Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 000151/2026
ILMOS. SRES.
Presidenta
Dª. Maria Concepción Marco Cacho
Magistrados
Dª. Maria Carmen Keller Echevarria (Ponente)
D. Jose Luis Sanchez Gall
En Bilbao, a 16 de marzo de 2026.
La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0001413/2021 - 0 del Sección Civil del Tribunal de Instancia de Bilbao. Plaza nº 13, a instancia de PETROBRAS AMERICA INC, apelante - demandante, representado por la procuradora D.ª IRATXE PEREZ SARACHAGA, y defendido por el letrado D. FRANCISCO JAVIER ZABALA LANDA y a instancia de CHUBB EUROPEAN GROUP SE, apelante - demandado, representado por la procuradora D.ª PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y defendido por la letrada D.ªMARIA DEL PILAR RODRIGUEZ LOPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31 de octubre de 2023.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
PRIMERO.-Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 31 de octubre de 2023, es del tenor literal que sigue: "Estimo parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de PETROBRAS AMERICA INC contra CHUBB EUROPEAN GROUPU SE y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 9.900.000 euros más intereses legales desde la demanda, sin expresa imposición de costas.".
SEGUNDO.-Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de PETROBRAS AMERICA INC . y de CHUBB EUROPEAN GROUP SE se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación que admitidos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron éstas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 133/24 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Que por providencia de la Sala, de fecha 15 de enero de 2026 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 03 de marzo de 2026.
CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones.
VISTOS,siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN KELLER ECHEVARRIA
PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad CHUBB EUROPEAN GROUP S.E, SUCURSAL EN ESPAÑA, se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2023 y, concretamente respecto a los Fundamentos de Derecho Quinto y Octavo. Asimismo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 393.5 LEC, por medio del presente recurso se impugna el Auto de fecha 28 de marzo de 2023. En cuanto a la impugnación del Auto de fecha 28 de marzo de 2023, motivos Primero y Segundo del recurso de apelación se mantiene la falta de legitimación activa de la actora para reclamar frente a la demandada hoy apelante. Sus argumentos parten de los siguientes antecedentes que la parte apelante estima relevantes a saber: Procedimiento USA PETROBRAS y sus aseguradores todo riesgo construcción (aseguradores CAR) iniciaron frente a VICINAY un procedimiento judicial ante el Tribunal del Distrito Sur de Texas, reclamando los daños y perjuicios supuestamente sufridos como consecuencia del incidente acaecido en los yacimientos de Cascade-Chinook en la noche del 22 de marzo de 2011 .Los aseguradores CAR, tras indemnizar a PETROBRAS, se apartaron del procedimiento, continuando la controversia entre PETROBRAS y VICINAY en reclamación de unos daños idénticos a los reclamados en la demanda de autos, en virtud de las mismas causas de pedir.
Durante la tramitación de dicho procedimiento, PETROBRAS y VICINAY suscribieron el llamado "Confidential Settlement Agreement and Mutual Release" (esto es, el "Acuerdo Confidencial de Transacción y Liberación Mutua" o el "Acuerdo", indistintamente), por el que transaron íntegra y definitivamente cualquier potencial deuda derivada del Incidente (Documento nº 2 de la contestación a la demanda).
Tras la firma del Acuerdo, PETROBRAS y VICINAY presentaron el 4 de enero de 2021 una solicitud de "Joint Stipulation of Dismissal with prejudice" ("Estipulación Conjunta de Desestimación Definitiva"), por la que, anunciando que habían suscrito entre ambas un Acuerdo confidencial respecto a todas las reclamaciones formuladas o que se pudiesen haber formulado en esa causa, se resolvían todas las cuestiones derivadas del Incidente de forma "total y definitiva" ( Documento nº 3 de la contestación a la demanda).
Asimismo, PETROBRAS y VICINAY presentaron ante el Tribunal una propuesta de texto de "Final Judgement" ( " Sentencia Definitiva"), que fue dictada por el Juez D. David Hittner el 8 de enero de 2021, acordándose la terminación definitiva del procedimiento ( Documento nº 4 de la contestación a la demanda). En la referida Sentencia Definitiva se puso de manifiesto que, a la vista de la Estipulación Conjunta de Desestimación Definitiva presentada, "no existen reclamaciones satisfechas pendientes", por lo que se zanjó el asunto para siempre y a juicio de la recurrente, se zanjó definitivamente aunque no se llegase a juicio en USA ni por tanto a "entrar en el fondo del asunto", ya que ello hubiese entrañado examinar la responsabilidad de VICINAY y el derecho de crédito que PETROBRAS hubiese podido tener contra VICINAY con motivo del Incidente, lo que está claro que ya no se quería y así se reflejó en el Acuerdo.
Para el recurrente la suscripción del Acuerdo y la Sentencia Definitiva tienen un efectoconcluyente: PETROBRAS carece de cualquier derecho a la acción frente a CHUBB. De hecho, PETROBRAS no tiene ningún derecho de crédito pendiente derivado del Incidente. Por ello considera que el Juzgador a quo se deja llevar por la confusión distinguiendo entre los daños "compensados" y "no compensados" y, asimismo, entre las reclamaciones "liberadas" y "no liberadas". Porque lo que mantiene la parte apelante es que existe una transacción absoluta de todos los daños y por todas las reclamaciones relativas al Incidente, lo que impide que PETROBRAS pueda reclamar cualquier tipo de daño o formular cualquier tipo de reclamación frente a CHUBB en lo relativo al Incidente, al no tener ab initio, ningún derecho de crédito.
Así misma yerra el Auto recurrido al mantener que es posible resolver sobre la existencia de responsabilidad civil de VICINAY en el presente proceso y ello porque, en primer lugar, la Sentencia desestimatoria dictada a raíz del Acuerdo USA no produce efectos de cosa Juzgada negativa por no haber habido sentencia en USA que resuelva expresamente sobre si existía o no responsabilidad civil de VICINAY derivada del Incidente. Frente a ello la parte apelante esgrime que esta consideración es errónea porque el Acuerdo USA y la consecuente Sentencia Definitiva implica que no pueda juzgarse la responsabilidad civil de VICINAY. Que dicha parte en ningún momento ha sostenido que la responsabilidad civil se hubiera resuelto en USA sino que lo que se ha resuelto (porque tanto PETROBRAS como VICINAY así lo quisieron) es que no se va a poder realizar ningún tipo de pronunciamiento sobre la responsabilidad de VICINAY. Y no puede haber ningún pronunciamiento sobre ella ni en Texas ni en Luisiana ni en España .Y esta imposibilidad de que haya una resolución judicial por la que se declare la existencia o no de responsabilidad civil ha sido determinada en la Sentencia Definitiva que es una resolución judicial firme y expresamente reconocida por el Auto como resolución judicial y no como mero acuerdo transaccional de conformidad la LCJI.
En cuanto a supuesta relevancia de la existencia o no de acción directa en Texas, jurisdicción a la que estaba sometido el Acuerdo sostiene la recurrente que esta premisa la acoge erróneamente el Auto para determinar que los efectos del Acuerdo se circunscriben única y exclusivamente a la imposibilidad de enjuiciar la responsabilidad civil de VICINAY en Texas por no contemplar esa jurisdicción la acción directa (careciendo, por tanto, la Sentencia Definitiva de cualquier efecto de cosa juzgada positiva).A juicio de la recurrente, el hecho de que haya o no acción directa en Texas no es relevante para determinar ni el alcance de la Sentencia; ni, que el Acuerdo surta sus efectos con eficacia de cosa juzgada en el presente procedimiento. De hecho, es absolutamente irrelevante. Lo relevante es que en este acuerdo PETROBRAS da por saldado de forma definitiva y completa cualquier derecho de reclamación frente a CHUBB siendo ineficaz la supuesta reserva de derechos a favor de PETROBRAS (pues nadie puede reservarse -para ejercitar más tarde- un derecho del que carece). Sin embargo, el Auto única y exclusivamente se ciñe a valorar la existencia o no de acción directa cuando la ratio decidendi, precisamente de la Sentencia del Caso Angus Chem sobre la que hace recaer su decisión el Auto, establece precisamente lo contrario. La valoración de la prueba es por tanto errónea.
Si bien el aduce el Auto, no hay ningún derecho de crédito de PETROBRAS frente a VICINAY, yerra el mismo en considerar que, en cambio, esta extinción de todo derecho de crédito de PETROBRAS frente al asegurado de CHUBB, no le alcanza a éste , siendo por contra que el Acuerdo suscrito en USA, precluye cualquier posibilidad de reclamación de PETROBRAS frente a CHUBB ya que su derecho de crédito (frente a VICINAY y también frente a CHUBB en su condición de aseguradora de RC de VICINAY) quedó extinto. Y, aunque hubiera derecho de crédito, PETROBRAS nunca podría iniciar una reclamación frente a CHUBB al no poder solicitar judicialmente la determinación de responsabilidad civil de VICINAY. Es decir, aun teniendo derecho de crédito, nunca podría reclamar a CHUBB.
Por ello el Auto olvida que la acción ejercitada por PETROBRAS acción directa ex 76 de la LCS- está caracterizada por los siguientes principios básicos: En primer lugar, la naturaleza accesoria de la acción directa, o también llamada dependencia estructural respecto de la responsabilidad del asegurado. La acción directa iniciada no es autónoma respecto de los contornos de la responsabilidad del asegurado. Por lo tanto, si el asegurado no es responsable frente al tercero perjudicado - por el motivo que sea-, tampoco lo será el asegurador. En segundo lugar, la naturaleza solidaria de la obligación entre aseguradora y asegurador frente al tercero perjudicado. Las obligaciones entre aseguradoras y asegurados se encuentran reguladas por el régimen del Código Civil para todas las obligaciones solidarias y que implica que, extinguida la obligación frente al acreedor (acreedor perjudicado: PETROBRAS) por uno de ellos (por el deudor asegurado en este caso: VICINAY), extinguida para todos (para el deudor asegurador en este caso, como responsable solidario: CHUBB). En tercer lugar, la posibilidad de que el asegurador oponga al "perjudicado" que ejercite la acción directa ex artículo 76 de la LCS las excepciones que deriven de la naturaleza solidaria de la obligación en virtud del artículo 1148 del CC. En cuarto y último lugar que la obligación de asegurador estará delimitada por el objeto de cobertura de la Póliza, tal y como prevé el artículo 1 de la LCS . Por lo tanto, CHUBB no responde de cualesquiera reclamaciones que pudieran dirigirse contra VICINAY, sino que tan solo respondería -llegado el caso, y de verificarse la responsabilidad civil a cargo de VICINAY, lo cual, reitera, no podía ya suceder- en los supuestos, en la cuantía y en los términos pactados en la Póliza de CHUBB.
Resalta que PETROBRAS está ejercitando una acción directa del artículo 76 de la LCS en calidad de tercero perjudicado que reclama contra CHUBB, en su condición de aseguradora de responsabilidad civil del supuesto responsable de sus daños. Y que CHUBB, en su calidad de aseguradora de responsabilidad civil, sólo sería responsable de indemnizar algo a PETROBRAS si su asegurado, VICINAY, tuviese alguna responsabilidad civil de la que responder y, por ende, si existiese algún derecho de crédito vivo de PETROBRAS frente a VICINAY. Es decir, se trata de una responsabilidad civil derivada de la de su asegurado lo que es así en España y casualmente, también en Texas, a cuya ley está sometido el Acuerdo USA. Si no es posible reclamar la deuda generada por esa responsabilidad civil ya sea porque se haya determinado en una previa sentencia o porque se haya determinado en un Acuerdo validado por una Sentencia Definitiva posterior- su imposibilidad de ser juzgada, no existe derecho de crédito alguno de PETROBRAS frente a VICINAY ni, por ende, frente a CHUBB. En esta declaración sobre la ausencia de responsabilidad de VICINAY y la liberación de esta se hizo voluntariamente por PETROBRAS y se reconoció expresamente por escrito. Por lo tanto, el eventual derecho de crédito derivado del Incidente se extinguió definitiva y totalmente con la suscripción del Acuerdo USA.
La parte actora se opone a dicho recurso.
SEGUNDO.- Resolución de los motivos del recurso de apelación frente al Auto de fecha 28 de marzo de 2023. Falta de legitimación activa.
En aras a la resolución del recurso debe partirse de los términos del acuerdo de "liquidación y exoneración" entre Petrobras y Vicinay (documento 2 T de la demanda y 2 de la contestación) y en concreto de lo recogido en los apartados 2º, 3º y 4º que se transcriben a continuación según la traducción aportada con la demanda, si bien es importante destacar que, en el punto segundo , las partes acuerdan que la responsabilidad es controvertida y que ninguna de las partes está admitiendo la comisión de un ilícito o la responsabilidad.
"2.- Ausencia de admisión de responsabilidad. Cada Parte de este acuerdo entiende que todas las reclamaciones formuladas entre ellas son objeto de controversia . Las Partes reconocen y acuerdan expresamente que ninguna parte admite responsabilidad ni práctica indebida al suscribir este Acuerdo de Transacción, y que se niega expresamente toda responsabilidad.
"3.Liberacion e Indemnidad. Con efecto en el momento de la firma (i) y entrega de este Acuerdo de liquidación y (ii) la recepción del importe de US S 16.5000.0000,00 descrito en el párrafo 5 abajo, ambas de las cuales son condiciones suspensivas, Petrobras y Vicinay, inmediatamente y por la presente se LIBERAN, RENUNCIAN Y EXIMEN TOTALMENTE Y PARA SIEMPRE la una a la otra, incluyendo a los herederos, cesionarios, accionistas, directivos, administradores, empleados, sociedades afiliadas, representantes, contratistas y abogados respectivos, de y respecto a toda reclamación, acción legal, pretensión jurídica, recurso, pleito, derecho, obligación, cargo, deuda, responsabilidad legal, suma de dinero, cuenta, cálculo, fianza factura, deuda escriturada, pacto, contrato, responsabilidad extracontractual, controversia, gasto, sentencia, ejecución, reclamación y requerimiento sean cuales fueren, YA SEAN PREVISTOS O IMPREVISTOS, CONOCIDOS O DESCONOCIDOS, REVELADOS O NO REVELADOS, VENCIDOS O NO VENCIDOS, en derecho, equidad o de otro carácter, existentes en la Fecha de Entrada en Vigor de este Acuerdo de Liquidación (las "Reclamaciones Liberadas"). Cada parte también mantendrá indemne, defenderá y eximirá de responsabilidad a la otra Parte, incluyendo a los herederos, cesionarios, accionistas, directivos, administradores, empleados, sociedades asociadas, agentes, contratistas y abogados de la otra Parte, contra todo pleito, reclamación o requerimiento de pago de o por cualquier persona que no sea una Parte que esté relacionado con o se derive de cualquiera de las Reclamaciones Liberadas o que de otro modo exista por, a través de o conforme a cada Parte en la Fecha de Entrada en Vigor de este Acuerdo de Liquidación. A pesar de esta liberación mutua, las Partes no liberan ni renuncian a su derecho a hacer valer los derechos y las obligaciones otorgados por el presente Acuerdo de liquidación"
4. Reclamaciones contra Ace European Group, Ltd. No se liberan. Sin perjuicio de la liberación en el párrafo anterior número 3, las Partes acuerdan que Petrobras no libera ninguna renuncia a los derechos a reclamar directamente contra la aseguradora de Vicinay, Ace European Group Ltd. , conocida ahora como Chubb European Group Limited y sus sociedades afiliadas, matrices, filiales, sucesores y cesionarios ("ACE"). Vicinay se compromete a no intervenir voluntariamente o comparecerá voluntariamente en ningún procedimiento que Petrobras pueda iniciar o renovar contra ACE en cualquier sede o ante cualquier tribunal. Vicinay acuerda que no tomará ninguna acción que pueda impedir, obstaculizar o frustrar cualquier procedimiento que Petrobras pueda iniciar o renovar contra ACE, siempre y cuando este Acuerdo de liquidación no impida a Vicinay tomar cualquier acción requerida por cualquier ley, reglamento, orden judicial española u orden de España o de cualesquiera de sus subdivisiones políticas, incluyendo sin limitación cualquier acción que pueda ser requerida por la Ley de Contrato de Seguro española o cualquier contrato de seguro aplicable entre Vicinay y ACE."
Tal y como recoge la resolución recurrida en el punto 6 del acuerdo se contemplaba la obligación de presentar en los tres días siguientes a la entrada en vigor y la recepción de la cantidad pactada, por parte de Petrobras y también en nombre de Vicinay, al Tribunal, una Estipulación Conjunta de Desestimación Definitiva y una propuesta de Sentencia Definitiva. Este acuerdo fue ejecutado como se contempló y en su consecuencia se presentó el 4 de enero de 2021 la citada solicitud, dictándose por el Tribunal el documento Final Judgement o Sentencia Definitiva (documento 4) por el que se puso fin al asunto.
Ha de partirse también de la Doctrina Jurisprudencial sobre las normas de interpretación de los contratos recogida entre otras en la Sentencia 1593/2025 de 11 Nov. 2025, Rec. 4644/2020: "QUINTO.- Doctrina jurisprudencial sobre la revisión de la interpretación de los contratos a través del recurso de casación. Carencia manifiesta de fundamento. Desestimación de los motivos segundo y tercero.
1.- La jurisprudencia de esta sala sobre el acceso al recurso de casación de la materia propia de la interpretación de los contratos es antigua, abundante y reiterada. Lo explica en términos generales la sentencia 1218/2025, de 10 de septiembre , entre otras muchas, cuando remarca que la interpretación contractual es función de los tribunales de instancia y que solo es revisable en casación con carácter excepcional, a lo que añade:
«Según doctrina reiterada de esta Sala -entre otras, sentencias 57/2024, de 18 de enero , y 162/2025, de 3 de febrero -:
"la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario". [...]
»El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud».
2.-Más en conexión con el planteamiento de este concreto recurso de casación, la sentencia 1062/2025, de 2 de julio , razonó lo siguiente:
«En la sentencia 774/2024, de 3 de junio , recordábamos la doctrina de la sala sobre las reglas de interpretación de los contratos y el alcance de la revisión casacional [...] ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo , 27/2015, de 29 de enero , 13/2016, de 1 de febrero ; y 1577/2023, de 15 de noviembre ).
»Respecto del sentido y la finalidad de las reglas legales de interpretación contractual, el principio rector de la labor interpretativa es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes, que se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC ) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
»No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas").»Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.".
Aplicación al caso objeto de autos
Partiendo de los términos de dicho acuerdo y por lo que hace al punto dos relativo a la ausencia de admisión de responsabilidad, queda claro que tal y como el enunciado recoge se da la ausencia de admisión de responsabilidad por ambas partes firmantes, esto es que ninguna de ellas admite su responsabilidad, lo que no significa que no exista o pudiera existir, simplemente no se admite en el acuerdo. Por tanto y sin perjuicio al entender de esta Sala que ello casa mal o resulta un tanto contradictorio con el hecho del abono por parte de Vicinay de 16.500.000, dólares a favor de Petrobras, que reclamaba la suma de 160 millones de dólares, las partes no acordaron que no existiera responsabilidad sino que ninguna la asumía, por tanto dicha cuestión no fue objeto del acuerdo ni de la posterior sentencia definitiva adoptada en el Procedimiento USA. Por otro lado, la parte apelante CHUBB, en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, no impugna ni se alza contra la declaración de la responsabilidad de VICINAY por parte del Juzgado a quo, por lo que dicho pronunciamiento ha devenido firme.
Por su parte los puntos 2 y 3 del citado acuerdo se refieren a la liberación acordada, así como a sus límites, y recoge expresamente in fine que "No obstante esta liberación mutua, las Partes no liberan ni renuncian a su derecho a hacer valer los derechos y las obligaciones que otorga este Acuerdo de Transacción.".Ello viene corroborado por lo mantenido en sus declaraciones juradas tanto por el Sr. Casiano como por el Sr. Estanislao.
El punto cuarto precisamente recoge al hilo de lo expuesto en dicho párrafo in fine que las Partes acuerdan que Petrobras no libera ninguna renuncia a los derechos a reclamar directamente contra la aseguradora de Vicinay, Ace European Group Ltd. , conocida ahora como Chubb European Group Limited y sus sociedades afiliadas, matrices, filiales, sucesores y cesionarios ("ACE"), y Vicinay se compromete a no intervenir voluntariamente o comparecerá voluntariamente en ningún procedimiento que Petrobras pueda iniciar o renovar contra ACE en cualquier sede o ante cualquier tribunal. Vicinay acuerda que no tomará ninguna acción que pueda impedir, obstaculizar o frustrar cualquier procedimiento que Petrobras pueda iniciar o renovar contra ACE, siempre y cuando este Acuerdo de liquidación no impida a Vicinay tomar cualquier acción requerida por cualquier ley, reglamento, orden judicial española u orden de España o de cualesquiera de sus subdivisiones políticas, incluyendo sin limitación cualquier acción que pueda ser requerida por la Ley de Contrato de Seguro española o cualquier contrato de seguro aplicable entre Vicinay y ACE. Por tanto aun cuando la parte apelante considere lo que podríamos llamar un supuesto fraude, lo cierto es que las partes acordaron voluntaria y expresamente la no renuncia ni liberación del derecho de reclamar por el importe no compensado frente a la aseguradora de responsabilidad civil.
No se puede compartir con la parte apelante igualmente que con el acuerdo se extinguió toda posibilidad de reclamación de daño alguno ya que todos quedaron recogidos en el acuerdo y que estemos ante una transacción absoluta de todos los daños y por todas las reclamaciones relativas al Incidente, lo que impide que PETROBRAS pueda reclamar cualquier tipo de daño o formular cualquier tipo de reclamación frente a CHUBB en lo relativo al Incidente, al no tener ab initio, ningún derecho de crédito. Y ello no es así por cuanto que de los conceptos reclamados y su importe 160 millones de dólares, únicamente se abonaron 16,5 millones de dólares; de tal modo que restarían por compensar el resto, de ahí que en el punto cuarto se acuerde la no liberación de las reclamaciones de PETROBAS directamente contra ACE ahora CHUBB. Por tanto no se trata de que concurra una irrelevancia de reservarse un derecho de accionar frente a CHUBB que no se tiene, por haber renunciado a él en virtud del Acuerdo, ya que lo que PETROBRAS y VICINAY acordaron y firmaron fue no liberar a VICINAY de su derecho de reclamar PETROBRAS frente a CHUBB.
Se ha de precisar igualmente frente a las alegaciones de la recurrente, que el Auto de instancia no mantiene la falta de responsabilidad de Vicinay sino que lo que esta resolución mantiene en todo momento es que la responsabilidad de Vicinay quedo imprejuzgada, como ya hemos dicho, el hecho de que no se admitiera responsabilidad por ninguna de las partes firmantes, no significa que la misma no exista o, que las partes acordaran que no existía responsabilidad, como mantiene la parte apelante quizás en fraude (según sus palabras), pero lo cierto es que Vicinay en dicho acuerdo acepto abonar a la actora la suma de 16.500.000, dólares no existiendo una declaración judicial firme manteniendo la falta de responsabilidad de Vicinay, y tal y como recogen los SR.s Mateo y Estanislao existen unas reclamaciones que sobrevivieron al Acuerdo, concretamente, los respectivos derechos de VICINAY y PETROBRAS para hacer cumplir todos los términos del acuerdo. Y lo que las partes acordaron por virtud del Acuerdo, y por lo que interesa tal y como recoge el Auto dictado en la instancia y ahora recurrido, es que el perjudicado no renuncia, ni libera a VICINAY de su derecho a reclamar la parte no resarcida a su aseguradora.
TERCERO.- Alcance y atención a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Texas. Sentencia Angus.
En primer lugar se ha de mantener en cuanto al art. 76 LCS y la acción directa ejercitada en España, objeto del presente procedimiento que, no es preciso demandar al asegurado para accionar frente a la Aseguradora directamente y, en este proceso, determinar la responsabilidad de la asegurada.
Tal y como recoge el Auto hoy recurrido " Esta conclusión no puede ser confirmada. De las aclaraciones de los dos expertos en Dº de Texas en la vista oral, así como de las sentencias que se han incorporado a sus respectivos informes o Affidavit, se desprende que los efectos que tiene el acuerdo alcanzado ( sin reconocimiento de las responsabilidades de las partes en el siniestro) y la Sentencia Definitiva conforme al Dª de Texas únicamente impiden que se pueda enjuiciar de nuevo la responsabilidad de Vicinay en la jurisdicción de Texas, pues en su Derecho no se contempla la acción directa contra la aseguradora, de tal forma que cualquier acción contra Chubb tendría como requisito previo que se hubiera determinado la responsabilidad de Vicinay. Sin embargo, el Dº de Texas no excluye la posibilidad de que pueda ser examinada la responsabilidad en otra jurisdicción en la que cabe la acción directa. "." La sentencia se dicta por el Tribunal Supremo de Texas el 10 de enero de 1997 en el contexto de un proceso en el que se resuelve sobre los efectos que tiene una sentencia dictada por un tribunal de Texas aprobando un acuerdo de liberación entre dos empresas litigantes (Angus e IMC) para ser opuesto mutuamente ante una acción de reembolso de los daños pagados a los perjudicados que les habían reclamado en Luisiana. El TS expone que en Texas la regla general es que una parte perjudicada no puede demandar directamente a la aseguradora del causante del daño hasta que la responsabilidad de este se haya determinado definitivamente por acuerdo o sentencia. Si se aplica esta norma general, una exención del causante que impida la determinación definitiva de la responsabilidad mediante acuerdo o sentencia impide que la parte eximente demande a la aseguradora del causante del daño. Las cuestiones que se le plantean al Tribunal Supremo son:
¿está la aseguradora realmente exenta de responsabilidad o solo está protegida de la demanda en Texas y otras jurisdicciones que siguen la misma norma?
¿Tiene un descargo de reclamaciones contra el asegurado el efecto, bajo la ley de Texas, de impedir que la aseguradora sea demandada por las mismas reclamaciones en una jurisdicción como Luisiana, que permite acciones directas contra las aseguradoras sin una previa determinación de la responsabilidad del asegurado?
El TS, confirmando la inicial respuesta en sentido negativo del tribunal de instancia ( no afirmativo como erróneamente se indica en la traducción al español contenida en el documento K del Affidavit del Sr. Estanislao, según ha quedado aclarado con el original en inglés de la sentencia aportada por Petrobras tras la vista) es: "Angus no puede demandar a las aseguradoras de IMC en Texas por la responsabilidad por la que IMC ha sido liberada, sino solo porque la liberación impide la determinación previa de la responsabilidad de IMC, no porque los aseguradores de IMC hayan sido liberados. En una jurisdicción en la que la determinación de la responsabilidad del asegurado no es un requisito previo a una acción contra el asegurador, y la liberación del asegurado no es un impedimento para dicha acción, la ley de Texas no impide a Angus demandar a las aseguradoras de IMC". La sentencia no se pronuncia sobre la viabilidad de la acción en Luisiana. Como se ve, este caso es extrapolable al que ahora nos ocupa, teniendo en cuenta, como ha explicado el Sr. Casiano en la vista, que en el Dº de Luisiana la acción directa opera igual que en derecho español. Esto es, que debe ser acreditada en el seno del proceso en que se ejercita, pero no requiere que antes se haya declarado por sentencia o acuerdo la responsabilidad del asegurado. La conclusión a la que se llega en esta sentencia no permite confirmar el criterio del Sr. Estanislao, ni tampoco las restantes sentencias que cita en su Affidavit, como la Sentencia Empire Indemnity ( apartados 24 y siguientes de su informe) pues tal y como se objeta por el Sr. Casiano (y no se niega por el Sr. Estanislao) se dicta en un caso de acción directa contra aseguradoras en Texas ( no se refiere a los efectos en otra jurisdicción, que es lo aquí debatido) y en todo caso se dicta por un Tribunal Federal y no por el TS de Texas, por lo que ante cualquier contradicción la prevalencia es la doctrina sentada en la sentencia Angus Chem.
El Sr. Estanislao reconoce en su exposición oral que según esa sentencia "siempre y cuando la responsabilidad pueda ser establecida en ese otro Estado o jurisdicción en ese procedimiento especifico, el Dº de Texas permite que continúe el caso". De lo expuesto cabe concluir que esta sentencia, a diferencia de las demás que son citadas por el Sr. Estanislao, es la única que se pronuncia sobre la cuestión que es aquí objeto de debate, y es que un acuerdo de liberación con Sentencia Definitiva como el que aquí se ha aprobado no tiene de manera automática el efecto de impedir una acción directa contra la aseguradora no liberada expresamente en el acuerdo en una jurisdicción en la que tal acción se contemple.
En el caso del Dº español, tal y como ya recoge el Auto recurrido, ha señalado el TS de manera reiterada (por todas, STS de 5 de mayo de 2021) que la acción directa es procesalmente autónoma, si bien tiene dependencia estructural con la responsabilidad del asegurado. Es decir, no tiene que estar previamente determinada, pero debe existir y ser apreciada para que prospere la acción. Es precisamente el caso que contempla el TS de Texas como excepción a la regla y, tal y como resolvió, será el Tribunal ante el que se ejercita esa acción directa quien debe decidir, conforme a la ley aplicable, si esa acción puede o no prosperar, pero desde luego no existe impedimento para poder entrar al examen de responsabilidad.
La Sentencia Empire Indemnity
Tal y como recoge el Auto recurrido : "se objeta por el Sr. Casiano (y no se niega por el Sr. Estanislao) se dicta en un caso de acción directa contra aseguradoras en Texas ( no se refiere a los efectos en otra jurisdicción, que es lo aquí debatido) y en todo caso se dicta por un Tribunal Federal y no por el TS de Texas, por lo que ante cualquier contradicción la prevalencia es la doctrina sentada en la sentencia Angus Chem. ".
Por otro lado, tal y como se opone de adverso en tal supuesto las partes se liberaron mutuamente de todas sus reclamaciones, dejando fuera de la liberación a la compañía de seguros de responsabilidad civil, la compañía Empire. Pues bien, la diferencia de aquel supuesto con el que nos ocupa es que precisamente, en el primero de ellos, las partes se liberaron mutuamente de todas sus reclamaciones, mientras que en el segundo (objeto de este procedimiento en alzada), existieron acciones o reclamaciones que no fueron liberadas mutuamente.
En este caso PETROBRAS no liberó a VICINAY de su derecho a ejercitar todos los derechos y acciones contenidos en el Acuerdo (cláusula tres del Acuerdo). Más concretamente, PETROBRAS no liberó a VICINAY de su derecho a reclamar frente a la aseguradora de la segunda, los daños no compensados por virtud del Acuerdo (cláusula cuatro del Acuerdo).
CUARTO.- Sobre el reconocimiento en Sentencia Definitiva del Acuerdo y sus efectos en el presente procedimiento.
La parte apelante considera que la conclusión a la que llega el Auto relativa a la ausencia de efectos de cosa juzgada ya sea en su vertiente negativa como positiva de la Sentencia Definitiva dictada a raíz del Acuerdo USA es manifiestamente errónea y contraria a derecho.
Alega que tal y como señalo el Sr. Estanislao a la pregunta formulada de si sería posible instar un procedimiento en el que se discuta si Vicinay es responsable o no, el Sr. Estanislao responde: " No. Según el derecho de Texas y el derecho federal de Estados Unidos, el acuerdo de transacción, estipulación conjunta y la sentencia definitiva impiden cualquier posibilidad de presentar otra reclamación relacionada con la responsabilidad de Vicinay." " Estoy de acuerdo en que no ha habido ningún juicio o ningún procedimiento sobre el fondo del asunto, pero, conforme al derecho de Texas y al derecho federal de Estados Unidos, el acuerdo de transacción y la desestimación definitiva, según la norma 41.A suponen una resolución completa del fondo del asunto."Sin embargo se ha de partir de que tales manifestaciones se aprecian siempre dentro del ámbito del derecho de Texas, y como se reconoce ninguna responsabilidad fue objeto de enjuiciamiento ni nada se resolvió al respecto, lo que lleva a sostener con el auto recurrido que "Por mucho que se haya defendido en la contestación por parte de Chubb que esa Sentencia Definitiva de acuerdo con la Regla Federal del Procedimiento Civil 41 a) equivale a una sentencia sobre el fondo, lo que ha quedado probado tras las aclaraciones de ambos peritos es que es una sentencia definitiva y tiene el efecto de impedir un proceso posterior entre las partes con ese objeto, pero no es una sentencia sobre el fondo en el sentido de haberse resuelto por un Tribunal sobre la responsabilidad o las causas de la controversia. El hecho de haberse optado por la fórmula legal denominada with prejudice viene a determinar que el asunto queda zanjado definitivamente con efectos efectivamente de cosa juzgada entre las partes (así lo reconocen tanto el Sr. Casiano como el Sr. Estanislao) pero no equivale de manera específica a una sentencia sobre el fondo en el sentido dado por nuestra legislación. Como termina precisando el Sr. Estanislao en sus aclaraciones, bajo la fórmula del artículo 41 de la ley procesal federal, cualquier sentencia que se dicte se considera of the merits, si bien no se trata de una sentencia que decide sobre el fondo de la cuestión examinado hechos y pruebas, es decir, una sentencia on the merits.".
Tal y como se acordó la hoy actora no está accionando contra VICINAY sino contra su Aseguradora conforme al acuerdo que pactaron ella y VICINAY y que el recogido en la sentencia quedo firme y ya se ha resuelto en las líneas precedentes sobre la posibilidad de ejercitar dicha acción en la legislación española y ello de hecho conforme a la ley de Texas (reguladora tanto del Acuerdo, como de los efectos de la Sentencia USA) la que confirma que PETROBRAS puede instar una demanda frente a la aseguradora de VICINAY en una jurisdicción como la española, donde se contempla la acción directa sin determinación previa de responsabilidad del asegurado, tal y como ocurre en el Estado de Luisiana, al que se refiere la Sentencia Angus.
QUINTO.- Infracción del art. 76LCS y de los art.s 1.140 y 1.145 del Cº.c .. PETROBRAS carece de derecho a la acción o legitimación activa de conformidad con el ordenamiento jurídico español.
La parte apelante se alza contra el razonamiento del Auto hoy combatido que mantiene que PETROBRAS puede iniciar una acción directa ex artículo 76 LCS frente a CHUBB, dado que (i) el derecho de PETROBRAS no se ha extinguido por no haberse realizado un pago "completo" -en el sentido de que se haya indemnizado la totalidad de la cuantía en la que PETROBRAS cifra los supuestos daños sufridos como consecuencia del Incidente-; y que, (ii) la responsabilidad de VICINAY puede ser enjuiciada, al no considerarse que el Acuerdo y la Sentencia Definitiva dictada constituyan un impedimento para ello en nuestra jurisdicción.
Por el contrario la parte apelante mantiene que, el Acuerdo USA tiene como consecuencia una extinción completa y definitiva de la deuda por el deudor solidario (VICINAY) que extinguió ex lege cualquier derecho de crédito de PETROBRAS frente a CHUBB.
No se puede compartir tal afirmación cuando en el propio acuerdo en su punto 4, se recoge la no liberación de las partes de la posibilidad, a favor de PETROBRAS de continuar la reclamación frente a la Aseguradora de responsabilidad civil de VICINAY, lo cual es concordante con el hecho de que el pago efectuado( en el acuerdo) frente al importe de 160 millones de dólares fuese por un importe de 16.500.000, dólares. Conforme al Acuerdo como ya ha quedado dicho las partes no liberaron a VICINAY de su derecho y de PETROBRAS de dirigirse contra ACE ahora CHUBB.
La argumentación de la parte recurrente, que por demás insiste en la exención de toda responsabilidad a VICINAY, se ha de decir al recurrente no a su ASEGURADORA, viene a dar a entender que conforme a los términos del Acuerdo con el abono de los 16.500.000, dólares quedaron todos los daños y reclamaciones abonados y finiquitados, sin embargo ello casa mal como hemos dicho con lo estipulado in fine en el punto tercero y mas con lo acordado en el punto cuarto, que quedaría vacío de contenido cuando no es el caso a la vista del importe inicial delos daños reclamados. En cuanto a la reserva de acciones en la Legislación Texas ya se ha pronunciado esta resolución en las líneas precedentes.
En cuanto a las STS, la apelante considera que el Auto recurrido no interpreta adecuadamente la Sentencia nº 87/2015 de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de marzo. Así el Auto recoge : "El TS estimó el recurso de casación al entender que ese acuerdo, por el que se daba por resarcido por todos los conceptos y daba finiquito, supone pago y por ello extinción de la obligación del asegurado y en consecuencia de la aseguradora, no hay acción directa. No resulta de aplicación su razonamiento al caso que nos ocupa porque Petrobras no se dio por íntegramente resarcida del daño causado por el accidente con los USD 16.500.000 pagados por Vicinay. No se dio por cobrada "toda posible indemnización" como ocurrid en aquel supuesto según el TS." .
Considera la recurrente que el Auto pasa por alto cuál es su ratio decidendi: el carácter satisfactorio del acuerdo suscrito por el asegurado de Zurich y el perjudicado respecto a todos los daños y perjuicios -y no que se hubiese pagado lo que se pedía o menos, dado que se transó con carácter satisfactorio total, lo que hace que la obligación se considere extinguida totalmente-. Sin embargo, tampoco se comparte con la recurrente dicha interpretación y su aplicación al caso porque como ya se ha recogido de forma reiterada, VICINAY no fue liberada del derecho de PETROBRAS de continuar la reclamación (por los perjuicios no compensados) frente a la aseguradora de responsabilidad civil. Esto es que frente al supuesto de una indemnización total del importe de la reclamación, en nuestro caso, se liquidaron únicamente 16,5 millones de dólares de los 160 millones de dólares reclamados. Y esta circunstancia, tal y como se opone de adverso es expresamente recogido en los considerandos del Acuerdo que, recordemos, fueron dotados de naturaleza contractual.
En cuanto a la Sentencia del Tribunal Supremo nº 381/2012 de 25 de junio, tal y como reconoce la recurrente se trata de un supuesto distinto , sin embargo la recurrente considera que es aplicable al caso en cuanto que recoge : " Definido el seguro de responsabilidad civil en el art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro como aquel por el que "el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho", claro está, sin necesidad de mayores consideraciones, que la cesión de derechos y acciones por los perjudicados a la hoy recurrente no pudo incluir un crédito contra esta que en el propio documento de cesión se daba por extinguido o, si se quiere, una obligación de la hoy recurrente de indemnizar daños y perjuicios que los perjudicados, voluntariamente, aceptaron reducir a la mitad de la tasación de los daños.
Lo anterior no significa necesariamente que la cesión fuera nula por falta de objeto, ya que nada excluye que los perjudicados cedentes tuvieran derechos y acciones, por ejemplo, contra quien hubiera causado materialmente el incendio, sino, pura y simplemente, que entre los derechos y acciones cedidos no podía incluirse el derecho al pago de una cantidad que los perjudicados renunciaban a reclamar a la hoy recurrente, dando así por extinguida cualquier obligación de esta frente a aquellos por razón del incendio."
Por lo tanto, es evidente a juicio de la recurrente que carece de relevancia el importe que se haya acordado como contraprestación, en la medida en la que PETROBRAS a cambio del pago de una contraprestación monetaria irrelevante su cuantía-, ha acordado liberar total y definitivamente a VICINAY y renunciar a reclamarle por cualquier concepto derivado del Incidente, liberándole de toda responsabilidad. Pero nuevamente incurre la parte en el mismo argumento porque a diferencia del supuesto que se alega, en el que no se contempló reserva ni excepción alguna, en el presente caso PETROBRAS no liberó a la causante de la posibilidad de reclamar frente a su aseguradora de responsabilidad civil, los daños no indemnizados.
SEXTO.-En cuanto a la posibilidad de declaración de responsabilidad de VICINAY en el procedimiento en España.
Pese a que la parte apelante CHUBB, en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, no impugna ni se alza contra la declaración de la responsabilidad de VICINAY por parte del Juzgado a quo, por lo que dicho pronunciamiento ha devenido firme, alega que el Auto olvida que la acción ejercitada por PETROBRAS acción directa ex 76 de la LCS- está caracterizada por los siguientes principios básicos: En primer lugar, la naturaleza accesoria de la acción directa, o también llamada dependencia estructural respecto de la responsabilidad del asegurado. La acción directa iniciada no es autónoma respecto de los contornos de la responsabilidad del asegurado. Por lo tanto, si el asegurado no es responsable frente al tercero perjudicado - por el motivo que sea-, tampoco lo será el asegurador. En segundo lugar, la naturaleza solidaria de la obligación entre aseguradora y asegurador frente al tercero perjudicado. Las obligaciones entre aseguradoras y asegurados se encuentran reguladas por el régimen del Código Civil para todas las obligaciones solidarias y que implica que, extinguida la obligación frente al acreedor (acreedor perjudicado: PETROBRAS) por uno de ellos (por el deudor asegurado en este caso: VICINAY), extinguida para todos (para el deudor asegurador en este caso, como responsable solidario: CHUBB). En tercer lugar, la posibilidad de que el asegurador oponga al "perjudicado" que ejercite la acción directa ex artículo 76 de la LCS las excepciones que deriven de la naturaleza solidaria de la obligación en virtud del artículo 1148 del CC. En cuarto y último lugar que la obligación de asegurador estará delimitada por el objeto de cobertura de la Póliza, tal y como prevé el artículo 1 de la LCS . Por lo tanto, CHUBB no responde de cualesquiera reclamaciones que pudieran dirigirse contra VICINAY, sino que tan solo respondería -llegado el caso, y de verificarse la responsabilidad civil a cargo de VICINAY, lo cual, reitera, no podía ya suceder- en los supuestos, en la cuantía y en los términos pactados en la Póliza de CHUBB.
Resalta que PETROBRAS está ejercitando una acción directa del artículo 76 de la LCS en calidad de tercero perjudicado que reclama contra CHUBB, en su condición de aseguradora de responsabilidad civil del supuesto responsable de sus daños. Y que CHUBB, en su calidad de aseguradora de responsabilidad civil, sólo sería responsable de indemnizar algo a PETROBRAS si su asegurado, VICINAY, tuviese alguna responsabilidad civil de la que responder y, por ende, si existiese algún derecho de crédito vivo de PETROBRAS frente a VICINAY. Es decir, se trata de una responsabilidad civil derivada de la de su asegurado lo que es así en España y casualmente, también en Texas, a cuya ley está sometido el Acuerdo USA. Si no es posible reclamar la deuda generada por esa responsabilidad civil ya sea porque se haya determinado en una previa sentencia o porque se haya determinado en un Acuerdo validado por una Sentencia Definitiva posterior- su imposibilidad de ser juzgada, no existe derecho de crédito alguno de PETROBRAS frente a VICINAY ni, por ende, frente a CHUBB. Esta declaración sobre la ausencia de responsabilidad de VICINAY y la liberación de esta se hizo voluntariamente por PETROBRAS y se reconoció expresamente por escrito. Por lo tanto, el eventual derecho de crédito derivado del Incidente se extinguió definitiva y totalmente con la suscripción del Acuerdo USA.
Como ya se ha recogido, la recurrente no ha impugnado el pronunciamiento en la sentencia sobre la responsabilidad de VICINAY, y al tratar sobre le punto 2 del Acuerdo, ya hemos dicho que queda claro que tal y como el enunciado recoge se da la ausencia de admisión de responsabilidad por ambas partes firmantes, esto es que ninguna de ellas admite su responsabilidad, lo que no significa que no exista o pudiera existir, simplemente no se admite en el acuerdo. Por tanto y sin perjuicio al entender de esta Sala que ello casa mal o resulta un tanto contradictorio con el hecho del abono por parte de VICINAY de 16.500.000, dólares a favor de Petrobras, que reclamaba la suma de 160 millones de dólares, las partes no acordaron que no existiera responsabilidad sino que ninguna la asumía, por tanto dicha cuestión no fue objeto del acuerdo ni de la posterior sentencia definitiva adoptada en el Procedimiento USA.
Por su parte los puntos 2 y 3 del citado acuerdo se refieren a la liberación acordada, así como a sus límites, y recoge expresamente in fine que "No obstante esta liberación mutua, las Partes no liberan ni renuncian a su derecho a hacer valer los derechos y las obligaciones que otorga este Acuerdo de Transacción.".Ello viene corroborado por lo mantenido en sus declaraciones juradas tanto por el Sr. Casiano como por el Sr. Estanislao. Tal y como se opone de adverso, la obligación de resarcimiento de los perjuicios ocasionados no quedó extinguida por uno de los deudores solidarios, tal y como se defiende de contrario. Tal obligación de resarcimiento quedó únicamente parcialmente liberada, pero se excluyó expresamente de la generalidad de la liberación (cláusulas tres y cuatro del Acuerdo) la posibilidad de reclamar la parte no compensada, frente a la aseguradora, y por tanto el alegato respecto del carácter solidario de la obligación entre aseguradora y asegurado, decae en este caso. Precisar que una cosa es que sea necesaria una declaración de responsabilidad del asegurado para la afección de la cobertura de seguro de responsabilidad civil, hecho que resulta innegable, y otra muy diferente, que VICINAY no pueda ser declarada responsable dentro del procedimiento frente a su aseguradora, en ejercicio de la acción directa. Por lo que hace a que CHUBB, como "deudor solidario", tiene derecho a utilizar contra las reclamaciones del "acreedor" PETROBRAS cualesquiera excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1148 del Código Civil para las obligaciones solidarias aplicando lo razonado anteriormente si la deudora principal de la obligación, VICINAY no quedo liberada, ninguna excepción quedaría al alcance de la otra obligada con carácter solidario.
En conclusión, debe desestimarse los motivos alegados contra el Auto recurrido confirmando dicha resolución.
SEPTIMO.-Motivos de apelación esgrimido por CHUBB contra el fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia.
La parte apelante mantiene que en dicho fundamento la sentencia incurre en valoración ilógica y arbitraria de la prueba respecto a la supuesta concesión de la autorización para inicio de la explotación por parte del BOEMRE. Considera la recurrente que la valoración legítima de la prueba acredita indubitadamente que PETROBRAS no tenía la autorización para iniciar la extracción de crudo a fecha del incidente y que no estaba en condiciones técnicas de hacerlo.
Sobre el error en la valoración de la prueba
Recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.
De otro lado, la prueba testifical ha de valorarse conforme a las reglas de la "sana crítica", según previene el artículo 376 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que reiterada y uniforme doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo afirma que el actualmente extinto artículo 1248 del Código Civil contiene sólo una norma admonitiva, de carácter meramente facultativa, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , facultan al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos, según las reglas de la "sana crítica" - T.S. 1ª SS. de 30 de noviembre de 1990 , 14 de octubre de 1991 3 de junio de 1993 , 22 de abril de 1994 , 27 de febrero de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 10 de febrero de 1997. En lo que se refiere a la valoración de las pruebas testificales, igualmente este Tribunal tiene establecido que, como señala la S. TS 19/12/89, que es doctrina constante y reiterada de esta Sala la de que la apreciación de la prueba de testigos es discrecional por el Juzgador de instancia y, por tanto, no impugnable en casación, ya que los arts. 1248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contienen reglas de valoración probatoria hábiles para fundar el recurso y sólo poseen carácter admonitorio, y no preceptivo, además de que las reglas de la sana crítica tampoco pueden citarse como infringidas, por no constar en norma jurídica positiva alguna - Sentencias, entre otras muchas, de 12 de diciembre de 1986 (RJ/1986/7436), 4 de febrero de 1987 (RJ/1987/680), 25 de marzo de 1988 (RJ/1988/2472) y 16 de febrero de 1989 (RJ/1989/970)-.
Así mismo la STS de 26/01/2026 nº 64/2026 recoge:
"TERCERO.- Valoración probatoria, sana crítica y facultades revisoras del juicio fáctico La jurisprudencia ha explicitado lo que se entiende por valoración probatoria ( SSTS 468/2019, de 17 de septiembre ; 141/2021, de 15 de marzo ; 886/2022, de 13 de diciembre ; 911/2022 de 14 de diciembre y 987/2023, de 20 de junio ), en los términos siguientes: «La valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón -sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración». De esta manera, dicha valoración probatoria se concibe como una función jurisdiccional de verificación racional garantista, llevada a efecto con sujeción a los postulados de la sana crítica y a las máximas de experiencia. Las pruebas en el proceso se valoran conforme a los postulados de la sana crítica. Esta expresión normativa fue utilizada, por primera vez, en el artículo 148 del Reglamento en los negocios contenciosos de la Administración de 30 de diciembre de 1846 («Las demás personas serán examinadas como testigos, sin perjuicio que las partes puedan proponer acerca de ellas, y el Consejo calificar según las reglas de la sana crítica, las circunstancias conducentes a corroborar o disminuir la fuerza probatoria de sus declaraciones»), en la LEC de 1855, en su artículo 317 , se incorporó, por primera vez, dicha regla valorativa a la legislación procesal civil circunscrita a la prueba testifical. Dicha fórmula legal, se reprodujo en la LEC de 1881, ampliándola a la prueba pericial (art. 632 ), así como al cotejo de letras ( art. 609). Y, de nuevo, se emplea en la LEC 1/2000 para valorar las pruebas de interrogatorio de partes (art. 316.2), pericial (art. 348), documental (arts. 326.2 II y 334.1), testifical (376), instrumentos de filmación, grabación y semejantes (art. 382.3) o de los instrumentos que permiten archivar, conocer o reproducir datos relevantes para el proceso (art. 384.3). Pues bien, la STS 141/2021, de 15 de marzo , explica en qué consisten las reglas de la sana crítica de la forma siguiente: «Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias »La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón». Esta doctrina se reproduce en sentencias posteriores como la 514/2023, de 18 de abril y 334/2024, de 6 de marzo . Se aparta pues la jurisprudencia de una valoración intuitiva de la prueba fundada en la íntima convicción de naturaleza emotiva o psicológica, en la que el juez solo rinde cuentas a su propia conciencia. La determinación de los hechos, la parcela de la decisión judicial que se refiere a la cuestión fáctica, ha de ser, por el contrario, racional, valorada conforme a la lógica y a las máximas de experiencia. Solo, de esta manera, deja de constituir un mero acto de voluntad, y es susceptible de control a través del sistema de recursos. En definitiva, impone la jurisprudencia un cognoscitivismo racional garantista.
OCTAVO.-Valoración prueba pericial.
En la STS de 26 de enero de 2026 n 64/26 se mantiene : "La valoración de la prueba pericial y los postulados de la sana crítica Los peritos son personas con conocimientos especializados (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), que son llamados a intervenir en el proceso para aportar las máximas de experiencia de su saber especializado, con el objeto de valorar hechos y circunstancias relevantes de un asunto litigioso o adquirir la certeza sobre ellos. Desde esta perspectiva, el perito no es un hombre medio, es un experto en una cultura profesional especializada que, en ocasiones, actúa como intérprete de los datos susceptibles de ser obtenidos a través de los modernos instrumentos técnicos, que brinda el conocimiento humano, y cuyos resultados interesan para valorar hechos procesales. Los conocimientos del perito no son individuales, sino colectivos, en tanto que propios de la comunidad técnica, artística o científica a la que pertenece y se halla integrado. La regla general es que los informes periciales no tienen carácter vinculatorio para el Juez. De no ser así, se produciría el efecto indeseable de la usurpación de la función judicial por parte del perito. En efecto, es a los jueces a quienes corresponde, de forma exclusiva, la potestad de juzgar ( art. 117.3 CE ) de la que carecen los expertos llamados al proceso como peritos, cuya específica función no es otra que suministrarle al juez la máxima información posible y de calidad para verificar los hechos y objetos procesales. Los peritos no deben suplantar la decisión judicial, sino ayudar a conformarla.
La posición del Juez con respecto al perito se ha expresado bajo la fórmula latina iudex est peritus peritorum,que puede traducirse como que el juez es el perito de los peritos o el perito entre los peritos; brocardo, que bien entendido, significa que el juez no se halla vinculado de forma inexorable a los dictámenes de los expertos, sino que puede disentir de sus apreciaciones, siempre que tal desconexión no sea arbitraria, esto es fruto de la libre voluntad o capricho del juzgador, sino fundada en los postulados de la lógica y de la razón, y, además, con exteriorización motivada en la sentencia de los argumentos por los que se separa de las conclusiones del perito, o, en el caso de dictámenes contradictorios, las razones por mor de los cuales da prevalencia a un informe sobre otro. De manera que tal brocardo (iudex est peritus peritorum)se encuentra en patente crisis, considerándose como más acertada la regla iudex est custos peritorum,esto es, que la función que le corresponde al juez es la de vigilar el razonamiento del perito. Es necesario, pues, deslindar adecuadamente el rol procesal que corresponde al perito en el proceso con respecto al juez. Al abordar tal cuestión, nos pronunciamos en la sentencia 1377/2007, de 5 de enero , cuya doctrina se reproduce en las sentencias 706/2021, de 19 de octubre , 544/2022, de 7 de julio ; 129/2024, de 5 de febrero y 1671/2024, de 13 de diciembre , en las que sostuvimos que no puede atribuirse un valor inconcuso a los dictámenes periciales, puesto que: a) la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin privar al juzgador de la facultad de valorar el informe pericial; b) que tal función del juzgador está sujeta a los límites inherentes al principio constitucional de proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica que forman parte del común sentir de las personas y a la obligación de motivar las sentencias. Y, además, señalamos: «Estas facultades de valoración son inherentes al ejercicio de la potestad jurisdiccional y están justificadas por las posibles discrepancias hermenéuticas provenientes del nivel relativo alcanzado por la ciencia, del diverso grado de conocimiento que sobre ella tienen los distintos peritos, de la posibilidad de que el dictamen se ajuste con mayor o menor rigor al método científico y formule conclusiones asequibles de ser apreciadas desde el punto de vista de su posible refutación o aceptación general y frecuencia estadística, y de la necesidad de que el juez considere las aportaciones de los expertos en su conexión con la realidad social que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de las normas ( artículo 3. 1 CC ) y desde el punto de vista de su trascendencia jurídica en armonía con los principios y valores que informan el ordenamiento jurídico en su conjunto ( STS de 23 de mayo de 2006 )». Son criterios lógicos de la valoración de los informes periciales conforme a los postulados de la lógica, la ponderación de elementos tales como: 1) La cualificación de los peritos sobre la materia objeto del dictamen; es decir, su especialidad, no en vano son sus conocimientos de experto los que aportan al proceso para que el juez pueda apreciar hechos relevantes para la decisión del litigio ( art. 335 LEC ). Por ello, tiene sentido que, en los informes periciales, se haga constar el currículo del perito, a los efectos de que el Juez no sólo valore su especialidad con respecto al objeto de la pericia, sino también su experiencia, solvencia, práctica profesional y prestigio inter pares. Esta cualificación del perito es tenida en cuenta, por ejemplo, en la STS 899/2021, de 21 de diciembre. 2 ) Las condiciones que en ellos concurran que puedan cuestionar su objetividad por su conexión objetiva o subjetiva con la cuestión controvertida objeto del proceso (por ejemplo, STS 1671/2024, de 13 de diciembre). 3 ) El método utilizado por el experto para obtener sus conclusiones, con especial atención a las operaciones periciales practicadas, su aceptación por los pares, esto es por la comunidad científica o profesional en la que se desenvuelve el saber especializado del perito, que la técnica utilizada sea la más idónea para obtener conclusiones seguras sobre los hechos objeto del proceso, respetando los exigibles cánones de calidad y cadenas de custodia, y con expresión, en su caso, del grado de fiabilidad del procedimiento empleado, todo ello con la finalidad de ilustrar al juez para que adopte la mejor decisión posible expulsando del proceso la ciencia basura que induce a decisiones indeseables..."."4) El principio de la mayoría coincidente, que no siendo matemático, pues lo importante son las buenas razones, que se pesan y no se miden por mayorías, es susceptible de ser tenido en cuenta. 5) La forma de reconocimiento del objeto de la pericia y las condiciones espacio temporales en las que se llevó a efecto (inmediata a los hechos, personal y directa o por examen de las actuaciones, tiempo empleado etc.). 6) La coherencia interna del informe, si incurre en contradicciones, si justifica sus conclusiones, si se encuentra debidamente documentada en fuentes y antecedentes y datos estadísticos, si cuenta con omisiones manifiestas, si es congruente con las peticiones que le fueron formuladas, si es inteligible. 7) Todo ello, sin constituir tales criterios una relación cerrada o numerus clausus,y además bajo la regla de que las pruebas practicadas en el proceso deberán ser valoradas tanto por separado como en conjunto con el resto de la actividad probatoria desplegada ( art. 218.2 LEC ), sin despreciar la regla de que existen supuestos en los que el hecho u objeto del proceso es tan evidente que habla por sí solo (res ipsa loquitur,los hechos hablan por sí mismos). En este sentido, se expresa la STS 471/2018, de 19 de julio , cuando enumera elementos a ponderar en la valoración del dictamen pericial y describe supuestos de vulneración de la regla de la sana crítica, de la forma siguiente: «1.º.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 . »2.º.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 . »3.º.- Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 . »4.º-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 . »La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica: »1.º.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de 17 de junio de 1.996 . »2.º.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 . »3.º.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 . »4.º.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo. »Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998 . »Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de julio de 1995 »".
4. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado".
NOVENO.-El fundamento jurídico quinto de la sentencia apelada recoge : " QUINTO. Sobre el nexo causal entre la responsabilidad de Vicinay en la caída del elevador y el retraso en la producción: Petrobras estaba autorizada para producir antes del siniestro
El tercer hecho sustancial que Chubb opone para negar el nexo causal entre la actuación de Vicinay y el daño que se reclama (perjuicios patrimoniales derivados de la paralización) es que la producción no había comenzado todavía porque no tenía las autorizaciones legales necesarias, de tal manera que incluso aunque no hubiera caído el FSHR no podía realizar las operaciones de extracción del crudo y gas.
Tampoco estas alegaciones pueden tener acogida porque no se ha demostrado que Pertrobras tuviera parada la explotación a la espera de recibir autorizaciones. De la prueba practicada se consideran probados los siguientes hechos:
1.Petrobras había iniciado las actuaciones para la extracción de manera simultánea al incidente, entre el 22 y 23 de marzo de 2011. Se ha realizado especial mención en la contestación al momento exacto en que se produjo la caída del elevador, siendo en la noche del 22 de marzo y no el día 23 como se sostiene en la demanda. Del documento 42 de la demanda resulta que efectivamente Petrobras dio por oficialmente inaugurada la explotación el 23 de marzo a las 2011 y se había abierto el pozo 4 de Cascade para empezar la producción. En ese momento comenzaron a detectarse las alarmas hasta que finalmente se paró sin haber obtenido crudo. Poco después de emitir esa nota interna sobre la inauguración del pozo se tuvo que parar la operativa, cuando los operarios identificaron la procedencia de las señalas de alarma desde el riser del pozo Chinook. Por lo tanto, no se había llegado a extraer el crudo, pues no está registrado, pero si se habían puesto en marcha el sistema y abierto el pozo nº 4 de Cascade para ello.
2.A fecha 17 de marzo de 2011 la autoridad competente hizo público que se habían dado las autorizaciones necesarias para el inicio de la producción. Conforme al documento 41 de la demanda, una nota de prensa emitida por el BOEMBRE ( autoridad americana competente, antes llamada BSEE) refiere que a fecha 17 de marzo "otorgó hoy la aprobación final necesaria para que Petrobras América Inc comience la producción de crudo y gas natural en su proyecto de Cascade-Chinook usando una unidad flotante de producción, almacenamiento y descarga ( DIRECCION000)... La BOEMRE aprobó la autorización del Sistema de Seguridad de Producción y el Plan Adicional de Operaciones en Aguas Profundas del proyecto con el fin de garantizar el cumplimiento riguroso de la normativa de seguridad" y añadía "Con la conclusión de este último paso normativo, se prevé que en un futuro próximo comience la producción en estas instalaciones"
Más adelante se vuelve a reiterar que la autorización del sistema de seguridad "aprobada hoy" incluye los detalles del proceso de producción que será utilizado y relataba que ese proceso de aprobación incluyó un análisis de ingeniería de los sistemas de seguridad del DIRECCION000 ( buque refinería) y múltiples inspecciones de preproducción.
No se trata de un documento público oficial, pero si tiene eficacia probatoria porque emana de la sala prensa del BOEMBRE y contiene un relato pormenorizado de los pasos dados, no se ofrece una información genérica o aproximada sino que se ofrecen datos concretos sobre las autorizaciones concedidas y su fecha exacta, por lo que es claro que proviene de información interna precisa y contrastada.
El contenido de este documento es coherente con el relato de los hechos que ofrece el Sr. Edmundo en el juicio. Este testigo se considera imparcial, pues actualmente no tiene ninguna vinculación con Petrobras. En aquel tiempo era el director de cumplimiento reglamentario y quien llevaba las relaciones con la administración americana. Sostiene que se habían ido concediendo autorizaciones por el BOEMBRE en distintos momentos temporales según se terminaban los procesos, unos escritos y otros verbales, siendo la última a finales de febrero o comienzo de marzo de 2011. Afirma en reiteradas ocasiones que así era y que no tenía documentada la autorización final por escrito, pero si verbalmente.
Según su relato, el proyecto, a lo largo de los dos años anteriores, había ido siendo sometido en sus distintos componentes (buques, FSHR y sus elementos, etc..) a los controles y autorizaciones de los organismos competentes hasta que finalmente, una vez se habían autorizado todos ellos, se dio el visto bueno al inicio de la producción por el funcionario responsable de BOEMBRE, si bien no documentó en aquel momento.
3. Únicamente quedó pendiente de documentar por escrito la autorización final y de indicar el ID del Complejo necesario para registrar la producción, pero se habían obtenido todas las autorizaciones del CVA de todos los elementos y el visto bueno verbal de responsable de BOEMBRE. En el sistema de EEUU las autorizaciones no necesariamente son escritas en el momento en que se otorgan, sin perjuicio de que posteriormente deban ser apoyadas con el envío de una carta por la que se documentan, y así lo reconoce incluso el perito de la demandada, Sr. Epifanio, en el juicio.
De la declaración del Sr. Edmundo, de los correos electrónicos cruzados con personal del BOEMBRE (documento 31 bis de la contestación) relativos a la autorización por escrito y especialmente del documento 104 de la demanda se desprende que:
a) En los días previos al incidente, tras haber enviado los informes necesarios, Petrobras solo estaba pendiente de que se formalizara por escrito la autorización que ya se había dado por el BOEMRE. El 18 de marzo de 2011, un día después de que se publicara la nota de prensa proclamando que ya se había dado la autorización final al FSO y en breve se iniciaría producción, el Sr. Edmundo envió un correo electrónico a personal de ese organismo. Solicitaba las cartas de autorización que según indicaba tenía pendientes de recibir desde una reunión había el 28 de febrero, informando que estaban muy cerca de iniciar la producción desde Cascade, pues se pretendía abrir el pozo ese mismo fin de semana y faltaban las autorizaciones reglamentarias de las tuberías Chinook. Este correo electrónico y el contenido de la nota de prensa son plenamente coherentes con lo que el Sr. Edmundo manifiesta en el juicio, y es que tenían todas las autorizaciones de cada elemento, algunas por escrito y otras verbales, y podían ir comenzando las operaciones dado que la formalización escrita o carta de autorización se remitiría en breve tiempo según le habían indicado.
b) La carta de autorización final no se había recibido todavía cuando se inició la producción, 23 de marzo, y no se llegó a redactar después por dos circunstancias que confluyeron: la persona que debía haberla redactado se jubilaba a final del mes de marzo y no redactó la carta a pesar de que si contaba con toda la documentación precisa, la documentación final se demoró varios meses por los nuevos requerimientos de la autoridad.
Así resulta del intercambio de correos que mantuvo el Sr. Edmundo con otros funcionarios del BOERMRE. La Sra. Milagros puso de manifiesto al representante de Petrobras que no le constaba que se hubiera dado el número de ID del complejo necesario para el inicio de la explotación y señalaba que no le constaban evidencias en los archivos del BOEMBRE. El Sr. Edmundo contestó que el funcionario encargado del expediente, de nombre Alonso, había recibido los informes de CVA y simplemente se estaba a la espera de recibir la autorización oficial y el ID. El Sr. Eladio confirmó después que Alonso había autorizado los informes finales de diseño y fabricación de DNV (la autoridad de verificación certificada del buque) y estaba esperando el informe de CVA final de esa entidad. En otro correo posterior de 31 de mayo el Sr. Edmundo aclaraba que el informe final CVA si se había presentado al BOEMBRE "antes de que Alonso se marchara" y que esperaban recibir la autorización antes de empezar la producción y en todo caso antes de que ese funcionario se marchara ( jubilara según aclara el Sr. Edmundo en el juicio) a finales de marzo. El 6 de septiembre el Sr. Edmundo insistía de nuevo, en otro correo electrónico, que el Sr. Alonso se jubiló antes de haber dejado escrita la carta de autorización de la estructura y facilitado el ID.
Esta problemática se mantuvo con el BOEMBRE en posteriores correos, cuando paralelamente se iban haciendo actuaciones sobre las cadenas de los FSHR. El Sr. Edmundo de nuevo el 18 de octubre insistió en que desde el 10 de marzo tenían pendiente el envío por escrito de las autorizaciones de las tuberías de Chinook a pesar de tener los certificados validados. Sin embargo, como se debían modificar los FSHR decidió enviar solicitudes de modificación para incluir las nuevas cadenas y anclajes.
4. Las cartas de autorización final se redactaron tras el cambio en las cadenas y colocación de amarres, pero están basadas en informes y datos anteriores al incidente, lo que pone de manifiesto que los informes finales de CVA autorizando el sistema eran previos al incidente, ya estaban escritos y habían sido presentados al funcionario de BOEMBRE. El perito de la demandada Sr. Epifanio concluye que Petrobras no estaba autorizada para operar en marzo de 2011 porque las autorizaciones finales son de fecha muy posterior y no consta documentado en archivos del BOEMBRE que se hubieran presentado en aquel tiempo.
La prueba practicada revela que esas autorizaciones escritas están basadas exclusivamente en los informes de CVA que se habían redactado antes del incidente, lo que corrobora la tesis del Sr. Edmundo sobre su presentación en tiempo a la autoridad competente. La falta de registro en los archivos o de carta de autorización en los días posteriores es consecuencia de las vicisitudes de funcionamiento interno de BOEMBRE y de la falta de requisitos para el inicio de la producción.
Se redactan dos cartas de autorización distintas:
a) autorización formal el 24 de febrero de 2012 (documento 104 T) de la boya y DIRECCION000 (buque refinería). El CVA del buque, la mercantil DNV, envió una carta a Petrobras de 22 de febrero de 2012 realizando su labor de certificación de los cambios en el sistema tras el incidente (documento 101 de la demanda). Indica que ha revisado las cartas de aprobación de CVA que fueron enviadas con anterioridad y entiende que no se requieren cambios significativos para el diseño estructural de la boya o el DIRECCION000. De resaltarse en este punto que la traducción del documento ( aportada como 101 T ) difiere en este punto del original, en la que se indica que "no hay cambios o enmiendas necesarios en los siguientes documentos que previamente se habían presentado al BSEE". Los informes que enumera DNV son del año 2009, 2010 y de 15 de marzo de 2011, lo que pone de manifiesto que los informes de DNV a los que aludia el Sr. Edmundo existían y si se habían presentado a BOEMRE (o BSEE) para el 17 de marzo.
DNV envía también esa carta al regulador y en consecuencia se redacta la autorización formal el 24 de febrero de 2012. Según se indica en el propio documento, la autorización está basada en la revisión de esos informes ( 2009 a 2001), las recomendaciones del CVA y el acuerdo con el CFR 30 (normativa aplicable). Su plan CVA se aprueba y la instalación de la plataforma A es por ello aprobada.
b) autorización oficial de 24 de agosto de 2012 para las tuberías de Chinook (aportada en el último documento del bloque 30 de la contestación). Al igual que en el caso anterior, se hace referencia a documentos muy anteriores para concederla : la carta de solicitud de 13 de enero de 2010 y las fechas de datos complementarios de 29 de septiembre de 2009 y 7 y 25 de enero de 2011 y 8 de febrero de 2011. Es decir, los informes de finalización sobre las tuberías con arreglo a los cuales se autorizan son anteriores al incidente y es en ese momento cuando se dice que "se acepta el informe como presentado".
5.La causa por la que no pudo continuar la producción fue la orden de paralización de BOEMBRE, no la ausencia de la carta de autorización con el ID. El BOEMRE dio orden de paralizar la explotación de todo el yacimiento, pero no se documentó formalmente hasta meses después. El documento 43 de la contestación es un correo electrónico de las 8 de AM del día 25 de marzo de 2011 en el que el Sr. Luis Manuel indicaba que a la espera de los resultados de la investigación sobre la causa que produjo el fallo del riser y la implantación de medidas correctoras, "no podrá llevarse a cabo ninguna operación de producción del proyecto Cascade-Chinook hasta nueva orden". Según el documento 99 de la contestación, esa suspensión ordenada por correo electrónico era efectiva de forma inmediata, a pesar de que no fue hasta el 14 de febrero de 2012 cuando se documentó por escrito de manera oficial. Este hecho es una muestra más de la forma de actuación del BOEMBRE, en cuanto que las decisiones se transmiten de manera informal de inmediato y posteriormente, incluso pasados meses, se documentan formalmente.
6.Petrobras no actuó vulnerando la legalidad al iniciar operaciones el 23 de marzo de 2011. Contaba con todos los informes de autorización del CVA y se había obtenido la autorización verbal del personal de BOEMBRE, estando únicamente a la espera de recibir una carta formal comunicando esa autorización y concediendo el ID de Complejo que no resultaba imprescindible en aquel momento, pues su objeto registrar la producción tal y como han señalado el perito Sr. Epifanio y el testigo Sr. Edmundo, y puede realizarse una semana después del inicio de operaciones, situación a la que no se llegó debido al incidente.
En conclusión, no se pudo seguir con la producción porque se ordenó de forma expresa por BOEMRE que no se continuara ninguna operación en todo el complejo hasta conocer lo sucedido y tomar medidas. ".
Analizando los razonamientos valorativos conforme a la prueba practicada y recogida en dicho fundamento, la parte apelante frente a lo mantenido por la Juzgadora a quo en cuanto a que Petrobras había iniciado las actuaciones para la extracción de manera simultánea al incidente, entre el 22 y 23 de marzo de 2011, sostiene que la secuencia de los acontecimientos y tal y como la sentencia recoge reconoce que el 23 de marzo a las 2011 y se había abierto el pozo 4 de Cascade para empezar la producción, pero que no se había extraído el crudo. Exactamente lo que la sentencia recoge es : " En ese momento comenzaron a detectarse las alarmas hasta que finalmente se paró sin haber obtenido crudo. Poco después de emitir esa nota interna sobre la inauguración del pozo se tuvo que parar la operativa, cuando los operarios identificaron la procedencia de las señalas de alarma desde el riser del pozo Chinook. Por lo tanto, no se había llegado a extraer el crudo, pues no está registrado, pero si se habían puesto en marcha el sistema y abierto el pozo nº 4 de Cascade para ello. ".
La parte pone en entredicho el valor dado por la Juzgadora a quo al doc. nº 42 de la Demanda email de Conrado (PETROBRAS) puesto que se trata de un documento interno que por otra parte mantiene la extracción de crudo lo que la sentencia desmiente. Sin embargo si acudimos a dicho email se recoge como opone la adversa lo siguiente "WR EPS se complace en anunciar el primer combustible de Cascade Field. El pozo CA-04 se inauguró oficialmente a las 12:34 PM de hoy, 23/03/2011".Por otro lado del testimonio del Sr. Edmundo se desprende que antes del incidente, no se llegó a comenzar la producción de las operaciones, pero si estaba circulando ya diésel por las tuberías en preparación de la extracción del crudo, por tanto no yerra la sentencia cuando mantiene que la explotación estaba inaugurada en dicha fecha sin perjuicio de que no se llego a extraer crudo.
La apelante sostiene que consta perfectamente acreditado por dos informes aportados por la propia PETROBRAS, cuyo contenido no ha sido impugnado ni matizado, e incluso por el testigo de la propia parte actora Sr. D. Edmundo, que en el momento del Incidente de Chinook (22 de marzo a las 23:58 horas), al contrario de lo que dice la Sentencia, PETROBRAS aún no había iniciado la puesta en marcha del sistema y que, la inició después del Incidente (mediante la apertura del pozo nº 4 de Cascade, el día 23 de marzo a las 12:34 pm sin que se lograse extraer el crudo alguno de forma satisfactoria (ni en Cascade ni mucho menos, en Chinook, donde ocurrió el Incidente ).Sin embargo el testigo Sr. Edmundo director de cumplimiento reglamentario y quien llevaba las relaciones con la administración americana en dicha época mantuvo a preguntas de Letrado, de si el día que falla el elevador, se cae el elevador, los ingenieros de PETROBRAS que estaban a bordo del DIRECCION000 habían abierto ya el primer yacimiento y que la ocurrencia del incidente fue alrededor del tiempo en el que ellos abrieron el primer pozo, contestó afirmativamente. Ello se corrobora con los doc. nºs 79 y 97 de la demandada consistentes en el informe de ABS Consulting relativo a la investigación del incidente y en el informe final de TECHNIP, relativo al análisis causal de fallo del sistema de la cadena de anclaje del FSHR 1 de Chinook que recogen así mismo una secuencia de lo acontecido los días 22 y 23 de marzo de 2011. De dichos documentos se acredita que el 22 de marzo de 2011 a las 23:58 (CTS), el eslabón común situado mas arriba del todo de la cadena de anclaje CHO-I rompe, lo que provoca la liberación de la cámara de flotabilidad, por lo que el riser rígido comienza a caer, reposando finalmente suspendido por el puente flexible que lo conectaba a la boya de la torre. La válvula del pozo de Cascade se abre el 23 de marzo de 2011 a las 12:34(CTS) y a las 22:30 (CTS) del 24 de marzo se determinó que la cámara de flotabilidad del CHO-I podía haberse liberado del riser rígido y el riser hundido para quedar colgado del riser flexible que estaba conectado a la boya de la torre. El pozo de Cascade se cerro y los risers purgados con agua para desplazar el combustible en todas las tuberías y riser. El falo no fue aparente inmediatamente para el personal que se encontraba en el DIRECCION000 o en la instalación de monitorización submarina en tierra. El fallo fue detectado por un vehículo de operación remota (ROV) que fue enviado para inspeccionar el FSHR cuando se activo la alerta de tensión para el CHO-I. La inspección del RVO identificó el fallo del FSHR unas 22,5 horas después de ocurrir el incidente. La hora real del incidente solo se estableció mas tarde mediante el examen de los datos de los sensores de movimiento del sistema de monitorización instalados en el DIRECCION000, en el experimento un cabeceo repentino y un balanceo debido a las cargas impuestas por el riser en caída siendo transmitidas por la torre. La primera indicación de un problema se produce cuando se recibe la alerta roja de los sensores de tensión en el ensamblaje superior del riser rígido. En el momento del incidente los FSHR de Cascade en producción y los FSHR de Chinook circulaban con Diesel en la preparación de producción inminente. La producción en el FSHR de Cascade fue cortada a las 23:00el 23 de marzo de 2011 y todas las tareas de preparación de los FSHR de Chinook fueron inmediatamente paradas con el descubrimiento del fallo.
La parte recurrente sostiene que la Juzgadora a quo configura su análisis de la prueba a partir de una afirmación manifiestamente errónea acerca de cuál es la postura de CHUBB, ya que según la Sentencia hoy apelada, CHUBB habría alegado que "la producción no había comenzado todavía porque no tenía las autorizaciones legales necesarias".Cuando en ningún momento se ha sostenido tal postura por dicha parte sino lo contrario, que PETROBRAS había puesto en marcha la explotación (y el intento de extracción de crudo, que no se llegó a extraer ni procesar en el DIRECCION000 ) sin contar con las autorizaciones legales necesarias. Y por lo tanto, lo que CHUBB ha venido reprochando a PETROBRAS es que está solicitando en este pleito que CHUBB le financie la supuesta pérdida de un beneficio que no tenía derecho legítimo a obtener porque no contaba con las autorizaciones preceptivas para ello en el momento del Incidente. Estuviese o no en condiciones técnicas de extraer crudo -que a la postre, no se ha demostrado que lo estuviese. Por tanto mantiene que el objeto de controversia respecto a este extremo consistía en determinar si PETROBRAS tenía o no las autorizaciones legales preceptivas (las previas que preceden a la final, y la final) para extraer crudo en el momento del Incidente.
En cuanto a que se contaba con todas las autorizaciones necesarias por parte de PETROBRAS, la sentencia recoge que a fecha 17 de marzo de 2011 la autoridad competente hizo público que se habían dado las autorizaciones necesarias para el inicio de la producción, ello en base al doc. nº 41 de la demanda nota de prensa emitida por el BOEMBRE (autoridad americana competente, antes llamada BSEE)sin embargo la recurrente mantiene que si bien reconoce que la nota de prensa aportada al presente procedimiento como doc. nº41 de la demanda tiene "valor a efectos ilustrativos", no recoge la totalidad de los pasos, permisos y organismos implicados en la emisión de las autorizaciones permitentes, y ello en base no sólo a la normativa americana, sino, conforme a la declaración pericial del Sr. Epifanio. La nota de prensa como recoge la sentencia si bien puede no llegar a desgranar todos los pasos seguidos lo cierto es que verifica: " otorgó hoy la aprobación final necesaria para que Petrobras América Inc comience la producción de crudo y gas natural en su proyecto de Cascade-Chinook usando una unidad flotante de producción, almacenamiento y descarga ( DIRECCION000)... La BOEMRE aprobó la autorización del Sistema de Seguridad de Producción y el Plan Adicional de Operaciones en Aguas Profundas del proyecto con el fin de garantizar el cumplimiento riguroso de la normativa de seguridad" y añadía "Con la conclusión de este último paso normativo, se prevé que en un futuro próximo comience la producción en estas instalaciones" y se reitera que la autorización del sistema de seguridad "aprobada hoy" incluye los detalles del proceso de producción que será utilizado y relataba que ese proceso de aprobación incluyó un análisis de ingeniería de los sistemas de seguridad del DIRECCION000 ( buque refinería) y múltiples inspecciones de preproducción, esto es se da referencia incluso a la revisión de los ajustes de los sistemas de amarre del DIRECCION000 (unidad flotante de producción, almacenamiento y descarga).Como recoge la sentencia no se trata de un documento público oficial, pero si tiene eficacia probatoria porque emana de la sala prensa del BOEMBRE y contiene un relato pormenorizado de los pasos dados, no se ofrece una información genérica o aproximada sino que se ofrecen datos concretos sobre las autorizaciones concedidas y su fecha exacta, por lo que es claro que proviene de información interna precisa y contrastada.
La parte apelante mantiene que entre la inmensa multiplicidad de los permisos necesarios" la nota de prensa del Documento número 41 de la demanda, únicamente cita dos concretos permisos: el Production Safety System, "PSS", y el Deepwater Operating Plan, "DWOP", pero como hemos señalado se trata de una nota de prensa de dicho Organismo pero que da por cumplidos los permisos accesorios a los que hace referencia la recurrente en cuanto que mantiene la otorgación de la aprobación final necesaria para que Petrobras América Inc comience la producción de crudo y gas natural en su proyecto de Cascade-Chinook usando una unidad flotante de producción, almacenamiento y descarga ( DIRECCION000).
Ello como igualmente recoge la sentencia vino corroborado por el testigo Sr. Edmundo,que mantuvo la concesión de todas las autorizaciones anteriores al inicio de producción frente a lo mantenido por el Perito Sr. Epifanio el cual sostuvo Sr. Epifanio: " Todavía no tenían aprobación del buque, no tenían aprobación del CVA de parte del sistema, no tenían aprobación de DNV para el buque, no tenían los boarding shut down... había muchos componentes. Esencialmente, una noticia, un reporte como eso de la oficina de prensa es como un press release para el DWOP, que ya sometieron toda la parte del Deep water operations plan, pero hay muchos detalles bajo eso, que en la oficina de Washington ellos no aprueban, no tienen la experiencia para esa parte.Todo eso se pasa en el Golfo de México para proyectos en el Golfo de México. Igual que hay una oficina del BSEE en California y una en Alaska. Esas son las oficinas que hacen todas las aprobaciones, la impresiones y todo eso"y mantuvo que en marzo del 2011 no hubo ninguna inspección preproducción que es requerida 72 horas antes del inicio de la producción. Sin embargo, tal criterio se ve desvirtuado por lo expuesto precedentemente, a lo que cabe añadir el Informe de Technip,( doc.nº 97 de la demanda) que recoge así mismo que "PAI recibió autorización de BOEMRE para iniciar la producción en el yacimiento de Casca de Chinook el 17 de marzo de 2011".
Por otro lado el hecho de que algunas de las autorizaciones fuesen inicialmente verbales fue corroborado no solo por el testigo sino por el propio perito Sr. Epifanio, pero es que en todo caso, como se opone de adverso los informes que enumera DNV son del año 2009, 2010 y de 15 de marzo de 2011, lo que pone de manifiesto que los informes de DNV a los que aludía el Sr. Edmundo existían y si se habían presentado a BOEMRE (o BSEE) para el 17 de marzo. Así el Documento número 104 de la Demanda, de 24 de febrero de 2012, recoge que: "Mediante la carta con fecha del 22 de febrero de 2012, su Agente de verificación certificado (CVA), Det Norsk Veritas (DNV), envió a esta oficina una carta en que afirmaba las conclusiones y recomendaciones en los informes del CVA (Agente de verificación certificado) sobre el diseño final, la fabricación e instalación que fueron previamente suministrados".Lo que se corrobora con el testimonio del Sr. Edmundo así como que PETROBRAS, a través del testigo estuvo en continuo contacto con el BOEMRE a través de sus personas de contacto a saber el Sr. Alonso y la Sra. Olga, quienes emitieron, de manera oral y previa recepción y validación de todos los informes necesarios, la efectiva autorización para la explotación de Cascade- Chinook. La necesaria transcripción escrita de las autorizaciones orales, devino inexistente a causa como recoge la sentencia y se recoge textualmente " b) La carta de autorización final no se había recibido todavía cuando se inició la producción, 23 de marzo, y no se llegó a redactar después por dos circunstancias que confluyeron: la persona que debía haberla redactado se jubilaba a final del mes de marzo y no redactó la carta a pesar de que si contaba con toda la documentación precisa, la documentación final se demoró varios meses por los nuevos requerimientos de la autoridad.
Así resulta del intercambio de correos que mantuvo el Sr. Edmundo con otros funcionarios del BOERMRE. La Sra. Milagros puso de manifiesto al representante de Petrobras que no le constaba que se hubiera dado el número de ID del complejo necesario para el inicio de la explotación y señalaba que no le constaban evidencias en los archivos del BOEMBRE. El Sr. Edmundo contestó que el funcionario encargado del expediente, de nombre Alonso, había recibido los informes de CVA y simplemente se estaba a la espera de recibir la autorización oficial y el ID. El Sr. Eladio confirmó después que Alonso había autorizado los informes finales de diseño y fabricación de DNV (la autoridad de verificación certificada del buque) y estaba esperando el informe de CVA final de esa entidad. En otro correo posterior de 31 de mayo el Sr. Edmundo aclaraba que el informe final CVA si se había presentado al BOEMBRE "antes de que Alonso se marchara" y que esperaban recibir la autorización antes de empezar la producción y en todo caso antes de que ese funcionario se marchara ( jubilara según aclara el Sr. Edmundo en el juicio) a finales de marzo. El 6 de septiembre el Sr. Edmundo insistía de nuevo, en otro correo electrónico, que el Sr. Alonso se jubiló antes de haber dejado escrita la carta de autorización de la estructura y facilitado el ID. Esta problemática se mantuvo con el BOEMBRE en posteriores correos, cuando paralelamente se iban haciendo actuaciones sobre las cadenas de los FSHR. El Sr. Edmundo de nuevo el 18 de octubre insistió en que desde el 10 de marzo tenían pendiente el envío por escrito de las autorizaciones de las tuberías de Chinook a pesar de tener los certificados validados. Sin embargo, como se debían modificar los FSHR decidió enviar solicitudes de modificación para incluir las nuevas cadenas y anclajes.
4. Las cartas de autorización final se redactaron tras el cambio en las cadenas y colocación de amarres, pero están basadas en informes y datos anteriores al incidente, lo que pone de manifiesto que los informes finales de CVA autorizando el sistema eran previos al incidente, ya estaban escritos y habían sido presentados al funcionario de BOEMBRE. El perito de la demandada Sr. Epifanio concluye que Petrobras no estaba autorizada para operar en marzo de 2011 porque las autorizaciones finales son de fecha muy posterior y no consta documentado en archivos del BOEMBRE que se hubieran presentado en aquel tiempo.
La prueba practicada revela que esas autorizaciones escritas están basadas exclusivamente en los informes de CVA que se habían redactado antes del incidente, lo que corrobora la tesis del Sr. Edmundo sobre su presentación en tiempo a la autoridad competente. La falta de registro en los archivos o de carta de autorización en los días posteriores es consecuencia de las vicisitudes de funcionamiento interno de BOEMBRE y de la falta de requisitos para el inicio de la producción".
Dando respuesta a las restantes alegaciones del recurso y en cuanto al doc.nº 31 de la Contestación a la Demanda, en concreto el correo de 5 de abril de 2011, donde la funcionaria del BOEMRE, Sra. Milagros, trabajadora en la oficina de Apoyo y evaluación técnica da cuenta de un mensaje dejado en su buzón de voz por D. Edmundo y su contestación de "no haber recibido una carta de aprobación del BOEMRE para PETROBRAS con el ID Complejo para el WR 249 "A(Cascade y Chinook)" lo que indicaría que la instalación no estaba aprobada. Y por lo que puedo ver, los registros del BOEMRE no muestran evidencia de que el DIRECCION000 fuese aprobado", el testigo Sr. Edmundo mantuvo que aun cuando aquella (Sra. Milagros )escribió dicho texto, si se tenía la DIRECCION000 y el sistema de elevación todas las autorizaciones y todas las aprobaciones, habiendo tenido mas comunicaciones con la misma, explicando que la autorización verbal provenía de Alonso, quien se suponía iba a escribir la carta, pero se jubiló aparentemente a finales de marzo. Que el testigo había remitido con fecha un correo de 6 de septiembre de 2011 a Juan Alberto, en el que se recoge la jubilación de Alonso. Y que tras la salida de Alonso, que tenía pendiente escribir la carta intervino Milagros, que parecía desconocer todas estas circunstancias. Por tanto tampoco yerra la sentencia en su valoración cuando mantiene que " La carta de autorización final no se había recibido todavía cuando se inició la producción, 23 de marzo, y no se llegó a redactar después por dos circunstancias que confluyeron: la persona que debía haberla redactado se jubilaba a final del mes de marzo y no redactó la carta a pesar de que si contaba con toda la documentación precisa, la documentación final se demoró varios meses por los nuevos requerimientos de la autoridad" .
Reitera la parte apelante su consideración de valoración errónea y sesgada de los documentos e informes y que concluyen la falta de autorización definitiva a favor de la parte actora, sin embargo, debe señalarse como ya se ha recogido que la valoración conjunta de la prueba efectuada no determinada que por la Juzgadora a quo se incurra en una valoración sesgada ni arbitraria, sin perjuicio de que no se adapte a los intereses de la parte recurrente.
Mantiene así mismo la parte apelante la irrelevancia del hecho considerado probado que establece que "La causa por la que no pudo continuar la producción fue la orden de paralización de BOEMRE, no la ausencia de la carta de autorización con el ID".
La sentencia de instancia recoge en este extremo lo siguiente: " El BOEMRE dio orden de paralizar la explotación de todo el yacimiento, pero no se documentó formalmente hasta meses después. El documento 43 de la contestación es un correo electrónico de las 8 de AM del día 25 de marzo de 2011 en el que el Sr. Luis Manuel indicaba que a la espera de los resultados de la investigación sobre la causa que produjo el fallo del riser y la implantación de medidas correctoras, "no podrá llevarse a cabo ninguna operación de producción del proyecto Cascade-Chinook hasta nueva orden". Según el documento 99 de la contestación, esa suspensión ordenada por correo electrónico era efectiva de forma inmediata, a pesar de que no fue hasta el 14 de febrero de 2012 cuando se documentó por escrito de manera oficial. Este hecho es una muestra más de la forma de actuación del BOEMBRE, en cuanto que las decisiones se transmiten de manera informal de inmediato y posteriormente, incluso pasados meses, se documentan formalmente".
La parte apelante estima que la sentencia de instancia valora erróneamente los doc.s 43 y 99 de la Demanda, y ello porque entiende la recurrente que no es que los citados documentos, como pretendía derivar PETROBRAS, den cuenta de que previamente había sido autorizada la producción;, porque en esos correos no se está ordenando la suspensión de la producción como tal , esto es, la extracción y procesamiento de crudo, previamente autorizada, sino que lo que se está ordenando es, la suspensión de operación de las tuberías y, en el Documento nº 99, permitir reanudar la operación de las tuberías de Cascade.
Sin embargo de la literalidad de dichos correos esta Sala debe compartir la valoración del órgano a quo ya que lo que se indica es que no podrá llevarse a cabo ninguna operación de producción del proyecto Cascade/Chinook hasta nueva orden, sin referencia a las tuberías del sistema elevador. Tal y como mantuvo el testigo Sr. Edmundo: " El proyecto entero estaba vinculado entre sí, así que no hubiéramos empezado la producción a la DIRECCION000 a través de ninguna de las dos, ni las tuberías de Cascade ni Chinook, hasta que se hubiera completo el problema con esta tubería o el fallo del riser, del elevador", y por otra parte tal y como se opone de adverso la paralización de este elemento conllevaría las mismas consecuencias que la paralización del conjunto del sistema de producción. Por otra parte el documento nº 99 documenta oficialmente la suspensión, cuando la misma era efectiva de forma inmediata lo que da fundamento al argumento de la Juzgadora sobre la forma de actuación del BOEMBRE. Todo ello corroborado por el testimonio del testigo Sr. Edmundo.
Finalmente se alza así mismo la parte apelante contra la sentencia de instancia cuando recoge que "Petrobras no actuó vulnerando la legalidad al iniciar operaciones el 23 de marzo de 2011 ".La parte insiste en la ausencia de documentación que avale la autorización definitiva y a ello suma el hecho de que, a PETROBRAS, a pesar de que actuara sin autorización alguna, no se le impuso pena o sanción alguna porque éstas responden a motivos muy tasados y, de hecho, la suspensión de las operaciones ya responde a una sanción en sí misma a su juicio. De hecho, mantiene que al no haberse producido flujo de hidrocarburo, de petróleo, de crudo, no había una amenaza tan seria y grave, que entrase en el supuesto concreto de la norma para imponer una multa. Pero lo cierto es que como contesta el Sr. Edmundo a tal cuestión "en cualquier caso en el momento que las autoridades realizaran una investigación, ya podrían ellos recomendar sanciones civiles en cualquier momento",y lo cierto es que en ningún documento ni conforme a los propios del Sr. Epifanio y el Sr. Evaristo, tal y como se opone de adverso acreditan que hubo actuación alguna de la Administración Americana, o de cualquier otra entidad u organismo, relativo a esta pretendida actuación al margen de la legalidad por parte de PETROBRAS.
En conclusión, deben mantenerse la valoración probatoria efectuada en la sentencia desestimando el motivo de apelación.
DECIMO.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la ausencia absoluta de acreditación de los daños y perjuicios reclamados por PETROBRAS. Fundamento octavo del a sentencia.
Alega la parte apelante que la pérdida financiera derivada directamente del daño material del elevador nº 1 de Chinook, es el único perjuicio reclamable bajo la Póliza. Y que la pérdida financiera derivada indirectamente del daño material del elevador nº 1 de Chinook, es la atinente a los otros elevadores "incólumes" de Chinook y Cascade, y es la que no cubre la póliza, con independencia de que, en su caso, se la hubiese podido reclamar a VICINAY.
El fundamento octavo de la sentencia recoge los perjuicios reclamados por PRETROBAS : "Perjuicios reclamados
a)Costes durante la paralización de la explotación y en concreto los costes de alquiler y mantenimiento de la plataforma de tres buques: el llamado DIRECCION000 (buque refinería) y dos buques lanzadera Overseas, llamados Cascade y Chinook durante 340 días en los que el proyecto completo estuvo paralizado hasta que la autoridad americana autorizó el reinicio de la producción o subsidiariamente durante los 191 días que tardó Vicinay en suministrar nuevas cadenas.
b)Pérdida de valor de las ventas: el menor importe de ingresos por haber tardado un año más en obtener el crudo, teniendo en cuenta que cuando se reinició la explotación el precio del crudo era más bajo que en el año anterior. Lo que se reclama por perjuicio es el decalaje de un año en haber obtenido y vendido la producción. ".
En cuanto a las pruebas aportadas por las partes recoge: "
Petrobras aporta un informe pericial para justificar la existencia y cuantía del perjuicio derivado de la paralización de la explotación, documento 109 de la demanda. Este informe se firma por Imanol del gabinete pericial Asesora. Es el informe que se emite para ser aportado como prueba pericial en este procedimiento al amparo del art. 335 LEC , si bien a su vez se apoya para extraer sus conclusiones, entre otros documentos, en dos informes periciales que en su momento Petrobras aportó al procedimiento USA, el emitido por Pablo Jesús para la empresa de peritaciones Navigistics Consulting (documento 108 de la demanda) de fecha 27 de noviembre de 2013, sobre costes de buques y el emitido por Germán para el gabinete pericial Dimas el 17 de noviembre de 2017 ( documento 107 T) sobre la pérdida de ingresos.
Chubb, para refutar las conclusiones de estos informes, al amparo del art. 335 LEC , presenta el dictamen emitido por Matías y Florencio para el gabinete Kroll (documento nº 43 de la contestación). En el informe pericial emitido por el Sr. Dionisio para Advalora (documento 13) también se contienen objeciones a los criterios de imputación del daño a efectos de su cuantificación. Han prestado declaración en juicio los Sres. Imanol, St. Pablo Jesús, Germán y Matías, al objeto de aclarar sus informes y someterse a contradicción de las partes. Y mantiene que : "Los informes periciales aportados por la actora constituyen prueba suficiente de la realidad del perjuicio reclamado y su cuantificación. Sus conclusiones no han sido desvirtuadas por la prueba pericial contraria aportada por Chubb, que, sin ofrecer una cuantificación alternativa válida, se limita a poner en cuestión la metodología y los cálculos de los informes periciales contrarios.".
Comienza la parte apelante alegando en cuanto al daño emergente, que PETROBRAS reclama costes de explotación ordinarios que no se corresponden con el concepto de daño emergente, ni pueden calificarse como sobrecostes. En segundo lugar, alega que la Sentencia estima que la acreditación de la realidad de los mismos aportada por PETROBRAS es suficiente cuando, incumple los estándares probatorios exigidos por nuestra jurisprudencia.
Pues bien, como se opone de adverso, en la Póliza suscrita con VICINAY, se define el Perjuicio como "la pérdida económica ocasionada a un Tercero siempre que sea consecuencia directa de Daños Personales o Materiales sufridos por este perjudicado",y en este caso, tal y como se ha acreditado con la prueba practicada, y se pone de manifiesto en la Sentencia recurrida, ninguna duda cabe de que los perjuicios económicos sufridos y reclamados por PETROBRAS son consecuencia directa del daño material que sufrió.
La parte apelante califica los perjuicios reclamados por PETROBRAS como costes de la paralización de los tres buques ( DIRECCION000, Overseas Chinook y Overseas Cascade) como daño emergente. Sin embargo lo que ha reclamado PETROBRAS son, exclusivamente, los costes asumidos por el buque DIRECCION000 y los dos buques lanzadera Overseas Cascade y Chinook durante el periodo de paralización. Así mismo la recurrente conceptúa como costes de explotación ordinarios que no se corresponden con el concepto de daño emergente, ni pueden calificarse como sobrecostes y, por otro lado, invoca una supuesta insuficiencia probatoria de la realidad de los costes reclamados.
Pues bien respecto de que la reclamación de los costes devengados durante la paralización de la explotación serían costes operativos normales u ordinarios, que se tendrían que haber abonado de todas formas y que no resultarían indemnizables, en base a la Recomendación Técnica nº 4 del Registro de Economistas Forenses (REFOR) y a las interpretaciones de daño emergente y lucro cesante que se realizan en dicha Recomendación, tal argumentación no es de recibo en cuanto que en el presente caso la reclamación no se basa en tales conceptos ya que frente al informe Kroll, el perito D. Pablo Jesús, mantuvo que no se trata de costes de explotación sino gastos de las embarcaciones durante el periodo de paralización que tuvo que soportar Petrobras siempre sin poder obtener ningún beneficio. Por tanto y como se mantiene por la parte apelada, los costes que se reclaman no son costes de explotación en los que habría incurrido PETROBRAS de todas formas, como sostiene CHUBB, sino que, lo que se está reclamando, son los costes de las tres embarcaciones destinadas a operar en el yacimiento, que PETROBRAS tuvo que soportar mientras no obtenía ningún beneficio por no poder explotar el yacimiento como consecuencia del siniestro. Así se confirma por el perito D. Imanol, quien en cuanto al el objeto del Informe de Navigistics Consulting emitido por D. Pablo Jesús, mantuvo" lo que hace ese informe es intentar saber qué costes soportó Petrobras durante el tiempo de paralización referente a esos barcos, es decir, a toda la infraestructura. Es lo que se llama en inglés el idle costs, que son los costes de paralización. Es decir, y Petrobras tuvo que pagar a los barcos y tuvo que pagar a toda, toda la logística asociada, todos los consumos de los barcos, eso es lo que hace ese informe".
En segundo lugar en cuanto a la acreditación suficiente del perjuicio sufrido que la sentencia estima acreditado a través de las respectivas facturas aportadas, opone la parte apelante que no se ha acreditado el efectivo pago de tales costes hoy reclamados. No se comparte tal argumento ya que tal acreditación resulta, tal y como recoge la sentencia, de la contabilidad SAP de PETROBRAS, de la declaración del perito D. Pablo Jesús confirmando que ha obtenido y revisado los justificantes de pago de los costes reclamados, y de la declaración del perito D. Imanol confirmando la validez de la información contenida en el programa de contabilidad SAP de PETROBRAS y el pago por PETROBRAS de las facturas devengadas por el coste de paralización de los buques, más aún cuando por la armadora del DIRECCION000 ha seguido arrendándolo, lo que corrobora que las facturas de fletes que iba emitiendo estaban siendo abonadas. También se ha de discrepar del argumento de la recurrente de que la sentencia de instancia aplica exigencias procesales de Estados Unidos, ya que una mera lectura de la resolución indica precisamente lo contrario sin que el hecho de que el Juzgado a quo acepte las explicaciones ofrecidas por el perito D. Pablo Jesús, sobre el motivo por el que inicialmente no solicitó los justificantes físicos de pago a PETROBRAS signifique que el Juzgado a quo haya aceptado, ni aplicado, las normas procesales de Estados Unidos a la hora de resolver la cuestión debatida.
Cuestionamiento de la fiabilidad del sistema SAP.
Por otro lado se cuestiona la fiabilidad del sistema SAP, sin embargo ello es desvirtuado por el perito D. Imanol que mantuvo : "Bueno SAP es el nombre de una empresa, de una multinacional grandísima, que lo que lo que ha desarrollado son sistemas informáticos de control de gestión de empresas, se pueden usar en pequeñas y grandísimas empresas, lo que hace es un se llama una RP, es un sistema que desde la generación de proyectos hasta el producto final permite integrar todo en tiempo real, de tal forma que todas las facturas, todos los costes, todos los gastos, todas las ventas, quedan metidas en el sistema y con acceso completo de todo interrelacionándolos todo, con lo cual los gestores de las empresas quieren un sistema así para conocer en tiempo real la situación de cualquier proyecto, permite trabajar por proyectos, con lo cual Petrobras que tendrá no sé cuántas explotaciones tiene perfectamente controlado en el sistema Chinook y Cascade.
Entonces lo que lo que sucede es que lo que no existe, lo que no está en SAP no existe, y todo el mundo tiene la obligación nada más que llega una factura de clikarla y meterla en el sistema, y a partir de ahí la factura ya queda perfectamente grabada y cualquier cosa que se haga con la factura se es trazable, se puede hacer y por tanto si entra, entra, y además no permite modificaciones, es muy importante, es decir esa de contabilidad a maquillar, no, el SAP no permite modificaciones".
A ello se ha de sumar las manifestaciones del autor del Informe Navigistics, D. Pablo Jesús, que confirmó, expresa y literalmente, que revisó las facturas y los justificantes de pago, que los verificó, y que comprobó que justifican el daño reclamado por PETROBRAS. Por tanto la conclusión es que contabilizados los pagos y mantenidos en los medios de prueba ya indicados debe desestimarse la pretensión analizada y confirmar los términos valorativos de la resolución apelada.
UNDECIMO.- Sobre la pérdida de valor de las ventas de crudo derivado del "retraso" de dichas ventas.
Como se opone de adverso la recurrente cuestiona el valor el Informe de Dimas del año 2013 ( Documento 106 y 106T de la demanda), cuando en el acto del juicio quedó suficientemente claro que, a los efectos de resolución de la presente controversia, el Informe de Dimas válido es el emitido en 2017 (Documento 107 y 107T de la demanda), y así la sentencia mantiene: " "Se debe atender únicamente a los resultados que arroja el informe del Sr. Germán del año 2.017, que es el aportado como prueba a este proceso, y no el del 2013".
En cuanto a los dos Informes de Dimas suscritos por D. Germán, éste mismo explicó que las divergencias entre ambos informes se debían a que en 2013 no tenía datos reales y utilizó precios que se fijan para las entregas en el futuro, mientras que en el 2017 ya contaba con datos reales. Por otro lado tampoco, cabe imputar que se aprecie error en la valoración de la prueba por el órgano a quo en este punto, ya que la sentencia precisa: "No se aprecia esta ausencia de soporte probatorio que se critica. Los datos para valorar el escenario real se basan en la producción que se obtiene de registros públicos generados por el organismo ONRR (Office of Natural Resources Revenue) del Departamento de Interior del Gobierno Americano y se aportan como anexos 9 a y 9 B del informe de Asesora y sus datos se incorporan a una tabla al folio 40 del informe. Los cálculos de ventas se apoyan en los anexos 10 y 11 que contienen dos listados aportados por Petrobras en los que figuran sus clientes, las fechas de suministro y el precio de las facturas. En el informe del Sr. Germán se uno también un apéndice 7 con los precios de facturación por cada cliente y el perito indica que examinó las facturas y periodos. No resulta necesario que se incorpore cada factura al informe siendo este punto suficiente y el Sr. Matías en el juicio dice que se conocen los precios de venta de 2012 porque hay facturas, luego está reconociendo que ese dato puede ser admitido como válido. Lo que sostiene es que también en el año 2011 se podría haber demostrado el precio real por el que se obtuvo en otros yacimientos en lugar de acudir a un modelo predictivo.
Esta crítica no es admisible pues el dato del precio de mercado en otras explotaciones podría haberse aportado para poder justificar que ese modelo predictivo basado en precios de ese mismo yacimiento arroje resultados que no se corresponden con la realidad de los precios de venta de otros yacimientos. En cuanto al modelo de cálculo predictivo, se encuentra explicado en el informe del Sr. Germán, sin que se hayan cuestionado eficazmente con la prueba pericial contraria este cálculo, que se apoya en una serie de cuadros explicativos incorporados como apéndice y en él se indican de manera desglosada los datos tomados en cuenta para cada cifra en cada mes, comparando ambos escenarios, por lo que no se aprecia insuficiencia de detalle o déficit de datos para poder ser contrastados.".
En cuanto al error en la valoración de la pericia del Sr. Germán, por adolecer el informe de un grave fallo en su cálculo ya que la reclamación se realiza por la parada de producción del pozo número 4 de Cascade y el pozo número 4 de Chinook t, a ello también se da respuesta por el órgano a quo manteniendo que : "Sin embargo el Sr. Germán en sus aclaraciones ha indicado que no usa la producción de los pozos 2 y 3 en su informe sino de los pozos 4, luego se comparte con el perito que es razonable entender que lo que se extrajo de esos pozos se podía haber obtenido también en los meses anteriores".
Así mismo tanto el Informe de Dimas de 2017 como la declaración dicho perito en el acto del juicio no dejan lugar a dudas, ni a error, sobre cuándo, cómo y por qué se aplicó dicho modelo predictivo y de hecho en las manifestaciones efectuadas en el juicio oral se mantuvo que para calcular la pérdida por precio de ventas se había basado en los registros del Departamento de Interior del Gobierno de Estados Unidos y en las facturas de PETROBRAS, pero que para los casos en que no existían facturas (una mínima parte), aplicó un modelo predictivo.
Respecto del cálculo subsidiario planteado por el gabinete pericial Asesora, han de quedar al margen del análisis en esta alzada de este motivo por cuanto que no han sido objeto de pronunciamiento expreso en el Fundamento de Derecho Octavo de la resolución objeto del recurso.
En conclusión, no puede estimarse el motivo relativo al error valorativo que de las pruebas efectúa la sentencia hoy recurrida, lo que determina la desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia.
DUODECIMO.-Por la representación procesal de PETROBRAS AMERICA INC, se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia en lo referente al Fundamento de Derecho séptimo, apartado tercero, relativo al capital máximo por siniestro en RC de Productos USA, y al Fundamento de Derecho noveno, referente a los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
En cuanto al primer motivo se refiere en concreto al punto tres de dicho fundamento. La apelante mantiene que el pago realizado por CHUBB respondió a un acuerdo transaccional y estratégico entre las partes, a través del cual delimitaron las consecuencias jurídicas a las que se veían expuestas en el momento en que se alcanzó el Acuerdo, sin tener el referido pago semejanza alguna con un "pago (...) que se realice con cargo a la Póliza",y que el pago fue, ajeno a la Póliza, ajeno a sus términos, alcance y contenido, así como a las responsabilidades inherentes a las partes, de acuerdo con la misma, lo que denomina un pago comercial. En este extremo la parte apelada opone que se trata de una alegación efectuada ex novo no discutida por tanto en la instancia, sin embargo se estima que tal cuestión aun parcialmente o digamos de otra forma enfocada fue objeto de la litis en la instancia y queda resuelta en todo caso en el auto recurrido.
Debemos en todo caso dejar sentado que como ya se recogía en el Auto resolviendo el incidente y que ya sido objeto de análisis en esta presente resolución, que los daños por pérdida de beneficios que aquí se reclaman son los mismos que se reclamaron en el llamado procedimiento USA, es decir, en la demanda ante el Tribunal del Distrito Sur de Texas-División Houston, por un importe global de más de 400 millones de dólares, tanto por daños directos como por daños incidentales, entre ellos los conceptos que se reclaman en el presente litigio. Este procedimiento terminó con el Acuerdo de Transacción y Liberación Mutua (documento 2 T de la demanda) formalizado por Sentencia Definitiva de 8 de enero de 2021 por el cual Vicinay pagó 16.500.000 UDS y cuyo alcance es objeto de examen en el auto que resuelve el incidente de previo pronunciamiento, concluyéndose que se trata de una indemnización parcial.
Por otro lado lo que opone la recurrente frente a la sentencia es que ésta mantenga lo siguiente : " que la Póliza prevé un límite agregado por siniestro de 20 millones de euros, de tal manera que ese es importe máximo de indemnización, aunque el siniestro afecte a varias coberturas. Se trata de un límite global y afecta a cualquier pago de cualquier tipo o naturaleza que se realice con cargo a la Póliza. Incluye por tanto las indemnizaciones a terceros y los gastos de defensa en los que incurra el asegurado para defenderse de la reclamación.".
Debe recordarse que nos encontramos en el ejercicio de la acción directa art.76LCS que tiene su fundamento y su límite en el mismo contrato de seguro del que dimana la referida acción por lo que los límites de la obligación del asegurador no sólo tendrán fuerza inter partes, sino que alcanzan a terceros que pongan en ejercicio la acción directa contra el asegurador. Por lo cual y como se opone de adverso la acción directa ejercitada por PETROBRAS debe ajustarse a los límites pactados en la Póliza, incluyendo los límites cuantitativos de indemnización. Por tanto, no puede pretender PETROBRAS que su acción sea independiente a la relación contractual existente entre VICINAY y su Aseguradora contra la que ahora se dirige. Se ha de tener en cuenta , tal y como recoge la sentencia de instancia, que los pagos realizados por CHUBB a VICINAY son consecuencia de la aplicación de las cobertura 1.4 de defensa del asegurado, no un pago comercial. De la prueba documental resulta que la aseguradora ha asumido los pagos de defensa jurídica por estar dentro de esta cobertura y con ese límite global, sin perjuicio de que siga defendiendo que el siniestro no está cubierto, siendo cuestiones distintas. Ciertamente de la documentación aportada en concreto de los correos electrónicos aportados como documentos 36 y siguientes entre ACE (actualmente CHUBB ) AON (corredor de seguros de la póliza) y CVICINAY se desprende que cuando se dio el parte de siniestro ACE rechazó la cobertura del siniestro. Estas discrepancias dieron lugar a dos procedimientos judiciales entre las partes: el PO 1016/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia 10 de Bilbao, en el que ACE pedía que se declarase judicialmente que los gastos, indemnizaciones y todo tipo de costes de cualquier clase derivados del incidente no tenían cobertura bajo la póliza, y el PO 102/16 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao en el que VICINAY reclamaba a ACE 15.020.333,18 euros por gastos de defensa ya incurridos en el Procedimiento USA, más los que se siguieran incurriendo.
Por las partes se llegó al Acuerdo que recoge la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2017 (doc.nº 112 de la demanda), y en el mismo si bien ACE no reconocía la cobertura del siniestro la póliza, si acordaron en la estipulación XI que el límite general de la Póliza ACE es de 20 millones de euros, incluyendo en dicho límite todo tipo de gastos, compensaciones y costes de cualquier tipo derivados del Incidente, y consecuentemente, no continuarían existiendo obligaciones de ningún tipo para ACE cuando se superase el referido límite. En este caso, se pagaron a VICINAY 10.1 millones de euros con cargo a la Póliza según el acuerdo alcanzado con CHUBB (documento 112 de la demanda) aportándose también como documento 35 el recibo y finiquito de indemnización total y final. Por ello concluye la resolución de que CHUBB solo podría ser condenada a pagar un máximo de 9,9 millones de euros, ya que en la cláusula quinta se recoge de forma expresa que las partes acuerdan que cualquier pago realizado por ACE ( a Vicinay y/o a cualquier tercer parte) en relación con el incidente agota el límite de la póliza AC, que es de 20 millones de euros incluyendo cualesquiera daños, gastos, indemnizaciones, intereses o conceptos relacionados.
Pues bien tal y como ya ha quedado acreditado en el presente procedimiento siendo los daños reclamados por PETROBRAS los perjuicios derivados de un daño material conforme a la Póliza, siendo, además, idénticos a los reclamados en el Procedimiento USA, ya que tales pronunciamientos no han sido objeto de impugnación por las partes, los gastos de defensa en los que incurrió VICINAY como consecuencia de su intervención en el Procedimiento USA están también amparados bajo la Póliza, y obviamente con el limite que fija la misma .
Pretende la recurrente que el pago efectuado a VICINAY no lo fue por cuenta o cargo de la póliza, y ya hemos señalado no se comparte tales razonamientos ya que no resultan ni de los términos de la póliza, ni del resto de la documental aportada al respecto. Por otro lado tampoco puede compartirse el argumento de que las partes, VICINAY y CHUBB hayan dispuesto del límite de la Póliza en su perjuicio, primero poque ello ya se alcanzo con la postura de no admitir la cobertura por ACE, y por otro lado tal cuestión es una visión subjetiva carente de prueba objetiva alguna, sino que el mismo se refleja ceñido a los términos y límites de la póliza que las partes contratantes acordaron de forma expresa. Por eso precisamente el pago efectuado debe ser considerado como pago contra póliza única que liga al asegurado y a la Aseguradora, y sin que pueda estimarse que la voluntad de las partes al firmar el acuerdo quedase al margen de la relación aseguraticia que las unía, y ello sin que perjuicio de que se alcance un acuerdo debido al iter de los procedimientos judiciales, pero siempre dentro de los limites cualitativos y cuantitativos de la póliza, por cuanto que el acuerdo entre la ACE y VICINAY no modifica en ningún caso el contenido de la Póliza, habiéndose alcanzado en virtud de los términos y condiciones de la misma.
Finalmente por lo que hace a la alegación relativa al conflicto de intereses ello como ya recoge la sentencia, lo sería no en el supuesto de autos sino en el caso de suscitarse discusión entre VICINAY y CHUBB, sobre la previsión contenida en el punto 1.4 de las condiciones particulares sobre la concreta cobertura de defensa jurídica que pasa de 20 millones de euros a 6.000 euros en caso de que se designen abogados sin autorización de la aseguradora. En este caso si pudiera plantearse que esta previsión, aplicando esta sentencia del TS, puede ser limitativa de los derechos de VICINAY en cuanto reduce drásticamente su derecho a ser resarcido de gastos de letrado cuando tiene expresamente cubierta, como garantía separada, la defensa jurídica. El resto de las alegaciones de la parte recurrente vienen a reiterar los argumentos que en su día mantuvo en la instancia y que a juicio de esta Sala son perfectamente debatidos, analizados y resueltos por la sentencia de instancia, debiendo en consecuencia desestimar el motivo analizado, manteniendo en su integridad los razonamientos del fundamento impugnado .
TRECEAVO.-En cuanto al segundo motivo del recurso dirigido contra el Fundamento noveno de la sentencia, se alega por la recurrente la indebida aplicación del art.20.8LCS.
El fundamento noveno de la resolución recoge : " En este caso la ausencia de cobertura ha sido esgrimida desde un primer momento por la aseguradora, frente a Vicinay y también frente a Petrobras en el anterior procedimiento instado con el mismo objeto en el año 2017. Esta objeción de cobertura ha requerido un análisis de las estipulaciones contractuales, de la oponibilidad de las exclusiones e incluso de la posibilidad de entender como daños cubiertos los que no constituyen el directo o material en el elevador sino los derivados de la paralización de toda la explotación, lo que ha hecho necesario un análisis exhaustivo del nexo causal, existiendo múltiples elementos que podían determinar la ausencia del mismo y cuya alegación por parte Chubb era razonable. No cabe apreciar un ánimo dilatorio de la obligación de pago en la oposición a la demanda cuando Chubb en el anterior procedimiento incoado a instancia de Petrobras se opuso al desistimiento y trató de obtener una sentencia sobre el fondo que se pronunciara sobre la cobertura del siniestro y de los concretos perjuicios reclamados al amparo de las estipulaciones de la póliza (conjunto documental 11 de la contestación) .Es más, Chubb ha obtenido resoluciones judiciales a su favor por ausencia de cobertura de otras garantías o daños reclamados en los diversos procesos judiciales instados en su contra por otros perjudicados, por lo que su oposición en este proceso puede entenderse razonable permite entender que existía una "auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar" en los términos exigidos por el Tribunal Supremo. A mayor abundamiento, la existencia de un proceso paralelo seguido en EEUU contra Vicinay reclamando en parte los mismos daños ha generado otros motivos de controversia basados en el posible efecto que podía tener lo resuelto finalmente en él respecto de la acción directa, circunstancia que ha determinado unas objeciones procesales que también han requerido un pronunciamiento judicial en base a prueba de fondo, por lo que en modo alguno puede entenderse que este procedimiento fuera innecesario o que con los datos existentes en el momento del siniestro o incluso de presentar la demanda, fuera claro que Chubb estaba obligada a responder de las cantidades que se reclaman por Petrobras en este procedimiento. ".
Para la resolución del motivo cabe traer a colación la STS Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 68/2026 de 26 Ene. 2026, Rec. 7616/2021., conforme a la cual : " TERCERO.- La sentencia 1435/2025, de 14 de octubre, con cita de las sentencias 888/2021, de 21 de diciembre, 793/2021, de 22 de noviembre, 588/2021, de 6 de septiembre, 110/2021, de 2 de marzo, y 37/2021, 1 de febrero, sintetiza la jurisprudencia sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos.
Según esta doctrina: (i) los intereses del art. 20 LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) en consecuencia, ni el proceso se puede convertir en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados ni su tramitación o el hecho de defenderse en él constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; y (iii) esta incertidumbre concurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora, si bien la jurisprudencia niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción (p.ej. sentencia 73/2017, de 8 de febrero, citada por las sentencias 235/2021, de 29 de abril, 556/2019, de 22 de octubre, y 252/2018, de 10 de octubre, y sentencia 743/2012, de 4 de diciembre, con cita de las sentencias «_HYPERLINK "de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005_ y _ HYPERLINK de 2010, RC n.º 545/2006_»).
Por tanto, no concurre causa justificada que ampare la pasividad de la aseguradora en la liquidación del siniestro cuando no se cuestiona su realidad ni su cobertura, ni cuando únicamente se discrepa de la cuantía de la indemnización.
En el caso de autos visto el fundamento de la resolución y de los términos del recurso se ha de adelantar la confirmación de la resolución recurrida, porque se considera que efectivamente la cuestión de la aceptación de cobertura fue una cuestión necesaria a dilucidar, como lo corrobora el iter de los procedimientos judiciales que se recogen en la resolución apelada e igualmente en la presente y el resultado de las resoluciones de dichos procedimientos . Así mismo ha sido objeto de controversia no solo la cobertura sino también el ámbito y aplicación de los términos de la póliza respecto de la parte actora y hoy recurrente . Por demás como ya recoge la resolución la Aseguradora ha obtenido resoluciones judiciales a su favor por ausencia de cobertura de otras garantías o daños reclamados en los diversos procesos judiciales instados en su contra por otros perjudicados, por lo que su oposición en este proceso puede entenderse razonable, lo que permite entender que existía una "auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar"en los términos exigidos por el Tribunal Supremo. A ello se suma el proceso paralelo seguido en USA , cuyas repercusiones han precisado de una extensa y prolija fundamentación por la instancia y por esta Sala, estimando que si concurren pese a las objeciones de la parte apelante las causas justificativas de exoneración recogidas por el TS en el supuesto de autos, debiendo desestimar el motivo.
CATORCEAVO.- Costas
La desestimación de los recursos conlleva la imposición de las costas de esta alzada a cada parte apelante en virtud de los recursos por ella interpuestos y que se han visto desestimados, art.s 394 y 398LEC.
QUINCEAVO -.La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CHUBB EUROPEAN GROUP S.E, SUCURSAL EN ESPAÑA, contra el Auto de fecha 28 de marzo de 2023 y contra la sentencia dictada por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Bilbao. Plaza nº 13 en autos de Procedimiento Ordinario nº 1413/21 de fecha 31 de octubre de 2023 y Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PETROBRAS AMERICA INC contra la referida sentencia, confirmando las resoluciones dictadas en la instancia debiendo cada parte abonar las costas causadas en esta alzada por mor de los propios recursos que se han visto desestimados.
Transfiéranse los depósitos por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000001013324, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 31 de octubre de 2023, es del tenor literal que sigue: "Estimo parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de PETROBRAS AMERICA INC contra CHUBB EUROPEAN GROUPU SE y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 9.900.000 euros más intereses legales desde la demanda, sin expresa imposición de costas.".
SEGUNDO.-Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de PETROBRAS AMERICA INC . y de CHUBB EUROPEAN GROUP SE se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación que admitidos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron éstas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 133/24 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Que por providencia de la Sala, de fecha 15 de enero de 2026 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 03 de marzo de 2026.
CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones.
VISTOS,siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN KELLER ECHEVARRIA
PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad CHUBB EUROPEAN GROUP S.E, SUCURSAL EN ESPAÑA, se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2023 y, concretamente respecto a los Fundamentos de Derecho Quinto y Octavo. Asimismo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 393.5 LEC, por medio del presente recurso se impugna el Auto de fecha 28 de marzo de 2023. En cuanto a la impugnación del Auto de fecha 28 de marzo de 2023, motivos Primero y Segundo del recurso de apelación se mantiene la falta de legitimación activa de la actora para reclamar frente a la demandada hoy apelante. Sus argumentos parten de los siguientes antecedentes que la parte apelante estima relevantes a saber: Procedimiento USA PETROBRAS y sus aseguradores todo riesgo construcción (aseguradores CAR) iniciaron frente a VICINAY un procedimiento judicial ante el Tribunal del Distrito Sur de Texas, reclamando los daños y perjuicios supuestamente sufridos como consecuencia del incidente acaecido en los yacimientos de Cascade-Chinook en la noche del 22 de marzo de 2011 .Los aseguradores CAR, tras indemnizar a PETROBRAS, se apartaron del procedimiento, continuando la controversia entre PETROBRAS y VICINAY en reclamación de unos daños idénticos a los reclamados en la demanda de autos, en virtud de las mismas causas de pedir.
Durante la tramitación de dicho procedimiento, PETROBRAS y VICINAY suscribieron el llamado "Confidential Settlement Agreement and Mutual Release" (esto es, el "Acuerdo Confidencial de Transacción y Liberación Mutua" o el "Acuerdo", indistintamente), por el que transaron íntegra y definitivamente cualquier potencial deuda derivada del Incidente (Documento nº 2 de la contestación a la demanda).
Tras la firma del Acuerdo, PETROBRAS y VICINAY presentaron el 4 de enero de 2021 una solicitud de "Joint Stipulation of Dismissal with prejudice" ("Estipulación Conjunta de Desestimación Definitiva"), por la que, anunciando que habían suscrito entre ambas un Acuerdo confidencial respecto a todas las reclamaciones formuladas o que se pudiesen haber formulado en esa causa, se resolvían todas las cuestiones derivadas del Incidente de forma "total y definitiva" ( Documento nº 3 de la contestación a la demanda).
Asimismo, PETROBRAS y VICINAY presentaron ante el Tribunal una propuesta de texto de "Final Judgement" ( " Sentencia Definitiva"), que fue dictada por el Juez D. David Hittner el 8 de enero de 2021, acordándose la terminación definitiva del procedimiento ( Documento nº 4 de la contestación a la demanda). En la referida Sentencia Definitiva se puso de manifiesto que, a la vista de la Estipulación Conjunta de Desestimación Definitiva presentada, "no existen reclamaciones satisfechas pendientes", por lo que se zanjó el asunto para siempre y a juicio de la recurrente, se zanjó definitivamente aunque no se llegase a juicio en USA ni por tanto a "entrar en el fondo del asunto", ya que ello hubiese entrañado examinar la responsabilidad de VICINAY y el derecho de crédito que PETROBRAS hubiese podido tener contra VICINAY con motivo del Incidente, lo que está claro que ya no se quería y así se reflejó en el Acuerdo.
Para el recurrente la suscripción del Acuerdo y la Sentencia Definitiva tienen un efectoconcluyente: PETROBRAS carece de cualquier derecho a la acción frente a CHUBB. De hecho, PETROBRAS no tiene ningún derecho de crédito pendiente derivado del Incidente. Por ello considera que el Juzgador a quo se deja llevar por la confusión distinguiendo entre los daños "compensados" y "no compensados" y, asimismo, entre las reclamaciones "liberadas" y "no liberadas". Porque lo que mantiene la parte apelante es que existe una transacción absoluta de todos los daños y por todas las reclamaciones relativas al Incidente, lo que impide que PETROBRAS pueda reclamar cualquier tipo de daño o formular cualquier tipo de reclamación frente a CHUBB en lo relativo al Incidente, al no tener ab initio, ningún derecho de crédito.
Así misma yerra el Auto recurrido al mantener que es posible resolver sobre la existencia de responsabilidad civil de VICINAY en el presente proceso y ello porque, en primer lugar, la Sentencia desestimatoria dictada a raíz del Acuerdo USA no produce efectos de cosa Juzgada negativa por no haber habido sentencia en USA que resuelva expresamente sobre si existía o no responsabilidad civil de VICINAY derivada del Incidente. Frente a ello la parte apelante esgrime que esta consideración es errónea porque el Acuerdo USA y la consecuente Sentencia Definitiva implica que no pueda juzgarse la responsabilidad civil de VICINAY. Que dicha parte en ningún momento ha sostenido que la responsabilidad civil se hubiera resuelto en USA sino que lo que se ha resuelto (porque tanto PETROBRAS como VICINAY así lo quisieron) es que no se va a poder realizar ningún tipo de pronunciamiento sobre la responsabilidad de VICINAY. Y no puede haber ningún pronunciamiento sobre ella ni en Texas ni en Luisiana ni en España .Y esta imposibilidad de que haya una resolución judicial por la que se declare la existencia o no de responsabilidad civil ha sido determinada en la Sentencia Definitiva que es una resolución judicial firme y expresamente reconocida por el Auto como resolución judicial y no como mero acuerdo transaccional de conformidad la LCJI.
En cuanto a supuesta relevancia de la existencia o no de acción directa en Texas, jurisdicción a la que estaba sometido el Acuerdo sostiene la recurrente que esta premisa la acoge erróneamente el Auto para determinar que los efectos del Acuerdo se circunscriben única y exclusivamente a la imposibilidad de enjuiciar la responsabilidad civil de VICINAY en Texas por no contemplar esa jurisdicción la acción directa (careciendo, por tanto, la Sentencia Definitiva de cualquier efecto de cosa juzgada positiva).A juicio de la recurrente, el hecho de que haya o no acción directa en Texas no es relevante para determinar ni el alcance de la Sentencia; ni, que el Acuerdo surta sus efectos con eficacia de cosa juzgada en el presente procedimiento. De hecho, es absolutamente irrelevante. Lo relevante es que en este acuerdo PETROBRAS da por saldado de forma definitiva y completa cualquier derecho de reclamación frente a CHUBB siendo ineficaz la supuesta reserva de derechos a favor de PETROBRAS (pues nadie puede reservarse -para ejercitar más tarde- un derecho del que carece). Sin embargo, el Auto única y exclusivamente se ciñe a valorar la existencia o no de acción directa cuando la ratio decidendi, precisamente de la Sentencia del Caso Angus Chem sobre la que hace recaer su decisión el Auto, establece precisamente lo contrario. La valoración de la prueba es por tanto errónea.
Si bien el aduce el Auto, no hay ningún derecho de crédito de PETROBRAS frente a VICINAY, yerra el mismo en considerar que, en cambio, esta extinción de todo derecho de crédito de PETROBRAS frente al asegurado de CHUBB, no le alcanza a éste , siendo por contra que el Acuerdo suscrito en USA, precluye cualquier posibilidad de reclamación de PETROBRAS frente a CHUBB ya que su derecho de crédito (frente a VICINAY y también frente a CHUBB en su condición de aseguradora de RC de VICINAY) quedó extinto. Y, aunque hubiera derecho de crédito, PETROBRAS nunca podría iniciar una reclamación frente a CHUBB al no poder solicitar judicialmente la determinación de responsabilidad civil de VICINAY. Es decir, aun teniendo derecho de crédito, nunca podría reclamar a CHUBB.
Por ello el Auto olvida que la acción ejercitada por PETROBRAS acción directa ex 76 de la LCS- está caracterizada por los siguientes principios básicos: En primer lugar, la naturaleza accesoria de la acción directa, o también llamada dependencia estructural respecto de la responsabilidad del asegurado. La acción directa iniciada no es autónoma respecto de los contornos de la responsabilidad del asegurado. Por lo tanto, si el asegurado no es responsable frente al tercero perjudicado - por el motivo que sea-, tampoco lo será el asegurador. En segundo lugar, la naturaleza solidaria de la obligación entre aseguradora y asegurador frente al tercero perjudicado. Las obligaciones entre aseguradoras y asegurados se encuentran reguladas por el régimen del Código Civil para todas las obligaciones solidarias y que implica que, extinguida la obligación frente al acreedor (acreedor perjudicado: PETROBRAS) por uno de ellos (por el deudor asegurado en este caso: VICINAY), extinguida para todos (para el deudor asegurador en este caso, como responsable solidario: CHUBB). En tercer lugar, la posibilidad de que el asegurador oponga al "perjudicado" que ejercite la acción directa ex artículo 76 de la LCS las excepciones que deriven de la naturaleza solidaria de la obligación en virtud del artículo 1148 del CC. En cuarto y último lugar que la obligación de asegurador estará delimitada por el objeto de cobertura de la Póliza, tal y como prevé el artículo 1 de la LCS . Por lo tanto, CHUBB no responde de cualesquiera reclamaciones que pudieran dirigirse contra VICINAY, sino que tan solo respondería -llegado el caso, y de verificarse la responsabilidad civil a cargo de VICINAY, lo cual, reitera, no podía ya suceder- en los supuestos, en la cuantía y en los términos pactados en la Póliza de CHUBB.
Resalta que PETROBRAS está ejercitando una acción directa del artículo 76 de la LCS en calidad de tercero perjudicado que reclama contra CHUBB, en su condición de aseguradora de responsabilidad civil del supuesto responsable de sus daños. Y que CHUBB, en su calidad de aseguradora de responsabilidad civil, sólo sería responsable de indemnizar algo a PETROBRAS si su asegurado, VICINAY, tuviese alguna responsabilidad civil de la que responder y, por ende, si existiese algún derecho de crédito vivo de PETROBRAS frente a VICINAY. Es decir, se trata de una responsabilidad civil derivada de la de su asegurado lo que es así en España y casualmente, también en Texas, a cuya ley está sometido el Acuerdo USA. Si no es posible reclamar la deuda generada por esa responsabilidad civil ya sea porque se haya determinado en una previa sentencia o porque se haya determinado en un Acuerdo validado por una Sentencia Definitiva posterior- su imposibilidad de ser juzgada, no existe derecho de crédito alguno de PETROBRAS frente a VICINAY ni, por ende, frente a CHUBB. En esta declaración sobre la ausencia de responsabilidad de VICINAY y la liberación de esta se hizo voluntariamente por PETROBRAS y se reconoció expresamente por escrito. Por lo tanto, el eventual derecho de crédito derivado del Incidente se extinguió definitiva y totalmente con la suscripción del Acuerdo USA.
La parte actora se opone a dicho recurso.
SEGUNDO.- Resolución de los motivos del recurso de apelación frente al Auto de fecha 28 de marzo de 2023. Falta de legitimación activa.
En aras a la resolución del recurso debe partirse de los términos del acuerdo de "liquidación y exoneración" entre Petrobras y Vicinay (documento 2 T de la demanda y 2 de la contestación) y en concreto de lo recogido en los apartados 2º, 3º y 4º que se transcriben a continuación según la traducción aportada con la demanda, si bien es importante destacar que, en el punto segundo , las partes acuerdan que la responsabilidad es controvertida y que ninguna de las partes está admitiendo la comisión de un ilícito o la responsabilidad.
"2.- Ausencia de admisión de responsabilidad. Cada Parte de este acuerdo entiende que todas las reclamaciones formuladas entre ellas son objeto de controversia . Las Partes reconocen y acuerdan expresamente que ninguna parte admite responsabilidad ni práctica indebida al suscribir este Acuerdo de Transacción, y que se niega expresamente toda responsabilidad.
"3.Liberacion e Indemnidad. Con efecto en el momento de la firma (i) y entrega de este Acuerdo de liquidación y (ii) la recepción del importe de US S 16.5000.0000,00 descrito en el párrafo 5 abajo, ambas de las cuales son condiciones suspensivas, Petrobras y Vicinay, inmediatamente y por la presente se LIBERAN, RENUNCIAN Y EXIMEN TOTALMENTE Y PARA SIEMPRE la una a la otra, incluyendo a los herederos, cesionarios, accionistas, directivos, administradores, empleados, sociedades afiliadas, representantes, contratistas y abogados respectivos, de y respecto a toda reclamación, acción legal, pretensión jurídica, recurso, pleito, derecho, obligación, cargo, deuda, responsabilidad legal, suma de dinero, cuenta, cálculo, fianza factura, deuda escriturada, pacto, contrato, responsabilidad extracontractual, controversia, gasto, sentencia, ejecución, reclamación y requerimiento sean cuales fueren, YA SEAN PREVISTOS O IMPREVISTOS, CONOCIDOS O DESCONOCIDOS, REVELADOS O NO REVELADOS, VENCIDOS O NO VENCIDOS, en derecho, equidad o de otro carácter, existentes en la Fecha de Entrada en Vigor de este Acuerdo de Liquidación (las "Reclamaciones Liberadas"). Cada parte también mantendrá indemne, defenderá y eximirá de responsabilidad a la otra Parte, incluyendo a los herederos, cesionarios, accionistas, directivos, administradores, empleados, sociedades asociadas, agentes, contratistas y abogados de la otra Parte, contra todo pleito, reclamación o requerimiento de pago de o por cualquier persona que no sea una Parte que esté relacionado con o se derive de cualquiera de las Reclamaciones Liberadas o que de otro modo exista por, a través de o conforme a cada Parte en la Fecha de Entrada en Vigor de este Acuerdo de Liquidación. A pesar de esta liberación mutua, las Partes no liberan ni renuncian a su derecho a hacer valer los derechos y las obligaciones otorgados por el presente Acuerdo de liquidación"
4. Reclamaciones contra Ace European Group, Ltd. No se liberan. Sin perjuicio de la liberación en el párrafo anterior número 3, las Partes acuerdan que Petrobras no libera ninguna renuncia a los derechos a reclamar directamente contra la aseguradora de Vicinay, Ace European Group Ltd. , conocida ahora como Chubb European Group Limited y sus sociedades afiliadas, matrices, filiales, sucesores y cesionarios ("ACE"). Vicinay se compromete a no intervenir voluntariamente o comparecerá voluntariamente en ningún procedimiento que Petrobras pueda iniciar o renovar contra ACE en cualquier sede o ante cualquier tribunal. Vicinay acuerda que no tomará ninguna acción que pueda impedir, obstaculizar o frustrar cualquier procedimiento que Petrobras pueda iniciar o renovar contra ACE, siempre y cuando este Acuerdo de liquidación no impida a Vicinay tomar cualquier acción requerida por cualquier ley, reglamento, orden judicial española u orden de España o de cualesquiera de sus subdivisiones políticas, incluyendo sin limitación cualquier acción que pueda ser requerida por la Ley de Contrato de Seguro española o cualquier contrato de seguro aplicable entre Vicinay y ACE."
Tal y como recoge la resolución recurrida en el punto 6 del acuerdo se contemplaba la obligación de presentar en los tres días siguientes a la entrada en vigor y la recepción de la cantidad pactada, por parte de Petrobras y también en nombre de Vicinay, al Tribunal, una Estipulación Conjunta de Desestimación Definitiva y una propuesta de Sentencia Definitiva. Este acuerdo fue ejecutado como se contempló y en su consecuencia se presentó el 4 de enero de 2021 la citada solicitud, dictándose por el Tribunal el documento Final Judgement o Sentencia Definitiva (documento 4) por el que se puso fin al asunto.
Ha de partirse también de la Doctrina Jurisprudencial sobre las normas de interpretación de los contratos recogida entre otras en la Sentencia 1593/2025 de 11 Nov. 2025, Rec. 4644/2020: "QUINTO.- Doctrina jurisprudencial sobre la revisión de la interpretación de los contratos a través del recurso de casación. Carencia manifiesta de fundamento. Desestimación de los motivos segundo y tercero.
1.- La jurisprudencia de esta sala sobre el acceso al recurso de casación de la materia propia de la interpretación de los contratos es antigua, abundante y reiterada. Lo explica en términos generales la sentencia 1218/2025, de 10 de septiembre , entre otras muchas, cuando remarca que la interpretación contractual es función de los tribunales de instancia y que solo es revisable en casación con carácter excepcional, a lo que añade:
«Según doctrina reiterada de esta Sala -entre otras, sentencias 57/2024, de 18 de enero , y 162/2025, de 3 de febrero -:
"la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario". [...]
»El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud».
2.-Más en conexión con el planteamiento de este concreto recurso de casación, la sentencia 1062/2025, de 2 de julio , razonó lo siguiente:
«En la sentencia 774/2024, de 3 de junio , recordábamos la doctrina de la sala sobre las reglas de interpretación de los contratos y el alcance de la revisión casacional [...] ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo , 27/2015, de 29 de enero , 13/2016, de 1 de febrero ; y 1577/2023, de 15 de noviembre ).
»Respecto del sentido y la finalidad de las reglas legales de interpretación contractual, el principio rector de la labor interpretativa es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes, que se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC ) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
»No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas").»Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.".
Aplicación al caso objeto de autos
Partiendo de los términos de dicho acuerdo y por lo que hace al punto dos relativo a la ausencia de admisión de responsabilidad, queda claro que tal y como el enunciado recoge se da la ausencia de admisión de responsabilidad por ambas partes firmantes, esto es que ninguna de ellas admite su responsabilidad, lo que no significa que no exista o pudiera existir, simplemente no se admite en el acuerdo. Por tanto y sin perjuicio al entender de esta Sala que ello casa mal o resulta un tanto contradictorio con el hecho del abono por parte de Vicinay de 16.500.000, dólares a favor de Petrobras, que reclamaba la suma de 160 millones de dólares, las partes no acordaron que no existiera responsabilidad sino que ninguna la asumía, por tanto dicha cuestión no fue objeto del acuerdo ni de la posterior sentencia definitiva adoptada en el Procedimiento USA. Por otro lado, la parte apelante CHUBB, en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, no impugna ni se alza contra la declaración de la responsabilidad de VICINAY por parte del Juzgado a quo, por lo que dicho pronunciamiento ha devenido firme.
Por su parte los puntos 2 y 3 del citado acuerdo se refieren a la liberación acordada, así como a sus límites, y recoge expresamente in fine que "No obstante esta liberación mutua, las Partes no liberan ni renuncian a su derecho a hacer valer los derechos y las obligaciones que otorga este Acuerdo de Transacción.".Ello viene corroborado por lo mantenido en sus declaraciones juradas tanto por el Sr. Casiano como por el Sr. Estanislao.
El punto cuarto precisamente recoge al hilo de lo expuesto en dicho párrafo in fine que las Partes acuerdan que Petrobras no libera ninguna renuncia a los derechos a reclamar directamente contra la aseguradora de Vicinay, Ace European Group Ltd. , conocida ahora como Chubb European Group Limited y sus sociedades afiliadas, matrices, filiales, sucesores y cesionarios ("ACE"), y Vicinay se compromete a no intervenir voluntariamente o comparecerá voluntariamente en ningún procedimiento que Petrobras pueda iniciar o renovar contra ACE en cualquier sede o ante cualquier tribunal. Vicinay acuerda que no tomará ninguna acción que pueda impedir, obstaculizar o frustrar cualquier procedimiento que Petrobras pueda iniciar o renovar contra ACE, siempre y cuando este Acuerdo de liquidación no impida a Vicinay tomar cualquier acción requerida por cualquier ley, reglamento, orden judicial española u orden de España o de cualesquiera de sus subdivisiones políticas, incluyendo sin limitación cualquier acción que pueda ser requerida por la Ley de Contrato de Seguro española o cualquier contrato de seguro aplicable entre Vicinay y ACE. Por tanto aun cuando la parte apelante considere lo que podríamos llamar un supuesto fraude, lo cierto es que las partes acordaron voluntaria y expresamente la no renuncia ni liberación del derecho de reclamar por el importe no compensado frente a la aseguradora de responsabilidad civil.
No se puede compartir con la parte apelante igualmente que con el acuerdo se extinguió toda posibilidad de reclamación de daño alguno ya que todos quedaron recogidos en el acuerdo y que estemos ante una transacción absoluta de todos los daños y por todas las reclamaciones relativas al Incidente, lo que impide que PETROBRAS pueda reclamar cualquier tipo de daño o formular cualquier tipo de reclamación frente a CHUBB en lo relativo al Incidente, al no tener ab initio, ningún derecho de crédito. Y ello no es así por cuanto que de los conceptos reclamados y su importe 160 millones de dólares, únicamente se abonaron 16,5 millones de dólares; de tal modo que restarían por compensar el resto, de ahí que en el punto cuarto se acuerde la no liberación de las reclamaciones de PETROBAS directamente contra ACE ahora CHUBB. Por tanto no se trata de que concurra una irrelevancia de reservarse un derecho de accionar frente a CHUBB que no se tiene, por haber renunciado a él en virtud del Acuerdo, ya que lo que PETROBRAS y VICINAY acordaron y firmaron fue no liberar a VICINAY de su derecho de reclamar PETROBRAS frente a CHUBB.
Se ha de precisar igualmente frente a las alegaciones de la recurrente, que el Auto de instancia no mantiene la falta de responsabilidad de Vicinay sino que lo que esta resolución mantiene en todo momento es que la responsabilidad de Vicinay quedo imprejuzgada, como ya hemos dicho, el hecho de que no se admitiera responsabilidad por ninguna de las partes firmantes, no significa que la misma no exista o, que las partes acordaran que no existía responsabilidad, como mantiene la parte apelante quizás en fraude (según sus palabras), pero lo cierto es que Vicinay en dicho acuerdo acepto abonar a la actora la suma de 16.500.000, dólares no existiendo una declaración judicial firme manteniendo la falta de responsabilidad de Vicinay, y tal y como recogen los SR.s Mateo y Estanislao existen unas reclamaciones que sobrevivieron al Acuerdo, concretamente, los respectivos derechos de VICINAY y PETROBRAS para hacer cumplir todos los términos del acuerdo. Y lo que las partes acordaron por virtud del Acuerdo, y por lo que interesa tal y como recoge el Auto dictado en la instancia y ahora recurrido, es que el perjudicado no renuncia, ni libera a VICINAY de su derecho a reclamar la parte no resarcida a su aseguradora.
TERCERO.- Alcance y atención a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Texas. Sentencia Angus.
En primer lugar se ha de mantener en cuanto al art. 76 LCS y la acción directa ejercitada en España, objeto del presente procedimiento que, no es preciso demandar al asegurado para accionar frente a la Aseguradora directamente y, en este proceso, determinar la responsabilidad de la asegurada.
Tal y como recoge el Auto hoy recurrido " Esta conclusión no puede ser confirmada. De las aclaraciones de los dos expertos en Dº de Texas en la vista oral, así como de las sentencias que se han incorporado a sus respectivos informes o Affidavit, se desprende que los efectos que tiene el acuerdo alcanzado ( sin reconocimiento de las responsabilidades de las partes en el siniestro) y la Sentencia Definitiva conforme al Dª de Texas únicamente impiden que se pueda enjuiciar de nuevo la responsabilidad de Vicinay en la jurisdicción de Texas, pues en su Derecho no se contempla la acción directa contra la aseguradora, de tal forma que cualquier acción contra Chubb tendría como requisito previo que se hubiera determinado la responsabilidad de Vicinay. Sin embargo, el Dº de Texas no excluye la posibilidad de que pueda ser examinada la responsabilidad en otra jurisdicción en la que cabe la acción directa. "." La sentencia se dicta por el Tribunal Supremo de Texas el 10 de enero de 1997 en el contexto de un proceso en el que se resuelve sobre los efectos que tiene una sentencia dictada por un tribunal de Texas aprobando un acuerdo de liberación entre dos empresas litigantes (Angus e IMC) para ser opuesto mutuamente ante una acción de reembolso de los daños pagados a los perjudicados que les habían reclamado en Luisiana. El TS expone que en Texas la regla general es que una parte perjudicada no puede demandar directamente a la aseguradora del causante del daño hasta que la responsabilidad de este se haya determinado definitivamente por acuerdo o sentencia. Si se aplica esta norma general, una exención del causante que impida la determinación definitiva de la responsabilidad mediante acuerdo o sentencia impide que la parte eximente demande a la aseguradora del causante del daño. Las cuestiones que se le plantean al Tribunal Supremo son:
¿está la aseguradora realmente exenta de responsabilidad o solo está protegida de la demanda en Texas y otras jurisdicciones que siguen la misma norma?
¿Tiene un descargo de reclamaciones contra el asegurado el efecto, bajo la ley de Texas, de impedir que la aseguradora sea demandada por las mismas reclamaciones en una jurisdicción como Luisiana, que permite acciones directas contra las aseguradoras sin una previa determinación de la responsabilidad del asegurado?
El TS, confirmando la inicial respuesta en sentido negativo del tribunal de instancia ( no afirmativo como erróneamente se indica en la traducción al español contenida en el documento K del Affidavit del Sr. Estanislao, según ha quedado aclarado con el original en inglés de la sentencia aportada por Petrobras tras la vista) es: "Angus no puede demandar a las aseguradoras de IMC en Texas por la responsabilidad por la que IMC ha sido liberada, sino solo porque la liberación impide la determinación previa de la responsabilidad de IMC, no porque los aseguradores de IMC hayan sido liberados. En una jurisdicción en la que la determinación de la responsabilidad del asegurado no es un requisito previo a una acción contra el asegurador, y la liberación del asegurado no es un impedimento para dicha acción, la ley de Texas no impide a Angus demandar a las aseguradoras de IMC". La sentencia no se pronuncia sobre la viabilidad de la acción en Luisiana. Como se ve, este caso es extrapolable al que ahora nos ocupa, teniendo en cuenta, como ha explicado el Sr. Casiano en la vista, que en el Dº de Luisiana la acción directa opera igual que en derecho español. Esto es, que debe ser acreditada en el seno del proceso en que se ejercita, pero no requiere que antes se haya declarado por sentencia o acuerdo la responsabilidad del asegurado. La conclusión a la que se llega en esta sentencia no permite confirmar el criterio del Sr. Estanislao, ni tampoco las restantes sentencias que cita en su Affidavit, como la Sentencia Empire Indemnity ( apartados 24 y siguientes de su informe) pues tal y como se objeta por el Sr. Casiano (y no se niega por el Sr. Estanislao) se dicta en un caso de acción directa contra aseguradoras en Texas ( no se refiere a los efectos en otra jurisdicción, que es lo aquí debatido) y en todo caso se dicta por un Tribunal Federal y no por el TS de Texas, por lo que ante cualquier contradicción la prevalencia es la doctrina sentada en la sentencia Angus Chem.
El Sr. Estanislao reconoce en su exposición oral que según esa sentencia "siempre y cuando la responsabilidad pueda ser establecida en ese otro Estado o jurisdicción en ese procedimiento especifico, el Dº de Texas permite que continúe el caso". De lo expuesto cabe concluir que esta sentencia, a diferencia de las demás que son citadas por el Sr. Estanislao, es la única que se pronuncia sobre la cuestión que es aquí objeto de debate, y es que un acuerdo de liberación con Sentencia Definitiva como el que aquí se ha aprobado no tiene de manera automática el efecto de impedir una acción directa contra la aseguradora no liberada expresamente en el acuerdo en una jurisdicción en la que tal acción se contemple.
En el caso del Dº español, tal y como ya recoge el Auto recurrido, ha señalado el TS de manera reiterada (por todas, STS de 5 de mayo de 2021) que la acción directa es procesalmente autónoma, si bien tiene dependencia estructural con la responsabilidad del asegurado. Es decir, no tiene que estar previamente determinada, pero debe existir y ser apreciada para que prospere la acción. Es precisamente el caso que contempla el TS de Texas como excepción a la regla y, tal y como resolvió, será el Tribunal ante el que se ejercita esa acción directa quien debe decidir, conforme a la ley aplicable, si esa acción puede o no prosperar, pero desde luego no existe impedimento para poder entrar al examen de responsabilidad.
La Sentencia Empire Indemnity
Tal y como recoge el Auto recurrido : "se objeta por el Sr. Casiano (y no se niega por el Sr. Estanislao) se dicta en un caso de acción directa contra aseguradoras en Texas ( no se refiere a los efectos en otra jurisdicción, que es lo aquí debatido) y en todo caso se dicta por un Tribunal Federal y no por el TS de Texas, por lo que ante cualquier contradicción la prevalencia es la doctrina sentada en la sentencia Angus Chem. ".
Por otro lado, tal y como se opone de adverso en tal supuesto las partes se liberaron mutuamente de todas sus reclamaciones, dejando fuera de la liberación a la compañía de seguros de responsabilidad civil, la compañía Empire. Pues bien, la diferencia de aquel supuesto con el que nos ocupa es que precisamente, en el primero de ellos, las partes se liberaron mutuamente de todas sus reclamaciones, mientras que en el segundo (objeto de este procedimiento en alzada), existieron acciones o reclamaciones que no fueron liberadas mutuamente.
En este caso PETROBRAS no liberó a VICINAY de su derecho a ejercitar todos los derechos y acciones contenidos en el Acuerdo (cláusula tres del Acuerdo). Más concretamente, PETROBRAS no liberó a VICINAY de su derecho a reclamar frente a la aseguradora de la segunda, los daños no compensados por virtud del Acuerdo (cláusula cuatro del Acuerdo).
CUARTO.- Sobre el reconocimiento en Sentencia Definitiva del Acuerdo y sus efectos en el presente procedimiento.
La parte apelante considera que la conclusión a la que llega el Auto relativa a la ausencia de efectos de cosa juzgada ya sea en su vertiente negativa como positiva de la Sentencia Definitiva dictada a raíz del Acuerdo USA es manifiestamente errónea y contraria a derecho.
Alega que tal y como señalo el Sr. Estanislao a la pregunta formulada de si sería posible instar un procedimiento en el que se discuta si Vicinay es responsable o no, el Sr. Estanislao responde: " No. Según el derecho de Texas y el derecho federal de Estados Unidos, el acuerdo de transacción, estipulación conjunta y la sentencia definitiva impiden cualquier posibilidad de presentar otra reclamación relacionada con la responsabilidad de Vicinay." " Estoy de acuerdo en que no ha habido ningún juicio o ningún procedimiento sobre el fondo del asunto, pero, conforme al derecho de Texas y al derecho federal de Estados Unidos, el acuerdo de transacción y la desestimación definitiva, según la norma 41.A suponen una resolución completa del fondo del asunto."Sin embargo se ha de partir de que tales manifestaciones se aprecian siempre dentro del ámbito del derecho de Texas, y como se reconoce ninguna responsabilidad fue objeto de enjuiciamiento ni nada se resolvió al respecto, lo que lleva a sostener con el auto recurrido que "Por mucho que se haya defendido en la contestación por parte de Chubb que esa Sentencia Definitiva de acuerdo con la Regla Federal del Procedimiento Civil 41 a) equivale a una sentencia sobre el fondo, lo que ha quedado probado tras las aclaraciones de ambos peritos es que es una sentencia definitiva y tiene el efecto de impedir un proceso posterior entre las partes con ese objeto, pero no es una sentencia sobre el fondo en el sentido de haberse resuelto por un Tribunal sobre la responsabilidad o las causas de la controversia. El hecho de haberse optado por la fórmula legal denominada with prejudice viene a determinar que el asunto queda zanjado definitivamente con efectos efectivamente de cosa juzgada entre las partes (así lo reconocen tanto el Sr. Casiano como el Sr. Estanislao) pero no equivale de manera específica a una sentencia sobre el fondo en el sentido dado por nuestra legislación. Como termina precisando el Sr. Estanislao en sus aclaraciones, bajo la fórmula del artículo 41 de la ley procesal federal, cualquier sentencia que se dicte se considera of the merits, si bien no se trata de una sentencia que decide sobre el fondo de la cuestión examinado hechos y pruebas, es decir, una sentencia on the merits.".
Tal y como se acordó la hoy actora no está accionando contra VICINAY sino contra su Aseguradora conforme al acuerdo que pactaron ella y VICINAY y que el recogido en la sentencia quedo firme y ya se ha resuelto en las líneas precedentes sobre la posibilidad de ejercitar dicha acción en la legislación española y ello de hecho conforme a la ley de Texas (reguladora tanto del Acuerdo, como de los efectos de la Sentencia USA) la que confirma que PETROBRAS puede instar una demanda frente a la aseguradora de VICINAY en una jurisdicción como la española, donde se contempla la acción directa sin determinación previa de responsabilidad del asegurado, tal y como ocurre en el Estado de Luisiana, al que se refiere la Sentencia Angus.
QUINTO.- Infracción del art. 76LCS y de los art.s 1.140 y 1.145 del Cº.c .. PETROBRAS carece de derecho a la acción o legitimación activa de conformidad con el ordenamiento jurídico español.
La parte apelante se alza contra el razonamiento del Auto hoy combatido que mantiene que PETROBRAS puede iniciar una acción directa ex artículo 76 LCS frente a CHUBB, dado que (i) el derecho de PETROBRAS no se ha extinguido por no haberse realizado un pago "completo" -en el sentido de que se haya indemnizado la totalidad de la cuantía en la que PETROBRAS cifra los supuestos daños sufridos como consecuencia del Incidente-; y que, (ii) la responsabilidad de VICINAY puede ser enjuiciada, al no considerarse que el Acuerdo y la Sentencia Definitiva dictada constituyan un impedimento para ello en nuestra jurisdicción.
Por el contrario la parte apelante mantiene que, el Acuerdo USA tiene como consecuencia una extinción completa y definitiva de la deuda por el deudor solidario (VICINAY) que extinguió ex lege cualquier derecho de crédito de PETROBRAS frente a CHUBB.
No se puede compartir tal afirmación cuando en el propio acuerdo en su punto 4, se recoge la no liberación de las partes de la posibilidad, a favor de PETROBRAS de continuar la reclamación frente a la Aseguradora de responsabilidad civil de VICINAY, lo cual es concordante con el hecho de que el pago efectuado( en el acuerdo) frente al importe de 160 millones de dólares fuese por un importe de 16.500.000, dólares. Conforme al Acuerdo como ya ha quedado dicho las partes no liberaron a VICINAY de su derecho y de PETROBRAS de dirigirse contra ACE ahora CHUBB.
La argumentación de la parte recurrente, que por demás insiste en la exención de toda responsabilidad a VICINAY, se ha de decir al recurrente no a su ASEGURADORA, viene a dar a entender que conforme a los términos del Acuerdo con el abono de los 16.500.000, dólares quedaron todos los daños y reclamaciones abonados y finiquitados, sin embargo ello casa mal como hemos dicho con lo estipulado in fine en el punto tercero y mas con lo acordado en el punto cuarto, que quedaría vacío de contenido cuando no es el caso a la vista del importe inicial delos daños reclamados. En cuanto a la reserva de acciones en la Legislación Texas ya se ha pronunciado esta resolución en las líneas precedentes.
En cuanto a las STS, la apelante considera que el Auto recurrido no interpreta adecuadamente la Sentencia nº 87/2015 de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de marzo. Así el Auto recoge : "El TS estimó el recurso de casación al entender que ese acuerdo, por el que se daba por resarcido por todos los conceptos y daba finiquito, supone pago y por ello extinción de la obligación del asegurado y en consecuencia de la aseguradora, no hay acción directa. No resulta de aplicación su razonamiento al caso que nos ocupa porque Petrobras no se dio por íntegramente resarcida del daño causado por el accidente con los USD 16.500.000 pagados por Vicinay. No se dio por cobrada "toda posible indemnización" como ocurrid en aquel supuesto según el TS." .
Considera la recurrente que el Auto pasa por alto cuál es su ratio decidendi: el carácter satisfactorio del acuerdo suscrito por el asegurado de Zurich y el perjudicado respecto a todos los daños y perjuicios -y no que se hubiese pagado lo que se pedía o menos, dado que se transó con carácter satisfactorio total, lo que hace que la obligación se considere extinguida totalmente-. Sin embargo, tampoco se comparte con la recurrente dicha interpretación y su aplicación al caso porque como ya se ha recogido de forma reiterada, VICINAY no fue liberada del derecho de PETROBRAS de continuar la reclamación (por los perjuicios no compensados) frente a la aseguradora de responsabilidad civil. Esto es que frente al supuesto de una indemnización total del importe de la reclamación, en nuestro caso, se liquidaron únicamente 16,5 millones de dólares de los 160 millones de dólares reclamados. Y esta circunstancia, tal y como se opone de adverso es expresamente recogido en los considerandos del Acuerdo que, recordemos, fueron dotados de naturaleza contractual.
En cuanto a la Sentencia del Tribunal Supremo nº 381/2012 de 25 de junio, tal y como reconoce la recurrente se trata de un supuesto distinto , sin embargo la recurrente considera que es aplicable al caso en cuanto que recoge : " Definido el seguro de responsabilidad civil en el art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro como aquel por el que "el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho", claro está, sin necesidad de mayores consideraciones, que la cesión de derechos y acciones por los perjudicados a la hoy recurrente no pudo incluir un crédito contra esta que en el propio documento de cesión se daba por extinguido o, si se quiere, una obligación de la hoy recurrente de indemnizar daños y perjuicios que los perjudicados, voluntariamente, aceptaron reducir a la mitad de la tasación de los daños.
Lo anterior no significa necesariamente que la cesión fuera nula por falta de objeto, ya que nada excluye que los perjudicados cedentes tuvieran derechos y acciones, por ejemplo, contra quien hubiera causado materialmente el incendio, sino, pura y simplemente, que entre los derechos y acciones cedidos no podía incluirse el derecho al pago de una cantidad que los perjudicados renunciaban a reclamar a la hoy recurrente, dando así por extinguida cualquier obligación de esta frente a aquellos por razón del incendio."
Por lo tanto, es evidente a juicio de la recurrente que carece de relevancia el importe que se haya acordado como contraprestación, en la medida en la que PETROBRAS a cambio del pago de una contraprestación monetaria irrelevante su cuantía-, ha acordado liberar total y definitivamente a VICINAY y renunciar a reclamarle por cualquier concepto derivado del Incidente, liberándole de toda responsabilidad. Pero nuevamente incurre la parte en el mismo argumento porque a diferencia del supuesto que se alega, en el que no se contempló reserva ni excepción alguna, en el presente caso PETROBRAS no liberó a la causante de la posibilidad de reclamar frente a su aseguradora de responsabilidad civil, los daños no indemnizados.
SEXTO.-En cuanto a la posibilidad de declaración de responsabilidad de VICINAY en el procedimiento en España.
Pese a que la parte apelante CHUBB, en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, no impugna ni se alza contra la declaración de la responsabilidad de VICINAY por parte del Juzgado a quo, por lo que dicho pronunciamiento ha devenido firme, alega que el Auto olvida que la acción ejercitada por PETROBRAS acción directa ex 76 de la LCS- está caracterizada por los siguientes principios básicos: En primer lugar, la naturaleza accesoria de la acción directa, o también llamada dependencia estructural respecto de la responsabilidad del asegurado. La acción directa iniciada no es autónoma respecto de los contornos de la responsabilidad del asegurado. Por lo tanto, si el asegurado no es responsable frente al tercero perjudicado - por el motivo que sea-, tampoco lo será el asegurador. En segundo lugar, la naturaleza solidaria de la obligación entre aseguradora y asegurador frente al tercero perjudicado. Las obligaciones entre aseguradoras y asegurados se encuentran reguladas por el régimen del Código Civil para todas las obligaciones solidarias y que implica que, extinguida la obligación frente al acreedor (acreedor perjudicado: PETROBRAS) por uno de ellos (por el deudor asegurado en este caso: VICINAY), extinguida para todos (para el deudor asegurador en este caso, como responsable solidario: CHUBB). En tercer lugar, la posibilidad de que el asegurador oponga al "perjudicado" que ejercite la acción directa ex artículo 76 de la LCS las excepciones que deriven de la naturaleza solidaria de la obligación en virtud del artículo 1148 del CC. En cuarto y último lugar que la obligación de asegurador estará delimitada por el objeto de cobertura de la Póliza, tal y como prevé el artículo 1 de la LCS . Por lo tanto, CHUBB no responde de cualesquiera reclamaciones que pudieran dirigirse contra VICINAY, sino que tan solo respondería -llegado el caso, y de verificarse la responsabilidad civil a cargo de VICINAY, lo cual, reitera, no podía ya suceder- en los supuestos, en la cuantía y en los términos pactados en la Póliza de CHUBB.
Resalta que PETROBRAS está ejercitando una acción directa del artículo 76 de la LCS en calidad de tercero perjudicado que reclama contra CHUBB, en su condición de aseguradora de responsabilidad civil del supuesto responsable de sus daños. Y que CHUBB, en su calidad de aseguradora de responsabilidad civil, sólo sería responsable de indemnizar algo a PETROBRAS si su asegurado, VICINAY, tuviese alguna responsabilidad civil de la que responder y, por ende, si existiese algún derecho de crédito vivo de PETROBRAS frente a VICINAY. Es decir, se trata de una responsabilidad civil derivada de la de su asegurado lo que es así en España y casualmente, también en Texas, a cuya ley está sometido el Acuerdo USA. Si no es posible reclamar la deuda generada por esa responsabilidad civil ya sea porque se haya determinado en una previa sentencia o porque se haya determinado en un Acuerdo validado por una Sentencia Definitiva posterior- su imposibilidad de ser juzgada, no existe derecho de crédito alguno de PETROBRAS frente a VICINAY ni, por ende, frente a CHUBB. Esta declaración sobre la ausencia de responsabilidad de VICINAY y la liberación de esta se hizo voluntariamente por PETROBRAS y se reconoció expresamente por escrito. Por lo tanto, el eventual derecho de crédito derivado del Incidente se extinguió definitiva y totalmente con la suscripción del Acuerdo USA.
Como ya se ha recogido, la recurrente no ha impugnado el pronunciamiento en la sentencia sobre la responsabilidad de VICINAY, y al tratar sobre le punto 2 del Acuerdo, ya hemos dicho que queda claro que tal y como el enunciado recoge se da la ausencia de admisión de responsabilidad por ambas partes firmantes, esto es que ninguna de ellas admite su responsabilidad, lo que no significa que no exista o pudiera existir, simplemente no se admite en el acuerdo. Por tanto y sin perjuicio al entender de esta Sala que ello casa mal o resulta un tanto contradictorio con el hecho del abono por parte de VICINAY de 16.500.000, dólares a favor de Petrobras, que reclamaba la suma de 160 millones de dólares, las partes no acordaron que no existiera responsabilidad sino que ninguna la asumía, por tanto dicha cuestión no fue objeto del acuerdo ni de la posterior sentencia definitiva adoptada en el Procedimiento USA.
Por su parte los puntos 2 y 3 del citado acuerdo se refieren a la liberación acordada, así como a sus límites, y recoge expresamente in fine que "No obstante esta liberación mutua, las Partes no liberan ni renuncian a su derecho a hacer valer los derechos y las obligaciones que otorga este Acuerdo de Transacción.".Ello viene corroborado por lo mantenido en sus declaraciones juradas tanto por el Sr. Casiano como por el Sr. Estanislao. Tal y como se opone de adverso, la obligación de resarcimiento de los perjuicios ocasionados no quedó extinguida por uno de los deudores solidarios, tal y como se defiende de contrario. Tal obligación de resarcimiento quedó únicamente parcialmente liberada, pero se excluyó expresamente de la generalidad de la liberación (cláusulas tres y cuatro del Acuerdo) la posibilidad de reclamar la parte no compensada, frente a la aseguradora, y por tanto el alegato respecto del carácter solidario de la obligación entre aseguradora y asegurado, decae en este caso. Precisar que una cosa es que sea necesaria una declaración de responsabilidad del asegurado para la afección de la cobertura de seguro de responsabilidad civil, hecho que resulta innegable, y otra muy diferente, que VICINAY no pueda ser declarada responsable dentro del procedimiento frente a su aseguradora, en ejercicio de la acción directa. Por lo que hace a que CHUBB, como "deudor solidario", tiene derecho a utilizar contra las reclamaciones del "acreedor" PETROBRAS cualesquiera excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1148 del Código Civil para las obligaciones solidarias aplicando lo razonado anteriormente si la deudora principal de la obligación, VICINAY no quedo liberada, ninguna excepción quedaría al alcance de la otra obligada con carácter solidario.
En conclusión, debe desestimarse los motivos alegados contra el Auto recurrido confirmando dicha resolución.
SEPTIMO.-Motivos de apelación esgrimido por CHUBB contra el fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia.
La parte apelante mantiene que en dicho fundamento la sentencia incurre en valoración ilógica y arbitraria de la prueba respecto a la supuesta concesión de la autorización para inicio de la explotación por parte del BOEMRE. Considera la recurrente que la valoración legítima de la prueba acredita indubitadamente que PETROBRAS no tenía la autorización para iniciar la extracción de crudo a fecha del incidente y que no estaba en condiciones técnicas de hacerlo.
Sobre el error en la valoración de la prueba
Recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.
De otro lado, la prueba testifical ha de valorarse conforme a las reglas de la "sana crítica", según previene el artículo 376 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que reiterada y uniforme doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo afirma que el actualmente extinto artículo 1248 del Código Civil contiene sólo una norma admonitiva, de carácter meramente facultativa, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , facultan al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos, según las reglas de la "sana crítica" - T.S. 1ª SS. de 30 de noviembre de 1990 , 14 de octubre de 1991 3 de junio de 1993 , 22 de abril de 1994 , 27 de febrero de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 10 de febrero de 1997. En lo que se refiere a la valoración de las pruebas testificales, igualmente este Tribunal tiene establecido que, como señala la S. TS 19/12/89, que es doctrina constante y reiterada de esta Sala la de que la apreciación de la prueba de testigos es discrecional por el Juzgador de instancia y, por tanto, no impugnable en casación, ya que los arts. 1248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contienen reglas de valoración probatoria hábiles para fundar el recurso y sólo poseen carácter admonitorio, y no preceptivo, además de que las reglas de la sana crítica tampoco pueden citarse como infringidas, por no constar en norma jurídica positiva alguna - Sentencias, entre otras muchas, de 12 de diciembre de 1986 (RJ/1986/7436), 4 de febrero de 1987 (RJ/1987/680), 25 de marzo de 1988 (RJ/1988/2472) y 16 de febrero de 1989 (RJ/1989/970)-.
Así mismo la STS de 26/01/2026 nº 64/2026 recoge:
"TERCERO.- Valoración probatoria, sana crítica y facultades revisoras del juicio fáctico La jurisprudencia ha explicitado lo que se entiende por valoración probatoria ( SSTS 468/2019, de 17 de septiembre ; 141/2021, de 15 de marzo ; 886/2022, de 13 de diciembre ; 911/2022 de 14 de diciembre y 987/2023, de 20 de junio ), en los términos siguientes: «La valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón -sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración». De esta manera, dicha valoración probatoria se concibe como una función jurisdiccional de verificación racional garantista, llevada a efecto con sujeción a los postulados de la sana crítica y a las máximas de experiencia. Las pruebas en el proceso se valoran conforme a los postulados de la sana crítica. Esta expresión normativa fue utilizada, por primera vez, en el artículo 148 del Reglamento en los negocios contenciosos de la Administración de 30 de diciembre de 1846 («Las demás personas serán examinadas como testigos, sin perjuicio que las partes puedan proponer acerca de ellas, y el Consejo calificar según las reglas de la sana crítica, las circunstancias conducentes a corroborar o disminuir la fuerza probatoria de sus declaraciones»), en la LEC de 1855, en su artículo 317 , se incorporó, por primera vez, dicha regla valorativa a la legislación procesal civil circunscrita a la prueba testifical. Dicha fórmula legal, se reprodujo en la LEC de 1881, ampliándola a la prueba pericial (art. 632 ), así como al cotejo de letras ( art. 609). Y, de nuevo, se emplea en la LEC 1/2000 para valorar las pruebas de interrogatorio de partes (art. 316.2), pericial (art. 348), documental (arts. 326.2 II y 334.1), testifical (376), instrumentos de filmación, grabación y semejantes (art. 382.3) o de los instrumentos que permiten archivar, conocer o reproducir datos relevantes para el proceso (art. 384.3). Pues bien, la STS 141/2021, de 15 de marzo , explica en qué consisten las reglas de la sana crítica de la forma siguiente: «Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias »La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón». Esta doctrina se reproduce en sentencias posteriores como la 514/2023, de 18 de abril y 334/2024, de 6 de marzo . Se aparta pues la jurisprudencia de una valoración intuitiva de la prueba fundada en la íntima convicción de naturaleza emotiva o psicológica, en la que el juez solo rinde cuentas a su propia conciencia. La determinación de los hechos, la parcela de la decisión judicial que se refiere a la cuestión fáctica, ha de ser, por el contrario, racional, valorada conforme a la lógica y a las máximas de experiencia. Solo, de esta manera, deja de constituir un mero acto de voluntad, y es susceptible de control a través del sistema de recursos. En definitiva, impone la jurisprudencia un cognoscitivismo racional garantista.
OCTAVO.-Valoración prueba pericial.
En la STS de 26 de enero de 2026 n 64/26 se mantiene : "La valoración de la prueba pericial y los postulados de la sana crítica Los peritos son personas con conocimientos especializados (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), que son llamados a intervenir en el proceso para aportar las máximas de experiencia de su saber especializado, con el objeto de valorar hechos y circunstancias relevantes de un asunto litigioso o adquirir la certeza sobre ellos. Desde esta perspectiva, el perito no es un hombre medio, es un experto en una cultura profesional especializada que, en ocasiones, actúa como intérprete de los datos susceptibles de ser obtenidos a través de los modernos instrumentos técnicos, que brinda el conocimiento humano, y cuyos resultados interesan para valorar hechos procesales. Los conocimientos del perito no son individuales, sino colectivos, en tanto que propios de la comunidad técnica, artística o científica a la que pertenece y se halla integrado. La regla general es que los informes periciales no tienen carácter vinculatorio para el Juez. De no ser así, se produciría el efecto indeseable de la usurpación de la función judicial por parte del perito. En efecto, es a los jueces a quienes corresponde, de forma exclusiva, la potestad de juzgar ( art. 117.3 CE ) de la que carecen los expertos llamados al proceso como peritos, cuya específica función no es otra que suministrarle al juez la máxima información posible y de calidad para verificar los hechos y objetos procesales. Los peritos no deben suplantar la decisión judicial, sino ayudar a conformarla.
La posición del Juez con respecto al perito se ha expresado bajo la fórmula latina iudex est peritus peritorum,que puede traducirse como que el juez es el perito de los peritos o el perito entre los peritos; brocardo, que bien entendido, significa que el juez no se halla vinculado de forma inexorable a los dictámenes de los expertos, sino que puede disentir de sus apreciaciones, siempre que tal desconexión no sea arbitraria, esto es fruto de la libre voluntad o capricho del juzgador, sino fundada en los postulados de la lógica y de la razón, y, además, con exteriorización motivada en la sentencia de los argumentos por los que se separa de las conclusiones del perito, o, en el caso de dictámenes contradictorios, las razones por mor de los cuales da prevalencia a un informe sobre otro. De manera que tal brocardo (iudex est peritus peritorum)se encuentra en patente crisis, considerándose como más acertada la regla iudex est custos peritorum,esto es, que la función que le corresponde al juez es la de vigilar el razonamiento del perito. Es necesario, pues, deslindar adecuadamente el rol procesal que corresponde al perito en el proceso con respecto al juez. Al abordar tal cuestión, nos pronunciamos en la sentencia 1377/2007, de 5 de enero , cuya doctrina se reproduce en las sentencias 706/2021, de 19 de octubre , 544/2022, de 7 de julio ; 129/2024, de 5 de febrero y 1671/2024, de 13 de diciembre , en las que sostuvimos que no puede atribuirse un valor inconcuso a los dictámenes periciales, puesto que: a) la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin privar al juzgador de la facultad de valorar el informe pericial; b) que tal función del juzgador está sujeta a los límites inherentes al principio constitucional de proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica que forman parte del común sentir de las personas y a la obligación de motivar las sentencias. Y, además, señalamos: «Estas facultades de valoración son inherentes al ejercicio de la potestad jurisdiccional y están justificadas por las posibles discrepancias hermenéuticas provenientes del nivel relativo alcanzado por la ciencia, del diverso grado de conocimiento que sobre ella tienen los distintos peritos, de la posibilidad de que el dictamen se ajuste con mayor o menor rigor al método científico y formule conclusiones asequibles de ser apreciadas desde el punto de vista de su posible refutación o aceptación general y frecuencia estadística, y de la necesidad de que el juez considere las aportaciones de los expertos en su conexión con la realidad social que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de las normas ( artículo 3. 1 CC ) y desde el punto de vista de su trascendencia jurídica en armonía con los principios y valores que informan el ordenamiento jurídico en su conjunto ( STS de 23 de mayo de 2006 )». Son criterios lógicos de la valoración de los informes periciales conforme a los postulados de la lógica, la ponderación de elementos tales como: 1) La cualificación de los peritos sobre la materia objeto del dictamen; es decir, su especialidad, no en vano son sus conocimientos de experto los que aportan al proceso para que el juez pueda apreciar hechos relevantes para la decisión del litigio ( art. 335 LEC ). Por ello, tiene sentido que, en los informes periciales, se haga constar el currículo del perito, a los efectos de que el Juez no sólo valore su especialidad con respecto al objeto de la pericia, sino también su experiencia, solvencia, práctica profesional y prestigio inter pares. Esta cualificación del perito es tenida en cuenta, por ejemplo, en la STS 899/2021, de 21 de diciembre. 2 ) Las condiciones que en ellos concurran que puedan cuestionar su objetividad por su conexión objetiva o subjetiva con la cuestión controvertida objeto del proceso (por ejemplo, STS 1671/2024, de 13 de diciembre). 3 ) El método utilizado por el experto para obtener sus conclusiones, con especial atención a las operaciones periciales practicadas, su aceptación por los pares, esto es por la comunidad científica o profesional en la que se desenvuelve el saber especializado del perito, que la técnica utilizada sea la más idónea para obtener conclusiones seguras sobre los hechos objeto del proceso, respetando los exigibles cánones de calidad y cadenas de custodia, y con expresión, en su caso, del grado de fiabilidad del procedimiento empleado, todo ello con la finalidad de ilustrar al juez para que adopte la mejor decisión posible expulsando del proceso la ciencia basura que induce a decisiones indeseables..."."4) El principio de la mayoría coincidente, que no siendo matemático, pues lo importante son las buenas razones, que se pesan y no se miden por mayorías, es susceptible de ser tenido en cuenta. 5) La forma de reconocimiento del objeto de la pericia y las condiciones espacio temporales en las que se llevó a efecto (inmediata a los hechos, personal y directa o por examen de las actuaciones, tiempo empleado etc.). 6) La coherencia interna del informe, si incurre en contradicciones, si justifica sus conclusiones, si se encuentra debidamente documentada en fuentes y antecedentes y datos estadísticos, si cuenta con omisiones manifiestas, si es congruente con las peticiones que le fueron formuladas, si es inteligible. 7) Todo ello, sin constituir tales criterios una relación cerrada o numerus clausus,y además bajo la regla de que las pruebas practicadas en el proceso deberán ser valoradas tanto por separado como en conjunto con el resto de la actividad probatoria desplegada ( art. 218.2 LEC ), sin despreciar la regla de que existen supuestos en los que el hecho u objeto del proceso es tan evidente que habla por sí solo (res ipsa loquitur,los hechos hablan por sí mismos). En este sentido, se expresa la STS 471/2018, de 19 de julio , cuando enumera elementos a ponderar en la valoración del dictamen pericial y describe supuestos de vulneración de la regla de la sana crítica, de la forma siguiente: «1.º.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 . »2.º.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 . »3.º.- Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 . »4.º-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 . »La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica: »1.º.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de 17 de junio de 1.996 . »2.º.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 . »3.º.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 . »4.º.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo. »Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998 . »Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de julio de 1995 »".
4. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado".
NOVENO.-El fundamento jurídico quinto de la sentencia apelada recoge : " QUINTO. Sobre el nexo causal entre la responsabilidad de Vicinay en la caída del elevador y el retraso en la producción: Petrobras estaba autorizada para producir antes del siniestro
El tercer hecho sustancial que Chubb opone para negar el nexo causal entre la actuación de Vicinay y el daño que se reclama (perjuicios patrimoniales derivados de la paralización) es que la producción no había comenzado todavía porque no tenía las autorizaciones legales necesarias, de tal manera que incluso aunque no hubiera caído el FSHR no podía realizar las operaciones de extracción del crudo y gas.
Tampoco estas alegaciones pueden tener acogida porque no se ha demostrado que Pertrobras tuviera parada la explotación a la espera de recibir autorizaciones. De la prueba practicada se consideran probados los siguientes hechos:
1.Petrobras había iniciado las actuaciones para la extracción de manera simultánea al incidente, entre el 22 y 23 de marzo de 2011. Se ha realizado especial mención en la contestación al momento exacto en que se produjo la caída del elevador, siendo en la noche del 22 de marzo y no el día 23 como se sostiene en la demanda. Del documento 42 de la demanda resulta que efectivamente Petrobras dio por oficialmente inaugurada la explotación el 23 de marzo a las 2011 y se había abierto el pozo 4 de Cascade para empezar la producción. En ese momento comenzaron a detectarse las alarmas hasta que finalmente se paró sin haber obtenido crudo. Poco después de emitir esa nota interna sobre la inauguración del pozo se tuvo que parar la operativa, cuando los operarios identificaron la procedencia de las señalas de alarma desde el riser del pozo Chinook. Por lo tanto, no se había llegado a extraer el crudo, pues no está registrado, pero si se habían puesto en marcha el sistema y abierto el pozo nº 4 de Cascade para ello.
2.A fecha 17 de marzo de 2011 la autoridad competente hizo público que se habían dado las autorizaciones necesarias para el inicio de la producción. Conforme al documento 41 de la demanda, una nota de prensa emitida por el BOEMBRE ( autoridad americana competente, antes llamada BSEE) refiere que a fecha 17 de marzo "otorgó hoy la aprobación final necesaria para que Petrobras América Inc comience la producción de crudo y gas natural en su proyecto de Cascade-Chinook usando una unidad flotante de producción, almacenamiento y descarga ( DIRECCION000)... La BOEMRE aprobó la autorización del Sistema de Seguridad de Producción y el Plan Adicional de Operaciones en Aguas Profundas del proyecto con el fin de garantizar el cumplimiento riguroso de la normativa de seguridad" y añadía "Con la conclusión de este último paso normativo, se prevé que en un futuro próximo comience la producción en estas instalaciones"
Más adelante se vuelve a reiterar que la autorización del sistema de seguridad "aprobada hoy" incluye los detalles del proceso de producción que será utilizado y relataba que ese proceso de aprobación incluyó un análisis de ingeniería de los sistemas de seguridad del DIRECCION000 ( buque refinería) y múltiples inspecciones de preproducción.
No se trata de un documento público oficial, pero si tiene eficacia probatoria porque emana de la sala prensa del BOEMBRE y contiene un relato pormenorizado de los pasos dados, no se ofrece una información genérica o aproximada sino que se ofrecen datos concretos sobre las autorizaciones concedidas y su fecha exacta, por lo que es claro que proviene de información interna precisa y contrastada.
El contenido de este documento es coherente con el relato de los hechos que ofrece el Sr. Edmundo en el juicio. Este testigo se considera imparcial, pues actualmente no tiene ninguna vinculación con Petrobras. En aquel tiempo era el director de cumplimiento reglamentario y quien llevaba las relaciones con la administración americana. Sostiene que se habían ido concediendo autorizaciones por el BOEMBRE en distintos momentos temporales según se terminaban los procesos, unos escritos y otros verbales, siendo la última a finales de febrero o comienzo de marzo de 2011. Afirma en reiteradas ocasiones que así era y que no tenía documentada la autorización final por escrito, pero si verbalmente.
Según su relato, el proyecto, a lo largo de los dos años anteriores, había ido siendo sometido en sus distintos componentes (buques, FSHR y sus elementos, etc..) a los controles y autorizaciones de los organismos competentes hasta que finalmente, una vez se habían autorizado todos ellos, se dio el visto bueno al inicio de la producción por el funcionario responsable de BOEMBRE, si bien no documentó en aquel momento.
3. Únicamente quedó pendiente de documentar por escrito la autorización final y de indicar el ID del Complejo necesario para registrar la producción, pero se habían obtenido todas las autorizaciones del CVA de todos los elementos y el visto bueno verbal de responsable de BOEMBRE. En el sistema de EEUU las autorizaciones no necesariamente son escritas en el momento en que se otorgan, sin perjuicio de que posteriormente deban ser apoyadas con el envío de una carta por la que se documentan, y así lo reconoce incluso el perito de la demandada, Sr. Epifanio, en el juicio.
De la declaración del Sr. Edmundo, de los correos electrónicos cruzados con personal del BOEMBRE (documento 31 bis de la contestación) relativos a la autorización por escrito y especialmente del documento 104 de la demanda se desprende que:
a) En los días previos al incidente, tras haber enviado los informes necesarios, Petrobras solo estaba pendiente de que se formalizara por escrito la autorización que ya se había dado por el BOEMRE. El 18 de marzo de 2011, un día después de que se publicara la nota de prensa proclamando que ya se había dado la autorización final al FSO y en breve se iniciaría producción, el Sr. Edmundo envió un correo electrónico a personal de ese organismo. Solicitaba las cartas de autorización que según indicaba tenía pendientes de recibir desde una reunión había el 28 de febrero, informando que estaban muy cerca de iniciar la producción desde Cascade, pues se pretendía abrir el pozo ese mismo fin de semana y faltaban las autorizaciones reglamentarias de las tuberías Chinook. Este correo electrónico y el contenido de la nota de prensa son plenamente coherentes con lo que el Sr. Edmundo manifiesta en el juicio, y es que tenían todas las autorizaciones de cada elemento, algunas por escrito y otras verbales, y podían ir comenzando las operaciones dado que la formalización escrita o carta de autorización se remitiría en breve tiempo según le habían indicado.
b) La carta de autorización final no se había recibido todavía cuando se inició la producción, 23 de marzo, y no se llegó a redactar después por dos circunstancias que confluyeron: la persona que debía haberla redactado se jubilaba a final del mes de marzo y no redactó la carta a pesar de que si contaba con toda la documentación precisa, la documentación final se demoró varios meses por los nuevos requerimientos de la autoridad.
Así resulta del intercambio de correos que mantuvo el Sr. Edmundo con otros funcionarios del BOERMRE. La Sra. Milagros puso de manifiesto al representante de Petrobras que no le constaba que se hubiera dado el número de ID del complejo necesario para el inicio de la explotación y señalaba que no le constaban evidencias en los archivos del BOEMBRE. El Sr. Edmundo contestó que el funcionario encargado del expediente, de nombre Alonso, había recibido los informes de CVA y simplemente se estaba a la espera de recibir la autorización oficial y el ID. El Sr. Eladio confirmó después que Alonso había autorizado los informes finales de diseño y fabricación de DNV (la autoridad de verificación certificada del buque) y estaba esperando el informe de CVA final de esa entidad. En otro correo posterior de 31 de mayo el Sr. Edmundo aclaraba que el informe final CVA si se había presentado al BOEMBRE "antes de que Alonso se marchara" y que esperaban recibir la autorización antes de empezar la producción y en todo caso antes de que ese funcionario se marchara ( jubilara según aclara el Sr. Edmundo en el juicio) a finales de marzo. El 6 de septiembre el Sr. Edmundo insistía de nuevo, en otro correo electrónico, que el Sr. Alonso se jubiló antes de haber dejado escrita la carta de autorización de la estructura y facilitado el ID.
Esta problemática se mantuvo con el BOEMBRE en posteriores correos, cuando paralelamente se iban haciendo actuaciones sobre las cadenas de los FSHR. El Sr. Edmundo de nuevo el 18 de octubre insistió en que desde el 10 de marzo tenían pendiente el envío por escrito de las autorizaciones de las tuberías de Chinook a pesar de tener los certificados validados. Sin embargo, como se debían modificar los FSHR decidió enviar solicitudes de modificación para incluir las nuevas cadenas y anclajes.
4. Las cartas de autorización final se redactaron tras el cambio en las cadenas y colocación de amarres, pero están basadas en informes y datos anteriores al incidente, lo que pone de manifiesto que los informes finales de CVA autorizando el sistema eran previos al incidente, ya estaban escritos y habían sido presentados al funcionario de BOEMBRE. El perito de la demandada Sr. Epifanio concluye que Petrobras no estaba autorizada para operar en marzo de 2011 porque las autorizaciones finales son de fecha muy posterior y no consta documentado en archivos del BOEMBRE que se hubieran presentado en aquel tiempo.
La prueba practicada revela que esas autorizaciones escritas están basadas exclusivamente en los informes de CVA que se habían redactado antes del incidente, lo que corrobora la tesis del Sr. Edmundo sobre su presentación en tiempo a la autoridad competente. La falta de registro en los archivos o de carta de autorización en los días posteriores es consecuencia de las vicisitudes de funcionamiento interno de BOEMBRE y de la falta de requisitos para el inicio de la producción.
Se redactan dos cartas de autorización distintas:
a) autorización formal el 24 de febrero de 2012 (documento 104 T) de la boya y DIRECCION000 (buque refinería). El CVA del buque, la mercantil DNV, envió una carta a Petrobras de 22 de febrero de 2012 realizando su labor de certificación de los cambios en el sistema tras el incidente (documento 101 de la demanda). Indica que ha revisado las cartas de aprobación de CVA que fueron enviadas con anterioridad y entiende que no se requieren cambios significativos para el diseño estructural de la boya o el DIRECCION000. De resaltarse en este punto que la traducción del documento ( aportada como 101 T ) difiere en este punto del original, en la que se indica que "no hay cambios o enmiendas necesarios en los siguientes documentos que previamente se habían presentado al BSEE". Los informes que enumera DNV son del año 2009, 2010 y de 15 de marzo de 2011, lo que pone de manifiesto que los informes de DNV a los que aludia el Sr. Edmundo existían y si se habían presentado a BOEMRE (o BSEE) para el 17 de marzo.
DNV envía también esa carta al regulador y en consecuencia se redacta la autorización formal el 24 de febrero de 2012. Según se indica en el propio documento, la autorización está basada en la revisión de esos informes ( 2009 a 2001), las recomendaciones del CVA y el acuerdo con el CFR 30 (normativa aplicable). Su plan CVA se aprueba y la instalación de la plataforma A es por ello aprobada.
b) autorización oficial de 24 de agosto de 2012 para las tuberías de Chinook (aportada en el último documento del bloque 30 de la contestación). Al igual que en el caso anterior, se hace referencia a documentos muy anteriores para concederla : la carta de solicitud de 13 de enero de 2010 y las fechas de datos complementarios de 29 de septiembre de 2009 y 7 y 25 de enero de 2011 y 8 de febrero de 2011. Es decir, los informes de finalización sobre las tuberías con arreglo a los cuales se autorizan son anteriores al incidente y es en ese momento cuando se dice que "se acepta el informe como presentado".
5.La causa por la que no pudo continuar la producción fue la orden de paralización de BOEMBRE, no la ausencia de la carta de autorización con el ID. El BOEMRE dio orden de paralizar la explotación de todo el yacimiento, pero no se documentó formalmente hasta meses después. El documento 43 de la contestación es un correo electrónico de las 8 de AM del día 25 de marzo de 2011 en el que el Sr. Luis Manuel indicaba que a la espera de los resultados de la investigación sobre la causa que produjo el fallo del riser y la implantación de medidas correctoras, "no podrá llevarse a cabo ninguna operación de producción del proyecto Cascade-Chinook hasta nueva orden". Según el documento 99 de la contestación, esa suspensión ordenada por correo electrónico era efectiva de forma inmediata, a pesar de que no fue hasta el 14 de febrero de 2012 cuando se documentó por escrito de manera oficial. Este hecho es una muestra más de la forma de actuación del BOEMBRE, en cuanto que las decisiones se transmiten de manera informal de inmediato y posteriormente, incluso pasados meses, se documentan formalmente.
6.Petrobras no actuó vulnerando la legalidad al iniciar operaciones el 23 de marzo de 2011. Contaba con todos los informes de autorización del CVA y se había obtenido la autorización verbal del personal de BOEMBRE, estando únicamente a la espera de recibir una carta formal comunicando esa autorización y concediendo el ID de Complejo que no resultaba imprescindible en aquel momento, pues su objeto registrar la producción tal y como han señalado el perito Sr. Epifanio y el testigo Sr. Edmundo, y puede realizarse una semana después del inicio de operaciones, situación a la que no se llegó debido al incidente.
En conclusión, no se pudo seguir con la producción porque se ordenó de forma expresa por BOEMRE que no se continuara ninguna operación en todo el complejo hasta conocer lo sucedido y tomar medidas. ".
Analizando los razonamientos valorativos conforme a la prueba practicada y recogida en dicho fundamento, la parte apelante frente a lo mantenido por la Juzgadora a quo en cuanto a que Petrobras había iniciado las actuaciones para la extracción de manera simultánea al incidente, entre el 22 y 23 de marzo de 2011, sostiene que la secuencia de los acontecimientos y tal y como la sentencia recoge reconoce que el 23 de marzo a las 2011 y se había abierto el pozo 4 de Cascade para empezar la producción, pero que no se había extraído el crudo. Exactamente lo que la sentencia recoge es : " En ese momento comenzaron a detectarse las alarmas hasta que finalmente se paró sin haber obtenido crudo. Poco después de emitir esa nota interna sobre la inauguración del pozo se tuvo que parar la operativa, cuando los operarios identificaron la procedencia de las señalas de alarma desde el riser del pozo Chinook. Por lo tanto, no se había llegado a extraer el crudo, pues no está registrado, pero si se habían puesto en marcha el sistema y abierto el pozo nº 4 de Cascade para ello. ".
La parte pone en entredicho el valor dado por la Juzgadora a quo al doc. nº 42 de la Demanda email de Conrado (PETROBRAS) puesto que se trata de un documento interno que por otra parte mantiene la extracción de crudo lo que la sentencia desmiente. Sin embargo si acudimos a dicho email se recoge como opone la adversa lo siguiente "WR EPS se complace en anunciar el primer combustible de Cascade Field. El pozo CA-04 se inauguró oficialmente a las 12:34 PM de hoy, 23/03/2011".Por otro lado del testimonio del Sr. Edmundo se desprende que antes del incidente, no se llegó a comenzar la producción de las operaciones, pero si estaba circulando ya diésel por las tuberías en preparación de la extracción del crudo, por tanto no yerra la sentencia cuando mantiene que la explotación estaba inaugurada en dicha fecha sin perjuicio de que no se llego a extraer crudo.
La apelante sostiene que consta perfectamente acreditado por dos informes aportados por la propia PETROBRAS, cuyo contenido no ha sido impugnado ni matizado, e incluso por el testigo de la propia parte actora Sr. D. Edmundo, que en el momento del Incidente de Chinook (22 de marzo a las 23:58 horas), al contrario de lo que dice la Sentencia, PETROBRAS aún no había iniciado la puesta en marcha del sistema y que, la inició después del Incidente (mediante la apertura del pozo nº 4 de Cascade, el día 23 de marzo a las 12:34 pm sin que se lograse extraer el crudo alguno de forma satisfactoria (ni en Cascade ni mucho menos, en Chinook, donde ocurrió el Incidente ).Sin embargo el testigo Sr. Edmundo director de cumplimiento reglamentario y quien llevaba las relaciones con la administración americana en dicha época mantuvo a preguntas de Letrado, de si el día que falla el elevador, se cae el elevador, los ingenieros de PETROBRAS que estaban a bordo del DIRECCION000 habían abierto ya el primer yacimiento y que la ocurrencia del incidente fue alrededor del tiempo en el que ellos abrieron el primer pozo, contestó afirmativamente. Ello se corrobora con los doc. nºs 79 y 97 de la demandada consistentes en el informe de ABS Consulting relativo a la investigación del incidente y en el informe final de TECHNIP, relativo al análisis causal de fallo del sistema de la cadena de anclaje del FSHR 1 de Chinook que recogen así mismo una secuencia de lo acontecido los días 22 y 23 de marzo de 2011. De dichos documentos se acredita que el 22 de marzo de 2011 a las 23:58 (CTS), el eslabón común situado mas arriba del todo de la cadena de anclaje CHO-I rompe, lo que provoca la liberación de la cámara de flotabilidad, por lo que el riser rígido comienza a caer, reposando finalmente suspendido por el puente flexible que lo conectaba a la boya de la torre. La válvula del pozo de Cascade se abre el 23 de marzo de 2011 a las 12:34(CTS) y a las 22:30 (CTS) del 24 de marzo se determinó que la cámara de flotabilidad del CHO-I podía haberse liberado del riser rígido y el riser hundido para quedar colgado del riser flexible que estaba conectado a la boya de la torre. El pozo de Cascade se cerro y los risers purgados con agua para desplazar el combustible en todas las tuberías y riser. El falo no fue aparente inmediatamente para el personal que se encontraba en el DIRECCION000 o en la instalación de monitorización submarina en tierra. El fallo fue detectado por un vehículo de operación remota (ROV) que fue enviado para inspeccionar el FSHR cuando se activo la alerta de tensión para el CHO-I. La inspección del RVO identificó el fallo del FSHR unas 22,5 horas después de ocurrir el incidente. La hora real del incidente solo se estableció mas tarde mediante el examen de los datos de los sensores de movimiento del sistema de monitorización instalados en el DIRECCION000, en el experimento un cabeceo repentino y un balanceo debido a las cargas impuestas por el riser en caída siendo transmitidas por la torre. La primera indicación de un problema se produce cuando se recibe la alerta roja de los sensores de tensión en el ensamblaje superior del riser rígido. En el momento del incidente los FSHR de Cascade en producción y los FSHR de Chinook circulaban con Diesel en la preparación de producción inminente. La producción en el FSHR de Cascade fue cortada a las 23:00el 23 de marzo de 2011 y todas las tareas de preparación de los FSHR de Chinook fueron inmediatamente paradas con el descubrimiento del fallo.
La parte recurrente sostiene que la Juzgadora a quo configura su análisis de la prueba a partir de una afirmación manifiestamente errónea acerca de cuál es la postura de CHUBB, ya que según la Sentencia hoy apelada, CHUBB habría alegado que "la producción no había comenzado todavía porque no tenía las autorizaciones legales necesarias".Cuando en ningún momento se ha sostenido tal postura por dicha parte sino lo contrario, que PETROBRAS había puesto en marcha la explotación (y el intento de extracción de crudo, que no se llegó a extraer ni procesar en el DIRECCION000 ) sin contar con las autorizaciones legales necesarias. Y por lo tanto, lo que CHUBB ha venido reprochando a PETROBRAS es que está solicitando en este pleito que CHUBB le financie la supuesta pérdida de un beneficio que no tenía derecho legítimo a obtener porque no contaba con las autorizaciones preceptivas para ello en el momento del Incidente. Estuviese o no en condiciones técnicas de extraer crudo -que a la postre, no se ha demostrado que lo estuviese. Por tanto mantiene que el objeto de controversia respecto a este extremo consistía en determinar si PETROBRAS tenía o no las autorizaciones legales preceptivas (las previas que preceden a la final, y la final) para extraer crudo en el momento del Incidente.
En cuanto a que se contaba con todas las autorizaciones necesarias por parte de PETROBRAS, la sentencia recoge que a fecha 17 de marzo de 2011 la autoridad competente hizo público que se habían dado las autorizaciones necesarias para el inicio de la producción, ello en base al doc. nº 41 de la demanda nota de prensa emitida por el BOEMBRE (autoridad americana competente, antes llamada BSEE)sin embargo la recurrente mantiene que si bien reconoce que la nota de prensa aportada al presente procedimiento como doc. nº41 de la demanda tiene "valor a efectos ilustrativos", no recoge la totalidad de los pasos, permisos y organismos implicados en la emisión de las autorizaciones permitentes, y ello en base no sólo a la normativa americana, sino, conforme a la declaración pericial del Sr. Epifanio. La nota de prensa como recoge la sentencia si bien puede no llegar a desgranar todos los pasos seguidos lo cierto es que verifica: " otorgó hoy la aprobación final necesaria para que Petrobras América Inc comience la producción de crudo y gas natural en su proyecto de Cascade-Chinook usando una unidad flotante de producción, almacenamiento y descarga ( DIRECCION000)... La BOEMRE aprobó la autorización del Sistema de Seguridad de Producción y el Plan Adicional de Operaciones en Aguas Profundas del proyecto con el fin de garantizar el cumplimiento riguroso de la normativa de seguridad" y añadía "Con la conclusión de este último paso normativo, se prevé que en un futuro próximo comience la producción en estas instalaciones" y se reitera que la autorización del sistema de seguridad "aprobada hoy" incluye los detalles del proceso de producción que será utilizado y relataba que ese proceso de aprobación incluyó un análisis de ingeniería de los sistemas de seguridad del DIRECCION000 ( buque refinería) y múltiples inspecciones de preproducción, esto es se da referencia incluso a la revisión de los ajustes de los sistemas de amarre del DIRECCION000 (unidad flotante de producción, almacenamiento y descarga).Como recoge la sentencia no se trata de un documento público oficial, pero si tiene eficacia probatoria porque emana de la sala prensa del BOEMBRE y contiene un relato pormenorizado de los pasos dados, no se ofrece una información genérica o aproximada sino que se ofrecen datos concretos sobre las autorizaciones concedidas y su fecha exacta, por lo que es claro que proviene de información interna precisa y contrastada.
La parte apelante mantiene que entre la inmensa multiplicidad de los permisos necesarios" la nota de prensa del Documento número 41 de la demanda, únicamente cita dos concretos permisos: el Production Safety System, "PSS", y el Deepwater Operating Plan, "DWOP", pero como hemos señalado se trata de una nota de prensa de dicho Organismo pero que da por cumplidos los permisos accesorios a los que hace referencia la recurrente en cuanto que mantiene la otorgación de la aprobación final necesaria para que Petrobras América Inc comience la producción de crudo y gas natural en su proyecto de Cascade-Chinook usando una unidad flotante de producción, almacenamiento y descarga ( DIRECCION000).
Ello como igualmente recoge la sentencia vino corroborado por el testigo Sr. Edmundo,que mantuvo la concesión de todas las autorizaciones anteriores al inicio de producción frente a lo mantenido por el Perito Sr. Epifanio el cual sostuvo Sr. Epifanio: " Todavía no tenían aprobación del buque, no tenían aprobación del CVA de parte del sistema, no tenían aprobación de DNV para el buque, no tenían los boarding shut down... había muchos componentes. Esencialmente, una noticia, un reporte como eso de la oficina de prensa es como un press release para el DWOP, que ya sometieron toda la parte del Deep water operations plan, pero hay muchos detalles bajo eso, que en la oficina de Washington ellos no aprueban, no tienen la experiencia para esa parte.Todo eso se pasa en el Golfo de México para proyectos en el Golfo de México. Igual que hay una oficina del BSEE en California y una en Alaska. Esas son las oficinas que hacen todas las aprobaciones, la impresiones y todo eso"y mantuvo que en marzo del 2011 no hubo ninguna inspección preproducción que es requerida 72 horas antes del inicio de la producción. Sin embargo, tal criterio se ve desvirtuado por lo expuesto precedentemente, a lo que cabe añadir el Informe de Technip,( doc.nº 97 de la demanda) que recoge así mismo que "PAI recibió autorización de BOEMRE para iniciar la producción en el yacimiento de Casca de Chinook el 17 de marzo de 2011".
Por otro lado el hecho de que algunas de las autorizaciones fuesen inicialmente verbales fue corroborado no solo por el testigo sino por el propio perito Sr. Epifanio, pero es que en todo caso, como se opone de adverso los informes que enumera DNV son del año 2009, 2010 y de 15 de marzo de 2011, lo que pone de manifiesto que los informes de DNV a los que aludía el Sr. Edmundo existían y si se habían presentado a BOEMRE (o BSEE) para el 17 de marzo. Así el Documento número 104 de la Demanda, de 24 de febrero de 2012, recoge que: "Mediante la carta con fecha del 22 de febrero de 2012, su Agente de verificación certificado (CVA), Det Norsk Veritas (DNV), envió a esta oficina una carta en que afirmaba las conclusiones y recomendaciones en los informes del CVA (Agente de verificación certificado) sobre el diseño final, la fabricación e instalación que fueron previamente suministrados".Lo que se corrobora con el testimonio del Sr. Edmundo así como que PETROBRAS, a través del testigo estuvo en continuo contacto con el BOEMRE a través de sus personas de contacto a saber el Sr. Alonso y la Sra. Olga, quienes emitieron, de manera oral y previa recepción y validación de todos los informes necesarios, la efectiva autorización para la explotación de Cascade- Chinook. La necesaria transcripción escrita de las autorizaciones orales, devino inexistente a causa como recoge la sentencia y se recoge textualmente " b) La carta de autorización final no se había recibido todavía cuando se inició la producción, 23 de marzo, y no se llegó a redactar después por dos circunstancias que confluyeron: la persona que debía haberla redactado se jubilaba a final del mes de marzo y no redactó la carta a pesar de que si contaba con toda la documentación precisa, la documentación final se demoró varios meses por los nuevos requerimientos de la autoridad.
Así resulta del intercambio de correos que mantuvo el Sr. Edmundo con otros funcionarios del BOERMRE. La Sra. Milagros puso de manifiesto al representante de Petrobras que no le constaba que se hubiera dado el número de ID del complejo necesario para el inicio de la explotación y señalaba que no le constaban evidencias en los archivos del BOEMBRE. El Sr. Edmundo contestó que el funcionario encargado del expediente, de nombre Alonso, había recibido los informes de CVA y simplemente se estaba a la espera de recibir la autorización oficial y el ID. El Sr. Eladio confirmó después que Alonso había autorizado los informes finales de diseño y fabricación de DNV (la autoridad de verificación certificada del buque) y estaba esperando el informe de CVA final de esa entidad. En otro correo posterior de 31 de mayo el Sr. Edmundo aclaraba que el informe final CVA si se había presentado al BOEMBRE "antes de que Alonso se marchara" y que esperaban recibir la autorización antes de empezar la producción y en todo caso antes de que ese funcionario se marchara ( jubilara según aclara el Sr. Edmundo en el juicio) a finales de marzo. El 6 de septiembre el Sr. Edmundo insistía de nuevo, en otro correo electrónico, que el Sr. Alonso se jubiló antes de haber dejado escrita la carta de autorización de la estructura y facilitado el ID. Esta problemática se mantuvo con el BOEMBRE en posteriores correos, cuando paralelamente se iban haciendo actuaciones sobre las cadenas de los FSHR. El Sr. Edmundo de nuevo el 18 de octubre insistió en que desde el 10 de marzo tenían pendiente el envío por escrito de las autorizaciones de las tuberías de Chinook a pesar de tener los certificados validados. Sin embargo, como se debían modificar los FSHR decidió enviar solicitudes de modificación para incluir las nuevas cadenas y anclajes.
4. Las cartas de autorización final se redactaron tras el cambio en las cadenas y colocación de amarres, pero están basadas en informes y datos anteriores al incidente, lo que pone de manifiesto que los informes finales de CVA autorizando el sistema eran previos al incidente, ya estaban escritos y habían sido presentados al funcionario de BOEMBRE. El perito de la demandada Sr. Epifanio concluye que Petrobras no estaba autorizada para operar en marzo de 2011 porque las autorizaciones finales son de fecha muy posterior y no consta documentado en archivos del BOEMBRE que se hubieran presentado en aquel tiempo.
La prueba practicada revela que esas autorizaciones escritas están basadas exclusivamente en los informes de CVA que se habían redactado antes del incidente, lo que corrobora la tesis del Sr. Edmundo sobre su presentación en tiempo a la autoridad competente. La falta de registro en los archivos o de carta de autorización en los días posteriores es consecuencia de las vicisitudes de funcionamiento interno de BOEMBRE y de la falta de requisitos para el inicio de la producción".
Dando respuesta a las restantes alegaciones del recurso y en cuanto al doc.nº 31 de la Contestación a la Demanda, en concreto el correo de 5 de abril de 2011, donde la funcionaria del BOEMRE, Sra. Milagros, trabajadora en la oficina de Apoyo y evaluación técnica da cuenta de un mensaje dejado en su buzón de voz por D. Edmundo y su contestación de "no haber recibido una carta de aprobación del BOEMRE para PETROBRAS con el ID Complejo para el WR 249 "A(Cascade y Chinook)" lo que indicaría que la instalación no estaba aprobada. Y por lo que puedo ver, los registros del BOEMRE no muestran evidencia de que el DIRECCION000 fuese aprobado", el testigo Sr. Edmundo mantuvo que aun cuando aquella (Sra. Milagros )escribió dicho texto, si se tenía la DIRECCION000 y el sistema de elevación todas las autorizaciones y todas las aprobaciones, habiendo tenido mas comunicaciones con la misma, explicando que la autorización verbal provenía de Alonso, quien se suponía iba a escribir la carta, pero se jubiló aparentemente a finales de marzo. Que el testigo había remitido con fecha un correo de 6 de septiembre de 2011 a Juan Alberto, en el que se recoge la jubilación de Alonso. Y que tras la salida de Alonso, que tenía pendiente escribir la carta intervino Milagros, que parecía desconocer todas estas circunstancias. Por tanto tampoco yerra la sentencia en su valoración cuando mantiene que " La carta de autorización final no se había recibido todavía cuando se inició la producción, 23 de marzo, y no se llegó a redactar después por dos circunstancias que confluyeron: la persona que debía haberla redactado se jubilaba a final del mes de marzo y no redactó la carta a pesar de que si contaba con toda la documentación precisa, la documentación final se demoró varios meses por los nuevos requerimientos de la autoridad" .
Reitera la parte apelante su consideración de valoración errónea y sesgada de los documentos e informes y que concluyen la falta de autorización definitiva a favor de la parte actora, sin embargo, debe señalarse como ya se ha recogido que la valoración conjunta de la prueba efectuada no determinada que por la Juzgadora a quo se incurra en una valoración sesgada ni arbitraria, sin perjuicio de que no se adapte a los intereses de la parte recurrente.
Mantiene así mismo la parte apelante la irrelevancia del hecho considerado probado que establece que "La causa por la que no pudo continuar la producción fue la orden de paralización de BOEMRE, no la ausencia de la carta de autorización con el ID".
La sentencia de instancia recoge en este extremo lo siguiente: " El BOEMRE dio orden de paralizar la explotación de todo el yacimiento, pero no se documentó formalmente hasta meses después. El documento 43 de la contestación es un correo electrónico de las 8 de AM del día 25 de marzo de 2011 en el que el Sr. Luis Manuel indicaba que a la espera de los resultados de la investigación sobre la causa que produjo el fallo del riser y la implantación de medidas correctoras, "no podrá llevarse a cabo ninguna operación de producción del proyecto Cascade-Chinook hasta nueva orden". Según el documento 99 de la contestación, esa suspensión ordenada por correo electrónico era efectiva de forma inmediata, a pesar de que no fue hasta el 14 de febrero de 2012 cuando se documentó por escrito de manera oficial. Este hecho es una muestra más de la forma de actuación del BOEMBRE, en cuanto que las decisiones se transmiten de manera informal de inmediato y posteriormente, incluso pasados meses, se documentan formalmente".
La parte apelante estima que la sentencia de instancia valora erróneamente los doc.s 43 y 99 de la Demanda, y ello porque entiende la recurrente que no es que los citados documentos, como pretendía derivar PETROBRAS, den cuenta de que previamente había sido autorizada la producción;, porque en esos correos no se está ordenando la suspensión de la producción como tal , esto es, la extracción y procesamiento de crudo, previamente autorizada, sino que lo que se está ordenando es, la suspensión de operación de las tuberías y, en el Documento nº 99, permitir reanudar la operación de las tuberías de Cascade.
Sin embargo de la literalidad de dichos correos esta Sala debe compartir la valoración del órgano a quo ya que lo que se indica es que no podrá llevarse a cabo ninguna operación de producción del proyecto Cascade/Chinook hasta nueva orden, sin referencia a las tuberías del sistema elevador. Tal y como mantuvo el testigo Sr. Edmundo: " El proyecto entero estaba vinculado entre sí, así que no hubiéramos empezado la producción a la DIRECCION000 a través de ninguna de las dos, ni las tuberías de Cascade ni Chinook, hasta que se hubiera completo el problema con esta tubería o el fallo del riser, del elevador", y por otra parte tal y como se opone de adverso la paralización de este elemento conllevaría las mismas consecuencias que la paralización del conjunto del sistema de producción. Por otra parte el documento nº 99 documenta oficialmente la suspensión, cuando la misma era efectiva de forma inmediata lo que da fundamento al argumento de la Juzgadora sobre la forma de actuación del BOEMBRE. Todo ello corroborado por el testimonio del testigo Sr. Edmundo.
Finalmente se alza así mismo la parte apelante contra la sentencia de instancia cuando recoge que "Petrobras no actuó vulnerando la legalidad al iniciar operaciones el 23 de marzo de 2011 ".La parte insiste en la ausencia de documentación que avale la autorización definitiva y a ello suma el hecho de que, a PETROBRAS, a pesar de que actuara sin autorización alguna, no se le impuso pena o sanción alguna porque éstas responden a motivos muy tasados y, de hecho, la suspensión de las operaciones ya responde a una sanción en sí misma a su juicio. De hecho, mantiene que al no haberse producido flujo de hidrocarburo, de petróleo, de crudo, no había una amenaza tan seria y grave, que entrase en el supuesto concreto de la norma para imponer una multa. Pero lo cierto es que como contesta el Sr. Edmundo a tal cuestión "en cualquier caso en el momento que las autoridades realizaran una investigación, ya podrían ellos recomendar sanciones civiles en cualquier momento",y lo cierto es que en ningún documento ni conforme a los propios del Sr. Epifanio y el Sr. Evaristo, tal y como se opone de adverso acreditan que hubo actuación alguna de la Administración Americana, o de cualquier otra entidad u organismo, relativo a esta pretendida actuación al margen de la legalidad por parte de PETROBRAS.
En conclusión, deben mantenerse la valoración probatoria efectuada en la sentencia desestimando el motivo de apelación.
DECIMO.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la ausencia absoluta de acreditación de los daños y perjuicios reclamados por PETROBRAS. Fundamento octavo del a sentencia.
Alega la parte apelante que la pérdida financiera derivada directamente del daño material del elevador nº 1 de Chinook, es el único perjuicio reclamable bajo la Póliza. Y que la pérdida financiera derivada indirectamente del daño material del elevador nº 1 de Chinook, es la atinente a los otros elevadores "incólumes" de Chinook y Cascade, y es la que no cubre la póliza, con independencia de que, en su caso, se la hubiese podido reclamar a VICINAY.
El fundamento octavo de la sentencia recoge los perjuicios reclamados por PRETROBAS : "Perjuicios reclamados
a)Costes durante la paralización de la explotación y en concreto los costes de alquiler y mantenimiento de la plataforma de tres buques: el llamado DIRECCION000 (buque refinería) y dos buques lanzadera Overseas, llamados Cascade y Chinook durante 340 días en los que el proyecto completo estuvo paralizado hasta que la autoridad americana autorizó el reinicio de la producción o subsidiariamente durante los 191 días que tardó Vicinay en suministrar nuevas cadenas.
b)Pérdida de valor de las ventas: el menor importe de ingresos por haber tardado un año más en obtener el crudo, teniendo en cuenta que cuando se reinició la explotación el precio del crudo era más bajo que en el año anterior. Lo que se reclama por perjuicio es el decalaje de un año en haber obtenido y vendido la producción. ".
En cuanto a las pruebas aportadas por las partes recoge: "
Petrobras aporta un informe pericial para justificar la existencia y cuantía del perjuicio derivado de la paralización de la explotación, documento 109 de la demanda. Este informe se firma por Imanol del gabinete pericial Asesora. Es el informe que se emite para ser aportado como prueba pericial en este procedimiento al amparo del art. 335 LEC , si bien a su vez se apoya para extraer sus conclusiones, entre otros documentos, en dos informes periciales que en su momento Petrobras aportó al procedimiento USA, el emitido por Pablo Jesús para la empresa de peritaciones Navigistics Consulting (documento 108 de la demanda) de fecha 27 de noviembre de 2013, sobre costes de buques y el emitido por Germán para el gabinete pericial Dimas el 17 de noviembre de 2017 ( documento 107 T) sobre la pérdida de ingresos.
Chubb, para refutar las conclusiones de estos informes, al amparo del art. 335 LEC , presenta el dictamen emitido por Matías y Florencio para el gabinete Kroll (documento nº 43 de la contestación). En el informe pericial emitido por el Sr. Dionisio para Advalora (documento 13) también se contienen objeciones a los criterios de imputación del daño a efectos de su cuantificación. Han prestado declaración en juicio los Sres. Imanol, St. Pablo Jesús, Germán y Matías, al objeto de aclarar sus informes y someterse a contradicción de las partes. Y mantiene que : "Los informes periciales aportados por la actora constituyen prueba suficiente de la realidad del perjuicio reclamado y su cuantificación. Sus conclusiones no han sido desvirtuadas por la prueba pericial contraria aportada por Chubb, que, sin ofrecer una cuantificación alternativa válida, se limita a poner en cuestión la metodología y los cálculos de los informes periciales contrarios.".
Comienza la parte apelante alegando en cuanto al daño emergente, que PETROBRAS reclama costes de explotación ordinarios que no se corresponden con el concepto de daño emergente, ni pueden calificarse como sobrecostes. En segundo lugar, alega que la Sentencia estima que la acreditación de la realidad de los mismos aportada por PETROBRAS es suficiente cuando, incumple los estándares probatorios exigidos por nuestra jurisprudencia.
Pues bien, como se opone de adverso, en la Póliza suscrita con VICINAY, se define el Perjuicio como "la pérdida económica ocasionada a un Tercero siempre que sea consecuencia directa de Daños Personales o Materiales sufridos por este perjudicado",y en este caso, tal y como se ha acreditado con la prueba practicada, y se pone de manifiesto en la Sentencia recurrida, ninguna duda cabe de que los perjuicios económicos sufridos y reclamados por PETROBRAS son consecuencia directa del daño material que sufrió.
La parte apelante califica los perjuicios reclamados por PETROBRAS como costes de la paralización de los tres buques ( DIRECCION000, Overseas Chinook y Overseas Cascade) como daño emergente. Sin embargo lo que ha reclamado PETROBRAS son, exclusivamente, los costes asumidos por el buque DIRECCION000 y los dos buques lanzadera Overseas Cascade y Chinook durante el periodo de paralización. Así mismo la recurrente conceptúa como costes de explotación ordinarios que no se corresponden con el concepto de daño emergente, ni pueden calificarse como sobrecostes y, por otro lado, invoca una supuesta insuficiencia probatoria de la realidad de los costes reclamados.
Pues bien respecto de que la reclamación de los costes devengados durante la paralización de la explotación serían costes operativos normales u ordinarios, que se tendrían que haber abonado de todas formas y que no resultarían indemnizables, en base a la Recomendación Técnica nº 4 del Registro de Economistas Forenses (REFOR) y a las interpretaciones de daño emergente y lucro cesante que se realizan en dicha Recomendación, tal argumentación no es de recibo en cuanto que en el presente caso la reclamación no se basa en tales conceptos ya que frente al informe Kroll, el perito D. Pablo Jesús, mantuvo que no se trata de costes de explotación sino gastos de las embarcaciones durante el periodo de paralización que tuvo que soportar Petrobras siempre sin poder obtener ningún beneficio. Por tanto y como se mantiene por la parte apelada, los costes que se reclaman no son costes de explotación en los que habría incurrido PETROBRAS de todas formas, como sostiene CHUBB, sino que, lo que se está reclamando, son los costes de las tres embarcaciones destinadas a operar en el yacimiento, que PETROBRAS tuvo que soportar mientras no obtenía ningún beneficio por no poder explotar el yacimiento como consecuencia del siniestro. Así se confirma por el perito D. Imanol, quien en cuanto al el objeto del Informe de Navigistics Consulting emitido por D. Pablo Jesús, mantuvo" lo que hace ese informe es intentar saber qué costes soportó Petrobras durante el tiempo de paralización referente a esos barcos, es decir, a toda la infraestructura. Es lo que se llama en inglés el idle costs, que son los costes de paralización. Es decir, y Petrobras tuvo que pagar a los barcos y tuvo que pagar a toda, toda la logística asociada, todos los consumos de los barcos, eso es lo que hace ese informe".
En segundo lugar en cuanto a la acreditación suficiente del perjuicio sufrido que la sentencia estima acreditado a través de las respectivas facturas aportadas, opone la parte apelante que no se ha acreditado el efectivo pago de tales costes hoy reclamados. No se comparte tal argumento ya que tal acreditación resulta, tal y como recoge la sentencia, de la contabilidad SAP de PETROBRAS, de la declaración del perito D. Pablo Jesús confirmando que ha obtenido y revisado los justificantes de pago de los costes reclamados, y de la declaración del perito D. Imanol confirmando la validez de la información contenida en el programa de contabilidad SAP de PETROBRAS y el pago por PETROBRAS de las facturas devengadas por el coste de paralización de los buques, más aún cuando por la armadora del DIRECCION000 ha seguido arrendándolo, lo que corrobora que las facturas de fletes que iba emitiendo estaban siendo abonadas. También se ha de discrepar del argumento de la recurrente de que la sentencia de instancia aplica exigencias procesales de Estados Unidos, ya que una mera lectura de la resolución indica precisamente lo contrario sin que el hecho de que el Juzgado a quo acepte las explicaciones ofrecidas por el perito D. Pablo Jesús, sobre el motivo por el que inicialmente no solicitó los justificantes físicos de pago a PETROBRAS signifique que el Juzgado a quo haya aceptado, ni aplicado, las normas procesales de Estados Unidos a la hora de resolver la cuestión debatida.
Cuestionamiento de la fiabilidad del sistema SAP.
Por otro lado se cuestiona la fiabilidad del sistema SAP, sin embargo ello es desvirtuado por el perito D. Imanol que mantuvo : "Bueno SAP es el nombre de una empresa, de una multinacional grandísima, que lo que lo que ha desarrollado son sistemas informáticos de control de gestión de empresas, se pueden usar en pequeñas y grandísimas empresas, lo que hace es un se llama una RP, es un sistema que desde la generación de proyectos hasta el producto final permite integrar todo en tiempo real, de tal forma que todas las facturas, todos los costes, todos los gastos, todas las ventas, quedan metidas en el sistema y con acceso completo de todo interrelacionándolos todo, con lo cual los gestores de las empresas quieren un sistema así para conocer en tiempo real la situación de cualquier proyecto, permite trabajar por proyectos, con lo cual Petrobras que tendrá no sé cuántas explotaciones tiene perfectamente controlado en el sistema Chinook y Cascade.
Entonces lo que lo que sucede es que lo que no existe, lo que no está en SAP no existe, y todo el mundo tiene la obligación nada más que llega una factura de clikarla y meterla en el sistema, y a partir de ahí la factura ya queda perfectamente grabada y cualquier cosa que se haga con la factura se es trazable, se puede hacer y por tanto si entra, entra, y además no permite modificaciones, es muy importante, es decir esa de contabilidad a maquillar, no, el SAP no permite modificaciones".
A ello se ha de sumar las manifestaciones del autor del Informe Navigistics, D. Pablo Jesús, que confirmó, expresa y literalmente, que revisó las facturas y los justificantes de pago, que los verificó, y que comprobó que justifican el daño reclamado por PETROBRAS. Por tanto la conclusión es que contabilizados los pagos y mantenidos en los medios de prueba ya indicados debe desestimarse la pretensión analizada y confirmar los términos valorativos de la resolución apelada.
UNDECIMO.- Sobre la pérdida de valor de las ventas de crudo derivado del "retraso" de dichas ventas.
Como se opone de adverso la recurrente cuestiona el valor el Informe de Dimas del año 2013 ( Documento 106 y 106T de la demanda), cuando en el acto del juicio quedó suficientemente claro que, a los efectos de resolución de la presente controversia, el Informe de Dimas válido es el emitido en 2017 (Documento 107 y 107T de la demanda), y así la sentencia mantiene: " "Se debe atender únicamente a los resultados que arroja el informe del Sr. Germán del año 2.017, que es el aportado como prueba a este proceso, y no el del 2013".
En cuanto a los dos Informes de Dimas suscritos por D. Germán, éste mismo explicó que las divergencias entre ambos informes se debían a que en 2013 no tenía datos reales y utilizó precios que se fijan para las entregas en el futuro, mientras que en el 2017 ya contaba con datos reales. Por otro lado tampoco, cabe imputar que se aprecie error en la valoración de la prueba por el órgano a quo en este punto, ya que la sentencia precisa: "No se aprecia esta ausencia de soporte probatorio que se critica. Los datos para valorar el escenario real se basan en la producción que se obtiene de registros públicos generados por el organismo ONRR (Office of Natural Resources Revenue) del Departamento de Interior del Gobierno Americano y se aportan como anexos 9 a y 9 B del informe de Asesora y sus datos se incorporan a una tabla al folio 40 del informe. Los cálculos de ventas se apoyan en los anexos 10 y 11 que contienen dos listados aportados por Petrobras en los que figuran sus clientes, las fechas de suministro y el precio de las facturas. En el informe del Sr. Germán se uno también un apéndice 7 con los precios de facturación por cada cliente y el perito indica que examinó las facturas y periodos. No resulta necesario que se incorpore cada factura al informe siendo este punto suficiente y el Sr. Matías en el juicio dice que se conocen los precios de venta de 2012 porque hay facturas, luego está reconociendo que ese dato puede ser admitido como válido. Lo que sostiene es que también en el año 2011 se podría haber demostrado el precio real por el que se obtuvo en otros yacimientos en lugar de acudir a un modelo predictivo.
Esta crítica no es admisible pues el dato del precio de mercado en otras explotaciones podría haberse aportado para poder justificar que ese modelo predictivo basado en precios de ese mismo yacimiento arroje resultados que no se corresponden con la realidad de los precios de venta de otros yacimientos. En cuanto al modelo de cálculo predictivo, se encuentra explicado en el informe del Sr. Germán, sin que se hayan cuestionado eficazmente con la prueba pericial contraria este cálculo, que se apoya en una serie de cuadros explicativos incorporados como apéndice y en él se indican de manera desglosada los datos tomados en cuenta para cada cifra en cada mes, comparando ambos escenarios, por lo que no se aprecia insuficiencia de detalle o déficit de datos para poder ser contrastados.".
En cuanto al error en la valoración de la pericia del Sr. Germán, por adolecer el informe de un grave fallo en su cálculo ya que la reclamación se realiza por la parada de producción del pozo número 4 de Cascade y el pozo número 4 de Chinook t, a ello también se da respuesta por el órgano a quo manteniendo que : "Sin embargo el Sr. Germán en sus aclaraciones ha indicado que no usa la producción de los pozos 2 y 3 en su informe sino de los pozos 4, luego se comparte con el perito que es razonable entender que lo que se extrajo de esos pozos se podía haber obtenido también en los meses anteriores".
Así mismo tanto el Informe de Dimas de 2017 como la declaración dicho perito en el acto del juicio no dejan lugar a dudas, ni a error, sobre cuándo, cómo y por qué se aplicó dicho modelo predictivo y de hecho en las manifestaciones efectuadas en el juicio oral se mantuvo que para calcular la pérdida por precio de ventas se había basado en los registros del Departamento de Interior del Gobierno de Estados Unidos y en las facturas de PETROBRAS, pero que para los casos en que no existían facturas (una mínima parte), aplicó un modelo predictivo.
Respecto del cálculo subsidiario planteado por el gabinete pericial Asesora, han de quedar al margen del análisis en esta alzada de este motivo por cuanto que no han sido objeto de pronunciamiento expreso en el Fundamento de Derecho Octavo de la resolución objeto del recurso.
En conclusión, no puede estimarse el motivo relativo al error valorativo que de las pruebas efectúa la sentencia hoy recurrida, lo que determina la desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia.
DUODECIMO.-Por la representación procesal de PETROBRAS AMERICA INC, se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia en lo referente al Fundamento de Derecho séptimo, apartado tercero, relativo al capital máximo por siniestro en RC de Productos USA, y al Fundamento de Derecho noveno, referente a los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
En cuanto al primer motivo se refiere en concreto al punto tres de dicho fundamento. La apelante mantiene que el pago realizado por CHUBB respondió a un acuerdo transaccional y estratégico entre las partes, a través del cual delimitaron las consecuencias jurídicas a las que se veían expuestas en el momento en que se alcanzó el Acuerdo, sin tener el referido pago semejanza alguna con un "pago (...) que se realice con cargo a la Póliza",y que el pago fue, ajeno a la Póliza, ajeno a sus términos, alcance y contenido, así como a las responsabilidades inherentes a las partes, de acuerdo con la misma, lo que denomina un pago comercial. En este extremo la parte apelada opone que se trata de una alegación efectuada ex novo no discutida por tanto en la instancia, sin embargo se estima que tal cuestión aun parcialmente o digamos de otra forma enfocada fue objeto de la litis en la instancia y queda resuelta en todo caso en el auto recurrido.
Debemos en todo caso dejar sentado que como ya se recogía en el Auto resolviendo el incidente y que ya sido objeto de análisis en esta presente resolución, que los daños por pérdida de beneficios que aquí se reclaman son los mismos que se reclamaron en el llamado procedimiento USA, es decir, en la demanda ante el Tribunal del Distrito Sur de Texas-División Houston, por un importe global de más de 400 millones de dólares, tanto por daños directos como por daños incidentales, entre ellos los conceptos que se reclaman en el presente litigio. Este procedimiento terminó con el Acuerdo de Transacción y Liberación Mutua (documento 2 T de la demanda) formalizado por Sentencia Definitiva de 8 de enero de 2021 por el cual Vicinay pagó 16.500.000 UDS y cuyo alcance es objeto de examen en el auto que resuelve el incidente de previo pronunciamiento, concluyéndose que se trata de una indemnización parcial.
Por otro lado lo que opone la recurrente frente a la sentencia es que ésta mantenga lo siguiente : " que la Póliza prevé un límite agregado por siniestro de 20 millones de euros, de tal manera que ese es importe máximo de indemnización, aunque el siniestro afecte a varias coberturas. Se trata de un límite global y afecta a cualquier pago de cualquier tipo o naturaleza que se realice con cargo a la Póliza. Incluye por tanto las indemnizaciones a terceros y los gastos de defensa en los que incurra el asegurado para defenderse de la reclamación.".
Debe recordarse que nos encontramos en el ejercicio de la acción directa art.76LCS que tiene su fundamento y su límite en el mismo contrato de seguro del que dimana la referida acción por lo que los límites de la obligación del asegurador no sólo tendrán fuerza inter partes, sino que alcanzan a terceros que pongan en ejercicio la acción directa contra el asegurador. Por lo cual y como se opone de adverso la acción directa ejercitada por PETROBRAS debe ajustarse a los límites pactados en la Póliza, incluyendo los límites cuantitativos de indemnización. Por tanto, no puede pretender PETROBRAS que su acción sea independiente a la relación contractual existente entre VICINAY y su Aseguradora contra la que ahora se dirige. Se ha de tener en cuenta , tal y como recoge la sentencia de instancia, que los pagos realizados por CHUBB a VICINAY son consecuencia de la aplicación de las cobertura 1.4 de defensa del asegurado, no un pago comercial. De la prueba documental resulta que la aseguradora ha asumido los pagos de defensa jurídica por estar dentro de esta cobertura y con ese límite global, sin perjuicio de que siga defendiendo que el siniestro no está cubierto, siendo cuestiones distintas. Ciertamente de la documentación aportada en concreto de los correos electrónicos aportados como documentos 36 y siguientes entre ACE (actualmente CHUBB ) AON (corredor de seguros de la póliza) y CVICINAY se desprende que cuando se dio el parte de siniestro ACE rechazó la cobertura del siniestro. Estas discrepancias dieron lugar a dos procedimientos judiciales entre las partes: el PO 1016/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia 10 de Bilbao, en el que ACE pedía que se declarase judicialmente que los gastos, indemnizaciones y todo tipo de costes de cualquier clase derivados del incidente no tenían cobertura bajo la póliza, y el PO 102/16 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao en el que VICINAY reclamaba a ACE 15.020.333,18 euros por gastos de defensa ya incurridos en el Procedimiento USA, más los que se siguieran incurriendo.
Por las partes se llegó al Acuerdo que recoge la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2017 (doc.nº 112 de la demanda), y en el mismo si bien ACE no reconocía la cobertura del siniestro la póliza, si acordaron en la estipulación XI que el límite general de la Póliza ACE es de 20 millones de euros, incluyendo en dicho límite todo tipo de gastos, compensaciones y costes de cualquier tipo derivados del Incidente, y consecuentemente, no continuarían existiendo obligaciones de ningún tipo para ACE cuando se superase el referido límite. En este caso, se pagaron a VICINAY 10.1 millones de euros con cargo a la Póliza según el acuerdo alcanzado con CHUBB (documento 112 de la demanda) aportándose también como documento 35 el recibo y finiquito de indemnización total y final. Por ello concluye la resolución de que CHUBB solo podría ser condenada a pagar un máximo de 9,9 millones de euros, ya que en la cláusula quinta se recoge de forma expresa que las partes acuerdan que cualquier pago realizado por ACE ( a Vicinay y/o a cualquier tercer parte) en relación con el incidente agota el límite de la póliza AC, que es de 20 millones de euros incluyendo cualesquiera daños, gastos, indemnizaciones, intereses o conceptos relacionados.
Pues bien tal y como ya ha quedado acreditado en el presente procedimiento siendo los daños reclamados por PETROBRAS los perjuicios derivados de un daño material conforme a la Póliza, siendo, además, idénticos a los reclamados en el Procedimiento USA, ya que tales pronunciamientos no han sido objeto de impugnación por las partes, los gastos de defensa en los que incurrió VICINAY como consecuencia de su intervención en el Procedimiento USA están también amparados bajo la Póliza, y obviamente con el limite que fija la misma .
Pretende la recurrente que el pago efectuado a VICINAY no lo fue por cuenta o cargo de la póliza, y ya hemos señalado no se comparte tales razonamientos ya que no resultan ni de los términos de la póliza, ni del resto de la documental aportada al respecto. Por otro lado tampoco puede compartirse el argumento de que las partes, VICINAY y CHUBB hayan dispuesto del límite de la Póliza en su perjuicio, primero poque ello ya se alcanzo con la postura de no admitir la cobertura por ACE, y por otro lado tal cuestión es una visión subjetiva carente de prueba objetiva alguna, sino que el mismo se refleja ceñido a los términos y límites de la póliza que las partes contratantes acordaron de forma expresa. Por eso precisamente el pago efectuado debe ser considerado como pago contra póliza única que liga al asegurado y a la Aseguradora, y sin que pueda estimarse que la voluntad de las partes al firmar el acuerdo quedase al margen de la relación aseguraticia que las unía, y ello sin que perjuicio de que se alcance un acuerdo debido al iter de los procedimientos judiciales, pero siempre dentro de los limites cualitativos y cuantitativos de la póliza, por cuanto que el acuerdo entre la ACE y VICINAY no modifica en ningún caso el contenido de la Póliza, habiéndose alcanzado en virtud de los términos y condiciones de la misma.
Finalmente por lo que hace a la alegación relativa al conflicto de intereses ello como ya recoge la sentencia, lo sería no en el supuesto de autos sino en el caso de suscitarse discusión entre VICINAY y CHUBB, sobre la previsión contenida en el punto 1.4 de las condiciones particulares sobre la concreta cobertura de defensa jurídica que pasa de 20 millones de euros a 6.000 euros en caso de que se designen abogados sin autorización de la aseguradora. En este caso si pudiera plantearse que esta previsión, aplicando esta sentencia del TS, puede ser limitativa de los derechos de VICINAY en cuanto reduce drásticamente su derecho a ser resarcido de gastos de letrado cuando tiene expresamente cubierta, como garantía separada, la defensa jurídica. El resto de las alegaciones de la parte recurrente vienen a reiterar los argumentos que en su día mantuvo en la instancia y que a juicio de esta Sala son perfectamente debatidos, analizados y resueltos por la sentencia de instancia, debiendo en consecuencia desestimar el motivo analizado, manteniendo en su integridad los razonamientos del fundamento impugnado .
TRECEAVO.-En cuanto al segundo motivo del recurso dirigido contra el Fundamento noveno de la sentencia, se alega por la recurrente la indebida aplicación del art.20.8LCS.
El fundamento noveno de la resolución recoge : " En este caso la ausencia de cobertura ha sido esgrimida desde un primer momento por la aseguradora, frente a Vicinay y también frente a Petrobras en el anterior procedimiento instado con el mismo objeto en el año 2017. Esta objeción de cobertura ha requerido un análisis de las estipulaciones contractuales, de la oponibilidad de las exclusiones e incluso de la posibilidad de entender como daños cubiertos los que no constituyen el directo o material en el elevador sino los derivados de la paralización de toda la explotación, lo que ha hecho necesario un análisis exhaustivo del nexo causal, existiendo múltiples elementos que podían determinar la ausencia del mismo y cuya alegación por parte Chubb era razonable. No cabe apreciar un ánimo dilatorio de la obligación de pago en la oposición a la demanda cuando Chubb en el anterior procedimiento incoado a instancia de Petrobras se opuso al desistimiento y trató de obtener una sentencia sobre el fondo que se pronunciara sobre la cobertura del siniestro y de los concretos perjuicios reclamados al amparo de las estipulaciones de la póliza (conjunto documental 11 de la contestación) .Es más, Chubb ha obtenido resoluciones judiciales a su favor por ausencia de cobertura de otras garantías o daños reclamados en los diversos procesos judiciales instados en su contra por otros perjudicados, por lo que su oposición en este proceso puede entenderse razonable permite entender que existía una "auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar" en los términos exigidos por el Tribunal Supremo. A mayor abundamiento, la existencia de un proceso paralelo seguido en EEUU contra Vicinay reclamando en parte los mismos daños ha generado otros motivos de controversia basados en el posible efecto que podía tener lo resuelto finalmente en él respecto de la acción directa, circunstancia que ha determinado unas objeciones procesales que también han requerido un pronunciamiento judicial en base a prueba de fondo, por lo que en modo alguno puede entenderse que este procedimiento fuera innecesario o que con los datos existentes en el momento del siniestro o incluso de presentar la demanda, fuera claro que Chubb estaba obligada a responder de las cantidades que se reclaman por Petrobras en este procedimiento. ".
Para la resolución del motivo cabe traer a colación la STS Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 68/2026 de 26 Ene. 2026, Rec. 7616/2021., conforme a la cual : " TERCERO.- La sentencia 1435/2025, de 14 de octubre, con cita de las sentencias 888/2021, de 21 de diciembre, 793/2021, de 22 de noviembre, 588/2021, de 6 de septiembre, 110/2021, de 2 de marzo, y 37/2021, 1 de febrero, sintetiza la jurisprudencia sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos.
Según esta doctrina: (i) los intereses del art. 20 LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) en consecuencia, ni el proceso se puede convertir en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados ni su tramitación o el hecho de defenderse en él constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; y (iii) esta incertidumbre concurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora, si bien la jurisprudencia niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción (p.ej. sentencia 73/2017, de 8 de febrero, citada por las sentencias 235/2021, de 29 de abril, 556/2019, de 22 de octubre, y 252/2018, de 10 de octubre, y sentencia 743/2012, de 4 de diciembre, con cita de las sentencias «_HYPERLINK "de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005_ y _ HYPERLINK de 2010, RC n.º 545/2006_»).
Por tanto, no concurre causa justificada que ampare la pasividad de la aseguradora en la liquidación del siniestro cuando no se cuestiona su realidad ni su cobertura, ni cuando únicamente se discrepa de la cuantía de la indemnización.
En el caso de autos visto el fundamento de la resolución y de los términos del recurso se ha de adelantar la confirmación de la resolución recurrida, porque se considera que efectivamente la cuestión de la aceptación de cobertura fue una cuestión necesaria a dilucidar, como lo corrobora el iter de los procedimientos judiciales que se recogen en la resolución apelada e igualmente en la presente y el resultado de las resoluciones de dichos procedimientos . Así mismo ha sido objeto de controversia no solo la cobertura sino también el ámbito y aplicación de los términos de la póliza respecto de la parte actora y hoy recurrente . Por demás como ya recoge la resolución la Aseguradora ha obtenido resoluciones judiciales a su favor por ausencia de cobertura de otras garantías o daños reclamados en los diversos procesos judiciales instados en su contra por otros perjudicados, por lo que su oposición en este proceso puede entenderse razonable, lo que permite entender que existía una "auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar"en los términos exigidos por el Tribunal Supremo. A ello se suma el proceso paralelo seguido en USA , cuyas repercusiones han precisado de una extensa y prolija fundamentación por la instancia y por esta Sala, estimando que si concurren pese a las objeciones de la parte apelante las causas justificativas de exoneración recogidas por el TS en el supuesto de autos, debiendo desestimar el motivo.
CATORCEAVO.- Costas
La desestimación de los recursos conlleva la imposición de las costas de esta alzada a cada parte apelante en virtud de los recursos por ella interpuestos y que se han visto desestimados, art.s 394 y 398LEC.
QUINCEAVO -.La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CHUBB EUROPEAN GROUP S.E, SUCURSAL EN ESPAÑA, contra el Auto de fecha 28 de marzo de 2023 y contra la sentencia dictada por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Bilbao. Plaza nº 13 en autos de Procedimiento Ordinario nº 1413/21 de fecha 31 de octubre de 2023 y Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PETROBRAS AMERICA INC contra la referida sentencia, confirmando las resoluciones dictadas en la instancia debiendo cada parte abonar las costas causadas en esta alzada por mor de los propios recursos que se han visto desestimados.
Transfiéranse los depósitos por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000001013324, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad CHUBB EUROPEAN GROUP S.E, SUCURSAL EN ESPAÑA, se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2023 y, concretamente respecto a los Fundamentos de Derecho Quinto y Octavo. Asimismo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 393.5 LEC, por medio del presente recurso se impugna el Auto de fecha 28 de marzo de 2023. En cuanto a la impugnación del Auto de fecha 28 de marzo de 2023, motivos Primero y Segundo del recurso de apelación se mantiene la falta de legitimación activa de la actora para reclamar frente a la demandada hoy apelante. Sus argumentos parten de los siguientes antecedentes que la parte apelante estima relevantes a saber: Procedimiento USA PETROBRAS y sus aseguradores todo riesgo construcción (aseguradores CAR) iniciaron frente a VICINAY un procedimiento judicial ante el Tribunal del Distrito Sur de Texas, reclamando los daños y perjuicios supuestamente sufridos como consecuencia del incidente acaecido en los yacimientos de Cascade-Chinook en la noche del 22 de marzo de 2011 .Los aseguradores CAR, tras indemnizar a PETROBRAS, se apartaron del procedimiento, continuando la controversia entre PETROBRAS y VICINAY en reclamación de unos daños idénticos a los reclamados en la demanda de autos, en virtud de las mismas causas de pedir.
Durante la tramitación de dicho procedimiento, PETROBRAS y VICINAY suscribieron el llamado "Confidential Settlement Agreement and Mutual Release" (esto es, el "Acuerdo Confidencial de Transacción y Liberación Mutua" o el "Acuerdo", indistintamente), por el que transaron íntegra y definitivamente cualquier potencial deuda derivada del Incidente (Documento nº 2 de la contestación a la demanda).
Tras la firma del Acuerdo, PETROBRAS y VICINAY presentaron el 4 de enero de 2021 una solicitud de "Joint Stipulation of Dismissal with prejudice" ("Estipulación Conjunta de Desestimación Definitiva"), por la que, anunciando que habían suscrito entre ambas un Acuerdo confidencial respecto a todas las reclamaciones formuladas o que se pudiesen haber formulado en esa causa, se resolvían todas las cuestiones derivadas del Incidente de forma "total y definitiva" ( Documento nº 3 de la contestación a la demanda).
Asimismo, PETROBRAS y VICINAY presentaron ante el Tribunal una propuesta de texto de "Final Judgement" ( " Sentencia Definitiva"), que fue dictada por el Juez D. David Hittner el 8 de enero de 2021, acordándose la terminación definitiva del procedimiento ( Documento nº 4 de la contestación a la demanda). En la referida Sentencia Definitiva se puso de manifiesto que, a la vista de la Estipulación Conjunta de Desestimación Definitiva presentada, "no existen reclamaciones satisfechas pendientes", por lo que se zanjó el asunto para siempre y a juicio de la recurrente, se zanjó definitivamente aunque no se llegase a juicio en USA ni por tanto a "entrar en el fondo del asunto", ya que ello hubiese entrañado examinar la responsabilidad de VICINAY y el derecho de crédito que PETROBRAS hubiese podido tener contra VICINAY con motivo del Incidente, lo que está claro que ya no se quería y así se reflejó en el Acuerdo.
Para el recurrente la suscripción del Acuerdo y la Sentencia Definitiva tienen un efectoconcluyente: PETROBRAS carece de cualquier derecho a la acción frente a CHUBB. De hecho, PETROBRAS no tiene ningún derecho de crédito pendiente derivado del Incidente. Por ello considera que el Juzgador a quo se deja llevar por la confusión distinguiendo entre los daños "compensados" y "no compensados" y, asimismo, entre las reclamaciones "liberadas" y "no liberadas". Porque lo que mantiene la parte apelante es que existe una transacción absoluta de todos los daños y por todas las reclamaciones relativas al Incidente, lo que impide que PETROBRAS pueda reclamar cualquier tipo de daño o formular cualquier tipo de reclamación frente a CHUBB en lo relativo al Incidente, al no tener ab initio, ningún derecho de crédito.
Así misma yerra el Auto recurrido al mantener que es posible resolver sobre la existencia de responsabilidad civil de VICINAY en el presente proceso y ello porque, en primer lugar, la Sentencia desestimatoria dictada a raíz del Acuerdo USA no produce efectos de cosa Juzgada negativa por no haber habido sentencia en USA que resuelva expresamente sobre si existía o no responsabilidad civil de VICINAY derivada del Incidente. Frente a ello la parte apelante esgrime que esta consideración es errónea porque el Acuerdo USA y la consecuente Sentencia Definitiva implica que no pueda juzgarse la responsabilidad civil de VICINAY. Que dicha parte en ningún momento ha sostenido que la responsabilidad civil se hubiera resuelto en USA sino que lo que se ha resuelto (porque tanto PETROBRAS como VICINAY así lo quisieron) es que no se va a poder realizar ningún tipo de pronunciamiento sobre la responsabilidad de VICINAY. Y no puede haber ningún pronunciamiento sobre ella ni en Texas ni en Luisiana ni en España .Y esta imposibilidad de que haya una resolución judicial por la que se declare la existencia o no de responsabilidad civil ha sido determinada en la Sentencia Definitiva que es una resolución judicial firme y expresamente reconocida por el Auto como resolución judicial y no como mero acuerdo transaccional de conformidad la LCJI.
En cuanto a supuesta relevancia de la existencia o no de acción directa en Texas, jurisdicción a la que estaba sometido el Acuerdo sostiene la recurrente que esta premisa la acoge erróneamente el Auto para determinar que los efectos del Acuerdo se circunscriben única y exclusivamente a la imposibilidad de enjuiciar la responsabilidad civil de VICINAY en Texas por no contemplar esa jurisdicción la acción directa (careciendo, por tanto, la Sentencia Definitiva de cualquier efecto de cosa juzgada positiva).A juicio de la recurrente, el hecho de que haya o no acción directa en Texas no es relevante para determinar ni el alcance de la Sentencia; ni, que el Acuerdo surta sus efectos con eficacia de cosa juzgada en el presente procedimiento. De hecho, es absolutamente irrelevante. Lo relevante es que en este acuerdo PETROBRAS da por saldado de forma definitiva y completa cualquier derecho de reclamación frente a CHUBB siendo ineficaz la supuesta reserva de derechos a favor de PETROBRAS (pues nadie puede reservarse -para ejercitar más tarde- un derecho del que carece). Sin embargo, el Auto única y exclusivamente se ciñe a valorar la existencia o no de acción directa cuando la ratio decidendi, precisamente de la Sentencia del Caso Angus Chem sobre la que hace recaer su decisión el Auto, establece precisamente lo contrario. La valoración de la prueba es por tanto errónea.
Si bien el aduce el Auto, no hay ningún derecho de crédito de PETROBRAS frente a VICINAY, yerra el mismo en considerar que, en cambio, esta extinción de todo derecho de crédito de PETROBRAS frente al asegurado de CHUBB, no le alcanza a éste , siendo por contra que el Acuerdo suscrito en USA, precluye cualquier posibilidad de reclamación de PETROBRAS frente a CHUBB ya que su derecho de crédito (frente a VICINAY y también frente a CHUBB en su condición de aseguradora de RC de VICINAY) quedó extinto. Y, aunque hubiera derecho de crédito, PETROBRAS nunca podría iniciar una reclamación frente a CHUBB al no poder solicitar judicialmente la determinación de responsabilidad civil de VICINAY. Es decir, aun teniendo derecho de crédito, nunca podría reclamar a CHUBB.
Por ello el Auto olvida que la acción ejercitada por PETROBRAS acción directa ex 76 de la LCS- está caracterizada por los siguientes principios básicos: En primer lugar, la naturaleza accesoria de la acción directa, o también llamada dependencia estructural respecto de la responsabilidad del asegurado. La acción directa iniciada no es autónoma respecto de los contornos de la responsabilidad del asegurado. Por lo tanto, si el asegurado no es responsable frente al tercero perjudicado - por el motivo que sea-, tampoco lo será el asegurador. En segundo lugar, la naturaleza solidaria de la obligación entre aseguradora y asegurador frente al tercero perjudicado. Las obligaciones entre aseguradoras y asegurados se encuentran reguladas por el régimen del Código Civil para todas las obligaciones solidarias y que implica que, extinguida la obligación frente al acreedor (acreedor perjudicado: PETROBRAS) por uno de ellos (por el deudor asegurado en este caso: VICINAY), extinguida para todos (para el deudor asegurador en este caso, como responsable solidario: CHUBB). En tercer lugar, la posibilidad de que el asegurador oponga al "perjudicado" que ejercite la acción directa ex artículo 76 de la LCS las excepciones que deriven de la naturaleza solidaria de la obligación en virtud del artículo 1148 del CC. En cuarto y último lugar que la obligación de asegurador estará delimitada por el objeto de cobertura de la Póliza, tal y como prevé el artículo 1 de la LCS . Por lo tanto, CHUBB no responde de cualesquiera reclamaciones que pudieran dirigirse contra VICINAY, sino que tan solo respondería -llegado el caso, y de verificarse la responsabilidad civil a cargo de VICINAY, lo cual, reitera, no podía ya suceder- en los supuestos, en la cuantía y en los términos pactados en la Póliza de CHUBB.
Resalta que PETROBRAS está ejercitando una acción directa del artículo 76 de la LCS en calidad de tercero perjudicado que reclama contra CHUBB, en su condición de aseguradora de responsabilidad civil del supuesto responsable de sus daños. Y que CHUBB, en su calidad de aseguradora de responsabilidad civil, sólo sería responsable de indemnizar algo a PETROBRAS si su asegurado, VICINAY, tuviese alguna responsabilidad civil de la que responder y, por ende, si existiese algún derecho de crédito vivo de PETROBRAS frente a VICINAY. Es decir, se trata de una responsabilidad civil derivada de la de su asegurado lo que es así en España y casualmente, también en Texas, a cuya ley está sometido el Acuerdo USA. Si no es posible reclamar la deuda generada por esa responsabilidad civil ya sea porque se haya determinado en una previa sentencia o porque se haya determinado en un Acuerdo validado por una Sentencia Definitiva posterior- su imposibilidad de ser juzgada, no existe derecho de crédito alguno de PETROBRAS frente a VICINAY ni, por ende, frente a CHUBB. En esta declaración sobre la ausencia de responsabilidad de VICINAY y la liberación de esta se hizo voluntariamente por PETROBRAS y se reconoció expresamente por escrito. Por lo tanto, el eventual derecho de crédito derivado del Incidente se extinguió definitiva y totalmente con la suscripción del Acuerdo USA.
La parte actora se opone a dicho recurso.
SEGUNDO.- Resolución de los motivos del recurso de apelación frente al Auto de fecha 28 de marzo de 2023. Falta de legitimación activa.
En aras a la resolución del recurso debe partirse de los términos del acuerdo de "liquidación y exoneración" entre Petrobras y Vicinay (documento 2 T de la demanda y 2 de la contestación) y en concreto de lo recogido en los apartados 2º, 3º y 4º que se transcriben a continuación según la traducción aportada con la demanda, si bien es importante destacar que, en el punto segundo , las partes acuerdan que la responsabilidad es controvertida y que ninguna de las partes está admitiendo la comisión de un ilícito o la responsabilidad.
"2.- Ausencia de admisión de responsabilidad. Cada Parte de este acuerdo entiende que todas las reclamaciones formuladas entre ellas son objeto de controversia . Las Partes reconocen y acuerdan expresamente que ninguna parte admite responsabilidad ni práctica indebida al suscribir este Acuerdo de Transacción, y que se niega expresamente toda responsabilidad.
"3.Liberacion e Indemnidad. Con efecto en el momento de la firma (i) y entrega de este Acuerdo de liquidación y (ii) la recepción del importe de US S 16.5000.0000,00 descrito en el párrafo 5 abajo, ambas de las cuales son condiciones suspensivas, Petrobras y Vicinay, inmediatamente y por la presente se LIBERAN, RENUNCIAN Y EXIMEN TOTALMENTE Y PARA SIEMPRE la una a la otra, incluyendo a los herederos, cesionarios, accionistas, directivos, administradores, empleados, sociedades afiliadas, representantes, contratistas y abogados respectivos, de y respecto a toda reclamación, acción legal, pretensión jurídica, recurso, pleito, derecho, obligación, cargo, deuda, responsabilidad legal, suma de dinero, cuenta, cálculo, fianza factura, deuda escriturada, pacto, contrato, responsabilidad extracontractual, controversia, gasto, sentencia, ejecución, reclamación y requerimiento sean cuales fueren, YA SEAN PREVISTOS O IMPREVISTOS, CONOCIDOS O DESCONOCIDOS, REVELADOS O NO REVELADOS, VENCIDOS O NO VENCIDOS, en derecho, equidad o de otro carácter, existentes en la Fecha de Entrada en Vigor de este Acuerdo de Liquidación (las "Reclamaciones Liberadas"). Cada parte también mantendrá indemne, defenderá y eximirá de responsabilidad a la otra Parte, incluyendo a los herederos, cesionarios, accionistas, directivos, administradores, empleados, sociedades asociadas, agentes, contratistas y abogados de la otra Parte, contra todo pleito, reclamación o requerimiento de pago de o por cualquier persona que no sea una Parte que esté relacionado con o se derive de cualquiera de las Reclamaciones Liberadas o que de otro modo exista por, a través de o conforme a cada Parte en la Fecha de Entrada en Vigor de este Acuerdo de Liquidación. A pesar de esta liberación mutua, las Partes no liberan ni renuncian a su derecho a hacer valer los derechos y las obligaciones otorgados por el presente Acuerdo de liquidación"
4. Reclamaciones contra Ace European Group, Ltd. No se liberan. Sin perjuicio de la liberación en el párrafo anterior número 3, las Partes acuerdan que Petrobras no libera ninguna renuncia a los derechos a reclamar directamente contra la aseguradora de Vicinay, Ace European Group Ltd. , conocida ahora como Chubb European Group Limited y sus sociedades afiliadas, matrices, filiales, sucesores y cesionarios ("ACE"). Vicinay se compromete a no intervenir voluntariamente o comparecerá voluntariamente en ningún procedimiento que Petrobras pueda iniciar o renovar contra ACE en cualquier sede o ante cualquier tribunal. Vicinay acuerda que no tomará ninguna acción que pueda impedir, obstaculizar o frustrar cualquier procedimiento que Petrobras pueda iniciar o renovar contra ACE, siempre y cuando este Acuerdo de liquidación no impida a Vicinay tomar cualquier acción requerida por cualquier ley, reglamento, orden judicial española u orden de España o de cualesquiera de sus subdivisiones políticas, incluyendo sin limitación cualquier acción que pueda ser requerida por la Ley de Contrato de Seguro española o cualquier contrato de seguro aplicable entre Vicinay y ACE."
Tal y como recoge la resolución recurrida en el punto 6 del acuerdo se contemplaba la obligación de presentar en los tres días siguientes a la entrada en vigor y la recepción de la cantidad pactada, por parte de Petrobras y también en nombre de Vicinay, al Tribunal, una Estipulación Conjunta de Desestimación Definitiva y una propuesta de Sentencia Definitiva. Este acuerdo fue ejecutado como se contempló y en su consecuencia se presentó el 4 de enero de 2021 la citada solicitud, dictándose por el Tribunal el documento Final Judgement o Sentencia Definitiva (documento 4) por el que se puso fin al asunto.
Ha de partirse también de la Doctrina Jurisprudencial sobre las normas de interpretación de los contratos recogida entre otras en la Sentencia 1593/2025 de 11 Nov. 2025, Rec. 4644/2020: "QUINTO.- Doctrina jurisprudencial sobre la revisión de la interpretación de los contratos a través del recurso de casación. Carencia manifiesta de fundamento. Desestimación de los motivos segundo y tercero.
1.- La jurisprudencia de esta sala sobre el acceso al recurso de casación de la materia propia de la interpretación de los contratos es antigua, abundante y reiterada. Lo explica en términos generales la sentencia 1218/2025, de 10 de septiembre , entre otras muchas, cuando remarca que la interpretación contractual es función de los tribunales de instancia y que solo es revisable en casación con carácter excepcional, a lo que añade:
«Según doctrina reiterada de esta Sala -entre otras, sentencias 57/2024, de 18 de enero , y 162/2025, de 3 de febrero -:
"la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario". [...]
»El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud».
2.-Más en conexión con el planteamiento de este concreto recurso de casación, la sentencia 1062/2025, de 2 de julio , razonó lo siguiente:
«En la sentencia 774/2024, de 3 de junio , recordábamos la doctrina de la sala sobre las reglas de interpretación de los contratos y el alcance de la revisión casacional [...] ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo , 27/2015, de 29 de enero , 13/2016, de 1 de febrero ; y 1577/2023, de 15 de noviembre ).
»Respecto del sentido y la finalidad de las reglas legales de interpretación contractual, el principio rector de la labor interpretativa es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes, que se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC ) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
»No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas").»Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.".
Aplicación al caso objeto de autos
Partiendo de los términos de dicho acuerdo y por lo que hace al punto dos relativo a la ausencia de admisión de responsabilidad, queda claro que tal y como el enunciado recoge se da la ausencia de admisión de responsabilidad por ambas partes firmantes, esto es que ninguna de ellas admite su responsabilidad, lo que no significa que no exista o pudiera existir, simplemente no se admite en el acuerdo. Por tanto y sin perjuicio al entender de esta Sala que ello casa mal o resulta un tanto contradictorio con el hecho del abono por parte de Vicinay de 16.500.000, dólares a favor de Petrobras, que reclamaba la suma de 160 millones de dólares, las partes no acordaron que no existiera responsabilidad sino que ninguna la asumía, por tanto dicha cuestión no fue objeto del acuerdo ni de la posterior sentencia definitiva adoptada en el Procedimiento USA. Por otro lado, la parte apelante CHUBB, en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, no impugna ni se alza contra la declaración de la responsabilidad de VICINAY por parte del Juzgado a quo, por lo que dicho pronunciamiento ha devenido firme.
Por su parte los puntos 2 y 3 del citado acuerdo se refieren a la liberación acordada, así como a sus límites, y recoge expresamente in fine que "No obstante esta liberación mutua, las Partes no liberan ni renuncian a su derecho a hacer valer los derechos y las obligaciones que otorga este Acuerdo de Transacción.".Ello viene corroborado por lo mantenido en sus declaraciones juradas tanto por el Sr. Casiano como por el Sr. Estanislao.
El punto cuarto precisamente recoge al hilo de lo expuesto en dicho párrafo in fine que las Partes acuerdan que Petrobras no libera ninguna renuncia a los derechos a reclamar directamente contra la aseguradora de Vicinay, Ace European Group Ltd. , conocida ahora como Chubb European Group Limited y sus sociedades afiliadas, matrices, filiales, sucesores y cesionarios ("ACE"), y Vicinay se compromete a no intervenir voluntariamente o comparecerá voluntariamente en ningún procedimiento que Petrobras pueda iniciar o renovar contra ACE en cualquier sede o ante cualquier tribunal. Vicinay acuerda que no tomará ninguna acción que pueda impedir, obstaculizar o frustrar cualquier procedimiento que Petrobras pueda iniciar o renovar contra ACE, siempre y cuando este Acuerdo de liquidación no impida a Vicinay tomar cualquier acción requerida por cualquier ley, reglamento, orden judicial española u orden de España o de cualesquiera de sus subdivisiones políticas, incluyendo sin limitación cualquier acción que pueda ser requerida por la Ley de Contrato de Seguro española o cualquier contrato de seguro aplicable entre Vicinay y ACE. Por tanto aun cuando la parte apelante considere lo que podríamos llamar un supuesto fraude, lo cierto es que las partes acordaron voluntaria y expresamente la no renuncia ni liberación del derecho de reclamar por el importe no compensado frente a la aseguradora de responsabilidad civil.
No se puede compartir con la parte apelante igualmente que con el acuerdo se extinguió toda posibilidad de reclamación de daño alguno ya que todos quedaron recogidos en el acuerdo y que estemos ante una transacción absoluta de todos los daños y por todas las reclamaciones relativas al Incidente, lo que impide que PETROBRAS pueda reclamar cualquier tipo de daño o formular cualquier tipo de reclamación frente a CHUBB en lo relativo al Incidente, al no tener ab initio, ningún derecho de crédito. Y ello no es así por cuanto que de los conceptos reclamados y su importe 160 millones de dólares, únicamente se abonaron 16,5 millones de dólares; de tal modo que restarían por compensar el resto, de ahí que en el punto cuarto se acuerde la no liberación de las reclamaciones de PETROBAS directamente contra ACE ahora CHUBB. Por tanto no se trata de que concurra una irrelevancia de reservarse un derecho de accionar frente a CHUBB que no se tiene, por haber renunciado a él en virtud del Acuerdo, ya que lo que PETROBRAS y VICINAY acordaron y firmaron fue no liberar a VICINAY de su derecho de reclamar PETROBRAS frente a CHUBB.
Se ha de precisar igualmente frente a las alegaciones de la recurrente, que el Auto de instancia no mantiene la falta de responsabilidad de Vicinay sino que lo que esta resolución mantiene en todo momento es que la responsabilidad de Vicinay quedo imprejuzgada, como ya hemos dicho, el hecho de que no se admitiera responsabilidad por ninguna de las partes firmantes, no significa que la misma no exista o, que las partes acordaran que no existía responsabilidad, como mantiene la parte apelante quizás en fraude (según sus palabras), pero lo cierto es que Vicinay en dicho acuerdo acepto abonar a la actora la suma de 16.500.000, dólares no existiendo una declaración judicial firme manteniendo la falta de responsabilidad de Vicinay, y tal y como recogen los SR.s Mateo y Estanislao existen unas reclamaciones que sobrevivieron al Acuerdo, concretamente, los respectivos derechos de VICINAY y PETROBRAS para hacer cumplir todos los términos del acuerdo. Y lo que las partes acordaron por virtud del Acuerdo, y por lo que interesa tal y como recoge el Auto dictado en la instancia y ahora recurrido, es que el perjudicado no renuncia, ni libera a VICINAY de su derecho a reclamar la parte no resarcida a su aseguradora.
TERCERO.- Alcance y atención a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Texas. Sentencia Angus.
En primer lugar se ha de mantener en cuanto al art. 76 LCS y la acción directa ejercitada en España, objeto del presente procedimiento que, no es preciso demandar al asegurado para accionar frente a la Aseguradora directamente y, en este proceso, determinar la responsabilidad de la asegurada.
Tal y como recoge el Auto hoy recurrido " Esta conclusión no puede ser confirmada. De las aclaraciones de los dos expertos en Dº de Texas en la vista oral, así como de las sentencias que se han incorporado a sus respectivos informes o Affidavit, se desprende que los efectos que tiene el acuerdo alcanzado ( sin reconocimiento de las responsabilidades de las partes en el siniestro) y la Sentencia Definitiva conforme al Dª de Texas únicamente impiden que se pueda enjuiciar de nuevo la responsabilidad de Vicinay en la jurisdicción de Texas, pues en su Derecho no se contempla la acción directa contra la aseguradora, de tal forma que cualquier acción contra Chubb tendría como requisito previo que se hubiera determinado la responsabilidad de Vicinay. Sin embargo, el Dº de Texas no excluye la posibilidad de que pueda ser examinada la responsabilidad en otra jurisdicción en la que cabe la acción directa. "." La sentencia se dicta por el Tribunal Supremo de Texas el 10 de enero de 1997 en el contexto de un proceso en el que se resuelve sobre los efectos que tiene una sentencia dictada por un tribunal de Texas aprobando un acuerdo de liberación entre dos empresas litigantes (Angus e IMC) para ser opuesto mutuamente ante una acción de reembolso de los daños pagados a los perjudicados que les habían reclamado en Luisiana. El TS expone que en Texas la regla general es que una parte perjudicada no puede demandar directamente a la aseguradora del causante del daño hasta que la responsabilidad de este se haya determinado definitivamente por acuerdo o sentencia. Si se aplica esta norma general, una exención del causante que impida la determinación definitiva de la responsabilidad mediante acuerdo o sentencia impide que la parte eximente demande a la aseguradora del causante del daño. Las cuestiones que se le plantean al Tribunal Supremo son:
¿está la aseguradora realmente exenta de responsabilidad o solo está protegida de la demanda en Texas y otras jurisdicciones que siguen la misma norma?
¿Tiene un descargo de reclamaciones contra el asegurado el efecto, bajo la ley de Texas, de impedir que la aseguradora sea demandada por las mismas reclamaciones en una jurisdicción como Luisiana, que permite acciones directas contra las aseguradoras sin una previa determinación de la responsabilidad del asegurado?
El TS, confirmando la inicial respuesta en sentido negativo del tribunal de instancia ( no afirmativo como erróneamente se indica en la traducción al español contenida en el documento K del Affidavit del Sr. Estanislao, según ha quedado aclarado con el original en inglés de la sentencia aportada por Petrobras tras la vista) es: "Angus no puede demandar a las aseguradoras de IMC en Texas por la responsabilidad por la que IMC ha sido liberada, sino solo porque la liberación impide la determinación previa de la responsabilidad de IMC, no porque los aseguradores de IMC hayan sido liberados. En una jurisdicción en la que la determinación de la responsabilidad del asegurado no es un requisito previo a una acción contra el asegurador, y la liberación del asegurado no es un impedimento para dicha acción, la ley de Texas no impide a Angus demandar a las aseguradoras de IMC". La sentencia no se pronuncia sobre la viabilidad de la acción en Luisiana. Como se ve, este caso es extrapolable al que ahora nos ocupa, teniendo en cuenta, como ha explicado el Sr. Casiano en la vista, que en el Dº de Luisiana la acción directa opera igual que en derecho español. Esto es, que debe ser acreditada en el seno del proceso en que se ejercita, pero no requiere que antes se haya declarado por sentencia o acuerdo la responsabilidad del asegurado. La conclusión a la que se llega en esta sentencia no permite confirmar el criterio del Sr. Estanislao, ni tampoco las restantes sentencias que cita en su Affidavit, como la Sentencia Empire Indemnity ( apartados 24 y siguientes de su informe) pues tal y como se objeta por el Sr. Casiano (y no se niega por el Sr. Estanislao) se dicta en un caso de acción directa contra aseguradoras en Texas ( no se refiere a los efectos en otra jurisdicción, que es lo aquí debatido) y en todo caso se dicta por un Tribunal Federal y no por el TS de Texas, por lo que ante cualquier contradicción la prevalencia es la doctrina sentada en la sentencia Angus Chem.
El Sr. Estanislao reconoce en su exposición oral que según esa sentencia "siempre y cuando la responsabilidad pueda ser establecida en ese otro Estado o jurisdicción en ese procedimiento especifico, el Dº de Texas permite que continúe el caso". De lo expuesto cabe concluir que esta sentencia, a diferencia de las demás que son citadas por el Sr. Estanislao, es la única que se pronuncia sobre la cuestión que es aquí objeto de debate, y es que un acuerdo de liberación con Sentencia Definitiva como el que aquí se ha aprobado no tiene de manera automática el efecto de impedir una acción directa contra la aseguradora no liberada expresamente en el acuerdo en una jurisdicción en la que tal acción se contemple.
En el caso del Dº español, tal y como ya recoge el Auto recurrido, ha señalado el TS de manera reiterada (por todas, STS de 5 de mayo de 2021) que la acción directa es procesalmente autónoma, si bien tiene dependencia estructural con la responsabilidad del asegurado. Es decir, no tiene que estar previamente determinada, pero debe existir y ser apreciada para que prospere la acción. Es precisamente el caso que contempla el TS de Texas como excepción a la regla y, tal y como resolvió, será el Tribunal ante el que se ejercita esa acción directa quien debe decidir, conforme a la ley aplicable, si esa acción puede o no prosperar, pero desde luego no existe impedimento para poder entrar al examen de responsabilidad.
La Sentencia Empire Indemnity
Tal y como recoge el Auto recurrido : "se objeta por el Sr. Casiano (y no se niega por el Sr. Estanislao) se dicta en un caso de acción directa contra aseguradoras en Texas ( no se refiere a los efectos en otra jurisdicción, que es lo aquí debatido) y en todo caso se dicta por un Tribunal Federal y no por el TS de Texas, por lo que ante cualquier contradicción la prevalencia es la doctrina sentada en la sentencia Angus Chem. ".
Por otro lado, tal y como se opone de adverso en tal supuesto las partes se liberaron mutuamente de todas sus reclamaciones, dejando fuera de la liberación a la compañía de seguros de responsabilidad civil, la compañía Empire. Pues bien, la diferencia de aquel supuesto con el que nos ocupa es que precisamente, en el primero de ellos, las partes se liberaron mutuamente de todas sus reclamaciones, mientras que en el segundo (objeto de este procedimiento en alzada), existieron acciones o reclamaciones que no fueron liberadas mutuamente.
En este caso PETROBRAS no liberó a VICINAY de su derecho a ejercitar todos los derechos y acciones contenidos en el Acuerdo (cláusula tres del Acuerdo). Más concretamente, PETROBRAS no liberó a VICINAY de su derecho a reclamar frente a la aseguradora de la segunda, los daños no compensados por virtud del Acuerdo (cláusula cuatro del Acuerdo).
CUARTO.- Sobre el reconocimiento en Sentencia Definitiva del Acuerdo y sus efectos en el presente procedimiento.
La parte apelante considera que la conclusión a la que llega el Auto relativa a la ausencia de efectos de cosa juzgada ya sea en su vertiente negativa como positiva de la Sentencia Definitiva dictada a raíz del Acuerdo USA es manifiestamente errónea y contraria a derecho.
Alega que tal y como señalo el Sr. Estanislao a la pregunta formulada de si sería posible instar un procedimiento en el que se discuta si Vicinay es responsable o no, el Sr. Estanislao responde: " No. Según el derecho de Texas y el derecho federal de Estados Unidos, el acuerdo de transacción, estipulación conjunta y la sentencia definitiva impiden cualquier posibilidad de presentar otra reclamación relacionada con la responsabilidad de Vicinay." " Estoy de acuerdo en que no ha habido ningún juicio o ningún procedimiento sobre el fondo del asunto, pero, conforme al derecho de Texas y al derecho federal de Estados Unidos, el acuerdo de transacción y la desestimación definitiva, según la norma 41.A suponen una resolución completa del fondo del asunto."Sin embargo se ha de partir de que tales manifestaciones se aprecian siempre dentro del ámbito del derecho de Texas, y como se reconoce ninguna responsabilidad fue objeto de enjuiciamiento ni nada se resolvió al respecto, lo que lleva a sostener con el auto recurrido que "Por mucho que se haya defendido en la contestación por parte de Chubb que esa Sentencia Definitiva de acuerdo con la Regla Federal del Procedimiento Civil 41 a) equivale a una sentencia sobre el fondo, lo que ha quedado probado tras las aclaraciones de ambos peritos es que es una sentencia definitiva y tiene el efecto de impedir un proceso posterior entre las partes con ese objeto, pero no es una sentencia sobre el fondo en el sentido de haberse resuelto por un Tribunal sobre la responsabilidad o las causas de la controversia. El hecho de haberse optado por la fórmula legal denominada with prejudice viene a determinar que el asunto queda zanjado definitivamente con efectos efectivamente de cosa juzgada entre las partes (así lo reconocen tanto el Sr. Casiano como el Sr. Estanislao) pero no equivale de manera específica a una sentencia sobre el fondo en el sentido dado por nuestra legislación. Como termina precisando el Sr. Estanislao en sus aclaraciones, bajo la fórmula del artículo 41 de la ley procesal federal, cualquier sentencia que se dicte se considera of the merits, si bien no se trata de una sentencia que decide sobre el fondo de la cuestión examinado hechos y pruebas, es decir, una sentencia on the merits.".
Tal y como se acordó la hoy actora no está accionando contra VICINAY sino contra su Aseguradora conforme al acuerdo que pactaron ella y VICINAY y que el recogido en la sentencia quedo firme y ya se ha resuelto en las líneas precedentes sobre la posibilidad de ejercitar dicha acción en la legislación española y ello de hecho conforme a la ley de Texas (reguladora tanto del Acuerdo, como de los efectos de la Sentencia USA) la que confirma que PETROBRAS puede instar una demanda frente a la aseguradora de VICINAY en una jurisdicción como la española, donde se contempla la acción directa sin determinación previa de responsabilidad del asegurado, tal y como ocurre en el Estado de Luisiana, al que se refiere la Sentencia Angus.
QUINTO.- Infracción del art. 76LCS y de los art.s 1.140 y 1.145 del Cº.c .. PETROBRAS carece de derecho a la acción o legitimación activa de conformidad con el ordenamiento jurídico español.
La parte apelante se alza contra el razonamiento del Auto hoy combatido que mantiene que PETROBRAS puede iniciar una acción directa ex artículo 76 LCS frente a CHUBB, dado que (i) el derecho de PETROBRAS no se ha extinguido por no haberse realizado un pago "completo" -en el sentido de que se haya indemnizado la totalidad de la cuantía en la que PETROBRAS cifra los supuestos daños sufridos como consecuencia del Incidente-; y que, (ii) la responsabilidad de VICINAY puede ser enjuiciada, al no considerarse que el Acuerdo y la Sentencia Definitiva dictada constituyan un impedimento para ello en nuestra jurisdicción.
Por el contrario la parte apelante mantiene que, el Acuerdo USA tiene como consecuencia una extinción completa y definitiva de la deuda por el deudor solidario (VICINAY) que extinguió ex lege cualquier derecho de crédito de PETROBRAS frente a CHUBB.
No se puede compartir tal afirmación cuando en el propio acuerdo en su punto 4, se recoge la no liberación de las partes de la posibilidad, a favor de PETROBRAS de continuar la reclamación frente a la Aseguradora de responsabilidad civil de VICINAY, lo cual es concordante con el hecho de que el pago efectuado( en el acuerdo) frente al importe de 160 millones de dólares fuese por un importe de 16.500.000, dólares. Conforme al Acuerdo como ya ha quedado dicho las partes no liberaron a VICINAY de su derecho y de PETROBRAS de dirigirse contra ACE ahora CHUBB.
La argumentación de la parte recurrente, que por demás insiste en la exención de toda responsabilidad a VICINAY, se ha de decir al recurrente no a su ASEGURADORA, viene a dar a entender que conforme a los términos del Acuerdo con el abono de los 16.500.000, dólares quedaron todos los daños y reclamaciones abonados y finiquitados, sin embargo ello casa mal como hemos dicho con lo estipulado in fine en el punto tercero y mas con lo acordado en el punto cuarto, que quedaría vacío de contenido cuando no es el caso a la vista del importe inicial delos daños reclamados. En cuanto a la reserva de acciones en la Legislación Texas ya se ha pronunciado esta resolución en las líneas precedentes.
En cuanto a las STS, la apelante considera que el Auto recurrido no interpreta adecuadamente la Sentencia nº 87/2015 de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de marzo. Así el Auto recoge : "El TS estimó el recurso de casación al entender que ese acuerdo, por el que se daba por resarcido por todos los conceptos y daba finiquito, supone pago y por ello extinción de la obligación del asegurado y en consecuencia de la aseguradora, no hay acción directa. No resulta de aplicación su razonamiento al caso que nos ocupa porque Petrobras no se dio por íntegramente resarcida del daño causado por el accidente con los USD 16.500.000 pagados por Vicinay. No se dio por cobrada "toda posible indemnización" como ocurrid en aquel supuesto según el TS." .
Considera la recurrente que el Auto pasa por alto cuál es su ratio decidendi: el carácter satisfactorio del acuerdo suscrito por el asegurado de Zurich y el perjudicado respecto a todos los daños y perjuicios -y no que se hubiese pagado lo que se pedía o menos, dado que se transó con carácter satisfactorio total, lo que hace que la obligación se considere extinguida totalmente-. Sin embargo, tampoco se comparte con la recurrente dicha interpretación y su aplicación al caso porque como ya se ha recogido de forma reiterada, VICINAY no fue liberada del derecho de PETROBRAS de continuar la reclamación (por los perjuicios no compensados) frente a la aseguradora de responsabilidad civil. Esto es que frente al supuesto de una indemnización total del importe de la reclamación, en nuestro caso, se liquidaron únicamente 16,5 millones de dólares de los 160 millones de dólares reclamados. Y esta circunstancia, tal y como se opone de adverso es expresamente recogido en los considerandos del Acuerdo que, recordemos, fueron dotados de naturaleza contractual.
En cuanto a la Sentencia del Tribunal Supremo nº 381/2012 de 25 de junio, tal y como reconoce la recurrente se trata de un supuesto distinto , sin embargo la recurrente considera que es aplicable al caso en cuanto que recoge : " Definido el seguro de responsabilidad civil en el art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro como aquel por el que "el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho", claro está, sin necesidad de mayores consideraciones, que la cesión de derechos y acciones por los perjudicados a la hoy recurrente no pudo incluir un crédito contra esta que en el propio documento de cesión se daba por extinguido o, si se quiere, una obligación de la hoy recurrente de indemnizar daños y perjuicios que los perjudicados, voluntariamente, aceptaron reducir a la mitad de la tasación de los daños.
Lo anterior no significa necesariamente que la cesión fuera nula por falta de objeto, ya que nada excluye que los perjudicados cedentes tuvieran derechos y acciones, por ejemplo, contra quien hubiera causado materialmente el incendio, sino, pura y simplemente, que entre los derechos y acciones cedidos no podía incluirse el derecho al pago de una cantidad que los perjudicados renunciaban a reclamar a la hoy recurrente, dando así por extinguida cualquier obligación de esta frente a aquellos por razón del incendio."
Por lo tanto, es evidente a juicio de la recurrente que carece de relevancia el importe que se haya acordado como contraprestación, en la medida en la que PETROBRAS a cambio del pago de una contraprestación monetaria irrelevante su cuantía-, ha acordado liberar total y definitivamente a VICINAY y renunciar a reclamarle por cualquier concepto derivado del Incidente, liberándole de toda responsabilidad. Pero nuevamente incurre la parte en el mismo argumento porque a diferencia del supuesto que se alega, en el que no se contempló reserva ni excepción alguna, en el presente caso PETROBRAS no liberó a la causante de la posibilidad de reclamar frente a su aseguradora de responsabilidad civil, los daños no indemnizados.
SEXTO.-En cuanto a la posibilidad de declaración de responsabilidad de VICINAY en el procedimiento en España.
Pese a que la parte apelante CHUBB, en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, no impugna ni se alza contra la declaración de la responsabilidad de VICINAY por parte del Juzgado a quo, por lo que dicho pronunciamiento ha devenido firme, alega que el Auto olvida que la acción ejercitada por PETROBRAS acción directa ex 76 de la LCS- está caracterizada por los siguientes principios básicos: En primer lugar, la naturaleza accesoria de la acción directa, o también llamada dependencia estructural respecto de la responsabilidad del asegurado. La acción directa iniciada no es autónoma respecto de los contornos de la responsabilidad del asegurado. Por lo tanto, si el asegurado no es responsable frente al tercero perjudicado - por el motivo que sea-, tampoco lo será el asegurador. En segundo lugar, la naturaleza solidaria de la obligación entre aseguradora y asegurador frente al tercero perjudicado. Las obligaciones entre aseguradoras y asegurados se encuentran reguladas por el régimen del Código Civil para todas las obligaciones solidarias y que implica que, extinguida la obligación frente al acreedor (acreedor perjudicado: PETROBRAS) por uno de ellos (por el deudor asegurado en este caso: VICINAY), extinguida para todos (para el deudor asegurador en este caso, como responsable solidario: CHUBB). En tercer lugar, la posibilidad de que el asegurador oponga al "perjudicado" que ejercite la acción directa ex artículo 76 de la LCS las excepciones que deriven de la naturaleza solidaria de la obligación en virtud del artículo 1148 del CC. En cuarto y último lugar que la obligación de asegurador estará delimitada por el objeto de cobertura de la Póliza, tal y como prevé el artículo 1 de la LCS . Por lo tanto, CHUBB no responde de cualesquiera reclamaciones que pudieran dirigirse contra VICINAY, sino que tan solo respondería -llegado el caso, y de verificarse la responsabilidad civil a cargo de VICINAY, lo cual, reitera, no podía ya suceder- en los supuestos, en la cuantía y en los términos pactados en la Póliza de CHUBB.
Resalta que PETROBRAS está ejercitando una acción directa del artículo 76 de la LCS en calidad de tercero perjudicado que reclama contra CHUBB, en su condición de aseguradora de responsabilidad civil del supuesto responsable de sus daños. Y que CHUBB, en su calidad de aseguradora de responsabilidad civil, sólo sería responsable de indemnizar algo a PETROBRAS si su asegurado, VICINAY, tuviese alguna responsabilidad civil de la que responder y, por ende, si existiese algún derecho de crédito vivo de PETROBRAS frente a VICINAY. Es decir, se trata de una responsabilidad civil derivada de la de su asegurado lo que es así en España y casualmente, también en Texas, a cuya ley está sometido el Acuerdo USA. Si no es posible reclamar la deuda generada por esa responsabilidad civil ya sea porque se haya determinado en una previa sentencia o porque se haya determinado en un Acuerdo validado por una Sentencia Definitiva posterior- su imposibilidad de ser juzgada, no existe derecho de crédito alguno de PETROBRAS frente a VICINAY ni, por ende, frente a CHUBB. Esta declaración sobre la ausencia de responsabilidad de VICINAY y la liberación de esta se hizo voluntariamente por PETROBRAS y se reconoció expresamente por escrito. Por lo tanto, el eventual derecho de crédito derivado del Incidente se extinguió definitiva y totalmente con la suscripción del Acuerdo USA.
Como ya se ha recogido, la recurrente no ha impugnado el pronunciamiento en la sentencia sobre la responsabilidad de VICINAY, y al tratar sobre le punto 2 del Acuerdo, ya hemos dicho que queda claro que tal y como el enunciado recoge se da la ausencia de admisión de responsabilidad por ambas partes firmantes, esto es que ninguna de ellas admite su responsabilidad, lo que no significa que no exista o pudiera existir, simplemente no se admite en el acuerdo. Por tanto y sin perjuicio al entender de esta Sala que ello casa mal o resulta un tanto contradictorio con el hecho del abono por parte de VICINAY de 16.500.000, dólares a favor de Petrobras, que reclamaba la suma de 160 millones de dólares, las partes no acordaron que no existiera responsabilidad sino que ninguna la asumía, por tanto dicha cuestión no fue objeto del acuerdo ni de la posterior sentencia definitiva adoptada en el Procedimiento USA.
Por su parte los puntos 2 y 3 del citado acuerdo se refieren a la liberación acordada, así como a sus límites, y recoge expresamente in fine que "No obstante esta liberación mutua, las Partes no liberan ni renuncian a su derecho a hacer valer los derechos y las obligaciones que otorga este Acuerdo de Transacción.".Ello viene corroborado por lo mantenido en sus declaraciones juradas tanto por el Sr. Casiano como por el Sr. Estanislao. Tal y como se opone de adverso, la obligación de resarcimiento de los perjuicios ocasionados no quedó extinguida por uno de los deudores solidarios, tal y como se defiende de contrario. Tal obligación de resarcimiento quedó únicamente parcialmente liberada, pero se excluyó expresamente de la generalidad de la liberación (cláusulas tres y cuatro del Acuerdo) la posibilidad de reclamar la parte no compensada, frente a la aseguradora, y por tanto el alegato respecto del carácter solidario de la obligación entre aseguradora y asegurado, decae en este caso. Precisar que una cosa es que sea necesaria una declaración de responsabilidad del asegurado para la afección de la cobertura de seguro de responsabilidad civil, hecho que resulta innegable, y otra muy diferente, que VICINAY no pueda ser declarada responsable dentro del procedimiento frente a su aseguradora, en ejercicio de la acción directa. Por lo que hace a que CHUBB, como "deudor solidario", tiene derecho a utilizar contra las reclamaciones del "acreedor" PETROBRAS cualesquiera excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1148 del Código Civil para las obligaciones solidarias aplicando lo razonado anteriormente si la deudora principal de la obligación, VICINAY no quedo liberada, ninguna excepción quedaría al alcance de la otra obligada con carácter solidario.
En conclusión, debe desestimarse los motivos alegados contra el Auto recurrido confirmando dicha resolución.
SEPTIMO.-Motivos de apelación esgrimido por CHUBB contra el fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia.
La parte apelante mantiene que en dicho fundamento la sentencia incurre en valoración ilógica y arbitraria de la prueba respecto a la supuesta concesión de la autorización para inicio de la explotación por parte del BOEMRE. Considera la recurrente que la valoración legítima de la prueba acredita indubitadamente que PETROBRAS no tenía la autorización para iniciar la extracción de crudo a fecha del incidente y que no estaba en condiciones técnicas de hacerlo.
Sobre el error en la valoración de la prueba
Recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.
De otro lado, la prueba testifical ha de valorarse conforme a las reglas de la "sana crítica", según previene el artículo 376 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que reiterada y uniforme doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo afirma que el actualmente extinto artículo 1248 del Código Civil contiene sólo una norma admonitiva, de carácter meramente facultativa, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , facultan al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos, según las reglas de la "sana crítica" - T.S. 1ª SS. de 30 de noviembre de 1990 , 14 de octubre de 1991 3 de junio de 1993 , 22 de abril de 1994 , 27 de febrero de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 10 de febrero de 1997. En lo que se refiere a la valoración de las pruebas testificales, igualmente este Tribunal tiene establecido que, como señala la S. TS 19/12/89, que es doctrina constante y reiterada de esta Sala la de que la apreciación de la prueba de testigos es discrecional por el Juzgador de instancia y, por tanto, no impugnable en casación, ya que los arts. 1248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contienen reglas de valoración probatoria hábiles para fundar el recurso y sólo poseen carácter admonitorio, y no preceptivo, además de que las reglas de la sana crítica tampoco pueden citarse como infringidas, por no constar en norma jurídica positiva alguna - Sentencias, entre otras muchas, de 12 de diciembre de 1986 (RJ/1986/7436), 4 de febrero de 1987 (RJ/1987/680), 25 de marzo de 1988 (RJ/1988/2472) y 16 de febrero de 1989 (RJ/1989/970)-.
Así mismo la STS de 26/01/2026 nº 64/2026 recoge:
"TERCERO.- Valoración probatoria, sana crítica y facultades revisoras del juicio fáctico La jurisprudencia ha explicitado lo que se entiende por valoración probatoria ( SSTS 468/2019, de 17 de septiembre ; 141/2021, de 15 de marzo ; 886/2022, de 13 de diciembre ; 911/2022 de 14 de diciembre y 987/2023, de 20 de junio ), en los términos siguientes: «La valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón -sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración». De esta manera, dicha valoración probatoria se concibe como una función jurisdiccional de verificación racional garantista, llevada a efecto con sujeción a los postulados de la sana crítica y a las máximas de experiencia. Las pruebas en el proceso se valoran conforme a los postulados de la sana crítica. Esta expresión normativa fue utilizada, por primera vez, en el artículo 148 del Reglamento en los negocios contenciosos de la Administración de 30 de diciembre de 1846 («Las demás personas serán examinadas como testigos, sin perjuicio que las partes puedan proponer acerca de ellas, y el Consejo calificar según las reglas de la sana crítica, las circunstancias conducentes a corroborar o disminuir la fuerza probatoria de sus declaraciones»), en la LEC de 1855, en su artículo 317 , se incorporó, por primera vez, dicha regla valorativa a la legislación procesal civil circunscrita a la prueba testifical. Dicha fórmula legal, se reprodujo en la LEC de 1881, ampliándola a la prueba pericial (art. 632 ), así como al cotejo de letras ( art. 609). Y, de nuevo, se emplea en la LEC 1/2000 para valorar las pruebas de interrogatorio de partes (art. 316.2), pericial (art. 348), documental (arts. 326.2 II y 334.1), testifical (376), instrumentos de filmación, grabación y semejantes (art. 382.3) o de los instrumentos que permiten archivar, conocer o reproducir datos relevantes para el proceso (art. 384.3). Pues bien, la STS 141/2021, de 15 de marzo , explica en qué consisten las reglas de la sana crítica de la forma siguiente: «Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias »La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón». Esta doctrina se reproduce en sentencias posteriores como la 514/2023, de 18 de abril y 334/2024, de 6 de marzo . Se aparta pues la jurisprudencia de una valoración intuitiva de la prueba fundada en la íntima convicción de naturaleza emotiva o psicológica, en la que el juez solo rinde cuentas a su propia conciencia. La determinación de los hechos, la parcela de la decisión judicial que se refiere a la cuestión fáctica, ha de ser, por el contrario, racional, valorada conforme a la lógica y a las máximas de experiencia. Solo, de esta manera, deja de constituir un mero acto de voluntad, y es susceptible de control a través del sistema de recursos. En definitiva, impone la jurisprudencia un cognoscitivismo racional garantista.
OCTAVO.-Valoración prueba pericial.
En la STS de 26 de enero de 2026 n 64/26 se mantiene : "La valoración de la prueba pericial y los postulados de la sana crítica Los peritos son personas con conocimientos especializados (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), que son llamados a intervenir en el proceso para aportar las máximas de experiencia de su saber especializado, con el objeto de valorar hechos y circunstancias relevantes de un asunto litigioso o adquirir la certeza sobre ellos. Desde esta perspectiva, el perito no es un hombre medio, es un experto en una cultura profesional especializada que, en ocasiones, actúa como intérprete de los datos susceptibles de ser obtenidos a través de los modernos instrumentos técnicos, que brinda el conocimiento humano, y cuyos resultados interesan para valorar hechos procesales. Los conocimientos del perito no son individuales, sino colectivos, en tanto que propios de la comunidad técnica, artística o científica a la que pertenece y se halla integrado. La regla general es que los informes periciales no tienen carácter vinculatorio para el Juez. De no ser así, se produciría el efecto indeseable de la usurpación de la función judicial por parte del perito. En efecto, es a los jueces a quienes corresponde, de forma exclusiva, la potestad de juzgar ( art. 117.3 CE ) de la que carecen los expertos llamados al proceso como peritos, cuya específica función no es otra que suministrarle al juez la máxima información posible y de calidad para verificar los hechos y objetos procesales. Los peritos no deben suplantar la decisión judicial, sino ayudar a conformarla.
La posición del Juez con respecto al perito se ha expresado bajo la fórmula latina iudex est peritus peritorum,que puede traducirse como que el juez es el perito de los peritos o el perito entre los peritos; brocardo, que bien entendido, significa que el juez no se halla vinculado de forma inexorable a los dictámenes de los expertos, sino que puede disentir de sus apreciaciones, siempre que tal desconexión no sea arbitraria, esto es fruto de la libre voluntad o capricho del juzgador, sino fundada en los postulados de la lógica y de la razón, y, además, con exteriorización motivada en la sentencia de los argumentos por los que se separa de las conclusiones del perito, o, en el caso de dictámenes contradictorios, las razones por mor de los cuales da prevalencia a un informe sobre otro. De manera que tal brocardo (iudex est peritus peritorum)se encuentra en patente crisis, considerándose como más acertada la regla iudex est custos peritorum,esto es, que la función que le corresponde al juez es la de vigilar el razonamiento del perito. Es necesario, pues, deslindar adecuadamente el rol procesal que corresponde al perito en el proceso con respecto al juez. Al abordar tal cuestión, nos pronunciamos en la sentencia 1377/2007, de 5 de enero , cuya doctrina se reproduce en las sentencias 706/2021, de 19 de octubre , 544/2022, de 7 de julio ; 129/2024, de 5 de febrero y 1671/2024, de 13 de diciembre , en las que sostuvimos que no puede atribuirse un valor inconcuso a los dictámenes periciales, puesto que: a) la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin privar al juzgador de la facultad de valorar el informe pericial; b) que tal función del juzgador está sujeta a los límites inherentes al principio constitucional de proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica que forman parte del común sentir de las personas y a la obligación de motivar las sentencias. Y, además, señalamos: «Estas facultades de valoración son inherentes al ejercicio de la potestad jurisdiccional y están justificadas por las posibles discrepancias hermenéuticas provenientes del nivel relativo alcanzado por la ciencia, del diverso grado de conocimiento que sobre ella tienen los distintos peritos, de la posibilidad de que el dictamen se ajuste con mayor o menor rigor al método científico y formule conclusiones asequibles de ser apreciadas desde el punto de vista de su posible refutación o aceptación general y frecuencia estadística, y de la necesidad de que el juez considere las aportaciones de los expertos en su conexión con la realidad social que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de las normas ( artículo 3. 1 CC ) y desde el punto de vista de su trascendencia jurídica en armonía con los principios y valores que informan el ordenamiento jurídico en su conjunto ( STS de 23 de mayo de 2006 )». Son criterios lógicos de la valoración de los informes periciales conforme a los postulados de la lógica, la ponderación de elementos tales como: 1) La cualificación de los peritos sobre la materia objeto del dictamen; es decir, su especialidad, no en vano son sus conocimientos de experto los que aportan al proceso para que el juez pueda apreciar hechos relevantes para la decisión del litigio ( art. 335 LEC ). Por ello, tiene sentido que, en los informes periciales, se haga constar el currículo del perito, a los efectos de que el Juez no sólo valore su especialidad con respecto al objeto de la pericia, sino también su experiencia, solvencia, práctica profesional y prestigio inter pares. Esta cualificación del perito es tenida en cuenta, por ejemplo, en la STS 899/2021, de 21 de diciembre. 2 ) Las condiciones que en ellos concurran que puedan cuestionar su objetividad por su conexión objetiva o subjetiva con la cuestión controvertida objeto del proceso (por ejemplo, STS 1671/2024, de 13 de diciembre). 3 ) El método utilizado por el experto para obtener sus conclusiones, con especial atención a las operaciones periciales practicadas, su aceptación por los pares, esto es por la comunidad científica o profesional en la que se desenvuelve el saber especializado del perito, que la técnica utilizada sea la más idónea para obtener conclusiones seguras sobre los hechos objeto del proceso, respetando los exigibles cánones de calidad y cadenas de custodia, y con expresión, en su caso, del grado de fiabilidad del procedimiento empleado, todo ello con la finalidad de ilustrar al juez para que adopte la mejor decisión posible expulsando del proceso la ciencia basura que induce a decisiones indeseables..."."4) El principio de la mayoría coincidente, que no siendo matemático, pues lo importante son las buenas razones, que se pesan y no se miden por mayorías, es susceptible de ser tenido en cuenta. 5) La forma de reconocimiento del objeto de la pericia y las condiciones espacio temporales en las que se llevó a efecto (inmediata a los hechos, personal y directa o por examen de las actuaciones, tiempo empleado etc.). 6) La coherencia interna del informe, si incurre en contradicciones, si justifica sus conclusiones, si se encuentra debidamente documentada en fuentes y antecedentes y datos estadísticos, si cuenta con omisiones manifiestas, si es congruente con las peticiones que le fueron formuladas, si es inteligible. 7) Todo ello, sin constituir tales criterios una relación cerrada o numerus clausus,y además bajo la regla de que las pruebas practicadas en el proceso deberán ser valoradas tanto por separado como en conjunto con el resto de la actividad probatoria desplegada ( art. 218.2 LEC ), sin despreciar la regla de que existen supuestos en los que el hecho u objeto del proceso es tan evidente que habla por sí solo (res ipsa loquitur,los hechos hablan por sí mismos). En este sentido, se expresa la STS 471/2018, de 19 de julio , cuando enumera elementos a ponderar en la valoración del dictamen pericial y describe supuestos de vulneración de la regla de la sana crítica, de la forma siguiente: «1.º.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 . »2.º.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 . »3.º.- Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 . »4.º-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 . »La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica: »1.º.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de 17 de junio de 1.996 . »2.º.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 . »3.º.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 . »4.º.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo. »Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998 . »Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de julio de 1995 »".
4. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado".
NOVENO.-El fundamento jurídico quinto de la sentencia apelada recoge : " QUINTO. Sobre el nexo causal entre la responsabilidad de Vicinay en la caída del elevador y el retraso en la producción: Petrobras estaba autorizada para producir antes del siniestro
El tercer hecho sustancial que Chubb opone para negar el nexo causal entre la actuación de Vicinay y el daño que se reclama (perjuicios patrimoniales derivados de la paralización) es que la producción no había comenzado todavía porque no tenía las autorizaciones legales necesarias, de tal manera que incluso aunque no hubiera caído el FSHR no podía realizar las operaciones de extracción del crudo y gas.
Tampoco estas alegaciones pueden tener acogida porque no se ha demostrado que Pertrobras tuviera parada la explotación a la espera de recibir autorizaciones. De la prueba practicada se consideran probados los siguientes hechos:
1.Petrobras había iniciado las actuaciones para la extracción de manera simultánea al incidente, entre el 22 y 23 de marzo de 2011. Se ha realizado especial mención en la contestación al momento exacto en que se produjo la caída del elevador, siendo en la noche del 22 de marzo y no el día 23 como se sostiene en la demanda. Del documento 42 de la demanda resulta que efectivamente Petrobras dio por oficialmente inaugurada la explotación el 23 de marzo a las 2011 y se había abierto el pozo 4 de Cascade para empezar la producción. En ese momento comenzaron a detectarse las alarmas hasta que finalmente se paró sin haber obtenido crudo. Poco después de emitir esa nota interna sobre la inauguración del pozo se tuvo que parar la operativa, cuando los operarios identificaron la procedencia de las señalas de alarma desde el riser del pozo Chinook. Por lo tanto, no se había llegado a extraer el crudo, pues no está registrado, pero si se habían puesto en marcha el sistema y abierto el pozo nº 4 de Cascade para ello.
2.A fecha 17 de marzo de 2011 la autoridad competente hizo público que se habían dado las autorizaciones necesarias para el inicio de la producción. Conforme al documento 41 de la demanda, una nota de prensa emitida por el BOEMBRE ( autoridad americana competente, antes llamada BSEE) refiere que a fecha 17 de marzo "otorgó hoy la aprobación final necesaria para que Petrobras América Inc comience la producción de crudo y gas natural en su proyecto de Cascade-Chinook usando una unidad flotante de producción, almacenamiento y descarga ( DIRECCION000)... La BOEMRE aprobó la autorización del Sistema de Seguridad de Producción y el Plan Adicional de Operaciones en Aguas Profundas del proyecto con el fin de garantizar el cumplimiento riguroso de la normativa de seguridad" y añadía "Con la conclusión de este último paso normativo, se prevé que en un futuro próximo comience la producción en estas instalaciones"
Más adelante se vuelve a reiterar que la autorización del sistema de seguridad "aprobada hoy" incluye los detalles del proceso de producción que será utilizado y relataba que ese proceso de aprobación incluyó un análisis de ingeniería de los sistemas de seguridad del DIRECCION000 ( buque refinería) y múltiples inspecciones de preproducción.
No se trata de un documento público oficial, pero si tiene eficacia probatoria porque emana de la sala prensa del BOEMBRE y contiene un relato pormenorizado de los pasos dados, no se ofrece una información genérica o aproximada sino que se ofrecen datos concretos sobre las autorizaciones concedidas y su fecha exacta, por lo que es claro que proviene de información interna precisa y contrastada.
El contenido de este documento es coherente con el relato de los hechos que ofrece el Sr. Edmundo en el juicio. Este testigo se considera imparcial, pues actualmente no tiene ninguna vinculación con Petrobras. En aquel tiempo era el director de cumplimiento reglamentario y quien llevaba las relaciones con la administración americana. Sostiene que se habían ido concediendo autorizaciones por el BOEMBRE en distintos momentos temporales según se terminaban los procesos, unos escritos y otros verbales, siendo la última a finales de febrero o comienzo de marzo de 2011. Afirma en reiteradas ocasiones que así era y que no tenía documentada la autorización final por escrito, pero si verbalmente.
Según su relato, el proyecto, a lo largo de los dos años anteriores, había ido siendo sometido en sus distintos componentes (buques, FSHR y sus elementos, etc..) a los controles y autorizaciones de los organismos competentes hasta que finalmente, una vez se habían autorizado todos ellos, se dio el visto bueno al inicio de la producción por el funcionario responsable de BOEMBRE, si bien no documentó en aquel momento.
3. Únicamente quedó pendiente de documentar por escrito la autorización final y de indicar el ID del Complejo necesario para registrar la producción, pero se habían obtenido todas las autorizaciones del CVA de todos los elementos y el visto bueno verbal de responsable de BOEMBRE. En el sistema de EEUU las autorizaciones no necesariamente son escritas en el momento en que se otorgan, sin perjuicio de que posteriormente deban ser apoyadas con el envío de una carta por la que se documentan, y así lo reconoce incluso el perito de la demandada, Sr. Epifanio, en el juicio.
De la declaración del Sr. Edmundo, de los correos electrónicos cruzados con personal del BOEMBRE (documento 31 bis de la contestación) relativos a la autorización por escrito y especialmente del documento 104 de la demanda se desprende que:
a) En los días previos al incidente, tras haber enviado los informes necesarios, Petrobras solo estaba pendiente de que se formalizara por escrito la autorización que ya se había dado por el BOEMRE. El 18 de marzo de 2011, un día después de que se publicara la nota de prensa proclamando que ya se había dado la autorización final al FSO y en breve se iniciaría producción, el Sr. Edmundo envió un correo electrónico a personal de ese organismo. Solicitaba las cartas de autorización que según indicaba tenía pendientes de recibir desde una reunión había el 28 de febrero, informando que estaban muy cerca de iniciar la producción desde Cascade, pues se pretendía abrir el pozo ese mismo fin de semana y faltaban las autorizaciones reglamentarias de las tuberías Chinook. Este correo electrónico y el contenido de la nota de prensa son plenamente coherentes con lo que el Sr. Edmundo manifiesta en el juicio, y es que tenían todas las autorizaciones de cada elemento, algunas por escrito y otras verbales, y podían ir comenzando las operaciones dado que la formalización escrita o carta de autorización se remitiría en breve tiempo según le habían indicado.
b) La carta de autorización final no se había recibido todavía cuando se inició la producción, 23 de marzo, y no se llegó a redactar después por dos circunstancias que confluyeron: la persona que debía haberla redactado se jubilaba a final del mes de marzo y no redactó la carta a pesar de que si contaba con toda la documentación precisa, la documentación final se demoró varios meses por los nuevos requerimientos de la autoridad.
Así resulta del intercambio de correos que mantuvo el Sr. Edmundo con otros funcionarios del BOERMRE. La Sra. Milagros puso de manifiesto al representante de Petrobras que no le constaba que se hubiera dado el número de ID del complejo necesario para el inicio de la explotación y señalaba que no le constaban evidencias en los archivos del BOEMBRE. El Sr. Edmundo contestó que el funcionario encargado del expediente, de nombre Alonso, había recibido los informes de CVA y simplemente se estaba a la espera de recibir la autorización oficial y el ID. El Sr. Eladio confirmó después que Alonso había autorizado los informes finales de diseño y fabricación de DNV (la autoridad de verificación certificada del buque) y estaba esperando el informe de CVA final de esa entidad. En otro correo posterior de 31 de mayo el Sr. Edmundo aclaraba que el informe final CVA si se había presentado al BOEMBRE "antes de que Alonso se marchara" y que esperaban recibir la autorización antes de empezar la producción y en todo caso antes de que ese funcionario se marchara ( jubilara según aclara el Sr. Edmundo en el juicio) a finales de marzo. El 6 de septiembre el Sr. Edmundo insistía de nuevo, en otro correo electrónico, que el Sr. Alonso se jubiló antes de haber dejado escrita la carta de autorización de la estructura y facilitado el ID.
Esta problemática se mantuvo con el BOEMBRE en posteriores correos, cuando paralelamente se iban haciendo actuaciones sobre las cadenas de los FSHR. El Sr. Edmundo de nuevo el 18 de octubre insistió en que desde el 10 de marzo tenían pendiente el envío por escrito de las autorizaciones de las tuberías de Chinook a pesar de tener los certificados validados. Sin embargo, como se debían modificar los FSHR decidió enviar solicitudes de modificación para incluir las nuevas cadenas y anclajes.
4. Las cartas de autorización final se redactaron tras el cambio en las cadenas y colocación de amarres, pero están basadas en informes y datos anteriores al incidente, lo que pone de manifiesto que los informes finales de CVA autorizando el sistema eran previos al incidente, ya estaban escritos y habían sido presentados al funcionario de BOEMBRE. El perito de la demandada Sr. Epifanio concluye que Petrobras no estaba autorizada para operar en marzo de 2011 porque las autorizaciones finales son de fecha muy posterior y no consta documentado en archivos del BOEMBRE que se hubieran presentado en aquel tiempo.
La prueba practicada revela que esas autorizaciones escritas están basadas exclusivamente en los informes de CVA que se habían redactado antes del incidente, lo que corrobora la tesis del Sr. Edmundo sobre su presentación en tiempo a la autoridad competente. La falta de registro en los archivos o de carta de autorización en los días posteriores es consecuencia de las vicisitudes de funcionamiento interno de BOEMBRE y de la falta de requisitos para el inicio de la producción.
Se redactan dos cartas de autorización distintas:
a) autorización formal el 24 de febrero de 2012 (documento 104 T) de la boya y DIRECCION000 (buque refinería). El CVA del buque, la mercantil DNV, envió una carta a Petrobras de 22 de febrero de 2012 realizando su labor de certificación de los cambios en el sistema tras el incidente (documento 101 de la demanda). Indica que ha revisado las cartas de aprobación de CVA que fueron enviadas con anterioridad y entiende que no se requieren cambios significativos para el diseño estructural de la boya o el DIRECCION000. De resaltarse en este punto que la traducción del documento ( aportada como 101 T ) difiere en este punto del original, en la que se indica que "no hay cambios o enmiendas necesarios en los siguientes documentos que previamente se habían presentado al BSEE". Los informes que enumera DNV son del año 2009, 2010 y de 15 de marzo de 2011, lo que pone de manifiesto que los informes de DNV a los que aludia el Sr. Edmundo existían y si se habían presentado a BOEMRE (o BSEE) para el 17 de marzo.
DNV envía también esa carta al regulador y en consecuencia se redacta la autorización formal el 24 de febrero de 2012. Según se indica en el propio documento, la autorización está basada en la revisión de esos informes ( 2009 a 2001), las recomendaciones del CVA y el acuerdo con el CFR 30 (normativa aplicable). Su plan CVA se aprueba y la instalación de la plataforma A es por ello aprobada.
b) autorización oficial de 24 de agosto de 2012 para las tuberías de Chinook (aportada en el último documento del bloque 30 de la contestación). Al igual que en el caso anterior, se hace referencia a documentos muy anteriores para concederla : la carta de solicitud de 13 de enero de 2010 y las fechas de datos complementarios de 29 de septiembre de 2009 y 7 y 25 de enero de 2011 y 8 de febrero de 2011. Es decir, los informes de finalización sobre las tuberías con arreglo a los cuales se autorizan son anteriores al incidente y es en ese momento cuando se dice que "se acepta el informe como presentado".
5.La causa por la que no pudo continuar la producción fue la orden de paralización de BOEMBRE, no la ausencia de la carta de autorización con el ID. El BOEMRE dio orden de paralizar la explotación de todo el yacimiento, pero no se documentó formalmente hasta meses después. El documento 43 de la contestación es un correo electrónico de las 8 de AM del día 25 de marzo de 2011 en el que el Sr. Luis Manuel indicaba que a la espera de los resultados de la investigación sobre la causa que produjo el fallo del riser y la implantación de medidas correctoras, "no podrá llevarse a cabo ninguna operación de producción del proyecto Cascade-Chinook hasta nueva orden". Según el documento 99 de la contestación, esa suspensión ordenada por correo electrónico era efectiva de forma inmediata, a pesar de que no fue hasta el 14 de febrero de 2012 cuando se documentó por escrito de manera oficial. Este hecho es una muestra más de la forma de actuación del BOEMBRE, en cuanto que las decisiones se transmiten de manera informal de inmediato y posteriormente, incluso pasados meses, se documentan formalmente.
6.Petrobras no actuó vulnerando la legalidad al iniciar operaciones el 23 de marzo de 2011. Contaba con todos los informes de autorización del CVA y se había obtenido la autorización verbal del personal de BOEMBRE, estando únicamente a la espera de recibir una carta formal comunicando esa autorización y concediendo el ID de Complejo que no resultaba imprescindible en aquel momento, pues su objeto registrar la producción tal y como han señalado el perito Sr. Epifanio y el testigo Sr. Edmundo, y puede realizarse una semana después del inicio de operaciones, situación a la que no se llegó debido al incidente.
En conclusión, no se pudo seguir con la producción porque se ordenó de forma expresa por BOEMRE que no se continuara ninguna operación en todo el complejo hasta conocer lo sucedido y tomar medidas. ".
Analizando los razonamientos valorativos conforme a la prueba practicada y recogida en dicho fundamento, la parte apelante frente a lo mantenido por la Juzgadora a quo en cuanto a que Petrobras había iniciado las actuaciones para la extracción de manera simultánea al incidente, entre el 22 y 23 de marzo de 2011, sostiene que la secuencia de los acontecimientos y tal y como la sentencia recoge reconoce que el 23 de marzo a las 2011 y se había abierto el pozo 4 de Cascade para empezar la producción, pero que no se había extraído el crudo. Exactamente lo que la sentencia recoge es : " En ese momento comenzaron a detectarse las alarmas hasta que finalmente se paró sin haber obtenido crudo. Poco después de emitir esa nota interna sobre la inauguración del pozo se tuvo que parar la operativa, cuando los operarios identificaron la procedencia de las señalas de alarma desde el riser del pozo Chinook. Por lo tanto, no se había llegado a extraer el crudo, pues no está registrado, pero si se habían puesto en marcha el sistema y abierto el pozo nº 4 de Cascade para ello. ".
La parte pone en entredicho el valor dado por la Juzgadora a quo al doc. nº 42 de la Demanda email de Conrado (PETROBRAS) puesto que se trata de un documento interno que por otra parte mantiene la extracción de crudo lo que la sentencia desmiente. Sin embargo si acudimos a dicho email se recoge como opone la adversa lo siguiente "WR EPS se complace en anunciar el primer combustible de Cascade Field. El pozo CA-04 se inauguró oficialmente a las 12:34 PM de hoy, 23/03/2011".Por otro lado del testimonio del Sr. Edmundo se desprende que antes del incidente, no se llegó a comenzar la producción de las operaciones, pero si estaba circulando ya diésel por las tuberías en preparación de la extracción del crudo, por tanto no yerra la sentencia cuando mantiene que la explotación estaba inaugurada en dicha fecha sin perjuicio de que no se llego a extraer crudo.
La apelante sostiene que consta perfectamente acreditado por dos informes aportados por la propia PETROBRAS, cuyo contenido no ha sido impugnado ni matizado, e incluso por el testigo de la propia parte actora Sr. D. Edmundo, que en el momento del Incidente de Chinook (22 de marzo a las 23:58 horas), al contrario de lo que dice la Sentencia, PETROBRAS aún no había iniciado la puesta en marcha del sistema y que, la inició después del Incidente (mediante la apertura del pozo nº 4 de Cascade, el día 23 de marzo a las 12:34 pm sin que se lograse extraer el crudo alguno de forma satisfactoria (ni en Cascade ni mucho menos, en Chinook, donde ocurrió el Incidente ).Sin embargo el testigo Sr. Edmundo director de cumplimiento reglamentario y quien llevaba las relaciones con la administración americana en dicha época mantuvo a preguntas de Letrado, de si el día que falla el elevador, se cae el elevador, los ingenieros de PETROBRAS que estaban a bordo del DIRECCION000 habían abierto ya el primer yacimiento y que la ocurrencia del incidente fue alrededor del tiempo en el que ellos abrieron el primer pozo, contestó afirmativamente. Ello se corrobora con los doc. nºs 79 y 97 de la demandada consistentes en el informe de ABS Consulting relativo a la investigación del incidente y en el informe final de TECHNIP, relativo al análisis causal de fallo del sistema de la cadena de anclaje del FSHR 1 de Chinook que recogen así mismo una secuencia de lo acontecido los días 22 y 23 de marzo de 2011. De dichos documentos se acredita que el 22 de marzo de 2011 a las 23:58 (CTS), el eslabón común situado mas arriba del todo de la cadena de anclaje CHO-I rompe, lo que provoca la liberación de la cámara de flotabilidad, por lo que el riser rígido comienza a caer, reposando finalmente suspendido por el puente flexible que lo conectaba a la boya de la torre. La válvula del pozo de Cascade se abre el 23 de marzo de 2011 a las 12:34(CTS) y a las 22:30 (CTS) del 24 de marzo se determinó que la cámara de flotabilidad del CHO-I podía haberse liberado del riser rígido y el riser hundido para quedar colgado del riser flexible que estaba conectado a la boya de la torre. El pozo de Cascade se cerro y los risers purgados con agua para desplazar el combustible en todas las tuberías y riser. El falo no fue aparente inmediatamente para el personal que se encontraba en el DIRECCION000 o en la instalación de monitorización submarina en tierra. El fallo fue detectado por un vehículo de operación remota (ROV) que fue enviado para inspeccionar el FSHR cuando se activo la alerta de tensión para el CHO-I. La inspección del RVO identificó el fallo del FSHR unas 22,5 horas después de ocurrir el incidente. La hora real del incidente solo se estableció mas tarde mediante el examen de los datos de los sensores de movimiento del sistema de monitorización instalados en el DIRECCION000, en el experimento un cabeceo repentino y un balanceo debido a las cargas impuestas por el riser en caída siendo transmitidas por la torre. La primera indicación de un problema se produce cuando se recibe la alerta roja de los sensores de tensión en el ensamblaje superior del riser rígido. En el momento del incidente los FSHR de Cascade en producción y los FSHR de Chinook circulaban con Diesel en la preparación de producción inminente. La producción en el FSHR de Cascade fue cortada a las 23:00el 23 de marzo de 2011 y todas las tareas de preparación de los FSHR de Chinook fueron inmediatamente paradas con el descubrimiento del fallo.
La parte recurrente sostiene que la Juzgadora a quo configura su análisis de la prueba a partir de una afirmación manifiestamente errónea acerca de cuál es la postura de CHUBB, ya que según la Sentencia hoy apelada, CHUBB habría alegado que "la producción no había comenzado todavía porque no tenía las autorizaciones legales necesarias".Cuando en ningún momento se ha sostenido tal postura por dicha parte sino lo contrario, que PETROBRAS había puesto en marcha la explotación (y el intento de extracción de crudo, que no se llegó a extraer ni procesar en el DIRECCION000 ) sin contar con las autorizaciones legales necesarias. Y por lo tanto, lo que CHUBB ha venido reprochando a PETROBRAS es que está solicitando en este pleito que CHUBB le financie la supuesta pérdida de un beneficio que no tenía derecho legítimo a obtener porque no contaba con las autorizaciones preceptivas para ello en el momento del Incidente. Estuviese o no en condiciones técnicas de extraer crudo -que a la postre, no se ha demostrado que lo estuviese. Por tanto mantiene que el objeto de controversia respecto a este extremo consistía en determinar si PETROBRAS tenía o no las autorizaciones legales preceptivas (las previas que preceden a la final, y la final) para extraer crudo en el momento del Incidente.
En cuanto a que se contaba con todas las autorizaciones necesarias por parte de PETROBRAS, la sentencia recoge que a fecha 17 de marzo de 2011 la autoridad competente hizo público que se habían dado las autorizaciones necesarias para el inicio de la producción, ello en base al doc. nº 41 de la demanda nota de prensa emitida por el BOEMBRE (autoridad americana competente, antes llamada BSEE)sin embargo la recurrente mantiene que si bien reconoce que la nota de prensa aportada al presente procedimiento como doc. nº41 de la demanda tiene "valor a efectos ilustrativos", no recoge la totalidad de los pasos, permisos y organismos implicados en la emisión de las autorizaciones permitentes, y ello en base no sólo a la normativa americana, sino, conforme a la declaración pericial del Sr. Epifanio. La nota de prensa como recoge la sentencia si bien puede no llegar a desgranar todos los pasos seguidos lo cierto es que verifica: " otorgó hoy la aprobación final necesaria para que Petrobras América Inc comience la producción de crudo y gas natural en su proyecto de Cascade-Chinook usando una unidad flotante de producción, almacenamiento y descarga ( DIRECCION000)... La BOEMRE aprobó la autorización del Sistema de Seguridad de Producción y el Plan Adicional de Operaciones en Aguas Profundas del proyecto con el fin de garantizar el cumplimiento riguroso de la normativa de seguridad" y añadía "Con la conclusión de este último paso normativo, se prevé que en un futuro próximo comience la producción en estas instalaciones" y se reitera que la autorización del sistema de seguridad "aprobada hoy" incluye los detalles del proceso de producción que será utilizado y relataba que ese proceso de aprobación incluyó un análisis de ingeniería de los sistemas de seguridad del DIRECCION000 ( buque refinería) y múltiples inspecciones de preproducción, esto es se da referencia incluso a la revisión de los ajustes de los sistemas de amarre del DIRECCION000 (unidad flotante de producción, almacenamiento y descarga).Como recoge la sentencia no se trata de un documento público oficial, pero si tiene eficacia probatoria porque emana de la sala prensa del BOEMBRE y contiene un relato pormenorizado de los pasos dados, no se ofrece una información genérica o aproximada sino que se ofrecen datos concretos sobre las autorizaciones concedidas y su fecha exacta, por lo que es claro que proviene de información interna precisa y contrastada.
La parte apelante mantiene que entre la inmensa multiplicidad de los permisos necesarios" la nota de prensa del Documento número 41 de la demanda, únicamente cita dos concretos permisos: el Production Safety System, "PSS", y el Deepwater Operating Plan, "DWOP", pero como hemos señalado se trata de una nota de prensa de dicho Organismo pero que da por cumplidos los permisos accesorios a los que hace referencia la recurrente en cuanto que mantiene la otorgación de la aprobación final necesaria para que Petrobras América Inc comience la producción de crudo y gas natural en su proyecto de Cascade-Chinook usando una unidad flotante de producción, almacenamiento y descarga ( DIRECCION000).
Ello como igualmente recoge la sentencia vino corroborado por el testigo Sr. Edmundo,que mantuvo la concesión de todas las autorizaciones anteriores al inicio de producción frente a lo mantenido por el Perito Sr. Epifanio el cual sostuvo Sr. Epifanio: " Todavía no tenían aprobación del buque, no tenían aprobación del CVA de parte del sistema, no tenían aprobación de DNV para el buque, no tenían los boarding shut down... había muchos componentes. Esencialmente, una noticia, un reporte como eso de la oficina de prensa es como un press release para el DWOP, que ya sometieron toda la parte del Deep water operations plan, pero hay muchos detalles bajo eso, que en la oficina de Washington ellos no aprueban, no tienen la experiencia para esa parte.Todo eso se pasa en el Golfo de México para proyectos en el Golfo de México. Igual que hay una oficina del BSEE en California y una en Alaska. Esas son las oficinas que hacen todas las aprobaciones, la impresiones y todo eso"y mantuvo que en marzo del 2011 no hubo ninguna inspección preproducción que es requerida 72 horas antes del inicio de la producción. Sin embargo, tal criterio se ve desvirtuado por lo expuesto precedentemente, a lo que cabe añadir el Informe de Technip,( doc.nº 97 de la demanda) que recoge así mismo que "PAI recibió autorización de BOEMRE para iniciar la producción en el yacimiento de Casca de Chinook el 17 de marzo de 2011".
Por otro lado el hecho de que algunas de las autorizaciones fuesen inicialmente verbales fue corroborado no solo por el testigo sino por el propio perito Sr. Epifanio, pero es que en todo caso, como se opone de adverso los informes que enumera DNV son del año 2009, 2010 y de 15 de marzo de 2011, lo que pone de manifiesto que los informes de DNV a los que aludía el Sr. Edmundo existían y si se habían presentado a BOEMRE (o BSEE) para el 17 de marzo. Así el Documento número 104 de la Demanda, de 24 de febrero de 2012, recoge que: "Mediante la carta con fecha del 22 de febrero de 2012, su Agente de verificación certificado (CVA), Det Norsk Veritas (DNV), envió a esta oficina una carta en que afirmaba las conclusiones y recomendaciones en los informes del CVA (Agente de verificación certificado) sobre el diseño final, la fabricación e instalación que fueron previamente suministrados".Lo que se corrobora con el testimonio del Sr. Edmundo así como que PETROBRAS, a través del testigo estuvo en continuo contacto con el BOEMRE a través de sus personas de contacto a saber el Sr. Alonso y la Sra. Olga, quienes emitieron, de manera oral y previa recepción y validación de todos los informes necesarios, la efectiva autorización para la explotación de Cascade- Chinook. La necesaria transcripción escrita de las autorizaciones orales, devino inexistente a causa como recoge la sentencia y se recoge textualmente " b) La carta de autorización final no se había recibido todavía cuando se inició la producción, 23 de marzo, y no se llegó a redactar después por dos circunstancias que confluyeron: la persona que debía haberla redactado se jubilaba a final del mes de marzo y no redactó la carta a pesar de que si contaba con toda la documentación precisa, la documentación final se demoró varios meses por los nuevos requerimientos de la autoridad.
Así resulta del intercambio de correos que mantuvo el Sr. Edmundo con otros funcionarios del BOERMRE. La Sra. Milagros puso de manifiesto al representante de Petrobras que no le constaba que se hubiera dado el número de ID del complejo necesario para el inicio de la explotación y señalaba que no le constaban evidencias en los archivos del BOEMBRE. El Sr. Edmundo contestó que el funcionario encargado del expediente, de nombre Alonso, había recibido los informes de CVA y simplemente se estaba a la espera de recibir la autorización oficial y el ID. El Sr. Eladio confirmó después que Alonso había autorizado los informes finales de diseño y fabricación de DNV (la autoridad de verificación certificada del buque) y estaba esperando el informe de CVA final de esa entidad. En otro correo posterior de 31 de mayo el Sr. Edmundo aclaraba que el informe final CVA si se había presentado al BOEMBRE "antes de que Alonso se marchara" y que esperaban recibir la autorización antes de empezar la producción y en todo caso antes de que ese funcionario se marchara ( jubilara según aclara el Sr. Edmundo en el juicio) a finales de marzo. El 6 de septiembre el Sr. Edmundo insistía de nuevo, en otro correo electrónico, que el Sr. Alonso se jubiló antes de haber dejado escrita la carta de autorización de la estructura y facilitado el ID. Esta problemática se mantuvo con el BOEMBRE en posteriores correos, cuando paralelamente se iban haciendo actuaciones sobre las cadenas de los FSHR. El Sr. Edmundo de nuevo el 18 de octubre insistió en que desde el 10 de marzo tenían pendiente el envío por escrito de las autorizaciones de las tuberías de Chinook a pesar de tener los certificados validados. Sin embargo, como se debían modificar los FSHR decidió enviar solicitudes de modificación para incluir las nuevas cadenas y anclajes.
4. Las cartas de autorización final se redactaron tras el cambio en las cadenas y colocación de amarres, pero están basadas en informes y datos anteriores al incidente, lo que pone de manifiesto que los informes finales de CVA autorizando el sistema eran previos al incidente, ya estaban escritos y habían sido presentados al funcionario de BOEMBRE. El perito de la demandada Sr. Epifanio concluye que Petrobras no estaba autorizada para operar en marzo de 2011 porque las autorizaciones finales son de fecha muy posterior y no consta documentado en archivos del BOEMBRE que se hubieran presentado en aquel tiempo.
La prueba practicada revela que esas autorizaciones escritas están basadas exclusivamente en los informes de CVA que se habían redactado antes del incidente, lo que corrobora la tesis del Sr. Edmundo sobre su presentación en tiempo a la autoridad competente. La falta de registro en los archivos o de carta de autorización en los días posteriores es consecuencia de las vicisitudes de funcionamiento interno de BOEMBRE y de la falta de requisitos para el inicio de la producción".
Dando respuesta a las restantes alegaciones del recurso y en cuanto al doc.nº 31 de la Contestación a la Demanda, en concreto el correo de 5 de abril de 2011, donde la funcionaria del BOEMRE, Sra. Milagros, trabajadora en la oficina de Apoyo y evaluación técnica da cuenta de un mensaje dejado en su buzón de voz por D. Edmundo y su contestación de "no haber recibido una carta de aprobación del BOEMRE para PETROBRAS con el ID Complejo para el WR 249 "A(Cascade y Chinook)" lo que indicaría que la instalación no estaba aprobada. Y por lo que puedo ver, los registros del BOEMRE no muestran evidencia de que el DIRECCION000 fuese aprobado", el testigo Sr. Edmundo mantuvo que aun cuando aquella (Sra. Milagros )escribió dicho texto, si se tenía la DIRECCION000 y el sistema de elevación todas las autorizaciones y todas las aprobaciones, habiendo tenido mas comunicaciones con la misma, explicando que la autorización verbal provenía de Alonso, quien se suponía iba a escribir la carta, pero se jubiló aparentemente a finales de marzo. Que el testigo había remitido con fecha un correo de 6 de septiembre de 2011 a Juan Alberto, en el que se recoge la jubilación de Alonso. Y que tras la salida de Alonso, que tenía pendiente escribir la carta intervino Milagros, que parecía desconocer todas estas circunstancias. Por tanto tampoco yerra la sentencia en su valoración cuando mantiene que " La carta de autorización final no se había recibido todavía cuando se inició la producción, 23 de marzo, y no se llegó a redactar después por dos circunstancias que confluyeron: la persona que debía haberla redactado se jubilaba a final del mes de marzo y no redactó la carta a pesar de que si contaba con toda la documentación precisa, la documentación final se demoró varios meses por los nuevos requerimientos de la autoridad" .
Reitera la parte apelante su consideración de valoración errónea y sesgada de los documentos e informes y que concluyen la falta de autorización definitiva a favor de la parte actora, sin embargo, debe señalarse como ya se ha recogido que la valoración conjunta de la prueba efectuada no determinada que por la Juzgadora a quo se incurra en una valoración sesgada ni arbitraria, sin perjuicio de que no se adapte a los intereses de la parte recurrente.
Mantiene así mismo la parte apelante la irrelevancia del hecho considerado probado que establece que "La causa por la que no pudo continuar la producción fue la orden de paralización de BOEMRE, no la ausencia de la carta de autorización con el ID".
La sentencia de instancia recoge en este extremo lo siguiente: " El BOEMRE dio orden de paralizar la explotación de todo el yacimiento, pero no se documentó formalmente hasta meses después. El documento 43 de la contestación es un correo electrónico de las 8 de AM del día 25 de marzo de 2011 en el que el Sr. Luis Manuel indicaba que a la espera de los resultados de la investigación sobre la causa que produjo el fallo del riser y la implantación de medidas correctoras, "no podrá llevarse a cabo ninguna operación de producción del proyecto Cascade-Chinook hasta nueva orden". Según el documento 99 de la contestación, esa suspensión ordenada por correo electrónico era efectiva de forma inmediata, a pesar de que no fue hasta el 14 de febrero de 2012 cuando se documentó por escrito de manera oficial. Este hecho es una muestra más de la forma de actuación del BOEMBRE, en cuanto que las decisiones se transmiten de manera informal de inmediato y posteriormente, incluso pasados meses, se documentan formalmente".
La parte apelante estima que la sentencia de instancia valora erróneamente los doc.s 43 y 99 de la Demanda, y ello porque entiende la recurrente que no es que los citados documentos, como pretendía derivar PETROBRAS, den cuenta de que previamente había sido autorizada la producción;, porque en esos correos no se está ordenando la suspensión de la producción como tal , esto es, la extracción y procesamiento de crudo, previamente autorizada, sino que lo que se está ordenando es, la suspensión de operación de las tuberías y, en el Documento nº 99, permitir reanudar la operación de las tuberías de Cascade.
Sin embargo de la literalidad de dichos correos esta Sala debe compartir la valoración del órgano a quo ya que lo que se indica es que no podrá llevarse a cabo ninguna operación de producción del proyecto Cascade/Chinook hasta nueva orden, sin referencia a las tuberías del sistema elevador. Tal y como mantuvo el testigo Sr. Edmundo: " El proyecto entero estaba vinculado entre sí, así que no hubiéramos empezado la producción a la DIRECCION000 a través de ninguna de las dos, ni las tuberías de Cascade ni Chinook, hasta que se hubiera completo el problema con esta tubería o el fallo del riser, del elevador", y por otra parte tal y como se opone de adverso la paralización de este elemento conllevaría las mismas consecuencias que la paralización del conjunto del sistema de producción. Por otra parte el documento nº 99 documenta oficialmente la suspensión, cuando la misma era efectiva de forma inmediata lo que da fundamento al argumento de la Juzgadora sobre la forma de actuación del BOEMBRE. Todo ello corroborado por el testimonio del testigo Sr. Edmundo.
Finalmente se alza así mismo la parte apelante contra la sentencia de instancia cuando recoge que "Petrobras no actuó vulnerando la legalidad al iniciar operaciones el 23 de marzo de 2011 ".La parte insiste en la ausencia de documentación que avale la autorización definitiva y a ello suma el hecho de que, a PETROBRAS, a pesar de que actuara sin autorización alguna, no se le impuso pena o sanción alguna porque éstas responden a motivos muy tasados y, de hecho, la suspensión de las operaciones ya responde a una sanción en sí misma a su juicio. De hecho, mantiene que al no haberse producido flujo de hidrocarburo, de petróleo, de crudo, no había una amenaza tan seria y grave, que entrase en el supuesto concreto de la norma para imponer una multa. Pero lo cierto es que como contesta el Sr. Edmundo a tal cuestión "en cualquier caso en el momento que las autoridades realizaran una investigación, ya podrían ellos recomendar sanciones civiles en cualquier momento",y lo cierto es que en ningún documento ni conforme a los propios del Sr. Epifanio y el Sr. Evaristo, tal y como se opone de adverso acreditan que hubo actuación alguna de la Administración Americana, o de cualquier otra entidad u organismo, relativo a esta pretendida actuación al margen de la legalidad por parte de PETROBRAS.
En conclusión, deben mantenerse la valoración probatoria efectuada en la sentencia desestimando el motivo de apelación.
DECIMO.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la ausencia absoluta de acreditación de los daños y perjuicios reclamados por PETROBRAS. Fundamento octavo del a sentencia.
Alega la parte apelante que la pérdida financiera derivada directamente del daño material del elevador nº 1 de Chinook, es el único perjuicio reclamable bajo la Póliza. Y que la pérdida financiera derivada indirectamente del daño material del elevador nº 1 de Chinook, es la atinente a los otros elevadores "incólumes" de Chinook y Cascade, y es la que no cubre la póliza, con independencia de que, en su caso, se la hubiese podido reclamar a VICINAY.
El fundamento octavo de la sentencia recoge los perjuicios reclamados por PRETROBAS : "Perjuicios reclamados
a)Costes durante la paralización de la explotación y en concreto los costes de alquiler y mantenimiento de la plataforma de tres buques: el llamado DIRECCION000 (buque refinería) y dos buques lanzadera Overseas, llamados Cascade y Chinook durante 340 días en los que el proyecto completo estuvo paralizado hasta que la autoridad americana autorizó el reinicio de la producción o subsidiariamente durante los 191 días que tardó Vicinay en suministrar nuevas cadenas.
b)Pérdida de valor de las ventas: el menor importe de ingresos por haber tardado un año más en obtener el crudo, teniendo en cuenta que cuando se reinició la explotación el precio del crudo era más bajo que en el año anterior. Lo que se reclama por perjuicio es el decalaje de un año en haber obtenido y vendido la producción. ".
En cuanto a las pruebas aportadas por las partes recoge: "
Petrobras aporta un informe pericial para justificar la existencia y cuantía del perjuicio derivado de la paralización de la explotación, documento 109 de la demanda. Este informe se firma por Imanol del gabinete pericial Asesora. Es el informe que se emite para ser aportado como prueba pericial en este procedimiento al amparo del art. 335 LEC , si bien a su vez se apoya para extraer sus conclusiones, entre otros documentos, en dos informes periciales que en su momento Petrobras aportó al procedimiento USA, el emitido por Pablo Jesús para la empresa de peritaciones Navigistics Consulting (documento 108 de la demanda) de fecha 27 de noviembre de 2013, sobre costes de buques y el emitido por Germán para el gabinete pericial Dimas el 17 de noviembre de 2017 ( documento 107 T) sobre la pérdida de ingresos.
Chubb, para refutar las conclusiones de estos informes, al amparo del art. 335 LEC , presenta el dictamen emitido por Matías y Florencio para el gabinete Kroll (documento nº 43 de la contestación). En el informe pericial emitido por el Sr. Dionisio para Advalora (documento 13) también se contienen objeciones a los criterios de imputación del daño a efectos de su cuantificación. Han prestado declaración en juicio los Sres. Imanol, St. Pablo Jesús, Germán y Matías, al objeto de aclarar sus informes y someterse a contradicción de las partes. Y mantiene que : "Los informes periciales aportados por la actora constituyen prueba suficiente de la realidad del perjuicio reclamado y su cuantificación. Sus conclusiones no han sido desvirtuadas por la prueba pericial contraria aportada por Chubb, que, sin ofrecer una cuantificación alternativa válida, se limita a poner en cuestión la metodología y los cálculos de los informes periciales contrarios.".
Comienza la parte apelante alegando en cuanto al daño emergente, que PETROBRAS reclama costes de explotación ordinarios que no se corresponden con el concepto de daño emergente, ni pueden calificarse como sobrecostes. En segundo lugar, alega que la Sentencia estima que la acreditación de la realidad de los mismos aportada por PETROBRAS es suficiente cuando, incumple los estándares probatorios exigidos por nuestra jurisprudencia.
Pues bien, como se opone de adverso, en la Póliza suscrita con VICINAY, se define el Perjuicio como "la pérdida económica ocasionada a un Tercero siempre que sea consecuencia directa de Daños Personales o Materiales sufridos por este perjudicado",y en este caso, tal y como se ha acreditado con la prueba practicada, y se pone de manifiesto en la Sentencia recurrida, ninguna duda cabe de que los perjuicios económicos sufridos y reclamados por PETROBRAS son consecuencia directa del daño material que sufrió.
La parte apelante califica los perjuicios reclamados por PETROBRAS como costes de la paralización de los tres buques ( DIRECCION000, Overseas Chinook y Overseas Cascade) como daño emergente. Sin embargo lo que ha reclamado PETROBRAS son, exclusivamente, los costes asumidos por el buque DIRECCION000 y los dos buques lanzadera Overseas Cascade y Chinook durante el periodo de paralización. Así mismo la recurrente conceptúa como costes de explotación ordinarios que no se corresponden con el concepto de daño emergente, ni pueden calificarse como sobrecostes y, por otro lado, invoca una supuesta insuficiencia probatoria de la realidad de los costes reclamados.
Pues bien respecto de que la reclamación de los costes devengados durante la paralización de la explotación serían costes operativos normales u ordinarios, que se tendrían que haber abonado de todas formas y que no resultarían indemnizables, en base a la Recomendación Técnica nº 4 del Registro de Economistas Forenses (REFOR) y a las interpretaciones de daño emergente y lucro cesante que se realizan en dicha Recomendación, tal argumentación no es de recibo en cuanto que en el presente caso la reclamación no se basa en tales conceptos ya que frente al informe Kroll, el perito D. Pablo Jesús, mantuvo que no se trata de costes de explotación sino gastos de las embarcaciones durante el periodo de paralización que tuvo que soportar Petrobras siempre sin poder obtener ningún beneficio. Por tanto y como se mantiene por la parte apelada, los costes que se reclaman no son costes de explotación en los que habría incurrido PETROBRAS de todas formas, como sostiene CHUBB, sino que, lo que se está reclamando, son los costes de las tres embarcaciones destinadas a operar en el yacimiento, que PETROBRAS tuvo que soportar mientras no obtenía ningún beneficio por no poder explotar el yacimiento como consecuencia del siniestro. Así se confirma por el perito D. Imanol, quien en cuanto al el objeto del Informe de Navigistics Consulting emitido por D. Pablo Jesús, mantuvo" lo que hace ese informe es intentar saber qué costes soportó Petrobras durante el tiempo de paralización referente a esos barcos, es decir, a toda la infraestructura. Es lo que se llama en inglés el idle costs, que son los costes de paralización. Es decir, y Petrobras tuvo que pagar a los barcos y tuvo que pagar a toda, toda la logística asociada, todos los consumos de los barcos, eso es lo que hace ese informe".
En segundo lugar en cuanto a la acreditación suficiente del perjuicio sufrido que la sentencia estima acreditado a través de las respectivas facturas aportadas, opone la parte apelante que no se ha acreditado el efectivo pago de tales costes hoy reclamados. No se comparte tal argumento ya que tal acreditación resulta, tal y como recoge la sentencia, de la contabilidad SAP de PETROBRAS, de la declaración del perito D. Pablo Jesús confirmando que ha obtenido y revisado los justificantes de pago de los costes reclamados, y de la declaración del perito D. Imanol confirmando la validez de la información contenida en el programa de contabilidad SAP de PETROBRAS y el pago por PETROBRAS de las facturas devengadas por el coste de paralización de los buques, más aún cuando por la armadora del DIRECCION000 ha seguido arrendándolo, lo que corrobora que las facturas de fletes que iba emitiendo estaban siendo abonadas. También se ha de discrepar del argumento de la recurrente de que la sentencia de instancia aplica exigencias procesales de Estados Unidos, ya que una mera lectura de la resolución indica precisamente lo contrario sin que el hecho de que el Juzgado a quo acepte las explicaciones ofrecidas por el perito D. Pablo Jesús, sobre el motivo por el que inicialmente no solicitó los justificantes físicos de pago a PETROBRAS signifique que el Juzgado a quo haya aceptado, ni aplicado, las normas procesales de Estados Unidos a la hora de resolver la cuestión debatida.
Cuestionamiento de la fiabilidad del sistema SAP.
Por otro lado se cuestiona la fiabilidad del sistema SAP, sin embargo ello es desvirtuado por el perito D. Imanol que mantuvo : "Bueno SAP es el nombre de una empresa, de una multinacional grandísima, que lo que lo que ha desarrollado son sistemas informáticos de control de gestión de empresas, se pueden usar en pequeñas y grandísimas empresas, lo que hace es un se llama una RP, es un sistema que desde la generación de proyectos hasta el producto final permite integrar todo en tiempo real, de tal forma que todas las facturas, todos los costes, todos los gastos, todas las ventas, quedan metidas en el sistema y con acceso completo de todo interrelacionándolos todo, con lo cual los gestores de las empresas quieren un sistema así para conocer en tiempo real la situación de cualquier proyecto, permite trabajar por proyectos, con lo cual Petrobras que tendrá no sé cuántas explotaciones tiene perfectamente controlado en el sistema Chinook y Cascade.
Entonces lo que lo que sucede es que lo que no existe, lo que no está en SAP no existe, y todo el mundo tiene la obligación nada más que llega una factura de clikarla y meterla en el sistema, y a partir de ahí la factura ya queda perfectamente grabada y cualquier cosa que se haga con la factura se es trazable, se puede hacer y por tanto si entra, entra, y además no permite modificaciones, es muy importante, es decir esa de contabilidad a maquillar, no, el SAP no permite modificaciones".
A ello se ha de sumar las manifestaciones del autor del Informe Navigistics, D. Pablo Jesús, que confirmó, expresa y literalmente, que revisó las facturas y los justificantes de pago, que los verificó, y que comprobó que justifican el daño reclamado por PETROBRAS. Por tanto la conclusión es que contabilizados los pagos y mantenidos en los medios de prueba ya indicados debe desestimarse la pretensión analizada y confirmar los términos valorativos de la resolución apelada.
UNDECIMO.- Sobre la pérdida de valor de las ventas de crudo derivado del "retraso" de dichas ventas.
Como se opone de adverso la recurrente cuestiona el valor el Informe de Dimas del año 2013 ( Documento 106 y 106T de la demanda), cuando en el acto del juicio quedó suficientemente claro que, a los efectos de resolución de la presente controversia, el Informe de Dimas válido es el emitido en 2017 (Documento 107 y 107T de la demanda), y así la sentencia mantiene: " "Se debe atender únicamente a los resultados que arroja el informe del Sr. Germán del año 2.017, que es el aportado como prueba a este proceso, y no el del 2013".
En cuanto a los dos Informes de Dimas suscritos por D. Germán, éste mismo explicó que las divergencias entre ambos informes se debían a que en 2013 no tenía datos reales y utilizó precios que se fijan para las entregas en el futuro, mientras que en el 2017 ya contaba con datos reales. Por otro lado tampoco, cabe imputar que se aprecie error en la valoración de la prueba por el órgano a quo en este punto, ya que la sentencia precisa: "No se aprecia esta ausencia de soporte probatorio que se critica. Los datos para valorar el escenario real se basan en la producción que se obtiene de registros públicos generados por el organismo ONRR (Office of Natural Resources Revenue) del Departamento de Interior del Gobierno Americano y se aportan como anexos 9 a y 9 B del informe de Asesora y sus datos se incorporan a una tabla al folio 40 del informe. Los cálculos de ventas se apoyan en los anexos 10 y 11 que contienen dos listados aportados por Petrobras en los que figuran sus clientes, las fechas de suministro y el precio de las facturas. En el informe del Sr. Germán se uno también un apéndice 7 con los precios de facturación por cada cliente y el perito indica que examinó las facturas y periodos. No resulta necesario que se incorpore cada factura al informe siendo este punto suficiente y el Sr. Matías en el juicio dice que se conocen los precios de venta de 2012 porque hay facturas, luego está reconociendo que ese dato puede ser admitido como válido. Lo que sostiene es que también en el año 2011 se podría haber demostrado el precio real por el que se obtuvo en otros yacimientos en lugar de acudir a un modelo predictivo.
Esta crítica no es admisible pues el dato del precio de mercado en otras explotaciones podría haberse aportado para poder justificar que ese modelo predictivo basado en precios de ese mismo yacimiento arroje resultados que no se corresponden con la realidad de los precios de venta de otros yacimientos. En cuanto al modelo de cálculo predictivo, se encuentra explicado en el informe del Sr. Germán, sin que se hayan cuestionado eficazmente con la prueba pericial contraria este cálculo, que se apoya en una serie de cuadros explicativos incorporados como apéndice y en él se indican de manera desglosada los datos tomados en cuenta para cada cifra en cada mes, comparando ambos escenarios, por lo que no se aprecia insuficiencia de detalle o déficit de datos para poder ser contrastados.".
En cuanto al error en la valoración de la pericia del Sr. Germán, por adolecer el informe de un grave fallo en su cálculo ya que la reclamación se realiza por la parada de producción del pozo número 4 de Cascade y el pozo número 4 de Chinook t, a ello también se da respuesta por el órgano a quo manteniendo que : "Sin embargo el Sr. Germán en sus aclaraciones ha indicado que no usa la producción de los pozos 2 y 3 en su informe sino de los pozos 4, luego se comparte con el perito que es razonable entender que lo que se extrajo de esos pozos se podía haber obtenido también en los meses anteriores".
Así mismo tanto el Informe de Dimas de 2017 como la declaración dicho perito en el acto del juicio no dejan lugar a dudas, ni a error, sobre cuándo, cómo y por qué se aplicó dicho modelo predictivo y de hecho en las manifestaciones efectuadas en el juicio oral se mantuvo que para calcular la pérdida por precio de ventas se había basado en los registros del Departamento de Interior del Gobierno de Estados Unidos y en las facturas de PETROBRAS, pero que para los casos en que no existían facturas (una mínima parte), aplicó un modelo predictivo.
Respecto del cálculo subsidiario planteado por el gabinete pericial Asesora, han de quedar al margen del análisis en esta alzada de este motivo por cuanto que no han sido objeto de pronunciamiento expreso en el Fundamento de Derecho Octavo de la resolución objeto del recurso.
En conclusión, no puede estimarse el motivo relativo al error valorativo que de las pruebas efectúa la sentencia hoy recurrida, lo que determina la desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia.
DUODECIMO.-Por la representación procesal de PETROBRAS AMERICA INC, se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia en lo referente al Fundamento de Derecho séptimo, apartado tercero, relativo al capital máximo por siniestro en RC de Productos USA, y al Fundamento de Derecho noveno, referente a los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
En cuanto al primer motivo se refiere en concreto al punto tres de dicho fundamento. La apelante mantiene que el pago realizado por CHUBB respondió a un acuerdo transaccional y estratégico entre las partes, a través del cual delimitaron las consecuencias jurídicas a las que se veían expuestas en el momento en que se alcanzó el Acuerdo, sin tener el referido pago semejanza alguna con un "pago (...) que se realice con cargo a la Póliza",y que el pago fue, ajeno a la Póliza, ajeno a sus términos, alcance y contenido, así como a las responsabilidades inherentes a las partes, de acuerdo con la misma, lo que denomina un pago comercial. En este extremo la parte apelada opone que se trata de una alegación efectuada ex novo no discutida por tanto en la instancia, sin embargo se estima que tal cuestión aun parcialmente o digamos de otra forma enfocada fue objeto de la litis en la instancia y queda resuelta en todo caso en el auto recurrido.
Debemos en todo caso dejar sentado que como ya se recogía en el Auto resolviendo el incidente y que ya sido objeto de análisis en esta presente resolución, que los daños por pérdida de beneficios que aquí se reclaman son los mismos que se reclamaron en el llamado procedimiento USA, es decir, en la demanda ante el Tribunal del Distrito Sur de Texas-División Houston, por un importe global de más de 400 millones de dólares, tanto por daños directos como por daños incidentales, entre ellos los conceptos que se reclaman en el presente litigio. Este procedimiento terminó con el Acuerdo de Transacción y Liberación Mutua (documento 2 T de la demanda) formalizado por Sentencia Definitiva de 8 de enero de 2021 por el cual Vicinay pagó 16.500.000 UDS y cuyo alcance es objeto de examen en el auto que resuelve el incidente de previo pronunciamiento, concluyéndose que se trata de una indemnización parcial.
Por otro lado lo que opone la recurrente frente a la sentencia es que ésta mantenga lo siguiente : " que la Póliza prevé un límite agregado por siniestro de 20 millones de euros, de tal manera que ese es importe máximo de indemnización, aunque el siniestro afecte a varias coberturas. Se trata de un límite global y afecta a cualquier pago de cualquier tipo o naturaleza que se realice con cargo a la Póliza. Incluye por tanto las indemnizaciones a terceros y los gastos de defensa en los que incurra el asegurado para defenderse de la reclamación.".
Debe recordarse que nos encontramos en el ejercicio de la acción directa art.76LCS que tiene su fundamento y su límite en el mismo contrato de seguro del que dimana la referida acción por lo que los límites de la obligación del asegurador no sólo tendrán fuerza inter partes, sino que alcanzan a terceros que pongan en ejercicio la acción directa contra el asegurador. Por lo cual y como se opone de adverso la acción directa ejercitada por PETROBRAS debe ajustarse a los límites pactados en la Póliza, incluyendo los límites cuantitativos de indemnización. Por tanto, no puede pretender PETROBRAS que su acción sea independiente a la relación contractual existente entre VICINAY y su Aseguradora contra la que ahora se dirige. Se ha de tener en cuenta , tal y como recoge la sentencia de instancia, que los pagos realizados por CHUBB a VICINAY son consecuencia de la aplicación de las cobertura 1.4 de defensa del asegurado, no un pago comercial. De la prueba documental resulta que la aseguradora ha asumido los pagos de defensa jurídica por estar dentro de esta cobertura y con ese límite global, sin perjuicio de que siga defendiendo que el siniestro no está cubierto, siendo cuestiones distintas. Ciertamente de la documentación aportada en concreto de los correos electrónicos aportados como documentos 36 y siguientes entre ACE (actualmente CHUBB ) AON (corredor de seguros de la póliza) y CVICINAY se desprende que cuando se dio el parte de siniestro ACE rechazó la cobertura del siniestro. Estas discrepancias dieron lugar a dos procedimientos judiciales entre las partes: el PO 1016/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia 10 de Bilbao, en el que ACE pedía que se declarase judicialmente que los gastos, indemnizaciones y todo tipo de costes de cualquier clase derivados del incidente no tenían cobertura bajo la póliza, y el PO 102/16 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao en el que VICINAY reclamaba a ACE 15.020.333,18 euros por gastos de defensa ya incurridos en el Procedimiento USA, más los que se siguieran incurriendo.
Por las partes se llegó al Acuerdo que recoge la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2017 (doc.nº 112 de la demanda), y en el mismo si bien ACE no reconocía la cobertura del siniestro la póliza, si acordaron en la estipulación XI que el límite general de la Póliza ACE es de 20 millones de euros, incluyendo en dicho límite todo tipo de gastos, compensaciones y costes de cualquier tipo derivados del Incidente, y consecuentemente, no continuarían existiendo obligaciones de ningún tipo para ACE cuando se superase el referido límite. En este caso, se pagaron a VICINAY 10.1 millones de euros con cargo a la Póliza según el acuerdo alcanzado con CHUBB (documento 112 de la demanda) aportándose también como documento 35 el recibo y finiquito de indemnización total y final. Por ello concluye la resolución de que CHUBB solo podría ser condenada a pagar un máximo de 9,9 millones de euros, ya que en la cláusula quinta se recoge de forma expresa que las partes acuerdan que cualquier pago realizado por ACE ( a Vicinay y/o a cualquier tercer parte) en relación con el incidente agota el límite de la póliza AC, que es de 20 millones de euros incluyendo cualesquiera daños, gastos, indemnizaciones, intereses o conceptos relacionados.
Pues bien tal y como ya ha quedado acreditado en el presente procedimiento siendo los daños reclamados por PETROBRAS los perjuicios derivados de un daño material conforme a la Póliza, siendo, además, idénticos a los reclamados en el Procedimiento USA, ya que tales pronunciamientos no han sido objeto de impugnación por las partes, los gastos de defensa en los que incurrió VICINAY como consecuencia de su intervención en el Procedimiento USA están también amparados bajo la Póliza, y obviamente con el limite que fija la misma .
Pretende la recurrente que el pago efectuado a VICINAY no lo fue por cuenta o cargo de la póliza, y ya hemos señalado no se comparte tales razonamientos ya que no resultan ni de los términos de la póliza, ni del resto de la documental aportada al respecto. Por otro lado tampoco puede compartirse el argumento de que las partes, VICINAY y CHUBB hayan dispuesto del límite de la Póliza en su perjuicio, primero poque ello ya se alcanzo con la postura de no admitir la cobertura por ACE, y por otro lado tal cuestión es una visión subjetiva carente de prueba objetiva alguna, sino que el mismo se refleja ceñido a los términos y límites de la póliza que las partes contratantes acordaron de forma expresa. Por eso precisamente el pago efectuado debe ser considerado como pago contra póliza única que liga al asegurado y a la Aseguradora, y sin que pueda estimarse que la voluntad de las partes al firmar el acuerdo quedase al margen de la relación aseguraticia que las unía, y ello sin que perjuicio de que se alcance un acuerdo debido al iter de los procedimientos judiciales, pero siempre dentro de los limites cualitativos y cuantitativos de la póliza, por cuanto que el acuerdo entre la ACE y VICINAY no modifica en ningún caso el contenido de la Póliza, habiéndose alcanzado en virtud de los términos y condiciones de la misma.
Finalmente por lo que hace a la alegación relativa al conflicto de intereses ello como ya recoge la sentencia, lo sería no en el supuesto de autos sino en el caso de suscitarse discusión entre VICINAY y CHUBB, sobre la previsión contenida en el punto 1.4 de las condiciones particulares sobre la concreta cobertura de defensa jurídica que pasa de 20 millones de euros a 6.000 euros en caso de que se designen abogados sin autorización de la aseguradora. En este caso si pudiera plantearse que esta previsión, aplicando esta sentencia del TS, puede ser limitativa de los derechos de VICINAY en cuanto reduce drásticamente su derecho a ser resarcido de gastos de letrado cuando tiene expresamente cubierta, como garantía separada, la defensa jurídica. El resto de las alegaciones de la parte recurrente vienen a reiterar los argumentos que en su día mantuvo en la instancia y que a juicio de esta Sala son perfectamente debatidos, analizados y resueltos por la sentencia de instancia, debiendo en consecuencia desestimar el motivo analizado, manteniendo en su integridad los razonamientos del fundamento impugnado .
TRECEAVO.-En cuanto al segundo motivo del recurso dirigido contra el Fundamento noveno de la sentencia, se alega por la recurrente la indebida aplicación del art.20.8LCS.
El fundamento noveno de la resolución recoge : " En este caso la ausencia de cobertura ha sido esgrimida desde un primer momento por la aseguradora, frente a Vicinay y también frente a Petrobras en el anterior procedimiento instado con el mismo objeto en el año 2017. Esta objeción de cobertura ha requerido un análisis de las estipulaciones contractuales, de la oponibilidad de las exclusiones e incluso de la posibilidad de entender como daños cubiertos los que no constituyen el directo o material en el elevador sino los derivados de la paralización de toda la explotación, lo que ha hecho necesario un análisis exhaustivo del nexo causal, existiendo múltiples elementos que podían determinar la ausencia del mismo y cuya alegación por parte Chubb era razonable. No cabe apreciar un ánimo dilatorio de la obligación de pago en la oposición a la demanda cuando Chubb en el anterior procedimiento incoado a instancia de Petrobras se opuso al desistimiento y trató de obtener una sentencia sobre el fondo que se pronunciara sobre la cobertura del siniestro y de los concretos perjuicios reclamados al amparo de las estipulaciones de la póliza (conjunto documental 11 de la contestación) .Es más, Chubb ha obtenido resoluciones judiciales a su favor por ausencia de cobertura de otras garantías o daños reclamados en los diversos procesos judiciales instados en su contra por otros perjudicados, por lo que su oposición en este proceso puede entenderse razonable permite entender que existía una "auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar" en los términos exigidos por el Tribunal Supremo. A mayor abundamiento, la existencia de un proceso paralelo seguido en EEUU contra Vicinay reclamando en parte los mismos daños ha generado otros motivos de controversia basados en el posible efecto que podía tener lo resuelto finalmente en él respecto de la acción directa, circunstancia que ha determinado unas objeciones procesales que también han requerido un pronunciamiento judicial en base a prueba de fondo, por lo que en modo alguno puede entenderse que este procedimiento fuera innecesario o que con los datos existentes en el momento del siniestro o incluso de presentar la demanda, fuera claro que Chubb estaba obligada a responder de las cantidades que se reclaman por Petrobras en este procedimiento. ".
Para la resolución del motivo cabe traer a colación la STS Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 68/2026 de 26 Ene. 2026, Rec. 7616/2021., conforme a la cual : " TERCERO.- La sentencia 1435/2025, de 14 de octubre, con cita de las sentencias 888/2021, de 21 de diciembre, 793/2021, de 22 de noviembre, 588/2021, de 6 de septiembre, 110/2021, de 2 de marzo, y 37/2021, 1 de febrero, sintetiza la jurisprudencia sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos.
Según esta doctrina: (i) los intereses del art. 20 LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) en consecuencia, ni el proceso se puede convertir en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados ni su tramitación o el hecho de defenderse en él constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; y (iii) esta incertidumbre concurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora, si bien la jurisprudencia niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción (p.ej. sentencia 73/2017, de 8 de febrero, citada por las sentencias 235/2021, de 29 de abril, 556/2019, de 22 de octubre, y 252/2018, de 10 de octubre, y sentencia 743/2012, de 4 de diciembre, con cita de las sentencias «_HYPERLINK "de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005_ y _ HYPERLINK de 2010, RC n.º 545/2006_»).
Por tanto, no concurre causa justificada que ampare la pasividad de la aseguradora en la liquidación del siniestro cuando no se cuestiona su realidad ni su cobertura, ni cuando únicamente se discrepa de la cuantía de la indemnización.
En el caso de autos visto el fundamento de la resolución y de los términos del recurso se ha de adelantar la confirmación de la resolución recurrida, porque se considera que efectivamente la cuestión de la aceptación de cobertura fue una cuestión necesaria a dilucidar, como lo corrobora el iter de los procedimientos judiciales que se recogen en la resolución apelada e igualmente en la presente y el resultado de las resoluciones de dichos procedimientos . Así mismo ha sido objeto de controversia no solo la cobertura sino también el ámbito y aplicación de los términos de la póliza respecto de la parte actora y hoy recurrente . Por demás como ya recoge la resolución la Aseguradora ha obtenido resoluciones judiciales a su favor por ausencia de cobertura de otras garantías o daños reclamados en los diversos procesos judiciales instados en su contra por otros perjudicados, por lo que su oposición en este proceso puede entenderse razonable, lo que permite entender que existía una "auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar"en los términos exigidos por el Tribunal Supremo. A ello se suma el proceso paralelo seguido en USA , cuyas repercusiones han precisado de una extensa y prolija fundamentación por la instancia y por esta Sala, estimando que si concurren pese a las objeciones de la parte apelante las causas justificativas de exoneración recogidas por el TS en el supuesto de autos, debiendo desestimar el motivo.
CATORCEAVO.- Costas
La desestimación de los recursos conlleva la imposición de las costas de esta alzada a cada parte apelante en virtud de los recursos por ella interpuestos y que se han visto desestimados, art.s 394 y 398LEC.
QUINCEAVO -.La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CHUBB EUROPEAN GROUP S.E, SUCURSAL EN ESPAÑA, contra el Auto de fecha 28 de marzo de 2023 y contra la sentencia dictada por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Bilbao. Plaza nº 13 en autos de Procedimiento Ordinario nº 1413/21 de fecha 31 de octubre de 2023 y Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PETROBRAS AMERICA INC contra la referida sentencia, confirmando las resoluciones dictadas en la instancia debiendo cada parte abonar las costas causadas en esta alzada por mor de los propios recursos que se han visto desestimados.
Transfiéranse los depósitos por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000001013324, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CHUBB EUROPEAN GROUP S.E, SUCURSAL EN ESPAÑA, contra el Auto de fecha 28 de marzo de 2023 y contra la sentencia dictada por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Bilbao. Plaza nº 13 en autos de Procedimiento Ordinario nº 1413/21 de fecha 31 de octubre de 2023 y Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PETROBRAS AMERICA INC contra la referida sentencia, confirmando las resoluciones dictadas en la instancia debiendo cada parte abonar las costas causadas en esta alzada por mor de los propios recursos que se han visto desestimados.
Transfiéranse los depósitos por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000001013324, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.