Última revisión
25/06/2026
Sentencia Civil 467/2024 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Granada, Rec. 308/2023 de 27 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Granada
Ponente: MARIA JOSE FERNANDEZ ALCALA
Nº de sentencia: 467/2024
Núm. Cendoj: 18087370032024100482
Núm. Ecli: ES:APGR:2024:2015
Núm. Roj: SAP GR 2015:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: INCIDENTE CONCURSAL Nº 754/2022
PONENTE SRA. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
Granada a veintisiete de septiembre de 2024.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 308/2023, en el incidente concursal de resolución de contrato tramitado con el nº 754/2022 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguido en virtud de demanda incidental de
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.
La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda al apreciar que, conforme al art. 62.1 LC, no cabe instar la resolución de un contrato en el que solo existen obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a cargo de la concursada.
Frente a dicha resolución, la parte demandante formula recurso de apelación en el que alega la indebida aplicación de la Ley Concursal de 2003 e infracción del art. 157 TRLC que no prohíbe el ejercicio de la acción de resolución contractual. En cualquier caso, si no se estimara la pretensión de resolución del contrato procedería reconocer a favor de la demandante un crédito contra la masa por el importe del precio no abonado.
Las partes demandadas-apeladas no formulan oposición al recurso de apelación.
Tal y como declaró en Sentencia nº 411/2024 de 12 de julio, este Tribunal comparte la posición mantenida por la parte apelante que, por otro lado, constituye el reflejo de la posición doctrinal y jurisprudencial prácticamente unánime sobre la aplicación temporal de las normas contenidas en el Texto Refundido de la Ley Concursal. En este sentido, la Disposición Derogatoria Única establece la derogación de "los artículos 1
En cualquier caso, admitida la alegación sobre el texto legal aplicable para resolver la controversia suscitada en este procedimiento, dado que, por su propia naturaleza el TRCL no incorpora diferencias sustanciales respecto a la Ley Concursal, la estimación de este motivo carece de incidencia sobre la principal cuestión controvertida en esta segunda instancia, esto es, si procede resolver el contrato de compraventa celebrado con la concursada.
La parte apelante relaciona de manera concisa en su recurso una serie de circunstancias que entiende que no han sido tomadas en cuenta en la sentencia recurrida y que justificarían su legitimación activa para el ejercicio de la acción formulada.
En este sentido, pone de manifiesto que la escritura de compraventa se otorgó el 24 de abril de 2015, en fase de cumplimiento de convenio, pactándose el pago aplazado del precio en cinco años. El 12 de mayo de 2016 se dictó sentencia por la que se declaraba el incumplimiento del convenio. La recurrente sostiene que el art. 157 TRLC, que regula los efectos sobre los contratos pendientes de cumplimiento por uno de los contratantes, no excluye el ejercicio de la acción de resolución del contrato.
Esta Sala considera que para resolver la cuestión planteada debe llamarse la atención de que la actora obvia en su argumentación el art. 156 TRLC que consagra como principio rector de los efectos del concurso es el de la vigencia de los contratos y la ineficacia de las cláusulas que establezcan la facultad de resolución o la extinción del contrato por la sola causa de la declaración del concurso. En aplicación de este principio, la normativa concursal establece una importante modulación de la facultad de resolución por incumplimiento, de la facultad de enervar la resolución y de la resolución en interés del concurso. Así, el art. 160 TRLC establece que
Por tanto, en los contratos del art. 157 TRLC, esto es, aquellos pendientes de cumplimiento por una de las partes que no son de tracto sucesivo, como el que es objeto de este procedimiento, el contratante cumplidor es un acreedor concursal y se integra de pleno derecho en la masa pasiva del concurso sin que quepa admitir que, mediante el ejercicio de la acción resolutoria pueda transformar su crédito concursal sobre la contraprestación a que está obligada la concursada en otro restitutorio e indemnizatorio. El art. 160 TRLC impide que, una vez declarado el concurso, salvo que nos encontremos ante contratos de tracto sucesivo, que no es el caso, la parte in bonis interese la resolución del contrato fundada en un incumplimiento de la parte contraria anterior a la declaración de concurso. En cambio el ejercicio de esta acción si se contempla en el art. 161 TRLC pero su ámbito de aplicación se circunscribe a aquellos contratos con obligaciones recíprocas pendiente de cumplimiento por ambas partes, sean de tracto único o de tracto sucesivo. Esta interpretación constituye doctrina consolidada de la Sala Primera (SSTS 235/2014 de 22 de mayo y nº 439/2016 de 29 de junio)
Por todo lo expuesto, confirmamos la sentencia dictada en la instancia sin que resulte procedente acceder a la pretensión de reconocimiento de un crédito contra la masa en virtud del principio de mutatio libelli.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Inmobiliaria y Constructora Ávila Rojas, S.A., y confirmamos la Sentencia de 20 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada en el incidente concursal nº 754/2022, con condena en costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.
La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda al apreciar que, conforme al art. 62.1 LC, no cabe instar la resolución de un contrato en el que solo existen obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a cargo de la concursada.
Frente a dicha resolución, la parte demandante formula recurso de apelación en el que alega la indebida aplicación de la Ley Concursal de 2003 e infracción del art. 157 TRLC que no prohíbe el ejercicio de la acción de resolución contractual. En cualquier caso, si no se estimara la pretensión de resolución del contrato procedería reconocer a favor de la demandante un crédito contra la masa por el importe del precio no abonado.
Las partes demandadas-apeladas no formulan oposición al recurso de apelación.
Tal y como declaró en Sentencia nº 411/2024 de 12 de julio, este Tribunal comparte la posición mantenida por la parte apelante que, por otro lado, constituye el reflejo de la posición doctrinal y jurisprudencial prácticamente unánime sobre la aplicación temporal de las normas contenidas en el Texto Refundido de la Ley Concursal. En este sentido, la Disposición Derogatoria Única establece la derogación de "los artículos 1
En cualquier caso, admitida la alegación sobre el texto legal aplicable para resolver la controversia suscitada en este procedimiento, dado que, por su propia naturaleza el TRCL no incorpora diferencias sustanciales respecto a la Ley Concursal, la estimación de este motivo carece de incidencia sobre la principal cuestión controvertida en esta segunda instancia, esto es, si procede resolver el contrato de compraventa celebrado con la concursada.
La parte apelante relaciona de manera concisa en su recurso una serie de circunstancias que entiende que no han sido tomadas en cuenta en la sentencia recurrida y que justificarían su legitimación activa para el ejercicio de la acción formulada.
En este sentido, pone de manifiesto que la escritura de compraventa se otorgó el 24 de abril de 2015, en fase de cumplimiento de convenio, pactándose el pago aplazado del precio en cinco años. El 12 de mayo de 2016 se dictó sentencia por la que se declaraba el incumplimiento del convenio. La recurrente sostiene que el art. 157 TRLC, que regula los efectos sobre los contratos pendientes de cumplimiento por uno de los contratantes, no excluye el ejercicio de la acción de resolución del contrato.
Esta Sala considera que para resolver la cuestión planteada debe llamarse la atención de que la actora obvia en su argumentación el art. 156 TRLC que consagra como principio rector de los efectos del concurso es el de la vigencia de los contratos y la ineficacia de las cláusulas que establezcan la facultad de resolución o la extinción del contrato por la sola causa de la declaración del concurso. En aplicación de este principio, la normativa concursal establece una importante modulación de la facultad de resolución por incumplimiento, de la facultad de enervar la resolución y de la resolución en interés del concurso. Así, el art. 160 TRLC establece que
Por tanto, en los contratos del art. 157 TRLC, esto es, aquellos pendientes de cumplimiento por una de las partes que no son de tracto sucesivo, como el que es objeto de este procedimiento, el contratante cumplidor es un acreedor concursal y se integra de pleno derecho en la masa pasiva del concurso sin que quepa admitir que, mediante el ejercicio de la acción resolutoria pueda transformar su crédito concursal sobre la contraprestación a que está obligada la concursada en otro restitutorio e indemnizatorio. El art. 160 TRLC impide que, una vez declarado el concurso, salvo que nos encontremos ante contratos de tracto sucesivo, que no es el caso, la parte in bonis interese la resolución del contrato fundada en un incumplimiento de la parte contraria anterior a la declaración de concurso. En cambio el ejercicio de esta acción si se contempla en el art. 161 TRLC pero su ámbito de aplicación se circunscribe a aquellos contratos con obligaciones recíprocas pendiente de cumplimiento por ambas partes, sean de tracto único o de tracto sucesivo. Esta interpretación constituye doctrina consolidada de la Sala Primera (SSTS 235/2014 de 22 de mayo y nº 439/2016 de 29 de junio)
Por todo lo expuesto, confirmamos la sentencia dictada en la instancia sin que resulte procedente acceder a la pretensión de reconocimiento de un crédito contra la masa en virtud del principio de mutatio libelli.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Inmobiliaria y Constructora Ávila Rojas, S.A., y confirmamos la Sentencia de 20 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada en el incidente concursal nº 754/2022, con condena en costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda al apreciar que, conforme al art. 62.1 LC, no cabe instar la resolución de un contrato en el que solo existen obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a cargo de la concursada.
Frente a dicha resolución, la parte demandante formula recurso de apelación en el que alega la indebida aplicación de la Ley Concursal de 2003 e infracción del art. 157 TRLC que no prohíbe el ejercicio de la acción de resolución contractual. En cualquier caso, si no se estimara la pretensión de resolución del contrato procedería reconocer a favor de la demandante un crédito contra la masa por el importe del precio no abonado.
Las partes demandadas-apeladas no formulan oposición al recurso de apelación.
Tal y como declaró en Sentencia nº 411/2024 de 12 de julio, este Tribunal comparte la posición mantenida por la parte apelante que, por otro lado, constituye el reflejo de la posición doctrinal y jurisprudencial prácticamente unánime sobre la aplicación temporal de las normas contenidas en el Texto Refundido de la Ley Concursal. En este sentido, la Disposición Derogatoria Única establece la derogación de "los artículos 1
En cualquier caso, admitida la alegación sobre el texto legal aplicable para resolver la controversia suscitada en este procedimiento, dado que, por su propia naturaleza el TRCL no incorpora diferencias sustanciales respecto a la Ley Concursal, la estimación de este motivo carece de incidencia sobre la principal cuestión controvertida en esta segunda instancia, esto es, si procede resolver el contrato de compraventa celebrado con la concursada.
La parte apelante relaciona de manera concisa en su recurso una serie de circunstancias que entiende que no han sido tomadas en cuenta en la sentencia recurrida y que justificarían su legitimación activa para el ejercicio de la acción formulada.
En este sentido, pone de manifiesto que la escritura de compraventa se otorgó el 24 de abril de 2015, en fase de cumplimiento de convenio, pactándose el pago aplazado del precio en cinco años. El 12 de mayo de 2016 se dictó sentencia por la que se declaraba el incumplimiento del convenio. La recurrente sostiene que el art. 157 TRLC, que regula los efectos sobre los contratos pendientes de cumplimiento por uno de los contratantes, no excluye el ejercicio de la acción de resolución del contrato.
Esta Sala considera que para resolver la cuestión planteada debe llamarse la atención de que la actora obvia en su argumentación el art. 156 TRLC que consagra como principio rector de los efectos del concurso es el de la vigencia de los contratos y la ineficacia de las cláusulas que establezcan la facultad de resolución o la extinción del contrato por la sola causa de la declaración del concurso. En aplicación de este principio, la normativa concursal establece una importante modulación de la facultad de resolución por incumplimiento, de la facultad de enervar la resolución y de la resolución en interés del concurso. Así, el art. 160 TRLC establece que
Por tanto, en los contratos del art. 157 TRLC, esto es, aquellos pendientes de cumplimiento por una de las partes que no son de tracto sucesivo, como el que es objeto de este procedimiento, el contratante cumplidor es un acreedor concursal y se integra de pleno derecho en la masa pasiva del concurso sin que quepa admitir que, mediante el ejercicio de la acción resolutoria pueda transformar su crédito concursal sobre la contraprestación a que está obligada la concursada en otro restitutorio e indemnizatorio. El art. 160 TRLC impide que, una vez declarado el concurso, salvo que nos encontremos ante contratos de tracto sucesivo, que no es el caso, la parte in bonis interese la resolución del contrato fundada en un incumplimiento de la parte contraria anterior a la declaración de concurso. En cambio el ejercicio de esta acción si se contempla en el art. 161 TRLC pero su ámbito de aplicación se circunscribe a aquellos contratos con obligaciones recíprocas pendiente de cumplimiento por ambas partes, sean de tracto único o de tracto sucesivo. Esta interpretación constituye doctrina consolidada de la Sala Primera (SSTS 235/2014 de 22 de mayo y nº 439/2016 de 29 de junio)
Por todo lo expuesto, confirmamos la sentencia dictada en la instancia sin que resulte procedente acceder a la pretensión de reconocimiento de un crédito contra la masa en virtud del principio de mutatio libelli.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Inmobiliaria y Constructora Ávila Rojas, S.A., y confirmamos la Sentencia de 20 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada en el incidente concursal nº 754/2022, con condena en costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Inmobiliaria y Constructora Ávila Rojas, S.A., y confirmamos la Sentencia de 20 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada en el incidente concursal nº 754/2022, con condena en costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
