Sentencia Civil 399/2026 ...o del 2026

Última revisión
14/09/2026

Sentencia Civil 399/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de A Coruña, Rec. 1103/2025 de 18 de junio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de A Coruña

Ponente: ROSA LAMA MARRA

Nº de sentencia: 399/2026

Núm. Cendoj: 15030370032026100393

Núm. Ecli: ES:APC:2026:1931

Núm. Roj: SAP C 1931:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00399/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1 (REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA) A CORUÑA

-

Teléfono: 981 182082/ 182083

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G. 15036 42 1 2025 0002356

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001103 /2025

Juzgado de procedencia: PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de FERROL

Procedimiento de origen: JVU JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 0000458 /2025

Recurrente: Estibaliz

Procurador: YVONNE FONTQUERNI COLOMA

Abogado: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ

Recurrido: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A.U

Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Abogado: Mª LUZ GUTIERREZ MORLOTE

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.

D. César González Castro

Dª Rosa Lama Marra

En A Coruña, a 18 de junio de 2026.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 1103-2025 interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Ferrol, en los autos de juicio verbal núm. 458/2025 siendo parte como apelante, la demandante, DOÑA Estibaliz, provista del documento nacional de identidad nº NUM000, representada por la procuradora doña Yvonne Fontquerni coloma, bajo la dirección del abogado don Francisco de Borja Torres Sánchez; y como apelada, la demandada, CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER FINANCE EFC, EP, SAU, con número de identificación fiscal A 08980153, representada por el procurador don José Vicente gil Tránchez, bajo la dirección de la abogada doña María Luz Gutiérrez Morlote; versando los autos sobre tarjeta de crédito.

Y siendo magistrada ponente doña Rosa Lama Marra.

Aceptando los de la sentencia dictada el día 20 de octubre de 2025 por el juzgado de primera instancia núm. 3 de Ferrol, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª. YVONNE FONTQUERNI COLOMA, en nombre y representación de Dª. Estibaliz, contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A:

1. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas contra la misma.

2. Sin imposición de costas a ninguna de las partes".

Primero.- Recibido escrito de interposición de recurso de apelación, se dictó diligencia de ordenación el día 21 de noviembre de 2025 acordando tener por parte como apelante a doña Estibaliz, y en su nombre y representación a la procuradora doña YVONNE FONTQUERNI COLOMA, en virtud de apoderamiento apud-acta a su favor otorgado.

Participar al Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Ferrol que la sentencia de fecha 20/10/2025, dictada en los autos juicio verbal JVU núm. 458/2025, ha sido recurrida.

Requerir a dicho juzgado a fin de que eleven las actuaciones a la Audiencia (art. 458.3 LEC), previo emplazamiento de las partes no recurrentes, si las hubiese.

Segundo.- Recibidos, de forma telemática, los autos del procedimiento recurrido, así como escrito de personamiento de la demandada, y estando acreditado el pago del depósito para recurrir, se dictó diligencia de ordenación el día 4 de marzo de 2026 acordando tener por interpuesto por la procuradora doña doña Yvonne Fontquerni Coloma, en nombre y representación de doña Estibaliz, recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia civil Núm. 3 de Ferrol, en el procedimiento JVU 458/2025.

La Sala estará formada por la Ilma. magistrada doña María Josefa Ruiz Tovar, presidenta, junto con los Ilmos. magistrados don Rafael-Jesús Fernández-Porto y don César González Castro.

Designar, conforme al turno establecido, magistrado ponente al Ilmo. Sr. don César González Castro.

Tener por personada y parte en concepto de apelada a CAIXABANK PAYMENBTS & CONSUMER EFC, EP, SAU y, en su nombre y representación, al/a la procurador/a don José Vicente Gil Tránchez, en virtud de poder notarial.

Dar traslado a las demás partes emplazándolas por diez días para que presenten escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable (artículo 461 de la LEC) .

Tercero.- Recibido el anterior escrito del procurador don José Vicente Gil Tránchez, en nombre y representación de la parte apelada, por el que se opone al recurso de apelación, se acordó tener por formalizado y cumplimentado el trámite previsto en el artículo 461.1 de la LEC.

Constando duplicidad en el pago del depósito para recurrir, requiérase a la procuradora doña Yvonne Fontquerni a fin de que, en el plazo de cinco días, aporte certificación de la cuenta bancaria para proceder a la devolución de 50 € de uno de los depósitos consignados.

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba ni celebración de vista, queden los autos pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo cuando por turno corresponda.

Cuarto.- Por providencia se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de junio del año en curso, en que tuvo lugar. Por necesidades del servicio, asume la ponencia del presente recurso la magistrada doña Rosa Lama Marra.

PRIMERO. - No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en lo referente al objeto del recurso de apelación.

SEGUNDO. - Se recurre en apelación por la representación procesal de Doña Estibaliz la sentencia de 20 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, al mostrar disconformidad con la desestimación de la demanda, alegando que si bien tras la interposición de la demanda, la demandada reconoce la nulidad del contrato, las cantidades que ha abonado la misma a la parte actora como consecuencia de dicha nulidad no coinciden con las que el actor reclama y que deben calcularse desde el origen del contrato, por cuanto los efectos de la nulidad contractual son la restitución de todo lo que exceda del capital principal desde el inicio del contrato, limitándose a abonar al consumidor los importes únicamente de las fechas comprendidas entre el 29 de febrero de 2020 hasta el 15 de diciembre de 2022, interesando la aplicación de los efectos del art. 1.303 del Código Civil.

Se interesa la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada por aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión.

Frente a ello, la parte apelada se opone a la estimación del recurso de apelación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO. - Expuesto lo antedicho, y a tenor del art. 22 de la LEC, para que proceda la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida es necesario que no subsista interés legítimo por la parte demandante al colmar sus pretensiones. En el caso de autos, hay que tener en cuenta que la parte demandante antes de iniciar el proceso judicial remitió una reclamación extrajudicial a la entidad bancaria a 26 de febrero de 2025 interesando la nulidad del contrato por falta de transparencia y/o abusividad en las cláusulas relativas al interés y del sistema de amortización del producto financiero, así como inclusión de cláusulas abusivas referente a la reclamación por impagos y la disposición de efectivo. A 27 de febrero se le indica por la entidad que próximamente se dará respuesta y el 10 de marzo de 2025 se adjunta una respuesta en donde por un lado se señala que "Además, hemos analizado de forma particular el proceso de comercialización y las cláusulas de su contrato que regulan el tipo de interés y hemos identificado que, en su caso concreto, concurren todos los elementos necesarios que permitan a un consumidor medio y notablemente informado comprender el funcionamiento del método de cálculo de los intereses de la operación, y, en particular, el alcance de los compromisos adquiridos en virtud del contrato y el coste total de su tarjeta de crédito, por lo que concluimos que el contrato es plenamente válido y se ajusta a la legalidad vigente", sin embargo, en el mismo escrito, añade que "En atención a lo que nos manifiesta en su reclamación, hemos estudiado su caso y hemos decidido aplicarle una rebaja sobre los intereses considerados abusivos de acuerdo con la anteriormente indicada sentencia que usted ha pagado en los últimos años en relación al contrato ..." y reseñan que "En los próximos quince días contactaremos con usted para concretar los importes que resulten a su favor así como para resolver cualquier duda que le pueda surgir en relación nuestra propuesta de resolución amistosa". A fecha 12 de marzo de 2025 fue presentada la demanda y es a 24 de abril de 2025 cuando la entidad bancaria le comunica la nulidad y cancelación del contrato y proceden a devolver: "(i) los intereses considerados abusivos devengados en los últimos cinco (5) años, -en adelante "IMPORTE A SU FAVOR"-, si bien únicamente respecto de aquellos en los que el tipo aplicado haya superado en 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado existente en dicho momento y (ii) los intereses de demora y comisiones cobradas en los últimos (5) años de acuerdo con la referida Sentencia" informando que la cantidad a devolver sería de 391,27 euros, constando en el cuadro de liquidación aportado como documento nº 7 de la contestación a la demanda, que serían minorados del saldo deudor los aludidos 391,27 euros a 15 de mayo de 2025.

Aunque tras la presentación de la demanda, la parte demandada haya accedido a la petición de su nulidad y cancelación, hay que señalar que tan sólo judicialmente se puede declarar la nulidad y el carácter abusivo de las cláusulas.

Enlazando con lo anterior - con el efecto económico-, el art. 22 de la LEC establece como requisito que ha de concurrir para la apreciación de la satisfacción extraprocesal: "...porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor, y en caso, del demandado reconveniente o por cualquier otra causa". Ahora bien, se recrimina en la sentencia que la parte demandante habría incurrido en inactividad procesal, porque "en ningún momento, la actora ha manifestado discrepancia alguna con el resultado de dicha liquidación que permitiría la continuación del proceso únicamente como una reclamación de cantidad a consecuencia de la nulidad declarada". Tras la contestación a la demanda, el único traslado que se dio a la actora es por Diligencia de Ordenación de 7 de octubre de 2025, en donde se concedía tres días para efectuar alegaciones sobre la pertinencia o no de celebrar vista, respondiendo la innecesaridad de la misma. Más bien, conforme al art. 22 de la LEC, debería haberse dado traslado a los efectos de ver si había acuerdo entre las partes, porque dice el precepto "...se pondrá de manifestó esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas", añadiendo el apartado segundo "Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto. Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión". Por tanto, no cabe recriminar falta de actuación a la parte actora, cuando ésta habría dado respuesta a la diligencia de ordenación en los términos que se le requería para la celebración o no de vista, sin que el órgano judicial, hubiera dado el trámite correspondiente que marca el art. 22 de la LEC, pues si no se sostuviera interés legítimo por la parte actora, el proceso habría terminado por decreto del Letrado de la Administración de Justicia, y si se hubiera sostenido interés legítimo, negando que se hubiera dado satisfacción extraprocesal a alguna de sus pretensiones, habría que haber convocado una vista en un plazo de diez días ante el tribunal de la primera instancia como marcaba dicho art. 22 de la LEC; sin embargo, al no haber seguido el trámite procesal correcto, no es adecuado reprochar a la parte demandante una inactividad procesal de la cual no fue requerida en ningún momento, para determinar si estaba o no de acuerdo con los efectos económicos derivados de la nulidad y cancelación del contrato efectuado por la entidad bancaria.

Si tenemos en cuenta que la parte demandante reclamaba extrajudicialmente la nulidad del contrato por falta de transparencia y/o abusividad en las cláusulas al interés y del sistema de amortización del producto financiero, así como inclusión de cláusulas abusivas referente a la reclamación por impagos y la disposición de efectivo, petición que reiteró en la demanda, los efectos de esa declaración han de ser siempre los del art. 1.303 del Código Civil.

A la hora de liquidar la relación negocial deben distinguirse tres supuestos:

1.º) Si la causa de la nulidad del contrato es haber apreciado su carácter usuario, debe aplicarse el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, en cuanto establece que «el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado». Es decir, cuando la causa de la nulidad contractual es la usura, el prestatario solo está obligado a abonar el capital, sin tener que pagar ningún tipo de interés; y si ya hubiese amortizado el capital e incluso satisfecho intereses, el prestamista debe devolver lo abonado en exceso sobre el capital, con los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la sentencia que aprecia la nulidad. Debe aplicarse el artículo 3 de la Ley Azcárate en su tenor literal. Por lo que no hay intereses, aplicándose únicamente el procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es un mandato legal imperativo, que debe aplicarse de oficio.

2.º) Si la declaración de nulidad se fundamenta en haberse declarado abusiva una cláusula concreta, conlleva su expulsión del contrato. Debe actuarse como si nunca se hubiera incluido esa cláusula en el contrato. Es decir, devolver lo que se hubiese percibido por aplicación de dicha cláusula con los intereses legales desde la fecha de cada pago. Así se deduce del artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios cuando dispone que «Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas». Solución conforme a lo previsto en el artículo 6.1 de la Directiva 93/13 que exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido la cláusula declarada abusiva [SSTJUE de 26 octubre 2006, Mostaza Claro, apartado 36; 4 junio 2009, Pannon, apartado 25; 6 octubre 2009, Asturcom Telecomunicaciones, apartado 30; 9 noviembre 2010, VB Pénzügyi Lízing , apartado 47; 15 de marzo de 2012, Perenièová y Pereniè, apartado 28; 26 abril de 2012, Invitel, apartado 34; 14 junio 2012, Banco Español de Crédito, apartado 40; 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank Zrt, apartado 20; y 14 marzo 2013, Aziz vs. Catalunyacaixa, apartado 45]. Y así lo establece nuestro Tribunal Supremo [SSTS 976/2022, de 21 de diciembre (Roj: STS 4733/2022, recurso 1810/2020); 671/2018, de 28 de noviembre (Roj: STS 3889/2018, recurso 2825/2014) de Pleno; 558/2017, de 16 de octubre (Roj: STS 3721/2017, recurso 255/2015), 8 de septiembre de 2015 (Roj: STS 3829/2015, recurso 1687/2013), 7 de septiembre de 2015 (Roj: STS 3828/2015, recurso 455/2013) y 9 de mayo de 2013 (Roj: STS 1916/2013, recurso 485/2012) de Pleno].

3.º) La nulidad de la cláusula abusiva no arrastra necesariamente la nulidad de todo el contrato si este puede subsistir sin dicha cláusula (artículo 10 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) . Pero cuando la cláusula nula afecta a un elemento esencial del contrato, y se produce la nulidad del contrato, debe aplicarse es el artículo 1303 del Código Civil: «Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes». Es una norma que tiene como fin conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior, operando sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley, y que, en casos de contratos ejecutados en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración [STS 976/2022, de 21 de diciembre (Roj: STS 4733/2022, recurso 1810/2020);1/2021, de 13 de enero (Roj: STS 1/2021, recurso 312/2018) de Pleno y 558/2017, de 16 de octubre (Roj: STS 3721/2017, recurso 255/2015)].

Por tanto, la parte demandante no habría obtenido la tutela judicial pretendida en cuanto a la satisfacción de las cantidades que le corresponden como consecuencia de la nulidad del contrato reconocida por el demandado, al no constar que se haya cumplido con la pretensión de restituir el total del importe adeudado como consecuencia de esa nulidad reconocida desde el origen del contrato. Así, lo que habría ofertado la entidad bancaria es una simple reducción de la deuda pendiente, descontando los intereses cuando superen en seis puntos el tipo medio en ese concreto período temporal, y además con prescripción. Es decir, no afecta a toda la vida del contrato, y en varias anualidades se cobran intereses al tipo pactado. Todo ello aplicando una sui generis interpretación del artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre Nulidad de los Contratos de Préstamos Usurarios y que, en modo alguno, se acomoda a la actual doctrina jurisprudencial. De hecho, siendo el contrato de fecha 26 de noviembre de 2019, en la respuesta extrajudicial de 24 de abril de 2025 remitida por la entidad bancaria únicamente le restituye las cantidades correspondientes a los últimos 5 años, así se observa el cálculo entre las fechas comprendidas entre el 29 de febrero de 2020 a 15 de diciembre de 2022.

Por tanto, no se puede sostener que la parte demandante haya visto satisfechas sus pretensiones de la demanda más cuando la oferta realizada difiere económica y conceptualmente de lo solicitado.

El recurso debe estimarse, negándose que concurra causa de terminación del proceso, y es necesario examinar la demanda en cuanto a la pretendida nulidad por falta de transparencia y abusividad de la cláusula que regula el interés remuneratorio así como de la comisión por impago (también solicitada su nulidad en la demanda como acción principal), así como el efecto económico derivado de su declaración.

CUARTO. - Por ello, se ha de proceder al análisis de la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de intereses remuneratorios y del sistema de amortización revolving ejercitada con carácter principal.

Según explica la STS nº 669/2017, de 14 de diciembre, aunque en principio resulte lógico que una cláusula que afecta al objeto principal del contrato, como es el interés remuneratorio (el precio de la operación), se incluya como una condición particular, es posible que una cláusula que se refiere al objeto principal se configure como una condición general de la contratación. En STS 222/2015, de 29 de abril, se dice: "(...) Que la cláusula de un contrato celebrado con un consumidor regule un elemento esencial del contrato no obsta a que tenga la consideración legal de condición general de la contratación si concurren los requisitos para ello (contractualidad, predisposición, imposición y generalidad), ni la excluye del ámbito de aplicación de la Directiva 1993/93/CEE ni de las normas de Derecho interno que la transponen, como es el caso de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y el TRLCU". En este sentido señala la STS/241/2013, de 9 de mayo: "En nuestro sistema una condición general de la contratación puede referirse al objeto principal y, de hecho, para el empresario probablemente la mayor utilidad de las condiciones generales se halla precisamente en la definición de este. Cuestión distinta es determinar cuál es el grado de control que la ley articula cuando las condiciones generales se refieren a él y, singularmente, cuando los intereses en juego a cohonestar son los de un profesional o empresario y un consumidor o usuario, ante la necesidad de coordinar, por un lado, la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, que proclama el artículo 38 CE y, por otro, la defensa de los consumidores y usuarios que el artículo 51 CE impone a los poderes públicos, al exigir que garantice mediante procedimientos eficaces "los legítimos intereses económicos de los mismos" .

En el artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, se estable: "En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas estarán redactadas siempre de forma clara y comprensible". En la STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos C- 224/19 y C-259/19 recuerda que el Tribunal de Justicia "ha destacado que la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica, en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva y aun cuando el Estado miembro de que se trate no haya transpuesto esta disposición.

Según tiene declarado el Tribunal Supremo, en las sentencias n.º 241/2013, de 9 de mayo, y en la nº 314/2018, de 28 de mayo, que "el control de incorporación o inclusiones, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal".

Debemos partir de que conforme la jurisprudencia establecida tras la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, y otras posteriores (entre ellas, la sentencias 464/2014, de 8 de septiembre; 138/2015, de 24 de marzo; 139/2015, de 25 de marzo; 222/2015, de 29 de abril, y 705/2015, de 23 de diciembre), el control de trasparencia tiene su justificación en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse "a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

Esto es, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente (sentencia 516/2020, de 8 de octubre).

"El control de transparencia como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo" (SSTS 406/2012, de 18 de junio, y 241/2013, de 9 de mayo).

En la sentencia del Tribunal de Justicia de La Unión Europea de 21 de diciembre de 2026 (caso Gutiérrez Naranjo), después de recordar que "el control de transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 " (ap. 49), añade:

"50. Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, c-92/11, EU:C:2013:180, apartado 44).

51. Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular (...)".

La jurisprudencia ha venido distinguiendo, en el tratamiento jurídico de la impugnación de las condiciones generales de contratación, entre un control de incorporación y otro de contenido material (control de transparencia). El primero de ellos (también denominado en ocasiones control de inclusión) exige que las cláusulas contractuales no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, sino que, por el contrario, se expresen con claridad, concreción y sencillez, de manera tal que no se le prive al adherente del conocimiento efectivo de las prestaciones contractuales predispuestas e impuestas por la contraparte.

Conforme al artículo 7 Ley de Condiciones Generales de la Contratación, para que puedan considerarse incorporadas al contrato, las condiciones generales han de ser claras, concretas, sencillas y comprensibles directamente en atención al producto que se comercializa, que no hubiera existido un oscurecimiento en su explicación, ni que se hubiera eludido una forma más nítida de explicarlo. En este sentido, la exposición de motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone: «Las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En uno y otro caso, se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de contratación no escrita- exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez». En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 Ley de Condiciones Generales de la Contratación; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículos 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. El primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad, y que no resulte ininteligible para el consumidor, de manera tal que no se le prive al adherente del conocimiento efectivo de las prestaciones contractuales predispuestas e impuestas por la contraparte [ SSTS 436/2023, de 29 de marzo (Roj: STS 1158/2023, recurso 4548/2019); 404/2023, de 23 de marzo (Roj: STS 1104/2023, recurso 5214/2019); 660/2020, de 10 de diciembre (Roj: STS 4068/2020, recurso 2181/2018); 564/2020, de 27 de octubre (Roj: STS 3473/2020, recurso 282/2018); 516/2020, de 8 de octubre (Roj: STS 3134/2020, recurso 3607/2017); 391/2020, de 1 de julio (Roj: STS 2076/2020, recurso 5062/2017); 283/2020, de 11 de junio (Roj: STS 1597/2020, recurso 4016/2017, entre otras].

En relación con el contrato de 26 de noviembre de 2019 se cumple el control de incorporación porque es una cláusula clara, concreta y sencilla, sin que concurran las notas de ilegible, ambigua u oscura.

En efecto, la cláusula debe pasar también el control de transparencia propiamente dicho (también denominado material), que imponen los artículos 4.2 de la Directiva 19/1993 y 60.1 y 80.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios . Consiste en la comprensibilidad de la carga jurídica y económica de la condición general de la contratación para el consumidor, que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo; que ese plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Respecto de estas cláusulas que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige un plus de información, para que su trascendencia jurídica o económica no pase inadvertida al consumidor, pese a superarse los requisitos de incorporación. Tal es la correcta interpretación que se establece en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014 (caso Kásler de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ), 23 de abril de 2015 en el asunto C 96/14 (Jean Claude Van Hove/CNP Assurances SA ), 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), y de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo [ SSTS 335/2020, de 22 de junio (Roj: STS 2179/2020 , recurso 3503/2017 ); 283/2020, de 11 de junio (Roj: STS 1597/2020 , recurso 4016/2017 ), 54/2020, de 23 de enero (Roj: STS 106/2020 , recurso 2009/2017 ), 23/2020, de 20 de enero (Roj: STS 98/2020 , recurso 1662/2017 ); 433/2019, de 17 de julio (Roj: STS 2503/2019 , recurso 930/2017 ), 422/2019, de 16 de julio (Roj: STS 2345/2019 , recurso 1042/2017 ), 209/2019, de 5 de abril (Roj: STS 1216/2019 , recurso 3303/2016 ), 7/2019, de 11 de enero (Roj: STS 43/2019 , recurso 1091/2016 ); 728/2018, de 20 de diciembre (Roj: STS 4358/2018 , recurso 1451/2016 ); 36/2018 de 24 de enero (Roj: STS 139/2018 , recurso 1586/2015 ); 608/2017, de 15 de noviembre (Roj: STS 3893/2017 , recurso 2678/2015) de Pleno ; 251/2017 de 25 de abril (Roj: STS 1631/2017 , recurso 2981/2014 ); 14 de julio de 2016 (Roj: STS 3412/2016, recurso 1668/2014) de pleno ; 22 de abril de 2015 (Roj: STS 1723/2015, recurso 2351/2012) de Pleno y 18 de junio de 2012 (Roj: STS 5966/2012, recurso 46/2010 ).

Siguiendo el criterio de la Sección 3ª (por ejemplo, en la Sentencia de 5 de julio de 2023) se ha dicho de este tipo de tarjetas y préstamos revolving , el problema es que se presenta como un crédito muy útil, donde se permite realizar desembolsos de pequeña cuantía, prometiendo unas grandes facilitades de devolución. Su riesgo es que fomenta el endeudamiento excesivo. Si se elige una cuota pequeña, dados los altos tipos de intereses el cliente se encontrará con que, después de estar pagando cuotas durante mucho tiempo, pues la amortización de capital es mínima. Se genera una falsa impresión de que se tiene una situación económica desahogada, se puede comprar todo. Sin embargo, lo que acontece es que la cuota pagada cada mes puede no ser suficiente ni siquiera para pagar los intereses generados, con la consecuencia de que la deuda no pare de crecer, pudiendo no percatarse el cliente del problema hasta pasado un tiempo. Es decir, no supera el control de transparencia material, porque el cliente no es informado del riesgo que asume. Es lo que en la sentencia 149/2020, de 4 de marzo (Roj: STS 600/2020, recurso 4813/2019 ) resalta cuando hace hincapié en que las cuantías de las cuotas poco elevadas, en comparación con la deuda pendiente, genera que:

1) Se alarga anómalamente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas.

2) Los pagos mensuales se distribuyen en una elevada proporción para pago de intereses y poca amortización del capital.

3) El prestatario se puede convertir en un deudor «cautivo», pues en ocasiones no llegan ni para saldar los intereses, por lo que los intereses restantes y comisiones se capitalizan para devengar nuevo interés remuneratorio. Simplemente: Nunca llega a pagar la deuda, sino que cada vez aumenta más.

Asimismo, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 154/2025, de 30 de enero de 2025 se habría pronunciado a este respecto en el sentido de que "El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso (...)".

O, como se plasma en la sentencia 155/2025, de 30 de enero (Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023) de Pleno: "Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving , los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

No siendo discutida la condición de consumidor del demandante, la demandada no acreditó haber suministrado a la parte demandante información previa a la celebración del contrato, ya fuera sobre el sistema de amortización ya sobre cualquier otro aspecto contractual. Debemos reiterar que es a la demandada a quien incumbe, de acuerdo con el sistema de carga de la prueba que establece el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, demostrar cumplidamente haber suministrado esa información, en tanto hecho positivo para ella y negativo para la actora; y ni una sola prueba llegó a intentarse sobre este aspecto fundamental de la controversia.

El art. 10 de la Ley de Crédito al Consumo no sólo establece un deber de información previa al contrato, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación sino que también impone al prestamista la obligación de facilitar explicaciones adecuadas de forma individualizada para que el consumidor pueda evaluar si el contrato se ajusta a sus intereses, necesidades y su situación financiera, explicando no sólo la información precontractual, sino también las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que puedan tener sobre el consumidor.

En el caso de autos, la información contenida en el condicionado particular del contrato sobre las formas de pago y en la Información Normalizada Europea sobre el crédito al consumo en cuanto al interés remuneratorio así como las previsiones sobre los sistemas de pago, y la imputación de pagos, no reúne, a criterio de esta Sala, las condiciones necesarias para superar el control de transparencia, atendidas las peculiaridades del contrato de crédito tipo revolving antes expuestas. Por un lado, hay que tener en cuenta que la demandada no acreditó haber suministrado a la parte demandante información previa a la celebración del contrato con la suficiente antelación, porque el documento de informalización normalizada europea habría sido firmado el mismo día de la firma del contrato (26 de noviembre 2019). Por otro lado, no se habría explicado suficientemente el funcionamiento del crédito resolvente, pues dependiendo de la cuota se puede alargar indefinidamente la vida del préstamo, al ir acumulándose los intereses, con lo que nos encontraríamos ante "un deudor cautivo", provocando un desequilibrio importante al consumidor, no hace falta más que ver el capital financiado, los recibos emitidos y todavía lo adeudado, con lo que lo que aparentemente implicaba un buen sistema de financiación atractivo, se convertía en cada vez mayor deuda.

Analizando el sistema de amortización revolving no puede aceptarse que sea transparente para la consumidora.

El sistema de amortización no está explicado con claridad a fin de que pudiera resultar comprensible, en el momento de la contratación, para un consumidor si no tiene suficientes conocimientos en materia financiera. No es suficiente la información proporcionada sobre la TAE aplicable o el importe del límite mensual de pago, o que se le remitan extractos mensuales, sino que lo relevante es la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito, esto es, el sistema de amortización, al tratarse de contratos que tienen la peculiaridad de que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente, de modo que, dependiendo de la cuantía de las cuotas, si no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente, se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital.

No puede obviarse que el crédito ofrecido con este sistema puede resultar muy útil, pero también puede presentar riesgos como la posibilidad de un endeudamiento excesivo. Así, si se elige una cuota pequeña, dados los altos tipos de intereses, el cliente se puede encontrar con que después de estar pagando cuotas durante mucho tiempo, sin embargo, la amortización de capital es mínima. Puede generar la falsa impresión de que se tiene una situación económica desahogada, y, sin embargo, lo que acontece es que la cuota pagada cada mes amortiza una mínima parte del capital adeudado, con la consecuencia de que la deuda no pare de crecer, pudiendo no percatarse el cliente del problema hasta pasado un tiempo.

Es decir, el sistema no supera el control de transparencia material, porque el cliente no es informado del riesgo que asume, de la complejidad del sistema de amortización revolving. Tampoco puede aceptarse como explicativo del sistema el ejemplo que se utiliza en la información normalizada europea sea suficiente.

No invalida la anterior conclusión las alusiones a la información que puedan contener los extractos de liquidación mensual que se remiten posteriormente. La transparencia debe darse al momento de la contratación. No puede aceptarse que una vez prestado el consentimiento y que cuando se produjeron los efectos económicos del contrato, se informe más o menos de las consecuencias. Ni altera la conclusión el que el consumidor utilizase la tarjeta durante varios años. Precisamente, el efecto perverso de esa falta de información es que el consumidor no es consciente de la carga económica real hasta que pasa el tiempo y advierte que, pese a las amortizaciones realizadas durante un período más o menos largo, sigue adeudando una suma relevante. La minoración de la deuda es ínfima. Es una amortización casi imposible con los parámetros que por defecto introdujo la entidad financiera.

Por ello, la Sala considera que, en relación a la cláusula comprensiva de los intereses remuneratorios ciertamente debe predicarse la ausencia de la debida transparencia, al no permitir a la consumidora conocer de manera razonable, el coste real que asume al tiempo de suscribir la tarjeta.

Por ello, estas condiciones que regulan la cláusula de interés remuneratorio, por todo lo argumentado en los párrafos precedentes no superan el control de transparencia material, sí procede entrar en el análisis de la posible abusividad de la cláusula. Aunque debe recordarse que en algunos casos se ha considerado que la mera falta de transparencia ya provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, como acontece en las cláusulas suelo [ SSTS 427/2020, de 15 de julio (Roj: STS 2516/2020 , recurso 928/2018 ); 411/2020, de 7 de julio (Roj: STS 2415/2020 , recurso 4927/2017 ) y 335/2020, de 22 de junio (Roj: STS 2179/2020 , recurso 3503/2017 )].

Por otra parte, la cláusula debe examinarse desde todos los aspectos, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por la entidad bancaria, así como «el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz». Y, sobre todo, debe comprobar «si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual» [ STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C 224/19 y C 259/19 (CY y Caixabank, S. A., y, LG y PK, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A.), y SSTS 513/2022, de 28 de junio (Roj: STS 2728/2022 , recurso 5976/2019 ); 121/2020, de 24 de febrero (Roj: STS 504/2020 , recurso 3164/2017 ) y 334/2017 de 25 de mayo (Roj: STS 2016/2017 , recurso 2306/2014 ) de Pleno, entre otras muchas]. «Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve"» [SSTS 154/2025, de 30 de enero (Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno]. Esta última resolución añade: "en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, aparta-do 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander , apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank , apartado 110)." Doctrina que reitera la sentencia 155/2025, de 30 de enero (Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023) de Pleno.

Por último, como resaltan las sentencias 154/2025, de 30 de enero (Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) y 155/2025, de 30 de enero (Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023), ambas del Pleno de la Sala Primera, también debe tenerse en consideración cómo se realiza la comercialización (en estaciones de tren, autobús, aeropuertos o centros comercia-les tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), por personal que puede suponerse que carece de los conocimientos técnicos necesarios para explicar con un mínimo de rigor los riesgos que asume el consumidor. Lo que se agrava cuan-do se utilizan denominaciones publicitarias que invitan a la contratación. O que no se advierta convenientemente que el sistema de amortización por defecto sea el revolving o se prometa pequeñas cuotas ("cómodas") que solo cubren poco más que los intereses mensuales devengados, hasta que se hizo uso de la totalidad del crédito y resulta inviable la amortización. En este caso, se trata de una tarjeta del establecimiento "Media Markt", que son facilitadas por personal del propio establecimiento, cuyos conocimientos y capacidad de información financiera no consta.

Al realizar este control de abusividad, hemos de concluir que al ofertar la tarjeta revolvig no se actuó leal y equitativamente con el cliente, se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando una tarjeta de crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, que permitía realizar gastos que se sufragarían con cuotas ínfimas, asequibles a cualquiera. Lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo, como se detalla por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actual legal y equitativa, no debía proponerla.

Por lo que la cláusula establece el interés remuneratorio y el sistema de amortización revolving debe considerarse abusiva, y por lo tanto, nula.

En consecuencia, la nulidad contractual que conlleva la aplicación del régimen previsto en el artículo 1303 del Código Civil («Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes»), norma que tiene como fin conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior, operando sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley, y que, en casos de contratos ejecutados en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración [STS 976/2022, de 21 de diciembre (Roj: STS 4733/2022, recurso 1810/2020);1/2021, de 13 de enero (Roj: STS 1/2021, recurso 312/2018) de Pleno y 558/2017, de 16 de octubre (Roj: STS 3721/2017, recurso 255/2015)].

En consecuencia, se efectúa pronunciamiento condenatorio con los efectos de restitución del art. 1303 del Código Civil.

Se está declarando la nulidad de todo el contrato. La forma de liquidación y determinación de cuál es la cantidad adeudada (y en su caso quién deudor y quién acreedor) deber realizarse partiendo de que la demandante debe devolver a "Caixabank Payments & Consumer, EFC EP SA" todas las cantidades de las que dispuso, con los intereses desde cada disposición; y "Caixabank Payment & Consumer, EFC EP SA" debe abonar a la demandante todo lo que percibió de la clienta, con los intereses legales desde cada ingreso, en aplicación estricta de la norma imperativa del artículo 1303 del Código Civil, que se ajusta a lo normado en el artículo 6.1 de la Directiva. Realizado el cálculo, se podrá determinar el importe de la cantidad a devolver o de la aún pendiente de amortizar. La reclamación de cualquier saldo pendiente de amortizar deberá formalizarse, en su caso, a través de la vía procedente, pero no a resultas de la resolución judicial.

Dado que los intereses legales se devengan recíprocamente hasta la liquidación, se compensan, careciendo de sentido económico la imposición de intereses desde cada abono realizado por la demandante, pues los moratorios ya se computan.

QUINTO.- En la demanda se solicita con carácter principal también la nulidad de la cláusula de comisión por recibo impagado.

Indica la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre del 2.019 que: 1.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.2.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio. Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión. Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial)".

Este tipo de cláusula no es un elemento esencial del contrato de tarjeta pues no constituye el precio de la prestación recibida, se trata de una penalización que se devenga de forma automática por cada recibo impagado para compensar unos gastos o servicios que no se acreditan; siendo así, no basta con que dicha comisión se establezca en el contrato de forma clara y comprensible sino que está sometida al control de abusividad, de modo que la estipulación que establece dicha comisión por impago es abusiva conforme a lo dispuesto en los artículos 85.6 y 87.6 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. El art. 85.6 califica de abusivas las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones. El art. 87.6 del mismo texto legal considera abusivas las cláusulas que impongan el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.

Con la fijación de una penalización por impago se está estableciendo la indemnización correspondiente a la entidad financiera, predisponente del contrato, para el caso de que el consumidor no cumpla regularmente la obligación asumida de reembolsar las cantidades dispuestas comprensivas de capital más interés remuneratorio, y supone la reclamación de cantidades por gastos no acreditados.

Ya el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de octubre de 2019 así lo considera y en relación con este tipo de comisiones, señala que "la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados). Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU".

En el presente caso, en atención a lo expuesto, debe considerarse que se trata de una cláusula abusiva por falta de reciprocidad y por suponer una indemnización desproporcionadamente alta para el consumidor en caso de incumplimiento. No cumple con las exigencias establecidas en la STS de 25 de octubre del 2.019, es decir, la comisión podía reiterarse y se planteaba como una reclamación automática, no discriminaba los periodos de mora de modo que bastaba la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que se produjera el devengo de la comisión. E igualmente, tal y como estaba redactada, incluida brevemente en el Anexo, tampoco identifica qué tipo de gestión se iba a llevar a cabo, por lo que no cabía deducir que ello generara un gasto efectivo. No cabe aplicar un porcentaje de manera automática, sino que está vinculada a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor.

Por tanto, procede la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de comisión por reclamación de deuda impagada.

Por tanto, procede la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras y ha de aplicarse el art. 1.303 del Código Civil, el cual alude a que las partes deberán devolverse las cosas cuando sea declarada la nulidad de una obligación. La restitución no nace del contrato, sino que tiene su fundamento en la ley, que así lo recoge, siendo un efecto inherente a la declaración de nulidad.

Por ello, se condena a la demandada de que proceda a restituir a la parte demandante las cantidades satisfechas en aplicación de dicha cláusula declarada nula, junto con los intereses legales devengados desde cada pago, lo que se determinará, a falta de acuerdo, en ejecución de sentencia.

SEXTO.- Se revoca la sentencia y se estima íntegramente la demanda y la estimación de la demanda conlleva la imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada por aplicación del principio de vencimiento objetivo (Art. 394.1 de la LEC) .

A mayor abundamiento, las exigencias de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y efectividad del Derecho de la Unión Europea, sin obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/13 a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conducen a que, estimada en este caso la demanda respecto de la pretensión de la declaración de nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, sin que tampoco impida este pronunciamiento la no estimación de la totalidad de las pretensiones restitutorias, conforme a la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020.

Precisamente, debe tenerse en cuenta la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 (asuntos C-224/19 y C-259/19) que ha declarado que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.

Es más, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2022 dispone que "1.- Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, sin obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/13 a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conducen a que estimada en este caso la acción de nulidad por abusiva de la cláusula suelo, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, sin que impida este pronunciamiento la no estimación de la totalidad de las pretensiones restitutorias articuladas, de conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19. Las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre, para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar aquí la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho".

Así, en la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección Tercera de A Coruña, de 8 de marzo de 2023 ya se dispuso que "1.º) Las exigencias previstas en los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas jurisprudencialmente conducen a que, estimadas las acciones de nulidad por abusivas de varias cláusulas, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al demandado; sin que sea aplicable la exoneración por la concurrencia de serias dudas de derecho, ni tampoco que no se hayan estimado la totalidad de todas las cláusulas tildadas de nulas o se rechazasen las pretensiones restitutorias de cantidades abonadas. La razón es que esa aplicación hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la UE, pues trae como consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración de que la cláusula es abusiva y que no queda vinculado a la misma, deba cargar con parte de las costas procesales. Si el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso al perseguido por la Directiva, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Ello es conforme con la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 [ SSTS 136/2023, de 31 de enero (Roj: STS 265/2023, recurso 3894/2020); 1025/2022, de 22 de diciembre (Roj: STS 4776/2022, recurso 3837/2020); 965/2022, de 21 de diciembre (Roj: STS 4726/2022, recurso 1/2020); 958/2022, de 21 de diciembre (Roj: STS 4843/2022, recurso 5656/2019) de Pleno; 779/2022, de 16 de noviembre (Roj: STS 4240/2022, recurso 2305/2022), entre otras muchas]".

Por ello, las costas de la primera instancia han de imponerse a la parte demandada

SÉPTIMO. - De acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2025 se procede a adaptar la jurisprudencia de la sala a la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en la STC 121/2025, de 26 de mayo, en cuanto al pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia, y así se expone que : "... El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.

La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin.

En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025, cuando concluye que:

«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020, relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».

4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente".

Al estimarse el recurso de apelación, y siguiendo el cambio jurisprudencial establecido por la STS de 4 de diciembre de 2025, se imponen las costas de la segunda instancia a la parte demandada.

Se acuerda disponer la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir, conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 8.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Estibaliz, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, que revocamos.

En su lugar, acordamos:

1. DECLARAR la nulidad del contrato de tarjeta de 26 de noviembre de 2019 suscrito entre las partes como efecto inherente por la nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio y el sistema de amortización revolving. Asimismo, se declara la nulidad por abusiva de la cláusula que regula la comisión por reclamación de deuda impagada.

2. DECLARAR que el contrato deberá liquidarse computando todas las cantidades financiadas por "Caixabank Payments & Consumer, EFC EP SA" " a Doña Estibaliz con sus correspondientes intereses legales contar desde cada disposición; detrayendo todo lo abonado por Doña Estibaliz a "Caixabank Payments & Consumer, EFC EP SA", con sus correspondientes intereses legales desde cada abono, lo que se practicará en ejecución de sentencia, determinándose así el saldo a favor o en contra de Doña Estibaliz.

3. CONDENAR a "Caixabank Payments & Consumer, EFC EP SA" a abonar a Doña Estibaliz el saldo a su favor resultante de la liquidación mencionada en el apartado anterior, si lo hubiere que devengará a su favor el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su caso.

4. CONDENAR a "Caixabank Payments & Consumer, EFC EP SA" a que restituya a Doña Estibaliz todas las cantidades satisfechas en aplicación de dicha cláusula de comisión de posiciones deudoras declarada nula, junto con los intereses legales devengados desde cada pago, lo que se determinará, a falta de acuerdo, en ejecución de sentencia.

Se revoca la condena en costas a la parte demandante, y en su lugar, se condena a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia.

Se imponen las costas de la segunda instancia a la parte demandada.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Una vez sea firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia dictada el día 20 de octubre de 2025 por el juzgado de primera instancia núm. 3 de Ferrol, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª. YVONNE FONTQUERNI COLOMA, en nombre y representación de Dª. Estibaliz, contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A:

1. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas contra la misma.

2. Sin imposición de costas a ninguna de las partes".

Primero.- Recibido escrito de interposición de recurso de apelación, se dictó diligencia de ordenación el día 21 de noviembre de 2025 acordando tener por parte como apelante a doña Estibaliz, y en su nombre y representación a la procuradora doña YVONNE FONTQUERNI COLOMA, en virtud de apoderamiento apud-acta a su favor otorgado.

Participar al Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Ferrol que la sentencia de fecha 20/10/2025, dictada en los autos juicio verbal JVU núm. 458/2025, ha sido recurrida.

Requerir a dicho juzgado a fin de que eleven las actuaciones a la Audiencia (art. 458.3 LEC), previo emplazamiento de las partes no recurrentes, si las hubiese.

Segundo.- Recibidos, de forma telemática, los autos del procedimiento recurrido, así como escrito de personamiento de la demandada, y estando acreditado el pago del depósito para recurrir, se dictó diligencia de ordenación el día 4 de marzo de 2026 acordando tener por interpuesto por la procuradora doña doña Yvonne Fontquerni Coloma, en nombre y representación de doña Estibaliz, recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia civil Núm. 3 de Ferrol, en el procedimiento JVU 458/2025.

La Sala estará formada por la Ilma. magistrada doña María Josefa Ruiz Tovar, presidenta, junto con los Ilmos. magistrados don Rafael-Jesús Fernández-Porto y don César González Castro.

Designar, conforme al turno establecido, magistrado ponente al Ilmo. Sr. don César González Castro.

Tener por personada y parte en concepto de apelada a CAIXABANK PAYMENBTS & CONSUMER EFC, EP, SAU y, en su nombre y representación, al/a la procurador/a don José Vicente Gil Tránchez, en virtud de poder notarial.

Dar traslado a las demás partes emplazándolas por diez días para que presenten escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable (artículo 461 de la LEC) .

Tercero.- Recibido el anterior escrito del procurador don José Vicente Gil Tránchez, en nombre y representación de la parte apelada, por el que se opone al recurso de apelación, se acordó tener por formalizado y cumplimentado el trámite previsto en el artículo 461.1 de la LEC.

Constando duplicidad en el pago del depósito para recurrir, requiérase a la procuradora doña Yvonne Fontquerni a fin de que, en el plazo de cinco días, aporte certificación de la cuenta bancaria para proceder a la devolución de 50 € de uno de los depósitos consignados.

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba ni celebración de vista, queden los autos pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo cuando por turno corresponda.

Cuarto.- Por providencia se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de junio del año en curso, en que tuvo lugar. Por necesidades del servicio, asume la ponencia del presente recurso la magistrada doña Rosa Lama Marra.

PRIMERO. - No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en lo referente al objeto del recurso de apelación.

SEGUNDO. - Se recurre en apelación por la representación procesal de Doña Estibaliz la sentencia de 20 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, al mostrar disconformidad con la desestimación de la demanda, alegando que si bien tras la interposición de la demanda, la demandada reconoce la nulidad del contrato, las cantidades que ha abonado la misma a la parte actora como consecuencia de dicha nulidad no coinciden con las que el actor reclama y que deben calcularse desde el origen del contrato, por cuanto los efectos de la nulidad contractual son la restitución de todo lo que exceda del capital principal desde el inicio del contrato, limitándose a abonar al consumidor los importes únicamente de las fechas comprendidas entre el 29 de febrero de 2020 hasta el 15 de diciembre de 2022, interesando la aplicación de los efectos del art. 1.303 del Código Civil.

Se interesa la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada por aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión.

Frente a ello, la parte apelada se opone a la estimación del recurso de apelación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO. - Expuesto lo antedicho, y a tenor del art. 22 de la LEC, para que proceda la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida es necesario que no subsista interés legítimo por la parte demandante al colmar sus pretensiones. En el caso de autos, hay que tener en cuenta que la parte demandante antes de iniciar el proceso judicial remitió una reclamación extrajudicial a la entidad bancaria a 26 de febrero de 2025 interesando la nulidad del contrato por falta de transparencia y/o abusividad en las cláusulas relativas al interés y del sistema de amortización del producto financiero, así como inclusión de cláusulas abusivas referente a la reclamación por impagos y la disposición de efectivo. A 27 de febrero se le indica por la entidad que próximamente se dará respuesta y el 10 de marzo de 2025 se adjunta una respuesta en donde por un lado se señala que "Además, hemos analizado de forma particular el proceso de comercialización y las cláusulas de su contrato que regulan el tipo de interés y hemos identificado que, en su caso concreto, concurren todos los elementos necesarios que permitan a un consumidor medio y notablemente informado comprender el funcionamiento del método de cálculo de los intereses de la operación, y, en particular, el alcance de los compromisos adquiridos en virtud del contrato y el coste total de su tarjeta de crédito, por lo que concluimos que el contrato es plenamente válido y se ajusta a la legalidad vigente", sin embargo, en el mismo escrito, añade que "En atención a lo que nos manifiesta en su reclamación, hemos estudiado su caso y hemos decidido aplicarle una rebaja sobre los intereses considerados abusivos de acuerdo con la anteriormente indicada sentencia que usted ha pagado en los últimos años en relación al contrato ..." y reseñan que "En los próximos quince días contactaremos con usted para concretar los importes que resulten a su favor así como para resolver cualquier duda que le pueda surgir en relación nuestra propuesta de resolución amistosa". A fecha 12 de marzo de 2025 fue presentada la demanda y es a 24 de abril de 2025 cuando la entidad bancaria le comunica la nulidad y cancelación del contrato y proceden a devolver: "(i) los intereses considerados abusivos devengados en los últimos cinco (5) años, -en adelante "IMPORTE A SU FAVOR"-, si bien únicamente respecto de aquellos en los que el tipo aplicado haya superado en 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado existente en dicho momento y (ii) los intereses de demora y comisiones cobradas en los últimos (5) años de acuerdo con la referida Sentencia" informando que la cantidad a devolver sería de 391,27 euros, constando en el cuadro de liquidación aportado como documento nº 7 de la contestación a la demanda, que serían minorados del saldo deudor los aludidos 391,27 euros a 15 de mayo de 2025.

Aunque tras la presentación de la demanda, la parte demandada haya accedido a la petición de su nulidad y cancelación, hay que señalar que tan sólo judicialmente se puede declarar la nulidad y el carácter abusivo de las cláusulas.

Enlazando con lo anterior - con el efecto económico-, el art. 22 de la LEC establece como requisito que ha de concurrir para la apreciación de la satisfacción extraprocesal: "...porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor, y en caso, del demandado reconveniente o por cualquier otra causa". Ahora bien, se recrimina en la sentencia que la parte demandante habría incurrido en inactividad procesal, porque "en ningún momento, la actora ha manifestado discrepancia alguna con el resultado de dicha liquidación que permitiría la continuación del proceso únicamente como una reclamación de cantidad a consecuencia de la nulidad declarada". Tras la contestación a la demanda, el único traslado que se dio a la actora es por Diligencia de Ordenación de 7 de octubre de 2025, en donde se concedía tres días para efectuar alegaciones sobre la pertinencia o no de celebrar vista, respondiendo la innecesaridad de la misma. Más bien, conforme al art. 22 de la LEC, debería haberse dado traslado a los efectos de ver si había acuerdo entre las partes, porque dice el precepto "...se pondrá de manifestó esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas", añadiendo el apartado segundo "Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto. Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión". Por tanto, no cabe recriminar falta de actuación a la parte actora, cuando ésta habría dado respuesta a la diligencia de ordenación en los términos que se le requería para la celebración o no de vista, sin que el órgano judicial, hubiera dado el trámite correspondiente que marca el art. 22 de la LEC, pues si no se sostuviera interés legítimo por la parte actora, el proceso habría terminado por decreto del Letrado de la Administración de Justicia, y si se hubiera sostenido interés legítimo, negando que se hubiera dado satisfacción extraprocesal a alguna de sus pretensiones, habría que haber convocado una vista en un plazo de diez días ante el tribunal de la primera instancia como marcaba dicho art. 22 de la LEC; sin embargo, al no haber seguido el trámite procesal correcto, no es adecuado reprochar a la parte demandante una inactividad procesal de la cual no fue requerida en ningún momento, para determinar si estaba o no de acuerdo con los efectos económicos derivados de la nulidad y cancelación del contrato efectuado por la entidad bancaria.

Si tenemos en cuenta que la parte demandante reclamaba extrajudicialmente la nulidad del contrato por falta de transparencia y/o abusividad en las cláusulas al interés y del sistema de amortización del producto financiero, así como inclusión de cláusulas abusivas referente a la reclamación por impagos y la disposición de efectivo, petición que reiteró en la demanda, los efectos de esa declaración han de ser siempre los del art. 1.303 del Código Civil.

A la hora de liquidar la relación negocial deben distinguirse tres supuestos:

1.º) Si la causa de la nulidad del contrato es haber apreciado su carácter usuario, debe aplicarse el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, en cuanto establece que «el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado». Es decir, cuando la causa de la nulidad contractual es la usura, el prestatario solo está obligado a abonar el capital, sin tener que pagar ningún tipo de interés; y si ya hubiese amortizado el capital e incluso satisfecho intereses, el prestamista debe devolver lo abonado en exceso sobre el capital, con los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la sentencia que aprecia la nulidad. Debe aplicarse el artículo 3 de la Ley Azcárate en su tenor literal. Por lo que no hay intereses, aplicándose únicamente el procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es un mandato legal imperativo, que debe aplicarse de oficio.

2.º) Si la declaración de nulidad se fundamenta en haberse declarado abusiva una cláusula concreta, conlleva su expulsión del contrato. Debe actuarse como si nunca se hubiera incluido esa cláusula en el contrato. Es decir, devolver lo que se hubiese percibido por aplicación de dicha cláusula con los intereses legales desde la fecha de cada pago. Así se deduce del artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios cuando dispone que «Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas». Solución conforme a lo previsto en el artículo 6.1 de la Directiva 93/13 que exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido la cláusula declarada abusiva [SSTJUE de 26 octubre 2006, Mostaza Claro, apartado 36; 4 junio 2009, Pannon, apartado 25; 6 octubre 2009, Asturcom Telecomunicaciones, apartado 30; 9 noviembre 2010, VB Pénzügyi Lízing , apartado 47; 15 de marzo de 2012, Perenièová y Pereniè, apartado 28; 26 abril de 2012, Invitel, apartado 34; 14 junio 2012, Banco Español de Crédito, apartado 40; 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank Zrt, apartado 20; y 14 marzo 2013, Aziz vs. Catalunyacaixa, apartado 45]. Y así lo establece nuestro Tribunal Supremo [SSTS 976/2022, de 21 de diciembre (Roj: STS 4733/2022, recurso 1810/2020); 671/2018, de 28 de noviembre (Roj: STS 3889/2018, recurso 2825/2014) de Pleno; 558/2017, de 16 de octubre (Roj: STS 3721/2017, recurso 255/2015), 8 de septiembre de 2015 (Roj: STS 3829/2015, recurso 1687/2013), 7 de septiembre de 2015 (Roj: STS 3828/2015, recurso 455/2013) y 9 de mayo de 2013 (Roj: STS 1916/2013, recurso 485/2012) de Pleno].

3.º) La nulidad de la cláusula abusiva no arrastra necesariamente la nulidad de todo el contrato si este puede subsistir sin dicha cláusula (artículo 10 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) . Pero cuando la cláusula nula afecta a un elemento esencial del contrato, y se produce la nulidad del contrato, debe aplicarse es el artículo 1303 del Código Civil: «Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes». Es una norma que tiene como fin conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior, operando sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley, y que, en casos de contratos ejecutados en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración [STS 976/2022, de 21 de diciembre (Roj: STS 4733/2022, recurso 1810/2020);1/2021, de 13 de enero (Roj: STS 1/2021, recurso 312/2018) de Pleno y 558/2017, de 16 de octubre (Roj: STS 3721/2017, recurso 255/2015)].

Por tanto, la parte demandante no habría obtenido la tutela judicial pretendida en cuanto a la satisfacción de las cantidades que le corresponden como consecuencia de la nulidad del contrato reconocida por el demandado, al no constar que se haya cumplido con la pretensión de restituir el total del importe adeudado como consecuencia de esa nulidad reconocida desde el origen del contrato. Así, lo que habría ofertado la entidad bancaria es una simple reducción de la deuda pendiente, descontando los intereses cuando superen en seis puntos el tipo medio en ese concreto período temporal, y además con prescripción. Es decir, no afecta a toda la vida del contrato, y en varias anualidades se cobran intereses al tipo pactado. Todo ello aplicando una sui generis interpretación del artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre Nulidad de los Contratos de Préstamos Usurarios y que, en modo alguno, se acomoda a la actual doctrina jurisprudencial. De hecho, siendo el contrato de fecha 26 de noviembre de 2019, en la respuesta extrajudicial de 24 de abril de 2025 remitida por la entidad bancaria únicamente le restituye las cantidades correspondientes a los últimos 5 años, así se observa el cálculo entre las fechas comprendidas entre el 29 de febrero de 2020 a 15 de diciembre de 2022.

Por tanto, no se puede sostener que la parte demandante haya visto satisfechas sus pretensiones de la demanda más cuando la oferta realizada difiere económica y conceptualmente de lo solicitado.

El recurso debe estimarse, negándose que concurra causa de terminación del proceso, y es necesario examinar la demanda en cuanto a la pretendida nulidad por falta de transparencia y abusividad de la cláusula que regula el interés remuneratorio así como de la comisión por impago (también solicitada su nulidad en la demanda como acción principal), así como el efecto económico derivado de su declaración.

CUARTO. - Por ello, se ha de proceder al análisis de la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de intereses remuneratorios y del sistema de amortización revolving ejercitada con carácter principal.

Según explica la STS nº 669/2017, de 14 de diciembre, aunque en principio resulte lógico que una cláusula que afecta al objeto principal del contrato, como es el interés remuneratorio (el precio de la operación), se incluya como una condición particular, es posible que una cláusula que se refiere al objeto principal se configure como una condición general de la contratación. En STS 222/2015, de 29 de abril, se dice: "(...) Que la cláusula de un contrato celebrado con un consumidor regule un elemento esencial del contrato no obsta a que tenga la consideración legal de condición general de la contratación si concurren los requisitos para ello (contractualidad, predisposición, imposición y generalidad), ni la excluye del ámbito de aplicación de la Directiva 1993/93/CEE ni de las normas de Derecho interno que la transponen, como es el caso de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y el TRLCU". En este sentido señala la STS/241/2013, de 9 de mayo: "En nuestro sistema una condición general de la contratación puede referirse al objeto principal y, de hecho, para el empresario probablemente la mayor utilidad de las condiciones generales se halla precisamente en la definición de este. Cuestión distinta es determinar cuál es el grado de control que la ley articula cuando las condiciones generales se refieren a él y, singularmente, cuando los intereses en juego a cohonestar son los de un profesional o empresario y un consumidor o usuario, ante la necesidad de coordinar, por un lado, la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, que proclama el artículo 38 CE y, por otro, la defensa de los consumidores y usuarios que el artículo 51 CE impone a los poderes públicos, al exigir que garantice mediante procedimientos eficaces "los legítimos intereses económicos de los mismos" .

En el artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, se estable: "En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas estarán redactadas siempre de forma clara y comprensible". En la STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos C- 224/19 y C-259/19 recuerda que el Tribunal de Justicia "ha destacado que la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica, en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva y aun cuando el Estado miembro de que se trate no haya transpuesto esta disposición.

Según tiene declarado el Tribunal Supremo, en las sentencias n.º 241/2013, de 9 de mayo, y en la nº 314/2018, de 28 de mayo, que "el control de incorporación o inclusiones, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal".

Debemos partir de que conforme la jurisprudencia establecida tras la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, y otras posteriores (entre ellas, la sentencias 464/2014, de 8 de septiembre; 138/2015, de 24 de marzo; 139/2015, de 25 de marzo; 222/2015, de 29 de abril, y 705/2015, de 23 de diciembre), el control de trasparencia tiene su justificación en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse "a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

Esto es, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente (sentencia 516/2020, de 8 de octubre).

"El control de transparencia como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo" (SSTS 406/2012, de 18 de junio, y 241/2013, de 9 de mayo).

En la sentencia del Tribunal de Justicia de La Unión Europea de 21 de diciembre de 2026 (caso Gutiérrez Naranjo), después de recordar que "el control de transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 " (ap. 49), añade:

"50. Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, c-92/11, EU:C:2013:180, apartado 44).

51. Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular (...)".

La jurisprudencia ha venido distinguiendo, en el tratamiento jurídico de la impugnación de las condiciones generales de contratación, entre un control de incorporación y otro de contenido material (control de transparencia). El primero de ellos (también denominado en ocasiones control de inclusión) exige que las cláusulas contractuales no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, sino que, por el contrario, se expresen con claridad, concreción y sencillez, de manera tal que no se le prive al adherente del conocimiento efectivo de las prestaciones contractuales predispuestas e impuestas por la contraparte.

Conforme al artículo 7 Ley de Condiciones Generales de la Contratación, para que puedan considerarse incorporadas al contrato, las condiciones generales han de ser claras, concretas, sencillas y comprensibles directamente en atención al producto que se comercializa, que no hubiera existido un oscurecimiento en su explicación, ni que se hubiera eludido una forma más nítida de explicarlo. En este sentido, la exposición de motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone: «Las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En uno y otro caso, se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de contratación no escrita- exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez». En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 Ley de Condiciones Generales de la Contratación; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículos 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. El primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad, y que no resulte ininteligible para el consumidor, de manera tal que no se le prive al adherente del conocimiento efectivo de las prestaciones contractuales predispuestas e impuestas por la contraparte [ SSTS 436/2023, de 29 de marzo (Roj: STS 1158/2023, recurso 4548/2019); 404/2023, de 23 de marzo (Roj: STS 1104/2023, recurso 5214/2019); 660/2020, de 10 de diciembre (Roj: STS 4068/2020, recurso 2181/2018); 564/2020, de 27 de octubre (Roj: STS 3473/2020, recurso 282/2018); 516/2020, de 8 de octubre (Roj: STS 3134/2020, recurso 3607/2017); 391/2020, de 1 de julio (Roj: STS 2076/2020, recurso 5062/2017); 283/2020, de 11 de junio (Roj: STS 1597/2020, recurso 4016/2017, entre otras].

En relación con el contrato de 26 de noviembre de 2019 se cumple el control de incorporación porque es una cláusula clara, concreta y sencilla, sin que concurran las notas de ilegible, ambigua u oscura.

En efecto, la cláusula debe pasar también el control de transparencia propiamente dicho (también denominado material), que imponen los artículos 4.2 de la Directiva 19/1993 y 60.1 y 80.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios . Consiste en la comprensibilidad de la carga jurídica y económica de la condición general de la contratación para el consumidor, que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo; que ese plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Respecto de estas cláusulas que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige un plus de información, para que su trascendencia jurídica o económica no pase inadvertida al consumidor, pese a superarse los requisitos de incorporación. Tal es la correcta interpretación que se establece en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014 (caso Kásler de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ), 23 de abril de 2015 en el asunto C 96/14 (Jean Claude Van Hove/CNP Assurances SA ), 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), y de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo [ SSTS 335/2020, de 22 de junio (Roj: STS 2179/2020 , recurso 3503/2017 ); 283/2020, de 11 de junio (Roj: STS 1597/2020 , recurso 4016/2017 ), 54/2020, de 23 de enero (Roj: STS 106/2020 , recurso 2009/2017 ), 23/2020, de 20 de enero (Roj: STS 98/2020 , recurso 1662/2017 ); 433/2019, de 17 de julio (Roj: STS 2503/2019 , recurso 930/2017 ), 422/2019, de 16 de julio (Roj: STS 2345/2019 , recurso 1042/2017 ), 209/2019, de 5 de abril (Roj: STS 1216/2019 , recurso 3303/2016 ), 7/2019, de 11 de enero (Roj: STS 43/2019 , recurso 1091/2016 ); 728/2018, de 20 de diciembre (Roj: STS 4358/2018 , recurso 1451/2016 ); 36/2018 de 24 de enero (Roj: STS 139/2018 , recurso 1586/2015 ); 608/2017, de 15 de noviembre (Roj: STS 3893/2017 , recurso 2678/2015) de Pleno ; 251/2017 de 25 de abril (Roj: STS 1631/2017 , recurso 2981/2014 ); 14 de julio de 2016 (Roj: STS 3412/2016, recurso 1668/2014) de pleno ; 22 de abril de 2015 (Roj: STS 1723/2015, recurso 2351/2012) de Pleno y 18 de junio de 2012 (Roj: STS 5966/2012, recurso 46/2010 ).

Siguiendo el criterio de la Sección 3ª (por ejemplo, en la Sentencia de 5 de julio de 2023) se ha dicho de este tipo de tarjetas y préstamos revolving , el problema es que se presenta como un crédito muy útil, donde se permite realizar desembolsos de pequeña cuantía, prometiendo unas grandes facilitades de devolución. Su riesgo es que fomenta el endeudamiento excesivo. Si se elige una cuota pequeña, dados los altos tipos de intereses el cliente se encontrará con que, después de estar pagando cuotas durante mucho tiempo, pues la amortización de capital es mínima. Se genera una falsa impresión de que se tiene una situación económica desahogada, se puede comprar todo. Sin embargo, lo que acontece es que la cuota pagada cada mes puede no ser suficiente ni siquiera para pagar los intereses generados, con la consecuencia de que la deuda no pare de crecer, pudiendo no percatarse el cliente del problema hasta pasado un tiempo. Es decir, no supera el control de transparencia material, porque el cliente no es informado del riesgo que asume. Es lo que en la sentencia 149/2020, de 4 de marzo (Roj: STS 600/2020, recurso 4813/2019 ) resalta cuando hace hincapié en que las cuantías de las cuotas poco elevadas, en comparación con la deuda pendiente, genera que:

1) Se alarga anómalamente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas.

2) Los pagos mensuales se distribuyen en una elevada proporción para pago de intereses y poca amortización del capital.

3) El prestatario se puede convertir en un deudor «cautivo», pues en ocasiones no llegan ni para saldar los intereses, por lo que los intereses restantes y comisiones se capitalizan para devengar nuevo interés remuneratorio. Simplemente: Nunca llega a pagar la deuda, sino que cada vez aumenta más.

Asimismo, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 154/2025, de 30 de enero de 2025 se habría pronunciado a este respecto en el sentido de que "El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso (...)".

O, como se plasma en la sentencia 155/2025, de 30 de enero (Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023) de Pleno: "Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving , los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

No siendo discutida la condición de consumidor del demandante, la demandada no acreditó haber suministrado a la parte demandante información previa a la celebración del contrato, ya fuera sobre el sistema de amortización ya sobre cualquier otro aspecto contractual. Debemos reiterar que es a la demandada a quien incumbe, de acuerdo con el sistema de carga de la prueba que establece el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, demostrar cumplidamente haber suministrado esa información, en tanto hecho positivo para ella y negativo para la actora; y ni una sola prueba llegó a intentarse sobre este aspecto fundamental de la controversia.

El art. 10 de la Ley de Crédito al Consumo no sólo establece un deber de información previa al contrato, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación sino que también impone al prestamista la obligación de facilitar explicaciones adecuadas de forma individualizada para que el consumidor pueda evaluar si el contrato se ajusta a sus intereses, necesidades y su situación financiera, explicando no sólo la información precontractual, sino también las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que puedan tener sobre el consumidor.

En el caso de autos, la información contenida en el condicionado particular del contrato sobre las formas de pago y en la Información Normalizada Europea sobre el crédito al consumo en cuanto al interés remuneratorio así como las previsiones sobre los sistemas de pago, y la imputación de pagos, no reúne, a criterio de esta Sala, las condiciones necesarias para superar el control de transparencia, atendidas las peculiaridades del contrato de crédito tipo revolving antes expuestas. Por un lado, hay que tener en cuenta que la demandada no acreditó haber suministrado a la parte demandante información previa a la celebración del contrato con la suficiente antelación, porque el documento de informalización normalizada europea habría sido firmado el mismo día de la firma del contrato (26 de noviembre 2019). Por otro lado, no se habría explicado suficientemente el funcionamiento del crédito resolvente, pues dependiendo de la cuota se puede alargar indefinidamente la vida del préstamo, al ir acumulándose los intereses, con lo que nos encontraríamos ante "un deudor cautivo", provocando un desequilibrio importante al consumidor, no hace falta más que ver el capital financiado, los recibos emitidos y todavía lo adeudado, con lo que lo que aparentemente implicaba un buen sistema de financiación atractivo, se convertía en cada vez mayor deuda.

Analizando el sistema de amortización revolving no puede aceptarse que sea transparente para la consumidora.

El sistema de amortización no está explicado con claridad a fin de que pudiera resultar comprensible, en el momento de la contratación, para un consumidor si no tiene suficientes conocimientos en materia financiera. No es suficiente la información proporcionada sobre la TAE aplicable o el importe del límite mensual de pago, o que se le remitan extractos mensuales, sino que lo relevante es la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito, esto es, el sistema de amortización, al tratarse de contratos que tienen la peculiaridad de que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente, de modo que, dependiendo de la cuantía de las cuotas, si no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente, se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital.

No puede obviarse que el crédito ofrecido con este sistema puede resultar muy útil, pero también puede presentar riesgos como la posibilidad de un endeudamiento excesivo. Así, si se elige una cuota pequeña, dados los altos tipos de intereses, el cliente se puede encontrar con que después de estar pagando cuotas durante mucho tiempo, sin embargo, la amortización de capital es mínima. Puede generar la falsa impresión de que se tiene una situación económica desahogada, y, sin embargo, lo que acontece es que la cuota pagada cada mes amortiza una mínima parte del capital adeudado, con la consecuencia de que la deuda no pare de crecer, pudiendo no percatarse el cliente del problema hasta pasado un tiempo.

Es decir, el sistema no supera el control de transparencia material, porque el cliente no es informado del riesgo que asume, de la complejidad del sistema de amortización revolving. Tampoco puede aceptarse como explicativo del sistema el ejemplo que se utiliza en la información normalizada europea sea suficiente.

No invalida la anterior conclusión las alusiones a la información que puedan contener los extractos de liquidación mensual que se remiten posteriormente. La transparencia debe darse al momento de la contratación. No puede aceptarse que una vez prestado el consentimiento y que cuando se produjeron los efectos económicos del contrato, se informe más o menos de las consecuencias. Ni altera la conclusión el que el consumidor utilizase la tarjeta durante varios años. Precisamente, el efecto perverso de esa falta de información es que el consumidor no es consciente de la carga económica real hasta que pasa el tiempo y advierte que, pese a las amortizaciones realizadas durante un período más o menos largo, sigue adeudando una suma relevante. La minoración de la deuda es ínfima. Es una amortización casi imposible con los parámetros que por defecto introdujo la entidad financiera.

Por ello, la Sala considera que, en relación a la cláusula comprensiva de los intereses remuneratorios ciertamente debe predicarse la ausencia de la debida transparencia, al no permitir a la consumidora conocer de manera razonable, el coste real que asume al tiempo de suscribir la tarjeta.

Por ello, estas condiciones que regulan la cláusula de interés remuneratorio, por todo lo argumentado en los párrafos precedentes no superan el control de transparencia material, sí procede entrar en el análisis de la posible abusividad de la cláusula. Aunque debe recordarse que en algunos casos se ha considerado que la mera falta de transparencia ya provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, como acontece en las cláusulas suelo [ SSTS 427/2020, de 15 de julio (Roj: STS 2516/2020 , recurso 928/2018 ); 411/2020, de 7 de julio (Roj: STS 2415/2020 , recurso 4927/2017 ) y 335/2020, de 22 de junio (Roj: STS 2179/2020 , recurso 3503/2017 )].

Por otra parte, la cláusula debe examinarse desde todos los aspectos, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por la entidad bancaria, así como «el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz». Y, sobre todo, debe comprobar «si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual» [ STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C 224/19 y C 259/19 (CY y Caixabank, S. A., y, LG y PK, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A.), y SSTS 513/2022, de 28 de junio (Roj: STS 2728/2022 , recurso 5976/2019 ); 121/2020, de 24 de febrero (Roj: STS 504/2020 , recurso 3164/2017 ) y 334/2017 de 25 de mayo (Roj: STS 2016/2017 , recurso 2306/2014 ) de Pleno, entre otras muchas]. «Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve"» [SSTS 154/2025, de 30 de enero (Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno]. Esta última resolución añade: "en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, aparta-do 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander , apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank , apartado 110)." Doctrina que reitera la sentencia 155/2025, de 30 de enero (Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023) de Pleno.

Por último, como resaltan las sentencias 154/2025, de 30 de enero (Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) y 155/2025, de 30 de enero (Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023), ambas del Pleno de la Sala Primera, también debe tenerse en consideración cómo se realiza la comercialización (en estaciones de tren, autobús, aeropuertos o centros comercia-les tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), por personal que puede suponerse que carece de los conocimientos técnicos necesarios para explicar con un mínimo de rigor los riesgos que asume el consumidor. Lo que se agrava cuan-do se utilizan denominaciones publicitarias que invitan a la contratación. O que no se advierta convenientemente que el sistema de amortización por defecto sea el revolving o se prometa pequeñas cuotas ("cómodas") que solo cubren poco más que los intereses mensuales devengados, hasta que se hizo uso de la totalidad del crédito y resulta inviable la amortización. En este caso, se trata de una tarjeta del establecimiento "Media Markt", que son facilitadas por personal del propio establecimiento, cuyos conocimientos y capacidad de información financiera no consta.

Al realizar este control de abusividad, hemos de concluir que al ofertar la tarjeta revolvig no se actuó leal y equitativamente con el cliente, se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando una tarjeta de crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, que permitía realizar gastos que se sufragarían con cuotas ínfimas, asequibles a cualquiera. Lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo, como se detalla por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actual legal y equitativa, no debía proponerla.

Por lo que la cláusula establece el interés remuneratorio y el sistema de amortización revolving debe considerarse abusiva, y por lo tanto, nula.

En consecuencia, la nulidad contractual que conlleva la aplicación del régimen previsto en el artículo 1303 del Código Civil («Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes»), norma que tiene como fin conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior, operando sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley, y que, en casos de contratos ejecutados en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración [STS 976/2022, de 21 de diciembre (Roj: STS 4733/2022, recurso 1810/2020);1/2021, de 13 de enero (Roj: STS 1/2021, recurso 312/2018) de Pleno y 558/2017, de 16 de octubre (Roj: STS 3721/2017, recurso 255/2015)].

En consecuencia, se efectúa pronunciamiento condenatorio con los efectos de restitución del art. 1303 del Código Civil.

Se está declarando la nulidad de todo el contrato. La forma de liquidación y determinación de cuál es la cantidad adeudada (y en su caso quién deudor y quién acreedor) deber realizarse partiendo de que la demandante debe devolver a "Caixabank Payments & Consumer, EFC EP SA" todas las cantidades de las que dispuso, con los intereses desde cada disposición; y "Caixabank Payment & Consumer, EFC EP SA" debe abonar a la demandante todo lo que percibió de la clienta, con los intereses legales desde cada ingreso, en aplicación estricta de la norma imperativa del artículo 1303 del Código Civil, que se ajusta a lo normado en el artículo 6.1 de la Directiva. Realizado el cálculo, se podrá determinar el importe de la cantidad a devolver o de la aún pendiente de amortizar. La reclamación de cualquier saldo pendiente de amortizar deberá formalizarse, en su caso, a través de la vía procedente, pero no a resultas de la resolución judicial.

Dado que los intereses legales se devengan recíprocamente hasta la liquidación, se compensan, careciendo de sentido económico la imposición de intereses desde cada abono realizado por la demandante, pues los moratorios ya se computan.

QUINTO.- En la demanda se solicita con carácter principal también la nulidad de la cláusula de comisión por recibo impagado.

Indica la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre del 2.019 que: 1.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.2.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio. Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión. Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial)".

Este tipo de cláusula no es un elemento esencial del contrato de tarjeta pues no constituye el precio de la prestación recibida, se trata de una penalización que se devenga de forma automática por cada recibo impagado para compensar unos gastos o servicios que no se acreditan; siendo así, no basta con que dicha comisión se establezca en el contrato de forma clara y comprensible sino que está sometida al control de abusividad, de modo que la estipulación que establece dicha comisión por impago es abusiva conforme a lo dispuesto en los artículos 85.6 y 87.6 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. El art. 85.6 califica de abusivas las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones. El art. 87.6 del mismo texto legal considera abusivas las cláusulas que impongan el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.

Con la fijación de una penalización por impago se está estableciendo la indemnización correspondiente a la entidad financiera, predisponente del contrato, para el caso de que el consumidor no cumpla regularmente la obligación asumida de reembolsar las cantidades dispuestas comprensivas de capital más interés remuneratorio, y supone la reclamación de cantidades por gastos no acreditados.

Ya el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de octubre de 2019 así lo considera y en relación con este tipo de comisiones, señala que "la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados). Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU".

En el presente caso, en atención a lo expuesto, debe considerarse que se trata de una cláusula abusiva por falta de reciprocidad y por suponer una indemnización desproporcionadamente alta para el consumidor en caso de incumplimiento. No cumple con las exigencias establecidas en la STS de 25 de octubre del 2.019, es decir, la comisión podía reiterarse y se planteaba como una reclamación automática, no discriminaba los periodos de mora de modo que bastaba la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que se produjera el devengo de la comisión. E igualmente, tal y como estaba redactada, incluida brevemente en el Anexo, tampoco identifica qué tipo de gestión se iba a llevar a cabo, por lo que no cabía deducir que ello generara un gasto efectivo. No cabe aplicar un porcentaje de manera automática, sino que está vinculada a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor.

Por tanto, procede la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de comisión por reclamación de deuda impagada.

Por tanto, procede la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras y ha de aplicarse el art. 1.303 del Código Civil, el cual alude a que las partes deberán devolverse las cosas cuando sea declarada la nulidad de una obligación. La restitución no nace del contrato, sino que tiene su fundamento en la ley, que así lo recoge, siendo un efecto inherente a la declaración de nulidad.

Por ello, se condena a la demandada de que proceda a restituir a la parte demandante las cantidades satisfechas en aplicación de dicha cláusula declarada nula, junto con los intereses legales devengados desde cada pago, lo que se determinará, a falta de acuerdo, en ejecución de sentencia.

SEXTO.- Se revoca la sentencia y se estima íntegramente la demanda y la estimación de la demanda conlleva la imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada por aplicación del principio de vencimiento objetivo (Art. 394.1 de la LEC) .

A mayor abundamiento, las exigencias de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y efectividad del Derecho de la Unión Europea, sin obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/13 a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conducen a que, estimada en este caso la demanda respecto de la pretensión de la declaración de nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, sin que tampoco impida este pronunciamiento la no estimación de la totalidad de las pretensiones restitutorias, conforme a la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020.

Precisamente, debe tenerse en cuenta la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 (asuntos C-224/19 y C-259/19) que ha declarado que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.

Es más, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2022 dispone que "1.- Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, sin obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/13 a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conducen a que estimada en este caso la acción de nulidad por abusiva de la cláusula suelo, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, sin que impida este pronunciamiento la no estimación de la totalidad de las pretensiones restitutorias articuladas, de conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19. Las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre, para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar aquí la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho".

Así, en la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección Tercera de A Coruña, de 8 de marzo de 2023 ya se dispuso que "1.º) Las exigencias previstas en los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas jurisprudencialmente conducen a que, estimadas las acciones de nulidad por abusivas de varias cláusulas, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al demandado; sin que sea aplicable la exoneración por la concurrencia de serias dudas de derecho, ni tampoco que no se hayan estimado la totalidad de todas las cláusulas tildadas de nulas o se rechazasen las pretensiones restitutorias de cantidades abonadas. La razón es que esa aplicación hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la UE, pues trae como consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración de que la cláusula es abusiva y que no queda vinculado a la misma, deba cargar con parte de las costas procesales. Si el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso al perseguido por la Directiva, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Ello es conforme con la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 [ SSTS 136/2023, de 31 de enero (Roj: STS 265/2023, recurso 3894/2020); 1025/2022, de 22 de diciembre (Roj: STS 4776/2022, recurso 3837/2020); 965/2022, de 21 de diciembre (Roj: STS 4726/2022, recurso 1/2020); 958/2022, de 21 de diciembre (Roj: STS 4843/2022, recurso 5656/2019) de Pleno; 779/2022, de 16 de noviembre (Roj: STS 4240/2022, recurso 2305/2022), entre otras muchas]".

Por ello, las costas de la primera instancia han de imponerse a la parte demandada

SÉPTIMO. - De acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2025 se procede a adaptar la jurisprudencia de la sala a la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en la STC 121/2025, de 26 de mayo, en cuanto al pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia, y así se expone que : "... El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.

La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin.

En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025, cuando concluye que:

«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020, relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».

4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente".

Al estimarse el recurso de apelación, y siguiendo el cambio jurisprudencial establecido por la STS de 4 de diciembre de 2025, se imponen las costas de la segunda instancia a la parte demandada.

Se acuerda disponer la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir, conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 8.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Estibaliz, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, que revocamos.

En su lugar, acordamos:

1. DECLARAR la nulidad del contrato de tarjeta de 26 de noviembre de 2019 suscrito entre las partes como efecto inherente por la nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio y el sistema de amortización revolving. Asimismo, se declara la nulidad por abusiva de la cláusula que regula la comisión por reclamación de deuda impagada.

2. DECLARAR que el contrato deberá liquidarse computando todas las cantidades financiadas por "Caixabank Payments & Consumer, EFC EP SA" " a Doña Estibaliz con sus correspondientes intereses legales contar desde cada disposición; detrayendo todo lo abonado por Doña Estibaliz a "Caixabank Payments & Consumer, EFC EP SA", con sus correspondientes intereses legales desde cada abono, lo que se practicará en ejecución de sentencia, determinándose así el saldo a favor o en contra de Doña Estibaliz.

3. CONDENAR a "Caixabank Payments & Consumer, EFC EP SA" a abonar a Doña Estibaliz el saldo a su favor resultante de la liquidación mencionada en el apartado anterior, si lo hubiere que devengará a su favor el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su caso.

4. CONDENAR a "Caixabank Payments & Consumer, EFC EP SA" a que restituya a Doña Estibaliz todas las cantidades satisfechas en aplicación de dicha cláusula de comisión de posiciones deudoras declarada nula, junto con los intereses legales devengados desde cada pago, lo que se determinará, a falta de acuerdo, en ejecución de sentencia.

Se revoca la condena en costas a la parte demandante, y en su lugar, se condena a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia.

Se imponen las costas de la segunda instancia a la parte demandada.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Una vez sea firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. - No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en lo referente al objeto del recurso de apelación.

SEGUNDO. - Se recurre en apelación por la representación procesal de Doña Estibaliz la sentencia de 20 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, al mostrar disconformidad con la desestimación de la demanda, alegando que si bien tras la interposición de la demanda, la demandada reconoce la nulidad del contrato, las cantidades que ha abonado la misma a la parte actora como consecuencia de dicha nulidad no coinciden con las que el actor reclama y que deben calcularse desde el origen del contrato, por cuanto los efectos de la nulidad contractual son la restitución de todo lo que exceda del capital principal desde el inicio del contrato, limitándose a abonar al consumidor los importes únicamente de las fechas comprendidas entre el 29 de febrero de 2020 hasta el 15 de diciembre de 2022, interesando la aplicación de los efectos del art. 1.303 del Código Civil.

Se interesa la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada por aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión.

Frente a ello, la parte apelada se opone a la estimación del recurso de apelación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO. - Expuesto lo antedicho, y a tenor del art. 22 de la LEC, para que proceda la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida es necesario que no subsista interés legítimo por la parte demandante al colmar sus pretensiones. En el caso de autos, hay que tener en cuenta que la parte demandante antes de iniciar el proceso judicial remitió una reclamación extrajudicial a la entidad bancaria a 26 de febrero de 2025 interesando la nulidad del contrato por falta de transparencia y/o abusividad en las cláusulas relativas al interés y del sistema de amortización del producto financiero, así como inclusión de cláusulas abusivas referente a la reclamación por impagos y la disposición de efectivo. A 27 de febrero se le indica por la entidad que próximamente se dará respuesta y el 10 de marzo de 2025 se adjunta una respuesta en donde por un lado se señala que "Además, hemos analizado de forma particular el proceso de comercialización y las cláusulas de su contrato que regulan el tipo de interés y hemos identificado que, en su caso concreto, concurren todos los elementos necesarios que permitan a un consumidor medio y notablemente informado comprender el funcionamiento del método de cálculo de los intereses de la operación, y, en particular, el alcance de los compromisos adquiridos en virtud del contrato y el coste total de su tarjeta de crédito, por lo que concluimos que el contrato es plenamente válido y se ajusta a la legalidad vigente", sin embargo, en el mismo escrito, añade que "En atención a lo que nos manifiesta en su reclamación, hemos estudiado su caso y hemos decidido aplicarle una rebaja sobre los intereses considerados abusivos de acuerdo con la anteriormente indicada sentencia que usted ha pagado en los últimos años en relación al contrato ..." y reseñan que "En los próximos quince días contactaremos con usted para concretar los importes que resulten a su favor así como para resolver cualquier duda que le pueda surgir en relación nuestra propuesta de resolución amistosa". A fecha 12 de marzo de 2025 fue presentada la demanda y es a 24 de abril de 2025 cuando la entidad bancaria le comunica la nulidad y cancelación del contrato y proceden a devolver: "(i) los intereses considerados abusivos devengados en los últimos cinco (5) años, -en adelante "IMPORTE A SU FAVOR"-, si bien únicamente respecto de aquellos en los que el tipo aplicado haya superado en 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado existente en dicho momento y (ii) los intereses de demora y comisiones cobradas en los últimos (5) años de acuerdo con la referida Sentencia" informando que la cantidad a devolver sería de 391,27 euros, constando en el cuadro de liquidación aportado como documento nº 7 de la contestación a la demanda, que serían minorados del saldo deudor los aludidos 391,27 euros a 15 de mayo de 2025.

Aunque tras la presentación de la demanda, la parte demandada haya accedido a la petición de su nulidad y cancelación, hay que señalar que tan sólo judicialmente se puede declarar la nulidad y el carácter abusivo de las cláusulas.

Enlazando con lo anterior - con el efecto económico-, el art. 22 de la LEC establece como requisito que ha de concurrir para la apreciación de la satisfacción extraprocesal: "...porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor, y en caso, del demandado reconveniente o por cualquier otra causa". Ahora bien, se recrimina en la sentencia que la parte demandante habría incurrido en inactividad procesal, porque "en ningún momento, la actora ha manifestado discrepancia alguna con el resultado de dicha liquidación que permitiría la continuación del proceso únicamente como una reclamación de cantidad a consecuencia de la nulidad declarada". Tras la contestación a la demanda, el único traslado que se dio a la actora es por Diligencia de Ordenación de 7 de octubre de 2025, en donde se concedía tres días para efectuar alegaciones sobre la pertinencia o no de celebrar vista, respondiendo la innecesaridad de la misma. Más bien, conforme al art. 22 de la LEC, debería haberse dado traslado a los efectos de ver si había acuerdo entre las partes, porque dice el precepto "...se pondrá de manifestó esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas", añadiendo el apartado segundo "Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto. Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión". Por tanto, no cabe recriminar falta de actuación a la parte actora, cuando ésta habría dado respuesta a la diligencia de ordenación en los términos que se le requería para la celebración o no de vista, sin que el órgano judicial, hubiera dado el trámite correspondiente que marca el art. 22 de la LEC, pues si no se sostuviera interés legítimo por la parte actora, el proceso habría terminado por decreto del Letrado de la Administración de Justicia, y si se hubiera sostenido interés legítimo, negando que se hubiera dado satisfacción extraprocesal a alguna de sus pretensiones, habría que haber convocado una vista en un plazo de diez días ante el tribunal de la primera instancia como marcaba dicho art. 22 de la LEC; sin embargo, al no haber seguido el trámite procesal correcto, no es adecuado reprochar a la parte demandante una inactividad procesal de la cual no fue requerida en ningún momento, para determinar si estaba o no de acuerdo con los efectos económicos derivados de la nulidad y cancelación del contrato efectuado por la entidad bancaria.

Si tenemos en cuenta que la parte demandante reclamaba extrajudicialmente la nulidad del contrato por falta de transparencia y/o abusividad en las cláusulas al interés y del sistema de amortización del producto financiero, así como inclusión de cláusulas abusivas referente a la reclamación por impagos y la disposición de efectivo, petición que reiteró en la demanda, los efectos de esa declaración han de ser siempre los del art. 1.303 del Código Civil.

A la hora de liquidar la relación negocial deben distinguirse tres supuestos:

1.º) Si la causa de la nulidad del contrato es haber apreciado su carácter usuario, debe aplicarse el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, en cuanto establece que «el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado». Es decir, cuando la causa de la nulidad contractual es la usura, el prestatario solo está obligado a abonar el capital, sin tener que pagar ningún tipo de interés; y si ya hubiese amortizado el capital e incluso satisfecho intereses, el prestamista debe devolver lo abonado en exceso sobre el capital, con los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la sentencia que aprecia la nulidad. Debe aplicarse el artículo 3 de la Ley Azcárate en su tenor literal. Por lo que no hay intereses, aplicándose únicamente el procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es un mandato legal imperativo, que debe aplicarse de oficio.

2.º) Si la declaración de nulidad se fundamenta en haberse declarado abusiva una cláusula concreta, conlleva su expulsión del contrato. Debe actuarse como si nunca se hubiera incluido esa cláusula en el contrato. Es decir, devolver lo que se hubiese percibido por aplicación de dicha cláusula con los intereses legales desde la fecha de cada pago. Así se deduce del artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios cuando dispone que «Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas». Solución conforme a lo previsto en el artículo 6.1 de la Directiva 93/13 que exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido la cláusula declarada abusiva [SSTJUE de 26 octubre 2006, Mostaza Claro, apartado 36; 4 junio 2009, Pannon, apartado 25; 6 octubre 2009, Asturcom Telecomunicaciones, apartado 30; 9 noviembre 2010, VB Pénzügyi Lízing , apartado 47; 15 de marzo de 2012, Perenièová y Pereniè, apartado 28; 26 abril de 2012, Invitel, apartado 34; 14 junio 2012, Banco Español de Crédito, apartado 40; 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank Zrt, apartado 20; y 14 marzo 2013, Aziz vs. Catalunyacaixa, apartado 45]. Y así lo establece nuestro Tribunal Supremo [SSTS 976/2022, de 21 de diciembre (Roj: STS 4733/2022, recurso 1810/2020); 671/2018, de 28 de noviembre (Roj: STS 3889/2018, recurso 2825/2014) de Pleno; 558/2017, de 16 de octubre (Roj: STS 3721/2017, recurso 255/2015), 8 de septiembre de 2015 (Roj: STS 3829/2015, recurso 1687/2013), 7 de septiembre de 2015 (Roj: STS 3828/2015, recurso 455/2013) y 9 de mayo de 2013 (Roj: STS 1916/2013, recurso 485/2012) de Pleno].

3.º) La nulidad de la cláusula abusiva no arrastra necesariamente la nulidad de todo el contrato si este puede subsistir sin dicha cláusula (artículo 10 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) . Pero cuando la cláusula nula afecta a un elemento esencial del contrato, y se produce la nulidad del contrato, debe aplicarse es el artículo 1303 del Código Civil: «Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes». Es una norma que tiene como fin conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior, operando sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley, y que, en casos de contratos ejecutados en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración [STS 976/2022, de 21 de diciembre (Roj: STS 4733/2022, recurso 1810/2020);1/2021, de 13 de enero (Roj: STS 1/2021, recurso 312/2018) de Pleno y 558/2017, de 16 de octubre (Roj: STS 3721/2017, recurso 255/2015)].

Por tanto, la parte demandante no habría obtenido la tutela judicial pretendida en cuanto a la satisfacción de las cantidades que le corresponden como consecuencia de la nulidad del contrato reconocida por el demandado, al no constar que se haya cumplido con la pretensión de restituir el total del importe adeudado como consecuencia de esa nulidad reconocida desde el origen del contrato. Así, lo que habría ofertado la entidad bancaria es una simple reducción de la deuda pendiente, descontando los intereses cuando superen en seis puntos el tipo medio en ese concreto período temporal, y además con prescripción. Es decir, no afecta a toda la vida del contrato, y en varias anualidades se cobran intereses al tipo pactado. Todo ello aplicando una sui generis interpretación del artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre Nulidad de los Contratos de Préstamos Usurarios y que, en modo alguno, se acomoda a la actual doctrina jurisprudencial. De hecho, siendo el contrato de fecha 26 de noviembre de 2019, en la respuesta extrajudicial de 24 de abril de 2025 remitida por la entidad bancaria únicamente le restituye las cantidades correspondientes a los últimos 5 años, así se observa el cálculo entre las fechas comprendidas entre el 29 de febrero de 2020 a 15 de diciembre de 2022.

Por tanto, no se puede sostener que la parte demandante haya visto satisfechas sus pretensiones de la demanda más cuando la oferta realizada difiere económica y conceptualmente de lo solicitado.

El recurso debe estimarse, negándose que concurra causa de terminación del proceso, y es necesario examinar la demanda en cuanto a la pretendida nulidad por falta de transparencia y abusividad de la cláusula que regula el interés remuneratorio así como de la comisión por impago (también solicitada su nulidad en la demanda como acción principal), así como el efecto económico derivado de su declaración.

CUARTO. - Por ello, se ha de proceder al análisis de la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de intereses remuneratorios y del sistema de amortización revolving ejercitada con carácter principal.

Según explica la STS nº 669/2017, de 14 de diciembre, aunque en principio resulte lógico que una cláusula que afecta al objeto principal del contrato, como es el interés remuneratorio (el precio de la operación), se incluya como una condición particular, es posible que una cláusula que se refiere al objeto principal se configure como una condición general de la contratación. En STS 222/2015, de 29 de abril, se dice: "(...) Que la cláusula de un contrato celebrado con un consumidor regule un elemento esencial del contrato no obsta a que tenga la consideración legal de condición general de la contratación si concurren los requisitos para ello (contractualidad, predisposición, imposición y generalidad), ni la excluye del ámbito de aplicación de la Directiva 1993/93/CEE ni de las normas de Derecho interno que la transponen, como es el caso de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y el TRLCU". En este sentido señala la STS/241/2013, de 9 de mayo: "En nuestro sistema una condición general de la contratación puede referirse al objeto principal y, de hecho, para el empresario probablemente la mayor utilidad de las condiciones generales se halla precisamente en la definición de este. Cuestión distinta es determinar cuál es el grado de control que la ley articula cuando las condiciones generales se refieren a él y, singularmente, cuando los intereses en juego a cohonestar son los de un profesional o empresario y un consumidor o usuario, ante la necesidad de coordinar, por un lado, la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, que proclama el artículo 38 CE y, por otro, la defensa de los consumidores y usuarios que el artículo 51 CE impone a los poderes públicos, al exigir que garantice mediante procedimientos eficaces "los legítimos intereses económicos de los mismos" .

En el artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, se estable: "En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas estarán redactadas siempre de forma clara y comprensible". En la STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos C- 224/19 y C-259/19 recuerda que el Tribunal de Justicia "ha destacado que la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica, en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva y aun cuando el Estado miembro de que se trate no haya transpuesto esta disposición.

Según tiene declarado el Tribunal Supremo, en las sentencias n.º 241/2013, de 9 de mayo, y en la nº 314/2018, de 28 de mayo, que "el control de incorporación o inclusiones, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal".

Debemos partir de que conforme la jurisprudencia establecida tras la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, y otras posteriores (entre ellas, la sentencias 464/2014, de 8 de septiembre; 138/2015, de 24 de marzo; 139/2015, de 25 de marzo; 222/2015, de 29 de abril, y 705/2015, de 23 de diciembre), el control de trasparencia tiene su justificación en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse "a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

Esto es, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente (sentencia 516/2020, de 8 de octubre).

"El control de transparencia como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo" (SSTS 406/2012, de 18 de junio, y 241/2013, de 9 de mayo).

En la sentencia del Tribunal de Justicia de La Unión Europea de 21 de diciembre de 2026 (caso Gutiérrez Naranjo), después de recordar que "el control de transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 " (ap. 49), añade:

"50. Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, c-92/11, EU:C:2013:180, apartado 44).

51. Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular (...)".

La jurisprudencia ha venido distinguiendo, en el tratamiento jurídico de la impugnación de las condiciones generales de contratación, entre un control de incorporación y otro de contenido material (control de transparencia). El primero de ellos (también denominado en ocasiones control de inclusión) exige que las cláusulas contractuales no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, sino que, por el contrario, se expresen con claridad, concreción y sencillez, de manera tal que no se le prive al adherente del conocimiento efectivo de las prestaciones contractuales predispuestas e impuestas por la contraparte.

Conforme al artículo 7 Ley de Condiciones Generales de la Contratación, para que puedan considerarse incorporadas al contrato, las condiciones generales han de ser claras, concretas, sencillas y comprensibles directamente en atención al producto que se comercializa, que no hubiera existido un oscurecimiento en su explicación, ni que se hubiera eludido una forma más nítida de explicarlo. En este sentido, la exposición de motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone: «Las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En uno y otro caso, se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de contratación no escrita- exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez». En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 Ley de Condiciones Generales de la Contratación; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículos 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. El primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad, y que no resulte ininteligible para el consumidor, de manera tal que no se le prive al adherente del conocimiento efectivo de las prestaciones contractuales predispuestas e impuestas por la contraparte [ SSTS 436/2023, de 29 de marzo (Roj: STS 1158/2023, recurso 4548/2019); 404/2023, de 23 de marzo (Roj: STS 1104/2023, recurso 5214/2019); 660/2020, de 10 de diciembre (Roj: STS 4068/2020, recurso 2181/2018); 564/2020, de 27 de octubre (Roj: STS 3473/2020, recurso 282/2018); 516/2020, de 8 de octubre (Roj: STS 3134/2020, recurso 3607/2017); 391/2020, de 1 de julio (Roj: STS 2076/2020, recurso 5062/2017); 283/2020, de 11 de junio (Roj: STS 1597/2020, recurso 4016/2017, entre otras].

En relación con el contrato de 26 de noviembre de 2019 se cumple el control de incorporación porque es una cláusula clara, concreta y sencilla, sin que concurran las notas de ilegible, ambigua u oscura.

En efecto, la cláusula debe pasar también el control de transparencia propiamente dicho (también denominado material), que imponen los artículos 4.2 de la Directiva 19/1993 y 60.1 y 80.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios . Consiste en la comprensibilidad de la carga jurídica y económica de la condición general de la contratación para el consumidor, que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo; que ese plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Respecto de estas cláusulas que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige un plus de información, para que su trascendencia jurídica o económica no pase inadvertida al consumidor, pese a superarse los requisitos de incorporación. Tal es la correcta interpretación que se establece en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014 (caso Kásler de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ), 23 de abril de 2015 en el asunto C 96/14 (Jean Claude Van Hove/CNP Assurances SA ), 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), y de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo [ SSTS 335/2020, de 22 de junio (Roj: STS 2179/2020 , recurso 3503/2017 ); 283/2020, de 11 de junio (Roj: STS 1597/2020 , recurso 4016/2017 ), 54/2020, de 23 de enero (Roj: STS 106/2020 , recurso 2009/2017 ), 23/2020, de 20 de enero (Roj: STS 98/2020 , recurso 1662/2017 ); 433/2019, de 17 de julio (Roj: STS 2503/2019 , recurso 930/2017 ), 422/2019, de 16 de julio (Roj: STS 2345/2019 , recurso 1042/2017 ), 209/2019, de 5 de abril (Roj: STS 1216/2019 , recurso 3303/2016 ), 7/2019, de 11 de enero (Roj: STS 43/2019 , recurso 1091/2016 ); 728/2018, de 20 de diciembre (Roj: STS 4358/2018 , recurso 1451/2016 ); 36/2018 de 24 de enero (Roj: STS 139/2018 , recurso 1586/2015 ); 608/2017, de 15 de noviembre (Roj: STS 3893/2017 , recurso 2678/2015) de Pleno ; 251/2017 de 25 de abril (Roj: STS 1631/2017 , recurso 2981/2014 ); 14 de julio de 2016 (Roj: STS 3412/2016, recurso 1668/2014) de pleno ; 22 de abril de 2015 (Roj: STS 1723/2015, recurso 2351/2012) de Pleno y 18 de junio de 2012 (Roj: STS 5966/2012, recurso 46/2010 ).

Siguiendo el criterio de la Sección 3ª (por ejemplo, en la Sentencia de 5 de julio de 2023) se ha dicho de este tipo de tarjetas y préstamos revolving , el problema es que se presenta como un crédito muy útil, donde se permite realizar desembolsos de pequeña cuantía, prometiendo unas grandes facilitades de devolución. Su riesgo es que fomenta el endeudamiento excesivo. Si se elige una cuota pequeña, dados los altos tipos de intereses el cliente se encontrará con que, después de estar pagando cuotas durante mucho tiempo, pues la amortización de capital es mínima. Se genera una falsa impresión de que se tiene una situación económica desahogada, se puede comprar todo. Sin embargo, lo que acontece es que la cuota pagada cada mes puede no ser suficiente ni siquiera para pagar los intereses generados, con la consecuencia de que la deuda no pare de crecer, pudiendo no percatarse el cliente del problema hasta pasado un tiempo. Es decir, no supera el control de transparencia material, porque el cliente no es informado del riesgo que asume. Es lo que en la sentencia 149/2020, de 4 de marzo (Roj: STS 600/2020, recurso 4813/2019 ) resalta cuando hace hincapié en que las cuantías de las cuotas poco elevadas, en comparación con la deuda pendiente, genera que:

1) Se alarga anómalamente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas.

2) Los pagos mensuales se distribuyen en una elevada proporción para pago de intereses y poca amortización del capital.

3) El prestatario se puede convertir en un deudor «cautivo», pues en ocasiones no llegan ni para saldar los intereses, por lo que los intereses restantes y comisiones se capitalizan para devengar nuevo interés remuneratorio. Simplemente: Nunca llega a pagar la deuda, sino que cada vez aumenta más.

Asimismo, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 154/2025, de 30 de enero de 2025 se habría pronunciado a este respecto en el sentido de que "El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso (...)".

O, como se plasma en la sentencia 155/2025, de 30 de enero (Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023) de Pleno: "Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving , los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

No siendo discutida la condición de consumidor del demandante, la demandada no acreditó haber suministrado a la parte demandante información previa a la celebración del contrato, ya fuera sobre el sistema de amortización ya sobre cualquier otro aspecto contractual. Debemos reiterar que es a la demandada a quien incumbe, de acuerdo con el sistema de carga de la prueba que establece el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, demostrar cumplidamente haber suministrado esa información, en tanto hecho positivo para ella y negativo para la actora; y ni una sola prueba llegó a intentarse sobre este aspecto fundamental de la controversia.

El art. 10 de la Ley de Crédito al Consumo no sólo establece un deber de información previa al contrato, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación sino que también impone al prestamista la obligación de facilitar explicaciones adecuadas de forma individualizada para que el consumidor pueda evaluar si el contrato se ajusta a sus intereses, necesidades y su situación financiera, explicando no sólo la información precontractual, sino también las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que puedan tener sobre el consumidor.

En el caso de autos, la información contenida en el condicionado particular del contrato sobre las formas de pago y en la Información Normalizada Europea sobre el crédito al consumo en cuanto al interés remuneratorio así como las previsiones sobre los sistemas de pago, y la imputación de pagos, no reúne, a criterio de esta Sala, las condiciones necesarias para superar el control de transparencia, atendidas las peculiaridades del contrato de crédito tipo revolving antes expuestas. Por un lado, hay que tener en cuenta que la demandada no acreditó haber suministrado a la parte demandante información previa a la celebración del contrato con la suficiente antelación, porque el documento de informalización normalizada europea habría sido firmado el mismo día de la firma del contrato (26 de noviembre 2019). Por otro lado, no se habría explicado suficientemente el funcionamiento del crédito resolvente, pues dependiendo de la cuota se puede alargar indefinidamente la vida del préstamo, al ir acumulándose los intereses, con lo que nos encontraríamos ante "un deudor cautivo", provocando un desequilibrio importante al consumidor, no hace falta más que ver el capital financiado, los recibos emitidos y todavía lo adeudado, con lo que lo que aparentemente implicaba un buen sistema de financiación atractivo, se convertía en cada vez mayor deuda.

Analizando el sistema de amortización revolving no puede aceptarse que sea transparente para la consumidora.

El sistema de amortización no está explicado con claridad a fin de que pudiera resultar comprensible, en el momento de la contratación, para un consumidor si no tiene suficientes conocimientos en materia financiera. No es suficiente la información proporcionada sobre la TAE aplicable o el importe del límite mensual de pago, o que se le remitan extractos mensuales, sino que lo relevante es la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito, esto es, el sistema de amortización, al tratarse de contratos que tienen la peculiaridad de que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente, de modo que, dependiendo de la cuantía de las cuotas, si no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente, se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital.

No puede obviarse que el crédito ofrecido con este sistema puede resultar muy útil, pero también puede presentar riesgos como la posibilidad de un endeudamiento excesivo. Así, si se elige una cuota pequeña, dados los altos tipos de intereses, el cliente se puede encontrar con que después de estar pagando cuotas durante mucho tiempo, sin embargo, la amortización de capital es mínima. Puede generar la falsa impresión de que se tiene una situación económica desahogada, y, sin embargo, lo que acontece es que la cuota pagada cada mes amortiza una mínima parte del capital adeudado, con la consecuencia de que la deuda no pare de crecer, pudiendo no percatarse el cliente del problema hasta pasado un tiempo.

Es decir, el sistema no supera el control de transparencia material, porque el cliente no es informado del riesgo que asume, de la complejidad del sistema de amortización revolving. Tampoco puede aceptarse como explicativo del sistema el ejemplo que se utiliza en la información normalizada europea sea suficiente.

No invalida la anterior conclusión las alusiones a la información que puedan contener los extractos de liquidación mensual que se remiten posteriormente. La transparencia debe darse al momento de la contratación. No puede aceptarse que una vez prestado el consentimiento y que cuando se produjeron los efectos económicos del contrato, se informe más o menos de las consecuencias. Ni altera la conclusión el que el consumidor utilizase la tarjeta durante varios años. Precisamente, el efecto perverso de esa falta de información es que el consumidor no es consciente de la carga económica real hasta que pasa el tiempo y advierte que, pese a las amortizaciones realizadas durante un período más o menos largo, sigue adeudando una suma relevante. La minoración de la deuda es ínfima. Es una amortización casi imposible con los parámetros que por defecto introdujo la entidad financiera.

Por ello, la Sala considera que, en relación a la cláusula comprensiva de los intereses remuneratorios ciertamente debe predicarse la ausencia de la debida transparencia, al no permitir a la consumidora conocer de manera razonable, el coste real que asume al tiempo de suscribir la tarjeta.

Por ello, estas condiciones que regulan la cláusula de interés remuneratorio, por todo lo argumentado en los párrafos precedentes no superan el control de transparencia material, sí procede entrar en el análisis de la posible abusividad de la cláusula. Aunque debe recordarse que en algunos casos se ha considerado que la mera falta de transparencia ya provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, como acontece en las cláusulas suelo [ SSTS 427/2020, de 15 de julio (Roj: STS 2516/2020 , recurso 928/2018 ); 411/2020, de 7 de julio (Roj: STS 2415/2020 , recurso 4927/2017 ) y 335/2020, de 22 de junio (Roj: STS 2179/2020 , recurso 3503/2017 )].

Por otra parte, la cláusula debe examinarse desde todos los aspectos, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por la entidad bancaria, así como «el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz». Y, sobre todo, debe comprobar «si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual» [ STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C 224/19 y C 259/19 (CY y Caixabank, S. A., y, LG y PK, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A.), y SSTS 513/2022, de 28 de junio (Roj: STS 2728/2022 , recurso 5976/2019 ); 121/2020, de 24 de febrero (Roj: STS 504/2020 , recurso 3164/2017 ) y 334/2017 de 25 de mayo (Roj: STS 2016/2017 , recurso 2306/2014 ) de Pleno, entre otras muchas]. «Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve"» [SSTS 154/2025, de 30 de enero (Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno]. Esta última resolución añade: "en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, aparta-do 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander , apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank , apartado 110)." Doctrina que reitera la sentencia 155/2025, de 30 de enero (Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023) de Pleno.

Por último, como resaltan las sentencias 154/2025, de 30 de enero (Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) y 155/2025, de 30 de enero (Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023), ambas del Pleno de la Sala Primera, también debe tenerse en consideración cómo se realiza la comercialización (en estaciones de tren, autobús, aeropuertos o centros comercia-les tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), por personal que puede suponerse que carece de los conocimientos técnicos necesarios para explicar con un mínimo de rigor los riesgos que asume el consumidor. Lo que se agrava cuan-do se utilizan denominaciones publicitarias que invitan a la contratación. O que no se advierta convenientemente que el sistema de amortización por defecto sea el revolving o se prometa pequeñas cuotas ("cómodas") que solo cubren poco más que los intereses mensuales devengados, hasta que se hizo uso de la totalidad del crédito y resulta inviable la amortización. En este caso, se trata de una tarjeta del establecimiento "Media Markt", que son facilitadas por personal del propio establecimiento, cuyos conocimientos y capacidad de información financiera no consta.

Al realizar este control de abusividad, hemos de concluir que al ofertar la tarjeta revolvig no se actuó leal y equitativamente con el cliente, se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando una tarjeta de crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, que permitía realizar gastos que se sufragarían con cuotas ínfimas, asequibles a cualquiera. Lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo, como se detalla por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actual legal y equitativa, no debía proponerla.

Por lo que la cláusula establece el interés remuneratorio y el sistema de amortización revolving debe considerarse abusiva, y por lo tanto, nula.

En consecuencia, la nulidad contractual que conlleva la aplicación del régimen previsto en el artículo 1303 del Código Civil («Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes»), norma que tiene como fin conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior, operando sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley, y que, en casos de contratos ejecutados en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración [STS 976/2022, de 21 de diciembre (Roj: STS 4733/2022, recurso 1810/2020);1/2021, de 13 de enero (Roj: STS 1/2021, recurso 312/2018) de Pleno y 558/2017, de 16 de octubre (Roj: STS 3721/2017, recurso 255/2015)].

En consecuencia, se efectúa pronunciamiento condenatorio con los efectos de restitución del art. 1303 del Código Civil.

Se está declarando la nulidad de todo el contrato. La forma de liquidación y determinación de cuál es la cantidad adeudada (y en su caso quién deudor y quién acreedor) deber realizarse partiendo de que la demandante debe devolver a "Caixabank Payments & Consumer, EFC EP SA" todas las cantidades de las que dispuso, con los intereses desde cada disposición; y "Caixabank Payment & Consumer, EFC EP SA" debe abonar a la demandante todo lo que percibió de la clienta, con los intereses legales desde cada ingreso, en aplicación estricta de la norma imperativa del artículo 1303 del Código Civil, que se ajusta a lo normado en el artículo 6.1 de la Directiva. Realizado el cálculo, se podrá determinar el importe de la cantidad a devolver o de la aún pendiente de amortizar. La reclamación de cualquier saldo pendiente de amortizar deberá formalizarse, en su caso, a través de la vía procedente, pero no a resultas de la resolución judicial.

Dado que los intereses legales se devengan recíprocamente hasta la liquidación, se compensan, careciendo de sentido económico la imposición de intereses desde cada abono realizado por la demandante, pues los moratorios ya se computan.

QUINTO.- En la demanda se solicita con carácter principal también la nulidad de la cláusula de comisión por recibo impagado.

Indica la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre del 2.019 que: 1.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.2.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio. Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión. Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial)".

Este tipo de cláusula no es un elemento esencial del contrato de tarjeta pues no constituye el precio de la prestación recibida, se trata de una penalización que se devenga de forma automática por cada recibo impagado para compensar unos gastos o servicios que no se acreditan; siendo así, no basta con que dicha comisión se establezca en el contrato de forma clara y comprensible sino que está sometida al control de abusividad, de modo que la estipulación que establece dicha comisión por impago es abusiva conforme a lo dispuesto en los artículos 85.6 y 87.6 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. El art. 85.6 califica de abusivas las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones. El art. 87.6 del mismo texto legal considera abusivas las cláusulas que impongan el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.

Con la fijación de una penalización por impago se está estableciendo la indemnización correspondiente a la entidad financiera, predisponente del contrato, para el caso de que el consumidor no cumpla regularmente la obligación asumida de reembolsar las cantidades dispuestas comprensivas de capital más interés remuneratorio, y supone la reclamación de cantidades por gastos no acreditados.

Ya el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de octubre de 2019 así lo considera y en relación con este tipo de comisiones, señala que "la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados). Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU".

En el presente caso, en atención a lo expuesto, debe considerarse que se trata de una cláusula abusiva por falta de reciprocidad y por suponer una indemnización desproporcionadamente alta para el consumidor en caso de incumplimiento. No cumple con las exigencias establecidas en la STS de 25 de octubre del 2.019, es decir, la comisión podía reiterarse y se planteaba como una reclamación automática, no discriminaba los periodos de mora de modo que bastaba la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que se produjera el devengo de la comisión. E igualmente, tal y como estaba redactada, incluida brevemente en el Anexo, tampoco identifica qué tipo de gestión se iba a llevar a cabo, por lo que no cabía deducir que ello generara un gasto efectivo. No cabe aplicar un porcentaje de manera automática, sino que está vinculada a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor.

Por tanto, procede la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de comisión por reclamación de deuda impagada.

Por tanto, procede la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras y ha de aplicarse el art. 1.303 del Código Civil, el cual alude a que las partes deberán devolverse las cosas cuando sea declarada la nulidad de una obligación. La restitución no nace del contrato, sino que tiene su fundamento en la ley, que así lo recoge, siendo un efecto inherente a la declaración de nulidad.

Por ello, se condena a la demandada de que proceda a restituir a la parte demandante las cantidades satisfechas en aplicación de dicha cláusula declarada nula, junto con los intereses legales devengados desde cada pago, lo que se determinará, a falta de acuerdo, en ejecución de sentencia.

SEXTO.- Se revoca la sentencia y se estima íntegramente la demanda y la estimación de la demanda conlleva la imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada por aplicación del principio de vencimiento objetivo (Art. 394.1 de la LEC) .

A mayor abundamiento, las exigencias de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y efectividad del Derecho de la Unión Europea, sin obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/13 a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conducen a que, estimada en este caso la demanda respecto de la pretensión de la declaración de nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, sin que tampoco impida este pronunciamiento la no estimación de la totalidad de las pretensiones restitutorias, conforme a la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020.

Precisamente, debe tenerse en cuenta la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 (asuntos C-224/19 y C-259/19) que ha declarado que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.

Es más, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2022 dispone que "1.- Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, sin obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/13 a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conducen a que estimada en este caso la acción de nulidad por abusiva de la cláusula suelo, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, sin que impida este pronunciamiento la no estimación de la totalidad de las pretensiones restitutorias articuladas, de conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19. Las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre, para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar aquí la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho".

Así, en la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección Tercera de A Coruña, de 8 de marzo de 2023 ya se dispuso que "1.º) Las exigencias previstas en los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas jurisprudencialmente conducen a que, estimadas las acciones de nulidad por abusivas de varias cláusulas, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al demandado; sin que sea aplicable la exoneración por la concurrencia de serias dudas de derecho, ni tampoco que no se hayan estimado la totalidad de todas las cláusulas tildadas de nulas o se rechazasen las pretensiones restitutorias de cantidades abonadas. La razón es que esa aplicación hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la UE, pues trae como consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración de que la cláusula es abusiva y que no queda vinculado a la misma, deba cargar con parte de las costas procesales. Si el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso al perseguido por la Directiva, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Ello es conforme con la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 [ SSTS 136/2023, de 31 de enero (Roj: STS 265/2023, recurso 3894/2020); 1025/2022, de 22 de diciembre (Roj: STS 4776/2022, recurso 3837/2020); 965/2022, de 21 de diciembre (Roj: STS 4726/2022, recurso 1/2020); 958/2022, de 21 de diciembre (Roj: STS 4843/2022, recurso 5656/2019) de Pleno; 779/2022, de 16 de noviembre (Roj: STS 4240/2022, recurso 2305/2022), entre otras muchas]".

Por ello, las costas de la primera instancia han de imponerse a la parte demandada

SÉPTIMO. - De acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2025 se procede a adaptar la jurisprudencia de la sala a la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en la STC 121/2025, de 26 de mayo, en cuanto al pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia, y así se expone que : "... El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.

La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin.

En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025, cuando concluye que:

«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020, relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».

4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente".

Al estimarse el recurso de apelación, y siguiendo el cambio jurisprudencial establecido por la STS de 4 de diciembre de 2025, se imponen las costas de la segunda instancia a la parte demandada.

Se acuerda disponer la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir, conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 8.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Estibaliz, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, que revocamos.

En su lugar, acordamos:

1. DECLARAR la nulidad del contrato de tarjeta de 26 de noviembre de 2019 suscrito entre las partes como efecto inherente por la nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio y el sistema de amortización revolving. Asimismo, se declara la nulidad por abusiva de la cláusula que regula la comisión por reclamación de deuda impagada.

2. DECLARAR que el contrato deberá liquidarse computando todas las cantidades financiadas por "Caixabank Payments & Consumer, EFC EP SA" " a Doña Estibaliz con sus correspondientes intereses legales contar desde cada disposición; detrayendo todo lo abonado por Doña Estibaliz a "Caixabank Payments & Consumer, EFC EP SA", con sus correspondientes intereses legales desde cada abono, lo que se practicará en ejecución de sentencia, determinándose así el saldo a favor o en contra de Doña Estibaliz.

3. CONDENAR a "Caixabank Payments & Consumer, EFC EP SA" a abonar a Doña Estibaliz el saldo a su favor resultante de la liquidación mencionada en el apartado anterior, si lo hubiere que devengará a su favor el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su caso.

4. CONDENAR a "Caixabank Payments & Consumer, EFC EP SA" a que restituya a Doña Estibaliz todas las cantidades satisfechas en aplicación de dicha cláusula de comisión de posiciones deudoras declarada nula, junto con los intereses legales devengados desde cada pago, lo que se determinará, a falta de acuerdo, en ejecución de sentencia.

Se revoca la condena en costas a la parte demandante, y en su lugar, se condena a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia.

Se imponen las costas de la segunda instancia a la parte demandada.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Una vez sea firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Estibaliz, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, que revocamos.

En su lugar, acordamos:

1. DECLARAR la nulidad del contrato de tarjeta de 26 de noviembre de 2019 suscrito entre las partes como efecto inherente por la nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio y el sistema de amortización revolving. Asimismo, se declara la nulidad por abusiva de la cláusula que regula la comisión por reclamación de deuda impagada.

2. DECLARAR que el contrato deberá liquidarse computando todas las cantidades financiadas por "Caixabank Payments & Consumer, EFC EP SA" " a Doña Estibaliz con sus correspondientes intereses legales contar desde cada disposición; detrayendo todo lo abonado por Doña Estibaliz a "Caixabank Payments & Consumer, EFC EP SA", con sus correspondientes intereses legales desde cada abono, lo que se practicará en ejecución de sentencia, determinándose así el saldo a favor o en contra de Doña Estibaliz.

3. CONDENAR a "Caixabank Payments & Consumer, EFC EP SA" a abonar a Doña Estibaliz el saldo a su favor resultante de la liquidación mencionada en el apartado anterior, si lo hubiere que devengará a su favor el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su caso.

4. CONDENAR a "Caixabank Payments & Consumer, EFC EP SA" a que restituya a Doña Estibaliz todas las cantidades satisfechas en aplicación de dicha cláusula de comisión de posiciones deudoras declarada nula, junto con los intereses legales devengados desde cada pago, lo que se determinará, a falta de acuerdo, en ejecución de sentencia.

Se revoca la condena en costas a la parte demandante, y en su lugar, se condena a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia.

Se imponen las costas de la segunda instancia a la parte demandada.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Una vez sea firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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