Sentencia Civil 228/2026 ...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Civil 228/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de A Coruña, Rec. 772/2025 de 22 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de A Coruña

Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA

Nº de sentencia: 228/2026

Núm. Cendoj: 15030370032026100236

Núm. Ecli: ES:APC:2026:1190

Núm. Roj: SAP C 1190:2026

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00228/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1 (REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA) A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: RF

N.I.G. 15030 42 1 2023 0012094

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000772 /2025

Juzgado de procedencia: SECCION DE FAMILIA,INFANCIA Y CAPACIDAD DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA (ANTIGUO JDO DE 1ª INSTANCIA Nº15) de A CORUÑA

Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACIÓN SOCIEDADES GANANCIALES 0000074 /2025

Recurrente: Plácido

Procuradora: CAROLINA MORENO VAZQUEZ

Abogado: SANTIAGO ANDALUZ CORUJO

Recurrida: Covadonga

Procurador: JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES

Abogada: ANA BELEN LUACES ALVARIÑO

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, presidente

Ilmo. Sr. magistrado don César González Castro

Ilma. Sra. magistrada doña Rosa Lama Marra

En A Coruña, a 22 de abril de 2026.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por la Ilma. Sra. magistrada y los Ilmos. Sres. magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 772-2025el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2025 por el Ilmo. Sr. magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 15 de A Coruña, en los autos de procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales registrado bajo el número 74-2025, siendo parte:

Como apelante, el demandado don Plácido, mayor de edad, vecino de Bueu (Pontevedra), con domicilio en la DIRECCION000, lugar de DIRECCION001, DIRECCION002, provisto del documento nacional de identidad número NUM000, representado por la procuradora de los tribunales doña Carolina Moreno Vázquez, y dirigido por el abogado don Santiago Andaluz Corujo.

Como apelada, la demandante doña Covadonga, mayor de edad, vecina de A Coruña, con domicilio en la DIRECCION003, provista del documento nacional de identidad número NUM001, representada por el procurador de los tribunales don Javier Garaizábal García de los Reyes, y dirigida por la abogada doña Ana-Belén Luaces Alvariño.

Versa la apelación sobre inclusión y exclusión de partidas en el inventario de la liquidación de la sociedad ganancial.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 17 de junio de 2025, dictada por el Ilmo. Sr. magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 15 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:

Que ha de ser incluido dentro del inventario de la sociedad de gananciales formada por Don Plácido y Doña Covadonga las siguientes partidas como parte del activo:

1)- Vivienda unifamiliar de planta baja de 12m2 y planta principal de 110 m2 mas otros 10 m2 de terraza que se levanta sobre la finca DIRECCION004, sita en el lugar de DIRECCION005, Alameda, DIRECCION006 en Cela, en el municipio de Bueu, Pontevedra.

2)- Saldo existente en la cuenta NUM002 a fecha 16 de abril de 2024.

3)- Crédito de 2.394,82 euros a favor de la sociedad de gananciales frente a don Plácido por la retirada de fondos de la cuenta común NUM002 en fecha 29 de enero de 2025, correspondientes a las devoluciones del IRPF de los años 2019, 2020, 2021 y 2022.

No se imponen las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber la misma no es firme, y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a su notificación, para ser resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña.

Por ser esta mi sentencia, lo dispongo, mando y firmo.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.- Notificada la precedente resolución, la procuradora de los tribunales doña Carolina Moreno Vázquez, actuando en nombre y representación de don Plácido, se personó el 11 de julio de 2025 ante esta Audiencia Provincial, presentando escrito interponiendo recurso de apelación, que fue turnado a esta Sección, donde se registró bajo el número 772-2025. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó diligencia de ordenación teniéndolo por personado y parte en concepto de apelante, por recibido el recurso, participando al Juzgado de Primera Instancia número 15 de A Coruña la interposición, y requiriendo la elevación de las actuaciones con emplazamiento de las partes no recurrentes.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.

TERCERO.- Personamiento de las partes no recurrentes.- Dentro del término del emplazamiento se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador de los tribunales don Javier Garaizábal García de los Reyes en nombre y representación de doña Covadonga, en calidad de apelado.

CUARTO.- Admisión y traslado del recurso.- Recibidas las actuaciones, el letrado de la Administración de Justicia dictó diligencia de ordenación participando la composición del tribunal, indicando el turno de ponencia, admitiendo el recurso y dando traslado a las demás partes personadas para que presentasen escrito de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, si viere convenirles.

QUINTO.- Oposición al recurso.- Por el procurador de los tribunales don Javier Garaizábal García de los Reyes se presentó escrito de oposición al recurso de apelación deducido de adverso. Por la procuradora de los tribunales doña Carolina Moreno Vázquez se solicitó la suspensión de la tramitación del recurso por enfermedad del abogado don Santiago Andaluz Corujo. Por decreto del letrado de la Administración de Justicia de 8 de enero de 2026 se acordó la suspensión de la tramitación. Por diligencia de ordenación de 2 de marzo de 2026 se alzó la suspensión y se dio cuenta al Ilmo. Sr. presidente de la pendencia del recurso.

SEXTO.- Señalamiento.- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de ayer, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO.- Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO.- Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1.º)El 23 de julio de 1967 contrajeron matrimonio don Plácido y doña Covadonga, rigiéndose por el régimen económico de gananciales.

2.º)El 16 de abril de 2024 se dictó sentencia declarando el divorcio y la disolución del régimen económico matrimonial. Esta resolución fue declarada firme por diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2024.

3.º)El 30 de enero de 2025 doña Covadonga promovió procedimiento de liquidación de la sociedad ganancial, aportando su propuesta de inventario. Se convocó a las partes a comparecencia de formación de inventario ante la letrada de la Administración de Justicia, formulándose por don Plácido oposición a la inclusión de algunas partidas, y proponiendo la inclusión de otras.

4.º)Convocadas las partes a vista judicial, tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia pronunciándose sobre la inclusión o exclusión de las partidas en las que las partes discrepaban.

Contra dicha resolución se interpone por don Plácido recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Las devoluciones tributarias.- En el primer motivo del recurso de apelación se muestra la discrepancia con la sentencia apelada en cuanto admitió la inclusión de un derecho de crédito de la sociedad ganancial contra el recurrente, don Plácido, por la cantidad de 2.394,82 euros que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ingresó en la cuenta corriente de la titularidad de ambos excónyuges, en "Banco Santander, S.A.", y que don Plácido retiró el 29 de enero de 2025. Argumenta el recurrente que si se fijó la fecha de disolución del régimen ganancial a la data de la sentencia de divorcio, el 16 de abril de 2024, al tratarse de una disposición en enero de 2025 no procede incluirla en los gananciales; y, además, no consta -según su tesis- que ese importe provenga de devoluciones tributarias.

El motivo no puede ser estimado.

1.º)Según consta en el extracto de movimientos de la cuenta conjunta, el 26 de noviembre de 2024 la AEAT realizó los siguientes cuatro ingresos por revisiones de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios que indican:

Estos ingresos se corresponden con las resoluciones administrativas dictadas el 20 de noviembre de 2024 estimando las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones a nombre de ambos excónyuges, solicitadas el 5 de febrero de 2024 (páginas 50 y siguientes de la documental aportada en el acto de la vista por la demandante, acontecimiento 107 del expediente judicial electrónico).

El importe total mencionado fue retirado por don Plácido el 29 de enero de 2025.

2.º)La devolución realizada por la AEAT tiene su origen en un indebido cobro sobre los ingresos percibidos por don Plácido a cargo de una mutualidad. Ingresos que tienen carácter ganancial ( artículo 1347 del Código Civil) en cuanto obedecen a declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de ejercicios fiscales en que estaba vigente la sociedad ganancial, por lo que tanto el pago del tributo como la devolución tienen esa condición. Y también la devolución tardía o el fruto de una revisión tributaria.

La fecha en que se realiza el ingreso en el banco no es lo determinante de la ganancialidad, sino la fecha en que nace el derecho de cobro. La fecha en que se integra en el patrimonio ganancial el derecho a percibir la devolución o pago. Según la tesis del apelante, las nóminas, pensiones u otros derechos derivados del trabajo personal deberían calificarse como gananciales dependiendo de la fecha en que se abonasen, y no la data en nace el derecho a la percepción. Debe atenderse a la fecha en que se genera el derecho al cobro. La STS 564/2024, de 25 de abril (Roj: STS 2056/2024, recurso 2598/2022) así lo establece en cuanto a las deudas pendientes, doctrina aplicable a los créditos devengados y no satisfechos.

CUARTO.- Los reintegros bancarios de junio de 2023.- En el segundo motivo del recurso de apelación se reitera la solicitud de inclusión de las partidas de activo correspondientes a los derechos de crédito de la sociedad ganancial contra doña Covadonga por los dos reintegros de la cuenta bancaria conjunta en "Banco Santander, S.A.", por importe de 468,60 euros y 2.020,40 euros, en el mes de junio de 2023. Aduce el apelante que quedó acreditado que desde mayo de 2023 los cónyuges tenían vida independiente, por lo que la retirada de fondos solo podía tener un fin privativo.

El motivo no puede ser estimado.

1.º)Debe rechazarse todo el planteamiento relativo a que la sociedad ganancial finalizó en mayo de 2023 porque fue cuando supuestamente los excónyuges habría roto su relación, y que desde entonces mantuvieron una separación afectiva y económica.

Cuál debe ser el momento que debe tenerse en consideración para determinar el haber del inventario de bienes de la sociedad de gananciales disuelta es una cuestión muy discutida, con soluciones no concordes en la doctrina científica, y con un gran casuismo en la jurisprudencia, que incluso en ocasiones parece contradictoria.

El Código Civil establece en su artículo 1345 que la sociedad de gananciales comienza con la celebración del matrimonio, o cuando se otorgue la escritura de capitulaciones matrimoniales pactando que en lo sucesivo rija el régimen económico conyugal de gananciales (si el régimen económico matrimonial pactado, o el presumido por un derecho civil especial o foral fuese otro). El momento del inicio es claro. Hasta ese instante no hay bienes que formen para del activo de este tipo de régimen económico matrimonial, simplemente porque no existe esa sociedad.

En lo que se refiere a la finalización, la legislación aparentemente es clara y unívoca. Así en el artículo 1392 de dicho Código Civil se regulan cuatro causas que suele la doctrina considerar como "automáticas", pues si se produce ese evento, automáticamente se disuelve la sociedad de gananciales ("concluirá de pleno derecho").Causas que serían:

(a)La disolución del matrimonio, lo que a tenor de lo normado en el artículo 85 del Código Civil se produce por la muerte de uno de los cónyuges, declaración de fallecimiento de uno de los esposos o por el divorcio. Pero mientras el óbito o la declaración de fallecimiento conllevan la determinación de una fecha exacta, en el divorcio se requiere la existencia de una sentencia firme ( artículo 89 del Código Civil) , y la disolución del régimen se difiere a dicha firmeza ( artículo 95.1 del mismo Código).

(b)La declaración de nulidad del matrimonio, en la que la disolución del régimen se aplaza igualmente al momento de la firmeza de la sentencia que declare esa nulidad ( artículo 95.1), sin perjuicio de la especialidades establecidas para este supuesto si uno de los cónyuges hubiese actuado de mala fe ( artículo 1395 del Código Civil) .

(c)Cuando se decrete la separación judicial, que también se remite la disolución del régimen económico a la firmeza de la sentencia ( artículos 83 y 95.1 del Código Civil) .

(d)El otorgamiento de capitulaciones matrimoniales optando por otro régimen, que supone la existencia de una fecha concreta y determinada a tener en consideración.

El artículo siguiente, el 1393 del Código Civil, regula una serie de supuestos en los que uno de los cónyuges puede solicitar judicialmente la disolución de la sociedad de gananciales, cuestión que no atañe al caso enjuiciado.

La primera consecuencia sería que podría sostenerse, en lo que aquí interesa, que la disolución no se produce hasta la firmeza de la sentencia decretando la separación o divorcio. Por lo que la conclusión sería que los bienes a inventariar serían los existentes en el momento de la disolución ( artículo 1397-1º del Código Civil) ; y por lo tanto debería datarse a la fecha de la firmeza de la sentencia de divorcio.

Pero este principio general presenta en la práctica, múltiples excepciones. Así, se ha mantenido jurisprudencialmente que tampoco resulta admisible que se pretendan inventariar exclusivamente los bienes existentes cuando adquiere firmeza la sentencia de separación o divorcio (que puede dilatarse temporalmente muchos años), si:

(a)Se constata que uno de los cónyuges aprovechó ese tiempo intermedio para descapitalizar la sociedad.

(b)O a la inversa, que durante ese período intermedio se haya producido un notable incremento patrimonial gracias a la actividad de uno de los litigantes, habiendo cesado la convivencia (y por lo tanto la razón de ser del régimen económico), por lo que también resultaría inadmisible que se hiciese partícipe al otro cónyuge por una cuestión formal y no real.

Para solventar los problemas prácticos, que pueden conducir a palmarias injusticias, debe tenerse en consideración que no necesariamente debe coincidir la fecha de la disolución del régimen económico matrimonial de gananciales con la fecha que deba tomarse como referencia para realizar el inventario. La declaración de disolución del régimen puede ser posterior en el tiempo, al ser el resultado de una tramitación procesal más o menos larga. Pero la declaración, sin perjuicio de terceros, no tiene que ser necesariamente el punto de partida del inventario; pues el régimen puede haber dejado de existir en la realidad jurídica mucho antes (incluso décadas). Es por ello que se han propuesto doctrinalmente tres posibilidades:

(a)Atender exclusivamente a la fecha en que ganó firmeza la sentencia que decreta la separación o el divorcio (tesis sostenida por Eladio). Es decir, el inventario estaría formado por el activo y pasivo existente a esa fecha.

(b)Fijar la fecha a tener en consideración en el día de la presentación de la demanda solicitando la nulidad, separación o divorcio (tesis de Calixto); si bien con la salvaguarda de que esta retroacción no perjudicaría nunca a terceros ( artículo 1317 del Código Civil) .

(c)Estimar que la resolución judicial que declara la disolución del régimen económico de gananciales debe establecer cuál será la fecha a la que se atenderá para confeccionar el inventario; que puede ser la misma de la resolución, o retrotraerla, bien a la presentación de la demanda, bien a la real ruptura de la convivencia conyugal.

Cualquiera de las dos últimas tesis serviría de contrapunto al cónyuge malicioso que deliberadamente retrasase la tramitación, o se apoderase de patrimonio ganancial.

Nuestro legislador, pese a que se inclinaría por la fecha en que la sentencia ganó firmeza ( artículos 83, 89, 95.1 del Código Civil) , lo cierto es que permite la formación de inventario en el momento de la admisión a trámite de la demanda de separación, nulidad o divorcio.

El artículo 1394 del Código Civil (que si bien se refiere exclusivamente a los supuestos del artículo 1393, podría aplicarse analógicamente cuando fuere necesario para los contemplados en el 1392) se menciona que de seguirse pleito "iniciada la tramitación"se practicará el inventario. Mención que puede interpretarse en el sentido de que debe inventariarse lo existente en ese momento, y no en el posterior en que alcance firmeza la sentencia. Interpretación avalada por el contenido del artículo 808.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando dispone que «admitida la demanda de nulidad separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la formación de inventario».Podría interpretarse que los bienes a inventariar serán precisamente los existentes en ese momento inicial de admisión a trámite. Obviamente no se pueden inventariar los existentes a cuando alcance firmeza la sentencia, porque es un futurible ignorado. Todo ello sin perjuicio de que la efectiva liquidación deba demorarse a la firmeza de la resolución ( artículo 810.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Pero este inventario supone la apertura de un trámite procedimental que tiene carácter cautelar, pues se dirige a determinar y asegurar el caudal partible, y no fijar como fecha definitiva de disolución de la sociedad ganancial [ STS 136/2020, de 2 de marzo (Roj: STS 667/2020, recurso 49/2017)].

2.º)La jurisprudencia se ha establecido:

(a)La regla general viene dada por la aplicación del Código Civil: «La fecha de la disolución del régimen económico matrimonial en casos de procedimientos de separación y divorcio, es la establecida en la sentencia, según el artículo 95 del Código Civil ».Así se aplica en la sentencia de 98/2000, de 14 de febrero (Roj: STS 1053/2000, recurso 1549/1995) Lo que mantiene la sentencia de 179/2007, de 27 de febrero ( Roj: STS 1179/2007, recurso 1552/2000) al reiterar que, como regla general, la fecha a la que debe datarse la disolución del régimen de gananciales es la firmeza del pronunciamiento disolutorio de la sentencia separación o divorcio, conforme al artículo 95 del Código Civil, rechazando que el auto acordando medidas provisionales de separación «no determina la extinción del régimen de gananciales, sino que lo que en realidad señala es su continuación, a pesar de la interposición de una demanda de separación y está destinada a proteger los intereses del cónyuge que no tenga la administración de estos bienes, pero no más»;y que si bien se está admitiendo jurisprudencialmente que la separación de hecho consentida por ambos cónyuges, produce la extinción del régimen económico matrimonial de los gananciales, dicha extinción debe ser declarada por el Juez ( artículo 1393-3º del Código Civil) , por lo que en la sentencia de separación o divorcio deberá fijar el momento o fecha en que esa separación fáctica produjo efectos en cuanto a la disolución del régimen de gananciales.

Esta doctrina jurisprudencial se reitera en las 429/2008, de 28 de mayo ( Roj: STS 3109/2008, recurso 5198/2000); 106/2010, de 17 de marzo ( Roj: STS 1294/2010, recurso 864/2006); 678/2015, de 11 de diciembre ( Roj: STS 5216/2015, recurso 1722/2014); 493/2017, de 13 de septiembre ( Roj: STS 3270/2017, recurso 1256/2015); 297/2019, de 28 de mayo ( Roj: STS 1723/2019, recurso 3433/2016); 464/2022, de 6 de junio ( Roj: STS 2305/2022, recurso 868/2019) y 785/2025, de 19 de mayo ( Roj: STS 2248/2025, recurso 2776/2023); en las que se insiste en que respecto a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, debe tomarse como pauta el criterio de la firmeza de la sentencia que disuelve la sociedad de gananciales, conforme a lo establecido en los artículos 95.1, 1392.3 y 1394 del Código Civil; exigiéndose no solo la sentencia, sino que haya alcanzado firmeza.

La sentencia 136/2020, de 2 de marzo (Roj: STS 667/2020, recurso 49/2017) rechaza que pueda datarse al dictado de la orden de protección; insistiendo en que en caso de divorcio o separación judicial la disolución de la sociedad de gananciales la produce la firmeza de la sentencia como un efecto legal. Si se impugnan los pronunciamientos sobre medidas, el pronunciamiento sobre la separación o divorcio se declara firme ( artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ; que el Código Civil no establece como efecto automático de la admisión de la demanda la disolución del régimen de gananciales, pues se limita a fijar como efectos la revocación de los consentimientos y poderes otorgados y el cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica ( artículo 102 del Código Civil) ; recordando que para la disolución de la sociedad de gananciales por decisión judicial en los casos previstos en el artículo 1393 del Código Civil (entre los que se encuentra la separación de hecho de más de un año por mutuo acuerdo o por abandono del hogar), los efectos de la disolución se producirán desde la fecha que se acuerde en la resolución judicial ( artículo 1394 del Código Civil) .

(b)Lo anterior no obsta a que se admita jurisprudencialmente que, con el fin de mitigar el rigor literal del número tercero del artículo 1393 del Código Civil, para adaptarlo a la realidad social ( artículo 3.1 del Código Civil) y al principio de buena fe ( artículo 7 del mismo Código), la finalización real de la sociedad de gananciales puede datarse, en determinadas circunstancias, a la efectiva separación de hecho libremente consentida, no siendo legítimo que se pretenda partir ganancias obtenidas con posterioridad, cuando ya el matrimonio está roto y no existe ese ánimo comunitario. Así se acepta que «rota la convivencia conyugal, no cabe que se reclamen, por un cónyuge, derechos sobre unos bienes a cuya adquisición no contribuyó, pues tal conducta es contraria a la buena fe y conforma uno de los requisitos del abuso del derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos»;si bien exige que «obedezca a una separación fáctica (no a una interrupción de la convivencia), seria, prolongada y demostrada o acreditada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación, y siempre que los referidos bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia».Es decir, se exige que sea un cese de la convivencia serio, prolongado y demostrado; doctrina que se ha aplicado especialmente a supuestos de separaciones de hecho prolongadas en el tiempo, que al cabo de muchos años varía sustancialmente la fortuna de uno u otro miembro del que aún sigue siendo un matrimonio.

Se recoge así una línea jurisprudencial [ SSTS 417/2000, de 26 de abril (Roj: STS 3489/2000, recurso 1286/1995); 331/1999, de 24 de abril ( Roj: STS 2749/1999, recurso 2633/1994); 31/1998, de 27 de enero ( Roj: STS 438/1998, recurso 3298/1993); 1220/1992, de 23 de diciembre ( Roj: STS 9333/1992); 663/1988, de 17 de junio ( Roj: STS 9384/1988); 764/1987, de 26 de noviembre ( Roj: STS 8842/1987) y 374/1986, de 13 de junio ( Roj: STS 8091/1986), entre otras] que se mantiene en la actualidad. Pero siempre referida a supuestos excepcionales, no siendo la norma. Así lo reitera el Tribunal Supremo en la sentencia 238/2007, de 23 de febrero (Roj: STS 1038/2007, recurso 2176/2000) en una separación de hecho libremente consentida que venía de dieciocho años atrás. En la 165/2008, de 21 de febrero ( Roj: STS 994/2008, recurso 5417/2000), en atención a que era conocida una convivencia marital con otra mujer desde hacía varios años, y se menciona que «En consecuencia debe entenderse que, producida de modo irreversible la ruptura de la convivencia, los bienes obtenidos por cada uno de los cónyuges no se integran en la sociedad de gananciales, sin perjuicio del derecho de cualquiera de los citados cónyuges a instar su extinción en los términos previstos en el artículo 1.393-3º del Código Civil así como la facultad que les asiste para solicitar las medidas oportunas de carácter económico previas a la solicitud de separación o divorcio... en nada afecta a la pérdida del fundamento de la existencia de dicha sociedad cuya razón de ser se encuentra en la convivencia matrimonial y por ello se hace atribución conjunta a los cónyuges de lo adquirido a título oneroso por uno de ellos en cuanto se entiende que tal adquisición se produce con la colaboración y sacrificio del otro; de modo que, faltando la convivencia por ruptura matrimonial, puede afirmarse que la sociedad de gananciales ha dejado de existir».Y se mantiene en la 226/2015, de 6 de mayo ( Roj: STS 2755/2015, recurso 1255/2013).

Pero bien entendido que frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( artículo 7 del Código Civil) [ SSTS 136/2020, de 2 de marzo (Roj: STS 667/2020, recurso 49/2017); 501/2019, de 27 de septiembre ( Roj: STS 2951/2019, recurso 6071/2018)].

Es por ello que la sentencia 501/2019, de 27 de septiembre (Roj: STS 2951/2019, recurso 6071/2018) rechaza aplicar esta doctrina porque la separación de hecho se produjo el 23 de marzo y la demanda se presentó en octubre siguiente «sin que se haya justificado que el esposo haya actuado faltando a las exigencias de la buena fe». Como tampoco la admite la 297/2019, de 28 de mayo ( Roj: STS 1723/2019, recurso 3433/2016), rechazando que pueda aplicarse desde el auto de medidas provisionales, porque solo se ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro; es decir, una separación duradera mutuamente consentida para rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge, matizando que no es la que se deriva de la situación que se crea tras la admisión de la demanda de divorcio ni con el dictado de las consiguientes medidas provisionales. Esta doctrina se mantiene en las sentencias 287/2022, de 5 de abril (Roj: STS 1381/2022, recurso 5651/2019); 464/2022, de 6 de junio ( Roj: STS 2305/2022, recurso 868/2019); 837/2023, de 29 de mayo ( Roj: STS 2400/2023, recurso 1182/2021); 564/2024, de 25 de abril ( Roj: STS 2056/2024, recurso 2598/2022); 944/2024, de 3 de julio ( Roj: STS 4149/2024, recurso 5503/2019); 1473/2024, de 7 de noviembre ( Roj: STS 5366/2024, recurso 8326/2022) y 650/2025, de 28 de abril ( Roj: STS 2076/2025, recurso 1544/2023).

3.º)En el presente litigio no ha ocurrido ninguno de los supuestos previstos por la Ley para que deba tenerse como fecha de la extinción del régimen un momento distinto del establecido en el artículo 95.1 del Código Civil, es decir, no ha existido una separación libremente consentida por los cónyuges prolongada en el tiempo que desnaturalice la institución del régimen económico de gananciales, se ha iniciado el procedimiento contencioso de forma inmediata a la efectiva ruptura matrimonial, cuyas consecuencias sobre la liquidación del régimen ahora se ventilan; tampoco la sentencia de divorcio estableció una fecha específica desde la que deba considerarse que tuvo lugar la disolución del régimen económico de gananciales con carácter retroactivo; no se advierten maniobras de descapitalización, ni tampoco incrementos patrimoniales fruto de la actividad de uno de los excónyuges.

Se dice que la ruptura se produjo en mayo de 2023, y la demanda se presentó el 27 de junio de 2023. No se constatan maniobras de descapitalización, pues las cifras que se mencionan no pueden considerarse relevantes en el contexto de una economía familiar. Tampoco se mencionan incrementos patrimoniales significados. Por lo que la data a tomar en consideración es la firmeza de la sentencia de divorcio: 27 de mayo de 2024.

4.º)Es más, la disolución de la sociedad ganancial no supone que desaparezca. Surge una comunidad postganancial, que tiene su propia dinámica económica, cuyo patrimonio es susceptible de producir frutos y también gastos.

Las cifras que se menciona no consta que hayan sido destinadas a fines privativos (por lo que se indica, doña Covadonga carece de bienes que merezcan esa calificación), la atenciones personales son a cargo de los gananciales ( artículo 1362.1ª del Código Civil) , y las cuantías tampoco son relevantes en el conjunto como para poder plantearse que se trataría de una descapitalización dolosa ( artículo 1390 del Código Civil) . Lo que consta es que en ambos casos transfirió dichos importes a una cuenta exclusiva suya, y las disposiciones son para los gastos ordinarios de un hogar.

QUINTO.- La calefacción de la vivienda unifamiliar.- En último lugar se solicita que se incluya, como pasivo ganancial, el derecho de crédito del apelante, don Plácido, por la cantidad de 5.771,70 euros, correspondientes a la factura de 31 de diciembre de 2024, por la instalación de un sistema de calefacción a gas propano (portabotellas, caldera y once radiadores, con sus circuitos) en la vivienda unifamiliar de Bueu. Partida rechazada en la primera instancia porque se trataría de una deuda generada con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales por la voluntad unilateral de don Plácido, sin el conocimiento ni consentimiento de doña Covadonga, ni consta que hubiese sido abonada con dinero privativo. Fundamenta el apelante su recurso en que son obras de mantenimiento habitual de una propiedad ganancial, abonadas con dinero privativo.

El motivo no puede ser estimado.

1.º)Disuelta la sociedad de gananciales, en tanto no se lleve a cabo la liquidación, que culmina con la adjudicación de los bienes en régimen de propiedad exclusiva, nace una comunidad postganancial, de carácter germánico; y los gastos que graven o generen los bienes comunes deberán incluirse en el pasivo del inventario, si son abonados por cualquiera de los cónyuges con bienes propios [ STS 564/2024, de 25 de abril ( Roj: STS 2056/2024, recurso 2598/2022); 431/2024, de 1 de abril ( Roj: STS 1671/2024, recurso 2764/2022); 1463/2023, de 20 de octubre ( Roj: STS 4410/2023, recurso 632/2021); 672/2018, de 29 de noviembre ( Roj: STS 4117/2018, recurso 1719/2016), entre otras].

2.º)La instalación de la calefacción por circuito de agua calentada por gas no es una mera obra de mantenimiento, como se aduce en el recurso. Ni tampoco es una reparación de una existente, sino que se trata del montaje de un servicio nuevo, inexistente hasta ese momento. Y la decisión de acometer esa obra se adoptó unilateralmente por uno de los partícipes, sin consentimiento ni conocimiento de la otra parte. Por lo que debe corroborarse el criterio de la sentencia apelada. La partida, tal y como se pretende incorporar, debe ser rechazada.

Cuestión distinta es que pudiera tenerse en consideración por otra vía, como incremento del valor de la vivienda. Pero este no es el planteamiento. Como tampoco en cuanto a la aportación del terreno privativo donde se asienta la casa ganancial.

SEXTO.- Costas.- Al desestimarse el recurso de apelación, las costas devengadas en la segunda instancia deben imponerse a la parte apelante ( artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

SÉPTIMO.- Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1.º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandado don Plácido, contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2025 por el Ilmo. Sr. magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 15 de A Coruña, en los autos del procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales seguidos con el número 74-2025, y en el que es demandante doña Covadonga.

2.º)Confirmar la sentencia apelada.

3.º)Imponer al apelante don Plácido las costas devengadas por su recurso de apelación.

4.º)Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar.

5.º)Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá fundamentarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El escrito de interposición del recurso se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio. En cuanto a la extensión, formato, documentos a acompañar, carátula y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil, deberá tenerse en cuenta el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A."

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. Si la información facilitada fuese errónea, en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.

6.º)Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 15 de A Coruña.

Así se acuerda y firma.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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