Previo requerimiento para la subsanación de omisiones procesales, se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 24 de marzo de 2025, previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.
PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO.- Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1.º)El 14 de julio de 2021 don Basilio concertó un contrato de préstamo personal con "Abanca Corporación Bancaria, S.A.", por un capital de 12.600,00 euros, con vencimiento a 1 de octubre de 2018, al tipo de interés fijo del 9,25 % TIN y una TAE del 11,50 %, una comisión de apertura del 1,5 % (189 euros), y una comisión de mantenimiento de la cuenta asociada de 50 euros semestrales. Devolvería el préstamo mediante el pago de 86 cuotas mensuales de 200,94 euros cada una, comprensivas de intereses devengados y capital, con sistema de amortización francés, según el detalle de cada pago mensual que figura en el contrato. Se estableció, además, una comisión por reclamación de impagados.
2.º)El 19 de marzo de 2024 don Basilio formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la materia contra "Abanca Corporación Bancaria, S.A.", invocando:
(a)Con carácter principal, la nulidad del contrato de préstamo por ser usurario, pues el tipo de interés medio publicado en los Boletines Estadísticos del Banco de España correspondientes a julio de 2021 para este tipo de contratos ("créditos para otros fines", "más de 5 años") fue del 2,60 TEDR.
(b)Subsidiariamente, nulidad de la cláusula que regula el tipo de interés remuneratorio por falta de transparencia y abusividad.
(c)También interesaba la nulidad de la comisión por reclamación de impagados.
3.º)El banco demandado se allanó a la declaración de nulidad de la tercera petición, indicando que nunca se había aplicado esa comisión por lo que ninguna devolución procedía; y se opuso a la acción principal y primera subsidiaria de la demanda por considerar que el contrato no era usurario, pues el tipo medio había sido del 7,03 % TEDR, no siendo aplicable a este caso el que mencionaba el demandante; y el préstamo era transparente.
4.º)Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando la demanda exclusivamente sobre la allanada nulidad de la comisión de reclamación de posiciones impagadas, desestimándola en lo demás, sin costas.
Contra dichos pronunciamientos se interpone por don Basilio recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- El tipo de interés de comparación.- En el primer motivo del recurso de apelación lo que se plantea es cuál es el tipo de interés del cuadro 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España que debe tomarse como término de comparación. Se argumenta que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, aplicado a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada; y que en el contrato se aplicó una TAE del 11,50 %, cuando el interés medio que las entidades financieras aplicaban a créditos al consumo en operaciones a plazo superiores a cinco años fue del 2,60 % en julio de 2021. Añade que si bien «dicha categoría se ubique bajo el título "otros fines", la realidad de todos y cada uno de los créditos que se conceden por entidades bancarias o de crédito, es que son créditos al consumo».
El argumento no puede ser compartido.
1.º)Para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe acudirse al interés medio publicado en los boletines estadísticos del Banco de España aplicable a la categoría correspondiente a la operación económica cuestionada. Debe tomarse como término de comparación el interés habitual en el mercado financiero para los aplazamientos en ese tipo de operación. Debe utilizarse la categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio [ SSTS 258/2025, de 18 de febrero (Roj: STS 593/2025, recurso 6520/2022); 248/2025, de 17 de febrero ( Roj: STS 591/2025, recurso 5337/2022); 160/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 386/2025, recurso 1718/2023); 1340/2024, de 16 de octubre ( Roj: STS 5051/2024, recurso 8053/2022); 237/2024, de 22 de febrero ( Roj: STS 834/2024, recurso 7664/2021); 231/2024, de 21 de febrero ( Roj: STS 833/2024, recurso 3744/2021); 188/2024, de 13 de febrero ( Roj: STS 746/2024, recurso 6875/2020); 151/2024, de 6 de febrero ( Roj: STS 467/2024, recurso 8892/2021); 24/2024, de 10 de enero ( Roj: STS 66/2024, recurso 8273/2021); 1726/2023, de 13 de diciembre ( Roj: STS 5443/2023, recurso 55/2021); 1702/2023, de 5 de diciembre ( Roj: STS 5478/2023, recurso 3700/2021); 1531/2023, de 8 de noviembre ( Roj: STS 4697/2023, recurso 4261/2020); 1492/2023, de 27 de octubre ( Roj: STS 4549/2023, recurso 885/2020); 1493/2023, de 27 de octubre ( Roj: STS 4543/2023, recurso 3547/2020); 1494/2023, de 27 de octubre ( Roj: STS 4532/2023, recurso 4286/2020); 1495/2023, de 27 de octubre ( Roj: STS 4534/2023, recurso 4419/2020); 1496/2023, de 27 de octubre ( Roj: STS 4535/2023, recurso 4622/2020); 1497/2023, de 27 de octubre ( Roj: STS 4536/2023, recurso 4830/2020); 317/2023, de 28 de febrero ( Roj: STS 786/2023, recurso 3432/2020); 257/2023, de 15 de febrero ( Roj: STS 462/2023, recurso 1022/2019) de Pleno; 643/2022, de 4 de octubre ( Roj: STS 3503/2022, recurso 2108/2019); 367/2022, de 4 de mayo ( Roj: STS 1763/2022, recurso 812/2019) y 149/2020, de 4 de marzo ( Roj: STS 600/2020, recurso 4813/2019) de Pleno].
2.º)El argumento del recurrente, pretendiendo la comparación con los tipos de interés correspondientes al apartado "crédito para otros usos", incurre en un error interpretativo de los conceptos que recoge el Boletín Estadístico del Banco de España en el cuadro 19.4, referido a los tipos de interés TEDR aplicados por las instituciones financieras monetarias a residentes de la Unión Económica y Monetaria, para nuevas operaciones de préstamo y crédito a hogares e instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares.
El cuadro 19.4 diferencia cuatro grandes apartados: 1)Descubiertos y líneas de crédito, 2)"crédito a la vivienda", 3)"crédito al consumo" y 4)"crédito para otros fines". Cada uno con sus correspondientes subapartados, bien de concepto (tarjeta de crédito y revolving),bien de plazos (hasta 1 año, 1 a 5 años, más de 5 años, salvo en vivienda que figura 5 a 10 y más de 10). Qué engloba cada uno de los tres apartados de crédito -se deja al margen el descubierto y líneas de crédito- se define por la finalidad. Por la finalidad subjetiva de la operación, debiendo tenerse en consideración cuál es la normativa para la clasificación y su repercusión en los datos estadísticos resultantes:
(a)Según el establece el Reglamento (UE) 2021/379 del Banco Central Europeo (BCE/2021/2) relativo a las partidas del balance de entidades de crédito y del sector de las instituciones financieras monetarias (IFM), el desglose de los préstamos se realiza de la siguiente manera:
i)Créditos al consumo (préstamos concedidos principalmente para el uso personal en el consumo de bienes y servicios). Se incluyen en esta categoría los créditos al consumo concedidos a las personas físicas para consumo. También se incluye los concedidos a empresas individuales/sociedades personalistas sin personalidad jurídica si la IFM informadora sabe que el préstamo se utiliza con carácter predominante para consumo personal.
ii)Préstamos para la adquisición de vivienda (crédito concedido para invertir en vivienda para uso propio o alquiler, incluida su construcción y reformas). Se incluyen los préstamos garantizados con bienes inmuebles residenciales que se utilizan para adquisición de vivienda y otros préstamos para adquisición de vivienda efectuados con carácter personal o garantizados con otro tipo de activos. Se incluyen en esta categoría los préstamos para adquisición de vivienda concedidos a empresas individuales/sociedades personalistas sin personalidad jurídica, a menos que la IFM informadora sepa que la vivienda se utiliza con carácter predominante para fines relacionados con los negocios, en cuyo caso, se registrarán como «otros préstamos, de los cuales: empresas individuales/ sociedades personalistas sin personalidad jurídica».
iii)Otros. Son los préstamos concedidos para fines distintos del consumo y la adquisición de vivienda, como puede ser para la adquisición de locales de negocios, consolidación de deudas, actividades negociales, educación, etc.). Esta categoría puede incluir préstamos para el consumo a empresas individuales/ sociedades personalistas sin personalidad jurídica si no se registran en la categoría «crédito al consumo».
(b)La aplicación práctica de esta normativa genera la distorsión de las tablas como elemento de comparación en algunas operaciones financieras, especialmente en el primer y tercer apartado, por lo que solo son fiables los datos de los créditos al consumo:
i)La obtención de financiación para comprar una vivienda, o realizar reformas en una alquilada, se declarará normalmente al apartado "crédito a la vivienda". El tipo de interés ofertado por una entidad bancaria para la financiación de la adquisición de una vivienda habitual sobre la que se constituirá garantía real hipotecaria será más o menos próximo al que figura en la tabla 19.4 (entre el 2 y el 4 %).
Pero si el prestatario no solicita un préstamo hipotecario, sino uno personal porque tiene sus ahorros o bien el producto de la venta de su anterior vivienda, y solo precisa diez o veinte mil euros (un préstamo hipotecario supondría muchos gastos), ningún banco lo financiará al tipo de interés que publicita el Banco de España para el "crédito a la vivienda", al tipo de interés habitual en un préstamo hipotecario, sino que le aplicarán el interés idéntico a los préstamos al consumo. Pero en la declaración estadística se incluye dentro del apartado de créditos a la vivienda.
Lo mismo acontece con un préstamo personal para realizar obras de reforma de cocina, baños, etcétera, que puede ser muchas veces concertado con una financiera en el propio establecimiento de reformas. El banco aplicará el tipo de interés de los préstamos personales (8, 10, 12 %), pero lo declara en el apartado vivienda.
Esto genera una evidente distorsión a la hora de una aplicación automática de las tablas para fines distintos a los que pretende por el Banco Central Europeo: en el tipo medio publicitado del "crédito a la vivienda" está influyendo los tipos bajos de los préstamos hipotecarios en una altísima proporción (por número y cuantía), y en una ínfima los tipos más altos de los préstamos personales (menor número e inferior importe). Por lo que no puede tomar como término de comparación para los préstamos personales para vivienda el tipo publicado por el Banco de España, pues numéricamente se está refiriendo a los préstamos hipotecarios.
ii)La subjetividad del encasillamiento en uno u otro apartado, y por lo tanto cómo puede influir en el tipo medio publicitado, se verifica en que si la finalidad de la compra de la vivienda es negocial (por ejemplo, una consulta profesional) o si compro un local comercial, ese préstamo hipotecario, con un tipo bajo, se declara en "crédito para otros fines", porque no es vivienda ni consumo. Como además suelen ser tipos revisables anualmente, hace que el tipo a un año se reduzca sensiblemente. Por eso este apartado de "crédito para otros fines" tiene unos tipos tan marcadamente inferiores al tipo medio de los préstamos al consumo. Está englobando todos los préstamos hipotecarios concedidos para comprar locales comerciales.
iii)Otro ejemplo de la posible distorsión del sistema es la adquisición de un automóvil. Si el destino es un uso familiar, de ocio e ir a trabajar, se encasilla como "crédito al consumo", y se verá como normal que se aplique el interés TAE del 8, 10 o 12 %. Si ese mismo vehículo lo adquiere un agente comercial o un empresario autónomo para desempeñar su trabajo y visitar a los clientes, la financiera debe declararlo en el apartado "otros fines" porque no es vivienda ni consumo. Pero la financiera, en el mismo coche, en el mismo concesionario de automóviles, aplicará el mismo tipo de interés. No sirve en este caso como pauta de referencia para el comprador profesional el listado "crédito para otros fines", sino que soportará un tipo propio de "crédito al consumo", sin que eso sea ningún abuso, pues es el tipo real del precio de mercado de esa financiación de automóvil, sea para consumo o para uso empresarial.
iv)También se declaran en "crédito para otros fines" los contratos que ofrecen muchas financieras (tratamientos odontológicos, primeras compras en establecimientos comerciales, etcétera). Es habitual que estas primeras compras se financien a tipo cero, no cobrando intereses por el aplazamiento, pues al mismo tiempo abren una línea de crédito con tarjeta revolving.Esto hace, junto son los hipotecarios no vivienda, que los tipos de "crédito para otros fines" sean sensiblemente más bajos que "crédito al consumo" y más cercanos a los vigentes para "crédito a la vivienda".
v)En conclusión, dada la normativa del Banco Central Europeo, y la finalidad económica y de control bancario que tienen esos Boletines Estadísticos, los tipos de interés que publicita solo son fiables, en términos de elemento de comparación, en cuanto a los créditos al consumo, bien sea por tarjeta de crédito bien por créditos, por cuanto lo que está englobado en ese apartado sí son créditos al consumo exclusivamente, son datos homogéneos. Pero no es fiable al 100% los datos de "crédito a la vivienda" (debe compararse con la tabla específica de hipotecarios), y muchos menos los de "crédito para otros fines" por la heterogeneidad de los datos que incluye. Tienen una exclusiva finalidad estadístico económica, donde lo que más interesa en muchas ocasiones es la progresión, el alza o baja de los tipos a corto, medio y largo plazo, más que el valor absoluto en sí.
3.º)En la demanda claramente se indica que se solicitó un préstamo al consumo. En consecuencia, debe tomarse como término de comparación el tipo de interés correspondiente al "crédito al consumo", que en este caso, según publicita el Boletín Estadístico del Banco de España en la columna de créditos al consumo a plazo superior a cinco años en julio de 2021, fue del 7,03 % TEDR. No procede tomar en consideración el tipo de 2,60 % porque no consta que la finalidad del préstamo fuese un "crédito para otros fines". Ámbito en el que, como se dijo, es dudoso que pueda acudirse al Boletín Estadístico como fuente fiable de comparación. Por otra parte, es notorio ( artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) para cualquier cliente bancario medianamente informado que ninguna entidad financiera concede un préstamo personal, sea para el fin que sea, a un interés del 2,60 %.
CUARTO.- La usura en los préstamos personales.- Determinado cuál es el tipo de interés de comparación, sostiene el recurrente que el interés aplicado debe considerarse usurario, por ser "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", siguiendo lo normado en el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre Nulidad de los Contratos de Préstamos Usurarios.
El motivo no puede ser estimado.
1.º)La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 1378/2023, de 6 de octubre (Roj: STS 4409/2023, recurso 4996/2020), en relación con los intereses aplicados en los préstamos personales, resuelve que:
... para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible, acumuladamente, que haya sido "aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
[...]
... conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revolvingen los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero, hemos declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse "notablemente superior".
Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolvingno resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó.
En el supuesto allí contemplado, la sentencia mencionada afirmó que:
Las magnitudes que son objeto de comparación en nuestro caso, en que el interés pactado (TAE 17,25%) supera más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (11%), no difieren tan sustancialmente como para dejar de apreciar que, en este caso, lo convenido es notablemente superior al tipo medio.
Obsérvese que la diferencia es incluso inferior a 6,30 puntos, y sin embargo se afirma que «es notablemente superior al tipo medio», porque los seis puntos es una pauta, pero también debe atenderse a la magnitud absoluta (11% frente a 17,25 %). No obstante, se concluye que no incurría en usura en atención a las circunstancias concurrentes: refinanciación de deudas impagadas.
La misma doctrina se reitera en la sentencia 1378/2023, de 6 de octubre (Roj: STS 4409/2023, recurso 4996/2020), pero en este caso, si bien se acepta que también se trata de refinanciación de deudas, se estima que esa circunstancia no justifica una diferencia de 12 puntos porcentuales en el caso enjuiciado, por lo que el contrato sí se calificó de usurario al pactarse un interés notablemente superior al normal del dinero. Es decir, en los préstamos personales la diferencia de seis puntos es una pauta, pero nada más.
2.º)Aplicando dicha doctrina al presente caso, si al TEDR publicado en el Boletín Estadístico del Banco de España para julio de 2021 fue del 7,04 %, como interés medio en los préstamos al consumo con plazo de amortización superior a 5 años, más los 6,30 puntos porcentuales, el resultado sería del 13,34 % TAE, superior al aplicado en este caso, de 11,50 % TAE. Por lo que no puede calificarse como usurario.
QUINTO.- El control de incorporación.- Dados los términos genéricos en que está redactado el recurso de apelación, al igual que aconteció con el escrito de demanda, no queda claro si se está cuestionando o no el control de incorporación en relación con la cláusula que regula el interés remuneratorio.
El motivo, si es que se está aduciendo, tendría que ser desestimado.
1.º)El artículo 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, establece:
«No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:
a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.
b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato».
La jurisprudencia ha venido distinguiendo, en el tratamiento jurídico de la impugnación de las condiciones generales de contratación, entre un control de incorporación y otro de contenido material (control de transparencia). El primero de ellos (también denominado en ocasiones control de inclusión) exige que las cláusulas contractuales no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, sino que, por el contrario, se expresen con claridad, concreción y sencillez, de manera tal que no se le prive al adherente del conocimiento efectivo de las prestaciones contractuales predispuestas e impuestas por la contraparte. Conforme al artículo 7 Ley de Condiciones Generales de la Contratación, para que puedan considerarse incorporadas al contrato, las condiciones generales han de ser claras, concretas, sencillas y comprensibles directamente en atención al producto que se comercializa, que no hubiera existido un oscurecimiento en su explicación, ni que se hubiera eludido una forma más nítida de explicarlo. En este sentido, la exposición de motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone: «Las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En uno y otro caso, se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de contratación no escrita- exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez». En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 Ley de Condiciones Generales de la Contratación; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículos 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. El primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad, y que no resulte ininteligible para el consumidor, de manera tal que no se le prive al adherente del conocimiento efectivo de las prestaciones contractuales predispuestas e impuestas por la contraparte. El control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad, requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal [ SSTS 576/2023, de 20 de abril (Roj: STS 1542/2023, recurso 4297/2019); 436/2023, de 29 de marzo ( Roj: STS 1158/2023, recurso 4548/2019); 404/2023, de 23 de marzo ( Roj: STS 1104/2023, recurso 5214/2019); 660/2020, de 10 de diciembre ( Roj: STS 4068/2020, recurso 2181/2018); 564/2020, de 27 de octubre ( Roj: STS 3473/2020, recurso 282/2018); 516/2020, de 8 de octubre ( Roj: STS 3134/2020, recurso 3607/2017); 391/2020, de 1 de julio ( Roj: STS 2076/2020, recurso 5062/2017); 283/2020, de 11 de junio ( Roj: STS 1597/2020, recurso 4016/2017, entre otras].
2.º)En el presente caso, el tipo de interés aplicable, el 11,50 % TAE figura claramente y de forma destacada en el anverso de la primera hora de la información normalizada europea. También figura de forma resaltada en el contrato de préstamo, en la entrada de la primera línea, remarcado. Y se repite en esa primera hoja. También se indica el número de plazos y el importe de cada plazo. Y en la última hoja figura el cuadro de amortización, con indicación del plazo, fecha, importe del capital amortizado e intereses repercutidos, con la cuota mensual. El contrato sí supera el control de incorporación, por cuanto el adherente sí ha tenido oportunidad real de conocer la existencia del tipo de interés que se le iba a aplicar, siendo las cláusulas legibles y comprensibles [ SSTS 1340/2024, de 16 de octubre (Roj: STS 5051/2024, recurso 8053/2022); 1348/2024, de 18 de octubre ( Roj: STS 5069/2024, recurso 4615/2022) y 576/2023, de 20 de abril ( Roj: STS 1542/2023, recurso 4297/2019)].
SEXTO.- El control de transparencia.- Sostiene el apelante que la cláusula que regula el interés remuneratorio no supera el control de transparencia porque don Basilio no podía conocer las consecuencias económicas y jurídicas del contrato de préstamo.
El motivo no puede ser estimado.
1.º)Superado el control de incorporación, la cláusula deba pasar también el control de transparencia propiamente dicho (también denominado material), que imponen los artículos 4.2 de la Directiva 19/1993 y 60.1 y 80.1 del Texto Refundido de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. El control de transparencia se configura como un parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta. Tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez por un lado la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial que realizará a cambio de la prestación económica que se quiere obtener; y por otro su carga jurídica, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo. Consiste en la comprensibilidad de la carga jurídica y económica de la condición general de la contratación para el consumidor, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Respecto de estas cláusulas que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige un plus de información, para que su trascendencia jurídica o económica no pase inadvertida al consumidor, pese a superarse los requisitos de incorporación. Es la interpretación que establecen en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014 (caso Kásler de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo), 23 de abril de 2015 en el asunto C96/14 (Jean Claude Van Hove/CNP Assurances SA), 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), así como en la doctrina de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo [SSTS 155/2025, de 30 de enero (Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023) de Pleno; 154/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno; 335/2020, de 22 de junio ( Roj: STS 2179/2020, recurso 3503/2017); 283/2020, de 11 de junio ( Roj: STS 1597/2020, recurso 4016/2017), 54/2020, de 23 de enero ( Roj: STS 106/2020, recurso 2009/2017), 23/2020, de 20 de enero ( Roj: STS 98/2020, recurso 1662/2017); 433/2019, de 17 de julio ( Roj: STS 2503/2019, recurso 930/2017), 422/2019, de 16 de julio ( Roj: STS 2345/2019, recurso 1042/2017), 209/2019, de 5 de abril ( Roj: STS 1216/2019, recurso 3303/2016), 7/2019, de 11 de enero ( Roj: STS 43/2019, recurso 1091/2016); 728/2018, de 20 de diciembre ( Roj: STS 4358/2018, recurso 1451/2016); 36/2018 de 24 de enero ( Roj: STS 139/2018, recurso 1586/2015); 608/2017, de 15 de noviembre ( Roj: STS 3893/2017, recurso 2678/2015) de Pleno; 251/2017 de 25 de abril ( Roj: STS 1631/2017, recurso 2981/2014); 14 de julio de 2016 ( Roj: STS 3412/2016, recurso 1668/2014) de pleno; 22 de abril de 2015 ( Roj: STS 1723/2015, recurso 2351/2012) de Pleno y 18 de junio de 2012 ( Roj: STS 5966/2012, recurso 46/2010), entre otras].
2.º)La cláusula que regula un préstamo a interés fijo, si es semánticamente clara y compresible, difícilmente puede pasar desapercibida; y «un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz» (consumidor prototipo de la Unión Europea), es perfectamente capaz de entender las consecuencias que derivan de la sujeción de su préstamo a un interés fijo, que, además, se determinan el propio contrato, que recoge el importe de la cuota resultante [ STS 1095/2023, de 6 de julio (Roj: STS 3153/2023, recurso 1039/2019)]. Los préstamos a interés fijo, donde se indica claramente cuál es el tipo de interés y, especialmente, se plasma cuántos plazos tengo que abonar y el importe de cada uno, es una información básica que cualquier consumidor comprende. Carece de complejidad. Un contrato de préstamo a interés fijo con tales indicaciones claras, como es el caso, supera el control de transparencia. El consumidor es consciente de la carga económica que asume sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.
3.º)Estamos en presencia de un contrato de préstamo personal a interés tipo fijo, en donde figura claramente cuál es el interés TAE que se aplicará, se detalla el TIN, el importe prestado, los plazos, el número de cuotas y el importe de cada cuota, con indicación de que el préstamo lo devolverá pagando 86 cuotas mensuales con idéntico importe de 200,94 euros cada una; e incluyendo un desglose detallado del cuadro de amortización, el capital que se le presta y el total de lo que devolverá. Este tipo de contratos no ofrecen ninguna dificultad para el consumidor medio en cuanto a la carga económica del mismo. Sabe lo que recibe, lo que tiene que pagar cada mes y durante cuántos meses. Por lo que debe considerarse transparente.
SÉPTIMO.- La abusividad.- Aún en el supuesto de que la cláusula que regula el interés no superase el control de transparencia, que el consumidor no hubiese comprendido cuál era la carga económica y jurídica que asumía, no sería suficiente para declarar la nulidad de la condición general de contratación. Es posible que una condición general inserta en un contrato celebrado con un consumidor, pese a no ser transparente, no sea abusiva; la declaración de falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad [ SSTS 1557/2023, de 13 de noviembre (Roj: STS 5006/2023, recurso 6263/2020); 21035/2022, de 23 de diciembre ( Roj: STS 4860/2022, recurso 2593/2019); 11/2022, de 15 de marzo ( Roj: STS 1051/2022, recurso 3575/2017); 125/2022, de 16 de febrero ( Roj: STS 601/2022, recurso 3081/2017); 585/2020, de 6 de noviembre ( Roj: STS 3550/2020, recurso 3990/2016) de Pleno; 335/2020, de 22 de junio ( Roj: STS 2179/2020, recurso 3503/2017) y 283/2020, de 11 de junio ( Roj: STS 1597/2020, recurso 4016/2017)].
En el recurso no se expone cuál es el desequilibrio que ocasiona en un consumidor que tenga que pagar un interés cuando se le concede un préstamo. Forma parte del acerbo cultural común que cuando se obtiene un préstamo de una entidad bancaria se tendrá que abonar un interés. No se explica dónde está la abusividad.
OCTAVO.- Costas.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación formulado, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas en la segunda instancia a la parte apelante ( artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
NOVENO.- Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.