Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00174/2026
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1 (REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA) A CORUÑA
-
Teléfono:981 182082/ 182083 Fax:981 182081
Correo electrónico:seccion3.ap.coruna@xustiza.gal
N.I.G.15036 42 1 2024 0008858
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000402 /2025
Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de FERROL
Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0001667 /2024
Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA
Procurador: GEMMA DONDERIS SALAZAR
Abogado: IGNACIO LOPEZ ARBIDE
Recurrido: Camila
Procurador: ADRIAN MANIVESA PANTIN
Abogado: CESAR CREGO FOJO
sentencia
Ilma. Sra. magistrada doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Ilmo. Sr. magistrado don César González Castro
En A Coruña, a 27 de marzo de 2026
Ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por la Ilma. Sra. magistrada y los Ilmos. Sres. magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 402/2025 el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 87/2025, dictada el 07.03.2025 por el magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol, en los autos de juicio verbal 1667/2024, siendo partes:
Como apelantes la demandada ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, SA, representado por la procuradora de los Tribunales D. ª Gemma Donderis Salazar y defendida por el abogado D. Ángel de Jasso Marcos
Como apelada la demandante D. ª Camila, representado por el procurador de los tribuales D. Adrián Manivesa Pantín y asistido por el letrado D. ª César Crego Fojo.
Versa la apelación sobre nulidad de condiciones generales de la contratación.
PRIMERO.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Se aceptan los antecedentes de hecho de la la sentencia núm. 87/2025, dictada el 07.03.2025 por el magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol, en los autos de juicio verbal 1667/2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" FALLO
QUE, teniendo por parcialmente allanada a la parte demandada, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. ADRIÁN MANIVESA PANTÍN, en nombre y representación de Dª. Camila, contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.:
1. DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD POR ABUSIVA, de la cláusula financiera "QUINTA.- DISTRIBUCIÓN DE LOS GASTOS E IMPUESTOS DE ESTA ESCRITURA", de la escritura de préstamo hipotecario otorgada el 31 de octubre de 2017, ante el Notario de Narón D. Luis C. Landeiro Aller, con el nº 1.724 de su protocolo.
2. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y, en consecuencia, a:
a) Eliminar del contrato tal imposición de gastos, manteniéndose en lo restante el mismo vigente, y
b) Restituir a la parte demandante las cantidades pagadas de más en aplicación de dicha cláusula nula, que ascienden a un total de MIL SIETE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.007,64 €), que se corresponde con la mitad de los gastos de Notaría 372,58 €, la mitad de los gastos de gestoría 329,95 y la totalidad de los gastos de tasación de la finca 305,11 €.
c) Así como al abono de los intereses legales previstos en los arts. 1.100 y 1.108 del Código Civil que hayan devengado dichas cantidades desde la fecha de abono de cada factura hasta el dictado de la presente resolución; y los previstos en el art. 576 LEC desde la fecha de la misma al completo pago.
3. Asimismo, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad por abusiva de la cláusulas financiera: "SEXTA.- INTERESES DE DEMORA". Y, en consecuencia:
Debiendo eliminarse tal cláusula del contrato que se mantiene vigente en lo restante, en particular, continuando el devengo de los intereses remuneratorios.
4. Con expresa imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO. - RECURSO DE APELACIÓN
Notificada la precedente resolución la procurado de los tribunales D. ª Gemma Donderis Salazar, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil BBVA, SA se personó ante esta Audiencia Provincial presentando escrito interponiendo recurso de apelación, que fue turnado a esta Sección, donde se registró bajo el número 402/2025. Por el letrado de la Administración se dictó diligencia de ordenación teniendo por personado a la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, SA, en concepto de apelante, por recibido el recurso, participando al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol la interposición, y requiriendo la elevación de las actuaciones con emplazamiento de las partes no recurrentes.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.
TERCERO. - PERSONAMIENTO DE LAS PARTES NO RECURRENTES.
Dentro del término del emplazamiento, se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador de los tribuales D. Adrián Manivesa Pantín, en nombre y representación de D. ª Camila en calidad de apelada.
CUARTO. - ADMISIÓN Y TRASLADO DEL RECURSO
Recibidas las actuaciones, el letrado de la Administración de Justicia dictó diligencia de ordenación participando la composición del tribunal, indicando el turno de ponencia, admitiendo el recurso y dando traslado a las demás partes personadas para que presentasen escrito de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, si viere convenirles.
QUINTO. - OPOSICIÓN AL RECURSO
Por el procurador de los tribuales D. Adrián Manivesa Pantín, en nombre y representación de D. ª Camila, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación deducido de adverso. Por diligencia de ordenación se dio cuenta a la Ilma. Sra. presidenta de la pendencia del recurso.
SEXTO. - SEÑALAMIENTO Y PONENCIA
Por providencia se señaló fecha para votación y fallo, en que tuvo lugar. Se comunica a las partes que la composición de la sala será la que figura en el encabezamiento de esta sentencia, asumiendo la ponencia el magistrado D. César González Castro.
PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO
- En el suplico del recurso, la apelante solicita que revoque la sentencia recurrida en cuanto a la institución de la prescripción de la acción de restitución y la imposición de costas de primera instancia, sin imposición de costas en esta alzada.
- No obstante, fundamenta la apelante su recurso en:
1.- La incorrecta valoración de la prueba: la distribución del pago de los gastos e impuestos derivados del otorgamiento del préstamo hipotecario que se efectúa en la cláusula quinta determina su falta de abusividad. La cláusula declarada nula es transparente y expresamente negociada entre las partes ( art. 82.1 rdl 1/2007).
2. Que la redacción, transparencia y negociación de la cláusula quinta de "distribución de los gastos e impuestos de esta escritura" impiden su declaración de abusividad.
SEGUNDO. - SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN
No procede pronunciamiento sobre tal cuestión. Cabe considerar que se trata de un error material del suplico del recurso ya que: a) la recurrente no planteó tal cuestión en su contestación, b) no fue una cuestión controvertida en primera instancia y c) no se pronunció la sentencia recurrida sobre dicha cuestión. El objeto del proceso no admite variaciones sustanciales que impliquen su sustitución por otro distinto, pues ello iría en contra de la prohibición de la " mutatio libelli"prevista en el art. 412 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone: "Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente".En consecuencia, no cabe estimar el recurso sobre dicha cuestión.
TERCERO. - RAZONES PARA LA DESESTIMACIÓN DEL RECURSO SOBRE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA QUINTA
Son las siguientes:
1.- Se asume la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
2.- Reiteramos las expuestas en las siguientes resoluciones de esta sección sobre supuestos idénticos con la misma entidad bancaria:
- La sentencia 75/2026, de 19 de febrero ( ROJ: SAP C 310/2026 - ECLI:ES: APC:2026:310)
"TERCERO. - La abusividad de la cláusula.- Aduce la entidad bancaria apelante que la cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario no puede considerarse abusiva, porque no atribuye al consumidor el pago de todos los gastos generados por su otorgamiento, sino que se trata de una condición general de contratación que «distribución de los gastos e impuestos de esta escritura». Continúa el argumento sosteniendo que esos gastos forman parte del precio de la operación, integrándose para el cálculo de la TAE, figurando también en la «Ficha de información personalizada y oferta vinculante», por lo que debe considerarse una cláusula transparente. El cliente -añade- aceptó la hoja de provisión de fondos, optando por un préstamo hipotecario y beneficiándose de un tipo de interés más bajo que el aplicado a los préstamo personales.
El motivo no puede ser estimado.
1.º)No siendo una cláusula que defina un elemento esencial del contrato, es posible entrar en el análisis de su abusividad aunque supere los controles de incorporación y transparencia. En un préstamo hipotecario deben considerarse elementos esenciales el capital prestado, el interés, el tiempo y la garantía, pero no la cláusula que atribuye el pago de los gastos generados por el negocio jurídico a una u otra parte. La STJUE de 30 de mayo de 2013, asunto C-488/11, caso Asbeek Brusse y de Man Garabito , ha declarado que el artículo 6.1 de la Directiva 1993/13/CEE es una disposición de carácter imperativo, equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público, y que dicha Directiva en su totalidad constituye una medida indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión, especialmente para la elevación del nivel y de la calidad de vida en el conjunto de ésta (apartados 43 y 44). Como indica la STS de 22 de abril de 2015 (Roj: STS 1723/2015, recurso 2351/2012) de Pleno:
...tratándose de cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores, la ausencia de vicios del consentimiento o, lo que es lo mismo, que el consumidor haya prestado válidamente su consentimiento al contrato predispuesto por el profesional, incluso en el caso de cláusulas claras, comprensibles y transparentes, no es obstáculo para que pueda declararse la nulidad de las cláusulas abusivas cuando, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato ( art. 3.1 de la Directiva 1993/13/CEE y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ).
2.º)El artículo 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone:
Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
La sentencia 1048/2024, de 22 de julio (Roj: STS 4124/2024, recurso 154/2022) ya indica que, como advierten, entre otras muchas, las SSTJUE de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus , y de 3 de octubre de 2019, C-621/17 , Gyula Kiss, a efectos del juicio de abusividad, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un «desequilibrio importante» entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido, para analizar si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente.
Y respecto a en qué circunstancias se causa ese desequilibrio «contrariamente a las exigencias de la buena fe», habrá que comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual.
En lo que se refiere en particular a la abusividad de la cláusula de gastos hipotecarios, en la sentencia de Pleno 705/2015, de 23 de diciembre (posteriormente reproducida por otras muchas), que la atribución indiscriminada del pago de todos los gastos al consumidor, incluso con contravención de normas legales con previsiones contrarias al respecto, resultaba abusiva.
A su vez, la STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ) declaró que:
[e]l artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 debenen interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos.
3.º)La doctrina jurisprudencial también establece que cuando se celebró el contrato que incluía la cláusula antes transcrita no existía una legislación clara sobre la distribución de los gastos hipotecarios entre las partes y estaba todavía en proceso de formación la jurisprudencia que estableció los criterios que debían regir para la distribución de gastos e impuestos derivados de la celebración de los préstamos hipotecarios con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (que entró en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado de 16 de marzo de 2019, conforme establece su disposición final decimosexta ) y que quedaron plasmados en las sentencias de Pleno 44/2019 , 46/2019 , 47/2019 , 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero ; con matizaciones posteriores respecto de los gastos de gestoría (sentencia 555/2020, de 26 de octubre ) y de tasación (sentencia de Pleno 35/2021, de 27 de enero ). Y también estaba en trámite la aprobación legislativa de dicha Ley 5/2019, que acabó atribuyendo el pago de todos los gastos al prestamista, salvo los de tasación.
En las citadas sentencias de 23 de enero de 2019 , al examinar si el contrato dejaba al consumidor en peor condición que la prevista por el Derecho nacional vigente, se recoge:
Resulta claro que, si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad.
Doctrina que se reitera en las sentencias 1116/2024, de 16 de septiembre (Roj: STS 4379/2024, recurso 7711/2021); 291/2023, de 22 de febrero ( Roj: STS 750/2023 , recurso 5252/2020) y 255/2023, de 14 de febrero ( Roj: STS 445/2023 , recurso 5034/2020), entre otras muchas.
Sobre esta base, la distribución de gastos que se hace en la cláusula litigiosa, sobre todo en lo relativo a los gastos de notaría, tasación y gestión, que es a lo que se ciñe la demanda, no se ajusta a dicha situación normativa y jurisprudencial anterior a la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, por lo que dejaba a los prestatarios/consumidores en peor situación que la prevista en el Derecho nacional vigente en esa fecha. Por lo que es procedente declarar su abusividad, conforme a la jurisprudencia del TJUE y de la Sala Primera del Tribunal Supremo.
4.º)Como recuerda la sentencia 1048/2024, de 22 de julio (Roj: STS 4124/2024, recurso 154/2022), la prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a contratar. Que por don Luis Pablo se asuma cualquier tipo de documento asumiendo los gastos hipotecarios, es una mera antesala de la cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario. Por lo que tendría la misma consideración de imposición abusiva de un empresario predisponente al consumidor, por lo que la nulidad de una arrastraría la de la otra.
5.º)La cláusula de gastos no tiene una correspondencia directa con el tipo de interés de los contratos de préstamos hipotecarios para vivienda, que siempre son muy inferiores a los tipos aplicados a los préstamos personales. La no inclusión de la cláusula podría subir algo el diferencial del hipotecario, pero no aplicar el tipo de los personales.
CUARTO.- Cláusula negociada.- En el primer motivo del recurso de apelación se aduce que la sentencia de primera instancia incurre en una incorrecta valoración de la prueba porque afirma que la cláusula litigiosa fue impuesta por el predisponente. Se argumenta que la cláusula «responde a una previa negociación individual, resultado de la previa elección por el prestatario de una concreta modalidad de entre las diversas que le ofertaba la entidad» bancaria, por lo que no puede ser considerada abusiva, al haber sido negociada ( artículo 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ). Y así consta en la información previa y en el texto de la escritura pública. Y optan por esta modalidad de préstamo porque el tipo de interés es inferior en más de seis puntos a los préstamos sin garantía hipotecaria.
El motivo no puede ser estimado.
1.º)El argumento relativo a que al tratarse de un préstamo hipotecario el tipo de interés es notablemente inferior a los préstamos con garantía personal no afecta a la cuestión litigiosa planteada. Los tipos aplicados a los préstamos hipotecarios son siempre muy inferiores a los habituales en los préstamos personales, al igual que los plazos y los capitales. Ello con independencia de que contengan o no cláusulas abusivas para el consumidor. Lo que se cuestiona no es que sea un préstamo con garantía real, sino que contenga cláusulas abusivas.
2.º)Es cierto que las cláusulas negociadas individualmente no pueden ser declaradas nulas por abusividad. Para que las cláusulas de los contratos celebrados con consumidores puedan ser anuladas por abusivas se requiere que tengan la consideración de condiciones generales de la contratación. Por tales se entienden las cláusulas contractuales predispuestas por el oferente, impuestas, no negociadas, y que, generalmente, están destinadas a ser utilizada en una generalidad de contratos [ SSTS 366/2022, de 4 de mayo (Roj: STS 1720/2022, recurso 3185/2018)]. Así se configura en el artículo 3 de la Directiva 1993/13 :
2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.
El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.
El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.
Y en los artículos 80 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , y en el artículo 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación :
Artículo 1. Ámbito objetivo.
1. Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.
2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión
La exégesis de dicho precepto lleva a concluir que los requisitos para ser condición general de la contratación son los siguientes:
(a)Contractualidad: se trata de « cláusulas contractuales» y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión.
(b)Predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, por lo que no es fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular, en el caso de los contratos de adhesión.
(c)Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes. Aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato no pueda obtenerse más que mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula.
(d)Generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin, ya que se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse.
Desde un punto de vista negativo, para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación resulta irrelevante:
(a)La autoría material, la apariencia externa, su extensión y cualesquiera otras circunstancias.
(b)Que el adherente sea un profesional o un consumidor.
A tal efecto, la Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación indica que «la Ley pretende proteger los legítimos intereses de los consumidores y usuarios, pero también de cualquiera que contrate con una persona que utilice condiciones generales en su actividad contractual», y que «[l]as condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores». Parece claro que la utilización de condiciones generales tiene un sentido económico, por lo que en determinados sectores y de manera relevante en la contratación bancaria, fue determinante que se sustituyesen los tratos personalizados de los términos y las condiciones de los contratos por la contratación por medio de condiciones generales propias del tráfico en masa, en el que el destinatario -tanto si es otro profesional o empresario como si es consumidor o usuario-, las acepta o rechaza sin posibilidad de negociar de forma singularizada, dando lugar a lo que se denomina «contratación seriada» y califica como «un auténtico modo de contratar, diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico [ STS 1048/2024, de 22 de julio (Roj: STS 4124/2024, recurso 154/2022); 669/2017, de 14 de diciembre ( Roj: STS 4308/2017 , recurso 1394/2016) de Pleno; 29 de abril de 2015 ( Roj: STS 2207/2015 , recurso 1072/2013); 241/2013, de 9 de mayo ( Roj: STS 1916/2013 , recurso 485/2012) de Pleno].
A su vez, cuando el contratante sea consumidor, el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias utiliza la expresión « cláusulas no negociadas individualmente» en los contratos celebrados con consumidores. Y para conocer el significado de « cláusula no negociada individualmente», hemos de acudir a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuyo artículo 3.2 establece que se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente «cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en los contratos de adhesión».
Como recuerda la sentencia 1048/2024, de 22 de julio (Roj: STS 4124/2024, recurso 154/2022):
(a)La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a contratar.
(b)No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre una pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación, aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.
(c)Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.
(d)La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario.
3.º)La misma parte apelante reconoce que no se trata de cláusulas negociadas, sino impuestas por el predisponente al consumidor. Este, tal y como se acepta en el recurso, solo puede elegir entre las distintas opciones que le ofrece la entidad crediticia, sin posibilidad alguna de negociar el contenido de las cláusulas de la escritura. Se le ofrecen bloques o paquetes monolíticos, entre los que debe elegir.
El artículo 82.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios atribuye la carga de la prueba de la negociación al empresario que afirme que una cláusula ha sido negociada ( artículo 3.2 de la Directiva 91/13 CEE ). No hay ninguna prueba que acredite que don Luis Pablo pudieran haber influido en la alteración de la redacción de la cláusula litigiosa predispuesta por " Abanca Corporación Bancaria, S.A.". La mención a que se les suministró información precontractual no supone una negociación, sino una información. Nadie sostiene que la cláusula no supere los controles de incorporación y transparencia. Lo que se dice es que es abusiva en cuanto atribuye al consumidor costes que son a cargo del predisponente.
El carácter impuesto de una cláusula o condición general prerredactada no desaparece por el hecho de que el empresario formule una pluralidad de ofertas cuando todas están estandarizadas con base cláusulas predispuestas, sin posibilidad real alguna de negociación por el consumidor medio, en orden a la individualización o singularización del contrato [ SSTS 1048/2024, de 22 de julio (Roj: STS 4124/2024, recurso 154/2022) y 241/2013, de 9 de mayo ( Roj: STS 1916/2013 , recurso 485/2012) de Pleno]."
- La sentencia 31/2026, de fecha 26 de enero ( ROJ: SAP C 123/2026 - ECLI:ES:APC:2026:123 )
"Primero. - Recurre en apelación Abanca, cuyo suplico se ciñe en el recurso a que se declare la prescripción de la acción restitutoria y a que no se impongan las costas de la instancia. Ello no se corresponde con el contenido de la apelación articulada, donde se está invocando una incorrecta valoración de la prueba, pues la cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario en cuanto a la distribución de los gastos no es abusiva, siendo transparente y expresamente negociada, formando parte del precio de la operación, aceptándose en la hoja la provisión, pagándose menos por el préstamo que otros sin garantía real.
Pues bien, como con reiteración hemos venido sosteniendo corresponde a la recurrente la probanza de que la cláusula Vª de la hipteca, ha sido objeto de una negociación individual, pues de lo contrario tendríamos que aplicar la normativa del TRLGLU (art. 82 y 89).
Ninguna prueba se articuló al respecto, ni testifical de empleados, ni interrogatorio del prestatario. Por el contrario, bajo una apariencia de distribución de gastos, se imponen al consumidor muchos de ellos, sin que el mismo tuviese la posibilidad real de influir en la inclusión/ exclusión de los mismos.
El argumento utilizado por la recurrente, en el sentido que la apelada podía formalizar una financiación sin garantía hipotecaria para no incurrir en tales gastos, constituye una simple hipótesis, máxime dado el importe solicitado para la compra de la vivienda, lo que haría imposible la obtención de un préstamo personal, sin una garantía real al efecto, que en definitiva beneficia al prestamista.
En la ficha de información personalizada (FIPER), se recoge respecto a los gastos los siguientes: "los gastos derivados de la constitución de la hipoteca son a cargo de la entidad. Por tanto la entidad asume el pago de todos los gastos del registro de la hipoteca, la parte de los gastos de notaría originados por el envío al registro de una copia telemática y por la expedición de una copia auténtica, y la parte de los gastos de gestoría correspondiente a la tramitación de copia autorizada ante el Registro de la Propiedad".
Todo lo cual conduce a entender que el banco asume los gastos a los que por disposición legal estaba obligado, ello respecto a los gastos de inscripción en el registro, que ya lo establecía el RD 147/1988 de 17 de noviembre y las copias autorizadas el RD 1426/1989, de 17 de noviembre por el que se aprobó el arancel notarial, debiendo ser abonadas por quien las solicitó, luego el banco las asumió no por una negociación sino porque le correspondía.
Por ello, no podríamos dar por probado ningún pacto, estando ante una condición general de contratación, en palabras del TS (sentencia nº 265/2015, de 22 de abril) no articulándose probanza alguna, que "justificaran las razones excepcionales que las llevaron a negociarlas individualmente con ese concreto consumidor", "en contra de lo que de modo notorio es habitual en estos sectores de la contratación y acorde a la lógica de la contratación en masa, y que se pruebe cumplidamente la existencia de tal negociación y las contrapartidas que ese concreto consumidor obtuvo por la inserción de cláusulas que favorecen la posición de profesional o empresario".
Las conclusiones alcanzadas por la sentencia apelada son del todo de punto de vista correctas, siendo la cláusula abusiva, imponiéndose indiscriminadamente al prestamista gastos, en contra de lo que viene resolviendo el TS y el TJUE, produciendo un desequilibrio en perjuicio del consumidor, que tuvo que asumir gatos que no le correspondían, lo cual conduce sin más argumentaciones a desestimar el recurso de apelación articulado.
Por lo demás, la entrega de una oferta vinculante no acredita la negociación, y quien la alega debe probarla ( art. 82.2 TRLGDCU), se asumió por el consumidor la práctica totalidad de los gastos contraviniendo las disposiciones legales ( art.89.3 TRLGDCU), y el desequilibrio provocado, no se habría aceptado razonablemente en el marco de una negociación individual razonable, siendo nulas de pleno Derecho las condiciones generales, que contradigan en perjuicio del adherente, lo dispuesto en la Ley, o en cualquier norma imperativa o prohibitiva."
- La sentencia 713/2025, de 09 de diciembre de 2025 ( ROJ: SAP C 3267/2025 - ECLI:ES:APC:2025:3267 )
"SEGUNDO.- ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A interpuso recurso de apelación mostrando disconformidad con la sentencia de primera instancia de fecha 27 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña por la que estimó sustancialmente la demanda presentada por la representación procesal de D. Jesús Manuel frente a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. Primero y con carácter principal, por el rechazo de que la cláusula fue expresamente negociada, lo que entiende que debe deducirse de la documental acreditativa de la información precontractual, lo recogido en el expositivo II de la escritura notarial haciendo ver que se optaba por una financiación con las ventajas de un mayor importe, a devolver en plazo mayor, y con mejor tipo de interés, y con los inconvenientes derivados de tener que asumir los gastos del préstamo. Subsidiariamente considera que los gastos a cargo de los prestatarios han sido una práctica contractual consentida, lo que determina que no pueda realizarse el juicio de abusividad desde el artículo 82.1 del Real decreto Ley 1/2007 . En tercer lugar, afirma que hay una distribución de gastos y no una atribución indiscriminada. En cuarto lugar, sostiene que no procede la restitución de cantidades porque existe un título obligacional que legítima el cobro.
TERCERO. -En el primer motivo del recurso de apelación se aduce que la sentencia de primera instancia incurre en una "irracional" valoración de la prueba porque afirma que la cláusula litigiosa fue impuesta por el predisponente.
Se argumenta por el recurrente que la cláusula «responde a una previa negociación individual, resultado de la previa elección por el prestatario de una concreta modalidad de entre las diversas que le ofertaba la entidad» bancaria, por lo que no puede ser considerada abusiva, al haber sido negociada ( artículo 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ). Y así consta en la información previa y en el texto de la escritura pública. Y optan por esta modalidad de préstamo porque el tipo de interés es inferior en más de seis puntos a los préstamos sin garantía hipotecaria.
El motivo no puede ser estimado.
1.º) El argumento relativo a que al tratarse de un préstamo hipotecario el tipo de interés es notablemente inferior a los préstamos con garantía personal no afecta a la cuestión litigiosa planteada. Los tipos aplicados a los préstamos hipotecarios son siempre muy inferiores a los habituales en los préstamos personales, al igual que los plazos y los capitales, pero también las garantías. Ello con independencia de que contengan o no cláusulas abusivas para el consumidor. Lo que se cuestiona no es que sea un préstamo con garantía real, sino que contenga cláusulas abusivas.
2.º) Es cierto que las cláusulas negociadas individualmente no pueden ser declaradas nulas por abusividad. Para que las cláusulas de los contratos celebrados con consumidores puedan ser anuladas por abusivas se requiere que tengan la consideración de condiciones generales de la contratación. Por tales se entienden las cláusulas contractuales predispuestas por el oferente, impuestas, no negociadas, y que, generalmente, están destinadas a ser utilizada en una generalidad de contratos [ SSTS 366/2022, de 4 de mayo ( Roj: STS 1720/2022 , recurso 3185/2018)]. Así se configura en el artículo 3 de la Directiva 1993/13 :
2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.
El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.
El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.
Y en los artículos 80 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , y en el artículo 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación :
Artículo 1. Ámbito objetivo.
1. Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.
2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión
La exégesis de dicho precepto lleva a concluir que los requisitos para ser condición general de la contratación son los siguientes:
(a)Contractualidad: se trata de « cláusulas contractuales» y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión.
(b)Predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, por lo que no es fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular, en el caso de los contratos de adhesión.
(c)Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes. Aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato no pueda obtenerse más que mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula.
(d)Generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin, ya que se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse.
Desde un punto de vista negativo, para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación resulta irrelevante:
(a)La autoría material, la apariencia externa, su extensión y cualesquiera otras circunstancias.
(b)Que el adherente sea un profesional o un consumidor.
A tal efecto, la Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación indica que «la Ley pretende proteger los legítimos intereses de los consumidores y usuarios, pero también de cualquiera que contrate con una persona que utilice condiciones generales en su actividad contractual», y que «[l]as condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores». Parece claro que la utilización de condiciones generales tiene un sentido económico, por lo que en determinados sectores y de manera relevante en la contratación bancaria, fue determinante que se sustituyesen los tratos personalizados de los términos y las condiciones de los contratos por la contratación por medio de condiciones generales propias del tráfico en masa, en el que el destinatario -tanto si es otro profesional o empresario como si es consumidor o usuario-, las acepta o rechaza sin posibilidad de negociar de forma singularizada, dando lugar a lo que se denomina «contratación seriada» y califica como «un auténtico modo de contratar, diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico [ STS 1048/2024, de 22 de julio ( Roj: STS 4124/2024, recurso 154/2022); 669/2017, de 14 de diciembre ( Roj: STS 4308/2017 , recurso 1394/2016) de Pleno; 29 de abril de 2015 ( Roj: STS 2207/2015 , recurso 1072/2013); 241/2013, de 9 de mayo ( Roj: STS 1916/2013 , recurso 485/2012) de Pleno].
A su vez, cuando el contratante sea consumidor, el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias utiliza la expresión « cláusulas no negociadas individualmente» en los contratos celebrados con consumidores. Y para conocer el significado de « cláusula no negociada individualmente», hemos de acudir a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuyo artículo 3.2 establece que se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente «cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en los contratos de adhesión».
Como recuerda la sentencia 1048/2024, de 22 de julio ( Roj: STS 4124/2024,recurso 154/2022):
(a)La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a contratar.
(b)No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre una pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación, aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.
(c)Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.
(d)La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario.
3.º)La misma parte apelante reconoce que no se trata de cláusulas negociadas, sino impuestas por el predisponente al consumidor. Este, tal y como se acepta en el recurso, solo puede elegir entre las distintas opciones que le ofrece la entidad crediticia, sin posibilidad alguna de negociar el contenido de las cláusulas de la escritura. Se le ofrecen bloques o paquetes monolíticos, entre los que debe elegir.
El artículo 82.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios atribuye la carga de la prueba de la negociación al empresario que afirme que una cláusula ha sido negociada ( artículo 3.2 de la Directiva 91/13 CEE ).
El hecho de que el consumidor conociera con antelación la distribución de gastos que el banco trasladó a la escritura y que la comprendiera -y no hay razón para suponer que no haya ocurrido así en este caso- es irrelevante para el juicio de abusividad, que es un control de legalidad que el consentimiento contractual del consumidor, el que recae sobre el objeto y el contenido esencial de las prestaciones, no neutraliza.
No hay ninguna prueba que acredite que el demandante pudiera haber influido en la alteración de la redacción de la cláusula litigiosa predispuesta por " Abanca Corporación Bancaria, S.A.". Por otra parte, las cláusulas o prevenciones estereotipadas de la escritura pública de préstamo hipotecario no permiten concluir la negociación. Así, la mención a que se les suministró información precontractual no supone una negociación, sino una información. La entrega de una ficha de información personalizada, documento nº 2 de la contestación, no acredita la negociación individualizada, ni tampoco la consiguiente autorización de la provisión de fondos, documento nº 3, y no constituye un título obligacional válido basado en una práctica contractual consentida. La ficha de información personalizada firmada por los prestatarios es un documento de naturaleza informativa que, entre otros extremos, resume las condiciones financieras del préstamo y alude con detalle a los gastos que el banco pone a cargo de los clientes prestatarios; pero no es, en modo alguno, un documento relevante para descubrir el fundamento negocial de una concreta cláusula accesoria sobre distribución de gastos. Antes, al contrario, no se comprende como de haberse negociado tal clausula los prestatarios asumen gastos de formalización de la escritura que no les corresponden, cuando de acuerdo con la normativa vigente en materia de aranceles de notario no les correspondería satisfacerlos en su integridad, y otros, los de gestoría sobre los que no existe previsión legal de asumirlos.
En tal sentido; la STS de Pleno 265/2015 de 22 de abril establece que "Para que se considere que las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores en estos sectores de la contratación no tienen el carácter de condiciones generales, o de cláusulas negociadas, y se excluya el control de abusividad, no basta con incluir en el contrato predispuesto un epígrafe de "condiciones particulares" o "menciones estereotipadas y predispuestas que afirmen su carácter negociado (sobre la ineficacia de este tipo de menciones predispuestas, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos, nos hemos pronunciado en las sentencias núm. 244/2013, de 18 de abril , y 760/2014, de 12 de enero de 2015 ) ni con afirmar sin más en el litigio que la cláusula fue negociada individualmente. Para que la cláusula quede excluida del control de abusividad es preciso que el profesional o empresario explique y justifique las razones excepcionales que le llevaron a negociarla individualmente con ese concreto consumidor, en contra de lo que, de modo notorio, es habitual en estos sectores de la contratación y acorde a la lógica de la contratación en masa, y que se pruebe cumplidamente la existencia de tal negociación y las contrapartidas que ese concreto consumidor obtuvo por la inserción de cláusulas que favorecen la posición del profesional o empresario. Si tales circunstancias no son expuestas y probadas adecuadamente, la alegación de que ha existido negociación es sólo una fórmula retórica carente de contenido real, y supone identificar contratación voluntaria y prestación de consentimiento libre en documento intervenido notarialmente con negociación contractual. Tal ecuación no es correcta".
;
Es notorio que la cláusula no es fruto de una negociación individualizada, a la vista de su tenor literal, al apreciar que es una expresión estereotipada destinada a ser utilizada en los diversos contratos de préstamos hipotecarios, y los consumidores que pretenden obtenerlo no tiene más opciones que acatarla esas condiciones impuestas por el oferente o renunciar a contratar, (o lo toma o lo deja, sin margen de negociación). No puede confundirse la negociación con elección de diversas formas de financiación ofrecidas por la entidad bancaria.
El carácter impuesto de una cláusula o condición general prerredactada no desaparece por el hecho de que el empresario formule una pluralidad de ofertas cuando todas están estandarizadas con base cláusulas predispuestas, sin posibilidad real alguna de negociación por el consumidor medio, en orden a la individualización o singularización del contrato [ SSTS 1048/2024, de 22 de julio ( Roj: STS 4124/2024, recurso 154/2022) y 241/2013, de 9 de mayo ( Roj: STS 1916/2013 , recurso 485/2012) de Pleno].
CUARTO. -En relación con las alegaciones sobre que se trataba de una práctica habitual consentida, también se alega que la cláusula quinta se trata de una práctica contractual expresamente consentida por el prestatario consumidor de un modo informado antes de vincularse contractualmente.
El motivo no puede ser estimado.
1.º) El artículo 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que «Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que...». La norma se refiere a dos supuestos distintos: las cláusulas no negociadas individualmente por una parte; y las prácticas del empresario carentes de un consentimiento expreso del consumidor, como cláusulas sobreentendidas, y siempre en perjuicio de este. El consentimiento se relaciona con las prácticas, no con las cláusulas. Por lo que no puede defenderse la validez de una cláusula abusiva no negociada individualmente, pero cuya práctica hubiese sido consentida. Si existe cláusula negocial, no hay práctica.
Así se corrobora en el artículo 19.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en cuanto norma que «2. A estos efectos, se consideran prácticas comerciales de los empresarios con los consumidores y usuarios todo acto, omisión, conducta, manifestación o comunicación comercial, incluida la publicidad y la comercialización, directamente relacionada con la promoción, la venta o el suministro de bienes o servicios, incluidos los bienes inmuebles, así como los derechos y obligaciones, con independencia de que sea realizada antes, durante o después de una operación comercial.- No tienen la consideración de prácticas comerciales las relaciones de naturaleza contractual, que se regirán conforme a lo previsto en el artículo 59». Ergo, las relaciones contractuales no son prácticas. Si se regula con detalle cuáles son los gastos que abonará una y otra parte, no son prácticas comerciales, sino imposiciones del predisponente.
2.º) Las prácticas no consentidas que el precepto equipara a cláusulas no negociadas son las que el empresario oferente aplica como contenido obligacional, definiendo, interpretando, completando e integrando la aplicación del contrato. Son los usos, costumbres o rutinas que la empresa aplica en el desarrollo de la relación negocial con el consumidor. En tales supuestos, no basta con el que el consumidor llegue a conocerlas, ni que las consienta tácitamente o las soporte, pues el precepto requiere un "consentimiento expreso". E incluso en este último supuesto, pudieran ser igualmente nulas si son prácticas contrarias a normas imperativas.
No cabe confundir práctica consentida con una práctica soportada. Ni cabe entender prestado consentimiento expreso a una cláusula (que no práctica) por el mero hecho de que esté incluida en un contrato, aunque adopte la forma de escritura pública con intervención notarial, como en este caso. Informar sobre las condiciones de un préstamo, transmitir cuál va a ser el interés o los gastos que el prestatario soportará, con asunción obligada por parte de consumidor, no es ni conformidad ni negociación. El consumidor asume esas condiciones porque la alternativa es no obtener el préstamo. Pero no evita la nulidad por abusividad. Y eso es una condición general de contratación, con una práctica.
Por otra parte, tratándose de cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores, la ausencia de vicios del consentimiento o, lo que es lo mismo, que el consumidor haya prestado válidamente su consentimiento al contrato predispuesto por el profesional, incluso en el caso de cláusulas claras, comprensibles y transparentes, no es obstáculo para que pueda declararse la nulidad de las cláusulas abusivas cuando, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato ( art. 3.1 de la Directiva 1993/13/CEE y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ) [ STS 22 de abril de 2015 ( Roj: STS 1723/2015, recurso 2351/2012) de Pleno].
QUINTO. -Sostiene el apelante que la cláusula de distribución de gastos no tiene el carácter de abusiva, pues recoge una equitativa distribución de gastos.
El motivo no puede ser estimado.
La sentencia 1048/2024, de 22 de julio ( Roj: STS 4124/2024, recurso 154/2022) ya indica que, como advierten, entre otras muchas, las SSTJUE de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus , y de 3 de octubre de 2019, C-621/17 , Gyula Kiss, a efectos del juicio de abusividad, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un «desequilibrio importante» entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido, para analizar si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente.
Y respecto a en qué circunstancias se causa ese desequilibrio «contrariamente a las exigencias de la buena fe», habrá que comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual.
En lo que se refiere en particular a la abusividad de la cláusula de gastos hipotecarios, en la sentencia de Pleno 705/2015, de 23 de diciembre (posteriormente reproducida por otras muchas), la atribución indiscriminada del pago de todos los gastos al consumidor, incluso con contravención de normas legales con previsiones contrarias al respecto, resultaba abusiva.
A su vez, la STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ) declaró que: [e]l artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos.
No se trata de ningún reparto equitativo de los gastos, sino de analizar la normativa aplicable al caso, para constatar a quien le corresponde el pago de cada uno de esos gastos [ STS 122/2024, de 5 de febrero ( Roj: STS 451/2024, recurso 6742/2021)].
Como recuerdan las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 1116/2024, de 16 de septiembre ( Roj: STS 4379/2024 , recurso 7711/2021); 291/2023, de 22 de febrero ( Roj: STS 750/2023 , recurso 5252/2020) y 255/2023, de 14 de febrero ( Roj: STS 445/2023 , recurso 5034/2020), entre otras muchas:
«Sobre la abusividad de ese tipo de cláusulas, declaramos en las sentencias de Pleno 44/2019 , 46/2019 , 47/2019 , 48/2019 y 49/2019 : "si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual"».
Los gastos de notaría, conforme a la normativa notarial ( artículo 63 Reglamento Notarial, que remite a la norma sexta del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre ) deben ser abonados por los interesados, que en el caso del préstamo hipotecario son ambas partes, por lo que deben abonarse por mitad. Criterio que vale tanto para la escritura de otorgamiento como para la de modificación del préstamo hipotecario. En la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario y a él le corresponde este gasto. Las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.[ SSTS 122/2024, de 5 de febrero ( Roj: STS 451/2024 , recurso 6742/2021); 291/2023, de 22 de febrero ( Roj: STS 750/2023 , recurso 5252/2020); 255/2023, de 14 de febrero ( Roj: STS 445/2023 , recurso 5034/2020); 136/2023, de 31 de enero ( Roj: STS 265/2023 , recurso 3894/2020); 121/2023, de 31 de enero ( Roj: STS 280/2023 , recurso 5302/2018), entre otras muchas].
De acuerdo con este criterio jurisprudencial, que se acomoda plenamente a la doctrina expuesta en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 , los gastos notariales generados por el otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario debían repartirse por mitad.
Con anterioridad a la Ley 5/2019 no había ninguna norma legal que atribuyera el pago de los gastos de gestoría a ninguna de las partes. En consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia del TJUE, a partir de la sentencia 555/2020, de 26 de octubre , el pago debe atribuirse íntegramente a la entidad prestamista [ SSTS 1116/2024, de 16 de septiembre ( Roj: STS 4379/2024, recurso 7711/2021); 291/2023, de 22 de febrero ( Roj: STS 750/2023 , recurso 5252/2020); 255/2023, de 14 de febrero ( Roj: STS 445/2023 , recurso 5034/2020); 121/2023, de 31 de enero ( Roj: STS 280/2023 , recurso 5302/2018), entre otras].
En virtud de todo lo expuesto, conforme a la jurisprudencia del TJUE, procede declarar la abusividad, confirmando la sentencia de primera instancia.
Por último, se hace referencia a que la cláusula no es abusiva, comentando la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. El motivo no afecta a la presente cuestión. En la sentencia no se condena a la devolución de cantidad alguna por el citado concepto tributario, ni se solicita en la demanda, por lo que todas las referencias a la normativa reguladora del citado impuesto no son aplicables al presente caso.
SEXTO. -En último lugar se invoca la existencia de un título obligacional que justificaría la distribución de gastos, como sería la liquidación de la provisión de fondos.
El argumento es inasumible.
La imposición por " Abanca Corporación Bancaria, S.A." de un cargo en una cuenta bancaria y posterior liquidación unilateral no puede considerarse un contrato que vincule al consumidor."
CUARTO. - SOBRE LA INCORRECTA CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA
Se desestima el recurso formulado sobre dicha cuestión. Las razones son:
1.- Nos hallamos ante una estimación de la demanda en la que ha existido una reclamación extrajudicial que no fue atendida por la parte demandada y que a la fecha de presentación de la demanda existía una jurisprudencia consolidada acerca del carácter nulo de las cláusulas litigiosas. Así, en relación con la cláusula gastos, la STS 49/2019, de 23 de enero, dispone: "En las sentencias de pleno 705/2015 de 23 de diciembre y 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo, declaramos la abusividad de las cláusulas que, en contratos de préstamo con consumidores, sin negociación y de manera predispuesta, atribuyen indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos que genera la operación".
2.- También es aplicable, en esta materia, el principio de efectividad que fue fijado en la STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C259/2019) y fue seguido en la STS 301/2022, de 19 de abril, y se plasma en la STS de Pleno 418/2023, de 28 de marzo.
Este criterio se reitera en la STS 1305/2023, de 26 de septiembre, que dispone: "Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la nº 35/2021, de 27 de enero , o la más reciente de pleno 418/2023 de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, aunque no se estime la totalidad de las acciones de nulidad o se declaren nulas todas las cláusulas impugnadas, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA".
La STJUE de 23 de julio de 2023, la STC 91/2023, de 11 de septiembre , y la STS 565/2024, de 25 de abril , inciden en el principio de efectividad en la imposición de las costas procesales. Así la STC 91/2023 declara "que es incompatible con el principio de efectividad de la citada Directiva un régimen que permita que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales de un procedimiento en el que se haya estimado la pretensión principal sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual".
3.- La doctrina jurisprudencial expresada nos lleva a desestimar el recurso y mantener la condena de la parte demandada al pago de las costas causadas en la instancia.
QUINTO. - COSTAS DEL RECURSO Y DEPÓSITO
Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento).
Por la misma razón se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).
En atención a todo lo expuesto
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales D. ª Gemma Donderis de Salazar, en nombre y representación de la entidad mercantil ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, SA., frente a la sentencia núm. 87/2025, dictada el 07.03.2025 por el magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol, en los autos de juicio verbal 1667/2024, que confirmamos íntegramente.
Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá fundamentarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El escrito de interposición del recurso se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Se aceptan los antecedentes de hecho de la la sentencia núm. 87/2025, dictada el 07.03.2025 por el magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol, en los autos de juicio verbal 1667/2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" FALLO
QUE, teniendo por parcialmente allanada a la parte demandada, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. ADRIÁN MANIVESA PANTÍN, en nombre y representación de Dª. Camila, contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.:
1. DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD POR ABUSIVA, de la cláusula financiera "QUINTA.- DISTRIBUCIÓN DE LOS GASTOS E IMPUESTOS DE ESTA ESCRITURA", de la escritura de préstamo hipotecario otorgada el 31 de octubre de 2017, ante el Notario de Narón D. Luis C. Landeiro Aller, con el nº 1.724 de su protocolo.
2. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y, en consecuencia, a:
a) Eliminar del contrato tal imposición de gastos, manteniéndose en lo restante el mismo vigente, y
b) Restituir a la parte demandante las cantidades pagadas de más en aplicación de dicha cláusula nula, que ascienden a un total de MIL SIETE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.007,64 €), que se corresponde con la mitad de los gastos de Notaría 372,58 €, la mitad de los gastos de gestoría 329,95 y la totalidad de los gastos de tasación de la finca 305,11 €.
c) Así como al abono de los intereses legales previstos en los arts. 1.100 y 1.108 del Código Civil que hayan devengado dichas cantidades desde la fecha de abono de cada factura hasta el dictado de la presente resolución; y los previstos en el art. 576 LEC desde la fecha de la misma al completo pago.
3. Asimismo, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad por abusiva de la cláusulas financiera: "SEXTA.- INTERESES DE DEMORA". Y, en consecuencia:
Debiendo eliminarse tal cláusula del contrato que se mantiene vigente en lo restante, en particular, continuando el devengo de los intereses remuneratorios.
4. Con expresa imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO. - RECURSO DE APELACIÓN
Notificada la precedente resolución la procurado de los tribunales D. ª Gemma Donderis Salazar, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil BBVA, SA se personó ante esta Audiencia Provincial presentando escrito interponiendo recurso de apelación, que fue turnado a esta Sección, donde se registró bajo el número 402/2025. Por el letrado de la Administración se dictó diligencia de ordenación teniendo por personado a la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, SA, en concepto de apelante, por recibido el recurso, participando al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol la interposición, y requiriendo la elevación de las actuaciones con emplazamiento de las partes no recurrentes.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.
TERCERO. - PERSONAMIENTO DE LAS PARTES NO RECURRENTES.
Dentro del término del emplazamiento, se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador de los tribuales D. Adrián Manivesa Pantín, en nombre y representación de D. ª Camila en calidad de apelada.
CUARTO. - ADMISIÓN Y TRASLADO DEL RECURSO
Recibidas las actuaciones, el letrado de la Administración de Justicia dictó diligencia de ordenación participando la composición del tribunal, indicando el turno de ponencia, admitiendo el recurso y dando traslado a las demás partes personadas para que presentasen escrito de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, si viere convenirles.
QUINTO. - OPOSICIÓN AL RECURSO
Por el procurador de los tribuales D. Adrián Manivesa Pantín, en nombre y representación de D. ª Camila, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación deducido de adverso. Por diligencia de ordenación se dio cuenta a la Ilma. Sra. presidenta de la pendencia del recurso.
SEXTO. - SEÑALAMIENTO Y PONENCIA
Por providencia se señaló fecha para votación y fallo, en que tuvo lugar. Se comunica a las partes que la composición de la sala será la que figura en el encabezamiento de esta sentencia, asumiendo la ponencia el magistrado D. César González Castro.
PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO
- En el suplico del recurso, la apelante solicita que revoque la sentencia recurrida en cuanto a la institución de la prescripción de la acción de restitución y la imposición de costas de primera instancia, sin imposición de costas en esta alzada.
- No obstante, fundamenta la apelante su recurso en:
1.- La incorrecta valoración de la prueba: la distribución del pago de los gastos e impuestos derivados del otorgamiento del préstamo hipotecario que se efectúa en la cláusula quinta determina su falta de abusividad. La cláusula declarada nula es transparente y expresamente negociada entre las partes ( art. 82.1 rdl 1/2007).
2. Que la redacción, transparencia y negociación de la cláusula quinta de "distribución de los gastos e impuestos de esta escritura" impiden su declaración de abusividad.
SEGUNDO. - SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN
No procede pronunciamiento sobre tal cuestión. Cabe considerar que se trata de un error material del suplico del recurso ya que: a) la recurrente no planteó tal cuestión en su contestación, b) no fue una cuestión controvertida en primera instancia y c) no se pronunció la sentencia recurrida sobre dicha cuestión. El objeto del proceso no admite variaciones sustanciales que impliquen su sustitución por otro distinto, pues ello iría en contra de la prohibición de la " mutatio libelli"prevista en el art. 412 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone: "Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente".En consecuencia, no cabe estimar el recurso sobre dicha cuestión.
TERCERO. - RAZONES PARA LA DESESTIMACIÓN DEL RECURSO SOBRE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA QUINTA
Son las siguientes:
1.- Se asume la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
2.- Reiteramos las expuestas en las siguientes resoluciones de esta sección sobre supuestos idénticos con la misma entidad bancaria:
- La sentencia 75/2026, de 19 de febrero ( ROJ: SAP C 310/2026 - ECLI:ES: APC:2026:310)
"TERCERO. - La abusividad de la cláusula.- Aduce la entidad bancaria apelante que la cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario no puede considerarse abusiva, porque no atribuye al consumidor el pago de todos los gastos generados por su otorgamiento, sino que se trata de una condición general de contratación que «distribución de los gastos e impuestos de esta escritura». Continúa el argumento sosteniendo que esos gastos forman parte del precio de la operación, integrándose para el cálculo de la TAE, figurando también en la «Ficha de información personalizada y oferta vinculante», por lo que debe considerarse una cláusula transparente. El cliente -añade- aceptó la hoja de provisión de fondos, optando por un préstamo hipotecario y beneficiándose de un tipo de interés más bajo que el aplicado a los préstamo personales.
El motivo no puede ser estimado.
1.º)No siendo una cláusula que defina un elemento esencial del contrato, es posible entrar en el análisis de su abusividad aunque supere los controles de incorporación y transparencia. En un préstamo hipotecario deben considerarse elementos esenciales el capital prestado, el interés, el tiempo y la garantía, pero no la cláusula que atribuye el pago de los gastos generados por el negocio jurídico a una u otra parte. La STJUE de 30 de mayo de 2013, asunto C-488/11, caso Asbeek Brusse y de Man Garabito , ha declarado que el artículo 6.1 de la Directiva 1993/13/CEE es una disposición de carácter imperativo, equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público, y que dicha Directiva en su totalidad constituye una medida indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión, especialmente para la elevación del nivel y de la calidad de vida en el conjunto de ésta (apartados 43 y 44). Como indica la STS de 22 de abril de 2015 (Roj: STS 1723/2015, recurso 2351/2012) de Pleno:
...tratándose de cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores, la ausencia de vicios del consentimiento o, lo que es lo mismo, que el consumidor haya prestado válidamente su consentimiento al contrato predispuesto por el profesional, incluso en el caso de cláusulas claras, comprensibles y transparentes, no es obstáculo para que pueda declararse la nulidad de las cláusulas abusivas cuando, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato ( art. 3.1 de la Directiva 1993/13/CEE y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ).
2.º)El artículo 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone:
Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
La sentencia 1048/2024, de 22 de julio (Roj: STS 4124/2024, recurso 154/2022) ya indica que, como advierten, entre otras muchas, las SSTJUE de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus , y de 3 de octubre de 2019, C-621/17 , Gyula Kiss, a efectos del juicio de abusividad, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un «desequilibrio importante» entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido, para analizar si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente.
Y respecto a en qué circunstancias se causa ese desequilibrio «contrariamente a las exigencias de la buena fe», habrá que comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual.
En lo que se refiere en particular a la abusividad de la cláusula de gastos hipotecarios, en la sentencia de Pleno 705/2015, de 23 de diciembre (posteriormente reproducida por otras muchas), que la atribución indiscriminada del pago de todos los gastos al consumidor, incluso con contravención de normas legales con previsiones contrarias al respecto, resultaba abusiva.
A su vez, la STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ) declaró que:
[e]l artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 debenen interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos.
3.º)La doctrina jurisprudencial también establece que cuando se celebró el contrato que incluía la cláusula antes transcrita no existía una legislación clara sobre la distribución de los gastos hipotecarios entre las partes y estaba todavía en proceso de formación la jurisprudencia que estableció los criterios que debían regir para la distribución de gastos e impuestos derivados de la celebración de los préstamos hipotecarios con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (que entró en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado de 16 de marzo de 2019, conforme establece su disposición final decimosexta ) y que quedaron plasmados en las sentencias de Pleno 44/2019 , 46/2019 , 47/2019 , 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero ; con matizaciones posteriores respecto de los gastos de gestoría (sentencia 555/2020, de 26 de octubre ) y de tasación (sentencia de Pleno 35/2021, de 27 de enero ). Y también estaba en trámite la aprobación legislativa de dicha Ley 5/2019, que acabó atribuyendo el pago de todos los gastos al prestamista, salvo los de tasación.
En las citadas sentencias de 23 de enero de 2019 , al examinar si el contrato dejaba al consumidor en peor condición que la prevista por el Derecho nacional vigente, se recoge:
Resulta claro que, si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad.
Doctrina que se reitera en las sentencias 1116/2024, de 16 de septiembre (Roj: STS 4379/2024, recurso 7711/2021); 291/2023, de 22 de febrero ( Roj: STS 750/2023 , recurso 5252/2020) y 255/2023, de 14 de febrero ( Roj: STS 445/2023 , recurso 5034/2020), entre otras muchas.
Sobre esta base, la distribución de gastos que se hace en la cláusula litigiosa, sobre todo en lo relativo a los gastos de notaría, tasación y gestión, que es a lo que se ciñe la demanda, no se ajusta a dicha situación normativa y jurisprudencial anterior a la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, por lo que dejaba a los prestatarios/consumidores en peor situación que la prevista en el Derecho nacional vigente en esa fecha. Por lo que es procedente declarar su abusividad, conforme a la jurisprudencia del TJUE y de la Sala Primera del Tribunal Supremo.
4.º)Como recuerda la sentencia 1048/2024, de 22 de julio (Roj: STS 4124/2024, recurso 154/2022), la prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a contratar. Que por don Luis Pablo se asuma cualquier tipo de documento asumiendo los gastos hipotecarios, es una mera antesala de la cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario. Por lo que tendría la misma consideración de imposición abusiva de un empresario predisponente al consumidor, por lo que la nulidad de una arrastraría la de la otra.
5.º)La cláusula de gastos no tiene una correspondencia directa con el tipo de interés de los contratos de préstamos hipotecarios para vivienda, que siempre son muy inferiores a los tipos aplicados a los préstamos personales. La no inclusión de la cláusula podría subir algo el diferencial del hipotecario, pero no aplicar el tipo de los personales.
CUARTO.- Cláusula negociada.- En el primer motivo del recurso de apelación se aduce que la sentencia de primera instancia incurre en una incorrecta valoración de la prueba porque afirma que la cláusula litigiosa fue impuesta por el predisponente. Se argumenta que la cláusula «responde a una previa negociación individual, resultado de la previa elección por el prestatario de una concreta modalidad de entre las diversas que le ofertaba la entidad» bancaria, por lo que no puede ser considerada abusiva, al haber sido negociada ( artículo 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ). Y así consta en la información previa y en el texto de la escritura pública. Y optan por esta modalidad de préstamo porque el tipo de interés es inferior en más de seis puntos a los préstamos sin garantía hipotecaria.
El motivo no puede ser estimado.
1.º)El argumento relativo a que al tratarse de un préstamo hipotecario el tipo de interés es notablemente inferior a los préstamos con garantía personal no afecta a la cuestión litigiosa planteada. Los tipos aplicados a los préstamos hipotecarios son siempre muy inferiores a los habituales en los préstamos personales, al igual que los plazos y los capitales. Ello con independencia de que contengan o no cláusulas abusivas para el consumidor. Lo que se cuestiona no es que sea un préstamo con garantía real, sino que contenga cláusulas abusivas.
2.º)Es cierto que las cláusulas negociadas individualmente no pueden ser declaradas nulas por abusividad. Para que las cláusulas de los contratos celebrados con consumidores puedan ser anuladas por abusivas se requiere que tengan la consideración de condiciones generales de la contratación. Por tales se entienden las cláusulas contractuales predispuestas por el oferente, impuestas, no negociadas, y que, generalmente, están destinadas a ser utilizada en una generalidad de contratos [ SSTS 366/2022, de 4 de mayo (Roj: STS 1720/2022, recurso 3185/2018)]. Así se configura en el artículo 3 de la Directiva 1993/13 :
2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.
El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.
El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.
Y en los artículos 80 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , y en el artículo 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación :
Artículo 1. Ámbito objetivo.
1. Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.
2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión
La exégesis de dicho precepto lleva a concluir que los requisitos para ser condición general de la contratación son los siguientes:
(a)Contractualidad: se trata de « cláusulas contractuales» y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión.
(b)Predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, por lo que no es fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular, en el caso de los contratos de adhesión.
(c)Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes. Aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato no pueda obtenerse más que mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula.
(d)Generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin, ya que se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse.
Desde un punto de vista negativo, para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación resulta irrelevante:
(a)La autoría material, la apariencia externa, su extensión y cualesquiera otras circunstancias.
(b)Que el adherente sea un profesional o un consumidor.
A tal efecto, la Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación indica que «la Ley pretende proteger los legítimos intereses de los consumidores y usuarios, pero también de cualquiera que contrate con una persona que utilice condiciones generales en su actividad contractual», y que «[l]as condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores». Parece claro que la utilización de condiciones generales tiene un sentido económico, por lo que en determinados sectores y de manera relevante en la contratación bancaria, fue determinante que se sustituyesen los tratos personalizados de los términos y las condiciones de los contratos por la contratación por medio de condiciones generales propias del tráfico en masa, en el que el destinatario -tanto si es otro profesional o empresario como si es consumidor o usuario-, las acepta o rechaza sin posibilidad de negociar de forma singularizada, dando lugar a lo que se denomina «contratación seriada» y califica como «un auténtico modo de contratar, diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico [ STS 1048/2024, de 22 de julio (Roj: STS 4124/2024, recurso 154/2022); 669/2017, de 14 de diciembre ( Roj: STS 4308/2017 , recurso 1394/2016) de Pleno; 29 de abril de 2015 ( Roj: STS 2207/2015 , recurso 1072/2013); 241/2013, de 9 de mayo ( Roj: STS 1916/2013 , recurso 485/2012) de Pleno].
A su vez, cuando el contratante sea consumidor, el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias utiliza la expresión « cláusulas no negociadas individualmente» en los contratos celebrados con consumidores. Y para conocer el significado de « cláusula no negociada individualmente», hemos de acudir a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuyo artículo 3.2 establece que se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente «cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en los contratos de adhesión».
Como recuerda la sentencia 1048/2024, de 22 de julio (Roj: STS 4124/2024, recurso 154/2022):
(a)La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a contratar.
(b)No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre una pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación, aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.
(c)Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.
(d)La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario.
3.º)La misma parte apelante reconoce que no se trata de cláusulas negociadas, sino impuestas por el predisponente al consumidor. Este, tal y como se acepta en el recurso, solo puede elegir entre las distintas opciones que le ofrece la entidad crediticia, sin posibilidad alguna de negociar el contenido de las cláusulas de la escritura. Se le ofrecen bloques o paquetes monolíticos, entre los que debe elegir.
El artículo 82.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios atribuye la carga de la prueba de la negociación al empresario que afirme que una cláusula ha sido negociada ( artículo 3.2 de la Directiva 91/13 CEE ). No hay ninguna prueba que acredite que don Luis Pablo pudieran haber influido en la alteración de la redacción de la cláusula litigiosa predispuesta por " Abanca Corporación Bancaria, S.A.". La mención a que se les suministró información precontractual no supone una negociación, sino una información. Nadie sostiene que la cláusula no supere los controles de incorporación y transparencia. Lo que se dice es que es abusiva en cuanto atribuye al consumidor costes que son a cargo del predisponente.
El carácter impuesto de una cláusula o condición general prerredactada no desaparece por el hecho de que el empresario formule una pluralidad de ofertas cuando todas están estandarizadas con base cláusulas predispuestas, sin posibilidad real alguna de negociación por el consumidor medio, en orden a la individualización o singularización del contrato [ SSTS 1048/2024, de 22 de julio (Roj: STS 4124/2024, recurso 154/2022) y 241/2013, de 9 de mayo ( Roj: STS 1916/2013 , recurso 485/2012) de Pleno]."
- La sentencia 31/2026, de fecha 26 de enero ( ROJ: SAP C 123/2026 - ECLI:ES:APC:2026:123 )
"Primero. - Recurre en apelación Abanca, cuyo suplico se ciñe en el recurso a que se declare la prescripción de la acción restitutoria y a que no se impongan las costas de la instancia. Ello no se corresponde con el contenido de la apelación articulada, donde se está invocando una incorrecta valoración de la prueba, pues la cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario en cuanto a la distribución de los gastos no es abusiva, siendo transparente y expresamente negociada, formando parte del precio de la operación, aceptándose en la hoja la provisión, pagándose menos por el préstamo que otros sin garantía real.
Pues bien, como con reiteración hemos venido sosteniendo corresponde a la recurrente la probanza de que la cláusula Vª de la hipteca, ha sido objeto de una negociación individual, pues de lo contrario tendríamos que aplicar la normativa del TRLGLU (art. 82 y 89).
Ninguna prueba se articuló al respecto, ni testifical de empleados, ni interrogatorio del prestatario. Por el contrario, bajo una apariencia de distribución de gastos, se imponen al consumidor muchos de ellos, sin que el mismo tuviese la posibilidad real de influir en la inclusión/ exclusión de los mismos.
El argumento utilizado por la recurrente, en el sentido que la apelada podía formalizar una financiación sin garantía hipotecaria para no incurrir en tales gastos, constituye una simple hipótesis, máxime dado el importe solicitado para la compra de la vivienda, lo que haría imposible la obtención de un préstamo personal, sin una garantía real al efecto, que en definitiva beneficia al prestamista.
En la ficha de información personalizada (FIPER), se recoge respecto a los gastos los siguientes: "los gastos derivados de la constitución de la hipoteca son a cargo de la entidad. Por tanto la entidad asume el pago de todos los gastos del registro de la hipoteca, la parte de los gastos de notaría originados por el envío al registro de una copia telemática y por la expedición de una copia auténtica, y la parte de los gastos de gestoría correspondiente a la tramitación de copia autorizada ante el Registro de la Propiedad".
Todo lo cual conduce a entender que el banco asume los gastos a los que por disposición legal estaba obligado, ello respecto a los gastos de inscripción en el registro, que ya lo establecía el RD 147/1988 de 17 de noviembre y las copias autorizadas el RD 1426/1989, de 17 de noviembre por el que se aprobó el arancel notarial, debiendo ser abonadas por quien las solicitó, luego el banco las asumió no por una negociación sino porque le correspondía.
Por ello, no podríamos dar por probado ningún pacto, estando ante una condición general de contratación, en palabras del TS (sentencia nº 265/2015, de 22 de abril) no articulándose probanza alguna, que "justificaran las razones excepcionales que las llevaron a negociarlas individualmente con ese concreto consumidor", "en contra de lo que de modo notorio es habitual en estos sectores de la contratación y acorde a la lógica de la contratación en masa, y que se pruebe cumplidamente la existencia de tal negociación y las contrapartidas que ese concreto consumidor obtuvo por la inserción de cláusulas que favorecen la posición de profesional o empresario".
Las conclusiones alcanzadas por la sentencia apelada son del todo de punto de vista correctas, siendo la cláusula abusiva, imponiéndose indiscriminadamente al prestamista gastos, en contra de lo que viene resolviendo el TS y el TJUE, produciendo un desequilibrio en perjuicio del consumidor, que tuvo que asumir gatos que no le correspondían, lo cual conduce sin más argumentaciones a desestimar el recurso de apelación articulado.
Por lo demás, la entrega de una oferta vinculante no acredita la negociación, y quien la alega debe probarla ( art. 82.2 TRLGDCU), se asumió por el consumidor la práctica totalidad de los gastos contraviniendo las disposiciones legales ( art.89.3 TRLGDCU), y el desequilibrio provocado, no se habría aceptado razonablemente en el marco de una negociación individual razonable, siendo nulas de pleno Derecho las condiciones generales, que contradigan en perjuicio del adherente, lo dispuesto en la Ley, o en cualquier norma imperativa o prohibitiva."
- La sentencia 713/2025, de 09 de diciembre de 2025 ( ROJ: SAP C 3267/2025 - ECLI:ES:APC:2025:3267 )
"SEGUNDO.- ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A interpuso recurso de apelación mostrando disconformidad con la sentencia de primera instancia de fecha 27 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña por la que estimó sustancialmente la demanda presentada por la representación procesal de D. Jesús Manuel frente a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. Primero y con carácter principal, por el rechazo de que la cláusula fue expresamente negociada, lo que entiende que debe deducirse de la documental acreditativa de la información precontractual, lo recogido en el expositivo II de la escritura notarial haciendo ver que se optaba por una financiación con las ventajas de un mayor importe, a devolver en plazo mayor, y con mejor tipo de interés, y con los inconvenientes derivados de tener que asumir los gastos del préstamo. Subsidiariamente considera que los gastos a cargo de los prestatarios han sido una práctica contractual consentida, lo que determina que no pueda realizarse el juicio de abusividad desde el artículo 82.1 del Real decreto Ley 1/2007 . En tercer lugar, afirma que hay una distribución de gastos y no una atribución indiscriminada. En cuarto lugar, sostiene que no procede la restitución de cantidades porque existe un título obligacional que legítima el cobro.
TERCERO. -En el primer motivo del recurso de apelación se aduce que la sentencia de primera instancia incurre en una "irracional" valoración de la prueba porque afirma que la cláusula litigiosa fue impuesta por el predisponente.
Se argumenta por el recurrente que la cláusula «responde a una previa negociación individual, resultado de la previa elección por el prestatario de una concreta modalidad de entre las diversas que le ofertaba la entidad» bancaria, por lo que no puede ser considerada abusiva, al haber sido negociada ( artículo 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ). Y así consta en la información previa y en el texto de la escritura pública. Y optan por esta modalidad de préstamo porque el tipo de interés es inferior en más de seis puntos a los préstamos sin garantía hipotecaria.
El motivo no puede ser estimado.
1.º) El argumento relativo a que al tratarse de un préstamo hipotecario el tipo de interés es notablemente inferior a los préstamos con garantía personal no afecta a la cuestión litigiosa planteada. Los tipos aplicados a los préstamos hipotecarios son siempre muy inferiores a los habituales en los préstamos personales, al igual que los plazos y los capitales, pero también las garantías. Ello con independencia de que contengan o no cláusulas abusivas para el consumidor. Lo que se cuestiona no es que sea un préstamo con garantía real, sino que contenga cláusulas abusivas.
2.º) Es cierto que las cláusulas negociadas individualmente no pueden ser declaradas nulas por abusividad. Para que las cláusulas de los contratos celebrados con consumidores puedan ser anuladas por abusivas se requiere que tengan la consideración de condiciones generales de la contratación. Por tales se entienden las cláusulas contractuales predispuestas por el oferente, impuestas, no negociadas, y que, generalmente, están destinadas a ser utilizada en una generalidad de contratos [ SSTS 366/2022, de 4 de mayo ( Roj: STS 1720/2022 , recurso 3185/2018)]. Así se configura en el artículo 3 de la Directiva 1993/13 :
2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.
El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.
El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.
Y en los artículos 80 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , y en el artículo 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación :
Artículo 1. Ámbito objetivo.
1. Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.
2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión
La exégesis de dicho precepto lleva a concluir que los requisitos para ser condición general de la contratación son los siguientes:
(a)Contractualidad: se trata de « cláusulas contractuales» y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión.
(b)Predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, por lo que no es fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular, en el caso de los contratos de adhesión.
(c)Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes. Aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato no pueda obtenerse más que mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula.
(d)Generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin, ya que se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse.
Desde un punto de vista negativo, para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación resulta irrelevante:
(a)La autoría material, la apariencia externa, su extensión y cualesquiera otras circunstancias.
(b)Que el adherente sea un profesional o un consumidor.
A tal efecto, la Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación indica que «la Ley pretende proteger los legítimos intereses de los consumidores y usuarios, pero también de cualquiera que contrate con una persona que utilice condiciones generales en su actividad contractual», y que «[l]as condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores». Parece claro que la utilización de condiciones generales tiene un sentido económico, por lo que en determinados sectores y de manera relevante en la contratación bancaria, fue determinante que se sustituyesen los tratos personalizados de los términos y las condiciones de los contratos por la contratación por medio de condiciones generales propias del tráfico en masa, en el que el destinatario -tanto si es otro profesional o empresario como si es consumidor o usuario-, las acepta o rechaza sin posibilidad de negociar de forma singularizada, dando lugar a lo que se denomina «contratación seriada» y califica como «un auténtico modo de contratar, diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico [ STS 1048/2024, de 22 de julio ( Roj: STS 4124/2024, recurso 154/2022); 669/2017, de 14 de diciembre ( Roj: STS 4308/2017 , recurso 1394/2016) de Pleno; 29 de abril de 2015 ( Roj: STS 2207/2015 , recurso 1072/2013); 241/2013, de 9 de mayo ( Roj: STS 1916/2013 , recurso 485/2012) de Pleno].
A su vez, cuando el contratante sea consumidor, el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias utiliza la expresión « cláusulas no negociadas individualmente» en los contratos celebrados con consumidores. Y para conocer el significado de « cláusula no negociada individualmente», hemos de acudir a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuyo artículo 3.2 establece que se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente «cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en los contratos de adhesión».
Como recuerda la sentencia 1048/2024, de 22 de julio ( Roj: STS 4124/2024,recurso 154/2022):
(a)La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a contratar.
(b)No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre una pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación, aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.
(c)Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.
(d)La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario.
3.º)La misma parte apelante reconoce que no se trata de cláusulas negociadas, sino impuestas por el predisponente al consumidor. Este, tal y como se acepta en el recurso, solo puede elegir entre las distintas opciones que le ofrece la entidad crediticia, sin posibilidad alguna de negociar el contenido de las cláusulas de la escritura. Se le ofrecen bloques o paquetes monolíticos, entre los que debe elegir.
El artículo 82.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios atribuye la carga de la prueba de la negociación al empresario que afirme que una cláusula ha sido negociada ( artículo 3.2 de la Directiva 91/13 CEE ).
El hecho de que el consumidor conociera con antelación la distribución de gastos que el banco trasladó a la escritura y que la comprendiera -y no hay razón para suponer que no haya ocurrido así en este caso- es irrelevante para el juicio de abusividad, que es un control de legalidad que el consentimiento contractual del consumidor, el que recae sobre el objeto y el contenido esencial de las prestaciones, no neutraliza.
No hay ninguna prueba que acredite que el demandante pudiera haber influido en la alteración de la redacción de la cláusula litigiosa predispuesta por " Abanca Corporación Bancaria, S.A.". Por otra parte, las cláusulas o prevenciones estereotipadas de la escritura pública de préstamo hipotecario no permiten concluir la negociación. Así, la mención a que se les suministró información precontractual no supone una negociación, sino una información. La entrega de una ficha de información personalizada, documento nº 2 de la contestación, no acredita la negociación individualizada, ni tampoco la consiguiente autorización de la provisión de fondos, documento nº 3, y no constituye un título obligacional válido basado en una práctica contractual consentida. La ficha de información personalizada firmada por los prestatarios es un documento de naturaleza informativa que, entre otros extremos, resume las condiciones financieras del préstamo y alude con detalle a los gastos que el banco pone a cargo de los clientes prestatarios; pero no es, en modo alguno, un documento relevante para descubrir el fundamento negocial de una concreta cláusula accesoria sobre distribución de gastos. Antes, al contrario, no se comprende como de haberse negociado tal clausula los prestatarios asumen gastos de formalización de la escritura que no les corresponden, cuando de acuerdo con la normativa vigente en materia de aranceles de notario no les correspondería satisfacerlos en su integridad, y otros, los de gestoría sobre los que no existe previsión legal de asumirlos.
En tal sentido; la STS de Pleno 265/2015 de 22 de abril establece que "Para que se considere que las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores en estos sectores de la contratación no tienen el carácter de condiciones generales, o de cláusulas negociadas, y se excluya el control de abusividad, no basta con incluir en el contrato predispuesto un epígrafe de "condiciones particulares" o "menciones estereotipadas y predispuestas que afirmen su carácter negociado (sobre la ineficacia de este tipo de menciones predispuestas, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos, nos hemos pronunciado en las sentencias núm. 244/2013, de 18 de abril , y 760/2014, de 12 de enero de 2015 ) ni con afirmar sin más en el litigio que la cláusula fue negociada individualmente. Para que la cláusula quede excluida del control de abusividad es preciso que el profesional o empresario explique y justifique las razones excepcionales que le llevaron a negociarla individualmente con ese concreto consumidor, en contra de lo que, de modo notorio, es habitual en estos sectores de la contratación y acorde a la lógica de la contratación en masa, y que se pruebe cumplidamente la existencia de tal negociación y las contrapartidas que ese concreto consumidor obtuvo por la inserción de cláusulas que favorecen la posición del profesional o empresario. Si tales circunstancias no son expuestas y probadas adecuadamente, la alegación de que ha existido negociación es sólo una fórmula retórica carente de contenido real, y supone identificar contratación voluntaria y prestación de consentimiento libre en documento intervenido notarialmente con negociación contractual. Tal ecuación no es correcta".
;
Es notorio que la cláusula no es fruto de una negociación individualizada, a la vista de su tenor literal, al apreciar que es una expresión estereotipada destinada a ser utilizada en los diversos contratos de préstamos hipotecarios, y los consumidores que pretenden obtenerlo no tiene más opciones que acatarla esas condiciones impuestas por el oferente o renunciar a contratar, (o lo toma o lo deja, sin margen de negociación). No puede confundirse la negociación con elección de diversas formas de financiación ofrecidas por la entidad bancaria.
El carácter impuesto de una cláusula o condición general prerredactada no desaparece por el hecho de que el empresario formule una pluralidad de ofertas cuando todas están estandarizadas con base cláusulas predispuestas, sin posibilidad real alguna de negociación por el consumidor medio, en orden a la individualización o singularización del contrato [ SSTS 1048/2024, de 22 de julio ( Roj: STS 4124/2024, recurso 154/2022) y 241/2013, de 9 de mayo ( Roj: STS 1916/2013 , recurso 485/2012) de Pleno].
CUARTO. -En relación con las alegaciones sobre que se trataba de una práctica habitual consentida, también se alega que la cláusula quinta se trata de una práctica contractual expresamente consentida por el prestatario consumidor de un modo informado antes de vincularse contractualmente.
El motivo no puede ser estimado.
1.º) El artículo 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que «Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que...». La norma se refiere a dos supuestos distintos: las cláusulas no negociadas individualmente por una parte; y las prácticas del empresario carentes de un consentimiento expreso del consumidor, como cláusulas sobreentendidas, y siempre en perjuicio de este. El consentimiento se relaciona con las prácticas, no con las cláusulas. Por lo que no puede defenderse la validez de una cláusula abusiva no negociada individualmente, pero cuya práctica hubiese sido consentida. Si existe cláusula negocial, no hay práctica.
Así se corrobora en el artículo 19.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en cuanto norma que «2. A estos efectos, se consideran prácticas comerciales de los empresarios con los consumidores y usuarios todo acto, omisión, conducta, manifestación o comunicación comercial, incluida la publicidad y la comercialización, directamente relacionada con la promoción, la venta o el suministro de bienes o servicios, incluidos los bienes inmuebles, así como los derechos y obligaciones, con independencia de que sea realizada antes, durante o después de una operación comercial.- No tienen la consideración de prácticas comerciales las relaciones de naturaleza contractual, que se regirán conforme a lo previsto en el artículo 59». Ergo, las relaciones contractuales no son prácticas. Si se regula con detalle cuáles son los gastos que abonará una y otra parte, no son prácticas comerciales, sino imposiciones del predisponente.
2.º) Las prácticas no consentidas que el precepto equipara a cláusulas no negociadas son las que el empresario oferente aplica como contenido obligacional, definiendo, interpretando, completando e integrando la aplicación del contrato. Son los usos, costumbres o rutinas que la empresa aplica en el desarrollo de la relación negocial con el consumidor. En tales supuestos, no basta con el que el consumidor llegue a conocerlas, ni que las consienta tácitamente o las soporte, pues el precepto requiere un "consentimiento expreso". E incluso en este último supuesto, pudieran ser igualmente nulas si son prácticas contrarias a normas imperativas.
No cabe confundir práctica consentida con una práctica soportada. Ni cabe entender prestado consentimiento expreso a una cláusula (que no práctica) por el mero hecho de que esté incluida en un contrato, aunque adopte la forma de escritura pública con intervención notarial, como en este caso. Informar sobre las condiciones de un préstamo, transmitir cuál va a ser el interés o los gastos que el prestatario soportará, con asunción obligada por parte de consumidor, no es ni conformidad ni negociación. El consumidor asume esas condiciones porque la alternativa es no obtener el préstamo. Pero no evita la nulidad por abusividad. Y eso es una condición general de contratación, con una práctica.
Por otra parte, tratándose de cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores, la ausencia de vicios del consentimiento o, lo que es lo mismo, que el consumidor haya prestado válidamente su consentimiento al contrato predispuesto por el profesional, incluso en el caso de cláusulas claras, comprensibles y transparentes, no es obstáculo para que pueda declararse la nulidad de las cláusulas abusivas cuando, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato ( art. 3.1 de la Directiva 1993/13/CEE y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ) [ STS 22 de abril de 2015 ( Roj: STS 1723/2015, recurso 2351/2012) de Pleno].
QUINTO. -Sostiene el apelante que la cláusula de distribución de gastos no tiene el carácter de abusiva, pues recoge una equitativa distribución de gastos.
El motivo no puede ser estimado.
La sentencia 1048/2024, de 22 de julio ( Roj: STS 4124/2024, recurso 154/2022) ya indica que, como advierten, entre otras muchas, las SSTJUE de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus , y de 3 de octubre de 2019, C-621/17 , Gyula Kiss, a efectos del juicio de abusividad, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un «desequilibrio importante» entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido, para analizar si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente.
Y respecto a en qué circunstancias se causa ese desequilibrio «contrariamente a las exigencias de la buena fe», habrá que comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual.
En lo que se refiere en particular a la abusividad de la cláusula de gastos hipotecarios, en la sentencia de Pleno 705/2015, de 23 de diciembre (posteriormente reproducida por otras muchas), la atribución indiscriminada del pago de todos los gastos al consumidor, incluso con contravención de normas legales con previsiones contrarias al respecto, resultaba abusiva.
A su vez, la STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ) declaró que: [e]l artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos.
No se trata de ningún reparto equitativo de los gastos, sino de analizar la normativa aplicable al caso, para constatar a quien le corresponde el pago de cada uno de esos gastos [ STS 122/2024, de 5 de febrero ( Roj: STS 451/2024, recurso 6742/2021)].
Como recuerdan las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 1116/2024, de 16 de septiembre ( Roj: STS 4379/2024 , recurso 7711/2021); 291/2023, de 22 de febrero ( Roj: STS 750/2023 , recurso 5252/2020) y 255/2023, de 14 de febrero ( Roj: STS 445/2023 , recurso 5034/2020), entre otras muchas:
«Sobre la abusividad de ese tipo de cláusulas, declaramos en las sentencias de Pleno 44/2019 , 46/2019 , 47/2019 , 48/2019 y 49/2019 : "si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual"».
Los gastos de notaría, conforme a la normativa notarial ( artículo 63 Reglamento Notarial, que remite a la norma sexta del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre ) deben ser abonados por los interesados, que en el caso del préstamo hipotecario son ambas partes, por lo que deben abonarse por mitad. Criterio que vale tanto para la escritura de otorgamiento como para la de modificación del préstamo hipotecario. En la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario y a él le corresponde este gasto. Las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.[ SSTS 122/2024, de 5 de febrero ( Roj: STS 451/2024 , recurso 6742/2021); 291/2023, de 22 de febrero ( Roj: STS 750/2023 , recurso 5252/2020); 255/2023, de 14 de febrero ( Roj: STS 445/2023 , recurso 5034/2020); 136/2023, de 31 de enero ( Roj: STS 265/2023 , recurso 3894/2020); 121/2023, de 31 de enero ( Roj: STS 280/2023 , recurso 5302/2018), entre otras muchas].
De acuerdo con este criterio jurisprudencial, que se acomoda plenamente a la doctrina expuesta en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 , los gastos notariales generados por el otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario debían repartirse por mitad.
Con anterioridad a la Ley 5/2019 no había ninguna norma legal que atribuyera el pago de los gastos de gestoría a ninguna de las partes. En consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia del TJUE, a partir de la sentencia 555/2020, de 26 de octubre , el pago debe atribuirse íntegramente a la entidad prestamista [ SSTS 1116/2024, de 16 de septiembre ( Roj: STS 4379/2024, recurso 7711/2021); 291/2023, de 22 de febrero ( Roj: STS 750/2023 , recurso 5252/2020); 255/2023, de 14 de febrero ( Roj: STS 445/2023 , recurso 5034/2020); 121/2023, de 31 de enero ( Roj: STS 280/2023 , recurso 5302/2018), entre otras].
En virtud de todo lo expuesto, conforme a la jurisprudencia del TJUE, procede declarar la abusividad, confirmando la sentencia de primera instancia.
Por último, se hace referencia a que la cláusula no es abusiva, comentando la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. El motivo no afecta a la presente cuestión. En la sentencia no se condena a la devolución de cantidad alguna por el citado concepto tributario, ni se solicita en la demanda, por lo que todas las referencias a la normativa reguladora del citado impuesto no son aplicables al presente caso.
SEXTO. -En último lugar se invoca la existencia de un título obligacional que justificaría la distribución de gastos, como sería la liquidación de la provisión de fondos.
El argumento es inasumible.
La imposición por " Abanca Corporación Bancaria, S.A." de un cargo en una cuenta bancaria y posterior liquidación unilateral no puede considerarse un contrato que vincule al consumidor."
CUARTO. - SOBRE LA INCORRECTA CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA
Se desestima el recurso formulado sobre dicha cuestión. Las razones son:
1.- Nos hallamos ante una estimación de la demanda en la que ha existido una reclamación extrajudicial que no fue atendida por la parte demandada y que a la fecha de presentación de la demanda existía una jurisprudencia consolidada acerca del carácter nulo de las cláusulas litigiosas. Así, en relación con la cláusula gastos, la STS 49/2019, de 23 de enero, dispone: "En las sentencias de pleno 705/2015 de 23 de diciembre y 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo, declaramos la abusividad de las cláusulas que, en contratos de préstamo con consumidores, sin negociación y de manera predispuesta, atribuyen indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos que genera la operación".
2.- También es aplicable, en esta materia, el principio de efectividad que fue fijado en la STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C259/2019) y fue seguido en la STS 301/2022, de 19 de abril, y se plasma en la STS de Pleno 418/2023, de 28 de marzo.
Este criterio se reitera en la STS 1305/2023, de 26 de septiembre, que dispone: "Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la nº 35/2021, de 27 de enero , o la más reciente de pleno 418/2023 de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, aunque no se estime la totalidad de las acciones de nulidad o se declaren nulas todas las cláusulas impugnadas, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA".
La STJUE de 23 de julio de 2023, la STC 91/2023, de 11 de septiembre , y la STS 565/2024, de 25 de abril , inciden en el principio de efectividad en la imposición de las costas procesales. Así la STC 91/2023 declara "que es incompatible con el principio de efectividad de la citada Directiva un régimen que permita que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales de un procedimiento en el que se haya estimado la pretensión principal sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual".
3.- La doctrina jurisprudencial expresada nos lleva a desestimar el recurso y mantener la condena de la parte demandada al pago de las costas causadas en la instancia.
QUINTO. - COSTAS DEL RECURSO Y DEPÓSITO
Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento).
Por la misma razón se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).
En atención a todo lo expuesto
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales D. ª Gemma Donderis de Salazar, en nombre y representación de la entidad mercantil ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, SA., frente a la sentencia núm. 87/2025, dictada el 07.03.2025 por el magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol, en los autos de juicio verbal 1667/2024, que confirmamos íntegramente.
Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá fundamentarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El escrito de interposición del recurso se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO
- En el suplico del recurso, la apelante solicita que revoque la sentencia recurrida en cuanto a la institución de la prescripción de la acción de restitución y la imposición de costas de primera instancia, sin imposición de costas en esta alzada.
- No obstante, fundamenta la apelante su recurso en:
1.- La incorrecta valoración de la prueba: la distribución del pago de los gastos e impuestos derivados del otorgamiento del préstamo hipotecario que se efectúa en la cláusula quinta determina su falta de abusividad. La cláusula declarada nula es transparente y expresamente negociada entre las partes ( art. 82.1 rdl 1/2007).
2. Que la redacción, transparencia y negociación de la cláusula quinta de "distribución de los gastos e impuestos de esta escritura" impiden su declaración de abusividad.
SEGUNDO. - SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN
No procede pronunciamiento sobre tal cuestión. Cabe considerar que se trata de un error material del suplico del recurso ya que: a) la recurrente no planteó tal cuestión en su contestación, b) no fue una cuestión controvertida en primera instancia y c) no se pronunció la sentencia recurrida sobre dicha cuestión. El objeto del proceso no admite variaciones sustanciales que impliquen su sustitución por otro distinto, pues ello iría en contra de la prohibición de la " mutatio libelli"prevista en el art. 412 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone: "Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente".En consecuencia, no cabe estimar el recurso sobre dicha cuestión.
TERCERO. - RAZONES PARA LA DESESTIMACIÓN DEL RECURSO SOBRE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA QUINTA
Son las siguientes:
1.- Se asume la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
2.- Reiteramos las expuestas en las siguientes resoluciones de esta sección sobre supuestos idénticos con la misma entidad bancaria:
- La sentencia 75/2026, de 19 de febrero ( ROJ: SAP C 310/2026 - ECLI:ES: APC:2026:310)
"TERCERO. - La abusividad de la cláusula.- Aduce la entidad bancaria apelante que la cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario no puede considerarse abusiva, porque no atribuye al consumidor el pago de todos los gastos generados por su otorgamiento, sino que se trata de una condición general de contratación que «distribución de los gastos e impuestos de esta escritura». Continúa el argumento sosteniendo que esos gastos forman parte del precio de la operación, integrándose para el cálculo de la TAE, figurando también en la «Ficha de información personalizada y oferta vinculante», por lo que debe considerarse una cláusula transparente. El cliente -añade- aceptó la hoja de provisión de fondos, optando por un préstamo hipotecario y beneficiándose de un tipo de interés más bajo que el aplicado a los préstamo personales.
El motivo no puede ser estimado.
1.º)No siendo una cláusula que defina un elemento esencial del contrato, es posible entrar en el análisis de su abusividad aunque supere los controles de incorporación y transparencia. En un préstamo hipotecario deben considerarse elementos esenciales el capital prestado, el interés, el tiempo y la garantía, pero no la cláusula que atribuye el pago de los gastos generados por el negocio jurídico a una u otra parte. La STJUE de 30 de mayo de 2013, asunto C-488/11, caso Asbeek Brusse y de Man Garabito , ha declarado que el artículo 6.1 de la Directiva 1993/13/CEE es una disposición de carácter imperativo, equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público, y que dicha Directiva en su totalidad constituye una medida indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión, especialmente para la elevación del nivel y de la calidad de vida en el conjunto de ésta (apartados 43 y 44). Como indica la STS de 22 de abril de 2015 (Roj: STS 1723/2015, recurso 2351/2012) de Pleno:
...tratándose de cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores, la ausencia de vicios del consentimiento o, lo que es lo mismo, que el consumidor haya prestado válidamente su consentimiento al contrato predispuesto por el profesional, incluso en el caso de cláusulas claras, comprensibles y transparentes, no es obstáculo para que pueda declararse la nulidad de las cláusulas abusivas cuando, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato ( art. 3.1 de la Directiva 1993/13/CEE y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ).
2.º)El artículo 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone:
Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
La sentencia 1048/2024, de 22 de julio (Roj: STS 4124/2024, recurso 154/2022) ya indica que, como advierten, entre otras muchas, las SSTJUE de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus , y de 3 de octubre de 2019, C-621/17 , Gyula Kiss, a efectos del juicio de abusividad, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un «desequilibrio importante» entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido, para analizar si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente.
Y respecto a en qué circunstancias se causa ese desequilibrio «contrariamente a las exigencias de la buena fe», habrá que comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual.
En lo que se refiere en particular a la abusividad de la cláusula de gastos hipotecarios, en la sentencia de Pleno 705/2015, de 23 de diciembre (posteriormente reproducida por otras muchas), que la atribución indiscriminada del pago de todos los gastos al consumidor, incluso con contravención de normas legales con previsiones contrarias al respecto, resultaba abusiva.
A su vez, la STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ) declaró que:
[e]l artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 debenen interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos.
3.º)La doctrina jurisprudencial también establece que cuando se celebró el contrato que incluía la cláusula antes transcrita no existía una legislación clara sobre la distribución de los gastos hipotecarios entre las partes y estaba todavía en proceso de formación la jurisprudencia que estableció los criterios que debían regir para la distribución de gastos e impuestos derivados de la celebración de los préstamos hipotecarios con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (que entró en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado de 16 de marzo de 2019, conforme establece su disposición final decimosexta ) y que quedaron plasmados en las sentencias de Pleno 44/2019 , 46/2019 , 47/2019 , 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero ; con matizaciones posteriores respecto de los gastos de gestoría (sentencia 555/2020, de 26 de octubre ) y de tasación (sentencia de Pleno 35/2021, de 27 de enero ). Y también estaba en trámite la aprobación legislativa de dicha Ley 5/2019, que acabó atribuyendo el pago de todos los gastos al prestamista, salvo los de tasación.
En las citadas sentencias de 23 de enero de 2019 , al examinar si el contrato dejaba al consumidor en peor condición que la prevista por el Derecho nacional vigente, se recoge:
Resulta claro que, si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores , Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad.
Doctrina que se reitera en las sentencias 1116/2024, de 16 de septiembre (Roj: STS 4379/2024, recurso 7711/2021); 291/2023, de 22 de febrero ( Roj: STS 750/2023 , recurso 5252/2020) y 255/2023, de 14 de febrero ( Roj: STS 445/2023 , recurso 5034/2020), entre otras muchas.
Sobre esta base, la distribución de gastos que se hace en la cláusula litigiosa, sobre todo en lo relativo a los gastos de notaría, tasación y gestión, que es a lo que se ciñe la demanda, no se ajusta a dicha situación normativa y jurisprudencial anterior a la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, por lo que dejaba a los prestatarios/consumidores en peor situación que la prevista en el Derecho nacional vigente en esa fecha. Por lo que es procedente declarar su abusividad, conforme a la jurisprudencia del TJUE y de la Sala Primera del Tribunal Supremo.
4.º)Como recuerda la sentencia 1048/2024, de 22 de julio (Roj: STS 4124/2024, recurso 154/2022), la prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a contratar. Que por don Luis Pablo se asuma cualquier tipo de documento asumiendo los gastos hipotecarios, es una mera antesala de la cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario. Por lo que tendría la misma consideración de imposición abusiva de un empresario predisponente al consumidor, por lo que la nulidad de una arrastraría la de la otra.
5.º)La cláusula de gastos no tiene una correspondencia directa con el tipo de interés de los contratos de préstamos hipotecarios para vivienda, que siempre son muy inferiores a los tipos aplicados a los préstamos personales. La no inclusión de la cláusula podría subir algo el diferencial del hipotecario, pero no aplicar el tipo de los personales.
CUARTO.- Cláusula negociada.- En el primer motivo del recurso de apelación se aduce que la sentencia de primera instancia incurre en una incorrecta valoración de la prueba porque afirma que la cláusula litigiosa fue impuesta por el predisponente. Se argumenta que la cláusula «responde a una previa negociación individual, resultado de la previa elección por el prestatario de una concreta modalidad de entre las diversas que le ofertaba la entidad» bancaria, por lo que no puede ser considerada abusiva, al haber sido negociada ( artículo 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ). Y así consta en la información previa y en el texto de la escritura pública. Y optan por esta modalidad de préstamo porque el tipo de interés es inferior en más de seis puntos a los préstamos sin garantía hipotecaria.
El motivo no puede ser estimado.
1.º)El argumento relativo a que al tratarse de un préstamo hipotecario el tipo de interés es notablemente inferior a los préstamos con garantía personal no afecta a la cuestión litigiosa planteada. Los tipos aplicados a los préstamos hipotecarios son siempre muy inferiores a los habituales en los préstamos personales, al igual que los plazos y los capitales. Ello con independencia de que contengan o no cláusulas abusivas para el consumidor. Lo que se cuestiona no es que sea un préstamo con garantía real, sino que contenga cláusulas abusivas.
2.º)Es cierto que las cláusulas negociadas individualmente no pueden ser declaradas nulas por abusividad. Para que las cláusulas de los contratos celebrados con consumidores puedan ser anuladas por abusivas se requiere que tengan la consideración de condiciones generales de la contratación. Por tales se entienden las cláusulas contractuales predispuestas por el oferente, impuestas, no negociadas, y que, generalmente, están destinadas a ser utilizada en una generalidad de contratos [ SSTS 366/2022, de 4 de mayo (Roj: STS 1720/2022, recurso 3185/2018)]. Así se configura en el artículo 3 de la Directiva 1993/13 :
2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.
El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.
El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.
Y en los artículos 80 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , y en el artículo 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación :
Artículo 1. Ámbito objetivo.
1. Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.
2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión
La exégesis de dicho precepto lleva a concluir que los requisitos para ser condición general de la contratación son los siguientes:
(a)Contractualidad: se trata de « cláusulas contractuales» y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión.
(b)Predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, por lo que no es fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular, en el caso de los contratos de adhesión.
(c)Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes. Aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato no pueda obtenerse más que mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula.
(d)Generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin, ya que se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse.
Desde un punto de vista negativo, para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación resulta irrelevante:
(a)La autoría material, la apariencia externa, su extensión y cualesquiera otras circunstancias.
(b)Que el adherente sea un profesional o un consumidor.
A tal efecto, la Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación indica que «la Ley pretende proteger los legítimos intereses de los consumidores y usuarios, pero también de cualquiera que contrate con una persona que utilice condiciones generales en su actividad contractual», y que «[l]as condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores». Parece claro que la utilización de condiciones generales tiene un sentido económico, por lo que en determinados sectores y de manera relevante en la contratación bancaria, fue determinante que se sustituyesen los tratos personalizados de los términos y las condiciones de los contratos por la contratación por medio de condiciones generales propias del tráfico en masa, en el que el destinatario -tanto si es otro profesional o empresario como si es consumidor o usuario-, las acepta o rechaza sin posibilidad de negociar de forma singularizada, dando lugar a lo que se denomina «contratación seriada» y califica como «un auténtico modo de contratar, diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico [ STS 1048/2024, de 22 de julio (Roj: STS 4124/2024, recurso 154/2022); 669/2017, de 14 de diciembre ( Roj: STS 4308/2017 , recurso 1394/2016) de Pleno; 29 de abril de 2015 ( Roj: STS 2207/2015 , recurso 1072/2013); 241/2013, de 9 de mayo ( Roj: STS 1916/2013 , recurso 485/2012) de Pleno].
A su vez, cuando el contratante sea consumidor, el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias utiliza la expresión « cláusulas no negociadas individualmente» en los contratos celebrados con consumidores. Y para conocer el significado de « cláusula no negociada individualmente», hemos de acudir a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuyo artículo 3.2 establece que se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente «cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en los contratos de adhesión».
Como recuerda la sentencia 1048/2024, de 22 de julio (Roj: STS 4124/2024, recurso 154/2022):
(a)La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a contratar.
(b)No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre una pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación, aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.
(c)Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.
(d)La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario.
3.º)La misma parte apelante reconoce que no se trata de cláusulas negociadas, sino impuestas por el predisponente al consumidor. Este, tal y como se acepta en el recurso, solo puede elegir entre las distintas opciones que le ofrece la entidad crediticia, sin posibilidad alguna de negociar el contenido de las cláusulas de la escritura. Se le ofrecen bloques o paquetes monolíticos, entre los que debe elegir.
El artículo 82.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios atribuye la carga de la prueba de la negociación al empresario que afirme que una cláusula ha sido negociada ( artículo 3.2 de la Directiva 91/13 CEE ). No hay ninguna prueba que acredite que don Luis Pablo pudieran haber influido en la alteración de la redacción de la cláusula litigiosa predispuesta por " Abanca Corporación Bancaria, S.A.". La mención a que se les suministró información precontractual no supone una negociación, sino una información. Nadie sostiene que la cláusula no supere los controles de incorporación y transparencia. Lo que se dice es que es abusiva en cuanto atribuye al consumidor costes que son a cargo del predisponente.
El carácter impuesto de una cláusula o condición general prerredactada no desaparece por el hecho de que el empresario formule una pluralidad de ofertas cuando todas están estandarizadas con base cláusulas predispuestas, sin posibilidad real alguna de negociación por el consumidor medio, en orden a la individualización o singularización del contrato [ SSTS 1048/2024, de 22 de julio (Roj: STS 4124/2024, recurso 154/2022) y 241/2013, de 9 de mayo ( Roj: STS 1916/2013 , recurso 485/2012) de Pleno]."
- La sentencia 31/2026, de fecha 26 de enero ( ROJ: SAP C 123/2026 - ECLI:ES:APC:2026:123 )
"Primero. - Recurre en apelación Abanca, cuyo suplico se ciñe en el recurso a que se declare la prescripción de la acción restitutoria y a que no se impongan las costas de la instancia. Ello no se corresponde con el contenido de la apelación articulada, donde se está invocando una incorrecta valoración de la prueba, pues la cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario en cuanto a la distribución de los gastos no es abusiva, siendo transparente y expresamente negociada, formando parte del precio de la operación, aceptándose en la hoja la provisión, pagándose menos por el préstamo que otros sin garantía real.
Pues bien, como con reiteración hemos venido sosteniendo corresponde a la recurrente la probanza de que la cláusula Vª de la hipteca, ha sido objeto de una negociación individual, pues de lo contrario tendríamos que aplicar la normativa del TRLGLU (art. 82 y 89).
Ninguna prueba se articuló al respecto, ni testifical de empleados, ni interrogatorio del prestatario. Por el contrario, bajo una apariencia de distribución de gastos, se imponen al consumidor muchos de ellos, sin que el mismo tuviese la posibilidad real de influir en la inclusión/ exclusión de los mismos.
El argumento utilizado por la recurrente, en el sentido que la apelada podía formalizar una financiación sin garantía hipotecaria para no incurrir en tales gastos, constituye una simple hipótesis, máxime dado el importe solicitado para la compra de la vivienda, lo que haría imposible la obtención de un préstamo personal, sin una garantía real al efecto, que en definitiva beneficia al prestamista.
En la ficha de información personalizada (FIPER), se recoge respecto a los gastos los siguientes: "los gastos derivados de la constitución de la hipoteca son a cargo de la entidad. Por tanto la entidad asume el pago de todos los gastos del registro de la hipoteca, la parte de los gastos de notaría originados por el envío al registro de una copia telemática y por la expedición de una copia auténtica, y la parte de los gastos de gestoría correspondiente a la tramitación de copia autorizada ante el Registro de la Propiedad".
Todo lo cual conduce a entender que el banco asume los gastos a los que por disposición legal estaba obligado, ello respecto a los gastos de inscripción en el registro, que ya lo establecía el RD 147/1988 de 17 de noviembre y las copias autorizadas el RD 1426/1989, de 17 de noviembre por el que se aprobó el arancel notarial, debiendo ser abonadas por quien las solicitó, luego el banco las asumió no por una negociación sino porque le correspondía.
Por ello, no podríamos dar por probado ningún pacto, estando ante una condición general de contratación, en palabras del TS (sentencia nº 265/2015, de 22 de abril) no articulándose probanza alguna, que "justificaran las razones excepcionales que las llevaron a negociarlas individualmente con ese concreto consumidor", "en contra de lo que de modo notorio es habitual en estos sectores de la contratación y acorde a la lógica de la contratación en masa, y que se pruebe cumplidamente la existencia de tal negociación y las contrapartidas que ese concreto consumidor obtuvo por la inserción de cláusulas que favorecen la posición de profesional o empresario".
Las conclusiones alcanzadas por la sentencia apelada son del todo de punto de vista correctas, siendo la cláusula abusiva, imponiéndose indiscriminadamente al prestamista gastos, en contra de lo que viene resolviendo el TS y el TJUE, produciendo un desequilibrio en perjuicio del consumidor, que tuvo que asumir gatos que no le correspondían, lo cual conduce sin más argumentaciones a desestimar el recurso de apelación articulado.
Por lo demás, la entrega de una oferta vinculante no acredita la negociación, y quien la alega debe probarla ( art. 82.2 TRLGDCU), se asumió por el consumidor la práctica totalidad de los gastos contraviniendo las disposiciones legales ( art.89.3 TRLGDCU), y el desequilibrio provocado, no se habría aceptado razonablemente en el marco de una negociación individual razonable, siendo nulas de pleno Derecho las condiciones generales, que contradigan en perjuicio del adherente, lo dispuesto en la Ley, o en cualquier norma imperativa o prohibitiva."
- La sentencia 713/2025, de 09 de diciembre de 2025 ( ROJ: SAP C 3267/2025 - ECLI:ES:APC:2025:3267 )
"SEGUNDO.- ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A interpuso recurso de apelación mostrando disconformidad con la sentencia de primera instancia de fecha 27 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña por la que estimó sustancialmente la demanda presentada por la representación procesal de D. Jesús Manuel frente a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. Primero y con carácter principal, por el rechazo de que la cláusula fue expresamente negociada, lo que entiende que debe deducirse de la documental acreditativa de la información precontractual, lo recogido en el expositivo II de la escritura notarial haciendo ver que se optaba por una financiación con las ventajas de un mayor importe, a devolver en plazo mayor, y con mejor tipo de interés, y con los inconvenientes derivados de tener que asumir los gastos del préstamo. Subsidiariamente considera que los gastos a cargo de los prestatarios han sido una práctica contractual consentida, lo que determina que no pueda realizarse el juicio de abusividad desde el artículo 82.1 del Real decreto Ley 1/2007 . En tercer lugar, afirma que hay una distribución de gastos y no una atribución indiscriminada. En cuarto lugar, sostiene que no procede la restitución de cantidades porque existe un título obligacional que legítima el cobro.
TERCERO. -En el primer motivo del recurso de apelación se aduce que la sentencia de primera instancia incurre en una "irracional" valoración de la prueba porque afirma que la cláusula litigiosa fue impuesta por el predisponente.
Se argumenta por el recurrente que la cláusula «responde a una previa negociación individual, resultado de la previa elección por el prestatario de una concreta modalidad de entre las diversas que le ofertaba la entidad» bancaria, por lo que no puede ser considerada abusiva, al haber sido negociada ( artículo 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ). Y así consta en la información previa y en el texto de la escritura pública. Y optan por esta modalidad de préstamo porque el tipo de interés es inferior en más de seis puntos a los préstamos sin garantía hipotecaria.
El motivo no puede ser estimado.
1.º) El argumento relativo a que al tratarse de un préstamo hipotecario el tipo de interés es notablemente inferior a los préstamos con garantía personal no afecta a la cuestión litigiosa planteada. Los tipos aplicados a los préstamos hipotecarios son siempre muy inferiores a los habituales en los préstamos personales, al igual que los plazos y los capitales, pero también las garantías. Ello con independencia de que contengan o no cláusulas abusivas para el consumidor. Lo que se cuestiona no es que sea un préstamo con garantía real, sino que contenga cláusulas abusivas.
2.º) Es cierto que las cláusulas negociadas individualmente no pueden ser declaradas nulas por abusividad. Para que las cláusulas de los contratos celebrados con consumidores puedan ser anuladas por abusivas se requiere que tengan la consideración de condiciones generales de la contratación. Por tales se entienden las cláusulas contractuales predispuestas por el oferente, impuestas, no negociadas, y que, generalmente, están destinadas a ser utilizada en una generalidad de contratos [ SSTS 366/2022, de 4 de mayo ( Roj: STS 1720/2022 , recurso 3185/2018)]. Así se configura en el artículo 3 de la Directiva 1993/13 :
2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.
El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.
El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.
Y en los artículos 80 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , y en el artículo 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación :
Artículo 1. Ámbito objetivo.
1. Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.
2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión
La exégesis de dicho precepto lleva a concluir que los requisitos para ser condición general de la contratación son los siguientes:
(a)Contractualidad: se trata de « cláusulas contractuales» y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión.
(b)Predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, por lo que no es fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular, en el caso de los contratos de adhesión.
(c)Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes. Aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato no pueda obtenerse más que mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula.
(d)Generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin, ya que se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse.
Desde un punto de vista negativo, para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación resulta irrelevante:
(a)La autoría material, la apariencia externa, su extensión y cualesquiera otras circunstancias.
(b)Que el adherente sea un profesional o un consumidor.
A tal efecto, la Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación indica que «la Ley pretende proteger los legítimos intereses de los consumidores y usuarios, pero también de cualquiera que contrate con una persona que utilice condiciones generales en su actividad contractual», y que «[l]as condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores». Parece claro que la utilización de condiciones generales tiene un sentido económico, por lo que en determinados sectores y de manera relevante en la contratación bancaria, fue determinante que se sustituyesen los tratos personalizados de los términos y las condiciones de los contratos por la contratación por medio de condiciones generales propias del tráfico en masa, en el que el destinatario -tanto si es otro profesional o empresario como si es consumidor o usuario-, las acepta o rechaza sin posibilidad de negociar de forma singularizada, dando lugar a lo que se denomina «contratación seriada» y califica como «un auténtico modo de contratar, diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico [ STS 1048/2024, de 22 de julio ( Roj: STS 4124/2024, recurso 154/2022); 669/2017, de 14 de diciembre ( Roj: STS 4308/2017 , recurso 1394/2016) de Pleno; 29 de abril de 2015 ( Roj: STS 2207/2015 , recurso 1072/2013); 241/2013, de 9 de mayo ( Roj: STS 1916/2013 , recurso 485/2012) de Pleno].
A su vez, cuando el contratante sea consumidor, el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias utiliza la expresión « cláusulas no negociadas individualmente» en los contratos celebrados con consumidores. Y para conocer el significado de « cláusula no negociada individualmente», hemos de acudir a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuyo artículo 3.2 establece que se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente «cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en los contratos de adhesión».
Como recuerda la sentencia 1048/2024, de 22 de julio ( Roj: STS 4124/2024,recurso 154/2022):
(a)La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a contratar.
(b)No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre una pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación, aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.
(c)Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.
(d)La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario.
3.º)La misma parte apelante reconoce que no se trata de cláusulas negociadas, sino impuestas por el predisponente al consumidor. Este, tal y como se acepta en el recurso, solo puede elegir entre las distintas opciones que le ofrece la entidad crediticia, sin posibilidad alguna de negociar el contenido de las cláusulas de la escritura. Se le ofrecen bloques o paquetes monolíticos, entre los que debe elegir.
El artículo 82.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios atribuye la carga de la prueba de la negociación al empresario que afirme que una cláusula ha sido negociada ( artículo 3.2 de la Directiva 91/13 CEE ).
El hecho de que el consumidor conociera con antelación la distribución de gastos que el banco trasladó a la escritura y que la comprendiera -y no hay razón para suponer que no haya ocurrido así en este caso- es irrelevante para el juicio de abusividad, que es un control de legalidad que el consentimiento contractual del consumidor, el que recae sobre el objeto y el contenido esencial de las prestaciones, no neutraliza.
No hay ninguna prueba que acredite que el demandante pudiera haber influido en la alteración de la redacción de la cláusula litigiosa predispuesta por " Abanca Corporación Bancaria, S.A.". Por otra parte, las cláusulas o prevenciones estereotipadas de la escritura pública de préstamo hipotecario no permiten concluir la negociación. Así, la mención a que se les suministró información precontractual no supone una negociación, sino una información. La entrega de una ficha de información personalizada, documento nº 2 de la contestación, no acredita la negociación individualizada, ni tampoco la consiguiente autorización de la provisión de fondos, documento nº 3, y no constituye un título obligacional válido basado en una práctica contractual consentida. La ficha de información personalizada firmada por los prestatarios es un documento de naturaleza informativa que, entre otros extremos, resume las condiciones financieras del préstamo y alude con detalle a los gastos que el banco pone a cargo de los clientes prestatarios; pero no es, en modo alguno, un documento relevante para descubrir el fundamento negocial de una concreta cláusula accesoria sobre distribución de gastos. Antes, al contrario, no se comprende como de haberse negociado tal clausula los prestatarios asumen gastos de formalización de la escritura que no les corresponden, cuando de acuerdo con la normativa vigente en materia de aranceles de notario no les correspondería satisfacerlos en su integridad, y otros, los de gestoría sobre los que no existe previsión legal de asumirlos.
En tal sentido; la STS de Pleno 265/2015 de 22 de abril establece que "Para que se considere que las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores en estos sectores de la contratación no tienen el carácter de condiciones generales, o de cláusulas negociadas, y se excluya el control de abusividad, no basta con incluir en el contrato predispuesto un epígrafe de "condiciones particulares" o "menciones estereotipadas y predispuestas que afirmen su carácter negociado (sobre la ineficacia de este tipo de menciones predispuestas, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos, nos hemos pronunciado en las sentencias núm. 244/2013, de 18 de abril , y 760/2014, de 12 de enero de 2015 ) ni con afirmar sin más en el litigio que la cláusula fue negociada individualmente. Para que la cláusula quede excluida del control de abusividad es preciso que el profesional o empresario explique y justifique las razones excepcionales que le llevaron a negociarla individualmente con ese concreto consumidor, en contra de lo que, de modo notorio, es habitual en estos sectores de la contratación y acorde a la lógica de la contratación en masa, y que se pruebe cumplidamente la existencia de tal negociación y las contrapartidas que ese concreto consumidor obtuvo por la inserción de cláusulas que favorecen la posición del profesional o empresario. Si tales circunstancias no son expuestas y probadas adecuadamente, la alegación de que ha existido negociación es sólo una fórmula retórica carente de contenido real, y supone identificar contratación voluntaria y prestación de consentimiento libre en documento intervenido notarialmente con negociación contractual. Tal ecuación no es correcta".
;
Es notorio que la cláusula no es fruto de una negociación individualizada, a la vista de su tenor literal, al apreciar que es una expresión estereotipada destinada a ser utilizada en los diversos contratos de préstamos hipotecarios, y los consumidores que pretenden obtenerlo no tiene más opciones que acatarla esas condiciones impuestas por el oferente o renunciar a contratar, (o lo toma o lo deja, sin margen de negociación). No puede confundirse la negociación con elección de diversas formas de financiación ofrecidas por la entidad bancaria.
El carácter impuesto de una cláusula o condición general prerredactada no desaparece por el hecho de que el empresario formule una pluralidad de ofertas cuando todas están estandarizadas con base cláusulas predispuestas, sin posibilidad real alguna de negociación por el consumidor medio, en orden a la individualización o singularización del contrato [ SSTS 1048/2024, de 22 de julio ( Roj: STS 4124/2024, recurso 154/2022) y 241/2013, de 9 de mayo ( Roj: STS 1916/2013 , recurso 485/2012) de Pleno].
CUARTO. -En relación con las alegaciones sobre que se trataba de una práctica habitual consentida, también se alega que la cláusula quinta se trata de una práctica contractual expresamente consentida por el prestatario consumidor de un modo informado antes de vincularse contractualmente.
El motivo no puede ser estimado.
1.º) El artículo 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que «Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que...». La norma se refiere a dos supuestos distintos: las cláusulas no negociadas individualmente por una parte; y las prácticas del empresario carentes de un consentimiento expreso del consumidor, como cláusulas sobreentendidas, y siempre en perjuicio de este. El consentimiento se relaciona con las prácticas, no con las cláusulas. Por lo que no puede defenderse la validez de una cláusula abusiva no negociada individualmente, pero cuya práctica hubiese sido consentida. Si existe cláusula negocial, no hay práctica.
Así se corrobora en el artículo 19.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en cuanto norma que «2. A estos efectos, se consideran prácticas comerciales de los empresarios con los consumidores y usuarios todo acto, omisión, conducta, manifestación o comunicación comercial, incluida la publicidad y la comercialización, directamente relacionada con la promoción, la venta o el suministro de bienes o servicios, incluidos los bienes inmuebles, así como los derechos y obligaciones, con independencia de que sea realizada antes, durante o después de una operación comercial.- No tienen la consideración de prácticas comerciales las relaciones de naturaleza contractual, que se regirán conforme a lo previsto en el artículo 59». Ergo, las relaciones contractuales no son prácticas. Si se regula con detalle cuáles son los gastos que abonará una y otra parte, no son prácticas comerciales, sino imposiciones del predisponente.
2.º) Las prácticas no consentidas que el precepto equipara a cláusulas no negociadas son las que el empresario oferente aplica como contenido obligacional, definiendo, interpretando, completando e integrando la aplicación del contrato. Son los usos, costumbres o rutinas que la empresa aplica en el desarrollo de la relación negocial con el consumidor. En tales supuestos, no basta con el que el consumidor llegue a conocerlas, ni que las consienta tácitamente o las soporte, pues el precepto requiere un "consentimiento expreso". E incluso en este último supuesto, pudieran ser igualmente nulas si son prácticas contrarias a normas imperativas.
No cabe confundir práctica consentida con una práctica soportada. Ni cabe entender prestado consentimiento expreso a una cláusula (que no práctica) por el mero hecho de que esté incluida en un contrato, aunque adopte la forma de escritura pública con intervención notarial, como en este caso. Informar sobre las condiciones de un préstamo, transmitir cuál va a ser el interés o los gastos que el prestatario soportará, con asunción obligada por parte de consumidor, no es ni conformidad ni negociación. El consumidor asume esas condiciones porque la alternativa es no obtener el préstamo. Pero no evita la nulidad por abusividad. Y eso es una condición general de contratación, con una práctica.
Por otra parte, tratándose de cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores, la ausencia de vicios del consentimiento o, lo que es lo mismo, que el consumidor haya prestado válidamente su consentimiento al contrato predispuesto por el profesional, incluso en el caso de cláusulas claras, comprensibles y transparentes, no es obstáculo para que pueda declararse la nulidad de las cláusulas abusivas cuando, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato ( art. 3.1 de la Directiva 1993/13/CEE y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ) [ STS 22 de abril de 2015 ( Roj: STS 1723/2015, recurso 2351/2012) de Pleno].
QUINTO. -Sostiene el apelante que la cláusula de distribución de gastos no tiene el carácter de abusiva, pues recoge una equitativa distribución de gastos.
El motivo no puede ser estimado.
La sentencia 1048/2024, de 22 de julio ( Roj: STS 4124/2024, recurso 154/2022) ya indica que, como advierten, entre otras muchas, las SSTJUE de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus , y de 3 de octubre de 2019, C-621/17 , Gyula Kiss, a efectos del juicio de abusividad, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un «desequilibrio importante» entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido, para analizar si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente.
Y respecto a en qué circunstancias se causa ese desequilibrio «contrariamente a las exigencias de la buena fe», habrá que comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual.
En lo que se refiere en particular a la abusividad de la cláusula de gastos hipotecarios, en la sentencia de Pleno 705/2015, de 23 de diciembre (posteriormente reproducida por otras muchas), la atribución indiscriminada del pago de todos los gastos al consumidor, incluso con contravención de normas legales con previsiones contrarias al respecto, resultaba abusiva.
A su vez, la STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ) declaró que: [e]l artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos.
No se trata de ningún reparto equitativo de los gastos, sino de analizar la normativa aplicable al caso, para constatar a quien le corresponde el pago de cada uno de esos gastos [ STS 122/2024, de 5 de febrero ( Roj: STS 451/2024, recurso 6742/2021)].
Como recuerdan las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 1116/2024, de 16 de septiembre ( Roj: STS 4379/2024 , recurso 7711/2021); 291/2023, de 22 de febrero ( Roj: STS 750/2023 , recurso 5252/2020) y 255/2023, de 14 de febrero ( Roj: STS 445/2023 , recurso 5034/2020), entre otras muchas:
«Sobre la abusividad de ese tipo de cláusulas, declaramos en las sentencias de Pleno 44/2019 , 46/2019 , 47/2019 , 48/2019 y 49/2019 : "si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores , Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual"».
Los gastos de notaría, conforme a la normativa notarial ( artículo 63 Reglamento Notarial, que remite a la norma sexta del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre ) deben ser abonados por los interesados, que en el caso del préstamo hipotecario son ambas partes, por lo que deben abonarse por mitad. Criterio que vale tanto para la escritura de otorgamiento como para la de modificación del préstamo hipotecario. En la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario y a él le corresponde este gasto. Las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.[ SSTS 122/2024, de 5 de febrero ( Roj: STS 451/2024 , recurso 6742/2021); 291/2023, de 22 de febrero ( Roj: STS 750/2023 , recurso 5252/2020); 255/2023, de 14 de febrero ( Roj: STS 445/2023 , recurso 5034/2020); 136/2023, de 31 de enero ( Roj: STS 265/2023 , recurso 3894/2020); 121/2023, de 31 de enero ( Roj: STS 280/2023 , recurso 5302/2018), entre otras muchas].
De acuerdo con este criterio jurisprudencial, que se acomoda plenamente a la doctrina expuesta en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 , los gastos notariales generados por el otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario debían repartirse por mitad.
Con anterioridad a la Ley 5/2019 no había ninguna norma legal que atribuyera el pago de los gastos de gestoría a ninguna de las partes. En consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia del TJUE, a partir de la sentencia 555/2020, de 26 de octubre , el pago debe atribuirse íntegramente a la entidad prestamista [ SSTS 1116/2024, de 16 de septiembre ( Roj: STS 4379/2024, recurso 7711/2021); 291/2023, de 22 de febrero ( Roj: STS 750/2023 , recurso 5252/2020); 255/2023, de 14 de febrero ( Roj: STS 445/2023 , recurso 5034/2020); 121/2023, de 31 de enero ( Roj: STS 280/2023 , recurso 5302/2018), entre otras].
En virtud de todo lo expuesto, conforme a la jurisprudencia del TJUE, procede declarar la abusividad, confirmando la sentencia de primera instancia.
Por último, se hace referencia a que la cláusula no es abusiva, comentando la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. El motivo no afecta a la presente cuestión. En la sentencia no se condena a la devolución de cantidad alguna por el citado concepto tributario, ni se solicita en la demanda, por lo que todas las referencias a la normativa reguladora del citado impuesto no son aplicables al presente caso.
SEXTO. -En último lugar se invoca la existencia de un título obligacional que justificaría la distribución de gastos, como sería la liquidación de la provisión de fondos.
El argumento es inasumible.
La imposición por " Abanca Corporación Bancaria, S.A." de un cargo en una cuenta bancaria y posterior liquidación unilateral no puede considerarse un contrato que vincule al consumidor."
CUARTO. - SOBRE LA INCORRECTA CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA
Se desestima el recurso formulado sobre dicha cuestión. Las razones son:
1.- Nos hallamos ante una estimación de la demanda en la que ha existido una reclamación extrajudicial que no fue atendida por la parte demandada y que a la fecha de presentación de la demanda existía una jurisprudencia consolidada acerca del carácter nulo de las cláusulas litigiosas. Así, en relación con la cláusula gastos, la STS 49/2019, de 23 de enero, dispone: "En las sentencias de pleno 705/2015 de 23 de diciembre y 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo, declaramos la abusividad de las cláusulas que, en contratos de préstamo con consumidores, sin negociación y de manera predispuesta, atribuyen indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos que genera la operación".
2.- También es aplicable, en esta materia, el principio de efectividad que fue fijado en la STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C259/2019) y fue seguido en la STS 301/2022, de 19 de abril, y se plasma en la STS de Pleno 418/2023, de 28 de marzo.
Este criterio se reitera en la STS 1305/2023, de 26 de septiembre, que dispone: "Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la nº 35/2021, de 27 de enero , o la más reciente de pleno 418/2023 de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, aunque no se estime la totalidad de las acciones de nulidad o se declaren nulas todas las cláusulas impugnadas, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA".
La STJUE de 23 de julio de 2023, la STC 91/2023, de 11 de septiembre , y la STS 565/2024, de 25 de abril , inciden en el principio de efectividad en la imposición de las costas procesales. Así la STC 91/2023 declara "que es incompatible con el principio de efectividad de la citada Directiva un régimen que permita que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales de un procedimiento en el que se haya estimado la pretensión principal sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual".
3.- La doctrina jurisprudencial expresada nos lleva a desestimar el recurso y mantener la condena de la parte demandada al pago de las costas causadas en la instancia.
QUINTO. - COSTAS DEL RECURSO Y DEPÓSITO
Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento).
Por la misma razón se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).
En atención a todo lo expuesto
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales D. ª Gemma Donderis de Salazar, en nombre y representación de la entidad mercantil ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, SA., frente a la sentencia núm. 87/2025, dictada el 07.03.2025 por el magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol, en los autos de juicio verbal 1667/2024, que confirmamos íntegramente.
Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá fundamentarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El escrito de interposición del recurso se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales D. ª Gemma Donderis de Salazar, en nombre y representación de la entidad mercantil ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, SA., frente a la sentencia núm. 87/2025, dictada el 07.03.2025 por el magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol, en los autos de juicio verbal 1667/2024, que confirmamos íntegramente.
Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá fundamentarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El escrito de interposición del recurso se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.