Sentencia Civil 54/2026 A...o del 2026

Última revisión
10/06/2026

Sentencia Civil 54/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Castellón/Castelló, Rec. 233/2023 de 05 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Castellón/Castelló

Ponente: SOFIA DIAZ GARCIA

Nº de sentencia: 54/2026

Núm. Cendoj: 12040370032026100024

Núm. Ecli: ES:APCS:2026:60

Núm. Roj: SAP CS 60:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 233 de 2023

Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón

Juicio Ordinario número 272 de 2018

SENTENCIA NÚM. 54 de 2026

Ilma. Sra. e Ilmos. Sres.:

Presidenta:

Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA

Magistrado:

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

Magistrado:

Don JULIÁN ÁNGEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Castelló, a cinco de febrero de dos mil veintiséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con la Ilma. Sra. e Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiocho de noviembre de dos mil veintidós por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 272 de 2018.

Han sido partes en el recurso, como apelante MAN TRUCK & BUS IBERIA, S.A., representado por el Procurador D. Leopoldo Segarra Peñarroja y defendido por la Letrada Dª Beatriz García Gómez y como apelado BELLIURE TRANSGRUES SL, representado por la Procuradora Dª Ana Terren Matamoros y defendido por el Letrado D. Juan Serrano Castan.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Sofía Díaz García.

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece:

"QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda del procedimiento nº 272/2018, y en consecuencia se condena a la parte demandada a que, firme que sea la presente, pague a la actora la cantidad de 4.150€, todo ello con los intereses en los términos del punto (50) de esta resolución, y sin imposición de costas procesales."

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de MAN TRUCK & BUS IBERIA, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte sentencia realizando los siguientes pronunciamientos:

(i) Estime el recurso de apelación.

(ii) Revoque la Sentencia recurrida.

(iii) Desestime íntegramente la demanda.

(iv) Condene a la parte actora al pago de las costas procesales de primera instancia.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que con desestimación total del recurso de apelación se confirme íntegramente la resolución recurrida en todos sus extremos, con condena en costas a la parte contraria.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 27 de marzo de 2023, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de abril de 2023 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes, y por Providencia de fecha 29 de enero de 2026 se señaló para la deliberación y votación del recurso de apelación el día 5 de febrero de 2026, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

PRIMERO.- Objeto del recurso.

La representación procesal de BELLIURE TRANSGRUES S.L., presentó demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, causados por prácticas restrictivas de la competencia, contra MAN TRUCK & BUS IBERIA SAU (en adelante MTB IB)

Solicitaba el actor, se condenara a MTB IB a abonar la cantidad de 15.284,56 euros o la cantidad que fuera determinada tras el periodo probatorio, con imposición de costas.

La mercantil demandada se opuso a la reclamación, y en fecha 28 de noviembre de 2022 fue dictada sentencia núm. 173/22, por la que estimando parcialmente la demanda presentada por BELLIURE TRANSGRUES S.L, se condenaba a MAN TRUCK & BUS IBERIA SAU al pago de 4.150 euros, euros con los intereses fijados en el apartado 50 de la resolución, sin hacer expresa imposición de costas.

La parte demandada recurre en apelación la sentencia dictada, recurso al que se opone la actora, quedando los autos pendientes de resolver.

SEGUNDO.- Recurso de apelación de MTB IB

La mercantil MTB IB recurre en apelación la sentencia por los siguientes motivos:

(i) La Sentencia no debería haber reconocido legitimación activa a la parte actora, dado que la misma no demostró que efectivamente hubiera pagado el precio de adquisición del vehículo.

(ii) Falta de legitimación pasiva de la demandada, en cuanto se reconoce que la actora ha incumplido la carga probatoria.

(iii) Régimen jurídico aplicable.

(iv) Analizando la conducta anticompetitiva objeto de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 (la " Decisión de 19 de julio de 2016" o la "Decisión") no resulta posible presumir que dicha conducta, que consistió principalmente en un intercambio de información sobre precios brutos, llegara a producir un incremento de los precios de venta de vehículos a clientes finales.

(v) No estamos en un supuesto en el que se pueda aplicar la regla "ex re ipsa", en los términos en que esta figura ha sido definida por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

(vi) La parte actora no ha llegado a aportar un Informe Pericial que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada, sobre la base de datos contrastables y no erróneos (Informe pericial Benigno)

(vii) La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por la sentencia número 651/2013 supone que la parte actora no ha cumplido con la carga de la prueba que le era exigible, lo que debería determinar la desestimación íntegra de la demanda.

(viii) La Sentencia ha infringido el artículo 218.2 LEC, dado que la cuantía del supuesto perjuicio ha sido determinada de forma arbitraria.

2.1. Falta de legitimación de la actora. (motivo i)

Alega la apelante que la sentencia considera erróneamente que el vehículo fue pagado por la actora. Se dice, que se adjunta factura, pero ningún otro justificante que acredite el efectivo pago del importe.

La parte actora considera que la documentación que se aportó, acredita la adquisición del vehículo.

Decisión de la Sala.

La parte actora presentó factura de adquisición del vehículo, unida al permiso de circulación y tarjeta de inspección técnica del mismo.

La parte apelante considera que la factura no acredita el abono de la cantidad de adquisición del vehículo.

El artículo 326 de la LEC señala que los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319 cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique.

En este caso, la apelante no impugna la autenticidad del documento, sino que considera que la factura no acredita el abono. No deja de ser sorprendente esta afirmación cuando estos documentos constituyen por sí mismos apariencia de que el bien ha sido abonado cuando la misma se encuentra en manos del adquirente, como es el caso. Justifica la factura el pago del precio y la titularidad del bien que es adquirido. Resulta inexplicable por otra parte, que se hubiese mantenido la titularidad pacífica del bien sin que se hubiese abonado el precio del vehículo. Por lo expuesto este motivo es desestimado.

2.2. Legitimación pasiva de la demandada.(motivo ii)

Considera la apelante que no está legitimada en este proceso en cuanto no aparecía entre las destinatarias de la Decisión.

Esta cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2476/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2476 ).

En esta resolución se resuelve la legitimación de la MTB IB que hoy recurre, en cuanto la Audiencia Provincial de Valencia apreció la falta de legitimación pasiva de esta mercantil. Y la resolución del Tribunal Supremo mencionada resuelve para afirmar la legitimación pasiva en relación a la sentencia del TJUE que menciona precisamente la recurrente en su recurso. Así se dice:

" La resolución de esta cuestión viene muy determinada por la sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021 (asunto C-882/19 , Sumal ECLI: EU:C:2021:800), posterior a que se dictara la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que ahora es objeto de recurso y a que el demandante formulara su recurso de casación.

3.- Esta STJUE de 6 de octubre de 2021 , al contestar a las cuestiones prejudiciales primera a tercera, concluye lo siguiente:

"el artículo 101 TFUE , apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que la víctima de una práctica contraria a la competencia llevada a cabo por una empresa puede ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios indistintamente contra una sociedad matriz que haya sido sancionada por la Comisión en una decisión como consecuencia de dicha práctica o contra una filial de esa sociedad que no sea destinataria de la referida decisión, siempre que estas sociedades constituyan, conjuntamente, una unidad económica (...)".

En los razonamientos previos, en el apartado 46, el tribunal aclara que "la facultad reconocida a la víctima de una práctica contraria a la competencia de exigir, en el marco de una acción de resarcimiento por daños y perjuicios, la responsabilidad de una sociedad filial en lugar de la responsabilidad de la sociedad matriz, no es una facultad de la que se disponga automáticamente contra cualquier sociedad filial de una sociedad matriz objeto de una decisión de la Comisión por la que se sanciona un comportamiento infractor. En efecto, (...) el concepto de "empresa" empleado en el artículo 101 TFUE es un concepto funcional, y la unidad económica constitutiva de dicha empresa debe identificarse desde la perspectiva del objeto del acuerdo de que se trate (...)".

De tal forma que, como luego concreta en el apartado 52, "una acción de resarcimiento por daños y perjuicios de tales características ejercitada contra una sociedad filial supone que el demandante pruebe, para que se considere que existe una unidad económica entre una sociedad matriz y la sociedad filial en el sentido de los apartados 41 y 46 de la presente sentencia, los vínculos que unen a esas sociedades mencionados en el apartado anterior, así como el vínculo concreto, mencionado en ese mismo apartado, existente entre la actividad económica de esa sociedad filial y el objeto de la infracción de la que se considera responsable a la sociedad matriz. Por tanto, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, la víctima debería demostrar, en principio, que el acuerdo contrario a la competencia celebrado por la sociedad matriz por el que esta ha sido condenada se refiere a los mismos productos que aquellos que comercializa la sociedad filial. De ese modo, la víctima demuestra que es precisamente la unidad económica a la que pertenece la sociedad filial, junto con su sociedad matriz, la que constituye la empresa que ha cometido efectivamente la infracción declarada previamente por la Comisión en virtud del artículo 101 TFUE ,apartado 1, con arreglo a la concepción funcional del concepto de "empresa" al que se ha hecho referencia en el apartado 46 de la presente sentencia".

4.- En el presente caso, se cumplen ambas exigencias. Por una parte, la sociedad MAN Iberia, que comercializó el camión adquirido por el Sr. Ernesto, tiene como socia única a MAN AG, que fue una de las destinatarias de la Decisión de 19 de julio de 2016 . MAN Iberia formaba parte de la unidad económica, en sentido funcional, que participó en el cártel sancionado por la Decisión.

La Decisión, al identificar a los destinatarios, menciona tres sociedades del grupo MAN (MAN SE, MAN Truk & Bus AG y MAN Truck & Bus Deutchland GmbH). Respecto de todas ellas, refiere que se dedican a la fabricación y distribución de camiones, autocares, motores diésel, turbomaquinaria y equipamiento especial. En el considerando 50 de la Decisión se afirma que las practicas colusorias "comprendieron acuerdos y/o prácticas concertadas en materia de precios e incremento de precios brutos, al objeto de lograr un alineamiento de los precios brutos en el EEE". La sociedad MAN Iberia es quien comercializaba en España los camiones de la marca MAN, como el que fue vendido al Sr. Ernesto, fabricados en Alemania por otras entidades del grupo MAN.

Por otra parte, el camión vendido estaba comprendido entre aquellos respecto de los que se sancionó la participación de MAN AG en "una colusión relativa al sistema de fijación de precios...", (camiones medios y pesados) y la venta se realizó durante su participación en el cártel (1 de septiembre de 2003).

Existe por lo tanto una clara unidad económica, a estos efectos, entre MAN Iberia y su matriz MAN AG en relación con la conducta que fue sancionada por la Decisión, en cuanto que la comercialización de los camiones afectados por el objetivo perseguido por las prácticas colusorias de alineamiento de precios brutos en el EEE tenía su repercusión en el mercado español, respecto de las ventas de camiones MAN, por medio de la filial española que tenía encomendada esa actividad (MAN Iberia).

5.- No puede hablarse de un cambio de título de imputación por el hecho de que en la demanda se demandara a MAN Iberia como si fuera participante en el cártel, cuando en realidad quien participó fue su matriz, MAN AG, pues al apreciar la existencia de unidad de empresa, aunque la filial formalmente no sea destinataria de la Decisión, por formar parte de la unidad económica a quien sí se imputa la conducta colusoria, a estos efectos del ejercicio de la acción privada de la competencia, puede considerársele responsable de esa conducta.

Al respecto, conviene advertir que, como recuerda la STJUE de 6 de octubre de 2021 en su apartado 40, la normativa de la UE, en concreto el art. 2.2. de la Directiva 2014/104/UE , define al "infractor" responsable del resarcimiento de los daños causados por la infracción del Derecho de la Competencia imputable a dicho autor como "la empresa o asociación de empresas que haya cometido una infracción del Derecho de la competencia". De tal forma que, como afirma en su apartado 41, "el Derecho de la Unión en materia de competencia consagra como criterio decisivo la existencia de una unidad de comportamiento en el mercado, sin que la separación formal entre diversas sociedades, resultado de su personalidad jurídica distinta, pueda oponerse a tal unidad a efectos de la aplicación de las normas de competencia (...). Por tanto, el concepto de "empresa" comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de esa entidad y de su modo de financiación, y designa, así, una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, dicha unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (...). Esta unidad económica consiste en una organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, organización que puede participar en la comisión de una infracción de las que contempla el artículo 101 TFUE ,apartado 1 (...)"

Por lo expuesto se desestima este motivo del recurso.

2.3. Régimen jurídico aplicable a la acción ejercitada.(motivo iii)

En cuanto a la alegación de no aplicación de la Directiva de daños, como indica la apelante, la alegación es irrelevante, ya que la sentencia declara que dicha norma no es aplicable, aun cuando indique que sí es de aplicación la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo anterior a la Directiva y a su transposición.

Como hemos dicho en otras ocasiones al tratar esta alegación, la sentencia de instancia no viene a afirmar que la jurisprudencia haya establecido una presunción de la existencia del daño, lo que considera, por el contrario, es que sí es de aplicación la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo para efectuar una interpretación conforme al espíritu de la Directiva. Se cita para ello el contenido de diversas Sentencias de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, entre la que se encuentra la núm.1.679 de 16 de diciembre de 2019, resolución que ha sido confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo, en Sentencia núm. 1415 de 16 de octubre de 2023.

Recientemente reiterábamos los argumentos expuestos. Así en sentencia n.º 676/25 de 7 de noviembre, dictada en RAP nº 1169/22:

"Sin perjuicio de lo que se abordará en posteriores fundamentos, lo cierto es que la Sentencia apelada, al margen del mayor o menor acierto en su expresión, (...) simplemente, sostiene la aplicabilidad de criterios deducibles de la jurisprudencia ya elaborada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Supremo en supuestos anteriores a la Directiva, con remisión al efecto a criterios consolidados de la Sección 9ª, especializada en asuntos mercantiles, de la Audiencia Provincial de Valencia, y expresa mención de varias resoluciones de dicha Sección. En concreto termina reproduciendo el contenido de una de ellas relativo a una cuestión (legitimación activa) no planteada en apelación.

En cualquier caso, la Sentencia de instancia no afirma realmente que la jurisprudencia hubiera establecido una presunción de existencia de daño. Y no podemos obviar que los criterios de las pioneras Sentencias de la mencionada Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia n.º 1679 y 1680 de 2019, ambas de 16 de diciembre de 2019 , mencionadas en la Sentencia aquí apelada, han sido confirmados por la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias n.º 1415/2023, de 16 de octubre [ROJ: STS 4200/2023, ECLI:ES:TS:2023:4200] y n.º 923/2023, de 12 de junio [ ROJ: STS 2492/2023 , ECLI:ES:TS:2023:2492])

2.4Del análisis de la conducta anticompetitiva objeto de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 no resulta posible presumir que dicha conducta, produjera un incremento de los precios de venta de vehículos. No estamos en un supuesto que se pueda aplicar la regla "ex re ipsa", en los términos en que esta figura ha sido definida por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo. (motivos iv y v)

La entidad demandada reitera que la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 no implica necesariamente la existencia del daño. No quedando acreditado en autos dicha realidad.

En cuanto a la existencia del daño como consecuencia del llamado cártel de los camiones, se trata de una cuestión ya resuelta, de forma reiterada, por nuestro Alto Tribunal analizando la referida Decisión. Cabe traer a colación, la Sentencia n.º 373/2024, de 14 de marzo (ROJ: STS 1286/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1286), fundamento quinto:

2.- Sobre la existencia y la valoración del daño en el cártel de los camiones ya nos hemos pronunciado en las sentencias 923/2021, de 12 de junio ; 924/2023, de 12 de junio ; 925/2023, de 12 de junio ; 926/2023, de 12 de junio ; 927/2023, de 12 de junio ; 940/2023, de 13 de junio ; 941/2023, de 13 de junio ; 942/2023, de 13 de junio ; 946/2023, de 14 de junio ; 947/2023, de 14 de junio ; 948/2023, de 14 de junio ; 949/2023, de 14 de junio ; 950/2023, de 14 de junio ; y 1415/2023, de 16 de octubre ; a cuyas argumentaciones más extensas nos remitimos.

El art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002 , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, dispone que «cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión.

[...]».

Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia «se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución», según ha precisado por el TJUE en su sentencia de 6 de noviembre de 2012, asunto C-199/11 , Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069 , apartado 51.

Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio de la demandante por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión.

La Decisión de la Comisión, al sancionar una infracción al Derecho de la competencia por objeto, no se ve en la obligación de detallar los concretos efectos ocasionados por las practicas colusorias sancionadas. Pero eso no impide que la propia Decisión realice algunas afirmaciones al respecto.

3.- Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 . La demandada niega que en este caso el cártel haya ocasionado daño a la demandante porque no provocó la subida del precio de los camiones fabricados por las empresas cartelistas. Y basa esta afirmación en que la conducta sancionada fue un mero intercambio de información, que fue inocuo para los adquirentes de los camiones fabricados por los cartelistas.

El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.

4.- En varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos. Así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81.

Como consecuencia de lo anterior, la parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y no simplemente un intercambio de información.

También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que «[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE» y no en un mero intercambio de información.

5.- Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión, en concreto en el apartado 16 de la citada sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C267/20 , Volvo y DAF Trucks), y en el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 , Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99 ), que se refiere a la «conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]».

En consecuencia, lo alegado por la recurrente en el motivo primero de su recurso de casación carece de fundamento.

6.- Existencia del daño y de la relación de causalidad. El art. 17.2 de la Directiva, que ha sido traspuesto en el art. 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia (en lo sucesivo, LDC) no es aplicable en este litigio por razones temporales, al preverlo así el art. 22.1 de la Directiva, en la interpretación dada por la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494 ), en sus apartados 90 y siguientes y en su parte dispositiva, y el apartado primero de la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo , que la traspuso al Derecho interno.

Pero, como hemos declarado en las resoluciones antes citadas, en este cártel de los camiones concurren unas concretas y significativas características que permiten presumir la existencia del daño.

Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue el intercambio de información y la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión «es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto» (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia.

7.- Los hechos que sirven de base para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Las máximas de experiencia, muchas de ellas recogidas en los documentos elaborados por la Comisión, sirven para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios.

No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Efectivamente, como ya se ha indicado, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como de la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva.

El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:

«Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios».

8.- Sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa, puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.

Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC , no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, «frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior». El art. 385.2 LEC , aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse «tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción». En el caso de la litis, el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto.

En consecuencia, lo alegado por la recurrente en el motivo segundo de su recurso de casación carece también de fundamento.

9.- Como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Se hace necesario cuantificar ese daño. "

Esta doctrina se reitera en sentencia del Tribunal Supremo nº 349/2025, de 5 de marzo. ( ROJ: STS 830/2025 - ECLI:ES:TS:2025:830 )

La jurisprudencia del Alto Tribunal citada, conlleva la desestimación de este motivo del recurso al quedar acreditado que la actividad anticompetitiva sí que generó perjuicios a los adquirientes.

2.5. Valoración de las periciales (motivos vi y vii)

El demandado recurrente viene a negar la existencia del daño, centrándose en su pericial, si bien indica que tampoco la pericial de la actora lleva a cabo un cálculo correcto. Efectivamente la sentencia de instancia no ha acogido las conclusiones del informe pericial de la actora.

En cuanto a la pericial aportada por la demandada, informe Compass Lexecon, tampoco puede ser acogido. En nuestras Sentencias n.º 9 y 11 de 10 de enero de 2025; n.º 93 de 13 de febrero de 2025, o n.º 227 de 10 de abril, al referirnos a este dictamen pericial Compass Lexecom, hemos afirmado:

"no puede reputarse que ofrezca una hipótesis alternativa mejor fundada que la ofrecida por el informe de los demandantes.

Su propia conclusión, sintetizada en la ausencia de daño (apartados 2.5, 2.7, 7.42), no se revela conforme con el criterio reiteradamente expresado por la doctrina jurisprudencial recaída a propósito del denominado cártel de camiones.

En concreto, pueden traerse a colación las críticas efectuadas por las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 1044/2024, de 22 de julio (ROJ: STS 4001/2024- ECLI:ES:TS:2024:4001), y n.º 1262/2024, de 7 de octubre ( ROJ: STS 4830/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4830), dictadas en recursos en los que fue recurrente la entidad MAN TRUCK & BUS SE. Advierte así la Sala Primera:

"El informe parte de una lectura distorsionada del contenido de la Decisión y consiguientemente de una premisa equivocada, que la conducta sancionada consistió en un mero intercambio de información sobre precios brutos, lo que le resta credibilidad.

El análisis se lleva a cabo a partir de datos cuya fuente es el entorno de la demandada y que no han sido contrastados, con el consiguiente riesgo de sesgo confirmatorio en su elección y análisis (para confirmar la premisa de la insignificancia del sobreprecio). Así, por ejemplo, se utiliza una variable, los costes de producción, que podría estar afectada por la propia infracción. Se utilizan precios netos de venta del fabricante al concesionario o distribuidor independiente. Y los datos no cubren todo el periodo infractor pues prescinde injustificadamente de los primeros años del cártel.

Además, la complejidad del mercado y la gran dispersión de descuentos practicados no impiden que el intercambio de información conlleve un aumento de precios.

Y, por otra parte, concurre la incertidumbre sobre la aplicación del método diacrónico al periodo posterior a la finalización del período de infracción."

Como ha señalado la propia Sala Primera "los datos que somete a su análisis comparativo y econométrico no pueden considerarse suficientes para alcanzar conclusiones fiables y plausibles" ( Sentencia de n.º 1044/2024, de 22 de julio [ROJ: STS 4001/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4001])".

Se rechaza en consecuencia que la valoración del informe pericial aportado por la parte demandada permita modificar la conclusión alcanzada en la instancia.

2.6Estimación del daño y cuantificación del perjuicio. (viii)

Lo que se plantea a continuación el recurso es que no cabe estimar el importe del supuesto perjuicio a partir de haber rechazado el valor probatorio del informe pericial de la parte demandante.

Se alega que la aplicación de la facultad judicial de estimación está prohibida por la Disposición Transitoria Primera, apartado 1, del Real Decreto Ley 9/2017, cuando dicha norma no ha sido aplicada y lo único que dispone en cuanto al régimen transitorio en materia de acciones de daños resultantes de infracciones del derecho de la competencia de los estados miembros y de la Unión Europea es que "1. Las previsiones recogidas en el artículo tercero de este Real Decreto -ley no se aplicarán con efecto retroactivo.

2. Las previsiones recogidas en el artículo cuarto de este Real Decreto-ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor".

Pero como decimos ninguna norma de las mencionadas se ha aplicado en el presente supuesto.

En todo caso conviene de nuevo recordar lo que sobre esta cuestión ha establecido la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia n.º 1262/2024, de 7 de octubre.

En el fundamento quinto de esa resolución se dice:

"10.- La estimación del daño. Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).

Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

11.- En las sentencias antes citadas, con referencia a la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2013:5819 ), sobre el cártel del azúcar, hicimos mención a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4948), "la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)".

Esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.

Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.

12.- La preocupación por las dificultades que presenta la cuantificación del daño ocasionado por las conductas infractoras del Derecho de la competencia, que pueden ser un obstáculo significativo para el resarcimiento de tales daños y la consecuente eficacia del derecho de los perjudicados al resarcimiento de esos daños, aparece en la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE y la Guía práctica que le acompañaba, y se reflejó también en los considerandos de la Directiva (por ejemplo, apartados 45 y 46).

13.- La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494 ), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".

La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21 , Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99 ), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a "situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo".

En esta última sentencia, el TJUE afirma que "en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado 57).

14.- En el presente caso, como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Sin embargo, no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque, al estimar el recurso extraordinario por infracción procesal de la demandada, hemos considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el perjudicado, que no ha resultado idóneo para realizar esta cuantificación.

15.- La citada STJUE de 16 de febrero de 2023 hace referencia a la facultad que el art. 5.1 de la Directiva, traspuesto al Derecho interno en los arts. 283.bis.a) y ss. LEC , otorga al demandante de solicitar la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros, fundamentalmente de documentos. Pero tal referencia ha de entenderse en el contexto de una cuestión prejudicial en la que, como dato relevante, se exponía que se había realizado tal exhibición de pruebas (que no había conseguido aportar ningún dato relevante para la cuantificación del daño), y no como indicación de que ese fuera el único medio que tiene el demandante para demostrar que no ha sido pasivo en la prueba del importe del daño.

El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada sentencia del TJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante.

16.- En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de los demandantes que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que hayamos considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, hayamos rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de los demandantes. Sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones.

Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cartel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros.

En este contexto, las propias características de este cartel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cartel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cartel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis .i. 6 LEC ). Estas características del cartel y la propia la dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis .e. 2 LEC ).

Sin que además podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que se reclama por el sobreprecio pagado por la compra de dos camiones), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante.

En este sentido, el apartado 124 de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea considera relevante los costes y el tiempo que exige la consecución de estos datos y su proporcionalidad en relación con el valor de los daños y perjuicios que se reclaman. Se afirma en este apartado de la Guía Práctica:

"Los costes y la carga para una parte perjudicada y su proporcionalidad pueden ser particularmente relevantes habida cuenta del principio de efectividad".

17.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18 , Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069 ).

Y para garantizar el cumplimiento de estos objetivos, el TJUE fija los criterios a que deben atender las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño:

"25 A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE no deben menoscabar la aplicación efectiva de dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12 , EU:C:2014:1317, apartado 26 y jurisprudencia citada). [...]

"27 Debe señalarse asimismo que, como destacó también la Abogada General, en síntesis, en el punto 78 de sus conclusiones, tanto la garantía de la plena eficacia y del efecto útil del artículo 101 TFUE como la protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia se verían gravemente menoscabadas si la posibilidad de reclamar resarcimiento por los perjuicios causados por un cártel se limitara a los proveedores y adquirentes del mercado afectado por el cártel. En efecto, ello privaría inmediata y sistemáticamente a las víctimas potenciales de la posibilidad de reclamar resarcimiento".

Prevenir este riesgo de menoscabo del objetivo de una "protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia" resulta particularmente relevante a la vista de la finalidad a que responde esta participación del sector privado en ese objetivo. Participación que, como ha declarado la STJUE de 10 de noviembre de 2022 (asunto C-163/21 , Paccar, ECLI: EU:C:2022:863), "no solo permite poner remedio al daño directo que la persona en cuestión alega haber sufrido, sino también a los daños indirectos causados a la estructura y al funcionamiento del mercado, que no ha podido desplegar su plena eficacia económica, en particular en beneficio de los consumidores afectados (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal, C-882/19 , EU:C:2021:800, apartado 36)" (p.56).

18.- En la sentencia de esta sala 651/2013 , del cártel del azúcar, declaramos que "[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos". Pero como hemos indicado en las sentencias antes reseñadas dictadas en el cártel de los camiones, esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cartel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que "el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada".

En el caso ahora enjuiciado, que no hayamos aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por la parte demandante, no supone que haya existido una inactividad probatoria que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que los demandantes pudieran probar el importe del daño.

No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº : 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que ha sido confirmado por la sentencia de la Court of Appeal de 27 de febrero de 2024 (cases, CA-2023-001010 and CA-2023- 001109).

19.- La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.

Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que hemos considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas atribuidas por el ordenamiento jurídico antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE ."

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, y siguiendo en suma el ya reiterado criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que es el que ha aplicado la sentencia de instancia, al fijar el importe de la indemnización en el equivalente al 5% del precio de adquisición de los camiones objeto de litigio, procede rechazar que deba modificarse las cantidades fijadas en la sentencia de instancia como indemnización de los daños y perjuicios causados.

CUARTO.- Costas de la alzada.

En cuanto a las costas de la alzada al haberse desestimado el recurso se imponen a la demandada, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable al presente procedimiento (arg. ex disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre).

Respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir por la parte demandada, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por MAN TRUCK & BUS IBERIA S.A, contra la Sentencia núm. 173/22 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en fecha 28 de noviembre de 2022, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 272/2018, CONFIRMAMOSla resolución recurrida con expresa imposición de las costas de apelación causadas.

Se declara la pérdida de las cantidades consignadas como depósito para recurrir al haberse desestimado los recursos de apelación

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberán presentar ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La interposición del recurso precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.

En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos en su caso para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece:

"QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda del procedimiento nº 272/2018, y en consecuencia se condena a la parte demandada a que, firme que sea la presente, pague a la actora la cantidad de 4.150€, todo ello con los intereses en los términos del punto (50) de esta resolución, y sin imposición de costas procesales."

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de MAN TRUCK & BUS IBERIA, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte sentencia realizando los siguientes pronunciamientos:

(i) Estime el recurso de apelación.

(ii) Revoque la Sentencia recurrida.

(iii) Desestime íntegramente la demanda.

(iv) Condene a la parte actora al pago de las costas procesales de primera instancia.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que con desestimación total del recurso de apelación se confirme íntegramente la resolución recurrida en todos sus extremos, con condena en costas a la parte contraria.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 27 de marzo de 2023, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de abril de 2023 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes, y por Providencia de fecha 29 de enero de 2026 se señaló para la deliberación y votación del recurso de apelación el día 5 de febrero de 2026, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

PRIMERO.- Objeto del recurso.

La representación procesal de BELLIURE TRANSGRUES S.L., presentó demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, causados por prácticas restrictivas de la competencia, contra MAN TRUCK & BUS IBERIA SAU (en adelante MTB IB)

Solicitaba el actor, se condenara a MTB IB a abonar la cantidad de 15.284,56 euros o la cantidad que fuera determinada tras el periodo probatorio, con imposición de costas.

La mercantil demandada se opuso a la reclamación, y en fecha 28 de noviembre de 2022 fue dictada sentencia núm. 173/22, por la que estimando parcialmente la demanda presentada por BELLIURE TRANSGRUES S.L, se condenaba a MAN TRUCK & BUS IBERIA SAU al pago de 4.150 euros, euros con los intereses fijados en el apartado 50 de la resolución, sin hacer expresa imposición de costas.

La parte demandada recurre en apelación la sentencia dictada, recurso al que se opone la actora, quedando los autos pendientes de resolver.

SEGUNDO.- Recurso de apelación de MTB IB

La mercantil MTB IB recurre en apelación la sentencia por los siguientes motivos:

(i) La Sentencia no debería haber reconocido legitimación activa a la parte actora, dado que la misma no demostró que efectivamente hubiera pagado el precio de adquisición del vehículo.

(ii) Falta de legitimación pasiva de la demandada, en cuanto se reconoce que la actora ha incumplido la carga probatoria.

(iii) Régimen jurídico aplicable.

(iv) Analizando la conducta anticompetitiva objeto de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 (la " Decisión de 19 de julio de 2016" o la "Decisión") no resulta posible presumir que dicha conducta, que consistió principalmente en un intercambio de información sobre precios brutos, llegara a producir un incremento de los precios de venta de vehículos a clientes finales.

(v) No estamos en un supuesto en el que se pueda aplicar la regla "ex re ipsa", en los términos en que esta figura ha sido definida por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

(vi) La parte actora no ha llegado a aportar un Informe Pericial que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada, sobre la base de datos contrastables y no erróneos (Informe pericial Benigno)

(vii) La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por la sentencia número 651/2013 supone que la parte actora no ha cumplido con la carga de la prueba que le era exigible, lo que debería determinar la desestimación íntegra de la demanda.

(viii) La Sentencia ha infringido el artículo 218.2 LEC, dado que la cuantía del supuesto perjuicio ha sido determinada de forma arbitraria.

2.1. Falta de legitimación de la actora. (motivo i)

Alega la apelante que la sentencia considera erróneamente que el vehículo fue pagado por la actora. Se dice, que se adjunta factura, pero ningún otro justificante que acredite el efectivo pago del importe.

La parte actora considera que la documentación que se aportó, acredita la adquisición del vehículo.

Decisión de la Sala.

La parte actora presentó factura de adquisición del vehículo, unida al permiso de circulación y tarjeta de inspección técnica del mismo.

La parte apelante considera que la factura no acredita el abono de la cantidad de adquisición del vehículo.

El artículo 326 de la LEC señala que los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319 cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique.

En este caso, la apelante no impugna la autenticidad del documento, sino que considera que la factura no acredita el abono. No deja de ser sorprendente esta afirmación cuando estos documentos constituyen por sí mismos apariencia de que el bien ha sido abonado cuando la misma se encuentra en manos del adquirente, como es el caso. Justifica la factura el pago del precio y la titularidad del bien que es adquirido. Resulta inexplicable por otra parte, que se hubiese mantenido la titularidad pacífica del bien sin que se hubiese abonado el precio del vehículo. Por lo expuesto este motivo es desestimado.

2.2. Legitimación pasiva de la demandada.(motivo ii)

Considera la apelante que no está legitimada en este proceso en cuanto no aparecía entre las destinatarias de la Decisión.

Esta cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2476/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2476 ).

En esta resolución se resuelve la legitimación de la MTB IB que hoy recurre, en cuanto la Audiencia Provincial de Valencia apreció la falta de legitimación pasiva de esta mercantil. Y la resolución del Tribunal Supremo mencionada resuelve para afirmar la legitimación pasiva en relación a la sentencia del TJUE que menciona precisamente la recurrente en su recurso. Así se dice:

" La resolución de esta cuestión viene muy determinada por la sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021 (asunto C-882/19 , Sumal ECLI: EU:C:2021:800), posterior a que se dictara la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que ahora es objeto de recurso y a que el demandante formulara su recurso de casación.

3.- Esta STJUE de 6 de octubre de 2021 , al contestar a las cuestiones prejudiciales primera a tercera, concluye lo siguiente:

"el artículo 101 TFUE , apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que la víctima de una práctica contraria a la competencia llevada a cabo por una empresa puede ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios indistintamente contra una sociedad matriz que haya sido sancionada por la Comisión en una decisión como consecuencia de dicha práctica o contra una filial de esa sociedad que no sea destinataria de la referida decisión, siempre que estas sociedades constituyan, conjuntamente, una unidad económica (...)".

En los razonamientos previos, en el apartado 46, el tribunal aclara que "la facultad reconocida a la víctima de una práctica contraria a la competencia de exigir, en el marco de una acción de resarcimiento por daños y perjuicios, la responsabilidad de una sociedad filial en lugar de la responsabilidad de la sociedad matriz, no es una facultad de la que se disponga automáticamente contra cualquier sociedad filial de una sociedad matriz objeto de una decisión de la Comisión por la que se sanciona un comportamiento infractor. En efecto, (...) el concepto de "empresa" empleado en el artículo 101 TFUE es un concepto funcional, y la unidad económica constitutiva de dicha empresa debe identificarse desde la perspectiva del objeto del acuerdo de que se trate (...)".

De tal forma que, como luego concreta en el apartado 52, "una acción de resarcimiento por daños y perjuicios de tales características ejercitada contra una sociedad filial supone que el demandante pruebe, para que se considere que existe una unidad económica entre una sociedad matriz y la sociedad filial en el sentido de los apartados 41 y 46 de la presente sentencia, los vínculos que unen a esas sociedades mencionados en el apartado anterior, así como el vínculo concreto, mencionado en ese mismo apartado, existente entre la actividad económica de esa sociedad filial y el objeto de la infracción de la que se considera responsable a la sociedad matriz. Por tanto, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, la víctima debería demostrar, en principio, que el acuerdo contrario a la competencia celebrado por la sociedad matriz por el que esta ha sido condenada se refiere a los mismos productos que aquellos que comercializa la sociedad filial. De ese modo, la víctima demuestra que es precisamente la unidad económica a la que pertenece la sociedad filial, junto con su sociedad matriz, la que constituye la empresa que ha cometido efectivamente la infracción declarada previamente por la Comisión en virtud del artículo 101 TFUE ,apartado 1, con arreglo a la concepción funcional del concepto de "empresa" al que se ha hecho referencia en el apartado 46 de la presente sentencia".

4.- En el presente caso, se cumplen ambas exigencias. Por una parte, la sociedad MAN Iberia, que comercializó el camión adquirido por el Sr. Ernesto, tiene como socia única a MAN AG, que fue una de las destinatarias de la Decisión de 19 de julio de 2016 . MAN Iberia formaba parte de la unidad económica, en sentido funcional, que participó en el cártel sancionado por la Decisión.

La Decisión, al identificar a los destinatarios, menciona tres sociedades del grupo MAN (MAN SE, MAN Truk & Bus AG y MAN Truck & Bus Deutchland GmbH). Respecto de todas ellas, refiere que se dedican a la fabricación y distribución de camiones, autocares, motores diésel, turbomaquinaria y equipamiento especial. En el considerando 50 de la Decisión se afirma que las practicas colusorias "comprendieron acuerdos y/o prácticas concertadas en materia de precios e incremento de precios brutos, al objeto de lograr un alineamiento de los precios brutos en el EEE". La sociedad MAN Iberia es quien comercializaba en España los camiones de la marca MAN, como el que fue vendido al Sr. Ernesto, fabricados en Alemania por otras entidades del grupo MAN.

Por otra parte, el camión vendido estaba comprendido entre aquellos respecto de los que se sancionó la participación de MAN AG en "una colusión relativa al sistema de fijación de precios...", (camiones medios y pesados) y la venta se realizó durante su participación en el cártel (1 de septiembre de 2003).

Existe por lo tanto una clara unidad económica, a estos efectos, entre MAN Iberia y su matriz MAN AG en relación con la conducta que fue sancionada por la Decisión, en cuanto que la comercialización de los camiones afectados por el objetivo perseguido por las prácticas colusorias de alineamiento de precios brutos en el EEE tenía su repercusión en el mercado español, respecto de las ventas de camiones MAN, por medio de la filial española que tenía encomendada esa actividad (MAN Iberia).

5.- No puede hablarse de un cambio de título de imputación por el hecho de que en la demanda se demandara a MAN Iberia como si fuera participante en el cártel, cuando en realidad quien participó fue su matriz, MAN AG, pues al apreciar la existencia de unidad de empresa, aunque la filial formalmente no sea destinataria de la Decisión, por formar parte de la unidad económica a quien sí se imputa la conducta colusoria, a estos efectos del ejercicio de la acción privada de la competencia, puede considerársele responsable de esa conducta.

Al respecto, conviene advertir que, como recuerda la STJUE de 6 de octubre de 2021 en su apartado 40, la normativa de la UE, en concreto el art. 2.2. de la Directiva 2014/104/UE , define al "infractor" responsable del resarcimiento de los daños causados por la infracción del Derecho de la Competencia imputable a dicho autor como "la empresa o asociación de empresas que haya cometido una infracción del Derecho de la competencia". De tal forma que, como afirma en su apartado 41, "el Derecho de la Unión en materia de competencia consagra como criterio decisivo la existencia de una unidad de comportamiento en el mercado, sin que la separación formal entre diversas sociedades, resultado de su personalidad jurídica distinta, pueda oponerse a tal unidad a efectos de la aplicación de las normas de competencia (...). Por tanto, el concepto de "empresa" comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de esa entidad y de su modo de financiación, y designa, así, una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, dicha unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (...). Esta unidad económica consiste en una organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, organización que puede participar en la comisión de una infracción de las que contempla el artículo 101 TFUE ,apartado 1 (...)"

Por lo expuesto se desestima este motivo del recurso.

2.3. Régimen jurídico aplicable a la acción ejercitada.(motivo iii)

En cuanto a la alegación de no aplicación de la Directiva de daños, como indica la apelante, la alegación es irrelevante, ya que la sentencia declara que dicha norma no es aplicable, aun cuando indique que sí es de aplicación la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo anterior a la Directiva y a su transposición.

Como hemos dicho en otras ocasiones al tratar esta alegación, la sentencia de instancia no viene a afirmar que la jurisprudencia haya establecido una presunción de la existencia del daño, lo que considera, por el contrario, es que sí es de aplicación la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo para efectuar una interpretación conforme al espíritu de la Directiva. Se cita para ello el contenido de diversas Sentencias de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, entre la que se encuentra la núm.1.679 de 16 de diciembre de 2019, resolución que ha sido confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo, en Sentencia núm. 1415 de 16 de octubre de 2023.

Recientemente reiterábamos los argumentos expuestos. Así en sentencia n.º 676/25 de 7 de noviembre, dictada en RAP nº 1169/22:

"Sin perjuicio de lo que se abordará en posteriores fundamentos, lo cierto es que la Sentencia apelada, al margen del mayor o menor acierto en su expresión, (...) simplemente, sostiene la aplicabilidad de criterios deducibles de la jurisprudencia ya elaborada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Supremo en supuestos anteriores a la Directiva, con remisión al efecto a criterios consolidados de la Sección 9ª, especializada en asuntos mercantiles, de la Audiencia Provincial de Valencia, y expresa mención de varias resoluciones de dicha Sección. En concreto termina reproduciendo el contenido de una de ellas relativo a una cuestión (legitimación activa) no planteada en apelación.

En cualquier caso, la Sentencia de instancia no afirma realmente que la jurisprudencia hubiera establecido una presunción de existencia de daño. Y no podemos obviar que los criterios de las pioneras Sentencias de la mencionada Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia n.º 1679 y 1680 de 2019, ambas de 16 de diciembre de 2019 , mencionadas en la Sentencia aquí apelada, han sido confirmados por la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias n.º 1415/2023, de 16 de octubre [ROJ: STS 4200/2023, ECLI:ES:TS:2023:4200] y n.º 923/2023, de 12 de junio [ ROJ: STS 2492/2023 , ECLI:ES:TS:2023:2492])

2.4Del análisis de la conducta anticompetitiva objeto de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 no resulta posible presumir que dicha conducta, produjera un incremento de los precios de venta de vehículos. No estamos en un supuesto que se pueda aplicar la regla "ex re ipsa", en los términos en que esta figura ha sido definida por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo. (motivos iv y v)

La entidad demandada reitera que la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 no implica necesariamente la existencia del daño. No quedando acreditado en autos dicha realidad.

En cuanto a la existencia del daño como consecuencia del llamado cártel de los camiones, se trata de una cuestión ya resuelta, de forma reiterada, por nuestro Alto Tribunal analizando la referida Decisión. Cabe traer a colación, la Sentencia n.º 373/2024, de 14 de marzo (ROJ: STS 1286/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1286), fundamento quinto:

2.- Sobre la existencia y la valoración del daño en el cártel de los camiones ya nos hemos pronunciado en las sentencias 923/2021, de 12 de junio ; 924/2023, de 12 de junio ; 925/2023, de 12 de junio ; 926/2023, de 12 de junio ; 927/2023, de 12 de junio ; 940/2023, de 13 de junio ; 941/2023, de 13 de junio ; 942/2023, de 13 de junio ; 946/2023, de 14 de junio ; 947/2023, de 14 de junio ; 948/2023, de 14 de junio ; 949/2023, de 14 de junio ; 950/2023, de 14 de junio ; y 1415/2023, de 16 de octubre ; a cuyas argumentaciones más extensas nos remitimos.

El art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002 , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, dispone que «cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión.

[...]».

Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia «se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución», según ha precisado por el TJUE en su sentencia de 6 de noviembre de 2012, asunto C-199/11 , Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069 , apartado 51.

Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio de la demandante por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión.

La Decisión de la Comisión, al sancionar una infracción al Derecho de la competencia por objeto, no se ve en la obligación de detallar los concretos efectos ocasionados por las practicas colusorias sancionadas. Pero eso no impide que la propia Decisión realice algunas afirmaciones al respecto.

3.- Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 . La demandada niega que en este caso el cártel haya ocasionado daño a la demandante porque no provocó la subida del precio de los camiones fabricados por las empresas cartelistas. Y basa esta afirmación en que la conducta sancionada fue un mero intercambio de información, que fue inocuo para los adquirentes de los camiones fabricados por los cartelistas.

El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.

4.- En varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos. Así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81.

Como consecuencia de lo anterior, la parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y no simplemente un intercambio de información.

También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que «[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE» y no en un mero intercambio de información.

5.- Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión, en concreto en el apartado 16 de la citada sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C267/20 , Volvo y DAF Trucks), y en el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 , Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99 ), que se refiere a la «conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]».

En consecuencia, lo alegado por la recurrente en el motivo primero de su recurso de casación carece de fundamento.

6.- Existencia del daño y de la relación de causalidad. El art. 17.2 de la Directiva, que ha sido traspuesto en el art. 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia (en lo sucesivo, LDC) no es aplicable en este litigio por razones temporales, al preverlo así el art. 22.1 de la Directiva, en la interpretación dada por la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494 ), en sus apartados 90 y siguientes y en su parte dispositiva, y el apartado primero de la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo , que la traspuso al Derecho interno.

Pero, como hemos declarado en las resoluciones antes citadas, en este cártel de los camiones concurren unas concretas y significativas características que permiten presumir la existencia del daño.

Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue el intercambio de información y la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión «es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto» (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia.

7.- Los hechos que sirven de base para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Las máximas de experiencia, muchas de ellas recogidas en los documentos elaborados por la Comisión, sirven para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios.

No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Efectivamente, como ya se ha indicado, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como de la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva.

El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:

«Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios».

8.- Sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa, puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.

Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC , no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, «frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior». El art. 385.2 LEC , aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse «tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción». En el caso de la litis, el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto.

En consecuencia, lo alegado por la recurrente en el motivo segundo de su recurso de casación carece también de fundamento.

9.- Como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Se hace necesario cuantificar ese daño. "

Esta doctrina se reitera en sentencia del Tribunal Supremo nº 349/2025, de 5 de marzo. ( ROJ: STS 830/2025 - ECLI:ES:TS:2025:830 )

La jurisprudencia del Alto Tribunal citada, conlleva la desestimación de este motivo del recurso al quedar acreditado que la actividad anticompetitiva sí que generó perjuicios a los adquirientes.

2.5. Valoración de las periciales (motivos vi y vii)

El demandado recurrente viene a negar la existencia del daño, centrándose en su pericial, si bien indica que tampoco la pericial de la actora lleva a cabo un cálculo correcto. Efectivamente la sentencia de instancia no ha acogido las conclusiones del informe pericial de la actora.

En cuanto a la pericial aportada por la demandada, informe Compass Lexecon, tampoco puede ser acogido. En nuestras Sentencias n.º 9 y 11 de 10 de enero de 2025; n.º 93 de 13 de febrero de 2025, o n.º 227 de 10 de abril, al referirnos a este dictamen pericial Compass Lexecom, hemos afirmado:

"no puede reputarse que ofrezca una hipótesis alternativa mejor fundada que la ofrecida por el informe de los demandantes.

Su propia conclusión, sintetizada en la ausencia de daño (apartados 2.5, 2.7, 7.42), no se revela conforme con el criterio reiteradamente expresado por la doctrina jurisprudencial recaída a propósito del denominado cártel de camiones.

En concreto, pueden traerse a colación las críticas efectuadas por las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 1044/2024, de 22 de julio (ROJ: STS 4001/2024- ECLI:ES:TS:2024:4001), y n.º 1262/2024, de 7 de octubre ( ROJ: STS 4830/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4830), dictadas en recursos en los que fue recurrente la entidad MAN TRUCK & BUS SE. Advierte así la Sala Primera:

"El informe parte de una lectura distorsionada del contenido de la Decisión y consiguientemente de una premisa equivocada, que la conducta sancionada consistió en un mero intercambio de información sobre precios brutos, lo que le resta credibilidad.

El análisis se lleva a cabo a partir de datos cuya fuente es el entorno de la demandada y que no han sido contrastados, con el consiguiente riesgo de sesgo confirmatorio en su elección y análisis (para confirmar la premisa de la insignificancia del sobreprecio). Así, por ejemplo, se utiliza una variable, los costes de producción, que podría estar afectada por la propia infracción. Se utilizan precios netos de venta del fabricante al concesionario o distribuidor independiente. Y los datos no cubren todo el periodo infractor pues prescinde injustificadamente de los primeros años del cártel.

Además, la complejidad del mercado y la gran dispersión de descuentos practicados no impiden que el intercambio de información conlleve un aumento de precios.

Y, por otra parte, concurre la incertidumbre sobre la aplicación del método diacrónico al periodo posterior a la finalización del período de infracción."

Como ha señalado la propia Sala Primera "los datos que somete a su análisis comparativo y econométrico no pueden considerarse suficientes para alcanzar conclusiones fiables y plausibles" ( Sentencia de n.º 1044/2024, de 22 de julio [ROJ: STS 4001/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4001])".

Se rechaza en consecuencia que la valoración del informe pericial aportado por la parte demandada permita modificar la conclusión alcanzada en la instancia.

2.6Estimación del daño y cuantificación del perjuicio. (viii)

Lo que se plantea a continuación el recurso es que no cabe estimar el importe del supuesto perjuicio a partir de haber rechazado el valor probatorio del informe pericial de la parte demandante.

Se alega que la aplicación de la facultad judicial de estimación está prohibida por la Disposición Transitoria Primera, apartado 1, del Real Decreto Ley 9/2017, cuando dicha norma no ha sido aplicada y lo único que dispone en cuanto al régimen transitorio en materia de acciones de daños resultantes de infracciones del derecho de la competencia de los estados miembros y de la Unión Europea es que "1. Las previsiones recogidas en el artículo tercero de este Real Decreto -ley no se aplicarán con efecto retroactivo.

2. Las previsiones recogidas en el artículo cuarto de este Real Decreto-ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor".

Pero como decimos ninguna norma de las mencionadas se ha aplicado en el presente supuesto.

En todo caso conviene de nuevo recordar lo que sobre esta cuestión ha establecido la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia n.º 1262/2024, de 7 de octubre.

En el fundamento quinto de esa resolución se dice:

"10.- La estimación del daño. Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).

Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

11.- En las sentencias antes citadas, con referencia a la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2013:5819 ), sobre el cártel del azúcar, hicimos mención a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4948), "la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)".

Esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.

Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.

12.- La preocupación por las dificultades que presenta la cuantificación del daño ocasionado por las conductas infractoras del Derecho de la competencia, que pueden ser un obstáculo significativo para el resarcimiento de tales daños y la consecuente eficacia del derecho de los perjudicados al resarcimiento de esos daños, aparece en la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE y la Guía práctica que le acompañaba, y se reflejó también en los considerandos de la Directiva (por ejemplo, apartados 45 y 46).

13.- La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494 ), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".

La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21 , Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99 ), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a "situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo".

En esta última sentencia, el TJUE afirma que "en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado 57).

14.- En el presente caso, como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Sin embargo, no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque, al estimar el recurso extraordinario por infracción procesal de la demandada, hemos considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el perjudicado, que no ha resultado idóneo para realizar esta cuantificación.

15.- La citada STJUE de 16 de febrero de 2023 hace referencia a la facultad que el art. 5.1 de la Directiva, traspuesto al Derecho interno en los arts. 283.bis.a) y ss. LEC , otorga al demandante de solicitar la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros, fundamentalmente de documentos. Pero tal referencia ha de entenderse en el contexto de una cuestión prejudicial en la que, como dato relevante, se exponía que se había realizado tal exhibición de pruebas (que no había conseguido aportar ningún dato relevante para la cuantificación del daño), y no como indicación de que ese fuera el único medio que tiene el demandante para demostrar que no ha sido pasivo en la prueba del importe del daño.

El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada sentencia del TJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante.

16.- En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de los demandantes que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que hayamos considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, hayamos rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de los demandantes. Sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones.

Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cartel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros.

En este contexto, las propias características de este cartel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cartel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cartel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis .i. 6 LEC ). Estas características del cartel y la propia la dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis .e. 2 LEC ).

Sin que además podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que se reclama por el sobreprecio pagado por la compra de dos camiones), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante.

En este sentido, el apartado 124 de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea considera relevante los costes y el tiempo que exige la consecución de estos datos y su proporcionalidad en relación con el valor de los daños y perjuicios que se reclaman. Se afirma en este apartado de la Guía Práctica:

"Los costes y la carga para una parte perjudicada y su proporcionalidad pueden ser particularmente relevantes habida cuenta del principio de efectividad".

17.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18 , Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069 ).

Y para garantizar el cumplimiento de estos objetivos, el TJUE fija los criterios a que deben atender las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño:

"25 A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE no deben menoscabar la aplicación efectiva de dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12 , EU:C:2014:1317, apartado 26 y jurisprudencia citada). [...]

"27 Debe señalarse asimismo que, como destacó también la Abogada General, en síntesis, en el punto 78 de sus conclusiones, tanto la garantía de la plena eficacia y del efecto útil del artículo 101 TFUE como la protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia se verían gravemente menoscabadas si la posibilidad de reclamar resarcimiento por los perjuicios causados por un cártel se limitara a los proveedores y adquirentes del mercado afectado por el cártel. En efecto, ello privaría inmediata y sistemáticamente a las víctimas potenciales de la posibilidad de reclamar resarcimiento".

Prevenir este riesgo de menoscabo del objetivo de una "protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia" resulta particularmente relevante a la vista de la finalidad a que responde esta participación del sector privado en ese objetivo. Participación que, como ha declarado la STJUE de 10 de noviembre de 2022 (asunto C-163/21 , Paccar, ECLI: EU:C:2022:863), "no solo permite poner remedio al daño directo que la persona en cuestión alega haber sufrido, sino también a los daños indirectos causados a la estructura y al funcionamiento del mercado, que no ha podido desplegar su plena eficacia económica, en particular en beneficio de los consumidores afectados (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal, C-882/19 , EU:C:2021:800, apartado 36)" (p.56).

18.- En la sentencia de esta sala 651/2013 , del cártel del azúcar, declaramos que "[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos". Pero como hemos indicado en las sentencias antes reseñadas dictadas en el cártel de los camiones, esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cartel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que "el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada".

En el caso ahora enjuiciado, que no hayamos aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por la parte demandante, no supone que haya existido una inactividad probatoria que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que los demandantes pudieran probar el importe del daño.

No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº : 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que ha sido confirmado por la sentencia de la Court of Appeal de 27 de febrero de 2024 (cases, CA-2023-001010 and CA-2023- 001109).

19.- La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.

Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que hemos considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas atribuidas por el ordenamiento jurídico antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE ."

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, y siguiendo en suma el ya reiterado criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que es el que ha aplicado la sentencia de instancia, al fijar el importe de la indemnización en el equivalente al 5% del precio de adquisición de los camiones objeto de litigio, procede rechazar que deba modificarse las cantidades fijadas en la sentencia de instancia como indemnización de los daños y perjuicios causados.

CUARTO.- Costas de la alzada.

En cuanto a las costas de la alzada al haberse desestimado el recurso se imponen a la demandada, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable al presente procedimiento (arg. ex disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre).

Respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir por la parte demandada, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por MAN TRUCK & BUS IBERIA S.A, contra la Sentencia núm. 173/22 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en fecha 28 de noviembre de 2022, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 272/2018, CONFIRMAMOSla resolución recurrida con expresa imposición de las costas de apelación causadas.

Se declara la pérdida de las cantidades consignadas como depósito para recurrir al haberse desestimado los recursos de apelación

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberán presentar ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La interposición del recurso precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.

En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos en su caso para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

La representación procesal de BELLIURE TRANSGRUES S.L., presentó demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, causados por prácticas restrictivas de la competencia, contra MAN TRUCK & BUS IBERIA SAU (en adelante MTB IB)

Solicitaba el actor, se condenara a MTB IB a abonar la cantidad de 15.284,56 euros o la cantidad que fuera determinada tras el periodo probatorio, con imposición de costas.

La mercantil demandada se opuso a la reclamación, y en fecha 28 de noviembre de 2022 fue dictada sentencia núm. 173/22, por la que estimando parcialmente la demanda presentada por BELLIURE TRANSGRUES S.L, se condenaba a MAN TRUCK & BUS IBERIA SAU al pago de 4.150 euros, euros con los intereses fijados en el apartado 50 de la resolución, sin hacer expresa imposición de costas.

La parte demandada recurre en apelación la sentencia dictada, recurso al que se opone la actora, quedando los autos pendientes de resolver.

SEGUNDO.- Recurso de apelación de MTB IB

La mercantil MTB IB recurre en apelación la sentencia por los siguientes motivos:

(i) La Sentencia no debería haber reconocido legitimación activa a la parte actora, dado que la misma no demostró que efectivamente hubiera pagado el precio de adquisición del vehículo.

(ii) Falta de legitimación pasiva de la demandada, en cuanto se reconoce que la actora ha incumplido la carga probatoria.

(iii) Régimen jurídico aplicable.

(iv) Analizando la conducta anticompetitiva objeto de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 (la " Decisión de 19 de julio de 2016" o la "Decisión") no resulta posible presumir que dicha conducta, que consistió principalmente en un intercambio de información sobre precios brutos, llegara a producir un incremento de los precios de venta de vehículos a clientes finales.

(v) No estamos en un supuesto en el que se pueda aplicar la regla "ex re ipsa", en los términos en que esta figura ha sido definida por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

(vi) La parte actora no ha llegado a aportar un Informe Pericial que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada, sobre la base de datos contrastables y no erróneos (Informe pericial Benigno)

(vii) La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por la sentencia número 651/2013 supone que la parte actora no ha cumplido con la carga de la prueba que le era exigible, lo que debería determinar la desestimación íntegra de la demanda.

(viii) La Sentencia ha infringido el artículo 218.2 LEC, dado que la cuantía del supuesto perjuicio ha sido determinada de forma arbitraria.

2.1. Falta de legitimación de la actora. (motivo i)

Alega la apelante que la sentencia considera erróneamente que el vehículo fue pagado por la actora. Se dice, que se adjunta factura, pero ningún otro justificante que acredite el efectivo pago del importe.

La parte actora considera que la documentación que se aportó, acredita la adquisición del vehículo.

Decisión de la Sala.

La parte actora presentó factura de adquisición del vehículo, unida al permiso de circulación y tarjeta de inspección técnica del mismo.

La parte apelante considera que la factura no acredita el abono de la cantidad de adquisición del vehículo.

El artículo 326 de la LEC señala que los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319 cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique.

En este caso, la apelante no impugna la autenticidad del documento, sino que considera que la factura no acredita el abono. No deja de ser sorprendente esta afirmación cuando estos documentos constituyen por sí mismos apariencia de que el bien ha sido abonado cuando la misma se encuentra en manos del adquirente, como es el caso. Justifica la factura el pago del precio y la titularidad del bien que es adquirido. Resulta inexplicable por otra parte, que se hubiese mantenido la titularidad pacífica del bien sin que se hubiese abonado el precio del vehículo. Por lo expuesto este motivo es desestimado.

2.2. Legitimación pasiva de la demandada.(motivo ii)

Considera la apelante que no está legitimada en este proceso en cuanto no aparecía entre las destinatarias de la Decisión.

Esta cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2476/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2476 ).

En esta resolución se resuelve la legitimación de la MTB IB que hoy recurre, en cuanto la Audiencia Provincial de Valencia apreció la falta de legitimación pasiva de esta mercantil. Y la resolución del Tribunal Supremo mencionada resuelve para afirmar la legitimación pasiva en relación a la sentencia del TJUE que menciona precisamente la recurrente en su recurso. Así se dice:

" La resolución de esta cuestión viene muy determinada por la sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021 (asunto C-882/19 , Sumal ECLI: EU:C:2021:800), posterior a que se dictara la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que ahora es objeto de recurso y a que el demandante formulara su recurso de casación.

3.- Esta STJUE de 6 de octubre de 2021 , al contestar a las cuestiones prejudiciales primera a tercera, concluye lo siguiente:

"el artículo 101 TFUE , apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que la víctima de una práctica contraria a la competencia llevada a cabo por una empresa puede ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios indistintamente contra una sociedad matriz que haya sido sancionada por la Comisión en una decisión como consecuencia de dicha práctica o contra una filial de esa sociedad que no sea destinataria de la referida decisión, siempre que estas sociedades constituyan, conjuntamente, una unidad económica (...)".

En los razonamientos previos, en el apartado 46, el tribunal aclara que "la facultad reconocida a la víctima de una práctica contraria a la competencia de exigir, en el marco de una acción de resarcimiento por daños y perjuicios, la responsabilidad de una sociedad filial en lugar de la responsabilidad de la sociedad matriz, no es una facultad de la que se disponga automáticamente contra cualquier sociedad filial de una sociedad matriz objeto de una decisión de la Comisión por la que se sanciona un comportamiento infractor. En efecto, (...) el concepto de "empresa" empleado en el artículo 101 TFUE es un concepto funcional, y la unidad económica constitutiva de dicha empresa debe identificarse desde la perspectiva del objeto del acuerdo de que se trate (...)".

De tal forma que, como luego concreta en el apartado 52, "una acción de resarcimiento por daños y perjuicios de tales características ejercitada contra una sociedad filial supone que el demandante pruebe, para que se considere que existe una unidad económica entre una sociedad matriz y la sociedad filial en el sentido de los apartados 41 y 46 de la presente sentencia, los vínculos que unen a esas sociedades mencionados en el apartado anterior, así como el vínculo concreto, mencionado en ese mismo apartado, existente entre la actividad económica de esa sociedad filial y el objeto de la infracción de la que se considera responsable a la sociedad matriz. Por tanto, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, la víctima debería demostrar, en principio, que el acuerdo contrario a la competencia celebrado por la sociedad matriz por el que esta ha sido condenada se refiere a los mismos productos que aquellos que comercializa la sociedad filial. De ese modo, la víctima demuestra que es precisamente la unidad económica a la que pertenece la sociedad filial, junto con su sociedad matriz, la que constituye la empresa que ha cometido efectivamente la infracción declarada previamente por la Comisión en virtud del artículo 101 TFUE ,apartado 1, con arreglo a la concepción funcional del concepto de "empresa" al que se ha hecho referencia en el apartado 46 de la presente sentencia".

4.- En el presente caso, se cumplen ambas exigencias. Por una parte, la sociedad MAN Iberia, que comercializó el camión adquirido por el Sr. Ernesto, tiene como socia única a MAN AG, que fue una de las destinatarias de la Decisión de 19 de julio de 2016 . MAN Iberia formaba parte de la unidad económica, en sentido funcional, que participó en el cártel sancionado por la Decisión.

La Decisión, al identificar a los destinatarios, menciona tres sociedades del grupo MAN (MAN SE, MAN Truk & Bus AG y MAN Truck & Bus Deutchland GmbH). Respecto de todas ellas, refiere que se dedican a la fabricación y distribución de camiones, autocares, motores diésel, turbomaquinaria y equipamiento especial. En el considerando 50 de la Decisión se afirma que las practicas colusorias "comprendieron acuerdos y/o prácticas concertadas en materia de precios e incremento de precios brutos, al objeto de lograr un alineamiento de los precios brutos en el EEE". La sociedad MAN Iberia es quien comercializaba en España los camiones de la marca MAN, como el que fue vendido al Sr. Ernesto, fabricados en Alemania por otras entidades del grupo MAN.

Por otra parte, el camión vendido estaba comprendido entre aquellos respecto de los que se sancionó la participación de MAN AG en "una colusión relativa al sistema de fijación de precios...", (camiones medios y pesados) y la venta se realizó durante su participación en el cártel (1 de septiembre de 2003).

Existe por lo tanto una clara unidad económica, a estos efectos, entre MAN Iberia y su matriz MAN AG en relación con la conducta que fue sancionada por la Decisión, en cuanto que la comercialización de los camiones afectados por el objetivo perseguido por las prácticas colusorias de alineamiento de precios brutos en el EEE tenía su repercusión en el mercado español, respecto de las ventas de camiones MAN, por medio de la filial española que tenía encomendada esa actividad (MAN Iberia).

5.- No puede hablarse de un cambio de título de imputación por el hecho de que en la demanda se demandara a MAN Iberia como si fuera participante en el cártel, cuando en realidad quien participó fue su matriz, MAN AG, pues al apreciar la existencia de unidad de empresa, aunque la filial formalmente no sea destinataria de la Decisión, por formar parte de la unidad económica a quien sí se imputa la conducta colusoria, a estos efectos del ejercicio de la acción privada de la competencia, puede considerársele responsable de esa conducta.

Al respecto, conviene advertir que, como recuerda la STJUE de 6 de octubre de 2021 en su apartado 40, la normativa de la UE, en concreto el art. 2.2. de la Directiva 2014/104/UE , define al "infractor" responsable del resarcimiento de los daños causados por la infracción del Derecho de la Competencia imputable a dicho autor como "la empresa o asociación de empresas que haya cometido una infracción del Derecho de la competencia". De tal forma que, como afirma en su apartado 41, "el Derecho de la Unión en materia de competencia consagra como criterio decisivo la existencia de una unidad de comportamiento en el mercado, sin que la separación formal entre diversas sociedades, resultado de su personalidad jurídica distinta, pueda oponerse a tal unidad a efectos de la aplicación de las normas de competencia (...). Por tanto, el concepto de "empresa" comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de esa entidad y de su modo de financiación, y designa, así, una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, dicha unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (...). Esta unidad económica consiste en una organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, organización que puede participar en la comisión de una infracción de las que contempla el artículo 101 TFUE ,apartado 1 (...)"

Por lo expuesto se desestima este motivo del recurso.

2.3. Régimen jurídico aplicable a la acción ejercitada.(motivo iii)

En cuanto a la alegación de no aplicación de la Directiva de daños, como indica la apelante, la alegación es irrelevante, ya que la sentencia declara que dicha norma no es aplicable, aun cuando indique que sí es de aplicación la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo anterior a la Directiva y a su transposición.

Como hemos dicho en otras ocasiones al tratar esta alegación, la sentencia de instancia no viene a afirmar que la jurisprudencia haya establecido una presunción de la existencia del daño, lo que considera, por el contrario, es que sí es de aplicación la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo para efectuar una interpretación conforme al espíritu de la Directiva. Se cita para ello el contenido de diversas Sentencias de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, entre la que se encuentra la núm.1.679 de 16 de diciembre de 2019, resolución que ha sido confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo, en Sentencia núm. 1415 de 16 de octubre de 2023.

Recientemente reiterábamos los argumentos expuestos. Así en sentencia n.º 676/25 de 7 de noviembre, dictada en RAP nº 1169/22:

"Sin perjuicio de lo que se abordará en posteriores fundamentos, lo cierto es que la Sentencia apelada, al margen del mayor o menor acierto en su expresión, (...) simplemente, sostiene la aplicabilidad de criterios deducibles de la jurisprudencia ya elaborada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Supremo en supuestos anteriores a la Directiva, con remisión al efecto a criterios consolidados de la Sección 9ª, especializada en asuntos mercantiles, de la Audiencia Provincial de Valencia, y expresa mención de varias resoluciones de dicha Sección. En concreto termina reproduciendo el contenido de una de ellas relativo a una cuestión (legitimación activa) no planteada en apelación.

En cualquier caso, la Sentencia de instancia no afirma realmente que la jurisprudencia hubiera establecido una presunción de existencia de daño. Y no podemos obviar que los criterios de las pioneras Sentencias de la mencionada Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia n.º 1679 y 1680 de 2019, ambas de 16 de diciembre de 2019 , mencionadas en la Sentencia aquí apelada, han sido confirmados por la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias n.º 1415/2023, de 16 de octubre [ROJ: STS 4200/2023, ECLI:ES:TS:2023:4200] y n.º 923/2023, de 12 de junio [ ROJ: STS 2492/2023 , ECLI:ES:TS:2023:2492])

2.4Del análisis de la conducta anticompetitiva objeto de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 no resulta posible presumir que dicha conducta, produjera un incremento de los precios de venta de vehículos. No estamos en un supuesto que se pueda aplicar la regla "ex re ipsa", en los términos en que esta figura ha sido definida por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo. (motivos iv y v)

La entidad demandada reitera que la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 no implica necesariamente la existencia del daño. No quedando acreditado en autos dicha realidad.

En cuanto a la existencia del daño como consecuencia del llamado cártel de los camiones, se trata de una cuestión ya resuelta, de forma reiterada, por nuestro Alto Tribunal analizando la referida Decisión. Cabe traer a colación, la Sentencia n.º 373/2024, de 14 de marzo (ROJ: STS 1286/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1286), fundamento quinto:

2.- Sobre la existencia y la valoración del daño en el cártel de los camiones ya nos hemos pronunciado en las sentencias 923/2021, de 12 de junio ; 924/2023, de 12 de junio ; 925/2023, de 12 de junio ; 926/2023, de 12 de junio ; 927/2023, de 12 de junio ; 940/2023, de 13 de junio ; 941/2023, de 13 de junio ; 942/2023, de 13 de junio ; 946/2023, de 14 de junio ; 947/2023, de 14 de junio ; 948/2023, de 14 de junio ; 949/2023, de 14 de junio ; 950/2023, de 14 de junio ; y 1415/2023, de 16 de octubre ; a cuyas argumentaciones más extensas nos remitimos.

El art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002 , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, dispone que «cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión.

[...]».

Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia «se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución», según ha precisado por el TJUE en su sentencia de 6 de noviembre de 2012, asunto C-199/11 , Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069 , apartado 51.

Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio de la demandante por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión.

La Decisión de la Comisión, al sancionar una infracción al Derecho de la competencia por objeto, no se ve en la obligación de detallar los concretos efectos ocasionados por las practicas colusorias sancionadas. Pero eso no impide que la propia Decisión realice algunas afirmaciones al respecto.

3.- Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 . La demandada niega que en este caso el cártel haya ocasionado daño a la demandante porque no provocó la subida del precio de los camiones fabricados por las empresas cartelistas. Y basa esta afirmación en que la conducta sancionada fue un mero intercambio de información, que fue inocuo para los adquirentes de los camiones fabricados por los cartelistas.

El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.

4.- En varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos. Así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81.

Como consecuencia de lo anterior, la parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y no simplemente un intercambio de información.

También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que «[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE» y no en un mero intercambio de información.

5.- Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión, en concreto en el apartado 16 de la citada sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C267/20 , Volvo y DAF Trucks), y en el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 , Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99 ), que se refiere a la «conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]».

En consecuencia, lo alegado por la recurrente en el motivo primero de su recurso de casación carece de fundamento.

6.- Existencia del daño y de la relación de causalidad. El art. 17.2 de la Directiva, que ha sido traspuesto en el art. 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia (en lo sucesivo, LDC) no es aplicable en este litigio por razones temporales, al preverlo así el art. 22.1 de la Directiva, en la interpretación dada por la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494 ), en sus apartados 90 y siguientes y en su parte dispositiva, y el apartado primero de la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo , que la traspuso al Derecho interno.

Pero, como hemos declarado en las resoluciones antes citadas, en este cártel de los camiones concurren unas concretas y significativas características que permiten presumir la existencia del daño.

Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue el intercambio de información y la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión «es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto» (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia.

7.- Los hechos que sirven de base para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Las máximas de experiencia, muchas de ellas recogidas en los documentos elaborados por la Comisión, sirven para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios.

No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Efectivamente, como ya se ha indicado, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como de la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva.

El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:

«Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios».

8.- Sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa, puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.

Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC , no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, «frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior». El art. 385.2 LEC , aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse «tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción». En el caso de la litis, el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto.

En consecuencia, lo alegado por la recurrente en el motivo segundo de su recurso de casación carece también de fundamento.

9.- Como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Se hace necesario cuantificar ese daño. "

Esta doctrina se reitera en sentencia del Tribunal Supremo nº 349/2025, de 5 de marzo. ( ROJ: STS 830/2025 - ECLI:ES:TS:2025:830 )

La jurisprudencia del Alto Tribunal citada, conlleva la desestimación de este motivo del recurso al quedar acreditado que la actividad anticompetitiva sí que generó perjuicios a los adquirientes.

2.5. Valoración de las periciales (motivos vi y vii)

El demandado recurrente viene a negar la existencia del daño, centrándose en su pericial, si bien indica que tampoco la pericial de la actora lleva a cabo un cálculo correcto. Efectivamente la sentencia de instancia no ha acogido las conclusiones del informe pericial de la actora.

En cuanto a la pericial aportada por la demandada, informe Compass Lexecon, tampoco puede ser acogido. En nuestras Sentencias n.º 9 y 11 de 10 de enero de 2025; n.º 93 de 13 de febrero de 2025, o n.º 227 de 10 de abril, al referirnos a este dictamen pericial Compass Lexecom, hemos afirmado:

"no puede reputarse que ofrezca una hipótesis alternativa mejor fundada que la ofrecida por el informe de los demandantes.

Su propia conclusión, sintetizada en la ausencia de daño (apartados 2.5, 2.7, 7.42), no se revela conforme con el criterio reiteradamente expresado por la doctrina jurisprudencial recaída a propósito del denominado cártel de camiones.

En concreto, pueden traerse a colación las críticas efectuadas por las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 1044/2024, de 22 de julio (ROJ: STS 4001/2024- ECLI:ES:TS:2024:4001), y n.º 1262/2024, de 7 de octubre ( ROJ: STS 4830/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4830), dictadas en recursos en los que fue recurrente la entidad MAN TRUCK & BUS SE. Advierte así la Sala Primera:

"El informe parte de una lectura distorsionada del contenido de la Decisión y consiguientemente de una premisa equivocada, que la conducta sancionada consistió en un mero intercambio de información sobre precios brutos, lo que le resta credibilidad.

El análisis se lleva a cabo a partir de datos cuya fuente es el entorno de la demandada y que no han sido contrastados, con el consiguiente riesgo de sesgo confirmatorio en su elección y análisis (para confirmar la premisa de la insignificancia del sobreprecio). Así, por ejemplo, se utiliza una variable, los costes de producción, que podría estar afectada por la propia infracción. Se utilizan precios netos de venta del fabricante al concesionario o distribuidor independiente. Y los datos no cubren todo el periodo infractor pues prescinde injustificadamente de los primeros años del cártel.

Además, la complejidad del mercado y la gran dispersión de descuentos practicados no impiden que el intercambio de información conlleve un aumento de precios.

Y, por otra parte, concurre la incertidumbre sobre la aplicación del método diacrónico al periodo posterior a la finalización del período de infracción."

Como ha señalado la propia Sala Primera "los datos que somete a su análisis comparativo y econométrico no pueden considerarse suficientes para alcanzar conclusiones fiables y plausibles" ( Sentencia de n.º 1044/2024, de 22 de julio [ROJ: STS 4001/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4001])".

Se rechaza en consecuencia que la valoración del informe pericial aportado por la parte demandada permita modificar la conclusión alcanzada en la instancia.

2.6Estimación del daño y cuantificación del perjuicio. (viii)

Lo que se plantea a continuación el recurso es que no cabe estimar el importe del supuesto perjuicio a partir de haber rechazado el valor probatorio del informe pericial de la parte demandante.

Se alega que la aplicación de la facultad judicial de estimación está prohibida por la Disposición Transitoria Primera, apartado 1, del Real Decreto Ley 9/2017, cuando dicha norma no ha sido aplicada y lo único que dispone en cuanto al régimen transitorio en materia de acciones de daños resultantes de infracciones del derecho de la competencia de los estados miembros y de la Unión Europea es que "1. Las previsiones recogidas en el artículo tercero de este Real Decreto -ley no se aplicarán con efecto retroactivo.

2. Las previsiones recogidas en el artículo cuarto de este Real Decreto-ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor".

Pero como decimos ninguna norma de las mencionadas se ha aplicado en el presente supuesto.

En todo caso conviene de nuevo recordar lo que sobre esta cuestión ha establecido la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia n.º 1262/2024, de 7 de octubre.

En el fundamento quinto de esa resolución se dice:

"10.- La estimación del daño. Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).

Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

11.- En las sentencias antes citadas, con referencia a la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2013:5819 ), sobre el cártel del azúcar, hicimos mención a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4948), "la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)".

Esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.

Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.

12.- La preocupación por las dificultades que presenta la cuantificación del daño ocasionado por las conductas infractoras del Derecho de la competencia, que pueden ser un obstáculo significativo para el resarcimiento de tales daños y la consecuente eficacia del derecho de los perjudicados al resarcimiento de esos daños, aparece en la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE y la Guía práctica que le acompañaba, y se reflejó también en los considerandos de la Directiva (por ejemplo, apartados 45 y 46).

13.- La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494 ), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".

La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21 , Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99 ), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a "situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo".

En esta última sentencia, el TJUE afirma que "en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado 57).

14.- En el presente caso, como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Sin embargo, no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque, al estimar el recurso extraordinario por infracción procesal de la demandada, hemos considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el perjudicado, que no ha resultado idóneo para realizar esta cuantificación.

15.- La citada STJUE de 16 de febrero de 2023 hace referencia a la facultad que el art. 5.1 de la Directiva, traspuesto al Derecho interno en los arts. 283.bis.a) y ss. LEC , otorga al demandante de solicitar la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros, fundamentalmente de documentos. Pero tal referencia ha de entenderse en el contexto de una cuestión prejudicial en la que, como dato relevante, se exponía que se había realizado tal exhibición de pruebas (que no había conseguido aportar ningún dato relevante para la cuantificación del daño), y no como indicación de que ese fuera el único medio que tiene el demandante para demostrar que no ha sido pasivo en la prueba del importe del daño.

El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada sentencia del TJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante.

16.- En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de los demandantes que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que hayamos considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, hayamos rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de los demandantes. Sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones.

Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cartel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros.

En este contexto, las propias características de este cartel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cartel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cartel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis .i. 6 LEC ). Estas características del cartel y la propia la dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis .e. 2 LEC ).

Sin que además podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que se reclama por el sobreprecio pagado por la compra de dos camiones), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante.

En este sentido, el apartado 124 de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea considera relevante los costes y el tiempo que exige la consecución de estos datos y su proporcionalidad en relación con el valor de los daños y perjuicios que se reclaman. Se afirma en este apartado de la Guía Práctica:

"Los costes y la carga para una parte perjudicada y su proporcionalidad pueden ser particularmente relevantes habida cuenta del principio de efectividad".

17.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18 , Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069 ).

Y para garantizar el cumplimiento de estos objetivos, el TJUE fija los criterios a que deben atender las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño:

"25 A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE no deben menoscabar la aplicación efectiva de dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12 , EU:C:2014:1317, apartado 26 y jurisprudencia citada). [...]

"27 Debe señalarse asimismo que, como destacó también la Abogada General, en síntesis, en el punto 78 de sus conclusiones, tanto la garantía de la plena eficacia y del efecto útil del artículo 101 TFUE como la protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia se verían gravemente menoscabadas si la posibilidad de reclamar resarcimiento por los perjuicios causados por un cártel se limitara a los proveedores y adquirentes del mercado afectado por el cártel. En efecto, ello privaría inmediata y sistemáticamente a las víctimas potenciales de la posibilidad de reclamar resarcimiento".

Prevenir este riesgo de menoscabo del objetivo de una "protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia" resulta particularmente relevante a la vista de la finalidad a que responde esta participación del sector privado en ese objetivo. Participación que, como ha declarado la STJUE de 10 de noviembre de 2022 (asunto C-163/21 , Paccar, ECLI: EU:C:2022:863), "no solo permite poner remedio al daño directo que la persona en cuestión alega haber sufrido, sino también a los daños indirectos causados a la estructura y al funcionamiento del mercado, que no ha podido desplegar su plena eficacia económica, en particular en beneficio de los consumidores afectados (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal, C-882/19 , EU:C:2021:800, apartado 36)" (p.56).

18.- En la sentencia de esta sala 651/2013 , del cártel del azúcar, declaramos que "[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos". Pero como hemos indicado en las sentencias antes reseñadas dictadas en el cártel de los camiones, esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cartel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que "el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada".

En el caso ahora enjuiciado, que no hayamos aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por la parte demandante, no supone que haya existido una inactividad probatoria que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que los demandantes pudieran probar el importe del daño.

No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº : 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que ha sido confirmado por la sentencia de la Court of Appeal de 27 de febrero de 2024 (cases, CA-2023-001010 and CA-2023- 001109).

19.- La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.

Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que hemos considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas atribuidas por el ordenamiento jurídico antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE ."

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, y siguiendo en suma el ya reiterado criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que es el que ha aplicado la sentencia de instancia, al fijar el importe de la indemnización en el equivalente al 5% del precio de adquisición de los camiones objeto de litigio, procede rechazar que deba modificarse las cantidades fijadas en la sentencia de instancia como indemnización de los daños y perjuicios causados.

CUARTO.- Costas de la alzada.

En cuanto a las costas de la alzada al haberse desestimado el recurso se imponen a la demandada, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable al presente procedimiento (arg. ex disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre).

Respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir por la parte demandada, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por MAN TRUCK & BUS IBERIA S.A, contra la Sentencia núm. 173/22 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en fecha 28 de noviembre de 2022, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 272/2018, CONFIRMAMOSla resolución recurrida con expresa imposición de las costas de apelación causadas.

Se declara la pérdida de las cantidades consignadas como depósito para recurrir al haberse desestimado los recursos de apelación

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberán presentar ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La interposición del recurso precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.

En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos en su caso para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por MAN TRUCK & BUS IBERIA S.A, contra la Sentencia núm. 173/22 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en fecha 28 de noviembre de 2022, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 272/2018, CONFIRMAMOSla resolución recurrida con expresa imposición de las costas de apelación causadas.

Se declara la pérdida de las cantidades consignadas como depósito para recurrir al haberse desestimado los recursos de apelación

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberán presentar ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La interposición del recurso precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.

En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos en su caso para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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