Sentencia Civil 305/2026 ...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Civil 305/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de A Coruña, Rec. 1028/2025 de 20 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de A Coruña

Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA

Nº de sentencia: 305/2026

Núm. Cendoj: 15030370032026100321

Núm. Ecli: ES:APC:2026:1468

Núm. Roj: SAP C 1468:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00305/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1 (REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA) A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: RF

N.I.G. 15030 42 1 2025 0011698

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001028 /2025

Juzgado de procedencia: PLAZA Nº 14 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de A CORUÑA

Procedimiento de origen: JVU JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 0000876 /2025

Recurrente: WIZINK BANK SA

Procuradora: GEMMA DONDERIS SALAZAR

Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ

Recurrida: Milagros

Procurador: DIEGO RUA SOBRINO

Abogada: MIREYA DEL ALAMO RODRIGUEZ

S E N T E N C I A

Ilma. Sra. magistrada doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta

Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García

Ilmo. Sr. magistrado don César González Castro

En A Coruña, a 20 de mayo de 2026.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por la Ilma. Sra. magistrada y los Ilmos. Sres. magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 1028-2025el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2025 por el Ilmo. Sr. magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 14 de A Coruña, en el juicio verbal registrado bajo el número 876-2025, siendo parte:

Como apelante, el demandado "Wizink Bank, S.A.",con domicilio social en Madrid, calle Ulises, 16 y 18, con número de identificación fiscal A-81 831 067, representado por la procuradora de los tribunales doña Gemma Donderis de Salazar, y dirigido por la abogada doña Aitana Bermúdez Bermúdez.

Como apelada, la demandante doña Milagros, mayor de edad, vecina de A Coruña, con domicilio en la DIRECCION000, provista del documento nacional de identidad número NUM000, representada por el procurador de los tribunales don Diego Rúa Sobrino, y dirigido por la abogada doña Mireya del Álamo Rodríguez.

Versa la apelación sobre nulidad de cláusula de amortización de contrato de tarjeta de crédito modalidad revolving.

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 2 de octubre de 2025, dictada por el Ilmo. Sr. magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 14 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:

Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Milagros frente a Wizink Bank SAU y, en consecuencia:

1.- Se declara la nulidad de pleno derecho del contrato de tarjeta de crédito indicado en el Fundamento Primero de esta resolución, por falta de transparencia y abusividad en las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y sistema de amortización del contrato de crédito, y por consiguiente, se declara la obligación de las partes de proceder a la restitución recíproca de las prestaciones derivadas del contrato, con los correspondientes intereses legales desde cada abono hasta la liquidación, lo que se determinará y compensará en ejecución de sentencia, en defecto de acuerdo y cumplimiento voluntario.

2.- Condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora el saldo a su favor resultante de la liquidación mencionada en el apartado anterior, si lo hubiere.

3.- Se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas.

Modo de impugnación: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que deba resolver la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C .).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de ese órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.- Notificada la precedente resolución, la procuradora de los tribunales doña Gemma Donderis de Salazar, actuando en nombre y representación de "Wizink Bank, S.A.", se personó el 30 de octubre de 2025 ante esta Audiencia Provincial, presentando escrito interponiendo recurso de apelación, que fue turnado a esta Sección, donde se registró bajo el número 1028-2025. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó diligencia de ordenación teniéndolo por personado y parte en concepto de apelante, por recibido el recurso, participando al Juzgado de Primera Instancia número 14 de A Coruña la interposición, y requiriendo la elevación de las actuaciones con emplazamiento de las partes no recurrentes.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.

TERCERO.- Personamiento de las partes no recurrentes.- Dentro del término del emplazamiento se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador de los tribunales don Diego Rúa Sobrino en nombre y representación de doña Milagros, en calidad de apelado.

CUARTO.- Admisión y traslado del recurso.- Recibidas las actuaciones, el letrado de la Administración de Justicia dictó diligencia de ordenación participando la composición del tribunal, indicando el turno de ponencia, admitiendo el recurso y dando traslado a las demás partes personadas para que presentasen escrito de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, si viere convenirles.

QUINTO.- Oposición al recurso.- Por el procurador de los tribunales don Diego Rúa Sobrino se presentó escrito de oposición al recurso de apelación deducido de adverso. Por diligencia de ordenación de 8 de abril de 2026 se dio cuenta a la Ilma. Sra. Presidenta de la pendencia del recurso.

SEXTO.- Señalamiento.- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de ayer, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO.- Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer del tribunal.

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO.- Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1.º)El 23 de enero de 2004 se suscribió un contrato de tarjeta de crédito, modalidad revolving,entre doña Milagros y "Citibank España, S.A." (actualmente gestionada por "Wizink Bank, S.A."). No constan las circunstancias concretas de la contratación de la tarjeta. No consta que, con carácter previo a la contratación de la tarjeta, se facilitara información sobre el contenido y funcionamiento del contrato, ni sobre el sistema de amortización revolving.

2.º)El 27 de febrero de 2025 un despacho de abogados, en nombre de doña Milagros, formuló reclamación a "Wizink Bank, S.A.", solicitando la declaración de nulidad por falta de transparencia del contrato. La entidad bancaria respondió negativamente.

4.º)El 9 de abril de 2025 se formuló demanda en procedimiento verbal por razón de la materia en nombre de doña Milagros contra "Wizink Bank, S.A.", solicitando la nulidad del sistema de amortización por falta de transparencia.

5.º)La entidad financiera se opuso a la demanda sosteniendo que el sistema era transparente, y subsidiariamente invocando la prescripción de la acción.

6.º)Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda, con costas al demandado.

Contra dichos pronunciamientos se interpone por "Wizink Bank, S.A." recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Control judicial del precio.- Lo que se plantea en el recurso es el control judicial del precio. El control de la contraprestación por la concesión de financiación a través de una tarjeta de crédito. Dicha tarjeta permite al consumidor realizar compras o consumos, hasta un límite predeterminado. A cambio de esa línea de crédito el financiador percibirá una remuneración por el servicio en forma de interés. El análisis o control de la contraprestación supone entrar en un elemento esencial del contrato, pues ninguna entidad crediticia concede un préstamo o crédito sin retribución. La razón de otorgar plazo para el pago o devolución del capital es porque la entidad prestamista obtiene un beneficio. Operación negocial que forma parte de su actividad empresarial básica.

Para que pueda realizarse un control de abusividad de una cláusula que afecta a los elementos esenciales del contrato necesariamente ha de considerarse previamente como no transparente, sin que quepa un control de contenido directo. Pero, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente. [ SSTS 1803/2025, de 9 de diciembre (Roj: STS 5495/2025, recurso 5950/2023); 154/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno; 47/2021, de 2 de febrero ( Roj: STS 269/2021, recurso 3226/2018), 660/2020, de 10 de diciembre ( Roj: STS 4068/2020, recurso 2181/2018) y 585/2020, de 6 de noviembre ( Roj: STS 3550/2020, recurso 3990/2016) de Pleno]. En consecuencia, debe analizarse en primer lugar si el contrato de tarjeta de crédito, con sistema de amortización revolving,puede considerarse transparente.

CUARTO.- La transparencia del sistema de «revolving».- Superado el control de incorporación, la cláusula deba pasar también el control de transparencia propiamente dicho (también denominado material), que imponen los artículos 4.2 de la Directiva 19/1993 y 60.1 y 80.1 del Texto Refundido de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. El control de transparencia se configura como un parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta. Tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez por un lado la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial que realizará a cambio de la prestación económica que se quiere obtener; y por otro su carga jurídica, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo. Consiste en la comprensibilidad de la carga jurídica y económica de la condición general de la contratación para el consumidor, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Respecto de estas cláusulas que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige un plus de información, para que su trascendencia jurídica o económica no pase inadvertida al consumidor, pese a superarse los requisitos de incorporación, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este. Es la interpretación que establecen en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014 (caso Kásler de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo), 23 de abril de 2015 en el asunto C96/14 (Jean Claude Van Hove/CNP Assurances SA), 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26), así como en la doctrina de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo [SSTS 155/2025, de 30 de enero (Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023) de Pleno; 154/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno; 335/2020, de 22 de junio ( Roj: STS 2179/2020, recurso 3503/2017); 283/2020, de 11 de junio ( Roj: STS 1597/2020, recurso 4016/2017), 54/2020, de 23 de enero ( Roj: STS 106/2020, recurso 2009/2017), 23/2020, de 20 de enero ( Roj: STS 98/2020, recurso 1662/2017); 433/2019, de 17 de julio ( Roj: STS 2503/2019, recurso 930/2017), 422/2019, de 16 de julio ( Roj: STS 2345/2019, recurso 1042/2017), 209/2019, de 5 de abril ( Roj: STS 1216/2019, recurso 3303/2016), 7/2019, de 11 de enero ( Roj: STS 43/2019, recurso 1091/2016); 728/2018, de 20 de diciembre ( Roj: STS 4358/2018, recurso 1451/2016); 36/2018 de 24 de enero ( Roj: STS 139/2018, recurso 1586/2015); 608/2017, de 15 de noviembre ( Roj: STS 3893/2017, recurso 2678/2015) de Pleno; 251/2017 de 25 de abril ( Roj: STS 1631/2017, recurso 2981/2014); 14 de julio de 2016 ( Roj: STS 3412/2016, recurso 1668/2014) de pleno; 22 de abril de 2015 ( Roj: STS 1723/2015, recurso 2351/2012) de Pleno y 18 de junio de 2012 ( Roj: STS 5966/2012, recurso 46/2010), entre otras].

Analizando el sistema de amortización revolvingno puede aceptarse que sea transparente para el consumidor. Salvo en supuestos de detalladas explicaciones, la carga económica real que supone operar con una tarjeta revolvingno es fácilmente comprensible para el «consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz» que se configura como prototipo del consumidor europeo. La carga económica real solo la detectan consumidores muy informados, con una formación económica superior a la media.

Como recoge la sentencia 154/2025, de 30 de enero (Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno:

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

O, como se plasma en la sentencia 155/2025, de 30 de enero (Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023) de Pleno,

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

Doctrina que se reproduce en las sentencias 187/2026, de 10 de febrero (Roj: STS 418/2026, recurso 6384/2021), 192/2026, de 10 de febrero ( Roj: STS 429/2026, recurso 2736/2022); 194/2026, de 10 de febrero ( Roj: STS 420/2026, recurso 5404/2022) y 292/2026, de 23 de febrero ( Roj: STS 754/2026, recurso 7119/2022), en las que se recoge:

El sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolvingresulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

[...]

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,

En sentido similar, y en relación con la tarjeta revolvingque comercializa "Servicios Financieros Carrefour E.F.C. S.A." (contrato de «la versión de octubre de 2019 con las modificaciones introducidas en julio de 2020»), en una acción colectiva ejercida por una asociación de consumidores referida a la cláusula relativa a «Sistemas de pago y fechas de adeudo», en la que la Audiencia Provincial de Madrid había resuelto:

2. Declaramos la nulidad de las cláusulas cuarta (impago) y sexta (imputación de pagos) de los contratos de la tarjeta "Pass". La declaración surtirá efectos procesales en relación a los adherentes que hubieran suscrito contratos del mismo tipo y que incluyan las cláusulas declaradas nulas.

3. Condenamos a la demandada a eliminar dichas cláusulas de los contratos en los que se insertan y a cesar en su utilización.

4. Acordamos la publicación del fallo de esta sentencia, a costa de la demandada, en un diario de los de mayor difusión de la provincia de Madrid.

5. Ordenamos la inscripción de esta sentencia en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia la sentencia 257/2026, de 17 de febrero (Roj: STS 594/2026, recurso 8566/2022), reitera:

(...) si la cláusula cuestionada contiene la parte fundamental de la regulación del sistema o modalidad de pago revolving, el control de transparencia de esa cláusula, en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE, consiste justamente en comprobar si su redacción, junto con la información precontractual facilitada por el predisponente, permite a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, comprender el funcionamiento concreto del sistema de pago regulado en tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones (en este sentido, sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Además de lo anterior, debe recordarse que el art. 82.3 TRLCU, que es una transcripción casi literal del art. 4.1 de la Directiva 93/13/CEE , establece:

«El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa».

En consecuencia, el enjuiciamiento de la abusividad de una cláusula no puede hacerse de un modo aislado o descontextualizado respecto del resto del clausulado del contrato, y el enjuiciamiento que debe realizarse viene referido a si la cláusula cuestionada, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato de tarjeta «Pass» de Carrefour, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE; y, caso de no serlo, si es abusiva. Y tan relevante para enjuiciar la transparencia y la abusividad de la cláusula es lo que se dice en el contrato y en la información precontractual como lo que se omite.

[...]

9.- No consta que la práctica estandarizada de Carrefour en relación con su contrato de tarjeta «Pass» fuera la de entregar al potencial adherente, con suficiente antelación, información clara y comprensible, que le permitiera ser consciente de los riesgos del crédito revolving a que se ha hecho referencia de modo que, con la práctica estandarizada de Carrefour en la contratación de esa tarjeta, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

El único ejemplo que se contenía en la documentación presentada con la contestación a la demanda («[p]ara una disposición inicial de 1.100 €; con una cuota mensual de 80 €; y sin incluir más operaciones, la deuda sería amortizada en un período aproximado de 16 meses, pagando un importe total de 1.260,12 €; (TAE 21,99%)») no da una información que permita a ese consumidor medio hacerse idea de las peculiaridades, riesgos y consecuencias del sistema revolving ni sirve para comparar esa modalidad de pago con otras modalidades de crédito o pago aplazado.

[...]

contiene una información sustancialmente común para todas las modalidades de pago; no informa sobre las características y, sobre todo, sobre los riesgos del sistema revolving; y parece encaminado más a mostrar las ventajas de la tarjeta («pertenencia al programa Club Carrefour, que bonifica con el 1% adicional determinadas operaciones», «no tiene comisión de emisión ni de mantenimiento», posibilidad de diferir los pagos) que a permitir que el consumidor sea consciente de los riesgos de la utilización del sistema revolving a que se ha hecho referencia. Afirmar, como se hace en dicho documento, que «el uso de la línea de crédito siempre es voluntario, tenga en cuenta que, como cualquier línea de crédito, el uso de la misma conlleva el pago de intereses, que se le cobrarán como una parte de la cuota mensual pactada. El uso del crédito debe partir de una reflexión responsable». no supone informar de la carga jurídica y económica que asume el usuario de la modalidad de pagos revolving y de los riesgos que la misma entraña.

Para fallar estimando el recurso de casación de la asociación de consumidores, y:

2.º-Casar la expresada sentencia y modificar su fallo en el sentido de que sus pronunciamientos declarativos y de condena han de extenderse también a la cláusula 12, apartados segundo y siguientes, reguladores del sistema de pago revolving.

Esta doctrina se reproduce en las sentencias 369/2026, de 9 de marzo (Roj: STS 1009/2026, recurso 7946/2022), si bien referida en este caso a la tarjeta emitida por "Servicios Prescriptor y Medios de Pago S.A.U."; en la 371/2026, de 9 de marzo ( Roj: STS 1011/2026, recurso 8900/2022) ("Banco Cetelem S.A."); 372/2026, de 9 de marzo ( Roj: STS 1015/2026, recurso 8927/2022) ("Caixabank Consumer Finance E.F.C. S.A."); 564/2026, de 14 de abril ( Roj: STS 1550/2026, recurso 9431/2022) ("Banco Popular-e" y la tarjeta "Visa Halcon Viajes"); 658/2026, de 28 de abril ( Roj: STS 1827/2026, recurso 1320/2023) ("Wizink Bank S.A." y la tarjeta de "Barclays Bank"); 660/2026, de 28 de abril ( Roj: STS 1830/2026, recurso 1743/2023) ("Banco Popular Español S.A." y la tarjeta "Iberia").

Una vez más debe recordarse que no puede obviarse que el crédito ofrecido con este sistema puede resultar muy útil, pero también puede presentar riesgos como la posibilidad de un endeudamiento excesivo. Así, si se elige una cuota pequeña, dados los altos tipos de intereses, el cliente se puede encontrar con que después de estar pagando cuotas durante mucho tiempo, sin embargo, la amortización de capital es mínima. Puede generar la falsa impresión de que se tiene una situación económica desahogada, y, sin embargo, lo que acontece es que la cuota pagada cada mes amortiza una mínima parte del capital adeudado, con la consecuencia de que la deuda no pare de crecer, pudiendo no percatarse el cliente del problema hasta pasado un tiempo.

Es decir, el sistema no supera el control de transparencia material, porque el cliente no es informado del riesgo que asume, de la complejidad del sistema de amortización revolving.Es lo que en la sentencia 149/2020, de 4 de marzo (Roj: STS 600/2020, recurso 4813/2019) resalta cuando hace hincapié en que las cuantías de las cuotas poco elevadas, en comparación con la deuda pendiente, genera que:

1)Se alarga anómalamente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas.

2)Los pagos mensuales se distribuyen en una elevada proporción para pago de intereses y poca amortización del capital.

3)El prestatario se puede convertir en un deudor «cautivo», pues en ocasiones no llegan ni para saldar los intereses, por lo que los intereses restantes y comisiones se capitalizan para devengar nuevo interés remuneratorio. Simplemente: Nunca llega a pagar la deuda, sino que cada vez aumenta más.

Problemática que también resaltan las sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo números 154/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) y 155/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023).

QUINTO.- La información previa.- En orden a verificar la superación del control de transparencia reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. Información que debe facilitarse antes de formalizar el contrato [ SSTS 155/2025, de 30 de enero (Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023) de Pleno; 154/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno]. Es lo que establece el TJUE, resaltando que el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información [ STJUE 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank].

Ese deber de información previa se recoge en el artículo 60 del Texto Refundido de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en el artículo 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.

En este caso, no consta ningún tipo de información previa.

No invalida la anterior conclusión las alusiones a la información que puedan contener los extractos de liquidación mensual que se remiten posteriormente. La transparencia debe darse al momento de la contratación. Es doctrina que los controles de transparencia y de abusividad deben proyectarse sobre el momento de celebración del contrato. Eso es, «en cuanto a si una cláusula contractual dada presenta o no carácter abusivo, el artículo. 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 establece que el carácter abusivo de una cláusula contractual ha de apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro contrato del que dependa» ( STJUE de 21 de marzo de 2024, C-714/22, de 12 de enero de 2023, C-395/21, de 15 de junio de 2023, C-565/21, de 23 de noviembre de 2023, C-321/22, y de 20 de septiembre de 2017, C- 86/16) [ SSTS 1803/2025, de 9 de diciembre ( Roj: STS 5495/2025, recurso 5950/2023)]. No puede aceptarse que una vez prestado el consentimiento y que cuando se produjeron los efectos económicos del contrato, se informe más o menos de las consecuencias. Ni altera la conclusión el que el consumidor utilizase la tarjeta durante varios años. Precisamente, el efecto perverso de esa falta de información es que el consumidor no es consciente de la carga económica real hasta que pasa el tiempo y advierte que, pese a las amortizaciones realizadas durante un período más o menos largo, sigue adeudando una suma relevante. La minoración de la deuda es ínfima. Es una amortización casi imposible con los parámetros que por defecto introdujo la entidad financiera.

SEXTO.- La abusividad.- Establecido que el sistema de amortización revolving,en este caso, no supera el control de transparencia, sí es posible analizar la abusividad de la cláusula [ SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler; de 26 febrero de 2015, C-143/13, Matei) y 31 de marzo de 2022 dictada en el asunto C-472/20, y SSTS 154/2025, de 30 de enero (Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno; 660/2020, de 10 de diciembre ( Roj: STS 4068/2020, recurso 2181/2018); 585/2020, de 6 de noviembre ( Roj: STS 3550/2020, recurso 3990/2016) de Pleno y 121/2020, de 24 de febrero ( Roj: STS 504/2020, recurso 3164/2017), entre otras muchas].

Es preciso este control en cuanto una condición general inserta en un contrato celebrado con un consumidor, pese a no ser transparente, puede no ser abusiva. La declaración de falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad [ SSTS 8/2026, de 14 de enero ( Roj: STS 73/2026, recurso 3743/2021); 1803/2025, de 9 de diciembre ( Roj: STS 5495/2025, recurso 5950/2023); 155/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023) de Pleno; 154/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno; 211/2022, de 15 de marzo ( Roj: STS 1051/2022, recurso 3575/2017); 125/2022, de 16 de febrero ( Roj: STS 601/2022, recurso 3081/2017); 585/2020, de 6 de noviembre ( Roj: STS 3550/2020, recurso 3990/2016) de Pleno; 335/2020, de 22 de junio ( Roj: STS 2179/2020, recurso 3503/2017) y 283/2020, de 11 de junio ( Roj: STS 1597/2020, recurso 4016/2017)].

Debe recordarse que en algunos casos se ha considerado que la mera falta de transparencia ya provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, como acontece en las cláusulas suelo [ SSTS 427/2020, de 15 de julio (Roj: STS 2516/2020, recurso 928/2018); 411/2020, de 7 de julio ( Roj: STS 2415/2020, recurso 4927/2017) y 335/2020, de 22 de junio ( Roj: STS 2179/2020, recurso 3503/2017)]. «Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving,la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve"» [ SSTS 154/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno]. Esta última resolución añade:

en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander , apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank , apartado 110).

Doctrina que reitera las sentencias 155/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023) de Pleno, 187/2026, de 10 de febrero ( Roj: STS 418/2026, recurso 6384/2021), 192/2026, de 10 de febrero ( Roj: STS 429/2026, recurso 2736/2022); 194/2026, de 10 de febrero ( Roj: STS 420/2026, recurso 5404/2022); 257/2026, de 17 de febrero ( Roj: STS 594/2026, recurso 8566/2022); 371/2026, de 9 de marzo ( Roj: STS 1011/2026, recurso 8900/2022); 372/2026, de 9 de marzo ( Roj: STS 1015/2026, recurso 8927/2022).

Por otra parte, la cláusula debe examinarse desde todos los aspectos, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por la entidad bancaria, así como «el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz». Y, sobre todo, debe comprobar «si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual» [ STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C 224/19 y C 259/19 (CY y Caixabank, S. A., y, LG y PK, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A.), y SSTS 513/2022, de 28 de junio (Roj: STS 2728/2022, recurso 5976/2019); 121/2020, de 24 de febrero ( Roj: STS 504/2020, recurso 3164/2017) y 334/2017 de 25 de mayo ( Roj: STS 2016/2017, recurso 2306/2014) de Pleno, entre otras muchas].

Por último, como resaltan las sentencias 154/2025, de 30 de enero (Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) y 155/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023), ambas del Pleno de la Sala Primera, también debe tenerse en consideración cómo se realiza la comercialización (en estaciones de tren, autobús, aeropuertos o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), por personal que puede suponerse que carece de los conocimientos técnicos necesarios para explicar con un mínimo de rigor los riesgos que asume el consumidor. Lo que se agrava cuando se utilizan denominaciones publicitarias que invitan a la contratación. O que no se advierta convenientemente que el sistema de amortización por defecto sea el revolvingo se prometa pequeñas cuotas ("cómodas") que solo cubren poco más que los intereses mensuales devengados, hasta que se hizo uso de la totalidad del crédito y resulta inviable la amortización.

Al realizar este control de abusividad, hemos de concluir que al ofertar la tarjeta revolvingno se actuó leal y equitativamente con el cliente, se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando una tarjeta de crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, que permitía realizar gastos que se sufragarían con cuotas ínfimas, asequibles a cualquiera. Lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo, como se indica por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actuación leal y equitativa, no debía proponerla.

Por lo que la cláusula o conjunto de cláusulas que establecen y regulan el sistema de amortización revolvingdeben considerarse abusivas, y por lo tanto nulas.

SÉPTIMO.- La prescripción de la acción restitutoria.- Partiendo de la distinción entre la acción de nulidad de la cláusula y la acción de restitución, nuevamente plantea el apelante que la última está prescrita.

El motivo no puede ser estimado.

1.º)Aceptando la diferenciación entre la acción declarativa de la nulidad, y la acción de restitución de los efectos económicos que haya podido producir el contrato declarado nulo [ SSTS 181/1964, de 27 de febrero ( Roj: STS 4354/1964); 7/2019, de 23 de enero ( Roj: STS 103/2019, recurso 4912/2017); 260/2023, de 15 de febrero ( Roj: STS 1192/2023, recurso 443/2020); 857/2024, de 14 de junio ( Roj: STS 3076/2024, recurso 1799/2020) y 1662/2024, de 10 de diciembre ( Roj: STS 6002/2024, recurso 2439/2021), entre otras], así como que la segunda estaría sometida al plazo de prescripción de las acciones personales que prevé el artículo 1964 del Código Civil, la cuestión deriva inexorablemente a establecer cuál es el dies a quo,la fecha inicial a partir de la cual contar el plazo prescriptivo.

2.º)La sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C 810/21 a C 813/21) establece:

2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella.

El TJUE rechaza que pueda considerarse día inicial del plazo sea la fecha en que el Tribunal Supremo dictó sentencias aplicando la nulidad de las cláusulas cuestionadas, estableciendo un cuerpo de doctrina. Este criterio se reitera en las sentencias del TJUE de 25 de abril de 2024, asunto C-561/2021 y de 25 de abril de 2024, asunto C-484/2021, en las que se concluye que se opone a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 el comienzo de un cómputo anterior a la sentencia que declara la nulidad de la cláusula, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.

Aplicando dicha doctrina, la sentencia 857/2024, de 14 de junio (Roj: STS 3076/2024, recurso 1799/2020) del Pleno de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo establece:

«salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos».

Criterio que se reitera en las sentencias 511/2026, de 7 de abril (Roj: STS 1415/2026, recurso 5037/2021); 398/2026, de 11 de marzo ( Roj: STS 1022/2026, recurso 103/2022); 170/2026, de 4 de febrero ( Roj: STS 292/2026, recurso 8110/2021); 14/2026, de 14 de enero ( Roj: STS 16/2026, recurso 6645/2022); 1943/2025, de 22 de diciembre ( Roj: STS 5877/2025, recurso 6599/2022); 1551/2025, de 4 de noviembre ( Roj: STS 4822/2025, recurso 4306/2021); 1409/2025, de 13 de octubre ( Roj: STS 4466/2025, recurso 5194/2021); 1248/2025, de 15 de septiembre ( Roj: STS 3879/2025, recurso 4805/2021); 1179/2025, de 21 de julio ( Roj: STS 3591/2025, recurso 6038/2021); 1022/2025, de 27 de junio ( Roj: STS 3054/2025, recurso 4601/2021); 929/2025, de 10 de junio ( Roj: STS 2765/2025, recurso 4546/2021); 735/2025, de 13 de mayo ( Roj: STS 2099/2025, recurso 1036/2021); 566/2025, de 9 de abril ( Roj: STS 1524/2025, recurso 2159/2021); 339/2025, de 5 de marzo ( Roj: STS 841/2025, recurso 4865/2021); 180/2025, de 4 de febrero ( Roj: STS 453/2025, recurso 1576/2021); 153/2025, de 28 de enero ( Roj: STS 350/2025, recurso 1481/2021); 121/2025, de 22 de enero ( Roj: STS 217/2025, recurso 6559/2019); 73/2025, de 14 de enero Roj: STS 90/2025, recurso 2170/2021); 41/2025, de 8 de enero ( Roj: STS 35/2025, recurso 3300/2021); 31/2025, de 8 de enero ( Roj: STS 29/2025, recurso 2537/2021); 1703/2024, de 17 de diciembre ( Roj: STS 6240/2024, recurso 2519/2021); 1704/2024, de 17 de diciembre ( Roj: STS 6157/2024, recurso 2526/2021); 1702/2024, de 17 de diciembre ( Roj: STS 6156/2024, recurso 2467/2021); 1701/2024, de 17 de diciembre ( Roj: STS 6154/2024, recurso 2359/2021); 1700/2024, de 17 de diciembre ( Roj: STS 6152/2024, recurso 2095/2021); 1687/2024, de 16 de diciembre ( Roj: STS 6125/2024, recurso 2625/2021); 1685/2024, de 16 de diciembre ( Roj: STS 6248/2024, recurso 2050/2021); 1684/2024, de 16 de diciembre ( Roj: STS 6148/2024, recurso 1925/2021); 1683/2024, de 16 de diciembre ( Roj: STS 6147/2024, recurso 1704/2021); 1682/2024, de 16 de diciembre ( Roj: STS 6162/2024, recurso 1317/2021); 1680/2024, de 16 de diciembre ( Roj: STS 6178/2024, recurso 713/2020); 1678/2024, de 16 de diciembre ( Roj: STS 6121/2024, recurso 2122/2021); 1677/2024, de 16 de diciembre ( Roj: STS 6176/2024, recurso 1998/2021); 1676/2024, de 16 de diciembre ( Roj: STS 6177/2024, recurso 4282/2020); 1643/2024, de 10 de diciembre ( Roj: STS 6006/2024, recurso 724/2021); 1645/2024, de 10 de diciembre ( Roj: STS 6009/2024, recurso 998/2021); 1648/2024, de 10 de diciembre ( Roj: STS 5991/2024, recurso 1329/2021); 1658/2024, de 10 de diciembre ( Roj: STS 6011/2024, recurso 1554/2021); 1659/2024, de 10 de diciembre ( Roj: STS 6012/2024, recurso 1555/2021); 1660/2024, de 10 de diciembre ( Roj: STS 6014/2024, recurso 1573/2021); y 1661/2024, de 10 de diciembre ( Roj: STS 6001/2024, recurso 1697/2021), entre otras muchas.

3.º)Dictándose en el seno de este procedimiento la sentencia declarando la nulidad de las cláusulas que se consideran abusivas en este caso concreto, el inicio del cómputo de la prescripción de la acción restitutoria no puede retrotraerse a un momento anterior, al no haberse acreditado que el consumidor tenía «conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita». Todo el argumentario del recurso sobre que doña Milagros tenía que conocer la nulidad de la cláusula por abusiva se fundamenta en una suerte de suposiciones estereotipadas de conocimiento, pero no en una acreditación de que, en este caso concreto, la parte demandante conocía esa nulidad de forma cierta desde más de cinco años y ochenta y dos días. En el supuesto más favorable para la entidad bancaria, habría que datar el inicio de la prescripción en la fecha de la reclamación extrajudicial, es decir, en 27 de febrero de 2025.

No estamos ante una acción de nulidad por usura, donde sí se aplicaría el Derecho español, sino ante una acción por nulidad de condiciones generales de contratación, donde debe aplicarse la doctrina del TJUE.

OCTAVO.- Costas.- Al desestimarse el recurso de apelación, las costas devengadas en la segunda instancia deben imponerse a la parte apelante ( artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

NOVENO.- Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1.º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandado "Wizink Bank, S.A.", contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2025 por el Ilmo. Sr. magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 14 de A Coruña, en el juicio verbal número 876-2025, y en el que es demandante doña Milagros.

2.º)Confirmar la sentencia apelada.

3.º)Imponer al apelante "Wizink Bank, S.A." las costas devengadas por su recurso de apelación.

4.º)Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar.

5.º)Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá fundamentarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El escrito de interposición del recurso se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio. En cuanto a la extensión, formato, documentos a acompañar, carátula y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil, deberá tenerse en cuenta el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A."

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. Si la información facilitada fuese errónea, en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.

6.º)Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 14 de A Coruña.

Así se acuerda y firma.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 2 de octubre de 2025, dictada por el Ilmo. Sr. magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 14 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:

Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Milagros frente a Wizink Bank SAU y, en consecuencia:

1.- Se declara la nulidad de pleno derecho del contrato de tarjeta de crédito indicado en el Fundamento Primero de esta resolución, por falta de transparencia y abusividad en las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y sistema de amortización del contrato de crédito, y por consiguiente, se declara la obligación de las partes de proceder a la restitución recíproca de las prestaciones derivadas del contrato, con los correspondientes intereses legales desde cada abono hasta la liquidación, lo que se determinará y compensará en ejecución de sentencia, en defecto de acuerdo y cumplimiento voluntario.

2.- Condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora el saldo a su favor resultante de la liquidación mencionada en el apartado anterior, si lo hubiere.

3.- Se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas.

Modo de impugnación: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que deba resolver la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C .).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de ese órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.- Notificada la precedente resolución, la procuradora de los tribunales doña Gemma Donderis de Salazar, actuando en nombre y representación de "Wizink Bank, S.A.", se personó el 30 de octubre de 2025 ante esta Audiencia Provincial, presentando escrito interponiendo recurso de apelación, que fue turnado a esta Sección, donde se registró bajo el número 1028-2025. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó diligencia de ordenación teniéndolo por personado y parte en concepto de apelante, por recibido el recurso, participando al Juzgado de Primera Instancia número 14 de A Coruña la interposición, y requiriendo la elevación de las actuaciones con emplazamiento de las partes no recurrentes.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.

TERCERO.- Personamiento de las partes no recurrentes.- Dentro del término del emplazamiento se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador de los tribunales don Diego Rúa Sobrino en nombre y representación de doña Milagros, en calidad de apelado.

CUARTO.- Admisión y traslado del recurso.- Recibidas las actuaciones, el letrado de la Administración de Justicia dictó diligencia de ordenación participando la composición del tribunal, indicando el turno de ponencia, admitiendo el recurso y dando traslado a las demás partes personadas para que presentasen escrito de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, si viere convenirles.

QUINTO.- Oposición al recurso.- Por el procurador de los tribunales don Diego Rúa Sobrino se presentó escrito de oposición al recurso de apelación deducido de adverso. Por diligencia de ordenación de 8 de abril de 2026 se dio cuenta a la Ilma. Sra. Presidenta de la pendencia del recurso.

SEXTO.- Señalamiento.- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de ayer, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO.- Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer del tribunal.

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO.- Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1.º)El 23 de enero de 2004 se suscribió un contrato de tarjeta de crédito, modalidad revolving,entre doña Milagros y "Citibank España, S.A." (actualmente gestionada por "Wizink Bank, S.A."). No constan las circunstancias concretas de la contratación de la tarjeta. No consta que, con carácter previo a la contratación de la tarjeta, se facilitara información sobre el contenido y funcionamiento del contrato, ni sobre el sistema de amortización revolving.

2.º)El 27 de febrero de 2025 un despacho de abogados, en nombre de doña Milagros, formuló reclamación a "Wizink Bank, S.A.", solicitando la declaración de nulidad por falta de transparencia del contrato. La entidad bancaria respondió negativamente.

4.º)El 9 de abril de 2025 se formuló demanda en procedimiento verbal por razón de la materia en nombre de doña Milagros contra "Wizink Bank, S.A.", solicitando la nulidad del sistema de amortización por falta de transparencia.

5.º)La entidad financiera se opuso a la demanda sosteniendo que el sistema era transparente, y subsidiariamente invocando la prescripción de la acción.

6.º)Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda, con costas al demandado.

Contra dichos pronunciamientos se interpone por "Wizink Bank, S.A." recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Control judicial del precio.- Lo que se plantea en el recurso es el control judicial del precio. El control de la contraprestación por la concesión de financiación a través de una tarjeta de crédito. Dicha tarjeta permite al consumidor realizar compras o consumos, hasta un límite predeterminado. A cambio de esa línea de crédito el financiador percibirá una remuneración por el servicio en forma de interés. El análisis o control de la contraprestación supone entrar en un elemento esencial del contrato, pues ninguna entidad crediticia concede un préstamo o crédito sin retribución. La razón de otorgar plazo para el pago o devolución del capital es porque la entidad prestamista obtiene un beneficio. Operación negocial que forma parte de su actividad empresarial básica.

Para que pueda realizarse un control de abusividad de una cláusula que afecta a los elementos esenciales del contrato necesariamente ha de considerarse previamente como no transparente, sin que quepa un control de contenido directo. Pero, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente. [ SSTS 1803/2025, de 9 de diciembre (Roj: STS 5495/2025, recurso 5950/2023); 154/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno; 47/2021, de 2 de febrero ( Roj: STS 269/2021, recurso 3226/2018), 660/2020, de 10 de diciembre ( Roj: STS 4068/2020, recurso 2181/2018) y 585/2020, de 6 de noviembre ( Roj: STS 3550/2020, recurso 3990/2016) de Pleno]. En consecuencia, debe analizarse en primer lugar si el contrato de tarjeta de crédito, con sistema de amortización revolving,puede considerarse transparente.

CUARTO.- La transparencia del sistema de «revolving».- Superado el control de incorporación, la cláusula deba pasar también el control de transparencia propiamente dicho (también denominado material), que imponen los artículos 4.2 de la Directiva 19/1993 y 60.1 y 80.1 del Texto Refundido de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. El control de transparencia se configura como un parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta. Tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez por un lado la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial que realizará a cambio de la prestación económica que se quiere obtener; y por otro su carga jurídica, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo. Consiste en la comprensibilidad de la carga jurídica y económica de la condición general de la contratación para el consumidor, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Respecto de estas cláusulas que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige un plus de información, para que su trascendencia jurídica o económica no pase inadvertida al consumidor, pese a superarse los requisitos de incorporación, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este. Es la interpretación que establecen en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014 (caso Kásler de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo), 23 de abril de 2015 en el asunto C96/14 (Jean Claude Van Hove/CNP Assurances SA), 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26), así como en la doctrina de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo [SSTS 155/2025, de 30 de enero (Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023) de Pleno; 154/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno; 335/2020, de 22 de junio ( Roj: STS 2179/2020, recurso 3503/2017); 283/2020, de 11 de junio ( Roj: STS 1597/2020, recurso 4016/2017), 54/2020, de 23 de enero ( Roj: STS 106/2020, recurso 2009/2017), 23/2020, de 20 de enero ( Roj: STS 98/2020, recurso 1662/2017); 433/2019, de 17 de julio ( Roj: STS 2503/2019, recurso 930/2017), 422/2019, de 16 de julio ( Roj: STS 2345/2019, recurso 1042/2017), 209/2019, de 5 de abril ( Roj: STS 1216/2019, recurso 3303/2016), 7/2019, de 11 de enero ( Roj: STS 43/2019, recurso 1091/2016); 728/2018, de 20 de diciembre ( Roj: STS 4358/2018, recurso 1451/2016); 36/2018 de 24 de enero ( Roj: STS 139/2018, recurso 1586/2015); 608/2017, de 15 de noviembre ( Roj: STS 3893/2017, recurso 2678/2015) de Pleno; 251/2017 de 25 de abril ( Roj: STS 1631/2017, recurso 2981/2014); 14 de julio de 2016 ( Roj: STS 3412/2016, recurso 1668/2014) de pleno; 22 de abril de 2015 ( Roj: STS 1723/2015, recurso 2351/2012) de Pleno y 18 de junio de 2012 ( Roj: STS 5966/2012, recurso 46/2010), entre otras].

Analizando el sistema de amortización revolvingno puede aceptarse que sea transparente para el consumidor. Salvo en supuestos de detalladas explicaciones, la carga económica real que supone operar con una tarjeta revolvingno es fácilmente comprensible para el «consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz» que se configura como prototipo del consumidor europeo. La carga económica real solo la detectan consumidores muy informados, con una formación económica superior a la media.

Como recoge la sentencia 154/2025, de 30 de enero (Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno:

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

O, como se plasma en la sentencia 155/2025, de 30 de enero (Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023) de Pleno,

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

Doctrina que se reproduce en las sentencias 187/2026, de 10 de febrero (Roj: STS 418/2026, recurso 6384/2021), 192/2026, de 10 de febrero ( Roj: STS 429/2026, recurso 2736/2022); 194/2026, de 10 de febrero ( Roj: STS 420/2026, recurso 5404/2022) y 292/2026, de 23 de febrero ( Roj: STS 754/2026, recurso 7119/2022), en las que se recoge:

El sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolvingresulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

[...]

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,

En sentido similar, y en relación con la tarjeta revolvingque comercializa "Servicios Financieros Carrefour E.F.C. S.A." (contrato de «la versión de octubre de 2019 con las modificaciones introducidas en julio de 2020»), en una acción colectiva ejercida por una asociación de consumidores referida a la cláusula relativa a «Sistemas de pago y fechas de adeudo», en la que la Audiencia Provincial de Madrid había resuelto:

2. Declaramos la nulidad de las cláusulas cuarta (impago) y sexta (imputación de pagos) de los contratos de la tarjeta "Pass". La declaración surtirá efectos procesales en relación a los adherentes que hubieran suscrito contratos del mismo tipo y que incluyan las cláusulas declaradas nulas.

3. Condenamos a la demandada a eliminar dichas cláusulas de los contratos en los que se insertan y a cesar en su utilización.

4. Acordamos la publicación del fallo de esta sentencia, a costa de la demandada, en un diario de los de mayor difusión de la provincia de Madrid.

5. Ordenamos la inscripción de esta sentencia en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia la sentencia 257/2026, de 17 de febrero (Roj: STS 594/2026, recurso 8566/2022), reitera:

(...) si la cláusula cuestionada contiene la parte fundamental de la regulación del sistema o modalidad de pago revolving, el control de transparencia de esa cláusula, en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE, consiste justamente en comprobar si su redacción, junto con la información precontractual facilitada por el predisponente, permite a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, comprender el funcionamiento concreto del sistema de pago regulado en tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones (en este sentido, sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Además de lo anterior, debe recordarse que el art. 82.3 TRLCU, que es una transcripción casi literal del art. 4.1 de la Directiva 93/13/CEE , establece:

«El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa».

En consecuencia, el enjuiciamiento de la abusividad de una cláusula no puede hacerse de un modo aislado o descontextualizado respecto del resto del clausulado del contrato, y el enjuiciamiento que debe realizarse viene referido a si la cláusula cuestionada, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato de tarjeta «Pass» de Carrefour, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE; y, caso de no serlo, si es abusiva. Y tan relevante para enjuiciar la transparencia y la abusividad de la cláusula es lo que se dice en el contrato y en la información precontractual como lo que se omite.

[...]

9.- No consta que la práctica estandarizada de Carrefour en relación con su contrato de tarjeta «Pass» fuera la de entregar al potencial adherente, con suficiente antelación, información clara y comprensible, que le permitiera ser consciente de los riesgos del crédito revolving a que se ha hecho referencia de modo que, con la práctica estandarizada de Carrefour en la contratación de esa tarjeta, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

El único ejemplo que se contenía en la documentación presentada con la contestación a la demanda («[p]ara una disposición inicial de 1.100 €; con una cuota mensual de 80 €; y sin incluir más operaciones, la deuda sería amortizada en un período aproximado de 16 meses, pagando un importe total de 1.260,12 €; (TAE 21,99%)») no da una información que permita a ese consumidor medio hacerse idea de las peculiaridades, riesgos y consecuencias del sistema revolving ni sirve para comparar esa modalidad de pago con otras modalidades de crédito o pago aplazado.

[...]

contiene una información sustancialmente común para todas las modalidades de pago; no informa sobre las características y, sobre todo, sobre los riesgos del sistema revolving; y parece encaminado más a mostrar las ventajas de la tarjeta («pertenencia al programa Club Carrefour, que bonifica con el 1% adicional determinadas operaciones», «no tiene comisión de emisión ni de mantenimiento», posibilidad de diferir los pagos) que a permitir que el consumidor sea consciente de los riesgos de la utilización del sistema revolving a que se ha hecho referencia. Afirmar, como se hace en dicho documento, que «el uso de la línea de crédito siempre es voluntario, tenga en cuenta que, como cualquier línea de crédito, el uso de la misma conlleva el pago de intereses, que se le cobrarán como una parte de la cuota mensual pactada. El uso del crédito debe partir de una reflexión responsable». no supone informar de la carga jurídica y económica que asume el usuario de la modalidad de pagos revolving y de los riesgos que la misma entraña.

Para fallar estimando el recurso de casación de la asociación de consumidores, y:

2.º-Casar la expresada sentencia y modificar su fallo en el sentido de que sus pronunciamientos declarativos y de condena han de extenderse también a la cláusula 12, apartados segundo y siguientes, reguladores del sistema de pago revolving.

Esta doctrina se reproduce en las sentencias 369/2026, de 9 de marzo (Roj: STS 1009/2026, recurso 7946/2022), si bien referida en este caso a la tarjeta emitida por "Servicios Prescriptor y Medios de Pago S.A.U."; en la 371/2026, de 9 de marzo ( Roj: STS 1011/2026, recurso 8900/2022) ("Banco Cetelem S.A."); 372/2026, de 9 de marzo ( Roj: STS 1015/2026, recurso 8927/2022) ("Caixabank Consumer Finance E.F.C. S.A."); 564/2026, de 14 de abril ( Roj: STS 1550/2026, recurso 9431/2022) ("Banco Popular-e" y la tarjeta "Visa Halcon Viajes"); 658/2026, de 28 de abril ( Roj: STS 1827/2026, recurso 1320/2023) ("Wizink Bank S.A." y la tarjeta de "Barclays Bank"); 660/2026, de 28 de abril ( Roj: STS 1830/2026, recurso 1743/2023) ("Banco Popular Español S.A." y la tarjeta "Iberia").

Una vez más debe recordarse que no puede obviarse que el crédito ofrecido con este sistema puede resultar muy útil, pero también puede presentar riesgos como la posibilidad de un endeudamiento excesivo. Así, si se elige una cuota pequeña, dados los altos tipos de intereses, el cliente se puede encontrar con que después de estar pagando cuotas durante mucho tiempo, sin embargo, la amortización de capital es mínima. Puede generar la falsa impresión de que se tiene una situación económica desahogada, y, sin embargo, lo que acontece es que la cuota pagada cada mes amortiza una mínima parte del capital adeudado, con la consecuencia de que la deuda no pare de crecer, pudiendo no percatarse el cliente del problema hasta pasado un tiempo.

Es decir, el sistema no supera el control de transparencia material, porque el cliente no es informado del riesgo que asume, de la complejidad del sistema de amortización revolving.Es lo que en la sentencia 149/2020, de 4 de marzo (Roj: STS 600/2020, recurso 4813/2019) resalta cuando hace hincapié en que las cuantías de las cuotas poco elevadas, en comparación con la deuda pendiente, genera que:

1)Se alarga anómalamente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas.

2)Los pagos mensuales se distribuyen en una elevada proporción para pago de intereses y poca amortización del capital.

3)El prestatario se puede convertir en un deudor «cautivo», pues en ocasiones no llegan ni para saldar los intereses, por lo que los intereses restantes y comisiones se capitalizan para devengar nuevo interés remuneratorio. Simplemente: Nunca llega a pagar la deuda, sino que cada vez aumenta más.

Problemática que también resaltan las sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo números 154/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) y 155/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023).

QUINTO.- La información previa.- En orden a verificar la superación del control de transparencia reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. Información que debe facilitarse antes de formalizar el contrato [ SSTS 155/2025, de 30 de enero (Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023) de Pleno; 154/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno]. Es lo que establece el TJUE, resaltando que el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información [ STJUE 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank].

Ese deber de información previa se recoge en el artículo 60 del Texto Refundido de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en el artículo 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.

En este caso, no consta ningún tipo de información previa.

No invalida la anterior conclusión las alusiones a la información que puedan contener los extractos de liquidación mensual que se remiten posteriormente. La transparencia debe darse al momento de la contratación. Es doctrina que los controles de transparencia y de abusividad deben proyectarse sobre el momento de celebración del contrato. Eso es, «en cuanto a si una cláusula contractual dada presenta o no carácter abusivo, el artículo. 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 establece que el carácter abusivo de una cláusula contractual ha de apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro contrato del que dependa» ( STJUE de 21 de marzo de 2024, C-714/22, de 12 de enero de 2023, C-395/21, de 15 de junio de 2023, C-565/21, de 23 de noviembre de 2023, C-321/22, y de 20 de septiembre de 2017, C- 86/16) [ SSTS 1803/2025, de 9 de diciembre ( Roj: STS 5495/2025, recurso 5950/2023)]. No puede aceptarse que una vez prestado el consentimiento y que cuando se produjeron los efectos económicos del contrato, se informe más o menos de las consecuencias. Ni altera la conclusión el que el consumidor utilizase la tarjeta durante varios años. Precisamente, el efecto perverso de esa falta de información es que el consumidor no es consciente de la carga económica real hasta que pasa el tiempo y advierte que, pese a las amortizaciones realizadas durante un período más o menos largo, sigue adeudando una suma relevante. La minoración de la deuda es ínfima. Es una amortización casi imposible con los parámetros que por defecto introdujo la entidad financiera.

SEXTO.- La abusividad.- Establecido que el sistema de amortización revolving,en este caso, no supera el control de transparencia, sí es posible analizar la abusividad de la cláusula [ SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler; de 26 febrero de 2015, C-143/13, Matei) y 31 de marzo de 2022 dictada en el asunto C-472/20, y SSTS 154/2025, de 30 de enero (Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno; 660/2020, de 10 de diciembre ( Roj: STS 4068/2020, recurso 2181/2018); 585/2020, de 6 de noviembre ( Roj: STS 3550/2020, recurso 3990/2016) de Pleno y 121/2020, de 24 de febrero ( Roj: STS 504/2020, recurso 3164/2017), entre otras muchas].

Es preciso este control en cuanto una condición general inserta en un contrato celebrado con un consumidor, pese a no ser transparente, puede no ser abusiva. La declaración de falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad [ SSTS 8/2026, de 14 de enero ( Roj: STS 73/2026, recurso 3743/2021); 1803/2025, de 9 de diciembre ( Roj: STS 5495/2025, recurso 5950/2023); 155/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023) de Pleno; 154/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno; 211/2022, de 15 de marzo ( Roj: STS 1051/2022, recurso 3575/2017); 125/2022, de 16 de febrero ( Roj: STS 601/2022, recurso 3081/2017); 585/2020, de 6 de noviembre ( Roj: STS 3550/2020, recurso 3990/2016) de Pleno; 335/2020, de 22 de junio ( Roj: STS 2179/2020, recurso 3503/2017) y 283/2020, de 11 de junio ( Roj: STS 1597/2020, recurso 4016/2017)].

Debe recordarse que en algunos casos se ha considerado que la mera falta de transparencia ya provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, como acontece en las cláusulas suelo [ SSTS 427/2020, de 15 de julio (Roj: STS 2516/2020, recurso 928/2018); 411/2020, de 7 de julio ( Roj: STS 2415/2020, recurso 4927/2017) y 335/2020, de 22 de junio ( Roj: STS 2179/2020, recurso 3503/2017)]. «Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving,la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve"» [ SSTS 154/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno]. Esta última resolución añade:

en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander , apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank , apartado 110).

Doctrina que reitera las sentencias 155/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023) de Pleno, 187/2026, de 10 de febrero ( Roj: STS 418/2026, recurso 6384/2021), 192/2026, de 10 de febrero ( Roj: STS 429/2026, recurso 2736/2022); 194/2026, de 10 de febrero ( Roj: STS 420/2026, recurso 5404/2022); 257/2026, de 17 de febrero ( Roj: STS 594/2026, recurso 8566/2022); 371/2026, de 9 de marzo ( Roj: STS 1011/2026, recurso 8900/2022); 372/2026, de 9 de marzo ( Roj: STS 1015/2026, recurso 8927/2022).

Por otra parte, la cláusula debe examinarse desde todos los aspectos, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por la entidad bancaria, así como «el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz». Y, sobre todo, debe comprobar «si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual» [ STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C 224/19 y C 259/19 (CY y Caixabank, S. A., y, LG y PK, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A.), y SSTS 513/2022, de 28 de junio (Roj: STS 2728/2022, recurso 5976/2019); 121/2020, de 24 de febrero ( Roj: STS 504/2020, recurso 3164/2017) y 334/2017 de 25 de mayo ( Roj: STS 2016/2017, recurso 2306/2014) de Pleno, entre otras muchas].

Por último, como resaltan las sentencias 154/2025, de 30 de enero (Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) y 155/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023), ambas del Pleno de la Sala Primera, también debe tenerse en consideración cómo se realiza la comercialización (en estaciones de tren, autobús, aeropuertos o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), por personal que puede suponerse que carece de los conocimientos técnicos necesarios para explicar con un mínimo de rigor los riesgos que asume el consumidor. Lo que se agrava cuando se utilizan denominaciones publicitarias que invitan a la contratación. O que no se advierta convenientemente que el sistema de amortización por defecto sea el revolvingo se prometa pequeñas cuotas ("cómodas") que solo cubren poco más que los intereses mensuales devengados, hasta que se hizo uso de la totalidad del crédito y resulta inviable la amortización.

Al realizar este control de abusividad, hemos de concluir que al ofertar la tarjeta revolvingno se actuó leal y equitativamente con el cliente, se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando una tarjeta de crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, que permitía realizar gastos que se sufragarían con cuotas ínfimas, asequibles a cualquiera. Lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo, como se indica por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actuación leal y equitativa, no debía proponerla.

Por lo que la cláusula o conjunto de cláusulas que establecen y regulan el sistema de amortización revolvingdeben considerarse abusivas, y por lo tanto nulas.

SÉPTIMO.- La prescripción de la acción restitutoria.- Partiendo de la distinción entre la acción de nulidad de la cláusula y la acción de restitución, nuevamente plantea el apelante que la última está prescrita.

El motivo no puede ser estimado.

1.º)Aceptando la diferenciación entre la acción declarativa de la nulidad, y la acción de restitución de los efectos económicos que haya podido producir el contrato declarado nulo [ SSTS 181/1964, de 27 de febrero ( Roj: STS 4354/1964); 7/2019, de 23 de enero ( Roj: STS 103/2019, recurso 4912/2017); 260/2023, de 15 de febrero ( Roj: STS 1192/2023, recurso 443/2020); 857/2024, de 14 de junio ( Roj: STS 3076/2024, recurso 1799/2020) y 1662/2024, de 10 de diciembre ( Roj: STS 6002/2024, recurso 2439/2021), entre otras], así como que la segunda estaría sometida al plazo de prescripción de las acciones personales que prevé el artículo 1964 del Código Civil, la cuestión deriva inexorablemente a establecer cuál es el dies a quo,la fecha inicial a partir de la cual contar el plazo prescriptivo.

2.º)La sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C 810/21 a C 813/21) establece:

2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella.

El TJUE rechaza que pueda considerarse día inicial del plazo sea la fecha en que el Tribunal Supremo dictó sentencias aplicando la nulidad de las cláusulas cuestionadas, estableciendo un cuerpo de doctrina. Este criterio se reitera en las sentencias del TJUE de 25 de abril de 2024, asunto C-561/2021 y de 25 de abril de 2024, asunto C-484/2021, en las que se concluye que se opone a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 el comienzo de un cómputo anterior a la sentencia que declara la nulidad de la cláusula, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.

Aplicando dicha doctrina, la sentencia 857/2024, de 14 de junio (Roj: STS 3076/2024, recurso 1799/2020) del Pleno de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo establece:

«salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos».

Criterio que se reitera en las sentencias 511/2026, de 7 de abril (Roj: STS 1415/2026, recurso 5037/2021); 398/2026, de 11 de marzo ( Roj: STS 1022/2026, recurso 103/2022); 170/2026, de 4 de febrero ( Roj: STS 292/2026, recurso 8110/2021); 14/2026, de 14 de enero ( Roj: STS 16/2026, recurso 6645/2022); 1943/2025, de 22 de diciembre ( Roj: STS 5877/2025, recurso 6599/2022); 1551/2025, de 4 de noviembre ( Roj: STS 4822/2025, recurso 4306/2021); 1409/2025, de 13 de octubre ( Roj: STS 4466/2025, recurso 5194/2021); 1248/2025, de 15 de septiembre ( Roj: STS 3879/2025, recurso 4805/2021); 1179/2025, de 21 de julio ( Roj: STS 3591/2025, recurso 6038/2021); 1022/2025, de 27 de junio ( Roj: STS 3054/2025, recurso 4601/2021); 929/2025, de 10 de junio ( Roj: STS 2765/2025, recurso 4546/2021); 735/2025, de 13 de mayo ( Roj: STS 2099/2025, recurso 1036/2021); 566/2025, de 9 de abril ( Roj: STS 1524/2025, recurso 2159/2021); 339/2025, de 5 de marzo ( Roj: STS 841/2025, recurso 4865/2021); 180/2025, de 4 de febrero ( Roj: STS 453/2025, recurso 1576/2021); 153/2025, de 28 de enero ( Roj: STS 350/2025, recurso 1481/2021); 121/2025, de 22 de enero ( Roj: STS 217/2025, recurso 6559/2019); 73/2025, de 14 de enero Roj: STS 90/2025, recurso 2170/2021); 41/2025, de 8 de enero ( Roj: STS 35/2025, recurso 3300/2021); 31/2025, de 8 de enero ( Roj: STS 29/2025, recurso 2537/2021); 1703/2024, de 17 de diciembre ( Roj: STS 6240/2024, recurso 2519/2021); 1704/2024, de 17 de diciembre ( Roj: STS 6157/2024, recurso 2526/2021); 1702/2024, de 17 de diciembre ( Roj: STS 6156/2024, recurso 2467/2021); 1701/2024, de 17 de diciembre ( Roj: STS 6154/2024, recurso 2359/2021); 1700/2024, de 17 de diciembre ( Roj: STS 6152/2024, recurso 2095/2021); 1687/2024, de 16 de diciembre ( Roj: STS 6125/2024, recurso 2625/2021); 1685/2024, de 16 de diciembre ( Roj: STS 6248/2024, recurso 2050/2021); 1684/2024, de 16 de diciembre ( Roj: STS 6148/2024, recurso 1925/2021); 1683/2024, de 16 de diciembre ( Roj: STS 6147/2024, recurso 1704/2021); 1682/2024, de 16 de diciembre ( Roj: STS 6162/2024, recurso 1317/2021); 1680/2024, de 16 de diciembre ( Roj: STS 6178/2024, recurso 713/2020); 1678/2024, de 16 de diciembre ( Roj: STS 6121/2024, recurso 2122/2021); 1677/2024, de 16 de diciembre ( Roj: STS 6176/2024, recurso 1998/2021); 1676/2024, de 16 de diciembre ( Roj: STS 6177/2024, recurso 4282/2020); 1643/2024, de 10 de diciembre ( Roj: STS 6006/2024, recurso 724/2021); 1645/2024, de 10 de diciembre ( Roj: STS 6009/2024, recurso 998/2021); 1648/2024, de 10 de diciembre ( Roj: STS 5991/2024, recurso 1329/2021); 1658/2024, de 10 de diciembre ( Roj: STS 6011/2024, recurso 1554/2021); 1659/2024, de 10 de diciembre ( Roj: STS 6012/2024, recurso 1555/2021); 1660/2024, de 10 de diciembre ( Roj: STS 6014/2024, recurso 1573/2021); y 1661/2024, de 10 de diciembre ( Roj: STS 6001/2024, recurso 1697/2021), entre otras muchas.

3.º)Dictándose en el seno de este procedimiento la sentencia declarando la nulidad de las cláusulas que se consideran abusivas en este caso concreto, el inicio del cómputo de la prescripción de la acción restitutoria no puede retrotraerse a un momento anterior, al no haberse acreditado que el consumidor tenía «conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita». Todo el argumentario del recurso sobre que doña Milagros tenía que conocer la nulidad de la cláusula por abusiva se fundamenta en una suerte de suposiciones estereotipadas de conocimiento, pero no en una acreditación de que, en este caso concreto, la parte demandante conocía esa nulidad de forma cierta desde más de cinco años y ochenta y dos días. En el supuesto más favorable para la entidad bancaria, habría que datar el inicio de la prescripción en la fecha de la reclamación extrajudicial, es decir, en 27 de febrero de 2025.

No estamos ante una acción de nulidad por usura, donde sí se aplicaría el Derecho español, sino ante una acción por nulidad de condiciones generales de contratación, donde debe aplicarse la doctrina del TJUE.

OCTAVO.- Costas.- Al desestimarse el recurso de apelación, las costas devengadas en la segunda instancia deben imponerse a la parte apelante ( artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

NOVENO.- Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1.º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandado "Wizink Bank, S.A.", contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2025 por el Ilmo. Sr. magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 14 de A Coruña, en el juicio verbal número 876-2025, y en el que es demandante doña Milagros.

2.º)Confirmar la sentencia apelada.

3.º)Imponer al apelante "Wizink Bank, S.A." las costas devengadas por su recurso de apelación.

4.º)Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar.

5.º)Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá fundamentarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El escrito de interposición del recurso se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio. En cuanto a la extensión, formato, documentos a acompañar, carátula y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil, deberá tenerse en cuenta el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A."

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. Si la información facilitada fuese errónea, en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.

6.º)Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 14 de A Coruña.

Así se acuerda y firma.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO.- Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1.º)El 23 de enero de 2004 se suscribió un contrato de tarjeta de crédito, modalidad revolving,entre doña Milagros y "Citibank España, S.A." (actualmente gestionada por "Wizink Bank, S.A."). No constan las circunstancias concretas de la contratación de la tarjeta. No consta que, con carácter previo a la contratación de la tarjeta, se facilitara información sobre el contenido y funcionamiento del contrato, ni sobre el sistema de amortización revolving.

2.º)El 27 de febrero de 2025 un despacho de abogados, en nombre de doña Milagros, formuló reclamación a "Wizink Bank, S.A.", solicitando la declaración de nulidad por falta de transparencia del contrato. La entidad bancaria respondió negativamente.

4.º)El 9 de abril de 2025 se formuló demanda en procedimiento verbal por razón de la materia en nombre de doña Milagros contra "Wizink Bank, S.A.", solicitando la nulidad del sistema de amortización por falta de transparencia.

5.º)La entidad financiera se opuso a la demanda sosteniendo que el sistema era transparente, y subsidiariamente invocando la prescripción de la acción.

6.º)Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda, con costas al demandado.

Contra dichos pronunciamientos se interpone por "Wizink Bank, S.A." recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Control judicial del precio.- Lo que se plantea en el recurso es el control judicial del precio. El control de la contraprestación por la concesión de financiación a través de una tarjeta de crédito. Dicha tarjeta permite al consumidor realizar compras o consumos, hasta un límite predeterminado. A cambio de esa línea de crédito el financiador percibirá una remuneración por el servicio en forma de interés. El análisis o control de la contraprestación supone entrar en un elemento esencial del contrato, pues ninguna entidad crediticia concede un préstamo o crédito sin retribución. La razón de otorgar plazo para el pago o devolución del capital es porque la entidad prestamista obtiene un beneficio. Operación negocial que forma parte de su actividad empresarial básica.

Para que pueda realizarse un control de abusividad de una cláusula que afecta a los elementos esenciales del contrato necesariamente ha de considerarse previamente como no transparente, sin que quepa un control de contenido directo. Pero, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente. [ SSTS 1803/2025, de 9 de diciembre (Roj: STS 5495/2025, recurso 5950/2023); 154/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno; 47/2021, de 2 de febrero ( Roj: STS 269/2021, recurso 3226/2018), 660/2020, de 10 de diciembre ( Roj: STS 4068/2020, recurso 2181/2018) y 585/2020, de 6 de noviembre ( Roj: STS 3550/2020, recurso 3990/2016) de Pleno]. En consecuencia, debe analizarse en primer lugar si el contrato de tarjeta de crédito, con sistema de amortización revolving,puede considerarse transparente.

CUARTO.- La transparencia del sistema de «revolving».- Superado el control de incorporación, la cláusula deba pasar también el control de transparencia propiamente dicho (también denominado material), que imponen los artículos 4.2 de la Directiva 19/1993 y 60.1 y 80.1 del Texto Refundido de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. El control de transparencia se configura como un parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta. Tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez por un lado la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial que realizará a cambio de la prestación económica que se quiere obtener; y por otro su carga jurídica, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo. Consiste en la comprensibilidad de la carga jurídica y económica de la condición general de la contratación para el consumidor, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Respecto de estas cláusulas que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige un plus de información, para que su trascendencia jurídica o económica no pase inadvertida al consumidor, pese a superarse los requisitos de incorporación, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este. Es la interpretación que establecen en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014 (caso Kásler de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo), 23 de abril de 2015 en el asunto C96/14 (Jean Claude Van Hove/CNP Assurances SA), 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26), así como en la doctrina de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo [SSTS 155/2025, de 30 de enero (Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023) de Pleno; 154/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno; 335/2020, de 22 de junio ( Roj: STS 2179/2020, recurso 3503/2017); 283/2020, de 11 de junio ( Roj: STS 1597/2020, recurso 4016/2017), 54/2020, de 23 de enero ( Roj: STS 106/2020, recurso 2009/2017), 23/2020, de 20 de enero ( Roj: STS 98/2020, recurso 1662/2017); 433/2019, de 17 de julio ( Roj: STS 2503/2019, recurso 930/2017), 422/2019, de 16 de julio ( Roj: STS 2345/2019, recurso 1042/2017), 209/2019, de 5 de abril ( Roj: STS 1216/2019, recurso 3303/2016), 7/2019, de 11 de enero ( Roj: STS 43/2019, recurso 1091/2016); 728/2018, de 20 de diciembre ( Roj: STS 4358/2018, recurso 1451/2016); 36/2018 de 24 de enero ( Roj: STS 139/2018, recurso 1586/2015); 608/2017, de 15 de noviembre ( Roj: STS 3893/2017, recurso 2678/2015) de Pleno; 251/2017 de 25 de abril ( Roj: STS 1631/2017, recurso 2981/2014); 14 de julio de 2016 ( Roj: STS 3412/2016, recurso 1668/2014) de pleno; 22 de abril de 2015 ( Roj: STS 1723/2015, recurso 2351/2012) de Pleno y 18 de junio de 2012 ( Roj: STS 5966/2012, recurso 46/2010), entre otras].

Analizando el sistema de amortización revolvingno puede aceptarse que sea transparente para el consumidor. Salvo en supuestos de detalladas explicaciones, la carga económica real que supone operar con una tarjeta revolvingno es fácilmente comprensible para el «consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz» que se configura como prototipo del consumidor europeo. La carga económica real solo la detectan consumidores muy informados, con una formación económica superior a la media.

Como recoge la sentencia 154/2025, de 30 de enero (Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno:

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

O, como se plasma en la sentencia 155/2025, de 30 de enero (Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023) de Pleno,

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

Doctrina que se reproduce en las sentencias 187/2026, de 10 de febrero (Roj: STS 418/2026, recurso 6384/2021), 192/2026, de 10 de febrero ( Roj: STS 429/2026, recurso 2736/2022); 194/2026, de 10 de febrero ( Roj: STS 420/2026, recurso 5404/2022) y 292/2026, de 23 de febrero ( Roj: STS 754/2026, recurso 7119/2022), en las que se recoge:

El sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolvingresulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

[...]

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,

En sentido similar, y en relación con la tarjeta revolvingque comercializa "Servicios Financieros Carrefour E.F.C. S.A." (contrato de «la versión de octubre de 2019 con las modificaciones introducidas en julio de 2020»), en una acción colectiva ejercida por una asociación de consumidores referida a la cláusula relativa a «Sistemas de pago y fechas de adeudo», en la que la Audiencia Provincial de Madrid había resuelto:

2. Declaramos la nulidad de las cláusulas cuarta (impago) y sexta (imputación de pagos) de los contratos de la tarjeta "Pass". La declaración surtirá efectos procesales en relación a los adherentes que hubieran suscrito contratos del mismo tipo y que incluyan las cláusulas declaradas nulas.

3. Condenamos a la demandada a eliminar dichas cláusulas de los contratos en los que se insertan y a cesar en su utilización.

4. Acordamos la publicación del fallo de esta sentencia, a costa de la demandada, en un diario de los de mayor difusión de la provincia de Madrid.

5. Ordenamos la inscripción de esta sentencia en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia la sentencia 257/2026, de 17 de febrero (Roj: STS 594/2026, recurso 8566/2022), reitera:

(...) si la cláusula cuestionada contiene la parte fundamental de la regulación del sistema o modalidad de pago revolving, el control de transparencia de esa cláusula, en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE, consiste justamente en comprobar si su redacción, junto con la información precontractual facilitada por el predisponente, permite a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, comprender el funcionamiento concreto del sistema de pago regulado en tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones (en este sentido, sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Además de lo anterior, debe recordarse que el art. 82.3 TRLCU, que es una transcripción casi literal del art. 4.1 de la Directiva 93/13/CEE , establece:

«El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa».

En consecuencia, el enjuiciamiento de la abusividad de una cláusula no puede hacerse de un modo aislado o descontextualizado respecto del resto del clausulado del contrato, y el enjuiciamiento que debe realizarse viene referido a si la cláusula cuestionada, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato de tarjeta «Pass» de Carrefour, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE; y, caso de no serlo, si es abusiva. Y tan relevante para enjuiciar la transparencia y la abusividad de la cláusula es lo que se dice en el contrato y en la información precontractual como lo que se omite.

[...]

9.- No consta que la práctica estandarizada de Carrefour en relación con su contrato de tarjeta «Pass» fuera la de entregar al potencial adherente, con suficiente antelación, información clara y comprensible, que le permitiera ser consciente de los riesgos del crédito revolving a que se ha hecho referencia de modo que, con la práctica estandarizada de Carrefour en la contratación de esa tarjeta, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

El único ejemplo que se contenía en la documentación presentada con la contestación a la demanda («[p]ara una disposición inicial de 1.100 €; con una cuota mensual de 80 €; y sin incluir más operaciones, la deuda sería amortizada en un período aproximado de 16 meses, pagando un importe total de 1.260,12 €; (TAE 21,99%)») no da una información que permita a ese consumidor medio hacerse idea de las peculiaridades, riesgos y consecuencias del sistema revolving ni sirve para comparar esa modalidad de pago con otras modalidades de crédito o pago aplazado.

[...]

contiene una información sustancialmente común para todas las modalidades de pago; no informa sobre las características y, sobre todo, sobre los riesgos del sistema revolving; y parece encaminado más a mostrar las ventajas de la tarjeta («pertenencia al programa Club Carrefour, que bonifica con el 1% adicional determinadas operaciones», «no tiene comisión de emisión ni de mantenimiento», posibilidad de diferir los pagos) que a permitir que el consumidor sea consciente de los riesgos de la utilización del sistema revolving a que se ha hecho referencia. Afirmar, como se hace en dicho documento, que «el uso de la línea de crédito siempre es voluntario, tenga en cuenta que, como cualquier línea de crédito, el uso de la misma conlleva el pago de intereses, que se le cobrarán como una parte de la cuota mensual pactada. El uso del crédito debe partir de una reflexión responsable». no supone informar de la carga jurídica y económica que asume el usuario de la modalidad de pagos revolving y de los riesgos que la misma entraña.

Para fallar estimando el recurso de casación de la asociación de consumidores, y:

2.º-Casar la expresada sentencia y modificar su fallo en el sentido de que sus pronunciamientos declarativos y de condena han de extenderse también a la cláusula 12, apartados segundo y siguientes, reguladores del sistema de pago revolving.

Esta doctrina se reproduce en las sentencias 369/2026, de 9 de marzo (Roj: STS 1009/2026, recurso 7946/2022), si bien referida en este caso a la tarjeta emitida por "Servicios Prescriptor y Medios de Pago S.A.U."; en la 371/2026, de 9 de marzo ( Roj: STS 1011/2026, recurso 8900/2022) ("Banco Cetelem S.A."); 372/2026, de 9 de marzo ( Roj: STS 1015/2026, recurso 8927/2022) ("Caixabank Consumer Finance E.F.C. S.A."); 564/2026, de 14 de abril ( Roj: STS 1550/2026, recurso 9431/2022) ("Banco Popular-e" y la tarjeta "Visa Halcon Viajes"); 658/2026, de 28 de abril ( Roj: STS 1827/2026, recurso 1320/2023) ("Wizink Bank S.A." y la tarjeta de "Barclays Bank"); 660/2026, de 28 de abril ( Roj: STS 1830/2026, recurso 1743/2023) ("Banco Popular Español S.A." y la tarjeta "Iberia").

Una vez más debe recordarse que no puede obviarse que el crédito ofrecido con este sistema puede resultar muy útil, pero también puede presentar riesgos como la posibilidad de un endeudamiento excesivo. Así, si se elige una cuota pequeña, dados los altos tipos de intereses, el cliente se puede encontrar con que después de estar pagando cuotas durante mucho tiempo, sin embargo, la amortización de capital es mínima. Puede generar la falsa impresión de que se tiene una situación económica desahogada, y, sin embargo, lo que acontece es que la cuota pagada cada mes amortiza una mínima parte del capital adeudado, con la consecuencia de que la deuda no pare de crecer, pudiendo no percatarse el cliente del problema hasta pasado un tiempo.

Es decir, el sistema no supera el control de transparencia material, porque el cliente no es informado del riesgo que asume, de la complejidad del sistema de amortización revolving.Es lo que en la sentencia 149/2020, de 4 de marzo (Roj: STS 600/2020, recurso 4813/2019) resalta cuando hace hincapié en que las cuantías de las cuotas poco elevadas, en comparación con la deuda pendiente, genera que:

1)Se alarga anómalamente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas.

2)Los pagos mensuales se distribuyen en una elevada proporción para pago de intereses y poca amortización del capital.

3)El prestatario se puede convertir en un deudor «cautivo», pues en ocasiones no llegan ni para saldar los intereses, por lo que los intereses restantes y comisiones se capitalizan para devengar nuevo interés remuneratorio. Simplemente: Nunca llega a pagar la deuda, sino que cada vez aumenta más.

Problemática que también resaltan las sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo números 154/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) y 155/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023).

QUINTO.- La información previa.- En orden a verificar la superación del control de transparencia reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. Información que debe facilitarse antes de formalizar el contrato [ SSTS 155/2025, de 30 de enero (Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023) de Pleno; 154/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno]. Es lo que establece el TJUE, resaltando que el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información [ STJUE 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank].

Ese deber de información previa se recoge en el artículo 60 del Texto Refundido de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en el artículo 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.

En este caso, no consta ningún tipo de información previa.

No invalida la anterior conclusión las alusiones a la información que puedan contener los extractos de liquidación mensual que se remiten posteriormente. La transparencia debe darse al momento de la contratación. Es doctrina que los controles de transparencia y de abusividad deben proyectarse sobre el momento de celebración del contrato. Eso es, «en cuanto a si una cláusula contractual dada presenta o no carácter abusivo, el artículo. 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 establece que el carácter abusivo de una cláusula contractual ha de apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro contrato del que dependa» ( STJUE de 21 de marzo de 2024, C-714/22, de 12 de enero de 2023, C-395/21, de 15 de junio de 2023, C-565/21, de 23 de noviembre de 2023, C-321/22, y de 20 de septiembre de 2017, C- 86/16) [ SSTS 1803/2025, de 9 de diciembre ( Roj: STS 5495/2025, recurso 5950/2023)]. No puede aceptarse que una vez prestado el consentimiento y que cuando se produjeron los efectos económicos del contrato, se informe más o menos de las consecuencias. Ni altera la conclusión el que el consumidor utilizase la tarjeta durante varios años. Precisamente, el efecto perverso de esa falta de información es que el consumidor no es consciente de la carga económica real hasta que pasa el tiempo y advierte que, pese a las amortizaciones realizadas durante un período más o menos largo, sigue adeudando una suma relevante. La minoración de la deuda es ínfima. Es una amortización casi imposible con los parámetros que por defecto introdujo la entidad financiera.

SEXTO.- La abusividad.- Establecido que el sistema de amortización revolving,en este caso, no supera el control de transparencia, sí es posible analizar la abusividad de la cláusula [ SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler; de 26 febrero de 2015, C-143/13, Matei) y 31 de marzo de 2022 dictada en el asunto C-472/20, y SSTS 154/2025, de 30 de enero (Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno; 660/2020, de 10 de diciembre ( Roj: STS 4068/2020, recurso 2181/2018); 585/2020, de 6 de noviembre ( Roj: STS 3550/2020, recurso 3990/2016) de Pleno y 121/2020, de 24 de febrero ( Roj: STS 504/2020, recurso 3164/2017), entre otras muchas].

Es preciso este control en cuanto una condición general inserta en un contrato celebrado con un consumidor, pese a no ser transparente, puede no ser abusiva. La declaración de falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad [ SSTS 8/2026, de 14 de enero ( Roj: STS 73/2026, recurso 3743/2021); 1803/2025, de 9 de diciembre ( Roj: STS 5495/2025, recurso 5950/2023); 155/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023) de Pleno; 154/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno; 211/2022, de 15 de marzo ( Roj: STS 1051/2022, recurso 3575/2017); 125/2022, de 16 de febrero ( Roj: STS 601/2022, recurso 3081/2017); 585/2020, de 6 de noviembre ( Roj: STS 3550/2020, recurso 3990/2016) de Pleno; 335/2020, de 22 de junio ( Roj: STS 2179/2020, recurso 3503/2017) y 283/2020, de 11 de junio ( Roj: STS 1597/2020, recurso 4016/2017)].

Debe recordarse que en algunos casos se ha considerado que la mera falta de transparencia ya provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, como acontece en las cláusulas suelo [ SSTS 427/2020, de 15 de julio (Roj: STS 2516/2020, recurso 928/2018); 411/2020, de 7 de julio ( Roj: STS 2415/2020, recurso 4927/2017) y 335/2020, de 22 de junio ( Roj: STS 2179/2020, recurso 3503/2017)]. «Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving,la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve"» [ SSTS 154/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno]. Esta última resolución añade:

en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander , apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank , apartado 110).

Doctrina que reitera las sentencias 155/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023) de Pleno, 187/2026, de 10 de febrero ( Roj: STS 418/2026, recurso 6384/2021), 192/2026, de 10 de febrero ( Roj: STS 429/2026, recurso 2736/2022); 194/2026, de 10 de febrero ( Roj: STS 420/2026, recurso 5404/2022); 257/2026, de 17 de febrero ( Roj: STS 594/2026, recurso 8566/2022); 371/2026, de 9 de marzo ( Roj: STS 1011/2026, recurso 8900/2022); 372/2026, de 9 de marzo ( Roj: STS 1015/2026, recurso 8927/2022).

Por otra parte, la cláusula debe examinarse desde todos los aspectos, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por la entidad bancaria, así como «el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz». Y, sobre todo, debe comprobar «si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual» [ STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C 224/19 y C 259/19 (CY y Caixabank, S. A., y, LG y PK, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A.), y SSTS 513/2022, de 28 de junio (Roj: STS 2728/2022, recurso 5976/2019); 121/2020, de 24 de febrero ( Roj: STS 504/2020, recurso 3164/2017) y 334/2017 de 25 de mayo ( Roj: STS 2016/2017, recurso 2306/2014) de Pleno, entre otras muchas].

Por último, como resaltan las sentencias 154/2025, de 30 de enero (Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) y 155/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023), ambas del Pleno de la Sala Primera, también debe tenerse en consideración cómo se realiza la comercialización (en estaciones de tren, autobús, aeropuertos o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), por personal que puede suponerse que carece de los conocimientos técnicos necesarios para explicar con un mínimo de rigor los riesgos que asume el consumidor. Lo que se agrava cuando se utilizan denominaciones publicitarias que invitan a la contratación. O que no se advierta convenientemente que el sistema de amortización por defecto sea el revolvingo se prometa pequeñas cuotas ("cómodas") que solo cubren poco más que los intereses mensuales devengados, hasta que se hizo uso de la totalidad del crédito y resulta inviable la amortización.

Al realizar este control de abusividad, hemos de concluir que al ofertar la tarjeta revolvingno se actuó leal y equitativamente con el cliente, se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando una tarjeta de crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, que permitía realizar gastos que se sufragarían con cuotas ínfimas, asequibles a cualquiera. Lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo, como se indica por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actuación leal y equitativa, no debía proponerla.

Por lo que la cláusula o conjunto de cláusulas que establecen y regulan el sistema de amortización revolvingdeben considerarse abusivas, y por lo tanto nulas.

SÉPTIMO.- La prescripción de la acción restitutoria.- Partiendo de la distinción entre la acción de nulidad de la cláusula y la acción de restitución, nuevamente plantea el apelante que la última está prescrita.

El motivo no puede ser estimado.

1.º)Aceptando la diferenciación entre la acción declarativa de la nulidad, y la acción de restitución de los efectos económicos que haya podido producir el contrato declarado nulo [ SSTS 181/1964, de 27 de febrero ( Roj: STS 4354/1964); 7/2019, de 23 de enero ( Roj: STS 103/2019, recurso 4912/2017); 260/2023, de 15 de febrero ( Roj: STS 1192/2023, recurso 443/2020); 857/2024, de 14 de junio ( Roj: STS 3076/2024, recurso 1799/2020) y 1662/2024, de 10 de diciembre ( Roj: STS 6002/2024, recurso 2439/2021), entre otras], así como que la segunda estaría sometida al plazo de prescripción de las acciones personales que prevé el artículo 1964 del Código Civil, la cuestión deriva inexorablemente a establecer cuál es el dies a quo,la fecha inicial a partir de la cual contar el plazo prescriptivo.

2.º)La sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C 810/21 a C 813/21) establece:

2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella.

El TJUE rechaza que pueda considerarse día inicial del plazo sea la fecha en que el Tribunal Supremo dictó sentencias aplicando la nulidad de las cláusulas cuestionadas, estableciendo un cuerpo de doctrina. Este criterio se reitera en las sentencias del TJUE de 25 de abril de 2024, asunto C-561/2021 y de 25 de abril de 2024, asunto C-484/2021, en las que se concluye que se opone a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 el comienzo de un cómputo anterior a la sentencia que declara la nulidad de la cláusula, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.

Aplicando dicha doctrina, la sentencia 857/2024, de 14 de junio (Roj: STS 3076/2024, recurso 1799/2020) del Pleno de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo establece:

«salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos».

Criterio que se reitera en las sentencias 511/2026, de 7 de abril (Roj: STS 1415/2026, recurso 5037/2021); 398/2026, de 11 de marzo ( Roj: STS 1022/2026, recurso 103/2022); 170/2026, de 4 de febrero ( Roj: STS 292/2026, recurso 8110/2021); 14/2026, de 14 de enero ( Roj: STS 16/2026, recurso 6645/2022); 1943/2025, de 22 de diciembre ( Roj: STS 5877/2025, recurso 6599/2022); 1551/2025, de 4 de noviembre ( Roj: STS 4822/2025, recurso 4306/2021); 1409/2025, de 13 de octubre ( Roj: STS 4466/2025, recurso 5194/2021); 1248/2025, de 15 de septiembre ( Roj: STS 3879/2025, recurso 4805/2021); 1179/2025, de 21 de julio ( Roj: STS 3591/2025, recurso 6038/2021); 1022/2025, de 27 de junio ( Roj: STS 3054/2025, recurso 4601/2021); 929/2025, de 10 de junio ( Roj: STS 2765/2025, recurso 4546/2021); 735/2025, de 13 de mayo ( Roj: STS 2099/2025, recurso 1036/2021); 566/2025, de 9 de abril ( Roj: STS 1524/2025, recurso 2159/2021); 339/2025, de 5 de marzo ( Roj: STS 841/2025, recurso 4865/2021); 180/2025, de 4 de febrero ( Roj: STS 453/2025, recurso 1576/2021); 153/2025, de 28 de enero ( Roj: STS 350/2025, recurso 1481/2021); 121/2025, de 22 de enero ( Roj: STS 217/2025, recurso 6559/2019); 73/2025, de 14 de enero Roj: STS 90/2025, recurso 2170/2021); 41/2025, de 8 de enero ( Roj: STS 35/2025, recurso 3300/2021); 31/2025, de 8 de enero ( Roj: STS 29/2025, recurso 2537/2021); 1703/2024, de 17 de diciembre ( Roj: STS 6240/2024, recurso 2519/2021); 1704/2024, de 17 de diciembre ( Roj: STS 6157/2024, recurso 2526/2021); 1702/2024, de 17 de diciembre ( Roj: STS 6156/2024, recurso 2467/2021); 1701/2024, de 17 de diciembre ( Roj: STS 6154/2024, recurso 2359/2021); 1700/2024, de 17 de diciembre ( Roj: STS 6152/2024, recurso 2095/2021); 1687/2024, de 16 de diciembre ( Roj: STS 6125/2024, recurso 2625/2021); 1685/2024, de 16 de diciembre ( Roj: STS 6248/2024, recurso 2050/2021); 1684/2024, de 16 de diciembre ( Roj: STS 6148/2024, recurso 1925/2021); 1683/2024, de 16 de diciembre ( Roj: STS 6147/2024, recurso 1704/2021); 1682/2024, de 16 de diciembre ( Roj: STS 6162/2024, recurso 1317/2021); 1680/2024, de 16 de diciembre ( Roj: STS 6178/2024, recurso 713/2020); 1678/2024, de 16 de diciembre ( Roj: STS 6121/2024, recurso 2122/2021); 1677/2024, de 16 de diciembre ( Roj: STS 6176/2024, recurso 1998/2021); 1676/2024, de 16 de diciembre ( Roj: STS 6177/2024, recurso 4282/2020); 1643/2024, de 10 de diciembre ( Roj: STS 6006/2024, recurso 724/2021); 1645/2024, de 10 de diciembre ( Roj: STS 6009/2024, recurso 998/2021); 1648/2024, de 10 de diciembre ( Roj: STS 5991/2024, recurso 1329/2021); 1658/2024, de 10 de diciembre ( Roj: STS 6011/2024, recurso 1554/2021); 1659/2024, de 10 de diciembre ( Roj: STS 6012/2024, recurso 1555/2021); 1660/2024, de 10 de diciembre ( Roj: STS 6014/2024, recurso 1573/2021); y 1661/2024, de 10 de diciembre ( Roj: STS 6001/2024, recurso 1697/2021), entre otras muchas.

3.º)Dictándose en el seno de este procedimiento la sentencia declarando la nulidad de las cláusulas que se consideran abusivas en este caso concreto, el inicio del cómputo de la prescripción de la acción restitutoria no puede retrotraerse a un momento anterior, al no haberse acreditado que el consumidor tenía «conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita». Todo el argumentario del recurso sobre que doña Milagros tenía que conocer la nulidad de la cláusula por abusiva se fundamenta en una suerte de suposiciones estereotipadas de conocimiento, pero no en una acreditación de que, en este caso concreto, la parte demandante conocía esa nulidad de forma cierta desde más de cinco años y ochenta y dos días. En el supuesto más favorable para la entidad bancaria, habría que datar el inicio de la prescripción en la fecha de la reclamación extrajudicial, es decir, en 27 de febrero de 2025.

No estamos ante una acción de nulidad por usura, donde sí se aplicaría el Derecho español, sino ante una acción por nulidad de condiciones generales de contratación, donde debe aplicarse la doctrina del TJUE.

OCTAVO.- Costas.- Al desestimarse el recurso de apelación, las costas devengadas en la segunda instancia deben imponerse a la parte apelante ( artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

NOVENO.- Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1.º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandado "Wizink Bank, S.A.", contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2025 por el Ilmo. Sr. magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 14 de A Coruña, en el juicio verbal número 876-2025, y en el que es demandante doña Milagros.

2.º)Confirmar la sentencia apelada.

3.º)Imponer al apelante "Wizink Bank, S.A." las costas devengadas por su recurso de apelación.

4.º)Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar.

5.º)Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá fundamentarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El escrito de interposición del recurso se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio. En cuanto a la extensión, formato, documentos a acompañar, carátula y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil, deberá tenerse en cuenta el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A."

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. Si la información facilitada fuese errónea, en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.

6.º)Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 14 de A Coruña.

Así se acuerda y firma.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1.º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandado "Wizink Bank, S.A.", contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2025 por el Ilmo. Sr. magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 14 de A Coruña, en el juicio verbal número 876-2025, y en el que es demandante doña Milagros.

2.º)Confirmar la sentencia apelada.

3.º)Imponer al apelante "Wizink Bank, S.A." las costas devengadas por su recurso de apelación.

4.º)Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar.

5.º)Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá fundamentarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El escrito de interposición del recurso se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio. En cuanto a la extensión, formato, documentos a acompañar, carátula y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil, deberá tenerse en cuenta el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A."

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. Si la información facilitada fuese errónea, en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.

6.º)Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 14 de A Coruña.

Así se acuerda y firma.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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