Sentencia Civil 66/2026 A...o del 2026

Última revisión
11/06/2026

Sentencia Civil 66/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Granada, Rec. 315/2025 de 27 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Granada

Ponente: MARIA DEL CARMEN SILES ORTEGA

Nº de sentencia: 66/2026

Núm. Cendoj: 18087370032026100069

Núm. Ecli: ES:APGR:2026:396

Núm. Roj: SAP GR 396:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 315/25

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº UNO DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 257/2021

PONENTE SRA. MARIA DEL CARMEN SILES ORTEGA

S E N T E N C I A Nº 66/2026

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

Dª MARIA DEL CARMEN SILES ORTEGA

Dª MARIA JOSE FERNANDEZ ALCALA

Granada a 27 de Febrero de 2026.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 315/25, en los autos de Juicio Ordinario nº 257/2021, del Juzgado de lo Mercantil Nº Uno de Granada, seguidos en virtud de demanda de TRANSPORMED SL, DOÑA Azucena, DON Belarmino, DON Romeo, TRANS AVIPER SLL, DON Eulalio, DOÑA Pura, DON Hugo, DON Argimiro, DON Florencio, DON Constantino, DON Landelino, DOÑA Milagrosa, DON Ildefonso, DON Herminio, DON Eleuterio, DON Efrain, DON Maximo, TRANSPORTES JOSÉ ESCOBEDO SL, DOÑA Rebeca, DON Miguel, SEVERINO GARCÍA SL, D. Cornelio, D. Sixto, DON Alvaro, DON Vidal, DON Ángel Daniel, DON Alejo, DOÑA Candida, DON Abelardo, HISPAMOLDES SA, DON Luis Andrés y TRANSPORTES Y EXCAVACIONES RIERA SL, representado por la Procuradora Sra. Jurado Varelo y defendidos por el Letrado Sr. Amate Joyanes; contra VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH, representada por la Procuradora Sra. Navarro Rubio Troisfontaines y defendida por el Letrado Sr. Murillo Tapia; y

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se estima parcialmente la demanda formulada por Dñª. Lucía Jurado Valero, en nombre y representación de Transpormed SL, Dñª. Azucena, D. Belarmino, D. Romeo, Trans Aviper SLL, D. Eulalio, Dñª. Pura, D. Hugo, D. Argimiro, D. Florencio, D. Constantino, D. Landelino, Dñª. Milagrosa, D. Ildefonso, D. Herminio, D. Eleuterio, D. Efrain, D. Maximo, Transportes José Escobedo SL, Dñª. Rebeca, D. Miguel, Severino García SL, D. Cornelio, D. Sixto, D. Alvaro, D. Vidal, D. Ángel Daniel, D. Alejo, D. Candida, D. Abelardo, Hispamoldes SA, D. Luis Andrés y Transportes y Excavaciones Riera SL, contra Volvo Group Trucks Central Europe GmbH. En consecuencia: Primero.- Declaro que Volvo Group Trucks Central Europe GmbH es responsable solidaria de los daños sufridos por parte de los demandantes como consecuencia de la infracción de normas de competencia declarada probada por La Comisión Europea y publicada dicha resolución sancionadora en Diario Oficial de la Unión Europea el 06 de abril de 2017, infracción consistente en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6.

Segundo.- Condeno a Volvo Group Trucks Central Europe GmbH a pagar a los siguientes demandantes las cantidades que se precisan a continuación:

1. A TRANSPORMED S.L., por la adquisición del vehículo matrícula NUM000 (por importe de 81.737,65 €): 4.086,88 €.

3. A TRANSPORMED S.L., por la adquisición del vehículo matrícula NUM001 (por importe de 77.530,56 €): 3.876,53 €.

4. A TRANSPORMED S.L., por la adquisición del vehículo matrícula NUM002 (por importe de 84.742,71 €): 4.237,14 €.

5. A TRANSPORMED S.L., por la adquisición del vehículo matrícula NUM003 (por importe de 98.800 €): 4.940 €.

7. A Dª Azucena, por la adquisición del vehículo matrícula NUM004 (por importe de 78.131,57 €): 3.906,58 €.

8. A Dª Azucena, por la adquisición del vehículo matrícula NUM005 (por importe de 78.131,57 €): 3.906,58 €.

9. A D. Belarmino, por la adquisición del vehículo matrícula NUM006 (por importe de 85.944,73 €): 4.297,24 €.

13. A TRANS AVIPER S.L.L., por la adquisición del vehículo matrícula NUM007 (por importe de 73.924,48 €): 3.696,22 €.

15. A TRANS AVIPER S.L.L., por la adquisición del vehículo matrícula NUM008 (por importe de 77.326,21 €): 3.866,31 €.

16. A TRANS AVIPER S.L.L., por la adquisición del vehículo matrícula NUM009 (por importe de 77.326,21 €): 3.866,31 €.

17. A TRANS AVIPER S.L.L., por la adquisición del vehículo matrícula NUM010 (por importe de 73.323,48 €): 3.666,17 €.

19. A D. Eulalio , por la adquisición del vehículo matrícula NUM011 (por importe de 87.447,26 €): 4.372,36 €.

21. A Dª Pura , por la adquisición del vehículo matrícula NUM012 (por importe de 96.000 €): 4.800 €.

22. A Dª Pura , por la adquisición del vehículo matrícula NUM013 (por importe de 96.000 €): 4.800 €.

23. A Dª Pura , por la adquisición del vehículo matrícula NUM014 (por importe de 96.000 €): 4.800 €.

24. A D. Hugo , por la adquisición del vehículo matrícula NUM015 (por importe de 81.737,64 €): 4.086,88 €.

25. A D. Hugo , por la adquisición del vehículo matrícula NUM016 (por importe de 81.737,64 €): 4.086,88 €.

29. A D. Argimiro , por la adquisición del vehículo matrícula NUM017 (por importe de 42.671,85€): 2.133,59 €.

30. A D. Florencio, por la adquisición del vehículo matrícula NUM018 (por importe de 83.540,68 €): 4.177,03 €.

31. A D. Constantino, por la adquisición del vehículo matrícula NUM019 (por importe de 108.800 €): 5.440 €. 32. A D. Constantino, por la adquisición del vehículo matrícula NUM020 (por importe de 92.556 €): 4.627,80 €.

33. A D. Constantino, por la adquisición del vehículo matrícula NUM021 (por importe de 88.112 €): 4.405,60 €.

34. A D. Landelino, por la adquisición del vehículo matrícula NUM022 (por importe de 87.747,76 €): 4.387,39 €.

36. A Dª Milagrosa, por la adquisición del vehículo matrícula NUM023 (por importe de 97.364 €): 4.868,20 €.

37. A Dª Milagrosa, por la adquisición del vehículo matrícula NUM024 (por importe de 84.742,71 €): 4.237,14 €.

41. A D. Herminio , por la adquisición del vehículo matrícula NUM025 (por importe de 83.540,68 €): 4.177,03 €.

42. A D. Herminio , por la adquisición del vehículo matrícula NUM026 (por importe de 83.540,68 €): 4.177,03 €.

43. A D. Herminio , por la adquisición del vehículo matrícula NUM027 (por importe de 60.101,21 €): 3.005,06 €.

44. A D. Eleuterio, por la adquisición del vehículo matrícula NUM028 (por importe de 91.353,83 €): 4.567,69 €.

45. A D. Eleuterio, por la adquisición del vehículo matrícula NUM029 (por importe de 82.939,67 €): 4.146,98 €.

46. A D. Eleuterio, por la adquisición del vehículo matrícula NUM030 (por importe de 82.939,67 €): 4.146,98 €.

47. A D. Efrain, por la adquisición del vehículo matrícula NUM031 (por importe de 85.944,73 €): 4.297,24 €.

48. A D. Maximo , por la adquisición del vehículo matrícula NUM032 (por importe de 86.847 €): 4.342,35 €.

49. A D. Maximo , por la adquisición del vehículo matrícula NUM033 (por importe de 86.847 €): 4.342,35 €.

50. A D. Maximo , por la adquisición del vehículo matrícula NUM034 (por importe de 94.960 €): 4.748 €.

51. A TRANSPORTES JOSE ESCOBEDO S.L., por la adquisición del vehículo matrícula NUM035 (por importe de 78.135 €): 3.906,75 €.

53. A Dª Rebeca , por la adquisición del vehículo matrícula NUM036 (por importe de 80.000 €): 4.000 €.

54. A Dª Rebeca , por la adquisición del vehículo matrícula NUM037 (por importe de 95.862 €): 4.793,10 €.

55. A Dº Miguel, por la adquisición del vehículo matrícula NUM038 (por importe de 85.700 €): 4.285 €.

56.A Dº Miguel, por la adquisición del vehículo matrícula NUM039 (por importe de 93.400 €): 4.670 €.

58. A D. Cornelio , por la adquisición del vehículo matrícula NUM040 (por importe de 88.316,22 €): 4.415,81 €.

59. A Dº Sixto, por la adquisición del vehículo matrícula NUM041 (por importe de 64.511 €): 3.225,55 €.

60. A Dº Sixto, por la adquisición del vehículo matrícula NUM042 (por importe de 69.800 €): 3.490 €.

61. A D. Alvaro, por la adquisición del vehículo matrícula NUM043 (por importe de 80.600 €): 4.030 €.

62. A Dº Vidal, por la adquisición del vehículo matrícula NUM044 (por importe de 90.670 €): 4.533,50 €.

63. A Dº Ángel Daniel, por la adquisición del vehículo matrícula NUM045 (por importe de 76.328,54 €): 3.816,43 €.

66. A D. Candida, por la adquisición del vehículo matrícula NUM046 (por importe de 74.920 €): 3.746 €.

68. A HISPAMOLDES S.A., por la adquisición del vehículo matrícula NUM047 (por importe de 27.000 €): 1.350 €.

71. A TRANSPORTES Y EXCAVACIONES RIERA S.L, por la adquisición del vehículo matrícula NUM048 (por importe de 75.000 €): 3.750 €.

20. A D. Eulalio, por la adquisición del vehículo matrícula NUM049: 3.365,67 €.

27. A D. Hugo, por la adquisición del vehículo matrícula NUM050: 4.116,93 €.

52. A TRANSPORTES JOSE ESCOBEDO S.L., por la adquisición del vehículo matrícula NUM051: 4.200 €.

57. A SEVERINO GARCIA S.L., por la adquisición del vehículo matrícula NUM052: 4.397,50 €.

64. A Dº Alejo, por la adquisición del vehículo matrícula NUM053: 3.320 €.

65. A Dº Alejo, por la adquisición del vehículo matrícula NUM054: 3.050 €.

69. A Dº Luis Andrés, por la adquisición del vehículo matrícula NUM055: 1.629,48 €.

Tercero.- Condeno a Volvo Group Trucks Central Europe GmbH al pago de los intereses legales devengados del sobrecoste padecido desde la adquisición de cada uno de los respectivos camiones por los que procede estimar la reclamación formulada hasta su completo pago.

Cuarto.- Condeno a D. Romeo, D. Ildefonso y D. Abelardo al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento a Volvo Group Trucks Central Europe GmbH. El resto de partes deberán abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes mediante sus respectivos escritos motivados, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 5 de mayo de 2025 y formado rollo, por providencia de fecha 20 de mayo de 2025 se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 2025, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María del Carmen Siles Ortega.

PRIMERO.- Por la representación de la parte demandante se interpone recurso de apelación alegando:

- Infracción arts. 1902 CC, art 101 del TFUE, artículos 3 y 11 de la Directiva de daños. La entidad demandada volvo tiene legitimación pasiva en relación a los camiones adquiridos antes del veinte de enero de 2004.

Ultimo- Infracción artículo 101 TFUE por vulneración del principio de efectividad y del derecho al pleno resarcimiento en materia de costas. Es improcedente la imposición de costas a los demandados y es procedente la imposición en costas a la demandada.

Y, por la representación de VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH se interpone recurso de apelación alegando:

- Infracción del artículo 217 de la LEC y errónea valoración de la prueba: la parte actora no acreditó el pago del precio de los camiones litigiosos con número de matrícula NUM049, NUM050, NUM051, NUM052, NUM053, NUM054 y NUM055, con cargo a su patrimonio, ni el valor de dicho precio y, por tanto, no se ha acreditado la existencia de daño alguno.

- Infracción del artículo 1902 del CC: no se cumplen los requisitos de la solidaridad impropia para poder imputar responsabilidad solidaria a VGTCE. En todo caso, no existe una asimetría informativa que permita estimar judicialmente el sobreprecio para aquellos camiones no comercializados por VGTCE

- Infracción legal por aplicación incorrecta del artículo 1.902 del CC: en la sentencia se presume iuris et de iure la existencia de daños derivados de las conductas descritas en la decisión.

- Infracción del artículo 218.2 de la LEC y artículo 9.3 de la CE, por arbitrariedad a la hora de conceder una indemnización al demandante: en la sentencia se concede al demandante una indemnización del 5% sin apoyo técnico o empírico alguno.

- Infracción del principio dispositivo y de rogación ( arts. 216, 218.1 LEC y 24 CE) : el juez a quo incurre en incongruencia extra petita por haber estimado parcialmente la demanda por pura iniciativa judicial y sobre la base de hechos y datos que no han sido objeto de discusión en los presentes autos.

- Errónea valoración de la prueba: la sentencia desecha la pericial de KPMG deduciendo de su informe conclusiones distintas a las expuestas en él y con base en razonamientos incoherentes y contrarios a la lógica.

- Conclusión sobre la prueba del daño, su cuantificación y de la relación de causalidad.

- Y subsidiario. Errónea valoración de la prueba: en caso de que se entienda que ninguno de los anteriores motivos de apelación puede ser acogido, el quantum indemnizatorio debería quedar sustancialmente reducido so pena de producir un enriquecimiento injusto en favor del demandante.

SEGUNDO.- Dada la íntima conexión entre todos los motivos de apelación formulados examinaremos los mismos conjuntamente siguiendo el orden más lógico según el criterio de esta Sala.

Abordando en primer lugar el motivo impugnatorio que atañe a la legitimación pasiva, pues la sentencia de instancia estima que la demandada no puede ser responsable del eventual incremento de precio que pudieron sufrir los camiones con número de matrícula NUM056, NUM057, NUM058, NUM059, NUM060, NUM061, NUM062, NUM063, NUM064, NUM065, NUM066, NUM067, NUM068, NUM069, NUM070 objeto de autos adquiridos antes del 20 de enero de 2004.

Como dice la sentencia de ésta sala de fecha 13 de junio de 2025, ponente Sra. Fernández Alcalá; en materia de competencia, la cuestión relativa a la legitimación pasiva de las sociedades que forman parte de un mismo grupo ha sido resuelta por la STJUE de 6 de octubre de 2021 (C-882/2019 As. Sumal) que reconoce la posibilidad de dirigir una acción de daños y perjuicios derivados de una infracción del derecho de defensa de la competencia contra la filial de una sociedad matriz que no haya sido sancionada por la conducta colusoria en determinadas circunstancias.

En dicha sentencia se define el alcance del concepto de empresa como sujeto activo de las prácticas colusorias en los siguientes términos: "41. Con ello, al tener por objeto las actividades de las empresas, el Derecho de la Unión en materia de competencia consagra como criterio decisivo la existencia de una unidad de comportamiento en el mercado, sin que la separación formal entre diversas sociedades, resultado de su personalidad jurídica distinta, pueda oponerse a tal unidad a efectos de la aplicación de las normas de competencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de julio de 1972, Imperial Chemical Industries/Comisión, 48/69, EU:C:1972:70, apartado 140 , y de 14 de diciembre de 2006 , Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio , C-217/05 , EU:C:2006:784 , apartado 41). Por tanto, el concepto de "empresa" comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de esa entidad y de su modo de financiación, y designa, así, una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, dicha unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-97/08 P , EU:C:2009:536 , apartados 54 y 55, y de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-516/15 P, EU:C:2017:314 , apartados 47 y 48). Esta unidad económica consiste en una organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, organización que puede participar en la comisión de una infracción de las que contempla el artículo 101 TFUE , apartado 1 ( sentencia de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C-407/08 P, EU:C:2010:389 , apartados 84 y 86).

42. Cuando una entidad económica de este tipo infringe el artículo 101 TFUE , apartado 1, le incumbe, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esa infracción. A este respecto, para imputar responsabilidad a cualquier entidad jurídica de una unidad económica, es necesario que se aporte la prueba de que al menos una entidad jurídica perteneciente a dicha unidad económica ha infringido el artículo 101 TFUE , apartado 1, de modo que se considere que la empresa constituida por esa unidad económica ha infringido esa disposición y que esta circunstancia se ponga de relieve en una decisión de la Comisión que haya pasado a ser definitiva (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-516/15 P, EU:C:2017:314 , apartados 49 y 60) o se acredite de manera autónoma ante el juez nacional de que se trate cuando la Comisión no haya adoptado ninguna decisión relativa a la existencia de una infracción".

Lo que le lleva a concluir que "...cuando se demuestra que la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y constituyen, por tanto, una única empresa en el sentido del artículo 101 TFUE , la propia existencia de esa unidad económica, autora de la infracción, determina, de manera decisiva, la responsabilidad de una u otra de esas sociedades que componen la empresa por el comportamiento contrario a la competencia de esta última" (apartado 43).

De todo lo expuesto la Sentencia dictada por el TJUE en el caso Sumal resuelve que "67 (...) la víctima de una práctica contraria a la competencia llevada a cabo por una empresa puede ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios indistintamente contra una sociedad matriz que haya sido sancionada por la Comisión en una decisión como consecuencia de dicha práctica o contra una filial de esa sociedad que no sea destinataria de la referida decisión, siempre que estas sociedades constituyan, conjuntamente, una unidad económica. La sociedad filial afectada debe poder hacer valer de manera efectiva su derecho de defensa con el fin de demostrar que no pertenece a dicha empresa y, cuando la Comisión no haya adoptado ninguna decisión en virtud del artículo 101 TFUE , puede rebatir igualmente la realidad misma del comportamiento infractor alegado".

En el escrito de contestación a la demanda de Volvo Group TRucks Central Europe, en modo alguno negaba, ni se discute en segunda instancia, que formara una unidad económica con la matriz, de hecho, se reconoce expresamente que pertenece al grupo Volvo/Renault. Sobre la evidencia de este hecho, se traslada a la sociedad demandada la carga de acreditar que pese a ello, no está integrada en la misma unidad económica que la sociedad matriz destinataria de la decisión y que, por tanto, la actividad de la demandada está completamente desvinculada de los hechos colusorios descritos en la resolución sancionadora.

Por otro lado, Volvo sostiene en su recurso que no se cumplen los requisitos de la solidaridad impropia para poder imputarle responsabilidad por los camiones comercializados por otros fabricantes. La cuestión planteada por la recurrente ha sido resuelta por la mayoría de las audiencias provinciales en el sentido de que, sin perjuicio de que no sea de aplicación al cartel de camiones en esta cuestión el art. 73 LDC, en el que claramente podemos hablar de responsabilidad solidaria ex lege, conforme la legislación anterior lo que si cabe apreciar es una solidaridad impropia en las acciones de daños derivados de la infracción de normas de defensa de la competencia. En este sentido como indica la SAP de Alicante, secc. 8ª, nº 19/2025 de 31 de enero este tipo de acciones se conceptúa como "(...) un supuesto de la tradicionalmente llamada responsabilidad extracontractual, ya que lo que ocasiona el daño no es el vínculo contractual entre infractor y perjudicado, sino el comportamiento contrario a la competencia. Se trata de reparar el quebranto patrimonial producido por una conducta anticompetitiva, dado que del art 101 TFUE se infiere que cualquier persona tiene derecho a su reclamación por violentar su interés en adquirir un producto por un precio que no sea resultado de prácticas colusorias". En consecuencia, los distintos miembros del cartel responderán solidariamente frente al perjudicado, que puede deducir demanda contra cualquiera de ellos en tanto que el daño trae causa del acuerdo colusorio en el que participaron todos ellos, con independencia del concreto miembro del cártel a quien comprara el producto cartelizado la parte actora.

En este sentido, la STJUE de 1 de febrero de 2024, en el asunto C-251/22 P (SCANIA), concluye que "Una empresa que haya participado en tal infracción única y continuada mediante comportamientos propios, subsumibles en los conceptos de «acuerdo» o de «práctica concertada» con un objeto contrario a la competencia en el sentido del artículo 101 TFUE , apartado 1, y que pretendían contribuir a la ejecución de la infracción en su conjunto, puede así ser también responsable de los comportamientos adoptados por otras empresas en el marco de esa infracción durante todo el período de su participación en dicha infracción ( sentencia de 16 de junio de 2022, Sony Optiarc y Sony Optiarc America/Comisión, C-698/19 P, EU:C:2022:480 , apartado 60 y jurisprudencia citada).". La STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer), avalaba esta postura al decir que "(...) la parte que presenta una reclamación de daños y perjuicios basada en la existencia de un perjuicio ocasionado por un comportamiento contrario a la competencia puede dirigir la reclamación únicamente contra uno de los autores de dicho comportamiento, habida cuenta de que, según la jurisprudencia, como ha señalado la Abogada General en el punto 102 de sus conclusiones, una infracción del Derecho de la competencia implica, en principio, la responsabilidad solidaria de sus autores ( sentencia de 29 de julio de 2019, Tibor-Trans, C-451/18 , EU:C:2019:635 , apartado 36). 61 Por lo tanto, el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2014/104, en la medida en que prevé tal posibilidad, debe considerarse una disposición que codifica la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, por las mismas razones que las expuestas en el apartado 35 de la presente sentencia acerca del artículo 3, apartados 1 y 2, de esta Directiva, se encuentra entre las disposiciones de dicha Directiva para las cuales las medidas nacionales de transposición se aplican inmediatamente."

De la misma forma se pronuncian, entre otras, la SAP de Valencia (Sección 9ª) 381/2023, de 24 de mayo; SAP de León (Sección 1ª) 251/2024, de 226 de marzo; SAP de Pontevedra (Sección 1ª) 300/2024, de 19 de junio; SAP de Albacete (Sección 1ª) 321/2024, 23 de septiembre, y SAP de Cantabria (Sección 4ª) 103/2024, de 1 de febrero.

Por tanto, ha de declararse la responsabilidad solidaria de la demandada respecto de los camiones con número de matrícula NUM056, NUM057, NUM058, NUM059, NUM060, NUM061, NUM062, NUM063, NUM064, NUM065, NUM066, NUM067, NUM068, NUM069, NUM070 en los daños reclamados por la actora que resulten acreditados.

TERCERO.- Esta sala ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre el alcance de la conducta ilícita sancionada por la Decisión de la Comisión en el asunto AT-39824-Camiones y su nexo causal con el daño reclamado entre otras en las sentencias nº 530/2022 de 4 de julio (rollo 911/2021), nº 537/2022 de 6 de julio (rollo 910/2022) y nº 538/2022 de 6 de julio (rollo 1167/2021), en ellas nos remitíamos a los argumentos desarrollados en la Sentencia de la AP de Valencia de 21 de diciembre de 2021 en los siguientes términos "...La Comisión sanciona la conducta continuada de las destinatarias de la Decisión consistente en el intercambio de información con la finalidad de alterar, distorsionar o falsear el proceso de fijación independiente de los precios y su evolución normal en el espacio económico europeo, eliminando incertidumbres " y en último término de la reacción de los clientes en el mercado" (apartados 71 y 74).

Y aun cuando es cierto que en el apartado 82 - con cita de la jurisprudencia del TJUE - afirma que no es necesario "tomar en consideración los efectos reales del acuerdo" ni, a los efectos de su calificación, "demostrar que la conducta ha tenido efectos anticompetitivos, en la medida en que ha quedado probado su objeto anticompetitivo", ello no significa que podamos acoger la tesis de la demandada en orden a la ausencia de efectos de la conducta sobre el mercado. Que no se haya necesitado examinar el efecto real para calificar la conducta e imponer la sanción, no significa que se hayan descartado los efectos. Más bien al contrario: dicho lo anterior, en el apartado 85 es la propia Comisión la que establece la presunción de que la conducta sancionada " tiene efectos apreciables sobre el comercio". Y tan es así, que en la nota de prensa que se publica en la misma fecha, contiene un último apartado relativo a las acciones por daños dirigido a los eventuales afectados por la conducta descrita en el caso (documento 5 al folio 210 y siguientes del primer tomo)."

Hemos mantenido nuestro criterio desde entonces y hemos valorado [teniendo presente la Sentencia del TGUE de 16 de septiembre de 2013 confirmada por la Sentencia del TJUE de 3 de julio de 2018 (T-379/10 (EDJ 2018/121968) y T-381/10) y el párrafo 27 de la Decisión] que, aun tratándose de una infracción por el objeto, cabe estimar la existencia de efectos en el mercado, y en particular de la relación de causalidad entre la conducta sancionada y su incidencia en el precio de los camiones adquiridos. Pese a la argumentación esgrimida por la demandada apelante, no podemos obviar la afirmación de la Decisión que atribuye a la conducta sancionada "efectos apreciables sobre el comercio", aun cuando no haya procedido a su concreta evaluación por referencia al caso."

Esta valoración de la conducta sancionada por la Decisión de la Comisión ha sido confirmada por las SSTS 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023, 940/2023, 941/2023, 942/2023, 946/2023, 947/2023, 948/2023, 946/2023 y 950/2023 dictadas entre el 12 y el 14 de julio, confirmadas por las posteriores de 16 octubre de 2023 y 14 de marzo de 2024 así como las dictadas desde entonces. En todas ellas, al analizar la existencia del daño derivado de la conducta colusoria sancionada por la Decisión de la Comisión parte del efecto sancionado en el art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2022, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, que dispone que "cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. [...]".Analizado el contenido y alcance de la Decisión de la Comisión destaca que no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta, citando a tal efecto la propia parte dispositiva y los considerandos 50, 51, 71 y 81. Esta conclusión coincide con la interpretación de la Decisión del TJUE en el apartado 16 de la Sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks) y apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21, Tráficos Manuel Ferrer).

Al analizar si la conducta sancionada ha ocasionado un daño en las sentencias de la Sala Primera citadas se llega a la siguiente conclusión: "(...) aunque sea discutible que pueda calificarse como aplicación de la doctrina ex re ipsa, el razonamiento seguido por la Audiencia Provincial ha sido correcto: ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.

Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC, no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, «frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior». El art. 385.2 LEC, aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse «tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción». En el caso de la litis, según resulta de la valoración hecha en la instancia (incólume tras la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal), el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto."

En consecuencia, dada la doctrina jurisprudencial expuesta procede concluir que, conforme a los indicios expuestos en las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, cabe alcanzar la presunción, que no ha sido desvirtuada de contrario, de que el ilícito concurrencial, por el que fueron sancionados entre otros Volvo Group Trucks Central Europe GmbH, ocasionó un daño en los adquirentes de los vehículos afectados por el cártel consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.

Se hace, pues, necesario cuantificar ese daño.

En la STS 432/2025, de 18 de marzo, el Tribunal Supremo analiza el mismo informe pericial aporta la demandada (informe KPMG ) y afirma que el mismo "no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni tampoco acredita un sobreprecio inferior". Dice que este informe "parte de la base incorrecta de que la conducta ilícita consistió en un intercambio de información sobre precios brutos. Y que la repercusión del incremento de precios brutos no tenga necesariamente un reflejo directamente proporcional en los precios netos no quita que, como se justificó en las citadas sentencias de junio y octubre de 2023, si existe un cártel que ha elevado los precios brutos, los posibles descuentos se habrán producido desde un nivel de precios más alto que si no hubiera existido el cártel. En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que habría resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado. (...) No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes), habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales". Además de lo anterior, continúa la referida sentencia "el punto temporal de arranque de esos datos se sitúa en una fecha (2003) muy alejada del momento de inicio de la infracción (1997), lo que supone que los posibles efectos sobre los precios de transacción acumulados en ese extenso periodo transcurrido entre el inicio de las prácticas colusorias y la fecha a que corresponden los primeros datos no han podido integrarse en el análisis. Lo que quiere decir que cualquier efecto sobre los precios que hubiera podido ocasionar el cártel en el periodo 1997-2003 se ha descontado del resultado final". Tampoco puede considerarse que el informe haya cumplido con la premisa básica del método de comparación diacrónico, que exige comparar la evolución del mercado y de los precios en el «periodo colusorio» y el «periodo postcolusorio» y/o, en su caso, «precolusorio», es decir, en un periodo no afectado por el cártel. Y es que "no puede considerarse, a estos efectos, como periodo exento de colusión el comprendido entre la fecha del 18 de enero de 2011 (en que concluye el periodo colusorio sancionado por la Comisión), y el 17 de julio de 2016 (fecha de la Decisión). Y ello porque, (...) no es posible constatar con absoluta certeza que se ha producido el cese de la infracción".

Seguidamente, procede analizar si resulta oportuno recurrir a la facultad de estimación judicial del daño. Sobre esta cuestión la Sala Primera en las sentencias citadas ha realizado una aclaración que resulta esencial al afirmar que cuando en la STS 651/2013 de 7 de noviembre (as. Cártel del azúcar) afirmó que "lo exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos" no lo hizo para "establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cártel porque contenía errores en la valoración del daño".

Lo que procede es determinar si, como ocurre en este caso, la falta de aceptación por el Tribunal de las conclusiones alcanzadas en en el informe, supone una inactividad probatoria de la parte demandante que, de conformidad con el apartado 57 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 8asunto C-312/21 Tráficos Manuel Ferrer) impida al juez nacional sustituir a la parte en la determinación del perjuicio o suplir su falta de acción.

El Tribunal Supremo para determinar si la insuficiencia del informe pericial para cuantificar el daños debe imputarse a la inactividad probatoria del perjudicado toma en consideración una serie de circunstancias concretas del supuesto que examina: 1) el caso se sitúa dentro de la primera oleada de reclamaciones judiciales por este cártel en España, cuando todavía no se habían generalizado estas valoraciones judiciales que negaban eficacia de los métodos estadísticos para valorar concretos daños causados en la adquisición de un vehículo afectado por el cártel; 2) a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones (duración, ámbito geográfico, singularidad de los productos afectados, dificultad de acceso a la información) que dificultan realizar análisis sincrónicos o diacrónicos; 3) desproporción entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial; y 4) en el momento de presentación de la demanda existía un consenso general sobre la duración del plazo de ejercicio de la acción, un año, conforme al art. 1968.2 del Código Civil, que dejaba poco margen para la realización de informes periciales más elaborados.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en las sentencias citadas considera significativo que "(...) e incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº: 1290/5/7 /18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones".

Finalmente, se justifica que esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE.

En consecuencia, considerándose acreditado la existencia del daño ocasionado por la conducta infractora, y que el informe pericial aportado por la parte actora, elaborado por el Grupo de Investigación Economía Pública y Globalización de la Universidad de Granada ( GIEPG ), calcula el sobreprecio producido por la conducta colusoria sancionada por la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 utilizando dos modelos econométricos. En un primer modelo diacrónico, se realiza una estimación de la evolución del precio de los camiones "pesados" en España en el periodo que abarca los años 1992 a 2015 utilizando la base de datos de las cuentas de explotación de empresas españolas (SABI) y analizando la ratio "Dotación a la amortización/Ingresos de explotación". En un segundo modelo se desarrolla un método sincrónico en el que se utiliza la base de datos de los precios de venta de referencia (PVR) de los camiones pesados y medios publicados anualmente en el periodo 1997-2010 en la revista de la Confederación Española de Transportes de Mercancías (CETM) y se comparan con los PVR correspondientes a los camiones ligeros (mercado contrafactual) en el mismo periodo de tiempo; este método sincrónico se complementa con un análisis de regresión en aras a poder realizar estimaciones sobre posibles efectos de las variables independientes que influyen sobre la variable en estudio para así poder aislar los efectos de la infracción.

La conclusión alcanzada por el Tribunal es que el dictamen de la parte actora es uno de los previstos en la Guía, y puede reputarse una hipótesis razonable y técnicamente fundada, sobre datos contrastables y no erróneos, pero los defectos que afean la exactitud de sus fuentes y su desenvolvimiento exacto no hacen asumible la cuantificación del sobreprecio medio, por insuficiente e insegura de forma que no ofrece el debido grado de certeza, si quiera aproximada, en sus conclusiones.

Por su parte el Tribunal Supremo ( SSTS 370, 372, 374, 375 376, de 14 de marzo de 2024) ha valorado también la insuficiencia de este tipo de informes señalando que "trata de ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño ajustada a los casos del denominado cártel de los camiones y para ello parte de un método reconocible (el sincrónico comparativo, completado con el diacrónico) de los que aparecen en la Guía de la Comisión con carácter general como aptos para el cálculo del sobreprecio. No obstante, presenta serias objeciones, puestas de manifiesto de manera muy generalizada en este y en otros procedimientos similares, que impiden asumir sus conclusiones (...)"

Matizando finalmente, no obstante, que lo anterior no impide que, en atención a la enorme dificultad de cuantificar el sobrecoste en estos supuestos del cártel de los camiones , se haya considerado que un informe de estas características satisfacía la exigencia de que el demandante hubiera realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permitiera acudir a la estimación judicial, como se razonará más adelante; procede hacer uso de la facultad judicial de estimación del daño.

El Tribunal Supremo en las citadas sentencias ha determinado que en la medida que "(...) no se ha probado que ese daño superara el mínimo previsible en un cártel de esas características, que una generalidad de tribunales ha fijado prudentemente en un 5% del coste de los camiones, pues, como se ha dicho, los tribunales de instancia han negado eficacia probatoria al informe pericial de la demandante, que fijaba el daño en un porcentaje superior de sobreprecio. Al no haber resultado probado que el importe de ese daño haya sido superior a ese mínimo del 5% del precio del camión, el ejercicio de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico atribuía a los tribunales antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 CC y 101 TFUE , no les permite fijar una indemnización superior." ( STS 927/2023 de 12 de junio)

Esta Sala considera que, dado el criterio asumido por la Sala Primera del Tribunal Supremo en procedimientos en los que ni el informe pericial de la parte actora ni el informe de la demandada han conseguido acreditar que el daño fuera inferior al porcentaje mínimo fijado para estimar el daño, debe adoptarse la misma solución, máxime si tenemos en cuenta las circunstancias en las que se produce la litigación en las reclamaciones de daños derivados del cártel de los camiones, un contexto de litigación en masa, que justifica que se dé un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes. Con ello se pretende facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales y ofrecer una mayor seguridad jurídica.

En consecuencia, en la mediada que la solución de estimación del daño en un 5% es la acogida por el propio Tribunal Supremo, no cabe apreciar arbitrariedad en la decisión adoptada en la instancia ni tampoco que el recurso a la facultad de estimación del daño suponga una vulneración del principio rogatorio.

Así, examinada la documental aportada por la actora acreditativa del precio de los camiones referidos en el precedente fundamento de derecho, resulta procedente que Volvo Group Trucks Central Europe GmbH pague, también, a los siguientes demandantes las cantidades que se precisan a continuación:

- TRANSPORMED S.L, por la adquisición del vehículo matrícula NUM056 (por importe de 78.131,57 €): 3.906,55 €.

- TRANSPORMED S.L, por la adquisición del vehículo matrícula NUM057 (por importe de 75.000 €): 3.750 €.

- D. Romeo, por la adquisición del vehículo matrícula NUM058 (por importe de 88.560 €): 4.428 €.

- D. Romeo, por la adquisición del vehículo matrícula NUM059 (por importe de 84.000 €): 4,200 €.

- D. Romeo, por la adquisición del vehículo matrícula NUM060 (por importe de 75.600 €): 3.780 €.

- TRANS AVIPER S.L.L. por la adquisición del vehículo matrícula NUM061 (por importe de 65.466 €): 3.273,30 €.

- TRANS AVIPER S.L.L. por la adquisición del vehículo matrícula NUM062 (por importe de 85.050 €): 4.252,50 €.

- D. Hugo, por la adquisición del vehículo matrícula NUM063 (por importe de 81.136,63 €): 4.056,80 €.

- D. Hugo, por la adquisición del vehículo matrícula NUM064 (por importe de 82.200 €): 4.110 €.

- Dª Milagrosa, por la adquisición del vehículo matrícula NUM065 (por importe de 84141,70 €): 4.207,05 €.

- D. Ildefonso, por la adquisición del vehículo matrícula NUM066 (por importe de 84.742,70 €): 4.237,10 €.

- D. Ildefonso, por la adquisición del vehículo matrícula NUM067 (por importe de 84.742,70 €): 4.237,10 €.

- D. Ildefonso, por la adquisición del vehículo matrícula NUM068 (por importe de 84.742,70 €): 4.237,10 €.

- Dº Abelardo, por la adquisición del vehículo matrícula NUM069 (por importe de 79.380 €): 3.969 €.

- .Dº Luis Andrés, por la adquisición del vehículo matrícula NUM070 (por importe de 44.700 €): 2.235 €.

Y, sobre la aportación de tasaciones periciales para la determinación del precio que afecta, en particular a los vehículos NUM049, NUM050, NUM051, NUM052, NUM053, NUM054 y NUM055, no se aportan facturas, pólizas de leasing o cualquier otro documento de los admitidos en el tráfico mercantil que nos permita conocer cual fue el importe efectivamente desembolsado por los demandantes para la adquisición del camión, sin que pueda suplirse esa carencia con una tasación pericial. Este elemento resulta esencial para el eventual cálculo del perjuicio reclamado, razón que justifica la exclusión de estos vehículos de la pretensión formulada por la parte actora, como dice la sentencia de ésta sección de fecha 9 de febrero de 2024. En este mismo sentido, se ha pronunciado la SAP de Alicante, sec. 8ª, de 27 de abril de 2022; SAP de Valencia, sec. 9ª, de 4 de octubre de 2022 ; o SAP de Pontevedra, sec. 1ª, de 11 de abril de 2022, SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 426/2023, de 30 de mayo, AP Guadalajara, sec. 1ª, S 02-09-2024, nº 329/2024 y S 27-09-2024, nº 360/2024, o las más recientes de la AP Cantabria, sec. 4ª, S 20-03-2025, nº 219/2025, AP Madrid, sec. 32ª, S 13-06-2025, nº 172/2025 y AP Valencia, sec. 9ª, S 30-09-2025, nº 110/2025.

Finalmente, respecto del dies a quo del devengo de intereses, como reitera la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2025 "En la sentencia 381/2024, de 14 de marzo, sobre la adquisición de un camión mediante arrendamiento financiero , indicamos:

«Quien ejercita la acción comparece como adquirente de un camión, al margen de la forma que se hubiera podido financiar tal adquisición. La justificación de su legitimación está en función de lo que solicita: la indemnización del perjuicio sufrido al haber adquirido un vehículo a un precio superior del que hubiera correspondido si no hubiera existido el cártel. La legitimación activa supone tener la condición que justificaría la reclamación, en este caso, haber adquirido el camión por un precio cartelizado, un sobreprecio. Al margen de la prueba del daño y de su cuantificación, la condición de adquirente del camión basta para conferirle legitimación activa. También cuando la adquisición ha sido financiada por medio de un contrato de leasing , el arrendatario financiero a estos efectos tiene la condición de adquirente, sin necesidad de justificar en cada caso el pago de la última cuota (residual), pues el perjuicio de haber adquirido a un precio superior al debido (de no haber existido el cártel) lo habrá sufrido igual, tanto si, al final, opta o no por el pago de la última cuota».

3.- Para lograr la reparación íntegra del daño sufrido por la actuación del cártel, no puede darse un tratamiento diferente, en lo que respecta a la condena al pago de intereses que actualicen la indemnización del daño para contrarrestar el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda su reparación, al comprador que paga el precio al contado, al que lo financia mediante un préstamo o al que lo financia mediante un contrato de leasing .

En todos los casos, el daño lo sufre el adquirente en el momento de la adquisición del camión con un sobrecoste producido por la actuación del cártel. El perjuicio patrimonial se le había producido al contratar, al tener su causa en el incremento artificial del precio producido por la actividad cartelizada, por lo que la indemnización de ese daño ha de actualizarse desde ese momento para evitar los efectos de la depreciación monetaria y compensar la falta de disponibilidad sobre esa cantidad que ha pagado como sobrecoste. Que haya financiado esa adquisición (y, a estos efectos, es indiferente que lo haga mediante un préstamo o mediante un contrato de leasing ) no tiene influencia sobre el momento en que se ha producido el daño.

Además, los intereses que el adquirente del camión ha de pagar por esa financiación, por lo general a un tipo superior al del interés legal del dinero , se calculan sobre ese precio incrementado por la conducta colusoria. Por tal razón, si se acordara que los intereses del sobrecoste se calculen, no desde la fecha de la adquisición del camión, sino desde la fecha del pago de cada cuota, respecto de la parte de dicha cuota que corresponda a la amortización del sobrecoste, no se estaría reparando íntegramente el daño sufrido pues no se estaría compensando el mayor coste de la financiación causado por tener que financiar una cantidad mayor que la que habría correspondido de no haber existido el cártel.

4.- El otro argumento esgrimido por la parte demandante también es razonable: la dificultad que entraña la aplicación efectiva del criterio de cálculo establecido en la sentencia recurrida supondría un grave obstáculo para la efectividad de la aplicación del art. 101 TFUE, pues en el caso de los camiones financiados mediante leasing habría que diferenciar en cada cuota la parte correspondiente a intereses y la parte correspondiente a amortización del principal, y, dentro de esta, calcular que cantidad correspondiente al sobreprecio, y sobre el importe del sobreprecio amortizado en cada cuota, calcular el devengo del interés. Dificultad que resulta acentuada en los casos objeto de este cártel por la antigüedad de los contratos de financiación.

En consecuencia, el cálculo del interés del sobreprecio, al tipo del interés legal, ha de realizarse desde la fecha de adquisición de cada camión para que el adquirente del camión sea resarcido de los daños producidos por el cártel, como exige el art. 101 TFUE y la jurisprudencia que lo desarrolla."

CUARTO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, la estimación parcial de la demanda comporta que deba mantenerse no hacer expresa imposición, según dispone el art. 394.2 LEC.

Y, la estimación parcial del recurso de apelación formulado tanto por la parte demandante como por la demandada, determina que no procede imponer las costas derivadas de sus interposiciones ( artículo 398.2 LEC) .

1º Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Jurado Varela, en nombre y representación de TRANSPORMED SL, DOÑA Azucena, DON Belarmino, DON Romeo, TRANS AVIPER SLL, DON Eulalio, DOÑA Pura, DON Hugo, DON Argimiro, DON Florencio, DON Constantino, DON Landelino, DOÑA Milagrosa, DON Ildefonso, DON Herminio, DON Eleuterio, DON Efrain, DON Maximo, TRANSPORTES JOSÉ ESCOBEDO SL, DOÑA Rebeca, DON Miguel, SEVERINO GARCÍA SL, D. Cornelio, D. Sixto, DON Alvaro, DON Vidal, DON Ángel Daniel, DON Alejo, DOÑA Candida, DON Abelardo, HISPAMOLDES SA, DON Luis Andrés y TRANSPORTES Y EXCAVACIONES RIERA SL, contra la Sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, dictada en el Juzgado de lo Mercantil Nº Uno de Granada en el procedimiento ordinario nº 257/2021, y en su virtud condenamos a Volvo Group Trucks Central Europe GmbH a pagar, también, a los siguientes demandantes las cantidades que se precisan a continuación:

- TRANSPORMED S.L, por la adquisición del vehículo matrícula NUM056 (por importe de 78.131,57 €): 3.906,55 €.

- TRANSPORMED S.L, por la adquisición del vehículo matrícula NUM057 (por importe de 75.000 €): 3.750 €.

- D. Romeo, por la adquisición del vehículo matrícula NUM058 (por importe de 88.560 €): 4.428 €.

- D. Romeo, por la adquisición del vehículo matrícula NUM059 (por importe de 84.000 €): 4,200 €.

- D. Romeo, por la adquisición del vehículo matrícula NUM060 (por importe de 75.600 €): 3.780 €.

- TRANS AVIPER S.L.L. por la adquisición del vehículo matrícula NUM061 (por importe de 65.466 €): 3.273,30 €.

- TRANS AVIPER S.L.L. por la adquisición del vehículo matrícula NUM062 (por importe de 85.050 €): 4.252,50 €.

- D. Hugo, por la adquisición del vehículo matrícula NUM063 (por importe de 81.136,63 €): 4.056,80 €.

- D. Hugo, por la adquisición del vehículo matrícula NUM064 (por importe de 82.200 €): 4.110 €.

- Dª Milagrosa, por la adquisición del vehículo matrícula NUM065 (por importe de 84141,70 €): 4.207,05 €.

- D. Ildefonso, por la adquisición del vehículo matrícula NUM066 (por importe de 84.742,70 €): 4.237,10 €.

- D. Ildefonso, por la adquisición del vehículo matrícula NUM067 (por importe de 84.742,70 €): 4.237,10 €.

- D. Ildefonso, por la adquisición del vehículo matrícula NUM068 (por importe de 84.742,70 €): 4.237,10 €.

- Dº Abelardo, por la adquisición del vehículo matrícula NUM069 (por importe de 79.380 €): 3.969 €.

- .Dº Luis Andrés, por la adquisición del vehículo matrícula NUM070 (por importe de 44.700 €): 2.235 €.; más los intereses legales devengados del sobrecoste padecido desde la adquisición de cada uno de ellos hasta su completo pago.

2º Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Navarro Rubio Troisfontaines, en nombre y representación de VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH, contra la Sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, dictada en el Juzgado de lo Mercantil Nº Uno de Granada en el procedimiento ordinario nº 257/2021 y en su virtud, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto los pronunciamientos de condena a Volvo Group Trucks Central Europe GmbH relativos a los los camiones litigiosos con número de matrícula NUM049, NUM050, NUM051, NUM052, NUM053, NUM054 y NUM055.

3º Mantener inalterados el resto de pronunciamientos.

No procede imponer las costas causadas en esta alzada tanto por el recurso de apelación formulado por la parte demandante como por la demandada. Devuélvanse los depósitos constituidos para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se estima parcialmente la demanda formulada por Dñª. Lucía Jurado Valero, en nombre y representación de Transpormed SL, Dñª. Azucena, D. Belarmino, D. Romeo, Trans Aviper SLL, D. Eulalio, Dñª. Pura, D. Hugo, D. Argimiro, D. Florencio, D. Constantino, D. Landelino, Dñª. Milagrosa, D. Ildefonso, D. Herminio, D. Eleuterio, D. Efrain, D. Maximo, Transportes José Escobedo SL, Dñª. Rebeca, D. Miguel, Severino García SL, D. Cornelio, D. Sixto, D. Alvaro, D. Vidal, D. Ángel Daniel, D. Alejo, D. Candida, D. Abelardo, Hispamoldes SA, D. Luis Andrés y Transportes y Excavaciones Riera SL, contra Volvo Group Trucks Central Europe GmbH. En consecuencia: Primero.- Declaro que Volvo Group Trucks Central Europe GmbH es responsable solidaria de los daños sufridos por parte de los demandantes como consecuencia de la infracción de normas de competencia declarada probada por La Comisión Europea y publicada dicha resolución sancionadora en Diario Oficial de la Unión Europea el 06 de abril de 2017, infracción consistente en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6.

Segundo.- Condeno a Volvo Group Trucks Central Europe GmbH a pagar a los siguientes demandantes las cantidades que se precisan a continuación:

1. A TRANSPORMED S.L., por la adquisición del vehículo matrícula NUM000 (por importe de 81.737,65 €): 4.086,88 €.

3. A TRANSPORMED S.L., por la adquisición del vehículo matrícula NUM001 (por importe de 77.530,56 €): 3.876,53 €.

4. A TRANSPORMED S.L., por la adquisición del vehículo matrícula NUM002 (por importe de 84.742,71 €): 4.237,14 €.

5. A TRANSPORMED S.L., por la adquisición del vehículo matrícula NUM003 (por importe de 98.800 €): 4.940 €.

7. A Dª Azucena, por la adquisición del vehículo matrícula NUM004 (por importe de 78.131,57 €): 3.906,58 €.

8. A Dª Azucena, por la adquisición del vehículo matrícula NUM005 (por importe de 78.131,57 €): 3.906,58 €.

9. A D. Belarmino, por la adquisición del vehículo matrícula NUM006 (por importe de 85.944,73 €): 4.297,24 €.

13. A TRANS AVIPER S.L.L., por la adquisición del vehículo matrícula NUM007 (por importe de 73.924,48 €): 3.696,22 €.

15. A TRANS AVIPER S.L.L., por la adquisición del vehículo matrícula NUM008 (por importe de 77.326,21 €): 3.866,31 €.

16. A TRANS AVIPER S.L.L., por la adquisición del vehículo matrícula NUM009 (por importe de 77.326,21 €): 3.866,31 €.

17. A TRANS AVIPER S.L.L., por la adquisición del vehículo matrícula NUM010 (por importe de 73.323,48 €): 3.666,17 €.

19. A D. Eulalio , por la adquisición del vehículo matrícula NUM011 (por importe de 87.447,26 €): 4.372,36 €.

21. A Dª Pura , por la adquisición del vehículo matrícula NUM012 (por importe de 96.000 €): 4.800 €.

22. A Dª Pura , por la adquisición del vehículo matrícula NUM013 (por importe de 96.000 €): 4.800 €.

23. A Dª Pura , por la adquisición del vehículo matrícula NUM014 (por importe de 96.000 €): 4.800 €.

24. A D. Hugo , por la adquisición del vehículo matrícula NUM015 (por importe de 81.737,64 €): 4.086,88 €.

25. A D. Hugo , por la adquisición del vehículo matrícula NUM016 (por importe de 81.737,64 €): 4.086,88 €.

29. A D. Argimiro , por la adquisición del vehículo matrícula NUM017 (por importe de 42.671,85€): 2.133,59 €.

30. A D. Florencio, por la adquisición del vehículo matrícula NUM018 (por importe de 83.540,68 €): 4.177,03 €.

31. A D. Constantino, por la adquisición del vehículo matrícula NUM019 (por importe de 108.800 €): 5.440 €. 32. A D. Constantino, por la adquisición del vehículo matrícula NUM020 (por importe de 92.556 €): 4.627,80 €.

33. A D. Constantino, por la adquisición del vehículo matrícula NUM021 (por importe de 88.112 €): 4.405,60 €.

34. A D. Landelino, por la adquisición del vehículo matrícula NUM022 (por importe de 87.747,76 €): 4.387,39 €.

36. A Dª Milagrosa, por la adquisición del vehículo matrícula NUM023 (por importe de 97.364 €): 4.868,20 €.

37. A Dª Milagrosa, por la adquisición del vehículo matrícula NUM024 (por importe de 84.742,71 €): 4.237,14 €.

41. A D. Herminio , por la adquisición del vehículo matrícula NUM025 (por importe de 83.540,68 €): 4.177,03 €.

42. A D. Herminio , por la adquisición del vehículo matrícula NUM026 (por importe de 83.540,68 €): 4.177,03 €.

43. A D. Herminio , por la adquisición del vehículo matrícula NUM027 (por importe de 60.101,21 €): 3.005,06 €.

44. A D. Eleuterio, por la adquisición del vehículo matrícula NUM028 (por importe de 91.353,83 €): 4.567,69 €.

45. A D. Eleuterio, por la adquisición del vehículo matrícula NUM029 (por importe de 82.939,67 €): 4.146,98 €.

46. A D. Eleuterio, por la adquisición del vehículo matrícula NUM030 (por importe de 82.939,67 €): 4.146,98 €.

47. A D. Efrain, por la adquisición del vehículo matrícula NUM031 (por importe de 85.944,73 €): 4.297,24 €.

48. A D. Maximo , por la adquisición del vehículo matrícula NUM032 (por importe de 86.847 €): 4.342,35 €.

49. A D. Maximo , por la adquisición del vehículo matrícula NUM033 (por importe de 86.847 €): 4.342,35 €.

50. A D. Maximo , por la adquisición del vehículo matrícula NUM034 (por importe de 94.960 €): 4.748 €.

51. A TRANSPORTES JOSE ESCOBEDO S.L., por la adquisición del vehículo matrícula NUM035 (por importe de 78.135 €): 3.906,75 €.

53. A Dª Rebeca , por la adquisición del vehículo matrícula NUM036 (por importe de 80.000 €): 4.000 €.

54. A Dª Rebeca , por la adquisición del vehículo matrícula NUM037 (por importe de 95.862 €): 4.793,10 €.

55. A Dº Miguel, por la adquisición del vehículo matrícula NUM038 (por importe de 85.700 €): 4.285 €.

56.A Dº Miguel, por la adquisición del vehículo matrícula NUM039 (por importe de 93.400 €): 4.670 €.

58. A D. Cornelio , por la adquisición del vehículo matrícula NUM040 (por importe de 88.316,22 €): 4.415,81 €.

59. A Dº Sixto, por la adquisición del vehículo matrícula NUM041 (por importe de 64.511 €): 3.225,55 €.

60. A Dº Sixto, por la adquisición del vehículo matrícula NUM042 (por importe de 69.800 €): 3.490 €.

61. A D. Alvaro, por la adquisición del vehículo matrícula NUM043 (por importe de 80.600 €): 4.030 €.

62. A Dº Vidal, por la adquisición del vehículo matrícula NUM044 (por importe de 90.670 €): 4.533,50 €.

63. A Dº Ángel Daniel, por la adquisición del vehículo matrícula NUM045 (por importe de 76.328,54 €): 3.816,43 €.

66. A D. Candida, por la adquisición del vehículo matrícula NUM046 (por importe de 74.920 €): 3.746 €.

68. A HISPAMOLDES S.A., por la adquisición del vehículo matrícula NUM047 (por importe de 27.000 €): 1.350 €.

71. A TRANSPORTES Y EXCAVACIONES RIERA S.L, por la adquisición del vehículo matrícula NUM048 (por importe de 75.000 €): 3.750 €.

20. A D. Eulalio, por la adquisición del vehículo matrícula NUM049: 3.365,67 €.

27. A D. Hugo, por la adquisición del vehículo matrícula NUM050: 4.116,93 €.

52. A TRANSPORTES JOSE ESCOBEDO S.L., por la adquisición del vehículo matrícula NUM051: 4.200 €.

57. A SEVERINO GARCIA S.L., por la adquisición del vehículo matrícula NUM052: 4.397,50 €.

64. A Dº Alejo, por la adquisición del vehículo matrícula NUM053: 3.320 €.

65. A Dº Alejo, por la adquisición del vehículo matrícula NUM054: 3.050 €.

69. A Dº Luis Andrés, por la adquisición del vehículo matrícula NUM055: 1.629,48 €.

Tercero.- Condeno a Volvo Group Trucks Central Europe GmbH al pago de los intereses legales devengados del sobrecoste padecido desde la adquisición de cada uno de los respectivos camiones por los que procede estimar la reclamación formulada hasta su completo pago.

Cuarto.- Condeno a D. Romeo, D. Ildefonso y D. Abelardo al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento a Volvo Group Trucks Central Europe GmbH. El resto de partes deberán abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes mediante sus respectivos escritos motivados, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 5 de mayo de 2025 y formado rollo, por providencia de fecha 20 de mayo de 2025 se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 2025, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María del Carmen Siles Ortega.

PRIMERO.- Por la representación de la parte demandante se interpone recurso de apelación alegando:

- Infracción arts. 1902 CC, art 101 del TFUE, artículos 3 y 11 de la Directiva de daños. La entidad demandada volvo tiene legitimación pasiva en relación a los camiones adquiridos antes del veinte de enero de 2004.

Ultimo- Infracción artículo 101 TFUE por vulneración del principio de efectividad y del derecho al pleno resarcimiento en materia de costas. Es improcedente la imposición de costas a los demandados y es procedente la imposición en costas a la demandada.

Y, por la representación de VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH se interpone recurso de apelación alegando:

- Infracción del artículo 217 de la LEC y errónea valoración de la prueba: la parte actora no acreditó el pago del precio de los camiones litigiosos con número de matrícula NUM049, NUM050, NUM051, NUM052, NUM053, NUM054 y NUM055, con cargo a su patrimonio, ni el valor de dicho precio y, por tanto, no se ha acreditado la existencia de daño alguno.

- Infracción del artículo 1902 del CC: no se cumplen los requisitos de la solidaridad impropia para poder imputar responsabilidad solidaria a VGTCE. En todo caso, no existe una asimetría informativa que permita estimar judicialmente el sobreprecio para aquellos camiones no comercializados por VGTCE

- Infracción legal por aplicación incorrecta del artículo 1.902 del CC: en la sentencia se presume iuris et de iure la existencia de daños derivados de las conductas descritas en la decisión.

- Infracción del artículo 218.2 de la LEC y artículo 9.3 de la CE, por arbitrariedad a la hora de conceder una indemnización al demandante: en la sentencia se concede al demandante una indemnización del 5% sin apoyo técnico o empírico alguno.

- Infracción del principio dispositivo y de rogación ( arts. 216, 218.1 LEC y 24 CE) : el juez a quo incurre en incongruencia extra petita por haber estimado parcialmente la demanda por pura iniciativa judicial y sobre la base de hechos y datos que no han sido objeto de discusión en los presentes autos.

- Errónea valoración de la prueba: la sentencia desecha la pericial de KPMG deduciendo de su informe conclusiones distintas a las expuestas en él y con base en razonamientos incoherentes y contrarios a la lógica.

- Conclusión sobre la prueba del daño, su cuantificación y de la relación de causalidad.

- Y subsidiario. Errónea valoración de la prueba: en caso de que se entienda que ninguno de los anteriores motivos de apelación puede ser acogido, el quantum indemnizatorio debería quedar sustancialmente reducido so pena de producir un enriquecimiento injusto en favor del demandante.

SEGUNDO.- Dada la íntima conexión entre todos los motivos de apelación formulados examinaremos los mismos conjuntamente siguiendo el orden más lógico según el criterio de esta Sala.

Abordando en primer lugar el motivo impugnatorio que atañe a la legitimación pasiva, pues la sentencia de instancia estima que la demandada no puede ser responsable del eventual incremento de precio que pudieron sufrir los camiones con número de matrícula NUM056, NUM057, NUM058, NUM059, NUM060, NUM061, NUM062, NUM063, NUM064, NUM065, NUM066, NUM067, NUM068, NUM069, NUM070 objeto de autos adquiridos antes del 20 de enero de 2004.

Como dice la sentencia de ésta sala de fecha 13 de junio de 2025, ponente Sra. Fernández Alcalá; en materia de competencia, la cuestión relativa a la legitimación pasiva de las sociedades que forman parte de un mismo grupo ha sido resuelta por la STJUE de 6 de octubre de 2021 (C-882/2019 As. Sumal) que reconoce la posibilidad de dirigir una acción de daños y perjuicios derivados de una infracción del derecho de defensa de la competencia contra la filial de una sociedad matriz que no haya sido sancionada por la conducta colusoria en determinadas circunstancias.

En dicha sentencia se define el alcance del concepto de empresa como sujeto activo de las prácticas colusorias en los siguientes términos: "41. Con ello, al tener por objeto las actividades de las empresas, el Derecho de la Unión en materia de competencia consagra como criterio decisivo la existencia de una unidad de comportamiento en el mercado, sin que la separación formal entre diversas sociedades, resultado de su personalidad jurídica distinta, pueda oponerse a tal unidad a efectos de la aplicación de las normas de competencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de julio de 1972, Imperial Chemical Industries/Comisión, 48/69, EU:C:1972:70, apartado 140 , y de 14 de diciembre de 2006 , Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio , C-217/05 , EU:C:2006:784 , apartado 41). Por tanto, el concepto de "empresa" comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de esa entidad y de su modo de financiación, y designa, así, una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, dicha unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-97/08 P , EU:C:2009:536 , apartados 54 y 55, y de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-516/15 P, EU:C:2017:314 , apartados 47 y 48). Esta unidad económica consiste en una organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, organización que puede participar en la comisión de una infracción de las que contempla el artículo 101 TFUE , apartado 1 ( sentencia de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C-407/08 P, EU:C:2010:389 , apartados 84 y 86).

42. Cuando una entidad económica de este tipo infringe el artículo 101 TFUE , apartado 1, le incumbe, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esa infracción. A este respecto, para imputar responsabilidad a cualquier entidad jurídica de una unidad económica, es necesario que se aporte la prueba de que al menos una entidad jurídica perteneciente a dicha unidad económica ha infringido el artículo 101 TFUE , apartado 1, de modo que se considere que la empresa constituida por esa unidad económica ha infringido esa disposición y que esta circunstancia se ponga de relieve en una decisión de la Comisión que haya pasado a ser definitiva (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-516/15 P, EU:C:2017:314 , apartados 49 y 60) o se acredite de manera autónoma ante el juez nacional de que se trate cuando la Comisión no haya adoptado ninguna decisión relativa a la existencia de una infracción".

Lo que le lleva a concluir que "...cuando se demuestra que la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y constituyen, por tanto, una única empresa en el sentido del artículo 101 TFUE , la propia existencia de esa unidad económica, autora de la infracción, determina, de manera decisiva, la responsabilidad de una u otra de esas sociedades que componen la empresa por el comportamiento contrario a la competencia de esta última" (apartado 43).

De todo lo expuesto la Sentencia dictada por el TJUE en el caso Sumal resuelve que "67 (...) la víctima de una práctica contraria a la competencia llevada a cabo por una empresa puede ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios indistintamente contra una sociedad matriz que haya sido sancionada por la Comisión en una decisión como consecuencia de dicha práctica o contra una filial de esa sociedad que no sea destinataria de la referida decisión, siempre que estas sociedades constituyan, conjuntamente, una unidad económica. La sociedad filial afectada debe poder hacer valer de manera efectiva su derecho de defensa con el fin de demostrar que no pertenece a dicha empresa y, cuando la Comisión no haya adoptado ninguna decisión en virtud del artículo 101 TFUE , puede rebatir igualmente la realidad misma del comportamiento infractor alegado".

En el escrito de contestación a la demanda de Volvo Group TRucks Central Europe, en modo alguno negaba, ni se discute en segunda instancia, que formara una unidad económica con la matriz, de hecho, se reconoce expresamente que pertenece al grupo Volvo/Renault. Sobre la evidencia de este hecho, se traslada a la sociedad demandada la carga de acreditar que pese a ello, no está integrada en la misma unidad económica que la sociedad matriz destinataria de la decisión y que, por tanto, la actividad de la demandada está completamente desvinculada de los hechos colusorios descritos en la resolución sancionadora.

Por otro lado, Volvo sostiene en su recurso que no se cumplen los requisitos de la solidaridad impropia para poder imputarle responsabilidad por los camiones comercializados por otros fabricantes. La cuestión planteada por la recurrente ha sido resuelta por la mayoría de las audiencias provinciales en el sentido de que, sin perjuicio de que no sea de aplicación al cartel de camiones en esta cuestión el art. 73 LDC, en el que claramente podemos hablar de responsabilidad solidaria ex lege, conforme la legislación anterior lo que si cabe apreciar es una solidaridad impropia en las acciones de daños derivados de la infracción de normas de defensa de la competencia. En este sentido como indica la SAP de Alicante, secc. 8ª, nº 19/2025 de 31 de enero este tipo de acciones se conceptúa como "(...) un supuesto de la tradicionalmente llamada responsabilidad extracontractual, ya que lo que ocasiona el daño no es el vínculo contractual entre infractor y perjudicado, sino el comportamiento contrario a la competencia. Se trata de reparar el quebranto patrimonial producido por una conducta anticompetitiva, dado que del art 101 TFUE se infiere que cualquier persona tiene derecho a su reclamación por violentar su interés en adquirir un producto por un precio que no sea resultado de prácticas colusorias". En consecuencia, los distintos miembros del cartel responderán solidariamente frente al perjudicado, que puede deducir demanda contra cualquiera de ellos en tanto que el daño trae causa del acuerdo colusorio en el que participaron todos ellos, con independencia del concreto miembro del cártel a quien comprara el producto cartelizado la parte actora.

En este sentido, la STJUE de 1 de febrero de 2024, en el asunto C-251/22 P (SCANIA), concluye que "Una empresa que haya participado en tal infracción única y continuada mediante comportamientos propios, subsumibles en los conceptos de «acuerdo» o de «práctica concertada» con un objeto contrario a la competencia en el sentido del artículo 101 TFUE , apartado 1, y que pretendían contribuir a la ejecución de la infracción en su conjunto, puede así ser también responsable de los comportamientos adoptados por otras empresas en el marco de esa infracción durante todo el período de su participación en dicha infracción ( sentencia de 16 de junio de 2022, Sony Optiarc y Sony Optiarc America/Comisión, C-698/19 P, EU:C:2022:480 , apartado 60 y jurisprudencia citada).". La STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer), avalaba esta postura al decir que "(...) la parte que presenta una reclamación de daños y perjuicios basada en la existencia de un perjuicio ocasionado por un comportamiento contrario a la competencia puede dirigir la reclamación únicamente contra uno de los autores de dicho comportamiento, habida cuenta de que, según la jurisprudencia, como ha señalado la Abogada General en el punto 102 de sus conclusiones, una infracción del Derecho de la competencia implica, en principio, la responsabilidad solidaria de sus autores ( sentencia de 29 de julio de 2019, Tibor-Trans, C-451/18 , EU:C:2019:635 , apartado 36). 61 Por lo tanto, el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2014/104, en la medida en que prevé tal posibilidad, debe considerarse una disposición que codifica la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, por las mismas razones que las expuestas en el apartado 35 de la presente sentencia acerca del artículo 3, apartados 1 y 2, de esta Directiva, se encuentra entre las disposiciones de dicha Directiva para las cuales las medidas nacionales de transposición se aplican inmediatamente."

De la misma forma se pronuncian, entre otras, la SAP de Valencia (Sección 9ª) 381/2023, de 24 de mayo; SAP de León (Sección 1ª) 251/2024, de 226 de marzo; SAP de Pontevedra (Sección 1ª) 300/2024, de 19 de junio; SAP de Albacete (Sección 1ª) 321/2024, 23 de septiembre, y SAP de Cantabria (Sección 4ª) 103/2024, de 1 de febrero.

Por tanto, ha de declararse la responsabilidad solidaria de la demandada respecto de los camiones con número de matrícula NUM056, NUM057, NUM058, NUM059, NUM060, NUM061, NUM062, NUM063, NUM064, NUM065, NUM066, NUM067, NUM068, NUM069, NUM070 en los daños reclamados por la actora que resulten acreditados.

TERCERO.- Esta sala ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre el alcance de la conducta ilícita sancionada por la Decisión de la Comisión en el asunto AT-39824-Camiones y su nexo causal con el daño reclamado entre otras en las sentencias nº 530/2022 de 4 de julio (rollo 911/2021), nº 537/2022 de 6 de julio (rollo 910/2022) y nº 538/2022 de 6 de julio (rollo 1167/2021), en ellas nos remitíamos a los argumentos desarrollados en la Sentencia de la AP de Valencia de 21 de diciembre de 2021 en los siguientes términos "...La Comisión sanciona la conducta continuada de las destinatarias de la Decisión consistente en el intercambio de información con la finalidad de alterar, distorsionar o falsear el proceso de fijación independiente de los precios y su evolución normal en el espacio económico europeo, eliminando incertidumbres " y en último término de la reacción de los clientes en el mercado" (apartados 71 y 74).

Y aun cuando es cierto que en el apartado 82 - con cita de la jurisprudencia del TJUE - afirma que no es necesario "tomar en consideración los efectos reales del acuerdo" ni, a los efectos de su calificación, "demostrar que la conducta ha tenido efectos anticompetitivos, en la medida en que ha quedado probado su objeto anticompetitivo", ello no significa que podamos acoger la tesis de la demandada en orden a la ausencia de efectos de la conducta sobre el mercado. Que no se haya necesitado examinar el efecto real para calificar la conducta e imponer la sanción, no significa que se hayan descartado los efectos. Más bien al contrario: dicho lo anterior, en el apartado 85 es la propia Comisión la que establece la presunción de que la conducta sancionada " tiene efectos apreciables sobre el comercio". Y tan es así, que en la nota de prensa que se publica en la misma fecha, contiene un último apartado relativo a las acciones por daños dirigido a los eventuales afectados por la conducta descrita en el caso (documento 5 al folio 210 y siguientes del primer tomo)."

Hemos mantenido nuestro criterio desde entonces y hemos valorado [teniendo presente la Sentencia del TGUE de 16 de septiembre de 2013 confirmada por la Sentencia del TJUE de 3 de julio de 2018 (T-379/10 (EDJ 2018/121968) y T-381/10) y el párrafo 27 de la Decisión] que, aun tratándose de una infracción por el objeto, cabe estimar la existencia de efectos en el mercado, y en particular de la relación de causalidad entre la conducta sancionada y su incidencia en el precio de los camiones adquiridos. Pese a la argumentación esgrimida por la demandada apelante, no podemos obviar la afirmación de la Decisión que atribuye a la conducta sancionada "efectos apreciables sobre el comercio", aun cuando no haya procedido a su concreta evaluación por referencia al caso."

Esta valoración de la conducta sancionada por la Decisión de la Comisión ha sido confirmada por las SSTS 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023, 940/2023, 941/2023, 942/2023, 946/2023, 947/2023, 948/2023, 946/2023 y 950/2023 dictadas entre el 12 y el 14 de julio, confirmadas por las posteriores de 16 octubre de 2023 y 14 de marzo de 2024 así como las dictadas desde entonces. En todas ellas, al analizar la existencia del daño derivado de la conducta colusoria sancionada por la Decisión de la Comisión parte del efecto sancionado en el art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2022, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, que dispone que "cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. [...]".Analizado el contenido y alcance de la Decisión de la Comisión destaca que no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta, citando a tal efecto la propia parte dispositiva y los considerandos 50, 51, 71 y 81. Esta conclusión coincide con la interpretación de la Decisión del TJUE en el apartado 16 de la Sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks) y apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21, Tráficos Manuel Ferrer).

Al analizar si la conducta sancionada ha ocasionado un daño en las sentencias de la Sala Primera citadas se llega a la siguiente conclusión: "(...) aunque sea discutible que pueda calificarse como aplicación de la doctrina ex re ipsa, el razonamiento seguido por la Audiencia Provincial ha sido correcto: ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.

Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC, no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, «frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior». El art. 385.2 LEC, aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse «tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción». En el caso de la litis, según resulta de la valoración hecha en la instancia (incólume tras la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal), el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto."

En consecuencia, dada la doctrina jurisprudencial expuesta procede concluir que, conforme a los indicios expuestos en las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, cabe alcanzar la presunción, que no ha sido desvirtuada de contrario, de que el ilícito concurrencial, por el que fueron sancionados entre otros Volvo Group Trucks Central Europe GmbH, ocasionó un daño en los adquirentes de los vehículos afectados por el cártel consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.

Se hace, pues, necesario cuantificar ese daño.

En la STS 432/2025, de 18 de marzo, el Tribunal Supremo analiza el mismo informe pericial aporta la demandada (informe KPMG ) y afirma que el mismo "no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni tampoco acredita un sobreprecio inferior". Dice que este informe "parte de la base incorrecta de que la conducta ilícita consistió en un intercambio de información sobre precios brutos. Y que la repercusión del incremento de precios brutos no tenga necesariamente un reflejo directamente proporcional en los precios netos no quita que, como se justificó en las citadas sentencias de junio y octubre de 2023, si existe un cártel que ha elevado los precios brutos, los posibles descuentos se habrán producido desde un nivel de precios más alto que si no hubiera existido el cártel. En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que habría resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado. (...) No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes), habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales". Además de lo anterior, continúa la referida sentencia "el punto temporal de arranque de esos datos se sitúa en una fecha (2003) muy alejada del momento de inicio de la infracción (1997), lo que supone que los posibles efectos sobre los precios de transacción acumulados en ese extenso periodo transcurrido entre el inicio de las prácticas colusorias y la fecha a que corresponden los primeros datos no han podido integrarse en el análisis. Lo que quiere decir que cualquier efecto sobre los precios que hubiera podido ocasionar el cártel en el periodo 1997-2003 se ha descontado del resultado final". Tampoco puede considerarse que el informe haya cumplido con la premisa básica del método de comparación diacrónico, que exige comparar la evolución del mercado y de los precios en el «periodo colusorio» y el «periodo postcolusorio» y/o, en su caso, «precolusorio», es decir, en un periodo no afectado por el cártel. Y es que "no puede considerarse, a estos efectos, como periodo exento de colusión el comprendido entre la fecha del 18 de enero de 2011 (en que concluye el periodo colusorio sancionado por la Comisión), y el 17 de julio de 2016 (fecha de la Decisión). Y ello porque, (...) no es posible constatar con absoluta certeza que se ha producido el cese de la infracción".

Seguidamente, procede analizar si resulta oportuno recurrir a la facultad de estimación judicial del daño. Sobre esta cuestión la Sala Primera en las sentencias citadas ha realizado una aclaración que resulta esencial al afirmar que cuando en la STS 651/2013 de 7 de noviembre (as. Cártel del azúcar) afirmó que "lo exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos" no lo hizo para "establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cártel porque contenía errores en la valoración del daño".

Lo que procede es determinar si, como ocurre en este caso, la falta de aceptación por el Tribunal de las conclusiones alcanzadas en en el informe, supone una inactividad probatoria de la parte demandante que, de conformidad con el apartado 57 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 8asunto C-312/21 Tráficos Manuel Ferrer) impida al juez nacional sustituir a la parte en la determinación del perjuicio o suplir su falta de acción.

El Tribunal Supremo para determinar si la insuficiencia del informe pericial para cuantificar el daños debe imputarse a la inactividad probatoria del perjudicado toma en consideración una serie de circunstancias concretas del supuesto que examina: 1) el caso se sitúa dentro de la primera oleada de reclamaciones judiciales por este cártel en España, cuando todavía no se habían generalizado estas valoraciones judiciales que negaban eficacia de los métodos estadísticos para valorar concretos daños causados en la adquisición de un vehículo afectado por el cártel; 2) a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones (duración, ámbito geográfico, singularidad de los productos afectados, dificultad de acceso a la información) que dificultan realizar análisis sincrónicos o diacrónicos; 3) desproporción entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial; y 4) en el momento de presentación de la demanda existía un consenso general sobre la duración del plazo de ejercicio de la acción, un año, conforme al art. 1968.2 del Código Civil, que dejaba poco margen para la realización de informes periciales más elaborados.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en las sentencias citadas considera significativo que "(...) e incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº: 1290/5/7 /18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones".

Finalmente, se justifica que esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE.

En consecuencia, considerándose acreditado la existencia del daño ocasionado por la conducta infractora, y que el informe pericial aportado por la parte actora, elaborado por el Grupo de Investigación Economía Pública y Globalización de la Universidad de Granada ( GIEPG ), calcula el sobreprecio producido por la conducta colusoria sancionada por la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 utilizando dos modelos econométricos. En un primer modelo diacrónico, se realiza una estimación de la evolución del precio de los camiones "pesados" en España en el periodo que abarca los años 1992 a 2015 utilizando la base de datos de las cuentas de explotación de empresas españolas (SABI) y analizando la ratio "Dotación a la amortización/Ingresos de explotación". En un segundo modelo se desarrolla un método sincrónico en el que se utiliza la base de datos de los precios de venta de referencia (PVR) de los camiones pesados y medios publicados anualmente en el periodo 1997-2010 en la revista de la Confederación Española de Transportes de Mercancías (CETM) y se comparan con los PVR correspondientes a los camiones ligeros (mercado contrafactual) en el mismo periodo de tiempo; este método sincrónico se complementa con un análisis de regresión en aras a poder realizar estimaciones sobre posibles efectos de las variables independientes que influyen sobre la variable en estudio para así poder aislar los efectos de la infracción.

La conclusión alcanzada por el Tribunal es que el dictamen de la parte actora es uno de los previstos en la Guía, y puede reputarse una hipótesis razonable y técnicamente fundada, sobre datos contrastables y no erróneos, pero los defectos que afean la exactitud de sus fuentes y su desenvolvimiento exacto no hacen asumible la cuantificación del sobreprecio medio, por insuficiente e insegura de forma que no ofrece el debido grado de certeza, si quiera aproximada, en sus conclusiones.

Por su parte el Tribunal Supremo ( SSTS 370, 372, 374, 375 376, de 14 de marzo de 2024) ha valorado también la insuficiencia de este tipo de informes señalando que "trata de ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño ajustada a los casos del denominado cártel de los camiones y para ello parte de un método reconocible (el sincrónico comparativo, completado con el diacrónico) de los que aparecen en la Guía de la Comisión con carácter general como aptos para el cálculo del sobreprecio. No obstante, presenta serias objeciones, puestas de manifiesto de manera muy generalizada en este y en otros procedimientos similares, que impiden asumir sus conclusiones (...)"

Matizando finalmente, no obstante, que lo anterior no impide que, en atención a la enorme dificultad de cuantificar el sobrecoste en estos supuestos del cártel de los camiones , se haya considerado que un informe de estas características satisfacía la exigencia de que el demandante hubiera realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permitiera acudir a la estimación judicial, como se razonará más adelante; procede hacer uso de la facultad judicial de estimación del daño.

El Tribunal Supremo en las citadas sentencias ha determinado que en la medida que "(...) no se ha probado que ese daño superara el mínimo previsible en un cártel de esas características, que una generalidad de tribunales ha fijado prudentemente en un 5% del coste de los camiones, pues, como se ha dicho, los tribunales de instancia han negado eficacia probatoria al informe pericial de la demandante, que fijaba el daño en un porcentaje superior de sobreprecio. Al no haber resultado probado que el importe de ese daño haya sido superior a ese mínimo del 5% del precio del camión, el ejercicio de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico atribuía a los tribunales antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 CC y 101 TFUE , no les permite fijar una indemnización superior." ( STS 927/2023 de 12 de junio)

Esta Sala considera que, dado el criterio asumido por la Sala Primera del Tribunal Supremo en procedimientos en los que ni el informe pericial de la parte actora ni el informe de la demandada han conseguido acreditar que el daño fuera inferior al porcentaje mínimo fijado para estimar el daño, debe adoptarse la misma solución, máxime si tenemos en cuenta las circunstancias en las que se produce la litigación en las reclamaciones de daños derivados del cártel de los camiones, un contexto de litigación en masa, que justifica que se dé un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes. Con ello se pretende facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales y ofrecer una mayor seguridad jurídica.

En consecuencia, en la mediada que la solución de estimación del daño en un 5% es la acogida por el propio Tribunal Supremo, no cabe apreciar arbitrariedad en la decisión adoptada en la instancia ni tampoco que el recurso a la facultad de estimación del daño suponga una vulneración del principio rogatorio.

Así, examinada la documental aportada por la actora acreditativa del precio de los camiones referidos en el precedente fundamento de derecho, resulta procedente que Volvo Group Trucks Central Europe GmbH pague, también, a los siguientes demandantes las cantidades que se precisan a continuación:

- TRANSPORMED S.L, por la adquisición del vehículo matrícula NUM056 (por importe de 78.131,57 €): 3.906,55 €.

- TRANSPORMED S.L, por la adquisición del vehículo matrícula NUM057 (por importe de 75.000 €): 3.750 €.

- D. Romeo, por la adquisición del vehículo matrícula NUM058 (por importe de 88.560 €): 4.428 €.

- D. Romeo, por la adquisición del vehículo matrícula NUM059 (por importe de 84.000 €): 4,200 €.

- D. Romeo, por la adquisición del vehículo matrícula NUM060 (por importe de 75.600 €): 3.780 €.

- TRANS AVIPER S.L.L. por la adquisición del vehículo matrícula NUM061 (por importe de 65.466 €): 3.273,30 €.

- TRANS AVIPER S.L.L. por la adquisición del vehículo matrícula NUM062 (por importe de 85.050 €): 4.252,50 €.

- D. Hugo, por la adquisición del vehículo matrícula NUM063 (por importe de 81.136,63 €): 4.056,80 €.

- D. Hugo, por la adquisición del vehículo matrícula NUM064 (por importe de 82.200 €): 4.110 €.

- Dª Milagrosa, por la adquisición del vehículo matrícula NUM065 (por importe de 84141,70 €): 4.207,05 €.

- D. Ildefonso, por la adquisición del vehículo matrícula NUM066 (por importe de 84.742,70 €): 4.237,10 €.

- D. Ildefonso, por la adquisición del vehículo matrícula NUM067 (por importe de 84.742,70 €): 4.237,10 €.

- D. Ildefonso, por la adquisición del vehículo matrícula NUM068 (por importe de 84.742,70 €): 4.237,10 €.

- Dº Abelardo, por la adquisición del vehículo matrícula NUM069 (por importe de 79.380 €): 3.969 €.

- .Dº Luis Andrés, por la adquisición del vehículo matrícula NUM070 (por importe de 44.700 €): 2.235 €.

Y, sobre la aportación de tasaciones periciales para la determinación del precio que afecta, en particular a los vehículos NUM049, NUM050, NUM051, NUM052, NUM053, NUM054 y NUM055, no se aportan facturas, pólizas de leasing o cualquier otro documento de los admitidos en el tráfico mercantil que nos permita conocer cual fue el importe efectivamente desembolsado por los demandantes para la adquisición del camión, sin que pueda suplirse esa carencia con una tasación pericial. Este elemento resulta esencial para el eventual cálculo del perjuicio reclamado, razón que justifica la exclusión de estos vehículos de la pretensión formulada por la parte actora, como dice la sentencia de ésta sección de fecha 9 de febrero de 2024. En este mismo sentido, se ha pronunciado la SAP de Alicante, sec. 8ª, de 27 de abril de 2022; SAP de Valencia, sec. 9ª, de 4 de octubre de 2022 ; o SAP de Pontevedra, sec. 1ª, de 11 de abril de 2022, SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 426/2023, de 30 de mayo, AP Guadalajara, sec. 1ª, S 02-09-2024, nº 329/2024 y S 27-09-2024, nº 360/2024, o las más recientes de la AP Cantabria, sec. 4ª, S 20-03-2025, nº 219/2025, AP Madrid, sec. 32ª, S 13-06-2025, nº 172/2025 y AP Valencia, sec. 9ª, S 30-09-2025, nº 110/2025.

Finalmente, respecto del dies a quo del devengo de intereses, como reitera la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2025 "En la sentencia 381/2024, de 14 de marzo, sobre la adquisición de un camión mediante arrendamiento financiero , indicamos:

«Quien ejercita la acción comparece como adquirente de un camión, al margen de la forma que se hubiera podido financiar tal adquisición. La justificación de su legitimación está en función de lo que solicita: la indemnización del perjuicio sufrido al haber adquirido un vehículo a un precio superior del que hubiera correspondido si no hubiera existido el cártel. La legitimación activa supone tener la condición que justificaría la reclamación, en este caso, haber adquirido el camión por un precio cartelizado, un sobreprecio. Al margen de la prueba del daño y de su cuantificación, la condición de adquirente del camión basta para conferirle legitimación activa. También cuando la adquisición ha sido financiada por medio de un contrato de leasing , el arrendatario financiero a estos efectos tiene la condición de adquirente, sin necesidad de justificar en cada caso el pago de la última cuota (residual), pues el perjuicio de haber adquirido a un precio superior al debido (de no haber existido el cártel) lo habrá sufrido igual, tanto si, al final, opta o no por el pago de la última cuota».

3.- Para lograr la reparación íntegra del daño sufrido por la actuación del cártel, no puede darse un tratamiento diferente, en lo que respecta a la condena al pago de intereses que actualicen la indemnización del daño para contrarrestar el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda su reparación, al comprador que paga el precio al contado, al que lo financia mediante un préstamo o al que lo financia mediante un contrato de leasing .

En todos los casos, el daño lo sufre el adquirente en el momento de la adquisición del camión con un sobrecoste producido por la actuación del cártel. El perjuicio patrimonial se le había producido al contratar, al tener su causa en el incremento artificial del precio producido por la actividad cartelizada, por lo que la indemnización de ese daño ha de actualizarse desde ese momento para evitar los efectos de la depreciación monetaria y compensar la falta de disponibilidad sobre esa cantidad que ha pagado como sobrecoste. Que haya financiado esa adquisición (y, a estos efectos, es indiferente que lo haga mediante un préstamo o mediante un contrato de leasing ) no tiene influencia sobre el momento en que se ha producido el daño.

Además, los intereses que el adquirente del camión ha de pagar por esa financiación, por lo general a un tipo superior al del interés legal del dinero , se calculan sobre ese precio incrementado por la conducta colusoria. Por tal razón, si se acordara que los intereses del sobrecoste se calculen, no desde la fecha de la adquisición del camión, sino desde la fecha del pago de cada cuota, respecto de la parte de dicha cuota que corresponda a la amortización del sobrecoste, no se estaría reparando íntegramente el daño sufrido pues no se estaría compensando el mayor coste de la financiación causado por tener que financiar una cantidad mayor que la que habría correspondido de no haber existido el cártel.

4.- El otro argumento esgrimido por la parte demandante también es razonable: la dificultad que entraña la aplicación efectiva del criterio de cálculo establecido en la sentencia recurrida supondría un grave obstáculo para la efectividad de la aplicación del art. 101 TFUE, pues en el caso de los camiones financiados mediante leasing habría que diferenciar en cada cuota la parte correspondiente a intereses y la parte correspondiente a amortización del principal, y, dentro de esta, calcular que cantidad correspondiente al sobreprecio, y sobre el importe del sobreprecio amortizado en cada cuota, calcular el devengo del interés. Dificultad que resulta acentuada en los casos objeto de este cártel por la antigüedad de los contratos de financiación.

En consecuencia, el cálculo del interés del sobreprecio, al tipo del interés legal, ha de realizarse desde la fecha de adquisición de cada camión para que el adquirente del camión sea resarcido de los daños producidos por el cártel, como exige el art. 101 TFUE y la jurisprudencia que lo desarrolla."

CUARTO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, la estimación parcial de la demanda comporta que deba mantenerse no hacer expresa imposición, según dispone el art. 394.2 LEC.

Y, la estimación parcial del recurso de apelación formulado tanto por la parte demandante como por la demandada, determina que no procede imponer las costas derivadas de sus interposiciones ( artículo 398.2 LEC) .

1º Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Jurado Varela, en nombre y representación de TRANSPORMED SL, DOÑA Azucena, DON Belarmino, DON Romeo, TRANS AVIPER SLL, DON Eulalio, DOÑA Pura, DON Hugo, DON Argimiro, DON Florencio, DON Constantino, DON Landelino, DOÑA Milagrosa, DON Ildefonso, DON Herminio, DON Eleuterio, DON Efrain, DON Maximo, TRANSPORTES JOSÉ ESCOBEDO SL, DOÑA Rebeca, DON Miguel, SEVERINO GARCÍA SL, D. Cornelio, D. Sixto, DON Alvaro, DON Vidal, DON Ángel Daniel, DON Alejo, DOÑA Candida, DON Abelardo, HISPAMOLDES SA, DON Luis Andrés y TRANSPORTES Y EXCAVACIONES RIERA SL, contra la Sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, dictada en el Juzgado de lo Mercantil Nº Uno de Granada en el procedimiento ordinario nº 257/2021, y en su virtud condenamos a Volvo Group Trucks Central Europe GmbH a pagar, también, a los siguientes demandantes las cantidades que se precisan a continuación:

- TRANSPORMED S.L, por la adquisición del vehículo matrícula NUM056 (por importe de 78.131,57 €): 3.906,55 €.

- TRANSPORMED S.L, por la adquisición del vehículo matrícula NUM057 (por importe de 75.000 €): 3.750 €.

- D. Romeo, por la adquisición del vehículo matrícula NUM058 (por importe de 88.560 €): 4.428 €.

- D. Romeo, por la adquisición del vehículo matrícula NUM059 (por importe de 84.000 €): 4,200 €.

- D. Romeo, por la adquisición del vehículo matrícula NUM060 (por importe de 75.600 €): 3.780 €.

- TRANS AVIPER S.L.L. por la adquisición del vehículo matrícula NUM061 (por importe de 65.466 €): 3.273,30 €.

- TRANS AVIPER S.L.L. por la adquisición del vehículo matrícula NUM062 (por importe de 85.050 €): 4.252,50 €.

- D. Hugo, por la adquisición del vehículo matrícula NUM063 (por importe de 81.136,63 €): 4.056,80 €.

- D. Hugo, por la adquisición del vehículo matrícula NUM064 (por importe de 82.200 €): 4.110 €.

- Dª Milagrosa, por la adquisición del vehículo matrícula NUM065 (por importe de 84141,70 €): 4.207,05 €.

- D. Ildefonso, por la adquisición del vehículo matrícula NUM066 (por importe de 84.742,70 €): 4.237,10 €.

- D. Ildefonso, por la adquisición del vehículo matrícula NUM067 (por importe de 84.742,70 €): 4.237,10 €.

- D. Ildefonso, por la adquisición del vehículo matrícula NUM068 (por importe de 84.742,70 €): 4.237,10 €.

- Dº Abelardo, por la adquisición del vehículo matrícula NUM069 (por importe de 79.380 €): 3.969 €.

- .Dº Luis Andrés, por la adquisición del vehículo matrícula NUM070 (por importe de 44.700 €): 2.235 €.; más los intereses legales devengados del sobrecoste padecido desde la adquisición de cada uno de ellos hasta su completo pago.

2º Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Navarro Rubio Troisfontaines, en nombre y representación de VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH, contra la Sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, dictada en el Juzgado de lo Mercantil Nº Uno de Granada en el procedimiento ordinario nº 257/2021 y en su virtud, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto los pronunciamientos de condena a Volvo Group Trucks Central Europe GmbH relativos a los los camiones litigiosos con número de matrícula NUM049, NUM050, NUM051, NUM052, NUM053, NUM054 y NUM055.

3º Mantener inalterados el resto de pronunciamientos.

No procede imponer las costas causadas en esta alzada tanto por el recurso de apelación formulado por la parte demandante como por la demandada. Devuélvanse los depósitos constituidos para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la parte demandante se interpone recurso de apelación alegando:

- Infracción arts. 1902 CC, art 101 del TFUE, artículos 3 y 11 de la Directiva de daños. La entidad demandada volvo tiene legitimación pasiva en relación a los camiones adquiridos antes del veinte de enero de 2004.

Ultimo- Infracción artículo 101 TFUE por vulneración del principio de efectividad y del derecho al pleno resarcimiento en materia de costas. Es improcedente la imposición de costas a los demandados y es procedente la imposición en costas a la demandada.

Y, por la representación de VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH se interpone recurso de apelación alegando:

- Infracción del artículo 217 de la LEC y errónea valoración de la prueba: la parte actora no acreditó el pago del precio de los camiones litigiosos con número de matrícula NUM049, NUM050, NUM051, NUM052, NUM053, NUM054 y NUM055, con cargo a su patrimonio, ni el valor de dicho precio y, por tanto, no se ha acreditado la existencia de daño alguno.

- Infracción del artículo 1902 del CC: no se cumplen los requisitos de la solidaridad impropia para poder imputar responsabilidad solidaria a VGTCE. En todo caso, no existe una asimetría informativa que permita estimar judicialmente el sobreprecio para aquellos camiones no comercializados por VGTCE

- Infracción legal por aplicación incorrecta del artículo 1.902 del CC: en la sentencia se presume iuris et de iure la existencia de daños derivados de las conductas descritas en la decisión.

- Infracción del artículo 218.2 de la LEC y artículo 9.3 de la CE, por arbitrariedad a la hora de conceder una indemnización al demandante: en la sentencia se concede al demandante una indemnización del 5% sin apoyo técnico o empírico alguno.

- Infracción del principio dispositivo y de rogación ( arts. 216, 218.1 LEC y 24 CE) : el juez a quo incurre en incongruencia extra petita por haber estimado parcialmente la demanda por pura iniciativa judicial y sobre la base de hechos y datos que no han sido objeto de discusión en los presentes autos.

- Errónea valoración de la prueba: la sentencia desecha la pericial de KPMG deduciendo de su informe conclusiones distintas a las expuestas en él y con base en razonamientos incoherentes y contrarios a la lógica.

- Conclusión sobre la prueba del daño, su cuantificación y de la relación de causalidad.

- Y subsidiario. Errónea valoración de la prueba: en caso de que se entienda que ninguno de los anteriores motivos de apelación puede ser acogido, el quantum indemnizatorio debería quedar sustancialmente reducido so pena de producir un enriquecimiento injusto en favor del demandante.

SEGUNDO.- Dada la íntima conexión entre todos los motivos de apelación formulados examinaremos los mismos conjuntamente siguiendo el orden más lógico según el criterio de esta Sala.

Abordando en primer lugar el motivo impugnatorio que atañe a la legitimación pasiva, pues la sentencia de instancia estima que la demandada no puede ser responsable del eventual incremento de precio que pudieron sufrir los camiones con número de matrícula NUM056, NUM057, NUM058, NUM059, NUM060, NUM061, NUM062, NUM063, NUM064, NUM065, NUM066, NUM067, NUM068, NUM069, NUM070 objeto de autos adquiridos antes del 20 de enero de 2004.

Como dice la sentencia de ésta sala de fecha 13 de junio de 2025, ponente Sra. Fernández Alcalá; en materia de competencia, la cuestión relativa a la legitimación pasiva de las sociedades que forman parte de un mismo grupo ha sido resuelta por la STJUE de 6 de octubre de 2021 (C-882/2019 As. Sumal) que reconoce la posibilidad de dirigir una acción de daños y perjuicios derivados de una infracción del derecho de defensa de la competencia contra la filial de una sociedad matriz que no haya sido sancionada por la conducta colusoria en determinadas circunstancias.

En dicha sentencia se define el alcance del concepto de empresa como sujeto activo de las prácticas colusorias en los siguientes términos: "41. Con ello, al tener por objeto las actividades de las empresas, el Derecho de la Unión en materia de competencia consagra como criterio decisivo la existencia de una unidad de comportamiento en el mercado, sin que la separación formal entre diversas sociedades, resultado de su personalidad jurídica distinta, pueda oponerse a tal unidad a efectos de la aplicación de las normas de competencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de julio de 1972, Imperial Chemical Industries/Comisión, 48/69, EU:C:1972:70, apartado 140 , y de 14 de diciembre de 2006 , Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio , C-217/05 , EU:C:2006:784 , apartado 41). Por tanto, el concepto de "empresa" comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de esa entidad y de su modo de financiación, y designa, así, una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, dicha unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-97/08 P , EU:C:2009:536 , apartados 54 y 55, y de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-516/15 P, EU:C:2017:314 , apartados 47 y 48). Esta unidad económica consiste en una organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, organización que puede participar en la comisión de una infracción de las que contempla el artículo 101 TFUE , apartado 1 ( sentencia de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C-407/08 P, EU:C:2010:389 , apartados 84 y 86).

42. Cuando una entidad económica de este tipo infringe el artículo 101 TFUE , apartado 1, le incumbe, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esa infracción. A este respecto, para imputar responsabilidad a cualquier entidad jurídica de una unidad económica, es necesario que se aporte la prueba de que al menos una entidad jurídica perteneciente a dicha unidad económica ha infringido el artículo 101 TFUE , apartado 1, de modo que se considere que la empresa constituida por esa unidad económica ha infringido esa disposición y que esta circunstancia se ponga de relieve en una decisión de la Comisión que haya pasado a ser definitiva (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-516/15 P, EU:C:2017:314 , apartados 49 y 60) o se acredite de manera autónoma ante el juez nacional de que se trate cuando la Comisión no haya adoptado ninguna decisión relativa a la existencia de una infracción".

Lo que le lleva a concluir que "...cuando se demuestra que la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y constituyen, por tanto, una única empresa en el sentido del artículo 101 TFUE , la propia existencia de esa unidad económica, autora de la infracción, determina, de manera decisiva, la responsabilidad de una u otra de esas sociedades que componen la empresa por el comportamiento contrario a la competencia de esta última" (apartado 43).

De todo lo expuesto la Sentencia dictada por el TJUE en el caso Sumal resuelve que "67 (...) la víctima de una práctica contraria a la competencia llevada a cabo por una empresa puede ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios indistintamente contra una sociedad matriz que haya sido sancionada por la Comisión en una decisión como consecuencia de dicha práctica o contra una filial de esa sociedad que no sea destinataria de la referida decisión, siempre que estas sociedades constituyan, conjuntamente, una unidad económica. La sociedad filial afectada debe poder hacer valer de manera efectiva su derecho de defensa con el fin de demostrar que no pertenece a dicha empresa y, cuando la Comisión no haya adoptado ninguna decisión en virtud del artículo 101 TFUE , puede rebatir igualmente la realidad misma del comportamiento infractor alegado".

En el escrito de contestación a la demanda de Volvo Group TRucks Central Europe, en modo alguno negaba, ni se discute en segunda instancia, que formara una unidad económica con la matriz, de hecho, se reconoce expresamente que pertenece al grupo Volvo/Renault. Sobre la evidencia de este hecho, se traslada a la sociedad demandada la carga de acreditar que pese a ello, no está integrada en la misma unidad económica que la sociedad matriz destinataria de la decisión y que, por tanto, la actividad de la demandada está completamente desvinculada de los hechos colusorios descritos en la resolución sancionadora.

Por otro lado, Volvo sostiene en su recurso que no se cumplen los requisitos de la solidaridad impropia para poder imputarle responsabilidad por los camiones comercializados por otros fabricantes. La cuestión planteada por la recurrente ha sido resuelta por la mayoría de las audiencias provinciales en el sentido de que, sin perjuicio de que no sea de aplicación al cartel de camiones en esta cuestión el art. 73 LDC, en el que claramente podemos hablar de responsabilidad solidaria ex lege, conforme la legislación anterior lo que si cabe apreciar es una solidaridad impropia en las acciones de daños derivados de la infracción de normas de defensa de la competencia. En este sentido como indica la SAP de Alicante, secc. 8ª, nº 19/2025 de 31 de enero este tipo de acciones se conceptúa como "(...) un supuesto de la tradicionalmente llamada responsabilidad extracontractual, ya que lo que ocasiona el daño no es el vínculo contractual entre infractor y perjudicado, sino el comportamiento contrario a la competencia. Se trata de reparar el quebranto patrimonial producido por una conducta anticompetitiva, dado que del art 101 TFUE se infiere que cualquier persona tiene derecho a su reclamación por violentar su interés en adquirir un producto por un precio que no sea resultado de prácticas colusorias". En consecuencia, los distintos miembros del cartel responderán solidariamente frente al perjudicado, que puede deducir demanda contra cualquiera de ellos en tanto que el daño trae causa del acuerdo colusorio en el que participaron todos ellos, con independencia del concreto miembro del cártel a quien comprara el producto cartelizado la parte actora.

En este sentido, la STJUE de 1 de febrero de 2024, en el asunto C-251/22 P (SCANIA), concluye que "Una empresa que haya participado en tal infracción única y continuada mediante comportamientos propios, subsumibles en los conceptos de «acuerdo» o de «práctica concertada» con un objeto contrario a la competencia en el sentido del artículo 101 TFUE , apartado 1, y que pretendían contribuir a la ejecución de la infracción en su conjunto, puede así ser también responsable de los comportamientos adoptados por otras empresas en el marco de esa infracción durante todo el período de su participación en dicha infracción ( sentencia de 16 de junio de 2022, Sony Optiarc y Sony Optiarc America/Comisión, C-698/19 P, EU:C:2022:480 , apartado 60 y jurisprudencia citada).". La STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer), avalaba esta postura al decir que "(...) la parte que presenta una reclamación de daños y perjuicios basada en la existencia de un perjuicio ocasionado por un comportamiento contrario a la competencia puede dirigir la reclamación únicamente contra uno de los autores de dicho comportamiento, habida cuenta de que, según la jurisprudencia, como ha señalado la Abogada General en el punto 102 de sus conclusiones, una infracción del Derecho de la competencia implica, en principio, la responsabilidad solidaria de sus autores ( sentencia de 29 de julio de 2019, Tibor-Trans, C-451/18 , EU:C:2019:635 , apartado 36). 61 Por lo tanto, el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2014/104, en la medida en que prevé tal posibilidad, debe considerarse una disposición que codifica la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, por las mismas razones que las expuestas en el apartado 35 de la presente sentencia acerca del artículo 3, apartados 1 y 2, de esta Directiva, se encuentra entre las disposiciones de dicha Directiva para las cuales las medidas nacionales de transposición se aplican inmediatamente."

De la misma forma se pronuncian, entre otras, la SAP de Valencia (Sección 9ª) 381/2023, de 24 de mayo; SAP de León (Sección 1ª) 251/2024, de 226 de marzo; SAP de Pontevedra (Sección 1ª) 300/2024, de 19 de junio; SAP de Albacete (Sección 1ª) 321/2024, 23 de septiembre, y SAP de Cantabria (Sección 4ª) 103/2024, de 1 de febrero.

Por tanto, ha de declararse la responsabilidad solidaria de la demandada respecto de los camiones con número de matrícula NUM056, NUM057, NUM058, NUM059, NUM060, NUM061, NUM062, NUM063, NUM064, NUM065, NUM066, NUM067, NUM068, NUM069, NUM070 en los daños reclamados por la actora que resulten acreditados.

TERCERO.- Esta sala ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre el alcance de la conducta ilícita sancionada por la Decisión de la Comisión en el asunto AT-39824-Camiones y su nexo causal con el daño reclamado entre otras en las sentencias nº 530/2022 de 4 de julio (rollo 911/2021), nº 537/2022 de 6 de julio (rollo 910/2022) y nº 538/2022 de 6 de julio (rollo 1167/2021), en ellas nos remitíamos a los argumentos desarrollados en la Sentencia de la AP de Valencia de 21 de diciembre de 2021 en los siguientes términos "...La Comisión sanciona la conducta continuada de las destinatarias de la Decisión consistente en el intercambio de información con la finalidad de alterar, distorsionar o falsear el proceso de fijación independiente de los precios y su evolución normal en el espacio económico europeo, eliminando incertidumbres " y en último término de la reacción de los clientes en el mercado" (apartados 71 y 74).

Y aun cuando es cierto que en el apartado 82 - con cita de la jurisprudencia del TJUE - afirma que no es necesario "tomar en consideración los efectos reales del acuerdo" ni, a los efectos de su calificación, "demostrar que la conducta ha tenido efectos anticompetitivos, en la medida en que ha quedado probado su objeto anticompetitivo", ello no significa que podamos acoger la tesis de la demandada en orden a la ausencia de efectos de la conducta sobre el mercado. Que no se haya necesitado examinar el efecto real para calificar la conducta e imponer la sanción, no significa que se hayan descartado los efectos. Más bien al contrario: dicho lo anterior, en el apartado 85 es la propia Comisión la que establece la presunción de que la conducta sancionada " tiene efectos apreciables sobre el comercio". Y tan es así, que en la nota de prensa que se publica en la misma fecha, contiene un último apartado relativo a las acciones por daños dirigido a los eventuales afectados por la conducta descrita en el caso (documento 5 al folio 210 y siguientes del primer tomo)."

Hemos mantenido nuestro criterio desde entonces y hemos valorado [teniendo presente la Sentencia del TGUE de 16 de septiembre de 2013 confirmada por la Sentencia del TJUE de 3 de julio de 2018 (T-379/10 (EDJ 2018/121968) y T-381/10) y el párrafo 27 de la Decisión] que, aun tratándose de una infracción por el objeto, cabe estimar la existencia de efectos en el mercado, y en particular de la relación de causalidad entre la conducta sancionada y su incidencia en el precio de los camiones adquiridos. Pese a la argumentación esgrimida por la demandada apelante, no podemos obviar la afirmación de la Decisión que atribuye a la conducta sancionada "efectos apreciables sobre el comercio", aun cuando no haya procedido a su concreta evaluación por referencia al caso."

Esta valoración de la conducta sancionada por la Decisión de la Comisión ha sido confirmada por las SSTS 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023, 940/2023, 941/2023, 942/2023, 946/2023, 947/2023, 948/2023, 946/2023 y 950/2023 dictadas entre el 12 y el 14 de julio, confirmadas por las posteriores de 16 octubre de 2023 y 14 de marzo de 2024 así como las dictadas desde entonces. En todas ellas, al analizar la existencia del daño derivado de la conducta colusoria sancionada por la Decisión de la Comisión parte del efecto sancionado en el art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2022, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, que dispone que "cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. [...]".Analizado el contenido y alcance de la Decisión de la Comisión destaca que no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta, citando a tal efecto la propia parte dispositiva y los considerandos 50, 51, 71 y 81. Esta conclusión coincide con la interpretación de la Decisión del TJUE en el apartado 16 de la Sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks) y apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21, Tráficos Manuel Ferrer).

Al analizar si la conducta sancionada ha ocasionado un daño en las sentencias de la Sala Primera citadas se llega a la siguiente conclusión: "(...) aunque sea discutible que pueda calificarse como aplicación de la doctrina ex re ipsa, el razonamiento seguido por la Audiencia Provincial ha sido correcto: ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.

Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC, no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, «frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior». El art. 385.2 LEC, aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse «tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción». En el caso de la litis, según resulta de la valoración hecha en la instancia (incólume tras la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal), el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto."

En consecuencia, dada la doctrina jurisprudencial expuesta procede concluir que, conforme a los indicios expuestos en las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, cabe alcanzar la presunción, que no ha sido desvirtuada de contrario, de que el ilícito concurrencial, por el que fueron sancionados entre otros Volvo Group Trucks Central Europe GmbH, ocasionó un daño en los adquirentes de los vehículos afectados por el cártel consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.

Se hace, pues, necesario cuantificar ese daño.

En la STS 432/2025, de 18 de marzo, el Tribunal Supremo analiza el mismo informe pericial aporta la demandada (informe KPMG ) y afirma que el mismo "no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni tampoco acredita un sobreprecio inferior". Dice que este informe "parte de la base incorrecta de que la conducta ilícita consistió en un intercambio de información sobre precios brutos. Y que la repercusión del incremento de precios brutos no tenga necesariamente un reflejo directamente proporcional en los precios netos no quita que, como se justificó en las citadas sentencias de junio y octubre de 2023, si existe un cártel que ha elevado los precios brutos, los posibles descuentos se habrán producido desde un nivel de precios más alto que si no hubiera existido el cártel. En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que habría resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado. (...) No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes), habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales". Además de lo anterior, continúa la referida sentencia "el punto temporal de arranque de esos datos se sitúa en una fecha (2003) muy alejada del momento de inicio de la infracción (1997), lo que supone que los posibles efectos sobre los precios de transacción acumulados en ese extenso periodo transcurrido entre el inicio de las prácticas colusorias y la fecha a que corresponden los primeros datos no han podido integrarse en el análisis. Lo que quiere decir que cualquier efecto sobre los precios que hubiera podido ocasionar el cártel en el periodo 1997-2003 se ha descontado del resultado final". Tampoco puede considerarse que el informe haya cumplido con la premisa básica del método de comparación diacrónico, que exige comparar la evolución del mercado y de los precios en el «periodo colusorio» y el «periodo postcolusorio» y/o, en su caso, «precolusorio», es decir, en un periodo no afectado por el cártel. Y es que "no puede considerarse, a estos efectos, como periodo exento de colusión el comprendido entre la fecha del 18 de enero de 2011 (en que concluye el periodo colusorio sancionado por la Comisión), y el 17 de julio de 2016 (fecha de la Decisión). Y ello porque, (...) no es posible constatar con absoluta certeza que se ha producido el cese de la infracción".

Seguidamente, procede analizar si resulta oportuno recurrir a la facultad de estimación judicial del daño. Sobre esta cuestión la Sala Primera en las sentencias citadas ha realizado una aclaración que resulta esencial al afirmar que cuando en la STS 651/2013 de 7 de noviembre (as. Cártel del azúcar) afirmó que "lo exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos" no lo hizo para "establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cártel porque contenía errores en la valoración del daño".

Lo que procede es determinar si, como ocurre en este caso, la falta de aceptación por el Tribunal de las conclusiones alcanzadas en en el informe, supone una inactividad probatoria de la parte demandante que, de conformidad con el apartado 57 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 8asunto C-312/21 Tráficos Manuel Ferrer) impida al juez nacional sustituir a la parte en la determinación del perjuicio o suplir su falta de acción.

El Tribunal Supremo para determinar si la insuficiencia del informe pericial para cuantificar el daños debe imputarse a la inactividad probatoria del perjudicado toma en consideración una serie de circunstancias concretas del supuesto que examina: 1) el caso se sitúa dentro de la primera oleada de reclamaciones judiciales por este cártel en España, cuando todavía no se habían generalizado estas valoraciones judiciales que negaban eficacia de los métodos estadísticos para valorar concretos daños causados en la adquisición de un vehículo afectado por el cártel; 2) a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones (duración, ámbito geográfico, singularidad de los productos afectados, dificultad de acceso a la información) que dificultan realizar análisis sincrónicos o diacrónicos; 3) desproporción entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial; y 4) en el momento de presentación de la demanda existía un consenso general sobre la duración del plazo de ejercicio de la acción, un año, conforme al art. 1968.2 del Código Civil, que dejaba poco margen para la realización de informes periciales más elaborados.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en las sentencias citadas considera significativo que "(...) e incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº: 1290/5/7 /18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones".

Finalmente, se justifica que esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE.

En consecuencia, considerándose acreditado la existencia del daño ocasionado por la conducta infractora, y que el informe pericial aportado por la parte actora, elaborado por el Grupo de Investigación Economía Pública y Globalización de la Universidad de Granada ( GIEPG ), calcula el sobreprecio producido por la conducta colusoria sancionada por la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 utilizando dos modelos econométricos. En un primer modelo diacrónico, se realiza una estimación de la evolución del precio de los camiones "pesados" en España en el periodo que abarca los años 1992 a 2015 utilizando la base de datos de las cuentas de explotación de empresas españolas (SABI) y analizando la ratio "Dotación a la amortización/Ingresos de explotación". En un segundo modelo se desarrolla un método sincrónico en el que se utiliza la base de datos de los precios de venta de referencia (PVR) de los camiones pesados y medios publicados anualmente en el periodo 1997-2010 en la revista de la Confederación Española de Transportes de Mercancías (CETM) y se comparan con los PVR correspondientes a los camiones ligeros (mercado contrafactual) en el mismo periodo de tiempo; este método sincrónico se complementa con un análisis de regresión en aras a poder realizar estimaciones sobre posibles efectos de las variables independientes que influyen sobre la variable en estudio para así poder aislar los efectos de la infracción.

La conclusión alcanzada por el Tribunal es que el dictamen de la parte actora es uno de los previstos en la Guía, y puede reputarse una hipótesis razonable y técnicamente fundada, sobre datos contrastables y no erróneos, pero los defectos que afean la exactitud de sus fuentes y su desenvolvimiento exacto no hacen asumible la cuantificación del sobreprecio medio, por insuficiente e insegura de forma que no ofrece el debido grado de certeza, si quiera aproximada, en sus conclusiones.

Por su parte el Tribunal Supremo ( SSTS 370, 372, 374, 375 376, de 14 de marzo de 2024) ha valorado también la insuficiencia de este tipo de informes señalando que "trata de ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño ajustada a los casos del denominado cártel de los camiones y para ello parte de un método reconocible (el sincrónico comparativo, completado con el diacrónico) de los que aparecen en la Guía de la Comisión con carácter general como aptos para el cálculo del sobreprecio. No obstante, presenta serias objeciones, puestas de manifiesto de manera muy generalizada en este y en otros procedimientos similares, que impiden asumir sus conclusiones (...)"

Matizando finalmente, no obstante, que lo anterior no impide que, en atención a la enorme dificultad de cuantificar el sobrecoste en estos supuestos del cártel de los camiones , se haya considerado que un informe de estas características satisfacía la exigencia de que el demandante hubiera realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permitiera acudir a la estimación judicial, como se razonará más adelante; procede hacer uso de la facultad judicial de estimación del daño.

El Tribunal Supremo en las citadas sentencias ha determinado que en la medida que "(...) no se ha probado que ese daño superara el mínimo previsible en un cártel de esas características, que una generalidad de tribunales ha fijado prudentemente en un 5% del coste de los camiones, pues, como se ha dicho, los tribunales de instancia han negado eficacia probatoria al informe pericial de la demandante, que fijaba el daño en un porcentaje superior de sobreprecio. Al no haber resultado probado que el importe de ese daño haya sido superior a ese mínimo del 5% del precio del camión, el ejercicio de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico atribuía a los tribunales antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 CC y 101 TFUE , no les permite fijar una indemnización superior." ( STS 927/2023 de 12 de junio)

Esta Sala considera que, dado el criterio asumido por la Sala Primera del Tribunal Supremo en procedimientos en los que ni el informe pericial de la parte actora ni el informe de la demandada han conseguido acreditar que el daño fuera inferior al porcentaje mínimo fijado para estimar el daño, debe adoptarse la misma solución, máxime si tenemos en cuenta las circunstancias en las que se produce la litigación en las reclamaciones de daños derivados del cártel de los camiones, un contexto de litigación en masa, que justifica que se dé un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes. Con ello se pretende facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales y ofrecer una mayor seguridad jurídica.

En consecuencia, en la mediada que la solución de estimación del daño en un 5% es la acogida por el propio Tribunal Supremo, no cabe apreciar arbitrariedad en la decisión adoptada en la instancia ni tampoco que el recurso a la facultad de estimación del daño suponga una vulneración del principio rogatorio.

Así, examinada la documental aportada por la actora acreditativa del precio de los camiones referidos en el precedente fundamento de derecho, resulta procedente que Volvo Group Trucks Central Europe GmbH pague, también, a los siguientes demandantes las cantidades que se precisan a continuación:

- TRANSPORMED S.L, por la adquisición del vehículo matrícula NUM056 (por importe de 78.131,57 €): 3.906,55 €.

- TRANSPORMED S.L, por la adquisición del vehículo matrícula NUM057 (por importe de 75.000 €): 3.750 €.

- D. Romeo, por la adquisición del vehículo matrícula NUM058 (por importe de 88.560 €): 4.428 €.

- D. Romeo, por la adquisición del vehículo matrícula NUM059 (por importe de 84.000 €): 4,200 €.

- D. Romeo, por la adquisición del vehículo matrícula NUM060 (por importe de 75.600 €): 3.780 €.

- TRANS AVIPER S.L.L. por la adquisición del vehículo matrícula NUM061 (por importe de 65.466 €): 3.273,30 €.

- TRANS AVIPER S.L.L. por la adquisición del vehículo matrícula NUM062 (por importe de 85.050 €): 4.252,50 €.

- D. Hugo, por la adquisición del vehículo matrícula NUM063 (por importe de 81.136,63 €): 4.056,80 €.

- D. Hugo, por la adquisición del vehículo matrícula NUM064 (por importe de 82.200 €): 4.110 €.

- Dª Milagrosa, por la adquisición del vehículo matrícula NUM065 (por importe de 84141,70 €): 4.207,05 €.

- D. Ildefonso, por la adquisición del vehículo matrícula NUM066 (por importe de 84.742,70 €): 4.237,10 €.

- D. Ildefonso, por la adquisición del vehículo matrícula NUM067 (por importe de 84.742,70 €): 4.237,10 €.

- D. Ildefonso, por la adquisición del vehículo matrícula NUM068 (por importe de 84.742,70 €): 4.237,10 €.

- Dº Abelardo, por la adquisición del vehículo matrícula NUM069 (por importe de 79.380 €): 3.969 €.

- .Dº Luis Andrés, por la adquisición del vehículo matrícula NUM070 (por importe de 44.700 €): 2.235 €.

Y, sobre la aportación de tasaciones periciales para la determinación del precio que afecta, en particular a los vehículos NUM049, NUM050, NUM051, NUM052, NUM053, NUM054 y NUM055, no se aportan facturas, pólizas de leasing o cualquier otro documento de los admitidos en el tráfico mercantil que nos permita conocer cual fue el importe efectivamente desembolsado por los demandantes para la adquisición del camión, sin que pueda suplirse esa carencia con una tasación pericial. Este elemento resulta esencial para el eventual cálculo del perjuicio reclamado, razón que justifica la exclusión de estos vehículos de la pretensión formulada por la parte actora, como dice la sentencia de ésta sección de fecha 9 de febrero de 2024. En este mismo sentido, se ha pronunciado la SAP de Alicante, sec. 8ª, de 27 de abril de 2022; SAP de Valencia, sec. 9ª, de 4 de octubre de 2022 ; o SAP de Pontevedra, sec. 1ª, de 11 de abril de 2022, SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 426/2023, de 30 de mayo, AP Guadalajara, sec. 1ª, S 02-09-2024, nº 329/2024 y S 27-09-2024, nº 360/2024, o las más recientes de la AP Cantabria, sec. 4ª, S 20-03-2025, nº 219/2025, AP Madrid, sec. 32ª, S 13-06-2025, nº 172/2025 y AP Valencia, sec. 9ª, S 30-09-2025, nº 110/2025.

Finalmente, respecto del dies a quo del devengo de intereses, como reitera la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2025 "En la sentencia 381/2024, de 14 de marzo, sobre la adquisición de un camión mediante arrendamiento financiero , indicamos:

«Quien ejercita la acción comparece como adquirente de un camión, al margen de la forma que se hubiera podido financiar tal adquisición. La justificación de su legitimación está en función de lo que solicita: la indemnización del perjuicio sufrido al haber adquirido un vehículo a un precio superior del que hubiera correspondido si no hubiera existido el cártel. La legitimación activa supone tener la condición que justificaría la reclamación, en este caso, haber adquirido el camión por un precio cartelizado, un sobreprecio. Al margen de la prueba del daño y de su cuantificación, la condición de adquirente del camión basta para conferirle legitimación activa. También cuando la adquisición ha sido financiada por medio de un contrato de leasing , el arrendatario financiero a estos efectos tiene la condición de adquirente, sin necesidad de justificar en cada caso el pago de la última cuota (residual), pues el perjuicio de haber adquirido a un precio superior al debido (de no haber existido el cártel) lo habrá sufrido igual, tanto si, al final, opta o no por el pago de la última cuota».

3.- Para lograr la reparación íntegra del daño sufrido por la actuación del cártel, no puede darse un tratamiento diferente, en lo que respecta a la condena al pago de intereses que actualicen la indemnización del daño para contrarrestar el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda su reparación, al comprador que paga el precio al contado, al que lo financia mediante un préstamo o al que lo financia mediante un contrato de leasing .

En todos los casos, el daño lo sufre el adquirente en el momento de la adquisición del camión con un sobrecoste producido por la actuación del cártel. El perjuicio patrimonial se le había producido al contratar, al tener su causa en el incremento artificial del precio producido por la actividad cartelizada, por lo que la indemnización de ese daño ha de actualizarse desde ese momento para evitar los efectos de la depreciación monetaria y compensar la falta de disponibilidad sobre esa cantidad que ha pagado como sobrecoste. Que haya financiado esa adquisición (y, a estos efectos, es indiferente que lo haga mediante un préstamo o mediante un contrato de leasing ) no tiene influencia sobre el momento en que se ha producido el daño.

Además, los intereses que el adquirente del camión ha de pagar por esa financiación, por lo general a un tipo superior al del interés legal del dinero , se calculan sobre ese precio incrementado por la conducta colusoria. Por tal razón, si se acordara que los intereses del sobrecoste se calculen, no desde la fecha de la adquisición del camión, sino desde la fecha del pago de cada cuota, respecto de la parte de dicha cuota que corresponda a la amortización del sobrecoste, no se estaría reparando íntegramente el daño sufrido pues no se estaría compensando el mayor coste de la financiación causado por tener que financiar una cantidad mayor que la que habría correspondido de no haber existido el cártel.

4.- El otro argumento esgrimido por la parte demandante también es razonable: la dificultad que entraña la aplicación efectiva del criterio de cálculo establecido en la sentencia recurrida supondría un grave obstáculo para la efectividad de la aplicación del art. 101 TFUE, pues en el caso de los camiones financiados mediante leasing habría que diferenciar en cada cuota la parte correspondiente a intereses y la parte correspondiente a amortización del principal, y, dentro de esta, calcular que cantidad correspondiente al sobreprecio, y sobre el importe del sobreprecio amortizado en cada cuota, calcular el devengo del interés. Dificultad que resulta acentuada en los casos objeto de este cártel por la antigüedad de los contratos de financiación.

En consecuencia, el cálculo del interés del sobreprecio, al tipo del interés legal, ha de realizarse desde la fecha de adquisición de cada camión para que el adquirente del camión sea resarcido de los daños producidos por el cártel, como exige el art. 101 TFUE y la jurisprudencia que lo desarrolla."

CUARTO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, la estimación parcial de la demanda comporta que deba mantenerse no hacer expresa imposición, según dispone el art. 394.2 LEC.

Y, la estimación parcial del recurso de apelación formulado tanto por la parte demandante como por la demandada, determina que no procede imponer las costas derivadas de sus interposiciones ( artículo 398.2 LEC) .

1º Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Jurado Varela, en nombre y representación de TRANSPORMED SL, DOÑA Azucena, DON Belarmino, DON Romeo, TRANS AVIPER SLL, DON Eulalio, DOÑA Pura, DON Hugo, DON Argimiro, DON Florencio, DON Constantino, DON Landelino, DOÑA Milagrosa, DON Ildefonso, DON Herminio, DON Eleuterio, DON Efrain, DON Maximo, TRANSPORTES JOSÉ ESCOBEDO SL, DOÑA Rebeca, DON Miguel, SEVERINO GARCÍA SL, D. Cornelio, D. Sixto, DON Alvaro, DON Vidal, DON Ángel Daniel, DON Alejo, DOÑA Candida, DON Abelardo, HISPAMOLDES SA, DON Luis Andrés y TRANSPORTES Y EXCAVACIONES RIERA SL, contra la Sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, dictada en el Juzgado de lo Mercantil Nº Uno de Granada en el procedimiento ordinario nº 257/2021, y en su virtud condenamos a Volvo Group Trucks Central Europe GmbH a pagar, también, a los siguientes demandantes las cantidades que se precisan a continuación:

- TRANSPORMED S.L, por la adquisición del vehículo matrícula NUM056 (por importe de 78.131,57 €): 3.906,55 €.

- TRANSPORMED S.L, por la adquisición del vehículo matrícula NUM057 (por importe de 75.000 €): 3.750 €.

- D. Romeo, por la adquisición del vehículo matrícula NUM058 (por importe de 88.560 €): 4.428 €.

- D. Romeo, por la adquisición del vehículo matrícula NUM059 (por importe de 84.000 €): 4,200 €.

- D. Romeo, por la adquisición del vehículo matrícula NUM060 (por importe de 75.600 €): 3.780 €.

- TRANS AVIPER S.L.L. por la adquisición del vehículo matrícula NUM061 (por importe de 65.466 €): 3.273,30 €.

- TRANS AVIPER S.L.L. por la adquisición del vehículo matrícula NUM062 (por importe de 85.050 €): 4.252,50 €.

- D. Hugo, por la adquisición del vehículo matrícula NUM063 (por importe de 81.136,63 €): 4.056,80 €.

- D. Hugo, por la adquisición del vehículo matrícula NUM064 (por importe de 82.200 €): 4.110 €.

- Dª Milagrosa, por la adquisición del vehículo matrícula NUM065 (por importe de 84141,70 €): 4.207,05 €.

- D. Ildefonso, por la adquisición del vehículo matrícula NUM066 (por importe de 84.742,70 €): 4.237,10 €.

- D. Ildefonso, por la adquisición del vehículo matrícula NUM067 (por importe de 84.742,70 €): 4.237,10 €.

- D. Ildefonso, por la adquisición del vehículo matrícula NUM068 (por importe de 84.742,70 €): 4.237,10 €.

- Dº Abelardo, por la adquisición del vehículo matrícula NUM069 (por importe de 79.380 €): 3.969 €.

- .Dº Luis Andrés, por la adquisición del vehículo matrícula NUM070 (por importe de 44.700 €): 2.235 €.; más los intereses legales devengados del sobrecoste padecido desde la adquisición de cada uno de ellos hasta su completo pago.

2º Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Navarro Rubio Troisfontaines, en nombre y representación de VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH, contra la Sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, dictada en el Juzgado de lo Mercantil Nº Uno de Granada en el procedimiento ordinario nº 257/2021 y en su virtud, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto los pronunciamientos de condena a Volvo Group Trucks Central Europe GmbH relativos a los los camiones litigiosos con número de matrícula NUM049, NUM050, NUM051, NUM052, NUM053, NUM054 y NUM055.

3º Mantener inalterados el resto de pronunciamientos.

No procede imponer las costas causadas en esta alzada tanto por el recurso de apelación formulado por la parte demandante como por la demandada. Devuélvanse los depósitos constituidos para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1º Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Jurado Varela, en nombre y representación de TRANSPORMED SL, DOÑA Azucena, DON Belarmino, DON Romeo, TRANS AVIPER SLL, DON Eulalio, DOÑA Pura, DON Hugo, DON Argimiro, DON Florencio, DON Constantino, DON Landelino, DOÑA Milagrosa, DON Ildefonso, DON Herminio, DON Eleuterio, DON Efrain, DON Maximo, TRANSPORTES JOSÉ ESCOBEDO SL, DOÑA Rebeca, DON Miguel, SEVERINO GARCÍA SL, D. Cornelio, D. Sixto, DON Alvaro, DON Vidal, DON Ángel Daniel, DON Alejo, DOÑA Candida, DON Abelardo, HISPAMOLDES SA, DON Luis Andrés y TRANSPORTES Y EXCAVACIONES RIERA SL, contra la Sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, dictada en el Juzgado de lo Mercantil Nº Uno de Granada en el procedimiento ordinario nº 257/2021, y en su virtud condenamos a Volvo Group Trucks Central Europe GmbH a pagar, también, a los siguientes demandantes las cantidades que se precisan a continuación:

- TRANSPORMED S.L, por la adquisición del vehículo matrícula NUM056 (por importe de 78.131,57 €): 3.906,55 €.

- TRANSPORMED S.L, por la adquisición del vehículo matrícula NUM057 (por importe de 75.000 €): 3.750 €.

- D. Romeo, por la adquisición del vehículo matrícula NUM058 (por importe de 88.560 €): 4.428 €.

- D. Romeo, por la adquisición del vehículo matrícula NUM059 (por importe de 84.000 €): 4,200 €.

- D. Romeo, por la adquisición del vehículo matrícula NUM060 (por importe de 75.600 €): 3.780 €.

- TRANS AVIPER S.L.L. por la adquisición del vehículo matrícula NUM061 (por importe de 65.466 €): 3.273,30 €.

- TRANS AVIPER S.L.L. por la adquisición del vehículo matrícula NUM062 (por importe de 85.050 €): 4.252,50 €.

- D. Hugo, por la adquisición del vehículo matrícula NUM063 (por importe de 81.136,63 €): 4.056,80 €.

- D. Hugo, por la adquisición del vehículo matrícula NUM064 (por importe de 82.200 €): 4.110 €.

- Dª Milagrosa, por la adquisición del vehículo matrícula NUM065 (por importe de 84141,70 €): 4.207,05 €.

- D. Ildefonso, por la adquisición del vehículo matrícula NUM066 (por importe de 84.742,70 €): 4.237,10 €.

- D. Ildefonso, por la adquisición del vehículo matrícula NUM067 (por importe de 84.742,70 €): 4.237,10 €.

- D. Ildefonso, por la adquisición del vehículo matrícula NUM068 (por importe de 84.742,70 €): 4.237,10 €.

- Dº Abelardo, por la adquisición del vehículo matrícula NUM069 (por importe de 79.380 €): 3.969 €.

- .Dº Luis Andrés, por la adquisición del vehículo matrícula NUM070 (por importe de 44.700 €): 2.235 €.; más los intereses legales devengados del sobrecoste padecido desde la adquisición de cada uno de ellos hasta su completo pago.

2º Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Navarro Rubio Troisfontaines, en nombre y representación de VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH, contra la Sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, dictada en el Juzgado de lo Mercantil Nº Uno de Granada en el procedimiento ordinario nº 257/2021 y en su virtud, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto los pronunciamientos de condena a Volvo Group Trucks Central Europe GmbH relativos a los los camiones litigiosos con número de matrícula NUM049, NUM050, NUM051, NUM052, NUM053, NUM054 y NUM055.

3º Mantener inalterados el resto de pronunciamientos.

No procede imponer las costas causadas en esta alzada tanto por el recurso de apelación formulado por la parte demandante como por la demandada. Devuélvanse los depósitos constituidos para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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