Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 000364/2026
ILMOS SRES.
Presidente
Dª. Maria Concepción Marco Cacho (Ponente)
Magistrados
Dª. Maria Carmen Keller Echevarria
D. José Luís Sanchez Gall
En Bilbao, a 06 de julio de 2026.
La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por los Ilmos Sres que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) 0000315/2023 - 0 del Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Gernika-Lumo. Plaza nº 2 , a instancia de Norberto, Jacobo, Bruno, Luis Miguel, Loreto, Pedro Antonio, Segundo, PESCADOS BARE BARE S.L., Baltasar, Ángel Jesús, Millán, Calixto, Victor Manuel, apelantes - demandantes, representados por la procuradora D.ª MIREN ITXASO ESESUMAGA ARROLAy defendidos por el letrado D. FRANCISCO JAVIER ITUARTE LOPEZ, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE ONDARROA apelada - demandada, representada por el procurador D. JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ y defendida por el letrado D. AITOR ARGINTXONA DELGADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de abril de 2024.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
PRIMERO.- La referida sentencia de instancia de fecha 11.04.2024, es del tenor literal que sigue: "FALLO: 1.- DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de PESCADOS BARE BARE S.L., D. Baltasar, D. Calixto, D. Ángel Jesús, D. Bruno, DÑA. Loreto, D. Victor Manuel, D. Pedro Antonio, D. Norberto, D. Jacobo, D. Segundo, DON Millán y D. Luis Miguel contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 DE ONDÁRROA.
2.- CONDENO a PESCADOS BARE BARE S.L., D. Baltasar, D. Calixto, D. Ángel Jesús, D. Bruno, DÑA. Loreto, D. Victor Manuel, D. Pedro Antonio, D. Norberto, D. Jacobo, D. Segundo, DON Millán y D. Luis Miguel al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Norberto, Jacobo, Bruno, Luis Miguel, Loreto, Pedro Antonio, Segundo, PESCADOS BARE BARE S.L., Baltasar, Ángel Jesús, Millán, Calixto, Victor Manuel se interpuso recurso de apelación que admitido por el Juzgado de instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de las actuaciones comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el úmero 425/24 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Por la representación procesal se solicitó el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada, denegandose la documental propuesta por Auto de fecha 31.05.2026.
CUARTO.- Por providencia de fecha 1 de abril de 2026, se señaló para votación y fallo del recurso el día 2 de julio de 2026.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.
PRIMERO.-Se recurre por Norberto, Jacobo, Bruno, Luis Miguel, Loreto, Pedro Antonio, Segundo, PESCADOS BARE BARE S.L., Baltasar, Ángel Jesús, Millán, Calixto, Victor Manuel la sentencia que desestima la demanda que interponen las parte apelantes en aplicación del ariticulo 18.2 LPH en cuanto los recurrentes no estan al corriente del pago de la cuotas vencidas ni realizaron consignación de dichas cantidades con anterioridad a la presentación de la demanda.
Alegan los recurrentes que yerra el juzgado en la aplicación del artÍculo 18.2 LPH al no tener en cuenta una serie de circunstancias que concurren en este caso y que expone en su recurso de apelación de las que a su entender permiten a la Sala estimar que los demandantes desconocian la existencia de deuda con la Comunidad de Propietarios; así, dice que respecto de algunos de sus defendidos no se les envió notificación de la existencia de la deuda ya que se envió a los anteriores propietarios o a las personas que antes se recababa el pago e incluso hace alusión a existencia de irregularidades en la llevanza de la administracion cuyo descontrol sobre la contabilidad dice ser difícil determinar si se adeudaban cantidades a la Comunidad.
Aun siendo lo anterior de trascedencia para que no se deba aplicar el artículo 18LPH dice en el recurso, que en todo caso ambas partes estaban conformes en que se resolviera por la juzgadora la cuestión de fondo y así se le puso de manifiesto, porque lo que debió ser resulta la cuestión de fondo planteada en la demanda impugnatoria de los acuerdos, siendo obligado por cumplimiento del principio dispositivo del proceso, en cuanto que son las partes las que fijan lo que interesa se resulva y en los términos que los mismos solicitan conforme al principio de congruencia.
Termina solicitando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se entre a resolver la cuestión de fondo planteada.
SEGUNDO.- De la naturelza del requisito de procedibilidad fijado en el artículo 18.2LPH
Roj: STS 1125/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1125
Recurso de casación: El recurso de casación se fundamentó en la vulneración de la doctrina jurisprudencial elaborada por el Tribunal Supremo en relación al artículo 18.2 de la LPH, recogida en la sentencia 613/2013, de 22 de octubre, relativa al alcance de la exención del pago o consignación de cuotas para impugnar acuerdos comunitarios, al reconocer la sentencia impugnada legitimación activa a los demandantes, pese a no hallarse al corriente en el pago de cuotas de comunidad conforme al sistema especialmente establecido por la misma, con base en el artículo 9 de sus Estatutos, y que venía siendo de aplicación desde antes del año 2.006.
Decisión del recurso El artículo 18.2 LPH dice: "Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios". El art. 9 e) de la referida disposición general establece, por su parte, como obligación de los propietarios: "[...] contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización". En tales gastos se incluyen los ordinarios fijos, periódicos no fijos y aquellos cuya cuantía varía en función al consumo y uso, y los extraordinarios ocasionados por algún acontecimiento que determina su procedencia. Su impago genera un crédito preferente a favor de la comunidad, a cuyo pago queda afecto el piso o local. En principio la contribución a tales gastos ha de hacerse conforme a la cuota de participación fijada en el título constitutivo de la propiedad horizontal ( párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal ). Las cuotas de participación son las que, por disposición del artículo 3. b) II de la LPH, se atribuyen a cada piso o local con relación al total del valor del inmueble y referidas en centésimas del mismo. Sobre la cuestión litigiosa nos pronunciamos en la sentencia 154/2022, de 28 de febrero, en la que sintetizamos la jurisprudencia de la sala, en dicha resolución señalamos que: "En definitiva, del juego normativo expuesto resulta que el art. 18.2 LPH establece una regla de legitimación activa a la que condiciona la impugnación de los acuerdos comunitarios, cual es que el propietario hubiese votado en contra o salvado su voto en la Junta, no hubiera acudido a la misma por cualquier causa (ausente) o hubiese sido indebidamente privado de su derecho de voto; pero es preciso, igualmente, que concurra un requisito adicional, consistente en estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Exigencia normativa que admite, a su vez, una excepción, en que no es preciso ni el previo pago o la consignación, cual es que se trate de la impugnación de acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación del art. 9 LPH, entre los propietarios. "En este sentido, señaló esta Sala, en su sentencia 671/2011, de 14 de octubre, en interpretación de la excepción del último inciso del art. 18.2 LPH, que: ""Sin duda, esta excepción se refiere a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente, pero este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte por el hecho de que el comunero se encuentre privado de voto en la junta en que se aprobó. La causa que le impide votar y pasar a formar parte de la voluntad de la comunidad de propietarios en los acuerdos que se adopten, no puede convertirse en causa para negar legitimación al comunero para impugnarlos si morosidad proviene del incumplimiento del acuerdo tomado en junta relativo al establecimiento o alteración de las cuotas a que se refiere el artículo 9, ni debe ser óbice por tanto para la aplicabilidad de la excepción al requisito de procedibilidad establecido en el artículo 18.2. Se trata, en definitiva, de evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad, exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad". "Pues bien, en dicho recurso, no se consideró concurrente la excepción a la consignación o pago, dado que el acuerdo adoptado se refería: ""[...] a la aprobación del presupuesto para la instalación del ascensor, si procede, y fijación de una derrama extraordinaria en función de las cuotas que cada vivienda tiene asignadas en la escritura. Se trata de un acuerdo de instalación, distinto del que implica la exención estatutaria de mantenimiento, conservación y modificación, del que resulta una derrama que no afecta a la cuota de participación que tiene asignada cada comunero en el título, a su establecimiento o modificación, puesto que se fija en atención a la misma". "En la sentencia 613/2013, de 22 de octubre, tampoco se entendió concurrente la excepción del art. 18.2 de la LPH, toda vez que: ""Los recurrentes pretendían impugnar dos acuerdos de la junta. El primero liquidaba la deuda que los demandantes mantenían con la comunidad, que había sido fijada en aplicación del sistema de distribución del pago de los gastos de la comunidad establecido en acuerdos adoptados en sendas juntas de propietarios de los años 2004 y 2005, que no han sido anulados ni suspendidos cautelarmente. "La impugnación de este primer acuerdo no ha de considerarse incluida en la excepción que el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal formula al requisito del previo pago o consignación, puesto que su objeto no es un acuerdo que establezca o altere la cuota de participación. En él simplemente se contabilizó la deuda fijada conforme al sistema de participación previamente establecido. "El segundo acuerdo impugnado consistía en eximir del pago de las obras de bajada del ascensor a cota cero a los propietarios de los bajos "bien entendido que el coeficiente de los dos bajos que asciende a 12% será asumido por las viviendas". "Este acuerdo supone una alteración del sistema de participación en los gastos comunes puesto que no se ajusta al sistema "especialmente establecido" en esas juntas anteriores. Que dicha alteración no tenga un carácter permanente pues se refiere a un concreto gasto (bajar el ascensor a cota cero) no cambia la respuesta a la cuestión, puesto que el precepto no distingue entre alteraciones puntuales o permanentes. "Como consecuencia de lo expuesto, la desestimación de la demanda fue correcta en cuanto a la impugnación del acuerdo segundo de la junta, que aprobó el estado de cuentas y liquidación de la deuda que hasta ese momento mantenían los demandantes con la comunidad de propietarios, puesto que no se cumplió el requisito de procedibilidad de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Pero la aplicación de tal requisito a la impugnación del acuerdo cuarto de la junta, y la consiguiente desestimación del mismo sin entrar en el fondo de la impugnación planteada, no fue correcta pues se aplicó el requisito a un acuerdo cuya impugnación estaba exenta de cumplirlo, pues alteraba las cuotas de participación en los gastos comunes". De nuevo, tuvimos ocasión de pronunciarnos sobre la cuestión controvertida, en la sentencia 604/2014, de 22 de octubre, en la que declaramos: ""Examinada la demanda, los acuerdos cuya nulidad pretendieron los recurrentes no se referían al establecimiento o alteración de las cuotas de participación, que son las que, por disposición del artículo 3. b) de la Ley de Propiedad Horizontal , se atribuyen a cada piso o local con relación al total del valor del inmueble y referidas en centésimas del mismo. "Los recurrentes solicitaron la nulidad de determinados acuerdos adoptados en dos Juntas. "Pues bien, por lo que se refiere a la Junta de Propietarios celebrada el día 25 de julio de 2009, los acuerdos en ella adoptados trataban de la aprobación de cuentas, aprobación de presupuesto 2009-2010 y renovación de cargos. Como resulta de su lectura, ninguna conexión tenía con las cuotas de participación. Por lo tanto, en relación con esta Junta la falta de legitimación de los actores estuvo correctamente declarada por la Audiencia. "Por lo que se refiere a la Junta celebrada el 13 de Diciembre de 2008, el acuerdo impugnado trataba de la aprobación de una nueva cuota a cuenta de los gastos del año 2009. [...] "Pues bien, las alegaciones de la demanda en relación con el enunciado del acuerdo podrían llevar a la conclusión de que la Junta de Propietarios, si bien no alteró las cuotas de participación, sí introdujo un sistema nuevo de distribución de gastos. Pero examinado el acuerdo, esa posibilidad de admitirla excepción al requisito de procedibilidad desaparece, porque la Junta se limitó a aumentar la contribución a los gastos para el año 2009, lo que no equivale a incorporar o imponer un sistema nuevo de distribución de gastos. "Por lo tanto, también en relación con esta Junta, la falta de legitimación de los actores estuvo correctamente declarada por la Audiencia". "Más recientemente, en la sentencia 584/2019, de 5 de noviembre, reiteramos que: ""En el presente caso, el actor funda su demanda en que los acuerdos de la comunidad de propietarios alteran la forma de contribución a los gastos comunes según el coeficiente fijado en el título constitutivo y la manera indicada en los estatutos, sin distinción de los correspondientes a la mancomunidad y los distintos portales. Y la demandada admite la reformulación de las cuentas para adaptarlas a los estatutos y título constitutivo. Por todo ello, consideramos nos hallamos ante un supuesto de excepción a la consignación o previo pago de las cuotas comunitarias en aplicación del art. 18.2 LPH". "Ahora bien, en el caso presente, no concurre la mentada excepción a la necesidad de consignación o pago previo, ya que no nos encontramos ante ningún supuesto de impugnación de un acuerdo relativo al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 de la LPH entre los propietarios, sino que versa sobre la conformidad con el derecho de la apertura de una puerta de acceso a un patio comunitario, para lo cual se estableció una derrama, cuya forma de determinación de su importe, no se impugna, ni se sostiene se exigiese en contra de las reglas que rigen la contribución del actor a los gastos comunes según su cuota de participación. Siendo así las cosas, como así son, el recurso de casación debe ser estimado. "La asunción de la instancia determina que la demanda deba ser desestimada sin entrar en el fondo de la misma, por la ausencia de los requisitos del pago o consignación previos a los que se refiere el art. 18.2 LPH".
En la sentencia 613/2013, de 22 de octubre, se razonó: "Pero no puede aceptarse, como pretenden los recurrentes, que cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, cualquier acuerdo del que resulte la "cantidad de dinero concreta que deba pagar el sujeto para atender los gastos comunitarios", en palabras del recurso, haya de incluirse en esta excepción. Los acuerdos que liquidan la deuda de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe pagar, los que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias, etc., no pueden considerarse incluidos en la excepción referida en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) o el "especialmente establecido" en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o al menos suspendido cautelarmente en su eficacia".
Roj: AAP SS 79/2026 - ECLI:ES:APSS:2026:79A
"Ciertamente, el mencionado art. 18 de la Ley de propiedad Horizontal establece con toda precisión lo siguiente: "1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. 2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios. 3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9. 4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.".
"....requisito que era imprescindible para la interposición de su demanda, con la pretensión de impugnación de los acuerdos adoptados en las Juntas de Copropietarios mencionadas, requisito de procedibilidad que, al no haberse acreditado, conllevaba la necesaria desestimación de su pretensión, con la absolución de la citada Comunidad demandada, y el archivo del procedimiento, al apreciar la excepción de falta de legitimación de los mismos por ésta alegada en su escrito de contestación a la demanda, como ha resuelto el Juez a quo en su resolución y en unos pronunciamientos que resultan de todo punto acertados.
"... se establece una regla de legitimación y un requisito de procedibilidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la junta de propietarios a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La segunda introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente".
"...nos encontramos ante un específico requisito de procedibilidad, que "no contempla más excepción que la prevista en dicho artículo ("Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios").
"... el mencionado precepto "introduce una regla de procedibilidad y una excepción, condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tenga que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios".
"Los motivos o razones del impago son irrelevantes, pues, como decimos, nos encontramos ante un requisito de procedibilidad legalmente establecido que debe ser rigurosamente cumplido por quien ejercita la acción de impugnación de acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios..""..., había de reconocerse "la excepción procesal planteada de falta de legitimación ad processum para efectuar las impugnaciones de los acuerdos comunitarios interesadas", con el consiguiente acuerdo de sobreseimiento y archivo del presente procedimiento".
Y a lo reseñado ha de añadirse la circunstancia de que no puede tampoco tomarse en la más mínima consideración lo establecido en el art. 15 de la Ley de Propiedad Horizontal , que mencionan los apelantes en su escrito de recurso, pues el mismo, que determina en su segundo apartado que "Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto" y que "El acta de la Junta reflejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será computada a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley", ninguna relación guarda con este asunto que nos ocupa y, desde luego, no resulta a él aplicable, ya que hace referencia a los requisitos precisos, precisamente, para la participación en las Juntas de los distintos copropietarios y a la circunstancia de que aquellos que, en el momento de su inicio, no hayan satisfecho las deudas que mantengan con la Comunidad, ni las hayan impugnado, ni las hayan consignado, se encuentran privados del derecho a votar en ellas, y en modo alguno se refiere al requisito de procedibilidad preciso para impugnar judicialmente los acuerdos que en una Junta hayan podido adoptarse y que no versen sobre la determinación o modificación o alteración de las cuotas de participación en elementos comunes establecidas en sus Estatutos.
TERCERO.- Aplicación al caso
Por la prueba documental unidaal procedimiento: certificación de la Administradora de la Comunidad de Propietarios y ratificación de la misma en el acto de juicio, queda careditado que en este caso los demandantes adeudaban a la Comunidad las cuotas corrientes que debian asumir, aun cuando incluyeran las derramas establecidas para asumir las obras que pertenden no se realicen y acordadas en las juntas cuyos acuerdos que se intresan impugnar con la presente demanda; estas cantidades se han fijado conforme a las cuotas de praticipacion correspondientes a los mismos. De lo que queda acreditado que ninguno de los acuerdos adoptados en dicha junta hace referencia a la excepción prevista en el art. 18.2 LPH, no afectan ni al establecimiento de cuotas de la comunidad ni alteran las mismas. La impugnación por las actoras, vía judicial, de su deuda no está incluida en la excepción que recoge en art. 18.2 LPH . Los demandantes para impugnar los acuerdos objeto de la demanda debían estar al corriente en el pago de las deudas vencidas de la Comunidad o haberlas consignado.
Es de reseñar que en la propia demanda se dice que estan al corriente del pago de las cuotas vencidas siendo que ahora efectua una serie de alegaciones para defender que en el caso no se conocía la deuda o irregularidades en la administración que dice inciden en la certeza de la certificación que emite la administracion de la Comunidad; aparte de que como se ha dicho, ello no exime de cumplir con el requisito, es lo cierto que con acreditar que ha abonado la cantidad o que en su caso había consignado la cantidad que la administración certifica que se adeuda y que igualmente se acredita que se envió a todos los morosos por correo electrónico, notificación de la deuda subsitente, seria suficiente para que no se tuviera concurrente la falta de capacidad ad procesum para interponer la demanda.
De lo dicho, siendo este requisito de obligado cumplimiento, el juzgador debe en todos los casos para estimar la demanda que la misma cumple todos los requisitos establecidos en la norma y no cumplidos solo puede conllevar con la ratificación de la desestimación de la demanda por carecer los actores de legitimación para inteponerla. Siendo un requisito de orden público, el interés de las partes en que se entre a resolver el fondo del asunto (que alega el recurrente) no puede ser acogido por ser aquel principio superior al dispositivo de las partes al ser un requisito establecido en la Ley y de obligado cumplimiento incluso de oficio por el juzgador.
En este sentido recordar que el Tribunal Constitucional mantiene una línea constante y consolidada, iniciada por la Sentencia de Pleno 37/1995, de 7 de febrero, que resalta la diferencia cuantitativa y cualitativa entre el derecho de acceso a la jurisdicción y el derecho de acceso a los recursos. En el primero, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, consistente en provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en la decisión de un juez, funciona con toda su intensidad el principio "pro actione" que, sin embargo, ha de ser matizado cuando se trata de los siguientes grados procesales que, eventualmente, puedan configurarse, puesto que el derecho a poder dirigirse a un juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia Constitución, mientras que, una vez recaída la primera respuesta judicial, que es el núcleo de la tutela, el derecho a seguir manteniendo viva la controversia se defiere a las leyes, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988, a su vez citadas en la STC 149/2016 de 19 de septiembre). En definitiva se trata de una cuestión de orden público de carácter imperativo, que por tanto queda al margen del principio dispositivo de las partes y del propio órgano judicial, por lo que su cumplimiento debe ser controlado y revisado de oficio por el Tribunal competente para resolver el recurso.
En conclusión se desestima el recurso de apelación.
CUARTO.- En cuanto a las costas, desestimado el recurso se imponen a la parte apelante.
QUINTO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Norberto, Jacobo, Bruno, Luis Miguel, Loreto, Pedro Antonio, Segundo, PESCADOS BARE BARE S.L., Baltasar, Ángel Jesús, Millán, Calixto e Victor Manuel frente a la sentencia dictada por la Sección Civil y Penal del Tribunal de Instancia de Gernika, Plaza nº 2, con fecha 11 de abril de 2024, en autos de Procedimiento Ordinario 315/23 y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, que habrá de fundarse en infración de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículos 477 y 479 de la LEC).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000001042524, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (DA 15.ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha de su firma eléctronica la anterior sentencia, firmada por las Magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia de instancia de fecha 11.04.2024, es del tenor literal que sigue: "FALLO: 1.- DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de PESCADOS BARE BARE S.L., D. Baltasar, D. Calixto, D. Ángel Jesús, D. Bruno, DÑA. Loreto, D. Victor Manuel, D. Pedro Antonio, D. Norberto, D. Jacobo, D. Segundo, DON Millán y D. Luis Miguel contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 DE ONDÁRROA.
2.- CONDENO a PESCADOS BARE BARE S.L., D. Baltasar, D. Calixto, D. Ángel Jesús, D. Bruno, DÑA. Loreto, D. Victor Manuel, D. Pedro Antonio, D. Norberto, D. Jacobo, D. Segundo, DON Millán y D. Luis Miguel al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Norberto, Jacobo, Bruno, Luis Miguel, Loreto, Pedro Antonio, Segundo, PESCADOS BARE BARE S.L., Baltasar, Ángel Jesús, Millán, Calixto, Victor Manuel se interpuso recurso de apelación que admitido por el Juzgado de instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de las actuaciones comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el úmero 425/24 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Por la representación procesal se solicitó el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada, denegandose la documental propuesta por Auto de fecha 31.05.2026.
CUARTO.- Por providencia de fecha 1 de abril de 2026, se señaló para votación y fallo del recurso el día 2 de julio de 2026.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.
PRIMERO.-Se recurre por Norberto, Jacobo, Bruno, Luis Miguel, Loreto, Pedro Antonio, Segundo, PESCADOS BARE BARE S.L., Baltasar, Ángel Jesús, Millán, Calixto, Victor Manuel la sentencia que desestima la demanda que interponen las parte apelantes en aplicación del ariticulo 18.2 LPH en cuanto los recurrentes no estan al corriente del pago de la cuotas vencidas ni realizaron consignación de dichas cantidades con anterioridad a la presentación de la demanda.
Alegan los recurrentes que yerra el juzgado en la aplicación del artÍculo 18.2 LPH al no tener en cuenta una serie de circunstancias que concurren en este caso y que expone en su recurso de apelación de las que a su entender permiten a la Sala estimar que los demandantes desconocian la existencia de deuda con la Comunidad de Propietarios; así, dice que respecto de algunos de sus defendidos no se les envió notificación de la existencia de la deuda ya que se envió a los anteriores propietarios o a las personas que antes se recababa el pago e incluso hace alusión a existencia de irregularidades en la llevanza de la administracion cuyo descontrol sobre la contabilidad dice ser difícil determinar si se adeudaban cantidades a la Comunidad.
Aun siendo lo anterior de trascedencia para que no se deba aplicar el artículo 18LPH dice en el recurso, que en todo caso ambas partes estaban conformes en que se resolviera por la juzgadora la cuestión de fondo y así se le puso de manifiesto, porque lo que debió ser resulta la cuestión de fondo planteada en la demanda impugnatoria de los acuerdos, siendo obligado por cumplimiento del principio dispositivo del proceso, en cuanto que son las partes las que fijan lo que interesa se resulva y en los términos que los mismos solicitan conforme al principio de congruencia.
Termina solicitando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se entre a resolver la cuestión de fondo planteada.
SEGUNDO.- De la naturelza del requisito de procedibilidad fijado en el artículo 18.2LPH
Roj: STS 1125/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1125
Recurso de casación: El recurso de casación se fundamentó en la vulneración de la doctrina jurisprudencial elaborada por el Tribunal Supremo en relación al artículo 18.2 de la LPH, recogida en la sentencia 613/2013, de 22 de octubre, relativa al alcance de la exención del pago o consignación de cuotas para impugnar acuerdos comunitarios, al reconocer la sentencia impugnada legitimación activa a los demandantes, pese a no hallarse al corriente en el pago de cuotas de comunidad conforme al sistema especialmente establecido por la misma, con base en el artículo 9 de sus Estatutos, y que venía siendo de aplicación desde antes del año 2.006.
Decisión del recurso El artículo 18.2 LPH dice: "Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios". El art. 9 e) de la referida disposición general establece, por su parte, como obligación de los propietarios: "[...] contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización". En tales gastos se incluyen los ordinarios fijos, periódicos no fijos y aquellos cuya cuantía varía en función al consumo y uso, y los extraordinarios ocasionados por algún acontecimiento que determina su procedencia. Su impago genera un crédito preferente a favor de la comunidad, a cuyo pago queda afecto el piso o local. En principio la contribución a tales gastos ha de hacerse conforme a la cuota de participación fijada en el título constitutivo de la propiedad horizontal ( párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal ). Las cuotas de participación son las que, por disposición del artículo 3. b) II de la LPH, se atribuyen a cada piso o local con relación al total del valor del inmueble y referidas en centésimas del mismo. Sobre la cuestión litigiosa nos pronunciamos en la sentencia 154/2022, de 28 de febrero, en la que sintetizamos la jurisprudencia de la sala, en dicha resolución señalamos que: "En definitiva, del juego normativo expuesto resulta que el art. 18.2 LPH establece una regla de legitimación activa a la que condiciona la impugnación de los acuerdos comunitarios, cual es que el propietario hubiese votado en contra o salvado su voto en la Junta, no hubiera acudido a la misma por cualquier causa (ausente) o hubiese sido indebidamente privado de su derecho de voto; pero es preciso, igualmente, que concurra un requisito adicional, consistente en estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Exigencia normativa que admite, a su vez, una excepción, en que no es preciso ni el previo pago o la consignación, cual es que se trate de la impugnación de acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación del art. 9 LPH, entre los propietarios. "En este sentido, señaló esta Sala, en su sentencia 671/2011, de 14 de octubre, en interpretación de la excepción del último inciso del art. 18.2 LPH, que: ""Sin duda, esta excepción se refiere a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente, pero este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte por el hecho de que el comunero se encuentre privado de voto en la junta en que se aprobó. La causa que le impide votar y pasar a formar parte de la voluntad de la comunidad de propietarios en los acuerdos que se adopten, no puede convertirse en causa para negar legitimación al comunero para impugnarlos si morosidad proviene del incumplimiento del acuerdo tomado en junta relativo al establecimiento o alteración de las cuotas a que se refiere el artículo 9, ni debe ser óbice por tanto para la aplicabilidad de la excepción al requisito de procedibilidad establecido en el artículo 18.2. Se trata, en definitiva, de evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad, exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad". "Pues bien, en dicho recurso, no se consideró concurrente la excepción a la consignación o pago, dado que el acuerdo adoptado se refería: ""[...] a la aprobación del presupuesto para la instalación del ascensor, si procede, y fijación de una derrama extraordinaria en función de las cuotas que cada vivienda tiene asignadas en la escritura. Se trata de un acuerdo de instalación, distinto del que implica la exención estatutaria de mantenimiento, conservación y modificación, del que resulta una derrama que no afecta a la cuota de participación que tiene asignada cada comunero en el título, a su establecimiento o modificación, puesto que se fija en atención a la misma". "En la sentencia 613/2013, de 22 de octubre, tampoco se entendió concurrente la excepción del art. 18.2 de la LPH, toda vez que: ""Los recurrentes pretendían impugnar dos acuerdos de la junta. El primero liquidaba la deuda que los demandantes mantenían con la comunidad, que había sido fijada en aplicación del sistema de distribución del pago de los gastos de la comunidad establecido en acuerdos adoptados en sendas juntas de propietarios de los años 2004 y 2005, que no han sido anulados ni suspendidos cautelarmente. "La impugnación de este primer acuerdo no ha de considerarse incluida en la excepción que el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal formula al requisito del previo pago o consignación, puesto que su objeto no es un acuerdo que establezca o altere la cuota de participación. En él simplemente se contabilizó la deuda fijada conforme al sistema de participación previamente establecido. "El segundo acuerdo impugnado consistía en eximir del pago de las obras de bajada del ascensor a cota cero a los propietarios de los bajos "bien entendido que el coeficiente de los dos bajos que asciende a 12% será asumido por las viviendas". "Este acuerdo supone una alteración del sistema de participación en los gastos comunes puesto que no se ajusta al sistema "especialmente establecido" en esas juntas anteriores. Que dicha alteración no tenga un carácter permanente pues se refiere a un concreto gasto (bajar el ascensor a cota cero) no cambia la respuesta a la cuestión, puesto que el precepto no distingue entre alteraciones puntuales o permanentes. "Como consecuencia de lo expuesto, la desestimación de la demanda fue correcta en cuanto a la impugnación del acuerdo segundo de la junta, que aprobó el estado de cuentas y liquidación de la deuda que hasta ese momento mantenían los demandantes con la comunidad de propietarios, puesto que no se cumplió el requisito de procedibilidad de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Pero la aplicación de tal requisito a la impugnación del acuerdo cuarto de la junta, y la consiguiente desestimación del mismo sin entrar en el fondo de la impugnación planteada, no fue correcta pues se aplicó el requisito a un acuerdo cuya impugnación estaba exenta de cumplirlo, pues alteraba las cuotas de participación en los gastos comunes". De nuevo, tuvimos ocasión de pronunciarnos sobre la cuestión controvertida, en la sentencia 604/2014, de 22 de octubre, en la que declaramos: ""Examinada la demanda, los acuerdos cuya nulidad pretendieron los recurrentes no se referían al establecimiento o alteración de las cuotas de participación, que son las que, por disposición del artículo 3. b) de la Ley de Propiedad Horizontal , se atribuyen a cada piso o local con relación al total del valor del inmueble y referidas en centésimas del mismo. "Los recurrentes solicitaron la nulidad de determinados acuerdos adoptados en dos Juntas. "Pues bien, por lo que se refiere a la Junta de Propietarios celebrada el día 25 de julio de 2009, los acuerdos en ella adoptados trataban de la aprobación de cuentas, aprobación de presupuesto 2009-2010 y renovación de cargos. Como resulta de su lectura, ninguna conexión tenía con las cuotas de participación. Por lo tanto, en relación con esta Junta la falta de legitimación de los actores estuvo correctamente declarada por la Audiencia. "Por lo que se refiere a la Junta celebrada el 13 de Diciembre de 2008, el acuerdo impugnado trataba de la aprobación de una nueva cuota a cuenta de los gastos del año 2009. [...] "Pues bien, las alegaciones de la demanda en relación con el enunciado del acuerdo podrían llevar a la conclusión de que la Junta de Propietarios, si bien no alteró las cuotas de participación, sí introdujo un sistema nuevo de distribución de gastos. Pero examinado el acuerdo, esa posibilidad de admitirla excepción al requisito de procedibilidad desaparece, porque la Junta se limitó a aumentar la contribución a los gastos para el año 2009, lo que no equivale a incorporar o imponer un sistema nuevo de distribución de gastos. "Por lo tanto, también en relación con esta Junta, la falta de legitimación de los actores estuvo correctamente declarada por la Audiencia". "Más recientemente, en la sentencia 584/2019, de 5 de noviembre, reiteramos que: ""En el presente caso, el actor funda su demanda en que los acuerdos de la comunidad de propietarios alteran la forma de contribución a los gastos comunes según el coeficiente fijado en el título constitutivo y la manera indicada en los estatutos, sin distinción de los correspondientes a la mancomunidad y los distintos portales. Y la demandada admite la reformulación de las cuentas para adaptarlas a los estatutos y título constitutivo. Por todo ello, consideramos nos hallamos ante un supuesto de excepción a la consignación o previo pago de las cuotas comunitarias en aplicación del art. 18.2 LPH". "Ahora bien, en el caso presente, no concurre la mentada excepción a la necesidad de consignación o pago previo, ya que no nos encontramos ante ningún supuesto de impugnación de un acuerdo relativo al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 de la LPH entre los propietarios, sino que versa sobre la conformidad con el derecho de la apertura de una puerta de acceso a un patio comunitario, para lo cual se estableció una derrama, cuya forma de determinación de su importe, no se impugna, ni se sostiene se exigiese en contra de las reglas que rigen la contribución del actor a los gastos comunes según su cuota de participación. Siendo así las cosas, como así son, el recurso de casación debe ser estimado. "La asunción de la instancia determina que la demanda deba ser desestimada sin entrar en el fondo de la misma, por la ausencia de los requisitos del pago o consignación previos a los que se refiere el art. 18.2 LPH".
En la sentencia 613/2013, de 22 de octubre, se razonó: "Pero no puede aceptarse, como pretenden los recurrentes, que cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, cualquier acuerdo del que resulte la "cantidad de dinero concreta que deba pagar el sujeto para atender los gastos comunitarios", en palabras del recurso, haya de incluirse en esta excepción. Los acuerdos que liquidan la deuda de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe pagar, los que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias, etc., no pueden considerarse incluidos en la excepción referida en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) o el "especialmente establecido" en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o al menos suspendido cautelarmente en su eficacia".
Roj: AAP SS 79/2026 - ECLI:ES:APSS:2026:79A
"Ciertamente, el mencionado art. 18 de la Ley de propiedad Horizontal establece con toda precisión lo siguiente: "1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. 2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios. 3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9. 4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.".
"....requisito que era imprescindible para la interposición de su demanda, con la pretensión de impugnación de los acuerdos adoptados en las Juntas de Copropietarios mencionadas, requisito de procedibilidad que, al no haberse acreditado, conllevaba la necesaria desestimación de su pretensión, con la absolución de la citada Comunidad demandada, y el archivo del procedimiento, al apreciar la excepción de falta de legitimación de los mismos por ésta alegada en su escrito de contestación a la demanda, como ha resuelto el Juez a quo en su resolución y en unos pronunciamientos que resultan de todo punto acertados.
"... se establece una regla de legitimación y un requisito de procedibilidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la junta de propietarios a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La segunda introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente".
"...nos encontramos ante un específico requisito de procedibilidad, que "no contempla más excepción que la prevista en dicho artículo ("Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios").
"... el mencionado precepto "introduce una regla de procedibilidad y una excepción, condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tenga que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios".
"Los motivos o razones del impago son irrelevantes, pues, como decimos, nos encontramos ante un requisito de procedibilidad legalmente establecido que debe ser rigurosamente cumplido por quien ejercita la acción de impugnación de acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios..""..., había de reconocerse "la excepción procesal planteada de falta de legitimación ad processum para efectuar las impugnaciones de los acuerdos comunitarios interesadas", con el consiguiente acuerdo de sobreseimiento y archivo del presente procedimiento".
Y a lo reseñado ha de añadirse la circunstancia de que no puede tampoco tomarse en la más mínima consideración lo establecido en el art. 15 de la Ley de Propiedad Horizontal , que mencionan los apelantes en su escrito de recurso, pues el mismo, que determina en su segundo apartado que "Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto" y que "El acta de la Junta reflejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será computada a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley", ninguna relación guarda con este asunto que nos ocupa y, desde luego, no resulta a él aplicable, ya que hace referencia a los requisitos precisos, precisamente, para la participación en las Juntas de los distintos copropietarios y a la circunstancia de que aquellos que, en el momento de su inicio, no hayan satisfecho las deudas que mantengan con la Comunidad, ni las hayan impugnado, ni las hayan consignado, se encuentran privados del derecho a votar en ellas, y en modo alguno se refiere al requisito de procedibilidad preciso para impugnar judicialmente los acuerdos que en una Junta hayan podido adoptarse y que no versen sobre la determinación o modificación o alteración de las cuotas de participación en elementos comunes establecidas en sus Estatutos.
TERCERO.- Aplicación al caso
Por la prueba documental unidaal procedimiento: certificación de la Administradora de la Comunidad de Propietarios y ratificación de la misma en el acto de juicio, queda careditado que en este caso los demandantes adeudaban a la Comunidad las cuotas corrientes que debian asumir, aun cuando incluyeran las derramas establecidas para asumir las obras que pertenden no se realicen y acordadas en las juntas cuyos acuerdos que se intresan impugnar con la presente demanda; estas cantidades se han fijado conforme a las cuotas de praticipacion correspondientes a los mismos. De lo que queda acreditado que ninguno de los acuerdos adoptados en dicha junta hace referencia a la excepción prevista en el art. 18.2 LPH, no afectan ni al establecimiento de cuotas de la comunidad ni alteran las mismas. La impugnación por las actoras, vía judicial, de su deuda no está incluida en la excepción que recoge en art. 18.2 LPH . Los demandantes para impugnar los acuerdos objeto de la demanda debían estar al corriente en el pago de las deudas vencidas de la Comunidad o haberlas consignado.
Es de reseñar que en la propia demanda se dice que estan al corriente del pago de las cuotas vencidas siendo que ahora efectua una serie de alegaciones para defender que en el caso no se conocía la deuda o irregularidades en la administración que dice inciden en la certeza de la certificación que emite la administracion de la Comunidad; aparte de que como se ha dicho, ello no exime de cumplir con el requisito, es lo cierto que con acreditar que ha abonado la cantidad o que en su caso había consignado la cantidad que la administración certifica que se adeuda y que igualmente se acredita que se envió a todos los morosos por correo electrónico, notificación de la deuda subsitente, seria suficiente para que no se tuviera concurrente la falta de capacidad ad procesum para interponer la demanda.
De lo dicho, siendo este requisito de obligado cumplimiento, el juzgador debe en todos los casos para estimar la demanda que la misma cumple todos los requisitos establecidos en la norma y no cumplidos solo puede conllevar con la ratificación de la desestimación de la demanda por carecer los actores de legitimación para inteponerla. Siendo un requisito de orden público, el interés de las partes en que se entre a resolver el fondo del asunto (que alega el recurrente) no puede ser acogido por ser aquel principio superior al dispositivo de las partes al ser un requisito establecido en la Ley y de obligado cumplimiento incluso de oficio por el juzgador.
En este sentido recordar que el Tribunal Constitucional mantiene una línea constante y consolidada, iniciada por la Sentencia de Pleno 37/1995, de 7 de febrero, que resalta la diferencia cuantitativa y cualitativa entre el derecho de acceso a la jurisdicción y el derecho de acceso a los recursos. En el primero, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, consistente en provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en la decisión de un juez, funciona con toda su intensidad el principio "pro actione" que, sin embargo, ha de ser matizado cuando se trata de los siguientes grados procesales que, eventualmente, puedan configurarse, puesto que el derecho a poder dirigirse a un juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia Constitución, mientras que, una vez recaída la primera respuesta judicial, que es el núcleo de la tutela, el derecho a seguir manteniendo viva la controversia se defiere a las leyes, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988, a su vez citadas en la STC 149/2016 de 19 de septiembre). En definitiva se trata de una cuestión de orden público de carácter imperativo, que por tanto queda al margen del principio dispositivo de las partes y del propio órgano judicial, por lo que su cumplimiento debe ser controlado y revisado de oficio por el Tribunal competente para resolver el recurso.
En conclusión se desestima el recurso de apelación.
CUARTO.- En cuanto a las costas, desestimado el recurso se imponen a la parte apelante.
QUINTO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Norberto, Jacobo, Bruno, Luis Miguel, Loreto, Pedro Antonio, Segundo, PESCADOS BARE BARE S.L., Baltasar, Ángel Jesús, Millán, Calixto e Victor Manuel frente a la sentencia dictada por la Sección Civil y Penal del Tribunal de Instancia de Gernika, Plaza nº 2, con fecha 11 de abril de 2024, en autos de Procedimiento Ordinario 315/23 y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, que habrá de fundarse en infración de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículos 477 y 479 de la LEC).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000001042524, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (DA 15.ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha de su firma eléctronica la anterior sentencia, firmada por las Magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por Norberto, Jacobo, Bruno, Luis Miguel, Loreto, Pedro Antonio, Segundo, PESCADOS BARE BARE S.L., Baltasar, Ángel Jesús, Millán, Calixto, Victor Manuel la sentencia que desestima la demanda que interponen las parte apelantes en aplicación del ariticulo 18.2 LPH en cuanto los recurrentes no estan al corriente del pago de la cuotas vencidas ni realizaron consignación de dichas cantidades con anterioridad a la presentación de la demanda.
Alegan los recurrentes que yerra el juzgado en la aplicación del artÍculo 18.2 LPH al no tener en cuenta una serie de circunstancias que concurren en este caso y que expone en su recurso de apelación de las que a su entender permiten a la Sala estimar que los demandantes desconocian la existencia de deuda con la Comunidad de Propietarios; así, dice que respecto de algunos de sus defendidos no se les envió notificación de la existencia de la deuda ya que se envió a los anteriores propietarios o a las personas que antes se recababa el pago e incluso hace alusión a existencia de irregularidades en la llevanza de la administracion cuyo descontrol sobre la contabilidad dice ser difícil determinar si se adeudaban cantidades a la Comunidad.
Aun siendo lo anterior de trascedencia para que no se deba aplicar el artículo 18LPH dice en el recurso, que en todo caso ambas partes estaban conformes en que se resolviera por la juzgadora la cuestión de fondo y así se le puso de manifiesto, porque lo que debió ser resulta la cuestión de fondo planteada en la demanda impugnatoria de los acuerdos, siendo obligado por cumplimiento del principio dispositivo del proceso, en cuanto que son las partes las que fijan lo que interesa se resulva y en los términos que los mismos solicitan conforme al principio de congruencia.
Termina solicitando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se entre a resolver la cuestión de fondo planteada.
SEGUNDO.- De la naturelza del requisito de procedibilidad fijado en el artículo 18.2LPH
Roj: STS 1125/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1125
Recurso de casación: El recurso de casación se fundamentó en la vulneración de la doctrina jurisprudencial elaborada por el Tribunal Supremo en relación al artículo 18.2 de la LPH, recogida en la sentencia 613/2013, de 22 de octubre, relativa al alcance de la exención del pago o consignación de cuotas para impugnar acuerdos comunitarios, al reconocer la sentencia impugnada legitimación activa a los demandantes, pese a no hallarse al corriente en el pago de cuotas de comunidad conforme al sistema especialmente establecido por la misma, con base en el artículo 9 de sus Estatutos, y que venía siendo de aplicación desde antes del año 2.006.
Decisión del recurso El artículo 18.2 LPH dice: "Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios". El art. 9 e) de la referida disposición general establece, por su parte, como obligación de los propietarios: "[...] contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización". En tales gastos se incluyen los ordinarios fijos, periódicos no fijos y aquellos cuya cuantía varía en función al consumo y uso, y los extraordinarios ocasionados por algún acontecimiento que determina su procedencia. Su impago genera un crédito preferente a favor de la comunidad, a cuyo pago queda afecto el piso o local. En principio la contribución a tales gastos ha de hacerse conforme a la cuota de participación fijada en el título constitutivo de la propiedad horizontal ( párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal ). Las cuotas de participación son las que, por disposición del artículo 3. b) II de la LPH, se atribuyen a cada piso o local con relación al total del valor del inmueble y referidas en centésimas del mismo. Sobre la cuestión litigiosa nos pronunciamos en la sentencia 154/2022, de 28 de febrero, en la que sintetizamos la jurisprudencia de la sala, en dicha resolución señalamos que: "En definitiva, del juego normativo expuesto resulta que el art. 18.2 LPH establece una regla de legitimación activa a la que condiciona la impugnación de los acuerdos comunitarios, cual es que el propietario hubiese votado en contra o salvado su voto en la Junta, no hubiera acudido a la misma por cualquier causa (ausente) o hubiese sido indebidamente privado de su derecho de voto; pero es preciso, igualmente, que concurra un requisito adicional, consistente en estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Exigencia normativa que admite, a su vez, una excepción, en que no es preciso ni el previo pago o la consignación, cual es que se trate de la impugnación de acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación del art. 9 LPH, entre los propietarios. "En este sentido, señaló esta Sala, en su sentencia 671/2011, de 14 de octubre, en interpretación de la excepción del último inciso del art. 18.2 LPH, que: ""Sin duda, esta excepción se refiere a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente, pero este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte por el hecho de que el comunero se encuentre privado de voto en la junta en que se aprobó. La causa que le impide votar y pasar a formar parte de la voluntad de la comunidad de propietarios en los acuerdos que se adopten, no puede convertirse en causa para negar legitimación al comunero para impugnarlos si morosidad proviene del incumplimiento del acuerdo tomado en junta relativo al establecimiento o alteración de las cuotas a que se refiere el artículo 9, ni debe ser óbice por tanto para la aplicabilidad de la excepción al requisito de procedibilidad establecido en el artículo 18.2. Se trata, en definitiva, de evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad, exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad". "Pues bien, en dicho recurso, no se consideró concurrente la excepción a la consignación o pago, dado que el acuerdo adoptado se refería: ""[...] a la aprobación del presupuesto para la instalación del ascensor, si procede, y fijación de una derrama extraordinaria en función de las cuotas que cada vivienda tiene asignadas en la escritura. Se trata de un acuerdo de instalación, distinto del que implica la exención estatutaria de mantenimiento, conservación y modificación, del que resulta una derrama que no afecta a la cuota de participación que tiene asignada cada comunero en el título, a su establecimiento o modificación, puesto que se fija en atención a la misma". "En la sentencia 613/2013, de 22 de octubre, tampoco se entendió concurrente la excepción del art. 18.2 de la LPH, toda vez que: ""Los recurrentes pretendían impugnar dos acuerdos de la junta. El primero liquidaba la deuda que los demandantes mantenían con la comunidad, que había sido fijada en aplicación del sistema de distribución del pago de los gastos de la comunidad establecido en acuerdos adoptados en sendas juntas de propietarios de los años 2004 y 2005, que no han sido anulados ni suspendidos cautelarmente. "La impugnación de este primer acuerdo no ha de considerarse incluida en la excepción que el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal formula al requisito del previo pago o consignación, puesto que su objeto no es un acuerdo que establezca o altere la cuota de participación. En él simplemente se contabilizó la deuda fijada conforme al sistema de participación previamente establecido. "El segundo acuerdo impugnado consistía en eximir del pago de las obras de bajada del ascensor a cota cero a los propietarios de los bajos "bien entendido que el coeficiente de los dos bajos que asciende a 12% será asumido por las viviendas". "Este acuerdo supone una alteración del sistema de participación en los gastos comunes puesto que no se ajusta al sistema "especialmente establecido" en esas juntas anteriores. Que dicha alteración no tenga un carácter permanente pues se refiere a un concreto gasto (bajar el ascensor a cota cero) no cambia la respuesta a la cuestión, puesto que el precepto no distingue entre alteraciones puntuales o permanentes. "Como consecuencia de lo expuesto, la desestimación de la demanda fue correcta en cuanto a la impugnación del acuerdo segundo de la junta, que aprobó el estado de cuentas y liquidación de la deuda que hasta ese momento mantenían los demandantes con la comunidad de propietarios, puesto que no se cumplió el requisito de procedibilidad de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Pero la aplicación de tal requisito a la impugnación del acuerdo cuarto de la junta, y la consiguiente desestimación del mismo sin entrar en el fondo de la impugnación planteada, no fue correcta pues se aplicó el requisito a un acuerdo cuya impugnación estaba exenta de cumplirlo, pues alteraba las cuotas de participación en los gastos comunes". De nuevo, tuvimos ocasión de pronunciarnos sobre la cuestión controvertida, en la sentencia 604/2014, de 22 de octubre, en la que declaramos: ""Examinada la demanda, los acuerdos cuya nulidad pretendieron los recurrentes no se referían al establecimiento o alteración de las cuotas de participación, que son las que, por disposición del artículo 3. b) de la Ley de Propiedad Horizontal , se atribuyen a cada piso o local con relación al total del valor del inmueble y referidas en centésimas del mismo. "Los recurrentes solicitaron la nulidad de determinados acuerdos adoptados en dos Juntas. "Pues bien, por lo que se refiere a la Junta de Propietarios celebrada el día 25 de julio de 2009, los acuerdos en ella adoptados trataban de la aprobación de cuentas, aprobación de presupuesto 2009-2010 y renovación de cargos. Como resulta de su lectura, ninguna conexión tenía con las cuotas de participación. Por lo tanto, en relación con esta Junta la falta de legitimación de los actores estuvo correctamente declarada por la Audiencia. "Por lo que se refiere a la Junta celebrada el 13 de Diciembre de 2008, el acuerdo impugnado trataba de la aprobación de una nueva cuota a cuenta de los gastos del año 2009. [...] "Pues bien, las alegaciones de la demanda en relación con el enunciado del acuerdo podrían llevar a la conclusión de que la Junta de Propietarios, si bien no alteró las cuotas de participación, sí introdujo un sistema nuevo de distribución de gastos. Pero examinado el acuerdo, esa posibilidad de admitirla excepción al requisito de procedibilidad desaparece, porque la Junta se limitó a aumentar la contribución a los gastos para el año 2009, lo que no equivale a incorporar o imponer un sistema nuevo de distribución de gastos. "Por lo tanto, también en relación con esta Junta, la falta de legitimación de los actores estuvo correctamente declarada por la Audiencia". "Más recientemente, en la sentencia 584/2019, de 5 de noviembre, reiteramos que: ""En el presente caso, el actor funda su demanda en que los acuerdos de la comunidad de propietarios alteran la forma de contribución a los gastos comunes según el coeficiente fijado en el título constitutivo y la manera indicada en los estatutos, sin distinción de los correspondientes a la mancomunidad y los distintos portales. Y la demandada admite la reformulación de las cuentas para adaptarlas a los estatutos y título constitutivo. Por todo ello, consideramos nos hallamos ante un supuesto de excepción a la consignación o previo pago de las cuotas comunitarias en aplicación del art. 18.2 LPH". "Ahora bien, en el caso presente, no concurre la mentada excepción a la necesidad de consignación o pago previo, ya que no nos encontramos ante ningún supuesto de impugnación de un acuerdo relativo al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 de la LPH entre los propietarios, sino que versa sobre la conformidad con el derecho de la apertura de una puerta de acceso a un patio comunitario, para lo cual se estableció una derrama, cuya forma de determinación de su importe, no se impugna, ni se sostiene se exigiese en contra de las reglas que rigen la contribución del actor a los gastos comunes según su cuota de participación. Siendo así las cosas, como así son, el recurso de casación debe ser estimado. "La asunción de la instancia determina que la demanda deba ser desestimada sin entrar en el fondo de la misma, por la ausencia de los requisitos del pago o consignación previos a los que se refiere el art. 18.2 LPH".
En la sentencia 613/2013, de 22 de octubre, se razonó: "Pero no puede aceptarse, como pretenden los recurrentes, que cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, cualquier acuerdo del que resulte la "cantidad de dinero concreta que deba pagar el sujeto para atender los gastos comunitarios", en palabras del recurso, haya de incluirse en esta excepción. Los acuerdos que liquidan la deuda de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe pagar, los que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias, etc., no pueden considerarse incluidos en la excepción referida en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) o el "especialmente establecido" en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o al menos suspendido cautelarmente en su eficacia".
Roj: AAP SS 79/2026 - ECLI:ES:APSS:2026:79A
"Ciertamente, el mencionado art. 18 de la Ley de propiedad Horizontal establece con toda precisión lo siguiente: "1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. 2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios. 3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9. 4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.".
"....requisito que era imprescindible para la interposición de su demanda, con la pretensión de impugnación de los acuerdos adoptados en las Juntas de Copropietarios mencionadas, requisito de procedibilidad que, al no haberse acreditado, conllevaba la necesaria desestimación de su pretensión, con la absolución de la citada Comunidad demandada, y el archivo del procedimiento, al apreciar la excepción de falta de legitimación de los mismos por ésta alegada en su escrito de contestación a la demanda, como ha resuelto el Juez a quo en su resolución y en unos pronunciamientos que resultan de todo punto acertados.
"... se establece una regla de legitimación y un requisito de procedibilidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la junta de propietarios a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La segunda introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente".
"...nos encontramos ante un específico requisito de procedibilidad, que "no contempla más excepción que la prevista en dicho artículo ("Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios").
"... el mencionado precepto "introduce una regla de procedibilidad y una excepción, condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tenga que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios".
"Los motivos o razones del impago son irrelevantes, pues, como decimos, nos encontramos ante un requisito de procedibilidad legalmente establecido que debe ser rigurosamente cumplido por quien ejercita la acción de impugnación de acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios..""..., había de reconocerse "la excepción procesal planteada de falta de legitimación ad processum para efectuar las impugnaciones de los acuerdos comunitarios interesadas", con el consiguiente acuerdo de sobreseimiento y archivo del presente procedimiento".
Y a lo reseñado ha de añadirse la circunstancia de que no puede tampoco tomarse en la más mínima consideración lo establecido en el art. 15 de la Ley de Propiedad Horizontal , que mencionan los apelantes en su escrito de recurso, pues el mismo, que determina en su segundo apartado que "Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto" y que "El acta de la Junta reflejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será computada a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley", ninguna relación guarda con este asunto que nos ocupa y, desde luego, no resulta a él aplicable, ya que hace referencia a los requisitos precisos, precisamente, para la participación en las Juntas de los distintos copropietarios y a la circunstancia de que aquellos que, en el momento de su inicio, no hayan satisfecho las deudas que mantengan con la Comunidad, ni las hayan impugnado, ni las hayan consignado, se encuentran privados del derecho a votar en ellas, y en modo alguno se refiere al requisito de procedibilidad preciso para impugnar judicialmente los acuerdos que en una Junta hayan podido adoptarse y que no versen sobre la determinación o modificación o alteración de las cuotas de participación en elementos comunes establecidas en sus Estatutos.
TERCERO.- Aplicación al caso
Por la prueba documental unidaal procedimiento: certificación de la Administradora de la Comunidad de Propietarios y ratificación de la misma en el acto de juicio, queda careditado que en este caso los demandantes adeudaban a la Comunidad las cuotas corrientes que debian asumir, aun cuando incluyeran las derramas establecidas para asumir las obras que pertenden no se realicen y acordadas en las juntas cuyos acuerdos que se intresan impugnar con la presente demanda; estas cantidades se han fijado conforme a las cuotas de praticipacion correspondientes a los mismos. De lo que queda acreditado que ninguno de los acuerdos adoptados en dicha junta hace referencia a la excepción prevista en el art. 18.2 LPH, no afectan ni al establecimiento de cuotas de la comunidad ni alteran las mismas. La impugnación por las actoras, vía judicial, de su deuda no está incluida en la excepción que recoge en art. 18.2 LPH . Los demandantes para impugnar los acuerdos objeto de la demanda debían estar al corriente en el pago de las deudas vencidas de la Comunidad o haberlas consignado.
Es de reseñar que en la propia demanda se dice que estan al corriente del pago de las cuotas vencidas siendo que ahora efectua una serie de alegaciones para defender que en el caso no se conocía la deuda o irregularidades en la administración que dice inciden en la certeza de la certificación que emite la administracion de la Comunidad; aparte de que como se ha dicho, ello no exime de cumplir con el requisito, es lo cierto que con acreditar que ha abonado la cantidad o que en su caso había consignado la cantidad que la administración certifica que se adeuda y que igualmente se acredita que se envió a todos los morosos por correo electrónico, notificación de la deuda subsitente, seria suficiente para que no se tuviera concurrente la falta de capacidad ad procesum para interponer la demanda.
De lo dicho, siendo este requisito de obligado cumplimiento, el juzgador debe en todos los casos para estimar la demanda que la misma cumple todos los requisitos establecidos en la norma y no cumplidos solo puede conllevar con la ratificación de la desestimación de la demanda por carecer los actores de legitimación para inteponerla. Siendo un requisito de orden público, el interés de las partes en que se entre a resolver el fondo del asunto (que alega el recurrente) no puede ser acogido por ser aquel principio superior al dispositivo de las partes al ser un requisito establecido en la Ley y de obligado cumplimiento incluso de oficio por el juzgador.
En este sentido recordar que el Tribunal Constitucional mantiene una línea constante y consolidada, iniciada por la Sentencia de Pleno 37/1995, de 7 de febrero, que resalta la diferencia cuantitativa y cualitativa entre el derecho de acceso a la jurisdicción y el derecho de acceso a los recursos. En el primero, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, consistente en provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en la decisión de un juez, funciona con toda su intensidad el principio "pro actione" que, sin embargo, ha de ser matizado cuando se trata de los siguientes grados procesales que, eventualmente, puedan configurarse, puesto que el derecho a poder dirigirse a un juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia Constitución, mientras que, una vez recaída la primera respuesta judicial, que es el núcleo de la tutela, el derecho a seguir manteniendo viva la controversia se defiere a las leyes, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988, a su vez citadas en la STC 149/2016 de 19 de septiembre). En definitiva se trata de una cuestión de orden público de carácter imperativo, que por tanto queda al margen del principio dispositivo de las partes y del propio órgano judicial, por lo que su cumplimiento debe ser controlado y revisado de oficio por el Tribunal competente para resolver el recurso.
En conclusión se desestima el recurso de apelación.
CUARTO.- En cuanto a las costas, desestimado el recurso se imponen a la parte apelante.
QUINTO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Norberto, Jacobo, Bruno, Luis Miguel, Loreto, Pedro Antonio, Segundo, PESCADOS BARE BARE S.L., Baltasar, Ángel Jesús, Millán, Calixto e Victor Manuel frente a la sentencia dictada por la Sección Civil y Penal del Tribunal de Instancia de Gernika, Plaza nº 2, con fecha 11 de abril de 2024, en autos de Procedimiento Ordinario 315/23 y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, que habrá de fundarse en infración de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículos 477 y 479 de la LEC).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000001042524, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (DA 15.ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha de su firma eléctronica la anterior sentencia, firmada por las Magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Norberto, Jacobo, Bruno, Luis Miguel, Loreto, Pedro Antonio, Segundo, PESCADOS BARE BARE S.L., Baltasar, Ángel Jesús, Millán, Calixto e Victor Manuel frente a la sentencia dictada por la Sección Civil y Penal del Tribunal de Instancia de Gernika, Plaza nº 2, con fecha 11 de abril de 2024, en autos de Procedimiento Ordinario 315/23 y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, que habrá de fundarse en infración de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículos 477 y 479 de la LEC).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000001042524, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (DA 15.ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha de su firma eléctronica la anterior sentencia, firmada por las Magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.