Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 000027/2026
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Presidente
D./Dª. Maria Concepción Marco Cacho
Magistrados
D./Dª. Maria Carmen Keller Echevarria (Ponente)
D./Dª. Jose Luis Sánchez Gall
En Bilbao, a 15 de enero del 2026.
La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0001098/2024 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Barakaldo, a instancia de D./Dª.SEGUROS ALLIANZ, apelante - demandado, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª MARIA TERESA FARIÑAS GARRIDO y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ªALFONSO JAVIER ESTEBAN CORRAL, contra D./D.ª Guillerma, apelado/a - demandante, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª VERONICA VAZQUEZ FONTAO y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ªANDER SAGARDUY CLARO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de julio de 2025.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
PRIMERO.-Con fecha 17 de julio de 2025 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la
Procuradora de los Tribunales Doña Verónica Vázquez Fontao, en nombre
y representación de DOÑA Guillerma, frente ALLIANZ
COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la
Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Fariñas Garrido, DEBO
CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, ALLIANZ COMPAÑÍA
DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., AL ABONO de la suma de
121.150,34 euros.
Además, la aseguradora demandada desde el 01/07/2022 un interés
anual igual al del interés legal del dinero, incrementado en un 50%, y a
partir del 01/07/2024, un interés anual del 20% hasta la completa
satisfacción del demandante.
Sin expresa condena en costas."
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación en ambos efectos ante esta Audiencia Provincial, ordenándose la formación del presente Rollo al que correspondió el número 774/2025, que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase
TERCERO.-No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 13 de enero del 2026.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.
PRIMERO.-Motivos del recurso de apelación.
1.- Error en la valoración de la prueba al establecer la responsabilidad exclusiva del conductor del autobús en la caída de la actora. Vulneración de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Infracción del art. 217 LEC.
2.- Error en la valoración de la prueba al no considerar la existencia de una concurrencia de culpas o de acciones negligentes. Infracción del art. 1.2 del Real Decreto Legislativo nº 8/2004.
3.- Error en la valoración de la prueba al establecer la existencia de una secuela de gonalgia en rodillas valorada en 5 puntos - 3.915,47 €.
4.- Error en la valoración de la prueba al establecer una secuela de perjuicio estético de 13 puntos.
5.- Error en la valoración de la prueba al establecer una secuela de perjuicio moral por perdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas y, en su caso, en la valoración de la misma en 80.000 €, con infracción del art. 109 del Real Decreto Legislativo nº 8/2004.
6.- Infracción de los arts. 38 y 40 del Real Decreto Legislativo nº 8/2004, al calcular la indemnización en la sentencia, al utilizar las tablas indemnizatorias del año 2023, cuando son aplicables las tablas del 2022, año en que se produjo el accidente.
7.- Error al condenar al pago de intereses del art. 20 LCS por inaplicación del apartado 8 del citado artículo y de los arts. 7 y 37.2 del Real decreto legislativo nº 8/2004.
La contraparte se opone al recurso.
SEGUNDO.-De la culpa exclusiva de la víctima: Como recoge la sentencia de esta Audiencia Provincial sección 4 del 22 de mayo de 2023:"
SEGUNDO.- De la culpa exclusiva de la víctima:
1.- El principal motivo de apelación combate la estimación de la acción de responsabilidad extracontractual por los daños personales y materiales sufridos en el accidente del que deriva este proceso, ya que la sentencia recurrida tiene por no acreditada ninguna de las versiones vertidas por ambas partes para depurar la responsabilidad en el siniestro de autos, mientras que la parte apelante entiende que ha existido culpa exclusivade la víctimaa tenor de los datos objetivos demostrados, que es rechazado por la parte actora.
2.-Para resolver la cuestión objeto de debate en esta alzada, se hace necesario saber cuáles son las condiciones que se exigen para poder admitir la excepción de culpa exclusivade la víctima.
Si bien es cierto que el legislador al llevar a cabo la redacción de las normas reguladoras del llamado derecho de la circulación no llevó la responsabilidad a sus últimas consecuencias de responsabilidad objetiva, como aparece en otras leyes de la misma época, como la de responsabilidad nuclear o de navegación aérea, no es menos cierto que en esta materia se ha instaurado un principio de responsabilidad por el mero riesgo que implica el manejo y circulación de vehículos de motor, a cargo de la compañía aseguradora y dentro de los límites del seguro obligatorio, dado el peligro que tal actuación implica para los bienes ajenos. Al lado de la presunción de culpa,contenida en el artículo 1.2 LRCS en los casos de daños personales, la jurisprudencia aplica el principio de responsabilidad por riesgo, que es la que deriva para el poseedor de un vehículo por los daños que el mismo cause mientras es utilizado, responsabilidad derivada del simple hecho de la posesión, prescindiendo de la culpade las personas que lo manejan, al entender que el uso del automóvil implica un riesgo suficiente para acarrear dicha responsabilidad. Esta teoría jurisprudencial se plasmó en la reforma de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, al recoger en su artículo 1.1 la teoría del riesgo avanzada por la jurisprudencia antes de la reforma legal. En consecuencia, son requisitos necesarios para apreciar la excepción, conforme constante jurisprudencia: a) culpade la víctima;b) exclusivade ella, con total ausencia de responsabilidad por parte del agente y c) que este adoptó, pudiendo la maniobra oportuna para evitar o aminorar el daño.
La doctrina anterior implica que para poder ser apreciada esta excepción es imprescindible que por la aseguradora que la opone, justifique que la única culpadel siniestro es imputable a la víctima.Si existen dudas sobre la forma en la que se produjo el accidente o sobre la incidencia de la conducta del conductor en la producción del siniestro, no procedería la estimación de la excepción, pues nunca podría hablarse de culpa exclusiva,sino únicamente sería procedente, en su caso, aplicar una concurrencia de culpascon las consecuencias de reducción de la indemnización. Sólo es posible admitir la excepción cuando la culpasólo pueda ser imputada, de manera exclusivay sin ningún grado de participación del demandado, al conductor implicado en el siniestro.".
Así mismo como recoge la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17ª, Sentencia 305/2014 de 25 Jun. 2014, Rec. 863/2012:
SEGUNDO.- Como se ha indicado, el Sr. Cipriano recurre la sentencia por entender que se ha valorado erróneamente el material probatorio obrante en autos.
Principia el recurrente señalando que se está ventilando una reclamación por las lesiones sufridas en un accidente de circulación en el que los motivos de oposición de la aseguradora se hallan tasados, y alega que la carga de la prueba gravita sobre la aseguradora ejecutada, que es la que debe acreditar cumplidamente que el suceso fue debido a la conducta de la víctima, sin intervención alguna del conductor del vehículo asegurado, siendo preciso que éste haya agotado cuantas cautelas fueran precisas para evitar el siniestro, de modo que su conducta quede exenta de todo reproche.
En relación a esta alegación inicial, conviene recordar la STS de 30 junio 2000 cuando señala que: "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( sentencia de 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( sentencias 17 diciembre 1988 y 2 abril 1998 ). Es precisa la existencia de una prueba terminante ( sentencias de 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( sentencias de 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El «como y el porqué» del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( sentencias de 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( sentencias de 14 de febrero 1994 y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)".
Y, confirmando tal criterio la sentencia de 24 enero 2007 , expone: "Debe señalarse que, sobre la relación de causalidad y su prueba, tiene declarado esta Sala, como se recoge en la sentencia de 25 de septiembre de 2003 , citada en la reciente sentencia de 11 de julio de 2006 , que «corresponde la carga de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante» y «en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción» ( sentencia de 6 de noviembre de 2001 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); «siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta (negligente) activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse» ( sentencia de 3 de mayo de 1995 , citada en la de 30 de octubre de 2002 ) y que, «como ya ha declarado con anterioridad esta Sala, la necesidad de la cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño - que es lo que determina su obligación de repararlo - no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de losarts. 1.902y1.903 del Código Civilen determinados supuestos...» ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 )".
Por lo demás y en un orden lógico, habrá de examinarse en primer término la secuencia causal desde el plano estrictamente factual o fenoménico, en cuanto, como señala reiterada doctrina jurisprudencial, debe distinguirse: "la causalidad material o física, primera secuencia causal para cuya estimación es suficiente la aplicación de la doctrina de la equivalencia de condiciones, para la que causa es el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporcionan la explicación, conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado haya sucedido ", de " la causalidad jurídica, en cuya virtud cabe atribuir jurídicamente - imputar - a una persona un resultado dañoso como consecuencia de la conducta observada por la misma, sin perjuicio, en su caso, de la valoración de la culpabilidad - juicio de reproche subjetivo - para poder apreciar la responsabilidad civil, que en el caso pertenece al campo extracontractual" ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 mayo 2007 , 14 octubre 2008 o 15 diciembre 2010 ). Es decir, se trata de determinar el conjunto de circunstancias fácticas que integran el supuesto fáctico y responde al "como" se produjo el accidente.
En resumen, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la sujeción a criterios de imputación de carácter objetivo o cuasi-objetivo no exime de la obligación de acreditar la existencia de los hechos que evidencian la ineludible relación causal entre la acción u omisión del agente y el resultado lesivo producido; en definitiva, la prueba del cómo y el por qué del siniestro causante del daño. Como se precisa en la Sentencia de 31 de mayo de 2005 , la causalidad es más bien un problema de imputación, esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar.".
Por tanto, tal y como se alega por la parte apelante el cómo y el porqué del accidente debe ser probado por la parte actora y no rige la inversión de la carga de la prueba respecto a estos extremos. Esto es correspondía a la actora la carga de probar que el conductor realizó un frenazo brusco y súbito al llegar a la parada del autobús y que ese hecho es el que causó la caída de la señora y las lesiones. Y a la demandada probar que se produce la culpa exclusiva de la actora o una concurrencia de culpas.
En el caso de autos la parte apelante mantiene que la sentencia no recoge como hecho probado que el conductor realizó un frenazo brusco y súbito al llegar a la parada del autobús, sin embargo, ello no es así ya que la sentencia da por bueno el testimonio del testigo Sr. Íñigo, que en sentido contradictorio a lo testimoniado por el conductor del autobús y el testimonio del compañero que viajaba en el vehículo, mantiene la causa de la caída en el frenado brusco del autobús. Ahora bien, tal y como se alega por la parte apelante dicho testigo no es sino un testigo de referencia y no un testigo presencial de los hechos, ya que se encontraba paseando con un compañero cerca de la parada y su declaración se basa en los comentarios de los pasajeros que descendieron del autobús que según el mismo dijeron que comentaban "es que el chofer ha frenado un poco brusco" y lo único que pudo observar el testigo es a una señora gritando y caía en el suelo.
Esta Sala apreciando la valoración conjunta de la prueba testifical existente en los autos, a saber la testifical del conductor y compañero del autobús y la del testigo que se encontraba en las inmediaciones de la parada ya que no existe prueba otra que permita determinar cómo ocurrieron los hechos, ha de adelantar la estimación de la pretensión subsidiaria de la parte apelante apreciando la concurrencia de culpas solicitada, y ello por los siguientes hechos que resultan de los testimonios indicados : la actora junto con su esposo a la salida del Hospital de Cruces, tomaron el autobús para dirigirse a la C/ Carlos VII de Portugalete, preguntando al chofer si era el autobús indicando, habiéndoles contestado que sí tomaron asiento. El marido de la actora volvió a acercarse al conductor para ver si era esa la parada a lo cual el chofer le contesto que en la siguiente (ya que había dos paradas a 500 metros una de otra) . En el trayecto entre ambas paradas el conductor oye la caída. Por tanto es un hecho acreditado que la actora no esperó a que se detuviese el autobús en la parada que ella deseaba salir sino que se levanto junto con su esposo antes de llegar a la parada, cayendo. Esto es un hecho importante por cuanto que es responsabilidad de todo viajero mantenerse en su asiento hasta que el autobús pare en su parada. En cuanto a porque se produjo la caída, es lo cierto que la actora tenía problemas de estabilidad al andar, así constan múltiples caídas de la actora en su historial clínico de Osakidetza. De hecho si había acudido ese día al Hospital fue debido a que hacía dos días se había caído en su casa, y ante la posible existencia de una fractura y fue llevada al hospital en ambulancia, precisando la misma de la ayuda de un bastón para caminar y ayudada por su esposo. Ahora bien como recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, Sentencia 128/2022 de 8 Abr. 2022, Rec. 512/2021: " El hecho de levantarse en un momento dado dentro de un autobús de línea interurbana con cualquier finalidad, bien sea para cambiar de asiento, bien para ir a bajarse, bien para colocar las bolsas que portaba la demandante en el espacio habilitado al efecto en el autobús, no implica por sí sola conducta imprudente, desde luego no conducta que neutralice la responsabilidad cuasi objetiva del conductor, por más que no fuera asida a las barras habilitadas al efecto. En atención a este dato, todo lo más que podría examinarse es la posible concurrencia de culpas.".Y es que para eximir de esa responsabilidad cuasi objetiva al conductor por el hecho de la circulación debería quedar acreditado sin margen de duda de que la caída se debe única y exclusivamente a la acción de la víctima, sin embargo en el caso de autos aun cuando no existen testigos presenciales que viajasen en el autobús como viajeros que pudiesen corroborar lo que el testigo de referencia mantuvo, esto es que el autobús había frenado algo fuerte, lo cierto es que no se ve motivo que justifique por qué el testigo de referencia no dice la verdad de lo que oyó, por mucho que se conjetura sobre el supuesto conocimiento que tenia con el yerno de la actora, mas si el propio conductor del autobús reconoció que la caída se pudo deber a las inercias del autobús. Por ello no podemos excluir la intervención de la conducción en el hecho de la caída y ello sin perjuicio de mantener la concurrencia de culpa por parte de la actora que como ya hemos dicho conociendo ella y su esposo de las dificultades de movilidad que ostentaba en ese momento decidieron levantarse antes de la parada. Al respecto de este hecho debe contestarse a la parte apelante que pone en evidencia la validez del testigo por cuanto que si la caída fue antes de la parada nunca pudo ser el frenazo que dice el causante de la caída, lo cierto es que lo que el testigo mantiene no es que ve como el autobús realiza un frenazo un poco fuerte que motiva la caída, sino que cuando llega a la parada y ve a la actora caída y gritando oye los comentarios de la gente de que el autobús había frenado un poco brusco.
Solicitado en el motivo subsidiario que la concurrencia de culpas se fije en el 50% debe estarse a dicho porcentaje estableciendo la concurrencia de culpa en el 50%.
TERCERO.-El siguiente motivo se refiere al error en la valoración de la prueba al establecer la existencia de una secuela de conalgia en rodillas valorada en cinco puntos 3.915,47 €.
Del error en la valoración de la prueba
Recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.
CUARTO.-Del error en la valoración de la prueba pericial
La STS de 15/12/15 recoge : "Recientemente recordábamos (S. 22-Abril-2014) que ya decía esta Sala (STS 24-1 - 2 08 y 14-5-2013 ) que respecto de la valoración de la prueba pericial se ha de señalar que la modalidad de prueba pericial por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LEC . Al permitirse, por los artículos 336 y SS. LEC , la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.
Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.
Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:
I°.-Se trata de documentos periciales, ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998
2°.-No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992
3°.-Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965
4°.-Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS 9 de marzo de 1.998
5°.-Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990
Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.
La nueva LEC , al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.
2. La Sala en sentencia de 27 de diciembre de 2010 , que es citada por la de 7 de marzo de 2013, recurso 1887/2010 , indica que este sistema normativo pretende que: " en el momento de la celebración de la audiencia previa, las partes tengan y hayan podido examinar los dictámenes periciales elaborados por los peritos de las partes en que funden sus respectivas pretensiones por ser determinantes y servir de base y fundamento a las mismas. El respeto a los principios de contradicción, de interdicción de la indefensión y de igualdad de armas en el proceso exige que las partes tengan conocimiento desde el inicio del procedimiento de todos los elementos sustanciales en que la parte contraria funda su pretensión. Esta misma premisa informa también el régimen normativo de presentación de documentos que deriva de los artículos 264 LEC y 265 LECy de las tasadas excepciones de lo y (LA LEY 58/2000) 271 LEC, en su redacción vigente por razones temporales".
3. Una vez hechas las anteriores consideraciones cabe añadir que: "En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. Elartículo 632 de la LEC (LA LEY 58/2000) anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 (LA LEY 58/2000 ) de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior (LA LEY 1/1881).
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
l°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).
2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).
3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).
4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC (LA LEY 58/2000) a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542).
La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS l7 de junio de 1.996 (/5071).
2°.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciend o del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (3878).
3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (/109).
4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 (LA LEY 4618/1998) (/2387).
Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 (/6002).
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 (/57 17).
Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria
4. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado".
QUINTO.-Al respecto de esta secuela la sentencia de instancia recoge : " Por otro lado, el Dr. Juan Carlos a diferencia del Dr. Estanislao no contempla como secuela gonalgia en la rodilla derecha puesto que a su juicio no existe nexo causal con la caída. En concreto, en el acto del juicio, el Dr. Juan Carlos indicó que existía un antecedente médico excluyente puesto que la demandante ingresó el 05/07/2021 en el Hospital de Cruces con diagnostico de poliartritis. Pues bien, del examen del historial clínico resulta que en efecto la demandante ingresó en la referida fecha con el diagnostico indicado. A la exploración se le informó que le iban a realizar artrocentesis de la rodilla derecha. Tras la realización de dicha intervención, el día 08/07/2021 se cursó alta con franca mejoría de la clínica articular. Desde entonces hasta la fecha de la caída el día 01/07/2022 no consta que haya recibido asistencia con relación a las rodillas ni haya requerido ningún tratamiento paliativo. Sin embargo, resulta acreditado tanto de las exploraciones realizadas por ambos peritos como del informe emitido por la residencia Aspaldiko y de las manifestaciones de la Dra. Gabriela en juicio, que en la actualidad presenta dolor en ambas rodillas. En suma, aun cuando como consecuencia de la caída solo se produjera la rotura de la cadera, lo cierto es que la inmovilización derivada de lo anterior ha generado un dolor que con anterioridad no existía. Por tanto, siendo por su intensidad además limitante de la movilidad, procede valorar la secuela en el rango máximo de 5 puntos. ".
La parte apelante sostiene que existe una errónea valoración de la prueba ya que la prueba practicada lleva a concluir que la gonalgia en rodillas deriva de las patologías previas que sufría la actora de poliartritis por pirofosfatos, de gonartrosis femoropatelar y condrocalcinosis, y no por causa de la caída. Sostiene que aun cuando la sentencia estima que desde el alta hasta la fecha de la caída no hubo tratamiento alguno por tal dolencia queda acreditado través del historia clínica de la actora que ello no era así, sino que si seguía un tratamiento al efecto, y ello efectivamente resulta acreditado con el historial clínico de la actora lo cual no conlleva que con la rotura de cadera producida en la caída tal lesión no sufriera un agravamiento, como consta de la documentación. Si se acude a las valoraciones efectuadas por Diputación Foral de Bizkaia, en fecha 6 de Octubre de 2021, se le realiza primera evaluación respecto al su movilidad en el expediente NUM000 antes del siniestro, el grado de dependencia que presentaba le hacía beneficiaria del servicio de teleasistencia, pudiendo desplazarse sin imposibilidad alguna, pudiendo deambular sin necesidad de ayuda externa y pudiendo sostenerse sin limitación alguna en pie en una plataforma de un medio normalizado, es decir, de pie en un autobús. Sin embargo, tras la caída y el proceso estabilizador, en concreto en fecha 11 de Enero de 2023, se le realiza una nueva valoración por Diputación Foral de Bizkaia, ante el agravamiento sufrido en sus limitaciones con motivo de las lesiones sufridas en el siniestro, recogiendo en el expediente la nueva valoración de movilidad que hace constar expresamente: Depende de dos bastones absolutamente para deambular. Por tanto, tras las lesiones sufridas con motivo de la caída en el autobús, la Sra. Guillerma le fue reconocido el grado B de movilidad reducida. A su vez, en cuando al grado de dependencia, se reconoció una agravación de su situación alcanzado el grado II con una 67 puntos, que evidencia, la grave afectación de las lesiones en su desarrollo de las ABV. Por tanto debe desestimarse el motivo.
SEXTO.- Perjuicio estético
La actora solicitó la indemnización correspondiente a una secuela de perjuicio estético valorada en 13 puntos, reclamación que se basaba en dos hechos: El primero, que la operación de cadera dejó una cicatriz de 14 cms. en zona de glúteos y, la segunda, que la actora tenía que utilizar silla de ruedas en sus desplazamientos después del alta médica.
La sentencia de instancia suma al perjuicio estético causado por la cicatriz por la rotura de cadera, la necesidad de necesitar el uso de la silla de ruedas, frente a lo que se alza la parte apelante porque entiende que dicho uso de la silla de ruedas es previo al accidente de autos.
La sentencia de instancia recoge al respecto lo siguiente : " En relación con el perjuicio estético, el perito Dr. Estanislao lo califica como moderado y valora la secuela en 13 puntos y el perito Dr. Juan Carlos lo califica como ligero y valora la secuela en 3 puntos. El Dr. Estanislao contempla a nivel de cadera derecha cicatriz quirúrgica de 14 cm, de buen aspecto, hipercrómica, no adherida y, además, el hecho de tener que usar de manera habitual silla de ruedas, lo cual a su juicio implica un perjuicio estético dinámico. Frente a ello, el Dr. Juan Carlos no lo describe en su informe, pero en el acto del juicio aclaró que solo valoró la cicatriz puesto que la silla de rueda ya usaba con anterioridad a la caída y, además, el uso de dicha silla era por causa ajena a la misma. Dicho esto, el art. 101 de Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, recoge que: "1. El perjuicio estético consiste en cualquier modificación que empeora la imagen de la persona. Es un perjuicio distinto del psicofísico que le sirve de sustrato y comprende tanto la dimensión estática como la dinámica". El art. 102 del mismo texto legal establece que: "1. La medición del perjuicio estético se realiza mediante la asignación de una horquilla de puntuación a cada uno de los grados teniendo en cuenta, de modo particular, los factores siguientes: a) el grado de visibilidad ordinaria del perjuicio, b) la atracción a la mirada de los demás, c) la reacción emotiva que provoque y d) la posibilidad de que ocasione una alteración en la relación interpersonal del perjudicado. 2. Los grados de perjuicio estético, ordenados de mayor a menor, son los siguientes: (...) e) Moderado, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las cicatrices visibles en la zona facial, las cicatrices en otras zonas del cuerpo, la amputación de un dedo de las manos o de los pies o la cojera leve, f) Ligero, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las pequeñas cicatrices situadas fuera de la zona facial. Y, finalmente, el art. 103 dispone que: "1. Si un perjuicio psicofísico? orgánico y sensorial permanente comporta, a su vez, la existencia de un perjuicio estético, se fija separadamente la puntuación que corresponde a uno y a otro, sin que la asignada a la secuela psicofísica? orgánica y sensorial incorpore la ponderación de su repercusión antiestética. 2. La puntuación del perjuicio estético se realiza de acuerdo con el capítulo especial de la tabla 2.A.1 mediante su ponderación conjunta, sin atribuir puntuación a cada uno de sus componentes. 3. Ni la edad ni el sexo de la persona lesionada se tendrán en cuenta para medir la intensidad del perjuicio estético. 4. La puntuación adjudicada al perjuicio estético no incluye la ponderación de su incidencia sobre las diversas actividades del lesionado, cuyo específico perjuicio se valora a través del perjuicio particular de pérdida de calidad de vida. 5. La puntuación establecida se lleva a la tabla 2.A.2 que fija el valor económico del perjuicio estético en función de la edad del lesionado de acuerdo con lo previsto en el artículo 104.5". Por otro lado, la tabla 2.A.1, apartado segundo, capítulo especial: perjuicio estético, recoge para el ligero una horquilla de 1-6 puntos y para el moderado una horquilla de 7-
13. Por tanto, resulta introvertido que la cicatriz derivada de la intervención quirúrgica es un perjuicio estético. Por su aspecto quizá pudiera calificarse como leve, pero por su longitud debe puntuarse en la parte alta de la escala. Pero sobre todo el perjuicio estético importante serían los problemas de deambulación. Así, tal y como resulta de la valoración de dependencia realizada por Diputación, la demandante ha pasado de desplazarse por si misma a usar de forma continua silla de ruedas. La cual no consta que usara con anterioridad a pesar de la referencia recogida en el informe de urgencias ya que se aporta un vídeo de fecha cercana al accidente donde se ve a la demandante deambular con un bastón. Y, como se ha indicado, aun cuando como consecuencia de la caída solo se produjera la rotura de la cadera, lo cierto es que la inmovilización derivada de lo anterior ha generado un dolor que con anterioridad no existía y ha conllevado una limitación de la movilidad hasta el punto de no poder desplazarse por sí misma. Dicho esto, atendiendo a los parámetros actuales, es evidente que el uso de silla de ruedas atrae las miradas de los demás, supone sentimientos y altera la relación interpersonal. En consecuencia, la ponderación debe ser conjunta y no puede tenerse en cuenta al medir la intensidad ni la edad ni el sexo. Por ello, atendiendo a todo lo expuesto, se va a estar a la valoración realizada por el perito Dr. Estanislao como perjuicio estético moderado en su rango más alto de 13 puntos. ".
Pues bien si atendemos a los informes recogidos al tratar de la secuela anterior, esto es las valoraciones efectuadas por Diputación Foral de Bizkaia sobre la movilidad de la actora antes y después del siniestro debe mantenerse el pronunciamiento de la instancia ya que no cabe duda de que el uso permanente de silla de ruedas constituye un perjuicio estético dinámico de la máxima relevancia, al modificar de forma evidente la imagen de la persona y provocar una alteración sustancial en su interacción social.
SEPTIMO.- Error en la valoración de la prueba al establecer una secuela de perjuicio moral por perdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas y, en su caso, en la valoración de la misma en 80.000 €, con infracción del art. 109 del Real Decreto Legislativo nº 8/2004.
La sentencia de instancia mantiene : " Asimismo, la parte demandante reclama 80.000 euros en concepto de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas. El artículo 107 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, dispone lo siguiente: "La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas". El artículo 108.3 del mismo texto legal añade que: "El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave". Y el artículo 109 del mismo texto legal concluye que: "1. Cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros. 2. Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio. 3. El máximo de la horquilla correspondiente a cada grado de perjuicio es superior al mínimo asignado al perjuicio del grado de mayor gravedad precedente".
Por otro lado, el art. 50 del referido texto legal define la pérdida de autonomía personal como el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de las actividades esenciales de la vida ordinaria. El art. 51 recoge que a los efectos de la ley se entiende por actividades esenciales de la vida ordinaria comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física, intelectual, sensorial u orgánica. Y el art. 54 recoge que a los efectos de la ley se entiende por actividades especificas de desarrollo personal tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad.
Por tanto, a la vista de la pretensión ejercitada, la cuestión se centra en determinar si la demandante ha perdido autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal.
Pues bien, el perito Dr. Estanislao califica en su informe el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas como grave, indicando que la demandante necesita ayuda para la realización de prácticamente todas las actividades básicas de la vida diaria, además de haber visto afectado el desarrollo de actividades específicas. En concreto, el referido perito recoge en su informe que necesita ayuda para todas las ABVD, salvo comer; no es capaz de pasar sola a sedestación, sino que necesita ayuda de familiares; lleva pañal por imposibilidad de desplazarse sola gasta el baño; realiza higiene diaria en cama por imposibilidad de entrar en bañera; necesita ayuda para vestirse, aunque se muestra colaboradora; se desplaza en silla de ruedas; y solo disfruta mínimamente de su tiempo de ocio si es acompañada a la calle por familiares y toma un café, resto del tiempo en casa. Lo expuesto fue ratificado en juicio por el Dr. Estanislao y corroborado por el yerno de la demandante Sr. Pedro Antonio.
Frente a ello, el Dr. Juan Carlos no valora el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, puesto que según indicó en juicio deriva de otra causa como es la limitación de la movilidad de las rodillas. Pues bien, al hilo de esto último, se reitera que aun cuando como consecuencia de la caída solo se produjera la rotura de la cadera, lo cierto es que la inmovilización derivada de lo anterior ha generado una serie de limitaciones que antes no existían y prueba de ello es que ha pasado de un grado de dependencia reconocido por DFB de 1 (dependencia moderada) a un grado 2 (dependencia severa). Por tanto, atendiendo a las actividades afectadas, el perjuicio moral por pérdida de vida debe calificarse como grave. Y, a pesar de la avanzada edad de la demandante a la vista de la importancia y número de dichas actividades, la cuantía del perjuicio se va a fijar en su rango medio de 80.000 euros. ".
La parte apelante reitera que no existe esta secuela por cuanto la falta de movilidad obedece a la lesión previa en rodillas, así como otras causas derivadas dela edad sin embargo debemos señalar en primer lugar que la limitación severa e irreversible de las actividades esenciales de la vida diaria justifica la calificación del perjuicio como grave, con independencia de la edad de la víctima, y por otro lado reiterar que como se recoge de la testifical del yerno de la actora y el informe y manifestaciones del Dr. Estanislao, así como por los informes de valoración de movilidad a los ya hemos hecho referencia si existe un agravamiento verificado por la intervención quirúrgica por rotura de cadera causada por el accidente, ahora bien como se alega por la parte apelante del informe de valoración efectuado antes del accidente de autos se desprende que la actora ya presentaba limitaciones para los actos de su vida diaria como el aseo, vestirse y realizar las tareas típicas del hogar y lo mismo en sus desplazamientos por ello debe estarse con la parte apelante que se debe valorar la diferencia de dependencia en el momento previo y posterior al accidente que resulta una diferencia de 30 puntos a 67 puntos, es decir los 37 puntos más de dependencia. Por tanto, se ha de acoger parcialmente el motivo fijando el importe de la valoración en 30.454,31 €.
OCTAVO.- Infracción de los arts. 38 y 40 del Real Decreto Legislativo nº 8/2004, al calcular la indemnización en la sentencia, al utilizar las tablas indemnizatorias del año 2023, cuando son aplicables las tablas del 2022, año en que se produjo el accidente.
Tal motivo ha de decaer por las razones que se exponen por la aparte apelada a saber, esta alegación es extemporánea, al ser un motivo de impugnación de nueva noticia, que no se ha planteado ni en vía extrajudicial, ni en primera instancia judicial, siendo el primer momento en que pone de manifiesto en esta instancia a través del recurso de apelación.
Por un lado, en vía extrajudicial, la oferta motivada efectuada por la propia entidad demandada se hace aplicando la actualización del año 2023, por ser el año en el que se cursa (13 de Abril de 2023 conforme se acredita en el Documento nº 13 del escrito de demanda), a pesar de tener conocimiento del siniestro desde el momento de su producción y primera asistencia en el Servicio de Urgencias. Es decir, como acto propio asumido voluntariamente por la entidad responsable se cursa oferta con pago a cuenta con aplicación de la actualización del Baremo de 2023, ante la demora injustificada en su ofrecimiento. A mayor abundamiento, no se ha pedido complemento de sentencia alguno por la entidad demandada.
Por tanto, nos encontramos ante un hecho nuevo, que no ha sido motivo de controversia en ningún momento previo, ni en vía extrajudicial ni el vía judicial, y por ende se ha tratado de una aplicación pacífica y voluntaria de ambas partes, por la demora en que ha incurrido la entidad aseguradora, no procediendo en este momento procesal, introducir una cuestión de controversia nueva.
NOVENO.- Error al condenar al pago de intereses del art. 20 LCS por inaplicación del apartado 8 del citado artículo y de los arts. 7 y 37.2 del Real decreto legislativo nº 8/2004.
La sentencia de instancia mantiene al respecto lo siguiente: " Intereses. Reclama la parte actora el abono de los intereses de demora previstos en el artículo 20 LCS a la aseguradora demandada, que un su párrafo 3º dispone que "se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro".
Por tanto, deberá abonar la aseguradora demandada desde el 01/07/2022 un interés anual igual al del interés legal del dinero, incrementado en un 50%, y a partir del 01/07/2024, un interés anual del 20% hasta la completa satisfacción del demandante. Y ello, porque el art. 20.8 de la LCS tan sólo excluye la indemnización cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. Siendo los criterios establecidos por nuestro Tribunal Supremo los siguientes: 1 º) que no basta la mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que, en términos generales, es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con seguridad, le correspondía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable, pues no escapa a nadie que la interpretación de la norma no puede omitir la finalidad del interés fijado en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2008 ); 2º) que la finalidad perseguida por la norma, parece ser la de atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de pago de la indemnización ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2004 , 2 de marzo de 2006 , 21 de diciembre de 2007 y 16 de julio de 2008 ); 3º) que se propugna el examen particularizado de cada caso, dejando sentado, sin embargo, como regla general, que carece de justificación una mera oposición al pago y la práctica de maniobras dilatorias por parte de la aseguradora ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2007 y 16 de julio de 2008 ); 4º) que la mera existencia del proceso o el hecho de acudir a él no constituye por sí misma causa justificada del retraso, ni, en consecuencia, un obstáculo para imponer a la aseguradora los intereses sancionatorios, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2001 , 7 de octubre de 2003 , 14 de marzo de 2006 y 8 de noviembre de 2007 ); 5º) que la iliquidez de la deuda no es causa justificadora, ".... pues el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija su importe tiene naturaleza meramente declarativa, no constitutiva del derecho..." ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2008 ); y 6º) que sólo pueden estimarse causas justificadoras incluidas en el artículo 20.8 de la Ley del Contrato de Seguro , entre otras, la polémica o la discusión acerca de la existencia del siniestro o sobre sus causas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1999 , 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo de 2006 , 9 de junio de 2005 y 22 de junio de 2007 ), sobre la cobertura del evento por la póliza de seguro (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2002 y 22 de octubre de 2004 ), o cuando se trata de la reclamación de una indemnización notablemente exagerada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1996 , 14 de noviembre de 2002 , 21 de diciembre de 2007 y 9 de diciembre de 2008 ), o cuando las circunstancias probatorias sobre la producción del siniestro son confusas y discutibles, o cuando se aprecia una autentica necesidad de acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 ). En particular, se ha de tener en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo 825/2010, de 17 de diciembre , que "a la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , esta Sala ha excluido su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida". Sigue diciendo el Alto Tribunal que "es criterio de esta Sala al respecto que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2010 ), por ejemplo, por afectar las dudas a la realidad del siniestro o su cobertura. Por el contrario, no tienen esa consideración ni la discrepancia en torno a la cuantía indemnizatoria cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación, ni la suscitada en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia de conductas culposas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2010 )".
Proyectada esta doctrina sobre el asunto enjuiciado, se ha de partir de que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, cumpliendo además con el requisito de la liquidez, por lo que el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, siendo que tales intereses tratan de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones, con la excepción de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora, ya que el artículo 20.4 de la Ley del Contrato de Seguro establece que la indemnización por mora se impondrá de oficio por parte del órgano judicial, por lo que la obligación de la entidad aseguradora de proceder al abono de dichos intereses opera de forma automática, salvo que concurra alguna de las causas previstas en el referido artículo 20.8 , sin que se hayan aducido razones valederas siquiera para no consignar con anterioridad, siendo que no estamos en presencia de una cantidad extraordinariamente desmesurada que justificase la falta de pago o consignación con anterioridad conociéndose la existencia del siniestro.
Por otro lado, el art. 37 de la LRCSCVM en su apartado segundo establece que "el lesionado debe prestar, desde la producción del daño, la colaboración necesaria para que los servicios médicos designados por cuenta del eventual responsable lo reconozcan y sigan el curso evolutivo de sus lesiones. El incumplimiento de este deber constituye causa no imputable a la entidad aseguradora a los efectos de la regla 8.ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , relativa al devengo de intereses moratorios".
Pues bien, el artículo 7.1.3º de la LRCSCVM impone al perjudicado, con carácter previo a la interposición de la demanda, la obligación de comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Por tanto, nada obsta a que la reclamación pueda formularse cuando el proceso curativo haya finalizado, puesto que precisamente en ese momento se podrá cuantificar la indemnización.
En el presente caso, la parte actora comunicó el siniestro al asegurador antes de la finalización del proceso curativo y la aseguradora demandada respondió inicialmente que con los documentos aportados no podía valorar las lesiones. Posteriormente, remitió documentación médica. Ante ello, la aseguradora demandada ofertó indemnización conforme a SOV. La parte actora rechazó la indemnización conforme al SOV y la compañía demandada remitió respuesta motivada. Sin embargo, no consta que la aseguradora pudiendo hacerlo recabara informes periciales privados de sus servicios propios o concertados, ni tampoco que requiriera a la actora para que fuera reconocido y que ésta se negará a colaborar.
En suma, el motivo de oposición al pago de intereses opuesto por la aseguradora demandada debe ser rechazado puesto que no queda acreditada la alegada falta de colaboración. Finalmente, el art. 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, solo exime del pago de intereses por mora cuando se realice oferta motivada en plazo y se ajuste al contenido legalmente previsto, lo que no concurre en el presente caso puesto que la oferta realizada no se ajusta al art. 7.3 de la ley. En consecuencia, procede la condena al pago de intereses del art. 20 de la LCS en los términos señalado.".
Tal fundamentación debe ser mantenida, ya que en ningún momento existió una negativa de colaboración por parte de la actora y en cuanto ala complejidad médica consta como la Compañía contó con tiempo suficiente de la documentación necesaria, por otro lado el hecho de que la misma mantuviese la no responsabilidad del conductor del autobús asegurado no se erige, como ya mantiene la Jurisprudencia que la sentencia de instancia recoge. El motivo por tanto debe decaer.
DÉCIMO.-Dada la estimación parcial del recurso no ha lugar a efectuar expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada, arts. 394 y 398 LEC.
UNDÉCIMO .-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por SEGUROS ALLIANZ contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº de en autos de nº 2 de Barakaldo de fecha 17 de julio de 2025. Debiendo revocar parcialmente dicha resolución, declarando la concurrencia de culpas reduciendo la condena a la aseguradora condenada en un 50% y así mismo, en el sentido de reducir la valoración por secuela de perjuicio moral por perdida de calidad de vida en el importe de 30.454,31 €, por lo que se fija importe total de la indemnización en la suma de 71.604,65 confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia sin expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Devuélvase a SEGUROS ALLIANZ el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000001077425, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 17 de julio de 2025 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la
Procuradora de los Tribunales Doña Verónica Vázquez Fontao, en nombre
y representación de DOÑA Guillerma, frente ALLIANZ
COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la
Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Fariñas Garrido, DEBO
CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, ALLIANZ COMPAÑÍA
DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., AL ABONO de la suma de
121.150,34 euros.
Además, la aseguradora demandada desde el 01/07/2022 un interés
anual igual al del interés legal del dinero, incrementado en un 50%, y a
partir del 01/07/2024, un interés anual del 20% hasta la completa
satisfacción del demandante.
Sin expresa condena en costas."
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación en ambos efectos ante esta Audiencia Provincial, ordenándose la formación del presente Rollo al que correspondió el número 774/2025, que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase
TERCERO.-No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 13 de enero del 2026.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.
PRIMERO.-Motivos del recurso de apelación.
1.- Error en la valoración de la prueba al establecer la responsabilidad exclusiva del conductor del autobús en la caída de la actora. Vulneración de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Infracción del art. 217 LEC.
2.- Error en la valoración de la prueba al no considerar la existencia de una concurrencia de culpas o de acciones negligentes. Infracción del art. 1.2 del Real Decreto Legislativo nº 8/2004.
3.- Error en la valoración de la prueba al establecer la existencia de una secuela de gonalgia en rodillas valorada en 5 puntos - 3.915,47 €.
4.- Error en la valoración de la prueba al establecer una secuela de perjuicio estético de 13 puntos.
5.- Error en la valoración de la prueba al establecer una secuela de perjuicio moral por perdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas y, en su caso, en la valoración de la misma en 80.000 €, con infracción del art. 109 del Real Decreto Legislativo nº 8/2004.
6.- Infracción de los arts. 38 y 40 del Real Decreto Legislativo nº 8/2004, al calcular la indemnización en la sentencia, al utilizar las tablas indemnizatorias del año 2023, cuando son aplicables las tablas del 2022, año en que se produjo el accidente.
7.- Error al condenar al pago de intereses del art. 20 LCS por inaplicación del apartado 8 del citado artículo y de los arts. 7 y 37.2 del Real decreto legislativo nº 8/2004.
La contraparte se opone al recurso.
SEGUNDO.-De la culpa exclusiva de la víctima: Como recoge la sentencia de esta Audiencia Provincial sección 4 del 22 de mayo de 2023:"
SEGUNDO.- De la culpa exclusiva de la víctima:
1.- El principal motivo de apelación combate la estimación de la acción de responsabilidad extracontractual por los daños personales y materiales sufridos en el accidente del que deriva este proceso, ya que la sentencia recurrida tiene por no acreditada ninguna de las versiones vertidas por ambas partes para depurar la responsabilidad en el siniestro de autos, mientras que la parte apelante entiende que ha existido culpa exclusivade la víctimaa tenor de los datos objetivos demostrados, que es rechazado por la parte actora.
2.-Para resolver la cuestión objeto de debate en esta alzada, se hace necesario saber cuáles son las condiciones que se exigen para poder admitir la excepción de culpa exclusivade la víctima.
Si bien es cierto que el legislador al llevar a cabo la redacción de las normas reguladoras del llamado derecho de la circulación no llevó la responsabilidad a sus últimas consecuencias de responsabilidad objetiva, como aparece en otras leyes de la misma época, como la de responsabilidad nuclear o de navegación aérea, no es menos cierto que en esta materia se ha instaurado un principio de responsabilidad por el mero riesgo que implica el manejo y circulación de vehículos de motor, a cargo de la compañía aseguradora y dentro de los límites del seguro obligatorio, dado el peligro que tal actuación implica para los bienes ajenos. Al lado de la presunción de culpa,contenida en el artículo 1.2 LRCS en los casos de daños personales, la jurisprudencia aplica el principio de responsabilidad por riesgo, que es la que deriva para el poseedor de un vehículo por los daños que el mismo cause mientras es utilizado, responsabilidad derivada del simple hecho de la posesión, prescindiendo de la culpade las personas que lo manejan, al entender que el uso del automóvil implica un riesgo suficiente para acarrear dicha responsabilidad. Esta teoría jurisprudencial se plasmó en la reforma de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, al recoger en su artículo 1.1 la teoría del riesgo avanzada por la jurisprudencia antes de la reforma legal. En consecuencia, son requisitos necesarios para apreciar la excepción, conforme constante jurisprudencia: a) culpade la víctima;b) exclusivade ella, con total ausencia de responsabilidad por parte del agente y c) que este adoptó, pudiendo la maniobra oportuna para evitar o aminorar el daño.
La doctrina anterior implica que para poder ser apreciada esta excepción es imprescindible que por la aseguradora que la opone, justifique que la única culpadel siniestro es imputable a la víctima.Si existen dudas sobre la forma en la que se produjo el accidente o sobre la incidencia de la conducta del conductor en la producción del siniestro, no procedería la estimación de la excepción, pues nunca podría hablarse de culpa exclusiva,sino únicamente sería procedente, en su caso, aplicar una concurrencia de culpascon las consecuencias de reducción de la indemnización. Sólo es posible admitir la excepción cuando la culpasólo pueda ser imputada, de manera exclusivay sin ningún grado de participación del demandado, al conductor implicado en el siniestro.".
Así mismo como recoge la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17ª, Sentencia 305/2014 de 25 Jun. 2014, Rec. 863/2012:
SEGUNDO.- Como se ha indicado, el Sr. Cipriano recurre la sentencia por entender que se ha valorado erróneamente el material probatorio obrante en autos.
Principia el recurrente señalando que se está ventilando una reclamación por las lesiones sufridas en un accidente de circulación en el que los motivos de oposición de la aseguradora se hallan tasados, y alega que la carga de la prueba gravita sobre la aseguradora ejecutada, que es la que debe acreditar cumplidamente que el suceso fue debido a la conducta de la víctima, sin intervención alguna del conductor del vehículo asegurado, siendo preciso que éste haya agotado cuantas cautelas fueran precisas para evitar el siniestro, de modo que su conducta quede exenta de todo reproche.
En relación a esta alegación inicial, conviene recordar la STS de 30 junio 2000 cuando señala que: "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( sentencia de 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( sentencias 17 diciembre 1988 y 2 abril 1998 ). Es precisa la existencia de una prueba terminante ( sentencias de 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( sentencias de 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El «como y el porqué» del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( sentencias de 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( sentencias de 14 de febrero 1994 y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)".
Y, confirmando tal criterio la sentencia de 24 enero 2007 , expone: "Debe señalarse que, sobre la relación de causalidad y su prueba, tiene declarado esta Sala, como se recoge en la sentencia de 25 de septiembre de 2003 , citada en la reciente sentencia de 11 de julio de 2006 , que «corresponde la carga de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante» y «en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción» ( sentencia de 6 de noviembre de 2001 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); «siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta (negligente) activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse» ( sentencia de 3 de mayo de 1995 , citada en la de 30 de octubre de 2002 ) y que, «como ya ha declarado con anterioridad esta Sala, la necesidad de la cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño - que es lo que determina su obligación de repararlo - no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de losarts. 1.902y1.903 del Código Civilen determinados supuestos...» ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 )".
Por lo demás y en un orden lógico, habrá de examinarse en primer término la secuencia causal desde el plano estrictamente factual o fenoménico, en cuanto, como señala reiterada doctrina jurisprudencial, debe distinguirse: "la causalidad material o física, primera secuencia causal para cuya estimación es suficiente la aplicación de la doctrina de la equivalencia de condiciones, para la que causa es el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporcionan la explicación, conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado haya sucedido ", de " la causalidad jurídica, en cuya virtud cabe atribuir jurídicamente - imputar - a una persona un resultado dañoso como consecuencia de la conducta observada por la misma, sin perjuicio, en su caso, de la valoración de la culpabilidad - juicio de reproche subjetivo - para poder apreciar la responsabilidad civil, que en el caso pertenece al campo extracontractual" ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 mayo 2007 , 14 octubre 2008 o 15 diciembre 2010 ). Es decir, se trata de determinar el conjunto de circunstancias fácticas que integran el supuesto fáctico y responde al "como" se produjo el accidente.
En resumen, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la sujeción a criterios de imputación de carácter objetivo o cuasi-objetivo no exime de la obligación de acreditar la existencia de los hechos que evidencian la ineludible relación causal entre la acción u omisión del agente y el resultado lesivo producido; en definitiva, la prueba del cómo y el por qué del siniestro causante del daño. Como se precisa en la Sentencia de 31 de mayo de 2005 , la causalidad es más bien un problema de imputación, esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar.".
Por tanto, tal y como se alega por la parte apelante el cómo y el porqué del accidente debe ser probado por la parte actora y no rige la inversión de la carga de la prueba respecto a estos extremos. Esto es correspondía a la actora la carga de probar que el conductor realizó un frenazo brusco y súbito al llegar a la parada del autobús y que ese hecho es el que causó la caída de la señora y las lesiones. Y a la demandada probar que se produce la culpa exclusiva de la actora o una concurrencia de culpas.
En el caso de autos la parte apelante mantiene que la sentencia no recoge como hecho probado que el conductor realizó un frenazo brusco y súbito al llegar a la parada del autobús, sin embargo, ello no es así ya que la sentencia da por bueno el testimonio del testigo Sr. Íñigo, que en sentido contradictorio a lo testimoniado por el conductor del autobús y el testimonio del compañero que viajaba en el vehículo, mantiene la causa de la caída en el frenado brusco del autobús. Ahora bien, tal y como se alega por la parte apelante dicho testigo no es sino un testigo de referencia y no un testigo presencial de los hechos, ya que se encontraba paseando con un compañero cerca de la parada y su declaración se basa en los comentarios de los pasajeros que descendieron del autobús que según el mismo dijeron que comentaban "es que el chofer ha frenado un poco brusco" y lo único que pudo observar el testigo es a una señora gritando y caía en el suelo.
Esta Sala apreciando la valoración conjunta de la prueba testifical existente en los autos, a saber la testifical del conductor y compañero del autobús y la del testigo que se encontraba en las inmediaciones de la parada ya que no existe prueba otra que permita determinar cómo ocurrieron los hechos, ha de adelantar la estimación de la pretensión subsidiaria de la parte apelante apreciando la concurrencia de culpas solicitada, y ello por los siguientes hechos que resultan de los testimonios indicados : la actora junto con su esposo a la salida del Hospital de Cruces, tomaron el autobús para dirigirse a la C/ Carlos VII de Portugalete, preguntando al chofer si era el autobús indicando, habiéndoles contestado que sí tomaron asiento. El marido de la actora volvió a acercarse al conductor para ver si era esa la parada a lo cual el chofer le contesto que en la siguiente (ya que había dos paradas a 500 metros una de otra) . En el trayecto entre ambas paradas el conductor oye la caída. Por tanto es un hecho acreditado que la actora no esperó a que se detuviese el autobús en la parada que ella deseaba salir sino que se levanto junto con su esposo antes de llegar a la parada, cayendo. Esto es un hecho importante por cuanto que es responsabilidad de todo viajero mantenerse en su asiento hasta que el autobús pare en su parada. En cuanto a porque se produjo la caída, es lo cierto que la actora tenía problemas de estabilidad al andar, así constan múltiples caídas de la actora en su historial clínico de Osakidetza. De hecho si había acudido ese día al Hospital fue debido a que hacía dos días se había caído en su casa, y ante la posible existencia de una fractura y fue llevada al hospital en ambulancia, precisando la misma de la ayuda de un bastón para caminar y ayudada por su esposo. Ahora bien como recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, Sentencia 128/2022 de 8 Abr. 2022, Rec. 512/2021: " El hecho de levantarse en un momento dado dentro de un autobús de línea interurbana con cualquier finalidad, bien sea para cambiar de asiento, bien para ir a bajarse, bien para colocar las bolsas que portaba la demandante en el espacio habilitado al efecto en el autobús, no implica por sí sola conducta imprudente, desde luego no conducta que neutralice la responsabilidad cuasi objetiva del conductor, por más que no fuera asida a las barras habilitadas al efecto. En atención a este dato, todo lo más que podría examinarse es la posible concurrencia de culpas.".Y es que para eximir de esa responsabilidad cuasi objetiva al conductor por el hecho de la circulación debería quedar acreditado sin margen de duda de que la caída se debe única y exclusivamente a la acción de la víctima, sin embargo en el caso de autos aun cuando no existen testigos presenciales que viajasen en el autobús como viajeros que pudiesen corroborar lo que el testigo de referencia mantuvo, esto es que el autobús había frenado algo fuerte, lo cierto es que no se ve motivo que justifique por qué el testigo de referencia no dice la verdad de lo que oyó, por mucho que se conjetura sobre el supuesto conocimiento que tenia con el yerno de la actora, mas si el propio conductor del autobús reconoció que la caída se pudo deber a las inercias del autobús. Por ello no podemos excluir la intervención de la conducción en el hecho de la caída y ello sin perjuicio de mantener la concurrencia de culpa por parte de la actora que como ya hemos dicho conociendo ella y su esposo de las dificultades de movilidad que ostentaba en ese momento decidieron levantarse antes de la parada. Al respecto de este hecho debe contestarse a la parte apelante que pone en evidencia la validez del testigo por cuanto que si la caída fue antes de la parada nunca pudo ser el frenazo que dice el causante de la caída, lo cierto es que lo que el testigo mantiene no es que ve como el autobús realiza un frenazo un poco fuerte que motiva la caída, sino que cuando llega a la parada y ve a la actora caída y gritando oye los comentarios de la gente de que el autobús había frenado un poco brusco.
Solicitado en el motivo subsidiario que la concurrencia de culpas se fije en el 50% debe estarse a dicho porcentaje estableciendo la concurrencia de culpa en el 50%.
TERCERO.-El siguiente motivo se refiere al error en la valoración de la prueba al establecer la existencia de una secuela de conalgia en rodillas valorada en cinco puntos 3.915,47 €.
Del error en la valoración de la prueba
Recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.
CUARTO.-Del error en la valoración de la prueba pericial
La STS de 15/12/15 recoge : "Recientemente recordábamos (S. 22-Abril-2014) que ya decía esta Sala (STS 24-1 - 2 08 y 14-5-2013 ) que respecto de la valoración de la prueba pericial se ha de señalar que la modalidad de prueba pericial por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LEC . Al permitirse, por los artículos 336 y SS. LEC , la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.
Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.
Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:
I°.-Se trata de documentos periciales, ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998
2°.-No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992
3°.-Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965
4°.-Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS 9 de marzo de 1.998
5°.-Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990
Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.
La nueva LEC , al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.
2. La Sala en sentencia de 27 de diciembre de 2010 , que es citada por la de 7 de marzo de 2013, recurso 1887/2010 , indica que este sistema normativo pretende que: " en el momento de la celebración de la audiencia previa, las partes tengan y hayan podido examinar los dictámenes periciales elaborados por los peritos de las partes en que funden sus respectivas pretensiones por ser determinantes y servir de base y fundamento a las mismas. El respeto a los principios de contradicción, de interdicción de la indefensión y de igualdad de armas en el proceso exige que las partes tengan conocimiento desde el inicio del procedimiento de todos los elementos sustanciales en que la parte contraria funda su pretensión. Esta misma premisa informa también el régimen normativo de presentación de documentos que deriva de los artículos 264 LEC y 265 LECy de las tasadas excepciones de lo y (LA LEY 58/2000) 271 LEC, en su redacción vigente por razones temporales".
3. Una vez hechas las anteriores consideraciones cabe añadir que: "En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. Elartículo 632 de la LEC (LA LEY 58/2000) anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 (LA LEY 58/2000 ) de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior (LA LEY 1/1881).
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
l°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).
2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).
3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).
4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC (LA LEY 58/2000) a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542).
La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS l7 de junio de 1.996 (/5071).
2°.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciend o del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (3878).
3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (/109).
4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 (LA LEY 4618/1998) (/2387).
Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 (/6002).
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 (/57 17).
Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria
4. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado".
QUINTO.-Al respecto de esta secuela la sentencia de instancia recoge : " Por otro lado, el Dr. Juan Carlos a diferencia del Dr. Estanislao no contempla como secuela gonalgia en la rodilla derecha puesto que a su juicio no existe nexo causal con la caída. En concreto, en el acto del juicio, el Dr. Juan Carlos indicó que existía un antecedente médico excluyente puesto que la demandante ingresó el 05/07/2021 en el Hospital de Cruces con diagnostico de poliartritis. Pues bien, del examen del historial clínico resulta que en efecto la demandante ingresó en la referida fecha con el diagnostico indicado. A la exploración se le informó que le iban a realizar artrocentesis de la rodilla derecha. Tras la realización de dicha intervención, el día 08/07/2021 se cursó alta con franca mejoría de la clínica articular. Desde entonces hasta la fecha de la caída el día 01/07/2022 no consta que haya recibido asistencia con relación a las rodillas ni haya requerido ningún tratamiento paliativo. Sin embargo, resulta acreditado tanto de las exploraciones realizadas por ambos peritos como del informe emitido por la residencia Aspaldiko y de las manifestaciones de la Dra. Gabriela en juicio, que en la actualidad presenta dolor en ambas rodillas. En suma, aun cuando como consecuencia de la caída solo se produjera la rotura de la cadera, lo cierto es que la inmovilización derivada de lo anterior ha generado un dolor que con anterioridad no existía. Por tanto, siendo por su intensidad además limitante de la movilidad, procede valorar la secuela en el rango máximo de 5 puntos. ".
La parte apelante sostiene que existe una errónea valoración de la prueba ya que la prueba practicada lleva a concluir que la gonalgia en rodillas deriva de las patologías previas que sufría la actora de poliartritis por pirofosfatos, de gonartrosis femoropatelar y condrocalcinosis, y no por causa de la caída. Sostiene que aun cuando la sentencia estima que desde el alta hasta la fecha de la caída no hubo tratamiento alguno por tal dolencia queda acreditado través del historia clínica de la actora que ello no era así, sino que si seguía un tratamiento al efecto, y ello efectivamente resulta acreditado con el historial clínico de la actora lo cual no conlleva que con la rotura de cadera producida en la caída tal lesión no sufriera un agravamiento, como consta de la documentación. Si se acude a las valoraciones efectuadas por Diputación Foral de Bizkaia, en fecha 6 de Octubre de 2021, se le realiza primera evaluación respecto al su movilidad en el expediente NUM000 antes del siniestro, el grado de dependencia que presentaba le hacía beneficiaria del servicio de teleasistencia, pudiendo desplazarse sin imposibilidad alguna, pudiendo deambular sin necesidad de ayuda externa y pudiendo sostenerse sin limitación alguna en pie en una plataforma de un medio normalizado, es decir, de pie en un autobús. Sin embargo, tras la caída y el proceso estabilizador, en concreto en fecha 11 de Enero de 2023, se le realiza una nueva valoración por Diputación Foral de Bizkaia, ante el agravamiento sufrido en sus limitaciones con motivo de las lesiones sufridas en el siniestro, recogiendo en el expediente la nueva valoración de movilidad que hace constar expresamente: Depende de dos bastones absolutamente para deambular. Por tanto, tras las lesiones sufridas con motivo de la caída en el autobús, la Sra. Guillerma le fue reconocido el grado B de movilidad reducida. A su vez, en cuando al grado de dependencia, se reconoció una agravación de su situación alcanzado el grado II con una 67 puntos, que evidencia, la grave afectación de las lesiones en su desarrollo de las ABV. Por tanto debe desestimarse el motivo.
SEXTO.- Perjuicio estético
La actora solicitó la indemnización correspondiente a una secuela de perjuicio estético valorada en 13 puntos, reclamación que se basaba en dos hechos: El primero, que la operación de cadera dejó una cicatriz de 14 cms. en zona de glúteos y, la segunda, que la actora tenía que utilizar silla de ruedas en sus desplazamientos después del alta médica.
La sentencia de instancia suma al perjuicio estético causado por la cicatriz por la rotura de cadera, la necesidad de necesitar el uso de la silla de ruedas, frente a lo que se alza la parte apelante porque entiende que dicho uso de la silla de ruedas es previo al accidente de autos.
La sentencia de instancia recoge al respecto lo siguiente : " En relación con el perjuicio estético, el perito Dr. Estanislao lo califica como moderado y valora la secuela en 13 puntos y el perito Dr. Juan Carlos lo califica como ligero y valora la secuela en 3 puntos. El Dr. Estanislao contempla a nivel de cadera derecha cicatriz quirúrgica de 14 cm, de buen aspecto, hipercrómica, no adherida y, además, el hecho de tener que usar de manera habitual silla de ruedas, lo cual a su juicio implica un perjuicio estético dinámico. Frente a ello, el Dr. Juan Carlos no lo describe en su informe, pero en el acto del juicio aclaró que solo valoró la cicatriz puesto que la silla de rueda ya usaba con anterioridad a la caída y, además, el uso de dicha silla era por causa ajena a la misma. Dicho esto, el art. 101 de Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, recoge que: "1. El perjuicio estético consiste en cualquier modificación que empeora la imagen de la persona. Es un perjuicio distinto del psicofísico que le sirve de sustrato y comprende tanto la dimensión estática como la dinámica". El art. 102 del mismo texto legal establece que: "1. La medición del perjuicio estético se realiza mediante la asignación de una horquilla de puntuación a cada uno de los grados teniendo en cuenta, de modo particular, los factores siguientes: a) el grado de visibilidad ordinaria del perjuicio, b) la atracción a la mirada de los demás, c) la reacción emotiva que provoque y d) la posibilidad de que ocasione una alteración en la relación interpersonal del perjudicado. 2. Los grados de perjuicio estético, ordenados de mayor a menor, son los siguientes: (...) e) Moderado, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las cicatrices visibles en la zona facial, las cicatrices en otras zonas del cuerpo, la amputación de un dedo de las manos o de los pies o la cojera leve, f) Ligero, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las pequeñas cicatrices situadas fuera de la zona facial. Y, finalmente, el art. 103 dispone que: "1. Si un perjuicio psicofísico? orgánico y sensorial permanente comporta, a su vez, la existencia de un perjuicio estético, se fija separadamente la puntuación que corresponde a uno y a otro, sin que la asignada a la secuela psicofísica? orgánica y sensorial incorpore la ponderación de su repercusión antiestética. 2. La puntuación del perjuicio estético se realiza de acuerdo con el capítulo especial de la tabla 2.A.1 mediante su ponderación conjunta, sin atribuir puntuación a cada uno de sus componentes. 3. Ni la edad ni el sexo de la persona lesionada se tendrán en cuenta para medir la intensidad del perjuicio estético. 4. La puntuación adjudicada al perjuicio estético no incluye la ponderación de su incidencia sobre las diversas actividades del lesionado, cuyo específico perjuicio se valora a través del perjuicio particular de pérdida de calidad de vida. 5. La puntuación establecida se lleva a la tabla 2.A.2 que fija el valor económico del perjuicio estético en función de la edad del lesionado de acuerdo con lo previsto en el artículo 104.5". Por otro lado, la tabla 2.A.1, apartado segundo, capítulo especial: perjuicio estético, recoge para el ligero una horquilla de 1-6 puntos y para el moderado una horquilla de 7-
13. Por tanto, resulta introvertido que la cicatriz derivada de la intervención quirúrgica es un perjuicio estético. Por su aspecto quizá pudiera calificarse como leve, pero por su longitud debe puntuarse en la parte alta de la escala. Pero sobre todo el perjuicio estético importante serían los problemas de deambulación. Así, tal y como resulta de la valoración de dependencia realizada por Diputación, la demandante ha pasado de desplazarse por si misma a usar de forma continua silla de ruedas. La cual no consta que usara con anterioridad a pesar de la referencia recogida en el informe de urgencias ya que se aporta un vídeo de fecha cercana al accidente donde se ve a la demandante deambular con un bastón. Y, como se ha indicado, aun cuando como consecuencia de la caída solo se produjera la rotura de la cadera, lo cierto es que la inmovilización derivada de lo anterior ha generado un dolor que con anterioridad no existía y ha conllevado una limitación de la movilidad hasta el punto de no poder desplazarse por sí misma. Dicho esto, atendiendo a los parámetros actuales, es evidente que el uso de silla de ruedas atrae las miradas de los demás, supone sentimientos y altera la relación interpersonal. En consecuencia, la ponderación debe ser conjunta y no puede tenerse en cuenta al medir la intensidad ni la edad ni el sexo. Por ello, atendiendo a todo lo expuesto, se va a estar a la valoración realizada por el perito Dr. Estanislao como perjuicio estético moderado en su rango más alto de 13 puntos. ".
Pues bien si atendemos a los informes recogidos al tratar de la secuela anterior, esto es las valoraciones efectuadas por Diputación Foral de Bizkaia sobre la movilidad de la actora antes y después del siniestro debe mantenerse el pronunciamiento de la instancia ya que no cabe duda de que el uso permanente de silla de ruedas constituye un perjuicio estético dinámico de la máxima relevancia, al modificar de forma evidente la imagen de la persona y provocar una alteración sustancial en su interacción social.
SEPTIMO.- Error en la valoración de la prueba al establecer una secuela de perjuicio moral por perdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas y, en su caso, en la valoración de la misma en 80.000 €, con infracción del art. 109 del Real Decreto Legislativo nº 8/2004.
La sentencia de instancia mantiene : " Asimismo, la parte demandante reclama 80.000 euros en concepto de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas. El artículo 107 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, dispone lo siguiente: "La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas". El artículo 108.3 del mismo texto legal añade que: "El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave". Y el artículo 109 del mismo texto legal concluye que: "1. Cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros. 2. Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio. 3. El máximo de la horquilla correspondiente a cada grado de perjuicio es superior al mínimo asignado al perjuicio del grado de mayor gravedad precedente".
Por otro lado, el art. 50 del referido texto legal define la pérdida de autonomía personal como el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de las actividades esenciales de la vida ordinaria. El art. 51 recoge que a los efectos de la ley se entiende por actividades esenciales de la vida ordinaria comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física, intelectual, sensorial u orgánica. Y el art. 54 recoge que a los efectos de la ley se entiende por actividades especificas de desarrollo personal tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad.
Por tanto, a la vista de la pretensión ejercitada, la cuestión se centra en determinar si la demandante ha perdido autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal.
Pues bien, el perito Dr. Estanislao califica en su informe el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas como grave, indicando que la demandante necesita ayuda para la realización de prácticamente todas las actividades básicas de la vida diaria, además de haber visto afectado el desarrollo de actividades específicas. En concreto, el referido perito recoge en su informe que necesita ayuda para todas las ABVD, salvo comer; no es capaz de pasar sola a sedestación, sino que necesita ayuda de familiares; lleva pañal por imposibilidad de desplazarse sola gasta el baño; realiza higiene diaria en cama por imposibilidad de entrar en bañera; necesita ayuda para vestirse, aunque se muestra colaboradora; se desplaza en silla de ruedas; y solo disfruta mínimamente de su tiempo de ocio si es acompañada a la calle por familiares y toma un café, resto del tiempo en casa. Lo expuesto fue ratificado en juicio por el Dr. Estanislao y corroborado por el yerno de la demandante Sr. Pedro Antonio.
Frente a ello, el Dr. Juan Carlos no valora el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, puesto que según indicó en juicio deriva de otra causa como es la limitación de la movilidad de las rodillas. Pues bien, al hilo de esto último, se reitera que aun cuando como consecuencia de la caída solo se produjera la rotura de la cadera, lo cierto es que la inmovilización derivada de lo anterior ha generado una serie de limitaciones que antes no existían y prueba de ello es que ha pasado de un grado de dependencia reconocido por DFB de 1 (dependencia moderada) a un grado 2 (dependencia severa). Por tanto, atendiendo a las actividades afectadas, el perjuicio moral por pérdida de vida debe calificarse como grave. Y, a pesar de la avanzada edad de la demandante a la vista de la importancia y número de dichas actividades, la cuantía del perjuicio se va a fijar en su rango medio de 80.000 euros. ".
La parte apelante reitera que no existe esta secuela por cuanto la falta de movilidad obedece a la lesión previa en rodillas, así como otras causas derivadas dela edad sin embargo debemos señalar en primer lugar que la limitación severa e irreversible de las actividades esenciales de la vida diaria justifica la calificación del perjuicio como grave, con independencia de la edad de la víctima, y por otro lado reiterar que como se recoge de la testifical del yerno de la actora y el informe y manifestaciones del Dr. Estanislao, así como por los informes de valoración de movilidad a los ya hemos hecho referencia si existe un agravamiento verificado por la intervención quirúrgica por rotura de cadera causada por el accidente, ahora bien como se alega por la parte apelante del informe de valoración efectuado antes del accidente de autos se desprende que la actora ya presentaba limitaciones para los actos de su vida diaria como el aseo, vestirse y realizar las tareas típicas del hogar y lo mismo en sus desplazamientos por ello debe estarse con la parte apelante que se debe valorar la diferencia de dependencia en el momento previo y posterior al accidente que resulta una diferencia de 30 puntos a 67 puntos, es decir los 37 puntos más de dependencia. Por tanto, se ha de acoger parcialmente el motivo fijando el importe de la valoración en 30.454,31 €.
OCTAVO.- Infracción de los arts. 38 y 40 del Real Decreto Legislativo nº 8/2004, al calcular la indemnización en la sentencia, al utilizar las tablas indemnizatorias del año 2023, cuando son aplicables las tablas del 2022, año en que se produjo el accidente.
Tal motivo ha de decaer por las razones que se exponen por la aparte apelada a saber, esta alegación es extemporánea, al ser un motivo de impugnación de nueva noticia, que no se ha planteado ni en vía extrajudicial, ni en primera instancia judicial, siendo el primer momento en que pone de manifiesto en esta instancia a través del recurso de apelación.
Por un lado, en vía extrajudicial, la oferta motivada efectuada por la propia entidad demandada se hace aplicando la actualización del año 2023, por ser el año en el que se cursa (13 de Abril de 2023 conforme se acredita en el Documento nº 13 del escrito de demanda), a pesar de tener conocimiento del siniestro desde el momento de su producción y primera asistencia en el Servicio de Urgencias. Es decir, como acto propio asumido voluntariamente por la entidad responsable se cursa oferta con pago a cuenta con aplicación de la actualización del Baremo de 2023, ante la demora injustificada en su ofrecimiento. A mayor abundamiento, no se ha pedido complemento de sentencia alguno por la entidad demandada.
Por tanto, nos encontramos ante un hecho nuevo, que no ha sido motivo de controversia en ningún momento previo, ni en vía extrajudicial ni el vía judicial, y por ende se ha tratado de una aplicación pacífica y voluntaria de ambas partes, por la demora en que ha incurrido la entidad aseguradora, no procediendo en este momento procesal, introducir una cuestión de controversia nueva.
NOVENO.- Error al condenar al pago de intereses del art. 20 LCS por inaplicación del apartado 8 del citado artículo y de los arts. 7 y 37.2 del Real decreto legislativo nº 8/2004.
La sentencia de instancia mantiene al respecto lo siguiente: " Intereses. Reclama la parte actora el abono de los intereses de demora previstos en el artículo 20 LCS a la aseguradora demandada, que un su párrafo 3º dispone que "se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro".
Por tanto, deberá abonar la aseguradora demandada desde el 01/07/2022 un interés anual igual al del interés legal del dinero, incrementado en un 50%, y a partir del 01/07/2024, un interés anual del 20% hasta la completa satisfacción del demandante. Y ello, porque el art. 20.8 de la LCS tan sólo excluye la indemnización cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. Siendo los criterios establecidos por nuestro Tribunal Supremo los siguientes: 1 º) que no basta la mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que, en términos generales, es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con seguridad, le correspondía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable, pues no escapa a nadie que la interpretación de la norma no puede omitir la finalidad del interés fijado en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2008 ); 2º) que la finalidad perseguida por la norma, parece ser la de atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de pago de la indemnización ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2004 , 2 de marzo de 2006 , 21 de diciembre de 2007 y 16 de julio de 2008 ); 3º) que se propugna el examen particularizado de cada caso, dejando sentado, sin embargo, como regla general, que carece de justificación una mera oposición al pago y la práctica de maniobras dilatorias por parte de la aseguradora ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2007 y 16 de julio de 2008 ); 4º) que la mera existencia del proceso o el hecho de acudir a él no constituye por sí misma causa justificada del retraso, ni, en consecuencia, un obstáculo para imponer a la aseguradora los intereses sancionatorios, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2001 , 7 de octubre de 2003 , 14 de marzo de 2006 y 8 de noviembre de 2007 ); 5º) que la iliquidez de la deuda no es causa justificadora, ".... pues el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija su importe tiene naturaleza meramente declarativa, no constitutiva del derecho..." ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2008 ); y 6º) que sólo pueden estimarse causas justificadoras incluidas en el artículo 20.8 de la Ley del Contrato de Seguro , entre otras, la polémica o la discusión acerca de la existencia del siniestro o sobre sus causas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1999 , 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo de 2006 , 9 de junio de 2005 y 22 de junio de 2007 ), sobre la cobertura del evento por la póliza de seguro (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2002 y 22 de octubre de 2004 ), o cuando se trata de la reclamación de una indemnización notablemente exagerada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1996 , 14 de noviembre de 2002 , 21 de diciembre de 2007 y 9 de diciembre de 2008 ), o cuando las circunstancias probatorias sobre la producción del siniestro son confusas y discutibles, o cuando se aprecia una autentica necesidad de acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 ). En particular, se ha de tener en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo 825/2010, de 17 de diciembre , que "a la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , esta Sala ha excluido su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida". Sigue diciendo el Alto Tribunal que "es criterio de esta Sala al respecto que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2010 ), por ejemplo, por afectar las dudas a la realidad del siniestro o su cobertura. Por el contrario, no tienen esa consideración ni la discrepancia en torno a la cuantía indemnizatoria cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación, ni la suscitada en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia de conductas culposas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2010 )".
Proyectada esta doctrina sobre el asunto enjuiciado, se ha de partir de que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, cumpliendo además con el requisito de la liquidez, por lo que el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, siendo que tales intereses tratan de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones, con la excepción de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora, ya que el artículo 20.4 de la Ley del Contrato de Seguro establece que la indemnización por mora se impondrá de oficio por parte del órgano judicial, por lo que la obligación de la entidad aseguradora de proceder al abono de dichos intereses opera de forma automática, salvo que concurra alguna de las causas previstas en el referido artículo 20.8 , sin que se hayan aducido razones valederas siquiera para no consignar con anterioridad, siendo que no estamos en presencia de una cantidad extraordinariamente desmesurada que justificase la falta de pago o consignación con anterioridad conociéndose la existencia del siniestro.
Por otro lado, el art. 37 de la LRCSCVM en su apartado segundo establece que "el lesionado debe prestar, desde la producción del daño, la colaboración necesaria para que los servicios médicos designados por cuenta del eventual responsable lo reconozcan y sigan el curso evolutivo de sus lesiones. El incumplimiento de este deber constituye causa no imputable a la entidad aseguradora a los efectos de la regla 8.ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , relativa al devengo de intereses moratorios".
Pues bien, el artículo 7.1.3º de la LRCSCVM impone al perjudicado, con carácter previo a la interposición de la demanda, la obligación de comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Por tanto, nada obsta a que la reclamación pueda formularse cuando el proceso curativo haya finalizado, puesto que precisamente en ese momento se podrá cuantificar la indemnización.
En el presente caso, la parte actora comunicó el siniestro al asegurador antes de la finalización del proceso curativo y la aseguradora demandada respondió inicialmente que con los documentos aportados no podía valorar las lesiones. Posteriormente, remitió documentación médica. Ante ello, la aseguradora demandada ofertó indemnización conforme a SOV. La parte actora rechazó la indemnización conforme al SOV y la compañía demandada remitió respuesta motivada. Sin embargo, no consta que la aseguradora pudiendo hacerlo recabara informes periciales privados de sus servicios propios o concertados, ni tampoco que requiriera a la actora para que fuera reconocido y que ésta se negará a colaborar.
En suma, el motivo de oposición al pago de intereses opuesto por la aseguradora demandada debe ser rechazado puesto que no queda acreditada la alegada falta de colaboración. Finalmente, el art. 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, solo exime del pago de intereses por mora cuando se realice oferta motivada en plazo y se ajuste al contenido legalmente previsto, lo que no concurre en el presente caso puesto que la oferta realizada no se ajusta al art. 7.3 de la ley. En consecuencia, procede la condena al pago de intereses del art. 20 de la LCS en los términos señalado.".
Tal fundamentación debe ser mantenida, ya que en ningún momento existió una negativa de colaboración por parte de la actora y en cuanto ala complejidad médica consta como la Compañía contó con tiempo suficiente de la documentación necesaria, por otro lado el hecho de que la misma mantuviese la no responsabilidad del conductor del autobús asegurado no se erige, como ya mantiene la Jurisprudencia que la sentencia de instancia recoge. El motivo por tanto debe decaer.
DÉCIMO.-Dada la estimación parcial del recurso no ha lugar a efectuar expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada, arts. 394 y 398 LEC.
UNDÉCIMO .-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por SEGUROS ALLIANZ contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº de en autos de nº 2 de Barakaldo de fecha 17 de julio de 2025. Debiendo revocar parcialmente dicha resolución, declarando la concurrencia de culpas reduciendo la condena a la aseguradora condenada en un 50% y así mismo, en el sentido de reducir la valoración por secuela de perjuicio moral por perdida de calidad de vida en el importe de 30.454,31 €, por lo que se fija importe total de la indemnización en la suma de 71.604,65 confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia sin expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Devuélvase a SEGUROS ALLIANZ el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000001077425, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
Fundamentos
PRIMERO.-Motivos del recurso de apelación.
1.- Error en la valoración de la prueba al establecer la responsabilidad exclusiva del conductor del autobús en la caída de la actora. Vulneración de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Infracción del art. 217 LEC.
2.- Error en la valoración de la prueba al no considerar la existencia de una concurrencia de culpas o de acciones negligentes. Infracción del art. 1.2 del Real Decreto Legislativo nº 8/2004.
3.- Error en la valoración de la prueba al establecer la existencia de una secuela de gonalgia en rodillas valorada en 5 puntos - 3.915,47 €.
4.- Error en la valoración de la prueba al establecer una secuela de perjuicio estético de 13 puntos.
5.- Error en la valoración de la prueba al establecer una secuela de perjuicio moral por perdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas y, en su caso, en la valoración de la misma en 80.000 €, con infracción del art. 109 del Real Decreto Legislativo nº 8/2004.
6.- Infracción de los arts. 38 y 40 del Real Decreto Legislativo nº 8/2004, al calcular la indemnización en la sentencia, al utilizar las tablas indemnizatorias del año 2023, cuando son aplicables las tablas del 2022, año en que se produjo el accidente.
7.- Error al condenar al pago de intereses del art. 20 LCS por inaplicación del apartado 8 del citado artículo y de los arts. 7 y 37.2 del Real decreto legislativo nº 8/2004.
La contraparte se opone al recurso.
SEGUNDO.-De la culpa exclusiva de la víctima: Como recoge la sentencia de esta Audiencia Provincial sección 4 del 22 de mayo de 2023:"
SEGUNDO.- De la culpa exclusiva de la víctima:
1.- El principal motivo de apelación combate la estimación de la acción de responsabilidad extracontractual por los daños personales y materiales sufridos en el accidente del que deriva este proceso, ya que la sentencia recurrida tiene por no acreditada ninguna de las versiones vertidas por ambas partes para depurar la responsabilidad en el siniestro de autos, mientras que la parte apelante entiende que ha existido culpa exclusivade la víctimaa tenor de los datos objetivos demostrados, que es rechazado por la parte actora.
2.-Para resolver la cuestión objeto de debate en esta alzada, se hace necesario saber cuáles son las condiciones que se exigen para poder admitir la excepción de culpa exclusivade la víctima.
Si bien es cierto que el legislador al llevar a cabo la redacción de las normas reguladoras del llamado derecho de la circulación no llevó la responsabilidad a sus últimas consecuencias de responsabilidad objetiva, como aparece en otras leyes de la misma época, como la de responsabilidad nuclear o de navegación aérea, no es menos cierto que en esta materia se ha instaurado un principio de responsabilidad por el mero riesgo que implica el manejo y circulación de vehículos de motor, a cargo de la compañía aseguradora y dentro de los límites del seguro obligatorio, dado el peligro que tal actuación implica para los bienes ajenos. Al lado de la presunción de culpa,contenida en el artículo 1.2 LRCS en los casos de daños personales, la jurisprudencia aplica el principio de responsabilidad por riesgo, que es la que deriva para el poseedor de un vehículo por los daños que el mismo cause mientras es utilizado, responsabilidad derivada del simple hecho de la posesión, prescindiendo de la culpade las personas que lo manejan, al entender que el uso del automóvil implica un riesgo suficiente para acarrear dicha responsabilidad. Esta teoría jurisprudencial se plasmó en la reforma de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, al recoger en su artículo 1.1 la teoría del riesgo avanzada por la jurisprudencia antes de la reforma legal. En consecuencia, son requisitos necesarios para apreciar la excepción, conforme constante jurisprudencia: a) culpade la víctima;b) exclusivade ella, con total ausencia de responsabilidad por parte del agente y c) que este adoptó, pudiendo la maniobra oportuna para evitar o aminorar el daño.
La doctrina anterior implica que para poder ser apreciada esta excepción es imprescindible que por la aseguradora que la opone, justifique que la única culpadel siniestro es imputable a la víctima.Si existen dudas sobre la forma en la que se produjo el accidente o sobre la incidencia de la conducta del conductor en la producción del siniestro, no procedería la estimación de la excepción, pues nunca podría hablarse de culpa exclusiva,sino únicamente sería procedente, en su caso, aplicar una concurrencia de culpascon las consecuencias de reducción de la indemnización. Sólo es posible admitir la excepción cuando la culpasólo pueda ser imputada, de manera exclusivay sin ningún grado de participación del demandado, al conductor implicado en el siniestro.".
Así mismo como recoge la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17ª, Sentencia 305/2014 de 25 Jun. 2014, Rec. 863/2012:
SEGUNDO.- Como se ha indicado, el Sr. Cipriano recurre la sentencia por entender que se ha valorado erróneamente el material probatorio obrante en autos.
Principia el recurrente señalando que se está ventilando una reclamación por las lesiones sufridas en un accidente de circulación en el que los motivos de oposición de la aseguradora se hallan tasados, y alega que la carga de la prueba gravita sobre la aseguradora ejecutada, que es la que debe acreditar cumplidamente que el suceso fue debido a la conducta de la víctima, sin intervención alguna del conductor del vehículo asegurado, siendo preciso que éste haya agotado cuantas cautelas fueran precisas para evitar el siniestro, de modo que su conducta quede exenta de todo reproche.
En relación a esta alegación inicial, conviene recordar la STS de 30 junio 2000 cuando señala que: "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( sentencia de 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( sentencias 17 diciembre 1988 y 2 abril 1998 ). Es precisa la existencia de una prueba terminante ( sentencias de 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( sentencias de 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El «como y el porqué» del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( sentencias de 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( sentencias de 14 de febrero 1994 y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)".
Y, confirmando tal criterio la sentencia de 24 enero 2007 , expone: "Debe señalarse que, sobre la relación de causalidad y su prueba, tiene declarado esta Sala, como se recoge en la sentencia de 25 de septiembre de 2003 , citada en la reciente sentencia de 11 de julio de 2006 , que «corresponde la carga de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante» y «en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción» ( sentencia de 6 de noviembre de 2001 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); «siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta (negligente) activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse» ( sentencia de 3 de mayo de 1995 , citada en la de 30 de octubre de 2002 ) y que, «como ya ha declarado con anterioridad esta Sala, la necesidad de la cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño - que es lo que determina su obligación de repararlo - no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de losarts. 1.902y1.903 del Código Civilen determinados supuestos...» ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 )".
Por lo demás y en un orden lógico, habrá de examinarse en primer término la secuencia causal desde el plano estrictamente factual o fenoménico, en cuanto, como señala reiterada doctrina jurisprudencial, debe distinguirse: "la causalidad material o física, primera secuencia causal para cuya estimación es suficiente la aplicación de la doctrina de la equivalencia de condiciones, para la que causa es el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporcionan la explicación, conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado haya sucedido ", de " la causalidad jurídica, en cuya virtud cabe atribuir jurídicamente - imputar - a una persona un resultado dañoso como consecuencia de la conducta observada por la misma, sin perjuicio, en su caso, de la valoración de la culpabilidad - juicio de reproche subjetivo - para poder apreciar la responsabilidad civil, que en el caso pertenece al campo extracontractual" ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 mayo 2007 , 14 octubre 2008 o 15 diciembre 2010 ). Es decir, se trata de determinar el conjunto de circunstancias fácticas que integran el supuesto fáctico y responde al "como" se produjo el accidente.
En resumen, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la sujeción a criterios de imputación de carácter objetivo o cuasi-objetivo no exime de la obligación de acreditar la existencia de los hechos que evidencian la ineludible relación causal entre la acción u omisión del agente y el resultado lesivo producido; en definitiva, la prueba del cómo y el por qué del siniestro causante del daño. Como se precisa en la Sentencia de 31 de mayo de 2005 , la causalidad es más bien un problema de imputación, esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar.".
Por tanto, tal y como se alega por la parte apelante el cómo y el porqué del accidente debe ser probado por la parte actora y no rige la inversión de la carga de la prueba respecto a estos extremos. Esto es correspondía a la actora la carga de probar que el conductor realizó un frenazo brusco y súbito al llegar a la parada del autobús y que ese hecho es el que causó la caída de la señora y las lesiones. Y a la demandada probar que se produce la culpa exclusiva de la actora o una concurrencia de culpas.
En el caso de autos la parte apelante mantiene que la sentencia no recoge como hecho probado que el conductor realizó un frenazo brusco y súbito al llegar a la parada del autobús, sin embargo, ello no es así ya que la sentencia da por bueno el testimonio del testigo Sr. Íñigo, que en sentido contradictorio a lo testimoniado por el conductor del autobús y el testimonio del compañero que viajaba en el vehículo, mantiene la causa de la caída en el frenado brusco del autobús. Ahora bien, tal y como se alega por la parte apelante dicho testigo no es sino un testigo de referencia y no un testigo presencial de los hechos, ya que se encontraba paseando con un compañero cerca de la parada y su declaración se basa en los comentarios de los pasajeros que descendieron del autobús que según el mismo dijeron que comentaban "es que el chofer ha frenado un poco brusco" y lo único que pudo observar el testigo es a una señora gritando y caía en el suelo.
Esta Sala apreciando la valoración conjunta de la prueba testifical existente en los autos, a saber la testifical del conductor y compañero del autobús y la del testigo que se encontraba en las inmediaciones de la parada ya que no existe prueba otra que permita determinar cómo ocurrieron los hechos, ha de adelantar la estimación de la pretensión subsidiaria de la parte apelante apreciando la concurrencia de culpas solicitada, y ello por los siguientes hechos que resultan de los testimonios indicados : la actora junto con su esposo a la salida del Hospital de Cruces, tomaron el autobús para dirigirse a la C/ Carlos VII de Portugalete, preguntando al chofer si era el autobús indicando, habiéndoles contestado que sí tomaron asiento. El marido de la actora volvió a acercarse al conductor para ver si era esa la parada a lo cual el chofer le contesto que en la siguiente (ya que había dos paradas a 500 metros una de otra) . En el trayecto entre ambas paradas el conductor oye la caída. Por tanto es un hecho acreditado que la actora no esperó a que se detuviese el autobús en la parada que ella deseaba salir sino que se levanto junto con su esposo antes de llegar a la parada, cayendo. Esto es un hecho importante por cuanto que es responsabilidad de todo viajero mantenerse en su asiento hasta que el autobús pare en su parada. En cuanto a porque se produjo la caída, es lo cierto que la actora tenía problemas de estabilidad al andar, así constan múltiples caídas de la actora en su historial clínico de Osakidetza. De hecho si había acudido ese día al Hospital fue debido a que hacía dos días se había caído en su casa, y ante la posible existencia de una fractura y fue llevada al hospital en ambulancia, precisando la misma de la ayuda de un bastón para caminar y ayudada por su esposo. Ahora bien como recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, Sentencia 128/2022 de 8 Abr. 2022, Rec. 512/2021: " El hecho de levantarse en un momento dado dentro de un autobús de línea interurbana con cualquier finalidad, bien sea para cambiar de asiento, bien para ir a bajarse, bien para colocar las bolsas que portaba la demandante en el espacio habilitado al efecto en el autobús, no implica por sí sola conducta imprudente, desde luego no conducta que neutralice la responsabilidad cuasi objetiva del conductor, por más que no fuera asida a las barras habilitadas al efecto. En atención a este dato, todo lo más que podría examinarse es la posible concurrencia de culpas.".Y es que para eximir de esa responsabilidad cuasi objetiva al conductor por el hecho de la circulación debería quedar acreditado sin margen de duda de que la caída se debe única y exclusivamente a la acción de la víctima, sin embargo en el caso de autos aun cuando no existen testigos presenciales que viajasen en el autobús como viajeros que pudiesen corroborar lo que el testigo de referencia mantuvo, esto es que el autobús había frenado algo fuerte, lo cierto es que no se ve motivo que justifique por qué el testigo de referencia no dice la verdad de lo que oyó, por mucho que se conjetura sobre el supuesto conocimiento que tenia con el yerno de la actora, mas si el propio conductor del autobús reconoció que la caída se pudo deber a las inercias del autobús. Por ello no podemos excluir la intervención de la conducción en el hecho de la caída y ello sin perjuicio de mantener la concurrencia de culpa por parte de la actora que como ya hemos dicho conociendo ella y su esposo de las dificultades de movilidad que ostentaba en ese momento decidieron levantarse antes de la parada. Al respecto de este hecho debe contestarse a la parte apelante que pone en evidencia la validez del testigo por cuanto que si la caída fue antes de la parada nunca pudo ser el frenazo que dice el causante de la caída, lo cierto es que lo que el testigo mantiene no es que ve como el autobús realiza un frenazo un poco fuerte que motiva la caída, sino que cuando llega a la parada y ve a la actora caída y gritando oye los comentarios de la gente de que el autobús había frenado un poco brusco.
Solicitado en el motivo subsidiario que la concurrencia de culpas se fije en el 50% debe estarse a dicho porcentaje estableciendo la concurrencia de culpa en el 50%.
TERCERO.-El siguiente motivo se refiere al error en la valoración de la prueba al establecer la existencia de una secuela de conalgia en rodillas valorada en cinco puntos 3.915,47 €.
Del error en la valoración de la prueba
Recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.
CUARTO.-Del error en la valoración de la prueba pericial
La STS de 15/12/15 recoge : "Recientemente recordábamos (S. 22-Abril-2014) que ya decía esta Sala (STS 24-1 - 2 08 y 14-5-2013 ) que respecto de la valoración de la prueba pericial se ha de señalar que la modalidad de prueba pericial por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LEC . Al permitirse, por los artículos 336 y SS. LEC , la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.
Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.
Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:
I°.-Se trata de documentos periciales, ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998
2°.-No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992
3°.-Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965
4°.-Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS 9 de marzo de 1.998
5°.-Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990
Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.
La nueva LEC , al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.
2. La Sala en sentencia de 27 de diciembre de 2010 , que es citada por la de 7 de marzo de 2013, recurso 1887/2010 , indica que este sistema normativo pretende que: " en el momento de la celebración de la audiencia previa, las partes tengan y hayan podido examinar los dictámenes periciales elaborados por los peritos de las partes en que funden sus respectivas pretensiones por ser determinantes y servir de base y fundamento a las mismas. El respeto a los principios de contradicción, de interdicción de la indefensión y de igualdad de armas en el proceso exige que las partes tengan conocimiento desde el inicio del procedimiento de todos los elementos sustanciales en que la parte contraria funda su pretensión. Esta misma premisa informa también el régimen normativo de presentación de documentos que deriva de los artículos 264 LEC y 265 LECy de las tasadas excepciones de lo y (LA LEY 58/2000) 271 LEC, en su redacción vigente por razones temporales".
3. Una vez hechas las anteriores consideraciones cabe añadir que: "En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. Elartículo 632 de la LEC (LA LEY 58/2000) anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 (LA LEY 58/2000 ) de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior (LA LEY 1/1881).
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
l°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).
2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).
3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).
4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC (LA LEY 58/2000) a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542).
La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS l7 de junio de 1.996 (/5071).
2°.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciend o del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (3878).
3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (/109).
4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 (LA LEY 4618/1998) (/2387).
Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 (/6002).
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 (/57 17).
Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria
4. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado".
QUINTO.-Al respecto de esta secuela la sentencia de instancia recoge : " Por otro lado, el Dr. Juan Carlos a diferencia del Dr. Estanislao no contempla como secuela gonalgia en la rodilla derecha puesto que a su juicio no existe nexo causal con la caída. En concreto, en el acto del juicio, el Dr. Juan Carlos indicó que existía un antecedente médico excluyente puesto que la demandante ingresó el 05/07/2021 en el Hospital de Cruces con diagnostico de poliartritis. Pues bien, del examen del historial clínico resulta que en efecto la demandante ingresó en la referida fecha con el diagnostico indicado. A la exploración se le informó que le iban a realizar artrocentesis de la rodilla derecha. Tras la realización de dicha intervención, el día 08/07/2021 se cursó alta con franca mejoría de la clínica articular. Desde entonces hasta la fecha de la caída el día 01/07/2022 no consta que haya recibido asistencia con relación a las rodillas ni haya requerido ningún tratamiento paliativo. Sin embargo, resulta acreditado tanto de las exploraciones realizadas por ambos peritos como del informe emitido por la residencia Aspaldiko y de las manifestaciones de la Dra. Gabriela en juicio, que en la actualidad presenta dolor en ambas rodillas. En suma, aun cuando como consecuencia de la caída solo se produjera la rotura de la cadera, lo cierto es que la inmovilización derivada de lo anterior ha generado un dolor que con anterioridad no existía. Por tanto, siendo por su intensidad además limitante de la movilidad, procede valorar la secuela en el rango máximo de 5 puntos. ".
La parte apelante sostiene que existe una errónea valoración de la prueba ya que la prueba practicada lleva a concluir que la gonalgia en rodillas deriva de las patologías previas que sufría la actora de poliartritis por pirofosfatos, de gonartrosis femoropatelar y condrocalcinosis, y no por causa de la caída. Sostiene que aun cuando la sentencia estima que desde el alta hasta la fecha de la caída no hubo tratamiento alguno por tal dolencia queda acreditado través del historia clínica de la actora que ello no era así, sino que si seguía un tratamiento al efecto, y ello efectivamente resulta acreditado con el historial clínico de la actora lo cual no conlleva que con la rotura de cadera producida en la caída tal lesión no sufriera un agravamiento, como consta de la documentación. Si se acude a las valoraciones efectuadas por Diputación Foral de Bizkaia, en fecha 6 de Octubre de 2021, se le realiza primera evaluación respecto al su movilidad en el expediente NUM000 antes del siniestro, el grado de dependencia que presentaba le hacía beneficiaria del servicio de teleasistencia, pudiendo desplazarse sin imposibilidad alguna, pudiendo deambular sin necesidad de ayuda externa y pudiendo sostenerse sin limitación alguna en pie en una plataforma de un medio normalizado, es decir, de pie en un autobús. Sin embargo, tras la caída y el proceso estabilizador, en concreto en fecha 11 de Enero de 2023, se le realiza una nueva valoración por Diputación Foral de Bizkaia, ante el agravamiento sufrido en sus limitaciones con motivo de las lesiones sufridas en el siniestro, recogiendo en el expediente la nueva valoración de movilidad que hace constar expresamente: Depende de dos bastones absolutamente para deambular. Por tanto, tras las lesiones sufridas con motivo de la caída en el autobús, la Sra. Guillerma le fue reconocido el grado B de movilidad reducida. A su vez, en cuando al grado de dependencia, se reconoció una agravación de su situación alcanzado el grado II con una 67 puntos, que evidencia, la grave afectación de las lesiones en su desarrollo de las ABV. Por tanto debe desestimarse el motivo.
SEXTO.- Perjuicio estético
La actora solicitó la indemnización correspondiente a una secuela de perjuicio estético valorada en 13 puntos, reclamación que se basaba en dos hechos: El primero, que la operación de cadera dejó una cicatriz de 14 cms. en zona de glúteos y, la segunda, que la actora tenía que utilizar silla de ruedas en sus desplazamientos después del alta médica.
La sentencia de instancia suma al perjuicio estético causado por la cicatriz por la rotura de cadera, la necesidad de necesitar el uso de la silla de ruedas, frente a lo que se alza la parte apelante porque entiende que dicho uso de la silla de ruedas es previo al accidente de autos.
La sentencia de instancia recoge al respecto lo siguiente : " En relación con el perjuicio estético, el perito Dr. Estanislao lo califica como moderado y valora la secuela en 13 puntos y el perito Dr. Juan Carlos lo califica como ligero y valora la secuela en 3 puntos. El Dr. Estanislao contempla a nivel de cadera derecha cicatriz quirúrgica de 14 cm, de buen aspecto, hipercrómica, no adherida y, además, el hecho de tener que usar de manera habitual silla de ruedas, lo cual a su juicio implica un perjuicio estético dinámico. Frente a ello, el Dr. Juan Carlos no lo describe en su informe, pero en el acto del juicio aclaró que solo valoró la cicatriz puesto que la silla de rueda ya usaba con anterioridad a la caída y, además, el uso de dicha silla era por causa ajena a la misma. Dicho esto, el art. 101 de Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, recoge que: "1. El perjuicio estético consiste en cualquier modificación que empeora la imagen de la persona. Es un perjuicio distinto del psicofísico que le sirve de sustrato y comprende tanto la dimensión estática como la dinámica". El art. 102 del mismo texto legal establece que: "1. La medición del perjuicio estético se realiza mediante la asignación de una horquilla de puntuación a cada uno de los grados teniendo en cuenta, de modo particular, los factores siguientes: a) el grado de visibilidad ordinaria del perjuicio, b) la atracción a la mirada de los demás, c) la reacción emotiva que provoque y d) la posibilidad de que ocasione una alteración en la relación interpersonal del perjudicado. 2. Los grados de perjuicio estético, ordenados de mayor a menor, son los siguientes: (...) e) Moderado, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las cicatrices visibles en la zona facial, las cicatrices en otras zonas del cuerpo, la amputación de un dedo de las manos o de los pies o la cojera leve, f) Ligero, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las pequeñas cicatrices situadas fuera de la zona facial. Y, finalmente, el art. 103 dispone que: "1. Si un perjuicio psicofísico? orgánico y sensorial permanente comporta, a su vez, la existencia de un perjuicio estético, se fija separadamente la puntuación que corresponde a uno y a otro, sin que la asignada a la secuela psicofísica? orgánica y sensorial incorpore la ponderación de su repercusión antiestética. 2. La puntuación del perjuicio estético se realiza de acuerdo con el capítulo especial de la tabla 2.A.1 mediante su ponderación conjunta, sin atribuir puntuación a cada uno de sus componentes. 3. Ni la edad ni el sexo de la persona lesionada se tendrán en cuenta para medir la intensidad del perjuicio estético. 4. La puntuación adjudicada al perjuicio estético no incluye la ponderación de su incidencia sobre las diversas actividades del lesionado, cuyo específico perjuicio se valora a través del perjuicio particular de pérdida de calidad de vida. 5. La puntuación establecida se lleva a la tabla 2.A.2 que fija el valor económico del perjuicio estético en función de la edad del lesionado de acuerdo con lo previsto en el artículo 104.5". Por otro lado, la tabla 2.A.1, apartado segundo, capítulo especial: perjuicio estético, recoge para el ligero una horquilla de 1-6 puntos y para el moderado una horquilla de 7-
13. Por tanto, resulta introvertido que la cicatriz derivada de la intervención quirúrgica es un perjuicio estético. Por su aspecto quizá pudiera calificarse como leve, pero por su longitud debe puntuarse en la parte alta de la escala. Pero sobre todo el perjuicio estético importante serían los problemas de deambulación. Así, tal y como resulta de la valoración de dependencia realizada por Diputación, la demandante ha pasado de desplazarse por si misma a usar de forma continua silla de ruedas. La cual no consta que usara con anterioridad a pesar de la referencia recogida en el informe de urgencias ya que se aporta un vídeo de fecha cercana al accidente donde se ve a la demandante deambular con un bastón. Y, como se ha indicado, aun cuando como consecuencia de la caída solo se produjera la rotura de la cadera, lo cierto es que la inmovilización derivada de lo anterior ha generado un dolor que con anterioridad no existía y ha conllevado una limitación de la movilidad hasta el punto de no poder desplazarse por sí misma. Dicho esto, atendiendo a los parámetros actuales, es evidente que el uso de silla de ruedas atrae las miradas de los demás, supone sentimientos y altera la relación interpersonal. En consecuencia, la ponderación debe ser conjunta y no puede tenerse en cuenta al medir la intensidad ni la edad ni el sexo. Por ello, atendiendo a todo lo expuesto, se va a estar a la valoración realizada por el perito Dr. Estanislao como perjuicio estético moderado en su rango más alto de 13 puntos. ".
Pues bien si atendemos a los informes recogidos al tratar de la secuela anterior, esto es las valoraciones efectuadas por Diputación Foral de Bizkaia sobre la movilidad de la actora antes y después del siniestro debe mantenerse el pronunciamiento de la instancia ya que no cabe duda de que el uso permanente de silla de ruedas constituye un perjuicio estético dinámico de la máxima relevancia, al modificar de forma evidente la imagen de la persona y provocar una alteración sustancial en su interacción social.
SEPTIMO.- Error en la valoración de la prueba al establecer una secuela de perjuicio moral por perdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas y, en su caso, en la valoración de la misma en 80.000 €, con infracción del art. 109 del Real Decreto Legislativo nº 8/2004.
La sentencia de instancia mantiene : " Asimismo, la parte demandante reclama 80.000 euros en concepto de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas. El artículo 107 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, dispone lo siguiente: "La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas". El artículo 108.3 del mismo texto legal añade que: "El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave". Y el artículo 109 del mismo texto legal concluye que: "1. Cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros. 2. Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio. 3. El máximo de la horquilla correspondiente a cada grado de perjuicio es superior al mínimo asignado al perjuicio del grado de mayor gravedad precedente".
Por otro lado, el art. 50 del referido texto legal define la pérdida de autonomía personal como el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de las actividades esenciales de la vida ordinaria. El art. 51 recoge que a los efectos de la ley se entiende por actividades esenciales de la vida ordinaria comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física, intelectual, sensorial u orgánica. Y el art. 54 recoge que a los efectos de la ley se entiende por actividades especificas de desarrollo personal tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad.
Por tanto, a la vista de la pretensión ejercitada, la cuestión se centra en determinar si la demandante ha perdido autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal.
Pues bien, el perito Dr. Estanislao califica en su informe el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas como grave, indicando que la demandante necesita ayuda para la realización de prácticamente todas las actividades básicas de la vida diaria, además de haber visto afectado el desarrollo de actividades específicas. En concreto, el referido perito recoge en su informe que necesita ayuda para todas las ABVD, salvo comer; no es capaz de pasar sola a sedestación, sino que necesita ayuda de familiares; lleva pañal por imposibilidad de desplazarse sola gasta el baño; realiza higiene diaria en cama por imposibilidad de entrar en bañera; necesita ayuda para vestirse, aunque se muestra colaboradora; se desplaza en silla de ruedas; y solo disfruta mínimamente de su tiempo de ocio si es acompañada a la calle por familiares y toma un café, resto del tiempo en casa. Lo expuesto fue ratificado en juicio por el Dr. Estanislao y corroborado por el yerno de la demandante Sr. Pedro Antonio.
Frente a ello, el Dr. Juan Carlos no valora el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, puesto que según indicó en juicio deriva de otra causa como es la limitación de la movilidad de las rodillas. Pues bien, al hilo de esto último, se reitera que aun cuando como consecuencia de la caída solo se produjera la rotura de la cadera, lo cierto es que la inmovilización derivada de lo anterior ha generado una serie de limitaciones que antes no existían y prueba de ello es que ha pasado de un grado de dependencia reconocido por DFB de 1 (dependencia moderada) a un grado 2 (dependencia severa). Por tanto, atendiendo a las actividades afectadas, el perjuicio moral por pérdida de vida debe calificarse como grave. Y, a pesar de la avanzada edad de la demandante a la vista de la importancia y número de dichas actividades, la cuantía del perjuicio se va a fijar en su rango medio de 80.000 euros. ".
La parte apelante reitera que no existe esta secuela por cuanto la falta de movilidad obedece a la lesión previa en rodillas, así como otras causas derivadas dela edad sin embargo debemos señalar en primer lugar que la limitación severa e irreversible de las actividades esenciales de la vida diaria justifica la calificación del perjuicio como grave, con independencia de la edad de la víctima, y por otro lado reiterar que como se recoge de la testifical del yerno de la actora y el informe y manifestaciones del Dr. Estanislao, así como por los informes de valoración de movilidad a los ya hemos hecho referencia si existe un agravamiento verificado por la intervención quirúrgica por rotura de cadera causada por el accidente, ahora bien como se alega por la parte apelante del informe de valoración efectuado antes del accidente de autos se desprende que la actora ya presentaba limitaciones para los actos de su vida diaria como el aseo, vestirse y realizar las tareas típicas del hogar y lo mismo en sus desplazamientos por ello debe estarse con la parte apelante que se debe valorar la diferencia de dependencia en el momento previo y posterior al accidente que resulta una diferencia de 30 puntos a 67 puntos, es decir los 37 puntos más de dependencia. Por tanto, se ha de acoger parcialmente el motivo fijando el importe de la valoración en 30.454,31 €.
OCTAVO.- Infracción de los arts. 38 y 40 del Real Decreto Legislativo nº 8/2004, al calcular la indemnización en la sentencia, al utilizar las tablas indemnizatorias del año 2023, cuando son aplicables las tablas del 2022, año en que se produjo el accidente.
Tal motivo ha de decaer por las razones que se exponen por la aparte apelada a saber, esta alegación es extemporánea, al ser un motivo de impugnación de nueva noticia, que no se ha planteado ni en vía extrajudicial, ni en primera instancia judicial, siendo el primer momento en que pone de manifiesto en esta instancia a través del recurso de apelación.
Por un lado, en vía extrajudicial, la oferta motivada efectuada por la propia entidad demandada se hace aplicando la actualización del año 2023, por ser el año en el que se cursa (13 de Abril de 2023 conforme se acredita en el Documento nº 13 del escrito de demanda), a pesar de tener conocimiento del siniestro desde el momento de su producción y primera asistencia en el Servicio de Urgencias. Es decir, como acto propio asumido voluntariamente por la entidad responsable se cursa oferta con pago a cuenta con aplicación de la actualización del Baremo de 2023, ante la demora injustificada en su ofrecimiento. A mayor abundamiento, no se ha pedido complemento de sentencia alguno por la entidad demandada.
Por tanto, nos encontramos ante un hecho nuevo, que no ha sido motivo de controversia en ningún momento previo, ni en vía extrajudicial ni el vía judicial, y por ende se ha tratado de una aplicación pacífica y voluntaria de ambas partes, por la demora en que ha incurrido la entidad aseguradora, no procediendo en este momento procesal, introducir una cuestión de controversia nueva.
NOVENO.- Error al condenar al pago de intereses del art. 20 LCS por inaplicación del apartado 8 del citado artículo y de los arts. 7 y 37.2 del Real decreto legislativo nº 8/2004.
La sentencia de instancia mantiene al respecto lo siguiente: " Intereses. Reclama la parte actora el abono de los intereses de demora previstos en el artículo 20 LCS a la aseguradora demandada, que un su párrafo 3º dispone que "se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro".
Por tanto, deberá abonar la aseguradora demandada desde el 01/07/2022 un interés anual igual al del interés legal del dinero, incrementado en un 50%, y a partir del 01/07/2024, un interés anual del 20% hasta la completa satisfacción del demandante. Y ello, porque el art. 20.8 de la LCS tan sólo excluye la indemnización cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. Siendo los criterios establecidos por nuestro Tribunal Supremo los siguientes: 1 º) que no basta la mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que, en términos generales, es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con seguridad, le correspondía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable, pues no escapa a nadie que la interpretación de la norma no puede omitir la finalidad del interés fijado en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2008 ); 2º) que la finalidad perseguida por la norma, parece ser la de atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de pago de la indemnización ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2004 , 2 de marzo de 2006 , 21 de diciembre de 2007 y 16 de julio de 2008 ); 3º) que se propugna el examen particularizado de cada caso, dejando sentado, sin embargo, como regla general, que carece de justificación una mera oposición al pago y la práctica de maniobras dilatorias por parte de la aseguradora ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2007 y 16 de julio de 2008 ); 4º) que la mera existencia del proceso o el hecho de acudir a él no constituye por sí misma causa justificada del retraso, ni, en consecuencia, un obstáculo para imponer a la aseguradora los intereses sancionatorios, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2001 , 7 de octubre de 2003 , 14 de marzo de 2006 y 8 de noviembre de 2007 ); 5º) que la iliquidez de la deuda no es causa justificadora, ".... pues el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija su importe tiene naturaleza meramente declarativa, no constitutiva del derecho..." ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2008 ); y 6º) que sólo pueden estimarse causas justificadoras incluidas en el artículo 20.8 de la Ley del Contrato de Seguro , entre otras, la polémica o la discusión acerca de la existencia del siniestro o sobre sus causas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1999 , 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo de 2006 , 9 de junio de 2005 y 22 de junio de 2007 ), sobre la cobertura del evento por la póliza de seguro (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2002 y 22 de octubre de 2004 ), o cuando se trata de la reclamación de una indemnización notablemente exagerada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1996 , 14 de noviembre de 2002 , 21 de diciembre de 2007 y 9 de diciembre de 2008 ), o cuando las circunstancias probatorias sobre la producción del siniestro son confusas y discutibles, o cuando se aprecia una autentica necesidad de acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 ). En particular, se ha de tener en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo 825/2010, de 17 de diciembre , que "a la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , esta Sala ha excluido su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida". Sigue diciendo el Alto Tribunal que "es criterio de esta Sala al respecto que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2010 ), por ejemplo, por afectar las dudas a la realidad del siniestro o su cobertura. Por el contrario, no tienen esa consideración ni la discrepancia en torno a la cuantía indemnizatoria cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación, ni la suscitada en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia de conductas culposas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2010 )".
Proyectada esta doctrina sobre el asunto enjuiciado, se ha de partir de que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, cumpliendo además con el requisito de la liquidez, por lo que el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, siendo que tales intereses tratan de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones, con la excepción de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora, ya que el artículo 20.4 de la Ley del Contrato de Seguro establece que la indemnización por mora se impondrá de oficio por parte del órgano judicial, por lo que la obligación de la entidad aseguradora de proceder al abono de dichos intereses opera de forma automática, salvo que concurra alguna de las causas previstas en el referido artículo 20.8 , sin que se hayan aducido razones valederas siquiera para no consignar con anterioridad, siendo que no estamos en presencia de una cantidad extraordinariamente desmesurada que justificase la falta de pago o consignación con anterioridad conociéndose la existencia del siniestro.
Por otro lado, el art. 37 de la LRCSCVM en su apartado segundo establece que "el lesionado debe prestar, desde la producción del daño, la colaboración necesaria para que los servicios médicos designados por cuenta del eventual responsable lo reconozcan y sigan el curso evolutivo de sus lesiones. El incumplimiento de este deber constituye causa no imputable a la entidad aseguradora a los efectos de la regla 8.ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , relativa al devengo de intereses moratorios".
Pues bien, el artículo 7.1.3º de la LRCSCVM impone al perjudicado, con carácter previo a la interposición de la demanda, la obligación de comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Por tanto, nada obsta a que la reclamación pueda formularse cuando el proceso curativo haya finalizado, puesto que precisamente en ese momento se podrá cuantificar la indemnización.
En el presente caso, la parte actora comunicó el siniestro al asegurador antes de la finalización del proceso curativo y la aseguradora demandada respondió inicialmente que con los documentos aportados no podía valorar las lesiones. Posteriormente, remitió documentación médica. Ante ello, la aseguradora demandada ofertó indemnización conforme a SOV. La parte actora rechazó la indemnización conforme al SOV y la compañía demandada remitió respuesta motivada. Sin embargo, no consta que la aseguradora pudiendo hacerlo recabara informes periciales privados de sus servicios propios o concertados, ni tampoco que requiriera a la actora para que fuera reconocido y que ésta se negará a colaborar.
En suma, el motivo de oposición al pago de intereses opuesto por la aseguradora demandada debe ser rechazado puesto que no queda acreditada la alegada falta de colaboración. Finalmente, el art. 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, solo exime del pago de intereses por mora cuando se realice oferta motivada en plazo y se ajuste al contenido legalmente previsto, lo que no concurre en el presente caso puesto que la oferta realizada no se ajusta al art. 7.3 de la ley. En consecuencia, procede la condena al pago de intereses del art. 20 de la LCS en los términos señalado.".
Tal fundamentación debe ser mantenida, ya que en ningún momento existió una negativa de colaboración por parte de la actora y en cuanto ala complejidad médica consta como la Compañía contó con tiempo suficiente de la documentación necesaria, por otro lado el hecho de que la misma mantuviese la no responsabilidad del conductor del autobús asegurado no se erige, como ya mantiene la Jurisprudencia que la sentencia de instancia recoge. El motivo por tanto debe decaer.
DÉCIMO.-Dada la estimación parcial del recurso no ha lugar a efectuar expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada, arts. 394 y 398 LEC.
UNDÉCIMO .-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por SEGUROS ALLIANZ contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº de en autos de nº 2 de Barakaldo de fecha 17 de julio de 2025. Debiendo revocar parcialmente dicha resolución, declarando la concurrencia de culpas reduciendo la condena a la aseguradora condenada en un 50% y así mismo, en el sentido de reducir la valoración por secuela de perjuicio moral por perdida de calidad de vida en el importe de 30.454,31 €, por lo que se fija importe total de la indemnización en la suma de 71.604,65 confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia sin expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Devuélvase a SEGUROS ALLIANZ el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000001077425, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por SEGUROS ALLIANZ contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº de en autos de nº 2 de Barakaldo de fecha 17 de julio de 2025. Debiendo revocar parcialmente dicha resolución, declarando la concurrencia de culpas reduciendo la condena a la aseguradora condenada en un 50% y así mismo, en el sentido de reducir la valoración por secuela de perjuicio moral por perdida de calidad de vida en el importe de 30.454,31 €, por lo que se fija importe total de la indemnización en la suma de 71.604,65 confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia sin expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Devuélvase a SEGUROS ALLIANZ el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000001077425, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.