Sentencia Civil 39/2026 A...o del 2026

Última revisión
10/06/2026

Sentencia Civil 39/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Castellón/Castelló, Rec. 225/2023 de 29 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Castellón/Castelló

Ponente: JULIAN ANGEL GONZALEZ SANCHEZ

Nº de sentencia: 39/2026

Núm. Cendoj: 12040370032026100049

Núm. Ecli: ES:APCS:2026:109

Núm. Roj: SAP CS 109:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 225 de 2023

Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castelló

Juicio Ordinario número 36 de 2022

SENTENCIA NÚM. 39 de 2026

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

Don GONZALO SANCHO CERDÁ

Magistrado:

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

Magistrado:

Don JULIÁN ÁNGEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Castelló, a veintinueve de enero de dos mil veintiséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día catorce de diciembre de dos mil veintidós por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 36 de 2022.

Han sido partes en el recurso, como apelantes/apelados, Banco Santander S.A, representado por la Procuradora Dª. Rosana Inglada Cubedo y defendido por la Letrada Dª. Isabel Caruana Rubio, y D. Carlos Miguel y Dª Emilia, representados por la Procuradora Dª. María Raquel Tugal Sorribes y defendidos por el Letrado D. Jorge Calpe Gómez.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Julian Ángel González Sánchez.

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Tugal Sorribes en nombre y representación de Carlos Miguel y Emilia frente a Banco Santander S.A. y DECLARO: la nulidad de las siguientes cláusulas de la escritura de compraventa con subrogación y novación de préstamo con garantía hipotecaria de 5 de abril de 2004.

.- cláusula de comisión de subrogación y modificación.

.- cláusula de imposición de gastos a cargo del prestatario.

CONDENO:

.- A la entidad demandada a tener por no puestas las cláusulas identificadas, a restituir a la parte actora la cantidad de 961,61.-€ en concepto de comisión de apertura y a pagar a la parte actora la cantidad de 400 € en concepto de gastos, más el interés legal desde la fecha de su abono hasta la fecha de la presente sentencia, y desde ésta, procede la imposición de interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago, conforme al art. 576 LEC .".

- Con imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Banco Santander, S.A se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte dicte resolución por la que, estimando los motivos aducidos en el presente, revoque la sentencia recurrida en cuanto a la declaración de nulidad de la comisión por subrogación y restitución de importes, así como respecto de la imposición de costas de primera instancia, sin imposición de costas en esta alzada, y por la representación procesal de D. Carlos Miguel y Dª Emilia se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado solicitando dicte Sentencia estimatoria del presente recurso, revocando la sentencia dictada, estimando que la cuantía presente procedimiento como indeterminada, con la expresa condena de las costas causadas en esta instancia.

Se dio traslado a las partes contrarias, que presentaron sendos escritos oponiéndose al recurso de la contraparte, solicitando la representación procesal de D. Carlos Miguel y Dª Emilia se dicte Sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado de contrario contra la Sentencia nº 1819/2022, de 14 de diciembre de 2022, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada, y por la representación procesal de Banco Santander, S.A se solicita dicte resolución estimando los motivos expuestos por esta parte, desestime íntegramente el recurso de contrario planteado, con expresa condena en costas a su costa.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 24 de marzo de 2023 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 21 de enero de 2026 se designó nuevo Magistrado Ponente en el presente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 29 de enero de 2026, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Se interpone por ambas partes recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que, declarando la nulidad de las cláusulas de la escritura de compraventa con subrogación y novación de 5 de abril de 2004 relativas a la comisión de subrogación y modificación y a la imposición de gastos a cargo del prestatario, condenó a la demandada a restituir a la parte actora, respectivamente, las cantidades de 961,61 € y 400 €, más el interés legal desde la fecha de su abono hasta la fecha de la sentencia, al margen de imponerle las costas del procedimiento.

Interesa la demandada en su recurso de apelación que se revoque la sentencia recurrida en cuanto a la declaración de nulidad de la comisión por subrogación y a la restitución de importes así como con respecto a la imposición de costas de primera instancia.

Por su parte, solicita la parte actora en su recurso de apelación que se revoque la sentencia recurrida estimando la cuantía del presente procedimiento como indeterminada.

Ambas partes han interesado la desestimación del recurso planteado de contrario.

SEGUNDO.- Cuantía del procedimiento.

Apela la parte actora únicamente la sentencia recurrida en cuanto a la cuantía del procedimiento alegando error en la valoración de la prueba.

Dicha cuestión, si bien fue resuelta en la audiencia previa -acordándose la cuantía como determinada, frente a lo cual se formuló por la parte actora recurso de reposición y, tras su desestimación, respetuosa protesta-, no es resuelta en la sentencia recurrida, ya que no existe en el fallo de la misma un pronunciamiento sobre la cuantía.

La Sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón de 16 de enero de 2026 señala a propósito de esta cuestión que "sobre la determinación de la cuantía, decíamos en la sentencia nº 522/23 de 21 de diciembre de 2023 (RAP nº 1078/21) remitiéndonos a otra sentencia de esta Sección nº 95/2023, de 10 de marzo, rollo de apelación 756/21 :

"Como hemos expresado con anterioridad, pudiendo citar nuestra Sentencia núm. 183 de 30 de mayo de 2011 y más recientemente la núm. 141 de 4 de marzo de 2022 , los pronunciamientos impugnados que deben expresarse en el escrito de interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 458-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son los contenidos en la parte dispositiva según expresa el párrafo cuarto del artículo 209 de la misma norma procesal, y el que se refiere en este caso a las costas de la instancia lo único que establece es su imposición a la parte demandada, de acuerdo a lo que se expone en el fundamento de derecho séptimo, donde se cita el artículo 394 también de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se cita, sin que en ningún momento se entre a decidir sobre la cuantía del procedimiento y sobre el importe de los honorarios de la Letrada apelante.

Como en el propio recurso se reconoce se está adelantando un debate que deberá solventarse en trámite de tasación de costas, porque es ajeno a lo decidido en la Sentencia recurrida, que se ha limitado a imponer las costas a la parte demandada, sin que este pronunciamiento haya sido recurrido.

Es cierto por otra parte que la determinación de la cuantía del procedimiento sí que fue cuestionada en el escrito de contestación a la demanda, al oponerse la entidad bancaria a que se haya determinado la misma como indeterminada por lo que no se trata de una cuestión que quedará afectada por un allanamiento parcial que afectaba a otros extremos de la demanda, pero esto fue resuelto en el acto de la Audiencia Previa en el sentido de entender dicha cuantía como la correspondiente a la cantidad reclamada, no incluyéndose por ello esta cuestión en los hechos controvertidos, sin que se haya hecho mención a esto en el recurso de apelación.

Por otra parte cabe señalar que en anteriores resoluciones de esta Sala, entre las que podemos citar nuestras Sentencias núm. 253 de 14 de octubre de 2010 , núm. 339 de 13 de septiembre de 2018 y núm. 428 de 13 de noviembre de 2018 , admitimos la posibilidad de resolver sobre la cuantía del procedimiento en la forma que se ha hecho por la Juez de instancia, en ese acto de la Audiencia Previa, pero esto fue por razones de económica procesal y para solventar ya desde ese momento la cuestión que afectaba únicamente a la posterior tasación de costas, lo que se ha visto que ha dado lugar a una amplia controversia sin haber servido para zanjar posteriormente la misma.

No obstante también apuntamos en esas resoluciones que el demandado sólo podría impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o si resultará procedente el recurso de casación, según dispone el párrafo primero del artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no es lo que sucede en este caso porque la impugnación de la cuantía no afecta a la clase de procedimiento que se sigue como juicio ordinario por así establecerlo el artículo 249 1 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de una demanda en la que se ejercitan acciones referidas a condiciones generales de la contratación, y porque además el recurso de casación deberá interponerse a través de la vía del ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acreditando el interés casacional en cualquiera de sus modalidades, como ha señalado el Tribunal Supremo en su Auto de fecha 18 de enero de 2011 .

Tenemos en cuenta además que la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 7 de abril de 2022 (asunto C-385/20 ), tras establecer que los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual la cuantía del proceso, que constituye la base para el cálculo de las costas recuperables por el consumidor cuyas pretensiones hayan sido estimadas en el contexto de un recurso relativo a una cláusula contractual abusiva, debe determinarse en la demanda o, en su defecto, se fije conforme a dicha normativa, concluye que esto es "sin que ese dato pueda alterarse posteriormente, a condición de que el juez encargado, en último término, de la tasación de costas tenga libertad para determinar la verdadera cuantía del proceso para el consumidor garantizándole que disfrute del derecho al reembolso de un importe razonable y proporcionado respecto de los gastos que haya tenido que soportar objetivamente para interponer tal recurso".

Resulta por tanto de cuanto llevamos expuesto que no nos encontramos en ninguno de los supuestos donde es posible impugnar la cuantía del procedimiento, a los efectos establecidos en el artículo 255-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y tampoco la decisión que se adopte en cuanto a la cuantía del procedimiento impide valorar esta cuestión posteriormente cuando se tasen las costas de la instancia, por lo que consideramos que no procede entrar a decidir en este momento sobre la cuantía del procedimiento lo que en su caso deberá valorarse en una posterior liquidación de los honorarios de los profesionales que intervienen en el pleito."".

En definitiva, la mención a la cuantía del proceso que se recoge en la sentencia recurrida, no es un pronunciamiento de dicha resolución y, por tanto, no puede ser objeto de recuso de apelación, circunstancia que determina la desestimación del interpuesto por la parte actora.

TERCERO.- Comisión por subrogación.

Recurre la entidad demandada, en primer lugar, el pronunciamiento relativo a la declaración de nulidad de la comisión de subrogación alegando, en esencia, que la misma es válida y ajustada a derecho y no abusiva, ya que cumple los requisitos exigidos por la normativa sectorial aplicable, formando parte del objeto principal del contrato, añadiendo que su contenido es claro, concreto, sencillo y preciso, remunerando una determinada actividad necesaria para evaluar la situación económica del posible prestatario.

Como se ha indicado por esta Sala en otras ocasiones, a la comisión por subrogación le es aplicable la doctrina relativa a la comisión de apertura, ya que participan de la misma naturaleza.

1º. Evolución de la jurisprudencia: doctrina jurisprudencial aplicable

La Sentencia de esta Sección 3ª de 17 de octubre de 2025 analiza detalladamente la evolución de la jurisprudencia en esta materia en los señalando que "ha recordado esta Sección 3 ª, en Sentencia con n.º 274/2023, de 26 de junio (apelación n.º 265/2021 ) y otras posteriores, que la validez de cláusulas en las que se establecen comisiones de apertura o análogas ha sido examinada con anterioridad en numerosos supuestos, en los que ya se ha indicado que se trata una cuestión compleja, que ha venido recibiendo distintas respuestas por los Juzgados y Tribunales.

Esta misma Sala, en inicial Sentencia n.º 132/2018, de 19 de abril (ROJ: SAP CS 34/2018 - ECLI:ES:APCS:2018:34), tras analizar las distintas posturas y argumentos sostenidos por la doctrina en dicho momento, apreció la nulidad de la cláusula de comisión de apertura.

Tal criterio fue sin embargo modificado tras la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 44/2019, de 23 de enero (ROJ: STS 102/2019 - ECLI:ES:TS:2019:102). Con un profundo análisis de la normativa sectorial aplicable y de la configuración de la comisión de apertura, el Alto Tribunal concluyó que la misma no era abusiva si superaba el control de transparencia considerando: de un lado, que "la propia naturaleza del préstamo y de las operaciones necesarias para la concesión del mismo (...) muestran que la etapa inicial del préstamo, esto es, su preparación y concesión, exige de la entidad financiera la realización de una serie de actividades que son de una naturaleza distinta al servicio que supone la disposición del dinero por el prestatario durante la duración del préstamo", circunstancia que "justifica que la normativa relativa a esta actividad bancaria prevea la posibilidad de que, además del interés remuneratorio, la entidad financiera pueda cobrar como parte integrante del precio una comisión de apertura"; y, de otro, que "no puede exigirse que la entidad bancaria, para justificar el cobro de esa parte del precio, haya de probar, en cada préstamo, la existencia de esas actuaciones". Asimismo, señaló la Sala Primera que "en tanto que componente sustancial del precio del préstamo, la cláusula que establece la comisión de apertura está excluida del control de contenido" y "constituye, junto con el interés remuneratorio, uno de los dos principales pagos que el prestatario ha de pagar por la concesión y disfrute del préstamo".

Esta doctrina fue acogida por las distintas Audiencias Provinciales y por esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón (entre otras muchas, Sentencias n.º 236/2019, de 21 de mayo , y n.º 89/2020, de 21 de febrero ).

Posteriormente, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020 (Sala Cuarta, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 , ECLI: EU:C:2020:578 ) dio respuesta a diversas cuestiones prejudiciales, algunas de ellas precisamente relativas a cláusulas que fijan comisiones de apertura. En concreto, y entre otros pronunciamientos, el Tribunal de Justicia declaró:

"2) El artículo 3, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato» deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este. En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, con independencia de si el artículo 4, apartado 2, de esta Directiva ha sido transpuesto al ordenamiento jurídico de ese Estado.

3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente."

Esta Sentencia del Tribunal de Justicia obligó a replantear la cuestión, volviendo esta Sección al criterio sostenido inicialmente, atendiendo al principio de primacía del derecho de la Unión Europea y al carácter vinculante de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( artículo 4 bis, apartado 1, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en adelante LOPJ). Así, entre otras muchas Sentencias de esta Sala, cabe citar la n.º 726/2020, de 4 de diciembre (ROJ: SAP CS 715/2020 - ECLI:ES:APCS:2020:715).

En 2021, la Sala Primera del Tribunal Supremo, mediante el ya citado Auto de 10 de septiembre ( ROJ: ATS 10856/2021 - ECLI:ES:TS:2021:10856A), planteó cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, con tres preguntas relativas a la comisión de apertura.

La Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21 , ECLI:EU:C:2023:212), antes mencionada, declaró en contestación a las mismas:

"1) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del «objeto principal del contrato» a efectos de dicha disposición, por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio.

2) El artículo 5 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia."".

Con posterioridad, la STS, Sala 1ª, 816/2023, de 29 de mayo, resolviendo un recurso de casación sobre un contrato de crédito hipotecario con consumidores en el que figuraba una cláusula sobre comisión de apertura, aplica la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023 y, en su fundamento de derecho séptimo, dedicado a la citada resolución señala que:

"1.- En primer lugar, la sentencia descarta que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, al mantener un concepto estricto de elemento esencial en el contrato de préstamo, desde el punto de vista del prestatario, y considerar únicamente como tal el interés remuneratorio. Por lo que en este particular nuestra jurisprudencia debe ser modificada, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente.

2.- A continuación, la STJUE especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud:

(i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.

(ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

(iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito

(iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.

3.- A fin de constatar tales elementos, la STJUE facilita diversos instrumentos de comprobación:

(i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32).

(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa: «incumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13 , EU:C:2015:127, apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato».

(iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.

(iv) También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).

4.- A su vez, a efectos de examinar la posible abusividad de la condición general, el TJUE considera:

(i) Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).

(ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).

5.- Es decir, en cuanto al control de contenido el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo".

Asimismo, en su fundamento de derecho octavo, la citada STS, Sala 1ª, 816/2023, de 29 de mayo, a propósito de la consecuencias casacionales de la aplicación de la doctrina del TJUE establece que:

"1.- Tras la exposición de esta doctrina, debemos adelantar que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada.

2.- Lo que debemos hacer, en consecuencia, desde el punto de vista casacional, es comprobar si la sentencia recurrida aplica estos criterios establecidos en la sentencia del TJUE para realizar el control de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura. Lo que analizaremos a continuación.

3.- Respecto a la información relacionada con la normativa nacional, a la que hace referencia el apartado 42 de la sentencia del TJUE, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios) eran los siguientes: (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, en la escritura pública consta que la entidad financiera había entregado a los acreditados un ejemplar de las tarifas de comisiones y el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento.

4.- Este concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito) ha sido expresamente asumido en el apartado 57 de la referida sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023 , al indicar que el destino de la comisión de apertura es «de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito». Lo que reitera el apartado 59: «una cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo» (Énfasis añadido).

5.- En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre dicha base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. Y respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

6.- No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado, cuales son la comisión por subrogación, la comisión de reclamación de impagados, la comisión de compromiso sobre la parte de crédito no dispuesta o la comisión por amortización anticipada.

(...)

7.- Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión de 845 € sobre un capital de 130.000 € sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%.

8.- De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.

En su virtud, este segundo motivo de casación debe ser estimado, puesto que la Audiencia Provincial limitó su análisis al hecho de que no se justificó en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura, lo que, como hemos visto, ha sido descartado expresamente como requisito de validez por el TJUE".

Finalmente, en 2025, el Tribunal de Justicia se ha pronunciado de nuevo respecto a los controles de transparencia y abusividad en relación con cláusulas que fijan una comisión de apertura, en concreto en dos Sentencias de la Sala Octava de 30 de abril de 2025, tras las cuales las SSTS, Sala 1ª, 964/2025 y 965/2025, de 17 de junio, reiteran la doctrina de la Sala y, expresamente, señalan que en ambas sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2025 se "indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril , sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores",circunstancia por la que "damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo ".

2º. Aplicación al supuesto analizado

Expuesta la doctrina jurisprudencial aplicable, como resulta de la declaración primera del fallo de la STJUE de 16 de marzo de 2023, ya no son atendibles para excluir el control de contenido las alegaciones relativas a que la comisión forma parte del precio o que se configura como un elemento esencial del contrato.

En cuanto a las alegaciones relativas a que no es preciso acreditar los servicios efectivamente prestados, la citada STJUE 16 de marzo de 2023 establece que "el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto",conclusión que es ratificada por la igualmente citada STJUE de 30 de abril de 2025.

Finalmente, respecto al notorio conocimiento de la comisión, como ha advertido el Tribunal de Justicia, la notoriedad o conocimiento generalizado de la existencia de estas cláusulas no es elemento pertinente para valorar la comprensibilidad.

Por el contrario, y como ha indicado esta Sala en ocasiones anteriores, para valorar la validez de la comisión de apertura debemos determinar si la cláusula cumple con los controles exigibles en condiciones generales de inclusión, transparencia y abusividad, siendo la respuesta en este caso negativa.

La estipulación tercera de la escritura de compraventa con subrogación y novación de 5 de abril de 2004, a propósito de las comisiones y gastos, señala que "la subrogación llevada a efecto en este instrumento público devenga una comisión de subrogación del 0,50%, calculada sobre el importe objeto de subrogación a que se refiere el apartado b) de la estipulación segunda anterior, que la parte compradora hará efectiva en el día de hoy".

No consta en la escritura, sin embargo, mención alguna a la información previa suministrada a la parte prestataria ni existe prueba alguna sobre el contenido de las negociaciones previas -la única prueba practicada ha sido la documental- o si hubo oferta vinculante. Tampoco se indica en la escritura si a los efectos establecidos en el artículo 7.2 de la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, aplicable al caso analizado dada la fecha de suscripción del contrato, se informó a los prestatarios de que podían examinar el proyecto de escritura de préstamo hipotecario en el despacho del Notario al menos durante los tres días hábiles anteriores a su otorgamiento.

No existe, en definitiva, ninguna prueba de la existencia de una información precontractual completa y previa que permitiera a los prestatarios conocer el contenido y función de la comisión.

Por todo ello, como señala la Sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón de 25 de septiembre de 2025 analizando un caso similar, "las circunstancias aquí concurrentes difieren por tanto de las que se exponen en la Sentencia del Tribunal Supremo antes mencionada, ya que no existe prueba alguna de la información y negociación previa sobre la comisión. Así, no queda acreditado que la entidad financiera haya informado de forma previa y plenamente sobre el contenido de la cláusula, de su funcionamiento y función dentro del contrato, con relación a los servicios efectivamente prestados y gastos en que incurrió.

Como decíamos en la sentencia 50/2024, de 25 de enero (RAC 987/2021) "A partir de ello, y toda vez que no consta que la entidad proporcionase a la prestataria referencias preceptivas y adecuadas en orden a adoptar una decisión informada, valorar el alcance de su compromiso y coste total del contrato, poder verificar si existía solapamiento entre los servicios, y asimismo, poder comparar otras ofertas de mercado -máxime cuando el cobro de comisión de apertura no es obligatorio o imperativo-, cabe considerar que se causa un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, con particular privación de esa posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado. Y cabe asimismo apreciar que la entidad, singularmente cuando no consta que atendiese cumplidamente deberes de información impuestos por la regulación sectorial, no estimaba razonablemente que, de haber tratado de manera leal y equitativa con la actora, esta habría aceptado la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual"".

Las consideraciones expuestas determinan que no pueda calificarse la comisión analizada como transparente y sí como abusiva, circunstancia que determina la desestimación del motivo, confirmando, con ello, la declaración de nulidad que de la misma hace la sentencia recurrida.

CUARTO.- Costas de primera instancia.

Recurre la entidad demandada, en segundo lugar, el pronunciamiento relativo a la imposición de costas de primera instancia, pero cuya eficacia supeditaba a la estimación de su recurso, circunstancia que no se ha producido. Debe, por ello, mantenerse la imposición de costas que se hace en aquella.

QUINTO.- Costas de la apelación y depósito.

La desestimación de los recursos de apelación determina que las costas de la alzada se impongan a las parte apelantes ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , que pierden la cantidad consignada como depósito para recurrir, a la que se dará el destino legal ( Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad Banco Santander, S.A., y que desestimando igualmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Carlos Miguel y Dña. Emilia contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha 14 de diciembre de 2022, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 36/2022, confirmamosla resolución recurrida imponiendo a los apelantes las costas de esta alzada generados por sus respectivos recursos.

Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar los recursos de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso del que deberá conocer la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Tugal Sorribes en nombre y representación de Carlos Miguel y Emilia frente a Banco Santander S.A. y DECLARO: la nulidad de las siguientes cláusulas de la escritura de compraventa con subrogación y novación de préstamo con garantía hipotecaria de 5 de abril de 2004.

.- cláusula de comisión de subrogación y modificación.

.- cláusula de imposición de gastos a cargo del prestatario.

CONDENO:

.- A la entidad demandada a tener por no puestas las cláusulas identificadas, a restituir a la parte actora la cantidad de 961,61.-€ en concepto de comisión de apertura y a pagar a la parte actora la cantidad de 400 € en concepto de gastos, más el interés legal desde la fecha de su abono hasta la fecha de la presente sentencia, y desde ésta, procede la imposición de interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago, conforme al art. 576 LEC .".

- Con imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Banco Santander, S.A se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte dicte resolución por la que, estimando los motivos aducidos en el presente, revoque la sentencia recurrida en cuanto a la declaración de nulidad de la comisión por subrogación y restitución de importes, así como respecto de la imposición de costas de primera instancia, sin imposición de costas en esta alzada, y por la representación procesal de D. Carlos Miguel y Dª Emilia se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado solicitando dicte Sentencia estimatoria del presente recurso, revocando la sentencia dictada, estimando que la cuantía presente procedimiento como indeterminada, con la expresa condena de las costas causadas en esta instancia.

Se dio traslado a las partes contrarias, que presentaron sendos escritos oponiéndose al recurso de la contraparte, solicitando la representación procesal de D. Carlos Miguel y Dª Emilia se dicte Sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado de contrario contra la Sentencia nº 1819/2022, de 14 de diciembre de 2022, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada, y por la representación procesal de Banco Santander, S.A se solicita dicte resolución estimando los motivos expuestos por esta parte, desestime íntegramente el recurso de contrario planteado, con expresa condena en costas a su costa.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 24 de marzo de 2023 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 21 de enero de 2026 se designó nuevo Magistrado Ponente en el presente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 29 de enero de 2026, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Se interpone por ambas partes recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que, declarando la nulidad de las cláusulas de la escritura de compraventa con subrogación y novación de 5 de abril de 2004 relativas a la comisión de subrogación y modificación y a la imposición de gastos a cargo del prestatario, condenó a la demandada a restituir a la parte actora, respectivamente, las cantidades de 961,61 € y 400 €, más el interés legal desde la fecha de su abono hasta la fecha de la sentencia, al margen de imponerle las costas del procedimiento.

Interesa la demandada en su recurso de apelación que se revoque la sentencia recurrida en cuanto a la declaración de nulidad de la comisión por subrogación y a la restitución de importes así como con respecto a la imposición de costas de primera instancia.

Por su parte, solicita la parte actora en su recurso de apelación que se revoque la sentencia recurrida estimando la cuantía del presente procedimiento como indeterminada.

Ambas partes han interesado la desestimación del recurso planteado de contrario.

SEGUNDO.- Cuantía del procedimiento.

Apela la parte actora únicamente la sentencia recurrida en cuanto a la cuantía del procedimiento alegando error en la valoración de la prueba.

Dicha cuestión, si bien fue resuelta en la audiencia previa -acordándose la cuantía como determinada, frente a lo cual se formuló por la parte actora recurso de reposición y, tras su desestimación, respetuosa protesta-, no es resuelta en la sentencia recurrida, ya que no existe en el fallo de la misma un pronunciamiento sobre la cuantía.

La Sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón de 16 de enero de 2026 señala a propósito de esta cuestión que "sobre la determinación de la cuantía, decíamos en la sentencia nº 522/23 de 21 de diciembre de 2023 (RAP nº 1078/21) remitiéndonos a otra sentencia de esta Sección nº 95/2023, de 10 de marzo, rollo de apelación 756/21 :

"Como hemos expresado con anterioridad, pudiendo citar nuestra Sentencia núm. 183 de 30 de mayo de 2011 y más recientemente la núm. 141 de 4 de marzo de 2022 , los pronunciamientos impugnados que deben expresarse en el escrito de interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 458-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son los contenidos en la parte dispositiva según expresa el párrafo cuarto del artículo 209 de la misma norma procesal, y el que se refiere en este caso a las costas de la instancia lo único que establece es su imposición a la parte demandada, de acuerdo a lo que se expone en el fundamento de derecho séptimo, donde se cita el artículo 394 también de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se cita, sin que en ningún momento se entre a decidir sobre la cuantía del procedimiento y sobre el importe de los honorarios de la Letrada apelante.

Como en el propio recurso se reconoce se está adelantando un debate que deberá solventarse en trámite de tasación de costas, porque es ajeno a lo decidido en la Sentencia recurrida, que se ha limitado a imponer las costas a la parte demandada, sin que este pronunciamiento haya sido recurrido.

Es cierto por otra parte que la determinación de la cuantía del procedimiento sí que fue cuestionada en el escrito de contestación a la demanda, al oponerse la entidad bancaria a que se haya determinado la misma como indeterminada por lo que no se trata de una cuestión que quedará afectada por un allanamiento parcial que afectaba a otros extremos de la demanda, pero esto fue resuelto en el acto de la Audiencia Previa en el sentido de entender dicha cuantía como la correspondiente a la cantidad reclamada, no incluyéndose por ello esta cuestión en los hechos controvertidos, sin que se haya hecho mención a esto en el recurso de apelación.

Por otra parte cabe señalar que en anteriores resoluciones de esta Sala, entre las que podemos citar nuestras Sentencias núm. 253 de 14 de octubre de 2010 , núm. 339 de 13 de septiembre de 2018 y núm. 428 de 13 de noviembre de 2018 , admitimos la posibilidad de resolver sobre la cuantía del procedimiento en la forma que se ha hecho por la Juez de instancia, en ese acto de la Audiencia Previa, pero esto fue por razones de económica procesal y para solventar ya desde ese momento la cuestión que afectaba únicamente a la posterior tasación de costas, lo que se ha visto que ha dado lugar a una amplia controversia sin haber servido para zanjar posteriormente la misma.

No obstante también apuntamos en esas resoluciones que el demandado sólo podría impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o si resultará procedente el recurso de casación, según dispone el párrafo primero del artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no es lo que sucede en este caso porque la impugnación de la cuantía no afecta a la clase de procedimiento que se sigue como juicio ordinario por así establecerlo el artículo 249 1 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de una demanda en la que se ejercitan acciones referidas a condiciones generales de la contratación, y porque además el recurso de casación deberá interponerse a través de la vía del ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acreditando el interés casacional en cualquiera de sus modalidades, como ha señalado el Tribunal Supremo en su Auto de fecha 18 de enero de 2011 .

Tenemos en cuenta además que la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 7 de abril de 2022 (asunto C-385/20 ), tras establecer que los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual la cuantía del proceso, que constituye la base para el cálculo de las costas recuperables por el consumidor cuyas pretensiones hayan sido estimadas en el contexto de un recurso relativo a una cláusula contractual abusiva, debe determinarse en la demanda o, en su defecto, se fije conforme a dicha normativa, concluye que esto es "sin que ese dato pueda alterarse posteriormente, a condición de que el juez encargado, en último término, de la tasación de costas tenga libertad para determinar la verdadera cuantía del proceso para el consumidor garantizándole que disfrute del derecho al reembolso de un importe razonable y proporcionado respecto de los gastos que haya tenido que soportar objetivamente para interponer tal recurso".

Resulta por tanto de cuanto llevamos expuesto que no nos encontramos en ninguno de los supuestos donde es posible impugnar la cuantía del procedimiento, a los efectos establecidos en el artículo 255-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y tampoco la decisión que se adopte en cuanto a la cuantía del procedimiento impide valorar esta cuestión posteriormente cuando se tasen las costas de la instancia, por lo que consideramos que no procede entrar a decidir en este momento sobre la cuantía del procedimiento lo que en su caso deberá valorarse en una posterior liquidación de los honorarios de los profesionales que intervienen en el pleito."".

En definitiva, la mención a la cuantía del proceso que se recoge en la sentencia recurrida, no es un pronunciamiento de dicha resolución y, por tanto, no puede ser objeto de recuso de apelación, circunstancia que determina la desestimación del interpuesto por la parte actora.

TERCERO.- Comisión por subrogación.

Recurre la entidad demandada, en primer lugar, el pronunciamiento relativo a la declaración de nulidad de la comisión de subrogación alegando, en esencia, que la misma es válida y ajustada a derecho y no abusiva, ya que cumple los requisitos exigidos por la normativa sectorial aplicable, formando parte del objeto principal del contrato, añadiendo que su contenido es claro, concreto, sencillo y preciso, remunerando una determinada actividad necesaria para evaluar la situación económica del posible prestatario.

Como se ha indicado por esta Sala en otras ocasiones, a la comisión por subrogación le es aplicable la doctrina relativa a la comisión de apertura, ya que participan de la misma naturaleza.

1º. Evolución de la jurisprudencia: doctrina jurisprudencial aplicable

La Sentencia de esta Sección 3ª de 17 de octubre de 2025 analiza detalladamente la evolución de la jurisprudencia en esta materia en los señalando que "ha recordado esta Sección 3 ª, en Sentencia con n.º 274/2023, de 26 de junio (apelación n.º 265/2021 ) y otras posteriores, que la validez de cláusulas en las que se establecen comisiones de apertura o análogas ha sido examinada con anterioridad en numerosos supuestos, en los que ya se ha indicado que se trata una cuestión compleja, que ha venido recibiendo distintas respuestas por los Juzgados y Tribunales.

Esta misma Sala, en inicial Sentencia n.º 132/2018, de 19 de abril (ROJ: SAP CS 34/2018 - ECLI:ES:APCS:2018:34), tras analizar las distintas posturas y argumentos sostenidos por la doctrina en dicho momento, apreció la nulidad de la cláusula de comisión de apertura.

Tal criterio fue sin embargo modificado tras la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 44/2019, de 23 de enero (ROJ: STS 102/2019 - ECLI:ES:TS:2019:102). Con un profundo análisis de la normativa sectorial aplicable y de la configuración de la comisión de apertura, el Alto Tribunal concluyó que la misma no era abusiva si superaba el control de transparencia considerando: de un lado, que "la propia naturaleza del préstamo y de las operaciones necesarias para la concesión del mismo (...) muestran que la etapa inicial del préstamo, esto es, su preparación y concesión, exige de la entidad financiera la realización de una serie de actividades que son de una naturaleza distinta al servicio que supone la disposición del dinero por el prestatario durante la duración del préstamo", circunstancia que "justifica que la normativa relativa a esta actividad bancaria prevea la posibilidad de que, además del interés remuneratorio, la entidad financiera pueda cobrar como parte integrante del precio una comisión de apertura"; y, de otro, que "no puede exigirse que la entidad bancaria, para justificar el cobro de esa parte del precio, haya de probar, en cada préstamo, la existencia de esas actuaciones". Asimismo, señaló la Sala Primera que "en tanto que componente sustancial del precio del préstamo, la cláusula que establece la comisión de apertura está excluida del control de contenido" y "constituye, junto con el interés remuneratorio, uno de los dos principales pagos que el prestatario ha de pagar por la concesión y disfrute del préstamo".

Esta doctrina fue acogida por las distintas Audiencias Provinciales y por esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón (entre otras muchas, Sentencias n.º 236/2019, de 21 de mayo , y n.º 89/2020, de 21 de febrero ).

Posteriormente, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020 (Sala Cuarta, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 , ECLI: EU:C:2020:578 ) dio respuesta a diversas cuestiones prejudiciales, algunas de ellas precisamente relativas a cláusulas que fijan comisiones de apertura. En concreto, y entre otros pronunciamientos, el Tribunal de Justicia declaró:

"2) El artículo 3, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato» deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este. En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, con independencia de si el artículo 4, apartado 2, de esta Directiva ha sido transpuesto al ordenamiento jurídico de ese Estado.

3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente."

Esta Sentencia del Tribunal de Justicia obligó a replantear la cuestión, volviendo esta Sección al criterio sostenido inicialmente, atendiendo al principio de primacía del derecho de la Unión Europea y al carácter vinculante de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( artículo 4 bis, apartado 1, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en adelante LOPJ). Así, entre otras muchas Sentencias de esta Sala, cabe citar la n.º 726/2020, de 4 de diciembre (ROJ: SAP CS 715/2020 - ECLI:ES:APCS:2020:715).

En 2021, la Sala Primera del Tribunal Supremo, mediante el ya citado Auto de 10 de septiembre ( ROJ: ATS 10856/2021 - ECLI:ES:TS:2021:10856A), planteó cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, con tres preguntas relativas a la comisión de apertura.

La Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21 , ECLI:EU:C:2023:212), antes mencionada, declaró en contestación a las mismas:

"1) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del «objeto principal del contrato» a efectos de dicha disposición, por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio.

2) El artículo 5 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia."".

Con posterioridad, la STS, Sala 1ª, 816/2023, de 29 de mayo, resolviendo un recurso de casación sobre un contrato de crédito hipotecario con consumidores en el que figuraba una cláusula sobre comisión de apertura, aplica la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023 y, en su fundamento de derecho séptimo, dedicado a la citada resolución señala que:

"1.- En primer lugar, la sentencia descarta que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, al mantener un concepto estricto de elemento esencial en el contrato de préstamo, desde el punto de vista del prestatario, y considerar únicamente como tal el interés remuneratorio. Por lo que en este particular nuestra jurisprudencia debe ser modificada, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente.

2.- A continuación, la STJUE especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud:

(i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.

(ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

(iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito

(iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.

3.- A fin de constatar tales elementos, la STJUE facilita diversos instrumentos de comprobación:

(i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32).

(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa: «incumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13 , EU:C:2015:127, apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato».

(iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.

(iv) También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).

4.- A su vez, a efectos de examinar la posible abusividad de la condición general, el TJUE considera:

(i) Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).

(ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).

5.- Es decir, en cuanto al control de contenido el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo".

Asimismo, en su fundamento de derecho octavo, la citada STS, Sala 1ª, 816/2023, de 29 de mayo, a propósito de la consecuencias casacionales de la aplicación de la doctrina del TJUE establece que:

"1.- Tras la exposición de esta doctrina, debemos adelantar que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada.

2.- Lo que debemos hacer, en consecuencia, desde el punto de vista casacional, es comprobar si la sentencia recurrida aplica estos criterios establecidos en la sentencia del TJUE para realizar el control de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura. Lo que analizaremos a continuación.

3.- Respecto a la información relacionada con la normativa nacional, a la que hace referencia el apartado 42 de la sentencia del TJUE, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios) eran los siguientes: (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, en la escritura pública consta que la entidad financiera había entregado a los acreditados un ejemplar de las tarifas de comisiones y el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento.

4.- Este concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito) ha sido expresamente asumido en el apartado 57 de la referida sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023 , al indicar que el destino de la comisión de apertura es «de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito». Lo que reitera el apartado 59: «una cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo» (Énfasis añadido).

5.- En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre dicha base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. Y respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

6.- No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado, cuales son la comisión por subrogación, la comisión de reclamación de impagados, la comisión de compromiso sobre la parte de crédito no dispuesta o la comisión por amortización anticipada.

(...)

7.- Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión de 845 € sobre un capital de 130.000 € sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%.

8.- De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.

En su virtud, este segundo motivo de casación debe ser estimado, puesto que la Audiencia Provincial limitó su análisis al hecho de que no se justificó en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura, lo que, como hemos visto, ha sido descartado expresamente como requisito de validez por el TJUE".

Finalmente, en 2025, el Tribunal de Justicia se ha pronunciado de nuevo respecto a los controles de transparencia y abusividad en relación con cláusulas que fijan una comisión de apertura, en concreto en dos Sentencias de la Sala Octava de 30 de abril de 2025, tras las cuales las SSTS, Sala 1ª, 964/2025 y 965/2025, de 17 de junio, reiteran la doctrina de la Sala y, expresamente, señalan que en ambas sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2025 se "indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril , sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores",circunstancia por la que "damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo ".

2º. Aplicación al supuesto analizado

Expuesta la doctrina jurisprudencial aplicable, como resulta de la declaración primera del fallo de la STJUE de 16 de marzo de 2023, ya no son atendibles para excluir el control de contenido las alegaciones relativas a que la comisión forma parte del precio o que se configura como un elemento esencial del contrato.

En cuanto a las alegaciones relativas a que no es preciso acreditar los servicios efectivamente prestados, la citada STJUE 16 de marzo de 2023 establece que "el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto",conclusión que es ratificada por la igualmente citada STJUE de 30 de abril de 2025.

Finalmente, respecto al notorio conocimiento de la comisión, como ha advertido el Tribunal de Justicia, la notoriedad o conocimiento generalizado de la existencia de estas cláusulas no es elemento pertinente para valorar la comprensibilidad.

Por el contrario, y como ha indicado esta Sala en ocasiones anteriores, para valorar la validez de la comisión de apertura debemos determinar si la cláusula cumple con los controles exigibles en condiciones generales de inclusión, transparencia y abusividad, siendo la respuesta en este caso negativa.

La estipulación tercera de la escritura de compraventa con subrogación y novación de 5 de abril de 2004, a propósito de las comisiones y gastos, señala que "la subrogación llevada a efecto en este instrumento público devenga una comisión de subrogación del 0,50%, calculada sobre el importe objeto de subrogación a que se refiere el apartado b) de la estipulación segunda anterior, que la parte compradora hará efectiva en el día de hoy".

No consta en la escritura, sin embargo, mención alguna a la información previa suministrada a la parte prestataria ni existe prueba alguna sobre el contenido de las negociaciones previas -la única prueba practicada ha sido la documental- o si hubo oferta vinculante. Tampoco se indica en la escritura si a los efectos establecidos en el artículo 7.2 de la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, aplicable al caso analizado dada la fecha de suscripción del contrato, se informó a los prestatarios de que podían examinar el proyecto de escritura de préstamo hipotecario en el despacho del Notario al menos durante los tres días hábiles anteriores a su otorgamiento.

No existe, en definitiva, ninguna prueba de la existencia de una información precontractual completa y previa que permitiera a los prestatarios conocer el contenido y función de la comisión.

Por todo ello, como señala la Sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón de 25 de septiembre de 2025 analizando un caso similar, "las circunstancias aquí concurrentes difieren por tanto de las que se exponen en la Sentencia del Tribunal Supremo antes mencionada, ya que no existe prueba alguna de la información y negociación previa sobre la comisión. Así, no queda acreditado que la entidad financiera haya informado de forma previa y plenamente sobre el contenido de la cláusula, de su funcionamiento y función dentro del contrato, con relación a los servicios efectivamente prestados y gastos en que incurrió.

Como decíamos en la sentencia 50/2024, de 25 de enero (RAC 987/2021) "A partir de ello, y toda vez que no consta que la entidad proporcionase a la prestataria referencias preceptivas y adecuadas en orden a adoptar una decisión informada, valorar el alcance de su compromiso y coste total del contrato, poder verificar si existía solapamiento entre los servicios, y asimismo, poder comparar otras ofertas de mercado -máxime cuando el cobro de comisión de apertura no es obligatorio o imperativo-, cabe considerar que se causa un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, con particular privación de esa posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado. Y cabe asimismo apreciar que la entidad, singularmente cuando no consta que atendiese cumplidamente deberes de información impuestos por la regulación sectorial, no estimaba razonablemente que, de haber tratado de manera leal y equitativa con la actora, esta habría aceptado la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual"".

Las consideraciones expuestas determinan que no pueda calificarse la comisión analizada como transparente y sí como abusiva, circunstancia que determina la desestimación del motivo, confirmando, con ello, la declaración de nulidad que de la misma hace la sentencia recurrida.

CUARTO.- Costas de primera instancia.

Recurre la entidad demandada, en segundo lugar, el pronunciamiento relativo a la imposición de costas de primera instancia, pero cuya eficacia supeditaba a la estimación de su recurso, circunstancia que no se ha producido. Debe, por ello, mantenerse la imposición de costas que se hace en aquella.

QUINTO.- Costas de la apelación y depósito.

La desestimación de los recursos de apelación determina que las costas de la alzada se impongan a las parte apelantes ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , que pierden la cantidad consignada como depósito para recurrir, a la que se dará el destino legal ( Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad Banco Santander, S.A., y que desestimando igualmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Carlos Miguel y Dña. Emilia contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha 14 de diciembre de 2022, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 36/2022, confirmamosla resolución recurrida imponiendo a los apelantes las costas de esta alzada generados por sus respectivos recursos.

Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar los recursos de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso del que deberá conocer la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Se interpone por ambas partes recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que, declarando la nulidad de las cláusulas de la escritura de compraventa con subrogación y novación de 5 de abril de 2004 relativas a la comisión de subrogación y modificación y a la imposición de gastos a cargo del prestatario, condenó a la demandada a restituir a la parte actora, respectivamente, las cantidades de 961,61 € y 400 €, más el interés legal desde la fecha de su abono hasta la fecha de la sentencia, al margen de imponerle las costas del procedimiento.

Interesa la demandada en su recurso de apelación que se revoque la sentencia recurrida en cuanto a la declaración de nulidad de la comisión por subrogación y a la restitución de importes así como con respecto a la imposición de costas de primera instancia.

Por su parte, solicita la parte actora en su recurso de apelación que se revoque la sentencia recurrida estimando la cuantía del presente procedimiento como indeterminada.

Ambas partes han interesado la desestimación del recurso planteado de contrario.

SEGUNDO.- Cuantía del procedimiento.

Apela la parte actora únicamente la sentencia recurrida en cuanto a la cuantía del procedimiento alegando error en la valoración de la prueba.

Dicha cuestión, si bien fue resuelta en la audiencia previa -acordándose la cuantía como determinada, frente a lo cual se formuló por la parte actora recurso de reposición y, tras su desestimación, respetuosa protesta-, no es resuelta en la sentencia recurrida, ya que no existe en el fallo de la misma un pronunciamiento sobre la cuantía.

La Sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón de 16 de enero de 2026 señala a propósito de esta cuestión que "sobre la determinación de la cuantía, decíamos en la sentencia nº 522/23 de 21 de diciembre de 2023 (RAP nº 1078/21) remitiéndonos a otra sentencia de esta Sección nº 95/2023, de 10 de marzo, rollo de apelación 756/21 :

"Como hemos expresado con anterioridad, pudiendo citar nuestra Sentencia núm. 183 de 30 de mayo de 2011 y más recientemente la núm. 141 de 4 de marzo de 2022 , los pronunciamientos impugnados que deben expresarse en el escrito de interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 458-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son los contenidos en la parte dispositiva según expresa el párrafo cuarto del artículo 209 de la misma norma procesal, y el que se refiere en este caso a las costas de la instancia lo único que establece es su imposición a la parte demandada, de acuerdo a lo que se expone en el fundamento de derecho séptimo, donde se cita el artículo 394 también de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se cita, sin que en ningún momento se entre a decidir sobre la cuantía del procedimiento y sobre el importe de los honorarios de la Letrada apelante.

Como en el propio recurso se reconoce se está adelantando un debate que deberá solventarse en trámite de tasación de costas, porque es ajeno a lo decidido en la Sentencia recurrida, que se ha limitado a imponer las costas a la parte demandada, sin que este pronunciamiento haya sido recurrido.

Es cierto por otra parte que la determinación de la cuantía del procedimiento sí que fue cuestionada en el escrito de contestación a la demanda, al oponerse la entidad bancaria a que se haya determinado la misma como indeterminada por lo que no se trata de una cuestión que quedará afectada por un allanamiento parcial que afectaba a otros extremos de la demanda, pero esto fue resuelto en el acto de la Audiencia Previa en el sentido de entender dicha cuantía como la correspondiente a la cantidad reclamada, no incluyéndose por ello esta cuestión en los hechos controvertidos, sin que se haya hecho mención a esto en el recurso de apelación.

Por otra parte cabe señalar que en anteriores resoluciones de esta Sala, entre las que podemos citar nuestras Sentencias núm. 253 de 14 de octubre de 2010 , núm. 339 de 13 de septiembre de 2018 y núm. 428 de 13 de noviembre de 2018 , admitimos la posibilidad de resolver sobre la cuantía del procedimiento en la forma que se ha hecho por la Juez de instancia, en ese acto de la Audiencia Previa, pero esto fue por razones de económica procesal y para solventar ya desde ese momento la cuestión que afectaba únicamente a la posterior tasación de costas, lo que se ha visto que ha dado lugar a una amplia controversia sin haber servido para zanjar posteriormente la misma.

No obstante también apuntamos en esas resoluciones que el demandado sólo podría impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o si resultará procedente el recurso de casación, según dispone el párrafo primero del artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no es lo que sucede en este caso porque la impugnación de la cuantía no afecta a la clase de procedimiento que se sigue como juicio ordinario por así establecerlo el artículo 249 1 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de una demanda en la que se ejercitan acciones referidas a condiciones generales de la contratación, y porque además el recurso de casación deberá interponerse a través de la vía del ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acreditando el interés casacional en cualquiera de sus modalidades, como ha señalado el Tribunal Supremo en su Auto de fecha 18 de enero de 2011 .

Tenemos en cuenta además que la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 7 de abril de 2022 (asunto C-385/20 ), tras establecer que los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual la cuantía del proceso, que constituye la base para el cálculo de las costas recuperables por el consumidor cuyas pretensiones hayan sido estimadas en el contexto de un recurso relativo a una cláusula contractual abusiva, debe determinarse en la demanda o, en su defecto, se fije conforme a dicha normativa, concluye que esto es "sin que ese dato pueda alterarse posteriormente, a condición de que el juez encargado, en último término, de la tasación de costas tenga libertad para determinar la verdadera cuantía del proceso para el consumidor garantizándole que disfrute del derecho al reembolso de un importe razonable y proporcionado respecto de los gastos que haya tenido que soportar objetivamente para interponer tal recurso".

Resulta por tanto de cuanto llevamos expuesto que no nos encontramos en ninguno de los supuestos donde es posible impugnar la cuantía del procedimiento, a los efectos establecidos en el artículo 255-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y tampoco la decisión que se adopte en cuanto a la cuantía del procedimiento impide valorar esta cuestión posteriormente cuando se tasen las costas de la instancia, por lo que consideramos que no procede entrar a decidir en este momento sobre la cuantía del procedimiento lo que en su caso deberá valorarse en una posterior liquidación de los honorarios de los profesionales que intervienen en el pleito."".

En definitiva, la mención a la cuantía del proceso que se recoge en la sentencia recurrida, no es un pronunciamiento de dicha resolución y, por tanto, no puede ser objeto de recuso de apelación, circunstancia que determina la desestimación del interpuesto por la parte actora.

TERCERO.- Comisión por subrogación.

Recurre la entidad demandada, en primer lugar, el pronunciamiento relativo a la declaración de nulidad de la comisión de subrogación alegando, en esencia, que la misma es válida y ajustada a derecho y no abusiva, ya que cumple los requisitos exigidos por la normativa sectorial aplicable, formando parte del objeto principal del contrato, añadiendo que su contenido es claro, concreto, sencillo y preciso, remunerando una determinada actividad necesaria para evaluar la situación económica del posible prestatario.

Como se ha indicado por esta Sala en otras ocasiones, a la comisión por subrogación le es aplicable la doctrina relativa a la comisión de apertura, ya que participan de la misma naturaleza.

1º. Evolución de la jurisprudencia: doctrina jurisprudencial aplicable

La Sentencia de esta Sección 3ª de 17 de octubre de 2025 analiza detalladamente la evolución de la jurisprudencia en esta materia en los señalando que "ha recordado esta Sección 3 ª, en Sentencia con n.º 274/2023, de 26 de junio (apelación n.º 265/2021 ) y otras posteriores, que la validez de cláusulas en las que se establecen comisiones de apertura o análogas ha sido examinada con anterioridad en numerosos supuestos, en los que ya se ha indicado que se trata una cuestión compleja, que ha venido recibiendo distintas respuestas por los Juzgados y Tribunales.

Esta misma Sala, en inicial Sentencia n.º 132/2018, de 19 de abril (ROJ: SAP CS 34/2018 - ECLI:ES:APCS:2018:34), tras analizar las distintas posturas y argumentos sostenidos por la doctrina en dicho momento, apreció la nulidad de la cláusula de comisión de apertura.

Tal criterio fue sin embargo modificado tras la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 44/2019, de 23 de enero (ROJ: STS 102/2019 - ECLI:ES:TS:2019:102). Con un profundo análisis de la normativa sectorial aplicable y de la configuración de la comisión de apertura, el Alto Tribunal concluyó que la misma no era abusiva si superaba el control de transparencia considerando: de un lado, que "la propia naturaleza del préstamo y de las operaciones necesarias para la concesión del mismo (...) muestran que la etapa inicial del préstamo, esto es, su preparación y concesión, exige de la entidad financiera la realización de una serie de actividades que son de una naturaleza distinta al servicio que supone la disposición del dinero por el prestatario durante la duración del préstamo", circunstancia que "justifica que la normativa relativa a esta actividad bancaria prevea la posibilidad de que, además del interés remuneratorio, la entidad financiera pueda cobrar como parte integrante del precio una comisión de apertura"; y, de otro, que "no puede exigirse que la entidad bancaria, para justificar el cobro de esa parte del precio, haya de probar, en cada préstamo, la existencia de esas actuaciones". Asimismo, señaló la Sala Primera que "en tanto que componente sustancial del precio del préstamo, la cláusula que establece la comisión de apertura está excluida del control de contenido" y "constituye, junto con el interés remuneratorio, uno de los dos principales pagos que el prestatario ha de pagar por la concesión y disfrute del préstamo".

Esta doctrina fue acogida por las distintas Audiencias Provinciales y por esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón (entre otras muchas, Sentencias n.º 236/2019, de 21 de mayo , y n.º 89/2020, de 21 de febrero ).

Posteriormente, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020 (Sala Cuarta, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 , ECLI: EU:C:2020:578 ) dio respuesta a diversas cuestiones prejudiciales, algunas de ellas precisamente relativas a cláusulas que fijan comisiones de apertura. En concreto, y entre otros pronunciamientos, el Tribunal de Justicia declaró:

"2) El artículo 3, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato» deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este. En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, con independencia de si el artículo 4, apartado 2, de esta Directiva ha sido transpuesto al ordenamiento jurídico de ese Estado.

3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente."

Esta Sentencia del Tribunal de Justicia obligó a replantear la cuestión, volviendo esta Sección al criterio sostenido inicialmente, atendiendo al principio de primacía del derecho de la Unión Europea y al carácter vinculante de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( artículo 4 bis, apartado 1, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en adelante LOPJ). Así, entre otras muchas Sentencias de esta Sala, cabe citar la n.º 726/2020, de 4 de diciembre (ROJ: SAP CS 715/2020 - ECLI:ES:APCS:2020:715).

En 2021, la Sala Primera del Tribunal Supremo, mediante el ya citado Auto de 10 de septiembre ( ROJ: ATS 10856/2021 - ECLI:ES:TS:2021:10856A), planteó cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, con tres preguntas relativas a la comisión de apertura.

La Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21 , ECLI:EU:C:2023:212), antes mencionada, declaró en contestación a las mismas:

"1) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del «objeto principal del contrato» a efectos de dicha disposición, por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio.

2) El artículo 5 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia."".

Con posterioridad, la STS, Sala 1ª, 816/2023, de 29 de mayo, resolviendo un recurso de casación sobre un contrato de crédito hipotecario con consumidores en el que figuraba una cláusula sobre comisión de apertura, aplica la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023 y, en su fundamento de derecho séptimo, dedicado a la citada resolución señala que:

"1.- En primer lugar, la sentencia descarta que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, al mantener un concepto estricto de elemento esencial en el contrato de préstamo, desde el punto de vista del prestatario, y considerar únicamente como tal el interés remuneratorio. Por lo que en este particular nuestra jurisprudencia debe ser modificada, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente.

2.- A continuación, la STJUE especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud:

(i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.

(ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

(iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito

(iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.

3.- A fin de constatar tales elementos, la STJUE facilita diversos instrumentos de comprobación:

(i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32).

(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa: «incumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13 , EU:C:2015:127, apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato».

(iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.

(iv) También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).

4.- A su vez, a efectos de examinar la posible abusividad de la condición general, el TJUE considera:

(i) Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).

(ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).

5.- Es decir, en cuanto al control de contenido el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo".

Asimismo, en su fundamento de derecho octavo, la citada STS, Sala 1ª, 816/2023, de 29 de mayo, a propósito de la consecuencias casacionales de la aplicación de la doctrina del TJUE establece que:

"1.- Tras la exposición de esta doctrina, debemos adelantar que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada.

2.- Lo que debemos hacer, en consecuencia, desde el punto de vista casacional, es comprobar si la sentencia recurrida aplica estos criterios establecidos en la sentencia del TJUE para realizar el control de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura. Lo que analizaremos a continuación.

3.- Respecto a la información relacionada con la normativa nacional, a la que hace referencia el apartado 42 de la sentencia del TJUE, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios) eran los siguientes: (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, en la escritura pública consta que la entidad financiera había entregado a los acreditados un ejemplar de las tarifas de comisiones y el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento.

4.- Este concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito) ha sido expresamente asumido en el apartado 57 de la referida sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023 , al indicar que el destino de la comisión de apertura es «de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito». Lo que reitera el apartado 59: «una cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo» (Énfasis añadido).

5.- En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre dicha base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. Y respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

6.- No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado, cuales son la comisión por subrogación, la comisión de reclamación de impagados, la comisión de compromiso sobre la parte de crédito no dispuesta o la comisión por amortización anticipada.

(...)

7.- Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión de 845 € sobre un capital de 130.000 € sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%.

8.- De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.

En su virtud, este segundo motivo de casación debe ser estimado, puesto que la Audiencia Provincial limitó su análisis al hecho de que no se justificó en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura, lo que, como hemos visto, ha sido descartado expresamente como requisito de validez por el TJUE".

Finalmente, en 2025, el Tribunal de Justicia se ha pronunciado de nuevo respecto a los controles de transparencia y abusividad en relación con cláusulas que fijan una comisión de apertura, en concreto en dos Sentencias de la Sala Octava de 30 de abril de 2025, tras las cuales las SSTS, Sala 1ª, 964/2025 y 965/2025, de 17 de junio, reiteran la doctrina de la Sala y, expresamente, señalan que en ambas sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2025 se "indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril , sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores",circunstancia por la que "damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo ".

2º. Aplicación al supuesto analizado

Expuesta la doctrina jurisprudencial aplicable, como resulta de la declaración primera del fallo de la STJUE de 16 de marzo de 2023, ya no son atendibles para excluir el control de contenido las alegaciones relativas a que la comisión forma parte del precio o que se configura como un elemento esencial del contrato.

En cuanto a las alegaciones relativas a que no es preciso acreditar los servicios efectivamente prestados, la citada STJUE 16 de marzo de 2023 establece que "el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto",conclusión que es ratificada por la igualmente citada STJUE de 30 de abril de 2025.

Finalmente, respecto al notorio conocimiento de la comisión, como ha advertido el Tribunal de Justicia, la notoriedad o conocimiento generalizado de la existencia de estas cláusulas no es elemento pertinente para valorar la comprensibilidad.

Por el contrario, y como ha indicado esta Sala en ocasiones anteriores, para valorar la validez de la comisión de apertura debemos determinar si la cláusula cumple con los controles exigibles en condiciones generales de inclusión, transparencia y abusividad, siendo la respuesta en este caso negativa.

La estipulación tercera de la escritura de compraventa con subrogación y novación de 5 de abril de 2004, a propósito de las comisiones y gastos, señala que "la subrogación llevada a efecto en este instrumento público devenga una comisión de subrogación del 0,50%, calculada sobre el importe objeto de subrogación a que se refiere el apartado b) de la estipulación segunda anterior, que la parte compradora hará efectiva en el día de hoy".

No consta en la escritura, sin embargo, mención alguna a la información previa suministrada a la parte prestataria ni existe prueba alguna sobre el contenido de las negociaciones previas -la única prueba practicada ha sido la documental- o si hubo oferta vinculante. Tampoco se indica en la escritura si a los efectos establecidos en el artículo 7.2 de la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, aplicable al caso analizado dada la fecha de suscripción del contrato, se informó a los prestatarios de que podían examinar el proyecto de escritura de préstamo hipotecario en el despacho del Notario al menos durante los tres días hábiles anteriores a su otorgamiento.

No existe, en definitiva, ninguna prueba de la existencia de una información precontractual completa y previa que permitiera a los prestatarios conocer el contenido y función de la comisión.

Por todo ello, como señala la Sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón de 25 de septiembre de 2025 analizando un caso similar, "las circunstancias aquí concurrentes difieren por tanto de las que se exponen en la Sentencia del Tribunal Supremo antes mencionada, ya que no existe prueba alguna de la información y negociación previa sobre la comisión. Así, no queda acreditado que la entidad financiera haya informado de forma previa y plenamente sobre el contenido de la cláusula, de su funcionamiento y función dentro del contrato, con relación a los servicios efectivamente prestados y gastos en que incurrió.

Como decíamos en la sentencia 50/2024, de 25 de enero (RAC 987/2021) "A partir de ello, y toda vez que no consta que la entidad proporcionase a la prestataria referencias preceptivas y adecuadas en orden a adoptar una decisión informada, valorar el alcance de su compromiso y coste total del contrato, poder verificar si existía solapamiento entre los servicios, y asimismo, poder comparar otras ofertas de mercado -máxime cuando el cobro de comisión de apertura no es obligatorio o imperativo-, cabe considerar que se causa un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, con particular privación de esa posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado. Y cabe asimismo apreciar que la entidad, singularmente cuando no consta que atendiese cumplidamente deberes de información impuestos por la regulación sectorial, no estimaba razonablemente que, de haber tratado de manera leal y equitativa con la actora, esta habría aceptado la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual"".

Las consideraciones expuestas determinan que no pueda calificarse la comisión analizada como transparente y sí como abusiva, circunstancia que determina la desestimación del motivo, confirmando, con ello, la declaración de nulidad que de la misma hace la sentencia recurrida.

CUARTO.- Costas de primera instancia.

Recurre la entidad demandada, en segundo lugar, el pronunciamiento relativo a la imposición de costas de primera instancia, pero cuya eficacia supeditaba a la estimación de su recurso, circunstancia que no se ha producido. Debe, por ello, mantenerse la imposición de costas que se hace en aquella.

QUINTO.- Costas de la apelación y depósito.

La desestimación de los recursos de apelación determina que las costas de la alzada se impongan a las parte apelantes ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , que pierden la cantidad consignada como depósito para recurrir, a la que se dará el destino legal ( Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad Banco Santander, S.A., y que desestimando igualmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Carlos Miguel y Dña. Emilia contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha 14 de diciembre de 2022, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 36/2022, confirmamosla resolución recurrida imponiendo a los apelantes las costas de esta alzada generados por sus respectivos recursos.

Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar los recursos de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso del que deberá conocer la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que, desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad Banco Santander, S.A., y que desestimando igualmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Carlos Miguel y Dña. Emilia contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha 14 de diciembre de 2022, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 36/2022, confirmamosla resolución recurrida imponiendo a los apelantes las costas de esta alzada generados por sus respectivos recursos.

Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar los recursos de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso del que deberá conocer la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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