Última revisión
09/06/2026
Sentencia Civil 99/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Burgos, Rec. 204/2025 de 25 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 155 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Burgos
Ponente: MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR
Nº de sentencia: 99/2026
Núm. Cendoj: 09059370032026100101
Núm. Ecli: ES:APBU:2026:306
Núm. Roj: SAP BU 306:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Equipo/usuario: MNA
Recurrente: Camino, Lidia , Sonsoles
Procurador: MARGARITA MARIA ROBLES SANTOS, MARGARITA MARIA ROBLES SANTOS , MARGARITA MARIA ROBLES SANTOS
Abogado: CANDELA CUETOS ALVAREZ, CANDELA CUETOS ALVAREZ , CANDELA CUETOS ALVAREZ
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador: Felipe
Abogado: INES NEREA LLANOS GOMEZ
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados,
En BURGOS, a veinticinco de marzo de dos mil veintiséis
La demanda tiene por objeto la impugnación de determinados acuerdos comunitarios y, en concreto, se solicita:
1.- la nulidad del acuerdo al punto 2 de la Junta celebrada el día 26/10/2019, relativo al nombramiento del cargo de Presidente y Vicepresidente de la Comunidad de Propietarios, por no ser copropietarios de la comunidad.
2.- La nulidad de todos los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de fecha 29/10/2020, 10/7/2020 y 30/7/2020, por haber sido convocadas por D. Clemente, que fue nombrado presidente en la Junta de 26/10/2019 sin ostentar la condición de copropietario.
3.- La nulidad de los acuerdos de la Junta celebrada el día 27/7/2022 por cuanto no fue convocada por quien debía ostentar el cargo de Presidente. Y
4.- La nulidad de todos los acuerdos de la Junta celebrada el día 21/1/2023 por cuanto que no fue convocada por quien debía ostentar el cargo de Presidente. Y
5.- Se condena a la comunidad de propietario demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a rehacer las cuentas de cada uno los ejercicios que resulten afectados por la nulidad que se decrete, con devolución a las codemandantes de la parte proporcional indebidamente satisfecha a raíz de los acuerdos objeto de impugnación.
La Comunidad de propietarios se opuso a la demanda
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en cuanto decreta únicamente:
1.- La nulidad del acuerdo al punto 2 de la Junta de 26/10/2019 sobre Renovación de cargos de presidente y vicepresidente de la Comunidad.
2.- La nulidad del acuerdo al punto 2 de la Junta de 21/1/2023 relativo a la aprobación de las cuentas correspondientes al año 2022
3.- Condena a la Comunidad a estar y pasar por dicha declaración y a rehacer las cuentas del ejercicio 2022, con devolución a las codemandantes de la parte proporcional indebidamente satisfecha correspondiente a los gastos de procurador de fecha 23/11/2022 y honorarios de abogado del Sr. Felipe de fecha 4/1/2022.
4.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra dicha sentencia, únicamente, interpone recurso de apelación la parte actora para que se revoque la sentencia de instancia en cuanto a las pretensiones no estimadas por la misma, dictando nueva sentencia que decrete:
1.- La nulidad de las Juntas de fecha 29/2/2020, 10/7/2020 y 30/7/2020, convocadas por D. Clemente, así como los acuerdos adoptados en las mismas.
2.- La nulidad de todos los acuerdos de la Junta de 27.7.2022 convocada por d. Victor Manuel y subsidiariamente, la nulidad de los acuerdos adoptados al punto 1 y 2.
3.- La nulidad de todos los acuerdos de la Junta de 21.1.2023 convocada por d. Victor Manuel. Subsidiariamente, la nulidad de los acuerdos adoptados al punto 1 y punto 2.
4.- Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia que no son objeto de recurso y con imposición de las costas de la instancia a la parte demandada.
La parte demandada se ha opuesto al recurso de apelación.
Sin embargo, esta resolución se centrara en los motivos del recurso que se abordan en las Alegaciones Tercera a Sexta porque como refleja el Auto resolutorio de la solicitud de prueba en esta segunda instancia, los hechos que constituyen el objeto de este pleito, están relacionados con los motivos de impugnación de las juntas de propietarios reflejadas en el suplico de la demanda ( nombramiento de presidente que no es propietario, defectos en la convocatorias de Juntas, aprobación de acuerdos no incluidos en el orden del día de la convocatoria, nombramiento de un abogado o comisión de seguimiento, impugnación de las cuentas anuales entre otros), siendo ajenos al esclarecimiento de dichos hechos otros temas comunitarios complejos como son el uso o destino del local comunitario conocido como bar o txoko y las obras realizadas en el mismo. Y es lo cierto que, aunque la parte demandante /apelante sostenga que estos temas son los que le han impulsado a impugnar los acuerdos de las Juntas de propietarios en el juico que es ahora objeto de apelación ( JO 166/2023 del JPI nº 2 de Villarcayo) así como en los otros juicios promovidos por las demandantes ( JO 130/22 del JPI n 2 de Villarcayo), o por su hermana Eulalia ( JO 43/2021 y 70/2022 del JPI nº 1 de Villarcayo), en realidad, lo que muestran son el gran enfrentamiento que las Sras. Camino Lidia Sonsoles mantienen con la comunidad de propietarios; temas complejos que como hemos dicho la juzgadora consideró en la audiencia previa quedaban fuera de las cuestiones controvertidas en este juicio.
La sentencia de instancia, según lo solicitado en el punto primero de la demanda y conforme a los artículos 13.2 LPH y 6.3 CC, ha declarado la nulidad de pleno derecho del punto 2 "Renovación de la Junta" de la Junta celebrada el 26.10.2019 que nombró presidente a D. Clemente y Vicepresidente a D. Adolfo, por no ser propietarios de parcela alguna en la comunidad; esta declaración de nulidad es firme por consentida.
En la demanda, también, se impugnan las Juntas de 29.2.2020, 10.7.2020 y 30.7.2020 porque fueron convocadas por el nombrado presidente D. Clemente que no era copropietario.
La sentencia desestima la nulidad de las citadas Juntas porque la nulidad del acuerdo de nombramiento de presidente en Junta de 26.10.2019 no implica la nulidad de los ulteriores acuerdos adoptados por la comunidad, pese a que las convocatorias a las Juntas fuesen realizadas por un presidente que no ostentaba la condición de copropietario, porque su convocatoria y celebración obedecen a un acto de gestión ordinaria de los asuntos de la comunidad dando cumplimiento al mandato del artículo 16 LPH y, además, los acuerdos alcanzados en dichas juntas fueron convalidados por los comuneros al haber procedido a la aprobación de los mismos, añadiendo que no existe prueba que permita concluir que la convocatoria por un presidente no propietario tuviera un efecto directo en los acuerdos alcanzados por dicha Juntas. Se basa en la aplicación al caso de la doctrina contenida en la STS 27 de enero de 2017.
Sostiene el recurso que la juzgadora a quo realiza una interpretación errónea de los preceptos legales citados ( artículo 16 en relación con el artículo 13,2 LPH y artículo 6.3 y 4 y 7 CC) así como del contenido de la aludida STS que, en su opinión ,no se acomoda ni a la letra ni al espíritu que subyace en la misma.
Si bien la sentencia de instancia declara la nulidad del acuerdo de la Junta de 26.10.2019 sobre nombramiento del presidente no propietario, ha quedado acreditado que cuando el presidente realizó el acto de convocatoria y celebración de las Juntas de 29.2.2020, 10.7.2020 y 31.7.20202, su cargo, no había sido impugnado ni alegada su nulidad, por ello de forma similar a lo declarado en la STS 52/2017 de 27 de enero que, cita con acierto la sentencia de instancia, aunque el nombramiento fuera nulo, el acuerdo de convocatoria de las Juntas fue acorde al artículo 16 de la LPH porque "
Igualmente, en este sentido cabe citar las SAP Santa Cruz de Tenerife Sec. 3ª 435/2020 de 16 de noviembre y Sentencia de AP Madrid, Sec. 20ª, 268/2019 de 19 de junio.
A mayor abundamiento, en la pág. 14 del escrito de recurso se pone de manifiesto que, en relación con la doctrina del TS que aplica la sentencia de instancia, no podría jamás calificarse como un acto de gestión del presidente no propietario el punto 1 del orden del día de la junta de 30/7/2020 ( en el sentido pretendido por el administrador y alguno de los condóminos que interpretan -como hacen en las contestaciones a las demandas de los juicios precedentes y en la misma contestación a la demanda en este juicio- de que en dicho punto 1 quedaron aprobadas las obras del bar) .
Este motivo se formula ex novo en el recurso y por virtud del principio "pendente apellatione, nihil innovatur "consagrado en el artículo 456 de la LEC, debe ser rotundamente rechazado. En la demanda, se impugnan los acuerdos adoptados en las Juntas de 29.2.2020, 10.7.2020 y 30.7.2020, únicamente, por haber sido convocadas por el presidente D. Clemente, sin ostentar la condición de copropietario.
La nueva alegación del recurso ataca al contenido del propio acuerdo recogido al punto 1 de la Junta de 30.7.2021 negando que, como al parecer alega la parte demandada, suponga la aprobación de la realización de obras en el bar. Además, el recurso confunde lo que son "actos de gestión" que puede realizar el presidente como convocar las Juntas o requerir a los vecinos que realicen actividades prohibidas o atender las necesidades corrientes que afecten al inmueble con la posible convalidación del acuerdo adoptado en la citada junta de copropietarios sobre la realizaron de obras en el local común que, desde luego, no es objeto de la impugnación formulada en el presente juicio.
La confirmación, tacita, por la junta de propietarios -con base en la STS52/2017- es respecto del acto de la convocatoria de la Junta de propietarios por quien ostentaba el cargo de presidente, que, aun viciado de nulidad, no había sido declarado nulo cuando fueron convocadas citadas Juntas .
Se desestima este motivo del recurso.
La sentencia de instancia desestima la nulidad de los acuerdos adoptados en dichas juntas.
Se alega por la parte apelante la errónea valoración de la prueba así como en la aplicación de los preceptos jurídicos con infracción de los artículos 1, 5, 6, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 LPH y artículos 1, 6,6.3, 6.4, 7 y 396 CC y artículos 217 y 218 LEC y doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo; y los Estatutos de la Comunidad de propietarios, así como el artículo 24 CE.
Se funda el motivo del recurso en que aquellas Juntas debieron ser convocadas por D. Adolfo, porque al haber sido designado Vicepresidente en la Junta de 26.10.2019, automáticamente, conforme al artículo 7 de los Estatutos, debió pasar a ser el presidente de la comunidad cuando se procedió a la "Renovación de cargos" en la Junta de 10.4.2021, sin embargo en ésta se adoptó el acuerdo de nombrar presidente, por turno rotatorio, a D. Victor Manuel (que es quien convoca citadas Juntas de 27.7.2022 y 21.1.2023) y Vicepresidente a Dª Carolina.
El motivo se rechaza por los acertados razonamientos de la sentencia de instancia. En efecto, las Juntas de 27.7.2022 y 21.1.2023 fueron convocadas y celebradas por el presidente de la Comunidad, D. Victor Manuel, copropietario nombrado de conformidad con el artículo 13.2 LPH, en la Junta de 10.4.2021 y, aunque, según el administrador de la comunidad Sr. Justino, se procedió a su nombramiento de forma errona, sin embargo la juzgadora considera que como dicho acuerdo de renovación "erróneo" de cargos adoptado en la Junta de 10.4.2021 no fue impugnado, dentro de los plazos establecidos en el artículo 18.3 LPH por ser contrario al artículo 7 de los Estatutos, por lo que, en consecuencia, la convocatoria de aquellas juntas de 27.7.2022 y 21.1.2023 sí fue realizada por quien, en ese momento, ostentaba el cargo de presidente.
Alega la parte apelante que la sentencia yerra por cuanto el nombramiento D. Victor Manuel en la Junta de 10.4.2021 sí ha sido objeto de impugnación por otra copropietaria, Dª Eulalia , mediante demanda presentada el 6 de noviembre de 2021, la cual ha dado lugar al procedimiento ordinario 343/2021 seguido en el JPI nº 1 de Villarcayo, y que la juzgadora a quo también conocía de la impugnación porque las demandantes impugnaron el nombramiento de D. Victor Manuel en junta de 10.4.2021 formulando demanda con fecha 20.4.2022 que ha dado lugar al juicio ordinario 130/2022 de ese mismo JPI nº 2 de Villarcayo. Además, señala que dichas impugnaciones son igualmente conocidas por la parte demandada al hecho quinto de su escrito de contestación a la demanda.
Sin embargo, el escrito de recurso de apelación objeto de esta resolución omite, deliberadamente, que se ha dictado por el JPI nº 1 de Villarcayo, en el juicio ordinario 343/2021, sentencia 148/2024 que ha considerado como válidos los acuerdos adoptados en la Junta de 10.4.2021, entre otros, el nombramiento como presidente de D. Victor Manuel,
Formulado escrito de recurso de apelación el día 4 de abril de 2025 y escrito de oposición al recurso con fecha, 30 de abril de 2025, la citada sentencia 148/2024 de 30 de diciembre de 2024 no consta aportada a los autos (salvo error dada la ingente prueba documental obrante en esta actuaciones) y por tanto se desconoce si la sentencia ha sido recurrida ante la Audiencia Provincial y ,en su caso, si la resolución dictada por ésta ha confirmado la decisión del juzgado ( Esta Sección Tercera, por providencia del día de la deliberación del presente rollo, 24.3.2026, ha acordado la unión a los autos, a efectos ilustrativos, de la SAP Sección segunda 223/2025 de 14de julio que ha confirmado en este punto la SJPI n º 1 de Villarcayo n º 148/20224, decisión que no es aún firme por estar interpuesto recurso de casación por la misma parte actora )
Parafraseando el último argumento de este motivo, "en cualquier caso", debemos señalar: 1º/ como se ha expuesto en el Fundamento jurídico Tercero de esta resolución, la nulidad del nombramiento del presidente D. Clemente en Junta de 26.10.2019 por no ser propietario de finca alguna en la comunidad, conforme a la doctrina jurisprudencial citada allí, no arrastra la nulidad de las Juntas convocadas por él celebradas el 27.7.2022 y 21.1.2023 por ser la convocatoria de juntas un acto de gestión de la presidencia.
2º/ la postura de la parte apelante es contradictoria y chocante porque por un lado dice que el cargo de presidente debió recaer automáticamente, conforme al artículo 7 de los Estatutos, en el vicepresidente anterior que era d. Adolfo y, por otro, impugna el acuerdo de su nombramiento como vicepresidente nombrado en la Junta de 26.10.2019 por no tener la condición de propietario y que por tal razón la sentencia de instancia ha declarado su nulidad.
En consecuencia se desestima este motivo.
La sentencia de instancia desestima declarar la nulidad porque, a la vista de la prueba testifical del administrador y de dos vecinos, los acuerdos adoptados coinciden y obedecen a las cuestiones previstas y contempladas en el orden del día obrante como doc. 40 de la demanda y fueron debatidos y aprobados por la unanimidad de los presentes , sin que conste la existencia de ruegos ni preguntas, quedando plasmados en el Acta ( doc. 42), por lo que, concluye se cumplen las previsiones del artículo 16.2 LPH y la doctrina jurisprudencial aplicable, entre otras, refleja las SSTS 14 de febrero de 2002 y 28 de junio de 2011.
A.-
Se insiste en el recurso que el acuerdo es nulo porque en ningún momento en el orden del día de la convocatoria a la Junta se hacía referencia a la posibilidad de que la comunidad pudiera tratar el nombramiento de un abogado para un persona, Sr. Anselmo, que no tienen relación, ni contrato alguno con la comunidad, ni que se pudiesen cargar a las demandantes los gastos de defensa de un particular a la comunidad, máxime cuando una de las demandantes , Sonsoles, fue la denunciante ante el Ayuntamiento del Valle de Mena de la explotación de la actividad de restauración en el local común por la que se siguió el expediente sancionador.
Procede desestimar este motivo y confirma la sentencia por sus propios fundamentos jurídicos.
a/ Contrariamente a lo que dice el recurso, entendemos que la inclusión del punto 1 del orden del día de la convocatoria a la Junta de 27.7.2022 (
b) Además, con independencia de que el expediente sancionador se tramitase contra el Sr. Anselmo y que éste tuviese o no relación laboral o contrato con la comunidad, la Orden Municipal de suspensión del funcionamiento del bar afectaba también a la Comunidad de propietarios porque tal actividad se desarrollaba en un local de carácter comunitario que utilizaban los vecinos y, por eso, se incluyó en el orden del día por ser un tema de carácter importante y urgente para la Comunidad. Por ello, lo más lógico, era pensar que el Orden del día de la convocatoria, se pudiese prever que , dentro del punto 1 de orden del día, se iba abordar la medida más conveniente para el levantamiento de la orden de suspensión del Ayuntamiento y, para ello, dadas las obvias circunstancias concurrentes, se nombrase un abogado que presentase alegaciones a la resolución administrativa, y no, como dice el recurso, para defender los intereses particulares de una persona totalmente ajena a la comunidad sino para velar y defender los propios intereses comunitarios frente a la denuncia formulada por una de sus copropietarias (interés importante que se concreta en que el bar siguiera abierto como desde hacía 40 años y urgente porque era verano y todos los vecinos de la urbanización, muchos de ellos solo veraneantes, querían disfrutar de la piscina y del bar).
B.-
El motivo se desestima por los mismos argumentos expuestos en el apartado anterior. En la propia convocatoria se destaca la importancia de la reunión, obviamente, por los temas a tratar, que por otra parte afectaban especialmente a las demandantes quienes, tomaron la decisión, por las razones que tuvieran, de no asistir y enfrentarse cara a cara con todos sus vecinos.
El nombramiento de una comisión para seguimiento de los procedimientos judiciales incoados con motivo de las demandas formuladas por las demandantes y su hermana Eulalia, es una actuación que aunque no sea del agrado de las apelantes, fue acordada y decidida por la Junta de propietarios soberana, encomendando a varias personas la supervisión y desarrollo de los procedimientos judiciales.
Se trata de un acuerdo secundario o accesorio, cuya finalidad era recabar información para transmitirla a los vecinos. Uno de los miembros nombrados era el presidente de la Comunidad D. Victor Manuel y los otros dos, aunque no sean propietarios (condición que para tal encomienda no era necesaria), tenían vínculos directos con la comunidad como vecinos (familiares de propietarios) y gozaban del apoyo de Junta dado que ninguno de los propietarios asistentes manifestó objeción alguna a su nombramiento. Además, siendo una comisión meramente informativa, entendemos no era necesario que tuviesen unos conocimientos profundos jurídicos bastando con que estuviesen al tanto del curso de los procedimientos judiciales contra la comunidad al objeto de informar puntualmente a ésta.
La impugnación por las demandantes de este punto considero es contraria a los dictados de la buena fe porque como muy bien dijo el administrador en su interrogatorio es
En consecuencia, el motivo se desestima.
El motivo del recurso es reiterativo respecto de la impugnación de la sentencia por error en la valoración de la prueba y en la indebida aplicación de los preceptos de la LPH, CC, LEC y 24 CE.
Resulta llamativo y criticable que la actora adjunte con su demanda una ingente prueba documental (que ni el programa informático del expediente digital es capaz de soportar) mayormente innecesaria, pero omita la aportación del Acta de la Junta de 21.1.2023, documento que, por obvias razones, debe calificarse de fundamental ex artículo 265.1 LEC y que, no obstante obra en autos, porque fue aportado por la parte demandada con su contestación a la demanda (doc. 36-C) y, sin embargo, se pretenda, ahora, con el recurso de apelación aportar prueba documental, denegada correctamente en la audiencia previa, como es Acta de la Junta de fecha 10.2.2024 y el Acta de 23.1.2025 que son documentos posteriores a la demanda y que no contribuyen en nada sustancial sobre alegada la causa de nulidad del punto 1 de la Junta de 21.1.2023 relativo a la renovación de cargos.
A.-
La argumentación que funda el motivo no puede sino calificarse de un auténtico galimatías sobre el nombramiento del cargo del presidente de la comunidad. Se dice que se saltó el orden rotatorio alfabético previsto en el artículo 7 de los Estatutos pues la vicepresidenta, Dª Carolina, elegida en la Junta anterior de fecha 10.4.202, debió ser elegida presidenta y, en otro caso por turno rotatorio, su padre Jesús Ángel, Pedro Francisco y Alejandro, en lugar de la que resulto nombrada Dª Ramona.
SE desestima porque no hay vulneración del artículo 7 de los Estatutos.
Consta acreditado por la documental y testifical practicada que la Vicepresidente Carolina (nombrada en la junta de 10.4.2021) no era propietaria y que acepto la vicepresidencia por su padre, Jesús Ángel, que no se podía hacerse cargo por motivos de edad y salud. Por lo tanto, si Carolina hubiese pasado de vicepresidenta a presidenta, al no ser propietaria conforme al artículo 13.2 LPH y 6.3CCc, su nombramiento hubiese sido nulo.
El siguiente de la lista era Pedro Francisco que había fallecido hacia años, sin embargo por decisión de la Junta se saltó su turno, según consta en el propio acta "por motivos de salud" ( que motivo de salud más poderoso que la propia muerte !!) , pues bien la parte apelante, sostiene que debió nombrase a su hijo Abel, copropietario de la parcela por herencia de su padre y, no, como decidió la propia Junta, a su madre, Adela, que era la copropietaria de la otra mitad indivisa y, seguramente, usufructuaria por residir en la parcela n º NUM003 de la urbanización y que no la correspondía el nombramiento por turno alfabético porque es la A ( de Fructuoso). En cualquier caso, la junta soberana decidió eximir del cargo "por motivos de edad " lo cual fue aceptado por quien quiera que fuese el propietario de la parcela n º NUM003 que no impugnó la Junta , por lo que la pretensión de la parte demandante , cuando consta que una de las codemandantes estuvo en dicha Junta ( Dª Camino que también es letrada en ejercicio) y no manifestó nada en contrario, es absurda.
Asimismo, la Junta también aceptó la renuncia del siguiente por orden alfabético, Alejandro por razones de salud y, finalmente, se nombró presidente, al propietario siguiente en la lista por orden alfabético, Dª Ramona, lo que todos los presentes en la Junta aceptaron sin poner reserva alguna, por lo que la impugnación del acuerdo de su nombramiento es improcedente y no ha lugar a acordar la nulidad.
Sobre el Vicepresidente en la persona de Domingo, la pretensión de la parte apelante es excesiva, pues aunque no fuese propietario y su nombramiento siga el mismo procedimiento que la designación del presidente ( artículo 13.4 LPH) , la nulidad de dicho nombramiento, al ser la designación de un Vicepresidente un tema facultativo o accesorio en el seno de una comunidad, no altera la validez del punto 1 de la Junta de 21.1.2023, debiendo ratificarse la decisión de la juzgadora de instancia de desestimar este punto.
Dicho acuerdo aprueba las cuentas de 2021 y 2022 con todos los votos favorables, por mayoría de los asistentes, excepto la abstención de dos vecinos ( Carolina e Valentín) y con el voto en contra de la codemandante Camino. Las otras dos demandantes no asistieron a dicha Junta.
Según se desprende de la demanda, las demandantes impugnan este acuerdo, conforme al artículo 18.1.c) LPH porque: o bien se ha adoptado con abuso de derecho o bien supone un grave perjuicio para las demandantes al no tener obligación jurídica de soportarlo. Argumenta el escrito de demanda que el administrador ha esperado hasta la junta de 21.2.2023 para presentar las cuentas de 2021 y 2022 tratando de ocultar el pago de gran parte de las obras tendentes a la explotación de una actividad de restauración en el local común de la urbanización, realizadas en noviembre de 2020, continuando con las obras de modernización de los vestuarios, ejecutadas en abril de 2021, obras en su mayor parte troceadas, sin presupuesto y sin acuerdo de la comunidad y que dichas cuentas también contemplan el pago de algunos profesionales que o bien no debían correr con ello la comunidad de propietarios, o bien se trataba de gasto judiciales cuyo abono debe ser prorrateado entre los copropietarios, excluyendo a las demandantes que se han visto obligadas a contratar los servicios de abogado y procurador para poder impugnar y solicitar la nulidad de alguno de los acuerdos adoptados en las juntas.
De los numerosos pagos que se impugnan en la demanda, la juzgadora de instancia solo estima dos facturas correspondientes a los honorarios del Sr. Felipe así como gastos de procurador, sobre el resto considera que los gastos de los años 2021 y 2022 han quedado acreditados y justificados, habiéndose dado una respuesta coherente a cada uno de ellos y asimismo rechaza las consideraciones de la parte actora relativas a que los acuerdos alcanzados pretendan ocultar los trabajos realizados y el importe de los mismos, toda vez que el uso y facturas relativas a los trabajos realizados en el txoko, cuyo pago asumió la comunidad, fueron debidamente explicados por el administrador Sr. Justino y por la testigo Sra. Violeta; todo ello sin perjuicio de considerar que las obras del txoko no son objeto de autos, ni cuestión controvertida.
Por la parte apelante no se comparte tal afirmación, la cual pugna directamente contra la prueba que obran en autos, sin que la testifical del Sr. Justino y la Sra. Violeta constituya prueba suficiente de la justificación de los gastos impugnados, y pasa a examinar de forma somera alguna de las partidas impugnadas que seguidamente analizamos si bien teniendo en cuenta que no es objeto del presente juicio la legalidad de las obras ejecutadas en el local, o en los vestuarios o en otro espacio comunitario, ni tampoco el uso o destino del txoko, porque no se ha ejercitado la acción procedente ex artículo 10 LPH a fin de declarar dicha ilegalidad por más que la parte demandante se empeñe, continuamente, en reflejar que han sido ejecutadas con evidente mala fe y absoluto abuso de derecho y fraude de ley. Se analizan los siguientes:
Sin embargo, procede confirmar la decisión de instancia al declarar repercutibles los honorarios de la letrada designada para presentar alegaciones en el expediente sancionador NUM005 del Ayuntamiento del Valle de mena, pues no se trata de una impugnación judicial de acuerdos adoptados en junta por un propietario frente a la comunidad, sino que son gastos necesarios para la defensa de los elementos comunes que debe asumir la comunidad, aunque por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución los escritos aportados se encabezasen a nombre del Sr. Anselmo.
III.-
IV.-
V.-
VI.-
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Camino, DOÑA Lidia Y DOÑA Sonsoles contra la sentencia 37/2025 de 18 de febrero de la Plaza nº 2 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Villarcayo (Burgos) en el juicio ordinario 166/2023, procede su confirmación, salvo que, además de la devolución acordada en dicha sentencia de los gastos de procurador, también deberá devolverse a las demandantes la parte proporcional indebidamente satisfecha por los honorarios de la defensa letrada de la comunidad "Iure legal" por importe de 1.463,62 €. Todo ello con imposición de las costas procesales de la instancia y del recurso a la parte actora y apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia que se unirá certificación al Rollo de Sala, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La demanda tiene por objeto la impugnación de determinados acuerdos comunitarios y, en concreto, se solicita:
1.- la nulidad del acuerdo al punto 2 de la Junta celebrada el día 26/10/2019, relativo al nombramiento del cargo de Presidente y Vicepresidente de la Comunidad de Propietarios, por no ser copropietarios de la comunidad.
2.- La nulidad de todos los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de fecha 29/10/2020, 10/7/2020 y 30/7/2020, por haber sido convocadas por D. Clemente, que fue nombrado presidente en la Junta de 26/10/2019 sin ostentar la condición de copropietario.
3.- La nulidad de los acuerdos de la Junta celebrada el día 27/7/2022 por cuanto no fue convocada por quien debía ostentar el cargo de Presidente. Y
4.- La nulidad de todos los acuerdos de la Junta celebrada el día 21/1/2023 por cuanto que no fue convocada por quien debía ostentar el cargo de Presidente. Y
5.- Se condena a la comunidad de propietario demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a rehacer las cuentas de cada uno los ejercicios que resulten afectados por la nulidad que se decrete, con devolución a las codemandantes de la parte proporcional indebidamente satisfecha a raíz de los acuerdos objeto de impugnación.
La Comunidad de propietarios se opuso a la demanda
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en cuanto decreta únicamente:
1.- La nulidad del acuerdo al punto 2 de la Junta de 26/10/2019 sobre Renovación de cargos de presidente y vicepresidente de la Comunidad.
2.- La nulidad del acuerdo al punto 2 de la Junta de 21/1/2023 relativo a la aprobación de las cuentas correspondientes al año 2022
3.- Condena a la Comunidad a estar y pasar por dicha declaración y a rehacer las cuentas del ejercicio 2022, con devolución a las codemandantes de la parte proporcional indebidamente satisfecha correspondiente a los gastos de procurador de fecha 23/11/2022 y honorarios de abogado del Sr. Felipe de fecha 4/1/2022.
4.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra dicha sentencia, únicamente, interpone recurso de apelación la parte actora para que se revoque la sentencia de instancia en cuanto a las pretensiones no estimadas por la misma, dictando nueva sentencia que decrete:
1.- La nulidad de las Juntas de fecha 29/2/2020, 10/7/2020 y 30/7/2020, convocadas por D. Clemente, así como los acuerdos adoptados en las mismas.
2.- La nulidad de todos los acuerdos de la Junta de 27.7.2022 convocada por d. Victor Manuel y subsidiariamente, la nulidad de los acuerdos adoptados al punto 1 y 2.
3.- La nulidad de todos los acuerdos de la Junta de 21.1.2023 convocada por d. Victor Manuel. Subsidiariamente, la nulidad de los acuerdos adoptados al punto 1 y punto 2.
4.- Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia que no son objeto de recurso y con imposición de las costas de la instancia a la parte demandada.
La parte demandada se ha opuesto al recurso de apelación.
Sin embargo, esta resolución se centrara en los motivos del recurso que se abordan en las Alegaciones Tercera a Sexta porque como refleja el Auto resolutorio de la solicitud de prueba en esta segunda instancia, los hechos que constituyen el objeto de este pleito, están relacionados con los motivos de impugnación de las juntas de propietarios reflejadas en el suplico de la demanda ( nombramiento de presidente que no es propietario, defectos en la convocatorias de Juntas, aprobación de acuerdos no incluidos en el orden del día de la convocatoria, nombramiento de un abogado o comisión de seguimiento, impugnación de las cuentas anuales entre otros), siendo ajenos al esclarecimiento de dichos hechos otros temas comunitarios complejos como son el uso o destino del local comunitario conocido como bar o txoko y las obras realizadas en el mismo. Y es lo cierto que, aunque la parte demandante /apelante sostenga que estos temas son los que le han impulsado a impugnar los acuerdos de las Juntas de propietarios en el juico que es ahora objeto de apelación ( JO 166/2023 del JPI nº 2 de Villarcayo) así como en los otros juicios promovidos por las demandantes ( JO 130/22 del JPI n 2 de Villarcayo), o por su hermana Eulalia ( JO 43/2021 y 70/2022 del JPI nº 1 de Villarcayo), en realidad, lo que muestran son el gran enfrentamiento que las Sras. Camino Lidia Sonsoles mantienen con la comunidad de propietarios; temas complejos que como hemos dicho la juzgadora consideró en la audiencia previa quedaban fuera de las cuestiones controvertidas en este juicio.
La sentencia de instancia, según lo solicitado en el punto primero de la demanda y conforme a los artículos 13.2 LPH y 6.3 CC, ha declarado la nulidad de pleno derecho del punto 2 "Renovación de la Junta" de la Junta celebrada el 26.10.2019 que nombró presidente a D. Clemente y Vicepresidente a D. Adolfo, por no ser propietarios de parcela alguna en la comunidad; esta declaración de nulidad es firme por consentida.
En la demanda, también, se impugnan las Juntas de 29.2.2020, 10.7.2020 y 30.7.2020 porque fueron convocadas por el nombrado presidente D. Clemente que no era copropietario.
La sentencia desestima la nulidad de las citadas Juntas porque la nulidad del acuerdo de nombramiento de presidente en Junta de 26.10.2019 no implica la nulidad de los ulteriores acuerdos adoptados por la comunidad, pese a que las convocatorias a las Juntas fuesen realizadas por un presidente que no ostentaba la condición de copropietario, porque su convocatoria y celebración obedecen a un acto de gestión ordinaria de los asuntos de la comunidad dando cumplimiento al mandato del artículo 16 LPH y, además, los acuerdos alcanzados en dichas juntas fueron convalidados por los comuneros al haber procedido a la aprobación de los mismos, añadiendo que no existe prueba que permita concluir que la convocatoria por un presidente no propietario tuviera un efecto directo en los acuerdos alcanzados por dicha Juntas. Se basa en la aplicación al caso de la doctrina contenida en la STS 27 de enero de 2017.
Sostiene el recurso que la juzgadora a quo realiza una interpretación errónea de los preceptos legales citados ( artículo 16 en relación con el artículo 13,2 LPH y artículo 6.3 y 4 y 7 CC) así como del contenido de la aludida STS que, en su opinión ,no se acomoda ni a la letra ni al espíritu que subyace en la misma.
Si bien la sentencia de instancia declara la nulidad del acuerdo de la Junta de 26.10.2019 sobre nombramiento del presidente no propietario, ha quedado acreditado que cuando el presidente realizó el acto de convocatoria y celebración de las Juntas de 29.2.2020, 10.7.2020 y 31.7.20202, su cargo, no había sido impugnado ni alegada su nulidad, por ello de forma similar a lo declarado en la STS 52/2017 de 27 de enero que, cita con acierto la sentencia de instancia, aunque el nombramiento fuera nulo, el acuerdo de convocatoria de las Juntas fue acorde al artículo 16 de la LPH porque "
Igualmente, en este sentido cabe citar las SAP Santa Cruz de Tenerife Sec. 3ª 435/2020 de 16 de noviembre y Sentencia de AP Madrid, Sec. 20ª, 268/2019 de 19 de junio.
A mayor abundamiento, en la pág. 14 del escrito de recurso se pone de manifiesto que, en relación con la doctrina del TS que aplica la sentencia de instancia, no podría jamás calificarse como un acto de gestión del presidente no propietario el punto 1 del orden del día de la junta de 30/7/2020 ( en el sentido pretendido por el administrador y alguno de los condóminos que interpretan -como hacen en las contestaciones a las demandas de los juicios precedentes y en la misma contestación a la demanda en este juicio- de que en dicho punto 1 quedaron aprobadas las obras del bar) .
Este motivo se formula ex novo en el recurso y por virtud del principio "pendente apellatione, nihil innovatur "consagrado en el artículo 456 de la LEC, debe ser rotundamente rechazado. En la demanda, se impugnan los acuerdos adoptados en las Juntas de 29.2.2020, 10.7.2020 y 30.7.2020, únicamente, por haber sido convocadas por el presidente D. Clemente, sin ostentar la condición de copropietario.
La nueva alegación del recurso ataca al contenido del propio acuerdo recogido al punto 1 de la Junta de 30.7.2021 negando que, como al parecer alega la parte demandada, suponga la aprobación de la realización de obras en el bar. Además, el recurso confunde lo que son "actos de gestión" que puede realizar el presidente como convocar las Juntas o requerir a los vecinos que realicen actividades prohibidas o atender las necesidades corrientes que afecten al inmueble con la posible convalidación del acuerdo adoptado en la citada junta de copropietarios sobre la realizaron de obras en el local común que, desde luego, no es objeto de la impugnación formulada en el presente juicio.
La confirmación, tacita, por la junta de propietarios -con base en la STS52/2017- es respecto del acto de la convocatoria de la Junta de propietarios por quien ostentaba el cargo de presidente, que, aun viciado de nulidad, no había sido declarado nulo cuando fueron convocadas citadas Juntas .
Se desestima este motivo del recurso.
La sentencia de instancia desestima la nulidad de los acuerdos adoptados en dichas juntas.
Se alega por la parte apelante la errónea valoración de la prueba así como en la aplicación de los preceptos jurídicos con infracción de los artículos 1, 5, 6, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 LPH y artículos 1, 6,6.3, 6.4, 7 y 396 CC y artículos 217 y 218 LEC y doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo; y los Estatutos de la Comunidad de propietarios, así como el artículo 24 CE.
Se funda el motivo del recurso en que aquellas Juntas debieron ser convocadas por D. Adolfo, porque al haber sido designado Vicepresidente en la Junta de 26.10.2019, automáticamente, conforme al artículo 7 de los Estatutos, debió pasar a ser el presidente de la comunidad cuando se procedió a la "Renovación de cargos" en la Junta de 10.4.2021, sin embargo en ésta se adoptó el acuerdo de nombrar presidente, por turno rotatorio, a D. Victor Manuel (que es quien convoca citadas Juntas de 27.7.2022 y 21.1.2023) y Vicepresidente a Dª Carolina.
El motivo se rechaza por los acertados razonamientos de la sentencia de instancia. En efecto, las Juntas de 27.7.2022 y 21.1.2023 fueron convocadas y celebradas por el presidente de la Comunidad, D. Victor Manuel, copropietario nombrado de conformidad con el artículo 13.2 LPH, en la Junta de 10.4.2021 y, aunque, según el administrador de la comunidad Sr. Justino, se procedió a su nombramiento de forma errona, sin embargo la juzgadora considera que como dicho acuerdo de renovación "erróneo" de cargos adoptado en la Junta de 10.4.2021 no fue impugnado, dentro de los plazos establecidos en el artículo 18.3 LPH por ser contrario al artículo 7 de los Estatutos, por lo que, en consecuencia, la convocatoria de aquellas juntas de 27.7.2022 y 21.1.2023 sí fue realizada por quien, en ese momento, ostentaba el cargo de presidente.
Alega la parte apelante que la sentencia yerra por cuanto el nombramiento D. Victor Manuel en la Junta de 10.4.2021 sí ha sido objeto de impugnación por otra copropietaria, Dª Eulalia , mediante demanda presentada el 6 de noviembre de 2021, la cual ha dado lugar al procedimiento ordinario 343/2021 seguido en el JPI nº 1 de Villarcayo, y que la juzgadora a quo también conocía de la impugnación porque las demandantes impugnaron el nombramiento de D. Victor Manuel en junta de 10.4.2021 formulando demanda con fecha 20.4.2022 que ha dado lugar al juicio ordinario 130/2022 de ese mismo JPI nº 2 de Villarcayo. Además, señala que dichas impugnaciones son igualmente conocidas por la parte demandada al hecho quinto de su escrito de contestación a la demanda.
Sin embargo, el escrito de recurso de apelación objeto de esta resolución omite, deliberadamente, que se ha dictado por el JPI nº 1 de Villarcayo, en el juicio ordinario 343/2021, sentencia 148/2024 que ha considerado como válidos los acuerdos adoptados en la Junta de 10.4.2021, entre otros, el nombramiento como presidente de D. Victor Manuel,
Formulado escrito de recurso de apelación el día 4 de abril de 2025 y escrito de oposición al recurso con fecha, 30 de abril de 2025, la citada sentencia 148/2024 de 30 de diciembre de 2024 no consta aportada a los autos (salvo error dada la ingente prueba documental obrante en esta actuaciones) y por tanto se desconoce si la sentencia ha sido recurrida ante la Audiencia Provincial y ,en su caso, si la resolución dictada por ésta ha confirmado la decisión del juzgado ( Esta Sección Tercera, por providencia del día de la deliberación del presente rollo, 24.3.2026, ha acordado la unión a los autos, a efectos ilustrativos, de la SAP Sección segunda 223/2025 de 14de julio que ha confirmado en este punto la SJPI n º 1 de Villarcayo n º 148/20224, decisión que no es aún firme por estar interpuesto recurso de casación por la misma parte actora )
Parafraseando el último argumento de este motivo, "en cualquier caso", debemos señalar: 1º/ como se ha expuesto en el Fundamento jurídico Tercero de esta resolución, la nulidad del nombramiento del presidente D. Clemente en Junta de 26.10.2019 por no ser propietario de finca alguna en la comunidad, conforme a la doctrina jurisprudencial citada allí, no arrastra la nulidad de las Juntas convocadas por él celebradas el 27.7.2022 y 21.1.2023 por ser la convocatoria de juntas un acto de gestión de la presidencia.
2º/ la postura de la parte apelante es contradictoria y chocante porque por un lado dice que el cargo de presidente debió recaer automáticamente, conforme al artículo 7 de los Estatutos, en el vicepresidente anterior que era d. Adolfo y, por otro, impugna el acuerdo de su nombramiento como vicepresidente nombrado en la Junta de 26.10.2019 por no tener la condición de propietario y que por tal razón la sentencia de instancia ha declarado su nulidad.
En consecuencia se desestima este motivo.
La sentencia de instancia desestima declarar la nulidad porque, a la vista de la prueba testifical del administrador y de dos vecinos, los acuerdos adoptados coinciden y obedecen a las cuestiones previstas y contempladas en el orden del día obrante como doc. 40 de la demanda y fueron debatidos y aprobados por la unanimidad de los presentes , sin que conste la existencia de ruegos ni preguntas, quedando plasmados en el Acta ( doc. 42), por lo que, concluye se cumplen las previsiones del artículo 16.2 LPH y la doctrina jurisprudencial aplicable, entre otras, refleja las SSTS 14 de febrero de 2002 y 28 de junio de 2011.
A.-
Se insiste en el recurso que el acuerdo es nulo porque en ningún momento en el orden del día de la convocatoria a la Junta se hacía referencia a la posibilidad de que la comunidad pudiera tratar el nombramiento de un abogado para un persona, Sr. Anselmo, que no tienen relación, ni contrato alguno con la comunidad, ni que se pudiesen cargar a las demandantes los gastos de defensa de un particular a la comunidad, máxime cuando una de las demandantes , Sonsoles, fue la denunciante ante el Ayuntamiento del Valle de Mena de la explotación de la actividad de restauración en el local común por la que se siguió el expediente sancionador.
Procede desestimar este motivo y confirma la sentencia por sus propios fundamentos jurídicos.
a/ Contrariamente a lo que dice el recurso, entendemos que la inclusión del punto 1 del orden del día de la convocatoria a la Junta de 27.7.2022 (
b) Además, con independencia de que el expediente sancionador se tramitase contra el Sr. Anselmo y que éste tuviese o no relación laboral o contrato con la comunidad, la Orden Municipal de suspensión del funcionamiento del bar afectaba también a la Comunidad de propietarios porque tal actividad se desarrollaba en un local de carácter comunitario que utilizaban los vecinos y, por eso, se incluyó en el orden del día por ser un tema de carácter importante y urgente para la Comunidad. Por ello, lo más lógico, era pensar que el Orden del día de la convocatoria, se pudiese prever que , dentro del punto 1 de orden del día, se iba abordar la medida más conveniente para el levantamiento de la orden de suspensión del Ayuntamiento y, para ello, dadas las obvias circunstancias concurrentes, se nombrase un abogado que presentase alegaciones a la resolución administrativa, y no, como dice el recurso, para defender los intereses particulares de una persona totalmente ajena a la comunidad sino para velar y defender los propios intereses comunitarios frente a la denuncia formulada por una de sus copropietarias (interés importante que se concreta en que el bar siguiera abierto como desde hacía 40 años y urgente porque era verano y todos los vecinos de la urbanización, muchos de ellos solo veraneantes, querían disfrutar de la piscina y del bar).
B.-
El motivo se desestima por los mismos argumentos expuestos en el apartado anterior. En la propia convocatoria se destaca la importancia de la reunión, obviamente, por los temas a tratar, que por otra parte afectaban especialmente a las demandantes quienes, tomaron la decisión, por las razones que tuvieran, de no asistir y enfrentarse cara a cara con todos sus vecinos.
El nombramiento de una comisión para seguimiento de los procedimientos judiciales incoados con motivo de las demandas formuladas por las demandantes y su hermana Eulalia, es una actuación que aunque no sea del agrado de las apelantes, fue acordada y decidida por la Junta de propietarios soberana, encomendando a varias personas la supervisión y desarrollo de los procedimientos judiciales.
Se trata de un acuerdo secundario o accesorio, cuya finalidad era recabar información para transmitirla a los vecinos. Uno de los miembros nombrados era el presidente de la Comunidad D. Victor Manuel y los otros dos, aunque no sean propietarios (condición que para tal encomienda no era necesaria), tenían vínculos directos con la comunidad como vecinos (familiares de propietarios) y gozaban del apoyo de Junta dado que ninguno de los propietarios asistentes manifestó objeción alguna a su nombramiento. Además, siendo una comisión meramente informativa, entendemos no era necesario que tuviesen unos conocimientos profundos jurídicos bastando con que estuviesen al tanto del curso de los procedimientos judiciales contra la comunidad al objeto de informar puntualmente a ésta.
La impugnación por las demandantes de este punto considero es contraria a los dictados de la buena fe porque como muy bien dijo el administrador en su interrogatorio es
En consecuencia, el motivo se desestima.
El motivo del recurso es reiterativo respecto de la impugnación de la sentencia por error en la valoración de la prueba y en la indebida aplicación de los preceptos de la LPH, CC, LEC y 24 CE.
Resulta llamativo y criticable que la actora adjunte con su demanda una ingente prueba documental (que ni el programa informático del expediente digital es capaz de soportar) mayormente innecesaria, pero omita la aportación del Acta de la Junta de 21.1.2023, documento que, por obvias razones, debe calificarse de fundamental ex artículo 265.1 LEC y que, no obstante obra en autos, porque fue aportado por la parte demandada con su contestación a la demanda (doc. 36-C) y, sin embargo, se pretenda, ahora, con el recurso de apelación aportar prueba documental, denegada correctamente en la audiencia previa, como es Acta de la Junta de fecha 10.2.2024 y el Acta de 23.1.2025 que son documentos posteriores a la demanda y que no contribuyen en nada sustancial sobre alegada la causa de nulidad del punto 1 de la Junta de 21.1.2023 relativo a la renovación de cargos.
A.-
La argumentación que funda el motivo no puede sino calificarse de un auténtico galimatías sobre el nombramiento del cargo del presidente de la comunidad. Se dice que se saltó el orden rotatorio alfabético previsto en el artículo 7 de los Estatutos pues la vicepresidenta, Dª Carolina, elegida en la Junta anterior de fecha 10.4.202, debió ser elegida presidenta y, en otro caso por turno rotatorio, su padre Jesús Ángel, Pedro Francisco y Alejandro, en lugar de la que resulto nombrada Dª Ramona.
SE desestima porque no hay vulneración del artículo 7 de los Estatutos.
Consta acreditado por la documental y testifical practicada que la Vicepresidente Carolina (nombrada en la junta de 10.4.2021) no era propietaria y que acepto la vicepresidencia por su padre, Jesús Ángel, que no se podía hacerse cargo por motivos de edad y salud. Por lo tanto, si Carolina hubiese pasado de vicepresidenta a presidenta, al no ser propietaria conforme al artículo 13.2 LPH y 6.3CCc, su nombramiento hubiese sido nulo.
El siguiente de la lista era Pedro Francisco que había fallecido hacia años, sin embargo por decisión de la Junta se saltó su turno, según consta en el propio acta "por motivos de salud" ( que motivo de salud más poderoso que la propia muerte !!) , pues bien la parte apelante, sostiene que debió nombrase a su hijo Abel, copropietario de la parcela por herencia de su padre y, no, como decidió la propia Junta, a su madre, Adela, que era la copropietaria de la otra mitad indivisa y, seguramente, usufructuaria por residir en la parcela n º NUM003 de la urbanización y que no la correspondía el nombramiento por turno alfabético porque es la A ( de Fructuoso). En cualquier caso, la junta soberana decidió eximir del cargo "por motivos de edad " lo cual fue aceptado por quien quiera que fuese el propietario de la parcela n º NUM003 que no impugnó la Junta , por lo que la pretensión de la parte demandante , cuando consta que una de las codemandantes estuvo en dicha Junta ( Dª Camino que también es letrada en ejercicio) y no manifestó nada en contrario, es absurda.
Asimismo, la Junta también aceptó la renuncia del siguiente por orden alfabético, Alejandro por razones de salud y, finalmente, se nombró presidente, al propietario siguiente en la lista por orden alfabético, Dª Ramona, lo que todos los presentes en la Junta aceptaron sin poner reserva alguna, por lo que la impugnación del acuerdo de su nombramiento es improcedente y no ha lugar a acordar la nulidad.
Sobre el Vicepresidente en la persona de Domingo, la pretensión de la parte apelante es excesiva, pues aunque no fuese propietario y su nombramiento siga el mismo procedimiento que la designación del presidente ( artículo 13.4 LPH) , la nulidad de dicho nombramiento, al ser la designación de un Vicepresidente un tema facultativo o accesorio en el seno de una comunidad, no altera la validez del punto 1 de la Junta de 21.1.2023, debiendo ratificarse la decisión de la juzgadora de instancia de desestimar este punto.
Dicho acuerdo aprueba las cuentas de 2021 y 2022 con todos los votos favorables, por mayoría de los asistentes, excepto la abstención de dos vecinos ( Carolina e Valentín) y con el voto en contra de la codemandante Camino. Las otras dos demandantes no asistieron a dicha Junta.
Según se desprende de la demanda, las demandantes impugnan este acuerdo, conforme al artículo 18.1.c) LPH porque: o bien se ha adoptado con abuso de derecho o bien supone un grave perjuicio para las demandantes al no tener obligación jurídica de soportarlo. Argumenta el escrito de demanda que el administrador ha esperado hasta la junta de 21.2.2023 para presentar las cuentas de 2021 y 2022 tratando de ocultar el pago de gran parte de las obras tendentes a la explotación de una actividad de restauración en el local común de la urbanización, realizadas en noviembre de 2020, continuando con las obras de modernización de los vestuarios, ejecutadas en abril de 2021, obras en su mayor parte troceadas, sin presupuesto y sin acuerdo de la comunidad y que dichas cuentas también contemplan el pago de algunos profesionales que o bien no debían correr con ello la comunidad de propietarios, o bien se trataba de gasto judiciales cuyo abono debe ser prorrateado entre los copropietarios, excluyendo a las demandantes que se han visto obligadas a contratar los servicios de abogado y procurador para poder impugnar y solicitar la nulidad de alguno de los acuerdos adoptados en las juntas.
De los numerosos pagos que se impugnan en la demanda, la juzgadora de instancia solo estima dos facturas correspondientes a los honorarios del Sr. Felipe así como gastos de procurador, sobre el resto considera que los gastos de los años 2021 y 2022 han quedado acreditados y justificados, habiéndose dado una respuesta coherente a cada uno de ellos y asimismo rechaza las consideraciones de la parte actora relativas a que los acuerdos alcanzados pretendan ocultar los trabajos realizados y el importe de los mismos, toda vez que el uso y facturas relativas a los trabajos realizados en el txoko, cuyo pago asumió la comunidad, fueron debidamente explicados por el administrador Sr. Justino y por la testigo Sra. Violeta; todo ello sin perjuicio de considerar que las obras del txoko no son objeto de autos, ni cuestión controvertida.
Por la parte apelante no se comparte tal afirmación, la cual pugna directamente contra la prueba que obran en autos, sin que la testifical del Sr. Justino y la Sra. Violeta constituya prueba suficiente de la justificación de los gastos impugnados, y pasa a examinar de forma somera alguna de las partidas impugnadas que seguidamente analizamos si bien teniendo en cuenta que no es objeto del presente juicio la legalidad de las obras ejecutadas en el local, o en los vestuarios o en otro espacio comunitario, ni tampoco el uso o destino del txoko, porque no se ha ejercitado la acción procedente ex artículo 10 LPH a fin de declarar dicha ilegalidad por más que la parte demandante se empeñe, continuamente, en reflejar que han sido ejecutadas con evidente mala fe y absoluto abuso de derecho y fraude de ley. Se analizan los siguientes:
Sin embargo, procede confirmar la decisión de instancia al declarar repercutibles los honorarios de la letrada designada para presentar alegaciones en el expediente sancionador NUM005 del Ayuntamiento del Valle de mena, pues no se trata de una impugnación judicial de acuerdos adoptados en junta por un propietario frente a la comunidad, sino que son gastos necesarios para la defensa de los elementos comunes que debe asumir la comunidad, aunque por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución los escritos aportados se encabezasen a nombre del Sr. Anselmo.
III.-
IV.-
V.-
VI.-
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Camino, DOÑA Lidia Y DOÑA Sonsoles contra la sentencia 37/2025 de 18 de febrero de la Plaza nº 2 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Villarcayo (Burgos) en el juicio ordinario 166/2023, procede su confirmación, salvo que, además de la devolución acordada en dicha sentencia de los gastos de procurador, también deberá devolverse a las demandantes la parte proporcional indebidamente satisfecha por los honorarios de la defensa letrada de la comunidad "Iure legal" por importe de 1.463,62 €. Todo ello con imposición de las costas procesales de la instancia y del recurso a la parte actora y apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia que se unirá certificación al Rollo de Sala, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La demanda tiene por objeto la impugnación de determinados acuerdos comunitarios y, en concreto, se solicita:
1.- la nulidad del acuerdo al punto 2 de la Junta celebrada el día 26/10/2019, relativo al nombramiento del cargo de Presidente y Vicepresidente de la Comunidad de Propietarios, por no ser copropietarios de la comunidad.
2.- La nulidad de todos los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de fecha 29/10/2020, 10/7/2020 y 30/7/2020, por haber sido convocadas por D. Clemente, que fue nombrado presidente en la Junta de 26/10/2019 sin ostentar la condición de copropietario.
3.- La nulidad de los acuerdos de la Junta celebrada el día 27/7/2022 por cuanto no fue convocada por quien debía ostentar el cargo de Presidente. Y
4.- La nulidad de todos los acuerdos de la Junta celebrada el día 21/1/2023 por cuanto que no fue convocada por quien debía ostentar el cargo de Presidente. Y
5.- Se condena a la comunidad de propietario demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a rehacer las cuentas de cada uno los ejercicios que resulten afectados por la nulidad que se decrete, con devolución a las codemandantes de la parte proporcional indebidamente satisfecha a raíz de los acuerdos objeto de impugnación.
La Comunidad de propietarios se opuso a la demanda
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en cuanto decreta únicamente:
1.- La nulidad del acuerdo al punto 2 de la Junta de 26/10/2019 sobre Renovación de cargos de presidente y vicepresidente de la Comunidad.
2.- La nulidad del acuerdo al punto 2 de la Junta de 21/1/2023 relativo a la aprobación de las cuentas correspondientes al año 2022
3.- Condena a la Comunidad a estar y pasar por dicha declaración y a rehacer las cuentas del ejercicio 2022, con devolución a las codemandantes de la parte proporcional indebidamente satisfecha correspondiente a los gastos de procurador de fecha 23/11/2022 y honorarios de abogado del Sr. Felipe de fecha 4/1/2022.
4.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra dicha sentencia, únicamente, interpone recurso de apelación la parte actora para que se revoque la sentencia de instancia en cuanto a las pretensiones no estimadas por la misma, dictando nueva sentencia que decrete:
1.- La nulidad de las Juntas de fecha 29/2/2020, 10/7/2020 y 30/7/2020, convocadas por D. Clemente, así como los acuerdos adoptados en las mismas.
2.- La nulidad de todos los acuerdos de la Junta de 27.7.2022 convocada por d. Victor Manuel y subsidiariamente, la nulidad de los acuerdos adoptados al punto 1 y 2.
3.- La nulidad de todos los acuerdos de la Junta de 21.1.2023 convocada por d. Victor Manuel. Subsidiariamente, la nulidad de los acuerdos adoptados al punto 1 y punto 2.
4.- Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia que no son objeto de recurso y con imposición de las costas de la instancia a la parte demandada.
La parte demandada se ha opuesto al recurso de apelación.
Sin embargo, esta resolución se centrara en los motivos del recurso que se abordan en las Alegaciones Tercera a Sexta porque como refleja el Auto resolutorio de la solicitud de prueba en esta segunda instancia, los hechos que constituyen el objeto de este pleito, están relacionados con los motivos de impugnación de las juntas de propietarios reflejadas en el suplico de la demanda ( nombramiento de presidente que no es propietario, defectos en la convocatorias de Juntas, aprobación de acuerdos no incluidos en el orden del día de la convocatoria, nombramiento de un abogado o comisión de seguimiento, impugnación de las cuentas anuales entre otros), siendo ajenos al esclarecimiento de dichos hechos otros temas comunitarios complejos como son el uso o destino del local comunitario conocido como bar o txoko y las obras realizadas en el mismo. Y es lo cierto que, aunque la parte demandante /apelante sostenga que estos temas son los que le han impulsado a impugnar los acuerdos de las Juntas de propietarios en el juico que es ahora objeto de apelación ( JO 166/2023 del JPI nº 2 de Villarcayo) así como en los otros juicios promovidos por las demandantes ( JO 130/22 del JPI n 2 de Villarcayo), o por su hermana Eulalia ( JO 43/2021 y 70/2022 del JPI nº 1 de Villarcayo), en realidad, lo que muestran son el gran enfrentamiento que las Sras. Camino Lidia Sonsoles mantienen con la comunidad de propietarios; temas complejos que como hemos dicho la juzgadora consideró en la audiencia previa quedaban fuera de las cuestiones controvertidas en este juicio.
La sentencia de instancia, según lo solicitado en el punto primero de la demanda y conforme a los artículos 13.2 LPH y 6.3 CC, ha declarado la nulidad de pleno derecho del punto 2 "Renovación de la Junta" de la Junta celebrada el 26.10.2019 que nombró presidente a D. Clemente y Vicepresidente a D. Adolfo, por no ser propietarios de parcela alguna en la comunidad; esta declaración de nulidad es firme por consentida.
En la demanda, también, se impugnan las Juntas de 29.2.2020, 10.7.2020 y 30.7.2020 porque fueron convocadas por el nombrado presidente D. Clemente que no era copropietario.
La sentencia desestima la nulidad de las citadas Juntas porque la nulidad del acuerdo de nombramiento de presidente en Junta de 26.10.2019 no implica la nulidad de los ulteriores acuerdos adoptados por la comunidad, pese a que las convocatorias a las Juntas fuesen realizadas por un presidente que no ostentaba la condición de copropietario, porque su convocatoria y celebración obedecen a un acto de gestión ordinaria de los asuntos de la comunidad dando cumplimiento al mandato del artículo 16 LPH y, además, los acuerdos alcanzados en dichas juntas fueron convalidados por los comuneros al haber procedido a la aprobación de los mismos, añadiendo que no existe prueba que permita concluir que la convocatoria por un presidente no propietario tuviera un efecto directo en los acuerdos alcanzados por dicha Juntas. Se basa en la aplicación al caso de la doctrina contenida en la STS 27 de enero de 2017.
Sostiene el recurso que la juzgadora a quo realiza una interpretación errónea de los preceptos legales citados ( artículo 16 en relación con el artículo 13,2 LPH y artículo 6.3 y 4 y 7 CC) así como del contenido de la aludida STS que, en su opinión ,no se acomoda ni a la letra ni al espíritu que subyace en la misma.
Si bien la sentencia de instancia declara la nulidad del acuerdo de la Junta de 26.10.2019 sobre nombramiento del presidente no propietario, ha quedado acreditado que cuando el presidente realizó el acto de convocatoria y celebración de las Juntas de 29.2.2020, 10.7.2020 y 31.7.20202, su cargo, no había sido impugnado ni alegada su nulidad, por ello de forma similar a lo declarado en la STS 52/2017 de 27 de enero que, cita con acierto la sentencia de instancia, aunque el nombramiento fuera nulo, el acuerdo de convocatoria de las Juntas fue acorde al artículo 16 de la LPH porque "
Igualmente, en este sentido cabe citar las SAP Santa Cruz de Tenerife Sec. 3ª 435/2020 de 16 de noviembre y Sentencia de AP Madrid, Sec. 20ª, 268/2019 de 19 de junio.
A mayor abundamiento, en la pág. 14 del escrito de recurso se pone de manifiesto que, en relación con la doctrina del TS que aplica la sentencia de instancia, no podría jamás calificarse como un acto de gestión del presidente no propietario el punto 1 del orden del día de la junta de 30/7/2020 ( en el sentido pretendido por el administrador y alguno de los condóminos que interpretan -como hacen en las contestaciones a las demandas de los juicios precedentes y en la misma contestación a la demanda en este juicio- de que en dicho punto 1 quedaron aprobadas las obras del bar) .
Este motivo se formula ex novo en el recurso y por virtud del principio "pendente apellatione, nihil innovatur "consagrado en el artículo 456 de la LEC, debe ser rotundamente rechazado. En la demanda, se impugnan los acuerdos adoptados en las Juntas de 29.2.2020, 10.7.2020 y 30.7.2020, únicamente, por haber sido convocadas por el presidente D. Clemente, sin ostentar la condición de copropietario.
La nueva alegación del recurso ataca al contenido del propio acuerdo recogido al punto 1 de la Junta de 30.7.2021 negando que, como al parecer alega la parte demandada, suponga la aprobación de la realización de obras en el bar. Además, el recurso confunde lo que son "actos de gestión" que puede realizar el presidente como convocar las Juntas o requerir a los vecinos que realicen actividades prohibidas o atender las necesidades corrientes que afecten al inmueble con la posible convalidación del acuerdo adoptado en la citada junta de copropietarios sobre la realizaron de obras en el local común que, desde luego, no es objeto de la impugnación formulada en el presente juicio.
La confirmación, tacita, por la junta de propietarios -con base en la STS52/2017- es respecto del acto de la convocatoria de la Junta de propietarios por quien ostentaba el cargo de presidente, que, aun viciado de nulidad, no había sido declarado nulo cuando fueron convocadas citadas Juntas .
Se desestima este motivo del recurso.
La sentencia de instancia desestima la nulidad de los acuerdos adoptados en dichas juntas.
Se alega por la parte apelante la errónea valoración de la prueba así como en la aplicación de los preceptos jurídicos con infracción de los artículos 1, 5, 6, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 LPH y artículos 1, 6,6.3, 6.4, 7 y 396 CC y artículos 217 y 218 LEC y doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo; y los Estatutos de la Comunidad de propietarios, así como el artículo 24 CE.
Se funda el motivo del recurso en que aquellas Juntas debieron ser convocadas por D. Adolfo, porque al haber sido designado Vicepresidente en la Junta de 26.10.2019, automáticamente, conforme al artículo 7 de los Estatutos, debió pasar a ser el presidente de la comunidad cuando se procedió a la "Renovación de cargos" en la Junta de 10.4.2021, sin embargo en ésta se adoptó el acuerdo de nombrar presidente, por turno rotatorio, a D. Victor Manuel (que es quien convoca citadas Juntas de 27.7.2022 y 21.1.2023) y Vicepresidente a Dª Carolina.
El motivo se rechaza por los acertados razonamientos de la sentencia de instancia. En efecto, las Juntas de 27.7.2022 y 21.1.2023 fueron convocadas y celebradas por el presidente de la Comunidad, D. Victor Manuel, copropietario nombrado de conformidad con el artículo 13.2 LPH, en la Junta de 10.4.2021 y, aunque, según el administrador de la comunidad Sr. Justino, se procedió a su nombramiento de forma errona, sin embargo la juzgadora considera que como dicho acuerdo de renovación "erróneo" de cargos adoptado en la Junta de 10.4.2021 no fue impugnado, dentro de los plazos establecidos en el artículo 18.3 LPH por ser contrario al artículo 7 de los Estatutos, por lo que, en consecuencia, la convocatoria de aquellas juntas de 27.7.2022 y 21.1.2023 sí fue realizada por quien, en ese momento, ostentaba el cargo de presidente.
Alega la parte apelante que la sentencia yerra por cuanto el nombramiento D. Victor Manuel en la Junta de 10.4.2021 sí ha sido objeto de impugnación por otra copropietaria, Dª Eulalia , mediante demanda presentada el 6 de noviembre de 2021, la cual ha dado lugar al procedimiento ordinario 343/2021 seguido en el JPI nº 1 de Villarcayo, y que la juzgadora a quo también conocía de la impugnación porque las demandantes impugnaron el nombramiento de D. Victor Manuel en junta de 10.4.2021 formulando demanda con fecha 20.4.2022 que ha dado lugar al juicio ordinario 130/2022 de ese mismo JPI nº 2 de Villarcayo. Además, señala que dichas impugnaciones son igualmente conocidas por la parte demandada al hecho quinto de su escrito de contestación a la demanda.
Sin embargo, el escrito de recurso de apelación objeto de esta resolución omite, deliberadamente, que se ha dictado por el JPI nº 1 de Villarcayo, en el juicio ordinario 343/2021, sentencia 148/2024 que ha considerado como válidos los acuerdos adoptados en la Junta de 10.4.2021, entre otros, el nombramiento como presidente de D. Victor Manuel,
Formulado escrito de recurso de apelación el día 4 de abril de 2025 y escrito de oposición al recurso con fecha, 30 de abril de 2025, la citada sentencia 148/2024 de 30 de diciembre de 2024 no consta aportada a los autos (salvo error dada la ingente prueba documental obrante en esta actuaciones) y por tanto se desconoce si la sentencia ha sido recurrida ante la Audiencia Provincial y ,en su caso, si la resolución dictada por ésta ha confirmado la decisión del juzgado ( Esta Sección Tercera, por providencia del día de la deliberación del presente rollo, 24.3.2026, ha acordado la unión a los autos, a efectos ilustrativos, de la SAP Sección segunda 223/2025 de 14de julio que ha confirmado en este punto la SJPI n º 1 de Villarcayo n º 148/20224, decisión que no es aún firme por estar interpuesto recurso de casación por la misma parte actora )
Parafraseando el último argumento de este motivo, "en cualquier caso", debemos señalar: 1º/ como se ha expuesto en el Fundamento jurídico Tercero de esta resolución, la nulidad del nombramiento del presidente D. Clemente en Junta de 26.10.2019 por no ser propietario de finca alguna en la comunidad, conforme a la doctrina jurisprudencial citada allí, no arrastra la nulidad de las Juntas convocadas por él celebradas el 27.7.2022 y 21.1.2023 por ser la convocatoria de juntas un acto de gestión de la presidencia.
2º/ la postura de la parte apelante es contradictoria y chocante porque por un lado dice que el cargo de presidente debió recaer automáticamente, conforme al artículo 7 de los Estatutos, en el vicepresidente anterior que era d. Adolfo y, por otro, impugna el acuerdo de su nombramiento como vicepresidente nombrado en la Junta de 26.10.2019 por no tener la condición de propietario y que por tal razón la sentencia de instancia ha declarado su nulidad.
En consecuencia se desestima este motivo.
La sentencia de instancia desestima declarar la nulidad porque, a la vista de la prueba testifical del administrador y de dos vecinos, los acuerdos adoptados coinciden y obedecen a las cuestiones previstas y contempladas en el orden del día obrante como doc. 40 de la demanda y fueron debatidos y aprobados por la unanimidad de los presentes , sin que conste la existencia de ruegos ni preguntas, quedando plasmados en el Acta ( doc. 42), por lo que, concluye se cumplen las previsiones del artículo 16.2 LPH y la doctrina jurisprudencial aplicable, entre otras, refleja las SSTS 14 de febrero de 2002 y 28 de junio de 2011.
A.-
Se insiste en el recurso que el acuerdo es nulo porque en ningún momento en el orden del día de la convocatoria a la Junta se hacía referencia a la posibilidad de que la comunidad pudiera tratar el nombramiento de un abogado para un persona, Sr. Anselmo, que no tienen relación, ni contrato alguno con la comunidad, ni que se pudiesen cargar a las demandantes los gastos de defensa de un particular a la comunidad, máxime cuando una de las demandantes , Sonsoles, fue la denunciante ante el Ayuntamiento del Valle de Mena de la explotación de la actividad de restauración en el local común por la que se siguió el expediente sancionador.
Procede desestimar este motivo y confirma la sentencia por sus propios fundamentos jurídicos.
a/ Contrariamente a lo que dice el recurso, entendemos que la inclusión del punto 1 del orden del día de la convocatoria a la Junta de 27.7.2022 (
b) Además, con independencia de que el expediente sancionador se tramitase contra el Sr. Anselmo y que éste tuviese o no relación laboral o contrato con la comunidad, la Orden Municipal de suspensión del funcionamiento del bar afectaba también a la Comunidad de propietarios porque tal actividad se desarrollaba en un local de carácter comunitario que utilizaban los vecinos y, por eso, se incluyó en el orden del día por ser un tema de carácter importante y urgente para la Comunidad. Por ello, lo más lógico, era pensar que el Orden del día de la convocatoria, se pudiese prever que , dentro del punto 1 de orden del día, se iba abordar la medida más conveniente para el levantamiento de la orden de suspensión del Ayuntamiento y, para ello, dadas las obvias circunstancias concurrentes, se nombrase un abogado que presentase alegaciones a la resolución administrativa, y no, como dice el recurso, para defender los intereses particulares de una persona totalmente ajena a la comunidad sino para velar y defender los propios intereses comunitarios frente a la denuncia formulada por una de sus copropietarias (interés importante que se concreta en que el bar siguiera abierto como desde hacía 40 años y urgente porque era verano y todos los vecinos de la urbanización, muchos de ellos solo veraneantes, querían disfrutar de la piscina y del bar).
B.-
El motivo se desestima por los mismos argumentos expuestos en el apartado anterior. En la propia convocatoria se destaca la importancia de la reunión, obviamente, por los temas a tratar, que por otra parte afectaban especialmente a las demandantes quienes, tomaron la decisión, por las razones que tuvieran, de no asistir y enfrentarse cara a cara con todos sus vecinos.
El nombramiento de una comisión para seguimiento de los procedimientos judiciales incoados con motivo de las demandas formuladas por las demandantes y su hermana Eulalia, es una actuación que aunque no sea del agrado de las apelantes, fue acordada y decidida por la Junta de propietarios soberana, encomendando a varias personas la supervisión y desarrollo de los procedimientos judiciales.
Se trata de un acuerdo secundario o accesorio, cuya finalidad era recabar información para transmitirla a los vecinos. Uno de los miembros nombrados era el presidente de la Comunidad D. Victor Manuel y los otros dos, aunque no sean propietarios (condición que para tal encomienda no era necesaria), tenían vínculos directos con la comunidad como vecinos (familiares de propietarios) y gozaban del apoyo de Junta dado que ninguno de los propietarios asistentes manifestó objeción alguna a su nombramiento. Además, siendo una comisión meramente informativa, entendemos no era necesario que tuviesen unos conocimientos profundos jurídicos bastando con que estuviesen al tanto del curso de los procedimientos judiciales contra la comunidad al objeto de informar puntualmente a ésta.
La impugnación por las demandantes de este punto considero es contraria a los dictados de la buena fe porque como muy bien dijo el administrador en su interrogatorio es
En consecuencia, el motivo se desestima.
El motivo del recurso es reiterativo respecto de la impugnación de la sentencia por error en la valoración de la prueba y en la indebida aplicación de los preceptos de la LPH, CC, LEC y 24 CE.
Resulta llamativo y criticable que la actora adjunte con su demanda una ingente prueba documental (que ni el programa informático del expediente digital es capaz de soportar) mayormente innecesaria, pero omita la aportación del Acta de la Junta de 21.1.2023, documento que, por obvias razones, debe calificarse de fundamental ex artículo 265.1 LEC y que, no obstante obra en autos, porque fue aportado por la parte demandada con su contestación a la demanda (doc. 36-C) y, sin embargo, se pretenda, ahora, con el recurso de apelación aportar prueba documental, denegada correctamente en la audiencia previa, como es Acta de la Junta de fecha 10.2.2024 y el Acta de 23.1.2025 que son documentos posteriores a la demanda y que no contribuyen en nada sustancial sobre alegada la causa de nulidad del punto 1 de la Junta de 21.1.2023 relativo a la renovación de cargos.
A.-
La argumentación que funda el motivo no puede sino calificarse de un auténtico galimatías sobre el nombramiento del cargo del presidente de la comunidad. Se dice que se saltó el orden rotatorio alfabético previsto en el artículo 7 de los Estatutos pues la vicepresidenta, Dª Carolina, elegida en la Junta anterior de fecha 10.4.202, debió ser elegida presidenta y, en otro caso por turno rotatorio, su padre Jesús Ángel, Pedro Francisco y Alejandro, en lugar de la que resulto nombrada Dª Ramona.
SE desestima porque no hay vulneración del artículo 7 de los Estatutos.
Consta acreditado por la documental y testifical practicada que la Vicepresidente Carolina (nombrada en la junta de 10.4.2021) no era propietaria y que acepto la vicepresidencia por su padre, Jesús Ángel, que no se podía hacerse cargo por motivos de edad y salud. Por lo tanto, si Carolina hubiese pasado de vicepresidenta a presidenta, al no ser propietaria conforme al artículo 13.2 LPH y 6.3CCc, su nombramiento hubiese sido nulo.
El siguiente de la lista era Pedro Francisco que había fallecido hacia años, sin embargo por decisión de la Junta se saltó su turno, según consta en el propio acta "por motivos de salud" ( que motivo de salud más poderoso que la propia muerte !!) , pues bien la parte apelante, sostiene que debió nombrase a su hijo Abel, copropietario de la parcela por herencia de su padre y, no, como decidió la propia Junta, a su madre, Adela, que era la copropietaria de la otra mitad indivisa y, seguramente, usufructuaria por residir en la parcela n º NUM003 de la urbanización y que no la correspondía el nombramiento por turno alfabético porque es la A ( de Fructuoso). En cualquier caso, la junta soberana decidió eximir del cargo "por motivos de edad " lo cual fue aceptado por quien quiera que fuese el propietario de la parcela n º NUM003 que no impugnó la Junta , por lo que la pretensión de la parte demandante , cuando consta que una de las codemandantes estuvo en dicha Junta ( Dª Camino que también es letrada en ejercicio) y no manifestó nada en contrario, es absurda.
Asimismo, la Junta también aceptó la renuncia del siguiente por orden alfabético, Alejandro por razones de salud y, finalmente, se nombró presidente, al propietario siguiente en la lista por orden alfabético, Dª Ramona, lo que todos los presentes en la Junta aceptaron sin poner reserva alguna, por lo que la impugnación del acuerdo de su nombramiento es improcedente y no ha lugar a acordar la nulidad.
Sobre el Vicepresidente en la persona de Domingo, la pretensión de la parte apelante es excesiva, pues aunque no fuese propietario y su nombramiento siga el mismo procedimiento que la designación del presidente ( artículo 13.4 LPH) , la nulidad de dicho nombramiento, al ser la designación de un Vicepresidente un tema facultativo o accesorio en el seno de una comunidad, no altera la validez del punto 1 de la Junta de 21.1.2023, debiendo ratificarse la decisión de la juzgadora de instancia de desestimar este punto.
Dicho acuerdo aprueba las cuentas de 2021 y 2022 con todos los votos favorables, por mayoría de los asistentes, excepto la abstención de dos vecinos ( Carolina e Valentín) y con el voto en contra de la codemandante Camino. Las otras dos demandantes no asistieron a dicha Junta.
Según se desprende de la demanda, las demandantes impugnan este acuerdo, conforme al artículo 18.1.c) LPH porque: o bien se ha adoptado con abuso de derecho o bien supone un grave perjuicio para las demandantes al no tener obligación jurídica de soportarlo. Argumenta el escrito de demanda que el administrador ha esperado hasta la junta de 21.2.2023 para presentar las cuentas de 2021 y 2022 tratando de ocultar el pago de gran parte de las obras tendentes a la explotación de una actividad de restauración en el local común de la urbanización, realizadas en noviembre de 2020, continuando con las obras de modernización de los vestuarios, ejecutadas en abril de 2021, obras en su mayor parte troceadas, sin presupuesto y sin acuerdo de la comunidad y que dichas cuentas también contemplan el pago de algunos profesionales que o bien no debían correr con ello la comunidad de propietarios, o bien se trataba de gasto judiciales cuyo abono debe ser prorrateado entre los copropietarios, excluyendo a las demandantes que se han visto obligadas a contratar los servicios de abogado y procurador para poder impugnar y solicitar la nulidad de alguno de los acuerdos adoptados en las juntas.
De los numerosos pagos que se impugnan en la demanda, la juzgadora de instancia solo estima dos facturas correspondientes a los honorarios del Sr. Felipe así como gastos de procurador, sobre el resto considera que los gastos de los años 2021 y 2022 han quedado acreditados y justificados, habiéndose dado una respuesta coherente a cada uno de ellos y asimismo rechaza las consideraciones de la parte actora relativas a que los acuerdos alcanzados pretendan ocultar los trabajos realizados y el importe de los mismos, toda vez que el uso y facturas relativas a los trabajos realizados en el txoko, cuyo pago asumió la comunidad, fueron debidamente explicados por el administrador Sr. Justino y por la testigo Sra. Violeta; todo ello sin perjuicio de considerar que las obras del txoko no son objeto de autos, ni cuestión controvertida.
Por la parte apelante no se comparte tal afirmación, la cual pugna directamente contra la prueba que obran en autos, sin que la testifical del Sr. Justino y la Sra. Violeta constituya prueba suficiente de la justificación de los gastos impugnados, y pasa a examinar de forma somera alguna de las partidas impugnadas que seguidamente analizamos si bien teniendo en cuenta que no es objeto del presente juicio la legalidad de las obras ejecutadas en el local, o en los vestuarios o en otro espacio comunitario, ni tampoco el uso o destino del txoko, porque no se ha ejercitado la acción procedente ex artículo 10 LPH a fin de declarar dicha ilegalidad por más que la parte demandante se empeñe, continuamente, en reflejar que han sido ejecutadas con evidente mala fe y absoluto abuso de derecho y fraude de ley. Se analizan los siguientes:
Sin embargo, procede confirmar la decisión de instancia al declarar repercutibles los honorarios de la letrada designada para presentar alegaciones en el expediente sancionador NUM005 del Ayuntamiento del Valle de mena, pues no se trata de una impugnación judicial de acuerdos adoptados en junta por un propietario frente a la comunidad, sino que son gastos necesarios para la defensa de los elementos comunes que debe asumir la comunidad, aunque por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución los escritos aportados se encabezasen a nombre del Sr. Anselmo.
III.-
IV.-
V.-
VI.-
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Camino, DOÑA Lidia Y DOÑA Sonsoles contra la sentencia 37/2025 de 18 de febrero de la Plaza nº 2 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Villarcayo (Burgos) en el juicio ordinario 166/2023, procede su confirmación, salvo que, además de la devolución acordada en dicha sentencia de los gastos de procurador, también deberá devolverse a las demandantes la parte proporcional indebidamente satisfecha por los honorarios de la defensa letrada de la comunidad "Iure legal" por importe de 1.463,62 €. Todo ello con imposición de las costas procesales de la instancia y del recurso a la parte actora y apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia que se unirá certificación al Rollo de Sala, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Camino, DOÑA Lidia Y DOÑA Sonsoles contra la sentencia 37/2025 de 18 de febrero de la Plaza nº 2 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Villarcayo (Burgos) en el juicio ordinario 166/2023, procede su confirmación, salvo que, además de la devolución acordada en dicha sentencia de los gastos de procurador, también deberá devolverse a las demandantes la parte proporcional indebidamente satisfecha por los honorarios de la defensa letrada de la comunidad "Iure legal" por importe de 1.463,62 €. Todo ello con imposición de las costas procesales de la instancia y del recurso a la parte actora y apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia que se unirá certificación al Rollo de Sala, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

