Sentencia Civil 144/2026 ...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Civil 144/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Granada, Rec. 140/2025 de 17 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Granada

Ponente: MARIA JOSE FERNANDEZ ALCALA

Nº de sentencia: 144/2026

Núm. Cendoj: 18087370032026100136

Núm. Ecli: ES:APGR:2026:784

Núm. Roj: SAP GR 784:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 140/2025

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 1033/2024

PONENTE SRA. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ

S E N T E N C I A Nº 144/2026

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

MAGISTRADAS

Dª CARMEN SILES ORTEGA

Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ

Granada a 17 de abril de 2026

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 140/2025, en los autos de juicio verbal nº 1033/2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Romeo, representado por la procuradora Dª María Victoria Muratore Villegas y defendido por la letrada Dª Silvia Campaña Piquer; contra Servicios Financieros Carrefour EFC S.A., representado por el procurador D. Enrique Alejandro Sastre Botella y defendido por el letrado D. Javier Gilsanz Usunaga.

Antecedentes

PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2025, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Romeo contra la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A., debo declarar y declaro la nulidad por falta de transparencia determinante de la abusividad de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios y

sistema de amortización revolving, contenidas en el contrato de tarjeta "pass", concertado entre las partes el 20 de julio de 2019 y por ende, la nulidad del referido contrato, condenando a la entidad demandada a restituir a la parte actora todas las cantidades abonadas por ésta que excedan del capital dispuesto; más los intereses legales desde la fecha de cada cobro y hasta su efectiva restitución.

La cantidad a restituir será determinada en trámite de ejecución de sentencia, para lo cual se tendrá en cuenta la TAE aplicada desde la suscripción el contrato hasta la fecha actual. La parte demandada, si no lo ha hecho, deberá remitir todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito completos y correlativos, desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada.

Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO: Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue turnado a esta Sección Tercera el pasado 13 de febrero de 2025. Por providencia de 22 de abril de 2025 se señaló para votación y fallo el día 16 de abril de 2026, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.

Fundamentos

PRIMERO: En la demanda presentada el 20 de junio de 2024 se ejercita una acción en la que se solicita que se declare la nulidad de las condiciones generales que regulan el interés remuneratorio, anatocismo y sistema de amortización de crédito en el contrato "Tarjeta Carrefour Pass" suscrito entre las partes, con condena a la entidad demandada a eliminarlas y a abonar a la actora la cantidad que exceda del total del capital prestado; subsidiariamente, solicita que se declare la nulidad por abusivas de la cláusulas relativas a la comisión por posiciones deudoras y al resto de comisiones aplicadas al contrato con los efectos inherentes a tal declaración.

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda, declara la nulidad por falta de transparencia determinante de abusividad de las condiciones generales que regulan el interés remuneratorio, el sistema de amortización revolving y por ende la nulidad del contrato y condena a la demandada a restituir las cantidades abonadas por la actora que excedan del capital dispuesto con los intereses legales desde la fecha de cada cobro y hasta su efectiva restitución.

Frente a dicha resolución, la parte demandada interpone recurso de apelación en el que alega la infracción de los artículos 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13 en relación con los artículos 5 y 7 LCGC, art. 80 y 82 TRLGDCYU y art. 326 LEC. En cuanto a la pretensión subsidiaria de nulidad de las comisiones, opone la vulneración de la Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en relación con el art. 87 TRLGDCYU y art. 326 LEC.

La parte demandante-apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO: La principal de las cuestiones controvertidas que se plantea en esta segunda instancia es la relativa al control de transparencia y abusividad de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y el sistema revolving del contrato de tarjeta "Carrefour Pass" suscrito por el demandante el 20 de julio de 2019.

La sentencia dictada en la instancia concluye que la cláusula relativa al interés remuneratorio y la que regula el sistema de amortización revolving no superan el control de transparencia y es abusiva, declarando la nulidad de las cláusulas y, por ende, la del contrato y condenando a la entidad financiera demandada a restituir aquellas cantidades percibidas que excedan del capital prestado con los intereses legales.

La parte demandada sostiene en su recurso de apelación que, dado que la cláusula relativa al interés remuneratorio forma parte de un elemento esencial del contrato, no cabe controlar su abusividad y, en cualquier caso, la citada estipulación resulta plenamente legible y comprensible por lo que supera el control de incorporación y transparencia material. Asimismo, respecto a la pretensión subsidiaria formulada en la demanda sostiene que la validez de la cláusula de reclamación por posiciones deudoras

Para resolver la cuestión planteada resulta ineludible atender a la doctrina fijada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia nº 154/2025 de 30 de enero en la que se aborda el análisis del control de transparencia y abusividad de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios en los contratos que, como el que es objeto de este procedimiento, aplican un sistema de amortización revolving.

En la citada Sentencia se parte de la necesidad de tomar en consideración de manera conjunta la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio y la que regula el sistema de amortización revolving que en el contrato objeto de esta litis se denomina "modalidad pago aplazado" con un pago mínimo mensual y, para determinar su abusividad, al tratarse de una cláusula que regula un elemento esencial del contrato, conforme se acordó en SSTS 628/2015 de 25 de noviembre y 149/2020 de 4 de marzo, como presupuesto previo ha de abordarse si superan el control de transparencia en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

La STS 154/2025 nos recuerda como "El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26). Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26). Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, VanHove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67). Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información. El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este."

Aplicada esta doctrina a los contratos financieros celebrados en la modalidad de amortización revolving, y como esta Sala ha expuesto en su Sentencia nº 63/2025 de 17 de febrero (rollo nº 358/2024) "Lo que caracteriza al crédito revolving es que se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual), por lo que se constituye en un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente, si bien, como las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, porque así se establezcan de antemano o hayan sido elegidas por el consumidor, en comparación con la deuda pendiente, se alarga considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, lo que se agrava por el pacto de anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones, de suerte que no se trata de un negocio jurídico tan simple como pretende la apelada, concluyendo el Tribunal Supremo que los requerimientos de ese canon de transparencia atañen a:

- El momento y condiciones en que se facilita la información precontractual, estableciendo que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato ( cfr. art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato; art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, con arreglo al cual se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II, y se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo; arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio; art 6 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios) -énfasis añadido-. Ello implica que la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea haya de entregarse al consumidor con antelación a la suscripción del contrato, y no puede considerarse así en el caso del contrato suscrito electrónicamente si la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma, porque "el hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado éste, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información"

- Alcance y contenido de la información, porque se deben comunicar al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, exponiendo de manera transparente, por su forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, es decir cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Y como es exigencia de transparencia también que se explique la relación entre la cláusula otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de éste; debe informarse de la relación entre la elevada TAE, del mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, teniendo en cuenta, en especial, que el anatocismo constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Y es necesaria también una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving, porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

No es suficiente para el cumplimiento de estas exigencia que la información contenga la TAE, sino que, en términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto, sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas) y en qué casos; y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras; y es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia, todo ello de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.

- Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

Si la contratación no supera estos requerimientos de claridad y transparencia - añade el Tribunal Supremo- es necesario examinar si la cláusula controvertida es abusiva, porque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, "si bien en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo", por lo que se concluye, de manera similar -se dice- a los supuestos de cláusulas suelo o préstamos en divisas, que "la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»", siendo relevante también,para la evaluación de la buena fe del predisponente constatar las circunstancias de si:

- La comercialización tuvo lugar fuera de establecimiento financiero. - Que algunas denominaciones contractuales ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» por ejemplo).

- Previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

- Ejemplos prácticos de desenvolvimiento del contrato que no corresponden a «todas las hipótesis que admite el contrato, sino a una sola de ellas, la de compra con pago aplazado, por más que se haya calculado con distintas duraciones (3, 6 y 12 meses) y con distinto tipo de interés."

TERCERO: En el supuesto examinado, es e obligada cita la STS 257/2026 de 17 de febrero que, al resolver una acción colectiva, aplica esta doctrina jurisprudencial a los contratos de tarjeta Carrefour Pass como el suscrito por el demanda y, analizadas las prácticas estandarizadas observadas en la entidad Servicios Financieros Carrefour como entidad predisponente, concluye que no supera el control de transparencia en los términos establecidos por la doctrina jursprudencial expuesta.

En este sentido, como ocurre en el caso examinado, la ficha de información normalizada europea no se entregó con anterioridad a la celebración del contrato, sino que aparece fechada y firmada por el demandante el mismo día de celebración del contrato, lo que impide considerar acreditado que recibiera información precontractual.

Esta circunstancia nos lleva a concluir que el demandante no fue informada antes de la suscripción del contrato de las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias, en concreto, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés de tal forma que, cuando no se cubre la cantidad dispuesta la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas, prolonga indefinidamente el pago de la deuda. Tampoco consta que recibiera una explicación sobre las características, costes y riesgos de las tres modalidades de financiación entre las que podía optar, a tal efecto, la doctrina jurisprudencial expuesta, considera que es insuficiente la simple información ofrecida por la TAE. En estas circunstancias no cabe concluir que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz pudiera ser consciente de las consecuencias del mecanismo de amortización revolving con los elevados costes y riesgos que conlleva.

En la medida que la cláusula de intereses remuneratorios y la de amortización de capital no superan el control de transparencia procede determinar si debe ser considerada abusiva. Tal y como exponen la citada STS 257/2026 "En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se ofrece una tarjeta con la modalidad revolvingdebe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas, se prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e

inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, previsto en la condición general cuarta, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere,

por tanto, que se facilite información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las diversas modalidades de financiación susceptibles de elección. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado denominado «préstamo mercantil con tarjeta», que es un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias, la información debe indicar, en términos comprensibles para el consumidor medio, que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como ocurre en el condicionado general objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios

y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima de muy escasa cuantía (como es la cuota mensual del 3% prevista en el contrato objeto del litigio como cuota mínima, aplicable por defecto según la ficha INE) de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad."

Como en la citada sentencia, tampoco en el caso se autos se ha acreditado que se entregara con suficiente antelación, información clara y comprensible, que permitiera al demandante ser consciente de los riesgos del crédito revolving a que se ha hecho referencia de modo que "un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar."

De la mis forma que se razona por el Tribunal Supremo la cláusula es abusiva pues "(...) en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110). Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula o cláusulas que regulan este sistema de pago no es inocua para el consumidor,sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, con elementos tales como el anatocismo y la posibilidad de una cuota mensual de muy escasa cuantía unidos a una elevada tasa de interés, que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»"

En consecuencia, con desestimación del recurso de apelación, procede confirmar la nulidad por abusivas de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y el sistema de amortización revolving.

CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, las costas del recurso deben imponerse a la parte apelante al desestimarse todas sus pretensiones.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Servicios Financieros Carrefour EFC S.A. y confirmamos la Sentencia de 10 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada en los autos de juicio verbal nº 1033/2024 con imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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