Última revisión
25/08/2026
Sentencia Civil 210/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Granada, Rec. 574/2025 de 29 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Granada
Ponente: MARIA JOSE FERNANDEZ ALCALA
Nº de sentencia: 210/2026
Núm. Cendoj: 18087370032026100183
Núm. Ecli: ES:APGR:2026:977
Núm. Roj: SAP GR 977:2026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 483/2021
PONENTE SRA. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
Granada a 29 de mayo de 2026
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 574/2025, en los autos de juicio ordinario nº 483/2021 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Construcciones Otero SL, representada por el procurador D. Miguel Ángel Moral Sánchez y defendida por el letrado D. Martín Ambel Gómez; contra AB VOLVO, representada por la procuradora Dª Mónica Navarro-Rubio Troisfontaines y defendida por el letrado D. Rafael Murillo Tapia.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.
La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda, declara a AB VOLVO responsable de los daños y perjuicios causados a la actora por la infracción del art. 101 TFUE sancionado por la decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 y condena a la demandada a abonar la suma de 32.998,27 € más los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición de cada uno de los camiones.
Frente a dicha resolución,
La parte actora se opuso al recurso interpuesto de contrario y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
La parte demandada sostiene que la resolución recurrida aplica de manera incorrecta el art. 1902 CC y parte de una errónea presunción del daño desconociendo el contenido de la Decisión de la Comisión de la que no cabe inferir que la conducta infractora haya producido efectos.
Esta sala ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre el alcance de la conducta ilícita sancionada por la Decisión de la Comisión en el asunto AT-39824-Camiones y su nexo causal con el daño reclamado entre otras en las sentencias nº 530/2022 de 4 de julio (rollo 911/2021), nº 537/2022 de 6 de julio (rollo 910/2022) y nº 538/2022 de 6 de julio (rollo 1167/2021), en ellas nos remitíamos a los argumentos desarrollados en la Sentencia de la AP de Valencia de 21 de diciembre de 2021 en los siguientes términos
Esta valoración de la conducta sancionada por la Decisión de la Comisión ha sido confirmada por las SSTS 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023, 940/2023, 941/2023, 942/2023, 946/2023, 947/2023, 948/2023, 946/2023 y 950/2023 dictadas entre el 12 y el 14 de julio, confirmadas por las posteriores de 16 octubre de 2023 y 14 de marzo de 2024 así como las dictadas desde entonces. En todas ellas, al analizar la existencia del daño derivado de la conducta colusoria sancionada por la Decisión de la Comisión parte del efecto vinculante sancionado en el art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2022, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, que dispone que
Al analizar si la conducta sancionada ha ocasionado un daño en las sentencias de la Sala Primera citadas se llega a la siguiente conclusión:
En consecuencia, dada la doctrina jurisprudencial expuesta solo cabe concluir que, conforme a los indicios expuestos en las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, procede alcanzar la presunción, que no ha sido desvirtuada de contrario, de que el ilícito concurrencial por el que fueron sancionados entre otros AB VOLVO ocasionó un daño en los adquirentes de los vehículos afectados por el cártel consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.
Una vez que la Sala ha confirmado la decisión de instancia en la medida que concluye que la conducta colusoria sancionada por la Comisión produjo un un daño consistente en el sobreprecio que hubieron de afrontar el demandante en la adquisición de los vehículos afectados por el cártel, procede resolver la cuestión relativa a la cuantificación mediante la revisión de la valoración probatoria de los informes periciales aportados por las partes.
El informe pericial aportado por la parte actora y elaborado por Addvalora Global Loss Adjusters (en adelante Addvalora) emplea tres métodos diferentes. El primer método basado en una comparación diacrónica de la situación real durante el periodo en el que produjo efectos la infracción con la situación en el mismo mercado en el periodo posterior a que estos efectos hubieran cesado, implementado con un modelo de regresión. Para ello, se toma en consideración una muestra total de 6.312 camiones para el periodo 1997-2019 de los que 5244 camiones pertenecen al periodo del cártel y 1068 camiones al periodo cártel. El porcentaje de sobreprecio medio para todo el periodo que resulta de la aplicación de este método principal es de un 19,38 %.
El segundo método consiste en un análisis sincrónico en el que se utiliza la información sobre precios brutos publicados en la revista técnica de la Confederación Española de Transportes de Mercancías (CETM) entre los años 1998 y 2010 y compara los precios brutos sin IVA de los camiones medianos y pesados en función de sus características y los precios brutos sin IVA de los camiones ligeros en función de las mismas característica, sirviendo estos últimos para construir la situación contrafactual. El resultado que se obtiene con este segundo método de cálculo es un sobrecoste medio del cártel del 19,74 %, muy similar al alcanzado con el método diacrónico.
El tercer método consiste en un "análisis de datos históricos" relativos a distintos supuestos de cárteles, con base en el estudio Smuda y partiendo de las características del cártel que nos ocupa (internacional, con una duración de 14 años, con empresas que tenían experiencias en cárteles y que tuvo lugar después de 1990) se considera que el incremento ilícito del precio debe fijarse en una 23,6 %.
Partiendo de los resultados alcanzados con el método diacrónico, se concluye que el efecto del cártel para los distintos camiones objeto del procedimiento en función de la tara y potencia de cada uno de ellos.
La sentencia dictada en la instancia hace suyas las críticas al dictamen de la actora formuladas en el informe pericial de la demandada relativas a la inconsistencia de la base de datos en que se sustenta el método diacrónico y del error relativo a la utilización de distintas unidades de potencia en los datos de los camiones analizados y que fue detectado y reconocido por el perito de la parte actora en el acto del juicio. Sin embargo, concluye que el porcentaje de sobreprecio que debe tomarse en consideración para calcular el daño ocasionado por el cártel es el que resulta del escenario 1 de la Tabla 74 del informe pericial de la demandada que reproduce el método de la actora corrigiendo las medidas erróneas de las características de los camiones.
Esta Sala no comparte la solución adoptada en la instancia pues el cálculo que sirve de base para fijar el sobreprecio corrige uno de los errores detectados en la base de datos utilizada en el primero de los modelos del informe pericial de la actora, pero no analiza el resto de inconsistencias detectadas. Por otro lado, este resultado es rechazado por los propios peritos de la demandada por lo que la aplicación del resultado obtenido como porcentaje de sobreprecio ocasionado por el cártel constituye una visión sesgada del propio análisis pericial formulado por los peritos de la demandada y no puede concluirse que se corresponda con su opinión sobre el daño real ocasionado por la conducta colusoria.
Las deficiencias apreciadas en la sentencia dictada en la instancia, que no han sido objeto de impugnación en esta apelación, impiden que esta Sala pueda tomar en consideración los resultados obtenidos por el informe de la parte actora para calcular el sobreprecio asumido por los adquirentes de los camiones afectados durante el periodo de la infracción.
El informe aportado por la demandada y elaborado por KPMG tampoco ofrece un criterio alternativo válido de valoración. Por un lado, el análisis diacrónico no parte de los precios finales de venta sino de los precios de transacción, aquellos que pagan los concesionarios a los fabricantes y se omiten los datos relativos a transacciones de camiones a nivel europeo entre los años 1997 a 2003. Además, el periodo postcartel se limita a los años 2011 a 2016, lo que constituye un periodo muy reducido en el que aún podían persistir los efectos del cártel. En este sentido el apartado 44 de la Guía práctica de la Comisión advierte sobre las posibles dudas que pueden surgir
A estas debilidades en el método econométrico aplicado hay que añadir que el informe pericial de la demandada parte de la premisa de que existe una desconexión entre la evolución de los precios lista y los precios finales de venta de los vehículos, sin embargo, las SSTS citadas han cuestionado esta hipótesis de ausencia total de coordinación entre los precios lista y el precio final poniendo de manifiesto que
Finalmente, a las críticas formuladas al dictamen pericial de la demandada, debe añadirse que la conclusión de la inexistencia de sobreprecio y daño como consecuencia de la conducta sancionada por la decisión de la comisión no permite alcanzar la convicción de este tribunal pues resulta difícil admitir que dadas las características del cártel que nos ocupa (14 años de duración, participación de los principales fabricantes de camiones en el ámbito europeo con una cuota de mercado de alrededor del 90% y cuyo objeto fue el intercambio de información y la adopción de acuerdos sobre los precios brutos) sean de aquellos que, en un porcentaje mínimo, no producen efectos.
Tal y como se argumenta en el anterior fundamento de derecho esta conclusión se opone a la lógica de todo cártel sin que los peritos justifiquen las razones particulares por las que en este supuesto la conducta colusoria no ha tenido incidencia alguna en el mercado lo que constituye una carencia evidente en el análisis económetrico realizado.
En este sentido, pese a la excepcionalidad del resultado alcanzado, no se cuestiona por los peritos ni la elección de las variables de influencia en los precios, ni la importancia que se atribuye a cada una, así como la adecuación de la ecuación utilizada para estimar el impacto de las variables seleccionadas en el precio. La propia Guía práctica de la Comisión alerta del riesgo de que la estimación del efecto de la infracción sea sesgada, a pesar de la realización de un análisis de regresión exhaustivo (párrafo 78) alertando en el pie de página de que
La Guía de la Comisión Europea para la cuantificación del daño que, partiendo de un estudio realizado por la propia Comisión en el año 2009, determina que:
Partiendo de estas conclusiones y atendiendo a las propias características del cártel, con especial énfasis al periodo prolongado de duración en el tiempo, no es posible otorgar credibilidad a los resultados del estudio de regresión incluido en el informe de la demandada, máxime cuando por los propios peritos ni siquiera se cuestionan la razonabilidad del resultado obtenido.
En la medida que ninguno de los informes periciales ha alcanzado la convicción de este Tribunal procede analizar si resulta oportuno recurrir a la facultad de estimación judicial del daño. Sobre esta cuestión la Sala Primera en las sentencias citadas ha realizado una aclaración que resulta esencial al afirmar que cuando en la STS 651/2013 de 7 de noviembre (as. Cártel del azúcar" afirmó que
Lo que procede es determinar si la falta de aceptación por el Tribunal de las conclusiones alcanzadas en el informe pericial aportado por la perjudicada, supone una inactividad probatoria de la parte demandante que, de conformidad con el apartado 57 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 Tráficos Manuel Ferrer) impida al juez nacional sustituir a la parte en la determinación del perjuicio o suplir su falta de acción.
El Tribunal Supremo para determinar si la insuficiencia del informe pericial para cuantificar el daño debe imputarse a la inactividad probatoria del perjudicado toma en consideración una serie de circunstancias concretas del supuesto que examina que también concurren en el caso de autos: 1) el caso se sitúa dentro de la primera oleada de reclamaciones judiciales por este cártel en España, cuando todavía no se habían generalizado estas valoraciones judiciales que negaban eficacia de los métodos estadísticos para valorar concretos daños causados en la adquisición de un vehículo afectado por el cártel; 2) a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones (duración, ámbito geográfico, singularidad de los productos afectados, dificultad de acceso a la información) que dificultan realizar análisis sincrónicos o diacrónicos; 3) desproporción entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial; y 4) en el momento de presentación de la demanda existía un consenso general sobre la duración del plazo de ejercicio de la acción, un año, conforme al art. 1968.2 del Código Civil, que dejaba poco margen para la realización de informes periciales más elaborados.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en las sentencias citadas considera significativo que
Finalmente, se justifica que esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE.
En consecuencia, considerándose acreditado la existencia del daño ocasionado por la conducta infractora, procede hacer uso de la facultad judicial de estimación del daño. El Tribunal Supremo en las citadas sentencias ha determinado que en la medida que
La fijación del daño reclamado en un 5% sobre el precio de adquisición de los vehículos supone la estimación parcial del recurso formulado por la parte demandada.
Conforme al art. 398 LEC, dada la estimación parcial del recurso de apelación formulado por la demandada no procede imponer las costas.
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por AB VOLVO contra la sentencia de 1 de abril de 2025 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada en el procedimiento ordinario nº 483/2021 que reformamos en el sentido de condenar a la demandada a indemnizar en la cantidad resultante de aplicar el 5% del precio de adquisición de los vehículos adquiridos por la demandante más los intereses legales devengados desde su adquisición.
No procede imponer las costas devengadas en esta instancia con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.
La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda, declara a AB VOLVO responsable de los daños y perjuicios causados a la actora por la infracción del art. 101 TFUE sancionado por la decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 y condena a la demandada a abonar la suma de 32.998,27 € más los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición de cada uno de los camiones.
Frente a dicha resolución,
La parte actora se opuso al recurso interpuesto de contrario y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
La parte demandada sostiene que la resolución recurrida aplica de manera incorrecta el art. 1902 CC y parte de una errónea presunción del daño desconociendo el contenido de la Decisión de la Comisión de la que no cabe inferir que la conducta infractora haya producido efectos.
Esta sala ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre el alcance de la conducta ilícita sancionada por la Decisión de la Comisión en el asunto AT-39824-Camiones y su nexo causal con el daño reclamado entre otras en las sentencias nº 530/2022 de 4 de julio (rollo 911/2021), nº 537/2022 de 6 de julio (rollo 910/2022) y nº 538/2022 de 6 de julio (rollo 1167/2021), en ellas nos remitíamos a los argumentos desarrollados en la Sentencia de la AP de Valencia de 21 de diciembre de 2021 en los siguientes términos
Esta valoración de la conducta sancionada por la Decisión de la Comisión ha sido confirmada por las SSTS 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023, 940/2023, 941/2023, 942/2023, 946/2023, 947/2023, 948/2023, 946/2023 y 950/2023 dictadas entre el 12 y el 14 de julio, confirmadas por las posteriores de 16 octubre de 2023 y 14 de marzo de 2024 así como las dictadas desde entonces. En todas ellas, al analizar la existencia del daño derivado de la conducta colusoria sancionada por la Decisión de la Comisión parte del efecto vinculante sancionado en el art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2022, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, que dispone que
Al analizar si la conducta sancionada ha ocasionado un daño en las sentencias de la Sala Primera citadas se llega a la siguiente conclusión:
En consecuencia, dada la doctrina jurisprudencial expuesta solo cabe concluir que, conforme a los indicios expuestos en las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, procede alcanzar la presunción, que no ha sido desvirtuada de contrario, de que el ilícito concurrencial por el que fueron sancionados entre otros AB VOLVO ocasionó un daño en los adquirentes de los vehículos afectados por el cártel consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.
Una vez que la Sala ha confirmado la decisión de instancia en la medida que concluye que la conducta colusoria sancionada por la Comisión produjo un un daño consistente en el sobreprecio que hubieron de afrontar el demandante en la adquisición de los vehículos afectados por el cártel, procede resolver la cuestión relativa a la cuantificación mediante la revisión de la valoración probatoria de los informes periciales aportados por las partes.
El informe pericial aportado por la parte actora y elaborado por Addvalora Global Loss Adjusters (en adelante Addvalora) emplea tres métodos diferentes. El primer método basado en una comparación diacrónica de la situación real durante el periodo en el que produjo efectos la infracción con la situación en el mismo mercado en el periodo posterior a que estos efectos hubieran cesado, implementado con un modelo de regresión. Para ello, se toma en consideración una muestra total de 6.312 camiones para el periodo 1997-2019 de los que 5244 camiones pertenecen al periodo del cártel y 1068 camiones al periodo cártel. El porcentaje de sobreprecio medio para todo el periodo que resulta de la aplicación de este método principal es de un 19,38 %.
El segundo método consiste en un análisis sincrónico en el que se utiliza la información sobre precios brutos publicados en la revista técnica de la Confederación Española de Transportes de Mercancías (CETM) entre los años 1998 y 2010 y compara los precios brutos sin IVA de los camiones medianos y pesados en función de sus características y los precios brutos sin IVA de los camiones ligeros en función de las mismas característica, sirviendo estos últimos para construir la situación contrafactual. El resultado que se obtiene con este segundo método de cálculo es un sobrecoste medio del cártel del 19,74 %, muy similar al alcanzado con el método diacrónico.
El tercer método consiste en un "análisis de datos históricos" relativos a distintos supuestos de cárteles, con base en el estudio Smuda y partiendo de las características del cártel que nos ocupa (internacional, con una duración de 14 años, con empresas que tenían experiencias en cárteles y que tuvo lugar después de 1990) se considera que el incremento ilícito del precio debe fijarse en una 23,6 %.
Partiendo de los resultados alcanzados con el método diacrónico, se concluye que el efecto del cártel para los distintos camiones objeto del procedimiento en función de la tara y potencia de cada uno de ellos.
La sentencia dictada en la instancia hace suyas las críticas al dictamen de la actora formuladas en el informe pericial de la demandada relativas a la inconsistencia de la base de datos en que se sustenta el método diacrónico y del error relativo a la utilización de distintas unidades de potencia en los datos de los camiones analizados y que fue detectado y reconocido por el perito de la parte actora en el acto del juicio. Sin embargo, concluye que el porcentaje de sobreprecio que debe tomarse en consideración para calcular el daño ocasionado por el cártel es el que resulta del escenario 1 de la Tabla 74 del informe pericial de la demandada que reproduce el método de la actora corrigiendo las medidas erróneas de las características de los camiones.
Esta Sala no comparte la solución adoptada en la instancia pues el cálculo que sirve de base para fijar el sobreprecio corrige uno de los errores detectados en la base de datos utilizada en el primero de los modelos del informe pericial de la actora, pero no analiza el resto de inconsistencias detectadas. Por otro lado, este resultado es rechazado por los propios peritos de la demandada por lo que la aplicación del resultado obtenido como porcentaje de sobreprecio ocasionado por el cártel constituye una visión sesgada del propio análisis pericial formulado por los peritos de la demandada y no puede concluirse que se corresponda con su opinión sobre el daño real ocasionado por la conducta colusoria.
Las deficiencias apreciadas en la sentencia dictada en la instancia, que no han sido objeto de impugnación en esta apelación, impiden que esta Sala pueda tomar en consideración los resultados obtenidos por el informe de la parte actora para calcular el sobreprecio asumido por los adquirentes de los camiones afectados durante el periodo de la infracción.
El informe aportado por la demandada y elaborado por KPMG tampoco ofrece un criterio alternativo válido de valoración. Por un lado, el análisis diacrónico no parte de los precios finales de venta sino de los precios de transacción, aquellos que pagan los concesionarios a los fabricantes y se omiten los datos relativos a transacciones de camiones a nivel europeo entre los años 1997 a 2003. Además, el periodo postcartel se limita a los años 2011 a 2016, lo que constituye un periodo muy reducido en el que aún podían persistir los efectos del cártel. En este sentido el apartado 44 de la Guía práctica de la Comisión advierte sobre las posibles dudas que pueden surgir
A estas debilidades en el método econométrico aplicado hay que añadir que el informe pericial de la demandada parte de la premisa de que existe una desconexión entre la evolución de los precios lista y los precios finales de venta de los vehículos, sin embargo, las SSTS citadas han cuestionado esta hipótesis de ausencia total de coordinación entre los precios lista y el precio final poniendo de manifiesto que
Finalmente, a las críticas formuladas al dictamen pericial de la demandada, debe añadirse que la conclusión de la inexistencia de sobreprecio y daño como consecuencia de la conducta sancionada por la decisión de la comisión no permite alcanzar la convicción de este tribunal pues resulta difícil admitir que dadas las características del cártel que nos ocupa (14 años de duración, participación de los principales fabricantes de camiones en el ámbito europeo con una cuota de mercado de alrededor del 90% y cuyo objeto fue el intercambio de información y la adopción de acuerdos sobre los precios brutos) sean de aquellos que, en un porcentaje mínimo, no producen efectos.
Tal y como se argumenta en el anterior fundamento de derecho esta conclusión se opone a la lógica de todo cártel sin que los peritos justifiquen las razones particulares por las que en este supuesto la conducta colusoria no ha tenido incidencia alguna en el mercado lo que constituye una carencia evidente en el análisis económetrico realizado.
En este sentido, pese a la excepcionalidad del resultado alcanzado, no se cuestiona por los peritos ni la elección de las variables de influencia en los precios, ni la importancia que se atribuye a cada una, así como la adecuación de la ecuación utilizada para estimar el impacto de las variables seleccionadas en el precio. La propia Guía práctica de la Comisión alerta del riesgo de que la estimación del efecto de la infracción sea sesgada, a pesar de la realización de un análisis de regresión exhaustivo (párrafo 78) alertando en el pie de página de que
La Guía de la Comisión Europea para la cuantificación del daño que, partiendo de un estudio realizado por la propia Comisión en el año 2009, determina que:
Partiendo de estas conclusiones y atendiendo a las propias características del cártel, con especial énfasis al periodo prolongado de duración en el tiempo, no es posible otorgar credibilidad a los resultados del estudio de regresión incluido en el informe de la demandada, máxime cuando por los propios peritos ni siquiera se cuestionan la razonabilidad del resultado obtenido.
En la medida que ninguno de los informes periciales ha alcanzado la convicción de este Tribunal procede analizar si resulta oportuno recurrir a la facultad de estimación judicial del daño. Sobre esta cuestión la Sala Primera en las sentencias citadas ha realizado una aclaración que resulta esencial al afirmar que cuando en la STS 651/2013 de 7 de noviembre (as. Cártel del azúcar" afirmó que
Lo que procede es determinar si la falta de aceptación por el Tribunal de las conclusiones alcanzadas en el informe pericial aportado por la perjudicada, supone una inactividad probatoria de la parte demandante que, de conformidad con el apartado 57 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 Tráficos Manuel Ferrer) impida al juez nacional sustituir a la parte en la determinación del perjuicio o suplir su falta de acción.
El Tribunal Supremo para determinar si la insuficiencia del informe pericial para cuantificar el daño debe imputarse a la inactividad probatoria del perjudicado toma en consideración una serie de circunstancias concretas del supuesto que examina que también concurren en el caso de autos: 1) el caso se sitúa dentro de la primera oleada de reclamaciones judiciales por este cártel en España, cuando todavía no se habían generalizado estas valoraciones judiciales que negaban eficacia de los métodos estadísticos para valorar concretos daños causados en la adquisición de un vehículo afectado por el cártel; 2) a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones (duración, ámbito geográfico, singularidad de los productos afectados, dificultad de acceso a la información) que dificultan realizar análisis sincrónicos o diacrónicos; 3) desproporción entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial; y 4) en el momento de presentación de la demanda existía un consenso general sobre la duración del plazo de ejercicio de la acción, un año, conforme al art. 1968.2 del Código Civil, que dejaba poco margen para la realización de informes periciales más elaborados.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en las sentencias citadas considera significativo que
Finalmente, se justifica que esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE.
En consecuencia, considerándose acreditado la existencia del daño ocasionado por la conducta infractora, procede hacer uso de la facultad judicial de estimación del daño. El Tribunal Supremo en las citadas sentencias ha determinado que en la medida que
La fijación del daño reclamado en un 5% sobre el precio de adquisición de los vehículos supone la estimación parcial del recurso formulado por la parte demandada.
Conforme al art. 398 LEC, dada la estimación parcial del recurso de apelación formulado por la demandada no procede imponer las costas.
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por AB VOLVO contra la sentencia de 1 de abril de 2025 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada en el procedimiento ordinario nº 483/2021 que reformamos en el sentido de condenar a la demandada a indemnizar en la cantidad resultante de aplicar el 5% del precio de adquisición de los vehículos adquiridos por la demandante más los intereses legales devengados desde su adquisición.
No procede imponer las costas devengadas en esta instancia con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda, declara a AB VOLVO responsable de los daños y perjuicios causados a la actora por la infracción del art. 101 TFUE sancionado por la decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 y condena a la demandada a abonar la suma de 32.998,27 € más los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición de cada uno de los camiones.
Frente a dicha resolución,
La parte actora se opuso al recurso interpuesto de contrario y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
La parte demandada sostiene que la resolución recurrida aplica de manera incorrecta el art. 1902 CC y parte de una errónea presunción del daño desconociendo el contenido de la Decisión de la Comisión de la que no cabe inferir que la conducta infractora haya producido efectos.
Esta sala ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre el alcance de la conducta ilícita sancionada por la Decisión de la Comisión en el asunto AT-39824-Camiones y su nexo causal con el daño reclamado entre otras en las sentencias nº 530/2022 de 4 de julio (rollo 911/2021), nº 537/2022 de 6 de julio (rollo 910/2022) y nº 538/2022 de 6 de julio (rollo 1167/2021), en ellas nos remitíamos a los argumentos desarrollados en la Sentencia de la AP de Valencia de 21 de diciembre de 2021 en los siguientes términos
Esta valoración de la conducta sancionada por la Decisión de la Comisión ha sido confirmada por las SSTS 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023, 940/2023, 941/2023, 942/2023, 946/2023, 947/2023, 948/2023, 946/2023 y 950/2023 dictadas entre el 12 y el 14 de julio, confirmadas por las posteriores de 16 octubre de 2023 y 14 de marzo de 2024 así como las dictadas desde entonces. En todas ellas, al analizar la existencia del daño derivado de la conducta colusoria sancionada por la Decisión de la Comisión parte del efecto vinculante sancionado en el art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2022, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, que dispone que
Al analizar si la conducta sancionada ha ocasionado un daño en las sentencias de la Sala Primera citadas se llega a la siguiente conclusión:
En consecuencia, dada la doctrina jurisprudencial expuesta solo cabe concluir que, conforme a los indicios expuestos en las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, procede alcanzar la presunción, que no ha sido desvirtuada de contrario, de que el ilícito concurrencial por el que fueron sancionados entre otros AB VOLVO ocasionó un daño en los adquirentes de los vehículos afectados por el cártel consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.
Una vez que la Sala ha confirmado la decisión de instancia en la medida que concluye que la conducta colusoria sancionada por la Comisión produjo un un daño consistente en el sobreprecio que hubieron de afrontar el demandante en la adquisición de los vehículos afectados por el cártel, procede resolver la cuestión relativa a la cuantificación mediante la revisión de la valoración probatoria de los informes periciales aportados por las partes.
El informe pericial aportado por la parte actora y elaborado por Addvalora Global Loss Adjusters (en adelante Addvalora) emplea tres métodos diferentes. El primer método basado en una comparación diacrónica de la situación real durante el periodo en el que produjo efectos la infracción con la situación en el mismo mercado en el periodo posterior a que estos efectos hubieran cesado, implementado con un modelo de regresión. Para ello, se toma en consideración una muestra total de 6.312 camiones para el periodo 1997-2019 de los que 5244 camiones pertenecen al periodo del cártel y 1068 camiones al periodo cártel. El porcentaje de sobreprecio medio para todo el periodo que resulta de la aplicación de este método principal es de un 19,38 %.
El segundo método consiste en un análisis sincrónico en el que se utiliza la información sobre precios brutos publicados en la revista técnica de la Confederación Española de Transportes de Mercancías (CETM) entre los años 1998 y 2010 y compara los precios brutos sin IVA de los camiones medianos y pesados en función de sus características y los precios brutos sin IVA de los camiones ligeros en función de las mismas característica, sirviendo estos últimos para construir la situación contrafactual. El resultado que se obtiene con este segundo método de cálculo es un sobrecoste medio del cártel del 19,74 %, muy similar al alcanzado con el método diacrónico.
El tercer método consiste en un "análisis de datos históricos" relativos a distintos supuestos de cárteles, con base en el estudio Smuda y partiendo de las características del cártel que nos ocupa (internacional, con una duración de 14 años, con empresas que tenían experiencias en cárteles y que tuvo lugar después de 1990) se considera que el incremento ilícito del precio debe fijarse en una 23,6 %.
Partiendo de los resultados alcanzados con el método diacrónico, se concluye que el efecto del cártel para los distintos camiones objeto del procedimiento en función de la tara y potencia de cada uno de ellos.
La sentencia dictada en la instancia hace suyas las críticas al dictamen de la actora formuladas en el informe pericial de la demandada relativas a la inconsistencia de la base de datos en que se sustenta el método diacrónico y del error relativo a la utilización de distintas unidades de potencia en los datos de los camiones analizados y que fue detectado y reconocido por el perito de la parte actora en el acto del juicio. Sin embargo, concluye que el porcentaje de sobreprecio que debe tomarse en consideración para calcular el daño ocasionado por el cártel es el que resulta del escenario 1 de la Tabla 74 del informe pericial de la demandada que reproduce el método de la actora corrigiendo las medidas erróneas de las características de los camiones.
Esta Sala no comparte la solución adoptada en la instancia pues el cálculo que sirve de base para fijar el sobreprecio corrige uno de los errores detectados en la base de datos utilizada en el primero de los modelos del informe pericial de la actora, pero no analiza el resto de inconsistencias detectadas. Por otro lado, este resultado es rechazado por los propios peritos de la demandada por lo que la aplicación del resultado obtenido como porcentaje de sobreprecio ocasionado por el cártel constituye una visión sesgada del propio análisis pericial formulado por los peritos de la demandada y no puede concluirse que se corresponda con su opinión sobre el daño real ocasionado por la conducta colusoria.
Las deficiencias apreciadas en la sentencia dictada en la instancia, que no han sido objeto de impugnación en esta apelación, impiden que esta Sala pueda tomar en consideración los resultados obtenidos por el informe de la parte actora para calcular el sobreprecio asumido por los adquirentes de los camiones afectados durante el periodo de la infracción.
El informe aportado por la demandada y elaborado por KPMG tampoco ofrece un criterio alternativo válido de valoración. Por un lado, el análisis diacrónico no parte de los precios finales de venta sino de los precios de transacción, aquellos que pagan los concesionarios a los fabricantes y se omiten los datos relativos a transacciones de camiones a nivel europeo entre los años 1997 a 2003. Además, el periodo postcartel se limita a los años 2011 a 2016, lo que constituye un periodo muy reducido en el que aún podían persistir los efectos del cártel. En este sentido el apartado 44 de la Guía práctica de la Comisión advierte sobre las posibles dudas que pueden surgir
A estas debilidades en el método econométrico aplicado hay que añadir que el informe pericial de la demandada parte de la premisa de que existe una desconexión entre la evolución de los precios lista y los precios finales de venta de los vehículos, sin embargo, las SSTS citadas han cuestionado esta hipótesis de ausencia total de coordinación entre los precios lista y el precio final poniendo de manifiesto que
Finalmente, a las críticas formuladas al dictamen pericial de la demandada, debe añadirse que la conclusión de la inexistencia de sobreprecio y daño como consecuencia de la conducta sancionada por la decisión de la comisión no permite alcanzar la convicción de este tribunal pues resulta difícil admitir que dadas las características del cártel que nos ocupa (14 años de duración, participación de los principales fabricantes de camiones en el ámbito europeo con una cuota de mercado de alrededor del 90% y cuyo objeto fue el intercambio de información y la adopción de acuerdos sobre los precios brutos) sean de aquellos que, en un porcentaje mínimo, no producen efectos.
Tal y como se argumenta en el anterior fundamento de derecho esta conclusión se opone a la lógica de todo cártel sin que los peritos justifiquen las razones particulares por las que en este supuesto la conducta colusoria no ha tenido incidencia alguna en el mercado lo que constituye una carencia evidente en el análisis económetrico realizado.
En este sentido, pese a la excepcionalidad del resultado alcanzado, no se cuestiona por los peritos ni la elección de las variables de influencia en los precios, ni la importancia que se atribuye a cada una, así como la adecuación de la ecuación utilizada para estimar el impacto de las variables seleccionadas en el precio. La propia Guía práctica de la Comisión alerta del riesgo de que la estimación del efecto de la infracción sea sesgada, a pesar de la realización de un análisis de regresión exhaustivo (párrafo 78) alertando en el pie de página de que
La Guía de la Comisión Europea para la cuantificación del daño que, partiendo de un estudio realizado por la propia Comisión en el año 2009, determina que:
Partiendo de estas conclusiones y atendiendo a las propias características del cártel, con especial énfasis al periodo prolongado de duración en el tiempo, no es posible otorgar credibilidad a los resultados del estudio de regresión incluido en el informe de la demandada, máxime cuando por los propios peritos ni siquiera se cuestionan la razonabilidad del resultado obtenido.
En la medida que ninguno de los informes periciales ha alcanzado la convicción de este Tribunal procede analizar si resulta oportuno recurrir a la facultad de estimación judicial del daño. Sobre esta cuestión la Sala Primera en las sentencias citadas ha realizado una aclaración que resulta esencial al afirmar que cuando en la STS 651/2013 de 7 de noviembre (as. Cártel del azúcar" afirmó que
Lo que procede es determinar si la falta de aceptación por el Tribunal de las conclusiones alcanzadas en el informe pericial aportado por la perjudicada, supone una inactividad probatoria de la parte demandante que, de conformidad con el apartado 57 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 Tráficos Manuel Ferrer) impida al juez nacional sustituir a la parte en la determinación del perjuicio o suplir su falta de acción.
El Tribunal Supremo para determinar si la insuficiencia del informe pericial para cuantificar el daño debe imputarse a la inactividad probatoria del perjudicado toma en consideración una serie de circunstancias concretas del supuesto que examina que también concurren en el caso de autos: 1) el caso se sitúa dentro de la primera oleada de reclamaciones judiciales por este cártel en España, cuando todavía no se habían generalizado estas valoraciones judiciales que negaban eficacia de los métodos estadísticos para valorar concretos daños causados en la adquisición de un vehículo afectado por el cártel; 2) a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones (duración, ámbito geográfico, singularidad de los productos afectados, dificultad de acceso a la información) que dificultan realizar análisis sincrónicos o diacrónicos; 3) desproporción entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial; y 4) en el momento de presentación de la demanda existía un consenso general sobre la duración del plazo de ejercicio de la acción, un año, conforme al art. 1968.2 del Código Civil, que dejaba poco margen para la realización de informes periciales más elaborados.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en las sentencias citadas considera significativo que
Finalmente, se justifica que esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE.
En consecuencia, considerándose acreditado la existencia del daño ocasionado por la conducta infractora, procede hacer uso de la facultad judicial de estimación del daño. El Tribunal Supremo en las citadas sentencias ha determinado que en la medida que
La fijación del daño reclamado en un 5% sobre el precio de adquisición de los vehículos supone la estimación parcial del recurso formulado por la parte demandada.
Conforme al art. 398 LEC, dada la estimación parcial del recurso de apelación formulado por la demandada no procede imponer las costas.
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por AB VOLVO contra la sentencia de 1 de abril de 2025 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada en el procedimiento ordinario nº 483/2021 que reformamos en el sentido de condenar a la demandada a indemnizar en la cantidad resultante de aplicar el 5% del precio de adquisición de los vehículos adquiridos por la demandante más los intereses legales devengados desde su adquisición.
No procede imponer las costas devengadas en esta instancia con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por AB VOLVO contra la sentencia de 1 de abril de 2025 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada en el procedimiento ordinario nº 483/2021 que reformamos en el sentido de condenar a la demandada a indemnizar en la cantidad resultante de aplicar el 5% del precio de adquisición de los vehículos adquiridos por la demandante más los intereses legales devengados desde su adquisición.
No procede imponer las costas devengadas en esta instancia con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

