" Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Paula Basterreche Arcocha, en nombre y representación de la "Asociación de Personas Consumidoras y Usuarias Vasca EKA/ACUV" (que actúa en nombre y representación de su socio D. Arcadio), contra SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la citada demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora."
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.
PRIMERO.-Se recurre en apelación por la parte actora en la instancia manteniendo la nulidad del contrato por intereses usurario y en su caso por falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios y de formas de pago.
La contraparte se opone al recurso.
SEGUNDO.- Criterios generales sobre el tipo de referencia para ponderar el interés usurario y su aplicación al caso presente.
Tal y como hemos recogido en anteriores resoluciones ( sentencia de 4 de octubre de 2023 y de 13 de abril 2023, entre otras) el examen de la posible nulidad por usura de un contrato de préstamo o crédito revolving por contener un interés usuario se debe realizar atendiendo a cada caso concreto en atención a los parámetros que se han ido fijando en sucesivas resoluciones del TS, que pueden ser resumidos, en orden cronológico, de la siguiente forma:
El punto de partida se halla en la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, en la que se indicó que, para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, son relevantes "dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE)".
En la sentencia 149/2020, de 4 de marzo quedó claro que la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de los créditos revolving y no los de préstamo al consumo que se habían tomado en consideración en algunas resoluciones. En aquel caso el contrato era del año 2012.
Tras ello, se aborda en las sentencias 367/2022, de 4 de mayo, y en la núm. 643/2022, de 4 de octubre la problemática de los contratos anteriores al año 2010, pues el Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras. El caso que se resolvía era referente a un contrato del año 2001 y el TS indica que debe acudirse al tipo medio de productos similares como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%. Deja claro que, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, se debe acudir a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso, si bien con la matización de que al contemplarse el TEDR y no la TAE, este último sería ligeramente superior. Ahora bien, también indica el TS que aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE....".
Finalmente, la sentencia de Pleno 258/23 de 15 de febrero, al objeto de fijar un criterio claro y homogéneo, establece el umbral de usura en la TAE que supere en 6 puntos al tipo medio. En la sentencia de 23 de febrero de 2023 se recoge el anterior iter jurisprudencial del que concluye: "Al entender de esta Sala de esta resolución la cuestión no deja margen de discusión; por un lado reitera que el índice que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés pactado es notablemente superior al normal, es la tasa anual equivalente (TAE) y que la comparación debe hacerse con el interés medio aplicable en el momento de la contratación a la categoría que corresponda a la operación cuestionada; que el Banco de España a partir del año 2010 en su boletín estadístico publicado desglosa el tipo de créditos revolving; que este interés estadístico del Banco de España TDER (tipo efectivo de definición restrigida) equivale al TAE sin comisiones por ello el publicado es ligeramente inferior al TAE que puede ser completado con las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras; y por otro que la diferencia entre el tipo de interés estadísticamente publicado con las comisiones y el pactado, debe ser notablemente superior a 6 puntos del pactado; a partir de ello, es decir, de dicho límite, se puede declarar de usurario el contrato suscrito."
En el presente caso no yerra la Juzgadora en cuanto a seguir el esquema de calculo conforme a los parámetros del TS, y así en el supuesto de autos, el contrato de tarjeta revolving se suscribió el 23 de noviembre de 2016 con un TAE 26,51% siendo que el tipo de referencia para dicho año era de un 20,84 % de forma que sumando los porcentajes previamente señalados se alcanza un tipo de 27,04% por lo que no supera el parámetro fijado por el TS.
TERCERO.- El control de transparencia.-
Para abordar el análisis de la cláusula de intereses contenida en el contrato de tarjeta de crédito litigioso, debemos partir de la doctrina fijada en la última jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, concretamente la STS 257/2026 de fecha 17/02/2026. Esta resolución, entre otras muchas valoraciones, establece fundamentalmente lo siguiente: 1- "Si la cláusula cuestionada contiene la parte fundamental de la regulación del sistema o modalidad de pago revolving, el control de transparencia de esa cláusula, en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE , consiste justamente en comprobar si su redacción, junto con la información precontractual facilitada por el predisponente, permite a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, comprender el funcionamiento concreto del sistema de pago regulado en tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones (en este sentido, sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26)".
2- "A la luz de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 4 de julio de 2024, C- 450/22 , recogida a su vez en nuestra sentencia 943/2025, de 15 de junio, en el seno de la acción colectiva, el enjuiciamiento sobre la transparencia de la cláusula discutida se basará en dilucidar si un consumidor medio pudo comprender el impacto económico de la estipulación a la luz de las prácticas precontractuales y contractuales estandarizadas de cada entidad de crédito. El juez ha de analizar si el consumidor medio está en condiciones, en el momento de la celebración del contrato, de comprender el funcionamiento de la cláusula y sus consecuencias económicas. Para ello «debe tomar en consideración el conjunto de las prácticas contractuales y precontractuales estándar seguidas por cada profesional en cuestión», entre las que figuran la redacción, su ubicación, la publicidad de los tipos de contratos, la difusión de las ofertas precontractuales generalizadas y cualesquiera otras circunstancias".
3- "En la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , declaramos que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone; y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En la sentencia, también del pleno de esta sala, 149/2020, de 4 de marzo , tras reiterar lo anterior, añadimos que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, pero que no es suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente".
4- "El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26)".
5- "Esta interpretación de la transparencia supone que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 44 ; de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50; de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51; y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
6- "Estas consideraciones deben aplicarse al contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo (en el caso objeto del recurso, la cuota mínima mensual es del 3% del límite del crédito, con un mínimo de 15 euros, que en la ficha de Información Normalizada Europea empleada por Carrefour aparece como cuota fijada por defecto), lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente
7- "En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos: «Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
8- "En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE . Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas, se prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".
9- "Para cumplir tales exigencias, la información debe indicar, en términos comprensibles para el consumidor medio, que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving".
10- "Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa a los sistemas de pago, en lo que se refiere a la modalidad de pago revolving, no es trasparente, es necesario valorar si la cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE . La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva...pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun considerando que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1 de dicha directiva. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, y lo ha reiterado en las sentencias de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66".
11- "Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 44.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110). Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula o cláusulas que regulan este sistema de pago no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, con elementos tales como el anatocismo y la posibilidad de una cuota mensual de muy escasa cuantía unidos a una elevada tasa de interés, que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
CUARTO.- Aplicación al caso concreto
En el presente caso, como también valora la jurisprudencia analizada en relación con la información precontractual ( STS 257/2026), no consta que la práctica estandarizada de la demandada en relación con su contrato de tarjeta fuera la de entregar al potencial adherente, con suficiente antelación, información clara y comprensible, que le permitiera ser consciente de los riesgos del crédito revolving a que se ha hecho referencia. Con la práctica estandarizada de la demandada en la contratación de esa tarjeta, el actor, del que no consta que contara con información financiera previa o específica para este tipo de contratos, como consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no pudo tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving que contrataba, ni de los elevados costes que conllevaba el sistema de amortización de intereses que suscribía, ni de los riesgos de terminar convertido en el «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar. Ciñéndonos a los términos del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes, se puede constatar que, en la cláusula relativa a la "Forma general de pago", se recoge de forma abigarrada sin referencia expresa del tipo de interés que se aplica para cada modalidad y sin que ni siquiera sin explicar claramente como se devenga este tipo de interés en cada sistema de pago. No se explica ni se menciona si ese interés se devengará, no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada, incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas. Tampoco describe las eventuales consecuencias de los impagos y la posibilidad de capitalización de los intereses y las comisiones devengadas, que implicaría la prolongación indefinida de la amortización del crédito, ya que, como se ha visto en este tipo de contratos, las cuotas periódicas, por defecto, fijan en una cuantía mínima, sin apenas incluir capital. Ni siquiera refiere supuestos o ejemplos adecuados que permitan comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Simplemente, en letra pequeña y abigarrada, y usando términos imprecisos, y mediante remisiones, se alude al tipo de interés aplicable a las distintas opciones de pago, imposibilitando la correcta comprensión de los efectos jurídicos y financieros que se derivan de una cláusula tan fundamental como es la que determina los intereses que se abonan en caso del pago aplazado del crédito que permite la tarjeta.
Finalmente, se debe concluir que esa cláusula no es inocua para el consumidor demandante, sino que le provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al momento de suscribir el contrato, ignoraba los riesgos significativos que entrañaba dicho sistema de amortización. Únicamente podía constatar que abonaría una cuota mensual de muy escasa cuantía, desconociendo que podía incluir una elevada tasa de interés y que, con este sistema, se incrementaría su importe y se prolongaría indefinidamente su plazo de su amortización, comprometiéndose así irreflexivamente en un contrato del que se le podían derivar graves consecuencias financieras.
En consecuencia y por todo lo expuesto, debe estimarse la acción dirigida a obtener la nulidad por falta de transparencia de la cláusula de intereses la tarjeta de crédito litigiosa.
QUINTO.- Costas
Las costas de instancia se imponen a la parte demandada, y en cuanto a las de esta alzada la determinación del pronunciamiento pertinente en costas en esta alzada debe serlo a la fecha del dictado de la presente resolución, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial fijada por el Pleno del Tribunal Supremo, Sala Primera, en sus sentencias de 5 diciembre de 2025 ( S. nº 1796/2025) y 4 de diciembre de 2025 ( S. nº 1785/ 2025 y S. 1786/2025 ) dictadas la sentencia del Tribunal Constitucional 121/2025, de 26 de mayo, en atención a las cuales y con carácter vinculante para los órganos judiciales, de conformidad con el art. 1 nº 6 Cº Civil, fija los criterios a considerar para determinar el pronunciamiento en costas en la segunda instancia ( recursos de apelación), cuando sean parte en el proceso un consumidor y una entidad bancaria o un profesional predisponente en el que se dé en aplicación de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores conforme recoge :" En suma, en las sentencias n.º 1785/2025 y n.º 1786/2025, ambas de 4 de diciembre , hemos modificado nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente. ".
SEXTO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de ASOCIACION DE PERSONAS CONSUMIDORAS Y USUARIAS VASCA EKA ACUV contra la sentencia dictada por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Bilbao. Plaza nº 4 en autos de juicio ordinario nº 1304/2021 de fecha 29 de enero del 2024 debiendo revocar dicha resolución. Declarando la nulidad del clausulado relativo a los intereses remuneratorios, por falta de transparencia condenando a la demandadaa reintegrar las cantidades percibidas durante la vigencia del contrato previa deducción del importe total dispuesto mediante la utilización de la tarjeta (cantidad que se determinará en ejecución de sentencia); la cantidad así fijada devengará el interés legal, así como al pago de las costas de ambas instancias.
Devuélvase a ASOCIACION DE PERSONAS CONSUMIDORAS Y USUARIAS VASCA EKA ACUV el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000001025224, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.