Sentencia Civil 95/2026 A...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Civil 95/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Castellón/Castelló, Rec. 284/2023 de 27 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Castellón/Castelló

Ponente: SOFIA DIAZ GARCIA

Nº de sentencia: 95/2026

Núm. Cendoj: 12040370032026100061

Núm. Ecli: ES:APCS:2026:125

Núm. Roj: SAP CS 125:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 284 de 2023

Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón

Juicio Ordinario número 73 de 2021

SENTENCIA NÚM. 95 de 2026

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:

Presidenta:

Doña SOFÍA DÍAZ GARCIA

Magistrada:

Doña MARIA DOLORES BALADO MARGELI

Magistrado:

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Castelló, a veintisiete de febrero de dos mil veintiseis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con las Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 11 de noviembre de dos mil veintidós por el Ilmo. Sr. Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 73 de 2021.

Han sido partes en el recurso, como apelante TRANSPORTES PASCUAL Y USO S.L.U., representada por el Procurador D JUAN BORRELL ESPINOSA y defendida por el Letrado D. JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, y como apelada RENAULT TRUCKS, SAS, representada por la Procuradora Dª DOLORES MARÍA OUCHA VARELLA y defendida por el Letrado D. RAFAEL CRISTOBAL MURILLO TAPIA.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Sofía Díaz García.

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda, formulada por TRANSPORTES PASCUAL Y USO SLU, contra RENAULT TRUCKS SASU, y en consecuencia procede, firme que sea la presente, condenar a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 17.780,21€, con los intereses recogidos en el punto (40) de esta resolución, y sin que proceda imposición de costas."

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de TRANSPORTES PASUCAL Y USO S.L.U., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte sentencia que estime el presente recurso de apelación, acordando la revocación de la resolución recurrida y la estimación íntegra de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte contraria.

Asimismo, por la representación procesal de RENAULT TRUCKS SAS, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte sentencia por la que revoque y deje sin efecto la Sentencia objeto del presente recurso y, en su lugar, dicte otra por la desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la Parte Actora.

Se dio traslado de los escritos de apelación a las partes y por la representación procesal de TRANSPORTES PASCUAL Y USO S.L.U. se presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que se acuerde deses timar el recurso de apelación intepuresto de contrario.

Por la representación procesal de RANAULT TRUCKS SAS se presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 28 de abril de 2023, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de mayo de 2023 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes, y por Providencia de fecha 24 de febrero de 2026 se señaló para la deliberación y votación del recurso de apelación el día 26 de febrero de 2026, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

PRIMERO.- Objeto del recurso.

La representación procesal de TRANSPORTES PASCUAL Y USO SLU presentó demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, causados por prácticas restrictivas de la competencia, contra RENAULT TRUCKS SAS.

Demandaba el actor con carácter principal, se declarara, que la demandada era responsable de los daños objeto de reclamación que ascendían a 121.667,05 euros por infracción del derecho de la competencia, condenando a ésta al pago de la cantidad citada más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, o en su caso, desde la sentencia.

Subsidiariamente, se solicitaba se declarara responsable a la demandada de los daños que resultaran acreditados tras las pruebas periciales practicadas como consecuencia de la infracción del derecho de la competencia, condenando al pago de las cantidades acreditadas con intereses legales desde la fecha interposición de la demanda o desde la fecha de la sentencia. Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

La mercantil demanda se opuso a la reclamación, y en fecha 11 de noviembre de 2022 fue dictada sentencia núm. 177/22 por la que estimando parcialmente la demanda presentada por TRANSPORTES PASCUAL Y USO SLU se condenaba a RENAULT TRUCKS SAS, al pago de 17.780,21 euros con los intereses fijados en el apartado 40 de la resolución, sin hacer expresa imposición de costas.

La parte actora solicitó aclaración de la sentencia indicando que el informe que había presentado no había sido objeto de análisis, a lo que no se opuso la demandada.

La sentencia fue completada por auto de 27 de febrero de 2023, -la resolución de forma errónea, lleva fecha de 17 de febrero de 2022, lo que no es posible-.

Parte actora y demandada han recurrido en apelación la sentencia dictada, y tras el traslado oportuno, ambas partes se han opuesto al recurso de apelación presentado por la contraparte solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Recurso de apelación de TRANSPORTES PASCUAL Y USO SLU.

La parte actora presenta recurso de apelación solicitando "se dicte nueva sentencia que estime el presente recurso de apelación, acordando la revocación de la resolución recurrida y la estimación íntegra de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte contraria".El recurso se articula en los siguientes motivos de apelación.

Primero. -Del error en la valoración de la prueba. La sentencia de instancia infringe el art. 348 de la LEC, al valorar un informe pericial completamente distinto del dictamen Caballer/Herrerías, mediante la remisión a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, núm. 67/2021, de 26 de enero, conculcando la doctrina del Tribunal Supremo y el principio de efectividad.

Segundo.- Indebida minoración en un 1% en el porcentaje indemnizatorio concedido. La sentencia considera erróneamente que el demandante ha podido trasladar aguas abajo el sobrecoste sufrido por la adquisición de los vehículos mediante la renta de los camiones a terceros.

Tercero._ La sentencia vulnera el derecho a la reparación integral del daño al conceder de manera arbitraria una compensación muy inferior a la solicitada, debido a la aplicación errónea de la facultad de estimación judicial del daño.

Cuarto.-Infracción del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

Quinto.- Infracción del artículo 72 de la Ley de Defensa de la Competencia y de la jurisprudencia del TJUE sobre reparación integral del daño.

Sexto.- Infracción de la D.A. 2ª del Real Decreto-ley 9/2017 y de la jurisprudencia del TJUE sobre el principio de efectividad.

Séptimo.- Infracción del artículo 1902 del Código Civil.

Octavo.- Infracción de los artículos 1902, 1.100, 1.106 y 1.108 del CC. La sentencia de instancia aplica el interés legal desde la adquisición de los vehículos directamente hasta sentencia, obviando la aplicación de los intereses moratorios desde la interposición de la demanda, cuando la deuda de valor queda perfectamente determinada en ese instante y la demandada incurre en mora en el momento de la presentación de reclamación extrajudicial y de la demanda. Por tanto, en primer lugar, para calcular la deuda de valor, procede aplicar a la cantidad fijada como sobrecoste los intereses legales desde la adquisición de los vehículos hasta la fecha de demanda - en concepto de depreciación- y a la suma de ambas cantidades -sobrecoste más depreciación; esto es, la indemnización en sí misma- se le debe aplicar el interés moratorio del artículo 1.108 del Código Civil, tal y como se solicita en el escrito de demanda.

Agruparemos los diferentes motivos del recurso para una ordenada resolución.

2.1.Motivos primero, tercero a séptimo. Error en la valoración de la prueba. Vulneración del derecho a la reparación integral del daño. Infracción del artículo 101 TFUE . Infracción del artículo 72 LDC y de la jurisprudencia del TJUE sobre reparación integral del daño. Infracción de la D.A. 2ª del Real Decreto-ley 9/2017 y de la jurisprudencia del TJUE sobre el principio de efectividad. Infracción del artículo 1902 del Código Civil .

2.1.1.Alega el actor apelante error en la valoración de la prueba, al modificar el Juzgado de Instancia el criterio mantenido hasta la fecha. Se indica que no se valora el informe pericial conforme a las reglas de la sana crítica y se conculca la doctrina del Tribunal Supremo y principio de efectividad.

Como hemos dicho en otras ocasiones, es irrelevante para la resolución de este recurso, que el juez de instancia haya modificado el criterio seguido por él en otras resoluciones anteriores, aunque todas ellas partieran del mismo informe pericial, lo que debió haber sido debidamente motivado, y ello no tiene otra consecuencia que sea la Sala la que valore en esta segunda instancia el contenido de ese informe pericial, ya que nada diferente a la estimación íntegra de la demanda se ha solicitado.

Se argumenta acerca de la vulneración del artículo 218 LEC mostrando su disconformidad con la remisión que efectúa la resolución de instancia a la sentencia 90/2021, de 26 de enero dictada por la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia. Aunque la fundamentación del recurso se remite a la sentencia nº 90/2021 la sentencia se refiere a la núm. 67/2021, No se aprecia vulneración alguna del precepto indicado cuando el juzgador en la sentencia, en este caso por remisión a otra resolución, expone los argumentos por los que no asume las conclusiones del dictamen aportado por la parte. Se podrá estar o no conforme con dichos argumentos, ser o no acertados, pero no se puede afirmar que en el presente caso existe una falta de motivación.

2.1.2.A continuación, la parte actora de modo extenso sostiene la validez de la cuantificación del daño recogido en el dictamen pericial aportado, emitido por Caballer, Herrerías y otros (documento 10 de la demanda). Cita numerosas sentencias que asumen las conclusiones de dicho dictamen. Pone de manifiesto las dificultades de cuantificar el daño en la materia objeto de litigio, destacando las virtudes de los autores, del contenido y del sistema empleado en el dictamen aportado, alegaciones que damos aquí por reproducidas. Entiende que, al acudir la sentencia al sistema de valoración judicial del daño, prescindiendo del dictamen pericial, se vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre interpretación de los dictámenes periciales y el principio de efectivad del derecho comunitario. Señala que la sentencia se limita a reproducir las conclusiones alcanzadas por la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia.

Opinión del Tribunal.

Sobre esta cuestión y tras el examen de las alegaciones de las partes y del examen de la prueba practicada la conclusión a la que llega la Sala es que el informe pericial aportado con la demanda (documento núm. 10) elaborado por un grupo de autores encabezado por los profesores Caballer Mellado y Herrerías Pleguezuelo, no resulta suficiente para que se estime con ese fundamento dicha demanda y se condene a la parte demandada a abonar los importes solicitados.

Como hemos expuesto en anteriores resoluciones de esta Sala, Sentencias núm. 9 y 11 de diez de enero de 2025 y núm.93 de 13 de febrero de 2025, o núm. 227 de 10 de abril, hemos de partir de lo expresado por la Sala Primera en su Sentencia n.º 370/2024, de 14 de marzo (ROJ: STS 1287/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1287), cuando en su fundamento séptimo, apartado 3, valora el informe pericial que presenta la actora, por lo que difícilmente se podrá argumentar por la recurrente que se vulnera la doctrina del Tribunal Supremo.

Indica que "3.- Aunque como regla general, por las limitaciones de formulación y cognición propias de los recursos extraordinarios, este tribunal no entra a revisar, caso por caso, la valoración de los informes periciales aportados por las partes realizada por el tribunal de instancia, en el presente asunto, inmerso en un fenómeno más amplio, el de la litigación en masa, que obliga a la reconsideración de las soluciones adoptadas habitualmente en otro contexto de litigación individual, concurren una serie de circunstancias que nos llevan, en aras del principio de igualdad de trato de esa multitud de litigantes ( art. 14 CE ), a entrar a realizar una mínima valoración sobre la aptitud del informe presentado por el demandante para la acreditación del sobreprecio.

Es una realidad insoslayable la existencia de miles de procedimientos en los que se ejercitan acciones de daños por el sobrecoste en la compra de vehículos afectados por el «cártel de los camiones», en los que para el cálculo del sobreprecio se ha empleado el mismo informe aportado en el presente pleito por la demandante (elaborado por Caballer, Herrerías y otros), sin perjuicio de ligeras adaptaciones. En todos estos casos han aflorado objeciones similares, si no idénticas, que, siendo predicables de todos los informes aportados, han sido valoradas de distinta forma por los tribunales de instancia: en unos casos, se han admitido esas objeciones, lo que ha dado lugar a que, reconociendo un esfuerzo probatorio, se haya acudido a la estimación judicial; en otros, la aceptación de algunas de estas objeciones ha justificado que el tribunal realizara algunos ajustes al informe y modificara sus conclusiones; y en otros, las objeciones han sido rechazadas y por lo tanto se han aceptado íntegramente las conclusiones del informe.

En este contexto, siendo como decíamos muy similares las objeciones planteadas en todos esos pleitos, este tribunal de casación dentro de sus funciones unificadoras de la interpretación y aplicación judicial del ordenamiento jurídico ( arts. 123.1 CE , 53 y 56 LOPJ y 1.6 CC ), no puede obviar la relevancia de esa disparidad, que no viene dada por la singularidad de lo juzgado en cada caso, sino por la disparidad de criterio de los tribunales de instancia sobre la misma realidad cuestionada.

Razón por la cual consideramos oportuno, al hilo de este motivo, entrar a valorar la concreta idoneidad del informe pericial la demandante. Este informe trata de ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño ajustada a los casos del denominado cártel de los camiones y para ello parte de un método reconocible (el sincrónico comparativo, completado con el diacrónico), de los que aparecen en la Guía de la Comisión con carácter general como aptos para el cálculo del sobreprecio. No obstante, presenta serias objeciones, puestas de manifiesto de manera muy generalizada en este y en otros procedimientos similares, que impiden asumir sus conclusiones:

1º La primera y muy determinante de que los resultados de la comparación no puedan aceptarse es que el mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas) no resulta suficientemente similar como para efectuar una comparación que pueda resultar válida. Pese a su aparente proximidad, el mercado de camiones ligeros presenta considerables diferencias con el de camiones medianos y pesados, que tienen un impacto en la determinación de los precios: divergencias respecto de las características de los vehículos (como la potencia, el grado de personalización, etc.); divergencias en cuanto a los factores de demanda en cada uno de esos mercados; el volumen de mercado en España de cada tipo de vehículo es muy diferente; y la estructura de fabricación (que implica un diferente grado de estandarización) y de mercado (número de fabricantes, identidad) también difieren.

Además de la naturaleza de los productos comparados, en una comparación entre mercados son relevantes el modo de comercialización y las características del mercado, teniendo en cuenta no solo el número de competidores sino la estructura de costes y el poder adquisitivo de los clientes. El adquirente de un camión pesado o medio no es intercambiable con el adquirente de una furgoneta o un camión ligero. Mientras que la furgoneta e incluso el camión ligero suele utilizarse para que la empresa que lo adquiere pueda distribuir sus propios productos, los clientes que adquieren camiones medios y, sobre todo, camiones pesados son mayoritariamente empresas de transporte de mercancías que prestan servicios a terceros.

La existencia de normas que establecen una clasificación en la que los camiones medianos y ligeros se incluyen en un mismo apartado es irrelevante respecto de la comparabilidad de los mercados de uno y otro producto. Tales normas, tanto europeas como nacionales, establecen una clasificación de los camiones acorde a la naturaleza y finalidad de cada norma, pero no para establecer una similitud entre los mercados de ambos productos que sea relevante en una comparación sincrónica para establecer los efectos del cártel.

2º Por otra parte, el cálculo del sobrecoste se realiza tomando los precios brutos de los fabricantes extraídos de una revista del sector (CETM) para su posterior aplicación a los precios finales, sin que se justifique tal traslación automática. Hay otras variables que se pueden aplicar sobre aquel y con influencia en el precio final a pagar por el cliente, como la dispersión de descuentos.

3º Se omiten los datos correspondientes al año 1997, que es un año relevante por ser el del inicio del cártel, y lo que se incluye es una referencia de los mismos obtenida por una fórmula econométrica, sin que se justifique tal elección debidamente.

4º Concurren dudas sobre la selección de datos, que debe ser representativa para poder aplicar sobre ellos los modelos econométricos, evitando el riesgo de sesgos en su elección. Así, no se aclara la composición no homogénea de las bases de datos utilizadas, tanto en lo que atañe a las marcas, como en lo relativo a potencias y masas de los vehículos.

5º Las variables empleadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados para determinar el sobreprecio son diferentes de las utilizadas en los camiones ligeros, lo que invalidaría su comparación. Se prescinde en este último caso de la variable marca, lo que no se justificaría suficientemente por la falta de identidad de todas las marcas en uno y otro mercado, resultando objetable que se acuda a un método econométrico sobre la base de un coeficiente predeterminado por escasas variables para luego, en su ejecución, prescindir de una de ellas.

Y en cuanto al método diacrónico (basado en la comparación de los precios de camiones medianos y pesados durante el período del cártel con los existentes después del final de la conducta sancionada), son significativos los desequilibrios en la muestra de datos y en la distribución de marcas y períodos de referencia, además de concurrir errores en el registro de potencias de los vehículos y, también, en los propios datos. En todo caso se constata que tal método solo se utiliza como refuerzo del anterior y el propio dictamen alberga dudas sobre sus conclusiones y, por otra parte, no es el método aceptado en la práctica totalidad de las sentencias recurridas.

[...]

4.-Lo anterior no impide que, en atención a la enorme dificultad de cuantificar el sobrecoste en estos supuestos del cártel de los camiones, se haya considerado que un informe de estas características satisfacía la exigencia de que el demandante hubiera realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permitiera acudir a la estimación judicial, como se razonará más adelante."

Estos criterios han sido reiterados en posteriores resoluciones de la Sala Primera (v. gr., recientemente, la sentencia de 1693/24 de fecha 16 de diciembre de 2024 ( ROJ: STS 6170/2024 - ECLI:ES:TS:2024:6170 ) y la Sentencia n.º 1262/2024, de 7 de octubre, con referencia a la propia Sentencia n.º 370/2024, y a las Sentencias n.º 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2024 y 377/2024, todas de 14 de marzo).

En cuanto a las alegaciones relativas a la indebida aplicación del criterio de estimación judicial del daño, como veremos al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, tampoco pueden asumirse las conclusiones del informe aportado de contrario, de modo que es correcto, a fin de fijar los daños producidos, acudir al criterio de estimación judicial, sin que haya vulnerado ninguno de los preceptos invocados en el recurso.

En este sentido, concluye la Sala Primera en su Sentencia n.º 1262/2024, de 7 de octubre, de reiterada cita:

"19.- La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.

Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que hemos considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas atribuidas por el ordenamiento jurídico antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE ."

En consecuencia, se desestiman los motivos primero y tercero a sexto del recurso de apelación presentado por la actora, no apreciando el Alto Tribunal infracción alguna de los preceptos citados y aceptando como correcto acudir al criterio de estimación judicial del daño.

2.2._Motivo segundo. Indebida minoración en un 1% en el porcentaje indemnizatorio concedido.

El fundamento de derecho noveno de la sentencia recurrida en el apartado 39 establece, que procede fijar la indemnización que corresponde a cada vehículo sobre la base de aplicar al precio de compra sin IVA el 5% previa deducción, en su caso, del precio de reventa, y que al no disponer del mismo se aplica una deducción del 1%. Esta minoración se aplica a los vehículos objeto de litigio,

Se opone la parte actora a esa minoración, ya que considera que ha sido erróneo entender que la parte actora haya podido trasladar aguas abajo el sobreprecio sufrido por la adquisición de los vehículos mediante su posterior reventa de los camiones a terceros.

El motivo del recurso se estima.

Citamos por ser de fecha más reciente el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 372 de 11 de marzo de 2025, cuando al abordar esta cuestión establece "1.-La parte demandada ha alegado, respecto de dos de los camiones adquiridos por la parte demandante, que se ha infringido la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto por haber concedido una sobrecompensación al adquirente del camión cartelizado. Esta sobrecompensación habría tenido lugar porque la sentencia recurrida considera que el hecho dañoso se ha producido con el pago de un precio superior al que se hubiera pagado de no haber existido el cártel, pero obvia los ingresos obtenidos con la reventa de esos camiones, de tal forma que la base de cálculo de la indemnización reclamada debía reducirse con el importe obtenido en concepto de ingresos.

2.- Esta alegación no puede estimarse. La sentencia recurrida ha aplicado correctamente la institución del passing-on a la cuestión planteada por la demandada. La recurrente plantea que la indemnización por el hecho dañoso debía ser minorada tomando en consideración el precio obtenido por el adquirente del camión al revenderlo posteriormente porque, caso de no hacerlo, existiría un enriquecimiento injusto por parte del adquirente del camión. Tal minoración solo sería procedente si el adquirente hubiera podido repercutir todo o parte del sobreprecio que en su día pagó en el precio que a su vez cobró, pasados varios años, a quien le compró el camión de segunda mano.

Como ya declaramos en la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre , al aplicar la normativa anterior a la Directiva 2014/104/UE y a las normas que la transponen a Derecho interno, para minorar la indemnización del comprador afectado por el cártel, porque ha repercutido todo o parte del daño consistente en el sobreprecio al vender posteriormente el bien cartelizado, es necesario que exista prueba de tal repercusión. En este caso, sería necesario haber probado que el precio de reventa del camión era superior al que el demandante hubiera podido obtener en caso de que no hubiera existido el cártel.

Tal prueba no se ha practicado y la ausencia de tal prueba ha de perjudicar a la parte demandada".

Aplicando estas consideraciones al presente supuesto, no constando tampoco prueba de que el precio de reventa de los camiones haya sido superior al que hubiera podido obtener el demandante en caso de que no hubiera existido el cártel, no se encuentra justificada la minoración del 1% que aplica la sentencia de instancia por lo que se estima en esta cuestión el motivo del recurso.

Por lo expuesto la cantidad en la que será indemnizada la parte recurrente, actora del procedimiento, se fija en 22.225,26 euros.

2.3.Motivo octavo. Infracción de los artículos 1902, 1.100 , 1.106 y 1.108 del CC . La sentencia de instancia aplica el interés legal desde la adquisición de los vehículos directamente hasta sentencia, obviando la aplicación de los intereses moratorios desde la interposición de la demanda, cuando la deuda de valor queda perfectamente determinada en ese instante y la demandada incurre en mora en el momento de la presentación de reclamación extrajudicial y de la demanda.

Sostiene la actora que, conforme lo solicitado en la demanda, procede condenar al pago de los intereses legales moratorios sobre la cantidad que se determine de sobrecoste más interés legal desde adquisición del vehículo hasta demanda. Y estos intereses deben ser desde la interposición de la demanda, sin que ello suponga anatocismo

Los intereses legales desde la fecha de adquisición no es un interés moratorio, sino que forma parte de la indemnización, a la cual se le debe aplicar a mayores el interés legal moratorio desde la fecha de la interposición de la demanda. Ambos intereses legales tienen una naturaleza distinta y responden a necesidades dispares. No concurre el anatocismo. No conceder el devengo de los intereses legales moratorios desde la fecha de presentación de la demanda sobre la cantidad total reclamada supone una infracción de los artículos 1902, 1.100, 1.106 y 1.108 del CC, todos ellos en íntima relación con la vulneración de los principios de la restitutio in integrumy de indemnidad.

La entidad demandada entiende que se trata de una petición contraria al petitum de la demanda.

Opinión del Tribunal.

Lo que solicita la actora es aplicar los intereses legales sobre el importe que se fije como indemnización y desde la fecha de interposición de la demanda. La indemnización comprende tanto la cantidad fijada como sobrecoste inicial (5% del precio, según sentencia de instancia), como los intereses legales desde la adquisición de los vehículos hasta la fecha de demanda -en concepto de depreciación-. Es decir, a ambas cantidades -sobrecoste más depreciación-, que conforman la indemnización por la infracción, se le debe aplicar el interés moratorio del artículo 1.108 del Código Civil, tal y como se solicitó en el escrito de demanda.

Como señala la apelante, la condena al pago de los intereses establecido en la sentencia no lo es en concepto de interés de mora, sino como parte del contenido de la reintegración del daño, es el modo de actualizar una deuda de valor, por ello como veremos la condena a su pago no supone incongruencia extrapetita. En este sentido, es clara la STS 22 de julio de 2024 ( ROJ: STS 4004/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4004 ), que al tratar de los intereses como para integrante de la reparación del daño, señala:

"La inclusión en la condena a la demandada del pago de los intereses del sobreprecio en que consiste el daño que se han devengado desde la fecha de producción del daño (fecha de la adquisición de los camiones con sobreprecio), calculados al tipo del interés legal, es conforme con esta jurisprudencia. No se trata por tanto de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC , sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Es una exigencia derivada del art. 101 TFUE , en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE".

Por tanto, lo que debe resolverse es si sobre el importe que queda líquido al tiempo de interponer la demanda se debe aplicar el interés legal en concepto de interés de mora ( artículo 1.101 y 1.108 del Código Civil)

Asiste la razón a la parte apelante. En efecto, la cantidad objeto de indemnización debe incrementarse con el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial ( artículo 1.101 y 1.108 CC) , sin que sea obstáculo para ello que haya sido necesaria la tramitación del procedimiento, y ello en cuanto en la actualidad queda superado el automatismo del brocardo in iliquidis non fit mora.Como exponente de tal doctrina, citaremos la sentencia del Alto Tribunal de 2 de julio de 2019, que se pronuncia en los siguientes términos:

"Como recuerda la sentencia 228/2019, de 11 de abril , la estimación parcial de la demanda no impide la aplicación de este interés, pues, tras la eliminación del automatismo del brocardo in iliquidis non fit mora [la deuda ilíquida no genera intereses], la iliquidez no es incompatible con la imposición de intereses, y la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la deuda no convierte en necesario el proceso para liquidarla, en la medida que la sentencia que fija el importe debido no tiene carácter constitutivo y se limita a declarar un derecho que ya entonces pertenecía al perjudicado.

Esta sala ha seguido el criterio del "canon de razonabilidad" en la oposición a la reclamación del demandante para decidir la procedencia o no de condenar al pago de intereses y para la concreción del dies a quo del devengo. Este criterio, según precisan las sentencias 1198/2007, de 16 de noviembre - que cita las de 4 de juniode 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 - y 451/2008, de 19 de mayo , da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, ya que toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y las demás circunstancias concurrentes. Lo decisivo a estos efectos es, pues -como precisa la sentencia 111/2008, de 20 de febrero -, la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía".

Y en este mismo sentido, la STS 5 de junio de 2025 al resolver un recurso en materia de fijación de los daños causados por las conductas anticompetitivas, entiende que no se infringe los artículos 1.100 y 1.108 CC si se condena al pago de los intereses de mora desde la fecha de presentación de la demanda sobre la cantidad que se haya fijado como indemnización, cantidad que ya incluye los intereses capitalizados desde que se produjo el daño. Dice la sentencia referida, tras describir la doctrina que supera el concepto tradicional del iliquis non fit mora:

"4.- La aplicación de esta jurisprudencia al presente caso conduce a desestimar el motivo porque, primero, si bien es cierto que la suma concedida en la sentencia de apelación no alcanza el 50% de la reclamada, quedando fijada en torno al 48%, también lo es que se estima la condición de la actora como perjudicada por la conducta colusoria de la demandada y su derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos, que se concretan en el sobreprecio indebidamente satisfecho, para cuya cuantificación, acreditado el daño y la dificultad de su determinación, pese al esfuerzo realizado por la demandante, se acude al método de estimación judicial, cuya concreción era imposible deducir a priori.

Nótese que la partida analizada en el anterior fundamento de derecho no es una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC , sino que se trata de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño, conforme dispone el art. 101 TFUE , en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE. Lo que ordena la sentencia recurrida es que la referida partida de intereses se capitalice a fecha de presentación de la demanda, que es cuando comienzan a devengarse los intereses de mora, por lo que no se superponen.

La tesis de la recurrente implicaría que el daño, cuantificado a fecha de presentación de la demanda, en junio de 2019, habría quedado petrificado, con el consiguiente detrimento derivado de la pérdida de valor y del coste de oportunidad, durante seis años, en perjuicio del demandante, lo que vulneraría los arts. 101 y 102 TFUE y el art. 3 de la Directiva 2014/104/UE , en interpretación de la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21 ).

Cuestión distinta sería si la capitalización compuesta se extendiese hasta la fecha de la sentencia, en lugar de hacerlo hasta la interpelación judicial. Pero no es el caso, lo que impide apreciar bis idem alguno. "

Así, lo que no cabe es un doble devengo de intereses tras la interpelación judicial. No se trata de que exista anatocismo, sino de ajustarse al petitum de la demanda. En el escrito rector se solicita los intereses desde la fecha de interposición de la demanda sobre el importe de la indemnización reclamada, en su condición de interés de mora, pero no solicita que la indemnización se vaya actualizando como deuda de valor desde la fecha de presentación de la demanda hasta el pago, más los intereses de mora.

En consecuencia, procede estimar el motivo de recurso. De modo que a la cantidad a la que asciende la indemnización al tiempo de interponer la demanda -precio de sobrecoste más el interés legal desde la adquisición- se aplicará, en concepto de interés de mora, el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda hasta la sentencia de primera instancia, momento en el que se devengaran los intereses del artículo 576 LEC.

En este mismo sentido, señala la SAP Madrid, sección 32, 12 de septiembre de 2025 ( ROJ: SAP M 10999/2025 - ECLI:ES:APM:2025:10999 )

OCTAVO.-La parte actora también combate la sentencia al no haber acogido la pretensión de que la indemnización solicitada en la demanda, que comprendía el sobreprecio y su actualización, devengase intereses moratorios desde la interposición de la demanda, lo que desarrolla en la última de las alegaciones del recurso.

El recurso debe ser estimado en este particular, advirtiendo que el tribunal cambió de criterio respecto a este particular en su sentencia de 27 de junio de 2025 (rollo núm. 57/24 ) a la vista de la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2025 , dictada con ocasión de un asunto en el que se enjuicia el cártel de los sobres de papel.

En esta sentencia el Alto Tribunal no aprecia obstáculo alguno para que la indemnización concedida, comprensiva del daño y su actualización hasta demanda, devengue intereses moratorios a partir de su presentación, criterio que aquí debemos asumir, sin que sea obstáculo el principio in illiquidis non fit mora que se considera superado, al menos, en su literalidad.

La actualización de la indemnización con el interés legal obedece a que se trata de una deuda de valor que debe actualizarse y no al pago de intereses moratorios, lo que está admitido por la jurisprudencia.

Ya la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 2016, Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C- 298/04 (apartados 95, 100 y parte dispositiva), señaló que: "... en virtud del principio de efectividad y del derecho de toda persona a solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia, los perjudicados no sólo deben poder solicitar reparación del daño emergente, sino también del lucro cesante, así como el pago de intereses". Añadiendo, en el apartado 97 con cita del apartado 31 de la sentencia de 2 de agosto de 1993, Marshall (C-271/91 ) que la concesión de los intereses, según las normas nacionales aplicables, constituye un elemento indispensable de la indemnización.

En este mismo sentido la Guía indica que: "La adición de intereses también deberá tenerse en cuenta. La concesión de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción. Estos efectos son la depreciación monetaria y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición. La legislación nacional debe tener en cuenta estos efectos como interés legal u otras formas de interés, siempre que se ajusten a los principios de efectividad y de equivalencia...".

También el Tribunal Supremo admite la actualización de la indemnización como deuda de valor (sentencias de 8 de junio de 2012 y 4 de marzo de 2015 ).

En definitiva, la indemnización comprende el sobreprecio y su actualización hasta la fecha de interposición de la demanda y la suma resultante debe devengar el interés legal desde la presentación de la demanda, en aplicación de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil ".

TERCERO._ Recurso de apelación de RENAULT TRUCKS SAS

La entidad demandada presentó igualmente recurso de apelación solicitando se estime el recurso, se revoque la sentencia recurrida y se desestime íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la actora. El recurso se inicia con una alegación preliminar bajo el título "breve resumen de los motivos por los que la demanda debió ser desestimada y estructura del recurso de apelación".A continuación, se indican ocho motivos del recurso de apelación:

Primero.- .- Infracción del artículo 218.2 de la LEC y 24 de la CE debido a la falta de motivación de la sentencia que no valora el informe de KPMG según los criterios establecidos en la normativa.

Segundo._ Infracción legal por aplicación incorrecta del Art. 1.902 Código Civil. La sentencia presume indebidamente la existencia de un daño y de una relación de causalidad entre la conducta sancionada y ese supuesto daño basándose en meras conjeturas, sin prueba terminante que apoye su razonamiento e ignorando la prueba en contrario.

Tercero.- Infracción legal cometida por la Sentencia por presumir la existencia de un daño y una relación de causalidad entre la conducta sancionada y ese daño, así como por llevar a cabo la denominada "estimación judicial" del supuesto daño causando al demandante aplicando indebidamente de manera implícita: (i) los artículos 17.1 y 17.2 de la Directiva 2014/104/UE de Daños (en adelante, la Directiva)y los artículos 76.2 y 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia (en adelante, la LCD);y (ii) la denominada regla ex re ipsa.

Cuarto._ Infracción del principio dispositivo y de rogación ( Arts. 216, 218.1 de la LEC y 24 de la CE) , en cuanto la Sentencia incurre en incongruencia extra petita, por haber estimado la demanda por pura iniciativa judicial, y sobre la base de hechos y datos que no han sido objeto de discusión en los presentes autos.

Quinto.- Infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba por aplicación indebida del art. 217.1 LEC en relación con el 217.2 LEC: La falta de formulación de una "hipótesis razonable y técnicamente fundada" sobre la existencia de daños por parte de la parte actora debió conllevar la desestimación íntegra de la demanda.

Sexto..- Error en la valoración de la prueba. La sentencia no ha valorado correctamente el informe KPMG.

Séptimo._ Tasación del precio para el vehículo con matrícula NUM000. Tasación no válida para acreditar el pago del precio, y la cuantía no refleja el precio real del vehículo

Octavo._ Se ha concedido una sobrecompensación al demandante y por lo tanto el principal e interés concedidos deben quedar reducidos.

3.1. Falta de acreditación del daño y relación de causalidad.(motivos segundo y tercero)

La entidad demandada en un extenso recurso de apelación en los motivos, segundo y tercero impugna el pronunciamiento de la sentencia entendiendo que no se ha acreditado el daño y la relación de causalidad. No es posible presumir la existencia del daño y la relación de causalidad del contenido de la decisión. Infracción del principio de irretroactividad al aplicar indebidamente los artículos 17.1 y 17.2 de la Directiva de Daños y los artículos 76.2 y 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia. Inaplicación de la doctrina ex re ipsa para apreciar la realidad del daño.

3.1.1Aplicación de la Directiva de daños.

La sentencia declara que dicha norma no es aplicable, aun cuando indique que sí es de aplicación la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo anterior a la Directiva y a su transposición. Como hemos dicho en otras ocasiones al tratar esta alegación, la sentencia de instancia no viene a afirmar que la jurisprudencia haya establecido una presunción de la existencia del daño, lo que considera, por el contrario, es que sí es de aplicación la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo para efectuar una interpretación conforme al espíritu de la Directiva. Se cita para ello el contenido de diversas Sentencias de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, entre la que se encuentra la núm.1.679 de 16 de diciembre de 2019, resolución que ha sido confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo, en Sentencia núm. 1415 de 16 de octubre de 2023.

3.1.2 Existencia del daño. Interpretación de la Decisión.

La entidad demandada reitera que la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 no implica necesariamente la existencia del daño, no quedando acreditado en autos dicha realidad.

Esta cuestión ya ha sido resuelta, de forma reiterada, por nuestro Alto Tribunal analizando la referida Decisión. Cabe traer a colación, en cuanto responde a un recurso de la propia entidad aquí apelante, la Sentencia n.º 1201/2025, 2 de septiembre (ROJ: STS 3794/2025), fundamento cuarto:

"2.-Sobre la existencia y la valoración del daño en el cártel de los camiones ya nos hemos pronunciado en las sentencias 923/2023 , 924/2023 , 925/2023 , 926/2023 y 927/2023, todas ellas de 12 de junio ; las sentencias 940/2023 , 941/2023 , 942/2023, todas ellas de 13 de junio ; las sentencias 946/2023 , 947/2023 , 948/2023 , 949/2023 , 950/2023, todas ellas de 14 de junio ; así como en la sentencia 1415/2023, de 16 de octubre ; y en las posteriores de 14 de marzo de 2024 ( sentencias 370/2024, 372/2024 , 373/2024 , 374/2024 , 375/2024 , 376/2014 y 377/2024 ). Al no existir ninguna razón que justifique que nos separemos de estos precedentes, reiteramos a continuación la argumentación vertida en estas sentencias.

El art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002 , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, dispone que «cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. [...]».

Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia «se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución», según ha precisado el TJUE en su sentencia de 6 de noviembre de 2012, asunto C- 199/11 , Otis y otros,apartado 51.

Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio de los demandantes por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión.

La Decisión de la Comisión, al sancionar una infracción al Derecho de la competencia por objeto, no se ve en la obligación de detallar los concretos efectos ocasionados por las practicas colusorias sancionadas. Pero eso no impide que la propia Decisión realice algunas afirmaciones al respecto.

3.-Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 . La demandada niega que en este caso el cártel haya ocasionado daño a los demandantes porque no provocó la subida del precio de los camiones fabricados por las empresas cartelistas. Y basa esta afirmación en que la conducta sancionada fue un mero intercambio de información, que fue inocuo para los adquirentes de los camiones fabricados por los cartelistas.

El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.

4.- En varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos. Así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81.

Como consecuencia de lo anterior, la parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y no simplemente un intercambio de información.

También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que «[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE» y no en un mero intercambio de información.

5.-Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión, en concreto en el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks),y en el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 , Tráficos Manuel Ferrer),que se refiere a la «conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]».

6.-Existencia del daño y de la relación de causalidad. El art. 17.2 de la Directiva, que ha sido traspuesto en el art. 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia (en lo sucesivo, LDC) no es aplicable en este litigio por razones temporales, al preverlo así el art. 22.1 de la Directiva, en la interpretación dada por la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks),en sus apartados 90 y siguientes y en su parte dispositiva, y el apartado primero de la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo , que la traspuso al Derecho interno.

Pero, como hemos declarado en las resoluciones antes citadas, en este cártel de los camiones concurren unas concretas y significativas características que permiten presumir la existencia del daño.

Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión «es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto» (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia.

7.-Los hechos de los que parte el tribunal de apelación para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Las máximas de experiencia, muchas de ellas recogidas en los elaborados por la Comisión, han servido para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios.

No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Efectivamente, como ya se ha indicado, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como de la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva.

El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:

«Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios».

8.-Sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa, puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.

Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC , no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, «frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior». El art. 385.2 LEC , aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse «tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción». En el caso de la litis, el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto.

9.-Como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Se hace necesario cuantificar ese daño".

La jurisprudencia del Alto Tribunal conlleva a la desestimación de los motivos de recursos, quedando acreditado que la actividad anticompetitiva sí que generó perjuicios a los adquirientes, sin necesidad de acudir a la doctrina in re ipsa y sin que sea aplicables la Directiva de daños.

3.2. Infracción del principio dispositivo y de rogación. Incongruencia extra petita. Infracción de las normas de la carga de la prueba. Error en la valoración de la prueba del dictamen aportada por la demandada (motivo primero y cuarto al sexto)

Señala la entidad demandada que al haber acudido al sistema de "estimación judicial" se incurre en incongruencia extrapetita, estimándose la demanda sobre hechos y datos que no han sido objeto de discusión. Se infringen las normas relativas a la carga de la prueba, ya que, ante la falta de una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre la existencia del daño, la sentencia debió ser desestimatoria.

Los motivos de apelación no pueden prosperar. En cuanto al sistema de "estimación judicial" del daño, éste ha sido ratificado por numerosas resoluciones del Tribunal Supremo, sin que ello implique incongruencia puesto que se está resolviendo sobre lo solicitado. El hecho que la sentencia de instancia no acoja, ya sea de modo completo o parcial, los informes periciales aportados por las partes no implican falta de congruencia, ya que no se aparta de lo pedido. La congruencia no lo es respecto a los medios de prueba, sino respecto a la causa de pedir y los pedimientos.

Decíamos en la sentencia n.º 629/2025, de 16 de octubre, respecto a esta misma alegación "no se aprecia incongruencia "extra petita", en la sentencia recurrida, en cuanto no se ha concedido más de lo solicitado - de hecho se concede una cantidad inferior- y no se resuelve sobre cuestión distinta a la planteada. Otra cosa es que la parte demandada considere que no se ha procedido a una correcta valoración de la prueba, en concreto sobre los informes periciales presentados, circunstancia que analizaremos posteriormente".

Tampoco infringe las reglas de la carga de la prueba, ya que queda suficientemente acreditada la existencia del daño, tal y como exponen las resoluciones del Alto Tribunal. Es reiterada la jurisprudencia que considera "contradictorio y por ello inadmisible, que al mismo tiempo se denuncie la infracción de la carga de la prueba y el error en la valoración de la prueba, puesto que las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC son aplicables justamente en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido conforme a una determinada valoración de la prueba"( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 436/2021, de 22 de junio, con cita de las Sentencias n.º 12/2017, de 13 de enero, n.º 484/2018, de 11 de septiembre, y n.º 225/2021, de 27 de abril). La sentencia de instancia no resuelve por falta de prueba, sino que valora la prueba practicada, considerando acreditado el daño, pero no su cuantificación exacta por la dificultad o imposibilidad práctica de cuantificarlo, pero no por la inactividad de las partes, concluyendo que debe acudirse al criterio de estimación judicial del daño. De este modo no se infringe el artículo 217 LEC.

La sentencia n.º 1201/2025, de 2 de septiembre (ROJ: STS 3794/2025), antes citada y relativa a un recurso de la misma parte aquí demandada, señala respecto a la estimación del daño:

10.-La estimación del daño. Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).

Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

11.- En las sentencias antes citadas, con referencia a la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2013:5819 ), sobre el cártel del azúcar, hicimos mención a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4948),«la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)».

Esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.

Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE ,antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.

12.- La preocupación por las dificultades que presenta la cuantificación del daño ocasionado por las conductas infractoras del Derecho de la competencia, que pueden ser un obstáculo significativo para el resarcimiento de tales daños y la consecuente eficacia del derecho de los perjudicados al resarcimiento de esos daños, aparece en la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE y la Guía práctica que le acompañaba, y se reflejó también en los considerandos de la Directiva (por ejemplo, apartados 45 y 46).

13.- La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks,ECLI: EU:C:2022:494 ),al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto «flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción».

La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21 ,Tráficos Manuel Ferrer,ECLI: EU:C:2023:99 ),en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a «situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo».

En esta última sentencia, el TJUE afirma que «en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción» (apartado 57).

14.-En el presente caso, como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Sin embargo, no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque, al estimar el recurso extraordinario por infracción procesal de la demandada, hemos considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el perjudicado, que no ha resultado idóneo para realizar esta cuantificación.

15.- La citada STJUE de 16 de febrero de 2023 hace referencia a la facultad que el art. 5.1 de la Directiva, traspuesto al Derecho interno en los arts. 283.bis.a) y ss. LEC ,otorga al demandante de solicitar la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros, fundamentalmente de documentos. Pero tal referencia ha de entenderse en el contexto de una cuestión prejudicial en la que, como dato relevante, se exponía que se había realizado tal exhibición de pruebas (que no había conseguido aportar ningún dato relevante para la cuantificación del daño), y no como indicación de que ese fuera el único medio que tiene el demandante para demostrar que no ha sido pasivo en la prueba del importe del daño.

El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada sentencia del TJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante.

16.-En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de la parte demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que hayamos considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, hayamos rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de los demandantes. Sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones.

Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cartel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros.

En este contexto, las propias características de este cartel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cartel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cartel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis .i. 6 LEC ).Estas características del cartel y la propia la dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis .e. 2 LEC ).

17.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18 , Otis y otros,ECLI: EU:C:2019:1069 ).

Y para garantizar el cumplimiento de estos objetivos, el TJUE fija los criterios a que deben atender las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño:

«25 A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE no deben menoscabar la aplicación efectiva de dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12 , EU:C:2014:1317,apartado 26 y jurisprudencia citada). [...]

»27 Debe señalarse asimismo que, como destacó también la Abogada General, en síntesis, en el punto 78 de sus conclusiones, tanto la garantía de la plena eficacia y del efecto útil del artículo 101 TFUE como la protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia se verían gravemente menoscabadas si la posibilidad de reclamar resarcimiento por los perjuicios causados por un cártel se limitara a los proveedores y adquirentes del mercado afectado por el cártel. En efecto, ello privaría inmediata y sistemáticamente a las víctimas potenciales de la posibilidad de reclamar resarcimiento».

Prevenir este riesgo de menoscabo del objetivo de una «protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia» resulta particularmente relevante a la vista de la finalidad a que responde esta participación del sector privado en ese objetivo. Participación que, como ha declarado la STJUE de 10 de noviembre de 2022 (asunto C-163/21 ,Paccar,ECLI: EU:C:2022:863),«no solo permite poner remedio al daño directo que la persona en cuestión alega haber sufrido, sino también a los daños indirectos causados a la estructura y al funcionamiento del mercado, que no ha podido desplegar su plena eficacia económica, en particular en beneficio de los consumidores afectados (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal, C-882/19 , EU:C:2021:800,apartado 36)» (p.56).

18.- En la sentencia de esta sala 651/2013 ,del cártel del azúcar, declaramos que «[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos». Pero como hemos indicado en las sentencias antes reseñadas dictadas en el cártel de los camiones, esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cartel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que «el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada».

En el caso ahora enjuiciado, que no hayamos aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por la parte demandante, no supone que haya existido una inactividad probatoria que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que los demandantes pudieran probar el importe del daño.

No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom,enjuiciado por el Competition Appeal Tribunalbritánico [CAT, Case N.º: 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que fue confirmado por la sentencia de la Court of Appealde 27 de febrero de 2024 (cases, CA-2023-001010 and CA-2023-001109).

19.-La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.

Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que hemos considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas atribuidas por el ordenamiento jurídico antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE .

Y en cuanto a la valoración de la pericial aportada por la demandada, sigue diciendo esta misma sentencia:

20.- A ello debe unirse que el informe pericial aportado por la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni tampoco acredita un sobreprecio inferior. Parte de la base incorrecta de que la conducta ilícita consistió en un intercambio de información sobre precios brutos. Y que la repercusión del incremento de precios brutos no tenga necesariamente un reflejo directamente proporcional en los precios netos no quita que, como se justificó en las citadas sentencias de junio y octubre de 2023, si existe un cártel que ha elevado los precios brutos, los posibles descuentos se habrán producido desde un nivel de precios más alto que si no hubiera existido el cártel. En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que habría resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado. Es lo que la sentencia del Tribunal de Distrito de Amsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el «efecto marea»: es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones. No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales.

Además de lo anterior, el punto temporal de arranque de esos datos se sitúa en una fecha (2003) muy alejada del momento de inicio de la infracción (1997), lo que supone que los posibles efectos sobre los precios de transacción acumulados en ese extenso periodo transcurrido entre el inicio de las prácticas colusorias y la fecha a que corresponden los primeros datos no han podido integrarse en el análisis. Lo que quiere decir que cualquier efecto sobre los precios que hubiera podido ocasionar el cártel en el periodo 1997-2003 se ha descontado del resultado final.

El método de comparación diacrónico exige comparar la evolución del mercado y de los precios en el «periodo colusorio» y el «periodo postcolusorio» y/o, en su caso, «precolusorio», es decir, en un periodo no afectado por el cártel. En este caso, no puede considerarse que esta premisa básica de ese método comparativo se haya cumplido, pues no puede considerarse, a estos efectos, como periodo exento de colusión el comprendido entre la fecha del 18 de enero de 2011 (en que concluye el periodo colusorio sancionado por la Comisión), y el 17 de julio de 2016 (fecha de la Decisión). Y ello porque, como declara la Comisión en el punto 102 de la Decisión, «dado el carácter secreto con el que se llevaron a cabo las prácticas objeto de la infracción, en el presente caso no es posible constatar con absoluta certeza que se ha producido el cese de la infracción. En consecuencia, es necesario que la Comisión condene a las empresas destinatarias de la Decisión que pongan fin a la infracción (en caso o en la medida en que no lo hayan hecho todavía) y que se abstengan de concluir o participar en cualquier acuerdo o práctica concertada que pueda tener por objeto o efecto idéntico o similar». Y en su parte dispositiva (art. 3) ordena: «Las empresas mencionadas en el artículo 1 deberán poner fin inmediatamente a las infracciones indicadas en el citado artículo, en la medida en que no lo hayan hecho todavía. [...]». Abunda en esta consideración la advertencia que se contiene en el apartado 44 de la Guía práctica de la Comisión sobre las posibles dudas que pueden surgir «en cuanto a si el periodo inmediatamente posterior al término de la infracción no ha resultado afectado por el comportamiento contrario a la competencia. Por ejemplo, cuando hay cierta demora hasta que las condiciones del mercado vuelven al nivel de cuando no había infracción, utilizar datos del periodo inmediatamente posterior a la infracción podría subestimar el efecto de la misma».

Aplicando la doctrina expuesta, no cabe más que rechazar los motivos de recurso examinados en este fundamento de derecho, estimando acertado el criterio asumido por el juzgado de instancia.

3.3._ Tasación del precio para el vehículo con matrícula NUM000. Tasación no válida para acreditar el pago del precio, y la cuantía no refleja el precio real del vehículo (motivo séptimo)

La parte apelante indica que la tasación del precio que llevan a cabo los peritos no acredita el precio supuestamente pagado por la demandante y es completamente arbitraria.

Que el vehículo NUM000, con nº de bastidor NUM001 fue adquirido por la actora, está acreditado con la documental anexa al informe pericial (página 439 del informe y siguientes). Aparece una póliza de arrendamiento financiero de 20 de septiembre de 2000 en el que se adquieren dos bienes, uno marca VOLVO modelo FH 420 cv tractor, con nº de bastidor NUM001 y un semirremolque marca MIROFRET con nº de bastidor NUM002. El precio de adquisición de los bienes asciende a 119.689,30 euros.

Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 381/2024 de 14 de marzo de 2024 "Por otra parte, subyace a la argumentación de la Audiencia un entendimiento erróneo de lo que legitima en un caso como este a ejercitar la acción de daños. Quien ejercita la acción comparece como adquirente de un camión, al margen de la forma que se hubiera podido financiar tal adquisición. La justificación de su legitimación está en función de lo que solicita: la indemnización del perjuicio sufrido al haber adquirido un vehículo a un precio superior del que hubiera correspondido si no hubiera existido el cártel. La legitimación activa supone tener la condición que justificaría la reclamación, en este caso, haber adquirido el camión por un precio cartelizado, un sobreprecio. Al margen de la prueba del daño y de su cuantificación, la condición de adquirente del camión basta para conferirle legitimación activa...

También cuando la adquisición ha sido financiada por medio de un contrato de leasing, el arrendatario financiero a estos efectos tiene la condición de adquirente, sin necesidad de justificar en cada caso el pago de la última cuota (residual), pues el perjuicio de haber adquirido a un precio superior al debido (de no haber existido el cártel) lo habrá sufrido igual, tanto si, al final, opta o no por el pago de la última cuota.

El punto de partida a la hora de abordar esta cuestión debe ser un criterio flexible dado que los hechos se remontan a los años 1997-2011 por lo que, dadas las dificultades que puede entrañar la conservación de la documentación acreditativa de la adquisición y pago del precio de los camiones, la prueba de la legitimación se podrá acreditar por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, en particular, los documentos mercantiles que en el tráfico jurídico, son usualmente utilizados por los operadores económicos (facturas, contratos de leasing, renting...), aisladamente o con certificaciones de la DGT o fichas técnicas de los vehículos, e incluso con la documentación contable de la empresa si se conserva.

En nuestro caso disponemos de una valoración de l precio de compra del camión "sin extras". Se indica que el precio de adquisición fue de 103.180,43 euros con extras, y se fija en 63.168,25 euros el precio sin extras que es el tenido en cuenta para fijar la indemnización en la resolución de instancia. Indica el informe las operaciones realizadas para estimar el precio, sin que la parte demandada haya presentado ninguna otra valoración limitándose a manifestar que no se explica la metodología seguida para llevar a cabo la tasación, cuando consta la explicación en el informe pericial, e igualmente se identifica la base de datos tenida en cuenta, remitiéndose al documento nº 10 bis adjunto a la demanda, en su anexo XX del informe pericial, bloque IV.

3.4_ El quantum indemnizatorio del principal e intereses deben quedar sustancialmente reducidos (motivo octavo)

Alega la demandada que la sentencia incurre en incongruencia ultra petita al fijar el devengo de intereses desde la fecha de adquisición de los vehículos cuando en la demanda se solicita desde la interposición de la demanda

La cuestión ya ha sido tratada por esta Sala en otras ocasiones. Así, en la sentencia 335/2025, de 29 de mayo, decíamos:

"Esta cuestión ha sido tratada por esta Sala pudiendo citar nuestra Sentencia núm. 9 de 10 de enero de 2025 , donde se concluye que "4. En lo relativo a los intereses, debe recordarse lo ya señalado por la Sentencia de la Sala Primera n.º 923/2023, de 12 de junio (ROJ: STS 2492/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2492), fundamento séptimo, cuyos argumentos son reiterados en otras resoluciones de la propia Sala de lo Civil:

"2.- Decisión del tribunal: el pago de intereses como resarcimiento del daño causado por la conducta infractora del Derecho de la competencia

El motivo del recurso debe desestimarse por las razones que siguen.

El art. 3 de la Directiva 2014/104/UE establece: " Derecho al pleno resarcimiento

" 1. Los Estados miembros velarán por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener pleno resarcimiento de dicho perjuicio.

" 2. El pleno resarcimiento deberá devolver a una persona que haya sufrido un perjuicio a la situación en la que habría estado de no haberse cometido la infracción del Derecho de la competencia. Por tanto, dicho resarcimiento abarcará el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses.

" 3. El pleno resarcimiento con arreglo a la presente Directiva no conllevará una sobrecompensación, bien mediante indemnizaciones punitivas, múltiples o de otro tipo".

3.- Aunque la Directiva no resulte aplicable por razones temporales, su art. 3 confirmó una jurisprudencia previa dictada en aplicación del art. 101 TFUE y por tanto aplicable a la acción ejercitada, como expresa el apartado 35 de la citada STJUE de 16 de febrero de 2023 (Tráficos Manuel Ferrer, asunto C-312/21 ), que declara:

"Así, al recordar, en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2014/104 , la obligación de los Estados miembros de velar por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener pleno resarcimiento de dicho perjuicio y al definir este concepto, en el artículo 3, apartado 2, de esa Directiva, como el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses, el legislador de la Unión quiso confirmar la jurisprudencia existente, como se desprende del considerando 12 de dicha Directiva, de modo que las medidas nacionales de transposición de esas disposiciones se aplican necesariamente con efecto inmediato al conjunto de las acciones por daños que estén comprendidas en el ámbito de aplicación de la misma Directiva, como lo corrobora el artículo 22, apartado 2, de esta".

Ciertamente, la jurisprudencia del TJUE, al aplicar la norma de los tratados constitutivos que actualmente se encuentra en el art. 101 TFUE , venía declarando que la reparación íntegra del quebranto patrimonial causado por una conducta infractora del Derecho de la competencia exige el pago de intereses al perjudicado. Así, la STJUE de 13 de julio de 2006, (asuntos acumulados C-295/04 a 298/04, Manfredi, ECLI: EU:C:2006:461 ), apartados 95 y 97, declaró:

"95 Por otra parte, en virtud del principio de efectividad y del derecho de toda persona a solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia, los perjudicados no sólo deben poder solicitar reparación del daño emergente, sino también del lucro cesante, así como el pago de intereses.

[...]

" 97 En cuanto al pago de intereses, el Tribunal de Justicia recordó en el apartado 31 de su sentencia de 2 de agosto de 1993, Marshall (C-271/91 , Rec. p. I-4367) que su concesión, según las normas nacionales aplicables, constituye un elemento indispensable de la indemnización".

4.- El apartado 20 de la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado, tiene este contenido:

"La adición de intereses también deberá tenerse en cuenta. La concesión de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción (18 Asunto C-271/91 , Marshall, Rec. 1993, p. I-4367, apartado 31. asuntos acumulados C-295/04 a C- 298/04 , Manfredi, Rec. 2006, p. I-6619, apartado 97; Comisión Europea, Libro blanco sobre acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia (COM(2008) 165), sección 2.5 y el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que lo acompaña (SEC(2008) 404), apartado 187). Estos efectos son la depreciación monetaria (19 Asunto C-308/87 , Grifoni II, Rec. 1994, p I-341, apartado 40. Conclusiones del Abogado General Tesauro en el asunto C-308/87 , Grifoni II, Rec. 1994, p I-341, apartado 25; asuntos acumulados C-104/89 y C-37/00 , Mulder y otros/Consejo y Comisión, Rec. 2000, p. I-203, apartado 51. En lo referente a la pérdida del poder adquisitivo, véanse los asuntos acumulados T- 17/89 , T-21/89 y T-25/89, Brazzelli Lualdi, Rec. 1992, p. II-293, apartado 40) y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición (20 Véanse las Conclusiones del Abogado General Saggio en los asuntos acumulados C- 104/89 y C-37/00 , Mulder y otros/Consejo y Comisión, Rec. 2000, p. I-203, apartado 105). La legislación nacional debe tener en cuenta estos efectos como interés legal u otras formas de interés, siempre que se ajusten a los principios de efectividad y de equivalencia antes citados".

Así lo recoge también actualmente el considerando 12 de la Directiva.

5.- La sentencia recurrida, al condenar a las demandadas al pago de los intereses legales de la indemnización desde la fecha de la producción del daño (fecha de la compra del camión con sobreprecio), es conforme con esta jurisprudencia. No se trata por tanto de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC , sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Se trata de una exigencia derivada del art. 101 TFUE , en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE.

6.- Al considerar que procede el pago de intereses de la indemnización desde el momento en que se produjo el daño (el pago del precio del camión) porque es una medida necesaria para que el resarcimiento sea pleno, y no porque se ha producido una mora en el pago, deviene irrelevante la objeción derivada de la máxima in illiquidis non fit mora."

5. No obsta en el presente supuesto a la condena al abono de intereses el tenor del suplico de la demanda, debiendo estar al criterio expresado en caso análogo por la Sentencia de la Sala Primera n.º 375/2024, de 14 de marzo (ROJ: STS 1289/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1289), y reiterado en otras posteriores (v. gr., Sentencias n.º 1042/2024, de 22 de julio [ROJ: STS 4005/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4005] o n.º 1337/2024, de 16 de octubre de 2024 [ ROJ: STS 5057/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5057]):

"Aunque la pretensión de la demanda al respecto es algo confusa, porque hace mención expresa a los intereses desde la fecha de su interposición, hemos de tener en cuenta que la parte demandante, al cuantificar la indemnización, liquidó los intereses devengados hasta esa fecha y los sumó al importe del daño que su informe pericial había establecido, por lo que cabe deducir racionalmente que, puesto que en la demanda había liquidado los intereses desde la fecha de la compra del camión, los estaba reclamando desde esa fecha."

De acuerdo a las consideraciones expuesta en el supuesto enjuiciado se rechaza de nuevo el motivo del recurso, por entender correcta la decisión sobre los intereses, y con ello se desestima el propio recurso de apelación que ha interpuesto la parte demandada.

En efecto, en el presente caso si examinamos el informe pericial de la actora donde se cuantifica el daño se aprecia como ya se reclaman intereses vencidos, de modo que la condena al pago de los intereses desde la fecha de adquisición de los vehículos no implica incongruencia ultra petita, puesto que los intereses desde la adquisición, para fijar la cuantía de la indemnización, ya fueron reclamados en la demanda.

CUARTO._ Costas de la apelación.

Respecto de las costas procesales del recurso interpuesto por la parte actora, al haberse estimado parcialmente, no se efectúa expresa imposición de costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable al presente procedimiento (arg. ex disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre).

Respecto a las costas de la alzada del recurso de apelación de la parte demandada se imponen a esta parte al haber desestimado el mismo y a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable al presente procedimiento (arg. ex disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre).

Deberá además procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir por la parte demandante, conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir por la parte demandada, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMAMOSparcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de TRANSPORTES PASCUAL Y USO SLU y DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de RENAULT TRUCKS SASU, contra la Sentencia núm. 177/22 dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil número 1 de Castellón en fecha 11 de noviembre de 2022, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 73/21 y en consecuencia, REVOCAMOS la resolución recurrida, manteniendo la estimación parcial de la demanda y CONDENANDO a la entidad demandada al pago de la indemnización equivalente al 5% del precio atribuido a cada uno de los camiones objeto de litigio, que asciende a 22.225,26 euros, incrementada con el interés legal del dinero desde la fecha de la adquisición hasta la fecha de demanda, importe total que devengará el interés legal del dinero, en concepto de intereses de mora, desde la fecha de interposición de la demanda y los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia de instancia.

No se efectúa expresa imposición de las costas de alzada devengadas por el recurso de apelación de la parte demandante y se imponen a la parte demandada las devengadas por su recurso de apelación.

Se acuerda la devolución a la parte demandante de la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar en parte su recurso de apelación.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir por la parte demandada al desestimar su recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberán presentar ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La interposición del recurso precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.

En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos en su caso para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda, formulada por TRANSPORTES PASCUAL Y USO SLU, contra RENAULT TRUCKS SASU, y en consecuencia procede, firme que sea la presente, condenar a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 17.780,21€, con los intereses recogidos en el punto (40) de esta resolución, y sin que proceda imposición de costas."

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de TRANSPORTES PASUCAL Y USO S.L.U., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte sentencia que estime el presente recurso de apelación, acordando la revocación de la resolución recurrida y la estimación íntegra de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte contraria.

Asimismo, por la representación procesal de RENAULT TRUCKS SAS, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte sentencia por la que revoque y deje sin efecto la Sentencia objeto del presente recurso y, en su lugar, dicte otra por la desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la Parte Actora.

Se dio traslado de los escritos de apelación a las partes y por la representación procesal de TRANSPORTES PASCUAL Y USO S.L.U. se presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que se acuerde deses timar el recurso de apelación intepuresto de contrario.

Por la representación procesal de RANAULT TRUCKS SAS se presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 28 de abril de 2023, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de mayo de 2023 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes, y por Providencia de fecha 24 de febrero de 2026 se señaló para la deliberación y votación del recurso de apelación el día 26 de febrero de 2026, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

PRIMERO.- Objeto del recurso.

La representación procesal de TRANSPORTES PASCUAL Y USO SLU presentó demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, causados por prácticas restrictivas de la competencia, contra RENAULT TRUCKS SAS.

Demandaba el actor con carácter principal, se declarara, que la demandada era responsable de los daños objeto de reclamación que ascendían a 121.667,05 euros por infracción del derecho de la competencia, condenando a ésta al pago de la cantidad citada más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, o en su caso, desde la sentencia.

Subsidiariamente, se solicitaba se declarara responsable a la demandada de los daños que resultaran acreditados tras las pruebas periciales practicadas como consecuencia de la infracción del derecho de la competencia, condenando al pago de las cantidades acreditadas con intereses legales desde la fecha interposición de la demanda o desde la fecha de la sentencia. Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

La mercantil demanda se opuso a la reclamación, y en fecha 11 de noviembre de 2022 fue dictada sentencia núm. 177/22 por la que estimando parcialmente la demanda presentada por TRANSPORTES PASCUAL Y USO SLU se condenaba a RENAULT TRUCKS SAS, al pago de 17.780,21 euros con los intereses fijados en el apartado 40 de la resolución, sin hacer expresa imposición de costas.

La parte actora solicitó aclaración de la sentencia indicando que el informe que había presentado no había sido objeto de análisis, a lo que no se opuso la demandada.

La sentencia fue completada por auto de 27 de febrero de 2023, -la resolución de forma errónea, lleva fecha de 17 de febrero de 2022, lo que no es posible-.

Parte actora y demandada han recurrido en apelación la sentencia dictada, y tras el traslado oportuno, ambas partes se han opuesto al recurso de apelación presentado por la contraparte solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Recurso de apelación de TRANSPORTES PASCUAL Y USO SLU.

La parte actora presenta recurso de apelación solicitando "se dicte nueva sentencia que estime el presente recurso de apelación, acordando la revocación de la resolución recurrida y la estimación íntegra de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte contraria".El recurso se articula en los siguientes motivos de apelación.

Primero. -Del error en la valoración de la prueba. La sentencia de instancia infringe el art. 348 de la LEC, al valorar un informe pericial completamente distinto del dictamen Caballer/Herrerías, mediante la remisión a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, núm. 67/2021, de 26 de enero, conculcando la doctrina del Tribunal Supremo y el principio de efectividad.

Segundo.- Indebida minoración en un 1% en el porcentaje indemnizatorio concedido. La sentencia considera erróneamente que el demandante ha podido trasladar aguas abajo el sobrecoste sufrido por la adquisición de los vehículos mediante la renta de los camiones a terceros.

Tercero._ La sentencia vulnera el derecho a la reparación integral del daño al conceder de manera arbitraria una compensación muy inferior a la solicitada, debido a la aplicación errónea de la facultad de estimación judicial del daño.

Cuarto.-Infracción del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

Quinto.- Infracción del artículo 72 de la Ley de Defensa de la Competencia y de la jurisprudencia del TJUE sobre reparación integral del daño.

Sexto.- Infracción de la D.A. 2ª del Real Decreto-ley 9/2017 y de la jurisprudencia del TJUE sobre el principio de efectividad.

Séptimo.- Infracción del artículo 1902 del Código Civil.

Octavo.- Infracción de los artículos 1902, 1.100, 1.106 y 1.108 del CC. La sentencia de instancia aplica el interés legal desde la adquisición de los vehículos directamente hasta sentencia, obviando la aplicación de los intereses moratorios desde la interposición de la demanda, cuando la deuda de valor queda perfectamente determinada en ese instante y la demandada incurre en mora en el momento de la presentación de reclamación extrajudicial y de la demanda. Por tanto, en primer lugar, para calcular la deuda de valor, procede aplicar a la cantidad fijada como sobrecoste los intereses legales desde la adquisición de los vehículos hasta la fecha de demanda - en concepto de depreciación- y a la suma de ambas cantidades -sobrecoste más depreciación; esto es, la indemnización en sí misma- se le debe aplicar el interés moratorio del artículo 1.108 del Código Civil, tal y como se solicita en el escrito de demanda.

Agruparemos los diferentes motivos del recurso para una ordenada resolución.

2.1.Motivos primero, tercero a séptimo. Error en la valoración de la prueba. Vulneración del derecho a la reparación integral del daño. Infracción del artículo 101 TFUE . Infracción del artículo 72 LDC y de la jurisprudencia del TJUE sobre reparación integral del daño. Infracción de la D.A. 2ª del Real Decreto-ley 9/2017 y de la jurisprudencia del TJUE sobre el principio de efectividad. Infracción del artículo 1902 del Código Civil .

2.1.1.Alega el actor apelante error en la valoración de la prueba, al modificar el Juzgado de Instancia el criterio mantenido hasta la fecha. Se indica que no se valora el informe pericial conforme a las reglas de la sana crítica y se conculca la doctrina del Tribunal Supremo y principio de efectividad.

Como hemos dicho en otras ocasiones, es irrelevante para la resolución de este recurso, que el juez de instancia haya modificado el criterio seguido por él en otras resoluciones anteriores, aunque todas ellas partieran del mismo informe pericial, lo que debió haber sido debidamente motivado, y ello no tiene otra consecuencia que sea la Sala la que valore en esta segunda instancia el contenido de ese informe pericial, ya que nada diferente a la estimación íntegra de la demanda se ha solicitado.

Se argumenta acerca de la vulneración del artículo 218 LEC mostrando su disconformidad con la remisión que efectúa la resolución de instancia a la sentencia 90/2021, de 26 de enero dictada por la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia. Aunque la fundamentación del recurso se remite a la sentencia nº 90/2021 la sentencia se refiere a la núm. 67/2021, No se aprecia vulneración alguna del precepto indicado cuando el juzgador en la sentencia, en este caso por remisión a otra resolución, expone los argumentos por los que no asume las conclusiones del dictamen aportado por la parte. Se podrá estar o no conforme con dichos argumentos, ser o no acertados, pero no se puede afirmar que en el presente caso existe una falta de motivación.

2.1.2.A continuación, la parte actora de modo extenso sostiene la validez de la cuantificación del daño recogido en el dictamen pericial aportado, emitido por Caballer, Herrerías y otros (documento 10 de la demanda). Cita numerosas sentencias que asumen las conclusiones de dicho dictamen. Pone de manifiesto las dificultades de cuantificar el daño en la materia objeto de litigio, destacando las virtudes de los autores, del contenido y del sistema empleado en el dictamen aportado, alegaciones que damos aquí por reproducidas. Entiende que, al acudir la sentencia al sistema de valoración judicial del daño, prescindiendo del dictamen pericial, se vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre interpretación de los dictámenes periciales y el principio de efectivad del derecho comunitario. Señala que la sentencia se limita a reproducir las conclusiones alcanzadas por la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia.

Opinión del Tribunal.

Sobre esta cuestión y tras el examen de las alegaciones de las partes y del examen de la prueba practicada la conclusión a la que llega la Sala es que el informe pericial aportado con la demanda (documento núm. 10) elaborado por un grupo de autores encabezado por los profesores Caballer Mellado y Herrerías Pleguezuelo, no resulta suficiente para que se estime con ese fundamento dicha demanda y se condene a la parte demandada a abonar los importes solicitados.

Como hemos expuesto en anteriores resoluciones de esta Sala, Sentencias núm. 9 y 11 de diez de enero de 2025 y núm.93 de 13 de febrero de 2025, o núm. 227 de 10 de abril, hemos de partir de lo expresado por la Sala Primera en su Sentencia n.º 370/2024, de 14 de marzo (ROJ: STS 1287/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1287), cuando en su fundamento séptimo, apartado 3, valora el informe pericial que presenta la actora, por lo que difícilmente se podrá argumentar por la recurrente que se vulnera la doctrina del Tribunal Supremo.

Indica que "3.- Aunque como regla general, por las limitaciones de formulación y cognición propias de los recursos extraordinarios, este tribunal no entra a revisar, caso por caso, la valoración de los informes periciales aportados por las partes realizada por el tribunal de instancia, en el presente asunto, inmerso en un fenómeno más amplio, el de la litigación en masa, que obliga a la reconsideración de las soluciones adoptadas habitualmente en otro contexto de litigación individual, concurren una serie de circunstancias que nos llevan, en aras del principio de igualdad de trato de esa multitud de litigantes ( art. 14 CE ), a entrar a realizar una mínima valoración sobre la aptitud del informe presentado por el demandante para la acreditación del sobreprecio.

Es una realidad insoslayable la existencia de miles de procedimientos en los que se ejercitan acciones de daños por el sobrecoste en la compra de vehículos afectados por el «cártel de los camiones», en los que para el cálculo del sobreprecio se ha empleado el mismo informe aportado en el presente pleito por la demandante (elaborado por Caballer, Herrerías y otros), sin perjuicio de ligeras adaptaciones. En todos estos casos han aflorado objeciones similares, si no idénticas, que, siendo predicables de todos los informes aportados, han sido valoradas de distinta forma por los tribunales de instancia: en unos casos, se han admitido esas objeciones, lo que ha dado lugar a que, reconociendo un esfuerzo probatorio, se haya acudido a la estimación judicial; en otros, la aceptación de algunas de estas objeciones ha justificado que el tribunal realizara algunos ajustes al informe y modificara sus conclusiones; y en otros, las objeciones han sido rechazadas y por lo tanto se han aceptado íntegramente las conclusiones del informe.

En este contexto, siendo como decíamos muy similares las objeciones planteadas en todos esos pleitos, este tribunal de casación dentro de sus funciones unificadoras de la interpretación y aplicación judicial del ordenamiento jurídico ( arts. 123.1 CE , 53 y 56 LOPJ y 1.6 CC ), no puede obviar la relevancia de esa disparidad, que no viene dada por la singularidad de lo juzgado en cada caso, sino por la disparidad de criterio de los tribunales de instancia sobre la misma realidad cuestionada.

Razón por la cual consideramos oportuno, al hilo de este motivo, entrar a valorar la concreta idoneidad del informe pericial la demandante. Este informe trata de ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño ajustada a los casos del denominado cártel de los camiones y para ello parte de un método reconocible (el sincrónico comparativo, completado con el diacrónico), de los que aparecen en la Guía de la Comisión con carácter general como aptos para el cálculo del sobreprecio. No obstante, presenta serias objeciones, puestas de manifiesto de manera muy generalizada en este y en otros procedimientos similares, que impiden asumir sus conclusiones:

1º La primera y muy determinante de que los resultados de la comparación no puedan aceptarse es que el mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas) no resulta suficientemente similar como para efectuar una comparación que pueda resultar válida. Pese a su aparente proximidad, el mercado de camiones ligeros presenta considerables diferencias con el de camiones medianos y pesados, que tienen un impacto en la determinación de los precios: divergencias respecto de las características de los vehículos (como la potencia, el grado de personalización, etc.); divergencias en cuanto a los factores de demanda en cada uno de esos mercados; el volumen de mercado en España de cada tipo de vehículo es muy diferente; y la estructura de fabricación (que implica un diferente grado de estandarización) y de mercado (número de fabricantes, identidad) también difieren.

Además de la naturaleza de los productos comparados, en una comparación entre mercados son relevantes el modo de comercialización y las características del mercado, teniendo en cuenta no solo el número de competidores sino la estructura de costes y el poder adquisitivo de los clientes. El adquirente de un camión pesado o medio no es intercambiable con el adquirente de una furgoneta o un camión ligero. Mientras que la furgoneta e incluso el camión ligero suele utilizarse para que la empresa que lo adquiere pueda distribuir sus propios productos, los clientes que adquieren camiones medios y, sobre todo, camiones pesados son mayoritariamente empresas de transporte de mercancías que prestan servicios a terceros.

La existencia de normas que establecen una clasificación en la que los camiones medianos y ligeros se incluyen en un mismo apartado es irrelevante respecto de la comparabilidad de los mercados de uno y otro producto. Tales normas, tanto europeas como nacionales, establecen una clasificación de los camiones acorde a la naturaleza y finalidad de cada norma, pero no para establecer una similitud entre los mercados de ambos productos que sea relevante en una comparación sincrónica para establecer los efectos del cártel.

2º Por otra parte, el cálculo del sobrecoste se realiza tomando los precios brutos de los fabricantes extraídos de una revista del sector (CETM) para su posterior aplicación a los precios finales, sin que se justifique tal traslación automática. Hay otras variables que se pueden aplicar sobre aquel y con influencia en el precio final a pagar por el cliente, como la dispersión de descuentos.

3º Se omiten los datos correspondientes al año 1997, que es un año relevante por ser el del inicio del cártel, y lo que se incluye es una referencia de los mismos obtenida por una fórmula econométrica, sin que se justifique tal elección debidamente.

4º Concurren dudas sobre la selección de datos, que debe ser representativa para poder aplicar sobre ellos los modelos econométricos, evitando el riesgo de sesgos en su elección. Así, no se aclara la composición no homogénea de las bases de datos utilizadas, tanto en lo que atañe a las marcas, como en lo relativo a potencias y masas de los vehículos.

5º Las variables empleadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados para determinar el sobreprecio son diferentes de las utilizadas en los camiones ligeros, lo que invalidaría su comparación. Se prescinde en este último caso de la variable marca, lo que no se justificaría suficientemente por la falta de identidad de todas las marcas en uno y otro mercado, resultando objetable que se acuda a un método econométrico sobre la base de un coeficiente predeterminado por escasas variables para luego, en su ejecución, prescindir de una de ellas.

Y en cuanto al método diacrónico (basado en la comparación de los precios de camiones medianos y pesados durante el período del cártel con los existentes después del final de la conducta sancionada), son significativos los desequilibrios en la muestra de datos y en la distribución de marcas y períodos de referencia, además de concurrir errores en el registro de potencias de los vehículos y, también, en los propios datos. En todo caso se constata que tal método solo se utiliza como refuerzo del anterior y el propio dictamen alberga dudas sobre sus conclusiones y, por otra parte, no es el método aceptado en la práctica totalidad de las sentencias recurridas.

[...]

4.-Lo anterior no impide que, en atención a la enorme dificultad de cuantificar el sobrecoste en estos supuestos del cártel de los camiones, se haya considerado que un informe de estas características satisfacía la exigencia de que el demandante hubiera realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permitiera acudir a la estimación judicial, como se razonará más adelante."

Estos criterios han sido reiterados en posteriores resoluciones de la Sala Primera (v. gr., recientemente, la sentencia de 1693/24 de fecha 16 de diciembre de 2024 ( ROJ: STS 6170/2024 - ECLI:ES:TS:2024:6170 ) y la Sentencia n.º 1262/2024, de 7 de octubre, con referencia a la propia Sentencia n.º 370/2024, y a las Sentencias n.º 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2024 y 377/2024, todas de 14 de marzo).

En cuanto a las alegaciones relativas a la indebida aplicación del criterio de estimación judicial del daño, como veremos al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, tampoco pueden asumirse las conclusiones del informe aportado de contrario, de modo que es correcto, a fin de fijar los daños producidos, acudir al criterio de estimación judicial, sin que haya vulnerado ninguno de los preceptos invocados en el recurso.

En este sentido, concluye la Sala Primera en su Sentencia n.º 1262/2024, de 7 de octubre, de reiterada cita:

"19.- La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.

Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que hemos considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas atribuidas por el ordenamiento jurídico antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE ."

En consecuencia, se desestiman los motivos primero y tercero a sexto del recurso de apelación presentado por la actora, no apreciando el Alto Tribunal infracción alguna de los preceptos citados y aceptando como correcto acudir al criterio de estimación judicial del daño.

2.2._Motivo segundo. Indebida minoración en un 1% en el porcentaje indemnizatorio concedido.

El fundamento de derecho noveno de la sentencia recurrida en el apartado 39 establece, que procede fijar la indemnización que corresponde a cada vehículo sobre la base de aplicar al precio de compra sin IVA el 5% previa deducción, en su caso, del precio de reventa, y que al no disponer del mismo se aplica una deducción del 1%. Esta minoración se aplica a los vehículos objeto de litigio,

Se opone la parte actora a esa minoración, ya que considera que ha sido erróneo entender que la parte actora haya podido trasladar aguas abajo el sobreprecio sufrido por la adquisición de los vehículos mediante su posterior reventa de los camiones a terceros.

El motivo del recurso se estima.

Citamos por ser de fecha más reciente el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 372 de 11 de marzo de 2025, cuando al abordar esta cuestión establece "1.-La parte demandada ha alegado, respecto de dos de los camiones adquiridos por la parte demandante, que se ha infringido la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto por haber concedido una sobrecompensación al adquirente del camión cartelizado. Esta sobrecompensación habría tenido lugar porque la sentencia recurrida considera que el hecho dañoso se ha producido con el pago de un precio superior al que se hubiera pagado de no haber existido el cártel, pero obvia los ingresos obtenidos con la reventa de esos camiones, de tal forma que la base de cálculo de la indemnización reclamada debía reducirse con el importe obtenido en concepto de ingresos.

2.- Esta alegación no puede estimarse. La sentencia recurrida ha aplicado correctamente la institución del passing-on a la cuestión planteada por la demandada. La recurrente plantea que la indemnización por el hecho dañoso debía ser minorada tomando en consideración el precio obtenido por el adquirente del camión al revenderlo posteriormente porque, caso de no hacerlo, existiría un enriquecimiento injusto por parte del adquirente del camión. Tal minoración solo sería procedente si el adquirente hubiera podido repercutir todo o parte del sobreprecio que en su día pagó en el precio que a su vez cobró, pasados varios años, a quien le compró el camión de segunda mano.

Como ya declaramos en la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre , al aplicar la normativa anterior a la Directiva 2014/104/UE y a las normas que la transponen a Derecho interno, para minorar la indemnización del comprador afectado por el cártel, porque ha repercutido todo o parte del daño consistente en el sobreprecio al vender posteriormente el bien cartelizado, es necesario que exista prueba de tal repercusión. En este caso, sería necesario haber probado que el precio de reventa del camión era superior al que el demandante hubiera podido obtener en caso de que no hubiera existido el cártel.

Tal prueba no se ha practicado y la ausencia de tal prueba ha de perjudicar a la parte demandada".

Aplicando estas consideraciones al presente supuesto, no constando tampoco prueba de que el precio de reventa de los camiones haya sido superior al que hubiera podido obtener el demandante en caso de que no hubiera existido el cártel, no se encuentra justificada la minoración del 1% que aplica la sentencia de instancia por lo que se estima en esta cuestión el motivo del recurso.

Por lo expuesto la cantidad en la que será indemnizada la parte recurrente, actora del procedimiento, se fija en 22.225,26 euros.

2.3.Motivo octavo. Infracción de los artículos 1902, 1.100 , 1.106 y 1.108 del CC . La sentencia de instancia aplica el interés legal desde la adquisición de los vehículos directamente hasta sentencia, obviando la aplicación de los intereses moratorios desde la interposición de la demanda, cuando la deuda de valor queda perfectamente determinada en ese instante y la demandada incurre en mora en el momento de la presentación de reclamación extrajudicial y de la demanda.

Sostiene la actora que, conforme lo solicitado en la demanda, procede condenar al pago de los intereses legales moratorios sobre la cantidad que se determine de sobrecoste más interés legal desde adquisición del vehículo hasta demanda. Y estos intereses deben ser desde la interposición de la demanda, sin que ello suponga anatocismo

Los intereses legales desde la fecha de adquisición no es un interés moratorio, sino que forma parte de la indemnización, a la cual se le debe aplicar a mayores el interés legal moratorio desde la fecha de la interposición de la demanda. Ambos intereses legales tienen una naturaleza distinta y responden a necesidades dispares. No concurre el anatocismo. No conceder el devengo de los intereses legales moratorios desde la fecha de presentación de la demanda sobre la cantidad total reclamada supone una infracción de los artículos 1902, 1.100, 1.106 y 1.108 del CC, todos ellos en íntima relación con la vulneración de los principios de la restitutio in integrumy de indemnidad.

La entidad demandada entiende que se trata de una petición contraria al petitum de la demanda.

Opinión del Tribunal.

Lo que solicita la actora es aplicar los intereses legales sobre el importe que se fije como indemnización y desde la fecha de interposición de la demanda. La indemnización comprende tanto la cantidad fijada como sobrecoste inicial (5% del precio, según sentencia de instancia), como los intereses legales desde la adquisición de los vehículos hasta la fecha de demanda -en concepto de depreciación-. Es decir, a ambas cantidades -sobrecoste más depreciación-, que conforman la indemnización por la infracción, se le debe aplicar el interés moratorio del artículo 1.108 del Código Civil, tal y como se solicitó en el escrito de demanda.

Como señala la apelante, la condena al pago de los intereses establecido en la sentencia no lo es en concepto de interés de mora, sino como parte del contenido de la reintegración del daño, es el modo de actualizar una deuda de valor, por ello como veremos la condena a su pago no supone incongruencia extrapetita. En este sentido, es clara la STS 22 de julio de 2024 ( ROJ: STS 4004/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4004 ), que al tratar de los intereses como para integrante de la reparación del daño, señala:

"La inclusión en la condena a la demandada del pago de los intereses del sobreprecio en que consiste el daño que se han devengado desde la fecha de producción del daño (fecha de la adquisición de los camiones con sobreprecio), calculados al tipo del interés legal, es conforme con esta jurisprudencia. No se trata por tanto de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC , sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Es una exigencia derivada del art. 101 TFUE , en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE".

Por tanto, lo que debe resolverse es si sobre el importe que queda líquido al tiempo de interponer la demanda se debe aplicar el interés legal en concepto de interés de mora ( artículo 1.101 y 1.108 del Código Civil)

Asiste la razón a la parte apelante. En efecto, la cantidad objeto de indemnización debe incrementarse con el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial ( artículo 1.101 y 1.108 CC) , sin que sea obstáculo para ello que haya sido necesaria la tramitación del procedimiento, y ello en cuanto en la actualidad queda superado el automatismo del brocardo in iliquidis non fit mora.Como exponente de tal doctrina, citaremos la sentencia del Alto Tribunal de 2 de julio de 2019, que se pronuncia en los siguientes términos:

"Como recuerda la sentencia 228/2019, de 11 de abril , la estimación parcial de la demanda no impide la aplicación de este interés, pues, tras la eliminación del automatismo del brocardo in iliquidis non fit mora [la deuda ilíquida no genera intereses], la iliquidez no es incompatible con la imposición de intereses, y la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la deuda no convierte en necesario el proceso para liquidarla, en la medida que la sentencia que fija el importe debido no tiene carácter constitutivo y se limita a declarar un derecho que ya entonces pertenecía al perjudicado.

Esta sala ha seguido el criterio del "canon de razonabilidad" en la oposición a la reclamación del demandante para decidir la procedencia o no de condenar al pago de intereses y para la concreción del dies a quo del devengo. Este criterio, según precisan las sentencias 1198/2007, de 16 de noviembre - que cita las de 4 de juniode 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 - y 451/2008, de 19 de mayo , da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, ya que toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y las demás circunstancias concurrentes. Lo decisivo a estos efectos es, pues -como precisa la sentencia 111/2008, de 20 de febrero -, la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía".

Y en este mismo sentido, la STS 5 de junio de 2025 al resolver un recurso en materia de fijación de los daños causados por las conductas anticompetitivas, entiende que no se infringe los artículos 1.100 y 1.108 CC si se condena al pago de los intereses de mora desde la fecha de presentación de la demanda sobre la cantidad que se haya fijado como indemnización, cantidad que ya incluye los intereses capitalizados desde que se produjo el daño. Dice la sentencia referida, tras describir la doctrina que supera el concepto tradicional del iliquis non fit mora:

"4.- La aplicación de esta jurisprudencia al presente caso conduce a desestimar el motivo porque, primero, si bien es cierto que la suma concedida en la sentencia de apelación no alcanza el 50% de la reclamada, quedando fijada en torno al 48%, también lo es que se estima la condición de la actora como perjudicada por la conducta colusoria de la demandada y su derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos, que se concretan en el sobreprecio indebidamente satisfecho, para cuya cuantificación, acreditado el daño y la dificultad de su determinación, pese al esfuerzo realizado por la demandante, se acude al método de estimación judicial, cuya concreción era imposible deducir a priori.

Nótese que la partida analizada en el anterior fundamento de derecho no es una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC , sino que se trata de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño, conforme dispone el art. 101 TFUE , en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE. Lo que ordena la sentencia recurrida es que la referida partida de intereses se capitalice a fecha de presentación de la demanda, que es cuando comienzan a devengarse los intereses de mora, por lo que no se superponen.

La tesis de la recurrente implicaría que el daño, cuantificado a fecha de presentación de la demanda, en junio de 2019, habría quedado petrificado, con el consiguiente detrimento derivado de la pérdida de valor y del coste de oportunidad, durante seis años, en perjuicio del demandante, lo que vulneraría los arts. 101 y 102 TFUE y el art. 3 de la Directiva 2014/104/UE , en interpretación de la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21 ).

Cuestión distinta sería si la capitalización compuesta se extendiese hasta la fecha de la sentencia, en lugar de hacerlo hasta la interpelación judicial. Pero no es el caso, lo que impide apreciar bis idem alguno. "

Así, lo que no cabe es un doble devengo de intereses tras la interpelación judicial. No se trata de que exista anatocismo, sino de ajustarse al petitum de la demanda. En el escrito rector se solicita los intereses desde la fecha de interposición de la demanda sobre el importe de la indemnización reclamada, en su condición de interés de mora, pero no solicita que la indemnización se vaya actualizando como deuda de valor desde la fecha de presentación de la demanda hasta el pago, más los intereses de mora.

En consecuencia, procede estimar el motivo de recurso. De modo que a la cantidad a la que asciende la indemnización al tiempo de interponer la demanda -precio de sobrecoste más el interés legal desde la adquisición- se aplicará, en concepto de interés de mora, el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda hasta la sentencia de primera instancia, momento en el que se devengaran los intereses del artículo 576 LEC.

En este mismo sentido, señala la SAP Madrid, sección 32, 12 de septiembre de 2025 ( ROJ: SAP M 10999/2025 - ECLI:ES:APM:2025:10999 )

OCTAVO.-La parte actora también combate la sentencia al no haber acogido la pretensión de que la indemnización solicitada en la demanda, que comprendía el sobreprecio y su actualización, devengase intereses moratorios desde la interposición de la demanda, lo que desarrolla en la última de las alegaciones del recurso.

El recurso debe ser estimado en este particular, advirtiendo que el tribunal cambió de criterio respecto a este particular en su sentencia de 27 de junio de 2025 (rollo núm. 57/24 ) a la vista de la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2025 , dictada con ocasión de un asunto en el que se enjuicia el cártel de los sobres de papel.

En esta sentencia el Alto Tribunal no aprecia obstáculo alguno para que la indemnización concedida, comprensiva del daño y su actualización hasta demanda, devengue intereses moratorios a partir de su presentación, criterio que aquí debemos asumir, sin que sea obstáculo el principio in illiquidis non fit mora que se considera superado, al menos, en su literalidad.

La actualización de la indemnización con el interés legal obedece a que se trata de una deuda de valor que debe actualizarse y no al pago de intereses moratorios, lo que está admitido por la jurisprudencia.

Ya la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 2016, Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C- 298/04 (apartados 95, 100 y parte dispositiva), señaló que: "... en virtud del principio de efectividad y del derecho de toda persona a solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia, los perjudicados no sólo deben poder solicitar reparación del daño emergente, sino también del lucro cesante, así como el pago de intereses". Añadiendo, en el apartado 97 con cita del apartado 31 de la sentencia de 2 de agosto de 1993, Marshall (C-271/91 ) que la concesión de los intereses, según las normas nacionales aplicables, constituye un elemento indispensable de la indemnización.

En este mismo sentido la Guía indica que: "La adición de intereses también deberá tenerse en cuenta. La concesión de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción. Estos efectos son la depreciación monetaria y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición. La legislación nacional debe tener en cuenta estos efectos como interés legal u otras formas de interés, siempre que se ajusten a los principios de efectividad y de equivalencia...".

También el Tribunal Supremo admite la actualización de la indemnización como deuda de valor (sentencias de 8 de junio de 2012 y 4 de marzo de 2015 ).

En definitiva, la indemnización comprende el sobreprecio y su actualización hasta la fecha de interposición de la demanda y la suma resultante debe devengar el interés legal desde la presentación de la demanda, en aplicación de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil ".

TERCERO._ Recurso de apelación de RENAULT TRUCKS SAS

La entidad demandada presentó igualmente recurso de apelación solicitando se estime el recurso, se revoque la sentencia recurrida y se desestime íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la actora. El recurso se inicia con una alegación preliminar bajo el título "breve resumen de los motivos por los que la demanda debió ser desestimada y estructura del recurso de apelación".A continuación, se indican ocho motivos del recurso de apelación:

Primero.- .- Infracción del artículo 218.2 de la LEC y 24 de la CE debido a la falta de motivación de la sentencia que no valora el informe de KPMG según los criterios establecidos en la normativa.

Segundo._ Infracción legal por aplicación incorrecta del Art. 1.902 Código Civil. La sentencia presume indebidamente la existencia de un daño y de una relación de causalidad entre la conducta sancionada y ese supuesto daño basándose en meras conjeturas, sin prueba terminante que apoye su razonamiento e ignorando la prueba en contrario.

Tercero.- Infracción legal cometida por la Sentencia por presumir la existencia de un daño y una relación de causalidad entre la conducta sancionada y ese daño, así como por llevar a cabo la denominada "estimación judicial" del supuesto daño causando al demandante aplicando indebidamente de manera implícita: (i) los artículos 17.1 y 17.2 de la Directiva 2014/104/UE de Daños (en adelante, la Directiva)y los artículos 76.2 y 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia (en adelante, la LCD);y (ii) la denominada regla ex re ipsa.

Cuarto._ Infracción del principio dispositivo y de rogación ( Arts. 216, 218.1 de la LEC y 24 de la CE) , en cuanto la Sentencia incurre en incongruencia extra petita, por haber estimado la demanda por pura iniciativa judicial, y sobre la base de hechos y datos que no han sido objeto de discusión en los presentes autos.

Quinto.- Infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba por aplicación indebida del art. 217.1 LEC en relación con el 217.2 LEC: La falta de formulación de una "hipótesis razonable y técnicamente fundada" sobre la existencia de daños por parte de la parte actora debió conllevar la desestimación íntegra de la demanda.

Sexto..- Error en la valoración de la prueba. La sentencia no ha valorado correctamente el informe KPMG.

Séptimo._ Tasación del precio para el vehículo con matrícula NUM000. Tasación no válida para acreditar el pago del precio, y la cuantía no refleja el precio real del vehículo

Octavo._ Se ha concedido una sobrecompensación al demandante y por lo tanto el principal e interés concedidos deben quedar reducidos.

3.1. Falta de acreditación del daño y relación de causalidad.(motivos segundo y tercero)

La entidad demandada en un extenso recurso de apelación en los motivos, segundo y tercero impugna el pronunciamiento de la sentencia entendiendo que no se ha acreditado el daño y la relación de causalidad. No es posible presumir la existencia del daño y la relación de causalidad del contenido de la decisión. Infracción del principio de irretroactividad al aplicar indebidamente los artículos 17.1 y 17.2 de la Directiva de Daños y los artículos 76.2 y 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia. Inaplicación de la doctrina ex re ipsa para apreciar la realidad del daño.

3.1.1Aplicación de la Directiva de daños.

La sentencia declara que dicha norma no es aplicable, aun cuando indique que sí es de aplicación la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo anterior a la Directiva y a su transposición. Como hemos dicho en otras ocasiones al tratar esta alegación, la sentencia de instancia no viene a afirmar que la jurisprudencia haya establecido una presunción de la existencia del daño, lo que considera, por el contrario, es que sí es de aplicación la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo para efectuar una interpretación conforme al espíritu de la Directiva. Se cita para ello el contenido de diversas Sentencias de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, entre la que se encuentra la núm.1.679 de 16 de diciembre de 2019, resolución que ha sido confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo, en Sentencia núm. 1415 de 16 de octubre de 2023.

3.1.2 Existencia del daño. Interpretación de la Decisión.

La entidad demandada reitera que la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 no implica necesariamente la existencia del daño, no quedando acreditado en autos dicha realidad.

Esta cuestión ya ha sido resuelta, de forma reiterada, por nuestro Alto Tribunal analizando la referida Decisión. Cabe traer a colación, en cuanto responde a un recurso de la propia entidad aquí apelante, la Sentencia n.º 1201/2025, 2 de septiembre (ROJ: STS 3794/2025), fundamento cuarto:

"2.-Sobre la existencia y la valoración del daño en el cártel de los camiones ya nos hemos pronunciado en las sentencias 923/2023 , 924/2023 , 925/2023 , 926/2023 y 927/2023, todas ellas de 12 de junio ; las sentencias 940/2023 , 941/2023 , 942/2023, todas ellas de 13 de junio ; las sentencias 946/2023 , 947/2023 , 948/2023 , 949/2023 , 950/2023, todas ellas de 14 de junio ; así como en la sentencia 1415/2023, de 16 de octubre ; y en las posteriores de 14 de marzo de 2024 ( sentencias 370/2024, 372/2024 , 373/2024 , 374/2024 , 375/2024 , 376/2014 y 377/2024 ). Al no existir ninguna razón que justifique que nos separemos de estos precedentes, reiteramos a continuación la argumentación vertida en estas sentencias.

El art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002 , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, dispone que «cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. [...]».

Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia «se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución», según ha precisado el TJUE en su sentencia de 6 de noviembre de 2012, asunto C- 199/11 , Otis y otros,apartado 51.

Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio de los demandantes por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión.

La Decisión de la Comisión, al sancionar una infracción al Derecho de la competencia por objeto, no se ve en la obligación de detallar los concretos efectos ocasionados por las practicas colusorias sancionadas. Pero eso no impide que la propia Decisión realice algunas afirmaciones al respecto.

3.-Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 . La demandada niega que en este caso el cártel haya ocasionado daño a los demandantes porque no provocó la subida del precio de los camiones fabricados por las empresas cartelistas. Y basa esta afirmación en que la conducta sancionada fue un mero intercambio de información, que fue inocuo para los adquirentes de los camiones fabricados por los cartelistas.

El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.

4.- En varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos. Así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81.

Como consecuencia de lo anterior, la parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y no simplemente un intercambio de información.

También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que «[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE» y no en un mero intercambio de información.

5.-Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión, en concreto en el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks),y en el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 , Tráficos Manuel Ferrer),que se refiere a la «conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]».

6.-Existencia del daño y de la relación de causalidad. El art. 17.2 de la Directiva, que ha sido traspuesto en el art. 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia (en lo sucesivo, LDC) no es aplicable en este litigio por razones temporales, al preverlo así el art. 22.1 de la Directiva, en la interpretación dada por la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks),en sus apartados 90 y siguientes y en su parte dispositiva, y el apartado primero de la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo , que la traspuso al Derecho interno.

Pero, como hemos declarado en las resoluciones antes citadas, en este cártel de los camiones concurren unas concretas y significativas características que permiten presumir la existencia del daño.

Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión «es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto» (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia.

7.-Los hechos de los que parte el tribunal de apelación para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Las máximas de experiencia, muchas de ellas recogidas en los elaborados por la Comisión, han servido para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios.

No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Efectivamente, como ya se ha indicado, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como de la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva.

El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:

«Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios».

8.-Sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa, puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.

Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC , no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, «frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior». El art. 385.2 LEC , aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse «tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción». En el caso de la litis, el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto.

9.-Como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Se hace necesario cuantificar ese daño".

La jurisprudencia del Alto Tribunal conlleva a la desestimación de los motivos de recursos, quedando acreditado que la actividad anticompetitiva sí que generó perjuicios a los adquirientes, sin necesidad de acudir a la doctrina in re ipsa y sin que sea aplicables la Directiva de daños.

3.2. Infracción del principio dispositivo y de rogación. Incongruencia extra petita. Infracción de las normas de la carga de la prueba. Error en la valoración de la prueba del dictamen aportada por la demandada (motivo primero y cuarto al sexto)

Señala la entidad demandada que al haber acudido al sistema de "estimación judicial" se incurre en incongruencia extrapetita, estimándose la demanda sobre hechos y datos que no han sido objeto de discusión. Se infringen las normas relativas a la carga de la prueba, ya que, ante la falta de una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre la existencia del daño, la sentencia debió ser desestimatoria.

Los motivos de apelación no pueden prosperar. En cuanto al sistema de "estimación judicial" del daño, éste ha sido ratificado por numerosas resoluciones del Tribunal Supremo, sin que ello implique incongruencia puesto que se está resolviendo sobre lo solicitado. El hecho que la sentencia de instancia no acoja, ya sea de modo completo o parcial, los informes periciales aportados por las partes no implican falta de congruencia, ya que no se aparta de lo pedido. La congruencia no lo es respecto a los medios de prueba, sino respecto a la causa de pedir y los pedimientos.

Decíamos en la sentencia n.º 629/2025, de 16 de octubre, respecto a esta misma alegación "no se aprecia incongruencia "extra petita", en la sentencia recurrida, en cuanto no se ha concedido más de lo solicitado - de hecho se concede una cantidad inferior- y no se resuelve sobre cuestión distinta a la planteada. Otra cosa es que la parte demandada considere que no se ha procedido a una correcta valoración de la prueba, en concreto sobre los informes periciales presentados, circunstancia que analizaremos posteriormente".

Tampoco infringe las reglas de la carga de la prueba, ya que queda suficientemente acreditada la existencia del daño, tal y como exponen las resoluciones del Alto Tribunal. Es reiterada la jurisprudencia que considera "contradictorio y por ello inadmisible, que al mismo tiempo se denuncie la infracción de la carga de la prueba y el error en la valoración de la prueba, puesto que las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC son aplicables justamente en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido conforme a una determinada valoración de la prueba"( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 436/2021, de 22 de junio, con cita de las Sentencias n.º 12/2017, de 13 de enero, n.º 484/2018, de 11 de septiembre, y n.º 225/2021, de 27 de abril). La sentencia de instancia no resuelve por falta de prueba, sino que valora la prueba practicada, considerando acreditado el daño, pero no su cuantificación exacta por la dificultad o imposibilidad práctica de cuantificarlo, pero no por la inactividad de las partes, concluyendo que debe acudirse al criterio de estimación judicial del daño. De este modo no se infringe el artículo 217 LEC.

La sentencia n.º 1201/2025, de 2 de septiembre (ROJ: STS 3794/2025), antes citada y relativa a un recurso de la misma parte aquí demandada, señala respecto a la estimación del daño:

10.-La estimación del daño. Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).

Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

11.- En las sentencias antes citadas, con referencia a la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2013:5819 ), sobre el cártel del azúcar, hicimos mención a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4948),«la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)».

Esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.

Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE ,antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.

12.- La preocupación por las dificultades que presenta la cuantificación del daño ocasionado por las conductas infractoras del Derecho de la competencia, que pueden ser un obstáculo significativo para el resarcimiento de tales daños y la consecuente eficacia del derecho de los perjudicados al resarcimiento de esos daños, aparece en la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE y la Guía práctica que le acompañaba, y se reflejó también en los considerandos de la Directiva (por ejemplo, apartados 45 y 46).

13.- La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks,ECLI: EU:C:2022:494 ),al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto «flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción».

La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21 ,Tráficos Manuel Ferrer,ECLI: EU:C:2023:99 ),en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a «situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo».

En esta última sentencia, el TJUE afirma que «en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción» (apartado 57).

14.-En el presente caso, como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Sin embargo, no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque, al estimar el recurso extraordinario por infracción procesal de la demandada, hemos considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el perjudicado, que no ha resultado idóneo para realizar esta cuantificación.

15.- La citada STJUE de 16 de febrero de 2023 hace referencia a la facultad que el art. 5.1 de la Directiva, traspuesto al Derecho interno en los arts. 283.bis.a) y ss. LEC ,otorga al demandante de solicitar la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros, fundamentalmente de documentos. Pero tal referencia ha de entenderse en el contexto de una cuestión prejudicial en la que, como dato relevante, se exponía que se había realizado tal exhibición de pruebas (que no había conseguido aportar ningún dato relevante para la cuantificación del daño), y no como indicación de que ese fuera el único medio que tiene el demandante para demostrar que no ha sido pasivo en la prueba del importe del daño.

El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada sentencia del TJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante.

16.-En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de la parte demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que hayamos considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, hayamos rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de los demandantes. Sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones.

Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cartel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros.

En este contexto, las propias características de este cartel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cartel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cartel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis .i. 6 LEC ).Estas características del cartel y la propia la dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis .e. 2 LEC ).

17.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18 , Otis y otros,ECLI: EU:C:2019:1069 ).

Y para garantizar el cumplimiento de estos objetivos, el TJUE fija los criterios a que deben atender las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño:

«25 A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE no deben menoscabar la aplicación efectiva de dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12 , EU:C:2014:1317,apartado 26 y jurisprudencia citada). [...]

»27 Debe señalarse asimismo que, como destacó también la Abogada General, en síntesis, en el punto 78 de sus conclusiones, tanto la garantía de la plena eficacia y del efecto útil del artículo 101 TFUE como la protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia se verían gravemente menoscabadas si la posibilidad de reclamar resarcimiento por los perjuicios causados por un cártel se limitara a los proveedores y adquirentes del mercado afectado por el cártel. En efecto, ello privaría inmediata y sistemáticamente a las víctimas potenciales de la posibilidad de reclamar resarcimiento».

Prevenir este riesgo de menoscabo del objetivo de una «protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia» resulta particularmente relevante a la vista de la finalidad a que responde esta participación del sector privado en ese objetivo. Participación que, como ha declarado la STJUE de 10 de noviembre de 2022 (asunto C-163/21 ,Paccar,ECLI: EU:C:2022:863),«no solo permite poner remedio al daño directo que la persona en cuestión alega haber sufrido, sino también a los daños indirectos causados a la estructura y al funcionamiento del mercado, que no ha podido desplegar su plena eficacia económica, en particular en beneficio de los consumidores afectados (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal, C-882/19 , EU:C:2021:800,apartado 36)» (p.56).

18.- En la sentencia de esta sala 651/2013 ,del cártel del azúcar, declaramos que «[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos». Pero como hemos indicado en las sentencias antes reseñadas dictadas en el cártel de los camiones, esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cartel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que «el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada».

En el caso ahora enjuiciado, que no hayamos aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por la parte demandante, no supone que haya existido una inactividad probatoria que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que los demandantes pudieran probar el importe del daño.

No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom,enjuiciado por el Competition Appeal Tribunalbritánico [CAT, Case N.º: 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que fue confirmado por la sentencia de la Court of Appealde 27 de febrero de 2024 (cases, CA-2023-001010 and CA-2023-001109).

19.-La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.

Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que hemos considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas atribuidas por el ordenamiento jurídico antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE .

Y en cuanto a la valoración de la pericial aportada por la demandada, sigue diciendo esta misma sentencia:

20.- A ello debe unirse que el informe pericial aportado por la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni tampoco acredita un sobreprecio inferior. Parte de la base incorrecta de que la conducta ilícita consistió en un intercambio de información sobre precios brutos. Y que la repercusión del incremento de precios brutos no tenga necesariamente un reflejo directamente proporcional en los precios netos no quita que, como se justificó en las citadas sentencias de junio y octubre de 2023, si existe un cártel que ha elevado los precios brutos, los posibles descuentos se habrán producido desde un nivel de precios más alto que si no hubiera existido el cártel. En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que habría resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado. Es lo que la sentencia del Tribunal de Distrito de Amsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el «efecto marea»: es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones. No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales.

Además de lo anterior, el punto temporal de arranque de esos datos se sitúa en una fecha (2003) muy alejada del momento de inicio de la infracción (1997), lo que supone que los posibles efectos sobre los precios de transacción acumulados en ese extenso periodo transcurrido entre el inicio de las prácticas colusorias y la fecha a que corresponden los primeros datos no han podido integrarse en el análisis. Lo que quiere decir que cualquier efecto sobre los precios que hubiera podido ocasionar el cártel en el periodo 1997-2003 se ha descontado del resultado final.

El método de comparación diacrónico exige comparar la evolución del mercado y de los precios en el «periodo colusorio» y el «periodo postcolusorio» y/o, en su caso, «precolusorio», es decir, en un periodo no afectado por el cártel. En este caso, no puede considerarse que esta premisa básica de ese método comparativo se haya cumplido, pues no puede considerarse, a estos efectos, como periodo exento de colusión el comprendido entre la fecha del 18 de enero de 2011 (en que concluye el periodo colusorio sancionado por la Comisión), y el 17 de julio de 2016 (fecha de la Decisión). Y ello porque, como declara la Comisión en el punto 102 de la Decisión, «dado el carácter secreto con el que se llevaron a cabo las prácticas objeto de la infracción, en el presente caso no es posible constatar con absoluta certeza que se ha producido el cese de la infracción. En consecuencia, es necesario que la Comisión condene a las empresas destinatarias de la Decisión que pongan fin a la infracción (en caso o en la medida en que no lo hayan hecho todavía) y que se abstengan de concluir o participar en cualquier acuerdo o práctica concertada que pueda tener por objeto o efecto idéntico o similar». Y en su parte dispositiva (art. 3) ordena: «Las empresas mencionadas en el artículo 1 deberán poner fin inmediatamente a las infracciones indicadas en el citado artículo, en la medida en que no lo hayan hecho todavía. [...]». Abunda en esta consideración la advertencia que se contiene en el apartado 44 de la Guía práctica de la Comisión sobre las posibles dudas que pueden surgir «en cuanto a si el periodo inmediatamente posterior al término de la infracción no ha resultado afectado por el comportamiento contrario a la competencia. Por ejemplo, cuando hay cierta demora hasta que las condiciones del mercado vuelven al nivel de cuando no había infracción, utilizar datos del periodo inmediatamente posterior a la infracción podría subestimar el efecto de la misma».

Aplicando la doctrina expuesta, no cabe más que rechazar los motivos de recurso examinados en este fundamento de derecho, estimando acertado el criterio asumido por el juzgado de instancia.

3.3._ Tasación del precio para el vehículo con matrícula NUM000. Tasación no válida para acreditar el pago del precio, y la cuantía no refleja el precio real del vehículo (motivo séptimo)

La parte apelante indica que la tasación del precio que llevan a cabo los peritos no acredita el precio supuestamente pagado por la demandante y es completamente arbitraria.

Que el vehículo NUM000, con nº de bastidor NUM001 fue adquirido por la actora, está acreditado con la documental anexa al informe pericial (página 439 del informe y siguientes). Aparece una póliza de arrendamiento financiero de 20 de septiembre de 2000 en el que se adquieren dos bienes, uno marca VOLVO modelo FH 420 cv tractor, con nº de bastidor NUM001 y un semirremolque marca MIROFRET con nº de bastidor NUM002. El precio de adquisición de los bienes asciende a 119.689,30 euros.

Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 381/2024 de 14 de marzo de 2024 "Por otra parte, subyace a la argumentación de la Audiencia un entendimiento erróneo de lo que legitima en un caso como este a ejercitar la acción de daños. Quien ejercita la acción comparece como adquirente de un camión, al margen de la forma que se hubiera podido financiar tal adquisición. La justificación de su legitimación está en función de lo que solicita: la indemnización del perjuicio sufrido al haber adquirido un vehículo a un precio superior del que hubiera correspondido si no hubiera existido el cártel. La legitimación activa supone tener la condición que justificaría la reclamación, en este caso, haber adquirido el camión por un precio cartelizado, un sobreprecio. Al margen de la prueba del daño y de su cuantificación, la condición de adquirente del camión basta para conferirle legitimación activa...

También cuando la adquisición ha sido financiada por medio de un contrato de leasing, el arrendatario financiero a estos efectos tiene la condición de adquirente, sin necesidad de justificar en cada caso el pago de la última cuota (residual), pues el perjuicio de haber adquirido a un precio superior al debido (de no haber existido el cártel) lo habrá sufrido igual, tanto si, al final, opta o no por el pago de la última cuota.

El punto de partida a la hora de abordar esta cuestión debe ser un criterio flexible dado que los hechos se remontan a los años 1997-2011 por lo que, dadas las dificultades que puede entrañar la conservación de la documentación acreditativa de la adquisición y pago del precio de los camiones, la prueba de la legitimación se podrá acreditar por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, en particular, los documentos mercantiles que en el tráfico jurídico, son usualmente utilizados por los operadores económicos (facturas, contratos de leasing, renting...), aisladamente o con certificaciones de la DGT o fichas técnicas de los vehículos, e incluso con la documentación contable de la empresa si se conserva.

En nuestro caso disponemos de una valoración de l precio de compra del camión "sin extras". Se indica que el precio de adquisición fue de 103.180,43 euros con extras, y se fija en 63.168,25 euros el precio sin extras que es el tenido en cuenta para fijar la indemnización en la resolución de instancia. Indica el informe las operaciones realizadas para estimar el precio, sin que la parte demandada haya presentado ninguna otra valoración limitándose a manifestar que no se explica la metodología seguida para llevar a cabo la tasación, cuando consta la explicación en el informe pericial, e igualmente se identifica la base de datos tenida en cuenta, remitiéndose al documento nº 10 bis adjunto a la demanda, en su anexo XX del informe pericial, bloque IV.

3.4_ El quantum indemnizatorio del principal e intereses deben quedar sustancialmente reducidos (motivo octavo)

Alega la demandada que la sentencia incurre en incongruencia ultra petita al fijar el devengo de intereses desde la fecha de adquisición de los vehículos cuando en la demanda se solicita desde la interposición de la demanda

La cuestión ya ha sido tratada por esta Sala en otras ocasiones. Así, en la sentencia 335/2025, de 29 de mayo, decíamos:

"Esta cuestión ha sido tratada por esta Sala pudiendo citar nuestra Sentencia núm. 9 de 10 de enero de 2025 , donde se concluye que "4. En lo relativo a los intereses, debe recordarse lo ya señalado por la Sentencia de la Sala Primera n.º 923/2023, de 12 de junio (ROJ: STS 2492/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2492), fundamento séptimo, cuyos argumentos son reiterados en otras resoluciones de la propia Sala de lo Civil:

"2.- Decisión del tribunal: el pago de intereses como resarcimiento del daño causado por la conducta infractora del Derecho de la competencia

El motivo del recurso debe desestimarse por las razones que siguen.

El art. 3 de la Directiva 2014/104/UE establece: " Derecho al pleno resarcimiento

" 1. Los Estados miembros velarán por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener pleno resarcimiento de dicho perjuicio.

" 2. El pleno resarcimiento deberá devolver a una persona que haya sufrido un perjuicio a la situación en la que habría estado de no haberse cometido la infracción del Derecho de la competencia. Por tanto, dicho resarcimiento abarcará el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses.

" 3. El pleno resarcimiento con arreglo a la presente Directiva no conllevará una sobrecompensación, bien mediante indemnizaciones punitivas, múltiples o de otro tipo".

3.- Aunque la Directiva no resulte aplicable por razones temporales, su art. 3 confirmó una jurisprudencia previa dictada en aplicación del art. 101 TFUE y por tanto aplicable a la acción ejercitada, como expresa el apartado 35 de la citada STJUE de 16 de febrero de 2023 (Tráficos Manuel Ferrer, asunto C-312/21 ), que declara:

"Así, al recordar, en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2014/104 , la obligación de los Estados miembros de velar por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener pleno resarcimiento de dicho perjuicio y al definir este concepto, en el artículo 3, apartado 2, de esa Directiva, como el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses, el legislador de la Unión quiso confirmar la jurisprudencia existente, como se desprende del considerando 12 de dicha Directiva, de modo que las medidas nacionales de transposición de esas disposiciones se aplican necesariamente con efecto inmediato al conjunto de las acciones por daños que estén comprendidas en el ámbito de aplicación de la misma Directiva, como lo corrobora el artículo 22, apartado 2, de esta".

Ciertamente, la jurisprudencia del TJUE, al aplicar la norma de los tratados constitutivos que actualmente se encuentra en el art. 101 TFUE , venía declarando que la reparación íntegra del quebranto patrimonial causado por una conducta infractora del Derecho de la competencia exige el pago de intereses al perjudicado. Así, la STJUE de 13 de julio de 2006, (asuntos acumulados C-295/04 a 298/04, Manfredi, ECLI: EU:C:2006:461 ), apartados 95 y 97, declaró:

"95 Por otra parte, en virtud del principio de efectividad y del derecho de toda persona a solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia, los perjudicados no sólo deben poder solicitar reparación del daño emergente, sino también del lucro cesante, así como el pago de intereses.

[...]

" 97 En cuanto al pago de intereses, el Tribunal de Justicia recordó en el apartado 31 de su sentencia de 2 de agosto de 1993, Marshall (C-271/91 , Rec. p. I-4367) que su concesión, según las normas nacionales aplicables, constituye un elemento indispensable de la indemnización".

4.- El apartado 20 de la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado, tiene este contenido:

"La adición de intereses también deberá tenerse en cuenta. La concesión de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción (18 Asunto C-271/91 , Marshall, Rec. 1993, p. I-4367, apartado 31. asuntos acumulados C-295/04 a C- 298/04 , Manfredi, Rec. 2006, p. I-6619, apartado 97; Comisión Europea, Libro blanco sobre acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia (COM(2008) 165), sección 2.5 y el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que lo acompaña (SEC(2008) 404), apartado 187). Estos efectos son la depreciación monetaria (19 Asunto C-308/87 , Grifoni II, Rec. 1994, p I-341, apartado 40. Conclusiones del Abogado General Tesauro en el asunto C-308/87 , Grifoni II, Rec. 1994, p I-341, apartado 25; asuntos acumulados C-104/89 y C-37/00 , Mulder y otros/Consejo y Comisión, Rec. 2000, p. I-203, apartado 51. En lo referente a la pérdida del poder adquisitivo, véanse los asuntos acumulados T- 17/89 , T-21/89 y T-25/89, Brazzelli Lualdi, Rec. 1992, p. II-293, apartado 40) y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición (20 Véanse las Conclusiones del Abogado General Saggio en los asuntos acumulados C- 104/89 y C-37/00 , Mulder y otros/Consejo y Comisión, Rec. 2000, p. I-203, apartado 105). La legislación nacional debe tener en cuenta estos efectos como interés legal u otras formas de interés, siempre que se ajusten a los principios de efectividad y de equivalencia antes citados".

Así lo recoge también actualmente el considerando 12 de la Directiva.

5.- La sentencia recurrida, al condenar a las demandadas al pago de los intereses legales de la indemnización desde la fecha de la producción del daño (fecha de la compra del camión con sobreprecio), es conforme con esta jurisprudencia. No se trata por tanto de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC , sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Se trata de una exigencia derivada del art. 101 TFUE , en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE.

6.- Al considerar que procede el pago de intereses de la indemnización desde el momento en que se produjo el daño (el pago del precio del camión) porque es una medida necesaria para que el resarcimiento sea pleno, y no porque se ha producido una mora en el pago, deviene irrelevante la objeción derivada de la máxima in illiquidis non fit mora."

5. No obsta en el presente supuesto a la condena al abono de intereses el tenor del suplico de la demanda, debiendo estar al criterio expresado en caso análogo por la Sentencia de la Sala Primera n.º 375/2024, de 14 de marzo (ROJ: STS 1289/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1289), y reiterado en otras posteriores (v. gr., Sentencias n.º 1042/2024, de 22 de julio [ROJ: STS 4005/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4005] o n.º 1337/2024, de 16 de octubre de 2024 [ ROJ: STS 5057/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5057]):

"Aunque la pretensión de la demanda al respecto es algo confusa, porque hace mención expresa a los intereses desde la fecha de su interposición, hemos de tener en cuenta que la parte demandante, al cuantificar la indemnización, liquidó los intereses devengados hasta esa fecha y los sumó al importe del daño que su informe pericial había establecido, por lo que cabe deducir racionalmente que, puesto que en la demanda había liquidado los intereses desde la fecha de la compra del camión, los estaba reclamando desde esa fecha."

De acuerdo a las consideraciones expuesta en el supuesto enjuiciado se rechaza de nuevo el motivo del recurso, por entender correcta la decisión sobre los intereses, y con ello se desestima el propio recurso de apelación que ha interpuesto la parte demandada.

En efecto, en el presente caso si examinamos el informe pericial de la actora donde se cuantifica el daño se aprecia como ya se reclaman intereses vencidos, de modo que la condena al pago de los intereses desde la fecha de adquisición de los vehículos no implica incongruencia ultra petita, puesto que los intereses desde la adquisición, para fijar la cuantía de la indemnización, ya fueron reclamados en la demanda.

CUARTO._ Costas de la apelación.

Respecto de las costas procesales del recurso interpuesto por la parte actora, al haberse estimado parcialmente, no se efectúa expresa imposición de costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable al presente procedimiento (arg. ex disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre).

Respecto a las costas de la alzada del recurso de apelación de la parte demandada se imponen a esta parte al haber desestimado el mismo y a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable al presente procedimiento (arg. ex disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre).

Deberá además procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir por la parte demandante, conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir por la parte demandada, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMAMOSparcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de TRANSPORTES PASCUAL Y USO SLU y DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de RENAULT TRUCKS SASU, contra la Sentencia núm. 177/22 dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil número 1 de Castellón en fecha 11 de noviembre de 2022, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 73/21 y en consecuencia, REVOCAMOS la resolución recurrida, manteniendo la estimación parcial de la demanda y CONDENANDO a la entidad demandada al pago de la indemnización equivalente al 5% del precio atribuido a cada uno de los camiones objeto de litigio, que asciende a 22.225,26 euros, incrementada con el interés legal del dinero desde la fecha de la adquisición hasta la fecha de demanda, importe total que devengará el interés legal del dinero, en concepto de intereses de mora, desde la fecha de interposición de la demanda y los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia de instancia.

No se efectúa expresa imposición de las costas de alzada devengadas por el recurso de apelación de la parte demandante y se imponen a la parte demandada las devengadas por su recurso de apelación.

Se acuerda la devolución a la parte demandante de la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar en parte su recurso de apelación.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir por la parte demandada al desestimar su recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberán presentar ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La interposición del recurso precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.

En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos en su caso para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

La representación procesal de TRANSPORTES PASCUAL Y USO SLU presentó demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, causados por prácticas restrictivas de la competencia, contra RENAULT TRUCKS SAS.

Demandaba el actor con carácter principal, se declarara, que la demandada era responsable de los daños objeto de reclamación que ascendían a 121.667,05 euros por infracción del derecho de la competencia, condenando a ésta al pago de la cantidad citada más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, o en su caso, desde la sentencia.

Subsidiariamente, se solicitaba se declarara responsable a la demandada de los daños que resultaran acreditados tras las pruebas periciales practicadas como consecuencia de la infracción del derecho de la competencia, condenando al pago de las cantidades acreditadas con intereses legales desde la fecha interposición de la demanda o desde la fecha de la sentencia. Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

La mercantil demanda se opuso a la reclamación, y en fecha 11 de noviembre de 2022 fue dictada sentencia núm. 177/22 por la que estimando parcialmente la demanda presentada por TRANSPORTES PASCUAL Y USO SLU se condenaba a RENAULT TRUCKS SAS, al pago de 17.780,21 euros con los intereses fijados en el apartado 40 de la resolución, sin hacer expresa imposición de costas.

La parte actora solicitó aclaración de la sentencia indicando que el informe que había presentado no había sido objeto de análisis, a lo que no se opuso la demandada.

La sentencia fue completada por auto de 27 de febrero de 2023, -la resolución de forma errónea, lleva fecha de 17 de febrero de 2022, lo que no es posible-.

Parte actora y demandada han recurrido en apelación la sentencia dictada, y tras el traslado oportuno, ambas partes se han opuesto al recurso de apelación presentado por la contraparte solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Recurso de apelación de TRANSPORTES PASCUAL Y USO SLU.

La parte actora presenta recurso de apelación solicitando "se dicte nueva sentencia que estime el presente recurso de apelación, acordando la revocación de la resolución recurrida y la estimación íntegra de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte contraria".El recurso se articula en los siguientes motivos de apelación.

Primero. -Del error en la valoración de la prueba. La sentencia de instancia infringe el art. 348 de la LEC, al valorar un informe pericial completamente distinto del dictamen Caballer/Herrerías, mediante la remisión a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, núm. 67/2021, de 26 de enero, conculcando la doctrina del Tribunal Supremo y el principio de efectividad.

Segundo.- Indebida minoración en un 1% en el porcentaje indemnizatorio concedido. La sentencia considera erróneamente que el demandante ha podido trasladar aguas abajo el sobrecoste sufrido por la adquisición de los vehículos mediante la renta de los camiones a terceros.

Tercero._ La sentencia vulnera el derecho a la reparación integral del daño al conceder de manera arbitraria una compensación muy inferior a la solicitada, debido a la aplicación errónea de la facultad de estimación judicial del daño.

Cuarto.-Infracción del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

Quinto.- Infracción del artículo 72 de la Ley de Defensa de la Competencia y de la jurisprudencia del TJUE sobre reparación integral del daño.

Sexto.- Infracción de la D.A. 2ª del Real Decreto-ley 9/2017 y de la jurisprudencia del TJUE sobre el principio de efectividad.

Séptimo.- Infracción del artículo 1902 del Código Civil.

Octavo.- Infracción de los artículos 1902, 1.100, 1.106 y 1.108 del CC. La sentencia de instancia aplica el interés legal desde la adquisición de los vehículos directamente hasta sentencia, obviando la aplicación de los intereses moratorios desde la interposición de la demanda, cuando la deuda de valor queda perfectamente determinada en ese instante y la demandada incurre en mora en el momento de la presentación de reclamación extrajudicial y de la demanda. Por tanto, en primer lugar, para calcular la deuda de valor, procede aplicar a la cantidad fijada como sobrecoste los intereses legales desde la adquisición de los vehículos hasta la fecha de demanda - en concepto de depreciación- y a la suma de ambas cantidades -sobrecoste más depreciación; esto es, la indemnización en sí misma- se le debe aplicar el interés moratorio del artículo 1.108 del Código Civil, tal y como se solicita en el escrito de demanda.

Agruparemos los diferentes motivos del recurso para una ordenada resolución.

2.1.Motivos primero, tercero a séptimo. Error en la valoración de la prueba. Vulneración del derecho a la reparación integral del daño. Infracción del artículo 101 TFUE . Infracción del artículo 72 LDC y de la jurisprudencia del TJUE sobre reparación integral del daño. Infracción de la D.A. 2ª del Real Decreto-ley 9/2017 y de la jurisprudencia del TJUE sobre el principio de efectividad. Infracción del artículo 1902 del Código Civil .

2.1.1.Alega el actor apelante error en la valoración de la prueba, al modificar el Juzgado de Instancia el criterio mantenido hasta la fecha. Se indica que no se valora el informe pericial conforme a las reglas de la sana crítica y se conculca la doctrina del Tribunal Supremo y principio de efectividad.

Como hemos dicho en otras ocasiones, es irrelevante para la resolución de este recurso, que el juez de instancia haya modificado el criterio seguido por él en otras resoluciones anteriores, aunque todas ellas partieran del mismo informe pericial, lo que debió haber sido debidamente motivado, y ello no tiene otra consecuencia que sea la Sala la que valore en esta segunda instancia el contenido de ese informe pericial, ya que nada diferente a la estimación íntegra de la demanda se ha solicitado.

Se argumenta acerca de la vulneración del artículo 218 LEC mostrando su disconformidad con la remisión que efectúa la resolución de instancia a la sentencia 90/2021, de 26 de enero dictada por la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia. Aunque la fundamentación del recurso se remite a la sentencia nº 90/2021 la sentencia se refiere a la núm. 67/2021, No se aprecia vulneración alguna del precepto indicado cuando el juzgador en la sentencia, en este caso por remisión a otra resolución, expone los argumentos por los que no asume las conclusiones del dictamen aportado por la parte. Se podrá estar o no conforme con dichos argumentos, ser o no acertados, pero no se puede afirmar que en el presente caso existe una falta de motivación.

2.1.2.A continuación, la parte actora de modo extenso sostiene la validez de la cuantificación del daño recogido en el dictamen pericial aportado, emitido por Caballer, Herrerías y otros (documento 10 de la demanda). Cita numerosas sentencias que asumen las conclusiones de dicho dictamen. Pone de manifiesto las dificultades de cuantificar el daño en la materia objeto de litigio, destacando las virtudes de los autores, del contenido y del sistema empleado en el dictamen aportado, alegaciones que damos aquí por reproducidas. Entiende que, al acudir la sentencia al sistema de valoración judicial del daño, prescindiendo del dictamen pericial, se vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre interpretación de los dictámenes periciales y el principio de efectivad del derecho comunitario. Señala que la sentencia se limita a reproducir las conclusiones alcanzadas por la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia.

Opinión del Tribunal.

Sobre esta cuestión y tras el examen de las alegaciones de las partes y del examen de la prueba practicada la conclusión a la que llega la Sala es que el informe pericial aportado con la demanda (documento núm. 10) elaborado por un grupo de autores encabezado por los profesores Caballer Mellado y Herrerías Pleguezuelo, no resulta suficiente para que se estime con ese fundamento dicha demanda y se condene a la parte demandada a abonar los importes solicitados.

Como hemos expuesto en anteriores resoluciones de esta Sala, Sentencias núm. 9 y 11 de diez de enero de 2025 y núm.93 de 13 de febrero de 2025, o núm. 227 de 10 de abril, hemos de partir de lo expresado por la Sala Primera en su Sentencia n.º 370/2024, de 14 de marzo (ROJ: STS 1287/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1287), cuando en su fundamento séptimo, apartado 3, valora el informe pericial que presenta la actora, por lo que difícilmente se podrá argumentar por la recurrente que se vulnera la doctrina del Tribunal Supremo.

Indica que "3.- Aunque como regla general, por las limitaciones de formulación y cognición propias de los recursos extraordinarios, este tribunal no entra a revisar, caso por caso, la valoración de los informes periciales aportados por las partes realizada por el tribunal de instancia, en el presente asunto, inmerso en un fenómeno más amplio, el de la litigación en masa, que obliga a la reconsideración de las soluciones adoptadas habitualmente en otro contexto de litigación individual, concurren una serie de circunstancias que nos llevan, en aras del principio de igualdad de trato de esa multitud de litigantes ( art. 14 CE ), a entrar a realizar una mínima valoración sobre la aptitud del informe presentado por el demandante para la acreditación del sobreprecio.

Es una realidad insoslayable la existencia de miles de procedimientos en los que se ejercitan acciones de daños por el sobrecoste en la compra de vehículos afectados por el «cártel de los camiones», en los que para el cálculo del sobreprecio se ha empleado el mismo informe aportado en el presente pleito por la demandante (elaborado por Caballer, Herrerías y otros), sin perjuicio de ligeras adaptaciones. En todos estos casos han aflorado objeciones similares, si no idénticas, que, siendo predicables de todos los informes aportados, han sido valoradas de distinta forma por los tribunales de instancia: en unos casos, se han admitido esas objeciones, lo que ha dado lugar a que, reconociendo un esfuerzo probatorio, se haya acudido a la estimación judicial; en otros, la aceptación de algunas de estas objeciones ha justificado que el tribunal realizara algunos ajustes al informe y modificara sus conclusiones; y en otros, las objeciones han sido rechazadas y por lo tanto se han aceptado íntegramente las conclusiones del informe.

En este contexto, siendo como decíamos muy similares las objeciones planteadas en todos esos pleitos, este tribunal de casación dentro de sus funciones unificadoras de la interpretación y aplicación judicial del ordenamiento jurídico ( arts. 123.1 CE , 53 y 56 LOPJ y 1.6 CC ), no puede obviar la relevancia de esa disparidad, que no viene dada por la singularidad de lo juzgado en cada caso, sino por la disparidad de criterio de los tribunales de instancia sobre la misma realidad cuestionada.

Razón por la cual consideramos oportuno, al hilo de este motivo, entrar a valorar la concreta idoneidad del informe pericial la demandante. Este informe trata de ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño ajustada a los casos del denominado cártel de los camiones y para ello parte de un método reconocible (el sincrónico comparativo, completado con el diacrónico), de los que aparecen en la Guía de la Comisión con carácter general como aptos para el cálculo del sobreprecio. No obstante, presenta serias objeciones, puestas de manifiesto de manera muy generalizada en este y en otros procedimientos similares, que impiden asumir sus conclusiones:

1º La primera y muy determinante de que los resultados de la comparación no puedan aceptarse es que el mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas) no resulta suficientemente similar como para efectuar una comparación que pueda resultar válida. Pese a su aparente proximidad, el mercado de camiones ligeros presenta considerables diferencias con el de camiones medianos y pesados, que tienen un impacto en la determinación de los precios: divergencias respecto de las características de los vehículos (como la potencia, el grado de personalización, etc.); divergencias en cuanto a los factores de demanda en cada uno de esos mercados; el volumen de mercado en España de cada tipo de vehículo es muy diferente; y la estructura de fabricación (que implica un diferente grado de estandarización) y de mercado (número de fabricantes, identidad) también difieren.

Además de la naturaleza de los productos comparados, en una comparación entre mercados son relevantes el modo de comercialización y las características del mercado, teniendo en cuenta no solo el número de competidores sino la estructura de costes y el poder adquisitivo de los clientes. El adquirente de un camión pesado o medio no es intercambiable con el adquirente de una furgoneta o un camión ligero. Mientras que la furgoneta e incluso el camión ligero suele utilizarse para que la empresa que lo adquiere pueda distribuir sus propios productos, los clientes que adquieren camiones medios y, sobre todo, camiones pesados son mayoritariamente empresas de transporte de mercancías que prestan servicios a terceros.

La existencia de normas que establecen una clasificación en la que los camiones medianos y ligeros se incluyen en un mismo apartado es irrelevante respecto de la comparabilidad de los mercados de uno y otro producto. Tales normas, tanto europeas como nacionales, establecen una clasificación de los camiones acorde a la naturaleza y finalidad de cada norma, pero no para establecer una similitud entre los mercados de ambos productos que sea relevante en una comparación sincrónica para establecer los efectos del cártel.

2º Por otra parte, el cálculo del sobrecoste se realiza tomando los precios brutos de los fabricantes extraídos de una revista del sector (CETM) para su posterior aplicación a los precios finales, sin que se justifique tal traslación automática. Hay otras variables que se pueden aplicar sobre aquel y con influencia en el precio final a pagar por el cliente, como la dispersión de descuentos.

3º Se omiten los datos correspondientes al año 1997, que es un año relevante por ser el del inicio del cártel, y lo que se incluye es una referencia de los mismos obtenida por una fórmula econométrica, sin que se justifique tal elección debidamente.

4º Concurren dudas sobre la selección de datos, que debe ser representativa para poder aplicar sobre ellos los modelos econométricos, evitando el riesgo de sesgos en su elección. Así, no se aclara la composición no homogénea de las bases de datos utilizadas, tanto en lo que atañe a las marcas, como en lo relativo a potencias y masas de los vehículos.

5º Las variables empleadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados para determinar el sobreprecio son diferentes de las utilizadas en los camiones ligeros, lo que invalidaría su comparación. Se prescinde en este último caso de la variable marca, lo que no se justificaría suficientemente por la falta de identidad de todas las marcas en uno y otro mercado, resultando objetable que se acuda a un método econométrico sobre la base de un coeficiente predeterminado por escasas variables para luego, en su ejecución, prescindir de una de ellas.

Y en cuanto al método diacrónico (basado en la comparación de los precios de camiones medianos y pesados durante el período del cártel con los existentes después del final de la conducta sancionada), son significativos los desequilibrios en la muestra de datos y en la distribución de marcas y períodos de referencia, además de concurrir errores en el registro de potencias de los vehículos y, también, en los propios datos. En todo caso se constata que tal método solo se utiliza como refuerzo del anterior y el propio dictamen alberga dudas sobre sus conclusiones y, por otra parte, no es el método aceptado en la práctica totalidad de las sentencias recurridas.

[...]

4.-Lo anterior no impide que, en atención a la enorme dificultad de cuantificar el sobrecoste en estos supuestos del cártel de los camiones, se haya considerado que un informe de estas características satisfacía la exigencia de que el demandante hubiera realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permitiera acudir a la estimación judicial, como se razonará más adelante."

Estos criterios han sido reiterados en posteriores resoluciones de la Sala Primera (v. gr., recientemente, la sentencia de 1693/24 de fecha 16 de diciembre de 2024 ( ROJ: STS 6170/2024 - ECLI:ES:TS:2024:6170 ) y la Sentencia n.º 1262/2024, de 7 de octubre, con referencia a la propia Sentencia n.º 370/2024, y a las Sentencias n.º 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2024 y 377/2024, todas de 14 de marzo).

En cuanto a las alegaciones relativas a la indebida aplicación del criterio de estimación judicial del daño, como veremos al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, tampoco pueden asumirse las conclusiones del informe aportado de contrario, de modo que es correcto, a fin de fijar los daños producidos, acudir al criterio de estimación judicial, sin que haya vulnerado ninguno de los preceptos invocados en el recurso.

En este sentido, concluye la Sala Primera en su Sentencia n.º 1262/2024, de 7 de octubre, de reiterada cita:

"19.- La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.

Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que hemos considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas atribuidas por el ordenamiento jurídico antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE ."

En consecuencia, se desestiman los motivos primero y tercero a sexto del recurso de apelación presentado por la actora, no apreciando el Alto Tribunal infracción alguna de los preceptos citados y aceptando como correcto acudir al criterio de estimación judicial del daño.

2.2._Motivo segundo. Indebida minoración en un 1% en el porcentaje indemnizatorio concedido.

El fundamento de derecho noveno de la sentencia recurrida en el apartado 39 establece, que procede fijar la indemnización que corresponde a cada vehículo sobre la base de aplicar al precio de compra sin IVA el 5% previa deducción, en su caso, del precio de reventa, y que al no disponer del mismo se aplica una deducción del 1%. Esta minoración se aplica a los vehículos objeto de litigio,

Se opone la parte actora a esa minoración, ya que considera que ha sido erróneo entender que la parte actora haya podido trasladar aguas abajo el sobreprecio sufrido por la adquisición de los vehículos mediante su posterior reventa de los camiones a terceros.

El motivo del recurso se estima.

Citamos por ser de fecha más reciente el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 372 de 11 de marzo de 2025, cuando al abordar esta cuestión establece "1.-La parte demandada ha alegado, respecto de dos de los camiones adquiridos por la parte demandante, que se ha infringido la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto por haber concedido una sobrecompensación al adquirente del camión cartelizado. Esta sobrecompensación habría tenido lugar porque la sentencia recurrida considera que el hecho dañoso se ha producido con el pago de un precio superior al que se hubiera pagado de no haber existido el cártel, pero obvia los ingresos obtenidos con la reventa de esos camiones, de tal forma que la base de cálculo de la indemnización reclamada debía reducirse con el importe obtenido en concepto de ingresos.

2.- Esta alegación no puede estimarse. La sentencia recurrida ha aplicado correctamente la institución del passing-on a la cuestión planteada por la demandada. La recurrente plantea que la indemnización por el hecho dañoso debía ser minorada tomando en consideración el precio obtenido por el adquirente del camión al revenderlo posteriormente porque, caso de no hacerlo, existiría un enriquecimiento injusto por parte del adquirente del camión. Tal minoración solo sería procedente si el adquirente hubiera podido repercutir todo o parte del sobreprecio que en su día pagó en el precio que a su vez cobró, pasados varios años, a quien le compró el camión de segunda mano.

Como ya declaramos en la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre , al aplicar la normativa anterior a la Directiva 2014/104/UE y a las normas que la transponen a Derecho interno, para minorar la indemnización del comprador afectado por el cártel, porque ha repercutido todo o parte del daño consistente en el sobreprecio al vender posteriormente el bien cartelizado, es necesario que exista prueba de tal repercusión. En este caso, sería necesario haber probado que el precio de reventa del camión era superior al que el demandante hubiera podido obtener en caso de que no hubiera existido el cártel.

Tal prueba no se ha practicado y la ausencia de tal prueba ha de perjudicar a la parte demandada".

Aplicando estas consideraciones al presente supuesto, no constando tampoco prueba de que el precio de reventa de los camiones haya sido superior al que hubiera podido obtener el demandante en caso de que no hubiera existido el cártel, no se encuentra justificada la minoración del 1% que aplica la sentencia de instancia por lo que se estima en esta cuestión el motivo del recurso.

Por lo expuesto la cantidad en la que será indemnizada la parte recurrente, actora del procedimiento, se fija en 22.225,26 euros.

2.3.Motivo octavo. Infracción de los artículos 1902, 1.100 , 1.106 y 1.108 del CC . La sentencia de instancia aplica el interés legal desde la adquisición de los vehículos directamente hasta sentencia, obviando la aplicación de los intereses moratorios desde la interposición de la demanda, cuando la deuda de valor queda perfectamente determinada en ese instante y la demandada incurre en mora en el momento de la presentación de reclamación extrajudicial y de la demanda.

Sostiene la actora que, conforme lo solicitado en la demanda, procede condenar al pago de los intereses legales moratorios sobre la cantidad que se determine de sobrecoste más interés legal desde adquisición del vehículo hasta demanda. Y estos intereses deben ser desde la interposición de la demanda, sin que ello suponga anatocismo

Los intereses legales desde la fecha de adquisición no es un interés moratorio, sino que forma parte de la indemnización, a la cual se le debe aplicar a mayores el interés legal moratorio desde la fecha de la interposición de la demanda. Ambos intereses legales tienen una naturaleza distinta y responden a necesidades dispares. No concurre el anatocismo. No conceder el devengo de los intereses legales moratorios desde la fecha de presentación de la demanda sobre la cantidad total reclamada supone una infracción de los artículos 1902, 1.100, 1.106 y 1.108 del CC, todos ellos en íntima relación con la vulneración de los principios de la restitutio in integrumy de indemnidad.

La entidad demandada entiende que se trata de una petición contraria al petitum de la demanda.

Opinión del Tribunal.

Lo que solicita la actora es aplicar los intereses legales sobre el importe que se fije como indemnización y desde la fecha de interposición de la demanda. La indemnización comprende tanto la cantidad fijada como sobrecoste inicial (5% del precio, según sentencia de instancia), como los intereses legales desde la adquisición de los vehículos hasta la fecha de demanda -en concepto de depreciación-. Es decir, a ambas cantidades -sobrecoste más depreciación-, que conforman la indemnización por la infracción, se le debe aplicar el interés moratorio del artículo 1.108 del Código Civil, tal y como se solicitó en el escrito de demanda.

Como señala la apelante, la condena al pago de los intereses establecido en la sentencia no lo es en concepto de interés de mora, sino como parte del contenido de la reintegración del daño, es el modo de actualizar una deuda de valor, por ello como veremos la condena a su pago no supone incongruencia extrapetita. En este sentido, es clara la STS 22 de julio de 2024 ( ROJ: STS 4004/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4004 ), que al tratar de los intereses como para integrante de la reparación del daño, señala:

"La inclusión en la condena a la demandada del pago de los intereses del sobreprecio en que consiste el daño que se han devengado desde la fecha de producción del daño (fecha de la adquisición de los camiones con sobreprecio), calculados al tipo del interés legal, es conforme con esta jurisprudencia. No se trata por tanto de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC , sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Es una exigencia derivada del art. 101 TFUE , en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE".

Por tanto, lo que debe resolverse es si sobre el importe que queda líquido al tiempo de interponer la demanda se debe aplicar el interés legal en concepto de interés de mora ( artículo 1.101 y 1.108 del Código Civil)

Asiste la razón a la parte apelante. En efecto, la cantidad objeto de indemnización debe incrementarse con el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial ( artículo 1.101 y 1.108 CC) , sin que sea obstáculo para ello que haya sido necesaria la tramitación del procedimiento, y ello en cuanto en la actualidad queda superado el automatismo del brocardo in iliquidis non fit mora.Como exponente de tal doctrina, citaremos la sentencia del Alto Tribunal de 2 de julio de 2019, que se pronuncia en los siguientes términos:

"Como recuerda la sentencia 228/2019, de 11 de abril , la estimación parcial de la demanda no impide la aplicación de este interés, pues, tras la eliminación del automatismo del brocardo in iliquidis non fit mora [la deuda ilíquida no genera intereses], la iliquidez no es incompatible con la imposición de intereses, y la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la deuda no convierte en necesario el proceso para liquidarla, en la medida que la sentencia que fija el importe debido no tiene carácter constitutivo y se limita a declarar un derecho que ya entonces pertenecía al perjudicado.

Esta sala ha seguido el criterio del "canon de razonabilidad" en la oposición a la reclamación del demandante para decidir la procedencia o no de condenar al pago de intereses y para la concreción del dies a quo del devengo. Este criterio, según precisan las sentencias 1198/2007, de 16 de noviembre - que cita las de 4 de juniode 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 - y 451/2008, de 19 de mayo , da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, ya que toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y las demás circunstancias concurrentes. Lo decisivo a estos efectos es, pues -como precisa la sentencia 111/2008, de 20 de febrero -, la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía".

Y en este mismo sentido, la STS 5 de junio de 2025 al resolver un recurso en materia de fijación de los daños causados por las conductas anticompetitivas, entiende que no se infringe los artículos 1.100 y 1.108 CC si se condena al pago de los intereses de mora desde la fecha de presentación de la demanda sobre la cantidad que se haya fijado como indemnización, cantidad que ya incluye los intereses capitalizados desde que se produjo el daño. Dice la sentencia referida, tras describir la doctrina que supera el concepto tradicional del iliquis non fit mora:

"4.- La aplicación de esta jurisprudencia al presente caso conduce a desestimar el motivo porque, primero, si bien es cierto que la suma concedida en la sentencia de apelación no alcanza el 50% de la reclamada, quedando fijada en torno al 48%, también lo es que se estima la condición de la actora como perjudicada por la conducta colusoria de la demandada y su derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos, que se concretan en el sobreprecio indebidamente satisfecho, para cuya cuantificación, acreditado el daño y la dificultad de su determinación, pese al esfuerzo realizado por la demandante, se acude al método de estimación judicial, cuya concreción era imposible deducir a priori.

Nótese que la partida analizada en el anterior fundamento de derecho no es una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC , sino que se trata de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño, conforme dispone el art. 101 TFUE , en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE. Lo que ordena la sentencia recurrida es que la referida partida de intereses se capitalice a fecha de presentación de la demanda, que es cuando comienzan a devengarse los intereses de mora, por lo que no se superponen.

La tesis de la recurrente implicaría que el daño, cuantificado a fecha de presentación de la demanda, en junio de 2019, habría quedado petrificado, con el consiguiente detrimento derivado de la pérdida de valor y del coste de oportunidad, durante seis años, en perjuicio del demandante, lo que vulneraría los arts. 101 y 102 TFUE y el art. 3 de la Directiva 2014/104/UE , en interpretación de la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21 ).

Cuestión distinta sería si la capitalización compuesta se extendiese hasta la fecha de la sentencia, en lugar de hacerlo hasta la interpelación judicial. Pero no es el caso, lo que impide apreciar bis idem alguno. "

Así, lo que no cabe es un doble devengo de intereses tras la interpelación judicial. No se trata de que exista anatocismo, sino de ajustarse al petitum de la demanda. En el escrito rector se solicita los intereses desde la fecha de interposición de la demanda sobre el importe de la indemnización reclamada, en su condición de interés de mora, pero no solicita que la indemnización se vaya actualizando como deuda de valor desde la fecha de presentación de la demanda hasta el pago, más los intereses de mora.

En consecuencia, procede estimar el motivo de recurso. De modo que a la cantidad a la que asciende la indemnización al tiempo de interponer la demanda -precio de sobrecoste más el interés legal desde la adquisición- se aplicará, en concepto de interés de mora, el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda hasta la sentencia de primera instancia, momento en el que se devengaran los intereses del artículo 576 LEC.

En este mismo sentido, señala la SAP Madrid, sección 32, 12 de septiembre de 2025 ( ROJ: SAP M 10999/2025 - ECLI:ES:APM:2025:10999 )

OCTAVO.-La parte actora también combate la sentencia al no haber acogido la pretensión de que la indemnización solicitada en la demanda, que comprendía el sobreprecio y su actualización, devengase intereses moratorios desde la interposición de la demanda, lo que desarrolla en la última de las alegaciones del recurso.

El recurso debe ser estimado en este particular, advirtiendo que el tribunal cambió de criterio respecto a este particular en su sentencia de 27 de junio de 2025 (rollo núm. 57/24 ) a la vista de la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2025 , dictada con ocasión de un asunto en el que se enjuicia el cártel de los sobres de papel.

En esta sentencia el Alto Tribunal no aprecia obstáculo alguno para que la indemnización concedida, comprensiva del daño y su actualización hasta demanda, devengue intereses moratorios a partir de su presentación, criterio que aquí debemos asumir, sin que sea obstáculo el principio in illiquidis non fit mora que se considera superado, al menos, en su literalidad.

La actualización de la indemnización con el interés legal obedece a que se trata de una deuda de valor que debe actualizarse y no al pago de intereses moratorios, lo que está admitido por la jurisprudencia.

Ya la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 2016, Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C- 298/04 (apartados 95, 100 y parte dispositiva), señaló que: "... en virtud del principio de efectividad y del derecho de toda persona a solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia, los perjudicados no sólo deben poder solicitar reparación del daño emergente, sino también del lucro cesante, así como el pago de intereses". Añadiendo, en el apartado 97 con cita del apartado 31 de la sentencia de 2 de agosto de 1993, Marshall (C-271/91 ) que la concesión de los intereses, según las normas nacionales aplicables, constituye un elemento indispensable de la indemnización.

En este mismo sentido la Guía indica que: "La adición de intereses también deberá tenerse en cuenta. La concesión de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción. Estos efectos son la depreciación monetaria y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición. La legislación nacional debe tener en cuenta estos efectos como interés legal u otras formas de interés, siempre que se ajusten a los principios de efectividad y de equivalencia...".

También el Tribunal Supremo admite la actualización de la indemnización como deuda de valor (sentencias de 8 de junio de 2012 y 4 de marzo de 2015 ).

En definitiva, la indemnización comprende el sobreprecio y su actualización hasta la fecha de interposición de la demanda y la suma resultante debe devengar el interés legal desde la presentación de la demanda, en aplicación de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil ".

TERCERO._ Recurso de apelación de RENAULT TRUCKS SAS

La entidad demandada presentó igualmente recurso de apelación solicitando se estime el recurso, se revoque la sentencia recurrida y se desestime íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la actora. El recurso se inicia con una alegación preliminar bajo el título "breve resumen de los motivos por los que la demanda debió ser desestimada y estructura del recurso de apelación".A continuación, se indican ocho motivos del recurso de apelación:

Primero.- .- Infracción del artículo 218.2 de la LEC y 24 de la CE debido a la falta de motivación de la sentencia que no valora el informe de KPMG según los criterios establecidos en la normativa.

Segundo._ Infracción legal por aplicación incorrecta del Art. 1.902 Código Civil. La sentencia presume indebidamente la existencia de un daño y de una relación de causalidad entre la conducta sancionada y ese supuesto daño basándose en meras conjeturas, sin prueba terminante que apoye su razonamiento e ignorando la prueba en contrario.

Tercero.- Infracción legal cometida por la Sentencia por presumir la existencia de un daño y una relación de causalidad entre la conducta sancionada y ese daño, así como por llevar a cabo la denominada "estimación judicial" del supuesto daño causando al demandante aplicando indebidamente de manera implícita: (i) los artículos 17.1 y 17.2 de la Directiva 2014/104/UE de Daños (en adelante, la Directiva)y los artículos 76.2 y 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia (en adelante, la LCD);y (ii) la denominada regla ex re ipsa.

Cuarto._ Infracción del principio dispositivo y de rogación ( Arts. 216, 218.1 de la LEC y 24 de la CE) , en cuanto la Sentencia incurre en incongruencia extra petita, por haber estimado la demanda por pura iniciativa judicial, y sobre la base de hechos y datos que no han sido objeto de discusión en los presentes autos.

Quinto.- Infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba por aplicación indebida del art. 217.1 LEC en relación con el 217.2 LEC: La falta de formulación de una "hipótesis razonable y técnicamente fundada" sobre la existencia de daños por parte de la parte actora debió conllevar la desestimación íntegra de la demanda.

Sexto..- Error en la valoración de la prueba. La sentencia no ha valorado correctamente el informe KPMG.

Séptimo._ Tasación del precio para el vehículo con matrícula NUM000. Tasación no válida para acreditar el pago del precio, y la cuantía no refleja el precio real del vehículo

Octavo._ Se ha concedido una sobrecompensación al demandante y por lo tanto el principal e interés concedidos deben quedar reducidos.

3.1. Falta de acreditación del daño y relación de causalidad.(motivos segundo y tercero)

La entidad demandada en un extenso recurso de apelación en los motivos, segundo y tercero impugna el pronunciamiento de la sentencia entendiendo que no se ha acreditado el daño y la relación de causalidad. No es posible presumir la existencia del daño y la relación de causalidad del contenido de la decisión. Infracción del principio de irretroactividad al aplicar indebidamente los artículos 17.1 y 17.2 de la Directiva de Daños y los artículos 76.2 y 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia. Inaplicación de la doctrina ex re ipsa para apreciar la realidad del daño.

3.1.1Aplicación de la Directiva de daños.

La sentencia declara que dicha norma no es aplicable, aun cuando indique que sí es de aplicación la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo anterior a la Directiva y a su transposición. Como hemos dicho en otras ocasiones al tratar esta alegación, la sentencia de instancia no viene a afirmar que la jurisprudencia haya establecido una presunción de la existencia del daño, lo que considera, por el contrario, es que sí es de aplicación la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo para efectuar una interpretación conforme al espíritu de la Directiva. Se cita para ello el contenido de diversas Sentencias de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, entre la que se encuentra la núm.1.679 de 16 de diciembre de 2019, resolución que ha sido confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo, en Sentencia núm. 1415 de 16 de octubre de 2023.

3.1.2 Existencia del daño. Interpretación de la Decisión.

La entidad demandada reitera que la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 no implica necesariamente la existencia del daño, no quedando acreditado en autos dicha realidad.

Esta cuestión ya ha sido resuelta, de forma reiterada, por nuestro Alto Tribunal analizando la referida Decisión. Cabe traer a colación, en cuanto responde a un recurso de la propia entidad aquí apelante, la Sentencia n.º 1201/2025, 2 de septiembre (ROJ: STS 3794/2025), fundamento cuarto:

"2.-Sobre la existencia y la valoración del daño en el cártel de los camiones ya nos hemos pronunciado en las sentencias 923/2023 , 924/2023 , 925/2023 , 926/2023 y 927/2023, todas ellas de 12 de junio ; las sentencias 940/2023 , 941/2023 , 942/2023, todas ellas de 13 de junio ; las sentencias 946/2023 , 947/2023 , 948/2023 , 949/2023 , 950/2023, todas ellas de 14 de junio ; así como en la sentencia 1415/2023, de 16 de octubre ; y en las posteriores de 14 de marzo de 2024 ( sentencias 370/2024, 372/2024 , 373/2024 , 374/2024 , 375/2024 , 376/2014 y 377/2024 ). Al no existir ninguna razón que justifique que nos separemos de estos precedentes, reiteramos a continuación la argumentación vertida en estas sentencias.

El art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002 , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, dispone que «cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. [...]».

Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia «se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución», según ha precisado el TJUE en su sentencia de 6 de noviembre de 2012, asunto C- 199/11 , Otis y otros,apartado 51.

Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio de los demandantes por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión.

La Decisión de la Comisión, al sancionar una infracción al Derecho de la competencia por objeto, no se ve en la obligación de detallar los concretos efectos ocasionados por las practicas colusorias sancionadas. Pero eso no impide que la propia Decisión realice algunas afirmaciones al respecto.

3.-Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 . La demandada niega que en este caso el cártel haya ocasionado daño a los demandantes porque no provocó la subida del precio de los camiones fabricados por las empresas cartelistas. Y basa esta afirmación en que la conducta sancionada fue un mero intercambio de información, que fue inocuo para los adquirentes de los camiones fabricados por los cartelistas.

El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.

4.- En varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos. Así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81.

Como consecuencia de lo anterior, la parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y no simplemente un intercambio de información.

También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que «[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE» y no en un mero intercambio de información.

5.-Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión, en concreto en el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks),y en el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 , Tráficos Manuel Ferrer),que se refiere a la «conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]».

6.-Existencia del daño y de la relación de causalidad. El art. 17.2 de la Directiva, que ha sido traspuesto en el art. 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia (en lo sucesivo, LDC) no es aplicable en este litigio por razones temporales, al preverlo así el art. 22.1 de la Directiva, en la interpretación dada por la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks),en sus apartados 90 y siguientes y en su parte dispositiva, y el apartado primero de la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo , que la traspuso al Derecho interno.

Pero, como hemos declarado en las resoluciones antes citadas, en este cártel de los camiones concurren unas concretas y significativas características que permiten presumir la existencia del daño.

Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión «es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto» (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia.

7.-Los hechos de los que parte el tribunal de apelación para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Las máximas de experiencia, muchas de ellas recogidas en los elaborados por la Comisión, han servido para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios.

No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Efectivamente, como ya se ha indicado, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como de la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva.

El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:

«Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios».

8.-Sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa, puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.

Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC , no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, «frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior». El art. 385.2 LEC , aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse «tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción». En el caso de la litis, el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto.

9.-Como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Se hace necesario cuantificar ese daño".

La jurisprudencia del Alto Tribunal conlleva a la desestimación de los motivos de recursos, quedando acreditado que la actividad anticompetitiva sí que generó perjuicios a los adquirientes, sin necesidad de acudir a la doctrina in re ipsa y sin que sea aplicables la Directiva de daños.

3.2. Infracción del principio dispositivo y de rogación. Incongruencia extra petita. Infracción de las normas de la carga de la prueba. Error en la valoración de la prueba del dictamen aportada por la demandada (motivo primero y cuarto al sexto)

Señala la entidad demandada que al haber acudido al sistema de "estimación judicial" se incurre en incongruencia extrapetita, estimándose la demanda sobre hechos y datos que no han sido objeto de discusión. Se infringen las normas relativas a la carga de la prueba, ya que, ante la falta de una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre la existencia del daño, la sentencia debió ser desestimatoria.

Los motivos de apelación no pueden prosperar. En cuanto al sistema de "estimación judicial" del daño, éste ha sido ratificado por numerosas resoluciones del Tribunal Supremo, sin que ello implique incongruencia puesto que se está resolviendo sobre lo solicitado. El hecho que la sentencia de instancia no acoja, ya sea de modo completo o parcial, los informes periciales aportados por las partes no implican falta de congruencia, ya que no se aparta de lo pedido. La congruencia no lo es respecto a los medios de prueba, sino respecto a la causa de pedir y los pedimientos.

Decíamos en la sentencia n.º 629/2025, de 16 de octubre, respecto a esta misma alegación "no se aprecia incongruencia "extra petita", en la sentencia recurrida, en cuanto no se ha concedido más de lo solicitado - de hecho se concede una cantidad inferior- y no se resuelve sobre cuestión distinta a la planteada. Otra cosa es que la parte demandada considere que no se ha procedido a una correcta valoración de la prueba, en concreto sobre los informes periciales presentados, circunstancia que analizaremos posteriormente".

Tampoco infringe las reglas de la carga de la prueba, ya que queda suficientemente acreditada la existencia del daño, tal y como exponen las resoluciones del Alto Tribunal. Es reiterada la jurisprudencia que considera "contradictorio y por ello inadmisible, que al mismo tiempo se denuncie la infracción de la carga de la prueba y el error en la valoración de la prueba, puesto que las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC son aplicables justamente en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido conforme a una determinada valoración de la prueba"( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 436/2021, de 22 de junio, con cita de las Sentencias n.º 12/2017, de 13 de enero, n.º 484/2018, de 11 de septiembre, y n.º 225/2021, de 27 de abril). La sentencia de instancia no resuelve por falta de prueba, sino que valora la prueba practicada, considerando acreditado el daño, pero no su cuantificación exacta por la dificultad o imposibilidad práctica de cuantificarlo, pero no por la inactividad de las partes, concluyendo que debe acudirse al criterio de estimación judicial del daño. De este modo no se infringe el artículo 217 LEC.

La sentencia n.º 1201/2025, de 2 de septiembre (ROJ: STS 3794/2025), antes citada y relativa a un recurso de la misma parte aquí demandada, señala respecto a la estimación del daño:

10.-La estimación del daño. Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).

Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

11.- En las sentencias antes citadas, con referencia a la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2013:5819 ), sobre el cártel del azúcar, hicimos mención a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4948),«la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)».

Esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.

Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE ,antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.

12.- La preocupación por las dificultades que presenta la cuantificación del daño ocasionado por las conductas infractoras del Derecho de la competencia, que pueden ser un obstáculo significativo para el resarcimiento de tales daños y la consecuente eficacia del derecho de los perjudicados al resarcimiento de esos daños, aparece en la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE y la Guía práctica que le acompañaba, y se reflejó también en los considerandos de la Directiva (por ejemplo, apartados 45 y 46).

13.- La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks,ECLI: EU:C:2022:494 ),al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto «flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción».

La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21 ,Tráficos Manuel Ferrer,ECLI: EU:C:2023:99 ),en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a «situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo».

En esta última sentencia, el TJUE afirma que «en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción» (apartado 57).

14.-En el presente caso, como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Sin embargo, no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque, al estimar el recurso extraordinario por infracción procesal de la demandada, hemos considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el perjudicado, que no ha resultado idóneo para realizar esta cuantificación.

15.- La citada STJUE de 16 de febrero de 2023 hace referencia a la facultad que el art. 5.1 de la Directiva, traspuesto al Derecho interno en los arts. 283.bis.a) y ss. LEC ,otorga al demandante de solicitar la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros, fundamentalmente de documentos. Pero tal referencia ha de entenderse en el contexto de una cuestión prejudicial en la que, como dato relevante, se exponía que se había realizado tal exhibición de pruebas (que no había conseguido aportar ningún dato relevante para la cuantificación del daño), y no como indicación de que ese fuera el único medio que tiene el demandante para demostrar que no ha sido pasivo en la prueba del importe del daño.

El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada sentencia del TJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante.

16.-En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de la parte demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que hayamos considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, hayamos rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de los demandantes. Sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones.

Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cartel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros.

En este contexto, las propias características de este cartel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cartel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cartel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis .i. 6 LEC ).Estas características del cartel y la propia la dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis .e. 2 LEC ).

17.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18 , Otis y otros,ECLI: EU:C:2019:1069 ).

Y para garantizar el cumplimiento de estos objetivos, el TJUE fija los criterios a que deben atender las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño:

«25 A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE no deben menoscabar la aplicación efectiva de dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12 , EU:C:2014:1317,apartado 26 y jurisprudencia citada). [...]

»27 Debe señalarse asimismo que, como destacó también la Abogada General, en síntesis, en el punto 78 de sus conclusiones, tanto la garantía de la plena eficacia y del efecto útil del artículo 101 TFUE como la protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia se verían gravemente menoscabadas si la posibilidad de reclamar resarcimiento por los perjuicios causados por un cártel se limitara a los proveedores y adquirentes del mercado afectado por el cártel. En efecto, ello privaría inmediata y sistemáticamente a las víctimas potenciales de la posibilidad de reclamar resarcimiento».

Prevenir este riesgo de menoscabo del objetivo de una «protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia» resulta particularmente relevante a la vista de la finalidad a que responde esta participación del sector privado en ese objetivo. Participación que, como ha declarado la STJUE de 10 de noviembre de 2022 (asunto C-163/21 ,Paccar,ECLI: EU:C:2022:863),«no solo permite poner remedio al daño directo que la persona en cuestión alega haber sufrido, sino también a los daños indirectos causados a la estructura y al funcionamiento del mercado, que no ha podido desplegar su plena eficacia económica, en particular en beneficio de los consumidores afectados (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal, C-882/19 , EU:C:2021:800,apartado 36)» (p.56).

18.- En la sentencia de esta sala 651/2013 ,del cártel del azúcar, declaramos que «[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos». Pero como hemos indicado en las sentencias antes reseñadas dictadas en el cártel de los camiones, esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cartel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que «el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada».

En el caso ahora enjuiciado, que no hayamos aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por la parte demandante, no supone que haya existido una inactividad probatoria que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que los demandantes pudieran probar el importe del daño.

No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom,enjuiciado por el Competition Appeal Tribunalbritánico [CAT, Case N.º: 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que fue confirmado por la sentencia de la Court of Appealde 27 de febrero de 2024 (cases, CA-2023-001010 and CA-2023-001109).

19.-La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.

Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que hemos considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas atribuidas por el ordenamiento jurídico antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE .

Y en cuanto a la valoración de la pericial aportada por la demandada, sigue diciendo esta misma sentencia:

20.- A ello debe unirse que el informe pericial aportado por la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni tampoco acredita un sobreprecio inferior. Parte de la base incorrecta de que la conducta ilícita consistió en un intercambio de información sobre precios brutos. Y que la repercusión del incremento de precios brutos no tenga necesariamente un reflejo directamente proporcional en los precios netos no quita que, como se justificó en las citadas sentencias de junio y octubre de 2023, si existe un cártel que ha elevado los precios brutos, los posibles descuentos se habrán producido desde un nivel de precios más alto que si no hubiera existido el cártel. En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que habría resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado. Es lo que la sentencia del Tribunal de Distrito de Amsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el «efecto marea»: es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones. No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales.

Además de lo anterior, el punto temporal de arranque de esos datos se sitúa en una fecha (2003) muy alejada del momento de inicio de la infracción (1997), lo que supone que los posibles efectos sobre los precios de transacción acumulados en ese extenso periodo transcurrido entre el inicio de las prácticas colusorias y la fecha a que corresponden los primeros datos no han podido integrarse en el análisis. Lo que quiere decir que cualquier efecto sobre los precios que hubiera podido ocasionar el cártel en el periodo 1997-2003 se ha descontado del resultado final.

El método de comparación diacrónico exige comparar la evolución del mercado y de los precios en el «periodo colusorio» y el «periodo postcolusorio» y/o, en su caso, «precolusorio», es decir, en un periodo no afectado por el cártel. En este caso, no puede considerarse que esta premisa básica de ese método comparativo se haya cumplido, pues no puede considerarse, a estos efectos, como periodo exento de colusión el comprendido entre la fecha del 18 de enero de 2011 (en que concluye el periodo colusorio sancionado por la Comisión), y el 17 de julio de 2016 (fecha de la Decisión). Y ello porque, como declara la Comisión en el punto 102 de la Decisión, «dado el carácter secreto con el que se llevaron a cabo las prácticas objeto de la infracción, en el presente caso no es posible constatar con absoluta certeza que se ha producido el cese de la infracción. En consecuencia, es necesario que la Comisión condene a las empresas destinatarias de la Decisión que pongan fin a la infracción (en caso o en la medida en que no lo hayan hecho todavía) y que se abstengan de concluir o participar en cualquier acuerdo o práctica concertada que pueda tener por objeto o efecto idéntico o similar». Y en su parte dispositiva (art. 3) ordena: «Las empresas mencionadas en el artículo 1 deberán poner fin inmediatamente a las infracciones indicadas en el citado artículo, en la medida en que no lo hayan hecho todavía. [...]». Abunda en esta consideración la advertencia que se contiene en el apartado 44 de la Guía práctica de la Comisión sobre las posibles dudas que pueden surgir «en cuanto a si el periodo inmediatamente posterior al término de la infracción no ha resultado afectado por el comportamiento contrario a la competencia. Por ejemplo, cuando hay cierta demora hasta que las condiciones del mercado vuelven al nivel de cuando no había infracción, utilizar datos del periodo inmediatamente posterior a la infracción podría subestimar el efecto de la misma».

Aplicando la doctrina expuesta, no cabe más que rechazar los motivos de recurso examinados en este fundamento de derecho, estimando acertado el criterio asumido por el juzgado de instancia.

3.3._ Tasación del precio para el vehículo con matrícula NUM000. Tasación no válida para acreditar el pago del precio, y la cuantía no refleja el precio real del vehículo (motivo séptimo)

La parte apelante indica que la tasación del precio que llevan a cabo los peritos no acredita el precio supuestamente pagado por la demandante y es completamente arbitraria.

Que el vehículo NUM000, con nº de bastidor NUM001 fue adquirido por la actora, está acreditado con la documental anexa al informe pericial (página 439 del informe y siguientes). Aparece una póliza de arrendamiento financiero de 20 de septiembre de 2000 en el que se adquieren dos bienes, uno marca VOLVO modelo FH 420 cv tractor, con nº de bastidor NUM001 y un semirremolque marca MIROFRET con nº de bastidor NUM002. El precio de adquisición de los bienes asciende a 119.689,30 euros.

Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 381/2024 de 14 de marzo de 2024 "Por otra parte, subyace a la argumentación de la Audiencia un entendimiento erróneo de lo que legitima en un caso como este a ejercitar la acción de daños. Quien ejercita la acción comparece como adquirente de un camión, al margen de la forma que se hubiera podido financiar tal adquisición. La justificación de su legitimación está en función de lo que solicita: la indemnización del perjuicio sufrido al haber adquirido un vehículo a un precio superior del que hubiera correspondido si no hubiera existido el cártel. La legitimación activa supone tener la condición que justificaría la reclamación, en este caso, haber adquirido el camión por un precio cartelizado, un sobreprecio. Al margen de la prueba del daño y de su cuantificación, la condición de adquirente del camión basta para conferirle legitimación activa...

También cuando la adquisición ha sido financiada por medio de un contrato de leasing, el arrendatario financiero a estos efectos tiene la condición de adquirente, sin necesidad de justificar en cada caso el pago de la última cuota (residual), pues el perjuicio de haber adquirido a un precio superior al debido (de no haber existido el cártel) lo habrá sufrido igual, tanto si, al final, opta o no por el pago de la última cuota.

El punto de partida a la hora de abordar esta cuestión debe ser un criterio flexible dado que los hechos se remontan a los años 1997-2011 por lo que, dadas las dificultades que puede entrañar la conservación de la documentación acreditativa de la adquisición y pago del precio de los camiones, la prueba de la legitimación se podrá acreditar por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, en particular, los documentos mercantiles que en el tráfico jurídico, son usualmente utilizados por los operadores económicos (facturas, contratos de leasing, renting...), aisladamente o con certificaciones de la DGT o fichas técnicas de los vehículos, e incluso con la documentación contable de la empresa si se conserva.

En nuestro caso disponemos de una valoración de l precio de compra del camión "sin extras". Se indica que el precio de adquisición fue de 103.180,43 euros con extras, y se fija en 63.168,25 euros el precio sin extras que es el tenido en cuenta para fijar la indemnización en la resolución de instancia. Indica el informe las operaciones realizadas para estimar el precio, sin que la parte demandada haya presentado ninguna otra valoración limitándose a manifestar que no se explica la metodología seguida para llevar a cabo la tasación, cuando consta la explicación en el informe pericial, e igualmente se identifica la base de datos tenida en cuenta, remitiéndose al documento nº 10 bis adjunto a la demanda, en su anexo XX del informe pericial, bloque IV.

3.4_ El quantum indemnizatorio del principal e intereses deben quedar sustancialmente reducidos (motivo octavo)

Alega la demandada que la sentencia incurre en incongruencia ultra petita al fijar el devengo de intereses desde la fecha de adquisición de los vehículos cuando en la demanda se solicita desde la interposición de la demanda

La cuestión ya ha sido tratada por esta Sala en otras ocasiones. Así, en la sentencia 335/2025, de 29 de mayo, decíamos:

"Esta cuestión ha sido tratada por esta Sala pudiendo citar nuestra Sentencia núm. 9 de 10 de enero de 2025 , donde se concluye que "4. En lo relativo a los intereses, debe recordarse lo ya señalado por la Sentencia de la Sala Primera n.º 923/2023, de 12 de junio (ROJ: STS 2492/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2492), fundamento séptimo, cuyos argumentos son reiterados en otras resoluciones de la propia Sala de lo Civil:

"2.- Decisión del tribunal: el pago de intereses como resarcimiento del daño causado por la conducta infractora del Derecho de la competencia

El motivo del recurso debe desestimarse por las razones que siguen.

El art. 3 de la Directiva 2014/104/UE establece: " Derecho al pleno resarcimiento

" 1. Los Estados miembros velarán por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener pleno resarcimiento de dicho perjuicio.

" 2. El pleno resarcimiento deberá devolver a una persona que haya sufrido un perjuicio a la situación en la que habría estado de no haberse cometido la infracción del Derecho de la competencia. Por tanto, dicho resarcimiento abarcará el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses.

" 3. El pleno resarcimiento con arreglo a la presente Directiva no conllevará una sobrecompensación, bien mediante indemnizaciones punitivas, múltiples o de otro tipo".

3.- Aunque la Directiva no resulte aplicable por razones temporales, su art. 3 confirmó una jurisprudencia previa dictada en aplicación del art. 101 TFUE y por tanto aplicable a la acción ejercitada, como expresa el apartado 35 de la citada STJUE de 16 de febrero de 2023 (Tráficos Manuel Ferrer, asunto C-312/21 ), que declara:

"Así, al recordar, en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2014/104 , la obligación de los Estados miembros de velar por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener pleno resarcimiento de dicho perjuicio y al definir este concepto, en el artículo 3, apartado 2, de esa Directiva, como el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses, el legislador de la Unión quiso confirmar la jurisprudencia existente, como se desprende del considerando 12 de dicha Directiva, de modo que las medidas nacionales de transposición de esas disposiciones se aplican necesariamente con efecto inmediato al conjunto de las acciones por daños que estén comprendidas en el ámbito de aplicación de la misma Directiva, como lo corrobora el artículo 22, apartado 2, de esta".

Ciertamente, la jurisprudencia del TJUE, al aplicar la norma de los tratados constitutivos que actualmente se encuentra en el art. 101 TFUE , venía declarando que la reparación íntegra del quebranto patrimonial causado por una conducta infractora del Derecho de la competencia exige el pago de intereses al perjudicado. Así, la STJUE de 13 de julio de 2006, (asuntos acumulados C-295/04 a 298/04, Manfredi, ECLI: EU:C:2006:461 ), apartados 95 y 97, declaró:

"95 Por otra parte, en virtud del principio de efectividad y del derecho de toda persona a solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia, los perjudicados no sólo deben poder solicitar reparación del daño emergente, sino también del lucro cesante, así como el pago de intereses.

[...]

" 97 En cuanto al pago de intereses, el Tribunal de Justicia recordó en el apartado 31 de su sentencia de 2 de agosto de 1993, Marshall (C-271/91 , Rec. p. I-4367) que su concesión, según las normas nacionales aplicables, constituye un elemento indispensable de la indemnización".

4.- El apartado 20 de la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado, tiene este contenido:

"La adición de intereses también deberá tenerse en cuenta. La concesión de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción (18 Asunto C-271/91 , Marshall, Rec. 1993, p. I-4367, apartado 31. asuntos acumulados C-295/04 a C- 298/04 , Manfredi, Rec. 2006, p. I-6619, apartado 97; Comisión Europea, Libro blanco sobre acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia (COM(2008) 165), sección 2.5 y el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que lo acompaña (SEC(2008) 404), apartado 187). Estos efectos son la depreciación monetaria (19 Asunto C-308/87 , Grifoni II, Rec. 1994, p I-341, apartado 40. Conclusiones del Abogado General Tesauro en el asunto C-308/87 , Grifoni II, Rec. 1994, p I-341, apartado 25; asuntos acumulados C-104/89 y C-37/00 , Mulder y otros/Consejo y Comisión, Rec. 2000, p. I-203, apartado 51. En lo referente a la pérdida del poder adquisitivo, véanse los asuntos acumulados T- 17/89 , T-21/89 y T-25/89, Brazzelli Lualdi, Rec. 1992, p. II-293, apartado 40) y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición (20 Véanse las Conclusiones del Abogado General Saggio en los asuntos acumulados C- 104/89 y C-37/00 , Mulder y otros/Consejo y Comisión, Rec. 2000, p. I-203, apartado 105). La legislación nacional debe tener en cuenta estos efectos como interés legal u otras formas de interés, siempre que se ajusten a los principios de efectividad y de equivalencia antes citados".

Así lo recoge también actualmente el considerando 12 de la Directiva.

5.- La sentencia recurrida, al condenar a las demandadas al pago de los intereses legales de la indemnización desde la fecha de la producción del daño (fecha de la compra del camión con sobreprecio), es conforme con esta jurisprudencia. No se trata por tanto de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC , sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Se trata de una exigencia derivada del art. 101 TFUE , en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE.

6.- Al considerar que procede el pago de intereses de la indemnización desde el momento en que se produjo el daño (el pago del precio del camión) porque es una medida necesaria para que el resarcimiento sea pleno, y no porque se ha producido una mora en el pago, deviene irrelevante la objeción derivada de la máxima in illiquidis non fit mora."

5. No obsta en el presente supuesto a la condena al abono de intereses el tenor del suplico de la demanda, debiendo estar al criterio expresado en caso análogo por la Sentencia de la Sala Primera n.º 375/2024, de 14 de marzo (ROJ: STS 1289/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1289), y reiterado en otras posteriores (v. gr., Sentencias n.º 1042/2024, de 22 de julio [ROJ: STS 4005/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4005] o n.º 1337/2024, de 16 de octubre de 2024 [ ROJ: STS 5057/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5057]):

"Aunque la pretensión de la demanda al respecto es algo confusa, porque hace mención expresa a los intereses desde la fecha de su interposición, hemos de tener en cuenta que la parte demandante, al cuantificar la indemnización, liquidó los intereses devengados hasta esa fecha y los sumó al importe del daño que su informe pericial había establecido, por lo que cabe deducir racionalmente que, puesto que en la demanda había liquidado los intereses desde la fecha de la compra del camión, los estaba reclamando desde esa fecha."

De acuerdo a las consideraciones expuesta en el supuesto enjuiciado se rechaza de nuevo el motivo del recurso, por entender correcta la decisión sobre los intereses, y con ello se desestima el propio recurso de apelación que ha interpuesto la parte demandada.

En efecto, en el presente caso si examinamos el informe pericial de la actora donde se cuantifica el daño se aprecia como ya se reclaman intereses vencidos, de modo que la condena al pago de los intereses desde la fecha de adquisición de los vehículos no implica incongruencia ultra petita, puesto que los intereses desde la adquisición, para fijar la cuantía de la indemnización, ya fueron reclamados en la demanda.

CUARTO._ Costas de la apelación.

Respecto de las costas procesales del recurso interpuesto por la parte actora, al haberse estimado parcialmente, no se efectúa expresa imposición de costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable al presente procedimiento (arg. ex disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre).

Respecto a las costas de la alzada del recurso de apelación de la parte demandada se imponen a esta parte al haber desestimado el mismo y a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable al presente procedimiento (arg. ex disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre).

Deberá además procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir por la parte demandante, conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir por la parte demandada, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMAMOSparcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de TRANSPORTES PASCUAL Y USO SLU y DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de RENAULT TRUCKS SASU, contra la Sentencia núm. 177/22 dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil número 1 de Castellón en fecha 11 de noviembre de 2022, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 73/21 y en consecuencia, REVOCAMOS la resolución recurrida, manteniendo la estimación parcial de la demanda y CONDENANDO a la entidad demandada al pago de la indemnización equivalente al 5% del precio atribuido a cada uno de los camiones objeto de litigio, que asciende a 22.225,26 euros, incrementada con el interés legal del dinero desde la fecha de la adquisición hasta la fecha de demanda, importe total que devengará el interés legal del dinero, en concepto de intereses de mora, desde la fecha de interposición de la demanda y los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia de instancia.

No se efectúa expresa imposición de las costas de alzada devengadas por el recurso de apelación de la parte demandante y se imponen a la parte demandada las devengadas por su recurso de apelación.

Se acuerda la devolución a la parte demandante de la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar en parte su recurso de apelación.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir por la parte demandada al desestimar su recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberán presentar ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La interposición del recurso precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.

En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos en su caso para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

ESTIMAMOSparcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de TRANSPORTES PASCUAL Y USO SLU y DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de RENAULT TRUCKS SASU, contra la Sentencia núm. 177/22 dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil número 1 de Castellón en fecha 11 de noviembre de 2022, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 73/21 y en consecuencia, REVOCAMOS la resolución recurrida, manteniendo la estimación parcial de la demanda y CONDENANDO a la entidad demandada al pago de la indemnización equivalente al 5% del precio atribuido a cada uno de los camiones objeto de litigio, que asciende a 22.225,26 euros, incrementada con el interés legal del dinero desde la fecha de la adquisición hasta la fecha de demanda, importe total que devengará el interés legal del dinero, en concepto de intereses de mora, desde la fecha de interposición de la demanda y los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia de instancia.

No se efectúa expresa imposición de las costas de alzada devengadas por el recurso de apelación de la parte demandante y se imponen a la parte demandada las devengadas por su recurso de apelación.

Se acuerda la devolución a la parte demandante de la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar en parte su recurso de apelación.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir por la parte demandada al desestimar su recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberán presentar ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La interposición del recurso precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.

En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos en su caso para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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