Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 000358/2026
ILMOS SRES
Presidente
Dª. Maria Concepción Marco Cacho
Magistrados
Dª. Maria Carmen Keller Echevarria (Ponente)
D. José Luis Sánchez Gall
En Bilbao, a 03 de julio del 2026.
La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por los Ilmos Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000931/2021 - 0 del Sección Civil del Tribunal de Instancia de Bilbao. Plaza nº 9, a instancia de ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE BILBAO, apelantes - demandadas, representados por la procuradora D.ª PATRICIA CALDERON PLAZA y defendidos por el letrado D. RAUL HUGO CALDERON PLAZA, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 DE BILBAO, apelada - demandante, representada por el procurador D. RAFAEL BUSTAMANTE MARTIN y defendida por el letrado D. CARLOS FUENTENEBRO ZABALA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de marzo de 2024.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
PRIMERO.- Con fecha 21 de marzo de 2024 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador RAFAEL BUSTAMANTE MARTIN, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION001, DE BILBAO, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, DE BILBAO, y ALLIANZ CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, con Procurador PATRICIA CALDERÓN PLAZA, debo condenar y condeno a las citadas demandadas a que solidariamente abonen a la actora la suma de 11.240,80 euros, más el interés legal incrementado en dos puntos de la citada cantidad que se devengue desde la fecha de esta resolución, con imposición a la parte demandada de las costas del presente procedimiento".
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 433/24 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
TERCERO.- No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 2 de julio de 2026.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA.
PRIMERO.- Los motivos del recurso de apelación
1.- Error de derecho por infracción del art 217.1.2.3 y 7 de la LEC. y jurisprudencia que los informa, al haberse aplicado incorrectamente la carga probatoria, lo que ha determinado el resultado del pleito
2.- Infracción de la Doctrina de actos propios al haber actos claros y concluyentes de la demandante en procedimiento antecedente admitiendo que la cantidad reclamada por la Constructora (que es la misma que ha servido de base para cuantificar los conceptos reclamados) era excesiva y fuera de mercado.
3.- Relevancia de determinar quién ha contratado a la Constructora sobre la inclusión de partidas que no guardan nexo causal con el siniestro (Demolición y pintura) y el aumento de precios fuera de mercado.
4.- Error de la valoración de la prueba, al haber medios probatorios para concluir que en ningún caso los daños producidos ascienden 72.109,79 €, y por el contrario sí a 23037.58 € o cantidad similar, lo que o bien debía haber supuesto la desestimación de la demanda o la reducción de la misma a 2.196,73 € o cantidad cercana.
Por todo ello se solicita la modificación de la resolución y la desestimación de la demanda con condena en costas.
La parte apelada se opone al recurso.
SEGUNDO.- Doctrina Jurisprudencial de los actos propios. STS, Sala de lo Civil, núm. 674/2023, de 5 de mayo: "
SÉPTIMO.- Decisión de la sala. El ejercicio de los derechos con arreglo a las exigencias de la buena fe y la doctrina de los actos propios. Aplicación al caso. Desestimación.
1.- El art. 7.1 del CC establece que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe". La doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de supuestos típicos, que encierran un desleal ejercicio de los derechos subjetivos, al margen de los postulados de la buena fe, en tanto en cuanto veda ir en contra de los actos propios ( sentencias 320/2020, de 18 de junio; 63/2021, de 9 de febrero o 386/2021, de 7 de junio, entre otras muchas), es incompatible con el retraso desleal en el ejercicio de los derechos ( sentencias 769/2010, de 3 diciembre; 872/2011, de 12 de diciembre y 634/2018, de 14 de noviembre, entre otras), es contraria a abusar de la nulidad por motivos formales, cuando se cumple o se acepta conscientemente el negocio jurídico que adolece de un defecto de tal clase ( sentencias de 12 de diciembre de 1985 y 23 de mayo de 1987), o exige la observancia de la regla "tu quoque", según la cual no debe admitirse la invocación de las reglas jurídicas por el mismo sujeto que las despreció o no cabe imputar a otro una conducta en la que la propia parte ha incurrido ( sentencias 104/1995, de 17 febrero; 489/2010, de 15 de julio o 120/2020, de 20 de febrero), entre otras manifestaciones al respecto. 2.- Nuestro Tribunal Constitucional, ya en las primeras sentencias, como la 120/1983, de 15 de diciembre y la 6/1988, de 21 de enero, ha reconocido la virtualidad de dicho principio en el ejercicio de los derechos fundamentales. Así, en el fundamento de derecho 2 de la primera de las precitadas resoluciones, reconoció la vigencia de "[...] lo previsto en el artículo 7.1 del Código Civil en orden al ejercicio de todos los derechos - de los constitucionales también - conforme a las exigencias de la buena fe"; y, en el fundamento jurídico 7, de la segunda de las precitadas sentencias, se declaró que "[...] el fraude, la deslealtad o la conducta realizada con abuso de confianza no podrían buscar amparo bajo norma constitucional declarativa de derecho alguno". Las sentencias del Tribunal Constitucional 108/1985, de 8 de octubre; 198/1987, de 14 de diciembre o más recientemente 60/2017, de 22 de mayo y 165/2020, de 16 de noviembre, entre otras, reconocen que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se debe ejercitar también con sujeción al principio de la buena fe. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de la misma manera valora que, en el ejercicio de los derechos fundamentales, se haya actuado con sujeción a las exigencias de la buena fe ( SSTEDH de 21 de enero de 1999, caso Fressoz y Roire c. Francia, § 54 ; de 20 de mayo de 1999, casoBladet Tromsø y Stensaas c. Noruega, § 68 ; de 10 de diciembre de 2007, caso Stoll c. Suiza, § 141 ; de 8 de enero de 2008, caso Saygili y otros c. Turquía, § 38 , o de 29 de julio de 2008, caso Flux c. Moldavia , § 29). 3.- En definitiva, actuar conforme a los requerimientos derivados de la buena fe, dentro de los cuales se podría incluir no abusar del derecho, exige no hacerlo en contra de la confianza suscitada en la otra parte; ser coherente con la propia conducta por imperativos éticos; y no ejercitar de forma desleal los derechos subjetivos. Las actuaciones sin sujetarse a dicho principio no generan una mera sanción moral por la conducta desencadenada, sino indiscutibles consecuencias jurídicas sobre el ejercicio de los derechos, incluso la desestimación de las pretensiones ejercitadas ( sentencia 578/2021, de 27 de julio). 4.- En este marco, la jurisprudencia de esta sala ha subrayado la vinculación entre la regla general de la buena fe, la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima. En particular, hemos declarado reiteradamente que la doctrina de los actos propios constituye un principio general del derecho que veda ir contra los propios actos ( nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad ( sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001). La sentencia de 19 febrero 2010, reiterada por la núm. 335/2013, de 7 de mayo, sintetiza esta doctrina en estos términos: "El principio de los actos propios implica una actuación "con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción..." así se expresan las sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001. Y añade la de 22 de octubre de 2002 que "la doctrina que veda ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica". A su vez, precisan las de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 que "no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe". "Significa, en definitiva - concluye la sentencia de 2 de octubre de 2007 - que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".
La sentencia 529/2011, de 1 de julio, compendiaba, a su vez, la jurisprudencia sobre esta doctrina y su aplicación prudente: "Entra este motivo en la doctrina de los actos propios, que tanta jurisprudencia ha provocado y cuya aplicación, en orden a la creación de un derecho o a la producción de una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa. "Actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, dice la sentencia de 19 de mayo 1998, "aquéllos cuya realización vaya encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho... y ha de ser concluyente e indubitado y de carácter inequívoco" añade la de 3 de febrero de 1999, "precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica", expresan las de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001, "actos idóneos para relevar una vinculación jurídica" precisa la de 22 de octubre de 2002; "no ejerce influencia en el área del negocio jurídico... exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7.1 del Código civil" dicen las sentencias de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006. Cuya doctrina, con parecidas palabras, se reitera en las sentencias de 17 de 2006 que recoge una extensa cita de sentencias anteriores, de 2 de octubre de 2007 que "el acto sea concluyente e indubitado", de 31 de octubre de 2007: "actos inequívocos y definitivos" y 19 de febrero de 2010". En las recientes sentencias de esta sala 320/2020, de 18 de junio, y 300/2022, de 7 de abril, hemos insistido también en la vinculación de esta doctrina con el principio de confianza legítima: "La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 9 de diciembre de 2010 y 547/2012, de 25 de febrero de 2013). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006, 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007). Como afirmamos en la sentencia de 25 de febrero de 2013, [...], dicha doctrina "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".
TERCERO.- Del error en la valoración de la prueba
La STS de 26/01/2026 nº 64/2026 al respecto fundamenta: "TERCERO.- Valoración probatoria, sana crítica y facultades revisoras del juicio fáctico La jurisprudencia ha explicitado lo que se entiende por valoración probatoria ( SSTS 468/2019, de 17 de septiembre; 141/2021, de 15 de marzo; 886/2022, de 13 de diciembre; 911/2022 de 14 de diciembre y 987/2023, de 20 de junio), en los términos siguientes: «La valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón -sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración». De esta manera, dicha valoración probatoria se concibe como una función jurisdiccional de verificación racional garantista, llevada a efecto con sujeción a los postulados de la sana crítica y a las máximas de experiencia. Las pruebas en el proceso se valoran conforme a los postulados de la sana crítica. Esta expresión normativa fue utilizada, por primera vez, en el artículo 148 del Reglamento en los negocios contenciosos de la Administración de 30 de diciembre de 1846 («Las demás personas serán examinadas como testigos, sin perjuicio que las partes puedan proponer acerca de ellas, y el Consejo calificar según las reglas de la sana crítica, las circunstancias conducentes a corroborar o disminuir la fuerza probatoria de sus declaraciones»), en la LEC de 1855, en su artículo 317, se incorporó, por primera vez, dicha regla valorativa a la legislación procesal civil circunscrita a la prueba testifical. Dicha fórmula legal, se reprodujo en la LEC de 1881, ampliándola a la prueba pericial (art. 632), así como al cotejo de letras ( art. 609). Y, de nuevo, se emplea en la LEC 1/2000 para valorar las pruebas de interrogatorio de partes (art. 316.2), pericial (art. 348), documental (arts. 326.2 II y 334.1), testifical (376), instrumentos de filmación, grabación y semejantes (art. 382.3) o de los instrumentos que permiten archivar, conocer o reproducir datos relevantes para el proceso (art. 384.3). Pues bien, la STS 141/2021, de 15 de marzo, explica en qué consisten las reglas de la sana crítica de la forma siguiente: «Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias »La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón». Esta doctrina se reproduce en sentencias posteriores como la 514/2023, de 18 de abril y 334/2024, de 6 de marzo. Se aparta pues la jurisprudencia de una valoración intuitiva de la prueba fundada en la íntima convicción de naturaleza emotiva o psicológica, en la que el juez solo rinde cuentas a su propia conciencia. La determinación de los hechos, la parcela de la decisión judicial que se refiere a la cuestión fáctica, ha de ser, por el contrario, racional, valorada conforme a la lógica y a las máximas de experiencia. Solo, de esta manera, deja de constituir un mero acto de voluntad, y es susceptible de control a través del sistema de recursos. En definitiva, impone la jurisprudencia un cognoscitivismo racional garantista. Por otra parte, constituye jurisprudencia reiterada la que sostiene que la valoración probatoria es una actividad que corresponde a los tribunales de primera y segunda instancia, impropia del recurso de casación, sin que tampoco quepa una revisión del material fáctico del proceso a través del recurso extraordinario por infracción procesal, toda vez que no figura, dentro de los motivos tasados de acceso a dicho recurso contemplados en el art. 469.1 LEC, la existencia de un error en la valoración de la prueba.
En este sentido, la jurisprudencia proclama que la técnica casacional exige respetar los hechos y la valoración probatoria de los tribunales provinciales sin que constituya una tercera instancia ( SSTS 1590/2024, de 26 de noviembre; 76/2025, de 14 de enero, 865/2025, de 2 de junio, 1521/2025, de 30 de octubre y 1634/2025, de 13 de noviembre, entre otras muchas, por citar algunas de las más recientes). Ahora bien, elementales exigencias derivadas de la dignidad exigida a una resolución judicial, que ha de ser fruto de una consistente aplicación del derecho, impone que no pueda aceptarse que una sentencia del tribunal de apelación se sustente irremediablemente en patentes y manifiestos errores fácticos, que sean de constatación objetiva y de transcendencia acreditada en la decisión del proceso. Por ello, la jurisprudencia admite, por la vía art. 469.1.4 de la LEC, hoy derogado, y vulneración del art. 24 CE , el control de los errores fácticos -materiales o de hecho- que han servido para sustentar la decisión, siempre que reunieran los requisitos de patentes, manifiestos, evidentes o notorios, lo que se complementa con la exigencia de que fueran inmediatamente verificables de forma incontrovertible a partir de la lectura de las actuaciones ( SSTS 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero; 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero; 391/2022, de 10 de mayo; 217/2023, de 13 de febrero; 1439/2025, de 16 de octubre, 1465/2025, de 21 de octubre, 1634/2025, de 13 de noviembre, entre otras muchas).), lo que hoy contempla expresamente el art. 477.5 LEC, tras su reforma por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, no vigente a la fecha de interposición del recurso que nos ocupa. Por otra parte, también, se viene admitiendo el control, por el Tribunal Supremo, de aquellos supuestos en los que, aún constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución judicial dictada fuera resultado de un proceso deductivo irracional o absurdo ( SSTC 244/1994, FJ 2; 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 3, 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 3 o 56/2013, de 11 de marzo); o consecuencia de una simple expresión de la voluntad sin fundamento en razón material o formal alguna ( SSTC 164/2002, de 17 de septiembre; 45/2005, de 28 de febrero; 164/2005, de 20 de junio; 277/2005, de 7 de noviembre; y 162/2006, de 22 de mayo; y STS 382/2016, de 19 de mayo). En definitiva, casos de vulneración del canon de la racionalidad que se extiende también al juicio valorativo de la prueba ( SSTC 50/1988, 357/1993, 246/1994, 110/1995, 1/1996, de 15 de enero y más recientemente 61/2019, de 6 de mayo, entre otras). En este sentido, la STS 7/2020, de 8 de enero, establece que: «Como recuerda la sentencia 572/2019, de 4 de noviembre, "esta sala no es una tercera instancia y por esta razón solo de forma excepcional se admite la revisión de la valoración probatoria del tribunal sentenciador por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de alguna prueba, o bien por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de prueba, siempre que, por resultar manifiestamente arbitraria o ilógica, la valoración de esa determinada prueba no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución (entre las más recientes, sentencias 88/2019, de 13 de febrero, y 132/2019, de 5 de marzo)». De esta forma, se pronunciaron las SSTS 31/2020, de 21 de enero; 144/2020, de 2 de marzo; 298/2020, de 15 de junio; 674/2020, de 14 de diciembre; 681/2020, de 15 de diciembre; 59/2022, de 31 de enero; 391/2022, de 10 de mayo; 544/2022, de 7 de julio; 653/2022, de 11 de octubre; 847/2022, de 28 de noviembre; 217/2023, de 13 de febrero, 865/2025, de 2 de junio; 1521/2025, de 30 de octubre y 1729/2025, de 26 de noviembre, entre otras muchas. Precisa la STS 141/2021, de 15 de marzo, cuya doctrina reproducen las SSTS 326/2022, de 25 de abril; 949/2025, de 17 de junio y 1804/2025, de 9 de diciembre, que: «Una decisión judicial incurre en el injustificable vicio de la arbitrariedad, en primer término, cuando se utilizan argumentos que no responden a los principios de la razón y de la lógica, a las reglas de la experiencia o a los conocimientos científicos; en segundo lugar, cuando los razonamientos parten de premisas falsas, porque obviamente en estos casos se alcanzarán conclusiones igualmente falsas; y, por último, cuando no se respeten los criterios normativos de aplicación en el ámbito de la decisión que debe de adoptarse».
CUARTO.- La valoración de la prueba pericial y los postulados de la sana crítica Los peritos son personas con conocimientos especializados (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), que son llamados a intervenir en el proceso para aportar las máximas de experiencia de su saber especializado, con el objeto de valorar hechos y circunstancias relevantes de un asunto litigioso o adquirir la certeza sobre ellos. Desde esta perspectiva, el perito no es un hombre medio, es un experto en una cultura profesional especializada que, en ocasiones, actúa como intérprete de los datos susceptibles de ser obtenidos a través de los modernos instrumentos técnicos, que brinda el conocimiento humano, y cuyos resultados interesan para valorar hechos procesales. Los conocimientos del perito no son individuales, sino colectivos, en tanto que propios de la comunidad técnica, artística o científica a la que pertenece y se halla integrado. La regla general es que los informes periciales no tienen carácter vinculatorio para el Juez. De no ser así, se produciría el efecto indeseable de la usurpación de la función judicial por parte del perito. En efecto, es a los jueces a quienes corresponde, de forma exclusiva, la potestad de juzgar ( art. 117.3 CE ) de la que carecen los expertos llamados al proceso como peritos, cuya específica función no es otra que suministrarle al juez la máxima información posible y de calidad para verificar los hechos y objetos procesales. Los peritos no deben suplantar la decisión judicial, sino ayudar a conformarla.
La posición del Juez con respecto al perito se ha expresado bajo la fórmula latina iudex est peritus peritorum,que puede traducirse como que el juez es el perito de los peritos o el perito entre los peritos; brocardo, que bien entendido, significa que el juez no se halla vinculado de forma inexorable a los dictámenes de los expertos, sino que puede disentir de sus apreciaciones, siempre que tal desconexión no sea arbitraria, esto es fruto de la libre voluntad o capricho del juzgador, sino fundada en los postulados de la lógica y de la razón, y, además, con exteriorización motivada en la sentencia de los argumentos por los que se separa de las conclusiones del perito, o, en el caso de dictámenes contradictorios, las razones por mor de los cuales da prevalencia a un informe sobre otro. De manera que tal brocardo (iudex est peritus peritorum)se encuentra en patente crisis, considerándose como más acertada la regla iudex est custos peritorum,esto es, que la función que le corresponde al juez es la de vigilar el razonamiento del perito. Es necesario, pues, deslindar adecuadamente el rol procesal que corresponde al perito en el proceso con respecto al juez. Al abordar tal cuestión, nos pronunciamos en la sentencia 1377/2007, de 5 de enero, cuya doctrina se reproduce en las sentencias 706/2021, de 19 de octubre, 544/2022, de 7 de julio; 129/2024, de 5 de febrero y 1671/2024, de 13 de diciembre, en las que sostuvimos que no puede atribuirse un valor inconcuso a los dictámenes periciales, puesto que: a) la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin privar al juzgador de la facultad de valorar el informe pericial; b) que tal función del juzgador está sujeta a los límites inherentes al principio constitucional de proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica que forman parte del común sentir de las personas y a la obligación de motivar las sentencias. Y, además, señalamos: «Estas facultades de valoración son inherentes al ejercicio de la potestad jurisdiccional y están justificadas por las posibles discrepancias hermenéuticas provenientes del nivel relativo alcanzado por la ciencia, del diverso grado de conocimiento que sobre ella tienen los distintos peritos, de la posibilidad de que el dictamen se ajuste con mayor o menor rigor al método científico y formule conclusiones asequibles de ser apreciadas desde el punto de vista de su posible refutación o aceptación general y frecuencia estadística, y de la necesidad de que el juez considere las aportaciones de los expertos en su conexión con la realidad social que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de las normas ( artículo 3. 1 CC ) y desde el punto de vista de su trascendencia jurídica en armonía con los principios y valores que informan el ordenamiento jurídico en su conjunto ( STS de 23 de mayo de 2006)». Son criterios lógicos de la valoración de los informes periciales conforme a los postulados de la lógica, la ponderación de elementos tales como: 1) La cualificación de los peritos sobre la materia objeto del dictamen; es decir, su especialidad, no en vano son sus conocimientos de experto los que aportan al proceso para que el juez pueda apreciar hechos relevantes para la decisión del litigio ( art. 335 LEC). Por ello, tiene sentido que, en los informes periciales, se haga constar el currículo del perito, a los efectos de que el Juez no sólo valore su especialidad con respecto al objeto de la pericia, sino también su experiencia, solvencia, práctica profesional y prestigio inter pares. Esta cualificación del perito es tenida en cuenta, por ejemplo, en la STS 899/2021, de 21 de diciembre. 2) Las condiciones que en ellos concurran que puedan cuestionar su objetividad por su conexión objetiva o subjetiva con la cuestión controvertida objeto del proceso (por ejemplo, STS 1671/2024, de 13 de diciembre). 3) El método utilizado por el experto para obtener sus conclusiones, con especial atención a las operaciones periciales practicadas, su aceptación por los pares, esto es por la comunidad científica o profesional en la que se desenvuelve el saber especializado del perito, que la técnica utilizada sea la más idónea para obtener conclusiones seguras sobre los hechos objeto del proceso, respetando los exigibles cánones de calidad y cadenas de custodia, y con expresión, en su caso, del grado de fiabilidad del procedimiento empleado, todo ello con la finalidad de ilustrar al juez para que adopte la mejor decisión posible expulsando del proceso la ciencia basura que induce a decisiones indeseables. 4) El principio de la mayoría coincidente, que no siendo matemático, pues lo importante son las buenas razones, que se pesan y no se miden por mayorías, es susceptible de ser tenido en cuenta. 5) La forma de reconocimiento del objeto de la pericia y las condiciones espacio temporales en las que se llevó a efecto (inmediata a los hechos, personal y directa o por examen de las actuaciones, tiempo empleado etc.). 6) La coherencia interna del informe, si incurre en contradicciones, si justifica sus conclusiones, si se encuentra debidamente documentada en fuentes y antecedentes y datos estadísticos, si cuenta con omisiones manifiestas, si es congruente con las peticiones que le fueron formuladas, si es inteligible. 7) Todo ello, sin constituir tales criterios una relación cerrada o numerus clausus,y además bajo la regla de que las pruebas practicadas en el proceso deberán ser valoradas tanto por separado como en conjunto con el resto de la actividad probatoria desplegada ( art. 218.2 LEC), sin despreciar la regla de que existen supuestos en los que el hecho u objeto del proceso es tan evidente que habla por sí solo (res ipsa loquitur,los hechos hablan por sí mismos). En este sentido, se expresa la STS 471/2018, de 19 de julio, cuando enumera elementos a ponderar en la valoración del dictamen pericial y describe supuestos de vulneración de la regla de la sana crítica, de la forma siguiente: «1.º.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994. »2.º.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989. »3.º.- Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995. »4.º-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997. »La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica: »1.º.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de 17 de junio de 1.996. »2.º.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996. »3.º.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991. »4.º.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo. »Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998. »Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de julio de 1995».
CUARTO.- De las normas de la carga de la prueba
STS 1863/2026 - ECLI:ES:TS:2026:1863: "Como recuerda la sentencia 443/2026, de 23 de marzo, el problema de la carga de la prueba es el de la falta de prueba, de modo que solo se vulnera el art. 217 LEC cuando se atribuyen las consecuencias negativas de un hecho dudoso a la parte a quien no corresponde su acreditación, pero no cuando la decisión se funda en prueba efectivamente practicada y valorada. De ahí que, metodológicamente, antes de examinar la eventual infracción de dicha norma, deba verificarse si los hechos relevantes para la decisión han quedado o no acreditados.
QUINTO.- Resolución de los motivos de apelación
Alega la recurrente que siendo una cuestión controvertida en este procedimiento, la cuantificación de los daños causados al haberse introducido conceptos que no guardan relación causal con el siniestro (Demolición y pintura) y aplicar precios fuera de mercado, a juicio de la recurrente y habiendo aportado la misma informe pericial contradictorio a la pericia valorativa de la actora, a ésta le correspondía acreditar, el alcance del siniestro y los daños producidos así como el importe de los mismos y solución constructiva adoptada.
Y la incidencia del coste de la obra (y su aumento), en los tres conceptos reclamados al calcularse proporcionalmente al importe de los trabajos. El criterio de la sentencia infringe abiertamente la correcta carga probatoria al estimar la demanda porque entiende que la parte demandada no ha acreditado que haya un exceso de los precios normales cuando es la parte demandante quien debe demostrar que dicho precios son los ajustados a mercado al sostener en la misma su reclamación. Y otro tanto respecto a la partida de pintura que a juicio de la recurrente no guarda nexo causal con el siniestro.
Pues bien como se opone de adverso lo que la actora reclama es el reembolso de los gastos, que la comunidad de propietarios DIRECCION001 de Bilbao se ha visto obligada a abonar como consecuencia de unos hechos en los que no tuvo intervención alguna, y cuya responsabilidad -por ser un hecho no controvertido- recae única y exclusivamente sobre la comunidad de propietarios apelante, la C.P. DIRECCION000, y por ende, su compañía aseguradora ALLIANZ Seguros, S.A. Y lo que opone la demandada hoy apelante es que el importe abonado y reclamado como reembolso por la actora , resulta excesivo, por incluirse para su cálculo conceptos indebidos , como son la demolición y la partida de pintura y aplicarse precios que excedían de la media del mercado.
Ha quedado acreditado que la obra fue ejecutada por Kinberlan, S.L., y su importe ascendió, según presupuesto, a 72.109,79 euros. La sentencia de instancia al respecto fundamenta : " Los peritos autores del informe pericial aportado por la demandada indican en éste que de los conceptos recogidos en la factura de rehabilitación emitida por KINVERLAN y en el presupuesto del proyecto técnico elaborado por DIRECCION002., únicamente han tenido en cuenta los conceptos que consideran tienen relación exclusiva con los daños a terceros registrados, no habiendo tenido en consideración la rehabilitación de la edificación y sus consecuencias. En el acto del juicio uno de los peritos autores de dicho informe, D. Melchor, aclara que los trabajos no incluidos en su valoración serían los afectantes al desescombro del inmueble de DIRECCION001, que estarían excluidos de la cobertura de la póliza suscrita por las codemandadas, y, por otro lado, la partida 3.14 atinente a pintura sobre refuerzo estructural que considera innecesaria -al ser de acero y estar bajo cubierta-. Respecto de los trabajos de desescombro, se trata de una cuestión que carece de trascendencia en punto a la responsabilidad civil del tercero causante de los perjuicios. Y respecto de la partida de pintura, la parte demandada ha renunciado con anterioridad al acto de la vista al interrogatorio del testigo que había solicitado, D. Jesús María, de "DIRECCION002.",
por lo que no se le ha podido preguntar al respecto, si bien en los documentos anexos al informe pericial consta que dicha pintura va dirigida a conseguir una resistencia al fuego de 90 minutos ("hasta conseguir un RF90"), por lo que no puede afirmarse que dicha partida sea innecesaria. Y respecto de la valoración de los daños, se dice por el perito Sr. Melchor que muchos de los precios facturados son muy superiores a los precios medios de mercado, incluso teniendo en cuenta el carácter urgente de algunos de los trabajos, indicándose en el informe que proceden a reajustar los precios en base a precios medios de mercado. A falta de mayor concreción, no puede darse por probado que exista un exceso respecto a los precios normales de mercado, por lo que tampoco procede rebaja alguna por este concepto, ni, por ende, del importe de las tasas, impuestos y honorarios abonados por la actora, debiendo estimarse íntegramente la demanda rectora de las presentes actuaciones. ".
Examinada la prueba actuada en el procedimiento no se comparte se haya invertido por el órgano a quo la carga de la prueba, ya que además de lo ya expuesto la aseguradora en orden a el concepto de desescombro como no cubierto en la póliza alega que es traída a este procedimiento en relación a una reclamación de daños a terceros, y póliza que cubre esta circunstancia. Si bien estima que se incluyen daños de otra índole, y que la cuantificación de daños a terceros es la única que es conforme con la demanda interpuesta si bien opone que se han incluido daños de otra índole.
Como ya hemos señalado la obra se ejecuta conforme al presupuesto de Kinberlan, S.L., y se acredita que conforme a la sentencia recaída en el Procedimiento Ordinario 1378/2021 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, por Kinberlan, S.L. contra la Comunidad DIRECCION001, de Bilbao en la que reclamaba a la hoy actora el importe de la obra ejecutada, que la Comunidad hoy actora no contrata a la mercantil Kinberlan para la ejecución de los trabajos de reparación, estimando por ello su falta de legitimación pasiva. Si bien obviamente ello no constituye efecto de cosa juzgada por cuanto la Comunidad hoy demandada y su aseguradora no fueron parte en dicho procedimiento, lo cierto es que el pronunciamiento de dicha resolución se ha de tomar en consideración por esta Sala, siendo ello corroborado por el testimonio del administrador de fincas, quien negó cualquier tipo de relación contractual o encargo por parte de dicha comunidad con la mercantil reparadora, limitándose la misma, como parte perjudicada, a cumplir con los requerimientos efectuados por el Ayuntamiento de Bilbao, referentes a la aportación de dirección facultativa y proyecto de obra, así como al abono de las tasas municipales giradas. Servicios que si fueron contratados por la comunidad DIRECCION001 al arquitecto Sr. Tomás.
En este punto se ha de señalar que no estamos como pretende la recurrente ante un acto de la Comunidad DIRECCION001, de Bilbao, que haya de calificarse como acto propio a los efectos ya recogidos en los fundamentos precedentes por el hecho de que en aquel procedimiento la citada Comunidad hoy parte actora alegase de forma subsidiaria el carácter de excesivo de los precios, ya que dicha cuestión al margen de que no se llego a entrar en el fondo del asunto por la resolución dictada en su día no constituye sino una alegación subsidiaria de defensa que en todo caso no se erige como acto propio que no le permita defender su reclamación en esta acto frente a otra entidad como son las partes demandadas y hoy apelantes.
Así mismo ha quedado acreditado que la actora abona los importes reclamados ocasionados con motivo de las obras de reparación llevadas a cabo por causa del siniestro en ningún modo imputable a la misma.
En cuanto al concepto de desescombro pese a las alegaciones de la parte recuente se trata por tanto de un daño directo al tercero perjudicado, que guarda plena relación causal con el siniestro ocurrido, y por tanto el abono de todos los trabajos de desescombro, de todos y cada uno de los cascotes que hayan podido caer, con independencia de su lugar de caída como se opone de adverso corresponden a la parte demandada-apelante, por cuanto tales trabajos no habrían tenido que efectuarse, y por tanto, abonarse, de no ser por la actuación negligente de la demandada. En cuanto a la partida de pintura no consta que la misma obedezca a otra causa que no sea la reparación de los daños causados por el desplome origen del siniestro, y el hecho de no se tome en cuenta en los informes periciales de la demandada por considerarlos ajenos al siniestro, lo es a efectos de cobertura de póliza cara a su asegurada lo que no es el caso siéndole aplicable los mismos razonamientos que a la partida de desescombro.
Finalmente en cuanto al importe excesivo de los conceptos tal y como se opone de adverso el informe pericial de la parte recurrente no incluye partidas debidas y necesarias, como son el desescombro y la pintura intumescente, como tampoco incluye el Iva correspondiente, tal y como reconoció también su perito, frente a ello la parte demandante ha acreditado que los trabajos incluidos en el presupuesto eran necesarios, derivados del siniestro y fueron ejecutados por Kinberlan - todo ello no ha sido cuestionado, ni negado por la demandada- y tales trabajos fueron presupuestados en la cantidad de 72.109 euros, según desglose efectuado en el proyecto de obra aportado a requerimiento del Ayuntamiento. Como ya recoge la sentencia el perito Sr. Melchor mantiene que muchos de los precios facturados son muy superiores a los precios medios de mercado, incluso teniendo en cuenta el carácter urgente de algunos de los trabajos, indicándose en el informe que proceden a reajustar los precios en base a precios medios de mercado, sin embargo no se acompaña con su informe anexo alguno que acredite esos otros presupuestos, valores o precios que se hayan tenido en cuenta para ajustar el precio reclamado por la empresa que efectivamente ejecuta los trabajos y dichos importes coinciden con el valor de la obra que finalmente fue ejecutada y reclamada por Kinberlan, tal y como se opone de adverso. Por ello partiendo de que los trabajos ejecutados se corresponden con el importe presupuestado todas las alegaciones de la recurrente al respecto deben de decaer porque parte de nuevo como lo hizo en la instancia, de tomar en consideración no el importe ejecutado sino el que propone su propia pericia. Por ello se estima que no se incurre por la sentencia en la infracción que la parte recurrente denuncia, debiendo recordar que lo que pretende el apelante es sustituir su propia valoración por la efectuada por la juzgadora la cual no puede ser acogida por la instancia superior cuando se colige que las conclusiones de la juzgadora son acertadas al resultado del procedimiento de tal manera que se ratifica la sentencia y por los fundamentos de la instancia, siendo esta remisión ajustada a derecho como reiteradamente hemos expuesto en cuanto que, examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso no puede prosperar, en tanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo,30 de marzo, 9 de junio, o 21 de julio de 2000, 2y 23 de noviembre de 2001) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999.
SEXTO.- Desestimado el recurso se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante, arts. 394 y 398 LEC.
SÉPTIMO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE BILBAO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario nº 931/2021 de fecha 21 de marzo de 2024 Debemos Confirmar dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículos 477 y 479 de la LEC) .
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000001043324, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (DA 15.ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de marzo de 2024 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador RAFAEL BUSTAMANTE MARTIN, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION001, DE BILBAO, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, DE BILBAO, y ALLIANZ CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, con Procurador PATRICIA CALDERÓN PLAZA, debo condenar y condeno a las citadas demandadas a que solidariamente abonen a la actora la suma de 11.240,80 euros, más el interés legal incrementado en dos puntos de la citada cantidad que se devengue desde la fecha de esta resolución, con imposición a la parte demandada de las costas del presente procedimiento".
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 433/24 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
TERCERO.- No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 2 de julio de 2026.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA.
PRIMERO.- Los motivos del recurso de apelación
1.- Error de derecho por infracción del art 217.1.2.3 y 7 de la LEC. y jurisprudencia que los informa, al haberse aplicado incorrectamente la carga probatoria, lo que ha determinado el resultado del pleito
2.- Infracción de la Doctrina de actos propios al haber actos claros y concluyentes de la demandante en procedimiento antecedente admitiendo que la cantidad reclamada por la Constructora (que es la misma que ha servido de base para cuantificar los conceptos reclamados) era excesiva y fuera de mercado.
3.- Relevancia de determinar quién ha contratado a la Constructora sobre la inclusión de partidas que no guardan nexo causal con el siniestro (Demolición y pintura) y el aumento de precios fuera de mercado.
4.- Error de la valoración de la prueba, al haber medios probatorios para concluir que en ningún caso los daños producidos ascienden 72.109,79 €, y por el contrario sí a 23037.58 € o cantidad similar, lo que o bien debía haber supuesto la desestimación de la demanda o la reducción de la misma a 2.196,73 € o cantidad cercana.
Por todo ello se solicita la modificación de la resolución y la desestimación de la demanda con condena en costas.
La parte apelada se opone al recurso.
SEGUNDO.- Doctrina Jurisprudencial de los actos propios. STS, Sala de lo Civil, núm. 674/2023, de 5 de mayo: "
SÉPTIMO.- Decisión de la sala. El ejercicio de los derechos con arreglo a las exigencias de la buena fe y la doctrina de los actos propios. Aplicación al caso. Desestimación.
1.- El art. 7.1 del CC establece que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe". La doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de supuestos típicos, que encierran un desleal ejercicio de los derechos subjetivos, al margen de los postulados de la buena fe, en tanto en cuanto veda ir en contra de los actos propios ( sentencias 320/2020, de 18 de junio; 63/2021, de 9 de febrero o 386/2021, de 7 de junio, entre otras muchas), es incompatible con el retraso desleal en el ejercicio de los derechos ( sentencias 769/2010, de 3 diciembre; 872/2011, de 12 de diciembre y 634/2018, de 14 de noviembre, entre otras), es contraria a abusar de la nulidad por motivos formales, cuando se cumple o se acepta conscientemente el negocio jurídico que adolece de un defecto de tal clase ( sentencias de 12 de diciembre de 1985 y 23 de mayo de 1987), o exige la observancia de la regla "tu quoque", según la cual no debe admitirse la invocación de las reglas jurídicas por el mismo sujeto que las despreció o no cabe imputar a otro una conducta en la que la propia parte ha incurrido ( sentencias 104/1995, de 17 febrero; 489/2010, de 15 de julio o 120/2020, de 20 de febrero), entre otras manifestaciones al respecto. 2.- Nuestro Tribunal Constitucional, ya en las primeras sentencias, como la 120/1983, de 15 de diciembre y la 6/1988, de 21 de enero, ha reconocido la virtualidad de dicho principio en el ejercicio de los derechos fundamentales. Así, en el fundamento de derecho 2 de la primera de las precitadas resoluciones, reconoció la vigencia de "[...] lo previsto en el artículo 7.1 del Código Civil en orden al ejercicio de todos los derechos - de los constitucionales también - conforme a las exigencias de la buena fe"; y, en el fundamento jurídico 7, de la segunda de las precitadas sentencias, se declaró que "[...] el fraude, la deslealtad o la conducta realizada con abuso de confianza no podrían buscar amparo bajo norma constitucional declarativa de derecho alguno". Las sentencias del Tribunal Constitucional 108/1985, de 8 de octubre; 198/1987, de 14 de diciembre o más recientemente 60/2017, de 22 de mayo y 165/2020, de 16 de noviembre, entre otras, reconocen que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se debe ejercitar también con sujeción al principio de la buena fe. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de la misma manera valora que, en el ejercicio de los derechos fundamentales, se haya actuado con sujeción a las exigencias de la buena fe ( SSTEDH de 21 de enero de 1999, caso Fressoz y Roire c. Francia, § 54 ; de 20 de mayo de 1999, casoBladet Tromsø y Stensaas c. Noruega, § 68 ; de 10 de diciembre de 2007, caso Stoll c. Suiza, § 141 ; de 8 de enero de 2008, caso Saygili y otros c. Turquía, § 38 , o de 29 de julio de 2008, caso Flux c. Moldavia , § 29). 3.- En definitiva, actuar conforme a los requerimientos derivados de la buena fe, dentro de los cuales se podría incluir no abusar del derecho, exige no hacerlo en contra de la confianza suscitada en la otra parte; ser coherente con la propia conducta por imperativos éticos; y no ejercitar de forma desleal los derechos subjetivos. Las actuaciones sin sujetarse a dicho principio no generan una mera sanción moral por la conducta desencadenada, sino indiscutibles consecuencias jurídicas sobre el ejercicio de los derechos, incluso la desestimación de las pretensiones ejercitadas ( sentencia 578/2021, de 27 de julio). 4.- En este marco, la jurisprudencia de esta sala ha subrayado la vinculación entre la regla general de la buena fe, la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima. En particular, hemos declarado reiteradamente que la doctrina de los actos propios constituye un principio general del derecho que veda ir contra los propios actos ( nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad ( sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001). La sentencia de 19 febrero 2010, reiterada por la núm. 335/2013, de 7 de mayo, sintetiza esta doctrina en estos términos: "El principio de los actos propios implica una actuación "con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción..." así se expresan las sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001. Y añade la de 22 de octubre de 2002 que "la doctrina que veda ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica". A su vez, precisan las de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 que "no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe". "Significa, en definitiva - concluye la sentencia de 2 de octubre de 2007 - que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".
La sentencia 529/2011, de 1 de julio, compendiaba, a su vez, la jurisprudencia sobre esta doctrina y su aplicación prudente: "Entra este motivo en la doctrina de los actos propios, que tanta jurisprudencia ha provocado y cuya aplicación, en orden a la creación de un derecho o a la producción de una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa. "Actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, dice la sentencia de 19 de mayo 1998, "aquéllos cuya realización vaya encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho... y ha de ser concluyente e indubitado y de carácter inequívoco" añade la de 3 de febrero de 1999, "precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica", expresan las de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001, "actos idóneos para relevar una vinculación jurídica" precisa la de 22 de octubre de 2002; "no ejerce influencia en el área del negocio jurídico... exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7.1 del Código civil" dicen las sentencias de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006. Cuya doctrina, con parecidas palabras, se reitera en las sentencias de 17 de 2006 que recoge una extensa cita de sentencias anteriores, de 2 de octubre de 2007 que "el acto sea concluyente e indubitado", de 31 de octubre de 2007: "actos inequívocos y definitivos" y 19 de febrero de 2010". En las recientes sentencias de esta sala 320/2020, de 18 de junio, y 300/2022, de 7 de abril, hemos insistido también en la vinculación de esta doctrina con el principio de confianza legítima: "La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 9 de diciembre de 2010 y 547/2012, de 25 de febrero de 2013). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006, 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007). Como afirmamos en la sentencia de 25 de febrero de 2013, [...], dicha doctrina "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".
TERCERO.- Del error en la valoración de la prueba
La STS de 26/01/2026 nº 64/2026 al respecto fundamenta: "TERCERO.- Valoración probatoria, sana crítica y facultades revisoras del juicio fáctico La jurisprudencia ha explicitado lo que se entiende por valoración probatoria ( SSTS 468/2019, de 17 de septiembre; 141/2021, de 15 de marzo; 886/2022, de 13 de diciembre; 911/2022 de 14 de diciembre y 987/2023, de 20 de junio), en los términos siguientes: «La valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón -sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración». De esta manera, dicha valoración probatoria se concibe como una función jurisdiccional de verificación racional garantista, llevada a efecto con sujeción a los postulados de la sana crítica y a las máximas de experiencia. Las pruebas en el proceso se valoran conforme a los postulados de la sana crítica. Esta expresión normativa fue utilizada, por primera vez, en el artículo 148 del Reglamento en los negocios contenciosos de la Administración de 30 de diciembre de 1846 («Las demás personas serán examinadas como testigos, sin perjuicio que las partes puedan proponer acerca de ellas, y el Consejo calificar según las reglas de la sana crítica, las circunstancias conducentes a corroborar o disminuir la fuerza probatoria de sus declaraciones»), en la LEC de 1855, en su artículo 317, se incorporó, por primera vez, dicha regla valorativa a la legislación procesal civil circunscrita a la prueba testifical. Dicha fórmula legal, se reprodujo en la LEC de 1881, ampliándola a la prueba pericial (art. 632), así como al cotejo de letras ( art. 609). Y, de nuevo, se emplea en la LEC 1/2000 para valorar las pruebas de interrogatorio de partes (art. 316.2), pericial (art. 348), documental (arts. 326.2 II y 334.1), testifical (376), instrumentos de filmación, grabación y semejantes (art. 382.3) o de los instrumentos que permiten archivar, conocer o reproducir datos relevantes para el proceso (art. 384.3). Pues bien, la STS 141/2021, de 15 de marzo, explica en qué consisten las reglas de la sana crítica de la forma siguiente: «Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias »La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón». Esta doctrina se reproduce en sentencias posteriores como la 514/2023, de 18 de abril y 334/2024, de 6 de marzo. Se aparta pues la jurisprudencia de una valoración intuitiva de la prueba fundada en la íntima convicción de naturaleza emotiva o psicológica, en la que el juez solo rinde cuentas a su propia conciencia. La determinación de los hechos, la parcela de la decisión judicial que se refiere a la cuestión fáctica, ha de ser, por el contrario, racional, valorada conforme a la lógica y a las máximas de experiencia. Solo, de esta manera, deja de constituir un mero acto de voluntad, y es susceptible de control a través del sistema de recursos. En definitiva, impone la jurisprudencia un cognoscitivismo racional garantista. Por otra parte, constituye jurisprudencia reiterada la que sostiene que la valoración probatoria es una actividad que corresponde a los tribunales de primera y segunda instancia, impropia del recurso de casación, sin que tampoco quepa una revisión del material fáctico del proceso a través del recurso extraordinario por infracción procesal, toda vez que no figura, dentro de los motivos tasados de acceso a dicho recurso contemplados en el art. 469.1 LEC, la existencia de un error en la valoración de la prueba.
En este sentido, la jurisprudencia proclama que la técnica casacional exige respetar los hechos y la valoración probatoria de los tribunales provinciales sin que constituya una tercera instancia ( SSTS 1590/2024, de 26 de noviembre; 76/2025, de 14 de enero, 865/2025, de 2 de junio, 1521/2025, de 30 de octubre y 1634/2025, de 13 de noviembre, entre otras muchas, por citar algunas de las más recientes). Ahora bien, elementales exigencias derivadas de la dignidad exigida a una resolución judicial, que ha de ser fruto de una consistente aplicación del derecho, impone que no pueda aceptarse que una sentencia del tribunal de apelación se sustente irremediablemente en patentes y manifiestos errores fácticos, que sean de constatación objetiva y de transcendencia acreditada en la decisión del proceso. Por ello, la jurisprudencia admite, por la vía art. 469.1.4 de la LEC, hoy derogado, y vulneración del art. 24 CE , el control de los errores fácticos -materiales o de hecho- que han servido para sustentar la decisión, siempre que reunieran los requisitos de patentes, manifiestos, evidentes o notorios, lo que se complementa con la exigencia de que fueran inmediatamente verificables de forma incontrovertible a partir de la lectura de las actuaciones ( SSTS 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero; 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero; 391/2022, de 10 de mayo; 217/2023, de 13 de febrero; 1439/2025, de 16 de octubre, 1465/2025, de 21 de octubre, 1634/2025, de 13 de noviembre, entre otras muchas).), lo que hoy contempla expresamente el art. 477.5 LEC, tras su reforma por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, no vigente a la fecha de interposición del recurso que nos ocupa. Por otra parte, también, se viene admitiendo el control, por el Tribunal Supremo, de aquellos supuestos en los que, aún constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución judicial dictada fuera resultado de un proceso deductivo irracional o absurdo ( SSTC 244/1994, FJ 2; 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 3, 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 3 o 56/2013, de 11 de marzo); o consecuencia de una simple expresión de la voluntad sin fundamento en razón material o formal alguna ( SSTC 164/2002, de 17 de septiembre; 45/2005, de 28 de febrero; 164/2005, de 20 de junio; 277/2005, de 7 de noviembre; y 162/2006, de 22 de mayo; y STS 382/2016, de 19 de mayo). En definitiva, casos de vulneración del canon de la racionalidad que se extiende también al juicio valorativo de la prueba ( SSTC 50/1988, 357/1993, 246/1994, 110/1995, 1/1996, de 15 de enero y más recientemente 61/2019, de 6 de mayo, entre otras). En este sentido, la STS 7/2020, de 8 de enero, establece que: «Como recuerda la sentencia 572/2019, de 4 de noviembre, "esta sala no es una tercera instancia y por esta razón solo de forma excepcional se admite la revisión de la valoración probatoria del tribunal sentenciador por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de alguna prueba, o bien por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de prueba, siempre que, por resultar manifiestamente arbitraria o ilógica, la valoración de esa determinada prueba no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución (entre las más recientes, sentencias 88/2019, de 13 de febrero, y 132/2019, de 5 de marzo)». De esta forma, se pronunciaron las SSTS 31/2020, de 21 de enero; 144/2020, de 2 de marzo; 298/2020, de 15 de junio; 674/2020, de 14 de diciembre; 681/2020, de 15 de diciembre; 59/2022, de 31 de enero; 391/2022, de 10 de mayo; 544/2022, de 7 de julio; 653/2022, de 11 de octubre; 847/2022, de 28 de noviembre; 217/2023, de 13 de febrero, 865/2025, de 2 de junio; 1521/2025, de 30 de octubre y 1729/2025, de 26 de noviembre, entre otras muchas. Precisa la STS 141/2021, de 15 de marzo, cuya doctrina reproducen las SSTS 326/2022, de 25 de abril; 949/2025, de 17 de junio y 1804/2025, de 9 de diciembre, que: «Una decisión judicial incurre en el injustificable vicio de la arbitrariedad, en primer término, cuando se utilizan argumentos que no responden a los principios de la razón y de la lógica, a las reglas de la experiencia o a los conocimientos científicos; en segundo lugar, cuando los razonamientos parten de premisas falsas, porque obviamente en estos casos se alcanzarán conclusiones igualmente falsas; y, por último, cuando no se respeten los criterios normativos de aplicación en el ámbito de la decisión que debe de adoptarse».
CUARTO.- La valoración de la prueba pericial y los postulados de la sana crítica Los peritos son personas con conocimientos especializados (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), que son llamados a intervenir en el proceso para aportar las máximas de experiencia de su saber especializado, con el objeto de valorar hechos y circunstancias relevantes de un asunto litigioso o adquirir la certeza sobre ellos. Desde esta perspectiva, el perito no es un hombre medio, es un experto en una cultura profesional especializada que, en ocasiones, actúa como intérprete de los datos susceptibles de ser obtenidos a través de los modernos instrumentos técnicos, que brinda el conocimiento humano, y cuyos resultados interesan para valorar hechos procesales. Los conocimientos del perito no son individuales, sino colectivos, en tanto que propios de la comunidad técnica, artística o científica a la que pertenece y se halla integrado. La regla general es que los informes periciales no tienen carácter vinculatorio para el Juez. De no ser así, se produciría el efecto indeseable de la usurpación de la función judicial por parte del perito. En efecto, es a los jueces a quienes corresponde, de forma exclusiva, la potestad de juzgar ( art. 117.3 CE ) de la que carecen los expertos llamados al proceso como peritos, cuya específica función no es otra que suministrarle al juez la máxima información posible y de calidad para verificar los hechos y objetos procesales. Los peritos no deben suplantar la decisión judicial, sino ayudar a conformarla.
La posición del Juez con respecto al perito se ha expresado bajo la fórmula latina iudex est peritus peritorum,que puede traducirse como que el juez es el perito de los peritos o el perito entre los peritos; brocardo, que bien entendido, significa que el juez no se halla vinculado de forma inexorable a los dictámenes de los expertos, sino que puede disentir de sus apreciaciones, siempre que tal desconexión no sea arbitraria, esto es fruto de la libre voluntad o capricho del juzgador, sino fundada en los postulados de la lógica y de la razón, y, además, con exteriorización motivada en la sentencia de los argumentos por los que se separa de las conclusiones del perito, o, en el caso de dictámenes contradictorios, las razones por mor de los cuales da prevalencia a un informe sobre otro. De manera que tal brocardo (iudex est peritus peritorum)se encuentra en patente crisis, considerándose como más acertada la regla iudex est custos peritorum,esto es, que la función que le corresponde al juez es la de vigilar el razonamiento del perito. Es necesario, pues, deslindar adecuadamente el rol procesal que corresponde al perito en el proceso con respecto al juez. Al abordar tal cuestión, nos pronunciamos en la sentencia 1377/2007, de 5 de enero, cuya doctrina se reproduce en las sentencias 706/2021, de 19 de octubre, 544/2022, de 7 de julio; 129/2024, de 5 de febrero y 1671/2024, de 13 de diciembre, en las que sostuvimos que no puede atribuirse un valor inconcuso a los dictámenes periciales, puesto que: a) la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin privar al juzgador de la facultad de valorar el informe pericial; b) que tal función del juzgador está sujeta a los límites inherentes al principio constitucional de proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica que forman parte del común sentir de las personas y a la obligación de motivar las sentencias. Y, además, señalamos: «Estas facultades de valoración son inherentes al ejercicio de la potestad jurisdiccional y están justificadas por las posibles discrepancias hermenéuticas provenientes del nivel relativo alcanzado por la ciencia, del diverso grado de conocimiento que sobre ella tienen los distintos peritos, de la posibilidad de que el dictamen se ajuste con mayor o menor rigor al método científico y formule conclusiones asequibles de ser apreciadas desde el punto de vista de su posible refutación o aceptación general y frecuencia estadística, y de la necesidad de que el juez considere las aportaciones de los expertos en su conexión con la realidad social que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de las normas ( artículo 3. 1 CC ) y desde el punto de vista de su trascendencia jurídica en armonía con los principios y valores que informan el ordenamiento jurídico en su conjunto ( STS de 23 de mayo de 2006)». Son criterios lógicos de la valoración de los informes periciales conforme a los postulados de la lógica, la ponderación de elementos tales como: 1) La cualificación de los peritos sobre la materia objeto del dictamen; es decir, su especialidad, no en vano son sus conocimientos de experto los que aportan al proceso para que el juez pueda apreciar hechos relevantes para la decisión del litigio ( art. 335 LEC). Por ello, tiene sentido que, en los informes periciales, se haga constar el currículo del perito, a los efectos de que el Juez no sólo valore su especialidad con respecto al objeto de la pericia, sino también su experiencia, solvencia, práctica profesional y prestigio inter pares. Esta cualificación del perito es tenida en cuenta, por ejemplo, en la STS 899/2021, de 21 de diciembre. 2) Las condiciones que en ellos concurran que puedan cuestionar su objetividad por su conexión objetiva o subjetiva con la cuestión controvertida objeto del proceso (por ejemplo, STS 1671/2024, de 13 de diciembre). 3) El método utilizado por el experto para obtener sus conclusiones, con especial atención a las operaciones periciales practicadas, su aceptación por los pares, esto es por la comunidad científica o profesional en la que se desenvuelve el saber especializado del perito, que la técnica utilizada sea la más idónea para obtener conclusiones seguras sobre los hechos objeto del proceso, respetando los exigibles cánones de calidad y cadenas de custodia, y con expresión, en su caso, del grado de fiabilidad del procedimiento empleado, todo ello con la finalidad de ilustrar al juez para que adopte la mejor decisión posible expulsando del proceso la ciencia basura que induce a decisiones indeseables. 4) El principio de la mayoría coincidente, que no siendo matemático, pues lo importante son las buenas razones, que se pesan y no se miden por mayorías, es susceptible de ser tenido en cuenta. 5) La forma de reconocimiento del objeto de la pericia y las condiciones espacio temporales en las que se llevó a efecto (inmediata a los hechos, personal y directa o por examen de las actuaciones, tiempo empleado etc.). 6) La coherencia interna del informe, si incurre en contradicciones, si justifica sus conclusiones, si se encuentra debidamente documentada en fuentes y antecedentes y datos estadísticos, si cuenta con omisiones manifiestas, si es congruente con las peticiones que le fueron formuladas, si es inteligible. 7) Todo ello, sin constituir tales criterios una relación cerrada o numerus clausus,y además bajo la regla de que las pruebas practicadas en el proceso deberán ser valoradas tanto por separado como en conjunto con el resto de la actividad probatoria desplegada ( art. 218.2 LEC), sin despreciar la regla de que existen supuestos en los que el hecho u objeto del proceso es tan evidente que habla por sí solo (res ipsa loquitur,los hechos hablan por sí mismos). En este sentido, se expresa la STS 471/2018, de 19 de julio, cuando enumera elementos a ponderar en la valoración del dictamen pericial y describe supuestos de vulneración de la regla de la sana crítica, de la forma siguiente: «1.º.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994. »2.º.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989. »3.º.- Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995. »4.º-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997. »La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica: »1.º.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de 17 de junio de 1.996. »2.º.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996. »3.º.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991. »4.º.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo. »Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998. »Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de julio de 1995».
CUARTO.- De las normas de la carga de la prueba
STS 1863/2026 - ECLI:ES:TS:2026:1863: "Como recuerda la sentencia 443/2026, de 23 de marzo, el problema de la carga de la prueba es el de la falta de prueba, de modo que solo se vulnera el art. 217 LEC cuando se atribuyen las consecuencias negativas de un hecho dudoso a la parte a quien no corresponde su acreditación, pero no cuando la decisión se funda en prueba efectivamente practicada y valorada. De ahí que, metodológicamente, antes de examinar la eventual infracción de dicha norma, deba verificarse si los hechos relevantes para la decisión han quedado o no acreditados.
QUINTO.- Resolución de los motivos de apelación
Alega la recurrente que siendo una cuestión controvertida en este procedimiento, la cuantificación de los daños causados al haberse introducido conceptos que no guardan relación causal con el siniestro (Demolición y pintura) y aplicar precios fuera de mercado, a juicio de la recurrente y habiendo aportado la misma informe pericial contradictorio a la pericia valorativa de la actora, a ésta le correspondía acreditar, el alcance del siniestro y los daños producidos así como el importe de los mismos y solución constructiva adoptada.
Y la incidencia del coste de la obra (y su aumento), en los tres conceptos reclamados al calcularse proporcionalmente al importe de los trabajos. El criterio de la sentencia infringe abiertamente la correcta carga probatoria al estimar la demanda porque entiende que la parte demandada no ha acreditado que haya un exceso de los precios normales cuando es la parte demandante quien debe demostrar que dicho precios son los ajustados a mercado al sostener en la misma su reclamación. Y otro tanto respecto a la partida de pintura que a juicio de la recurrente no guarda nexo causal con el siniestro.
Pues bien como se opone de adverso lo que la actora reclama es el reembolso de los gastos, que la comunidad de propietarios DIRECCION001 de Bilbao se ha visto obligada a abonar como consecuencia de unos hechos en los que no tuvo intervención alguna, y cuya responsabilidad -por ser un hecho no controvertido- recae única y exclusivamente sobre la comunidad de propietarios apelante, la C.P. DIRECCION000, y por ende, su compañía aseguradora ALLIANZ Seguros, S.A. Y lo que opone la demandada hoy apelante es que el importe abonado y reclamado como reembolso por la actora , resulta excesivo, por incluirse para su cálculo conceptos indebidos , como son la demolición y la partida de pintura y aplicarse precios que excedían de la media del mercado.
Ha quedado acreditado que la obra fue ejecutada por Kinberlan, S.L., y su importe ascendió, según presupuesto, a 72.109,79 euros. La sentencia de instancia al respecto fundamenta : " Los peritos autores del informe pericial aportado por la demandada indican en éste que de los conceptos recogidos en la factura de rehabilitación emitida por KINVERLAN y en el presupuesto del proyecto técnico elaborado por DIRECCION002., únicamente han tenido en cuenta los conceptos que consideran tienen relación exclusiva con los daños a terceros registrados, no habiendo tenido en consideración la rehabilitación de la edificación y sus consecuencias. En el acto del juicio uno de los peritos autores de dicho informe, D. Melchor, aclara que los trabajos no incluidos en su valoración serían los afectantes al desescombro del inmueble de DIRECCION001, que estarían excluidos de la cobertura de la póliza suscrita por las codemandadas, y, por otro lado, la partida 3.14 atinente a pintura sobre refuerzo estructural que considera innecesaria -al ser de acero y estar bajo cubierta-. Respecto de los trabajos de desescombro, se trata de una cuestión que carece de trascendencia en punto a la responsabilidad civil del tercero causante de los perjuicios. Y respecto de la partida de pintura, la parte demandada ha renunciado con anterioridad al acto de la vista al interrogatorio del testigo que había solicitado, D. Jesús María, de "DIRECCION002.",
por lo que no se le ha podido preguntar al respecto, si bien en los documentos anexos al informe pericial consta que dicha pintura va dirigida a conseguir una resistencia al fuego de 90 minutos ("hasta conseguir un RF90"), por lo que no puede afirmarse que dicha partida sea innecesaria. Y respecto de la valoración de los daños, se dice por el perito Sr. Melchor que muchos de los precios facturados son muy superiores a los precios medios de mercado, incluso teniendo en cuenta el carácter urgente de algunos de los trabajos, indicándose en el informe que proceden a reajustar los precios en base a precios medios de mercado. A falta de mayor concreción, no puede darse por probado que exista un exceso respecto a los precios normales de mercado, por lo que tampoco procede rebaja alguna por este concepto, ni, por ende, del importe de las tasas, impuestos y honorarios abonados por la actora, debiendo estimarse íntegramente la demanda rectora de las presentes actuaciones. ".
Examinada la prueba actuada en el procedimiento no se comparte se haya invertido por el órgano a quo la carga de la prueba, ya que además de lo ya expuesto la aseguradora en orden a el concepto de desescombro como no cubierto en la póliza alega que es traída a este procedimiento en relación a una reclamación de daños a terceros, y póliza que cubre esta circunstancia. Si bien estima que se incluyen daños de otra índole, y que la cuantificación de daños a terceros es la única que es conforme con la demanda interpuesta si bien opone que se han incluido daños de otra índole.
Como ya hemos señalado la obra se ejecuta conforme al presupuesto de Kinberlan, S.L., y se acredita que conforme a la sentencia recaída en el Procedimiento Ordinario 1378/2021 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, por Kinberlan, S.L. contra la Comunidad DIRECCION001, de Bilbao en la que reclamaba a la hoy actora el importe de la obra ejecutada, que la Comunidad hoy actora no contrata a la mercantil Kinberlan para la ejecución de los trabajos de reparación, estimando por ello su falta de legitimación pasiva. Si bien obviamente ello no constituye efecto de cosa juzgada por cuanto la Comunidad hoy demandada y su aseguradora no fueron parte en dicho procedimiento, lo cierto es que el pronunciamiento de dicha resolución se ha de tomar en consideración por esta Sala, siendo ello corroborado por el testimonio del administrador de fincas, quien negó cualquier tipo de relación contractual o encargo por parte de dicha comunidad con la mercantil reparadora, limitándose la misma, como parte perjudicada, a cumplir con los requerimientos efectuados por el Ayuntamiento de Bilbao, referentes a la aportación de dirección facultativa y proyecto de obra, así como al abono de las tasas municipales giradas. Servicios que si fueron contratados por la comunidad DIRECCION001 al arquitecto Sr. Tomás.
En este punto se ha de señalar que no estamos como pretende la recurrente ante un acto de la Comunidad DIRECCION001, de Bilbao, que haya de calificarse como acto propio a los efectos ya recogidos en los fundamentos precedentes por el hecho de que en aquel procedimiento la citada Comunidad hoy parte actora alegase de forma subsidiaria el carácter de excesivo de los precios, ya que dicha cuestión al margen de que no se llego a entrar en el fondo del asunto por la resolución dictada en su día no constituye sino una alegación subsidiaria de defensa que en todo caso no se erige como acto propio que no le permita defender su reclamación en esta acto frente a otra entidad como son las partes demandadas y hoy apelantes.
Así mismo ha quedado acreditado que la actora abona los importes reclamados ocasionados con motivo de las obras de reparación llevadas a cabo por causa del siniestro en ningún modo imputable a la misma.
En cuanto al concepto de desescombro pese a las alegaciones de la parte recuente se trata por tanto de un daño directo al tercero perjudicado, que guarda plena relación causal con el siniestro ocurrido, y por tanto el abono de todos los trabajos de desescombro, de todos y cada uno de los cascotes que hayan podido caer, con independencia de su lugar de caída como se opone de adverso corresponden a la parte demandada-apelante, por cuanto tales trabajos no habrían tenido que efectuarse, y por tanto, abonarse, de no ser por la actuación negligente de la demandada. En cuanto a la partida de pintura no consta que la misma obedezca a otra causa que no sea la reparación de los daños causados por el desplome origen del siniestro, y el hecho de no se tome en cuenta en los informes periciales de la demandada por considerarlos ajenos al siniestro, lo es a efectos de cobertura de póliza cara a su asegurada lo que no es el caso siéndole aplicable los mismos razonamientos que a la partida de desescombro.
Finalmente en cuanto al importe excesivo de los conceptos tal y como se opone de adverso el informe pericial de la parte recurrente no incluye partidas debidas y necesarias, como son el desescombro y la pintura intumescente, como tampoco incluye el Iva correspondiente, tal y como reconoció también su perito, frente a ello la parte demandante ha acreditado que los trabajos incluidos en el presupuesto eran necesarios, derivados del siniestro y fueron ejecutados por Kinberlan - todo ello no ha sido cuestionado, ni negado por la demandada- y tales trabajos fueron presupuestados en la cantidad de 72.109 euros, según desglose efectuado en el proyecto de obra aportado a requerimiento del Ayuntamiento. Como ya recoge la sentencia el perito Sr. Melchor mantiene que muchos de los precios facturados son muy superiores a los precios medios de mercado, incluso teniendo en cuenta el carácter urgente de algunos de los trabajos, indicándose en el informe que proceden a reajustar los precios en base a precios medios de mercado, sin embargo no se acompaña con su informe anexo alguno que acredite esos otros presupuestos, valores o precios que se hayan tenido en cuenta para ajustar el precio reclamado por la empresa que efectivamente ejecuta los trabajos y dichos importes coinciden con el valor de la obra que finalmente fue ejecutada y reclamada por Kinberlan, tal y como se opone de adverso. Por ello partiendo de que los trabajos ejecutados se corresponden con el importe presupuestado todas las alegaciones de la recurrente al respecto deben de decaer porque parte de nuevo como lo hizo en la instancia, de tomar en consideración no el importe ejecutado sino el que propone su propia pericia. Por ello se estima que no se incurre por la sentencia en la infracción que la parte recurrente denuncia, debiendo recordar que lo que pretende el apelante es sustituir su propia valoración por la efectuada por la juzgadora la cual no puede ser acogida por la instancia superior cuando se colige que las conclusiones de la juzgadora son acertadas al resultado del procedimiento de tal manera que se ratifica la sentencia y por los fundamentos de la instancia, siendo esta remisión ajustada a derecho como reiteradamente hemos expuesto en cuanto que, examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso no puede prosperar, en tanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo,30 de marzo, 9 de junio, o 21 de julio de 2000, 2y 23 de noviembre de 2001) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999.
SEXTO.- Desestimado el recurso se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante, arts. 394 y 398 LEC.
SÉPTIMO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE BILBAO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario nº 931/2021 de fecha 21 de marzo de 2024 Debemos Confirmar dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículos 477 y 479 de la LEC) .
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000001043324, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (DA 15.ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Los motivos del recurso de apelación
1.- Error de derecho por infracción del art 217.1.2.3 y 7 de la LEC. y jurisprudencia que los informa, al haberse aplicado incorrectamente la carga probatoria, lo que ha determinado el resultado del pleito
2.- Infracción de la Doctrina de actos propios al haber actos claros y concluyentes de la demandante en procedimiento antecedente admitiendo que la cantidad reclamada por la Constructora (que es la misma que ha servido de base para cuantificar los conceptos reclamados) era excesiva y fuera de mercado.
3.- Relevancia de determinar quién ha contratado a la Constructora sobre la inclusión de partidas que no guardan nexo causal con el siniestro (Demolición y pintura) y el aumento de precios fuera de mercado.
4.- Error de la valoración de la prueba, al haber medios probatorios para concluir que en ningún caso los daños producidos ascienden 72.109,79 €, y por el contrario sí a 23037.58 € o cantidad similar, lo que o bien debía haber supuesto la desestimación de la demanda o la reducción de la misma a 2.196,73 € o cantidad cercana.
Por todo ello se solicita la modificación de la resolución y la desestimación de la demanda con condena en costas.
La parte apelada se opone al recurso.
SEGUNDO.- Doctrina Jurisprudencial de los actos propios. STS, Sala de lo Civil, núm. 674/2023, de 5 de mayo: "
SÉPTIMO.- Decisión de la sala. El ejercicio de los derechos con arreglo a las exigencias de la buena fe y la doctrina de los actos propios. Aplicación al caso. Desestimación.
1.- El art. 7.1 del CC establece que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe". La doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de supuestos típicos, que encierran un desleal ejercicio de los derechos subjetivos, al margen de los postulados de la buena fe, en tanto en cuanto veda ir en contra de los actos propios ( sentencias 320/2020, de 18 de junio; 63/2021, de 9 de febrero o 386/2021, de 7 de junio, entre otras muchas), es incompatible con el retraso desleal en el ejercicio de los derechos ( sentencias 769/2010, de 3 diciembre; 872/2011, de 12 de diciembre y 634/2018, de 14 de noviembre, entre otras), es contraria a abusar de la nulidad por motivos formales, cuando se cumple o se acepta conscientemente el negocio jurídico que adolece de un defecto de tal clase ( sentencias de 12 de diciembre de 1985 y 23 de mayo de 1987), o exige la observancia de la regla "tu quoque", según la cual no debe admitirse la invocación de las reglas jurídicas por el mismo sujeto que las despreció o no cabe imputar a otro una conducta en la que la propia parte ha incurrido ( sentencias 104/1995, de 17 febrero; 489/2010, de 15 de julio o 120/2020, de 20 de febrero), entre otras manifestaciones al respecto. 2.- Nuestro Tribunal Constitucional, ya en las primeras sentencias, como la 120/1983, de 15 de diciembre y la 6/1988, de 21 de enero, ha reconocido la virtualidad de dicho principio en el ejercicio de los derechos fundamentales. Así, en el fundamento de derecho 2 de la primera de las precitadas resoluciones, reconoció la vigencia de "[...] lo previsto en el artículo 7.1 del Código Civil en orden al ejercicio de todos los derechos - de los constitucionales también - conforme a las exigencias de la buena fe"; y, en el fundamento jurídico 7, de la segunda de las precitadas sentencias, se declaró que "[...] el fraude, la deslealtad o la conducta realizada con abuso de confianza no podrían buscar amparo bajo norma constitucional declarativa de derecho alguno". Las sentencias del Tribunal Constitucional 108/1985, de 8 de octubre; 198/1987, de 14 de diciembre o más recientemente 60/2017, de 22 de mayo y 165/2020, de 16 de noviembre, entre otras, reconocen que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se debe ejercitar también con sujeción al principio de la buena fe. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de la misma manera valora que, en el ejercicio de los derechos fundamentales, se haya actuado con sujeción a las exigencias de la buena fe ( SSTEDH de 21 de enero de 1999, caso Fressoz y Roire c. Francia, § 54 ; de 20 de mayo de 1999, casoBladet Tromsø y Stensaas c. Noruega, § 68 ; de 10 de diciembre de 2007, caso Stoll c. Suiza, § 141 ; de 8 de enero de 2008, caso Saygili y otros c. Turquía, § 38 , o de 29 de julio de 2008, caso Flux c. Moldavia , § 29). 3.- En definitiva, actuar conforme a los requerimientos derivados de la buena fe, dentro de los cuales se podría incluir no abusar del derecho, exige no hacerlo en contra de la confianza suscitada en la otra parte; ser coherente con la propia conducta por imperativos éticos; y no ejercitar de forma desleal los derechos subjetivos. Las actuaciones sin sujetarse a dicho principio no generan una mera sanción moral por la conducta desencadenada, sino indiscutibles consecuencias jurídicas sobre el ejercicio de los derechos, incluso la desestimación de las pretensiones ejercitadas ( sentencia 578/2021, de 27 de julio). 4.- En este marco, la jurisprudencia de esta sala ha subrayado la vinculación entre la regla general de la buena fe, la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima. En particular, hemos declarado reiteradamente que la doctrina de los actos propios constituye un principio general del derecho que veda ir contra los propios actos ( nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad ( sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001). La sentencia de 19 febrero 2010, reiterada por la núm. 335/2013, de 7 de mayo, sintetiza esta doctrina en estos términos: "El principio de los actos propios implica una actuación "con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción..." así se expresan las sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001. Y añade la de 22 de octubre de 2002 que "la doctrina que veda ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica". A su vez, precisan las de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 que "no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe". "Significa, en definitiva - concluye la sentencia de 2 de octubre de 2007 - que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".
La sentencia 529/2011, de 1 de julio, compendiaba, a su vez, la jurisprudencia sobre esta doctrina y su aplicación prudente: "Entra este motivo en la doctrina de los actos propios, que tanta jurisprudencia ha provocado y cuya aplicación, en orden a la creación de un derecho o a la producción de una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa. "Actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, dice la sentencia de 19 de mayo 1998, "aquéllos cuya realización vaya encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho... y ha de ser concluyente e indubitado y de carácter inequívoco" añade la de 3 de febrero de 1999, "precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica", expresan las de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001, "actos idóneos para relevar una vinculación jurídica" precisa la de 22 de octubre de 2002; "no ejerce influencia en el área del negocio jurídico... exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7.1 del Código civil" dicen las sentencias de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006. Cuya doctrina, con parecidas palabras, se reitera en las sentencias de 17 de 2006 que recoge una extensa cita de sentencias anteriores, de 2 de octubre de 2007 que "el acto sea concluyente e indubitado", de 31 de octubre de 2007: "actos inequívocos y definitivos" y 19 de febrero de 2010". En las recientes sentencias de esta sala 320/2020, de 18 de junio, y 300/2022, de 7 de abril, hemos insistido también en la vinculación de esta doctrina con el principio de confianza legítima: "La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 9 de diciembre de 2010 y 547/2012, de 25 de febrero de 2013). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006, 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007). Como afirmamos en la sentencia de 25 de febrero de 2013, [...], dicha doctrina "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".
TERCERO.- Del error en la valoración de la prueba
La STS de 26/01/2026 nº 64/2026 al respecto fundamenta: "TERCERO.- Valoración probatoria, sana crítica y facultades revisoras del juicio fáctico La jurisprudencia ha explicitado lo que se entiende por valoración probatoria ( SSTS 468/2019, de 17 de septiembre; 141/2021, de 15 de marzo; 886/2022, de 13 de diciembre; 911/2022 de 14 de diciembre y 987/2023, de 20 de junio), en los términos siguientes: «La valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón -sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración». De esta manera, dicha valoración probatoria se concibe como una función jurisdiccional de verificación racional garantista, llevada a efecto con sujeción a los postulados de la sana crítica y a las máximas de experiencia. Las pruebas en el proceso se valoran conforme a los postulados de la sana crítica. Esta expresión normativa fue utilizada, por primera vez, en el artículo 148 del Reglamento en los negocios contenciosos de la Administración de 30 de diciembre de 1846 («Las demás personas serán examinadas como testigos, sin perjuicio que las partes puedan proponer acerca de ellas, y el Consejo calificar según las reglas de la sana crítica, las circunstancias conducentes a corroborar o disminuir la fuerza probatoria de sus declaraciones»), en la LEC de 1855, en su artículo 317, se incorporó, por primera vez, dicha regla valorativa a la legislación procesal civil circunscrita a la prueba testifical. Dicha fórmula legal, se reprodujo en la LEC de 1881, ampliándola a la prueba pericial (art. 632), así como al cotejo de letras ( art. 609). Y, de nuevo, se emplea en la LEC 1/2000 para valorar las pruebas de interrogatorio de partes (art. 316.2), pericial (art. 348), documental (arts. 326.2 II y 334.1), testifical (376), instrumentos de filmación, grabación y semejantes (art. 382.3) o de los instrumentos que permiten archivar, conocer o reproducir datos relevantes para el proceso (art. 384.3). Pues bien, la STS 141/2021, de 15 de marzo, explica en qué consisten las reglas de la sana crítica de la forma siguiente: «Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias »La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón». Esta doctrina se reproduce en sentencias posteriores como la 514/2023, de 18 de abril y 334/2024, de 6 de marzo. Se aparta pues la jurisprudencia de una valoración intuitiva de la prueba fundada en la íntima convicción de naturaleza emotiva o psicológica, en la que el juez solo rinde cuentas a su propia conciencia. La determinación de los hechos, la parcela de la decisión judicial que se refiere a la cuestión fáctica, ha de ser, por el contrario, racional, valorada conforme a la lógica y a las máximas de experiencia. Solo, de esta manera, deja de constituir un mero acto de voluntad, y es susceptible de control a través del sistema de recursos. En definitiva, impone la jurisprudencia un cognoscitivismo racional garantista. Por otra parte, constituye jurisprudencia reiterada la que sostiene que la valoración probatoria es una actividad que corresponde a los tribunales de primera y segunda instancia, impropia del recurso de casación, sin que tampoco quepa una revisión del material fáctico del proceso a través del recurso extraordinario por infracción procesal, toda vez que no figura, dentro de los motivos tasados de acceso a dicho recurso contemplados en el art. 469.1 LEC, la existencia de un error en la valoración de la prueba.
En este sentido, la jurisprudencia proclama que la técnica casacional exige respetar los hechos y la valoración probatoria de los tribunales provinciales sin que constituya una tercera instancia ( SSTS 1590/2024, de 26 de noviembre; 76/2025, de 14 de enero, 865/2025, de 2 de junio, 1521/2025, de 30 de octubre y 1634/2025, de 13 de noviembre, entre otras muchas, por citar algunas de las más recientes). Ahora bien, elementales exigencias derivadas de la dignidad exigida a una resolución judicial, que ha de ser fruto de una consistente aplicación del derecho, impone que no pueda aceptarse que una sentencia del tribunal de apelación se sustente irremediablemente en patentes y manifiestos errores fácticos, que sean de constatación objetiva y de transcendencia acreditada en la decisión del proceso. Por ello, la jurisprudencia admite, por la vía art. 469.1.4 de la LEC, hoy derogado, y vulneración del art. 24 CE , el control de los errores fácticos -materiales o de hecho- que han servido para sustentar la decisión, siempre que reunieran los requisitos de patentes, manifiestos, evidentes o notorios, lo que se complementa con la exigencia de que fueran inmediatamente verificables de forma incontrovertible a partir de la lectura de las actuaciones ( SSTS 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero; 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero; 391/2022, de 10 de mayo; 217/2023, de 13 de febrero; 1439/2025, de 16 de octubre, 1465/2025, de 21 de octubre, 1634/2025, de 13 de noviembre, entre otras muchas).), lo que hoy contempla expresamente el art. 477.5 LEC, tras su reforma por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, no vigente a la fecha de interposición del recurso que nos ocupa. Por otra parte, también, se viene admitiendo el control, por el Tribunal Supremo, de aquellos supuestos en los que, aún constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución judicial dictada fuera resultado de un proceso deductivo irracional o absurdo ( SSTC 244/1994, FJ 2; 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 3, 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 3 o 56/2013, de 11 de marzo); o consecuencia de una simple expresión de la voluntad sin fundamento en razón material o formal alguna ( SSTC 164/2002, de 17 de septiembre; 45/2005, de 28 de febrero; 164/2005, de 20 de junio; 277/2005, de 7 de noviembre; y 162/2006, de 22 de mayo; y STS 382/2016, de 19 de mayo). En definitiva, casos de vulneración del canon de la racionalidad que se extiende también al juicio valorativo de la prueba ( SSTC 50/1988, 357/1993, 246/1994, 110/1995, 1/1996, de 15 de enero y más recientemente 61/2019, de 6 de mayo, entre otras). En este sentido, la STS 7/2020, de 8 de enero, establece que: «Como recuerda la sentencia 572/2019, de 4 de noviembre, "esta sala no es una tercera instancia y por esta razón solo de forma excepcional se admite la revisión de la valoración probatoria del tribunal sentenciador por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de alguna prueba, o bien por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de prueba, siempre que, por resultar manifiestamente arbitraria o ilógica, la valoración de esa determinada prueba no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución (entre las más recientes, sentencias 88/2019, de 13 de febrero, y 132/2019, de 5 de marzo)». De esta forma, se pronunciaron las SSTS 31/2020, de 21 de enero; 144/2020, de 2 de marzo; 298/2020, de 15 de junio; 674/2020, de 14 de diciembre; 681/2020, de 15 de diciembre; 59/2022, de 31 de enero; 391/2022, de 10 de mayo; 544/2022, de 7 de julio; 653/2022, de 11 de octubre; 847/2022, de 28 de noviembre; 217/2023, de 13 de febrero, 865/2025, de 2 de junio; 1521/2025, de 30 de octubre y 1729/2025, de 26 de noviembre, entre otras muchas. Precisa la STS 141/2021, de 15 de marzo, cuya doctrina reproducen las SSTS 326/2022, de 25 de abril; 949/2025, de 17 de junio y 1804/2025, de 9 de diciembre, que: «Una decisión judicial incurre en el injustificable vicio de la arbitrariedad, en primer término, cuando se utilizan argumentos que no responden a los principios de la razón y de la lógica, a las reglas de la experiencia o a los conocimientos científicos; en segundo lugar, cuando los razonamientos parten de premisas falsas, porque obviamente en estos casos se alcanzarán conclusiones igualmente falsas; y, por último, cuando no se respeten los criterios normativos de aplicación en el ámbito de la decisión que debe de adoptarse».
CUARTO.- La valoración de la prueba pericial y los postulados de la sana crítica Los peritos son personas con conocimientos especializados (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), que son llamados a intervenir en el proceso para aportar las máximas de experiencia de su saber especializado, con el objeto de valorar hechos y circunstancias relevantes de un asunto litigioso o adquirir la certeza sobre ellos. Desde esta perspectiva, el perito no es un hombre medio, es un experto en una cultura profesional especializada que, en ocasiones, actúa como intérprete de los datos susceptibles de ser obtenidos a través de los modernos instrumentos técnicos, que brinda el conocimiento humano, y cuyos resultados interesan para valorar hechos procesales. Los conocimientos del perito no son individuales, sino colectivos, en tanto que propios de la comunidad técnica, artística o científica a la que pertenece y se halla integrado. La regla general es que los informes periciales no tienen carácter vinculatorio para el Juez. De no ser así, se produciría el efecto indeseable de la usurpación de la función judicial por parte del perito. En efecto, es a los jueces a quienes corresponde, de forma exclusiva, la potestad de juzgar ( art. 117.3 CE ) de la que carecen los expertos llamados al proceso como peritos, cuya específica función no es otra que suministrarle al juez la máxima información posible y de calidad para verificar los hechos y objetos procesales. Los peritos no deben suplantar la decisión judicial, sino ayudar a conformarla.
La posición del Juez con respecto al perito se ha expresado bajo la fórmula latina iudex est peritus peritorum,que puede traducirse como que el juez es el perito de los peritos o el perito entre los peritos; brocardo, que bien entendido, significa que el juez no se halla vinculado de forma inexorable a los dictámenes de los expertos, sino que puede disentir de sus apreciaciones, siempre que tal desconexión no sea arbitraria, esto es fruto de la libre voluntad o capricho del juzgador, sino fundada en los postulados de la lógica y de la razón, y, además, con exteriorización motivada en la sentencia de los argumentos por los que se separa de las conclusiones del perito, o, en el caso de dictámenes contradictorios, las razones por mor de los cuales da prevalencia a un informe sobre otro. De manera que tal brocardo (iudex est peritus peritorum)se encuentra en patente crisis, considerándose como más acertada la regla iudex est custos peritorum,esto es, que la función que le corresponde al juez es la de vigilar el razonamiento del perito. Es necesario, pues, deslindar adecuadamente el rol procesal que corresponde al perito en el proceso con respecto al juez. Al abordar tal cuestión, nos pronunciamos en la sentencia 1377/2007, de 5 de enero, cuya doctrina se reproduce en las sentencias 706/2021, de 19 de octubre, 544/2022, de 7 de julio; 129/2024, de 5 de febrero y 1671/2024, de 13 de diciembre, en las que sostuvimos que no puede atribuirse un valor inconcuso a los dictámenes periciales, puesto que: a) la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin privar al juzgador de la facultad de valorar el informe pericial; b) que tal función del juzgador está sujeta a los límites inherentes al principio constitucional de proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica que forman parte del común sentir de las personas y a la obligación de motivar las sentencias. Y, además, señalamos: «Estas facultades de valoración son inherentes al ejercicio de la potestad jurisdiccional y están justificadas por las posibles discrepancias hermenéuticas provenientes del nivel relativo alcanzado por la ciencia, del diverso grado de conocimiento que sobre ella tienen los distintos peritos, de la posibilidad de que el dictamen se ajuste con mayor o menor rigor al método científico y formule conclusiones asequibles de ser apreciadas desde el punto de vista de su posible refutación o aceptación general y frecuencia estadística, y de la necesidad de que el juez considere las aportaciones de los expertos en su conexión con la realidad social que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de las normas ( artículo 3. 1 CC ) y desde el punto de vista de su trascendencia jurídica en armonía con los principios y valores que informan el ordenamiento jurídico en su conjunto ( STS de 23 de mayo de 2006)». Son criterios lógicos de la valoración de los informes periciales conforme a los postulados de la lógica, la ponderación de elementos tales como: 1) La cualificación de los peritos sobre la materia objeto del dictamen; es decir, su especialidad, no en vano son sus conocimientos de experto los que aportan al proceso para que el juez pueda apreciar hechos relevantes para la decisión del litigio ( art. 335 LEC). Por ello, tiene sentido que, en los informes periciales, se haga constar el currículo del perito, a los efectos de que el Juez no sólo valore su especialidad con respecto al objeto de la pericia, sino también su experiencia, solvencia, práctica profesional y prestigio inter pares. Esta cualificación del perito es tenida en cuenta, por ejemplo, en la STS 899/2021, de 21 de diciembre. 2) Las condiciones que en ellos concurran que puedan cuestionar su objetividad por su conexión objetiva o subjetiva con la cuestión controvertida objeto del proceso (por ejemplo, STS 1671/2024, de 13 de diciembre). 3) El método utilizado por el experto para obtener sus conclusiones, con especial atención a las operaciones periciales practicadas, su aceptación por los pares, esto es por la comunidad científica o profesional en la que se desenvuelve el saber especializado del perito, que la técnica utilizada sea la más idónea para obtener conclusiones seguras sobre los hechos objeto del proceso, respetando los exigibles cánones de calidad y cadenas de custodia, y con expresión, en su caso, del grado de fiabilidad del procedimiento empleado, todo ello con la finalidad de ilustrar al juez para que adopte la mejor decisión posible expulsando del proceso la ciencia basura que induce a decisiones indeseables. 4) El principio de la mayoría coincidente, que no siendo matemático, pues lo importante son las buenas razones, que se pesan y no se miden por mayorías, es susceptible de ser tenido en cuenta. 5) La forma de reconocimiento del objeto de la pericia y las condiciones espacio temporales en las que se llevó a efecto (inmediata a los hechos, personal y directa o por examen de las actuaciones, tiempo empleado etc.). 6) La coherencia interna del informe, si incurre en contradicciones, si justifica sus conclusiones, si se encuentra debidamente documentada en fuentes y antecedentes y datos estadísticos, si cuenta con omisiones manifiestas, si es congruente con las peticiones que le fueron formuladas, si es inteligible. 7) Todo ello, sin constituir tales criterios una relación cerrada o numerus clausus,y además bajo la regla de que las pruebas practicadas en el proceso deberán ser valoradas tanto por separado como en conjunto con el resto de la actividad probatoria desplegada ( art. 218.2 LEC), sin despreciar la regla de que existen supuestos en los que el hecho u objeto del proceso es tan evidente que habla por sí solo (res ipsa loquitur,los hechos hablan por sí mismos). En este sentido, se expresa la STS 471/2018, de 19 de julio, cuando enumera elementos a ponderar en la valoración del dictamen pericial y describe supuestos de vulneración de la regla de la sana crítica, de la forma siguiente: «1.º.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994. »2.º.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989. »3.º.- Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995. »4.º-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997. »La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica: »1.º.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de 17 de junio de 1.996. »2.º.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996. »3.º.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991. »4.º.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo. »Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998. »Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de julio de 1995».
CUARTO.- De las normas de la carga de la prueba
STS 1863/2026 - ECLI:ES:TS:2026:1863: "Como recuerda la sentencia 443/2026, de 23 de marzo, el problema de la carga de la prueba es el de la falta de prueba, de modo que solo se vulnera el art. 217 LEC cuando se atribuyen las consecuencias negativas de un hecho dudoso a la parte a quien no corresponde su acreditación, pero no cuando la decisión se funda en prueba efectivamente practicada y valorada. De ahí que, metodológicamente, antes de examinar la eventual infracción de dicha norma, deba verificarse si los hechos relevantes para la decisión han quedado o no acreditados.
QUINTO.- Resolución de los motivos de apelación
Alega la recurrente que siendo una cuestión controvertida en este procedimiento, la cuantificación de los daños causados al haberse introducido conceptos que no guardan relación causal con el siniestro (Demolición y pintura) y aplicar precios fuera de mercado, a juicio de la recurrente y habiendo aportado la misma informe pericial contradictorio a la pericia valorativa de la actora, a ésta le correspondía acreditar, el alcance del siniestro y los daños producidos así como el importe de los mismos y solución constructiva adoptada.
Y la incidencia del coste de la obra (y su aumento), en los tres conceptos reclamados al calcularse proporcionalmente al importe de los trabajos. El criterio de la sentencia infringe abiertamente la correcta carga probatoria al estimar la demanda porque entiende que la parte demandada no ha acreditado que haya un exceso de los precios normales cuando es la parte demandante quien debe demostrar que dicho precios son los ajustados a mercado al sostener en la misma su reclamación. Y otro tanto respecto a la partida de pintura que a juicio de la recurrente no guarda nexo causal con el siniestro.
Pues bien como se opone de adverso lo que la actora reclama es el reembolso de los gastos, que la comunidad de propietarios DIRECCION001 de Bilbao se ha visto obligada a abonar como consecuencia de unos hechos en los que no tuvo intervención alguna, y cuya responsabilidad -por ser un hecho no controvertido- recae única y exclusivamente sobre la comunidad de propietarios apelante, la C.P. DIRECCION000, y por ende, su compañía aseguradora ALLIANZ Seguros, S.A. Y lo que opone la demandada hoy apelante es que el importe abonado y reclamado como reembolso por la actora , resulta excesivo, por incluirse para su cálculo conceptos indebidos , como son la demolición y la partida de pintura y aplicarse precios que excedían de la media del mercado.
Ha quedado acreditado que la obra fue ejecutada por Kinberlan, S.L., y su importe ascendió, según presupuesto, a 72.109,79 euros. La sentencia de instancia al respecto fundamenta : " Los peritos autores del informe pericial aportado por la demandada indican en éste que de los conceptos recogidos en la factura de rehabilitación emitida por KINVERLAN y en el presupuesto del proyecto técnico elaborado por DIRECCION002., únicamente han tenido en cuenta los conceptos que consideran tienen relación exclusiva con los daños a terceros registrados, no habiendo tenido en consideración la rehabilitación de la edificación y sus consecuencias. En el acto del juicio uno de los peritos autores de dicho informe, D. Melchor, aclara que los trabajos no incluidos en su valoración serían los afectantes al desescombro del inmueble de DIRECCION001, que estarían excluidos de la cobertura de la póliza suscrita por las codemandadas, y, por otro lado, la partida 3.14 atinente a pintura sobre refuerzo estructural que considera innecesaria -al ser de acero y estar bajo cubierta-. Respecto de los trabajos de desescombro, se trata de una cuestión que carece de trascendencia en punto a la responsabilidad civil del tercero causante de los perjuicios. Y respecto de la partida de pintura, la parte demandada ha renunciado con anterioridad al acto de la vista al interrogatorio del testigo que había solicitado, D. Jesús María, de "DIRECCION002.",
por lo que no se le ha podido preguntar al respecto, si bien en los documentos anexos al informe pericial consta que dicha pintura va dirigida a conseguir una resistencia al fuego de 90 minutos ("hasta conseguir un RF90"), por lo que no puede afirmarse que dicha partida sea innecesaria. Y respecto de la valoración de los daños, se dice por el perito Sr. Melchor que muchos de los precios facturados son muy superiores a los precios medios de mercado, incluso teniendo en cuenta el carácter urgente de algunos de los trabajos, indicándose en el informe que proceden a reajustar los precios en base a precios medios de mercado. A falta de mayor concreción, no puede darse por probado que exista un exceso respecto a los precios normales de mercado, por lo que tampoco procede rebaja alguna por este concepto, ni, por ende, del importe de las tasas, impuestos y honorarios abonados por la actora, debiendo estimarse íntegramente la demanda rectora de las presentes actuaciones. ".
Examinada la prueba actuada en el procedimiento no se comparte se haya invertido por el órgano a quo la carga de la prueba, ya que además de lo ya expuesto la aseguradora en orden a el concepto de desescombro como no cubierto en la póliza alega que es traída a este procedimiento en relación a una reclamación de daños a terceros, y póliza que cubre esta circunstancia. Si bien estima que se incluyen daños de otra índole, y que la cuantificación de daños a terceros es la única que es conforme con la demanda interpuesta si bien opone que se han incluido daños de otra índole.
Como ya hemos señalado la obra se ejecuta conforme al presupuesto de Kinberlan, S.L., y se acredita que conforme a la sentencia recaída en el Procedimiento Ordinario 1378/2021 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, por Kinberlan, S.L. contra la Comunidad DIRECCION001, de Bilbao en la que reclamaba a la hoy actora el importe de la obra ejecutada, que la Comunidad hoy actora no contrata a la mercantil Kinberlan para la ejecución de los trabajos de reparación, estimando por ello su falta de legitimación pasiva. Si bien obviamente ello no constituye efecto de cosa juzgada por cuanto la Comunidad hoy demandada y su aseguradora no fueron parte en dicho procedimiento, lo cierto es que el pronunciamiento de dicha resolución se ha de tomar en consideración por esta Sala, siendo ello corroborado por el testimonio del administrador de fincas, quien negó cualquier tipo de relación contractual o encargo por parte de dicha comunidad con la mercantil reparadora, limitándose la misma, como parte perjudicada, a cumplir con los requerimientos efectuados por el Ayuntamiento de Bilbao, referentes a la aportación de dirección facultativa y proyecto de obra, así como al abono de las tasas municipales giradas. Servicios que si fueron contratados por la comunidad DIRECCION001 al arquitecto Sr. Tomás.
En este punto se ha de señalar que no estamos como pretende la recurrente ante un acto de la Comunidad DIRECCION001, de Bilbao, que haya de calificarse como acto propio a los efectos ya recogidos en los fundamentos precedentes por el hecho de que en aquel procedimiento la citada Comunidad hoy parte actora alegase de forma subsidiaria el carácter de excesivo de los precios, ya que dicha cuestión al margen de que no se llego a entrar en el fondo del asunto por la resolución dictada en su día no constituye sino una alegación subsidiaria de defensa que en todo caso no se erige como acto propio que no le permita defender su reclamación en esta acto frente a otra entidad como son las partes demandadas y hoy apelantes.
Así mismo ha quedado acreditado que la actora abona los importes reclamados ocasionados con motivo de las obras de reparación llevadas a cabo por causa del siniestro en ningún modo imputable a la misma.
En cuanto al concepto de desescombro pese a las alegaciones de la parte recuente se trata por tanto de un daño directo al tercero perjudicado, que guarda plena relación causal con el siniestro ocurrido, y por tanto el abono de todos los trabajos de desescombro, de todos y cada uno de los cascotes que hayan podido caer, con independencia de su lugar de caída como se opone de adverso corresponden a la parte demandada-apelante, por cuanto tales trabajos no habrían tenido que efectuarse, y por tanto, abonarse, de no ser por la actuación negligente de la demandada. En cuanto a la partida de pintura no consta que la misma obedezca a otra causa que no sea la reparación de los daños causados por el desplome origen del siniestro, y el hecho de no se tome en cuenta en los informes periciales de la demandada por considerarlos ajenos al siniestro, lo es a efectos de cobertura de póliza cara a su asegurada lo que no es el caso siéndole aplicable los mismos razonamientos que a la partida de desescombro.
Finalmente en cuanto al importe excesivo de los conceptos tal y como se opone de adverso el informe pericial de la parte recurrente no incluye partidas debidas y necesarias, como son el desescombro y la pintura intumescente, como tampoco incluye el Iva correspondiente, tal y como reconoció también su perito, frente a ello la parte demandante ha acreditado que los trabajos incluidos en el presupuesto eran necesarios, derivados del siniestro y fueron ejecutados por Kinberlan - todo ello no ha sido cuestionado, ni negado por la demandada- y tales trabajos fueron presupuestados en la cantidad de 72.109 euros, según desglose efectuado en el proyecto de obra aportado a requerimiento del Ayuntamiento. Como ya recoge la sentencia el perito Sr. Melchor mantiene que muchos de los precios facturados son muy superiores a los precios medios de mercado, incluso teniendo en cuenta el carácter urgente de algunos de los trabajos, indicándose en el informe que proceden a reajustar los precios en base a precios medios de mercado, sin embargo no se acompaña con su informe anexo alguno que acredite esos otros presupuestos, valores o precios que se hayan tenido en cuenta para ajustar el precio reclamado por la empresa que efectivamente ejecuta los trabajos y dichos importes coinciden con el valor de la obra que finalmente fue ejecutada y reclamada por Kinberlan, tal y como se opone de adverso. Por ello partiendo de que los trabajos ejecutados se corresponden con el importe presupuestado todas las alegaciones de la recurrente al respecto deben de decaer porque parte de nuevo como lo hizo en la instancia, de tomar en consideración no el importe ejecutado sino el que propone su propia pericia. Por ello se estima que no se incurre por la sentencia en la infracción que la parte recurrente denuncia, debiendo recordar que lo que pretende el apelante es sustituir su propia valoración por la efectuada por la juzgadora la cual no puede ser acogida por la instancia superior cuando se colige que las conclusiones de la juzgadora son acertadas al resultado del procedimiento de tal manera que se ratifica la sentencia y por los fundamentos de la instancia, siendo esta remisión ajustada a derecho como reiteradamente hemos expuesto en cuanto que, examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso no puede prosperar, en tanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo,30 de marzo, 9 de junio, o 21 de julio de 2000, 2y 23 de noviembre de 2001) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999.
SEXTO.- Desestimado el recurso se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante, arts. 394 y 398 LEC.
SÉPTIMO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE BILBAO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario nº 931/2021 de fecha 21 de marzo de 2024 Debemos Confirmar dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículos 477 y 479 de la LEC) .
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000001043324, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (DA 15.ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE BILBAO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario nº 931/2021 de fecha 21 de marzo de 2024 Debemos Confirmar dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículos 477 y 479 de la LEC).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000001043324, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (DA 15.ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.