Sentencia Civil 118/2026 ...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Civil 118/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Castellón/Castelló, Rec. 240/2023 de 10 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Castellón/Castelló

Ponente: GONZALO SANCHO CERDA

Nº de sentencia: 118/2026

Núm. Cendoj: 12040370032026100053

Núm. Ecli: ES:APCS:2026:117

Núm. Roj: SAP CS 117:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 240 de 2023

Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón

Juicio Ordinario número 156 de 2020

SENTENCIA NÚM. 118 de 2026

Ilma. Sra. e Ilmos. Srs.:

Presidenta:

Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA

Magistrado:

Don GONZALO SANCHO CERDÁ

Magistrado:

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Castelló, a diez de marzo de dos mil veintiséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con la Ilma. Sra. e Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintitrés de diciembre de dos mil veintidós el por Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 156 de 2020.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Iveco Magirus Ag Iveco, representado por la Procuradora Dª. Paola Usó Amella y defendido por el Letrado D. Borja Ramos Fabra, y como apelado, Servicios de Logística Integrada Coop. V., representada por la Procuradora Dª. María Jesús Cruz Sorribes y defendida por el Letrado D. Francisco Jesús Ventura Nos.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Gonzalo Sancho Cerdá.

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece:

"QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda del procedimiento nº 156/2020, y en consecuencia se condena a la parte demandada a que, firme que sea la presente, pague a la actora la cantidad de 2.770,75€, con los intereses en los términos del fundamento de derecho octavo de esta resolución, y sin imposición de costas procesales.".

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Iveco Magirus Ag Iveco, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que revoque la sentencia número 196/2022, de 23 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Castellón de la Plana y acuerde, en consecuencia, la desestimación íntegra de la demanda con imposición de las costas a la parte demandante.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación formulado de adverso y se dicté resolución confirmando íntegramente la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la parte actora.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de marzo de 2023 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 2 de febrero de 2026 se designó nuevo Magistrado Ponente y se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 5 de febrero de 2026. Suspendido dicho señalamiento, se señaló de nuevo para el día 5 de marzo de 2026, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

PRIMERO.- Antecedentes de la instancia.

La actora, SERVICIOS DE LOGISTICA INTEGRADA COOP. V, ejercita acción follow-on frente a la demandada IVECO MAGERIUS AG (en adelante, IVECO) en reclamación de daños y perjuicios extracontractuales en la compra del vehículo matrícula NUM000. Fundamenta la pretensión en la Decisión de la Comisión Europea de fecha 19 de julio de 2016, por la que se sancionó a determinadas entidades por prácticas contrarias al Derecho de la competencia.

En el suplico de la demanda solicita se dicte sentencia por la que se declare a la demandada responsable de los daños y perjuicios producidos, condenando a pagar al actor la suma de 15.048'64 euros, correspondiente al importe pagado en exceso por la compra del vehículo-camión, más los intereses que debidamente correspondan desde la fecha de adquisición del vehículo. La condena al pago de intereses desde la interposición de la demanda y la condena en costas.

La mercantil demanda se opuso a la reclamación por los motivos que constan en el escrito de contestación.

En el acto de la audiencia previa las partes se ratificaron en sus respectivos escritos y se admitió prueba, que se practicó el día señalado para la celebración de la vista.

En fecha 23 de diciembre de 2022 se dictó sentencia núm. 196/22 por la que, estimando parcialmente la demanda, se condena a la demandada al pago de 2.770'75 euros, con los intereses fijados en el fundamento de derecho octavo - apartado 39 de la resolución-, sin hacer expresa imposición de costas.

La parte demandada recurre en apelación la sentencia, al que se opuso la actora.

SEGUNDO- Recurso de apelación de la parte demandada.

La entidad demandada presentó recurso de apelación solicitando se estime el recurso, se revoque la sentencia recurrida y se desestime íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la actora de las causadas en primera instancia. Comienza el recurso con una alegación preliminar que supone un anuncio de los motivos, seguida de ocho alegaciones y una conclusión.

Primera. Error en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta ilícita. Incorrecta compresión de la Decisión de la Comisión que invalida la generalidad del enfoque de la Sentencia.

Segunda. No justificación del nexo de causalidad. La Sentencia presume el daño sin base jurídica alguna. En particular, la doctrina ex re ipsa no es aplicable al caso que nos ocupa y la STS del azúcar tampoco exime a la parte Demandante acreditar el daño y su nexo causal.

Tercera. La parte Demandante no prueba el daño. Su informe pericial es inoperante y, aunque la Sentencia rechaza el informe pericial de la actora, lo cierto es que ha valorado un informe pericial distinto al que ésta presentó.

Cuarta. Ante el incumplimiento por la parte Demandante del mínimo legal exigible en su esfuerzo probatorio del daño y del resto de requisitos del art. 1902 CC, sólo cabe la ineludible desestimación de la demanda. Improcedente estimación discrecional del daño por la Sentencia. El análisis pericial de los posibles daños elaborado por la Demandada es correcto y, aun no correspondiéndole a ésta la carga de probar lo anterior, ha constituido una hipótesis real y fundamentada para justificar que no se ha producido daño alguno.

Quinta. En ausencia de prueba, el Juez no tiene el poder de estimar el daño. En particular, no es de aplicación el poder de estimación judicial del artículo 76.2 LDC.

Sexta. Error en la aplicación del Derecho y en la valoración de la prueba. La acción ha prescrito. El plazo de prescripción es de un año.

Séptima. La parte Demandante ha trasladado cualquier supuesto sobreprecio a sus clientes "aguas abajo"

Octava. Los intereses reclamados por el demandante son inapropiados.

La actora al tiempo de oponerse al recurso, sostuvo la correcta motivación jurídica de las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción. Correcta valoración de la prueba y fijación de la indemnización e intereses.

TERCERO.- Recurso de apelación de la demandada. (I) Prescripción de la acción.

Alterando el orden de los motivos del recurso, examinaremos la alegación sexta relativa a la prescripción.

Entiende la demandada que el plazo de prescripción aplicable es el de un año, artículo 1968.2 CC, y el cómputo debe iniciarse desde el momento que pudo ejercitarse la acción, alegando que esto se produce en fecha 19 de julio de 2016 cuando se publica la nota de prensa e información en la web de la Comisión.

Decisión de la Sala.

El motivo debe rechazarse. Esta sección ya se ha pronunciado sobre el plazo de prescripción y dies ad quo, entre otras, en sentencias 335/2025, de 29 mayo o 719/2025 de 19 de noviembre. En estas reproducíamos los argumentos sostenidos por el Alto Tribunal sobre la cuestión. En concreto, recuerda la STS 373/2025, de 11 de marzo:

"La tesis de la recurrente parte de premisas contrarias a la jurisprudencia de esta sala, establecida en las sentencias 925 , 926 , 927 y 928/2023, de 12 de junio , 941/2023, de 13 de junio , y 949 y 950/2023, de 14 de junio , con apoyo en la STJUE de 22 de junio de 2022 (C-267/20 , DAF & Volvo). Conforme a esta jurisprudencia, el plazo de prescripción de la acción de indemnización de daños derivados de infracción de Derecho de la competencia en el llamado «cártel de los camiones» es de cinco años, a contar desde la fecha de la publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017.

Por tanto, dado que la demanda se interpuso dentro del plazo de cinco años desde dicha publicación, la acción no estaba prescrita".

En consecuencia, la acción no está prescrita. El dies ad quo debe fijarse en la fecha de publicación del resumen de la Decisión de la Comisión en el diario Oficial de la Unión Europea, 6 de abril de 2017. El plazo de prescripción es el de cinco años, por lo que la demanda se interpuso antes de transcurrir el plazo de prescripción.

CUARTO.- Recurso de apelación de la demandada. (II) Alegaciones primera y segunda. Existencia del daño y relación de causalidad.

La demandada niega la prueba del daño, alegando que se ha interpretado de modo incorrecto el contenido de la Decisión, que no indica que se haya producido daño. No ha quedado acreditada el nexo de causalidad, no siendo de aplicación la doctrina in re ipsa, ni la Directiva 2014/104/UE, ni tampoco de la aplicación de la sentencia del cártel del azúcar se deduce la existencia del daño. No cabe una presunción del daño.

La cuestión relativa a la prueba de la existencia del daño y la relación de causalidad ha sido objeto de examen, atendiendo a diversas alegaciones, por el Tribunal Supremo. Así reconociendo que no es aplicable la Directiva 2014/104, no existe obstáculo en apreciar la existencia del daño y la relación de causalidad de los hechos relatados en la Decisión, sin necesidad de acudir ni a la aplicación de la Directiva, ni a la doctrina in re ipsa.

Esta cuestión ya ha sido resuelta, de forma reiterada, por nuestro Alto Tribunal analizando la referida Decisión. Cabe traer a colación la Sentencia n.º 1415/2023, del 16 de octubre de 2023 (ROJ: STS 4200/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4200)

Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación, coincidentes con el criterio de esta sala contenido en las sentencias 923/2023, de 12 de junio, 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 926/2023, de 12 de junio, 927/2023, de 12 de junio, 928/2023, de 12 de junio, 939/2023, de 13 de junio, 940/2023, de 13 de junio, 941/2023, de 13 de junio, 942/2023, de 13 de junio, 946/2023, de 14 de junio, 947/2023, de 14 de junio, 948/2023, de 14 de junio, 949/2023, de 14 de junio y 950/2023, de 14 de junio.

El art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2022, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, dispone que "cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. [...]".

Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia ha sido precisado por el TJUE en su sentencia de 6 de noviembre de 2012 (asunto C-199/11, Otis y otros):

"50. A este respecto, es cierto que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencia de 14 de septiembre de 2000, Masterfoods y HB, C-344/98, Rec. p. I-11369, apartado 52), que actualmente se encuentra codificada en el artículo 16 del Reglamento nº 1/2003, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas contemplados, entre otros, en el artículo 101 TFUE que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión.

"51. Este principio se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución.

"52. La aplicación de las normas de la Unión en materia de competencia se basa, pues, en una obligación de cooperación leal entre, por una parte, los órganos jurisdiccionales nacionales y, por otra parte, la Comisión y los órganos jurisdiccionales de la Unión, respectivamente, en el marco de la cual cada uno debe desempeñar la función que le atribuye el Tratado (sentencia Masterfoods y HB, antes citada, apartado 56)".

Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio del demandante por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión.

3.- Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016.

La Decisión de la Comisión, al sancionar una infracción al Derecho de la competencia por objeto, no se ve en la obligación de detallar los concretos efectos ocasionados por las practicas colusorias sancionadas. Pero eso no impide que la propia Decisión contenga algunas alusiones al respecto.

La demandada niega que en este caso el cártel haya ocasionado daño al demandante porque no provocó la subida del precio de los camiones fabricados por las empresas cartelistas. Y basa esta afirmación en que la conducta sancionada fue un mero intercambio de información, que fue inocuo para los compradores de los camiones fabricados por los cartelistas.

El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.

4.- La parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el EEE; y en relación con el calendario y la repercusión de los costes de introducción de tecnologías de control de emisiones para camiones medios y pesados conforme a las normas EURO 3 a 6:

"By colluding on pricing and gross price increases in the EEA for medium and heavy trucks; and the timing and the passing on of costs for the introduction of emission technologies for medium and heavy trucks required by EURO 3 to 6 standards, the following undertakings infringed Article 101 TFEU and Article 53 of the EEA".

En varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos. Así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81, que transcribimos en el idioma de la única versión auténtica:

[...]

Así se explica que en la parte dispositiva de la Decisión se declare la existencia de colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados, y no simplemente un intercambio de información.

También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que "[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE" y no en un mero intercambio de información.

5.- Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión. En el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494), el TJUE declara:

"Mediante dicha Decisión, la Comisión declaró que varios fabricantes de camiones, entre los que se encuentran Volvo y DAF Trucks, infringieron el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3), al pactar, por un lado, la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas, esto es, camiones medios, o con un peso superior a 16 toneladas, es decir, camiones pesados, en el Espacio Económico Europeo y, por otro lado, el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas Euro 3 a Euro 6 [...]".

Y el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99), se pronuncia en términos muy parecidos: "[...] conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]".

6.- Existencia del daño y de la relación de causalidad. Las recurrentes afirman que la sentencia de la Audiencia Provincial hace una presunción del daño y de la relación de causalidad basada en el art. 386 LEC y en el acervo jurisprudencial existente antes de la transposición de la Directiva, que en realidad supone una aplicación indebida del art. 17.2 de la Directiva, inaplicable a este litigio por razones temporales.

También argumentan que, para presumir la existencia del daño, la sentencia recurrida no parte de los hechos probados sino de estadísticas. Alegan que no es correcto afirmar que la Decisión declare que el cártel tuvo efectos sobre los precios porque se trató de una infracción por objeto, no por efectos.

Y, por último, las recurrentes cuestionan la aplicación de la doctrina ex re ipsa para afirmar la existencia del daño, pues hay múltiples combinaciones e hipótesis plausibles de las que resulta que un cártel no ha provocado daños individuales, ya en general, ya respecto de un demandante determinado, y alegan los siguientes ejemplos:

[...]

7.- En primer lugar, hemos de precisar que la sentencia de la Audiencia Provincial no aplica el art. 17.2 de la Directiva, que ha sido traspuesto en el art. 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia. Este precepto no es aplicable en este litigio por razones temporales, al preverlo así el art. 22.1 de la Directiva, en la interpretación dada por la citada STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks), en sus apartados 90 y siguientes y en su parte dispositiva, y el apartado primero de la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo, que la traspuso al Derecho interno.

La sentencia recurrida no declara que, por el simple hecho de tratarse de un cártel, debe presumirse que ha causado daños, en concreto un incremento ilícito del precio de los camiones afectados por el cártel. Fueron las concretas y significativas características de este cártel las que permitieron a la Audiencia Provincial presumir la existencia del daño.

Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión "es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto" (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia.

8.- Los hechos de los que parte el tribunal de apelación para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Las estadísticas, en tanto que relacionadas con las máximas de experiencia, han servido para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios.

9.- No es óbice que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos.

Efectivamente, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva.

El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:

"Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios".

En consecuencia, no cabe apreciar que la Audiencia Provincial haya incurrido en ninguna infracción del art. 16.1, del Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establece el principio de vinculación de las Decisiones dictadas por la Comisión Europea y la interdicción de resoluciones judiciales de los órganos judiciales nacionales que resulten incompatibles con aquellas, por el hecho de haber concluido que la conducta sancionada por la Decisión sí tuvo efectos sobre los precios de transacción.

10.- Asimismo, las "hipótesis plausibles" que se esgrimen por las recurrentes para cuestionar que el cártel haya producido efectos, no son admisibles. Algunas de estas hipótesis se formulan sobre bases incorrectas (que el acuerdo tuvo por objeto el intercambio de información y no la fijación de precios); otras no son plausibles (que el pacto entre los cartelistas lo fue para fijar un precio inferior al que resultaría de una competencia no distorsionada); y, finalmente, otras exigen basarse en hechos que el tribunal de apelación haya considerado probados, lo que no ocurre en este caso (la existencia de passing on a los siguientes eslabones del mercado).

11.- Otra razón que las recurrentes esgrimen para impugnar la conclusión de la sentencia recurrida de que el cártel produjo un daño consistente en la elevación artificial del precio de los camiones es la existencia en ese sector de descuentos en el precio final pagado por los adquirentes de los camiones.

Este argumento no podemos aceptarlo. Esos descuentos, que dependen principalmente del poder de negociación del cliente, se producen haya o no acuerdo colusorio. Y no se ha probado que la política de descuentos haya nacido como consecuencia del cártel.

Sentado lo anterior, si existe un cártel que ha elevado los precios brutos, esos posibles descuentos se habrán producido desde un nivel de precios más alto que si no hubiera existido el cártel. En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que habría resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado.

Es lo que la sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el "efecto marea": es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones.

No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales.

12.- Por último, la heterogeneidad de los productos afectados por el cártel (por la gran variedad de modelos de camiones y de equipamientos) dificulta que los demandantes puedan probar la cuantía precisa del daño, pero no excluye la producción del daño como sostienen las demandadas. Aunque esta heterogeneidad hipotéticamente pudiera dificultar la eficiencia de los acuerdos colusorios, no excluiría la producción de daños.

13.- Como conclusión de lo expuesto, aunque sea discutible que pueda calificarse como aplicación de la doctrina ex re ipsa, el razonamiento seguido por la Audiencia Provincial ha sido correcto: ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que habrían pagado si el cártel no hubiera existido.

Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC, no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, "frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior". El art. 385.2 LEC, aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse "tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción". En el caso de la litis, según resulta de la valoración hecha en la instancia, el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto.

La jurisprudencia del Alto Tribunal conlleva a la desestimación de los motivos de recursos, quedando acreditado que la actividad anticompetitiva sí que generó perjuicios a los adquirientes.

QUINTO.- Recurso de apelación de la demandada. (III) Alegaciones tercera a quinta. Estimación del daño.

Sostiene la apelante que el informe pericial aportada por la actora no acreditan el daño, es un informe inoperante. La sentencia no debió acudir a la estimación discrecional del daño. El informe pericial aportado por la demandada acredita que no se produjo daño alguno. Ante la ausencia de prueba, el juez no tiene el poder de estimar el daño, no siendo de aplicación la estimación judicial del artículo 76.2 LDC.

En definitiva, la demandada niega la existencia del daño, impugnando la validez y cuantificación del daño contenida en informe pericial aportado de contrario y entendiendo más ajustadas las conclusiones de su informe, por lo que no quedaría acreditada la realidad del daño.

Decisión de la Sala.

En este motivo se hace preciso analizar los informes periciales aportados por las partes en el presente procedimiento.

En cuanto al informe aportado por la actora, el denominado INFORME RODRIGUEZ TROWBOURST -documento 3 de la demanda-, sus conclusiones son rechazadas por la sentencia, sin que dicho pronunciamiento haya sido objeto de impugnación, por lo que no es preciso examinar los motivos de rechazo. Ahora bien, ello no impide que dicho informe sí pueda representar un esfuerzo probatorio suficiente para acudir, como así ha hecho la sentencia de instancia, a la estimación judicial del daño. La dificultad de valorar el daño en el cártel examinado ha sido reconocida de forma constante por las resoluciones de las audiencias provinciales. Con claridad, desde un inicio, señalaba la SAP Valencia, secc 9ª, 16 de diciembre de 2019 "No ponemos en cuestión la profesionalidad de ninguno de los peritos informantes porque somos conscientes de las dificultades que entraña la cuantificación del daño derivada de los ilícitos concurrenciales (lo indica la Guía de la Comisión, elaborada y publicada como instrumento de apoyo). No desconocemos la dificultad y riesgo que supone abordar la práctica de la pericia en los primeros procedimientos planteados, en un escenario de asimetría informativa y de desequilibrio en la posición de las partes, en una materia nueva y compleja como la que nos ocupa, a lo que se añade la singularidad de las conductas sancionadas en el cártel de los camiones frente a las propias de otros cárteles "de núcleo duro".

Acreditada la realidad del daño, y atendiendo a las dificultades probatorias, entiende esta Sala que el informe aportado por la actora cumple con el esfuerzo probatorio que le es exigible, conforme los criterios flexibles fijados por el Tribunal Supremos desde la sentencia de 14 de junio de 2023, aun cuando no se asuman sus conclusiones respecto a la cuantificación del daño.

Este es el criterio, entre otros, de la sección 32 de la AP Madrid, así en sentencia de 12 de septiembre de 2021 ( ROJ: SAP M 11387/2025 - ECLI:ES:APM:2025:11387 ), al examinar este informe, señala "33.- A la vista de cuanto antecede, aunque no podamos asumir la valoración del sobrecoste reflejada en el informe aportado por la demandante, en la medida en que cabe entender, a la luz de la doctrina establecida por nuestro Alto Tribunal, que dicho informe constituye una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced a un esfuerzo probatorio que supera el estándar mínimo exigible, consideramos procedente acudir a la estimación judicial del daño".Criterio que se reitera, por ejemplo, en sentencia de 7 de febrero de 2025 de la misma sección (ROJ: SAP M 1853/2025) o 5 de abril de 2024, sección 28 (ROJ: SAP M 5438/2024); SAP Huesca, sección 1, 4 de febrero de 2025 ( ROJ: SAP HU 72/2025); SAP Ciudad Real, secc 2º, 8 de julio de 2024 (ROJ: SAP CR 758/2 024) o SAP Ourense, sección 1, del 23 de junio de 2023 (ROJ: SAP OU 572/2023)

En cuanto a la pericial aportada por la demandada, informe Compass Lexecon, tampoco puede ser asumido. En nuestras Sentencias n.º 9 y 11 de 10 de enero de 2025; n.º 93 de 13 de febrero de 2025, o n.º 227 de 10 de abril, al referirnos a este dictamen pericial Compass Lexecom, hemos afirmado:

"no puede reputarse que ofrezca una hipótesis alternativa mejor fundada que la ofrecida por el informe de los demandantes.

Su propia conclusión, sintetizada en la ausencia de daño (apartados 2.5, 2.7, 7.42), no se revela conforme con el criterio reiteradamente expresado por la doctrina jurisprudencial recaída a propósito del denominado cártel de camiones.

En concreto, pueden traerse a colación las críticas efectuadas por las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 1044/2024, de 22 de julio (ROJ: STS 4001/2024- ECLI:ES:TS:2024:4001), y n.º 1262/2024, de 7 de octubre ( ROJ: STS 4830/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4830), dictadas en recursos en los que fue recurrente la entidad MAN TRUCK & BUS SE. Advierte así la Sala Primera:

"El informe parte de una lectura distorsionada del contenido de la Decisión y consiguientemente de una premisa equivocada, que la conducta sancionada consistió en un mero intercambio de información sobre precios brutos, lo que le resta credibilidad.

El análisis se lleva a cabo a partir de datos cuya fuente es el entorno de la demandada y que no han sido contrastados, con el consiguiente riesgo de sesgo confirmatorio en su elección y análisis (para confirmar la premisa de la insignificancia del sobreprecio). Así, por ejemplo, se utiliza una variable, los costes de producción, que podría estar afectada por la propia infracción. Se utilizan precios netos de venta del fabricante al concesionario o distribuidor independiente. Y los datos no cubren todo el periodo infractor pues prescinde injustificadamente de los primeros años del cártel

Además, la complejidad del mercado y la gran dispersión de descuentos practicados no impiden que el intercambio de información conlleve un aumento de precios.

Y, por otra parte, concurre la incertidumbre sobre la aplicación del método diacrónico al periodo posterior a la finalización del período de infracción."

Como ha señalado la propia Sala Primera "los datos que somete a su análisis comparativo y econométrico no pueden considerarse suficientes para alcanzar conclusiones fiables y plausibles" ( Sentencia de n.º 1044/2024, de 22 de julio [ROJ: STS 4001/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4001])".

Se rechaza en consecuencia que la valoración del informe pericial aportado por la parte demandada permita modificar la conclusión alcanzada en la instancia.

Llegado a este punto, rechazadas las conclusiones contenidas en los dictámenes periciales aportadas por las partes debemos examinar si la estimación judicial del perjuicio contenido en la demanda es correcta.

Debe advertirse que la sentencia de instancia no cita el artículo 76 LDC para valorar el daño, sino que se remite a las resoluciones judiciales que cita en el texto de la sentencia.

En cuanto a la estimación judicial del daño no cabe más que reproducir lo que sobre esta cuestión ha establecido la Sala Primera del Tribunal Supremo, por ejemplo, en su Sentencia n.º 1262/2024, de 7 de octubre:

"10.- La estimación del daño. Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).

Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

11.- En las sentencias antes citadas, con referencia a la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el cártel del azúcar, hicimos mención a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4948), "la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)".

Esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.

Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE, antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.

12.- La preocupación por las dificultades que presenta la cuantificación del daño ocasionado por las conductas infractoras del Derecho de la competencia, que pueden ser un obstáculo significativo para el resarcimiento de tales daños y la consecuente eficacia del derecho de los perjudicados al resarcimiento de esos daños, aparece en la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE y la Guía práctica que le acompañaba, y se reflejó también en los considerandos de la Directiva (por ejemplo, apartados 45 y 46).

13.- La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".

La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21, Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a "situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo".

En esta última sentencia, el TJUE afirma que "en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado 57).

14.- En el presente caso, como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Sin embargo, no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque, al estimar el recurso extraordinario por infracción procesal de la demandada, hemos considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el perjudicado, que no ha resultado idóneo para realizar esta cuantificación.

15.- La citada STJUE de 16 de febrero de 2023 hace referencia a la facultad que el art. 5.1 de la Directiva, traspuesto al Derecho interno en los arts. 283.bis.a) y ss. LEC, otorga al demandante de solicitar la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros, fundamentalmente de documentos. Pero tal referencia ha de entenderse en el contexto de una cuestión prejudicial en la que, como dato relevante, se exponía que se había realizado tal exhibición de pruebas (que no había conseguido aportar ningún dato relevante para la cuantificación del daño), y no como indicación de que ese fuera el único medio que tiene el demandante para demostrar que no ha sido pasivo en la prueba del importe del daño.

El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada sentencia del TJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante.

16.- En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de los demandantes que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que hayamos considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, hayamos rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de los demandantes. Sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones.

Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cartel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros.

En este contexto, las propias características de este cartel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cartel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cartel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis.i. 6 LEC) . Estas características del cartel y la propia la dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis.e. 2 LEC) .

Sin que además podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que se reclama por el sobreprecio pagado por la compra de dos camiones), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante.

En este sentido, el apartado 124 de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea considera relevante los costes y el tiempo que exige la consecución de estos datos y su proporcionalidad en relación con el valor de los daños y perjuicios que se reclaman. Se afirma en este apartado de la Guía Práctica:

"Los costes y la carga para una parte perjudicada y su proporcionalidad pueden ser particularmente relevantes habida cuenta del principio de efectividad".

17.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18, Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069).

Y para garantizar el cumplimiento de estos objetivos, el TJUE fija los criterios a que deben atender las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño:

"25 A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE no deben menoscabar la aplicación efectiva de dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12, EU:C:2014:1317, apartado 26 y jurisprudencia citada). [...]

"27 Debe señalarse asimismo que, como destacó también la Abogada General, en síntesis, en el punto 78 de sus conclusiones, tanto la garantía de la plena eficacia y del efecto útil del artículo 101 TFUE como la protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia se verían gravemente menoscabadas si la posibilidad de reclamar resarcimiento por los perjuicios causados por un cártel se limitara a los proveedores y adquirentes del mercado afectado por el cártel. En efecto, ello privaría inmediata y sistemáticamente a las víctimas potenciales de la posibilidad de reclamar resarcimiento".

Prevenir este riesgo de menoscabo del objetivo de una "protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia" resulta particularmente relevante a la vista de la finalidad a que responde esta participación del sector privado en ese objetivo. Participación que, como ha declarado la STJUE de 10 de noviembre de 2022 (asunto C-163/21, Paccar, ECLI: EU:C:2022:863), "no solo permite poner remedio al daño directo que la persona en cuestión alega haber sufrido, sino también a los daños indirectos causados a la estructura y al funcionamiento del mercado, que no ha podido desplegar su plena eficacia económica, en particular en beneficio de los consumidores afectados (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal, C-882/19, EU:C:2021:800, apartado 36)" (p.56).

18.- En la sentencia de esta sala 651/2013, del cártel del azúcar, declaramos que "[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos". Pero como hemos indicado en las sentencias antes reseñadas dictadas en el cártel de los camiones, esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cartel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que "el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada".

En el caso ahora enjuiciado, que no hayamos aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por la parte demandante, no supone que haya existido una inactividad probatoria que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que los demandantes pudieran probar el importe del daño.

No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº : 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que ha sido confirmado por la sentencia de la Court of Appeal de 27 de febrero de 2024 (cases, CA-2023-001010 and CA-2023- 001109).

19.- La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.

Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que hemos considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas atribuidas por el ordenamiento jurídico antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE ."

Y respecto al concreto porcentaje aplicado, señala la STS 14 de marzo de 2024 (ROJ: STS 1291/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1291)

En uno de los precedentes mencionados, la sentencia 927/2023, de 12 de junio, corregimos la estimación judicial realizada por la Audiencia que cifraba el daño en un 15%, por entender que no había quedado acreditado que el daño superaba el mínimo del 5%:

«(...) no se ha probado que ese daño superara el mínimo previsible en un cártel de esas características, que una generalidad de tribunales ha fijado prudentemente en un 5% del coste de los camiones (...). Al no haber resultado probado que el importe de ese daño haya sido superior a ese mínimo del 5% del precio del camión, el ejercicio de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico atribuía a los tribunales antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 CC y 101 TFUE, no les permite fijar una indemnización superior. Esto es, mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior a ese porcentaje mínimo del 5%, la demandante no puede pretender una indemnización superior a ese porcentaje. Por tal razón ha de estimarse en parte el recurso de casación y reducir la indemnización acordada en la sentencia a un 5% del precio pagado por la compra de los camiones».

De acuerdo con esta doctrina, mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, que justifican la elevación de ese porcentaje mínimo del 5%, debe aplicarse este. Una vez se ha entrado en la estimación judicial, como consecuencia de haber considerado inidóneo el informe del demandante, en igualdad de condiciones y circunstancias, el porcentaje será común del 5%.

...

Conviene advertir, frente a una objeción de la demandada recurrente, que en una estimación judicial del daño no es preciso un análisis minucioso de la incidencia que tiene en la cuantificación del daño cada uno de los parámetros tomados en consideración. La estimación judicial ha de ser razonable y los parámetros o circunstancias que se afirma son tomados en consideración no cumplen la función de verificar la exacta procedencia de la cuantificación, sino que sirven para mostrar que es razonable y no arbitraria.

Aplicando la doctrina expuesta, no cabe más que rechazar los motivos de recurso examinados en este fundamento de derecho, estimando acertado el criterio asumido por el juzgado de instancia.

SEXTO.- Recurso de apelación de la demandada. (IV) Alegación séptima. Passing on.

Considera el recurrente que la parte demandante debe acreditar que el concesionario o intermediario que vendió lo vehículos ha repercutido dicho sobreprecio dentro de sus márgenes de venta y además que el demandante en el ejercicio de sus actividades comerciales o empresariales no ha repercutido ese sobreprecio en la prestación de sus servicios o en su posterior venta.

En nuestra sentencia n.º 296/2025, de 15 de mayo, reproducíamos el fundamento de derecho undécimo de la SAP Madrid, secc 32, n.º 46/2025 de 7 de marzo:

En cualquier caso, a propósito de la defensa del traspaso del daño, la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 651/2013, de 7 de noviembre, ya señaló la siguiente reflexión jurídica: «Aunque en ocasiones, de un modo reduccionista, se habla del "passing-on" como simple repercusión de precios en el sentido de incremento del precios en el mercado "aguas abajo" en proporción al incremento de precios sufrido en el mercado "aguas arriba", en realidad lo que debe haberse repercutido a los clientes no es el tal incremento del precio sino el perjuicio económico derivado del mismo, el daño. La elevación de los precios de los productos (...) es un requisito necesario para que la repercusión del daño haya tenido lugar, pero no es suficiente. Lo determinante es que el comprador directo frente al que se opone la defensa no haya sufrido daño porque lo haya logrado repercutir a terceros no demandantes. (...) // La jurisprudencia comunitaria ya había mantenido esta afirmación en relación a la defensa del "passing-on" frente a la reclamación de devolución de tributos y gravámenes contrarios al Derecho comunitario. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que incluso en el supuesto de que se demuestre que el tributo recaudado indebidamente ha sido repercutido sobre terceros, la devolución del mismo al agente económico no implica necesariamente un enriquecimiento sin causa de este último, ya que el hecho de incluir el importe de dicho tributo en los precios que practica puede ocasionarle un perjuicio relacionado con la disminución del volumen de sus ventas (sentencia, de Pleno, de 14 de enero de 1997, caso Société Comateb y otros contra Directeur général des douanes et droits indirects, asuntos acumulados C-192/95 a C-218/95; sentencia, Sala Quinta, de 21 de septiembre de 2000, caso Kapniki Michaïlidis AE contra Idryma Koinonikon Asfaliseon (IKA ), asuntos acumulados C-441/98 y C-442/98; sentencia, Sala Quinta, de 2 de octubre de 2003, caso Weber's Wine World Handels-GmbH y otros contra Abgabenberufungskommission Wien, asunto C -147/01; y sentencia, Gran Sala, de 6 de septiembre de 2011, caso Lady & Kid y otros contra Skatteministeriet ).//Por tanto, en el caso de reclamación indemnización por los daños causados por la actuación del cartel consistente en la concertación del incremento de precios, no es suficiente probar que el comprador directo ha aumentado también el precio de sus productos. Es necesario probar que con ese aumento del precio cobrado a sus clientes ha logrado repercutir el daño sufrido por el aumento del precio consecuencia de la actuación del cártel. Si el aumento de precio no ha logrado repercutir todo ese daño porque se ha producido una disminución de las ventas (debido a que otros competidores no han sufrido la actuación del cártel y han arrebatado cuota de mercado, nacional o internacional, a quienes sí la han sufrido, o a que la demanda se ha retraído ante el aumento del precio, etc.), no puede estimarse la defensa del "passing-on" o no puede hacerse en su totalidad».

Este tribunal considera que no basta con planteamientos puramente hipotéticos e inconcretos, como los que se nos someten en el recurso, para poder admitir la defensa del "passing on" en este caso. No basta con aducir que la repercusión del sobreprecio es algo que debería extraerse de la "lógica económica", cuando lo argumentado no constituye sino una mera conjetura. Con lo que no podemos considerar que necesariamente la demandante hubiera traspasado a terceros (sobre los clientes a los que hubiera estado prestando servicios de transporte), ni en qué medida concreta, el daño que le ocasionó el cártel".

Y en este mismo sentido, analizando la alegación formulada por la aquí apelante, señala la SAP Córdoba, secc. 1ª, 6 de octubre de 2025 (ROJ: SAP CO 1884/2025)

"Se realizan en el recurso una serie de consideraciones generales sobre el denominado passing on y sobre las ventajas fiscales obtenidas por el actor derivadas del hipotético sobreprecio.

Como hemos dicho, se trata de manifestaciones genéricas que no justifican reducción alguna de la indemnización del 5 %. Sobre esta cuestión, la STS de 2 de septiembre de 2025 (ROJ: STS 3796/2025), que indica: «1.-La parte recurrente, también, ha alegado que se ha infringido la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto por haber concedido una sobrecompensación al adquirente del camión cartelizado. Esta sobrecompensación habría tenido lugar porque la sentencia recurrida considera que el hecho dañoso se ha producido con el pago de un precio superior al que se hubiera pagado de no haber existido el cártel, pero obvia los ingresos obtenidos con la reventa de esos camiones, de tal forma que la base de cálculo de la indemnización reclamada debía reducirse con el importe obtenido en concepto de ingresos.

2.-Esta alegación no puede estimarse. La sentencia recurrida ha aplicado correctamente la institución del passing-on a la cuestión planteada por la demandada. La recurrente plantea que la indemnización por el hecho dañoso debía ser minorada tomando en consideración el precio obtenido por el adquirente del camión al revenderlo posteriormente porque, caso de no hacerlo, existiría un enriquecimiento injusto por parte del adquirente del camión. Tal minoración solo sería procedente si el adquirente hubiera podido repercutir todo o parte del sobreprecio que en su día pagó en el precio que a su vez cobró, pasados varios años, a quien le compró el camión de segunda mano.

Como ya declaramos en la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre , al aplicar la normativa anterior a la Directiva 2014/104/UE y a las normas que la transponen a Derecho interno, para minorar la indemnización del comprador afectado por el cártel, porque ha repercutido todo o parte del daño consistente en el sobreprecio al vender posteriormente el bien cartelizado, es necesario que exista prueba de tal repercusión. En este caso, sería necesario haber probado que el precio de reventa del camión era superior al que el demandante hubiera podido obtener en caso de que no hubiera existido el cártel. Tal prueba no se ha practicado y la ausencia de tal prueba ha de perjudicar a la parte demandada»..

En el presente supuesto teniendo en cuenta lo antes expuesto y considerando que en todo caso quien debe acreditar esa repercusión del sobreprecio es quien alega que el mismo ha tenido lugar, en este caso la parte demandada, no puede estimarse el motivo del recurso ya que nada acredita sobre esta cuestión.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO.- Recurso de apelación de la demandada. (V) Alegación octava. Intereses.

La sentencia de instancia condena al pago de los intereses legales desde la fecha de adquisición del vehículo, lo cual, a criterio de la demandada, es errónea, ya que deben calcularse desde la fecha de la sentencia al tratarse de una indemnización que es incierta. La exigibilidad de la indemnización lo es desde la existencia de la sentencia.

El motivo se desestima, ya que desconoce la doctrina moderna sobre el principio de que la falta de liquidez impide la mora. A ello debe añadirse que la imposición de lo intereses, en el presente caso, no es en puridad una sanción por mora, sino un mecanismos de fijación de la indemnización. En este sentido, es clara la STS 22 de julio de 2024 ( ROJ: STS 4004/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4004), que al tratar de los intereses como para integrante de la reparación del daño, señala:

"La inclusión en la condena a la demandada del pago de los intereses del sobreprecio en que consiste el daño que se han devengado desde la fecha de la producción del daño (fecha de la adquisición de los camiones con sobreprecio), calculados al tipo del interés legal, es conforme con esta jurisprudencia. No se trata por tanto de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC, sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Es una exigencia derivada del art. 101 TFUE, en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE".

La cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo. Así resulta de la Sentencia de la Sala Primera n.º 1043/2024, de 22 de julio (ROJ: STS 4000/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4000), cuyas apreciaciones son reiteradas en posteriores resoluciones (p. ej., entre otras, Sentencias n.º 1336/2024, de 16 de octubre [ROJ: STS 5064/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5064], y n.º 1496/2024, de 11 de noviembre [ ROJ: STS 5498/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5498]). Señala en este sentido el fundamento sexto de la citada resolución de 22 de julio de 2024:

"[...] Para lograr la reparación íntegra del daño sufrido por la actuación del cartel, no puede darse un tratamiento diferente, en lo que respecta a la condena al pago de intereses que actualicen la indemnización del daño para contrarrestar el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda su reparación, al comprador que paga el precio al contado, al que lo financia mediante un préstamo o al que lo financia mediante un contrato de leasing.

En todos los casos, el daño lo sufre el adquirente en el momento de la adquisición del camión con un sobrecoste producido por la actuación del cártel, por lo que la indemnización de ese daño ha de actualizarse desde ese momento para evitar los efectos de la depreciación monetaria y compensar la falta de disponibilidad sobre esa cantidad que ha pagado como sobrecoste. Que haya financiado esa adquisición (y, a estos efectos, es indiferente que lo haga mediante un préstamo o mediante un contrato de leasing) no tiene influencia sobre el momento en que se ha producido el daño. Además, los intereses que el adquirente del camión ha de pagar por esa financiación, por lo general a un tipo superior al del interés legal del dinero, se calculan sobre ese precio incrementado por la conducta colusoria por lo que si se acordara que los intereses del sobrecoste se calculen, no desde la fecha de la adquisición del camión, sino desde la fecha del pago de cada cuota, respecto de la parte de dicha cuota que corresponda a la amortización del sobrecoste, no se estaría reparando íntegramente el daño sufrido pues no se estaría compensando el mayor coste de la financiación causado por tener que financiar una cantidad mayor que la que habría correspondido de no haber existido el cártel.

El otro argumento esgrimido por la demandante también es razonable: la dificultad que entraña la aplicación efectiva del criterio de cálculo establecido en la sentencia recurrida supondría un grave obstáculo para la efectividad de la aplicación del art. 101 TFUE, pues en el caso de los camiones financiados mediante leasing habría que diferenciar en cada cuota la parte correspondiente a intereses y la parte correspondiente a amortización del principal, y, dentro de esta, calcular que cantidad correspondiente al sobreprecio, y sobre el importe del sobreprecio amortizado en cada cuota, calcular el devengo del interés. Dificultad que resulta acentuada en los casos objeto de este cártel por la antigüedad de los contratos de financiación.

En consecuencia, el cálculo del interés del sobreprecio, al tipo del interés legal, ha de realizarse desde la fecha de adquisición de cada camión para que el adquirente del camión sea resarcido de los daños producidos por el cártel, como exige el art. 101 TFUE y la jurisprudencia que lo desarrolla."

El motivo de recurso se desestima.

OCTAVO.- Costas procesales.

De conformidad con el artículo 398.1 de la LEC, en redacción anterior a la reforma del Real Decreto-Ley 6/23 de 19 de diciembre, aplicable no obstante a este supuesto, al desestimarse el recurso interpuesto por la demandada, de conformidad con el artículo 394.1 del mismo texto legal, las costas de la alzada se imponen a la parte apelante.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir por la parte demandada, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de IVECO MAGIRUS AG frente a la sentencia n.º 196/2022 dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil número 1 de Castellón en fecha 23 de diciembre de 2022, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 156 de 2020, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por el recurso de apelación.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir por la parte demandada al desestimar su recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberán presentar ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La interposición del recurso precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.

En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos en su caso para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece:

"QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda del procedimiento nº 156/2020, y en consecuencia se condena a la parte demandada a que, firme que sea la presente, pague a la actora la cantidad de 2.770,75€, con los intereses en los términos del fundamento de derecho octavo de esta resolución, y sin imposición de costas procesales.".

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Iveco Magirus Ag Iveco, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que revoque la sentencia número 196/2022, de 23 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Castellón de la Plana y acuerde, en consecuencia, la desestimación íntegra de la demanda con imposición de las costas a la parte demandante.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación formulado de adverso y se dicté resolución confirmando íntegramente la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la parte actora.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de marzo de 2023 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 2 de febrero de 2026 se designó nuevo Magistrado Ponente y se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 5 de febrero de 2026. Suspendido dicho señalamiento, se señaló de nuevo para el día 5 de marzo de 2026, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

PRIMERO.- Antecedentes de la instancia.

La actora, SERVICIOS DE LOGISTICA INTEGRADA COOP. V, ejercita acción follow-on frente a la demandada IVECO MAGERIUS AG (en adelante, IVECO) en reclamación de daños y perjuicios extracontractuales en la compra del vehículo matrícula NUM000. Fundamenta la pretensión en la Decisión de la Comisión Europea de fecha 19 de julio de 2016, por la que se sancionó a determinadas entidades por prácticas contrarias al Derecho de la competencia.

En el suplico de la demanda solicita se dicte sentencia por la que se declare a la demandada responsable de los daños y perjuicios producidos, condenando a pagar al actor la suma de 15.048'64 euros, correspondiente al importe pagado en exceso por la compra del vehículo-camión, más los intereses que debidamente correspondan desde la fecha de adquisición del vehículo. La condena al pago de intereses desde la interposición de la demanda y la condena en costas.

La mercantil demanda se opuso a la reclamación por los motivos que constan en el escrito de contestación.

En el acto de la audiencia previa las partes se ratificaron en sus respectivos escritos y se admitió prueba, que se practicó el día señalado para la celebración de la vista.

En fecha 23 de diciembre de 2022 se dictó sentencia núm. 196/22 por la que, estimando parcialmente la demanda, se condena a la demandada al pago de 2.770'75 euros, con los intereses fijados en el fundamento de derecho octavo - apartado 39 de la resolución-, sin hacer expresa imposición de costas.

La parte demandada recurre en apelación la sentencia, al que se opuso la actora.

SEGUNDO- Recurso de apelación de la parte demandada.

La entidad demandada presentó recurso de apelación solicitando se estime el recurso, se revoque la sentencia recurrida y se desestime íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la actora de las causadas en primera instancia. Comienza el recurso con una alegación preliminar que supone un anuncio de los motivos, seguida de ocho alegaciones y una conclusión.

Primera. Error en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta ilícita. Incorrecta compresión de la Decisión de la Comisión que invalida la generalidad del enfoque de la Sentencia.

Segunda. No justificación del nexo de causalidad. La Sentencia presume el daño sin base jurídica alguna. En particular, la doctrina ex re ipsa no es aplicable al caso que nos ocupa y la STS del azúcar tampoco exime a la parte Demandante acreditar el daño y su nexo causal.

Tercera. La parte Demandante no prueba el daño. Su informe pericial es inoperante y, aunque la Sentencia rechaza el informe pericial de la actora, lo cierto es que ha valorado un informe pericial distinto al que ésta presentó.

Cuarta. Ante el incumplimiento por la parte Demandante del mínimo legal exigible en su esfuerzo probatorio del daño y del resto de requisitos del art. 1902 CC, sólo cabe la ineludible desestimación de la demanda. Improcedente estimación discrecional del daño por la Sentencia. El análisis pericial de los posibles daños elaborado por la Demandada es correcto y, aun no correspondiéndole a ésta la carga de probar lo anterior, ha constituido una hipótesis real y fundamentada para justificar que no se ha producido daño alguno.

Quinta. En ausencia de prueba, el Juez no tiene el poder de estimar el daño. En particular, no es de aplicación el poder de estimación judicial del artículo 76.2 LDC.

Sexta. Error en la aplicación del Derecho y en la valoración de la prueba. La acción ha prescrito. El plazo de prescripción es de un año.

Séptima. La parte Demandante ha trasladado cualquier supuesto sobreprecio a sus clientes "aguas abajo"

Octava. Los intereses reclamados por el demandante son inapropiados.

La actora al tiempo de oponerse al recurso, sostuvo la correcta motivación jurídica de las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción. Correcta valoración de la prueba y fijación de la indemnización e intereses.

TERCERO.- Recurso de apelación de la demandada. (I) Prescripción de la acción.

Alterando el orden de los motivos del recurso, examinaremos la alegación sexta relativa a la prescripción.

Entiende la demandada que el plazo de prescripción aplicable es el de un año, artículo 1968.2 CC, y el cómputo debe iniciarse desde el momento que pudo ejercitarse la acción, alegando que esto se produce en fecha 19 de julio de 2016 cuando se publica la nota de prensa e información en la web de la Comisión.

Decisión de la Sala.

El motivo debe rechazarse. Esta sección ya se ha pronunciado sobre el plazo de prescripción y dies ad quo, entre otras, en sentencias 335/2025, de 29 mayo o 719/2025 de 19 de noviembre. En estas reproducíamos los argumentos sostenidos por el Alto Tribunal sobre la cuestión. En concreto, recuerda la STS 373/2025, de 11 de marzo:

"La tesis de la recurrente parte de premisas contrarias a la jurisprudencia de esta sala, establecida en las sentencias 925 , 926 , 927 y 928/2023, de 12 de junio , 941/2023, de 13 de junio , y 949 y 950/2023, de 14 de junio , con apoyo en la STJUE de 22 de junio de 2022 (C-267/20 , DAF & Volvo). Conforme a esta jurisprudencia, el plazo de prescripción de la acción de indemnización de daños derivados de infracción de Derecho de la competencia en el llamado «cártel de los camiones» es de cinco años, a contar desde la fecha de la publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017.

Por tanto, dado que la demanda se interpuso dentro del plazo de cinco años desde dicha publicación, la acción no estaba prescrita".

En consecuencia, la acción no está prescrita. El dies ad quo debe fijarse en la fecha de publicación del resumen de la Decisión de la Comisión en el diario Oficial de la Unión Europea, 6 de abril de 2017. El plazo de prescripción es el de cinco años, por lo que la demanda se interpuso antes de transcurrir el plazo de prescripción.

CUARTO.- Recurso de apelación de la demandada. (II) Alegaciones primera y segunda. Existencia del daño y relación de causalidad.

La demandada niega la prueba del daño, alegando que se ha interpretado de modo incorrecto el contenido de la Decisión, que no indica que se haya producido daño. No ha quedado acreditada el nexo de causalidad, no siendo de aplicación la doctrina in re ipsa, ni la Directiva 2014/104/UE, ni tampoco de la aplicación de la sentencia del cártel del azúcar se deduce la existencia del daño. No cabe una presunción del daño.

La cuestión relativa a la prueba de la existencia del daño y la relación de causalidad ha sido objeto de examen, atendiendo a diversas alegaciones, por el Tribunal Supremo. Así reconociendo que no es aplicable la Directiva 2014/104, no existe obstáculo en apreciar la existencia del daño y la relación de causalidad de los hechos relatados en la Decisión, sin necesidad de acudir ni a la aplicación de la Directiva, ni a la doctrina in re ipsa.

Esta cuestión ya ha sido resuelta, de forma reiterada, por nuestro Alto Tribunal analizando la referida Decisión. Cabe traer a colación la Sentencia n.º 1415/2023, del 16 de octubre de 2023 (ROJ: STS 4200/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4200)

Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación, coincidentes con el criterio de esta sala contenido en las sentencias 923/2023, de 12 de junio, 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 926/2023, de 12 de junio, 927/2023, de 12 de junio, 928/2023, de 12 de junio, 939/2023, de 13 de junio, 940/2023, de 13 de junio, 941/2023, de 13 de junio, 942/2023, de 13 de junio, 946/2023, de 14 de junio, 947/2023, de 14 de junio, 948/2023, de 14 de junio, 949/2023, de 14 de junio y 950/2023, de 14 de junio.

El art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2022, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, dispone que "cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. [...]".

Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia ha sido precisado por el TJUE en su sentencia de 6 de noviembre de 2012 (asunto C-199/11, Otis y otros):

"50. A este respecto, es cierto que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencia de 14 de septiembre de 2000, Masterfoods y HB, C-344/98, Rec. p. I-11369, apartado 52), que actualmente se encuentra codificada en el artículo 16 del Reglamento nº 1/2003, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas contemplados, entre otros, en el artículo 101 TFUE que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión.

"51. Este principio se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución.

"52. La aplicación de las normas de la Unión en materia de competencia se basa, pues, en una obligación de cooperación leal entre, por una parte, los órganos jurisdiccionales nacionales y, por otra parte, la Comisión y los órganos jurisdiccionales de la Unión, respectivamente, en el marco de la cual cada uno debe desempeñar la función que le atribuye el Tratado (sentencia Masterfoods y HB, antes citada, apartado 56)".

Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio del demandante por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión.

3.- Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016.

La Decisión de la Comisión, al sancionar una infracción al Derecho de la competencia por objeto, no se ve en la obligación de detallar los concretos efectos ocasionados por las practicas colusorias sancionadas. Pero eso no impide que la propia Decisión contenga algunas alusiones al respecto.

La demandada niega que en este caso el cártel haya ocasionado daño al demandante porque no provocó la subida del precio de los camiones fabricados por las empresas cartelistas. Y basa esta afirmación en que la conducta sancionada fue un mero intercambio de información, que fue inocuo para los compradores de los camiones fabricados por los cartelistas.

El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.

4.- La parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el EEE; y en relación con el calendario y la repercusión de los costes de introducción de tecnologías de control de emisiones para camiones medios y pesados conforme a las normas EURO 3 a 6:

"By colluding on pricing and gross price increases in the EEA for medium and heavy trucks; and the timing and the passing on of costs for the introduction of emission technologies for medium and heavy trucks required by EURO 3 to 6 standards, the following undertakings infringed Article 101 TFEU and Article 53 of the EEA".

En varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos. Así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81, que transcribimos en el idioma de la única versión auténtica:

[...]

Así se explica que en la parte dispositiva de la Decisión se declare la existencia de colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados, y no simplemente un intercambio de información.

También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que "[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE" y no en un mero intercambio de información.

5.- Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión. En el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494), el TJUE declara:

"Mediante dicha Decisión, la Comisión declaró que varios fabricantes de camiones, entre los que se encuentran Volvo y DAF Trucks, infringieron el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3), al pactar, por un lado, la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas, esto es, camiones medios, o con un peso superior a 16 toneladas, es decir, camiones pesados, en el Espacio Económico Europeo y, por otro lado, el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas Euro 3 a Euro 6 [...]".

Y el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99), se pronuncia en términos muy parecidos: "[...] conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]".

6.- Existencia del daño y de la relación de causalidad. Las recurrentes afirman que la sentencia de la Audiencia Provincial hace una presunción del daño y de la relación de causalidad basada en el art. 386 LEC y en el acervo jurisprudencial existente antes de la transposición de la Directiva, que en realidad supone una aplicación indebida del art. 17.2 de la Directiva, inaplicable a este litigio por razones temporales.

También argumentan que, para presumir la existencia del daño, la sentencia recurrida no parte de los hechos probados sino de estadísticas. Alegan que no es correcto afirmar que la Decisión declare que el cártel tuvo efectos sobre los precios porque se trató de una infracción por objeto, no por efectos.

Y, por último, las recurrentes cuestionan la aplicación de la doctrina ex re ipsa para afirmar la existencia del daño, pues hay múltiples combinaciones e hipótesis plausibles de las que resulta que un cártel no ha provocado daños individuales, ya en general, ya respecto de un demandante determinado, y alegan los siguientes ejemplos:

[...]

7.- En primer lugar, hemos de precisar que la sentencia de la Audiencia Provincial no aplica el art. 17.2 de la Directiva, que ha sido traspuesto en el art. 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia. Este precepto no es aplicable en este litigio por razones temporales, al preverlo así el art. 22.1 de la Directiva, en la interpretación dada por la citada STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks), en sus apartados 90 y siguientes y en su parte dispositiva, y el apartado primero de la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo, que la traspuso al Derecho interno.

La sentencia recurrida no declara que, por el simple hecho de tratarse de un cártel, debe presumirse que ha causado daños, en concreto un incremento ilícito del precio de los camiones afectados por el cártel. Fueron las concretas y significativas características de este cártel las que permitieron a la Audiencia Provincial presumir la existencia del daño.

Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión "es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto" (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia.

8.- Los hechos de los que parte el tribunal de apelación para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Las estadísticas, en tanto que relacionadas con las máximas de experiencia, han servido para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios.

9.- No es óbice que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos.

Efectivamente, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva.

El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:

"Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios".

En consecuencia, no cabe apreciar que la Audiencia Provincial haya incurrido en ninguna infracción del art. 16.1, del Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establece el principio de vinculación de las Decisiones dictadas por la Comisión Europea y la interdicción de resoluciones judiciales de los órganos judiciales nacionales que resulten incompatibles con aquellas, por el hecho de haber concluido que la conducta sancionada por la Decisión sí tuvo efectos sobre los precios de transacción.

10.- Asimismo, las "hipótesis plausibles" que se esgrimen por las recurrentes para cuestionar que el cártel haya producido efectos, no son admisibles. Algunas de estas hipótesis se formulan sobre bases incorrectas (que el acuerdo tuvo por objeto el intercambio de información y no la fijación de precios); otras no son plausibles (que el pacto entre los cartelistas lo fue para fijar un precio inferior al que resultaría de una competencia no distorsionada); y, finalmente, otras exigen basarse en hechos que el tribunal de apelación haya considerado probados, lo que no ocurre en este caso (la existencia de passing on a los siguientes eslabones del mercado).

11.- Otra razón que las recurrentes esgrimen para impugnar la conclusión de la sentencia recurrida de que el cártel produjo un daño consistente en la elevación artificial del precio de los camiones es la existencia en ese sector de descuentos en el precio final pagado por los adquirentes de los camiones.

Este argumento no podemos aceptarlo. Esos descuentos, que dependen principalmente del poder de negociación del cliente, se producen haya o no acuerdo colusorio. Y no se ha probado que la política de descuentos haya nacido como consecuencia del cártel.

Sentado lo anterior, si existe un cártel que ha elevado los precios brutos, esos posibles descuentos se habrán producido desde un nivel de precios más alto que si no hubiera existido el cártel. En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que habría resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado.

Es lo que la sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el "efecto marea": es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones.

No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales.

12.- Por último, la heterogeneidad de los productos afectados por el cártel (por la gran variedad de modelos de camiones y de equipamientos) dificulta que los demandantes puedan probar la cuantía precisa del daño, pero no excluye la producción del daño como sostienen las demandadas. Aunque esta heterogeneidad hipotéticamente pudiera dificultar la eficiencia de los acuerdos colusorios, no excluiría la producción de daños.

13.- Como conclusión de lo expuesto, aunque sea discutible que pueda calificarse como aplicación de la doctrina ex re ipsa, el razonamiento seguido por la Audiencia Provincial ha sido correcto: ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que habrían pagado si el cártel no hubiera existido.

Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC, no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, "frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior". El art. 385.2 LEC, aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse "tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción". En el caso de la litis, según resulta de la valoración hecha en la instancia, el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto.

La jurisprudencia del Alto Tribunal conlleva a la desestimación de los motivos de recursos, quedando acreditado que la actividad anticompetitiva sí que generó perjuicios a los adquirientes.

QUINTO.- Recurso de apelación de la demandada. (III) Alegaciones tercera a quinta. Estimación del daño.

Sostiene la apelante que el informe pericial aportada por la actora no acreditan el daño, es un informe inoperante. La sentencia no debió acudir a la estimación discrecional del daño. El informe pericial aportado por la demandada acredita que no se produjo daño alguno. Ante la ausencia de prueba, el juez no tiene el poder de estimar el daño, no siendo de aplicación la estimación judicial del artículo 76.2 LDC.

En definitiva, la demandada niega la existencia del daño, impugnando la validez y cuantificación del daño contenida en informe pericial aportado de contrario y entendiendo más ajustadas las conclusiones de su informe, por lo que no quedaría acreditada la realidad del daño.

Decisión de la Sala.

En este motivo se hace preciso analizar los informes periciales aportados por las partes en el presente procedimiento.

En cuanto al informe aportado por la actora, el denominado INFORME RODRIGUEZ TROWBOURST -documento 3 de la demanda-, sus conclusiones son rechazadas por la sentencia, sin que dicho pronunciamiento haya sido objeto de impugnación, por lo que no es preciso examinar los motivos de rechazo. Ahora bien, ello no impide que dicho informe sí pueda representar un esfuerzo probatorio suficiente para acudir, como así ha hecho la sentencia de instancia, a la estimación judicial del daño. La dificultad de valorar el daño en el cártel examinado ha sido reconocida de forma constante por las resoluciones de las audiencias provinciales. Con claridad, desde un inicio, señalaba la SAP Valencia, secc 9ª, 16 de diciembre de 2019 "No ponemos en cuestión la profesionalidad de ninguno de los peritos informantes porque somos conscientes de las dificultades que entraña la cuantificación del daño derivada de los ilícitos concurrenciales (lo indica la Guía de la Comisión, elaborada y publicada como instrumento de apoyo). No desconocemos la dificultad y riesgo que supone abordar la práctica de la pericia en los primeros procedimientos planteados, en un escenario de asimetría informativa y de desequilibrio en la posición de las partes, en una materia nueva y compleja como la que nos ocupa, a lo que se añade la singularidad de las conductas sancionadas en el cártel de los camiones frente a las propias de otros cárteles "de núcleo duro".

Acreditada la realidad del daño, y atendiendo a las dificultades probatorias, entiende esta Sala que el informe aportado por la actora cumple con el esfuerzo probatorio que le es exigible, conforme los criterios flexibles fijados por el Tribunal Supremos desde la sentencia de 14 de junio de 2023, aun cuando no se asuman sus conclusiones respecto a la cuantificación del daño.

Este es el criterio, entre otros, de la sección 32 de la AP Madrid, así en sentencia de 12 de septiembre de 2021 ( ROJ: SAP M 11387/2025 - ECLI:ES:APM:2025:11387 ), al examinar este informe, señala "33.- A la vista de cuanto antecede, aunque no podamos asumir la valoración del sobrecoste reflejada en el informe aportado por la demandante, en la medida en que cabe entender, a la luz de la doctrina establecida por nuestro Alto Tribunal, que dicho informe constituye una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced a un esfuerzo probatorio que supera el estándar mínimo exigible, consideramos procedente acudir a la estimación judicial del daño".Criterio que se reitera, por ejemplo, en sentencia de 7 de febrero de 2025 de la misma sección (ROJ: SAP M 1853/2025) o 5 de abril de 2024, sección 28 (ROJ: SAP M 5438/2024); SAP Huesca, sección 1, 4 de febrero de 2025 ( ROJ: SAP HU 72/2025); SAP Ciudad Real, secc 2º, 8 de julio de 2024 (ROJ: SAP CR 758/2 024) o SAP Ourense, sección 1, del 23 de junio de 2023 (ROJ: SAP OU 572/2023)

En cuanto a la pericial aportada por la demandada, informe Compass Lexecon, tampoco puede ser asumido. En nuestras Sentencias n.º 9 y 11 de 10 de enero de 2025; n.º 93 de 13 de febrero de 2025, o n.º 227 de 10 de abril, al referirnos a este dictamen pericial Compass Lexecom, hemos afirmado:

"no puede reputarse que ofrezca una hipótesis alternativa mejor fundada que la ofrecida por el informe de los demandantes.

Su propia conclusión, sintetizada en la ausencia de daño (apartados 2.5, 2.7, 7.42), no se revela conforme con el criterio reiteradamente expresado por la doctrina jurisprudencial recaída a propósito del denominado cártel de camiones.

En concreto, pueden traerse a colación las críticas efectuadas por las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 1044/2024, de 22 de julio (ROJ: STS 4001/2024- ECLI:ES:TS:2024:4001), y n.º 1262/2024, de 7 de octubre ( ROJ: STS 4830/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4830), dictadas en recursos en los que fue recurrente la entidad MAN TRUCK & BUS SE. Advierte así la Sala Primera:

"El informe parte de una lectura distorsionada del contenido de la Decisión y consiguientemente de una premisa equivocada, que la conducta sancionada consistió en un mero intercambio de información sobre precios brutos, lo que le resta credibilidad.

El análisis se lleva a cabo a partir de datos cuya fuente es el entorno de la demandada y que no han sido contrastados, con el consiguiente riesgo de sesgo confirmatorio en su elección y análisis (para confirmar la premisa de la insignificancia del sobreprecio). Así, por ejemplo, se utiliza una variable, los costes de producción, que podría estar afectada por la propia infracción. Se utilizan precios netos de venta del fabricante al concesionario o distribuidor independiente. Y los datos no cubren todo el periodo infractor pues prescinde injustificadamente de los primeros años del cártel

Además, la complejidad del mercado y la gran dispersión de descuentos practicados no impiden que el intercambio de información conlleve un aumento de precios.

Y, por otra parte, concurre la incertidumbre sobre la aplicación del método diacrónico al periodo posterior a la finalización del período de infracción."

Como ha señalado la propia Sala Primera "los datos que somete a su análisis comparativo y econométrico no pueden considerarse suficientes para alcanzar conclusiones fiables y plausibles" ( Sentencia de n.º 1044/2024, de 22 de julio [ROJ: STS 4001/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4001])".

Se rechaza en consecuencia que la valoración del informe pericial aportado por la parte demandada permita modificar la conclusión alcanzada en la instancia.

Llegado a este punto, rechazadas las conclusiones contenidas en los dictámenes periciales aportadas por las partes debemos examinar si la estimación judicial del perjuicio contenido en la demanda es correcta.

Debe advertirse que la sentencia de instancia no cita el artículo 76 LDC para valorar el daño, sino que se remite a las resoluciones judiciales que cita en el texto de la sentencia.

En cuanto a la estimación judicial del daño no cabe más que reproducir lo que sobre esta cuestión ha establecido la Sala Primera del Tribunal Supremo, por ejemplo, en su Sentencia n.º 1262/2024, de 7 de octubre:

"10.- La estimación del daño. Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).

Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

11.- En las sentencias antes citadas, con referencia a la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el cártel del azúcar, hicimos mención a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4948), "la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)".

Esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.

Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE, antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.

12.- La preocupación por las dificultades que presenta la cuantificación del daño ocasionado por las conductas infractoras del Derecho de la competencia, que pueden ser un obstáculo significativo para el resarcimiento de tales daños y la consecuente eficacia del derecho de los perjudicados al resarcimiento de esos daños, aparece en la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE y la Guía práctica que le acompañaba, y se reflejó también en los considerandos de la Directiva (por ejemplo, apartados 45 y 46).

13.- La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".

La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21, Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a "situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo".

En esta última sentencia, el TJUE afirma que "en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado 57).

14.- En el presente caso, como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Sin embargo, no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque, al estimar el recurso extraordinario por infracción procesal de la demandada, hemos considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el perjudicado, que no ha resultado idóneo para realizar esta cuantificación.

15.- La citada STJUE de 16 de febrero de 2023 hace referencia a la facultad que el art. 5.1 de la Directiva, traspuesto al Derecho interno en los arts. 283.bis.a) y ss. LEC, otorga al demandante de solicitar la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros, fundamentalmente de documentos. Pero tal referencia ha de entenderse en el contexto de una cuestión prejudicial en la que, como dato relevante, se exponía que se había realizado tal exhibición de pruebas (que no había conseguido aportar ningún dato relevante para la cuantificación del daño), y no como indicación de que ese fuera el único medio que tiene el demandante para demostrar que no ha sido pasivo en la prueba del importe del daño.

El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada sentencia del TJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante.

16.- En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de los demandantes que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que hayamos considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, hayamos rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de los demandantes. Sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones.

Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cartel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros.

En este contexto, las propias características de este cartel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cartel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cartel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis.i. 6 LEC) . Estas características del cartel y la propia la dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis.e. 2 LEC) .

Sin que además podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que se reclama por el sobreprecio pagado por la compra de dos camiones), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante.

En este sentido, el apartado 124 de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea considera relevante los costes y el tiempo que exige la consecución de estos datos y su proporcionalidad en relación con el valor de los daños y perjuicios que se reclaman. Se afirma en este apartado de la Guía Práctica:

"Los costes y la carga para una parte perjudicada y su proporcionalidad pueden ser particularmente relevantes habida cuenta del principio de efectividad".

17.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18, Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069).

Y para garantizar el cumplimiento de estos objetivos, el TJUE fija los criterios a que deben atender las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño:

"25 A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE no deben menoscabar la aplicación efectiva de dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12, EU:C:2014:1317, apartado 26 y jurisprudencia citada). [...]

"27 Debe señalarse asimismo que, como destacó también la Abogada General, en síntesis, en el punto 78 de sus conclusiones, tanto la garantía de la plena eficacia y del efecto útil del artículo 101 TFUE como la protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia se verían gravemente menoscabadas si la posibilidad de reclamar resarcimiento por los perjuicios causados por un cártel se limitara a los proveedores y adquirentes del mercado afectado por el cártel. En efecto, ello privaría inmediata y sistemáticamente a las víctimas potenciales de la posibilidad de reclamar resarcimiento".

Prevenir este riesgo de menoscabo del objetivo de una "protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia" resulta particularmente relevante a la vista de la finalidad a que responde esta participación del sector privado en ese objetivo. Participación que, como ha declarado la STJUE de 10 de noviembre de 2022 (asunto C-163/21, Paccar, ECLI: EU:C:2022:863), "no solo permite poner remedio al daño directo que la persona en cuestión alega haber sufrido, sino también a los daños indirectos causados a la estructura y al funcionamiento del mercado, que no ha podido desplegar su plena eficacia económica, en particular en beneficio de los consumidores afectados (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal, C-882/19, EU:C:2021:800, apartado 36)" (p.56).

18.- En la sentencia de esta sala 651/2013, del cártel del azúcar, declaramos que "[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos". Pero como hemos indicado en las sentencias antes reseñadas dictadas en el cártel de los camiones, esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cartel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que "el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada".

En el caso ahora enjuiciado, que no hayamos aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por la parte demandante, no supone que haya existido una inactividad probatoria que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que los demandantes pudieran probar el importe del daño.

No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº : 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que ha sido confirmado por la sentencia de la Court of Appeal de 27 de febrero de 2024 (cases, CA-2023-001010 and CA-2023- 001109).

19.- La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.

Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que hemos considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas atribuidas por el ordenamiento jurídico antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE ."

Y respecto al concreto porcentaje aplicado, señala la STS 14 de marzo de 2024 (ROJ: STS 1291/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1291)

En uno de los precedentes mencionados, la sentencia 927/2023, de 12 de junio, corregimos la estimación judicial realizada por la Audiencia que cifraba el daño en un 15%, por entender que no había quedado acreditado que el daño superaba el mínimo del 5%:

«(...) no se ha probado que ese daño superara el mínimo previsible en un cártel de esas características, que una generalidad de tribunales ha fijado prudentemente en un 5% del coste de los camiones (...). Al no haber resultado probado que el importe de ese daño haya sido superior a ese mínimo del 5% del precio del camión, el ejercicio de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico atribuía a los tribunales antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 CC y 101 TFUE, no les permite fijar una indemnización superior. Esto es, mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior a ese porcentaje mínimo del 5%, la demandante no puede pretender una indemnización superior a ese porcentaje. Por tal razón ha de estimarse en parte el recurso de casación y reducir la indemnización acordada en la sentencia a un 5% del precio pagado por la compra de los camiones».

De acuerdo con esta doctrina, mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, que justifican la elevación de ese porcentaje mínimo del 5%, debe aplicarse este. Una vez se ha entrado en la estimación judicial, como consecuencia de haber considerado inidóneo el informe del demandante, en igualdad de condiciones y circunstancias, el porcentaje será común del 5%.

...

Conviene advertir, frente a una objeción de la demandada recurrente, que en una estimación judicial del daño no es preciso un análisis minucioso de la incidencia que tiene en la cuantificación del daño cada uno de los parámetros tomados en consideración. La estimación judicial ha de ser razonable y los parámetros o circunstancias que se afirma son tomados en consideración no cumplen la función de verificar la exacta procedencia de la cuantificación, sino que sirven para mostrar que es razonable y no arbitraria.

Aplicando la doctrina expuesta, no cabe más que rechazar los motivos de recurso examinados en este fundamento de derecho, estimando acertado el criterio asumido por el juzgado de instancia.

SEXTO.- Recurso de apelación de la demandada. (IV) Alegación séptima. Passing on.

Considera el recurrente que la parte demandante debe acreditar que el concesionario o intermediario que vendió lo vehículos ha repercutido dicho sobreprecio dentro de sus márgenes de venta y además que el demandante en el ejercicio de sus actividades comerciales o empresariales no ha repercutido ese sobreprecio en la prestación de sus servicios o en su posterior venta.

En nuestra sentencia n.º 296/2025, de 15 de mayo, reproducíamos el fundamento de derecho undécimo de la SAP Madrid, secc 32, n.º 46/2025 de 7 de marzo:

En cualquier caso, a propósito de la defensa del traspaso del daño, la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 651/2013, de 7 de noviembre, ya señaló la siguiente reflexión jurídica: «Aunque en ocasiones, de un modo reduccionista, se habla del "passing-on" como simple repercusión de precios en el sentido de incremento del precios en el mercado "aguas abajo" en proporción al incremento de precios sufrido en el mercado "aguas arriba", en realidad lo que debe haberse repercutido a los clientes no es el tal incremento del precio sino el perjuicio económico derivado del mismo, el daño. La elevación de los precios de los productos (...) es un requisito necesario para que la repercusión del daño haya tenido lugar, pero no es suficiente. Lo determinante es que el comprador directo frente al que se opone la defensa no haya sufrido daño porque lo haya logrado repercutir a terceros no demandantes. (...) // La jurisprudencia comunitaria ya había mantenido esta afirmación en relación a la defensa del "passing-on" frente a la reclamación de devolución de tributos y gravámenes contrarios al Derecho comunitario. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que incluso en el supuesto de que se demuestre que el tributo recaudado indebidamente ha sido repercutido sobre terceros, la devolución del mismo al agente económico no implica necesariamente un enriquecimiento sin causa de este último, ya que el hecho de incluir el importe de dicho tributo en los precios que practica puede ocasionarle un perjuicio relacionado con la disminución del volumen de sus ventas (sentencia, de Pleno, de 14 de enero de 1997, caso Société Comateb y otros contra Directeur général des douanes et droits indirects, asuntos acumulados C-192/95 a C-218/95; sentencia, Sala Quinta, de 21 de septiembre de 2000, caso Kapniki Michaïlidis AE contra Idryma Koinonikon Asfaliseon (IKA ), asuntos acumulados C-441/98 y C-442/98; sentencia, Sala Quinta, de 2 de octubre de 2003, caso Weber's Wine World Handels-GmbH y otros contra Abgabenberufungskommission Wien, asunto C -147/01; y sentencia, Gran Sala, de 6 de septiembre de 2011, caso Lady & Kid y otros contra Skatteministeriet ).//Por tanto, en el caso de reclamación indemnización por los daños causados por la actuación del cartel consistente en la concertación del incremento de precios, no es suficiente probar que el comprador directo ha aumentado también el precio de sus productos. Es necesario probar que con ese aumento del precio cobrado a sus clientes ha logrado repercutir el daño sufrido por el aumento del precio consecuencia de la actuación del cártel. Si el aumento de precio no ha logrado repercutir todo ese daño porque se ha producido una disminución de las ventas (debido a que otros competidores no han sufrido la actuación del cártel y han arrebatado cuota de mercado, nacional o internacional, a quienes sí la han sufrido, o a que la demanda se ha retraído ante el aumento del precio, etc.), no puede estimarse la defensa del "passing-on" o no puede hacerse en su totalidad».

Este tribunal considera que no basta con planteamientos puramente hipotéticos e inconcretos, como los que se nos someten en el recurso, para poder admitir la defensa del "passing on" en este caso. No basta con aducir que la repercusión del sobreprecio es algo que debería extraerse de la "lógica económica", cuando lo argumentado no constituye sino una mera conjetura. Con lo que no podemos considerar que necesariamente la demandante hubiera traspasado a terceros (sobre los clientes a los que hubiera estado prestando servicios de transporte), ni en qué medida concreta, el daño que le ocasionó el cártel".

Y en este mismo sentido, analizando la alegación formulada por la aquí apelante, señala la SAP Córdoba, secc. 1ª, 6 de octubre de 2025 (ROJ: SAP CO 1884/2025)

"Se realizan en el recurso una serie de consideraciones generales sobre el denominado passing on y sobre las ventajas fiscales obtenidas por el actor derivadas del hipotético sobreprecio.

Como hemos dicho, se trata de manifestaciones genéricas que no justifican reducción alguna de la indemnización del 5 %. Sobre esta cuestión, la STS de 2 de septiembre de 2025 (ROJ: STS 3796/2025), que indica: «1.-La parte recurrente, también, ha alegado que se ha infringido la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto por haber concedido una sobrecompensación al adquirente del camión cartelizado. Esta sobrecompensación habría tenido lugar porque la sentencia recurrida considera que el hecho dañoso se ha producido con el pago de un precio superior al que se hubiera pagado de no haber existido el cártel, pero obvia los ingresos obtenidos con la reventa de esos camiones, de tal forma que la base de cálculo de la indemnización reclamada debía reducirse con el importe obtenido en concepto de ingresos.

2.-Esta alegación no puede estimarse. La sentencia recurrida ha aplicado correctamente la institución del passing-on a la cuestión planteada por la demandada. La recurrente plantea que la indemnización por el hecho dañoso debía ser minorada tomando en consideración el precio obtenido por el adquirente del camión al revenderlo posteriormente porque, caso de no hacerlo, existiría un enriquecimiento injusto por parte del adquirente del camión. Tal minoración solo sería procedente si el adquirente hubiera podido repercutir todo o parte del sobreprecio que en su día pagó en el precio que a su vez cobró, pasados varios años, a quien le compró el camión de segunda mano.

Como ya declaramos en la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre , al aplicar la normativa anterior a la Directiva 2014/104/UE y a las normas que la transponen a Derecho interno, para minorar la indemnización del comprador afectado por el cártel, porque ha repercutido todo o parte del daño consistente en el sobreprecio al vender posteriormente el bien cartelizado, es necesario que exista prueba de tal repercusión. En este caso, sería necesario haber probado que el precio de reventa del camión era superior al que el demandante hubiera podido obtener en caso de que no hubiera existido el cártel. Tal prueba no se ha practicado y la ausencia de tal prueba ha de perjudicar a la parte demandada»..

En el presente supuesto teniendo en cuenta lo antes expuesto y considerando que en todo caso quien debe acreditar esa repercusión del sobreprecio es quien alega que el mismo ha tenido lugar, en este caso la parte demandada, no puede estimarse el motivo del recurso ya que nada acredita sobre esta cuestión.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO.- Recurso de apelación de la demandada. (V) Alegación octava. Intereses.

La sentencia de instancia condena al pago de los intereses legales desde la fecha de adquisición del vehículo, lo cual, a criterio de la demandada, es errónea, ya que deben calcularse desde la fecha de la sentencia al tratarse de una indemnización que es incierta. La exigibilidad de la indemnización lo es desde la existencia de la sentencia.

El motivo se desestima, ya que desconoce la doctrina moderna sobre el principio de que la falta de liquidez impide la mora. A ello debe añadirse que la imposición de lo intereses, en el presente caso, no es en puridad una sanción por mora, sino un mecanismos de fijación de la indemnización. En este sentido, es clara la STS 22 de julio de 2024 ( ROJ: STS 4004/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4004), que al tratar de los intereses como para integrante de la reparación del daño, señala:

"La inclusión en la condena a la demandada del pago de los intereses del sobreprecio en que consiste el daño que se han devengado desde la fecha de la producción del daño (fecha de la adquisición de los camiones con sobreprecio), calculados al tipo del interés legal, es conforme con esta jurisprudencia. No se trata por tanto de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC, sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Es una exigencia derivada del art. 101 TFUE, en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE".

La cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo. Así resulta de la Sentencia de la Sala Primera n.º 1043/2024, de 22 de julio (ROJ: STS 4000/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4000), cuyas apreciaciones son reiteradas en posteriores resoluciones (p. ej., entre otras, Sentencias n.º 1336/2024, de 16 de octubre [ROJ: STS 5064/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5064], y n.º 1496/2024, de 11 de noviembre [ ROJ: STS 5498/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5498]). Señala en este sentido el fundamento sexto de la citada resolución de 22 de julio de 2024:

"[...] Para lograr la reparación íntegra del daño sufrido por la actuación del cartel, no puede darse un tratamiento diferente, en lo que respecta a la condena al pago de intereses que actualicen la indemnización del daño para contrarrestar el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda su reparación, al comprador que paga el precio al contado, al que lo financia mediante un préstamo o al que lo financia mediante un contrato de leasing.

En todos los casos, el daño lo sufre el adquirente en el momento de la adquisición del camión con un sobrecoste producido por la actuación del cártel, por lo que la indemnización de ese daño ha de actualizarse desde ese momento para evitar los efectos de la depreciación monetaria y compensar la falta de disponibilidad sobre esa cantidad que ha pagado como sobrecoste. Que haya financiado esa adquisición (y, a estos efectos, es indiferente que lo haga mediante un préstamo o mediante un contrato de leasing) no tiene influencia sobre el momento en que se ha producido el daño. Además, los intereses que el adquirente del camión ha de pagar por esa financiación, por lo general a un tipo superior al del interés legal del dinero, se calculan sobre ese precio incrementado por la conducta colusoria por lo que si se acordara que los intereses del sobrecoste se calculen, no desde la fecha de la adquisición del camión, sino desde la fecha del pago de cada cuota, respecto de la parte de dicha cuota que corresponda a la amortización del sobrecoste, no se estaría reparando íntegramente el daño sufrido pues no se estaría compensando el mayor coste de la financiación causado por tener que financiar una cantidad mayor que la que habría correspondido de no haber existido el cártel.

El otro argumento esgrimido por la demandante también es razonable: la dificultad que entraña la aplicación efectiva del criterio de cálculo establecido en la sentencia recurrida supondría un grave obstáculo para la efectividad de la aplicación del art. 101 TFUE, pues en el caso de los camiones financiados mediante leasing habría que diferenciar en cada cuota la parte correspondiente a intereses y la parte correspondiente a amortización del principal, y, dentro de esta, calcular que cantidad correspondiente al sobreprecio, y sobre el importe del sobreprecio amortizado en cada cuota, calcular el devengo del interés. Dificultad que resulta acentuada en los casos objeto de este cártel por la antigüedad de los contratos de financiación.

En consecuencia, el cálculo del interés del sobreprecio, al tipo del interés legal, ha de realizarse desde la fecha de adquisición de cada camión para que el adquirente del camión sea resarcido de los daños producidos por el cártel, como exige el art. 101 TFUE y la jurisprudencia que lo desarrolla."

El motivo de recurso se desestima.

OCTAVO.- Costas procesales.

De conformidad con el artículo 398.1 de la LEC, en redacción anterior a la reforma del Real Decreto-Ley 6/23 de 19 de diciembre, aplicable no obstante a este supuesto, al desestimarse el recurso interpuesto por la demandada, de conformidad con el artículo 394.1 del mismo texto legal, las costas de la alzada se imponen a la parte apelante.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir por la parte demandada, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de IVECO MAGIRUS AG frente a la sentencia n.º 196/2022 dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil número 1 de Castellón en fecha 23 de diciembre de 2022, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 156 de 2020, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por el recurso de apelación.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir por la parte demandada al desestimar su recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberán presentar ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La interposición del recurso precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.

En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos en su caso para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de la instancia.

La actora, SERVICIOS DE LOGISTICA INTEGRADA COOP. V, ejercita acción follow-on frente a la demandada IVECO MAGERIUS AG (en adelante, IVECO) en reclamación de daños y perjuicios extracontractuales en la compra del vehículo matrícula NUM000. Fundamenta la pretensión en la Decisión de la Comisión Europea de fecha 19 de julio de 2016, por la que se sancionó a determinadas entidades por prácticas contrarias al Derecho de la competencia.

En el suplico de la demanda solicita se dicte sentencia por la que se declare a la demandada responsable de los daños y perjuicios producidos, condenando a pagar al actor la suma de 15.048'64 euros, correspondiente al importe pagado en exceso por la compra del vehículo-camión, más los intereses que debidamente correspondan desde la fecha de adquisición del vehículo. La condena al pago de intereses desde la interposición de la demanda y la condena en costas.

La mercantil demanda se opuso a la reclamación por los motivos que constan en el escrito de contestación.

En el acto de la audiencia previa las partes se ratificaron en sus respectivos escritos y se admitió prueba, que se practicó el día señalado para la celebración de la vista.

En fecha 23 de diciembre de 2022 se dictó sentencia núm. 196/22 por la que, estimando parcialmente la demanda, se condena a la demandada al pago de 2.770'75 euros, con los intereses fijados en el fundamento de derecho octavo - apartado 39 de la resolución-, sin hacer expresa imposición de costas.

La parte demandada recurre en apelación la sentencia, al que se opuso la actora.

SEGUNDO- Recurso de apelación de la parte demandada.

La entidad demandada presentó recurso de apelación solicitando se estime el recurso, se revoque la sentencia recurrida y se desestime íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la actora de las causadas en primera instancia. Comienza el recurso con una alegación preliminar que supone un anuncio de los motivos, seguida de ocho alegaciones y una conclusión.

Primera. Error en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta ilícita. Incorrecta compresión de la Decisión de la Comisión que invalida la generalidad del enfoque de la Sentencia.

Segunda. No justificación del nexo de causalidad. La Sentencia presume el daño sin base jurídica alguna. En particular, la doctrina ex re ipsa no es aplicable al caso que nos ocupa y la STS del azúcar tampoco exime a la parte Demandante acreditar el daño y su nexo causal.

Tercera. La parte Demandante no prueba el daño. Su informe pericial es inoperante y, aunque la Sentencia rechaza el informe pericial de la actora, lo cierto es que ha valorado un informe pericial distinto al que ésta presentó.

Cuarta. Ante el incumplimiento por la parte Demandante del mínimo legal exigible en su esfuerzo probatorio del daño y del resto de requisitos del art. 1902 CC, sólo cabe la ineludible desestimación de la demanda. Improcedente estimación discrecional del daño por la Sentencia. El análisis pericial de los posibles daños elaborado por la Demandada es correcto y, aun no correspondiéndole a ésta la carga de probar lo anterior, ha constituido una hipótesis real y fundamentada para justificar que no se ha producido daño alguno.

Quinta. En ausencia de prueba, el Juez no tiene el poder de estimar el daño. En particular, no es de aplicación el poder de estimación judicial del artículo 76.2 LDC.

Sexta. Error en la aplicación del Derecho y en la valoración de la prueba. La acción ha prescrito. El plazo de prescripción es de un año.

Séptima. La parte Demandante ha trasladado cualquier supuesto sobreprecio a sus clientes "aguas abajo"

Octava. Los intereses reclamados por el demandante son inapropiados.

La actora al tiempo de oponerse al recurso, sostuvo la correcta motivación jurídica de las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción. Correcta valoración de la prueba y fijación de la indemnización e intereses.

TERCERO.- Recurso de apelación de la demandada. (I) Prescripción de la acción.

Alterando el orden de los motivos del recurso, examinaremos la alegación sexta relativa a la prescripción.

Entiende la demandada que el plazo de prescripción aplicable es el de un año, artículo 1968.2 CC, y el cómputo debe iniciarse desde el momento que pudo ejercitarse la acción, alegando que esto se produce en fecha 19 de julio de 2016 cuando se publica la nota de prensa e información en la web de la Comisión.

Decisión de la Sala.

El motivo debe rechazarse. Esta sección ya se ha pronunciado sobre el plazo de prescripción y dies ad quo, entre otras, en sentencias 335/2025, de 29 mayo o 719/2025 de 19 de noviembre. En estas reproducíamos los argumentos sostenidos por el Alto Tribunal sobre la cuestión. En concreto, recuerda la STS 373/2025, de 11 de marzo:

"La tesis de la recurrente parte de premisas contrarias a la jurisprudencia de esta sala, establecida en las sentencias 925 , 926 , 927 y 928/2023, de 12 de junio , 941/2023, de 13 de junio , y 949 y 950/2023, de 14 de junio , con apoyo en la STJUE de 22 de junio de 2022 (C-267/20 , DAF & Volvo). Conforme a esta jurisprudencia, el plazo de prescripción de la acción de indemnización de daños derivados de infracción de Derecho de la competencia en el llamado «cártel de los camiones» es de cinco años, a contar desde la fecha de la publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017.

Por tanto, dado que la demanda se interpuso dentro del plazo de cinco años desde dicha publicación, la acción no estaba prescrita".

En consecuencia, la acción no está prescrita. El dies ad quo debe fijarse en la fecha de publicación del resumen de la Decisión de la Comisión en el diario Oficial de la Unión Europea, 6 de abril de 2017. El plazo de prescripción es el de cinco años, por lo que la demanda se interpuso antes de transcurrir el plazo de prescripción.

CUARTO.- Recurso de apelación de la demandada. (II) Alegaciones primera y segunda. Existencia del daño y relación de causalidad.

La demandada niega la prueba del daño, alegando que se ha interpretado de modo incorrecto el contenido de la Decisión, que no indica que se haya producido daño. No ha quedado acreditada el nexo de causalidad, no siendo de aplicación la doctrina in re ipsa, ni la Directiva 2014/104/UE, ni tampoco de la aplicación de la sentencia del cártel del azúcar se deduce la existencia del daño. No cabe una presunción del daño.

La cuestión relativa a la prueba de la existencia del daño y la relación de causalidad ha sido objeto de examen, atendiendo a diversas alegaciones, por el Tribunal Supremo. Así reconociendo que no es aplicable la Directiva 2014/104, no existe obstáculo en apreciar la existencia del daño y la relación de causalidad de los hechos relatados en la Decisión, sin necesidad de acudir ni a la aplicación de la Directiva, ni a la doctrina in re ipsa.

Esta cuestión ya ha sido resuelta, de forma reiterada, por nuestro Alto Tribunal analizando la referida Decisión. Cabe traer a colación la Sentencia n.º 1415/2023, del 16 de octubre de 2023 (ROJ: STS 4200/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4200)

Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación, coincidentes con el criterio de esta sala contenido en las sentencias 923/2023, de 12 de junio, 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 926/2023, de 12 de junio, 927/2023, de 12 de junio, 928/2023, de 12 de junio, 939/2023, de 13 de junio, 940/2023, de 13 de junio, 941/2023, de 13 de junio, 942/2023, de 13 de junio, 946/2023, de 14 de junio, 947/2023, de 14 de junio, 948/2023, de 14 de junio, 949/2023, de 14 de junio y 950/2023, de 14 de junio.

El art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2022, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, dispone que "cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. [...]".

Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia ha sido precisado por el TJUE en su sentencia de 6 de noviembre de 2012 (asunto C-199/11, Otis y otros):

"50. A este respecto, es cierto que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencia de 14 de septiembre de 2000, Masterfoods y HB, C-344/98, Rec. p. I-11369, apartado 52), que actualmente se encuentra codificada en el artículo 16 del Reglamento nº 1/2003, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas contemplados, entre otros, en el artículo 101 TFUE que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión.

"51. Este principio se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución.

"52. La aplicación de las normas de la Unión en materia de competencia se basa, pues, en una obligación de cooperación leal entre, por una parte, los órganos jurisdiccionales nacionales y, por otra parte, la Comisión y los órganos jurisdiccionales de la Unión, respectivamente, en el marco de la cual cada uno debe desempeñar la función que le atribuye el Tratado (sentencia Masterfoods y HB, antes citada, apartado 56)".

Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio del demandante por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión.

3.- Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016.

La Decisión de la Comisión, al sancionar una infracción al Derecho de la competencia por objeto, no se ve en la obligación de detallar los concretos efectos ocasionados por las practicas colusorias sancionadas. Pero eso no impide que la propia Decisión contenga algunas alusiones al respecto.

La demandada niega que en este caso el cártel haya ocasionado daño al demandante porque no provocó la subida del precio de los camiones fabricados por las empresas cartelistas. Y basa esta afirmación en que la conducta sancionada fue un mero intercambio de información, que fue inocuo para los compradores de los camiones fabricados por los cartelistas.

El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.

4.- La parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el EEE; y en relación con el calendario y la repercusión de los costes de introducción de tecnologías de control de emisiones para camiones medios y pesados conforme a las normas EURO 3 a 6:

"By colluding on pricing and gross price increases in the EEA for medium and heavy trucks; and the timing and the passing on of costs for the introduction of emission technologies for medium and heavy trucks required by EURO 3 to 6 standards, the following undertakings infringed Article 101 TFEU and Article 53 of the EEA".

En varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos. Así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81, que transcribimos en el idioma de la única versión auténtica:

[...]

Así se explica que en la parte dispositiva de la Decisión se declare la existencia de colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados, y no simplemente un intercambio de información.

También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que "[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE" y no en un mero intercambio de información.

5.- Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión. En el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494), el TJUE declara:

"Mediante dicha Decisión, la Comisión declaró que varios fabricantes de camiones, entre los que se encuentran Volvo y DAF Trucks, infringieron el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3), al pactar, por un lado, la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas, esto es, camiones medios, o con un peso superior a 16 toneladas, es decir, camiones pesados, en el Espacio Económico Europeo y, por otro lado, el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas Euro 3 a Euro 6 [...]".

Y el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99), se pronuncia en términos muy parecidos: "[...] conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]".

6.- Existencia del daño y de la relación de causalidad. Las recurrentes afirman que la sentencia de la Audiencia Provincial hace una presunción del daño y de la relación de causalidad basada en el art. 386 LEC y en el acervo jurisprudencial existente antes de la transposición de la Directiva, que en realidad supone una aplicación indebida del art. 17.2 de la Directiva, inaplicable a este litigio por razones temporales.

También argumentan que, para presumir la existencia del daño, la sentencia recurrida no parte de los hechos probados sino de estadísticas. Alegan que no es correcto afirmar que la Decisión declare que el cártel tuvo efectos sobre los precios porque se trató de una infracción por objeto, no por efectos.

Y, por último, las recurrentes cuestionan la aplicación de la doctrina ex re ipsa para afirmar la existencia del daño, pues hay múltiples combinaciones e hipótesis plausibles de las que resulta que un cártel no ha provocado daños individuales, ya en general, ya respecto de un demandante determinado, y alegan los siguientes ejemplos:

[...]

7.- En primer lugar, hemos de precisar que la sentencia de la Audiencia Provincial no aplica el art. 17.2 de la Directiva, que ha sido traspuesto en el art. 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia. Este precepto no es aplicable en este litigio por razones temporales, al preverlo así el art. 22.1 de la Directiva, en la interpretación dada por la citada STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks), en sus apartados 90 y siguientes y en su parte dispositiva, y el apartado primero de la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo, que la traspuso al Derecho interno.

La sentencia recurrida no declara que, por el simple hecho de tratarse de un cártel, debe presumirse que ha causado daños, en concreto un incremento ilícito del precio de los camiones afectados por el cártel. Fueron las concretas y significativas características de este cártel las que permitieron a la Audiencia Provincial presumir la existencia del daño.

Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión "es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto" (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia.

8.- Los hechos de los que parte el tribunal de apelación para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Las estadísticas, en tanto que relacionadas con las máximas de experiencia, han servido para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios.

9.- No es óbice que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos.

Efectivamente, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva.

El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:

"Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios".

En consecuencia, no cabe apreciar que la Audiencia Provincial haya incurrido en ninguna infracción del art. 16.1, del Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establece el principio de vinculación de las Decisiones dictadas por la Comisión Europea y la interdicción de resoluciones judiciales de los órganos judiciales nacionales que resulten incompatibles con aquellas, por el hecho de haber concluido que la conducta sancionada por la Decisión sí tuvo efectos sobre los precios de transacción.

10.- Asimismo, las "hipótesis plausibles" que se esgrimen por las recurrentes para cuestionar que el cártel haya producido efectos, no son admisibles. Algunas de estas hipótesis se formulan sobre bases incorrectas (que el acuerdo tuvo por objeto el intercambio de información y no la fijación de precios); otras no son plausibles (que el pacto entre los cartelistas lo fue para fijar un precio inferior al que resultaría de una competencia no distorsionada); y, finalmente, otras exigen basarse en hechos que el tribunal de apelación haya considerado probados, lo que no ocurre en este caso (la existencia de passing on a los siguientes eslabones del mercado).

11.- Otra razón que las recurrentes esgrimen para impugnar la conclusión de la sentencia recurrida de que el cártel produjo un daño consistente en la elevación artificial del precio de los camiones es la existencia en ese sector de descuentos en el precio final pagado por los adquirentes de los camiones.

Este argumento no podemos aceptarlo. Esos descuentos, que dependen principalmente del poder de negociación del cliente, se producen haya o no acuerdo colusorio. Y no se ha probado que la política de descuentos haya nacido como consecuencia del cártel.

Sentado lo anterior, si existe un cártel que ha elevado los precios brutos, esos posibles descuentos se habrán producido desde un nivel de precios más alto que si no hubiera existido el cártel. En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que habría resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado.

Es lo que la sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el "efecto marea": es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones.

No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales.

12.- Por último, la heterogeneidad de los productos afectados por el cártel (por la gran variedad de modelos de camiones y de equipamientos) dificulta que los demandantes puedan probar la cuantía precisa del daño, pero no excluye la producción del daño como sostienen las demandadas. Aunque esta heterogeneidad hipotéticamente pudiera dificultar la eficiencia de los acuerdos colusorios, no excluiría la producción de daños.

13.- Como conclusión de lo expuesto, aunque sea discutible que pueda calificarse como aplicación de la doctrina ex re ipsa, el razonamiento seguido por la Audiencia Provincial ha sido correcto: ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que habrían pagado si el cártel no hubiera existido.

Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC, no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, "frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior". El art. 385.2 LEC, aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse "tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción". En el caso de la litis, según resulta de la valoración hecha en la instancia, el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto.

La jurisprudencia del Alto Tribunal conlleva a la desestimación de los motivos de recursos, quedando acreditado que la actividad anticompetitiva sí que generó perjuicios a los adquirientes.

QUINTO.- Recurso de apelación de la demandada. (III) Alegaciones tercera a quinta. Estimación del daño.

Sostiene la apelante que el informe pericial aportada por la actora no acreditan el daño, es un informe inoperante. La sentencia no debió acudir a la estimación discrecional del daño. El informe pericial aportado por la demandada acredita que no se produjo daño alguno. Ante la ausencia de prueba, el juez no tiene el poder de estimar el daño, no siendo de aplicación la estimación judicial del artículo 76.2 LDC.

En definitiva, la demandada niega la existencia del daño, impugnando la validez y cuantificación del daño contenida en informe pericial aportado de contrario y entendiendo más ajustadas las conclusiones de su informe, por lo que no quedaría acreditada la realidad del daño.

Decisión de la Sala.

En este motivo se hace preciso analizar los informes periciales aportados por las partes en el presente procedimiento.

En cuanto al informe aportado por la actora, el denominado INFORME RODRIGUEZ TROWBOURST -documento 3 de la demanda-, sus conclusiones son rechazadas por la sentencia, sin que dicho pronunciamiento haya sido objeto de impugnación, por lo que no es preciso examinar los motivos de rechazo. Ahora bien, ello no impide que dicho informe sí pueda representar un esfuerzo probatorio suficiente para acudir, como así ha hecho la sentencia de instancia, a la estimación judicial del daño. La dificultad de valorar el daño en el cártel examinado ha sido reconocida de forma constante por las resoluciones de las audiencias provinciales. Con claridad, desde un inicio, señalaba la SAP Valencia, secc 9ª, 16 de diciembre de 2019 "No ponemos en cuestión la profesionalidad de ninguno de los peritos informantes porque somos conscientes de las dificultades que entraña la cuantificación del daño derivada de los ilícitos concurrenciales (lo indica la Guía de la Comisión, elaborada y publicada como instrumento de apoyo). No desconocemos la dificultad y riesgo que supone abordar la práctica de la pericia en los primeros procedimientos planteados, en un escenario de asimetría informativa y de desequilibrio en la posición de las partes, en una materia nueva y compleja como la que nos ocupa, a lo que se añade la singularidad de las conductas sancionadas en el cártel de los camiones frente a las propias de otros cárteles "de núcleo duro".

Acreditada la realidad del daño, y atendiendo a las dificultades probatorias, entiende esta Sala que el informe aportado por la actora cumple con el esfuerzo probatorio que le es exigible, conforme los criterios flexibles fijados por el Tribunal Supremos desde la sentencia de 14 de junio de 2023, aun cuando no se asuman sus conclusiones respecto a la cuantificación del daño.

Este es el criterio, entre otros, de la sección 32 de la AP Madrid, así en sentencia de 12 de septiembre de 2021 ( ROJ: SAP M 11387/2025 - ECLI:ES:APM:2025:11387 ), al examinar este informe, señala "33.- A la vista de cuanto antecede, aunque no podamos asumir la valoración del sobrecoste reflejada en el informe aportado por la demandante, en la medida en que cabe entender, a la luz de la doctrina establecida por nuestro Alto Tribunal, que dicho informe constituye una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced a un esfuerzo probatorio que supera el estándar mínimo exigible, consideramos procedente acudir a la estimación judicial del daño".Criterio que se reitera, por ejemplo, en sentencia de 7 de febrero de 2025 de la misma sección (ROJ: SAP M 1853/2025) o 5 de abril de 2024, sección 28 (ROJ: SAP M 5438/2024); SAP Huesca, sección 1, 4 de febrero de 2025 ( ROJ: SAP HU 72/2025); SAP Ciudad Real, secc 2º, 8 de julio de 2024 (ROJ: SAP CR 758/2 024) o SAP Ourense, sección 1, del 23 de junio de 2023 (ROJ: SAP OU 572/2023)

En cuanto a la pericial aportada por la demandada, informe Compass Lexecon, tampoco puede ser asumido. En nuestras Sentencias n.º 9 y 11 de 10 de enero de 2025; n.º 93 de 13 de febrero de 2025, o n.º 227 de 10 de abril, al referirnos a este dictamen pericial Compass Lexecom, hemos afirmado:

"no puede reputarse que ofrezca una hipótesis alternativa mejor fundada que la ofrecida por el informe de los demandantes.

Su propia conclusión, sintetizada en la ausencia de daño (apartados 2.5, 2.7, 7.42), no se revela conforme con el criterio reiteradamente expresado por la doctrina jurisprudencial recaída a propósito del denominado cártel de camiones.

En concreto, pueden traerse a colación las críticas efectuadas por las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 1044/2024, de 22 de julio (ROJ: STS 4001/2024- ECLI:ES:TS:2024:4001), y n.º 1262/2024, de 7 de octubre ( ROJ: STS 4830/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4830), dictadas en recursos en los que fue recurrente la entidad MAN TRUCK & BUS SE. Advierte así la Sala Primera:

"El informe parte de una lectura distorsionada del contenido de la Decisión y consiguientemente de una premisa equivocada, que la conducta sancionada consistió en un mero intercambio de información sobre precios brutos, lo que le resta credibilidad.

El análisis se lleva a cabo a partir de datos cuya fuente es el entorno de la demandada y que no han sido contrastados, con el consiguiente riesgo de sesgo confirmatorio en su elección y análisis (para confirmar la premisa de la insignificancia del sobreprecio). Así, por ejemplo, se utiliza una variable, los costes de producción, que podría estar afectada por la propia infracción. Se utilizan precios netos de venta del fabricante al concesionario o distribuidor independiente. Y los datos no cubren todo el periodo infractor pues prescinde injustificadamente de los primeros años del cártel

Además, la complejidad del mercado y la gran dispersión de descuentos practicados no impiden que el intercambio de información conlleve un aumento de precios.

Y, por otra parte, concurre la incertidumbre sobre la aplicación del método diacrónico al periodo posterior a la finalización del período de infracción."

Como ha señalado la propia Sala Primera "los datos que somete a su análisis comparativo y econométrico no pueden considerarse suficientes para alcanzar conclusiones fiables y plausibles" ( Sentencia de n.º 1044/2024, de 22 de julio [ROJ: STS 4001/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4001])".

Se rechaza en consecuencia que la valoración del informe pericial aportado por la parte demandada permita modificar la conclusión alcanzada en la instancia.

Llegado a este punto, rechazadas las conclusiones contenidas en los dictámenes periciales aportadas por las partes debemos examinar si la estimación judicial del perjuicio contenido en la demanda es correcta.

Debe advertirse que la sentencia de instancia no cita el artículo 76 LDC para valorar el daño, sino que se remite a las resoluciones judiciales que cita en el texto de la sentencia.

En cuanto a la estimación judicial del daño no cabe más que reproducir lo que sobre esta cuestión ha establecido la Sala Primera del Tribunal Supremo, por ejemplo, en su Sentencia n.º 1262/2024, de 7 de octubre:

"10.- La estimación del daño. Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).

Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

11.- En las sentencias antes citadas, con referencia a la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el cártel del azúcar, hicimos mención a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4948), "la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)".

Esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.

Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE, antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.

12.- La preocupación por las dificultades que presenta la cuantificación del daño ocasionado por las conductas infractoras del Derecho de la competencia, que pueden ser un obstáculo significativo para el resarcimiento de tales daños y la consecuente eficacia del derecho de los perjudicados al resarcimiento de esos daños, aparece en la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE y la Guía práctica que le acompañaba, y se reflejó también en los considerandos de la Directiva (por ejemplo, apartados 45 y 46).

13.- La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".

La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21, Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a "situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo".

En esta última sentencia, el TJUE afirma que "en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado 57).

14.- En el presente caso, como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Sin embargo, no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque, al estimar el recurso extraordinario por infracción procesal de la demandada, hemos considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el perjudicado, que no ha resultado idóneo para realizar esta cuantificación.

15.- La citada STJUE de 16 de febrero de 2023 hace referencia a la facultad que el art. 5.1 de la Directiva, traspuesto al Derecho interno en los arts. 283.bis.a) y ss. LEC, otorga al demandante de solicitar la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros, fundamentalmente de documentos. Pero tal referencia ha de entenderse en el contexto de una cuestión prejudicial en la que, como dato relevante, se exponía que se había realizado tal exhibición de pruebas (que no había conseguido aportar ningún dato relevante para la cuantificación del daño), y no como indicación de que ese fuera el único medio que tiene el demandante para demostrar que no ha sido pasivo en la prueba del importe del daño.

El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada sentencia del TJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante.

16.- En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de los demandantes que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que hayamos considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, hayamos rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de los demandantes. Sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones.

Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cartel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros.

En este contexto, las propias características de este cartel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cartel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cartel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis.i. 6 LEC) . Estas características del cartel y la propia la dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis.e. 2 LEC) .

Sin que además podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que se reclama por el sobreprecio pagado por la compra de dos camiones), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante.

En este sentido, el apartado 124 de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea considera relevante los costes y el tiempo que exige la consecución de estos datos y su proporcionalidad en relación con el valor de los daños y perjuicios que se reclaman. Se afirma en este apartado de la Guía Práctica:

"Los costes y la carga para una parte perjudicada y su proporcionalidad pueden ser particularmente relevantes habida cuenta del principio de efectividad".

17.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18, Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069).

Y para garantizar el cumplimiento de estos objetivos, el TJUE fija los criterios a que deben atender las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño:

"25 A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE no deben menoscabar la aplicación efectiva de dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12, EU:C:2014:1317, apartado 26 y jurisprudencia citada). [...]

"27 Debe señalarse asimismo que, como destacó también la Abogada General, en síntesis, en el punto 78 de sus conclusiones, tanto la garantía de la plena eficacia y del efecto útil del artículo 101 TFUE como la protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia se verían gravemente menoscabadas si la posibilidad de reclamar resarcimiento por los perjuicios causados por un cártel se limitara a los proveedores y adquirentes del mercado afectado por el cártel. En efecto, ello privaría inmediata y sistemáticamente a las víctimas potenciales de la posibilidad de reclamar resarcimiento".

Prevenir este riesgo de menoscabo del objetivo de una "protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia" resulta particularmente relevante a la vista de la finalidad a que responde esta participación del sector privado en ese objetivo. Participación que, como ha declarado la STJUE de 10 de noviembre de 2022 (asunto C-163/21, Paccar, ECLI: EU:C:2022:863), "no solo permite poner remedio al daño directo que la persona en cuestión alega haber sufrido, sino también a los daños indirectos causados a la estructura y al funcionamiento del mercado, que no ha podido desplegar su plena eficacia económica, en particular en beneficio de los consumidores afectados (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal, C-882/19, EU:C:2021:800, apartado 36)" (p.56).

18.- En la sentencia de esta sala 651/2013, del cártel del azúcar, declaramos que "[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos". Pero como hemos indicado en las sentencias antes reseñadas dictadas en el cártel de los camiones, esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cartel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que "el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada".

En el caso ahora enjuiciado, que no hayamos aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por la parte demandante, no supone que haya existido una inactividad probatoria que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que los demandantes pudieran probar el importe del daño.

No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº : 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que ha sido confirmado por la sentencia de la Court of Appeal de 27 de febrero de 2024 (cases, CA-2023-001010 and CA-2023- 001109).

19.- La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.

Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que hemos considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas atribuidas por el ordenamiento jurídico antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE ."

Y respecto al concreto porcentaje aplicado, señala la STS 14 de marzo de 2024 (ROJ: STS 1291/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1291)

En uno de los precedentes mencionados, la sentencia 927/2023, de 12 de junio, corregimos la estimación judicial realizada por la Audiencia que cifraba el daño en un 15%, por entender que no había quedado acreditado que el daño superaba el mínimo del 5%:

«(...) no se ha probado que ese daño superara el mínimo previsible en un cártel de esas características, que una generalidad de tribunales ha fijado prudentemente en un 5% del coste de los camiones (...). Al no haber resultado probado que el importe de ese daño haya sido superior a ese mínimo del 5% del precio del camión, el ejercicio de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico atribuía a los tribunales antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 CC y 101 TFUE, no les permite fijar una indemnización superior. Esto es, mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior a ese porcentaje mínimo del 5%, la demandante no puede pretender una indemnización superior a ese porcentaje. Por tal razón ha de estimarse en parte el recurso de casación y reducir la indemnización acordada en la sentencia a un 5% del precio pagado por la compra de los camiones».

De acuerdo con esta doctrina, mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, que justifican la elevación de ese porcentaje mínimo del 5%, debe aplicarse este. Una vez se ha entrado en la estimación judicial, como consecuencia de haber considerado inidóneo el informe del demandante, en igualdad de condiciones y circunstancias, el porcentaje será común del 5%.

...

Conviene advertir, frente a una objeción de la demandada recurrente, que en una estimación judicial del daño no es preciso un análisis minucioso de la incidencia que tiene en la cuantificación del daño cada uno de los parámetros tomados en consideración. La estimación judicial ha de ser razonable y los parámetros o circunstancias que se afirma son tomados en consideración no cumplen la función de verificar la exacta procedencia de la cuantificación, sino que sirven para mostrar que es razonable y no arbitraria.

Aplicando la doctrina expuesta, no cabe más que rechazar los motivos de recurso examinados en este fundamento de derecho, estimando acertado el criterio asumido por el juzgado de instancia.

SEXTO.- Recurso de apelación de la demandada. (IV) Alegación séptima. Passing on.

Considera el recurrente que la parte demandante debe acreditar que el concesionario o intermediario que vendió lo vehículos ha repercutido dicho sobreprecio dentro de sus márgenes de venta y además que el demandante en el ejercicio de sus actividades comerciales o empresariales no ha repercutido ese sobreprecio en la prestación de sus servicios o en su posterior venta.

En nuestra sentencia n.º 296/2025, de 15 de mayo, reproducíamos el fundamento de derecho undécimo de la SAP Madrid, secc 32, n.º 46/2025 de 7 de marzo:

En cualquier caso, a propósito de la defensa del traspaso del daño, la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 651/2013, de 7 de noviembre, ya señaló la siguiente reflexión jurídica: «Aunque en ocasiones, de un modo reduccionista, se habla del "passing-on" como simple repercusión de precios en el sentido de incremento del precios en el mercado "aguas abajo" en proporción al incremento de precios sufrido en el mercado "aguas arriba", en realidad lo que debe haberse repercutido a los clientes no es el tal incremento del precio sino el perjuicio económico derivado del mismo, el daño. La elevación de los precios de los productos (...) es un requisito necesario para que la repercusión del daño haya tenido lugar, pero no es suficiente. Lo determinante es que el comprador directo frente al que se opone la defensa no haya sufrido daño porque lo haya logrado repercutir a terceros no demandantes. (...) // La jurisprudencia comunitaria ya había mantenido esta afirmación en relación a la defensa del "passing-on" frente a la reclamación de devolución de tributos y gravámenes contrarios al Derecho comunitario. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que incluso en el supuesto de que se demuestre que el tributo recaudado indebidamente ha sido repercutido sobre terceros, la devolución del mismo al agente económico no implica necesariamente un enriquecimiento sin causa de este último, ya que el hecho de incluir el importe de dicho tributo en los precios que practica puede ocasionarle un perjuicio relacionado con la disminución del volumen de sus ventas (sentencia, de Pleno, de 14 de enero de 1997, caso Société Comateb y otros contra Directeur général des douanes et droits indirects, asuntos acumulados C-192/95 a C-218/95; sentencia, Sala Quinta, de 21 de septiembre de 2000, caso Kapniki Michaïlidis AE contra Idryma Koinonikon Asfaliseon (IKA ), asuntos acumulados C-441/98 y C-442/98; sentencia, Sala Quinta, de 2 de octubre de 2003, caso Weber's Wine World Handels-GmbH y otros contra Abgabenberufungskommission Wien, asunto C -147/01; y sentencia, Gran Sala, de 6 de septiembre de 2011, caso Lady & Kid y otros contra Skatteministeriet ).//Por tanto, en el caso de reclamación indemnización por los daños causados por la actuación del cartel consistente en la concertación del incremento de precios, no es suficiente probar que el comprador directo ha aumentado también el precio de sus productos. Es necesario probar que con ese aumento del precio cobrado a sus clientes ha logrado repercutir el daño sufrido por el aumento del precio consecuencia de la actuación del cártel. Si el aumento de precio no ha logrado repercutir todo ese daño porque se ha producido una disminución de las ventas (debido a que otros competidores no han sufrido la actuación del cártel y han arrebatado cuota de mercado, nacional o internacional, a quienes sí la han sufrido, o a que la demanda se ha retraído ante el aumento del precio, etc.), no puede estimarse la defensa del "passing-on" o no puede hacerse en su totalidad».

Este tribunal considera que no basta con planteamientos puramente hipotéticos e inconcretos, como los que se nos someten en el recurso, para poder admitir la defensa del "passing on" en este caso. No basta con aducir que la repercusión del sobreprecio es algo que debería extraerse de la "lógica económica", cuando lo argumentado no constituye sino una mera conjetura. Con lo que no podemos considerar que necesariamente la demandante hubiera traspasado a terceros (sobre los clientes a los que hubiera estado prestando servicios de transporte), ni en qué medida concreta, el daño que le ocasionó el cártel".

Y en este mismo sentido, analizando la alegación formulada por la aquí apelante, señala la SAP Córdoba, secc. 1ª, 6 de octubre de 2025 (ROJ: SAP CO 1884/2025)

"Se realizan en el recurso una serie de consideraciones generales sobre el denominado passing on y sobre las ventajas fiscales obtenidas por el actor derivadas del hipotético sobreprecio.

Como hemos dicho, se trata de manifestaciones genéricas que no justifican reducción alguna de la indemnización del 5 %. Sobre esta cuestión, la STS de 2 de septiembre de 2025 (ROJ: STS 3796/2025), que indica: «1.-La parte recurrente, también, ha alegado que se ha infringido la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto por haber concedido una sobrecompensación al adquirente del camión cartelizado. Esta sobrecompensación habría tenido lugar porque la sentencia recurrida considera que el hecho dañoso se ha producido con el pago de un precio superior al que se hubiera pagado de no haber existido el cártel, pero obvia los ingresos obtenidos con la reventa de esos camiones, de tal forma que la base de cálculo de la indemnización reclamada debía reducirse con el importe obtenido en concepto de ingresos.

2.-Esta alegación no puede estimarse. La sentencia recurrida ha aplicado correctamente la institución del passing-on a la cuestión planteada por la demandada. La recurrente plantea que la indemnización por el hecho dañoso debía ser minorada tomando en consideración el precio obtenido por el adquirente del camión al revenderlo posteriormente porque, caso de no hacerlo, existiría un enriquecimiento injusto por parte del adquirente del camión. Tal minoración solo sería procedente si el adquirente hubiera podido repercutir todo o parte del sobreprecio que en su día pagó en el precio que a su vez cobró, pasados varios años, a quien le compró el camión de segunda mano.

Como ya declaramos en la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre , al aplicar la normativa anterior a la Directiva 2014/104/UE y a las normas que la transponen a Derecho interno, para minorar la indemnización del comprador afectado por el cártel, porque ha repercutido todo o parte del daño consistente en el sobreprecio al vender posteriormente el bien cartelizado, es necesario que exista prueba de tal repercusión. En este caso, sería necesario haber probado que el precio de reventa del camión era superior al que el demandante hubiera podido obtener en caso de que no hubiera existido el cártel. Tal prueba no se ha practicado y la ausencia de tal prueba ha de perjudicar a la parte demandada»..

En el presente supuesto teniendo en cuenta lo antes expuesto y considerando que en todo caso quien debe acreditar esa repercusión del sobreprecio es quien alega que el mismo ha tenido lugar, en este caso la parte demandada, no puede estimarse el motivo del recurso ya que nada acredita sobre esta cuestión.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO.- Recurso de apelación de la demandada. (V) Alegación octava. Intereses.

La sentencia de instancia condena al pago de los intereses legales desde la fecha de adquisición del vehículo, lo cual, a criterio de la demandada, es errónea, ya que deben calcularse desde la fecha de la sentencia al tratarse de una indemnización que es incierta. La exigibilidad de la indemnización lo es desde la existencia de la sentencia.

El motivo se desestima, ya que desconoce la doctrina moderna sobre el principio de que la falta de liquidez impide la mora. A ello debe añadirse que la imposición de lo intereses, en el presente caso, no es en puridad una sanción por mora, sino un mecanismos de fijación de la indemnización. En este sentido, es clara la STS 22 de julio de 2024 ( ROJ: STS 4004/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4004), que al tratar de los intereses como para integrante de la reparación del daño, señala:

"La inclusión en la condena a la demandada del pago de los intereses del sobreprecio en que consiste el daño que se han devengado desde la fecha de la producción del daño (fecha de la adquisición de los camiones con sobreprecio), calculados al tipo del interés legal, es conforme con esta jurisprudencia. No se trata por tanto de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC, sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Es una exigencia derivada del art. 101 TFUE, en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE".

La cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo. Así resulta de la Sentencia de la Sala Primera n.º 1043/2024, de 22 de julio (ROJ: STS 4000/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4000), cuyas apreciaciones son reiteradas en posteriores resoluciones (p. ej., entre otras, Sentencias n.º 1336/2024, de 16 de octubre [ROJ: STS 5064/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5064], y n.º 1496/2024, de 11 de noviembre [ ROJ: STS 5498/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5498]). Señala en este sentido el fundamento sexto de la citada resolución de 22 de julio de 2024:

"[...] Para lograr la reparación íntegra del daño sufrido por la actuación del cartel, no puede darse un tratamiento diferente, en lo que respecta a la condena al pago de intereses que actualicen la indemnización del daño para contrarrestar el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda su reparación, al comprador que paga el precio al contado, al que lo financia mediante un préstamo o al que lo financia mediante un contrato de leasing.

En todos los casos, el daño lo sufre el adquirente en el momento de la adquisición del camión con un sobrecoste producido por la actuación del cártel, por lo que la indemnización de ese daño ha de actualizarse desde ese momento para evitar los efectos de la depreciación monetaria y compensar la falta de disponibilidad sobre esa cantidad que ha pagado como sobrecoste. Que haya financiado esa adquisición (y, a estos efectos, es indiferente que lo haga mediante un préstamo o mediante un contrato de leasing) no tiene influencia sobre el momento en que se ha producido el daño. Además, los intereses que el adquirente del camión ha de pagar por esa financiación, por lo general a un tipo superior al del interés legal del dinero, se calculan sobre ese precio incrementado por la conducta colusoria por lo que si se acordara que los intereses del sobrecoste se calculen, no desde la fecha de la adquisición del camión, sino desde la fecha del pago de cada cuota, respecto de la parte de dicha cuota que corresponda a la amortización del sobrecoste, no se estaría reparando íntegramente el daño sufrido pues no se estaría compensando el mayor coste de la financiación causado por tener que financiar una cantidad mayor que la que habría correspondido de no haber existido el cártel.

El otro argumento esgrimido por la demandante también es razonable: la dificultad que entraña la aplicación efectiva del criterio de cálculo establecido en la sentencia recurrida supondría un grave obstáculo para la efectividad de la aplicación del art. 101 TFUE, pues en el caso de los camiones financiados mediante leasing habría que diferenciar en cada cuota la parte correspondiente a intereses y la parte correspondiente a amortización del principal, y, dentro de esta, calcular que cantidad correspondiente al sobreprecio, y sobre el importe del sobreprecio amortizado en cada cuota, calcular el devengo del interés. Dificultad que resulta acentuada en los casos objeto de este cártel por la antigüedad de los contratos de financiación.

En consecuencia, el cálculo del interés del sobreprecio, al tipo del interés legal, ha de realizarse desde la fecha de adquisición de cada camión para que el adquirente del camión sea resarcido de los daños producidos por el cártel, como exige el art. 101 TFUE y la jurisprudencia que lo desarrolla."

El motivo de recurso se desestima.

OCTAVO.- Costas procesales.

De conformidad con el artículo 398.1 de la LEC, en redacción anterior a la reforma del Real Decreto-Ley 6/23 de 19 de diciembre, aplicable no obstante a este supuesto, al desestimarse el recurso interpuesto por la demandada, de conformidad con el artículo 394.1 del mismo texto legal, las costas de la alzada se imponen a la parte apelante.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir por la parte demandada, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de IVECO MAGIRUS AG frente a la sentencia n.º 196/2022 dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil número 1 de Castellón en fecha 23 de diciembre de 2022, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 156 de 2020, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por el recurso de apelación.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir por la parte demandada al desestimar su recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberán presentar ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La interposición del recurso precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.

En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos en su caso para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de IVECO MAGIRUS AG frente a la sentencia n.º 196/2022 dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil número 1 de Castellón en fecha 23 de diciembre de 2022, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 156 de 2020, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por el recurso de apelación.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir por la parte demandada al desestimar su recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberán presentar ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La interposición del recurso precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.

En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos en su caso para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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