Sentencia Civil 79/2026 A...o del 2026

Última revisión
11/06/2026

Sentencia Civil 79/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Granada, Rec. 537/2025 de 06 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Granada

Ponente: MARIA DEL CARMEN SILES ORTEGA

Nº de sentencia: 79/2026

Núm. Cendoj: 18087370032026100096

Núm. Ecli: ES:APGR:2026:549

Núm. Roj: SAP GR 549:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 537/25

PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE GRANADA.

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1706/2022

PONENTE SRA. SILES ORTEGA

S E N T E N C I A Nº 79/2026

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ

Dª MARIA DEL CARMEN SILES ORTEGA

Granada a Seis de Marzo de 2026.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 537/25, en los autos de Juicio Ordinario nº 1706/2022, del Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Granada, seguidos en virtud de demanda de DON Bernardino y D Carlos Jesús y Dª María Rosa, representados por la Procuradora Sra. Domingo Sántos y defendidos por la Letrada Sra. Guanes Sánchez; contra TILAPA SA (Apartahotel Smart Suites Albaicín) y CATALANA OCCIDENTE SA (hoy OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS) representadas por la Procuradora Sra. López Merino y defendida por el Letrado Sr. Mazuelos Fernández; y

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veintiuno de marzo de dos mil veinticinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Bernardino y D Carlos Jesús y Dª María Rosa, representados por el procurador DOÑA JULIA DOMINGO SANTOS contra TILAPA SA (Apartahotel Smart Suites Albaicín) y CATALANA OCCIDENTE SA (hoy OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS), representados por el procurador Dª SONIA LOPEZ MERINO debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en la demanda, y con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se ha opuesto. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 6 de mayo de 2025 y formado rollo, por providencia de fecha 20 de mayo de 2025 se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 2026, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María del Carmen Siles Ortega

PRIMERO.- Recurre la parte demandante la sentencia por error de la juzgadora de instancia, en cuanto a la interpretación de la prueba.

Como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional desde antiguo, en S.T.C. 3/ 1.996, de 15 enero y de 212/2.000, de 18 septiembre, "en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos como una revisio prioris instanciae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum 'quantum' appellatum)".

Es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez a quo de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica." ( S.T.S. 2217/2.015 de 18 de mayo).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la S.T.S. de 19 de febrero de 2.018 declara que "la Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción".

SEGUNDO.- Es preciso indicar en primer término que, dado que estamos ante un supuesto en el que se exige responsabilidad civil extracontractual por caída en un establecimiento público, necesariamente hemos de referirnos a la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la materia.

En materia de responsabilidad extracontractual, de singular importancia es la STS 185/2016 de 18 Marzo, en la que el Alto Tribunal vuelve a hacer recapitulación de su jurisprudencia sobre el particular, en los términos siguientes:

"A la luz de los datos normativos y la muy nutrida doctrina jurisprudencial que, durante la última década, ha establecido esta Sala sobre las expresadas cuestiones (entre muchas, SSTS 462/2006, de 10 de mayo (Rec. 3104/1999), 645/2007, de 30 de mayo (Rec. 80/2000) , 1070/2007, de 16 de octubre (Rec. 3816/2000), 788/2008, de 24 de julio (Rec. 1813/2001), 791/2008, de 28 de julio (Rec. 3409/2001), 1200/2008, de 16 de diciembre, 149/2010, de 25 de marzo (Rec. 1018/2006) , 385/2011, de 31 de mayo (Rec. 2037/2007) , 979/2011, de 27 de diciembre (Rec. 1736/2008) , 816/2011, de 6 de febrero de 2012 (Rec. 977/2008) , 566/2015, de 23 de octubre (Rec. 2213/2013) ), y 639/2015, de 3 de diciembre (Rec. 558/2014), las tesis esenciales al respecto pueden enunciarse como sigue:

1. La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que «faltaba algo por prevenir»-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC.

2. La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado «reproche culpabilístico».

3. El riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o «agotamiento» de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.

4. El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa. Para las actividades que no queda calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del artículo 217 LEC. Del tenor del artículo 1902 CC, en relación con el artículo 217.2 LEC, se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando «una disposición legal expresa» ( art. 217.6 LEC) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de «disponibilidad y facilidad probatoria» a los que se refiere el artículo 217.7 LEC. 5. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 LEC, el tribunal podrá imputar a culpa del demandado el resultado dañoso acaecido, cuando, por las especiales características de éste y conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte".

La STS de 17 de diciembre de 2007, rec. 609/2001 declara que: "no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)".

De esta doctrina cabe deducir que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal.

De forma más extensa se refiere a este tipo de situaciones la STS de 31 de mayo de 2011 (nº 385/2011), así en su Fundamento de Derecho Tercero dice "Configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual.

A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992, 14 de febrero de 1994, 31 de enero de 1997, 29 de mayo de 1998, 8 de septiembre de 1998, 4 de junio de 2001, 7 de junio de 2002, 14 de noviembre de 2002, 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007, entre otras).

B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)

E) En el caso examinado es preciso atenerse, como impone la disciplina del recurso de casación, a los hechos declarados probados por la sentencia de apelación, puesto que la parte no combate la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia por alguna de las vías que excepcionalmente resultan compatibles con la naturaleza de este recurso.

La Sala de instancia no cita elemento alguno de orden fáctico que permita identificar la existencia de una negligencia por parte de la comunidad de propietarios, del portero o de la administradora demandados. Considera inaplicables los Reglamentos de prevención de incendios invocados de contrario. En todo caso, el incumplimiento de prevenciones para la evitación de incendios no serían aplicables, en virtud del principio de imputación objetiva consistente en el ámbito de protección de la norma, cuando el daño producido no tiene relación con el objeto de la misma. Afirma que la demandante, que acudía frecuentemente al inmueble y conocía perfectamente, por causas desconocidas, se dirigió al cuarto de calderas, abrió la puerta y se precipitó por la misma pese a ser advertida por una vecina de su error, siendo su conducta anómala la que produjo el resultado lesivo.

La parte recurrente intenta que se aplique la teoría del riesgo, a falta de una prueba que permita atribuir la culpa o negligencia del accidente a la demandada. La existencia de una responsabilidad nacida del riesgo creado no puede ser acogida en virtud de las siguientes razones: 1.ª No se aprecia la concurrencia de riesgos de carácter extraordinario derivados de la ubicación o características de la puerta de acceso al cuarto de calderas, que impliquen o supongan un riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios ( STS de 18 de julio de 2002, RC núm. 238/1997). 2.ª En estas circunstancias, no le era exigible a la comunidad demandada un deber de previsión mayor que a la propia accidentada. 3.ª No se ha acreditado la incidencia en la producción de la caída de elementos de los que fuera responsable la comunidad demandada, como el defectuoso estado de la puerta de acceso, el incumplimiento o infracción de norma o medida de seguridad aplicable. 4.ª No se ha acreditado la causa que provocó la caída de la accidentada una vez que ella misma abrió la puerta de acceso al cuarto de calderas. 5.ª Esto implica la inexistencia del nexo causal que debe concurrir entre la acción u omisión de la demandada y la producción del evento dañoso ( STS 26 de mayo de 1997, RC núm. 1875/1993).

No se aprecia, en definitiva, la infracción denunciada".

Estos criterios del Alto Tribunal vienen rigiendo también en la interpretación y aplicación por esta Audiencia Provincial así, en la sentencia de ésta Sección de 2 de marzo de 2015, rec. 69/2015, ponente Sr. Requena Paredes, dice "La pretensión que se enjuicia en esta apelación, como ya lo fue en la primera instancia, es la responsabilidad civil exigida por el actor, de nacionalidad alemana, contra la sociedad que explota el Hotel-Complejo Turístico 'Robinson-Club Playa Granada', ubicado en Motril, en resarcimiento del daño corporal y otros perjuicios económicos derivados del mismo, al sufrir la madrugada del 28 de abril de 2013, una caída en las escaleras de la habitación-apartamento de dos plantas nº NUM000, que le produjo fractura de cabeza de radio izquierdo que precisó de tratamiento médico, reducción e inmovilización del antebrazo y del que curó a los 128 días tras 33 días impedido para sus ocupaciones habituales y otros 95 días de curación sin impedimento.

La fractura se produjo, según la versión del actor, cuando ocupaba como cliente esa habitación del hotel de dos plantas y trató de alcanzar a oscuras el cuarto de baño contiguo al dormitorio, pero en dependencia no comunicada, sin valerse de la luz del dormitorio ni del pasillo cuyo interruptor intentaba encontrar a tientas, desorientado, por no estar familiarizado con la habitación y en cuyo trayecto por el pasillo de esa planta superior cayó por la escalera que comunica la planta inferior.....La Doctrina que aplica la sentencia apelada es acorde con los presupuestos de inimputabilidad objetiva que se acaban de exponer, y que fuera de su concreto casuismo excluye la objetivación que pretende la parte apelante de verse resarcida a toda costa, desde una semiinversión de la carga de la prueba que parece desplazar contra la empresa hotelera demandada la prueba de la correcta observancia de la reglamentación exigida en este tipo de instalaciones con exquisita observancia de las medidas de seguridad, reglamentarias o no, que hubieran impedido el resultado lesivo, pero en realidad no se señala, ni se acredita ni se justifica ninguna que en directa relación causal hubiera impedido la caída o hubiera sido determinante de la misma.

Esto es, en el caso enjuiciado no hay causa de imputación que haya de soportar la demandada. La accidental caída, tan desafortunada como fortuita, del demandante, a nuestro juicio y al igual que apreció la sentencia de instancia, no constituye per se un motivo de responsabilidad ni de resarcimiento y ello es determinante del perecimiento del recurso. Dicho de otro modo, y se han citado numerosas sentencias en este sentido, no toda caída dentro de un establecimiento o espacio abierto al público en el que se desarrolla una actividad empresarial presupone el riesgo ni hace responsable a la empresa, por más que el apelante trate de encontrar resquicios de responsabilidad que disimulen o empañen la puesta en riesgo que solo a él resulta imputable de andar a oscuras por las distintas dependencias de su habitación-apartamento tratando de encontrar el cuarto de baño próximo a su dormitorio, de manera desorientada y conocedor, por pocas horas que ocupara la misma, de la existencia de una escalera próxima y del peligro que representaba en esa circunstancia su deambulación nocturna, sin hacer uso de su iluminación antes de acceder al pasillo, cuando las fotografías aportadas a los autos revelan pulsadores de luz junto a la cama que ocupaba y a la salida del dormitorio. En este contexto carece de sentido y practicidad acudir a la falta de cumplimiento de las llamadas normas básicas de la edificación publicada en desarrollo también de la L.O.E. por el conocido como Código Técnico, que poco tiene que ver con el centro hotelero, concluido años antes de su publicación y que dentro de las medidas de seguridad inherentes a todo edificio de uso público, no exige adoptar medidas ni resortes de seguridad como las que a criterio del apelante hubieran evitado la fortuita e imprevista caída , salvo que hubiera buscado un hotel que dispusiera de sensores de iluminación automática por detección de persona en prevención de accidentes tan inusuales como el ocurrido, que solo obedeció a su propia decisión, confianza o distracción de deambular a oscuras por los espacios privados de su habitación-apartamento sin encender previamente la luz de la misma como solución más fácil y elemental para haber evitado la caída .

En definitiva, el episodio causal que narra el demandante no revela la responsabilidad que se pretende descargar contra la entidad demandada a la que no era exigible adoptar más medidas que las puestas a su disposición, como cualquier habitación e hotel, pues ni es habitual el uso de una luz permanente de seguridad encendida, salvo que lo haga el propio cliente, ni tendría utilidad la luz de emergencia si solamente se acciona ante una interrupción súbita del suministro de luz en la habitación, lo que tampoco ocurrió, ni fue causa de la tan repentina caída , que solo fue, repetimos, resultado de la propia imprudencia del lesionado y por circunstancias a las que ni la previsibilidad ni la evitabilidad razonable alcanzan.

Finalmente, el último motivo del recurso, busca paralelismo con el supuesto analizado por la STS de 5 de enero de 2010, referida a la caída, dentro de una habitación de hotel situada en dos niveles comunicados por escalera de once peldaños, favorecida por no funcionar el alumbrado general ni el de emergencia, lo que poco o nada tiene que ver con el caso de autos y pese a ello se declaró la responsabilidad del Hotel pero con una culpa concurrente, imputable a la propia víctima del 75% en su aportación causal, mientras que se desestimó la demanda por caída en las escaleras de entrada de un hotel en la STS de 6 de febrero de 2003, por contar con las medidas de seguridad necesarias, además de en todos aquellos supuestos parecidos de caída en escaleras que debían ser conocidas por el perjudicado, todo lo cual determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia por sus propios y ajustados fundamentos al no existir datos que permitan atribuir a la demandada y por derivación a su aseguradora, también demandada, un actuar omisivo en las medidas de seguridad que permita enlazar la relación causal imputada con el daño corporal reclamado".

TERCERO.- Aquí estamos según normas básicas de la edificación publicada en desarrollo de la L.O.E. ante Uso Residencial Público, que corresponde según el DB a los edificios o establecimientos destinados a proporcionar alojamiento temporal, incluyendo en esta definición a los hoteles, hostales, residencias, pensiones, apartamentos turísticos , etc.

Los recurrentes inciden en el incumplimiento de la normativa, evidenciando su disconformidad con la apreciación y valoración de las pruebas efectuada por la juzgadora de instancia.

Siendo cierto que la caída se produjo en las escaleras del apartamento de dos plantas denominado H2 del establecimiento "Smart Suites Albaicín" sito en la calle San José nº 7 de ésta Ciudad, deben acreditarse las concretas circunstancias concurrentes cuando se produjo la caída (el cómo y el porqué). El hecho de que el establecimiento debe reunir las necesarias condiciones de seguridad para sus huéspedes no comporta que su titular sea responsable de todo lo que ocurra en el interior del establecimiento, cualquiera que fuera su causa. Para que surja la obligación de indemnizar del propietario del establecimiento no basta con acreditar la relación fáctica, porque es requisito necesario, pero no suficiente. Es preciso que el daño le sea imputable por un juicio de causalidad jurídica, de forma que no basta con la concurrencia de una conexión física o material, sino que para hacer a un sujeto responsable de un daño se requiere un paso más, que implica valorar si concurren razones para atribuirle jurídicamente su causación (criterio de la causalidad jurídica, o de la imputación objetiva), porque hay sucesos en los que, siendo el comportamiento de un sujeto una condición determinante del daño, no se le puede hacer responsable del mismo, al no ser su conducta idónea o adecuada para sufrir dicha imputación.

Así, sobre el origen y la causa del accidente, la parte actora indicaba lo siguiente en su escrito de demanda: "Segundo. - Que sobre las 4:00 am del día 5 de septiembre del 2021, siendo que la boda estaba prevista, para las 12:30 horas del mismo día, no llegándose a celebrar, D. Bernardino se levantó de la cama, dirección al baño y no existiendo elemento alguno de protección o indicación de desnivel, cayó al vacío por las escaleras del apartamento que ocupaba, resultando gravísimamente lesionado....Cuarta.- Que el accidente se produce por una importante negligencia por falta de instalación de elementos básicos requeridos ya que no existía elemento alguno, de protección, contención, señalización ni espacio de paso suficiente entre el hueco destinado al paso y la cama, resultando que los dos primeros escalones de bajada se encuentran en continuidad con el suelo por lo que el desarrollo propio del recorrido al dirigirse de la cama hacia el baño conduce al vacío de la escalera sin obstáculo o señalización que impida la caída, es más, el tamaño y disposición de los muebles impedía se discurriera por otro espacio que no fuera ese, resultando un itinerario delimitado por estos elementos, el cual conducía al vacío".

Ciertamente que el El Sr. Concejal delegado del Área del Excmo. Ayuntamiento de Granada, por delegación de la Junta de Gobierno con fecha 25 de enero de 2022 dictó Decreto en el expediente 5486/2021 DL que contiene el particular que es del tenor literal siguiente "Segundo: Consultados los datos puestos a disposición de esta Dirección Técnica se comprueba que la actividad denunciada cuenta con calificación ambiental favorable y presenta declaración responsable por parte de TILAPA S.A., con CIF.: A78593845 para iniciar el funcionamiento de la actividad, según constas en los expedientes 1287/15CA y 13185/15 DR-LAF.

Tercero: El Servicio de Protección Ambiental ha emitido informe desfavorable de fecha 29 de septiembre de 2021 en el que se recoge:

"En relación con el expediente reseñado al margen, referente a la denuncia de la actividad de APARTAMENTOS TURISTICOS, con nombre comercial SMART SUITES ALCAICIN, sita en C/ SAN JOSE Nº 7, el Técnico que suscribe, tras revisar la denuncia presentada el 15 y 17 de septiembre de 2021, informa que:

1. De acuerdo con los establecido en la terminología del CTE-BD SUA, la actividad denunciada se clasifica de uso restringido.

2. Se observa en las fotografías adjuntas a la denuncia que el último peldaño de la escalera interior del apartamento H2 se encuentra abierta en uno de sus lados careciendo de barandilla.

Por tanto se propone requerir al titular de la actividad para que adopte las medidas correctas oportunas y presente documentación en la que acredite la instalación en la escalera interior del apartamento de una barandilla que se ajuste a lo establecido en el CTE-BD SUA.

Cuarto.- Con fecha 12 de noviembre de 2021, se otorgó al responsable de la actividad un plazo de diez días para dar cumplimiento a lo determinado en el informe técnico transcrito.

Quinto.- Que con fecha 29 de noviembre de 2021 y 9 de diciembre de 2021 el interesado aportó documentación en la que venía a comunicar la subsanación de las deficiencias, y que ha sido informada por el Ingeniero Industrial del Servicio de Protección Ambiental con fecha 21 de diciembre de 2021, en el siguiente sentido:

"En relación con el expediente reseñado al margen, referente a la denuncia de la actividad de APARTAMENTOS TURISTICOS, con nombre comercial SMART SUITES ALBAICIN, sito en el C/ SAN JOSE N.º 7, el Técnico que suscribe, tras revisar la documentación presentada el 29 de noviembre de 2021 y lo establecido en el Informe Técnico emitido el 29 de septiembre de 2021, no tiene inconveniente en informar la misma favorablemente", resolución que le fue notificada al interesado D. Carlos Jesús; pero ello no es una circunstancia de cuya ausencia deba necesariamente que derivarse la responsabilidad de la demandada y por derivación a su aseguradora, también demandada.

No ha prestado declaración D. Bernardino, si bien contamos con la declaración de su propia esposa como testigo en el acto de la vista, dice en el minuto 8'30" del video 2 que al levantarse su marido, ella lo siente, le pregunta que vas al baño y le dice que sí y en el momento siguiente oye un estruendo espantosísimo, seguidamente en el minuto 14'50" del mismo video, tras confirmar lo que la Sra. Letrada le afirmaba en relación a que vió a su marido pasar y que iba totalmente de frente... dice que iba al baño, sabía donde estaba el baño, que no miró ese escalón, que no miró ese hueco, "es que ahí lo que había era un hueco" e incidiendo en que las escaleras eran conocidas por el lesionado.

De la propia documental médica aportada por la parte actora, resulta que en la Hoja de Annenesis del Hospital Universitario Virgen de las Nieves de fecha 05/09/2021, aportada junto con el escrito de demanda -Documento n.º 4.1.- que en la página 1 del mismo, relativo a "Enfermedad Actual" refiere lo siguiente: "Paciente que sufre esta noche caída accidental por las escaleras, golpeándose en la región posterior de cabeza y cuello. Es encontrado por sus familiares, con pérdida de conciencia de escasa duración y scalp cervical.

Atendido posteriormente por DCCU es trasladado a Urgencias de HNTR.

A su llegada se encuentra consciente, con amnesia del episodio y anterógrada, lenguaje reiterativo, movilizando las 4 extremidades espontáneamente y con sensibilidad conservada; sangrado importante por la herida del cuello que se sutura con grapas. TA 130/96, FC 124, SpO2 97% respirando aire ambiente. Se realiza TC craneal y cervical en el que se observa fractura del seno maxiliar derecho, fractura con desplazamiento de C6 y fractura en lágrima del cuerpo de C7 y de apófisis transversal. No hay lesiones intracraneales.

Se consulta a UCI por el potencial riesgo de las lesiones y por hipotensión progresiva que se acompaña de hiperlactacidenia (4,2 mEq/l) y mal estado general. Se han administrado 1000 ml de SSF.

En el momento de nuestra valoración se ha normalizado la tensión arterial, continúa taquicárdico y con dolor que requiere analgesia con cloruro mórfico. El resto es superponible a lo ya descrito.

El paciente ingresa en UCI. Se realiza valoración y cura por Neurocirugía, que recomienda mantener collarín cervical hasta la colocación de tracción y realización de RM esta mañana". Y en el Informe Clínico de Consulta del Hospital Universitario Virgen del Rocío de fecha 09/05/2022 , aportada junto con el escrito de demanda -Documento n.º 4.2.- que en la Evolución y Curso Clínico refiere "Cervicalgia y dolor por contracturas de predominio nocturno. Mejor que antes.

Fuerza conservada. Refiere hormigueos en ambas manos, de predominio derecho, dermatoma C7-C8.

-TC de columna lumbar, sin complicaciones, norma-posición de los tornillos y artrodesis.

-RM de columna y cráneo solicitada por Dr. Braulio en la privada (CD): Signos de atrofia cerebral difusa y gliosis/desmielinizacion, de origen isquémido crónico leve. Instrumentación anterior C6-C7. Leve anterolistesis de C6 sobre C7. Protusión C4-C5 izquierda y C5-C6 c6-C7 bilateral.

PLAN:

En vista de la estabilidad clínica y radiológica, damos alta de CCEEs" y en Juicio Clínico "Principal

Fractura luxación C6-C7 intervenida mediante fijación anterior".

Asimismo, también debemos tener en cuenta el contenido de la Hoja de Reclamación al establecimiento hotelero por parte del codemandante D. Carlos Jesús, hijo del lesionado. Presentada en el registro del Ayuntamiento de Granada el día 7 de septiembre de 2021, en el que éste refería que "En la madrugada del día 5 de septiembre, mi padre sufrió una (seguidamente consta un tachado) caída al vacío en la habitación H2 en el que se precipitó por las escaleras desde la primera planta acabando en el bajo con la nuca el el último escalón y una herida importante...La precipitación al vacío de mi padre por las escaleras fue producto de una imprudencia de (seguidamente constan tachado "la") diseño de las instalaciones y no de un mal uso de las mismas".

El informe pericial la Sra. Evangelina no recoge la versión del propio lesionado y fue redactado por encargo de D. Carlos Jesús, las fotografías aportadas a los autos revelan una serie de travesaños de madera que hacen de elemento de seguridad y pulsadores de luz junto a la cama. Las conclusiones del informe pericial que dicen "e) EL INCUMPLIMIENTO DEL DISEÑO DE LA ESCALERA DE LA NORMATIVA EDIFICATORIA DE APLICACIÓN (DB SUA) HA PROVOCADO UNA GRAVE CAÍDA QUE SE PODRÍA HABER EVITADO AL COLOCAR UNA BARANDILLA EN EL LATERAL DE ESCALÓN PRIMERO DE BAJADA Y SE PODRÍA HABER MINIMIZADO LOS DAÑOS DE HABER CUMPLIDO EL DISEÑA DE LOS ESCALONES LO EXIGIDO POR LA CITADA NORMATIVA" no son válidas para determinar cómo y porqué se produce la caída.

Por todo lo expuesto, procede en definitiva la desestimación de la apelación interpuesta, y es que efectivamente, como se dice en razonamientos de la resolución recurrida, no se puede entender acreditado como le correspondía, al tratarse de establecimiento en el que se desarrolla una actividad totalmente ausente de riesgo, la existencia de nexo causal eficiente y suficiente que permita atribuir responsabilidad civil al establecimiento demandado, quedando subsumido el hecho en la categoría de los denominados riesgos generales o normales de la vida inherentes al comportamiento humano.

CUARTO.- En cuanto a las costas de la presente alzada, de conformidad con el art. 398 de la LEC, habrán de imponerse a la parte apelante.

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Bernardino y D Carlos Jesús y Dª María Rosa, debemos confirmar la sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Granada, en los autos de Juicio Ordinario nº 1706/2022.

Con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veintiuno de marzo de dos mil veinticinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Bernardino y D Carlos Jesús y Dª María Rosa, representados por el procurador DOÑA JULIA DOMINGO SANTOS contra TILAPA SA (Apartahotel Smart Suites Albaicín) y CATALANA OCCIDENTE SA (hoy OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS), representados por el procurador Dª SONIA LOPEZ MERINO debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en la demanda, y con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se ha opuesto. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 6 de mayo de 2025 y formado rollo, por providencia de fecha 20 de mayo de 2025 se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 2026, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María del Carmen Siles Ortega

PRIMERO.- Recurre la parte demandante la sentencia por error de la juzgadora de instancia, en cuanto a la interpretación de la prueba.

Como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional desde antiguo, en S.T.C. 3/ 1.996, de 15 enero y de 212/2.000, de 18 septiembre, "en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos como una revisio prioris instanciae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum 'quantum' appellatum)".

Es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez a quo de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica." ( S.T.S. 2217/2.015 de 18 de mayo).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la S.T.S. de 19 de febrero de 2.018 declara que "la Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción".

SEGUNDO.- Es preciso indicar en primer término que, dado que estamos ante un supuesto en el que se exige responsabilidad civil extracontractual por caída en un establecimiento público, necesariamente hemos de referirnos a la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la materia.

En materia de responsabilidad extracontractual, de singular importancia es la STS 185/2016 de 18 Marzo, en la que el Alto Tribunal vuelve a hacer recapitulación de su jurisprudencia sobre el particular, en los términos siguientes:

"A la luz de los datos normativos y la muy nutrida doctrina jurisprudencial que, durante la última década, ha establecido esta Sala sobre las expresadas cuestiones (entre muchas, SSTS 462/2006, de 10 de mayo (Rec. 3104/1999), 645/2007, de 30 de mayo (Rec. 80/2000) , 1070/2007, de 16 de octubre (Rec. 3816/2000), 788/2008, de 24 de julio (Rec. 1813/2001), 791/2008, de 28 de julio (Rec. 3409/2001), 1200/2008, de 16 de diciembre, 149/2010, de 25 de marzo (Rec. 1018/2006) , 385/2011, de 31 de mayo (Rec. 2037/2007) , 979/2011, de 27 de diciembre (Rec. 1736/2008) , 816/2011, de 6 de febrero de 2012 (Rec. 977/2008) , 566/2015, de 23 de octubre (Rec. 2213/2013) ), y 639/2015, de 3 de diciembre (Rec. 558/2014), las tesis esenciales al respecto pueden enunciarse como sigue:

1. La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que «faltaba algo por prevenir»-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC.

2. La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado «reproche culpabilístico».

3. El riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o «agotamiento» de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.

4. El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa. Para las actividades que no queda calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del artículo 217 LEC. Del tenor del artículo 1902 CC, en relación con el artículo 217.2 LEC, se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando «una disposición legal expresa» ( art. 217.6 LEC) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de «disponibilidad y facilidad probatoria» a los que se refiere el artículo 217.7 LEC. 5. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 LEC, el tribunal podrá imputar a culpa del demandado el resultado dañoso acaecido, cuando, por las especiales características de éste y conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte".

La STS de 17 de diciembre de 2007, rec. 609/2001 declara que: "no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)".

De esta doctrina cabe deducir que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal.

De forma más extensa se refiere a este tipo de situaciones la STS de 31 de mayo de 2011 (nº 385/2011), así en su Fundamento de Derecho Tercero dice "Configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual.

A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992, 14 de febrero de 1994, 31 de enero de 1997, 29 de mayo de 1998, 8 de septiembre de 1998, 4 de junio de 2001, 7 de junio de 2002, 14 de noviembre de 2002, 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007, entre otras).

B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)

E) En el caso examinado es preciso atenerse, como impone la disciplina del recurso de casación, a los hechos declarados probados por la sentencia de apelación, puesto que la parte no combate la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia por alguna de las vías que excepcionalmente resultan compatibles con la naturaleza de este recurso.

La Sala de instancia no cita elemento alguno de orden fáctico que permita identificar la existencia de una negligencia por parte de la comunidad de propietarios, del portero o de la administradora demandados. Considera inaplicables los Reglamentos de prevención de incendios invocados de contrario. En todo caso, el incumplimiento de prevenciones para la evitación de incendios no serían aplicables, en virtud del principio de imputación objetiva consistente en el ámbito de protección de la norma, cuando el daño producido no tiene relación con el objeto de la misma. Afirma que la demandante, que acudía frecuentemente al inmueble y conocía perfectamente, por causas desconocidas, se dirigió al cuarto de calderas, abrió la puerta y se precipitó por la misma pese a ser advertida por una vecina de su error, siendo su conducta anómala la que produjo el resultado lesivo.

La parte recurrente intenta que se aplique la teoría del riesgo, a falta de una prueba que permita atribuir la culpa o negligencia del accidente a la demandada. La existencia de una responsabilidad nacida del riesgo creado no puede ser acogida en virtud de las siguientes razones: 1.ª No se aprecia la concurrencia de riesgos de carácter extraordinario derivados de la ubicación o características de la puerta de acceso al cuarto de calderas, que impliquen o supongan un riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios ( STS de 18 de julio de 2002, RC núm. 238/1997). 2.ª En estas circunstancias, no le era exigible a la comunidad demandada un deber de previsión mayor que a la propia accidentada. 3.ª No se ha acreditado la incidencia en la producción de la caída de elementos de los que fuera responsable la comunidad demandada, como el defectuoso estado de la puerta de acceso, el incumplimiento o infracción de norma o medida de seguridad aplicable. 4.ª No se ha acreditado la causa que provocó la caída de la accidentada una vez que ella misma abrió la puerta de acceso al cuarto de calderas. 5.ª Esto implica la inexistencia del nexo causal que debe concurrir entre la acción u omisión de la demandada y la producción del evento dañoso ( STS 26 de mayo de 1997, RC núm. 1875/1993).

No se aprecia, en definitiva, la infracción denunciada".

Estos criterios del Alto Tribunal vienen rigiendo también en la interpretación y aplicación por esta Audiencia Provincial así, en la sentencia de ésta Sección de 2 de marzo de 2015, rec. 69/2015, ponente Sr. Requena Paredes, dice "La pretensión que se enjuicia en esta apelación, como ya lo fue en la primera instancia, es la responsabilidad civil exigida por el actor, de nacionalidad alemana, contra la sociedad que explota el Hotel-Complejo Turístico 'Robinson-Club Playa Granada', ubicado en Motril, en resarcimiento del daño corporal y otros perjuicios económicos derivados del mismo, al sufrir la madrugada del 28 de abril de 2013, una caída en las escaleras de la habitación-apartamento de dos plantas nº NUM000, que le produjo fractura de cabeza de radio izquierdo que precisó de tratamiento médico, reducción e inmovilización del antebrazo y del que curó a los 128 días tras 33 días impedido para sus ocupaciones habituales y otros 95 días de curación sin impedimento.

La fractura se produjo, según la versión del actor, cuando ocupaba como cliente esa habitación del hotel de dos plantas y trató de alcanzar a oscuras el cuarto de baño contiguo al dormitorio, pero en dependencia no comunicada, sin valerse de la luz del dormitorio ni del pasillo cuyo interruptor intentaba encontrar a tientas, desorientado, por no estar familiarizado con la habitación y en cuyo trayecto por el pasillo de esa planta superior cayó por la escalera que comunica la planta inferior.....La Doctrina que aplica la sentencia apelada es acorde con los presupuestos de inimputabilidad objetiva que se acaban de exponer, y que fuera de su concreto casuismo excluye la objetivación que pretende la parte apelante de verse resarcida a toda costa, desde una semiinversión de la carga de la prueba que parece desplazar contra la empresa hotelera demandada la prueba de la correcta observancia de la reglamentación exigida en este tipo de instalaciones con exquisita observancia de las medidas de seguridad, reglamentarias o no, que hubieran impedido el resultado lesivo, pero en realidad no se señala, ni se acredita ni se justifica ninguna que en directa relación causal hubiera impedido la caída o hubiera sido determinante de la misma.

Esto es, en el caso enjuiciado no hay causa de imputación que haya de soportar la demandada. La accidental caída, tan desafortunada como fortuita, del demandante, a nuestro juicio y al igual que apreció la sentencia de instancia, no constituye per se un motivo de responsabilidad ni de resarcimiento y ello es determinante del perecimiento del recurso. Dicho de otro modo, y se han citado numerosas sentencias en este sentido, no toda caída dentro de un establecimiento o espacio abierto al público en el que se desarrolla una actividad empresarial presupone el riesgo ni hace responsable a la empresa, por más que el apelante trate de encontrar resquicios de responsabilidad que disimulen o empañen la puesta en riesgo que solo a él resulta imputable de andar a oscuras por las distintas dependencias de su habitación-apartamento tratando de encontrar el cuarto de baño próximo a su dormitorio, de manera desorientada y conocedor, por pocas horas que ocupara la misma, de la existencia de una escalera próxima y del peligro que representaba en esa circunstancia su deambulación nocturna, sin hacer uso de su iluminación antes de acceder al pasillo, cuando las fotografías aportadas a los autos revelan pulsadores de luz junto a la cama que ocupaba y a la salida del dormitorio. En este contexto carece de sentido y practicidad acudir a la falta de cumplimiento de las llamadas normas básicas de la edificación publicada en desarrollo también de la L.O.E. por el conocido como Código Técnico, que poco tiene que ver con el centro hotelero, concluido años antes de su publicación y que dentro de las medidas de seguridad inherentes a todo edificio de uso público, no exige adoptar medidas ni resortes de seguridad como las que a criterio del apelante hubieran evitado la fortuita e imprevista caída , salvo que hubiera buscado un hotel que dispusiera de sensores de iluminación automática por detección de persona en prevención de accidentes tan inusuales como el ocurrido, que solo obedeció a su propia decisión, confianza o distracción de deambular a oscuras por los espacios privados de su habitación-apartamento sin encender previamente la luz de la misma como solución más fácil y elemental para haber evitado la caída .

En definitiva, el episodio causal que narra el demandante no revela la responsabilidad que se pretende descargar contra la entidad demandada a la que no era exigible adoptar más medidas que las puestas a su disposición, como cualquier habitación e hotel, pues ni es habitual el uso de una luz permanente de seguridad encendida, salvo que lo haga el propio cliente, ni tendría utilidad la luz de emergencia si solamente se acciona ante una interrupción súbita del suministro de luz en la habitación, lo que tampoco ocurrió, ni fue causa de la tan repentina caída , que solo fue, repetimos, resultado de la propia imprudencia del lesionado y por circunstancias a las que ni la previsibilidad ni la evitabilidad razonable alcanzan.

Finalmente, el último motivo del recurso, busca paralelismo con el supuesto analizado por la STS de 5 de enero de 2010, referida a la caída, dentro de una habitación de hotel situada en dos niveles comunicados por escalera de once peldaños, favorecida por no funcionar el alumbrado general ni el de emergencia, lo que poco o nada tiene que ver con el caso de autos y pese a ello se declaró la responsabilidad del Hotel pero con una culpa concurrente, imputable a la propia víctima del 75% en su aportación causal, mientras que se desestimó la demanda por caída en las escaleras de entrada de un hotel en la STS de 6 de febrero de 2003, por contar con las medidas de seguridad necesarias, además de en todos aquellos supuestos parecidos de caída en escaleras que debían ser conocidas por el perjudicado, todo lo cual determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia por sus propios y ajustados fundamentos al no existir datos que permitan atribuir a la demandada y por derivación a su aseguradora, también demandada, un actuar omisivo en las medidas de seguridad que permita enlazar la relación causal imputada con el daño corporal reclamado".

TERCERO.- Aquí estamos según normas básicas de la edificación publicada en desarrollo de la L.O.E. ante Uso Residencial Público, que corresponde según el DB a los edificios o establecimientos destinados a proporcionar alojamiento temporal, incluyendo en esta definición a los hoteles, hostales, residencias, pensiones, apartamentos turísticos , etc.

Los recurrentes inciden en el incumplimiento de la normativa, evidenciando su disconformidad con la apreciación y valoración de las pruebas efectuada por la juzgadora de instancia.

Siendo cierto que la caída se produjo en las escaleras del apartamento de dos plantas denominado H2 del establecimiento "Smart Suites Albaicín" sito en la calle San José nº 7 de ésta Ciudad, deben acreditarse las concretas circunstancias concurrentes cuando se produjo la caída (el cómo y el porqué). El hecho de que el establecimiento debe reunir las necesarias condiciones de seguridad para sus huéspedes no comporta que su titular sea responsable de todo lo que ocurra en el interior del establecimiento, cualquiera que fuera su causa. Para que surja la obligación de indemnizar del propietario del establecimiento no basta con acreditar la relación fáctica, porque es requisito necesario, pero no suficiente. Es preciso que el daño le sea imputable por un juicio de causalidad jurídica, de forma que no basta con la concurrencia de una conexión física o material, sino que para hacer a un sujeto responsable de un daño se requiere un paso más, que implica valorar si concurren razones para atribuirle jurídicamente su causación (criterio de la causalidad jurídica, o de la imputación objetiva), porque hay sucesos en los que, siendo el comportamiento de un sujeto una condición determinante del daño, no se le puede hacer responsable del mismo, al no ser su conducta idónea o adecuada para sufrir dicha imputación.

Así, sobre el origen y la causa del accidente, la parte actora indicaba lo siguiente en su escrito de demanda: "Segundo. - Que sobre las 4:00 am del día 5 de septiembre del 2021, siendo que la boda estaba prevista, para las 12:30 horas del mismo día, no llegándose a celebrar, D. Bernardino se levantó de la cama, dirección al baño y no existiendo elemento alguno de protección o indicación de desnivel, cayó al vacío por las escaleras del apartamento que ocupaba, resultando gravísimamente lesionado....Cuarta.- Que el accidente se produce por una importante negligencia por falta de instalación de elementos básicos requeridos ya que no existía elemento alguno, de protección, contención, señalización ni espacio de paso suficiente entre el hueco destinado al paso y la cama, resultando que los dos primeros escalones de bajada se encuentran en continuidad con el suelo por lo que el desarrollo propio del recorrido al dirigirse de la cama hacia el baño conduce al vacío de la escalera sin obstáculo o señalización que impida la caída, es más, el tamaño y disposición de los muebles impedía se discurriera por otro espacio que no fuera ese, resultando un itinerario delimitado por estos elementos, el cual conducía al vacío".

Ciertamente que el El Sr. Concejal delegado del Área del Excmo. Ayuntamiento de Granada, por delegación de la Junta de Gobierno con fecha 25 de enero de 2022 dictó Decreto en el expediente 5486/2021 DL que contiene el particular que es del tenor literal siguiente "Segundo: Consultados los datos puestos a disposición de esta Dirección Técnica se comprueba que la actividad denunciada cuenta con calificación ambiental favorable y presenta declaración responsable por parte de TILAPA S.A., con CIF.: A78593845 para iniciar el funcionamiento de la actividad, según constas en los expedientes 1287/15CA y 13185/15 DR-LAF.

Tercero: El Servicio de Protección Ambiental ha emitido informe desfavorable de fecha 29 de septiembre de 2021 en el que se recoge:

"En relación con el expediente reseñado al margen, referente a la denuncia de la actividad de APARTAMENTOS TURISTICOS, con nombre comercial SMART SUITES ALCAICIN, sita en C/ SAN JOSE Nº 7, el Técnico que suscribe, tras revisar la denuncia presentada el 15 y 17 de septiembre de 2021, informa que:

1. De acuerdo con los establecido en la terminología del CTE-BD SUA, la actividad denunciada se clasifica de uso restringido.

2. Se observa en las fotografías adjuntas a la denuncia que el último peldaño de la escalera interior del apartamento H2 se encuentra abierta en uno de sus lados careciendo de barandilla.

Por tanto se propone requerir al titular de la actividad para que adopte las medidas correctas oportunas y presente documentación en la que acredite la instalación en la escalera interior del apartamento de una barandilla que se ajuste a lo establecido en el CTE-BD SUA.

Cuarto.- Con fecha 12 de noviembre de 2021, se otorgó al responsable de la actividad un plazo de diez días para dar cumplimiento a lo determinado en el informe técnico transcrito.

Quinto.- Que con fecha 29 de noviembre de 2021 y 9 de diciembre de 2021 el interesado aportó documentación en la que venía a comunicar la subsanación de las deficiencias, y que ha sido informada por el Ingeniero Industrial del Servicio de Protección Ambiental con fecha 21 de diciembre de 2021, en el siguiente sentido:

"En relación con el expediente reseñado al margen, referente a la denuncia de la actividad de APARTAMENTOS TURISTICOS, con nombre comercial SMART SUITES ALBAICIN, sito en el C/ SAN JOSE N.º 7, el Técnico que suscribe, tras revisar la documentación presentada el 29 de noviembre de 2021 y lo establecido en el Informe Técnico emitido el 29 de septiembre de 2021, no tiene inconveniente en informar la misma favorablemente", resolución que le fue notificada al interesado D. Carlos Jesús; pero ello no es una circunstancia de cuya ausencia deba necesariamente que derivarse la responsabilidad de la demandada y por derivación a su aseguradora, también demandada.

No ha prestado declaración D. Bernardino, si bien contamos con la declaración de su propia esposa como testigo en el acto de la vista, dice en el minuto 8'30" del video 2 que al levantarse su marido, ella lo siente, le pregunta que vas al baño y le dice que sí y en el momento siguiente oye un estruendo espantosísimo, seguidamente en el minuto 14'50" del mismo video, tras confirmar lo que la Sra. Letrada le afirmaba en relación a que vió a su marido pasar y que iba totalmente de frente... dice que iba al baño, sabía donde estaba el baño, que no miró ese escalón, que no miró ese hueco, "es que ahí lo que había era un hueco" e incidiendo en que las escaleras eran conocidas por el lesionado.

De la propia documental médica aportada por la parte actora, resulta que en la Hoja de Annenesis del Hospital Universitario Virgen de las Nieves de fecha 05/09/2021, aportada junto con el escrito de demanda -Documento n.º 4.1.- que en la página 1 del mismo, relativo a "Enfermedad Actual" refiere lo siguiente: "Paciente que sufre esta noche caída accidental por las escaleras, golpeándose en la región posterior de cabeza y cuello. Es encontrado por sus familiares, con pérdida de conciencia de escasa duración y scalp cervical.

Atendido posteriormente por DCCU es trasladado a Urgencias de HNTR.

A su llegada se encuentra consciente, con amnesia del episodio y anterógrada, lenguaje reiterativo, movilizando las 4 extremidades espontáneamente y con sensibilidad conservada; sangrado importante por la herida del cuello que se sutura con grapas. TA 130/96, FC 124, SpO2 97% respirando aire ambiente. Se realiza TC craneal y cervical en el que se observa fractura del seno maxiliar derecho, fractura con desplazamiento de C6 y fractura en lágrima del cuerpo de C7 y de apófisis transversal. No hay lesiones intracraneales.

Se consulta a UCI por el potencial riesgo de las lesiones y por hipotensión progresiva que se acompaña de hiperlactacidenia (4,2 mEq/l) y mal estado general. Se han administrado 1000 ml de SSF.

En el momento de nuestra valoración se ha normalizado la tensión arterial, continúa taquicárdico y con dolor que requiere analgesia con cloruro mórfico. El resto es superponible a lo ya descrito.

El paciente ingresa en UCI. Se realiza valoración y cura por Neurocirugía, que recomienda mantener collarín cervical hasta la colocación de tracción y realización de RM esta mañana". Y en el Informe Clínico de Consulta del Hospital Universitario Virgen del Rocío de fecha 09/05/2022 , aportada junto con el escrito de demanda -Documento n.º 4.2.- que en la Evolución y Curso Clínico refiere "Cervicalgia y dolor por contracturas de predominio nocturno. Mejor que antes.

Fuerza conservada. Refiere hormigueos en ambas manos, de predominio derecho, dermatoma C7-C8.

-TC de columna lumbar, sin complicaciones, norma-posición de los tornillos y artrodesis.

-RM de columna y cráneo solicitada por Dr. Braulio en la privada (CD): Signos de atrofia cerebral difusa y gliosis/desmielinizacion, de origen isquémido crónico leve. Instrumentación anterior C6-C7. Leve anterolistesis de C6 sobre C7. Protusión C4-C5 izquierda y C5-C6 c6-C7 bilateral.

PLAN:

En vista de la estabilidad clínica y radiológica, damos alta de CCEEs" y en Juicio Clínico "Principal

Fractura luxación C6-C7 intervenida mediante fijación anterior".

Asimismo, también debemos tener en cuenta el contenido de la Hoja de Reclamación al establecimiento hotelero por parte del codemandante D. Carlos Jesús, hijo del lesionado. Presentada en el registro del Ayuntamiento de Granada el día 7 de septiembre de 2021, en el que éste refería que "En la madrugada del día 5 de septiembre, mi padre sufrió una (seguidamente consta un tachado) caída al vacío en la habitación H2 en el que se precipitó por las escaleras desde la primera planta acabando en el bajo con la nuca el el último escalón y una herida importante...La precipitación al vacío de mi padre por las escaleras fue producto de una imprudencia de (seguidamente constan tachado "la") diseño de las instalaciones y no de un mal uso de las mismas".

El informe pericial la Sra. Evangelina no recoge la versión del propio lesionado y fue redactado por encargo de D. Carlos Jesús, las fotografías aportadas a los autos revelan una serie de travesaños de madera que hacen de elemento de seguridad y pulsadores de luz junto a la cama. Las conclusiones del informe pericial que dicen "e) EL INCUMPLIMIENTO DEL DISEÑO DE LA ESCALERA DE LA NORMATIVA EDIFICATORIA DE APLICACIÓN (DB SUA) HA PROVOCADO UNA GRAVE CAÍDA QUE SE PODRÍA HABER EVITADO AL COLOCAR UNA BARANDILLA EN EL LATERAL DE ESCALÓN PRIMERO DE BAJADA Y SE PODRÍA HABER MINIMIZADO LOS DAÑOS DE HABER CUMPLIDO EL DISEÑA DE LOS ESCALONES LO EXIGIDO POR LA CITADA NORMATIVA" no son válidas para determinar cómo y porqué se produce la caída.

Por todo lo expuesto, procede en definitiva la desestimación de la apelación interpuesta, y es que efectivamente, como se dice en razonamientos de la resolución recurrida, no se puede entender acreditado como le correspondía, al tratarse de establecimiento en el que se desarrolla una actividad totalmente ausente de riesgo, la existencia de nexo causal eficiente y suficiente que permita atribuir responsabilidad civil al establecimiento demandado, quedando subsumido el hecho en la categoría de los denominados riesgos generales o normales de la vida inherentes al comportamiento humano.

CUARTO.- En cuanto a las costas de la presente alzada, de conformidad con el art. 398 de la LEC, habrán de imponerse a la parte apelante.

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Bernardino y D Carlos Jesús y Dª María Rosa, debemos confirmar la sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Granada, en los autos de Juicio Ordinario nº 1706/2022.

Con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte demandante la sentencia por error de la juzgadora de instancia, en cuanto a la interpretación de la prueba.

Como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional desde antiguo, en S.T.C. 3/ 1.996, de 15 enero y de 212/2.000, de 18 septiembre, "en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos como una revisio prioris instanciae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum 'quantum' appellatum)".

Es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez a quo de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica." ( S.T.S. 2217/2.015 de 18 de mayo).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la S.T.S. de 19 de febrero de 2.018 declara que "la Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción".

SEGUNDO.- Es preciso indicar en primer término que, dado que estamos ante un supuesto en el que se exige responsabilidad civil extracontractual por caída en un establecimiento público, necesariamente hemos de referirnos a la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la materia.

En materia de responsabilidad extracontractual, de singular importancia es la STS 185/2016 de 18 Marzo, en la que el Alto Tribunal vuelve a hacer recapitulación de su jurisprudencia sobre el particular, en los términos siguientes:

"A la luz de los datos normativos y la muy nutrida doctrina jurisprudencial que, durante la última década, ha establecido esta Sala sobre las expresadas cuestiones (entre muchas, SSTS 462/2006, de 10 de mayo (Rec. 3104/1999), 645/2007, de 30 de mayo (Rec. 80/2000) , 1070/2007, de 16 de octubre (Rec. 3816/2000), 788/2008, de 24 de julio (Rec. 1813/2001), 791/2008, de 28 de julio (Rec. 3409/2001), 1200/2008, de 16 de diciembre, 149/2010, de 25 de marzo (Rec. 1018/2006) , 385/2011, de 31 de mayo (Rec. 2037/2007) , 979/2011, de 27 de diciembre (Rec. 1736/2008) , 816/2011, de 6 de febrero de 2012 (Rec. 977/2008) , 566/2015, de 23 de octubre (Rec. 2213/2013) ), y 639/2015, de 3 de diciembre (Rec. 558/2014), las tesis esenciales al respecto pueden enunciarse como sigue:

1. La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que «faltaba algo por prevenir»-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC.

2. La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado «reproche culpabilístico».

3. El riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o «agotamiento» de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.

4. El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa. Para las actividades que no queda calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del artículo 217 LEC. Del tenor del artículo 1902 CC, en relación con el artículo 217.2 LEC, se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando «una disposición legal expresa» ( art. 217.6 LEC) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de «disponibilidad y facilidad probatoria» a los que se refiere el artículo 217.7 LEC. 5. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 LEC, el tribunal podrá imputar a culpa del demandado el resultado dañoso acaecido, cuando, por las especiales características de éste y conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte".

La STS de 17 de diciembre de 2007, rec. 609/2001 declara que: "no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)".

De esta doctrina cabe deducir que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal.

De forma más extensa se refiere a este tipo de situaciones la STS de 31 de mayo de 2011 (nº 385/2011), así en su Fundamento de Derecho Tercero dice "Configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual.

A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992, 14 de febrero de 1994, 31 de enero de 1997, 29 de mayo de 1998, 8 de septiembre de 1998, 4 de junio de 2001, 7 de junio de 2002, 14 de noviembre de 2002, 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007, entre otras).

B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)

E) En el caso examinado es preciso atenerse, como impone la disciplina del recurso de casación, a los hechos declarados probados por la sentencia de apelación, puesto que la parte no combate la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia por alguna de las vías que excepcionalmente resultan compatibles con la naturaleza de este recurso.

La Sala de instancia no cita elemento alguno de orden fáctico que permita identificar la existencia de una negligencia por parte de la comunidad de propietarios, del portero o de la administradora demandados. Considera inaplicables los Reglamentos de prevención de incendios invocados de contrario. En todo caso, el incumplimiento de prevenciones para la evitación de incendios no serían aplicables, en virtud del principio de imputación objetiva consistente en el ámbito de protección de la norma, cuando el daño producido no tiene relación con el objeto de la misma. Afirma que la demandante, que acudía frecuentemente al inmueble y conocía perfectamente, por causas desconocidas, se dirigió al cuarto de calderas, abrió la puerta y se precipitó por la misma pese a ser advertida por una vecina de su error, siendo su conducta anómala la que produjo el resultado lesivo.

La parte recurrente intenta que se aplique la teoría del riesgo, a falta de una prueba que permita atribuir la culpa o negligencia del accidente a la demandada. La existencia de una responsabilidad nacida del riesgo creado no puede ser acogida en virtud de las siguientes razones: 1.ª No se aprecia la concurrencia de riesgos de carácter extraordinario derivados de la ubicación o características de la puerta de acceso al cuarto de calderas, que impliquen o supongan un riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios ( STS de 18 de julio de 2002, RC núm. 238/1997). 2.ª En estas circunstancias, no le era exigible a la comunidad demandada un deber de previsión mayor que a la propia accidentada. 3.ª No se ha acreditado la incidencia en la producción de la caída de elementos de los que fuera responsable la comunidad demandada, como el defectuoso estado de la puerta de acceso, el incumplimiento o infracción de norma o medida de seguridad aplicable. 4.ª No se ha acreditado la causa que provocó la caída de la accidentada una vez que ella misma abrió la puerta de acceso al cuarto de calderas. 5.ª Esto implica la inexistencia del nexo causal que debe concurrir entre la acción u omisión de la demandada y la producción del evento dañoso ( STS 26 de mayo de 1997, RC núm. 1875/1993).

No se aprecia, en definitiva, la infracción denunciada".

Estos criterios del Alto Tribunal vienen rigiendo también en la interpretación y aplicación por esta Audiencia Provincial así, en la sentencia de ésta Sección de 2 de marzo de 2015, rec. 69/2015, ponente Sr. Requena Paredes, dice "La pretensión que se enjuicia en esta apelación, como ya lo fue en la primera instancia, es la responsabilidad civil exigida por el actor, de nacionalidad alemana, contra la sociedad que explota el Hotel-Complejo Turístico 'Robinson-Club Playa Granada', ubicado en Motril, en resarcimiento del daño corporal y otros perjuicios económicos derivados del mismo, al sufrir la madrugada del 28 de abril de 2013, una caída en las escaleras de la habitación-apartamento de dos plantas nº NUM000, que le produjo fractura de cabeza de radio izquierdo que precisó de tratamiento médico, reducción e inmovilización del antebrazo y del que curó a los 128 días tras 33 días impedido para sus ocupaciones habituales y otros 95 días de curación sin impedimento.

La fractura se produjo, según la versión del actor, cuando ocupaba como cliente esa habitación del hotel de dos plantas y trató de alcanzar a oscuras el cuarto de baño contiguo al dormitorio, pero en dependencia no comunicada, sin valerse de la luz del dormitorio ni del pasillo cuyo interruptor intentaba encontrar a tientas, desorientado, por no estar familiarizado con la habitación y en cuyo trayecto por el pasillo de esa planta superior cayó por la escalera que comunica la planta inferior.....La Doctrina que aplica la sentencia apelada es acorde con los presupuestos de inimputabilidad objetiva que se acaban de exponer, y que fuera de su concreto casuismo excluye la objetivación que pretende la parte apelante de verse resarcida a toda costa, desde una semiinversión de la carga de la prueba que parece desplazar contra la empresa hotelera demandada la prueba de la correcta observancia de la reglamentación exigida en este tipo de instalaciones con exquisita observancia de las medidas de seguridad, reglamentarias o no, que hubieran impedido el resultado lesivo, pero en realidad no se señala, ni se acredita ni se justifica ninguna que en directa relación causal hubiera impedido la caída o hubiera sido determinante de la misma.

Esto es, en el caso enjuiciado no hay causa de imputación que haya de soportar la demandada. La accidental caída, tan desafortunada como fortuita, del demandante, a nuestro juicio y al igual que apreció la sentencia de instancia, no constituye per se un motivo de responsabilidad ni de resarcimiento y ello es determinante del perecimiento del recurso. Dicho de otro modo, y se han citado numerosas sentencias en este sentido, no toda caída dentro de un establecimiento o espacio abierto al público en el que se desarrolla una actividad empresarial presupone el riesgo ni hace responsable a la empresa, por más que el apelante trate de encontrar resquicios de responsabilidad que disimulen o empañen la puesta en riesgo que solo a él resulta imputable de andar a oscuras por las distintas dependencias de su habitación-apartamento tratando de encontrar el cuarto de baño próximo a su dormitorio, de manera desorientada y conocedor, por pocas horas que ocupara la misma, de la existencia de una escalera próxima y del peligro que representaba en esa circunstancia su deambulación nocturna, sin hacer uso de su iluminación antes de acceder al pasillo, cuando las fotografías aportadas a los autos revelan pulsadores de luz junto a la cama que ocupaba y a la salida del dormitorio. En este contexto carece de sentido y practicidad acudir a la falta de cumplimiento de las llamadas normas básicas de la edificación publicada en desarrollo también de la L.O.E. por el conocido como Código Técnico, que poco tiene que ver con el centro hotelero, concluido años antes de su publicación y que dentro de las medidas de seguridad inherentes a todo edificio de uso público, no exige adoptar medidas ni resortes de seguridad como las que a criterio del apelante hubieran evitado la fortuita e imprevista caída , salvo que hubiera buscado un hotel que dispusiera de sensores de iluminación automática por detección de persona en prevención de accidentes tan inusuales como el ocurrido, que solo obedeció a su propia decisión, confianza o distracción de deambular a oscuras por los espacios privados de su habitación-apartamento sin encender previamente la luz de la misma como solución más fácil y elemental para haber evitado la caída .

En definitiva, el episodio causal que narra el demandante no revela la responsabilidad que se pretende descargar contra la entidad demandada a la que no era exigible adoptar más medidas que las puestas a su disposición, como cualquier habitación e hotel, pues ni es habitual el uso de una luz permanente de seguridad encendida, salvo que lo haga el propio cliente, ni tendría utilidad la luz de emergencia si solamente se acciona ante una interrupción súbita del suministro de luz en la habitación, lo que tampoco ocurrió, ni fue causa de la tan repentina caída , que solo fue, repetimos, resultado de la propia imprudencia del lesionado y por circunstancias a las que ni la previsibilidad ni la evitabilidad razonable alcanzan.

Finalmente, el último motivo del recurso, busca paralelismo con el supuesto analizado por la STS de 5 de enero de 2010, referida a la caída, dentro de una habitación de hotel situada en dos niveles comunicados por escalera de once peldaños, favorecida por no funcionar el alumbrado general ni el de emergencia, lo que poco o nada tiene que ver con el caso de autos y pese a ello se declaró la responsabilidad del Hotel pero con una culpa concurrente, imputable a la propia víctima del 75% en su aportación causal, mientras que se desestimó la demanda por caída en las escaleras de entrada de un hotel en la STS de 6 de febrero de 2003, por contar con las medidas de seguridad necesarias, además de en todos aquellos supuestos parecidos de caída en escaleras que debían ser conocidas por el perjudicado, todo lo cual determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia por sus propios y ajustados fundamentos al no existir datos que permitan atribuir a la demandada y por derivación a su aseguradora, también demandada, un actuar omisivo en las medidas de seguridad que permita enlazar la relación causal imputada con el daño corporal reclamado".

TERCERO.- Aquí estamos según normas básicas de la edificación publicada en desarrollo de la L.O.E. ante Uso Residencial Público, que corresponde según el DB a los edificios o establecimientos destinados a proporcionar alojamiento temporal, incluyendo en esta definición a los hoteles, hostales, residencias, pensiones, apartamentos turísticos , etc.

Los recurrentes inciden en el incumplimiento de la normativa, evidenciando su disconformidad con la apreciación y valoración de las pruebas efectuada por la juzgadora de instancia.

Siendo cierto que la caída se produjo en las escaleras del apartamento de dos plantas denominado H2 del establecimiento "Smart Suites Albaicín" sito en la calle San José nº 7 de ésta Ciudad, deben acreditarse las concretas circunstancias concurrentes cuando se produjo la caída (el cómo y el porqué). El hecho de que el establecimiento debe reunir las necesarias condiciones de seguridad para sus huéspedes no comporta que su titular sea responsable de todo lo que ocurra en el interior del establecimiento, cualquiera que fuera su causa. Para que surja la obligación de indemnizar del propietario del establecimiento no basta con acreditar la relación fáctica, porque es requisito necesario, pero no suficiente. Es preciso que el daño le sea imputable por un juicio de causalidad jurídica, de forma que no basta con la concurrencia de una conexión física o material, sino que para hacer a un sujeto responsable de un daño se requiere un paso más, que implica valorar si concurren razones para atribuirle jurídicamente su causación (criterio de la causalidad jurídica, o de la imputación objetiva), porque hay sucesos en los que, siendo el comportamiento de un sujeto una condición determinante del daño, no se le puede hacer responsable del mismo, al no ser su conducta idónea o adecuada para sufrir dicha imputación.

Así, sobre el origen y la causa del accidente, la parte actora indicaba lo siguiente en su escrito de demanda: "Segundo. - Que sobre las 4:00 am del día 5 de septiembre del 2021, siendo que la boda estaba prevista, para las 12:30 horas del mismo día, no llegándose a celebrar, D. Bernardino se levantó de la cama, dirección al baño y no existiendo elemento alguno de protección o indicación de desnivel, cayó al vacío por las escaleras del apartamento que ocupaba, resultando gravísimamente lesionado....Cuarta.- Que el accidente se produce por una importante negligencia por falta de instalación de elementos básicos requeridos ya que no existía elemento alguno, de protección, contención, señalización ni espacio de paso suficiente entre el hueco destinado al paso y la cama, resultando que los dos primeros escalones de bajada se encuentran en continuidad con el suelo por lo que el desarrollo propio del recorrido al dirigirse de la cama hacia el baño conduce al vacío de la escalera sin obstáculo o señalización que impida la caída, es más, el tamaño y disposición de los muebles impedía se discurriera por otro espacio que no fuera ese, resultando un itinerario delimitado por estos elementos, el cual conducía al vacío".

Ciertamente que el El Sr. Concejal delegado del Área del Excmo. Ayuntamiento de Granada, por delegación de la Junta de Gobierno con fecha 25 de enero de 2022 dictó Decreto en el expediente 5486/2021 DL que contiene el particular que es del tenor literal siguiente "Segundo: Consultados los datos puestos a disposición de esta Dirección Técnica se comprueba que la actividad denunciada cuenta con calificación ambiental favorable y presenta declaración responsable por parte de TILAPA S.A., con CIF.: A78593845 para iniciar el funcionamiento de la actividad, según constas en los expedientes 1287/15CA y 13185/15 DR-LAF.

Tercero: El Servicio de Protección Ambiental ha emitido informe desfavorable de fecha 29 de septiembre de 2021 en el que se recoge:

"En relación con el expediente reseñado al margen, referente a la denuncia de la actividad de APARTAMENTOS TURISTICOS, con nombre comercial SMART SUITES ALCAICIN, sita en C/ SAN JOSE Nº 7, el Técnico que suscribe, tras revisar la denuncia presentada el 15 y 17 de septiembre de 2021, informa que:

1. De acuerdo con los establecido en la terminología del CTE-BD SUA, la actividad denunciada se clasifica de uso restringido.

2. Se observa en las fotografías adjuntas a la denuncia que el último peldaño de la escalera interior del apartamento H2 se encuentra abierta en uno de sus lados careciendo de barandilla.

Por tanto se propone requerir al titular de la actividad para que adopte las medidas correctas oportunas y presente documentación en la que acredite la instalación en la escalera interior del apartamento de una barandilla que se ajuste a lo establecido en el CTE-BD SUA.

Cuarto.- Con fecha 12 de noviembre de 2021, se otorgó al responsable de la actividad un plazo de diez días para dar cumplimiento a lo determinado en el informe técnico transcrito.

Quinto.- Que con fecha 29 de noviembre de 2021 y 9 de diciembre de 2021 el interesado aportó documentación en la que venía a comunicar la subsanación de las deficiencias, y que ha sido informada por el Ingeniero Industrial del Servicio de Protección Ambiental con fecha 21 de diciembre de 2021, en el siguiente sentido:

"En relación con el expediente reseñado al margen, referente a la denuncia de la actividad de APARTAMENTOS TURISTICOS, con nombre comercial SMART SUITES ALBAICIN, sito en el C/ SAN JOSE N.º 7, el Técnico que suscribe, tras revisar la documentación presentada el 29 de noviembre de 2021 y lo establecido en el Informe Técnico emitido el 29 de septiembre de 2021, no tiene inconveniente en informar la misma favorablemente", resolución que le fue notificada al interesado D. Carlos Jesús; pero ello no es una circunstancia de cuya ausencia deba necesariamente que derivarse la responsabilidad de la demandada y por derivación a su aseguradora, también demandada.

No ha prestado declaración D. Bernardino, si bien contamos con la declaración de su propia esposa como testigo en el acto de la vista, dice en el minuto 8'30" del video 2 que al levantarse su marido, ella lo siente, le pregunta que vas al baño y le dice que sí y en el momento siguiente oye un estruendo espantosísimo, seguidamente en el minuto 14'50" del mismo video, tras confirmar lo que la Sra. Letrada le afirmaba en relación a que vió a su marido pasar y que iba totalmente de frente... dice que iba al baño, sabía donde estaba el baño, que no miró ese escalón, que no miró ese hueco, "es que ahí lo que había era un hueco" e incidiendo en que las escaleras eran conocidas por el lesionado.

De la propia documental médica aportada por la parte actora, resulta que en la Hoja de Annenesis del Hospital Universitario Virgen de las Nieves de fecha 05/09/2021, aportada junto con el escrito de demanda -Documento n.º 4.1.- que en la página 1 del mismo, relativo a "Enfermedad Actual" refiere lo siguiente: "Paciente que sufre esta noche caída accidental por las escaleras, golpeándose en la región posterior de cabeza y cuello. Es encontrado por sus familiares, con pérdida de conciencia de escasa duración y scalp cervical.

Atendido posteriormente por DCCU es trasladado a Urgencias de HNTR.

A su llegada se encuentra consciente, con amnesia del episodio y anterógrada, lenguaje reiterativo, movilizando las 4 extremidades espontáneamente y con sensibilidad conservada; sangrado importante por la herida del cuello que se sutura con grapas. TA 130/96, FC 124, SpO2 97% respirando aire ambiente. Se realiza TC craneal y cervical en el que se observa fractura del seno maxiliar derecho, fractura con desplazamiento de C6 y fractura en lágrima del cuerpo de C7 y de apófisis transversal. No hay lesiones intracraneales.

Se consulta a UCI por el potencial riesgo de las lesiones y por hipotensión progresiva que se acompaña de hiperlactacidenia (4,2 mEq/l) y mal estado general. Se han administrado 1000 ml de SSF.

En el momento de nuestra valoración se ha normalizado la tensión arterial, continúa taquicárdico y con dolor que requiere analgesia con cloruro mórfico. El resto es superponible a lo ya descrito.

El paciente ingresa en UCI. Se realiza valoración y cura por Neurocirugía, que recomienda mantener collarín cervical hasta la colocación de tracción y realización de RM esta mañana". Y en el Informe Clínico de Consulta del Hospital Universitario Virgen del Rocío de fecha 09/05/2022 , aportada junto con el escrito de demanda -Documento n.º 4.2.- que en la Evolución y Curso Clínico refiere "Cervicalgia y dolor por contracturas de predominio nocturno. Mejor que antes.

Fuerza conservada. Refiere hormigueos en ambas manos, de predominio derecho, dermatoma C7-C8.

-TC de columna lumbar, sin complicaciones, norma-posición de los tornillos y artrodesis.

-RM de columna y cráneo solicitada por Dr. Braulio en la privada (CD): Signos de atrofia cerebral difusa y gliosis/desmielinizacion, de origen isquémido crónico leve. Instrumentación anterior C6-C7. Leve anterolistesis de C6 sobre C7. Protusión C4-C5 izquierda y C5-C6 c6-C7 bilateral.

PLAN:

En vista de la estabilidad clínica y radiológica, damos alta de CCEEs" y en Juicio Clínico "Principal

Fractura luxación C6-C7 intervenida mediante fijación anterior".

Asimismo, también debemos tener en cuenta el contenido de la Hoja de Reclamación al establecimiento hotelero por parte del codemandante D. Carlos Jesús, hijo del lesionado. Presentada en el registro del Ayuntamiento de Granada el día 7 de septiembre de 2021, en el que éste refería que "En la madrugada del día 5 de septiembre, mi padre sufrió una (seguidamente consta un tachado) caída al vacío en la habitación H2 en el que se precipitó por las escaleras desde la primera planta acabando en el bajo con la nuca el el último escalón y una herida importante...La precipitación al vacío de mi padre por las escaleras fue producto de una imprudencia de (seguidamente constan tachado "la") diseño de las instalaciones y no de un mal uso de las mismas".

El informe pericial la Sra. Evangelina no recoge la versión del propio lesionado y fue redactado por encargo de D. Carlos Jesús, las fotografías aportadas a los autos revelan una serie de travesaños de madera que hacen de elemento de seguridad y pulsadores de luz junto a la cama. Las conclusiones del informe pericial que dicen "e) EL INCUMPLIMIENTO DEL DISEÑO DE LA ESCALERA DE LA NORMATIVA EDIFICATORIA DE APLICACIÓN (DB SUA) HA PROVOCADO UNA GRAVE CAÍDA QUE SE PODRÍA HABER EVITADO AL COLOCAR UNA BARANDILLA EN EL LATERAL DE ESCALÓN PRIMERO DE BAJADA Y SE PODRÍA HABER MINIMIZADO LOS DAÑOS DE HABER CUMPLIDO EL DISEÑA DE LOS ESCALONES LO EXIGIDO POR LA CITADA NORMATIVA" no son válidas para determinar cómo y porqué se produce la caída.

Por todo lo expuesto, procede en definitiva la desestimación de la apelación interpuesta, y es que efectivamente, como se dice en razonamientos de la resolución recurrida, no se puede entender acreditado como le correspondía, al tratarse de establecimiento en el que se desarrolla una actividad totalmente ausente de riesgo, la existencia de nexo causal eficiente y suficiente que permita atribuir responsabilidad civil al establecimiento demandado, quedando subsumido el hecho en la categoría de los denominados riesgos generales o normales de la vida inherentes al comportamiento humano.

CUARTO.- En cuanto a las costas de la presente alzada, de conformidad con el art. 398 de la LEC, habrán de imponerse a la parte apelante.

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Bernardino y D Carlos Jesús y Dª María Rosa, debemos confirmar la sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Granada, en los autos de Juicio Ordinario nº 1706/2022.

Con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Bernardino y D Carlos Jesús y Dª María Rosa, debemos confirmar la sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Granada, en los autos de Juicio Ordinario nº 1706/2022.

Con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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