Sentencia Civil 459/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 459/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 362/2025 de 09 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA

Nº de sentencia: 459/2025

Núm. Cendoj: 15030370032025100475

Núm. Ecli: ES:APC:2025:2123

Núm. Roj: SAP C 2123:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00459/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

N.I.G. 15056 41 1 2023 0000396

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000362 /2025

Juzgado de procedencia: SEC. UNICA TRIBUNAL INSTA. PRZ. 1 de NEGREIRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000400 /2023

Recurrente: WIZINK BANK S.A

Procuradora: GEMMA DONDERIS SALAZAR

Abogada: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ

Recurrido: Baldomero

Procuradora: RAQUEL CEINOS REAL

Abogada: IRENE BECERRA CORRERO

S E N T E N C I A

Ilma. Sra. magistrada doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta

Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García

Ilmo. Sr. magistrado don César González Castro

En A Coruña, a 9 de julio de 2025.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por la Ilma. Sra. magistrada y los Ilmos. Sres. magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 362-2025el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2024 por S.S. el juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Negreira, en los autos de procedimiento ordinario registrado bajo el número 400-2023, siendo parte:

Como apelante,el demandado "WIZINK BANK, S.A.",con domicilio social en Madrid, calle Ulises, 16 y 18, con número de identificación fiscal A-81 831 067, representado por l la procuradora de los tribunales doña Gemma Donderis de Salazar, y dirigido por la abogada doña Aitana Bermúdez Bermúdez.

Como apelado,el demandante DON Baldomero, mayor de edad, vecino de A Baña (A Coruña), con domicilio en la DIRECCION000, provisto del documento nacional de identidad número NUM000, representado por la procuradora de los tribunales doña Raquel Ceinos Real y dirigido por la abogada doña Irene Becerra Correro.

Versa la apelación sobre nulidad por falta de transparencia de diversas cláusulas de contrato de tarjeta de crédito revolving.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 19 de junio de 2024, dictada por S.S. el juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Negreira, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:

Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por don Baldomero, representado por doña Raquel Ceinos Real y defendido por doña Irene Becerra Correro contra Wizink Bank S.A, representada por doña Gemma Donderis de Salazar y defendida por doña Aitana Bermúdez Bermúdez, y en consecuencia:

1. Declaro la nulidad de las condiciones generales incluidas en el contrato de fecha 26 de enero de 2015 suscrito entre las partes que regulan el interés remuneratorio, el sistema revolving de pago del crédito y comisión por reclamación de posiciones deudoras y, en consecuencia, declaro la ineficacia total del contrato.

2. Condeno a la demandada a pagar a la actora todas las cantidades que excedan del principal prestado en virtud del contrato.

3. Condeno a la demandada a pagar a la actora el interés legal de la cantidad objeto de condena devengado desde el abono del exceso hasta su completa devolución al actor.

4. Condeno a la demandada al pago de todas las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, advirtiéndoles que no es firme, pudiendo interponer contra ella, ante este Juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial, Recurso de Apelación dentro de los veinte días siguientes a su notificación, que no será admitido a trámite si no se acreditara suficientemente por la parte interesada en su interposición al tiempo de su interposición haber constituido el depósito requerido por la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida mediante LO 1/2009, de 3 de noviembre.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por "Wizink Bank, S.A.", dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por don Baldomero escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 20 de marzo de 2025, previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.

TERCERO.- Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 26 de marzo de 2025, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 23 de abril de 2025, registrándose con el número 362-2025. Finalizado el término del emplazamiento, por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 13 de junio de 2025 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal, designando ponente y dando cuenta a la Ilma. Sra. presidenta de la Sección de la llegada del recurso.

CUARTO.- Personamientos.- Dentro del término del emplazamiento se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña Gemma Donderis de Salazar en nombre y representación de "Wizink Bank, S.A.", en calidad de apelante y para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña Raquel Ceinos Real, en nombre y representación de don Baldomero, en calidad de apelada.

QUINTO.- Señalamiento.- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de ayer, en que tuvo lugar.

SEXTO.- Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO.- Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1.º)El 26 de enero de 2015 se concertó entre "Bancopopular-e, S.A." y don Baldomero un contrato de tarjeta de crédito con sistema de amortización revolving.Esta tarjeta pasó a ser gestionada posteriormente por "Wizink Bank, S.A."

2.º)El 30 de mayo de 2023 don Baldomero dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la materia contra "Wizink Bank, S.A.", solicitando la declaración de nulidad del sistema de amortización y de otra cláusula por falta de transparencia y abusividad.

3.º)La demandada se opuso sosteniendo la transparencia del sistema de amortización.

4.º)Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando la demanda, con costas al demandado.

Contra dichos pronunciamientos se interpone por "Wizink Bank, S.A." recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Control judicial del precio.- Lo que se plantea en el recurso es el control judicial del precio. El control de la contraprestación por la concesión de financiación a través de una tarjeta de crédito. Dicha tarjeta permite al consumidor realizar compras o consumos, hasta un límite predeterminado. A cambio de esa línea de crédito el financiador percibirá una remuneración por el servicio en forma de interés. El análisis o control de la contraprestación supone entrar en un elemento esencial del contrato, pues ninguna entidad crediticia concede un préstamo o crédito sin retribución. La razón de otorgar plazo para el pago o devolución del capital es porque la entidad prestamista obtiene un beneficio. Operación negocial que forma parte de su actividad empresarial básica.

Para que pueda realizarse un control de abusividad de una cláusula que afecta a los elementos esenciales del contrato necesariamente ha de considerarse previamente como no transparente, sin que quepa un control de contenido directo. Pero, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente. [ SSTS 154/2025, de 30 de enero (Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno; 47/2021, de 2 de febrero ( Roj: STS 269/2021, recurso 3226/2018), 660/2020, de 10 de diciembre ( Roj: STS 4068/2020, recurso 2181/2018) y 585/2020, de 6 de noviembre ( Roj: STS 3550/2020, recurso 3990/2016) de Pleno]. En consecuencia, debe analizarse en primer lugar si el contrato de tarjeta de crédito, con sistema de amortización revolving,puede considerarse transparente.

CUARTO.- La transparencia del sistema de «revolving».- Superado el control de incorporación, la cláusula deba pasar también el control de transparencia propiamente dicho (también denominado material), que imponen los artículos 4.2 de la Directiva 19/1993 y 60.1 y 80.1 del Texto Refundido de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. El control de transparencia se configura como un parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta. Tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez por un lado la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial que realizará a cambio de la prestación económica que se quiere obtener; y por otro su carga jurídica, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo. Consiste en la comprensibilidad de la carga jurídica y económica de la condición general de la contratación para el consumidor, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Respecto de estas cláusulas que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige un plus de información, para que su trascendencia jurídica o económica no pase inadvertida al consumidor, pese a superarse los requisitos de incorporación. Es la interpretación que establecen en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014 (caso Kásler de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo), 23 de abril de 2015 en el asunto C96/14 (Jean Claude Van Hove/CNP Assurances SA), 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), así como en la doctrina de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo [SSTS 155/2025, de 30 de enero (Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023) de Pleno; 154/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno; 335/2020, de 22 de junio ( Roj: STS 2179/2020, recurso 3503/2017); 283/2020, de 11 de junio ( Roj: STS 1597/2020, recurso 4016/2017), 54/2020, de 23 de enero ( Roj: STS 106/2020, recurso 2009/2017), 23/2020, de 20 de enero ( Roj: STS 98/2020, recurso 1662/2017); 433/2019, de 17 de julio ( Roj: STS 2503/2019, recurso 930/2017), 422/2019, de 16 de julio ( Roj: STS 2345/2019, recurso 1042/2017), 209/2019, de 5 de abril ( Roj: STS 1216/2019, recurso 3303/2016), 7/2019, de 11 de enero ( Roj: STS 43/2019, recurso 1091/2016); 728/2018, de 20 de diciembre ( Roj: STS 4358/2018, recurso 1451/2016); 36/2018 de 24 de enero ( Roj: STS 139/2018, recurso 1586/2015); 608/2017, de 15 de noviembre ( Roj: STS 3893/2017, recurso 2678/2015) de Pleno; 251/2017 de 25 de abril ( Roj: STS 1631/2017, recurso 2981/2014); 14 de julio de 2016 ( Roj: STS 3412/2016, recurso 1668/2014) de pleno; 22 de abril de 2015 ( Roj: STS 1723/2015, recurso 2351/2012) de Pleno y 18 de junio de 2012 ( Roj: STS 5966/2012, recurso 46/2010), entre otras].

Analizando el sistema de amortización revolvingno puede aceptarse que sea transparente para el consumidor. Salvo en supuestos de detalladas explicaciones, la carga económica real que supone operar con una tarjeta revolvingno es fácilmente comprensible para el «consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz» que se configura como prototipo del consumidor europeo. La carga económica real solo la detectan consumidores muy informados, con una formación económica superior a la media.

Como recoge la sentencia 154/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno:

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

O, como se plasma en la sentencia 155/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023) de Pleno,

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving , los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

No puede obviarse que el crédito ofrecido con este sistema puede resultar muy útil, pero también puede presentar riesgos como la posibilidad de un endeudamiento excesivo. Así, si se elige una cuota pequeña, dados los altos tipos de intereses, el cliente se puede encontrar con que después de estar pagando cuotas durante mucho tiempo, sin embargo, la amortización de capital es mínima. Puede generar la falsa impresión de que se tiene una situación económica desahogada, y, sin embargo, lo que acontece es que la cuota pagada cada mes amortiza una mínima parte del capital adeudado, con la consecuencia de que la deuda no pare de crecer, pudiendo no percatarse el cliente del problema hasta pasado un tiempo. En este caso, puede observarse, a modo de ejemplo, que en la liquidación de diciembre de 2016 don Baldomero adeudaba un capital de 4.902,73 euros, para cuya amortización abona una cuota mensual de 120,96 euros. Pero de esta cantidad solo 24,02 euros se destinan a amortizar capital, el resto es para sufragar intereses devengados. Y se le permite endeudarse en otros 432,93 euros. Es una deuda eterna.

Es decir, el sistema no supera el control de transparencia material, porque el cliente no es informado del riesgo que asume, de la complejidad del sistema de amortización revolving.Es lo que en la sentencia 149/2020, de 4 de marzo (Roj: STS 600/2020, recurso 4813/2019) resalta cuando hace hincapié en que las cuantías de las cuotas poco elevadas, en comparación con la deuda pendiente, genera que:

1)Se alarga anómalamente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas.

2)Los pagos mensuales se distribuyen en una elevada proporción para pago de intereses y poca amortización del capital.

3)El prestatario se puede convertir en un deudor «cautivo», pues en ocasiones no llegan ni para saldar los intereses, por lo que los intereses restantes y comisiones se capitalizan para devengar nuevo interés remuneratorio. Simplemente: Nunca llega a pagar la deuda, sino que cada vez aumenta más.

Problemática que también resaltan las sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo números 154/2025, de 30 de enero (Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) y 155/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023).

QUINTO.- La información previa.- En orden a verificar la superación del control de transparencia reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. Información que debe facilitarse antes de formalizar el contrato [ SSTS 155/2025, de 30 de enero (Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023) de Pleno; 154/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno]. Es lo que establece el TJUE, resaltando que el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información [ STJUE 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank].

Ese deber de información previa se recoge en el artículo 60 del Texto Refundido de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en el artículo 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.

En este caso no hay constancia de que se hubiese entregado previamente la "información normalizada europea".

Analizando la información contenida en el contrato, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

No invalida la anterior conclusión las alusiones a la información que puedan contener los extractos de liquidación mensual que se remiten posteriormente. La transparencia debe darse al momento de la contratación. No puede aceptarse que una vez prestado el consentimiento y que cuando se produjeron los efectos económicos del contrato, se informe más o menos de las consecuencias. Ni altera la conclusión el que el consumidor utilizase la tarjeta durante varios años. Precisamente, el efecto perverso de esa falta de información es que el consumidor no es consciente de la carga económica real hasta que pasa el tiempo y advierte que, pese a las amortizaciones realizadas durante un período más o menos largo, sigue adeudando una suma relevante. La minoración de la deuda es ínfima. Es una amortización casi imposible con los parámetros que por defecto introdujo la entidad financiera.

Tampoco puede aceptarse como explicativo del sistema el ejemplo que se utiliza en el contrato: «Las hipótesis de cálculo utilizadas son las siguientes: a) límite de crédito concedido de 1.500€; b) cómputo de tiempo sobre la base de un año de 365 días; c) disposición total del

límite de crédito concedido desde el primer día de vigencia del contrato de tarjeta de crédito; d) amortización total del límite de crédito concedido en 12 cuotas fijas mensuales; e) vigencia del crédito durante el periodo de tiempo acordado y cumplimiento de las respectivas obligaciones de las partes en las condiciones y plazos acordados en este contrato; f) mantenimiento del tipo de interés nominal y de los demás gastos al nivel inicial. Partiendo de estas hipótesis, como ejemplo representativo, el Titular realizaría un pago mensual de 142,08€, durante 12 meses y pagaría al final del año un capital total de 1.704,98€».Lo que se está explicando es un préstamo personal, a tipo fijo, con cuota de amortización constante. Eso sí lo comprende el consumidor medio. Pero ese ejemplo ninguna relación guarda con la liquidación económica de una tarjeta revolving,donde sí puede haber disposiciones de capital intermedias, las cuotas no equivales a la doceava parte de la amortización total, sino que se rige por el principio de cuotas mínimas (en este caso, el 1 % del crédito más los intereses mensuales).

SEXTO.- La abusividad.- Establecido que el sistema de amortización revolving,en este caso, no supera el control de transparencia, sí es posible analizar la abusividad de la cláusula [ SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler; de 26 febrero de 2015, C-143/13, Matei) y 31 de marzo de 2022 dictada en el asunto C-472/20, y SSTS 154/2025, de 30 de enero (Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno; 660/2020, de 10 de diciembre ( Roj: STS 4068/2020, recurso 2181/2018); 585/2020, de 6 de noviembre ( Roj: STS 3550/2020, recurso 3990/2016) de Pleno y 121/2020, de 24 de febrero ( Roj: STS 504/2020, recurso 3164/2017), entre otras muchas].

Es preciso este control en cuanto una condición general inserta en un contrato celebrado con un consumidor, pese a no ser transparente, puede no ser abusiva. La declaración de falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad [ SSTS 155/2025, de 30 de enero (Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023) de Pleno; 154/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno; 211/2022, de 15 de marzo ( Roj: STS 1051/2022, recurso 3575/2017); 125/2022, de 16 de febrero ( Roj: STS 601/2022, recurso 3081/2017); 585/2020, de 6 de noviembre ( Roj: STS 3550/2020, recurso 3990/2016) de Pleno; 335/2020, de 22 de junio ( Roj: STS 2179/2020, recurso 3503/2017) y 283/2020, de 11 de junio ( Roj: STS 1597/2020, recurso 4016/2017)].

Debe recordarse que en algunos casos se ha considerado que la mera falta de transparencia ya provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, como acontece en las cláusulas suelo [ SSTS 427/2020, de 15 de julio (Roj: STS 2516/2020, recurso 928/2018); 411/2020, de 7 de julio ( Roj: STS 2415/2020, recurso 4927/2017) y 335/2020, de 22 de junio ( Roj: STS 2179/2020, recurso 3503/2017)]. «Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving,la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve"» [ SSTS 154/2025, de 30 de enero (Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno]. Esta última resolución añade:

en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander , apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank , apartado 110).

Doctrina que reitera la sentencia 155/2025, de 30 de enero (Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023) de Pleno.

Por otra parte, la cláusula debe examinarse desde todos los aspectos, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por la entidad bancaria, así como «el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz». Y, sobre todo, debe comprobar «si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual» [ STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C 224/19 y C 259/19 (CY y Caixabank, S. A., y, LG y PK, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A.), y SSTS 513/2022, de 28 de junio (Roj: STS 2728/2022, recurso 5976/2019); 121/2020, de 24 de febrero ( Roj: STS 504/2020, recurso 3164/2017) y 334/2017 de 25 de mayo ( Roj: STS 2016/2017, recurso 2306/2014) de Pleno, entre otras muchas].

Al realizar este control de abusividad, hemos de concluir que al ofertar la tarjeta revolvingno se actuó leal y equitativamente con el cliente, se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando una tarjeta de crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, que permitía realizar gastos que se sufragarían con cuotas ínfimas, asequibles a cualquiera. Lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo, como se indica por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actuación leal y equitativa, no debía proponerla.

Por lo que la cláusula o conjunto de cláusulas que establecen y regulan el sistema de amortización revolvingdeben considerarse abusivas, y por lo tanto nulas.

SÉPTIMO.- Nulidad del contrato.- Como establece la sentencia apelada, la nulidad de las cláusulas económicas arrastra la nulidad de todo el contrato. El artículo 6.1 de la Directiva 93/13, tras mencionar los principios de no vinculación y prohibición de la integración del contrato, que seguirá siendo «obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas». El texto primitivo del artículo 83 del Texto Refundido de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establecía la obligación del juez de integrar el contrato. La STJUE de 14 de junio de 2012, en el asunto C-618 Banco Español de Crédito obligó al legislador nacional a modificar dicho precepto, lo que verificó en la Ley 3/2014, de 27 de marzo, dando una nueva redacción al precepto en un único párrafo. Finalmente, la Ley 5/2019, de 15 de marzo introdujo el segundo párrafo actual; por lo que el artículo tiene el siguiente tenor:

Artículo 83. Nulidad de las cláusulas abusivas y subsistencia del contrato.

Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.

Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho.

En el presente caso, estamos ante un supuesto en que procede «la nulidad total del contrato porque el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula, conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes, porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas» [ STS 463/2019, de 11 de septiembre (Roj: STS 2761/2019, recurso 1752/2014) de Pleno], porque no se comprende que un profesional bancario ("Wizink Bank, S.A.") pudiese financiar compras de consumo sin obtener un beneficio. Y la nulidad del contrato no genera en este caso una consecuencia perjudicial para el consumidor, «de modo que el carácter disuasorio derivado de la anulación del contrato podría frustrarse» [ STJUE de 26 de marzo de 2019, asuntos acumulados C 70/17 y C 179/17], pues no se plantea que pueda seguir utilizando el crédito, si aún lo tiene; ni nada le impide, en su caso, solicitar otra tarjeta.

OCTAVO.- Costas de primera instancia.- En segundo lugar se aduce la improcedencia de imponer las costas de primera instancia al demandado, dadas las dudas de hecho y de derecho concurrentes, al existir criterios divergentes entre las distintas secciones de esta Audiencia.

El motivo no puede ser estimado.

1.º)Las exigencias previstas en los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, tal y como se explicita en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, en los términos en que han sido interpretadas por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, conducen a que, estimadas las acciones de nulidad por abusivas de varias cláusulas, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al demandado; sin que sea aplicable la exoneración por la concurrencia de serias dudas de derecho, ni tampoco que no se hayan estimado la totalidad de las cláusulas tildadas de nulas, o se rechazasen parcialmente las pretensiones restitutorias de cantidades abonadas. La razón es que esa aplicación hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la UE, pues trae como consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración de que la cláusula es abusiva y que no queda vinculado a la misma, deba cargar con parte de las costas procesales. Si el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso al perseguido por la Directiva, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Ello es conforme con la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 [ SSTS 479/2025, de 24 de marzo (Roj: STS 1293/2025, recurso 9361/2022); 474/2025, de 24 de marzo ( Roj: STS 1291/2025, recurso 7017/2022); 1704/2024, de 17 de diciembre ( Roj: STS 6157/2024, recurso 2526/2021); 1344/2024, de 18 de octubre ( Roj: STS 5153/2024, recurso 3420/2022); 1113/2024, de 16 de septiembre ( Roj: STS 4369/2024, recurso 2389/2021); 1063/2024, de 22 de julio ( Roj: STS 4139/2024, recurso 6147/2022); 974/2024, de 9 de julio ( Roj: STS 4051/2024, recurso 936/2022); 476/2024, de 8 de abril ( Roj: STS 1811/2024, recurso 662/2022); 320/2024, de 5 de marzo ( Roj: STS 1164/2024, recurso 3999/2020); 145/2024, de 6 de febrero ( Roj: STS 457/2024, recurso 2254/2021); 122/2024, de 5 de febrero ( Roj: STS 451/2024, recurso 6742/2021); 75/2024, de 22 de enero ( Roj: STS 188/2024, recurso 5898/2021); 71/2024, de 22 de enero ( Roj: STS 185/2024, recurso 3742/2021); 60/2024, de 22 de enero ( Roj: STS 176/2024, recurso 1908/2021); entre otras muchas].

2.º)En el mismo sentido, constituye doctrina del Tribunal Constitucional que «imponer al consumidor la carga de asumir el pago de una parte de las costas procesales en un procedimiento de ejecución hipotecaria tras la declaración de nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, infringe el principio de efectividad del Derecho comunitario en materia de protección de consumidores ( art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE), al tiempo que tergiversa el principio de disuasión de los profesionales en cuanto al uso de dichas cláusulas ( art. 7.1 de la Directiva 93/13/CEE), al generar un efecto disuasorio inverso que perjudica al consumidor» [ SSTC 45/2025, de 24 de febrero; 91/2023, de 11 de septiembre; y 96/2023, de 25 de septiembre].

3.º)Es más, la doctrina jurisprudencial más reciente, aplicando la normativa europea, requiere una actitud proactiva a los profesionales en sus relaciones con los consumidores, pues «el comportamiento de la entidad financiera a tener en cuenta, no es tanto un deber de reacción al requerimiento, como un deber propio, proactivo, ante el conocimiento de la jurisprudencia reiterada que declara la nulidad de la cláusula que nos ocupa, sin tomar la iniciativa para eliminar la cláusula abusiva y reparar el daño patrimonial causado a los prestatarios», cuando no existía duda en este caso sobre la obligación de resarcir al actor; «cuando ya exista una jurisprudencia reiterada y consolidada respecto de la abusividad de una cláusula o una práctica, la conducta procesal de la entidad demandada es de menor relevancia para poder eximirla de las costas, una vez que no tomó la iniciativa de dirigirse al consumidor para reparar las consecuencias de su conducta abusiva» [ SSTS 1545/2024, de 19 de noviembre (Roj: STS 5692/2024, recurso 7765/2022); 1345/2024, de 18 de octubre ( Roj: STS 5061/2024, recurso 3957/2022); 1189/2024, de 24 de septiembre ( Roj: STS 4652/2024, recurso 3090/2022); 1185/2024, de 24 de septiembre ( Roj: STS 4650/2024, recurso 2882/2022); 565/2024, de 25 de abril ( Roj: STS 2040/2024, recurso 7481/2021) de Pleno; 978/2024, de 9 de julio ( Roj: STS 4057/2024, recurso 1226/2022); 1054/2024 ( Roj: STS 4129/2024, recurso 1489/2022)]. Incluso se impone que sea el profesional quien tome la iniciativa, ya que «Contravendría la Directiva 93/13 que se llegara al resultado de que el profesional saque provecho de su pasividad ante esa ilegalidad declarada por el tribunal supremo nacional. En unas circunstancias como las del asunto principal, el profesional, en cuanto entidad bancaria, dispone, en principio, de un departamento jurídico, especializado en la materia, que redactó el contrato controvertido en ese asunto y que tiene capacidad para seguir la evolución de la jurisprudencia de dicho tribunal y extraer de ella las conclusiones que se impongan para los contratos que dicha entidad bancaria haya celebrado. También cuenta, en principio, con un servicio de atención al cliente que posee toda la información necesaria para ponerse fácilmente en contacto con los clientes afectados» [ STJUE 25 de abril de 2024, asunto C-561/2021].

NOVENO.- Costas de segunda instancia.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación formulado, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas en la segunda instancia a la parte apelante ( artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

DÉCIMO.- Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1.º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandado "Wizink Bank, S.A.",contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2024 por S.S. el juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Negreira, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 400-2023, y en el que es demandante don Baldomero.

2.º)Confirmar la sentencia apelada.

3.º)Imponer al apelante "Wizink Bank, S.A." las costas devengadas por su recurso de apelación.

4.º)Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar.

5.º)Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá fundamentarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El escrito de interposición del recurso se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio. En cuanto a la extensión, formato, documentos a acompañar, carátula y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil, deberá tenerse en cuenta el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A."

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. Si la información facilitada fuese errónea, en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.

6.º)Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Negreira.

Así se acuerda y firma.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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