Última revisión
10/06/2026
Sentencia Civil 25/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Castellón/Castelló, Rec. 238/2023 de 20 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Castellón/Castelló
Ponente: GONZALO SANCHO CERDA
Nº de sentencia: 25/2026
Núm. Cendoj: 12040370032026100020
Núm. Ecli: ES:APCS:2026:56
Núm. Roj: SAP CS 56:2026
Encabezamiento
Rollo de apelación civil número 238 de 2023
Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castelló
Juicio Ordinario número 251 de 2019
Ilma. Sra. e Ilmos. Sres.:
Presidenta:
Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA.
Magistrado:
Don GONZALO SANCHO CERDÁ.
Magistrado:
Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ.
_____________________________________
En la Ciudad de Castelló, a veinte de enero de dos mil veintiséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con la Ilma. Sra. e Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día diecisiete de octubre de dos mil veintidós por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 251 de 2019, aclarada por Auto de fecha diecisiete de febrero de dos mil veintitrés.
Han sido partes en el recurso, como apelante-apelado RENAULT TRUCKS SL, representado por la Procuradora Dª DOLORES MARÍA OLUCHA VARELLA y defendido por el Letrado D. RAFAEL CRISTÓBAL MURILLO TAPIA, y como apelantes-apelados D. Santiago, D. Luis, TRANSPORTES ALSAGIL SL y GRUPO LLUSAR TORRES SAU, que ocupa la posición de la entidad TRANS TORRES SAU en virtud de sucesión procesal por transmisión del crédito litigioso, representados por el Procurador D. JUAN BORRELL ESPINOSA y defendidos por el Letrado D. JAIME CONCHEIRO FERNÁNDEZ.
Es Magistrado Ponente el Ilm. Sr. Don Gonzalo Sancho Cerdá.
Se dicta Auto, de fecha 17 de febrero de 2023, que aclara la Sentencia en el sentido que consta en el fundamento de derecho único, en donde se establece que en aras de guardar coherencia entre fundamentos de derecho y fallo, se efectúa aclaración sustituyendo los puntos (29), (30) y (31) del fundamento de derecho noveno de la sentencia nº 139/2022, de fecha 21 de octubre de 2022, y se añade un punto (31 bis).
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte resolución por la que se acuerde desestimar el recurso de apelación interpuesto de contrario. Todo ello con expresa imposición de las cosas procesales a la parte apelante.
Asimismo, por la representación procesal de D. Luis, D. Santiago, TRANSPORTES ALSAGIL SL y TRANS TORRES SAU se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte nueva sentencia que estime el recurso, acordando la revocación de la resolución recurrida y la estimación íntegra de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte contraria.
Dado traslado a la parte contraria, presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación de la parte actora con expresa imposición de costas.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de abril de 2023 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso y se tuvieron por personadas las partes.
El Procurador D. JUAN BORRELL ESPINOSA, en escrito, de fecha 31/10/2023, pone en conocimiento de este Tribunal que TRANS TORRES SAU fue objeto de fusión por absorción mediante escritura de 15/03/2023, transpasando su patrimonio a la sociedad GRUPO LLUSAR TORRES SAU, y solicita se la tenga como parte, en virtud de suceción procesal, en la posición que ocupaba el cedente. Tras el trámite correspondiente, se dicta Decreto, de fecha 7 de noviembre de 2023, que acuerda la sucesión procesal por transmisión del crédito litigioso por parte de TRANS TORRES SAU a favor de GRUPO LLUSAR TORRES SAU, quien pasa a ocupar la posición que ocupaba la entidad transmitente.
Por Providencia de fecha 19 de enero de 2025, se designa nuevo Ponente y se señala para la deliberación y votación del recurso de apelación el día 20 de enero de 2026, llevándose a efecto lo acordado.
Los actores, D. Luis, GRUPO LLUSAR TORRES SAU, TRANSPORTES ALSAGIL S.L. y D. Santiago, ejercitan acciones follow-on frente a la demandada, RENAULT TRUCKS SAS (en lo sucesivo, RENAULT), en reclamación de daños y perjuicios extracontractuales en la compra de una serie de vehículos relacionados en el escrito de demanda. Fundamenta la pretensión en la Decisión de la Comisión Europea de fecha 19 de julio de 2016, por la que se sancionó a determinades entidades por prácticas contrarias al Derecho de la competencia.
Reclama la suma de 169.221'78 euros, en el modo que se desglosa en el cuerpo de la demanda, en concepto de daños y perjuicios por la compra de los camiones objeto de litigio, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y, subsidiariamente desde la sentencia. De forma subsidiara solicita que se declare a la demandada responsable de los daños que resulten acreditados tras las pruebas periciales practicadas, por la infracción del Derecho de la competencia y se condena a la demandada al pago de las cantidades que se deriven de la prueba practicada, así como al pago de los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y, subsidiariamente desde la de la sentencia. En ambos casos solicita la expresa imposición de costas a la parte demandada.
La entidad demandada se opuso alegando falta de legitimación activa, la documentación aportada sobre la adquisición de los camiones y su precio es insuficiente, y prescripción de la acción. Sostiene igualmente que no concurren los requisitos para apreciar la acción, negando la existencia del daño -cuya realidad no ha sido probada por la actora-, niega igualmente que concurra la relación de causalidad e impugna la prueba pericial aportada de contrario. Asimismo, se alega la existencia de enriquecimiento injusto. El daño que, en todo caso, hubiera sufrido el actor se recupera con la reventa de los camiones y/o traslado a los clientes. Se opone al pago de intereses. Con posterioridad a la presentación de la demanda, presentó informe pericial emitido por la entidad KPMG en prueba de lo alegado en el escrito de contestación.
La sentencia de instancia, tras rechazar las excepciones de falta de legitimación y prescripción, entiende acreditados los presupuestos de la acción, si bien no acepta la valoración solicitada en la demanda, ni la pericial aportada en la contestación, por lo que acudiendo a la estimación judicial del daño, fija un porcentaje de sobreprecio del 5%, reduciendo en un 1% la indemnización por la reventa de los vehículos, condenando a la demandada a abonar la suma de 2.538'76 a favor de D. Luis, 2.812'74 a favor de D. Santiago, 19.940'94 a favor de TRANS TORRES, S.A.U y 3.180 a favor de TRANSPORTES ALSAGIL, S.L. Todo con los intereses recogidos en el punto (40) de la sentencia, sin imposición de costas.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2022 se rectificó la sentencia, modificando el contenido de los puntos 29, 30 y 31 del fundamento de derecho noveno y añadiendo el punto 31 bis.
Ambas partes formularon recurso de apelación.
La parte actora presenta recurso de apelación solicitando "se dicte nueva sentencia que estime el presente recurso de apelación, acordando la revocación de la resolución recurrida y la estimación íntegra de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte contraria". El recurso se articula en los siguientes motivos de apelación.
Primero. -Del error en la valoración de la prueba. Infracción del artículo del art. 348 de la LEC, al no haber valorado la sentencia de instancia el informe pericial aportado por la actora según las reglas de la sana crítica, y haber conculcando la doctrina del Tribunal Supremo y el principio de efectividad.
Segundo.- De la indebida minoración de un 1% en el porcentaje indemnizatorio concedido, así como la reducción del importe sobre el que se aplica el porcentaje indemnizatorio mediante la repercusión del precio de reventa. La Sentencia considera erróneamente que la parte actora ha podido trasladar aguas abajo el sobrecoste sufrido por la adquisición de los vehículos mediante la reventa de los camiones a terceros.
Tercero.- La sentencia de instancia vulnera el derecho a la reparación integral del daño, al conceder de manera arbitraria una compensación muy inferior a la solicitada, debido a una aplicación insuficiente y errónea de la facultad de estimación judicial del daño en ilícitos colusorios.
Cuarto.-Infracción del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
Quinto.- Infracción del artículo 72 de la Ley de Defensa de la Competencia y de la jurisprudencia del TJUE sobre reparación integral del daño.
Sexto.- Infracción de la D.A. 2ª del Real Decreto-ley 9/2017 y de la jurisprudencia del TJUE sobre el principio de efectividad.
Séptimo.- Infracción del artículo 1902 del Código Civil.
Octavo.- Infracción de los artículos 1902, 1.100, 1.106 y 1.108 del CC. La sentencia de instancia aplica el interés legal desde la adquisición de los vehículos directamente hasta sentencia, obviando la aplicación de los intereses moratorios desde la interposición de la demanda, cuando la deuda de valor queda perfectamente determinada en ese instante y la demandada incurre en mora en el momento de la presentación de reclamación extrajudicial y de la demanda. Por tanto, en primer lugar, para calcular la deuda de valor, procede aplicar a la cantidad fijada como sobrecoste los intereses legales desde la adquisición de los vehículos hasta la fecha de demanda -en concepto de depreciación- y a la suma de ambas cantidades -sobrecoste más depreciación; esto es, la indemnización en sí misma- se le debe aplicar el interés moratorio del artículo 1.108 del Código Civil, tal y como se solicita en el escrito de demanda.
La entidad demandada presentó igualmente recurso de apelación solicitando se estime el recurso, se revoque la sentencia recurrida y se desestime íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la actora. El recurso se inicia con una alegación preliminar bajo el título "breve resumen de los motivos por los que la demanda debió ser desestimada y estructura del recurso de apelación". A continuación, estable los ochos motivos del recurso de apelación.
Primero.- Infracción de los artículos 218.2 LEC y 24 CE. La sentencia adolece de una patente falta de motivación, al no pronunciarse sobre el informe KPMG y las críticas en el contenidas.
Segundo.- Infracción legal por aplicación incorrecta del Art. 1.902 Código Civil. La sentencia presume indebidamente la existencia de un daño y de una relación de causalidad entre la conducta sancionada y ese supuesto daño basándose en meras conjeturas, sin prueba terminante que apoye su razonamiento e ignorando la prueba en contrario.
Tercero.- Infracción legal cometida por la Sentencia por presumir la existencia de un daño y una relación de causalidad entre la conducta sancionada y ese daño, así como por llevar a cabo la denominada "estimación judicial" del supuesto daño causando al demandante,
Cuarto.- Infracción del principio dispositivo y de rogación ( Arts. 216, 218.1 de la LEC y 24 de la CE) , en cuanto la Sentencia incurre en incongruencia extra petita, por haber estimado la demanda por pura iniciativa judicial, y sobre la base de hechos y datos que no han sido objeto de discusión en los presentes autos.
Quinto.- Infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba por aplicación indebida del art. 217.1 LEC en relación con el 217.2 LEC: La falta de formulación de una "hipótesis razonable y técnicamente fundada" sobre la existencia de daños por parte de la parte actora debió conllevar la desestimación íntegra de la demanda.
Sexto.- Error en la valoración de la prueba. La sentencia no ha valorado el informe KPMG, pese a que este presenta varias cuantificaciones alternativas mejor fundadas.
Séptimo.- Errónea valoración de la prueba. En caso de que se entienda que ninguno de los anteriores motivos de apelación pueden ser acogidos, el quatum indemnizatorio debería quedar sustancialmente reducido so pena de producir enriquecimiento injusto en favor de los demandantes.
Ambas partes presentaron sendos escritos de oposición al recurso.
En primer lugar, denuncia el apelante que el juez de instancia ha modificado su criterio respecto a decisiones anteriores y que se ha infringido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC)
Como ya hemos afirmado en otras ocasiones, el juez de instancia puede modificar sus criterios, siempre que justifique su decisión, razonamientos que, en todo caso, pueden ser revisados en esta sede, que es lo que se hace la presente resolución, aun cuando el juez de instancia no argumentó el cambio de posición frente al dictamen.
Alega la vulneración del artículo 218 LEC sosteniendo que la sentencia de instancia no efectúa una valoración del informa aportado con la demanda y mostrando su disconformidad con la remisión que efectúa la resolución de instancia a la sentencia 90/2021, de 26 de enero dictada por la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia. El motivo se desestima. En primer lugar, la sentencia hacía referencia a la valoración contenida en la sentencia 67/2021 de la sección novena de la AP Valencia. En el auto de aclaración se modifica los fundamentos de derecho y se valora el informe pericial por remisión a la sentencia dictada por el propio juez de instancia, sentencia dictada en el juicio 730/2019, que a su vez se remitía a la valoración contenida en la sentencia 90/2021 de la sección novena de la AP Valencia. En el auto se transcriben los razonamientos de esta resolución. No se aprecia vulneración alguna del precepto indicado cuando el juzgador en el auto de aclaración, en este caso por remisión a otra resolución, expone los argumentos por los que no asume las conclusiones del dictamen aportado por la parte. Se podrá estar o no conforme con dichos argumentos, ser o no acertados, pero no se puede afirmar que en el presente caso existe una falta de motivación. En todo caso, al no haber solicitado la nulidad, la falta de motivación denunciada solo dará lugar a que por esta Sala de valore el dictamen aportado, lo que se efectúa en esta resolución atendiendo al resto de motivos de apelación.
A continuación, la parte actora de modo extenso sostiene la validez de la cuantificación del daño recogido en el dictamen pericial aportado, emitido por Caballer, Herrera y otros (documento 10 de la demanda) Cita numerosas sentencias que asumen las conclusiones de dicho dictamen. Pone de manifiesto las dificultades de cuantificar el daño en la materia objeto de litigio, destacando las virtudes de los autores, del contenido y del sistema empleado en el dictamen aportado, alegaciones que damos aquí por reproducidas. Entiende que, al acudir la sentencia al sistema de valoración judicial del daño, prescindiendo del dictamen pericial, se vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el principio de efectivad del derecho comunitario. Señala que la sentencia se limita a reproducir las conclusiones alcanzadas por la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia
En definitiva, sostiene, con cita de la STS 7 de noviembre de 2013, que el informe aportado contiene una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos, y por ello, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada.
La entidad demandada se opuso alegando, en esencia, los argumentos que sirven de fundamento a su propio escrito de apelación.
Decisión de la Sala.
Como hemos expuesto en anteriores resoluciones de esta Sala, entre otras Sentencias n.º 9 y 11 de 10 de enero de 2025; n.º 93 de 13 de febrero de 2025, o n.º 227 de 10 de abril, hemos de partir de lo expresado por la Sala Primera en su Sentencia n.º 370/2024, de 14 de marzo (ROJ: STS 1287/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1287), cuando en su fundamento séptimo, apartado 3, valora el informe pericial aportado por la actora:
"3.- Aunque como regla general, por las limitaciones de formulación y cognición propias de los recursos extraordinarios, este tribunal no entra a revisar, caso por caso, la valoración de los informes periciales aportados por las partes realizada por el tribunal de instancia, en el presente asunto, inmerso en un fenómeno más amplio, el de la litigación en masa, que obliga a la reconsideración de las soluciones adoptadas habitualmente en otro contexto de litigación individual, concurren una serie de circunstancias que nos llevan, en aras del principio de igualdad de trato de esa multitud de litigantes ( art. 14 CE) , a entrar a realizar una mínima valoración sobre la aptitud del informe presentado por el demandante para la acreditación del sobreprecio.
Es una realidad insoslayable la existencia de miles de procedimientos en los que se ejercitan acciones de daños por el sobrecoste en la compra de vehículos afectados por el «cártel de los camiones», en los que para el cálculo del sobreprecio se ha empleado el mismo informe aportado en el presente pleito por la demandante (elaborado por Caballer, Herrerías y otros), sin perjuicio de ligeras adaptaciones. En todos estos casos han aflorado objeciones similares, si no idénticas, que, siendo predicables de todos los informes aportados, han sido valoradas de distinta forma por los tribunales de instancia: en unos casos, se han admitido esas objeciones, lo que ha dado lugar a que, reconociendo un esfuerzo probatorio, se haya acudido a la estimación judicial; en otros, la aceptación de algunas de estas objeciones ha justificado que el tribunal realizara algunos ajustes al informe y modificara sus conclusiones; y en otros, las objeciones han sido rechazadas y por lo tanto se han aceptado íntegramente las conclusiones del informe.
En este contexto, siendo como decíamos muy similares las objeciones planteadas en todos esos pleitos, este tribunal de casación dentro de sus funciones unificadoras de la interpretación y aplicación judicial del ordenamiento jurídico ( arts. 123.1 CE, 53 y 56 LOPJ y 1.6 CC) , no puede obviar la relevancia de esa disparidad, que no viene dada por la singularidad de lo juzgado en cada caso, sino por la disparidad de criterio de los tribunales de instancia sobre la misma realidad cuestionada.
Razón por la cual consideramos oportuno, al hilo de este motivo, entrar a valorar la concreta idoneidad del informe pericial la demandante. Este informe trata de ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño ajustada a los casos del denominado cártel de los camiones y para ello parte de un método reconocible (el sincrónico comparativo, completado con el diacrónico), de los que aparecen en la Guía de la Comisión con carácter general como aptos para el cálculo del sobreprecio. No obstante, presenta serias objeciones, puestas de manifiesto de manera muy generalizada en este y en otros procedimientos similares, que impiden asumir sus conclusiones:
1º La primera y muy determinante de que los resultados de la comparación no puedan aceptarse es que el mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas) no resulta suficientemente similar como para efectuar una comparación que pueda resultar válida. Pese a su aparente proximidad, el mercado de camiones ligeros presenta considerables diferencias con el de camiones medianos y pesados, que tienen un impacto en la determinación de los precios: divergencias respecto de las características de los vehículos (como la potencia, el grado de personalización, etc.); divergencias en cuanto a los factores de demanda en cada uno de esos mercados; el volumen de mercado en España de cada tipo de vehículo es muy diferente; y la estructura de fabricación (que implica un diferente grado de estandarización) y de mercado (número de fabricantes, identidad) también difieren.
Además de la naturaleza de los productos comparados, en una comparación entre mercados son relevantes el modo de comercialización y las características del mercado, teniendo en cuenta no solo el número de competidores sino la estructura de costes y el poder adquisitivo de los clientes. El adquirente de un camión pesado o medio no es intercambiable con el adquirente de una furgoneta o un camión ligero. Mientras que la furgoneta e incluso el camión ligero suele utilizarse para que la empresa que lo adquiere pueda distribuir sus propios productos, los clientes que adquieren camiones medios y, sobre todo, camiones pesados son mayoritariamente empresas de transporte de mercancías que prestan servicios a terceros.
La existencia de normas que establecen una clasificación en la que los camiones medianos y ligeros se incluyen en un mismo apartado es irrelevante respecto de la comparabilidad de los mercados de uno y otro producto. Tales normas, tanto europeas como nacionales, establecen una clasificación de los camiones acorde a la naturaleza y finalidad de cada norma, pero no para establecer una similitud entre los mercados de ambos productos que sea relevante en una comparación sincrónica para establecer los efectos del cártel.
2º Por otra parte, el cálculo del sobrecoste se realiza tomando los precios brutos de los fabricantes extraídos de una revista del sector (CETM) para su posterior aplicación a los precios finales, sin que se justifique tal traslación automática. Hay otras variables que se pueden aplicar sobre aquel y con influencia en el precio final a pagar por el cliente, como la dispersión de descuentos.
3º Se omiten los datos correspondientes al año 1997, que es un año relevante por ser el del inicio del cártel, y lo que se incluye es una referencia de los mismos obtenida por una fórmula econométrica, sin que se justifique tal elección debidamente.
4º Concurren dudas sobre la selección de datos, que debe ser representativa para poder aplicar sobre ellos los modelos econométricos, evitando el riesgo de sesgos en su elección. Así, no se aclara la composición no homogénea de las bases de datos utilizadas, tanto en lo que atañe a las marcas, como en lo relativo a potencias y masas de los vehículos.
5º Las variables empleadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados para determinar el sobreprecio son diferentes de las utilizadas en los camiones ligeros, lo que invalidaría su comparación. Se prescinde en este último caso de la variable marca, lo que no se justificaría suficientemente por la falta de identidad de todas las marcas en uno y otro mercado, resultando objetable que se acuda a un método econométrico sobre la base de un coeficiente predeterminado por escasas variables para luego, en su ejecución, prescindir de una de ellas.
Y en cuanto al método diacrónico (basado en la comparación de los precios de camiones medianos y pesados durante el período del cártel con los existentes después del final de la conducta sancionada), son significativos los desequilibrios en la muestra de datos y en la distribución de marcas y períodos de referencia, además de concurrir errores en el registro de potencias de los vehículos y, también, en los propios datos. En todo caso se constata que tal método solo se utiliza como refuerzo del anterior y el propio dictamen alberga dudas sobre sus conclusiones y, por otra parte, no es el método aceptado en la práctica totalidad de las sentencias recurridas."
Estos criterios han sido reiterados en posteriores resoluciones de la Sala Primera como la sentencia 435/2025, de 18 de marzo, cita de las sentencias 370/2024, 372/2024, 373/2024; 374/2024. 375/2024, 376/2024 y 377/2024, todas de 14 de marzo.
En consecuencia, no pueden asumirse las conclusiones contenidas en el informe y defendidas en el recurso, por lo que procede rechazar el motivo de recurso.
En cuanto a los motivos tercero a séptimo, en los que viene a oponerse a la aplicación del criterio de estimación judicial del daño, como veremos al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, tampoco pueden asumirse las conclusiones del informe aportado por la demandada, de modo que es correcto, a fin de fijar los daños producidos, acudir al criterio de estimación judicial, sin que haya vulnerado ninguno de los preceptos invocados en el recurso.
En este sentido, concluye la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia n.º 1262/2024, de 7 de octubre, de reiterada cita:
"19.- La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización. La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.
Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que hemos considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas atribuidas por el ordenamiento jurídico antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE ."
En consecuencia, se desestiman los motivos primero y tercero a séptimo del recurso de apelación presentado por la actora, no apreciando el Alto Tribunal infracción alguna de los preceptos citados y aceptando como correcto acudir al criterio de estimación judicial del daño.
La sentencia de instancia, tras constatar que alguno de los vehículos ya no pertenece a los actores, reduce la indemnización en un 1% al no conocer el precio de reventa, de modo que la indemnización queda fijada en el 4%.
La actora impugna tal pronunciamiento al entender que la venta posterior del vehículo no ha supuesto reparación o minoración alguna del perjuicio sufrido. La demandada no ha acreditado dicha supuesta minoración y la prueba corresponde a la demandada. La minoración aplicada es injustificada y desproporcionada.
La demanda, salvo error, no hizo referencia a este motivo de apelación en el escrito de oposición, si bien en la contestación sostuvo que, en su caso, el sobreprecio se habría trasladado en la reventa de los vehículos y en el precio de los servicios a los clientes.
Decisión de la Sala.
La cuestión ha sido examinada por esta Sala, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia n.º 227/2025, de 10 de abril, cuyos argumentos reproducimos para estimar el motivo de recurso:
"Citamos por ser de fecha más reciente el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 372 de 11 de marzo de 2025, cuando al abordar esta cuestión establece
Como ocurría en la indicada resolución, en el caso enjuiciado no consta prueba de que el precio de reventa de los camiones haya sido superior al que hubiera podido obtener el demandante en caso de que no hubiera existido el cártel, por lo que no se encuentra justificada la minoración del 1% que aplica la sentencia de instancia y el recurso debe ser estimado en este extremo.
Sostiene la actora que, conforme lo solicitado en la demanda, procede condenar al pago de los intereses legales moratorios sobre la cantidad que se determine de sobrecoste más interés legal desde adquisición del vehículo hasta demanda. Y estos intereses deben ser desde la interposición de la demanda, sin que ello suponga anatocismo.
Los intereses legales desde la fecha de adquisición no es un interés moratorio, sino que forma parte de la indemnización, a la cual se le debe aplicar a mayores el interés legal moratorio desde la fecha de la interposición de la demanda. Ambos intereses legales tienen una naturaleza distinta y responden a necesidades dispares. No concurre el anatocismo. No conceder el devengo de los intereses legales moratorios desde la fecha de presentación de la demanda sobre la cantidad total reclamada supone una infracción de los artículos 1902, 1.100, 1.106 y 1.108 del CC, todos ellos en íntima relación con la vulneración de los principios de la
La entidad demandada entiende que se trata de una petición contraria al petitum de la demanda y su estimación supondría una evidente incongruencia ultra petita.
Lo que solicita la actora es aplicar los intereses legales sobre el importe que se fije como indemnización y desde la fecha de interposición de la demanda. La indemnización comprende tanto la cantidad fijada como sobrecoste inicial (5% del precio, según sentencia de instancia), como los intereses legales desde la adquisición de los vehículos hasta la fecha de demanda -en concepto de depreciación-. Es decir, a ambas cantidades -sobrecoste más depreciación-, que conforman la indemnización por la infracción, se le debe aplicar el interés moratorio del artículo 1.108 del Código Civil, tal y como se solicitó en el escrito de demanda.
Como señala la apelante, la condena al pago de los intereses establecido en la sentencia no lo es en concepto de interés de mora, sino como parte del contenido de la reintegración del daño, es el modo de actualizar una deuda de valor, por ello como veremos la condena a su pago no supone congruencia ultra petita. En este sentido, es clara la STS 22 de julio de 2024 ( ROJ: STS 4004/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4004), que al tratar de los intereses como para integrante de la reparación del daño, señala:
"La
Por tanto, lo que debe resolverse es si sobre el importe que queda líquido al tiempo de interponer la demandada se debe aplicar el interés legal en concepto de interés de mora ( artículo 1.101 y 1.108 del Código Civil)
Asiste la razón a la parte apelante. En efecto, la cantidad objeto de indemnización debe incrementarse con el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial ( artículo 1.101 y 1.108 CC) , sin que sea obstáculo para ello que haya sido necesaria la tramitación del procedimiento, y ello en cuanto en la actualidad queda superado el automatismo del brocardo
Y en este mismo sentido, la STS 5 de junio de 2025 -cártel de los sobres- al resolver un recurso en materia de fijación de los daños causados por las conductas anticompetitivas, entiende que no se infringe los artículos 1.100 y 1.108 CC si se condena al pago de los intereses de mora desde la fecha de presentación de la demanda sobre la cantidad que se haya fijado como indemnización, cantidad que ya incluye los intereses capitalizados desde que se produjo el daño. Dice la sentencia referida, tras describir la doctrina que supera el concepto tradicional del
Así, lo que no cabe es un doble devengo de intereses tras la interpelación judicial. No se trata de que exista anatocismo, sino de ajustarse al petitum de la demanda. En el escrito rector se solicita los intereses desde la fecha de interposición de la demanda sobre el importe de la indemnización reclamada, en su condición de interés de mora, pero no solicita que la indemnización se vaya actualizando como deuda de valor desde la fecha de presentación de la demanda hasta el pago, más los intereses de mora.
En consecuencia, procede estimar el motivo de recurso. De modo que a la cantidad a la que asciende la indemnización al tiempo de interponer la demanda -precio de sobrecoste más el interés legal desde la adquisición hasta la interposición de la demanda- se aplicará, en concepto de interés de mora, el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda hasta la sentencia de primera instancia, momento en el que se devengaran los intereses del artículo 576 LEC.
En este mismo sentido, señala la SAP Madrid, sección 32, 12 de septiembre de 2025 (ROJ: SAP M 10999/2025 - ECLI:ES:APM:2025:10999 )
OCTAVO.-La parte actora también combate la sentencia al no haber acogido la pretensión de que la indemnización solicitada en la demanda, que comprendía el sobreprecio y su actualización, devengase intereses moratorios desde la interposición de la demanda, lo que desarrolla en la última de las alegaciones del recurso.
El recurso debe ser estimado en este particular, advirtiendo que el tribunal cambió de criterio respecto a este particular en su sentencia de 27 de junio de 2025 (rollo nº 57/24) a la vista de la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2025, dictada con ocasión de un asunto en el que se enjuicia el cártel de los sobres de papel.
En esta sentencia el Alto Tribunal no aprecia obstáculo alguno para que la indemnización concedida, comprensiva del daño y su actualización hasta demanda, devengue intereses moratorios a partir de su presentación, criterio que aquí debemos asumir, sin que sea obstáculo el principio in illiquidis non fit moraque se considera superado, al menos, en su literalidad.
La actualización de la indemnización con el interés legal obedece a que se trata de una deuda de valor que debe actualizarse y no al pago de intereses moratorios, lo que está admitido por la jurisprudencia.
Ya la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 2016, Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C- 298/04 (apartados 95, 100 y parte dispositiva), señaló que: "... en virtud del principio de efectividad y del derecho de toda persona a solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia, los perjudicados no sólo deben poder solicitar reparación del daño emergente, sino también del lucro cesante, así como el pago de intereses". Añadiendo, en el apartado 97 con cita del apartado 31 de la sentencia de 2 de agosto de 1993, Marshall (C-271/91) que la concesión de los intereses, según las normas nacionales aplicables, constituye un elemento indispensable de la indemnización.
En este mismo sentido la Guía indica que: "La adición de intereses también deberá tenerse en cuenta. La concesión de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción. Estos efectos son la depreciación monetaria y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición. La legislación nacional debe tener en cuenta estos efectos como interés legal u otras formas de interés, siempre que se ajusten a los principios de efectividad y de equivalencia...".
También el Tribunal Supremo admite la actualización de la indemnización como deuda de valor (sentencias de 8 de junio de 2012 y 4 de marzo de 2015).
En definitiva, la indemnización comprende el sobreprecio y su actualización hasta la fecha de interposición de la demanda y la suma resultante debe devengar el interés legal desde la presentación de la demanda, en aplicación de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil.
Alega la demandada que la sentencia dedica exclusivamente el apartado 31 al informe pericial aportado tras la contestación a la demanda y que su contenido es insuficiente para entender cumplida la exigencia de motivación. La sentencia carece de la valoración probatoria del informe pericial.
La actora se opuso al motivo de apelación.
Es cierto que la sentencia, mediante auto aclaratorio, contiene una valoración escueta del complejo informe pericial aportado por la demandada. En el apartado 31 el juzgador ad quo se limita a indicar que no asume las conclusiones del dictamen pericial por considerar su contenido contradictorio pues inicialmente niega el daño y posteriormente señala que el daño sería un porcentaje poco relevante y no contemplar una alternativa de cuantificación pausible.
El razonamiento de la sentencia de instancia es escueto, pero claro, no siendo preciso analizar todos y cada uno de los aspectos técnicos del informe pericial. El juzgador ad quo expone los motivos por lo que no asume el informe pericial.
En todo caso, la falta de motivación denunciada podría dar lugar a la nulidad de la sentencia por falta de aplicación de las normas esenciales del proceso, si produjera indefensión. No obstante, no es lo que solicita el apelante, de modo que el defecto denunciado lo único que da lugar es a la valoración en la segunda instancia del dictamen pericial, lo que se efectuara en los siguientes fundamentos de derecho.
La entidad demandada en un extenso recurso de apelación en el motivo segundo y tercero impugna el pronunciamiento de la sentencia entendiendo que no se ha acreditado el daño y la relación de causalidad. No es posible presumir la existencia del daño y la relación de causalidad del contenido de la decisión. Infracción del principio de irretroactividad al aplicar indebidamente los artículos 17.1 y 17.2 de la Directiva de Daños y los artículos 76.2 y 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia. Inaplicación de la doctrina ex re ipsa para apreciar la realidad del daño. La actora no se encontraba en un escenario de indisponibilidad de datos ni existía una insalvable dificultad probatoria que permitiese acudir a la estimación judicial del daño.
La actora presentó un extenso recurso de oposición, en el que viene a reproducir muchas de las alegaciones contenidas en su escrito de recurso.
En primer lugar, en cuanto a la alegación de no aplicación de la Directiva de daños, como indica la apelada, la alegación es irrelevante, ya que la sentencia declara que dicha norma no es aplicable, aun cuando indique que sí es de aplicación la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo anterior a la Directiva y a su transposición. Como hemos dicho en otras ocasiones al tratar esta alegación, la sentencia de instancia no viene a afirmar que la jurisprudencia haya establecido una presunción de la existencia del daño, lo que considera, por el contrario, es que sí es de aplicación la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo para efectuar una interpretación conforme al espíritu de la Directiva. Se cita para ello el contenido de diversas Sentencias de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, entre la que se encuentra la núm.1.679 de 16 de diciembre de 2019, resolución que ha sido confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo, en Sentencia núm. 1415 de 16 de octubre de 2023.
La entidad demandada reitera que la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 no implica necesariamente la existencia del daño. No quedando acreditado en autos dicha realidad.
Esta cuestión ya ha sido resuelta, de forma reiterada, por nuestro Alto Tribunal analizando la referida Decisión. Cabe traer a colación, en cuanto responde a un recurso de la propia entidad aquí apelante, la Sentencia n.º 1201/2025, 2 de septiembre (ROJ: STS 3794/2025), fundamento cuarto:
"2.-Sobre la existencia y la valoración del daño en el cártel de los camiones ya nos hemos pronunciado en las sentencias 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023 y 927/2023, todas ellas de 12 de junio; las sentencias 940/2023, 941/2023, 942/2023, todas ellas de 13 de junio; las sentencias 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023, 950/2023, todas ellas de 14 de junio; así como en la sentencia 1415/2023, de 16 de octubre; y en las posteriores de 14 de marzo de 2024 ( sentencias 370/2024, 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2014 y 377/2024). Al no existir ninguna razón que justifique que nos separemos de estos precedentes, reiteramos a continuación la argumentación vertida en estas sentencias.
El art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, dispone que «cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. [...]».
Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia «se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución», según ha precisado el TJUE en su sentencia de 6 de noviembre de 2012, asunto C-199/11, Otis y otros,apartado 51.
Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio de los demandantes por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión.
La Decisión de la Comisión, al sancionar una infracción al Derecho de la competencia por objeto, no se ve en la obligación de detallar los concretos efectos ocasionados por las practicas colusorias sancionadas. Pero eso no impide que la propia Decisión realice algunas afirmaciones al respecto.
3.-Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016. La demandada niega que en este caso el cártel haya ocasionado daño a los demandantes porque no provocó la subida del precio de los camiones fabricados por las empresas cartelistas. Y basa esta afirmación en que la conducta sancionada fue un mero intercambio de información, que fue inocuo para los adquirentes de los camiones fabricados por los cartelistas.
El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.
4.- En varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos. Así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81.
Como consecuencia de lo anterior, la parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y no simplemente un intercambio de información.
También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que «[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE» y no en un mero intercambio de información.
5.-Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión, en concreto en el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks),y en el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer),que se refiere a la «conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]».
6.-Existencia del daño y de la relación de causalidad. El art. 17.2 de la Directiva, que ha sido traspuesto en el art. 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia (en lo sucesivo, LDC) no es aplicable en este litigio por razones temporales, al preverlo así el art. 22.1 de la Directiva, en la interpretación dada por la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks),en sus apartados 90 y siguientes y en su parte dispositiva, y el apartado primero de la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo , que la traspuso al Derecho interno.
Pero, como hemos declarado en las resoluciones antes citadas, en este cártel de los camiones concurren unas concretas y significativas características que permiten presumir la existencia del daño.
Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión «es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto» (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia.
7.-Los hechos de los que parte el tribunal de apelación para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Las máximas de experiencia, muchas de ellas recogidas en los documentos elaborados por la Comisión, han servido para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios.
No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Efectivamente, como ya se ha indicado, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como de la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva.
El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:
«Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios».
8.-Sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa, puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).
Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.
Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC, no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, «frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior». El art. 385.2 LEC, aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse «tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción». En el caso de la litis, el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto.
9.-Como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Se hace necesario cuantificar ese daño".
La jurisprudencia del Alto Tribunal conlleva a la desestimación de los motivos de recursos, quedando acreditado que la actividad anticompetitiva sí que generó perjuicios a los adquirientes, sin necesidad de acudir a la doctrina in re ipsa y sin que sea aplicables la Directiva de daños. La corrección de acudir al sistema de estimación judicial del daño lo analizamos en los motivos siguientes.
Señala la entidad demandada que al haber acudido al sistema de "estimación judicial" se incurre en incongruencia extrapetita, estimándose la demanda sobre hechos y datos que no han sido objeto de discusión. Se infringen las normas relativas a la carga de la prueba, ya que, ante la falta de una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre la existencia del daño, la sentencia debió ser desestimatoria. En el motivo sexto se expone las razones por la que se entiendo fundado y suficiente el informe pericial aportado para acreditar la inexistencia del daño.
Los motivos de apelación no pueden prosperar. En cuanto al sistema de "estimación judicial" del daño, éste ha sido ratificado por numerosas resoluciones del Tribunal Supremo, sin que ello implique incongruencia puesto que se está resolviendo sobre lo solicitado. El hecho que la sentencia de instancia no acoja, ya sea de modo completo o parcial, los informes periciales aportados por las partes no implican falta de congruencia, ya que no se aparta de lo pedido. La congruencia no lo es respecto a los medios de prueba, sino respecto a la causa de pedir y los pedimientos. Decíamos en la sentencia n.º 629/2025, de 16 de octubre, respecto a esta misma alegación
Tampoco infringe las reglas de la carga de la prueba, ya que queda suficientemente acreditada la existencia del daño, tal y como exponen las resoluciones del Alto Tribunal. Es reiterada la jurisprudencia que considera
La sentencia n.º 1201/2025, 2 de septiembre (ROJ: STS 3794/2025), antes citada y relativa a un recurso de la misma parte aquí demandada, señala respecto a la estimación del daño:
Y en cuanto a la valoración de la pericial aportada por la demandada, sigue diciendo esta misma sentencia:
Aplicando la doctrina expuesta, no cabe más que rechazar los motivos de recurso examinados en este fundamento de derecho, estimando acertado el criterio asumido por el juzgado de instancia, salvo, como hemos visto, la reducción del 1% en caso de reventa del vehículo.
9.1 Intereses desde la fecha de adquisición de los camiones.
Alega la demandada que la sentencia incurre en incongruencia ultra petita al fijar el devengo de intereses desde la fecha de adquisición de los vehículos cuando en la demanda se solicita desde la interposición de la demanda.
La cuestión ya ha sido tratada por esta Sala en otras ocasiones. Así, en la sentencia 335/2025, de 29 de mayo, decíamos:
En efecto, en el presente caso si examinamos el informe pericial de la actora donde se cuantifica el daño se aprecia como ya se reclaman intereses vencidos, de modo que la condena al pago de los intereses desde la fecha de adquisición de los vehículos no implica incongruencia ultra petita, puesto que los intereses desde la adquisición, para fijar la cuantía de la indemnización, ya fueron reclamados en la demanda.
La sentencia de instancia condena al pago de los intereses legales desde la fecha de adquisición de cada uno de los vehículos, lo cual, a criterio de la demandada, implica la existencia de enriquecimiento injusto en los supuestos de aquellos vehículos que fueron adquiridos mediante arrendamiento financiero o leasing. Dice la apelante que los intereses deben devengarse desde la fecha efectiva de abono de cada una de las cuotas establecidas en el contrato de leasing, pagos que no han sido acreditados por los actores.
La cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo. Así resulta de la Sentencia de la Sala Primera n.º 1043/2024, de 22 de julio (ROJ: STS 4000/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4000), cuyas apreciaciones son reiteradas en posteriores resoluciones (p. ej., entre otras, Sentencias n.º 1336/2024, de 16 de octubre [ROJ: STS 5064/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5064], y n.º 1496/2024, de 11 de noviembre [ ROJ: STS 5498/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5498]). Señala en este sentido el fundamento sexto de la citada resolución de 22 de julio de 2024:
"[...] Para lograr la reparación íntegra del daño sufrido por la actuación del cartel, no puede darse un tratamiento diferente, en lo que respecta a la condena al pago de intereses que actualicen la indemnización del daño para contrarrestar el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda su reparación, al comprador que paga el precio al contado, al que lo financia mediante un préstamo o al que lo financia mediante un contrato de leasing.
En todos los casos, el daño lo sufre el adquirente en el momento de la adquisición del camión con un sobrecoste producido por la actuación del cártel, por lo que la indemnización de ese daño ha de actualizarse desde ese momento para evitar los efectos de la depreciación monetaria y compensar la falta de disponibilidad sobre esa cantidad que ha pagado como sobrecoste. Que haya financiado esa adquisición (y, a estos efectos, es indiferente que lo haga mediante un préstamo o mediante un contrato de leasing) no tiene influencia sobre el momento en que se ha producido el daño. Además, los intereses que el adquirente del camión ha de pagar por esa financiación, por lo general a un tipo superior al del interés legal del dinero, se calculan sobre ese precio incrementado por la conducta colusoria por lo que si se acordara que los intereses del sobrecoste se calculen, no desde la fecha de la adquisición del camión, sino desde la fecha del pago de cada cuota, respecto de la parte de dicha cuota que corresponda a la amortización del sobrecoste, no se estaría reparando íntegramente el daño sufrido pues no se estaría compensando el mayor coste de la financiación causado por tener que financiar una cantidad mayor que la que habría correspondido de no haber existido el cártel.
El otro argumento esgrimido por la demandante también es razonable: la dificultad que entraña la aplicación efectiva del criterio de cálculo establecido en la sentencia recurrida supondría un grave obstáculo para la efectividad de la aplicación del art. 101 TFUE, pues en el caso de los camiones financiados mediante leasing habría que diferenciar en cada cuota la parte correspondiente a intereses y la parte correspondiente a amortización del principal, y, dentro de esta, calcular que cantidad correspondiente al sobreprecio, y sobre el importe del sobreprecio amortizado en cada cuota, calcular el devengo del interés. Dificultad que resulta acentuada en los casos objeto de este cártel por la antigüedad de los contratos de financiación.
En consecuencia, el cálculo del interés del sobreprecio, al tipo del interés legal, ha de realizarse desde la fecha de adquisición de cada camión para que el adquirente del camión sea resarcido de los daños producidos por el cártel, como exige el art. 101 TFUE y la jurisprudencia que lo desarrolla."
En el mismo sentido cabe citar las recientes Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, núm. 174 de 4 de febrero de 2025 o la núm. 372 de 11 de marzo de 2025, en las que en supuestos similares a los del caso enjuiciado, resuelven en cuanto al dies a quo del devengo de intereses cuando la adquisición del camión se ha financiado mediante un contrato de arrendamiento financiero (leasing), confirmando el criterio seguido en la sentencia de instancia.
El motivo de recurso se desestima.
La estimación parcial del recurso interpuesto por la parte actora, y la desestimación íntegra del formulado por la demandada, implican la revocación parcial de la sentencia de instancia, de modo que procede condenar a la demandada a indemnizar a la parte demandante en la suma equivalente al 5% del precio atribuido a cada uno de los camiones objeto de litigio, dicha cantidad se actualizará con el interés legal del dinero desde la fecha de la adquisición hasta la fecha de demanda, importe total que devengará el interés legal del dinero, en concepto de intereses de mora, desde la fecha de interposición de la demanda y los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia de instancia.
La estimación parcial del recurso no modifica la estimación parcial de la demanda, fijando una indemnización sensiblemente inferior a la reclamada, lo que implica que no proceda la condena en costas de la instancia.
Respecto de las costas procesales del recurso interpuesto por la parte actora, al haberse estimado parcialmente, no se efectúa expresa imposición de costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable al presente procedimiento (arg. ex disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre).
Respecto a las costas de la alzada del recurso de apelación de la parte demandada se imponen a la parte apelante al haber desestimado el mismo y a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable al presente procedimiento (arg. ex disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre).
Deberá además procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir por la parte demandante, conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir por la parte demandada, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Luis, GRUPO LLUSAR TORRES SAU, TRANSPORTES ALSAGIL S.L. y D. Santiago y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de RENAULT TRUCKS SAS, en ambos casos contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil número 1 de Castellón en fecha 17 de octubre 2022, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 251 de 2019, y en consecuencia, REVOCAMOS la resolución recurrida, manteniendo la estimación parcial de la demanda y CONDENANDO a la entidad demandada a indemnizar a la parte demandante en la suma equivalente al 5% del precio atribuido a cada uno de los camiones objeto de litigio, dicha cantidad se incrementará con el interés legal del dinero desde la fecha de la adquisición hasta la fecha de demanda, importe total que devengará el interés legal del dinero, en concepto de intereses de mora, desde la fecha de interposición de la demanda y los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia de instancia.
No se efectúa expresa imposición de costas de la alzada de las devengadas por el recurso de apelación de la parte demandante y se imponen a la parte demandada las devengadas por su recurso de apelación.
Se acuerda la devolución a la parte demandante de la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar en parte su recurso de apelación.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir por la parte demandada al desestimar su recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberán presentar ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La interposición del recurso precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.
En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos en su caso para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Se dicta Auto, de fecha 17 de febrero de 2023, que aclara la Sentencia en el sentido que consta en el fundamento de derecho único, en donde se establece que en aras de guardar coherencia entre fundamentos de derecho y fallo, se efectúa aclaración sustituyendo los puntos (29), (30) y (31) del fundamento de derecho noveno de la sentencia nº 139/2022, de fecha 21 de octubre de 2022, y se añade un punto (31 bis).
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte resolución por la que se acuerde desestimar el recurso de apelación interpuesto de contrario. Todo ello con expresa imposición de las cosas procesales a la parte apelante.
Asimismo, por la representación procesal de D. Luis, D. Santiago, TRANSPORTES ALSAGIL SL y TRANS TORRES SAU se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte nueva sentencia que estime el recurso, acordando la revocación de la resolución recurrida y la estimación íntegra de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte contraria.
Dado traslado a la parte contraria, presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación de la parte actora con expresa imposición de costas.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de abril de 2023 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso y se tuvieron por personadas las partes.
El Procurador D. JUAN BORRELL ESPINOSA, en escrito, de fecha 31/10/2023, pone en conocimiento de este Tribunal que TRANS TORRES SAU fue objeto de fusión por absorción mediante escritura de 15/03/2023, transpasando su patrimonio a la sociedad GRUPO LLUSAR TORRES SAU, y solicita se la tenga como parte, en virtud de suceción procesal, en la posición que ocupaba el cedente. Tras el trámite correspondiente, se dicta Decreto, de fecha 7 de noviembre de 2023, que acuerda la sucesión procesal por transmisión del crédito litigioso por parte de TRANS TORRES SAU a favor de GRUPO LLUSAR TORRES SAU, quien pasa a ocupar la posición que ocupaba la entidad transmitente.
Por Providencia de fecha 19 de enero de 2025, se designa nuevo Ponente y se señala para la deliberación y votación del recurso de apelación el día 20 de enero de 2026, llevándose a efecto lo acordado.
Los actores, D. Luis, GRUPO LLUSAR TORRES SAU, TRANSPORTES ALSAGIL S.L. y D. Santiago, ejercitan acciones follow-on frente a la demandada, RENAULT TRUCKS SAS (en lo sucesivo, RENAULT), en reclamación de daños y perjuicios extracontractuales en la compra de una serie de vehículos relacionados en el escrito de demanda. Fundamenta la pretensión en la Decisión de la Comisión Europea de fecha 19 de julio de 2016, por la que se sancionó a determinades entidades por prácticas contrarias al Derecho de la competencia.
Reclama la suma de 169.221'78 euros, en el modo que se desglosa en el cuerpo de la demanda, en concepto de daños y perjuicios por la compra de los camiones objeto de litigio, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y, subsidiariamente desde la sentencia. De forma subsidiara solicita que se declare a la demandada responsable de los daños que resulten acreditados tras las pruebas periciales practicadas, por la infracción del Derecho de la competencia y se condena a la demandada al pago de las cantidades que se deriven de la prueba practicada, así como al pago de los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y, subsidiariamente desde la de la sentencia. En ambos casos solicita la expresa imposición de costas a la parte demandada.
La entidad demandada se opuso alegando falta de legitimación activa, la documentación aportada sobre la adquisición de los camiones y su precio es insuficiente, y prescripción de la acción. Sostiene igualmente que no concurren los requisitos para apreciar la acción, negando la existencia del daño -cuya realidad no ha sido probada por la actora-, niega igualmente que concurra la relación de causalidad e impugna la prueba pericial aportada de contrario. Asimismo, se alega la existencia de enriquecimiento injusto. El daño que, en todo caso, hubiera sufrido el actor se recupera con la reventa de los camiones y/o traslado a los clientes. Se opone al pago de intereses. Con posterioridad a la presentación de la demanda, presentó informe pericial emitido por la entidad KPMG en prueba de lo alegado en el escrito de contestación.
La sentencia de instancia, tras rechazar las excepciones de falta de legitimación y prescripción, entiende acreditados los presupuestos de la acción, si bien no acepta la valoración solicitada en la demanda, ni la pericial aportada en la contestación, por lo que acudiendo a la estimación judicial del daño, fija un porcentaje de sobreprecio del 5%, reduciendo en un 1% la indemnización por la reventa de los vehículos, condenando a la demandada a abonar la suma de 2.538'76 a favor de D. Luis, 2.812'74 a favor de D. Santiago, 19.940'94 a favor de TRANS TORRES, S.A.U y 3.180 a favor de TRANSPORTES ALSAGIL, S.L. Todo con los intereses recogidos en el punto (40) de la sentencia, sin imposición de costas.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2022 se rectificó la sentencia, modificando el contenido de los puntos 29, 30 y 31 del fundamento de derecho noveno y añadiendo el punto 31 bis.
Ambas partes formularon recurso de apelación.
La parte actora presenta recurso de apelación solicitando "se dicte nueva sentencia que estime el presente recurso de apelación, acordando la revocación de la resolución recurrida y la estimación íntegra de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte contraria". El recurso se articula en los siguientes motivos de apelación.
Primero. -Del error en la valoración de la prueba. Infracción del artículo del art. 348 de la LEC, al no haber valorado la sentencia de instancia el informe pericial aportado por la actora según las reglas de la sana crítica, y haber conculcando la doctrina del Tribunal Supremo y el principio de efectividad.
Segundo.- De la indebida minoración de un 1% en el porcentaje indemnizatorio concedido, así como la reducción del importe sobre el que se aplica el porcentaje indemnizatorio mediante la repercusión del precio de reventa. La Sentencia considera erróneamente que la parte actora ha podido trasladar aguas abajo el sobrecoste sufrido por la adquisición de los vehículos mediante la reventa de los camiones a terceros.
Tercero.- La sentencia de instancia vulnera el derecho a la reparación integral del daño, al conceder de manera arbitraria una compensación muy inferior a la solicitada, debido a una aplicación insuficiente y errónea de la facultad de estimación judicial del daño en ilícitos colusorios.
Cuarto.-Infracción del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
Quinto.- Infracción del artículo 72 de la Ley de Defensa de la Competencia y de la jurisprudencia del TJUE sobre reparación integral del daño.
Sexto.- Infracción de la D.A. 2ª del Real Decreto-ley 9/2017 y de la jurisprudencia del TJUE sobre el principio de efectividad.
Séptimo.- Infracción del artículo 1902 del Código Civil.
Octavo.- Infracción de los artículos 1902, 1.100, 1.106 y 1.108 del CC. La sentencia de instancia aplica el interés legal desde la adquisición de los vehículos directamente hasta sentencia, obviando la aplicación de los intereses moratorios desde la interposición de la demanda, cuando la deuda de valor queda perfectamente determinada en ese instante y la demandada incurre en mora en el momento de la presentación de reclamación extrajudicial y de la demanda. Por tanto, en primer lugar, para calcular la deuda de valor, procede aplicar a la cantidad fijada como sobrecoste los intereses legales desde la adquisición de los vehículos hasta la fecha de demanda -en concepto de depreciación- y a la suma de ambas cantidades -sobrecoste más depreciación; esto es, la indemnización en sí misma- se le debe aplicar el interés moratorio del artículo 1.108 del Código Civil, tal y como se solicita en el escrito de demanda.
La entidad demandada presentó igualmente recurso de apelación solicitando se estime el recurso, se revoque la sentencia recurrida y se desestime íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la actora. El recurso se inicia con una alegación preliminar bajo el título "breve resumen de los motivos por los que la demanda debió ser desestimada y estructura del recurso de apelación". A continuación, estable los ochos motivos del recurso de apelación.
Primero.- Infracción de los artículos 218.2 LEC y 24 CE. La sentencia adolece de una patente falta de motivación, al no pronunciarse sobre el informe KPMG y las críticas en el contenidas.
Segundo.- Infracción legal por aplicación incorrecta del Art. 1.902 Código Civil. La sentencia presume indebidamente la existencia de un daño y de una relación de causalidad entre la conducta sancionada y ese supuesto daño basándose en meras conjeturas, sin prueba terminante que apoye su razonamiento e ignorando la prueba en contrario.
Tercero.- Infracción legal cometida por la Sentencia por presumir la existencia de un daño y una relación de causalidad entre la conducta sancionada y ese daño, así como por llevar a cabo la denominada "estimación judicial" del supuesto daño causando al demandante,
Cuarto.- Infracción del principio dispositivo y de rogación ( Arts. 216, 218.1 de la LEC y 24 de la CE) , en cuanto la Sentencia incurre en incongruencia extra petita, por haber estimado la demanda por pura iniciativa judicial, y sobre la base de hechos y datos que no han sido objeto de discusión en los presentes autos.
Quinto.- Infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba por aplicación indebida del art. 217.1 LEC en relación con el 217.2 LEC: La falta de formulación de una "hipótesis razonable y técnicamente fundada" sobre la existencia de daños por parte de la parte actora debió conllevar la desestimación íntegra de la demanda.
Sexto.- Error en la valoración de la prueba. La sentencia no ha valorado el informe KPMG, pese a que este presenta varias cuantificaciones alternativas mejor fundadas.
Séptimo.- Errónea valoración de la prueba. En caso de que se entienda que ninguno de los anteriores motivos de apelación pueden ser acogidos, el quatum indemnizatorio debería quedar sustancialmente reducido so pena de producir enriquecimiento injusto en favor de los demandantes.
Ambas partes presentaron sendos escritos de oposición al recurso.
En primer lugar, denuncia el apelante que el juez de instancia ha modificado su criterio respecto a decisiones anteriores y que se ha infringido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC)
Como ya hemos afirmado en otras ocasiones, el juez de instancia puede modificar sus criterios, siempre que justifique su decisión, razonamientos que, en todo caso, pueden ser revisados en esta sede, que es lo que se hace la presente resolución, aun cuando el juez de instancia no argumentó el cambio de posición frente al dictamen.
Alega la vulneración del artículo 218 LEC sosteniendo que la sentencia de instancia no efectúa una valoración del informa aportado con la demanda y mostrando su disconformidad con la remisión que efectúa la resolución de instancia a la sentencia 90/2021, de 26 de enero dictada por la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia. El motivo se desestima. En primer lugar, la sentencia hacía referencia a la valoración contenida en la sentencia 67/2021 de la sección novena de la AP Valencia. En el auto de aclaración se modifica los fundamentos de derecho y se valora el informe pericial por remisión a la sentencia dictada por el propio juez de instancia, sentencia dictada en el juicio 730/2019, que a su vez se remitía a la valoración contenida en la sentencia 90/2021 de la sección novena de la AP Valencia. En el auto se transcriben los razonamientos de esta resolución. No se aprecia vulneración alguna del precepto indicado cuando el juzgador en el auto de aclaración, en este caso por remisión a otra resolución, expone los argumentos por los que no asume las conclusiones del dictamen aportado por la parte. Se podrá estar o no conforme con dichos argumentos, ser o no acertados, pero no se puede afirmar que en el presente caso existe una falta de motivación. En todo caso, al no haber solicitado la nulidad, la falta de motivación denunciada solo dará lugar a que por esta Sala de valore el dictamen aportado, lo que se efectúa en esta resolución atendiendo al resto de motivos de apelación.
A continuación, la parte actora de modo extenso sostiene la validez de la cuantificación del daño recogido en el dictamen pericial aportado, emitido por Caballer, Herrera y otros (documento 10 de la demanda) Cita numerosas sentencias que asumen las conclusiones de dicho dictamen. Pone de manifiesto las dificultades de cuantificar el daño en la materia objeto de litigio, destacando las virtudes de los autores, del contenido y del sistema empleado en el dictamen aportado, alegaciones que damos aquí por reproducidas. Entiende que, al acudir la sentencia al sistema de valoración judicial del daño, prescindiendo del dictamen pericial, se vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el principio de efectivad del derecho comunitario. Señala que la sentencia se limita a reproducir las conclusiones alcanzadas por la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia
En definitiva, sostiene, con cita de la STS 7 de noviembre de 2013, que el informe aportado contiene una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos, y por ello, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada.
La entidad demandada se opuso alegando, en esencia, los argumentos que sirven de fundamento a su propio escrito de apelación.
Decisión de la Sala.
Como hemos expuesto en anteriores resoluciones de esta Sala, entre otras Sentencias n.º 9 y 11 de 10 de enero de 2025; n.º 93 de 13 de febrero de 2025, o n.º 227 de 10 de abril, hemos de partir de lo expresado por la Sala Primera en su Sentencia n.º 370/2024, de 14 de marzo (ROJ: STS 1287/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1287), cuando en su fundamento séptimo, apartado 3, valora el informe pericial aportado por la actora:
"3.- Aunque como regla general, por las limitaciones de formulación y cognición propias de los recursos extraordinarios, este tribunal no entra a revisar, caso por caso, la valoración de los informes periciales aportados por las partes realizada por el tribunal de instancia, en el presente asunto, inmerso en un fenómeno más amplio, el de la litigación en masa, que obliga a la reconsideración de las soluciones adoptadas habitualmente en otro contexto de litigación individual, concurren una serie de circunstancias que nos llevan, en aras del principio de igualdad de trato de esa multitud de litigantes ( art. 14 CE) , a entrar a realizar una mínima valoración sobre la aptitud del informe presentado por el demandante para la acreditación del sobreprecio.
Es una realidad insoslayable la existencia de miles de procedimientos en los que se ejercitan acciones de daños por el sobrecoste en la compra de vehículos afectados por el «cártel de los camiones», en los que para el cálculo del sobreprecio se ha empleado el mismo informe aportado en el presente pleito por la demandante (elaborado por Caballer, Herrerías y otros), sin perjuicio de ligeras adaptaciones. En todos estos casos han aflorado objeciones similares, si no idénticas, que, siendo predicables de todos los informes aportados, han sido valoradas de distinta forma por los tribunales de instancia: en unos casos, se han admitido esas objeciones, lo que ha dado lugar a que, reconociendo un esfuerzo probatorio, se haya acudido a la estimación judicial; en otros, la aceptación de algunas de estas objeciones ha justificado que el tribunal realizara algunos ajustes al informe y modificara sus conclusiones; y en otros, las objeciones han sido rechazadas y por lo tanto se han aceptado íntegramente las conclusiones del informe.
En este contexto, siendo como decíamos muy similares las objeciones planteadas en todos esos pleitos, este tribunal de casación dentro de sus funciones unificadoras de la interpretación y aplicación judicial del ordenamiento jurídico ( arts. 123.1 CE, 53 y 56 LOPJ y 1.6 CC) , no puede obviar la relevancia de esa disparidad, que no viene dada por la singularidad de lo juzgado en cada caso, sino por la disparidad de criterio de los tribunales de instancia sobre la misma realidad cuestionada.
Razón por la cual consideramos oportuno, al hilo de este motivo, entrar a valorar la concreta idoneidad del informe pericial la demandante. Este informe trata de ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño ajustada a los casos del denominado cártel de los camiones y para ello parte de un método reconocible (el sincrónico comparativo, completado con el diacrónico), de los que aparecen en la Guía de la Comisión con carácter general como aptos para el cálculo del sobreprecio. No obstante, presenta serias objeciones, puestas de manifiesto de manera muy generalizada en este y en otros procedimientos similares, que impiden asumir sus conclusiones:
1º La primera y muy determinante de que los resultados de la comparación no puedan aceptarse es que el mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas) no resulta suficientemente similar como para efectuar una comparación que pueda resultar válida. Pese a su aparente proximidad, el mercado de camiones ligeros presenta considerables diferencias con el de camiones medianos y pesados, que tienen un impacto en la determinación de los precios: divergencias respecto de las características de los vehículos (como la potencia, el grado de personalización, etc.); divergencias en cuanto a los factores de demanda en cada uno de esos mercados; el volumen de mercado en España de cada tipo de vehículo es muy diferente; y la estructura de fabricación (que implica un diferente grado de estandarización) y de mercado (número de fabricantes, identidad) también difieren.
Además de la naturaleza de los productos comparados, en una comparación entre mercados son relevantes el modo de comercialización y las características del mercado, teniendo en cuenta no solo el número de competidores sino la estructura de costes y el poder adquisitivo de los clientes. El adquirente de un camión pesado o medio no es intercambiable con el adquirente de una furgoneta o un camión ligero. Mientras que la furgoneta e incluso el camión ligero suele utilizarse para que la empresa que lo adquiere pueda distribuir sus propios productos, los clientes que adquieren camiones medios y, sobre todo, camiones pesados son mayoritariamente empresas de transporte de mercancías que prestan servicios a terceros.
La existencia de normas que establecen una clasificación en la que los camiones medianos y ligeros se incluyen en un mismo apartado es irrelevante respecto de la comparabilidad de los mercados de uno y otro producto. Tales normas, tanto europeas como nacionales, establecen una clasificación de los camiones acorde a la naturaleza y finalidad de cada norma, pero no para establecer una similitud entre los mercados de ambos productos que sea relevante en una comparación sincrónica para establecer los efectos del cártel.
2º Por otra parte, el cálculo del sobrecoste se realiza tomando los precios brutos de los fabricantes extraídos de una revista del sector (CETM) para su posterior aplicación a los precios finales, sin que se justifique tal traslación automática. Hay otras variables que se pueden aplicar sobre aquel y con influencia en el precio final a pagar por el cliente, como la dispersión de descuentos.
3º Se omiten los datos correspondientes al año 1997, que es un año relevante por ser el del inicio del cártel, y lo que se incluye es una referencia de los mismos obtenida por una fórmula econométrica, sin que se justifique tal elección debidamente.
4º Concurren dudas sobre la selección de datos, que debe ser representativa para poder aplicar sobre ellos los modelos econométricos, evitando el riesgo de sesgos en su elección. Así, no se aclara la composición no homogénea de las bases de datos utilizadas, tanto en lo que atañe a las marcas, como en lo relativo a potencias y masas de los vehículos.
5º Las variables empleadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados para determinar el sobreprecio son diferentes de las utilizadas en los camiones ligeros, lo que invalidaría su comparación. Se prescinde en este último caso de la variable marca, lo que no se justificaría suficientemente por la falta de identidad de todas las marcas en uno y otro mercado, resultando objetable que se acuda a un método econométrico sobre la base de un coeficiente predeterminado por escasas variables para luego, en su ejecución, prescindir de una de ellas.
Y en cuanto al método diacrónico (basado en la comparación de los precios de camiones medianos y pesados durante el período del cártel con los existentes después del final de la conducta sancionada), son significativos los desequilibrios en la muestra de datos y en la distribución de marcas y períodos de referencia, además de concurrir errores en el registro de potencias de los vehículos y, también, en los propios datos. En todo caso se constata que tal método solo se utiliza como refuerzo del anterior y el propio dictamen alberga dudas sobre sus conclusiones y, por otra parte, no es el método aceptado en la práctica totalidad de las sentencias recurridas."
Estos criterios han sido reiterados en posteriores resoluciones de la Sala Primera como la sentencia 435/2025, de 18 de marzo, cita de las sentencias 370/2024, 372/2024, 373/2024; 374/2024. 375/2024, 376/2024 y 377/2024, todas de 14 de marzo.
En consecuencia, no pueden asumirse las conclusiones contenidas en el informe y defendidas en el recurso, por lo que procede rechazar el motivo de recurso.
En cuanto a los motivos tercero a séptimo, en los que viene a oponerse a la aplicación del criterio de estimación judicial del daño, como veremos al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, tampoco pueden asumirse las conclusiones del informe aportado por la demandada, de modo que es correcto, a fin de fijar los daños producidos, acudir al criterio de estimación judicial, sin que haya vulnerado ninguno de los preceptos invocados en el recurso.
En este sentido, concluye la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia n.º 1262/2024, de 7 de octubre, de reiterada cita:
"19.- La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización. La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.
Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que hemos considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas atribuidas por el ordenamiento jurídico antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE ."
En consecuencia, se desestiman los motivos primero y tercero a séptimo del recurso de apelación presentado por la actora, no apreciando el Alto Tribunal infracción alguna de los preceptos citados y aceptando como correcto acudir al criterio de estimación judicial del daño.
La sentencia de instancia, tras constatar que alguno de los vehículos ya no pertenece a los actores, reduce la indemnización en un 1% al no conocer el precio de reventa, de modo que la indemnización queda fijada en el 4%.
La actora impugna tal pronunciamiento al entender que la venta posterior del vehículo no ha supuesto reparación o minoración alguna del perjuicio sufrido. La demandada no ha acreditado dicha supuesta minoración y la prueba corresponde a la demandada. La minoración aplicada es injustificada y desproporcionada.
La demanda, salvo error, no hizo referencia a este motivo de apelación en el escrito de oposición, si bien en la contestación sostuvo que, en su caso, el sobreprecio se habría trasladado en la reventa de los vehículos y en el precio de los servicios a los clientes.
Decisión de la Sala.
La cuestión ha sido examinada por esta Sala, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia n.º 227/2025, de 10 de abril, cuyos argumentos reproducimos para estimar el motivo de recurso:
"Citamos por ser de fecha más reciente el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 372 de 11 de marzo de 2025, cuando al abordar esta cuestión establece
Como ocurría en la indicada resolución, en el caso enjuiciado no consta prueba de que el precio de reventa de los camiones haya sido superior al que hubiera podido obtener el demandante en caso de que no hubiera existido el cártel, por lo que no se encuentra justificada la minoración del 1% que aplica la sentencia de instancia y el recurso debe ser estimado en este extremo.
Sostiene la actora que, conforme lo solicitado en la demanda, procede condenar al pago de los intereses legales moratorios sobre la cantidad que se determine de sobrecoste más interés legal desde adquisición del vehículo hasta demanda. Y estos intereses deben ser desde la interposición de la demanda, sin que ello suponga anatocismo.
Los intereses legales desde la fecha de adquisición no es un interés moratorio, sino que forma parte de la indemnización, a la cual se le debe aplicar a mayores el interés legal moratorio desde la fecha de la interposición de la demanda. Ambos intereses legales tienen una naturaleza distinta y responden a necesidades dispares. No concurre el anatocismo. No conceder el devengo de los intereses legales moratorios desde la fecha de presentación de la demanda sobre la cantidad total reclamada supone una infracción de los artículos 1902, 1.100, 1.106 y 1.108 del CC, todos ellos en íntima relación con la vulneración de los principios de la
La entidad demandada entiende que se trata de una petición contraria al petitum de la demanda y su estimación supondría una evidente incongruencia ultra petita.
Lo que solicita la actora es aplicar los intereses legales sobre el importe que se fije como indemnización y desde la fecha de interposición de la demanda. La indemnización comprende tanto la cantidad fijada como sobrecoste inicial (5% del precio, según sentencia de instancia), como los intereses legales desde la adquisición de los vehículos hasta la fecha de demanda -en concepto de depreciación-. Es decir, a ambas cantidades -sobrecoste más depreciación-, que conforman la indemnización por la infracción, se le debe aplicar el interés moratorio del artículo 1.108 del Código Civil, tal y como se solicitó en el escrito de demanda.
Como señala la apelante, la condena al pago de los intereses establecido en la sentencia no lo es en concepto de interés de mora, sino como parte del contenido de la reintegración del daño, es el modo de actualizar una deuda de valor, por ello como veremos la condena a su pago no supone congruencia ultra petita. En este sentido, es clara la STS 22 de julio de 2024 ( ROJ: STS 4004/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4004), que al tratar de los intereses como para integrante de la reparación del daño, señala:
"La
Por tanto, lo que debe resolverse es si sobre el importe que queda líquido al tiempo de interponer la demandada se debe aplicar el interés legal en concepto de interés de mora ( artículo 1.101 y 1.108 del Código Civil)
Asiste la razón a la parte apelante. En efecto, la cantidad objeto de indemnización debe incrementarse con el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial ( artículo 1.101 y 1.108 CC) , sin que sea obstáculo para ello que haya sido necesaria la tramitación del procedimiento, y ello en cuanto en la actualidad queda superado el automatismo del brocardo
Y en este mismo sentido, la STS 5 de junio de 2025 -cártel de los sobres- al resolver un recurso en materia de fijación de los daños causados por las conductas anticompetitivas, entiende que no se infringe los artículos 1.100 y 1.108 CC si se condena al pago de los intereses de mora desde la fecha de presentación de la demanda sobre la cantidad que se haya fijado como indemnización, cantidad que ya incluye los intereses capitalizados desde que se produjo el daño. Dice la sentencia referida, tras describir la doctrina que supera el concepto tradicional del
Así, lo que no cabe es un doble devengo de intereses tras la interpelación judicial. No se trata de que exista anatocismo, sino de ajustarse al petitum de la demanda. En el escrito rector se solicita los intereses desde la fecha de interposición de la demanda sobre el importe de la indemnización reclamada, en su condición de interés de mora, pero no solicita que la indemnización se vaya actualizando como deuda de valor desde la fecha de presentación de la demanda hasta el pago, más los intereses de mora.
En consecuencia, procede estimar el motivo de recurso. De modo que a la cantidad a la que asciende la indemnización al tiempo de interponer la demanda -precio de sobrecoste más el interés legal desde la adquisición hasta la interposición de la demanda- se aplicará, en concepto de interés de mora, el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda hasta la sentencia de primera instancia, momento en el que se devengaran los intereses del artículo 576 LEC.
En este mismo sentido, señala la SAP Madrid, sección 32, 12 de septiembre de 2025 (ROJ: SAP M 10999/2025 - ECLI:ES:APM:2025:10999 )
OCTAVO.-La parte actora también combate la sentencia al no haber acogido la pretensión de que la indemnización solicitada en la demanda, que comprendía el sobreprecio y su actualización, devengase intereses moratorios desde la interposición de la demanda, lo que desarrolla en la última de las alegaciones del recurso.
El recurso debe ser estimado en este particular, advirtiendo que el tribunal cambió de criterio respecto a este particular en su sentencia de 27 de junio de 2025 (rollo nº 57/24) a la vista de la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2025, dictada con ocasión de un asunto en el que se enjuicia el cártel de los sobres de papel.
En esta sentencia el Alto Tribunal no aprecia obstáculo alguno para que la indemnización concedida, comprensiva del daño y su actualización hasta demanda, devengue intereses moratorios a partir de su presentación, criterio que aquí debemos asumir, sin que sea obstáculo el principio in illiquidis non fit moraque se considera superado, al menos, en su literalidad.
La actualización de la indemnización con el interés legal obedece a que se trata de una deuda de valor que debe actualizarse y no al pago de intereses moratorios, lo que está admitido por la jurisprudencia.
Ya la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 2016, Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C- 298/04 (apartados 95, 100 y parte dispositiva), señaló que: "... en virtud del principio de efectividad y del derecho de toda persona a solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia, los perjudicados no sólo deben poder solicitar reparación del daño emergente, sino también del lucro cesante, así como el pago de intereses". Añadiendo, en el apartado 97 con cita del apartado 31 de la sentencia de 2 de agosto de 1993, Marshall (C-271/91) que la concesión de los intereses, según las normas nacionales aplicables, constituye un elemento indispensable de la indemnización.
En este mismo sentido la Guía indica que: "La adición de intereses también deberá tenerse en cuenta. La concesión de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción. Estos efectos son la depreciación monetaria y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición. La legislación nacional debe tener en cuenta estos efectos como interés legal u otras formas de interés, siempre que se ajusten a los principios de efectividad y de equivalencia...".
También el Tribunal Supremo admite la actualización de la indemnización como deuda de valor (sentencias de 8 de junio de 2012 y 4 de marzo de 2015).
En definitiva, la indemnización comprende el sobreprecio y su actualización hasta la fecha de interposición de la demanda y la suma resultante debe devengar el interés legal desde la presentación de la demanda, en aplicación de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil.
Alega la demandada que la sentencia dedica exclusivamente el apartado 31 al informe pericial aportado tras la contestación a la demanda y que su contenido es insuficiente para entender cumplida la exigencia de motivación. La sentencia carece de la valoración probatoria del informe pericial.
La actora se opuso al motivo de apelación.
Es cierto que la sentencia, mediante auto aclaratorio, contiene una valoración escueta del complejo informe pericial aportado por la demandada. En el apartado 31 el juzgador ad quo se limita a indicar que no asume las conclusiones del dictamen pericial por considerar su contenido contradictorio pues inicialmente niega el daño y posteriormente señala que el daño sería un porcentaje poco relevante y no contemplar una alternativa de cuantificación pausible.
El razonamiento de la sentencia de instancia es escueto, pero claro, no siendo preciso analizar todos y cada uno de los aspectos técnicos del informe pericial. El juzgador ad quo expone los motivos por lo que no asume el informe pericial.
En todo caso, la falta de motivación denunciada podría dar lugar a la nulidad de la sentencia por falta de aplicación de las normas esenciales del proceso, si produjera indefensión. No obstante, no es lo que solicita el apelante, de modo que el defecto denunciado lo único que da lugar es a la valoración en la segunda instancia del dictamen pericial, lo que se efectuara en los siguientes fundamentos de derecho.
La entidad demandada en un extenso recurso de apelación en el motivo segundo y tercero impugna el pronunciamiento de la sentencia entendiendo que no se ha acreditado el daño y la relación de causalidad. No es posible presumir la existencia del daño y la relación de causalidad del contenido de la decisión. Infracción del principio de irretroactividad al aplicar indebidamente los artículos 17.1 y 17.2 de la Directiva de Daños y los artículos 76.2 y 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia. Inaplicación de la doctrina ex re ipsa para apreciar la realidad del daño. La actora no se encontraba en un escenario de indisponibilidad de datos ni existía una insalvable dificultad probatoria que permitiese acudir a la estimación judicial del daño.
La actora presentó un extenso recurso de oposición, en el que viene a reproducir muchas de las alegaciones contenidas en su escrito de recurso.
En primer lugar, en cuanto a la alegación de no aplicación de la Directiva de daños, como indica la apelada, la alegación es irrelevante, ya que la sentencia declara que dicha norma no es aplicable, aun cuando indique que sí es de aplicación la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo anterior a la Directiva y a su transposición. Como hemos dicho en otras ocasiones al tratar esta alegación, la sentencia de instancia no viene a afirmar que la jurisprudencia haya establecido una presunción de la existencia del daño, lo que considera, por el contrario, es que sí es de aplicación la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo para efectuar una interpretación conforme al espíritu de la Directiva. Se cita para ello el contenido de diversas Sentencias de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, entre la que se encuentra la núm.1.679 de 16 de diciembre de 2019, resolución que ha sido confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo, en Sentencia núm. 1415 de 16 de octubre de 2023.
La entidad demandada reitera que la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 no implica necesariamente la existencia del daño. No quedando acreditado en autos dicha realidad.
Esta cuestión ya ha sido resuelta, de forma reiterada, por nuestro Alto Tribunal analizando la referida Decisión. Cabe traer a colación, en cuanto responde a un recurso de la propia entidad aquí apelante, la Sentencia n.º 1201/2025, 2 de septiembre (ROJ: STS 3794/2025), fundamento cuarto:
"2.-Sobre la existencia y la valoración del daño en el cártel de los camiones ya nos hemos pronunciado en las sentencias 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023 y 927/2023, todas ellas de 12 de junio; las sentencias 940/2023, 941/2023, 942/2023, todas ellas de 13 de junio; las sentencias 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023, 950/2023, todas ellas de 14 de junio; así como en la sentencia 1415/2023, de 16 de octubre; y en las posteriores de 14 de marzo de 2024 ( sentencias 370/2024, 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2014 y 377/2024). Al no existir ninguna razón que justifique que nos separemos de estos precedentes, reiteramos a continuación la argumentación vertida en estas sentencias.
El art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, dispone que «cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. [...]».
Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia «se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución», según ha precisado el TJUE en su sentencia de 6 de noviembre de 2012, asunto C-199/11, Otis y otros,apartado 51.
Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio de los demandantes por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión.
La Decisión de la Comisión, al sancionar una infracción al Derecho de la competencia por objeto, no se ve en la obligación de detallar los concretos efectos ocasionados por las practicas colusorias sancionadas. Pero eso no impide que la propia Decisión realice algunas afirmaciones al respecto.
3.-Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016. La demandada niega que en este caso el cártel haya ocasionado daño a los demandantes porque no provocó la subida del precio de los camiones fabricados por las empresas cartelistas. Y basa esta afirmación en que la conducta sancionada fue un mero intercambio de información, que fue inocuo para los adquirentes de los camiones fabricados por los cartelistas.
El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.
4.- En varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos. Así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81.
Como consecuencia de lo anterior, la parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y no simplemente un intercambio de información.
También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que «[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE» y no en un mero intercambio de información.
5.-Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión, en concreto en el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks),y en el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer),que se refiere a la «conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]».
6.-Existencia del daño y de la relación de causalidad. El art. 17.2 de la Directiva, que ha sido traspuesto en el art. 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia (en lo sucesivo, LDC) no es aplicable en este litigio por razones temporales, al preverlo así el art. 22.1 de la Directiva, en la interpretación dada por la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks),en sus apartados 90 y siguientes y en su parte dispositiva, y el apartado primero de la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo , que la traspuso al Derecho interno.
Pero, como hemos declarado en las resoluciones antes citadas, en este cártel de los camiones concurren unas concretas y significativas características que permiten presumir la existencia del daño.
Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión «es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto» (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia.
7.-Los hechos de los que parte el tribunal de apelación para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Las máximas de experiencia, muchas de ellas recogidas en los documentos elaborados por la Comisión, han servido para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios.
No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Efectivamente, como ya se ha indicado, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como de la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva.
El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:
«Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios».
8.-Sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa, puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).
Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.
Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC, no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, «frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior». El art. 385.2 LEC, aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse «tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción». En el caso de la litis, el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto.
9.-Como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Se hace necesario cuantificar ese daño".
La jurisprudencia del Alto Tribunal conlleva a la desestimación de los motivos de recursos, quedando acreditado que la actividad anticompetitiva sí que generó perjuicios a los adquirientes, sin necesidad de acudir a la doctrina in re ipsa y sin que sea aplicables la Directiva de daños. La corrección de acudir al sistema de estimación judicial del daño lo analizamos en los motivos siguientes.
Señala la entidad demandada que al haber acudido al sistema de "estimación judicial" se incurre en incongruencia extrapetita, estimándose la demanda sobre hechos y datos que no han sido objeto de discusión. Se infringen las normas relativas a la carga de la prueba, ya que, ante la falta de una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre la existencia del daño, la sentencia debió ser desestimatoria. En el motivo sexto se expone las razones por la que se entiendo fundado y suficiente el informe pericial aportado para acreditar la inexistencia del daño.
Los motivos de apelación no pueden prosperar. En cuanto al sistema de "estimación judicial" del daño, éste ha sido ratificado por numerosas resoluciones del Tribunal Supremo, sin que ello implique incongruencia puesto que se está resolviendo sobre lo solicitado. El hecho que la sentencia de instancia no acoja, ya sea de modo completo o parcial, los informes periciales aportados por las partes no implican falta de congruencia, ya que no se aparta de lo pedido. La congruencia no lo es respecto a los medios de prueba, sino respecto a la causa de pedir y los pedimientos. Decíamos en la sentencia n.º 629/2025, de 16 de octubre, respecto a esta misma alegación
Tampoco infringe las reglas de la carga de la prueba, ya que queda suficientemente acreditada la existencia del daño, tal y como exponen las resoluciones del Alto Tribunal. Es reiterada la jurisprudencia que considera
La sentencia n.º 1201/2025, 2 de septiembre (ROJ: STS 3794/2025), antes citada y relativa a un recurso de la misma parte aquí demandada, señala respecto a la estimación del daño:
Y en cuanto a la valoración de la pericial aportada por la demandada, sigue diciendo esta misma sentencia:
Aplicando la doctrina expuesta, no cabe más que rechazar los motivos de recurso examinados en este fundamento de derecho, estimando acertado el criterio asumido por el juzgado de instancia, salvo, como hemos visto, la reducción del 1% en caso de reventa del vehículo.
9.1 Intereses desde la fecha de adquisición de los camiones.
Alega la demandada que la sentencia incurre en incongruencia ultra petita al fijar el devengo de intereses desde la fecha de adquisición de los vehículos cuando en la demanda se solicita desde la interposición de la demanda.
La cuestión ya ha sido tratada por esta Sala en otras ocasiones. Así, en la sentencia 335/2025, de 29 de mayo, decíamos:
En efecto, en el presente caso si examinamos el informe pericial de la actora donde se cuantifica el daño se aprecia como ya se reclaman intereses vencidos, de modo que la condena al pago de los intereses desde la fecha de adquisición de los vehículos no implica incongruencia ultra petita, puesto que los intereses desde la adquisición, para fijar la cuantía de la indemnización, ya fueron reclamados en la demanda.
La sentencia de instancia condena al pago de los intereses legales desde la fecha de adquisición de cada uno de los vehículos, lo cual, a criterio de la demandada, implica la existencia de enriquecimiento injusto en los supuestos de aquellos vehículos que fueron adquiridos mediante arrendamiento financiero o leasing. Dice la apelante que los intereses deben devengarse desde la fecha efectiva de abono de cada una de las cuotas establecidas en el contrato de leasing, pagos que no han sido acreditados por los actores.
La cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo. Así resulta de la Sentencia de la Sala Primera n.º 1043/2024, de 22 de julio (ROJ: STS 4000/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4000), cuyas apreciaciones son reiteradas en posteriores resoluciones (p. ej., entre otras, Sentencias n.º 1336/2024, de 16 de octubre [ROJ: STS 5064/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5064], y n.º 1496/2024, de 11 de noviembre [ ROJ: STS 5498/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5498]). Señala en este sentido el fundamento sexto de la citada resolución de 22 de julio de 2024:
"[...] Para lograr la reparación íntegra del daño sufrido por la actuación del cartel, no puede darse un tratamiento diferente, en lo que respecta a la condena al pago de intereses que actualicen la indemnización del daño para contrarrestar el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda su reparación, al comprador que paga el precio al contado, al que lo financia mediante un préstamo o al que lo financia mediante un contrato de leasing.
En todos los casos, el daño lo sufre el adquirente en el momento de la adquisición del camión con un sobrecoste producido por la actuación del cártel, por lo que la indemnización de ese daño ha de actualizarse desde ese momento para evitar los efectos de la depreciación monetaria y compensar la falta de disponibilidad sobre esa cantidad que ha pagado como sobrecoste. Que haya financiado esa adquisición (y, a estos efectos, es indiferente que lo haga mediante un préstamo o mediante un contrato de leasing) no tiene influencia sobre el momento en que se ha producido el daño. Además, los intereses que el adquirente del camión ha de pagar por esa financiación, por lo general a un tipo superior al del interés legal del dinero, se calculan sobre ese precio incrementado por la conducta colusoria por lo que si se acordara que los intereses del sobrecoste se calculen, no desde la fecha de la adquisición del camión, sino desde la fecha del pago de cada cuota, respecto de la parte de dicha cuota que corresponda a la amortización del sobrecoste, no se estaría reparando íntegramente el daño sufrido pues no se estaría compensando el mayor coste de la financiación causado por tener que financiar una cantidad mayor que la que habría correspondido de no haber existido el cártel.
El otro argumento esgrimido por la demandante también es razonable: la dificultad que entraña la aplicación efectiva del criterio de cálculo establecido en la sentencia recurrida supondría un grave obstáculo para la efectividad de la aplicación del art. 101 TFUE, pues en el caso de los camiones financiados mediante leasing habría que diferenciar en cada cuota la parte correspondiente a intereses y la parte correspondiente a amortización del principal, y, dentro de esta, calcular que cantidad correspondiente al sobreprecio, y sobre el importe del sobreprecio amortizado en cada cuota, calcular el devengo del interés. Dificultad que resulta acentuada en los casos objeto de este cártel por la antigüedad de los contratos de financiación.
En consecuencia, el cálculo del interés del sobreprecio, al tipo del interés legal, ha de realizarse desde la fecha de adquisición de cada camión para que el adquirente del camión sea resarcido de los daños producidos por el cártel, como exige el art. 101 TFUE y la jurisprudencia que lo desarrolla."
En el mismo sentido cabe citar las recientes Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, núm. 174 de 4 de febrero de 2025 o la núm. 372 de 11 de marzo de 2025, en las que en supuestos similares a los del caso enjuiciado, resuelven en cuanto al dies a quo del devengo de intereses cuando la adquisición del camión se ha financiado mediante un contrato de arrendamiento financiero (leasing), confirmando el criterio seguido en la sentencia de instancia.
El motivo de recurso se desestima.
La estimación parcial del recurso interpuesto por la parte actora, y la desestimación íntegra del formulado por la demandada, implican la revocación parcial de la sentencia de instancia, de modo que procede condenar a la demandada a indemnizar a la parte demandante en la suma equivalente al 5% del precio atribuido a cada uno de los camiones objeto de litigio, dicha cantidad se actualizará con el interés legal del dinero desde la fecha de la adquisición hasta la fecha de demanda, importe total que devengará el interés legal del dinero, en concepto de intereses de mora, desde la fecha de interposición de la demanda y los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia de instancia.
La estimación parcial del recurso no modifica la estimación parcial de la demanda, fijando una indemnización sensiblemente inferior a la reclamada, lo que implica que no proceda la condena en costas de la instancia.
Respecto de las costas procesales del recurso interpuesto por la parte actora, al haberse estimado parcialmente, no se efectúa expresa imposición de costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable al presente procedimiento (arg. ex disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre).
Respecto a las costas de la alzada del recurso de apelación de la parte demandada se imponen a la parte apelante al haber desestimado el mismo y a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable al presente procedimiento (arg. ex disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre).
Deberá además procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir por la parte demandante, conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir por la parte demandada, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Luis, GRUPO LLUSAR TORRES SAU, TRANSPORTES ALSAGIL S.L. y D. Santiago y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de RENAULT TRUCKS SAS, en ambos casos contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil número 1 de Castellón en fecha 17 de octubre 2022, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 251 de 2019, y en consecuencia, REVOCAMOS la resolución recurrida, manteniendo la estimación parcial de la demanda y CONDENANDO a la entidad demandada a indemnizar a la parte demandante en la suma equivalente al 5% del precio atribuido a cada uno de los camiones objeto de litigio, dicha cantidad se incrementará con el interés legal del dinero desde la fecha de la adquisición hasta la fecha de demanda, importe total que devengará el interés legal del dinero, en concepto de intereses de mora, desde la fecha de interposición de la demanda y los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia de instancia.
No se efectúa expresa imposición de costas de la alzada de las devengadas por el recurso de apelación de la parte demandante y se imponen a la parte demandada las devengadas por su recurso de apelación.
Se acuerda la devolución a la parte demandante de la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar en parte su recurso de apelación.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir por la parte demandada al desestimar su recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberán presentar ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La interposición del recurso precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.
En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos en su caso para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Los actores, D. Luis, GRUPO LLUSAR TORRES SAU, TRANSPORTES ALSAGIL S.L. y D. Santiago, ejercitan acciones follow-on frente a la demandada, RENAULT TRUCKS SAS (en lo sucesivo, RENAULT), en reclamación de daños y perjuicios extracontractuales en la compra de una serie de vehículos relacionados en el escrito de demanda. Fundamenta la pretensión en la Decisión de la Comisión Europea de fecha 19 de julio de 2016, por la que se sancionó a determinades entidades por prácticas contrarias al Derecho de la competencia.
Reclama la suma de 169.221'78 euros, en el modo que se desglosa en el cuerpo de la demanda, en concepto de daños y perjuicios por la compra de los camiones objeto de litigio, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y, subsidiariamente desde la sentencia. De forma subsidiara solicita que se declare a la demandada responsable de los daños que resulten acreditados tras las pruebas periciales practicadas, por la infracción del Derecho de la competencia y se condena a la demandada al pago de las cantidades que se deriven de la prueba practicada, así como al pago de los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y, subsidiariamente desde la de la sentencia. En ambos casos solicita la expresa imposición de costas a la parte demandada.
La entidad demandada se opuso alegando falta de legitimación activa, la documentación aportada sobre la adquisición de los camiones y su precio es insuficiente, y prescripción de la acción. Sostiene igualmente que no concurren los requisitos para apreciar la acción, negando la existencia del daño -cuya realidad no ha sido probada por la actora-, niega igualmente que concurra la relación de causalidad e impugna la prueba pericial aportada de contrario. Asimismo, se alega la existencia de enriquecimiento injusto. El daño que, en todo caso, hubiera sufrido el actor se recupera con la reventa de los camiones y/o traslado a los clientes. Se opone al pago de intereses. Con posterioridad a la presentación de la demanda, presentó informe pericial emitido por la entidad KPMG en prueba de lo alegado en el escrito de contestación.
La sentencia de instancia, tras rechazar las excepciones de falta de legitimación y prescripción, entiende acreditados los presupuestos de la acción, si bien no acepta la valoración solicitada en la demanda, ni la pericial aportada en la contestación, por lo que acudiendo a la estimación judicial del daño, fija un porcentaje de sobreprecio del 5%, reduciendo en un 1% la indemnización por la reventa de los vehículos, condenando a la demandada a abonar la suma de 2.538'76 a favor de D. Luis, 2.812'74 a favor de D. Santiago, 19.940'94 a favor de TRANS TORRES, S.A.U y 3.180 a favor de TRANSPORTES ALSAGIL, S.L. Todo con los intereses recogidos en el punto (40) de la sentencia, sin imposición de costas.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2022 se rectificó la sentencia, modificando el contenido de los puntos 29, 30 y 31 del fundamento de derecho noveno y añadiendo el punto 31 bis.
Ambas partes formularon recurso de apelación.
La parte actora presenta recurso de apelación solicitando "se dicte nueva sentencia que estime el presente recurso de apelación, acordando la revocación de la resolución recurrida y la estimación íntegra de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte contraria". El recurso se articula en los siguientes motivos de apelación.
Primero. -Del error en la valoración de la prueba. Infracción del artículo del art. 348 de la LEC, al no haber valorado la sentencia de instancia el informe pericial aportado por la actora según las reglas de la sana crítica, y haber conculcando la doctrina del Tribunal Supremo y el principio de efectividad.
Segundo.- De la indebida minoración de un 1% en el porcentaje indemnizatorio concedido, así como la reducción del importe sobre el que se aplica el porcentaje indemnizatorio mediante la repercusión del precio de reventa. La Sentencia considera erróneamente que la parte actora ha podido trasladar aguas abajo el sobrecoste sufrido por la adquisición de los vehículos mediante la reventa de los camiones a terceros.
Tercero.- La sentencia de instancia vulnera el derecho a la reparación integral del daño, al conceder de manera arbitraria una compensación muy inferior a la solicitada, debido a una aplicación insuficiente y errónea de la facultad de estimación judicial del daño en ilícitos colusorios.
Cuarto.-Infracción del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
Quinto.- Infracción del artículo 72 de la Ley de Defensa de la Competencia y de la jurisprudencia del TJUE sobre reparación integral del daño.
Sexto.- Infracción de la D.A. 2ª del Real Decreto-ley 9/2017 y de la jurisprudencia del TJUE sobre el principio de efectividad.
Séptimo.- Infracción del artículo 1902 del Código Civil.
Octavo.- Infracción de los artículos 1902, 1.100, 1.106 y 1.108 del CC. La sentencia de instancia aplica el interés legal desde la adquisición de los vehículos directamente hasta sentencia, obviando la aplicación de los intereses moratorios desde la interposición de la demanda, cuando la deuda de valor queda perfectamente determinada en ese instante y la demandada incurre en mora en el momento de la presentación de reclamación extrajudicial y de la demanda. Por tanto, en primer lugar, para calcular la deuda de valor, procede aplicar a la cantidad fijada como sobrecoste los intereses legales desde la adquisición de los vehículos hasta la fecha de demanda -en concepto de depreciación- y a la suma de ambas cantidades -sobrecoste más depreciación; esto es, la indemnización en sí misma- se le debe aplicar el interés moratorio del artículo 1.108 del Código Civil, tal y como se solicita en el escrito de demanda.
La entidad demandada presentó igualmente recurso de apelación solicitando se estime el recurso, se revoque la sentencia recurrida y se desestime íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la actora. El recurso se inicia con una alegación preliminar bajo el título "breve resumen de los motivos por los que la demanda debió ser desestimada y estructura del recurso de apelación". A continuación, estable los ochos motivos del recurso de apelación.
Primero.- Infracción de los artículos 218.2 LEC y 24 CE. La sentencia adolece de una patente falta de motivación, al no pronunciarse sobre el informe KPMG y las críticas en el contenidas.
Segundo.- Infracción legal por aplicación incorrecta del Art. 1.902 Código Civil. La sentencia presume indebidamente la existencia de un daño y de una relación de causalidad entre la conducta sancionada y ese supuesto daño basándose en meras conjeturas, sin prueba terminante que apoye su razonamiento e ignorando la prueba en contrario.
Tercero.- Infracción legal cometida por la Sentencia por presumir la existencia de un daño y una relación de causalidad entre la conducta sancionada y ese daño, así como por llevar a cabo la denominada "estimación judicial" del supuesto daño causando al demandante,
Cuarto.- Infracción del principio dispositivo y de rogación ( Arts. 216, 218.1 de la LEC y 24 de la CE) , en cuanto la Sentencia incurre en incongruencia extra petita, por haber estimado la demanda por pura iniciativa judicial, y sobre la base de hechos y datos que no han sido objeto de discusión en los presentes autos.
Quinto.- Infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba por aplicación indebida del art. 217.1 LEC en relación con el 217.2 LEC: La falta de formulación de una "hipótesis razonable y técnicamente fundada" sobre la existencia de daños por parte de la parte actora debió conllevar la desestimación íntegra de la demanda.
Sexto.- Error en la valoración de la prueba. La sentencia no ha valorado el informe KPMG, pese a que este presenta varias cuantificaciones alternativas mejor fundadas.
Séptimo.- Errónea valoración de la prueba. En caso de que se entienda que ninguno de los anteriores motivos de apelación pueden ser acogidos, el quatum indemnizatorio debería quedar sustancialmente reducido so pena de producir enriquecimiento injusto en favor de los demandantes.
Ambas partes presentaron sendos escritos de oposición al recurso.
En primer lugar, denuncia el apelante que el juez de instancia ha modificado su criterio respecto a decisiones anteriores y que se ha infringido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC)
Como ya hemos afirmado en otras ocasiones, el juez de instancia puede modificar sus criterios, siempre que justifique su decisión, razonamientos que, en todo caso, pueden ser revisados en esta sede, que es lo que se hace la presente resolución, aun cuando el juez de instancia no argumentó el cambio de posición frente al dictamen.
Alega la vulneración del artículo 218 LEC sosteniendo que la sentencia de instancia no efectúa una valoración del informa aportado con la demanda y mostrando su disconformidad con la remisión que efectúa la resolución de instancia a la sentencia 90/2021, de 26 de enero dictada por la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia. El motivo se desestima. En primer lugar, la sentencia hacía referencia a la valoración contenida en la sentencia 67/2021 de la sección novena de la AP Valencia. En el auto de aclaración se modifica los fundamentos de derecho y se valora el informe pericial por remisión a la sentencia dictada por el propio juez de instancia, sentencia dictada en el juicio 730/2019, que a su vez se remitía a la valoración contenida en la sentencia 90/2021 de la sección novena de la AP Valencia. En el auto se transcriben los razonamientos de esta resolución. No se aprecia vulneración alguna del precepto indicado cuando el juzgador en el auto de aclaración, en este caso por remisión a otra resolución, expone los argumentos por los que no asume las conclusiones del dictamen aportado por la parte. Se podrá estar o no conforme con dichos argumentos, ser o no acertados, pero no se puede afirmar que en el presente caso existe una falta de motivación. En todo caso, al no haber solicitado la nulidad, la falta de motivación denunciada solo dará lugar a que por esta Sala de valore el dictamen aportado, lo que se efectúa en esta resolución atendiendo al resto de motivos de apelación.
A continuación, la parte actora de modo extenso sostiene la validez de la cuantificación del daño recogido en el dictamen pericial aportado, emitido por Caballer, Herrera y otros (documento 10 de la demanda) Cita numerosas sentencias que asumen las conclusiones de dicho dictamen. Pone de manifiesto las dificultades de cuantificar el daño en la materia objeto de litigio, destacando las virtudes de los autores, del contenido y del sistema empleado en el dictamen aportado, alegaciones que damos aquí por reproducidas. Entiende que, al acudir la sentencia al sistema de valoración judicial del daño, prescindiendo del dictamen pericial, se vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el principio de efectivad del derecho comunitario. Señala que la sentencia se limita a reproducir las conclusiones alcanzadas por la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia
En definitiva, sostiene, con cita de la STS 7 de noviembre de 2013, que el informe aportado contiene una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos, y por ello, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada.
La entidad demandada se opuso alegando, en esencia, los argumentos que sirven de fundamento a su propio escrito de apelación.
Decisión de la Sala.
Como hemos expuesto en anteriores resoluciones de esta Sala, entre otras Sentencias n.º 9 y 11 de 10 de enero de 2025; n.º 93 de 13 de febrero de 2025, o n.º 227 de 10 de abril, hemos de partir de lo expresado por la Sala Primera en su Sentencia n.º 370/2024, de 14 de marzo (ROJ: STS 1287/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1287), cuando en su fundamento séptimo, apartado 3, valora el informe pericial aportado por la actora:
"3.- Aunque como regla general, por las limitaciones de formulación y cognición propias de los recursos extraordinarios, este tribunal no entra a revisar, caso por caso, la valoración de los informes periciales aportados por las partes realizada por el tribunal de instancia, en el presente asunto, inmerso en un fenómeno más amplio, el de la litigación en masa, que obliga a la reconsideración de las soluciones adoptadas habitualmente en otro contexto de litigación individual, concurren una serie de circunstancias que nos llevan, en aras del principio de igualdad de trato de esa multitud de litigantes ( art. 14 CE) , a entrar a realizar una mínima valoración sobre la aptitud del informe presentado por el demandante para la acreditación del sobreprecio.
Es una realidad insoslayable la existencia de miles de procedimientos en los que se ejercitan acciones de daños por el sobrecoste en la compra de vehículos afectados por el «cártel de los camiones», en los que para el cálculo del sobreprecio se ha empleado el mismo informe aportado en el presente pleito por la demandante (elaborado por Caballer, Herrerías y otros), sin perjuicio de ligeras adaptaciones. En todos estos casos han aflorado objeciones similares, si no idénticas, que, siendo predicables de todos los informes aportados, han sido valoradas de distinta forma por los tribunales de instancia: en unos casos, se han admitido esas objeciones, lo que ha dado lugar a que, reconociendo un esfuerzo probatorio, se haya acudido a la estimación judicial; en otros, la aceptación de algunas de estas objeciones ha justificado que el tribunal realizara algunos ajustes al informe y modificara sus conclusiones; y en otros, las objeciones han sido rechazadas y por lo tanto se han aceptado íntegramente las conclusiones del informe.
En este contexto, siendo como decíamos muy similares las objeciones planteadas en todos esos pleitos, este tribunal de casación dentro de sus funciones unificadoras de la interpretación y aplicación judicial del ordenamiento jurídico ( arts. 123.1 CE, 53 y 56 LOPJ y 1.6 CC) , no puede obviar la relevancia de esa disparidad, que no viene dada por la singularidad de lo juzgado en cada caso, sino por la disparidad de criterio de los tribunales de instancia sobre la misma realidad cuestionada.
Razón por la cual consideramos oportuno, al hilo de este motivo, entrar a valorar la concreta idoneidad del informe pericial la demandante. Este informe trata de ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño ajustada a los casos del denominado cártel de los camiones y para ello parte de un método reconocible (el sincrónico comparativo, completado con el diacrónico), de los que aparecen en la Guía de la Comisión con carácter general como aptos para el cálculo del sobreprecio. No obstante, presenta serias objeciones, puestas de manifiesto de manera muy generalizada en este y en otros procedimientos similares, que impiden asumir sus conclusiones:
1º La primera y muy determinante de que los resultados de la comparación no puedan aceptarse es que el mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas) no resulta suficientemente similar como para efectuar una comparación que pueda resultar válida. Pese a su aparente proximidad, el mercado de camiones ligeros presenta considerables diferencias con el de camiones medianos y pesados, que tienen un impacto en la determinación de los precios: divergencias respecto de las características de los vehículos (como la potencia, el grado de personalización, etc.); divergencias en cuanto a los factores de demanda en cada uno de esos mercados; el volumen de mercado en España de cada tipo de vehículo es muy diferente; y la estructura de fabricación (que implica un diferente grado de estandarización) y de mercado (número de fabricantes, identidad) también difieren.
Además de la naturaleza de los productos comparados, en una comparación entre mercados son relevantes el modo de comercialización y las características del mercado, teniendo en cuenta no solo el número de competidores sino la estructura de costes y el poder adquisitivo de los clientes. El adquirente de un camión pesado o medio no es intercambiable con el adquirente de una furgoneta o un camión ligero. Mientras que la furgoneta e incluso el camión ligero suele utilizarse para que la empresa que lo adquiere pueda distribuir sus propios productos, los clientes que adquieren camiones medios y, sobre todo, camiones pesados son mayoritariamente empresas de transporte de mercancías que prestan servicios a terceros.
La existencia de normas que establecen una clasificación en la que los camiones medianos y ligeros se incluyen en un mismo apartado es irrelevante respecto de la comparabilidad de los mercados de uno y otro producto. Tales normas, tanto europeas como nacionales, establecen una clasificación de los camiones acorde a la naturaleza y finalidad de cada norma, pero no para establecer una similitud entre los mercados de ambos productos que sea relevante en una comparación sincrónica para establecer los efectos del cártel.
2º Por otra parte, el cálculo del sobrecoste se realiza tomando los precios brutos de los fabricantes extraídos de una revista del sector (CETM) para su posterior aplicación a los precios finales, sin que se justifique tal traslación automática. Hay otras variables que se pueden aplicar sobre aquel y con influencia en el precio final a pagar por el cliente, como la dispersión de descuentos.
3º Se omiten los datos correspondientes al año 1997, que es un año relevante por ser el del inicio del cártel, y lo que se incluye es una referencia de los mismos obtenida por una fórmula econométrica, sin que se justifique tal elección debidamente.
4º Concurren dudas sobre la selección de datos, que debe ser representativa para poder aplicar sobre ellos los modelos econométricos, evitando el riesgo de sesgos en su elección. Así, no se aclara la composición no homogénea de las bases de datos utilizadas, tanto en lo que atañe a las marcas, como en lo relativo a potencias y masas de los vehículos.
5º Las variables empleadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados para determinar el sobreprecio son diferentes de las utilizadas en los camiones ligeros, lo que invalidaría su comparación. Se prescinde en este último caso de la variable marca, lo que no se justificaría suficientemente por la falta de identidad de todas las marcas en uno y otro mercado, resultando objetable que se acuda a un método econométrico sobre la base de un coeficiente predeterminado por escasas variables para luego, en su ejecución, prescindir de una de ellas.
Y en cuanto al método diacrónico (basado en la comparación de los precios de camiones medianos y pesados durante el período del cártel con los existentes después del final de la conducta sancionada), son significativos los desequilibrios en la muestra de datos y en la distribución de marcas y períodos de referencia, además de concurrir errores en el registro de potencias de los vehículos y, también, en los propios datos. En todo caso se constata que tal método solo se utiliza como refuerzo del anterior y el propio dictamen alberga dudas sobre sus conclusiones y, por otra parte, no es el método aceptado en la práctica totalidad de las sentencias recurridas."
Estos criterios han sido reiterados en posteriores resoluciones de la Sala Primera como la sentencia 435/2025, de 18 de marzo, cita de las sentencias 370/2024, 372/2024, 373/2024; 374/2024. 375/2024, 376/2024 y 377/2024, todas de 14 de marzo.
En consecuencia, no pueden asumirse las conclusiones contenidas en el informe y defendidas en el recurso, por lo que procede rechazar el motivo de recurso.
En cuanto a los motivos tercero a séptimo, en los que viene a oponerse a la aplicación del criterio de estimación judicial del daño, como veremos al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, tampoco pueden asumirse las conclusiones del informe aportado por la demandada, de modo que es correcto, a fin de fijar los daños producidos, acudir al criterio de estimación judicial, sin que haya vulnerado ninguno de los preceptos invocados en el recurso.
En este sentido, concluye la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia n.º 1262/2024, de 7 de octubre, de reiterada cita:
"19.- La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización. La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.
Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que hemos considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas atribuidas por el ordenamiento jurídico antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE ."
En consecuencia, se desestiman los motivos primero y tercero a séptimo del recurso de apelación presentado por la actora, no apreciando el Alto Tribunal infracción alguna de los preceptos citados y aceptando como correcto acudir al criterio de estimación judicial del daño.
La sentencia de instancia, tras constatar que alguno de los vehículos ya no pertenece a los actores, reduce la indemnización en un 1% al no conocer el precio de reventa, de modo que la indemnización queda fijada en el 4%.
La actora impugna tal pronunciamiento al entender que la venta posterior del vehículo no ha supuesto reparación o minoración alguna del perjuicio sufrido. La demandada no ha acreditado dicha supuesta minoración y la prueba corresponde a la demandada. La minoración aplicada es injustificada y desproporcionada.
La demanda, salvo error, no hizo referencia a este motivo de apelación en el escrito de oposición, si bien en la contestación sostuvo que, en su caso, el sobreprecio se habría trasladado en la reventa de los vehículos y en el precio de los servicios a los clientes.
Decisión de la Sala.
La cuestión ha sido examinada por esta Sala, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia n.º 227/2025, de 10 de abril, cuyos argumentos reproducimos para estimar el motivo de recurso:
"Citamos por ser de fecha más reciente el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 372 de 11 de marzo de 2025, cuando al abordar esta cuestión establece
Como ocurría en la indicada resolución, en el caso enjuiciado no consta prueba de que el precio de reventa de los camiones haya sido superior al que hubiera podido obtener el demandante en caso de que no hubiera existido el cártel, por lo que no se encuentra justificada la minoración del 1% que aplica la sentencia de instancia y el recurso debe ser estimado en este extremo.
Sostiene la actora que, conforme lo solicitado en la demanda, procede condenar al pago de los intereses legales moratorios sobre la cantidad que se determine de sobrecoste más interés legal desde adquisición del vehículo hasta demanda. Y estos intereses deben ser desde la interposición de la demanda, sin que ello suponga anatocismo.
Los intereses legales desde la fecha de adquisición no es un interés moratorio, sino que forma parte de la indemnización, a la cual se le debe aplicar a mayores el interés legal moratorio desde la fecha de la interposición de la demanda. Ambos intereses legales tienen una naturaleza distinta y responden a necesidades dispares. No concurre el anatocismo. No conceder el devengo de los intereses legales moratorios desde la fecha de presentación de la demanda sobre la cantidad total reclamada supone una infracción de los artículos 1902, 1.100, 1.106 y 1.108 del CC, todos ellos en íntima relación con la vulneración de los principios de la
La entidad demandada entiende que se trata de una petición contraria al petitum de la demanda y su estimación supondría una evidente incongruencia ultra petita.
Lo que solicita la actora es aplicar los intereses legales sobre el importe que se fije como indemnización y desde la fecha de interposición de la demanda. La indemnización comprende tanto la cantidad fijada como sobrecoste inicial (5% del precio, según sentencia de instancia), como los intereses legales desde la adquisición de los vehículos hasta la fecha de demanda -en concepto de depreciación-. Es decir, a ambas cantidades -sobrecoste más depreciación-, que conforman la indemnización por la infracción, se le debe aplicar el interés moratorio del artículo 1.108 del Código Civil, tal y como se solicitó en el escrito de demanda.
Como señala la apelante, la condena al pago de los intereses establecido en la sentencia no lo es en concepto de interés de mora, sino como parte del contenido de la reintegración del daño, es el modo de actualizar una deuda de valor, por ello como veremos la condena a su pago no supone congruencia ultra petita. En este sentido, es clara la STS 22 de julio de 2024 ( ROJ: STS 4004/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4004), que al tratar de los intereses como para integrante de la reparación del daño, señala:
"La
Por tanto, lo que debe resolverse es si sobre el importe que queda líquido al tiempo de interponer la demandada se debe aplicar el interés legal en concepto de interés de mora ( artículo 1.101 y 1.108 del Código Civil)
Asiste la razón a la parte apelante. En efecto, la cantidad objeto de indemnización debe incrementarse con el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial ( artículo 1.101 y 1.108 CC) , sin que sea obstáculo para ello que haya sido necesaria la tramitación del procedimiento, y ello en cuanto en la actualidad queda superado el automatismo del brocardo
Y en este mismo sentido, la STS 5 de junio de 2025 -cártel de los sobres- al resolver un recurso en materia de fijación de los daños causados por las conductas anticompetitivas, entiende que no se infringe los artículos 1.100 y 1.108 CC si se condena al pago de los intereses de mora desde la fecha de presentación de la demanda sobre la cantidad que se haya fijado como indemnización, cantidad que ya incluye los intereses capitalizados desde que se produjo el daño. Dice la sentencia referida, tras describir la doctrina que supera el concepto tradicional del
Así, lo que no cabe es un doble devengo de intereses tras la interpelación judicial. No se trata de que exista anatocismo, sino de ajustarse al petitum de la demanda. En el escrito rector se solicita los intereses desde la fecha de interposición de la demanda sobre el importe de la indemnización reclamada, en su condición de interés de mora, pero no solicita que la indemnización se vaya actualizando como deuda de valor desde la fecha de presentación de la demanda hasta el pago, más los intereses de mora.
En consecuencia, procede estimar el motivo de recurso. De modo que a la cantidad a la que asciende la indemnización al tiempo de interponer la demanda -precio de sobrecoste más el interés legal desde la adquisición hasta la interposición de la demanda- se aplicará, en concepto de interés de mora, el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda hasta la sentencia de primera instancia, momento en el que se devengaran los intereses del artículo 576 LEC.
En este mismo sentido, señala la SAP Madrid, sección 32, 12 de septiembre de 2025 (ROJ: SAP M 10999/2025 - ECLI:ES:APM:2025:10999 )
OCTAVO.-La parte actora también combate la sentencia al no haber acogido la pretensión de que la indemnización solicitada en la demanda, que comprendía el sobreprecio y su actualización, devengase intereses moratorios desde la interposición de la demanda, lo que desarrolla en la última de las alegaciones del recurso.
El recurso debe ser estimado en este particular, advirtiendo que el tribunal cambió de criterio respecto a este particular en su sentencia de 27 de junio de 2025 (rollo nº 57/24) a la vista de la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2025, dictada con ocasión de un asunto en el que se enjuicia el cártel de los sobres de papel.
En esta sentencia el Alto Tribunal no aprecia obstáculo alguno para que la indemnización concedida, comprensiva del daño y su actualización hasta demanda, devengue intereses moratorios a partir de su presentación, criterio que aquí debemos asumir, sin que sea obstáculo el principio in illiquidis non fit moraque se considera superado, al menos, en su literalidad.
La actualización de la indemnización con el interés legal obedece a que se trata de una deuda de valor que debe actualizarse y no al pago de intereses moratorios, lo que está admitido por la jurisprudencia.
Ya la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 2016, Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C- 298/04 (apartados 95, 100 y parte dispositiva), señaló que: "... en virtud del principio de efectividad y del derecho de toda persona a solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia, los perjudicados no sólo deben poder solicitar reparación del daño emergente, sino también del lucro cesante, así como el pago de intereses". Añadiendo, en el apartado 97 con cita del apartado 31 de la sentencia de 2 de agosto de 1993, Marshall (C-271/91) que la concesión de los intereses, según las normas nacionales aplicables, constituye un elemento indispensable de la indemnización.
En este mismo sentido la Guía indica que: "La adición de intereses también deberá tenerse en cuenta. La concesión de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción. Estos efectos son la depreciación monetaria y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición. La legislación nacional debe tener en cuenta estos efectos como interés legal u otras formas de interés, siempre que se ajusten a los principios de efectividad y de equivalencia...".
También el Tribunal Supremo admite la actualización de la indemnización como deuda de valor (sentencias de 8 de junio de 2012 y 4 de marzo de 2015).
En definitiva, la indemnización comprende el sobreprecio y su actualización hasta la fecha de interposición de la demanda y la suma resultante debe devengar el interés legal desde la presentación de la demanda, en aplicación de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil.
Alega la demandada que la sentencia dedica exclusivamente el apartado 31 al informe pericial aportado tras la contestación a la demanda y que su contenido es insuficiente para entender cumplida la exigencia de motivación. La sentencia carece de la valoración probatoria del informe pericial.
La actora se opuso al motivo de apelación.
Es cierto que la sentencia, mediante auto aclaratorio, contiene una valoración escueta del complejo informe pericial aportado por la demandada. En el apartado 31 el juzgador ad quo se limita a indicar que no asume las conclusiones del dictamen pericial por considerar su contenido contradictorio pues inicialmente niega el daño y posteriormente señala que el daño sería un porcentaje poco relevante y no contemplar una alternativa de cuantificación pausible.
El razonamiento de la sentencia de instancia es escueto, pero claro, no siendo preciso analizar todos y cada uno de los aspectos técnicos del informe pericial. El juzgador ad quo expone los motivos por lo que no asume el informe pericial.
En todo caso, la falta de motivación denunciada podría dar lugar a la nulidad de la sentencia por falta de aplicación de las normas esenciales del proceso, si produjera indefensión. No obstante, no es lo que solicita el apelante, de modo que el defecto denunciado lo único que da lugar es a la valoración en la segunda instancia del dictamen pericial, lo que se efectuara en los siguientes fundamentos de derecho.
La entidad demandada en un extenso recurso de apelación en el motivo segundo y tercero impugna el pronunciamiento de la sentencia entendiendo que no se ha acreditado el daño y la relación de causalidad. No es posible presumir la existencia del daño y la relación de causalidad del contenido de la decisión. Infracción del principio de irretroactividad al aplicar indebidamente los artículos 17.1 y 17.2 de la Directiva de Daños y los artículos 76.2 y 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia. Inaplicación de la doctrina ex re ipsa para apreciar la realidad del daño. La actora no se encontraba en un escenario de indisponibilidad de datos ni existía una insalvable dificultad probatoria que permitiese acudir a la estimación judicial del daño.
La actora presentó un extenso recurso de oposición, en el que viene a reproducir muchas de las alegaciones contenidas en su escrito de recurso.
En primer lugar, en cuanto a la alegación de no aplicación de la Directiva de daños, como indica la apelada, la alegación es irrelevante, ya que la sentencia declara que dicha norma no es aplicable, aun cuando indique que sí es de aplicación la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo anterior a la Directiva y a su transposición. Como hemos dicho en otras ocasiones al tratar esta alegación, la sentencia de instancia no viene a afirmar que la jurisprudencia haya establecido una presunción de la existencia del daño, lo que considera, por el contrario, es que sí es de aplicación la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo para efectuar una interpretación conforme al espíritu de la Directiva. Se cita para ello el contenido de diversas Sentencias de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, entre la que se encuentra la núm.1.679 de 16 de diciembre de 2019, resolución que ha sido confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo, en Sentencia núm. 1415 de 16 de octubre de 2023.
La entidad demandada reitera que la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 no implica necesariamente la existencia del daño. No quedando acreditado en autos dicha realidad.
Esta cuestión ya ha sido resuelta, de forma reiterada, por nuestro Alto Tribunal analizando la referida Decisión. Cabe traer a colación, en cuanto responde a un recurso de la propia entidad aquí apelante, la Sentencia n.º 1201/2025, 2 de septiembre (ROJ: STS 3794/2025), fundamento cuarto:
"2.-Sobre la existencia y la valoración del daño en el cártel de los camiones ya nos hemos pronunciado en las sentencias 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023 y 927/2023, todas ellas de 12 de junio; las sentencias 940/2023, 941/2023, 942/2023, todas ellas de 13 de junio; las sentencias 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023, 950/2023, todas ellas de 14 de junio; así como en la sentencia 1415/2023, de 16 de octubre; y en las posteriores de 14 de marzo de 2024 ( sentencias 370/2024, 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2014 y 377/2024). Al no existir ninguna razón que justifique que nos separemos de estos precedentes, reiteramos a continuación la argumentación vertida en estas sentencias.
El art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, dispone que «cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. [...]».
Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia «se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución», según ha precisado el TJUE en su sentencia de 6 de noviembre de 2012, asunto C-199/11, Otis y otros,apartado 51.
Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio de los demandantes por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión.
La Decisión de la Comisión, al sancionar una infracción al Derecho de la competencia por objeto, no se ve en la obligación de detallar los concretos efectos ocasionados por las practicas colusorias sancionadas. Pero eso no impide que la propia Decisión realice algunas afirmaciones al respecto.
3.-Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016. La demandada niega que en este caso el cártel haya ocasionado daño a los demandantes porque no provocó la subida del precio de los camiones fabricados por las empresas cartelistas. Y basa esta afirmación en que la conducta sancionada fue un mero intercambio de información, que fue inocuo para los adquirentes de los camiones fabricados por los cartelistas.
El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.
4.- En varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos. Así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81.
Como consecuencia de lo anterior, la parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y no simplemente un intercambio de información.
También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que «[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE» y no en un mero intercambio de información.
5.-Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión, en concreto en el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks),y en el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer),que se refiere a la «conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]».
6.-Existencia del daño y de la relación de causalidad. El art. 17.2 de la Directiva, que ha sido traspuesto en el art. 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia (en lo sucesivo, LDC) no es aplicable en este litigio por razones temporales, al preverlo así el art. 22.1 de la Directiva, en la interpretación dada por la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks),en sus apartados 90 y siguientes y en su parte dispositiva, y el apartado primero de la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo , que la traspuso al Derecho interno.
Pero, como hemos declarado en las resoluciones antes citadas, en este cártel de los camiones concurren unas concretas y significativas características que permiten presumir la existencia del daño.
Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión «es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto» (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia.
7.-Los hechos de los que parte el tribunal de apelación para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Las máximas de experiencia, muchas de ellas recogidas en los documentos elaborados por la Comisión, han servido para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios.
No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Efectivamente, como ya se ha indicado, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como de la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva.
El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:
«Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios».
8.-Sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa, puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).
Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.
Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC, no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, «frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior». El art. 385.2 LEC, aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse «tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción». En el caso de la litis, el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto.
9.-Como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Se hace necesario cuantificar ese daño".
La jurisprudencia del Alto Tribunal conlleva a la desestimación de los motivos de recursos, quedando acreditado que la actividad anticompetitiva sí que generó perjuicios a los adquirientes, sin necesidad de acudir a la doctrina in re ipsa y sin que sea aplicables la Directiva de daños. La corrección de acudir al sistema de estimación judicial del daño lo analizamos en los motivos siguientes.
Señala la entidad demandada que al haber acudido al sistema de "estimación judicial" se incurre en incongruencia extrapetita, estimándose la demanda sobre hechos y datos que no han sido objeto de discusión. Se infringen las normas relativas a la carga de la prueba, ya que, ante la falta de una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre la existencia del daño, la sentencia debió ser desestimatoria. En el motivo sexto se expone las razones por la que se entiendo fundado y suficiente el informe pericial aportado para acreditar la inexistencia del daño.
Los motivos de apelación no pueden prosperar. En cuanto al sistema de "estimación judicial" del daño, éste ha sido ratificado por numerosas resoluciones del Tribunal Supremo, sin que ello implique incongruencia puesto que se está resolviendo sobre lo solicitado. El hecho que la sentencia de instancia no acoja, ya sea de modo completo o parcial, los informes periciales aportados por las partes no implican falta de congruencia, ya que no se aparta de lo pedido. La congruencia no lo es respecto a los medios de prueba, sino respecto a la causa de pedir y los pedimientos. Decíamos en la sentencia n.º 629/2025, de 16 de octubre, respecto a esta misma alegación
Tampoco infringe las reglas de la carga de la prueba, ya que queda suficientemente acreditada la existencia del daño, tal y como exponen las resoluciones del Alto Tribunal. Es reiterada la jurisprudencia que considera
La sentencia n.º 1201/2025, 2 de septiembre (ROJ: STS 3794/2025), antes citada y relativa a un recurso de la misma parte aquí demandada, señala respecto a la estimación del daño:
Y en cuanto a la valoración de la pericial aportada por la demandada, sigue diciendo esta misma sentencia:
Aplicando la doctrina expuesta, no cabe más que rechazar los motivos de recurso examinados en este fundamento de derecho, estimando acertado el criterio asumido por el juzgado de instancia, salvo, como hemos visto, la reducción del 1% en caso de reventa del vehículo.
9.1 Intereses desde la fecha de adquisición de los camiones.
Alega la demandada que la sentencia incurre en incongruencia ultra petita al fijar el devengo de intereses desde la fecha de adquisición de los vehículos cuando en la demanda se solicita desde la interposición de la demanda.
La cuestión ya ha sido tratada por esta Sala en otras ocasiones. Así, en la sentencia 335/2025, de 29 de mayo, decíamos:
En efecto, en el presente caso si examinamos el informe pericial de la actora donde se cuantifica el daño se aprecia como ya se reclaman intereses vencidos, de modo que la condena al pago de los intereses desde la fecha de adquisición de los vehículos no implica incongruencia ultra petita, puesto que los intereses desde la adquisición, para fijar la cuantía de la indemnización, ya fueron reclamados en la demanda.
La sentencia de instancia condena al pago de los intereses legales desde la fecha de adquisición de cada uno de los vehículos, lo cual, a criterio de la demandada, implica la existencia de enriquecimiento injusto en los supuestos de aquellos vehículos que fueron adquiridos mediante arrendamiento financiero o leasing. Dice la apelante que los intereses deben devengarse desde la fecha efectiva de abono de cada una de las cuotas establecidas en el contrato de leasing, pagos que no han sido acreditados por los actores.
La cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo. Así resulta de la Sentencia de la Sala Primera n.º 1043/2024, de 22 de julio (ROJ: STS 4000/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4000), cuyas apreciaciones son reiteradas en posteriores resoluciones (p. ej., entre otras, Sentencias n.º 1336/2024, de 16 de octubre [ROJ: STS 5064/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5064], y n.º 1496/2024, de 11 de noviembre [ ROJ: STS 5498/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5498]). Señala en este sentido el fundamento sexto de la citada resolución de 22 de julio de 2024:
"[...] Para lograr la reparación íntegra del daño sufrido por la actuación del cartel, no puede darse un tratamiento diferente, en lo que respecta a la condena al pago de intereses que actualicen la indemnización del daño para contrarrestar el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda su reparación, al comprador que paga el precio al contado, al que lo financia mediante un préstamo o al que lo financia mediante un contrato de leasing.
En todos los casos, el daño lo sufre el adquirente en el momento de la adquisición del camión con un sobrecoste producido por la actuación del cártel, por lo que la indemnización de ese daño ha de actualizarse desde ese momento para evitar los efectos de la depreciación monetaria y compensar la falta de disponibilidad sobre esa cantidad que ha pagado como sobrecoste. Que haya financiado esa adquisición (y, a estos efectos, es indiferente que lo haga mediante un préstamo o mediante un contrato de leasing) no tiene influencia sobre el momento en que se ha producido el daño. Además, los intereses que el adquirente del camión ha de pagar por esa financiación, por lo general a un tipo superior al del interés legal del dinero, se calculan sobre ese precio incrementado por la conducta colusoria por lo que si se acordara que los intereses del sobrecoste se calculen, no desde la fecha de la adquisición del camión, sino desde la fecha del pago de cada cuota, respecto de la parte de dicha cuota que corresponda a la amortización del sobrecoste, no se estaría reparando íntegramente el daño sufrido pues no se estaría compensando el mayor coste de la financiación causado por tener que financiar una cantidad mayor que la que habría correspondido de no haber existido el cártel.
El otro argumento esgrimido por la demandante también es razonable: la dificultad que entraña la aplicación efectiva del criterio de cálculo establecido en la sentencia recurrida supondría un grave obstáculo para la efectividad de la aplicación del art. 101 TFUE, pues en el caso de los camiones financiados mediante leasing habría que diferenciar en cada cuota la parte correspondiente a intereses y la parte correspondiente a amortización del principal, y, dentro de esta, calcular que cantidad correspondiente al sobreprecio, y sobre el importe del sobreprecio amortizado en cada cuota, calcular el devengo del interés. Dificultad que resulta acentuada en los casos objeto de este cártel por la antigüedad de los contratos de financiación.
En consecuencia, el cálculo del interés del sobreprecio, al tipo del interés legal, ha de realizarse desde la fecha de adquisición de cada camión para que el adquirente del camión sea resarcido de los daños producidos por el cártel, como exige el art. 101 TFUE y la jurisprudencia que lo desarrolla."
En el mismo sentido cabe citar las recientes Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, núm. 174 de 4 de febrero de 2025 o la núm. 372 de 11 de marzo de 2025, en las que en supuestos similares a los del caso enjuiciado, resuelven en cuanto al dies a quo del devengo de intereses cuando la adquisición del camión se ha financiado mediante un contrato de arrendamiento financiero (leasing), confirmando el criterio seguido en la sentencia de instancia.
El motivo de recurso se desestima.
La estimación parcial del recurso interpuesto por la parte actora, y la desestimación íntegra del formulado por la demandada, implican la revocación parcial de la sentencia de instancia, de modo que procede condenar a la demandada a indemnizar a la parte demandante en la suma equivalente al 5% del precio atribuido a cada uno de los camiones objeto de litigio, dicha cantidad se actualizará con el interés legal del dinero desde la fecha de la adquisición hasta la fecha de demanda, importe total que devengará el interés legal del dinero, en concepto de intereses de mora, desde la fecha de interposición de la demanda y los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia de instancia.
La estimación parcial del recurso no modifica la estimación parcial de la demanda, fijando una indemnización sensiblemente inferior a la reclamada, lo que implica que no proceda la condena en costas de la instancia.
Respecto de las costas procesales del recurso interpuesto por la parte actora, al haberse estimado parcialmente, no se efectúa expresa imposición de costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable al presente procedimiento (arg. ex disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre).
Respecto a las costas de la alzada del recurso de apelación de la parte demandada se imponen a la parte apelante al haber desestimado el mismo y a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable al presente procedimiento (arg. ex disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre).
Deberá además procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir por la parte demandante, conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir por la parte demandada, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Luis, GRUPO LLUSAR TORRES SAU, TRANSPORTES ALSAGIL S.L. y D. Santiago y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de RENAULT TRUCKS SAS, en ambos casos contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil número 1 de Castellón en fecha 17 de octubre 2022, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 251 de 2019, y en consecuencia, REVOCAMOS la resolución recurrida, manteniendo la estimación parcial de la demanda y CONDENANDO a la entidad demandada a indemnizar a la parte demandante en la suma equivalente al 5% del precio atribuido a cada uno de los camiones objeto de litigio, dicha cantidad se incrementará con el interés legal del dinero desde la fecha de la adquisición hasta la fecha de demanda, importe total que devengará el interés legal del dinero, en concepto de intereses de mora, desde la fecha de interposición de la demanda y los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia de instancia.
No se efectúa expresa imposición de costas de la alzada de las devengadas por el recurso de apelación de la parte demandante y se imponen a la parte demandada las devengadas por su recurso de apelación.
Se acuerda la devolución a la parte demandante de la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar en parte su recurso de apelación.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir por la parte demandada al desestimar su recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberán presentar ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La interposición del recurso precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.
En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos en su caso para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Luis, GRUPO LLUSAR TORRES SAU, TRANSPORTES ALSAGIL S.L. y D. Santiago y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de RENAULT TRUCKS SAS, en ambos casos contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil número 1 de Castellón en fecha 17 de octubre 2022, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 251 de 2019, y en consecuencia, REVOCAMOS la resolución recurrida, manteniendo la estimación parcial de la demanda y CONDENANDO a la entidad demandada a indemnizar a la parte demandante en la suma equivalente al 5% del precio atribuido a cada uno de los camiones objeto de litigio, dicha cantidad se incrementará con el interés legal del dinero desde la fecha de la adquisición hasta la fecha de demanda, importe total que devengará el interés legal del dinero, en concepto de intereses de mora, desde la fecha de interposición de la demanda y los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia de instancia.
No se efectúa expresa imposición de costas de la alzada de las devengadas por el recurso de apelación de la parte demandante y se imponen a la parte demandada las devengadas por su recurso de apelación.
Se acuerda la devolución a la parte demandante de la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar en parte su recurso de apelación.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir por la parte demandada al desestimar su recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberán presentar ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La interposición del recurso precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.
En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos en su caso para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

