Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ILLES BALEARS
SECCION 3ª
PALMA
SENTENCIA: 00482 / 2026
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 0034971712094
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SERVICIO COMUN TRAMITACION AUD.PROVINCIAL PALMA MALLORCA
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Equipo/usuario: TR0
Modelo: N10250 SENTENCIA
N.I.G. 07040 42 1 2024 0030380
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001319 / 2025
Órgano de origen: T.I. - JDO. PRIMERA INSTANCIA CIVIL nº 023 de PALMA
Procedimiento de origen: JVI JUICIO VERBAL (INCUMPLIM. CONTRATO) 0001358 / 2024
Recurrente: COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: MARTA ALEMANY CASTELL
Recurrido: Inocencio
Procurador: FERNANDO QUIÑOA RICO
Abogado:
Rollo núm.: 1319/25
S E N T E N C I A Nº 482/2026
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDE NTE (accidental):
Don Carlos Izquierdo Téllez
MAGISTRADOS/AS:
Don Jaime Gibert Ferragut
Doña Ana Calado Orejas
En Palma, a uno de julio de dos mil veintiséis
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Veintitrés de Palma, bajo el número 1358/2024, Rollo de Sala número 1319/25, entre:
- D. Inocencio, representado en esta alzada por el/a Procurador/a de los Tribunales D./Dª FERNANDO QUIÑOA RICO, y asistido por el/a Abogado/a D./Dª XAIME DA PENA GUTIERREZ, como parte actora apelada.
- COFIDIS, S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada en esta alzada por el/a Procurador/a de los Tribunales D./Dª JOSÉ CECILIO CASTILLO GONZÁLEZ, y asistida por el/a Abogado/a D./Dª MARTA ALEMANY CASTELL, como parte demandada apelante.
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número Veintitrés de Palma se dictó sentencia el veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco en el procedimiento de referencia (juicio verbal nº 1358/2024), cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"SE ESTIMA la demanda interpuesta por D. Inocencio, representado por el Procurador D. Fernando Quiñoa Rico; frente a la entidad COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. José Cecilio Castillo González y, en consecuencia, se declara la nulidad de las condiciones generales de la contratación por las cuales se determina el "coste del crédito", con las consecuencias inherentes a dicha declaración de nulidad. Con expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, admitiéndose a trámite y siguiéndose por su normal tramitación y recibiéndose los autos turnados a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, donde se señaló el 09/06/26 para deliberación y votación.
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Planteamiento. Objeto del recurso
I.-/ Mediante la demanda iniciadora de esta litis, la parte demandante acciona contra la entidad financiera demandada interesando que se dicte sentencia en los términos que constan en el Suplico de la misma, del siguiente tenor:
-"SE DECLARE la NULIDAD de los tramos del contrato del préstamo suscrito entre las partes que se han de declarar USURARIOS, pero solo en aquellos tramos temporales del contrato en los que se cumplan los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para declarar la Usura, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 y siguientes LRU, ello teniendo en cuenta, a efectos de prescripción, la jurisprudencia relativa a la Audiencia Provincial y a nuestro más Alto Tribunal.
-SUBSIDIARIAMENTE,
1) Primera.- SE DECLARE la NULIDAD de las condiciones generales de la contratación por las cuales se determina el "coste del crédito", en virtud de los factores debidamente explicados en el hecho Séptimo de la demanda, con las consecuencias inherentes a dicha declaración de nulidad.
2) Segunda.- De no ser atendida ninguna de las anteriores peticiones, se declare la ABUSIVIDAD, y por tanto nulidad, de la comisión por reclamación de cuota impagada y se condene a la demandada a eliminar dichas cláusulas del contrato dejándolas sin efecto alguno y a la restitución de las cantidades abonadas por aplicación de las mismas, en virtud del artículo 1.303 CC .
-Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda (artículo 1.109 CC ), más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.
-Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total".
II.-/ Opuesta la demandada e interesando su desestimación, se dictó sentencia cuyos pronunciamientos son los que constan en el Fallo de la misma, antes transcrito. En su sentencia, la juzgadora a quo aprecia la falta de transparencia y abusividad. Establece que "no se ha acreditado que la demandada haya facilitado el contrato al actor más que cuando expresamente se le solicitó de cara al presente procedimiento", y que "no consta, salvo error de esta juzgadora, que se haya entregado la información normalizada europea". A ello añade, como fundamento de su decisión, que de la lectura del contrato "un consumidor medio no puede concluir cuál es la cantidad que va a pagar y, menos, en según qué escenarios. Así, al final de la condición general sexta se indica que la TAE "no incluye la comisión por amortización anticipada, el seguro opcional ni penalizaciones ni indemnizaciones". Pero tampoco se explica en qué consisten estos conceptos ni cómo afectan al contrato. Se considera que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe".
III.-/ La entidad demandada interpone recurso de apelación interesando que en este segundo grado jurisdiccional se dicte nueva resolución que, revocando la sentencia de primera instancia, desestime la demanda y condene a la parte actora al pago de las costas procesales. A tal fin plantea dos motivos, bajo los enunciados "superación de los controles formal y material o reforzado de transparencia. Error en la valoración de la prueba con vulneración de los arts. 218 y 326 LEC que lleva a la infracción de los artículos 5 y 7 LCGC " y "erróneo juicio de abusividad, como presupuesto imprescindible para la declaración de nulidad. La eventual falta de transparencia es condición necesaria pero no única ni suficiente para la declaración de nulidad. S TS 595/2020, de 12 de noviembre y STJUE 5 de junio de 2019, C-38/17, entre otras". Añade a ellos su disconformidad con el pronunciamiento en costas de la sentencia apelada.
IV.-/ La parte apelada se opone al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Decisión de la Sala
I.-/ Como es sabido, la jurisprudencia europea tiene declarado que el deber de transparencia, que debe interpretarse de forma extensiva, no sólo exige que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también que permita evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo. Añade que los mecanismos para el cálculo de la deuda y del importe que debe ser reembolsado por el consumidor han de ser transparentes y comprensibles y, en su caso, que el profesional debe proporcionar la información complementaria al efecto. También agrega que el consumidor debe recibir, antes de la celebración del contrato de crédito, una información adecuada referente a la TAE que le permita comparar estos porcentajes (cfr. SSTJUE de 30.4.14 -asunto Kásler- Ap. 75, 9.7.15 -asunto Bucura -, Ap. 55, 19.9.19 -asunto Erste Bank-, Apdos. 62 y 63, 19.12.19 -asunto Home Credit-, 3.3.20 -caso Gómez del Moral- Ap. 50, etc.).
II.-/ En el mismo sentido, el TS ha señalado (SS TS 09/03/17, 08/06/17, 23/03/18, 04/03/20, 08/10/20 y 12/11/20, entre otras muchas) que las condiciones generales deben cumplir el requisito de transparencia, como parámetro abstracto de validez, cuando las cláusulas se refieren a elementos esenciales del contrato, control que tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato como en la asignación de los riesgos de su desarrollo. Por tanto, hay una exigencia de un plus de información que ha de permitir que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, debiendo destacarse la importancia que para la transparencia tiene la información precontractual que ha de facilitarse a los consumidores porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar.
III.-/ Aprecia la Sala por examen documental que el contrato litigioso -contrat o de préstamo personal a plazo entre 1 y 5 años, por importe de 1000 euros (docs. 2 de los acompañados al escrito de contestación a la demanda) fue concertado electrónicamente el 24 de octubre de 2019, tal y como consta en cada una de sus hojas, con indicación además de la hora, mediante la siguiente mención:
"Date: 2019/10/24 T 14:58:13".
Observamos también que se entregó al actor el documento de Información Normalizada Europea -INE-, constando ésta aportada como doc. 1 de los acompañados al escrito de contestación a la demanda. Y se da la circunstancia de que en todas las hojas del documento de la INE figura también la fecha y hora, coincidente con la fecha y hora del contrato: "Date: 2019/10/24 T 14:58:13".
Dichas fecha y hora son certificadas por tercero de confianza, la entidad Logalty, como consta en el certificado emitido por dicha entidad y que ha sido aportado como doc. 3 de la contestación a la demanda. Su contenido es como sigue:
"CERTIFICADO Logalty
Contratación electrónica certificada 24/10/2019 15:01:36
D. Eladio con NIF NUM000 en representación de Logalty Servicios de Tercero de Confianza, S.L., sociedad que actúa en el mercado en su condición de Prestador de Servicios de Confianza generando una prueba por interposición CERTIFICA que todos los datos recogidos en el presente documento corresponden con la contratación electrónica certificada entre las partes abajo indicadas, con fecha de creación 24/10/2019 14:58:12 cuyo identificador único es NUM001.par, habiéndose procedido a depositar notarialmente la función resumen de su contenido".
IV.-/ Apreciamos también que, conforme al marco jurisprudencial interpretativo anteriormente expuesto, era exigible la entrega previa de la información normalizada europea (INE), su recepción firmada por la persona interesada y que tuviera que haber transcurrido un tiempo prudencial para que ella pudiese examinar, de modo sosegado y reflexivo, y con el indispensable detenimiento, el clausulado y pudiese pedir aclaraciones sobre los numerosos puntos oscuros que presentan las estipulaciones, inasequibles para un consumidor, como persona inexperta y desconocedora del crédito revolving, de manera que tenía que haber mediado un razonable espacio de tiempo entre la firma de la "información normalizada europea" y la propia firma del contrato.
Sin embargo, el documento "Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo" aportado con el contrato contiene también en el margen derecho de todas sus hojas, en vertical, la misma indicación ya referida: "Date: 2019/10/24 T 14:58:13".
Aprecia así la Sala que dicha indicación, que corresponde a día y hora de la suscripción electrónica de la INE (y no consta una anterior recepción de la misma por el actor) es exactamente la misma que aparece en todas las hojas del documento contractual suscrito por las partes (doc. 2 de la contestación a la demanda).
Así las cosas, el contrato suscrito y la INE facilitada parecen responder a una unidad de acto; cuando, según ha tenido ocasión de resolver esta Sala (así, la sentencia núm. 823/25, de 24 de noviembre, ponente Sr. Gibert), "según ponen de manifiesto las antecitadas sentencias del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022), y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023), que esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información".
En efecto. El artículo 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, al regular la información previa al contrato, establece lo siguiente:
"1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.
2. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II".
Y es que, como decimos, consta aportada a las actuaciones la información normalizada europea, pero no su entrega al actor con la debida antelación, ni con anterioridad a que asumiera cualquier obligación en virtud del contrato u oferta de crédito, ni tan siquiera que pudiera comparar diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito con antelación a dicha suscripción; más bien parece que el contrato y la INE, como decimos, se suscriben en una especie de unidad de acto, que no resulta compatible con la garantía de esa necesaria antelación con la que debe facilitarse la información precontractual.
Debemos al efecto recordar que el deber de información, además de las previsiones de la LCC y la obligación de entrega de la información normalizada europea, se contemplaba de manera específica para los créditos de duración indefinida en la Orden EHA/2099/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en el art. 33 ter, en el que se señala que cuando el contrato prevea la posibilidad de obtener el crédito señalado en el art. 33 bis (crédito revolvente o revolving), adicionalmente a la obligación de suministrar al cliente la información normalizada europea con el contenido, formato y en los términos previstos en la Ley 16/2011 , la entidad debe facilitar al cliente, entre otros datos, explicaciones adecuadas de manera individualizada y un ejemplo representativo del crédito con dos o más alternativas de financiación con la debida antelación a la suscripción del contrato; antelación que, igualmente, tampoco consta acreditada, sin que la omisión de tal preceptiva información se subsane con suscripción de las condiciones generales escritas incorporadas al contrato de adhesión.
V.-/ La más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, que es la emanada de las sentencias de Pleno nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022), y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023) corrobora cuanto se ha expuesto. Y esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Balears, en su sentencia núm. 110/2025, de 13 de febrero (ponente Ilmo. Sr. Don Jaime Gibert Ferragut), ha tenido ocasión de exponer la referida doctrina al pronunciarse sobre la misma cuestión ahora debatida.
Por su interés al caso de autos, reproducimos a continuación sus fundamentos jurídicos 12º a 15º:
"DUODÉCIMO.- En lo que concierne a la falta de transparencia que atribuye la parte actora al contrato litigioso, hay que tener presente la doctrina sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de pleno nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022), y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023). Estas resoluciones recuerdan que, si bien la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, esto queda supeditado a que se cumpla el requisito de transparencia. La satisfacción de este requisito es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
El Tribunal Supremo argumenta que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva. Así pues, es preciso que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones. Además, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
Este criterio coincide con el desarrollado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el cual ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C- 143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
DÉCIMO TERCERO.- Merece ser destacado, según ponen de manifiesto las antecitadas sentencias del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022), y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023), que esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.
En este mismo sentido, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C- 308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato:
A) El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía: Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.
B) En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados: Artículo 5 Información precontractual. 1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...] 6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido.
C) En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece: Artículo 10. Información previa al contrato. 1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...] Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato. Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
D) A su vez, esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece: Artículo 6. Información precontractual. Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta.
DÉCIMO CUARTO.- En lo que atañe al contenido objeto de esta información, el Tribunal Supremo considera que no es suficiente la indicación de la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe advertir que el sistema de amortización es del tipo revolvente; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe expresar cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y todo ello debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.
DÉCIMO QUINTO.- Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada juntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva, ya que la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.
Ello no obstante, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. Pues bien, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que se ha venido en llamar un deudor cautivo y el Banco de España denomina efecto bola de nieve".
Concluimos de lo expuesto la necesidad de confirmar la ineficacia del contrato de autos, en los términos en que ha sido establecida en el Fallo de la sentencia apelada, y la desestimación del recurso, sin necesidad de entrar a examinar las restantes alegaciones en el mismo formuladas.
TERCERO.- Costas procesales
La desestimación del recurso de apelación determina, por aplicación de lo previsto en el art. 398 LEC en la redacción aplicable al tiempo de la interposición de la demanda, la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Recursos. - Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en los arts. 477 y ss de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número Veintitrés de Palma se dictó sentencia el veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco en el procedimiento de referencia (juicio verbal nº 1358/2024), cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"SE ESTIMA la demanda interpuesta por D. Inocencio, representado por el Procurador D. Fernando Quiñoa Rico; frente a la entidad COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. José Cecilio Castillo González y, en consecuencia, se declara la nulidad de las condiciones generales de la contratación por las cuales se determina el "coste del crédito", con las consecuencias inherentes a dicha declaración de nulidad. Con expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, admitiéndose a trámite y siguiéndose por su normal tramitación y recibiéndose los autos turnados a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, donde se señaló el 09/06/26 para deliberación y votación.
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Planteamiento. Objeto del recurso
I.-/ Mediante la demanda iniciadora de esta litis, la parte demandante acciona contra la entidad financiera demandada interesando que se dicte sentencia en los términos que constan en el Suplico de la misma, del siguiente tenor:
-"SE DECLARE la NULIDAD de los tramos del contrato del préstamo suscrito entre las partes que se han de declarar USURARIOS, pero solo en aquellos tramos temporales del contrato en los que se cumplan los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para declarar la Usura, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 y siguientes LRU, ello teniendo en cuenta, a efectos de prescripción, la jurisprudencia relativa a la Audiencia Provincial y a nuestro más Alto Tribunal.
-SUBSIDIARIAMENTE,
1) Primera.- SE DECLARE la NULIDAD de las condiciones generales de la contratación por las cuales se determina el "coste del crédito", en virtud de los factores debidamente explicados en el hecho Séptimo de la demanda, con las consecuencias inherentes a dicha declaración de nulidad.
2) Segunda.- De no ser atendida ninguna de las anteriores peticiones, se declare la ABUSIVIDAD, y por tanto nulidad, de la comisión por reclamación de cuota impagada y se condene a la demandada a eliminar dichas cláusulas del contrato dejándolas sin efecto alguno y a la restitución de las cantidades abonadas por aplicación de las mismas, en virtud del artículo 1.303 CC .
-Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda (artículo 1.109 CC ), más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.
-Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total".
II.-/ Opuesta la demandada e interesando su desestimación, se dictó sentencia cuyos pronunciamientos son los que constan en el Fallo de la misma, antes transcrito. En su sentencia, la juzgadora a quo aprecia la falta de transparencia y abusividad. Establece que "no se ha acreditado que la demandada haya facilitado el contrato al actor más que cuando expresamente se le solicitó de cara al presente procedimiento", y que "no consta, salvo error de esta juzgadora, que se haya entregado la información normalizada europea". A ello añade, como fundamento de su decisión, que de la lectura del contrato "un consumidor medio no puede concluir cuál es la cantidad que va a pagar y, menos, en según qué escenarios. Así, al final de la condición general sexta se indica que la TAE "no incluye la comisión por amortización anticipada, el seguro opcional ni penalizaciones ni indemnizaciones". Pero tampoco se explica en qué consisten estos conceptos ni cómo afectan al contrato. Se considera que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe".
III.-/ La entidad demandada interpone recurso de apelación interesando que en este segundo grado jurisdiccional se dicte nueva resolución que, revocando la sentencia de primera instancia, desestime la demanda y condene a la parte actora al pago de las costas procesales. A tal fin plantea dos motivos, bajo los enunciados "superación de los controles formal y material o reforzado de transparencia. Error en la valoración de la prueba con vulneración de los arts. 218 y 326 LEC que lleva a la infracción de los artículos 5 y 7 LCGC " y "erróneo juicio de abusividad, como presupuesto imprescindible para la declaración de nulidad. La eventual falta de transparencia es condición necesaria pero no única ni suficiente para la declaración de nulidad. S TS 595/2020, de 12 de noviembre y STJUE 5 de junio de 2019, C-38/17, entre otras". Añade a ellos su disconformidad con el pronunciamiento en costas de la sentencia apelada.
IV.-/ La parte apelada se opone al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Decisión de la Sala
I.-/ Como es sabido, la jurisprudencia europea tiene declarado que el deber de transparencia, que debe interpretarse de forma extensiva, no sólo exige que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también que permita evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo. Añade que los mecanismos para el cálculo de la deuda y del importe que debe ser reembolsado por el consumidor han de ser transparentes y comprensibles y, en su caso, que el profesional debe proporcionar la información complementaria al efecto. También agrega que el consumidor debe recibir, antes de la celebración del contrato de crédito, una información adecuada referente a la TAE que le permita comparar estos porcentajes (cfr. SSTJUE de 30.4.14 -asunto Kásler- Ap. 75, 9.7.15 -asunto Bucura -, Ap. 55, 19.9.19 -asunto Erste Bank-, Apdos. 62 y 63, 19.12.19 -asunto Home Credit-, 3.3.20 -caso Gómez del Moral- Ap. 50, etc.).
II.-/ En el mismo sentido, el TS ha señalado (SS TS 09/03/17, 08/06/17, 23/03/18, 04/03/20, 08/10/20 y 12/11/20, entre otras muchas) que las condiciones generales deben cumplir el requisito de transparencia, como parámetro abstracto de validez, cuando las cláusulas se refieren a elementos esenciales del contrato, control que tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato como en la asignación de los riesgos de su desarrollo. Por tanto, hay una exigencia de un plus de información que ha de permitir que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, debiendo destacarse la importancia que para la transparencia tiene la información precontractual que ha de facilitarse a los consumidores porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar.
III.-/ Aprecia la Sala por examen documental que el contrato litigioso -contrat o de préstamo personal a plazo entre 1 y 5 años, por importe de 1000 euros (docs. 2 de los acompañados al escrito de contestación a la demanda) fue concertado electrónicamente el 24 de octubre de 2019, tal y como consta en cada una de sus hojas, con indicación además de la hora, mediante la siguiente mención:
"Date: 2019/10/24 T 14:58:13".
Observamos también que se entregó al actor el documento de Información Normalizada Europea -INE-, constando ésta aportada como doc. 1 de los acompañados al escrito de contestación a la demanda. Y se da la circunstancia de que en todas las hojas del documento de la INE figura también la fecha y hora, coincidente con la fecha y hora del contrato: "Date: 2019/10/24 T 14:58:13".
Dichas fecha y hora son certificadas por tercero de confianza, la entidad Logalty, como consta en el certificado emitido por dicha entidad y que ha sido aportado como doc. 3 de la contestación a la demanda. Su contenido es como sigue:
"CERTIFICADO Logalty
Contratación electrónica certificada 24/10/2019 15:01:36
D. Eladio con NIF NUM000 en representación de Logalty Servicios de Tercero de Confianza, S.L., sociedad que actúa en el mercado en su condición de Prestador de Servicios de Confianza generando una prueba por interposición CERTIFICA que todos los datos recogidos en el presente documento corresponden con la contratación electrónica certificada entre las partes abajo indicadas, con fecha de creación 24/10/2019 14:58:12 cuyo identificador único es NUM001.par, habiéndose procedido a depositar notarialmente la función resumen de su contenido".
IV.-/ Apreciamos también que, conforme al marco jurisprudencial interpretativo anteriormente expuesto, era exigible la entrega previa de la información normalizada europea (INE), su recepción firmada por la persona interesada y que tuviera que haber transcurrido un tiempo prudencial para que ella pudiese examinar, de modo sosegado y reflexivo, y con el indispensable detenimiento, el clausulado y pudiese pedir aclaraciones sobre los numerosos puntos oscuros que presentan las estipulaciones, inasequibles para un consumidor, como persona inexperta y desconocedora del crédito revolving, de manera que tenía que haber mediado un razonable espacio de tiempo entre la firma de la "información normalizada europea" y la propia firma del contrato.
Sin embargo, el documento "Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo" aportado con el contrato contiene también en el margen derecho de todas sus hojas, en vertical, la misma indicación ya referida: "Date: 2019/10/24 T 14:58:13".
Aprecia así la Sala que dicha indicación, que corresponde a día y hora de la suscripción electrónica de la INE (y no consta una anterior recepción de la misma por el actor) es exactamente la misma que aparece en todas las hojas del documento contractual suscrito por las partes (doc. 2 de la contestación a la demanda).
Así las cosas, el contrato suscrito y la INE facilitada parecen responder a una unidad de acto; cuando, según ha tenido ocasión de resolver esta Sala (así, la sentencia núm. 823/25, de 24 de noviembre, ponente Sr. Gibert), "según ponen de manifiesto las antecitadas sentencias del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022), y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023), que esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información".
En efecto. El artículo 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, al regular la información previa al contrato, establece lo siguiente:
"1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.
2. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II".
Y es que, como decimos, consta aportada a las actuaciones la información normalizada europea, pero no su entrega al actor con la debida antelación, ni con anterioridad a que asumiera cualquier obligación en virtud del contrato u oferta de crédito, ni tan siquiera que pudiera comparar diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito con antelación a dicha suscripción; más bien parece que el contrato y la INE, como decimos, se suscriben en una especie de unidad de acto, que no resulta compatible con la garantía de esa necesaria antelación con la que debe facilitarse la información precontractual.
Debemos al efecto recordar que el deber de información, además de las previsiones de la LCC y la obligación de entrega de la información normalizada europea, se contemplaba de manera específica para los créditos de duración indefinida en la Orden EHA/2099/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en el art. 33 ter, en el que se señala que cuando el contrato prevea la posibilidad de obtener el crédito señalado en el art. 33 bis (crédito revolvente o revolving), adicionalmente a la obligación de suministrar al cliente la información normalizada europea con el contenido, formato y en los términos previstos en la Ley 16/2011 , la entidad debe facilitar al cliente, entre otros datos, explicaciones adecuadas de manera individualizada y un ejemplo representativo del crédito con dos o más alternativas de financiación con la debida antelación a la suscripción del contrato; antelación que, igualmente, tampoco consta acreditada, sin que la omisión de tal preceptiva información se subsane con suscripción de las condiciones generales escritas incorporadas al contrato de adhesión.
V.-/ La más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, que es la emanada de las sentencias de Pleno nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022), y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023) corrobora cuanto se ha expuesto. Y esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Balears, en su sentencia núm. 110/2025, de 13 de febrero (ponente Ilmo. Sr. Don Jaime Gibert Ferragut), ha tenido ocasión de exponer la referida doctrina al pronunciarse sobre la misma cuestión ahora debatida.
Por su interés al caso de autos, reproducimos a continuación sus fundamentos jurídicos 12º a 15º:
"DUODÉCIMO.- En lo que concierne a la falta de transparencia que atribuye la parte actora al contrato litigioso, hay que tener presente la doctrina sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de pleno nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022), y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023). Estas resoluciones recuerdan que, si bien la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, esto queda supeditado a que se cumpla el requisito de transparencia. La satisfacción de este requisito es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
El Tribunal Supremo argumenta que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva. Así pues, es preciso que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones. Además, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
Este criterio coincide con el desarrollado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el cual ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C- 143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
DÉCIMO TERCERO.- Merece ser destacado, según ponen de manifiesto las antecitadas sentencias del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022), y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023), que esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.
En este mismo sentido, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C- 308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato:
A) El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía: Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.
B) En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados: Artículo 5 Información precontractual. 1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...] 6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido.
C) En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece: Artículo 10. Información previa al contrato. 1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...] Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato. Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
D) A su vez, esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece: Artículo 6. Información precontractual. Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta.
DÉCIMO CUARTO.- En lo que atañe al contenido objeto de esta información, el Tribunal Supremo considera que no es suficiente la indicación de la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe advertir que el sistema de amortización es del tipo revolvente; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe expresar cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y todo ello debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.
DÉCIMO QUINTO.- Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada juntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva, ya que la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.
Ello no obstante, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. Pues bien, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que se ha venido en llamar un deudor cautivo y el Banco de España denomina efecto bola de nieve".
Concluimos de lo expuesto la necesidad de confirmar la ineficacia del contrato de autos, en los términos en que ha sido establecida en el Fallo de la sentencia apelada, y la desestimación del recurso, sin necesidad de entrar a examinar las restantes alegaciones en el mismo formuladas.
TERCERO.- Costas procesales
La desestimación del recurso de apelación determina, por aplicación de lo previsto en el art. 398 LEC en la redacción aplicable al tiempo de la interposición de la demanda, la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Recursos. - Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en los arts. 477 y ss de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Planteamiento. Objeto del recurso
I.-/ Mediante la demanda iniciadora de esta litis, la parte demandante acciona contra la entidad financiera demandada interesando que se dicte sentencia en los términos que constan en el Suplico de la misma, del siguiente tenor:
-"SE DECLARE la NULIDAD de los tramos del contrato del préstamo suscrito entre las partes que se han de declarar USURARIOS, pero solo en aquellos tramos temporales del contrato en los que se cumplan los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para declarar la Usura, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 y siguientes LRU, ello teniendo en cuenta, a efectos de prescripción, la jurisprudencia relativa a la Audiencia Provincial y a nuestro más Alto Tribunal.
-SUBSIDIARIAMENTE,
1) Primera.- SE DECLARE la NULIDAD de las condiciones generales de la contratación por las cuales se determina el "coste del crédito", en virtud de los factores debidamente explicados en el hecho Séptimo de la demanda, con las consecuencias inherentes a dicha declaración de nulidad.
2) Segunda.- De no ser atendida ninguna de las anteriores peticiones, se declare la ABUSIVIDAD, y por tanto nulidad, de la comisión por reclamación de cuota impagada y se condene a la demandada a eliminar dichas cláusulas del contrato dejándolas sin efecto alguno y a la restitución de las cantidades abonadas por aplicación de las mismas, en virtud del artículo 1.303 CC .
-Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda (artículo 1.109 CC ), más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.
-Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total".
II.-/ Opuesta la demandada e interesando su desestimación, se dictó sentencia cuyos pronunciamientos son los que constan en el Fallo de la misma, antes transcrito. En su sentencia, la juzgadora a quo aprecia la falta de transparencia y abusividad. Establece que "no se ha acreditado que la demandada haya facilitado el contrato al actor más que cuando expresamente se le solicitó de cara al presente procedimiento", y que "no consta, salvo error de esta juzgadora, que se haya entregado la información normalizada europea". A ello añade, como fundamento de su decisión, que de la lectura del contrato "un consumidor medio no puede concluir cuál es la cantidad que va a pagar y, menos, en según qué escenarios. Así, al final de la condición general sexta se indica que la TAE "no incluye la comisión por amortización anticipada, el seguro opcional ni penalizaciones ni indemnizaciones". Pero tampoco se explica en qué consisten estos conceptos ni cómo afectan al contrato. Se considera que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe".
III.-/ La entidad demandada interpone recurso de apelación interesando que en este segundo grado jurisdiccional se dicte nueva resolución que, revocando la sentencia de primera instancia, desestime la demanda y condene a la parte actora al pago de las costas procesales. A tal fin plantea dos motivos, bajo los enunciados "superación de los controles formal y material o reforzado de transparencia. Error en la valoración de la prueba con vulneración de los arts. 218 y 326 LEC que lleva a la infracción de los artículos 5 y 7 LCGC " y "erróneo juicio de abusividad, como presupuesto imprescindible para la declaración de nulidad. La eventual falta de transparencia es condición necesaria pero no única ni suficiente para la declaración de nulidad. S TS 595/2020, de 12 de noviembre y STJUE 5 de junio de 2019, C-38/17, entre otras". Añade a ellos su disconformidad con el pronunciamiento en costas de la sentencia apelada.
IV.-/ La parte apelada se opone al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Decisión de la Sala
I.-/ Como es sabido, la jurisprudencia europea tiene declarado que el deber de transparencia, que debe interpretarse de forma extensiva, no sólo exige que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también que permita evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo. Añade que los mecanismos para el cálculo de la deuda y del importe que debe ser reembolsado por el consumidor han de ser transparentes y comprensibles y, en su caso, que el profesional debe proporcionar la información complementaria al efecto. También agrega que el consumidor debe recibir, antes de la celebración del contrato de crédito, una información adecuada referente a la TAE que le permita comparar estos porcentajes (cfr. SSTJUE de 30.4.14 -asunto Kásler- Ap. 75, 9.7.15 -asunto Bucura -, Ap. 55, 19.9.19 -asunto Erste Bank-, Apdos. 62 y 63, 19.12.19 -asunto Home Credit-, 3.3.20 -caso Gómez del Moral- Ap. 50, etc.).
II.-/ En el mismo sentido, el TS ha señalado (SS TS 09/03/17, 08/06/17, 23/03/18, 04/03/20, 08/10/20 y 12/11/20, entre otras muchas) que las condiciones generales deben cumplir el requisito de transparencia, como parámetro abstracto de validez, cuando las cláusulas se refieren a elementos esenciales del contrato, control que tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato como en la asignación de los riesgos de su desarrollo. Por tanto, hay una exigencia de un plus de información que ha de permitir que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, debiendo destacarse la importancia que para la transparencia tiene la información precontractual que ha de facilitarse a los consumidores porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar.
III.-/ Aprecia la Sala por examen documental que el contrato litigioso -contrat o de préstamo personal a plazo entre 1 y 5 años, por importe de 1000 euros (docs. 2 de los acompañados al escrito de contestación a la demanda) fue concertado electrónicamente el 24 de octubre de 2019, tal y como consta en cada una de sus hojas, con indicación además de la hora, mediante la siguiente mención:
"Date: 2019/10/24 T 14:58:13".
Observamos también que se entregó al actor el documento de Información Normalizada Europea -INE-, constando ésta aportada como doc. 1 de los acompañados al escrito de contestación a la demanda. Y se da la circunstancia de que en todas las hojas del documento de la INE figura también la fecha y hora, coincidente con la fecha y hora del contrato: "Date: 2019/10/24 T 14:58:13".
Dichas fecha y hora son certificadas por tercero de confianza, la entidad Logalty, como consta en el certificado emitido por dicha entidad y que ha sido aportado como doc. 3 de la contestación a la demanda. Su contenido es como sigue:
"CERTIFICADO Logalty
Contratación electrónica certificada 24/10/2019 15:01:36
D. Eladio con NIF NUM000 en representación de Logalty Servicios de Tercero de Confianza, S.L., sociedad que actúa en el mercado en su condición de Prestador de Servicios de Confianza generando una prueba por interposición CERTIFICA que todos los datos recogidos en el presente documento corresponden con la contratación electrónica certificada entre las partes abajo indicadas, con fecha de creación 24/10/2019 14:58:12 cuyo identificador único es NUM001.par, habiéndose procedido a depositar notarialmente la función resumen de su contenido".
IV.-/ Apreciamos también que, conforme al marco jurisprudencial interpretativo anteriormente expuesto, era exigible la entrega previa de la información normalizada europea (INE), su recepción firmada por la persona interesada y que tuviera que haber transcurrido un tiempo prudencial para que ella pudiese examinar, de modo sosegado y reflexivo, y con el indispensable detenimiento, el clausulado y pudiese pedir aclaraciones sobre los numerosos puntos oscuros que presentan las estipulaciones, inasequibles para un consumidor, como persona inexperta y desconocedora del crédito revolving, de manera que tenía que haber mediado un razonable espacio de tiempo entre la firma de la "información normalizada europea" y la propia firma del contrato.
Sin embargo, el documento "Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo" aportado con el contrato contiene también en el margen derecho de todas sus hojas, en vertical, la misma indicación ya referida: "Date: 2019/10/24 T 14:58:13".
Aprecia así la Sala que dicha indicación, que corresponde a día y hora de la suscripción electrónica de la INE (y no consta una anterior recepción de la misma por el actor) es exactamente la misma que aparece en todas las hojas del documento contractual suscrito por las partes (doc. 2 de la contestación a la demanda).
Así las cosas, el contrato suscrito y la INE facilitada parecen responder a una unidad de acto; cuando, según ha tenido ocasión de resolver esta Sala (así, la sentencia núm. 823/25, de 24 de noviembre, ponente Sr. Gibert), "según ponen de manifiesto las antecitadas sentencias del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022), y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023), que esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información".
En efecto. El artículo 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, al regular la información previa al contrato, establece lo siguiente:
"1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.
2. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II".
Y es que, como decimos, consta aportada a las actuaciones la información normalizada europea, pero no su entrega al actor con la debida antelación, ni con anterioridad a que asumiera cualquier obligación en virtud del contrato u oferta de crédito, ni tan siquiera que pudiera comparar diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito con antelación a dicha suscripción; más bien parece que el contrato y la INE, como decimos, se suscriben en una especie de unidad de acto, que no resulta compatible con la garantía de esa necesaria antelación con la que debe facilitarse la información precontractual.
Debemos al efecto recordar que el deber de información, además de las previsiones de la LCC y la obligación de entrega de la información normalizada europea, se contemplaba de manera específica para los créditos de duración indefinida en la Orden EHA/2099/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en el art. 33 ter, en el que se señala que cuando el contrato prevea la posibilidad de obtener el crédito señalado en el art. 33 bis (crédito revolvente o revolving), adicionalmente a la obligación de suministrar al cliente la información normalizada europea con el contenido, formato y en los términos previstos en la Ley 16/2011 , la entidad debe facilitar al cliente, entre otros datos, explicaciones adecuadas de manera individualizada y un ejemplo representativo del crédito con dos o más alternativas de financiación con la debida antelación a la suscripción del contrato; antelación que, igualmente, tampoco consta acreditada, sin que la omisión de tal preceptiva información se subsane con suscripción de las condiciones generales escritas incorporadas al contrato de adhesión.
V.-/ La más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, que es la emanada de las sentencias de Pleno nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022), y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023) corrobora cuanto se ha expuesto. Y esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Balears, en su sentencia núm. 110/2025, de 13 de febrero (ponente Ilmo. Sr. Don Jaime Gibert Ferragut), ha tenido ocasión de exponer la referida doctrina al pronunciarse sobre la misma cuestión ahora debatida.
Por su interés al caso de autos, reproducimos a continuación sus fundamentos jurídicos 12º a 15º:
"DUODÉCIMO.- En lo que concierne a la falta de transparencia que atribuye la parte actora al contrato litigioso, hay que tener presente la doctrina sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de pleno nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022), y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023). Estas resoluciones recuerdan que, si bien la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, esto queda supeditado a que se cumpla el requisito de transparencia. La satisfacción de este requisito es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
El Tribunal Supremo argumenta que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva. Así pues, es preciso que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones. Además, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
Este criterio coincide con el desarrollado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el cual ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C- 143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
DÉCIMO TERCERO.- Merece ser destacado, según ponen de manifiesto las antecitadas sentencias del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022), y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023), que esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.
En este mismo sentido, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C- 308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato:
A) El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía: Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.
B) En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados: Artículo 5 Información precontractual. 1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...] 6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido.
C) En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece: Artículo 10. Información previa al contrato. 1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...] Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato. Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
D) A su vez, esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece: Artículo 6. Información precontractual. Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta.
DÉCIMO CUARTO.- En lo que atañe al contenido objeto de esta información, el Tribunal Supremo considera que no es suficiente la indicación de la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe advertir que el sistema de amortización es del tipo revolvente; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe expresar cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y todo ello debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.
DÉCIMO QUINTO.- Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada juntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva, ya que la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.
Ello no obstante, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. Pues bien, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que se ha venido en llamar un deudor cautivo y el Banco de España denomina efecto bola de nieve".
Concluimos de lo expuesto la necesidad de confirmar la ineficacia del contrato de autos, en los términos en que ha sido establecida en el Fallo de la sentencia apelada, y la desestimación del recurso, sin necesidad de entrar a examinar las restantes alegaciones en el mismo formuladas.
TERCERO.- Costas procesales
La desestimación del recurso de apelación determina, por aplicación de lo previsto en el art. 398 LEC en la redacción aplicable al tiempo de la interposición de la demanda, la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Recursos. - Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en los arts. 477 y ss de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Recursos. - Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en los arts. 477 y ss de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.