Sentencia Civil 164/2026 ...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Civil 164/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Granada, Rec. 303/2025 de 30 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Granada

Ponente: JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

Nº de sentencia: 164/2026

Núm. Cendoj: 18087370032026100143

Núm. Ecli: ES:APGR:2026:791

Núm. Roj: SAP GR 791:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 303/2025

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 7 GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 556/24

PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

S E N T E N C I A Nº 164/2026

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADAS

Dª CARMEN SILES ORTEGA

D. MARIA JOSE FERNANDEZ ALCALA

Granada a 30 de Abril de 2026

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 303/2025, en los autos de juicio ordinario nº 556/2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D/Dª Severiano Representado por el Procurador D. Albert Rambla Fabregas y asistido del Letrado D. Xavier Valcarce Santisteban, contra CAIXABANK SA Representado por la Procuradora Dª Luisa María Guzmán Herrera, y asistido del Letrado D. Álvaro Bueno Bartrina.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 22 de Enero de 2025, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO la demanda.

Se imponen las costas a la demandante. "

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la demandada que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 21 de marzo de 2025 y formado rollo, por providencia de 22 de abril de 2025 se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 2026, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda interpuesta por D. Severiano contra la entidad CAIXANAK S.A. por considerar que el contrato suscrito entre las partes el 22/06/2021 no tiene carácter usurario y no concurre en él la falta de transparencia de la cláusula que determina el tipo de interés remuneratorio, imponiendo las costas causadas a la parte actora.

Contra la citada resolución se alza la parte actora-apelante alegando, en síntesis: a) vulneración del artículo 1 de la Ley de 23 de Julio de 1908, de la jurisprudencia que lo interpreta y errónea valoración de la prueba, se considera que el TAE pactado es notablemente superior al tipo medio marcado en el momento de contratación del préstamo; b) falta de transparencia, en ningún momento se informó al cliente de las consecuencias reales, ni económicas ni jurídicas, y la adversa en su contestación de la demanda ni en la documental aportada en el procedimiento lo prueba; c) abusividad de las cláusulas de comisiones aplicadas y seguro de vida.

La parte apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Ejercita la actora la acción de nulidad del contrato de crédito en su modalidad de contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, suscrito con la demandada el día 22/06/2021, alegando de forma principal la nulidad del contrato por contener un interés usurario; subsidiariamente que se declare abusiva la cláusula de intereses remuneratorios por no superar el control de transparencia, y la abusividad de las cláusulas relativas a las comisiones aplicadas y el seguro de vida suscrito.

La sentencia recurrida desestima las pretensiones relativas a la declaración de nulidad del contrato por usurario y la pretensión de nulidad del contrato por falta de transparencia formal y material, no pronunciándose sobre la abusividad de las cláusulas relativas a las comisiones aplicadas y seguro de vida.

En el caso de autos no es un hecho controvertido que el 22 de Junio de 2021 las partes suscribieron un contrato de crédito en su modalidad de contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, en el que se fijaba una TAE del 10,57 %. El objeto a financiar era un vehículo y el importe del préstamo era de 14.968,80 €. Se fijan para el pago 84 plazos de 239,70 € cada uno.

La parte actora apelante vuelve a reiterar en esta alzada las dos acciones ejercitadas en la primera instancia, la relativa a la nulidad por usurario del contrato referido y, subsidiariamente, la de la cláusula relativa a los intereses ordinarios por falta de transparencia.

El Banco de España ha venido publicando estadísticas sobre los tipos de interés en los créditos al consumo, y dentro de ellos a los créditos de más de cinco años, como es el préstamo objeto de autos. Según esas estadísticas para un crédito del año 2021 a más de cinco años se fijan un tipo de TEDR del 6,63 %.

El TS, en Sentencia de 9 de Marzo de 2026, declaraba: "Resulta de aplicación la jurisprudencia de esta sala sobre el carácter usurario de una operación de crédito, contenida en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020, de 4 de marzo, que ha sido reiterada recientemente por la sentencia 258/2023, de 15 de febrero. De acuerdo con esta jurisprudencia, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del Art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible, acumuladamente, que haya sido "aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Debemos, pues, acudir a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Febrero de 2023 a fin de determinar los parámetros a tener en cuenta a la hora de calificar un contrato como usurario, partiendo de la fecha en que se celebró el de autos, 22 de Junio de 2021, y tomando como referencias el tipo de interés remuneratorio TAE pactado en el contrato del 10,57 %, así como el tipo medio de interés publicado por el Banco de España para este tipo de contratos en el año 2021.

Dice la mencionada sentencia del Tribunal Supremo (el subrayado es nuestro):

"1. Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.

A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación".

Pues bien, si tomamos en consideración que el tipo medio publicado por el Banco de España para este tipo de contratos de crédito en el año 2021 era del 6,63 %, la TAE pactada en el contrato del 10,57 % no supera los seis puntos (incluidas las treinta centésimas por las comisiones), por lo que el interés no debe ser considerado usurario.

TERCERO.- El análisis de la abusividad de la cláusula relativa al precio del contrato, es decir, a un elemento esencial del contrato, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sólo es posible si la misma no es clara y transparente.

El art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril 1993 estableció que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución por una parte ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de una manera clara y comprensible», y de ahí se ha seguido que no es posible realizar un control de contenido o adecuación entre precio y contraprestación, de los intereses ordinarios, al ser objeto principal del contrato, en el ámbito de las condiciones generales y las cláusulas predispuestas.

Sí se puede someter las condiciones generales o cláusulas predispuestas que afecten a los elementos esenciales del contrato a un control de inclusión y de transparencia que implica que su redacción ha de ser clara y comprensible. Este es el sentido de los arts. 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 80.1 del Texto refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios. La transparencia, en relación con el objeto principal del contrato, garantiza que el consumidor conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a recibir de la otra parte.

Como se dice en la sentencia de la sección primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de Noviembre de 2025 en un supuesto similar al de autos, si bien los intereses remuneratorios están al margen de un control de contenido, sí que están sometidos, cuando, como en el caso que nos ocupa, están ínsitos en un contrato celebrado con consumidores, al doble control de transparencia, que va más allá del control de inclusión a que se refiere el art. 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, y que supone que el adherente conozca o pueda conocer la carga económica y jurídica que derive para él del contrato en cuestión.

En definitiva, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sólo es posible realizar el control de abusividad de dicha cláusula si la misma no es clara y transparente.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 6/3/20 declara que "...Conforme al art. 4.2 de la Directiva 93/13 , el control de contenido no puede referirse "a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". Esto es, sólo cabe el control de abusividad de una cláusula relativa a los elementos esenciales del contrato si no es transparente. Transparencia que supone que esas cláusulas no sólo han ser gramaticalmente comprensibles y estar redactadas en caracteres legibles, sino que además deben permitir al consumidor hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que su inclusión le supondrá. Esta doctrina constituye jurisprudencia de esta sala, y se contiene entre otras en las sentencias 138/2015, de 24 de marzo , y 222/2015, de 29 de abril ....".

Y la sentencia del TS de 20/1/20:

"...Como ha afirmado reiteradamente esta sala, el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai ; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas y jurídicas.

Como venimos diciendo hasta la saciedad, el control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.....".

En el caso de autos, estamos en presencia de un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles suscrito el 22/6/21, para la compra de un vehículo marca SEAT IBIZA, matrícula NUM000, por la cantidad de 14.968,80 € más intereses y comisiones, siendo el importe total adeudado la cantidad de 20.134,80 €, a pagar en 84 cuotas de 239,70 € cada una, entre el 10/7/21 y el 10/6/28, con un interés pactado del 10,57 % TAE. Al contrato se añade en Anexo el Plan de amortización del préstamo con el detalle del importe de las cuotas y, dentro de éstas las cantidades debidas por capital e intereses, la cantidad debida tras el pago de la correspondiente cuota.

Ciertamente, no se aprecia ninguna dificultad de lectura del texto de las condiciones particulares y generales del contrato referidas al interés remuneratorio. Además, la cláusula que regula el interés es perfectamente clara con indicación del tipo de interés aplicado y de la cantidad a pagar por tal concepto en términos globales.

En consecuencia, consideramos que la cláusula que fija el interés remuneratorio está redactada de forma clara y comprensible, cumpliendo las exigencias de transparencia requeridas no sólo para su incorporación al contrato, sino también el control propiamente de transparencia que tiene por objeto que un consumidor medio razonablemente informado pueda conocer con sencillez la "carga económica"del contrato, es decir, la onerosidad o sacrificio patrimonial que va a realizar a cambio de la prestación económica que quiere obtener, y la carga jurídica del mismo, conocimiento que difícilmente puede negarse con los datos que acaban de ponerse de manifiesto.

CUARTO.- Se alega por el apelante la abusividad de la comisión de apertura.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de Mayo de 2023, indicó que, en cuanto al control de contenido el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que:

(i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas;

o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.

Y en la referida sentencia el Tribunal Supremo llega a las siguientes conclusiones:

1.- No cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada.

2.- Lo que debemos hacer, en consecuencia, desde el punto de vista casacional, es comprobar si la sentencia recurrida aplica estos criterios establecidos en la sentencia del TJUE para realizar el control de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.

Ello obliga a este Tribunal de apelación a realizar dicho examen a fin de llevar a cabo ese exigido control de abusividad.

3.- Respecto a la información relacionada con la normativa nacional, a la que hace referencia el apartado 42 de la sentencia del TJUE, dice el Tribunal Supremo que los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios) eran los siguientes: (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

Pues bien, debemos atender si en el caso de autos se cumplen dichos requisitos exigidos por la Orden de 5 de Mayo de 1994, vigente en la fecha del contrato. Las otras disposiciones legislativas que, en su caso, habrán de tenerse en cuenta según la fecha de celebración del contrato de préstamo hipotecario son la Ley 2/2009, de 31 de Marzo, y la Ley 5/2019, de 15 de Marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. Pero, como decimos, a la vista de la fecha de celebración del contrato de autos, 8 de Noviembre de 2000, la normativa aplicable es la antes referida, Orden de 5 de Mayo de 1994.

En cuanto al requisito de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados para cuya retribución se ha fijado la comisión apertura (gastos de estudio, preparación y concesión del préstamo), en el caso de autos, al igual que en el caso examinado por el Tribunal Supremo en la sentencia antes referida, la cláusula relativa a la comisión de apertura figura claramente en la cláusula "QUINTA" de la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones, como las de reembolso anticipado, modificación de condiciones, reclamación de posiciones deudoras, etc), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial consistente en el 2,00 % sobre el capital prestado.

Ahora bien, en el caso de autos nos encontramos, en primer lugar, que la entidad demandada-recurrente no ha aportado ninguna documentación que acredite haber cumplido con todas las exigencias a las que alude el TJUE en la sentencia de 16 de Marzo de 2023 y que recogemos a continuación:

"i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32).

(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa:

«[i]ncumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13, EU:C:2015:127, apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato».

(iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.

Pues bien, en el caso de autos no se ha aportado por la entidad demandada ni la oferta vinculante ni ningún folleto informativo (debidamente firmado por las partes) de las comisiones aplicables, y no contamos con ninguna justificación documental que pueda inducir a pensar que se ha facilitado a las partes esa necesaria información.

Pero es que, además, de otro lado, la comisión pactada era de 568,80 €, que supone casi un 4% del capital prestado (14.400 €)

La sentencia del TJUE de 16 de Marzo de 2023 entiende que "«[u]na cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo».

Es decir, estamos ante el requisito de la proporcionalidad de la comisión de apertura en relación con el importe del capital prestado, afirmando el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de Mayo de 2023, que "respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión de 845 € sobre un capital de 130.000 € sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%".

Consideramos que la comisión de apertura resulta desproporcionada, por lo que hay que considerarla abusiva.

QUINTO.- En cuanto a la comisión por posiciones deudoras, en el contrato objeto de autos se incluye una cláusula que establece una "penalidad por cuota impagada" de 30 €, por cada cuota.

En cuanto a la comisión por posiciones deudoras, en nuestra sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2018 (Rollo de Apelación 224/2018) indicamos sobre el cobro de esta comisión lo siguiente:

"Entendemos que la comisión por reclamación por posiciones deudoras vencidas es una cláusula abusiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 87.5 del Real Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ya que merece tal calificación la estipulación "que prevea el cobro por productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva", vulnerando también el artículo 89.4 y 5 de la Ley de Consumidores y Usuarios de 2007, si se estima que estamos ante la prestación de un servicio al consumidor, cuando ni siquiera es susceptible de ser aceptada por él, la prestación del hipotético servicio accesorio de reclamación o notificación de posiciones deudoras, ni depende, el supuesto servicio que genera la comisión, reclamación por posiciones deudoras, de ninguna solicitud del prestatario consumidor. Por otra parte, no se establece, ni se describe, ningún gasto derivado de la reclamación, de modo que pueda entenderse que se percibe la comisión, devengada en la cantidad fija de 30,05 euros, como una indemnización ajustada al mismo, no desproporcionada y duplicada, como aquí ocurre, cuando el incumplimiento ya se indemniza con los intereses de mora. Se reduplica en definitiva la penalización, en perjuicio del consumidor, en caso de incumplimiento y ello, sin justificación suficiente, determinando así que la cláusula no resulte aceptable, artículo 85 6 Ley de Consumidores y Usuarios, ya que son abusivas "Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones".

La comisión no se percibe, por gestiones de cobro que impidan la aplicación de intereses moratorios o el vencimiento anticipado del préstamo, llevándose a cabo así un servicio en favor del cliente, sino acumulándose a tales previsiones, por la existencia de posiciones deudoras, y respecto de cualquier tipo de reclamación llevada a cabo por la entidad financiera profesional para obtener el cobro de lo que le es debido. Por otra parte, no cabe la moderación de la estipulación, abusiva en los términos en los que aparece redactada, considerando admisible la percepción de la comisión únicamente en caso de reclamación extrajudicial, cuando también se devenga en caso de petición judicial, sumándose automáticamente en tal caso a la cantidad reclamada en la demanda, sin actuación alguna para evitar su interposición.

Por otra parte, no se establece, ni se describe, ningún gasto derivado de la reclamación, de modo que pueda entenderse que se percibe la comisión, devengada en la cantidad fija de 30 euros, como una indemnización ajustada al mismo, no desproporcionada y duplicada, como aquí ocurre, cuando el incumplimiento ya se indemniza con los intereses de mora, máxime cuando no se devenga la comisión por razón de cada notificación, acción dirigida a obtener el cobro o en razón de los gastos de regularización producidos realmente en cada momento. Se reduplica en definitiva la penalización, en perjuicio del consumidor, en caso de incumplimiento.

Por todo ello, como ya dijimos en nuestra sentencia de 4 de diciembre de 2017, y hemos reiterado en otras posteriores, como en la de 18 de mayo de 2018, superando cualquier posicionamiento anterior de este Tribunal, pronunciándose la mayoría de las resoluciones de la denominada jurisprudencia menor, en el sentido de estimar abusivas estipulaciones similares, debemos considerar nula la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas.

Por último, debemos indicar que el pacto solo puede entenderse en el sentido de cumplimiento de los requisitos de inclusión de la cláusula como condición general de la contratación, que desde luego no aparece negociada, obedeciendo su inclusión, lógicamente, dado el contenido del pacto que nos ocupa a su imposición por la entidad financiera.

No se ha acreditado por la entidad demandada la razón del percibo de dicha comisión, debiendo ser estimada abusiva al no responder la misma a ningún servicio prestado al consumidor ni a ninguna actuación que haya generado un gasto debidamente acreditado a la entidad bancaria.

Por último, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Octubre de 2019 ha venido a corroborar la posición de esta Sala, al establecer la siguiente doctrina:

"2.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.

3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.

Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).

4.- En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17, Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:

"No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen".

A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13, Matei), referida -entre otras- a una denominada "comisión de riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.

5.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).

Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU."

El motivo debe, pues, ser estimado.

SEXTO.- Por último se alega la abusividad de la cláusula que impone el seguro de vida.

Entendemos que la suscripción del seguro colectivo de vida no se impone obligatoriamente por la entidad financiera, sino que el prestatario se adhiere voluntariamente al mismo, sin que exista cláusula alguna en el contrato de préstamo que le exija tal contratación, a diferencia del seguro a todo riesgo del vehículo que sí se le impone obligatoriamente su contratación en la cláusula 12 del contrato para cubrir los daños propios del vehículo, incendio y robo, adhesión que esta debidamente firmada por el prestatario en todas sus hojas, recogiéndose en la primera de ellas la declaración del prestatario de haber recibido la posibilidad de obtener de CAIXABANK PAYMENT & CONSUMER E.F.C., el asesoramiento ncesario y adecuado a mis exigencias y necesidades para la contratación del seguro, así como que "he recibido y leido la correspondiente información previa a la contratación del seguro", la forma en que puede recabar el asesoramiento, las características del mismo, las condiciones y exclusiones del seguro, la facultad de resolución, la forma jurídica y domicilio social de las aseguradoras, la autoridad de control, la legislación aplicable, los procedimientos de queja y reclamación, autorizando a CAIXABANK PAYMENT & CONSUMER E.F.C. a cargar en la cuenta los pagos.

Como dice la sentencia de la sección primera de la Audiencia Provincial de Salamanca de 24 de Febrero de 2025, en un supuesto similar al de autos:

"Sobre el seguro colectivo de vida. Nos encontramos ante un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles (para la compra de un vehículo), de 19 de marzo de 2016, sometido a la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles.

No se comparte el criterio de la apelante, sobre que la contratación del seguro de vida suponga la infracción del artículo 3 de la ley 50/80 del contrato del seguro y del artículo 7 de la LCGC .

La contratación de un seguro, vinculado al préstamo, cuando lo que se adquiere es un vehículo, y que está destinado asegurar el pago del crédito, en caso de fallecimiento por parte del prestatario, es una opción que se ofrece a doña Nieves y que esta contrata voluntariamente. Firmando todas las hojas de dicho contrato. Apareciendo en la última hoja antes de su firma "que el asegurado manifiesta conocer y aceptar expresamente el contenido de las informaciones recogidas en el presente boletín y en la nota informativa, así como reconoce haber recibido con anterioridad, la información referida a Santander Consumer mediación, Operador banca seguros vinculado SL, de acuerdo con la ley 26/2006 de 17 de julio de mediación de seguros y reaseguros privados ,así como la correspondiente al manual operativo elaborado por el propio operador. Así mismo, declara aceptar el presente seguro tras haber recibido y tener conocimiento de sus condiciones de sus cláusulas limitativas y de las exclusiones reguladas en este documento señaladas en negrita"

El contrato es transparente su redacción es clara sencilla, en el mismo aparecen detallados, el objeto del seguro, la prima neta, las condiciones de adhesión y rescisión, la duración, capital, asegurado las exclusiones .... Todo ello de manera clara comprensible y debidamente destacado en el contrato".

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas de la presente alzada, dice la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 2025 que:

"La aplicación del art. 398.2 LEC ( en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025, cuando concluye que:

«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020,relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».

4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente".

En cuanto a las costas de la primera instancia, aún cuando la demanda se hubiere estimado solo parcialmente (como así ha ocurrido en el caso de autos), debe imponerse las costas de la primera instancia a la parte demandada en virtud del principio de efectividad del derecho de la Unión.

Como dijimos en nuestra sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2024 (Rollo de Apelación 23/24):

Tal y como resuelve la STS 622/2021 de 22 de septiembre, incluso en los supuestos de que la demanda solo se estimara en parte, en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19), procede condenar a la demandada al pago de las costas de primera instancia al haberse estimado la acción de nulidad por abusivas de determinadas cláusulas.

Dicha doctrina es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa. La declaración de nulidad de tres cláusulas interesadas en la demanda conlleva la imposición de costas a la entidad demandada.

Y es que según el Tribunal Supremo, pese a que la estimación parcial del recurso de casación supone que la demanda solo es estimada en parte, procede condenar a la demandada al pago de las costas de primera instancia, pues estimada la acción de nulidad por abusiva de las citadas cláusulas, aunque los efectos restitutorios pretendidos por la demandante hayan quedado limitados o reducidos, procede condenar a la entidad financiera demandada al pago de las costas de primera instancia, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 34/2021, de 26 de enero, y 48 y 49/2021, de 4 de febrero)

La cuestión controvertida en esta instancia ha quedado superada por la doctrina del TJUE dictada en la Sentencia de 16 de julio de 2020 (as. C-224/19 y C-259/19) conforme a la cual "... el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.

Por tanto, tal y como resuelve la STS 622/2021 de 22 de septiembre, antes citada, aún en el caso de que la demanda solo se estimara en parte, en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19), procede condenar a la demandada al pago de las costas de primera instancia al haberse estimado la acción de nulidad por abusiva de las citadas cláusulas.

En consecuencia, procede imponer a la parte demandada-apelada, las costas de ambas instancias.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Severiano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granada con fecha de 22 de Enero de 2025 en los autos de juicio ordinario 556/24, debíamos, previa revocación parcial de dicha resolución:

A) Declarar la nulidad por abusiva de la cláusula relativa a la comisión de apertura inserta en el contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, suscrito con la demandada el día 22/06/2021, condenando a la entidad demandada CAIXABANK PAYMENT & CONSUMER E.F.C. a reintegrar al actor la suma de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (568,80 €), más los intereses legales desde la fecha de su cobro.

B) Declarar la nulidad por abusiva de la cláusula relativa a la comisión por cuota impagada inserta en el contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, suscrito con la demandada el día 22/06/2021, condenando a la entidad demandada CAIXABANK PAYMENT & CONSUMER E.F.C. a reintegrar al actor las sumas que hayan satisfecho por este concepto, más los intereses legales desde la fecha de su cobro, a determinar el ejecución de sentencia.

C) Imponer a la entidad financiera demandada CAIXABANK PAYMENT & CONSUMER E.F.C. las costas causadas en ambas instancias.

Con devolución a la parte apelante del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación siempre que el asunto presente interés casacional.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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