Sentencia Civil 90/2026 A...o del 2026

Última revisión
09/06/2026

Sentencia Civil 90/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Burgos, Rec. 512/2025 de 20 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Burgos

Ponente: JOSE IGNACIO MELGOSA CAMARERO

Nº de sentencia: 90/2026

Núm. Cendoj: 09059370032026100078

Núm. Ecli: ES:APBU:2026:257

Núm. Roj: SAP BU 257:2026

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-OBRAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00090/2026

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio:PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono:947259950 Fax:947259952

Correo electrónico:

JLD

N.I.G.: 09059 42 1 2023 0005054

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000512 /2025

Juzgado procedencia : PLAZA Nº 4 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de BURGOS

Procedimiento de origen : ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000558 /2023

RECURRENTE: TERRASTAR, S.L.

Procuradora: ELENA CANO MARTINEZ

Abogado: JUAN MANUEL GARCIA-GALLARDO GIL-FOURNIER

IMPUGNANTE: LIBERTY SEGUROS, S.A.

Procurador: ANDRES JALON PEREDA

Abogado: FELIPE REAL RODRIGÁLVAREZ

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA,Presidente, Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADORy D. JOSÉ IGNACIO MELGOSA CAMARERO,ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 90.

En Burgos, a veinte de marzo de dos mil veintiséis.

VISTOS,por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 512 de 2.025, dimanante del Procedimiento Ordinario nº 558/23, de la Plaza nº 4 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Burgos, el Recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2024, sobre reclamación de cantidad, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelante, la mercantil "TERRASTAR, S.L.",representada por la Procuradora Dª Elena Cano Martínez y defendida por el Letrado D. Juan Manuel García Gallardo Gil Fournier; y como demandada-impugnante, la mercantil "LIBERTY SEGUROS, S.A.",representada por el Procurador Andrés Jalón Pereda y defendida por el Letrado D. Felipe Real Rodrigálvarez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio Melgosa Camarero,que expresa el parecer de la Sala.

1.-Los de la resolución recurrida, que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cano Martínez en nombre y representación de TERRASTAR, S. L. frente a LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., representado por el Procurador Sr. Jalón Pereda, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante".

2.-Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Habiendo correspondido en el reparto general de asuntos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso e impugnando la resolución mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones, dándose a continuación el traslado conferido por la Ley, con el resultado obrante en las actuaciones.

3.-Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 10 de febrero de 2026, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder del Ilmo. Sr. Magistrado Ponente a fin de dictar la resolución procedente.

4.-En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

I.- Objeto de la controversia judicial.-

La sentencia de instancia, objeto del recurso de apelación, desestima la demanda de juicio ordinario en la cual la mercantil demandante, "Terrastar, S.L.", reclamaba a la aseguradora demandada, "Liberty Seguros, S.A.", con la cual la demandante tenía concertado un contrato de seguro con cobertura de responsabilidad civil empresarial, la cantidad de 215.203,45 euros de principal, a la cual la fue condenada la demandante por sentencia judicial firme por responsabilidad civil derivada de la causación de daños, más los intereses procesales objeto de la condena, y las costas del recurso de casación interpuesto e inadmitido; sentencia, la recurrida, que previa desestimación de la excepción de prescripción extintiva de la acción ejercitada, y de limitación de la cobertura a 90.000 euros por víctima, desestima la demanda por incumplimiento por la aseguradora del deber legal y contractual de colaborar con la aseguradora demandada, por no haberla comunicado el procedimiento civil de exigencia de responsabilidad civil contra ella seguido, quedando por ello la aseguradora liberada de la obligación de la abonar la indemnización.

Y contra tal sentencia se alza la mercantil demandante que interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que se dicte otra que estime la demanda con costas a la demandada, alegando como motivos del recurso: a) incongruencia omisiva por no haberse pronunciado la sentencia apelada sobre la falta de cobertura y la condición de condición lesiva o limitativa de derechos de la cláusula en la que la aseguradora funda la falta de cobertura, solicitando que el tribunal de apelación se pronuncie sobre tal cuestión debatida en el sentido de desestimar el motivo de oposición a la demanda, por considerar que el siniestro si está cubierto por la póliza de seguro contratada y la cláusula invocada por la aseguradora para rechazar la cobertura no es válida, ora por ser lesiva, ora por ser limitativa de derechos y no estar aceptada de forma específica; b) error en la valoración de la prueba y aplicación del Derecho al considerar incumplido el deber de colaboración de la asegurada con la aseguradora por no comunicar el proceso de exigencia de la responsabilidad civil, por cuanto que tal falta de comunicación estuvo motivada por el hecho de haber rehusado de forma injustificada la cobertura del sinestro de forma previa, alegando a su vez que no existe dolo o falta de grave por parte de la aseguradora y que la falta de comunicación no causó perjuicio alguno a la aseguradora, dado que la defensa de la asegurada en el pleito en la que se la exigió la responsabilidad civil fue diligente y eficaz, con reducción del importe de la indemnización que se la reclamaba.

Por su parte la aseguradora demandada se opone al recurso de apelación de la demandante, solicitando su desestimación con confirmación de la sentencia de desestimatoria de la demanda y condena en costas generadas en esta alzada a la apelante, y a su vez formula escrito de impugnación de la sentencia de instancia reiterando, a efecto de apelación, la excepciones o motivos de oposición formuladas en la contestación a la demanda y desestimadas por la sentencia de instancia, cuales son: a) la excepción de prescripción extintiva de la acción ejercitada contra la aseguradora; b) la limitación de la cobertura a 90.000 euros por víctima.

Por razones de orden lógico procesal examinaremos las cuestiones debatidas en esta alzada por el siguiente orden: 1º) la excepción de prescripción de la acción; 2º) la denuncia de incongruencia omisiva y la falta de cobertura, 3º) la validez de cláusula contractual de exclusión de la cobertura; 4º) la limitación de la cobertura a 90.000 euros por víctima; 5º) la denuncia de falta de colaboración de la asegurada con la aseguradora por no haber comunicado el procedimiento civil de exigencia de responsabilidad y las consecuencias jurídicas de ello en orden a la eventual liberación de la aseguradora de su deber de indemnizar a la asegurada: 6º) por último, por ser una cuestión planteada en la contestación y que quedó imprejuzgada en la sentencia de instancia, que al haber apreciado el anterior motivo de oposición no se pronunció sobre la misma, la procedencia de la reclamación de los gastos (costas) del recurso de casación interpuesto por la asegurada frente a la sentencia que la condenaba por responsabilidad civil y que fue inadmitido por el Tribunal Supremo.

II.- Excepción de prescripción extintiva de la acción ejercitada.-

La demandada esgrimió en la contestación la excepción de prescripción extintiva de la acción ejercitada,excepción que fue desestimada por la sentencia de instancia y que la aseguradora demandada reitera en esta alzada formulando escrito de impugnación de la sentencia de instancia, tal como exige la jurisprudencia para poder apreciar en segunda instancia una excepción que ha sido desestimada por la sentencia de instancia.

Funda la aseguradora demandada tal excepción en que en agosto de 2015 la asegurada aquí demandante la comunicó la existencia de un siniestro de gran relevancia económica, contestando la aseguradora aquí demandada por carta de 17-09-2015 que rehusaba tal siniestro por falta de cobertura, por existir una cláusula contractual que la excluía, y que la hoy actora permaneció pasiva durante más de cinco años, hasta que por burofax de 13-05-2021 la comunicó la sentencia firme que la condenaba por responsabilidad civil la exigía el abono del importe de la condena en cumplimiento del contrato de seguro concertado, entendiendo la aseguradora demandada que entre las dos comunicaciones ha transcurrido en exceso los dos años que la Ley del Contrato de Seguro para ejercitar la acción, y que, en todo caso, el ejercicio de la acción es extemporáneo y contrario a la buena fe y la doctrina de los propios actos vinculantes, dado que la falta de respuesta de la asegurada a la comunicación de la aseguradora que rehusaba el siniestro, unido al prolongado silencio de más de cinco años sin reclamación alguna, y el hecho de no haber comunicado a la aseguradora el procedimiento civil que la perjudicada siguió contra la hoy demandante para exigirla la responsabilidad civil, incumpliendo con ello el deber legal y contractual que tiene la asegurada de colaborar la aseguradora, creo en la aseguradora la expectativa legitima de considerar que nada se la iba a reclamar, por lo cual archivo el expediente por siniestro y no hizo provisión del mismo.

Estamos ante una acción derivada de un contrato de seguro que cubre la responsabilidad civil empresarial y por la cual la asegurada ejercita contra la aseguradora solicitando su condena a que abone el importe que por sentencia judicial firme ha sido condenada por responsabilidad civil, por ello el plazo legal para ejercitar tal acción es de dos años dado que estamos ante un seguro de daños ( art. 23 de la LCS), comenzando el cómputo de dicho plazo para ejercitar la acción desde que el titular de la misma pudo ejercitarla ( art. 1.969 del CC), lo cual sucede, tal como se señala en la sentencia de instancia y tiene establecido la jurisprudencia de forma pacífica, que por conocida es de innecesaria cita, cuando quien está llamado a ejercitar la acción tiene conocimiento de todos los elementos fácticos y jurídicos para poder ejercitarla, y ello en el presente caso aconteció, tal como con acierto señala la juez de instancia, cuando se dicta la sentencia firme que condena a la hoy demandada a resarcir a la perjudicada por su actuación empresarial negligente que funda su responsabilidad civil, es decir cuando se inadmite el recurso de casación por auto del Tribunal Supremo y adquiere firmeza la sentencia dictada en la segunda instancia, pues es entonces, y no antes, cuando la demandada sabe que ha sido condenada por responsabilidad civil y conoce cuál es el importe de la indemnización a la que ha sido condenada, y por ello puede ejercitar la acción contra su aseguradora exigiéndola que asuma el pago de la indemnización objeto de la condena, pues es obvio que de haber sido desestimada la demanda ejercitada por la perjudicada contra la hoy actora está no tendría acción contra su aseguradora, y que solamente cuando sabe el montante preciso de la indemnización que debe abonar a la perjudicada puede reclamar el mismo a la aseguradora, cosa que no podía hacer antes de tener tal conocimiento, pudiendo considerase que hasta que no recae sentencia firme de condena de la asegurada ésta no podía ejercitar contra aseguradora la acción de reclamación de la indemnización debida por el seguro que cubre la responsabilidad civil empresarial, pues no se conoce ni la existencia cierta de tal indemnización ni el importe de la misma, y por ello hasta dicho momento la acción se puede considerar no nacida.

Alega la aseguradora impugnante que el ejercicio de la acción es contrario a la buena fe y los actos propios vinculantes, pues el hecho que no se diese respuesta al comunicado de la aseguradora rehusando el siniestro, se dejasen pasar más de cinco años sin formular reclamación y no se comunicase el inicio del procedimiento de responsabilidad civil y las sentencias dictadas en el mismo hasta que el Tribunal Supremo dictó Auto inadmitiendo el recurso de casación, originó en la aseguradora la legitima expectativa de que la acción no iba a ser ejercitada. El argumento enlaza con los otros motivos de oposición de la aseguradora, a saber, que la asegurada se aquietó al rechazo del siniestro por falta de cobertura y que incumplió el deber de colaborar con la aseguradora, y como bien señala la demandante apelante implica la alegación de la una renuncia de la acción. Tal argumento debe rechazarse pues tanto la renuncia de la acción como la existencia de actos propios vinculantes exigen la existencia de una conducta expresa o en su caso inequívoca que no deje dudas sobre su significado, no bastando el simple silencio o pasividad para apreciar una u otra, y en el presente caso no existe una conducta concluyente e inequívoca por parte de la aseguradora de la cual pueda derivarse que renunció a la acción o se conformó con el rechazo del siniestro por falta de cobertura. Hemos de partir, tal como luego veremos, que el acto de la aseguradora de rehusar el siniestro por falta de cobertura es un acto injustificado y arbitraria, dado que tal como luego estableceremos el siniestro si es objeto de cobertura, y por ello supone tanto una incumplimiento contractual imputable a la aseguradora como una actuación contraria a las exigencias de la buena fe por parte de la misma, por lo cual quien incumple un contrato o incurre en conducta contraria a la buena fe no puede reprochar a la contraparte el incumplimiento de sus obligaciones o no actuar con buena fe, que por lo demás no cabe apreciar en la a seguradora. La falta de comunicación del proceso de responsabilidad civil quedó justificada, tal como posteriormente analizaremos con el debido detalle, por el hecho que previamente a la aseguradora había rehusado el siniestro por falta de cobertura, por lo cual no tenía sentido comunicar a la misma el inicio del proceso civil de exigencia de responsabilidad, dado que era previsible que la aseguradora no se haría cargo de la defensa de su asegurada pues había rehusado el siniestro por falta de cobertura. Y desde luego el hecho que la asegurada no contestase el comunicado de la aseguradora rehusando el siniestro, no implica que se mostrase conforme con el mismo o que renunciase a la acción, y de hecho cuando la sentencia que la condenaba por responsabilidad civil devino firme, comunicó al misma a la aseguradora a fin de que pagase la indemnización objeto de la condena en cumplimiento del contrato de seguro.

III.- Incongruencia omisiva y falta de cobertura del siniestro.-

Denuncia la demandante apelante la incongruencia omisiva de la sentenciadictada en la instancia por no haberse pronunciado sobre una de las cuestiones planteadas en forma y discutidas en la primera instancia que por ello es objeto del proceso, en concreto el motivo de oposición esgrimido por la aseguradora demandada de falta de cobertura del siniestro acontecido por existir una cláusula en las condiciones generales que excluye su cobertura, ante lo cual la mercantil demandante señaló que tal cláusula está en contradicción con la cobertura pactada en las condiciones particulares y en todo caso carece de validez en los términos del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro ora por ser lesiva ora por ser una cláusula limitativa de los derechos de la asegurada y no haber sido aceptada específicamente por ésta en su condición de tomadora del seguro. La demandante ahora apelada denunció tal infracción procesal solicitando el complemento de la sentencia con amparo en el art. 267 de la LOPJ, lo que fue desestimado por auto dictado por la juzgadora de instancia, que señaló que desestimada la demanda por acogerse uno de los motivos de oposición esgrimidos por la aseguradora demandada (el no haber colaborado con la misma comunicando el inicio del procedimiento judicial exigiendo la responsabilidad civil) no es preciso pronunciarse sobre los demás motivos esgrimidos. Tal argumento es en parte correcto, pero como señala la parte apelante la lógica procesal exige pronunciase en primer lugar sobre la falta de cobertura, posteriormente sobre su limitación a 90.000 euros por víctima, cuestión que si fue resuelta en sentido negativo por la sentencia de instancia, y finalmente sobre el incumplimiento del deber de la asegurada de colaborar con la aseguradora y las consecuencias del mismo en orden a quedar liberada la segunda de su deber de pagar la indemnización, máxime cuando para examinar y resolver sobre este motivo es preciso determinar si el hecho de haber rehusado la aseguradora el siniestro por falta de cobertura está o no justificado y ello ampara o justifica a su vez el hecho de no haber comunicado la asegurada el proceso de responsabilidad civil a la aseguradora.

. En todo caso, la consecuencia de la existencia de la incongruencia omisiva, dado que la apelante no ha solicitado la nulidad de actuaciones procesales por el defecto procesal cometido, es que en esta alzada este tribunal se pronuncie sobre el motivo de oposición referido, es decir sobre la falta de cobertura del siniestro acaecido y sobre la validez de la cláusula en la que la aseguradora funda su alegación de falta de cobertura.

En el análisis referido hemos de partir que del siniestro que generó la responsabilidad civil de la hoy actoray apelante y que motiva su reclamación a la aseguradora demandada. Tal siniestro aconteció en agosto de 2015 cuando la hoy demandante fue contratada por la mercantil "Agrícola Alitaje, S.L." para realizar un tratamiento antigerminativo a una mercancía de patatas propiedad de tal empresa que estaba depositada en cámaras frigoríficas sitas en Los Rosales - Tocina (provincia de Sevilla), consistiendo el tratamiento en la aplicación por empleados de la hoy actora de clorprofam, el cual se aplicó ante de haber transcurrido el tiempo necesario desde que las patatas se extraen del terreno hasta que se tratan (dos o tres semanas), lo que ocasionó daños a tal mercancía, de los que por sentencia judicial se declaró responsable a la hoy actora en consideración a que era su deber verificar si las patatas que se van a tartar cumplen con los requisitos que técnicos para ello.

La susodicha "Agrícola Alitaje, S.L." Formuló demanda promoviendo juicio ordinario contra la hoy demandante reclamando una indemnización de 324.793,72 euros de principal, dictándose por el Juzgado de Primera Instancia de Burgos Sentencia de fecha 22 de mayo de 2019 que estimaba parcialmente la demanda y condenaba a la hoy actora al pago de 234.935,89 euros, interponiendo la condenada recurso de apelación contra tal sentencia que fue resuelto por sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de 6 de marzo de 2020 por la cual se estimaba parcialmente el recurso y se condenaba la demandada - hoy actora - al pago de 215.203,45 euros, más los intereses procesales desde la fecha de la sentencia de primera instancia; sin imposición de constas en ambas instancias. Y contra la sentencia de segunda instancia la demandada condenada - hoy actora - interpuso recurso de casación que fue inadmitido por Auto del Tribunal Supremo de fecha 15 de marzo de 2023.

La póliza de seguroque liga a las partes se contrató en diciembre de 2014 siendo la hoy actora la tomadora y aseguradora, describiéndose en las condiciones particularesque la actividad de la aseguradaque constituye su riesgo es: "Comercio, venta, distribución y almacenaje de productos fitosanitarios, semillas y todo tipo de productos en relación con la actividad agraria y para el campo. También se realizan trabajos fuera de recinto que consisten en la" (la frase aparece cortada y sin continuación).

Entre las garantíasque aparecen cubiertasestá la de responsabilidad civil con un capital contratado de 300.000 euros, pactándose una franquicia civil por productos del 10% del importe de siniestro, con un mínimo de 250 euros y un máximo de 2.500 euros.

En el detalle de las coberturas de responsabilidad civil se señala:

Responsabilidad civil por explotación, 300.000 euros.

Responsabilidad civil locativa. 0 euros.

Responsabilidad civil por trabajos en el exterior. 300.000 euros.

Responsabilidad civil por productos /post - trabajos . 300.000 euros.

Responsabilidad civil patronal 300.000 euros, con sublimite de 90.000 euros por víctima.

Sublímite por víctima no patronal. 90.000 euros

En la página 4 de 6 de las condiciones particulares pactadas, al fine, se establece una cláusula titulada "Responsabilidad civil - Extensión de trabajos en el exterior", en la cual se señala" Mediante esta cobertura y hasta el límite indicado en las presentes Condiciones Particulares, queda cubierta la responsabilidad civil de la ejecución por parte del Asegurado o de las personas que dependan legalmente de él, de los trabajos ejecutados en el exterior de los locales que sean necesarios y estén en conexión con la actividad aseguradora. Será aplicable en cada siniestro de daños materiales la Franquicia establecida para la garantía de Responsabilidad Civil".

Por su parte en las condiciones generales,en el apartado J- 1 titulado "Responsabilidad civil derivada de la explotación"se estipula:

"El asegurador garantiza el pago de las indemnizaciones de las que pudiera resultar civilmente responsable el asegurado, de acuerdo con la normativa legal vigente, por daños personales, materiales y sus perjuicios consecutivos ocasionados involuntariamente a terceros, por hechos que se deriven de la actividad asegurada".

Y en el apartado J- 3 titulado "Responsabilidad civil de productos y/o post trabajos"se estipula que "A los efectos de esta garantía se entiende por: - Productos: los animales, materias u objetos elaborados o suministrados por el asegurado, así como las obras, trabajos o servicios prestados por el mismo.

-Entrega: La transmisión, definitiva o provisional, a una tercera persona del producto o trabajo asegurado. Se entenderá materializada la entrega desde el momento en que el asegurado pierde el poder de disposición sobre los productos o trabajos.

- Mezcla. La elaboración a un producto del asegurado con otro producto ajeno para la obtención por el tercero de un producto final."

Y se establece como "Cobertura": "Se garantiza, dentro de los límites y condiciones establecidos en la póliza, la responsabilidad civil en la que pueda incurrir el asegurado de conformidad con la normativa vigente, por los daños personales, materiales y perjuicios consecutivos causados a terceros por los productos por él entregados, los servicios prestados y el trabajo realizado" y ello siempre que "Los productos, servicios o trabajos causantes de los daños hayan sido entregados, prestados o realizados después de la toma de efecto de la póliza y durante la vigencia de la misma"y que "Los daños ocurran durante el periodo de vigencia de la póliza y su reclamación sea comunicada al asegurador durante la vigencia de la misma, o hasta doce meses después de su terminación o cancelación"·

No quedan cubiertas:

g) Daños por bienes o productos de terceros - a los que se hayan incorporado o aplicado los productos del asegurado"

Respecto de esta última cláusula, en la cual la aseguradora demandada funda su rechazo de la cobertura del siniestro alegando que a las patatas de la perjudicada se aplicó un producto entregado por la asegurada, hemos de decir, en principio, que su redacción nos resulta confusa y oscura, siendo por ello de aplicación el art. 1288 del CC, dado que estamos ante una cláusula redactada y predispuesta por la aseguradora, y por ello su interpretación debe favorecer a la asegurada, a lo cual debe añadirse que está en contradicción con las estipulaciones de las condiciones particulares, que deben prevalecer sobre las condiciones generales de la póliza del contrato de seguro.

IV.- Validez de la cláusula contractual que excluye la cobertura del siniestro.-

Discute la demandante apelada, tal como lo hizo en su demanda, la validez de tal cláusula en los términos del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro que señala que las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, ..., y la cláusula discutida es una condición general, pues es obvio que no ha sido objeto de una negociación individual, sino que es una cláusula preestablecida por la aseguradora e impuesta a los asegurados de forma general.

Tal como tuvimos la oportunidad de señalar en nuestra Sentencia nº 107/2025, de 24 de marzo(recurso 79/25 ) el concepto de cláusula lesivaal que se refiere el art 3º, inciso primero, de la Ley de Contratos de Seguro es equivalente al de cláusula abusiva del art. 82-1 del Texto Refundido de la Ley general de defensa de los consumidores y usuarios, si bien así como las cláusulas abusivas sólo operan para quienes tienen la condición de consumidores y usuarios y no para los profesionales o empresarios, las cláusulas lesivas del contrato de seguro se aplican a todo tipo de asegurados, tanto a los que son consumidores y usuarios como a los que son profesionales, como es el caso de la sociedad civil demandada que es una profesional de la agricultura, pues el citado artículo 3º no hace distinción al respecto, y donde la ley no distingue no debe distinguir el intérprete.

También debe distinguirse entre las cláusulas lesivas y las cláusulas limitativas de derechos del aseguradoal que se refiere el mismo artículo 3º de la LCS en su inciso último, señalando que para ser válidas deben destacarse de modo especial y deben ser aceptadas especialmente por escrito, siendo de destacar que la cláusula lesiva es nula de pleno derecho incluso cuando esté destacada y esté aceptada de forma específica por el tomador del seguro. Por causa lesiva para el asegurado, debe entenderse, básicamente, aquella cláusula contractual introducida por la aseguradora en un contrato de seguro, sin haber sido objeto de negociación individual con el tomador del seguro, que causa un grave perjuicio al asegurado dado que reduce de forma significativa sus derechos, de tal modo desnaturaliza el objeto y finalidad del contrato y lo vacía de contenido, lo cual ocurre cuando se excluyen siniestros que son habituales y que el asegurado o tomador del seguro espera de forma razonable que van a ser objeto de cobertura, de tal forma que cuando quedan excluidos quedan frustradas sus expectativas contractuales.

Para establecer cuando estamos ante un cláusula lesiva para el asegurado la jurisprudencia atiende, básicamente a dos criterios, el primero, que la cláusula resulte inesperada para el asegurador que se ve sorprendido cuando ésta se aplica dado que quedan frustradas sus expectativas contractuales, que eran que el siniestro dado su carácter habitual quedase cubierto por la póliza de seguro contratada, y el segundo, que la aplicación de la cláusula desnaturalice el contrato y lo deje vacío de contenido, cosa que ocurre cuando con la cláusula quedan excluidos siniestros que son habituales y propios del contrato concertado, no estando justificada la exclusión. En tal sentido la Sentencia TS 875/2006, de 18 de octubre señala que "son cláusulas lesivas aquellas que, sin ser propiamente limitativas o delimitadoras del riesgo, suponen una alteración del equilibrio contractual que perjudica al asegurado"; la Sentencia del TS de 22 de diciembre de 2008 señala que "las cláusulas que vacían de contenido el contrato o contradicen las normas imperativas son nulas por lesivas, aunque hayan sido aceptadas"; la Sentencia del TS 402/2010, de 1 de julio, señala que "que la cláusula que excluye la cobertura de todos los daños personales cuando el asegurado conduce bajo la influencia de los efectos del alcohol, sin graduación mínima, es lesiva pues vacía el contenido de la cobertura del seguro obligatorio"; y la Sentencia 628/2016, de 27 de octubre reafirma que una cláusula es lesiva cuando supone una privación del derecho del asegurado no compensada por contraprestación alguna.

Pues bien, la cláusula discutidaes indudablemente una cláusula lesiva para el asegurado, dado que partiendo que en sus condiciones particulares la póliza pactada garantiza la responsabilidad civil por daños derivos de los servicios prestados por la asegurada fuera de sus locales, y que resulta obvio que entre los trabajos más habituales que realiza la asegurada fuera de su domicilio es la aplicación de productos por ello proporcionados a productos vegetales, como lo es la aplicación de un tratamiento antigerminativo a las patatas, resulta fuera de toda discusión que si aplicamos la exclusión la responsabilidad civil por daños causados por los servicios prestados fuera de las instalaciones de la asegurada queda vacía en gran parte de contenido, al quedar fuera de cobertura un siniestro que debe considerase habitual y cuya exclusión no queda justificada, y por otra parte la aseguradora se ve sorprendida por tal exclusión, dado que sus expectativas contractuales al concertar la póliza de seguro es que tal tipo de siniestro quede excluido.

A ello hemos de añadir que la cláusula no reúne los requisitos de incorporación al contrato establecidas de manera imperativa por el art. 5 de la Ley de condiciones generales de la contratación de 1998, aplicables también a las condiciones generales en los que el adherente es un empresario o sociedad mercantil, pue sen primer lugar no consta que las condiciones generales estén firmadas por el tomador adherente, y en segundo lugar, su redacción es ambigua, oscura e imprecisa y no se ajusta a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez exigidas por el apartado 5º del tal artículo, y que también es exigido por el art. 3º de la Ley de Contratos de Seguro.

Siendo lesiva la cláusula discutida la misma debe considerase nula de pleno Derecho y tenida por no puesta, y ello al margen de que sea considerada o no como clausula limitativa de derechos o como cláusula delimitadora de la cobertura.

V.- Limitación de la cobertura a 90.000 euros por víctima.-

La aseguradora demandada se opuso a la demanda alegando que rige la limitación de la cobertura de 90.000 euros por víctima, motivo que fue desestimado por la sentencia de instancia, y que por medio de la impugnación de tal sentencia ha sido alegado por la aseguradora en esta alzada.

El motivo debe ser desestimado, pues al margen de que tal limitación opere cuando estemos ante una responsabilidad patronal o también en los casos en que la responsabilidad no tenga tal carácter - la limitación no es clara en este extremo - hemos de considerar que en los contratos de seguro cuando se estipula una limitación por víctima se están refiriendo a quienes sufren daños personales, es decir corporales o lesiones, mientras que para quien sufre daños materiales o económicos se utiliza la expresión de perjudicado.

Y en tal sentido en las condiciones generales se estipula:

"Limite por víctima: la cantidad que el asegurador se compromete como máximo al lesionado o a sus derechos habientes por todos los daños o perjuicios causados".

Pues bien, en el presente caso no estamos ante una víctima que ha sufrido lesiones o un daño corporal, caso en el que opera la limitación de 90.000 euros por víctima, sino ante una empresa perjudicada que ha sufrido un daño material o económico, por lo cual no opera tal limitación, dado que en ningún momento se estipula un límite de indemnización de 90.000 euros por perjudicado o por siniestro.

VI.- La falta de comunicación a la aseguradora de la reclamación judicial de la perjudicada.-

El ultimo motivo de oposición, que fue acogido por la sentencia de instancia y que motivó la desestimación de la demanda, es el referente a la falta de colaboración de la asegurada por no haber comunicado a la aseguradora el inicio del procedimiento de responsabilidad civil, lo cual conlleva como consecuencia que la aseguradora queda liberada de su obligación de indemnizar.

Este motivo de oposición también debe ponerse en relación con la alegación realizada por la aseguradora por la que se señala que la asegurada se conformó con el rechazo del siniestro por falta de cobertura, dado que no dio respuesta a tal rechazo y dejó pasar cinco años sin realizar comunicación a la aseguradora.

Respecto al deber de colaboración de la asegurada con la aseguradora el art. 16 de la Ley de Contrato de Seguro establece:

"El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración.

Este efecto no se producirá si se prueba que el asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave."

Por su parte la cláusula 16ª de las condiciones generales,relativa a las obligaciones en caso de siniestro dispone en su apartado 3º:

"En caso de siniestro que de origen a reclamación de responsabilidad civil:

El tomador del seguro y el asegurado vendrán obligados a adoptar todas las medidas que favorezcan su defensa frente a las reclamaciones de responsabilidad, debiendo mostrarse tan diligentes en su cumplimiento como si no hubiera seguro. Asimismo, comunicarán al asegurador, inmediatamente después de su recepción y a no más tardar de 48 horas, cualquier notificación judicial o administrativa que llegue a su conocimiento y que pueda estar relacionada con el siniestro.

Ni el asegurado, ni el tomador del seguro, ni persona alguna en nombre de ellos, podrán admitir, negociar o rechazar reclamación alguna sin autorización del asegurador.

El incumplimiento de estos deberes facultará al asegurador para para reducir la prestación haciendo participe al asegurado en el siniestro, en la medida en que, con su compartimiento, haya agravado las consecuencias económicas del siniestro, o en su caso, reclamarle daños y perjuicios.

Si el incumplimiento del tomador del seguro o del asegurado se produjera con la manifiesta intención de engañar o perjudicar al asegurador o si obrasen dolosamente en connivencia con los reclamantes o con los damnificados, el asegurador quedará liberado de toda prestación derivada del siniestro.

El asegurador tomará la dirección de todas las gestiones relacionadas con el siniestro actuando en nombre del asegurado para tratar con los perjudicados o sus derechohabientes, comprometiéndose el asegurado a prestar su colaboración. Si por falta de esta colaboración se perjudicasen o disminuyesen las posibilidades de defensa del siniestro, el asegurador podrá reclamar al asegurado los daños quedarán a cargo del asegurado.8

Hemos de considerar acontecido el siniestro en agosto de 2015, mes en que se aplicó el tratamiento antigerminativo a las patatas en que se ocasionó daños a las mismas, la asegurada aquí actora comunicó a la aseguradora hoy demandada por medio de burofax de 29-09-2015 que la compañía agrícola "Alitaje, SL" les reclamaba responsabilidad civil por supuesto daño en sus patatas, tras tratamiento antigerminativo que aplicaron el pasado 03-08-2015, comunicación que se realizó a los efectos de la póliza contratada, y a la cual la aseguradora contestó que no podía hacerse cargo del siniestro, porque la garantía J-3 de Responsabilidad por productos / post trabajos excluye expresamente. G: Daños por bienes o productos de terceros a los que se hayan incorporado o aplicado productos del asegurado. Con posterioridad a tal comunicación de la aseguradora, la asegurada no remitió ninguna comunicación hasta que se dictó por el Tribunal Supremo el auto inadmitiendo el recurso de casación que devino firme la sentencia dictada en segunda instancia por el cual se fijaba la indemnización debida por la asegurada a la empresa perjudicada que la había demandado

El siniestro se comunicó en plazo, al mes y medio de haberse producido, cumpliendo con ello la asegurada su deber legal y contractual de comunicar el sinestro, y la aseguradora contestó que rehusaba el siniestro por no ser objeto de cobertura, lo cual como hemos visto no tiene amparo contractual, siendo injustificada y arbitraria la actuación de la asegurada de rehusar un siniestro comunicado en forma, lo cual implica, como hemos adelantado, un incumplimiento por parte de la asegurada de lo pactado en el contrato y una actuación contraria a la buena fe.

Pues bien, quien ha incumplido un contrato y ha actuado de forma contraria a la buena contractual no puede reprochar a la otra parte no haber comunicado el procedimiento de responsabilidad civil promovido por la empresa perjudicada y en el cual se dictó sentencia condenatoria de la hoy actora como responsable civil por los daños causados en el tratamiento anti germinador por ella aplicado.

La falta de comunicación de tal procedimiento, que la aseguradora demandada reprocha a la asegurada por considerar que es un incumplimiento de su deber de colaboración, queda justificada por el hecho de haber rehusado de forma previa e injustificada, la aseguradora demandada el siniestro por falta de cobertura, lo cual llevó a la aseguradora que era inútil comunicar a la aseguradora la demanda formulada por la empresa perjudicada dado que la aseguradora no asumiría tal reclamación.

Del mismo modo lo anterior impide considerar que la aseguradora aquí demandante aceptase la falta de cobertura con su silencio, por no haber dado respuesta al comunicado de la aseguradora rehusando el siniestro y no haber comunicado la demanda de responsabilidad civil formulada por la perjudicada ni tampoco las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, dado que no existe propiamente silencio, pues hubo una comunicación en tiempo y forma del siniestro, y la pasividad posterior queda justificada por el rechazo de la aseguradora de la cobertura. La asegurada consideró de manera legitima que habiendo la aseguradora rehusada el siniestro era inútil realizar nuevas comunicaciones, y solamente cuando se supo la firmeza de la sentencia que la condenaba por responsabilidad civil y el monto final y definitivo de la indemnización que debía pagar, reclamó que la aseguradora abonase tal indemnización. El silencio posterior al rechazo de la cobertura no justifica por sí solo la aceptación de tal falta de cobertura.

En todo caso la falta de comunicación por parte de la asegurada a la aseguradora de la reclamación de la responsabilidad civil (demanda y posteriores sentencias dictadas en primera y segunda instancia) no puede tener como consecuencia jurídica que la segunda quede liberada de su deber contractual de indemnizar el siniestro objeto de cobertura, pues en tal sentido el art. 16 de la Ley de Contrato de Seguro dispone que para que el asegurado pierda el derecho de ser indemnizado por el siniestro tiene que haber dolo o culpa grave al mismo imputable, dolo o culpa grave que tienen que ser alegados y probados por el asegurador, y que en este caso no cabe apreciar pues quedan excluidos por la existencia de un incumplimiento contractual grave y previo imputable a la aseguradora por haber rehusado de forma injustificada y arbitraria el siniestro por falta de cobertura. Y a ello cabe añadir que la condición general 16ª que hemos transcrito, y que tal como señala la parte apelante debe ser de preferente aplicación por ser más favorable para el asegurado y ser el citado art. 16 una norma dispositiva que permite su modificación en beneficio del asegurado, señala que el asegurador quedará liberado de toda prestación derivada del siniestro, cuando el incumplimiento del tomador del seguro o del asegurado se produjera con la manifiesta intención de engañar o perjudicar al asegurador o si obrasen dolosamente en connivencia o con los damnificados, y en el presente caso la aseguradora ni ha alegado ni ha probado que la asegurada ahora demandante haya actuado con la manifiesta intención de engañar o perjudicar a la aseguradora, ni tampoco que haya actuado en connivencia con la perjudicada reclamante, extremos que por otra parte resultan sumamente inverosímiles.

Por otra parte, la aseguradora demandada no ha probado que la falta de comunicación de la reclamación judicial la haya ocasionado algún tipo de daño o perjuicio, que tampoco se ha reclamado, pues para ello tenía que haber alegado y probado que la asegurada no actuó de forma diligente y eficiente en la defensa de sus intereses frente a tal reclamación judicial por el siniestro, pudiendo consistir tal falta de diligencia, básicamente, en: a) haber encargado su defensa a un profesional no competente en la materia o carente de la experiencia debida; b) no haber formulado alegado las excepciones o motivos de oposición pertinentes frente a la reclamación judicial; c) no haber propuesto las pruebas pertinentes y útiles en su defensa; d) no haber recurrido las resoluciones no favorables para sus intereses; y en el presente caso está fuera de toda duda que se encargó la defensa a un profesional competente y experimentado, se alegaron los motivos de oposición que correspondía, y se propuso la prueba pertinente, en concreto la pericial de un ingeniero que tuvo un efecto útil que permitió reducir la indemnización reclamada, y por último se interpusieron los recursos permitidos contras las resoluciones favorables, recurso de apelación contra la sentencia de instancia y recurso de casación contra la sentencia de apelación, por todo lo cual no cabe sino concluir que la defensa de la asegurada frente a la reclamación judicial contra ella formulada por la perjudicada por el siniestro fue una actuación diligente. Y asimismo hemos de señalar que tal actuación defensiva fue eficaz en orden a reducir la indemnización reclamada, pues habiendo la perjudicada reclamado en su demanda una indemnización por importe de 324.793,72 euros de principal, en la sentencia dictada por el juzgado en la primera instancia se redujo a 234.935,89 euros, y en la sentencia dictada por la Audiencia resolviendo el recurso de apelación se redujo a 215.203,45 euros, es decir se redujo la indemnización inicialmente reclamada al 66,26% de su importe.

Por todo lo dicho, habiendo comunicado la asegurada el siniestro a la aseguradora, existiendo un incumplimiento contractual grave y previo por parte de la misma, la falta de comunicación a la aseguradora de la reclamación judicial por el siniestro queda justificada, y en todo caso no puede considerase un incumplimiento doloso o propio de culpa grave que permita a la aseguradora liberase de su obligación de indemnizar, no apreciándose tampoco que la falta de comunicación y de consiguiente no intervención de la aseguradora en el procedimiento originado por tal reclamación haya ocasionado daños o perjuicio a la misma, pues la defensa de la asegurada frente a tal reclamación fue, como hemos visto, totalmente diligente y eficiente.

Debe por todo ello rechazarse el motivo de oposición que fue acogido por la sentencia de instancia dando lugar a la desestimación de la demanda.

VII.- Cuantía de la indemnización debida por la aseguradora.-

Por lo expuesto en los anteriores fundamentos debe revocarse la sentencia de instancia, que se deja sin efecto, y en su lugar dictar otra que estime la demanda y condene a la aseguradora demandada al pago de la indemnización debida por razón del sinestro objeto de cobertura por el seguro de responsabilidad civil concertado por las partes, lo cual en un principio conlleva la condena de tal aseguradora al pago del importe de la cantidad q la cual fue condenada la asegurada aquí demandada en el juicio previo, esto es 215.203,45 euros de principal, más los intereses procesales devengados pro tal cantidad desde la fecha en que se dictó la sentencia de la primera instancia.

La actora también reclama en su demanda los gastos ocasionados por el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de apelación y que fue inadmitido por el Tribunal Supremo con condena en costas a la recurrente hoy demandante.

La aseguradora demanda se opuso en su contestación a la cantidad reclamada, alegando la improcedencia de 4.904,63 euros del principal, correspondiente al coste facturado y cobrado por "Terrastar, S.L." a "Agrícola Alitaje, S.L." por tratamiento de los daños; b) los intereses procesales devengados que se han generado por no haber pagado la asegurada la indemnización a la que fue condenada; c) el importe de las costas por la inadmisión del recurso de casación, pues el mismo resultó infundado.

La partida de 4.904,63 eurosfue objeto de condena y es un perjuicio de la demandante que tuvo que hacerse cargo de la reparación del siniestro afrontado un gasto propio de su responsabilidad civil. Debe por ello incluirse.

Los intereses procesalesse han devengado por cuanto que la aseguradora no se hizo cargo de su obligación de abonar la indemnización que estaba obligada a pagar, una vez que siendo firme la sentencia firme por inadmitirse el recurso de casación, y haberse comunicado tal circunstancia junto al importe de la condena a la aseguradora a fin de que afrontase el pago debido.

Y por último respecto a las costas derivadas de la inadmisión del recurso de casación,cierto es que el mismo fue inadmitido por ser infundado y no responder a un verdadero interés de casación, habiendo señalado el Tribunal Supremo en su Auto de 15 de marzo de 2023 que:

"El recurso debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento, ya que altera la base fáctica de la sentencia recurrida y pretende una nueva valoración de prueba ( art. 483-2-41 de la LEC ).

Altera la base fáctica de la sentencia recurrida que declara hecho probado que se ha producido un daño en las patatas de la actora a causa del tratamiento que realizó la demandada con clorprofam antes de transcurrir el plazo necesario desde que se extraen en el terreno hasta que se tratan (2 o 3 semanas). Asimismo, declara que la demandada era encargada de verificar si las patatas que va a tratar cumplen con los requisitos técnicos para ello, sin acreditar que informara a la actora de tales requisitos. No obstante, el recurrente niega tales hechos para fundamentar sus alegaciones, reiterando en ambos motivos que dio una información a la recurrida, hecho que, como hemos visto, no han sido probados según la Audiencia.

Asimismo, realiza su propia valoración de parte de la prueba practicada en ambos motivos. -En el primer motivo en relación con la pericial y documental hasta el punto de que, incluso, impugna prueba documental en sede del recurso de casación. En el segundo motivo, en el que afirma a su juicio lo que está y no está probado y el valor probatorio que debe darse a las periciales. Todo ello, sin tener en cuenta que este Tribunal no puede entrar a valorar la cuestión de hecho de determinar si yerra el órgano judicial ad quo en la valoración de la prueba, ya que es doctrina de esta Sala que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación".

Ahora bien, considerando que la cuestión es polémica en el sentido que hay razones para rechazar tal reclamación, estimamos que pese a ser un recurso infundado que no respeta la valoración de la prueba que realizó el tribunal de apelación, su interposición debe considerase justificada por lo que en adelante se dirá. Y en efecto, como hemos señalado en el anterior fundamento jurídico, habiendo rehusado la aseguradora el siniestro por falta de cobertura y rechazado por ello hacerse cargo de la defensa de la asegurada, ésta estaba obligada a actuar con la máxima diligencia en la defensa de sus intereses, a efectos que posteriormente al reclamar a la asegurada el pago de la indemnización objeto de la condena, por tal aseguradora no se la reprochase la falta de diligencia en su defensa, y tal diligencia, como también hemos dicho, conllevaba formular recurso contra aquellas resoluciones que no fuesen favorables a sus intereses, en este caso la sentencia de apelación dictada por la Audiencia que estimó parcialmente la demanda, pues de no haberse interpuesto tal recurso se la podía reprochar no haber agotado las posibilidades de su defensa renunciado a recursos posibles que podían haber sido estimados, y haber consentido una sentencia que no era firme, y si bien era evidente que el recurso de casación tenía muy pocas posibilidades de ser estimado y que lo más probable era que fuese inadmitido por falta de interés casacional, el coste que ello implicaba en caso de inadmisión, con condena en costa, no era relevante, dado lo escaso del importe de las costas (4.468,18 euros, según nos informa la demandada en su escrito de oposición) en relación con el monto total de la indemnización, por lo cual era procedente asumir el riesgo de inadmisión del recurso.

VIII.- Costas de este procedimiento.-.

Debe por ello estimarse la demanda en su integridad, con condena a la demandada al pago de las costas procesales generadas en la primera instancia por tal demanda ( art. 394-1 de la LEC) .

A su vez la estimación del recurso de apelación conlleva que no se impongan las costas procesales generadas por el mismo en esta alzada a la parte apelante ( art. 398-2 de la LEC) .

Por último, la desestimación de la impugnación de la sentencia por la aseguradora demandada en sus dos motivos (excepción de prescripción y limitación de la cobertura a 90.000 euros por víctima) determina la imposición a la aseguradora impugnante de las costas generadas en esta alzada por tal impugnación.

En atención a todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general aplicación, y ejercitando la potestad jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes,

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Terrastar, S.L." contra la Sentencia núm. 399/2024, de 18 de octubre, dictada por la titular del entonces Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Burgos (hoy plaza 4 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Burgos) en los Autos del Juicio Ordinario núm. 558/23, de dicho órgano judicial y, en su consecuencia, revocar y dejar sin efecto tal sentencia, dictando en su lugar otra por la que se estima la demanda interpuesta por tal mercantil contra la aseguradora "Liberty, Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." a la que se condena a indemnizar a la actora por razón del seguro de responsabilidad civil concertado por ambas al pago de la suma de 215.203,45 euros de principal, cantidad de la que se descontará la franquicia de 2.500 euros pactada en la póliza de seguro, más los intereses procesales devengados por suma desde que se dictó la sentencia de primera instancia en el juicio ordinario promovido por la perjudicada que motivó tal condena (importes que en su caso deberán ser abonados a la perjudicada de no haber sido abonados por la actora), más el importe de las costas generadas por la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de apelación en tal juicio, y con expresa condena de la aseguradora demandada al pago de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha en que fue emplazada en este procedimiento; todo ello, con expresa condena de la aseguradora demandada al pago de las costas procesales generadas en la primera instancia, no imponiéndose las costas procesales generadas por el recurso de apelación en esta instancia.

Asimismo, se desestima la impugnación de la referida sentencia de instancia formulada por la aseguradora demandada a la cual se imponen las costas procesales generadas en esta alzada por tal impugnación

La estimación del recurso conlleva la devolución a la recurrente del depósito para recurrir previsto en la disposición adicional 15ª de la LOPJ .

Notifíquese esta Sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y que contra ella cabe interponer en el plazo de veinte días desde su notificación recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

1.-Los de la resolución recurrida, que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cano Martínez en nombre y representación de TERRASTAR, S. L. frente a LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., representado por el Procurador Sr. Jalón Pereda, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante".

2.-Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Habiendo correspondido en el reparto general de asuntos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso e impugnando la resolución mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones, dándose a continuación el traslado conferido por la Ley, con el resultado obrante en las actuaciones.

3.-Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 10 de febrero de 2026, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder del Ilmo. Sr. Magistrado Ponente a fin de dictar la resolución procedente.

4.-En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

I.- Objeto de la controversia judicial.-

La sentencia de instancia, objeto del recurso de apelación, desestima la demanda de juicio ordinario en la cual la mercantil demandante, "Terrastar, S.L.", reclamaba a la aseguradora demandada, "Liberty Seguros, S.A.", con la cual la demandante tenía concertado un contrato de seguro con cobertura de responsabilidad civil empresarial, la cantidad de 215.203,45 euros de principal, a la cual la fue condenada la demandante por sentencia judicial firme por responsabilidad civil derivada de la causación de daños, más los intereses procesales objeto de la condena, y las costas del recurso de casación interpuesto e inadmitido; sentencia, la recurrida, que previa desestimación de la excepción de prescripción extintiva de la acción ejercitada, y de limitación de la cobertura a 90.000 euros por víctima, desestima la demanda por incumplimiento por la aseguradora del deber legal y contractual de colaborar con la aseguradora demandada, por no haberla comunicado el procedimiento civil de exigencia de responsabilidad civil contra ella seguido, quedando por ello la aseguradora liberada de la obligación de la abonar la indemnización.

Y contra tal sentencia se alza la mercantil demandante que interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que se dicte otra que estime la demanda con costas a la demandada, alegando como motivos del recurso: a) incongruencia omisiva por no haberse pronunciado la sentencia apelada sobre la falta de cobertura y la condición de condición lesiva o limitativa de derechos de la cláusula en la que la aseguradora funda la falta de cobertura, solicitando que el tribunal de apelación se pronuncie sobre tal cuestión debatida en el sentido de desestimar el motivo de oposición a la demanda, por considerar que el siniestro si está cubierto por la póliza de seguro contratada y la cláusula invocada por la aseguradora para rechazar la cobertura no es válida, ora por ser lesiva, ora por ser limitativa de derechos y no estar aceptada de forma específica; b) error en la valoración de la prueba y aplicación del Derecho al considerar incumplido el deber de colaboración de la asegurada con la aseguradora por no comunicar el proceso de exigencia de la responsabilidad civil, por cuanto que tal falta de comunicación estuvo motivada por el hecho de haber rehusado de forma injustificada la cobertura del sinestro de forma previa, alegando a su vez que no existe dolo o falta de grave por parte de la aseguradora y que la falta de comunicación no causó perjuicio alguno a la aseguradora, dado que la defensa de la asegurada en el pleito en la que se la exigió la responsabilidad civil fue diligente y eficaz, con reducción del importe de la indemnización que se la reclamaba.

Por su parte la aseguradora demandada se opone al recurso de apelación de la demandante, solicitando su desestimación con confirmación de la sentencia de desestimatoria de la demanda y condena en costas generadas en esta alzada a la apelante, y a su vez formula escrito de impugnación de la sentencia de instancia reiterando, a efecto de apelación, la excepciones o motivos de oposición formuladas en la contestación a la demanda y desestimadas por la sentencia de instancia, cuales son: a) la excepción de prescripción extintiva de la acción ejercitada contra la aseguradora; b) la limitación de la cobertura a 90.000 euros por víctima.

Por razones de orden lógico procesal examinaremos las cuestiones debatidas en esta alzada por el siguiente orden: 1º) la excepción de prescripción de la acción; 2º) la denuncia de incongruencia omisiva y la falta de cobertura, 3º) la validez de cláusula contractual de exclusión de la cobertura; 4º) la limitación de la cobertura a 90.000 euros por víctima; 5º) la denuncia de falta de colaboración de la asegurada con la aseguradora por no haber comunicado el procedimiento civil de exigencia de responsabilidad y las consecuencias jurídicas de ello en orden a la eventual liberación de la aseguradora de su deber de indemnizar a la asegurada: 6º) por último, por ser una cuestión planteada en la contestación y que quedó imprejuzgada en la sentencia de instancia, que al haber apreciado el anterior motivo de oposición no se pronunció sobre la misma, la procedencia de la reclamación de los gastos (costas) del recurso de casación interpuesto por la asegurada frente a la sentencia que la condenaba por responsabilidad civil y que fue inadmitido por el Tribunal Supremo.

II.- Excepción de prescripción extintiva de la acción ejercitada.-

La demandada esgrimió en la contestación la excepción de prescripción extintiva de la acción ejercitada,excepción que fue desestimada por la sentencia de instancia y que la aseguradora demandada reitera en esta alzada formulando escrito de impugnación de la sentencia de instancia, tal como exige la jurisprudencia para poder apreciar en segunda instancia una excepción que ha sido desestimada por la sentencia de instancia.

Funda la aseguradora demandada tal excepción en que en agosto de 2015 la asegurada aquí demandante la comunicó la existencia de un siniestro de gran relevancia económica, contestando la aseguradora aquí demandada por carta de 17-09-2015 que rehusaba tal siniestro por falta de cobertura, por existir una cláusula contractual que la excluía, y que la hoy actora permaneció pasiva durante más de cinco años, hasta que por burofax de 13-05-2021 la comunicó la sentencia firme que la condenaba por responsabilidad civil la exigía el abono del importe de la condena en cumplimiento del contrato de seguro concertado, entendiendo la aseguradora demandada que entre las dos comunicaciones ha transcurrido en exceso los dos años que la Ley del Contrato de Seguro para ejercitar la acción, y que, en todo caso, el ejercicio de la acción es extemporáneo y contrario a la buena fe y la doctrina de los propios actos vinculantes, dado que la falta de respuesta de la asegurada a la comunicación de la aseguradora que rehusaba el siniestro, unido al prolongado silencio de más de cinco años sin reclamación alguna, y el hecho de no haber comunicado a la aseguradora el procedimiento civil que la perjudicada siguió contra la hoy demandante para exigirla la responsabilidad civil, incumpliendo con ello el deber legal y contractual que tiene la asegurada de colaborar la aseguradora, creo en la aseguradora la expectativa legitima de considerar que nada se la iba a reclamar, por lo cual archivo el expediente por siniestro y no hizo provisión del mismo.

Estamos ante una acción derivada de un contrato de seguro que cubre la responsabilidad civil empresarial y por la cual la asegurada ejercita contra la aseguradora solicitando su condena a que abone el importe que por sentencia judicial firme ha sido condenada por responsabilidad civil, por ello el plazo legal para ejercitar tal acción es de dos años dado que estamos ante un seguro de daños ( art. 23 de la LCS), comenzando el cómputo de dicho plazo para ejercitar la acción desde que el titular de la misma pudo ejercitarla ( art. 1.969 del CC), lo cual sucede, tal como se señala en la sentencia de instancia y tiene establecido la jurisprudencia de forma pacífica, que por conocida es de innecesaria cita, cuando quien está llamado a ejercitar la acción tiene conocimiento de todos los elementos fácticos y jurídicos para poder ejercitarla, y ello en el presente caso aconteció, tal como con acierto señala la juez de instancia, cuando se dicta la sentencia firme que condena a la hoy demandada a resarcir a la perjudicada por su actuación empresarial negligente que funda su responsabilidad civil, es decir cuando se inadmite el recurso de casación por auto del Tribunal Supremo y adquiere firmeza la sentencia dictada en la segunda instancia, pues es entonces, y no antes, cuando la demandada sabe que ha sido condenada por responsabilidad civil y conoce cuál es el importe de la indemnización a la que ha sido condenada, y por ello puede ejercitar la acción contra su aseguradora exigiéndola que asuma el pago de la indemnización objeto de la condena, pues es obvio que de haber sido desestimada la demanda ejercitada por la perjudicada contra la hoy actora está no tendría acción contra su aseguradora, y que solamente cuando sabe el montante preciso de la indemnización que debe abonar a la perjudicada puede reclamar el mismo a la aseguradora, cosa que no podía hacer antes de tener tal conocimiento, pudiendo considerase que hasta que no recae sentencia firme de condena de la asegurada ésta no podía ejercitar contra aseguradora la acción de reclamación de la indemnización debida por el seguro que cubre la responsabilidad civil empresarial, pues no se conoce ni la existencia cierta de tal indemnización ni el importe de la misma, y por ello hasta dicho momento la acción se puede considerar no nacida.

Alega la aseguradora impugnante que el ejercicio de la acción es contrario a la buena fe y los actos propios vinculantes, pues el hecho que no se diese respuesta al comunicado de la aseguradora rehusando el siniestro, se dejasen pasar más de cinco años sin formular reclamación y no se comunicase el inicio del procedimiento de responsabilidad civil y las sentencias dictadas en el mismo hasta que el Tribunal Supremo dictó Auto inadmitiendo el recurso de casación, originó en la aseguradora la legitima expectativa de que la acción no iba a ser ejercitada. El argumento enlaza con los otros motivos de oposición de la aseguradora, a saber, que la asegurada se aquietó al rechazo del siniestro por falta de cobertura y que incumplió el deber de colaborar con la aseguradora, y como bien señala la demandante apelante implica la alegación de la una renuncia de la acción. Tal argumento debe rechazarse pues tanto la renuncia de la acción como la existencia de actos propios vinculantes exigen la existencia de una conducta expresa o en su caso inequívoca que no deje dudas sobre su significado, no bastando el simple silencio o pasividad para apreciar una u otra, y en el presente caso no existe una conducta concluyente e inequívoca por parte de la aseguradora de la cual pueda derivarse que renunció a la acción o se conformó con el rechazo del siniestro por falta de cobertura. Hemos de partir, tal como luego veremos, que el acto de la aseguradora de rehusar el siniestro por falta de cobertura es un acto injustificado y arbitraria, dado que tal como luego estableceremos el siniestro si es objeto de cobertura, y por ello supone tanto una incumplimiento contractual imputable a la aseguradora como una actuación contraria a las exigencias de la buena fe por parte de la misma, por lo cual quien incumple un contrato o incurre en conducta contraria a la buena fe no puede reprochar a la contraparte el incumplimiento de sus obligaciones o no actuar con buena fe, que por lo demás no cabe apreciar en la a seguradora. La falta de comunicación del proceso de responsabilidad civil quedó justificada, tal como posteriormente analizaremos con el debido detalle, por el hecho que previamente a la aseguradora había rehusado el siniestro por falta de cobertura, por lo cual no tenía sentido comunicar a la misma el inicio del proceso civil de exigencia de responsabilidad, dado que era previsible que la aseguradora no se haría cargo de la defensa de su asegurada pues había rehusado el siniestro por falta de cobertura. Y desde luego el hecho que la asegurada no contestase el comunicado de la aseguradora rehusando el siniestro, no implica que se mostrase conforme con el mismo o que renunciase a la acción, y de hecho cuando la sentencia que la condenaba por responsabilidad civil devino firme, comunicó al misma a la aseguradora a fin de que pagase la indemnización objeto de la condena en cumplimiento del contrato de seguro.

III.- Incongruencia omisiva y falta de cobertura del siniestro.-

Denuncia la demandante apelante la incongruencia omisiva de la sentenciadictada en la instancia por no haberse pronunciado sobre una de las cuestiones planteadas en forma y discutidas en la primera instancia que por ello es objeto del proceso, en concreto el motivo de oposición esgrimido por la aseguradora demandada de falta de cobertura del siniestro acontecido por existir una cláusula en las condiciones generales que excluye su cobertura, ante lo cual la mercantil demandante señaló que tal cláusula está en contradicción con la cobertura pactada en las condiciones particulares y en todo caso carece de validez en los términos del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro ora por ser lesiva ora por ser una cláusula limitativa de los derechos de la asegurada y no haber sido aceptada específicamente por ésta en su condición de tomadora del seguro. La demandante ahora apelada denunció tal infracción procesal solicitando el complemento de la sentencia con amparo en el art. 267 de la LOPJ, lo que fue desestimado por auto dictado por la juzgadora de instancia, que señaló que desestimada la demanda por acogerse uno de los motivos de oposición esgrimidos por la aseguradora demandada (el no haber colaborado con la misma comunicando el inicio del procedimiento judicial exigiendo la responsabilidad civil) no es preciso pronunciarse sobre los demás motivos esgrimidos. Tal argumento es en parte correcto, pero como señala la parte apelante la lógica procesal exige pronunciase en primer lugar sobre la falta de cobertura, posteriormente sobre su limitación a 90.000 euros por víctima, cuestión que si fue resuelta en sentido negativo por la sentencia de instancia, y finalmente sobre el incumplimiento del deber de la asegurada de colaborar con la aseguradora y las consecuencias del mismo en orden a quedar liberada la segunda de su deber de pagar la indemnización, máxime cuando para examinar y resolver sobre este motivo es preciso determinar si el hecho de haber rehusado la aseguradora el siniestro por falta de cobertura está o no justificado y ello ampara o justifica a su vez el hecho de no haber comunicado la asegurada el proceso de responsabilidad civil a la aseguradora.

. En todo caso, la consecuencia de la existencia de la incongruencia omisiva, dado que la apelante no ha solicitado la nulidad de actuaciones procesales por el defecto procesal cometido, es que en esta alzada este tribunal se pronuncie sobre el motivo de oposición referido, es decir sobre la falta de cobertura del siniestro acaecido y sobre la validez de la cláusula en la que la aseguradora funda su alegación de falta de cobertura.

En el análisis referido hemos de partir que del siniestro que generó la responsabilidad civil de la hoy actoray apelante y que motiva su reclamación a la aseguradora demandada. Tal siniestro aconteció en agosto de 2015 cuando la hoy demandante fue contratada por la mercantil "Agrícola Alitaje, S.L." para realizar un tratamiento antigerminativo a una mercancía de patatas propiedad de tal empresa que estaba depositada en cámaras frigoríficas sitas en Los Rosales - Tocina (provincia de Sevilla), consistiendo el tratamiento en la aplicación por empleados de la hoy actora de clorprofam, el cual se aplicó ante de haber transcurrido el tiempo necesario desde que las patatas se extraen del terreno hasta que se tratan (dos o tres semanas), lo que ocasionó daños a tal mercancía, de los que por sentencia judicial se declaró responsable a la hoy actora en consideración a que era su deber verificar si las patatas que se van a tartar cumplen con los requisitos que técnicos para ello.

La susodicha "Agrícola Alitaje, S.L." Formuló demanda promoviendo juicio ordinario contra la hoy demandante reclamando una indemnización de 324.793,72 euros de principal, dictándose por el Juzgado de Primera Instancia de Burgos Sentencia de fecha 22 de mayo de 2019 que estimaba parcialmente la demanda y condenaba a la hoy actora al pago de 234.935,89 euros, interponiendo la condenada recurso de apelación contra tal sentencia que fue resuelto por sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de 6 de marzo de 2020 por la cual se estimaba parcialmente el recurso y se condenaba la demandada - hoy actora - al pago de 215.203,45 euros, más los intereses procesales desde la fecha de la sentencia de primera instancia; sin imposición de constas en ambas instancias. Y contra la sentencia de segunda instancia la demandada condenada - hoy actora - interpuso recurso de casación que fue inadmitido por Auto del Tribunal Supremo de fecha 15 de marzo de 2023.

La póliza de seguroque liga a las partes se contrató en diciembre de 2014 siendo la hoy actora la tomadora y aseguradora, describiéndose en las condiciones particularesque la actividad de la aseguradaque constituye su riesgo es: "Comercio, venta, distribución y almacenaje de productos fitosanitarios, semillas y todo tipo de productos en relación con la actividad agraria y para el campo. También se realizan trabajos fuera de recinto que consisten en la" (la frase aparece cortada y sin continuación).

Entre las garantíasque aparecen cubiertasestá la de responsabilidad civil con un capital contratado de 300.000 euros, pactándose una franquicia civil por productos del 10% del importe de siniestro, con un mínimo de 250 euros y un máximo de 2.500 euros.

En el detalle de las coberturas de responsabilidad civil se señala:

Responsabilidad civil por explotación, 300.000 euros.

Responsabilidad civil locativa. 0 euros.

Responsabilidad civil por trabajos en el exterior. 300.000 euros.

Responsabilidad civil por productos /post - trabajos . 300.000 euros.

Responsabilidad civil patronal 300.000 euros, con sublimite de 90.000 euros por víctima.

Sublímite por víctima no patronal. 90.000 euros

En la página 4 de 6 de las condiciones particulares pactadas, al fine, se establece una cláusula titulada "Responsabilidad civil - Extensión de trabajos en el exterior", en la cual se señala" Mediante esta cobertura y hasta el límite indicado en las presentes Condiciones Particulares, queda cubierta la responsabilidad civil de la ejecución por parte del Asegurado o de las personas que dependan legalmente de él, de los trabajos ejecutados en el exterior de los locales que sean necesarios y estén en conexión con la actividad aseguradora. Será aplicable en cada siniestro de daños materiales la Franquicia establecida para la garantía de Responsabilidad Civil".

Por su parte en las condiciones generales,en el apartado J- 1 titulado "Responsabilidad civil derivada de la explotación"se estipula:

"El asegurador garantiza el pago de las indemnizaciones de las que pudiera resultar civilmente responsable el asegurado, de acuerdo con la normativa legal vigente, por daños personales, materiales y sus perjuicios consecutivos ocasionados involuntariamente a terceros, por hechos que se deriven de la actividad asegurada".

Y en el apartado J- 3 titulado "Responsabilidad civil de productos y/o post trabajos"se estipula que "A los efectos de esta garantía se entiende por: - Productos: los animales, materias u objetos elaborados o suministrados por el asegurado, así como las obras, trabajos o servicios prestados por el mismo.

-Entrega: La transmisión, definitiva o provisional, a una tercera persona del producto o trabajo asegurado. Se entenderá materializada la entrega desde el momento en que el asegurado pierde el poder de disposición sobre los productos o trabajos.

- Mezcla. La elaboración a un producto del asegurado con otro producto ajeno para la obtención por el tercero de un producto final."

Y se establece como "Cobertura": "Se garantiza, dentro de los límites y condiciones establecidos en la póliza, la responsabilidad civil en la que pueda incurrir el asegurado de conformidad con la normativa vigente, por los daños personales, materiales y perjuicios consecutivos causados a terceros por los productos por él entregados, los servicios prestados y el trabajo realizado" y ello siempre que "Los productos, servicios o trabajos causantes de los daños hayan sido entregados, prestados o realizados después de la toma de efecto de la póliza y durante la vigencia de la misma"y que "Los daños ocurran durante el periodo de vigencia de la póliza y su reclamación sea comunicada al asegurador durante la vigencia de la misma, o hasta doce meses después de su terminación o cancelación"·

No quedan cubiertas:

g) Daños por bienes o productos de terceros - a los que se hayan incorporado o aplicado los productos del asegurado"

Respecto de esta última cláusula, en la cual la aseguradora demandada funda su rechazo de la cobertura del siniestro alegando que a las patatas de la perjudicada se aplicó un producto entregado por la asegurada, hemos de decir, en principio, que su redacción nos resulta confusa y oscura, siendo por ello de aplicación el art. 1288 del CC, dado que estamos ante una cláusula redactada y predispuesta por la aseguradora, y por ello su interpretación debe favorecer a la asegurada, a lo cual debe añadirse que está en contradicción con las estipulaciones de las condiciones particulares, que deben prevalecer sobre las condiciones generales de la póliza del contrato de seguro.

IV.- Validez de la cláusula contractual que excluye la cobertura del siniestro.-

Discute la demandante apelada, tal como lo hizo en su demanda, la validez de tal cláusula en los términos del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro que señala que las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, ..., y la cláusula discutida es una condición general, pues es obvio que no ha sido objeto de una negociación individual, sino que es una cláusula preestablecida por la aseguradora e impuesta a los asegurados de forma general.

Tal como tuvimos la oportunidad de señalar en nuestra Sentencia nº 107/2025, de 24 de marzo(recurso 79/25 ) el concepto de cláusula lesivaal que se refiere el art 3º, inciso primero, de la Ley de Contratos de Seguro es equivalente al de cláusula abusiva del art. 82-1 del Texto Refundido de la Ley general de defensa de los consumidores y usuarios, si bien así como las cláusulas abusivas sólo operan para quienes tienen la condición de consumidores y usuarios y no para los profesionales o empresarios, las cláusulas lesivas del contrato de seguro se aplican a todo tipo de asegurados, tanto a los que son consumidores y usuarios como a los que son profesionales, como es el caso de la sociedad civil demandada que es una profesional de la agricultura, pues el citado artículo 3º no hace distinción al respecto, y donde la ley no distingue no debe distinguir el intérprete.

También debe distinguirse entre las cláusulas lesivas y las cláusulas limitativas de derechos del aseguradoal que se refiere el mismo artículo 3º de la LCS en su inciso último, señalando que para ser válidas deben destacarse de modo especial y deben ser aceptadas especialmente por escrito, siendo de destacar que la cláusula lesiva es nula de pleno derecho incluso cuando esté destacada y esté aceptada de forma específica por el tomador del seguro. Por causa lesiva para el asegurado, debe entenderse, básicamente, aquella cláusula contractual introducida por la aseguradora en un contrato de seguro, sin haber sido objeto de negociación individual con el tomador del seguro, que causa un grave perjuicio al asegurado dado que reduce de forma significativa sus derechos, de tal modo desnaturaliza el objeto y finalidad del contrato y lo vacía de contenido, lo cual ocurre cuando se excluyen siniestros que son habituales y que el asegurado o tomador del seguro espera de forma razonable que van a ser objeto de cobertura, de tal forma que cuando quedan excluidos quedan frustradas sus expectativas contractuales.

Para establecer cuando estamos ante un cláusula lesiva para el asegurado la jurisprudencia atiende, básicamente a dos criterios, el primero, que la cláusula resulte inesperada para el asegurador que se ve sorprendido cuando ésta se aplica dado que quedan frustradas sus expectativas contractuales, que eran que el siniestro dado su carácter habitual quedase cubierto por la póliza de seguro contratada, y el segundo, que la aplicación de la cláusula desnaturalice el contrato y lo deje vacío de contenido, cosa que ocurre cuando con la cláusula quedan excluidos siniestros que son habituales y propios del contrato concertado, no estando justificada la exclusión. En tal sentido la Sentencia TS 875/2006, de 18 de octubre señala que "son cláusulas lesivas aquellas que, sin ser propiamente limitativas o delimitadoras del riesgo, suponen una alteración del equilibrio contractual que perjudica al asegurado"; la Sentencia del TS de 22 de diciembre de 2008 señala que "las cláusulas que vacían de contenido el contrato o contradicen las normas imperativas son nulas por lesivas, aunque hayan sido aceptadas"; la Sentencia del TS 402/2010, de 1 de julio, señala que "que la cláusula que excluye la cobertura de todos los daños personales cuando el asegurado conduce bajo la influencia de los efectos del alcohol, sin graduación mínima, es lesiva pues vacía el contenido de la cobertura del seguro obligatorio"; y la Sentencia 628/2016, de 27 de octubre reafirma que una cláusula es lesiva cuando supone una privación del derecho del asegurado no compensada por contraprestación alguna.

Pues bien, la cláusula discutidaes indudablemente una cláusula lesiva para el asegurado, dado que partiendo que en sus condiciones particulares la póliza pactada garantiza la responsabilidad civil por daños derivos de los servicios prestados por la asegurada fuera de sus locales, y que resulta obvio que entre los trabajos más habituales que realiza la asegurada fuera de su domicilio es la aplicación de productos por ello proporcionados a productos vegetales, como lo es la aplicación de un tratamiento antigerminativo a las patatas, resulta fuera de toda discusión que si aplicamos la exclusión la responsabilidad civil por daños causados por los servicios prestados fuera de las instalaciones de la asegurada queda vacía en gran parte de contenido, al quedar fuera de cobertura un siniestro que debe considerase habitual y cuya exclusión no queda justificada, y por otra parte la aseguradora se ve sorprendida por tal exclusión, dado que sus expectativas contractuales al concertar la póliza de seguro es que tal tipo de siniestro quede excluido.

A ello hemos de añadir que la cláusula no reúne los requisitos de incorporación al contrato establecidas de manera imperativa por el art. 5 de la Ley de condiciones generales de la contratación de 1998, aplicables también a las condiciones generales en los que el adherente es un empresario o sociedad mercantil, pue sen primer lugar no consta que las condiciones generales estén firmadas por el tomador adherente, y en segundo lugar, su redacción es ambigua, oscura e imprecisa y no se ajusta a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez exigidas por el apartado 5º del tal artículo, y que también es exigido por el art. 3º de la Ley de Contratos de Seguro.

Siendo lesiva la cláusula discutida la misma debe considerase nula de pleno Derecho y tenida por no puesta, y ello al margen de que sea considerada o no como clausula limitativa de derechos o como cláusula delimitadora de la cobertura.

V.- Limitación de la cobertura a 90.000 euros por víctima.-

La aseguradora demandada se opuso a la demanda alegando que rige la limitación de la cobertura de 90.000 euros por víctima, motivo que fue desestimado por la sentencia de instancia, y que por medio de la impugnación de tal sentencia ha sido alegado por la aseguradora en esta alzada.

El motivo debe ser desestimado, pues al margen de que tal limitación opere cuando estemos ante una responsabilidad patronal o también en los casos en que la responsabilidad no tenga tal carácter - la limitación no es clara en este extremo - hemos de considerar que en los contratos de seguro cuando se estipula una limitación por víctima se están refiriendo a quienes sufren daños personales, es decir corporales o lesiones, mientras que para quien sufre daños materiales o económicos se utiliza la expresión de perjudicado.

Y en tal sentido en las condiciones generales se estipula:

"Limite por víctima: la cantidad que el asegurador se compromete como máximo al lesionado o a sus derechos habientes por todos los daños o perjuicios causados".

Pues bien, en el presente caso no estamos ante una víctima que ha sufrido lesiones o un daño corporal, caso en el que opera la limitación de 90.000 euros por víctima, sino ante una empresa perjudicada que ha sufrido un daño material o económico, por lo cual no opera tal limitación, dado que en ningún momento se estipula un límite de indemnización de 90.000 euros por perjudicado o por siniestro.

VI.- La falta de comunicación a la aseguradora de la reclamación judicial de la perjudicada.-

El ultimo motivo de oposición, que fue acogido por la sentencia de instancia y que motivó la desestimación de la demanda, es el referente a la falta de colaboración de la asegurada por no haber comunicado a la aseguradora el inicio del procedimiento de responsabilidad civil, lo cual conlleva como consecuencia que la aseguradora queda liberada de su obligación de indemnizar.

Este motivo de oposición también debe ponerse en relación con la alegación realizada por la aseguradora por la que se señala que la asegurada se conformó con el rechazo del siniestro por falta de cobertura, dado que no dio respuesta a tal rechazo y dejó pasar cinco años sin realizar comunicación a la aseguradora.

Respecto al deber de colaboración de la asegurada con la aseguradora el art. 16 de la Ley de Contrato de Seguro establece:

"El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración.

Este efecto no se producirá si se prueba que el asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave."

Por su parte la cláusula 16ª de las condiciones generales,relativa a las obligaciones en caso de siniestro dispone en su apartado 3º:

"En caso de siniestro que de origen a reclamación de responsabilidad civil:

El tomador del seguro y el asegurado vendrán obligados a adoptar todas las medidas que favorezcan su defensa frente a las reclamaciones de responsabilidad, debiendo mostrarse tan diligentes en su cumplimiento como si no hubiera seguro. Asimismo, comunicarán al asegurador, inmediatamente después de su recepción y a no más tardar de 48 horas, cualquier notificación judicial o administrativa que llegue a su conocimiento y que pueda estar relacionada con el siniestro.

Ni el asegurado, ni el tomador del seguro, ni persona alguna en nombre de ellos, podrán admitir, negociar o rechazar reclamación alguna sin autorización del asegurador.

El incumplimiento de estos deberes facultará al asegurador para para reducir la prestación haciendo participe al asegurado en el siniestro, en la medida en que, con su compartimiento, haya agravado las consecuencias económicas del siniestro, o en su caso, reclamarle daños y perjuicios.

Si el incumplimiento del tomador del seguro o del asegurado se produjera con la manifiesta intención de engañar o perjudicar al asegurador o si obrasen dolosamente en connivencia con los reclamantes o con los damnificados, el asegurador quedará liberado de toda prestación derivada del siniestro.

El asegurador tomará la dirección de todas las gestiones relacionadas con el siniestro actuando en nombre del asegurado para tratar con los perjudicados o sus derechohabientes, comprometiéndose el asegurado a prestar su colaboración. Si por falta de esta colaboración se perjudicasen o disminuyesen las posibilidades de defensa del siniestro, el asegurador podrá reclamar al asegurado los daños quedarán a cargo del asegurado.8

Hemos de considerar acontecido el siniestro en agosto de 2015, mes en que se aplicó el tratamiento antigerminativo a las patatas en que se ocasionó daños a las mismas, la asegurada aquí actora comunicó a la aseguradora hoy demandada por medio de burofax de 29-09-2015 que la compañía agrícola "Alitaje, SL" les reclamaba responsabilidad civil por supuesto daño en sus patatas, tras tratamiento antigerminativo que aplicaron el pasado 03-08-2015, comunicación que se realizó a los efectos de la póliza contratada, y a la cual la aseguradora contestó que no podía hacerse cargo del siniestro, porque la garantía J-3 de Responsabilidad por productos / post trabajos excluye expresamente. G: Daños por bienes o productos de terceros a los que se hayan incorporado o aplicado productos del asegurado. Con posterioridad a tal comunicación de la aseguradora, la asegurada no remitió ninguna comunicación hasta que se dictó por el Tribunal Supremo el auto inadmitiendo el recurso de casación que devino firme la sentencia dictada en segunda instancia por el cual se fijaba la indemnización debida por la asegurada a la empresa perjudicada que la había demandado

El siniestro se comunicó en plazo, al mes y medio de haberse producido, cumpliendo con ello la asegurada su deber legal y contractual de comunicar el sinestro, y la aseguradora contestó que rehusaba el siniestro por no ser objeto de cobertura, lo cual como hemos visto no tiene amparo contractual, siendo injustificada y arbitraria la actuación de la asegurada de rehusar un siniestro comunicado en forma, lo cual implica, como hemos adelantado, un incumplimiento por parte de la asegurada de lo pactado en el contrato y una actuación contraria a la buena fe.

Pues bien, quien ha incumplido un contrato y ha actuado de forma contraria a la buena contractual no puede reprochar a la otra parte no haber comunicado el procedimiento de responsabilidad civil promovido por la empresa perjudicada y en el cual se dictó sentencia condenatoria de la hoy actora como responsable civil por los daños causados en el tratamiento anti germinador por ella aplicado.

La falta de comunicación de tal procedimiento, que la aseguradora demandada reprocha a la asegurada por considerar que es un incumplimiento de su deber de colaboración, queda justificada por el hecho de haber rehusado de forma previa e injustificada, la aseguradora demandada el siniestro por falta de cobertura, lo cual llevó a la aseguradora que era inútil comunicar a la aseguradora la demanda formulada por la empresa perjudicada dado que la aseguradora no asumiría tal reclamación.

Del mismo modo lo anterior impide considerar que la aseguradora aquí demandante aceptase la falta de cobertura con su silencio, por no haber dado respuesta al comunicado de la aseguradora rehusando el siniestro y no haber comunicado la demanda de responsabilidad civil formulada por la perjudicada ni tampoco las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, dado que no existe propiamente silencio, pues hubo una comunicación en tiempo y forma del siniestro, y la pasividad posterior queda justificada por el rechazo de la aseguradora de la cobertura. La asegurada consideró de manera legitima que habiendo la aseguradora rehusada el siniestro era inútil realizar nuevas comunicaciones, y solamente cuando se supo la firmeza de la sentencia que la condenaba por responsabilidad civil y el monto final y definitivo de la indemnización que debía pagar, reclamó que la aseguradora abonase tal indemnización. El silencio posterior al rechazo de la cobertura no justifica por sí solo la aceptación de tal falta de cobertura.

En todo caso la falta de comunicación por parte de la asegurada a la aseguradora de la reclamación de la responsabilidad civil (demanda y posteriores sentencias dictadas en primera y segunda instancia) no puede tener como consecuencia jurídica que la segunda quede liberada de su deber contractual de indemnizar el siniestro objeto de cobertura, pues en tal sentido el art. 16 de la Ley de Contrato de Seguro dispone que para que el asegurado pierda el derecho de ser indemnizado por el siniestro tiene que haber dolo o culpa grave al mismo imputable, dolo o culpa grave que tienen que ser alegados y probados por el asegurador, y que en este caso no cabe apreciar pues quedan excluidos por la existencia de un incumplimiento contractual grave y previo imputable a la aseguradora por haber rehusado de forma injustificada y arbitraria el siniestro por falta de cobertura. Y a ello cabe añadir que la condición general 16ª que hemos transcrito, y que tal como señala la parte apelante debe ser de preferente aplicación por ser más favorable para el asegurado y ser el citado art. 16 una norma dispositiva que permite su modificación en beneficio del asegurado, señala que el asegurador quedará liberado de toda prestación derivada del siniestro, cuando el incumplimiento del tomador del seguro o del asegurado se produjera con la manifiesta intención de engañar o perjudicar al asegurador o si obrasen dolosamente en connivencia o con los damnificados, y en el presente caso la aseguradora ni ha alegado ni ha probado que la asegurada ahora demandante haya actuado con la manifiesta intención de engañar o perjudicar a la aseguradora, ni tampoco que haya actuado en connivencia con la perjudicada reclamante, extremos que por otra parte resultan sumamente inverosímiles.

Por otra parte, la aseguradora demandada no ha probado que la falta de comunicación de la reclamación judicial la haya ocasionado algún tipo de daño o perjuicio, que tampoco se ha reclamado, pues para ello tenía que haber alegado y probado que la asegurada no actuó de forma diligente y eficiente en la defensa de sus intereses frente a tal reclamación judicial por el siniestro, pudiendo consistir tal falta de diligencia, básicamente, en: a) haber encargado su defensa a un profesional no competente en la materia o carente de la experiencia debida; b) no haber formulado alegado las excepciones o motivos de oposición pertinentes frente a la reclamación judicial; c) no haber propuesto las pruebas pertinentes y útiles en su defensa; d) no haber recurrido las resoluciones no favorables para sus intereses; y en el presente caso está fuera de toda duda que se encargó la defensa a un profesional competente y experimentado, se alegaron los motivos de oposición que correspondía, y se propuso la prueba pertinente, en concreto la pericial de un ingeniero que tuvo un efecto útil que permitió reducir la indemnización reclamada, y por último se interpusieron los recursos permitidos contras las resoluciones favorables, recurso de apelación contra la sentencia de instancia y recurso de casación contra la sentencia de apelación, por todo lo cual no cabe sino concluir que la defensa de la asegurada frente a la reclamación judicial contra ella formulada por la perjudicada por el siniestro fue una actuación diligente. Y asimismo hemos de señalar que tal actuación defensiva fue eficaz en orden a reducir la indemnización reclamada, pues habiendo la perjudicada reclamado en su demanda una indemnización por importe de 324.793,72 euros de principal, en la sentencia dictada por el juzgado en la primera instancia se redujo a 234.935,89 euros, y en la sentencia dictada por la Audiencia resolviendo el recurso de apelación se redujo a 215.203,45 euros, es decir se redujo la indemnización inicialmente reclamada al 66,26% de su importe.

Por todo lo dicho, habiendo comunicado la asegurada el siniestro a la aseguradora, existiendo un incumplimiento contractual grave y previo por parte de la misma, la falta de comunicación a la aseguradora de la reclamación judicial por el siniestro queda justificada, y en todo caso no puede considerase un incumplimiento doloso o propio de culpa grave que permita a la aseguradora liberase de su obligación de indemnizar, no apreciándose tampoco que la falta de comunicación y de consiguiente no intervención de la aseguradora en el procedimiento originado por tal reclamación haya ocasionado daños o perjuicio a la misma, pues la defensa de la asegurada frente a tal reclamación fue, como hemos visto, totalmente diligente y eficiente.

Debe por todo ello rechazarse el motivo de oposición que fue acogido por la sentencia de instancia dando lugar a la desestimación de la demanda.

VII.- Cuantía de la indemnización debida por la aseguradora.-

Por lo expuesto en los anteriores fundamentos debe revocarse la sentencia de instancia, que se deja sin efecto, y en su lugar dictar otra que estime la demanda y condene a la aseguradora demandada al pago de la indemnización debida por razón del sinestro objeto de cobertura por el seguro de responsabilidad civil concertado por las partes, lo cual en un principio conlleva la condena de tal aseguradora al pago del importe de la cantidad q la cual fue condenada la asegurada aquí demandada en el juicio previo, esto es 215.203,45 euros de principal, más los intereses procesales devengados pro tal cantidad desde la fecha en que se dictó la sentencia de la primera instancia.

La actora también reclama en su demanda los gastos ocasionados por el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de apelación y que fue inadmitido por el Tribunal Supremo con condena en costas a la recurrente hoy demandante.

La aseguradora demanda se opuso en su contestación a la cantidad reclamada, alegando la improcedencia de 4.904,63 euros del principal, correspondiente al coste facturado y cobrado por "Terrastar, S.L." a "Agrícola Alitaje, S.L." por tratamiento de los daños; b) los intereses procesales devengados que se han generado por no haber pagado la asegurada la indemnización a la que fue condenada; c) el importe de las costas por la inadmisión del recurso de casación, pues el mismo resultó infundado.

La partida de 4.904,63 eurosfue objeto de condena y es un perjuicio de la demandante que tuvo que hacerse cargo de la reparación del siniestro afrontado un gasto propio de su responsabilidad civil. Debe por ello incluirse.

Los intereses procesalesse han devengado por cuanto que la aseguradora no se hizo cargo de su obligación de abonar la indemnización que estaba obligada a pagar, una vez que siendo firme la sentencia firme por inadmitirse el recurso de casación, y haberse comunicado tal circunstancia junto al importe de la condena a la aseguradora a fin de que afrontase el pago debido.

Y por último respecto a las costas derivadas de la inadmisión del recurso de casación,cierto es que el mismo fue inadmitido por ser infundado y no responder a un verdadero interés de casación, habiendo señalado el Tribunal Supremo en su Auto de 15 de marzo de 2023 que:

"El recurso debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento, ya que altera la base fáctica de la sentencia recurrida y pretende una nueva valoración de prueba ( art. 483-2-41 de la LEC ).

Altera la base fáctica de la sentencia recurrida que declara hecho probado que se ha producido un daño en las patatas de la actora a causa del tratamiento que realizó la demandada con clorprofam antes de transcurrir el plazo necesario desde que se extraen en el terreno hasta que se tratan (2 o 3 semanas). Asimismo, declara que la demandada era encargada de verificar si las patatas que va a tratar cumplen con los requisitos técnicos para ello, sin acreditar que informara a la actora de tales requisitos. No obstante, el recurrente niega tales hechos para fundamentar sus alegaciones, reiterando en ambos motivos que dio una información a la recurrida, hecho que, como hemos visto, no han sido probados según la Audiencia.

Asimismo, realiza su propia valoración de parte de la prueba practicada en ambos motivos. -En el primer motivo en relación con la pericial y documental hasta el punto de que, incluso, impugna prueba documental en sede del recurso de casación. En el segundo motivo, en el que afirma a su juicio lo que está y no está probado y el valor probatorio que debe darse a las periciales. Todo ello, sin tener en cuenta que este Tribunal no puede entrar a valorar la cuestión de hecho de determinar si yerra el órgano judicial ad quo en la valoración de la prueba, ya que es doctrina de esta Sala que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación".

Ahora bien, considerando que la cuestión es polémica en el sentido que hay razones para rechazar tal reclamación, estimamos que pese a ser un recurso infundado que no respeta la valoración de la prueba que realizó el tribunal de apelación, su interposición debe considerase justificada por lo que en adelante se dirá. Y en efecto, como hemos señalado en el anterior fundamento jurídico, habiendo rehusado la aseguradora el siniestro por falta de cobertura y rechazado por ello hacerse cargo de la defensa de la asegurada, ésta estaba obligada a actuar con la máxima diligencia en la defensa de sus intereses, a efectos que posteriormente al reclamar a la asegurada el pago de la indemnización objeto de la condena, por tal aseguradora no se la reprochase la falta de diligencia en su defensa, y tal diligencia, como también hemos dicho, conllevaba formular recurso contra aquellas resoluciones que no fuesen favorables a sus intereses, en este caso la sentencia de apelación dictada por la Audiencia que estimó parcialmente la demanda, pues de no haberse interpuesto tal recurso se la podía reprochar no haber agotado las posibilidades de su defensa renunciado a recursos posibles que podían haber sido estimados, y haber consentido una sentencia que no era firme, y si bien era evidente que el recurso de casación tenía muy pocas posibilidades de ser estimado y que lo más probable era que fuese inadmitido por falta de interés casacional, el coste que ello implicaba en caso de inadmisión, con condena en costa, no era relevante, dado lo escaso del importe de las costas (4.468,18 euros, según nos informa la demandada en su escrito de oposición) en relación con el monto total de la indemnización, por lo cual era procedente asumir el riesgo de inadmisión del recurso.

VIII.- Costas de este procedimiento.-.

Debe por ello estimarse la demanda en su integridad, con condena a la demandada al pago de las costas procesales generadas en la primera instancia por tal demanda ( art. 394-1 de la LEC) .

A su vez la estimación del recurso de apelación conlleva que no se impongan las costas procesales generadas por el mismo en esta alzada a la parte apelante ( art. 398-2 de la LEC) .

Por último, la desestimación de la impugnación de la sentencia por la aseguradora demandada en sus dos motivos (excepción de prescripción y limitación de la cobertura a 90.000 euros por víctima) determina la imposición a la aseguradora impugnante de las costas generadas en esta alzada por tal impugnación.

En atención a todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general aplicación, y ejercitando la potestad jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes,

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Terrastar, S.L." contra la Sentencia núm. 399/2024, de 18 de octubre, dictada por la titular del entonces Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Burgos (hoy plaza 4 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Burgos) en los Autos del Juicio Ordinario núm. 558/23, de dicho órgano judicial y, en su consecuencia, revocar y dejar sin efecto tal sentencia, dictando en su lugar otra por la que se estima la demanda interpuesta por tal mercantil contra la aseguradora "Liberty, Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." a la que se condena a indemnizar a la actora por razón del seguro de responsabilidad civil concertado por ambas al pago de la suma de 215.203,45 euros de principal, cantidad de la que se descontará la franquicia de 2.500 euros pactada en la póliza de seguro, más los intereses procesales devengados por suma desde que se dictó la sentencia de primera instancia en el juicio ordinario promovido por la perjudicada que motivó tal condena (importes que en su caso deberán ser abonados a la perjudicada de no haber sido abonados por la actora), más el importe de las costas generadas por la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de apelación en tal juicio, y con expresa condena de la aseguradora demandada al pago de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha en que fue emplazada en este procedimiento; todo ello, con expresa condena de la aseguradora demandada al pago de las costas procesales generadas en la primera instancia, no imponiéndose las costas procesales generadas por el recurso de apelación en esta instancia.

Asimismo, se desestima la impugnación de la referida sentencia de instancia formulada por la aseguradora demandada a la cual se imponen las costas procesales generadas en esta alzada por tal impugnación

La estimación del recurso conlleva la devolución a la recurrente del depósito para recurrir previsto en la disposición adicional 15ª de la LOPJ .

Notifíquese esta Sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y que contra ella cabe interponer en el plazo de veinte días desde su notificación recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

I.- Objeto de la controversia judicial.-

La sentencia de instancia, objeto del recurso de apelación, desestima la demanda de juicio ordinario en la cual la mercantil demandante, "Terrastar, S.L.", reclamaba a la aseguradora demandada, "Liberty Seguros, S.A.", con la cual la demandante tenía concertado un contrato de seguro con cobertura de responsabilidad civil empresarial, la cantidad de 215.203,45 euros de principal, a la cual la fue condenada la demandante por sentencia judicial firme por responsabilidad civil derivada de la causación de daños, más los intereses procesales objeto de la condena, y las costas del recurso de casación interpuesto e inadmitido; sentencia, la recurrida, que previa desestimación de la excepción de prescripción extintiva de la acción ejercitada, y de limitación de la cobertura a 90.000 euros por víctima, desestima la demanda por incumplimiento por la aseguradora del deber legal y contractual de colaborar con la aseguradora demandada, por no haberla comunicado el procedimiento civil de exigencia de responsabilidad civil contra ella seguido, quedando por ello la aseguradora liberada de la obligación de la abonar la indemnización.

Y contra tal sentencia se alza la mercantil demandante que interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que se dicte otra que estime la demanda con costas a la demandada, alegando como motivos del recurso: a) incongruencia omisiva por no haberse pronunciado la sentencia apelada sobre la falta de cobertura y la condición de condición lesiva o limitativa de derechos de la cláusula en la que la aseguradora funda la falta de cobertura, solicitando que el tribunal de apelación se pronuncie sobre tal cuestión debatida en el sentido de desestimar el motivo de oposición a la demanda, por considerar que el siniestro si está cubierto por la póliza de seguro contratada y la cláusula invocada por la aseguradora para rechazar la cobertura no es válida, ora por ser lesiva, ora por ser limitativa de derechos y no estar aceptada de forma específica; b) error en la valoración de la prueba y aplicación del Derecho al considerar incumplido el deber de colaboración de la asegurada con la aseguradora por no comunicar el proceso de exigencia de la responsabilidad civil, por cuanto que tal falta de comunicación estuvo motivada por el hecho de haber rehusado de forma injustificada la cobertura del sinestro de forma previa, alegando a su vez que no existe dolo o falta de grave por parte de la aseguradora y que la falta de comunicación no causó perjuicio alguno a la aseguradora, dado que la defensa de la asegurada en el pleito en la que se la exigió la responsabilidad civil fue diligente y eficaz, con reducción del importe de la indemnización que se la reclamaba.

Por su parte la aseguradora demandada se opone al recurso de apelación de la demandante, solicitando su desestimación con confirmación de la sentencia de desestimatoria de la demanda y condena en costas generadas en esta alzada a la apelante, y a su vez formula escrito de impugnación de la sentencia de instancia reiterando, a efecto de apelación, la excepciones o motivos de oposición formuladas en la contestación a la demanda y desestimadas por la sentencia de instancia, cuales son: a) la excepción de prescripción extintiva de la acción ejercitada contra la aseguradora; b) la limitación de la cobertura a 90.000 euros por víctima.

Por razones de orden lógico procesal examinaremos las cuestiones debatidas en esta alzada por el siguiente orden: 1º) la excepción de prescripción de la acción; 2º) la denuncia de incongruencia omisiva y la falta de cobertura, 3º) la validez de cláusula contractual de exclusión de la cobertura; 4º) la limitación de la cobertura a 90.000 euros por víctima; 5º) la denuncia de falta de colaboración de la asegurada con la aseguradora por no haber comunicado el procedimiento civil de exigencia de responsabilidad y las consecuencias jurídicas de ello en orden a la eventual liberación de la aseguradora de su deber de indemnizar a la asegurada: 6º) por último, por ser una cuestión planteada en la contestación y que quedó imprejuzgada en la sentencia de instancia, que al haber apreciado el anterior motivo de oposición no se pronunció sobre la misma, la procedencia de la reclamación de los gastos (costas) del recurso de casación interpuesto por la asegurada frente a la sentencia que la condenaba por responsabilidad civil y que fue inadmitido por el Tribunal Supremo.

II.- Excepción de prescripción extintiva de la acción ejercitada.-

La demandada esgrimió en la contestación la excepción de prescripción extintiva de la acción ejercitada,excepción que fue desestimada por la sentencia de instancia y que la aseguradora demandada reitera en esta alzada formulando escrito de impugnación de la sentencia de instancia, tal como exige la jurisprudencia para poder apreciar en segunda instancia una excepción que ha sido desestimada por la sentencia de instancia.

Funda la aseguradora demandada tal excepción en que en agosto de 2015 la asegurada aquí demandante la comunicó la existencia de un siniestro de gran relevancia económica, contestando la aseguradora aquí demandada por carta de 17-09-2015 que rehusaba tal siniestro por falta de cobertura, por existir una cláusula contractual que la excluía, y que la hoy actora permaneció pasiva durante más de cinco años, hasta que por burofax de 13-05-2021 la comunicó la sentencia firme que la condenaba por responsabilidad civil la exigía el abono del importe de la condena en cumplimiento del contrato de seguro concertado, entendiendo la aseguradora demandada que entre las dos comunicaciones ha transcurrido en exceso los dos años que la Ley del Contrato de Seguro para ejercitar la acción, y que, en todo caso, el ejercicio de la acción es extemporáneo y contrario a la buena fe y la doctrina de los propios actos vinculantes, dado que la falta de respuesta de la asegurada a la comunicación de la aseguradora que rehusaba el siniestro, unido al prolongado silencio de más de cinco años sin reclamación alguna, y el hecho de no haber comunicado a la aseguradora el procedimiento civil que la perjudicada siguió contra la hoy demandante para exigirla la responsabilidad civil, incumpliendo con ello el deber legal y contractual que tiene la asegurada de colaborar la aseguradora, creo en la aseguradora la expectativa legitima de considerar que nada se la iba a reclamar, por lo cual archivo el expediente por siniestro y no hizo provisión del mismo.

Estamos ante una acción derivada de un contrato de seguro que cubre la responsabilidad civil empresarial y por la cual la asegurada ejercita contra la aseguradora solicitando su condena a que abone el importe que por sentencia judicial firme ha sido condenada por responsabilidad civil, por ello el plazo legal para ejercitar tal acción es de dos años dado que estamos ante un seguro de daños ( art. 23 de la LCS), comenzando el cómputo de dicho plazo para ejercitar la acción desde que el titular de la misma pudo ejercitarla ( art. 1.969 del CC), lo cual sucede, tal como se señala en la sentencia de instancia y tiene establecido la jurisprudencia de forma pacífica, que por conocida es de innecesaria cita, cuando quien está llamado a ejercitar la acción tiene conocimiento de todos los elementos fácticos y jurídicos para poder ejercitarla, y ello en el presente caso aconteció, tal como con acierto señala la juez de instancia, cuando se dicta la sentencia firme que condena a la hoy demandada a resarcir a la perjudicada por su actuación empresarial negligente que funda su responsabilidad civil, es decir cuando se inadmite el recurso de casación por auto del Tribunal Supremo y adquiere firmeza la sentencia dictada en la segunda instancia, pues es entonces, y no antes, cuando la demandada sabe que ha sido condenada por responsabilidad civil y conoce cuál es el importe de la indemnización a la que ha sido condenada, y por ello puede ejercitar la acción contra su aseguradora exigiéndola que asuma el pago de la indemnización objeto de la condena, pues es obvio que de haber sido desestimada la demanda ejercitada por la perjudicada contra la hoy actora está no tendría acción contra su aseguradora, y que solamente cuando sabe el montante preciso de la indemnización que debe abonar a la perjudicada puede reclamar el mismo a la aseguradora, cosa que no podía hacer antes de tener tal conocimiento, pudiendo considerase que hasta que no recae sentencia firme de condena de la asegurada ésta no podía ejercitar contra aseguradora la acción de reclamación de la indemnización debida por el seguro que cubre la responsabilidad civil empresarial, pues no se conoce ni la existencia cierta de tal indemnización ni el importe de la misma, y por ello hasta dicho momento la acción se puede considerar no nacida.

Alega la aseguradora impugnante que el ejercicio de la acción es contrario a la buena fe y los actos propios vinculantes, pues el hecho que no se diese respuesta al comunicado de la aseguradora rehusando el siniestro, se dejasen pasar más de cinco años sin formular reclamación y no se comunicase el inicio del procedimiento de responsabilidad civil y las sentencias dictadas en el mismo hasta que el Tribunal Supremo dictó Auto inadmitiendo el recurso de casación, originó en la aseguradora la legitima expectativa de que la acción no iba a ser ejercitada. El argumento enlaza con los otros motivos de oposición de la aseguradora, a saber, que la asegurada se aquietó al rechazo del siniestro por falta de cobertura y que incumplió el deber de colaborar con la aseguradora, y como bien señala la demandante apelante implica la alegación de la una renuncia de la acción. Tal argumento debe rechazarse pues tanto la renuncia de la acción como la existencia de actos propios vinculantes exigen la existencia de una conducta expresa o en su caso inequívoca que no deje dudas sobre su significado, no bastando el simple silencio o pasividad para apreciar una u otra, y en el presente caso no existe una conducta concluyente e inequívoca por parte de la aseguradora de la cual pueda derivarse que renunció a la acción o se conformó con el rechazo del siniestro por falta de cobertura. Hemos de partir, tal como luego veremos, que el acto de la aseguradora de rehusar el siniestro por falta de cobertura es un acto injustificado y arbitraria, dado que tal como luego estableceremos el siniestro si es objeto de cobertura, y por ello supone tanto una incumplimiento contractual imputable a la aseguradora como una actuación contraria a las exigencias de la buena fe por parte de la misma, por lo cual quien incumple un contrato o incurre en conducta contraria a la buena fe no puede reprochar a la contraparte el incumplimiento de sus obligaciones o no actuar con buena fe, que por lo demás no cabe apreciar en la a seguradora. La falta de comunicación del proceso de responsabilidad civil quedó justificada, tal como posteriormente analizaremos con el debido detalle, por el hecho que previamente a la aseguradora había rehusado el siniestro por falta de cobertura, por lo cual no tenía sentido comunicar a la misma el inicio del proceso civil de exigencia de responsabilidad, dado que era previsible que la aseguradora no se haría cargo de la defensa de su asegurada pues había rehusado el siniestro por falta de cobertura. Y desde luego el hecho que la asegurada no contestase el comunicado de la aseguradora rehusando el siniestro, no implica que se mostrase conforme con el mismo o que renunciase a la acción, y de hecho cuando la sentencia que la condenaba por responsabilidad civil devino firme, comunicó al misma a la aseguradora a fin de que pagase la indemnización objeto de la condena en cumplimiento del contrato de seguro.

III.- Incongruencia omisiva y falta de cobertura del siniestro.-

Denuncia la demandante apelante la incongruencia omisiva de la sentenciadictada en la instancia por no haberse pronunciado sobre una de las cuestiones planteadas en forma y discutidas en la primera instancia que por ello es objeto del proceso, en concreto el motivo de oposición esgrimido por la aseguradora demandada de falta de cobertura del siniestro acontecido por existir una cláusula en las condiciones generales que excluye su cobertura, ante lo cual la mercantil demandante señaló que tal cláusula está en contradicción con la cobertura pactada en las condiciones particulares y en todo caso carece de validez en los términos del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro ora por ser lesiva ora por ser una cláusula limitativa de los derechos de la asegurada y no haber sido aceptada específicamente por ésta en su condición de tomadora del seguro. La demandante ahora apelada denunció tal infracción procesal solicitando el complemento de la sentencia con amparo en el art. 267 de la LOPJ, lo que fue desestimado por auto dictado por la juzgadora de instancia, que señaló que desestimada la demanda por acogerse uno de los motivos de oposición esgrimidos por la aseguradora demandada (el no haber colaborado con la misma comunicando el inicio del procedimiento judicial exigiendo la responsabilidad civil) no es preciso pronunciarse sobre los demás motivos esgrimidos. Tal argumento es en parte correcto, pero como señala la parte apelante la lógica procesal exige pronunciase en primer lugar sobre la falta de cobertura, posteriormente sobre su limitación a 90.000 euros por víctima, cuestión que si fue resuelta en sentido negativo por la sentencia de instancia, y finalmente sobre el incumplimiento del deber de la asegurada de colaborar con la aseguradora y las consecuencias del mismo en orden a quedar liberada la segunda de su deber de pagar la indemnización, máxime cuando para examinar y resolver sobre este motivo es preciso determinar si el hecho de haber rehusado la aseguradora el siniestro por falta de cobertura está o no justificado y ello ampara o justifica a su vez el hecho de no haber comunicado la asegurada el proceso de responsabilidad civil a la aseguradora.

. En todo caso, la consecuencia de la existencia de la incongruencia omisiva, dado que la apelante no ha solicitado la nulidad de actuaciones procesales por el defecto procesal cometido, es que en esta alzada este tribunal se pronuncie sobre el motivo de oposición referido, es decir sobre la falta de cobertura del siniestro acaecido y sobre la validez de la cláusula en la que la aseguradora funda su alegación de falta de cobertura.

En el análisis referido hemos de partir que del siniestro que generó la responsabilidad civil de la hoy actoray apelante y que motiva su reclamación a la aseguradora demandada. Tal siniestro aconteció en agosto de 2015 cuando la hoy demandante fue contratada por la mercantil "Agrícola Alitaje, S.L." para realizar un tratamiento antigerminativo a una mercancía de patatas propiedad de tal empresa que estaba depositada en cámaras frigoríficas sitas en Los Rosales - Tocina (provincia de Sevilla), consistiendo el tratamiento en la aplicación por empleados de la hoy actora de clorprofam, el cual se aplicó ante de haber transcurrido el tiempo necesario desde que las patatas se extraen del terreno hasta que se tratan (dos o tres semanas), lo que ocasionó daños a tal mercancía, de los que por sentencia judicial se declaró responsable a la hoy actora en consideración a que era su deber verificar si las patatas que se van a tartar cumplen con los requisitos que técnicos para ello.

La susodicha "Agrícola Alitaje, S.L." Formuló demanda promoviendo juicio ordinario contra la hoy demandante reclamando una indemnización de 324.793,72 euros de principal, dictándose por el Juzgado de Primera Instancia de Burgos Sentencia de fecha 22 de mayo de 2019 que estimaba parcialmente la demanda y condenaba a la hoy actora al pago de 234.935,89 euros, interponiendo la condenada recurso de apelación contra tal sentencia que fue resuelto por sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de 6 de marzo de 2020 por la cual se estimaba parcialmente el recurso y se condenaba la demandada - hoy actora - al pago de 215.203,45 euros, más los intereses procesales desde la fecha de la sentencia de primera instancia; sin imposición de constas en ambas instancias. Y contra la sentencia de segunda instancia la demandada condenada - hoy actora - interpuso recurso de casación que fue inadmitido por Auto del Tribunal Supremo de fecha 15 de marzo de 2023.

La póliza de seguroque liga a las partes se contrató en diciembre de 2014 siendo la hoy actora la tomadora y aseguradora, describiéndose en las condiciones particularesque la actividad de la aseguradaque constituye su riesgo es: "Comercio, venta, distribución y almacenaje de productos fitosanitarios, semillas y todo tipo de productos en relación con la actividad agraria y para el campo. También se realizan trabajos fuera de recinto que consisten en la" (la frase aparece cortada y sin continuación).

Entre las garantíasque aparecen cubiertasestá la de responsabilidad civil con un capital contratado de 300.000 euros, pactándose una franquicia civil por productos del 10% del importe de siniestro, con un mínimo de 250 euros y un máximo de 2.500 euros.

En el detalle de las coberturas de responsabilidad civil se señala:

Responsabilidad civil por explotación, 300.000 euros.

Responsabilidad civil locativa. 0 euros.

Responsabilidad civil por trabajos en el exterior. 300.000 euros.

Responsabilidad civil por productos /post - trabajos . 300.000 euros.

Responsabilidad civil patronal 300.000 euros, con sublimite de 90.000 euros por víctima.

Sublímite por víctima no patronal. 90.000 euros

En la página 4 de 6 de las condiciones particulares pactadas, al fine, se establece una cláusula titulada "Responsabilidad civil - Extensión de trabajos en el exterior", en la cual se señala" Mediante esta cobertura y hasta el límite indicado en las presentes Condiciones Particulares, queda cubierta la responsabilidad civil de la ejecución por parte del Asegurado o de las personas que dependan legalmente de él, de los trabajos ejecutados en el exterior de los locales que sean necesarios y estén en conexión con la actividad aseguradora. Será aplicable en cada siniestro de daños materiales la Franquicia establecida para la garantía de Responsabilidad Civil".

Por su parte en las condiciones generales,en el apartado J- 1 titulado "Responsabilidad civil derivada de la explotación"se estipula:

"El asegurador garantiza el pago de las indemnizaciones de las que pudiera resultar civilmente responsable el asegurado, de acuerdo con la normativa legal vigente, por daños personales, materiales y sus perjuicios consecutivos ocasionados involuntariamente a terceros, por hechos que se deriven de la actividad asegurada".

Y en el apartado J- 3 titulado "Responsabilidad civil de productos y/o post trabajos"se estipula que "A los efectos de esta garantía se entiende por: - Productos: los animales, materias u objetos elaborados o suministrados por el asegurado, así como las obras, trabajos o servicios prestados por el mismo.

-Entrega: La transmisión, definitiva o provisional, a una tercera persona del producto o trabajo asegurado. Se entenderá materializada la entrega desde el momento en que el asegurado pierde el poder de disposición sobre los productos o trabajos.

- Mezcla. La elaboración a un producto del asegurado con otro producto ajeno para la obtención por el tercero de un producto final."

Y se establece como "Cobertura": "Se garantiza, dentro de los límites y condiciones establecidos en la póliza, la responsabilidad civil en la que pueda incurrir el asegurado de conformidad con la normativa vigente, por los daños personales, materiales y perjuicios consecutivos causados a terceros por los productos por él entregados, los servicios prestados y el trabajo realizado" y ello siempre que "Los productos, servicios o trabajos causantes de los daños hayan sido entregados, prestados o realizados después de la toma de efecto de la póliza y durante la vigencia de la misma"y que "Los daños ocurran durante el periodo de vigencia de la póliza y su reclamación sea comunicada al asegurador durante la vigencia de la misma, o hasta doce meses después de su terminación o cancelación"·

No quedan cubiertas:

g) Daños por bienes o productos de terceros - a los que se hayan incorporado o aplicado los productos del asegurado"

Respecto de esta última cláusula, en la cual la aseguradora demandada funda su rechazo de la cobertura del siniestro alegando que a las patatas de la perjudicada se aplicó un producto entregado por la asegurada, hemos de decir, en principio, que su redacción nos resulta confusa y oscura, siendo por ello de aplicación el art. 1288 del CC, dado que estamos ante una cláusula redactada y predispuesta por la aseguradora, y por ello su interpretación debe favorecer a la asegurada, a lo cual debe añadirse que está en contradicción con las estipulaciones de las condiciones particulares, que deben prevalecer sobre las condiciones generales de la póliza del contrato de seguro.

IV.- Validez de la cláusula contractual que excluye la cobertura del siniestro.-

Discute la demandante apelada, tal como lo hizo en su demanda, la validez de tal cláusula en los términos del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro que señala que las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, ..., y la cláusula discutida es una condición general, pues es obvio que no ha sido objeto de una negociación individual, sino que es una cláusula preestablecida por la aseguradora e impuesta a los asegurados de forma general.

Tal como tuvimos la oportunidad de señalar en nuestra Sentencia nº 107/2025, de 24 de marzo(recurso 79/25 ) el concepto de cláusula lesivaal que se refiere el art 3º, inciso primero, de la Ley de Contratos de Seguro es equivalente al de cláusula abusiva del art. 82-1 del Texto Refundido de la Ley general de defensa de los consumidores y usuarios, si bien así como las cláusulas abusivas sólo operan para quienes tienen la condición de consumidores y usuarios y no para los profesionales o empresarios, las cláusulas lesivas del contrato de seguro se aplican a todo tipo de asegurados, tanto a los que son consumidores y usuarios como a los que son profesionales, como es el caso de la sociedad civil demandada que es una profesional de la agricultura, pues el citado artículo 3º no hace distinción al respecto, y donde la ley no distingue no debe distinguir el intérprete.

También debe distinguirse entre las cláusulas lesivas y las cláusulas limitativas de derechos del aseguradoal que se refiere el mismo artículo 3º de la LCS en su inciso último, señalando que para ser válidas deben destacarse de modo especial y deben ser aceptadas especialmente por escrito, siendo de destacar que la cláusula lesiva es nula de pleno derecho incluso cuando esté destacada y esté aceptada de forma específica por el tomador del seguro. Por causa lesiva para el asegurado, debe entenderse, básicamente, aquella cláusula contractual introducida por la aseguradora en un contrato de seguro, sin haber sido objeto de negociación individual con el tomador del seguro, que causa un grave perjuicio al asegurado dado que reduce de forma significativa sus derechos, de tal modo desnaturaliza el objeto y finalidad del contrato y lo vacía de contenido, lo cual ocurre cuando se excluyen siniestros que son habituales y que el asegurado o tomador del seguro espera de forma razonable que van a ser objeto de cobertura, de tal forma que cuando quedan excluidos quedan frustradas sus expectativas contractuales.

Para establecer cuando estamos ante un cláusula lesiva para el asegurado la jurisprudencia atiende, básicamente a dos criterios, el primero, que la cláusula resulte inesperada para el asegurador que se ve sorprendido cuando ésta se aplica dado que quedan frustradas sus expectativas contractuales, que eran que el siniestro dado su carácter habitual quedase cubierto por la póliza de seguro contratada, y el segundo, que la aplicación de la cláusula desnaturalice el contrato y lo deje vacío de contenido, cosa que ocurre cuando con la cláusula quedan excluidos siniestros que son habituales y propios del contrato concertado, no estando justificada la exclusión. En tal sentido la Sentencia TS 875/2006, de 18 de octubre señala que "son cláusulas lesivas aquellas que, sin ser propiamente limitativas o delimitadoras del riesgo, suponen una alteración del equilibrio contractual que perjudica al asegurado"; la Sentencia del TS de 22 de diciembre de 2008 señala que "las cláusulas que vacían de contenido el contrato o contradicen las normas imperativas son nulas por lesivas, aunque hayan sido aceptadas"; la Sentencia del TS 402/2010, de 1 de julio, señala que "que la cláusula que excluye la cobertura de todos los daños personales cuando el asegurado conduce bajo la influencia de los efectos del alcohol, sin graduación mínima, es lesiva pues vacía el contenido de la cobertura del seguro obligatorio"; y la Sentencia 628/2016, de 27 de octubre reafirma que una cláusula es lesiva cuando supone una privación del derecho del asegurado no compensada por contraprestación alguna.

Pues bien, la cláusula discutidaes indudablemente una cláusula lesiva para el asegurado, dado que partiendo que en sus condiciones particulares la póliza pactada garantiza la responsabilidad civil por daños derivos de los servicios prestados por la asegurada fuera de sus locales, y que resulta obvio que entre los trabajos más habituales que realiza la asegurada fuera de su domicilio es la aplicación de productos por ello proporcionados a productos vegetales, como lo es la aplicación de un tratamiento antigerminativo a las patatas, resulta fuera de toda discusión que si aplicamos la exclusión la responsabilidad civil por daños causados por los servicios prestados fuera de las instalaciones de la asegurada queda vacía en gran parte de contenido, al quedar fuera de cobertura un siniestro que debe considerase habitual y cuya exclusión no queda justificada, y por otra parte la aseguradora se ve sorprendida por tal exclusión, dado que sus expectativas contractuales al concertar la póliza de seguro es que tal tipo de siniestro quede excluido.

A ello hemos de añadir que la cláusula no reúne los requisitos de incorporación al contrato establecidas de manera imperativa por el art. 5 de la Ley de condiciones generales de la contratación de 1998, aplicables también a las condiciones generales en los que el adherente es un empresario o sociedad mercantil, pue sen primer lugar no consta que las condiciones generales estén firmadas por el tomador adherente, y en segundo lugar, su redacción es ambigua, oscura e imprecisa y no se ajusta a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez exigidas por el apartado 5º del tal artículo, y que también es exigido por el art. 3º de la Ley de Contratos de Seguro.

Siendo lesiva la cláusula discutida la misma debe considerase nula de pleno Derecho y tenida por no puesta, y ello al margen de que sea considerada o no como clausula limitativa de derechos o como cláusula delimitadora de la cobertura.

V.- Limitación de la cobertura a 90.000 euros por víctima.-

La aseguradora demandada se opuso a la demanda alegando que rige la limitación de la cobertura de 90.000 euros por víctima, motivo que fue desestimado por la sentencia de instancia, y que por medio de la impugnación de tal sentencia ha sido alegado por la aseguradora en esta alzada.

El motivo debe ser desestimado, pues al margen de que tal limitación opere cuando estemos ante una responsabilidad patronal o también en los casos en que la responsabilidad no tenga tal carácter - la limitación no es clara en este extremo - hemos de considerar que en los contratos de seguro cuando se estipula una limitación por víctima se están refiriendo a quienes sufren daños personales, es decir corporales o lesiones, mientras que para quien sufre daños materiales o económicos se utiliza la expresión de perjudicado.

Y en tal sentido en las condiciones generales se estipula:

"Limite por víctima: la cantidad que el asegurador se compromete como máximo al lesionado o a sus derechos habientes por todos los daños o perjuicios causados".

Pues bien, en el presente caso no estamos ante una víctima que ha sufrido lesiones o un daño corporal, caso en el que opera la limitación de 90.000 euros por víctima, sino ante una empresa perjudicada que ha sufrido un daño material o económico, por lo cual no opera tal limitación, dado que en ningún momento se estipula un límite de indemnización de 90.000 euros por perjudicado o por siniestro.

VI.- La falta de comunicación a la aseguradora de la reclamación judicial de la perjudicada.-

El ultimo motivo de oposición, que fue acogido por la sentencia de instancia y que motivó la desestimación de la demanda, es el referente a la falta de colaboración de la asegurada por no haber comunicado a la aseguradora el inicio del procedimiento de responsabilidad civil, lo cual conlleva como consecuencia que la aseguradora queda liberada de su obligación de indemnizar.

Este motivo de oposición también debe ponerse en relación con la alegación realizada por la aseguradora por la que se señala que la asegurada se conformó con el rechazo del siniestro por falta de cobertura, dado que no dio respuesta a tal rechazo y dejó pasar cinco años sin realizar comunicación a la aseguradora.

Respecto al deber de colaboración de la asegurada con la aseguradora el art. 16 de la Ley de Contrato de Seguro establece:

"El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración.

Este efecto no se producirá si se prueba que el asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave."

Por su parte la cláusula 16ª de las condiciones generales,relativa a las obligaciones en caso de siniestro dispone en su apartado 3º:

"En caso de siniestro que de origen a reclamación de responsabilidad civil:

El tomador del seguro y el asegurado vendrán obligados a adoptar todas las medidas que favorezcan su defensa frente a las reclamaciones de responsabilidad, debiendo mostrarse tan diligentes en su cumplimiento como si no hubiera seguro. Asimismo, comunicarán al asegurador, inmediatamente después de su recepción y a no más tardar de 48 horas, cualquier notificación judicial o administrativa que llegue a su conocimiento y que pueda estar relacionada con el siniestro.

Ni el asegurado, ni el tomador del seguro, ni persona alguna en nombre de ellos, podrán admitir, negociar o rechazar reclamación alguna sin autorización del asegurador.

El incumplimiento de estos deberes facultará al asegurador para para reducir la prestación haciendo participe al asegurado en el siniestro, en la medida en que, con su compartimiento, haya agravado las consecuencias económicas del siniestro, o en su caso, reclamarle daños y perjuicios.

Si el incumplimiento del tomador del seguro o del asegurado se produjera con la manifiesta intención de engañar o perjudicar al asegurador o si obrasen dolosamente en connivencia con los reclamantes o con los damnificados, el asegurador quedará liberado de toda prestación derivada del siniestro.

El asegurador tomará la dirección de todas las gestiones relacionadas con el siniestro actuando en nombre del asegurado para tratar con los perjudicados o sus derechohabientes, comprometiéndose el asegurado a prestar su colaboración. Si por falta de esta colaboración se perjudicasen o disminuyesen las posibilidades de defensa del siniestro, el asegurador podrá reclamar al asegurado los daños quedarán a cargo del asegurado.8

Hemos de considerar acontecido el siniestro en agosto de 2015, mes en que se aplicó el tratamiento antigerminativo a las patatas en que se ocasionó daños a las mismas, la asegurada aquí actora comunicó a la aseguradora hoy demandada por medio de burofax de 29-09-2015 que la compañía agrícola "Alitaje, SL" les reclamaba responsabilidad civil por supuesto daño en sus patatas, tras tratamiento antigerminativo que aplicaron el pasado 03-08-2015, comunicación que se realizó a los efectos de la póliza contratada, y a la cual la aseguradora contestó que no podía hacerse cargo del siniestro, porque la garantía J-3 de Responsabilidad por productos / post trabajos excluye expresamente. G: Daños por bienes o productos de terceros a los que se hayan incorporado o aplicado productos del asegurado. Con posterioridad a tal comunicación de la aseguradora, la asegurada no remitió ninguna comunicación hasta que se dictó por el Tribunal Supremo el auto inadmitiendo el recurso de casación que devino firme la sentencia dictada en segunda instancia por el cual se fijaba la indemnización debida por la asegurada a la empresa perjudicada que la había demandado

El siniestro se comunicó en plazo, al mes y medio de haberse producido, cumpliendo con ello la asegurada su deber legal y contractual de comunicar el sinestro, y la aseguradora contestó que rehusaba el siniestro por no ser objeto de cobertura, lo cual como hemos visto no tiene amparo contractual, siendo injustificada y arbitraria la actuación de la asegurada de rehusar un siniestro comunicado en forma, lo cual implica, como hemos adelantado, un incumplimiento por parte de la asegurada de lo pactado en el contrato y una actuación contraria a la buena fe.

Pues bien, quien ha incumplido un contrato y ha actuado de forma contraria a la buena contractual no puede reprochar a la otra parte no haber comunicado el procedimiento de responsabilidad civil promovido por la empresa perjudicada y en el cual se dictó sentencia condenatoria de la hoy actora como responsable civil por los daños causados en el tratamiento anti germinador por ella aplicado.

La falta de comunicación de tal procedimiento, que la aseguradora demandada reprocha a la asegurada por considerar que es un incumplimiento de su deber de colaboración, queda justificada por el hecho de haber rehusado de forma previa e injustificada, la aseguradora demandada el siniestro por falta de cobertura, lo cual llevó a la aseguradora que era inútil comunicar a la aseguradora la demanda formulada por la empresa perjudicada dado que la aseguradora no asumiría tal reclamación.

Del mismo modo lo anterior impide considerar que la aseguradora aquí demandante aceptase la falta de cobertura con su silencio, por no haber dado respuesta al comunicado de la aseguradora rehusando el siniestro y no haber comunicado la demanda de responsabilidad civil formulada por la perjudicada ni tampoco las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, dado que no existe propiamente silencio, pues hubo una comunicación en tiempo y forma del siniestro, y la pasividad posterior queda justificada por el rechazo de la aseguradora de la cobertura. La asegurada consideró de manera legitima que habiendo la aseguradora rehusada el siniestro era inútil realizar nuevas comunicaciones, y solamente cuando se supo la firmeza de la sentencia que la condenaba por responsabilidad civil y el monto final y definitivo de la indemnización que debía pagar, reclamó que la aseguradora abonase tal indemnización. El silencio posterior al rechazo de la cobertura no justifica por sí solo la aceptación de tal falta de cobertura.

En todo caso la falta de comunicación por parte de la asegurada a la aseguradora de la reclamación de la responsabilidad civil (demanda y posteriores sentencias dictadas en primera y segunda instancia) no puede tener como consecuencia jurídica que la segunda quede liberada de su deber contractual de indemnizar el siniestro objeto de cobertura, pues en tal sentido el art. 16 de la Ley de Contrato de Seguro dispone que para que el asegurado pierda el derecho de ser indemnizado por el siniestro tiene que haber dolo o culpa grave al mismo imputable, dolo o culpa grave que tienen que ser alegados y probados por el asegurador, y que en este caso no cabe apreciar pues quedan excluidos por la existencia de un incumplimiento contractual grave y previo imputable a la aseguradora por haber rehusado de forma injustificada y arbitraria el siniestro por falta de cobertura. Y a ello cabe añadir que la condición general 16ª que hemos transcrito, y que tal como señala la parte apelante debe ser de preferente aplicación por ser más favorable para el asegurado y ser el citado art. 16 una norma dispositiva que permite su modificación en beneficio del asegurado, señala que el asegurador quedará liberado de toda prestación derivada del siniestro, cuando el incumplimiento del tomador del seguro o del asegurado se produjera con la manifiesta intención de engañar o perjudicar al asegurador o si obrasen dolosamente en connivencia o con los damnificados, y en el presente caso la aseguradora ni ha alegado ni ha probado que la asegurada ahora demandante haya actuado con la manifiesta intención de engañar o perjudicar a la aseguradora, ni tampoco que haya actuado en connivencia con la perjudicada reclamante, extremos que por otra parte resultan sumamente inverosímiles.

Por otra parte, la aseguradora demandada no ha probado que la falta de comunicación de la reclamación judicial la haya ocasionado algún tipo de daño o perjuicio, que tampoco se ha reclamado, pues para ello tenía que haber alegado y probado que la asegurada no actuó de forma diligente y eficiente en la defensa de sus intereses frente a tal reclamación judicial por el siniestro, pudiendo consistir tal falta de diligencia, básicamente, en: a) haber encargado su defensa a un profesional no competente en la materia o carente de la experiencia debida; b) no haber formulado alegado las excepciones o motivos de oposición pertinentes frente a la reclamación judicial; c) no haber propuesto las pruebas pertinentes y útiles en su defensa; d) no haber recurrido las resoluciones no favorables para sus intereses; y en el presente caso está fuera de toda duda que se encargó la defensa a un profesional competente y experimentado, se alegaron los motivos de oposición que correspondía, y se propuso la prueba pertinente, en concreto la pericial de un ingeniero que tuvo un efecto útil que permitió reducir la indemnización reclamada, y por último se interpusieron los recursos permitidos contras las resoluciones favorables, recurso de apelación contra la sentencia de instancia y recurso de casación contra la sentencia de apelación, por todo lo cual no cabe sino concluir que la defensa de la asegurada frente a la reclamación judicial contra ella formulada por la perjudicada por el siniestro fue una actuación diligente. Y asimismo hemos de señalar que tal actuación defensiva fue eficaz en orden a reducir la indemnización reclamada, pues habiendo la perjudicada reclamado en su demanda una indemnización por importe de 324.793,72 euros de principal, en la sentencia dictada por el juzgado en la primera instancia se redujo a 234.935,89 euros, y en la sentencia dictada por la Audiencia resolviendo el recurso de apelación se redujo a 215.203,45 euros, es decir se redujo la indemnización inicialmente reclamada al 66,26% de su importe.

Por todo lo dicho, habiendo comunicado la asegurada el siniestro a la aseguradora, existiendo un incumplimiento contractual grave y previo por parte de la misma, la falta de comunicación a la aseguradora de la reclamación judicial por el siniestro queda justificada, y en todo caso no puede considerase un incumplimiento doloso o propio de culpa grave que permita a la aseguradora liberase de su obligación de indemnizar, no apreciándose tampoco que la falta de comunicación y de consiguiente no intervención de la aseguradora en el procedimiento originado por tal reclamación haya ocasionado daños o perjuicio a la misma, pues la defensa de la asegurada frente a tal reclamación fue, como hemos visto, totalmente diligente y eficiente.

Debe por todo ello rechazarse el motivo de oposición que fue acogido por la sentencia de instancia dando lugar a la desestimación de la demanda.

VII.- Cuantía de la indemnización debida por la aseguradora.-

Por lo expuesto en los anteriores fundamentos debe revocarse la sentencia de instancia, que se deja sin efecto, y en su lugar dictar otra que estime la demanda y condene a la aseguradora demandada al pago de la indemnización debida por razón del sinestro objeto de cobertura por el seguro de responsabilidad civil concertado por las partes, lo cual en un principio conlleva la condena de tal aseguradora al pago del importe de la cantidad q la cual fue condenada la asegurada aquí demandada en el juicio previo, esto es 215.203,45 euros de principal, más los intereses procesales devengados pro tal cantidad desde la fecha en que se dictó la sentencia de la primera instancia.

La actora también reclama en su demanda los gastos ocasionados por el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de apelación y que fue inadmitido por el Tribunal Supremo con condena en costas a la recurrente hoy demandante.

La aseguradora demanda se opuso en su contestación a la cantidad reclamada, alegando la improcedencia de 4.904,63 euros del principal, correspondiente al coste facturado y cobrado por "Terrastar, S.L." a "Agrícola Alitaje, S.L." por tratamiento de los daños; b) los intereses procesales devengados que se han generado por no haber pagado la asegurada la indemnización a la que fue condenada; c) el importe de las costas por la inadmisión del recurso de casación, pues el mismo resultó infundado.

La partida de 4.904,63 eurosfue objeto de condena y es un perjuicio de la demandante que tuvo que hacerse cargo de la reparación del siniestro afrontado un gasto propio de su responsabilidad civil. Debe por ello incluirse.

Los intereses procesalesse han devengado por cuanto que la aseguradora no se hizo cargo de su obligación de abonar la indemnización que estaba obligada a pagar, una vez que siendo firme la sentencia firme por inadmitirse el recurso de casación, y haberse comunicado tal circunstancia junto al importe de la condena a la aseguradora a fin de que afrontase el pago debido.

Y por último respecto a las costas derivadas de la inadmisión del recurso de casación,cierto es que el mismo fue inadmitido por ser infundado y no responder a un verdadero interés de casación, habiendo señalado el Tribunal Supremo en su Auto de 15 de marzo de 2023 que:

"El recurso debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento, ya que altera la base fáctica de la sentencia recurrida y pretende una nueva valoración de prueba ( art. 483-2-41 de la LEC ).

Altera la base fáctica de la sentencia recurrida que declara hecho probado que se ha producido un daño en las patatas de la actora a causa del tratamiento que realizó la demandada con clorprofam antes de transcurrir el plazo necesario desde que se extraen en el terreno hasta que se tratan (2 o 3 semanas). Asimismo, declara que la demandada era encargada de verificar si las patatas que va a tratar cumplen con los requisitos técnicos para ello, sin acreditar que informara a la actora de tales requisitos. No obstante, el recurrente niega tales hechos para fundamentar sus alegaciones, reiterando en ambos motivos que dio una información a la recurrida, hecho que, como hemos visto, no han sido probados según la Audiencia.

Asimismo, realiza su propia valoración de parte de la prueba practicada en ambos motivos. -En el primer motivo en relación con la pericial y documental hasta el punto de que, incluso, impugna prueba documental en sede del recurso de casación. En el segundo motivo, en el que afirma a su juicio lo que está y no está probado y el valor probatorio que debe darse a las periciales. Todo ello, sin tener en cuenta que este Tribunal no puede entrar a valorar la cuestión de hecho de determinar si yerra el órgano judicial ad quo en la valoración de la prueba, ya que es doctrina de esta Sala que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación".

Ahora bien, considerando que la cuestión es polémica en el sentido que hay razones para rechazar tal reclamación, estimamos que pese a ser un recurso infundado que no respeta la valoración de la prueba que realizó el tribunal de apelación, su interposición debe considerase justificada por lo que en adelante se dirá. Y en efecto, como hemos señalado en el anterior fundamento jurídico, habiendo rehusado la aseguradora el siniestro por falta de cobertura y rechazado por ello hacerse cargo de la defensa de la asegurada, ésta estaba obligada a actuar con la máxima diligencia en la defensa de sus intereses, a efectos que posteriormente al reclamar a la asegurada el pago de la indemnización objeto de la condena, por tal aseguradora no se la reprochase la falta de diligencia en su defensa, y tal diligencia, como también hemos dicho, conllevaba formular recurso contra aquellas resoluciones que no fuesen favorables a sus intereses, en este caso la sentencia de apelación dictada por la Audiencia que estimó parcialmente la demanda, pues de no haberse interpuesto tal recurso se la podía reprochar no haber agotado las posibilidades de su defensa renunciado a recursos posibles que podían haber sido estimados, y haber consentido una sentencia que no era firme, y si bien era evidente que el recurso de casación tenía muy pocas posibilidades de ser estimado y que lo más probable era que fuese inadmitido por falta de interés casacional, el coste que ello implicaba en caso de inadmisión, con condena en costa, no era relevante, dado lo escaso del importe de las costas (4.468,18 euros, según nos informa la demandada en su escrito de oposición) en relación con el monto total de la indemnización, por lo cual era procedente asumir el riesgo de inadmisión del recurso.

VIII.- Costas de este procedimiento.-.

Debe por ello estimarse la demanda en su integridad, con condena a la demandada al pago de las costas procesales generadas en la primera instancia por tal demanda ( art. 394-1 de la LEC) .

A su vez la estimación del recurso de apelación conlleva que no se impongan las costas procesales generadas por el mismo en esta alzada a la parte apelante ( art. 398-2 de la LEC) .

Por último, la desestimación de la impugnación de la sentencia por la aseguradora demandada en sus dos motivos (excepción de prescripción y limitación de la cobertura a 90.000 euros por víctima) determina la imposición a la aseguradora impugnante de las costas generadas en esta alzada por tal impugnación.

En atención a todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general aplicación, y ejercitando la potestad jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes,

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Terrastar, S.L." contra la Sentencia núm. 399/2024, de 18 de octubre, dictada por la titular del entonces Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Burgos (hoy plaza 4 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Burgos) en los Autos del Juicio Ordinario núm. 558/23, de dicho órgano judicial y, en su consecuencia, revocar y dejar sin efecto tal sentencia, dictando en su lugar otra por la que se estima la demanda interpuesta por tal mercantil contra la aseguradora "Liberty, Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." a la que se condena a indemnizar a la actora por razón del seguro de responsabilidad civil concertado por ambas al pago de la suma de 215.203,45 euros de principal, cantidad de la que se descontará la franquicia de 2.500 euros pactada en la póliza de seguro, más los intereses procesales devengados por suma desde que se dictó la sentencia de primera instancia en el juicio ordinario promovido por la perjudicada que motivó tal condena (importes que en su caso deberán ser abonados a la perjudicada de no haber sido abonados por la actora), más el importe de las costas generadas por la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de apelación en tal juicio, y con expresa condena de la aseguradora demandada al pago de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha en que fue emplazada en este procedimiento; todo ello, con expresa condena de la aseguradora demandada al pago de las costas procesales generadas en la primera instancia, no imponiéndose las costas procesales generadas por el recurso de apelación en esta instancia.

Asimismo, se desestima la impugnación de la referida sentencia de instancia formulada por la aseguradora demandada a la cual se imponen las costas procesales generadas en esta alzada por tal impugnación

La estimación del recurso conlleva la devolución a la recurrente del depósito para recurrir previsto en la disposición adicional 15ª de la LOPJ .

Notifíquese esta Sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y que contra ella cabe interponer en el plazo de veinte días desde su notificación recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Terrastar, S.L." contra la Sentencia núm. 399/2024, de 18 de octubre, dictada por la titular del entonces Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Burgos (hoy plaza 4 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Burgos) en los Autos del Juicio Ordinario núm. 558/23, de dicho órgano judicial y, en su consecuencia, revocar y dejar sin efecto tal sentencia, dictando en su lugar otra por la que se estima la demanda interpuesta por tal mercantil contra la aseguradora "Liberty, Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." a la que se condena a indemnizar a la actora por razón del seguro de responsabilidad civil concertado por ambas al pago de la suma de 215.203,45 euros de principal, cantidad de la que se descontará la franquicia de 2.500 euros pactada en la póliza de seguro, más los intereses procesales devengados por suma desde que se dictó la sentencia de primera instancia en el juicio ordinario promovido por la perjudicada que motivó tal condena (importes que en su caso deberán ser abonados a la perjudicada de no haber sido abonados por la actora), más el importe de las costas generadas por la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de apelación en tal juicio, y con expresa condena de la aseguradora demandada al pago de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha en que fue emplazada en este procedimiento; todo ello, con expresa condena de la aseguradora demandada al pago de las costas procesales generadas en la primera instancia, no imponiéndose las costas procesales generadas por el recurso de apelación en esta instancia.

Asimismo, se desestima la impugnación de la referida sentencia de instancia formulada por la aseguradora demandada a la cual se imponen las costas procesales generadas en esta alzada por tal impugnación

La estimación del recurso conlleva la devolución a la recurrente del depósito para recurrir previsto en la disposición adicional 15ª de la LOPJ .

Notifíquese esta Sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y que contra ella cabe interponer en el plazo de veinte días desde su notificación recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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