Sentencia Civil 227/2026 ...l del 2026

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21/07/2026

Sentencia Civil 227/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Bizkaia, Rec. 257/2024 de 29 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Bizkaia

Ponente: MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA

Nº de sentencia: 227/2026

Núm. Cendoj: 48020370032026100233

Núm. Ecli: ES:APBI:2026:1109

Núm. Roj: SAP BI 1109:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000227/2026

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Presidente

D./Dª. Maria Concepción Marco Cacho

Magistrados

D./Dª. Maria Carmen Keller Echevarria (Ponente)

D./Dª. Jose Luis Sanchez Gall

En Bilbao, a 29 de abril de 2026.

La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0001138/2022 - 0 del Sección Civil del Tribunal de Instancia de Bilbao. Plaza nº 13, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, apelante - derepresentado por el procurador D. XABIER NUÑEZ IRUETA y defendido por el letrado D. PEDRO LEARRETA OLARRA, contra D./D.ª Natividad, apelada - demandante, representada por el procurador D. IKER LEGORBURU URIARTE y defendida por el letrado D. FERNANDO RENEDO ARENAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencvia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de enero de 2024.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la referida sentencia de instancia, de fecha 08.01.2024, es del tenor literal que sigue: "FALLO: ESTIMOla demanda presentada por la Procuradora Belen Campo Muro en nombre de Cornelio contra BBVA S.A. y declaro la nulidad por falta de transparencia de las cláusulas del contrato de Tarjeta Affinity Card por las que se fijan el interés retributivo que se tiene por no puesta, con obligación de la demandada de reintegrar a la actora las cantidades abonadas que excedan del capital dispuesto, a determinar en ejecución de sentencia. Se imponen a la demandada las costas del proceso."

SEGUNDO.-Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenandose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 257/24 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de os de su clase.

TERCERO.-Por providencia de fecha 16 de febrero de 2026 se señaló para votación y fallo del recurso el día 28.04.2026.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sa. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la parte apelante contra la sentencia de instancia en cuanto mantiene la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia, así como mantiene que en todo caso de mantener el fundamento de la sentencia lo procedente es la declaración de nulidad del contrato ya que el mismo no puede subsistir sin la cláusula antedicha y en canto a las costas caso de desestimación del recurso estima que no procede la imposición por cuanto que la estimación de la demanda ha sido parcial.

La contraparte se opone al recurso e impugna la sentencia por cuanto estima que se debe declarar la nulidad del contrato por falta de transparencia, ya que el contrato no puede subsistir sin la cláusula que se ha declarado nula.

SEGUNDO.- El control de transparencia.-

Para abordar el análisis de la cláusula de intereses contenida en el contrato de tarjeta de crédito litigioso, debemos partir de la doctrina fijada en la última jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, concretamente la STS 257/2026 de fecha 17/02/2026. Esta resolución, entre otras muchas valoraciones, establece fundamentalmente lo siguiente: 1- "Si la cláusula cuestionada contiene la parte fundamental de la regulación del sistema o modalidad de pago revolving, el control de transparencia de esa cláusula, en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE , consiste justamente en comprobar si su redacción, junto con la información precontractual facilitada por el predisponente, permite a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, comprender el funcionamiento concreto del sistema de pago regulado en tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones (en este sentido, sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26)".

2- "A la luz de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 4 de julio de 2024, C- 450/22 , recogida a su vez en nuestra sentencia 943/2025, de 15 de junio, en el seno de la acción colectiva, el enjuiciamiento sobre la transparencia de la cláusula discutida se basará en dilucidar si un consumidor medio pudo comprender el impacto económico de la estipulación a la luz de las prácticas precontractuales y contractuales estandarizadas de cada entidad de crédito. El juez ha de analizar si el consumidor medio está en condiciones, en el momento de la celebración del contrato, de comprender el funcionamiento de la cláusula y sus consecuencias económicas. Para ello «debe tomar en consideración el conjunto de las prácticas contractuales y precontractuales estándar seguidas por cada profesional en cuestión», entre las que figuran la redacción, su ubicación, la publicidad de los tipos de contratos, la difusión de las ofertas precontractuales generalizadas y cualesquiera otras circunstancias".

3- "En la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , declaramos que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone; y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En la sentencia, también del pleno de esta sala, 149/2020, de 4 de marzo , tras reiterar lo anterior, añadimos que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, pero que no es suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente".

4- "El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26)".

5- "Esta interpretación de la transparencia supone que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 44 ; de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50; de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51; y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

6- "Estas consideraciones deben aplicarse al contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo (en el caso objeto del recurso, la cuota mínima mensual es del 3% del límite del crédito, con un mínimo de 15 euros, que en la ficha de Información Normalizada Europea empleada por Carrefour aparece como cuota fijada por defecto), lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente

7- "En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos: «Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

8- "En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE . Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas, se prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".

9- "Para cumplir tales exigencias, la información debe indicar, en términos comprensibles para el consumidor medio, que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving".

10- "Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa a los sistemas de pago, en lo que se refiere a la modalidad de pago revolving, no es trasparente, es necesario valorar si la cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE . La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva...pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun considerando que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1 de dicha directiva. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, y lo ha reiterado en las sentencias de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66".

11- "Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 44.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110). Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula o cláusulas que regulan este sistema de pago no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, con elementos tales como el anatocismo y la posibilidad de una cuota mensual de muy escasa cuantía unidos a una elevada tasa de interés, que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un«deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

TERCERO: Valoración de la Sala.-

En el presente caso, como también valora la jurisprudencia analizada en relación con la información precontractual ( STS 257/2026), no consta que la práctica estandarizada de la demandada en relación con su contrato de tarjeta «Affinty» fuera la de entregar al potencial adherente, con suficiente antelación, información clara y comprensible, que le permitiera ser consciente de los riesgos del crédito revolving a que se ha hecho referencia. Con la práctica estandarizada de la demandada en la contratación de esa tarjeta, la actora de la no consta que contara con información financiera previa o específica para este tipo de contratos, como consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no pudo tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving que contrataba, ni de los elevados costes que conllevaba el sistema de amortización de intereses que suscribía, ni de los riesgos de terminar convertido en el «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar. Estamos ante una tarjeta de crédito llamada Affinity VISA de junio de 1997, en donde los términos contractuales tal y como recoge la sentencia el clausulado se presenta de forma abigarrada , siendo el uso de negrita generalizado en cada una de las condiciones por lo que tampoco permite resaltar lo verdaderamente importante, como es la carga económica que supone para el cliente consumidor, y lo mismo ocurre sobre el sistema de reembolso el interés, clausulas 8 y 9, pero también en otras cláusulas de contenido menor, como las comunicaciones o servicio de atención al cliente. Las condiciones particulares solo contemplan la forma de pago de cuota fija y su importe mensual, sin referencia alguna a la TAE o a la forma de determinación del tipo retributivo. Se recoge de forma escueta las formas de pago pero sin explicar claramente como se devenga este tipo de interés en cada sistema de pago. No se explica ni se menciona si ese interés se devengará, no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada, incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas. Tampoco describe las eventuales consecuencias de los impagos y la posibilidad de capitalización de los intereses y las comisiones devengadas, que implicaría la prolongación indefinida de la amortización del crédito, ya que, como se ha visto en este tipo de contratos, las cuotas periódicas, por defecto, fijan en una cuantía mínima, sin apenas incluir capital. Ni siquiera refiere supuestos o ejemplos adecuados que permitan comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Finalmente, se debe concluir que esa cláusula no es inocua para el consumidor demandante, sino que le provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al momento de suscribir el contrato, ignoraba los riesgos significativos que entrañaba dicho sistema de amortización. Únicamente podía constatar que abonaría una cuota mensual de muy escasa cuantía, desconociendo que podía incluir una elevada tasa de interés y que, con este sistema, se incrementaría su importe y se prolongaría indefinidamente su plazo de su amortización, comprometiéndose así irreflexivamente en un contrato del que se le podían derivar graves consecuencias financieras. No se da por tanto ni una información precontractual y la contractual carece de los requisitos de transparencia analizados que permitiesen al consumidor conocer la verdadera carga económica que suponía la suscripción del contrato. El motivo se desestima.

CUARTO.-El segundo motivo es el mismo que el motivo de impugnación a saber que declarada la nulidad de la clausula de intereses remuneratorios lo procedente es declara la nulidad del contrato. De la Jurisprudencia del Pleno TS en las STS la 154/2025 y la 155/2025, se mantiene que la cláusula que establece los intereses remuneratorios en las tarjetas revolving es abusiva por falta de transparencia, Y conforme a la STS 257/2026 de fecha 17/02/2026, Una cláusula opaca no es automáticamente abusiva, pero la falta de transparencia es un elemento decisivo para apreciarlo.

Así lo ha reiterado el TJUE en sentencias como C-265/22, Banco Santander (2023) y C-300/23, Kutxabank (2024): la oscuridad de una cláusula puede contribuir a concluirque genera un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe.

El Supremo aplica esta lógica al «revolving» y da un paso adicional:cuando el consumidor ignora los riesgos significativos del sistema de amortización, no puede comparar la oferta con otras alternativas ni evaluar si ese producto se ajusta a su situación financiera.

Eso genera, por sí solo, un grave desequilibriocontrario a la buena fe en los términos del artículo 82 del TRLCU y el artículo 3.1 de la Directiva 93/13/CEE. La cláusula es, por tanto, abusiva y nula.

Como recoge la Sentencia 605/2025 de 13 Oct. 2025, Rec. 454/2025 de la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial : "ello supone la estimación de la impugnación formulada y la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, dictando en su lugar otra por la que se estima la demanda en la acción ejercitada de manera principal, debiendo ser declarada la nulidad de todo el contrato en la medida que éste no puede subsistir sin el clausulado sobre el interés remuneratorio y sistemas de amortización, con la consecuencia que contempla el artículo 1303 CC sobre la restitución de lo indebidamente cobrado por interés retributivo y demás conceptos que excedan del capital, con el interés desde cada cobro.".

Así mismo la Sentencia 651/2023 de 9 Oct. 2023, Rec. 327/2023 de dicha sección que fundamenta : "TERCERO.- infracción por no declarar la nulidad del contrato en su integridad

3.1. Alega el apelante como motivo de oposición de apelación que la sentencia declara la nulidad de las cláusulas de comisiones y de intereses remuneratorios pero mantiene la validez del contrato de tarjeta de crédito, cuando el efecto de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios conlleva la nulidad del contrato de tarjeta.

3.2. Comparte esta sala los razonamientos expuesto por el apelante.

3.3. El artículo 9.2 L.C.G.C señala que " la sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1.261 C.C ."; y especificando que " la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas" ( art 10 LCGC ) . Criterio que se contiene también en el artículo 6.1 de la Directiva 93/13 , que establece que el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes "en los mismos términos", si éste puede subsistir "sin las cláusulas abusivas".

3.4. En el caso de autos no es factible considerar al criterio favorable a la subsistencia del negocio jurídico conforme al propio contenido contractual de la tarjeta Revolving y la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad a la cláusula definitoria de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo y el sistema de pago revolving, cuya nulidad, deja vacío de contenido el contrato por lo que es nulo en su totalidad.

3.5. Por tanto, se acoge este motivo de apelación ya que la consecuencia de la declaración de nulidad de la condición general que fija el interés remuneratorio y el sistema de amortización revolving, debe ser la nulidad del contrato por cuanto que el interés remuneratorio es el elemento esencial en un contrato de tarjeta de crédito, y no cabe integrar el contrato modificando su contenido. Por lo que, aplicando la recíproca restitución de las prestaciones prevista en el artículo 1303 CC , la demandada deberá reintegrar las cantidades percibidas durante la vigencia del contrato previa deducción del importe total dispuesto mediante la utilización de la tarjeta. Esta misma, sección 4, en su sentencia de 29 de marzo del 2023, rollo de apelación 20/2023 así como en la de 19 de octubre de 2022, afirma:

"Pues bien, puesto que no es posible integrar el contrato que nos ocupa, modificando su contenido ( STJUE de 14 de junio de 2012, asunto C-618/10 , y, entre las últimas, de 29 de abril de 2021, C-19/20 y 18 de noviembre de 2021 , C-212/2020 ), la declaración de no incorporación de las condiciones generales ha de llevar aparejada su nulidad total. En las condiciones particulares del contrato de tarjeta aparece la forma de pago, pero únicamente plasma el importe de la cuota mensual que se comprometía a satisfacer el Sr. Victorio de 30,05 euros; datos completamente insuficientes para su subsistencia. Por mucho que el préstamo pueda ser gratuito, los intereses son consustanciales a una operación de crédito como la que nos ocupa, concedido por una entidad financiera y, obviamente en ejercicio de la actividad lucrativa que constituye su objeto social, con pago aplazado y de duración indefinida.

La consecuencia de tal nulidad será la recíproca restitución de las prestaciones, más intereses legales que, para los supuestos de anulabilidad, prevé elartículo 1.303 del Código Civil, efecto que la jurisprudencia ha extendido a cualquier supuesto de ineficacia contractual.

Por lo que se confirma lo resuelto en la instancia de que el BBVA deberá reintegrar a la demandante las cantidades percibidas durante la vigencia de la relación previa deducción del total importe del crédito dispuesto mediante la utilización de la tarjeta, según se determine en ejecución de sentencia.".

En el mismo sentido la SAP Navarra, sección 3, de 6 de junio de 2022 ( ROJ SAP NA 490/2022), la SAP Murcia, sección 4, de 10 de noviembre de 2022 ( ROJ SAP MU 2817/2022) y Sentencia de la AP de Pontevedra citada ( ROJ: SAP PO 109/2022 )2.

Y en nuestra sentencia de 11 Jul. 2025, Rec. 425/2023 mantenemos igualmente entre otras :"Ello supone la estimación de la demanda en la primera acción ejercitada de manera subsidiaria de nulidad de la condición general de la contratación relativa a los intereses remuneratorios y sistema de amortización revolving, debiendo ser declarada la nulidad de todo el contrato en la medida que éste no puede subsistir sin el clausulado sobre el interés remuneratorio y sistemas de amortización, con la consecuencia que contempla el artículo 1303 CC sobre la restitución de lo indebidamente cobrado por interés retributivo y demás conceptos que excedan del capital, con el interés desde cada cobro.".Y en idéntico sentido nuestra Sentencia 363/2025 de 16 Oct. 2025, Rec. 476/2023 y la Sentencia 26/2026 de 13 Ene. 2026, Rec. 585/2023 de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial .

QUINTO.- La imposición de las costas de la instancia en los supuestos de la existencia de acción principal y subsidiarias.

Esta Sala, de manera reiterada, en sus resoluciones y en supuestos como el de autos en el que se desestima la acción principal al no ser usurario el contrato de autos y se estima la acción subsidiaria, por falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio, en materia de costas ha aplicado la doctrina jurisprudencial, del Tribunal Supremo, Sala Primera, expuesta entre otras resoluciones en su sentencia de 22 de enero de 2024:

" 6.- En las sentencias 963/2007, de 14 de septiembre y 977/2011 de 12 de enero de 2012 , hemos establecido que cuando se estiman peticiones alternativas o subsidiarias a una principal, como en el presente caso hizo la sentencia recurrida, se produce un acogimiento íntegro de la demanda, como criterio por el que se ha de discernir las costas de primera instancia",concluyendo en tal caso, que a diferencia de lo considerado por el Juzgador de instancia, no estamos ante un supuesto de estimación parcial de la demanda que dé lugar a la no imposición de las costas, conforme al art. 394 nº 2 LEC, sino ante una estimación íntegra de la misma, lo que implica que proceda la imposición de las costas a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones.

Las costas procesales en la segunda instancia ( art. 398 LEC ).

La determinación del pronunciamiento pertinente en costas en esta alzada debe serlo a la fecha del dictado de la presente resolución, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial fijada por el Pleno del Tribunal Supremo, Sala Primera, en sus sentencias de 5 diciembre de 2025 (S. nº 1796/2025) y 4 de diciembre de 2025 (S. nº 1785/ 2025 y S. 1786/2025 ) dictadas la sentencia del Tribunal Constitucional 121/2025, de 26 de mayo, en atención a las cuales y con carácter vinculante para los órganos judiciales, de conformidad con el art. 1 nº 6 Cº Civil, fija los criterios a considerar para determinar el pronunciamiento en costas en la segunda instancia (recursos de apelación), cuando sean parte en el proceso un consumidor y una entidad bancaria o un profesional predisponente en el que se dé en aplicación de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Conforme a dichas resoluciones: " 4.3.- En suma, en las sentencias n.º 1785/2025 y n.º 1786/2025, ambas de 4 de diciembre , hemos modificado nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.

4.4.- Sin embargo, aquí el problema es diferente, porque no es el recurso de apelación del consumidor el que acaba estimado, sino que se estima en parte el recurso de apelación del banco demandado, con la subsiguiente desestimación de alguna de las pretensiones del consumidor.".

En este caso, toda vez que la estimación del motivo de la Entidad no conlleva la subsiguiente desestimación de alguna de las pretensiones del consumidor, ya que no es dicho motivo sino el mismo que es objeto de impugnación por el consumidor y que se ha visto estimada, deben imponerse las costas de esta alzada causadas por mor del recurso de apelación y de la impugnación a la parte demandada en la instancia.

SEXTO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA y estimando la impugnación formulada por Dª Natividad contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Bilbao, en auitos de Procedimiento Ordinario 1338/22, con fecha 08.01.2024, Debemos revocar parcialmente dicha resolución en el sentido de declarar la nulidad del contrato objeto de autos por falta de transparencia con la consecuencia que contempla el artículo 1303 CC sobre la restitución de lo indebidamente cobrado por interés retributivo y demás conceptos que excedan del capital, con el interés desde cada cobro, con imposición de las costas de instancia y de esta alzada causadas por mor del recurso y de la impugnación a la a la parte demandada .

Devuélvase a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, Natividad el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, que habrá de fundarse en infración de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000001025724, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma eléctronica la anterior sentencia, firmada por las Magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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