Última revisión
10/06/2026
Sentencia Civil 184/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de A Coruña, Rec. 1168/2025 de 31 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de A Coruña
Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
Nº de sentencia: 184/2026
Núm. Cendoj: 15030370032026100165
Núm. Ecli: ES:APC:2026:883
Núm. Roj: SAP C 883:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1 (REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA) A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal
N.I.G. 15019 41 1 2014 0000420
Juzgado de procedencia: PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CARBALLO
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000018 /2024
Procuradora: MARIA DEL CARMEN FREIRE MARTINEZ
Abogada: MARIA ESMERALDA GERPE RODRIGUEZ
Procurador: RAFAEL OTERO SALGADO
Abogada: LUCIA RAMA VAZQUEZ
Ilma. Sra. magistrada doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Ilmo. Sr. magistrado don César González Castro
En A Coruña, a 31 de marzo de 2026.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por la Ilma. Sra. magistrada y los Ilmos. Sres. magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el
Como apelante, el demandante
Como apelada, la demandada
Interviene preceptivamente
Versa la apelación sobre atribución de la guarda y custodia de hijo de 17 años de edad.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 17 de noviembre de 2025, previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.
El día y hora mencionados se procedió a la práctica de la audiencia del menor Rogelio, con la asistencia del Ministerio Fiscal. Seguidamente, en la sala de audiencias, comparecieron ante este tribunal la procuradora de los tribunales doña María del Carmen Freire Martínez, en la representación que tiene acreditada de don Argimiro, asistida de la abogada doña María-Esmeralda Gerpe Rodríguez; así como el procurador de los tribunales don Rafael Otero Salgado, en la representación que tiene acreditada de doña Adela, asistido de la abogada doña Lucía Rama Vázquez, con asistencia del Ministerio Fiscal. Abierto el acto se informó a las partes del resultado de la audiencia de Rogelio, y a continuación se procedió a interrogar a doña Adela y a don Argimiro, con el resultado que obra en la grabación de la vista. Informaron a continuación las abogadas de las partes, así como el Ministerio Fiscal.
Interpuesto recurso de apelación por doña Adela, solicitando la atribución de una guarda y custodia monoparental, fue desestimado por sentencia dictada por esta Sección de la Audiencia Provincial el 27 de mayo de 2015, recurso de apelación 46/2015, que confirmó la apelada.
Doña Adela interpuso recurso de casación, que fue resuelto por la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia 350/2016, de 26 de mayo (Roj: STS 2304/2016, recurso 2410/2015), en la que, dada la presentación de denuncia por violencia de género, falla:
En ejecución de sentencia se estableció un régimen de visitas a favor de don Argimiro y se determinó la cuantía de los alimentos.
Probado y así se declara que Argimiro, con D.N.I. no NUM000, mayor de edad, nacido el NUM003-1980, sin antecedentes penales; mantuvo una relación matrimonial durante 14 años con Adela, teniendo ambos en común un hijo menor de edad, finalizando la misma en agosto de 2013, por decisión de la citada, iniciándose los trámites para el divorcio, conviniendo unas medidas respecto de la situación del menor en tanto no recayese resolución judicial.
Como represalia por la decisión de aquélla Argimiro comenzó a ejercer una situación de acoso sobre la misma, especialmente en los meses anteriores a agosto de 2014, sometiéndole a seguimientos, merodeando por las inmediaciones de su domicilio, sito en la DIRECCION002, de A Coruña, o lugares que sabía que frecuentaba, realizando gestos provocativos, cortes de manga, contra la misma u otras personas de su entorno; siguiéndole con el coche, creando en alguna ocasión situaciones de peligro al adelantarla y cruzarle el vehículo delante, episodios tales que se producían incluso delante del hijo.
Así, entre uno de ellos, el día l0 de agosto de 2014, tras recoger Adela, en compañía de sus padres, al menor en la casa paterna, sita en DIRECCION000, Argimiro estuvo siguiéndoles con su coche, realizando maniobras que provocaron que el vehículo se saliera de la calzada.
Como consecuencia de todo ello, se ha diagnosticado a Adela una sintomatología compatible con un cuadro ansioso depresivo.
Por Auto de fecha 22 de agosto de 2014, se prohibió al acusado acercarse a menos de 200 metros a la persona de Adela, de su domicilio o a su lugar de trabajo, así como comunicar con dicha persona por cualquier medio.
Con la siguiente condena:
Que debo condenar y condeno a Argimiro como autor criminalmente de un delito de coacciones con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco a la pena de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISION e INHABILITACIÓN EXPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO por el TIEMPO DE LA CONDENA, la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la persona de Adela, de su domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio ya oral o escrito por el plazo de dos años y nueve meses con expresa condena en las costas causadas, incluyendo las correspondientes a la acusación particular por la condena por este delito.
Y debo absolver y absuelvo del resto de los delitos por los que venía siendo acusado con declaración de oficio de las costas causadas.
Deberá indemnizarla en el importe de 100 euros por los daños morales causados, con los intereses del artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.
Contra la resolución del Juzgado se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, dictándose el 17 de abril de 2018 sentencia por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial en la que, aceptando los hechos probados y estimando en parte el recurso formulado por don Argimiro, falla:
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Argimiro, con la adhesión del MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de 22 de junio de 2017 que dictó el Juzgado de lo Penal número Seis de A Coruña en el Juicio Oral 329/2016, revocando la misma en el sentido de:
Apreciar el concurso de la circunstancia atenuante de reparación del daño.
Reducir la extensión de la pena de prisión impuesta a un año.
Mantener el resto de los pronunciamientos accesorios y complementarios, de carácter civil y penal, asociados al pronunciamiento de condena.
Todo ello sin hacer imposición de costas procesales causadas.
Por conformidad de las partes, queda probado y así se declara expresamente, que en fecha de 22/08/2014 se dictó por el juzgado de Violencia sobre la Mujer en las Diligencias Previas 773/2014 auto por el que se imponía al acusado Argimiro, nacido el día NUM003 de 1980, con DNI Nº NUM000, la prohibición de acercarse a Adela a menos de 200 metros, de su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio, notificándole dicho auto personalmente el mismo día. En fecha 22 de junio de 2017 el Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña, ejecutoria 102/2018, dictó sentencia en la que se condenó al acusado como un autor de delito de coacciones a la pena de 1 año y 9 meses de prisión y la prohibición de acercarse a Adela a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 2 años y 9 meses; la sentencia fue revocada parcialmente por la Audiencia Provincial en fecha 14/04/2018 (autos 1331/2017) en cuanto rebajó la pena de prisión -1 año-manteniendo el resto de los pronunciamiento de la sentencia de instancia.
(Liquidada la pena de prohibición y comunicación por el Juzgado nº 6, consta como fecha de inicio el día 22/08/2014 y fecha de finalización el día 17/05/2015, por abono de medida cautelar.
El acusado acosó a Adela siguiéndola, merodeando por las inmediaciones del domicilio, sito en la DIRECCION002 de A Coruña, encontrándose en las zonas donde ella acude y realizando las mismas acciones contra sus padres Teodosio y Milagros y creando, a todos ellos (a su hijo y su sobrino cuando van en el coche), situaciones de riesgo y peligro cuando el seguimiento lo hace el acusado con su vehículo cuando ellos van conduciendo, estando vigente la medida cautelar.
Así el acusado poniendo en concreto peligro la vida de los ocupantes del vehículo consta que haya realizado, con su vehículo, los siguientes hechos:
-El día 6 de enero de 2017, día de Reyes entre las 12:30 y las 14:30 cuando Adela, vigente la orden de protección de fecha 22/08/2014, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer en las DPA 774/201, conducía su vehículo por el Puente del Pasaje, con sus padres Teodosio y Milagros como ocupantes, hacia Matogrande, A Coruña, se situó con su vehículo muy pegado al de Adela, detrás de ella, siguiéndola, adelantándole muy pegado, dando volantazos bruscos hacia ella como para sacarla de la carretera, y una vez colocado delante pisó, de forma repentina y repetida, el freno, obligándola a ella a frenar; durante la conducción el acusado la adelantaba y se ponía a la par, riéndose y haciendo gestos obscenos.
-En Carnavales de 2017, sin poder precisar la fecha, entre las 7 u 8 de la tarde, cuando Teodosio y Milagros, viajaban en compañía de nietos menores, uno de ellos el hijo del acusado, entre el polígono de DIRECCION004 y el DIRECCION005, A Coruña, se les pegó a la parte trasera del vehículo entorpeciendo su marcha y tras rebasarlo les hizo gestos obscenos con el dedo.
-En fecha no determinada pero próxima a Carnavales realizó la misma acción cuando venía Teodosio conduciendo de DIRECCION006, de recoger a su nietos menores del colegio.
-El día 16 de agosto de 2018, el acusado esperó en el interior del coche a que Teodosio y Milagros salieran del supermercado DIRECCION007 sito en DIRECCION008, A Coruña y cuando iniciaron el sentido hacia A Coruña, se puso delante del vehículo tratando de cortarle la trayectoria, dando frenazos y circulando a una velocidad anormalmente reducida, llegando a detenerse y haciendo amagos de impactarle lateralmente y cuando Teodosio trataba de cambiar de carril le adelantaba bruscamente y se ponía en paralelo, pegado, haciendo gestos obscenos, hasta que Teodosio al observar una patrulla de la Guardia Civil tocó el claxon, haciendo que el acusado huyera del lugar.
El acusado estuvo detenido el día 20/09/2018.
En fecha 20 de septiembre de 2018 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer dictó auto por el que se acuerda la prohibición del investigado de acercarse a menos de 300 metros a las personas de Adela, Teodosio y Milagros, a sus domicilios o lugares de trabajo, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio.
Y con el siguiente fallo:
Que debo condenar y condeno, por conformidad de las partes a Argimiro como autor responsable de un delito
Asimismo, en concepto de responsabilidad civil por el daño moral causado indemnizará a Adela, a Teodosio y a Milagros en la suma de 9.000 euros (3.000 euros para cada uno de ellos), incluidos los intereses.
La pena privativa de libertad y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo se extinguieron el 16 de septiembre de 2024.
Alegó fundamentos legales y terminó suplicando la desestimación de la demanda.
La pena privativa de libertad y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo impuestas en la sentencia de 4 de febrero de 202 del Juzgado de lo Penal número 6 de A Coruña se extinguieron el 16 de septiembre de 2024.
Contra dichos pronunciamientos se interpuso por don Argimiro recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.
Debe estimarse que no es aplicable en este caso la limitación establecida en el artículo 92.7 del Código Civil, aunque por razones distintas a las expuestas por el recurrente.
7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. Se apreciará también a estos efectos la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquiera de estas personas
Si bien la norma se refiere a la custodia compartida, también es aplicable a los supuestos en que se solicita la custodia exclusiva o monoparental por quien está incurso en un proceso penal por atentar contra el otro progenitor o contra los hijos. Y son dos las cuestiones a resolver: cómo debe interpretarse la expresión «esté incurso en un proceso penal iniciado» y cuál es el momento temporal en que se aplica la norma.
En el presente caso consta condena del Sr. ... por un delito leve de vejación injusta a la pena de 10 días de localización permanente. La ejecutoria penal se archivó por auto de 3 de abril de 2019.
Dado que de acuerdo con el art. 136 del Código Penal procede la cancelación de los antecedentes delictivos a los seis meses, debemos concluir que no es computable la condena como óbice para el establecimiento de la custodia compartida, al no estar incurso el Sr. ... en una condena penal, por lo que cuando la Audiencia Provincial fijó el sistema de custodia compartida, no infringió el art. 92 .7 del C. Civil.
A ello debe añadirse que la hoy recurrente se mostró conforme con el amplio régimen de visitas fijado al padre de fines semanas alternos y dos tardes entre semana con pernocta, lo cual evidencia que lo consideraba apto para una convivencia amplia con los hijos.
No parece que esté queriendo establecer como doctrina jurisprudencial que, para poder considerar que una persona condenada por este tipo de delitos no está ya incursa en un proceso penal y por lo tanto sí pueda acordarse la custodia compartida o exclusiva, sea necesario que haya transcurrido desde la extinción de la pena el plazo previsto en el artículo 136 del Código Penal, y que pueda solicitar la cancelación de los antecedentes.
Quien cumplió la pena, o se extinguió por remisión, ya no está «incurso» en un proceso penal. Extender las consecuencias más allá supone una negación de la rehabilitación, finalidad perseguida por el sistema penal ( artículo 25.2 de la Constitución Española). Como si fuese preciso un tiempo complementario a la pena extinguida para considerar que la persona se ha reinsertado socialmente. En este sentido, debe significarse que la sentencia del Tribunal Supremo 1645/2023, de 27 de noviembre (Roj: STS 5273/2023, recurso 1589/2022) tiene en consideración que las penas:
(...) fueron cumplidas a fecha 19 de febrero de 2020, por lo que, actualmente, el padre no está incurso en un proceso penal por violencia de género ( art. 92.7 del CP) . Tampoco constan episodios ulteriores de tal naturaleza».
(la mención al CP es una errata, pues se refiere a un artículo del Código Civil)
Resolución que claramente referencia el artículo 92.7 del Código Civil al cumplimiento de la pena, a la extinción de la responsabilidad penal, para considerar que ya no está incurso en un proceso penal. Sin referencia alguna a la cancelación de los antecedentes. Doctrina que se reitera en la sentencia 156/2025, de 30 de enero (Roj: STS 384/2025, recurso 1352/2024)
En esa línea, las citadas sentencias 1645/2023, de 27 de noviembre y 156/2025, de 30 de enero hacen expresa referencia a que «actualmente, el padre no está incurso en un proceso penal por violencia de género...». Se indica ese «actualmente», como datación del momento en que debe valorarse si quien solicita la custodia está incurso o no en un proceso penal.
Pese a las alegaciones del recurrente, es obvio que cuando se presentó la demanda el 18 de diciembre de 2023, las penas privativas de libertad y accesorias no se habían extinguido, pues las penas impuestas en la sentencia de 4 de febrero de 2021 se extinguieron el 16 de septiembre de 2024, y las impuestas en la sentencia de 22 de junio de 2017 (con la modificación de la sentencia de 17 de abril de 2018) se extinguieron el 4 de octubre de 2024 (no en el año 2023, como sostiene el apelante).
Ahora bien, ya se habían extinguido las penas privativas de libertad por remisión definitiva cuando se celebró el juicio en primera instancia (16 de octubre de 2024) y, lógicamente, cuando se dictó la sentencia el 4 de diciembre de 2024. El óbice del artículo 92.7 del Código Civil no es aplicable en el presente caso.
Por otra parte, debe tenerse en consideración que no consta que exista en la actualidad una situación conflictiva entre los progenitores. Es más, al tribunal le llamó la atención la generosidad y comprensión expuesta en la vista por doña Adela, quien, siendo consciente de la trascendencia de su declaración, narró que no se habían repetido los episodios violentos, que en el momento actual se llevaban razonablemente bien, que podían mantener una relación más o menos normalizada en aras a la seriedad de la situación de Rogelio. Procede, pues, entrar en el análisis de la petición de don Argimiro sobre la asunción en exclusiva de la guarda de su hijo Rogelio.
El motivo debe ser estimado, aunque matizando las afirmaciones..
La audiencia de los menores es derecho que debe garantizarse para apreciar las medidas que personalmente les afecten. Esta audiencia se configura como un derecho que corresponde a los niños y niñas de ser escuchados antes de tomar cualquier decisión sobre aspectos que personalmente les afecten, y que es reconocido en distintas disposiciones normativas como son los artículos 92.6 y 159 del Código Civil; 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de protección jurídica al menor; 12.2 de la Convención sobre Derechos del Niño de la ONU de 1989; 3 del Convenio Europeo sobre el ejercicio de los Derechos de los Niños; apartado 15 de la Carta Europea de Derechos del Niño; artículo 6 del Convenio Europeo sobre el ejercicio de los derechos del niño, hecho en Estrasburgo, el 5 de diciembre de 1997, ratificado por España el 11 de noviembre de 2014 y en vigor desde el 1 de abril de 2015; así como el art. 24.1 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea , entre otros textos legales [ SSTS 268/2025, de 19 de febrero (Roj: STS 689/2025, recurso 5328/2024); 1709/2024, de 18 de diciembre ( Roj: STS 6315/2024, recurso 2617/2024); 1695/2024, de 17 de diciembre ( Roj: STS 6249/2024, recurso 8580/2023) y 731/2024, de 27 de mayo ( Roj: STS 2896/2024, recurso 4498/2023), entre otras].
Las manifestaciones y la voluntad expresada por el menor deben valorarse de manera razonada con arreglo a la sana crítica, según la lógica y la experiencia del juzgador. La opinión de los menores no es vinculante, sin que pueda atribuírsele al menor la responsabilidad de la decisión, pero también debe respetarse si lo revelado es razonable, especialmente cuanto estamos en edades más o menos próximas a la mayoría de edad, se expresan con libertad de criterio y conocen las consecuencias de sus actos [ SSTS 157/2025, de 30 de enero (Roj: STS 385/2025, recurso 4161/2024); 136/2025, de 28 de enero ( Roj: STS 431/2025, recurso 502/2024); 124/2025, de 23 de enero ( Roj: STS 383/2025, recurso 5488/2023); 1147/2023, de 13 de julio ( Roj: STS 3466/2023, recurso 7390/2022); 705/2021, de 19 de octubre ( Roj: STS 3863/2021, recurso 5993/2020) y 372/2021, de 31 de mayo de 2021 ( Roj: STS 2255/2021, recurso 5288/2020)].
Al igual que en la audiencia ante el juzgado, mostró un claro deseo de continuar conviviendo con su padre. Decisión que impuso, habiendo tenido etapas de múltiples discusiones con su madre.
Presente claros problemas conductuales, con crisis depresivas mayores, precisando atención psiquiátrica en el Servicio Galego de Saúde, con mediación pautada, y acude también a un psicólogo privado. Refirió haber tenido dos intentos autolíticos, ingresando en el Servicio de Urgencias: uno por haberse cortado en la pierna, alcanzando una vena; y otra por ingesta excesiva de las pastillas de su medicación. Desde entonces es su padre quien le controla la medicación. Reconoció haber realizado autolesiones mediante cortes en el brazo. Sin embargo, descartó toda vinculación entre estos episodios y la estancia con su padre.
Por su parte, doña Adela parece haber asumido, que no aceptado ni consentido, que su hijo prefiera estar con su padre, al menos en esta etapa de su vida.
El artículo 94 del Código Civil, que ha de ponerse en relación con el 160, contempla y regula el régimen de visitas y comunicación de los hijos con los progenitores, e incluso con los abuelos, en situaciones de crisis matrimonial. Al decidir sobre dicho régimen, incluida su limitación o suspensión, los tribunales se encuentran subordinados al interés y beneficio del menor y, de ahí, que se decrete la restricción o adopción de cautelas especiales cuando tal decisión sea necesaria en interés superior del niño o en supuestos concretos por presentarse un peligro real para la salud física, psíquica o moral del menor [ STS 129/2024, de 5 de febrero (Roj: STS 694/2024, recurso 1172/2023) y 28 de septiembre de 2016 ( Roj: STS 4281/2016, recurso 3682/2015)].
Los acuerdos y convenios internacionales sobre protección de menores contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa. Como recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 (Roj: STS 4437/2014, recurso 1935/2013), así se configura en el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por España el 30 de noviembre de 1990 y publicada la ratificación en el Boletín Oficial del Estado del siguiente 31 de diciembre): «Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño». Y en el artículo 14 de la Carta europea de los derechos del niño aprobada por el Parlamento Europeo en Resolución de 18 de julio de 1992: «En caso de separación de hecho, separación legal, divorcio de los padres o nulidad del matrimonio, el niño tiene derecho a mantener contacto directo y permanente con los dos padres, ambos con las mismas obligaciones, incluso si alguno de ellos viviese en otro país, salvo si el órgano competente de cada Estado miembro lo declarase incompatible con la salvaguardia de los intereses del niño». O en el artículo 24.3 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea: «Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses», como reitera la STS 979/2024, de 10 de julio (Roj: STS 4133/2024, recurso 4746/2023). El derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva. Este derecho sólo cede en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor. En este sentido se pronunció el Pleno del Parlamento Europeo el 17 de noviembre de 1992, con referencia a los casos de divorcio de las parejas europeas que no tuvieran la misma nacionalidad. Según la Cámara la suspensión del derecho de visitas sólo ha de aplicarse si se pone con elevada probabilidad, directa y seriamente en peligro la salud física o psíquica del hijo y también si existe una resolución incompatible ya ejecutable al respecto.
Las decisiones que hay que tomar acerca de la guarda y custodia han de tener como función prioritaria la protección del interés del menor. Esta regla está contemplada en el artículo 94 del Código Civil cuando, después de admitir el derecho de visita de los progenitores que no tengan consigo al hijo, añade que el juez lo «[...] podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen [...]». Y no es factor excluyente la falta de comunicación en el pasado, pues, al contrario, actuaría más bien con efectos recuperadores para restaurar una relación rota, propiciada por el contacto personal del padre con su hijo, y que resulta del todo oportuna atendiendo la edad de éste.
Para los hijos mayores de edad se limitan a cubrir las necesidades básicas de alimento, vestido, atención sanitaria y educación, conforme al artículo 142 del Código Civil, son alimentos «indispensables», y exclusivamente proporcionales «al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe» ( artículo 146 del Código Civil) .
En cambio, cuando se trata de hijos menores de edad tienen un plus añadido derivado de la patria potestad, que se incardina en la relación paterno filial conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código Civil. El artículo 110 establece la misma obligación, aunque no se ostente la patria potestad. Comprende el deber de alimentar a los hijos, educarlos y procurarles una formación integral. Más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. En este caso los alimentos se prestan conforme «a las circunstancias y necesidades económicas de los hijos en cada momento». Cuando se trata de menores de edad, tiene unas connotaciones particulares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar aun cuando su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el artículo 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se considera primera vez cuando se instaura esa obligación a cargo de un obligado, aunque ya hubiese resoluciones anteriores en otro sentido. Por ejemplo, cuando ya se habían fijado a alimentos a cargo del padre, y el hijo se marcha a vivir con él, solicitando alimentos a su madre, pues en este caso los alimentos a cargo de la madre se instauran judicialmente por vez primera [ STS 6/2024, de 8 de enero (Roj: STS 32/2024, recurso 2254/2023) y 113/2019, de 20 de febrero ( Roj: STS 577/2019, recurso 2488/2018)].
A la vista de lo expuesto, el tribunal considera que procede fijar la cuantía de la prestación que doña Adela está obligada a satisfacer en concepto de alimentos para su hijo Rogelio en la cantidad 250 euros mensuales, más la mitad de los gastos extraordinarios. El inicio del devengo se data en este caso al 1 de abril de 2026, sin perjuicio de que, hasta que don Argimiro asuma el pago del colegio y otros ordinarios mediante los necesarios cambios de domiciliaciones bancarias, pueda doña Adela descontar estos pagos del importe mensual.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
La prestación alimenticia se iniciará con efectos de 1 de abril de 2026, sin perjuicio de que, hasta que don Argimiro asuma el pago del colegio y otros ordinarios mediante los necesarios cambios de domiciliaciones, pueda doña Adela descontar estos pagos del importe mensual.
Igualmente, doña Adela deberá contribuir en el cincuenta por ciento de los importes correspondientes a gastos extraordinarios necesarios para la atención y cuidados a Rogelio. Cuando se prevea la necesidad de realizar un desembolso por un gasto de este tipo, deberá anticiparse al progenitor no custodio la necesidad de realizar el gasto y su presupuesto (salvo casos de urgencia). Si no se obtuviese la conformidad explícita, deberá acudirse al Juzgado, para que se dictamine sobre carácter extraordinario del gasto, y en su caso la obligación de los progenitores de sufragarlo en el porcentaje establecido.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A."
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. Si la información facilitada fuese errónea, en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.
Así se acuerda y firma.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 17 de noviembre de 2025, previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.
El día y hora mencionados se procedió a la práctica de la audiencia del menor Rogelio, con la asistencia del Ministerio Fiscal. Seguidamente, en la sala de audiencias, comparecieron ante este tribunal la procuradora de los tribunales doña María del Carmen Freire Martínez, en la representación que tiene acreditada de don Argimiro, asistida de la abogada doña María-Esmeralda Gerpe Rodríguez; así como el procurador de los tribunales don Rafael Otero Salgado, en la representación que tiene acreditada de doña Adela, asistido de la abogada doña Lucía Rama Vázquez, con asistencia del Ministerio Fiscal. Abierto el acto se informó a las partes del resultado de la audiencia de Rogelio, y a continuación se procedió a interrogar a doña Adela y a don Argimiro, con el resultado que obra en la grabación de la vista. Informaron a continuación las abogadas de las partes, así como el Ministerio Fiscal.
Interpuesto recurso de apelación por doña Adela, solicitando la atribución de una guarda y custodia monoparental, fue desestimado por sentencia dictada por esta Sección de la Audiencia Provincial el 27 de mayo de 2015, recurso de apelación 46/2015, que confirmó la apelada.
Doña Adela interpuso recurso de casación, que fue resuelto por la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia 350/2016, de 26 de mayo (Roj: STS 2304/2016, recurso 2410/2015), en la que, dada la presentación de denuncia por violencia de género, falla:
En ejecución de sentencia se estableció un régimen de visitas a favor de don Argimiro y se determinó la cuantía de los alimentos.
Probado y así se declara que Argimiro, con D.N.I. no NUM000, mayor de edad, nacido el NUM003-1980, sin antecedentes penales; mantuvo una relación matrimonial durante 14 años con Adela, teniendo ambos en común un hijo menor de edad, finalizando la misma en agosto de 2013, por decisión de la citada, iniciándose los trámites para el divorcio, conviniendo unas medidas respecto de la situación del menor en tanto no recayese resolución judicial.
Como represalia por la decisión de aquélla Argimiro comenzó a ejercer una situación de acoso sobre la misma, especialmente en los meses anteriores a agosto de 2014, sometiéndole a seguimientos, merodeando por las inmediaciones de su domicilio, sito en la DIRECCION002, de A Coruña, o lugares que sabía que frecuentaba, realizando gestos provocativos, cortes de manga, contra la misma u otras personas de su entorno; siguiéndole con el coche, creando en alguna ocasión situaciones de peligro al adelantarla y cruzarle el vehículo delante, episodios tales que se producían incluso delante del hijo.
Así, entre uno de ellos, el día l0 de agosto de 2014, tras recoger Adela, en compañía de sus padres, al menor en la casa paterna, sita en DIRECCION000, Argimiro estuvo siguiéndoles con su coche, realizando maniobras que provocaron que el vehículo se saliera de la calzada.
Como consecuencia de todo ello, se ha diagnosticado a Adela una sintomatología compatible con un cuadro ansioso depresivo.
Por Auto de fecha 22 de agosto de 2014, se prohibió al acusado acercarse a menos de 200 metros a la persona de Adela, de su domicilio o a su lugar de trabajo, así como comunicar con dicha persona por cualquier medio.
Con la siguiente condena:
Que debo condenar y condeno a Argimiro como autor criminalmente de un delito de coacciones con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco a la pena de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISION e INHABILITACIÓN EXPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO por el TIEMPO DE LA CONDENA, la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la persona de Adela, de su domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio ya oral o escrito por el plazo de dos años y nueve meses con expresa condena en las costas causadas, incluyendo las correspondientes a la acusación particular por la condena por este delito.
Y debo absolver y absuelvo del resto de los delitos por los que venía siendo acusado con declaración de oficio de las costas causadas.
Deberá indemnizarla en el importe de 100 euros por los daños morales causados, con los intereses del artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.
Contra la resolución del Juzgado se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, dictándose el 17 de abril de 2018 sentencia por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial en la que, aceptando los hechos probados y estimando en parte el recurso formulado por don Argimiro, falla:
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Argimiro, con la adhesión del MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de 22 de junio de 2017 que dictó el Juzgado de lo Penal número Seis de A Coruña en el Juicio Oral 329/2016, revocando la misma en el sentido de:
Apreciar el concurso de la circunstancia atenuante de reparación del daño.
Reducir la extensión de la pena de prisión impuesta a un año.
Mantener el resto de los pronunciamientos accesorios y complementarios, de carácter civil y penal, asociados al pronunciamiento de condena.
Todo ello sin hacer imposición de costas procesales causadas.
Por conformidad de las partes, queda probado y así se declara expresamente, que en fecha de 22/08/2014 se dictó por el juzgado de Violencia sobre la Mujer en las Diligencias Previas 773/2014 auto por el que se imponía al acusado Argimiro, nacido el día NUM003 de 1980, con DNI Nº NUM000, la prohibición de acercarse a Adela a menos de 200 metros, de su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio, notificándole dicho auto personalmente el mismo día. En fecha 22 de junio de 2017 el Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña, ejecutoria 102/2018, dictó sentencia en la que se condenó al acusado como un autor de delito de coacciones a la pena de 1 año y 9 meses de prisión y la prohibición de acercarse a Adela a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 2 años y 9 meses; la sentencia fue revocada parcialmente por la Audiencia Provincial en fecha 14/04/2018 (autos 1331/2017) en cuanto rebajó la pena de prisión -1 año-manteniendo el resto de los pronunciamiento de la sentencia de instancia.
(Liquidada la pena de prohibición y comunicación por el Juzgado nº 6, consta como fecha de inicio el día 22/08/2014 y fecha de finalización el día 17/05/2015, por abono de medida cautelar.
El acusado acosó a Adela siguiéndola, merodeando por las inmediaciones del domicilio, sito en la DIRECCION002 de A Coruña, encontrándose en las zonas donde ella acude y realizando las mismas acciones contra sus padres Teodosio y Milagros y creando, a todos ellos (a su hijo y su sobrino cuando van en el coche), situaciones de riesgo y peligro cuando el seguimiento lo hace el acusado con su vehículo cuando ellos van conduciendo, estando vigente la medida cautelar.
Así el acusado poniendo en concreto peligro la vida de los ocupantes del vehículo consta que haya realizado, con su vehículo, los siguientes hechos:
-El día 6 de enero de 2017, día de Reyes entre las 12:30 y las 14:30 cuando Adela, vigente la orden de protección de fecha 22/08/2014, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer en las DPA 774/201, conducía su vehículo por el Puente del Pasaje, con sus padres Teodosio y Milagros como ocupantes, hacia Matogrande, A Coruña, se situó con su vehículo muy pegado al de Adela, detrás de ella, siguiéndola, adelantándole muy pegado, dando volantazos bruscos hacia ella como para sacarla de la carretera, y una vez colocado delante pisó, de forma repentina y repetida, el freno, obligándola a ella a frenar; durante la conducción el acusado la adelantaba y se ponía a la par, riéndose y haciendo gestos obscenos.
-En Carnavales de 2017, sin poder precisar la fecha, entre las 7 u 8 de la tarde, cuando Teodosio y Milagros, viajaban en compañía de nietos menores, uno de ellos el hijo del acusado, entre el polígono de DIRECCION004 y el DIRECCION005, A Coruña, se les pegó a la parte trasera del vehículo entorpeciendo su marcha y tras rebasarlo les hizo gestos obscenos con el dedo.
-En fecha no determinada pero próxima a Carnavales realizó la misma acción cuando venía Teodosio conduciendo de DIRECCION006, de recoger a su nietos menores del colegio.
-El día 16 de agosto de 2018, el acusado esperó en el interior del coche a que Teodosio y Milagros salieran del supermercado DIRECCION007 sito en DIRECCION008, A Coruña y cuando iniciaron el sentido hacia A Coruña, se puso delante del vehículo tratando de cortarle la trayectoria, dando frenazos y circulando a una velocidad anormalmente reducida, llegando a detenerse y haciendo amagos de impactarle lateralmente y cuando Teodosio trataba de cambiar de carril le adelantaba bruscamente y se ponía en paralelo, pegado, haciendo gestos obscenos, hasta que Teodosio al observar una patrulla de la Guardia Civil tocó el claxon, haciendo que el acusado huyera del lugar.
El acusado estuvo detenido el día 20/09/2018.
En fecha 20 de septiembre de 2018 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer dictó auto por el que se acuerda la prohibición del investigado de acercarse a menos de 300 metros a las personas de Adela, Teodosio y Milagros, a sus domicilios o lugares de trabajo, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio.
Y con el siguiente fallo:
Que debo condenar y condeno, por conformidad de las partes a Argimiro como autor responsable de un delito
Asimismo, en concepto de responsabilidad civil por el daño moral causado indemnizará a Adela, a Teodosio y a Milagros en la suma de 9.000 euros (3.000 euros para cada uno de ellos), incluidos los intereses.
La pena privativa de libertad y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo se extinguieron el 16 de septiembre de 2024.
Alegó fundamentos legales y terminó suplicando la desestimación de la demanda.
La pena privativa de libertad y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo impuestas en la sentencia de 4 de febrero de 202 del Juzgado de lo Penal número 6 de A Coruña se extinguieron el 16 de septiembre de 2024.
Contra dichos pronunciamientos se interpuso por don Argimiro recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.
Debe estimarse que no es aplicable en este caso la limitación establecida en el artículo 92.7 del Código Civil, aunque por razones distintas a las expuestas por el recurrente.
7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. Se apreciará también a estos efectos la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquiera de estas personas
Si bien la norma se refiere a la custodia compartida, también es aplicable a los supuestos en que se solicita la custodia exclusiva o monoparental por quien está incurso en un proceso penal por atentar contra el otro progenitor o contra los hijos. Y son dos las cuestiones a resolver: cómo debe interpretarse la expresión «esté incurso en un proceso penal iniciado» y cuál es el momento temporal en que se aplica la norma.
En el presente caso consta condena del Sr. ... por un delito leve de vejación injusta a la pena de 10 días de localización permanente. La ejecutoria penal se archivó por auto de 3 de abril de 2019.
Dado que de acuerdo con el art. 136 del Código Penal procede la cancelación de los antecedentes delictivos a los seis meses, debemos concluir que no es computable la condena como óbice para el establecimiento de la custodia compartida, al no estar incurso el Sr. ... en una condena penal, por lo que cuando la Audiencia Provincial fijó el sistema de custodia compartida, no infringió el art. 92 .7 del C. Civil.
A ello debe añadirse que la hoy recurrente se mostró conforme con el amplio régimen de visitas fijado al padre de fines semanas alternos y dos tardes entre semana con pernocta, lo cual evidencia que lo consideraba apto para una convivencia amplia con los hijos.
No parece que esté queriendo establecer como doctrina jurisprudencial que, para poder considerar que una persona condenada por este tipo de delitos no está ya incursa en un proceso penal y por lo tanto sí pueda acordarse la custodia compartida o exclusiva, sea necesario que haya transcurrido desde la extinción de la pena el plazo previsto en el artículo 136 del Código Penal, y que pueda solicitar la cancelación de los antecedentes.
Quien cumplió la pena, o se extinguió por remisión, ya no está «incurso» en un proceso penal. Extender las consecuencias más allá supone una negación de la rehabilitación, finalidad perseguida por el sistema penal ( artículo 25.2 de la Constitución Española). Como si fuese preciso un tiempo complementario a la pena extinguida para considerar que la persona se ha reinsertado socialmente. En este sentido, debe significarse que la sentencia del Tribunal Supremo 1645/2023, de 27 de noviembre (Roj: STS 5273/2023, recurso 1589/2022) tiene en consideración que las penas:
(...) fueron cumplidas a fecha 19 de febrero de 2020, por lo que, actualmente, el padre no está incurso en un proceso penal por violencia de género ( art. 92.7 del CP) . Tampoco constan episodios ulteriores de tal naturaleza».
(la mención al CP es una errata, pues se refiere a un artículo del Código Civil)
Resolución que claramente referencia el artículo 92.7 del Código Civil al cumplimiento de la pena, a la extinción de la responsabilidad penal, para considerar que ya no está incurso en un proceso penal. Sin referencia alguna a la cancelación de los antecedentes. Doctrina que se reitera en la sentencia 156/2025, de 30 de enero (Roj: STS 384/2025, recurso 1352/2024)
En esa línea, las citadas sentencias 1645/2023, de 27 de noviembre y 156/2025, de 30 de enero hacen expresa referencia a que «actualmente, el padre no está incurso en un proceso penal por violencia de género...». Se indica ese «actualmente», como datación del momento en que debe valorarse si quien solicita la custodia está incurso o no en un proceso penal.
Pese a las alegaciones del recurrente, es obvio que cuando se presentó la demanda el 18 de diciembre de 2023, las penas privativas de libertad y accesorias no se habían extinguido, pues las penas impuestas en la sentencia de 4 de febrero de 2021 se extinguieron el 16 de septiembre de 2024, y las impuestas en la sentencia de 22 de junio de 2017 (con la modificación de la sentencia de 17 de abril de 2018) se extinguieron el 4 de octubre de 2024 (no en el año 2023, como sostiene el apelante).
Ahora bien, ya se habían extinguido las penas privativas de libertad por remisión definitiva cuando se celebró el juicio en primera instancia (16 de octubre de 2024) y, lógicamente, cuando se dictó la sentencia el 4 de diciembre de 2024. El óbice del artículo 92.7 del Código Civil no es aplicable en el presente caso.
Por otra parte, debe tenerse en consideración que no consta que exista en la actualidad una situación conflictiva entre los progenitores. Es más, al tribunal le llamó la atención la generosidad y comprensión expuesta en la vista por doña Adela, quien, siendo consciente de la trascendencia de su declaración, narró que no se habían repetido los episodios violentos, que en el momento actual se llevaban razonablemente bien, que podían mantener una relación más o menos normalizada en aras a la seriedad de la situación de Rogelio. Procede, pues, entrar en el análisis de la petición de don Argimiro sobre la asunción en exclusiva de la guarda de su hijo Rogelio.
El motivo debe ser estimado, aunque matizando las afirmaciones..
La audiencia de los menores es derecho que debe garantizarse para apreciar las medidas que personalmente les afecten. Esta audiencia se configura como un derecho que corresponde a los niños y niñas de ser escuchados antes de tomar cualquier decisión sobre aspectos que personalmente les afecten, y que es reconocido en distintas disposiciones normativas como son los artículos 92.6 y 159 del Código Civil; 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de protección jurídica al menor; 12.2 de la Convención sobre Derechos del Niño de la ONU de 1989; 3 del Convenio Europeo sobre el ejercicio de los Derechos de los Niños; apartado 15 de la Carta Europea de Derechos del Niño; artículo 6 del Convenio Europeo sobre el ejercicio de los derechos del niño, hecho en Estrasburgo, el 5 de diciembre de 1997, ratificado por España el 11 de noviembre de 2014 y en vigor desde el 1 de abril de 2015; así como el art. 24.1 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea , entre otros textos legales [ SSTS 268/2025, de 19 de febrero (Roj: STS 689/2025, recurso 5328/2024); 1709/2024, de 18 de diciembre ( Roj: STS 6315/2024, recurso 2617/2024); 1695/2024, de 17 de diciembre ( Roj: STS 6249/2024, recurso 8580/2023) y 731/2024, de 27 de mayo ( Roj: STS 2896/2024, recurso 4498/2023), entre otras].
Las manifestaciones y la voluntad expresada por el menor deben valorarse de manera razonada con arreglo a la sana crítica, según la lógica y la experiencia del juzgador. La opinión de los menores no es vinculante, sin que pueda atribuírsele al menor la responsabilidad de la decisión, pero también debe respetarse si lo revelado es razonable, especialmente cuanto estamos en edades más o menos próximas a la mayoría de edad, se expresan con libertad de criterio y conocen las consecuencias de sus actos [ SSTS 157/2025, de 30 de enero (Roj: STS 385/2025, recurso 4161/2024); 136/2025, de 28 de enero ( Roj: STS 431/2025, recurso 502/2024); 124/2025, de 23 de enero ( Roj: STS 383/2025, recurso 5488/2023); 1147/2023, de 13 de julio ( Roj: STS 3466/2023, recurso 7390/2022); 705/2021, de 19 de octubre ( Roj: STS 3863/2021, recurso 5993/2020) y 372/2021, de 31 de mayo de 2021 ( Roj: STS 2255/2021, recurso 5288/2020)].
Al igual que en la audiencia ante el juzgado, mostró un claro deseo de continuar conviviendo con su padre. Decisión que impuso, habiendo tenido etapas de múltiples discusiones con su madre.
Presente claros problemas conductuales, con crisis depresivas mayores, precisando atención psiquiátrica en el Servicio Galego de Saúde, con mediación pautada, y acude también a un psicólogo privado. Refirió haber tenido dos intentos autolíticos, ingresando en el Servicio de Urgencias: uno por haberse cortado en la pierna, alcanzando una vena; y otra por ingesta excesiva de las pastillas de su medicación. Desde entonces es su padre quien le controla la medicación. Reconoció haber realizado autolesiones mediante cortes en el brazo. Sin embargo, descartó toda vinculación entre estos episodios y la estancia con su padre.
Por su parte, doña Adela parece haber asumido, que no aceptado ni consentido, que su hijo prefiera estar con su padre, al menos en esta etapa de su vida.
El artículo 94 del Código Civil, que ha de ponerse en relación con el 160, contempla y regula el régimen de visitas y comunicación de los hijos con los progenitores, e incluso con los abuelos, en situaciones de crisis matrimonial. Al decidir sobre dicho régimen, incluida su limitación o suspensión, los tribunales se encuentran subordinados al interés y beneficio del menor y, de ahí, que se decrete la restricción o adopción de cautelas especiales cuando tal decisión sea necesaria en interés superior del niño o en supuestos concretos por presentarse un peligro real para la salud física, psíquica o moral del menor [ STS 129/2024, de 5 de febrero (Roj: STS 694/2024, recurso 1172/2023) y 28 de septiembre de 2016 ( Roj: STS 4281/2016, recurso 3682/2015)].
Los acuerdos y convenios internacionales sobre protección de menores contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa. Como recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 (Roj: STS 4437/2014, recurso 1935/2013), así se configura en el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por España el 30 de noviembre de 1990 y publicada la ratificación en el Boletín Oficial del Estado del siguiente 31 de diciembre): «Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño». Y en el artículo 14 de la Carta europea de los derechos del niño aprobada por el Parlamento Europeo en Resolución de 18 de julio de 1992: «En caso de separación de hecho, separación legal, divorcio de los padres o nulidad del matrimonio, el niño tiene derecho a mantener contacto directo y permanente con los dos padres, ambos con las mismas obligaciones, incluso si alguno de ellos viviese en otro país, salvo si el órgano competente de cada Estado miembro lo declarase incompatible con la salvaguardia de los intereses del niño». O en el artículo 24.3 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea: «Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses», como reitera la STS 979/2024, de 10 de julio (Roj: STS 4133/2024, recurso 4746/2023). El derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva. Este derecho sólo cede en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor. En este sentido se pronunció el Pleno del Parlamento Europeo el 17 de noviembre de 1992, con referencia a los casos de divorcio de las parejas europeas que no tuvieran la misma nacionalidad. Según la Cámara la suspensión del derecho de visitas sólo ha de aplicarse si se pone con elevada probabilidad, directa y seriamente en peligro la salud física o psíquica del hijo y también si existe una resolución incompatible ya ejecutable al respecto.
Las decisiones que hay que tomar acerca de la guarda y custodia han de tener como función prioritaria la protección del interés del menor. Esta regla está contemplada en el artículo 94 del Código Civil cuando, después de admitir el derecho de visita de los progenitores que no tengan consigo al hijo, añade que el juez lo «[...] podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen [...]». Y no es factor excluyente la falta de comunicación en el pasado, pues, al contrario, actuaría más bien con efectos recuperadores para restaurar una relación rota, propiciada por el contacto personal del padre con su hijo, y que resulta del todo oportuna atendiendo la edad de éste.
Para los hijos mayores de edad se limitan a cubrir las necesidades básicas de alimento, vestido, atención sanitaria y educación, conforme al artículo 142 del Código Civil, son alimentos «indispensables», y exclusivamente proporcionales «al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe» ( artículo 146 del Código Civil) .
En cambio, cuando se trata de hijos menores de edad tienen un plus añadido derivado de la patria potestad, que se incardina en la relación paterno filial conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código Civil. El artículo 110 establece la misma obligación, aunque no se ostente la patria potestad. Comprende el deber de alimentar a los hijos, educarlos y procurarles una formación integral. Más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. En este caso los alimentos se prestan conforme «a las circunstancias y necesidades económicas de los hijos en cada momento». Cuando se trata de menores de edad, tiene unas connotaciones particulares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar aun cuando su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el artículo 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se considera primera vez cuando se instaura esa obligación a cargo de un obligado, aunque ya hubiese resoluciones anteriores en otro sentido. Por ejemplo, cuando ya se habían fijado a alimentos a cargo del padre, y el hijo se marcha a vivir con él, solicitando alimentos a su madre, pues en este caso los alimentos a cargo de la madre se instauran judicialmente por vez primera [ STS 6/2024, de 8 de enero (Roj: STS 32/2024, recurso 2254/2023) y 113/2019, de 20 de febrero ( Roj: STS 577/2019, recurso 2488/2018)].
A la vista de lo expuesto, el tribunal considera que procede fijar la cuantía de la prestación que doña Adela está obligada a satisfacer en concepto de alimentos para su hijo Rogelio en la cantidad 250 euros mensuales, más la mitad de los gastos extraordinarios. El inicio del devengo se data en este caso al 1 de abril de 2026, sin perjuicio de que, hasta que don Argimiro asuma el pago del colegio y otros ordinarios mediante los necesarios cambios de domiciliaciones bancarias, pueda doña Adela descontar estos pagos del importe mensual.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
La prestación alimenticia se iniciará con efectos de 1 de abril de 2026, sin perjuicio de que, hasta que don Argimiro asuma el pago del colegio y otros ordinarios mediante los necesarios cambios de domiciliaciones, pueda doña Adela descontar estos pagos del importe mensual.
Igualmente, doña Adela deberá contribuir en el cincuenta por ciento de los importes correspondientes a gastos extraordinarios necesarios para la atención y cuidados a Rogelio. Cuando se prevea la necesidad de realizar un desembolso por un gasto de este tipo, deberá anticiparse al progenitor no custodio la necesidad de realizar el gasto y su presupuesto (salvo casos de urgencia). Si no se obtuviese la conformidad explícita, deberá acudirse al Juzgado, para que se dictamine sobre carácter extraordinario del gasto, y en su caso la obligación de los progenitores de sufragarlo en el porcentaje establecido.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A."
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. Si la información facilitada fuese errónea, en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.
Así se acuerda y firma.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Interpuesto recurso de apelación por doña Adela, solicitando la atribución de una guarda y custodia monoparental, fue desestimado por sentencia dictada por esta Sección de la Audiencia Provincial el 27 de mayo de 2015, recurso de apelación 46/2015, que confirmó la apelada.
Doña Adela interpuso recurso de casación, que fue resuelto por la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia 350/2016, de 26 de mayo (Roj: STS 2304/2016, recurso 2410/2015), en la que, dada la presentación de denuncia por violencia de género, falla:
En ejecución de sentencia se estableció un régimen de visitas a favor de don Argimiro y se determinó la cuantía de los alimentos.
Probado y así se declara que Argimiro, con D.N.I. no NUM000, mayor de edad, nacido el NUM003-1980, sin antecedentes penales; mantuvo una relación matrimonial durante 14 años con Adela, teniendo ambos en común un hijo menor de edad, finalizando la misma en agosto de 2013, por decisión de la citada, iniciándose los trámites para el divorcio, conviniendo unas medidas respecto de la situación del menor en tanto no recayese resolución judicial.
Como represalia por la decisión de aquélla Argimiro comenzó a ejercer una situación de acoso sobre la misma, especialmente en los meses anteriores a agosto de 2014, sometiéndole a seguimientos, merodeando por las inmediaciones de su domicilio, sito en la DIRECCION002, de A Coruña, o lugares que sabía que frecuentaba, realizando gestos provocativos, cortes de manga, contra la misma u otras personas de su entorno; siguiéndole con el coche, creando en alguna ocasión situaciones de peligro al adelantarla y cruzarle el vehículo delante, episodios tales que se producían incluso delante del hijo.
Así, entre uno de ellos, el día l0 de agosto de 2014, tras recoger Adela, en compañía de sus padres, al menor en la casa paterna, sita en DIRECCION000, Argimiro estuvo siguiéndoles con su coche, realizando maniobras que provocaron que el vehículo se saliera de la calzada.
Como consecuencia de todo ello, se ha diagnosticado a Adela una sintomatología compatible con un cuadro ansioso depresivo.
Por Auto de fecha 22 de agosto de 2014, se prohibió al acusado acercarse a menos de 200 metros a la persona de Adela, de su domicilio o a su lugar de trabajo, así como comunicar con dicha persona por cualquier medio.
Con la siguiente condena:
Que debo condenar y condeno a Argimiro como autor criminalmente de un delito de coacciones con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco a la pena de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISION e INHABILITACIÓN EXPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO por el TIEMPO DE LA CONDENA, la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la persona de Adela, de su domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio ya oral o escrito por el plazo de dos años y nueve meses con expresa condena en las costas causadas, incluyendo las correspondientes a la acusación particular por la condena por este delito.
Y debo absolver y absuelvo del resto de los delitos por los que venía siendo acusado con declaración de oficio de las costas causadas.
Deberá indemnizarla en el importe de 100 euros por los daños morales causados, con los intereses del artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.
Contra la resolución del Juzgado se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, dictándose el 17 de abril de 2018 sentencia por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial en la que, aceptando los hechos probados y estimando en parte el recurso formulado por don Argimiro, falla:
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Argimiro, con la adhesión del MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de 22 de junio de 2017 que dictó el Juzgado de lo Penal número Seis de A Coruña en el Juicio Oral 329/2016, revocando la misma en el sentido de:
Apreciar el concurso de la circunstancia atenuante de reparación del daño.
Reducir la extensión de la pena de prisión impuesta a un año.
Mantener el resto de los pronunciamientos accesorios y complementarios, de carácter civil y penal, asociados al pronunciamiento de condena.
Todo ello sin hacer imposición de costas procesales causadas.
Por conformidad de las partes, queda probado y así se declara expresamente, que en fecha de 22/08/2014 se dictó por el juzgado de Violencia sobre la Mujer en las Diligencias Previas 773/2014 auto por el que se imponía al acusado Argimiro, nacido el día NUM003 de 1980, con DNI Nº NUM000, la prohibición de acercarse a Adela a menos de 200 metros, de su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio, notificándole dicho auto personalmente el mismo día. En fecha 22 de junio de 2017 el Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña, ejecutoria 102/2018, dictó sentencia en la que se condenó al acusado como un autor de delito de coacciones a la pena de 1 año y 9 meses de prisión y la prohibición de acercarse a Adela a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 2 años y 9 meses; la sentencia fue revocada parcialmente por la Audiencia Provincial en fecha 14/04/2018 (autos 1331/2017) en cuanto rebajó la pena de prisión -1 año-manteniendo el resto de los pronunciamiento de la sentencia de instancia.
(Liquidada la pena de prohibición y comunicación por el Juzgado nº 6, consta como fecha de inicio el día 22/08/2014 y fecha de finalización el día 17/05/2015, por abono de medida cautelar.
El acusado acosó a Adela siguiéndola, merodeando por las inmediaciones del domicilio, sito en la DIRECCION002 de A Coruña, encontrándose en las zonas donde ella acude y realizando las mismas acciones contra sus padres Teodosio y Milagros y creando, a todos ellos (a su hijo y su sobrino cuando van en el coche), situaciones de riesgo y peligro cuando el seguimiento lo hace el acusado con su vehículo cuando ellos van conduciendo, estando vigente la medida cautelar.
Así el acusado poniendo en concreto peligro la vida de los ocupantes del vehículo consta que haya realizado, con su vehículo, los siguientes hechos:
-El día 6 de enero de 2017, día de Reyes entre las 12:30 y las 14:30 cuando Adela, vigente la orden de protección de fecha 22/08/2014, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer en las DPA 774/201, conducía su vehículo por el Puente del Pasaje, con sus padres Teodosio y Milagros como ocupantes, hacia Matogrande, A Coruña, se situó con su vehículo muy pegado al de Adela, detrás de ella, siguiéndola, adelantándole muy pegado, dando volantazos bruscos hacia ella como para sacarla de la carretera, y una vez colocado delante pisó, de forma repentina y repetida, el freno, obligándola a ella a frenar; durante la conducción el acusado la adelantaba y se ponía a la par, riéndose y haciendo gestos obscenos.
-En Carnavales de 2017, sin poder precisar la fecha, entre las 7 u 8 de la tarde, cuando Teodosio y Milagros, viajaban en compañía de nietos menores, uno de ellos el hijo del acusado, entre el polígono de DIRECCION004 y el DIRECCION005, A Coruña, se les pegó a la parte trasera del vehículo entorpeciendo su marcha y tras rebasarlo les hizo gestos obscenos con el dedo.
-En fecha no determinada pero próxima a Carnavales realizó la misma acción cuando venía Teodosio conduciendo de DIRECCION006, de recoger a su nietos menores del colegio.
-El día 16 de agosto de 2018, el acusado esperó en el interior del coche a que Teodosio y Milagros salieran del supermercado DIRECCION007 sito en DIRECCION008, A Coruña y cuando iniciaron el sentido hacia A Coruña, se puso delante del vehículo tratando de cortarle la trayectoria, dando frenazos y circulando a una velocidad anormalmente reducida, llegando a detenerse y haciendo amagos de impactarle lateralmente y cuando Teodosio trataba de cambiar de carril le adelantaba bruscamente y se ponía en paralelo, pegado, haciendo gestos obscenos, hasta que Teodosio al observar una patrulla de la Guardia Civil tocó el claxon, haciendo que el acusado huyera del lugar.
El acusado estuvo detenido el día 20/09/2018.
En fecha 20 de septiembre de 2018 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer dictó auto por el que se acuerda la prohibición del investigado de acercarse a menos de 300 metros a las personas de Adela, Teodosio y Milagros, a sus domicilios o lugares de trabajo, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio.
Y con el siguiente fallo:
Que debo condenar y condeno, por conformidad de las partes a Argimiro como autor responsable de un delito
Asimismo, en concepto de responsabilidad civil por el daño moral causado indemnizará a Adela, a Teodosio y a Milagros en la suma de 9.000 euros (3.000 euros para cada uno de ellos), incluidos los intereses.
La pena privativa de libertad y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo se extinguieron el 16 de septiembre de 2024.
Alegó fundamentos legales y terminó suplicando la desestimación de la demanda.
La pena privativa de libertad y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo impuestas en la sentencia de 4 de febrero de 202 del Juzgado de lo Penal número 6 de A Coruña se extinguieron el 16 de septiembre de 2024.
Contra dichos pronunciamientos se interpuso por don Argimiro recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.
Debe estimarse que no es aplicable en este caso la limitación establecida en el artículo 92.7 del Código Civil, aunque por razones distintas a las expuestas por el recurrente.
7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. Se apreciará también a estos efectos la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquiera de estas personas
Si bien la norma se refiere a la custodia compartida, también es aplicable a los supuestos en que se solicita la custodia exclusiva o monoparental por quien está incurso en un proceso penal por atentar contra el otro progenitor o contra los hijos. Y son dos las cuestiones a resolver: cómo debe interpretarse la expresión «esté incurso en un proceso penal iniciado» y cuál es el momento temporal en que se aplica la norma.
En el presente caso consta condena del Sr. ... por un delito leve de vejación injusta a la pena de 10 días de localización permanente. La ejecutoria penal se archivó por auto de 3 de abril de 2019.
Dado que de acuerdo con el art. 136 del Código Penal procede la cancelación de los antecedentes delictivos a los seis meses, debemos concluir que no es computable la condena como óbice para el establecimiento de la custodia compartida, al no estar incurso el Sr. ... en una condena penal, por lo que cuando la Audiencia Provincial fijó el sistema de custodia compartida, no infringió el art. 92 .7 del C. Civil.
A ello debe añadirse que la hoy recurrente se mostró conforme con el amplio régimen de visitas fijado al padre de fines semanas alternos y dos tardes entre semana con pernocta, lo cual evidencia que lo consideraba apto para una convivencia amplia con los hijos.
No parece que esté queriendo establecer como doctrina jurisprudencial que, para poder considerar que una persona condenada por este tipo de delitos no está ya incursa en un proceso penal y por lo tanto sí pueda acordarse la custodia compartida o exclusiva, sea necesario que haya transcurrido desde la extinción de la pena el plazo previsto en el artículo 136 del Código Penal, y que pueda solicitar la cancelación de los antecedentes.
Quien cumplió la pena, o se extinguió por remisión, ya no está «incurso» en un proceso penal. Extender las consecuencias más allá supone una negación de la rehabilitación, finalidad perseguida por el sistema penal ( artículo 25.2 de la Constitución Española). Como si fuese preciso un tiempo complementario a la pena extinguida para considerar que la persona se ha reinsertado socialmente. En este sentido, debe significarse que la sentencia del Tribunal Supremo 1645/2023, de 27 de noviembre (Roj: STS 5273/2023, recurso 1589/2022) tiene en consideración que las penas:
(...) fueron cumplidas a fecha 19 de febrero de 2020, por lo que, actualmente, el padre no está incurso en un proceso penal por violencia de género ( art. 92.7 del CP) . Tampoco constan episodios ulteriores de tal naturaleza».
(la mención al CP es una errata, pues se refiere a un artículo del Código Civil)
Resolución que claramente referencia el artículo 92.7 del Código Civil al cumplimiento de la pena, a la extinción de la responsabilidad penal, para considerar que ya no está incurso en un proceso penal. Sin referencia alguna a la cancelación de los antecedentes. Doctrina que se reitera en la sentencia 156/2025, de 30 de enero (Roj: STS 384/2025, recurso 1352/2024)
En esa línea, las citadas sentencias 1645/2023, de 27 de noviembre y 156/2025, de 30 de enero hacen expresa referencia a que «actualmente, el padre no está incurso en un proceso penal por violencia de género...». Se indica ese «actualmente», como datación del momento en que debe valorarse si quien solicita la custodia está incurso o no en un proceso penal.
Pese a las alegaciones del recurrente, es obvio que cuando se presentó la demanda el 18 de diciembre de 2023, las penas privativas de libertad y accesorias no se habían extinguido, pues las penas impuestas en la sentencia de 4 de febrero de 2021 se extinguieron el 16 de septiembre de 2024, y las impuestas en la sentencia de 22 de junio de 2017 (con la modificación de la sentencia de 17 de abril de 2018) se extinguieron el 4 de octubre de 2024 (no en el año 2023, como sostiene el apelante).
Ahora bien, ya se habían extinguido las penas privativas de libertad por remisión definitiva cuando se celebró el juicio en primera instancia (16 de octubre de 2024) y, lógicamente, cuando se dictó la sentencia el 4 de diciembre de 2024. El óbice del artículo 92.7 del Código Civil no es aplicable en el presente caso.
Por otra parte, debe tenerse en consideración que no consta que exista en la actualidad una situación conflictiva entre los progenitores. Es más, al tribunal le llamó la atención la generosidad y comprensión expuesta en la vista por doña Adela, quien, siendo consciente de la trascendencia de su declaración, narró que no se habían repetido los episodios violentos, que en el momento actual se llevaban razonablemente bien, que podían mantener una relación más o menos normalizada en aras a la seriedad de la situación de Rogelio. Procede, pues, entrar en el análisis de la petición de don Argimiro sobre la asunción en exclusiva de la guarda de su hijo Rogelio.
El motivo debe ser estimado, aunque matizando las afirmaciones..
La audiencia de los menores es derecho que debe garantizarse para apreciar las medidas que personalmente les afecten. Esta audiencia se configura como un derecho que corresponde a los niños y niñas de ser escuchados antes de tomar cualquier decisión sobre aspectos que personalmente les afecten, y que es reconocido en distintas disposiciones normativas como son los artículos 92.6 y 159 del Código Civil; 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de protección jurídica al menor; 12.2 de la Convención sobre Derechos del Niño de la ONU de 1989; 3 del Convenio Europeo sobre el ejercicio de los Derechos de los Niños; apartado 15 de la Carta Europea de Derechos del Niño; artículo 6 del Convenio Europeo sobre el ejercicio de los derechos del niño, hecho en Estrasburgo, el 5 de diciembre de 1997, ratificado por España el 11 de noviembre de 2014 y en vigor desde el 1 de abril de 2015; así como el art. 24.1 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea , entre otros textos legales [ SSTS 268/2025, de 19 de febrero (Roj: STS 689/2025, recurso 5328/2024); 1709/2024, de 18 de diciembre ( Roj: STS 6315/2024, recurso 2617/2024); 1695/2024, de 17 de diciembre ( Roj: STS 6249/2024, recurso 8580/2023) y 731/2024, de 27 de mayo ( Roj: STS 2896/2024, recurso 4498/2023), entre otras].
Las manifestaciones y la voluntad expresada por el menor deben valorarse de manera razonada con arreglo a la sana crítica, según la lógica y la experiencia del juzgador. La opinión de los menores no es vinculante, sin que pueda atribuírsele al menor la responsabilidad de la decisión, pero también debe respetarse si lo revelado es razonable, especialmente cuanto estamos en edades más o menos próximas a la mayoría de edad, se expresan con libertad de criterio y conocen las consecuencias de sus actos [ SSTS 157/2025, de 30 de enero (Roj: STS 385/2025, recurso 4161/2024); 136/2025, de 28 de enero ( Roj: STS 431/2025, recurso 502/2024); 124/2025, de 23 de enero ( Roj: STS 383/2025, recurso 5488/2023); 1147/2023, de 13 de julio ( Roj: STS 3466/2023, recurso 7390/2022); 705/2021, de 19 de octubre ( Roj: STS 3863/2021, recurso 5993/2020) y 372/2021, de 31 de mayo de 2021 ( Roj: STS 2255/2021, recurso 5288/2020)].
Al igual que en la audiencia ante el juzgado, mostró un claro deseo de continuar conviviendo con su padre. Decisión que impuso, habiendo tenido etapas de múltiples discusiones con su madre.
Presente claros problemas conductuales, con crisis depresivas mayores, precisando atención psiquiátrica en el Servicio Galego de Saúde, con mediación pautada, y acude también a un psicólogo privado. Refirió haber tenido dos intentos autolíticos, ingresando en el Servicio de Urgencias: uno por haberse cortado en la pierna, alcanzando una vena; y otra por ingesta excesiva de las pastillas de su medicación. Desde entonces es su padre quien le controla la medicación. Reconoció haber realizado autolesiones mediante cortes en el brazo. Sin embargo, descartó toda vinculación entre estos episodios y la estancia con su padre.
Por su parte, doña Adela parece haber asumido, que no aceptado ni consentido, que su hijo prefiera estar con su padre, al menos en esta etapa de su vida.
El artículo 94 del Código Civil, que ha de ponerse en relación con el 160, contempla y regula el régimen de visitas y comunicación de los hijos con los progenitores, e incluso con los abuelos, en situaciones de crisis matrimonial. Al decidir sobre dicho régimen, incluida su limitación o suspensión, los tribunales se encuentran subordinados al interés y beneficio del menor y, de ahí, que se decrete la restricción o adopción de cautelas especiales cuando tal decisión sea necesaria en interés superior del niño o en supuestos concretos por presentarse un peligro real para la salud física, psíquica o moral del menor [ STS 129/2024, de 5 de febrero (Roj: STS 694/2024, recurso 1172/2023) y 28 de septiembre de 2016 ( Roj: STS 4281/2016, recurso 3682/2015)].
Los acuerdos y convenios internacionales sobre protección de menores contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa. Como recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 (Roj: STS 4437/2014, recurso 1935/2013), así se configura en el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por España el 30 de noviembre de 1990 y publicada la ratificación en el Boletín Oficial del Estado del siguiente 31 de diciembre): «Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño». Y en el artículo 14 de la Carta europea de los derechos del niño aprobada por el Parlamento Europeo en Resolución de 18 de julio de 1992: «En caso de separación de hecho, separación legal, divorcio de los padres o nulidad del matrimonio, el niño tiene derecho a mantener contacto directo y permanente con los dos padres, ambos con las mismas obligaciones, incluso si alguno de ellos viviese en otro país, salvo si el órgano competente de cada Estado miembro lo declarase incompatible con la salvaguardia de los intereses del niño». O en el artículo 24.3 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea: «Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses», como reitera la STS 979/2024, de 10 de julio (Roj: STS 4133/2024, recurso 4746/2023). El derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva. Este derecho sólo cede en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor. En este sentido se pronunció el Pleno del Parlamento Europeo el 17 de noviembre de 1992, con referencia a los casos de divorcio de las parejas europeas que no tuvieran la misma nacionalidad. Según la Cámara la suspensión del derecho de visitas sólo ha de aplicarse si se pone con elevada probabilidad, directa y seriamente en peligro la salud física o psíquica del hijo y también si existe una resolución incompatible ya ejecutable al respecto.
Las decisiones que hay que tomar acerca de la guarda y custodia han de tener como función prioritaria la protección del interés del menor. Esta regla está contemplada en el artículo 94 del Código Civil cuando, después de admitir el derecho de visita de los progenitores que no tengan consigo al hijo, añade que el juez lo «[...] podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen [...]». Y no es factor excluyente la falta de comunicación en el pasado, pues, al contrario, actuaría más bien con efectos recuperadores para restaurar una relación rota, propiciada por el contacto personal del padre con su hijo, y que resulta del todo oportuna atendiendo la edad de éste.
Para los hijos mayores de edad se limitan a cubrir las necesidades básicas de alimento, vestido, atención sanitaria y educación, conforme al artículo 142 del Código Civil, son alimentos «indispensables», y exclusivamente proporcionales «al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe» ( artículo 146 del Código Civil) .
En cambio, cuando se trata de hijos menores de edad tienen un plus añadido derivado de la patria potestad, que se incardina en la relación paterno filial conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código Civil. El artículo 110 establece la misma obligación, aunque no se ostente la patria potestad. Comprende el deber de alimentar a los hijos, educarlos y procurarles una formación integral. Más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. En este caso los alimentos se prestan conforme «a las circunstancias y necesidades económicas de los hijos en cada momento». Cuando se trata de menores de edad, tiene unas connotaciones particulares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar aun cuando su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el artículo 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se considera primera vez cuando se instaura esa obligación a cargo de un obligado, aunque ya hubiese resoluciones anteriores en otro sentido. Por ejemplo, cuando ya se habían fijado a alimentos a cargo del padre, y el hijo se marcha a vivir con él, solicitando alimentos a su madre, pues en este caso los alimentos a cargo de la madre se instauran judicialmente por vez primera [ STS 6/2024, de 8 de enero (Roj: STS 32/2024, recurso 2254/2023) y 113/2019, de 20 de febrero ( Roj: STS 577/2019, recurso 2488/2018)].
A la vista de lo expuesto, el tribunal considera que procede fijar la cuantía de la prestación que doña Adela está obligada a satisfacer en concepto de alimentos para su hijo Rogelio en la cantidad 250 euros mensuales, más la mitad de los gastos extraordinarios. El inicio del devengo se data en este caso al 1 de abril de 2026, sin perjuicio de que, hasta que don Argimiro asuma el pago del colegio y otros ordinarios mediante los necesarios cambios de domiciliaciones bancarias, pueda doña Adela descontar estos pagos del importe mensual.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
La prestación alimenticia se iniciará con efectos de 1 de abril de 2026, sin perjuicio de que, hasta que don Argimiro asuma el pago del colegio y otros ordinarios mediante los necesarios cambios de domiciliaciones, pueda doña Adela descontar estos pagos del importe mensual.
Igualmente, doña Adela deberá contribuir en el cincuenta por ciento de los importes correspondientes a gastos extraordinarios necesarios para la atención y cuidados a Rogelio. Cuando se prevea la necesidad de realizar un desembolso por un gasto de este tipo, deberá anticiparse al progenitor no custodio la necesidad de realizar el gasto y su presupuesto (salvo casos de urgencia). Si no se obtuviese la conformidad explícita, deberá acudirse al Juzgado, para que se dictamine sobre carácter extraordinario del gasto, y en su caso la obligación de los progenitores de sufragarlo en el porcentaje establecido.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A."
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. Si la información facilitada fuese errónea, en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.
Así se acuerda y firma.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
La prestación alimenticia se iniciará con efectos de 1 de abril de 2026, sin perjuicio de que, hasta que don Argimiro asuma el pago del colegio y otros ordinarios mediante los necesarios cambios de domiciliaciones, pueda doña Adela descontar estos pagos del importe mensual.
Igualmente, doña Adela deberá contribuir en el cincuenta por ciento de los importes correspondientes a gastos extraordinarios necesarios para la atención y cuidados a Rogelio. Cuando se prevea la necesidad de realizar un desembolso por un gasto de este tipo, deberá anticiparse al progenitor no custodio la necesidad de realizar el gasto y su presupuesto (salvo casos de urgencia). Si no se obtuviese la conformidad explícita, deberá acudirse al Juzgado, para que se dictamine sobre carácter extraordinario del gasto, y en su caso la obligación de los progenitores de sufragarlo en el porcentaje establecido.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A."
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. Si la información facilitada fuese errónea, en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.
Así se acuerda y firma.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
