Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00191/2026
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1 (REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA) A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083
Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal
RFERENCIA: N.I.G. 15030 42 1 2023 0008357
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000927 /2025
Juzgado de procedencia: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000651 /2023
Recurrente: Carolina
Procuradora: RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA
Abogado: CARLOS TRIGO SANCHEZ
Recurrido: Artemio
Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogado: MANUEL VARGAS ANTELO
S E N T E N C I A
Ilma. Sra. magistrada doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Ilmo. Sr. magistrado don César González Castro
En A Coruña, a 8 de abril de 2026.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por la Ilma. Sra. magistrada y los Ilmos. Sres. magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 927-2025el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2025 por el Ilmo. Sr. magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña, en los autos de juicio ordinario registrado bajo el número 651-2023, siendo parte:
Como apelante, la demandada doña Carolina, mayor de edad, vecina de DIRECCION000 (A Coruña), con domicilio en DIRECCION001, provista del documento nacional de identidad número NUM000, representada por la procuradora de los tribunales doña Raquel Iglesias Regueira y dirigida por el abogado don Carlos Trigo Sánchez.
Como apelado, el demandante don Artemio, mayor de edad, vecino de DIRECCION000 (A Coruña), con domicilio en DIRECCION002, provisto del documento nacional de identidad número NUM001, representado por el procurador de los tribunales don Luis-Ángel Painceira Cortizo y dirigido por el abogado don Manuel Vargas Antelo.
Ha sido parte en la primera instancia herencia yacente de don Gumersindo, no habiéndose personado.
Versa la apelación sobre reclamación de cantidad derivada de entregas a cuenta para la compra de vehículos, plasmada en un reconocimiento de deuda; ascendiendo la cuantía del recurso a 58.000 euros.
PRIMERO.- Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 20 de junio de 2025, dictada por el Ilmo. Sr. magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO:
Se estima la demanda presentada por D. Artemio, representado por el procurador Sr. Painceira Cortizo y asistido por el letrado Sr. Narciso, contra la herencia yacente de D. Gumersindo en rebeldía procesal y contra su viuda y heredera, Dª Carolina, representada por la procuradora Sra. Iglesias Regueira y asistida por el letrado Sr. Trigo Sánchez, condenándolas al pago al actor de la cantidad de 58.000 euros, junto con intereses legales de los artículos 1100 y 1108 del CC que se devenguen desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago, siendo los del artículo 576 de la LEC desde la presente.
Se condena en costas a las demandadas.
Notifíquese a las partes esta resolución, con indicación que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de 20 días.
Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a autos, insértese, la pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.- Recurso de apelación.- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Carolina, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por don Artemio escrito de oposición al recurso.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 18 de septiembre de 2025, previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.
TERCERO.- Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 23 de septiembre de 2025, siendo turnadas a esta Sección Tercera, registrándose con el número 927-2025. Finalizado el término del emplazamiento, por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 16 de febrero de 2026 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal, designando ponente y dando cuenta a la Ilma. Sra. presidenta de la Sección de la llegada del recurso.
CUARTO.- Personamientos.- Dentro del término del emplazamiento se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña Raquel Iglesias Regueira en nombre y representación de doña Carolina, en calidad de apelante y para sostener el recurso; así como el procurador de los tribunales don Luis-Ángel Painceira Cortizo, en nombre y representación de don Artemio, en calidad de apelado.
QUINTO.- Señalamiento.- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de ayer, en que tuvo lugar.
SEXTO.- Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer del tribunal.
PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO.- Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1.º)Don Gumersindo estaba casado con doña Carolina, rigiéndose su matrimonio por el régimen económico de gananciales. Si bien no consta la fecha en que contrajeron nupcias, por la certificación registral de la vivienda ganancial puede deducirse que tuvo que ser con anterioridad al año 2004 dadas las fechas de la constitución de los gravámenes hipotecarios.
2.º)Don Gumersindo constituyó en el año 2014, por lo tanto en estado de casado, una sociedad mercantil denominada " DIRECCION003." Las circunstancias de su constitución no se acreditaron en el expediente judicial, ignorándose quiénes son los socios, objeto social y capital.
3.º) " DIRECCION003." se dedicaba a la compraventa de vehículos usados, que al parecer don Gumersindo adquiría en Alemania, siempre previo encargo del comprador.
Don Artemio tenía relación de amistad desde hacía años con don Gumersindo. Cuando un familiar o conocido de don Artemio estaba interesado en comprar un automóvil, se lo decía a don Gumersindo, sin interés económico alguno, por simple amistad. En la dinámica de la compra, don Gumersindo solicitaba un adelanto, don Artemio lo pedía al futuro adquirente, entregándole el numerario a aquel. Esta forma de contratación también era utilizada por don Gumersindo con otras personas próximas. Para que quedara constancia de las entregas, don Gumersindo redactaba unos reconocimientos de deuda.
4.º)Don Gumersindo entregó a don Artemio un reconocimiento de deuda con el siguiente tenor:
DON Gumersindo, mayor de edad, de estado civil casado y vecino de A Coruña, DIRECCION004, con D.N.I. NUM002
RECONOCE ADEUDAR
A DON Artemio, mayor de edad, de estado civil divorciado y vecino de DIRECCION000, DIRECCION002, con D.N.I. NUM001 la cantidad total de CINCUENTA Y OCHO MIL EUROS (58.000 €) como consecuencia de las distintas gestiones realizadas por D. Artemio para la venta de coches para la sociedad de D. Gumersindo.
El importe adeudado tendrá que ser entregado a D. Artemio antes del 25 de Junio de 2022
En A Coruña a 23 de Mayo de 2022
5.º)Consta que don Gumersindo hizo entrega de otro reconocimiento de deuda a don Narciso, que se recoge en la sentencia dictada el 30 de abril de 2024 en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 101/2023 ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de esta ciudad, con el siguiente tenor:
DON Gumersindo, mayor de edad, de estado civil casado y vecino de A Coruña, DIRECCION004, con D.N.I. NUM002
RECONOCE ADEUDAR
A DON Narciso, mayor de edad, de estado civil divorciado y vecino de A Coruña, con D.N.I. NUM003 la cantidad total de SESENTA Y NUEVE MIL EUROS (69.000 €) como consecuencia de las distintas gestiones realizadas por D. Narciso para la venta de coches para la sociedad de D. Gumersindo.
El importe adeudado tendrá que ser entregado a D. Narciso antes del 22 de Abril de 2023.
En A Coruña a 8 de marzo de 2023
6.º)El 28 de marzo de 2023 falleció don Gumersindo, a los 51 años de edad, al parecer en accidente de tráfico acaecido en la A-6, en el término municipal de DIRECCION005 (Lugo), instruyendo diligencias penales el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Becerreá (Lugo). No otorgó testamento.
7.º)El 4 de mayo de 2023 don Artemio formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra doña Carolina y la herencia yacente de don Gumersindo (se alude en el expediente judicial a un único heredero: su hijo menor de edad), solicitando la condena al pago de 58.000 euros, intereses legales desde la interpelación judicial y costas.
8.º)Doña Carolina se opuso a la demanda alegando que no reconocía la firma obrante en el reconocimiento de deuda, que el reconocimiento no tenía causa, y que, en cualquier caso, sería una deuda de la sociedad " DIRECCION003.", no de la sociedad ganancial, por lo que carecía de legitimación pasiva.
La herencia yacente de don Gumersindo no se personó, siendo declarada en rebeldía procesal.
9.º)En la audiencia previa la demandada modificó su contestación, en el sentido de reconocer la autenticidad del documento y manteniendo exclusivamente que se trataba de una deuda societaria.
10.º)Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda, con costas a la parte demandada.
Contra dichos pronunciamientos se interpone por doña Carolina recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Inadmisibilidad del recurso.- Antes de entrar en el análisis de los distintos motivos del recurso de apelación es obligado pronunciarse sobre el óbice de admisibilidad que plantea la parte apelada. La representación del demandante, ahora apelado, alega una infracción del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque en el escrito de interposición del recurso no menciona cuáles son los pronunciamientos que recurre.
El alegato no puede estimarse.
1.º)El artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil («En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna») exige que se detalle cuáles son los "pronunciamientos" que son objeto del recurso. El concepto de "pronunciamientos" lo establece el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, al regular cuál es el contenido de las sentencias, dispone que el fallo «contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes...». Extremo en el que insiste el artículo 218, cuando en su apartado 3 norma que en las sentencias «Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos». Lo que debe indicarse es qué pronunciamientos concretos del «fallo» o «parte dispositiva» son lo que van a ser objeto de apelación y cuya revocación se interesa.
La importancia de la mención radica en que alcanzan firmeza aquellos pronunciamientos de la resolución recurrida que no se hayan impugnado, en tal sentido puede verse el artículo 774.5 de la misma Ley procesal.
2.º)Cuando no se mencionan qué pronunciamientos se pretende recurrir, si la sentencia contiene un único pronunciamiento, aparte de las costas, y se dice que se impugna la sentencia, no cabe duda alguna sobre qué se recurre, de modo que en este caso no puede imponerse un requisito meramente formal y carente de contenido real. Doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 22/2007 de 12 de febrero y 225/2003 de 15 de diciembre. Y que también proclama la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en cuanto viene manteniendo una interpretación flexible del apartado 2 del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con tal requisito de expresar «los pronunciamientos que impugna», rechazando una interpretación formalista en cuanto a la terminología, y propugnando una interpretación razonable de lo impugnado [ SSTS 847/2022, de 28 de noviembre (Roj: STS 4417/2022, recurso 2571/2020); 27 de noviembre de 2014 ( Roj: STS 4813/2014, recurso 1683/2012), 19 de enero de 2013 ( Roj: STS 497/2013, recurso 656/2010), 9 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 7347/2010, recurso 201/2007), 25 de mayo de 2010 ( Roj: STS 2889/2010), 29 de enero de 2010 ( Roj: STS 151/2010, recurso 1985/2005), 6 de noviembre de 2009 ( Roj: STS 6480/2009, recurso 1578/2005), 15 de julio de 2009 ( Roj: STS 4880/2009, recurso 678/2005) y 30 de marzo de 2009 ( Roj: STS 1639/2009, recurso 1436/2004)].
Si el objeto del proceso se integra por una única reclamación, no por una acumulación objetiva de acciones, bien se estime la demanda íntegramente, bien se desestime íntegramente, el pronunciamiento (al margen de cuestiones accesorias como intereses y costas) que se impugna es también único, no generando duda alguna [ SSTS 9 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7347/2010, recurso 201/2007), 25 de mayo de 2010 ( Roj: STS 2889/2010) y 29 de enero de 2010 ( Roj: STS 151/2010, recurso 1985/2005)].
3.º)Si bien el escrito de interposición del recurso presentado no se acomoda a la técnica procesal del recurso de apelación, es obvio que la sentencia de primera instancia solo contiene un pronunciamiento: la condena al pago de 58.000 euros, al margen de los intereses y costas. Por lo que no es preciso, en este caso, indicar qué pronunciamientos son los recurridos. Pudiera tener sentido si solamente se recurriese el devengo del interés o la imposición de costas, en cuanto devendría firme el pronunciamiento relativo al capital.
CUARTO.- La nulidad de actuaciones.- En el primer motivo del recurso de apelación se solicita que se declare la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo en la primera instancia, con reposición a la audiencia previa, al amparo de lo previsto en el artículo 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se aduce que en la audiencia previa propuso la aportación de diversos documentos, cuya existencia era desconocida para la demandada con anterioridad a dicho acto; documentación que fue inadmitida por extemporánea, habiéndose interpuesto recurso de reposición, y contra su desestimación formuló la correspondiente protesta. Considera la apelante que la inadmisión le generó indefensión.
La petición no puede ser estimada.
1.º)Para que pueda invocarse una infracción procesal por no haberse declarado pertinente prueba propuesta oportunamente, es requisito que se haya intentado la subsanación ( artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , que en este caso sería la solicitud del recibimiento a prueba en esta segunda instancia ( artículo 460.2.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . La infracción del derecho a la prueba en que haya podido incurrir el Juzgado resulta subsanable por la Audiencia Provincial si la parte lo solicita oportunamente, y será esa falta de subsanación la que podrá denunciarse. El artículo 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil habilita para solicitar en el escrito de interposición del recurso de apelación la práctica en segunda instancia de prueba. La indebida denegación de pruebas en primera instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada, lo que es expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el artículo 6.3 del Código Civil de que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo procede cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de contravención. El artículo 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia [ SSTS 12 de marzo de 2014 (Roj: STS 850/2014, recurso 105/2012), 14 de octubre de 2010 ( Roj: STS 5063/2010, recurso 1821/2006), 13 de octubre de 2010 ( Roj: STS 5147/2010, recurso 776/2006)].
2.º)Si bien la representación de doña Carolina interpuso recurso de reposición contra la denegación de la aportación de prueba documental en la audiencia previa, y ulteriormente formuló protesta contra la resolución oral desestimatoria, no ha solicitado el recibimiento a prueba en la segunda instancia al amparo del artículo 460.2.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es el remedio procesal que prevé el legislador, no la nulidad de actuaciones. Por lo que la pretensión debe rechazarse.
QUINTO.- Deuda societaria.- Vía error en la valoración de la prueba, con referencias al resultado del interrogatorio de don Artemio, así como a la interpretación del contrato, invocando artículos 1281 y siguientes del Código Civil, se muestra la discrepancia con la sentencia apelada en cuanto estableció que la obligación de abonar los 58.000 euros fue asumida personalmente por don Gumersindo. Sostiene la apelante que el demandante, don Artemio, tenía conocimiento de la existencia de la sociedad " DIRECCION003.", incluso le había comprado un vehículo, así como que el tenor literal del documento evidencia que la deuda era por gestiones realizadas para la sociedad. Por lo que considera que la deuda es societaria.
El motivo no puede ser estimado.
1.º)Conforme a una constante doctrina jurisprudencial [ SSTS 174/2026, de 5 de febrero (Roj: STS 613/2026, recurso 1083/2021); 309/2025, de 26 de febrero ( Roj: STS 839/2025, recurso 6698/2019); 1230/2023, de 18 de septiembre ( Roj: STS 3820/2023, recurso 3060/2019; 82/2020, de 5 de febrero ( Roj: STS 306/2020, recurso 100/2017); 412/2019, de 9 de julio ( Roj: STS 2388/2019, recurso 2638/2016); 1 de marzo de 2016 ( Roj: STS 790/2016, recurso 369/2014), 21 de marzo de 2013 ( Roj: STS 1184/2013, recurso 1203/2010) y 8 de marzo de 2010 ( Roj: STS 1120/2010, recurso 612/2006), entre otra muchas], el reconocimiento de deuda es el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda, sea o no dineraria, previamente contraída, que vincula plenamente a quien lo realiza. No está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Este negocio jurídico no se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el artículo 1973 del Código Civil, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el artículo 1255 del Código Civil. Conforme a lo previsto en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor no demuestre lo contrario, con inversión de la norma general sobre carga de la prueba.
2.º)No son aplicables los artículos 1281 y siguientes que se invoca en el recurso, que se refieren a la interpretación de los contratos, donde se produce la concurrencia de dos voluntades en el negocio jurídico. El reconocimiento de deuda es unilateral. Solo don Gumersindo manifestó su voluntad. Es más, los actos coetáneos y posteriores en nada afectarían, por cuanto no hubo ninguno. No se cuestiona que los vehículos nunca se entregaron. Y debe compartirse plenamente la valoración probatoria de la sentencia apelada:
(a)En el reconocimiento de deuda nunca se menciona a la sociedad " DIRECCION003.". Por lo que no existe razón para atribuir a esta mercantil la responsabilidad de la deuda. Que don Artemio supiese que don Gumersindo era administrador de una mercantil no permite establecer un vínculo entre ese conocimiento y que don Gumersindo necesariamente actuase en tal calidad.
(b)La redacción del reconocimiento de deuda no deja lugar a duda que don Gumersindo reconoció la deuda en su propio nombre. En ningún momento afirma que esté actuando en nombre y representación o como administrador de " DIRECCION003." La mera referencia a un domicilio que también lo es de la mercantil, en lugar de hacer figurar el suyo personal, no es indicativo de una actuación en nombre de un tercero. No es anómalo que un empresario o profesional utilice su domicilio empresarial o profesional como referencia, como dirección postal y tributaria, tanto salvaguardar su privacidad como por comodidad, pues le resulta más fácil mantener allí toda relación comercial, recibir correspondencia, etcétera.
(c)Debe tenerse en cuenta que el texto del reconocimiento de deuda fue, redactado por don Gumersindo. Y el tenor es idéntico al que entregó a otro acreedor. Ese tipo de documentos y su redacción era una práctica habitual en él, como se puso de manifiesto en el acto del juicio. Siempre a título personal, por lo que impresiona que la pretensión era reforzar la confianza de la persona que le adelantaba el dinero, en el sentido de que era él personalmente, no la sociedad mercantil, quien asumía y garantizaba la operación. Máxime cuando se puso de manifiesto que la relación entre don Gumersindo y don Artemio era de una amistad que venía de atrás (sobre 15 años), que se veían varias veces a la semana, que este le trasladaba posibles compradores de vehículos por simple amistad, sin remuneración alguna. La deuda obedece a entregas a cuenta para la compra de automóviles que tenía encargados, y que nunca llegaron a ser adquiridos en Alemania por su prematuro y sorpresivo fallecimiento.
(d)La mera referencia a que el origen de la deuda eran unas «gestiones» para la venta de vehículos «para la sociedad» de don Gumersindo tampoco permite establecer que, por lo tanto, fuese la sociedad quien reconocía la deuda. Reiterando que jamás se menciona a ninguna sociedad en el texto del documento, el origen de la deuda quedó perfectamente aclarado en el juicio: las «gestiones» eran entregas a cuenta del precio final, un adelanto del precio de vehículos usados, teniendo don Gumersindo aún que gestionar su adquisición en Alemania, traerlos a España, legalizarlos y entregarlos a los adquirentes.
(e)Ni siquiera se acreditó que esas entregas a cuenta ingresasen efectivamente en la contabilidad y caja de " DIRECCION003." Solo es este supuesto podría plantearse una posible responsabilidad societaria. Pero nunca si el dinero ingresó en el patrimonio personal de don Gumersindo.
La sentencia que se cita, referida a la antigua discusión de la aceptación de la letra de cambio sin antefirma en nombre de una mercantil, no guarda relación jurídica alguna con la cuestión litigiosa.
3.º)No es anómalo que, en determinadas circunstancias, el administrador y único socio de una mercantil asuma la responsabilidad personal por deudas sociales, bien por razones de amistad o parentesco, bien para reforzar la confianza de la otra parte en el cumplimiento de las obligaciones. La reciente sentencia 174/2026, de 5 de febrero (Roj: STS 613/2026, recurso 1083/2021), analizando un supuesto fáctico muy similar al presente, en el que el representante legal de una sociedad limitada, de la que es administrador único y exclusivo socio, asume personalmente la deuda societaria, en la que en el reconocimiento se hacen referencias a la relación entre el acreedor y la mercantil, se establece:
Ciertamente, desde una perspectiva puramente formal, esta última afirmación no es correcta porque la relación comercial se produce entre D. Serafin y la mercantil Productora Eléctrica Almeriense, S.L.U., que tiene personalidad jurídica propia.
Ahora bien, ello no significa que no existiera materialmente relación alguna entre demandante y demandado, ni que, en consecuencia, el contrato de reconocimiento de deuda carezca de causa, con el efecto de que, conforme a lo dispuesto en el art. 1275 CC , no despliegue efecto alguno.
[...]
D. Florian no solo era el administrador único de Productora Eléctrica Almeriense, S.L.U. -lo que eventualmente podría hacerle responsable solidario en aplicación del art. 363.1 e ) y 367.1 TRLSC, dada la manifiesta desproporción entre el importe de la deuda y el capital social-, sino el único titular jurídico y formal de las participaciones societarias -con los efectos que pudieran derivarse en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo-
[...]
En otras palabras, el vínculo económico y orgánico de D. Florian con la sociedad Productora Eléctrica Almeriense, S.L.U., explica la asunción de la deuda y, consiguientemente, la causa del negocio jurídico de reconocimiento, cuya licitud no ofrece tampoco duda alguna...
Concluyendo que ese negocio es válido y eficaz.
4.º)La institución de asunción de deudas, si bien carece de regulación precisa en nuestro Código, salvo la referencia genérica de sus preceptos 1112 y 1205, ha sido integrada doctrinalmente por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ya que se ha declarado que opera ocasionando la sustitución del deudor originario por el posterior, que voluntariamente acepta y asume la obligación de satisfacer la deuda, con lo que se alcanza estado liberatorio para el primero. De esta manera no se da la coexistencia de dos créditos frente a dos deudores, al prevalecer el último como obligado pasivo, necesitando para la plena eficacia el consentimiento del acreedor, que no cabe sea en forma tácita o presuntiva, sino expresa y decidida. Distinto es el caso de la novación (extintiva) subjetiva por cambio de deudor, en que se extingue la obligación primitiva y se constituye una nueva, con la persona del deudor distinta: también requiere el consentimiento del acreedor. Y además, no se presume, debe constar claramente la voluntad expresa de extinción o una incompatibilidad indiscutible. En tal sentido se pronuncian, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 590/2015, de 5 de noviembre (Roj: STS 4458/2015, recurso 2634/2013); 36/2015, de 30 de enero ( Roj: STS 262/2015, recurso 331/2013);664/2014, de 19 de noviembre ( Roj: STS 4616/2014, recurso 1380/2013); 222/2013, de 21 de marzo ( Roj: STS 1184/2013, recurso 1203/2010); 552/2013, de 10 de junio ( Roj: STS 3998/2003, recurso 3067/1997); 254/2002, de 21 de marzo ( Roj: STS 2072/2002, recurso 187/1997); 1115/2001, de 29 de noviembre ( Roj: STS 9342/2001, recurso 1073/1996); 434/1997, de 21 de mayo ( Roj: STS 3558/1997, recurso 1342/1993) y 248/1995, de 16 de marzo ( Roj: STS 10220/1995)].
La asunción de deuda acumulativa o de refuerzo consiste en la intromisión de un tercero, como nuevo deudor, en la relación obligación del pago del contrato, que éste asume como propio, pese a no ser parte. Pero sin liberación del primitivo deudor; no extinguiendo ni modificando la obligación primitiva, sino que añade un refuerzo al cumplimiento o pago. La consecuencia es que se crea un vínculo de solidaridad entre el primitivo deudor y el tercero, que sólo precisa para su vinculación la aceptación expresa o tácita del acreedor. Es decir, ambos deudores, el nuevo y el original, responden solidariamente al acreedor de la misma deuda. La asunción de deuda acumulativa o de refuerzo es un negocio jurídico atípico en nuestro derecho positivo, posible al amparo de la libertad de contratación que pregona el artículo 1255 del Código Civil, que se rige por los pactos establecidos por las partes, consentidos por el acreedor y que debe ser respetado por todos los interesados. No es la simple sustitución de la persona el deudor, constitutiva de la novación modificativa prevista en los artículos 1203-2, 1204 y 1205 del Código Civil. La novación extintiva o liberatoria exige una declaración expresa de las partes, donde conste con claridad la voluntad del acreedor de relevar al primitivo deudor de su obligación. No puede presumirse que el cambio de la persona del deudor implica necesariamente la extinción de la obligación y creación de otra nueva. Igualmente se diferencia del contrato de fianza porque el nuevo deudor asume la deuda como propia (no responde de una deuda ajena) [ SSTS 590/2015, de 5 de noviembre ( Roj: STS 4458/2015, recurso 2634/2013); 552/1993, de 10 de junio ( Roj: STS 3998/2003, recurso 3067/1997); 1133/1998, de 9 de diciembre de 1998 ( Roj: STS 7432/1998, recurso 1858/1994); 1106/1998, de 30 de noviembre ( Roj: STS 7157/1998, recurso 1985/1994); 948/1989, de 15 de diciembre ( Roj: STS 9888/1989) y 615/1987, de 9 de octubre ( Roj: STS 8667/1987)].
Es decir, aunque se hubiese acreditado que las cantidades entregadas a cuenta hubiesen ingresado en el patrimonio de " DIRECCION003.", dado el tenor literal de reconocimiento de deuda, habría que concluir que don Gumersindo realizó una asunción acumulativa de la deuda frente a don Artemio.
SEXTO.- Deuda ganancial.- En el antepenúltimo motivo se cuestiona que la sociedad ganancial deba responder de la deuda, aunque se considerase asumida por don Gumersindo. Se aduce que debe diferenciarse entre la actuación del empresario individual que actúa en el tráfico en nombre propio y vinculando su patrimonio, y el ganancial en virtud del consentimiento presunto establecido en el artículo 6 del Código de Comercio; y la del administrador de una sociedad mercantil de responsabilidad limitada como en este caso (" DIRECCION003."). Concluye que la sociedad tiene una personalidad jurídica propia y responsabilidad limitada, no respondiendo el patrimonio ganancial ex artículo 1365 del Código Civil de las obligaciones contraídas por don Gumersindo cuando actuaba como administrador único de " DIRECCION003."
El motivo no puede ser estimado.
1.º)Los bienes gananciales responden de las deudas contraídas en el ejercicio de la actividad mercantil de uno de los cónyuges cuando es desempeñada con el conocimiento y sin la oposición del otro, conforme a lo previsto en los artículos 1365.2 del Código Civil. Es precepto, en la redacción vigente al momento de formalizarse el reconocimiento de deuda, establecía que los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge «En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes. Si uno de los cónyuges fuera comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio». El reenvío final que hace el artículo 1365.2.º (mención derogada en la redacción dada al precepto por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal) al Código de Comercio, ha de entenderse a los artículos. 6 a 12 (también derogados por la Ley 16/2022) (también derogados por la misma ley , pero aplicables por razón temporal de la contratación).
Los bienes gananciales responden de las deudas contraídas en el ejercicio de la actividad mercantil de uno de los cónyuges, que era ejercida con el conocimiento y sin la oposición del otro, conforme a lo previsto en los artículos 1365.2 del Código Civil y 6º y 7º del Código de Comercio. El artículo 1365.2 del Código Civil establece que los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes, y seguidamente remite al Código de Comercio si uno de los cónyuges «fuera comerciante». En los artículos 6º y 7º del Código de Comercio se prevé que, para que los bienes comunes de los cónyuges queden vinculados a la responsabilidad de la actividad comercial, deben prestar consentimiento ambos; pero este se presume cuando el comercio se ejerza con conocimiento y sin oposición del otro, o cuando al contraer matrimonio se hallare uno de los cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuare sin oposición del otro. Es por ello doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo que, conforme a la normativa mercantil, los bienes gananciales quedan sujetos a la actividad de comercio conocida y consentida que lleva a cabo uno de los cónyuges [ SSTS 1601/2025, de 12 de noviembre (Roj: STS 5136/2025, recurso 5722/2021); 629/2022, de 27 de septiembre ( Roj: STS 3481/2022, recurso 892/2019); 6 de mayo de 2015 ( Roj: STS 2059/2015, recurso 192/2014); 5 de octubre de 2007 (RJ Aranzadi 6798), 3 de julio de 2007 ( Roj: STS 4494/2007, recurso 2912/2000), 16 de febrero de 2006 (RJ Aranzadi 641), 21 de julio de 2003 (RJ Aranzadi 5847), 7 de marzo de 2001 (RJ Aranzadi 2729) y 30 de diciembre de 1999 (RJ Aranzadi 9095), entre otras muchas].
2.º)El argumento del recurrente incurre en el defecto de «hacer supuesto de la cuestión». Es decir, parte de una base fáctica no aceptada: que don Gumersindo suscribió el documento en su condición de administrador único de " DIRECCION003.", en representación de la mercantil. Y partiendo de esa no aceptada base fáctica, lo que plantea no es que responda el patrimonio privativo de don Gumersindo, sino exclusivamente el patrimonio societario de " DIRECCION003.". Tesis que no puede aceptarse, pues se considera probado que el otorgamiento lo realizó en nombre propio, como persona física. Actividad empresarial que doña Carolina conocía y consentía. Por lo que sí responden los bienes gananciales.
SÉPTIMO.- La falta de legitimación pasiva.- En el penúltimo motivo del recurso, que se desglosa en dos, se alega la falta de legitimación pasiva de doña Carolina por una doble causa: porque quien debería ser demandada es " DIRECCION003.", y porque solo procedería la acción contra la herencia yacente de don Gumersindo, con los límites del caudal hereditario y la posibilidad de solicitar el beneficio de inventario (aunque se invoca el artículo 1003 del Código Civil debe suponerse que quiso mencionarse el 1023 del Código Civil) ), debiendo tenerse en consideración el artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El motivo no puede estimarse.
1.º)Establece el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. La legitimación activa consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Constituye un presupuesto del proceso y de la prosperabilidad de las pretensiones deducidas en el mismo, en tanto que la ley únicamente permite la defensa del derecho en juicio, y la consiguiente formulación de las peticiones derivadas del mismo, a quien actúa como titular de tal derecho o, en su caso, a otros mediante su oportuna habilitación legal. En principio, la legitimación ordinaria es la que se reconoce a quien afirma la titularidad del derecho subjetivo (legitimación activa) y al que se le imputa la obligación (legitimación pasiva). La condición de parte procesal legítima viene determinada por el hecho de la vinculación a la relación jurídica que se discute [ SSTS 1782/2025, de 3 de diciembre (Roj: STS 5650/2025, recurso 6279/2020); 1406/2025, de 13 de octubre ( Roj: STS 4479/2025, recurso 1163/2024); 1619/2024, de 3 de diciembre ( Roj: STS 5921/2024, recurso 9367/2021); 686/2022, de 21 de octubre ( Roj: STS 3753/2022, recurso 1650/2019); 603/2021, de 14 de septiembre ( Roj: STS 3312/2021, recurso 4336/2018); 1/2021, de 13 de enero ( Roj: STS 1/2021, recurso 312/2018) de Pleno; 561/2020, de 27 de octubre ( Roj: STS 3462/2020, recurso 487/2018); 314/2020, de 17 de junio ( Roj: STS 1980/2020, recurso 3392/2017); 76/2018, de 3 de abril ( Roj: STS 1227/2018, recurso 1724/2015); 623/2017, de 21 de noviembre ( Roj: STS 4098/2017, recurso 1962/2015) y 198/2015, de 17 de abril ( Roj: STS 1868/2015, recurso 611/2013) entre otras muchas].
Lo que se está cuestionando es si tanto el caudal relicto de don Gumersindo, como la comunidad postganancial debe responder de la deuda contraída por aquel. La razón de demandar a doña Carolina es doble: se le supone usufructuaria de una parte de los bienes hereditarios ( artículos 328 y 253 de la Ley de Derecho Civil de Galicia), usufructo que puede ser afectado por la responsabilidad reclamada. Además, es miembro de la sociedad ganancial disuelta y no liquidada.
2.º)El fallecimiento de don Gumersindo genera ex legela disolución de la sociedad ganancial ( artículos 85 y 1392.1 del Código Civil) , abriéndose la fase de liquidación ( artículo 1396 del Código Civil) . Mientras no se liquida y se adjudican definitivamente los bienes, nace una comunidad postganancial, de carácter germánico, formada el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto. El viudo es, en primer lugar, cotitular del patrimonio postganancial indiviso. Pero, además, al viudo le corresponde la cuota usufructuaria en la herencia del premuerto, en la que está incluida la cotitularidad que a este último le correspondía en el patrimonio ganancial [ SSTS 564/2024, de 25 de abril (Roj: STS 2056/2024, recurso 2598/2022); 431/2024, de 1 de abril ( Roj: STS 1671/2024, recurso 2764/2022); 1463/2023, de 20 de octubre ( Roj: STS 4410/2023, recurso 632/2021); 279/2023, de 21 de febrero de 2023 ( Roj: STS 1434/2023, recurso 3799/2020); 691/2020, de 21 de diciembre de 2020 ( Roj: STS 4385/2020, recurso 962/2020)].
3.º)Como explica muy didácticamente la sentencia 629/2022, de 27 de septiembre (Roj: STS 3481/2022, recurso 892/2019), el cónyuge deudor responde con todos sus bienes y, además, solidariamente, responden también los bienes de la sociedad ganancial. El cónyuge que no contrajo la deuda no es deudor, no responde con sus propios bienes, aunque la responsabilidad sí alcance a todos los bienes gananciales, y por tanto sí responda con su participación en la sociedad de gananciales. Es decir, doña Carolina no responde con sus bienes privativos, pero sí con su participación en los bienes gananciales.
En este caso, lamentablemente, el deudor es sustituido por su heredero ( artículos 657 y 659 del Código Civil) . Si el heredero aceptase la herencia a beneficio de inventario, libraría de la responsabilidad a sus bienes propios ( artículo 1023 del Código Civil) , si los tuviere, pero no a los bienes que formen el caudal relicto. Las disposiciones del artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son indiferentes, en cuanto el numeral 1 es lo que aquí se cuestiona; y el 2 es inaplicable porque ni son deudas propias, ni procedería disolver una sociedad ganancial ya disuelta por el fallecimiento de uno de los cónyuges.
4.º)La referencia del recurso a que don Artemio declaró, al ser interrogado, que si viviese don Gumersindo dirigiría la demanda contra él, y de ahí pretender deducir que la deuda no fue contraída por doña Carolina, es desafortunada:
El contenido del interrogatorio de parte es sobre «hechos», como reiteradamente se menciona en los artículos 301.1, 302.2, 304, 307.1, 308, 310 o 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La respuesta sobre a quién demandaría si viviese don Gumersindo no es un hecho, es una opinión jurídica dada por un profano. Se supone que las demandas y contestaciones las redactan los abogados, por lo que correspondería al abogado de don Artemio resolver a quién debe demandar. Por otra parte, la respuesta es lógica: si viviese don Gumersindo debería demandársele, pues es la persona que se constituyó como deudora.
A vuelve a incurrir en el error de considerar que se demanda a doña Carolina como deudora. No es así. La deuda no es suya. Su llamada al litigio es en la doble condición de cotitular de la sociedad ganancial, cuyos bienes responden de la deuda, y, además, como miembro de la comunidad hereditaria de don Gumersindo. Por gananciales no es deudora, pero sí responsable limitadamente.
El planteamiento del motivo conduce a que pueda verse afectado el patrimonio de doña Carolina, y contradictoriamente se esté sosteniendo que no tenía que haber sido llamado al juicio. Es decir, plantea que puede ver afectado su patrimonio, pero no debió de demandársele.
OCTAVO.- Las dudas en la imposición de costas de primera instancia.- En último lugar se cuestiona la imposición de costas por considerar que concurren objetivas y relevantes dudas de hecho y de derecho, insistiendo en la posibilidad de que hubiese efectuado el reconocimiento en nombre de " DIRECCION003."
El motivo no puede ser estimado.
1.º)Es conocida la opinión doctrinal que concluye que este precepto consagra el principio de imposición de las costas del pleito siguiendo la teoría del vencimiento objetivo, continuando la regulación iniciada por el antiguo artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, introducido por la Ley de 6 de agosto de 1984. El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, como criterio general en materia de costas, el principio del vencimiento total, inspirado en la regla de que «la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene», por lo que solo excepcionalmente, y para el caso de que el tribunal aprecie la concurrencia de «serias dudas de hecho o de derecho», puede no hacer expresa imposición de las costas. La consecuencia natural de la desestimación de la demanda es la imposición de las costas al demandante, y solo muy excepcionalmente, si concurrieran a juicio del tribunal sentenciador serias dudas de hecho o de derecho, procedía hacer un pronunciamiento que no impusiera las costas a ninguna de las partes [ SSTS 9/2020, de 8 de enero (Roj: STS 7/2020, recurso 1427/2017); 10 de marzo de 2015 ( Roj: STS 973/2015, recurso 506/2013), 4 de febrero de 2015 ( Roj: STS 183/2015, recurso 657/2013) y 16 de diciembre de 2014 ( Roj: STS 5694/2014, recurso 802/2013)].
Si bien el precepto otorga un cierto margen para no aplicar dicha teoría hasta sus últimas consecuencias, al dejar al arbitrio judicial para no imponerlas, dicha facultad está limitada a que el juzgador «aprecie, y así lo razone»dudas de hecho o de derecho. Previsión que tiene su precedente inmediato en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881, en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas, y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado [ SSTS 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007), 14 de septiembre de 2007 ( Roj: STS 5992/2007, recurso 4306/2000)]. Se configura como una facultad del juez [ SSTS 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007), 30 de junio de 2009 ( Roj: STS 4450/2009, recurso 532/2005)]. Discrecional pero no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, aunque su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. Lo dicho excluye la infracción del principio de aportación de parte enunciado en el artículo 216 Ley de Enjuiciamiento Civil; es una potestad del juez, no sometida a la solicitud de los litigantes [ STS 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007)]. Alejamiento de la arbitrariedad que se refuerza en la exigencia de la exposición de cuáles son esas dudas; y siempre sometidas a revisión en el recurso de apelación ( artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser «serias»,a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico [ STS 112/2018, de 6 de marzo (Roj: STS 724/2018, recurso 2294/2015)]. Debiendo resaltarse que el mero hecho de que se revoque la sentencia de primera instancia no implica per sela concurrencia de esa excepción [ STS 673/2021, de 5 de octubre (Roj: STS 3610/2021, recurso 5903/2018)].
Prueba de ello es que el término de comparación de las dudas jurídicas es la jurisprudencia recaída en casos similares. El supuesto típico es cuando sobre una cuestión no se ha pronunciado aún el Tribunal Supremo, y existen discrepantes interpretaciones entre las distintas Audiencias Provinciales [ STS 680/2021, de 7 de octubre (Roj: STS 3662/2021, recurso 638/2017)]. Lo que conlleva que no pueda apreciarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia es unánime.
Y en cuanto a las fácticas, se requiere que sean serias, objetivas, importantes, de consideración, que concurrirán cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo, cuando pueda calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. La razón última de ser de la excepción es que el litigio se presentaba como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda a los litigantes más remedio que acudir al pleito para que se resuelva la controversia por los Tribunales [ STS 112/2018, de 6 de marzo (Roj: STS 724/2018, recurso 2294/2015)]. Pero se está hablando siempre de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte en cuanto a lo realmente acaecido, ni de que haya interpretado erróneamente unos hechos. No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos acontecidos, con la buena fe del litigante (en la creencia de que se tiene razón porque desconoce lo acaecido o lo malinterpreta).
2.º)En el presente caso no se aprecia cuál sería la duda jurídica sobre la responsabilidad patrimonial de la sociedad ganancial y hereditaria por la deuda asumida por el difunto don Gumersindo para responder de la cantidad entregada a cuenta. Y, en cuanto a las dudas fácticas, tampoco puede sostenerse que se trate de un supuesto de significada enjundia la interpretación del reconocimiento de deuda.
NOVENO.- Costas.- Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación formulado, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas en la segunda instancia a la parte apelante ( artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
DÉCIMO.- Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
1.º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada doña Carolina, contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2025 por el Ilmo. Sr. magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña, en los autos del juicio ordinario seguidos con el número 651-2023, y en el que es demandante don Artemio, habiendo sido parte en la primera instancia como demandada la herencia yacente de don Gumersindo.
2.º)Confirmar la sentencia apelada.
3.º)Imponer a la apelante doña Carolina las costas devengadas por su recurso de apelación.
4.º)Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar.
5.º)Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá fundamentarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El escrito de interposición del recurso se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio. En cuanto a la extensión, formato, documentos a acompañar, carátula y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil, deberá tenerse en cuenta el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A."
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. Si la información facilitada fuese errónea, en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.
6.º)Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña.
Así se acuerda y firma.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.- Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 20 de junio de 2025, dictada por el Ilmo. Sr. magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO:
Se estima la demanda presentada por D. Artemio, representado por el procurador Sr. Painceira Cortizo y asistido por el letrado Sr. Narciso, contra la herencia yacente de D. Gumersindo en rebeldía procesal y contra su viuda y heredera, Dª Carolina, representada por la procuradora Sra. Iglesias Regueira y asistida por el letrado Sr. Trigo Sánchez, condenándolas al pago al actor de la cantidad de 58.000 euros, junto con intereses legales de los artículos 1100 y 1108 del CC que se devenguen desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago, siendo los del artículo 576 de la LEC desde la presente.
Se condena en costas a las demandadas.
Notifíquese a las partes esta resolución, con indicación que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de 20 días.
Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a autos, insértese, la pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.- Recurso de apelación.- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Carolina, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por don Artemio escrito de oposición al recurso.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 18 de septiembre de 2025, previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.
TERCERO.- Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 23 de septiembre de 2025, siendo turnadas a esta Sección Tercera, registrándose con el número 927-2025. Finalizado el término del emplazamiento, por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 16 de febrero de 2026 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal, designando ponente y dando cuenta a la Ilma. Sra. presidenta de la Sección de la llegada del recurso.
CUARTO.- Personamientos.- Dentro del término del emplazamiento se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña Raquel Iglesias Regueira en nombre y representación de doña Carolina, en calidad de apelante y para sostener el recurso; así como el procurador de los tribunales don Luis-Ángel Painceira Cortizo, en nombre y representación de don Artemio, en calidad de apelado.
QUINTO.- Señalamiento.- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de ayer, en que tuvo lugar.
SEXTO.- Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer del tribunal.
PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO.- Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1.º)Don Gumersindo estaba casado con doña Carolina, rigiéndose su matrimonio por el régimen económico de gananciales. Si bien no consta la fecha en que contrajeron nupcias, por la certificación registral de la vivienda ganancial puede deducirse que tuvo que ser con anterioridad al año 2004 dadas las fechas de la constitución de los gravámenes hipotecarios.
2.º)Don Gumersindo constituyó en el año 2014, por lo tanto en estado de casado, una sociedad mercantil denominada " DIRECCION003." Las circunstancias de su constitución no se acreditaron en el expediente judicial, ignorándose quiénes son los socios, objeto social y capital.
3.º) " DIRECCION003." se dedicaba a la compraventa de vehículos usados, que al parecer don Gumersindo adquiría en Alemania, siempre previo encargo del comprador.
Don Artemio tenía relación de amistad desde hacía años con don Gumersindo. Cuando un familiar o conocido de don Artemio estaba interesado en comprar un automóvil, se lo decía a don Gumersindo, sin interés económico alguno, por simple amistad. En la dinámica de la compra, don Gumersindo solicitaba un adelanto, don Artemio lo pedía al futuro adquirente, entregándole el numerario a aquel. Esta forma de contratación también era utilizada por don Gumersindo con otras personas próximas. Para que quedara constancia de las entregas, don Gumersindo redactaba unos reconocimientos de deuda.
4.º)Don Gumersindo entregó a don Artemio un reconocimiento de deuda con el siguiente tenor:
DON Gumersindo, mayor de edad, de estado civil casado y vecino de A Coruña, DIRECCION004, con D.N.I. NUM002
RECONOCE ADEUDAR
A DON Artemio, mayor de edad, de estado civil divorciado y vecino de DIRECCION000, DIRECCION002, con D.N.I. NUM001 la cantidad total de CINCUENTA Y OCHO MIL EUROS (58.000 €) como consecuencia de las distintas gestiones realizadas por D. Artemio para la venta de coches para la sociedad de D. Gumersindo.
El importe adeudado tendrá que ser entregado a D. Artemio antes del 25 de Junio de 2022
En A Coruña a 23 de Mayo de 2022
5.º)Consta que don Gumersindo hizo entrega de otro reconocimiento de deuda a don Narciso, que se recoge en la sentencia dictada el 30 de abril de 2024 en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 101/2023 ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de esta ciudad, con el siguiente tenor:
DON Gumersindo, mayor de edad, de estado civil casado y vecino de A Coruña, DIRECCION004, con D.N.I. NUM002
RECONOCE ADEUDAR
A DON Narciso, mayor de edad, de estado civil divorciado y vecino de A Coruña, con D.N.I. NUM003 la cantidad total de SESENTA Y NUEVE MIL EUROS (69.000 €) como consecuencia de las distintas gestiones realizadas por D. Narciso para la venta de coches para la sociedad de D. Gumersindo.
El importe adeudado tendrá que ser entregado a D. Narciso antes del 22 de Abril de 2023.
En A Coruña a 8 de marzo de 2023
6.º)El 28 de marzo de 2023 falleció don Gumersindo, a los 51 años de edad, al parecer en accidente de tráfico acaecido en la A-6, en el término municipal de DIRECCION005 (Lugo), instruyendo diligencias penales el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Becerreá (Lugo). No otorgó testamento.
7.º)El 4 de mayo de 2023 don Artemio formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra doña Carolina y la herencia yacente de don Gumersindo (se alude en el expediente judicial a un único heredero: su hijo menor de edad), solicitando la condena al pago de 58.000 euros, intereses legales desde la interpelación judicial y costas.
8.º)Doña Carolina se opuso a la demanda alegando que no reconocía la firma obrante en el reconocimiento de deuda, que el reconocimiento no tenía causa, y que, en cualquier caso, sería una deuda de la sociedad " DIRECCION003.", no de la sociedad ganancial, por lo que carecía de legitimación pasiva.
La herencia yacente de don Gumersindo no se personó, siendo declarada en rebeldía procesal.
9.º)En la audiencia previa la demandada modificó su contestación, en el sentido de reconocer la autenticidad del documento y manteniendo exclusivamente que se trataba de una deuda societaria.
10.º)Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda, con costas a la parte demandada.
Contra dichos pronunciamientos se interpone por doña Carolina recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Inadmisibilidad del recurso.- Antes de entrar en el análisis de los distintos motivos del recurso de apelación es obligado pronunciarse sobre el óbice de admisibilidad que plantea la parte apelada. La representación del demandante, ahora apelado, alega una infracción del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque en el escrito de interposición del recurso no menciona cuáles son los pronunciamientos que recurre.
El alegato no puede estimarse.
1.º)El artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil («En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna») exige que se detalle cuáles son los "pronunciamientos" que son objeto del recurso. El concepto de "pronunciamientos" lo establece el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, al regular cuál es el contenido de las sentencias, dispone que el fallo «contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes...». Extremo en el que insiste el artículo 218, cuando en su apartado 3 norma que en las sentencias «Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos». Lo que debe indicarse es qué pronunciamientos concretos del «fallo» o «parte dispositiva» son lo que van a ser objeto de apelación y cuya revocación se interesa.
La importancia de la mención radica en que alcanzan firmeza aquellos pronunciamientos de la resolución recurrida que no se hayan impugnado, en tal sentido puede verse el artículo 774.5 de la misma Ley procesal.
2.º)Cuando no se mencionan qué pronunciamientos se pretende recurrir, si la sentencia contiene un único pronunciamiento, aparte de las costas, y se dice que se impugna la sentencia, no cabe duda alguna sobre qué se recurre, de modo que en este caso no puede imponerse un requisito meramente formal y carente de contenido real. Doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 22/2007 de 12 de febrero y 225/2003 de 15 de diciembre. Y que también proclama la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en cuanto viene manteniendo una interpretación flexible del apartado 2 del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con tal requisito de expresar «los pronunciamientos que impugna», rechazando una interpretación formalista en cuanto a la terminología, y propugnando una interpretación razonable de lo impugnado [ SSTS 847/2022, de 28 de noviembre (Roj: STS 4417/2022, recurso 2571/2020); 27 de noviembre de 2014 ( Roj: STS 4813/2014, recurso 1683/2012), 19 de enero de 2013 ( Roj: STS 497/2013, recurso 656/2010), 9 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 7347/2010, recurso 201/2007), 25 de mayo de 2010 ( Roj: STS 2889/2010), 29 de enero de 2010 ( Roj: STS 151/2010, recurso 1985/2005), 6 de noviembre de 2009 ( Roj: STS 6480/2009, recurso 1578/2005), 15 de julio de 2009 ( Roj: STS 4880/2009, recurso 678/2005) y 30 de marzo de 2009 ( Roj: STS 1639/2009, recurso 1436/2004)].
Si el objeto del proceso se integra por una única reclamación, no por una acumulación objetiva de acciones, bien se estime la demanda íntegramente, bien se desestime íntegramente, el pronunciamiento (al margen de cuestiones accesorias como intereses y costas) que se impugna es también único, no generando duda alguna [ SSTS 9 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7347/2010, recurso 201/2007), 25 de mayo de 2010 ( Roj: STS 2889/2010) y 29 de enero de 2010 ( Roj: STS 151/2010, recurso 1985/2005)].
3.º)Si bien el escrito de interposición del recurso presentado no se acomoda a la técnica procesal del recurso de apelación, es obvio que la sentencia de primera instancia solo contiene un pronunciamiento: la condena al pago de 58.000 euros, al margen de los intereses y costas. Por lo que no es preciso, en este caso, indicar qué pronunciamientos son los recurridos. Pudiera tener sentido si solamente se recurriese el devengo del interés o la imposición de costas, en cuanto devendría firme el pronunciamiento relativo al capital.
CUARTO.- La nulidad de actuaciones.- En el primer motivo del recurso de apelación se solicita que se declare la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo en la primera instancia, con reposición a la audiencia previa, al amparo de lo previsto en el artículo 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se aduce que en la audiencia previa propuso la aportación de diversos documentos, cuya existencia era desconocida para la demandada con anterioridad a dicho acto; documentación que fue inadmitida por extemporánea, habiéndose interpuesto recurso de reposición, y contra su desestimación formuló la correspondiente protesta. Considera la apelante que la inadmisión le generó indefensión.
La petición no puede ser estimada.
1.º)Para que pueda invocarse una infracción procesal por no haberse declarado pertinente prueba propuesta oportunamente, es requisito que se haya intentado la subsanación ( artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , que en este caso sería la solicitud del recibimiento a prueba en esta segunda instancia ( artículo 460.2.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . La infracción del derecho a la prueba en que haya podido incurrir el Juzgado resulta subsanable por la Audiencia Provincial si la parte lo solicita oportunamente, y será esa falta de subsanación la que podrá denunciarse. El artículo 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil habilita para solicitar en el escrito de interposición del recurso de apelación la práctica en segunda instancia de prueba. La indebida denegación de pruebas en primera instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada, lo que es expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el artículo 6.3 del Código Civil de que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo procede cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de contravención. El artículo 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia [ SSTS 12 de marzo de 2014 (Roj: STS 850/2014, recurso 105/2012), 14 de octubre de 2010 ( Roj: STS 5063/2010, recurso 1821/2006), 13 de octubre de 2010 ( Roj: STS 5147/2010, recurso 776/2006)].
2.º)Si bien la representación de doña Carolina interpuso recurso de reposición contra la denegación de la aportación de prueba documental en la audiencia previa, y ulteriormente formuló protesta contra la resolución oral desestimatoria, no ha solicitado el recibimiento a prueba en la segunda instancia al amparo del artículo 460.2.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es el remedio procesal que prevé el legislador, no la nulidad de actuaciones. Por lo que la pretensión debe rechazarse.
QUINTO.- Deuda societaria.- Vía error en la valoración de la prueba, con referencias al resultado del interrogatorio de don Artemio, así como a la interpretación del contrato, invocando artículos 1281 y siguientes del Código Civil, se muestra la discrepancia con la sentencia apelada en cuanto estableció que la obligación de abonar los 58.000 euros fue asumida personalmente por don Gumersindo. Sostiene la apelante que el demandante, don Artemio, tenía conocimiento de la existencia de la sociedad " DIRECCION003.", incluso le había comprado un vehículo, así como que el tenor literal del documento evidencia que la deuda era por gestiones realizadas para la sociedad. Por lo que considera que la deuda es societaria.
El motivo no puede ser estimado.
1.º)Conforme a una constante doctrina jurisprudencial [ SSTS 174/2026, de 5 de febrero (Roj: STS 613/2026, recurso 1083/2021); 309/2025, de 26 de febrero ( Roj: STS 839/2025, recurso 6698/2019); 1230/2023, de 18 de septiembre ( Roj: STS 3820/2023, recurso 3060/2019; 82/2020, de 5 de febrero ( Roj: STS 306/2020, recurso 100/2017); 412/2019, de 9 de julio ( Roj: STS 2388/2019, recurso 2638/2016); 1 de marzo de 2016 ( Roj: STS 790/2016, recurso 369/2014), 21 de marzo de 2013 ( Roj: STS 1184/2013, recurso 1203/2010) y 8 de marzo de 2010 ( Roj: STS 1120/2010, recurso 612/2006), entre otra muchas], el reconocimiento de deuda es el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda, sea o no dineraria, previamente contraída, que vincula plenamente a quien lo realiza. No está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Este negocio jurídico no se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el artículo 1973 del Código Civil, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el artículo 1255 del Código Civil. Conforme a lo previsto en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor no demuestre lo contrario, con inversión de la norma general sobre carga de la prueba.
2.º)No son aplicables los artículos 1281 y siguientes que se invoca en el recurso, que se refieren a la interpretación de los contratos, donde se produce la concurrencia de dos voluntades en el negocio jurídico. El reconocimiento de deuda es unilateral. Solo don Gumersindo manifestó su voluntad. Es más, los actos coetáneos y posteriores en nada afectarían, por cuanto no hubo ninguno. No se cuestiona que los vehículos nunca se entregaron. Y debe compartirse plenamente la valoración probatoria de la sentencia apelada:
(a)En el reconocimiento de deuda nunca se menciona a la sociedad " DIRECCION003.". Por lo que no existe razón para atribuir a esta mercantil la responsabilidad de la deuda. Que don Artemio supiese que don Gumersindo era administrador de una mercantil no permite establecer un vínculo entre ese conocimiento y que don Gumersindo necesariamente actuase en tal calidad.
(b)La redacción del reconocimiento de deuda no deja lugar a duda que don Gumersindo reconoció la deuda en su propio nombre. En ningún momento afirma que esté actuando en nombre y representación o como administrador de " DIRECCION003." La mera referencia a un domicilio que también lo es de la mercantil, en lugar de hacer figurar el suyo personal, no es indicativo de una actuación en nombre de un tercero. No es anómalo que un empresario o profesional utilice su domicilio empresarial o profesional como referencia, como dirección postal y tributaria, tanto salvaguardar su privacidad como por comodidad, pues le resulta más fácil mantener allí toda relación comercial, recibir correspondencia, etcétera.
(c)Debe tenerse en cuenta que el texto del reconocimiento de deuda fue, redactado por don Gumersindo. Y el tenor es idéntico al que entregó a otro acreedor. Ese tipo de documentos y su redacción era una práctica habitual en él, como se puso de manifiesto en el acto del juicio. Siempre a título personal, por lo que impresiona que la pretensión era reforzar la confianza de la persona que le adelantaba el dinero, en el sentido de que era él personalmente, no la sociedad mercantil, quien asumía y garantizaba la operación. Máxime cuando se puso de manifiesto que la relación entre don Gumersindo y don Artemio era de una amistad que venía de atrás (sobre 15 años), que se veían varias veces a la semana, que este le trasladaba posibles compradores de vehículos por simple amistad, sin remuneración alguna. La deuda obedece a entregas a cuenta para la compra de automóviles que tenía encargados, y que nunca llegaron a ser adquiridos en Alemania por su prematuro y sorpresivo fallecimiento.
(d)La mera referencia a que el origen de la deuda eran unas «gestiones» para la venta de vehículos «para la sociedad» de don Gumersindo tampoco permite establecer que, por lo tanto, fuese la sociedad quien reconocía la deuda. Reiterando que jamás se menciona a ninguna sociedad en el texto del documento, el origen de la deuda quedó perfectamente aclarado en el juicio: las «gestiones» eran entregas a cuenta del precio final, un adelanto del precio de vehículos usados, teniendo don Gumersindo aún que gestionar su adquisición en Alemania, traerlos a España, legalizarlos y entregarlos a los adquirentes.
(e)Ni siquiera se acreditó que esas entregas a cuenta ingresasen efectivamente en la contabilidad y caja de " DIRECCION003." Solo es este supuesto podría plantearse una posible responsabilidad societaria. Pero nunca si el dinero ingresó en el patrimonio personal de don Gumersindo.
La sentencia que se cita, referida a la antigua discusión de la aceptación de la letra de cambio sin antefirma en nombre de una mercantil, no guarda relación jurídica alguna con la cuestión litigiosa.
3.º)No es anómalo que, en determinadas circunstancias, el administrador y único socio de una mercantil asuma la responsabilidad personal por deudas sociales, bien por razones de amistad o parentesco, bien para reforzar la confianza de la otra parte en el cumplimiento de las obligaciones. La reciente sentencia 174/2026, de 5 de febrero (Roj: STS 613/2026, recurso 1083/2021), analizando un supuesto fáctico muy similar al presente, en el que el representante legal de una sociedad limitada, de la que es administrador único y exclusivo socio, asume personalmente la deuda societaria, en la que en el reconocimiento se hacen referencias a la relación entre el acreedor y la mercantil, se establece:
Ciertamente, desde una perspectiva puramente formal, esta última afirmación no es correcta porque la relación comercial se produce entre D. Serafin y la mercantil Productora Eléctrica Almeriense, S.L.U., que tiene personalidad jurídica propia.
Ahora bien, ello no significa que no existiera materialmente relación alguna entre demandante y demandado, ni que, en consecuencia, el contrato de reconocimiento de deuda carezca de causa, con el efecto de que, conforme a lo dispuesto en el art. 1275 CC , no despliegue efecto alguno.
[...]
D. Florian no solo era el administrador único de Productora Eléctrica Almeriense, S.L.U. -lo que eventualmente podría hacerle responsable solidario en aplicación del art. 363.1 e ) y 367.1 TRLSC, dada la manifiesta desproporción entre el importe de la deuda y el capital social-, sino el único titular jurídico y formal de las participaciones societarias -con los efectos que pudieran derivarse en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo-
[...]
En otras palabras, el vínculo económico y orgánico de D. Florian con la sociedad Productora Eléctrica Almeriense, S.L.U., explica la asunción de la deuda y, consiguientemente, la causa del negocio jurídico de reconocimiento, cuya licitud no ofrece tampoco duda alguna...
Concluyendo que ese negocio es válido y eficaz.
4.º)La institución de asunción de deudas, si bien carece de regulación precisa en nuestro Código, salvo la referencia genérica de sus preceptos 1112 y 1205, ha sido integrada doctrinalmente por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ya que se ha declarado que opera ocasionando la sustitución del deudor originario por el posterior, que voluntariamente acepta y asume la obligación de satisfacer la deuda, con lo que se alcanza estado liberatorio para el primero. De esta manera no se da la coexistencia de dos créditos frente a dos deudores, al prevalecer el último como obligado pasivo, necesitando para la plena eficacia el consentimiento del acreedor, que no cabe sea en forma tácita o presuntiva, sino expresa y decidida. Distinto es el caso de la novación (extintiva) subjetiva por cambio de deudor, en que se extingue la obligación primitiva y se constituye una nueva, con la persona del deudor distinta: también requiere el consentimiento del acreedor. Y además, no se presume, debe constar claramente la voluntad expresa de extinción o una incompatibilidad indiscutible. En tal sentido se pronuncian, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 590/2015, de 5 de noviembre (Roj: STS 4458/2015, recurso 2634/2013); 36/2015, de 30 de enero ( Roj: STS 262/2015, recurso 331/2013);664/2014, de 19 de noviembre ( Roj: STS 4616/2014, recurso 1380/2013); 222/2013, de 21 de marzo ( Roj: STS 1184/2013, recurso 1203/2010); 552/2013, de 10 de junio ( Roj: STS 3998/2003, recurso 3067/1997); 254/2002, de 21 de marzo ( Roj: STS 2072/2002, recurso 187/1997); 1115/2001, de 29 de noviembre ( Roj: STS 9342/2001, recurso 1073/1996); 434/1997, de 21 de mayo ( Roj: STS 3558/1997, recurso 1342/1993) y 248/1995, de 16 de marzo ( Roj: STS 10220/1995)].
La asunción de deuda acumulativa o de refuerzo consiste en la intromisión de un tercero, como nuevo deudor, en la relación obligación del pago del contrato, que éste asume como propio, pese a no ser parte. Pero sin liberación del primitivo deudor; no extinguiendo ni modificando la obligación primitiva, sino que añade un refuerzo al cumplimiento o pago. La consecuencia es que se crea un vínculo de solidaridad entre el primitivo deudor y el tercero, que sólo precisa para su vinculación la aceptación expresa o tácita del acreedor. Es decir, ambos deudores, el nuevo y el original, responden solidariamente al acreedor de la misma deuda. La asunción de deuda acumulativa o de refuerzo es un negocio jurídico atípico en nuestro derecho positivo, posible al amparo de la libertad de contratación que pregona el artículo 1255 del Código Civil, que se rige por los pactos establecidos por las partes, consentidos por el acreedor y que debe ser respetado por todos los interesados. No es la simple sustitución de la persona el deudor, constitutiva de la novación modificativa prevista en los artículos 1203-2, 1204 y 1205 del Código Civil. La novación extintiva o liberatoria exige una declaración expresa de las partes, donde conste con claridad la voluntad del acreedor de relevar al primitivo deudor de su obligación. No puede presumirse que el cambio de la persona del deudor implica necesariamente la extinción de la obligación y creación de otra nueva. Igualmente se diferencia del contrato de fianza porque el nuevo deudor asume la deuda como propia (no responde de una deuda ajena) [ SSTS 590/2015, de 5 de noviembre ( Roj: STS 4458/2015, recurso 2634/2013); 552/1993, de 10 de junio ( Roj: STS 3998/2003, recurso 3067/1997); 1133/1998, de 9 de diciembre de 1998 ( Roj: STS 7432/1998, recurso 1858/1994); 1106/1998, de 30 de noviembre ( Roj: STS 7157/1998, recurso 1985/1994); 948/1989, de 15 de diciembre ( Roj: STS 9888/1989) y 615/1987, de 9 de octubre ( Roj: STS 8667/1987)].
Es decir, aunque se hubiese acreditado que las cantidades entregadas a cuenta hubiesen ingresado en el patrimonio de " DIRECCION003.", dado el tenor literal de reconocimiento de deuda, habría que concluir que don Gumersindo realizó una asunción acumulativa de la deuda frente a don Artemio.
SEXTO.- Deuda ganancial.- En el antepenúltimo motivo se cuestiona que la sociedad ganancial deba responder de la deuda, aunque se considerase asumida por don Gumersindo. Se aduce que debe diferenciarse entre la actuación del empresario individual que actúa en el tráfico en nombre propio y vinculando su patrimonio, y el ganancial en virtud del consentimiento presunto establecido en el artículo 6 del Código de Comercio; y la del administrador de una sociedad mercantil de responsabilidad limitada como en este caso (" DIRECCION003."). Concluye que la sociedad tiene una personalidad jurídica propia y responsabilidad limitada, no respondiendo el patrimonio ganancial ex artículo 1365 del Código Civil de las obligaciones contraídas por don Gumersindo cuando actuaba como administrador único de " DIRECCION003."
El motivo no puede ser estimado.
1.º)Los bienes gananciales responden de las deudas contraídas en el ejercicio de la actividad mercantil de uno de los cónyuges cuando es desempeñada con el conocimiento y sin la oposición del otro, conforme a lo previsto en los artículos 1365.2 del Código Civil. Es precepto, en la redacción vigente al momento de formalizarse el reconocimiento de deuda, establecía que los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge «En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes. Si uno de los cónyuges fuera comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio». El reenvío final que hace el artículo 1365.2.º (mención derogada en la redacción dada al precepto por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal) al Código de Comercio, ha de entenderse a los artículos. 6 a 12 (también derogados por la Ley 16/2022) (también derogados por la misma ley , pero aplicables por razón temporal de la contratación).
Los bienes gananciales responden de las deudas contraídas en el ejercicio de la actividad mercantil de uno de los cónyuges, que era ejercida con el conocimiento y sin la oposición del otro, conforme a lo previsto en los artículos 1365.2 del Código Civil y 6º y 7º del Código de Comercio. El artículo 1365.2 del Código Civil establece que los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes, y seguidamente remite al Código de Comercio si uno de los cónyuges «fuera comerciante». En los artículos 6º y 7º del Código de Comercio se prevé que, para que los bienes comunes de los cónyuges queden vinculados a la responsabilidad de la actividad comercial, deben prestar consentimiento ambos; pero este se presume cuando el comercio se ejerza con conocimiento y sin oposición del otro, o cuando al contraer matrimonio se hallare uno de los cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuare sin oposición del otro. Es por ello doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo que, conforme a la normativa mercantil, los bienes gananciales quedan sujetos a la actividad de comercio conocida y consentida que lleva a cabo uno de los cónyuges [ SSTS 1601/2025, de 12 de noviembre (Roj: STS 5136/2025, recurso 5722/2021); 629/2022, de 27 de septiembre ( Roj: STS 3481/2022, recurso 892/2019); 6 de mayo de 2015 ( Roj: STS 2059/2015, recurso 192/2014); 5 de octubre de 2007 (RJ Aranzadi 6798), 3 de julio de 2007 ( Roj: STS 4494/2007, recurso 2912/2000), 16 de febrero de 2006 (RJ Aranzadi 641), 21 de julio de 2003 (RJ Aranzadi 5847), 7 de marzo de 2001 (RJ Aranzadi 2729) y 30 de diciembre de 1999 (RJ Aranzadi 9095), entre otras muchas].
2.º)El argumento del recurrente incurre en el defecto de «hacer supuesto de la cuestión». Es decir, parte de una base fáctica no aceptada: que don Gumersindo suscribió el documento en su condición de administrador único de " DIRECCION003.", en representación de la mercantil. Y partiendo de esa no aceptada base fáctica, lo que plantea no es que responda el patrimonio privativo de don Gumersindo, sino exclusivamente el patrimonio societario de " DIRECCION003.". Tesis que no puede aceptarse, pues se considera probado que el otorgamiento lo realizó en nombre propio, como persona física. Actividad empresarial que doña Carolina conocía y consentía. Por lo que sí responden los bienes gananciales.
SÉPTIMO.- La falta de legitimación pasiva.- En el penúltimo motivo del recurso, que se desglosa en dos, se alega la falta de legitimación pasiva de doña Carolina por una doble causa: porque quien debería ser demandada es " DIRECCION003.", y porque solo procedería la acción contra la herencia yacente de don Gumersindo, con los límites del caudal hereditario y la posibilidad de solicitar el beneficio de inventario (aunque se invoca el artículo 1003 del Código Civil debe suponerse que quiso mencionarse el 1023 del Código Civil) ), debiendo tenerse en consideración el artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El motivo no puede estimarse.
1.º)Establece el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. La legitimación activa consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Constituye un presupuesto del proceso y de la prosperabilidad de las pretensiones deducidas en el mismo, en tanto que la ley únicamente permite la defensa del derecho en juicio, y la consiguiente formulación de las peticiones derivadas del mismo, a quien actúa como titular de tal derecho o, en su caso, a otros mediante su oportuna habilitación legal. En principio, la legitimación ordinaria es la que se reconoce a quien afirma la titularidad del derecho subjetivo (legitimación activa) y al que se le imputa la obligación (legitimación pasiva). La condición de parte procesal legítima viene determinada por el hecho de la vinculación a la relación jurídica que se discute [ SSTS 1782/2025, de 3 de diciembre (Roj: STS 5650/2025, recurso 6279/2020); 1406/2025, de 13 de octubre ( Roj: STS 4479/2025, recurso 1163/2024); 1619/2024, de 3 de diciembre ( Roj: STS 5921/2024, recurso 9367/2021); 686/2022, de 21 de octubre ( Roj: STS 3753/2022, recurso 1650/2019); 603/2021, de 14 de septiembre ( Roj: STS 3312/2021, recurso 4336/2018); 1/2021, de 13 de enero ( Roj: STS 1/2021, recurso 312/2018) de Pleno; 561/2020, de 27 de octubre ( Roj: STS 3462/2020, recurso 487/2018); 314/2020, de 17 de junio ( Roj: STS 1980/2020, recurso 3392/2017); 76/2018, de 3 de abril ( Roj: STS 1227/2018, recurso 1724/2015); 623/2017, de 21 de noviembre ( Roj: STS 4098/2017, recurso 1962/2015) y 198/2015, de 17 de abril ( Roj: STS 1868/2015, recurso 611/2013) entre otras muchas].
Lo que se está cuestionando es si tanto el caudal relicto de don Gumersindo, como la comunidad postganancial debe responder de la deuda contraída por aquel. La razón de demandar a doña Carolina es doble: se le supone usufructuaria de una parte de los bienes hereditarios ( artículos 328 y 253 de la Ley de Derecho Civil de Galicia), usufructo que puede ser afectado por la responsabilidad reclamada. Además, es miembro de la sociedad ganancial disuelta y no liquidada.
2.º)El fallecimiento de don Gumersindo genera ex legela disolución de la sociedad ganancial ( artículos 85 y 1392.1 del Código Civil) , abriéndose la fase de liquidación ( artículo 1396 del Código Civil) . Mientras no se liquida y se adjudican definitivamente los bienes, nace una comunidad postganancial, de carácter germánico, formada el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto. El viudo es, en primer lugar, cotitular del patrimonio postganancial indiviso. Pero, además, al viudo le corresponde la cuota usufructuaria en la herencia del premuerto, en la que está incluida la cotitularidad que a este último le correspondía en el patrimonio ganancial [ SSTS 564/2024, de 25 de abril (Roj: STS 2056/2024, recurso 2598/2022); 431/2024, de 1 de abril ( Roj: STS 1671/2024, recurso 2764/2022); 1463/2023, de 20 de octubre ( Roj: STS 4410/2023, recurso 632/2021); 279/2023, de 21 de febrero de 2023 ( Roj: STS 1434/2023, recurso 3799/2020); 691/2020, de 21 de diciembre de 2020 ( Roj: STS 4385/2020, recurso 962/2020)].
3.º)Como explica muy didácticamente la sentencia 629/2022, de 27 de septiembre (Roj: STS 3481/2022, recurso 892/2019), el cónyuge deudor responde con todos sus bienes y, además, solidariamente, responden también los bienes de la sociedad ganancial. El cónyuge que no contrajo la deuda no es deudor, no responde con sus propios bienes, aunque la responsabilidad sí alcance a todos los bienes gananciales, y por tanto sí responda con su participación en la sociedad de gananciales. Es decir, doña Carolina no responde con sus bienes privativos, pero sí con su participación en los bienes gananciales.
En este caso, lamentablemente, el deudor es sustituido por su heredero ( artículos 657 y 659 del Código Civil) . Si el heredero aceptase la herencia a beneficio de inventario, libraría de la responsabilidad a sus bienes propios ( artículo 1023 del Código Civil) , si los tuviere, pero no a los bienes que formen el caudal relicto. Las disposiciones del artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son indiferentes, en cuanto el numeral 1 es lo que aquí se cuestiona; y el 2 es inaplicable porque ni son deudas propias, ni procedería disolver una sociedad ganancial ya disuelta por el fallecimiento de uno de los cónyuges.
4.º)La referencia del recurso a que don Artemio declaró, al ser interrogado, que si viviese don Gumersindo dirigiría la demanda contra él, y de ahí pretender deducir que la deuda no fue contraída por doña Carolina, es desafortunada:
El contenido del interrogatorio de parte es sobre «hechos», como reiteradamente se menciona en los artículos 301.1, 302.2, 304, 307.1, 308, 310 o 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La respuesta sobre a quién demandaría si viviese don Gumersindo no es un hecho, es una opinión jurídica dada por un profano. Se supone que las demandas y contestaciones las redactan los abogados, por lo que correspondería al abogado de don Artemio resolver a quién debe demandar. Por otra parte, la respuesta es lógica: si viviese don Gumersindo debería demandársele, pues es la persona que se constituyó como deudora.
A vuelve a incurrir en el error de considerar que se demanda a doña Carolina como deudora. No es así. La deuda no es suya. Su llamada al litigio es en la doble condición de cotitular de la sociedad ganancial, cuyos bienes responden de la deuda, y, además, como miembro de la comunidad hereditaria de don Gumersindo. Por gananciales no es deudora, pero sí responsable limitadamente.
El planteamiento del motivo conduce a que pueda verse afectado el patrimonio de doña Carolina, y contradictoriamente se esté sosteniendo que no tenía que haber sido llamado al juicio. Es decir, plantea que puede ver afectado su patrimonio, pero no debió de demandársele.
OCTAVO.- Las dudas en la imposición de costas de primera instancia.- En último lugar se cuestiona la imposición de costas por considerar que concurren objetivas y relevantes dudas de hecho y de derecho, insistiendo en la posibilidad de que hubiese efectuado el reconocimiento en nombre de " DIRECCION003."
El motivo no puede ser estimado.
1.º)Es conocida la opinión doctrinal que concluye que este precepto consagra el principio de imposición de las costas del pleito siguiendo la teoría del vencimiento objetivo, continuando la regulación iniciada por el antiguo artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, introducido por la Ley de 6 de agosto de 1984. El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, como criterio general en materia de costas, el principio del vencimiento total, inspirado en la regla de que «la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene», por lo que solo excepcionalmente, y para el caso de que el tribunal aprecie la concurrencia de «serias dudas de hecho o de derecho», puede no hacer expresa imposición de las costas. La consecuencia natural de la desestimación de la demanda es la imposición de las costas al demandante, y solo muy excepcionalmente, si concurrieran a juicio del tribunal sentenciador serias dudas de hecho o de derecho, procedía hacer un pronunciamiento que no impusiera las costas a ninguna de las partes [ SSTS 9/2020, de 8 de enero (Roj: STS 7/2020, recurso 1427/2017); 10 de marzo de 2015 ( Roj: STS 973/2015, recurso 506/2013), 4 de febrero de 2015 ( Roj: STS 183/2015, recurso 657/2013) y 16 de diciembre de 2014 ( Roj: STS 5694/2014, recurso 802/2013)].
Si bien el precepto otorga un cierto margen para no aplicar dicha teoría hasta sus últimas consecuencias, al dejar al arbitrio judicial para no imponerlas, dicha facultad está limitada a que el juzgador «aprecie, y así lo razone»dudas de hecho o de derecho. Previsión que tiene su precedente inmediato en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881, en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas, y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado [ SSTS 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007), 14 de septiembre de 2007 ( Roj: STS 5992/2007, recurso 4306/2000)]. Se configura como una facultad del juez [ SSTS 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007), 30 de junio de 2009 ( Roj: STS 4450/2009, recurso 532/2005)]. Discrecional pero no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, aunque su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. Lo dicho excluye la infracción del principio de aportación de parte enunciado en el artículo 216 Ley de Enjuiciamiento Civil; es una potestad del juez, no sometida a la solicitud de los litigantes [ STS 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007)]. Alejamiento de la arbitrariedad que se refuerza en la exigencia de la exposición de cuáles son esas dudas; y siempre sometidas a revisión en el recurso de apelación ( artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser «serias»,a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico [ STS 112/2018, de 6 de marzo (Roj: STS 724/2018, recurso 2294/2015)]. Debiendo resaltarse que el mero hecho de que se revoque la sentencia de primera instancia no implica per sela concurrencia de esa excepción [ STS 673/2021, de 5 de octubre (Roj: STS 3610/2021, recurso 5903/2018)].
Prueba de ello es que el término de comparación de las dudas jurídicas es la jurisprudencia recaída en casos similares. El supuesto típico es cuando sobre una cuestión no se ha pronunciado aún el Tribunal Supremo, y existen discrepantes interpretaciones entre las distintas Audiencias Provinciales [ STS 680/2021, de 7 de octubre (Roj: STS 3662/2021, recurso 638/2017)]. Lo que conlleva que no pueda apreciarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia es unánime.
Y en cuanto a las fácticas, se requiere que sean serias, objetivas, importantes, de consideración, que concurrirán cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo, cuando pueda calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. La razón última de ser de la excepción es que el litigio se presentaba como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda a los litigantes más remedio que acudir al pleito para que se resuelva la controversia por los Tribunales [ STS 112/2018, de 6 de marzo (Roj: STS 724/2018, recurso 2294/2015)]. Pero se está hablando siempre de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte en cuanto a lo realmente acaecido, ni de que haya interpretado erróneamente unos hechos. No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos acontecidos, con la buena fe del litigante (en la creencia de que se tiene razón porque desconoce lo acaecido o lo malinterpreta).
2.º)En el presente caso no se aprecia cuál sería la duda jurídica sobre la responsabilidad patrimonial de la sociedad ganancial y hereditaria por la deuda asumida por el difunto don Gumersindo para responder de la cantidad entregada a cuenta. Y, en cuanto a las dudas fácticas, tampoco puede sostenerse que se trate de un supuesto de significada enjundia la interpretación del reconocimiento de deuda.
NOVENO.- Costas.- Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación formulado, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas en la segunda instancia a la parte apelante ( artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
DÉCIMO.- Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
1.º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada doña Carolina, contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2025 por el Ilmo. Sr. magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña, en los autos del juicio ordinario seguidos con el número 651-2023, y en el que es demandante don Artemio, habiendo sido parte en la primera instancia como demandada la herencia yacente de don Gumersindo.
2.º)Confirmar la sentencia apelada.
3.º)Imponer a la apelante doña Carolina las costas devengadas por su recurso de apelación.
4.º)Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar.
5.º)Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá fundamentarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El escrito de interposición del recurso se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio. En cuanto a la extensión, formato, documentos a acompañar, carátula y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil, deberá tenerse en cuenta el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A."
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. Si la información facilitada fuese errónea, en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.
6.º)Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña.
Así se acuerda y firma.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO.- Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1.º)Don Gumersindo estaba casado con doña Carolina, rigiéndose su matrimonio por el régimen económico de gananciales. Si bien no consta la fecha en que contrajeron nupcias, por la certificación registral de la vivienda ganancial puede deducirse que tuvo que ser con anterioridad al año 2004 dadas las fechas de la constitución de los gravámenes hipotecarios.
2.º)Don Gumersindo constituyó en el año 2014, por lo tanto en estado de casado, una sociedad mercantil denominada " DIRECCION003." Las circunstancias de su constitución no se acreditaron en el expediente judicial, ignorándose quiénes son los socios, objeto social y capital.
3.º) " DIRECCION003." se dedicaba a la compraventa de vehículos usados, que al parecer don Gumersindo adquiría en Alemania, siempre previo encargo del comprador.
Don Artemio tenía relación de amistad desde hacía años con don Gumersindo. Cuando un familiar o conocido de don Artemio estaba interesado en comprar un automóvil, se lo decía a don Gumersindo, sin interés económico alguno, por simple amistad. En la dinámica de la compra, don Gumersindo solicitaba un adelanto, don Artemio lo pedía al futuro adquirente, entregándole el numerario a aquel. Esta forma de contratación también era utilizada por don Gumersindo con otras personas próximas. Para que quedara constancia de las entregas, don Gumersindo redactaba unos reconocimientos de deuda.
4.º)Don Gumersindo entregó a don Artemio un reconocimiento de deuda con el siguiente tenor:
DON Gumersindo, mayor de edad, de estado civil casado y vecino de A Coruña, DIRECCION004, con D.N.I. NUM002
RECONOCE ADEUDAR
A DON Artemio, mayor de edad, de estado civil divorciado y vecino de DIRECCION000, DIRECCION002, con D.N.I. NUM001 la cantidad total de CINCUENTA Y OCHO MIL EUROS (58.000 €) como consecuencia de las distintas gestiones realizadas por D. Artemio para la venta de coches para la sociedad de D. Gumersindo.
El importe adeudado tendrá que ser entregado a D. Artemio antes del 25 de Junio de 2022
En A Coruña a 23 de Mayo de 2022
5.º)Consta que don Gumersindo hizo entrega de otro reconocimiento de deuda a don Narciso, que se recoge en la sentencia dictada el 30 de abril de 2024 en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 101/2023 ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de esta ciudad, con el siguiente tenor:
DON Gumersindo, mayor de edad, de estado civil casado y vecino de A Coruña, DIRECCION004, con D.N.I. NUM002
RECONOCE ADEUDAR
A DON Narciso, mayor de edad, de estado civil divorciado y vecino de A Coruña, con D.N.I. NUM003 la cantidad total de SESENTA Y NUEVE MIL EUROS (69.000 €) como consecuencia de las distintas gestiones realizadas por D. Narciso para la venta de coches para la sociedad de D. Gumersindo.
El importe adeudado tendrá que ser entregado a D. Narciso antes del 22 de Abril de 2023.
En A Coruña a 8 de marzo de 2023
6.º)El 28 de marzo de 2023 falleció don Gumersindo, a los 51 años de edad, al parecer en accidente de tráfico acaecido en la A-6, en el término municipal de DIRECCION005 (Lugo), instruyendo diligencias penales el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Becerreá (Lugo). No otorgó testamento.
7.º)El 4 de mayo de 2023 don Artemio formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra doña Carolina y la herencia yacente de don Gumersindo (se alude en el expediente judicial a un único heredero: su hijo menor de edad), solicitando la condena al pago de 58.000 euros, intereses legales desde la interpelación judicial y costas.
8.º)Doña Carolina se opuso a la demanda alegando que no reconocía la firma obrante en el reconocimiento de deuda, que el reconocimiento no tenía causa, y que, en cualquier caso, sería una deuda de la sociedad " DIRECCION003.", no de la sociedad ganancial, por lo que carecía de legitimación pasiva.
La herencia yacente de don Gumersindo no se personó, siendo declarada en rebeldía procesal.
9.º)En la audiencia previa la demandada modificó su contestación, en el sentido de reconocer la autenticidad del documento y manteniendo exclusivamente que se trataba de una deuda societaria.
10.º)Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda, con costas a la parte demandada.
Contra dichos pronunciamientos se interpone por doña Carolina recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Inadmisibilidad del recurso.- Antes de entrar en el análisis de los distintos motivos del recurso de apelación es obligado pronunciarse sobre el óbice de admisibilidad que plantea la parte apelada. La representación del demandante, ahora apelado, alega una infracción del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque en el escrito de interposición del recurso no menciona cuáles son los pronunciamientos que recurre.
El alegato no puede estimarse.
1.º)El artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil («En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna») exige que se detalle cuáles son los "pronunciamientos" que son objeto del recurso. El concepto de "pronunciamientos" lo establece el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, al regular cuál es el contenido de las sentencias, dispone que el fallo «contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes...». Extremo en el que insiste el artículo 218, cuando en su apartado 3 norma que en las sentencias «Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos». Lo que debe indicarse es qué pronunciamientos concretos del «fallo» o «parte dispositiva» son lo que van a ser objeto de apelación y cuya revocación se interesa.
La importancia de la mención radica en que alcanzan firmeza aquellos pronunciamientos de la resolución recurrida que no se hayan impugnado, en tal sentido puede verse el artículo 774.5 de la misma Ley procesal.
2.º)Cuando no se mencionan qué pronunciamientos se pretende recurrir, si la sentencia contiene un único pronunciamiento, aparte de las costas, y se dice que se impugna la sentencia, no cabe duda alguna sobre qué se recurre, de modo que en este caso no puede imponerse un requisito meramente formal y carente de contenido real. Doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 22/2007 de 12 de febrero y 225/2003 de 15 de diciembre. Y que también proclama la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en cuanto viene manteniendo una interpretación flexible del apartado 2 del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con tal requisito de expresar «los pronunciamientos que impugna», rechazando una interpretación formalista en cuanto a la terminología, y propugnando una interpretación razonable de lo impugnado [ SSTS 847/2022, de 28 de noviembre (Roj: STS 4417/2022, recurso 2571/2020); 27 de noviembre de 2014 ( Roj: STS 4813/2014, recurso 1683/2012), 19 de enero de 2013 ( Roj: STS 497/2013, recurso 656/2010), 9 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 7347/2010, recurso 201/2007), 25 de mayo de 2010 ( Roj: STS 2889/2010), 29 de enero de 2010 ( Roj: STS 151/2010, recurso 1985/2005), 6 de noviembre de 2009 ( Roj: STS 6480/2009, recurso 1578/2005), 15 de julio de 2009 ( Roj: STS 4880/2009, recurso 678/2005) y 30 de marzo de 2009 ( Roj: STS 1639/2009, recurso 1436/2004)].
Si el objeto del proceso se integra por una única reclamación, no por una acumulación objetiva de acciones, bien se estime la demanda íntegramente, bien se desestime íntegramente, el pronunciamiento (al margen de cuestiones accesorias como intereses y costas) que se impugna es también único, no generando duda alguna [ SSTS 9 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7347/2010, recurso 201/2007), 25 de mayo de 2010 ( Roj: STS 2889/2010) y 29 de enero de 2010 ( Roj: STS 151/2010, recurso 1985/2005)].
3.º)Si bien el escrito de interposición del recurso presentado no se acomoda a la técnica procesal del recurso de apelación, es obvio que la sentencia de primera instancia solo contiene un pronunciamiento: la condena al pago de 58.000 euros, al margen de los intereses y costas. Por lo que no es preciso, en este caso, indicar qué pronunciamientos son los recurridos. Pudiera tener sentido si solamente se recurriese el devengo del interés o la imposición de costas, en cuanto devendría firme el pronunciamiento relativo al capital.
CUARTO.- La nulidad de actuaciones.- En el primer motivo del recurso de apelación se solicita que se declare la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo en la primera instancia, con reposición a la audiencia previa, al amparo de lo previsto en el artículo 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se aduce que en la audiencia previa propuso la aportación de diversos documentos, cuya existencia era desconocida para la demandada con anterioridad a dicho acto; documentación que fue inadmitida por extemporánea, habiéndose interpuesto recurso de reposición, y contra su desestimación formuló la correspondiente protesta. Considera la apelante que la inadmisión le generó indefensión.
La petición no puede ser estimada.
1.º)Para que pueda invocarse una infracción procesal por no haberse declarado pertinente prueba propuesta oportunamente, es requisito que se haya intentado la subsanación ( artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , que en este caso sería la solicitud del recibimiento a prueba en esta segunda instancia ( artículo 460.2.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . La infracción del derecho a la prueba en que haya podido incurrir el Juzgado resulta subsanable por la Audiencia Provincial si la parte lo solicita oportunamente, y será esa falta de subsanación la que podrá denunciarse. El artículo 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil habilita para solicitar en el escrito de interposición del recurso de apelación la práctica en segunda instancia de prueba. La indebida denegación de pruebas en primera instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada, lo que es expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el artículo 6.3 del Código Civil de que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo procede cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de contravención. El artículo 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia [ SSTS 12 de marzo de 2014 (Roj: STS 850/2014, recurso 105/2012), 14 de octubre de 2010 ( Roj: STS 5063/2010, recurso 1821/2006), 13 de octubre de 2010 ( Roj: STS 5147/2010, recurso 776/2006)].
2.º)Si bien la representación de doña Carolina interpuso recurso de reposición contra la denegación de la aportación de prueba documental en la audiencia previa, y ulteriormente formuló protesta contra la resolución oral desestimatoria, no ha solicitado el recibimiento a prueba en la segunda instancia al amparo del artículo 460.2.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es el remedio procesal que prevé el legislador, no la nulidad de actuaciones. Por lo que la pretensión debe rechazarse.
QUINTO.- Deuda societaria.- Vía error en la valoración de la prueba, con referencias al resultado del interrogatorio de don Artemio, así como a la interpretación del contrato, invocando artículos 1281 y siguientes del Código Civil, se muestra la discrepancia con la sentencia apelada en cuanto estableció que la obligación de abonar los 58.000 euros fue asumida personalmente por don Gumersindo. Sostiene la apelante que el demandante, don Artemio, tenía conocimiento de la existencia de la sociedad " DIRECCION003.", incluso le había comprado un vehículo, así como que el tenor literal del documento evidencia que la deuda era por gestiones realizadas para la sociedad. Por lo que considera que la deuda es societaria.
El motivo no puede ser estimado.
1.º)Conforme a una constante doctrina jurisprudencial [ SSTS 174/2026, de 5 de febrero (Roj: STS 613/2026, recurso 1083/2021); 309/2025, de 26 de febrero ( Roj: STS 839/2025, recurso 6698/2019); 1230/2023, de 18 de septiembre ( Roj: STS 3820/2023, recurso 3060/2019; 82/2020, de 5 de febrero ( Roj: STS 306/2020, recurso 100/2017); 412/2019, de 9 de julio ( Roj: STS 2388/2019, recurso 2638/2016); 1 de marzo de 2016 ( Roj: STS 790/2016, recurso 369/2014), 21 de marzo de 2013 ( Roj: STS 1184/2013, recurso 1203/2010) y 8 de marzo de 2010 ( Roj: STS 1120/2010, recurso 612/2006), entre otra muchas], el reconocimiento de deuda es el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda, sea o no dineraria, previamente contraída, que vincula plenamente a quien lo realiza. No está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Este negocio jurídico no se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el artículo 1973 del Código Civil, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el artículo 1255 del Código Civil. Conforme a lo previsto en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor no demuestre lo contrario, con inversión de la norma general sobre carga de la prueba.
2.º)No son aplicables los artículos 1281 y siguientes que se invoca en el recurso, que se refieren a la interpretación de los contratos, donde se produce la concurrencia de dos voluntades en el negocio jurídico. El reconocimiento de deuda es unilateral. Solo don Gumersindo manifestó su voluntad. Es más, los actos coetáneos y posteriores en nada afectarían, por cuanto no hubo ninguno. No se cuestiona que los vehículos nunca se entregaron. Y debe compartirse plenamente la valoración probatoria de la sentencia apelada:
(a)En el reconocimiento de deuda nunca se menciona a la sociedad " DIRECCION003.". Por lo que no existe razón para atribuir a esta mercantil la responsabilidad de la deuda. Que don Artemio supiese que don Gumersindo era administrador de una mercantil no permite establecer un vínculo entre ese conocimiento y que don Gumersindo necesariamente actuase en tal calidad.
(b)La redacción del reconocimiento de deuda no deja lugar a duda que don Gumersindo reconoció la deuda en su propio nombre. En ningún momento afirma que esté actuando en nombre y representación o como administrador de " DIRECCION003." La mera referencia a un domicilio que también lo es de la mercantil, en lugar de hacer figurar el suyo personal, no es indicativo de una actuación en nombre de un tercero. No es anómalo que un empresario o profesional utilice su domicilio empresarial o profesional como referencia, como dirección postal y tributaria, tanto salvaguardar su privacidad como por comodidad, pues le resulta más fácil mantener allí toda relación comercial, recibir correspondencia, etcétera.
(c)Debe tenerse en cuenta que el texto del reconocimiento de deuda fue, redactado por don Gumersindo. Y el tenor es idéntico al que entregó a otro acreedor. Ese tipo de documentos y su redacción era una práctica habitual en él, como se puso de manifiesto en el acto del juicio. Siempre a título personal, por lo que impresiona que la pretensión era reforzar la confianza de la persona que le adelantaba el dinero, en el sentido de que era él personalmente, no la sociedad mercantil, quien asumía y garantizaba la operación. Máxime cuando se puso de manifiesto que la relación entre don Gumersindo y don Artemio era de una amistad que venía de atrás (sobre 15 años), que se veían varias veces a la semana, que este le trasladaba posibles compradores de vehículos por simple amistad, sin remuneración alguna. La deuda obedece a entregas a cuenta para la compra de automóviles que tenía encargados, y que nunca llegaron a ser adquiridos en Alemania por su prematuro y sorpresivo fallecimiento.
(d)La mera referencia a que el origen de la deuda eran unas «gestiones» para la venta de vehículos «para la sociedad» de don Gumersindo tampoco permite establecer que, por lo tanto, fuese la sociedad quien reconocía la deuda. Reiterando que jamás se menciona a ninguna sociedad en el texto del documento, el origen de la deuda quedó perfectamente aclarado en el juicio: las «gestiones» eran entregas a cuenta del precio final, un adelanto del precio de vehículos usados, teniendo don Gumersindo aún que gestionar su adquisición en Alemania, traerlos a España, legalizarlos y entregarlos a los adquirentes.
(e)Ni siquiera se acreditó que esas entregas a cuenta ingresasen efectivamente en la contabilidad y caja de " DIRECCION003." Solo es este supuesto podría plantearse una posible responsabilidad societaria. Pero nunca si el dinero ingresó en el patrimonio personal de don Gumersindo.
La sentencia que se cita, referida a la antigua discusión de la aceptación de la letra de cambio sin antefirma en nombre de una mercantil, no guarda relación jurídica alguna con la cuestión litigiosa.
3.º)No es anómalo que, en determinadas circunstancias, el administrador y único socio de una mercantil asuma la responsabilidad personal por deudas sociales, bien por razones de amistad o parentesco, bien para reforzar la confianza de la otra parte en el cumplimiento de las obligaciones. La reciente sentencia 174/2026, de 5 de febrero (Roj: STS 613/2026, recurso 1083/2021), analizando un supuesto fáctico muy similar al presente, en el que el representante legal de una sociedad limitada, de la que es administrador único y exclusivo socio, asume personalmente la deuda societaria, en la que en el reconocimiento se hacen referencias a la relación entre el acreedor y la mercantil, se establece:
Ciertamente, desde una perspectiva puramente formal, esta última afirmación no es correcta porque la relación comercial se produce entre D. Serafin y la mercantil Productora Eléctrica Almeriense, S.L.U., que tiene personalidad jurídica propia.
Ahora bien, ello no significa que no existiera materialmente relación alguna entre demandante y demandado, ni que, en consecuencia, el contrato de reconocimiento de deuda carezca de causa, con el efecto de que, conforme a lo dispuesto en el art. 1275 CC , no despliegue efecto alguno.
[...]
D. Florian no solo era el administrador único de Productora Eléctrica Almeriense, S.L.U. -lo que eventualmente podría hacerle responsable solidario en aplicación del art. 363.1 e ) y 367.1 TRLSC, dada la manifiesta desproporción entre el importe de la deuda y el capital social-, sino el único titular jurídico y formal de las participaciones societarias -con los efectos que pudieran derivarse en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo-
[...]
En otras palabras, el vínculo económico y orgánico de D. Florian con la sociedad Productora Eléctrica Almeriense, S.L.U., explica la asunción de la deuda y, consiguientemente, la causa del negocio jurídico de reconocimiento, cuya licitud no ofrece tampoco duda alguna...
Concluyendo que ese negocio es válido y eficaz.
4.º)La institución de asunción de deudas, si bien carece de regulación precisa en nuestro Código, salvo la referencia genérica de sus preceptos 1112 y 1205, ha sido integrada doctrinalmente por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ya que se ha declarado que opera ocasionando la sustitución del deudor originario por el posterior, que voluntariamente acepta y asume la obligación de satisfacer la deuda, con lo que se alcanza estado liberatorio para el primero. De esta manera no se da la coexistencia de dos créditos frente a dos deudores, al prevalecer el último como obligado pasivo, necesitando para la plena eficacia el consentimiento del acreedor, que no cabe sea en forma tácita o presuntiva, sino expresa y decidida. Distinto es el caso de la novación (extintiva) subjetiva por cambio de deudor, en que se extingue la obligación primitiva y se constituye una nueva, con la persona del deudor distinta: también requiere el consentimiento del acreedor. Y además, no se presume, debe constar claramente la voluntad expresa de extinción o una incompatibilidad indiscutible. En tal sentido se pronuncian, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 590/2015, de 5 de noviembre (Roj: STS 4458/2015, recurso 2634/2013); 36/2015, de 30 de enero ( Roj: STS 262/2015, recurso 331/2013);664/2014, de 19 de noviembre ( Roj: STS 4616/2014, recurso 1380/2013); 222/2013, de 21 de marzo ( Roj: STS 1184/2013, recurso 1203/2010); 552/2013, de 10 de junio ( Roj: STS 3998/2003, recurso 3067/1997); 254/2002, de 21 de marzo ( Roj: STS 2072/2002, recurso 187/1997); 1115/2001, de 29 de noviembre ( Roj: STS 9342/2001, recurso 1073/1996); 434/1997, de 21 de mayo ( Roj: STS 3558/1997, recurso 1342/1993) y 248/1995, de 16 de marzo ( Roj: STS 10220/1995)].
La asunción de deuda acumulativa o de refuerzo consiste en la intromisión de un tercero, como nuevo deudor, en la relación obligación del pago del contrato, que éste asume como propio, pese a no ser parte. Pero sin liberación del primitivo deudor; no extinguiendo ni modificando la obligación primitiva, sino que añade un refuerzo al cumplimiento o pago. La consecuencia es que se crea un vínculo de solidaridad entre el primitivo deudor y el tercero, que sólo precisa para su vinculación la aceptación expresa o tácita del acreedor. Es decir, ambos deudores, el nuevo y el original, responden solidariamente al acreedor de la misma deuda. La asunción de deuda acumulativa o de refuerzo es un negocio jurídico atípico en nuestro derecho positivo, posible al amparo de la libertad de contratación que pregona el artículo 1255 del Código Civil, que se rige por los pactos establecidos por las partes, consentidos por el acreedor y que debe ser respetado por todos los interesados. No es la simple sustitución de la persona el deudor, constitutiva de la novación modificativa prevista en los artículos 1203-2, 1204 y 1205 del Código Civil. La novación extintiva o liberatoria exige una declaración expresa de las partes, donde conste con claridad la voluntad del acreedor de relevar al primitivo deudor de su obligación. No puede presumirse que el cambio de la persona del deudor implica necesariamente la extinción de la obligación y creación de otra nueva. Igualmente se diferencia del contrato de fianza porque el nuevo deudor asume la deuda como propia (no responde de una deuda ajena) [ SSTS 590/2015, de 5 de noviembre ( Roj: STS 4458/2015, recurso 2634/2013); 552/1993, de 10 de junio ( Roj: STS 3998/2003, recurso 3067/1997); 1133/1998, de 9 de diciembre de 1998 ( Roj: STS 7432/1998, recurso 1858/1994); 1106/1998, de 30 de noviembre ( Roj: STS 7157/1998, recurso 1985/1994); 948/1989, de 15 de diciembre ( Roj: STS 9888/1989) y 615/1987, de 9 de octubre ( Roj: STS 8667/1987)].
Es decir, aunque se hubiese acreditado que las cantidades entregadas a cuenta hubiesen ingresado en el patrimonio de " DIRECCION003.", dado el tenor literal de reconocimiento de deuda, habría que concluir que don Gumersindo realizó una asunción acumulativa de la deuda frente a don Artemio.
SEXTO.- Deuda ganancial.- En el antepenúltimo motivo se cuestiona que la sociedad ganancial deba responder de la deuda, aunque se considerase asumida por don Gumersindo. Se aduce que debe diferenciarse entre la actuación del empresario individual que actúa en el tráfico en nombre propio y vinculando su patrimonio, y el ganancial en virtud del consentimiento presunto establecido en el artículo 6 del Código de Comercio; y la del administrador de una sociedad mercantil de responsabilidad limitada como en este caso (" DIRECCION003."). Concluye que la sociedad tiene una personalidad jurídica propia y responsabilidad limitada, no respondiendo el patrimonio ganancial ex artículo 1365 del Código Civil de las obligaciones contraídas por don Gumersindo cuando actuaba como administrador único de " DIRECCION003."
El motivo no puede ser estimado.
1.º)Los bienes gananciales responden de las deudas contraídas en el ejercicio de la actividad mercantil de uno de los cónyuges cuando es desempeñada con el conocimiento y sin la oposición del otro, conforme a lo previsto en los artículos 1365.2 del Código Civil. Es precepto, en la redacción vigente al momento de formalizarse el reconocimiento de deuda, establecía que los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge «En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes. Si uno de los cónyuges fuera comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio». El reenvío final que hace el artículo 1365.2.º (mención derogada en la redacción dada al precepto por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal) al Código de Comercio, ha de entenderse a los artículos. 6 a 12 (también derogados por la Ley 16/2022) (también derogados por la misma ley , pero aplicables por razón temporal de la contratación).
Los bienes gananciales responden de las deudas contraídas en el ejercicio de la actividad mercantil de uno de los cónyuges, que era ejercida con el conocimiento y sin la oposición del otro, conforme a lo previsto en los artículos 1365.2 del Código Civil y 6º y 7º del Código de Comercio. El artículo 1365.2 del Código Civil establece que los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes, y seguidamente remite al Código de Comercio si uno de los cónyuges «fuera comerciante». En los artículos 6º y 7º del Código de Comercio se prevé que, para que los bienes comunes de los cónyuges queden vinculados a la responsabilidad de la actividad comercial, deben prestar consentimiento ambos; pero este se presume cuando el comercio se ejerza con conocimiento y sin oposición del otro, o cuando al contraer matrimonio se hallare uno de los cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuare sin oposición del otro. Es por ello doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo que, conforme a la normativa mercantil, los bienes gananciales quedan sujetos a la actividad de comercio conocida y consentida que lleva a cabo uno de los cónyuges [ SSTS 1601/2025, de 12 de noviembre (Roj: STS 5136/2025, recurso 5722/2021); 629/2022, de 27 de septiembre ( Roj: STS 3481/2022, recurso 892/2019); 6 de mayo de 2015 ( Roj: STS 2059/2015, recurso 192/2014); 5 de octubre de 2007 (RJ Aranzadi 6798), 3 de julio de 2007 ( Roj: STS 4494/2007, recurso 2912/2000), 16 de febrero de 2006 (RJ Aranzadi 641), 21 de julio de 2003 (RJ Aranzadi 5847), 7 de marzo de 2001 (RJ Aranzadi 2729) y 30 de diciembre de 1999 (RJ Aranzadi 9095), entre otras muchas].
2.º)El argumento del recurrente incurre en el defecto de «hacer supuesto de la cuestión». Es decir, parte de una base fáctica no aceptada: que don Gumersindo suscribió el documento en su condición de administrador único de " DIRECCION003.", en representación de la mercantil. Y partiendo de esa no aceptada base fáctica, lo que plantea no es que responda el patrimonio privativo de don Gumersindo, sino exclusivamente el patrimonio societario de " DIRECCION003.". Tesis que no puede aceptarse, pues se considera probado que el otorgamiento lo realizó en nombre propio, como persona física. Actividad empresarial que doña Carolina conocía y consentía. Por lo que sí responden los bienes gananciales.
SÉPTIMO.- La falta de legitimación pasiva.- En el penúltimo motivo del recurso, que se desglosa en dos, se alega la falta de legitimación pasiva de doña Carolina por una doble causa: porque quien debería ser demandada es " DIRECCION003.", y porque solo procedería la acción contra la herencia yacente de don Gumersindo, con los límites del caudal hereditario y la posibilidad de solicitar el beneficio de inventario (aunque se invoca el artículo 1003 del Código Civil debe suponerse que quiso mencionarse el 1023 del Código Civil) ), debiendo tenerse en consideración el artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El motivo no puede estimarse.
1.º)Establece el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. La legitimación activa consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Constituye un presupuesto del proceso y de la prosperabilidad de las pretensiones deducidas en el mismo, en tanto que la ley únicamente permite la defensa del derecho en juicio, y la consiguiente formulación de las peticiones derivadas del mismo, a quien actúa como titular de tal derecho o, en su caso, a otros mediante su oportuna habilitación legal. En principio, la legitimación ordinaria es la que se reconoce a quien afirma la titularidad del derecho subjetivo (legitimación activa) y al que se le imputa la obligación (legitimación pasiva). La condición de parte procesal legítima viene determinada por el hecho de la vinculación a la relación jurídica que se discute [ SSTS 1782/2025, de 3 de diciembre (Roj: STS 5650/2025, recurso 6279/2020); 1406/2025, de 13 de octubre ( Roj: STS 4479/2025, recurso 1163/2024); 1619/2024, de 3 de diciembre ( Roj: STS 5921/2024, recurso 9367/2021); 686/2022, de 21 de octubre ( Roj: STS 3753/2022, recurso 1650/2019); 603/2021, de 14 de septiembre ( Roj: STS 3312/2021, recurso 4336/2018); 1/2021, de 13 de enero ( Roj: STS 1/2021, recurso 312/2018) de Pleno; 561/2020, de 27 de octubre ( Roj: STS 3462/2020, recurso 487/2018); 314/2020, de 17 de junio ( Roj: STS 1980/2020, recurso 3392/2017); 76/2018, de 3 de abril ( Roj: STS 1227/2018, recurso 1724/2015); 623/2017, de 21 de noviembre ( Roj: STS 4098/2017, recurso 1962/2015) y 198/2015, de 17 de abril ( Roj: STS 1868/2015, recurso 611/2013) entre otras muchas].
Lo que se está cuestionando es si tanto el caudal relicto de don Gumersindo, como la comunidad postganancial debe responder de la deuda contraída por aquel. La razón de demandar a doña Carolina es doble: se le supone usufructuaria de una parte de los bienes hereditarios ( artículos 328 y 253 de la Ley de Derecho Civil de Galicia), usufructo que puede ser afectado por la responsabilidad reclamada. Además, es miembro de la sociedad ganancial disuelta y no liquidada.
2.º)El fallecimiento de don Gumersindo genera ex legela disolución de la sociedad ganancial ( artículos 85 y 1392.1 del Código Civil) , abriéndose la fase de liquidación ( artículo 1396 del Código Civil) . Mientras no se liquida y se adjudican definitivamente los bienes, nace una comunidad postganancial, de carácter germánico, formada el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto. El viudo es, en primer lugar, cotitular del patrimonio postganancial indiviso. Pero, además, al viudo le corresponde la cuota usufructuaria en la herencia del premuerto, en la que está incluida la cotitularidad que a este último le correspondía en el patrimonio ganancial [ SSTS 564/2024, de 25 de abril (Roj: STS 2056/2024, recurso 2598/2022); 431/2024, de 1 de abril ( Roj: STS 1671/2024, recurso 2764/2022); 1463/2023, de 20 de octubre ( Roj: STS 4410/2023, recurso 632/2021); 279/2023, de 21 de febrero de 2023 ( Roj: STS 1434/2023, recurso 3799/2020); 691/2020, de 21 de diciembre de 2020 ( Roj: STS 4385/2020, recurso 962/2020)].
3.º)Como explica muy didácticamente la sentencia 629/2022, de 27 de septiembre (Roj: STS 3481/2022, recurso 892/2019), el cónyuge deudor responde con todos sus bienes y, además, solidariamente, responden también los bienes de la sociedad ganancial. El cónyuge que no contrajo la deuda no es deudor, no responde con sus propios bienes, aunque la responsabilidad sí alcance a todos los bienes gananciales, y por tanto sí responda con su participación en la sociedad de gananciales. Es decir, doña Carolina no responde con sus bienes privativos, pero sí con su participación en los bienes gananciales.
En este caso, lamentablemente, el deudor es sustituido por su heredero ( artículos 657 y 659 del Código Civil) . Si el heredero aceptase la herencia a beneficio de inventario, libraría de la responsabilidad a sus bienes propios ( artículo 1023 del Código Civil) , si los tuviere, pero no a los bienes que formen el caudal relicto. Las disposiciones del artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son indiferentes, en cuanto el numeral 1 es lo que aquí se cuestiona; y el 2 es inaplicable porque ni son deudas propias, ni procedería disolver una sociedad ganancial ya disuelta por el fallecimiento de uno de los cónyuges.
4.º)La referencia del recurso a que don Artemio declaró, al ser interrogado, que si viviese don Gumersindo dirigiría la demanda contra él, y de ahí pretender deducir que la deuda no fue contraída por doña Carolina, es desafortunada:
El contenido del interrogatorio de parte es sobre «hechos», como reiteradamente se menciona en los artículos 301.1, 302.2, 304, 307.1, 308, 310 o 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La respuesta sobre a quién demandaría si viviese don Gumersindo no es un hecho, es una opinión jurídica dada por un profano. Se supone que las demandas y contestaciones las redactan los abogados, por lo que correspondería al abogado de don Artemio resolver a quién debe demandar. Por otra parte, la respuesta es lógica: si viviese don Gumersindo debería demandársele, pues es la persona que se constituyó como deudora.
A vuelve a incurrir en el error de considerar que se demanda a doña Carolina como deudora. No es así. La deuda no es suya. Su llamada al litigio es en la doble condición de cotitular de la sociedad ganancial, cuyos bienes responden de la deuda, y, además, como miembro de la comunidad hereditaria de don Gumersindo. Por gananciales no es deudora, pero sí responsable limitadamente.
El planteamiento del motivo conduce a que pueda verse afectado el patrimonio de doña Carolina, y contradictoriamente se esté sosteniendo que no tenía que haber sido llamado al juicio. Es decir, plantea que puede ver afectado su patrimonio, pero no debió de demandársele.
OCTAVO.- Las dudas en la imposición de costas de primera instancia.- En último lugar se cuestiona la imposición de costas por considerar que concurren objetivas y relevantes dudas de hecho y de derecho, insistiendo en la posibilidad de que hubiese efectuado el reconocimiento en nombre de " DIRECCION003."
El motivo no puede ser estimado.
1.º)Es conocida la opinión doctrinal que concluye que este precepto consagra el principio de imposición de las costas del pleito siguiendo la teoría del vencimiento objetivo, continuando la regulación iniciada por el antiguo artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, introducido por la Ley de 6 de agosto de 1984. El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, como criterio general en materia de costas, el principio del vencimiento total, inspirado en la regla de que «la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene», por lo que solo excepcionalmente, y para el caso de que el tribunal aprecie la concurrencia de «serias dudas de hecho o de derecho», puede no hacer expresa imposición de las costas. La consecuencia natural de la desestimación de la demanda es la imposición de las costas al demandante, y solo muy excepcionalmente, si concurrieran a juicio del tribunal sentenciador serias dudas de hecho o de derecho, procedía hacer un pronunciamiento que no impusiera las costas a ninguna de las partes [ SSTS 9/2020, de 8 de enero (Roj: STS 7/2020, recurso 1427/2017); 10 de marzo de 2015 ( Roj: STS 973/2015, recurso 506/2013), 4 de febrero de 2015 ( Roj: STS 183/2015, recurso 657/2013) y 16 de diciembre de 2014 ( Roj: STS 5694/2014, recurso 802/2013)].
Si bien el precepto otorga un cierto margen para no aplicar dicha teoría hasta sus últimas consecuencias, al dejar al arbitrio judicial para no imponerlas, dicha facultad está limitada a que el juzgador «aprecie, y así lo razone»dudas de hecho o de derecho. Previsión que tiene su precedente inmediato en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881, en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas, y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado [ SSTS 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007), 14 de septiembre de 2007 ( Roj: STS 5992/2007, recurso 4306/2000)]. Se configura como una facultad del juez [ SSTS 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007), 30 de junio de 2009 ( Roj: STS 4450/2009, recurso 532/2005)]. Discrecional pero no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, aunque su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. Lo dicho excluye la infracción del principio de aportación de parte enunciado en el artículo 216 Ley de Enjuiciamiento Civil; es una potestad del juez, no sometida a la solicitud de los litigantes [ STS 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007)]. Alejamiento de la arbitrariedad que se refuerza en la exigencia de la exposición de cuáles son esas dudas; y siempre sometidas a revisión en el recurso de apelación ( artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser «serias»,a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico [ STS 112/2018, de 6 de marzo (Roj: STS 724/2018, recurso 2294/2015)]. Debiendo resaltarse que el mero hecho de que se revoque la sentencia de primera instancia no implica per sela concurrencia de esa excepción [ STS 673/2021, de 5 de octubre (Roj: STS 3610/2021, recurso 5903/2018)].
Prueba de ello es que el término de comparación de las dudas jurídicas es la jurisprudencia recaída en casos similares. El supuesto típico es cuando sobre una cuestión no se ha pronunciado aún el Tribunal Supremo, y existen discrepantes interpretaciones entre las distintas Audiencias Provinciales [ STS 680/2021, de 7 de octubre (Roj: STS 3662/2021, recurso 638/2017)]. Lo que conlleva que no pueda apreciarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia es unánime.
Y en cuanto a las fácticas, se requiere que sean serias, objetivas, importantes, de consideración, que concurrirán cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo, cuando pueda calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. La razón última de ser de la excepción es que el litigio se presentaba como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda a los litigantes más remedio que acudir al pleito para que se resuelva la controversia por los Tribunales [ STS 112/2018, de 6 de marzo (Roj: STS 724/2018, recurso 2294/2015)]. Pero se está hablando siempre de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte en cuanto a lo realmente acaecido, ni de que haya interpretado erróneamente unos hechos. No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos acontecidos, con la buena fe del litigante (en la creencia de que se tiene razón porque desconoce lo acaecido o lo malinterpreta).
2.º)En el presente caso no se aprecia cuál sería la duda jurídica sobre la responsabilidad patrimonial de la sociedad ganancial y hereditaria por la deuda asumida por el difunto don Gumersindo para responder de la cantidad entregada a cuenta. Y, en cuanto a las dudas fácticas, tampoco puede sostenerse que se trate de un supuesto de significada enjundia la interpretación del reconocimiento de deuda.
NOVENO.- Costas.- Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación formulado, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas en la segunda instancia a la parte apelante ( artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
DÉCIMO.- Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
1.º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada doña Carolina, contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2025 por el Ilmo. Sr. magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña, en los autos del juicio ordinario seguidos con el número 651-2023, y en el que es demandante don Artemio, habiendo sido parte en la primera instancia como demandada la herencia yacente de don Gumersindo.
2.º)Confirmar la sentencia apelada.
3.º)Imponer a la apelante doña Carolina las costas devengadas por su recurso de apelación.
4.º)Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar.
5.º)Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá fundamentarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El escrito de interposición del recurso se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio. En cuanto a la extensión, formato, documentos a acompañar, carátula y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil, deberá tenerse en cuenta el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A."
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. Si la información facilitada fuese errónea, en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.
6.º)Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña.
Así se acuerda y firma.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
1.º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada doña Carolina, contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2025 por el Ilmo. Sr. magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña, en los autos del juicio ordinario seguidos con el número 651-2023, y en el que es demandante don Artemio, habiendo sido parte en la primera instancia como demandada la herencia yacente de don Gumersindo.
2.º)Confirmar la sentencia apelada.
3.º)Imponer a la apelante doña Carolina las costas devengadas por su recurso de apelación.
4.º)Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar.
5.º)Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá fundamentarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El escrito de interposición del recurso se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio. En cuanto a la extensión, formato, documentos a acompañar, carátula y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil, deberá tenerse en cuenta el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A."
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. Si la información facilitada fuese errónea, en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.
6.º)Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña.
Así se acuerda y firma.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.