Sentencia Civil 467/2024 ...e del 2024

Última revisión
25/06/2026

Sentencia Civil 467/2024 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Granada, Rec. 308/2023 de 27 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Granada

Ponente: MARIA JOSE FERNANDEZ ALCALA

Nº de sentencia: 467/2024

Núm. Cendoj: 18087370032024100482

Núm. Ecli: ES:APGR:2024:2015

Núm. Roj: SAP GR 2015:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 308/2023

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: INCIDENTE CONCURSAL Nº 754/2022

PONENTE SRA. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ

S E N T E N C I A Nº 467

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADAS

Dª CARMEN SILES ORTEGA

Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALA

Granada a veintisiete de septiembre de 2024.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 308/2023, en el incidente concursal de resolución de contrato tramitado con el nº 754/2022 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguido en virtud de demanda incidental de Inmobiliaria y Constructora Ávila Rojas, S.A.,representada por la procuradora Dª Julia Domingo Santos y asistida por la letrada Dª María Sáez Peña; frente a la Administración Concursal del concurso,asistida del letrado D. Aurelio Gurreá Chalé; y Naviro Inmobiliaria 2000, S.L.,representadas por la procuradora Dª Olga Ávila Prat.

PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Se desestimala demanda incidental formulada por Dñª. Julia Domingo Santos, en nombre y representación de Inmobiliaria y Constructora Ávila Rojas SA, contra Naviro Inmobiliaria 2000 SL y su administración concursal. En consecuencia:

Primero.-Desestimo la pretensión resolutoria formulada en la demanda.

Segundo.-Condeno a Inmobiliaria y Constructora Ávila Rojas SA al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 12 de mayo de 2023 y formado rollo, por providencia de 5 de septiembre de 2023 se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2024, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.

PRIMERO.-En el concurso de acreedores de Naviro Inmobiliaria 2000, S.L., Constructora Ávila Rojas, S.A. Inmobiliaria y Constructora Ávila Rojas, S.A., presentó demanda de incidente concursal en la que se solicita que se declare la resolución, por incumplimiento contractual, del contrato de compraventa de la finca registral 5.478 de Los Ogíjares (Granada), formalizado en virtud de escritura pública otorgada el 24/04/2015.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda al apreciar que, conforme al art. 62.1 LC, no cabe instar la resolución de un contrato en el que solo existen obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a cargo de la concursada.

Frente a dicha resolución, la parte demandante formula recurso de apelación en el que alega la indebida aplicación de la Ley Concursal de 2003 e infracción del art. 157 TRLC que no prohíbe el ejercicio de la acción de resolución contractual. En cualquier caso, si no se estimara la pretensión de resolución del contrato procedería reconocer a favor de la demandante un crédito contra la masa por el importe del precio no abonado.

Las partes demandadas-apeladas no formulan oposición al recurso de apelación.

SEGUNDO.-Como primer motivo de apelación, la parte recurrente alega la indebida aplicación de la Ley Concursal de 2003 procediendo resolver la pretensión formulada conforme al Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Ley 1/2020 de 5 de mayo que propiamente no constituye una modificación sino la refundición de las normas concursales hasta entonces vigentes.

Tal y como declaró en Sentencia nº 411/2024 de 12 de julio, este Tribunal comparte la posición mantenida por la parte apelante que, por otro lado, constituye el reflejo de la posición doctrinal y jurisprudencial prácticamente unánime sobre la aplicación temporal de las normas contenidas en el Texto Refundido de la Ley Concursal. En este sentido, la Disposición Derogatoria Única establece la derogación de "los artículos 1 a 242 bis, así como las disposiciones adicionales segunda, segunda bis, segunda ter, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava y las disposiciones finales quinta y sexta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ",aunque queden en vigor provisionalmente determinados preceptos, relativos en su mayoría al régimen de la administración concursal, en tanto no se produzca el correspondiente desarrollo reglamentario (DT Única TRLC) . Ello nos lleva a concluir que, a partir de su entrada en vigor, el TRLC sustituye a la LC lo que se justifica por la propia naturaleza de este texto normativo como norma refundidora que, tal y como estableció la STC 166/2007 de 4 de julio, "(...) sustituye a partir de su entrada en vigor a las disposiciones legales refundidas, las cuales quedan derogadas y dejan de ser aplicables desde ese momento"

En cualquier caso, admitida la alegación sobre el texto legal aplicable para resolver la controversia suscitada en este procedimiento, dado que, por su propia naturaleza el TRCL no incorpora diferencias sustanciales respecto a la Ley Concursal, la estimación de este motivo carece de incidencia sobre la principal cuestión controvertida en esta segunda instancia, esto es, si procede resolver el contrato de compraventa celebrado con la concursada.

TERCERO.-Una vez resuelta la cuestión relativa a la normativa de aplicación se ha de resolver lo que constituye el objeto principal del recurso de apelación, la procedencia de la pretensión de resolución del contrato de compraventa de la finca registral nº 5478 del Registro de la Propiedad de Armilla celebrado el 24 de abril de 2015. En el citado contrato se acordó que el precio de venta (200.000 €) se abonaría en cinco plazos conforme a las siguientes fechas e importes: el 24 de abril de 2024 se pagarían 10.000 €, el 24 de abril de 2017 20.000 €, el 24 de abril de 2018 40.000 €, el 24 de abril de 2019 60.000 € y el 24 de abril de 20202 70.000 €. No son hechos controvertidos que la sociedad actora entregó la finca a la concursada y esta no ha abonado ninguno de los pagos convenidos.

La parte apelante relaciona de manera concisa en su recurso una serie de circunstancias que entiende que no han sido tomadas en cuenta en la sentencia recurrida y que justificarían su legitimación activa para el ejercicio de la acción formulada.

En este sentido, pone de manifiesto que la escritura de compraventa se otorgó el 24 de abril de 2015, en fase de cumplimiento de convenio, pactándose el pago aplazado del precio en cinco años. El 12 de mayo de 2016 se dictó sentencia por la que se declaraba el incumplimiento del convenio. La recurrente sostiene que el art. 157 TRLC, que regula los efectos sobre los contratos pendientes de cumplimiento por uno de los contratantes, no excluye el ejercicio de la acción de resolución del contrato.

Esta Sala considera que para resolver la cuestión planteada debe llamarse la atención de que la actora obvia en su argumentación el art. 156 TRLC que consagra como principio rector de los efectos del concurso es el de la vigencia de los contratos y la ineficacia de las cláusulas que establezcan la facultad de resolución o la extinción del contrato por la sola causa de la declaración del concurso. En aplicación de este principio, la normativa concursal establece una importante modulación de la facultad de resolución por incumplimiento, de la facultad de enervar la resolución y de la resolución en interés del concurso. Así, el art. 160 TRLC establece que "Declarado el concurso, la facultad de resolución del contrato por incumplimiento anterior a la declaración de concurso solo podrá ejercitarse si el contrato fuera de tracto sucesivo".

Por tanto, en los contratos del art. 157 TRLC, esto es, aquellos pendientes de cumplimiento por una de las partes que no son de tracto sucesivo, como el que es objeto de este procedimiento, el contratante cumplidor es un acreedor concursal y se integra de pleno derecho en la masa pasiva del concurso sin que quepa admitir que, mediante el ejercicio de la acción resolutoria pueda transformar su crédito concursal sobre la contraprestación a que está obligada la concursada en otro restitutorio e indemnizatorio. El art. 160 TRLC impide que, una vez declarado el concurso, salvo que nos encontremos ante contratos de tracto sucesivo, que no es el caso, la parte in bonis interese la resolución del contrato fundada en un incumplimiento de la parte contraria anterior a la declaración de concurso. En cambio el ejercicio de esta acción si se contempla en el art. 161 TRLC pero su ámbito de aplicación se circunscribe a aquellos contratos con obligaciones recíprocas pendiente de cumplimiento por ambas partes, sean de tracto único o de tracto sucesivo. Esta interpretación constituye doctrina consolidada de la Sala Primera (SSTS 235/2014 de 22 de mayo y nº 439/2016 de 29 de junio)

Por todo lo expuesto, confirmamos la sentencia dictada en la instancia sin que resulte procedente acceder a la pretensión de reconocimiento de un crédito contra la masa en virtud del principio de mutatio libelli.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, las costas del recurso deben imponerse a la parte apelante sin que esta Sala considere que concurran dudas de hecho o de derecho que eximan a la recurrente del abono de las costas.

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Inmobiliaria y Constructora Ávila Rojas, S.A., y confirmamos la Sentencia de 20 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada en el incidente concursal nº 754/2022, con condena en costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Antecedentes

PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Se desestimala demanda incidental formulada por Dñª. Julia Domingo Santos, en nombre y representación de Inmobiliaria y Constructora Ávila Rojas SA, contra Naviro Inmobiliaria 2000 SL y su administración concursal. En consecuencia:

Primero.-Desestimo la pretensión resolutoria formulada en la demanda.

Segundo.-Condeno a Inmobiliaria y Constructora Ávila Rojas SA al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 12 de mayo de 2023 y formado rollo, por providencia de 5 de septiembre de 2023 se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2024, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.

PRIMERO.-En el concurso de acreedores de Naviro Inmobiliaria 2000, S.L., Constructora Ávila Rojas, S.A. Inmobiliaria y Constructora Ávila Rojas, S.A., presentó demanda de incidente concursal en la que se solicita que se declare la resolución, por incumplimiento contractual, del contrato de compraventa de la finca registral 5.478 de Los Ogíjares (Granada), formalizado en virtud de escritura pública otorgada el 24/04/2015.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda al apreciar que, conforme al art. 62.1 LC, no cabe instar la resolución de un contrato en el que solo existen obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a cargo de la concursada.

Frente a dicha resolución, la parte demandante formula recurso de apelación en el que alega la indebida aplicación de la Ley Concursal de 2003 e infracción del art. 157 TRLC que no prohíbe el ejercicio de la acción de resolución contractual. En cualquier caso, si no se estimara la pretensión de resolución del contrato procedería reconocer a favor de la demandante un crédito contra la masa por el importe del precio no abonado.

Las partes demandadas-apeladas no formulan oposición al recurso de apelación.

SEGUNDO.-Como primer motivo de apelación, la parte recurrente alega la indebida aplicación de la Ley Concursal de 2003 procediendo resolver la pretensión formulada conforme al Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Ley 1/2020 de 5 de mayo que propiamente no constituye una modificación sino la refundición de las normas concursales hasta entonces vigentes.

Tal y como declaró en Sentencia nº 411/2024 de 12 de julio, este Tribunal comparte la posición mantenida por la parte apelante que, por otro lado, constituye el reflejo de la posición doctrinal y jurisprudencial prácticamente unánime sobre la aplicación temporal de las normas contenidas en el Texto Refundido de la Ley Concursal. En este sentido, la Disposición Derogatoria Única establece la derogación de "los artículos 1 a 242 bis, así como las disposiciones adicionales segunda, segunda bis, segunda ter, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava y las disposiciones finales quinta y sexta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ",aunque queden en vigor provisionalmente determinados preceptos, relativos en su mayoría al régimen de la administración concursal, en tanto no se produzca el correspondiente desarrollo reglamentario (DT Única TRLC) . Ello nos lleva a concluir que, a partir de su entrada en vigor, el TRLC sustituye a la LC lo que se justifica por la propia naturaleza de este texto normativo como norma refundidora que, tal y como estableció la STC 166/2007 de 4 de julio, "(...) sustituye a partir de su entrada en vigor a las disposiciones legales refundidas, las cuales quedan derogadas y dejan de ser aplicables desde ese momento"

En cualquier caso, admitida la alegación sobre el texto legal aplicable para resolver la controversia suscitada en este procedimiento, dado que, por su propia naturaleza el TRCL no incorpora diferencias sustanciales respecto a la Ley Concursal, la estimación de este motivo carece de incidencia sobre la principal cuestión controvertida en esta segunda instancia, esto es, si procede resolver el contrato de compraventa celebrado con la concursada.

TERCERO.-Una vez resuelta la cuestión relativa a la normativa de aplicación se ha de resolver lo que constituye el objeto principal del recurso de apelación, la procedencia de la pretensión de resolución del contrato de compraventa de la finca registral nº 5478 del Registro de la Propiedad de Armilla celebrado el 24 de abril de 2015. En el citado contrato se acordó que el precio de venta (200.000 €) se abonaría en cinco plazos conforme a las siguientes fechas e importes: el 24 de abril de 2024 se pagarían 10.000 €, el 24 de abril de 2017 20.000 €, el 24 de abril de 2018 40.000 €, el 24 de abril de 2019 60.000 € y el 24 de abril de 20202 70.000 €. No son hechos controvertidos que la sociedad actora entregó la finca a la concursada y esta no ha abonado ninguno de los pagos convenidos.

La parte apelante relaciona de manera concisa en su recurso una serie de circunstancias que entiende que no han sido tomadas en cuenta en la sentencia recurrida y que justificarían su legitimación activa para el ejercicio de la acción formulada.

En este sentido, pone de manifiesto que la escritura de compraventa se otorgó el 24 de abril de 2015, en fase de cumplimiento de convenio, pactándose el pago aplazado del precio en cinco años. El 12 de mayo de 2016 se dictó sentencia por la que se declaraba el incumplimiento del convenio. La recurrente sostiene que el art. 157 TRLC, que regula los efectos sobre los contratos pendientes de cumplimiento por uno de los contratantes, no excluye el ejercicio de la acción de resolución del contrato.

Esta Sala considera que para resolver la cuestión planteada debe llamarse la atención de que la actora obvia en su argumentación el art. 156 TRLC que consagra como principio rector de los efectos del concurso es el de la vigencia de los contratos y la ineficacia de las cláusulas que establezcan la facultad de resolución o la extinción del contrato por la sola causa de la declaración del concurso. En aplicación de este principio, la normativa concursal establece una importante modulación de la facultad de resolución por incumplimiento, de la facultad de enervar la resolución y de la resolución en interés del concurso. Así, el art. 160 TRLC establece que "Declarado el concurso, la facultad de resolución del contrato por incumplimiento anterior a la declaración de concurso solo podrá ejercitarse si el contrato fuera de tracto sucesivo".

Por tanto, en los contratos del art. 157 TRLC, esto es, aquellos pendientes de cumplimiento por una de las partes que no son de tracto sucesivo, como el que es objeto de este procedimiento, el contratante cumplidor es un acreedor concursal y se integra de pleno derecho en la masa pasiva del concurso sin que quepa admitir que, mediante el ejercicio de la acción resolutoria pueda transformar su crédito concursal sobre la contraprestación a que está obligada la concursada en otro restitutorio e indemnizatorio. El art. 160 TRLC impide que, una vez declarado el concurso, salvo que nos encontremos ante contratos de tracto sucesivo, que no es el caso, la parte in bonis interese la resolución del contrato fundada en un incumplimiento de la parte contraria anterior a la declaración de concurso. En cambio el ejercicio de esta acción si se contempla en el art. 161 TRLC pero su ámbito de aplicación se circunscribe a aquellos contratos con obligaciones recíprocas pendiente de cumplimiento por ambas partes, sean de tracto único o de tracto sucesivo. Esta interpretación constituye doctrina consolidada de la Sala Primera (SSTS 235/2014 de 22 de mayo y nº 439/2016 de 29 de junio)

Por todo lo expuesto, confirmamos la sentencia dictada en la instancia sin que resulte procedente acceder a la pretensión de reconocimiento de un crédito contra la masa en virtud del principio de mutatio libelli.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, las costas del recurso deben imponerse a la parte apelante sin que esta Sala considere que concurran dudas de hecho o de derecho que eximan a la recurrente del abono de las costas.

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Inmobiliaria y Constructora Ávila Rojas, S.A., y confirmamos la Sentencia de 20 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada en el incidente concursal nº 754/2022, con condena en costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fundamentos

PRIMERO.-En el concurso de acreedores de Naviro Inmobiliaria 2000, S.L., Constructora Ávila Rojas, S.A. Inmobiliaria y Constructora Ávila Rojas, S.A., presentó demanda de incidente concursal en la que se solicita que se declare la resolución, por incumplimiento contractual, del contrato de compraventa de la finca registral 5.478 de Los Ogíjares (Granada), formalizado en virtud de escritura pública otorgada el 24/04/2015.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda al apreciar que, conforme al art. 62.1 LC, no cabe instar la resolución de un contrato en el que solo existen obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a cargo de la concursada.

Frente a dicha resolución, la parte demandante formula recurso de apelación en el que alega la indebida aplicación de la Ley Concursal de 2003 e infracción del art. 157 TRLC que no prohíbe el ejercicio de la acción de resolución contractual. En cualquier caso, si no se estimara la pretensión de resolución del contrato procedería reconocer a favor de la demandante un crédito contra la masa por el importe del precio no abonado.

Las partes demandadas-apeladas no formulan oposición al recurso de apelación.

SEGUNDO.-Como primer motivo de apelación, la parte recurrente alega la indebida aplicación de la Ley Concursal de 2003 procediendo resolver la pretensión formulada conforme al Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Ley 1/2020 de 5 de mayo que propiamente no constituye una modificación sino la refundición de las normas concursales hasta entonces vigentes.

Tal y como declaró en Sentencia nº 411/2024 de 12 de julio, este Tribunal comparte la posición mantenida por la parte apelante que, por otro lado, constituye el reflejo de la posición doctrinal y jurisprudencial prácticamente unánime sobre la aplicación temporal de las normas contenidas en el Texto Refundido de la Ley Concursal. En este sentido, la Disposición Derogatoria Única establece la derogación de "los artículos 1 a 242 bis, así como las disposiciones adicionales segunda, segunda bis, segunda ter, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava y las disposiciones finales quinta y sexta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ",aunque queden en vigor provisionalmente determinados preceptos, relativos en su mayoría al régimen de la administración concursal, en tanto no se produzca el correspondiente desarrollo reglamentario (DT Única TRLC) . Ello nos lleva a concluir que, a partir de su entrada en vigor, el TRLC sustituye a la LC lo que se justifica por la propia naturaleza de este texto normativo como norma refundidora que, tal y como estableció la STC 166/2007 de 4 de julio, "(...) sustituye a partir de su entrada en vigor a las disposiciones legales refundidas, las cuales quedan derogadas y dejan de ser aplicables desde ese momento"

En cualquier caso, admitida la alegación sobre el texto legal aplicable para resolver la controversia suscitada en este procedimiento, dado que, por su propia naturaleza el TRCL no incorpora diferencias sustanciales respecto a la Ley Concursal, la estimación de este motivo carece de incidencia sobre la principal cuestión controvertida en esta segunda instancia, esto es, si procede resolver el contrato de compraventa celebrado con la concursada.

TERCERO.-Una vez resuelta la cuestión relativa a la normativa de aplicación se ha de resolver lo que constituye el objeto principal del recurso de apelación, la procedencia de la pretensión de resolución del contrato de compraventa de la finca registral nº 5478 del Registro de la Propiedad de Armilla celebrado el 24 de abril de 2015. En el citado contrato se acordó que el precio de venta (200.000 €) se abonaría en cinco plazos conforme a las siguientes fechas e importes: el 24 de abril de 2024 se pagarían 10.000 €, el 24 de abril de 2017 20.000 €, el 24 de abril de 2018 40.000 €, el 24 de abril de 2019 60.000 € y el 24 de abril de 20202 70.000 €. No son hechos controvertidos que la sociedad actora entregó la finca a la concursada y esta no ha abonado ninguno de los pagos convenidos.

La parte apelante relaciona de manera concisa en su recurso una serie de circunstancias que entiende que no han sido tomadas en cuenta en la sentencia recurrida y que justificarían su legitimación activa para el ejercicio de la acción formulada.

En este sentido, pone de manifiesto que la escritura de compraventa se otorgó el 24 de abril de 2015, en fase de cumplimiento de convenio, pactándose el pago aplazado del precio en cinco años. El 12 de mayo de 2016 se dictó sentencia por la que se declaraba el incumplimiento del convenio. La recurrente sostiene que el art. 157 TRLC, que regula los efectos sobre los contratos pendientes de cumplimiento por uno de los contratantes, no excluye el ejercicio de la acción de resolución del contrato.

Esta Sala considera que para resolver la cuestión planteada debe llamarse la atención de que la actora obvia en su argumentación el art. 156 TRLC que consagra como principio rector de los efectos del concurso es el de la vigencia de los contratos y la ineficacia de las cláusulas que establezcan la facultad de resolución o la extinción del contrato por la sola causa de la declaración del concurso. En aplicación de este principio, la normativa concursal establece una importante modulación de la facultad de resolución por incumplimiento, de la facultad de enervar la resolución y de la resolución en interés del concurso. Así, el art. 160 TRLC establece que "Declarado el concurso, la facultad de resolución del contrato por incumplimiento anterior a la declaración de concurso solo podrá ejercitarse si el contrato fuera de tracto sucesivo".

Por tanto, en los contratos del art. 157 TRLC, esto es, aquellos pendientes de cumplimiento por una de las partes que no son de tracto sucesivo, como el que es objeto de este procedimiento, el contratante cumplidor es un acreedor concursal y se integra de pleno derecho en la masa pasiva del concurso sin que quepa admitir que, mediante el ejercicio de la acción resolutoria pueda transformar su crédito concursal sobre la contraprestación a que está obligada la concursada en otro restitutorio e indemnizatorio. El art. 160 TRLC impide que, una vez declarado el concurso, salvo que nos encontremos ante contratos de tracto sucesivo, que no es el caso, la parte in bonis interese la resolución del contrato fundada en un incumplimiento de la parte contraria anterior a la declaración de concurso. En cambio el ejercicio de esta acción si se contempla en el art. 161 TRLC pero su ámbito de aplicación se circunscribe a aquellos contratos con obligaciones recíprocas pendiente de cumplimiento por ambas partes, sean de tracto único o de tracto sucesivo. Esta interpretación constituye doctrina consolidada de la Sala Primera (SSTS 235/2014 de 22 de mayo y nº 439/2016 de 29 de junio)

Por todo lo expuesto, confirmamos la sentencia dictada en la instancia sin que resulte procedente acceder a la pretensión de reconocimiento de un crédito contra la masa en virtud del principio de mutatio libelli.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, las costas del recurso deben imponerse a la parte apelante sin que esta Sala considere que concurran dudas de hecho o de derecho que eximan a la recurrente del abono de las costas.

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Inmobiliaria y Constructora Ávila Rojas, S.A., y confirmamos la Sentencia de 20 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada en el incidente concursal nº 754/2022, con condena en costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Inmobiliaria y Constructora Ávila Rojas, S.A., y confirmamos la Sentencia de 20 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada en el incidente concursal nº 754/2022, con condena en costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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