Sentencia Civil 221/2026 ...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Civil 221/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de A Coruña, Rec. 805/2025 de 15 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de A Coruña

Ponente: ROSA LAMA MARRA

Nº de sentencia: 221/2026

Núm. Cendoj: 15030370032026100193

Núm. Ecli: ES:APC:2026:1016

Núm. Roj: SAP C 1016:2026

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00221/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1 (REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA) A CORUÑA

-

Teléfono:981 182082/ 182083

Correo electrónico:seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G.15028 41 1 2024 0000793

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000805 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CORCUBIÓN

Procedimiento de origen:JVU JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 0000438 /2024

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: SARA POUSA OLIVERA

Abogado: MARTA ALFONSO MONTERO

Recurrido: Ambrosio

Procurador: VIRGINIA LOURO PIÑEIRO

Abogado: ANA BELEN ANTELO ESPASANDIN

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.

D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García

Dª Rosa Lama Marra

En A Coruña, a 15 de abril de 2026.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 805-2025interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Corcubión,en los autos de juicio verbal núm. 438/2024 siendo parte como apelante,el demandado, BANCO SANTANDER, S.A.,con número de identificación fiscal A 39000013, representado por la procuradora doña Sara Pousa Olivera, bajo la dirección de la abogada doña Marta Alfonso Montero; y como apelado,el demandante, DON Ambrosio, provisto del documento nacional de identidad nº NUM000, representado por la procuradora doña Virginia Louro Piñeiro, bajo la dirección de la abogada doña Ana Belén Antelo Espasandín; versando los autos sobre condiciones generales de la contratación.

Y siendo magistrada ponente doña Rosa Lama Marra.

Aceptandolos de la sentencia de fecha 9 de junio de 2025 dictada por el juzgado de primera instancia núm. 1 de Corcubión, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:Que debo ESTIMAR Y ESTIMO,la demanda interpuesta por D. Ambrosio, representado por el procurador Sra. Louro Piñeiro, contra la entidad mercantil BANCO SANTANDER SA,representada por la Procuradora Sra. Pousa Oliveira en consecuencia:

1.- Debo DECLARAR y DECLARO NULA por abusiva, la cláusula tercera bis, referente al límite de variabilidad a efectos obligacionales del tipo de interés y también denominado CLAUSULA SUELO, teniéndose esta cláusula por no puesta y DEBO CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada a eliminar la cláusula nula del referido contrato, condenando a la demandada a restituir al actor las cantidades que resulten de la remoción de la cláusula, con el devengo de los intereses legales desde la fecha de cada cobro y que, desde que se dicte sentencia, devengarán los intereses de mora procesales del art 576 de la LEC.

2.- Debo DECLARAR y DECLARO NULA por abusiva, la cláusula cuarta de comisiones en reclamación de posiciones deudoras, teniéndose por no puesta con los efectos legales inherentes a tal declaración. Debo CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada a eliminar la citada cláusula del referido contrato, y a realizar el recálculo total de la operación sin aplicar la comisión de reclamación por posiciones deudoras, y restituir al actor las cantidades cobradas por este concepto con el devengo de los intereses legales desde la fecha de cada cobro y que, desde que se dicte sentencia, devengarán los intereses de mora procesales del art 576 de la LEC.

3.- Debo DECLARAR y DECLARO la cláusula quinta de los gastos a cargo del prestatario, teniéndose por no puesta dicha cláusula habiendo de eliminarse la misma del referido contrato.

4.- Debo DECLARAR y DECLARO NULA, por abusiva, la cláusula Sexta Bis de vencimiento anticipado, teniéndose por no puesta con los efectos legales inherentes, condenando a la entidad demandada a eliminar la citada cláusula del referido contrato.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

Primero.-Presentado por "BANCO SANTANDER SA" escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia núm. 104/20285 de 09.06.20205 al que se acompaña copia de la resolución recurrida y documental acreditativa de la fecha de notificación de la misma; en virtud de lo establecido en el artículo 458 de la LEC, se dictó diligencia de ordenación el día 31 de julio de 2025 acordando registrar e incoar recurso de apelación, formándose el correspondiente rollo.

Tener por comparecido como apelantea BANCO SANTANDER SA, y en su nombre y representación al Procurador de los tribunales, DOÑA SARA POUSA OLIVERA en virtud de escritura de poder.

Informar con carácter inmediato al juzgado que ha dictado la resolución apelada de la interposición del recurso.

Requerir al juzgado que ha dictado la resolución apelada para que eleve las actuaciones, con emplazamiento de las partes no recurrentes al efecto de que comparezcan ante este tribunal en el plazo de diez días.

Segundo.-Recibidos los autos del procedimiento recurrido, tanto de forma digital como un tomo sin foliar, así como escrito de personamiento de la parte demandante, y estando acreditado el pago del depósito para recurrir, se acordó tener por interpuesto por la procuradora doña Sara Pousa Olivera, en nombre y representación de BANCO SANTANDER SA, recurso de apelación contra la sentencia, dictada por el Tribunal de Instancia civil Núm. 1 de Corcubión, en el procedimiento JVU 438/2024.

La Sala estará formada por la Ilma. magistrada doña María Josefa Ruiz Tovar, presidenta, junto con los Ilmos. magistrados don Rafael-Jesús Fernández-Porto y don César González Castro.

Se designa, conforme al turno establecido, magistrada ponente a la Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar.

Tener por personada y parte en concepto de apeladoa don Ambrosio y, en su nombre y representación al/a la procurador/a doña Virginia Louro Piñeiro, en virtud de apoderamiento apud-acta; y se da traslado a las demás partes emplazándolas por diez días para que presenten escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable ( artículo 461 de la LEC) .

Tercero.-Recibido el anterior escrito de la procuradora doña Virginia Louro Piñeiro, en nombre y representación de don Ambrosio, por el que se opone al recurso de apelación, se acordó tener por formalizado y cumplimentado el trámite previsto en el artículo 461.1 de la LEC.

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba ni celebración de vista, queden los autos pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo cuando por turno corresponda.

Cuarto.-Por providencia se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de abril del año en curso, en que tuvo lugar. Se comunica a las partes que por necesidades del servicio asume la ponencia la magistrada doña Rosa Lama Marra, quedando la Sala conformada como figura en el encabezamiento de esta sentencia.

PRIMERO. -No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto difieran de lo que a continuación se expondrá.

SEGUNDO. -Por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A se recurre en apelación la sentencia de 9 de junio de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión invocando incongruencia omisiva al no haberse pronunciado dicha resolución judicial sobre la falta de prueba de la actora para solicitar la restitución de cantidades en relación a la cláusula suelo, y la cláusula relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudoras, no acreditando el supuesto perjuicio causado; la ausencia de concreción de la actora respecto de la condena restitutoria derivada de una eventual declaración de nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras, y sobre el retraso desleal en el ejercicio de las acciones.

Asimismo, se alega la incorrecta condena al devengo de los intereses procesales desde el dictado de la sentencia. Por último, considera que se estimarse los motivos anteriores sería una estimación parcial de la demanda e invoca dudas de derecho en cuanto a los requisitos de acreditación del supuesto perjuicio causado y la aplicación de intereses procesales desde el dictado de la sentencia.

La parte apelada se opone a la estimación del recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO. -En relación con la denunciada infracción sobre incongruencia omisiva o ex silentioo infra petita,hay que tener en cuenta la teoría, la cual se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

Sin embargo, en el caso de autos, no se aprecia la infracción de las normas procesales (ni art. 206 ni art. 218 de la LEC ni art. 24 de la CE) y, por tanto, no se ha producido una incongruencia omisiva o infra petita,es decir, que, por error de cualquier tipo, no se hubiera dado respuesta a todas las cuestiones planteadas oportunamente por las partes, como objeto del debate procesal.

E n el caso de autos, no concurriría tal incongruencia omisiva, porque implícitamente se puede inferir resuelta al estimarse la demanda y condenar a la restitución de cantidades derivadas de la cláusula suelo declarada nula y de posiciones deudoras. Pues si resulta que la cláusula que limita la variabilidad a la baja del tipo de interés aplicable en cada revisión anual es abusiva, así como la comisión de posiciones deudoras -es decir, desequilibra gravemente en perjuicio del consumidor adherente los derechos y obligaciones que dimanan del contrato- el perjuicio que las estipulaciones acarrean ya está implícito en la calificación jurídica que la sentencia lleva a cabo. Por ello, cuando la sentencia reconoce la nulidad de una cláusula suelo o de la comisión de posiciones deudoras, y como consecuencia de ello, establece los efectos correspondientes, que son precisamente los que tratan de restablecer o sanar el perjuicio causado; y será en ejecución de sentencia donde se liquidará y cuantificará la cantidad a devolver, si procediera.

La alegación que se efectuó en la contestación a la demanda de la necesidad de que el actor hubiera probado el motivo concreto y real del perjuicio que le ocasiona no iba siquiera acompañada de la insinuación de la posibilidad de que, en los años transcurridos desde que al préstamo hipotecario de autos se le comenzó a aplicar el tipo de interés variable (desde marzo de 2006), el tipo de referencia adicionado con 2 puntos de margen diferencial nunca hubiera estado por debajo de 3,75%, o de que este límite no se llegara a aplicar; siendo un hecho notorio, que no precisa prueba, que desde febrero del año 2016 el euribor se situó por primera vez por debajo del cero, y se mantuvo en negativo durante 5 años.

N o se compadece con la inexistencia de perjuicio que, en cuanto a la liquidación, ad cautelam, para el caso de que se declarase la nulidad de la cláusula, se haga referencia a la eventual liquidación de cantidades pagadas en exceso.

En todo caso, la cuantificación exacta de la cantidad a devolver deberá calcularla en ejecución de sentencia "Banco Santander, S.A.", pues es quien tiene todos los datos y hojas de cálculo para recalcular lo que el demandante pagó en concepto de intereses aplicando dicha cláusula suelo, y lo que hubiesen tenido que abonar si no se tuviese en consideración esa limitación a la baja.

En lo que respecta a la alegación de la falta de concreción de la actora respecto de la condena restitutoria derivada de la eventual declaración de nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras, hay que tener en cuenta que como efecto de la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de comisión por reclamación de deuda impagada ha de aplicarse el art. 1.303 del Código Civil, el cual alude a que las partes deberán devolverse las cosas cuando sea declarada la nulidad de una obligación. La restitución no nace del contrato, sino que tiene su fundamento en la ley, que así lo recoge, siendo un efecto inherente a la declaración de nulidad. Además, de ello, no es necesario que la parte actora haya probado el cobro de dichas comisiones al momento de interponer la demanda, porque hay que tener en cuenta que estamos ante un préstamo hipotecario a devolver en 300 mensualidades, con un primer pago a 31 de marzo de 2006 y siendo el último pago a 28 de febrero de 2031, sin que conste que se haya amortizado anticipadamente, por lo que nada impide que durante toda vigencia del mismo se devenguen, y nada impide que su cálculo se efectúe en ejecución de sentencia.

CUARTO -Al respecto de la alegación de la recurrente referida al retraso desleal de la acción, no consta pronunciamiento al respecto en la sentencia, y previa denuncia de dicha infracción por solicitud de complemento, y cumpliéndose los requisitos del art. 459 de la LEC es procedente entrar a resolver en segunda instancia sobre la misma.

La STS 260/2018, de 26 de abril resume los presupuestos que deben concurrir para apreciar esa manifestación del principio general conforme al cual los derechos han de ejercitarse conforme a la buena fe ( art. 7 CC); porque efectivamente es contrario a la buena fe actuar contra los actos propios o hacerlo con retraso desleal en el ejercicio de un derecho:

i) El transcurso de un período dilatado de tiempo durante el cual el titular del derecho se ha mantenido inactivo sin ejercitarlo. No obstante, a diferencia de lo que sucede con la prescripción o la caducidad, no basta con el mero transcurso del tiempo, sino que tiene que ir acompañado de unas circunstancias que hagan desleal el retraso en el ejercicio del derecho.

ii) La inactividad del titular del derecho durante ese periodo de tiempo, pudiendo haberlo ejercitado.

iii) Y, por último, como ya ha quedado apuntado, la confianza legítima del sujeto pasivo de que el derecho ya no va a ser ejercitado. Debe ser el titular del derecho quien genere esa confianza, lo que supone algo más que su mera inactividad.

En este sentido, como ha advertido el TS en su auto de 13 de noviembre de 2019 (Rec. 3036/2017 ), con cita de la sentencia 243/2019, de 24 de abril , "la regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rec. 143/1990 )". Añade la Sala primera que para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 CC ) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica ( sentencias 352/2010, de 7 de junio , 299/2012, de 15 de junio , 163/2015, de 1 de abril , y 148/2017, de 2 de marzo ) [...]".

En este caso, al margen del mero transcurso del tiempo y de la observancia por los clientes de la reglamentación contractual impuesta con ocasión de la formalización del contrato, no hay en el recurso indicación alguna de actos de los consumidores o circunstancias que sean reveladores de su intención de no pretender la declaración de nulidad y reversión de los efectos del clausulado que resulte ser abusivo en su perjuicio, o especialmente generadores de la confianza en la contraparte de que las acciones de nulidad y remoción no serían nunca ejercitadas.

Además, el principio de no vinculación para el consumidor de las cláusulas abusivas incorporadas a contratos celebrados con empresarios ( art. 6 de la Directiva 93/13 ) impone, en todo caso, una interpretación estricta de cualquier límite o doctrina que pueda obstaculizar su efectividad (art. 7. 1 de la misma Directiva).

QUINTO.-La entidad bancaria mantiene que, por habérsele condenado al pago de una cantidad que no es líquida ni determinada en lo relativo a la declaración de nulidad de la cláusula suelo y comisión de reclamación de posiciones deudoras, que debería determinarse en ejecución de sentencia, no podrían habérsele impuesto los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Según lo alegado, dichos intereses deberán imponérsele desde la fecha en que la cantidad haya quedado determinada.

Es requisito necesario para la aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la condena lo sea a una cantidad líquida: "1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad liquida (...)".

En este sentido se ha pronunciado expresamente la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en sentencias 115/2023 de 22 de febrero de 2023 y 133/2023 de 2 de marzo, señalando:

"Dentro del concepto "intereses legales" deben diferenciarse los "intereses procesales" a que se refiere el art. 576 LEC , de los llamados "intereses moratorios" que se regulan en los arts. 1108 , 1100 y 1101 del Código Civil . Hay que partir de la diferente naturaleza de unos y otros, siendo los procesales una modalidad de intereses agravados en dos puntos sobre los intereses meramente moratorios del art. 1108 del Código Civil que viene establecida a favor del acreedor "desde que fuere dictada en primera instancia toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida" ( art. 576 LEC ). Consecuentemente, los intereses moratorios se devengan antes de la resolución judicial y solo a partir de ésta pueden comenzar a generarse los intereses procesales.

Los intereses procesales tienen por finalidad mantener el valor de aquello a lo que condena la sentencia e incentivar el pronto cumplimiento de la sentencia por parte del obligado. Y nacen ex lege, es decir, por propio imperativo legal, desde que se concrete en la decisión judicial la cuantía líquida a pagar. El propio artículo 576 LEC , antes citado, es claro sobre la necesidad de liquidez de la deuda".

E n el caso que nos ocupa, la sentencia en cuanto a la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula suelo y comisión de reclamación de posiciones deudoras no efectúa una condena a una cantidad determinada y líquida, sino que será en ejecución de sentencia. A la vista de los términos en que está redactado el fallo de la sentencia no pueden devengarse intereses del art. 576 de la LEC con respecto a la declaración de nulidad de la cláusula suelo y comisión de reclamación de posiciones deudoras por cuanto no se establece en la condena una cantidad liquida, y su determinación quedará para ejecución de sentencia.

El recurso de apelación debe ser por ello estimado en este punto, revocando parcialmente la resolución recurrida para omitir la referencia a los intereses procesales en lo relativo a la declaración de nulidad de la cláusula suelo y de la comisión de reclamación de posiciones deudoras.

SEXTO. -El hecho de que se estime parcialmente el recurso de apelación en cuanto a la no pertinencia de intereses procesales en lo relativo a la restitución de cantidades por aplicación de la cláusula suelo y la comisión de reclamación de posiciones deudoras al quedar para ejecución de sentencia su determinación no conlleva la estimación parcial de la demanda.

Siguiendo el criterio expuesto por la presente Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña ha de exponerse a este respecto resuelto en la Sentencia de 13 de diciembre de 2023 -también invocada por la apelada-: "La denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda opera cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, sirve para justificar la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada, equiparándose así una estimación sustancial a la total, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho [ SSTS 1228/2023, de 14 de septiembre ( Roj: STS 3606/2023 , recurso 5026/2019); 365/2020, de 29 de junio ( Roj: STS 2087/2020 , recurso 5295/2017); 733/2018 de 21 de diciembre ( Roj: STS 4356/2018 , recurso 1315/2016), 51/2018 de 31 de enero ( Roj: STS 208/2018 , recurso 2542/2015); 715/2015, de 14 de diciembre ( Roj: STS 5222/2015 , recurso 2833/2013); 755/2013, de 3 de diciembre ( Roj: STS 5761/2013 , recurso 2434/2011); 511/2013, de 18 de julio ( Roj: STS 4245/2013 , recurso 1791/2010); 477/2011, de 7 de julio ( Roj: STS 4491/2011 , recurso 2295/2007), entre otras].

Doctrina especialmente útil en aquellos casos en los que las variaciones entre lo solicitado en la demanda y lo estimado en la sentencia son mínimas, como sucede cuando se corrigen meros errores de suma fácilmente detectables, se rechazan peticiones accesorias de intereses, se modifica en cuanto a la fecha de inicio del devengo del interés, repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, u otros conceptos de pequeña entidad. La demanda se ha estimado en su totalidad desde el punto de vista cualitativo, y prospera en lo sustancial desde el punto de vista cuantitativo -al no ser relevante la variación económica-, y se han rechazado todas las pretensiones de la demandada [ SSTS 583/2022, de 26 de julio ( Roj: STS 3221/2022 , recurso 3369/2019); 365/2020, de 29 de junio ( Roj: STS 2087/2020 , recurso 5295/2017); 733/2018 de 21 de diciembre ( Roj: STS 4356/2018 , recurso 1315/2016), 143/2018, de 14 de marzo ( Roj: STS 860/2018 , recurso 2583/2015), 51/2018 de 31 de enero ( Roj: STS 208/2018 , recurso 2542/2015), 477/2011, de 7 de julio ( Roj: STS 4491/2011 , recurso 2295/2007), entre otras]."

Aplicadas las anteriores consideraciones al caso de autos, se mantiene la estimación sustancial de la demanda, toda vez que la propia Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en la sentencia de 13 de diciembre de 2023 reproducida, ya ha considerado que "...las variaciones entre lo solicitado en la demanda y lo estimado en la sentencia son mínimas como sucede cuando se corrigen meros errores de suma fácilmente detectables, se rechazan peticiones accesorias de intereses,se modifica en cuanto a la fecha de inicio del devengo del interés ...",por cuanto el rechazo de la petición accesoria de intereses del art. 576 de la LEC en cuanto a relativo a la restitución de cantidades por aplicación de la cláusula suelo y comisión por reclamación de posiciones deudoras al quedar para ejecución de sentencia su determinación no conlleva la estimación parcial de la demanda.

En el recurso de apelación se impugna la condena en costas en la primera instancia y alega la no imposición de las costas por mediar dudas de derecho.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos C-224/19 y C259/19 ), establece que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales. En la STS de 17 de septiembre de 2020 , el Tribunal Supremo recuerda que en la STS 419/2017, de 4 de julio , aplicó el principio de efectividad del Derecho de la UE, y en concreto, de la Directiva 93/13/CEE , para excluir la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resultaba estimada. En dicha sentencia se declaraba "en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos".

Y, se añadía: "En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio".

No cabe en este caso una exención de las costas de primera instancia pues lo cierto es que en la STS del Pleno de la Sala Primera nº. 472/2020, de 17 de septiembre , con expresa recepción de la doctrina de la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ), el Tribunal Supremo argumenta, en línea con lo que ya había establecido tres años antes ( STS 419/2017, de 4 de julio ) que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general (esto es, la apreciación de dudas de hecho o de derecho) supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio. Razón por la cual no ha de enervar el derecho del consumidor a una plena restauración de su situación jurídica afectada por una cláusula abusiva, sin el obstáculo que implicaría tener que afrontar el pago de una parte de las costas del proceso por razón de su no imposición.

SÉPTIMO . -De acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2025 se procede a adaptar la jurisprudencia de la sala a la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en la STC 121/2025, de 26 de mayo, en cuanto al pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia, y así se expone que : "... El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.

La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin.

En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que:

«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020 , relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».

4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente".

Cuando el recurso de apelación del banco se estima parcialmente, para dar cumplimiento a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva, el banco ha de abonar la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, por corresponder a la defensa que el consumidor ha debido realizar en segunda instancia frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinadas cláusulas, realizada por la sentencia de primera instancia, en la parte que no ha sido estimada por la Audiencia Provincial.

Así, aplicando las anteriores modificaciones jurisprudenciales, al estimarse parcialmente el recurso de apelación de la entidad demandada, y siguiendo el cambio jurisprudencial establecido por la STS de 4 de diciembre de 2025, la entidad bancaria habrá de abonar la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor.

Se acuerda disponer la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir, conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9.

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión, que revocamos parcialmente en el único extremo extremo relativo a la condena al pago de los intereses previstos en el artículo 576 LEC con respecto a la restitución de cantidades por la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula suelo y de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, que se suprime, desestimándose el resto de pretensiones del recurso de apelación.

La entidad bancaria habrá de abonar la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC , así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

Aceptandolos de la sentencia de fecha 9 de junio de 2025 dictada por el juzgado de primera instancia núm. 1 de Corcubión, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:Que debo ESTIMAR Y ESTIMO,la demanda interpuesta por D. Ambrosio, representado por el procurador Sra. Louro Piñeiro, contra la entidad mercantil BANCO SANTANDER SA,representada por la Procuradora Sra. Pousa Oliveira en consecuencia:

1.- Debo DECLARAR y DECLARO NULA por abusiva, la cláusula tercera bis, referente al límite de variabilidad a efectos obligacionales del tipo de interés y también denominado CLAUSULA SUELO, teniéndose esta cláusula por no puesta y DEBO CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada a eliminar la cláusula nula del referido contrato, condenando a la demandada a restituir al actor las cantidades que resulten de la remoción de la cláusula, con el devengo de los intereses legales desde la fecha de cada cobro y que, desde que se dicte sentencia, devengarán los intereses de mora procesales del art 576 de la LEC.

2.- Debo DECLARAR y DECLARO NULA por abusiva, la cláusula cuarta de comisiones en reclamación de posiciones deudoras, teniéndose por no puesta con los efectos legales inherentes a tal declaración. Debo CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada a eliminar la citada cláusula del referido contrato, y a realizar el recálculo total de la operación sin aplicar la comisión de reclamación por posiciones deudoras, y restituir al actor las cantidades cobradas por este concepto con el devengo de los intereses legales desde la fecha de cada cobro y que, desde que se dicte sentencia, devengarán los intereses de mora procesales del art 576 de la LEC.

3.- Debo DECLARAR y DECLARO la cláusula quinta de los gastos a cargo del prestatario, teniéndose por no puesta dicha cláusula habiendo de eliminarse la misma del referido contrato.

4.- Debo DECLARAR y DECLARO NULA, por abusiva, la cláusula Sexta Bis de vencimiento anticipado, teniéndose por no puesta con los efectos legales inherentes, condenando a la entidad demandada a eliminar la citada cláusula del referido contrato.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

Primero.-Presentado por "BANCO SANTANDER SA" escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia núm. 104/20285 de 09.06.20205 al que se acompaña copia de la resolución recurrida y documental acreditativa de la fecha de notificación de la misma; en virtud de lo establecido en el artículo 458 de la LEC, se dictó diligencia de ordenación el día 31 de julio de 2025 acordando registrar e incoar recurso de apelación, formándose el correspondiente rollo.

Tener por comparecido como apelantea BANCO SANTANDER SA, y en su nombre y representación al Procurador de los tribunales, DOÑA SARA POUSA OLIVERA en virtud de escritura de poder.

Informar con carácter inmediato al juzgado que ha dictado la resolución apelada de la interposición del recurso.

Requerir al juzgado que ha dictado la resolución apelada para que eleve las actuaciones, con emplazamiento de las partes no recurrentes al efecto de que comparezcan ante este tribunal en el plazo de diez días.

Segundo.-Recibidos los autos del procedimiento recurrido, tanto de forma digital como un tomo sin foliar, así como escrito de personamiento de la parte demandante, y estando acreditado el pago del depósito para recurrir, se acordó tener por interpuesto por la procuradora doña Sara Pousa Olivera, en nombre y representación de BANCO SANTANDER SA, recurso de apelación contra la sentencia, dictada por el Tribunal de Instancia civil Núm. 1 de Corcubión, en el procedimiento JVU 438/2024.

La Sala estará formada por la Ilma. magistrada doña María Josefa Ruiz Tovar, presidenta, junto con los Ilmos. magistrados don Rafael-Jesús Fernández-Porto y don César González Castro.

Se designa, conforme al turno establecido, magistrada ponente a la Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar.

Tener por personada y parte en concepto de apeladoa don Ambrosio y, en su nombre y representación al/a la procurador/a doña Virginia Louro Piñeiro, en virtud de apoderamiento apud-acta; y se da traslado a las demás partes emplazándolas por diez días para que presenten escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable ( artículo 461 de la LEC) .

Tercero.-Recibido el anterior escrito de la procuradora doña Virginia Louro Piñeiro, en nombre y representación de don Ambrosio, por el que se opone al recurso de apelación, se acordó tener por formalizado y cumplimentado el trámite previsto en el artículo 461.1 de la LEC.

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba ni celebración de vista, queden los autos pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo cuando por turno corresponda.

Cuarto.-Por providencia se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de abril del año en curso, en que tuvo lugar. Se comunica a las partes que por necesidades del servicio asume la ponencia la magistrada doña Rosa Lama Marra, quedando la Sala conformada como figura en el encabezamiento de esta sentencia.

PRIMERO. -No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto difieran de lo que a continuación se expondrá.

SEGUNDO. -Por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A se recurre en apelación la sentencia de 9 de junio de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión invocando incongruencia omisiva al no haberse pronunciado dicha resolución judicial sobre la falta de prueba de la actora para solicitar la restitución de cantidades en relación a la cláusula suelo, y la cláusula relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudoras, no acreditando el supuesto perjuicio causado; la ausencia de concreción de la actora respecto de la condena restitutoria derivada de una eventual declaración de nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras, y sobre el retraso desleal en el ejercicio de las acciones.

Asimismo, se alega la incorrecta condena al devengo de los intereses procesales desde el dictado de la sentencia. Por último, considera que se estimarse los motivos anteriores sería una estimación parcial de la demanda e invoca dudas de derecho en cuanto a los requisitos de acreditación del supuesto perjuicio causado y la aplicación de intereses procesales desde el dictado de la sentencia.

La parte apelada se opone a la estimación del recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO. -En relación con la denunciada infracción sobre incongruencia omisiva o ex silentioo infra petita,hay que tener en cuenta la teoría, la cual se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

Sin embargo, en el caso de autos, no se aprecia la infracción de las normas procesales (ni art. 206 ni art. 218 de la LEC ni art. 24 de la CE) y, por tanto, no se ha producido una incongruencia omisiva o infra petita,es decir, que, por error de cualquier tipo, no se hubiera dado respuesta a todas las cuestiones planteadas oportunamente por las partes, como objeto del debate procesal.

E n el caso de autos, no concurriría tal incongruencia omisiva, porque implícitamente se puede inferir resuelta al estimarse la demanda y condenar a la restitución de cantidades derivadas de la cláusula suelo declarada nula y de posiciones deudoras. Pues si resulta que la cláusula que limita la variabilidad a la baja del tipo de interés aplicable en cada revisión anual es abusiva, así como la comisión de posiciones deudoras -es decir, desequilibra gravemente en perjuicio del consumidor adherente los derechos y obligaciones que dimanan del contrato- el perjuicio que las estipulaciones acarrean ya está implícito en la calificación jurídica que la sentencia lleva a cabo. Por ello, cuando la sentencia reconoce la nulidad de una cláusula suelo o de la comisión de posiciones deudoras, y como consecuencia de ello, establece los efectos correspondientes, que son precisamente los que tratan de restablecer o sanar el perjuicio causado; y será en ejecución de sentencia donde se liquidará y cuantificará la cantidad a devolver, si procediera.

La alegación que se efectuó en la contestación a la demanda de la necesidad de que el actor hubiera probado el motivo concreto y real del perjuicio que le ocasiona no iba siquiera acompañada de la insinuación de la posibilidad de que, en los años transcurridos desde que al préstamo hipotecario de autos se le comenzó a aplicar el tipo de interés variable (desde marzo de 2006), el tipo de referencia adicionado con 2 puntos de margen diferencial nunca hubiera estado por debajo de 3,75%, o de que este límite no se llegara a aplicar; siendo un hecho notorio, que no precisa prueba, que desde febrero del año 2016 el euribor se situó por primera vez por debajo del cero, y se mantuvo en negativo durante 5 años.

N o se compadece con la inexistencia de perjuicio que, en cuanto a la liquidación, ad cautelam, para el caso de que se declarase la nulidad de la cláusula, se haga referencia a la eventual liquidación de cantidades pagadas en exceso.

En todo caso, la cuantificación exacta de la cantidad a devolver deberá calcularla en ejecución de sentencia "Banco Santander, S.A.", pues es quien tiene todos los datos y hojas de cálculo para recalcular lo que el demandante pagó en concepto de intereses aplicando dicha cláusula suelo, y lo que hubiesen tenido que abonar si no se tuviese en consideración esa limitación a la baja.

En lo que respecta a la alegación de la falta de concreción de la actora respecto de la condena restitutoria derivada de la eventual declaración de nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras, hay que tener en cuenta que como efecto de la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de comisión por reclamación de deuda impagada ha de aplicarse el art. 1.303 del Código Civil, el cual alude a que las partes deberán devolverse las cosas cuando sea declarada la nulidad de una obligación. La restitución no nace del contrato, sino que tiene su fundamento en la ley, que así lo recoge, siendo un efecto inherente a la declaración de nulidad. Además, de ello, no es necesario que la parte actora haya probado el cobro de dichas comisiones al momento de interponer la demanda, porque hay que tener en cuenta que estamos ante un préstamo hipotecario a devolver en 300 mensualidades, con un primer pago a 31 de marzo de 2006 y siendo el último pago a 28 de febrero de 2031, sin que conste que se haya amortizado anticipadamente, por lo que nada impide que durante toda vigencia del mismo se devenguen, y nada impide que su cálculo se efectúe en ejecución de sentencia.

CUARTO -Al respecto de la alegación de la recurrente referida al retraso desleal de la acción, no consta pronunciamiento al respecto en la sentencia, y previa denuncia de dicha infracción por solicitud de complemento, y cumpliéndose los requisitos del art. 459 de la LEC es procedente entrar a resolver en segunda instancia sobre la misma.

La STS 260/2018, de 26 de abril resume los presupuestos que deben concurrir para apreciar esa manifestación del principio general conforme al cual los derechos han de ejercitarse conforme a la buena fe ( art. 7 CC); porque efectivamente es contrario a la buena fe actuar contra los actos propios o hacerlo con retraso desleal en el ejercicio de un derecho:

i) El transcurso de un período dilatado de tiempo durante el cual el titular del derecho se ha mantenido inactivo sin ejercitarlo. No obstante, a diferencia de lo que sucede con la prescripción o la caducidad, no basta con el mero transcurso del tiempo, sino que tiene que ir acompañado de unas circunstancias que hagan desleal el retraso en el ejercicio del derecho.

ii) La inactividad del titular del derecho durante ese periodo de tiempo, pudiendo haberlo ejercitado.

iii) Y, por último, como ya ha quedado apuntado, la confianza legítima del sujeto pasivo de que el derecho ya no va a ser ejercitado. Debe ser el titular del derecho quien genere esa confianza, lo que supone algo más que su mera inactividad.

En este sentido, como ha advertido el TS en su auto de 13 de noviembre de 2019 (Rec. 3036/2017 ), con cita de la sentencia 243/2019, de 24 de abril , "la regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rec. 143/1990 )". Añade la Sala primera que para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 CC ) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica ( sentencias 352/2010, de 7 de junio , 299/2012, de 15 de junio , 163/2015, de 1 de abril , y 148/2017, de 2 de marzo ) [...]".

En este caso, al margen del mero transcurso del tiempo y de la observancia por los clientes de la reglamentación contractual impuesta con ocasión de la formalización del contrato, no hay en el recurso indicación alguna de actos de los consumidores o circunstancias que sean reveladores de su intención de no pretender la declaración de nulidad y reversión de los efectos del clausulado que resulte ser abusivo en su perjuicio, o especialmente generadores de la confianza en la contraparte de que las acciones de nulidad y remoción no serían nunca ejercitadas.

Además, el principio de no vinculación para el consumidor de las cláusulas abusivas incorporadas a contratos celebrados con empresarios ( art. 6 de la Directiva 93/13 ) impone, en todo caso, una interpretación estricta de cualquier límite o doctrina que pueda obstaculizar su efectividad (art. 7. 1 de la misma Directiva).

QUINTO.-La entidad bancaria mantiene que, por habérsele condenado al pago de una cantidad que no es líquida ni determinada en lo relativo a la declaración de nulidad de la cláusula suelo y comisión de reclamación de posiciones deudoras, que debería determinarse en ejecución de sentencia, no podrían habérsele impuesto los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Según lo alegado, dichos intereses deberán imponérsele desde la fecha en que la cantidad haya quedado determinada.

Es requisito necesario para la aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la condena lo sea a una cantidad líquida: "1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad liquida (...)".

En este sentido se ha pronunciado expresamente la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en sentencias 115/2023 de 22 de febrero de 2023 y 133/2023 de 2 de marzo, señalando:

"Dentro del concepto "intereses legales" deben diferenciarse los "intereses procesales" a que se refiere el art. 576 LEC , de los llamados "intereses moratorios" que se regulan en los arts. 1108 , 1100 y 1101 del Código Civil . Hay que partir de la diferente naturaleza de unos y otros, siendo los procesales una modalidad de intereses agravados en dos puntos sobre los intereses meramente moratorios del art. 1108 del Código Civil que viene establecida a favor del acreedor "desde que fuere dictada en primera instancia toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida" ( art. 576 LEC ). Consecuentemente, los intereses moratorios se devengan antes de la resolución judicial y solo a partir de ésta pueden comenzar a generarse los intereses procesales.

Los intereses procesales tienen por finalidad mantener el valor de aquello a lo que condena la sentencia e incentivar el pronto cumplimiento de la sentencia por parte del obligado. Y nacen ex lege, es decir, por propio imperativo legal, desde que se concrete en la decisión judicial la cuantía líquida a pagar. El propio artículo 576 LEC , antes citado, es claro sobre la necesidad de liquidez de la deuda".

E n el caso que nos ocupa, la sentencia en cuanto a la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula suelo y comisión de reclamación de posiciones deudoras no efectúa una condena a una cantidad determinada y líquida, sino que será en ejecución de sentencia. A la vista de los términos en que está redactado el fallo de la sentencia no pueden devengarse intereses del art. 576 de la LEC con respecto a la declaración de nulidad de la cláusula suelo y comisión de reclamación de posiciones deudoras por cuanto no se establece en la condena una cantidad liquida, y su determinación quedará para ejecución de sentencia.

El recurso de apelación debe ser por ello estimado en este punto, revocando parcialmente la resolución recurrida para omitir la referencia a los intereses procesales en lo relativo a la declaración de nulidad de la cláusula suelo y de la comisión de reclamación de posiciones deudoras.

SEXTO. -El hecho de que se estime parcialmente el recurso de apelación en cuanto a la no pertinencia de intereses procesales en lo relativo a la restitución de cantidades por aplicación de la cláusula suelo y la comisión de reclamación de posiciones deudoras al quedar para ejecución de sentencia su determinación no conlleva la estimación parcial de la demanda.

Siguiendo el criterio expuesto por la presente Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña ha de exponerse a este respecto resuelto en la Sentencia de 13 de diciembre de 2023 -también invocada por la apelada-: "La denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda opera cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, sirve para justificar la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada, equiparándose así una estimación sustancial a la total, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho [ SSTS 1228/2023, de 14 de septiembre ( Roj: STS 3606/2023 , recurso 5026/2019); 365/2020, de 29 de junio ( Roj: STS 2087/2020 , recurso 5295/2017); 733/2018 de 21 de diciembre ( Roj: STS 4356/2018 , recurso 1315/2016), 51/2018 de 31 de enero ( Roj: STS 208/2018 , recurso 2542/2015); 715/2015, de 14 de diciembre ( Roj: STS 5222/2015 , recurso 2833/2013); 755/2013, de 3 de diciembre ( Roj: STS 5761/2013 , recurso 2434/2011); 511/2013, de 18 de julio ( Roj: STS 4245/2013 , recurso 1791/2010); 477/2011, de 7 de julio ( Roj: STS 4491/2011 , recurso 2295/2007), entre otras].

Doctrina especialmente útil en aquellos casos en los que las variaciones entre lo solicitado en la demanda y lo estimado en la sentencia son mínimas, como sucede cuando se corrigen meros errores de suma fácilmente detectables, se rechazan peticiones accesorias de intereses, se modifica en cuanto a la fecha de inicio del devengo del interés, repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, u otros conceptos de pequeña entidad. La demanda se ha estimado en su totalidad desde el punto de vista cualitativo, y prospera en lo sustancial desde el punto de vista cuantitativo -al no ser relevante la variación económica-, y se han rechazado todas las pretensiones de la demandada [ SSTS 583/2022, de 26 de julio ( Roj: STS 3221/2022 , recurso 3369/2019); 365/2020, de 29 de junio ( Roj: STS 2087/2020 , recurso 5295/2017); 733/2018 de 21 de diciembre ( Roj: STS 4356/2018 , recurso 1315/2016), 143/2018, de 14 de marzo ( Roj: STS 860/2018 , recurso 2583/2015), 51/2018 de 31 de enero ( Roj: STS 208/2018 , recurso 2542/2015), 477/2011, de 7 de julio ( Roj: STS 4491/2011 , recurso 2295/2007), entre otras]."

Aplicadas las anteriores consideraciones al caso de autos, se mantiene la estimación sustancial de la demanda, toda vez que la propia Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en la sentencia de 13 de diciembre de 2023 reproducida, ya ha considerado que "...las variaciones entre lo solicitado en la demanda y lo estimado en la sentencia son mínimas como sucede cuando se corrigen meros errores de suma fácilmente detectables, se rechazan peticiones accesorias de intereses,se modifica en cuanto a la fecha de inicio del devengo del interés ...",por cuanto el rechazo de la petición accesoria de intereses del art. 576 de la LEC en cuanto a relativo a la restitución de cantidades por aplicación de la cláusula suelo y comisión por reclamación de posiciones deudoras al quedar para ejecución de sentencia su determinación no conlleva la estimación parcial de la demanda.

En el recurso de apelación se impugna la condena en costas en la primera instancia y alega la no imposición de las costas por mediar dudas de derecho.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos C-224/19 y C259/19 ), establece que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales. En la STS de 17 de septiembre de 2020 , el Tribunal Supremo recuerda que en la STS 419/2017, de 4 de julio , aplicó el principio de efectividad del Derecho de la UE, y en concreto, de la Directiva 93/13/CEE , para excluir la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resultaba estimada. En dicha sentencia se declaraba "en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos".

Y, se añadía: "En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio".

No cabe en este caso una exención de las costas de primera instancia pues lo cierto es que en la STS del Pleno de la Sala Primera nº. 472/2020, de 17 de septiembre , con expresa recepción de la doctrina de la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ), el Tribunal Supremo argumenta, en línea con lo que ya había establecido tres años antes ( STS 419/2017, de 4 de julio ) que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general (esto es, la apreciación de dudas de hecho o de derecho) supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio. Razón por la cual no ha de enervar el derecho del consumidor a una plena restauración de su situación jurídica afectada por una cláusula abusiva, sin el obstáculo que implicaría tener que afrontar el pago de una parte de las costas del proceso por razón de su no imposición.

SÉPTIMO . -De acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2025 se procede a adaptar la jurisprudencia de la sala a la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en la STC 121/2025, de 26 de mayo, en cuanto al pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia, y así se expone que : "... El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.

La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin.

En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que:

«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020 , relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».

4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente".

Cuando el recurso de apelación del banco se estima parcialmente, para dar cumplimiento a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva, el banco ha de abonar la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, por corresponder a la defensa que el consumidor ha debido realizar en segunda instancia frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinadas cláusulas, realizada por la sentencia de primera instancia, en la parte que no ha sido estimada por la Audiencia Provincial.

Así, aplicando las anteriores modificaciones jurisprudenciales, al estimarse parcialmente el recurso de apelación de la entidad demandada, y siguiendo el cambio jurisprudencial establecido por la STS de 4 de diciembre de 2025, la entidad bancaria habrá de abonar la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor.

Se acuerda disponer la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir, conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9.

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión, que revocamos parcialmente en el único extremo extremo relativo a la condena al pago de los intereses previstos en el artículo 576 LEC con respecto a la restitución de cantidades por la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula suelo y de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, que se suprime, desestimándose el resto de pretensiones del recurso de apelación.

La entidad bancaria habrá de abonar la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC , así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto difieran de lo que a continuación se expondrá.

SEGUNDO. -Por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A se recurre en apelación la sentencia de 9 de junio de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión invocando incongruencia omisiva al no haberse pronunciado dicha resolución judicial sobre la falta de prueba de la actora para solicitar la restitución de cantidades en relación a la cláusula suelo, y la cláusula relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudoras, no acreditando el supuesto perjuicio causado; la ausencia de concreción de la actora respecto de la condena restitutoria derivada de una eventual declaración de nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras, y sobre el retraso desleal en el ejercicio de las acciones.

Asimismo, se alega la incorrecta condena al devengo de los intereses procesales desde el dictado de la sentencia. Por último, considera que se estimarse los motivos anteriores sería una estimación parcial de la demanda e invoca dudas de derecho en cuanto a los requisitos de acreditación del supuesto perjuicio causado y la aplicación de intereses procesales desde el dictado de la sentencia.

La parte apelada se opone a la estimación del recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO. -En relación con la denunciada infracción sobre incongruencia omisiva o ex silentioo infra petita,hay que tener en cuenta la teoría, la cual se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

Sin embargo, en el caso de autos, no se aprecia la infracción de las normas procesales (ni art. 206 ni art. 218 de la LEC ni art. 24 de la CE) y, por tanto, no se ha producido una incongruencia omisiva o infra petita,es decir, que, por error de cualquier tipo, no se hubiera dado respuesta a todas las cuestiones planteadas oportunamente por las partes, como objeto del debate procesal.

E n el caso de autos, no concurriría tal incongruencia omisiva, porque implícitamente se puede inferir resuelta al estimarse la demanda y condenar a la restitución de cantidades derivadas de la cláusula suelo declarada nula y de posiciones deudoras. Pues si resulta que la cláusula que limita la variabilidad a la baja del tipo de interés aplicable en cada revisión anual es abusiva, así como la comisión de posiciones deudoras -es decir, desequilibra gravemente en perjuicio del consumidor adherente los derechos y obligaciones que dimanan del contrato- el perjuicio que las estipulaciones acarrean ya está implícito en la calificación jurídica que la sentencia lleva a cabo. Por ello, cuando la sentencia reconoce la nulidad de una cláusula suelo o de la comisión de posiciones deudoras, y como consecuencia de ello, establece los efectos correspondientes, que son precisamente los que tratan de restablecer o sanar el perjuicio causado; y será en ejecución de sentencia donde se liquidará y cuantificará la cantidad a devolver, si procediera.

La alegación que se efectuó en la contestación a la demanda de la necesidad de que el actor hubiera probado el motivo concreto y real del perjuicio que le ocasiona no iba siquiera acompañada de la insinuación de la posibilidad de que, en los años transcurridos desde que al préstamo hipotecario de autos se le comenzó a aplicar el tipo de interés variable (desde marzo de 2006), el tipo de referencia adicionado con 2 puntos de margen diferencial nunca hubiera estado por debajo de 3,75%, o de que este límite no se llegara a aplicar; siendo un hecho notorio, que no precisa prueba, que desde febrero del año 2016 el euribor se situó por primera vez por debajo del cero, y se mantuvo en negativo durante 5 años.

N o se compadece con la inexistencia de perjuicio que, en cuanto a la liquidación, ad cautelam, para el caso de que se declarase la nulidad de la cláusula, se haga referencia a la eventual liquidación de cantidades pagadas en exceso.

En todo caso, la cuantificación exacta de la cantidad a devolver deberá calcularla en ejecución de sentencia "Banco Santander, S.A.", pues es quien tiene todos los datos y hojas de cálculo para recalcular lo que el demandante pagó en concepto de intereses aplicando dicha cláusula suelo, y lo que hubiesen tenido que abonar si no se tuviese en consideración esa limitación a la baja.

En lo que respecta a la alegación de la falta de concreción de la actora respecto de la condena restitutoria derivada de la eventual declaración de nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras, hay que tener en cuenta que como efecto de la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de comisión por reclamación de deuda impagada ha de aplicarse el art. 1.303 del Código Civil, el cual alude a que las partes deberán devolverse las cosas cuando sea declarada la nulidad de una obligación. La restitución no nace del contrato, sino que tiene su fundamento en la ley, que así lo recoge, siendo un efecto inherente a la declaración de nulidad. Además, de ello, no es necesario que la parte actora haya probado el cobro de dichas comisiones al momento de interponer la demanda, porque hay que tener en cuenta que estamos ante un préstamo hipotecario a devolver en 300 mensualidades, con un primer pago a 31 de marzo de 2006 y siendo el último pago a 28 de febrero de 2031, sin que conste que se haya amortizado anticipadamente, por lo que nada impide que durante toda vigencia del mismo se devenguen, y nada impide que su cálculo se efectúe en ejecución de sentencia.

CUARTO -Al respecto de la alegación de la recurrente referida al retraso desleal de la acción, no consta pronunciamiento al respecto en la sentencia, y previa denuncia de dicha infracción por solicitud de complemento, y cumpliéndose los requisitos del art. 459 de la LEC es procedente entrar a resolver en segunda instancia sobre la misma.

La STS 260/2018, de 26 de abril resume los presupuestos que deben concurrir para apreciar esa manifestación del principio general conforme al cual los derechos han de ejercitarse conforme a la buena fe ( art. 7 CC); porque efectivamente es contrario a la buena fe actuar contra los actos propios o hacerlo con retraso desleal en el ejercicio de un derecho:

i) El transcurso de un período dilatado de tiempo durante el cual el titular del derecho se ha mantenido inactivo sin ejercitarlo. No obstante, a diferencia de lo que sucede con la prescripción o la caducidad, no basta con el mero transcurso del tiempo, sino que tiene que ir acompañado de unas circunstancias que hagan desleal el retraso en el ejercicio del derecho.

ii) La inactividad del titular del derecho durante ese periodo de tiempo, pudiendo haberlo ejercitado.

iii) Y, por último, como ya ha quedado apuntado, la confianza legítima del sujeto pasivo de que el derecho ya no va a ser ejercitado. Debe ser el titular del derecho quien genere esa confianza, lo que supone algo más que su mera inactividad.

En este sentido, como ha advertido el TS en su auto de 13 de noviembre de 2019 (Rec. 3036/2017 ), con cita de la sentencia 243/2019, de 24 de abril , "la regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rec. 143/1990 )". Añade la Sala primera que para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 CC ) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica ( sentencias 352/2010, de 7 de junio , 299/2012, de 15 de junio , 163/2015, de 1 de abril , y 148/2017, de 2 de marzo ) [...]".

En este caso, al margen del mero transcurso del tiempo y de la observancia por los clientes de la reglamentación contractual impuesta con ocasión de la formalización del contrato, no hay en el recurso indicación alguna de actos de los consumidores o circunstancias que sean reveladores de su intención de no pretender la declaración de nulidad y reversión de los efectos del clausulado que resulte ser abusivo en su perjuicio, o especialmente generadores de la confianza en la contraparte de que las acciones de nulidad y remoción no serían nunca ejercitadas.

Además, el principio de no vinculación para el consumidor de las cláusulas abusivas incorporadas a contratos celebrados con empresarios ( art. 6 de la Directiva 93/13 ) impone, en todo caso, una interpretación estricta de cualquier límite o doctrina que pueda obstaculizar su efectividad (art. 7. 1 de la misma Directiva).

QUINTO.-La entidad bancaria mantiene que, por habérsele condenado al pago de una cantidad que no es líquida ni determinada en lo relativo a la declaración de nulidad de la cláusula suelo y comisión de reclamación de posiciones deudoras, que debería determinarse en ejecución de sentencia, no podrían habérsele impuesto los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Según lo alegado, dichos intereses deberán imponérsele desde la fecha en que la cantidad haya quedado determinada.

Es requisito necesario para la aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la condena lo sea a una cantidad líquida: "1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad liquida (...)".

En este sentido se ha pronunciado expresamente la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en sentencias 115/2023 de 22 de febrero de 2023 y 133/2023 de 2 de marzo, señalando:

"Dentro del concepto "intereses legales" deben diferenciarse los "intereses procesales" a que se refiere el art. 576 LEC , de los llamados "intereses moratorios" que se regulan en los arts. 1108 , 1100 y 1101 del Código Civil . Hay que partir de la diferente naturaleza de unos y otros, siendo los procesales una modalidad de intereses agravados en dos puntos sobre los intereses meramente moratorios del art. 1108 del Código Civil que viene establecida a favor del acreedor "desde que fuere dictada en primera instancia toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida" ( art. 576 LEC ). Consecuentemente, los intereses moratorios se devengan antes de la resolución judicial y solo a partir de ésta pueden comenzar a generarse los intereses procesales.

Los intereses procesales tienen por finalidad mantener el valor de aquello a lo que condena la sentencia e incentivar el pronto cumplimiento de la sentencia por parte del obligado. Y nacen ex lege, es decir, por propio imperativo legal, desde que se concrete en la decisión judicial la cuantía líquida a pagar. El propio artículo 576 LEC , antes citado, es claro sobre la necesidad de liquidez de la deuda".

E n el caso que nos ocupa, la sentencia en cuanto a la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula suelo y comisión de reclamación de posiciones deudoras no efectúa una condena a una cantidad determinada y líquida, sino que será en ejecución de sentencia. A la vista de los términos en que está redactado el fallo de la sentencia no pueden devengarse intereses del art. 576 de la LEC con respecto a la declaración de nulidad de la cláusula suelo y comisión de reclamación de posiciones deudoras por cuanto no se establece en la condena una cantidad liquida, y su determinación quedará para ejecución de sentencia.

El recurso de apelación debe ser por ello estimado en este punto, revocando parcialmente la resolución recurrida para omitir la referencia a los intereses procesales en lo relativo a la declaración de nulidad de la cláusula suelo y de la comisión de reclamación de posiciones deudoras.

SEXTO. -El hecho de que se estime parcialmente el recurso de apelación en cuanto a la no pertinencia de intereses procesales en lo relativo a la restitución de cantidades por aplicación de la cláusula suelo y la comisión de reclamación de posiciones deudoras al quedar para ejecución de sentencia su determinación no conlleva la estimación parcial de la demanda.

Siguiendo el criterio expuesto por la presente Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña ha de exponerse a este respecto resuelto en la Sentencia de 13 de diciembre de 2023 -también invocada por la apelada-: "La denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda opera cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, sirve para justificar la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada, equiparándose así una estimación sustancial a la total, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho [ SSTS 1228/2023, de 14 de septiembre ( Roj: STS 3606/2023 , recurso 5026/2019); 365/2020, de 29 de junio ( Roj: STS 2087/2020 , recurso 5295/2017); 733/2018 de 21 de diciembre ( Roj: STS 4356/2018 , recurso 1315/2016), 51/2018 de 31 de enero ( Roj: STS 208/2018 , recurso 2542/2015); 715/2015, de 14 de diciembre ( Roj: STS 5222/2015 , recurso 2833/2013); 755/2013, de 3 de diciembre ( Roj: STS 5761/2013 , recurso 2434/2011); 511/2013, de 18 de julio ( Roj: STS 4245/2013 , recurso 1791/2010); 477/2011, de 7 de julio ( Roj: STS 4491/2011 , recurso 2295/2007), entre otras].

Doctrina especialmente útil en aquellos casos en los que las variaciones entre lo solicitado en la demanda y lo estimado en la sentencia son mínimas, como sucede cuando se corrigen meros errores de suma fácilmente detectables, se rechazan peticiones accesorias de intereses, se modifica en cuanto a la fecha de inicio del devengo del interés, repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, u otros conceptos de pequeña entidad. La demanda se ha estimado en su totalidad desde el punto de vista cualitativo, y prospera en lo sustancial desde el punto de vista cuantitativo -al no ser relevante la variación económica-, y se han rechazado todas las pretensiones de la demandada [ SSTS 583/2022, de 26 de julio ( Roj: STS 3221/2022 , recurso 3369/2019); 365/2020, de 29 de junio ( Roj: STS 2087/2020 , recurso 5295/2017); 733/2018 de 21 de diciembre ( Roj: STS 4356/2018 , recurso 1315/2016), 143/2018, de 14 de marzo ( Roj: STS 860/2018 , recurso 2583/2015), 51/2018 de 31 de enero ( Roj: STS 208/2018 , recurso 2542/2015), 477/2011, de 7 de julio ( Roj: STS 4491/2011 , recurso 2295/2007), entre otras]."

Aplicadas las anteriores consideraciones al caso de autos, se mantiene la estimación sustancial de la demanda, toda vez que la propia Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en la sentencia de 13 de diciembre de 2023 reproducida, ya ha considerado que "...las variaciones entre lo solicitado en la demanda y lo estimado en la sentencia son mínimas como sucede cuando se corrigen meros errores de suma fácilmente detectables, se rechazan peticiones accesorias de intereses,se modifica en cuanto a la fecha de inicio del devengo del interés ...",por cuanto el rechazo de la petición accesoria de intereses del art. 576 de la LEC en cuanto a relativo a la restitución de cantidades por aplicación de la cláusula suelo y comisión por reclamación de posiciones deudoras al quedar para ejecución de sentencia su determinación no conlleva la estimación parcial de la demanda.

En el recurso de apelación se impugna la condena en costas en la primera instancia y alega la no imposición de las costas por mediar dudas de derecho.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos C-224/19 y C259/19 ), establece que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales. En la STS de 17 de septiembre de 2020 , el Tribunal Supremo recuerda que en la STS 419/2017, de 4 de julio , aplicó el principio de efectividad del Derecho de la UE, y en concreto, de la Directiva 93/13/CEE , para excluir la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resultaba estimada. En dicha sentencia se declaraba "en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos".

Y, se añadía: "En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio".

No cabe en este caso una exención de las costas de primera instancia pues lo cierto es que en la STS del Pleno de la Sala Primera nº. 472/2020, de 17 de septiembre , con expresa recepción de la doctrina de la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ), el Tribunal Supremo argumenta, en línea con lo que ya había establecido tres años antes ( STS 419/2017, de 4 de julio ) que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general (esto es, la apreciación de dudas de hecho o de derecho) supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio. Razón por la cual no ha de enervar el derecho del consumidor a una plena restauración de su situación jurídica afectada por una cláusula abusiva, sin el obstáculo que implicaría tener que afrontar el pago de una parte de las costas del proceso por razón de su no imposición.

SÉPTIMO . -De acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2025 se procede a adaptar la jurisprudencia de la sala a la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en la STC 121/2025, de 26 de mayo, en cuanto al pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia, y así se expone que : "... El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.

La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin.

En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que:

«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020 , relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».

4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente".

Cuando el recurso de apelación del banco se estima parcialmente, para dar cumplimiento a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva, el banco ha de abonar la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, por corresponder a la defensa que el consumidor ha debido realizar en segunda instancia frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinadas cláusulas, realizada por la sentencia de primera instancia, en la parte que no ha sido estimada por la Audiencia Provincial.

Así, aplicando las anteriores modificaciones jurisprudenciales, al estimarse parcialmente el recurso de apelación de la entidad demandada, y siguiendo el cambio jurisprudencial establecido por la STS de 4 de diciembre de 2025, la entidad bancaria habrá de abonar la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor.

Se acuerda disponer la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir, conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9.

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión, que revocamos parcialmente en el único extremo extremo relativo a la condena al pago de los intereses previstos en el artículo 576 LEC con respecto a la restitución de cantidades por la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula suelo y de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, que se suprime, desestimándose el resto de pretensiones del recurso de apelación.

La entidad bancaria habrá de abonar la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC , así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión, que revocamos parcialmente en el único extremo extremo relativo a la condena al pago de los intereses previstos en el artículo 576 LEC con respecto a la restitución de cantidades por la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula suelo y de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, que se suprime, desestimándose el resto de pretensiones del recurso de apelación.

La entidad bancaria habrá de abonar la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC , así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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