Última revisión
10/06/2026
Sentencia Civil 94/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Castellón/Castelló, Rec. 131/2023 de 27 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Castellón/Castelló
Ponente: ANTONIO PEDREIRA GONZALEZ
Nº de sentencia: 94/2026
Núm. Cendoj: 12040370032026100036
Núm. Ecli: ES:APCS:2026:91
Núm. Roj: SAP CS 91:2026
Encabezamiento
Rollo de apelación civil número 131 de 2023
Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castelló
Juicio ordinario número 423 de 2022
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:
Presidenta:
Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA
Magistrada:
Doña MARÍA DOLORES BALADO MARGELÍ
Magistrado:
Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ
_____________________________________
En la Ciudad de Castelló, a veintisiete de febrero de dos mil veintiséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con las Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. arriba referenciados, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2022 por el Sr. Juez de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castelló en los autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 423 de 2022.
Han sido partes en el recurso: como apelante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por la Procuradora doña María Pilar Barrachina Pastor y defendido por el Letrado don Xavier Claver Espax; y, como apelada, doña Elsa, representada por el Procurador don Miguel Ángel Fuster Isach y defendida por el Letrado don Eduardo Damià Martí.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Antonio Pedreira González.
La Sentencia de primera instancia estima, en los términos transcritos en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, la demanda de juicio ordinario interpuesta en representación de doña Elsa frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
La entidad bancaria apela la Sentencia.
Manifiesta impugnar todos sus pronunciamientos y solicita de esta Sala el dictado de resolución por la que
A tal efecto y tras dos alegaciones previas de carácter introductorio, el escrito de interposición se estructura en tres alegaciones, encabezadas por los siguientes títulos:
La parte demandante y apelada ha presentado escrito de oposición al recurso. Solicita de esta Sala la desestimación de la apelación, la confirmación de la resolución recurrida y la imposición a la contraparte de las costas de la alzada.
Por razones de congruencia y lógica expositiva comenzaremos por el análisis de la segunda de las alegaciones del recurso de apelación, relativa a la comisión de apertura, cuestión que define el objeto propio del presente procedimiento.
En este sentido, y salvo excepciones (p. ej., peticiones subsidiarias), el Tribunal que conoce de la apelación no está obligado a seguir en su respuesta la sistemática de la exposición de la parte apelante (así, entre otras, Sentencias de esta Sección n.º 608/2021, de 19 de julio, n.º 200/2023, de 12 de mayo, o n.º 570/2024, de 29 de octubre).
Sentada dicha premisa, cabe comenzar recordando que esta Sección 3ª, en Sentencia con n.º 274/2023, de 26 de junio (apelación n.º 265/2021) y otras posteriores, ha recordado que la validez de cláusulas en las que se establecen comisiones de apertura o análogas ha sido examinada con anterioridad en numerosos supuestos, en los que ya se ha indicado que se trata una cuestión compleja, que ha venido recibiendo distintas respuestas por los Juzgados y Tribunales.
Esta misma Sala, en inicial Sentencia n.º 132/2018, de 19 de abril (ROJ: SAP CS 34/2018 - ECLI:ES:APCS:2018:34), tras analizar las distintas posturas y argumentos sostenidos por la doctrina en dicho momento, apreció la nulidad de la cláusula de comisión de apertura.
Tal criterio fue sin embargo modificado tras la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 44/2019, de 23 de enero (ROJ: STS 102/2019 - ECLI:ES:TS:2019:102). Con un profundo análisis de la normativa sectorial aplicable y de la configuración de la comisión de apertura, el Alto Tribunal concluyó que la misma no era abusiva si superaba el control de transparencia considerando: de un lado, que
Esta doctrina fue acogida por las distintas Audiencias Provinciales y por esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón (entre otras muchas, Sentencias n.º 236/2019, de 21 de mayo, y n.º 89/2020, de 21 de febrero).
Posteriormente, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020 (Sala Cuarta, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, ECLI: EU:C:2020:578) dio respuesta a diversas cuestiones prejudiciales, algunas de ellas precisamente relativas a cláusulas que fijan comisiones de apertura. En concreto, y entre otros pronunciamientos, el Tribunal de Justicia declaró:
Esta Sentencia del Tribunal de Justicia obligó a replantear la cuestión, volviendo esta Sección al criterio sostenido inicialmente, atendiendo al principio de primacía del derecho de la Unión Europea y al carácter vinculante de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( artículo 4 bis, apartado 1, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en adelante LOPJ). Así, entre otras muchas Sentencias de esta Sala, cabe citar la n.º 726/2020, de 4 de diciembre (ROJ: SAP CS 715/2020 - ECLI:ES:APCS:2020:715).
En 2021 la Sala Primera del Tribunal Supremo, mediante Auto de 10 de septiembre ( ROJ: ATS 10856/2021 - ECLI:ES:TS:2021:10856A), planteó cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, con tres preguntas relativas a la comisión de apertura.
La Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21, ECLI:EU:C:2023:212) declaró en contestación a las mismas:
Tras esta Sentencia del Tribunal de Justicia, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó, en el recurso en el que se plantearon tales cuestiones prejudiciales, la Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo (ROJ: STS 2131/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2131). En ella, previa exposición de la doctrina del Tribunal de Justicia, advierte el Alto Tribunal que
En 2025 el Tribunal de Justicia volvió a pronunciarse respecto a los controles de transparencia y abusividad en relación con cláusulas que fijan una comisión de apertura, y ello en orden a dar respuesta a cuestiones prejudiciales planteadas nuevamente por tribunales españoles. En concreto, la Sala Octava del Tribunal de Justicia dictó dos Sentencias de fecha 30 de abril.
La primera de ellas (asunto C-699/23, ECLI:EU:C:2025:297) declaró en contestación a las cuestiones planteadas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de San Sebastián:
Y la segunda de las Sentencias de 30 de abril de 2025 (asunto C-39/24, ECLI:EU:C:2025:298) declaró en contestación a las cuestiones planteadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Ceuta:
En junio de 2025, conocidas las mencionadas Sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de abril, la Sala Primera del Tribunal Supremo se pronunció nuevamente sobre la comisión de apertura, reiterando la jurisprudencia de la Sala, en dos Sentencias de fecha 17 de junio con n.º 964/2025 (ROJ: STS 2618/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2618) y 965/2025 ( ROJ: STS 2619/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2619). Advierte así la Sala Primera:
Matiza asimismo en ambas resoluciones la Sala Primera que otra Sentencia del Tribunal de Justicia dictada en el ínterin ( Sentencia de 5 de junio de 2025, asunto C-280/24) no desvirtúa lo anterior.
Expuesta la doctrina jurisprudencial, y en orden a dar adecuada respuesta al recurso de apelación planteado, advertimos inicialmente que no serían ya atendibles alegaciones relativas a que la comisión forme parte del precio del préstamo, en cuanto con ello se pretenda que esté excluida del control de contenido a los efectos del artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Basta remitir a la declaración primera del fallo de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023, que antes hemos reproducido, en relación, además y fundamentalmente, con su apartado 24.
En definitiva, y tras este pronunciamiento del Tribunal de Justicia, no cabe mantener anteriores criterios que, ciertamente, tenían respaldo en la jurisprudencia (en particular, Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 44/2019, de 23 de enero, ya citada), pero deben reputarse modificados ( artículo 4 bis, apartado 1, de la LOPJ) .
Así, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha advertido en la ya mencionada Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo, que
Y el apartado 34 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2025, asunto C-39/24, ECLI:EU:C:2025:298, ha confirmado en referencia a la comisión de apertura que
Realizada la anterior precisión han de seguirse, en lo que atañe a los controles de transparencia y abusividad, los criterios sentados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (en particular, las citadas Sentencias de 16 de julio de 2020 y 16 de marzo de 2023 y las dos de 30 de abril de 2025) y del Tribunal Supremo (especialmente, Sentencias n.º 816/2023, de 29 de mayo, y n.º 964/2025 y 965/2025, ambas de 17 de junio, todas ellas ya aludidas).
En el supuesto de autos la cláusula controvertida está inserta en la escritura de préstamo hipotecario de 11 de mayo de 2018 (documento n.º 1 de la demanda).
Figura en la cláusula financiera cuarta, denominada
Consta su denominación
Siendo gramaticalmente comprensible, procede abordar su transparencia y, por ello, su comprensibilidad más allá del plano gramatical. A tal efecto, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023 recuerda:
E idénticos criterios se recogen en las dos Sentencias de 30 de abril de 2025. Cabe así remitir a los apartados 33 y 34 de la Sentencia del asunto C-699/23 (ECLI:EU:C:2025:297) y a los apartados 37 y 38 de la Sentencia del asunto C-39/24 (ECLI:EU:C:2025:298).
En este punto, la información ofrecida por la entidad a la parte prestataria es elemento pertinente para valorar la transparencia. Advierte así el apartado 42 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023 que
En el presente caso consta unida a la escritura (págs. 85/92 y siguientes del documento n.º 1 de la demanda) parte de la ficha de información personalizada y oferta vinculante prevista por la redacción vigente al otorgarse la operación del artículo 23, apartados 2 y 4, de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. En el contenido de dicha oferta figura la comisión de apertura, su porcentaje e importe mínimo (pág. 87/92 del documento n.º 1 de la demanda). La oferta consta firmada por la cliente (pág. 89/92 del documento n.º 1), y está fechada a 2 de mayo de 2018, de modo que tiene suficiente antelación respecto del otorgamiento de la escritura.
Asimismo, en la escritura la Notario alude a la ficha de información personalizada/oferta vinculante y a la conformidad de sus condiciones con las cláusulas financieras del préstamo (págs. 4/92 y 5/92 y págs. 69/92 y 70/92), haciendo constar expresamente su comprobación y unión a la escritura.
Por otro lado, y dentro de la estipulación cuarta de la escritura, la comisión de apertura figura correctamente ubicada y suficientemente resaltada. Está además individualizada en relación con otras comisiones. Esas otras comisiones se exponen en párrafos separados y sucesivos, de forma claramente diferenciada. Se especifican así las distintas comisiones, detallando cuáles son y a qué conceptos responden. No se aprecia solapamiento con ellas.
En conexión con todo lo expuesto no puede además obviarse que, como ya destacó la Sentencia de la Sala Primera n.º 816/2023, la previa Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023 asumió el concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito), concretamente en sus apartados 57 y 59. Y apreciamos que, de igual forma, el apartado 41 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2025 del asunto C-699/23 (ECLI:EU:C:2025:297) constata que la comisión de apertura se define por la normativa nacional como la retribución de los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares. Así se expresa también en el apartado 44 de la Sentencia del asunto C-39/24 (ECLI:EU:C:2025:298).
Asimismo, la Sentencia del Tribunal de Justicia del asunto C-699/23 (ECLI:EU:C:2025:297), previo análisis de la jurisprudencia del propio Tribunal, recuerda que de la misma no se desprende que el prestamista esté obligado a precisar en el contrato de que se trate la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales (apartado 35). Añade además que
Finalmente, de la Sentencia del asunto C-699/23 (ECLI:EU:C:2025:297) resulta que la determinación del importe de la cláusula mediante la aplicación de un porcentaje al importe del préstamo concedido tampoco obsta a la transparencia (apartado 55).
En suma, y aplicando los criterios señalados por el Tribunal de Justicia y por la Sala Primera del Tribunal Supremo, cabe concluir que, en el caso de autos, la cláusula es transparente. Resulta así acreditado que se proporcionaron a la parte prestataria elementos para que pudiera adquirir suficiente conocimiento de la existencia y función de la cláusula que fija la comisión de apertura dentro del contrato, colocándose en condiciones de evaluar, con base en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se derivaban de la cláusula. En las circunstancias del caso presente, un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz podía evaluar tales consecuencias económicas.
Por otro lado, al proporcionarse a la parte prestataria las referencias preceptivas en orden a adoptar una decisión informada, valorar el alcance de su compromiso y coste del contrato, verificar si existía solapamiento con otros servicios y, asimismo, poder comparar otras ofertas de mercado, cabe considerar que no se causó desequilibrio sustancial alguno en su perjuicio y que, por tanto, la cláusula tampoco es abusiva. No se produce la restricción de un derecho derivado del Derecho español, ni se impone una obligación adicional no prevista por dicho Derecho. Y desde una apreciación económica de naturaleza cuantitativa, tampoco se desbordan parámetros prudentemente indicados por la Sala Primera en su Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo, fundamento octavo, apartado 7, y reiterados en Sentencias n.º 964/2025, de 17 de junio (fundamento séptimo, apartado 5, y fundamento noveno, apartado 4) y n.º 965/2025, de 17 de junio (fundamento séptimo, último párrafo, y fundamento noveno, apartado 5).
Por todo lo hasta ahora expuesto procede estimar que, en el caso concreto, la cláusula que estableció una comisión de apertura es transparente y no es abusiva.
En consecuencia, debe revocarse su declaración de nulidad y las condenas a ella vinculadas en la Sentencia apelada.
En lo que atañe al tercer motivo de recurso, debemos advertir inicialmente que lo expuesto en el anterior fundamento determina la íntegra desestimación de la demanda y, por consiguiente, la revocación de la condena en costas de primera instancia.
Ello priva propiamente de objeto a la alegación tercera del recurso de apelación.
En cualquier caso, y frente a lo sostenido en dicha alegación por la entidad apelante, cabría recordar que la previa existencia de otro proceso, relativo a una cláusula distinta de la misma operación, no impide la condena en costas del posterior procedimiento si en éste se estima de algún modo la demanda. La Sala Primera del Tribunal Supremo ha rechazado así que, en el presente ámbito, permita excluir la condena en costas el hecho de que un consumidor no entable en un mismo procedimiento todas las pretensiones que por cláusulas abusivas pudiera articular frente a una misma parte demandada. Cabe destacar al efecto el fundamento de derecho segundo de la Sentencia de la Sala Primera n.º 1124/2024, de 16 de septiembre (ROJ: STS 4381/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4381). Y análogo criterio ha sido reiterado en Sentencias de la Sala Primera n.º 1185/2024, y n.º 1191/2024, ambas de 24 de septiembre.
Por otra parte, y pese a la desestimación de la demanda que resulta de lo ya argumentado, no procede la condena en costas de primera instancia a la demandante consumidora. Apreciamos a tal fin, y en favor de dicha parte, la existencia de serias dudas de derecho, deducibles de lo expuesto en el fundamento segundo de la presente Sentencia. Tales dudas operan como excepción a la condena en costas ( artículo 394, apartado 1, párrafo 1, in fine,de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en adelante LEC). Y esta excepción no es excluible si beneficia al consumidor.
Finalmente, y por lo que respecta a la primera alegación del recurso, advertimos ante todo que no existe propiamente en el fallo de la resolución recurrida un pronunciamiento sobre la cuantía. Cabe traer a colación, en relación con ello, el criterio ya expresado por esta Sección en precedentes resoluciones. Así, en Sentencia n.º 95/2023, de 10 de marzo (rollo de apelación n.º 756/2021), señalábamos:
Constatamos asimismo que en el presente supuesto la cuantía no podía afectar al tipo de procedimiento, pues éste se determinaba por razón de la materia
Y como recientemente ha entendido esta Sala en supuestos análogos, con cita de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de abril de 2022 (asunto C-385/20, ECLI:EU:C:2022:278), si la cuestión únicamente tuviera relevancia respecto del cálculo de las costas, puede valorarse posteriormente en la eventual tasación de las mismas (así, Sentencia de esta Sección n.º 95/2023, de 10 de marzo, antes citada, y Sentencia n.º 119/2023, de 31 de marzo (apelación n.º 805/2021)).
La Sentencia n.º 1213/2023, de 25 de julio, de la Sala Primera del Tribunal Supremo (ROJ: STS 3480/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3480), viene a confirmar en esencia alguno de los criterios ya apuntados por esta Sección.
En este sentido, y además de precisar el Alto Tribunal que
Igualmente, advierte el Alto Tribunal en el último párrafo del apartado 2 del fundamento segundo:
En conclusión, y en el presente caso, no existiendo propiamente un pronunciamiento sobre la cuantía en el fallo de la Sentencia apelada y no hallándonos en ninguno de los supuestos del artículo 255 de la LEC, no procede propiamente estimar las peticiones del recurso sobre cuantía.
Al estimarse el recurso de apelación en los términos que resultan del fundamento de derecho cuarto de esta Sentencia, no procederá la condena en costas de segunda instancia a ninguno de los litigantes ( artículo 398.2 de la LEC, en su redacción aplicable, que es la anterior a la reforma por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, tal y como resulta de la disposición transitoria segunda del propio Real Decreto-ley).
El recurso de la entidad ha sido así estimado en aquello en que propiamente se dirigía frente a la declaración de abusividad de la cláusula que establecía una comisión de apertura. Y la improcedencia de lo interesado por la apelante sobre la cuantía no integra en puridad el supuesto a que alude la Sentencia del Pleno de la Sala Primera n.º 1796/2025, de 5 de diciembre (ROJ: STS 5481/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5481), por cuanto, a los efectos previstos en dicha resolución, el rechazo a la impugnación de la cuantía no se vincula propiamente a la defensa de la parte apelada frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinada cláusula.
Ha de disponerse, finalmente, la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( apartado 8 de la disposición adicional 15ª de la LOPJ) .
Con base en lo expuesto, pronunciamos el siguiente
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la Sentencia n.º 1801/2022, de 30 de noviembre, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castelló (juicio ordinario n.º 423/2022) y, en su consecuencia, revocamos el fallo de la Sentencia apelada y acordamos la desestimación de la demanda interpuesta en representación de doña Elsa, absolviendo a la entidad demandada y apelante de los pedimentos deducidos en su contra.
No se condena en costas de primera instancia ni de apelación a ninguno de los litigantes.
Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes. En cumplimiento del artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), se hace constar que esta Sentencia es susceptible de recurso de casación en los términos previstos por el artículo 477 de la LEC, según la redacción de tal precepto dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (arg. ex disposición transitoria décima, apartado 4, en relación con la disposición final novena, ambas del citado Real Decreto-ley). La interposición debe efectuarse ante este Tribunal en plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, y precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no admitiéndose a trámite sin este requisito.
En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
La Sentencia de primera instancia estima, en los términos transcritos en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, la demanda de juicio ordinario interpuesta en representación de doña Elsa frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
La entidad bancaria apela la Sentencia.
Manifiesta impugnar todos sus pronunciamientos y solicita de esta Sala el dictado de resolución por la que
A tal efecto y tras dos alegaciones previas de carácter introductorio, el escrito de interposición se estructura en tres alegaciones, encabezadas por los siguientes títulos:
La parte demandante y apelada ha presentado escrito de oposición al recurso. Solicita de esta Sala la desestimación de la apelación, la confirmación de la resolución recurrida y la imposición a la contraparte de las costas de la alzada.
Por razones de congruencia y lógica expositiva comenzaremos por el análisis de la segunda de las alegaciones del recurso de apelación, relativa a la comisión de apertura, cuestión que define el objeto propio del presente procedimiento.
En este sentido, y salvo excepciones (p. ej., peticiones subsidiarias), el Tribunal que conoce de la apelación no está obligado a seguir en su respuesta la sistemática de la exposición de la parte apelante (así, entre otras, Sentencias de esta Sección n.º 608/2021, de 19 de julio, n.º 200/2023, de 12 de mayo, o n.º 570/2024, de 29 de octubre).
Sentada dicha premisa, cabe comenzar recordando que esta Sección 3ª, en Sentencia con n.º 274/2023, de 26 de junio (apelación n.º 265/2021) y otras posteriores, ha recordado que la validez de cláusulas en las que se establecen comisiones de apertura o análogas ha sido examinada con anterioridad en numerosos supuestos, en los que ya se ha indicado que se trata una cuestión compleja, que ha venido recibiendo distintas respuestas por los Juzgados y Tribunales.
Esta misma Sala, en inicial Sentencia n.º 132/2018, de 19 de abril (ROJ: SAP CS 34/2018 - ECLI:ES:APCS:2018:34), tras analizar las distintas posturas y argumentos sostenidos por la doctrina en dicho momento, apreció la nulidad de la cláusula de comisión de apertura.
Tal criterio fue sin embargo modificado tras la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 44/2019, de 23 de enero (ROJ: STS 102/2019 - ECLI:ES:TS:2019:102). Con un profundo análisis de la normativa sectorial aplicable y de la configuración de la comisión de apertura, el Alto Tribunal concluyó que la misma no era abusiva si superaba el control de transparencia considerando: de un lado, que
Esta doctrina fue acogida por las distintas Audiencias Provinciales y por esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón (entre otras muchas, Sentencias n.º 236/2019, de 21 de mayo, y n.º 89/2020, de 21 de febrero).
Posteriormente, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020 (Sala Cuarta, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, ECLI: EU:C:2020:578) dio respuesta a diversas cuestiones prejudiciales, algunas de ellas precisamente relativas a cláusulas que fijan comisiones de apertura. En concreto, y entre otros pronunciamientos, el Tribunal de Justicia declaró:
Esta Sentencia del Tribunal de Justicia obligó a replantear la cuestión, volviendo esta Sección al criterio sostenido inicialmente, atendiendo al principio de primacía del derecho de la Unión Europea y al carácter vinculante de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( artículo 4 bis, apartado 1, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en adelante LOPJ). Así, entre otras muchas Sentencias de esta Sala, cabe citar la n.º 726/2020, de 4 de diciembre (ROJ: SAP CS 715/2020 - ECLI:ES:APCS:2020:715).
En 2021 la Sala Primera del Tribunal Supremo, mediante Auto de 10 de septiembre ( ROJ: ATS 10856/2021 - ECLI:ES:TS:2021:10856A), planteó cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, con tres preguntas relativas a la comisión de apertura.
La Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21, ECLI:EU:C:2023:212) declaró en contestación a las mismas:
Tras esta Sentencia del Tribunal de Justicia, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó, en el recurso en el que se plantearon tales cuestiones prejudiciales, la Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo (ROJ: STS 2131/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2131). En ella, previa exposición de la doctrina del Tribunal de Justicia, advierte el Alto Tribunal que
En 2025 el Tribunal de Justicia volvió a pronunciarse respecto a los controles de transparencia y abusividad en relación con cláusulas que fijan una comisión de apertura, y ello en orden a dar respuesta a cuestiones prejudiciales planteadas nuevamente por tribunales españoles. En concreto, la Sala Octava del Tribunal de Justicia dictó dos Sentencias de fecha 30 de abril.
La primera de ellas (asunto C-699/23, ECLI:EU:C:2025:297) declaró en contestación a las cuestiones planteadas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de San Sebastián:
Y la segunda de las Sentencias de 30 de abril de 2025 (asunto C-39/24, ECLI:EU:C:2025:298) declaró en contestación a las cuestiones planteadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Ceuta:
En junio de 2025, conocidas las mencionadas Sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de abril, la Sala Primera del Tribunal Supremo se pronunció nuevamente sobre la comisión de apertura, reiterando la jurisprudencia de la Sala, en dos Sentencias de fecha 17 de junio con n.º 964/2025 (ROJ: STS 2618/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2618) y 965/2025 ( ROJ: STS 2619/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2619). Advierte así la Sala Primera:
Matiza asimismo en ambas resoluciones la Sala Primera que otra Sentencia del Tribunal de Justicia dictada en el ínterin ( Sentencia de 5 de junio de 2025, asunto C-280/24) no desvirtúa lo anterior.
Expuesta la doctrina jurisprudencial, y en orden a dar adecuada respuesta al recurso de apelación planteado, advertimos inicialmente que no serían ya atendibles alegaciones relativas a que la comisión forme parte del precio del préstamo, en cuanto con ello se pretenda que esté excluida del control de contenido a los efectos del artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Basta remitir a la declaración primera del fallo de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023, que antes hemos reproducido, en relación, además y fundamentalmente, con su apartado 24.
En definitiva, y tras este pronunciamiento del Tribunal de Justicia, no cabe mantener anteriores criterios que, ciertamente, tenían respaldo en la jurisprudencia (en particular, Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 44/2019, de 23 de enero, ya citada), pero deben reputarse modificados ( artículo 4 bis, apartado 1, de la LOPJ) .
Así, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha advertido en la ya mencionada Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo, que
Y el apartado 34 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2025, asunto C-39/24, ECLI:EU:C:2025:298, ha confirmado en referencia a la comisión de apertura que
Realizada la anterior precisión han de seguirse, en lo que atañe a los controles de transparencia y abusividad, los criterios sentados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (en particular, las citadas Sentencias de 16 de julio de 2020 y 16 de marzo de 2023 y las dos de 30 de abril de 2025) y del Tribunal Supremo (especialmente, Sentencias n.º 816/2023, de 29 de mayo, y n.º 964/2025 y 965/2025, ambas de 17 de junio, todas ellas ya aludidas).
En el supuesto de autos la cláusula controvertida está inserta en la escritura de préstamo hipotecario de 11 de mayo de 2018 (documento n.º 1 de la demanda).
Figura en la cláusula financiera cuarta, denominada
Consta su denominación
Siendo gramaticalmente comprensible, procede abordar su transparencia y, por ello, su comprensibilidad más allá del plano gramatical. A tal efecto, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023 recuerda:
E idénticos criterios se recogen en las dos Sentencias de 30 de abril de 2025. Cabe así remitir a los apartados 33 y 34 de la Sentencia del asunto C-699/23 (ECLI:EU:C:2025:297) y a los apartados 37 y 38 de la Sentencia del asunto C-39/24 (ECLI:EU:C:2025:298).
En este punto, la información ofrecida por la entidad a la parte prestataria es elemento pertinente para valorar la transparencia. Advierte así el apartado 42 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023 que
En el presente caso consta unida a la escritura (págs. 85/92 y siguientes del documento n.º 1 de la demanda) parte de la ficha de información personalizada y oferta vinculante prevista por la redacción vigente al otorgarse la operación del artículo 23, apartados 2 y 4, de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. En el contenido de dicha oferta figura la comisión de apertura, su porcentaje e importe mínimo (pág. 87/92 del documento n.º 1 de la demanda). La oferta consta firmada por la cliente (pág. 89/92 del documento n.º 1), y está fechada a 2 de mayo de 2018, de modo que tiene suficiente antelación respecto del otorgamiento de la escritura.
Asimismo, en la escritura la Notario alude a la ficha de información personalizada/oferta vinculante y a la conformidad de sus condiciones con las cláusulas financieras del préstamo (págs. 4/92 y 5/92 y págs. 69/92 y 70/92), haciendo constar expresamente su comprobación y unión a la escritura.
Por otro lado, y dentro de la estipulación cuarta de la escritura, la comisión de apertura figura correctamente ubicada y suficientemente resaltada. Está además individualizada en relación con otras comisiones. Esas otras comisiones se exponen en párrafos separados y sucesivos, de forma claramente diferenciada. Se especifican así las distintas comisiones, detallando cuáles son y a qué conceptos responden. No se aprecia solapamiento con ellas.
En conexión con todo lo expuesto no puede además obviarse que, como ya destacó la Sentencia de la Sala Primera n.º 816/2023, la previa Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023 asumió el concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito), concretamente en sus apartados 57 y 59. Y apreciamos que, de igual forma, el apartado 41 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2025 del asunto C-699/23 (ECLI:EU:C:2025:297) constata que la comisión de apertura se define por la normativa nacional como la retribución de los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares. Así se expresa también en el apartado 44 de la Sentencia del asunto C-39/24 (ECLI:EU:C:2025:298).
Asimismo, la Sentencia del Tribunal de Justicia del asunto C-699/23 (ECLI:EU:C:2025:297), previo análisis de la jurisprudencia del propio Tribunal, recuerda que de la misma no se desprende que el prestamista esté obligado a precisar en el contrato de que se trate la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales (apartado 35). Añade además que
Finalmente, de la Sentencia del asunto C-699/23 (ECLI:EU:C:2025:297) resulta que la determinación del importe de la cláusula mediante la aplicación de un porcentaje al importe del préstamo concedido tampoco obsta a la transparencia (apartado 55).
En suma, y aplicando los criterios señalados por el Tribunal de Justicia y por la Sala Primera del Tribunal Supremo, cabe concluir que, en el caso de autos, la cláusula es transparente. Resulta así acreditado que se proporcionaron a la parte prestataria elementos para que pudiera adquirir suficiente conocimiento de la existencia y función de la cláusula que fija la comisión de apertura dentro del contrato, colocándose en condiciones de evaluar, con base en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se derivaban de la cláusula. En las circunstancias del caso presente, un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz podía evaluar tales consecuencias económicas.
Por otro lado, al proporcionarse a la parte prestataria las referencias preceptivas en orden a adoptar una decisión informada, valorar el alcance de su compromiso y coste del contrato, verificar si existía solapamiento con otros servicios y, asimismo, poder comparar otras ofertas de mercado, cabe considerar que no se causó desequilibrio sustancial alguno en su perjuicio y que, por tanto, la cláusula tampoco es abusiva. No se produce la restricción de un derecho derivado del Derecho español, ni se impone una obligación adicional no prevista por dicho Derecho. Y desde una apreciación económica de naturaleza cuantitativa, tampoco se desbordan parámetros prudentemente indicados por la Sala Primera en su Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo, fundamento octavo, apartado 7, y reiterados en Sentencias n.º 964/2025, de 17 de junio (fundamento séptimo, apartado 5, y fundamento noveno, apartado 4) y n.º 965/2025, de 17 de junio (fundamento séptimo, último párrafo, y fundamento noveno, apartado 5).
Por todo lo hasta ahora expuesto procede estimar que, en el caso concreto, la cláusula que estableció una comisión de apertura es transparente y no es abusiva.
En consecuencia, debe revocarse su declaración de nulidad y las condenas a ella vinculadas en la Sentencia apelada.
En lo que atañe al tercer motivo de recurso, debemos advertir inicialmente que lo expuesto en el anterior fundamento determina la íntegra desestimación de la demanda y, por consiguiente, la revocación de la condena en costas de primera instancia.
Ello priva propiamente de objeto a la alegación tercera del recurso de apelación.
En cualquier caso, y frente a lo sostenido en dicha alegación por la entidad apelante, cabría recordar que la previa existencia de otro proceso, relativo a una cláusula distinta de la misma operación, no impide la condena en costas del posterior procedimiento si en éste se estima de algún modo la demanda. La Sala Primera del Tribunal Supremo ha rechazado así que, en el presente ámbito, permita excluir la condena en costas el hecho de que un consumidor no entable en un mismo procedimiento todas las pretensiones que por cláusulas abusivas pudiera articular frente a una misma parte demandada. Cabe destacar al efecto el fundamento de derecho segundo de la Sentencia de la Sala Primera n.º 1124/2024, de 16 de septiembre (ROJ: STS 4381/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4381). Y análogo criterio ha sido reiterado en Sentencias de la Sala Primera n.º 1185/2024, y n.º 1191/2024, ambas de 24 de septiembre.
Por otra parte, y pese a la desestimación de la demanda que resulta de lo ya argumentado, no procede la condena en costas de primera instancia a la demandante consumidora. Apreciamos a tal fin, y en favor de dicha parte, la existencia de serias dudas de derecho, deducibles de lo expuesto en el fundamento segundo de la presente Sentencia. Tales dudas operan como excepción a la condena en costas ( artículo 394, apartado 1, párrafo 1, in fine,de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en adelante LEC). Y esta excepción no es excluible si beneficia al consumidor.
Finalmente, y por lo que respecta a la primera alegación del recurso, advertimos ante todo que no existe propiamente en el fallo de la resolución recurrida un pronunciamiento sobre la cuantía. Cabe traer a colación, en relación con ello, el criterio ya expresado por esta Sección en precedentes resoluciones. Así, en Sentencia n.º 95/2023, de 10 de marzo (rollo de apelación n.º 756/2021), señalábamos:
Constatamos asimismo que en el presente supuesto la cuantía no podía afectar al tipo de procedimiento, pues éste se determinaba por razón de la materia
Y como recientemente ha entendido esta Sala en supuestos análogos, con cita de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de abril de 2022 (asunto C-385/20, ECLI:EU:C:2022:278), si la cuestión únicamente tuviera relevancia respecto del cálculo de las costas, puede valorarse posteriormente en la eventual tasación de las mismas (así, Sentencia de esta Sección n.º 95/2023, de 10 de marzo, antes citada, y Sentencia n.º 119/2023, de 31 de marzo (apelación n.º 805/2021)).
La Sentencia n.º 1213/2023, de 25 de julio, de la Sala Primera del Tribunal Supremo (ROJ: STS 3480/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3480), viene a confirmar en esencia alguno de los criterios ya apuntados por esta Sección.
En este sentido, y además de precisar el Alto Tribunal que
Igualmente, advierte el Alto Tribunal en el último párrafo del apartado 2 del fundamento segundo:
En conclusión, y en el presente caso, no existiendo propiamente un pronunciamiento sobre la cuantía en el fallo de la Sentencia apelada y no hallándonos en ninguno de los supuestos del artículo 255 de la LEC, no procede propiamente estimar las peticiones del recurso sobre cuantía.
Al estimarse el recurso de apelación en los términos que resultan del fundamento de derecho cuarto de esta Sentencia, no procederá la condena en costas de segunda instancia a ninguno de los litigantes ( artículo 398.2 de la LEC, en su redacción aplicable, que es la anterior a la reforma por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, tal y como resulta de la disposición transitoria segunda del propio Real Decreto-ley).
El recurso de la entidad ha sido así estimado en aquello en que propiamente se dirigía frente a la declaración de abusividad de la cláusula que establecía una comisión de apertura. Y la improcedencia de lo interesado por la apelante sobre la cuantía no integra en puridad el supuesto a que alude la Sentencia del Pleno de la Sala Primera n.º 1796/2025, de 5 de diciembre (ROJ: STS 5481/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5481), por cuanto, a los efectos previstos en dicha resolución, el rechazo a la impugnación de la cuantía no se vincula propiamente a la defensa de la parte apelada frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinada cláusula.
Ha de disponerse, finalmente, la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( apartado 8 de la disposición adicional 15ª de la LOPJ) .
Con base en lo expuesto, pronunciamos el siguiente
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la Sentencia n.º 1801/2022, de 30 de noviembre, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castelló (juicio ordinario n.º 423/2022) y, en su consecuencia, revocamos el fallo de la Sentencia apelada y acordamos la desestimación de la demanda interpuesta en representación de doña Elsa, absolviendo a la entidad demandada y apelante de los pedimentos deducidos en su contra.
No se condena en costas de primera instancia ni de apelación a ninguno de los litigantes.
Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes. En cumplimiento del artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), se hace constar que esta Sentencia es susceptible de recurso de casación en los términos previstos por el artículo 477 de la LEC, según la redacción de tal precepto dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (arg. ex disposición transitoria décima, apartado 4, en relación con la disposición final novena, ambas del citado Real Decreto-ley). La interposición debe efectuarse ante este Tribunal en plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, y precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no admitiéndose a trámite sin este requisito.
En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La Sentencia de primera instancia estima, en los términos transcritos en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, la demanda de juicio ordinario interpuesta en representación de doña Elsa frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
La entidad bancaria apela la Sentencia.
Manifiesta impugnar todos sus pronunciamientos y solicita de esta Sala el dictado de resolución por la que
A tal efecto y tras dos alegaciones previas de carácter introductorio, el escrito de interposición se estructura en tres alegaciones, encabezadas por los siguientes títulos:
La parte demandante y apelada ha presentado escrito de oposición al recurso. Solicita de esta Sala la desestimación de la apelación, la confirmación de la resolución recurrida y la imposición a la contraparte de las costas de la alzada.
Por razones de congruencia y lógica expositiva comenzaremos por el análisis de la segunda de las alegaciones del recurso de apelación, relativa a la comisión de apertura, cuestión que define el objeto propio del presente procedimiento.
En este sentido, y salvo excepciones (p. ej., peticiones subsidiarias), el Tribunal que conoce de la apelación no está obligado a seguir en su respuesta la sistemática de la exposición de la parte apelante (así, entre otras, Sentencias de esta Sección n.º 608/2021, de 19 de julio, n.º 200/2023, de 12 de mayo, o n.º 570/2024, de 29 de octubre).
Sentada dicha premisa, cabe comenzar recordando que esta Sección 3ª, en Sentencia con n.º 274/2023, de 26 de junio (apelación n.º 265/2021) y otras posteriores, ha recordado que la validez de cláusulas en las que se establecen comisiones de apertura o análogas ha sido examinada con anterioridad en numerosos supuestos, en los que ya se ha indicado que se trata una cuestión compleja, que ha venido recibiendo distintas respuestas por los Juzgados y Tribunales.
Esta misma Sala, en inicial Sentencia n.º 132/2018, de 19 de abril (ROJ: SAP CS 34/2018 - ECLI:ES:APCS:2018:34), tras analizar las distintas posturas y argumentos sostenidos por la doctrina en dicho momento, apreció la nulidad de la cláusula de comisión de apertura.
Tal criterio fue sin embargo modificado tras la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 44/2019, de 23 de enero (ROJ: STS 102/2019 - ECLI:ES:TS:2019:102). Con un profundo análisis de la normativa sectorial aplicable y de la configuración de la comisión de apertura, el Alto Tribunal concluyó que la misma no era abusiva si superaba el control de transparencia considerando: de un lado, que
Esta doctrina fue acogida por las distintas Audiencias Provinciales y por esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón (entre otras muchas, Sentencias n.º 236/2019, de 21 de mayo, y n.º 89/2020, de 21 de febrero).
Posteriormente, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020 (Sala Cuarta, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, ECLI: EU:C:2020:578) dio respuesta a diversas cuestiones prejudiciales, algunas de ellas precisamente relativas a cláusulas que fijan comisiones de apertura. En concreto, y entre otros pronunciamientos, el Tribunal de Justicia declaró:
Esta Sentencia del Tribunal de Justicia obligó a replantear la cuestión, volviendo esta Sección al criterio sostenido inicialmente, atendiendo al principio de primacía del derecho de la Unión Europea y al carácter vinculante de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( artículo 4 bis, apartado 1, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en adelante LOPJ). Así, entre otras muchas Sentencias de esta Sala, cabe citar la n.º 726/2020, de 4 de diciembre (ROJ: SAP CS 715/2020 - ECLI:ES:APCS:2020:715).
En 2021 la Sala Primera del Tribunal Supremo, mediante Auto de 10 de septiembre ( ROJ: ATS 10856/2021 - ECLI:ES:TS:2021:10856A), planteó cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, con tres preguntas relativas a la comisión de apertura.
La Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21, ECLI:EU:C:2023:212) declaró en contestación a las mismas:
Tras esta Sentencia del Tribunal de Justicia, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó, en el recurso en el que se plantearon tales cuestiones prejudiciales, la Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo (ROJ: STS 2131/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2131). En ella, previa exposición de la doctrina del Tribunal de Justicia, advierte el Alto Tribunal que
En 2025 el Tribunal de Justicia volvió a pronunciarse respecto a los controles de transparencia y abusividad en relación con cláusulas que fijan una comisión de apertura, y ello en orden a dar respuesta a cuestiones prejudiciales planteadas nuevamente por tribunales españoles. En concreto, la Sala Octava del Tribunal de Justicia dictó dos Sentencias de fecha 30 de abril.
La primera de ellas (asunto C-699/23, ECLI:EU:C:2025:297) declaró en contestación a las cuestiones planteadas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de San Sebastián:
Y la segunda de las Sentencias de 30 de abril de 2025 (asunto C-39/24, ECLI:EU:C:2025:298) declaró en contestación a las cuestiones planteadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Ceuta:
En junio de 2025, conocidas las mencionadas Sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de abril, la Sala Primera del Tribunal Supremo se pronunció nuevamente sobre la comisión de apertura, reiterando la jurisprudencia de la Sala, en dos Sentencias de fecha 17 de junio con n.º 964/2025 (ROJ: STS 2618/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2618) y 965/2025 ( ROJ: STS 2619/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2619). Advierte así la Sala Primera:
Matiza asimismo en ambas resoluciones la Sala Primera que otra Sentencia del Tribunal de Justicia dictada en el ínterin ( Sentencia de 5 de junio de 2025, asunto C-280/24) no desvirtúa lo anterior.
Expuesta la doctrina jurisprudencial, y en orden a dar adecuada respuesta al recurso de apelación planteado, advertimos inicialmente que no serían ya atendibles alegaciones relativas a que la comisión forme parte del precio del préstamo, en cuanto con ello se pretenda que esté excluida del control de contenido a los efectos del artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Basta remitir a la declaración primera del fallo de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023, que antes hemos reproducido, en relación, además y fundamentalmente, con su apartado 24.
En definitiva, y tras este pronunciamiento del Tribunal de Justicia, no cabe mantener anteriores criterios que, ciertamente, tenían respaldo en la jurisprudencia (en particular, Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 44/2019, de 23 de enero, ya citada), pero deben reputarse modificados ( artículo 4 bis, apartado 1, de la LOPJ) .
Así, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha advertido en la ya mencionada Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo, que
Y el apartado 34 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2025, asunto C-39/24, ECLI:EU:C:2025:298, ha confirmado en referencia a la comisión de apertura que
Realizada la anterior precisión han de seguirse, en lo que atañe a los controles de transparencia y abusividad, los criterios sentados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (en particular, las citadas Sentencias de 16 de julio de 2020 y 16 de marzo de 2023 y las dos de 30 de abril de 2025) y del Tribunal Supremo (especialmente, Sentencias n.º 816/2023, de 29 de mayo, y n.º 964/2025 y 965/2025, ambas de 17 de junio, todas ellas ya aludidas).
En el supuesto de autos la cláusula controvertida está inserta en la escritura de préstamo hipotecario de 11 de mayo de 2018 (documento n.º 1 de la demanda).
Figura en la cláusula financiera cuarta, denominada
Consta su denominación
Siendo gramaticalmente comprensible, procede abordar su transparencia y, por ello, su comprensibilidad más allá del plano gramatical. A tal efecto, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023 recuerda:
E idénticos criterios se recogen en las dos Sentencias de 30 de abril de 2025. Cabe así remitir a los apartados 33 y 34 de la Sentencia del asunto C-699/23 (ECLI:EU:C:2025:297) y a los apartados 37 y 38 de la Sentencia del asunto C-39/24 (ECLI:EU:C:2025:298).
En este punto, la información ofrecida por la entidad a la parte prestataria es elemento pertinente para valorar la transparencia. Advierte así el apartado 42 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023 que
En el presente caso consta unida a la escritura (págs. 85/92 y siguientes del documento n.º 1 de la demanda) parte de la ficha de información personalizada y oferta vinculante prevista por la redacción vigente al otorgarse la operación del artículo 23, apartados 2 y 4, de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. En el contenido de dicha oferta figura la comisión de apertura, su porcentaje e importe mínimo (pág. 87/92 del documento n.º 1 de la demanda). La oferta consta firmada por la cliente (pág. 89/92 del documento n.º 1), y está fechada a 2 de mayo de 2018, de modo que tiene suficiente antelación respecto del otorgamiento de la escritura.
Asimismo, en la escritura la Notario alude a la ficha de información personalizada/oferta vinculante y a la conformidad de sus condiciones con las cláusulas financieras del préstamo (págs. 4/92 y 5/92 y págs. 69/92 y 70/92), haciendo constar expresamente su comprobación y unión a la escritura.
Por otro lado, y dentro de la estipulación cuarta de la escritura, la comisión de apertura figura correctamente ubicada y suficientemente resaltada. Está además individualizada en relación con otras comisiones. Esas otras comisiones se exponen en párrafos separados y sucesivos, de forma claramente diferenciada. Se especifican así las distintas comisiones, detallando cuáles son y a qué conceptos responden. No se aprecia solapamiento con ellas.
En conexión con todo lo expuesto no puede además obviarse que, como ya destacó la Sentencia de la Sala Primera n.º 816/2023, la previa Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023 asumió el concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito), concretamente en sus apartados 57 y 59. Y apreciamos que, de igual forma, el apartado 41 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2025 del asunto C-699/23 (ECLI:EU:C:2025:297) constata que la comisión de apertura se define por la normativa nacional como la retribución de los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares. Así se expresa también en el apartado 44 de la Sentencia del asunto C-39/24 (ECLI:EU:C:2025:298).
Asimismo, la Sentencia del Tribunal de Justicia del asunto C-699/23 (ECLI:EU:C:2025:297), previo análisis de la jurisprudencia del propio Tribunal, recuerda que de la misma no se desprende que el prestamista esté obligado a precisar en el contrato de que se trate la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales (apartado 35). Añade además que
Finalmente, de la Sentencia del asunto C-699/23 (ECLI:EU:C:2025:297) resulta que la determinación del importe de la cláusula mediante la aplicación de un porcentaje al importe del préstamo concedido tampoco obsta a la transparencia (apartado 55).
En suma, y aplicando los criterios señalados por el Tribunal de Justicia y por la Sala Primera del Tribunal Supremo, cabe concluir que, en el caso de autos, la cláusula es transparente. Resulta así acreditado que se proporcionaron a la parte prestataria elementos para que pudiera adquirir suficiente conocimiento de la existencia y función de la cláusula que fija la comisión de apertura dentro del contrato, colocándose en condiciones de evaluar, con base en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se derivaban de la cláusula. En las circunstancias del caso presente, un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz podía evaluar tales consecuencias económicas.
Por otro lado, al proporcionarse a la parte prestataria las referencias preceptivas en orden a adoptar una decisión informada, valorar el alcance de su compromiso y coste del contrato, verificar si existía solapamiento con otros servicios y, asimismo, poder comparar otras ofertas de mercado, cabe considerar que no se causó desequilibrio sustancial alguno en su perjuicio y que, por tanto, la cláusula tampoco es abusiva. No se produce la restricción de un derecho derivado del Derecho español, ni se impone una obligación adicional no prevista por dicho Derecho. Y desde una apreciación económica de naturaleza cuantitativa, tampoco se desbordan parámetros prudentemente indicados por la Sala Primera en su Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo, fundamento octavo, apartado 7, y reiterados en Sentencias n.º 964/2025, de 17 de junio (fundamento séptimo, apartado 5, y fundamento noveno, apartado 4) y n.º 965/2025, de 17 de junio (fundamento séptimo, último párrafo, y fundamento noveno, apartado 5).
Por todo lo hasta ahora expuesto procede estimar que, en el caso concreto, la cláusula que estableció una comisión de apertura es transparente y no es abusiva.
En consecuencia, debe revocarse su declaración de nulidad y las condenas a ella vinculadas en la Sentencia apelada.
En lo que atañe al tercer motivo de recurso, debemos advertir inicialmente que lo expuesto en el anterior fundamento determina la íntegra desestimación de la demanda y, por consiguiente, la revocación de la condena en costas de primera instancia.
Ello priva propiamente de objeto a la alegación tercera del recurso de apelación.
En cualquier caso, y frente a lo sostenido en dicha alegación por la entidad apelante, cabría recordar que la previa existencia de otro proceso, relativo a una cláusula distinta de la misma operación, no impide la condena en costas del posterior procedimiento si en éste se estima de algún modo la demanda. La Sala Primera del Tribunal Supremo ha rechazado así que, en el presente ámbito, permita excluir la condena en costas el hecho de que un consumidor no entable en un mismo procedimiento todas las pretensiones que por cláusulas abusivas pudiera articular frente a una misma parte demandada. Cabe destacar al efecto el fundamento de derecho segundo de la Sentencia de la Sala Primera n.º 1124/2024, de 16 de septiembre (ROJ: STS 4381/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4381). Y análogo criterio ha sido reiterado en Sentencias de la Sala Primera n.º 1185/2024, y n.º 1191/2024, ambas de 24 de septiembre.
Por otra parte, y pese a la desestimación de la demanda que resulta de lo ya argumentado, no procede la condena en costas de primera instancia a la demandante consumidora. Apreciamos a tal fin, y en favor de dicha parte, la existencia de serias dudas de derecho, deducibles de lo expuesto en el fundamento segundo de la presente Sentencia. Tales dudas operan como excepción a la condena en costas ( artículo 394, apartado 1, párrafo 1, in fine,de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en adelante LEC). Y esta excepción no es excluible si beneficia al consumidor.
Finalmente, y por lo que respecta a la primera alegación del recurso, advertimos ante todo que no existe propiamente en el fallo de la resolución recurrida un pronunciamiento sobre la cuantía. Cabe traer a colación, en relación con ello, el criterio ya expresado por esta Sección en precedentes resoluciones. Así, en Sentencia n.º 95/2023, de 10 de marzo (rollo de apelación n.º 756/2021), señalábamos:
Constatamos asimismo que en el presente supuesto la cuantía no podía afectar al tipo de procedimiento, pues éste se determinaba por razón de la materia
Y como recientemente ha entendido esta Sala en supuestos análogos, con cita de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de abril de 2022 (asunto C-385/20, ECLI:EU:C:2022:278), si la cuestión únicamente tuviera relevancia respecto del cálculo de las costas, puede valorarse posteriormente en la eventual tasación de las mismas (así, Sentencia de esta Sección n.º 95/2023, de 10 de marzo, antes citada, y Sentencia n.º 119/2023, de 31 de marzo (apelación n.º 805/2021)).
La Sentencia n.º 1213/2023, de 25 de julio, de la Sala Primera del Tribunal Supremo (ROJ: STS 3480/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3480), viene a confirmar en esencia alguno de los criterios ya apuntados por esta Sección.
En este sentido, y además de precisar el Alto Tribunal que
Igualmente, advierte el Alto Tribunal en el último párrafo del apartado 2 del fundamento segundo:
En conclusión, y en el presente caso, no existiendo propiamente un pronunciamiento sobre la cuantía en el fallo de la Sentencia apelada y no hallándonos en ninguno de los supuestos del artículo 255 de la LEC, no procede propiamente estimar las peticiones del recurso sobre cuantía.
Al estimarse el recurso de apelación en los términos que resultan del fundamento de derecho cuarto de esta Sentencia, no procederá la condena en costas de segunda instancia a ninguno de los litigantes ( artículo 398.2 de la LEC, en su redacción aplicable, que es la anterior a la reforma por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, tal y como resulta de la disposición transitoria segunda del propio Real Decreto-ley).
El recurso de la entidad ha sido así estimado en aquello en que propiamente se dirigía frente a la declaración de abusividad de la cláusula que establecía una comisión de apertura. Y la improcedencia de lo interesado por la apelante sobre la cuantía no integra en puridad el supuesto a que alude la Sentencia del Pleno de la Sala Primera n.º 1796/2025, de 5 de diciembre (ROJ: STS 5481/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5481), por cuanto, a los efectos previstos en dicha resolución, el rechazo a la impugnación de la cuantía no se vincula propiamente a la defensa de la parte apelada frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinada cláusula.
Ha de disponerse, finalmente, la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( apartado 8 de la disposición adicional 15ª de la LOPJ) .
Con base en lo expuesto, pronunciamos el siguiente
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la Sentencia n.º 1801/2022, de 30 de noviembre, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castelló (juicio ordinario n.º 423/2022) y, en su consecuencia, revocamos el fallo de la Sentencia apelada y acordamos la desestimación de la demanda interpuesta en representación de doña Elsa, absolviendo a la entidad demandada y apelante de los pedimentos deducidos en su contra.
No se condena en costas de primera instancia ni de apelación a ninguno de los litigantes.
Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes. En cumplimiento del artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), se hace constar que esta Sentencia es susceptible de recurso de casación en los términos previstos por el artículo 477 de la LEC, según la redacción de tal precepto dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (arg. ex disposición transitoria décima, apartado 4, en relación con la disposición final novena, ambas del citado Real Decreto-ley). La interposición debe efectuarse ante este Tribunal en plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, y precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no admitiéndose a trámite sin este requisito.
En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la Sentencia n.º 1801/2022, de 30 de noviembre, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castelló (juicio ordinario n.º 423/2022) y, en su consecuencia, revocamos el fallo de la Sentencia apelada y acordamos la desestimación de la demanda interpuesta en representación de doña Elsa, absolviendo a la entidad demandada y apelante de los pedimentos deducidos en su contra.
No se condena en costas de primera instancia ni de apelación a ninguno de los litigantes.
Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes. En cumplimiento del artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( LEC), se hace constar que esta Sentencia es susceptible de recurso de casación en los términos previstos por el artículo 477 de la LEC, según la redacción de tal precepto dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio ( arg. ex disposición transitoria décima, apartado 4, en relación con la disposición final novena, ambas del citado Real Decreto-ley). La interposición debe efectuarse ante este Tribunal en plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, y precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no admitiéndose a trámite sin este requisito.
En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
