Sentencia Civil 185/2026 ...o del 2026

Última revisión
25/08/2026

Sentencia Civil 185/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Granada, Rec. 567/2025 de 13 de mayo del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 119 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Granada

Ponente: MARIA DEL CARMEN SILES ORTEGA

Nº de sentencia: 185/2026

Núm. Cendoj: 18087370032026100165

Núm. Ecli: ES:APGR:2026:959

Núm. Roj: SAP GR 959:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 567/25

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº VEINTE DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 1278/2024

PONENTE SRA. SILES ORTEGA

S E N T E N C I A Nº 185/2026

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ

MAGISTRADO/A

Dª. MARIA DEL CARMEN SILES ORTEGA

Dª. MARIA JOSE FERNANDEZ ALCALA

Granada a 13 de Mayo de 2026

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 567/25, en los autos de Juicio Verbal nº 1278/2024, del Juzgado de Primera Instancia Nº Veinte de Granada, seguidos en virtud de demanda de DON Salvador representado por la Procuradora Sra. Reinoso Mochón y defendido por el Letrado Sr. López García, frente a la entidad "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.", representado por la Procuradora Sra. Donderis de Salazar y defendida por el Letrado Sr. Tronchoni Ramos; y

PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha a cuatro de abril de dos mil veinticinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que, estimando la demanda presentada por D. Salvador frente a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.:

1º DECLARO la nulidad de la cláusula contractual recogida en el contrato de 11 de febrero de 2009 - Cláusula Primera, apartado 3. Bis. 3., Límites a la variación del tipo de interés. (Cláusula suelo) teniéndose la cláusula por no puesta con los efectos inherentes a tal declaración; Y CONDENO a la entidad demandada a realizar el recálculo total de la operación sin aplicación de la cláusula suelo, desde el inicio de la relación contractual, y acordando la restitución por parte de la entidad, a su mandante, de cuantas cantidades se hayan abonado en exceso por aplicación de la referida clausula, con los intereses legales oportunos.

2º DECLARO la nulidad de la cláusula contractual recogida en el contrato de 11 de febrero de 2009 (primer contrato). Cláusula QUINTA. - GASTOS., en los conceptos denunciados. Y CONDENO a la demandada a la devolución de los gastos cobrados indebidamente en los conceptos que se expresan en el cuerpo de este escrito los cuales se han cuantificado en 1007,57€

3º) DECLARO la nulidad de la cláusula contractual recogida en el contrato de 11 de febrero de 2009 (primer contrato): Clausula SEXTA: INTERESES DE DEMORA.

4º) DECLARO la nulidad de la cláusula contractual recogida en el contrato de 4 de febrero de 2010 (segundo contrato). Estipulación PRIMERA. Apartado 5. Límites a la variación de tipo de interés. (cláusula suelo), teniéndose la cláusula por no puesta con los efectos inherentes a tal declaración; Y CONDENO a la entidad demandada a realizar el recálculo total de la operación sin aplicación de la cláusula suelo, desde el inicio de la relación contractual, y acordando la restitución por parte de la entidad, a su mandante, de cuantas cantidades se hayan abonado en exceso por aplicación de la referida clausula, con los intereses legales oportunos.

5º) DECLARO la nulidad de la cláusula contractual recogida en el contrato de 4 de febrero de 2010 (segundo contrato). Estipulación SEXTA. - GASTOS., en los conceptos denunciados. Y CONDENO a la demandada a la devolución de los gastos cobrados indebidamente en los conceptos que se expresan en el cuerpo de este escrito los cuales se han cuantificado en 784,42€.

6º) DECLARO la nulidad de la cláusula contractual recogida en el contrato 4 de febrero de 2010 (segundo contrato): Estipulación PRIMERA, apartado 13, punto C. INTERESES DE DEMORA.

7º) CONDENO a abonar los intereses legalmente establecidos de las cantidades anteriores, desde la fecha de su respectivo cobro, sin perjuicio de aplicación del art. 576 de la LEC hasta su pago.

8º) Todo ello con expresa condena en costas a la demandada. ".

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 13 de mayo de 2025 y formado rollo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, por providencia de fecha de 9 de julio de 2025 se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2026, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María del Carmen Siles Ortega.

PRIMERO.-Frente a dicha resolución, la parte demandada interpone recurso de apelación alegando:

Respecto de la clausula suelo:

- Sobre la declaración de nulidad con carácter firme de todas las cláusulas suelo de BBVA el 9 mayo de 2013.

-Sobre la eliminación de la cláusula suelo del préstamo hipotecario del actor como consecuencia de su declaración de nulidad en mayo de 2013.

- Hechos notorios que acreditan el conocimiento potencial de los consumidores de BBVA.

Respecto de la clausula gastos:

- El dies a quo del plazo de prescripción ha de establecerse desde la fecha de publicación de la sentencia firme que declaró la nulidad de la cláusula de gastos de BBVA con efecto colectivo y ultra partes: 21 de enero de 2016.

- Como criterio subsidiario, la sentencia recurrida omite la existencia de hechos notorios y valora erróneamente la prueba en relación con la cognoscibildiad del consumidor, en cuya virtud el dies a quo debería establecerse en enero de 2017.

- El consumidor tuvo tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar los derechos que les confiere la directiva 93/13 y, en todo caso, ha actuado con total pasividad.

Y,

- De la incorrecta resolución imponiendo las costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Considera que la acción destinada a lograr la restitución de los importes derivados de la aplicación de la cláusula suelo como consecuencia de su declaración de nulidad en mayo de 2013 de conformidad con el carácter colectivo y ultra partes de la STS 241/2013, dado que BBVA procedió a eliminar la cláusula suelo de todos los préstamos hipotecarios que la incluían y que habían sido suscritos por consumidores, existiendo hechos notorios que acreditan el conocimiento potencial de los consumidores de BBVA por la repercusión y extraordinaria difusión de la STS 241/2013 como elemento determinante del conocimiento generalizado de los consumidores sobre el carácter abusivo de las cláusulas suelo de BBVA.

Sobre la prescripción de la acción restitutoria, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 857/2024, de 14 de junio, no deja lugar a dudas de que la imprescriptibilidad de la acción de nulidad de la cláusula contractual es compatible con la prescripción de la acción de restitución, y de que la duda que se había planteado ante el TJUE se refería al dato fundamental de cognoscibilidad por parte del consumidor de la abusividad de la cláusula que permitiría fijar el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución conforme al art. 1969 CC( el «día en que [las acciones] pudieron ejercitarse»), hallando respuesta en la sentencia del TJUE de 25 de abril de 2024, que declara conforme a la Directiva 93/13 que opere la prescripción de la acción de reclamación de gastos hipotecarios desde el día en que adquirió firmeza la sentencia que declaró el carácter abusivo de la cláusula de gastos, por ser el momento en que el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de la cláusula; y sin que esto atente al principio de seguridad jurídica, sin perjuicio de que el profesional tenga la facultad de probar, en cada caso, que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de la abusividad de la cláusula antes de dictarse una sentencia que declare su nulidad, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor, de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación; prueba que no cabe sustentar en que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias en las que declaró abusivas ese tipo de cláusulas, o desde la fecha de determinadas sentencias del TJUE que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad. Porque la declaración de abusividad de un tipo de cláusula no entraña la de todas las cláusulas de esa clase, sino que el examen de la abusividad debe realizarse, caso por caso, considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración, por lo que no cabe presumir que una determinada cláusula contractual es abusiva, pues tal calificación puede depender de las circunstancias específicas de la celebración de cada contrato y, especialmente, de la información concreta que cada profesional haya proporcionado a cada consumidor.

Dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila, a 22 de octubre de 2025 "Por tanto, el Tribunal Supremo determina que la regla general para el dies a quo pasa a ser la declaración de nulidad por abusividad y, salvo prueba en contrario, el plazo de prescripción se inicia a partir de la firmeza de dicha Sentencia. La única opción para que tal regla general no se aplique es que las entidades bancarias prueben que el consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa cláusula era abusiva "en el marco de sus relaciones contractuales".

Sentado todo lo anterior, y valorando la Jurisprudencia al respecto tanto del Tribunal Supremo español como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, hemos de concluir que en el presente caso no ha prescrito la acción de restitución de las cantidades indebidamente pagadas en aplicación de la "cláusula suelo" declarada nula, dado que, en relación con el préstamo hipotecario que vincula a los consumidores Dª Miriam , D. Anselmo y D. Laureano con la entidad bancaria BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. identificado como Préstamo hipotecario NUM000 de 28 de abril de 2009 para adquirir vivienda habitual sita en DIRECCION000 de Arévalo (Ávila) por importe de 139.000 €uros y formalizado en Escritura de Compraventa con subrogación, novación y ampliación de préstamo de 28 de abril de 2009, no puede aceptarse la pretensión de la entidad bancaria de considerar que el dies a quo de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución se inicia en mayo de 2013 sobre la base de una supuesta plena cognoscibilidad por los consumidores de la abusividad de concreta CLÁUSULA CUARTA de referido préstamo con garantía hipotecaria.

Basa la entidad bancaria esa pretendida cognoscibilidad plena por los consumidores en que la Sentencia del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo de 2013, que declara la nulidad con carácter firme y efectos ultra partes de todas las cláusulas suelo de los préstamos hipotecarios suscritos por BBVA, incluyendo el de la parte demandante, motivó que la entidad bancaria eliminase la cláusula suelo de todos los préstamos hipotecarios, de lo que la parte actora es plenamente consciente al constatarlo en la primera liquidación de la cuota hipotecaria tras el dictado de la citada Sentencia, siendo, además, pública y notoria la eliminación de la cláusula suelo de las hipotecas de BBVA al hacerse eco los medios de comunicación, dando lugar a una litigación masiva.

Y, en el caso a que se contrae el presente Rollo de Apelación, no se puede fijar en el mes de mayo de 2013 la cognoscibilidad para los concretos consumidores demandantes, puesto que ninguna prueba se ha aportado que acredite que conocieron o siguieron tales informaciones en los medios de comunicación, ni mucho menos que conocieran la Sentencia de 9 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal Supremo, dado que no consta probado que alguno de los demandantes fuese miembro o asociado de la organización de consumidores OCU y, en todo caso, aunque hubieran tenido algún conocimiento de lo anterior a través de los medios de comunicación o de las redes sociales, no se ha probado que ello les permitiera ser conscientes del significado y de las consecuencias que para su contrato de préstamo hipotecario pudiere tener lo que se resolvía judicialmente o lo que se comunicaba o publicitaba a lo largo del año 2013 y posteriores.

En relación con lo anterior, nada acredita el Informe pericial confeccionado por la consultora internacional de comunicación FTI Consulting (documento número 2 aportado con la contestación a la demanda), puesto que referido informe, sobre la base de fuentes de acceso público, concluye que "para el año 2013, cualquier consumidor en España disponía de acceso suficiente a información clara y relevante que le permitía conocer la nulidad de las cláusulas suelo y los derechos que le asistían para reclamar" y que "en diciembre de 2016, la amplia divulgación pública, por multitud de actores, medios y canales de comunicación, resultó en la concienciación del consumidor español del carácter abusivo de las cláusulas suelo hipotecarios y los derechos de reclamación disponibles", puesto que se trata de conclusiones calificables como generalidades sin concreción alguna que pruebe la efectiva cognoscibilidad por parte de los concretos consumidores demandantes.

Por tanto, debe concluirse que los consumidores Dª Miriam , D. Anselmo y D. Laureano tuvieron conocimiento de la posible nulidad de la CLÁUSULA CUARTA que fijaba límites a la variación del tipo de interés o cláusula suelo de la escritura de compraventa con subrogación, novación y ampliación de préstamo hipotecario suscrito en fecha de 28 de abril de 2009 en fecha muy posterior a tal suscripción, y, probablemente, tuvieron ese conocimiento en fecha cercana a la presentación de la RECLAMACIÓN EXTRAJUDICIAL (Carta al Servicio de Atención al cliente del BBVA de 18 de marzo de 2024 adjuntada como documento número 9 con la demanda), a la que acusó recibo BBVA (contestación con referencia NUM001 de 27 de marzo de 2024 adjuntada como documento número 10 con la demanda) y que fue expresamente rechazada por la entidad bancaria (documento 11 adjuntado con la demanda: "Hemos estudiado detenidamente la reclamación sobre la aplicación de la cláusula suelo de su préstamo hipotecario, y tras analizar las circunstancias particulares de su caso, hemos observado que ha transcurrido el plazo de prescripción de acciones... Atendiendo a lo anterior no procede estimar su reclamación").

Y, siendo tal reclamación extrajudicial de 18 de marzo de 2024 previa a la interposición de la demanda judicial contra la entidad bancaria, la cual se interpuso sin haber transcurrido entre la reclamación extrajudicial y la demanda judicial el plazo de cinco años del artículo 1964 del Código Civil, procede desestimar en su totalidad el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria, confirmando en este punto la Sentencia de instancia recurrida"

Y, la Sentencia de la Audiencia Provincia de Girona, a 21 de octubre de 2025, "4.-En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.

En definitiva y resumidamente dicha sentencia concluye y a los efectos de lo que son los motivos del recurso de apelación lo siguiente :

La cuestión prejudicial C-561/2021 y respuesta del TJUE: la Directiva 93/13 no se opone a que la prescripción comience el día en que adquirió firmeza la sentencia que declaró abusiva la concreta cláusula; el profesional tiene la facultad de probar, en cada caso, que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de la abusividad antes de dictarse la sentencia que declare su nulidad; no procede computar el plazo de prescripción desde la fecha en la que el Tribunal Supremo dictara una serie de sentencias sobre el carácter abusivo de la cláusula, ni desde la fecha de ciertas sentencias del TJUE porque la declaración de abusividad debe declararse caso por caso.

En definitiva y aplicado al caso presente tampoco consta que la parte demandante haya tenido conocimiento de sus derechos con una antelación suficiente a la expiración de cualquier de los términos que señala dicha resolución provocando la prescripción de su pretensión, lo que ha de comportar la desestimación de dicho motivo y en consecuencia del recurso

En definitiva en el caso presente tampoco consta que la parte demandante haya tenido conocimiento de sus derechos con una antelación suficiente a la expiración de cualquier de los términos que señala dicha resolución provocando la prescripción de su pretensión,lo que ha de comportar la desestimación de dicho motivo y en consecuencia del recurso".

Pues bien, tal argumentación entendemos que no debe ser acogida, y ello porque tras el dictado de tal sentencia resolviendo sobre la demanda colectiva, tampoco consta que BBVA adoptara decisión alguna en orden a comunicar a sus clientes prestatarios las consecuencias jurídicas de dicha sentencia firme, cuyo carácter vinculante es indudable.

SEGUNDO.-Considera que la acción destinada a lograr la restitución de los importes derivados de la aplicación de la cláusula gastos está prescrita porque ha de establecerse como fecha inicial del plazo prescriptivo, como muy tarde, en enero de 2017, por ser la fecha en la que un consumidor medio podría conocer la nulidad de la misma; y cita en apoyo de su tesis la sentencia de la sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona 64/2024 , de 15 de marzo.

Respecto de la prescripción de la acción de restitución de los gastos, como dice la Sentencia de ésta sección de fecha 22 de diciembre de 2023, ponente Sr. López Fuentes.

El Tribunal Supremo en el Auto de Pleno de 22 de julio de 2021, por el que se plantea la cuestión prejudicial, descarta que el día inicial del plazo de prescripción de estas acciones sea el día de celebración del contrato o la fecha en que se hicieron los pagos indebidos y baraja las siguientes opciones, respecto de las cuales plantea sus consultas al TJUE:

1. Que el día inicial del plazo de prescripción sea el de la Sentencia que declare la nulidad de la cláusula en concreto.

2. Que el día inicial sea el de las Sentencias de 23 de enero de 2019 que fijaron doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios o las posteriores del TJUE en las que se tratan los plazos de prescripción (entre ellas la STJUE 16/07/2020).

Debemos igualmente señalar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya declaró en el apartado 63 de su STJUE de 9 de septiembre de 2015, asuntos acumulados C-72/14 y C- 197/14, que "un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de derecho interno (...), no está obligado, por un lado, a plantear cuestión alguna al Tribunal de Justicia por el mero hecho de que un órgano jurisdiccional nacional inferior, en un asunto similar al que debe dirimir dicho órgano jurisdiccional remitente y que versa exactamente sobre la misma clase de controversia, haya planteado al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial, y, por otro lado, tampoco está obligado a esperar la respuesta a dicha cuestión prejudicial.

En nuestra sentencia de 22 de Marzo de 2022 hemos dicho:

"En cuanto a la prescripción alegada, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la devolución de cantidades, en cuanto a la aplicación del art. 1303 CC ., en materia de cláusula de gastos. En concreto entre otras, en el Rollo 455/2019 de 11 de octubre de 2019, donde la demandada interesaba la desestimación de la demanda por la misma excepción, y se acordaba: "Respecto de la prescripción de la acción restitutoria ya se ha pronunciado este Tribunal acordándose la ausencia de prescripción de los efectos restitutorios como consecuencia de la nulidad de las cláusulas financieras de gastos. Para rechazar la tesis del recurso basta con recordar el artículo 1301.4 CC y la doctrina del Tribunal Supremo, por todas STS de 19 de febrero de 2018 , que establece, en los casos de anulabilidad, el momento de inicio del cómputo del plazo de caducidad, cuando se consuma o extingue el contrato, sin que por tanto la cancelación del préstamo o los pagos realizados por él sean óbice para emitir un pronunciamiento sobre ineficacia o nulidad contractual, y en consecuencia sobre la cláusula objeto del litigio y sus consecuencias, sin existir, por otra parte, ningún acto concluyente e inequívoco que permita establecer el compromiso del prestatario para no entablar la acción que nos ocupa.

Estamos ante una nulidad de pleno derecho, que impide que el consumidor pueda quedar vinculado por la cláusula abusiva ( art. 6.1 de la Directiva 93/13 ), No es posible otorgar al consumidor, como señala la STS de 16 de octubre de 2017 "una protección menor que la que otorga la institución de la nulidad de pleno derecho en otros campos del ordenamiento jurídico pues, de otorgar una protección inferior, se infringiría el principio de equivalencia del Derecho de la Unión Europea".

El Tribunal Supremo ha declarado, en reiteradas ocasiones que la nulidad absoluta o de pleno derecho en la que nos encontramos es insubsanable y no permite la convalidación del contrato ( STS 19 de noviembre de 2015 , incluyendo las que en ella se citan y STS de 16 de octubre de 2017 , entre otras), sin que por tanto la acción sea susceptible de prescripción. La jurisprudencia ha afirmado que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico (o una estipulación del mismo) las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto "ex lege" [derivado de la ley], al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez. Así se ha afirmado en sentencias de la Sala Primera como las núm. 920/1999, de 9 de noviembre , 81/2003, de 11 de febrero , núm. 1189/2008, de 4 de diciembre , núm. 557/2012, de 1 de octubre , y núm. 102/2015, de 10 de marzo ." Conforme a la propia jurisprudencia, STS 22 de abril de 2015 y 21 de diciembre de 2007 , la restitución de las prestaciones es un efecto ex lege de la declaración de nulidad ( art. 1303 CC ), sin que la devolución solicitada en nuestro caso responda al ejercicio de otra acción sujeta a plazo de prescripción, por ello debe desestimarse el recurso."

Y en la sentencia de fecha 19 de Junio de 2019, dictada en el Rollo de Apelación número 1.077/18, dijimos:

"Estamos ante una nulidad de pleno derecho, que impide que el consumidor pueda quedar vinculado por la cláusula abusiva ( art. 6.1 de la Directiva 93/13 ), No es posible otorgar al consumidor, como señala la STS de 16 de octubre de 2017 "una protección menor que la que otorga la institución de la nulidad de pleno derecho en otros campos del ordenamiento jurídico pues, de otorgar una protección inferior, se infringiría el principio de equivalencia del Derecho de la Unión Europea", sin que por tanto la acción sea susceptible de prescripción.

En palabras de la STS de 19 de diciembre de 2018 "decretada la nulidad de la cláusula y su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si nunca se hubiera incluido en el contrato, debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponde, según nuestro ordenamiento jurídico", y no cabría estimar prescrita la acción, ya que antes de la declaración de nulidad no podía ejercitarse acción reclamando la restitución de lo pagado por la cláusula nula, sin que por tanto, artículo 1969 CC , pueda estimarse prescrita la acción.

Para dar efectividad al art. 6.1 de la Directiva 93/13, entendemos que es improcedente no restablecer la situación de hecho y de derecho, a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva, nula de pleno derecho, dejando al consumidor indemne de su aplicación, sin que proceda eximir a la entidad financiera del pago, moderando indebidamente las consecuencias de la declaración de nulidad, y su efecto disuasorio, teniendo en cuenta la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión.

Con la condena al abono de lo pagado a terceros por la nulidad de la cláusula gastos, se obliga al profesional que ha obtenido la ventaja por la imposición de una estipulación abusiva a entregar una cantidad de dinero al que, correlativamente, se ha empobrecido, naciendo esta obligación desde la declaración de nulidad, sin que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción invocado en el recurso podamos fijarlo en el momento de la firma de la escritura.

No existe la imposibilidad alegada por la recurrente, indicando que no es factible emitir un pronunciamiento de nulidad cuando el contrato se ha extinguido. No compartimos esta valoración, destacando que, en todo caso, el préstamo se suscribió vigente la Ley de Consumidores de 1984. Para rechazar la tesis del recurso basta con recordar el artículo 1301.4 CC y la doctrina del Tribunal Supremo, por todas STS de 19 de febrero de 2018 , que establece, en los casos de anulabilidad, el momento de inicio del cómputo del plazo de caducidad, cuando se consuma o extingue el contrato, sin que por tanto la cancelación del préstamo sea óbice para emitir un pronunciamiento sobre ineficacia o nulidad contractual, y en consecuencia sobre la cláusula objeto del litigio y sus consecuencias, reiterando que no resulte aplicable el plazo de caducidad previsto para las acciones de anulabilidad".

Por otra parte, en la sentencia de 13 de Febrero de 2020 expresamos (Ponente Sr. Pinazo):

"Estamos ante una nulidad de pleno derecho, que impide que el consumidor pueda quedar vinculado por la cláusula abusiva ( art. 6.1 de la Directiva 93/13 ), No es posible otorgar al consumidor, como señala la STS de 16 de octubre de 2017 "una protección menor que la que otorga la institución de la nulidad de pleno derecho en otros campos del ordenamiento jurídico pues, de otorgar una protección inferior, se infringiría el principio de equivalencia del Derecho de la Unión Europea".

Siguiendo los razonamientos del voto particular de la Sentencia de 11 de septiembre de 2019 de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid , señalamos:

En la STS de 25 de marzo de 2013 , la parte recurrente planteaba al Tribunal Supremo que, si bien la acción declarativa de nulidad absoluta de un contrato no prescribe, sí lo haría, en cambio, la acción restitutoria dirigida a restablecer el estado posesorio respecto de los bienes que habían sido objeto de aquel, siendo tajante la respuesta del Alto Tribunal estableciendo que "la restitución de los bienes está sometida al mismo régimen de imprescriptibilidad que la acción declarativa de la simulación, por cuanto nada deriva de la nada - "ex nihilo nihil".

El Tribunal Supremo no suele distinguir entre "nulidad" e "inexistencia" del contrato. Así, la STS de 14 de marzo de 2002 nos dice que "Los vicios de inexistencia y nulidad radical de los actos o negocios jurídicos no son susceptibles de sanación por el transcurso del tiempo, de conformidad con el principio 'quod ad initium vitiosum est non potest tractu temporis convalescere', por lo que las acciones correspondientes son imprescriptibles". Por otra parte la doctrina emanada del TJUE se inclina a incardinar la ineficacia propia de las cláusulas abusivas más en el ámbito de la "inexistencia", que en el de la nulidad propiamente dicha (la STJUE de14 de marzo de 2019 nos dice, con cita de otras, que el Art. 6-1 de la Directiva 93/13 "...debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido..."), si bien no parece que el tribunal europeo establezca distinciones dogmáticas entre las categorías en cuestión ( nulidad e inexistencia). No obstante, parece evidente la equivalencia que cabe advertir entre la abusividad y otras modalidades de inexistencia contractual como lo es la fundada en hipótesis de simulación absoluta.

Por tanto, no puede considerarse respetuosa con el "principio de equivalencia", tantas veces proclamado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la doctrina que establece que a las pretensiones de restablecimiento patrimonial vinculadas a cláusulas abusivas no es de aplicación el régimen de imprescriptibilidad que se dispensa a otras hipótesis de nulidad o de inexistencia (por ejemplo, la proveniente de simulación absoluta).

Nos dice al respecto, entre otras muchas, la STJUE de 31 de mayo de 2018 "... que, en principio, el Derecho de la Unión no armoniza los procedimientos aplicables al examen del carácter supuestamente abusivo de una cláusula contractual, y que corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer tales procedimientos, a condición, no obstante, de que no sean menos favorables que los que rigen situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia)..."

No es extraño, por ello, que en la STS número 558/2017 de 16 de octubre se indique con extraordinaria claridad lo siguiente: "3.- (...) No es posible otorgar al consumidor una protección menor que la que otorga la institución de la nulidad de pleno derecho en otros campos del ordenamiento jurídico pues, de otorgar una protección inferior, se infringiría el principio de equivalencia del Derecho de la Unión Europea".

El TJUE Sala Novena, en Sentencia de 25 de abril de 2024, C-561/2021 acepta que la prescripción de la acción de reclamación de gastos hipotecarios comience el día que adquirió firmeza la sentencia que declaró el carácter abusivo de la cláusula de gastos. Dice que la Directiva 93/13 no se opone a que el plazo prescriptivo se compute desde la fecha en que adquirió firmeza la sentencia que declaró el carácter abusivo de la cláusula de gastos. En cambio, se opone a que el plazo se compute desde la fecha en la que el Tribunal Supremo, en otros asuntos, dictó una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula de gastos en cuestión, o desde la fecha de determinadas sentencias del TJUE que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

Y, la Sentencia del Tribunal Supremo (Civil Pleno) de 14 de junio de 2024, nº 857/2024, Ponente Sr. Vela Torres, entiende que salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.

El criterio jurisprudencial, fijado ya de forma clara e inequívoca, es contrario a la tesis que defiende la apelante, pues, no existe ninguna prueba de la que deducir el conocimiento de la abusividad por la demandante, ni cabe derivarla tampoco de la existencia de una previa jurisprudencia consolidada sobre el particular, pues no basta con la mayor o menor difusión que pudiera haber tenido esa jurisprudencia consolidada, sino que lo que se exige es "la prueba concreta y específica, en cada caso, de que el profesional suministró al consumidor en cuestión la información precisa para que pudiera conocer el carácter abusivo de la cláusula y su alcance".

Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 20 de noviembre de 2024 "Por lo demás, el criterio de la sección 15 de la Audiencia de Barcelona, en el que se apoya el recurso, ha sido modificado a raíz de las citadas sentencias del TJUE y del TS. A partir del 5 de julio de 2024, las sentencias de esta sección "en aplicación del sistema legal de fuentes y [de] dicha doctrina jurisprudencial" están desestimando la excepción de prescripción de la acción restitutoria de la cláusula de gastos si el banco no prueba que, en el marco de sus relaciones contractuales, el concreto consumidor del litigio pudo conocer en una fecha anterior a la de la sentencia que declara la nulidad que esa estipulación (la cláusula de gastos, no cualquier otra), era abusiva. Pueden consultarse, en este sentido, las sentencias 753/2024, de 18 de julio, 715/2024, de 15 de julio y 687/2024, de 5 de julio.

Dice la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 3 de febrero de 2025 "No es aplicable la doctrina que deriva del pronunciamiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la Sentencia 64/2024 de 15 de marzo, que no fija jurisprudencia vinculante para este Tribunal.

En unas circunstancias como las del asunto controvertido es la entidad bancaria la que tiene capacidad para seguir la evolución de la jurisprudencia y extraer de ella las conclusiones que se impongan. El plazo no puede comenzar cuando considera la parte recurrente que resultó público y notorio la posibilidad de reclamar y así no existe en este caso ningún momento desde el que se pueda demostrar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula.

Lo expuesto no se desvirtúa por lo alegado por la entidad apelante, que menciona el eco social y mediático de la STS de 23 de diciembre de 2015 -en la que se ejercita una acción colectiva de cesación- que declaró la nulidad de una cláusula de gastos de BBV , y que considera que un consumidor medio, necesariamente tuvo que conocer la posible nulidad de la cláusula de gastos incluida en su préstamo hipotecario, al menos desde el 31 de enero de 2017. No se comparte este criterio; como se ha indicado, pues con arreglo a la doctrina jurisprudencial expuesta, la prueba debe referirse a hechos de los que se desprenda que el consumidor accionante tenía o podía razonablemente tener conocimiento de la abusividad de la cláusula antes de la declaración judicial de nulidad".

En lo que abunda que, lejos de ser admisible la alegación de pasividad del consumidor, lo que es reprochable, conforme a la doctrina jurisprudencial, es que la entidad financiera no asumiera una actitud proactiva en la reparación de las consecuencias de aplicación de una cláusula que para dicha entidad, sin duda, sí que era conocido que había sido declarada abusiva reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2024), teniendo en cuenta además el pronunciamiento que invoca sobre la acción colectiva entablada contra dicha entidad a propósito de la misma cláusula sobre gastos; criterio éste que se confirma en la reciente sentencia 312/2026, de 25 de febrero, en la que viene a decirse que la sentencia recaída en un proceso en el que se ejercitó una acción colectiva de cesación de la cláusula no puede ser la fecha de inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución, conforme a la jurisprudencia del TJUE. "[...] lo relevante para el inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución no es que la sentencia declare la nulidad de la cláusula, sino que el consumidor que ha sido parte en ese litigio, una vez que la sentencia que declara esa nulidad es firme, está «en condiciones de saber que la cláusula en cuestión es abusiva y de apreciar por sí mismo la oportunidad de ejercer una acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula en el plazo prescrito en el Derecho nacional», como declara el TJUE. Y eso no sucede en el caso de la sentencia que estima una acción colectiva en un proceso en el que no ha sido parte ese consumidor", añadiendo que en todo caso, este alegato del banco resulta paradójico, pues a quien vincula la sentencia de la acción colectiva de cesación de forma inconcusa es a él y pese a que ya ha transcurrido más de una década desde el dictado de esa resolución, sigue sin asumir frente a sus clientes consumidores afectados todas las consecuencias económicas de la declaración de abusividad de la cláusula de gastos que predispuso e impuso en sus contratos de préstamo hipotecario. "Asunción que ofrecería la seguridad jurídica y la evitación de litigiosidad que invocó en su recurso".

TERCERO.-En cuanto a la imposición de costas en la sentencia de primera instancia , debemos señalar que hay que estar a la doctrina jurisprudencial establecida por el TJUE dictada en la Sentencia de 16 de julio de 2020 (as. C-224/19 y C-259/19) conforme a la cual " ... el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales."

Y, la STS 418/2023 de 28 de marzo que en aplicación de esta doctrina ha concluido que "Las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, sin obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/13 a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conducen a que estimada en este caso la demanda respecto de la pretensión de nulidad por abusivas de varias cláusulas, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, sin que tampoco impida este pronunciamiento la no estimación de la totalidad de todas las cláusulas impugnadas o de las pretensiones restitutorias, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , Caixabank y BBVA".

En consecuencia, resulta procedente el pronunciamiento sobre costas de la resolución recurrida, imponiendo las mismas a la entidad financiera demandada.

El recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-Se condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Desestimando el recurso de apelación interpuestos en nombre de BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. debemos confirmar la Sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Veinte de Granada en los autos de juicio verbal nº 1278/2024 de que dimana este rollo, condenando a la recurrente al pago de las costas y la pérdida del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha a cuatro de abril de dos mil veinticinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que, estimando la demanda presentada por D. Salvador frente a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.:

1º DECLARO la nulidad de la cláusula contractual recogida en el contrato de 11 de febrero de 2009 - Cláusula Primera, apartado 3. Bis. 3., Límites a la variación del tipo de interés. (Cláusula suelo) teniéndose la cláusula por no puesta con los efectos inherentes a tal declaración; Y CONDENO a la entidad demandada a realizar el recálculo total de la operación sin aplicación de la cláusula suelo, desde el inicio de la relación contractual, y acordando la restitución por parte de la entidad, a su mandante, de cuantas cantidades se hayan abonado en exceso por aplicación de la referida clausula, con los intereses legales oportunos.

2º DECLARO la nulidad de la cláusula contractual recogida en el contrato de 11 de febrero de 2009 (primer contrato). Cláusula QUINTA. - GASTOS., en los conceptos denunciados. Y CONDENO a la demandada a la devolución de los gastos cobrados indebidamente en los conceptos que se expresan en el cuerpo de este escrito los cuales se han cuantificado en 1007,57€

3º) DECLARO la nulidad de la cláusula contractual recogida en el contrato de 11 de febrero de 2009 (primer contrato): Clausula SEXTA: INTERESES DE DEMORA.

4º) DECLARO la nulidad de la cláusula contractual recogida en el contrato de 4 de febrero de 2010 (segundo contrato). Estipulación PRIMERA. Apartado 5. Límites a la variación de tipo de interés. (cláusula suelo), teniéndose la cláusula por no puesta con los efectos inherentes a tal declaración; Y CONDENO a la entidad demandada a realizar el recálculo total de la operación sin aplicación de la cláusula suelo, desde el inicio de la relación contractual, y acordando la restitución por parte de la entidad, a su mandante, de cuantas cantidades se hayan abonado en exceso por aplicación de la referida clausula, con los intereses legales oportunos.

5º) DECLARO la nulidad de la cláusula contractual recogida en el contrato de 4 de febrero de 2010 (segundo contrato). Estipulación SEXTA. - GASTOS., en los conceptos denunciados. Y CONDENO a la demandada a la devolución de los gastos cobrados indebidamente en los conceptos que se expresan en el cuerpo de este escrito los cuales se han cuantificado en 784,42€.

6º) DECLARO la nulidad de la cláusula contractual recogida en el contrato 4 de febrero de 2010 (segundo contrato): Estipulación PRIMERA, apartado 13, punto C. INTERESES DE DEMORA.

7º) CONDENO a abonar los intereses legalmente establecidos de las cantidades anteriores, desde la fecha de su respectivo cobro, sin perjuicio de aplicación del art. 576 de la LEC hasta su pago.

8º) Todo ello con expresa condena en costas a la demandada. ".

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 13 de mayo de 2025 y formado rollo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, por providencia de fecha de 9 de julio de 2025 se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2026, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María del Carmen Siles Ortega.

PRIMERO.-Frente a dicha resolución, la parte demandada interpone recurso de apelación alegando:

Respecto de la clausula suelo:

- Sobre la declaración de nulidad con carácter firme de todas las cláusulas suelo de BBVA el 9 mayo de 2013.

-Sobre la eliminación de la cláusula suelo del préstamo hipotecario del actor como consecuencia de su declaración de nulidad en mayo de 2013.

- Hechos notorios que acreditan el conocimiento potencial de los consumidores de BBVA.

Respecto de la clausula gastos:

- El dies a quo del plazo de prescripción ha de establecerse desde la fecha de publicación de la sentencia firme que declaró la nulidad de la cláusula de gastos de BBVA con efecto colectivo y ultra partes: 21 de enero de 2016.

- Como criterio subsidiario, la sentencia recurrida omite la existencia de hechos notorios y valora erróneamente la prueba en relación con la cognoscibildiad del consumidor, en cuya virtud el dies a quo debería establecerse en enero de 2017.

- El consumidor tuvo tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar los derechos que les confiere la directiva 93/13 y, en todo caso, ha actuado con total pasividad.

Y,

- De la incorrecta resolución imponiendo las costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Considera que la acción destinada a lograr la restitución de los importes derivados de la aplicación de la cláusula suelo como consecuencia de su declaración de nulidad en mayo de 2013 de conformidad con el carácter colectivo y ultra partes de la STS 241/2013, dado que BBVA procedió a eliminar la cláusula suelo de todos los préstamos hipotecarios que la incluían y que habían sido suscritos por consumidores, existiendo hechos notorios que acreditan el conocimiento potencial de los consumidores de BBVA por la repercusión y extraordinaria difusión de la STS 241/2013 como elemento determinante del conocimiento generalizado de los consumidores sobre el carácter abusivo de las cláusulas suelo de BBVA.

Sobre la prescripción de la acción restitutoria, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 857/2024, de 14 de junio, no deja lugar a dudas de que la imprescriptibilidad de la acción de nulidad de la cláusula contractual es compatible con la prescripción de la acción de restitución, y de que la duda que se había planteado ante el TJUE se refería al dato fundamental de cognoscibilidad por parte del consumidor de la abusividad de la cláusula que permitiría fijar el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución conforme al art. 1969 CC( el «día en que [las acciones] pudieron ejercitarse»), hallando respuesta en la sentencia del TJUE de 25 de abril de 2024, que declara conforme a la Directiva 93/13 que opere la prescripción de la acción de reclamación de gastos hipotecarios desde el día en que adquirió firmeza la sentencia que declaró el carácter abusivo de la cláusula de gastos, por ser el momento en que el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de la cláusula; y sin que esto atente al principio de seguridad jurídica, sin perjuicio de que el profesional tenga la facultad de probar, en cada caso, que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de la abusividad de la cláusula antes de dictarse una sentencia que declare su nulidad, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor, de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación; prueba que no cabe sustentar en que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias en las que declaró abusivas ese tipo de cláusulas, o desde la fecha de determinadas sentencias del TJUE que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad. Porque la declaración de abusividad de un tipo de cláusula no entraña la de todas las cláusulas de esa clase, sino que el examen de la abusividad debe realizarse, caso por caso, considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración, por lo que no cabe presumir que una determinada cláusula contractual es abusiva, pues tal calificación puede depender de las circunstancias específicas de la celebración de cada contrato y, especialmente, de la información concreta que cada profesional haya proporcionado a cada consumidor.

Dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila, a 22 de octubre de 2025 "Por tanto, el Tribunal Supremo determina que la regla general para el dies a quo pasa a ser la declaración de nulidad por abusividad y, salvo prueba en contrario, el plazo de prescripción se inicia a partir de la firmeza de dicha Sentencia. La única opción para que tal regla general no se aplique es que las entidades bancarias prueben que el consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa cláusula era abusiva "en el marco de sus relaciones contractuales".

Sentado todo lo anterior, y valorando la Jurisprudencia al respecto tanto del Tribunal Supremo español como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, hemos de concluir que en el presente caso no ha prescrito la acción de restitución de las cantidades indebidamente pagadas en aplicación de la "cláusula suelo" declarada nula, dado que, en relación con el préstamo hipotecario que vincula a los consumidores Dª Miriam , D. Anselmo y D. Laureano con la entidad bancaria BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. identificado como Préstamo hipotecario NUM000 de 28 de abril de 2009 para adquirir vivienda habitual sita en DIRECCION000 de Arévalo (Ávila) por importe de 139.000 €uros y formalizado en Escritura de Compraventa con subrogación, novación y ampliación de préstamo de 28 de abril de 2009, no puede aceptarse la pretensión de la entidad bancaria de considerar que el dies a quo de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución se inicia en mayo de 2013 sobre la base de una supuesta plena cognoscibilidad por los consumidores de la abusividad de concreta CLÁUSULA CUARTA de referido préstamo con garantía hipotecaria.

Basa la entidad bancaria esa pretendida cognoscibilidad plena por los consumidores en que la Sentencia del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo de 2013, que declara la nulidad con carácter firme y efectos ultra partes de todas las cláusulas suelo de los préstamos hipotecarios suscritos por BBVA, incluyendo el de la parte demandante, motivó que la entidad bancaria eliminase la cláusula suelo de todos los préstamos hipotecarios, de lo que la parte actora es plenamente consciente al constatarlo en la primera liquidación de la cuota hipotecaria tras el dictado de la citada Sentencia, siendo, además, pública y notoria la eliminación de la cláusula suelo de las hipotecas de BBVA al hacerse eco los medios de comunicación, dando lugar a una litigación masiva.

Y, en el caso a que se contrae el presente Rollo de Apelación, no se puede fijar en el mes de mayo de 2013 la cognoscibilidad para los concretos consumidores demandantes, puesto que ninguna prueba se ha aportado que acredite que conocieron o siguieron tales informaciones en los medios de comunicación, ni mucho menos que conocieran la Sentencia de 9 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal Supremo, dado que no consta probado que alguno de los demandantes fuese miembro o asociado de la organización de consumidores OCU y, en todo caso, aunque hubieran tenido algún conocimiento de lo anterior a través de los medios de comunicación o de las redes sociales, no se ha probado que ello les permitiera ser conscientes del significado y de las consecuencias que para su contrato de préstamo hipotecario pudiere tener lo que se resolvía judicialmente o lo que se comunicaba o publicitaba a lo largo del año 2013 y posteriores.

En relación con lo anterior, nada acredita el Informe pericial confeccionado por la consultora internacional de comunicación FTI Consulting (documento número 2 aportado con la contestación a la demanda), puesto que referido informe, sobre la base de fuentes de acceso público, concluye que "para el año 2013, cualquier consumidor en España disponía de acceso suficiente a información clara y relevante que le permitía conocer la nulidad de las cláusulas suelo y los derechos que le asistían para reclamar" y que "en diciembre de 2016, la amplia divulgación pública, por multitud de actores, medios y canales de comunicación, resultó en la concienciación del consumidor español del carácter abusivo de las cláusulas suelo hipotecarios y los derechos de reclamación disponibles", puesto que se trata de conclusiones calificables como generalidades sin concreción alguna que pruebe la efectiva cognoscibilidad por parte de los concretos consumidores demandantes.

Por tanto, debe concluirse que los consumidores Dª Miriam , D. Anselmo y D. Laureano tuvieron conocimiento de la posible nulidad de la CLÁUSULA CUARTA que fijaba límites a la variación del tipo de interés o cláusula suelo de la escritura de compraventa con subrogación, novación y ampliación de préstamo hipotecario suscrito en fecha de 28 de abril de 2009 en fecha muy posterior a tal suscripción, y, probablemente, tuvieron ese conocimiento en fecha cercana a la presentación de la RECLAMACIÓN EXTRAJUDICIAL (Carta al Servicio de Atención al cliente del BBVA de 18 de marzo de 2024 adjuntada como documento número 9 con la demanda), a la que acusó recibo BBVA (contestación con referencia NUM001 de 27 de marzo de 2024 adjuntada como documento número 10 con la demanda) y que fue expresamente rechazada por la entidad bancaria (documento 11 adjuntado con la demanda: "Hemos estudiado detenidamente la reclamación sobre la aplicación de la cláusula suelo de su préstamo hipotecario, y tras analizar las circunstancias particulares de su caso, hemos observado que ha transcurrido el plazo de prescripción de acciones... Atendiendo a lo anterior no procede estimar su reclamación").

Y, siendo tal reclamación extrajudicial de 18 de marzo de 2024 previa a la interposición de la demanda judicial contra la entidad bancaria, la cual se interpuso sin haber transcurrido entre la reclamación extrajudicial y la demanda judicial el plazo de cinco años del artículo 1964 del Código Civil, procede desestimar en su totalidad el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria, confirmando en este punto la Sentencia de instancia recurrida"

Y, la Sentencia de la Audiencia Provincia de Girona, a 21 de octubre de 2025, "4.-En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.

En definitiva y resumidamente dicha sentencia concluye y a los efectos de lo que son los motivos del recurso de apelación lo siguiente :

La cuestión prejudicial C-561/2021 y respuesta del TJUE: la Directiva 93/13 no se opone a que la prescripción comience el día en que adquirió firmeza la sentencia que declaró abusiva la concreta cláusula; el profesional tiene la facultad de probar, en cada caso, que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de la abusividad antes de dictarse la sentencia que declare su nulidad; no procede computar el plazo de prescripción desde la fecha en la que el Tribunal Supremo dictara una serie de sentencias sobre el carácter abusivo de la cláusula, ni desde la fecha de ciertas sentencias del TJUE porque la declaración de abusividad debe declararse caso por caso.

En definitiva y aplicado al caso presente tampoco consta que la parte demandante haya tenido conocimiento de sus derechos con una antelación suficiente a la expiración de cualquier de los términos que señala dicha resolución provocando la prescripción de su pretensión, lo que ha de comportar la desestimación de dicho motivo y en consecuencia del recurso

En definitiva en el caso presente tampoco consta que la parte demandante haya tenido conocimiento de sus derechos con una antelación suficiente a la expiración de cualquier de los términos que señala dicha resolución provocando la prescripción de su pretensión,lo que ha de comportar la desestimación de dicho motivo y en consecuencia del recurso".

Pues bien, tal argumentación entendemos que no debe ser acogida, y ello porque tras el dictado de tal sentencia resolviendo sobre la demanda colectiva, tampoco consta que BBVA adoptara decisión alguna en orden a comunicar a sus clientes prestatarios las consecuencias jurídicas de dicha sentencia firme, cuyo carácter vinculante es indudable.

SEGUNDO.-Considera que la acción destinada a lograr la restitución de los importes derivados de la aplicación de la cláusula gastos está prescrita porque ha de establecerse como fecha inicial del plazo prescriptivo, como muy tarde, en enero de 2017, por ser la fecha en la que un consumidor medio podría conocer la nulidad de la misma; y cita en apoyo de su tesis la sentencia de la sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona 64/2024 , de 15 de marzo.

Respecto de la prescripción de la acción de restitución de los gastos, como dice la Sentencia de ésta sección de fecha 22 de diciembre de 2023, ponente Sr. López Fuentes.

El Tribunal Supremo en el Auto de Pleno de 22 de julio de 2021, por el que se plantea la cuestión prejudicial, descarta que el día inicial del plazo de prescripción de estas acciones sea el día de celebración del contrato o la fecha en que se hicieron los pagos indebidos y baraja las siguientes opciones, respecto de las cuales plantea sus consultas al TJUE:

1. Que el día inicial del plazo de prescripción sea el de la Sentencia que declare la nulidad de la cláusula en concreto.

2. Que el día inicial sea el de las Sentencias de 23 de enero de 2019 que fijaron doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios o las posteriores del TJUE en las que se tratan los plazos de prescripción (entre ellas la STJUE 16/07/2020).

Debemos igualmente señalar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya declaró en el apartado 63 de su STJUE de 9 de septiembre de 2015, asuntos acumulados C-72/14 y C- 197/14, que "un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de derecho interno (...), no está obligado, por un lado, a plantear cuestión alguna al Tribunal de Justicia por el mero hecho de que un órgano jurisdiccional nacional inferior, en un asunto similar al que debe dirimir dicho órgano jurisdiccional remitente y que versa exactamente sobre la misma clase de controversia, haya planteado al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial, y, por otro lado, tampoco está obligado a esperar la respuesta a dicha cuestión prejudicial.

En nuestra sentencia de 22 de Marzo de 2022 hemos dicho:

"En cuanto a la prescripción alegada, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la devolución de cantidades, en cuanto a la aplicación del art. 1303 CC ., en materia de cláusula de gastos. En concreto entre otras, en el Rollo 455/2019 de 11 de octubre de 2019, donde la demandada interesaba la desestimación de la demanda por la misma excepción, y se acordaba: "Respecto de la prescripción de la acción restitutoria ya se ha pronunciado este Tribunal acordándose la ausencia de prescripción de los efectos restitutorios como consecuencia de la nulidad de las cláusulas financieras de gastos. Para rechazar la tesis del recurso basta con recordar el artículo 1301.4 CC y la doctrina del Tribunal Supremo, por todas STS de 19 de febrero de 2018 , que establece, en los casos de anulabilidad, el momento de inicio del cómputo del plazo de caducidad, cuando se consuma o extingue el contrato, sin que por tanto la cancelación del préstamo o los pagos realizados por él sean óbice para emitir un pronunciamiento sobre ineficacia o nulidad contractual, y en consecuencia sobre la cláusula objeto del litigio y sus consecuencias, sin existir, por otra parte, ningún acto concluyente e inequívoco que permita establecer el compromiso del prestatario para no entablar la acción que nos ocupa.

Estamos ante una nulidad de pleno derecho, que impide que el consumidor pueda quedar vinculado por la cláusula abusiva ( art. 6.1 de la Directiva 93/13 ), No es posible otorgar al consumidor, como señala la STS de 16 de octubre de 2017 "una protección menor que la que otorga la institución de la nulidad de pleno derecho en otros campos del ordenamiento jurídico pues, de otorgar una protección inferior, se infringiría el principio de equivalencia del Derecho de la Unión Europea".

El Tribunal Supremo ha declarado, en reiteradas ocasiones que la nulidad absoluta o de pleno derecho en la que nos encontramos es insubsanable y no permite la convalidación del contrato ( STS 19 de noviembre de 2015 , incluyendo las que en ella se citan y STS de 16 de octubre de 2017 , entre otras), sin que por tanto la acción sea susceptible de prescripción. La jurisprudencia ha afirmado que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico (o una estipulación del mismo) las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto "ex lege" [derivado de la ley], al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez. Así se ha afirmado en sentencias de la Sala Primera como las núm. 920/1999, de 9 de noviembre , 81/2003, de 11 de febrero , núm. 1189/2008, de 4 de diciembre , núm. 557/2012, de 1 de octubre , y núm. 102/2015, de 10 de marzo ." Conforme a la propia jurisprudencia, STS 22 de abril de 2015 y 21 de diciembre de 2007 , la restitución de las prestaciones es un efecto ex lege de la declaración de nulidad ( art. 1303 CC ), sin que la devolución solicitada en nuestro caso responda al ejercicio de otra acción sujeta a plazo de prescripción, por ello debe desestimarse el recurso."

Y en la sentencia de fecha 19 de Junio de 2019, dictada en el Rollo de Apelación número 1.077/18, dijimos:

"Estamos ante una nulidad de pleno derecho, que impide que el consumidor pueda quedar vinculado por la cláusula abusiva ( art. 6.1 de la Directiva 93/13 ), No es posible otorgar al consumidor, como señala la STS de 16 de octubre de 2017 "una protección menor que la que otorga la institución de la nulidad de pleno derecho en otros campos del ordenamiento jurídico pues, de otorgar una protección inferior, se infringiría el principio de equivalencia del Derecho de la Unión Europea", sin que por tanto la acción sea susceptible de prescripción.

En palabras de la STS de 19 de diciembre de 2018 "decretada la nulidad de la cláusula y su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si nunca se hubiera incluido en el contrato, debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponde, según nuestro ordenamiento jurídico", y no cabría estimar prescrita la acción, ya que antes de la declaración de nulidad no podía ejercitarse acción reclamando la restitución de lo pagado por la cláusula nula, sin que por tanto, artículo 1969 CC , pueda estimarse prescrita la acción.

Para dar efectividad al art. 6.1 de la Directiva 93/13, entendemos que es improcedente no restablecer la situación de hecho y de derecho, a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva, nula de pleno derecho, dejando al consumidor indemne de su aplicación, sin que proceda eximir a la entidad financiera del pago, moderando indebidamente las consecuencias de la declaración de nulidad, y su efecto disuasorio, teniendo en cuenta la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión.

Con la condena al abono de lo pagado a terceros por la nulidad de la cláusula gastos, se obliga al profesional que ha obtenido la ventaja por la imposición de una estipulación abusiva a entregar una cantidad de dinero al que, correlativamente, se ha empobrecido, naciendo esta obligación desde la declaración de nulidad, sin que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción invocado en el recurso podamos fijarlo en el momento de la firma de la escritura.

No existe la imposibilidad alegada por la recurrente, indicando que no es factible emitir un pronunciamiento de nulidad cuando el contrato se ha extinguido. No compartimos esta valoración, destacando que, en todo caso, el préstamo se suscribió vigente la Ley de Consumidores de 1984. Para rechazar la tesis del recurso basta con recordar el artículo 1301.4 CC y la doctrina del Tribunal Supremo, por todas STS de 19 de febrero de 2018 , que establece, en los casos de anulabilidad, el momento de inicio del cómputo del plazo de caducidad, cuando se consuma o extingue el contrato, sin que por tanto la cancelación del préstamo sea óbice para emitir un pronunciamiento sobre ineficacia o nulidad contractual, y en consecuencia sobre la cláusula objeto del litigio y sus consecuencias, reiterando que no resulte aplicable el plazo de caducidad previsto para las acciones de anulabilidad".

Por otra parte, en la sentencia de 13 de Febrero de 2020 expresamos (Ponente Sr. Pinazo):

"Estamos ante una nulidad de pleno derecho, que impide que el consumidor pueda quedar vinculado por la cláusula abusiva ( art. 6.1 de la Directiva 93/13 ), No es posible otorgar al consumidor, como señala la STS de 16 de octubre de 2017 "una protección menor que la que otorga la institución de la nulidad de pleno derecho en otros campos del ordenamiento jurídico pues, de otorgar una protección inferior, se infringiría el principio de equivalencia del Derecho de la Unión Europea".

Siguiendo los razonamientos del voto particular de la Sentencia de 11 de septiembre de 2019 de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid , señalamos:

En la STS de 25 de marzo de 2013 , la parte recurrente planteaba al Tribunal Supremo que, si bien la acción declarativa de nulidad absoluta de un contrato no prescribe, sí lo haría, en cambio, la acción restitutoria dirigida a restablecer el estado posesorio respecto de los bienes que habían sido objeto de aquel, siendo tajante la respuesta del Alto Tribunal estableciendo que "la restitución de los bienes está sometida al mismo régimen de imprescriptibilidad que la acción declarativa de la simulación, por cuanto nada deriva de la nada - "ex nihilo nihil".

El Tribunal Supremo no suele distinguir entre "nulidad" e "inexistencia" del contrato. Así, la STS de 14 de marzo de 2002 nos dice que "Los vicios de inexistencia y nulidad radical de los actos o negocios jurídicos no son susceptibles de sanación por el transcurso del tiempo, de conformidad con el principio 'quod ad initium vitiosum est non potest tractu temporis convalescere', por lo que las acciones correspondientes son imprescriptibles". Por otra parte la doctrina emanada del TJUE se inclina a incardinar la ineficacia propia de las cláusulas abusivas más en el ámbito de la "inexistencia", que en el de la nulidad propiamente dicha (la STJUE de14 de marzo de 2019 nos dice, con cita de otras, que el Art. 6-1 de la Directiva 93/13 "...debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido..."), si bien no parece que el tribunal europeo establezca distinciones dogmáticas entre las categorías en cuestión ( nulidad e inexistencia). No obstante, parece evidente la equivalencia que cabe advertir entre la abusividad y otras modalidades de inexistencia contractual como lo es la fundada en hipótesis de simulación absoluta.

Por tanto, no puede considerarse respetuosa con el "principio de equivalencia", tantas veces proclamado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la doctrina que establece que a las pretensiones de restablecimiento patrimonial vinculadas a cláusulas abusivas no es de aplicación el régimen de imprescriptibilidad que se dispensa a otras hipótesis de nulidad o de inexistencia (por ejemplo, la proveniente de simulación absoluta).

Nos dice al respecto, entre otras muchas, la STJUE de 31 de mayo de 2018 "... que, en principio, el Derecho de la Unión no armoniza los procedimientos aplicables al examen del carácter supuestamente abusivo de una cláusula contractual, y que corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer tales procedimientos, a condición, no obstante, de que no sean menos favorables que los que rigen situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia)..."

No es extraño, por ello, que en la STS número 558/2017 de 16 de octubre se indique con extraordinaria claridad lo siguiente: "3.- (...) No es posible otorgar al consumidor una protección menor que la que otorga la institución de la nulidad de pleno derecho en otros campos del ordenamiento jurídico pues, de otorgar una protección inferior, se infringiría el principio de equivalencia del Derecho de la Unión Europea".

El TJUE Sala Novena, en Sentencia de 25 de abril de 2024, C-561/2021 acepta que la prescripción de la acción de reclamación de gastos hipotecarios comience el día que adquirió firmeza la sentencia que declaró el carácter abusivo de la cláusula de gastos. Dice que la Directiva 93/13 no se opone a que el plazo prescriptivo se compute desde la fecha en que adquirió firmeza la sentencia que declaró el carácter abusivo de la cláusula de gastos. En cambio, se opone a que el plazo se compute desde la fecha en la que el Tribunal Supremo, en otros asuntos, dictó una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula de gastos en cuestión, o desde la fecha de determinadas sentencias del TJUE que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

Y, la Sentencia del Tribunal Supremo (Civil Pleno) de 14 de junio de 2024, nº 857/2024, Ponente Sr. Vela Torres, entiende que salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.

El criterio jurisprudencial, fijado ya de forma clara e inequívoca, es contrario a la tesis que defiende la apelante, pues, no existe ninguna prueba de la que deducir el conocimiento de la abusividad por la demandante, ni cabe derivarla tampoco de la existencia de una previa jurisprudencia consolidada sobre el particular, pues no basta con la mayor o menor difusión que pudiera haber tenido esa jurisprudencia consolidada, sino que lo que se exige es "la prueba concreta y específica, en cada caso, de que el profesional suministró al consumidor en cuestión la información precisa para que pudiera conocer el carácter abusivo de la cláusula y su alcance".

Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 20 de noviembre de 2024 "Por lo demás, el criterio de la sección 15 de la Audiencia de Barcelona, en el que se apoya el recurso, ha sido modificado a raíz de las citadas sentencias del TJUE y del TS. A partir del 5 de julio de 2024, las sentencias de esta sección "en aplicación del sistema legal de fuentes y [de] dicha doctrina jurisprudencial" están desestimando la excepción de prescripción de la acción restitutoria de la cláusula de gastos si el banco no prueba que, en el marco de sus relaciones contractuales, el concreto consumidor del litigio pudo conocer en una fecha anterior a la de la sentencia que declara la nulidad que esa estipulación (la cláusula de gastos, no cualquier otra), era abusiva. Pueden consultarse, en este sentido, las sentencias 753/2024, de 18 de julio, 715/2024, de 15 de julio y 687/2024, de 5 de julio.

Dice la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 3 de febrero de 2025 "No es aplicable la doctrina que deriva del pronunciamiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la Sentencia 64/2024 de 15 de marzo, que no fija jurisprudencia vinculante para este Tribunal.

En unas circunstancias como las del asunto controvertido es la entidad bancaria la que tiene capacidad para seguir la evolución de la jurisprudencia y extraer de ella las conclusiones que se impongan. El plazo no puede comenzar cuando considera la parte recurrente que resultó público y notorio la posibilidad de reclamar y así no existe en este caso ningún momento desde el que se pueda demostrar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula.

Lo expuesto no se desvirtúa por lo alegado por la entidad apelante, que menciona el eco social y mediático de la STS de 23 de diciembre de 2015 -en la que se ejercita una acción colectiva de cesación- que declaró la nulidad de una cláusula de gastos de BBV , y que considera que un consumidor medio, necesariamente tuvo que conocer la posible nulidad de la cláusula de gastos incluida en su préstamo hipotecario, al menos desde el 31 de enero de 2017. No se comparte este criterio; como se ha indicado, pues con arreglo a la doctrina jurisprudencial expuesta, la prueba debe referirse a hechos de los que se desprenda que el consumidor accionante tenía o podía razonablemente tener conocimiento de la abusividad de la cláusula antes de la declaración judicial de nulidad".

En lo que abunda que, lejos de ser admisible la alegación de pasividad del consumidor, lo que es reprochable, conforme a la doctrina jurisprudencial, es que la entidad financiera no asumiera una actitud proactiva en la reparación de las consecuencias de aplicación de una cláusula que para dicha entidad, sin duda, sí que era conocido que había sido declarada abusiva reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2024), teniendo en cuenta además el pronunciamiento que invoca sobre la acción colectiva entablada contra dicha entidad a propósito de la misma cláusula sobre gastos; criterio éste que se confirma en la reciente sentencia 312/2026, de 25 de febrero, en la que viene a decirse que la sentencia recaída en un proceso en el que se ejercitó una acción colectiva de cesación de la cláusula no puede ser la fecha de inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución, conforme a la jurisprudencia del TJUE. "[...] lo relevante para el inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución no es que la sentencia declare la nulidad de la cláusula, sino que el consumidor que ha sido parte en ese litigio, una vez que la sentencia que declara esa nulidad es firme, está «en condiciones de saber que la cláusula en cuestión es abusiva y de apreciar por sí mismo la oportunidad de ejercer una acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula en el plazo prescrito en el Derecho nacional», como declara el TJUE. Y eso no sucede en el caso de la sentencia que estima una acción colectiva en un proceso en el que no ha sido parte ese consumidor", añadiendo que en todo caso, este alegato del banco resulta paradójico, pues a quien vincula la sentencia de la acción colectiva de cesación de forma inconcusa es a él y pese a que ya ha transcurrido más de una década desde el dictado de esa resolución, sigue sin asumir frente a sus clientes consumidores afectados todas las consecuencias económicas de la declaración de abusividad de la cláusula de gastos que predispuso e impuso en sus contratos de préstamo hipotecario. "Asunción que ofrecería la seguridad jurídica y la evitación de litigiosidad que invocó en su recurso".

TERCERO.-En cuanto a la imposición de costas en la sentencia de primera instancia , debemos señalar que hay que estar a la doctrina jurisprudencial establecida por el TJUE dictada en la Sentencia de 16 de julio de 2020 (as. C-224/19 y C-259/19) conforme a la cual " ... el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales."

Y, la STS 418/2023 de 28 de marzo que en aplicación de esta doctrina ha concluido que "Las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, sin obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/13 a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conducen a que estimada en este caso la demanda respecto de la pretensión de nulidad por abusivas de varias cláusulas, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, sin que tampoco impida este pronunciamiento la no estimación de la totalidad de todas las cláusulas impugnadas o de las pretensiones restitutorias, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , Caixabank y BBVA".

En consecuencia, resulta procedente el pronunciamiento sobre costas de la resolución recurrida, imponiendo las mismas a la entidad financiera demandada.

El recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-Se condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Desestimando el recurso de apelación interpuestos en nombre de BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. debemos confirmar la Sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Veinte de Granada en los autos de juicio verbal nº 1278/2024 de que dimana este rollo, condenando a la recurrente al pago de las costas y la pérdida del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a dicha resolución, la parte demandada interpone recurso de apelación alegando:

Respecto de la clausula suelo:

- Sobre la declaración de nulidad con carácter firme de todas las cláusulas suelo de BBVA el 9 mayo de 2013.

-Sobre la eliminación de la cláusula suelo del préstamo hipotecario del actor como consecuencia de su declaración de nulidad en mayo de 2013.

- Hechos notorios que acreditan el conocimiento potencial de los consumidores de BBVA.

Respecto de la clausula gastos:

- El dies a quo del plazo de prescripción ha de establecerse desde la fecha de publicación de la sentencia firme que declaró la nulidad de la cláusula de gastos de BBVA con efecto colectivo y ultra partes: 21 de enero de 2016.

- Como criterio subsidiario, la sentencia recurrida omite la existencia de hechos notorios y valora erróneamente la prueba en relación con la cognoscibildiad del consumidor, en cuya virtud el dies a quo debería establecerse en enero de 2017.

- El consumidor tuvo tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar los derechos que les confiere la directiva 93/13 y, en todo caso, ha actuado con total pasividad.

Y,

- De la incorrecta resolución imponiendo las costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Considera que la acción destinada a lograr la restitución de los importes derivados de la aplicación de la cláusula suelo como consecuencia de su declaración de nulidad en mayo de 2013 de conformidad con el carácter colectivo y ultra partes de la STS 241/2013, dado que BBVA procedió a eliminar la cláusula suelo de todos los préstamos hipotecarios que la incluían y que habían sido suscritos por consumidores, existiendo hechos notorios que acreditan el conocimiento potencial de los consumidores de BBVA por la repercusión y extraordinaria difusión de la STS 241/2013 como elemento determinante del conocimiento generalizado de los consumidores sobre el carácter abusivo de las cláusulas suelo de BBVA.

Sobre la prescripción de la acción restitutoria, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 857/2024, de 14 de junio, no deja lugar a dudas de que la imprescriptibilidad de la acción de nulidad de la cláusula contractual es compatible con la prescripción de la acción de restitución, y de que la duda que se había planteado ante el TJUE se refería al dato fundamental de cognoscibilidad por parte del consumidor de la abusividad de la cláusula que permitiría fijar el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución conforme al art. 1969 CC( el «día en que [las acciones] pudieron ejercitarse»), hallando respuesta en la sentencia del TJUE de 25 de abril de 2024, que declara conforme a la Directiva 93/13 que opere la prescripción de la acción de reclamación de gastos hipotecarios desde el día en que adquirió firmeza la sentencia que declaró el carácter abusivo de la cláusula de gastos, por ser el momento en que el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de la cláusula; y sin que esto atente al principio de seguridad jurídica, sin perjuicio de que el profesional tenga la facultad de probar, en cada caso, que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de la abusividad de la cláusula antes de dictarse una sentencia que declare su nulidad, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor, de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación; prueba que no cabe sustentar en que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias en las que declaró abusivas ese tipo de cláusulas, o desde la fecha de determinadas sentencias del TJUE que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad. Porque la declaración de abusividad de un tipo de cláusula no entraña la de todas las cláusulas de esa clase, sino que el examen de la abusividad debe realizarse, caso por caso, considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración, por lo que no cabe presumir que una determinada cláusula contractual es abusiva, pues tal calificación puede depender de las circunstancias específicas de la celebración de cada contrato y, especialmente, de la información concreta que cada profesional haya proporcionado a cada consumidor.

Dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila, a 22 de octubre de 2025 "Por tanto, el Tribunal Supremo determina que la regla general para el dies a quo pasa a ser la declaración de nulidad por abusividad y, salvo prueba en contrario, el plazo de prescripción se inicia a partir de la firmeza de dicha Sentencia. La única opción para que tal regla general no se aplique es que las entidades bancarias prueben que el consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa cláusula era abusiva "en el marco de sus relaciones contractuales".

Sentado todo lo anterior, y valorando la Jurisprudencia al respecto tanto del Tribunal Supremo español como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, hemos de concluir que en el presente caso no ha prescrito la acción de restitución de las cantidades indebidamente pagadas en aplicación de la "cláusula suelo" declarada nula, dado que, en relación con el préstamo hipotecario que vincula a los consumidores Dª Miriam , D. Anselmo y D. Laureano con la entidad bancaria BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. identificado como Préstamo hipotecario NUM000 de 28 de abril de 2009 para adquirir vivienda habitual sita en DIRECCION000 de Arévalo (Ávila) por importe de 139.000 €uros y formalizado en Escritura de Compraventa con subrogación, novación y ampliación de préstamo de 28 de abril de 2009, no puede aceptarse la pretensión de la entidad bancaria de considerar que el dies a quo de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución se inicia en mayo de 2013 sobre la base de una supuesta plena cognoscibilidad por los consumidores de la abusividad de concreta CLÁUSULA CUARTA de referido préstamo con garantía hipotecaria.

Basa la entidad bancaria esa pretendida cognoscibilidad plena por los consumidores en que la Sentencia del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo de 2013, que declara la nulidad con carácter firme y efectos ultra partes de todas las cláusulas suelo de los préstamos hipotecarios suscritos por BBVA, incluyendo el de la parte demandante, motivó que la entidad bancaria eliminase la cláusula suelo de todos los préstamos hipotecarios, de lo que la parte actora es plenamente consciente al constatarlo en la primera liquidación de la cuota hipotecaria tras el dictado de la citada Sentencia, siendo, además, pública y notoria la eliminación de la cláusula suelo de las hipotecas de BBVA al hacerse eco los medios de comunicación, dando lugar a una litigación masiva.

Y, en el caso a que se contrae el presente Rollo de Apelación, no se puede fijar en el mes de mayo de 2013 la cognoscibilidad para los concretos consumidores demandantes, puesto que ninguna prueba se ha aportado que acredite que conocieron o siguieron tales informaciones en los medios de comunicación, ni mucho menos que conocieran la Sentencia de 9 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal Supremo, dado que no consta probado que alguno de los demandantes fuese miembro o asociado de la organización de consumidores OCU y, en todo caso, aunque hubieran tenido algún conocimiento de lo anterior a través de los medios de comunicación o de las redes sociales, no se ha probado que ello les permitiera ser conscientes del significado y de las consecuencias que para su contrato de préstamo hipotecario pudiere tener lo que se resolvía judicialmente o lo que se comunicaba o publicitaba a lo largo del año 2013 y posteriores.

En relación con lo anterior, nada acredita el Informe pericial confeccionado por la consultora internacional de comunicación FTI Consulting (documento número 2 aportado con la contestación a la demanda), puesto que referido informe, sobre la base de fuentes de acceso público, concluye que "para el año 2013, cualquier consumidor en España disponía de acceso suficiente a información clara y relevante que le permitía conocer la nulidad de las cláusulas suelo y los derechos que le asistían para reclamar" y que "en diciembre de 2016, la amplia divulgación pública, por multitud de actores, medios y canales de comunicación, resultó en la concienciación del consumidor español del carácter abusivo de las cláusulas suelo hipotecarios y los derechos de reclamación disponibles", puesto que se trata de conclusiones calificables como generalidades sin concreción alguna que pruebe la efectiva cognoscibilidad por parte de los concretos consumidores demandantes.

Por tanto, debe concluirse que los consumidores Dª Miriam , D. Anselmo y D. Laureano tuvieron conocimiento de la posible nulidad de la CLÁUSULA CUARTA que fijaba límites a la variación del tipo de interés o cláusula suelo de la escritura de compraventa con subrogación, novación y ampliación de préstamo hipotecario suscrito en fecha de 28 de abril de 2009 en fecha muy posterior a tal suscripción, y, probablemente, tuvieron ese conocimiento en fecha cercana a la presentación de la RECLAMACIÓN EXTRAJUDICIAL (Carta al Servicio de Atención al cliente del BBVA de 18 de marzo de 2024 adjuntada como documento número 9 con la demanda), a la que acusó recibo BBVA (contestación con referencia NUM001 de 27 de marzo de 2024 adjuntada como documento número 10 con la demanda) y que fue expresamente rechazada por la entidad bancaria (documento 11 adjuntado con la demanda: "Hemos estudiado detenidamente la reclamación sobre la aplicación de la cláusula suelo de su préstamo hipotecario, y tras analizar las circunstancias particulares de su caso, hemos observado que ha transcurrido el plazo de prescripción de acciones... Atendiendo a lo anterior no procede estimar su reclamación").

Y, siendo tal reclamación extrajudicial de 18 de marzo de 2024 previa a la interposición de la demanda judicial contra la entidad bancaria, la cual se interpuso sin haber transcurrido entre la reclamación extrajudicial y la demanda judicial el plazo de cinco años del artículo 1964 del Código Civil, procede desestimar en su totalidad el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria, confirmando en este punto la Sentencia de instancia recurrida"

Y, la Sentencia de la Audiencia Provincia de Girona, a 21 de octubre de 2025, "4.-En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.

En definitiva y resumidamente dicha sentencia concluye y a los efectos de lo que son los motivos del recurso de apelación lo siguiente :

La cuestión prejudicial C-561/2021 y respuesta del TJUE: la Directiva 93/13 no se opone a que la prescripción comience el día en que adquirió firmeza la sentencia que declaró abusiva la concreta cláusula; el profesional tiene la facultad de probar, en cada caso, que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de la abusividad antes de dictarse la sentencia que declare su nulidad; no procede computar el plazo de prescripción desde la fecha en la que el Tribunal Supremo dictara una serie de sentencias sobre el carácter abusivo de la cláusula, ni desde la fecha de ciertas sentencias del TJUE porque la declaración de abusividad debe declararse caso por caso.

En definitiva y aplicado al caso presente tampoco consta que la parte demandante haya tenido conocimiento de sus derechos con una antelación suficiente a la expiración de cualquier de los términos que señala dicha resolución provocando la prescripción de su pretensión, lo que ha de comportar la desestimación de dicho motivo y en consecuencia del recurso

En definitiva en el caso presente tampoco consta que la parte demandante haya tenido conocimiento de sus derechos con una antelación suficiente a la expiración de cualquier de los términos que señala dicha resolución provocando la prescripción de su pretensión,lo que ha de comportar la desestimación de dicho motivo y en consecuencia del recurso".

Pues bien, tal argumentación entendemos que no debe ser acogida, y ello porque tras el dictado de tal sentencia resolviendo sobre la demanda colectiva, tampoco consta que BBVA adoptara decisión alguna en orden a comunicar a sus clientes prestatarios las consecuencias jurídicas de dicha sentencia firme, cuyo carácter vinculante es indudable.

SEGUNDO.-Considera que la acción destinada a lograr la restitución de los importes derivados de la aplicación de la cláusula gastos está prescrita porque ha de establecerse como fecha inicial del plazo prescriptivo, como muy tarde, en enero de 2017, por ser la fecha en la que un consumidor medio podría conocer la nulidad de la misma; y cita en apoyo de su tesis la sentencia de la sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona 64/2024 , de 15 de marzo.

Respecto de la prescripción de la acción de restitución de los gastos, como dice la Sentencia de ésta sección de fecha 22 de diciembre de 2023, ponente Sr. López Fuentes.

El Tribunal Supremo en el Auto de Pleno de 22 de julio de 2021, por el que se plantea la cuestión prejudicial, descarta que el día inicial del plazo de prescripción de estas acciones sea el día de celebración del contrato o la fecha en que se hicieron los pagos indebidos y baraja las siguientes opciones, respecto de las cuales plantea sus consultas al TJUE:

1. Que el día inicial del plazo de prescripción sea el de la Sentencia que declare la nulidad de la cláusula en concreto.

2. Que el día inicial sea el de las Sentencias de 23 de enero de 2019 que fijaron doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios o las posteriores del TJUE en las que se tratan los plazos de prescripción (entre ellas la STJUE 16/07/2020).

Debemos igualmente señalar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya declaró en el apartado 63 de su STJUE de 9 de septiembre de 2015, asuntos acumulados C-72/14 y C- 197/14, que "un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de derecho interno (...), no está obligado, por un lado, a plantear cuestión alguna al Tribunal de Justicia por el mero hecho de que un órgano jurisdiccional nacional inferior, en un asunto similar al que debe dirimir dicho órgano jurisdiccional remitente y que versa exactamente sobre la misma clase de controversia, haya planteado al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial, y, por otro lado, tampoco está obligado a esperar la respuesta a dicha cuestión prejudicial.

En nuestra sentencia de 22 de Marzo de 2022 hemos dicho:

"En cuanto a la prescripción alegada, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la devolución de cantidades, en cuanto a la aplicación del art. 1303 CC ., en materia de cláusula de gastos. En concreto entre otras, en el Rollo 455/2019 de 11 de octubre de 2019, donde la demandada interesaba la desestimación de la demanda por la misma excepción, y se acordaba: "Respecto de la prescripción de la acción restitutoria ya se ha pronunciado este Tribunal acordándose la ausencia de prescripción de los efectos restitutorios como consecuencia de la nulidad de las cláusulas financieras de gastos. Para rechazar la tesis del recurso basta con recordar el artículo 1301.4 CC y la doctrina del Tribunal Supremo, por todas STS de 19 de febrero de 2018 , que establece, en los casos de anulabilidad, el momento de inicio del cómputo del plazo de caducidad, cuando se consuma o extingue el contrato, sin que por tanto la cancelación del préstamo o los pagos realizados por él sean óbice para emitir un pronunciamiento sobre ineficacia o nulidad contractual, y en consecuencia sobre la cláusula objeto del litigio y sus consecuencias, sin existir, por otra parte, ningún acto concluyente e inequívoco que permita establecer el compromiso del prestatario para no entablar la acción que nos ocupa.

Estamos ante una nulidad de pleno derecho, que impide que el consumidor pueda quedar vinculado por la cláusula abusiva ( art. 6.1 de la Directiva 93/13 ), No es posible otorgar al consumidor, como señala la STS de 16 de octubre de 2017 "una protección menor que la que otorga la institución de la nulidad de pleno derecho en otros campos del ordenamiento jurídico pues, de otorgar una protección inferior, se infringiría el principio de equivalencia del Derecho de la Unión Europea".

El Tribunal Supremo ha declarado, en reiteradas ocasiones que la nulidad absoluta o de pleno derecho en la que nos encontramos es insubsanable y no permite la convalidación del contrato ( STS 19 de noviembre de 2015 , incluyendo las que en ella se citan y STS de 16 de octubre de 2017 , entre otras), sin que por tanto la acción sea susceptible de prescripción. La jurisprudencia ha afirmado que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico (o una estipulación del mismo) las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto "ex lege" [derivado de la ley], al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez. Así se ha afirmado en sentencias de la Sala Primera como las núm. 920/1999, de 9 de noviembre , 81/2003, de 11 de febrero , núm. 1189/2008, de 4 de diciembre , núm. 557/2012, de 1 de octubre , y núm. 102/2015, de 10 de marzo ." Conforme a la propia jurisprudencia, STS 22 de abril de 2015 y 21 de diciembre de 2007 , la restitución de las prestaciones es un efecto ex lege de la declaración de nulidad ( art. 1303 CC ), sin que la devolución solicitada en nuestro caso responda al ejercicio de otra acción sujeta a plazo de prescripción, por ello debe desestimarse el recurso."

Y en la sentencia de fecha 19 de Junio de 2019, dictada en el Rollo de Apelación número 1.077/18, dijimos:

"Estamos ante una nulidad de pleno derecho, que impide que el consumidor pueda quedar vinculado por la cláusula abusiva ( art. 6.1 de la Directiva 93/13 ), No es posible otorgar al consumidor, como señala la STS de 16 de octubre de 2017 "una protección menor que la que otorga la institución de la nulidad de pleno derecho en otros campos del ordenamiento jurídico pues, de otorgar una protección inferior, se infringiría el principio de equivalencia del Derecho de la Unión Europea", sin que por tanto la acción sea susceptible de prescripción.

En palabras de la STS de 19 de diciembre de 2018 "decretada la nulidad de la cláusula y su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si nunca se hubiera incluido en el contrato, debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponde, según nuestro ordenamiento jurídico", y no cabría estimar prescrita la acción, ya que antes de la declaración de nulidad no podía ejercitarse acción reclamando la restitución de lo pagado por la cláusula nula, sin que por tanto, artículo 1969 CC , pueda estimarse prescrita la acción.

Para dar efectividad al art. 6.1 de la Directiva 93/13, entendemos que es improcedente no restablecer la situación de hecho y de derecho, a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva, nula de pleno derecho, dejando al consumidor indemne de su aplicación, sin que proceda eximir a la entidad financiera del pago, moderando indebidamente las consecuencias de la declaración de nulidad, y su efecto disuasorio, teniendo en cuenta la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión.

Con la condena al abono de lo pagado a terceros por la nulidad de la cláusula gastos, se obliga al profesional que ha obtenido la ventaja por la imposición de una estipulación abusiva a entregar una cantidad de dinero al que, correlativamente, se ha empobrecido, naciendo esta obligación desde la declaración de nulidad, sin que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción invocado en el recurso podamos fijarlo en el momento de la firma de la escritura.

No existe la imposibilidad alegada por la recurrente, indicando que no es factible emitir un pronunciamiento de nulidad cuando el contrato se ha extinguido. No compartimos esta valoración, destacando que, en todo caso, el préstamo se suscribió vigente la Ley de Consumidores de 1984. Para rechazar la tesis del recurso basta con recordar el artículo 1301.4 CC y la doctrina del Tribunal Supremo, por todas STS de 19 de febrero de 2018 , que establece, en los casos de anulabilidad, el momento de inicio del cómputo del plazo de caducidad, cuando se consuma o extingue el contrato, sin que por tanto la cancelación del préstamo sea óbice para emitir un pronunciamiento sobre ineficacia o nulidad contractual, y en consecuencia sobre la cláusula objeto del litigio y sus consecuencias, reiterando que no resulte aplicable el plazo de caducidad previsto para las acciones de anulabilidad".

Por otra parte, en la sentencia de 13 de Febrero de 2020 expresamos (Ponente Sr. Pinazo):

"Estamos ante una nulidad de pleno derecho, que impide que el consumidor pueda quedar vinculado por la cláusula abusiva ( art. 6.1 de la Directiva 93/13 ), No es posible otorgar al consumidor, como señala la STS de 16 de octubre de 2017 "una protección menor que la que otorga la institución de la nulidad de pleno derecho en otros campos del ordenamiento jurídico pues, de otorgar una protección inferior, se infringiría el principio de equivalencia del Derecho de la Unión Europea".

Siguiendo los razonamientos del voto particular de la Sentencia de 11 de septiembre de 2019 de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid , señalamos:

En la STS de 25 de marzo de 2013 , la parte recurrente planteaba al Tribunal Supremo que, si bien la acción declarativa de nulidad absoluta de un contrato no prescribe, sí lo haría, en cambio, la acción restitutoria dirigida a restablecer el estado posesorio respecto de los bienes que habían sido objeto de aquel, siendo tajante la respuesta del Alto Tribunal estableciendo que "la restitución de los bienes está sometida al mismo régimen de imprescriptibilidad que la acción declarativa de la simulación, por cuanto nada deriva de la nada - "ex nihilo nihil".

El Tribunal Supremo no suele distinguir entre "nulidad" e "inexistencia" del contrato. Así, la STS de 14 de marzo de 2002 nos dice que "Los vicios de inexistencia y nulidad radical de los actos o negocios jurídicos no son susceptibles de sanación por el transcurso del tiempo, de conformidad con el principio 'quod ad initium vitiosum est non potest tractu temporis convalescere', por lo que las acciones correspondientes son imprescriptibles". Por otra parte la doctrina emanada del TJUE se inclina a incardinar la ineficacia propia de las cláusulas abusivas más en el ámbito de la "inexistencia", que en el de la nulidad propiamente dicha (la STJUE de14 de marzo de 2019 nos dice, con cita de otras, que el Art. 6-1 de la Directiva 93/13 "...debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido..."), si bien no parece que el tribunal europeo establezca distinciones dogmáticas entre las categorías en cuestión ( nulidad e inexistencia). No obstante, parece evidente la equivalencia que cabe advertir entre la abusividad y otras modalidades de inexistencia contractual como lo es la fundada en hipótesis de simulación absoluta.

Por tanto, no puede considerarse respetuosa con el "principio de equivalencia", tantas veces proclamado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la doctrina que establece que a las pretensiones de restablecimiento patrimonial vinculadas a cláusulas abusivas no es de aplicación el régimen de imprescriptibilidad que se dispensa a otras hipótesis de nulidad o de inexistencia (por ejemplo, la proveniente de simulación absoluta).

Nos dice al respecto, entre otras muchas, la STJUE de 31 de mayo de 2018 "... que, en principio, el Derecho de la Unión no armoniza los procedimientos aplicables al examen del carácter supuestamente abusivo de una cláusula contractual, y que corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer tales procedimientos, a condición, no obstante, de que no sean menos favorables que los que rigen situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia)..."

No es extraño, por ello, que en la STS número 558/2017 de 16 de octubre se indique con extraordinaria claridad lo siguiente: "3.- (...) No es posible otorgar al consumidor una protección menor que la que otorga la institución de la nulidad de pleno derecho en otros campos del ordenamiento jurídico pues, de otorgar una protección inferior, se infringiría el principio de equivalencia del Derecho de la Unión Europea".

El TJUE Sala Novena, en Sentencia de 25 de abril de 2024, C-561/2021 acepta que la prescripción de la acción de reclamación de gastos hipotecarios comience el día que adquirió firmeza la sentencia que declaró el carácter abusivo de la cláusula de gastos. Dice que la Directiva 93/13 no se opone a que el plazo prescriptivo se compute desde la fecha en que adquirió firmeza la sentencia que declaró el carácter abusivo de la cláusula de gastos. En cambio, se opone a que el plazo se compute desde la fecha en la que el Tribunal Supremo, en otros asuntos, dictó una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula de gastos en cuestión, o desde la fecha de determinadas sentencias del TJUE que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

Y, la Sentencia del Tribunal Supremo (Civil Pleno) de 14 de junio de 2024, nº 857/2024, Ponente Sr. Vela Torres, entiende que salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.

El criterio jurisprudencial, fijado ya de forma clara e inequívoca, es contrario a la tesis que defiende la apelante, pues, no existe ninguna prueba de la que deducir el conocimiento de la abusividad por la demandante, ni cabe derivarla tampoco de la existencia de una previa jurisprudencia consolidada sobre el particular, pues no basta con la mayor o menor difusión que pudiera haber tenido esa jurisprudencia consolidada, sino que lo que se exige es "la prueba concreta y específica, en cada caso, de que el profesional suministró al consumidor en cuestión la información precisa para que pudiera conocer el carácter abusivo de la cláusula y su alcance".

Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 20 de noviembre de 2024 "Por lo demás, el criterio de la sección 15 de la Audiencia de Barcelona, en el que se apoya el recurso, ha sido modificado a raíz de las citadas sentencias del TJUE y del TS. A partir del 5 de julio de 2024, las sentencias de esta sección "en aplicación del sistema legal de fuentes y [de] dicha doctrina jurisprudencial" están desestimando la excepción de prescripción de la acción restitutoria de la cláusula de gastos si el banco no prueba que, en el marco de sus relaciones contractuales, el concreto consumidor del litigio pudo conocer en una fecha anterior a la de la sentencia que declara la nulidad que esa estipulación (la cláusula de gastos, no cualquier otra), era abusiva. Pueden consultarse, en este sentido, las sentencias 753/2024, de 18 de julio, 715/2024, de 15 de julio y 687/2024, de 5 de julio.

Dice la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 3 de febrero de 2025 "No es aplicable la doctrina que deriva del pronunciamiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la Sentencia 64/2024 de 15 de marzo, que no fija jurisprudencia vinculante para este Tribunal.

En unas circunstancias como las del asunto controvertido es la entidad bancaria la que tiene capacidad para seguir la evolución de la jurisprudencia y extraer de ella las conclusiones que se impongan. El plazo no puede comenzar cuando considera la parte recurrente que resultó público y notorio la posibilidad de reclamar y así no existe en este caso ningún momento desde el que se pueda demostrar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula.

Lo expuesto no se desvirtúa por lo alegado por la entidad apelante, que menciona el eco social y mediático de la STS de 23 de diciembre de 2015 -en la que se ejercita una acción colectiva de cesación- que declaró la nulidad de una cláusula de gastos de BBV , y que considera que un consumidor medio, necesariamente tuvo que conocer la posible nulidad de la cláusula de gastos incluida en su préstamo hipotecario, al menos desde el 31 de enero de 2017. No se comparte este criterio; como se ha indicado, pues con arreglo a la doctrina jurisprudencial expuesta, la prueba debe referirse a hechos de los que se desprenda que el consumidor accionante tenía o podía razonablemente tener conocimiento de la abusividad de la cláusula antes de la declaración judicial de nulidad".

En lo que abunda que, lejos de ser admisible la alegación de pasividad del consumidor, lo que es reprochable, conforme a la doctrina jurisprudencial, es que la entidad financiera no asumiera una actitud proactiva en la reparación de las consecuencias de aplicación de una cláusula que para dicha entidad, sin duda, sí que era conocido que había sido declarada abusiva reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2024), teniendo en cuenta además el pronunciamiento que invoca sobre la acción colectiva entablada contra dicha entidad a propósito de la misma cláusula sobre gastos; criterio éste que se confirma en la reciente sentencia 312/2026, de 25 de febrero, en la que viene a decirse que la sentencia recaída en un proceso en el que se ejercitó una acción colectiva de cesación de la cláusula no puede ser la fecha de inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución, conforme a la jurisprudencia del TJUE. "[...] lo relevante para el inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución no es que la sentencia declare la nulidad de la cláusula, sino que el consumidor que ha sido parte en ese litigio, una vez que la sentencia que declara esa nulidad es firme, está «en condiciones de saber que la cláusula en cuestión es abusiva y de apreciar por sí mismo la oportunidad de ejercer una acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula en el plazo prescrito en el Derecho nacional», como declara el TJUE. Y eso no sucede en el caso de la sentencia que estima una acción colectiva en un proceso en el que no ha sido parte ese consumidor", añadiendo que en todo caso, este alegato del banco resulta paradójico, pues a quien vincula la sentencia de la acción colectiva de cesación de forma inconcusa es a él y pese a que ya ha transcurrido más de una década desde el dictado de esa resolución, sigue sin asumir frente a sus clientes consumidores afectados todas las consecuencias económicas de la declaración de abusividad de la cláusula de gastos que predispuso e impuso en sus contratos de préstamo hipotecario. "Asunción que ofrecería la seguridad jurídica y la evitación de litigiosidad que invocó en su recurso".

TERCERO.-En cuanto a la imposición de costas en la sentencia de primera instancia , debemos señalar que hay que estar a la doctrina jurisprudencial establecida por el TJUE dictada en la Sentencia de 16 de julio de 2020 (as. C-224/19 y C-259/19) conforme a la cual " ... el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales."

Y, la STS 418/2023 de 28 de marzo que en aplicación de esta doctrina ha concluido que "Las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, sin obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/13 a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conducen a que estimada en este caso la demanda respecto de la pretensión de nulidad por abusivas de varias cláusulas, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, sin que tampoco impida este pronunciamiento la no estimación de la totalidad de todas las cláusulas impugnadas o de las pretensiones restitutorias, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , Caixabank y BBVA".

En consecuencia, resulta procedente el pronunciamiento sobre costas de la resolución recurrida, imponiendo las mismas a la entidad financiera demandada.

El recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-Se condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Desestimando el recurso de apelación interpuestos en nombre de BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. debemos confirmar la Sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Veinte de Granada en los autos de juicio verbal nº 1278/2024 de que dimana este rollo, condenando a la recurrente al pago de las costas y la pérdida del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuestos en nombre de BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. debemos confirmar la Sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Veinte de Granada en los autos de juicio verbal nº 1278/2024 de que dimana este rollo, condenando a la recurrente al pago de las costas y la pérdida del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.