Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 000328/2026
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Presidente
D./Dª. Maria Concepción Marco Cacho (Ponente)
Magistrados
D./Dª. Maria Carmen Keller Echevarria
D./Dª. Jose Luis Sanchez Gall
En Bilbao, a 18 de junio del 2026.
La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000273/2020 - 0 del Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Getxo. Plaza nº 4 , a instancia de D./Dª .CP N DIRECCION000 DE LEIOA, apelante/demandado, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ªESTIBALIZ URQUIA ALBIZURI, contra D./D.ª Adolfina, Amparo, Evelio, apelados - demandantes, representados por el/la procurador/a D./D.ª IBON BILBAO CABARCOS, y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ªGABRIEL CARASA MARTIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de febrero del 2024.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
PRIMERO.-Con fecha 27 de febrero del 2024 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
" Estimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Evelio,
Dña. Adolfina y Dña., Amparo,
representados por la procuradora de los tribunales don Ibon Bilbao Cabarcos y asistidos por el letrado don Gabriel Carasa Martín y la letrada doña Amelia de las Heras Diez, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 DE LEIOA, representada por el procuradora don Zigor Capelastegui Cristobal y
asistida por el letrado D. Josu Zulueta San Nicolas, y en consecuencia
declaro la nulidad del acuerdo comunitario adoptado en fecha 30 de junio
de 2020 por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000
DE LEIOA, con expresa condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 364/2024 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
TERCERO.-No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 16 de junio del 2026.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.
PRIMERO.-Se recurre por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Leioa, la sentencia dictada en la primera instancia que estima la demanda interpuesta por Adolfina, Amparo y Evelio declarando nulo el acuerdo comunitario adoptado en la junta extraordinaria celebrada el dia el 30 de junio del 2020 y ello porque las obras que la comunidad quiere acometer de poner en funcionamiento el sistema de ventilación de la comunidad, que llevaba varios años sin funcionar, debe acomadorse a la nueva legislación (RD 842/2002) que aprueba el reglamento electrotécnico que exige sistema de extracción, debiendo también cumplir con el código técnico de edificación vigente.
Alega la comunidad apelante básicamente, error en la valoración de la prueba por el juzgado que le ha llevado a dictar la resolución recurrida sin atender a las declaraciones de los testigos en el acto del juicio, conclusiones periciales y prueba documental que se aporta en la instancia; Asi dice; que los organismos públicos no exigen que el sistema de ventilación existente en la comunidad deba ser adaptado a la normativa actual; solo exige que se realicen las obras necesarias de mantenimiento; y que son obras de tal consideración, lo demuestra la propia cuantía de las obras a cometer en donde se aprecia que son de escasa entidad económica lo que acreditan que son obras de mantenimiento; no se va a realizar ninguna obra de instalación de la ventilación; los testigos reconocen que existía el sistema, que no funcionaba correctamente y que por ello se dejó de utilizar; que fue el padre del actor (Sr. Luis María) constructor, quien cerrró la rejilla de ventilación; se corto el tubo; por ello se concluye en el escrito del recurso de apelacion que solo se va acometer las obras necesarias para que funcione el sistema ya construido en la comunidad; la declaración de obra nueva describe que en el NUM000 se instala un sistema de ventilacion, y que desde el inicio se instala en los departamentos que actualmente se van a reparar; son dos departamentos tabicados y separados de los trasteros de los actores; los testigos admiten que el tubo de ventilación pasaba por los trasteros y precisando que les consta de su existencia en el trastero NUM001 según la declaración del Sr. Ricardo, quien tambien reconoce que se corto el tubo que pasaba de ventilación por el trastero NUM001.
En consecuencia solicita que se desestime la demanda y se estime el recurso de apelación al ser el acuerdo adoptado valido en tanto que se adoptó con la mayoría suficiente y sin conllevar ninguna rehabilitación integral, ni realizar actuaciones que cambien la composición de los elementos.
SEGUNDO.-En cuanto el recurso se resolverá sobre los parámetros de la revisión de la prueba conviene recordar que como en reiteradas sentencias decimos, se debe estar a la reciente sentencia Roj STS 153/2026 - ECLI:ES:TS:2026:153 diceTERCERO.- Valoración probatoria, sana crítica y facultades revisoras del juicio fáctico.
La jurisprudencia ha explicitado lo que se entiende por valoración probatoria ( SSTS 468/2019, de 17 de septiembre ; 141/2021, de 15 de marzo ; 886/2022, de 13 de diciembre ; 911/2022 de 14 de diciembre y 987/2023, de 20 de junio ), en los términos siguientes: «La valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón -sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración».
De esta manera, dicha valoración probatoria se concibe como una función jurisdiccional de verificación racional garantista, llevada a efecto con sujeción a los postulados de la sana crítica y a las máximas de experiencia.
Las pruebas en el proceso se valoran conforme a los postulados de la sana crítica. Esta expresión normativa fue utilizada, por primera vez, en el artículo 148 del Reglamento en los negocios contenciosos de la Administración de 30 de diciembre de 1846 («Las demás personas serán examinadas como testigos, sin perjuicio que las partes puedan proponer acerca de ellas, y el Consejo calificar según las reglas de la sana crítica, las circunstancias conducentes a corroborar o disminuir la fuerza probatoria de sus declaraciones»), en la LEC de 1855, en su artículo 317 , se incorporó, por primera vez, dicha regla valorativa a la legislación procesal civil circunscrita a la prueba testifical. Dicha fórmula legal, se reprodujo en la LEC de 1881, ampliándola a la prueba pericial (art. 632 ), así como al cotejo de letras ( art. 609). Y, de nuevo, se emplea en la LEC 1/2000 para valorar las pruebas de interrogatorio de partes (art. 316.2), pericial (art. 348), documental (arts. 326.2 II y 334.1), testifical (376), instrumentos de filmación, grabación y semejantes (art. 382.3) o de los instrumentos que permiten archivar, conocer o reproducir datos relevantes para el proceso (art. 384.3).
Pues bien, la STS 141/2021, de 15 de marzo , explica en qué consisten las reglas de la sana crítica de la forma siguiente:
«Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria esplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia
motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón».Esta doctrina se reproduce en sentencias posteriores como la 514/2023, de 18 de abril y 334/2024, de 6 de marzo .
Se aparta pues la jurisprudencia de una valoración intuitiva de la prueba fundada en la íntima convicción de naturaleza emotiva o psicológica, en la que el juez solo rinde cuentas a su propia conciencia. La determinación de los hechos, la parcela de la decisión judicial que se refiere a la cuestión fáctica, ha de ser, por el contrario, racional, valorada conforme a la lógica y a las máximas de experiencia. Solo, de esta manera, deja de constituir un mero acto de voluntad, y es susceptible de control a través del sistema de recursos. En definitiva, impone la jurisprudencia un cognoscitivismo racional garantista.
Por otra parte, constituye jurisprudencia reiterada la que sostiene que la valoración probatoria es una actividad que corresponde a los tribunales de primera y segunda instancia, impropia del recurso de casación, sin que tampoco quepa una revisión del material fáctico del proceso a través del recurso extraordinario por infracción procesal, toda vez que no figura, dentro de los motivos tasados de acceso a dicho recurso contemplados en
el art. 469.1 LEC , la existencia de un error en la valoración de la prueba.
En este sentido, la jurisprudencia proclama que la técnica casacional exige respetar los hechos y la valoración probatoria de los tribunales provinciales sin que constituya una tercera instancia ( SSTS 1590/2024, de 26 de noviembre ; 76/2025, de 14 de enero , 865/2025, de 2 de junio , 1521/2025, de 30 de octubre y 1634/2025, de 13 de noviembre , entre otras muchas, por citar algunas de las más recientes).
Ahora bien, elementales exigencias derivadas de la dignidad exigida a una resolución judicial, que ha de ser fruto de una consistente aplicación del derecho, impone que no pueda aceptarse que una sentencia del tribunal de apelación se sustente irremediablemente en patentes y manifiestos errores fácticos, que sean de constatación objetiva y de transcendencia acreditada en la decisión del proceso.
Por ello, la jurisprudencia admite, por la vía art. 469.1.4 de la LEC , hoy derogado, y vulneración del art. 24 CE , el control de los errores fácticos
-materiales o de hecho- que han servido para sustentar la decisión, siempre que reunieran los requisitos de patentes, manifiestos, evidentes o notorios, lo que se complementa con la exigencia de que fueran inmediatamente verificables de forma incontrovertible a partir de la lectura de las actuaciones ( SSTS 418/2012, de 28 de junio ; 262/2013, de 30 de abril ; 44/2015, de 17 de febrero ; 208/2019, de 5 de abril ; 141/2021, de 15 de marzo ; 59/2022, de 31 de enero ; 391/2022, de 10 de mayo ; 217/2023, de 13 de febrero ; 1439/2025, de 16 de octubre , 1465/2025, de 21 de octubre , 1634/2025, de 13 de noviembre , entre otras muchas), lo que hoy contempla expresamente el art. 477.5 LEC , tras su reforma por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, no vigente a la fecha de interposición del recurso que nos ocupa.
Que, aún constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución judicial dictada fuera resultado de un proceso deductivo irracional o absurdo ( SSTC 244/1994, FJ 2 ; 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7 ; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7 ; 59/2003, de 24 de marzo , FJ 3, 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 3 o 56/2013, de 11 de marzo ); o consecuencia de una simple expresión de la voluntad sin fundamento en razón material o formal alguna ( SSTC 164/2002, de 17 de septiembre ; 45/2005, de 28 de febrero ; 164/2005, de 20 de junio ; 277/2005, de 7 de noviembre ; y 162/2006, de 22 de mayo ; y STS 382/2016, de 19 de mayo ).
En definitiva, casos de vulneración del canon de la racionalidad que se extiende también al juicio valorativo de la prueba ( SSTC 50/1988 , 357/1993 , 246/1994 , 110/1995 , 1/1996, de 15 de enero y más recientemente 61/2019, de 6 de mayo , entre otras).
En este sentido, la STS 7/2020, de 8 de enero , establece que: «Como recuerda la sentencia 572/2019, de 4 de noviembre, "esta sala no es una tercera instancia y por esta razón solo de forma excepcional se admite la revisión de la valoración probatoria del tribunal sentenciador por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de alguna prueba, o bien por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de prueba, siempre que, por resultar manifiestamente arbitraria
o ilógica, la valoración de esa determinada prueba no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución (entre las más recientes, sentencias 88/2019, de 13 de febrero , y 132/2019, de 5 de marzo )».
De esta forma, se pronunciaron las SSTS 31/2020, de 21 de enero ; 144/2020, de 2 de marzo ; 298/2020, de 15 de junio ; 674/2020, de 14 de diciembre ; 681/2020, de 15 de diciembre ; 59/2022, de 31 de enero ; 391/2022, de 10 de mayo ; 544/2022, de 7 de julio ; 653/2022, de 11 de octubre ; 847/2022, de 28 de noviembre ; 217/2023, de 13 de febrero , 865/2025, de 2 de junio ; 1521/2025, de 30 de octubre y 1729/2025, de 26 de noviembre , entre otras muchas.
Precisa la STS 141/2021, de 15 de marzo , cuya doctrina reproducen las SSTS 326/2022, de 25 de abril ; 949/2025, de 17 de junio y 1804/2025, de 9 de diciembre , que: «Una decisión judicial incurre en el injustificable vicio de la arbitrariedad, en primer término, cuando se utilizan argumentos que no responden a los principios de la razón y de la lógica, a las reglas de la experiencia o a los conocimientos científicos; en segundo lugar, cuando los razonamientos parten de premisas falsas, porque obviamente en estos casos se alcanzarán conclusiones igualmente falsas; y, por último, cuando no se respeten los criterios normativos de aplicación en el ámbito de la decisión que debe de adoptarse».
La valoración de la prueba pericial y los postulados de la sana crítica Los peritos son personas con conocimientos especializados (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), que son llamados a intervenir en el proceso para aportar las máximas de experiencia de su saber especializado, con el objeto de valorar hechos y circunstancias relevantes de un asunto litigioso o adquirir la certeza sobre ellos. Desde esta perspectiva, el perito no es un hombre medio, es un experto en una cultura profesional especializada que, en ocasiones, actúa como intérprete de los datos susceptibles de ser obtenidos a través de los modernos instrumentos técnicos, que brinda el conocimiento humano, y cuyos resultados interesan
para valorar hechos procesales. Los conocimientos del perito no son individuales, sino colectivos, en tanto que propios de la comunidad técnica, artística o científica a la que pertenece y se halla integrado.
La regla general es que los informes periciales no tienen carácter vinculatorio para el Juez. De no ser así, se produciría el efecto indeseable de la usurpación de la función judicial por parte del perito. En efecto, es a los jueces a quienes corresponde, de forma exclusiva, la potestad de juzgar ( art. 117.3 CE ) de la que carecen los expertos llamados al proceso como peritos, cuya específica función no es otra que suministrarle al juez la
máxima información posible y de calidad para verificar los hechos y objetos procesales. Los peritos no deben suplantar la decisión judicial, sino ayudar a conformarla.
La posición del Juez con respecto al perito se ha expresado bajo la fórmula latina iudex est peritusperitorum,que puede traducirse como que el juez es el perito de los peritos o el perito entre los peritos; brocardo, que bien entendido, significa que el juez no se halla vinculado de forma inexorable a los dictámenes de los expertos, sino que puede disentir de sus apreciaciones, siempre que tal desconexión no sea arbitraria, esto es fruto de la libre voluntad o capricho del juzgador, sino fundada en los postulados de la lógica y de la razón, y, además, con exteriorización motivada en la sentencia de los argumentos por los que se separa de las conclusiones del perito, o, en el caso de dictámenes contradictorios, las razones por mor de los cuales da prevalencia a un informe sobre otro.
De manera que tal brocardo (iudex est peritus peritorum)se encuentra en patente crisis, considerándose como más acertada la regla iudex est custos peritorum,esto es, que la función que le corresponde al juez es la de
vigilar el razonamiento del perito.
Es necesario, pues, deslindar adecuadamente el rol procesal que corresponde al perito en el proceso con respecto al juez. Al abordar tal cuestión, nos pronunciamos en la sentencia 1377/2007, de 5 de enero , cuya doctrina se reproduce en las sentencias 706/2021, de 19 de octubre , 544/2022, de 7 de julio ; 129/2024, de 5 de febrero y 1671/2024, de 13 de diciembre , en las que sostuvimos que no puede atribuirse un valor inconcuso a los dictámenes periciales, puesto que: a) la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin privar al juzgador de la facultad de valorar el informe pericial; b) que tal función del juzgador está sujeta a los límites inherentes al principio constitucional de proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica que forman parte del común sentir de las personas y a la obligación de motivar las sentencias. Y, además, señalamos: «Estas facultades de valoración son inherentes al ejercicio de la potestad jurisdiccional y están justificadas por las posibles discrepancias hermenéuticas provenientes del nivel relativo alcanzado por la ciencia, del diversogrado de conocimiento que sobre ella tienen los distintos peritos, de la posibilidad de que el dictamen se ajuste con mayor o menor rigor al método científico y formule conclusiones asequibles de ser apreciadas desde el punto de vista de su posible refutación o aceptación general y frecuencia estadística, y de la necesidad de que el juez considere las aportaciones de los expertos en su conexión con la realidad social que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de las normas ( artículo 3. 1 CC ) y desde el punto de vista de su trascendencia jurídica en armonía con los principios y valores que informan el ordenamiento jurídico en su conjunto ( STS de 23 de mayo de 2006 )».
Son criterios lógicos de la valoración de los informes periciales conforme a los postulados de la lógica, la ponderación de elementos tales como:
1) La cualificación de los peritos sobre la materia objeto del dictamen; es decir, su especialidad, no en vano son sus conocimientos de experto los que aportan al proceso para que el juez pueda apreciar hechos relevantes
para la decisión del litigio ( art. 335 LEC ). Por ello, tiene sentido que, en los informes periciales, se haga constar el currículo del perito, a los efectos de que el Juez no sólo valore su especialidad con respecto al objeto de la pericia, sino también su experiencia, solvencia, práctica profesional y prestigio inter pares. Esta cualificación del perito es tenida en cuenta, por ejemplo, en la STS 899/2021, de 21 de diciembre .
2) Las condiciones que en ellos concurran que puedan cuestionar su objetividad por su conexión objetiva o subjetiva con la cuestión controvertida objeto del proceso (por ejemplo, STS 1671/2024, de 13 de diciembre ).
3) El método utilizado por el experto para obtener sus conclusiones, con especial atención a las operaciones periciales practicadas, su aceptación por las partes, esto es por la comunidad científica o profesional en la que se desenvuelve el saber especializado del perito, que la técnica utilizada sea la más idónea para obtener conclusiones seguras sobre los hechos objeto del proceso, respetando los exigibles cánones de calidad y cadenas de custodia, y con expresión, en su caso, del grado de fiabilidad del procedimiento empleado, todo ello con la finalidad de ilustrar al juez para que adopte la mejor decisión posible expulsando del proceso la ciencia basura que induce a decisiones indeseables.
En este sentido, se expresa la STS 471/2018, de 19 de julio , cuando enumera elementos a ponderar en la valoración del dictamen pericial y describe supuestos de vulneración de la regla de la sana crítica, de la forma siguiente:
«1.º.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .
»2.º.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .
»3.º.- Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 .
»4.º-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .
»La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
»1.º.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de 17 de junio de 1.996 .
»2.º.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 .
3.º.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .
4º.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad:
STS de 11 de abril de 1.998 .
Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de julio de 1995 »
TERCERO.-Revisada la prueba, como primera aseveración debemos incidir en que en la Junta de 30 de junio 2020 se acordo con la mayoría suficiente la realización de las obras necesarias para que el sistema de ventilación que existía en la comunidad desde su construcción, funcionara correctamente.
Es necesario constar y ello porque tiene su transcendencia, que en las anteriores juntas de propietarios, los acuerdos aprobados no fueron recurridos por los mismos (incluidos los demandantes) y por ende tales acuerdos son ejecutivos.
En la junta celebrada el 31 de Marzo del 2019 la comunidad aprobó la necesidad de poner en funcionamiento el sistema de ventilación de los garajes y ello porque en inspección realizada por el organismo oficial (OCA) se constato que no funcionaba dicho sistema y fue calificado de deficiencia grave, obligando a la comunidad a realizar las obras necesarias para su reparación con apercibimiento de cierre de los garaje en caso de no acometer su puesta en funcionamiento de forma correcta.
En la junta de 1 de marzo del 2020 se acometió la situación del sistema de ventilación y se presentaron dos propuestas, con una diferencia económica importante por lo que ante las dudas que algunos vecinos pusieron de manifiesto y antes de acordar que presupuesto se aceptaba, se acuerda en la junta, verificar consulta previamente ante el departamento de industria sobre si la primera opción (reparación del sistema actual con el coste aprobado de menor entidad economica y preveyendo el cambio en su caso de ser necesario el propio ventilador y su coste) sería suficiente para cumplir con la normativa sobre incendios y seguridad, acordando la comunidad en esta junta una derrama mensual para dotar de fondos a fin de asumir la obra que resulte necesaria.
En la junta extraordinaria de 30 de junio 2020 (la impugnada, objeto del procedimiento) se aprueba por mayoría (se entiende que suficiente ya que ello no es objeto de impugnación por la parte apelada-demandante) la primera opción de reparación, (que es la que los demandantes estiman que es ilegal), dando las razones la comunidad a traves de la comision nombrada para esta obra, de los motivos que al entender de estos, es la mejor opción, según razonan en el escrito enviado a los propietarios previamente a la celebración de la junta; y tras el debate se acuerda con la mayoria suficiente que se acometara la opcion mas economica para la puesta en servicio del sistema actual de ventilación y de la contratación de los servicios necesarios.
De este iter; lo primero que debemos puntualizar es que asiste la razón a la comunidad de propietarios, cuando afirma que los demandantes no se opusieron a tener que realizar las obras para que funcione el sistema de ventilación ya existente (ello se acordó en la junta de 1 de marzo del 2020 aun cuando de forma expresa no se diga); en tanto que el acuerdo impugnado, se adopta en junta que solo tiene por resolucion que opción económica se va aceptar; pero se insiste, la voluntad de todos los propietarios a tener que acometer la obras del sistema de ventilación de los garajes ya se habia acordado en la junta anterior; tengase en cuenta que por ello en la junta de 1 de marzo incluso se acuerda ir realizando derramas mensuales para obtener un fondo para acometer la ejecución de la obra (a resultas del presupuesto que se acepte), lo cual demuestra que el acuerdo de la puesta en funcionamiento estaba tomado; se incide en que esta junta de 1 de marzo no fue impuganada.
Partiendo de la conclusión anterior; si el acuerdo de optar por la primera opción, (la mas económica) se acordó con mayoría suficiente y así reconocido por la sentencia y dicho acuerdo no fue recurrido, la conclusión solo puede ser a estimar el recurso en cuanto que no se puede compartir que dicho acuerdo no fuera valido; en todo caso y como se va razonar, no se comparte que el acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios sea contrario a la Ley de Propiedad Horizontal ( LPH en lo sucesivo) en tanto que el artículo 18 dispone que los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales... en los siguientes supuestos: "a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios... c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan agotado con abuso de derecho".Y en su número 2 se establece lo siguiente: "estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietariosque hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y losque indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas...".
Y esta conclusión se establece porque, en este supuesto el acuerdo adoptado no es contrario a la ley puesto que la obligación de acometer la ventilación que no funcionaba deviene como consecuencia de la inspección de la que fue objeto los garajes, y donde se advirtió del defecto grave en que incurría la comunidad de propietarios obligando a que se realizaran las obras de subsanación como obligación que le establece la LPH de mantener adecuadamente sus elementos comunes, siendo acordado por los propietarios que dicha subsanación se debe acometer; tampoco se puede compartir que el acuedo adoptado sea nulo porque se van a ejecutar unas obras contrarias a la normativa que le es de aplicacion, porque aun cuando ello se alege por los demandantes, olvidan que la comunidad de propietarios fue construida en el año 1982 no habiendo discusion que la normativa urbanistica que le es aplicable es la vigente al momento de su construccion, no pudiendo aplicar con carácter retroactivo la normativa urbanística actual; es concluyente por tanto que el acuerdo tomado no infringe ni vulnera la Ley.
Ahora bien; la Sala estima que como igualmente la controversia que plantea la parte demandante en interes de lograr que la obra a realizar no se verfique en la opción validamente acordada, porque ello conlleva que se realicen obras en los trasteros de su propiedad y desde esta perspectiva se puede entender que impugnan el acuerdo porque le es perjudicial o que se incurre por la comunidad en abuso de derecho, se va a proceder también a resolver tal punto de fricción entre las partes litigantes; eso si tampoco quiere el Tribunal dejar de advertir que la conducta de los demandantes de obstaculizar la entrada a los operarios para ejecutar las obras, (que no es objeto de este proceso pero que si se ha puesto de manifiesto), tampoco puede tener una respuesta en apoyo a sus intereses y sin perjuicio de lo que se resuelva en el procedimiento donde se está analizando tal conflicto; lo que no hay duda para este tribunal, es que realizar conductas arbitrarias del derecho nunca puede obtener respaldo judicial.
Pasamos a continuación a analizar si como la sentencia recurrida declara, el acuerdo es nulo porque la ejecución de la puesta en funcionamiento del sistema de ventilación excede de obra de mantenimiento y por ende se debe ejecutar conforme a la legislacion vigente es contrario el acuerdo comunitario a la Ley.
CUARTO.-Son hechos probados al quedar plenamente acreditado que: en la escritura de obra nueva del edificio de fecha 21 de marzo del 1982 consta la existencia de un "departamento de ventilación" de carácter común y así se describe: "En el subsuelo de la finca en la PLANTA DE NUM000, se sitúan ciento cincuenta y cuatro plazas de aparcamiento y cuarenta departamentos trasteros, anejos inseparables de las viviendas del conjunto. (...). Además de los espacios de apacamientos y trasteros se sitúan en esta planta de sótano cuartos de contador, DEPARTAMENTOS DE VENTILACIÓN y rampas y zonas de tránsito y maniobra TODO ELEMENTO COMÚN. "
Es concluyente que existía instalación de sistema de ventilación ratifacando los testigos en el acto de juicio por donde discurria el sistema de ventilación y ratificando que atravesaba los trasteros de los demandantes, tal y como el Tribunal tambien lo se visualiza con las fotografias actuales y aportadas al procedimiento; en este punto es de recordar que artículo 9 de la LPH regula las obligaciones legales de todo comunero titular de un piso o local en régimen de propiedad horizontal, imponiendo el apartado 1.c) la obligacion de soportar en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de obras, actuaciones o la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la presente Ley, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados.
Se aporta el acta de la junta de propietarios de la cooperativa de viviendas DIRECCION000 (la actual comunidad demandada) celebrada en el año 1986 donde los propietarios, ya ponian de manifiesto que se debian acometer una serie de obras (arreglos) por las humedades que sufrían las viviendas, reseñando de forma expresa que será necesario la puesta en marcha de la aireación de garajes (que hasta ahora no había sido posible por problemas con Iberduero e instalaciones eléctricas) lo que coadyudarán a evitar los problemas de humedad. Se demuestra así que la comunidad disponía de sistema de ventilación y que se utilizó aunque daba problemas.
Se emite por el ingeniero Sr Carlos Alberto informe documental que aporta la comunidad, solicitando consulta al departamento de energía y protección de incendios en enero del 2020 (como paso previo a presentar ante el ayuntamiento de Leioa, las obras que se van a realizar para reparar las deficiencia puestas de manifiesto en el acta de inspección); esta consulta se acordó efectuar en la junta de 1 de marzo y se informa a todos los propietarios antes de la junta de 30 de marzo del resultado de la consulta, en este informe se dice que consultado al departamento correspondiente se manifesta que cuando se construyó el edificio no existía normativa aplicable al respecto; se recopila tras la información interesada, la normativa aplicable y se concluye que por industria no se exige que las construcciones anteriores al 2006 tengan que adaptar a la normativa vigente en el año 2020, por lo que si la obra acometer solo es una reforma del diseño original no se aplica la normativa actual.
Se presenta por el arquitecto sr. Balbino solicitud de licencia de obra previa ante el ayuntamiento sobre la puesta en marcha de la instalación de ventilación de garajes.
Se aportan informes periciales por ambas partes; por la parte demandada se emite informe por el arquitecto Anton quien concluye:
" 10 LO instalación de ventilación necesariamente tuvo que estar en funcionamiento y conforme con toda la normativa de aplicación vigente en la fecha de entrega de la edificación, ya que, fue una exigencia para la concesión de habitabilidad de las viviendas, y por tanto sometida a la inspección de los técnicos del Ayuntamiento de Leioa y del Departamento de Vivienda de Gobierno vasco que debía dar la clasificación definitiva de VPO y que no podrían dar su visto bueno, sin los certificados de los instaladores y del Departamento de Industria de Gobierno Vasco.
20 La instalación de ventilación comunitaria ha sido inutilizada por la eliminación intencionada del tramo del tubo que discurre por el tratero NUM001 y por el tapiado de la entrada de admisión del ventilador junto al trastero NUM001 en fechas sin determinar.
30 La obra prevista por ARGI ON es una obra menor, de mantenimiento y reparación del sistema de ventilación existente que no necesita adaptarse a la legislación vigente,
40 El informe de H+G, es correcto en su descripción de la instalación existente y alteraciones que impiden su puesta en marcha. Es erróneo en su afirmación de que el presupuesto de la empresa ARGI ON, aceptado por la comunidad para la subsanación de las deficiencias y puesta en marcha de la ventilación suponga el cambio del sistema original de impulsión por uno de extracción, Io que requeriría una adaptación a normativa vigente en la actualidad.
50 Las viviendas NUM001 y NUM001 afectadas por la instalación de los ventiladores tienen una servidumbre constituida desde que se construyó el conjunto residencial, debido al paso obligado para mantenimiento a los cuartos de ventiladores comunitarios por elementos privativos (aparcamientos o zonas de uso y disfrute particular))."
Y por la parte demandante se emite emitido por la arquitecta Sra. Vanesa que conluye:
"Tras la visita al inmueble y las instalaciones existentes, y el análisis del informe de Argi On aprobado por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 para regularizar los defectos de la instalación de Baja Tensión y de Ventilación del garaje del edificio se concluye que:
- La instalación eléctrica existente en el garaje no es correctadesde hace años porque tiene faltas graves que deben ser subsanadas y además no cuenta con la instalación de ventilación necesaria por encontrarse dentro de un lopal clasificado como atmósfera explosiva.
- La propuesta de puesta en marcha de la instalación de ventilación de la empresa Argi On,aprobada por la Comunidad de Propietarios, recoge la puesta en marcha de una instalación de extracción a partir de la instalación existente, que es una instalación de impulsión de aire.
- El presupuesto recogido en el Informe de Argi On de Importe 7.886,63 €(IVA no incluido), no recoge el importe de todas las actuaciones necesarias para regularizar la situaclóny además la instalación propuesta se enfrenta a problemas de difícil solución como son el acceso al local del ventilador 1 y el trazado de los conductos por el interior del trastero NUM001.
- Los problemas existentes actualmente en el trazado de los conductos por el trastero NUM001 existían cuando se construyó el edificio, y entonces se planteó la instalación de ventilaclón como algo temporal para simular el cumplimiento de REBT2413/1973 aún siendo incompatible con el uso del trastero de la vivienda NUM001 por el que debía pasar, impidiendo su acceso desde la parcela de garaje, y yendo en contra de la propia normativa de diseño de VPO.
- La instalación lleva en desuso 38 años y la Comunidad de Propietarios era-consciente de que esa instalación no funcionaba y de hecho. a lo largo de los años, no se realizó ninguna de las revisiones periódicas de la instalación,que hubieran tenido que realizarse en caso de que la Instalación se hubiera mantenido y estuviera en uso y bien conservada.
- La Instalación de ventilación existente es una instalación de admisión y la Instalación propuesta en el informe es una instalación de extracción. Las actuaciones necesarias para poner la instalación en marcha no corresponden a modificaciones sin Importancia ni operaciones de reparación ni mantenimientoque estén reguladas por las normativas aplicables en el año 1982, por lo que debe realizarse una instalación nueva que cumpla con la normativa actual.
- La instalación de ventilación propuesta es contraria a la normativa de aplicación:
Código Técnico de la Edificación,
Real Decreto 842/2002, de 2 do agosto por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión,
Ordenanza Reguladora del Ejercicio do Actividades e Intervención Municipal del Ayuntamiento de Leioa
DECRETO 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- La propuesta de Argi On no incluye las modificaciones necesarias en la Instalación eléctrica que subsanen los defectos recogidos en el Acta Negativa de Inspección Periódica de Baja Tensión.
- La estimación del Importe Argi on, incluyendo todas las actuaciones necesariasen la instalación de ventilación (no recogidas en el informe) y añadiendo el importe necesario para subsanar los defectos de electricidad recogidos en el Acta Negativa de Baja tensión, se estima que ascienda a 39.4285,91 €.La instalación obtenida no se ajusta a normativa, contendría elementos de 38 años de antigüedad e impediría el uso del trastero NUM001.
- La Comunidad de Propietarios dispone de otro presupuesto para la realización de una instalación de ventilación nueva acorde a la normativa de ventilación actual y la subsanación de la Instalación de electricidad, y que ha descartado, quedándose con un presupuesto que simula una puesta en marcha de la instalación existente con modificaciones que impiden el uso del trastero NUM001 y el uso del jardín NUM001, y no se ajustan a la normativa de aplicación al no garantizar el caudal de ventilación necesaria, ni un control de los humos en caso de incendio.
- Existe la posibilidad de incorporar una ligera modificación en el trazado de los conductos de la propuesta de la empresa Onyx para evitar la reducción de la altura en puntos críticos.
- La Instalación de ventilación propuesta ponen en peligro a los usuarios de los garajes y de las viviendas al tratarse de un tema de seguridad y salubridad de las personas."
Por el delegado territorial del Gobierno Vasco en fecha 17 de marzo 2021 (folio 900) se emite resolución en la que se indica que el sistema de ventilación de garaje se haya sub judice, sin que tampoco se pronuncie sobre si la documentación presentada por la comunidad, de ventilación forzada en los garajes para que funcione correctamente, es suficiente a salvo resolución judicial y en su caso revisión de suficiencia de la realizada y adopción de medidas correctoras, si fuera preciso.
Se aporta informe técnico y jurídico emitido por el ayuntamiento de Lejona a fecha 29 de junio 2021 (a partir del folio 928 de los autos), en referencia al expediente urbanístico de legalización de la actividad de guarderia de vehículos por la que se requería a la comunidad de propietarios demandada una serie de obras de legalización motivada por las alegaciones que realizaron los demandantes, cuando la comunidad interesó la autorización de licencia de obra menor para la puesta en marcha de la instalación de ventilación de garajes, concluyendo dichos informes con la estimación del recurso de reposición que interpuso la Comunidad de Propietarios en tanto que no era exigible la legislación actual respecto a las medidas de prevención de dicha actividad al tiempo de construcción del edificio; se dicta decreto de la alcaldía el 30 de junio del 2021 por el se viene a disponer "estimar el recurso de reposición interpuesto por la comunidad de propietarios, legalizando la actividad de guarderia de vehículos"sin que en dichos informes ni resolución se realice ninguna referencia ni imposición a que el sistema de ventilación tenga que ser de impulsión ni extracción, únicamente hace referencia a que el sistema de ventalición que existe no funciona, por lo que se le requiere que realice las obras necesarias para que funcione correctamente.
QUINTO.- De la revisión del acto de juicio.
En este acto de juicio se celebraron las pruebas testificales y periciales, las cuales tienen mayor relevancia a la cuestión controvertida en tanto que se trata de resolver si el acuerdo comunitario es válido o no, por optar realizar una determinada obra del sistema de ventilación, esto es cuestion eminentemente tecnica siendo los informes periciales medios auxiliares para resolver la cuestión por los Tribunales.
Oidas las declaraciones de los peritos Sra, Vanesa; Sr. Anton y el Arquitecto Sr. Balbino, el tribunal no comparte la conclusión del juzgador, quien considera en sentencia que el acuerdo es nulo porque la obra que se tiene que realizar para que funcione el sistema de ventilación de los garajes no es de mantenimiento, sino que las obras que se precisan deberán acomodarse al RD 842/2002 que exige un sistema de extracción, de acuerdo igualmente a las normas del código técnico de edificación vigente; y ello lo fundamenta en remisión al informe del Sr. Anton (de la parte apelante demandada) y en el que detalla las obras a realizar sobre los elementos que se va actuar, entendiendo como dice la perito de la parte demandante que exceden de mero mantenimiento y que por tanto se debe ejecutar conforme a la normativa actual, no cumpliendo el presupuesto que se aprueba en la junta impugnada la normativa en vigor al momento de su ejecución.
No se comparte dicha conclusión; no se constata a lo largo del procedimiento que las administraciones públicas impongan la instalación de un sistema de extracción; las defensas letradas de la demandante al igual que la perito Sra. Vanesa parten de una premisa, como es la necesidad, (hablan de imposición), de instalar un sistema de extracción o en su caso, se imponen unas determinadas obras energéticas o como dice la perito Sra. Vanesa, que deben ajustarse a la normativa actua,l porque considera que ni siquiera esta comunidad tenía concedido el uso del garaje (de forma muy contundente realiza tal aseveracion); lo cual no resulta cierto, porque como antes se ha transcrito, la administración (Ayuntamiento de Leioa) en un detallado informe previo a dictar el decreto de la alcaldia estimando el recurso de reposición de la comunidad de propietarios, viene a reconocer la arquitecta del ayuntamiento, que asiste la razón a la comunidad, en el sentido de que disponia de licencia para guarda de coches y que ahora se les impone una legislación que no era aplicable al momento de la construcción del edificio.
Como decimos a pesar de la contundencia con que se explica la perito de la parte apelante, la Sala aprecia en sus manifestaciones ciertas contradicciones que lleva a no compartir su informe; asi parte siempre de ser necesario por imperativo legal que se debe instalar un sistema de extracción cuando la comunidad tenia instalado de impulsion; no ha visitado los dos trasteros afectados ni todo el sistema, rechazando cuando se le explica y se le enseñan los signos aparentes de por donde discurrian los tubos que ello fuera real (dice que se creo una apariencia para poder superar la viabilidad de la inspeccion al inicio de la construcción). LLega a negar que la comunidad tuviera licencia; que no ha modificado su informe a pesar de que el letrado de la parte apelante le pone de manifiesto como unas veces habla de sistema de extracción y otras de impusión. En definitiva este informe no logra la convicción del Tribunal; como se ha dicho a lo largo de esta resolucion lo probado es que el sistema de ventilación que existía en incicio (de impulsión) no funciona (ello es obvio) y que la comunidad debe ponerlo en funcionamiento, (a esto le obligan los organismos administrativos), por lo tanto lo que se debe resolver no es que sistema hay que instalar sino si las obras necesarias a ejecutar para la puesta en funcionamiento (y aprobadas por la comunidad) constituyen instalar un nuevo sistema de ventilación o por el contrario, reinstalar elementos que ya existian y su puesta en funcionamiento.
Como ha quedado reflejado los informes periciales de ambas partes litigantes son diametralmente opuestos (veánse las conclusiones) y lo cierto es que tras ser revisado el acto de juicio, a pesar de que la perito de la parte demandante con contundencia pretende convencer de que le asiste la razon, lo cierto es que para la Sala oido ambos peritos asi como el arquitecto Sr. Balbino, es éste quien mejor resuelve y contesta a tal pregunta; es contundente cuando se le insiste una y otra vez por las direcciones letradas de la parte demandante e incluso del juzgador que es obra de mantenimiento y que no lo es; asi dice que ello se resuelve aplicando el sentido común y si en este caso no hay que ejecutar algo nuevo, sino readaptar lo existente para que funcione el sistema de ventilación construido que lo era de impulsión, y se consigue reponiendo rejillas, tubos y sistemas eléctricos que se taponaron, se cortaron o se inutilizaron (son precisamente los trabajos detallados por la empresa Argi On), estas obras no son nuevas instalaciones sino de mantenimiento; insiste que no se van a realizar obras que conllevasen ampliación de superficie, no se cambió el uso, ni hay afección de elementos estructurales, por ello solo necesitaba presentar un informe de las obras a ejecutar sin necesidad de proyecto de conformidad con las ordenanzas urbanísticas del ayuntamiento de Leioa, como asi lo cumplió.
A pesar de los intentos de las defensas de la parte demandante en sus preguntas a este testigo perito, el mismo es tajante en mantener que no hay obra de creación del sistema de ventilación; éste se instaló en la construcción del edificio el cual no funciona por actuaciones personales posteriores, debiendo ejecutar únicamente obras para que funcione conforme a la reglamentación aplicable al tiempo de su instalación. No deja duda de que dichas obras no pueden ser tachadas de nueva construcción (cuando se impondría sistema de extracción conforme normativa vigente a ese momento) sino que son obras de readaptación, sin perjuicio de en su caso también realizar las obras de conformidad a lo exigido por la Inspección de Industria, todo lo cual lleva a modificar la sentencia y se revoca la conclusión de nulidad del acuerdo declarada en la sentencia.
En conclusión, la declaración de nulidad del acuerdo contenida en la sentencia no es ajustada a derecho, estimando el recurso y desestimando la demanda.
SEXTO.-En cuanto a las costas de primera instancia como el recurso de apelación ponderando las circunstancias concurrentes en el caso debido al enfrentamiento entre los vecinos y a fin de que se de por finalizado el conflicto, no se va a realizar expresa imposición ni en la primera instancia ni en el recurso de apelación.
SEPTIMO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 de Leioa, contra la sentencia dictada el 27 de febrero del 2024 por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Getxo. Plaza nº 4, debemos revocar como revocamos dicha sentencia y se dicta otra por la que se desestima la demanda interpuesta por Adolfina, Amparo, Evelio, contra la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 de Leioa. No se hace expresa imposición de las costas ni de la primera instancia ni del recurso de apelación.
Devuélvase a CP Nº DIRECCION000 DE LEIOA el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000001036424, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 27 de febrero del 2024 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
" Estimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Evelio,
Dña. Adolfina y Dña., Amparo,
representados por la procuradora de los tribunales don Ibon Bilbao Cabarcos y asistidos por el letrado don Gabriel Carasa Martín y la letrada doña Amelia de las Heras Diez, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 DE LEIOA, representada por el procuradora don Zigor Capelastegui Cristobal y
asistida por el letrado D. Josu Zulueta San Nicolas, y en consecuencia
declaro la nulidad del acuerdo comunitario adoptado en fecha 30 de junio
de 2020 por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000
DE LEIOA, con expresa condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 364/2024 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
TERCERO.-No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 16 de junio del 2026.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.
PRIMERO.-Se recurre por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Leioa, la sentencia dictada en la primera instancia que estima la demanda interpuesta por Adolfina, Amparo y Evelio declarando nulo el acuerdo comunitario adoptado en la junta extraordinaria celebrada el dia el 30 de junio del 2020 y ello porque las obras que la comunidad quiere acometer de poner en funcionamiento el sistema de ventilación de la comunidad, que llevaba varios años sin funcionar, debe acomadorse a la nueva legislación (RD 842/2002) que aprueba el reglamento electrotécnico que exige sistema de extracción, debiendo también cumplir con el código técnico de edificación vigente.
Alega la comunidad apelante básicamente, error en la valoración de la prueba por el juzgado que le ha llevado a dictar la resolución recurrida sin atender a las declaraciones de los testigos en el acto del juicio, conclusiones periciales y prueba documental que se aporta en la instancia; Asi dice; que los organismos públicos no exigen que el sistema de ventilación existente en la comunidad deba ser adaptado a la normativa actual; solo exige que se realicen las obras necesarias de mantenimiento; y que son obras de tal consideración, lo demuestra la propia cuantía de las obras a cometer en donde se aprecia que son de escasa entidad económica lo que acreditan que son obras de mantenimiento; no se va a realizar ninguna obra de instalación de la ventilación; los testigos reconocen que existía el sistema, que no funcionaba correctamente y que por ello se dejó de utilizar; que fue el padre del actor (Sr. Luis María) constructor, quien cerrró la rejilla de ventilación; se corto el tubo; por ello se concluye en el escrito del recurso de apelacion que solo se va acometer las obras necesarias para que funcione el sistema ya construido en la comunidad; la declaración de obra nueva describe que en el NUM000 se instala un sistema de ventilacion, y que desde el inicio se instala en los departamentos que actualmente se van a reparar; son dos departamentos tabicados y separados de los trasteros de los actores; los testigos admiten que el tubo de ventilación pasaba por los trasteros y precisando que les consta de su existencia en el trastero NUM001 según la declaración del Sr. Ricardo, quien tambien reconoce que se corto el tubo que pasaba de ventilación por el trastero NUM001.
En consecuencia solicita que se desestime la demanda y se estime el recurso de apelación al ser el acuerdo adoptado valido en tanto que se adoptó con la mayoría suficiente y sin conllevar ninguna rehabilitación integral, ni realizar actuaciones que cambien la composición de los elementos.
SEGUNDO.-En cuanto el recurso se resolverá sobre los parámetros de la revisión de la prueba conviene recordar que como en reiteradas sentencias decimos, se debe estar a la reciente sentencia Roj STS 153/2026 - ECLI:ES:TS:2026:153 diceTERCERO.- Valoración probatoria, sana crítica y facultades revisoras del juicio fáctico.
La jurisprudencia ha explicitado lo que se entiende por valoración probatoria ( SSTS 468/2019, de 17 de septiembre ; 141/2021, de 15 de marzo ; 886/2022, de 13 de diciembre ; 911/2022 de 14 de diciembre y 987/2023, de 20 de junio ), en los términos siguientes: «La valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón -sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración».
De esta manera, dicha valoración probatoria se concibe como una función jurisdiccional de verificación racional garantista, llevada a efecto con sujeción a los postulados de la sana crítica y a las máximas de experiencia.
Las pruebas en el proceso se valoran conforme a los postulados de la sana crítica. Esta expresión normativa fue utilizada, por primera vez, en el artículo 148 del Reglamento en los negocios contenciosos de la Administración de 30 de diciembre de 1846 («Las demás personas serán examinadas como testigos, sin perjuicio que las partes puedan proponer acerca de ellas, y el Consejo calificar según las reglas de la sana crítica, las circunstancias conducentes a corroborar o disminuir la fuerza probatoria de sus declaraciones»), en la LEC de 1855, en su artículo 317 , se incorporó, por primera vez, dicha regla valorativa a la legislación procesal civil circunscrita a la prueba testifical. Dicha fórmula legal, se reprodujo en la LEC de 1881, ampliándola a la prueba pericial (art. 632 ), así como al cotejo de letras ( art. 609). Y, de nuevo, se emplea en la LEC 1/2000 para valorar las pruebas de interrogatorio de partes (art. 316.2), pericial (art. 348), documental (arts. 326.2 II y 334.1), testifical (376), instrumentos de filmación, grabación y semejantes (art. 382.3) o de los instrumentos que permiten archivar, conocer o reproducir datos relevantes para el proceso (art. 384.3).
Pues bien, la STS 141/2021, de 15 de marzo , explica en qué consisten las reglas de la sana crítica de la forma siguiente:
«Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria esplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia
motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón».Esta doctrina se reproduce en sentencias posteriores como la 514/2023, de 18 de abril y 334/2024, de 6 de marzo .
Se aparta pues la jurisprudencia de una valoración intuitiva de la prueba fundada en la íntima convicción de naturaleza emotiva o psicológica, en la que el juez solo rinde cuentas a su propia conciencia. La determinación de los hechos, la parcela de la decisión judicial que se refiere a la cuestión fáctica, ha de ser, por el contrario, racional, valorada conforme a la lógica y a las máximas de experiencia. Solo, de esta manera, deja de constituir un mero acto de voluntad, y es susceptible de control a través del sistema de recursos. En definitiva, impone la jurisprudencia un cognoscitivismo racional garantista.
Por otra parte, constituye jurisprudencia reiterada la que sostiene que la valoración probatoria es una actividad que corresponde a los tribunales de primera y segunda instancia, impropia del recurso de casación, sin que tampoco quepa una revisión del material fáctico del proceso a través del recurso extraordinario por infracción procesal, toda vez que no figura, dentro de los motivos tasados de acceso a dicho recurso contemplados en
el art. 469.1 LEC , la existencia de un error en la valoración de la prueba.
En este sentido, la jurisprudencia proclama que la técnica casacional exige respetar los hechos y la valoración probatoria de los tribunales provinciales sin que constituya una tercera instancia ( SSTS 1590/2024, de 26 de noviembre ; 76/2025, de 14 de enero , 865/2025, de 2 de junio , 1521/2025, de 30 de octubre y 1634/2025, de 13 de noviembre , entre otras muchas, por citar algunas de las más recientes).
Ahora bien, elementales exigencias derivadas de la dignidad exigida a una resolución judicial, que ha de ser fruto de una consistente aplicación del derecho, impone que no pueda aceptarse que una sentencia del tribunal de apelación se sustente irremediablemente en patentes y manifiestos errores fácticos, que sean de constatación objetiva y de transcendencia acreditada en la decisión del proceso.
Por ello, la jurisprudencia admite, por la vía art. 469.1.4 de la LEC , hoy derogado, y vulneración del art. 24 CE , el control de los errores fácticos
-materiales o de hecho- que han servido para sustentar la decisión, siempre que reunieran los requisitos de patentes, manifiestos, evidentes o notorios, lo que se complementa con la exigencia de que fueran inmediatamente verificables de forma incontrovertible a partir de la lectura de las actuaciones ( SSTS 418/2012, de 28 de junio ; 262/2013, de 30 de abril ; 44/2015, de 17 de febrero ; 208/2019, de 5 de abril ; 141/2021, de 15 de marzo ; 59/2022, de 31 de enero ; 391/2022, de 10 de mayo ; 217/2023, de 13 de febrero ; 1439/2025, de 16 de octubre , 1465/2025, de 21 de octubre , 1634/2025, de 13 de noviembre , entre otras muchas), lo que hoy contempla expresamente el art. 477.5 LEC , tras su reforma por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, no vigente a la fecha de interposición del recurso que nos ocupa.
Que, aún constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución judicial dictada fuera resultado de un proceso deductivo irracional o absurdo ( SSTC 244/1994, FJ 2 ; 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7 ; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7 ; 59/2003, de 24 de marzo , FJ 3, 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 3 o 56/2013, de 11 de marzo ); o consecuencia de una simple expresión de la voluntad sin fundamento en razón material o formal alguna ( SSTC 164/2002, de 17 de septiembre ; 45/2005, de 28 de febrero ; 164/2005, de 20 de junio ; 277/2005, de 7 de noviembre ; y 162/2006, de 22 de mayo ; y STS 382/2016, de 19 de mayo ).
En definitiva, casos de vulneración del canon de la racionalidad que se extiende también al juicio valorativo de la prueba ( SSTC 50/1988 , 357/1993 , 246/1994 , 110/1995 , 1/1996, de 15 de enero y más recientemente 61/2019, de 6 de mayo , entre otras).
En este sentido, la STS 7/2020, de 8 de enero , establece que: «Como recuerda la sentencia 572/2019, de 4 de noviembre, "esta sala no es una tercera instancia y por esta razón solo de forma excepcional se admite la revisión de la valoración probatoria del tribunal sentenciador por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de alguna prueba, o bien por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de prueba, siempre que, por resultar manifiestamente arbitraria
o ilógica, la valoración de esa determinada prueba no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución (entre las más recientes, sentencias 88/2019, de 13 de febrero , y 132/2019, de 5 de marzo )».
De esta forma, se pronunciaron las SSTS 31/2020, de 21 de enero ; 144/2020, de 2 de marzo ; 298/2020, de 15 de junio ; 674/2020, de 14 de diciembre ; 681/2020, de 15 de diciembre ; 59/2022, de 31 de enero ; 391/2022, de 10 de mayo ; 544/2022, de 7 de julio ; 653/2022, de 11 de octubre ; 847/2022, de 28 de noviembre ; 217/2023, de 13 de febrero , 865/2025, de 2 de junio ; 1521/2025, de 30 de octubre y 1729/2025, de 26 de noviembre , entre otras muchas.
Precisa la STS 141/2021, de 15 de marzo , cuya doctrina reproducen las SSTS 326/2022, de 25 de abril ; 949/2025, de 17 de junio y 1804/2025, de 9 de diciembre , que: «Una decisión judicial incurre en el injustificable vicio de la arbitrariedad, en primer término, cuando se utilizan argumentos que no responden a los principios de la razón y de la lógica, a las reglas de la experiencia o a los conocimientos científicos; en segundo lugar, cuando los razonamientos parten de premisas falsas, porque obviamente en estos casos se alcanzarán conclusiones igualmente falsas; y, por último, cuando no se respeten los criterios normativos de aplicación en el ámbito de la decisión que debe de adoptarse».
La valoración de la prueba pericial y los postulados de la sana crítica Los peritos son personas con conocimientos especializados (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), que son llamados a intervenir en el proceso para aportar las máximas de experiencia de su saber especializado, con el objeto de valorar hechos y circunstancias relevantes de un asunto litigioso o adquirir la certeza sobre ellos. Desde esta perspectiva, el perito no es un hombre medio, es un experto en una cultura profesional especializada que, en ocasiones, actúa como intérprete de los datos susceptibles de ser obtenidos a través de los modernos instrumentos técnicos, que brinda el conocimiento humano, y cuyos resultados interesan
para valorar hechos procesales. Los conocimientos del perito no son individuales, sino colectivos, en tanto que propios de la comunidad técnica, artística o científica a la que pertenece y se halla integrado.
La regla general es que los informes periciales no tienen carácter vinculatorio para el Juez. De no ser así, se produciría el efecto indeseable de la usurpación de la función judicial por parte del perito. En efecto, es a los jueces a quienes corresponde, de forma exclusiva, la potestad de juzgar ( art. 117.3 CE ) de la que carecen los expertos llamados al proceso como peritos, cuya específica función no es otra que suministrarle al juez la
máxima información posible y de calidad para verificar los hechos y objetos procesales. Los peritos no deben suplantar la decisión judicial, sino ayudar a conformarla.
La posición del Juez con respecto al perito se ha expresado bajo la fórmula latina iudex est peritusperitorum,que puede traducirse como que el juez es el perito de los peritos o el perito entre los peritos; brocardo, que bien entendido, significa que el juez no se halla vinculado de forma inexorable a los dictámenes de los expertos, sino que puede disentir de sus apreciaciones, siempre que tal desconexión no sea arbitraria, esto es fruto de la libre voluntad o capricho del juzgador, sino fundada en los postulados de la lógica y de la razón, y, además, con exteriorización motivada en la sentencia de los argumentos por los que se separa de las conclusiones del perito, o, en el caso de dictámenes contradictorios, las razones por mor de los cuales da prevalencia a un informe sobre otro.
De manera que tal brocardo (iudex est peritus peritorum)se encuentra en patente crisis, considerándose como más acertada la regla iudex est custos peritorum,esto es, que la función que le corresponde al juez es la de
vigilar el razonamiento del perito.
Es necesario, pues, deslindar adecuadamente el rol procesal que corresponde al perito en el proceso con respecto al juez. Al abordar tal cuestión, nos pronunciamos en la sentencia 1377/2007, de 5 de enero , cuya doctrina se reproduce en las sentencias 706/2021, de 19 de octubre , 544/2022, de 7 de julio ; 129/2024, de 5 de febrero y 1671/2024, de 13 de diciembre , en las que sostuvimos que no puede atribuirse un valor inconcuso a los dictámenes periciales, puesto que: a) la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin privar al juzgador de la facultad de valorar el informe pericial; b) que tal función del juzgador está sujeta a los límites inherentes al principio constitucional de proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica que forman parte del común sentir de las personas y a la obligación de motivar las sentencias. Y, además, señalamos: «Estas facultades de valoración son inherentes al ejercicio de la potestad jurisdiccional y están justificadas por las posibles discrepancias hermenéuticas provenientes del nivel relativo alcanzado por la ciencia, del diversogrado de conocimiento que sobre ella tienen los distintos peritos, de la posibilidad de que el dictamen se ajuste con mayor o menor rigor al método científico y formule conclusiones asequibles de ser apreciadas desde el punto de vista de su posible refutación o aceptación general y frecuencia estadística, y de la necesidad de que el juez considere las aportaciones de los expertos en su conexión con la realidad social que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de las normas ( artículo 3. 1 CC ) y desde el punto de vista de su trascendencia jurídica en armonía con los principios y valores que informan el ordenamiento jurídico en su conjunto ( STS de 23 de mayo de 2006 )».
Son criterios lógicos de la valoración de los informes periciales conforme a los postulados de la lógica, la ponderación de elementos tales como:
1) La cualificación de los peritos sobre la materia objeto del dictamen; es decir, su especialidad, no en vano son sus conocimientos de experto los que aportan al proceso para que el juez pueda apreciar hechos relevantes
para la decisión del litigio ( art. 335 LEC ). Por ello, tiene sentido que, en los informes periciales, se haga constar el currículo del perito, a los efectos de que el Juez no sólo valore su especialidad con respecto al objeto de la pericia, sino también su experiencia, solvencia, práctica profesional y prestigio inter pares. Esta cualificación del perito es tenida en cuenta, por ejemplo, en la STS 899/2021, de 21 de diciembre .
2) Las condiciones que en ellos concurran que puedan cuestionar su objetividad por su conexión objetiva o subjetiva con la cuestión controvertida objeto del proceso (por ejemplo, STS 1671/2024, de 13 de diciembre ).
3) El método utilizado por el experto para obtener sus conclusiones, con especial atención a las operaciones periciales practicadas, su aceptación por las partes, esto es por la comunidad científica o profesional en la que se desenvuelve el saber especializado del perito, que la técnica utilizada sea la más idónea para obtener conclusiones seguras sobre los hechos objeto del proceso, respetando los exigibles cánones de calidad y cadenas de custodia, y con expresión, en su caso, del grado de fiabilidad del procedimiento empleado, todo ello con la finalidad de ilustrar al juez para que adopte la mejor decisión posible expulsando del proceso la ciencia basura que induce a decisiones indeseables.
En este sentido, se expresa la STS 471/2018, de 19 de julio , cuando enumera elementos a ponderar en la valoración del dictamen pericial y describe supuestos de vulneración de la regla de la sana crítica, de la forma siguiente:
«1.º.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .
»2.º.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .
»3.º.- Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 .
»4.º-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .
»La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
»1.º.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de 17 de junio de 1.996 .
»2.º.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 .
3.º.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .
4º.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad:
STS de 11 de abril de 1.998 .
Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de julio de 1995 »
TERCERO.-Revisada la prueba, como primera aseveración debemos incidir en que en la Junta de 30 de junio 2020 se acordo con la mayoría suficiente la realización de las obras necesarias para que el sistema de ventilación que existía en la comunidad desde su construcción, funcionara correctamente.
Es necesario constar y ello porque tiene su transcendencia, que en las anteriores juntas de propietarios, los acuerdos aprobados no fueron recurridos por los mismos (incluidos los demandantes) y por ende tales acuerdos son ejecutivos.
En la junta celebrada el 31 de Marzo del 2019 la comunidad aprobó la necesidad de poner en funcionamiento el sistema de ventilación de los garajes y ello porque en inspección realizada por el organismo oficial (OCA) se constato que no funcionaba dicho sistema y fue calificado de deficiencia grave, obligando a la comunidad a realizar las obras necesarias para su reparación con apercibimiento de cierre de los garaje en caso de no acometer su puesta en funcionamiento de forma correcta.
En la junta de 1 de marzo del 2020 se acometió la situación del sistema de ventilación y se presentaron dos propuestas, con una diferencia económica importante por lo que ante las dudas que algunos vecinos pusieron de manifiesto y antes de acordar que presupuesto se aceptaba, se acuerda en la junta, verificar consulta previamente ante el departamento de industria sobre si la primera opción (reparación del sistema actual con el coste aprobado de menor entidad economica y preveyendo el cambio en su caso de ser necesario el propio ventilador y su coste) sería suficiente para cumplir con la normativa sobre incendios y seguridad, acordando la comunidad en esta junta una derrama mensual para dotar de fondos a fin de asumir la obra que resulte necesaria.
En la junta extraordinaria de 30 de junio 2020 (la impugnada, objeto del procedimiento) se aprueba por mayoría (se entiende que suficiente ya que ello no es objeto de impugnación por la parte apelada-demandante) la primera opción de reparación, (que es la que los demandantes estiman que es ilegal), dando las razones la comunidad a traves de la comision nombrada para esta obra, de los motivos que al entender de estos, es la mejor opción, según razonan en el escrito enviado a los propietarios previamente a la celebración de la junta; y tras el debate se acuerda con la mayoria suficiente que se acometara la opcion mas economica para la puesta en servicio del sistema actual de ventilación y de la contratación de los servicios necesarios.
De este iter; lo primero que debemos puntualizar es que asiste la razón a la comunidad de propietarios, cuando afirma que los demandantes no se opusieron a tener que realizar las obras para que funcione el sistema de ventilación ya existente (ello se acordó en la junta de 1 de marzo del 2020 aun cuando de forma expresa no se diga); en tanto que el acuerdo impugnado, se adopta en junta que solo tiene por resolucion que opción económica se va aceptar; pero se insiste, la voluntad de todos los propietarios a tener que acometer la obras del sistema de ventilación de los garajes ya se habia acordado en la junta anterior; tengase en cuenta que por ello en la junta de 1 de marzo incluso se acuerda ir realizando derramas mensuales para obtener un fondo para acometer la ejecución de la obra (a resultas del presupuesto que se acepte), lo cual demuestra que el acuerdo de la puesta en funcionamiento estaba tomado; se incide en que esta junta de 1 de marzo no fue impuganada.
Partiendo de la conclusión anterior; si el acuerdo de optar por la primera opción, (la mas económica) se acordó con mayoría suficiente y así reconocido por la sentencia y dicho acuerdo no fue recurrido, la conclusión solo puede ser a estimar el recurso en cuanto que no se puede compartir que dicho acuerdo no fuera valido; en todo caso y como se va razonar, no se comparte que el acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios sea contrario a la Ley de Propiedad Horizontal ( LPH en lo sucesivo) en tanto que el artículo 18 dispone que los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales... en los siguientes supuestos: "a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios... c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan agotado con abuso de derecho".Y en su número 2 se establece lo siguiente: "estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietariosque hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y losque indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas...".
Y esta conclusión se establece porque, en este supuesto el acuerdo adoptado no es contrario a la ley puesto que la obligación de acometer la ventilación que no funcionaba deviene como consecuencia de la inspección de la que fue objeto los garajes, y donde se advirtió del defecto grave en que incurría la comunidad de propietarios obligando a que se realizaran las obras de subsanación como obligación que le establece la LPH de mantener adecuadamente sus elementos comunes, siendo acordado por los propietarios que dicha subsanación se debe acometer; tampoco se puede compartir que el acuedo adoptado sea nulo porque se van a ejecutar unas obras contrarias a la normativa que le es de aplicacion, porque aun cuando ello se alege por los demandantes, olvidan que la comunidad de propietarios fue construida en el año 1982 no habiendo discusion que la normativa urbanistica que le es aplicable es la vigente al momento de su construccion, no pudiendo aplicar con carácter retroactivo la normativa urbanística actual; es concluyente por tanto que el acuerdo tomado no infringe ni vulnera la Ley.
Ahora bien; la Sala estima que como igualmente la controversia que plantea la parte demandante en interes de lograr que la obra a realizar no se verfique en la opción validamente acordada, porque ello conlleva que se realicen obras en los trasteros de su propiedad y desde esta perspectiva se puede entender que impugnan el acuerdo porque le es perjudicial o que se incurre por la comunidad en abuso de derecho, se va a proceder también a resolver tal punto de fricción entre las partes litigantes; eso si tampoco quiere el Tribunal dejar de advertir que la conducta de los demandantes de obstaculizar la entrada a los operarios para ejecutar las obras, (que no es objeto de este proceso pero que si se ha puesto de manifiesto), tampoco puede tener una respuesta en apoyo a sus intereses y sin perjuicio de lo que se resuelva en el procedimiento donde se está analizando tal conflicto; lo que no hay duda para este tribunal, es que realizar conductas arbitrarias del derecho nunca puede obtener respaldo judicial.
Pasamos a continuación a analizar si como la sentencia recurrida declara, el acuerdo es nulo porque la ejecución de la puesta en funcionamiento del sistema de ventilación excede de obra de mantenimiento y por ende se debe ejecutar conforme a la legislacion vigente es contrario el acuerdo comunitario a la Ley.
CUARTO.-Son hechos probados al quedar plenamente acreditado que: en la escritura de obra nueva del edificio de fecha 21 de marzo del 1982 consta la existencia de un "departamento de ventilación" de carácter común y así se describe: "En el subsuelo de la finca en la PLANTA DE NUM000, se sitúan ciento cincuenta y cuatro plazas de aparcamiento y cuarenta departamentos trasteros, anejos inseparables de las viviendas del conjunto. (...). Además de los espacios de apacamientos y trasteros se sitúan en esta planta de sótano cuartos de contador, DEPARTAMENTOS DE VENTILACIÓN y rampas y zonas de tránsito y maniobra TODO ELEMENTO COMÚN. "
Es concluyente que existía instalación de sistema de ventilación ratifacando los testigos en el acto de juicio por donde discurria el sistema de ventilación y ratificando que atravesaba los trasteros de los demandantes, tal y como el Tribunal tambien lo se visualiza con las fotografias actuales y aportadas al procedimiento; en este punto es de recordar que artículo 9 de la LPH regula las obligaciones legales de todo comunero titular de un piso o local en régimen de propiedad horizontal, imponiendo el apartado 1.c) la obligacion de soportar en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de obras, actuaciones o la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la presente Ley, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados.
Se aporta el acta de la junta de propietarios de la cooperativa de viviendas DIRECCION000 (la actual comunidad demandada) celebrada en el año 1986 donde los propietarios, ya ponian de manifiesto que se debian acometer una serie de obras (arreglos) por las humedades que sufrían las viviendas, reseñando de forma expresa que será necesario la puesta en marcha de la aireación de garajes (que hasta ahora no había sido posible por problemas con Iberduero e instalaciones eléctricas) lo que coadyudarán a evitar los problemas de humedad. Se demuestra así que la comunidad disponía de sistema de ventilación y que se utilizó aunque daba problemas.
Se emite por el ingeniero Sr Carlos Alberto informe documental que aporta la comunidad, solicitando consulta al departamento de energía y protección de incendios en enero del 2020 (como paso previo a presentar ante el ayuntamiento de Leioa, las obras que se van a realizar para reparar las deficiencia puestas de manifiesto en el acta de inspección); esta consulta se acordó efectuar en la junta de 1 de marzo y se informa a todos los propietarios antes de la junta de 30 de marzo del resultado de la consulta, en este informe se dice que consultado al departamento correspondiente se manifesta que cuando se construyó el edificio no existía normativa aplicable al respecto; se recopila tras la información interesada, la normativa aplicable y se concluye que por industria no se exige que las construcciones anteriores al 2006 tengan que adaptar a la normativa vigente en el año 2020, por lo que si la obra acometer solo es una reforma del diseño original no se aplica la normativa actual.
Se presenta por el arquitecto sr. Balbino solicitud de licencia de obra previa ante el ayuntamiento sobre la puesta en marcha de la instalación de ventilación de garajes.
Se aportan informes periciales por ambas partes; por la parte demandada se emite informe por el arquitecto Anton quien concluye:
" 10 LO instalación de ventilación necesariamente tuvo que estar en funcionamiento y conforme con toda la normativa de aplicación vigente en la fecha de entrega de la edificación, ya que, fue una exigencia para la concesión de habitabilidad de las viviendas, y por tanto sometida a la inspección de los técnicos del Ayuntamiento de Leioa y del Departamento de Vivienda de Gobierno vasco que debía dar la clasificación definitiva de VPO y que no podrían dar su visto bueno, sin los certificados de los instaladores y del Departamento de Industria de Gobierno Vasco.
20 La instalación de ventilación comunitaria ha sido inutilizada por la eliminación intencionada del tramo del tubo que discurre por el tratero NUM001 y por el tapiado de la entrada de admisión del ventilador junto al trastero NUM001 en fechas sin determinar.
30 La obra prevista por ARGI ON es una obra menor, de mantenimiento y reparación del sistema de ventilación existente que no necesita adaptarse a la legislación vigente,
40 El informe de H+G, es correcto en su descripción de la instalación existente y alteraciones que impiden su puesta en marcha. Es erróneo en su afirmación de que el presupuesto de la empresa ARGI ON, aceptado por la comunidad para la subsanación de las deficiencias y puesta en marcha de la ventilación suponga el cambio del sistema original de impulsión por uno de extracción, Io que requeriría una adaptación a normativa vigente en la actualidad.
50 Las viviendas NUM001 y NUM001 afectadas por la instalación de los ventiladores tienen una servidumbre constituida desde que se construyó el conjunto residencial, debido al paso obligado para mantenimiento a los cuartos de ventiladores comunitarios por elementos privativos (aparcamientos o zonas de uso y disfrute particular))."
Y por la parte demandante se emite emitido por la arquitecta Sra. Vanesa que conluye:
"Tras la visita al inmueble y las instalaciones existentes, y el análisis del informe de Argi On aprobado por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 para regularizar los defectos de la instalación de Baja Tensión y de Ventilación del garaje del edificio se concluye que:
- La instalación eléctrica existente en el garaje no es correctadesde hace años porque tiene faltas graves que deben ser subsanadas y además no cuenta con la instalación de ventilación necesaria por encontrarse dentro de un lopal clasificado como atmósfera explosiva.
- La propuesta de puesta en marcha de la instalación de ventilación de la empresa Argi On,aprobada por la Comunidad de Propietarios, recoge la puesta en marcha de una instalación de extracción a partir de la instalación existente, que es una instalación de impulsión de aire.
- El presupuesto recogido en el Informe de Argi On de Importe 7.886,63 €(IVA no incluido), no recoge el importe de todas las actuaciones necesarias para regularizar la situaclóny además la instalación propuesta se enfrenta a problemas de difícil solución como son el acceso al local del ventilador 1 y el trazado de los conductos por el interior del trastero NUM001.
- Los problemas existentes actualmente en el trazado de los conductos por el trastero NUM001 existían cuando se construyó el edificio, y entonces se planteó la instalación de ventilaclón como algo temporal para simular el cumplimiento de REBT2413/1973 aún siendo incompatible con el uso del trastero de la vivienda NUM001 por el que debía pasar, impidiendo su acceso desde la parcela de garaje, y yendo en contra de la propia normativa de diseño de VPO.
- La instalación lleva en desuso 38 años y la Comunidad de Propietarios era-consciente de que esa instalación no funcionaba y de hecho. a lo largo de los años, no se realizó ninguna de las revisiones periódicas de la instalación,que hubieran tenido que realizarse en caso de que la Instalación se hubiera mantenido y estuviera en uso y bien conservada.
- La Instalación de ventilación existente es una instalación de admisión y la Instalación propuesta en el informe es una instalación de extracción. Las actuaciones necesarias para poner la instalación en marcha no corresponden a modificaciones sin Importancia ni operaciones de reparación ni mantenimientoque estén reguladas por las normativas aplicables en el año 1982, por lo que debe realizarse una instalación nueva que cumpla con la normativa actual.
- La instalación de ventilación propuesta es contraria a la normativa de aplicación:
Código Técnico de la Edificación,
Real Decreto 842/2002, de 2 do agosto por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión,
Ordenanza Reguladora del Ejercicio do Actividades e Intervención Municipal del Ayuntamiento de Leioa
DECRETO 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- La propuesta de Argi On no incluye las modificaciones necesarias en la Instalación eléctrica que subsanen los defectos recogidos en el Acta Negativa de Inspección Periódica de Baja Tensión.
- La estimación del Importe Argi on, incluyendo todas las actuaciones necesariasen la instalación de ventilación (no recogidas en el informe) y añadiendo el importe necesario para subsanar los defectos de electricidad recogidos en el Acta Negativa de Baja tensión, se estima que ascienda a 39.4285,91 €.La instalación obtenida no se ajusta a normativa, contendría elementos de 38 años de antigüedad e impediría el uso del trastero NUM001.
- La Comunidad de Propietarios dispone de otro presupuesto para la realización de una instalación de ventilación nueva acorde a la normativa de ventilación actual y la subsanación de la Instalación de electricidad, y que ha descartado, quedándose con un presupuesto que simula una puesta en marcha de la instalación existente con modificaciones que impiden el uso del trastero NUM001 y el uso del jardín NUM001, y no se ajustan a la normativa de aplicación al no garantizar el caudal de ventilación necesaria, ni un control de los humos en caso de incendio.
- Existe la posibilidad de incorporar una ligera modificación en el trazado de los conductos de la propuesta de la empresa Onyx para evitar la reducción de la altura en puntos críticos.
- La Instalación de ventilación propuesta ponen en peligro a los usuarios de los garajes y de las viviendas al tratarse de un tema de seguridad y salubridad de las personas."
Por el delegado territorial del Gobierno Vasco en fecha 17 de marzo 2021 (folio 900) se emite resolución en la que se indica que el sistema de ventilación de garaje se haya sub judice, sin que tampoco se pronuncie sobre si la documentación presentada por la comunidad, de ventilación forzada en los garajes para que funcione correctamente, es suficiente a salvo resolución judicial y en su caso revisión de suficiencia de la realizada y adopción de medidas correctoras, si fuera preciso.
Se aporta informe técnico y jurídico emitido por el ayuntamiento de Lejona a fecha 29 de junio 2021 (a partir del folio 928 de los autos), en referencia al expediente urbanístico de legalización de la actividad de guarderia de vehículos por la que se requería a la comunidad de propietarios demandada una serie de obras de legalización motivada por las alegaciones que realizaron los demandantes, cuando la comunidad interesó la autorización de licencia de obra menor para la puesta en marcha de la instalación de ventilación de garajes, concluyendo dichos informes con la estimación del recurso de reposición que interpuso la Comunidad de Propietarios en tanto que no era exigible la legislación actual respecto a las medidas de prevención de dicha actividad al tiempo de construcción del edificio; se dicta decreto de la alcaldía el 30 de junio del 2021 por el se viene a disponer "estimar el recurso de reposición interpuesto por la comunidad de propietarios, legalizando la actividad de guarderia de vehículos"sin que en dichos informes ni resolución se realice ninguna referencia ni imposición a que el sistema de ventilación tenga que ser de impulsión ni extracción, únicamente hace referencia a que el sistema de ventalición que existe no funciona, por lo que se le requiere que realice las obras necesarias para que funcione correctamente.
QUINTO.- De la revisión del acto de juicio.
En este acto de juicio se celebraron las pruebas testificales y periciales, las cuales tienen mayor relevancia a la cuestión controvertida en tanto que se trata de resolver si el acuerdo comunitario es válido o no, por optar realizar una determinada obra del sistema de ventilación, esto es cuestion eminentemente tecnica siendo los informes periciales medios auxiliares para resolver la cuestión por los Tribunales.
Oidas las declaraciones de los peritos Sra, Vanesa; Sr. Anton y el Arquitecto Sr. Balbino, el tribunal no comparte la conclusión del juzgador, quien considera en sentencia que el acuerdo es nulo porque la obra que se tiene que realizar para que funcione el sistema de ventilación de los garajes no es de mantenimiento, sino que las obras que se precisan deberán acomodarse al RD 842/2002 que exige un sistema de extracción, de acuerdo igualmente a las normas del código técnico de edificación vigente; y ello lo fundamenta en remisión al informe del Sr. Anton (de la parte apelante demandada) y en el que detalla las obras a realizar sobre los elementos que se va actuar, entendiendo como dice la perito de la parte demandante que exceden de mero mantenimiento y que por tanto se debe ejecutar conforme a la normativa actual, no cumpliendo el presupuesto que se aprueba en la junta impugnada la normativa en vigor al momento de su ejecución.
No se comparte dicha conclusión; no se constata a lo largo del procedimiento que las administraciones públicas impongan la instalación de un sistema de extracción; las defensas letradas de la demandante al igual que la perito Sra. Vanesa parten de una premisa, como es la necesidad, (hablan de imposición), de instalar un sistema de extracción o en su caso, se imponen unas determinadas obras energéticas o como dice la perito Sra. Vanesa, que deben ajustarse a la normativa actua,l porque considera que ni siquiera esta comunidad tenía concedido el uso del garaje (de forma muy contundente realiza tal aseveracion); lo cual no resulta cierto, porque como antes se ha transcrito, la administración (Ayuntamiento de Leioa) en un detallado informe previo a dictar el decreto de la alcaldia estimando el recurso de reposición de la comunidad de propietarios, viene a reconocer la arquitecta del ayuntamiento, que asiste la razón a la comunidad, en el sentido de que disponia de licencia para guarda de coches y que ahora se les impone una legislación que no era aplicable al momento de la construcción del edificio.
Como decimos a pesar de la contundencia con que se explica la perito de la parte apelante, la Sala aprecia en sus manifestaciones ciertas contradicciones que lleva a no compartir su informe; asi parte siempre de ser necesario por imperativo legal que se debe instalar un sistema de extracción cuando la comunidad tenia instalado de impulsion; no ha visitado los dos trasteros afectados ni todo el sistema, rechazando cuando se le explica y se le enseñan los signos aparentes de por donde discurrian los tubos que ello fuera real (dice que se creo una apariencia para poder superar la viabilidad de la inspeccion al inicio de la construcción). LLega a negar que la comunidad tuviera licencia; que no ha modificado su informe a pesar de que el letrado de la parte apelante le pone de manifiesto como unas veces habla de sistema de extracción y otras de impusión. En definitiva este informe no logra la convicción del Tribunal; como se ha dicho a lo largo de esta resolucion lo probado es que el sistema de ventilación que existía en incicio (de impulsión) no funciona (ello es obvio) y que la comunidad debe ponerlo en funcionamiento, (a esto le obligan los organismos administrativos), por lo tanto lo que se debe resolver no es que sistema hay que instalar sino si las obras necesarias a ejecutar para la puesta en funcionamiento (y aprobadas por la comunidad) constituyen instalar un nuevo sistema de ventilación o por el contrario, reinstalar elementos que ya existian y su puesta en funcionamiento.
Como ha quedado reflejado los informes periciales de ambas partes litigantes son diametralmente opuestos (veánse las conclusiones) y lo cierto es que tras ser revisado el acto de juicio, a pesar de que la perito de la parte demandante con contundencia pretende convencer de que le asiste la razon, lo cierto es que para la Sala oido ambos peritos asi como el arquitecto Sr. Balbino, es éste quien mejor resuelve y contesta a tal pregunta; es contundente cuando se le insiste una y otra vez por las direcciones letradas de la parte demandante e incluso del juzgador que es obra de mantenimiento y que no lo es; asi dice que ello se resuelve aplicando el sentido común y si en este caso no hay que ejecutar algo nuevo, sino readaptar lo existente para que funcione el sistema de ventilación construido que lo era de impulsión, y se consigue reponiendo rejillas, tubos y sistemas eléctricos que se taponaron, se cortaron o se inutilizaron (son precisamente los trabajos detallados por la empresa Argi On), estas obras no son nuevas instalaciones sino de mantenimiento; insiste que no se van a realizar obras que conllevasen ampliación de superficie, no se cambió el uso, ni hay afección de elementos estructurales, por ello solo necesitaba presentar un informe de las obras a ejecutar sin necesidad de proyecto de conformidad con las ordenanzas urbanísticas del ayuntamiento de Leioa, como asi lo cumplió.
A pesar de los intentos de las defensas de la parte demandante en sus preguntas a este testigo perito, el mismo es tajante en mantener que no hay obra de creación del sistema de ventilación; éste se instaló en la construcción del edificio el cual no funciona por actuaciones personales posteriores, debiendo ejecutar únicamente obras para que funcione conforme a la reglamentación aplicable al tiempo de su instalación. No deja duda de que dichas obras no pueden ser tachadas de nueva construcción (cuando se impondría sistema de extracción conforme normativa vigente a ese momento) sino que son obras de readaptación, sin perjuicio de en su caso también realizar las obras de conformidad a lo exigido por la Inspección de Industria, todo lo cual lleva a modificar la sentencia y se revoca la conclusión de nulidad del acuerdo declarada en la sentencia.
En conclusión, la declaración de nulidad del acuerdo contenida en la sentencia no es ajustada a derecho, estimando el recurso y desestimando la demanda.
SEXTO.-En cuanto a las costas de primera instancia como el recurso de apelación ponderando las circunstancias concurrentes en el caso debido al enfrentamiento entre los vecinos y a fin de que se de por finalizado el conflicto, no se va a realizar expresa imposición ni en la primera instancia ni en el recurso de apelación.
SEPTIMO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 de Leioa, contra la sentencia dictada el 27 de febrero del 2024 por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Getxo. Plaza nº 4, debemos revocar como revocamos dicha sentencia y se dicta otra por la que se desestima la demanda interpuesta por Adolfina, Amparo, Evelio, contra la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 de Leioa. No se hace expresa imposición de las costas ni de la primera instancia ni del recurso de apelación.
Devuélvase a CP Nº DIRECCION000 DE LEIOA el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000001036424, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Leioa, la sentencia dictada en la primera instancia que estima la demanda interpuesta por Adolfina, Amparo y Evelio declarando nulo el acuerdo comunitario adoptado en la junta extraordinaria celebrada el dia el 30 de junio del 2020 y ello porque las obras que la comunidad quiere acometer de poner en funcionamiento el sistema de ventilación de la comunidad, que llevaba varios años sin funcionar, debe acomadorse a la nueva legislación (RD 842/2002) que aprueba el reglamento electrotécnico que exige sistema de extracción, debiendo también cumplir con el código técnico de edificación vigente.
Alega la comunidad apelante básicamente, error en la valoración de la prueba por el juzgado que le ha llevado a dictar la resolución recurrida sin atender a las declaraciones de los testigos en el acto del juicio, conclusiones periciales y prueba documental que se aporta en la instancia; Asi dice; que los organismos públicos no exigen que el sistema de ventilación existente en la comunidad deba ser adaptado a la normativa actual; solo exige que se realicen las obras necesarias de mantenimiento; y que son obras de tal consideración, lo demuestra la propia cuantía de las obras a cometer en donde se aprecia que son de escasa entidad económica lo que acreditan que son obras de mantenimiento; no se va a realizar ninguna obra de instalación de la ventilación; los testigos reconocen que existía el sistema, que no funcionaba correctamente y que por ello se dejó de utilizar; que fue el padre del actor (Sr. Luis María) constructor, quien cerrró la rejilla de ventilación; se corto el tubo; por ello se concluye en el escrito del recurso de apelacion que solo se va acometer las obras necesarias para que funcione el sistema ya construido en la comunidad; la declaración de obra nueva describe que en el NUM000 se instala un sistema de ventilacion, y que desde el inicio se instala en los departamentos que actualmente se van a reparar; son dos departamentos tabicados y separados de los trasteros de los actores; los testigos admiten que el tubo de ventilación pasaba por los trasteros y precisando que les consta de su existencia en el trastero NUM001 según la declaración del Sr. Ricardo, quien tambien reconoce que se corto el tubo que pasaba de ventilación por el trastero NUM001.
En consecuencia solicita que se desestime la demanda y se estime el recurso de apelación al ser el acuerdo adoptado valido en tanto que se adoptó con la mayoría suficiente y sin conllevar ninguna rehabilitación integral, ni realizar actuaciones que cambien la composición de los elementos.
SEGUNDO.-En cuanto el recurso se resolverá sobre los parámetros de la revisión de la prueba conviene recordar que como en reiteradas sentencias decimos, se debe estar a la reciente sentencia Roj STS 153/2026 - ECLI:ES:TS:2026:153 diceTERCERO.- Valoración probatoria, sana crítica y facultades revisoras del juicio fáctico.
La jurisprudencia ha explicitado lo que se entiende por valoración probatoria ( SSTS 468/2019, de 17 de septiembre ; 141/2021, de 15 de marzo ; 886/2022, de 13 de diciembre ; 911/2022 de 14 de diciembre y 987/2023, de 20 de junio ), en los términos siguientes: «La valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón -sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración».
De esta manera, dicha valoración probatoria se concibe como una función jurisdiccional de verificación racional garantista, llevada a efecto con sujeción a los postulados de la sana crítica y a las máximas de experiencia.
Las pruebas en el proceso se valoran conforme a los postulados de la sana crítica. Esta expresión normativa fue utilizada, por primera vez, en el artículo 148 del Reglamento en los negocios contenciosos de la Administración de 30 de diciembre de 1846 («Las demás personas serán examinadas como testigos, sin perjuicio que las partes puedan proponer acerca de ellas, y el Consejo calificar según las reglas de la sana crítica, las circunstancias conducentes a corroborar o disminuir la fuerza probatoria de sus declaraciones»), en la LEC de 1855, en su artículo 317 , se incorporó, por primera vez, dicha regla valorativa a la legislación procesal civil circunscrita a la prueba testifical. Dicha fórmula legal, se reprodujo en la LEC de 1881, ampliándola a la prueba pericial (art. 632 ), así como al cotejo de letras ( art. 609). Y, de nuevo, se emplea en la LEC 1/2000 para valorar las pruebas de interrogatorio de partes (art. 316.2), pericial (art. 348), documental (arts. 326.2 II y 334.1), testifical (376), instrumentos de filmación, grabación y semejantes (art. 382.3) o de los instrumentos que permiten archivar, conocer o reproducir datos relevantes para el proceso (art. 384.3).
Pues bien, la STS 141/2021, de 15 de marzo , explica en qué consisten las reglas de la sana crítica de la forma siguiente:
«Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria esplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia
motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón».Esta doctrina se reproduce en sentencias posteriores como la 514/2023, de 18 de abril y 334/2024, de 6 de marzo .
Se aparta pues la jurisprudencia de una valoración intuitiva de la prueba fundada en la íntima convicción de naturaleza emotiva o psicológica, en la que el juez solo rinde cuentas a su propia conciencia. La determinación de los hechos, la parcela de la decisión judicial que se refiere a la cuestión fáctica, ha de ser, por el contrario, racional, valorada conforme a la lógica y a las máximas de experiencia. Solo, de esta manera, deja de constituir un mero acto de voluntad, y es susceptible de control a través del sistema de recursos. En definitiva, impone la jurisprudencia un cognoscitivismo racional garantista.
Por otra parte, constituye jurisprudencia reiterada la que sostiene que la valoración probatoria es una actividad que corresponde a los tribunales de primera y segunda instancia, impropia del recurso de casación, sin que tampoco quepa una revisión del material fáctico del proceso a través del recurso extraordinario por infracción procesal, toda vez que no figura, dentro de los motivos tasados de acceso a dicho recurso contemplados en
el art. 469.1 LEC , la existencia de un error en la valoración de la prueba.
En este sentido, la jurisprudencia proclama que la técnica casacional exige respetar los hechos y la valoración probatoria de los tribunales provinciales sin que constituya una tercera instancia ( SSTS 1590/2024, de 26 de noviembre ; 76/2025, de 14 de enero , 865/2025, de 2 de junio , 1521/2025, de 30 de octubre y 1634/2025, de 13 de noviembre , entre otras muchas, por citar algunas de las más recientes).
Ahora bien, elementales exigencias derivadas de la dignidad exigida a una resolución judicial, que ha de ser fruto de una consistente aplicación del derecho, impone que no pueda aceptarse que una sentencia del tribunal de apelación se sustente irremediablemente en patentes y manifiestos errores fácticos, que sean de constatación objetiva y de transcendencia acreditada en la decisión del proceso.
Por ello, la jurisprudencia admite, por la vía art. 469.1.4 de la LEC , hoy derogado, y vulneración del art. 24 CE , el control de los errores fácticos
-materiales o de hecho- que han servido para sustentar la decisión, siempre que reunieran los requisitos de patentes, manifiestos, evidentes o notorios, lo que se complementa con la exigencia de que fueran inmediatamente verificables de forma incontrovertible a partir de la lectura de las actuaciones ( SSTS 418/2012, de 28 de junio ; 262/2013, de 30 de abril ; 44/2015, de 17 de febrero ; 208/2019, de 5 de abril ; 141/2021, de 15 de marzo ; 59/2022, de 31 de enero ; 391/2022, de 10 de mayo ; 217/2023, de 13 de febrero ; 1439/2025, de 16 de octubre , 1465/2025, de 21 de octubre , 1634/2025, de 13 de noviembre , entre otras muchas), lo que hoy contempla expresamente el art. 477.5 LEC , tras su reforma por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, no vigente a la fecha de interposición del recurso que nos ocupa.
Que, aún constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución judicial dictada fuera resultado de un proceso deductivo irracional o absurdo ( SSTC 244/1994, FJ 2 ; 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7 ; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7 ; 59/2003, de 24 de marzo , FJ 3, 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 3 o 56/2013, de 11 de marzo ); o consecuencia de una simple expresión de la voluntad sin fundamento en razón material o formal alguna ( SSTC 164/2002, de 17 de septiembre ; 45/2005, de 28 de febrero ; 164/2005, de 20 de junio ; 277/2005, de 7 de noviembre ; y 162/2006, de 22 de mayo ; y STS 382/2016, de 19 de mayo ).
En definitiva, casos de vulneración del canon de la racionalidad que se extiende también al juicio valorativo de la prueba ( SSTC 50/1988 , 357/1993 , 246/1994 , 110/1995 , 1/1996, de 15 de enero y más recientemente 61/2019, de 6 de mayo , entre otras).
En este sentido, la STS 7/2020, de 8 de enero , establece que: «Como recuerda la sentencia 572/2019, de 4 de noviembre, "esta sala no es una tercera instancia y por esta razón solo de forma excepcional se admite la revisión de la valoración probatoria del tribunal sentenciador por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de alguna prueba, o bien por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de prueba, siempre que, por resultar manifiestamente arbitraria
o ilógica, la valoración de esa determinada prueba no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución (entre las más recientes, sentencias 88/2019, de 13 de febrero , y 132/2019, de 5 de marzo )».
De esta forma, se pronunciaron las SSTS 31/2020, de 21 de enero ; 144/2020, de 2 de marzo ; 298/2020, de 15 de junio ; 674/2020, de 14 de diciembre ; 681/2020, de 15 de diciembre ; 59/2022, de 31 de enero ; 391/2022, de 10 de mayo ; 544/2022, de 7 de julio ; 653/2022, de 11 de octubre ; 847/2022, de 28 de noviembre ; 217/2023, de 13 de febrero , 865/2025, de 2 de junio ; 1521/2025, de 30 de octubre y 1729/2025, de 26 de noviembre , entre otras muchas.
Precisa la STS 141/2021, de 15 de marzo , cuya doctrina reproducen las SSTS 326/2022, de 25 de abril ; 949/2025, de 17 de junio y 1804/2025, de 9 de diciembre , que: «Una decisión judicial incurre en el injustificable vicio de la arbitrariedad, en primer término, cuando se utilizan argumentos que no responden a los principios de la razón y de la lógica, a las reglas de la experiencia o a los conocimientos científicos; en segundo lugar, cuando los razonamientos parten de premisas falsas, porque obviamente en estos casos se alcanzarán conclusiones igualmente falsas; y, por último, cuando no se respeten los criterios normativos de aplicación en el ámbito de la decisión que debe de adoptarse».
La valoración de la prueba pericial y los postulados de la sana crítica Los peritos son personas con conocimientos especializados (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), que son llamados a intervenir en el proceso para aportar las máximas de experiencia de su saber especializado, con el objeto de valorar hechos y circunstancias relevantes de un asunto litigioso o adquirir la certeza sobre ellos. Desde esta perspectiva, el perito no es un hombre medio, es un experto en una cultura profesional especializada que, en ocasiones, actúa como intérprete de los datos susceptibles de ser obtenidos a través de los modernos instrumentos técnicos, que brinda el conocimiento humano, y cuyos resultados interesan
para valorar hechos procesales. Los conocimientos del perito no son individuales, sino colectivos, en tanto que propios de la comunidad técnica, artística o científica a la que pertenece y se halla integrado.
La regla general es que los informes periciales no tienen carácter vinculatorio para el Juez. De no ser así, se produciría el efecto indeseable de la usurpación de la función judicial por parte del perito. En efecto, es a los jueces a quienes corresponde, de forma exclusiva, la potestad de juzgar ( art. 117.3 CE ) de la que carecen los expertos llamados al proceso como peritos, cuya específica función no es otra que suministrarle al juez la
máxima información posible y de calidad para verificar los hechos y objetos procesales. Los peritos no deben suplantar la decisión judicial, sino ayudar a conformarla.
La posición del Juez con respecto al perito se ha expresado bajo la fórmula latina iudex est peritusperitorum,que puede traducirse como que el juez es el perito de los peritos o el perito entre los peritos; brocardo, que bien entendido, significa que el juez no se halla vinculado de forma inexorable a los dictámenes de los expertos, sino que puede disentir de sus apreciaciones, siempre que tal desconexión no sea arbitraria, esto es fruto de la libre voluntad o capricho del juzgador, sino fundada en los postulados de la lógica y de la razón, y, además, con exteriorización motivada en la sentencia de los argumentos por los que se separa de las conclusiones del perito, o, en el caso de dictámenes contradictorios, las razones por mor de los cuales da prevalencia a un informe sobre otro.
De manera que tal brocardo (iudex est peritus peritorum)se encuentra en patente crisis, considerándose como más acertada la regla iudex est custos peritorum,esto es, que la función que le corresponde al juez es la de
vigilar el razonamiento del perito.
Es necesario, pues, deslindar adecuadamente el rol procesal que corresponde al perito en el proceso con respecto al juez. Al abordar tal cuestión, nos pronunciamos en la sentencia 1377/2007, de 5 de enero , cuya doctrina se reproduce en las sentencias 706/2021, de 19 de octubre , 544/2022, de 7 de julio ; 129/2024, de 5 de febrero y 1671/2024, de 13 de diciembre , en las que sostuvimos que no puede atribuirse un valor inconcuso a los dictámenes periciales, puesto que: a) la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin privar al juzgador de la facultad de valorar el informe pericial; b) que tal función del juzgador está sujeta a los límites inherentes al principio constitucional de proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica que forman parte del común sentir de las personas y a la obligación de motivar las sentencias. Y, además, señalamos: «Estas facultades de valoración son inherentes al ejercicio de la potestad jurisdiccional y están justificadas por las posibles discrepancias hermenéuticas provenientes del nivel relativo alcanzado por la ciencia, del diversogrado de conocimiento que sobre ella tienen los distintos peritos, de la posibilidad de que el dictamen se ajuste con mayor o menor rigor al método científico y formule conclusiones asequibles de ser apreciadas desde el punto de vista de su posible refutación o aceptación general y frecuencia estadística, y de la necesidad de que el juez considere las aportaciones de los expertos en su conexión con la realidad social que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de las normas ( artículo 3. 1 CC ) y desde el punto de vista de su trascendencia jurídica en armonía con los principios y valores que informan el ordenamiento jurídico en su conjunto ( STS de 23 de mayo de 2006 )».
Son criterios lógicos de la valoración de los informes periciales conforme a los postulados de la lógica, la ponderación de elementos tales como:
1) La cualificación de los peritos sobre la materia objeto del dictamen; es decir, su especialidad, no en vano son sus conocimientos de experto los que aportan al proceso para que el juez pueda apreciar hechos relevantes
para la decisión del litigio ( art. 335 LEC ). Por ello, tiene sentido que, en los informes periciales, se haga constar el currículo del perito, a los efectos de que el Juez no sólo valore su especialidad con respecto al objeto de la pericia, sino también su experiencia, solvencia, práctica profesional y prestigio inter pares. Esta cualificación del perito es tenida en cuenta, por ejemplo, en la STS 899/2021, de 21 de diciembre .
2) Las condiciones que en ellos concurran que puedan cuestionar su objetividad por su conexión objetiva o subjetiva con la cuestión controvertida objeto del proceso (por ejemplo, STS 1671/2024, de 13 de diciembre ).
3) El método utilizado por el experto para obtener sus conclusiones, con especial atención a las operaciones periciales practicadas, su aceptación por las partes, esto es por la comunidad científica o profesional en la que se desenvuelve el saber especializado del perito, que la técnica utilizada sea la más idónea para obtener conclusiones seguras sobre los hechos objeto del proceso, respetando los exigibles cánones de calidad y cadenas de custodia, y con expresión, en su caso, del grado de fiabilidad del procedimiento empleado, todo ello con la finalidad de ilustrar al juez para que adopte la mejor decisión posible expulsando del proceso la ciencia basura que induce a decisiones indeseables.
En este sentido, se expresa la STS 471/2018, de 19 de julio , cuando enumera elementos a ponderar en la valoración del dictamen pericial y describe supuestos de vulneración de la regla de la sana crítica, de la forma siguiente:
«1.º.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .
»2.º.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .
»3.º.- Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 .
»4.º-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .
»La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
»1.º.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de 17 de junio de 1.996 .
»2.º.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 .
3.º.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .
4º.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad:
STS de 11 de abril de 1.998 .
Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de julio de 1995 »
TERCERO.-Revisada la prueba, como primera aseveración debemos incidir en que en la Junta de 30 de junio 2020 se acordo con la mayoría suficiente la realización de las obras necesarias para que el sistema de ventilación que existía en la comunidad desde su construcción, funcionara correctamente.
Es necesario constar y ello porque tiene su transcendencia, que en las anteriores juntas de propietarios, los acuerdos aprobados no fueron recurridos por los mismos (incluidos los demandantes) y por ende tales acuerdos son ejecutivos.
En la junta celebrada el 31 de Marzo del 2019 la comunidad aprobó la necesidad de poner en funcionamiento el sistema de ventilación de los garajes y ello porque en inspección realizada por el organismo oficial (OCA) se constato que no funcionaba dicho sistema y fue calificado de deficiencia grave, obligando a la comunidad a realizar las obras necesarias para su reparación con apercibimiento de cierre de los garaje en caso de no acometer su puesta en funcionamiento de forma correcta.
En la junta de 1 de marzo del 2020 se acometió la situación del sistema de ventilación y se presentaron dos propuestas, con una diferencia económica importante por lo que ante las dudas que algunos vecinos pusieron de manifiesto y antes de acordar que presupuesto se aceptaba, se acuerda en la junta, verificar consulta previamente ante el departamento de industria sobre si la primera opción (reparación del sistema actual con el coste aprobado de menor entidad economica y preveyendo el cambio en su caso de ser necesario el propio ventilador y su coste) sería suficiente para cumplir con la normativa sobre incendios y seguridad, acordando la comunidad en esta junta una derrama mensual para dotar de fondos a fin de asumir la obra que resulte necesaria.
En la junta extraordinaria de 30 de junio 2020 (la impugnada, objeto del procedimiento) se aprueba por mayoría (se entiende que suficiente ya que ello no es objeto de impugnación por la parte apelada-demandante) la primera opción de reparación, (que es la que los demandantes estiman que es ilegal), dando las razones la comunidad a traves de la comision nombrada para esta obra, de los motivos que al entender de estos, es la mejor opción, según razonan en el escrito enviado a los propietarios previamente a la celebración de la junta; y tras el debate se acuerda con la mayoria suficiente que se acometara la opcion mas economica para la puesta en servicio del sistema actual de ventilación y de la contratación de los servicios necesarios.
De este iter; lo primero que debemos puntualizar es que asiste la razón a la comunidad de propietarios, cuando afirma que los demandantes no se opusieron a tener que realizar las obras para que funcione el sistema de ventilación ya existente (ello se acordó en la junta de 1 de marzo del 2020 aun cuando de forma expresa no se diga); en tanto que el acuerdo impugnado, se adopta en junta que solo tiene por resolucion que opción económica se va aceptar; pero se insiste, la voluntad de todos los propietarios a tener que acometer la obras del sistema de ventilación de los garajes ya se habia acordado en la junta anterior; tengase en cuenta que por ello en la junta de 1 de marzo incluso se acuerda ir realizando derramas mensuales para obtener un fondo para acometer la ejecución de la obra (a resultas del presupuesto que se acepte), lo cual demuestra que el acuerdo de la puesta en funcionamiento estaba tomado; se incide en que esta junta de 1 de marzo no fue impuganada.
Partiendo de la conclusión anterior; si el acuerdo de optar por la primera opción, (la mas económica) se acordó con mayoría suficiente y así reconocido por la sentencia y dicho acuerdo no fue recurrido, la conclusión solo puede ser a estimar el recurso en cuanto que no se puede compartir que dicho acuerdo no fuera valido; en todo caso y como se va razonar, no se comparte que el acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios sea contrario a la Ley de Propiedad Horizontal ( LPH en lo sucesivo) en tanto que el artículo 18 dispone que los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales... en los siguientes supuestos: "a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios... c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan agotado con abuso de derecho".Y en su número 2 se establece lo siguiente: "estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietariosque hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y losque indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas...".
Y esta conclusión se establece porque, en este supuesto el acuerdo adoptado no es contrario a la ley puesto que la obligación de acometer la ventilación que no funcionaba deviene como consecuencia de la inspección de la que fue objeto los garajes, y donde se advirtió del defecto grave en que incurría la comunidad de propietarios obligando a que se realizaran las obras de subsanación como obligación que le establece la LPH de mantener adecuadamente sus elementos comunes, siendo acordado por los propietarios que dicha subsanación se debe acometer; tampoco se puede compartir que el acuedo adoptado sea nulo porque se van a ejecutar unas obras contrarias a la normativa que le es de aplicacion, porque aun cuando ello se alege por los demandantes, olvidan que la comunidad de propietarios fue construida en el año 1982 no habiendo discusion que la normativa urbanistica que le es aplicable es la vigente al momento de su construccion, no pudiendo aplicar con carácter retroactivo la normativa urbanística actual; es concluyente por tanto que el acuerdo tomado no infringe ni vulnera la Ley.
Ahora bien; la Sala estima que como igualmente la controversia que plantea la parte demandante en interes de lograr que la obra a realizar no se verfique en la opción validamente acordada, porque ello conlleva que se realicen obras en los trasteros de su propiedad y desde esta perspectiva se puede entender que impugnan el acuerdo porque le es perjudicial o que se incurre por la comunidad en abuso de derecho, se va a proceder también a resolver tal punto de fricción entre las partes litigantes; eso si tampoco quiere el Tribunal dejar de advertir que la conducta de los demandantes de obstaculizar la entrada a los operarios para ejecutar las obras, (que no es objeto de este proceso pero que si se ha puesto de manifiesto), tampoco puede tener una respuesta en apoyo a sus intereses y sin perjuicio de lo que se resuelva en el procedimiento donde se está analizando tal conflicto; lo que no hay duda para este tribunal, es que realizar conductas arbitrarias del derecho nunca puede obtener respaldo judicial.
Pasamos a continuación a analizar si como la sentencia recurrida declara, el acuerdo es nulo porque la ejecución de la puesta en funcionamiento del sistema de ventilación excede de obra de mantenimiento y por ende se debe ejecutar conforme a la legislacion vigente es contrario el acuerdo comunitario a la Ley.
CUARTO.-Son hechos probados al quedar plenamente acreditado que: en la escritura de obra nueva del edificio de fecha 21 de marzo del 1982 consta la existencia de un "departamento de ventilación" de carácter común y así se describe: "En el subsuelo de la finca en la PLANTA DE NUM000, se sitúan ciento cincuenta y cuatro plazas de aparcamiento y cuarenta departamentos trasteros, anejos inseparables de las viviendas del conjunto. (...). Además de los espacios de apacamientos y trasteros se sitúan en esta planta de sótano cuartos de contador, DEPARTAMENTOS DE VENTILACIÓN y rampas y zonas de tránsito y maniobra TODO ELEMENTO COMÚN. "
Es concluyente que existía instalación de sistema de ventilación ratifacando los testigos en el acto de juicio por donde discurria el sistema de ventilación y ratificando que atravesaba los trasteros de los demandantes, tal y como el Tribunal tambien lo se visualiza con las fotografias actuales y aportadas al procedimiento; en este punto es de recordar que artículo 9 de la LPH regula las obligaciones legales de todo comunero titular de un piso o local en régimen de propiedad horizontal, imponiendo el apartado 1.c) la obligacion de soportar en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de obras, actuaciones o la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la presente Ley, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados.
Se aporta el acta de la junta de propietarios de la cooperativa de viviendas DIRECCION000 (la actual comunidad demandada) celebrada en el año 1986 donde los propietarios, ya ponian de manifiesto que se debian acometer una serie de obras (arreglos) por las humedades que sufrían las viviendas, reseñando de forma expresa que será necesario la puesta en marcha de la aireación de garajes (que hasta ahora no había sido posible por problemas con Iberduero e instalaciones eléctricas) lo que coadyudarán a evitar los problemas de humedad. Se demuestra así que la comunidad disponía de sistema de ventilación y que se utilizó aunque daba problemas.
Se emite por el ingeniero Sr Carlos Alberto informe documental que aporta la comunidad, solicitando consulta al departamento de energía y protección de incendios en enero del 2020 (como paso previo a presentar ante el ayuntamiento de Leioa, las obras que se van a realizar para reparar las deficiencia puestas de manifiesto en el acta de inspección); esta consulta se acordó efectuar en la junta de 1 de marzo y se informa a todos los propietarios antes de la junta de 30 de marzo del resultado de la consulta, en este informe se dice que consultado al departamento correspondiente se manifesta que cuando se construyó el edificio no existía normativa aplicable al respecto; se recopila tras la información interesada, la normativa aplicable y se concluye que por industria no se exige que las construcciones anteriores al 2006 tengan que adaptar a la normativa vigente en el año 2020, por lo que si la obra acometer solo es una reforma del diseño original no se aplica la normativa actual.
Se presenta por el arquitecto sr. Balbino solicitud de licencia de obra previa ante el ayuntamiento sobre la puesta en marcha de la instalación de ventilación de garajes.
Se aportan informes periciales por ambas partes; por la parte demandada se emite informe por el arquitecto Anton quien concluye:
" 10 LO instalación de ventilación necesariamente tuvo que estar en funcionamiento y conforme con toda la normativa de aplicación vigente en la fecha de entrega de la edificación, ya que, fue una exigencia para la concesión de habitabilidad de las viviendas, y por tanto sometida a la inspección de los técnicos del Ayuntamiento de Leioa y del Departamento de Vivienda de Gobierno vasco que debía dar la clasificación definitiva de VPO y que no podrían dar su visto bueno, sin los certificados de los instaladores y del Departamento de Industria de Gobierno Vasco.
20 La instalación de ventilación comunitaria ha sido inutilizada por la eliminación intencionada del tramo del tubo que discurre por el tratero NUM001 y por el tapiado de la entrada de admisión del ventilador junto al trastero NUM001 en fechas sin determinar.
30 La obra prevista por ARGI ON es una obra menor, de mantenimiento y reparación del sistema de ventilación existente que no necesita adaptarse a la legislación vigente,
40 El informe de H+G, es correcto en su descripción de la instalación existente y alteraciones que impiden su puesta en marcha. Es erróneo en su afirmación de que el presupuesto de la empresa ARGI ON, aceptado por la comunidad para la subsanación de las deficiencias y puesta en marcha de la ventilación suponga el cambio del sistema original de impulsión por uno de extracción, Io que requeriría una adaptación a normativa vigente en la actualidad.
50 Las viviendas NUM001 y NUM001 afectadas por la instalación de los ventiladores tienen una servidumbre constituida desde que se construyó el conjunto residencial, debido al paso obligado para mantenimiento a los cuartos de ventiladores comunitarios por elementos privativos (aparcamientos o zonas de uso y disfrute particular))."
Y por la parte demandante se emite emitido por la arquitecta Sra. Vanesa que conluye:
"Tras la visita al inmueble y las instalaciones existentes, y el análisis del informe de Argi On aprobado por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 para regularizar los defectos de la instalación de Baja Tensión y de Ventilación del garaje del edificio se concluye que:
- La instalación eléctrica existente en el garaje no es correctadesde hace años porque tiene faltas graves que deben ser subsanadas y además no cuenta con la instalación de ventilación necesaria por encontrarse dentro de un lopal clasificado como atmósfera explosiva.
- La propuesta de puesta en marcha de la instalación de ventilación de la empresa Argi On,aprobada por la Comunidad de Propietarios, recoge la puesta en marcha de una instalación de extracción a partir de la instalación existente, que es una instalación de impulsión de aire.
- El presupuesto recogido en el Informe de Argi On de Importe 7.886,63 €(IVA no incluido), no recoge el importe de todas las actuaciones necesarias para regularizar la situaclóny además la instalación propuesta se enfrenta a problemas de difícil solución como son el acceso al local del ventilador 1 y el trazado de los conductos por el interior del trastero NUM001.
- Los problemas existentes actualmente en el trazado de los conductos por el trastero NUM001 existían cuando se construyó el edificio, y entonces se planteó la instalación de ventilaclón como algo temporal para simular el cumplimiento de REBT2413/1973 aún siendo incompatible con el uso del trastero de la vivienda NUM001 por el que debía pasar, impidiendo su acceso desde la parcela de garaje, y yendo en contra de la propia normativa de diseño de VPO.
- La instalación lleva en desuso 38 años y la Comunidad de Propietarios era-consciente de que esa instalación no funcionaba y de hecho. a lo largo de los años, no se realizó ninguna de las revisiones periódicas de la instalación,que hubieran tenido que realizarse en caso de que la Instalación se hubiera mantenido y estuviera en uso y bien conservada.
- La Instalación de ventilación existente es una instalación de admisión y la Instalación propuesta en el informe es una instalación de extracción. Las actuaciones necesarias para poner la instalación en marcha no corresponden a modificaciones sin Importancia ni operaciones de reparación ni mantenimientoque estén reguladas por las normativas aplicables en el año 1982, por lo que debe realizarse una instalación nueva que cumpla con la normativa actual.
- La instalación de ventilación propuesta es contraria a la normativa de aplicación:
Código Técnico de la Edificación,
Real Decreto 842/2002, de 2 do agosto por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión,
Ordenanza Reguladora del Ejercicio do Actividades e Intervención Municipal del Ayuntamiento de Leioa
DECRETO 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- La propuesta de Argi On no incluye las modificaciones necesarias en la Instalación eléctrica que subsanen los defectos recogidos en el Acta Negativa de Inspección Periódica de Baja Tensión.
- La estimación del Importe Argi on, incluyendo todas las actuaciones necesariasen la instalación de ventilación (no recogidas en el informe) y añadiendo el importe necesario para subsanar los defectos de electricidad recogidos en el Acta Negativa de Baja tensión, se estima que ascienda a 39.4285,91 €.La instalación obtenida no se ajusta a normativa, contendría elementos de 38 años de antigüedad e impediría el uso del trastero NUM001.
- La Comunidad de Propietarios dispone de otro presupuesto para la realización de una instalación de ventilación nueva acorde a la normativa de ventilación actual y la subsanación de la Instalación de electricidad, y que ha descartado, quedándose con un presupuesto que simula una puesta en marcha de la instalación existente con modificaciones que impiden el uso del trastero NUM001 y el uso del jardín NUM001, y no se ajustan a la normativa de aplicación al no garantizar el caudal de ventilación necesaria, ni un control de los humos en caso de incendio.
- Existe la posibilidad de incorporar una ligera modificación en el trazado de los conductos de la propuesta de la empresa Onyx para evitar la reducción de la altura en puntos críticos.
- La Instalación de ventilación propuesta ponen en peligro a los usuarios de los garajes y de las viviendas al tratarse de un tema de seguridad y salubridad de las personas."
Por el delegado territorial del Gobierno Vasco en fecha 17 de marzo 2021 (folio 900) se emite resolución en la que se indica que el sistema de ventilación de garaje se haya sub judice, sin que tampoco se pronuncie sobre si la documentación presentada por la comunidad, de ventilación forzada en los garajes para que funcione correctamente, es suficiente a salvo resolución judicial y en su caso revisión de suficiencia de la realizada y adopción de medidas correctoras, si fuera preciso.
Se aporta informe técnico y jurídico emitido por el ayuntamiento de Lejona a fecha 29 de junio 2021 (a partir del folio 928 de los autos), en referencia al expediente urbanístico de legalización de la actividad de guarderia de vehículos por la que se requería a la comunidad de propietarios demandada una serie de obras de legalización motivada por las alegaciones que realizaron los demandantes, cuando la comunidad interesó la autorización de licencia de obra menor para la puesta en marcha de la instalación de ventilación de garajes, concluyendo dichos informes con la estimación del recurso de reposición que interpuso la Comunidad de Propietarios en tanto que no era exigible la legislación actual respecto a las medidas de prevención de dicha actividad al tiempo de construcción del edificio; se dicta decreto de la alcaldía el 30 de junio del 2021 por el se viene a disponer "estimar el recurso de reposición interpuesto por la comunidad de propietarios, legalizando la actividad de guarderia de vehículos"sin que en dichos informes ni resolución se realice ninguna referencia ni imposición a que el sistema de ventilación tenga que ser de impulsión ni extracción, únicamente hace referencia a que el sistema de ventalición que existe no funciona, por lo que se le requiere que realice las obras necesarias para que funcione correctamente.
QUINTO.- De la revisión del acto de juicio.
En este acto de juicio se celebraron las pruebas testificales y periciales, las cuales tienen mayor relevancia a la cuestión controvertida en tanto que se trata de resolver si el acuerdo comunitario es válido o no, por optar realizar una determinada obra del sistema de ventilación, esto es cuestion eminentemente tecnica siendo los informes periciales medios auxiliares para resolver la cuestión por los Tribunales.
Oidas las declaraciones de los peritos Sra, Vanesa; Sr. Anton y el Arquitecto Sr. Balbino, el tribunal no comparte la conclusión del juzgador, quien considera en sentencia que el acuerdo es nulo porque la obra que se tiene que realizar para que funcione el sistema de ventilación de los garajes no es de mantenimiento, sino que las obras que se precisan deberán acomodarse al RD 842/2002 que exige un sistema de extracción, de acuerdo igualmente a las normas del código técnico de edificación vigente; y ello lo fundamenta en remisión al informe del Sr. Anton (de la parte apelante demandada) y en el que detalla las obras a realizar sobre los elementos que se va actuar, entendiendo como dice la perito de la parte demandante que exceden de mero mantenimiento y que por tanto se debe ejecutar conforme a la normativa actual, no cumpliendo el presupuesto que se aprueba en la junta impugnada la normativa en vigor al momento de su ejecución.
No se comparte dicha conclusión; no se constata a lo largo del procedimiento que las administraciones públicas impongan la instalación de un sistema de extracción; las defensas letradas de la demandante al igual que la perito Sra. Vanesa parten de una premisa, como es la necesidad, (hablan de imposición), de instalar un sistema de extracción o en su caso, se imponen unas determinadas obras energéticas o como dice la perito Sra. Vanesa, que deben ajustarse a la normativa actua,l porque considera que ni siquiera esta comunidad tenía concedido el uso del garaje (de forma muy contundente realiza tal aseveracion); lo cual no resulta cierto, porque como antes se ha transcrito, la administración (Ayuntamiento de Leioa) en un detallado informe previo a dictar el decreto de la alcaldia estimando el recurso de reposición de la comunidad de propietarios, viene a reconocer la arquitecta del ayuntamiento, que asiste la razón a la comunidad, en el sentido de que disponia de licencia para guarda de coches y que ahora se les impone una legislación que no era aplicable al momento de la construcción del edificio.
Como decimos a pesar de la contundencia con que se explica la perito de la parte apelante, la Sala aprecia en sus manifestaciones ciertas contradicciones que lleva a no compartir su informe; asi parte siempre de ser necesario por imperativo legal que se debe instalar un sistema de extracción cuando la comunidad tenia instalado de impulsion; no ha visitado los dos trasteros afectados ni todo el sistema, rechazando cuando se le explica y se le enseñan los signos aparentes de por donde discurrian los tubos que ello fuera real (dice que se creo una apariencia para poder superar la viabilidad de la inspeccion al inicio de la construcción). LLega a negar que la comunidad tuviera licencia; que no ha modificado su informe a pesar de que el letrado de la parte apelante le pone de manifiesto como unas veces habla de sistema de extracción y otras de impusión. En definitiva este informe no logra la convicción del Tribunal; como se ha dicho a lo largo de esta resolucion lo probado es que el sistema de ventilación que existía en incicio (de impulsión) no funciona (ello es obvio) y que la comunidad debe ponerlo en funcionamiento, (a esto le obligan los organismos administrativos), por lo tanto lo que se debe resolver no es que sistema hay que instalar sino si las obras necesarias a ejecutar para la puesta en funcionamiento (y aprobadas por la comunidad) constituyen instalar un nuevo sistema de ventilación o por el contrario, reinstalar elementos que ya existian y su puesta en funcionamiento.
Como ha quedado reflejado los informes periciales de ambas partes litigantes son diametralmente opuestos (veánse las conclusiones) y lo cierto es que tras ser revisado el acto de juicio, a pesar de que la perito de la parte demandante con contundencia pretende convencer de que le asiste la razon, lo cierto es que para la Sala oido ambos peritos asi como el arquitecto Sr. Balbino, es éste quien mejor resuelve y contesta a tal pregunta; es contundente cuando se le insiste una y otra vez por las direcciones letradas de la parte demandante e incluso del juzgador que es obra de mantenimiento y que no lo es; asi dice que ello se resuelve aplicando el sentido común y si en este caso no hay que ejecutar algo nuevo, sino readaptar lo existente para que funcione el sistema de ventilación construido que lo era de impulsión, y se consigue reponiendo rejillas, tubos y sistemas eléctricos que se taponaron, se cortaron o se inutilizaron (son precisamente los trabajos detallados por la empresa Argi On), estas obras no son nuevas instalaciones sino de mantenimiento; insiste que no se van a realizar obras que conllevasen ampliación de superficie, no se cambió el uso, ni hay afección de elementos estructurales, por ello solo necesitaba presentar un informe de las obras a ejecutar sin necesidad de proyecto de conformidad con las ordenanzas urbanísticas del ayuntamiento de Leioa, como asi lo cumplió.
A pesar de los intentos de las defensas de la parte demandante en sus preguntas a este testigo perito, el mismo es tajante en mantener que no hay obra de creación del sistema de ventilación; éste se instaló en la construcción del edificio el cual no funciona por actuaciones personales posteriores, debiendo ejecutar únicamente obras para que funcione conforme a la reglamentación aplicable al tiempo de su instalación. No deja duda de que dichas obras no pueden ser tachadas de nueva construcción (cuando se impondría sistema de extracción conforme normativa vigente a ese momento) sino que son obras de readaptación, sin perjuicio de en su caso también realizar las obras de conformidad a lo exigido por la Inspección de Industria, todo lo cual lleva a modificar la sentencia y se revoca la conclusión de nulidad del acuerdo declarada en la sentencia.
En conclusión, la declaración de nulidad del acuerdo contenida en la sentencia no es ajustada a derecho, estimando el recurso y desestimando la demanda.
SEXTO.-En cuanto a las costas de primera instancia como el recurso de apelación ponderando las circunstancias concurrentes en el caso debido al enfrentamiento entre los vecinos y a fin de que se de por finalizado el conflicto, no se va a realizar expresa imposición ni en la primera instancia ni en el recurso de apelación.
SEPTIMO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 de Leioa, contra la sentencia dictada el 27 de febrero del 2024 por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Getxo. Plaza nº 4, debemos revocar como revocamos dicha sentencia y se dicta otra por la que se desestima la demanda interpuesta por Adolfina, Amparo, Evelio, contra la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 de Leioa. No se hace expresa imposición de las costas ni de la primera instancia ni del recurso de apelación.
Devuélvase a CP Nº DIRECCION000 DE LEIOA el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000001036424, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 de Leioa, contra la sentencia dictada el 27 de febrero del 2024 por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Getxo. Plaza nº 4, debemos revocar como revocamos dicha sentencia y se dicta otra por la que se desestima la demanda interpuesta por Adolfina, Amparo, Evelio, contra la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 de Leioa. No se hace expresa imposición de las costas ni de la primera instancia ni del recurso de apelación.
Devuélvase a CP Nº DIRECCION000 DE LEIOA el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000001036424, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.