Última revisión
15/07/2026
Sentencia Civil 228/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de A Coruña, Rec. 772/2025 de 22 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de A Coruña
Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
Nº de sentencia: 228/2026
Núm. Cendoj: 15030370032026100236
Núm. Ecli: ES:APC:2026:1190
Núm. Roj: SAP C 1190:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1 (REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA) A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083
Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: RF
N.I.G. 15030 42 1 2023 0012094
Juzgado de procedencia: SECCION DE FAMILIA,INFANCIA Y CAPACIDAD DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA (ANTIGUO JDO DE 1ª INSTANCIA Nº15) de A CORUÑA
Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACIÓN SOCIEDADES GANANCIALES 0000074 /2025
Procuradora: CAROLINA MORENO VAZQUEZ
Abogado: SANTIAGO ANDALUZ CORUJO
Procurador: JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES
Abogada: ANA BELEN LUACES ALVARIÑO
Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, presidente
Ilmo. Sr. magistrado don César González Castro
Ilma. Sra. magistrada doña Rosa Lama Marra
En A Coruña, a 22 de abril de 2026.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por la Ilma. Sra. magistrada y los Ilmos. Sres. magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el
Como apelante, el demandado
Como apelada, la demandante
Versa la apelación sobre inclusión y exclusión de partidas en el inventario de la liquidación de la sociedad ganancial.
Antecedentes
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.
Fundamentos
Contra dicha resolución se interpone por don Plácido recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.
El motivo no puede ser estimado.
Estos ingresos se corresponden con las resoluciones administrativas dictadas el 20 de noviembre de 2024 estimando las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones a nombre de ambos excónyuges, solicitadas el 5 de febrero de 2024 (páginas 50 y siguientes de la documental aportada en el acto de la vista por la demandante, acontecimiento 107 del expediente judicial electrónico).
El importe total mencionado fue retirado por don Plácido el 29 de enero de 2025.
La fecha en que se realiza el ingreso en el banco no es lo determinante de la ganancialidad, sino la fecha en que nace el derecho de cobro. La fecha en que se integra en el patrimonio ganancial el derecho a percibir la devolución o pago. Según la tesis del apelante, las nóminas, pensiones u otros derechos derivados del trabajo personal deberían calificarse como gananciales dependiendo de la fecha en que se abonasen, y no la data en nace el derecho a la percepción. Debe atenderse a la fecha en que se genera el derecho al cobro. La STS 564/2024, de 25 de abril (Roj: STS 2056/2024, recurso 2598/2022) así lo establece en cuanto a las deudas pendientes, doctrina aplicable a los créditos devengados y no satisfechos.
El motivo no puede ser estimado.
Cuál debe ser el momento que debe tenerse en consideración para determinar el haber del inventario de bienes de la sociedad de gananciales disuelta es una cuestión muy discutida, con soluciones no concordes en la doctrina científica, y con un gran casuismo en la jurisprudencia, que incluso en ocasiones parece contradictoria.
El Código Civil establece en su artículo 1345 que la sociedad de gananciales comienza con la celebración del matrimonio, o cuando se otorgue la escritura de capitulaciones matrimoniales pactando que en lo sucesivo rija el régimen económico conyugal de gananciales (si el régimen económico matrimonial pactado, o el presumido por un derecho civil especial o foral fuese otro). El momento del inicio es claro. Hasta ese instante no hay bienes que formen para del activo de este tipo de régimen económico matrimonial, simplemente porque no existe esa sociedad.
En lo que se refiere a la finalización, la legislación aparentemente es clara y unívoca. Así en el artículo 1392 de dicho Código Civil se regulan cuatro causas que suele la doctrina considerar como "automáticas", pues si se produce ese evento, automáticamente se disuelve la sociedad de gananciales
El artículo siguiente, el 1393 del Código Civil, regula una serie de supuestos en los que uno de los cónyuges puede solicitar judicialmente la disolución de la sociedad de gananciales, cuestión que no atañe al caso enjuiciado.
La primera consecuencia sería que podría sostenerse, en lo que aquí interesa, que la disolución no se produce hasta la firmeza de la sentencia decretando la separación o divorcio. Por lo que la conclusión sería que los bienes a inventariar serían los existentes en el momento de la disolución ( artículo 1397-1º del Código Civil) ; y por lo tanto debería datarse a la fecha de la firmeza de la sentencia de divorcio.
Pero este principio general presenta en la práctica, múltiples excepciones. Así, se ha mantenido jurisprudencialmente que tampoco resulta admisible que se pretendan inventariar exclusivamente los bienes existentes cuando adquiere firmeza la sentencia de separación o divorcio (que puede dilatarse temporalmente muchos años), si:
Para solventar los problemas prácticos, que pueden conducir a palmarias injusticias, debe tenerse en consideración que no necesariamente debe coincidir la fecha de la disolución del régimen económico matrimonial de gananciales con la fecha que deba tomarse como referencia para realizar el inventario. La declaración de disolución del régimen puede ser posterior en el tiempo, al ser el resultado de una tramitación procesal más o menos larga. Pero la declaración, sin perjuicio de terceros, no tiene que ser necesariamente el punto de partida del inventario; pues el régimen puede haber dejado de existir en la realidad jurídica mucho antes (incluso décadas). Es por ello que se han propuesto doctrinalmente tres posibilidades:
Cualquiera de las dos últimas tesis serviría de contrapunto al cónyuge malicioso que deliberadamente retrasase la tramitación, o se apoderase de patrimonio ganancial.
Nuestro legislador, pese a que se inclinaría por la fecha en que la sentencia ganó firmeza ( artículos 83, 89, 95.1 del Código Civil) , lo cierto es que permite la formación de inventario en el momento de la admisión a trámite de la demanda de separación, nulidad o divorcio.
El artículo 1394 del Código Civil (que si bien se refiere exclusivamente a los supuestos del artículo 1393, podría aplicarse analógicamente cuando fuere necesario para los contemplados en el 1392) se menciona que de seguirse pleito
Esta doctrina jurisprudencial se reitera en las 429/2008, de 28 de mayo ( Roj: STS 3109/2008, recurso 5198/2000); 106/2010, de 17 de marzo ( Roj: STS 1294/2010, recurso 864/2006); 678/2015, de 11 de diciembre ( Roj: STS 5216/2015, recurso 1722/2014); 493/2017, de 13 de septiembre ( Roj: STS 3270/2017, recurso 1256/2015); 297/2019, de 28 de mayo ( Roj: STS 1723/2019, recurso 3433/2016); 464/2022, de 6 de junio ( Roj: STS 2305/2022, recurso 868/2019) y 785/2025, de 19 de mayo ( Roj: STS 2248/2025, recurso 2776/2023); en las que se insiste en que respecto a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, debe tomarse como pauta el criterio de la firmeza de la sentencia que disuelve la sociedad de gananciales, conforme a lo establecido en los artículos 95.1, 1392.3 y 1394 del Código Civil; exigiéndose no solo la sentencia, sino que haya alcanzado firmeza.
La sentencia 136/2020, de 2 de marzo (Roj: STS 667/2020, recurso 49/2017) rechaza que pueda datarse al dictado de la orden de protección; insistiendo en que en caso de divorcio o separación judicial la disolución de la sociedad de gananciales la produce la firmeza de la sentencia como un efecto legal. Si se impugnan los pronunciamientos sobre medidas, el pronunciamiento sobre la separación o divorcio se declara firme ( artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ; que el Código Civil no establece como efecto automático de la admisión de la demanda la disolución del régimen de gananciales, pues se limita a fijar como efectos la revocación de los consentimientos y poderes otorgados y el cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica ( artículo 102 del Código Civil) ; recordando que para la disolución de la sociedad de gananciales por decisión judicial en los casos previstos en el artículo 1393 del Código Civil (entre los que se encuentra la separación de hecho de más de un año por mutuo acuerdo o por abandono del hogar), los efectos de la disolución se producirán desde la fecha que se acuerde en la resolución judicial ( artículo 1394 del Código Civil) .
Se recoge así una línea jurisprudencial [ SSTS 417/2000, de 26 de abril (Roj: STS 3489/2000, recurso 1286/1995); 331/1999, de 24 de abril ( Roj: STS 2749/1999, recurso 2633/1994); 31/1998, de 27 de enero ( Roj: STS 438/1998, recurso 3298/1993); 1220/1992, de 23 de diciembre ( Roj: STS 9333/1992); 663/1988, de 17 de junio ( Roj: STS 9384/1988); 764/1987, de 26 de noviembre ( Roj: STS 8842/1987) y 374/1986, de 13 de junio ( Roj: STS 8091/1986), entre otras] que se mantiene en la actualidad. Pero siempre referida a supuestos excepcionales, no siendo la norma. Así lo reitera el Tribunal Supremo en la sentencia 238/2007, de 23 de febrero (Roj: STS 1038/2007, recurso 2176/2000) en una separación de hecho libremente consentida que venía de dieciocho años atrás. En la 165/2008, de 21 de febrero ( Roj: STS 994/2008, recurso 5417/2000), en atención a que era conocida una convivencia marital con otra mujer desde hacía varios años, y se menciona que
Pero bien entendido que frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( artículo 7 del Código Civil) [ SSTS 136/2020, de 2 de marzo (Roj: STS 667/2020, recurso 49/2017); 501/2019, de 27 de septiembre ( Roj: STS 2951/2019, recurso 6071/2018)].
Es por ello que la sentencia 501/2019, de 27 de septiembre (Roj: STS 2951/2019, recurso 6071/2018) rechaza aplicar esta doctrina porque la separación de hecho se produjo el 23 de marzo y la demanda se presentó en octubre siguiente «sin que se haya justificado que el esposo haya actuado faltando a las exigencias de la buena fe». Como tampoco la admite la 297/2019, de 28 de mayo ( Roj: STS 1723/2019, recurso 3433/2016), rechazando que pueda aplicarse desde el auto de medidas provisionales, porque solo se ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro; es decir, una separación duradera mutuamente consentida para rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge, matizando que no es la que se deriva de la situación que se crea tras la admisión de la demanda de divorcio ni con el dictado de las consiguientes medidas provisionales. Esta doctrina se mantiene en las sentencias 287/2022, de 5 de abril (Roj: STS 1381/2022, recurso 5651/2019); 464/2022, de 6 de junio ( Roj: STS 2305/2022, recurso 868/2019); 837/2023, de 29 de mayo ( Roj: STS 2400/2023, recurso 1182/2021); 564/2024, de 25 de abril ( Roj: STS 2056/2024, recurso 2598/2022); 944/2024, de 3 de julio ( Roj: STS 4149/2024, recurso 5503/2019); 1473/2024, de 7 de noviembre ( Roj: STS 5366/2024, recurso 8326/2022) y 650/2025, de 28 de abril ( Roj: STS 2076/2025, recurso 1544/2023).
Se dice que la ruptura se produjo en mayo de 2023, y la demanda se presentó el 27 de junio de 2023. No se constatan maniobras de descapitalización, pues las cifras que se mencionan no pueden considerarse relevantes en el contexto de una economía familiar. Tampoco se mencionan incrementos patrimoniales significados. Por lo que la data a tomar en consideración es la firmeza de la sentencia de divorcio: 27 de mayo de 2024.
Las cifras que se menciona no consta que hayan sido destinadas a fines privativos (por lo que se indica, doña Covadonga carece de bienes que merezcan esa calificación), la atenciones personales son a cargo de los gananciales ( artículo 1362.1ª del Código Civil) , y las cuantías tampoco son relevantes en el conjunto como para poder plantearse que se trataría de una descapitalización dolosa ( artículo 1390 del Código Civil) . Lo que consta es que en ambos casos transfirió dichos importes a una cuenta exclusiva suya, y las disposiciones son para los gastos ordinarios de un hogar.
El motivo no puede ser estimado.
Cuestión distinta es que pudiera tenerse en consideración por otra vía, como incremento del valor de la vivienda. Pero este no es el planteamiento. Como tampoco en cuanto a la aportación del terreno privativo donde se asienta la casa ganancial.
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A."
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. Si la información facilitada fuese errónea, en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.
Así se acuerda y firma.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
