Última revisión
23/06/2026
Sentencia Civil 141/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Bizkaia, Rec. 117/2024 de 11 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Bizkaia
Ponente: MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
Nº de sentencia: 141/2026
Núm. Cendoj: 48020370032026100152
Núm. Ecli: ES:APBI:2026:732
Núm. Roj: SAP BI 732:2026
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Presidente
D./Dª. Maria Concepción Marco Cacho
Magistrados
D./Dª. Maria Carmen Keller Echevarria (Ponente)
D./Dª. Paula Boix Sampedro
En Bilbao, a 11 de marzo de 2026.
La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000742/2021 - 0 del Sección Civil del Tribunal de Instancia de Bilbao. Plaza nº 8, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº DIRECCION000 DE ERANDIO apelante - demandada, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª TERESA MARTINEZ SANCHEZ y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ªJAVIER PUERTAS FERNANDEZ, contra D./D.ª Luis Miguel, apelado - demandante, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª PEDRO CARNICERO SANTIAGO y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ªJOSE ARTURO AGUADO DE MAEZTU; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de diciembre de 2023.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada
A.2.- Falta de motivación e incongruencia de la resolución a tenor de las art. 218.2 de la LEC. B.- Error en la aplicación del derecho en relación a los siguientes puntos:
B. 1.- En relación con el carácter de elemento común por naturaleza de la fachada comunitaria.
B.2.- En relación con las obras de mejora de la eficiencia energética y su calificación como mejora en vez de cómo obra necesaria.
B. 3.- En relación con la desafección como elemento común de la fachada comunitaria o parte de ella, así como la declaración de ajenidad de la fachada común para el propietario con parte de la fachada privativa.
C .-Error en la valoración de la prueba en los siguientes términos:
C.1. Testifical y pericial a la hora de calificar la fachada del local como privativa.
C. 2.- Testifical y pericial a la hora de calificar las obras de eficiencia energética como obras de mejora en vez de obras necesarias, tanto las de fachada como las de cubierta.
C.3.- Documental: Al indicar que en el acta de 3 de marzo de 2.021 se recoge que hay un Acuerdo por una suma de 3.959,25 €.
La contraparte se opone al recurso.
Respecto a la exhaustividad y motivación de la sentencia cabe apuntar que en la sentencia el juez debe plasmar los argumentos fácticos y jurídicos que fundamentan el fallo dictado, sin que resulte preciso que la argumentación resulte exhaustiva en relación con las alegaciones efectuadas por las partes, siempre que se haya dado cumplida respuesta a las cuestiones planteadas, tal y como acontece en este supuesto. En este sentido la STS Sala 1ª, de 31 de enero de 2007 dispone que "La motivación de la sentencia exige dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación, jurídicamente fundada, de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de una relación agotadora de argumentos o una cita exhaustiva de preceptos legales, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas en apoyo de las pretensiones de las partes, pues basta que se expongan de manera inteligible los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Así se expresa en la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio (LA LEY 10464/2000) y 214/2000, de 18 de septiembre (LA LEY 11990/2000) , 35/2002, 196/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10902/2004), y 218/2006, de 3 de julio (LA LEY 88154/2006) ) y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de 2002, 8 de julio de 2002, 17 de febrero de 2005 , 27 de septiembre de 2005, 23 de mayo de 2006 , 19 de abril de 2006 , 31 de mayo de 2006, 17 de mayo de 2006 EDJ2006/65275, 17 noviembre de 2006 y 1 de diciembre de 2006, entre otras)". Añade la citada sentencia que "La cita de preceptos legales no es esencial para la formulación del razonamiento en que se funda la decisión judicial si de su argumentación se infiere el proceso lógico, fundado en la aplicación del Ordenamiento jurídico, que ha conducido a las conclusiones reflejadas en el fallo".
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) , bajo el título «Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación», preceptúa, en lo que aquí interesa, que «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer , resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes...» .
Por tanto, la sentencia debe basarse en las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, y la misma no puede apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, de donde se infiere que, habiendo perdido la parte demandada la oportunidad de hacer valer los hechos en que fundar su oposición a la demanda, no puede el Juez "a quo" acoger dichos hechos en base a lo que se alegue con posterioridad o resulte de la prueba practicada, pues, la prueba no podrá ir dirigida por la demandada a acreditar aquellos hechos que no alegó en el momento procesal oportuno sino a desacreditar aquellos en los que se funde la demanda.
Tradicionalmente se ha venido estableciendo que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) e incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido («ultra petita»), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita»), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas («citra petita» o incongruencia omisiva), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2011, 4 de abril de 2011, 17 de septiembre de 2008, 27 de marzo de 2003, 21 de julio de 1.998; 13 de mayo de 1.998, y 24 de marzo de 1.998, entre otras muchas].
La congruencia de la sentencia puede tener carácter constitucional, pues cuando se incurre en incongruencia, se produce una situación similar a los supuestos de resoluciones dictadas "inaudita parte", en la que medida en que, aunque la parte haya podido personarse y efectuar alegaciones, no ha podido alegar sobre un tema que quedaba fuera de los pedimentos y que, por tanto, era ajeno al debate procesal, afectando a los derechos constitucionales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) ( Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982 (LA LEY 13497-JF/0000) y 220/1997 (LA LEY 213/1998), entre otras).
Como tiene reiterado nuestro Tribunal Supremo [Ts. 29 de diciembre de 2010, 6 de julio de 2010, 28 de mayo de 2009, 20 de mayo de 2009, 5 de febrero de 2009, 19 de junio de 2007 y 30 de enero de 2007], el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en «el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido ».
La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, la causa de pedir y la condición en que se pide, con la parte dispositiva de la sentencia. Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia; se entienden por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos [Ts. 31 de enero de 2011. Y que no necesariamente ha de ser una correspondencia absoluta y literal, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial [Ts. 15 de diciembre de 2010, 14 de julio de 2010]. El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a los pedimentos de las partes oportunas y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida [Ts. 2 de marzo de 2011, 13 de octubre de 2010, y 4 de noviembre de 2010]. Sin olvidar que la congruencia no alcanza a los razonamientos o argumentación de la sentencia, sino al fallo o parte dispositiva [Ts. 3 de noviembre de 2010]. Cuando el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)impone que las sentencias decidan «todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate» no está exigiendo un pronunciamiento especial y detallado sobre cada una de las cuestiones de hecho suscitadas, que integran las alegaciones de las partes, sino que por el contrario impone un pronunciamiento sobre los temas que constituyen el objeto del proceso [Ts. 10 de febrero de 2011].
El Suplico de la demanda interpuesta es el siguiente:
Y el Fallo recogido en Sentencia es el siguiente:
Se alega por la recurrente que el fallo de la sentencia recoge la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de 27 de febrero de 2.020, cuando el acuerdo recogido en la demanda y cuya nulidad se pedía era el acuerdo de fecha 3 de marzo de 2021.
El motivo no puede prosperar por cuanto que de la mera lectura de la sentencia se recoge que se está resolviendo sobre la nulidad del Acuerdo de fecha 3 de marzo de 2021. Estimando que se trata de un mero error de transcripción sobre el que las partes pudieron formular el oportuno recurso de aclaración. Ello no obstante y en aras a resolver el resto de los motivos del recurso si ha de denunciarse la parquedad en la motivación que la sentencia realiza basando en una escueta motivación el fundamento de la estimación de la demanda.
Alega que dicha valoración es facultad soberana del Juez " a quo ", por la inmediatividad en la práctica de los distintos medios, de modo que la facultad revisora del Tribunal " ad quem " debía limitarse a comprobar si la efectuada en la primera instancia es ilógica, irracional o contraria a la sana crítica. Por lo que, concluye, en el caso el Tribunal de apelación se había excedido en el ejercicio de sus potestades revisoras, al llegar a conclusión distinta que el Juzgado de Primera Instancia sin que conste producida ninguna de aquellas desviaciones.
... La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero , ha seguido la línea jurisprudencial elaborada durante la vigencia de la derogada. Conforme a ella el órgano de apelación puede y debe revisar ilimitadamente la valoración de la prueba realizada en la primera instancia, debiendo corregirla aun cuando no se hubieran producido en aquella infracciones susceptibles de ser incluidas en el ámbito de la violación del artículo 24 de la Constitución Española.
Así lo han puesto de manifiesto las siguientes sentencias, entre otras:
La de 26 de noviembre de 1.982, conforme a la que
La de 16 de febrero de 1.983, en la que se afirma que
La de 15 de octubre de 1.991, según la que la doctrina sentada por el Tribunal de apelación - que había declarado en orden a la valoración de la prueba que, "
La de 16 de junio de 2.003, en la que se recuerda que "
La de 23 de octubre de 2.003, según la que "
Y la de 21 de diciembre de 2.009, que insistió en que "
Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.
Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:
I°.-Se trata de documentos periciales, ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998
2°.-No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992
3°.-Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965
4°.-Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS 9 de marzo de 1.998
5°.-Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990
Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.
La nueva LEC , al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.
2. La Sala en sentencia de 27 de diciembre de 2010 , que es citada por la de 7 de marzo de 2013, recurso 1887/2010 , indica que este sistema normativo pretende que: " en el momento de la celebración de la audiencia previa, las partes tengan y hayan podido examinar los dictámenes periciales elaborados por los peritos de las partes en que funden sus respectivas pretensiones por ser determinantes y servir de base y fundamento a las mismas. El respeto a los principios de contradicción, de interdicción de la indefensión y de igualdad de armas en el proceso exige que las partes tengan conocimiento desde el inicio del procedimiento de todos los elementos sustanciales en que la parte contraria funda su pretensión. Esta misma premisa informa también el régimen normativo de presentación de documentos que deriva de los artículos 264 LEC y 265 LECy de las tasadas excepciones de lo y (LA LEY 58/2000) 271 LEC, en su redacción vigente por razones temporales".
3. Una vez hechas las anteriores consideraciones cabe añadir que: "En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. Elartículo 632 de la LEC (LA LEY 58/2000) anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 (LA LEY 58/2000) de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior (LA LEY 1/1881).
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
l°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).
2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).
3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).
4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC (LA LEY 58/2000) a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542).
La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS l7 de junio de 1.996 (/5071).
2°.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciend o del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (3878).
3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (/109).
4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 (LA LEY 4618/1998) (/2387).
Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 (/6002).
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 (/57 17).
Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria.
A la vista de ello es importante señalar con carácter previo que no es cuestión por tanto de este procedimiento entrar a resolver sobre si la parte de fachada que ocupa el local es o no de carácter privativo, sino si como comunero viene obligado al pago de la derrama por las obras de rehabilitación realizadas por ser necesarias, y ello sin perjuicio del derecho que le corresponda al actor al respecto de exigir a la Comunidad llevar a cabo en su caso la rehabilitación de la fachada que ocupa el local de su propiedad.
Siendo ello así el objeto de la presente litis y ahora de este recurso de apelación no es otro sino si el actor, cuya condición de comunero de la citada Comunidad no se discute esta o no obligado al pago del importe de la derrama que por las obras de rehabilitación de fachadas y cubierta se fijan en el acta comunitaria que recoge el acuerdo que se impugna. Así mismo y ante la postura de la parte actora que mantenía y mantiene en esta alzada que las obras acordadas por la Comunidad con fecha 27 de febrero de 2020,(que no de 5 de marzo de 2020 )como se recoge en el escrito de oposición al recurso consistían en la rehabilitación integral de toda la evolvente del edificio con aislamiento térmico, mediante el sistema S.A.T.E., por acuerdo votado favorablemente por un número de propietarios que representaban más de 3/5 partes del total de los propietarios y de las cuotas de participación. Siendo que el actor se mostro disidente a tal acuerdo por estimar que dichas obras son calificables de innovaciones o mejoras no exigibles, le permite aplicar el art. 17.4LPH., habrá este Tribunal que resolver sobre si las obras de rehabilitación efectuadas constituyen una obra de conservación y mantenimiento, o por el contrario como sostiene el actor de innovación o mejora no exigible, cuestión ésta que no ha sido objeto de examen ni resolución por el Juez a quo pese a que la Comunidad de propietarios mantiene que tales obras no son de innovación o mejora sino necesarias.
En cuanto a la naturaleza de las obras de rehabilitación se ha de acudir a las pruebas periciales y documental aportadas al efecto en el procedimiento, y de su valoración conjunta se extrae el carácter necesario y de conservación de las citadas obras, siendo ello refrendado por el informe pericial aportado pag.s 342 y ss de las actuaciones, frente al informe aportado con la demanda que mantiene que estamos ante obras de mejora, y que la fachada del local propiedad del actor es privativa. Al margen de esta cuestión que como hemos dicho no es objeto de la litis, lo cierto es que sin perjuicio de que ambos informes analizan la sobras a realizar, el informe de la actora por lo que hace al aislamiento que afecta a la eficiencia energética considera que se trata de una mejora, sin embargo el informe pericial aportado a instancias de la parte hoy recurrente recoge mayormente las características de las obras en este aspecto partiendo siempre del estado deficiente de las fachadas objeto de la rehabilitación y así se recoge que las obras efectuadas de rehabilitación tenían que atenerse al CTE y planteaban una rehabilitación energética cumpliendo el DB-HE relativo al ahorro energético, por ello dictamina que no estamos ante una obra de mejora sino ante una actuación necesaria que cumpla los parámetros exigidos en el CTE dotando al edificio de unas condiciones de habitabilidad adecuadas, resultando una solución integral al problema presentado por las fachadas donde existían fisuraciones y desprendimientos ya recogidos en la ITE de 2014 , que ya indicaba la necesidad de realizar dichas actuaciones A ello se añade frente a lo argumentado por el perito de la actora que la solución mediante el sistema SATE cumple con los requisitos de ahorro de energía y control de la demanda energética siendo además una solución más económica y adaptable al edifico.
Por tanto debemos mantener el carácter de necesaria conservación de la obra levada a cabo por la Comunidad en las fachadas y cubierta del edificio, sin que pueda cuestionarse conforme a reiterada Jurisprudencia del TS, que por conocida no se reitera, el carácter de elemento común de tales elementos. Partiendo de ello el argumento de la actora que ya hemos expuesto decae.
Por lo tanto, al ser la fachada, y en este caso también la cubierta del edificio, elementos comunes por naturaleza, no se puede indicar que estos elementos y las obras a realizar en ellos, son ajenos a la demandante, tal y como se opone la parte apelante.
Resulta ello de la aplicación de conformidad con el art.9 LPH que establece : " 1.
Que Estimando el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº DIRECCION000 DE ERANDIO contra la sentencia dictada por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Bilbao, Plaza nº 8, en autos de Procedimiento Ordinario 742/21, con fecha 4 de diciembre de 2023, Debemos revocar dicha resolución dictando otra en su lugar por la que se desestima la demanda origen del procedimiento absolviendo a la parte demandada de las pretensiones contenidas en aquella, con imposición de las costas de instancia a la parte actora y sin expresa declaración en cuanto a las de esta alzada.
Devuélvase a COMUNIDAD DE PROPIETARIO DIRECCION000 ERANDIO el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada
A.2.- Falta de motivación e incongruencia de la resolución a tenor de las art. 218.2 de la LEC. B.- Error en la aplicación del derecho en relación a los siguientes puntos:
B. 1.- En relación con el carácter de elemento común por naturaleza de la fachada comunitaria.
B.2.- En relación con las obras de mejora de la eficiencia energética y su calificación como mejora en vez de cómo obra necesaria.
B. 3.- En relación con la desafección como elemento común de la fachada comunitaria o parte de ella, así como la declaración de ajenidad de la fachada común para el propietario con parte de la fachada privativa.
C .-Error en la valoración de la prueba en los siguientes términos:
C.1. Testifical y pericial a la hora de calificar la fachada del local como privativa.
C. 2.- Testifical y pericial a la hora de calificar las obras de eficiencia energética como obras de mejora en vez de obras necesarias, tanto las de fachada como las de cubierta.
C.3.- Documental: Al indicar que en el acta de 3 de marzo de 2.021 se recoge que hay un Acuerdo por una suma de 3.959,25 €.
La contraparte se opone al recurso.
Respecto a la exhaustividad y motivación de la sentencia cabe apuntar que en la sentencia el juez debe plasmar los argumentos fácticos y jurídicos que fundamentan el fallo dictado, sin que resulte preciso que la argumentación resulte exhaustiva en relación con las alegaciones efectuadas por las partes, siempre que se haya dado cumplida respuesta a las cuestiones planteadas, tal y como acontece en este supuesto. En este sentido la STS Sala 1ª, de 31 de enero de 2007 dispone que "La motivación de la sentencia exige dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación, jurídicamente fundada, de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de una relación agotadora de argumentos o una cita exhaustiva de preceptos legales, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas en apoyo de las pretensiones de las partes, pues basta que se expongan de manera inteligible los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Así se expresa en la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio (LA LEY 10464/2000) y 214/2000, de 18 de septiembre (LA LEY 11990/2000) , 35/2002, 196/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10902/2004), y 218/2006, de 3 de julio (LA LEY 88154/2006) ) y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de 2002, 8 de julio de 2002, 17 de febrero de 2005 , 27 de septiembre de 2005, 23 de mayo de 2006 , 19 de abril de 2006 , 31 de mayo de 2006, 17 de mayo de 2006 EDJ2006/65275, 17 noviembre de 2006 y 1 de diciembre de 2006, entre otras)". Añade la citada sentencia que "La cita de preceptos legales no es esencial para la formulación del razonamiento en que se funda la decisión judicial si de su argumentación se infiere el proceso lógico, fundado en la aplicación del Ordenamiento jurídico, que ha conducido a las conclusiones reflejadas en el fallo".
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) , bajo el título «Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación», preceptúa, en lo que aquí interesa, que «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer , resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes...» .
Por tanto, la sentencia debe basarse en las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, y la misma no puede apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, de donde se infiere que, habiendo perdido la parte demandada la oportunidad de hacer valer los hechos en que fundar su oposición a la demanda, no puede el Juez "a quo" acoger dichos hechos en base a lo que se alegue con posterioridad o resulte de la prueba practicada, pues, la prueba no podrá ir dirigida por la demandada a acreditar aquellos hechos que no alegó en el momento procesal oportuno sino a desacreditar aquellos en los que se funde la demanda.
Tradicionalmente se ha venido estableciendo que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) e incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido («ultra petita»), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita»), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas («citra petita» o incongruencia omisiva), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2011, 4 de abril de 2011, 17 de septiembre de 2008, 27 de marzo de 2003, 21 de julio de 1.998; 13 de mayo de 1.998, y 24 de marzo de 1.998, entre otras muchas].
La congruencia de la sentencia puede tener carácter constitucional, pues cuando se incurre en incongruencia, se produce una situación similar a los supuestos de resoluciones dictadas "inaudita parte", en la que medida en que, aunque la parte haya podido personarse y efectuar alegaciones, no ha podido alegar sobre un tema que quedaba fuera de los pedimentos y que, por tanto, era ajeno al debate procesal, afectando a los derechos constitucionales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) ( Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982 (LA LEY 13497-JF/0000) y 220/1997 (LA LEY 213/1998), entre otras).
Como tiene reiterado nuestro Tribunal Supremo [Ts. 29 de diciembre de 2010, 6 de julio de 2010, 28 de mayo de 2009, 20 de mayo de 2009, 5 de febrero de 2009, 19 de junio de 2007 y 30 de enero de 2007], el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en «el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido ».
La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, la causa de pedir y la condición en que se pide, con la parte dispositiva de la sentencia. Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia; se entienden por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos [Ts. 31 de enero de 2011. Y que no necesariamente ha de ser una correspondencia absoluta y literal, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial [Ts. 15 de diciembre de 2010, 14 de julio de 2010]. El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a los pedimentos de las partes oportunas y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida [Ts. 2 de marzo de 2011, 13 de octubre de 2010, y 4 de noviembre de 2010]. Sin olvidar que la congruencia no alcanza a los razonamientos o argumentación de la sentencia, sino al fallo o parte dispositiva [Ts. 3 de noviembre de 2010]. Cuando el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)impone que las sentencias decidan «todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate» no está exigiendo un pronunciamiento especial y detallado sobre cada una de las cuestiones de hecho suscitadas, que integran las alegaciones de las partes, sino que por el contrario impone un pronunciamiento sobre los temas que constituyen el objeto del proceso [Ts. 10 de febrero de 2011].
El Suplico de la demanda interpuesta es el siguiente:
Y el Fallo recogido en Sentencia es el siguiente:
Se alega por la recurrente que el fallo de la sentencia recoge la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de 27 de febrero de 2.020, cuando el acuerdo recogido en la demanda y cuya nulidad se pedía era el acuerdo de fecha 3 de marzo de 2021.
El motivo no puede prosperar por cuanto que de la mera lectura de la sentencia se recoge que se está resolviendo sobre la nulidad del Acuerdo de fecha 3 de marzo de 2021. Estimando que se trata de un mero error de transcripción sobre el que las partes pudieron formular el oportuno recurso de aclaración. Ello no obstante y en aras a resolver el resto de los motivos del recurso si ha de denunciarse la parquedad en la motivación que la sentencia realiza basando en una escueta motivación el fundamento de la estimación de la demanda.
Alega que dicha valoración es facultad soberana del Juez " a quo ", por la inmediatividad en la práctica de los distintos medios, de modo que la facultad revisora del Tribunal " ad quem " debía limitarse a comprobar si la efectuada en la primera instancia es ilógica, irracional o contraria a la sana crítica. Por lo que, concluye, en el caso el Tribunal de apelación se había excedido en el ejercicio de sus potestades revisoras, al llegar a conclusión distinta que el Juzgado de Primera Instancia sin que conste producida ninguna de aquellas desviaciones.
... La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero , ha seguido la línea jurisprudencial elaborada durante la vigencia de la derogada. Conforme a ella el órgano de apelación puede y debe revisar ilimitadamente la valoración de la prueba realizada en la primera instancia, debiendo corregirla aun cuando no se hubieran producido en aquella infracciones susceptibles de ser incluidas en el ámbito de la violación del artículo 24 de la Constitución Española.
Así lo han puesto de manifiesto las siguientes sentencias, entre otras:
La de 26 de noviembre de 1.982, conforme a la que
La de 16 de febrero de 1.983, en la que se afirma que
La de 15 de octubre de 1.991, según la que la doctrina sentada por el Tribunal de apelación - que había declarado en orden a la valoración de la prueba que, "
La de 16 de junio de 2.003, en la que se recuerda que "
La de 23 de octubre de 2.003, según la que "
Y la de 21 de diciembre de 2.009, que insistió en que "
Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.
Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:
I°.-Se trata de documentos periciales, ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998
2°.-No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992
3°.-Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965
4°.-Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS 9 de marzo de 1.998
5°.-Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990
Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.
La nueva LEC , al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.
2. La Sala en sentencia de 27 de diciembre de 2010 , que es citada por la de 7 de marzo de 2013, recurso 1887/2010 , indica que este sistema normativo pretende que: " en el momento de la celebración de la audiencia previa, las partes tengan y hayan podido examinar los dictámenes periciales elaborados por los peritos de las partes en que funden sus respectivas pretensiones por ser determinantes y servir de base y fundamento a las mismas. El respeto a los principios de contradicción, de interdicción de la indefensión y de igualdad de armas en el proceso exige que las partes tengan conocimiento desde el inicio del procedimiento de todos los elementos sustanciales en que la parte contraria funda su pretensión. Esta misma premisa informa también el régimen normativo de presentación de documentos que deriva de los artículos 264 LEC y 265 LECy de las tasadas excepciones de lo y (LA LEY 58/2000) 271 LEC, en su redacción vigente por razones temporales".
3. Una vez hechas las anteriores consideraciones cabe añadir que: "En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. Elartículo 632 de la LEC (LA LEY 58/2000) anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 (LA LEY 58/2000) de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior (LA LEY 1/1881).
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
l°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).
2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).
3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).
4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC (LA LEY 58/2000) a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542).
La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS l7 de junio de 1.996 (/5071).
2°.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciend o del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (3878).
3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (/109).
4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 (LA LEY 4618/1998) (/2387).
Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 (/6002).
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 (/57 17).
Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria.
A la vista de ello es importante señalar con carácter previo que no es cuestión por tanto de este procedimiento entrar a resolver sobre si la parte de fachada que ocupa el local es o no de carácter privativo, sino si como comunero viene obligado al pago de la derrama por las obras de rehabilitación realizadas por ser necesarias, y ello sin perjuicio del derecho que le corresponda al actor al respecto de exigir a la Comunidad llevar a cabo en su caso la rehabilitación de la fachada que ocupa el local de su propiedad.
Siendo ello así el objeto de la presente litis y ahora de este recurso de apelación no es otro sino si el actor, cuya condición de comunero de la citada Comunidad no se discute esta o no obligado al pago del importe de la derrama que por las obras de rehabilitación de fachadas y cubierta se fijan en el acta comunitaria que recoge el acuerdo que se impugna. Así mismo y ante la postura de la parte actora que mantenía y mantiene en esta alzada que las obras acordadas por la Comunidad con fecha 27 de febrero de 2020,(que no de 5 de marzo de 2020 )como se recoge en el escrito de oposición al recurso consistían en la rehabilitación integral de toda la evolvente del edificio con aislamiento térmico, mediante el sistema S.A.T.E., por acuerdo votado favorablemente por un número de propietarios que representaban más de 3/5 partes del total de los propietarios y de las cuotas de participación. Siendo que el actor se mostro disidente a tal acuerdo por estimar que dichas obras son calificables de innovaciones o mejoras no exigibles, le permite aplicar el art. 17.4LPH., habrá este Tribunal que resolver sobre si las obras de rehabilitación efectuadas constituyen una obra de conservación y mantenimiento, o por el contrario como sostiene el actor de innovación o mejora no exigible, cuestión ésta que no ha sido objeto de examen ni resolución por el Juez a quo pese a que la Comunidad de propietarios mantiene que tales obras no son de innovación o mejora sino necesarias.
En cuanto a la naturaleza de las obras de rehabilitación se ha de acudir a las pruebas periciales y documental aportadas al efecto en el procedimiento, y de su valoración conjunta se extrae el carácter necesario y de conservación de las citadas obras, siendo ello refrendado por el informe pericial aportado pag.s 342 y ss de las actuaciones, frente al informe aportado con la demanda que mantiene que estamos ante obras de mejora, y que la fachada del local propiedad del actor es privativa. Al margen de esta cuestión que como hemos dicho no es objeto de la litis, lo cierto es que sin perjuicio de que ambos informes analizan la sobras a realizar, el informe de la actora por lo que hace al aislamiento que afecta a la eficiencia energética considera que se trata de una mejora, sin embargo el informe pericial aportado a instancias de la parte hoy recurrente recoge mayormente las características de las obras en este aspecto partiendo siempre del estado deficiente de las fachadas objeto de la rehabilitación y así se recoge que las obras efectuadas de rehabilitación tenían que atenerse al CTE y planteaban una rehabilitación energética cumpliendo el DB-HE relativo al ahorro energético, por ello dictamina que no estamos ante una obra de mejora sino ante una actuación necesaria que cumpla los parámetros exigidos en el CTE dotando al edificio de unas condiciones de habitabilidad adecuadas, resultando una solución integral al problema presentado por las fachadas donde existían fisuraciones y desprendimientos ya recogidos en la ITE de 2014 , que ya indicaba la necesidad de realizar dichas actuaciones A ello se añade frente a lo argumentado por el perito de la actora que la solución mediante el sistema SATE cumple con los requisitos de ahorro de energía y control de la demanda energética siendo además una solución más económica y adaptable al edifico.
Por tanto debemos mantener el carácter de necesaria conservación de la obra levada a cabo por la Comunidad en las fachadas y cubierta del edificio, sin que pueda cuestionarse conforme a reiterada Jurisprudencia del TS, que por conocida no se reitera, el carácter de elemento común de tales elementos. Partiendo de ello el argumento de la actora que ya hemos expuesto decae.
Por lo tanto, al ser la fachada, y en este caso también la cubierta del edificio, elementos comunes por naturaleza, no se puede indicar que estos elementos y las obras a realizar en ellos, son ajenos a la demandante, tal y como se opone la parte apelante.
Resulta ello de la aplicación de conformidad con el art.9 LPH que establece : " 1.
Que Estimando el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº DIRECCION000 DE ERANDIO contra la sentencia dictada por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Bilbao, Plaza nº 8, en autos de Procedimiento Ordinario 742/21, con fecha 4 de diciembre de 2023, Debemos revocar dicha resolución dictando otra en su lugar por la que se desestima la demanda origen del procedimiento absolviendo a la parte demandada de las pretensiones contenidas en aquella, con imposición de las costas de instancia a la parte actora y sin expresa declaración en cuanto a las de esta alzada.
Devuélvase a COMUNIDAD DE PROPIETARIO DIRECCION000 ERANDIO el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
A.2.- Falta de motivación e incongruencia de la resolución a tenor de las art. 218.2 de la LEC. B.- Error en la aplicación del derecho en relación a los siguientes puntos:
B. 1.- En relación con el carácter de elemento común por naturaleza de la fachada comunitaria.
B.2.- En relación con las obras de mejora de la eficiencia energética y su calificación como mejora en vez de cómo obra necesaria.
B. 3.- En relación con la desafección como elemento común de la fachada comunitaria o parte de ella, así como la declaración de ajenidad de la fachada común para el propietario con parte de la fachada privativa.
C .-Error en la valoración de la prueba en los siguientes términos:
C.1. Testifical y pericial a la hora de calificar la fachada del local como privativa.
C. 2.- Testifical y pericial a la hora de calificar las obras de eficiencia energética como obras de mejora en vez de obras necesarias, tanto las de fachada como las de cubierta.
C.3.- Documental: Al indicar que en el acta de 3 de marzo de 2.021 se recoge que hay un Acuerdo por una suma de 3.959,25 €.
La contraparte se opone al recurso.
Respecto a la exhaustividad y motivación de la sentencia cabe apuntar que en la sentencia el juez debe plasmar los argumentos fácticos y jurídicos que fundamentan el fallo dictado, sin que resulte preciso que la argumentación resulte exhaustiva en relación con las alegaciones efectuadas por las partes, siempre que se haya dado cumplida respuesta a las cuestiones planteadas, tal y como acontece en este supuesto. En este sentido la STS Sala 1ª, de 31 de enero de 2007 dispone que "La motivación de la sentencia exige dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación, jurídicamente fundada, de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de una relación agotadora de argumentos o una cita exhaustiva de preceptos legales, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas en apoyo de las pretensiones de las partes, pues basta que se expongan de manera inteligible los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Así se expresa en la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio (LA LEY 10464/2000) y 214/2000, de 18 de septiembre (LA LEY 11990/2000) , 35/2002, 196/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10902/2004), y 218/2006, de 3 de julio (LA LEY 88154/2006) ) y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de 2002, 8 de julio de 2002, 17 de febrero de 2005 , 27 de septiembre de 2005, 23 de mayo de 2006 , 19 de abril de 2006 , 31 de mayo de 2006, 17 de mayo de 2006 EDJ2006/65275, 17 noviembre de 2006 y 1 de diciembre de 2006, entre otras)". Añade la citada sentencia que "La cita de preceptos legales no es esencial para la formulación del razonamiento en que se funda la decisión judicial si de su argumentación se infiere el proceso lógico, fundado en la aplicación del Ordenamiento jurídico, que ha conducido a las conclusiones reflejadas en el fallo".
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) , bajo el título «Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación», preceptúa, en lo que aquí interesa, que «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer , resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes...» .
Por tanto, la sentencia debe basarse en las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, y la misma no puede apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, de donde se infiere que, habiendo perdido la parte demandada la oportunidad de hacer valer los hechos en que fundar su oposición a la demanda, no puede el Juez "a quo" acoger dichos hechos en base a lo que se alegue con posterioridad o resulte de la prueba practicada, pues, la prueba no podrá ir dirigida por la demandada a acreditar aquellos hechos que no alegó en el momento procesal oportuno sino a desacreditar aquellos en los que se funde la demanda.
Tradicionalmente se ha venido estableciendo que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) e incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido («ultra petita»), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita»), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas («citra petita» o incongruencia omisiva), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2011, 4 de abril de 2011, 17 de septiembre de 2008, 27 de marzo de 2003, 21 de julio de 1.998; 13 de mayo de 1.998, y 24 de marzo de 1.998, entre otras muchas].
La congruencia de la sentencia puede tener carácter constitucional, pues cuando se incurre en incongruencia, se produce una situación similar a los supuestos de resoluciones dictadas "inaudita parte", en la que medida en que, aunque la parte haya podido personarse y efectuar alegaciones, no ha podido alegar sobre un tema que quedaba fuera de los pedimentos y que, por tanto, era ajeno al debate procesal, afectando a los derechos constitucionales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) ( Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982 (LA LEY 13497-JF/0000) y 220/1997 (LA LEY 213/1998), entre otras).
Como tiene reiterado nuestro Tribunal Supremo [Ts. 29 de diciembre de 2010, 6 de julio de 2010, 28 de mayo de 2009, 20 de mayo de 2009, 5 de febrero de 2009, 19 de junio de 2007 y 30 de enero de 2007], el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en «el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido ».
La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, la causa de pedir y la condición en que se pide, con la parte dispositiva de la sentencia. Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia; se entienden por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos [Ts. 31 de enero de 2011. Y que no necesariamente ha de ser una correspondencia absoluta y literal, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial [Ts. 15 de diciembre de 2010, 14 de julio de 2010]. El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a los pedimentos de las partes oportunas y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida [Ts. 2 de marzo de 2011, 13 de octubre de 2010, y 4 de noviembre de 2010]. Sin olvidar que la congruencia no alcanza a los razonamientos o argumentación de la sentencia, sino al fallo o parte dispositiva [Ts. 3 de noviembre de 2010]. Cuando el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)impone que las sentencias decidan «todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate» no está exigiendo un pronunciamiento especial y detallado sobre cada una de las cuestiones de hecho suscitadas, que integran las alegaciones de las partes, sino que por el contrario impone un pronunciamiento sobre los temas que constituyen el objeto del proceso [Ts. 10 de febrero de 2011].
El Suplico de la demanda interpuesta es el siguiente:
Y el Fallo recogido en Sentencia es el siguiente:
Se alega por la recurrente que el fallo de la sentencia recoge la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de 27 de febrero de 2.020, cuando el acuerdo recogido en la demanda y cuya nulidad se pedía era el acuerdo de fecha 3 de marzo de 2021.
El motivo no puede prosperar por cuanto que de la mera lectura de la sentencia se recoge que se está resolviendo sobre la nulidad del Acuerdo de fecha 3 de marzo de 2021. Estimando que se trata de un mero error de transcripción sobre el que las partes pudieron formular el oportuno recurso de aclaración. Ello no obstante y en aras a resolver el resto de los motivos del recurso si ha de denunciarse la parquedad en la motivación que la sentencia realiza basando en una escueta motivación el fundamento de la estimación de la demanda.
Alega que dicha valoración es facultad soberana del Juez " a quo ", por la inmediatividad en la práctica de los distintos medios, de modo que la facultad revisora del Tribunal " ad quem " debía limitarse a comprobar si la efectuada en la primera instancia es ilógica, irracional o contraria a la sana crítica. Por lo que, concluye, en el caso el Tribunal de apelación se había excedido en el ejercicio de sus potestades revisoras, al llegar a conclusión distinta que el Juzgado de Primera Instancia sin que conste producida ninguna de aquellas desviaciones.
... La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero , ha seguido la línea jurisprudencial elaborada durante la vigencia de la derogada. Conforme a ella el órgano de apelación puede y debe revisar ilimitadamente la valoración de la prueba realizada en la primera instancia, debiendo corregirla aun cuando no se hubieran producido en aquella infracciones susceptibles de ser incluidas en el ámbito de la violación del artículo 24 de la Constitución Española.
Así lo han puesto de manifiesto las siguientes sentencias, entre otras:
La de 26 de noviembre de 1.982, conforme a la que
La de 16 de febrero de 1.983, en la que se afirma que
La de 15 de octubre de 1.991, según la que la doctrina sentada por el Tribunal de apelación - que había declarado en orden a la valoración de la prueba que, "
La de 16 de junio de 2.003, en la que se recuerda que "
La de 23 de octubre de 2.003, según la que "
Y la de 21 de diciembre de 2.009, que insistió en que "
Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.
Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:
I°.-Se trata de documentos periciales, ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998
2°.-No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992
3°.-Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965
4°.-Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS 9 de marzo de 1.998
5°.-Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990
Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.
La nueva LEC , al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.
2. La Sala en sentencia de 27 de diciembre de 2010 , que es citada por la de 7 de marzo de 2013, recurso 1887/2010 , indica que este sistema normativo pretende que: " en el momento de la celebración de la audiencia previa, las partes tengan y hayan podido examinar los dictámenes periciales elaborados por los peritos de las partes en que funden sus respectivas pretensiones por ser determinantes y servir de base y fundamento a las mismas. El respeto a los principios de contradicción, de interdicción de la indefensión y de igualdad de armas en el proceso exige que las partes tengan conocimiento desde el inicio del procedimiento de todos los elementos sustanciales en que la parte contraria funda su pretensión. Esta misma premisa informa también el régimen normativo de presentación de documentos que deriva de los artículos 264 LEC y 265 LECy de las tasadas excepciones de lo y (LA LEY 58/2000) 271 LEC, en su redacción vigente por razones temporales".
3. Una vez hechas las anteriores consideraciones cabe añadir que: "En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. Elartículo 632 de la LEC (LA LEY 58/2000) anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 (LA LEY 58/2000) de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior (LA LEY 1/1881).
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
l°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).
2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).
3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).
4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC (LA LEY 58/2000) a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542).
La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS l7 de junio de 1.996 (/5071).
2°.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciend o del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (3878).
3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (/109).
4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 (LA LEY 4618/1998) (/2387).
Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 (/6002).
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 (/57 17).
Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria.
A la vista de ello es importante señalar con carácter previo que no es cuestión por tanto de este procedimiento entrar a resolver sobre si la parte de fachada que ocupa el local es o no de carácter privativo, sino si como comunero viene obligado al pago de la derrama por las obras de rehabilitación realizadas por ser necesarias, y ello sin perjuicio del derecho que le corresponda al actor al respecto de exigir a la Comunidad llevar a cabo en su caso la rehabilitación de la fachada que ocupa el local de su propiedad.
Siendo ello así el objeto de la presente litis y ahora de este recurso de apelación no es otro sino si el actor, cuya condición de comunero de la citada Comunidad no se discute esta o no obligado al pago del importe de la derrama que por las obras de rehabilitación de fachadas y cubierta se fijan en el acta comunitaria que recoge el acuerdo que se impugna. Así mismo y ante la postura de la parte actora que mantenía y mantiene en esta alzada que las obras acordadas por la Comunidad con fecha 27 de febrero de 2020,(que no de 5 de marzo de 2020 )como se recoge en el escrito de oposición al recurso consistían en la rehabilitación integral de toda la evolvente del edificio con aislamiento térmico, mediante el sistema S.A.T.E., por acuerdo votado favorablemente por un número de propietarios que representaban más de 3/5 partes del total de los propietarios y de las cuotas de participación. Siendo que el actor se mostro disidente a tal acuerdo por estimar que dichas obras son calificables de innovaciones o mejoras no exigibles, le permite aplicar el art. 17.4LPH., habrá este Tribunal que resolver sobre si las obras de rehabilitación efectuadas constituyen una obra de conservación y mantenimiento, o por el contrario como sostiene el actor de innovación o mejora no exigible, cuestión ésta que no ha sido objeto de examen ni resolución por el Juez a quo pese a que la Comunidad de propietarios mantiene que tales obras no son de innovación o mejora sino necesarias.
En cuanto a la naturaleza de las obras de rehabilitación se ha de acudir a las pruebas periciales y documental aportadas al efecto en el procedimiento, y de su valoración conjunta se extrae el carácter necesario y de conservación de las citadas obras, siendo ello refrendado por el informe pericial aportado pag.s 342 y ss de las actuaciones, frente al informe aportado con la demanda que mantiene que estamos ante obras de mejora, y que la fachada del local propiedad del actor es privativa. Al margen de esta cuestión que como hemos dicho no es objeto de la litis, lo cierto es que sin perjuicio de que ambos informes analizan la sobras a realizar, el informe de la actora por lo que hace al aislamiento que afecta a la eficiencia energética considera que se trata de una mejora, sin embargo el informe pericial aportado a instancias de la parte hoy recurrente recoge mayormente las características de las obras en este aspecto partiendo siempre del estado deficiente de las fachadas objeto de la rehabilitación y así se recoge que las obras efectuadas de rehabilitación tenían que atenerse al CTE y planteaban una rehabilitación energética cumpliendo el DB-HE relativo al ahorro energético, por ello dictamina que no estamos ante una obra de mejora sino ante una actuación necesaria que cumpla los parámetros exigidos en el CTE dotando al edificio de unas condiciones de habitabilidad adecuadas, resultando una solución integral al problema presentado por las fachadas donde existían fisuraciones y desprendimientos ya recogidos en la ITE de 2014 , que ya indicaba la necesidad de realizar dichas actuaciones A ello se añade frente a lo argumentado por el perito de la actora que la solución mediante el sistema SATE cumple con los requisitos de ahorro de energía y control de la demanda energética siendo además una solución más económica y adaptable al edifico.
Por tanto debemos mantener el carácter de necesaria conservación de la obra levada a cabo por la Comunidad en las fachadas y cubierta del edificio, sin que pueda cuestionarse conforme a reiterada Jurisprudencia del TS, que por conocida no se reitera, el carácter de elemento común de tales elementos. Partiendo de ello el argumento de la actora que ya hemos expuesto decae.
Por lo tanto, al ser la fachada, y en este caso también la cubierta del edificio, elementos comunes por naturaleza, no se puede indicar que estos elementos y las obras a realizar en ellos, son ajenos a la demandante, tal y como se opone la parte apelante.
Resulta ello de la aplicación de conformidad con el art.9 LPH que establece : " 1.
Que Estimando el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº DIRECCION000 DE ERANDIO contra la sentencia dictada por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Bilbao, Plaza nº 8, en autos de Procedimiento Ordinario 742/21, con fecha 4 de diciembre de 2023, Debemos revocar dicha resolución dictando otra en su lugar por la que se desestima la demanda origen del procedimiento absolviendo a la parte demandada de las pretensiones contenidas en aquella, con imposición de las costas de instancia a la parte actora y sin expresa declaración en cuanto a las de esta alzada.
Devuélvase a COMUNIDAD DE PROPIETARIO DIRECCION000 ERANDIO el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que Estimando el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº DIRECCION000 DE ERANDIO contra la sentencia dictada por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Bilbao, Plaza nº 8, en autos de Procedimiento Ordinario 742/21, con fecha 4 de diciembre de 2023, Debemos revocar dicha resolución dictando otra en su lugar por la que se desestima la demanda origen del procedimiento absolviendo a la parte demandada de las pretensiones contenidas en aquella, con imposición de las costas de instancia a la parte actora y sin expresa declaración en cuanto a las de esta alzada.
Devuélvase a COMUNIDAD DE PROPIETARIO DIRECCION000 ERANDIO el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
