Sentencia Civil 361/2026 ...o del 2026

Última revisión
25/08/2026

Sentencia Civil 361/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de A Coruña, Rec. 1123/2025 de 10 de junio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de A Coruña

Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA

Nº de sentencia: 361/2026

Núm. Cendoj: 15030370032026100369

Núm. Ecli: ES:APC:2026:1737

Núm. Roj: SAP C 1737:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00361/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1 (REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA) A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: RF

N.I.G. 15030 42 1 2024 0010347

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001123 /2025

Juzgado de procedencia: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de A CORUÑA

Procedimiento de origen: JVU JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 0000774 /2024

Recurrente: COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogada: MARTA ALEMANY CASTELL

Recurrida: Ariadna

Procurador: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO

Abogado: PABLO MARTINEZ DE LLANO OROSA

S E N T E N C I A

Ilma. Sra. magistrada doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta

Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García

Ilmo. Sr. magistrado don César González Castro

En A Coruña, a 10 de junio de 2026.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por la Ilma. Sra. magistrada y los Ilmos. Sres. magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 1123-2025el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2025 por el Ilmo. Sr. magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña, en el juicio verbal registrado bajo el número 774-2024, siendo parte:

Como apelante, el demandado "Cofidis, S.A. Sucursal en España,"con domicilio social en Cornellá de Llobregat (Barcelona), plaza de La Pau, s/n, con número de identificación fiscal W-0 017 686-G, representado por el procurador de los tribunales don José-Cecilio Castillo González, y dirigido por la abogada doña Marta Alemany Castell.

Como apelada, la demandante doña Ariadna, mayor de edad, vecina de Oleiros (A Coruña), con domicilio en DIRECCION000, provista del documento nacional de identidad número NUM000, representada por el procurador de los tribunales don Camilo Enríquez Naharro, bajo la dirección del abogado don Pablo Martínez de Llano Orosa.

Versa la apelación sobre nulidad de cláusulas financieras de contrato de crédito modalidad revolving.

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 23 de octubre de 2025, dictada por el Ilmo. Sr. magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:

Se estima la demanda presentada por Dª Ariadna, representada por el procurador Sr. Enríquez Naharro, y asistido por el letrado Sr. De Llano Orosa, contra Cofidis Sucursal España S.A, representada por el procurador Sr. Castillo González y asistida por la letrada Sra. Alemany Castell, declarando la nulidad, por falta de transparencia de los intereses ordinarios y del sistema de amortización, del contrato de tarjeta de crédito de fecha 11 de marzo de 2019, con los efectos inherentes a la declaración de nulidad, de modo que se condena a la demandada a devolver a la actora cuantas cantidades abonadas por la misma por cualquier concepto que excedan del capital dispuesto, junto con los intereses legales desde la fecha de cada pago, cuya concreción a falta de acuerdo entre las partes, se determinará en ejecución de sentencia, conforme al procedimiento de los artículos 712 y ss de la LEC .

Se condena en costas a la demandada

Notifíquese a las partes con indicación que contra la misma cabe recurso de apelación a interponer en el plazo de 20 días desde su notificación

Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a autos, insértese, la pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.- Notificada la precedente resolución, el procurador de los tribunales don José-Cecilio Castillo González, actuando en nombre y representación de "Cofidis, S.A. Sucursal en España", se personó el 25 de noviembre de 2025 ante esta Audiencia Provincial, presentando escrito interponiendo recurso de apelación, que fue turnado a esta Sección, donde se registró bajo el número 1123-2025. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó diligencia de ordenación teniéndolo por personado y parte en concepto de apelante, por recibido el recurso, participando al Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña la interposición, y requiriendo la elevación de las actuaciones con emplazamiento de las partes no recurrentes.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 3 de diciembre de 2025, previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.

TERCERO.- Personamiento de las partes no recurrentes.- Dentro del término del emplazamiento se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador de los tribunales don Camilo Enríquez Naharro en nombre y representación de doña Ariadna, en calidad de parte apelada.

CUARTO.- Admisión y traslado del recurso.- Recibidas las actuaciones, el letrado de la Administración de Justicia dictó diligencia de ordenación participando la composición del tribunal, indicando el turno de ponencia, admitiendo el recurso y dando traslado a las demás partes personadas para que presentasen escrito de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, si viere convenirles.

QUINTO.- Oposición al recurso.- Por el procurador de los tribunales don Camilo Enríquez Naharro se presentó escrito de oposición al recurso de apelación deducido de adverso. Por diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2026 se dio cuenta a la Ilma. Sra. Presidenta de la pendencia del recurso.

SEXTO.- Señalamiento.- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de ayer, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO.- Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer del tribunal.

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO.- Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1.º)El 11 de marzo de 2019 se concertó un contrato de línea de crédito entre doña Ariadna y "Cofidis, S.A. Sucursal en España", con sistema de amortización revolving,estableciéndose un interés del 24,51 % TAE. No constan las circunstancias concretas de la contratación de la línea de crédito. Tampoco que, con carácter previo a la contratación se facilitara información sobre el contenido y funcionamiento del contrato, ni sobre el sistema de amortización revolving.

2.º)El 15 de mayo de 2024 doña Ariadna formuló demanda en procedimiento verbal por razón de la materia contra "Cofidis, S.A. Sucursal en España", solicitando la declaración de nulidad de las cláusulas que establecían el interés remuneratorio y el sistema de amortización revolving.

3.º)La demandada se opuso a la demanda.

4.º)Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando la demanda, con costas a la demandada.

Frente a dichos pronunciamientos se interpone por "Cofidis, S.A. Sucursal en España" recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Control judicial del precio.- Se realiza por la recurrente un resumen de su pretensión exponiendo que la «Información Normalizada Europea fue entregada correctamente y de forma previa a la firma del contrato, de acuerdo con la Ley 16/2011, de 24 de junio y con las directrices del Banco de España... Prueba de ello es que para la primera disposición por importe de 3.000 euros se estableció su amortización en el plazo máximo de 42 mensualidades... El tipo de interés aplicado no es elevado, prueba de ello es que no se solicita en la demanda la nulidad del contrato por contener unos intereses remuneratorios usurarios». Impresiona que en el recurso se incurren en una evidente confusión, propia de la denominada «litigación masa». La información normalizada europea no se entregó con antelación, no se dispuso de 3.000 euros a amortizar en 42 mensualidades, y sí se solicitó subsidiariamente la nulidad contractual por usura.

Lo que se plantea en el recurso es el control judicial del precio. El control de la contraprestación por la concesión de financiación a través de una línea de crédito. A cambio de esa línea de crédito el financiador percibirá una remuneración por el servicio en forma de interés. El análisis o control de la contraprestación supone entrar en un elemento esencial del contrato, pues ninguna entidad crediticia concede un préstamo o crédito sin retribución. La razón de otorgar plazo para el pago o devolución del capital es porque la entidad prestamista obtiene un beneficio. Operación negocial que forma parte de su actividad empresarial básica.

Para que pueda realizarse un control de abusividad de una cláusula que afecta a los elementos esenciales del contrato necesariamente ha de considerarse previamente como no transparente, sin que quepa un control de contenido directo. Pero, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente. [ SSTS 1803/2025, de 9 de diciembre (Roj: STS 5495/2025, recurso 5950/2023); 154/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno; 47/2021, de 2 de febrero ( Roj: STS 269/2021, recurso 3226/2018), 660/2020, de 10 de diciembre ( Roj: STS 4068/2020, recurso 2181/2018) y 585/2020, de 6 de noviembre ( Roj: STS 3550/2020, recurso 3990/2016) de Pleno]. En consecuencia, debe analizarse en primer lugar si el contrato de línea de crédito, con sistema de amortización revolving,puede considerarse transparente.

CUARTO.- La transparencia del sistema de «revolving».- Superado el control de incorporación, la cláusula deba pasar también el control de transparencia propiamente dicho (también denominado material), que imponen los artículos 4.2 de la Directiva 19/1993 y 60.1 y 80.1 del Texto Refundido de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. El control de transparencia se configura como un parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta. Tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez por un lado la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial que realizará a cambio de la prestación económica que se quiere obtener; y por otro su carga jurídica, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo. Consiste en la comprensibilidad de la carga jurídica y económica de la condición general de la contratación para el consumidor, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Respecto de estas cláusulas que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige un plus de información, para que su trascendencia jurídica o económica no pase inadvertida al consumidor, pese a superarse los requisitos de incorporación, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este. Es la interpretación que establecen en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014 (caso Kásler de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo), 23 de abril de 2015 en el asunto C96/14 (Jean Claude Van Hove/CNP Assurances SA), 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26), así como en la doctrina de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo [SSTS 155/2025, de 30 de enero (Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023) de Pleno; 154/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno; 335/2020, de 22 de junio ( Roj: STS 2179/2020, recurso 3503/2017); 283/2020, de 11 de junio ( Roj: STS 1597/2020, recurso 4016/2017), 54/2020, de 23 de enero ( Roj: STS 106/2020, recurso 2009/2017), 23/2020, de 20 de enero ( Roj: STS 98/2020, recurso 1662/2017); 433/2019, de 17 de julio ( Roj: STS 2503/2019, recurso 930/2017), 422/2019, de 16 de julio ( Roj: STS 2345/2019, recurso 1042/2017), 209/2019, de 5 de abril ( Roj: STS 1216/2019, recurso 3303/2016), 7/2019, de 11 de enero ( Roj: STS 43/2019, recurso 1091/2016); 728/2018, de 20 de diciembre ( Roj: STS 4358/2018, recurso 1451/2016); 36/2018 de 24 de enero ( Roj: STS 139/2018, recurso 1586/2015); 608/2017, de 15 de noviembre ( Roj: STS 3893/2017, recurso 2678/2015) de Pleno; 251/2017 de 25 de abril ( Roj: STS 1631/2017, recurso 2981/2014); 14 de julio de 2016 ( Roj: STS 3412/2016, recurso 1668/2014) de pleno; 22 de abril de 2015 ( Roj: STS 1723/2015, recurso 2351/2012) de Pleno y 18 de junio de 2012 ( Roj: STS 5966/2012, recurso 46/2010), entre otras].

Analizando el sistema de amortización revolvingno puede aceptarse que sea transparente para el consumidor. Salvo en supuestos de detalladas explicaciones, la carga económica real que supone operar con una línea de crédito revolvingno es fácilmente comprensible para el «consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz» que se configura como prototipo del consumidor europeo. La carga económica real solo la detectan consumidores muy informados, con una formación económica superior a la media.

Como recoge la sentencia 154/2025, de 30 de enero (Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno:

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

O, como se plasma en la sentencia 155/2025, de 30 de enero (Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023) de Pleno,

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

Doctrina que se reproduce en las sentencias 187/2026, de 10 de febrero (Roj: STS 418/2026, recurso 6384/2021), 192/2026, de 10 de febrero ( Roj: STS 429/2026, recurso 2736/2022); 194/2026, de 10 de febrero ( Roj: STS 420/2026, recurso 5404/2022) y 292/2026, de 23 de febrero ( Roj: STS 754/2026, recurso 7119/2022), en las que se recoge:

El sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolvingresulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

[...]

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,

En sentido similar, y en relación con la tarjeta revolvingque comercializa "Servicios Financieros Carrefour E.F.C. S.A." (contrato de «la versión de octubre de 2019 con las modificaciones introducidas en julio de 2020»), en una acción colectiva ejercida por una asociación de consumidores referida a la cláusula relativa a «Sistemas de pago y fechas de adeudo», en la que la Audiencia Provincial de Madrid había resuelto:

2. Declaramos la nulidad de las cláusulas cuarta (impago) y sexta (imputación de pagos) de los contratos de la tarjeta "Pass". La declaración surtirá efectos procesales en relación a los adherentes que hubieran suscrito contratos del mismo tipo y que incluyan las cláusulas declaradas nulas.

3. Condenamos a la demandada a eliminar dichas cláusulas de los contratos en los que se insertan y a cesar en su utilización.

4. Acordamos la publicación del fallo de esta sentencia, a costa de la demandada, en un diario de los de mayor difusión de la provincia de Madrid.

5. Ordenamos la inscripción de esta sentencia en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia la sentencia 257/2026, de 17 de febrero (Roj: STS 594/2026, recurso 8566/2022), reitera:

(...) si la cláusula cuestionada contiene la parte fundamental de la regulación del sistema o modalidad de pago revolving, el control de transparencia de esa cláusula, en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE, consiste justamente en comprobar si su redacción, junto con la información precontractual facilitada por el predisponente, permite a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, comprender el funcionamiento concreto del sistema de pago regulado en tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones (en este sentido, sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Además de lo anterior, debe recordarse que el art. 82.3 TRLCU, que es una transcripción casi literal del art. 4.1 de la Directiva 93/13/CEE , establece:

«El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa».

En consecuencia, el enjuiciamiento de la abusividad de una cláusula no puede hacerse de un modo aislado o descontextualizado respecto del resto del clausulado del contrato, y el enjuiciamiento que debe realizarse viene referido a si la cláusula cuestionada, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato de tarjeta «Pass» de Carrefour, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE; y, caso de no serlo, si es abusiva. Y tan relevante para enjuiciar la transparencia y la abusividad de la cláusula es lo que se dice en el contrato y en la información precontractual como lo que se omite.

[...]

9.- No consta que la práctica estandarizada de Carrefour en relación con su contrato de tarjeta «Pass» fuera la de entregar al potencial adherente, con suficiente antelación, información clara y comprensible, que le permitiera ser consciente de los riesgos del crédito revolving a que se ha hecho referencia de modo que, con la práctica estandarizada de Carrefour en la contratación de esa tarjeta, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

El único ejemplo que se contenía en la documentación presentada con la contestación a la demanda («[p]ara una disposición inicial de 1.100 €; con una cuota mensual de 80 €; y sin incluir más operaciones, la deuda sería amortizada en un período aproximado de 16 meses, pagando un importe total de 1.260,12 €; (TAE 21,99%)») no da una información que permita a ese consumidor medio hacerse idea de las peculiaridades, riesgos y consecuencias del sistema revolving ni sirve para comparar esa modalidad de pago con otras modalidades de crédito o pago aplazado.

[...]

contiene una información sustancialmente común para todas las modalidades de pago; no informa sobre las características y, sobre todo, sobre los riesgos del sistema revolving; y parece encaminado más a mostrar las ventajas de la tarjeta («pertenencia al programa Club Carrefour, que bonifica con el 1% adicional determinadas operaciones», «no tiene comisión de emisión ni de mantenimiento», posibilidad de diferir los pagos) que a permitir que el consumidor sea consciente de los riesgos de la utilización del sistema revolving a que se ha hecho referencia. Afirmar, como se hace en dicho documento, que «el uso de la línea de crédito siempre es voluntario, tenga en cuenta que, como cualquier línea de crédito, el uso de la misma conlleva el pago de intereses, que se le cobrarán como una parte de la cuota mensual pactada. El uso del crédito debe partir de una reflexión responsable». no supone informar de la carga jurídica y económica que asume el usuario de la modalidad de pagos revolving y de los riesgos que la misma entraña.

Para fallar estimando el recurso de casación de la asociación de consumidores, y:

2.º-Casar la expresada sentencia y modificar su fallo en el sentido de que sus pronunciamientos declarativos y de condena han de extenderse también a la cláusula 12, apartados segundo y siguientes, reguladores del sistema de pago revolving.

Esta doctrina se reproduce en las sentencias 369/2026, de 9 de marzo (Roj: STS 1009/2026, recurso 7946/2022), si bien referida en este caso a la tarjeta emitida por "Servicios Prescriptor y Medios de Pago S.A.U."; en la 371/2026, de 9 de marzo ( Roj: STS 1011/2026, recurso 8900/2022) ("Banco Cetelem S.A."); 372/2026, de 9 de marzo ( Roj: STS 1015/2026, recurso 8927/2022) ("Caixabank Consumer Finance E.F.C. S.A."); 564/2026, de 14 de abril ( Roj: STS 1550/2026, recurso 9431/2022) ("Banco Popular-e" y la tarjeta "Visa Halcon Viajes"); 658/2026, de 28 de abril ( Roj: STS 1827/2026, recurso 1320/2023) ("Wizink Bank S.A." y la tarjeta de "Barclays Bank"); 660/2026, de 28 de abril ( Roj: STS 1830/2026, recurso 1743/2023) ("Banco Popular Español S.A." y la tarjeta "Iberia").

Una vez más debe recordarse que no puede obviarse que el crédito ofrecido con este sistema puede resultar muy útil, pero también puede presentar riesgos como la posibilidad de un endeudamiento excesivo. Así, si se elige una cuota pequeña, dados los altos tipos de intereses, el cliente se puede encontrar con que después de estar pagando cuotas durante mucho tiempo, sin embargo, la amortización de capital es mínima. Puede generar la falsa impresión de que se tiene una situación económica desahogada, y, sin embargo, lo que acontece es que la cuota pagada cada mes amortiza una mínima parte del capital adeudado, con la consecuencia de que la deuda no pare de crecer, pudiendo no percatarse el cliente del problema hasta pasado un tiempo.

Es decir, el sistema no supera el control de transparencia material, porque el cliente no es informado del riesgo que asume, de la complejidad del sistema de amortización revolving.Es lo que en la sentencia 149/2020, de 4 de marzo (Roj: STS 600/2020, recurso 4813/2019) resalta cuando hace hincapié en que las cuantías de las cuotas poco elevadas, en comparación con la deuda pendiente, genera que:

1)Se alarga anómalamente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas.

2)Los pagos mensuales se distribuyen en una elevada proporción para pago de intereses y poca amortización del capital.

3)El prestatario se puede convertir en un deudor «cautivo», pues en ocasiones no llegan ni para saldar los intereses, por lo que los intereses restantes y comisiones se capitalizan para devengar nuevo interés remuneratorio. Simplemente: Nunca llega a pagar la deuda, sino que cada vez aumenta más.

Problemática que también resaltan las sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo números 154/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) y 155/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023).

QUINTO.- La información previa.- En orden a verificar la superación del control de transparencia reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. Información que debe facilitarse antes de formalizar el contrato [ SSTS 155/2025, de 30 de enero (Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023) de Pleno; 154/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno]. Es lo que establece el TJUE, resaltando que el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información [ STJUE 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank].

Ese deber de información previa se recoge en el artículo 60 del Texto Refundido de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en el artículo 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.

Lo que, en este caso, se agrava porque la "información normalizada europea" no se entregó con antelación, sino que es fácil advertir que tiene la misma fecha que el contrato, por lo que, en el supuesto más favorable para la financiera, se habría entregado simultáneamente. Es más, las grabaciones de conversaciones que se aportan no son mantenidas con doña Ariadna. Las seis grabaciones son conversaciones mantenidas con otra persona.

Analizando la información contenida en el contrato y en la ficha de "información normalizada europea" entregada, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

No invalida la anterior conclusión las alusiones a la información que puedan contener los extractos de liquidación mensual que se remiten posteriormente. La transparencia debe darse al momento de la contratación. Es doctrina que los controles de transparencia y de abusividad deben proyectarse sobre el momento de celebración del contrato. Eso es, «en cuanto a si una cláusula contractual dada presenta o no carácter abusivo, el artículo. 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 establece que el carácter abusivo de una cláusula contractual ha de apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro contrato del que dependa» ( STJUE de 21 de marzo de 2024, C-714/22, de 12 de enero de 2023, C-395/21, de 15 de junio de 2023, C-565/21, de 23 de noviembre de 2023, C-321/22, y de 20 de septiembre de 2017, C- 86/16) [ SSTS 1803/2025, de 9 de diciembre ( Roj: STS 5495/2025, recurso 5950/2023)]. No puede aceptarse que una vez prestado el consentimiento y que cuando se produjeron los efectos económicos del contrato, se informe más o menos de las consecuencias. Ni altera la conclusión el que el consumidor utilizase la línea de crédito durante varios años. Precisamente, el efecto perverso de esa falta de información es que el consumidor no es consciente de la carga económica real hasta que pasa el tiempo y advierte que, pese a las amortizaciones realizadas durante un período más o menos largo, sigue adeudando una suma relevante. La minoración de la deuda es ínfima. Es una amortización casi imposible con los parámetros que por defecto introdujo la entidad financiera.

SEXTO.- La abusividad.- Establecido que el sistema de amortización revolving,en este caso, no supera el control de transparencia, sí es posible analizar la abusividad de la cláusula [ SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler; de 26 febrero de 2015, C-143/13, Matei) y 31 de marzo de 2022 dictada en el asunto C-472/20, y SSTS 154/2025, de 30 de enero (Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno; 660/2020, de 10 de diciembre ( Roj: STS 4068/2020, recurso 2181/2018); 585/2020, de 6 de noviembre ( Roj: STS 3550/2020, recurso 3990/2016) de Pleno y 121/2020, de 24 de febrero ( Roj: STS 504/2020, recurso 3164/2017), entre otras muchas].

Es preciso este control en cuanto una condición general inserta en un contrato celebrado con un consumidor, pese a no ser transparente, puede no ser abusiva. La declaración de falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad [ SSTS 1803/2025, de 9 de diciembre (Roj: STS 5495/2025, recurso 5950/2023); 155/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023) de Pleno; 154/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno; 211/2022, de 15 de marzo ( Roj: STS 1051/2022, recurso 3575/2017); 125/2022, de 16 de febrero ( Roj: STS 601/2022, recurso 3081/2017); 585/2020, de 6 de noviembre ( Roj: STS 3550/2020, recurso 3990/2016) de Pleno; 335/2020, de 22 de junio ( Roj: STS 2179/2020, recurso 3503/2017) y 283/2020, de 11 de junio ( Roj: STS 1597/2020, recurso 4016/2017)].

Debe recordarse que en algunos casos se ha considerado que la mera falta de transparencia ya provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, como acontece en las cláusulas suelo [ SSTS 427/2020, de 15 de julio (Roj: STS 2516/2020, recurso 928/2018); 411/2020, de 7 de julio ( Roj: STS 2415/2020, recurso 4927/2017) y 335/2020, de 22 de junio ( Roj: STS 2179/2020, recurso 3503/2017)]. «Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving,la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve"» [ SSTS 154/2025, de 30 de enero (Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno]. Esta última resolución añade:

en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander , apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank , apartado 110).

Doctrina que reitera las sentencias 155/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023) de Pleno, 187/2026, de 10 de febrero ( Roj: STS 418/2026, recurso 6384/2021), 192/2026, de 10 de febrero ( Roj: STS 429/2026, recurso 2736/2022); 194/2026, de 10 de febrero ( Roj: STS 420/2026, recurso 5404/2022); 257/2026, de 17 de febrero ( Roj: STS 594/2026, recurso 8566/2022); 371/2026, de 9 de marzo ( Roj: STS 1011/2026, recurso 8900/2022); 372/2026, de 9 de marzo ( Roj: STS 1015/2026, recurso 8927/2022).

Por otra parte, la cláusula debe examinarse desde todos los aspectos, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por la entidad bancaria, así como «el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz». Y, sobre todo, debe comprobar «si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual» [ STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C 224/19 y C 259/19 (CY y Caixabank, S. A., y, LG y PK, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A.), y SSTS 513/2022, de 28 de junio (Roj: STS 2728/2022, recurso 5976/2019); 121/2020, de 24 de febrero ( Roj: STS 504/2020, recurso 3164/2017) y 334/2017 de 25 de mayo ( Roj: STS 2016/2017, recurso 2306/2014) de Pleno, entre otras muchas].

Al realizar este control de abusividad, hemos de concluir que al ofertar un crédito revolvingno se actuó leal y equitativamente con el cliente, se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando una línea de crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, que permitía realizar gastos que se sufragarían con cuotas ínfimas, asequibles a cualquiera. Lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo, como se indica por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actuación leal y equitativa, no debía proponerla.

Por lo que la cláusula o conjunto de cláusulas que establecen y regulan el sistema de amortización revolvingdeben considerarse abusivas, y por lo tanto nulas.

SÉPTIMO.- Las costas de primera instancia.- En último lugar se muestra la discrepancia con la imposición de las costas de primera instancia, al aducir la parte apelante que, bien por la estimación parcial de la demanda, bien por la existencia de dudas jurídicas, no procedía la imposición de las costas de primera instancia.

El motivo no puede ser estimado.

1.º)Las exigencias previstas en los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, tal y como se explicita en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, en los términos en que han sido interpretadas por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, conducen a que, estimadas las acciones de nulidad por abusivas de varias cláusulas, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al demandado; sin que sea aplicable la exoneración por la concurrencia de serias dudas de derecho, ni tampoco que no se hayan estimado la totalidad de las cláusulas tildadas de nulas, o se rechazasen parcialmente las pretensiones restitutorias de cantidades abonadas. La razón es que esa aplicación hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la UE, pues trae como consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración de que la cláusula es abusiva y que no queda vinculado a la misma, deba cargar con parte de las costas procesales. Si el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso al perseguido por la Directiva, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Ello es conforme con la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 [ SSTS 652/2026, de 28 de abril (Roj: STS 1869/2026, recurso 215/2021); 600/2026, de 17 de abril ( Roj: STS 1685/2026, recurso 5675/2022); 392/2026, de 11 de marzo ( Roj: STS 992/2026, recurso 1637/2023); 1584/2025, de 5 de noviembre ( Roj: STS 4946/2025, recurso 2237/2021); 1172/2025, de 17 de julio ( Roj: STS 3577/2025, recurso 1646/2023); 1058/2025, de 2 de julio ( Roj: STS 3076/2025, recurso 8018/2022); 479/2025, de 24 de marzo ( Roj: STS 1293/2025, recurso 9361/2022); 474/2025, de 24 de marzo ( Roj: STS 1291/2025, recurso 7017/2022); 1704/2024, de 17 de diciembre ( Roj: STS 6157/2024, recurso 2526/2021); 1344/2024, de 18 de octubre ( Roj: STS 5153/2024, recurso 3420/2022); 1113/2024, de 16 de septiembre ( Roj: STS 4369/2024, recurso 2389/2021); 1063/2024, de 22 de julio ( Roj: STS 4139/2024, recurso 6147/2022); 974/2024, de 9 de julio ( Roj: STS 4051/2024, recurso 936/2022); 476/2024, de 8 de abril ( Roj: STS 1811/2024, recurso 662/2022); 320/2024, de 5 de marzo ( Roj: STS 1164/2024, recurso 3999/2020); 145/2024, de 6 de febrero ( Roj: STS 457/2024, recurso 2254/2021); 122/2024, de 5 de febrero ( Roj: STS 451/2024, recurso 6742/2021); 75/2024, de 22 de enero ( Roj: STS 188/2024, recurso 5898/2021); 71/2024, de 22 de enero ( Roj: STS 185/2024, recurso 3742/2021); 60/2024, de 22 de enero ( Roj: STS 176/2024, recurso 1908/2021); entre otras muchas].

2.º)En el mismo sentido, constituye doctrina del Tribunal Constitucional que «imponer al consumidor la carga de asumir el pago de una parte de las costas procesales en un procedimiento de ejecución hipotecaria tras la declaración de nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, infringe el principio de efectividad del Derecho comunitario en materia de protección de consumidores ( art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE) , al tiempo que tergiversa el principio de disuasión de los profesionales en cuanto al uso de dichas cláusulas ( art. 7.1 de la Directiva 93/13/CEE) , al generar un efecto disuasorio inverso que perjudica al consumidor» [ SSTC 91/2023, de 11 de septiembre; 96/2023, de 25 de septiembre; 45/2025, de 24 de febrero; 109/2025, de 12 de mayo].

OCTAVO.- Costas.- Al desestimarse el recurso de apelación, las costas devengadas en la segunda instancia deben imponerse a la parte apelante ( artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

NOVENO.- Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1.º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandado "Cofidis, S.A. Sucursal en España", contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2025 por el Ilmo. Sr. magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña, en el juicio verbal número 774-2024, y en el que es demandante doña Ariadna.

2.º)Confirmar la sentencia apelada.

3.º)Imponer al apelante "Cofidis, S.A. Sucursal en España" las costas devengadas por su recurso de apelación.

4.º)Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar.

5.º)Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá fundamentarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El escrito de interposición del recurso se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio. En cuanto a la extensión, formato, documentos a acompañar, carátula y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil, deberá tenerse en cuenta el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A."

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. Si la información facilitada fuese errónea, en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.

6.º)Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña.

Así se acuerda y firma.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 23 de octubre de 2025, dictada por el Ilmo. Sr. magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:

Se estima la demanda presentada por Dª Ariadna, representada por el procurador Sr. Enríquez Naharro, y asistido por el letrado Sr. De Llano Orosa, contra Cofidis Sucursal España S.A, representada por el procurador Sr. Castillo González y asistida por la letrada Sra. Alemany Castell, declarando la nulidad, por falta de transparencia de los intereses ordinarios y del sistema de amortización, del contrato de tarjeta de crédito de fecha 11 de marzo de 2019, con los efectos inherentes a la declaración de nulidad, de modo que se condena a la demandada a devolver a la actora cuantas cantidades abonadas por la misma por cualquier concepto que excedan del capital dispuesto, junto con los intereses legales desde la fecha de cada pago, cuya concreción a falta de acuerdo entre las partes, se determinará en ejecución de sentencia, conforme al procedimiento de los artículos 712 y ss de la LEC .

Se condena en costas a la demandada

Notifíquese a las partes con indicación que contra la misma cabe recurso de apelación a interponer en el plazo de 20 días desde su notificación

Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a autos, insértese, la pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.- Notificada la precedente resolución, el procurador de los tribunales don José-Cecilio Castillo González, actuando en nombre y representación de "Cofidis, S.A. Sucursal en España", se personó el 25 de noviembre de 2025 ante esta Audiencia Provincial, presentando escrito interponiendo recurso de apelación, que fue turnado a esta Sección, donde se registró bajo el número 1123-2025. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó diligencia de ordenación teniéndolo por personado y parte en concepto de apelante, por recibido el recurso, participando al Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña la interposición, y requiriendo la elevación de las actuaciones con emplazamiento de las partes no recurrentes.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 3 de diciembre de 2025, previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.

TERCERO.- Personamiento de las partes no recurrentes.- Dentro del término del emplazamiento se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador de los tribunales don Camilo Enríquez Naharro en nombre y representación de doña Ariadna, en calidad de parte apelada.

CUARTO.- Admisión y traslado del recurso.- Recibidas las actuaciones, el letrado de la Administración de Justicia dictó diligencia de ordenación participando la composición del tribunal, indicando el turno de ponencia, admitiendo el recurso y dando traslado a las demás partes personadas para que presentasen escrito de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, si viere convenirles.

QUINTO.- Oposición al recurso.- Por el procurador de los tribunales don Camilo Enríquez Naharro se presentó escrito de oposición al recurso de apelación deducido de adverso. Por diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2026 se dio cuenta a la Ilma. Sra. Presidenta de la pendencia del recurso.

SEXTO.- Señalamiento.- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de ayer, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO.- Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer del tribunal.

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO.- Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1.º)El 11 de marzo de 2019 se concertó un contrato de línea de crédito entre doña Ariadna y "Cofidis, S.A. Sucursal en España", con sistema de amortización revolving,estableciéndose un interés del 24,51 % TAE. No constan las circunstancias concretas de la contratación de la línea de crédito. Tampoco que, con carácter previo a la contratación se facilitara información sobre el contenido y funcionamiento del contrato, ni sobre el sistema de amortización revolving.

2.º)El 15 de mayo de 2024 doña Ariadna formuló demanda en procedimiento verbal por razón de la materia contra "Cofidis, S.A. Sucursal en España", solicitando la declaración de nulidad de las cláusulas que establecían el interés remuneratorio y el sistema de amortización revolving.

3.º)La demandada se opuso a la demanda.

4.º)Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando la demanda, con costas a la demandada.

Frente a dichos pronunciamientos se interpone por "Cofidis, S.A. Sucursal en España" recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Control judicial del precio.- Se realiza por la recurrente un resumen de su pretensión exponiendo que la «Información Normalizada Europea fue entregada correctamente y de forma previa a la firma del contrato, de acuerdo con la Ley 16/2011, de 24 de junio y con las directrices del Banco de España... Prueba de ello es que para la primera disposición por importe de 3.000 euros se estableció su amortización en el plazo máximo de 42 mensualidades... El tipo de interés aplicado no es elevado, prueba de ello es que no se solicita en la demanda la nulidad del contrato por contener unos intereses remuneratorios usurarios». Impresiona que en el recurso se incurren en una evidente confusión, propia de la denominada «litigación masa». La información normalizada europea no se entregó con antelación, no se dispuso de 3.000 euros a amortizar en 42 mensualidades, y sí se solicitó subsidiariamente la nulidad contractual por usura.

Lo que se plantea en el recurso es el control judicial del precio. El control de la contraprestación por la concesión de financiación a través de una línea de crédito. A cambio de esa línea de crédito el financiador percibirá una remuneración por el servicio en forma de interés. El análisis o control de la contraprestación supone entrar en un elemento esencial del contrato, pues ninguna entidad crediticia concede un préstamo o crédito sin retribución. La razón de otorgar plazo para el pago o devolución del capital es porque la entidad prestamista obtiene un beneficio. Operación negocial que forma parte de su actividad empresarial básica.

Para que pueda realizarse un control de abusividad de una cláusula que afecta a los elementos esenciales del contrato necesariamente ha de considerarse previamente como no transparente, sin que quepa un control de contenido directo. Pero, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente. [ SSTS 1803/2025, de 9 de diciembre (Roj: STS 5495/2025, recurso 5950/2023); 154/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno; 47/2021, de 2 de febrero ( Roj: STS 269/2021, recurso 3226/2018), 660/2020, de 10 de diciembre ( Roj: STS 4068/2020, recurso 2181/2018) y 585/2020, de 6 de noviembre ( Roj: STS 3550/2020, recurso 3990/2016) de Pleno]. En consecuencia, debe analizarse en primer lugar si el contrato de línea de crédito, con sistema de amortización revolving,puede considerarse transparente.

CUARTO.- La transparencia del sistema de «revolving».- Superado el control de incorporación, la cláusula deba pasar también el control de transparencia propiamente dicho (también denominado material), que imponen los artículos 4.2 de la Directiva 19/1993 y 60.1 y 80.1 del Texto Refundido de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. El control de transparencia se configura como un parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta. Tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez por un lado la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial que realizará a cambio de la prestación económica que se quiere obtener; y por otro su carga jurídica, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo. Consiste en la comprensibilidad de la carga jurídica y económica de la condición general de la contratación para el consumidor, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Respecto de estas cláusulas que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige un plus de información, para que su trascendencia jurídica o económica no pase inadvertida al consumidor, pese a superarse los requisitos de incorporación, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este. Es la interpretación que establecen en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014 (caso Kásler de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo), 23 de abril de 2015 en el asunto C96/14 (Jean Claude Van Hove/CNP Assurances SA), 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26), así como en la doctrina de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo [SSTS 155/2025, de 30 de enero (Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023) de Pleno; 154/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno; 335/2020, de 22 de junio ( Roj: STS 2179/2020, recurso 3503/2017); 283/2020, de 11 de junio ( Roj: STS 1597/2020, recurso 4016/2017), 54/2020, de 23 de enero ( Roj: STS 106/2020, recurso 2009/2017), 23/2020, de 20 de enero ( Roj: STS 98/2020, recurso 1662/2017); 433/2019, de 17 de julio ( Roj: STS 2503/2019, recurso 930/2017), 422/2019, de 16 de julio ( Roj: STS 2345/2019, recurso 1042/2017), 209/2019, de 5 de abril ( Roj: STS 1216/2019, recurso 3303/2016), 7/2019, de 11 de enero ( Roj: STS 43/2019, recurso 1091/2016); 728/2018, de 20 de diciembre ( Roj: STS 4358/2018, recurso 1451/2016); 36/2018 de 24 de enero ( Roj: STS 139/2018, recurso 1586/2015); 608/2017, de 15 de noviembre ( Roj: STS 3893/2017, recurso 2678/2015) de Pleno; 251/2017 de 25 de abril ( Roj: STS 1631/2017, recurso 2981/2014); 14 de julio de 2016 ( Roj: STS 3412/2016, recurso 1668/2014) de pleno; 22 de abril de 2015 ( Roj: STS 1723/2015, recurso 2351/2012) de Pleno y 18 de junio de 2012 ( Roj: STS 5966/2012, recurso 46/2010), entre otras].

Analizando el sistema de amortización revolvingno puede aceptarse que sea transparente para el consumidor. Salvo en supuestos de detalladas explicaciones, la carga económica real que supone operar con una línea de crédito revolvingno es fácilmente comprensible para el «consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz» que se configura como prototipo del consumidor europeo. La carga económica real solo la detectan consumidores muy informados, con una formación económica superior a la media.

Como recoge la sentencia 154/2025, de 30 de enero (Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno:

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

O, como se plasma en la sentencia 155/2025, de 30 de enero (Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023) de Pleno,

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

Doctrina que se reproduce en las sentencias 187/2026, de 10 de febrero (Roj: STS 418/2026, recurso 6384/2021), 192/2026, de 10 de febrero ( Roj: STS 429/2026, recurso 2736/2022); 194/2026, de 10 de febrero ( Roj: STS 420/2026, recurso 5404/2022) y 292/2026, de 23 de febrero ( Roj: STS 754/2026, recurso 7119/2022), en las que se recoge:

El sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolvingresulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

[...]

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,

En sentido similar, y en relación con la tarjeta revolvingque comercializa "Servicios Financieros Carrefour E.F.C. S.A." (contrato de «la versión de octubre de 2019 con las modificaciones introducidas en julio de 2020»), en una acción colectiva ejercida por una asociación de consumidores referida a la cláusula relativa a «Sistemas de pago y fechas de adeudo», en la que la Audiencia Provincial de Madrid había resuelto:

2. Declaramos la nulidad de las cláusulas cuarta (impago) y sexta (imputación de pagos) de los contratos de la tarjeta "Pass". La declaración surtirá efectos procesales en relación a los adherentes que hubieran suscrito contratos del mismo tipo y que incluyan las cláusulas declaradas nulas.

3. Condenamos a la demandada a eliminar dichas cláusulas de los contratos en los que se insertan y a cesar en su utilización.

4. Acordamos la publicación del fallo de esta sentencia, a costa de la demandada, en un diario de los de mayor difusión de la provincia de Madrid.

5. Ordenamos la inscripción de esta sentencia en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia la sentencia 257/2026, de 17 de febrero (Roj: STS 594/2026, recurso 8566/2022), reitera:

(...) si la cláusula cuestionada contiene la parte fundamental de la regulación del sistema o modalidad de pago revolving, el control de transparencia de esa cláusula, en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE, consiste justamente en comprobar si su redacción, junto con la información precontractual facilitada por el predisponente, permite a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, comprender el funcionamiento concreto del sistema de pago regulado en tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones (en este sentido, sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Además de lo anterior, debe recordarse que el art. 82.3 TRLCU, que es una transcripción casi literal del art. 4.1 de la Directiva 93/13/CEE , establece:

«El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa».

En consecuencia, el enjuiciamiento de la abusividad de una cláusula no puede hacerse de un modo aislado o descontextualizado respecto del resto del clausulado del contrato, y el enjuiciamiento que debe realizarse viene referido a si la cláusula cuestionada, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato de tarjeta «Pass» de Carrefour, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE; y, caso de no serlo, si es abusiva. Y tan relevante para enjuiciar la transparencia y la abusividad de la cláusula es lo que se dice en el contrato y en la información precontractual como lo que se omite.

[...]

9.- No consta que la práctica estandarizada de Carrefour en relación con su contrato de tarjeta «Pass» fuera la de entregar al potencial adherente, con suficiente antelación, información clara y comprensible, que le permitiera ser consciente de los riesgos del crédito revolving a que se ha hecho referencia de modo que, con la práctica estandarizada de Carrefour en la contratación de esa tarjeta, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

El único ejemplo que se contenía en la documentación presentada con la contestación a la demanda («[p]ara una disposición inicial de 1.100 €; con una cuota mensual de 80 €; y sin incluir más operaciones, la deuda sería amortizada en un período aproximado de 16 meses, pagando un importe total de 1.260,12 €; (TAE 21,99%)») no da una información que permita a ese consumidor medio hacerse idea de las peculiaridades, riesgos y consecuencias del sistema revolving ni sirve para comparar esa modalidad de pago con otras modalidades de crédito o pago aplazado.

[...]

contiene una información sustancialmente común para todas las modalidades de pago; no informa sobre las características y, sobre todo, sobre los riesgos del sistema revolving; y parece encaminado más a mostrar las ventajas de la tarjeta («pertenencia al programa Club Carrefour, que bonifica con el 1% adicional determinadas operaciones», «no tiene comisión de emisión ni de mantenimiento», posibilidad de diferir los pagos) que a permitir que el consumidor sea consciente de los riesgos de la utilización del sistema revolving a que se ha hecho referencia. Afirmar, como se hace en dicho documento, que «el uso de la línea de crédito siempre es voluntario, tenga en cuenta que, como cualquier línea de crédito, el uso de la misma conlleva el pago de intereses, que se le cobrarán como una parte de la cuota mensual pactada. El uso del crédito debe partir de una reflexión responsable». no supone informar de la carga jurídica y económica que asume el usuario de la modalidad de pagos revolving y de los riesgos que la misma entraña.

Para fallar estimando el recurso de casación de la asociación de consumidores, y:

2.º-Casar la expresada sentencia y modificar su fallo en el sentido de que sus pronunciamientos declarativos y de condena han de extenderse también a la cláusula 12, apartados segundo y siguientes, reguladores del sistema de pago revolving.

Esta doctrina se reproduce en las sentencias 369/2026, de 9 de marzo (Roj: STS 1009/2026, recurso 7946/2022), si bien referida en este caso a la tarjeta emitida por "Servicios Prescriptor y Medios de Pago S.A.U."; en la 371/2026, de 9 de marzo ( Roj: STS 1011/2026, recurso 8900/2022) ("Banco Cetelem S.A."); 372/2026, de 9 de marzo ( Roj: STS 1015/2026, recurso 8927/2022) ("Caixabank Consumer Finance E.F.C. S.A."); 564/2026, de 14 de abril ( Roj: STS 1550/2026, recurso 9431/2022) ("Banco Popular-e" y la tarjeta "Visa Halcon Viajes"); 658/2026, de 28 de abril ( Roj: STS 1827/2026, recurso 1320/2023) ("Wizink Bank S.A." y la tarjeta de "Barclays Bank"); 660/2026, de 28 de abril ( Roj: STS 1830/2026, recurso 1743/2023) ("Banco Popular Español S.A." y la tarjeta "Iberia").

Una vez más debe recordarse que no puede obviarse que el crédito ofrecido con este sistema puede resultar muy útil, pero también puede presentar riesgos como la posibilidad de un endeudamiento excesivo. Así, si se elige una cuota pequeña, dados los altos tipos de intereses, el cliente se puede encontrar con que después de estar pagando cuotas durante mucho tiempo, sin embargo, la amortización de capital es mínima. Puede generar la falsa impresión de que se tiene una situación económica desahogada, y, sin embargo, lo que acontece es que la cuota pagada cada mes amortiza una mínima parte del capital adeudado, con la consecuencia de que la deuda no pare de crecer, pudiendo no percatarse el cliente del problema hasta pasado un tiempo.

Es decir, el sistema no supera el control de transparencia material, porque el cliente no es informado del riesgo que asume, de la complejidad del sistema de amortización revolving.Es lo que en la sentencia 149/2020, de 4 de marzo (Roj: STS 600/2020, recurso 4813/2019) resalta cuando hace hincapié en que las cuantías de las cuotas poco elevadas, en comparación con la deuda pendiente, genera que:

1)Se alarga anómalamente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas.

2)Los pagos mensuales se distribuyen en una elevada proporción para pago de intereses y poca amortización del capital.

3)El prestatario se puede convertir en un deudor «cautivo», pues en ocasiones no llegan ni para saldar los intereses, por lo que los intereses restantes y comisiones se capitalizan para devengar nuevo interés remuneratorio. Simplemente: Nunca llega a pagar la deuda, sino que cada vez aumenta más.

Problemática que también resaltan las sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo números 154/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) y 155/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023).

QUINTO.- La información previa.- En orden a verificar la superación del control de transparencia reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. Información que debe facilitarse antes de formalizar el contrato [ SSTS 155/2025, de 30 de enero (Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023) de Pleno; 154/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno]. Es lo que establece el TJUE, resaltando que el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información [ STJUE 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank].

Ese deber de información previa se recoge en el artículo 60 del Texto Refundido de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en el artículo 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.

Lo que, en este caso, se agrava porque la "información normalizada europea" no se entregó con antelación, sino que es fácil advertir que tiene la misma fecha que el contrato, por lo que, en el supuesto más favorable para la financiera, se habría entregado simultáneamente. Es más, las grabaciones de conversaciones que se aportan no son mantenidas con doña Ariadna. Las seis grabaciones son conversaciones mantenidas con otra persona.

Analizando la información contenida en el contrato y en la ficha de "información normalizada europea" entregada, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

No invalida la anterior conclusión las alusiones a la información que puedan contener los extractos de liquidación mensual que se remiten posteriormente. La transparencia debe darse al momento de la contratación. Es doctrina que los controles de transparencia y de abusividad deben proyectarse sobre el momento de celebración del contrato. Eso es, «en cuanto a si una cláusula contractual dada presenta o no carácter abusivo, el artículo. 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 establece que el carácter abusivo de una cláusula contractual ha de apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro contrato del que dependa» ( STJUE de 21 de marzo de 2024, C-714/22, de 12 de enero de 2023, C-395/21, de 15 de junio de 2023, C-565/21, de 23 de noviembre de 2023, C-321/22, y de 20 de septiembre de 2017, C- 86/16) [ SSTS 1803/2025, de 9 de diciembre ( Roj: STS 5495/2025, recurso 5950/2023)]. No puede aceptarse que una vez prestado el consentimiento y que cuando se produjeron los efectos económicos del contrato, se informe más o menos de las consecuencias. Ni altera la conclusión el que el consumidor utilizase la línea de crédito durante varios años. Precisamente, el efecto perverso de esa falta de información es que el consumidor no es consciente de la carga económica real hasta que pasa el tiempo y advierte que, pese a las amortizaciones realizadas durante un período más o menos largo, sigue adeudando una suma relevante. La minoración de la deuda es ínfima. Es una amortización casi imposible con los parámetros que por defecto introdujo la entidad financiera.

SEXTO.- La abusividad.- Establecido que el sistema de amortización revolving,en este caso, no supera el control de transparencia, sí es posible analizar la abusividad de la cláusula [ SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler; de 26 febrero de 2015, C-143/13, Matei) y 31 de marzo de 2022 dictada en el asunto C-472/20, y SSTS 154/2025, de 30 de enero (Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno; 660/2020, de 10 de diciembre ( Roj: STS 4068/2020, recurso 2181/2018); 585/2020, de 6 de noviembre ( Roj: STS 3550/2020, recurso 3990/2016) de Pleno y 121/2020, de 24 de febrero ( Roj: STS 504/2020, recurso 3164/2017), entre otras muchas].

Es preciso este control en cuanto una condición general inserta en un contrato celebrado con un consumidor, pese a no ser transparente, puede no ser abusiva. La declaración de falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad [ SSTS 1803/2025, de 9 de diciembre (Roj: STS 5495/2025, recurso 5950/2023); 155/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023) de Pleno; 154/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno; 211/2022, de 15 de marzo ( Roj: STS 1051/2022, recurso 3575/2017); 125/2022, de 16 de febrero ( Roj: STS 601/2022, recurso 3081/2017); 585/2020, de 6 de noviembre ( Roj: STS 3550/2020, recurso 3990/2016) de Pleno; 335/2020, de 22 de junio ( Roj: STS 2179/2020, recurso 3503/2017) y 283/2020, de 11 de junio ( Roj: STS 1597/2020, recurso 4016/2017)].

Debe recordarse que en algunos casos se ha considerado que la mera falta de transparencia ya provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, como acontece en las cláusulas suelo [ SSTS 427/2020, de 15 de julio (Roj: STS 2516/2020, recurso 928/2018); 411/2020, de 7 de julio ( Roj: STS 2415/2020, recurso 4927/2017) y 335/2020, de 22 de junio ( Roj: STS 2179/2020, recurso 3503/2017)]. «Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving,la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve"» [ SSTS 154/2025, de 30 de enero (Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno]. Esta última resolución añade:

en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander , apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank , apartado 110).

Doctrina que reitera las sentencias 155/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023) de Pleno, 187/2026, de 10 de febrero ( Roj: STS 418/2026, recurso 6384/2021), 192/2026, de 10 de febrero ( Roj: STS 429/2026, recurso 2736/2022); 194/2026, de 10 de febrero ( Roj: STS 420/2026, recurso 5404/2022); 257/2026, de 17 de febrero ( Roj: STS 594/2026, recurso 8566/2022); 371/2026, de 9 de marzo ( Roj: STS 1011/2026, recurso 8900/2022); 372/2026, de 9 de marzo ( Roj: STS 1015/2026, recurso 8927/2022).

Por otra parte, la cláusula debe examinarse desde todos los aspectos, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por la entidad bancaria, así como «el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz». Y, sobre todo, debe comprobar «si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual» [ STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C 224/19 y C 259/19 (CY y Caixabank, S. A., y, LG y PK, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A.), y SSTS 513/2022, de 28 de junio (Roj: STS 2728/2022, recurso 5976/2019); 121/2020, de 24 de febrero ( Roj: STS 504/2020, recurso 3164/2017) y 334/2017 de 25 de mayo ( Roj: STS 2016/2017, recurso 2306/2014) de Pleno, entre otras muchas].

Al realizar este control de abusividad, hemos de concluir que al ofertar un crédito revolvingno se actuó leal y equitativamente con el cliente, se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando una línea de crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, que permitía realizar gastos que se sufragarían con cuotas ínfimas, asequibles a cualquiera. Lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo, como se indica por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actuación leal y equitativa, no debía proponerla.

Por lo que la cláusula o conjunto de cláusulas que establecen y regulan el sistema de amortización revolvingdeben considerarse abusivas, y por lo tanto nulas.

SÉPTIMO.- Las costas de primera instancia.- En último lugar se muestra la discrepancia con la imposición de las costas de primera instancia, al aducir la parte apelante que, bien por la estimación parcial de la demanda, bien por la existencia de dudas jurídicas, no procedía la imposición de las costas de primera instancia.

El motivo no puede ser estimado.

1.º)Las exigencias previstas en los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, tal y como se explicita en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, en los términos en que han sido interpretadas por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, conducen a que, estimadas las acciones de nulidad por abusivas de varias cláusulas, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al demandado; sin que sea aplicable la exoneración por la concurrencia de serias dudas de derecho, ni tampoco que no se hayan estimado la totalidad de las cláusulas tildadas de nulas, o se rechazasen parcialmente las pretensiones restitutorias de cantidades abonadas. La razón es que esa aplicación hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la UE, pues trae como consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración de que la cláusula es abusiva y que no queda vinculado a la misma, deba cargar con parte de las costas procesales. Si el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso al perseguido por la Directiva, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Ello es conforme con la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 [ SSTS 652/2026, de 28 de abril (Roj: STS 1869/2026, recurso 215/2021); 600/2026, de 17 de abril ( Roj: STS 1685/2026, recurso 5675/2022); 392/2026, de 11 de marzo ( Roj: STS 992/2026, recurso 1637/2023); 1584/2025, de 5 de noviembre ( Roj: STS 4946/2025, recurso 2237/2021); 1172/2025, de 17 de julio ( Roj: STS 3577/2025, recurso 1646/2023); 1058/2025, de 2 de julio ( Roj: STS 3076/2025, recurso 8018/2022); 479/2025, de 24 de marzo ( Roj: STS 1293/2025, recurso 9361/2022); 474/2025, de 24 de marzo ( Roj: STS 1291/2025, recurso 7017/2022); 1704/2024, de 17 de diciembre ( Roj: STS 6157/2024, recurso 2526/2021); 1344/2024, de 18 de octubre ( Roj: STS 5153/2024, recurso 3420/2022); 1113/2024, de 16 de septiembre ( Roj: STS 4369/2024, recurso 2389/2021); 1063/2024, de 22 de julio ( Roj: STS 4139/2024, recurso 6147/2022); 974/2024, de 9 de julio ( Roj: STS 4051/2024, recurso 936/2022); 476/2024, de 8 de abril ( Roj: STS 1811/2024, recurso 662/2022); 320/2024, de 5 de marzo ( Roj: STS 1164/2024, recurso 3999/2020); 145/2024, de 6 de febrero ( Roj: STS 457/2024, recurso 2254/2021); 122/2024, de 5 de febrero ( Roj: STS 451/2024, recurso 6742/2021); 75/2024, de 22 de enero ( Roj: STS 188/2024, recurso 5898/2021); 71/2024, de 22 de enero ( Roj: STS 185/2024, recurso 3742/2021); 60/2024, de 22 de enero ( Roj: STS 176/2024, recurso 1908/2021); entre otras muchas].

2.º)En el mismo sentido, constituye doctrina del Tribunal Constitucional que «imponer al consumidor la carga de asumir el pago de una parte de las costas procesales en un procedimiento de ejecución hipotecaria tras la declaración de nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, infringe el principio de efectividad del Derecho comunitario en materia de protección de consumidores ( art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE) , al tiempo que tergiversa el principio de disuasión de los profesionales en cuanto al uso de dichas cláusulas ( art. 7.1 de la Directiva 93/13/CEE) , al generar un efecto disuasorio inverso que perjudica al consumidor» [ SSTC 91/2023, de 11 de septiembre; 96/2023, de 25 de septiembre; 45/2025, de 24 de febrero; 109/2025, de 12 de mayo].

OCTAVO.- Costas.- Al desestimarse el recurso de apelación, las costas devengadas en la segunda instancia deben imponerse a la parte apelante ( artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

NOVENO.- Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1.º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandado "Cofidis, S.A. Sucursal en España", contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2025 por el Ilmo. Sr. magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña, en el juicio verbal número 774-2024, y en el que es demandante doña Ariadna.

2.º)Confirmar la sentencia apelada.

3.º)Imponer al apelante "Cofidis, S.A. Sucursal en España" las costas devengadas por su recurso de apelación.

4.º)Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar.

5.º)Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá fundamentarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El escrito de interposición del recurso se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio. En cuanto a la extensión, formato, documentos a acompañar, carátula y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil, deberá tenerse en cuenta el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A."

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. Si la información facilitada fuese errónea, en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.

6.º)Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña.

Así se acuerda y firma.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO.- Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1.º)El 11 de marzo de 2019 se concertó un contrato de línea de crédito entre doña Ariadna y "Cofidis, S.A. Sucursal en España", con sistema de amortización revolving,estableciéndose un interés del 24,51 % TAE. No constan las circunstancias concretas de la contratación de la línea de crédito. Tampoco que, con carácter previo a la contratación se facilitara información sobre el contenido y funcionamiento del contrato, ni sobre el sistema de amortización revolving.

2.º)El 15 de mayo de 2024 doña Ariadna formuló demanda en procedimiento verbal por razón de la materia contra "Cofidis, S.A. Sucursal en España", solicitando la declaración de nulidad de las cláusulas que establecían el interés remuneratorio y el sistema de amortización revolving.

3.º)La demandada se opuso a la demanda.

4.º)Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando la demanda, con costas a la demandada.

Frente a dichos pronunciamientos se interpone por "Cofidis, S.A. Sucursal en España" recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Control judicial del precio.- Se realiza por la recurrente un resumen de su pretensión exponiendo que la «Información Normalizada Europea fue entregada correctamente y de forma previa a la firma del contrato, de acuerdo con la Ley 16/2011, de 24 de junio y con las directrices del Banco de España... Prueba de ello es que para la primera disposición por importe de 3.000 euros se estableció su amortización en el plazo máximo de 42 mensualidades... El tipo de interés aplicado no es elevado, prueba de ello es que no se solicita en la demanda la nulidad del contrato por contener unos intereses remuneratorios usurarios». Impresiona que en el recurso se incurren en una evidente confusión, propia de la denominada «litigación masa». La información normalizada europea no se entregó con antelación, no se dispuso de 3.000 euros a amortizar en 42 mensualidades, y sí se solicitó subsidiariamente la nulidad contractual por usura.

Lo que se plantea en el recurso es el control judicial del precio. El control de la contraprestación por la concesión de financiación a través de una línea de crédito. A cambio de esa línea de crédito el financiador percibirá una remuneración por el servicio en forma de interés. El análisis o control de la contraprestación supone entrar en un elemento esencial del contrato, pues ninguna entidad crediticia concede un préstamo o crédito sin retribución. La razón de otorgar plazo para el pago o devolución del capital es porque la entidad prestamista obtiene un beneficio. Operación negocial que forma parte de su actividad empresarial básica.

Para que pueda realizarse un control de abusividad de una cláusula que afecta a los elementos esenciales del contrato necesariamente ha de considerarse previamente como no transparente, sin que quepa un control de contenido directo. Pero, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente. [ SSTS 1803/2025, de 9 de diciembre (Roj: STS 5495/2025, recurso 5950/2023); 154/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno; 47/2021, de 2 de febrero ( Roj: STS 269/2021, recurso 3226/2018), 660/2020, de 10 de diciembre ( Roj: STS 4068/2020, recurso 2181/2018) y 585/2020, de 6 de noviembre ( Roj: STS 3550/2020, recurso 3990/2016) de Pleno]. En consecuencia, debe analizarse en primer lugar si el contrato de línea de crédito, con sistema de amortización revolving,puede considerarse transparente.

CUARTO.- La transparencia del sistema de «revolving».- Superado el control de incorporación, la cláusula deba pasar también el control de transparencia propiamente dicho (también denominado material), que imponen los artículos 4.2 de la Directiva 19/1993 y 60.1 y 80.1 del Texto Refundido de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. El control de transparencia se configura como un parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta. Tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez por un lado la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial que realizará a cambio de la prestación económica que se quiere obtener; y por otro su carga jurídica, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo. Consiste en la comprensibilidad de la carga jurídica y económica de la condición general de la contratación para el consumidor, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Respecto de estas cláusulas que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige un plus de información, para que su trascendencia jurídica o económica no pase inadvertida al consumidor, pese a superarse los requisitos de incorporación, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este. Es la interpretación que establecen en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014 (caso Kásler de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo), 23 de abril de 2015 en el asunto C96/14 (Jean Claude Van Hove/CNP Assurances SA), 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26), así como en la doctrina de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo [SSTS 155/2025, de 30 de enero (Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023) de Pleno; 154/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno; 335/2020, de 22 de junio ( Roj: STS 2179/2020, recurso 3503/2017); 283/2020, de 11 de junio ( Roj: STS 1597/2020, recurso 4016/2017), 54/2020, de 23 de enero ( Roj: STS 106/2020, recurso 2009/2017), 23/2020, de 20 de enero ( Roj: STS 98/2020, recurso 1662/2017); 433/2019, de 17 de julio ( Roj: STS 2503/2019, recurso 930/2017), 422/2019, de 16 de julio ( Roj: STS 2345/2019, recurso 1042/2017), 209/2019, de 5 de abril ( Roj: STS 1216/2019, recurso 3303/2016), 7/2019, de 11 de enero ( Roj: STS 43/2019, recurso 1091/2016); 728/2018, de 20 de diciembre ( Roj: STS 4358/2018, recurso 1451/2016); 36/2018 de 24 de enero ( Roj: STS 139/2018, recurso 1586/2015); 608/2017, de 15 de noviembre ( Roj: STS 3893/2017, recurso 2678/2015) de Pleno; 251/2017 de 25 de abril ( Roj: STS 1631/2017, recurso 2981/2014); 14 de julio de 2016 ( Roj: STS 3412/2016, recurso 1668/2014) de pleno; 22 de abril de 2015 ( Roj: STS 1723/2015, recurso 2351/2012) de Pleno y 18 de junio de 2012 ( Roj: STS 5966/2012, recurso 46/2010), entre otras].

Analizando el sistema de amortización revolvingno puede aceptarse que sea transparente para el consumidor. Salvo en supuestos de detalladas explicaciones, la carga económica real que supone operar con una línea de crédito revolvingno es fácilmente comprensible para el «consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz» que se configura como prototipo del consumidor europeo. La carga económica real solo la detectan consumidores muy informados, con una formación económica superior a la media.

Como recoge la sentencia 154/2025, de 30 de enero (Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno:

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

O, como se plasma en la sentencia 155/2025, de 30 de enero (Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023) de Pleno,

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

Doctrina que se reproduce en las sentencias 187/2026, de 10 de febrero (Roj: STS 418/2026, recurso 6384/2021), 192/2026, de 10 de febrero ( Roj: STS 429/2026, recurso 2736/2022); 194/2026, de 10 de febrero ( Roj: STS 420/2026, recurso 5404/2022) y 292/2026, de 23 de febrero ( Roj: STS 754/2026, recurso 7119/2022), en las que se recoge:

El sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolvingresulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

[...]

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,

En sentido similar, y en relación con la tarjeta revolvingque comercializa "Servicios Financieros Carrefour E.F.C. S.A." (contrato de «la versión de octubre de 2019 con las modificaciones introducidas en julio de 2020»), en una acción colectiva ejercida por una asociación de consumidores referida a la cláusula relativa a «Sistemas de pago y fechas de adeudo», en la que la Audiencia Provincial de Madrid había resuelto:

2. Declaramos la nulidad de las cláusulas cuarta (impago) y sexta (imputación de pagos) de los contratos de la tarjeta "Pass". La declaración surtirá efectos procesales en relación a los adherentes que hubieran suscrito contratos del mismo tipo y que incluyan las cláusulas declaradas nulas.

3. Condenamos a la demandada a eliminar dichas cláusulas de los contratos en los que se insertan y a cesar en su utilización.

4. Acordamos la publicación del fallo de esta sentencia, a costa de la demandada, en un diario de los de mayor difusión de la provincia de Madrid.

5. Ordenamos la inscripción de esta sentencia en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia la sentencia 257/2026, de 17 de febrero (Roj: STS 594/2026, recurso 8566/2022), reitera:

(...) si la cláusula cuestionada contiene la parte fundamental de la regulación del sistema o modalidad de pago revolving, el control de transparencia de esa cláusula, en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE, consiste justamente en comprobar si su redacción, junto con la información precontractual facilitada por el predisponente, permite a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, comprender el funcionamiento concreto del sistema de pago regulado en tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones (en este sentido, sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Además de lo anterior, debe recordarse que el art. 82.3 TRLCU, que es una transcripción casi literal del art. 4.1 de la Directiva 93/13/CEE , establece:

«El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa».

En consecuencia, el enjuiciamiento de la abusividad de una cláusula no puede hacerse de un modo aislado o descontextualizado respecto del resto del clausulado del contrato, y el enjuiciamiento que debe realizarse viene referido a si la cláusula cuestionada, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato de tarjeta «Pass» de Carrefour, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE; y, caso de no serlo, si es abusiva. Y tan relevante para enjuiciar la transparencia y la abusividad de la cláusula es lo que se dice en el contrato y en la información precontractual como lo que se omite.

[...]

9.- No consta que la práctica estandarizada de Carrefour en relación con su contrato de tarjeta «Pass» fuera la de entregar al potencial adherente, con suficiente antelación, información clara y comprensible, que le permitiera ser consciente de los riesgos del crédito revolving a que se ha hecho referencia de modo que, con la práctica estandarizada de Carrefour en la contratación de esa tarjeta, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

El único ejemplo que se contenía en la documentación presentada con la contestación a la demanda («[p]ara una disposición inicial de 1.100 €; con una cuota mensual de 80 €; y sin incluir más operaciones, la deuda sería amortizada en un período aproximado de 16 meses, pagando un importe total de 1.260,12 €; (TAE 21,99%)») no da una información que permita a ese consumidor medio hacerse idea de las peculiaridades, riesgos y consecuencias del sistema revolving ni sirve para comparar esa modalidad de pago con otras modalidades de crédito o pago aplazado.

[...]

contiene una información sustancialmente común para todas las modalidades de pago; no informa sobre las características y, sobre todo, sobre los riesgos del sistema revolving; y parece encaminado más a mostrar las ventajas de la tarjeta («pertenencia al programa Club Carrefour, que bonifica con el 1% adicional determinadas operaciones», «no tiene comisión de emisión ni de mantenimiento», posibilidad de diferir los pagos) que a permitir que el consumidor sea consciente de los riesgos de la utilización del sistema revolving a que se ha hecho referencia. Afirmar, como se hace en dicho documento, que «el uso de la línea de crédito siempre es voluntario, tenga en cuenta que, como cualquier línea de crédito, el uso de la misma conlleva el pago de intereses, que se le cobrarán como una parte de la cuota mensual pactada. El uso del crédito debe partir de una reflexión responsable». no supone informar de la carga jurídica y económica que asume el usuario de la modalidad de pagos revolving y de los riesgos que la misma entraña.

Para fallar estimando el recurso de casación de la asociación de consumidores, y:

2.º-Casar la expresada sentencia y modificar su fallo en el sentido de que sus pronunciamientos declarativos y de condena han de extenderse también a la cláusula 12, apartados segundo y siguientes, reguladores del sistema de pago revolving.

Esta doctrina se reproduce en las sentencias 369/2026, de 9 de marzo (Roj: STS 1009/2026, recurso 7946/2022), si bien referida en este caso a la tarjeta emitida por "Servicios Prescriptor y Medios de Pago S.A.U."; en la 371/2026, de 9 de marzo ( Roj: STS 1011/2026, recurso 8900/2022) ("Banco Cetelem S.A."); 372/2026, de 9 de marzo ( Roj: STS 1015/2026, recurso 8927/2022) ("Caixabank Consumer Finance E.F.C. S.A."); 564/2026, de 14 de abril ( Roj: STS 1550/2026, recurso 9431/2022) ("Banco Popular-e" y la tarjeta "Visa Halcon Viajes"); 658/2026, de 28 de abril ( Roj: STS 1827/2026, recurso 1320/2023) ("Wizink Bank S.A." y la tarjeta de "Barclays Bank"); 660/2026, de 28 de abril ( Roj: STS 1830/2026, recurso 1743/2023) ("Banco Popular Español S.A." y la tarjeta "Iberia").

Una vez más debe recordarse que no puede obviarse que el crédito ofrecido con este sistema puede resultar muy útil, pero también puede presentar riesgos como la posibilidad de un endeudamiento excesivo. Así, si se elige una cuota pequeña, dados los altos tipos de intereses, el cliente se puede encontrar con que después de estar pagando cuotas durante mucho tiempo, sin embargo, la amortización de capital es mínima. Puede generar la falsa impresión de que se tiene una situación económica desahogada, y, sin embargo, lo que acontece es que la cuota pagada cada mes amortiza una mínima parte del capital adeudado, con la consecuencia de que la deuda no pare de crecer, pudiendo no percatarse el cliente del problema hasta pasado un tiempo.

Es decir, el sistema no supera el control de transparencia material, porque el cliente no es informado del riesgo que asume, de la complejidad del sistema de amortización revolving.Es lo que en la sentencia 149/2020, de 4 de marzo (Roj: STS 600/2020, recurso 4813/2019) resalta cuando hace hincapié en que las cuantías de las cuotas poco elevadas, en comparación con la deuda pendiente, genera que:

1)Se alarga anómalamente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas.

2)Los pagos mensuales se distribuyen en una elevada proporción para pago de intereses y poca amortización del capital.

3)El prestatario se puede convertir en un deudor «cautivo», pues en ocasiones no llegan ni para saldar los intereses, por lo que los intereses restantes y comisiones se capitalizan para devengar nuevo interés remuneratorio. Simplemente: Nunca llega a pagar la deuda, sino que cada vez aumenta más.

Problemática que también resaltan las sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo números 154/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) y 155/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023).

QUINTO.- La información previa.- En orden a verificar la superación del control de transparencia reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. Información que debe facilitarse antes de formalizar el contrato [ SSTS 155/2025, de 30 de enero (Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023) de Pleno; 154/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno]. Es lo que establece el TJUE, resaltando que el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información [ STJUE 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank].

Ese deber de información previa se recoge en el artículo 60 del Texto Refundido de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en el artículo 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.

Lo que, en este caso, se agrava porque la "información normalizada europea" no se entregó con antelación, sino que es fácil advertir que tiene la misma fecha que el contrato, por lo que, en el supuesto más favorable para la financiera, se habría entregado simultáneamente. Es más, las grabaciones de conversaciones que se aportan no son mantenidas con doña Ariadna. Las seis grabaciones son conversaciones mantenidas con otra persona.

Analizando la información contenida en el contrato y en la ficha de "información normalizada europea" entregada, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

No invalida la anterior conclusión las alusiones a la información que puedan contener los extractos de liquidación mensual que se remiten posteriormente. La transparencia debe darse al momento de la contratación. Es doctrina que los controles de transparencia y de abusividad deben proyectarse sobre el momento de celebración del contrato. Eso es, «en cuanto a si una cláusula contractual dada presenta o no carácter abusivo, el artículo. 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 establece que el carácter abusivo de una cláusula contractual ha de apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro contrato del que dependa» ( STJUE de 21 de marzo de 2024, C-714/22, de 12 de enero de 2023, C-395/21, de 15 de junio de 2023, C-565/21, de 23 de noviembre de 2023, C-321/22, y de 20 de septiembre de 2017, C- 86/16) [ SSTS 1803/2025, de 9 de diciembre ( Roj: STS 5495/2025, recurso 5950/2023)]. No puede aceptarse que una vez prestado el consentimiento y que cuando se produjeron los efectos económicos del contrato, se informe más o menos de las consecuencias. Ni altera la conclusión el que el consumidor utilizase la línea de crédito durante varios años. Precisamente, el efecto perverso de esa falta de información es que el consumidor no es consciente de la carga económica real hasta que pasa el tiempo y advierte que, pese a las amortizaciones realizadas durante un período más o menos largo, sigue adeudando una suma relevante. La minoración de la deuda es ínfima. Es una amortización casi imposible con los parámetros que por defecto introdujo la entidad financiera.

SEXTO.- La abusividad.- Establecido que el sistema de amortización revolving,en este caso, no supera el control de transparencia, sí es posible analizar la abusividad de la cláusula [ SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler; de 26 febrero de 2015, C-143/13, Matei) y 31 de marzo de 2022 dictada en el asunto C-472/20, y SSTS 154/2025, de 30 de enero (Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno; 660/2020, de 10 de diciembre ( Roj: STS 4068/2020, recurso 2181/2018); 585/2020, de 6 de noviembre ( Roj: STS 3550/2020, recurso 3990/2016) de Pleno y 121/2020, de 24 de febrero ( Roj: STS 504/2020, recurso 3164/2017), entre otras muchas].

Es preciso este control en cuanto una condición general inserta en un contrato celebrado con un consumidor, pese a no ser transparente, puede no ser abusiva. La declaración de falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad [ SSTS 1803/2025, de 9 de diciembre (Roj: STS 5495/2025, recurso 5950/2023); 155/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023) de Pleno; 154/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno; 211/2022, de 15 de marzo ( Roj: STS 1051/2022, recurso 3575/2017); 125/2022, de 16 de febrero ( Roj: STS 601/2022, recurso 3081/2017); 585/2020, de 6 de noviembre ( Roj: STS 3550/2020, recurso 3990/2016) de Pleno; 335/2020, de 22 de junio ( Roj: STS 2179/2020, recurso 3503/2017) y 283/2020, de 11 de junio ( Roj: STS 1597/2020, recurso 4016/2017)].

Debe recordarse que en algunos casos se ha considerado que la mera falta de transparencia ya provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, como acontece en las cláusulas suelo [ SSTS 427/2020, de 15 de julio (Roj: STS 2516/2020, recurso 928/2018); 411/2020, de 7 de julio ( Roj: STS 2415/2020, recurso 4927/2017) y 335/2020, de 22 de junio ( Roj: STS 2179/2020, recurso 3503/2017)]. «Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving,la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve"» [ SSTS 154/2025, de 30 de enero (Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno]. Esta última resolución añade:

en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander , apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank , apartado 110).

Doctrina que reitera las sentencias 155/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023) de Pleno, 187/2026, de 10 de febrero ( Roj: STS 418/2026, recurso 6384/2021), 192/2026, de 10 de febrero ( Roj: STS 429/2026, recurso 2736/2022); 194/2026, de 10 de febrero ( Roj: STS 420/2026, recurso 5404/2022); 257/2026, de 17 de febrero ( Roj: STS 594/2026, recurso 8566/2022); 371/2026, de 9 de marzo ( Roj: STS 1011/2026, recurso 8900/2022); 372/2026, de 9 de marzo ( Roj: STS 1015/2026, recurso 8927/2022).

Por otra parte, la cláusula debe examinarse desde todos los aspectos, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por la entidad bancaria, así como «el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz». Y, sobre todo, debe comprobar «si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual» [ STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C 224/19 y C 259/19 (CY y Caixabank, S. A., y, LG y PK, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A.), y SSTS 513/2022, de 28 de junio (Roj: STS 2728/2022, recurso 5976/2019); 121/2020, de 24 de febrero ( Roj: STS 504/2020, recurso 3164/2017) y 334/2017 de 25 de mayo ( Roj: STS 2016/2017, recurso 2306/2014) de Pleno, entre otras muchas].

Al realizar este control de abusividad, hemos de concluir que al ofertar un crédito revolvingno se actuó leal y equitativamente con el cliente, se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando una línea de crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, que permitía realizar gastos que se sufragarían con cuotas ínfimas, asequibles a cualquiera. Lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo, como se indica por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actuación leal y equitativa, no debía proponerla.

Por lo que la cláusula o conjunto de cláusulas que establecen y regulan el sistema de amortización revolvingdeben considerarse abusivas, y por lo tanto nulas.

SÉPTIMO.- Las costas de primera instancia.- En último lugar se muestra la discrepancia con la imposición de las costas de primera instancia, al aducir la parte apelante que, bien por la estimación parcial de la demanda, bien por la existencia de dudas jurídicas, no procedía la imposición de las costas de primera instancia.

El motivo no puede ser estimado.

1.º)Las exigencias previstas en los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, tal y como se explicita en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, en los términos en que han sido interpretadas por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, conducen a que, estimadas las acciones de nulidad por abusivas de varias cláusulas, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al demandado; sin que sea aplicable la exoneración por la concurrencia de serias dudas de derecho, ni tampoco que no se hayan estimado la totalidad de las cláusulas tildadas de nulas, o se rechazasen parcialmente las pretensiones restitutorias de cantidades abonadas. La razón es que esa aplicación hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la UE, pues trae como consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración de que la cláusula es abusiva y que no queda vinculado a la misma, deba cargar con parte de las costas procesales. Si el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso al perseguido por la Directiva, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Ello es conforme con la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 [ SSTS 652/2026, de 28 de abril (Roj: STS 1869/2026, recurso 215/2021); 600/2026, de 17 de abril ( Roj: STS 1685/2026, recurso 5675/2022); 392/2026, de 11 de marzo ( Roj: STS 992/2026, recurso 1637/2023); 1584/2025, de 5 de noviembre ( Roj: STS 4946/2025, recurso 2237/2021); 1172/2025, de 17 de julio ( Roj: STS 3577/2025, recurso 1646/2023); 1058/2025, de 2 de julio ( Roj: STS 3076/2025, recurso 8018/2022); 479/2025, de 24 de marzo ( Roj: STS 1293/2025, recurso 9361/2022); 474/2025, de 24 de marzo ( Roj: STS 1291/2025, recurso 7017/2022); 1704/2024, de 17 de diciembre ( Roj: STS 6157/2024, recurso 2526/2021); 1344/2024, de 18 de octubre ( Roj: STS 5153/2024, recurso 3420/2022); 1113/2024, de 16 de septiembre ( Roj: STS 4369/2024, recurso 2389/2021); 1063/2024, de 22 de julio ( Roj: STS 4139/2024, recurso 6147/2022); 974/2024, de 9 de julio ( Roj: STS 4051/2024, recurso 936/2022); 476/2024, de 8 de abril ( Roj: STS 1811/2024, recurso 662/2022); 320/2024, de 5 de marzo ( Roj: STS 1164/2024, recurso 3999/2020); 145/2024, de 6 de febrero ( Roj: STS 457/2024, recurso 2254/2021); 122/2024, de 5 de febrero ( Roj: STS 451/2024, recurso 6742/2021); 75/2024, de 22 de enero ( Roj: STS 188/2024, recurso 5898/2021); 71/2024, de 22 de enero ( Roj: STS 185/2024, recurso 3742/2021); 60/2024, de 22 de enero ( Roj: STS 176/2024, recurso 1908/2021); entre otras muchas].

2.º)En el mismo sentido, constituye doctrina del Tribunal Constitucional que «imponer al consumidor la carga de asumir el pago de una parte de las costas procesales en un procedimiento de ejecución hipotecaria tras la declaración de nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, infringe el principio de efectividad del Derecho comunitario en materia de protección de consumidores ( art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE) , al tiempo que tergiversa el principio de disuasión de los profesionales en cuanto al uso de dichas cláusulas ( art. 7.1 de la Directiva 93/13/CEE) , al generar un efecto disuasorio inverso que perjudica al consumidor» [ SSTC 91/2023, de 11 de septiembre; 96/2023, de 25 de septiembre; 45/2025, de 24 de febrero; 109/2025, de 12 de mayo].

OCTAVO.- Costas.- Al desestimarse el recurso de apelación, las costas devengadas en la segunda instancia deben imponerse a la parte apelante ( artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

NOVENO.- Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1.º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandado "Cofidis, S.A. Sucursal en España", contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2025 por el Ilmo. Sr. magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña, en el juicio verbal número 774-2024, y en el que es demandante doña Ariadna.

2.º)Confirmar la sentencia apelada.

3.º)Imponer al apelante "Cofidis, S.A. Sucursal en España" las costas devengadas por su recurso de apelación.

4.º)Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar.

5.º)Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá fundamentarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El escrito de interposición del recurso se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio. En cuanto a la extensión, formato, documentos a acompañar, carátula y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil, deberá tenerse en cuenta el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A."

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. Si la información facilitada fuese errónea, en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.

6.º)Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña.

Así se acuerda y firma.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1.º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandado "Cofidis, S.A. Sucursal en España", contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2025 por el Ilmo. Sr. magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña, en el juicio verbal número 774-2024, y en el que es demandante doña Ariadna.

2.º)Confirmar la sentencia apelada.

3.º)Imponer al apelante "Cofidis, S.A. Sucursal en España" las costas devengadas por su recurso de apelación.

4.º)Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar.

5.º)Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá fundamentarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El escrito de interposición del recurso se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio. En cuanto a la extensión, formato, documentos a acompañar, carátula y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil, deberá tenerse en cuenta el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A."

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. Si la información facilitada fuese errónea, en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.

6.º)Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña.

Así se acuerda y firma.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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