Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA
SENTENCIA: 00369/2026
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono:0034971712094
Correo electrónico:SCT.AP.PALMA@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: AFL
N.I.G.07040 42 1 2024 0036363
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000582 /2025
Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 10 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PALMA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001614 /2024
Recurrente: BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A
Procurador: FRANCISCO TOLL MUSTEROS
Abogado: ANA ZAMORA POZUELO
Recurrido: Diana
Procurador: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ RINCON
Abogado: MARIA DE L'AURORA ROMAGUERA CAÑELLAS
Rollo núm. 582/25
Autos núm. 1614/24
SENTENCIA núm. 369/2026
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a veintiuno de mayo de dos mil veintiséis.
VISTOS,en fase de apelación, los presentes autos de juicio ordinario sobre declaración y condena de obligaciones de hacer, procedente de la Plaza nº 10 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Palma, seguidos con el número de autos y rollo de Sala arriba indicados, actuando como parte demandante- apeladaDª Diana, siendo su Procurador D. JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ RINCÓN y su Abogada Dª MARIA DE L'AURORA ROMAGUERA CAÑELLAS; y como parte demandada- apelantela entidad "BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A.", siendo su Procurador D. FRANCISCO TOLL MUSTEROS y su Abogada Dª ANA ZAMORA POZUELO; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma en fecha 31 de marzo de 2025 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de declaración y condena de obligaciones de hacer, seguidos con el número 1614/24, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:
"Por todo lo expuesto, ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por DÑA. Diana, representada por la Letrado Sra. Romaguera Cañellas, como demandante, contra la entidad financiera BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., y, en su consecuencia:
- DECLARO La obligación de la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C S.A de cumplir adecuadamente su deber de información post-contractual respecto del demandante DOÑA Diana.
- CONDENO a la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F .C,E. P,.S.A a entregar a DOÑA Diana el ejemplar del contrato de tarjeta de crédito que en su día suscribió mi mandante con la entidad demandada correspondiente con el nº de tarjeta NUM000, objeto de esta demanda, más los extractos y liquidaciones mensuales del referido contrato, completos y correlativos, desde la fecha de suscripción y firma del contrato hasta la última liquidación practicada.
Se impone el pago de las costas procesales a la parte demandada.".
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandada y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.
TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso en los términos que obran en autos, a los que procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.
ÚLTIMO.-No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la representación procesal de la parte actora alegaba, en síntesis, que concertó en su día contrato de tarjeta de crédito con la entidad "BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F .C,E. P, S.A." (o con la entidad financiera a la que se haya subrogado contractualmente con posterioridad), tarjeta nº .../... NUM001; que se trata de un contrato de adhesión; que de todos modos la petición de documental en esta litis no tiene por objeto presentar una demanda posterior, sino que se trata de una obligación legal que tiene la demandada, quien a pesar de los requerimientos ni siquiera ha aportado el contrato; que fue en fecha 10 de julio de 2024 cuando la demandante remitió carta a la demandada, indicándole que el contrato estaba viciado de nulidad por el carácter usurario del interés remuneratorio, amén de no cumplir con el doble control de transparencia e incorporación, interesando la devolución de las cantidades entregadas y la entrega de toda la documental relativa al crédito; que no fue contestada por la entidad sino que se le dijo que se dijo que se daba traslado al departamento correspondiente para atender su petición; que no le han aportado la documentación; que se reiteró la solicitud y que, después de 3 correos electrónicos, la entidad demandada no ha entregado la documentación requerida; que han trascurrido 3 meses desde el primer requerimiento extrajudicial; que dicha obligación de entrega de la información post contractual se extiende a la entidad cesionaria del crédito.
Por todo lo cual, terminó suplicando que se declare la obligación de la entidad "BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C S.A." de cumplir el deber de información post-contractual, condenando a dicha entidad a entregar a la actora el ejemplar del contrato de tarjeta de crédito que en su día suscribió, más los extractos y liquidaciones mensuales del referido contrato, completos y correlativos, desde la fecha de suscripción y firma del contrato hasta la última liquidación practicada. Todo ello, con expresa condena en costas dada su mala fe a la parte demandada.
La parte demandada se opuso a las pretensiones actoras alegando, en esencia, las cuestiones siguientes: Falta de legitimación pasiva, por afirmar que la demandada cedió su crédito a "EOS SPAIN", motivo por el que no debiera ser demandada "Bankinter" pues lo que se cedió no fue solamente es el crédito sino también los derechos derivados del mismo. Inadecuación de procedimiento: el cauce procesal oportuno era el de las diligencias preliminares, no siendo, además, indeterminada la cuantía del procedimiento, puesto que no se cuestiona la validez del contrato, siendo posible establecer el valor de la documental reclamada, a la que considera que cabe otorgar un valor recomendado de 500 euros (pese a que un documento tiene un valor muy inferior), o, subsidiariamente, el de 5.000 euros, límite de la tarjeta, por lo que el procedimiento adecuado era el juicio verbal. Que la demandada sí dio respuesta a la petición de entrega de la documentación interesada en fecha 30 de julio de 2024, así como en fecha 9 de septiembre de 2024, lo que aconteció antes de interponer la demanda, si bien la demandante ha preferido obviarlo, por lo que la demanda carece de objeto dado que la actora ya disponía de los documentos, por lo que concurrió una satisfacción extraprocesal. En cuanto a la pretendida mala fe de la demandada, destacó que la parte demandante decidió presentar la demanda para intentar conseguir unas costas procesales derivadas de un procedimiento ordinario indeterminado, por lo que se pregunta quién es en realidad la parte que estaría actuando de mala fe y con abuso de derecho; todo lo cual considera que es una trasgresión de lo dispuesto en el art. 7.2 del Código Civil ( CC), con una postura actora torticera y contraria a la búsqueda de la tutela judicial efectiva. Concluye, por todo ello, que "el demandante está actuando de mala fe, interponiendo una demanda, provocando un coste adicional a la Administración de Justicia y una condena en costas cuando dispuso de los documentos previamente y, además, podría haberlos solicitado a través de las Diligencias Preliminares."
En cuanto a la documental, concreta que la contraparte tenía a su disposición, desde el momento de la celebración del contrato, todos los extractos que se generaban a través de la banca online, pero es que, además, reitera que se le enviaban periódicamente a su domicilio de forma mensual y anual. Destacando que, en todo caso, la intervención de un tercero en la contestación a los requerimientos, de modo que: "..., mi mandante le respondió y le facilitó toda la documentación solicitada a su correo electrónico y prueba de ello es el CERTIFICADO LOGALTY que se aporta. Este documento se trata de una comunicación certificada que verifica el envío de la documentación a través de medios telemáticos. Así, se puede comprobar no sólo el destinatario, sino también la dirección de email a la que se remite, la fecha exacta y los documentos adjuntos. Es por ello que mi representada ha cumplido en todo momento con el deber de información previamente a que el actor interpusiera la presente demanda. Además, si el cliente lo prefiere, tiene la posibilidad de solicitar la recepción de estos extractos bancarios en soporte papel al domicilio que tenga indicado. Y así lo tenía configurado, pues consta en el sistema que todas las comunicaciones se le enviaba en papel. Puede realizarlo en cualquier momento a través del espacio web o a través de los canales de atención al cliente oportunos. Así se indica en la cláusula 9 del contrato firmado por el actor: .../..."
Por todo ello, la parte demandada solicitó la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora.
SEGUNDO.-La sentencia de instancia comenzó desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva, entre otras cosas, por los actos propios de la demandada. Respecto de la inadecuación de procedimiento, la desestimó por considerar, ex artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el ejercicio de la acción para reclamar la exhibición de documentación en las diligencias preliminares no es obligatoria sino potestativa para conseguir el efecto pretendido. Seguidamente, negó que hubiese existido satisfacción extraprocesal, pues afirma que la interpelada no contestó a los requerimiento efectuados por la actora con carácter previo a la vía judicial.
Finalmente, y, por lo expuesto, procedió a estimar la demanda en su integridad, con imposición de costas a la parte demandada.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se referirán.
TERCERO.-Se reitera, por la representación procesal de la parte demandada-apelante, que el tipo de procedimiento que debería haber iniciado la actora son las diligencias preliminares. Asimismo, subraya que la demandada no solo no se negó el derecho de la contraparte a recibir la información, sino que se le facilitó esta desde el 30/07/2024, tal y como se deriva de la documental acompañada a la contestación a la demanda (doc. 3 y 4), reiterando que tal documental fue remitida en tres ocasiones a través de la plataforma "Logalty", no habiendo sido tales documentos impugnados de adverso. Añade que, además, se ha aportado el historial de navegación al procedimiento, donde consta que la contraparte accedía de forma habitual a la banca electrónica. Asimismo, recuerda que, si el cliente lo prefiere, tiene la posibilidad de solicitar la recepción de los extractos bancarios en soporte papel al domicilio que tenga indicado: puede realizarlo en cualquier momento a través del espacio webo a través de los canales de atención al cliente oportunos. Reitera que la actora, en lugar de acudir a las diligencias preliminares, prefirió ir a un procedimiento más costoso, con la con la única finalidad de beneficiarse de unas costas de primera instancia de un procedimiento de cuantía indeterminada.
La representación procesal de la apelada negó la satisfacción extraprocesal, afirmando que la documental era incompleta y que solo se atendió a la petición con la contestación a la demanda. Precisa que los envíos de la contraparte no lo fueron a la dirección pedida en los requerimientos: info@inantialegal.es , cuando, en la consideración de la apelada, las comunicaciones debieron ser entre el despacho y la demandada: "y no directamente con la clienta". Añade que el correo correcto de la Sra. Diana es DIRECCION000 , y no, como dispone la entidad bancaria, DIRECCION001 , por lo que sostiene que la documentación nunca habría llegado a la Sra. Diana.
En definitiva, reitera que la contraparte incumplió el deber de entregar la información postcontractual, y que el procedimiento empleado por la actora no es inadecuado, ya que las diligencias preliminares no es un cauce procesal preceptivo, por lo que terminó suplicando que la Audiencia Provincial se desestime el recurso de apelación interpuesto por "BANKINTER CONSUMER FINANCE, E. F.C E.P. S.A." y confirme en todos sus extremos la sentencia apelada, todo ello con expresa condena a la demandada apelante de las causadas en esta alzada.
CUARTO.-Escenario apelatorio se debe recordar que, como se ha venido ya pronunciando ya esta Sala en resoluciones anteriores, la pretensión ejercitada por la actora tenía encaje en las diligencias preliminares, puesto que el artículo 256 LEC, relativo a las clases de diligencias preliminares y su solicitud, prevé entre ellas la posibilidad de pedir la exhibición de alguna cosa que la interpelada tenga en su poder. Bien entendido que los supuestos legales en los que cabe solicitar las diligencias preliminares merecen un interpretación amplia y flexible, y ello en orden al buen fin de dicho instituto procesal. Y que, obviamente, los objetivos de obtención de la información no vinculan necesariamente a la actora a la interposición de un posterior juicio, el cual, en todo caso, resultaría dispositivo en función del resultado de la información obtenida o de los eventuales intereses de la parte interpelante. Por lo que, dentro del marco de exhibición de la cosa, tiene cabida la modalidad de entrega de documentación bancaria. Llamando la atención a la Sala el argumento de la actora en orden a que su intención no era preparar una demanda posterior, cuando, en el propio escrito rector del procedimiento exponía (el subrayado es añadido):
"Al hilo de lo expuesto, en fecha 10 de Julio de 2024, Doña Diana, por medio de letrada debidamente autorizada y con justificación a la entidad financiera de dicha autorización, remitió carta o misiva de reclamación a la entidad demandada por el contrato de tarjeta de crédito circunstanciado, denunciando que el contrato en cuestión se hallaba viciado de nulidad radical por el carácter usurario del interés remuneratorio (TAE) además del carácter abusivo de ciertas cláusulas y no superar el control de transparencia, además de interesar la devolución en su caso de las sumas que excedieran del capital prestado y la aportación de toda la documentación relativa al crédito (contrato originario, liquidación, etc)."
Volviendo al marco y objeto de las diligencias preliminares, así lo ha venido considerando esta Audiencia Provincial, por ejemplo, en el rollo núm. 61/20 de esta Sección Tercera, en el que recayó auto de fecha siete de abril de dos mil veinte, donde se hace referencia, a su vez, a las resoluciones siguientes: autos recaídos en fecha 6 de noviembre de 2018, de 15 de marzo de 2005 y el auto número 31/18, de 9 de marzo de 2018, de los que se deriva que la exhibición de un documento puede entenderse incluida, por compartir una misma identidad de razón, en el supuesto del artículo 256.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como exhibición de la cosa que el demandado tenga en su poder y a la que se haya de referir el juicio.
Llegados a este punto, se debe referir que es cierto que, como se deriva de la sentencia de instancia, no es obligatorio acudir a las diligencias preliminares, dado que los procedimientos previstos en la LEC son opcionales salvo previsión en contrario, que no concurre en el caso de autos. Pero también es cierto que la previsión legal de las diligencias preliminares tiene su propia razón de ser, de modo que, realmente, no es necesario acudir al procedimiento ordinario plenario para obtener el objetivo perseguido en autos. Lo que, en ausencia de una justificación propiamente dicha de la actora y ante la mayor simplicidad y rapidez de las diligencias preliminares, viene a otorgar justificación al reproche que, ya desde el escrito de contestación a la demanda, hizo la demandada cuando afirmó que el demandante está actuando de mala fe, interponiendo una demanda, provocando un coste adicional a la Administración de Justicia y persiguiendo una condena en costas; lo cual reitera en la alzada cuando concluye que la única finalidad de todo ello es beneficiarse de las costas de un procedimiento ordinario.
En dicha línea lo ha venido interpretando esta Sala en sentencias anteriores, cual es el caso de la recaída en el rollo de apelación núm. 753/22, en fecha veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, o la dictada en el rollo núm. 222/24, en fecha once de marzo de dos mil veinticinco, en la que, con referencia a otras sentencias previas, se concluyó -en aquel caso confirmando la sentencia de instancia- en lo que seguidamente se transcribirá (los subrayados son añadidos):
"...si bien la actora puede acudir al procedimiento ordinario, asiste sin embargo la razón a la parte demandada en el reproche que hace a la contraparte respecto de las costas procesales, porque la elección innecesaria y no justificada del procedimiento plenario, no solo es discordante con la buena fe procesal y el consustancial ejercicio ajustado de los derechos ( art. 11 de la LOPJ y 7 del CC ), sino también con el principio de economía procesal, informador del procedimiento civil y que declina la proliferación innecesaria de actuaciones judiciales, más aún -si cabe y abundando en lo anterior- en un contexto como el actual, de desmesurada sobrecarga de los Tribunales civiles.Todo lo cual justificaba la no imposición de las costas de primera instancia.
En similar sentido se pronunciaba este Tribunal en el rollo de Sala núm. 582/23, en el que recayó sentencia en fecha veintidós de octubre de dos mil veinticuatro, o en el rollo núm. 32/23 , donde recayó sentencia de fecha treinta de abril de dos mil veinticuatro ; así como en la sentencia nº 354/23, de fecha seis de junio de dos mil veintitrés (Pte. Sr. Izquierdo Téllez), relativa a un caso que, en primera instancia, concluyó igual que el de autos, confirmando la Sala tal ausencia de pronunciamiento en costas en base a los argumentos siguientes:
"2.-/ Decisión de la Sala.
La sentencia apelada, en su FJ 2º, referido a las costas, expone que si el litigio implica un conflicto de intereses no puede considerarse que en el presente procedimiento exista una controversia como tal que merezca la condena en costas pese a la estimación de la demanda "ya que la finalidad de obtener la información pretendida en la demanda no es sino la de preparar un ulterior juicio en el que discutir en su caso la existencia de cláusulas abusivas o si el contrato es nulo por ser usurario el interés remuneratorio".
La parte apelante no cuestiona en su recurso la precedente consideración judicial. Y si bien es cierto que en su escrito de demanda había alegado que, ante la falta de respuesta de la demandada a su reclamación previa, se veía obligada a acudir al Juzgado "para pedir que se realice la obligación de hacer que no es otra, que lo que en Derecho le corresponde a Santiaga, y es que le faciliten toda la documentación e información de su tarjeta de crédito revolving" -sic-, también lo es que acudir al proceso declarativo ordinario para conseguir el fin que se propone resultaba innecesario, habida cuenta la posibilidad de acudir al procedimiento de diligencias preliminares, facilitando la economía procesal, al tratarse de un procedimiento más rápido y menos costoso, y en el que el precepto específico en materia de costas procesales, que es el art. 260 LEC , en su párrafo tercero, establece su imposición al que se hubiera opuesto a la práctica de la diligencia preliminar injustificadamente, reflejo del principio del vencimiento objetivo sin matización de ningún tipo (por dudas de hecho o de derecho). Sin que a esta consideración quepa objetar que, en caso de desestimación de la diligencia preliminar por no concurrir sus presupuestos necesarios, la parte se vería imposibilitada de acudir al declarativo con aquella finalidad, al punto que incluso en él podría solicitar la aportación documental vía art. 328 LEC , de no disponer del documento al tiempo de interponer la demanda.
En consecuencia, la petición quedaba amparada en medios alternativos distintos al juicio declarativo ordinario empleado, funcionalmente adecuados para servir, de manera respetuosa con la buena fe en el ejercicio de los derechos en la vía judicial a aquella finalidad, por lo que desestimamos el recurso."
Por todo ello, la Sala no comparte el aséptico argumento de la sentencia de instancia, puesto que la posibilidad de acceder por la actora a ambos procedimientos debió contrastarse, en un caso como el de autos, con las fundadas alegaciones de la demandada sobre mala fe, abuso de derecho o fraude procesal, lo que no se afrontó en la sentencia apelada.
Por otro lado cabe destacar que, en las sentencias antedichas como precedentes y, en concreto, en la dictada en el rollo núm. 222/24, en fecha once de marzo de dos mil veinticinco, frente al énfasis de la actora -también apreciable en el caso de autos- en orden a que la contraparte pudo haber atendido los requerimientos extrajudiciales previos al litigio, lo cierto es que una eventual falta de contestación a un requerimiento extrajudicial no justificaría una actuación procesal eventualmente discordante con los principios informadores del proceso civil, que son objetivables y que están reflejados en la necesidad de actuar con buena fe procesal y en evitación del abuso y del fraude del procedimiento: "Es decir, una eventual desatención de una reclamación extrajudicial no hace claudicar, en perjuicio, no ya de la interpelada, sino del propio sistema, los principios informadores del proceso civil, cuyo protagonismo es de orden público por ser consustanciales e inherentes al proceso mismo".
QUINTO.-Pero es que, más allá de lo expuesto, sucede que en el caso de autos la parte demandada ha presentado tres contestaciones previas a la demanda (fechada esta el 21 de octubre de 2024), a los requerimientos extrajudiciales, las cuales aparecen certificadas por la entidad intermediaria "Logalty" y remitidas a la dirección de Dª Diana: DIRECCION001 , en fechas 09/08/2024; 17/09/2024 y 12/10/2024. Todas ellas documentadas de modo adjunto a la contestación a la demanda y cuyas circunstancias y autenticidad no fueron impugnadas en la Audiencia previa, coincidiendo dicha dirección con la que aparece en el contrato suscrito entre las partes y que, obviamente, se ha de interpretar que fue aportada por la hoy actora a la entidad financiera al tiempo de contratar. Por lo que no cabe concluir que los requerimientos extrajudiciales previos a la demanda hubieran sido desatendidos.
Al respecto, se nos reitera por la representación procesal de la parte actora-apelada (frente al alegato de la recurrente relativo a que doña Diana ya disponía de la documentación desde mucho antes de presentar la demanda por haberle sido remitida a su correo personal, a la dirección DIRECCION001 , y que, además de ello, se le remitió la documentación en tres ocasiones) que las contestaciones de la contraparte consistieron siempre en referir que esta procedería a la "remisión al departamento correspondiente",pero sin atender a la solicitud. Pero lo cierto es que, como se ha expuesto, no impugnó la documental de "Logalty" en la Audiencia previa; de hecho, tampoco alegó en dicho momento procesal que fuera incompleta o que hubiera sido enviada a una dirección de correo electrónico incorrecta de la actora, lo que ha sido invocado solo en la alzada. Pudiéndose, además, comprobar por la Sala que la dirección referida por "Logalty" es coincidente con la facilitada por la hoy actora en el propio contrato del que deriva la relación de autos.
Asimismo, afirma la actora-apelada, también de modo sobrevenido en esta alzada, que los envíos de la contraparte no lo fueron a la dirección pedida en los requerimientos: info@inantialegal.es , y sostiene que las comunicaciones debieron haber sido entre el despacho y la demandada: "y no directamente con la clienta".Pero lo cierto es que los envíos de la Letrada actora: "en calidad de abogada y en nombre de mi mandante DOÑA Diana", no deslegitiman a "Bankinter" para contestar directamente en la dirección de correo electrónico indicada por la propia clienta de dicha entidad en el contrato, más aún cuando esa representación a la Letrada no estaba soportada sino por la propia manifestación unilateral de esta, sin apoyo en un apoderamiento otorgado al efecto y que la interpelada pudiera constatar.
Por todo ello, la Sala interpreta que, sin perjuicio de que las contestaciones iniciales a la actora lo fueran en el sentido de remitir la petición al departamento correspondiente, lo cierto es que tras ello existieron tres contestaciones certificadas por un intermediario, "Logalty", enviadas al correo electrónico de la clienta de la entidad bancaria en fechas anteriores a la interposición de la demanda y a la dirección indicada por dicha clienta en el propio contrato, y de las cuales tampoco, en la Audiencia previa, existió impugnación de autenticidad, de contenido o de dirección de envío. Bien entendido que, de haber habido tal impugnación en dicho momento procesal, ello hubiera permitido a la demandada defenderse de tales alegatos o, en su caso, proponer prueba complementaria, de modo que la actual extemporaneidad hace claudicar los motivos sobrevenidos sobre pretendida dirección incorrecta o envíos incompletos.
Corolario de lo expuesto es que, en el caso de autos, sin perjuicio de que todo indica que se ha acudido innecesariamente al procedimiento ordinario en vez de a las diligencias preliminares previstas "ad hoc", sin que ello se justifique en otro fin que el denunciado por la demandada -la obtención de más costas procesales-; lo cierto es que, en cualquier caso, se debe considerar acreditada la existencia de varias contestaciones extrajudiciales previas y no impugnadas en tiempo y forma que, como tales, determinan la estimación del recurso y la correspondiente desestimación de la demanda.
ÚLTIMO.-Al estimarse el recurso de apelación procede imponer a la parte actora-apelada el pago de las costas procesales devengada en la alzada; y, asimismo, al desestimarse finalmente la demanda, procede imponer a la parte actora el pago de las costas devengadas en primera instancia. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su actual redacción.
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la entidad "BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A.", siendo su Procurador D. FRANCISCO TOLL MUSTEROS, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma en fecha 31 de marzo de 2025 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de declaración y condena de obligaciones de hacer, seguidos con el número 1614/24, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA, ACORDANDO EN SU LUGAR:
1) DESESTIMARla demanda interpuesta por Dª Diana, siendo su Procurador D. JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ RINCÓN, contra la citada entidad "BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A.", ABSOLVIENDOa la parte demandada de las pretensiones actoras.
2)Con relación a las costas devengadas en la primera instancia, procede su imposición a la parte actora.
3)Respecto de las costas devengadas por razón del recurso de apelación, procede también su imposición a la parte actora-apelada.
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito(salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del textode esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidosen esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma en fecha 31 de marzo de 2025 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de declaración y condena de obligaciones de hacer, seguidos con el número 1614/24, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:
"Por todo lo expuesto, ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por DÑA. Diana, representada por la Letrado Sra. Romaguera Cañellas, como demandante, contra la entidad financiera BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., y, en su consecuencia:
- DECLARO La obligación de la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C S.A de cumplir adecuadamente su deber de información post-contractual respecto del demandante DOÑA Diana.
- CONDENO a la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F .C,E. P,.S.A a entregar a DOÑA Diana el ejemplar del contrato de tarjeta de crédito que en su día suscribió mi mandante con la entidad demandada correspondiente con el nº de tarjeta NUM000, objeto de esta demanda, más los extractos y liquidaciones mensuales del referido contrato, completos y correlativos, desde la fecha de suscripción y firma del contrato hasta la última liquidación practicada.
Se impone el pago de las costas procesales a la parte demandada.".
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandada y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.
TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso en los términos que obran en autos, a los que procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.
ÚLTIMO.-No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la representación procesal de la parte actora alegaba, en síntesis, que concertó en su día contrato de tarjeta de crédito con la entidad "BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F .C,E. P, S.A." (o con la entidad financiera a la que se haya subrogado contractualmente con posterioridad), tarjeta nº .../... NUM001; que se trata de un contrato de adhesión; que de todos modos la petición de documental en esta litis no tiene por objeto presentar una demanda posterior, sino que se trata de una obligación legal que tiene la demandada, quien a pesar de los requerimientos ni siquiera ha aportado el contrato; que fue en fecha 10 de julio de 2024 cuando la demandante remitió carta a la demandada, indicándole que el contrato estaba viciado de nulidad por el carácter usurario del interés remuneratorio, amén de no cumplir con el doble control de transparencia e incorporación, interesando la devolución de las cantidades entregadas y la entrega de toda la documental relativa al crédito; que no fue contestada por la entidad sino que se le dijo que se dijo que se daba traslado al departamento correspondiente para atender su petición; que no le han aportado la documentación; que se reiteró la solicitud y que, después de 3 correos electrónicos, la entidad demandada no ha entregado la documentación requerida; que han trascurrido 3 meses desde el primer requerimiento extrajudicial; que dicha obligación de entrega de la información post contractual se extiende a la entidad cesionaria del crédito.
Por todo lo cual, terminó suplicando que se declare la obligación de la entidad "BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C S.A." de cumplir el deber de información post-contractual, condenando a dicha entidad a entregar a la actora el ejemplar del contrato de tarjeta de crédito que en su día suscribió, más los extractos y liquidaciones mensuales del referido contrato, completos y correlativos, desde la fecha de suscripción y firma del contrato hasta la última liquidación practicada. Todo ello, con expresa condena en costas dada su mala fe a la parte demandada.
La parte demandada se opuso a las pretensiones actoras alegando, en esencia, las cuestiones siguientes: Falta de legitimación pasiva, por afirmar que la demandada cedió su crédito a "EOS SPAIN", motivo por el que no debiera ser demandada "Bankinter" pues lo que se cedió no fue solamente es el crédito sino también los derechos derivados del mismo. Inadecuación de procedimiento: el cauce procesal oportuno era el de las diligencias preliminares, no siendo, además, indeterminada la cuantía del procedimiento, puesto que no se cuestiona la validez del contrato, siendo posible establecer el valor de la documental reclamada, a la que considera que cabe otorgar un valor recomendado de 500 euros (pese a que un documento tiene un valor muy inferior), o, subsidiariamente, el de 5.000 euros, límite de la tarjeta, por lo que el procedimiento adecuado era el juicio verbal. Que la demandada sí dio respuesta a la petición de entrega de la documentación interesada en fecha 30 de julio de 2024, así como en fecha 9 de septiembre de 2024, lo que aconteció antes de interponer la demanda, si bien la demandante ha preferido obviarlo, por lo que la demanda carece de objeto dado que la actora ya disponía de los documentos, por lo que concurrió una satisfacción extraprocesal. En cuanto a la pretendida mala fe de la demandada, destacó que la parte demandante decidió presentar la demanda para intentar conseguir unas costas procesales derivadas de un procedimiento ordinario indeterminado, por lo que se pregunta quién es en realidad la parte que estaría actuando de mala fe y con abuso de derecho; todo lo cual considera que es una trasgresión de lo dispuesto en el art. 7.2 del Código Civil ( CC), con una postura actora torticera y contraria a la búsqueda de la tutela judicial efectiva. Concluye, por todo ello, que "el demandante está actuando de mala fe, interponiendo una demanda, provocando un coste adicional a la Administración de Justicia y una condena en costas cuando dispuso de los documentos previamente y, además, podría haberlos solicitado a través de las Diligencias Preliminares."
En cuanto a la documental, concreta que la contraparte tenía a su disposición, desde el momento de la celebración del contrato, todos los extractos que se generaban a través de la banca online, pero es que, además, reitera que se le enviaban periódicamente a su domicilio de forma mensual y anual. Destacando que, en todo caso, la intervención de un tercero en la contestación a los requerimientos, de modo que: "..., mi mandante le respondió y le facilitó toda la documentación solicitada a su correo electrónico y prueba de ello es el CERTIFICADO LOGALTY que se aporta. Este documento se trata de una comunicación certificada que verifica el envío de la documentación a través de medios telemáticos. Así, se puede comprobar no sólo el destinatario, sino también la dirección de email a la que se remite, la fecha exacta y los documentos adjuntos. Es por ello que mi representada ha cumplido en todo momento con el deber de información previamente a que el actor interpusiera la presente demanda. Además, si el cliente lo prefiere, tiene la posibilidad de solicitar la recepción de estos extractos bancarios en soporte papel al domicilio que tenga indicado. Y así lo tenía configurado, pues consta en el sistema que todas las comunicaciones se le enviaba en papel. Puede realizarlo en cualquier momento a través del espacio web o a través de los canales de atención al cliente oportunos. Así se indica en la cláusula 9 del contrato firmado por el actor: .../..."
Por todo ello, la parte demandada solicitó la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora.
SEGUNDO.-La sentencia de instancia comenzó desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva, entre otras cosas, por los actos propios de la demandada. Respecto de la inadecuación de procedimiento, la desestimó por considerar, ex artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el ejercicio de la acción para reclamar la exhibición de documentación en las diligencias preliminares no es obligatoria sino potestativa para conseguir el efecto pretendido. Seguidamente, negó que hubiese existido satisfacción extraprocesal, pues afirma que la interpelada no contestó a los requerimiento efectuados por la actora con carácter previo a la vía judicial.
Finalmente, y, por lo expuesto, procedió a estimar la demanda en su integridad, con imposición de costas a la parte demandada.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se referirán.
TERCERO.-Se reitera, por la representación procesal de la parte demandada-apelante, que el tipo de procedimiento que debería haber iniciado la actora son las diligencias preliminares. Asimismo, subraya que la demandada no solo no se negó el derecho de la contraparte a recibir la información, sino que se le facilitó esta desde el 30/07/2024, tal y como se deriva de la documental acompañada a la contestación a la demanda (doc. 3 y 4), reiterando que tal documental fue remitida en tres ocasiones a través de la plataforma "Logalty", no habiendo sido tales documentos impugnados de adverso. Añade que, además, se ha aportado el historial de navegación al procedimiento, donde consta que la contraparte accedía de forma habitual a la banca electrónica. Asimismo, recuerda que, si el cliente lo prefiere, tiene la posibilidad de solicitar la recepción de los extractos bancarios en soporte papel al domicilio que tenga indicado: puede realizarlo en cualquier momento a través del espacio webo a través de los canales de atención al cliente oportunos. Reitera que la actora, en lugar de acudir a las diligencias preliminares, prefirió ir a un procedimiento más costoso, con la con la única finalidad de beneficiarse de unas costas de primera instancia de un procedimiento de cuantía indeterminada.
La representación procesal de la apelada negó la satisfacción extraprocesal, afirmando que la documental era incompleta y que solo se atendió a la petición con la contestación a la demanda. Precisa que los envíos de la contraparte no lo fueron a la dirección pedida en los requerimientos: info@inantialegal.es , cuando, en la consideración de la apelada, las comunicaciones debieron ser entre el despacho y la demandada: "y no directamente con la clienta". Añade que el correo correcto de la Sra. Diana es DIRECCION000 , y no, como dispone la entidad bancaria, DIRECCION001 , por lo que sostiene que la documentación nunca habría llegado a la Sra. Diana.
En definitiva, reitera que la contraparte incumplió el deber de entregar la información postcontractual, y que el procedimiento empleado por la actora no es inadecuado, ya que las diligencias preliminares no es un cauce procesal preceptivo, por lo que terminó suplicando que la Audiencia Provincial se desestime el recurso de apelación interpuesto por "BANKINTER CONSUMER FINANCE, E. F.C E.P. S.A." y confirme en todos sus extremos la sentencia apelada, todo ello con expresa condena a la demandada apelante de las causadas en esta alzada.
CUARTO.-Escenario apelatorio se debe recordar que, como se ha venido ya pronunciando ya esta Sala en resoluciones anteriores, la pretensión ejercitada por la actora tenía encaje en las diligencias preliminares, puesto que el artículo 256 LEC, relativo a las clases de diligencias preliminares y su solicitud, prevé entre ellas la posibilidad de pedir la exhibición de alguna cosa que la interpelada tenga en su poder. Bien entendido que los supuestos legales en los que cabe solicitar las diligencias preliminares merecen un interpretación amplia y flexible, y ello en orden al buen fin de dicho instituto procesal. Y que, obviamente, los objetivos de obtención de la información no vinculan necesariamente a la actora a la interposición de un posterior juicio, el cual, en todo caso, resultaría dispositivo en función del resultado de la información obtenida o de los eventuales intereses de la parte interpelante. Por lo que, dentro del marco de exhibición de la cosa, tiene cabida la modalidad de entrega de documentación bancaria. Llamando la atención a la Sala el argumento de la actora en orden a que su intención no era preparar una demanda posterior, cuando, en el propio escrito rector del procedimiento exponía (el subrayado es añadido):
"Al hilo de lo expuesto, en fecha 10 de Julio de 2024, Doña Diana, por medio de letrada debidamente autorizada y con justificación a la entidad financiera de dicha autorización, remitió carta o misiva de reclamación a la entidad demandada por el contrato de tarjeta de crédito circunstanciado, denunciando que el contrato en cuestión se hallaba viciado de nulidad radical por el carácter usurario del interés remuneratorio (TAE) además del carácter abusivo de ciertas cláusulas y no superar el control de transparencia, además de interesar la devolución en su caso de las sumas que excedieran del capital prestado y la aportación de toda la documentación relativa al crédito (contrato originario, liquidación, etc)."
Volviendo al marco y objeto de las diligencias preliminares, así lo ha venido considerando esta Audiencia Provincial, por ejemplo, en el rollo núm. 61/20 de esta Sección Tercera, en el que recayó auto de fecha siete de abril de dos mil veinte, donde se hace referencia, a su vez, a las resoluciones siguientes: autos recaídos en fecha 6 de noviembre de 2018, de 15 de marzo de 2005 y el auto número 31/18, de 9 de marzo de 2018, de los que se deriva que la exhibición de un documento puede entenderse incluida, por compartir una misma identidad de razón, en el supuesto del artículo 256.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como exhibición de la cosa que el demandado tenga en su poder y a la que se haya de referir el juicio.
Llegados a este punto, se debe referir que es cierto que, como se deriva de la sentencia de instancia, no es obligatorio acudir a las diligencias preliminares, dado que los procedimientos previstos en la LEC son opcionales salvo previsión en contrario, que no concurre en el caso de autos. Pero también es cierto que la previsión legal de las diligencias preliminares tiene su propia razón de ser, de modo que, realmente, no es necesario acudir al procedimiento ordinario plenario para obtener el objetivo perseguido en autos. Lo que, en ausencia de una justificación propiamente dicha de la actora y ante la mayor simplicidad y rapidez de las diligencias preliminares, viene a otorgar justificación al reproche que, ya desde el escrito de contestación a la demanda, hizo la demandada cuando afirmó que el demandante está actuando de mala fe, interponiendo una demanda, provocando un coste adicional a la Administración de Justicia y persiguiendo una condena en costas; lo cual reitera en la alzada cuando concluye que la única finalidad de todo ello es beneficiarse de las costas de un procedimiento ordinario.
En dicha línea lo ha venido interpretando esta Sala en sentencias anteriores, cual es el caso de la recaída en el rollo de apelación núm. 753/22, en fecha veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, o la dictada en el rollo núm. 222/24, en fecha once de marzo de dos mil veinticinco, en la que, con referencia a otras sentencias previas, se concluyó -en aquel caso confirmando la sentencia de instancia- en lo que seguidamente se transcribirá (los subrayados son añadidos):
"...si bien la actora puede acudir al procedimiento ordinario, asiste sin embargo la razón a la parte demandada en el reproche que hace a la contraparte respecto de las costas procesales, porque la elección innecesaria y no justificada del procedimiento plenario, no solo es discordante con la buena fe procesal y el consustancial ejercicio ajustado de los derechos ( art. 11 de la LOPJ y 7 del CC ), sino también con el principio de economía procesal, informador del procedimiento civil y que declina la proliferación innecesaria de actuaciones judiciales, más aún -si cabe y abundando en lo anterior- en un contexto como el actual, de desmesurada sobrecarga de los Tribunales civiles.Todo lo cual justificaba la no imposición de las costas de primera instancia.
En similar sentido se pronunciaba este Tribunal en el rollo de Sala núm. 582/23, en el que recayó sentencia en fecha veintidós de octubre de dos mil veinticuatro, o en el rollo núm. 32/23 , donde recayó sentencia de fecha treinta de abril de dos mil veinticuatro ; así como en la sentencia nº 354/23, de fecha seis de junio de dos mil veintitrés (Pte. Sr. Izquierdo Téllez), relativa a un caso que, en primera instancia, concluyó igual que el de autos, confirmando la Sala tal ausencia de pronunciamiento en costas en base a los argumentos siguientes:
"2.-/ Decisión de la Sala.
La sentencia apelada, en su FJ 2º, referido a las costas, expone que si el litigio implica un conflicto de intereses no puede considerarse que en el presente procedimiento exista una controversia como tal que merezca la condena en costas pese a la estimación de la demanda "ya que la finalidad de obtener la información pretendida en la demanda no es sino la de preparar un ulterior juicio en el que discutir en su caso la existencia de cláusulas abusivas o si el contrato es nulo por ser usurario el interés remuneratorio".
La parte apelante no cuestiona en su recurso la precedente consideración judicial. Y si bien es cierto que en su escrito de demanda había alegado que, ante la falta de respuesta de la demandada a su reclamación previa, se veía obligada a acudir al Juzgado "para pedir que se realice la obligación de hacer que no es otra, que lo que en Derecho le corresponde a Santiaga, y es que le faciliten toda la documentación e información de su tarjeta de crédito revolving" -sic-, también lo es que acudir al proceso declarativo ordinario para conseguir el fin que se propone resultaba innecesario, habida cuenta la posibilidad de acudir al procedimiento de diligencias preliminares, facilitando la economía procesal, al tratarse de un procedimiento más rápido y menos costoso, y en el que el precepto específico en materia de costas procesales, que es el art. 260 LEC , en su párrafo tercero, establece su imposición al que se hubiera opuesto a la práctica de la diligencia preliminar injustificadamente, reflejo del principio del vencimiento objetivo sin matización de ningún tipo (por dudas de hecho o de derecho). Sin que a esta consideración quepa objetar que, en caso de desestimación de la diligencia preliminar por no concurrir sus presupuestos necesarios, la parte se vería imposibilitada de acudir al declarativo con aquella finalidad, al punto que incluso en él podría solicitar la aportación documental vía art. 328 LEC , de no disponer del documento al tiempo de interponer la demanda.
En consecuencia, la petición quedaba amparada en medios alternativos distintos al juicio declarativo ordinario empleado, funcionalmente adecuados para servir, de manera respetuosa con la buena fe en el ejercicio de los derechos en la vía judicial a aquella finalidad, por lo que desestimamos el recurso."
Por todo ello, la Sala no comparte el aséptico argumento de la sentencia de instancia, puesto que la posibilidad de acceder por la actora a ambos procedimientos debió contrastarse, en un caso como el de autos, con las fundadas alegaciones de la demandada sobre mala fe, abuso de derecho o fraude procesal, lo que no se afrontó en la sentencia apelada.
Por otro lado cabe destacar que, en las sentencias antedichas como precedentes y, en concreto, en la dictada en el rollo núm. 222/24, en fecha once de marzo de dos mil veinticinco, frente al énfasis de la actora -también apreciable en el caso de autos- en orden a que la contraparte pudo haber atendido los requerimientos extrajudiciales previos al litigio, lo cierto es que una eventual falta de contestación a un requerimiento extrajudicial no justificaría una actuación procesal eventualmente discordante con los principios informadores del proceso civil, que son objetivables y que están reflejados en la necesidad de actuar con buena fe procesal y en evitación del abuso y del fraude del procedimiento: "Es decir, una eventual desatención de una reclamación extrajudicial no hace claudicar, en perjuicio, no ya de la interpelada, sino del propio sistema, los principios informadores del proceso civil, cuyo protagonismo es de orden público por ser consustanciales e inherentes al proceso mismo".
QUINTO.-Pero es que, más allá de lo expuesto, sucede que en el caso de autos la parte demandada ha presentado tres contestaciones previas a la demanda (fechada esta el 21 de octubre de 2024), a los requerimientos extrajudiciales, las cuales aparecen certificadas por la entidad intermediaria "Logalty" y remitidas a la dirección de Dª Diana: DIRECCION001 , en fechas 09/08/2024; 17/09/2024 y 12/10/2024. Todas ellas documentadas de modo adjunto a la contestación a la demanda y cuyas circunstancias y autenticidad no fueron impugnadas en la Audiencia previa, coincidiendo dicha dirección con la que aparece en el contrato suscrito entre las partes y que, obviamente, se ha de interpretar que fue aportada por la hoy actora a la entidad financiera al tiempo de contratar. Por lo que no cabe concluir que los requerimientos extrajudiciales previos a la demanda hubieran sido desatendidos.
Al respecto, se nos reitera por la representación procesal de la parte actora-apelada (frente al alegato de la recurrente relativo a que doña Diana ya disponía de la documentación desde mucho antes de presentar la demanda por haberle sido remitida a su correo personal, a la dirección DIRECCION001 , y que, además de ello, se le remitió la documentación en tres ocasiones) que las contestaciones de la contraparte consistieron siempre en referir que esta procedería a la "remisión al departamento correspondiente",pero sin atender a la solicitud. Pero lo cierto es que, como se ha expuesto, no impugnó la documental de "Logalty" en la Audiencia previa; de hecho, tampoco alegó en dicho momento procesal que fuera incompleta o que hubiera sido enviada a una dirección de correo electrónico incorrecta de la actora, lo que ha sido invocado solo en la alzada. Pudiéndose, además, comprobar por la Sala que la dirección referida por "Logalty" es coincidente con la facilitada por la hoy actora en el propio contrato del que deriva la relación de autos.
Asimismo, afirma la actora-apelada, también de modo sobrevenido en esta alzada, que los envíos de la contraparte no lo fueron a la dirección pedida en los requerimientos: info@inantialegal.es , y sostiene que las comunicaciones debieron haber sido entre el despacho y la demandada: "y no directamente con la clienta".Pero lo cierto es que los envíos de la Letrada actora: "en calidad de abogada y en nombre de mi mandante DOÑA Diana", no deslegitiman a "Bankinter" para contestar directamente en la dirección de correo electrónico indicada por la propia clienta de dicha entidad en el contrato, más aún cuando esa representación a la Letrada no estaba soportada sino por la propia manifestación unilateral de esta, sin apoyo en un apoderamiento otorgado al efecto y que la interpelada pudiera constatar.
Por todo ello, la Sala interpreta que, sin perjuicio de que las contestaciones iniciales a la actora lo fueran en el sentido de remitir la petición al departamento correspondiente, lo cierto es que tras ello existieron tres contestaciones certificadas por un intermediario, "Logalty", enviadas al correo electrónico de la clienta de la entidad bancaria en fechas anteriores a la interposición de la demanda y a la dirección indicada por dicha clienta en el propio contrato, y de las cuales tampoco, en la Audiencia previa, existió impugnación de autenticidad, de contenido o de dirección de envío. Bien entendido que, de haber habido tal impugnación en dicho momento procesal, ello hubiera permitido a la demandada defenderse de tales alegatos o, en su caso, proponer prueba complementaria, de modo que la actual extemporaneidad hace claudicar los motivos sobrevenidos sobre pretendida dirección incorrecta o envíos incompletos.
Corolario de lo expuesto es que, en el caso de autos, sin perjuicio de que todo indica que se ha acudido innecesariamente al procedimiento ordinario en vez de a las diligencias preliminares previstas "ad hoc", sin que ello se justifique en otro fin que el denunciado por la demandada -la obtención de más costas procesales-; lo cierto es que, en cualquier caso, se debe considerar acreditada la existencia de varias contestaciones extrajudiciales previas y no impugnadas en tiempo y forma que, como tales, determinan la estimación del recurso y la correspondiente desestimación de la demanda.
ÚLTIMO.-Al estimarse el recurso de apelación procede imponer a la parte actora-apelada el pago de las costas procesales devengada en la alzada; y, asimismo, al desestimarse finalmente la demanda, procede imponer a la parte actora el pago de las costas devengadas en primera instancia. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su actual redacción.
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la entidad "BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A.", siendo su Procurador D. FRANCISCO TOLL MUSTEROS, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma en fecha 31 de marzo de 2025 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de declaración y condena de obligaciones de hacer, seguidos con el número 1614/24, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA, ACORDANDO EN SU LUGAR:
1) DESESTIMARla demanda interpuesta por Dª Diana, siendo su Procurador D. JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ RINCÓN, contra la citada entidad "BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A.", ABSOLVIENDOa la parte demandada de las pretensiones actoras.
2)Con relación a las costas devengadas en la primera instancia, procede su imposición a la parte actora.
3)Respecto de las costas devengadas por razón del recurso de apelación, procede también su imposición a la parte actora-apelada.
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito(salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del textode esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidosen esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
** * * ***
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la representación procesal de la parte actora alegaba, en síntesis, que concertó en su día contrato de tarjeta de crédito con la entidad "BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F .C,E. P, S.A." (o con la entidad financiera a la que se haya subrogado contractualmente con posterioridad), tarjeta nº .../... NUM001; que se trata de un contrato de adhesión; que de todos modos la petición de documental en esta litis no tiene por objeto presentar una demanda posterior, sino que se trata de una obligación legal que tiene la demandada, quien a pesar de los requerimientos ni siquiera ha aportado el contrato; que fue en fecha 10 de julio de 2024 cuando la demandante remitió carta a la demandada, indicándole que el contrato estaba viciado de nulidad por el carácter usurario del interés remuneratorio, amén de no cumplir con el doble control de transparencia e incorporación, interesando la devolución de las cantidades entregadas y la entrega de toda la documental relativa al crédito; que no fue contestada por la entidad sino que se le dijo que se dijo que se daba traslado al departamento correspondiente para atender su petición; que no le han aportado la documentación; que se reiteró la solicitud y que, después de 3 correos electrónicos, la entidad demandada no ha entregado la documentación requerida; que han trascurrido 3 meses desde el primer requerimiento extrajudicial; que dicha obligación de entrega de la información post contractual se extiende a la entidad cesionaria del crédito.
Por todo lo cual, terminó suplicando que se declare la obligación de la entidad "BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C S.A." de cumplir el deber de información post-contractual, condenando a dicha entidad a entregar a la actora el ejemplar del contrato de tarjeta de crédito que en su día suscribió, más los extractos y liquidaciones mensuales del referido contrato, completos y correlativos, desde la fecha de suscripción y firma del contrato hasta la última liquidación practicada. Todo ello, con expresa condena en costas dada su mala fe a la parte demandada.
La parte demandada se opuso a las pretensiones actoras alegando, en esencia, las cuestiones siguientes: Falta de legitimación pasiva, por afirmar que la demandada cedió su crédito a "EOS SPAIN", motivo por el que no debiera ser demandada "Bankinter" pues lo que se cedió no fue solamente es el crédito sino también los derechos derivados del mismo. Inadecuación de procedimiento: el cauce procesal oportuno era el de las diligencias preliminares, no siendo, además, indeterminada la cuantía del procedimiento, puesto que no se cuestiona la validez del contrato, siendo posible establecer el valor de la documental reclamada, a la que considera que cabe otorgar un valor recomendado de 500 euros (pese a que un documento tiene un valor muy inferior), o, subsidiariamente, el de 5.000 euros, límite de la tarjeta, por lo que el procedimiento adecuado era el juicio verbal. Que la demandada sí dio respuesta a la petición de entrega de la documentación interesada en fecha 30 de julio de 2024, así como en fecha 9 de septiembre de 2024, lo que aconteció antes de interponer la demanda, si bien la demandante ha preferido obviarlo, por lo que la demanda carece de objeto dado que la actora ya disponía de los documentos, por lo que concurrió una satisfacción extraprocesal. En cuanto a la pretendida mala fe de la demandada, destacó que la parte demandante decidió presentar la demanda para intentar conseguir unas costas procesales derivadas de un procedimiento ordinario indeterminado, por lo que se pregunta quién es en realidad la parte que estaría actuando de mala fe y con abuso de derecho; todo lo cual considera que es una trasgresión de lo dispuesto en el art. 7.2 del Código Civil ( CC), con una postura actora torticera y contraria a la búsqueda de la tutela judicial efectiva. Concluye, por todo ello, que "el demandante está actuando de mala fe, interponiendo una demanda, provocando un coste adicional a la Administración de Justicia y una condena en costas cuando dispuso de los documentos previamente y, además, podría haberlos solicitado a través de las Diligencias Preliminares."
En cuanto a la documental, concreta que la contraparte tenía a su disposición, desde el momento de la celebración del contrato, todos los extractos que se generaban a través de la banca online, pero es que, además, reitera que se le enviaban periódicamente a su domicilio de forma mensual y anual. Destacando que, en todo caso, la intervención de un tercero en la contestación a los requerimientos, de modo que: "..., mi mandante le respondió y le facilitó toda la documentación solicitada a su correo electrónico y prueba de ello es el CERTIFICADO LOGALTY que se aporta. Este documento se trata de una comunicación certificada que verifica el envío de la documentación a través de medios telemáticos. Así, se puede comprobar no sólo el destinatario, sino también la dirección de email a la que se remite, la fecha exacta y los documentos adjuntos. Es por ello que mi representada ha cumplido en todo momento con el deber de información previamente a que el actor interpusiera la presente demanda. Además, si el cliente lo prefiere, tiene la posibilidad de solicitar la recepción de estos extractos bancarios en soporte papel al domicilio que tenga indicado. Y así lo tenía configurado, pues consta en el sistema que todas las comunicaciones se le enviaba en papel. Puede realizarlo en cualquier momento a través del espacio web o a través de los canales de atención al cliente oportunos. Así se indica en la cláusula 9 del contrato firmado por el actor: .../..."
Por todo ello, la parte demandada solicitó la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora.
SEGUNDO.-La sentencia de instancia comenzó desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva, entre otras cosas, por los actos propios de la demandada. Respecto de la inadecuación de procedimiento, la desestimó por considerar, ex artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el ejercicio de la acción para reclamar la exhibición de documentación en las diligencias preliminares no es obligatoria sino potestativa para conseguir el efecto pretendido. Seguidamente, negó que hubiese existido satisfacción extraprocesal, pues afirma que la interpelada no contestó a los requerimiento efectuados por la actora con carácter previo a la vía judicial.
Finalmente, y, por lo expuesto, procedió a estimar la demanda en su integridad, con imposición de costas a la parte demandada.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se referirán.
TERCERO.-Se reitera, por la representación procesal de la parte demandada-apelante, que el tipo de procedimiento que debería haber iniciado la actora son las diligencias preliminares. Asimismo, subraya que la demandada no solo no se negó el derecho de la contraparte a recibir la información, sino que se le facilitó esta desde el 30/07/2024, tal y como se deriva de la documental acompañada a la contestación a la demanda (doc. 3 y 4), reiterando que tal documental fue remitida en tres ocasiones a través de la plataforma "Logalty", no habiendo sido tales documentos impugnados de adverso. Añade que, además, se ha aportado el historial de navegación al procedimiento, donde consta que la contraparte accedía de forma habitual a la banca electrónica. Asimismo, recuerda que, si el cliente lo prefiere, tiene la posibilidad de solicitar la recepción de los extractos bancarios en soporte papel al domicilio que tenga indicado: puede realizarlo en cualquier momento a través del espacio webo a través de los canales de atención al cliente oportunos. Reitera que la actora, en lugar de acudir a las diligencias preliminares, prefirió ir a un procedimiento más costoso, con la con la única finalidad de beneficiarse de unas costas de primera instancia de un procedimiento de cuantía indeterminada.
La representación procesal de la apelada negó la satisfacción extraprocesal, afirmando que la documental era incompleta y que solo se atendió a la petición con la contestación a la demanda. Precisa que los envíos de la contraparte no lo fueron a la dirección pedida en los requerimientos: info@inantialegal.es , cuando, en la consideración de la apelada, las comunicaciones debieron ser entre el despacho y la demandada: "y no directamente con la clienta". Añade que el correo correcto de la Sra. Diana es DIRECCION000 , y no, como dispone la entidad bancaria, DIRECCION001 , por lo que sostiene que la documentación nunca habría llegado a la Sra. Diana.
En definitiva, reitera que la contraparte incumplió el deber de entregar la información postcontractual, y que el procedimiento empleado por la actora no es inadecuado, ya que las diligencias preliminares no es un cauce procesal preceptivo, por lo que terminó suplicando que la Audiencia Provincial se desestime el recurso de apelación interpuesto por "BANKINTER CONSUMER FINANCE, E. F.C E.P. S.A." y confirme en todos sus extremos la sentencia apelada, todo ello con expresa condena a la demandada apelante de las causadas en esta alzada.
CUARTO.-Escenario apelatorio se debe recordar que, como se ha venido ya pronunciando ya esta Sala en resoluciones anteriores, la pretensión ejercitada por la actora tenía encaje en las diligencias preliminares, puesto que el artículo 256 LEC, relativo a las clases de diligencias preliminares y su solicitud, prevé entre ellas la posibilidad de pedir la exhibición de alguna cosa que la interpelada tenga en su poder. Bien entendido que los supuestos legales en los que cabe solicitar las diligencias preliminares merecen un interpretación amplia y flexible, y ello en orden al buen fin de dicho instituto procesal. Y que, obviamente, los objetivos de obtención de la información no vinculan necesariamente a la actora a la interposición de un posterior juicio, el cual, en todo caso, resultaría dispositivo en función del resultado de la información obtenida o de los eventuales intereses de la parte interpelante. Por lo que, dentro del marco de exhibición de la cosa, tiene cabida la modalidad de entrega de documentación bancaria. Llamando la atención a la Sala el argumento de la actora en orden a que su intención no era preparar una demanda posterior, cuando, en el propio escrito rector del procedimiento exponía (el subrayado es añadido):
"Al hilo de lo expuesto, en fecha 10 de Julio de 2024, Doña Diana, por medio de letrada debidamente autorizada y con justificación a la entidad financiera de dicha autorización, remitió carta o misiva de reclamación a la entidad demandada por el contrato de tarjeta de crédito circunstanciado, denunciando que el contrato en cuestión se hallaba viciado de nulidad radical por el carácter usurario del interés remuneratorio (TAE) además del carácter abusivo de ciertas cláusulas y no superar el control de transparencia, además de interesar la devolución en su caso de las sumas que excedieran del capital prestado y la aportación de toda la documentación relativa al crédito (contrato originario, liquidación, etc)."
Volviendo al marco y objeto de las diligencias preliminares, así lo ha venido considerando esta Audiencia Provincial, por ejemplo, en el rollo núm. 61/20 de esta Sección Tercera, en el que recayó auto de fecha siete de abril de dos mil veinte, donde se hace referencia, a su vez, a las resoluciones siguientes: autos recaídos en fecha 6 de noviembre de 2018, de 15 de marzo de 2005 y el auto número 31/18, de 9 de marzo de 2018, de los que se deriva que la exhibición de un documento puede entenderse incluida, por compartir una misma identidad de razón, en el supuesto del artículo 256.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como exhibición de la cosa que el demandado tenga en su poder y a la que se haya de referir el juicio.
Llegados a este punto, se debe referir que es cierto que, como se deriva de la sentencia de instancia, no es obligatorio acudir a las diligencias preliminares, dado que los procedimientos previstos en la LEC son opcionales salvo previsión en contrario, que no concurre en el caso de autos. Pero también es cierto que la previsión legal de las diligencias preliminares tiene su propia razón de ser, de modo que, realmente, no es necesario acudir al procedimiento ordinario plenario para obtener el objetivo perseguido en autos. Lo que, en ausencia de una justificación propiamente dicha de la actora y ante la mayor simplicidad y rapidez de las diligencias preliminares, viene a otorgar justificación al reproche que, ya desde el escrito de contestación a la demanda, hizo la demandada cuando afirmó que el demandante está actuando de mala fe, interponiendo una demanda, provocando un coste adicional a la Administración de Justicia y persiguiendo una condena en costas; lo cual reitera en la alzada cuando concluye que la única finalidad de todo ello es beneficiarse de las costas de un procedimiento ordinario.
En dicha línea lo ha venido interpretando esta Sala en sentencias anteriores, cual es el caso de la recaída en el rollo de apelación núm. 753/22, en fecha veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, o la dictada en el rollo núm. 222/24, en fecha once de marzo de dos mil veinticinco, en la que, con referencia a otras sentencias previas, se concluyó -en aquel caso confirmando la sentencia de instancia- en lo que seguidamente se transcribirá (los subrayados son añadidos):
"...si bien la actora puede acudir al procedimiento ordinario, asiste sin embargo la razón a la parte demandada en el reproche que hace a la contraparte respecto de las costas procesales, porque la elección innecesaria y no justificada del procedimiento plenario, no solo es discordante con la buena fe procesal y el consustancial ejercicio ajustado de los derechos ( art. 11 de la LOPJ y 7 del CC ), sino también con el principio de economía procesal, informador del procedimiento civil y que declina la proliferación innecesaria de actuaciones judiciales, más aún -si cabe y abundando en lo anterior- en un contexto como el actual, de desmesurada sobrecarga de los Tribunales civiles.Todo lo cual justificaba la no imposición de las costas de primera instancia.
En similar sentido se pronunciaba este Tribunal en el rollo de Sala núm. 582/23, en el que recayó sentencia en fecha veintidós de octubre de dos mil veinticuatro, o en el rollo núm. 32/23 , donde recayó sentencia de fecha treinta de abril de dos mil veinticuatro ; así como en la sentencia nº 354/23, de fecha seis de junio de dos mil veintitrés (Pte. Sr. Izquierdo Téllez), relativa a un caso que, en primera instancia, concluyó igual que el de autos, confirmando la Sala tal ausencia de pronunciamiento en costas en base a los argumentos siguientes:
"2.-/ Decisión de la Sala.
La sentencia apelada, en su FJ 2º, referido a las costas, expone que si el litigio implica un conflicto de intereses no puede considerarse que en el presente procedimiento exista una controversia como tal que merezca la condena en costas pese a la estimación de la demanda "ya que la finalidad de obtener la información pretendida en la demanda no es sino la de preparar un ulterior juicio en el que discutir en su caso la existencia de cláusulas abusivas o si el contrato es nulo por ser usurario el interés remuneratorio".
La parte apelante no cuestiona en su recurso la precedente consideración judicial. Y si bien es cierto que en su escrito de demanda había alegado que, ante la falta de respuesta de la demandada a su reclamación previa, se veía obligada a acudir al Juzgado "para pedir que se realice la obligación de hacer que no es otra, que lo que en Derecho le corresponde a Santiaga, y es que le faciliten toda la documentación e información de su tarjeta de crédito revolving" -sic-, también lo es que acudir al proceso declarativo ordinario para conseguir el fin que se propone resultaba innecesario, habida cuenta la posibilidad de acudir al procedimiento de diligencias preliminares, facilitando la economía procesal, al tratarse de un procedimiento más rápido y menos costoso, y en el que el precepto específico en materia de costas procesales, que es el art. 260 LEC , en su párrafo tercero, establece su imposición al que se hubiera opuesto a la práctica de la diligencia preliminar injustificadamente, reflejo del principio del vencimiento objetivo sin matización de ningún tipo (por dudas de hecho o de derecho). Sin que a esta consideración quepa objetar que, en caso de desestimación de la diligencia preliminar por no concurrir sus presupuestos necesarios, la parte se vería imposibilitada de acudir al declarativo con aquella finalidad, al punto que incluso en él podría solicitar la aportación documental vía art. 328 LEC , de no disponer del documento al tiempo de interponer la demanda.
En consecuencia, la petición quedaba amparada en medios alternativos distintos al juicio declarativo ordinario empleado, funcionalmente adecuados para servir, de manera respetuosa con la buena fe en el ejercicio de los derechos en la vía judicial a aquella finalidad, por lo que desestimamos el recurso."
Por todo ello, la Sala no comparte el aséptico argumento de la sentencia de instancia, puesto que la posibilidad de acceder por la actora a ambos procedimientos debió contrastarse, en un caso como el de autos, con las fundadas alegaciones de la demandada sobre mala fe, abuso de derecho o fraude procesal, lo que no se afrontó en la sentencia apelada.
Por otro lado cabe destacar que, en las sentencias antedichas como precedentes y, en concreto, en la dictada en el rollo núm. 222/24, en fecha once de marzo de dos mil veinticinco, frente al énfasis de la actora -también apreciable en el caso de autos- en orden a que la contraparte pudo haber atendido los requerimientos extrajudiciales previos al litigio, lo cierto es que una eventual falta de contestación a un requerimiento extrajudicial no justificaría una actuación procesal eventualmente discordante con los principios informadores del proceso civil, que son objetivables y que están reflejados en la necesidad de actuar con buena fe procesal y en evitación del abuso y del fraude del procedimiento: "Es decir, una eventual desatención de una reclamación extrajudicial no hace claudicar, en perjuicio, no ya de la interpelada, sino del propio sistema, los principios informadores del proceso civil, cuyo protagonismo es de orden público por ser consustanciales e inherentes al proceso mismo".
QUINTO.-Pero es que, más allá de lo expuesto, sucede que en el caso de autos la parte demandada ha presentado tres contestaciones previas a la demanda (fechada esta el 21 de octubre de 2024), a los requerimientos extrajudiciales, las cuales aparecen certificadas por la entidad intermediaria "Logalty" y remitidas a la dirección de Dª Diana: DIRECCION001 , en fechas 09/08/2024; 17/09/2024 y 12/10/2024. Todas ellas documentadas de modo adjunto a la contestación a la demanda y cuyas circunstancias y autenticidad no fueron impugnadas en la Audiencia previa, coincidiendo dicha dirección con la que aparece en el contrato suscrito entre las partes y que, obviamente, se ha de interpretar que fue aportada por la hoy actora a la entidad financiera al tiempo de contratar. Por lo que no cabe concluir que los requerimientos extrajudiciales previos a la demanda hubieran sido desatendidos.
Al respecto, se nos reitera por la representación procesal de la parte actora-apelada (frente al alegato de la recurrente relativo a que doña Diana ya disponía de la documentación desde mucho antes de presentar la demanda por haberle sido remitida a su correo personal, a la dirección DIRECCION001 , y que, además de ello, se le remitió la documentación en tres ocasiones) que las contestaciones de la contraparte consistieron siempre en referir que esta procedería a la "remisión al departamento correspondiente",pero sin atender a la solicitud. Pero lo cierto es que, como se ha expuesto, no impugnó la documental de "Logalty" en la Audiencia previa; de hecho, tampoco alegó en dicho momento procesal que fuera incompleta o que hubiera sido enviada a una dirección de correo electrónico incorrecta de la actora, lo que ha sido invocado solo en la alzada. Pudiéndose, además, comprobar por la Sala que la dirección referida por "Logalty" es coincidente con la facilitada por la hoy actora en el propio contrato del que deriva la relación de autos.
Asimismo, afirma la actora-apelada, también de modo sobrevenido en esta alzada, que los envíos de la contraparte no lo fueron a la dirección pedida en los requerimientos: info@inantialegal.es , y sostiene que las comunicaciones debieron haber sido entre el despacho y la demandada: "y no directamente con la clienta".Pero lo cierto es que los envíos de la Letrada actora: "en calidad de abogada y en nombre de mi mandante DOÑA Diana", no deslegitiman a "Bankinter" para contestar directamente en la dirección de correo electrónico indicada por la propia clienta de dicha entidad en el contrato, más aún cuando esa representación a la Letrada no estaba soportada sino por la propia manifestación unilateral de esta, sin apoyo en un apoderamiento otorgado al efecto y que la interpelada pudiera constatar.
Por todo ello, la Sala interpreta que, sin perjuicio de que las contestaciones iniciales a la actora lo fueran en el sentido de remitir la petición al departamento correspondiente, lo cierto es que tras ello existieron tres contestaciones certificadas por un intermediario, "Logalty", enviadas al correo electrónico de la clienta de la entidad bancaria en fechas anteriores a la interposición de la demanda y a la dirección indicada por dicha clienta en el propio contrato, y de las cuales tampoco, en la Audiencia previa, existió impugnación de autenticidad, de contenido o de dirección de envío. Bien entendido que, de haber habido tal impugnación en dicho momento procesal, ello hubiera permitido a la demandada defenderse de tales alegatos o, en su caso, proponer prueba complementaria, de modo que la actual extemporaneidad hace claudicar los motivos sobrevenidos sobre pretendida dirección incorrecta o envíos incompletos.
Corolario de lo expuesto es que, en el caso de autos, sin perjuicio de que todo indica que se ha acudido innecesariamente al procedimiento ordinario en vez de a las diligencias preliminares previstas "ad hoc", sin que ello se justifique en otro fin que el denunciado por la demandada -la obtención de más costas procesales-; lo cierto es que, en cualquier caso, se debe considerar acreditada la existencia de varias contestaciones extrajudiciales previas y no impugnadas en tiempo y forma que, como tales, determinan la estimación del recurso y la correspondiente desestimación de la demanda.
ÚLTIMO.-Al estimarse el recurso de apelación procede imponer a la parte actora-apelada el pago de las costas procesales devengada en la alzada; y, asimismo, al desestimarse finalmente la demanda, procede imponer a la parte actora el pago de las costas devengadas en primera instancia. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su actual redacción.
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la entidad "BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A.", siendo su Procurador D. FRANCISCO TOLL MUSTEROS, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma en fecha 31 de marzo de 2025 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de declaración y condena de obligaciones de hacer, seguidos con el número 1614/24, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA, ACORDANDO EN SU LUGAR:
1) DESESTIMARla demanda interpuesta por Dª Diana, siendo su Procurador D. JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ RINCÓN, contra la citada entidad "BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A.", ABSOLVIENDOa la parte demandada de las pretensiones actoras.
2)Con relación a las costas devengadas en la primera instancia, procede su imposición a la parte actora.
3)Respecto de las costas devengadas por razón del recurso de apelación, procede también su imposición a la parte actora-apelada.
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito(salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del textode esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidosen esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
** * * ***
Fallo
QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la entidad "BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A.", siendo su Procurador D. FRANCISCO TOLL MUSTEROS, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma en fecha 31 de marzo de 2025 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de declaración y condena de obligaciones de hacer, seguidos con el número 1614/24, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA, ACORDANDO EN SU LUGAR:
1) DESESTIMARla demanda interpuesta por Dª Diana, siendo su Procurador D. JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ RINCÓN, contra la citada entidad "BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A.", ABSOLVIENDOa la parte demandada de las pretensiones actoras.
2)Con relación a las costas devengadas en la primera instancia, procede su imposición a la parte actora.
3)Respecto de las costas devengadas por razón del recurso de apelación, procede también su imposición a la parte actora-apelada.
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito(salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del textode esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidosen esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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