Sentencia Civil 167/2026 ...o del 2026

Última revisión
10/06/2026

Sentencia Civil 167/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de A Coruña, Rec. 716/2025 de 25 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de A Coruña

Ponente: CESAR GONZALEZ CASTRO

Nº de sentencia: 167/2026

Núm. Cendoj: 15030370032026100153

Núm. Ecli: ES:APC:2026:798

Núm. Roj: SAP C 798:2026

Resumen:
Arrendamientos urbanos . Vivienda. Resolución por falta de pago de las rentas. Desahucio. Enervación. Hechos nuevos en apelación.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00167/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1 (REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA) A CORUÑA

-

Teléfono:981 182082/ 182083 Fax:981 182081

Correo electrónico:seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

N.I.G.15030 42 1 2025 0010879

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000716 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 11 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de A CORUÑA

Procedimiento de origen:JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000813 /2025

Recurrente: Manuel

Procurador: DIEGO RAMOS RODRIGUEZ

Abogado: IRIA DANS RODRIGUEZ

Recurrido: TERAMO INVERSIONES, S.L. TERAMO INVERSIONES, S.L.

Procurador: JORGE BEJERANO PEREZ

Abogado: PABLO MANUEL PARADA ARCAS

sentencia

Ilma. Sra. magistrada doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta

Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García

Ilmo. Sr. magistrado don César González Castro

En A Coruña, a 25 de marzo de 2026.

Ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por la Ilma. Sra. magistrada y los Ilmos. Sres. magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 716/2025 el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 436/2025, dictada el 02.06.2025 por la magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en los autos de juicio verbal de desahucio 813/2025, siendo partes:

Como apelante el demandado D. Manuel, con DNI NUM000, representado por el procurador de los tribunales D. Diego Ramos Rodríguez y defendida por la abogada D. ª Iria Dans Rodr??iguez

Como apelada la demandante entidad mercantil TERAMO INVERSIONES, SL, con CIF B-15814106, representada por el procurador D. Jorge Bejerano Pérez y defendido por el abogado D. Pablo Manuel Parada Arcas.

Versa la apelación sobre desahucio por falta de pago

PRIMERO.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia 436/2025, dictada el 02.06.2025 por la magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en los autos de juicio verbal de desahucio 813/2025, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" FALLO

Que estimando la demanda promovida por TERAMO INVERSIONES,S.L. contra Manuel debo declarar y declaro resuelto el contrato firmado entre las partes el 23 de febrero de 2024 sobre el local de negocio sito en DIRECCION000, A Coruña. y haber lugar al desahucio, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al desalojo del inmueble, dejándolo libre y expedito de muebles y enseres a disposición de la parte bajo apercibimiento de lanzarlo a su costa

Se señala para que tenga lugar el desahucio el próximo día 16 DE JULIO DE 2025 A LAS 10:00

Así mismo debo condenarlo y lo condeno al pago de las rentas vencidas y no satisfechas junto con sus intereses legales y cuantas que se devenguen durante la tramitación del procedimiento y hasta total desalojo, intereses legales y costas del procedimiento"

SEGUNDO. - RECURSO DE APELACIÓN

Notificada la precedente resolución, el procurador de los tribunales D. Diego Ramos Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Manuel, se personó ante esta Audiencia Provincial presentando escrito interponiendo recurso de apelación, que fue turnado a esta Sección, donde se registró bajo el número 716/2025. Por el letrado de la Administración se dictó diligencia de ordenación teniendo por personado a D. Luis María, en concepto de apelante, por recibido el recurso, participando al Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña la interposición, y requiriendo la elevación de las actuaciones con emplazamiento de las partes no recurrentes.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.

TERCERO. - PERSONAMIENTO DE LAS PARTES NO RECURRENTES.

Dentro del término del emplazamiento, se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador D. Jorge Bejerano Pérez, en nombre y representación de entidad mercantil TERAMO INVERSIONES, SL, en calidad de apelado.

CUARTO. - ADMISIÓN Y TRASLADO DEL RECURSO

Recibidas las actuaciones, el letrado de la Administración de Justicia dictó diligencia de ordenación participando la composición del tribunal, indicando el turno de ponencia, admitiendo el recurso y dando traslado a las demás partes personadas para que presentasen escrito de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, si viere convenirles.

QUINTO. - OPOSICIÓN AL RECURSO

Por el procurador D. Jorge Bejerano Pérez, en nombre y representación de entidad mercantil TERAMO INVERSIONES, SL, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación deducido de adverso. Por diligencia de ordenación se dio cuenta a la Ilma. Sra. presidenta de la pendencia del recurso.

SEXTO. - SEÑALAMIENTO Y PONENCIA

Por providencia se señaló fecha para votación y fallo, en que tuvo lugar. Se comunica a las partes que la composición de la sala será la que figura en el encabezamiento de esta sentencia, asumiendo la ponencia el magistrado D. César González Castro.

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO

Fundamenta la apelante su recurso en error en la valoración probatoria en relación a la aplicación de los siguientes artículos:

1.- Infracción del art. 22.4 de la LEC, por el derecho de la arrendataria a hacer uso de la facultad de enervar la acción de desahucio.

Afirma la recurrente que:

- La oportunidad de enervación del arrendatario que cita la jurisprudencia, cabe aplicarla en el presente supuesto, toda vez que la demanda se interpone con fecha 31 de marzo de 2025 y el pago de las rentas adeudadas por el arrendatario se realizó con fecha 22 de abril y 23 de mayo de 2025, por tanto, el primero antes de interpuesta la demanda, y el segundo, después, constando abonada ya la mensualidad de abril de 2025 en fecha 14.04.2025.

- El recurrente fue requerido para el pago el día 9 de mayo de 2025, fecha en que se le notifica y emplaza por 10 días, entre otros, para el pago de la cantidad reclamada. Por tanto, iniciando el cómputo de los diez días el día siguiente a la notificación, esto es, el 12 de mayo de 2023, el pago de 23 de mayo de las rentas de febrero y marzo, se lleva a efecto en el plazo habilitado para ello, toda vez que la renta de enero ya constaba abonada, y las de febrero y marzo de abonaron el último día hábil, cumpliendo los requisitos necesarios para enervar la acción de desahucio.

2.- El retraso en los pagos está justificado y había sido consentidos por el arrendador.

Además, las partes acordaron en el contrato de arrendamiento firmado una cláusula de garantía adicional para estos supuestos, que dice: "NOVENA: GARANTÍA ADICIONAL: Sin perjuicio de la fianza prevista en la cláusula octava, la parte arrendataria hace entrega a la arrendadora de la cantidad de 2.000 euros, como garantía adicional, que podrán ser destinados por el arrendador al pago de las rentas debidas cuando se produzca su impago, debiendo comunicarlo por escrito a los efectos de que el arrendatario complete de nuevo el importe de la garantía consumida en el plazo máximo de siete días. Dicha garantía en ningún caso presupondrá el abono anticipado de la renta o excusa para el retraso en su pago y será devuelta al arrendatario al finalizar el contrato, dentro del mes siguiente al día en que se devuelvan las llaves al propietario, si la misma no tuviera que aplicarse al pago de rentas pendientes".

El arrendador no aplicó la misma y presentó directamente un burofax y, a continuación, la demanda de desahucio, que tiene como único objetivo deshacerse del inquilino que, por circunstancias sobrevenidas y de las que la arrendadora era conocedora, durante un breve periodo de tiempo, no pudo hacer el pago de la renta en el plazo establecido, periodo de renta para el que la demandante tenía a su disposición la garantía adicional prestada, y que, conscientemente decidió no aplicar en perjuicio de esta parte.

SEGUNDO. - DESESTIMACIÓN DEL RECURSO. ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. PLANTEAMIENTO DE CUESTIONES NUEVAS EN APELACIÓN

Las razones son las siguientes:

1.- Se asumen y se dan por reproducidos los fundamentos de la sentencia recurrida.

2.- El artículo 20.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:

"Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el letrado de la Administración de Justicia si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 5 del artículo 438, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley , tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación."

3.- Del análisis de la prueba practicada, especialmente la documental obrante, no se constata que su valoración hubiese sido errónea, tal y como argumenta la entidad arrendadora en su oposición a la apelación, ya que:

a) El arrendatario no había abonado todas las cantidades adeudadas a la arrendadora en concepto de rentas en el momento de presentación del escrito de oposición al desahucio.

b) Conforme a la documental aportada, a día 26 de mayo de 2025, fecha de presentación del escrito de oposición al desahucio y día de gracia para proceder a la enervación de la acción, el demandado adeudaba en concepto de rentas a la arrendadora la cantidad de 2.898 euros. Se puso al corriente en el pago de la renta el 29 de mayo de 2025, fecha en la que ya había vencido el plazo establecido por el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para enervar la acción de desahucio. En la vista aportó los justificantes de los últimos tres pagos con los que se puso al día en el abono de la renta, que se resume así: abono el 28/05/2025 de 1455 euros correspondientes al mes de marzo, abono el 29/05/2025 de 900 euros y de otros 555 correspondientes al mes de mayo. Dichos abonos se coligen también del extracto de los movimientos de la cuenta abierta en Abanca Corporación Bancaria, S.A. por la arrendadora con el número IBAN NUM001 entre el día 23 de mayo de 2025 y el día 29 de mayo de 2025 que también se aportó en el acto de la vista.

c) No estamos ante un mero retraso en el pago del arrendatario. Cuando se remitió por TÉRAMO INVERSIONES, S.L. el burofax de fecha 12 de marzo de 2025 (documento número 3 de la demanda), el arrendatario adeudaba tres mensualidades de renta. Además, los retrasos y demoras en el pago de la renta durante toda la vigencia del contrato han sido constantes, como también se acreditó con los documentos bancarios de los gastos ocasionados por la devolución de distintos recibos de la mensualidad de la renta que se adjuntaron como conjunto documental número 8 de la demanda.

4.- Sobre la inaplicación por la arrendadora de la cláusula novena ("NOVENA: GARANTÍA ADICIONAL: Sin perjuicio de la fianza prevista en la cláusula octava, la parte arrendataria hace entrega a la arrendadora de la cantidad de 2.000 euros, como garantía adicional, que podrán ser destinados por el arrendador al pago de las rentas debidas cuando se produzca su impago, debiendo comunicarlo por escrito a los efectos de que el arrendatario complete de nuevo el importe de la garantía consumida en el plazo máximo de siete días. Dicha garantía en ningún caso presupondrá el abono anticipado de la renta o excusa para el retraso en su pago y será devuelta al arrendatario al finalizar el contrato, dentro del mes siguiente al día en que se devuelvan las llaves al propietario, si la misma no tuviera que aplicarse al pago de rentas pendientes".).Cabe argumentar que no cabe el planteamiento de cuestiones nueva en esta instancia:

- Conforme a la normativa legal y doctrina jurisprudencial sobre a prohibición de la mutatio libelli:

a) El objeto del proceso no admite variaciones sustanciales que impliquen su sustitución por otro distinto, pues ello iría en contra de la prohibición de la " mutatio libelli"prevista en el art. 412 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone: "Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente".No obstante, la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza a las partes a formular alegaciones complementarias ( art.426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , siempre que ello no entrañe una alteración sustancial del objeto del proceso, razón por la cual no es procesalmente correcto ni constitucionalmente lícito que se modifiquen los términos en los que se ha planteado el debate.

La doctrina de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo viene declarando que los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación y de contradicción, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla " iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium",sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la " mutatio libelli"),ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia (" pendente apellatione nihil innovetur".La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la " causa petendi",y determina incongruencia "extrapetita",todo ello conforme con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resolver planteamientos no efectuados, sin que quepa objetar la aplicación del principio " iura novit curia",cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir, ni en definitiva autoriza resolución de problemas distintos de los recurridos.

b) La segunda instancia no es un nuevo proceso en el que las partes puedan introducir nuevas peticiones, sino que se pretende que otro tribunal emita un nuevo juicio sobre lo ya pedido y decidido en primera instancia, a la vista de los hechos alegados y de las pruebas practicadas en ella.

No resulta admisible que la parte recurrente pretenda suscitar en apelación cuestiones nuevas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba, ya que la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 456.1) acoge un modelo de segunda instancia limitada o " revisio prioris instantie".Aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas inicialmente, tanto en lo que se refiere a los hechos (questio facti)como en lo relativo a los problemas jurídicos oportunamente deducidos (questio iuris)dado que ello se opone al principio general referido. Se deben incluir bajo esta rúbrica no solo las que resulten totalmente independientes de las deducidas ante el juez a quo,sino también las que supongan cualquier modo de alteración o su complementación.

En principio, conforme al principio iura novit curia,el tribunal de segunda instancia no queda vinculado por la argumentación jurídica de las partes. Pero es preciso tener en cuenta la estrecha relación existente entre la causa de pedir y la petición, por lo que únicamente será admisible un cambio de argumentación jurídica cuando no suponga una modificación de la acción ejercitada. Sobre todo, la modificación de los fundamentos jurídicos no debe conllevar la introducción de hechos nuevos que no fueron debatidos en la instancia.

c) Así, se pronuncia la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por ejemplo:

- En la sentencia de fecha 30 de enero de 2007, que afirma:

" Como dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999, en recurso 140/1995 , «no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil «, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación. De todo ello es claro ejemplo la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984 , cuando en ella se dice que «el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico», aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho -« pendente apellatione, nihil innovetur-». No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la « mutatio libelli». En la misma línea discursiva esta Sala, ( Sentencia de 7 de junio de 2002 , entre otras), ha señalado que «cabe la posibilidad de incorporar al proceso hechos nuevos en diversas perspectivas, pero han de consistir en eventos que se integren en "la causa petendi" de la pretensión principal ejercitada ( S. 26 junio 1999 ), que formen parte del objeto del debate jurídico (como ocurre en los supuestos examinados en las Sentencias de 28 diciembre 1967 ), sin que al amparo del art. 862, 3º LECiv quepa intentar con éxito modificación alguna en los términos en que quedó planteada, y, a su vista, resuelta la litis en la primera instancia del juicio ( S. 21 noviembre 1963)». También en el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de 10 de abril de 2000 , 31 de julio de 2000 , en cuanto a la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en apelación".

- En la de fecha 1 de octubre de 2012, la cual dice:

".. el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, ... en modo alguno autoriza a las partes a modificar el objeto del litigio de acuerdo con el principio lite pendente nihil innovetur ... y, como sostiene la sentencia 39/2011, de 17 de febrero , "ha de ser rechazada, en cuanto los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior" , por lo que la congruencia de las sentencias en apelación debe ser referida al doble rasero de las pretensiones ejercitadas en la demanda y en el recurso, no a las pretensiones nuevas formuladas extemporáneamente en apelación por las partes, que deben rechazarse de plano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil trascrito, sino a aquellas que fueron oportunamente ejercitadas."

- En la de fecha 12 de diciembre de 2024 ( ROJ: STS 6231/2024 - ECLI:ES:TS: 2024:6231), se reitera:

"El principio de justicia rogada, congruencia y prohibición de la mutatio libelli (cambio de demanda)

En cuanto al motivo segundo, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, sintetizada en las SSTS 611/2021, de 20 de septiembre ; 61/2022, de 1 de febrero , 220/2022, de 20 de marzo , o más recientemente 628/2024, de 13 de mayo y 1466/2024, de 6 de noviembre entre otras, en el proceso civil rige el principio de justicia rogada, al que se refiere el art. 216 LEC , así como el de congruencia del art. 218.1 LEC . El primero se suele identificar como la suma de los principios dispositivo y de aportación de parte, y supone para el órgano judicial la exigencia de resolver los asuntos «en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales».

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es el deber de congruencia que, según recuerda la sentencia 611/2021 , se viene entendiendo por la jurisprudencia como la necesaria correlación que ha de existir «entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( SSTS 580/2016, de 30 de julio , 548/2020, de 22 de octubre ; 87/2021, de 17 de febrero ; 1695/2023, de 5 de diciembre y 1466/2024, de 6 de noviembre , entre otras muchas). Este deber impone a los órganos jurisdiccionales que no den más de lo pedido, algo distinto de lo postulado, diferente a lo reconocido por ambas partes dentro de su esfera dispositiva, sin que, tampoco, puedan dejar de resolver las cuestiones controvertidas expresamente planteadas en el proceso, aunque es factible, como es natural, dar menos de lo reclamado, siempre respetando el límite de lo admitido por la contraparte ( STS 1466/2024, de 6 de noviembre ). O como sintetiza la STS 61/2022 , el órgano judicial no puede «otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido». Como recuerda la sentencia 611/2021 el principio de congruencia tiene su manifestación o proyección en segunda instancia en la regla «tantum devolutum quantum apellatum(se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC ».

Sobre el art. 412 LEC , cuya infracción se denuncia en el motivo segundo, es también jurisprudencia constante, reflejada, en esta ocasión, en la sentencia 347/2018, de 7 de junio , que:

«La prohibición de cambio de demanda o de contestación es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la interdicción de la mutatio libellisupone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( sentencias de esta sala 930/2002, de 15 de octubre ; 495/2003, de 22 de mayo ; 24/2004, de 3 de febrero ; 750/2005, de 21 de octubre ; y 1058/2006, de 23 de octubre ; y del Tribunal Constitucional 182/2000 y 187/2000, ambas de 10 de julio ).

»Al contrario, lo que sería incongruente es atender a las alegaciones efectuadas con infracción de la prohibición contenida en el art. 412.1 LEC . Según dijimos en la sentencia 389/2016, de 8 de junio :

»El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC ), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin».

Ahora bien, como también señalamos, por ejemplo en la sentencia del Pleno 537/2013, de 14 de enero de 2014 , cuya doctrina reproduce la más reciente sentencia 620/2024, de 8 de mayo :

«En este concreto ámbito, esta Sala, al examinar la prohibición de la mutatio libelli, ha venido declarando que puede admitirse que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal ( SSTS 17/2010, de 9 de febrero , 420/2010 de 5 de julio y 803/2011, de 9 de marzo )».

En definitiva, lo que deviene esencial es determinar si se ha producido una situación de indefensión a la contraparte mediante la alegación nueva ( SSTS 443/2023, de 31 de marzo y 275/2024, de 27 de febrero ."

- Aplicación al presente supuesto:

a) El planteamiento que realiza la recurrente es totalmente sorpresivo sin la posibilidad de que la parte recurrida hubiese podido realizar alegaciones sobre dicha cláusula y su aplicación y la compensación invocada y proponer prueba en primera instancia sobre la cuestión planteada en apelación. La sentencia recurrida no realiza ningún pronunciamiento sobre la cláusula invocada y la posible compensación alegada ni se ha solicitado ningún complemento de sentencia en tal sentido.

b) Al no haberse esgrimido en la primera instancia por la arrendataria la posible compensación de las rentas impagados con la cláusula de garantía adicional no cabe aplicar la jurisprudencia expuesta en la sentencia 384/2025, de fecha 27 de noviembre, de la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Madrid ( ROJ: SAP M 16434/2025 - ECLI:ES:APM:2025:16434 )

"Procede analizar, en primer término, si cabe alegar la compensación en el presente proceso de juicio de desahucio por falta de pago con reclamación de rentas.

Si bien el ámbito de los motivos de oposición que puede alegar el arrendatario en los juicios de desahucio por falta de pago, ha sido cuestión ampliamente debatida, ofreciendo posturas diversas, la Sentencia del Tribunal Supremo 1070/24 de 24 de julio , reproduciendo la Sentencia del Tribunal Supremo 1006/2023, de 21 de junio , sienta la doctrina jurisprudencial que determina que, en los procesos de desahucio por falta de pago con acumulación de la reclamación de rentas, es admisible la alegación de excepciones sobre si se debe o no, y en todo en parte, la cantidad reclamada, basándose en la interpretación del artículo 440.3 LEC , en la redacción introducida por la Ley 37/2011 ( artículo 438.5 LEC , actualmente y en el momento de interponer la demanda en Septiembre de 2023), el cual prevé que en las demandas de desahucio por falta de pago, en las que se acumule la pretensión de condena al pago de las mismas, el demandado puede alegar "las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación", lo cual interpreta en el sentido de que, cuando a la acción de desahucio se acumula a la reclamación de rentas, el demandado puede oponerse alegando y probando las razones por las que entiende que, en todo en parte, no debe las cantidades reclamadas, sin que se puedan establecer limitaciones a la cognición de las excepciones al pago invocadas, al convertirse el juicio de desahucio con reclamación de rentas en un juicio equivalente a cualquier otro procedimiento en el que se realiza una reclamación de cantidad y se resuelve con valor de cosa juzgada, por lo que resulta imposible resolver separadamente la acción de desahucio y la acción de reclamación de rentas, ya que si la cantidad reclamada en tal concepto no es debida "ello puede dar lugar al fracaso de la acción de desahucio, pues sin impago no hay causa de desahucio."

Indica, en concreto, la referida Sentencia del Tribunal Supremo 1070/24 de 24 de julio (el subrayado es propio de esta resolución):

"Y sobre el conocimiento en el juicio verbal de las excepciones sobre si se debe o no, en todo o en parte, la cantidad reclamada, en la sentencia 1006/2023, de 21 de junio , dijimos:

""La recurrente considera que la referencia que se introdujo por la Ley 37/2011 en el art. 440.3 LEC a la oposición por el demandado consistente en alegar "las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación", debe entenderse en el sentido de que cuando a la acción de desahucio se acumula la acción de reclamación de cantidad, el demandado puede oponer las excepciones relativas a si se debe o no la cantidad reclamada.

" "La sala entiende que la recurrente tiene razón y que, en virtud del último inciso del primer párrafo del art. 440.3 LEC transcrito, en el juicio de desahucio al que se acumula la acción de reclamación de las cantidades debidas, el demandado puede oponerse alegando, y probando, las razones por las que entiende que no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.

""La acumulación de la acción de reclamación de cantidad a la acción de desahucio permite alegar y conocer acerca de si se debe o no la cantidad reclamada conforme al contrato, sin que se puedan establecer limitaciones a la cognición de las excepciones al pago invocadas. De esta forma, hay que concluir que el procedimiento pasa a tener la naturaleza plenaria propia de un pleito en el que se reclama el pago de una cantidad, con efectos de cosa juzgada, dada la imposibilidad de escindir los efectos que el conocimiento de la reclamación de rentas puede provocar en el desahucio por impago. En la medida en que la estimación de una excepción al pago puede determinar que la cantidad reclamada no se deba, ello puede dar lugar al fracaso de la acción de desahucio, pues sin impago no hay causa de desahucio."

En consecuencia, en procedimientos como el presente el demandado puede alegar cualquier motivo de oposición al pago de la cantidad reclamada en concepto de rentas, con la consiguiente trascendencia en la acción de desahucio.

En lo que se refiere, en concreto, a la posibilidad de alegar en el juicio verbal la compensación en la contestación a la demanda, se contempla la misma en el artículo 438.3 LEC , que remite al artículo 408 LEC .

Para oponer la compensación en base a dicho precepto no es preciso que tal alegación sea admitida en el acto de juicio como hecho controvertido, como parece entender la parte actora al oponerse al recurso. Aparte de que el demandado en dicho acto aludió expresamente a ello como hecho controvertido, el citado artículo 408 LEC tiene por debidamente alegada la compensación si se plantea en la contestación a la demanda, en cuyo caso puede ser controvertida en la forma prevenida para la contestación a la reconvención. La parte actora, ante la diligencia ordenación de 18 de abril de 2024 que tenía por contestada la demanda y citaba a juicio, no solicitó efectuar alegaciones en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, ni formuló recurso, por lo que con arreglo al artículo207.3 y 4 LEC, tal aspecto del proceso quedó firme y con valor de cosa juzgada."

En el mismo sentido, por ejemplo, la sentencia 653/2025, de fecha 7 de noviembre de 2025, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa ( ROJ: SAP SS 1065/2025 - ECLI:ES:APSS:2025:1065 ):

"Examen del recurso de apelación.

Previo.

Se solicita la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes referido a vivienda sita en DIRECCION001 y ello por falta de pago de las rentas.

A fecha del escrito de demanda ( 20 de Marzo de 2022) la arrendataria Sra. Consuelo adeudaba las rentas correspondientes a los meses de Diciembre de 2021; Enero de 2022 ; Febrero de 2022 y marzo de 2022 , siendo el importe adeuaddo el de 3.160 euros (790 euros por cada uno de los cuatro meses impagado). Porr otro lado la renta debìa de abonarse dentro de los siete primeros dìas de cada mes de conformidad a lo acordado en el PACTO SEXTO del contrato.

El demandante / arrendador solicitò junto al lanzamiento la condena de la demanda al abono de 3.160 euros en concepto de rentas adeudadas asì como las mensualidades de renta que vinieran devengàndose a partir de la fecha de la demanda hasta la efectiva entrega de las llaves.

Mediante escrito de 24 de Agosto de 2022 la representación procesal de la parte demandante informó que el dìa 12 de Agosto de 2022 se habìa realizado la entrega de llaves de la vivienda.

En el momento de la vista se fijó por la parte arrendadora como suma adeudada la de 6.632 euros tal y como se recoge en el ANTECEDENTE DE HECHO CUARTO de la sentencia.

La sentencia no aplicó la fianza que por importe de 1.580 euros fue entregada por la arrendataria a la firma del arrendamiento tal y como consta en el PACTO SEPTIMO del contrato.Razonò que la compensación no fue invocada en el escrito de contestación a la demanda tal y como prevè el artìculo 438.3 de la LEC .

Fondo.-

La cuestión planteada es si cabe aplicar a modo de compensaciòn la suma entregada en concepto de fianza arrendaticia por importe de 1580 euros a la suma adeuda en concepto de rentas devengadas cuyo importe se cuantificò en 6.632 euros.

La respuesta es negativa por parte de este Tribunal.

El artìculo 438.3 de la LEC de aplicacion al juicio verbal e invocado en la sentencia apelada establece : "3.- El demandado podrà oponer en la contestación a la demanda un crèdito compensable , siendo de aplicacion lo dispuesto en el artículo 408 (...)".

No es posible oponer la compensación de crédito líquido mediante un escrito de interposición del recurso de apelación.

La demandada en su escrito de contestación a la demanda no opuso oportunamente tal y como exige el artìculo 438.3 de la LEC la existencia de un crédito compensable , en este caso la fianza arrendaticia, del que, sin embargo, pretende hacerse valer en segunda instancia.

En su escrito de contestación a la demanda (folios 75 y ss de las actuaciones ) invocó como motivos de oposición: la no aportación por la actora de requerimiento o burofax fehaciente alguno haciendo sólo referencia la demandante a multitud de requerimientos verbales bales a la demandada;el derecho del arrendatario a permanecer en la vivienda hasta cinco años queriendo resolver verbalmente la relación arrendaticia alegando necesitarlo para su hijo de 18 años y amedrentando a la arrendataria con amenzas; que el contrato de arrendamiento se firmó o realizó por agencia inmobiliaria a la que interesó citar a la vista oral.

Por ello en su recurso suscita una cuestión nueva , la compensación, que es inadmisible tal y como previene el artículo 456.1 de la LEC con lo que no puede ser acogida.

La invocación en el acto de la vista de la compensación escapa de los límites previstos en el artículo 443 .3 de la LEC cuando el precepto solo se posibilita en el acto de la vista "(...) se darà la palabra a las partes para realizar aclaraciones o fijar los hechos sobre los que exista contradicción(...)".

Dejamos a salvo, como es lógico ,el derecho de la arrendataria / demandada a reclamar de la arrendadora la devolución de la fianza en la fase de ejecución o en otro procedimiento independiente .

Por lo razonado no procede el acogimiento del recurso de apelación"

5.- Las razones expuestas determinan la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida

TERCERO. - COSTAS DEL RECURSO Y DEPÓSITO

Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento).

Por la misma razón se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).

En atención a todo lo expuesto

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Diego Ramos Rodríguez, en nombre y representación de D. Manuel frente a la sentencia 436/2025, dictada el 02.06.2025 por la magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en los autos de juicio verbal de desahucio 813/2025, que confirmamos íntegramente.

Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá fundamentarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El escrito de interposición del recurso se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia 436/2025, dictada el 02.06.2025 por la magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en los autos de juicio verbal de desahucio 813/2025, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" FALLO

Que estimando la demanda promovida por TERAMO INVERSIONES,S.L. contra Manuel debo declarar y declaro resuelto el contrato firmado entre las partes el 23 de febrero de 2024 sobre el local de negocio sito en DIRECCION000, A Coruña. y haber lugar al desahucio, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al desalojo del inmueble, dejándolo libre y expedito de muebles y enseres a disposición de la parte bajo apercibimiento de lanzarlo a su costa

Se señala para que tenga lugar el desahucio el próximo día 16 DE JULIO DE 2025 A LAS 10:00

Así mismo debo condenarlo y lo condeno al pago de las rentas vencidas y no satisfechas junto con sus intereses legales y cuantas que se devenguen durante la tramitación del procedimiento y hasta total desalojo, intereses legales y costas del procedimiento"

SEGUNDO. - RECURSO DE APELACIÓN

Notificada la precedente resolución, el procurador de los tribunales D. Diego Ramos Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Manuel, se personó ante esta Audiencia Provincial presentando escrito interponiendo recurso de apelación, que fue turnado a esta Sección, donde se registró bajo el número 716/2025. Por el letrado de la Administración se dictó diligencia de ordenación teniendo por personado a D. Luis María, en concepto de apelante, por recibido el recurso, participando al Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña la interposición, y requiriendo la elevación de las actuaciones con emplazamiento de las partes no recurrentes.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.

TERCERO. - PERSONAMIENTO DE LAS PARTES NO RECURRENTES.

Dentro del término del emplazamiento, se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador D. Jorge Bejerano Pérez, en nombre y representación de entidad mercantil TERAMO INVERSIONES, SL, en calidad de apelado.

CUARTO. - ADMISIÓN Y TRASLADO DEL RECURSO

Recibidas las actuaciones, el letrado de la Administración de Justicia dictó diligencia de ordenación participando la composición del tribunal, indicando el turno de ponencia, admitiendo el recurso y dando traslado a las demás partes personadas para que presentasen escrito de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, si viere convenirles.

QUINTO. - OPOSICIÓN AL RECURSO

Por el procurador D. Jorge Bejerano Pérez, en nombre y representación de entidad mercantil TERAMO INVERSIONES, SL, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación deducido de adverso. Por diligencia de ordenación se dio cuenta a la Ilma. Sra. presidenta de la pendencia del recurso.

SEXTO. - SEÑALAMIENTO Y PONENCIA

Por providencia se señaló fecha para votación y fallo, en que tuvo lugar. Se comunica a las partes que la composición de la sala será la que figura en el encabezamiento de esta sentencia, asumiendo la ponencia el magistrado D. César González Castro.

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO

Fundamenta la apelante su recurso en error en la valoración probatoria en relación a la aplicación de los siguientes artículos:

1.- Infracción del art. 22.4 de la LEC, por el derecho de la arrendataria a hacer uso de la facultad de enervar la acción de desahucio.

Afirma la recurrente que:

- La oportunidad de enervación del arrendatario que cita la jurisprudencia, cabe aplicarla en el presente supuesto, toda vez que la demanda se interpone con fecha 31 de marzo de 2025 y el pago de las rentas adeudadas por el arrendatario se realizó con fecha 22 de abril y 23 de mayo de 2025, por tanto, el primero antes de interpuesta la demanda, y el segundo, después, constando abonada ya la mensualidad de abril de 2025 en fecha 14.04.2025.

- El recurrente fue requerido para el pago el día 9 de mayo de 2025, fecha en que se le notifica y emplaza por 10 días, entre otros, para el pago de la cantidad reclamada. Por tanto, iniciando el cómputo de los diez días el día siguiente a la notificación, esto es, el 12 de mayo de 2023, el pago de 23 de mayo de las rentas de febrero y marzo, se lleva a efecto en el plazo habilitado para ello, toda vez que la renta de enero ya constaba abonada, y las de febrero y marzo de abonaron el último día hábil, cumpliendo los requisitos necesarios para enervar la acción de desahucio.

2.- El retraso en los pagos está justificado y había sido consentidos por el arrendador.

Además, las partes acordaron en el contrato de arrendamiento firmado una cláusula de garantía adicional para estos supuestos, que dice: "NOVENA: GARANTÍA ADICIONAL: Sin perjuicio de la fianza prevista en la cláusula octava, la parte arrendataria hace entrega a la arrendadora de la cantidad de 2.000 euros, como garantía adicional, que podrán ser destinados por el arrendador al pago de las rentas debidas cuando se produzca su impago, debiendo comunicarlo por escrito a los efectos de que el arrendatario complete de nuevo el importe de la garantía consumida en el plazo máximo de siete días. Dicha garantía en ningún caso presupondrá el abono anticipado de la renta o excusa para el retraso en su pago y será devuelta al arrendatario al finalizar el contrato, dentro del mes siguiente al día en que se devuelvan las llaves al propietario, si la misma no tuviera que aplicarse al pago de rentas pendientes".

El arrendador no aplicó la misma y presentó directamente un burofax y, a continuación, la demanda de desahucio, que tiene como único objetivo deshacerse del inquilino que, por circunstancias sobrevenidas y de las que la arrendadora era conocedora, durante un breve periodo de tiempo, no pudo hacer el pago de la renta en el plazo establecido, periodo de renta para el que la demandante tenía a su disposición la garantía adicional prestada, y que, conscientemente decidió no aplicar en perjuicio de esta parte.

SEGUNDO. - DESESTIMACIÓN DEL RECURSO. ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. PLANTEAMIENTO DE CUESTIONES NUEVAS EN APELACIÓN

Las razones son las siguientes:

1.- Se asumen y se dan por reproducidos los fundamentos de la sentencia recurrida.

2.- El artículo 20.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:

"Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el letrado de la Administración de Justicia si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 5 del artículo 438, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley , tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación."

3.- Del análisis de la prueba practicada, especialmente la documental obrante, no se constata que su valoración hubiese sido errónea, tal y como argumenta la entidad arrendadora en su oposición a la apelación, ya que:

a) El arrendatario no había abonado todas las cantidades adeudadas a la arrendadora en concepto de rentas en el momento de presentación del escrito de oposición al desahucio.

b) Conforme a la documental aportada, a día 26 de mayo de 2025, fecha de presentación del escrito de oposición al desahucio y día de gracia para proceder a la enervación de la acción, el demandado adeudaba en concepto de rentas a la arrendadora la cantidad de 2.898 euros. Se puso al corriente en el pago de la renta el 29 de mayo de 2025, fecha en la que ya había vencido el plazo establecido por el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para enervar la acción de desahucio. En la vista aportó los justificantes de los últimos tres pagos con los que se puso al día en el abono de la renta, que se resume así: abono el 28/05/2025 de 1455 euros correspondientes al mes de marzo, abono el 29/05/2025 de 900 euros y de otros 555 correspondientes al mes de mayo. Dichos abonos se coligen también del extracto de los movimientos de la cuenta abierta en Abanca Corporación Bancaria, S.A. por la arrendadora con el número IBAN NUM001 entre el día 23 de mayo de 2025 y el día 29 de mayo de 2025 que también se aportó en el acto de la vista.

c) No estamos ante un mero retraso en el pago del arrendatario. Cuando se remitió por TÉRAMO INVERSIONES, S.L. el burofax de fecha 12 de marzo de 2025 (documento número 3 de la demanda), el arrendatario adeudaba tres mensualidades de renta. Además, los retrasos y demoras en el pago de la renta durante toda la vigencia del contrato han sido constantes, como también se acreditó con los documentos bancarios de los gastos ocasionados por la devolución de distintos recibos de la mensualidad de la renta que se adjuntaron como conjunto documental número 8 de la demanda.

4.- Sobre la inaplicación por la arrendadora de la cláusula novena ("NOVENA: GARANTÍA ADICIONAL: Sin perjuicio de la fianza prevista en la cláusula octava, la parte arrendataria hace entrega a la arrendadora de la cantidad de 2.000 euros, como garantía adicional, que podrán ser destinados por el arrendador al pago de las rentas debidas cuando se produzca su impago, debiendo comunicarlo por escrito a los efectos de que el arrendatario complete de nuevo el importe de la garantía consumida en el plazo máximo de siete días. Dicha garantía en ningún caso presupondrá el abono anticipado de la renta o excusa para el retraso en su pago y será devuelta al arrendatario al finalizar el contrato, dentro del mes siguiente al día en que se devuelvan las llaves al propietario, si la misma no tuviera que aplicarse al pago de rentas pendientes".).Cabe argumentar que no cabe el planteamiento de cuestiones nueva en esta instancia:

- Conforme a la normativa legal y doctrina jurisprudencial sobre a prohibición de la mutatio libelli:

a) El objeto del proceso no admite variaciones sustanciales que impliquen su sustitución por otro distinto, pues ello iría en contra de la prohibición de la " mutatio libelli"prevista en el art. 412 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone: "Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente".No obstante, la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza a las partes a formular alegaciones complementarias ( art.426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , siempre que ello no entrañe una alteración sustancial del objeto del proceso, razón por la cual no es procesalmente correcto ni constitucionalmente lícito que se modifiquen los términos en los que se ha planteado el debate.

La doctrina de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo viene declarando que los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación y de contradicción, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla " iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium",sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la " mutatio libelli"),ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia (" pendente apellatione nihil innovetur".La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la " causa petendi",y determina incongruencia "extrapetita",todo ello conforme con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resolver planteamientos no efectuados, sin que quepa objetar la aplicación del principio " iura novit curia",cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir, ni en definitiva autoriza resolución de problemas distintos de los recurridos.

b) La segunda instancia no es un nuevo proceso en el que las partes puedan introducir nuevas peticiones, sino que se pretende que otro tribunal emita un nuevo juicio sobre lo ya pedido y decidido en primera instancia, a la vista de los hechos alegados y de las pruebas practicadas en ella.

No resulta admisible que la parte recurrente pretenda suscitar en apelación cuestiones nuevas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba, ya que la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 456.1) acoge un modelo de segunda instancia limitada o " revisio prioris instantie".Aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas inicialmente, tanto en lo que se refiere a los hechos (questio facti)como en lo relativo a los problemas jurídicos oportunamente deducidos (questio iuris)dado que ello se opone al principio general referido. Se deben incluir bajo esta rúbrica no solo las que resulten totalmente independientes de las deducidas ante el juez a quo,sino también las que supongan cualquier modo de alteración o su complementación.

En principio, conforme al principio iura novit curia,el tribunal de segunda instancia no queda vinculado por la argumentación jurídica de las partes. Pero es preciso tener en cuenta la estrecha relación existente entre la causa de pedir y la petición, por lo que únicamente será admisible un cambio de argumentación jurídica cuando no suponga una modificación de la acción ejercitada. Sobre todo, la modificación de los fundamentos jurídicos no debe conllevar la introducción de hechos nuevos que no fueron debatidos en la instancia.

c) Así, se pronuncia la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por ejemplo:

- En la sentencia de fecha 30 de enero de 2007, que afirma:

" Como dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999, en recurso 140/1995 , «no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil «, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación. De todo ello es claro ejemplo la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984 , cuando en ella se dice que «el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico», aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho -« pendente apellatione, nihil innovetur-». No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la « mutatio libelli». En la misma línea discursiva esta Sala, ( Sentencia de 7 de junio de 2002 , entre otras), ha señalado que «cabe la posibilidad de incorporar al proceso hechos nuevos en diversas perspectivas, pero han de consistir en eventos que se integren en "la causa petendi" de la pretensión principal ejercitada ( S. 26 junio 1999 ), que formen parte del objeto del debate jurídico (como ocurre en los supuestos examinados en las Sentencias de 28 diciembre 1967 ), sin que al amparo del art. 862, 3º LECiv quepa intentar con éxito modificación alguna en los términos en que quedó planteada, y, a su vista, resuelta la litis en la primera instancia del juicio ( S. 21 noviembre 1963)». También en el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de 10 de abril de 2000 , 31 de julio de 2000 , en cuanto a la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en apelación".

- En la de fecha 1 de octubre de 2012, la cual dice:

".. el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, ... en modo alguno autoriza a las partes a modificar el objeto del litigio de acuerdo con el principio lite pendente nihil innovetur ... y, como sostiene la sentencia 39/2011, de 17 de febrero , "ha de ser rechazada, en cuanto los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior" , por lo que la congruencia de las sentencias en apelación debe ser referida al doble rasero de las pretensiones ejercitadas en la demanda y en el recurso, no a las pretensiones nuevas formuladas extemporáneamente en apelación por las partes, que deben rechazarse de plano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil trascrito, sino a aquellas que fueron oportunamente ejercitadas."

- En la de fecha 12 de diciembre de 2024 ( ROJ: STS 6231/2024 - ECLI:ES:TS: 2024:6231), se reitera:

"El principio de justicia rogada, congruencia y prohibición de la mutatio libelli (cambio de demanda)

En cuanto al motivo segundo, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, sintetizada en las SSTS 611/2021, de 20 de septiembre ; 61/2022, de 1 de febrero , 220/2022, de 20 de marzo , o más recientemente 628/2024, de 13 de mayo y 1466/2024, de 6 de noviembre entre otras, en el proceso civil rige el principio de justicia rogada, al que se refiere el art. 216 LEC , así como el de congruencia del art. 218.1 LEC . El primero se suele identificar como la suma de los principios dispositivo y de aportación de parte, y supone para el órgano judicial la exigencia de resolver los asuntos «en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales».

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es el deber de congruencia que, según recuerda la sentencia 611/2021 , se viene entendiendo por la jurisprudencia como la necesaria correlación que ha de existir «entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( SSTS 580/2016, de 30 de julio , 548/2020, de 22 de octubre ; 87/2021, de 17 de febrero ; 1695/2023, de 5 de diciembre y 1466/2024, de 6 de noviembre , entre otras muchas). Este deber impone a los órganos jurisdiccionales que no den más de lo pedido, algo distinto de lo postulado, diferente a lo reconocido por ambas partes dentro de su esfera dispositiva, sin que, tampoco, puedan dejar de resolver las cuestiones controvertidas expresamente planteadas en el proceso, aunque es factible, como es natural, dar menos de lo reclamado, siempre respetando el límite de lo admitido por la contraparte ( STS 1466/2024, de 6 de noviembre ). O como sintetiza la STS 61/2022 , el órgano judicial no puede «otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido». Como recuerda la sentencia 611/2021 el principio de congruencia tiene su manifestación o proyección en segunda instancia en la regla «tantum devolutum quantum apellatum(se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC ».

Sobre el art. 412 LEC , cuya infracción se denuncia en el motivo segundo, es también jurisprudencia constante, reflejada, en esta ocasión, en la sentencia 347/2018, de 7 de junio , que:

«La prohibición de cambio de demanda o de contestación es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la interdicción de la mutatio libellisupone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( sentencias de esta sala 930/2002, de 15 de octubre ; 495/2003, de 22 de mayo ; 24/2004, de 3 de febrero ; 750/2005, de 21 de octubre ; y 1058/2006, de 23 de octubre ; y del Tribunal Constitucional 182/2000 y 187/2000, ambas de 10 de julio ).

»Al contrario, lo que sería incongruente es atender a las alegaciones efectuadas con infracción de la prohibición contenida en el art. 412.1 LEC . Según dijimos en la sentencia 389/2016, de 8 de junio :

»El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC ), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin».

Ahora bien, como también señalamos, por ejemplo en la sentencia del Pleno 537/2013, de 14 de enero de 2014 , cuya doctrina reproduce la más reciente sentencia 620/2024, de 8 de mayo :

«En este concreto ámbito, esta Sala, al examinar la prohibición de la mutatio libelli, ha venido declarando que puede admitirse que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal ( SSTS 17/2010, de 9 de febrero , 420/2010 de 5 de julio y 803/2011, de 9 de marzo )».

En definitiva, lo que deviene esencial es determinar si se ha producido una situación de indefensión a la contraparte mediante la alegación nueva ( SSTS 443/2023, de 31 de marzo y 275/2024, de 27 de febrero ."

- Aplicación al presente supuesto:

a) El planteamiento que realiza la recurrente es totalmente sorpresivo sin la posibilidad de que la parte recurrida hubiese podido realizar alegaciones sobre dicha cláusula y su aplicación y la compensación invocada y proponer prueba en primera instancia sobre la cuestión planteada en apelación. La sentencia recurrida no realiza ningún pronunciamiento sobre la cláusula invocada y la posible compensación alegada ni se ha solicitado ningún complemento de sentencia en tal sentido.

b) Al no haberse esgrimido en la primera instancia por la arrendataria la posible compensación de las rentas impagados con la cláusula de garantía adicional no cabe aplicar la jurisprudencia expuesta en la sentencia 384/2025, de fecha 27 de noviembre, de la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Madrid ( ROJ: SAP M 16434/2025 - ECLI:ES:APM:2025:16434 )

"Procede analizar, en primer término, si cabe alegar la compensación en el presente proceso de juicio de desahucio por falta de pago con reclamación de rentas.

Si bien el ámbito de los motivos de oposición que puede alegar el arrendatario en los juicios de desahucio por falta de pago, ha sido cuestión ampliamente debatida, ofreciendo posturas diversas, la Sentencia del Tribunal Supremo 1070/24 de 24 de julio , reproduciendo la Sentencia del Tribunal Supremo 1006/2023, de 21 de junio , sienta la doctrina jurisprudencial que determina que, en los procesos de desahucio por falta de pago con acumulación de la reclamación de rentas, es admisible la alegación de excepciones sobre si se debe o no, y en todo en parte, la cantidad reclamada, basándose en la interpretación del artículo 440.3 LEC , en la redacción introducida por la Ley 37/2011 ( artículo 438.5 LEC , actualmente y en el momento de interponer la demanda en Septiembre de 2023), el cual prevé que en las demandas de desahucio por falta de pago, en las que se acumule la pretensión de condena al pago de las mismas, el demandado puede alegar "las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación", lo cual interpreta en el sentido de que, cuando a la acción de desahucio se acumula a la reclamación de rentas, el demandado puede oponerse alegando y probando las razones por las que entiende que, en todo en parte, no debe las cantidades reclamadas, sin que se puedan establecer limitaciones a la cognición de las excepciones al pago invocadas, al convertirse el juicio de desahucio con reclamación de rentas en un juicio equivalente a cualquier otro procedimiento en el que se realiza una reclamación de cantidad y se resuelve con valor de cosa juzgada, por lo que resulta imposible resolver separadamente la acción de desahucio y la acción de reclamación de rentas, ya que si la cantidad reclamada en tal concepto no es debida "ello puede dar lugar al fracaso de la acción de desahucio, pues sin impago no hay causa de desahucio."

Indica, en concreto, la referida Sentencia del Tribunal Supremo 1070/24 de 24 de julio (el subrayado es propio de esta resolución):

"Y sobre el conocimiento en el juicio verbal de las excepciones sobre si se debe o no, en todo o en parte, la cantidad reclamada, en la sentencia 1006/2023, de 21 de junio , dijimos:

""La recurrente considera que la referencia que se introdujo por la Ley 37/2011 en el art. 440.3 LEC a la oposición por el demandado consistente en alegar "las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación", debe entenderse en el sentido de que cuando a la acción de desahucio se acumula la acción de reclamación de cantidad, el demandado puede oponer las excepciones relativas a si se debe o no la cantidad reclamada.

" "La sala entiende que la recurrente tiene razón y que, en virtud del último inciso del primer párrafo del art. 440.3 LEC transcrito, en el juicio de desahucio al que se acumula la acción de reclamación de las cantidades debidas, el demandado puede oponerse alegando, y probando, las razones por las que entiende que no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.

""La acumulación de la acción de reclamación de cantidad a la acción de desahucio permite alegar y conocer acerca de si se debe o no la cantidad reclamada conforme al contrato, sin que se puedan establecer limitaciones a la cognición de las excepciones al pago invocadas. De esta forma, hay que concluir que el procedimiento pasa a tener la naturaleza plenaria propia de un pleito en el que se reclama el pago de una cantidad, con efectos de cosa juzgada, dada la imposibilidad de escindir los efectos que el conocimiento de la reclamación de rentas puede provocar en el desahucio por impago. En la medida en que la estimación de una excepción al pago puede determinar que la cantidad reclamada no se deba, ello puede dar lugar al fracaso de la acción de desahucio, pues sin impago no hay causa de desahucio."

En consecuencia, en procedimientos como el presente el demandado puede alegar cualquier motivo de oposición al pago de la cantidad reclamada en concepto de rentas, con la consiguiente trascendencia en la acción de desahucio.

En lo que se refiere, en concreto, a la posibilidad de alegar en el juicio verbal la compensación en la contestación a la demanda, se contempla la misma en el artículo 438.3 LEC , que remite al artículo 408 LEC .

Para oponer la compensación en base a dicho precepto no es preciso que tal alegación sea admitida en el acto de juicio como hecho controvertido, como parece entender la parte actora al oponerse al recurso. Aparte de que el demandado en dicho acto aludió expresamente a ello como hecho controvertido, el citado artículo 408 LEC tiene por debidamente alegada la compensación si se plantea en la contestación a la demanda, en cuyo caso puede ser controvertida en la forma prevenida para la contestación a la reconvención. La parte actora, ante la diligencia ordenación de 18 de abril de 2024 que tenía por contestada la demanda y citaba a juicio, no solicitó efectuar alegaciones en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, ni formuló recurso, por lo que con arreglo al artículo207.3 y 4 LEC, tal aspecto del proceso quedó firme y con valor de cosa juzgada."

En el mismo sentido, por ejemplo, la sentencia 653/2025, de fecha 7 de noviembre de 2025, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa ( ROJ: SAP SS 1065/2025 - ECLI:ES:APSS:2025:1065 ):

"Examen del recurso de apelación.

Previo.

Se solicita la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes referido a vivienda sita en DIRECCION001 y ello por falta de pago de las rentas.

A fecha del escrito de demanda ( 20 de Marzo de 2022) la arrendataria Sra. Consuelo adeudaba las rentas correspondientes a los meses de Diciembre de 2021; Enero de 2022 ; Febrero de 2022 y marzo de 2022 , siendo el importe adeuaddo el de 3.160 euros (790 euros por cada uno de los cuatro meses impagado). Porr otro lado la renta debìa de abonarse dentro de los siete primeros dìas de cada mes de conformidad a lo acordado en el PACTO SEXTO del contrato.

El demandante / arrendador solicitò junto al lanzamiento la condena de la demanda al abono de 3.160 euros en concepto de rentas adeudadas asì como las mensualidades de renta que vinieran devengàndose a partir de la fecha de la demanda hasta la efectiva entrega de las llaves.

Mediante escrito de 24 de Agosto de 2022 la representación procesal de la parte demandante informó que el dìa 12 de Agosto de 2022 se habìa realizado la entrega de llaves de la vivienda.

En el momento de la vista se fijó por la parte arrendadora como suma adeudada la de 6.632 euros tal y como se recoge en el ANTECEDENTE DE HECHO CUARTO de la sentencia.

La sentencia no aplicó la fianza que por importe de 1.580 euros fue entregada por la arrendataria a la firma del arrendamiento tal y como consta en el PACTO SEPTIMO del contrato.Razonò que la compensación no fue invocada en el escrito de contestación a la demanda tal y como prevè el artìculo 438.3 de la LEC .

Fondo.-

La cuestión planteada es si cabe aplicar a modo de compensaciòn la suma entregada en concepto de fianza arrendaticia por importe de 1580 euros a la suma adeuda en concepto de rentas devengadas cuyo importe se cuantificò en 6.632 euros.

La respuesta es negativa por parte de este Tribunal.

El artìculo 438.3 de la LEC de aplicacion al juicio verbal e invocado en la sentencia apelada establece : "3.- El demandado podrà oponer en la contestación a la demanda un crèdito compensable , siendo de aplicacion lo dispuesto en el artículo 408 (...)".

No es posible oponer la compensación de crédito líquido mediante un escrito de interposición del recurso de apelación.

La demandada en su escrito de contestación a la demanda no opuso oportunamente tal y como exige el artìculo 438.3 de la LEC la existencia de un crédito compensable , en este caso la fianza arrendaticia, del que, sin embargo, pretende hacerse valer en segunda instancia.

En su escrito de contestación a la demanda (folios 75 y ss de las actuaciones ) invocó como motivos de oposición: la no aportación por la actora de requerimiento o burofax fehaciente alguno haciendo sólo referencia la demandante a multitud de requerimientos verbales bales a la demandada;el derecho del arrendatario a permanecer en la vivienda hasta cinco años queriendo resolver verbalmente la relación arrendaticia alegando necesitarlo para su hijo de 18 años y amedrentando a la arrendataria con amenzas; que el contrato de arrendamiento se firmó o realizó por agencia inmobiliaria a la que interesó citar a la vista oral.

Por ello en su recurso suscita una cuestión nueva , la compensación, que es inadmisible tal y como previene el artículo 456.1 de la LEC con lo que no puede ser acogida.

La invocación en el acto de la vista de la compensación escapa de los límites previstos en el artículo 443 .3 de la LEC cuando el precepto solo se posibilita en el acto de la vista "(...) se darà la palabra a las partes para realizar aclaraciones o fijar los hechos sobre los que exista contradicción(...)".

Dejamos a salvo, como es lógico ,el derecho de la arrendataria / demandada a reclamar de la arrendadora la devolución de la fianza en la fase de ejecución o en otro procedimiento independiente .

Por lo razonado no procede el acogimiento del recurso de apelación"

5.- Las razones expuestas determinan la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida

TERCERO. - COSTAS DEL RECURSO Y DEPÓSITO

Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento).

Por la misma razón se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).

En atención a todo lo expuesto

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Diego Ramos Rodríguez, en nombre y representación de D. Manuel frente a la sentencia 436/2025, dictada el 02.06.2025 por la magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en los autos de juicio verbal de desahucio 813/2025, que confirmamos íntegramente.

Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá fundamentarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El escrito de interposición del recurso se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO

Fundamenta la apelante su recurso en error en la valoración probatoria en relación a la aplicación de los siguientes artículos:

1.- Infracción del art. 22.4 de la LEC, por el derecho de la arrendataria a hacer uso de la facultad de enervar la acción de desahucio.

Afirma la recurrente que:

- La oportunidad de enervación del arrendatario que cita la jurisprudencia, cabe aplicarla en el presente supuesto, toda vez que la demanda se interpone con fecha 31 de marzo de 2025 y el pago de las rentas adeudadas por el arrendatario se realizó con fecha 22 de abril y 23 de mayo de 2025, por tanto, el primero antes de interpuesta la demanda, y el segundo, después, constando abonada ya la mensualidad de abril de 2025 en fecha 14.04.2025.

- El recurrente fue requerido para el pago el día 9 de mayo de 2025, fecha en que se le notifica y emplaza por 10 días, entre otros, para el pago de la cantidad reclamada. Por tanto, iniciando el cómputo de los diez días el día siguiente a la notificación, esto es, el 12 de mayo de 2023, el pago de 23 de mayo de las rentas de febrero y marzo, se lleva a efecto en el plazo habilitado para ello, toda vez que la renta de enero ya constaba abonada, y las de febrero y marzo de abonaron el último día hábil, cumpliendo los requisitos necesarios para enervar la acción de desahucio.

2.- El retraso en los pagos está justificado y había sido consentidos por el arrendador.

Además, las partes acordaron en el contrato de arrendamiento firmado una cláusula de garantía adicional para estos supuestos, que dice: "NOVENA: GARANTÍA ADICIONAL: Sin perjuicio de la fianza prevista en la cláusula octava, la parte arrendataria hace entrega a la arrendadora de la cantidad de 2.000 euros, como garantía adicional, que podrán ser destinados por el arrendador al pago de las rentas debidas cuando se produzca su impago, debiendo comunicarlo por escrito a los efectos de que el arrendatario complete de nuevo el importe de la garantía consumida en el plazo máximo de siete días. Dicha garantía en ningún caso presupondrá el abono anticipado de la renta o excusa para el retraso en su pago y será devuelta al arrendatario al finalizar el contrato, dentro del mes siguiente al día en que se devuelvan las llaves al propietario, si la misma no tuviera que aplicarse al pago de rentas pendientes".

El arrendador no aplicó la misma y presentó directamente un burofax y, a continuación, la demanda de desahucio, que tiene como único objetivo deshacerse del inquilino que, por circunstancias sobrevenidas y de las que la arrendadora era conocedora, durante un breve periodo de tiempo, no pudo hacer el pago de la renta en el plazo establecido, periodo de renta para el que la demandante tenía a su disposición la garantía adicional prestada, y que, conscientemente decidió no aplicar en perjuicio de esta parte.

SEGUNDO. - DESESTIMACIÓN DEL RECURSO. ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. PLANTEAMIENTO DE CUESTIONES NUEVAS EN APELACIÓN

Las razones son las siguientes:

1.- Se asumen y se dan por reproducidos los fundamentos de la sentencia recurrida.

2.- El artículo 20.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:

"Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el letrado de la Administración de Justicia si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 5 del artículo 438, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley , tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación."

3.- Del análisis de la prueba practicada, especialmente la documental obrante, no se constata que su valoración hubiese sido errónea, tal y como argumenta la entidad arrendadora en su oposición a la apelación, ya que:

a) El arrendatario no había abonado todas las cantidades adeudadas a la arrendadora en concepto de rentas en el momento de presentación del escrito de oposición al desahucio.

b) Conforme a la documental aportada, a día 26 de mayo de 2025, fecha de presentación del escrito de oposición al desahucio y día de gracia para proceder a la enervación de la acción, el demandado adeudaba en concepto de rentas a la arrendadora la cantidad de 2.898 euros. Se puso al corriente en el pago de la renta el 29 de mayo de 2025, fecha en la que ya había vencido el plazo establecido por el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para enervar la acción de desahucio. En la vista aportó los justificantes de los últimos tres pagos con los que se puso al día en el abono de la renta, que se resume así: abono el 28/05/2025 de 1455 euros correspondientes al mes de marzo, abono el 29/05/2025 de 900 euros y de otros 555 correspondientes al mes de mayo. Dichos abonos se coligen también del extracto de los movimientos de la cuenta abierta en Abanca Corporación Bancaria, S.A. por la arrendadora con el número IBAN NUM001 entre el día 23 de mayo de 2025 y el día 29 de mayo de 2025 que también se aportó en el acto de la vista.

c) No estamos ante un mero retraso en el pago del arrendatario. Cuando se remitió por TÉRAMO INVERSIONES, S.L. el burofax de fecha 12 de marzo de 2025 (documento número 3 de la demanda), el arrendatario adeudaba tres mensualidades de renta. Además, los retrasos y demoras en el pago de la renta durante toda la vigencia del contrato han sido constantes, como también se acreditó con los documentos bancarios de los gastos ocasionados por la devolución de distintos recibos de la mensualidad de la renta que se adjuntaron como conjunto documental número 8 de la demanda.

4.- Sobre la inaplicación por la arrendadora de la cláusula novena ("NOVENA: GARANTÍA ADICIONAL: Sin perjuicio de la fianza prevista en la cláusula octava, la parte arrendataria hace entrega a la arrendadora de la cantidad de 2.000 euros, como garantía adicional, que podrán ser destinados por el arrendador al pago de las rentas debidas cuando se produzca su impago, debiendo comunicarlo por escrito a los efectos de que el arrendatario complete de nuevo el importe de la garantía consumida en el plazo máximo de siete días. Dicha garantía en ningún caso presupondrá el abono anticipado de la renta o excusa para el retraso en su pago y será devuelta al arrendatario al finalizar el contrato, dentro del mes siguiente al día en que se devuelvan las llaves al propietario, si la misma no tuviera que aplicarse al pago de rentas pendientes".).Cabe argumentar que no cabe el planteamiento de cuestiones nueva en esta instancia:

- Conforme a la normativa legal y doctrina jurisprudencial sobre a prohibición de la mutatio libelli:

a) El objeto del proceso no admite variaciones sustanciales que impliquen su sustitución por otro distinto, pues ello iría en contra de la prohibición de la " mutatio libelli"prevista en el art. 412 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone: "Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente".No obstante, la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza a las partes a formular alegaciones complementarias ( art.426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , siempre que ello no entrañe una alteración sustancial del objeto del proceso, razón por la cual no es procesalmente correcto ni constitucionalmente lícito que se modifiquen los términos en los que se ha planteado el debate.

La doctrina de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo viene declarando que los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación y de contradicción, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla " iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium",sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la " mutatio libelli"),ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia (" pendente apellatione nihil innovetur".La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la " causa petendi",y determina incongruencia "extrapetita",todo ello conforme con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resolver planteamientos no efectuados, sin que quepa objetar la aplicación del principio " iura novit curia",cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir, ni en definitiva autoriza resolución de problemas distintos de los recurridos.

b) La segunda instancia no es un nuevo proceso en el que las partes puedan introducir nuevas peticiones, sino que se pretende que otro tribunal emita un nuevo juicio sobre lo ya pedido y decidido en primera instancia, a la vista de los hechos alegados y de las pruebas practicadas en ella.

No resulta admisible que la parte recurrente pretenda suscitar en apelación cuestiones nuevas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba, ya que la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 456.1) acoge un modelo de segunda instancia limitada o " revisio prioris instantie".Aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas inicialmente, tanto en lo que se refiere a los hechos (questio facti)como en lo relativo a los problemas jurídicos oportunamente deducidos (questio iuris)dado que ello se opone al principio general referido. Se deben incluir bajo esta rúbrica no solo las que resulten totalmente independientes de las deducidas ante el juez a quo,sino también las que supongan cualquier modo de alteración o su complementación.

En principio, conforme al principio iura novit curia,el tribunal de segunda instancia no queda vinculado por la argumentación jurídica de las partes. Pero es preciso tener en cuenta la estrecha relación existente entre la causa de pedir y la petición, por lo que únicamente será admisible un cambio de argumentación jurídica cuando no suponga una modificación de la acción ejercitada. Sobre todo, la modificación de los fundamentos jurídicos no debe conllevar la introducción de hechos nuevos que no fueron debatidos en la instancia.

c) Así, se pronuncia la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por ejemplo:

- En la sentencia de fecha 30 de enero de 2007, que afirma:

" Como dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999, en recurso 140/1995 , «no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil «, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación. De todo ello es claro ejemplo la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984 , cuando en ella se dice que «el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico», aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho -« pendente apellatione, nihil innovetur-». No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la « mutatio libelli». En la misma línea discursiva esta Sala, ( Sentencia de 7 de junio de 2002 , entre otras), ha señalado que «cabe la posibilidad de incorporar al proceso hechos nuevos en diversas perspectivas, pero han de consistir en eventos que se integren en "la causa petendi" de la pretensión principal ejercitada ( S. 26 junio 1999 ), que formen parte del objeto del debate jurídico (como ocurre en los supuestos examinados en las Sentencias de 28 diciembre 1967 ), sin que al amparo del art. 862, 3º LECiv quepa intentar con éxito modificación alguna en los términos en que quedó planteada, y, a su vista, resuelta la litis en la primera instancia del juicio ( S. 21 noviembre 1963)». También en el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de 10 de abril de 2000 , 31 de julio de 2000 , en cuanto a la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en apelación".

- En la de fecha 1 de octubre de 2012, la cual dice:

".. el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, ... en modo alguno autoriza a las partes a modificar el objeto del litigio de acuerdo con el principio lite pendente nihil innovetur ... y, como sostiene la sentencia 39/2011, de 17 de febrero , "ha de ser rechazada, en cuanto los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior" , por lo que la congruencia de las sentencias en apelación debe ser referida al doble rasero de las pretensiones ejercitadas en la demanda y en el recurso, no a las pretensiones nuevas formuladas extemporáneamente en apelación por las partes, que deben rechazarse de plano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil trascrito, sino a aquellas que fueron oportunamente ejercitadas."

- En la de fecha 12 de diciembre de 2024 ( ROJ: STS 6231/2024 - ECLI:ES:TS: 2024:6231), se reitera:

"El principio de justicia rogada, congruencia y prohibición de la mutatio libelli (cambio de demanda)

En cuanto al motivo segundo, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, sintetizada en las SSTS 611/2021, de 20 de septiembre ; 61/2022, de 1 de febrero , 220/2022, de 20 de marzo , o más recientemente 628/2024, de 13 de mayo y 1466/2024, de 6 de noviembre entre otras, en el proceso civil rige el principio de justicia rogada, al que se refiere el art. 216 LEC , así como el de congruencia del art. 218.1 LEC . El primero se suele identificar como la suma de los principios dispositivo y de aportación de parte, y supone para el órgano judicial la exigencia de resolver los asuntos «en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales».

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es el deber de congruencia que, según recuerda la sentencia 611/2021 , se viene entendiendo por la jurisprudencia como la necesaria correlación que ha de existir «entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( SSTS 580/2016, de 30 de julio , 548/2020, de 22 de octubre ; 87/2021, de 17 de febrero ; 1695/2023, de 5 de diciembre y 1466/2024, de 6 de noviembre , entre otras muchas). Este deber impone a los órganos jurisdiccionales que no den más de lo pedido, algo distinto de lo postulado, diferente a lo reconocido por ambas partes dentro de su esfera dispositiva, sin que, tampoco, puedan dejar de resolver las cuestiones controvertidas expresamente planteadas en el proceso, aunque es factible, como es natural, dar menos de lo reclamado, siempre respetando el límite de lo admitido por la contraparte ( STS 1466/2024, de 6 de noviembre ). O como sintetiza la STS 61/2022 , el órgano judicial no puede «otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido». Como recuerda la sentencia 611/2021 el principio de congruencia tiene su manifestación o proyección en segunda instancia en la regla «tantum devolutum quantum apellatum(se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC ».

Sobre el art. 412 LEC , cuya infracción se denuncia en el motivo segundo, es también jurisprudencia constante, reflejada, en esta ocasión, en la sentencia 347/2018, de 7 de junio , que:

«La prohibición de cambio de demanda o de contestación es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la interdicción de la mutatio libellisupone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( sentencias de esta sala 930/2002, de 15 de octubre ; 495/2003, de 22 de mayo ; 24/2004, de 3 de febrero ; 750/2005, de 21 de octubre ; y 1058/2006, de 23 de octubre ; y del Tribunal Constitucional 182/2000 y 187/2000, ambas de 10 de julio ).

»Al contrario, lo que sería incongruente es atender a las alegaciones efectuadas con infracción de la prohibición contenida en el art. 412.1 LEC . Según dijimos en la sentencia 389/2016, de 8 de junio :

»El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC ), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin».

Ahora bien, como también señalamos, por ejemplo en la sentencia del Pleno 537/2013, de 14 de enero de 2014 , cuya doctrina reproduce la más reciente sentencia 620/2024, de 8 de mayo :

«En este concreto ámbito, esta Sala, al examinar la prohibición de la mutatio libelli, ha venido declarando que puede admitirse que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal ( SSTS 17/2010, de 9 de febrero , 420/2010 de 5 de julio y 803/2011, de 9 de marzo )».

En definitiva, lo que deviene esencial es determinar si se ha producido una situación de indefensión a la contraparte mediante la alegación nueva ( SSTS 443/2023, de 31 de marzo y 275/2024, de 27 de febrero ."

- Aplicación al presente supuesto:

a) El planteamiento que realiza la recurrente es totalmente sorpresivo sin la posibilidad de que la parte recurrida hubiese podido realizar alegaciones sobre dicha cláusula y su aplicación y la compensación invocada y proponer prueba en primera instancia sobre la cuestión planteada en apelación. La sentencia recurrida no realiza ningún pronunciamiento sobre la cláusula invocada y la posible compensación alegada ni se ha solicitado ningún complemento de sentencia en tal sentido.

b) Al no haberse esgrimido en la primera instancia por la arrendataria la posible compensación de las rentas impagados con la cláusula de garantía adicional no cabe aplicar la jurisprudencia expuesta en la sentencia 384/2025, de fecha 27 de noviembre, de la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Madrid ( ROJ: SAP M 16434/2025 - ECLI:ES:APM:2025:16434 )

"Procede analizar, en primer término, si cabe alegar la compensación en el presente proceso de juicio de desahucio por falta de pago con reclamación de rentas.

Si bien el ámbito de los motivos de oposición que puede alegar el arrendatario en los juicios de desahucio por falta de pago, ha sido cuestión ampliamente debatida, ofreciendo posturas diversas, la Sentencia del Tribunal Supremo 1070/24 de 24 de julio , reproduciendo la Sentencia del Tribunal Supremo 1006/2023, de 21 de junio , sienta la doctrina jurisprudencial que determina que, en los procesos de desahucio por falta de pago con acumulación de la reclamación de rentas, es admisible la alegación de excepciones sobre si se debe o no, y en todo en parte, la cantidad reclamada, basándose en la interpretación del artículo 440.3 LEC , en la redacción introducida por la Ley 37/2011 ( artículo 438.5 LEC , actualmente y en el momento de interponer la demanda en Septiembre de 2023), el cual prevé que en las demandas de desahucio por falta de pago, en las que se acumule la pretensión de condena al pago de las mismas, el demandado puede alegar "las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación", lo cual interpreta en el sentido de que, cuando a la acción de desahucio se acumula a la reclamación de rentas, el demandado puede oponerse alegando y probando las razones por las que entiende que, en todo en parte, no debe las cantidades reclamadas, sin que se puedan establecer limitaciones a la cognición de las excepciones al pago invocadas, al convertirse el juicio de desahucio con reclamación de rentas en un juicio equivalente a cualquier otro procedimiento en el que se realiza una reclamación de cantidad y se resuelve con valor de cosa juzgada, por lo que resulta imposible resolver separadamente la acción de desahucio y la acción de reclamación de rentas, ya que si la cantidad reclamada en tal concepto no es debida "ello puede dar lugar al fracaso de la acción de desahucio, pues sin impago no hay causa de desahucio."

Indica, en concreto, la referida Sentencia del Tribunal Supremo 1070/24 de 24 de julio (el subrayado es propio de esta resolución):

"Y sobre el conocimiento en el juicio verbal de las excepciones sobre si se debe o no, en todo o en parte, la cantidad reclamada, en la sentencia 1006/2023, de 21 de junio , dijimos:

""La recurrente considera que la referencia que se introdujo por la Ley 37/2011 en el art. 440.3 LEC a la oposición por el demandado consistente en alegar "las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación", debe entenderse en el sentido de que cuando a la acción de desahucio se acumula la acción de reclamación de cantidad, el demandado puede oponer las excepciones relativas a si se debe o no la cantidad reclamada.

" "La sala entiende que la recurrente tiene razón y que, en virtud del último inciso del primer párrafo del art. 440.3 LEC transcrito, en el juicio de desahucio al que se acumula la acción de reclamación de las cantidades debidas, el demandado puede oponerse alegando, y probando, las razones por las que entiende que no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.

""La acumulación de la acción de reclamación de cantidad a la acción de desahucio permite alegar y conocer acerca de si se debe o no la cantidad reclamada conforme al contrato, sin que se puedan establecer limitaciones a la cognición de las excepciones al pago invocadas. De esta forma, hay que concluir que el procedimiento pasa a tener la naturaleza plenaria propia de un pleito en el que se reclama el pago de una cantidad, con efectos de cosa juzgada, dada la imposibilidad de escindir los efectos que el conocimiento de la reclamación de rentas puede provocar en el desahucio por impago. En la medida en que la estimación de una excepción al pago puede determinar que la cantidad reclamada no se deba, ello puede dar lugar al fracaso de la acción de desahucio, pues sin impago no hay causa de desahucio."

En consecuencia, en procedimientos como el presente el demandado puede alegar cualquier motivo de oposición al pago de la cantidad reclamada en concepto de rentas, con la consiguiente trascendencia en la acción de desahucio.

En lo que se refiere, en concreto, a la posibilidad de alegar en el juicio verbal la compensación en la contestación a la demanda, se contempla la misma en el artículo 438.3 LEC , que remite al artículo 408 LEC .

Para oponer la compensación en base a dicho precepto no es preciso que tal alegación sea admitida en el acto de juicio como hecho controvertido, como parece entender la parte actora al oponerse al recurso. Aparte de que el demandado en dicho acto aludió expresamente a ello como hecho controvertido, el citado artículo 408 LEC tiene por debidamente alegada la compensación si se plantea en la contestación a la demanda, en cuyo caso puede ser controvertida en la forma prevenida para la contestación a la reconvención. La parte actora, ante la diligencia ordenación de 18 de abril de 2024 que tenía por contestada la demanda y citaba a juicio, no solicitó efectuar alegaciones en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, ni formuló recurso, por lo que con arreglo al artículo207.3 y 4 LEC, tal aspecto del proceso quedó firme y con valor de cosa juzgada."

En el mismo sentido, por ejemplo, la sentencia 653/2025, de fecha 7 de noviembre de 2025, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa ( ROJ: SAP SS 1065/2025 - ECLI:ES:APSS:2025:1065 ):

"Examen del recurso de apelación.

Previo.

Se solicita la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes referido a vivienda sita en DIRECCION001 y ello por falta de pago de las rentas.

A fecha del escrito de demanda ( 20 de Marzo de 2022) la arrendataria Sra. Consuelo adeudaba las rentas correspondientes a los meses de Diciembre de 2021; Enero de 2022 ; Febrero de 2022 y marzo de 2022 , siendo el importe adeuaddo el de 3.160 euros (790 euros por cada uno de los cuatro meses impagado). Porr otro lado la renta debìa de abonarse dentro de los siete primeros dìas de cada mes de conformidad a lo acordado en el PACTO SEXTO del contrato.

El demandante / arrendador solicitò junto al lanzamiento la condena de la demanda al abono de 3.160 euros en concepto de rentas adeudadas asì como las mensualidades de renta que vinieran devengàndose a partir de la fecha de la demanda hasta la efectiva entrega de las llaves.

Mediante escrito de 24 de Agosto de 2022 la representación procesal de la parte demandante informó que el dìa 12 de Agosto de 2022 se habìa realizado la entrega de llaves de la vivienda.

En el momento de la vista se fijó por la parte arrendadora como suma adeudada la de 6.632 euros tal y como se recoge en el ANTECEDENTE DE HECHO CUARTO de la sentencia.

La sentencia no aplicó la fianza que por importe de 1.580 euros fue entregada por la arrendataria a la firma del arrendamiento tal y como consta en el PACTO SEPTIMO del contrato.Razonò que la compensación no fue invocada en el escrito de contestación a la demanda tal y como prevè el artìculo 438.3 de la LEC .

Fondo.-

La cuestión planteada es si cabe aplicar a modo de compensaciòn la suma entregada en concepto de fianza arrendaticia por importe de 1580 euros a la suma adeuda en concepto de rentas devengadas cuyo importe se cuantificò en 6.632 euros.

La respuesta es negativa por parte de este Tribunal.

El artìculo 438.3 de la LEC de aplicacion al juicio verbal e invocado en la sentencia apelada establece : "3.- El demandado podrà oponer en la contestación a la demanda un crèdito compensable , siendo de aplicacion lo dispuesto en el artículo 408 (...)".

No es posible oponer la compensación de crédito líquido mediante un escrito de interposición del recurso de apelación.

La demandada en su escrito de contestación a la demanda no opuso oportunamente tal y como exige el artìculo 438.3 de la LEC la existencia de un crédito compensable , en este caso la fianza arrendaticia, del que, sin embargo, pretende hacerse valer en segunda instancia.

En su escrito de contestación a la demanda (folios 75 y ss de las actuaciones ) invocó como motivos de oposición: la no aportación por la actora de requerimiento o burofax fehaciente alguno haciendo sólo referencia la demandante a multitud de requerimientos verbales bales a la demandada;el derecho del arrendatario a permanecer en la vivienda hasta cinco años queriendo resolver verbalmente la relación arrendaticia alegando necesitarlo para su hijo de 18 años y amedrentando a la arrendataria con amenzas; que el contrato de arrendamiento se firmó o realizó por agencia inmobiliaria a la que interesó citar a la vista oral.

Por ello en su recurso suscita una cuestión nueva , la compensación, que es inadmisible tal y como previene el artículo 456.1 de la LEC con lo que no puede ser acogida.

La invocación en el acto de la vista de la compensación escapa de los límites previstos en el artículo 443 .3 de la LEC cuando el precepto solo se posibilita en el acto de la vista "(...) se darà la palabra a las partes para realizar aclaraciones o fijar los hechos sobre los que exista contradicción(...)".

Dejamos a salvo, como es lógico ,el derecho de la arrendataria / demandada a reclamar de la arrendadora la devolución de la fianza en la fase de ejecución o en otro procedimiento independiente .

Por lo razonado no procede el acogimiento del recurso de apelación"

5.- Las razones expuestas determinan la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida

TERCERO. - COSTAS DEL RECURSO Y DEPÓSITO

Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento).

Por la misma razón se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).

En atención a todo lo expuesto

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Diego Ramos Rodríguez, en nombre y representación de D. Manuel frente a la sentencia 436/2025, dictada el 02.06.2025 por la magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en los autos de juicio verbal de desahucio 813/2025, que confirmamos íntegramente.

Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá fundamentarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El escrito de interposición del recurso se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Diego Ramos Rodríguez, en nombre y representación de D. Manuel frente a la sentencia 436/2025, dictada el 02.06.2025 por la magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en los autos de juicio verbal de desahucio 813/2025, que confirmamos íntegramente.

Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá fundamentarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El escrito de interposición del recurso se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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