Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 000209/2026
ILMA. SRA. D.ª Maria Carmen Keller Echevarria.
En Bilbao, a 15 de abril del 2026.
Visto en grado de apelación ante la Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, por la Ilma. Sra. Magistrada arriba indicado, el procedimiento Juicio Verbal número 330/2023, procedente dela Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Getxo. Plaza nº4 , y seguido entre partes: CAIXABANK SA, apelante-demandada, representada por la procuradora D. MONICA D ACQUISTO TOÑA y defendida por el letrado D PEDRO NAHUEL ANDUEZA LACARRA, y D. Florian, apelado-demandante, representado por la procuradora D.ª MIREN ITXASO ESESUMAGA ARROLA y defendido por la letrada D.ª AINHOA MENTXAKA ARTIZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de enero de 2024.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
PRIMERO.-El fallo de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente:
"Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Miren Itxaso Esesumaga Arrola, en nombre y representación de D. Florian contraCAIXABANK S.A, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica D?Acquisto Toña y, en consecuencia, DEBO CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada a abonar al demandante la suma de 2.769,86 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Las costas se imponen a la parte demandada.".
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de CAIXABANK SA se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 0000225/2024, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Que por providencia de la Sala, de fecha 04 de febrero de 2026, se señaló para votación y fallo del recurso el día 14 de abril de 2026
CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones.
VISTOS,siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Doña KARMEN KELLER ECHEVARRIA
PRIMERO.-El motivo del recurso se dirige contra el pronunciamiento en costas recogido en la sentencia hoy recurrida, al estimar la parte recurrente que la resolución estima parcialmente la demanda y en cuanto a las costas acude al art. 395 LEC el cual a juicio de la parte apelante no resulta de aplicación ya que lo que ha existido en el procedimiento es un allanamiento parcial y no total, y de hecho a sentencia acoge la oposición de la parte demandada y hoy apelante sobre el extremo sobre el que no hubo allanamiento por ello entiende se ha de estar al art. 394 de la LEC. En todo caso considera que de aplicarse el art. 395LEC no puede apreciarse mala fe por parte de la Entidad en cuanto que la misma efectuó una propuesta de acuerdo a la contraria en fecha 19 de julio de 2022.
La contraparte se opone al recurso.
SEGUNDO.-En nuestra sentencia, Sentencia 217/2023 de 20 Jul. 2023, Rec. 242/2022 tratabamos del pronunciamiento en costas en caso de allanamiento parcial y así recogíamos :
"PRIMERO.- Motivo del recurso de apelación : el pronunciamiento en costas .
Se alega por la parte apelante que en su escrito de contestación a la demanda, hizo constar de forma expresa su allanamiento parcial a la demanda presentada, sin que en ningún momento se solicitase la desestimación de la demanda como recoge la sentencia hoy impugnada. Que habiendo mantenido una oposición parcial a la demanda respecto del pronunciamiento solicitado se expresó que respecto del allanamiento parcial efectuado y respecto de las costas sin expresa declaración y en cuanto a la oposición parcial se condenase a la parte actora.
Se alega infracción del art. 395LEC por inaplicación del mismo.
La contraparte se opone al recurso.
SEGUNDO.- Resolución del motivo de apelación
La resolución de instancia impone las costas a la parte hoy apelante por estimación integra de la demanda en virtud del art. 394 LEC .
Como recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 13 de fecha 16/11/2015 : " TERCERO.- El allanamiento constituye un modo de terminación del proceso por la expresa conformidad del demandado con las pretensiones del actor, cuya regulación está contenida en elartículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuando se da esta situación procesal el artículo 395 de la misma Ley precisa que si el demandado se allanase a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente , aprecie mala fe en dicho demandado, presumiéndose, por disposición legal, que existe mala fe, si antes de presentar la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. El legislador ha elevado a disposición legal lo que era doctrina consolidada de los Tribunales. Sienta una regla general de no imposición de las costas procesales si el allanamiento se produce antes de contestar a la demanda, y una excepción a dicha regla cuando existe mala fe, bien por haber precedido a la reclamación judicial un requerimiento de pago extrajudicial o a través de demanda de conciliación, bien porque, sin darse esta intimación previa al cumplimiento, el juez aprecie el concurso de mala fe en el demandado, lo que debe razonar debidamente. Cuando el allanamiento es posterior a la contestación se aplica la regla general del vencimiento del artículo 394-1. Lo determinante para apreciar mala fe, a efectos de costas, en el demandado que se allana, es si con su proceder extraprocesal previo ha puesto al demandante en la necesidad de impetrar el auxilio jurisdiccional para obtener el reconocimiento del derecho desconocido o violado y, en definitiva, su debida tutela. Para dilucidar esta cuestión se ha de valorar la conducta preprocesal observada por el demandante y el demandado. Si el primero ha guardado la exigida homogeneidad entre lo pedido antes del pleito y lo reclamado luego en él, y si el segundo, una vez efectuado el requerimiento extrajudicial, ha hecho caso omiso al mismo sin causa alguna que lo justifique, provocando el ejercicio procesal del derecho, ya sea de crédito o de naturaleza distinta, pues lo que se sanciona es la mala fe de quien, dándole previamente la oportunidad de satisfacer voluntaria y extraprocesalmente la pretensión de quien es titular de un derecho conculcado, hace caso omiso de la intimación que a tal fin se le dirige y obliga a aquél a solicitar la tutela judicial. Sin embargo cuando el allanamiento es parcial ni el artículo 21.2 ni el artículo 395, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contienen una disposición expresa sobre el criterio de imposición de las costas en tal caso de ser parcial el allanamiento. Una, la de quienes escinden en dos los pronunciamientos en materia de costas, el correspondiente sobre las peticiones a las que se ha allanado el demandado y el que ha de recaer sobre la discutida. Y otra , la de los que posponen el único pronunciamiento en costas al momento en que ha de emitirse la resolución definitiva del litigio. Nosotros nos inclinamos por el último posicionamiento o criterio, y ello porque las costas son los gastos y desembolsos que, con origen directo e inmediato en la existencia del proceso, han tenido que realizar las partes en cada una de las instancias - artículos 241 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -. Concepto, por tanto, indivisible y no susceptible de fraccionamiento en función de las diversas pretensiones o peticiones contenidas en la demanda. Por ello el pronunciamiento sobre las costas ha de ser único y debe emitirse en la resolución definitiva o que ponga fin al proceso, salvo en aquéllos casos en que se suscitan incidentes que generan su propio e independiente pronunciamiento en materia de costas.".
En nuestro Auto de 12 mayo de 2010 resolvíamos sobre esta cuestión manteniendo: " PRIMERO.- Insta la representación de la entidad EL OCASO la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se absuelva de las costas impuestas. En definitiva y desde los argumentos que explicitaba, consideraba improcedente la imposición de costas verificada en el Auto ahora recurrido el cual daba lugar y estimaba el allanamiento parcial solicitado por el propio Procurador Sr. Martínez Guijarro en representaación de la entidad demandada El Ocaso S.A.
La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Al objeto de determinar una respuesta ajustada al presente recurso de apelación resulta procedente traer a colación una serie de datos: 1) Por la entidad Seguros Lagun Aro, y Dña. Micaela se instó demanda de juicio ordinario frente a la entidad Seguros Ocaso en reclamación globalmente considerada de 53.263,36 euros más, las pertinentes accesorias de intereses y costas. Dicha demanda precisaba como hechos: Que en fecha 2 de enero de 2008 la Sra. Micaela tenía su vivienda asegurada en Lagun Aro y sufrió daños como consecuencia de un incendio que se produjo en una vivienda vecina asegurada en la entidad demandada. Los daños los cifraba en la mencionada cantidad conjunta. 2) Frente a dicha demanda admitida a trámite se formuló oposición por la entidad de Seguros en el siguiente sentido: Se formuló allanamiento parcial a la demanda en cuanto a la suma de 28.004,80 euros. Admisión del aseguramiento, y de la responsabilidad de su asegurado en el siniestro. Discrepaba de forma contundente en cuanto al alcance de los daños en base al informe pericial que articulaba y en razón de la aplicación, póliza de contrario, valor a nuevo, valor real. En definitiva discrepaba de la valoración de los daños determinado de contrario. Se consigna e integra la cantidad allanada. Se hace entrega de la misma al actor. 3) Con fecha 27 de mayo de 2009 se dicta el Auto ahora recurrido en que se acepta en base a la argumentación que señala el allanamiento parcial. En el fundamento segundo y de forma específica se da lugar a la continuación de la tramitación del procedimiento exclusivamente respecto de la cantidad discutida. Por último, en base a lo dispuesto en el art. 395 L.E.C ., impone las costas del allanamiento parcial a la demandada-allanada parcial.
La cuestión por tanto, debe dilucidarse no ya respecto a un pronunciamiento condenatorio en esta fase de las costas, sino si quiera sobre la propia oportunidad de un pronunciamiento sobre costas en una resolución independiente de allanamiento parcial en el presente supuesto. Esta Sala estima debe hacerse recopilación de algunos pronunciamientos determinados por la llamada jurisprudencia menor, así la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, Sentencia de 23 May. 2008 "... TERCERO.- El allanamiento, como manifestación del principio dispositivo sobre el objeto del juicio reconocido a las partes en elartículo 19 de la Ley del Enjuiciamiento Civil, constituye una declaración de voluntad del demandado, emitida dentro del proceso, a través de la que manifiesta su conformidad, total o parcial, con las peticiones contenidas en la demanda con el propósito de poner fin a la controversia, también total o parcialmente según la extensión de aquélla, privándola de objeto. Según tienen declarado, entre otras muchas, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid (Sección 10ª) de 18 de enero de 2005 , Cáceres (Sección 1ª) de 17 de marzo de 2005 , Las Palmas (Sección 4 ª), de 22 de mayo de 2006 , y Valencia (Sección 8ª), de 5 de mayo de 2006 , el allanamiento es un acto de disposición legítimo, expreso e incondicionado del demandado sobre la materia objeto del proceso, que afecta solo al allanado, en caso de ser varios, que produce el efecto de poner fin al procedimiento mediante la emisión por el Juez de una sentencia conforme a lo solicitado por el actor en su demanda, siempre que no se haga en fraude de ley o perjuicio de tercero. Elartículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula los efectos de este instituto, permite el allanamiento parcial, en cuyo caso el órgano judicial, a instancia del demandante (luego no obligatoriamente siempre) dictará auto de inmediato acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento, salvo que su naturaleza no permita un pronunciamiento separado por prejuzgar las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso.
Aquí precisamente se da el supuesto de un allanamiento parcial de los demandados aprobado por el auto de 14 de septiembre de 2006 que, ante la falta de pronunciamiento o razonamiento sobre las costas, luego impuestas a los demandados en la sentencia dictada el 25 de enero de 2007 , hace surgir la cuestión de si éstas han de limitarse exclusivamente a la materia excluida del allanamiento (intereses de demora del principal reclamado), que es la tesis mantenida por los demandados y que ha sido acogida por la Juzgadora en el auto de aclaración de 15 de febrero de 2007 , o si, por el contrario, comprende las de todo el procedimiento por haberse estimado íntegramente la demanda (una parte por allanamiento de los demandados y la restante por resolución contradictoria), que constituye la tesis de la demandante-recurrente. Ni elartículo 21.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula el allanamiento parcial, ni el artículo 395 que reglamenta la condena en costas en caso de allanamiento (total), contienen una disposición expresa para el caso de allanamiento parcial, surgiendo dos posiciones en torno a la situación que se crea. Una, la de quienes escinden en dos los pronunciamientos en materia de costas, el correspondiente sobre las peticiones a las que se ha allanado el demandado y el que ha de recaer sobre la discutida. Y otra, la de los que posponen el único pronunciamiento en costas al momento en que ha de emitirse la resolución definitiva del litigio. Este Tribunal se inclina por el último posicionamiento o criterio, y ello en consideración a las siguientes razones: Las costas son los gastos y desembolsos que, con origen directo e inmediato en la existencia del proceso, hayan tenido que realizar las partes en cada una de las instancias - artículos 241 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -. Concepto, por tanto, indivisible y no susceptible de fraccionamiento en función de las diversas pretensiones o peticiones contenidas en la demanda. Por ello el pronunciamiento sobre las costas ha de ser único y debe emitirse en la resolución definitiva o que ponga fin al proceso, salvo en aquéllos casos en que se suscitan incidentes que generan su propio e independiente pronunciamiento en materia de costas.
Ningún precepto de la Ley del Enjuiciamiento Civil contiene una específica regulación de la condena en costas para el supuesto de allanamiento parcial. El artículo 395 de dicha Ley se aparta del criterio objetivo general del vencimiento únicamente cuando el demandado se allanase a la demanda (en su integridad) antes de contestarla, salvo que se aprecie que este ha procedido con mala fe. El legislador compensa con esta excepción a la regla general de imposición de costas a la parte que ve rechazadas todas sus pretensiones, la conducta de quien al reconocer el derecho del demandante evita la continuación del procedimiento. Causa que desaparece cuando el allanamiento es parcial, por cuanto continúa el proceso respecto las cuestiones no allanadas, según se señala en elartículo 21-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por tanto, como también declara la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), en la sentencia de 29 de marzo del 2007 , si el allanamiento no es total y previo a la contestación a la demanda, no puede regir el artículo 395 y las costas quedan sujetas a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por depender su aplicación de si ha existido o no rechazo total de las pretensiones, o si la estimación o desestimación de las mismas ha sido parcial, habrá de estarse a la conclusión del litigio, para saber si la demanda tiene o no una estimación íntegra. ...".
Audiencia Provincial de Les Illes Balears, Sección 3ª, Sentencia de 16 Dic. 2008 , "... La Ley de Enjuiciamiento de 2000, regula "ex novo" la figura del allanamiento parcial (artículo 21.2 ), que aceptado por el demandante y si es escindible del resto de pretensiones llevará a disociar las decisiones de fondo del litigio que, en principio, deberían de haberse resuelto unitariamente. Así, será posible decidir mediante auto sobre la materia objeto de allanamiento, que será ejecutable, como resolución judicial firme, y ello a instancia del demandante, quedando para sentencia definitiva el resto de cuestiones debatidas.
Sin embargo, el legislador no ha regulado expresamente la materia de las costas para el supuesto del allanamiento parcial. Elartículo 395 de la LECque se denuncia como infringido únicamente está pensado para el allanamiento total, y de ahí que la cuestión a resolver se limite a determinar si es posible aplicar por analogía al allanamiento parcial la doctrina general sobre costas prevista en el citado artículo o sí, por el contrario, la ausencia de regulación explícita implica que la resolución sobre las costas del pleito habrá de ser unitaria y a resolver en la sentencia definitiva ...".
Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6ª, Sentencia de 20 Abr. 2006 , "... SEGUNDO.- Una interpretación literal y sistemática delartículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civillleva a la conclusión de que sólo se refiere al allanamiento total a la demanda y no al parcial. Hay que reparar en que el texto del precepto habla de allanamiento a la demanda y no a alguna de las pretensiones de la demanda. Carece de lógica, además, que un allanamiento parcial, que obliga necesariamente a la continuación del proceso para obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones a las que el demandado no se ha allanado, con el consiguiente incremento de los gastos, produzca las mismas consecuencias en sede de costas procesales que un allanamiento total, que tiene como consecuencia la finalización del proceso dictando sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por el demandante ( artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Conclusión que no se altera aunque se dicte el auto previsto en el artículo 21.2 , que en éste proceso no se ha dictado.
Por ello la solución sobre la imposición de las costas en los casos de allanamiento parcial, descartada la posibilidad, no prevista legalmente, de individualizar las costas generadas por las pretensiones en las que se ha verificado el allanamiento, es apreciar conjuntamente y bajo el prisma de lo que dispone elartículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civillo ocurrido con la totalidad de las pretensiones de la demanda. De tal modo que la solución vendrá determinada por la suerte que finalmente lleguen a correr las pretensiones no allanadas, que serán, visto su resultado, las que nos den la medida del vencimiento -total o parcial- y, por lo tanto, la clave para determinar- salvedad hecha de posibles excepciones- si las costas han de ser impuestas al demandado o si cada parte debe abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad ...".
Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, Sentencia de 5 Febrero 2009 , "... El allanamiento es un acto procesal unilateral del demandado por el que declara su voluntad de no oponerse a la pretensión del demandante o de abandonar la oposición ya formulada. Y como declaración de voluntad es puramente voluntaria y no se puede confundir con la discrepancia en torno a la cuantía de la deuda que se reclama con la demanda. Aunque, en ocasiones, la aceptación parcial de la deuda es propuesta como allanamiento parcial, lo cierto es que éste es voluntario expreso, y no se puede inferir tácitamente su existencia: en este caso existe una divergencia en la cuantificación de la deuda.
La única consecuencia derivada del allanamiento parcial, al entender de la parte recurrente, es un eventual pronunciamiento sobre costas, pero olvida que el pronunciamiento de condena al pago de las costas se refiere al procedimiento declarativo en su conjunto, como así resulta del apartado 1 del artículo 394 de la LEC : "En los procesos declarativos, las costas...". Y también del apartado 2 de dicho precepto: "Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones...". Por lo tanto, la condena en costas surge de un análisis general de la acción ejercitada, y no del análisis particular de alguna de las pretensiones o de parte de alguna de ellas.
El allanamiento parcial no impide la continuación del proceso, de modo que el pronunciamiento sobre costas sólo puede tener lugar en la sentencia o resolución que ponga fin al procedimiento. Si la estimación de la demanda es parcial (tanto si hay como si no hay allanamiento parcial), se aplica elartículo 394.2 de la LEC, y si la estimación es total (tanto si hay como si no hay allanamiento parcial), se aplica elartículo 394.1 de la LEC. ..".
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, Sentencia de 29 Sep. 2006 , "... SEGUNDO.- Recurso contra el auto de allanamiento parcial.- La regulación procesal anterior a la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 no contemplaba expresamente la figura del allanamiento (salvo en la tercería - art. 1541 LEC 1881 - y en los juicios de cognición - art. 41 RD 21.11.52 -). La nueva LEC, no sólo regula expresamente la figura del allanamiento (arts. 19.1 y 3 , 21 y 395 , respecto a las costas), sino que elartículo 21.2 LECestablece, como novedad, la posibilidad de dictar un auto acogiendo las pretensiones objeto de un allanamiento parcial sin perjuicio de la continuación del proceso respecto de las cuestiones sobre las que se mantenga la controversia, facilitando con ello al actor un título que permite adelantar la ejecución (el precepto remite al art. 517 y ss) respecto a aquellas pretensiones admitidas por ambas partes, sin necesidad de esperar a la finalización del proceso.
Ahora bien, dicho precepto no hace referencia alguna a que en dicho auto deba contenerse un pronunciamiento sobre las costas, pronunciamiento que, por otra parte y salvo que se trate de resoluciones que resuelvan incidentes que generan sus propias costas, debe realizarse en la resolución que ponga fin al proceso; por otra parte, elartículo 395 LECque regula la condena en costas en caso de allanamiento y que libera, con la concurrencia de determinados presupuestos, al demandado de la condena en costas a pesar de la estimación íntegra de la demanda, parte del allanamiento total de aquél a las pretensiones contenidas en ésta, disposición que encuentra su razón ultima en que dicha postura del demandado evita la prosecución del pleito. En definitiva, el auto de allanamiento parcial no ha de contener pronunciamiento alguno sobre costas (el procedimiento continúa y las costas generadas hasta ese momento no son distintas de las del propio proceso) sino que éste ha de diferirse a la resolución que ponga fin al pleito, si bien en ese pronunciamiento deberá tenerse en cuenta la existencia del allanamiento parcial, e igualmente es en ese momento en que deberá valorarse la concurrencia de mala fe o de temeridad de la parte litigante.
Ello es especialmente aplicable en el supuesto de autos, ya que el allanamiento parcial no excluye ninguna de las pretensiones deducidas, sino que, referido al valor mínimo del caudal relicto y, por tanto, de la legítima reclamada, la controversia (referida al importe total del caudal relicto, teniendo en cuenta tanto los elementos que componen el activo como del pasivo, y el valor de cada uno de ellos) subsiste íntegramente en los mismos términos.
En conclusión, no procede efectuar pronunciamiento alguno en el auto de allanamiento parcial objeto de recurso, debiendo éste ser desestimado y mantenida dicha resolución en sus propios términos ...".
Audiencia Provincial de Soria, Sentencia de 30 Ene. 2008 , "... SEGUNDO.- Al respecto, y siguiendo el Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 10 de diciembre de 2002 , diremos que "la Ley de Enjuiciamiento regula ex novo la figura del allanamiento parcial (art 21 ), que aceptado por el demandante y si es escindible del resto de pretensiones, llevará a disociar las decisiones de fondo del pleito que, en un principio, deberían de haberse resuelto unitariamente. Así, será posible decidir mediante auto sobre la materia objeto de allanamiento, que será ejecutable, como resolución judicial firme; y quedará para la sentencia definitiva el resto de cuestiones debatidas.
Sin embargo, el legislador no ha regulado expresamente la materia de las costas para el supuesto del allanamiento parcial, pues elartículo 395 de la L.E.C., únicamente parece estar pensando en el allanamiento "total". La cuestión, por tanto, está en determinar si es posible aplicar por analogía al allanamiento parcial la doctrina general sobre ( artículo 395 en relación con el 394 L.E.C .,) o si, por el contrario, la ausencia de regulación explícita implica que la resolución sobre las costas del pleito habrá de ser unitaria y sólo en la sentencia definitiva".
Y continúa esta resolución diciendo que:
"Sin embargo, la ratio essendi del art 21 introduce una novedad, cual es la posibilidad de escindir el procedimiento en dos pronunciamientos de fondo. Uno sobre la materia allanada y otra sobre la discutida. La finalidad es la de conseguir economizar esfuerzos procesales y agilizar el cobro de la pretensión objeto de allanamiento; de ahí la remisión del art 21 al art 517 LEC ".
QUINTO.- En base a esto no se puede afirmar que es contrario a la regulación actual el que cada decisión de fondo tenga, a su vez, su decisión independiente sobre costas. Ahora bien, es preciso diferenciar. Si el allanamiento parcial se refiere a una materia íntimamente unida a aquélla que no es objeto de allanamiento, la escisión en la decisión sobre las costas puede dar lugar a resultados contradictorios. Así, si reclamados 3.835.813 pesetas, se conceden en conjunto (por lo allanado y por lo no allanado) 3.350.086 ptas, la regla general delart 394 LECllevaría a no imponer las costas, de no haber existido allanamiento y haberse resuelto todo en la sentencia definitiva. Si por el allanamiento parcial se impusieran las costas, la actuación del allanado parcialmente -a priori favorecedora de la economía procesal- le resultaría más gravosa. Por lo tanto, como criterio prudencial, en los supuestos en los que se pueda prever esta íntima conexión entre el objeto del allanamiento y el de la controversia, pudiera ser aconsejable resolver las costas en una única decisión judicial conjunta".
También en relación a este punto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de enero de 2006 , considera que elartículo 21.2 L.E.C., no hace referencia alguna a que en el auto que acoja el allanamiento parcial, deba contenerse un pronunciamiento sobre las costas, por lo que, salvo que se trate de resoluciones que resuelvan incidentes que generan sus propias costas, debe realizarse tal pronunciamiento en la resolución que ponga fin al proceso. En el mismo sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Cádiz en sentencia de 15 de marzo de 2006 y la Audiencia Provincial de Badajoz en su sentencia de 8 de junio de 2006 ...".
Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1ª, Sentencia de 7 Ene. 2010 , "... Al respecto, basta con observar que dicha resolución ha sido dictada "de oficio" por el Juez a quo, sin que la parte demandante instara tal pronunciamiento, para convenir en la irregularidad procesal cometida, con clara infracción delartículo 21.2 LEC, pues sólo el actor, el demandante, tiene la facultad legalmente concedida de solicitar, "instar" dice el precepto, que el Juez dicte el auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento, sin que el hecho de que el demandado manifieste tal allanamiento y consigne, o el demandante solicite la entrega y perciba las cantidades consignadas, pueda considerase un "acto tácito" de instar el dictado de dicho auto que, como decimos, exige petición expresa del Juez o Tribunal y cuya facultad corresponde exclusivamente al demandante. Tampoco acierta el Juez a quo al considerar "separables" las pretensiones objeto del allanamiento de aquellas otras resueltas en la sentencia, pues aunque el importe de los rodillos que se afirma son defectuosos pudiera ser objeto de pronunciamiento separado, no sucede lo mismo con aquellos gastos por devolución de efectos impagados que, también reclamados en la demanda, se separaron para ser resueltos en sentencia cuando los rodillos a cuyo precio se allana la demanda también se recogieron en ese efecto impagado cuyos gastos se reclaman. En definitiva, se vulneró la norma procedimental recogida en elartículo 21.2 LECy ello motivó que ante un allanamiento parcial se fragmentaran las pretensiones del actor sin que éste hiciera uso de la facultad exclusiva que le corresponde para pedirlo, generándole la correspondiente indefensión al no poder efectuar alegaciones y pruebas sobre ellas en el juicio oral, al margen de dividir un pronunciamiento en costas procesales que no se corresponde con lo pedido y definitivamente resuelto ...".
TERCERO.-Como ya se ha recogido en caso de allanamiento parcial el procedimiento continúa y las costas generadas hasta ese momento no son distintas de las del propio proceso sino que éste ha de diferirse a la resolución que ponga fin al pleito, si bien en ese pronunciamiento deberá tenerse en cuenta la existencia del allanamiento parcial, e igualmente es en ese momento en que deberá valorarse la concurrencia de mala fe o de temeridad de la parte litigante.
Y en este supuesto lo cierto es que por parte de la parte actora con carácter extrajudicial se efectuó varias reclamaciones a la Entidad hasta tener que reclamar ante el Banco de España y ante ello por parte de CaixaBank se envió ahora si una respuesta con fecha 13 de julio de 2022, en los siguientes términos : " Nos ponemos en contacto con usted respecto a la reclamación presentada ante el Banco de España con la referencia indicada en el asunto, por la que solicita la devolución de una operación de compra realizada con tarjeta por importe de 2.605,55 euros con cargo en la cuenta a la vista de su titularidad número NUM000.
Al respecto se le propone, por parte de CaixaBank, llegar a un acuerdo para finalizar la controversia existente, por lo que pasamos a exponer los términos del acuerdo que se le propone:
Obligación de CaixaBank de abonar el importe de 2.605,55 euros al que asciende la operación reclamada en la cuenta a la vista de su titularidad número NUM000.
La aceptación de la oferta implicará por su parte el desistimiento del procedimiento iniciado ante el Departamento de Conducta de Entidades del Banco de España y una renuncia a las acciones administrativas,_judiciales o de cualquier otra índole que, directa o indirectamente,_pudieran corresponderle contra CaixaBank o sus empleados con relación a los hechos objeto de su reclamación, comprometiéndose a no interponer otra reclamación sobre el mismo objeto transaccionado.".
Es evidente el carácter condicionado de la oferta adjuntada a una renuncia de sus derechos, obligando a la parte actora a acudir a la vía judicial en defensa de sus intereses para en dicha sede proceder la a la aceptación del l importe reconocido más sus intereses legales. Debe por tanto mantenerse la resolución de instancia en cuanto al pronunciamiento de las costas.
CUARTO.-En cuanto a las costas de esta alzada, se imponen a la parte apelante arts. 394 y 398 LEC.
QUINTO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que Destimando el recurso de apelación formulado por CAIXABANK SA contra la sentencia dictada por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Getxo. Plaza nº4 en autos de Juicio Verbal nº 330/2023 de fecha 18 de enero de 2024 Debo Confirmar dicha resolución con imposiicón de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por la magistrada que la ha dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente:
"Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Miren Itxaso Esesumaga Arrola, en nombre y representación de D. Florian contraCAIXABANK S.A, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica D?Acquisto Toña y, en consecuencia, DEBO CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada a abonar al demandante la suma de 2.769,86 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Las costas se imponen a la parte demandada.".
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de CAIXABANK SA se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 0000225/2024, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Que por providencia de la Sala, de fecha 04 de febrero de 2026, se señaló para votación y fallo del recurso el día 14 de abril de 2026
CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones.
VISTOS,siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Doña KARMEN KELLER ECHEVARRIA
PRIMERO.-El motivo del recurso se dirige contra el pronunciamiento en costas recogido en la sentencia hoy recurrida, al estimar la parte recurrente que la resolución estima parcialmente la demanda y en cuanto a las costas acude al art. 395 LEC el cual a juicio de la parte apelante no resulta de aplicación ya que lo que ha existido en el procedimiento es un allanamiento parcial y no total, y de hecho a sentencia acoge la oposición de la parte demandada y hoy apelante sobre el extremo sobre el que no hubo allanamiento por ello entiende se ha de estar al art. 394 de la LEC. En todo caso considera que de aplicarse el art. 395LEC no puede apreciarse mala fe por parte de la Entidad en cuanto que la misma efectuó una propuesta de acuerdo a la contraria en fecha 19 de julio de 2022.
La contraparte se opone al recurso.
SEGUNDO.-En nuestra sentencia, Sentencia 217/2023 de 20 Jul. 2023, Rec. 242/2022 tratabamos del pronunciamiento en costas en caso de allanamiento parcial y así recogíamos :
"PRIMERO.- Motivo del recurso de apelación : el pronunciamiento en costas .
Se alega por la parte apelante que en su escrito de contestación a la demanda, hizo constar de forma expresa su allanamiento parcial a la demanda presentada, sin que en ningún momento se solicitase la desestimación de la demanda como recoge la sentencia hoy impugnada. Que habiendo mantenido una oposición parcial a la demanda respecto del pronunciamiento solicitado se expresó que respecto del allanamiento parcial efectuado y respecto de las costas sin expresa declaración y en cuanto a la oposición parcial se condenase a la parte actora.
Se alega infracción del art. 395LEC por inaplicación del mismo.
La contraparte se opone al recurso.
SEGUNDO.- Resolución del motivo de apelación
La resolución de instancia impone las costas a la parte hoy apelante por estimación integra de la demanda en virtud del art. 394 LEC .
Como recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 13 de fecha 16/11/2015 : " TERCERO.- El allanamiento constituye un modo de terminación del proceso por la expresa conformidad del demandado con las pretensiones del actor, cuya regulación está contenida en elartículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuando se da esta situación procesal el artículo 395 de la misma Ley precisa que si el demandado se allanase a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente , aprecie mala fe en dicho demandado, presumiéndose, por disposición legal, que existe mala fe, si antes de presentar la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. El legislador ha elevado a disposición legal lo que era doctrina consolidada de los Tribunales. Sienta una regla general de no imposición de las costas procesales si el allanamiento se produce antes de contestar a la demanda, y una excepción a dicha regla cuando existe mala fe, bien por haber precedido a la reclamación judicial un requerimiento de pago extrajudicial o a través de demanda de conciliación, bien porque, sin darse esta intimación previa al cumplimiento, el juez aprecie el concurso de mala fe en el demandado, lo que debe razonar debidamente. Cuando el allanamiento es posterior a la contestación se aplica la regla general del vencimiento del artículo 394-1. Lo determinante para apreciar mala fe, a efectos de costas, en el demandado que se allana, es si con su proceder extraprocesal previo ha puesto al demandante en la necesidad de impetrar el auxilio jurisdiccional para obtener el reconocimiento del derecho desconocido o violado y, en definitiva, su debida tutela. Para dilucidar esta cuestión se ha de valorar la conducta preprocesal observada por el demandante y el demandado. Si el primero ha guardado la exigida homogeneidad entre lo pedido antes del pleito y lo reclamado luego en él, y si el segundo, una vez efectuado el requerimiento extrajudicial, ha hecho caso omiso al mismo sin causa alguna que lo justifique, provocando el ejercicio procesal del derecho, ya sea de crédito o de naturaleza distinta, pues lo que se sanciona es la mala fe de quien, dándole previamente la oportunidad de satisfacer voluntaria y extraprocesalmente la pretensión de quien es titular de un derecho conculcado, hace caso omiso de la intimación que a tal fin se le dirige y obliga a aquél a solicitar la tutela judicial. Sin embargo cuando el allanamiento es parcial ni el artículo 21.2 ni el artículo 395, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contienen una disposición expresa sobre el criterio de imposición de las costas en tal caso de ser parcial el allanamiento. Una, la de quienes escinden en dos los pronunciamientos en materia de costas, el correspondiente sobre las peticiones a las que se ha allanado el demandado y el que ha de recaer sobre la discutida. Y otra , la de los que posponen el único pronunciamiento en costas al momento en que ha de emitirse la resolución definitiva del litigio. Nosotros nos inclinamos por el último posicionamiento o criterio, y ello porque las costas son los gastos y desembolsos que, con origen directo e inmediato en la existencia del proceso, han tenido que realizar las partes en cada una de las instancias - artículos 241 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -. Concepto, por tanto, indivisible y no susceptible de fraccionamiento en función de las diversas pretensiones o peticiones contenidas en la demanda. Por ello el pronunciamiento sobre las costas ha de ser único y debe emitirse en la resolución definitiva o que ponga fin al proceso, salvo en aquéllos casos en que se suscitan incidentes que generan su propio e independiente pronunciamiento en materia de costas.".
En nuestro Auto de 12 mayo de 2010 resolvíamos sobre esta cuestión manteniendo: " PRIMERO.- Insta la representación de la entidad EL OCASO la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se absuelva de las costas impuestas. En definitiva y desde los argumentos que explicitaba, consideraba improcedente la imposición de costas verificada en el Auto ahora recurrido el cual daba lugar y estimaba el allanamiento parcial solicitado por el propio Procurador Sr. Martínez Guijarro en representaación de la entidad demandada El Ocaso S.A.
La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Al objeto de determinar una respuesta ajustada al presente recurso de apelación resulta procedente traer a colación una serie de datos: 1) Por la entidad Seguros Lagun Aro, y Dña. Micaela se instó demanda de juicio ordinario frente a la entidad Seguros Ocaso en reclamación globalmente considerada de 53.263,36 euros más, las pertinentes accesorias de intereses y costas. Dicha demanda precisaba como hechos: Que en fecha 2 de enero de 2008 la Sra. Micaela tenía su vivienda asegurada en Lagun Aro y sufrió daños como consecuencia de un incendio que se produjo en una vivienda vecina asegurada en la entidad demandada. Los daños los cifraba en la mencionada cantidad conjunta. 2) Frente a dicha demanda admitida a trámite se formuló oposición por la entidad de Seguros en el siguiente sentido: Se formuló allanamiento parcial a la demanda en cuanto a la suma de 28.004,80 euros. Admisión del aseguramiento, y de la responsabilidad de su asegurado en el siniestro. Discrepaba de forma contundente en cuanto al alcance de los daños en base al informe pericial que articulaba y en razón de la aplicación, póliza de contrario, valor a nuevo, valor real. En definitiva discrepaba de la valoración de los daños determinado de contrario. Se consigna e integra la cantidad allanada. Se hace entrega de la misma al actor. 3) Con fecha 27 de mayo de 2009 se dicta el Auto ahora recurrido en que se acepta en base a la argumentación que señala el allanamiento parcial. En el fundamento segundo y de forma específica se da lugar a la continuación de la tramitación del procedimiento exclusivamente respecto de la cantidad discutida. Por último, en base a lo dispuesto en el art. 395 L.E.C ., impone las costas del allanamiento parcial a la demandada-allanada parcial.
La cuestión por tanto, debe dilucidarse no ya respecto a un pronunciamiento condenatorio en esta fase de las costas, sino si quiera sobre la propia oportunidad de un pronunciamiento sobre costas en una resolución independiente de allanamiento parcial en el presente supuesto. Esta Sala estima debe hacerse recopilación de algunos pronunciamientos determinados por la llamada jurisprudencia menor, así la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, Sentencia de 23 May. 2008 "... TERCERO.- El allanamiento, como manifestación del principio dispositivo sobre el objeto del juicio reconocido a las partes en elartículo 19 de la Ley del Enjuiciamiento Civil, constituye una declaración de voluntad del demandado, emitida dentro del proceso, a través de la que manifiesta su conformidad, total o parcial, con las peticiones contenidas en la demanda con el propósito de poner fin a la controversia, también total o parcialmente según la extensión de aquélla, privándola de objeto. Según tienen declarado, entre otras muchas, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid (Sección 10ª) de 18 de enero de 2005 , Cáceres (Sección 1ª) de 17 de marzo de 2005 , Las Palmas (Sección 4 ª), de 22 de mayo de 2006 , y Valencia (Sección 8ª), de 5 de mayo de 2006 , el allanamiento es un acto de disposición legítimo, expreso e incondicionado del demandado sobre la materia objeto del proceso, que afecta solo al allanado, en caso de ser varios, que produce el efecto de poner fin al procedimiento mediante la emisión por el Juez de una sentencia conforme a lo solicitado por el actor en su demanda, siempre que no se haga en fraude de ley o perjuicio de tercero. Elartículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula los efectos de este instituto, permite el allanamiento parcial, en cuyo caso el órgano judicial, a instancia del demandante (luego no obligatoriamente siempre) dictará auto de inmediato acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento, salvo que su naturaleza no permita un pronunciamiento separado por prejuzgar las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso.
Aquí precisamente se da el supuesto de un allanamiento parcial de los demandados aprobado por el auto de 14 de septiembre de 2006 que, ante la falta de pronunciamiento o razonamiento sobre las costas, luego impuestas a los demandados en la sentencia dictada el 25 de enero de 2007 , hace surgir la cuestión de si éstas han de limitarse exclusivamente a la materia excluida del allanamiento (intereses de demora del principal reclamado), que es la tesis mantenida por los demandados y que ha sido acogida por la Juzgadora en el auto de aclaración de 15 de febrero de 2007 , o si, por el contrario, comprende las de todo el procedimiento por haberse estimado íntegramente la demanda (una parte por allanamiento de los demandados y la restante por resolución contradictoria), que constituye la tesis de la demandante-recurrente. Ni elartículo 21.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula el allanamiento parcial, ni el artículo 395 que reglamenta la condena en costas en caso de allanamiento (total), contienen una disposición expresa para el caso de allanamiento parcial, surgiendo dos posiciones en torno a la situación que se crea. Una, la de quienes escinden en dos los pronunciamientos en materia de costas, el correspondiente sobre las peticiones a las que se ha allanado el demandado y el que ha de recaer sobre la discutida. Y otra, la de los que posponen el único pronunciamiento en costas al momento en que ha de emitirse la resolución definitiva del litigio. Este Tribunal se inclina por el último posicionamiento o criterio, y ello en consideración a las siguientes razones: Las costas son los gastos y desembolsos que, con origen directo e inmediato en la existencia del proceso, hayan tenido que realizar las partes en cada una de las instancias - artículos 241 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -. Concepto, por tanto, indivisible y no susceptible de fraccionamiento en función de las diversas pretensiones o peticiones contenidas en la demanda. Por ello el pronunciamiento sobre las costas ha de ser único y debe emitirse en la resolución definitiva o que ponga fin al proceso, salvo en aquéllos casos en que se suscitan incidentes que generan su propio e independiente pronunciamiento en materia de costas.
Ningún precepto de la Ley del Enjuiciamiento Civil contiene una específica regulación de la condena en costas para el supuesto de allanamiento parcial. El artículo 395 de dicha Ley se aparta del criterio objetivo general del vencimiento únicamente cuando el demandado se allanase a la demanda (en su integridad) antes de contestarla, salvo que se aprecie que este ha procedido con mala fe. El legislador compensa con esta excepción a la regla general de imposición de costas a la parte que ve rechazadas todas sus pretensiones, la conducta de quien al reconocer el derecho del demandante evita la continuación del procedimiento. Causa que desaparece cuando el allanamiento es parcial, por cuanto continúa el proceso respecto las cuestiones no allanadas, según se señala en elartículo 21-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por tanto, como también declara la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), en la sentencia de 29 de marzo del 2007 , si el allanamiento no es total y previo a la contestación a la demanda, no puede regir el artículo 395 y las costas quedan sujetas a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por depender su aplicación de si ha existido o no rechazo total de las pretensiones, o si la estimación o desestimación de las mismas ha sido parcial, habrá de estarse a la conclusión del litigio, para saber si la demanda tiene o no una estimación íntegra. ...".
Audiencia Provincial de Les Illes Balears, Sección 3ª, Sentencia de 16 Dic. 2008 , "... La Ley de Enjuiciamiento de 2000, regula "ex novo" la figura del allanamiento parcial (artículo 21.2 ), que aceptado por el demandante y si es escindible del resto de pretensiones llevará a disociar las decisiones de fondo del litigio que, en principio, deberían de haberse resuelto unitariamente. Así, será posible decidir mediante auto sobre la materia objeto de allanamiento, que será ejecutable, como resolución judicial firme, y ello a instancia del demandante, quedando para sentencia definitiva el resto de cuestiones debatidas.
Sin embargo, el legislador no ha regulado expresamente la materia de las costas para el supuesto del allanamiento parcial. Elartículo 395 de la LECque se denuncia como infringido únicamente está pensado para el allanamiento total, y de ahí que la cuestión a resolver se limite a determinar si es posible aplicar por analogía al allanamiento parcial la doctrina general sobre costas prevista en el citado artículo o sí, por el contrario, la ausencia de regulación explícita implica que la resolución sobre las costas del pleito habrá de ser unitaria y a resolver en la sentencia definitiva ...".
Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6ª, Sentencia de 20 Abr. 2006 , "... SEGUNDO.- Una interpretación literal y sistemática delartículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civillleva a la conclusión de que sólo se refiere al allanamiento total a la demanda y no al parcial. Hay que reparar en que el texto del precepto habla de allanamiento a la demanda y no a alguna de las pretensiones de la demanda. Carece de lógica, además, que un allanamiento parcial, que obliga necesariamente a la continuación del proceso para obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones a las que el demandado no se ha allanado, con el consiguiente incremento de los gastos, produzca las mismas consecuencias en sede de costas procesales que un allanamiento total, que tiene como consecuencia la finalización del proceso dictando sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por el demandante ( artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Conclusión que no se altera aunque se dicte el auto previsto en el artículo 21.2 , que en éste proceso no se ha dictado.
Por ello la solución sobre la imposición de las costas en los casos de allanamiento parcial, descartada la posibilidad, no prevista legalmente, de individualizar las costas generadas por las pretensiones en las que se ha verificado el allanamiento, es apreciar conjuntamente y bajo el prisma de lo que dispone elartículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civillo ocurrido con la totalidad de las pretensiones de la demanda. De tal modo que la solución vendrá determinada por la suerte que finalmente lleguen a correr las pretensiones no allanadas, que serán, visto su resultado, las que nos den la medida del vencimiento -total o parcial- y, por lo tanto, la clave para determinar- salvedad hecha de posibles excepciones- si las costas han de ser impuestas al demandado o si cada parte debe abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad ...".
Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, Sentencia de 5 Febrero 2009 , "... El allanamiento es un acto procesal unilateral del demandado por el que declara su voluntad de no oponerse a la pretensión del demandante o de abandonar la oposición ya formulada. Y como declaración de voluntad es puramente voluntaria y no se puede confundir con la discrepancia en torno a la cuantía de la deuda que se reclama con la demanda. Aunque, en ocasiones, la aceptación parcial de la deuda es propuesta como allanamiento parcial, lo cierto es que éste es voluntario expreso, y no se puede inferir tácitamente su existencia: en este caso existe una divergencia en la cuantificación de la deuda.
La única consecuencia derivada del allanamiento parcial, al entender de la parte recurrente, es un eventual pronunciamiento sobre costas, pero olvida que el pronunciamiento de condena al pago de las costas se refiere al procedimiento declarativo en su conjunto, como así resulta del apartado 1 del artículo 394 de la LEC : "En los procesos declarativos, las costas...". Y también del apartado 2 de dicho precepto: "Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones...". Por lo tanto, la condena en costas surge de un análisis general de la acción ejercitada, y no del análisis particular de alguna de las pretensiones o de parte de alguna de ellas.
El allanamiento parcial no impide la continuación del proceso, de modo que el pronunciamiento sobre costas sólo puede tener lugar en la sentencia o resolución que ponga fin al procedimiento. Si la estimación de la demanda es parcial (tanto si hay como si no hay allanamiento parcial), se aplica elartículo 394.2 de la LEC, y si la estimación es total (tanto si hay como si no hay allanamiento parcial), se aplica elartículo 394.1 de la LEC. ..".
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, Sentencia de 29 Sep. 2006 , "... SEGUNDO.- Recurso contra el auto de allanamiento parcial.- La regulación procesal anterior a la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 no contemplaba expresamente la figura del allanamiento (salvo en la tercería - art. 1541 LEC 1881 - y en los juicios de cognición - art. 41 RD 21.11.52 -). La nueva LEC, no sólo regula expresamente la figura del allanamiento (arts. 19.1 y 3 , 21 y 395 , respecto a las costas), sino que elartículo 21.2 LECestablece, como novedad, la posibilidad de dictar un auto acogiendo las pretensiones objeto de un allanamiento parcial sin perjuicio de la continuación del proceso respecto de las cuestiones sobre las que se mantenga la controversia, facilitando con ello al actor un título que permite adelantar la ejecución (el precepto remite al art. 517 y ss) respecto a aquellas pretensiones admitidas por ambas partes, sin necesidad de esperar a la finalización del proceso.
Ahora bien, dicho precepto no hace referencia alguna a que en dicho auto deba contenerse un pronunciamiento sobre las costas, pronunciamiento que, por otra parte y salvo que se trate de resoluciones que resuelvan incidentes que generan sus propias costas, debe realizarse en la resolución que ponga fin al proceso; por otra parte, elartículo 395 LECque regula la condena en costas en caso de allanamiento y que libera, con la concurrencia de determinados presupuestos, al demandado de la condena en costas a pesar de la estimación íntegra de la demanda, parte del allanamiento total de aquél a las pretensiones contenidas en ésta, disposición que encuentra su razón ultima en que dicha postura del demandado evita la prosecución del pleito. En definitiva, el auto de allanamiento parcial no ha de contener pronunciamiento alguno sobre costas (el procedimiento continúa y las costas generadas hasta ese momento no son distintas de las del propio proceso) sino que éste ha de diferirse a la resolución que ponga fin al pleito, si bien en ese pronunciamiento deberá tenerse en cuenta la existencia del allanamiento parcial, e igualmente es en ese momento en que deberá valorarse la concurrencia de mala fe o de temeridad de la parte litigante.
Ello es especialmente aplicable en el supuesto de autos, ya que el allanamiento parcial no excluye ninguna de las pretensiones deducidas, sino que, referido al valor mínimo del caudal relicto y, por tanto, de la legítima reclamada, la controversia (referida al importe total del caudal relicto, teniendo en cuenta tanto los elementos que componen el activo como del pasivo, y el valor de cada uno de ellos) subsiste íntegramente en los mismos términos.
En conclusión, no procede efectuar pronunciamiento alguno en el auto de allanamiento parcial objeto de recurso, debiendo éste ser desestimado y mantenida dicha resolución en sus propios términos ...".
Audiencia Provincial de Soria, Sentencia de 30 Ene. 2008 , "... SEGUNDO.- Al respecto, y siguiendo el Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 10 de diciembre de 2002 , diremos que "la Ley de Enjuiciamiento regula ex novo la figura del allanamiento parcial (art 21 ), que aceptado por el demandante y si es escindible del resto de pretensiones, llevará a disociar las decisiones de fondo del pleito que, en un principio, deberían de haberse resuelto unitariamente. Así, será posible decidir mediante auto sobre la materia objeto de allanamiento, que será ejecutable, como resolución judicial firme; y quedará para la sentencia definitiva el resto de cuestiones debatidas.
Sin embargo, el legislador no ha regulado expresamente la materia de las costas para el supuesto del allanamiento parcial, pues elartículo 395 de la L.E.C., únicamente parece estar pensando en el allanamiento "total". La cuestión, por tanto, está en determinar si es posible aplicar por analogía al allanamiento parcial la doctrina general sobre ( artículo 395 en relación con el 394 L.E.C .,) o si, por el contrario, la ausencia de regulación explícita implica que la resolución sobre las costas del pleito habrá de ser unitaria y sólo en la sentencia definitiva".
Y continúa esta resolución diciendo que:
"Sin embargo, la ratio essendi del art 21 introduce una novedad, cual es la posibilidad de escindir el procedimiento en dos pronunciamientos de fondo. Uno sobre la materia allanada y otra sobre la discutida. La finalidad es la de conseguir economizar esfuerzos procesales y agilizar el cobro de la pretensión objeto de allanamiento; de ahí la remisión del art 21 al art 517 LEC ".
QUINTO.- En base a esto no se puede afirmar que es contrario a la regulación actual el que cada decisión de fondo tenga, a su vez, su decisión independiente sobre costas. Ahora bien, es preciso diferenciar. Si el allanamiento parcial se refiere a una materia íntimamente unida a aquélla que no es objeto de allanamiento, la escisión en la decisión sobre las costas puede dar lugar a resultados contradictorios. Así, si reclamados 3.835.813 pesetas, se conceden en conjunto (por lo allanado y por lo no allanado) 3.350.086 ptas, la regla general delart 394 LECllevaría a no imponer las costas, de no haber existido allanamiento y haberse resuelto todo en la sentencia definitiva. Si por el allanamiento parcial se impusieran las costas, la actuación del allanado parcialmente -a priori favorecedora de la economía procesal- le resultaría más gravosa. Por lo tanto, como criterio prudencial, en los supuestos en los que se pueda prever esta íntima conexión entre el objeto del allanamiento y el de la controversia, pudiera ser aconsejable resolver las costas en una única decisión judicial conjunta".
También en relación a este punto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de enero de 2006 , considera que elartículo 21.2 L.E.C., no hace referencia alguna a que en el auto que acoja el allanamiento parcial, deba contenerse un pronunciamiento sobre las costas, por lo que, salvo que se trate de resoluciones que resuelvan incidentes que generan sus propias costas, debe realizarse tal pronunciamiento en la resolución que ponga fin al proceso. En el mismo sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Cádiz en sentencia de 15 de marzo de 2006 y la Audiencia Provincial de Badajoz en su sentencia de 8 de junio de 2006 ...".
Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1ª, Sentencia de 7 Ene. 2010 , "... Al respecto, basta con observar que dicha resolución ha sido dictada "de oficio" por el Juez a quo, sin que la parte demandante instara tal pronunciamiento, para convenir en la irregularidad procesal cometida, con clara infracción delartículo 21.2 LEC, pues sólo el actor, el demandante, tiene la facultad legalmente concedida de solicitar, "instar" dice el precepto, que el Juez dicte el auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento, sin que el hecho de que el demandado manifieste tal allanamiento y consigne, o el demandante solicite la entrega y perciba las cantidades consignadas, pueda considerase un "acto tácito" de instar el dictado de dicho auto que, como decimos, exige petición expresa del Juez o Tribunal y cuya facultad corresponde exclusivamente al demandante. Tampoco acierta el Juez a quo al considerar "separables" las pretensiones objeto del allanamiento de aquellas otras resueltas en la sentencia, pues aunque el importe de los rodillos que se afirma son defectuosos pudiera ser objeto de pronunciamiento separado, no sucede lo mismo con aquellos gastos por devolución de efectos impagados que, también reclamados en la demanda, se separaron para ser resueltos en sentencia cuando los rodillos a cuyo precio se allana la demanda también se recogieron en ese efecto impagado cuyos gastos se reclaman. En definitiva, se vulneró la norma procedimental recogida en elartículo 21.2 LECy ello motivó que ante un allanamiento parcial se fragmentaran las pretensiones del actor sin que éste hiciera uso de la facultad exclusiva que le corresponde para pedirlo, generándole la correspondiente indefensión al no poder efectuar alegaciones y pruebas sobre ellas en el juicio oral, al margen de dividir un pronunciamiento en costas procesales que no se corresponde con lo pedido y definitivamente resuelto ...".
TERCERO.-Como ya se ha recogido en caso de allanamiento parcial el procedimiento continúa y las costas generadas hasta ese momento no son distintas de las del propio proceso sino que éste ha de diferirse a la resolución que ponga fin al pleito, si bien en ese pronunciamiento deberá tenerse en cuenta la existencia del allanamiento parcial, e igualmente es en ese momento en que deberá valorarse la concurrencia de mala fe o de temeridad de la parte litigante.
Y en este supuesto lo cierto es que por parte de la parte actora con carácter extrajudicial se efectuó varias reclamaciones a la Entidad hasta tener que reclamar ante el Banco de España y ante ello por parte de CaixaBank se envió ahora si una respuesta con fecha 13 de julio de 2022, en los siguientes términos : " Nos ponemos en contacto con usted respecto a la reclamación presentada ante el Banco de España con la referencia indicada en el asunto, por la que solicita la devolución de una operación de compra realizada con tarjeta por importe de 2.605,55 euros con cargo en la cuenta a la vista de su titularidad número NUM000.
Al respecto se le propone, por parte de CaixaBank, llegar a un acuerdo para finalizar la controversia existente, por lo que pasamos a exponer los términos del acuerdo que se le propone:
Obligación de CaixaBank de abonar el importe de 2.605,55 euros al que asciende la operación reclamada en la cuenta a la vista de su titularidad número NUM000.
La aceptación de la oferta implicará por su parte el desistimiento del procedimiento iniciado ante el Departamento de Conducta de Entidades del Banco de España y una renuncia a las acciones administrativas,_judiciales o de cualquier otra índole que, directa o indirectamente,_pudieran corresponderle contra CaixaBank o sus empleados con relación a los hechos objeto de su reclamación, comprometiéndose a no interponer otra reclamación sobre el mismo objeto transaccionado.".
Es evidente el carácter condicionado de la oferta adjuntada a una renuncia de sus derechos, obligando a la parte actora a acudir a la vía judicial en defensa de sus intereses para en dicha sede proceder la a la aceptación del l importe reconocido más sus intereses legales. Debe por tanto mantenerse la resolución de instancia en cuanto al pronunciamiento de las costas.
CUARTO.-En cuanto a las costas de esta alzada, se imponen a la parte apelante arts. 394 y 398 LEC.
QUINTO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que Destimando el recurso de apelación formulado por CAIXABANK SA contra la sentencia dictada por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Getxo. Plaza nº4 en autos de Juicio Verbal nº 330/2023 de fecha 18 de enero de 2024 Debo Confirmar dicha resolución con imposiicón de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por la magistrada que la ha dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-El motivo del recurso se dirige contra el pronunciamiento en costas recogido en la sentencia hoy recurrida, al estimar la parte recurrente que la resolución estima parcialmente la demanda y en cuanto a las costas acude al art. 395 LEC el cual a juicio de la parte apelante no resulta de aplicación ya que lo que ha existido en el procedimiento es un allanamiento parcial y no total, y de hecho a sentencia acoge la oposición de la parte demandada y hoy apelante sobre el extremo sobre el que no hubo allanamiento por ello entiende se ha de estar al art. 394 de la LEC. En todo caso considera que de aplicarse el art. 395LEC no puede apreciarse mala fe por parte de la Entidad en cuanto que la misma efectuó una propuesta de acuerdo a la contraria en fecha 19 de julio de 2022.
La contraparte se opone al recurso.
SEGUNDO.-En nuestra sentencia, Sentencia 217/2023 de 20 Jul. 2023, Rec. 242/2022 tratabamos del pronunciamiento en costas en caso de allanamiento parcial y así recogíamos :
"PRIMERO.- Motivo del recurso de apelación : el pronunciamiento en costas .
Se alega por la parte apelante que en su escrito de contestación a la demanda, hizo constar de forma expresa su allanamiento parcial a la demanda presentada, sin que en ningún momento se solicitase la desestimación de la demanda como recoge la sentencia hoy impugnada. Que habiendo mantenido una oposición parcial a la demanda respecto del pronunciamiento solicitado se expresó que respecto del allanamiento parcial efectuado y respecto de las costas sin expresa declaración y en cuanto a la oposición parcial se condenase a la parte actora.
Se alega infracción del art. 395LEC por inaplicación del mismo.
La contraparte se opone al recurso.
SEGUNDO.- Resolución del motivo de apelación
La resolución de instancia impone las costas a la parte hoy apelante por estimación integra de la demanda en virtud del art. 394 LEC .
Como recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 13 de fecha 16/11/2015 : " TERCERO.- El allanamiento constituye un modo de terminación del proceso por la expresa conformidad del demandado con las pretensiones del actor, cuya regulación está contenida en elartículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuando se da esta situación procesal el artículo 395 de la misma Ley precisa que si el demandado se allanase a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente , aprecie mala fe en dicho demandado, presumiéndose, por disposición legal, que existe mala fe, si antes de presentar la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. El legislador ha elevado a disposición legal lo que era doctrina consolidada de los Tribunales. Sienta una regla general de no imposición de las costas procesales si el allanamiento se produce antes de contestar a la demanda, y una excepción a dicha regla cuando existe mala fe, bien por haber precedido a la reclamación judicial un requerimiento de pago extrajudicial o a través de demanda de conciliación, bien porque, sin darse esta intimación previa al cumplimiento, el juez aprecie el concurso de mala fe en el demandado, lo que debe razonar debidamente. Cuando el allanamiento es posterior a la contestación se aplica la regla general del vencimiento del artículo 394-1. Lo determinante para apreciar mala fe, a efectos de costas, en el demandado que se allana, es si con su proceder extraprocesal previo ha puesto al demandante en la necesidad de impetrar el auxilio jurisdiccional para obtener el reconocimiento del derecho desconocido o violado y, en definitiva, su debida tutela. Para dilucidar esta cuestión se ha de valorar la conducta preprocesal observada por el demandante y el demandado. Si el primero ha guardado la exigida homogeneidad entre lo pedido antes del pleito y lo reclamado luego en él, y si el segundo, una vez efectuado el requerimiento extrajudicial, ha hecho caso omiso al mismo sin causa alguna que lo justifique, provocando el ejercicio procesal del derecho, ya sea de crédito o de naturaleza distinta, pues lo que se sanciona es la mala fe de quien, dándole previamente la oportunidad de satisfacer voluntaria y extraprocesalmente la pretensión de quien es titular de un derecho conculcado, hace caso omiso de la intimación que a tal fin se le dirige y obliga a aquél a solicitar la tutela judicial. Sin embargo cuando el allanamiento es parcial ni el artículo 21.2 ni el artículo 395, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contienen una disposición expresa sobre el criterio de imposición de las costas en tal caso de ser parcial el allanamiento. Una, la de quienes escinden en dos los pronunciamientos en materia de costas, el correspondiente sobre las peticiones a las que se ha allanado el demandado y el que ha de recaer sobre la discutida. Y otra , la de los que posponen el único pronunciamiento en costas al momento en que ha de emitirse la resolución definitiva del litigio. Nosotros nos inclinamos por el último posicionamiento o criterio, y ello porque las costas son los gastos y desembolsos que, con origen directo e inmediato en la existencia del proceso, han tenido que realizar las partes en cada una de las instancias - artículos 241 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -. Concepto, por tanto, indivisible y no susceptible de fraccionamiento en función de las diversas pretensiones o peticiones contenidas en la demanda. Por ello el pronunciamiento sobre las costas ha de ser único y debe emitirse en la resolución definitiva o que ponga fin al proceso, salvo en aquéllos casos en que se suscitan incidentes que generan su propio e independiente pronunciamiento en materia de costas.".
En nuestro Auto de 12 mayo de 2010 resolvíamos sobre esta cuestión manteniendo: " PRIMERO.- Insta la representación de la entidad EL OCASO la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se absuelva de las costas impuestas. En definitiva y desde los argumentos que explicitaba, consideraba improcedente la imposición de costas verificada en el Auto ahora recurrido el cual daba lugar y estimaba el allanamiento parcial solicitado por el propio Procurador Sr. Martínez Guijarro en representaación de la entidad demandada El Ocaso S.A.
La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Al objeto de determinar una respuesta ajustada al presente recurso de apelación resulta procedente traer a colación una serie de datos: 1) Por la entidad Seguros Lagun Aro, y Dña. Micaela se instó demanda de juicio ordinario frente a la entidad Seguros Ocaso en reclamación globalmente considerada de 53.263,36 euros más, las pertinentes accesorias de intereses y costas. Dicha demanda precisaba como hechos: Que en fecha 2 de enero de 2008 la Sra. Micaela tenía su vivienda asegurada en Lagun Aro y sufrió daños como consecuencia de un incendio que se produjo en una vivienda vecina asegurada en la entidad demandada. Los daños los cifraba en la mencionada cantidad conjunta. 2) Frente a dicha demanda admitida a trámite se formuló oposición por la entidad de Seguros en el siguiente sentido: Se formuló allanamiento parcial a la demanda en cuanto a la suma de 28.004,80 euros. Admisión del aseguramiento, y de la responsabilidad de su asegurado en el siniestro. Discrepaba de forma contundente en cuanto al alcance de los daños en base al informe pericial que articulaba y en razón de la aplicación, póliza de contrario, valor a nuevo, valor real. En definitiva discrepaba de la valoración de los daños determinado de contrario. Se consigna e integra la cantidad allanada. Se hace entrega de la misma al actor. 3) Con fecha 27 de mayo de 2009 se dicta el Auto ahora recurrido en que se acepta en base a la argumentación que señala el allanamiento parcial. En el fundamento segundo y de forma específica se da lugar a la continuación de la tramitación del procedimiento exclusivamente respecto de la cantidad discutida. Por último, en base a lo dispuesto en el art. 395 L.E.C ., impone las costas del allanamiento parcial a la demandada-allanada parcial.
La cuestión por tanto, debe dilucidarse no ya respecto a un pronunciamiento condenatorio en esta fase de las costas, sino si quiera sobre la propia oportunidad de un pronunciamiento sobre costas en una resolución independiente de allanamiento parcial en el presente supuesto. Esta Sala estima debe hacerse recopilación de algunos pronunciamientos determinados por la llamada jurisprudencia menor, así la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, Sentencia de 23 May. 2008 "... TERCERO.- El allanamiento, como manifestación del principio dispositivo sobre el objeto del juicio reconocido a las partes en elartículo 19 de la Ley del Enjuiciamiento Civil, constituye una declaración de voluntad del demandado, emitida dentro del proceso, a través de la que manifiesta su conformidad, total o parcial, con las peticiones contenidas en la demanda con el propósito de poner fin a la controversia, también total o parcialmente según la extensión de aquélla, privándola de objeto. Según tienen declarado, entre otras muchas, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid (Sección 10ª) de 18 de enero de 2005 , Cáceres (Sección 1ª) de 17 de marzo de 2005 , Las Palmas (Sección 4 ª), de 22 de mayo de 2006 , y Valencia (Sección 8ª), de 5 de mayo de 2006 , el allanamiento es un acto de disposición legítimo, expreso e incondicionado del demandado sobre la materia objeto del proceso, que afecta solo al allanado, en caso de ser varios, que produce el efecto de poner fin al procedimiento mediante la emisión por el Juez de una sentencia conforme a lo solicitado por el actor en su demanda, siempre que no se haga en fraude de ley o perjuicio de tercero. Elartículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula los efectos de este instituto, permite el allanamiento parcial, en cuyo caso el órgano judicial, a instancia del demandante (luego no obligatoriamente siempre) dictará auto de inmediato acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento, salvo que su naturaleza no permita un pronunciamiento separado por prejuzgar las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso.
Aquí precisamente se da el supuesto de un allanamiento parcial de los demandados aprobado por el auto de 14 de septiembre de 2006 que, ante la falta de pronunciamiento o razonamiento sobre las costas, luego impuestas a los demandados en la sentencia dictada el 25 de enero de 2007 , hace surgir la cuestión de si éstas han de limitarse exclusivamente a la materia excluida del allanamiento (intereses de demora del principal reclamado), que es la tesis mantenida por los demandados y que ha sido acogida por la Juzgadora en el auto de aclaración de 15 de febrero de 2007 , o si, por el contrario, comprende las de todo el procedimiento por haberse estimado íntegramente la demanda (una parte por allanamiento de los demandados y la restante por resolución contradictoria), que constituye la tesis de la demandante-recurrente. Ni elartículo 21.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula el allanamiento parcial, ni el artículo 395 que reglamenta la condena en costas en caso de allanamiento (total), contienen una disposición expresa para el caso de allanamiento parcial, surgiendo dos posiciones en torno a la situación que se crea. Una, la de quienes escinden en dos los pronunciamientos en materia de costas, el correspondiente sobre las peticiones a las que se ha allanado el demandado y el que ha de recaer sobre la discutida. Y otra, la de los que posponen el único pronunciamiento en costas al momento en que ha de emitirse la resolución definitiva del litigio. Este Tribunal se inclina por el último posicionamiento o criterio, y ello en consideración a las siguientes razones: Las costas son los gastos y desembolsos que, con origen directo e inmediato en la existencia del proceso, hayan tenido que realizar las partes en cada una de las instancias - artículos 241 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -. Concepto, por tanto, indivisible y no susceptible de fraccionamiento en función de las diversas pretensiones o peticiones contenidas en la demanda. Por ello el pronunciamiento sobre las costas ha de ser único y debe emitirse en la resolución definitiva o que ponga fin al proceso, salvo en aquéllos casos en que se suscitan incidentes que generan su propio e independiente pronunciamiento en materia de costas.
Ningún precepto de la Ley del Enjuiciamiento Civil contiene una específica regulación de la condena en costas para el supuesto de allanamiento parcial. El artículo 395 de dicha Ley se aparta del criterio objetivo general del vencimiento únicamente cuando el demandado se allanase a la demanda (en su integridad) antes de contestarla, salvo que se aprecie que este ha procedido con mala fe. El legislador compensa con esta excepción a la regla general de imposición de costas a la parte que ve rechazadas todas sus pretensiones, la conducta de quien al reconocer el derecho del demandante evita la continuación del procedimiento. Causa que desaparece cuando el allanamiento es parcial, por cuanto continúa el proceso respecto las cuestiones no allanadas, según se señala en elartículo 21-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por tanto, como también declara la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), en la sentencia de 29 de marzo del 2007 , si el allanamiento no es total y previo a la contestación a la demanda, no puede regir el artículo 395 y las costas quedan sujetas a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por depender su aplicación de si ha existido o no rechazo total de las pretensiones, o si la estimación o desestimación de las mismas ha sido parcial, habrá de estarse a la conclusión del litigio, para saber si la demanda tiene o no una estimación íntegra. ...".
Audiencia Provincial de Les Illes Balears, Sección 3ª, Sentencia de 16 Dic. 2008 , "... La Ley de Enjuiciamiento de 2000, regula "ex novo" la figura del allanamiento parcial (artículo 21.2 ), que aceptado por el demandante y si es escindible del resto de pretensiones llevará a disociar las decisiones de fondo del litigio que, en principio, deberían de haberse resuelto unitariamente. Así, será posible decidir mediante auto sobre la materia objeto de allanamiento, que será ejecutable, como resolución judicial firme, y ello a instancia del demandante, quedando para sentencia definitiva el resto de cuestiones debatidas.
Sin embargo, el legislador no ha regulado expresamente la materia de las costas para el supuesto del allanamiento parcial. Elartículo 395 de la LECque se denuncia como infringido únicamente está pensado para el allanamiento total, y de ahí que la cuestión a resolver se limite a determinar si es posible aplicar por analogía al allanamiento parcial la doctrina general sobre costas prevista en el citado artículo o sí, por el contrario, la ausencia de regulación explícita implica que la resolución sobre las costas del pleito habrá de ser unitaria y a resolver en la sentencia definitiva ...".
Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6ª, Sentencia de 20 Abr. 2006 , "... SEGUNDO.- Una interpretación literal y sistemática delartículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civillleva a la conclusión de que sólo se refiere al allanamiento total a la demanda y no al parcial. Hay que reparar en que el texto del precepto habla de allanamiento a la demanda y no a alguna de las pretensiones de la demanda. Carece de lógica, además, que un allanamiento parcial, que obliga necesariamente a la continuación del proceso para obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones a las que el demandado no se ha allanado, con el consiguiente incremento de los gastos, produzca las mismas consecuencias en sede de costas procesales que un allanamiento total, que tiene como consecuencia la finalización del proceso dictando sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por el demandante ( artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Conclusión que no se altera aunque se dicte el auto previsto en el artículo 21.2 , que en éste proceso no se ha dictado.
Por ello la solución sobre la imposición de las costas en los casos de allanamiento parcial, descartada la posibilidad, no prevista legalmente, de individualizar las costas generadas por las pretensiones en las que se ha verificado el allanamiento, es apreciar conjuntamente y bajo el prisma de lo que dispone elartículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civillo ocurrido con la totalidad de las pretensiones de la demanda. De tal modo que la solución vendrá determinada por la suerte que finalmente lleguen a correr las pretensiones no allanadas, que serán, visto su resultado, las que nos den la medida del vencimiento -total o parcial- y, por lo tanto, la clave para determinar- salvedad hecha de posibles excepciones- si las costas han de ser impuestas al demandado o si cada parte debe abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad ...".
Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, Sentencia de 5 Febrero 2009 , "... El allanamiento es un acto procesal unilateral del demandado por el que declara su voluntad de no oponerse a la pretensión del demandante o de abandonar la oposición ya formulada. Y como declaración de voluntad es puramente voluntaria y no se puede confundir con la discrepancia en torno a la cuantía de la deuda que se reclama con la demanda. Aunque, en ocasiones, la aceptación parcial de la deuda es propuesta como allanamiento parcial, lo cierto es que éste es voluntario expreso, y no se puede inferir tácitamente su existencia: en este caso existe una divergencia en la cuantificación de la deuda.
La única consecuencia derivada del allanamiento parcial, al entender de la parte recurrente, es un eventual pronunciamiento sobre costas, pero olvida que el pronunciamiento de condena al pago de las costas se refiere al procedimiento declarativo en su conjunto, como así resulta del apartado 1 del artículo 394 de la LEC : "En los procesos declarativos, las costas...". Y también del apartado 2 de dicho precepto: "Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones...". Por lo tanto, la condena en costas surge de un análisis general de la acción ejercitada, y no del análisis particular de alguna de las pretensiones o de parte de alguna de ellas.
El allanamiento parcial no impide la continuación del proceso, de modo que el pronunciamiento sobre costas sólo puede tener lugar en la sentencia o resolución que ponga fin al procedimiento. Si la estimación de la demanda es parcial (tanto si hay como si no hay allanamiento parcial), se aplica elartículo 394.2 de la LEC, y si la estimación es total (tanto si hay como si no hay allanamiento parcial), se aplica elartículo 394.1 de la LEC. ..".
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, Sentencia de 29 Sep. 2006 , "... SEGUNDO.- Recurso contra el auto de allanamiento parcial.- La regulación procesal anterior a la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 no contemplaba expresamente la figura del allanamiento (salvo en la tercería - art. 1541 LEC 1881 - y en los juicios de cognición - art. 41 RD 21.11.52 -). La nueva LEC, no sólo regula expresamente la figura del allanamiento (arts. 19.1 y 3 , 21 y 395 , respecto a las costas), sino que elartículo 21.2 LECestablece, como novedad, la posibilidad de dictar un auto acogiendo las pretensiones objeto de un allanamiento parcial sin perjuicio de la continuación del proceso respecto de las cuestiones sobre las que se mantenga la controversia, facilitando con ello al actor un título que permite adelantar la ejecución (el precepto remite al art. 517 y ss) respecto a aquellas pretensiones admitidas por ambas partes, sin necesidad de esperar a la finalización del proceso.
Ahora bien, dicho precepto no hace referencia alguna a que en dicho auto deba contenerse un pronunciamiento sobre las costas, pronunciamiento que, por otra parte y salvo que se trate de resoluciones que resuelvan incidentes que generan sus propias costas, debe realizarse en la resolución que ponga fin al proceso; por otra parte, elartículo 395 LECque regula la condena en costas en caso de allanamiento y que libera, con la concurrencia de determinados presupuestos, al demandado de la condena en costas a pesar de la estimación íntegra de la demanda, parte del allanamiento total de aquél a las pretensiones contenidas en ésta, disposición que encuentra su razón ultima en que dicha postura del demandado evita la prosecución del pleito. En definitiva, el auto de allanamiento parcial no ha de contener pronunciamiento alguno sobre costas (el procedimiento continúa y las costas generadas hasta ese momento no son distintas de las del propio proceso) sino que éste ha de diferirse a la resolución que ponga fin al pleito, si bien en ese pronunciamiento deberá tenerse en cuenta la existencia del allanamiento parcial, e igualmente es en ese momento en que deberá valorarse la concurrencia de mala fe o de temeridad de la parte litigante.
Ello es especialmente aplicable en el supuesto de autos, ya que el allanamiento parcial no excluye ninguna de las pretensiones deducidas, sino que, referido al valor mínimo del caudal relicto y, por tanto, de la legítima reclamada, la controversia (referida al importe total del caudal relicto, teniendo en cuenta tanto los elementos que componen el activo como del pasivo, y el valor de cada uno de ellos) subsiste íntegramente en los mismos términos.
En conclusión, no procede efectuar pronunciamiento alguno en el auto de allanamiento parcial objeto de recurso, debiendo éste ser desestimado y mantenida dicha resolución en sus propios términos ...".
Audiencia Provincial de Soria, Sentencia de 30 Ene. 2008 , "... SEGUNDO.- Al respecto, y siguiendo el Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 10 de diciembre de 2002 , diremos que "la Ley de Enjuiciamiento regula ex novo la figura del allanamiento parcial (art 21 ), que aceptado por el demandante y si es escindible del resto de pretensiones, llevará a disociar las decisiones de fondo del pleito que, en un principio, deberían de haberse resuelto unitariamente. Así, será posible decidir mediante auto sobre la materia objeto de allanamiento, que será ejecutable, como resolución judicial firme; y quedará para la sentencia definitiva el resto de cuestiones debatidas.
Sin embargo, el legislador no ha regulado expresamente la materia de las costas para el supuesto del allanamiento parcial, pues elartículo 395 de la L.E.C., únicamente parece estar pensando en el allanamiento "total". La cuestión, por tanto, está en determinar si es posible aplicar por analogía al allanamiento parcial la doctrina general sobre ( artículo 395 en relación con el 394 L.E.C .,) o si, por el contrario, la ausencia de regulación explícita implica que la resolución sobre las costas del pleito habrá de ser unitaria y sólo en la sentencia definitiva".
Y continúa esta resolución diciendo que:
"Sin embargo, la ratio essendi del art 21 introduce una novedad, cual es la posibilidad de escindir el procedimiento en dos pronunciamientos de fondo. Uno sobre la materia allanada y otra sobre la discutida. La finalidad es la de conseguir economizar esfuerzos procesales y agilizar el cobro de la pretensión objeto de allanamiento; de ahí la remisión del art 21 al art 517 LEC ".
QUINTO.- En base a esto no se puede afirmar que es contrario a la regulación actual el que cada decisión de fondo tenga, a su vez, su decisión independiente sobre costas. Ahora bien, es preciso diferenciar. Si el allanamiento parcial se refiere a una materia íntimamente unida a aquélla que no es objeto de allanamiento, la escisión en la decisión sobre las costas puede dar lugar a resultados contradictorios. Así, si reclamados 3.835.813 pesetas, se conceden en conjunto (por lo allanado y por lo no allanado) 3.350.086 ptas, la regla general delart 394 LECllevaría a no imponer las costas, de no haber existido allanamiento y haberse resuelto todo en la sentencia definitiva. Si por el allanamiento parcial se impusieran las costas, la actuación del allanado parcialmente -a priori favorecedora de la economía procesal- le resultaría más gravosa. Por lo tanto, como criterio prudencial, en los supuestos en los que se pueda prever esta íntima conexión entre el objeto del allanamiento y el de la controversia, pudiera ser aconsejable resolver las costas en una única decisión judicial conjunta".
También en relación a este punto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de enero de 2006 , considera que elartículo 21.2 L.E.C., no hace referencia alguna a que en el auto que acoja el allanamiento parcial, deba contenerse un pronunciamiento sobre las costas, por lo que, salvo que se trate de resoluciones que resuelvan incidentes que generan sus propias costas, debe realizarse tal pronunciamiento en la resolución que ponga fin al proceso. En el mismo sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Cádiz en sentencia de 15 de marzo de 2006 y la Audiencia Provincial de Badajoz en su sentencia de 8 de junio de 2006 ...".
Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1ª, Sentencia de 7 Ene. 2010 , "... Al respecto, basta con observar que dicha resolución ha sido dictada "de oficio" por el Juez a quo, sin que la parte demandante instara tal pronunciamiento, para convenir en la irregularidad procesal cometida, con clara infracción delartículo 21.2 LEC, pues sólo el actor, el demandante, tiene la facultad legalmente concedida de solicitar, "instar" dice el precepto, que el Juez dicte el auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento, sin que el hecho de que el demandado manifieste tal allanamiento y consigne, o el demandante solicite la entrega y perciba las cantidades consignadas, pueda considerase un "acto tácito" de instar el dictado de dicho auto que, como decimos, exige petición expresa del Juez o Tribunal y cuya facultad corresponde exclusivamente al demandante. Tampoco acierta el Juez a quo al considerar "separables" las pretensiones objeto del allanamiento de aquellas otras resueltas en la sentencia, pues aunque el importe de los rodillos que se afirma son defectuosos pudiera ser objeto de pronunciamiento separado, no sucede lo mismo con aquellos gastos por devolución de efectos impagados que, también reclamados en la demanda, se separaron para ser resueltos en sentencia cuando los rodillos a cuyo precio se allana la demanda también se recogieron en ese efecto impagado cuyos gastos se reclaman. En definitiva, se vulneró la norma procedimental recogida en elartículo 21.2 LECy ello motivó que ante un allanamiento parcial se fragmentaran las pretensiones del actor sin que éste hiciera uso de la facultad exclusiva que le corresponde para pedirlo, generándole la correspondiente indefensión al no poder efectuar alegaciones y pruebas sobre ellas en el juicio oral, al margen de dividir un pronunciamiento en costas procesales que no se corresponde con lo pedido y definitivamente resuelto ...".
TERCERO.-Como ya se ha recogido en caso de allanamiento parcial el procedimiento continúa y las costas generadas hasta ese momento no son distintas de las del propio proceso sino que éste ha de diferirse a la resolución que ponga fin al pleito, si bien en ese pronunciamiento deberá tenerse en cuenta la existencia del allanamiento parcial, e igualmente es en ese momento en que deberá valorarse la concurrencia de mala fe o de temeridad de la parte litigante.
Y en este supuesto lo cierto es que por parte de la parte actora con carácter extrajudicial se efectuó varias reclamaciones a la Entidad hasta tener que reclamar ante el Banco de España y ante ello por parte de CaixaBank se envió ahora si una respuesta con fecha 13 de julio de 2022, en los siguientes términos : " Nos ponemos en contacto con usted respecto a la reclamación presentada ante el Banco de España con la referencia indicada en el asunto, por la que solicita la devolución de una operación de compra realizada con tarjeta por importe de 2.605,55 euros con cargo en la cuenta a la vista de su titularidad número NUM000.
Al respecto se le propone, por parte de CaixaBank, llegar a un acuerdo para finalizar la controversia existente, por lo que pasamos a exponer los términos del acuerdo que se le propone:
Obligación de CaixaBank de abonar el importe de 2.605,55 euros al que asciende la operación reclamada en la cuenta a la vista de su titularidad número NUM000.
La aceptación de la oferta implicará por su parte el desistimiento del procedimiento iniciado ante el Departamento de Conducta de Entidades del Banco de España y una renuncia a las acciones administrativas,_judiciales o de cualquier otra índole que, directa o indirectamente,_pudieran corresponderle contra CaixaBank o sus empleados con relación a los hechos objeto de su reclamación, comprometiéndose a no interponer otra reclamación sobre el mismo objeto transaccionado.".
Es evidente el carácter condicionado de la oferta adjuntada a una renuncia de sus derechos, obligando a la parte actora a acudir a la vía judicial en defensa de sus intereses para en dicha sede proceder la a la aceptación del l importe reconocido más sus intereses legales. Debe por tanto mantenerse la resolución de instancia en cuanto al pronunciamiento de las costas.
CUARTO.-En cuanto a las costas de esta alzada, se imponen a la parte apelante arts. 394 y 398 LEC.
QUINTO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que Destimando el recurso de apelación formulado por CAIXABANK SA contra la sentencia dictada por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Getxo. Plaza nº4 en autos de Juicio Verbal nº 330/2023 de fecha 18 de enero de 2024 Debo Confirmar dicha resolución con imposiicón de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por la magistrada que la ha dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que Destimando el recurso de apelación formulado por CAIXABANK SA contra la sentencia dictada por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Getxo. Plaza nº4 en autos de Juicio Verbal nº 330/2023 de fecha 18 de enero de 2024 Debo Confirmar dicha resolución con imposiicón de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por la magistrada que la ha dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.