Sentencia Civil 336/2025 ...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Civil 336/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 719/2024 de 09 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

Nº de sentencia: 336/2025

Núm. Cendoj: 18087370032025100334

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1741

Núm. Roj: SAP GR 1741:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 719/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 2079/2022

PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES

S E N T E N C I A Nº 336/25

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

Dª CARMEN SILES ORTEGA

Granada a 9 de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 719/2024 en los autos de Juicio Ordinario nº 2079/2022, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Nazario, representado por la procuradora Dª Susana Toro Sánchez y defendido por el letrado D. Jesús López del Castillo; contra LC Asset 1, S.A.R.L.,representado por la procuradora Dª Alicia Velasco Mas y defendida por la letrada Dª Laura González Mas.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Nazario, frente a LC ASSET1 S.À.R.L., absolviendo a la demandada de las peticiones dirigidas frente a ella. Las costas de esta instancia se imponen a la parte actora".

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 24 de octubre de 2024 y formado rollo, por providencia de fecha 2 de diciembre de 2024 se señaló para votación y fallo el día 17 de julio de 2025, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda de protección del derecho al honor interpuesta por D. Nazario, frente a LC ASSET1 S.À.R.L., absolviendo a la demandada de las peticiones dirigidas frente a ella, imponiendo las costas de esta instancia se imponen a la parte actora.

Frente a dicha sentencia se alza la parte actora alegando, en síntesis: a) inexistencia del previo requerimiento de pago por infracción del art. 40.2 del RD 1720/2007, y error en la valoración de la prueba; b) existencia de dudas de hecho y de derecho sobre la validez del certificado de SERVIFORM.

El Ministerio Fiscal no presentó escrito de oposición al recurso de apelación.

La parte demandada-apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-La Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal establece una cuidadosa regulación de la defensa de los derechos del honor e intimidad personal y familiar, en relación a los ficheros de datos personales cuya divulgación pueda afectar a los citados derechos.

Es un hecho constatable la existencia de empresas dedicadas, legalmente, a almacenar datos relativos al patrimonio y situación económica de las personas, a cuyos registros se puede acceder por quién tenga interés legítimo, cumpliendo determinados requisitos y con las debidas garantías.

En el presente caso no son hechos controvertidos que el actor concertó en fecha 24 de abril de 2018 un contrato de préstamo con EVO FINANCE, denominado EVO Finance Mixto, para financiar la adquisición de una compra en el Centro BE de Granada, con un importe de 2.800 €, que se debían hacer efectivos en 36 cuotas mensuales, finalizando el 1 de mayo de 2021. Al propio tiempo, se incluía en el contrato un crédito abierto que se tendría que hacer efectivo por medio de tarjeta de crédito.

En el contrato se recogen las condiciones del préstamo y del crédito concertados, y, además de los datos relativos a los aspectos financieros de la operación (datos de la compra, precio al contado, comisiones, intereses, cuota mensual, TIN, TAE, duración del préstamo, número de cuotas y fechas de inicio y vencimiento inicial y final), se incluían todos los datos personales del actor (nombre, apellidos, DNI, dirección y régimen de alquiler del domicilio, domicilio de su trabajo, ingresos, empresa para la que trabajaba y su condición de empleado fijo así como teléfonos de contacto y número de cuenta bancaria junto con la orden de adeudo SEPA, así como las condiciones particulares adicionales de la tarjeta de crédito, TIN, comisiones, TAE, etc).

Como dato de suma importancia debe resaltarse que el domicilio designado por el actor en el contrato fue en la localidad de Cenes de la Vega, DIRECCION000.

El contrato se firmó el día 24 de Abril de 2024 en forma electrónica, tal y como constan en el certificado LOGALTY aportado a las actuaciones. Y tal y como se recoge en la sentencia recurrida se acompañó al contrato la información normalizada europea sobre el crédito al consumo, préstamo y línea de crédito EVO FINANCE.

Al tratarse de una forma de contratación electrónica, el demandado tuvo toda la documentación contractual antes de la firma del contrato, y al ser una contratación electrónica, la letra del contrato y de la información normalizada pudo leerla sin dificultad alguna, al poder ser ampliada al tratarse de un medio digital y electrónico.

Tampoco es controvertido (documentos 4 y 5 de la contestación a la demanda) que con fecha 26 de septiembre de 2019 se elevó a público el contrato de cesión de créditos concertado entre SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO E.F.C. S.A. (anteriormente denominada EVO FINANCE) que actuó como cedente, y LC ASSET 1 S.À.R.L. (cesionaria), por el que se cedían multitud de créditos, incluyéndose entre ellos el que origina la deuda a que se refieren las presentes actuaciones, recogiéndose expresamente el documento NUM000, DOCUMENT ID NUM001, PARTICIPANT NAME: Nazario, según se hace constar en el testimonio notarial acompañado como documento número 4 de la contestación a la demanda.

Según el documento número 5 de la contestación a la demanda, la empresa acreedora originaria SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO E.F.C. S.A.U. certifica que: a) en virtud de póliza de elevación a público de compraventa y transmisión de créditos de fecha 26 de septiembre del 2019, D. Manuel Richi Alberti con Nº Protocolo 3445, acredita que SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS, E.F.C. S.A.U. ha cedido y transmitido los derechos de crédito derivados de la operación que se identifica a continuación, con efectos el 26 de septiembre del 2019 a LC Asset 1 S.A.R.L, incluyendo todos los derechos y privilegios accesorios al mismo del siguiente crédito: "Número de cuenta NUM000, NIF NUM001, NOMBRE Y APELLIDOS Nazario, TIPO DE INTERVINIENTE, Titular; b) que la cuenta número NUM000 se corresponde con el contrato número NUM002 y código digital número NUM003. par; c) que el crédito presenta un saldo deudor líquido, vencido y exigible a la fecha 26 de septiembre del 2019 de importe 2.538,94 € y con el siguiente desglose:

Número de cuotas impagadas: 8

Total principal debido: 2.053,44 €

Principal vencido :590,48 €

Capital anticipado: 1.462,96 €

Intereses remuneratorios: 156,08 €

Seguro 0,00 €

Comisión formalización: 0,00 €

Comisión reclamación de posiciones deudoras vencidas: 240,00 €

Intereses de demora: 89,42 €

También se acompañó el cuadro de amortización de las cuotas impagadas.

TERCERO.-El motivo principal del recurso interpuesto se basa en la afirmación de que no ha existido previo requerimiento de pago, con infracción del artículo 40.2 del RD 1720/2007.

Debe traerse a colación la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo n.º 174/2018, de 23 de marzo (Ponente don Rafael Saraza Jimena), a la que alude la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos de 8 de Octubre de 2018, en la que, citando otras muchas, se recogen los requisitos que deben cumplirse para incluir a una persona como morosa por impago de una deuda dineraria en un registro sobre solvencia patrimonial ("registro de morosos) al que tienen acceso empresas de prestación de servicios y concesión de créditos, y ello a fin de garantizar la calidad de los datos registrados en tal tipo de registros, que deben ser veraces, exactos y adecuados a la finalidad de tal registro que es informar sobre la solvencia patrimonial de las personas registradas, y evitar con ello la causación de perjuicios por una indebida inclusión con la publicación de datos no veraces, inexactos o no adecuados a la finalidad del registro, no siendo procedente que tal inclusión sea realizada como mero medio de presión a fin de cobrar una deuda.

En tal sentido la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal señala que para que una persona sea registrada o incluida como morosa por impago de una deuda en tal tipo de registro sobre solvencia patrimonial, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos: 1º) Que exista una deuda cierta liquida o dineraria, que esté vencida y sea exigible y no pagada, y no haya transcurrido seis años desde la fecha en que debió producirse el pago; 2º) Que el deudor haya sido requerido por escrito para el pago de la deuda con la advertencia que si no procede al mismo en un determinado plazo sus datos serán incluidos en un registro de solvencia patrimonial; 3º) Que la deuda además de ser liquida, vencida y exigible, sea una deuda cierta no dudosa o controvertida, requisito que no concurrirá cuando estemos ante una deuda litigiosa que está siendo discutida en un procedimiento judicial, administrativo o arbitral, y también cuando el deudor moroso se haya opuesto al pago de modo justificado o fundado, ora alegando que la deuda está extinguida por pago o cualquier otra causa, ora que no es debida en todo o en parte no siendo correcta la cuantía que se reclama, ora por existir un incumplimiento imputable a la acreedora debido a la falta de prestación del servicio que la genera o la prestación defectuosa del mismo, de tal forma que cuando el deudor se opone de forma justificada al pago lo correcto es demandarle en vía judicial y no incluir sus datos en un registro de morosos, pues la deuda que origina tal inclusión no es pacifica sino discutida o controvertida, y por ello la inclusión de los datos, incluso cuando resulte que la deuda es debida en su importe, no es adecuada para informar sobre la solvencia del deudor, dado que el impago no se debe a una situación de insolvencia o voluntad de impago, sino al hecho que el deudor considera que la deuda no es legítima por no ser debida en todo o en parte.

Por otra parte, el Tribunal Supremo ha establecido las consecuencias que tiene la inclusión indebida, por no cumplirse los requisitos arriba señalados, de los datos personales de una persona como deudor moroso en un registro de solvencia patrimonial o registro de morosos, señalando que la publicación de datos no veraces, inexactos o no adecuados a la finalidad de tal registro conlleva la vulneración del derecho fundamental al honor, intimidad y propia imagen del incluido indebidamente como moroso, y ello por cuanto que tal publicación afecta a su dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y también afecta de modo negativo a su reputación o imagen externa al figurar como moroso cuando no lo es, a lo cual hay que añadir que dado que al registro de moroso tiene acceso empresas que prestan servicios o conceden créditos, la inclusión en el mismo puede conllevar como perjuicio la denegación por tales empresas de la prestación de determinados servicios o del acceso al crédito.

La consecuencia de ello según el Tribunal casacional, es que el perjudicado por tal indebida inclusión además de tener derecho a que se cancelen sus datos o se rectifiquen los mismos para garantizar la exactitud de lo publicado, tiene derecho a ser indemnizado por daños morales, señalando que la existencia del daño moral debe presumirse iuris et de iure, sin necesidad de prueba o acreditación de su existencia, y ello incluso cuando la deuda publicada será de escaso importe o cuando no se haya acreditado que tal inclusión tuvo repercusión en orden a denegar la prestación de determinados servicios o el acceso al crédito, teniendo establecido nuestro Alto Tribunal que la fijación de la indemnización por daños morales es competencia de los tribunales de instancia conforme los parámetros del art. 9-3 de la Ley Orgánica 1/1982, es decir atendiendo a las circunstancias concretas del caso y la gravedad de la lesión producida, para lo cual según la jurisprudencia se debe valorar la amplitud de la difusión, el tiempo de permanencia en el registro, el importe de la deuda, la repercusión que ha tenido tal inclusión, la existencia de gestiones onerosas en orden a solicitar la cancelación o rectificación de los datos, etc.

En todo caso el Tribunal Supremo en Sentencia nº 388/2018, de 21 de junio señala que la indemnización por daños morales no debe tener el carácter de simbólico incluso cuando se trata de la publicación de deudas menores por el impago de facturas de servicios telefónicos.

Resulta incontrovertido que, por razones temporales, es aplicable al litigio el régimen legal del art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Dispone el artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (ley que fue derogada por la actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, sin que dicha derogación deba entenderse que afectara necesariamente al citado Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, tal y como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Febrero de 2023).

"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

Sobre este particular traemos colación la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Febrero de 2023, que ha venido a sentar la siguiente doctrina sobre el caso que nos ocupa y sobre la legislación aplicable (el subrayado es nuestro):

"QUINTO.- Asunción de la instancia. Nueva sentencia (II): trascendencia del art. 20.1 c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, respecto del requisito del requerimiento previo de pago

1.- A continuación, la apelante planteó que no era necesario acreditar que el requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el fichero de morosos había sido recibido por el afectado porque el nuevo régimen legal instaurado por el art. 20.1 c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , suponía la derogación de los arts. 38 y 39 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 , por lo que bastaba con la advertencia de inclusión en el fichero de morosos en caso de impago que se contenía en el contrato celebrado entre las partes.

2.- Esta cuestión fue también abordada en la citada sentencia del pleno de esta sala 945/2022, de 20 de diciembre , que en su fundamento sexto declaró:

"2.- En primer lugar, que la Ley Orgánica 3/2018 derogue expresamente la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (con excepciones referidas a ciertas materias que aquí no son relevantes) no significa necesariamente que haya quedado derogado el reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007.

"3.- A falta de un reglamento que desarrolle la nueva ley orgánica, el Real Decreto 1720/2007 sirve de desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 3/2018, necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado reglamento que "contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica", según prevé expresamente el apartado 3.º de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 en relación con las disposiciones de igual o inferior rango.

"4.- Por tanto, ha de determinarse si los citados arts. 38 y 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 son compatibles con la regulación contenida en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018 , en concreto con su apartado 1.c).

"5.- El art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 , bajo el título "[s]istemas de información crediticia", establece los siguiente:

"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: [...]

"c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

"La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo".

"6.- El art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , bajo el título "[r]equisitos para la inclusión de los datos", establece:

"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: [...]

" c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

"7.- El art. 39 del mismo reglamento, bajo el título "[i]nformación previa a la inclusión", establece: "El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".

"8.- Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice "en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento", el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 permite que tal información se realice "en el contrato o en el momento de requerir el pago".

"9.- Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos.

"10.- Respecto del requerimiento de pago, el art. 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , que regulaba este tipo de ficheros sobre solvencia patrimonial y, en concreto, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, no establecía el requisito del requerimiento de pago pues solo establecía que "se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". El desarrollo reglamentario de esta obligación de notificación por parte del responsable del fichero se hacía en el art. 40 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 y hoy se encuentra recogida en el segundo párrafo del art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 .

"11.- Sin embargo, el hecho de que el requisito del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos por el acreedor al fichero de solvencia patrimonial no estuviera previsto expresamente en la Ley Orgánica 15/1999, no determinó que la regulación del art. 38.1.c) del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 fuera considerado un exceso reglamentario.

"12.- Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda

13.- La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre ): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar."

14.- La exigencia de que el responsable del fichero notifique al afectado la inclusión de tales datos y le informe sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, que se contenía tanto en el art. 29 de la anterior ley orgánica como en el párrafo segundo del art. 20.1.c) de la actual, no suple el requisito del requerimiento previo sino que se añade a él, al igual que ocurría en el régimen anterior."

15.- Además, si solo fuera exigible la notificación posterior a la inclusión por parte del responsable del fichero, ya se habría producido un primer tratamiento de esos datos personales por la comunicación de los datos por el acreedor al responsable del fichero, sin asegurarse de su pertinencia, al poder ser tratados los datos de los deudores que por inadvertencia hubieran dejado de pagar alguna deuda sin que esto fuera significativo de su insolvencia

16.- Como conclusión, podemos afirmar que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:

i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018 , que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos)

ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 ) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.

iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018 ). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento)".

3.- Por tanto, no puede aceptarse la tesis de la recurrente sobre la derogación por la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de la regulación del requerimiento de pago contenido en el art. 38 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 , aprobado por el Real Decreto 1720/2007.

En consecuencia, para el Tribunal Supremo el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, sigue vigente, y, por tanto, sigue siendo necesario que el acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, deba requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos.

Y sobre la forma de practicar el requerimiento de pago, señala la citada sentencia del TS lo siguiente (el subrayado es nuestro):

"2.- Sobre esta cuestión se ha pronunciado la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre , que en su fundamento segundo ha declarado:

"Y nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos. "

Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal. "

Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )".

3.- En el presente caso, concurren las mismas circunstancias que en la sentencia 81/2022, de 2 de febrero , se consideraron adecuadas para considerar correctamente practicado el requerimiento de pago: aportación de la carta de requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el registro de morosos; certificación de Servinform S.A. de que la carta de requerimiento dirigida al demandante fue preparada y puesta a disposición del Servicio de Correos para su envío; albarán de entrega de varias cartas por Equifax Ibérica S.L. en el Servicio de Correos en fecha inmediatamente posterior a la preparación de la carta; y coincidencia de la dirección postal a la que fue enviada la carta de requerimiento con el domicilio comunicado por el demandante tanto en una fecha anterior (en el momento de la celebración del contrato de préstamo) como posterior (en el apoderamiento otorgado para interponer la demanda). Por tanto, y ante la falta de circunstancias excepcionales que excluyeran la recepción de la carta en la dirección a la que fue enviada, es razonable considerar acreditada la recepción del requerimiento por el demandante.......

Y la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Diciembre de 2024 ha dicho sobre el requisito del requerimiento previo y la fehaciencia del mismo:

"Así, en la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre , expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:

(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta puede quedar acreditada por medio de presunciones,siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se envió la carta que incluía el requerimiento y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos sin que haya constancia de su devolución-como bien dice el Ministerio Fiscal en su informe de 29 de mayo de 2024, que recuerda que la sentencia de la Audiencia consideró correctamente efectuado el requerimiento previo, dirigido a domicilio apto para ello, que fue el consignado en el contrato suscrito por las partes, sin que la ahora recurrente comunicase a la mercantil recurrida su cambio de domicilio, tal y como le incumbía.

Tampoco concurre dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario(que hay que considerar que, en principio, la remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba").

(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero , después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre , y 863/2023, de 5 de junio , lo siguiente:

«[...][E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.»

«[...][L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia».Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor yno existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.»

CUARTO.-Pues bien, llegados a este punto debemos analizar si en el caso de autos se han cumplido el previo requerimiento de pago por parte de la entidad demandada y la advertencia al actor de la inclusión de sus datos personales en el fichero de información sobre insolventes patrimoniales.

Pues bien, de lo actuado (documento número 6 de la contestación a la demanda) ha resultado acreditado documentalmente que: a) LC ASSET tiene contratado el servicio de impresión y envío de requerimientos de pago previos a la inscripción en fichero de solvencia, con la entidad SERVIFORM S.A.; b) que SERVIFORM S.A. remitió en el caso de autos la comunicación correspondiente por correo ordinario, comunicación que se recibió el 14 de octubre de 2019, generándose la referencia NUM004, dirigida a Nazario, con domicilio en DIRECCION000 CENES DE LA VEGA GRANADA, sin que la carta conste devuelta; c) en el certificado emitido por SERVIFORM S.A. se incluye la carta que se envió por la demandada a la actora en fecha 14 de octubre de 2019 y en la que se le notificaba (párrafo segundo) la cesión del crédito, el importe de la deuda pendiente de pago (párrafo primero), el número de cuenta en el que debía efectuar los pagos futuros (párrafo tercero), y se le advertía expresamente de que si no se atendía el pago se podrían incluir sus datos en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito gestionados por ASNEF-EQUIFAX IBERICA y por EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. (párrafo quinto); d), por último, en el certificado se incluía el albarán de entrega de las cartas así como certificado de EQUIFAX en el que indica que no consta devolución de la carta (documento 6 de la contestación).

A la vista de los hechos antes descritos debemos considerar que no existe constancia alguna de circunstancias que impidieran que el requerimiento de pago no llegara a su destinatario, requerimiento que fue dirigido al domicilio indicado por el actor en su contrato, sin que conste que la carta fuera devuelta por el servicio de correos por cualquier circunstancia, habiéndose acreditado que el requerimiento fue depositado correctamente en las oficinas postales.

QUINTO.-A la vista de la legislación vigente analizada, de la interpretación llevada a cabo de la misma por la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (2 de Diciembre de 2024) y de las pruebas practicadas, esta Sala no aprecia la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho invocadas por el recurrente para poder exonerarle del pago de las costas causadas.

El recurso debe, pues, ser desestimado.

SEXTO.-Que al ser desestimado el recurso de apelación procede imponer a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada ( artículo 398.1 de la LEC) .

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Nazario contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada con fecha de 8 de Julio de 2.024 en los autos de procedimiento ordinario 2.079/22, debíamos confirmar y confirmábamos la citada resolución imponiendo a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada y la pérdida del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación, de justificar interés casacional y, en este caso, también extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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