Última revisión
25/08/2026
Sentencia Civil 200/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Granada, Rec. 656/2025 de 25 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Granada
Ponente: MARIA JOSE FERNANDEZ ALCALA
Nº de sentencia: 200/2026
Núm. Cendoj: 18087370032026100175
Núm. Ecli: ES:APGR:2026:969
Núm. Roj: SAP GR 969:2026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 971/2020
PONENTE SRA. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
Granada a 25 de mayo de 2026
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 656/2025, en los autos de juicio ordinario nº 971/2020 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Herminio, representado por la procuradora Dª Francisca Ramos Sánchez y defendido por la letrada Dª Irene Castellón Buzón; contra MAN Trucks BUS SE, representada por la procuradora Dª Remedios García Contreras y defendida por la letrada Dª Beatriz García Gómez; y DAF TRUCKS NV, representada por la procuradora Dª Aurelia García-Valdecasas Luque y asistida del letrado D. Cristian Gual Grau.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.
La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda, declara que MAN Trucks BUS SE y DAF Trucks NV son responsables de los daños y perjuicios sufridos por el demandante como consecuencia de la infracción del art. 101 TFUE sancionada por la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 y condena a la demandada a abonar a la parte actora, en concepto de daños derivados de la colusión de precios, la cantidad de 12.050,15 €, así como al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Frente a dicha resolución, MAN Trucks BUS SE presenta recurso de apelación en el que formula las siguientes alegaciones: 1) el análisis de la conducta anticompetitiva demuestra que no puede presumirse que provocara un incremento de los precios de venta de los vehículos; y 2) la DT 1ª RD Ley 9/2017 impide aplicar la facultad de estimación del daño en cualquier caso tampoco concurre una situación de dificultad probatoria que justifique la aplicación del art. 17.1 de la Directiva de daños; y 3) el informe pericial de Compass Lexecom constituye una hipótesis alternativa mejor fundada que la del informe pericial de la parte actora.
La parte actora se opuso al recurso de apelación y formuló impugnación sobre la base de las siguientes alegaciones: 1) vulneración de los art. 101 TFUE, la Directiva 2014/104 y los principios de efectividad y equivalencia; 2) infracción del art. 72 LDC y art. 1902 CC, procede condenar al abono de los intereses devengados desde la fecha de adquisición de los vehículos.
Dado traslado de la impugnación a la parte apelante, no formuló escrito de oposición.
Atendiendo a los motivos de apelación e impugnación y siguiendo un orden lógico, procede resolver en primer lugar el recurso formulado por MAN en el que se cuestiona la propia existencia del daño para, a continuación, analizar la valoración de los informes periciales aportados por ambas partes respecto a la cuantificación del daño y la procedencia del devengo de los intereses legales desde la fecha de adquisición de los vehículos.
En el recurso de apelación de MAN se sostiene que, del contenido de la Decisión, no cabe inferir que la conducta anticompetitiva provocara el incremento de los precios de los vehículos sin que proceda apreciar la doctrina "ex re ipsa" ni presumir el daño reclamado.
Esta sala ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre el alcance de la conducta ilícita sancionada por la Decisión de la Comisión en el asunto AT-39824-Camiones y su nexo causal con el daño reclamado entre otras en las sentencias nº 530/2022 de 4 de julio (rollo 911/2021), nº 537/2022 de 6 de julio (rollo 910/2022) y nº 538/2022 de 6 de julio (rollo 1167/2021), en ellas nos remitíamos a los argumentos desarrollados en la Sentencia de la AP de Valencia de 21 de diciembre de 2021 en los siguientes términos
Esta valoración de la conducta sancionada por la Decisión de la Comisión ha sido confirmada por las SSTS 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023, 940/2023, 941/2023, 942/2023, 946/2023, 947/2023, 948/2023, 946/2023 y 950/2023 dictadas entre el 12 y el 14 de julio, confirmadas por las posteriores de 16 octubre de 2023 y 14 de marzo de 2024 así como las dictadas desde entonces. En todas ellas, al analizar la existencia del daño derivado de la conducta colusoria sancionada por la Decisión de la Comisión, se parte del efecto vinculante previsto en el art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2022, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, que dispone que
Al analizar si la conducta sancionada ha ocasionado un daño en las sentencias de la Sala Primera citadas se llega a la siguiente conclusión:
En consecuencia, dada la doctrina jurisprudencial expuesta procede concluir que, conforme a los indicios expuestos en las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, cabe alcanzar la presunción, que no ha sido desvirtuada de contrario, de que el ilícito concurrencial por el que fueron sancionados entre otros MAN SE ocasionó un daño en los adquirentes de los vehículos afectados por el cártel consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.
En segundo lugar, en respuesta a los demás motivos en que la parte codemandada funda su recurso de apelación y al primero de los motivos de impugnación, procede analizar los informes periciales aportados por la parte actora y la demandada, elaborados por Jose Manuel y Compas Lexecom respectivamente.
Esta sala ha tenido la oportunidad de analizar el informe pericial elaborado por el Sr. Jose Manuel y que fue aportado por la actora en la Sentencia nº 334/2023 de 28 de julio (rollo 1258/2021). Tal y como se expuso en la citada sentencia, este dictamen calcula el perjuicio derivado de la conducta colusoria sancionada por la comisión utilizando un método sincrónico comparativo con datos obtenidos con un mercado similar, como es el de los camiones ligeros y furgonetas. Para este análisis comparativo los datos se han obtenido de los precios brutos de estos vehículos publicados en la revista anual de la Confederación Española de Transporte de Mercancías (CETM).
Sobre este tipo de informes, esta Sala ya ha puesto de manifiesto una serie de debilidades. Así, se echa en falta que, aunque la infracción se dio principalmente en el precio bruto, no se analice el impacto del cártel en la evolución de los precios netos que es donde se concreta el daño sufrido por el demandante. Es cierto que los precios brutos son el punto de partida, con incidencia clara en el precio final pagado por los clientes, pero este a su vez, donde se concreta el daño, es fruto también de otras variables que se aplican sobre aquel, y entre ellos los descuentos con evolución diferente en el tiempo, sin que pueda establecerse que en cada momento, sin base objetiva, durante toda la duración del cártel, tuvo la misma incidencia.
Por otro lado, tampoco parece razonable la extrapolación de los resultados del año 2000 a los años 1998 y 1999.
Finalmente, en el modelo de regresión no se toman en consideración variables tan significativas como la demanda y tampoco se justifica que el signo negativo de la variable marca y la incidencia que pueda tener en el resultado del análisis econométrico.
Informe pericial aportado por MAN
El informe elaborado para Man por Compas Lexecom se compone de dos partes, una primera bajo el título "Informe Pericial (Parte I): Análisis económico del Informe Pericial elaborado por PQ Axis" y una segunda con el título Informe Pericial (Parte II): estimación de los efectos de la infracción en los precios de MAN en España Demanda de Juan Francisco Aranda, S.L.
Los peritos de la demandada afirman que una coordinación (explícita o tácita) de los precios de lista no conlleva un aumento automático de los precios efectivamente desembolsados. En definitiva, que los precios finales no se han visto influidos por los precios brutos lo que se infiere de la falta de evidencia de que exista un control indirecto de los descuentos por los fabricantes ni de que la conducta sancionada incluya ningún acuerdo al respecto.
En la parte II del informe el modelo econométrico parte de precios de transacción y se construye sobre la base de la premisa, rechazada en el anterior fundamento de derecho, relativa a que la Decisión sanciona exclusivamente intercambios de información que resultan inocuos para el mercado de tal forma que el precio que hubieran pagado los adquirentes de camiones de marcas implicadas hubiera sido el mismo en un escenario sin infracción. Si atendemos a las propias características del cártel, con especial énfasis al periodo prolongado de duración en el tiempo, no es posible otorgar credibilidad a los resultados del estudio de regresión incluido en el informe de la demandada, máxime cuando por los propios peritos ni siquiera se cuestionan la razonabilidad del resultado obtenido. Existe unanimidad en las sentencias de las distintas audiencias provinciales, en no aceptar las conclusiones del informe de la demandada respecto a la inexistencia de daño.
En la medida que ninguno de los informes periciales ha alcanzado la convicción de este Tribunal procede analizar si resulta oportuno recurrir a la facultad de estimación judicial del daño. Sobre esta cuestión la Sala Primera en las sentencias citadas ha realizado una aclaración que resulta esencial al afirmar que cuando en la STS 651/2013 de 7 de noviembre (as. Cártel del azúcar" afirmó que
Lo que procede es determinar si, como ocurre en este caso, la falta de aceptación por el Tribunal de las conclusiones alcanzadas en el informe pericial aportado por la perjudicada supone una inactividad probatoria de la parte demandante que, de conformidad con el apartado 57 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 Tráficos Manuel Ferrer) impida al juez nacional sustituir a la parte en la determinación del perjuicio o suplir su falta de acción.
El Tribunal Supremo, para determinar si la insuficiencia del informe pericial para cuantificar el daño debe imputarse a la inactividad probatoria del perjudicado, toma en consideración una serie de circunstancias concretas del supuesto que examina que también concurren en el caso de autos: 1) el caso se sitúa dentro de la primera oleada de reclamaciones judiciales por este cártel en España, cuando todavía no se habían generalizado estas valoraciones judiciales que negaban eficacia de los métodos estadísticos para valorar concretos daños causados en la adquisición de un vehículo afectado por el cártel; 2) a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones (duración, ámbito geográfico, singularidad de los productos afectados, dificultad de acceso a la información) que dificultan realizar análisis sincrónicos o diacrónicos; 3) desproporción entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial; y 4) en el momento de presentación de la demanda existía un consenso general sobre la duración del plazo de ejercicio de la acción, un año, conforme al art. 1968.2 del Código Civil, que dejaba poco margen para la realización de informes periciales más elaborados.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en las sentencias citadas considera significativo que
Finalmente, se justifica que esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE.
Por todo lo expuesto, si bien se ha considerado acreditada la existencia del daño ocasionado por la conducta infractora, las debilidades apreciadas en el informe pericial aportado por la actora impiden que sus conclusiones alcancen la convicción de este Tribunal, sin que el argumento relativo a la aplicación del principio de efectividad invocado por la actora en su escrito de de impugnación justifique que deba acogerse íntegramente la reclamación formulada sino que lo procedente es acudir a la facultad judicial de estimación del daño.
En consecuencia, considerándose acreditado la existencia del daño ocasionado por la conducta infractora, procede hacer uso de la facultad judicial de estimación del daño. El Tribunal Supremo en las citadas sentencias ha determinado que en la medida que
Esta Sala considera que, dado el criterio asumido por la Sala Primera del Tribunal Supremo en procedimientos en los que ni el informe pericial de la parte actora ni el informe de la demandada han conseguido acreditar que el daño fuera inferior al porcentaje mínimo fijado para estimar el daño, debe adoptarse la misma solución, que coincide con la alcanzada en la instancia, máxime si tenemos en cuenta las circunstancias en las que se produce la litigación en las reclamaciones de daños derivados del cártel de los camiones, un contexto de litigación en masa, que justifica que se dé un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes. Con ello se pretende facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales y ofrecer una mayor seguridad jurídica.
En consecuencia, en la medida que la solución acordada en la instancia de estimar el daño en un 5% es la acogida por el propio Tribunal Supremo, no cabe apreciar arbitrariedad en la decisión adoptada en la instancia ni tampoco tampoco la infracción de los art. 101 TFUE, art. 72 LDC, DA 2ª RDLey 9/2017 y del principio de efectividad del Derecho de la Unión.
En último lugar, la parte actora impugna el pronunciamiento sobre los intereses legales al no haberse condenado al abono de los devengados desde la fecha de adquisición de los vehículos.
Esta sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión partiendo de la base de que la reparación íntegra del daño exige también el derecho a percibir la obligación accesoria de interés (asunto Manfredi, C-295/04 a 298/04, apartado 95), elemento indispensable de reparación, según la Guía Práctica (apartado 20). La deuda indemnizatoria se concibe como una deuda de valor, de manera que la obligación accesoria de pago de intereses presenta la misma finalidad de lograr la restitutio in integrum y forma parte así de la finalidad del mecanismo de indemnización (criterio que luego recogerá el considerando 12 de la Directiva).
Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sala Primera, entre muchas otras, en la STS 1415/2023 de 16 de octubre concluyendo que:
En el caso de autos, aunque en el apartado 1.2 del suplico de la demanda se solicita que se condene a la demandada
Desestimado el recurso de apelación de la parte codemandada procede condenarle al abono de las costas de la segunda instancia ( art. 398 LEC) y estimada parcialmente la impugnación formulada por la actora, no procede imponer las costas.
DESESTIMAMOS el recurso formulado por MAN Trucks BUS SE y ESTIMAMOS PARCIALMENTE la impugnación formulada por D. Herminio contra la sentencia de 18 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, en el juicio ordinario 971/2020 y en consecuencia reformamos dicha resolución, únicamente en cuanto procede condenar a la demandada a abonar los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición de los vehículos adquiridos por la actora, confirmando el resto de sus pronunciamientos.
Se condena a la parte demandada al abono de las costas causadas en esta segunda instancia con pérdida del constituido para recurrir. No procede imponer las costas devengadas en esta instancia por la impugnación formulada por la parte actora.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.
La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda, declara que MAN Trucks BUS SE y DAF Trucks NV son responsables de los daños y perjuicios sufridos por el demandante como consecuencia de la infracción del art. 101 TFUE sancionada por la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 y condena a la demandada a abonar a la parte actora, en concepto de daños derivados de la colusión de precios, la cantidad de 12.050,15 €, así como al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Frente a dicha resolución, MAN Trucks BUS SE presenta recurso de apelación en el que formula las siguientes alegaciones: 1) el análisis de la conducta anticompetitiva demuestra que no puede presumirse que provocara un incremento de los precios de venta de los vehículos; y 2) la DT 1ª RD Ley 9/2017 impide aplicar la facultad de estimación del daño en cualquier caso tampoco concurre una situación de dificultad probatoria que justifique la aplicación del art. 17.1 de la Directiva de daños; y 3) el informe pericial de Compass Lexecom constituye una hipótesis alternativa mejor fundada que la del informe pericial de la parte actora.
La parte actora se opuso al recurso de apelación y formuló impugnación sobre la base de las siguientes alegaciones: 1) vulneración de los art. 101 TFUE, la Directiva 2014/104 y los principios de efectividad y equivalencia; 2) infracción del art. 72 LDC y art. 1902 CC, procede condenar al abono de los intereses devengados desde la fecha de adquisición de los vehículos.
Dado traslado de la impugnación a la parte apelante, no formuló escrito de oposición.
Atendiendo a los motivos de apelación e impugnación y siguiendo un orden lógico, procede resolver en primer lugar el recurso formulado por MAN en el que se cuestiona la propia existencia del daño para, a continuación, analizar la valoración de los informes periciales aportados por ambas partes respecto a la cuantificación del daño y la procedencia del devengo de los intereses legales desde la fecha de adquisición de los vehículos.
En el recurso de apelación de MAN se sostiene que, del contenido de la Decisión, no cabe inferir que la conducta anticompetitiva provocara el incremento de los precios de los vehículos sin que proceda apreciar la doctrina "ex re ipsa" ni presumir el daño reclamado.
Esta sala ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre el alcance de la conducta ilícita sancionada por la Decisión de la Comisión en el asunto AT-39824-Camiones y su nexo causal con el daño reclamado entre otras en las sentencias nº 530/2022 de 4 de julio (rollo 911/2021), nº 537/2022 de 6 de julio (rollo 910/2022) y nº 538/2022 de 6 de julio (rollo 1167/2021), en ellas nos remitíamos a los argumentos desarrollados en la Sentencia de la AP de Valencia de 21 de diciembre de 2021 en los siguientes términos
Esta valoración de la conducta sancionada por la Decisión de la Comisión ha sido confirmada por las SSTS 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023, 940/2023, 941/2023, 942/2023, 946/2023, 947/2023, 948/2023, 946/2023 y 950/2023 dictadas entre el 12 y el 14 de julio, confirmadas por las posteriores de 16 octubre de 2023 y 14 de marzo de 2024 así como las dictadas desde entonces. En todas ellas, al analizar la existencia del daño derivado de la conducta colusoria sancionada por la Decisión de la Comisión, se parte del efecto vinculante previsto en el art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2022, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, que dispone que
Al analizar si la conducta sancionada ha ocasionado un daño en las sentencias de la Sala Primera citadas se llega a la siguiente conclusión:
En consecuencia, dada la doctrina jurisprudencial expuesta procede concluir que, conforme a los indicios expuestos en las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, cabe alcanzar la presunción, que no ha sido desvirtuada de contrario, de que el ilícito concurrencial por el que fueron sancionados entre otros MAN SE ocasionó un daño en los adquirentes de los vehículos afectados por el cártel consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.
En segundo lugar, en respuesta a los demás motivos en que la parte codemandada funda su recurso de apelación y al primero de los motivos de impugnación, procede analizar los informes periciales aportados por la parte actora y la demandada, elaborados por Jose Manuel y Compas Lexecom respectivamente.
Esta sala ha tenido la oportunidad de analizar el informe pericial elaborado por el Sr. Jose Manuel y que fue aportado por la actora en la Sentencia nº 334/2023 de 28 de julio (rollo 1258/2021). Tal y como se expuso en la citada sentencia, este dictamen calcula el perjuicio derivado de la conducta colusoria sancionada por la comisión utilizando un método sincrónico comparativo con datos obtenidos con un mercado similar, como es el de los camiones ligeros y furgonetas. Para este análisis comparativo los datos se han obtenido de los precios brutos de estos vehículos publicados en la revista anual de la Confederación Española de Transporte de Mercancías (CETM).
Sobre este tipo de informes, esta Sala ya ha puesto de manifiesto una serie de debilidades. Así, se echa en falta que, aunque la infracción se dio principalmente en el precio bruto, no se analice el impacto del cártel en la evolución de los precios netos que es donde se concreta el daño sufrido por el demandante. Es cierto que los precios brutos son el punto de partida, con incidencia clara en el precio final pagado por los clientes, pero este a su vez, donde se concreta el daño, es fruto también de otras variables que se aplican sobre aquel, y entre ellos los descuentos con evolución diferente en el tiempo, sin que pueda establecerse que en cada momento, sin base objetiva, durante toda la duración del cártel, tuvo la misma incidencia.
Por otro lado, tampoco parece razonable la extrapolación de los resultados del año 2000 a los años 1998 y 1999.
Finalmente, en el modelo de regresión no se toman en consideración variables tan significativas como la demanda y tampoco se justifica que el signo negativo de la variable marca y la incidencia que pueda tener en el resultado del análisis econométrico.
Informe pericial aportado por MAN
El informe elaborado para Man por Compas Lexecom se compone de dos partes, una primera bajo el título "Informe Pericial (Parte I): Análisis económico del Informe Pericial elaborado por PQ Axis" y una segunda con el título Informe Pericial (Parte II): estimación de los efectos de la infracción en los precios de MAN en España Demanda de Juan Francisco Aranda, S.L.
Los peritos de la demandada afirman que una coordinación (explícita o tácita) de los precios de lista no conlleva un aumento automático de los precios efectivamente desembolsados. En definitiva, que los precios finales no se han visto influidos por los precios brutos lo que se infiere de la falta de evidencia de que exista un control indirecto de los descuentos por los fabricantes ni de que la conducta sancionada incluya ningún acuerdo al respecto.
En la parte II del informe el modelo econométrico parte de precios de transacción y se construye sobre la base de la premisa, rechazada en el anterior fundamento de derecho, relativa a que la Decisión sanciona exclusivamente intercambios de información que resultan inocuos para el mercado de tal forma que el precio que hubieran pagado los adquirentes de camiones de marcas implicadas hubiera sido el mismo en un escenario sin infracción. Si atendemos a las propias características del cártel, con especial énfasis al periodo prolongado de duración en el tiempo, no es posible otorgar credibilidad a los resultados del estudio de regresión incluido en el informe de la demandada, máxime cuando por los propios peritos ni siquiera se cuestionan la razonabilidad del resultado obtenido. Existe unanimidad en las sentencias de las distintas audiencias provinciales, en no aceptar las conclusiones del informe de la demandada respecto a la inexistencia de daño.
En la medida que ninguno de los informes periciales ha alcanzado la convicción de este Tribunal procede analizar si resulta oportuno recurrir a la facultad de estimación judicial del daño. Sobre esta cuestión la Sala Primera en las sentencias citadas ha realizado una aclaración que resulta esencial al afirmar que cuando en la STS 651/2013 de 7 de noviembre (as. Cártel del azúcar" afirmó que
Lo que procede es determinar si, como ocurre en este caso, la falta de aceptación por el Tribunal de las conclusiones alcanzadas en el informe pericial aportado por la perjudicada supone una inactividad probatoria de la parte demandante que, de conformidad con el apartado 57 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 Tráficos Manuel Ferrer) impida al juez nacional sustituir a la parte en la determinación del perjuicio o suplir su falta de acción.
El Tribunal Supremo, para determinar si la insuficiencia del informe pericial para cuantificar el daño debe imputarse a la inactividad probatoria del perjudicado, toma en consideración una serie de circunstancias concretas del supuesto que examina que también concurren en el caso de autos: 1) el caso se sitúa dentro de la primera oleada de reclamaciones judiciales por este cártel en España, cuando todavía no se habían generalizado estas valoraciones judiciales que negaban eficacia de los métodos estadísticos para valorar concretos daños causados en la adquisición de un vehículo afectado por el cártel; 2) a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones (duración, ámbito geográfico, singularidad de los productos afectados, dificultad de acceso a la información) que dificultan realizar análisis sincrónicos o diacrónicos; 3) desproporción entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial; y 4) en el momento de presentación de la demanda existía un consenso general sobre la duración del plazo de ejercicio de la acción, un año, conforme al art. 1968.2 del Código Civil, que dejaba poco margen para la realización de informes periciales más elaborados.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en las sentencias citadas considera significativo que
Finalmente, se justifica que esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE.
Por todo lo expuesto, si bien se ha considerado acreditada la existencia del daño ocasionado por la conducta infractora, las debilidades apreciadas en el informe pericial aportado por la actora impiden que sus conclusiones alcancen la convicción de este Tribunal, sin que el argumento relativo a la aplicación del principio de efectividad invocado por la actora en su escrito de de impugnación justifique que deba acogerse íntegramente la reclamación formulada sino que lo procedente es acudir a la facultad judicial de estimación del daño.
En consecuencia, considerándose acreditado la existencia del daño ocasionado por la conducta infractora, procede hacer uso de la facultad judicial de estimación del daño. El Tribunal Supremo en las citadas sentencias ha determinado que en la medida que
Esta Sala considera que, dado el criterio asumido por la Sala Primera del Tribunal Supremo en procedimientos en los que ni el informe pericial de la parte actora ni el informe de la demandada han conseguido acreditar que el daño fuera inferior al porcentaje mínimo fijado para estimar el daño, debe adoptarse la misma solución, que coincide con la alcanzada en la instancia, máxime si tenemos en cuenta las circunstancias en las que se produce la litigación en las reclamaciones de daños derivados del cártel de los camiones, un contexto de litigación en masa, que justifica que se dé un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes. Con ello se pretende facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales y ofrecer una mayor seguridad jurídica.
En consecuencia, en la medida que la solución acordada en la instancia de estimar el daño en un 5% es la acogida por el propio Tribunal Supremo, no cabe apreciar arbitrariedad en la decisión adoptada en la instancia ni tampoco tampoco la infracción de los art. 101 TFUE, art. 72 LDC, DA 2ª RDLey 9/2017 y del principio de efectividad del Derecho de la Unión.
En último lugar, la parte actora impugna el pronunciamiento sobre los intereses legales al no haberse condenado al abono de los devengados desde la fecha de adquisición de los vehículos.
Esta sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión partiendo de la base de que la reparación íntegra del daño exige también el derecho a percibir la obligación accesoria de interés (asunto Manfredi, C-295/04 a 298/04, apartado 95), elemento indispensable de reparación, según la Guía Práctica (apartado 20). La deuda indemnizatoria se concibe como una deuda de valor, de manera que la obligación accesoria de pago de intereses presenta la misma finalidad de lograr la restitutio in integrum y forma parte así de la finalidad del mecanismo de indemnización (criterio que luego recogerá el considerando 12 de la Directiva).
Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sala Primera, entre muchas otras, en la STS 1415/2023 de 16 de octubre concluyendo que:
En el caso de autos, aunque en el apartado 1.2 del suplico de la demanda se solicita que se condene a la demandada
Desestimado el recurso de apelación de la parte codemandada procede condenarle al abono de las costas de la segunda instancia ( art. 398 LEC) y estimada parcialmente la impugnación formulada por la actora, no procede imponer las costas.
DESESTIMAMOS el recurso formulado por MAN Trucks BUS SE y ESTIMAMOS PARCIALMENTE la impugnación formulada por D. Herminio contra la sentencia de 18 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, en el juicio ordinario 971/2020 y en consecuencia reformamos dicha resolución, únicamente en cuanto procede condenar a la demandada a abonar los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición de los vehículos adquiridos por la actora, confirmando el resto de sus pronunciamientos.
Se condena a la parte demandada al abono de las costas causadas en esta segunda instancia con pérdida del constituido para recurrir. No procede imponer las costas devengadas en esta instancia por la impugnación formulada por la parte actora.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda, declara que MAN Trucks BUS SE y DAF Trucks NV son responsables de los daños y perjuicios sufridos por el demandante como consecuencia de la infracción del art. 101 TFUE sancionada por la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 y condena a la demandada a abonar a la parte actora, en concepto de daños derivados de la colusión de precios, la cantidad de 12.050,15 €, así como al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Frente a dicha resolución, MAN Trucks BUS SE presenta recurso de apelación en el que formula las siguientes alegaciones: 1) el análisis de la conducta anticompetitiva demuestra que no puede presumirse que provocara un incremento de los precios de venta de los vehículos; y 2) la DT 1ª RD Ley 9/2017 impide aplicar la facultad de estimación del daño en cualquier caso tampoco concurre una situación de dificultad probatoria que justifique la aplicación del art. 17.1 de la Directiva de daños; y 3) el informe pericial de Compass Lexecom constituye una hipótesis alternativa mejor fundada que la del informe pericial de la parte actora.
La parte actora se opuso al recurso de apelación y formuló impugnación sobre la base de las siguientes alegaciones: 1) vulneración de los art. 101 TFUE, la Directiva 2014/104 y los principios de efectividad y equivalencia; 2) infracción del art. 72 LDC y art. 1902 CC, procede condenar al abono de los intereses devengados desde la fecha de adquisición de los vehículos.
Dado traslado de la impugnación a la parte apelante, no formuló escrito de oposición.
Atendiendo a los motivos de apelación e impugnación y siguiendo un orden lógico, procede resolver en primer lugar el recurso formulado por MAN en el que se cuestiona la propia existencia del daño para, a continuación, analizar la valoración de los informes periciales aportados por ambas partes respecto a la cuantificación del daño y la procedencia del devengo de los intereses legales desde la fecha de adquisición de los vehículos.
En el recurso de apelación de MAN se sostiene que, del contenido de la Decisión, no cabe inferir que la conducta anticompetitiva provocara el incremento de los precios de los vehículos sin que proceda apreciar la doctrina "ex re ipsa" ni presumir el daño reclamado.
Esta sala ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre el alcance de la conducta ilícita sancionada por la Decisión de la Comisión en el asunto AT-39824-Camiones y su nexo causal con el daño reclamado entre otras en las sentencias nº 530/2022 de 4 de julio (rollo 911/2021), nº 537/2022 de 6 de julio (rollo 910/2022) y nº 538/2022 de 6 de julio (rollo 1167/2021), en ellas nos remitíamos a los argumentos desarrollados en la Sentencia de la AP de Valencia de 21 de diciembre de 2021 en los siguientes términos
Esta valoración de la conducta sancionada por la Decisión de la Comisión ha sido confirmada por las SSTS 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023, 940/2023, 941/2023, 942/2023, 946/2023, 947/2023, 948/2023, 946/2023 y 950/2023 dictadas entre el 12 y el 14 de julio, confirmadas por las posteriores de 16 octubre de 2023 y 14 de marzo de 2024 así como las dictadas desde entonces. En todas ellas, al analizar la existencia del daño derivado de la conducta colusoria sancionada por la Decisión de la Comisión, se parte del efecto vinculante previsto en el art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2022, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, que dispone que
Al analizar si la conducta sancionada ha ocasionado un daño en las sentencias de la Sala Primera citadas se llega a la siguiente conclusión:
En consecuencia, dada la doctrina jurisprudencial expuesta procede concluir que, conforme a los indicios expuestos en las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, cabe alcanzar la presunción, que no ha sido desvirtuada de contrario, de que el ilícito concurrencial por el que fueron sancionados entre otros MAN SE ocasionó un daño en los adquirentes de los vehículos afectados por el cártel consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.
En segundo lugar, en respuesta a los demás motivos en que la parte codemandada funda su recurso de apelación y al primero de los motivos de impugnación, procede analizar los informes periciales aportados por la parte actora y la demandada, elaborados por Jose Manuel y Compas Lexecom respectivamente.
Esta sala ha tenido la oportunidad de analizar el informe pericial elaborado por el Sr. Jose Manuel y que fue aportado por la actora en la Sentencia nº 334/2023 de 28 de julio (rollo 1258/2021). Tal y como se expuso en la citada sentencia, este dictamen calcula el perjuicio derivado de la conducta colusoria sancionada por la comisión utilizando un método sincrónico comparativo con datos obtenidos con un mercado similar, como es el de los camiones ligeros y furgonetas. Para este análisis comparativo los datos se han obtenido de los precios brutos de estos vehículos publicados en la revista anual de la Confederación Española de Transporte de Mercancías (CETM).
Sobre este tipo de informes, esta Sala ya ha puesto de manifiesto una serie de debilidades. Así, se echa en falta que, aunque la infracción se dio principalmente en el precio bruto, no se analice el impacto del cártel en la evolución de los precios netos que es donde se concreta el daño sufrido por el demandante. Es cierto que los precios brutos son el punto de partida, con incidencia clara en el precio final pagado por los clientes, pero este a su vez, donde se concreta el daño, es fruto también de otras variables que se aplican sobre aquel, y entre ellos los descuentos con evolución diferente en el tiempo, sin que pueda establecerse que en cada momento, sin base objetiva, durante toda la duración del cártel, tuvo la misma incidencia.
Por otro lado, tampoco parece razonable la extrapolación de los resultados del año 2000 a los años 1998 y 1999.
Finalmente, en el modelo de regresión no se toman en consideración variables tan significativas como la demanda y tampoco se justifica que el signo negativo de la variable marca y la incidencia que pueda tener en el resultado del análisis econométrico.
Informe pericial aportado por MAN
El informe elaborado para Man por Compas Lexecom se compone de dos partes, una primera bajo el título "Informe Pericial (Parte I): Análisis económico del Informe Pericial elaborado por PQ Axis" y una segunda con el título Informe Pericial (Parte II): estimación de los efectos de la infracción en los precios de MAN en España Demanda de Juan Francisco Aranda, S.L.
Los peritos de la demandada afirman que una coordinación (explícita o tácita) de los precios de lista no conlleva un aumento automático de los precios efectivamente desembolsados. En definitiva, que los precios finales no se han visto influidos por los precios brutos lo que se infiere de la falta de evidencia de que exista un control indirecto de los descuentos por los fabricantes ni de que la conducta sancionada incluya ningún acuerdo al respecto.
En la parte II del informe el modelo econométrico parte de precios de transacción y se construye sobre la base de la premisa, rechazada en el anterior fundamento de derecho, relativa a que la Decisión sanciona exclusivamente intercambios de información que resultan inocuos para el mercado de tal forma que el precio que hubieran pagado los adquirentes de camiones de marcas implicadas hubiera sido el mismo en un escenario sin infracción. Si atendemos a las propias características del cártel, con especial énfasis al periodo prolongado de duración en el tiempo, no es posible otorgar credibilidad a los resultados del estudio de regresión incluido en el informe de la demandada, máxime cuando por los propios peritos ni siquiera se cuestionan la razonabilidad del resultado obtenido. Existe unanimidad en las sentencias de las distintas audiencias provinciales, en no aceptar las conclusiones del informe de la demandada respecto a la inexistencia de daño.
En la medida que ninguno de los informes periciales ha alcanzado la convicción de este Tribunal procede analizar si resulta oportuno recurrir a la facultad de estimación judicial del daño. Sobre esta cuestión la Sala Primera en las sentencias citadas ha realizado una aclaración que resulta esencial al afirmar que cuando en la STS 651/2013 de 7 de noviembre (as. Cártel del azúcar" afirmó que
Lo que procede es determinar si, como ocurre en este caso, la falta de aceptación por el Tribunal de las conclusiones alcanzadas en el informe pericial aportado por la perjudicada supone una inactividad probatoria de la parte demandante que, de conformidad con el apartado 57 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 Tráficos Manuel Ferrer) impida al juez nacional sustituir a la parte en la determinación del perjuicio o suplir su falta de acción.
El Tribunal Supremo, para determinar si la insuficiencia del informe pericial para cuantificar el daño debe imputarse a la inactividad probatoria del perjudicado, toma en consideración una serie de circunstancias concretas del supuesto que examina que también concurren en el caso de autos: 1) el caso se sitúa dentro de la primera oleada de reclamaciones judiciales por este cártel en España, cuando todavía no se habían generalizado estas valoraciones judiciales que negaban eficacia de los métodos estadísticos para valorar concretos daños causados en la adquisición de un vehículo afectado por el cártel; 2) a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones (duración, ámbito geográfico, singularidad de los productos afectados, dificultad de acceso a la información) que dificultan realizar análisis sincrónicos o diacrónicos; 3) desproporción entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial; y 4) en el momento de presentación de la demanda existía un consenso general sobre la duración del plazo de ejercicio de la acción, un año, conforme al art. 1968.2 del Código Civil, que dejaba poco margen para la realización de informes periciales más elaborados.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en las sentencias citadas considera significativo que
Finalmente, se justifica que esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE.
Por todo lo expuesto, si bien se ha considerado acreditada la existencia del daño ocasionado por la conducta infractora, las debilidades apreciadas en el informe pericial aportado por la actora impiden que sus conclusiones alcancen la convicción de este Tribunal, sin que el argumento relativo a la aplicación del principio de efectividad invocado por la actora en su escrito de de impugnación justifique que deba acogerse íntegramente la reclamación formulada sino que lo procedente es acudir a la facultad judicial de estimación del daño.
En consecuencia, considerándose acreditado la existencia del daño ocasionado por la conducta infractora, procede hacer uso de la facultad judicial de estimación del daño. El Tribunal Supremo en las citadas sentencias ha determinado que en la medida que
Esta Sala considera que, dado el criterio asumido por la Sala Primera del Tribunal Supremo en procedimientos en los que ni el informe pericial de la parte actora ni el informe de la demandada han conseguido acreditar que el daño fuera inferior al porcentaje mínimo fijado para estimar el daño, debe adoptarse la misma solución, que coincide con la alcanzada en la instancia, máxime si tenemos en cuenta las circunstancias en las que se produce la litigación en las reclamaciones de daños derivados del cártel de los camiones, un contexto de litigación en masa, que justifica que se dé un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes. Con ello se pretende facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales y ofrecer una mayor seguridad jurídica.
En consecuencia, en la medida que la solución acordada en la instancia de estimar el daño en un 5% es la acogida por el propio Tribunal Supremo, no cabe apreciar arbitrariedad en la decisión adoptada en la instancia ni tampoco tampoco la infracción de los art. 101 TFUE, art. 72 LDC, DA 2ª RDLey 9/2017 y del principio de efectividad del Derecho de la Unión.
En último lugar, la parte actora impugna el pronunciamiento sobre los intereses legales al no haberse condenado al abono de los devengados desde la fecha de adquisición de los vehículos.
Esta sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión partiendo de la base de que la reparación íntegra del daño exige también el derecho a percibir la obligación accesoria de interés (asunto Manfredi, C-295/04 a 298/04, apartado 95), elemento indispensable de reparación, según la Guía Práctica (apartado 20). La deuda indemnizatoria se concibe como una deuda de valor, de manera que la obligación accesoria de pago de intereses presenta la misma finalidad de lograr la restitutio in integrum y forma parte así de la finalidad del mecanismo de indemnización (criterio que luego recogerá el considerando 12 de la Directiva).
Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sala Primera, entre muchas otras, en la STS 1415/2023 de 16 de octubre concluyendo que:
En el caso de autos, aunque en el apartado 1.2 del suplico de la demanda se solicita que se condene a la demandada
Desestimado el recurso de apelación de la parte codemandada procede condenarle al abono de las costas de la segunda instancia ( art. 398 LEC) y estimada parcialmente la impugnación formulada por la actora, no procede imponer las costas.
DESESTIMAMOS el recurso formulado por MAN Trucks BUS SE y ESTIMAMOS PARCIALMENTE la impugnación formulada por D. Herminio contra la sentencia de 18 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, en el juicio ordinario 971/2020 y en consecuencia reformamos dicha resolución, únicamente en cuanto procede condenar a la demandada a abonar los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición de los vehículos adquiridos por la actora, confirmando el resto de sus pronunciamientos.
Se condena a la parte demandada al abono de las costas causadas en esta segunda instancia con pérdida del constituido para recurrir. No procede imponer las costas devengadas en esta instancia por la impugnación formulada por la parte actora.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso formulado por MAN Trucks & BUS SE y ESTIMAMOS PARCIALMENTE la impugnación formulada por D. Herminio contra la sentencia de 18 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, en el juicio ordinario 971/2020 y en consecuencia reformamos dicha resolución, únicamente en cuanto procede condenar a la demandada a abonar los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición de los vehículos adquiridos por la actora, confirmando el resto de sus pronunciamientos.
Se condena a la parte demandada al abono de las costas causadas en esta segunda instancia con pérdida del constituido para recurrir. No procede imponer las costas devengadas en esta instancia por la impugnación formulada por la parte actora.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

