Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00291/2026
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1 (REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA) A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083
Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: RF
N.I.G. 15061 41 1 2024 0000753
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000998 /2025
Juzgado de procedencia: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de ORTIGUEIRA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000751 /2024
Recurrentes: Alexis, Caridad
Procuradora: MARIA DEL CARMEN VIDAL CASTIÑEIRA
Abogado: LUCIANO PRADO DEL RIO
Recurrida: Apolonia
Procuradora: SONIA MARIA RODRIGUEZ ARROYO
Abogado: DARIO TRILLO LEMA
SENTENCIA
En A Coruña, a 13 de mayo de 2026.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, como Tribunal Unipersonal, con el número 998-2025se tramita el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2025, por la Ilma. Sra. Magistrada de la plaza única de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Ortigueira, en el juicio verbal registrado bajo el número 751-2024, en el que son parte:
Como apelantes, los demandantes don Alexis y doña Caridad, mayores de edad, vecinos de Cariño (A Coruña), con domicilio en DIRECCION000, provistos de los documentos nacionales de identidad números NUM000 y NUM001, respectivamente, representados por la procuradora de los tribunales doña María del Carmen Vidal Castiñeira, bajo la dirección del abogado don Luciano Prado del Río.
Como apelada, la demandada doña Apolonia, mayor de edad, vecina de Cariño (A Coruña), con domicilio en la DIRECCION001, provista del documento nacional de identidad número NUM002, representada por la procuradora de los tribunales doña Sonia-María Rodríguez Arroyo y dirigida por el abogado don Dario Trillo Lema.
Versa la apelación sobre negación de servidumbres de luces y vistas, bajante de edificio y vuelo, habiéndose fijado la cuantía en 5.000,00 euros.
PRIMERO.- Sentencia de primera instancia.- Aceptando los de la sentencia de 16 de julio de 2025, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada de la plaza única de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Ortigueira, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO:
Desestimo totalmente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Dña. María del Carmen Vidal Castiñeira, en nombre y representación de D. Alexis y de Dña. Caridad, contra Dña. Apolonia, y debo absolver y absuelvo a Dña. Apolonia. Con imposición de costas a los demandantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que se interpondrá ante la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación para ser resuelto por la misma.
Así por esta mi sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, cuyo original se llevará al libro de sentencias de este Tribunal de Instancia, dejando en las actuaciones testimonio literal de la misma, la pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.- Recurso de apelación.- Notificada la precedente resolución, la procuradora de los tribunales doña María del Carmen Vidal Castiñeira, actuando en nombre y representación de don Alexis y doña Caridad, se personó el 21 de octubre de 2025 ante esta Audiencia Provincial presentando escrito interponiendo recurso de apelación, que fue turnado a esta Sección, donde se registró bajo el número 998-2025. Por el letrado de la Administración se dictó diligencia de ordenación teniendo por personado a la citada procuradora, en la representación que invocaba, en concepto de apelante, por recibido el recurso, participando a la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Ortigueira la interposición, y requiriendo la elevación de las actuaciones con emplazamiento de las partes no recurrentes.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 30 de octubre de 2025, previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.
TERCERO.- Personamiento de las partes no recurrentes.- Dentro del término del emplazamiento se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña Sonia-María Rodríguez Arroyo en nombre y representación de doña Apolonia, en calidad de apelada.
CUARTO.- Admisión y traslado del recurso.- Recibidas las actuaciones, el letrado de la Administración de Justicia dictó diligencia de ordenación participando la composición del tribunal, indicando el turno de ponencia, admitiendo el recurso y dando traslado a las demás partes personadas para que presentasen escrito de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, si viere convenirles.
QUINTO.- Oposición al recurso.- Por la procuradora de los tribunales doña Sonia-María Rodríguez Arroyo se presentó escrito de oposición al recurso de apelación deducido de adverso.
SEXTO.- Señalamiento.- Por providencia se señaló para fallo el día de ayer.
PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada.- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1.º)Los cónyuges don Alexis y doña Caridad, cuyo matrimonio se rige por el régimen económico de separación de bienes, son dueños por iguales partes en proindivisión del inmueble señalado con los números NUM003 y NUM004 de la DIRECCION002 de la población de Cariño. Es una edificación destinada a vivienda unifamiliar, compuesto de bajo y planta bajo cubierta, en una parcela de mayor dimensión.
Colindante por la derecha, visto el terreno desde la calle (este), radica el inmueble propiedad de doña Apolonia, compuesto de dos bloques o edificaciones, uno anterior y otro posterior, compuesto por bajo y dos plantas.
2.º)El 6 de marzo de 2024 don Alexis y doña Caridad formularon demanda en procedimiento verbal por razón de la cuantía contra doña Apolonia, ejercitando acciones negatorias de servidumbres, exponiendo:
(a)En «aquélla fachada lateral de la vivienda de la demandada colindante con la vivienda de nuestros patrocinados cuenta con ventanas con cristal aparentemente traslúcido que, además de no cumplir en sus dimensiones y ubicación con la normativa vigente en materia de luces, son de hojas practicables por lo que permiten obtener vistas rectas sobre la propiedad de nuestros patrocinados (...)».
(b)Esos ventanales tienen unos vierteaguas que vuelan sobre la propiedad de los demandantes.
(c)Se instaló una bajante de pluviales de la cubierta por el lateral de la fachada del edificio, volando la propiedad de los demandantes.
Alegó fundamentos legales y terminó suplicando:
(a)La declaración de inexistencia de servidumbre.
(b)La condena de la demandada a «realizar las actuaciones necesarias para que ajuste los huecos por los que obtiene luces a los parámetros fijados por el Código Civil».
(c)La condena de la demandada a «realizar las actuaciones necesarias para no disfrutar de más vistas sobre el inmueble los demandantes que las autorizadas por el Código Civil».
(d)La condena de la demanda a retirar la bajante de pluviales.
(e)La condena de la demanda a retirar los vierteaguas.
3.º)La demandada se opuso alegando la prescripción de las servidumbres.
4.º)Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que:
(a)Se considera prescrita la servidumbre de luces y vistas porque la casa se edificó en 1968, si bien se cerraron las ventanas sobre 1998. Por lo que transcurrió más de 30 años.
(b)También se considera prescrita la servidumbre de bajante de aguas pluviales, porque siempre discurrió por el mismo sitio, datando su instalación hacia 1968. Por lo que transcurrió más de 30 años.
(c)En cuanto a los vierteaguas, también se considera prescrito porque deben datarse a 1968 y 1987, por lo que habían transcurrido más de 30 años.
Desestimándose la demanda, con costas a los demandantes.
Frente a dichos pronunciamientos se interpone por don Alexis y doña Caridad recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- El inicio del cómputo de la usucapión de la servidumbre de luces y vistas.- La primera cuestión que debe ventilarse es el momento al que debe datarse el inicio del cómputo de la prescripción adquisitiva del derecho a la servidumbre de luces y vistas sobre fundo ajeno.
1.º)El artículo 581 del Código Civil establece:
»El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a la altura de las carreras, o inmediatos a los techos, y de las dimensiones de 30 centímetros en cuadro, y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre.
Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertos los huecos podrá cerrarlos si adquiere la medianería y no se hubiera pactado lo contrario.
También podrá cubrirlos edificando en su terreno o levantando pared contigua a la que tenga dicho hueco o ventana».
Y el artículo 582 del Código Civil norma:
«No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad.
Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia».
Dichos preceptos regulan, bajo la denominación de servidumbre de luces y vistas, una restricción o limitación del derecho de propiedad, que impide abrir huecos o ventanas en pared propia, de manera que, cuando la pared (no medianera) sea contigua a finca ajena, sólo se pueden hacer los tragaluces a que se refiere el artículo 581, o bien prohibiendo la apertura de huecos o voladizos a menos de dos metros de distancia en vista recta o sesenta centímetros en vista oblicua sobre la finca del vecino. La limitación del dominio se refiere a la prohibición de hacer construcciones (independientemente de su mayor o menor complejidad) que tengan huecos, balcones o vistas a menos de las distancias establecidas. Por eso se ha dicho que más que una verdadera servidumbre, lo que se regula es una limitación del dominio, una verdadera prohibición. Con estas limitaciones del dominio se pretende contribuir al respeto de la privacidad, evitando una observación directa, por medio de la vista, de lo que sucede en el predio colindante. El derecho a abrir los huecos o ventanas de referencia no deriva de ninguna servidumbre legal sino del mismo derecho de propiedad, aunque limitado en su ejercicio por relaciones de vecindad. Además, tal derecho coexiste con el correlativo del fundo contiguo a edificar libremente, e incluso, en el caso del artículo 581, a cubrirlos levantando pared aneja a la que tenga el hueco o ventilación [ SSTS 1266/2025, de 22 de septiembre (Roj: STS 4178/2025, recurso 2727/2020); 492/2025, de 25 de marzo ( Roj: STS 1353/2025, recurso 26/2020); 329/2022, de 26 de abril ( Roj: STS 1624/2022, recurso 300/2019); 317/2016, de 13 de mayo ( Roj: STS 2046/2016, recurso 1309/2014); 252/2016, de 15 de abril ( Roj: STS 1640/2016, recurso 1052/2014); 111/2016, de 1 de marzo ( Roj: STS 789/2016, recurso 445/2014) y 778/1997, de 16 de septiembre ( Roj: STS 5449/1997, recurso 2292/1993)].
2.º)La servidumbre de luces y vistas se considera positiva cuando los huecos o ventanas se practican en pared ajena o medianera; y por el contrario, cuando se abren en pared propia del supuesto dominante, estaremos en presencia de una servidumbre negativa. Todo ello genera el distinto régimen del inicio del cómputo de la prescripción de 20 años al ser, en ambos casos, una servidumbre continua y aparente ( artículo 537 del Código Civil) . El tiempo se contará en las positivas desde la apertura de los huecos o ventanas; y en las negativas desde el acto obstativo del sirviente ( artículo 538 del mismo Código). Si no existe una servidumbre, el hueco abierto en pared propia y a menor distancia de la prevista en el artículo 582 del Código Civil será un acto meramente tolerado, no apto para la adquisición de la servidumbre de luces y vistas por usucapión. De acuerdo con la jurisprudencia, solo a partir del momento en el que el dueño de la finca en la que se encuentran los huecos realiza algún tipo de "acto obstativo" dirigido a impedir al propietario colindante cualquier acto que le sería lícito de no existir una servidumbre. Por lo que en este caso, al ejecutarse el balcón o terraza en terreno propio de los demandados, el cómputo del plazo de veinte años para la usucapión se inicia desde que se produce el denominado acto obstativo [ SSTS 492/2025, de 25 de marzo (Roj: STS 1353/2025, recurso 26/2020); 329/2022, de 26 de abril ( Roj: STS 1624/2022, recurso 300/2019); 317/2016, de 13 de mayo ( Roj: STS 2046/2016, recurso 1309/2014), 390/2014, de 11 de julio ( Roj: STS 2834/2014, recurso 1589/2012), 778/1997, de 16 de septiembre ( Roj: STS 5449/1997, recurso 2292/1993), 873/1993 de 1 de octubre ( Roj: STS 6500/1993, recurso 334/1991) y 725/1988, de 8 de octubre ( Roj: STS 9632/1988), entre otras].
4.º)Quedó probado que en el edificio o bloque más antiguo y próximo a la calle se construyó en su día con una terraza en terraza en la parte posterior. Terraza que tiene luces y vistas directas sobre el fundo de los demandantes sin separación alguna, al tratarse de construcciones adosadas, sin distancia alguna a lindero. Esa terraza se cubrió posteriormente, cerrándose con unos ventanales de aluminio y apertura oscilobatiente, con cristales transparentes hacia el propio fundo y traslúcidos hacia el vecino. En el segundo edificio de la construcción, el de atrás, no quedó claro si originalmente se hizo también con terraza en la parte posterior o ya se hizo con la cubrición acristalada similar a la anteriormente descrita. Como se dijo, antes los huecos y ahora las cristaleras deben considerarse como de mera tolerancia. Estando realizados en terreno de la demandada, se debe calificar como servidumbre negativa, el cómputo de la usucapión del derecho de servidumbre se iniciaría desde el primer acto obstativo. Y ese acto es la formulación de la demanda que da origen al juicio que ahora se revisa, presentada el 21 de noviembre de 2024; no constando ningún requerimiento de cierre de ventanales anterior. Por lo que no concurre la prescripción del derecho de servidumbre del artículo 537 del Código Civil, que se invoca en la contestación a la demanda.
5.º)No pueden compartirse tampoco las alusiones al abuso del derecho contenidas en la resolución recurrida, que a veces se entremezcla con el abuso del proceso. La jurisprudencia [ SSTS 1266/2025, de 22 de septiembre ( Roj: STS 4178/2025, recurso 2727/2020); 57/2024, de 18 de enero ( Roj: STS 161/2024, recurso 5643/2019); 137/2021, de 11 de marzo ( Roj: STS 1036/2021, recurso 1751/2017); 54/2020, de 6 de marzo ( Roj: STS 861/2020, recurso 1751/2017); 474/2018 de 20 de julio ( Roj: STS 2859/2018, recurso 598/2015); entre otras] establece que la doctrina del abuso de derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, exigiendo su apreciación una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo). Para su apreciación se exige que concurran los requisitos subjetivo, objetivo y circunstancial que señala la norma comentada: (a)El uso de un derecho objetivo y externamente legal. (b)El daño a un interés no protegido por una prerrogativa jurídica específica. (c)La inmoralidad o antisocialidad del daño, manifestado de forma subjetiva (intención de perjudicar, cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o, sencillamente, sin un fin serio o legítimo) o de forma objetiva (anormalidad del ejercicio del derecho, cuando el daño proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho, ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo).
Ahora bien, no debe olvidarse que quien usa de su derecho, defendiendo legítimos intereses, aunque perjudique los de otro, en modo alguno incurre en abuso de derecho. Así lo proclama el principio qui iure suo utitur neminem laedit,recogido en el Derecho Romano (Leyes 55 y 155, párrafo 1.º, del Título XVII, Libro L, del Digesto). Principio que pasó a las Partidas, bajo la regla «no faces tuerto a otro, quien usa de su derecho» (regla 14, Título XXXIV, Partida VII). Y que ahora se resume en que no abusa del derecho quien ejerce el que le corresponde y lo hace con ánimo de beneficio propio, no exclusivamente para perjudicar al contrario. La esencia del concepto es el sobrepasar manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, que es lo mismo que extralimitación. Es una institución que debe aplicarse restrictivamente, que no puede invocarse en favor de quien es responsable de una acción antijurídica. Es un remedio extraordinario, próximo a la equidad. No es simplemente un concepto abstracto, sino que requiere unos presupuestos fácticos que deben ser acreditados. Es precisa la prueba de unos hechos que proclamen la concurrencia de especiales circunstancias existentes que hagan reprochable la conducta objetivamente adecuada a la norma. Que el derecho se ejercita con intención bien definida de causar daño a otro, o utilizándolo de modo anormal, o de forma contraria a la armónica convivencia social, y al fin perseguido por la norma. Su apreciación exige, pues, que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo) que caracterizan su existencia, que viene determinada por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima en el ejercicio del derecho, y por la objetiva de exceso en su ejercicio.
Exigir el cumplimiento de una norma civil ( artículo 582 del Código Civil) no constituye, por sí solo, ejercicio abusivo de un derecho. La exigencia de inmoralidad o antisocialidad -sea en su vertiente subjetiva (animus nocendi)o en la objetiva (ejercicio anormal del derecho)- tampoco se acredita. La demanda impetra el auxilio judicial para obtener el cierre de unas vistas que no guardan la distancia, que invaden la privacidad e intimidad del vecino. Por lo que no puede estimarse que se trate de un ejercicio abusivo [ STS 492/2025, de 25 de marzo (Roj: STS 1353/2025, recurso 26/2020)].
CUARTO.- La prescripción de la acción para exigir el cierre de los ventanales ex artículo 1963 del Código Civil .- Tampoco puede aceptarse que la acción para negar el derecho de servidumbre y solicitar la desaparición de los signos de su existencia, haya prescrito por aplicación de la prescripción de 30 años prevista en el artículo 1963 del Código Civil, relativo a la prescripción de las acciones reales sobre bienes inmuebles, en relación con el artículo 1969 del mismo Código, que computaría desde que los dueños del predio sirviente pudieron negar la servidumbre: desde la ejecución de la terraza con vistas.
Si bien esa es la tesis seguida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 260/1987, de 29 de abril ( Roj: STS 3012/1987) y 778/1997, de 16 de septiembre ( Roj: STS 5449/1997, recurso 2292/1993), ha sido superada por la doctrina posterior. La usucapión de la servidumbre y la prescripción de la acción negatoria se ha dicho que son dos vertientes o puntos de mira diversos, pero conexos, de un mismo fenómeno jurídico. No puede haber usucapión sin prescripción extintiva del Derecho, ya que ejercitado este, aquella no se produce, implicando que si se alega la prescripción adquisitiva se está alegando, a su vez, la extintiva, si quiera pueda cuestionarse el fenómeno inverso. Es inviable la pretensión de la prescripción extintiva de la acción sin una usucapión consumada que lesione el derecho de dominio. El artículo 1969 del Código Civil es una norma general sobre el inicio del cómputo del plazo de la prescripción que cede ante las disposiciones especiales y que, por ello, no puede aislarse de la especialidad que en materia de posesión de las servidumbres negativas de luces y vistas resulta del artículo 538 del Código Civil, aunque este se refiera a la prescripción adquisitiva [ SSTS 329/2022, de 26 de abril (Roj: STS 1624/2022, recurso 300/2019); 540/2012, de 19 de noviembre ( Roj: STS 8856/2012, recurso 1347/2009); 454/2012, de 11 de julio ( Roj: STS 6698/2012, recurso 129/2010); 518/2004, de 3 de junio ( Roj: STS 3859/2004, recurso 2208/1998)]. No habiendo usucapido la servidumbre, no puede invocarse la prescripción de la acción negatoria de servidumbre al amparo de los artículos 1963 y 1969 del Código Civil, que se invoca en la contestación.
QUINTO.- La acción negatoria. El cristal traslúcido y los remaches. Las vistas en oblicuo.- Ejercitan los demandantes, hoy apelantes, una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, habiéndose planteado que los laterales están acristalados con cristal traslúcidos. En el acto del juicio se añadió la cuestión relativa a que si bien inicialmente eran practicables los ventanales, en la actualidad se procedió a colocar dos remaches en cada uno, impidiendo su apertura, así como se procedió a retirar las manillas. También se planteó en dicho acto la cuestión relativa a las vistas en oblicuo que se obtienen de los ventanales que, dando frente a la propiedad de la demanda, sí permiten vistas. Cuestión introducida porque la ampliación del informe emitido por la arquitecta técnica para la parte demandante se menciona por primera vez estas vistas en oblicuo.
1.º)La acción negatoria tiene por objeto que se declare que la cosa no está sometida a un derecho real de servidumbre del demandado y que se haga cesar el mismo [ SSTS 24 de mayo de 2016 (Roj: STS 2299/2016, recurso 1660/2014), 9 de febrero de 2015 ( Roj: STS 566/2015, recurso 264/2013), 24 de octubre de 2014 ( Roj: STS 4176/2014, recurso 3341/2012), 11 de julio de 2014 ( Roj: STS 2834/2014, recurso 1589/2012)]. Partiendo de esa concepción, para que una acción negatoria de servidumbre pueda prosperar es preciso:
(a)Que quien la ejercite acredite que tiene el dominio actual de la finca cuya libertad pregona, y que se vería afectada por la supuesta servidumbre. Carga de la prueba que corresponde al demandante (conforme a la distribución general establecida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Ya que mal puede existir una servidumbre sobre un inexistente dominio, al precisarse la concurrencia de un predio dominante y otro sirviente perteneciente uno y otro a distintos propietarios; por lo que si el demandante no acredita que es propietario de la zona en la que se proyecta el gravamen, carece de acción para negar servidumbre alguna [ SSTS 2 de febrero de 2006 (RJ Aranzadi 2695), 13 de junio de 1998 (RJ Aranzadi 4686), 29 de enero de 1998 (RJ Aranzadi 393), 19 de febrero de 1996 (RJ Aranzadi 1410), entre otras].
(b)Que el demandado ha perturbado la propiedad del actor, y además con la pretensión de ostentar un derecho real sobre la cosa (para reprimir perturbaciones de mero hecho pueden utilizarse las acciones posesorias), pero sin pretender un derecho de propiedad (lo que la diferencia de la reivindicatoria, pues en la negatoria se reconoce la propiedad ajena del fundo pretendidamente sirviente). Carga de la prueba que igualmente recae sobre el demandante.
(c)Partiendo del principio general de que la propiedad se presume libre, conforme pregona el artículo 348 del Código Civil [ SSTS 1466/2024, de 6 de noviembre (Roj: STS 5332/2024, recurso 5146/2019); 11 de julio de 2014 ( Roj: STS 2834/2014, recurso 1589/2012), 13 de octubre de 2010 ( Roj: STS 5518/2010, recurso 2244/2006), 15 de junio de 2009 ( Roj: STS 3874/2009, recurso 1623/2004), 22 de diciembre de 2008 ( Roj: STS 7098/2008, recurso 2259/2002), 24 de octubre de 2006 (RJ Aranzadi 9364), 21 de diciembre de 2001 (RJ Aranzadi 10055), 11 de octubre de 1998 (RJ Aranzadi 7411), 16 de mayo de 1991 (RJ Aranzadi 3708), y 21 de octubre de 1987 (RJ Aranzadi 7306), entre otras], recae sobre el demandado acreditar que la finca del demandante está gravada con la servidumbre [ SSTS 11 de julio de 2014 (Roj: STS 2834/2014, recurso 1589/2012), 23 de diciembre de 1988 (RJ Aranzadi 9812) y 6 de diciembre de 1985 (RJ Aranzadi 6324)].
En este caso no se cuestionan las respectivas propiedades. Tampoco la situación fáctica, anterior y actual, perfectamente acreditada por el informe pericial y las fotografías aportadas. Ni se niega que no exista la servidumbre. Por lo que la demanda debe ser estimada en cuanto a esta pretensión, con la matización que se dirá.
2.º)A la hora de estudiar los actuales sistemas constructivos empleados para el cierre de fachadas, nuestro Tribunal Supremo se ha centrado en lo que industrialmente se viene conocimiento como cierres de pavés, ladrillo vítrico o materiales similares. El denominado "ladrillo vítreo" o "pavés" es admitido por la jurisprudencia, desde la clásica sentencia de 124/1968, de 17 de febrero ( Roj: STS 2975/1968, RJ Aranzadi 1111) como un método idóneo para el cierre de los edificios, que no constituye invasión sobre la intimidad del fundo ajeno, ya que con su instalación no existe un hueco, sino que es parte de un muro de cierre, con la única diferencia de estar realizado con un material distinto al ordinario [ STS 19 de septiembre de 1997 (RJ Aranzadi 6406). Mayor complejidad y discrepancias plantea la realización del cierre con ventanales fijos que instalan vidrios opacos, sin llegar a incorporar el denominado "pavés". La sentencia de 135/1992, de 14 de febrero ( Roj: STS 12604/1992; RJ Aranzadi 1269) parece admitir esta posibilidad, aunque de su lectura no se deduce las características técnicas exactas del vidrio o cristal a que se refiere. Sin embargo, la de 778/1997, de 16 de septiembre ( Roj: STS 5449/1997, recurso 2292/1993 y RJ Aranzadi 6406) la rechaza, por estimar «1) que el material traslúcido sea sólido y resistente (es decir, con un índice de fractura que impida su conceptuación como frágil); 2) que, no obstante, permitir el paso de la luz, el material no facilite la visión de formas nítidas sino, en todo caso, de luces y de sombras informes», y el vidrio instalado no concurría esta última condición. Doctrina que se reitera en la sentencia de 842/2003, de 19 de septiembre (Roj: STS 5584/2003, recurso 4147/1997; y RJ Aranzadi 6427), al exigir nuevamente que la construcción reúna dos elementos mínimos: 1) que el material traslúcido sea sólido y resistente (es decir, con un índice de fractura que impida su conceptuación como frágil); 2) que, no obstante permitir el paso de la luz, el material no facilite la visión de formas nítidas sino, en todo caso, de luces y de sombras informes. Doctrina que mantiene la sentencia 252/2016, de 15 de abril (Roj: STS 1640/2016, recurso 1052/2014).
El ventanal normal, aunque sea traslúcido, no es óbice a la prosperabilidad de la petición de cierre o condena del hueco o apertura. Debe cerrarse la totalidad del lateral, desde el vierteaguas hasta la cubierta o placa superior, salvados los huecos de ordenanza que autoriza el Código Civil. Tampoco que se haya procedido a retirar las manillas o colocar unos remaches, pues se trata de métodos de cierre fácilmente reversibles.
3.º)Queda fuera del ámbito de la presente resolución los pronunciamientos relativos a los huecos o ventanales que tienen vista en línea recta a la propiedad de doña Apolonia, aunque tengan vistas oblicuas hacia la finca de don Alexis y doña Caridad. La demanda no versa sobre estos ventanales con cristales transparentes. Como se mencionó en el fundamento segundo, ordinal segundo, la demanda se menciona exclusivamente los ventanales de «cristal traslúcido» ejecutados en la «fachada lateral de la vivienda de la demandada colindante con la vivienda de nuestros patrocinados», no en la fachada posterior, en la zona no colindante. Y se añade que tales ventanales permiten «obtener vistas rectas sobre la propiedad de nuestros patrocinados», no vistas en oblicuo. Las menciones a las vistas en oblicuo se introdujo a través del anexo al informe pericial, en momento no procesal hábil para la ampliación de la demanda. Por lo que queda imprejuzgada la cuestión relativa a estos ventanales, en cuanto obtienen luces y vistas oblicuas a distancia menor de sesenta centímetros a lindero.
SEXTO.- El suplico de la demanda en cuanto a las luces y vistas laterales.- Rechazada la prescripción de la acción negatoria de servidumbre, es obvio que la primera petición del suplico de la demanda debe estimarse íntegramente («la propiedad de los actores no está gravada con carga o servidumbre alguna a favor de la propiedad de la demandada»). No solo rige la presunción de libertad del fundo sino que en la contestación a la demanda no se plantea por doña Apolonia que ostente ningún tipo de derecho de servidumbre sobre la propiedad colindante.
Pero la segunda petición («Condene a la demandada a realizar las actuaciones necesarias para que ajuste los huecos por los que obtiene luces a los parámetros fijados por el Código Civil») sí debe matizarse. Los demandantes puede solicitar que doña Apolonia proceda a clausurar los ventanales, las luces y vistas que obtiene de fundo ajeno. Pero no se le puede imponer cómo debe hacerlo. Existen múltiples formas de respetar la libertad del fundo de los recurrentes: condenar en su totalidad mediante tabiquería, instalar pavés, o bien los denominados huecos de ordenanza ( artículo 581 del Código Civil) . Pero don Alexis y doña Caridad no pueden exigir que la solución sea precisamente esta última. Es una decisión soberana de doña Apolonia. Por lo que la condena debe limitarse a que clausure los huecos laterales, la eliminación de la cristalera.
SÉPTIMO.- Los vierteaguas y la bajante de pluviales.- Para resolver la cuestión planteada debe tenerse en consideración:
1.º)La situación fáctica de la que se parte es:
(a)El tubo que desagua el canalón, la bajante de aguas pluviales, desde la cubierta hasta la calle, de la edificación delantera de doña Apolonia, en lugar de discurrir por el frente de la casa o fachada principal, lo hace por el muro lateral de cierre, sobrevolando la propiedad de don Alexis y doña Caridad; hasta que llega a la altura de la placa del piso NUM005, en que hace un quiebro y pasa a discurrir por el frente o fachada principal de la casa de la demandada.
(b)En los pretiles de las dos terrazas se colocaron unas losas a modo de vierteaguas, que sobresalen considerablemente de la fachada lateral de la propiedad de doña Apolonia, invadiendo el vuelo de la finca de don Alexis y doña Caridad.
2.º)No se comparte la calificación jurídica realizada en la primera instancia:
(a)La bajante del edificio no es una servidumbre de acueducto, como se llegó a plantear en el acto del juicio. Calificación que, por cierto, no se hizo en la demanda. La servidumbre de acueducto se definía ya en el Derecho Romano (Digesto, Libro VIII, Título III, fragmento 1.º) como aquaeductus est ius aquam ducendi per fundum alienum(el acueducto es el derecho a conducir agua por fundo ajeno). Se configura como el derecho que tiene el propietario que quiere servirse de un agua de la que puede disponer, para conducirla hasta una finca de su propiedad (predio dominante) haciéndola pasar por sobre fincas intermedias de propiedad ajena (predios sirvientes). En el artículo 557 del Código Civil, al regular diversas servidumbres en materia de aguas, se menciona:
Todo el que quiera servirse del agua de que puede disponer para una finca suya, tiene derecho a hacerla pasar por los predios intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños, como también a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.
La servidumbre de acueducto se establece para el traslado del agua de la que el dueño del predio dominante «pueda disponer», de tal modo que es absolutamente irrelevante el origen del agua con tal de que sea susceptible de ser aprovechada por el titular del predio dominante. El supuesto clásico es llevar agua desde un pozo o manantial hasta una finca, atravesando otras de propiedad ajena.
En este caso, no se trata de conducir agua desde un pozo o manantial para la finca de doña Apolonia pasando por la propiedad de don Alexis y doña Caridad. Se están recogiendo las aguas pluviales del tejado para conducirlas hasta la calle o el sistema municipal si existe. Es la bajante que desagua desde el canalón. No hay otro fundo. No es una servidumbre, es una invasión del vuelo. Es más, doña Apolonia en ningún momento plantea que ostente una servidumbre de acueducto, o que tenga derecho a pasar tuberías para conducir aguas desde un predio distinto a su propiedad.
La diferencia es esencial. El artículo 561 del Código Civil atribuye a la denominada servidumbre de acueducto la condición jurídica de «continua» y «aparente», aun a pesar de que no sea continuo el paso del agua, o su uso dependa de las necesidades del predio dominante o de un turno establecido por días o por horas [ SSTS 39/1966, de 29 de enero ( Roj: STS 2054/1966 y RJ Aranzadi 230) y 149/1963, de 15 de febrero ( Roj: STS 2203/1963 y RJ Aranzadi 1076). Ahora bien, la calificación como aparente es por su naturaleza, no porque le atribuya ese carácter de forma artificial el precepto, pues este se limita a imponer dicho carácter para todos los efectos legales, es decir, en cuanto a su constitución, requisitos y extinción ante la posibilidad de que puedan ocultar o desaparecer los signos exteriores que revelen su aprovechamiento ya por algunas formas que puede adoptar su construcción (acequia cubierta, tubería soterrada) o por el derecho condicionado que el artículo 560 concede al dueño del predio sirviente para edificar sobre el acueducto [ STS 39/1966, de 29 de enero ( Roj: STS 2054/1966 y RJ Aranzadi 230)]. Otra cosa es si por la forma de su creación era acorde con la naturaleza del derecho real instaurado, que efectivamente hace a la servidumbre no aparente en tanto que la tubería de conducción va enterrada [ STS 948/1993, de 20 de octubre ( Roj: STS 17714/1993 y RJ Aranzadi 7750)]. Dada esa cualificación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 del Código Civil puede adquirirse bien por título bien por la prescripción de veinte años sin necesidad de buena fe ni justo título. Es decir, si la bajante se configurase como una servidumbre, estaría adquirido el derecho por prescripción adquisitiva.
(b)La instalación del vierteaguas o cubrición de coronación del pretil de la terraza, sobre el que posteriormente se asientan los ventanales, tampoco es una servidumbre de alero de tejado, como también se sostuvo en dicho acto, de forma novedosa, pues tampoco se calificó en la demanda.
Debe distinguirse la «servidumbre de vertiente de tejado» de la mal llamada «servidumbre de alero». El Código Civil regula la vertiente de tejado en los artículos 586, 587 y 588 del Código Civil, dentro de la sección titulada «Del desagüe de los edificios». El «alero» es una forma de remate de la cubierta de un edificio, sobresaliendo de la línea del muro de cierre. Si este alero vuela sobre terreno ajeno, puede valorarse como prueba de la existencia de una servidumbre de vertiente de tejado u de desagüe de la propiedad dominante. Y esa albardilla también es un signo contrario a la medianería ( artículo 573.5º del Código Civil) .
El Código Civil, siguiendo el principio de libertad de fundo y la restricción de las limitaciones a la propiedad ajena, establece como regla general la obligación de recoger sus aguas pluviales de sus cubiertas o tejados y desviarlas hacia su propiedad o a terreno público. Así el artículo 586 del Código Civil dispone:
El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o cubiertas de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino. Aun cayendo sobre el propio suelo, el propietario está obligado a recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo.
El precepto se refiere a todo tipo de tejados o "cubiertas", lo que permite incluir las pluviales que caen sobre explanadas cementadas (por lo que el terreno no absorbe). Lo pretendido es que no se hagan llegar las aguas al fundo vecino, pues incluso debe evitarse que las que se recojan en el propio terreno puedan perjudicarle.
La servidumbre de alero no se llega a definir nunca, solo hay una mención en el artículo 587 del Código Civil:
El dueño del predio que sufre la servidumbre de vertiente de los tejados podrá edificar recibiendo las aguas sobre su propio tejado o dándoles otra salida conforme a las ordenanzas o costumbres locales y de modo que no resulte gravamen ni perjuicio alguno para el predio dominante.
De ahí se deduce que la servidumbre de vertiente de tejado es la que obliga a recibir las aguas pluviales del colindante.
Pero siempre en el capítulo referido a la recepción de aguas. Lo que aquí se plantea no es que don Alexis y doña Caridad tengan que soportar las aguas procedentes del vierteaguas de las terrazas de doña Apolonia, sino que esos vierteaguas invaden el vuelo de su propiedad. Nuevamente: no es una servidumbre, es una invasión del vuelo. Tampoco doña Apolonia está alegando que tenga servidumbre de desagüe de edificios, que ostente el derecho a verter las aguas pluviales que recojan sus cubiertas sobre la propiedad de los apelantes. Lo que se estaría alegando es que ha prescrito el derecho de don Alexis y doña Caridad para exigir la retirada de esas losas ex artículo 1963 del Código Civil por transcurso de 20 años. La cuestión son las losas, no el agua.
La existencia de ese vierteaguas convertiría esa servidumbre en positiva ( artículo 533 del Código Civil) , pues impediría construir al sirviente, por lo que el plazo de adquisición por prescripción comienza a contarse desde la construcción de ese saliente ( artículo 538 del Código Civil) , por lo que nuevamente habría prescrito por transcurso de 20 años ( artículo 537 del Código Civil) .
3.º)El derecho de propiedad no se limita exclusivamente a la superficie de la tierra, sino que en sentido vertical se extiende al vuelo y al suelo, incluyendo el subsuelo, por aplicación del artículo 350 del Código Civil. Aunque actualmente no sea tan absoluto, por la función social que debe tener la propiedad privada, se puede recordar el viejo aforismo usque ad sidera et usque ad ínferos(hasta el cielo y hasta los infiernos). Es por ello que la invasión del suelo ajeno no sólo se produce por traspasar los linderos del terreno por medio de una construcción que le afecta al igual que al subsuelo, sino igualmente y con igual fuerza al erigirse una construcción que invade el vuelo al tener proyección sobre las facultades dominicales [ SSTS 383/2002, de 30 de abril (Roj: STS 3107/2002, recurso 3431/1996); 607/1988, de 23 de junio ( Roj: STS 4206/1998, recurso 1137/1994); 577/1998, de 16 de junio ( Roj: STS 3995/1998, recurso 3028/1994) y STSJG 16 de octubre de 2020 ( Roj: STSJ GAL 5803/2020), entre otras muchas].
Lo que se está ejercitando realmente es una acción reivindicatoria ( artículo 348 del Código Civil) del vuelo invadido con la tubería de la bajante de agua y con esas losas que coronaban el pretil de las terrazas, sobre las que se asientan actualmente los ventanales. Acción que no prescribió porque la invasión se sigue produciendo a día de hoy. Y la demandada no invoca la usucapión del derecho de dominio sobre el vuelo, ni la posesión a título de dueño y con justo título de ese derecho de vuelo ( artículos 1940 y siguientes el Código Civil) . La acción reivindicatoria no está prescrita. Y debe prosperar al concurrir los clásicos requisitos de título, identificación y posesión ajena, que ni se cuestionan. Se acepta expresamente que don Alexis y doña Caridad son propietarios del terreno cuyo vuelo se ocupa, que su finca está perfectamente identificada y delimitada, y no se niegan las invasiones, sino que solo se alegó la prescripción de una servidumbre. Propiedad, identificación e invasiones perfectamente acreditadas documental y pericialmente.
Habiéndose producido la invasión del vuelo, y no ostentando doña Apolonia ningún título que la ampare, la demanda debió estimarse.
OCTAVO.- Costas.- La estimación de la demanda conlleva la preceptiva imposición de las costas de primera instancia a la demandada ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Prosperando el recurso, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las devengas en la segunda instancia ( artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
NOVENO.- Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido.
DÉCIMO.- Recursos.- Al ser la presente sentencia dictada por un solo magistrado, en un supuesto contemplado en el artículo 82.2.1º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al versar sobre un recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía, y no por la Audiencia Provincial como órgano colegiado, contra esta resolución no cabe recurso de casación para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia [ Sentencias de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de febrero de 2022 ( Roj: STSJ GAL 1565/2022), 20 de noviembre de 2020 ( Roj: STSJ GAL 6707/2020), 27 de febrero de 2019 ( Roj: STSJ GAL 453/2019), 22 de septiembre de 2017 ( Roj: STSJ GAL 5808/2017) y 19 de mayo de 2015 ( Roj: STSJ GAL 3936/2015) entre otras].
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, el tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
1.º)Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de los demandantes don Alexis y doña Caridad, contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2025 por la Ilma. Sra. Magistrada titular de la plaza única de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Ortigueira, en los autos del juicio verbal seguidos con el número 751-2024, y en el que es demandada doña Apolonia.
2.º)Revocar la sentencia apelada y, en su lugar, con estimación total de la demanda, se acuerda:
(a)Declarar que la finca señalada con los números NUM003 y NUM004 de la DIRECCION002 de la población de Cariño, propiedad de don Alexis y doña Caridad, no está gravada con servidumbre de clase alguna en favor de la finca señalada con el DIRECCION001 de la misma calle y población, propiedad de doña Apolonia.
(b)Condenar a doña Apolonia a que lleve a cabo las obras necesarias para cerrar los ventanales existentes en el muro este (izquierda desde la calle) de los edificios de su propiedad, de tal forma que no ostente luces y vistas sobre la finca propiedad de don Alexis y doña Caridad.
(c)Condenar a doña Apolonia a retirar la bajante de aguas pluviales que discurre por el mismo muro de cierre de su edificio en cuanto invade el vuelo de la propiedad de don Alexis y doña Caridad.
(d)Condenar a doña Apolonia a retirar las losas que coronan los antiguos pretiles de las terrazas, actualmente a modo de vierteaguas de los dos ventanales mencionados, en cuanto invadan el vuelo de la propiedad de don Alexis y doña Caridad.
(e)Imponer a doña Apolonia las costas de primera instancia.
3.º)No imponer las costas devengadas por el recurso de apelación.
4.º)Acordar la devolución del depósito constituido para apelar.
5.º)Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo.
Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A."
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
6.º)Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Ortigueira.
Así se acuerda y firma.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.- Sentencia de primera instancia.- Aceptando los de la sentencia de 16 de julio de 2025, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada de la plaza única de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Ortigueira, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO:
Desestimo totalmente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Dña. María del Carmen Vidal Castiñeira, en nombre y representación de D. Alexis y de Dña. Caridad, contra Dña. Apolonia, y debo absolver y absuelvo a Dña. Apolonia. Con imposición de costas a los demandantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que se interpondrá ante la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación para ser resuelto por la misma.
Así por esta mi sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, cuyo original se llevará al libro de sentencias de este Tribunal de Instancia, dejando en las actuaciones testimonio literal de la misma, la pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.- Recurso de apelación.- Notificada la precedente resolución, la procuradora de los tribunales doña María del Carmen Vidal Castiñeira, actuando en nombre y representación de don Alexis y doña Caridad, se personó el 21 de octubre de 2025 ante esta Audiencia Provincial presentando escrito interponiendo recurso de apelación, que fue turnado a esta Sección, donde se registró bajo el número 998-2025. Por el letrado de la Administración se dictó diligencia de ordenación teniendo por personado a la citada procuradora, en la representación que invocaba, en concepto de apelante, por recibido el recurso, participando a la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Ortigueira la interposición, y requiriendo la elevación de las actuaciones con emplazamiento de las partes no recurrentes.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 30 de octubre de 2025, previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.
TERCERO.- Personamiento de las partes no recurrentes.- Dentro del término del emplazamiento se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña Sonia-María Rodríguez Arroyo en nombre y representación de doña Apolonia, en calidad de apelada.
CUARTO.- Admisión y traslado del recurso.- Recibidas las actuaciones, el letrado de la Administración de Justicia dictó diligencia de ordenación participando la composición del tribunal, indicando el turno de ponencia, admitiendo el recurso y dando traslado a las demás partes personadas para que presentasen escrito de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, si viere convenirles.
QUINTO.- Oposición al recurso.- Por la procuradora de los tribunales doña Sonia-María Rodríguez Arroyo se presentó escrito de oposición al recurso de apelación deducido de adverso.
SEXTO.- Señalamiento.- Por providencia se señaló para fallo el día de ayer.
PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada.- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1.º)Los cónyuges don Alexis y doña Caridad, cuyo matrimonio se rige por el régimen económico de separación de bienes, son dueños por iguales partes en proindivisión del inmueble señalado con los números NUM003 y NUM004 de la DIRECCION002 de la población de Cariño. Es una edificación destinada a vivienda unifamiliar, compuesto de bajo y planta bajo cubierta, en una parcela de mayor dimensión.
Colindante por la derecha, visto el terreno desde la calle (este), radica el inmueble propiedad de doña Apolonia, compuesto de dos bloques o edificaciones, uno anterior y otro posterior, compuesto por bajo y dos plantas.
2.º)El 6 de marzo de 2024 don Alexis y doña Caridad formularon demanda en procedimiento verbal por razón de la cuantía contra doña Apolonia, ejercitando acciones negatorias de servidumbres, exponiendo:
(a)En «aquélla fachada lateral de la vivienda de la demandada colindante con la vivienda de nuestros patrocinados cuenta con ventanas con cristal aparentemente traslúcido que, además de no cumplir en sus dimensiones y ubicación con la normativa vigente en materia de luces, son de hojas practicables por lo que permiten obtener vistas rectas sobre la propiedad de nuestros patrocinados (...)».
(b)Esos ventanales tienen unos vierteaguas que vuelan sobre la propiedad de los demandantes.
(c)Se instaló una bajante de pluviales de la cubierta por el lateral de la fachada del edificio, volando la propiedad de los demandantes.
Alegó fundamentos legales y terminó suplicando:
(a)La declaración de inexistencia de servidumbre.
(b)La condena de la demandada a «realizar las actuaciones necesarias para que ajuste los huecos por los que obtiene luces a los parámetros fijados por el Código Civil».
(c)La condena de la demandada a «realizar las actuaciones necesarias para no disfrutar de más vistas sobre el inmueble los demandantes que las autorizadas por el Código Civil».
(d)La condena de la demanda a retirar la bajante de pluviales.
(e)La condena de la demanda a retirar los vierteaguas.
3.º)La demandada se opuso alegando la prescripción de las servidumbres.
4.º)Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que:
(a)Se considera prescrita la servidumbre de luces y vistas porque la casa se edificó en 1968, si bien se cerraron las ventanas sobre 1998. Por lo que transcurrió más de 30 años.
(b)También se considera prescrita la servidumbre de bajante de aguas pluviales, porque siempre discurrió por el mismo sitio, datando su instalación hacia 1968. Por lo que transcurrió más de 30 años.
(c)En cuanto a los vierteaguas, también se considera prescrito porque deben datarse a 1968 y 1987, por lo que habían transcurrido más de 30 años.
Desestimándose la demanda, con costas a los demandantes.
Frente a dichos pronunciamientos se interpone por don Alexis y doña Caridad recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- El inicio del cómputo de la usucapión de la servidumbre de luces y vistas.- La primera cuestión que debe ventilarse es el momento al que debe datarse el inicio del cómputo de la prescripción adquisitiva del derecho a la servidumbre de luces y vistas sobre fundo ajeno.
1.º)El artículo 581 del Código Civil establece:
»El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a la altura de las carreras, o inmediatos a los techos, y de las dimensiones de 30 centímetros en cuadro, y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre.
Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertos los huecos podrá cerrarlos si adquiere la medianería y no se hubiera pactado lo contrario.
También podrá cubrirlos edificando en su terreno o levantando pared contigua a la que tenga dicho hueco o ventana».
Y el artículo 582 del Código Civil norma:
«No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad.
Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia».
Dichos preceptos regulan, bajo la denominación de servidumbre de luces y vistas, una restricción o limitación del derecho de propiedad, que impide abrir huecos o ventanas en pared propia, de manera que, cuando la pared (no medianera) sea contigua a finca ajena, sólo se pueden hacer los tragaluces a que se refiere el artículo 581, o bien prohibiendo la apertura de huecos o voladizos a menos de dos metros de distancia en vista recta o sesenta centímetros en vista oblicua sobre la finca del vecino. La limitación del dominio se refiere a la prohibición de hacer construcciones (independientemente de su mayor o menor complejidad) que tengan huecos, balcones o vistas a menos de las distancias establecidas. Por eso se ha dicho que más que una verdadera servidumbre, lo que se regula es una limitación del dominio, una verdadera prohibición. Con estas limitaciones del dominio se pretende contribuir al respeto de la privacidad, evitando una observación directa, por medio de la vista, de lo que sucede en el predio colindante. El derecho a abrir los huecos o ventanas de referencia no deriva de ninguna servidumbre legal sino del mismo derecho de propiedad, aunque limitado en su ejercicio por relaciones de vecindad. Además, tal derecho coexiste con el correlativo del fundo contiguo a edificar libremente, e incluso, en el caso del artículo 581, a cubrirlos levantando pared aneja a la que tenga el hueco o ventilación [ SSTS 1266/2025, de 22 de septiembre (Roj: STS 4178/2025, recurso 2727/2020); 492/2025, de 25 de marzo ( Roj: STS 1353/2025, recurso 26/2020); 329/2022, de 26 de abril ( Roj: STS 1624/2022, recurso 300/2019); 317/2016, de 13 de mayo ( Roj: STS 2046/2016, recurso 1309/2014); 252/2016, de 15 de abril ( Roj: STS 1640/2016, recurso 1052/2014); 111/2016, de 1 de marzo ( Roj: STS 789/2016, recurso 445/2014) y 778/1997, de 16 de septiembre ( Roj: STS 5449/1997, recurso 2292/1993)].
2.º)La servidumbre de luces y vistas se considera positiva cuando los huecos o ventanas se practican en pared ajena o medianera; y por el contrario, cuando se abren en pared propia del supuesto dominante, estaremos en presencia de una servidumbre negativa. Todo ello genera el distinto régimen del inicio del cómputo de la prescripción de 20 años al ser, en ambos casos, una servidumbre continua y aparente ( artículo 537 del Código Civil) . El tiempo se contará en las positivas desde la apertura de los huecos o ventanas; y en las negativas desde el acto obstativo del sirviente ( artículo 538 del mismo Código). Si no existe una servidumbre, el hueco abierto en pared propia y a menor distancia de la prevista en el artículo 582 del Código Civil será un acto meramente tolerado, no apto para la adquisición de la servidumbre de luces y vistas por usucapión. De acuerdo con la jurisprudencia, solo a partir del momento en el que el dueño de la finca en la que se encuentran los huecos realiza algún tipo de "acto obstativo" dirigido a impedir al propietario colindante cualquier acto que le sería lícito de no existir una servidumbre. Por lo que en este caso, al ejecutarse el balcón o terraza en terreno propio de los demandados, el cómputo del plazo de veinte años para la usucapión se inicia desde que se produce el denominado acto obstativo [ SSTS 492/2025, de 25 de marzo (Roj: STS 1353/2025, recurso 26/2020); 329/2022, de 26 de abril ( Roj: STS 1624/2022, recurso 300/2019); 317/2016, de 13 de mayo ( Roj: STS 2046/2016, recurso 1309/2014), 390/2014, de 11 de julio ( Roj: STS 2834/2014, recurso 1589/2012), 778/1997, de 16 de septiembre ( Roj: STS 5449/1997, recurso 2292/1993), 873/1993 de 1 de octubre ( Roj: STS 6500/1993, recurso 334/1991) y 725/1988, de 8 de octubre ( Roj: STS 9632/1988), entre otras].
4.º)Quedó probado que en el edificio o bloque más antiguo y próximo a la calle se construyó en su día con una terraza en terraza en la parte posterior. Terraza que tiene luces y vistas directas sobre el fundo de los demandantes sin separación alguna, al tratarse de construcciones adosadas, sin distancia alguna a lindero. Esa terraza se cubrió posteriormente, cerrándose con unos ventanales de aluminio y apertura oscilobatiente, con cristales transparentes hacia el propio fundo y traslúcidos hacia el vecino. En el segundo edificio de la construcción, el de atrás, no quedó claro si originalmente se hizo también con terraza en la parte posterior o ya se hizo con la cubrición acristalada similar a la anteriormente descrita. Como se dijo, antes los huecos y ahora las cristaleras deben considerarse como de mera tolerancia. Estando realizados en terreno de la demandada, se debe calificar como servidumbre negativa, el cómputo de la usucapión del derecho de servidumbre se iniciaría desde el primer acto obstativo. Y ese acto es la formulación de la demanda que da origen al juicio que ahora se revisa, presentada el 21 de noviembre de 2024; no constando ningún requerimiento de cierre de ventanales anterior. Por lo que no concurre la prescripción del derecho de servidumbre del artículo 537 del Código Civil, que se invoca en la contestación a la demanda.
5.º)No pueden compartirse tampoco las alusiones al abuso del derecho contenidas en la resolución recurrida, que a veces se entremezcla con el abuso del proceso. La jurisprudencia [ SSTS 1266/2025, de 22 de septiembre ( Roj: STS 4178/2025, recurso 2727/2020); 57/2024, de 18 de enero ( Roj: STS 161/2024, recurso 5643/2019); 137/2021, de 11 de marzo ( Roj: STS 1036/2021, recurso 1751/2017); 54/2020, de 6 de marzo ( Roj: STS 861/2020, recurso 1751/2017); 474/2018 de 20 de julio ( Roj: STS 2859/2018, recurso 598/2015); entre otras] establece que la doctrina del abuso de derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, exigiendo su apreciación una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo). Para su apreciación se exige que concurran los requisitos subjetivo, objetivo y circunstancial que señala la norma comentada: (a)El uso de un derecho objetivo y externamente legal. (b)El daño a un interés no protegido por una prerrogativa jurídica específica. (c)La inmoralidad o antisocialidad del daño, manifestado de forma subjetiva (intención de perjudicar, cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o, sencillamente, sin un fin serio o legítimo) o de forma objetiva (anormalidad del ejercicio del derecho, cuando el daño proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho, ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo).
Ahora bien, no debe olvidarse que quien usa de su derecho, defendiendo legítimos intereses, aunque perjudique los de otro, en modo alguno incurre en abuso de derecho. Así lo proclama el principio qui iure suo utitur neminem laedit,recogido en el Derecho Romano (Leyes 55 y 155, párrafo 1.º, del Título XVII, Libro L, del Digesto). Principio que pasó a las Partidas, bajo la regla «no faces tuerto a otro, quien usa de su derecho» (regla 14, Título XXXIV, Partida VII). Y que ahora se resume en que no abusa del derecho quien ejerce el que le corresponde y lo hace con ánimo de beneficio propio, no exclusivamente para perjudicar al contrario. La esencia del concepto es el sobrepasar manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, que es lo mismo que extralimitación. Es una institución que debe aplicarse restrictivamente, que no puede invocarse en favor de quien es responsable de una acción antijurídica. Es un remedio extraordinario, próximo a la equidad. No es simplemente un concepto abstracto, sino que requiere unos presupuestos fácticos que deben ser acreditados. Es precisa la prueba de unos hechos que proclamen la concurrencia de especiales circunstancias existentes que hagan reprochable la conducta objetivamente adecuada a la norma. Que el derecho se ejercita con intención bien definida de causar daño a otro, o utilizándolo de modo anormal, o de forma contraria a la armónica convivencia social, y al fin perseguido por la norma. Su apreciación exige, pues, que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo) que caracterizan su existencia, que viene determinada por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima en el ejercicio del derecho, y por la objetiva de exceso en su ejercicio.
Exigir el cumplimiento de una norma civil ( artículo 582 del Código Civil) no constituye, por sí solo, ejercicio abusivo de un derecho. La exigencia de inmoralidad o antisocialidad -sea en su vertiente subjetiva (animus nocendi)o en la objetiva (ejercicio anormal del derecho)- tampoco se acredita. La demanda impetra el auxilio judicial para obtener el cierre de unas vistas que no guardan la distancia, que invaden la privacidad e intimidad del vecino. Por lo que no puede estimarse que se trate de un ejercicio abusivo [ STS 492/2025, de 25 de marzo (Roj: STS 1353/2025, recurso 26/2020)].
CUARTO.- La prescripción de la acción para exigir el cierre de los ventanales ex artículo 1963 del Código Civil .- Tampoco puede aceptarse que la acción para negar el derecho de servidumbre y solicitar la desaparición de los signos de su existencia, haya prescrito por aplicación de la prescripción de 30 años prevista en el artículo 1963 del Código Civil, relativo a la prescripción de las acciones reales sobre bienes inmuebles, en relación con el artículo 1969 del mismo Código, que computaría desde que los dueños del predio sirviente pudieron negar la servidumbre: desde la ejecución de la terraza con vistas.
Si bien esa es la tesis seguida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 260/1987, de 29 de abril ( Roj: STS 3012/1987) y 778/1997, de 16 de septiembre ( Roj: STS 5449/1997, recurso 2292/1993), ha sido superada por la doctrina posterior. La usucapión de la servidumbre y la prescripción de la acción negatoria se ha dicho que son dos vertientes o puntos de mira diversos, pero conexos, de un mismo fenómeno jurídico. No puede haber usucapión sin prescripción extintiva del Derecho, ya que ejercitado este, aquella no se produce, implicando que si se alega la prescripción adquisitiva se está alegando, a su vez, la extintiva, si quiera pueda cuestionarse el fenómeno inverso. Es inviable la pretensión de la prescripción extintiva de la acción sin una usucapión consumada que lesione el derecho de dominio. El artículo 1969 del Código Civil es una norma general sobre el inicio del cómputo del plazo de la prescripción que cede ante las disposiciones especiales y que, por ello, no puede aislarse de la especialidad que en materia de posesión de las servidumbres negativas de luces y vistas resulta del artículo 538 del Código Civil, aunque este se refiera a la prescripción adquisitiva [ SSTS 329/2022, de 26 de abril (Roj: STS 1624/2022, recurso 300/2019); 540/2012, de 19 de noviembre ( Roj: STS 8856/2012, recurso 1347/2009); 454/2012, de 11 de julio ( Roj: STS 6698/2012, recurso 129/2010); 518/2004, de 3 de junio ( Roj: STS 3859/2004, recurso 2208/1998)]. No habiendo usucapido la servidumbre, no puede invocarse la prescripción de la acción negatoria de servidumbre al amparo de los artículos 1963 y 1969 del Código Civil, que se invoca en la contestación.
QUINTO.- La acción negatoria. El cristal traslúcido y los remaches. Las vistas en oblicuo.- Ejercitan los demandantes, hoy apelantes, una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, habiéndose planteado que los laterales están acristalados con cristal traslúcidos. En el acto del juicio se añadió la cuestión relativa a que si bien inicialmente eran practicables los ventanales, en la actualidad se procedió a colocar dos remaches en cada uno, impidiendo su apertura, así como se procedió a retirar las manillas. También se planteó en dicho acto la cuestión relativa a las vistas en oblicuo que se obtienen de los ventanales que, dando frente a la propiedad de la demanda, sí permiten vistas. Cuestión introducida porque la ampliación del informe emitido por la arquitecta técnica para la parte demandante se menciona por primera vez estas vistas en oblicuo.
1.º)La acción negatoria tiene por objeto que se declare que la cosa no está sometida a un derecho real de servidumbre del demandado y que se haga cesar el mismo [ SSTS 24 de mayo de 2016 (Roj: STS 2299/2016, recurso 1660/2014), 9 de febrero de 2015 ( Roj: STS 566/2015, recurso 264/2013), 24 de octubre de 2014 ( Roj: STS 4176/2014, recurso 3341/2012), 11 de julio de 2014 ( Roj: STS 2834/2014, recurso 1589/2012)]. Partiendo de esa concepción, para que una acción negatoria de servidumbre pueda prosperar es preciso:
(a)Que quien la ejercite acredite que tiene el dominio actual de la finca cuya libertad pregona, y que se vería afectada por la supuesta servidumbre. Carga de la prueba que corresponde al demandante (conforme a la distribución general establecida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Ya que mal puede existir una servidumbre sobre un inexistente dominio, al precisarse la concurrencia de un predio dominante y otro sirviente perteneciente uno y otro a distintos propietarios; por lo que si el demandante no acredita que es propietario de la zona en la que se proyecta el gravamen, carece de acción para negar servidumbre alguna [ SSTS 2 de febrero de 2006 (RJ Aranzadi 2695), 13 de junio de 1998 (RJ Aranzadi 4686), 29 de enero de 1998 (RJ Aranzadi 393), 19 de febrero de 1996 (RJ Aranzadi 1410), entre otras].
(b)Que el demandado ha perturbado la propiedad del actor, y además con la pretensión de ostentar un derecho real sobre la cosa (para reprimir perturbaciones de mero hecho pueden utilizarse las acciones posesorias), pero sin pretender un derecho de propiedad (lo que la diferencia de la reivindicatoria, pues en la negatoria se reconoce la propiedad ajena del fundo pretendidamente sirviente). Carga de la prueba que igualmente recae sobre el demandante.
(c)Partiendo del principio general de que la propiedad se presume libre, conforme pregona el artículo 348 del Código Civil [ SSTS 1466/2024, de 6 de noviembre (Roj: STS 5332/2024, recurso 5146/2019); 11 de julio de 2014 ( Roj: STS 2834/2014, recurso 1589/2012), 13 de octubre de 2010 ( Roj: STS 5518/2010, recurso 2244/2006), 15 de junio de 2009 ( Roj: STS 3874/2009, recurso 1623/2004), 22 de diciembre de 2008 ( Roj: STS 7098/2008, recurso 2259/2002), 24 de octubre de 2006 (RJ Aranzadi 9364), 21 de diciembre de 2001 (RJ Aranzadi 10055), 11 de octubre de 1998 (RJ Aranzadi 7411), 16 de mayo de 1991 (RJ Aranzadi 3708), y 21 de octubre de 1987 (RJ Aranzadi 7306), entre otras], recae sobre el demandado acreditar que la finca del demandante está gravada con la servidumbre [ SSTS 11 de julio de 2014 (Roj: STS 2834/2014, recurso 1589/2012), 23 de diciembre de 1988 (RJ Aranzadi 9812) y 6 de diciembre de 1985 (RJ Aranzadi 6324)].
En este caso no se cuestionan las respectivas propiedades. Tampoco la situación fáctica, anterior y actual, perfectamente acreditada por el informe pericial y las fotografías aportadas. Ni se niega que no exista la servidumbre. Por lo que la demanda debe ser estimada en cuanto a esta pretensión, con la matización que se dirá.
2.º)A la hora de estudiar los actuales sistemas constructivos empleados para el cierre de fachadas, nuestro Tribunal Supremo se ha centrado en lo que industrialmente se viene conocimiento como cierres de pavés, ladrillo vítrico o materiales similares. El denominado "ladrillo vítreo" o "pavés" es admitido por la jurisprudencia, desde la clásica sentencia de 124/1968, de 17 de febrero ( Roj: STS 2975/1968, RJ Aranzadi 1111) como un método idóneo para el cierre de los edificios, que no constituye invasión sobre la intimidad del fundo ajeno, ya que con su instalación no existe un hueco, sino que es parte de un muro de cierre, con la única diferencia de estar realizado con un material distinto al ordinario [ STS 19 de septiembre de 1997 (RJ Aranzadi 6406). Mayor complejidad y discrepancias plantea la realización del cierre con ventanales fijos que instalan vidrios opacos, sin llegar a incorporar el denominado "pavés". La sentencia de 135/1992, de 14 de febrero ( Roj: STS 12604/1992; RJ Aranzadi 1269) parece admitir esta posibilidad, aunque de su lectura no se deduce las características técnicas exactas del vidrio o cristal a que se refiere. Sin embargo, la de 778/1997, de 16 de septiembre ( Roj: STS 5449/1997, recurso 2292/1993 y RJ Aranzadi 6406) la rechaza, por estimar «1) que el material traslúcido sea sólido y resistente (es decir, con un índice de fractura que impida su conceptuación como frágil); 2) que, no obstante, permitir el paso de la luz, el material no facilite la visión de formas nítidas sino, en todo caso, de luces y de sombras informes», y el vidrio instalado no concurría esta última condición. Doctrina que se reitera en la sentencia de 842/2003, de 19 de septiembre (Roj: STS 5584/2003, recurso 4147/1997; y RJ Aranzadi 6427), al exigir nuevamente que la construcción reúna dos elementos mínimos: 1) que el material traslúcido sea sólido y resistente (es decir, con un índice de fractura que impida su conceptuación como frágil); 2) que, no obstante permitir el paso de la luz, el material no facilite la visión de formas nítidas sino, en todo caso, de luces y de sombras informes. Doctrina que mantiene la sentencia 252/2016, de 15 de abril (Roj: STS 1640/2016, recurso 1052/2014).
El ventanal normal, aunque sea traslúcido, no es óbice a la prosperabilidad de la petición de cierre o condena del hueco o apertura. Debe cerrarse la totalidad del lateral, desde el vierteaguas hasta la cubierta o placa superior, salvados los huecos de ordenanza que autoriza el Código Civil. Tampoco que se haya procedido a retirar las manillas o colocar unos remaches, pues se trata de métodos de cierre fácilmente reversibles.
3.º)Queda fuera del ámbito de la presente resolución los pronunciamientos relativos a los huecos o ventanales que tienen vista en línea recta a la propiedad de doña Apolonia, aunque tengan vistas oblicuas hacia la finca de don Alexis y doña Caridad. La demanda no versa sobre estos ventanales con cristales transparentes. Como se mencionó en el fundamento segundo, ordinal segundo, la demanda se menciona exclusivamente los ventanales de «cristal traslúcido» ejecutados en la «fachada lateral de la vivienda de la demandada colindante con la vivienda de nuestros patrocinados», no en la fachada posterior, en la zona no colindante. Y se añade que tales ventanales permiten «obtener vistas rectas sobre la propiedad de nuestros patrocinados», no vistas en oblicuo. Las menciones a las vistas en oblicuo se introdujo a través del anexo al informe pericial, en momento no procesal hábil para la ampliación de la demanda. Por lo que queda imprejuzgada la cuestión relativa a estos ventanales, en cuanto obtienen luces y vistas oblicuas a distancia menor de sesenta centímetros a lindero.
SEXTO.- El suplico de la demanda en cuanto a las luces y vistas laterales.- Rechazada la prescripción de la acción negatoria de servidumbre, es obvio que la primera petición del suplico de la demanda debe estimarse íntegramente («la propiedad de los actores no está gravada con carga o servidumbre alguna a favor de la propiedad de la demandada»). No solo rige la presunción de libertad del fundo sino que en la contestación a la demanda no se plantea por doña Apolonia que ostente ningún tipo de derecho de servidumbre sobre la propiedad colindante.
Pero la segunda petición («Condene a la demandada a realizar las actuaciones necesarias para que ajuste los huecos por los que obtiene luces a los parámetros fijados por el Código Civil») sí debe matizarse. Los demandantes puede solicitar que doña Apolonia proceda a clausurar los ventanales, las luces y vistas que obtiene de fundo ajeno. Pero no se le puede imponer cómo debe hacerlo. Existen múltiples formas de respetar la libertad del fundo de los recurrentes: condenar en su totalidad mediante tabiquería, instalar pavés, o bien los denominados huecos de ordenanza ( artículo 581 del Código Civil) . Pero don Alexis y doña Caridad no pueden exigir que la solución sea precisamente esta última. Es una decisión soberana de doña Apolonia. Por lo que la condena debe limitarse a que clausure los huecos laterales, la eliminación de la cristalera.
SÉPTIMO.- Los vierteaguas y la bajante de pluviales.- Para resolver la cuestión planteada debe tenerse en consideración:
1.º)La situación fáctica de la que se parte es:
(a)El tubo que desagua el canalón, la bajante de aguas pluviales, desde la cubierta hasta la calle, de la edificación delantera de doña Apolonia, en lugar de discurrir por el frente de la casa o fachada principal, lo hace por el muro lateral de cierre, sobrevolando la propiedad de don Alexis y doña Caridad; hasta que llega a la altura de la placa del piso NUM005, en que hace un quiebro y pasa a discurrir por el frente o fachada principal de la casa de la demandada.
(b)En los pretiles de las dos terrazas se colocaron unas losas a modo de vierteaguas, que sobresalen considerablemente de la fachada lateral de la propiedad de doña Apolonia, invadiendo el vuelo de la finca de don Alexis y doña Caridad.
2.º)No se comparte la calificación jurídica realizada en la primera instancia:
(a)La bajante del edificio no es una servidumbre de acueducto, como se llegó a plantear en el acto del juicio. Calificación que, por cierto, no se hizo en la demanda. La servidumbre de acueducto se definía ya en el Derecho Romano (Digesto, Libro VIII, Título III, fragmento 1.º) como aquaeductus est ius aquam ducendi per fundum alienum(el acueducto es el derecho a conducir agua por fundo ajeno). Se configura como el derecho que tiene el propietario que quiere servirse de un agua de la que puede disponer, para conducirla hasta una finca de su propiedad (predio dominante) haciéndola pasar por sobre fincas intermedias de propiedad ajena (predios sirvientes). En el artículo 557 del Código Civil, al regular diversas servidumbres en materia de aguas, se menciona:
Todo el que quiera servirse del agua de que puede disponer para una finca suya, tiene derecho a hacerla pasar por los predios intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños, como también a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.
La servidumbre de acueducto se establece para el traslado del agua de la que el dueño del predio dominante «pueda disponer», de tal modo que es absolutamente irrelevante el origen del agua con tal de que sea susceptible de ser aprovechada por el titular del predio dominante. El supuesto clásico es llevar agua desde un pozo o manantial hasta una finca, atravesando otras de propiedad ajena.
En este caso, no se trata de conducir agua desde un pozo o manantial para la finca de doña Apolonia pasando por la propiedad de don Alexis y doña Caridad. Se están recogiendo las aguas pluviales del tejado para conducirlas hasta la calle o el sistema municipal si existe. Es la bajante que desagua desde el canalón. No hay otro fundo. No es una servidumbre, es una invasión del vuelo. Es más, doña Apolonia en ningún momento plantea que ostente una servidumbre de acueducto, o que tenga derecho a pasar tuberías para conducir aguas desde un predio distinto a su propiedad.
La diferencia es esencial. El artículo 561 del Código Civil atribuye a la denominada servidumbre de acueducto la condición jurídica de «continua» y «aparente», aun a pesar de que no sea continuo el paso del agua, o su uso dependa de las necesidades del predio dominante o de un turno establecido por días o por horas [ SSTS 39/1966, de 29 de enero ( Roj: STS 2054/1966 y RJ Aranzadi 230) y 149/1963, de 15 de febrero ( Roj: STS 2203/1963 y RJ Aranzadi 1076). Ahora bien, la calificación como aparente es por su naturaleza, no porque le atribuya ese carácter de forma artificial el precepto, pues este se limita a imponer dicho carácter para todos los efectos legales, es decir, en cuanto a su constitución, requisitos y extinción ante la posibilidad de que puedan ocultar o desaparecer los signos exteriores que revelen su aprovechamiento ya por algunas formas que puede adoptar su construcción (acequia cubierta, tubería soterrada) o por el derecho condicionado que el artículo 560 concede al dueño del predio sirviente para edificar sobre el acueducto [ STS 39/1966, de 29 de enero ( Roj: STS 2054/1966 y RJ Aranzadi 230)]. Otra cosa es si por la forma de su creación era acorde con la naturaleza del derecho real instaurado, que efectivamente hace a la servidumbre no aparente en tanto que la tubería de conducción va enterrada [ STS 948/1993, de 20 de octubre ( Roj: STS 17714/1993 y RJ Aranzadi 7750)]. Dada esa cualificación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 del Código Civil puede adquirirse bien por título bien por la prescripción de veinte años sin necesidad de buena fe ni justo título. Es decir, si la bajante se configurase como una servidumbre, estaría adquirido el derecho por prescripción adquisitiva.
(b)La instalación del vierteaguas o cubrición de coronación del pretil de la terraza, sobre el que posteriormente se asientan los ventanales, tampoco es una servidumbre de alero de tejado, como también se sostuvo en dicho acto, de forma novedosa, pues tampoco se calificó en la demanda.
Debe distinguirse la «servidumbre de vertiente de tejado» de la mal llamada «servidumbre de alero». El Código Civil regula la vertiente de tejado en los artículos 586, 587 y 588 del Código Civil, dentro de la sección titulada «Del desagüe de los edificios». El «alero» es una forma de remate de la cubierta de un edificio, sobresaliendo de la línea del muro de cierre. Si este alero vuela sobre terreno ajeno, puede valorarse como prueba de la existencia de una servidumbre de vertiente de tejado u de desagüe de la propiedad dominante. Y esa albardilla también es un signo contrario a la medianería ( artículo 573.5º del Código Civil) .
El Código Civil, siguiendo el principio de libertad de fundo y la restricción de las limitaciones a la propiedad ajena, establece como regla general la obligación de recoger sus aguas pluviales de sus cubiertas o tejados y desviarlas hacia su propiedad o a terreno público. Así el artículo 586 del Código Civil dispone:
El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o cubiertas de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino. Aun cayendo sobre el propio suelo, el propietario está obligado a recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo.
El precepto se refiere a todo tipo de tejados o "cubiertas", lo que permite incluir las pluviales que caen sobre explanadas cementadas (por lo que el terreno no absorbe). Lo pretendido es que no se hagan llegar las aguas al fundo vecino, pues incluso debe evitarse que las que se recojan en el propio terreno puedan perjudicarle.
La servidumbre de alero no se llega a definir nunca, solo hay una mención en el artículo 587 del Código Civil:
El dueño del predio que sufre la servidumbre de vertiente de los tejados podrá edificar recibiendo las aguas sobre su propio tejado o dándoles otra salida conforme a las ordenanzas o costumbres locales y de modo que no resulte gravamen ni perjuicio alguno para el predio dominante.
De ahí se deduce que la servidumbre de vertiente de tejado es la que obliga a recibir las aguas pluviales del colindante.
Pero siempre en el capítulo referido a la recepción de aguas. Lo que aquí se plantea no es que don Alexis y doña Caridad tengan que soportar las aguas procedentes del vierteaguas de las terrazas de doña Apolonia, sino que esos vierteaguas invaden el vuelo de su propiedad. Nuevamente: no es una servidumbre, es una invasión del vuelo. Tampoco doña Apolonia está alegando que tenga servidumbre de desagüe de edificios, que ostente el derecho a verter las aguas pluviales que recojan sus cubiertas sobre la propiedad de los apelantes. Lo que se estaría alegando es que ha prescrito el derecho de don Alexis y doña Caridad para exigir la retirada de esas losas ex artículo 1963 del Código Civil por transcurso de 20 años. La cuestión son las losas, no el agua.
La existencia de ese vierteaguas convertiría esa servidumbre en positiva ( artículo 533 del Código Civil) , pues impediría construir al sirviente, por lo que el plazo de adquisición por prescripción comienza a contarse desde la construcción de ese saliente ( artículo 538 del Código Civil) , por lo que nuevamente habría prescrito por transcurso de 20 años ( artículo 537 del Código Civil) .
3.º)El derecho de propiedad no se limita exclusivamente a la superficie de la tierra, sino que en sentido vertical se extiende al vuelo y al suelo, incluyendo el subsuelo, por aplicación del artículo 350 del Código Civil. Aunque actualmente no sea tan absoluto, por la función social que debe tener la propiedad privada, se puede recordar el viejo aforismo usque ad sidera et usque ad ínferos(hasta el cielo y hasta los infiernos). Es por ello que la invasión del suelo ajeno no sólo se produce por traspasar los linderos del terreno por medio de una construcción que le afecta al igual que al subsuelo, sino igualmente y con igual fuerza al erigirse una construcción que invade el vuelo al tener proyección sobre las facultades dominicales [ SSTS 383/2002, de 30 de abril (Roj: STS 3107/2002, recurso 3431/1996); 607/1988, de 23 de junio ( Roj: STS 4206/1998, recurso 1137/1994); 577/1998, de 16 de junio ( Roj: STS 3995/1998, recurso 3028/1994) y STSJG 16 de octubre de 2020 ( Roj: STSJ GAL 5803/2020), entre otras muchas].
Lo que se está ejercitando realmente es una acción reivindicatoria ( artículo 348 del Código Civil) del vuelo invadido con la tubería de la bajante de agua y con esas losas que coronaban el pretil de las terrazas, sobre las que se asientan actualmente los ventanales. Acción que no prescribió porque la invasión se sigue produciendo a día de hoy. Y la demandada no invoca la usucapión del derecho de dominio sobre el vuelo, ni la posesión a título de dueño y con justo título de ese derecho de vuelo ( artículos 1940 y siguientes el Código Civil) . La acción reivindicatoria no está prescrita. Y debe prosperar al concurrir los clásicos requisitos de título, identificación y posesión ajena, que ni se cuestionan. Se acepta expresamente que don Alexis y doña Caridad son propietarios del terreno cuyo vuelo se ocupa, que su finca está perfectamente identificada y delimitada, y no se niegan las invasiones, sino que solo se alegó la prescripción de una servidumbre. Propiedad, identificación e invasiones perfectamente acreditadas documental y pericialmente.
Habiéndose producido la invasión del vuelo, y no ostentando doña Apolonia ningún título que la ampare, la demanda debió estimarse.
OCTAVO.- Costas.- La estimación de la demanda conlleva la preceptiva imposición de las costas de primera instancia a la demandada ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Prosperando el recurso, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las devengas en la segunda instancia ( artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
NOVENO.- Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido.
DÉCIMO.- Recursos.- Al ser la presente sentencia dictada por un solo magistrado, en un supuesto contemplado en el artículo 82.2.1º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al versar sobre un recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía, y no por la Audiencia Provincial como órgano colegiado, contra esta resolución no cabe recurso de casación para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia [ Sentencias de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de febrero de 2022 ( Roj: STSJ GAL 1565/2022), 20 de noviembre de 2020 ( Roj: STSJ GAL 6707/2020), 27 de febrero de 2019 ( Roj: STSJ GAL 453/2019), 22 de septiembre de 2017 ( Roj: STSJ GAL 5808/2017) y 19 de mayo de 2015 ( Roj: STSJ GAL 3936/2015) entre otras].
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, el tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
1.º)Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de los demandantes don Alexis y doña Caridad, contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2025 por la Ilma. Sra. Magistrada titular de la plaza única de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Ortigueira, en los autos del juicio verbal seguidos con el número 751-2024, y en el que es demandada doña Apolonia.
2.º)Revocar la sentencia apelada y, en su lugar, con estimación total de la demanda, se acuerda:
(a)Declarar que la finca señalada con los números NUM003 y NUM004 de la DIRECCION002 de la población de Cariño, propiedad de don Alexis y doña Caridad, no está gravada con servidumbre de clase alguna en favor de la finca señalada con el DIRECCION001 de la misma calle y población, propiedad de doña Apolonia.
(b)Condenar a doña Apolonia a que lleve a cabo las obras necesarias para cerrar los ventanales existentes en el muro este (izquierda desde la calle) de los edificios de su propiedad, de tal forma que no ostente luces y vistas sobre la finca propiedad de don Alexis y doña Caridad.
(c)Condenar a doña Apolonia a retirar la bajante de aguas pluviales que discurre por el mismo muro de cierre de su edificio en cuanto invade el vuelo de la propiedad de don Alexis y doña Caridad.
(d)Condenar a doña Apolonia a retirar las losas que coronan los antiguos pretiles de las terrazas, actualmente a modo de vierteaguas de los dos ventanales mencionados, en cuanto invadan el vuelo de la propiedad de don Alexis y doña Caridad.
(e)Imponer a doña Apolonia las costas de primera instancia.
3.º)No imponer las costas devengadas por el recurso de apelación.
4.º)Acordar la devolución del depósito constituido para apelar.
5.º)Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo.
Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A."
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
6.º)Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Ortigueira.
Así se acuerda y firma.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada.- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1.º)Los cónyuges don Alexis y doña Caridad, cuyo matrimonio se rige por el régimen económico de separación de bienes, son dueños por iguales partes en proindivisión del inmueble señalado con los números NUM003 y NUM004 de la DIRECCION002 de la población de Cariño. Es una edificación destinada a vivienda unifamiliar, compuesto de bajo y planta bajo cubierta, en una parcela de mayor dimensión.
Colindante por la derecha, visto el terreno desde la calle (este), radica el inmueble propiedad de doña Apolonia, compuesto de dos bloques o edificaciones, uno anterior y otro posterior, compuesto por bajo y dos plantas.
2.º)El 6 de marzo de 2024 don Alexis y doña Caridad formularon demanda en procedimiento verbal por razón de la cuantía contra doña Apolonia, ejercitando acciones negatorias de servidumbres, exponiendo:
(a)En «aquélla fachada lateral de la vivienda de la demandada colindante con la vivienda de nuestros patrocinados cuenta con ventanas con cristal aparentemente traslúcido que, además de no cumplir en sus dimensiones y ubicación con la normativa vigente en materia de luces, son de hojas practicables por lo que permiten obtener vistas rectas sobre la propiedad de nuestros patrocinados (...)».
(b)Esos ventanales tienen unos vierteaguas que vuelan sobre la propiedad de los demandantes.
(c)Se instaló una bajante de pluviales de la cubierta por el lateral de la fachada del edificio, volando la propiedad de los demandantes.
Alegó fundamentos legales y terminó suplicando:
(a)La declaración de inexistencia de servidumbre.
(b)La condena de la demandada a «realizar las actuaciones necesarias para que ajuste los huecos por los que obtiene luces a los parámetros fijados por el Código Civil».
(c)La condena de la demandada a «realizar las actuaciones necesarias para no disfrutar de más vistas sobre el inmueble los demandantes que las autorizadas por el Código Civil».
(d)La condena de la demanda a retirar la bajante de pluviales.
(e)La condena de la demanda a retirar los vierteaguas.
3.º)La demandada se opuso alegando la prescripción de las servidumbres.
4.º)Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que:
(a)Se considera prescrita la servidumbre de luces y vistas porque la casa se edificó en 1968, si bien se cerraron las ventanas sobre 1998. Por lo que transcurrió más de 30 años.
(b)También se considera prescrita la servidumbre de bajante de aguas pluviales, porque siempre discurrió por el mismo sitio, datando su instalación hacia 1968. Por lo que transcurrió más de 30 años.
(c)En cuanto a los vierteaguas, también se considera prescrito porque deben datarse a 1968 y 1987, por lo que habían transcurrido más de 30 años.
Desestimándose la demanda, con costas a los demandantes.
Frente a dichos pronunciamientos se interpone por don Alexis y doña Caridad recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- El inicio del cómputo de la usucapión de la servidumbre de luces y vistas.- La primera cuestión que debe ventilarse es el momento al que debe datarse el inicio del cómputo de la prescripción adquisitiva del derecho a la servidumbre de luces y vistas sobre fundo ajeno.
1.º)El artículo 581 del Código Civil establece:
»El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a la altura de las carreras, o inmediatos a los techos, y de las dimensiones de 30 centímetros en cuadro, y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre.
Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertos los huecos podrá cerrarlos si adquiere la medianería y no se hubiera pactado lo contrario.
También podrá cubrirlos edificando en su terreno o levantando pared contigua a la que tenga dicho hueco o ventana».
Y el artículo 582 del Código Civil norma:
«No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad.
Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia».
Dichos preceptos regulan, bajo la denominación de servidumbre de luces y vistas, una restricción o limitación del derecho de propiedad, que impide abrir huecos o ventanas en pared propia, de manera que, cuando la pared (no medianera) sea contigua a finca ajena, sólo se pueden hacer los tragaluces a que se refiere el artículo 581, o bien prohibiendo la apertura de huecos o voladizos a menos de dos metros de distancia en vista recta o sesenta centímetros en vista oblicua sobre la finca del vecino. La limitación del dominio se refiere a la prohibición de hacer construcciones (independientemente de su mayor o menor complejidad) que tengan huecos, balcones o vistas a menos de las distancias establecidas. Por eso se ha dicho que más que una verdadera servidumbre, lo que se regula es una limitación del dominio, una verdadera prohibición. Con estas limitaciones del dominio se pretende contribuir al respeto de la privacidad, evitando una observación directa, por medio de la vista, de lo que sucede en el predio colindante. El derecho a abrir los huecos o ventanas de referencia no deriva de ninguna servidumbre legal sino del mismo derecho de propiedad, aunque limitado en su ejercicio por relaciones de vecindad. Además, tal derecho coexiste con el correlativo del fundo contiguo a edificar libremente, e incluso, en el caso del artículo 581, a cubrirlos levantando pared aneja a la que tenga el hueco o ventilación [ SSTS 1266/2025, de 22 de septiembre (Roj: STS 4178/2025, recurso 2727/2020); 492/2025, de 25 de marzo ( Roj: STS 1353/2025, recurso 26/2020); 329/2022, de 26 de abril ( Roj: STS 1624/2022, recurso 300/2019); 317/2016, de 13 de mayo ( Roj: STS 2046/2016, recurso 1309/2014); 252/2016, de 15 de abril ( Roj: STS 1640/2016, recurso 1052/2014); 111/2016, de 1 de marzo ( Roj: STS 789/2016, recurso 445/2014) y 778/1997, de 16 de septiembre ( Roj: STS 5449/1997, recurso 2292/1993)].
2.º)La servidumbre de luces y vistas se considera positiva cuando los huecos o ventanas se practican en pared ajena o medianera; y por el contrario, cuando se abren en pared propia del supuesto dominante, estaremos en presencia de una servidumbre negativa. Todo ello genera el distinto régimen del inicio del cómputo de la prescripción de 20 años al ser, en ambos casos, una servidumbre continua y aparente ( artículo 537 del Código Civil) . El tiempo se contará en las positivas desde la apertura de los huecos o ventanas; y en las negativas desde el acto obstativo del sirviente ( artículo 538 del mismo Código). Si no existe una servidumbre, el hueco abierto en pared propia y a menor distancia de la prevista en el artículo 582 del Código Civil será un acto meramente tolerado, no apto para la adquisición de la servidumbre de luces y vistas por usucapión. De acuerdo con la jurisprudencia, solo a partir del momento en el que el dueño de la finca en la que se encuentran los huecos realiza algún tipo de "acto obstativo" dirigido a impedir al propietario colindante cualquier acto que le sería lícito de no existir una servidumbre. Por lo que en este caso, al ejecutarse el balcón o terraza en terreno propio de los demandados, el cómputo del plazo de veinte años para la usucapión se inicia desde que se produce el denominado acto obstativo [ SSTS 492/2025, de 25 de marzo (Roj: STS 1353/2025, recurso 26/2020); 329/2022, de 26 de abril ( Roj: STS 1624/2022, recurso 300/2019); 317/2016, de 13 de mayo ( Roj: STS 2046/2016, recurso 1309/2014), 390/2014, de 11 de julio ( Roj: STS 2834/2014, recurso 1589/2012), 778/1997, de 16 de septiembre ( Roj: STS 5449/1997, recurso 2292/1993), 873/1993 de 1 de octubre ( Roj: STS 6500/1993, recurso 334/1991) y 725/1988, de 8 de octubre ( Roj: STS 9632/1988), entre otras].
4.º)Quedó probado que en el edificio o bloque más antiguo y próximo a la calle se construyó en su día con una terraza en terraza en la parte posterior. Terraza que tiene luces y vistas directas sobre el fundo de los demandantes sin separación alguna, al tratarse de construcciones adosadas, sin distancia alguna a lindero. Esa terraza se cubrió posteriormente, cerrándose con unos ventanales de aluminio y apertura oscilobatiente, con cristales transparentes hacia el propio fundo y traslúcidos hacia el vecino. En el segundo edificio de la construcción, el de atrás, no quedó claro si originalmente se hizo también con terraza en la parte posterior o ya se hizo con la cubrición acristalada similar a la anteriormente descrita. Como se dijo, antes los huecos y ahora las cristaleras deben considerarse como de mera tolerancia. Estando realizados en terreno de la demandada, se debe calificar como servidumbre negativa, el cómputo de la usucapión del derecho de servidumbre se iniciaría desde el primer acto obstativo. Y ese acto es la formulación de la demanda que da origen al juicio que ahora se revisa, presentada el 21 de noviembre de 2024; no constando ningún requerimiento de cierre de ventanales anterior. Por lo que no concurre la prescripción del derecho de servidumbre del artículo 537 del Código Civil, que se invoca en la contestación a la demanda.
5.º)No pueden compartirse tampoco las alusiones al abuso del derecho contenidas en la resolución recurrida, que a veces se entremezcla con el abuso del proceso. La jurisprudencia [ SSTS 1266/2025, de 22 de septiembre ( Roj: STS 4178/2025, recurso 2727/2020); 57/2024, de 18 de enero ( Roj: STS 161/2024, recurso 5643/2019); 137/2021, de 11 de marzo ( Roj: STS 1036/2021, recurso 1751/2017); 54/2020, de 6 de marzo ( Roj: STS 861/2020, recurso 1751/2017); 474/2018 de 20 de julio ( Roj: STS 2859/2018, recurso 598/2015); entre otras] establece que la doctrina del abuso de derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, exigiendo su apreciación una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo). Para su apreciación se exige que concurran los requisitos subjetivo, objetivo y circunstancial que señala la norma comentada: (a)El uso de un derecho objetivo y externamente legal. (b)El daño a un interés no protegido por una prerrogativa jurídica específica. (c)La inmoralidad o antisocialidad del daño, manifestado de forma subjetiva (intención de perjudicar, cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o, sencillamente, sin un fin serio o legítimo) o de forma objetiva (anormalidad del ejercicio del derecho, cuando el daño proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho, ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo).
Ahora bien, no debe olvidarse que quien usa de su derecho, defendiendo legítimos intereses, aunque perjudique los de otro, en modo alguno incurre en abuso de derecho. Así lo proclama el principio qui iure suo utitur neminem laedit,recogido en el Derecho Romano (Leyes 55 y 155, párrafo 1.º, del Título XVII, Libro L, del Digesto). Principio que pasó a las Partidas, bajo la regla «no faces tuerto a otro, quien usa de su derecho» (regla 14, Título XXXIV, Partida VII). Y que ahora se resume en que no abusa del derecho quien ejerce el que le corresponde y lo hace con ánimo de beneficio propio, no exclusivamente para perjudicar al contrario. La esencia del concepto es el sobrepasar manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, que es lo mismo que extralimitación. Es una institución que debe aplicarse restrictivamente, que no puede invocarse en favor de quien es responsable de una acción antijurídica. Es un remedio extraordinario, próximo a la equidad. No es simplemente un concepto abstracto, sino que requiere unos presupuestos fácticos que deben ser acreditados. Es precisa la prueba de unos hechos que proclamen la concurrencia de especiales circunstancias existentes que hagan reprochable la conducta objetivamente adecuada a la norma. Que el derecho se ejercita con intención bien definida de causar daño a otro, o utilizándolo de modo anormal, o de forma contraria a la armónica convivencia social, y al fin perseguido por la norma. Su apreciación exige, pues, que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo) que caracterizan su existencia, que viene determinada por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima en el ejercicio del derecho, y por la objetiva de exceso en su ejercicio.
Exigir el cumplimiento de una norma civil ( artículo 582 del Código Civil) no constituye, por sí solo, ejercicio abusivo de un derecho. La exigencia de inmoralidad o antisocialidad -sea en su vertiente subjetiva (animus nocendi)o en la objetiva (ejercicio anormal del derecho)- tampoco se acredita. La demanda impetra el auxilio judicial para obtener el cierre de unas vistas que no guardan la distancia, que invaden la privacidad e intimidad del vecino. Por lo que no puede estimarse que se trate de un ejercicio abusivo [ STS 492/2025, de 25 de marzo (Roj: STS 1353/2025, recurso 26/2020)].
CUARTO.- La prescripción de la acción para exigir el cierre de los ventanales ex artículo 1963 del Código Civil .- Tampoco puede aceptarse que la acción para negar el derecho de servidumbre y solicitar la desaparición de los signos de su existencia, haya prescrito por aplicación de la prescripción de 30 años prevista en el artículo 1963 del Código Civil, relativo a la prescripción de las acciones reales sobre bienes inmuebles, en relación con el artículo 1969 del mismo Código, que computaría desde que los dueños del predio sirviente pudieron negar la servidumbre: desde la ejecución de la terraza con vistas.
Si bien esa es la tesis seguida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 260/1987, de 29 de abril ( Roj: STS 3012/1987) y 778/1997, de 16 de septiembre ( Roj: STS 5449/1997, recurso 2292/1993), ha sido superada por la doctrina posterior. La usucapión de la servidumbre y la prescripción de la acción negatoria se ha dicho que son dos vertientes o puntos de mira diversos, pero conexos, de un mismo fenómeno jurídico. No puede haber usucapión sin prescripción extintiva del Derecho, ya que ejercitado este, aquella no se produce, implicando que si se alega la prescripción adquisitiva se está alegando, a su vez, la extintiva, si quiera pueda cuestionarse el fenómeno inverso. Es inviable la pretensión de la prescripción extintiva de la acción sin una usucapión consumada que lesione el derecho de dominio. El artículo 1969 del Código Civil es una norma general sobre el inicio del cómputo del plazo de la prescripción que cede ante las disposiciones especiales y que, por ello, no puede aislarse de la especialidad que en materia de posesión de las servidumbres negativas de luces y vistas resulta del artículo 538 del Código Civil, aunque este se refiera a la prescripción adquisitiva [ SSTS 329/2022, de 26 de abril (Roj: STS 1624/2022, recurso 300/2019); 540/2012, de 19 de noviembre ( Roj: STS 8856/2012, recurso 1347/2009); 454/2012, de 11 de julio ( Roj: STS 6698/2012, recurso 129/2010); 518/2004, de 3 de junio ( Roj: STS 3859/2004, recurso 2208/1998)]. No habiendo usucapido la servidumbre, no puede invocarse la prescripción de la acción negatoria de servidumbre al amparo de los artículos 1963 y 1969 del Código Civil, que se invoca en la contestación.
QUINTO.- La acción negatoria. El cristal traslúcido y los remaches. Las vistas en oblicuo.- Ejercitan los demandantes, hoy apelantes, una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, habiéndose planteado que los laterales están acristalados con cristal traslúcidos. En el acto del juicio se añadió la cuestión relativa a que si bien inicialmente eran practicables los ventanales, en la actualidad se procedió a colocar dos remaches en cada uno, impidiendo su apertura, así como se procedió a retirar las manillas. También se planteó en dicho acto la cuestión relativa a las vistas en oblicuo que se obtienen de los ventanales que, dando frente a la propiedad de la demanda, sí permiten vistas. Cuestión introducida porque la ampliación del informe emitido por la arquitecta técnica para la parte demandante se menciona por primera vez estas vistas en oblicuo.
1.º)La acción negatoria tiene por objeto que se declare que la cosa no está sometida a un derecho real de servidumbre del demandado y que se haga cesar el mismo [ SSTS 24 de mayo de 2016 (Roj: STS 2299/2016, recurso 1660/2014), 9 de febrero de 2015 ( Roj: STS 566/2015, recurso 264/2013), 24 de octubre de 2014 ( Roj: STS 4176/2014, recurso 3341/2012), 11 de julio de 2014 ( Roj: STS 2834/2014, recurso 1589/2012)]. Partiendo de esa concepción, para que una acción negatoria de servidumbre pueda prosperar es preciso:
(a)Que quien la ejercite acredite que tiene el dominio actual de la finca cuya libertad pregona, y que se vería afectada por la supuesta servidumbre. Carga de la prueba que corresponde al demandante (conforme a la distribución general establecida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Ya que mal puede existir una servidumbre sobre un inexistente dominio, al precisarse la concurrencia de un predio dominante y otro sirviente perteneciente uno y otro a distintos propietarios; por lo que si el demandante no acredita que es propietario de la zona en la que se proyecta el gravamen, carece de acción para negar servidumbre alguna [ SSTS 2 de febrero de 2006 (RJ Aranzadi 2695), 13 de junio de 1998 (RJ Aranzadi 4686), 29 de enero de 1998 (RJ Aranzadi 393), 19 de febrero de 1996 (RJ Aranzadi 1410), entre otras].
(b)Que el demandado ha perturbado la propiedad del actor, y además con la pretensión de ostentar un derecho real sobre la cosa (para reprimir perturbaciones de mero hecho pueden utilizarse las acciones posesorias), pero sin pretender un derecho de propiedad (lo que la diferencia de la reivindicatoria, pues en la negatoria se reconoce la propiedad ajena del fundo pretendidamente sirviente). Carga de la prueba que igualmente recae sobre el demandante.
(c)Partiendo del principio general de que la propiedad se presume libre, conforme pregona el artículo 348 del Código Civil [ SSTS 1466/2024, de 6 de noviembre (Roj: STS 5332/2024, recurso 5146/2019); 11 de julio de 2014 ( Roj: STS 2834/2014, recurso 1589/2012), 13 de octubre de 2010 ( Roj: STS 5518/2010, recurso 2244/2006), 15 de junio de 2009 ( Roj: STS 3874/2009, recurso 1623/2004), 22 de diciembre de 2008 ( Roj: STS 7098/2008, recurso 2259/2002), 24 de octubre de 2006 (RJ Aranzadi 9364), 21 de diciembre de 2001 (RJ Aranzadi 10055), 11 de octubre de 1998 (RJ Aranzadi 7411), 16 de mayo de 1991 (RJ Aranzadi 3708), y 21 de octubre de 1987 (RJ Aranzadi 7306), entre otras], recae sobre el demandado acreditar que la finca del demandante está gravada con la servidumbre [ SSTS 11 de julio de 2014 (Roj: STS 2834/2014, recurso 1589/2012), 23 de diciembre de 1988 (RJ Aranzadi 9812) y 6 de diciembre de 1985 (RJ Aranzadi 6324)].
En este caso no se cuestionan las respectivas propiedades. Tampoco la situación fáctica, anterior y actual, perfectamente acreditada por el informe pericial y las fotografías aportadas. Ni se niega que no exista la servidumbre. Por lo que la demanda debe ser estimada en cuanto a esta pretensión, con la matización que se dirá.
2.º)A la hora de estudiar los actuales sistemas constructivos empleados para el cierre de fachadas, nuestro Tribunal Supremo se ha centrado en lo que industrialmente se viene conocimiento como cierres de pavés, ladrillo vítrico o materiales similares. El denominado "ladrillo vítreo" o "pavés" es admitido por la jurisprudencia, desde la clásica sentencia de 124/1968, de 17 de febrero ( Roj: STS 2975/1968, RJ Aranzadi 1111) como un método idóneo para el cierre de los edificios, que no constituye invasión sobre la intimidad del fundo ajeno, ya que con su instalación no existe un hueco, sino que es parte de un muro de cierre, con la única diferencia de estar realizado con un material distinto al ordinario [ STS 19 de septiembre de 1997 (RJ Aranzadi 6406). Mayor complejidad y discrepancias plantea la realización del cierre con ventanales fijos que instalan vidrios opacos, sin llegar a incorporar el denominado "pavés". La sentencia de 135/1992, de 14 de febrero ( Roj: STS 12604/1992; RJ Aranzadi 1269) parece admitir esta posibilidad, aunque de su lectura no se deduce las características técnicas exactas del vidrio o cristal a que se refiere. Sin embargo, la de 778/1997, de 16 de septiembre ( Roj: STS 5449/1997, recurso 2292/1993 y RJ Aranzadi 6406) la rechaza, por estimar «1) que el material traslúcido sea sólido y resistente (es decir, con un índice de fractura que impida su conceptuación como frágil); 2) que, no obstante, permitir el paso de la luz, el material no facilite la visión de formas nítidas sino, en todo caso, de luces y de sombras informes», y el vidrio instalado no concurría esta última condición. Doctrina que se reitera en la sentencia de 842/2003, de 19 de septiembre (Roj: STS 5584/2003, recurso 4147/1997; y RJ Aranzadi 6427), al exigir nuevamente que la construcción reúna dos elementos mínimos: 1) que el material traslúcido sea sólido y resistente (es decir, con un índice de fractura que impida su conceptuación como frágil); 2) que, no obstante permitir el paso de la luz, el material no facilite la visión de formas nítidas sino, en todo caso, de luces y de sombras informes. Doctrina que mantiene la sentencia 252/2016, de 15 de abril (Roj: STS 1640/2016, recurso 1052/2014).
El ventanal normal, aunque sea traslúcido, no es óbice a la prosperabilidad de la petición de cierre o condena del hueco o apertura. Debe cerrarse la totalidad del lateral, desde el vierteaguas hasta la cubierta o placa superior, salvados los huecos de ordenanza que autoriza el Código Civil. Tampoco que se haya procedido a retirar las manillas o colocar unos remaches, pues se trata de métodos de cierre fácilmente reversibles.
3.º)Queda fuera del ámbito de la presente resolución los pronunciamientos relativos a los huecos o ventanales que tienen vista en línea recta a la propiedad de doña Apolonia, aunque tengan vistas oblicuas hacia la finca de don Alexis y doña Caridad. La demanda no versa sobre estos ventanales con cristales transparentes. Como se mencionó en el fundamento segundo, ordinal segundo, la demanda se menciona exclusivamente los ventanales de «cristal traslúcido» ejecutados en la «fachada lateral de la vivienda de la demandada colindante con la vivienda de nuestros patrocinados», no en la fachada posterior, en la zona no colindante. Y se añade que tales ventanales permiten «obtener vistas rectas sobre la propiedad de nuestros patrocinados», no vistas en oblicuo. Las menciones a las vistas en oblicuo se introdujo a través del anexo al informe pericial, en momento no procesal hábil para la ampliación de la demanda. Por lo que queda imprejuzgada la cuestión relativa a estos ventanales, en cuanto obtienen luces y vistas oblicuas a distancia menor de sesenta centímetros a lindero.
SEXTO.- El suplico de la demanda en cuanto a las luces y vistas laterales.- Rechazada la prescripción de la acción negatoria de servidumbre, es obvio que la primera petición del suplico de la demanda debe estimarse íntegramente («la propiedad de los actores no está gravada con carga o servidumbre alguna a favor de la propiedad de la demandada»). No solo rige la presunción de libertad del fundo sino que en la contestación a la demanda no se plantea por doña Apolonia que ostente ningún tipo de derecho de servidumbre sobre la propiedad colindante.
Pero la segunda petición («Condene a la demandada a realizar las actuaciones necesarias para que ajuste los huecos por los que obtiene luces a los parámetros fijados por el Código Civil») sí debe matizarse. Los demandantes puede solicitar que doña Apolonia proceda a clausurar los ventanales, las luces y vistas que obtiene de fundo ajeno. Pero no se le puede imponer cómo debe hacerlo. Existen múltiples formas de respetar la libertad del fundo de los recurrentes: condenar en su totalidad mediante tabiquería, instalar pavés, o bien los denominados huecos de ordenanza ( artículo 581 del Código Civil) . Pero don Alexis y doña Caridad no pueden exigir que la solución sea precisamente esta última. Es una decisión soberana de doña Apolonia. Por lo que la condena debe limitarse a que clausure los huecos laterales, la eliminación de la cristalera.
SÉPTIMO.- Los vierteaguas y la bajante de pluviales.- Para resolver la cuestión planteada debe tenerse en consideración:
1.º)La situación fáctica de la que se parte es:
(a)El tubo que desagua el canalón, la bajante de aguas pluviales, desde la cubierta hasta la calle, de la edificación delantera de doña Apolonia, en lugar de discurrir por el frente de la casa o fachada principal, lo hace por el muro lateral de cierre, sobrevolando la propiedad de don Alexis y doña Caridad; hasta que llega a la altura de la placa del piso NUM005, en que hace un quiebro y pasa a discurrir por el frente o fachada principal de la casa de la demandada.
(b)En los pretiles de las dos terrazas se colocaron unas losas a modo de vierteaguas, que sobresalen considerablemente de la fachada lateral de la propiedad de doña Apolonia, invadiendo el vuelo de la finca de don Alexis y doña Caridad.
2.º)No se comparte la calificación jurídica realizada en la primera instancia:
(a)La bajante del edificio no es una servidumbre de acueducto, como se llegó a plantear en el acto del juicio. Calificación que, por cierto, no se hizo en la demanda. La servidumbre de acueducto se definía ya en el Derecho Romano (Digesto, Libro VIII, Título III, fragmento 1.º) como aquaeductus est ius aquam ducendi per fundum alienum(el acueducto es el derecho a conducir agua por fundo ajeno). Se configura como el derecho que tiene el propietario que quiere servirse de un agua de la que puede disponer, para conducirla hasta una finca de su propiedad (predio dominante) haciéndola pasar por sobre fincas intermedias de propiedad ajena (predios sirvientes). En el artículo 557 del Código Civil, al regular diversas servidumbres en materia de aguas, se menciona:
Todo el que quiera servirse del agua de que puede disponer para una finca suya, tiene derecho a hacerla pasar por los predios intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños, como también a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.
La servidumbre de acueducto se establece para el traslado del agua de la que el dueño del predio dominante «pueda disponer», de tal modo que es absolutamente irrelevante el origen del agua con tal de que sea susceptible de ser aprovechada por el titular del predio dominante. El supuesto clásico es llevar agua desde un pozo o manantial hasta una finca, atravesando otras de propiedad ajena.
En este caso, no se trata de conducir agua desde un pozo o manantial para la finca de doña Apolonia pasando por la propiedad de don Alexis y doña Caridad. Se están recogiendo las aguas pluviales del tejado para conducirlas hasta la calle o el sistema municipal si existe. Es la bajante que desagua desde el canalón. No hay otro fundo. No es una servidumbre, es una invasión del vuelo. Es más, doña Apolonia en ningún momento plantea que ostente una servidumbre de acueducto, o que tenga derecho a pasar tuberías para conducir aguas desde un predio distinto a su propiedad.
La diferencia es esencial. El artículo 561 del Código Civil atribuye a la denominada servidumbre de acueducto la condición jurídica de «continua» y «aparente», aun a pesar de que no sea continuo el paso del agua, o su uso dependa de las necesidades del predio dominante o de un turno establecido por días o por horas [ SSTS 39/1966, de 29 de enero ( Roj: STS 2054/1966 y RJ Aranzadi 230) y 149/1963, de 15 de febrero ( Roj: STS 2203/1963 y RJ Aranzadi 1076). Ahora bien, la calificación como aparente es por su naturaleza, no porque le atribuya ese carácter de forma artificial el precepto, pues este se limita a imponer dicho carácter para todos los efectos legales, es decir, en cuanto a su constitución, requisitos y extinción ante la posibilidad de que puedan ocultar o desaparecer los signos exteriores que revelen su aprovechamiento ya por algunas formas que puede adoptar su construcción (acequia cubierta, tubería soterrada) o por el derecho condicionado que el artículo 560 concede al dueño del predio sirviente para edificar sobre el acueducto [ STS 39/1966, de 29 de enero ( Roj: STS 2054/1966 y RJ Aranzadi 230)]. Otra cosa es si por la forma de su creación era acorde con la naturaleza del derecho real instaurado, que efectivamente hace a la servidumbre no aparente en tanto que la tubería de conducción va enterrada [ STS 948/1993, de 20 de octubre ( Roj: STS 17714/1993 y RJ Aranzadi 7750)]. Dada esa cualificación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 del Código Civil puede adquirirse bien por título bien por la prescripción de veinte años sin necesidad de buena fe ni justo título. Es decir, si la bajante se configurase como una servidumbre, estaría adquirido el derecho por prescripción adquisitiva.
(b)La instalación del vierteaguas o cubrición de coronación del pretil de la terraza, sobre el que posteriormente se asientan los ventanales, tampoco es una servidumbre de alero de tejado, como también se sostuvo en dicho acto, de forma novedosa, pues tampoco se calificó en la demanda.
Debe distinguirse la «servidumbre de vertiente de tejado» de la mal llamada «servidumbre de alero». El Código Civil regula la vertiente de tejado en los artículos 586, 587 y 588 del Código Civil, dentro de la sección titulada «Del desagüe de los edificios». El «alero» es una forma de remate de la cubierta de un edificio, sobresaliendo de la línea del muro de cierre. Si este alero vuela sobre terreno ajeno, puede valorarse como prueba de la existencia de una servidumbre de vertiente de tejado u de desagüe de la propiedad dominante. Y esa albardilla también es un signo contrario a la medianería ( artículo 573.5º del Código Civil) .
El Código Civil, siguiendo el principio de libertad de fundo y la restricción de las limitaciones a la propiedad ajena, establece como regla general la obligación de recoger sus aguas pluviales de sus cubiertas o tejados y desviarlas hacia su propiedad o a terreno público. Así el artículo 586 del Código Civil dispone:
El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o cubiertas de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino. Aun cayendo sobre el propio suelo, el propietario está obligado a recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo.
El precepto se refiere a todo tipo de tejados o "cubiertas", lo que permite incluir las pluviales que caen sobre explanadas cementadas (por lo que el terreno no absorbe). Lo pretendido es que no se hagan llegar las aguas al fundo vecino, pues incluso debe evitarse que las que se recojan en el propio terreno puedan perjudicarle.
La servidumbre de alero no se llega a definir nunca, solo hay una mención en el artículo 587 del Código Civil:
El dueño del predio que sufre la servidumbre de vertiente de los tejados podrá edificar recibiendo las aguas sobre su propio tejado o dándoles otra salida conforme a las ordenanzas o costumbres locales y de modo que no resulte gravamen ni perjuicio alguno para el predio dominante.
De ahí se deduce que la servidumbre de vertiente de tejado es la que obliga a recibir las aguas pluviales del colindante.
Pero siempre en el capítulo referido a la recepción de aguas. Lo que aquí se plantea no es que don Alexis y doña Caridad tengan que soportar las aguas procedentes del vierteaguas de las terrazas de doña Apolonia, sino que esos vierteaguas invaden el vuelo de su propiedad. Nuevamente: no es una servidumbre, es una invasión del vuelo. Tampoco doña Apolonia está alegando que tenga servidumbre de desagüe de edificios, que ostente el derecho a verter las aguas pluviales que recojan sus cubiertas sobre la propiedad de los apelantes. Lo que se estaría alegando es que ha prescrito el derecho de don Alexis y doña Caridad para exigir la retirada de esas losas ex artículo 1963 del Código Civil por transcurso de 20 años. La cuestión son las losas, no el agua.
La existencia de ese vierteaguas convertiría esa servidumbre en positiva ( artículo 533 del Código Civil) , pues impediría construir al sirviente, por lo que el plazo de adquisición por prescripción comienza a contarse desde la construcción de ese saliente ( artículo 538 del Código Civil) , por lo que nuevamente habría prescrito por transcurso de 20 años ( artículo 537 del Código Civil) .
3.º)El derecho de propiedad no se limita exclusivamente a la superficie de la tierra, sino que en sentido vertical se extiende al vuelo y al suelo, incluyendo el subsuelo, por aplicación del artículo 350 del Código Civil. Aunque actualmente no sea tan absoluto, por la función social que debe tener la propiedad privada, se puede recordar el viejo aforismo usque ad sidera et usque ad ínferos(hasta el cielo y hasta los infiernos). Es por ello que la invasión del suelo ajeno no sólo se produce por traspasar los linderos del terreno por medio de una construcción que le afecta al igual que al subsuelo, sino igualmente y con igual fuerza al erigirse una construcción que invade el vuelo al tener proyección sobre las facultades dominicales [ SSTS 383/2002, de 30 de abril (Roj: STS 3107/2002, recurso 3431/1996); 607/1988, de 23 de junio ( Roj: STS 4206/1998, recurso 1137/1994); 577/1998, de 16 de junio ( Roj: STS 3995/1998, recurso 3028/1994) y STSJG 16 de octubre de 2020 ( Roj: STSJ GAL 5803/2020), entre otras muchas].
Lo que se está ejercitando realmente es una acción reivindicatoria ( artículo 348 del Código Civil) del vuelo invadido con la tubería de la bajante de agua y con esas losas que coronaban el pretil de las terrazas, sobre las que se asientan actualmente los ventanales. Acción que no prescribió porque la invasión se sigue produciendo a día de hoy. Y la demandada no invoca la usucapión del derecho de dominio sobre el vuelo, ni la posesión a título de dueño y con justo título de ese derecho de vuelo ( artículos 1940 y siguientes el Código Civil) . La acción reivindicatoria no está prescrita. Y debe prosperar al concurrir los clásicos requisitos de título, identificación y posesión ajena, que ni se cuestionan. Se acepta expresamente que don Alexis y doña Caridad son propietarios del terreno cuyo vuelo se ocupa, que su finca está perfectamente identificada y delimitada, y no se niegan las invasiones, sino que solo se alegó la prescripción de una servidumbre. Propiedad, identificación e invasiones perfectamente acreditadas documental y pericialmente.
Habiéndose producido la invasión del vuelo, y no ostentando doña Apolonia ningún título que la ampare, la demanda debió estimarse.
OCTAVO.- Costas.- La estimación de la demanda conlleva la preceptiva imposición de las costas de primera instancia a la demandada ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Prosperando el recurso, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las devengas en la segunda instancia ( artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
NOVENO.- Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido.
DÉCIMO.- Recursos.- Al ser la presente sentencia dictada por un solo magistrado, en un supuesto contemplado en el artículo 82.2.1º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al versar sobre un recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía, y no por la Audiencia Provincial como órgano colegiado, contra esta resolución no cabe recurso de casación para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia [ Sentencias de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de febrero de 2022 ( Roj: STSJ GAL 1565/2022), 20 de noviembre de 2020 ( Roj: STSJ GAL 6707/2020), 27 de febrero de 2019 ( Roj: STSJ GAL 453/2019), 22 de septiembre de 2017 ( Roj: STSJ GAL 5808/2017) y 19 de mayo de 2015 ( Roj: STSJ GAL 3936/2015) entre otras].
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, el tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
1.º)Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de los demandantes don Alexis y doña Caridad, contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2025 por la Ilma. Sra. Magistrada titular de la plaza única de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Ortigueira, en los autos del juicio verbal seguidos con el número 751-2024, y en el que es demandada doña Apolonia.
2.º)Revocar la sentencia apelada y, en su lugar, con estimación total de la demanda, se acuerda:
(a)Declarar que la finca señalada con los números NUM003 y NUM004 de la DIRECCION002 de la población de Cariño, propiedad de don Alexis y doña Caridad, no está gravada con servidumbre de clase alguna en favor de la finca señalada con el DIRECCION001 de la misma calle y población, propiedad de doña Apolonia.
(b)Condenar a doña Apolonia a que lleve a cabo las obras necesarias para cerrar los ventanales existentes en el muro este (izquierda desde la calle) de los edificios de su propiedad, de tal forma que no ostente luces y vistas sobre la finca propiedad de don Alexis y doña Caridad.
(c)Condenar a doña Apolonia a retirar la bajante de aguas pluviales que discurre por el mismo muro de cierre de su edificio en cuanto invade el vuelo de la propiedad de don Alexis y doña Caridad.
(d)Condenar a doña Apolonia a retirar las losas que coronan los antiguos pretiles de las terrazas, actualmente a modo de vierteaguas de los dos ventanales mencionados, en cuanto invadan el vuelo de la propiedad de don Alexis y doña Caridad.
(e)Imponer a doña Apolonia las costas de primera instancia.
3.º)No imponer las costas devengadas por el recurso de apelación.
4.º)Acordar la devolución del depósito constituido para apelar.
5.º)Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo.
Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A."
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
6.º)Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Ortigueira.
Así se acuerda y firma.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, el tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
1.º)Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de los demandantes don Alexis y doña Caridad, contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2025 por la Ilma. Sra. Magistrada titular de la plaza única de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Ortigueira, en los autos del juicio verbal seguidos con el número 751-2024, y en el que es demandada doña Apolonia.
2.º)Revocar la sentencia apelada y, en su lugar, con estimación total de la demanda, se acuerda:
(a)Declarar que la finca señalada con los números NUM003 y NUM004 de la DIRECCION002 de la población de Cariño, propiedad de don Alexis y doña Caridad, no está gravada con servidumbre de clase alguna en favor de la finca señalada con el DIRECCION001 de la misma calle y población, propiedad de doña Apolonia.
(b)Condenar a doña Apolonia a que lleve a cabo las obras necesarias para cerrar los ventanales existentes en el muro este (izquierda desde la calle) de los edificios de su propiedad, de tal forma que no ostente luces y vistas sobre la finca propiedad de don Alexis y doña Caridad.
(c)Condenar a doña Apolonia a retirar la bajante de aguas pluviales que discurre por el mismo muro de cierre de su edificio en cuanto invade el vuelo de la propiedad de don Alexis y doña Caridad.
(d)Condenar a doña Apolonia a retirar las losas que coronan los antiguos pretiles de las terrazas, actualmente a modo de vierteaguas de los dos ventanales mencionados, en cuanto invadan el vuelo de la propiedad de don Alexis y doña Caridad.
(e)Imponer a doña Apolonia las costas de primera instancia.
3.º)No imponer las costas devengadas por el recurso de apelación.
4.º)Acordar la devolución del depósito constituido para apelar.
5.º)Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo.
Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A."
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
6.º)Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Ortigueira.
Así se acuerda y firma.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.