Última revisión
11/06/2026
Sentencia Civil 111/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Granada, Rec. 298/2025 de 20 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Granada
Ponente: MARIA JOSE FERNANDEZ ALCALA
Nº de sentencia: 111/2026
Núm. Cendoj: 18087370032026100108
Núm. Ecli: ES:APGR:2026:561
Núm. Roj: SAP GR 561:2026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 298/2025
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1043/2020
PONENTE SRA. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
MAGISTRADAS
Dª CARMEN SILES ORTEGA
Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALA
Granada a 20 de marzo de 2026
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 298/2025, en los autos de juicio ordinario nº 1043/2020 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Transreyes Logística SL, representada por el procurador D. Miguel Ángel Moral Sánchez y defendida por el letrado D. Javier López García de la Serrana; contra Iveco SpA, representada por la procuradora Dª Rocío García-Valdecasas Luque y defendida por la letrada Dª Jennifer Marchante Redondo.
PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2025, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Se estima parcialmente la demanda formulada por D. Miguel Ángel Moral Sánchez, en nombre y representación de Transreyes Logística SL, contra Iveco SpA. En consecuencia:
Primero.- Declaro que Iveco SpA es responsable de los daños y perjuicios sufridos por Transreyes Logística SL como consecuencia de la infracción del artículo 101 TFUE, sancionada por la Comisión Europea en Decisión de 19 de julio de 2016.
Segundo.- Condeno a Iveco SpA a indemnizar a Transreyes Logística SL con la suma de 11.588,73 €, más los intereses legales devengados en función de cada uno de los camiones objeto de autos desde la fecha de adquisición de los mismos hasta el completo pago de lo debido.
Cuarto.- Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 20 de marzo de 2025 y formado rollo, por providencia de 21 de abril de 2025 se señaló para votación y fallo el día 19 de marzo de 2026, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.
PRIMERO: En la demanda presentada el 30 de noviembre de 2020 se ejercita una acción de reclamación de daños y perjuicios por infracción de las normas de defensa de la competencia frente a Iveco SpA.
La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda, declara a Iveco SpA responsable de los daños y perjuicios causados a la actora por la infracción del art. 101 TFUE sancionado por la decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 y condena a la demandada a abonar a Transreyes Logística SL la suma de 11.588,73 €, más los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición de cada uno de los camiones.
Frente a dicha resolución, IVECO SpA formula recurso de apelación en el que formula las siguientes alegaciones: 1) error en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta ilícita; 2) no se justifica el nexo de causalidad, la doctrina ex re ipsa no es aplicable al caso; 3) la parte demandante no prueba el daño, su informe pericial es inoperante, por lo que procede desestimar la demanda sin que quepa estimar el daño; 4) el análisis pericial de los posibles daños elaborado por la demandada es correcto y constituye una hipótesis real y fundamentada para justificar que no se ha producido daños alguno; 5) no concurren los requisitos para la estimación judicial ni es de aplicación el art. 76.2 LDC; 6) prescripción de la acción, el plazo es de un año y debe computarse desde la fecha de la Decisión; 7) falta de legitimación activa respecto del vehículo con matrícula NUM000; 8) aplicación de la figura del passing on; y 9) los intereses reclamados por la demandante debe aplicarse a partir de la sentencia.
La parte actora se opuso al recurso interpuesto de contrario y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- De la legitimación activa y la prescripción de la acción
Con carácter previo, por razones de lógica procesal y procede comenzar por el recurso de apelación resolviendo las alegaciones relativas a la falta de legitimación activa del vehículo con matrícula NUM000, cuya propiedad no acredita la actora, y a la prescripción de la acción.
En primer lugar, esta Sala, analizada la documental aportada con la demanda y el certificado aportado en el acto de la audiencia previa, coincide con la valoración probatoria llevada a cabo en la instancia y por tanto debe considerarse acreditado que la actora adquirió en el mes de noviembre de 1999 un vehículo de marca IVECO por importe de 66.111,33 € identificado con el nº de bastidor señalado en el certificado emitido por Banco Santander, y ello aun cuando de la documentación aportada no pueda inferirse que la matrícula coincida con la indicada en la demanda.
Tampoco se comparten las alegaciones formuladas por la recurrente con relación a la prescripción de la acción pues parte de que el plazo de prescripción aplicable es el de un año previsto en el art. 1968 LEC.
Conforme dispuso la STJUE de 22 de febrero 2022, el art. 10 de la Directiva 2014/104/UE, que establece que los Estados miembros deben velar porque el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones de daños sea como mínimo de cinco años, es una norma sustantiva lo que le lleva a concluir que, "(...) en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños por una infracción del Derecho de la competencia que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de la citada Directiva, fue ejercitada después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional, en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva."
Por todo lo expuesto, debe concluirse que es de aplicación el plazo de cinco años previsto en el art. 10 de la Directiva. Así, siendo una cuestión pacífica, tras la STJUE citada, que el dies a quo del plazo de prescripción es el 6 de abril de 2017, fecha de la publicación de la versión no confidencial de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016, la demanda se presentó el 30 de noviembre de 2020 por lo que en modo alguno había trascurrido el plazo de prescripción de 5 años.
TERCERO: De la existencia del daño y relación de causalidad
En las dos primeras alegaciones del recurso de apelación formulado por la parte demandada se sostiene el error en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta ilícita y la no justificación del nexo de causalidad, presumiéndose el daño sin base jurídica alguna.
Esta sala desde un primer momento se pronunció sobre el alcance de la conducta ilícita sancionada por la Decisión de la Comisión en el asunto AT-39824-Camiones y su nexo causal con el daño reclamado entre otras en las sentencias nº 530/2022 de 4 de julio (rollo 911/2021), nº 537/2022 de 6 de julio (rollo 910/2022) y nº 538/2022 de 6 de julio (rollo 1167/2021), en ellas nos remitíamos a los argumentos desarrollados en la Sentencia de la AP de Valencia de 21 de diciembre de 2021 en los siguientes términos "...La Comisión sanciona la conducta continuada de las destinatarias de la Decisión consistente en el intercambio de información con la finalidad de alterar, distorsionar o falsear el proceso de fijación independiente de los precios y su evolución normal en el espacio económico europeo, eliminando incertidumbres " y en último término de la reacción de los clientes en el mercado" (apartados 71 y 74).
Y aun cuando es cierto que en el apartado 82 - con cita de la jurisprudencia del TJUE - afirma que no es necesario "tomar en consideración los efectos reales del acuerdo" ni, a los efectos de su calificación, "demostrar que la conducta ha tenido efectos anticompetitivos, en la medida en que ha quedado probado su objeto anticompetitivo", ello no significa que podamos acoger la tesis de la demandada en orden a la ausencia de efectos de la conducta sobre el mercado. Que no se haya necesitado examinar el efecto real para calificar la conducta e imponer la sanción, no significa que se hayan descartado los efectos. Más bien al contrario: dicho lo anterior, en el apartado 85 es la propia Comisión la que establece la presunción de que la conducta sancionada " tiene efectos apreciables sobre el comercio". Y tan es así, que en la nota de prensa que se publica en la misma fecha, contiene un último apartado relativo a las acciones por daños dirigido a los eventuales afectados por la conducta descrita en el caso (documento 5 al folio 210 y siguientes del primer tomo)."
Hemos mantenido nuestro criterio desde entonces y hemos valorado [teniendo presente la Sentencia del TGUE de 16 de septiembre de 2013 confirmada por la Sentencia del TJUE de 3 de julio de 2018 (T-379/10 y T-381/10) y el párrafo 27 de la Decisión] que, aun tratándose de una infracción por el objeto, cabe estimar la existencia de efectos en el mercado, y en particular de la relación de causalidad entre la conducta sancionada y su incidencia en el precio de los camiones adquiridos. Pese a la argumentación esgrimida por la demandada apelante, no podemos obviar la afirmación de la Decisión que atribuye a la conducta sancionada " efectos apreciables sobre el comercio", aun cuando no haya procedido a su concreta evaluación por referencia al caso."
Esta valoración de la conducta sancionada por la Decisión de la Comisión ha sido confirmada por las SSTS 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023, 940/2023, 941/2023, 942/2023, 946/2023, 947/2023, 948/2023, 946/2023 y 950/2023 dictadas entre el 12 y el 14 de julio, confirmadas por las posteriores de 16 octubre de 2023 y 14 de marzo de 2024 así como las dictadas desde entonces. En todas ellas, al analizar la existencia del daño derivado de la conducta colusoria sancionada por la Decisión de la Comisión, parte del efecto vinculante contemplado en el art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2022, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, que dispone que "cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. [...]". Analizado el contenido y alcance de la Decisión de la Comisión destaca que no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta, citando a tal efecto la propia parte dispositiva y los considerandos 50, 51, 71 y 81. Esta conclusión coincide con la interpretación de la Decisión del TJUE en el apartado 16 de la Sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks) y apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21, Tráficos Manuel Ferrer).
Al analizar si la conducta sancionada ha ocasionado un daño en las sentencias de la Sala Primera citadas se llega a la siguiente conclusión: "(...) aunque sea discutible que pueda calificarse como aplicación de la doctrina ex re ipsa, el razonamiento seguido por la Audiencia Provincial ha sido correcto: ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).
Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.
Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC, no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, «frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior». El art. 385.2 LEC, aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse «tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción». En el caso de la litis, según resulta de la valoración hecha en la instancia (incólume tras la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal), el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto."
En consecuencia, dada la doctrina jurisprudencial expuesta solo cabe concluir que, conforme a los indicios expuestos en las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, procede alcanzar la presunción, que no ha sido desvirtuada de contrario, de que el ilícito concurrencial por el que fueron sancionados entre otros Iveco SpA ocasionó un daño en los adquirentes de los vehículos afectados por el cártel consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.
CUARTO.- De la valoración de la prueba pericial
Una vez que la Sala ha confirmado la decisión de instancia en la medida que concluye que la conducta colusoria sancionada por la Comisión produjo un un daño consistente en el sobreprecio que hubieron de afrontar el demandante en la adquisición de los vehículos afectados por el cártel, procede resolver la cuestión relativa a la cuantificación mediante la revisión de la valoración probatoria de los informes periciales aportados por las partes. La parte recurrente, en las alegaciones tercera a quinta del recurso se alega que la valoración del daño llevada a cabo por la actora es inoperante lo que debería determinar por sí misma la desestimación de la demanda sin que proceda recurrir a la facultad judicial de la estimación del daño.
Informe pericial de la parte actora
El informe pericial aportado por la parte actora y elaborado por Addvalora Global Loss Adjusters (en adelante Addvalora) emplea tres métodos diferentes. El primer método basado en una comparación diacrónica de la situación real durante el periodo en el que produjo efectos la infracción con la situación en el mismo mercado en el periodo posterior a que estos efectos hubieran cesado, implementado con un modelo de regresión. Para ello, se toma en consideración una muestra total de 6312 camiones para el periodo 1997-2019 de los que 5244 camiones pertenecen al periodo del cártel y 1068 camiones al periodo cártel. El porcentaje de sobreprecio medio para todo el periodo que resulta de la aplicación de este método principal es de un 19,38 %.
El segundo método consiste en un análisis sincrónico en el que se utiliza la información sobre precios brutos publicados en la revista técnica de la Confederación Española de Transportes de Mercancías (CETM) entre los años 1998 y 2010 y compara los precios brutos sin IVA de los camiones medianos y pesados en función de sus características y los precios brutos sin IVA de los camiones ligeros en función de las mismas característica, sirviendo estos últimos para construir la situación contrafactual. El resultado que se obtiene con este segundo método de cálculo es un sobrecoste medio del cártel del 19,74 %, muy similar al alcanzado con el método diacrónico.
El tercer método consiste en un "análisis de datos históricos" relativos a distintos supuestos de cárteles, con base en el estudio Smuda y partiendo de las características del cártel que nos ocupa (internacional, con una duración de 14 años, con empresas que tenían experiencias en cárteles y que tuvo lugar después de 1990) se considera que el incremento ilícito del precio debe fijarse en una 23,6 %.
Partiendo de los resultados alcanzados con el método diacrónico se concluye que el efecto del cártel para los distintos camiones objeto del procedimiento en función de la tara y potencia de cada uno de ellos.
Esta Sala ha tenido la oportunidad de valorar en otros procedimientos el informe pericial aportado por la parte actora y ha concluido que las principales debilidades que se aprecian en el método diacrónico es que, de las características que podrían explicar las diferencias de precios entre los vehículos objeto de la muestra, solo se toma en consideración el tamaño de los mismos (tara y masa máxima autorizada) y su potencia (cilindrada y caballos de vapor), sin tomar en consideración los concretos modelos, especificaciones u otras opciones. Tampoco toma en consideración la influencia que en precio pudiera tener la forma de adquisición (compraventa, leasing...). En cuanto al modelo sincrónico, que solo fue utilizado como método de contraste y no para fundar la reclamación, dada la similitud con el analizado en la la STS 374/2024 de 14 de marzo procede extender al misma la valoración crítica formulada por la Sala Primera que se centra fundamentalmente en que el mercado de referencia no resulta lo suficientemente similar para realizar la comparación, para el cálculo del sobrecoste se produce una traslación automática de la evolución de los precios brutos a los precios finales pagados por los clientes.
Informe pericial de la parte demandada
El informe de Compass Lexecom aportado por IVECO estima el impacto potencial de la infracción en los precios de los camiones de la marca IVECO en España utilizando datos de todos los camiones vendidos por IVECO en España a los concesionarios en el periodo 1997-2016. Los datos que toma en consideración son los precios de ventas de camiones medios y pesados en España entre 1997 y 2016 y otras variables relacionadas con los camiones que se encontraban disponibles en los registros y sistemas de IVECO; estos datos, que fueron extraídos de los registros y sistemas de IVECO, coinciden con los reportes financieros auditados de IVECO. El método comparativo aplicado es un método de comparación temporal "durante y después", un método de regresión para poder controlar por los factores (características del producto, costes de producción, demanda...) que pueden influir en los precios de los camiones. La conclusión que se alcanza en el informe es "2.89 Los resultados del análisis de regresión completo muestran en los tres casos (Eurocargo, Stralis y Trakker) que la Infracción no ha tenido un impacto en los precios de los camiones de IVECO. En los tres casos, encontramos que los coeficientes estimados para la variable que captura el efecto de la Infracción son estadísticamente no significativos. Tal y como hemos explicado anteriormente, la falta de significatividad estadística de estos resultados confirma que la relación estimada entre las dos variables (precio e Infracción) es (estadísticamente) cero."
Esta Sala coincide con las críticas formuladas por la apelada relativas a que el modelo no analiza los precios finales de venta sino precios de transacción. En todo caso, como esta Sala ha razonado en otras sentencias dictadas con relación al cartel de los camiones, la conclusión expuesta sobre la inexistencia de sobreprecio y daño como consecuencia de la conducta sancionada por la decisión de la comisión, lo que no permite alcanzar la convicción de este tribunal pues resulta difícil admitir que dadas las características del cártel que nos ocupa (14 años de duración, participación de los principales fabricantes de camiones en el ámbito europeo con una cuota de mercado de alrededor del 90% y cuyo objeto fue el intercambio de información y la adopción de acuerdos sobre los precios brutos) sean de aquellos que, en un porcentaje mínimo, no producen efectos.
Tal y como se argumenta en el anterior fundamento de derecho esta conclusión se opone a la lógica de todo cártel sin que los peritos justifiquen las razones particulares por las que en este supuesto la conducta colusoria no ha tenido incidencia alguna en el mercado, lo que constituye una carencia evidente en el análisis económetrico realizado.
En este sentido, pese a la excepcionalidad del resultado alcanzado, no se cuestiona por los peritos ni la elección de las variables de influencia en los precios, ni la importancia que se atribuye a cada una, así como la adecuación de la ecuación utilizada para estimar el impacto de las variables seleccionadas en el precio. La propia Guía práctica de la Comisión alerta del riesgo de que la estimación del efecto de la infracción sea sesgada, a pesar de la realización de un análisis de regresión exhaustivo (párrafo 78) alertando en el pie de página de que "... es importante no solo incluir todos los factores relevantes en el modelo de regresión, sino además evitar incluir variables que parezcan claramente irrelevantes (basándose en el conocimiento del sector). De hecho, las estimaciones de los daños podrían reducirse erróneamente (incluso a cero) si se incluyen variables irrelevantes para explicar la variación de precios en el modelo"
Las conclusiones alcanzadas por el informe pericial de la demandada se oponen a los criterios fijados en la Guía de la Comisión Europea para la cuantificación del daño que, partiendo de un estudio realizado por la propia Comisión en el año 2009, determina que:
"143. Según este estudio, los costes excesivos observados varían considerablemente (en algunos cárteles el coste excesivo era incluso de más del 50 %). Cerca del 70 % de todos los cárteles contemplados en este estudio tienen un coste excesivo de entre el 10% y el 40%. El coste excesivo medio observado en estos cárteles es de aproximadamente el 20 %.
144. Las conclusiones de este estudio concuerdan con las de otros estudios empíricos disponibles, en concreto en cuanto a que a) la gran mayoría de los cárteles dan lugar de hecho a costes excesivos, y b) la discrepancia en los costes excesivos observados es considerable. Además, todos estos otros estudios empíricos llegan esencialmente a una estimación similar de la magnitud del promedio del coste excesivo antes descrito.
145. Estas conclusiones de los efectos de los cárteles no sustituyen a la cuantificación del perjuicio específico sufrido por los demandantes en un asunto concreto. Sin embargo, los tribunales nacionales, basándose en este conocimiento empírico, han declarado que es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuánto más duradero y sostenible ha sido un cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto. Tales inferencias, no obstante, competen a las normas jurídicas aplicables."
Partiendo de estas conclusiones y atendiendo a las propias características del cártel, con especial énfasis al periodo prolongado de duración en el tiempo, no es posible otorgar credibilidad a los resultados del estudio de regresión incluido en el informe de la demandada, máxime cuando por los propios peritos ni siquiera se cuestionan la razonabilidad del resultado obtenido.
De la procedencia de la estimación judicial del daño
En la medida que ninguno de los informes periciales ha alcanzado la convicción de este Tribunal procede analizar si resulta oportuno recurrir a la facultad de estimación judicial del daño. Sobre esta cuestión la Sala Primera en las sentencias citadas ha realizado una aclaración que resulta esencial al afirmar que cuando en la STS 651/2013 de 7 de noviembre (as. Cártel del azúcar" afirmó que "lo exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos" no lo hizo para "establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cártel porque contenía errores en la valoración del daño".
Lo que procede es determinar si la falta de aceptación por el Tribunal de las conclusiones alcanzadas en el informe pericial aportado por la perjudicada, supone una inactividad probatoria de la parte demandante que, de conformidad con el apartado 57 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 Tráficos Manuel Ferrer) impida al juez nacional sustituir a la parte en la determinación del perjuicio o suplir su falta de acción.
El Tribunal Supremo para determinar si la insuficiencia del informe pericial para cuantificar el daño debe imputarse a la inactividad probatoria del perjudicado toma en consideración una serie de circunstancias concretas del supuesto que examina que también concurren en el caso de autos: 1) las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones (duración, ámbito geográfico, singularidad de los productos afectados, dificultad de acceso a la información) que dificultan realizar análisis sincrónicos o diacrónicos; y 2) desproporción entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en las sentencias citadas considera significativo que "(...) e incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº: 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones".
Finalmente, se justifica que esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE.
Por todo lo expuesto, si bien se ha considerado acreditada la existencia del daño ocasionado por la conducta infractora, las debilidades apreciadas en el informe pericial aportado por la actora impiden que sus conclusiones alcancen la convicción de este Tribunal, lo que determina que deba hacerse uso de la facultad judicial de estimación del daño.
En consecuencia, considerándose acreditado la existencia del daño ocasionado por la conducta infractora, procede hacer uso de la facultad judicial de estimación del daño. El Tribunal Supremo en las citadas sentencias ha determinado que en la medida que "(...) no se ha probado que ese daño superara el mínimo previsible en un cártel de esas características, que una generalidad de tribunales ha fijado prudentemente en un 5% del coste de los camiones, pues, como se ha dicho, los tribunales de instancia han negado eficacia probatoria al informe pericial de la demandante, que fijaba el daño en un porcentaje superior de sobreprecio. Al no haber resultado probado que el importe de ese daño haya sido superior a ese mínimo del 5% del precio del camión, el ejercicio de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico atribuía a los tribunales antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 CC y 101 TFUE, no les permite fijar una indemnización superior." ( STS 927/2023 de 12 de junio).
Esta Sala considera que, dado el criterio asumido por la Sala Primera del Tribunal Supremo en procedimientos en los que ni el informe pericial de la parte actora ni el informe de la demandada han conseguido acreditar que el daño fuera inferior al porcentaje mínimo fijado para estimar el daño, debe adoptarse la misma solución, que coincide con la alcanzada en la instancia, máxime si tenemos en cuenta las circunstancias en las que se produce la litigación en las reclamaciones de daños derivados del cártel de los camiones, un contexto de litigación en masa, que justifica que se dé un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes. Con ello se pretende facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales y ofrecer una mayor seguridad jurídica.
QUINTO: Del passing on
La parte apelante considera que aun cuando se estimara acreditado que la conducta colusoria dio lugar a un sobreprecio de los camiones, la parte actora deberá acreditar que el concesionario o intermediario al que Iveco España vendió los camiones ha repercutido el supuesto sobreprecio "aguas abajo" y no lo ha absorbido total o parcialmente y, por otro lado, que en el ejercicio e sus actividades comerciales no lo ha repercutido en el precio de la prestación de sus propios servicios.
Respecto a la primera cuestión, no se puede aceptar el argumento expuesto por la apelante, en este sentido la STS 926/2023 de 12 de junio, con cita en la sentencia del Tribunal de Distrito de Amsterdam de 12 de mayo de 2021 que describe el el "efecto marea" "como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones." concluye que "No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales."
En cuanto al segundo argumento, en el caso de autos, no se ha practicado prueba alguna que demuestre que a raíz de la compra del camión el actor incrementó los precios de sus productos y servicios ni que con ese hipotético incremento logró trasladar a sus clientes el sobreprecio pagado. En este sentido, la STS de 7 de noviembre de 2013, recuerda que no es suficiente probar que el comprador directo ha aumentado también el precio de sus productos, sino que es necesario probar que con ese aumento del precio cobrado a sus clientes ha logrado repercutir el daño sufrido por el aumento del precio consecuencia de la actuación del cártel.
Finalmente, respecto a la pretendida minoración del perjuicio por motivos fiscales, tal y como se resuelve en la sentencia de esta sala nº 530/2022, esa circunstancia no debe tomarse en consideración para reducir la indemnización a que el actor tiene derecho, porque ello obligaría a tomar en cuenta también otros factores como son el exceso de IVA que se satisfizo en su momento por el demandante y la tributación que corresponderá por la reparación aquí fijada como ingreso extraordinario, que supondrá un importe equiparable al que fue objeto de deducción durante la amortización.
SEXTO: Intereses
La parte demandada apelante sostiene que los intereses deben devengarse desde la fecha de la sentencia y no desde la adquisición de los vehículos como se establece en la sentencia recurrida.
Tampoco cabe acoger este último motivo de apelación, así, esta sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión partiendo de la base de que la reparación íntegra del daño exige también el derecho a percibir la obligación accesoria de interés (asunto Manfredi, C-295/04 a 298/04, apartado 95), elemento indispensable de reparación, según la Guía Práctica (apartado 20). La deuda indemnizatoria se concibe como una deuda de valor, de manera que la obligación accesoria de pago de intereses presenta la misma finalidad de lograr la restitutio in integrum y forma parte así de la finalidad del mecanismo de indemnización (criterio que luego recogerá el considerando 12 de la Directiva).
Esa compensación es propia de las deudas de valor como son de ordinario las indemnizatorias conducentes a la reparación de los daños y perjuicios causados. En este sentido lo expone la Sala Primera, entre otras muchas, en la STS 925/2023 de 12 de junio, en los siguientes términos: "No se trata, por tanto, de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC, sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Es una exigencia derivada del art. 101
TFUE, en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE.
5.- Al considerar que procede el pago de intereses de la indemnización desde el momento en que se produjo el daño (el pago del precio del camión) porque es una medida necesaria para que el resarcimiento sea pleno, y no porque se ha producido una mora en el pago, deviene irrelevante la objeción derivada de la máxima in illiquidis non fit mora."
SÉPTIMO: De las costas
Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, las costas del recurso deben imponerse a la parte apelante al desestimarse todas sus pretensiones.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Iveco SpA y confirmamos la sentencia de 29 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada en el procedimiento 1043/2020, con imposición en costas a las apelantes y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2025, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Se estima parcialmente la demanda formulada por D. Miguel Ángel Moral Sánchez, en nombre y representación de Transreyes Logística SL, contra Iveco SpA. En consecuencia:
Primero.- Declaro que Iveco SpA es responsable de los daños y perjuicios sufridos por Transreyes Logística SL como consecuencia de la infracción del artículo 101 TFUE, sancionada por la Comisión Europea en Decisión de 19 de julio de 2016.
Segundo.- Condeno a Iveco SpA a indemnizar a Transreyes Logística SL con la suma de 11.588,73 €, más los intereses legales devengados en función de cada uno de los camiones objeto de autos desde la fecha de adquisición de los mismos hasta el completo pago de lo debido.
Cuarto.- Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 20 de marzo de 2025 y formado rollo, por providencia de 21 de abril de 2025 se señaló para votación y fallo el día 19 de marzo de 2026, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.
PRIMERO: En la demanda presentada el 30 de noviembre de 2020 se ejercita una acción de reclamación de daños y perjuicios por infracción de las normas de defensa de la competencia frente a Iveco SpA.
La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda, declara a Iveco SpA responsable de los daños y perjuicios causados a la actora por la infracción del art. 101 TFUE sancionado por la decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 y condena a la demandada a abonar a Transreyes Logística SL la suma de 11.588,73 €, más los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición de cada uno de los camiones.
Frente a dicha resolución, IVECO SpA formula recurso de apelación en el que formula las siguientes alegaciones: 1) error en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta ilícita; 2) no se justifica el nexo de causalidad, la doctrina ex re ipsa no es aplicable al caso; 3) la parte demandante no prueba el daño, su informe pericial es inoperante, por lo que procede desestimar la demanda sin que quepa estimar el daño; 4) el análisis pericial de los posibles daños elaborado por la demandada es correcto y constituye una hipótesis real y fundamentada para justificar que no se ha producido daños alguno; 5) no concurren los requisitos para la estimación judicial ni es de aplicación el art. 76.2 LDC; 6) prescripción de la acción, el plazo es de un año y debe computarse desde la fecha de la Decisión; 7) falta de legitimación activa respecto del vehículo con matrícula NUM000; 8) aplicación de la figura del passing on; y 9) los intereses reclamados por la demandante debe aplicarse a partir de la sentencia.
La parte actora se opuso al recurso interpuesto de contrario y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- De la legitimación activa y la prescripción de la acción
Con carácter previo, por razones de lógica procesal y procede comenzar por el recurso de apelación resolviendo las alegaciones relativas a la falta de legitimación activa del vehículo con matrícula NUM000, cuya propiedad no acredita la actora, y a la prescripción de la acción.
En primer lugar, esta Sala, analizada la documental aportada con la demanda y el certificado aportado en el acto de la audiencia previa, coincide con la valoración probatoria llevada a cabo en la instancia y por tanto debe considerarse acreditado que la actora adquirió en el mes de noviembre de 1999 un vehículo de marca IVECO por importe de 66.111,33 € identificado con el nº de bastidor señalado en el certificado emitido por Banco Santander, y ello aun cuando de la documentación aportada no pueda inferirse que la matrícula coincida con la indicada en la demanda.
Tampoco se comparten las alegaciones formuladas por la recurrente con relación a la prescripción de la acción pues parte de que el plazo de prescripción aplicable es el de un año previsto en el art. 1968 LEC.
Conforme dispuso la STJUE de 22 de febrero 2022, el art. 10 de la Directiva 2014/104/UE, que establece que los Estados miembros deben velar porque el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones de daños sea como mínimo de cinco años, es una norma sustantiva lo que le lleva a concluir que, "(...) en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños por una infracción del Derecho de la competencia que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de la citada Directiva, fue ejercitada después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional, en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva."
Por todo lo expuesto, debe concluirse que es de aplicación el plazo de cinco años previsto en el art. 10 de la Directiva. Así, siendo una cuestión pacífica, tras la STJUE citada, que el dies a quo del plazo de prescripción es el 6 de abril de 2017, fecha de la publicación de la versión no confidencial de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016, la demanda se presentó el 30 de noviembre de 2020 por lo que en modo alguno había trascurrido el plazo de prescripción de 5 años.
TERCERO: De la existencia del daño y relación de causalidad
En las dos primeras alegaciones del recurso de apelación formulado por la parte demandada se sostiene el error en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta ilícita y la no justificación del nexo de causalidad, presumiéndose el daño sin base jurídica alguna.
Esta sala desde un primer momento se pronunció sobre el alcance de la conducta ilícita sancionada por la Decisión de la Comisión en el asunto AT-39824-Camiones y su nexo causal con el daño reclamado entre otras en las sentencias nº 530/2022 de 4 de julio (rollo 911/2021), nº 537/2022 de 6 de julio (rollo 910/2022) y nº 538/2022 de 6 de julio (rollo 1167/2021), en ellas nos remitíamos a los argumentos desarrollados en la Sentencia de la AP de Valencia de 21 de diciembre de 2021 en los siguientes términos "...La Comisión sanciona la conducta continuada de las destinatarias de la Decisión consistente en el intercambio de información con la finalidad de alterar, distorsionar o falsear el proceso de fijación independiente de los precios y su evolución normal en el espacio económico europeo, eliminando incertidumbres " y en último término de la reacción de los clientes en el mercado" (apartados 71 y 74).
Y aun cuando es cierto que en el apartado 82 - con cita de la jurisprudencia del TJUE - afirma que no es necesario "tomar en consideración los efectos reales del acuerdo" ni, a los efectos de su calificación, "demostrar que la conducta ha tenido efectos anticompetitivos, en la medida en que ha quedado probado su objeto anticompetitivo", ello no significa que podamos acoger la tesis de la demandada en orden a la ausencia de efectos de la conducta sobre el mercado. Que no se haya necesitado examinar el efecto real para calificar la conducta e imponer la sanción, no significa que se hayan descartado los efectos. Más bien al contrario: dicho lo anterior, en el apartado 85 es la propia Comisión la que establece la presunción de que la conducta sancionada " tiene efectos apreciables sobre el comercio". Y tan es así, que en la nota de prensa que se publica en la misma fecha, contiene un último apartado relativo a las acciones por daños dirigido a los eventuales afectados por la conducta descrita en el caso (documento 5 al folio 210 y siguientes del primer tomo)."
Hemos mantenido nuestro criterio desde entonces y hemos valorado [teniendo presente la Sentencia del TGUE de 16 de septiembre de 2013 confirmada por la Sentencia del TJUE de 3 de julio de 2018 (T-379/10 y T-381/10) y el párrafo 27 de la Decisión] que, aun tratándose de una infracción por el objeto, cabe estimar la existencia de efectos en el mercado, y en particular de la relación de causalidad entre la conducta sancionada y su incidencia en el precio de los camiones adquiridos. Pese a la argumentación esgrimida por la demandada apelante, no podemos obviar la afirmación de la Decisión que atribuye a la conducta sancionada " efectos apreciables sobre el comercio", aun cuando no haya procedido a su concreta evaluación por referencia al caso."
Esta valoración de la conducta sancionada por la Decisión de la Comisión ha sido confirmada por las SSTS 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023, 940/2023, 941/2023, 942/2023, 946/2023, 947/2023, 948/2023, 946/2023 y 950/2023 dictadas entre el 12 y el 14 de julio, confirmadas por las posteriores de 16 octubre de 2023 y 14 de marzo de 2024 así como las dictadas desde entonces. En todas ellas, al analizar la existencia del daño derivado de la conducta colusoria sancionada por la Decisión de la Comisión, parte del efecto vinculante contemplado en el art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2022, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, que dispone que "cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. [...]". Analizado el contenido y alcance de la Decisión de la Comisión destaca que no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta, citando a tal efecto la propia parte dispositiva y los considerandos 50, 51, 71 y 81. Esta conclusión coincide con la interpretación de la Decisión del TJUE en el apartado 16 de la Sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks) y apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21, Tráficos Manuel Ferrer).
Al analizar si la conducta sancionada ha ocasionado un daño en las sentencias de la Sala Primera citadas se llega a la siguiente conclusión: "(...) aunque sea discutible que pueda calificarse como aplicación de la doctrina ex re ipsa, el razonamiento seguido por la Audiencia Provincial ha sido correcto: ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).
Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.
Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC, no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, «frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior». El art. 385.2 LEC, aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse «tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción». En el caso de la litis, según resulta de la valoración hecha en la instancia (incólume tras la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal), el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto."
En consecuencia, dada la doctrina jurisprudencial expuesta solo cabe concluir que, conforme a los indicios expuestos en las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, procede alcanzar la presunción, que no ha sido desvirtuada de contrario, de que el ilícito concurrencial por el que fueron sancionados entre otros Iveco SpA ocasionó un daño en los adquirentes de los vehículos afectados por el cártel consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.
CUARTO.- De la valoración de la prueba pericial
Una vez que la Sala ha confirmado la decisión de instancia en la medida que concluye que la conducta colusoria sancionada por la Comisión produjo un un daño consistente en el sobreprecio que hubieron de afrontar el demandante en la adquisición de los vehículos afectados por el cártel, procede resolver la cuestión relativa a la cuantificación mediante la revisión de la valoración probatoria de los informes periciales aportados por las partes. La parte recurrente, en las alegaciones tercera a quinta del recurso se alega que la valoración del daño llevada a cabo por la actora es inoperante lo que debería determinar por sí misma la desestimación de la demanda sin que proceda recurrir a la facultad judicial de la estimación del daño.
Informe pericial de la parte actora
El informe pericial aportado por la parte actora y elaborado por Addvalora Global Loss Adjusters (en adelante Addvalora) emplea tres métodos diferentes. El primer método basado en una comparación diacrónica de la situación real durante el periodo en el que produjo efectos la infracción con la situación en el mismo mercado en el periodo posterior a que estos efectos hubieran cesado, implementado con un modelo de regresión. Para ello, se toma en consideración una muestra total de 6312 camiones para el periodo 1997-2019 de los que 5244 camiones pertenecen al periodo del cártel y 1068 camiones al periodo cártel. El porcentaje de sobreprecio medio para todo el periodo que resulta de la aplicación de este método principal es de un 19,38 %.
El segundo método consiste en un análisis sincrónico en el que se utiliza la información sobre precios brutos publicados en la revista técnica de la Confederación Española de Transportes de Mercancías (CETM) entre los años 1998 y 2010 y compara los precios brutos sin IVA de los camiones medianos y pesados en función de sus características y los precios brutos sin IVA de los camiones ligeros en función de las mismas característica, sirviendo estos últimos para construir la situación contrafactual. El resultado que se obtiene con este segundo método de cálculo es un sobrecoste medio del cártel del 19,74 %, muy similar al alcanzado con el método diacrónico.
El tercer método consiste en un "análisis de datos históricos" relativos a distintos supuestos de cárteles, con base en el estudio Smuda y partiendo de las características del cártel que nos ocupa (internacional, con una duración de 14 años, con empresas que tenían experiencias en cárteles y que tuvo lugar después de 1990) se considera que el incremento ilícito del precio debe fijarse en una 23,6 %.
Partiendo de los resultados alcanzados con el método diacrónico se concluye que el efecto del cártel para los distintos camiones objeto del procedimiento en función de la tara y potencia de cada uno de ellos.
Esta Sala ha tenido la oportunidad de valorar en otros procedimientos el informe pericial aportado por la parte actora y ha concluido que las principales debilidades que se aprecian en el método diacrónico es que, de las características que podrían explicar las diferencias de precios entre los vehículos objeto de la muestra, solo se toma en consideración el tamaño de los mismos (tara y masa máxima autorizada) y su potencia (cilindrada y caballos de vapor), sin tomar en consideración los concretos modelos, especificaciones u otras opciones. Tampoco toma en consideración la influencia que en precio pudiera tener la forma de adquisición (compraventa, leasing...). En cuanto al modelo sincrónico, que solo fue utilizado como método de contraste y no para fundar la reclamación, dada la similitud con el analizado en la la STS 374/2024 de 14 de marzo procede extender al misma la valoración crítica formulada por la Sala Primera que se centra fundamentalmente en que el mercado de referencia no resulta lo suficientemente similar para realizar la comparación, para el cálculo del sobrecoste se produce una traslación automática de la evolución de los precios brutos a los precios finales pagados por los clientes.
Informe pericial de la parte demandada
El informe de Compass Lexecom aportado por IVECO estima el impacto potencial de la infracción en los precios de los camiones de la marca IVECO en España utilizando datos de todos los camiones vendidos por IVECO en España a los concesionarios en el periodo 1997-2016. Los datos que toma en consideración son los precios de ventas de camiones medios y pesados en España entre 1997 y 2016 y otras variables relacionadas con los camiones que se encontraban disponibles en los registros y sistemas de IVECO; estos datos, que fueron extraídos de los registros y sistemas de IVECO, coinciden con los reportes financieros auditados de IVECO. El método comparativo aplicado es un método de comparación temporal "durante y después", un método de regresión para poder controlar por los factores (características del producto, costes de producción, demanda...) que pueden influir en los precios de los camiones. La conclusión que se alcanza en el informe es "2.89 Los resultados del análisis de regresión completo muestran en los tres casos (Eurocargo, Stralis y Trakker) que la Infracción no ha tenido un impacto en los precios de los camiones de IVECO. En los tres casos, encontramos que los coeficientes estimados para la variable que captura el efecto de la Infracción son estadísticamente no significativos. Tal y como hemos explicado anteriormente, la falta de significatividad estadística de estos resultados confirma que la relación estimada entre las dos variables (precio e Infracción) es (estadísticamente) cero."
Esta Sala coincide con las críticas formuladas por la apelada relativas a que el modelo no analiza los precios finales de venta sino precios de transacción. En todo caso, como esta Sala ha razonado en otras sentencias dictadas con relación al cartel de los camiones, la conclusión expuesta sobre la inexistencia de sobreprecio y daño como consecuencia de la conducta sancionada por la decisión de la comisión, lo que no permite alcanzar la convicción de este tribunal pues resulta difícil admitir que dadas las características del cártel que nos ocupa (14 años de duración, participación de los principales fabricantes de camiones en el ámbito europeo con una cuota de mercado de alrededor del 90% y cuyo objeto fue el intercambio de información y la adopción de acuerdos sobre los precios brutos) sean de aquellos que, en un porcentaje mínimo, no producen efectos.
Tal y como se argumenta en el anterior fundamento de derecho esta conclusión se opone a la lógica de todo cártel sin que los peritos justifiquen las razones particulares por las que en este supuesto la conducta colusoria no ha tenido incidencia alguna en el mercado, lo que constituye una carencia evidente en el análisis económetrico realizado.
En este sentido, pese a la excepcionalidad del resultado alcanzado, no se cuestiona por los peritos ni la elección de las variables de influencia en los precios, ni la importancia que se atribuye a cada una, así como la adecuación de la ecuación utilizada para estimar el impacto de las variables seleccionadas en el precio. La propia Guía práctica de la Comisión alerta del riesgo de que la estimación del efecto de la infracción sea sesgada, a pesar de la realización de un análisis de regresión exhaustivo (párrafo 78) alertando en el pie de página de que "... es importante no solo incluir todos los factores relevantes en el modelo de regresión, sino además evitar incluir variables que parezcan claramente irrelevantes (basándose en el conocimiento del sector). De hecho, las estimaciones de los daños podrían reducirse erróneamente (incluso a cero) si se incluyen variables irrelevantes para explicar la variación de precios en el modelo"
Las conclusiones alcanzadas por el informe pericial de la demandada se oponen a los criterios fijados en la Guía de la Comisión Europea para la cuantificación del daño que, partiendo de un estudio realizado por la propia Comisión en el año 2009, determina que:
"143. Según este estudio, los costes excesivos observados varían considerablemente (en algunos cárteles el coste excesivo era incluso de más del 50 %). Cerca del 70 % de todos los cárteles contemplados en este estudio tienen un coste excesivo de entre el 10% y el 40%. El coste excesivo medio observado en estos cárteles es de aproximadamente el 20 %.
144. Las conclusiones de este estudio concuerdan con las de otros estudios empíricos disponibles, en concreto en cuanto a que a) la gran mayoría de los cárteles dan lugar de hecho a costes excesivos, y b) la discrepancia en los costes excesivos observados es considerable. Además, todos estos otros estudios empíricos llegan esencialmente a una estimación similar de la magnitud del promedio del coste excesivo antes descrito.
145. Estas conclusiones de los efectos de los cárteles no sustituyen a la cuantificación del perjuicio específico sufrido por los demandantes en un asunto concreto. Sin embargo, los tribunales nacionales, basándose en este conocimiento empírico, han declarado que es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuánto más duradero y sostenible ha sido un cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto. Tales inferencias, no obstante, competen a las normas jurídicas aplicables."
Partiendo de estas conclusiones y atendiendo a las propias características del cártel, con especial énfasis al periodo prolongado de duración en el tiempo, no es posible otorgar credibilidad a los resultados del estudio de regresión incluido en el informe de la demandada, máxime cuando por los propios peritos ni siquiera se cuestionan la razonabilidad del resultado obtenido.
De la procedencia de la estimación judicial del daño
En la medida que ninguno de los informes periciales ha alcanzado la convicción de este Tribunal procede analizar si resulta oportuno recurrir a la facultad de estimación judicial del daño. Sobre esta cuestión la Sala Primera en las sentencias citadas ha realizado una aclaración que resulta esencial al afirmar que cuando en la STS 651/2013 de 7 de noviembre (as. Cártel del azúcar" afirmó que "lo exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos" no lo hizo para "establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cártel porque contenía errores en la valoración del daño".
Lo que procede es determinar si la falta de aceptación por el Tribunal de las conclusiones alcanzadas en el informe pericial aportado por la perjudicada, supone una inactividad probatoria de la parte demandante que, de conformidad con el apartado 57 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 Tráficos Manuel Ferrer) impida al juez nacional sustituir a la parte en la determinación del perjuicio o suplir su falta de acción.
El Tribunal Supremo para determinar si la insuficiencia del informe pericial para cuantificar el daño debe imputarse a la inactividad probatoria del perjudicado toma en consideración una serie de circunstancias concretas del supuesto que examina que también concurren en el caso de autos: 1) las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones (duración, ámbito geográfico, singularidad de los productos afectados, dificultad de acceso a la información) que dificultan realizar análisis sincrónicos o diacrónicos; y 2) desproporción entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en las sentencias citadas considera significativo que "(...) e incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº: 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones".
Finalmente, se justifica que esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE.
Por todo lo expuesto, si bien se ha considerado acreditada la existencia del daño ocasionado por la conducta infractora, las debilidades apreciadas en el informe pericial aportado por la actora impiden que sus conclusiones alcancen la convicción de este Tribunal, lo que determina que deba hacerse uso de la facultad judicial de estimación del daño.
En consecuencia, considerándose acreditado la existencia del daño ocasionado por la conducta infractora, procede hacer uso de la facultad judicial de estimación del daño. El Tribunal Supremo en las citadas sentencias ha determinado que en la medida que "(...) no se ha probado que ese daño superara el mínimo previsible en un cártel de esas características, que una generalidad de tribunales ha fijado prudentemente en un 5% del coste de los camiones, pues, como se ha dicho, los tribunales de instancia han negado eficacia probatoria al informe pericial de la demandante, que fijaba el daño en un porcentaje superior de sobreprecio. Al no haber resultado probado que el importe de ese daño haya sido superior a ese mínimo del 5% del precio del camión, el ejercicio de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico atribuía a los tribunales antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 CC y 101 TFUE, no les permite fijar una indemnización superior." ( STS 927/2023 de 12 de junio).
Esta Sala considera que, dado el criterio asumido por la Sala Primera del Tribunal Supremo en procedimientos en los que ni el informe pericial de la parte actora ni el informe de la demandada han conseguido acreditar que el daño fuera inferior al porcentaje mínimo fijado para estimar el daño, debe adoptarse la misma solución, que coincide con la alcanzada en la instancia, máxime si tenemos en cuenta las circunstancias en las que se produce la litigación en las reclamaciones de daños derivados del cártel de los camiones, un contexto de litigación en masa, que justifica que se dé un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes. Con ello se pretende facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales y ofrecer una mayor seguridad jurídica.
QUINTO: Del passing on
La parte apelante considera que aun cuando se estimara acreditado que la conducta colusoria dio lugar a un sobreprecio de los camiones, la parte actora deberá acreditar que el concesionario o intermediario al que Iveco España vendió los camiones ha repercutido el supuesto sobreprecio "aguas abajo" y no lo ha absorbido total o parcialmente y, por otro lado, que en el ejercicio e sus actividades comerciales no lo ha repercutido en el precio de la prestación de sus propios servicios.
Respecto a la primera cuestión, no se puede aceptar el argumento expuesto por la apelante, en este sentido la STS 926/2023 de 12 de junio, con cita en la sentencia del Tribunal de Distrito de Amsterdam de 12 de mayo de 2021 que describe el el "efecto marea" "como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones." concluye que "No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales."
En cuanto al segundo argumento, en el caso de autos, no se ha practicado prueba alguna que demuestre que a raíz de la compra del camión el actor incrementó los precios de sus productos y servicios ni que con ese hipotético incremento logró trasladar a sus clientes el sobreprecio pagado. En este sentido, la STS de 7 de noviembre de 2013, recuerda que no es suficiente probar que el comprador directo ha aumentado también el precio de sus productos, sino que es necesario probar que con ese aumento del precio cobrado a sus clientes ha logrado repercutir el daño sufrido por el aumento del precio consecuencia de la actuación del cártel.
Finalmente, respecto a la pretendida minoración del perjuicio por motivos fiscales, tal y como se resuelve en la sentencia de esta sala nº 530/2022, esa circunstancia no debe tomarse en consideración para reducir la indemnización a que el actor tiene derecho, porque ello obligaría a tomar en cuenta también otros factores como son el exceso de IVA que se satisfizo en su momento por el demandante y la tributación que corresponderá por la reparación aquí fijada como ingreso extraordinario, que supondrá un importe equiparable al que fue objeto de deducción durante la amortización.
SEXTO: Intereses
La parte demandada apelante sostiene que los intereses deben devengarse desde la fecha de la sentencia y no desde la adquisición de los vehículos como se establece en la sentencia recurrida.
Tampoco cabe acoger este último motivo de apelación, así, esta sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión partiendo de la base de que la reparación íntegra del daño exige también el derecho a percibir la obligación accesoria de interés (asunto Manfredi, C-295/04 a 298/04, apartado 95), elemento indispensable de reparación, según la Guía Práctica (apartado 20). La deuda indemnizatoria se concibe como una deuda de valor, de manera que la obligación accesoria de pago de intereses presenta la misma finalidad de lograr la restitutio in integrum y forma parte así de la finalidad del mecanismo de indemnización (criterio que luego recogerá el considerando 12 de la Directiva).
Esa compensación es propia de las deudas de valor como son de ordinario las indemnizatorias conducentes a la reparación de los daños y perjuicios causados. En este sentido lo expone la Sala Primera, entre otras muchas, en la STS 925/2023 de 12 de junio, en los siguientes términos: "No se trata, por tanto, de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC, sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Es una exigencia derivada del art. 101
TFUE, en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE.
5.- Al considerar que procede el pago de intereses de la indemnización desde el momento en que se produjo el daño (el pago del precio del camión) porque es una medida necesaria para que el resarcimiento sea pleno, y no porque se ha producido una mora en el pago, deviene irrelevante la objeción derivada de la máxima in illiquidis non fit mora."
SÉPTIMO: De las costas
Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, las costas del recurso deben imponerse a la parte apelante al desestimarse todas sus pretensiones.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Iveco SpA y confirmamos la sentencia de 29 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada en el procedimiento 1043/2020, con imposición en costas a las apelantes y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO: En la demanda presentada el 30 de noviembre de 2020 se ejercita una acción de reclamación de daños y perjuicios por infracción de las normas de defensa de la competencia frente a Iveco SpA.
La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda, declara a Iveco SpA responsable de los daños y perjuicios causados a la actora por la infracción del art. 101 TFUE sancionado por la decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 y condena a la demandada a abonar a Transreyes Logística SL la suma de 11.588,73 €, más los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición de cada uno de los camiones.
Frente a dicha resolución, IVECO SpA formula recurso de apelación en el que formula las siguientes alegaciones: 1) error en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta ilícita; 2) no se justifica el nexo de causalidad, la doctrina ex re ipsa no es aplicable al caso; 3) la parte demandante no prueba el daño, su informe pericial es inoperante, por lo que procede desestimar la demanda sin que quepa estimar el daño; 4) el análisis pericial de los posibles daños elaborado por la demandada es correcto y constituye una hipótesis real y fundamentada para justificar que no se ha producido daños alguno; 5) no concurren los requisitos para la estimación judicial ni es de aplicación el art. 76.2 LDC; 6) prescripción de la acción, el plazo es de un año y debe computarse desde la fecha de la Decisión; 7) falta de legitimación activa respecto del vehículo con matrícula NUM000; 8) aplicación de la figura del passing on; y 9) los intereses reclamados por la demandante debe aplicarse a partir de la sentencia.
La parte actora se opuso al recurso interpuesto de contrario y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- De la legitimación activa y la prescripción de la acción
Con carácter previo, por razones de lógica procesal y procede comenzar por el recurso de apelación resolviendo las alegaciones relativas a la falta de legitimación activa del vehículo con matrícula NUM000, cuya propiedad no acredita la actora, y a la prescripción de la acción.
En primer lugar, esta Sala, analizada la documental aportada con la demanda y el certificado aportado en el acto de la audiencia previa, coincide con la valoración probatoria llevada a cabo en la instancia y por tanto debe considerarse acreditado que la actora adquirió en el mes de noviembre de 1999 un vehículo de marca IVECO por importe de 66.111,33 € identificado con el nº de bastidor señalado en el certificado emitido por Banco Santander, y ello aun cuando de la documentación aportada no pueda inferirse que la matrícula coincida con la indicada en la demanda.
Tampoco se comparten las alegaciones formuladas por la recurrente con relación a la prescripción de la acción pues parte de que el plazo de prescripción aplicable es el de un año previsto en el art. 1968 LEC.
Conforme dispuso la STJUE de 22 de febrero 2022, el art. 10 de la Directiva 2014/104/UE, que establece que los Estados miembros deben velar porque el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones de daños sea como mínimo de cinco años, es una norma sustantiva lo que le lleva a concluir que, "(...) en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños por una infracción del Derecho de la competencia que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de la citada Directiva, fue ejercitada después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional, en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva."
Por todo lo expuesto, debe concluirse que es de aplicación el plazo de cinco años previsto en el art. 10 de la Directiva. Así, siendo una cuestión pacífica, tras la STJUE citada, que el dies a quo del plazo de prescripción es el 6 de abril de 2017, fecha de la publicación de la versión no confidencial de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016, la demanda se presentó el 30 de noviembre de 2020 por lo que en modo alguno había trascurrido el plazo de prescripción de 5 años.
TERCERO: De la existencia del daño y relación de causalidad
En las dos primeras alegaciones del recurso de apelación formulado por la parte demandada se sostiene el error en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta ilícita y la no justificación del nexo de causalidad, presumiéndose el daño sin base jurídica alguna.
Esta sala desde un primer momento se pronunció sobre el alcance de la conducta ilícita sancionada por la Decisión de la Comisión en el asunto AT-39824-Camiones y su nexo causal con el daño reclamado entre otras en las sentencias nº 530/2022 de 4 de julio (rollo 911/2021), nº 537/2022 de 6 de julio (rollo 910/2022) y nº 538/2022 de 6 de julio (rollo 1167/2021), en ellas nos remitíamos a los argumentos desarrollados en la Sentencia de la AP de Valencia de 21 de diciembre de 2021 en los siguientes términos "...La Comisión sanciona la conducta continuada de las destinatarias de la Decisión consistente en el intercambio de información con la finalidad de alterar, distorsionar o falsear el proceso de fijación independiente de los precios y su evolución normal en el espacio económico europeo, eliminando incertidumbres " y en último término de la reacción de los clientes en el mercado" (apartados 71 y 74).
Y aun cuando es cierto que en el apartado 82 - con cita de la jurisprudencia del TJUE - afirma que no es necesario "tomar en consideración los efectos reales del acuerdo" ni, a los efectos de su calificación, "demostrar que la conducta ha tenido efectos anticompetitivos, en la medida en que ha quedado probado su objeto anticompetitivo", ello no significa que podamos acoger la tesis de la demandada en orden a la ausencia de efectos de la conducta sobre el mercado. Que no se haya necesitado examinar el efecto real para calificar la conducta e imponer la sanción, no significa que se hayan descartado los efectos. Más bien al contrario: dicho lo anterior, en el apartado 85 es la propia Comisión la que establece la presunción de que la conducta sancionada " tiene efectos apreciables sobre el comercio". Y tan es así, que en la nota de prensa que se publica en la misma fecha, contiene un último apartado relativo a las acciones por daños dirigido a los eventuales afectados por la conducta descrita en el caso (documento 5 al folio 210 y siguientes del primer tomo)."
Hemos mantenido nuestro criterio desde entonces y hemos valorado [teniendo presente la Sentencia del TGUE de 16 de septiembre de 2013 confirmada por la Sentencia del TJUE de 3 de julio de 2018 (T-379/10 y T-381/10) y el párrafo 27 de la Decisión] que, aun tratándose de una infracción por el objeto, cabe estimar la existencia de efectos en el mercado, y en particular de la relación de causalidad entre la conducta sancionada y su incidencia en el precio de los camiones adquiridos. Pese a la argumentación esgrimida por la demandada apelante, no podemos obviar la afirmación de la Decisión que atribuye a la conducta sancionada " efectos apreciables sobre el comercio", aun cuando no haya procedido a su concreta evaluación por referencia al caso."
Esta valoración de la conducta sancionada por la Decisión de la Comisión ha sido confirmada por las SSTS 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023, 940/2023, 941/2023, 942/2023, 946/2023, 947/2023, 948/2023, 946/2023 y 950/2023 dictadas entre el 12 y el 14 de julio, confirmadas por las posteriores de 16 octubre de 2023 y 14 de marzo de 2024 así como las dictadas desde entonces. En todas ellas, al analizar la existencia del daño derivado de la conducta colusoria sancionada por la Decisión de la Comisión, parte del efecto vinculante contemplado en el art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2022, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, que dispone que "cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. [...]". Analizado el contenido y alcance de la Decisión de la Comisión destaca que no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta, citando a tal efecto la propia parte dispositiva y los considerandos 50, 51, 71 y 81. Esta conclusión coincide con la interpretación de la Decisión del TJUE en el apartado 16 de la Sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks) y apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21, Tráficos Manuel Ferrer).
Al analizar si la conducta sancionada ha ocasionado un daño en las sentencias de la Sala Primera citadas se llega a la siguiente conclusión: "(...) aunque sea discutible que pueda calificarse como aplicación de la doctrina ex re ipsa, el razonamiento seguido por la Audiencia Provincial ha sido correcto: ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).
Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.
Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC, no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, «frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior». El art. 385.2 LEC, aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse «tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción». En el caso de la litis, según resulta de la valoración hecha en la instancia (incólume tras la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal), el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto."
En consecuencia, dada la doctrina jurisprudencial expuesta solo cabe concluir que, conforme a los indicios expuestos en las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, procede alcanzar la presunción, que no ha sido desvirtuada de contrario, de que el ilícito concurrencial por el que fueron sancionados entre otros Iveco SpA ocasionó un daño en los adquirentes de los vehículos afectados por el cártel consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.
CUARTO.- De la valoración de la prueba pericial
Una vez que la Sala ha confirmado la decisión de instancia en la medida que concluye que la conducta colusoria sancionada por la Comisión produjo un un daño consistente en el sobreprecio que hubieron de afrontar el demandante en la adquisición de los vehículos afectados por el cártel, procede resolver la cuestión relativa a la cuantificación mediante la revisión de la valoración probatoria de los informes periciales aportados por las partes. La parte recurrente, en las alegaciones tercera a quinta del recurso se alega que la valoración del daño llevada a cabo por la actora es inoperante lo que debería determinar por sí misma la desestimación de la demanda sin que proceda recurrir a la facultad judicial de la estimación del daño.
Informe pericial de la parte actora
El informe pericial aportado por la parte actora y elaborado por Addvalora Global Loss Adjusters (en adelante Addvalora) emplea tres métodos diferentes. El primer método basado en una comparación diacrónica de la situación real durante el periodo en el que produjo efectos la infracción con la situación en el mismo mercado en el periodo posterior a que estos efectos hubieran cesado, implementado con un modelo de regresión. Para ello, se toma en consideración una muestra total de 6312 camiones para el periodo 1997-2019 de los que 5244 camiones pertenecen al periodo del cártel y 1068 camiones al periodo cártel. El porcentaje de sobreprecio medio para todo el periodo que resulta de la aplicación de este método principal es de un 19,38 %.
El segundo método consiste en un análisis sincrónico en el que se utiliza la información sobre precios brutos publicados en la revista técnica de la Confederación Española de Transportes de Mercancías (CETM) entre los años 1998 y 2010 y compara los precios brutos sin IVA de los camiones medianos y pesados en función de sus características y los precios brutos sin IVA de los camiones ligeros en función de las mismas característica, sirviendo estos últimos para construir la situación contrafactual. El resultado que se obtiene con este segundo método de cálculo es un sobrecoste medio del cártel del 19,74 %, muy similar al alcanzado con el método diacrónico.
El tercer método consiste en un "análisis de datos históricos" relativos a distintos supuestos de cárteles, con base en el estudio Smuda y partiendo de las características del cártel que nos ocupa (internacional, con una duración de 14 años, con empresas que tenían experiencias en cárteles y que tuvo lugar después de 1990) se considera que el incremento ilícito del precio debe fijarse en una 23,6 %.
Partiendo de los resultados alcanzados con el método diacrónico se concluye que el efecto del cártel para los distintos camiones objeto del procedimiento en función de la tara y potencia de cada uno de ellos.
Esta Sala ha tenido la oportunidad de valorar en otros procedimientos el informe pericial aportado por la parte actora y ha concluido que las principales debilidades que se aprecian en el método diacrónico es que, de las características que podrían explicar las diferencias de precios entre los vehículos objeto de la muestra, solo se toma en consideración el tamaño de los mismos (tara y masa máxima autorizada) y su potencia (cilindrada y caballos de vapor), sin tomar en consideración los concretos modelos, especificaciones u otras opciones. Tampoco toma en consideración la influencia que en precio pudiera tener la forma de adquisición (compraventa, leasing...). En cuanto al modelo sincrónico, que solo fue utilizado como método de contraste y no para fundar la reclamación, dada la similitud con el analizado en la la STS 374/2024 de 14 de marzo procede extender al misma la valoración crítica formulada por la Sala Primera que se centra fundamentalmente en que el mercado de referencia no resulta lo suficientemente similar para realizar la comparación, para el cálculo del sobrecoste se produce una traslación automática de la evolución de los precios brutos a los precios finales pagados por los clientes.
Informe pericial de la parte demandada
El informe de Compass Lexecom aportado por IVECO estima el impacto potencial de la infracción en los precios de los camiones de la marca IVECO en España utilizando datos de todos los camiones vendidos por IVECO en España a los concesionarios en el periodo 1997-2016. Los datos que toma en consideración son los precios de ventas de camiones medios y pesados en España entre 1997 y 2016 y otras variables relacionadas con los camiones que se encontraban disponibles en los registros y sistemas de IVECO; estos datos, que fueron extraídos de los registros y sistemas de IVECO, coinciden con los reportes financieros auditados de IVECO. El método comparativo aplicado es un método de comparación temporal "durante y después", un método de regresión para poder controlar por los factores (características del producto, costes de producción, demanda...) que pueden influir en los precios de los camiones. La conclusión que se alcanza en el informe es "2.89 Los resultados del análisis de regresión completo muestran en los tres casos (Eurocargo, Stralis y Trakker) que la Infracción no ha tenido un impacto en los precios de los camiones de IVECO. En los tres casos, encontramos que los coeficientes estimados para la variable que captura el efecto de la Infracción son estadísticamente no significativos. Tal y como hemos explicado anteriormente, la falta de significatividad estadística de estos resultados confirma que la relación estimada entre las dos variables (precio e Infracción) es (estadísticamente) cero."
Esta Sala coincide con las críticas formuladas por la apelada relativas a que el modelo no analiza los precios finales de venta sino precios de transacción. En todo caso, como esta Sala ha razonado en otras sentencias dictadas con relación al cartel de los camiones, la conclusión expuesta sobre la inexistencia de sobreprecio y daño como consecuencia de la conducta sancionada por la decisión de la comisión, lo que no permite alcanzar la convicción de este tribunal pues resulta difícil admitir que dadas las características del cártel que nos ocupa (14 años de duración, participación de los principales fabricantes de camiones en el ámbito europeo con una cuota de mercado de alrededor del 90% y cuyo objeto fue el intercambio de información y la adopción de acuerdos sobre los precios brutos) sean de aquellos que, en un porcentaje mínimo, no producen efectos.
Tal y como se argumenta en el anterior fundamento de derecho esta conclusión se opone a la lógica de todo cártel sin que los peritos justifiquen las razones particulares por las que en este supuesto la conducta colusoria no ha tenido incidencia alguna en el mercado, lo que constituye una carencia evidente en el análisis económetrico realizado.
En este sentido, pese a la excepcionalidad del resultado alcanzado, no se cuestiona por los peritos ni la elección de las variables de influencia en los precios, ni la importancia que se atribuye a cada una, así como la adecuación de la ecuación utilizada para estimar el impacto de las variables seleccionadas en el precio. La propia Guía práctica de la Comisión alerta del riesgo de que la estimación del efecto de la infracción sea sesgada, a pesar de la realización de un análisis de regresión exhaustivo (párrafo 78) alertando en el pie de página de que "... es importante no solo incluir todos los factores relevantes en el modelo de regresión, sino además evitar incluir variables que parezcan claramente irrelevantes (basándose en el conocimiento del sector). De hecho, las estimaciones de los daños podrían reducirse erróneamente (incluso a cero) si se incluyen variables irrelevantes para explicar la variación de precios en el modelo"
Las conclusiones alcanzadas por el informe pericial de la demandada se oponen a los criterios fijados en la Guía de la Comisión Europea para la cuantificación del daño que, partiendo de un estudio realizado por la propia Comisión en el año 2009, determina que:
"143. Según este estudio, los costes excesivos observados varían considerablemente (en algunos cárteles el coste excesivo era incluso de más del 50 %). Cerca del 70 % de todos los cárteles contemplados en este estudio tienen un coste excesivo de entre el 10% y el 40%. El coste excesivo medio observado en estos cárteles es de aproximadamente el 20 %.
144. Las conclusiones de este estudio concuerdan con las de otros estudios empíricos disponibles, en concreto en cuanto a que a) la gran mayoría de los cárteles dan lugar de hecho a costes excesivos, y b) la discrepancia en los costes excesivos observados es considerable. Además, todos estos otros estudios empíricos llegan esencialmente a una estimación similar de la magnitud del promedio del coste excesivo antes descrito.
145. Estas conclusiones de los efectos de los cárteles no sustituyen a la cuantificación del perjuicio específico sufrido por los demandantes en un asunto concreto. Sin embargo, los tribunales nacionales, basándose en este conocimiento empírico, han declarado que es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuánto más duradero y sostenible ha sido un cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto. Tales inferencias, no obstante, competen a las normas jurídicas aplicables."
Partiendo de estas conclusiones y atendiendo a las propias características del cártel, con especial énfasis al periodo prolongado de duración en el tiempo, no es posible otorgar credibilidad a los resultados del estudio de regresión incluido en el informe de la demandada, máxime cuando por los propios peritos ni siquiera se cuestionan la razonabilidad del resultado obtenido.
De la procedencia de la estimación judicial del daño
En la medida que ninguno de los informes periciales ha alcanzado la convicción de este Tribunal procede analizar si resulta oportuno recurrir a la facultad de estimación judicial del daño. Sobre esta cuestión la Sala Primera en las sentencias citadas ha realizado una aclaración que resulta esencial al afirmar que cuando en la STS 651/2013 de 7 de noviembre (as. Cártel del azúcar" afirmó que "lo exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos" no lo hizo para "establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cártel porque contenía errores en la valoración del daño".
Lo que procede es determinar si la falta de aceptación por el Tribunal de las conclusiones alcanzadas en el informe pericial aportado por la perjudicada, supone una inactividad probatoria de la parte demandante que, de conformidad con el apartado 57 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 Tráficos Manuel Ferrer) impida al juez nacional sustituir a la parte en la determinación del perjuicio o suplir su falta de acción.
El Tribunal Supremo para determinar si la insuficiencia del informe pericial para cuantificar el daño debe imputarse a la inactividad probatoria del perjudicado toma en consideración una serie de circunstancias concretas del supuesto que examina que también concurren en el caso de autos: 1) las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones (duración, ámbito geográfico, singularidad de los productos afectados, dificultad de acceso a la información) que dificultan realizar análisis sincrónicos o diacrónicos; y 2) desproporción entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en las sentencias citadas considera significativo que "(...) e incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº: 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones".
Finalmente, se justifica que esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE.
Por todo lo expuesto, si bien se ha considerado acreditada la existencia del daño ocasionado por la conducta infractora, las debilidades apreciadas en el informe pericial aportado por la actora impiden que sus conclusiones alcancen la convicción de este Tribunal, lo que determina que deba hacerse uso de la facultad judicial de estimación del daño.
En consecuencia, considerándose acreditado la existencia del daño ocasionado por la conducta infractora, procede hacer uso de la facultad judicial de estimación del daño. El Tribunal Supremo en las citadas sentencias ha determinado que en la medida que "(...) no se ha probado que ese daño superara el mínimo previsible en un cártel de esas características, que una generalidad de tribunales ha fijado prudentemente en un 5% del coste de los camiones, pues, como se ha dicho, los tribunales de instancia han negado eficacia probatoria al informe pericial de la demandante, que fijaba el daño en un porcentaje superior de sobreprecio. Al no haber resultado probado que el importe de ese daño haya sido superior a ese mínimo del 5% del precio del camión, el ejercicio de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico atribuía a los tribunales antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 CC y 101 TFUE, no les permite fijar una indemnización superior." ( STS 927/2023 de 12 de junio).
Esta Sala considera que, dado el criterio asumido por la Sala Primera del Tribunal Supremo en procedimientos en los que ni el informe pericial de la parte actora ni el informe de la demandada han conseguido acreditar que el daño fuera inferior al porcentaje mínimo fijado para estimar el daño, debe adoptarse la misma solución, que coincide con la alcanzada en la instancia, máxime si tenemos en cuenta las circunstancias en las que se produce la litigación en las reclamaciones de daños derivados del cártel de los camiones, un contexto de litigación en masa, que justifica que se dé un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes. Con ello se pretende facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales y ofrecer una mayor seguridad jurídica.
QUINTO: Del passing on
La parte apelante considera que aun cuando se estimara acreditado que la conducta colusoria dio lugar a un sobreprecio de los camiones, la parte actora deberá acreditar que el concesionario o intermediario al que Iveco España vendió los camiones ha repercutido el supuesto sobreprecio "aguas abajo" y no lo ha absorbido total o parcialmente y, por otro lado, que en el ejercicio e sus actividades comerciales no lo ha repercutido en el precio de la prestación de sus propios servicios.
Respecto a la primera cuestión, no se puede aceptar el argumento expuesto por la apelante, en este sentido la STS 926/2023 de 12 de junio, con cita en la sentencia del Tribunal de Distrito de Amsterdam de 12 de mayo de 2021 que describe el el "efecto marea" "como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones." concluye que "No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales."
En cuanto al segundo argumento, en el caso de autos, no se ha practicado prueba alguna que demuestre que a raíz de la compra del camión el actor incrementó los precios de sus productos y servicios ni que con ese hipotético incremento logró trasladar a sus clientes el sobreprecio pagado. En este sentido, la STS de 7 de noviembre de 2013, recuerda que no es suficiente probar que el comprador directo ha aumentado también el precio de sus productos, sino que es necesario probar que con ese aumento del precio cobrado a sus clientes ha logrado repercutir el daño sufrido por el aumento del precio consecuencia de la actuación del cártel.
Finalmente, respecto a la pretendida minoración del perjuicio por motivos fiscales, tal y como se resuelve en la sentencia de esta sala nº 530/2022, esa circunstancia no debe tomarse en consideración para reducir la indemnización a que el actor tiene derecho, porque ello obligaría a tomar en cuenta también otros factores como son el exceso de IVA que se satisfizo en su momento por el demandante y la tributación que corresponderá por la reparación aquí fijada como ingreso extraordinario, que supondrá un importe equiparable al que fue objeto de deducción durante la amortización.
SEXTO: Intereses
La parte demandada apelante sostiene que los intereses deben devengarse desde la fecha de la sentencia y no desde la adquisición de los vehículos como se establece en la sentencia recurrida.
Tampoco cabe acoger este último motivo de apelación, así, esta sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión partiendo de la base de que la reparación íntegra del daño exige también el derecho a percibir la obligación accesoria de interés (asunto Manfredi, C-295/04 a 298/04, apartado 95), elemento indispensable de reparación, según la Guía Práctica (apartado 20). La deuda indemnizatoria se concibe como una deuda de valor, de manera que la obligación accesoria de pago de intereses presenta la misma finalidad de lograr la restitutio in integrum y forma parte así de la finalidad del mecanismo de indemnización (criterio que luego recogerá el considerando 12 de la Directiva).
Esa compensación es propia de las deudas de valor como son de ordinario las indemnizatorias conducentes a la reparación de los daños y perjuicios causados. En este sentido lo expone la Sala Primera, entre otras muchas, en la STS 925/2023 de 12 de junio, en los siguientes términos: "No se trata, por tanto, de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC, sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Es una exigencia derivada del art. 101
TFUE, en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE.
5.- Al considerar que procede el pago de intereses de la indemnización desde el momento en que se produjo el daño (el pago del precio del camión) porque es una medida necesaria para que el resarcimiento sea pleno, y no porque se ha producido una mora en el pago, deviene irrelevante la objeción derivada de la máxima in illiquidis non fit mora."
SÉPTIMO: De las costas
Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, las costas del recurso deben imponerse a la parte apelante al desestimarse todas sus pretensiones.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Iveco SpA y confirmamos la sentencia de 29 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada en el procedimiento 1043/2020, con imposición en costas a las apelantes y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Iveco SpA y confirmamos la sentencia de 29 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada en el procedimiento 1043/2020, con imposición en costas a las apelantes y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

