Última revisión
08/06/2026
Sentencia Civil 211/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Illes Balears, Rec. 910/2025 de 23 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Illes Balears
Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ
Nº de sentencia: 211/2026
Núm. Cendoj: 07040370032026100198
Núm. Ecli: ES:APIB:2026:743
Núm. Roj: SAP IB 743:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: DOL
Recurrente: Candelaria
Procurador: JERONI TOMAS TOMAS
Abogado: SEBASTIA RUBI TOMAS
Recurrido: Adela, Guillermo , Tomás , Marina , Luis Andrés , Coro , Adelaida
Procurador: CATALINA CAMPINS CRESPI, CATALINA CAMPINS CRESPI , CATALINA CAMPINS CRESPI , CATALINA CAMPINS CRESPI , CATALINA CAMPINS CRESPI , CATALINA CAMPINS CRESPI , CATALINA CAMPINS CRESPI
Abogado: JUAN SOCIAS MORELL, JUAN SOCIAS MORELL , JUAN SOCIAS MORELL , JUAN SOCIAS MORELL , JUAN SOCIAS MORELL , JUAN SOCIAS MORELL , JUAN SOCIAS MORELL
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS/AS:
Don Carlos Izquierdo Téllez
Doña Ana Calado Orejas
En Palma, a veintitrés de marzo de dos mil veintiséis.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario derivado de procedimiento monitorio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Palma, bajo el número 1567/2022,
- Dª Candelaria, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. JERONI TOMAS TOMAS, y asistida por el Abogado D. SEBASTIÀ RUBÍ TOMAS, como parte actora apelante. Y
-Dª Adela, D. Guillermo, D. Tomás y Dª Adelaida, Dª Marina y Dª Coro y D. Luis Andrés, representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dª Catalina Campins Crespí, y asistida por el Abogado D. Juan Socías Morell, como parte demandada apelada.
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
I.-/ Dª Candelaria formuló demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil extracontractual contra los ya mencionados demandados, postulando en el Suplico de la misma que se dictase sentencia acordando los siguientes pronunciamientos:
-Que se declare que los demandados son responsables solidarios de los daños y perjuicios sufridos por la actora en el accidente padecido el día 7/10/2017 y que, en consecuencia, vienen obligados a indemnizarla en la suma de 85.780,94 euros;
- Que se condene a los demandados, solidariamente, a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de la cantidad reclamada.
- que se condene a los demandados al pago de las costas del juicio, al ser ello preceptivo.
En la demanda se alegaba -según reseña la sentencia recurrida- que en la tarde del 07/10/17 la actora salió a dar un paseo a caballo con una amiga, Dña. Enma, desde la finca de su residencia, la DIRECCION000, de Llucmajor. Desde el " DIRECCION001" se adentraron en la DIRECCION002, propiedad de los demandados, que se hallaba sin candado ni barrera alguna que impidiera el paso. En dicha finca había enclavado un antiguo pozo de cuatro metros de profundidad y una boca de 4 metros por 1 metro, oculto a simple vista por el follaje, arbustos y ramas, y carente de cualquier señalización. El caballo montado por la actora introdujo una pata dentro del hueco del pozo, que en esos precisos instantes era imposible de ver por la maleza y arbustos, perdiendo el animal el equilibrio y precipitándose junto con la Sra. Candelaria dentro del hueco, produciéndose ésta las lesiones por las que reclama una indemnización en la cantidad de 85.780,94 euros.
II.-/ Los demandados, litigando bajo la misma representación y defensa, se opusieron a la demanda, interesando su desestimación y la absolución respecto a los pedimentos en ella deducidos, con imposición de costas a la parte demandante. Negaron cualquier acción u omisión negligente que pudiera imputárseles y que hubiera sido causa de la caía descrita en la demanda. Cuestionaron también el alcance de las lesiones por las que la actora pretende ser indemnizada.
III.-/ La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, imponiendo las costas procesales a la parte demandante. En su FJ 2º, bajo el enunciado
"Se consideran probados los hechos siguientes:
- La actora, el día 7 de octubre de 2017, accedió, a caballo, a la DIRECCION002 de Llucmajor, propiedad de los demandados, por alguno de sus accesos que no consta estuviesen cerrados o de alguna forma indicasen que se estaba accediendo a una propiedad privada.
- De la declaración del Guarda Forestal se concluye que la actora accedió por un camino adecuado para ir a pie e incluso en vehículo, después tuvo que atravesar un bancal y después llegó a
- A unos 15 o 20 metros de la subida y perfectamente visible se encuentra un depósito de agua que es el lugar en el que se cayó la actora con su caballo. Según la declaración del Guarda Forestal, que fue la primera persona que llegó al lugar del accidente, el pozo
- La demandante declaró que ya había ido otras veces a la finca pero que era la primera vez que se adentraba tanto. Era la primera vez que accedía al lugar del accidente. La actora dijo también, tras exhibírsele las fotos del tramo del camino apto para peatones y vehículos, que después de ese tramo había una cuesta abajo, con piedras y pensó "por aquí no voy a pasar porque es perjudicial para mi caballo y dí la vuelta", "decidió no continuar cuando vio que iba cuesta abajo", "se giró y el caballo metió la pata izquierda en ese agujero que ella no había visto
La sentencia, al analizar los requisitos que la jurisprudencia al uso exige para la existencia de responsabilidad civil, con referencia específica a la teoría de la imputación objetiva, aplica los postulados de dicha doctrina a los hechos probados y concluye del siguiente modo (del FJ 4º):
IV.-/ La parte actora interpone recurso de apelación interesando que en esta alzada se dicte nueva sentencia que revoque la de primer grado
Estructura su recurso a través de cinco alegaciones principales. En la primera denuncia error en la interpretación del derecho (FJ 4º de la sentencia); en la segunda, error en la apreciación de la prueba (FJ 2º de la sentencia); en la tercera, error en la valoración de la prueba (FJ 4º de la sentencia); la cuarta se centra en la extensión y valoración de las lesiones sufridas por la actora, las secuelas, su cuantificación y su valoración, así como los gastos médicos, de fisioterapia y otros gastos derivados de la caída; la quinta limita su contenido al pronunciamiento en materia de costas procesales.
Plantea la apelante que el caso debe resolverse aplicando la doctrina de la concurrencia de culpas o de causas, y ello porque entiende que en la producción del resultado ha intervenido tanto la negligencia o falta de diligencia del propio perjudicado, como la falta de diligencia del agente, debiéndose tener en cuenta la incidencia que en el daño ha tenido tanto la conducta del agente como del propio perjudicado, de tal manera que, si ambas conductas inciden en el resultado dañoso se producirá la distribución de la obligación de reparar el daño causado, lo que ocasionará la compensación, con una rebaja de la cuantía indemnizatoria.
A tal fin, su argumentación parte de las siguientes premisas fácticas, a la que sigue una ponderación. Las premisas son:
-Por un lado, el riesgo creado por los demandados: al mantener en la finca rústica de su propiedad a la que puede accederse libremente un pozo sin señalizar ni cumplir la normativa de seguridad, abandonado y sin clausurar reglamentariamente.
-Por otro, que el pozo era visible a simple vista (se dice al respecto en el recurso:
Y el juicio de ponderación es: que,
La traducción económica de lo expuesto en el plano resarcitorio queda concretada por la apelante en los siguientes términos:
-Si se aprecia el perjuicio moral moderado: total indemnización por perjuicio personal 47.069,54 €. Perjuicio moral moderado: 30.000,00 € Total indemnización perjuicio personal y moral 77.069,54 €. Perjuicio patrimonial Gastos médicos 1.303,60 € Gastos fisioterapia 1.310,38 € Gastos materiales 2.406,07 €. Total daños y perjuicios por todos los conceptos (supuesto perjuicio moral moderado) 82.089,59 €.
- Si se aprecia el perjuicio moral leve: total indemnización por perjuicio personal 47.069,54 €. Perjuicio moral leve 14.000,00€. Total indemnización perjuicio personal y moral 61.069,54 €. Perjuicio patrimonial: Gastos médicos 1.303,6 € Gastos fisioterapia 1.310,38 €, Gastos materiales 2.406,07 € Total daños y perjuicios por todos los conceptos (supuesto perjuicio moral leve) 66.089,59 €.
-Aplicando los porcentajes por concurrencia de culpa, entendiendo que el porcentaje de culpa atribuible a la actora es del 25%, y el de los demandados es de un 75% se concluye que los demandados deben indemnizar a la actora en la cantidad 61.567,19 € en caso de concurrir perjuicio moral por perdida de calidad de vida moderada, o subsidiariamente, 49.567,19 €, en caso de que el Tribunal considera que el perjuicio moral por perdida de calidad de vida es leve.
V.-/ La parte apelada se ha opuesto al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
I.-/ El art. 456.1 LEC dispone que "[e]n virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
Este precepto ha sido interpretado en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de LEC "[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada" (S TS 02/11/12). Y esta revisión de la primera instancia, dentro de los límites que imponen la prohibición de la
II.-/ Junto al marco jurídico procesal expuesto, la decisión del caso debe partir de los criterios jurisprudenciales que configuran la responsabilidad civil por culpa extracontractual. Al respecto, por su exhaustividad y utilidad al caso, puede citarse la S TS de 31/05/11, cuyo estudio reproducimos a continuación:
III.-/ Considerando el objeto de la demanda y del recurso, y en orden a determinar la responsabilidad civil de los propietarios demandados, nuestro análisis debe centrarse en la cuestión de la imputación objetiva del resultado lesivo a la conducta (activa u omisiva) mantenida, pues es claro que la responsabilidad civil no puede descansar en el mero hecho del riesgo creado por la existencia de un pozo o depósito como "fuente de riesgo", pues no constituye per se en nuestro caso causa de responsabilidad civil. Hacemos notar, además, que en este punto la sentencia apelada utiliza el término "pozo" para referirse al hueco por el que cayó la actora con su caballo, pero lo hace de forma genérica e inespecífica, a partir de la denominación empleada en la demanda y en la contestación, aun cuando en el trámite de la audiencia previa no quedó definido realmente como tal pese a que se debatió sobre su naturaleza, como se desprende de las manifestaciones realizadas en dicho acto, según constatamos mediante reproducción de la grabación audiovisual de dicho acto procesal: se afirmó por el Letrado de la demandada que era un "depósito", y por el de la actora se indicó que lo había llamado pozo, pero en la misma demanda lo denominaba de diferentes modos, por no saber si era mina, depósito, pozo...en definitiva -dijo- es
Dicho lo cual, nuestro análisis no puede hacerse objetivando las exigencias del art. 1902 CC y suprimiendo el elemento culpabilístico (culpa o negligencia), pues en nuestro ámbito, como recuerda la jurisprudencia (puede citarse al efecto la S TS 21/05/09), la doctrina del riesgo no elimina la necesidad de acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que se pueda imputar causalmente el resultado lesivo. Y así debemos entenderlo incluso en el caso de que resultase aplicable la normativa que ahora -pero no en la primera instancia- invoca la parte actora en su recurso de apelación para justificar su eventual infracción de la legalidad administrativa como causa principal (que cifra en un 75 %) del suceso lesivo, pero cuyo alegación en la alzada como motivo de recurso (como error de la sentencia en la interpretación del derecho) ya no resulta admisible, pues no puede entenderse limitada a una cuestión estrictamente jurídica (que sí permitiría su examen en la apelación a pesar de no haberse invocado dicha normativa en la demanda para configurar la causa petendi), sino sobre una base fáctica que no quedó plenamente definida en la primera instancia, como hemos indicado.
I.-/ El nuevo examen de las actuaciones que, a la luz de las alegaciones del recurso y del marco normativo e interpretativo expuesto en el FJ precedente nos corresponde realizar en esta alzada debe tomar en consideración la circunstancialidad concurrente en el siniestro.
II.-/ La primera circunstancia es la relativa al acceso a caballo de la actora la finca de los demandados. Se expone en la demanda que lo hizo desde el " DIRECCION001", adentrándose en la parcela de los demandados, la cual estaba sin candado ni barrera alguna que impidiera el paso. En el recurso señala que la finca tenía tres accesos, dos de ellos sin barrera ni candado ni cadena ni letrero que anunciara la propiedad privada o prohibiera el paso, y que, por uno de ellos, accedió la actora.
Observa al respecto la Sala que, como resulta del video aportado con la contestación a la demanda, la finca se hallaba delimitada en su contorno, si bien no en todo él había muro o pared o piedras, sino también accidentes naturales como el torrente o los árboles y arbustos que impedían funcionalmente el acceso. Por tanto, ha de entenderse que el acceso a caballo por la actora a la finca lo fue no por un "acceso" destinado por la propiedad para acceder a la finca, sino como un espacio o hueco no cerrado del perímetro, sin constituir un acceso previsto a tal fin para entrar en la finca, aunque de facto se pueda acceder por él.
III.-/ De lo acabado de exponer se concluye que la actora podía razonablemente conocer que accedía a una parcela ajena por lugar no destinado al acceso, aunque materialmente pudiera accederse. Ello significa que asumió su propia entrada a caballo salvando los obstáculos que pudiera hallar al acceder por ese lugar, sin que hubiera razón alguna que le permitiera representarse que su acceso estaba autorizado, o de paso libre.
IV.-/ Adentrada la actora, según el relato de la demanda, en la finca, montando su caballo, llegó a una zona que desconocía, por la que discurría un sendero, asumiéndolo libremente y aceptando, por tanto, los riesgos propios de su actividad. Y, si como resulta probado, en lugar de la alegación efectuada en el Hecho Primero de la demanda, donde se dice que en esa zona "había enclavado un antiguo pozo de cuatro metros de profundidad y una boca de 4 metros por 1 metro,
Aunque en el recurso se alega -Alegación Tercera- que "la sentencia apelada desestima íntegramente la demanda porque considera que la única causa de la caída de la actora y su caballo en el pozo existente en la finca propiedad de los demandados fue
V.-/ Ahora bien. Se da la circunstancia, como se acredita por la testifical practicada e informe de Policía Local, que el lugar era frecuentado por personas ajenas a la propiedad. Ello permite entender que la propiedad conocía esta circunstancia y, sin embargo, pese a la existencia de una fuente de riesgo en su terreno (el hueco abierto no anunciado o advertido cuyas dimensiones permiten una caída por simple distracción) no adoptó medidas específicas de protección que habrían podido evitar la concreta caída de autos y, por tanto, en cierta medida, el resultado. De modo que la omisión que mencionamos habría contribuido al resultado final producido, aunque en una proporción sin duda inferior o secundaria respecto a la causa principal de la caída derivada de la autopuesta en peligro por la falta de diligencia de la propia actora, por lo que concluimos que la responsabilidad debe establecerse porcentualmente en un 25 % para la parte demandada, y un 75 % para la propia actora.
VI.-/ La anterior conclusión nos conduce directamente al examen de la prueba practicada, singularmente las periciales médicas, sobre el alcance de las lesiones y secuelas y su traducción conforme al baremo de la Ley 35/2015, así como sobre los restantes conceptos reclamados en la demanda. Así:
1.-Hay concordancia entre los peritos médicos respecto a las partidas siguientes: días de perjuicio particular grave (7 días); días de perjuicio particular moderado (181 días); artrosis postraumática y/o dolor en mano (1 punto); limitación de la movilidad del tobillo derecho (1 punto); material de osteosíntesis en tibia y peroné (3 puntos).
2.- Respecto al perjuicio estético, la inicial discrepancia entre los peritos, asignando 10 puntos el Dr. Ángel Jesús (al calificarlo como "moderado"), y sólo 4 el Dr. Leonardo (al calificarlo como "leve"), ha resultado salvada, a nuestro criterio, en el acto del juicio, pues mediante la reproducción de la grabación audiovisual de dicho acto procesal comprobamos las razones de la discrepancia en tanto se indicó por el Dr. Leonardo que no había visto físicamente las cicatrices, y expresando su disposición a asumir la apreciación realizada por su colega Dr. Ángel Jesús. Por tanto, fijamos la secuela en 10 puntos.
3.- Respecto a los días de perjuicio particular básico, fijados por el Dr. Ángel Jesús en 177 (tras la oportuna corrección realizada por el propio médico en el acto del juicio), la discrepancia con el Dr. Leonardo es plena, ya que éste rechaza la partida en cuestión, como rechaza también la pseudoartrosis en tibia derecha -que sí aprecia el Dr. Ángel Jesús, quien la valora en 15 puntos-, visto el tiempo transcurrido desde la intervención quirúrgica, que le lleva a estimar que la fractura ha consolidado, rechazando así su consideración de secuela. Ello lleva a la Sala a concluir que resulta acreditado el perjuicio personal básico de 177 días, que es un periodo de tiempo que, añadido al tiempo transcurrido desde la causación de las lesiones, completa un periodo de un año, como periodo estándar para el inicio de la consolidación, pero a rechazar la secuela de pseudoartrosis, visto el tiempo transcurrido y las actividades de riesgo que la propia lesionada ha podido realizar (p. ej, rafting), nada aconsejables si no hubiera consolidado, habiendo rechazado la lesionada la posterior intervención quirúrgica ofrecida.
4.- En cuanto al perjuicio moral reclamado, que la actora había cifrado en su demanda en la suma de 30.000 euros, entendemos que no procede su indemnización, y ello en atención al resultado de la prueba documental consistente en el contenido del acta notarial de fecha 07/03/23 (doc. 6 de la contestación a la demanda), así como al momento del alta laboral para el desempeño de sus actividades laborales. De dicha acta resulta acreditada la actividad desarrollada por la actora meses después de los hechos; actividad intensa que, en términos generales, entendemos que se compadece mal con el perjuicio moral que afirma haber padecido como fundamento de su pretensión, singularmente actividades tales como lanzarse en tirolina, practicar ciclismo, rafting o esquí, además de la realización de varios viajes, algunos a lugares lejanos (Estados Unidos, Namibia). Lo mismo cabe decir en cuanto al desarrollo de sus actividades laborales habituales.
5.- Por último, en cuanto a las cantidades reclamadas por gastos materiales (bloque documental 20 de la demanda), entendemos que procede su abono, excepto en cuanto al teléfono móvil, cuya preexistencia y rotura no ha quedado acreditada. Ello representa que, del total importe reclamado en este capítulo, deba restarse la suma de 980,33 euros correspondientes a dicho teléfono, lo que deja un resto de 1.425,74 euros, que sí es indemnizable.
En lo que respecta a gastos médicos y de fisioterapia, entendemos que al no aportarse las pólizas de seguro no ha podido comprobarse la falta de cobertura por la entidad aseguradora en el porcentaje indicado en la demanda (20 %), por lo que estimamos no justificada la reclamación efectuada.
VII.-/ Atendiendo a las consideraciones anteriores, la indemnización quedará fijada (s.e.u.o.) del siguiente modo:
-Perjuicio personal grave: 526,33 euros
-Perjuicio personal moderado: 9.435,53 euros
-Perjuicio personal básico: 5.324,16 euros
-Secuelas funcionales: 5.796,04 euros
-Secuelas estéticas: 8.599,36 euros
-Gastos indemnizables: 1.425,74 euros
Total: 31.107,16
El 25 % de dicha suma asciende a 7.776,79 euros, que es la cantidad a cuyo pago debe ser condenada la parte demandada, con más los intereses procesales del art. 576 LEC.
En aplicación de lo dispuesto en el art. 398 LEC en su redacción vigente al tiempo de la interposición de la demanda, la estimación parcial del recurso determina la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
En cuanto a las de la primera instancia, al ser parcial la estimación de la demanda viene en aplicación la norma del art. 394.2 LEC, que determina la no imposición a ninguno de los litigantes.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la restitución del depósito consignado para recurrir.
1.-/ Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca la sentencia apelada, que queda sin efecto.
2.-/ En su lugar, se estima parcialmente la demanda promovida por Dª Candelaria contra Dª Adela, D. Guillermo, D. Tomás y Dª Adelaida, Dª Marina y Dª Coro y D. Luis Andrés, y se condena solidariamente a dichos demandados a abonar a la demandante, en concepto de indemnización, la cantidad de siete mil setecientos setenta y seis euros con setenta y nueve céntimos de euros (7.776,79 euros), con más los intereses procesales del art. 576 LEC, sin imposición de costas a ninguna de la partes.
3.- No se hace condena en costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
I.-/ Dª Candelaria formuló demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil extracontractual contra los ya mencionados demandados, postulando en el Suplico de la misma que se dictase sentencia acordando los siguientes pronunciamientos:
-Que se declare que los demandados son responsables solidarios de los daños y perjuicios sufridos por la actora en el accidente padecido el día 7/10/2017 y que, en consecuencia, vienen obligados a indemnizarla en la suma de 85.780,94 euros;
- Que se condene a los demandados, solidariamente, a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de la cantidad reclamada.
- que se condene a los demandados al pago de las costas del juicio, al ser ello preceptivo.
En la demanda se alegaba -según reseña la sentencia recurrida- que en la tarde del 07/10/17 la actora salió a dar un paseo a caballo con una amiga, Dña. Enma, desde la finca de su residencia, la DIRECCION000, de Llucmajor. Desde el " DIRECCION001" se adentraron en la DIRECCION002, propiedad de los demandados, que se hallaba sin candado ni barrera alguna que impidiera el paso. En dicha finca había enclavado un antiguo pozo de cuatro metros de profundidad y una boca de 4 metros por 1 metro, oculto a simple vista por el follaje, arbustos y ramas, y carente de cualquier señalización. El caballo montado por la actora introdujo una pata dentro del hueco del pozo, que en esos precisos instantes era imposible de ver por la maleza y arbustos, perdiendo el animal el equilibrio y precipitándose junto con la Sra. Candelaria dentro del hueco, produciéndose ésta las lesiones por las que reclama una indemnización en la cantidad de 85.780,94 euros.
II.-/ Los demandados, litigando bajo la misma representación y defensa, se opusieron a la demanda, interesando su desestimación y la absolución respecto a los pedimentos en ella deducidos, con imposición de costas a la parte demandante. Negaron cualquier acción u omisión negligente que pudiera imputárseles y que hubiera sido causa de la caía descrita en la demanda. Cuestionaron también el alcance de las lesiones por las que la actora pretende ser indemnizada.
III.-/ La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, imponiendo las costas procesales a la parte demandante. En su FJ 2º, bajo el enunciado
"Se consideran probados los hechos siguientes:
- La actora, el día 7 de octubre de 2017, accedió, a caballo, a la DIRECCION002 de Llucmajor, propiedad de los demandados, por alguno de sus accesos que no consta estuviesen cerrados o de alguna forma indicasen que se estaba accediendo a una propiedad privada.
- De la declaración del Guarda Forestal se concluye que la actora accedió por un camino adecuado para ir a pie e incluso en vehículo, después tuvo que atravesar un bancal y después llegó a
- A unos 15 o 20 metros de la subida y perfectamente visible se encuentra un depósito de agua que es el lugar en el que se cayó la actora con su caballo. Según la declaración del Guarda Forestal, que fue la primera persona que llegó al lugar del accidente, el pozo
- La demandante declaró que ya había ido otras veces a la finca pero que era la primera vez que se adentraba tanto. Era la primera vez que accedía al lugar del accidente. La actora dijo también, tras exhibírsele las fotos del tramo del camino apto para peatones y vehículos, que después de ese tramo había una cuesta abajo, con piedras y pensó "por aquí no voy a pasar porque es perjudicial para mi caballo y dí la vuelta", "decidió no continuar cuando vio que iba cuesta abajo", "se giró y el caballo metió la pata izquierda en ese agujero que ella no había visto
La sentencia, al analizar los requisitos que la jurisprudencia al uso exige para la existencia de responsabilidad civil, con referencia específica a la teoría de la imputación objetiva, aplica los postulados de dicha doctrina a los hechos probados y concluye del siguiente modo (del FJ 4º):
IV.-/ La parte actora interpone recurso de apelación interesando que en esta alzada se dicte nueva sentencia que revoque la de primer grado
Estructura su recurso a través de cinco alegaciones principales. En la primera denuncia error en la interpretación del derecho (FJ 4º de la sentencia); en la segunda, error en la apreciación de la prueba (FJ 2º de la sentencia); en la tercera, error en la valoración de la prueba (FJ 4º de la sentencia); la cuarta se centra en la extensión y valoración de las lesiones sufridas por la actora, las secuelas, su cuantificación y su valoración, así como los gastos médicos, de fisioterapia y otros gastos derivados de la caída; la quinta limita su contenido al pronunciamiento en materia de costas procesales.
Plantea la apelante que el caso debe resolverse aplicando la doctrina de la concurrencia de culpas o de causas, y ello porque entiende que en la producción del resultado ha intervenido tanto la negligencia o falta de diligencia del propio perjudicado, como la falta de diligencia del agente, debiéndose tener en cuenta la incidencia que en el daño ha tenido tanto la conducta del agente como del propio perjudicado, de tal manera que, si ambas conductas inciden en el resultado dañoso se producirá la distribución de la obligación de reparar el daño causado, lo que ocasionará la compensación, con una rebaja de la cuantía indemnizatoria.
A tal fin, su argumentación parte de las siguientes premisas fácticas, a la que sigue una ponderación. Las premisas son:
-Por un lado, el riesgo creado por los demandados: al mantener en la finca rústica de su propiedad a la que puede accederse libremente un pozo sin señalizar ni cumplir la normativa de seguridad, abandonado y sin clausurar reglamentariamente.
-Por otro, que el pozo era visible a simple vista (se dice al respecto en el recurso:
Y el juicio de ponderación es: que,
La traducción económica de lo expuesto en el plano resarcitorio queda concretada por la apelante en los siguientes términos:
-Si se aprecia el perjuicio moral moderado: total indemnización por perjuicio personal 47.069,54 €. Perjuicio moral moderado: 30.000,00 € Total indemnización perjuicio personal y moral 77.069,54 €. Perjuicio patrimonial Gastos médicos 1.303,60 € Gastos fisioterapia 1.310,38 € Gastos materiales 2.406,07 €. Total daños y perjuicios por todos los conceptos (supuesto perjuicio moral moderado) 82.089,59 €.
- Si se aprecia el perjuicio moral leve: total indemnización por perjuicio personal 47.069,54 €. Perjuicio moral leve 14.000,00€. Total indemnización perjuicio personal y moral 61.069,54 €. Perjuicio patrimonial: Gastos médicos 1.303,6 € Gastos fisioterapia 1.310,38 €, Gastos materiales 2.406,07 € Total daños y perjuicios por todos los conceptos (supuesto perjuicio moral leve) 66.089,59 €.
-Aplicando los porcentajes por concurrencia de culpa, entendiendo que el porcentaje de culpa atribuible a la actora es del 25%, y el de los demandados es de un 75% se concluye que los demandados deben indemnizar a la actora en la cantidad 61.567,19 € en caso de concurrir perjuicio moral por perdida de calidad de vida moderada, o subsidiariamente, 49.567,19 €, en caso de que el Tribunal considera que el perjuicio moral por perdida de calidad de vida es leve.
V.-/ La parte apelada se ha opuesto al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
I.-/ El art. 456.1 LEC dispone que "[e]n virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
Este precepto ha sido interpretado en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de LEC "[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada" (S TS 02/11/12). Y esta revisión de la primera instancia, dentro de los límites que imponen la prohibición de la
II.-/ Junto al marco jurídico procesal expuesto, la decisión del caso debe partir de los criterios jurisprudenciales que configuran la responsabilidad civil por culpa extracontractual. Al respecto, por su exhaustividad y utilidad al caso, puede citarse la S TS de 31/05/11, cuyo estudio reproducimos a continuación:
III.-/ Considerando el objeto de la demanda y del recurso, y en orden a determinar la responsabilidad civil de los propietarios demandados, nuestro análisis debe centrarse en la cuestión de la imputación objetiva del resultado lesivo a la conducta (activa u omisiva) mantenida, pues es claro que la responsabilidad civil no puede descansar en el mero hecho del riesgo creado por la existencia de un pozo o depósito como "fuente de riesgo", pues no constituye per se en nuestro caso causa de responsabilidad civil. Hacemos notar, además, que en este punto la sentencia apelada utiliza el término "pozo" para referirse al hueco por el que cayó la actora con su caballo, pero lo hace de forma genérica e inespecífica, a partir de la denominación empleada en la demanda y en la contestación, aun cuando en el trámite de la audiencia previa no quedó definido realmente como tal pese a que se debatió sobre su naturaleza, como se desprende de las manifestaciones realizadas en dicho acto, según constatamos mediante reproducción de la grabación audiovisual de dicho acto procesal: se afirmó por el Letrado de la demandada que era un "depósito", y por el de la actora se indicó que lo había llamado pozo, pero en la misma demanda lo denominaba de diferentes modos, por no saber si era mina, depósito, pozo...en definitiva -dijo- es
Dicho lo cual, nuestro análisis no puede hacerse objetivando las exigencias del art. 1902 CC y suprimiendo el elemento culpabilístico (culpa o negligencia), pues en nuestro ámbito, como recuerda la jurisprudencia (puede citarse al efecto la S TS 21/05/09), la doctrina del riesgo no elimina la necesidad de acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que se pueda imputar causalmente el resultado lesivo. Y así debemos entenderlo incluso en el caso de que resultase aplicable la normativa que ahora -pero no en la primera instancia- invoca la parte actora en su recurso de apelación para justificar su eventual infracción de la legalidad administrativa como causa principal (que cifra en un 75 %) del suceso lesivo, pero cuyo alegación en la alzada como motivo de recurso (como error de la sentencia en la interpretación del derecho) ya no resulta admisible, pues no puede entenderse limitada a una cuestión estrictamente jurídica (que sí permitiría su examen en la apelación a pesar de no haberse invocado dicha normativa en la demanda para configurar la causa petendi), sino sobre una base fáctica que no quedó plenamente definida en la primera instancia, como hemos indicado.
I.-/ El nuevo examen de las actuaciones que, a la luz de las alegaciones del recurso y del marco normativo e interpretativo expuesto en el FJ precedente nos corresponde realizar en esta alzada debe tomar en consideración la circunstancialidad concurrente en el siniestro.
II.-/ La primera circunstancia es la relativa al acceso a caballo de la actora la finca de los demandados. Se expone en la demanda que lo hizo desde el " DIRECCION001", adentrándose en la parcela de los demandados, la cual estaba sin candado ni barrera alguna que impidiera el paso. En el recurso señala que la finca tenía tres accesos, dos de ellos sin barrera ni candado ni cadena ni letrero que anunciara la propiedad privada o prohibiera el paso, y que, por uno de ellos, accedió la actora.
Observa al respecto la Sala que, como resulta del video aportado con la contestación a la demanda, la finca se hallaba delimitada en su contorno, si bien no en todo él había muro o pared o piedras, sino también accidentes naturales como el torrente o los árboles y arbustos que impedían funcionalmente el acceso. Por tanto, ha de entenderse que el acceso a caballo por la actora a la finca lo fue no por un "acceso" destinado por la propiedad para acceder a la finca, sino como un espacio o hueco no cerrado del perímetro, sin constituir un acceso previsto a tal fin para entrar en la finca, aunque de facto se pueda acceder por él.
III.-/ De lo acabado de exponer se concluye que la actora podía razonablemente conocer que accedía a una parcela ajena por lugar no destinado al acceso, aunque materialmente pudiera accederse. Ello significa que asumió su propia entrada a caballo salvando los obstáculos que pudiera hallar al acceder por ese lugar, sin que hubiera razón alguna que le permitiera representarse que su acceso estaba autorizado, o de paso libre.
IV.-/ Adentrada la actora, según el relato de la demanda, en la finca, montando su caballo, llegó a una zona que desconocía, por la que discurría un sendero, asumiéndolo libremente y aceptando, por tanto, los riesgos propios de su actividad. Y, si como resulta probado, en lugar de la alegación efectuada en el Hecho Primero de la demanda, donde se dice que en esa zona "había enclavado un antiguo pozo de cuatro metros de profundidad y una boca de 4 metros por 1 metro,
Aunque en el recurso se alega -Alegación Tercera- que "la sentencia apelada desestima íntegramente la demanda porque considera que la única causa de la caída de la actora y su caballo en el pozo existente en la finca propiedad de los demandados fue
V.-/ Ahora bien. Se da la circunstancia, como se acredita por la testifical practicada e informe de Policía Local, que el lugar era frecuentado por personas ajenas a la propiedad. Ello permite entender que la propiedad conocía esta circunstancia y, sin embargo, pese a la existencia de una fuente de riesgo en su terreno (el hueco abierto no anunciado o advertido cuyas dimensiones permiten una caída por simple distracción) no adoptó medidas específicas de protección que habrían podido evitar la concreta caída de autos y, por tanto, en cierta medida, el resultado. De modo que la omisión que mencionamos habría contribuido al resultado final producido, aunque en una proporción sin duda inferior o secundaria respecto a la causa principal de la caída derivada de la autopuesta en peligro por la falta de diligencia de la propia actora, por lo que concluimos que la responsabilidad debe establecerse porcentualmente en un 25 % para la parte demandada, y un 75 % para la propia actora.
VI.-/ La anterior conclusión nos conduce directamente al examen de la prueba practicada, singularmente las periciales médicas, sobre el alcance de las lesiones y secuelas y su traducción conforme al baremo de la Ley 35/2015, así como sobre los restantes conceptos reclamados en la demanda. Así:
1.-Hay concordancia entre los peritos médicos respecto a las partidas siguientes: días de perjuicio particular grave (7 días); días de perjuicio particular moderado (181 días); artrosis postraumática y/o dolor en mano (1 punto); limitación de la movilidad del tobillo derecho (1 punto); material de osteosíntesis en tibia y peroné (3 puntos).
2.- Respecto al perjuicio estético, la inicial discrepancia entre los peritos, asignando 10 puntos el Dr. Ángel Jesús (al calificarlo como "moderado"), y sólo 4 el Dr. Leonardo (al calificarlo como "leve"), ha resultado salvada, a nuestro criterio, en el acto del juicio, pues mediante la reproducción de la grabación audiovisual de dicho acto procesal comprobamos las razones de la discrepancia en tanto se indicó por el Dr. Leonardo que no había visto físicamente las cicatrices, y expresando su disposición a asumir la apreciación realizada por su colega Dr. Ángel Jesús. Por tanto, fijamos la secuela en 10 puntos.
3.- Respecto a los días de perjuicio particular básico, fijados por el Dr. Ángel Jesús en 177 (tras la oportuna corrección realizada por el propio médico en el acto del juicio), la discrepancia con el Dr. Leonardo es plena, ya que éste rechaza la partida en cuestión, como rechaza también la pseudoartrosis en tibia derecha -que sí aprecia el Dr. Ángel Jesús, quien la valora en 15 puntos-, visto el tiempo transcurrido desde la intervención quirúrgica, que le lleva a estimar que la fractura ha consolidado, rechazando así su consideración de secuela. Ello lleva a la Sala a concluir que resulta acreditado el perjuicio personal básico de 177 días, que es un periodo de tiempo que, añadido al tiempo transcurrido desde la causación de las lesiones, completa un periodo de un año, como periodo estándar para el inicio de la consolidación, pero a rechazar la secuela de pseudoartrosis, visto el tiempo transcurrido y las actividades de riesgo que la propia lesionada ha podido realizar (p. ej, rafting), nada aconsejables si no hubiera consolidado, habiendo rechazado la lesionada la posterior intervención quirúrgica ofrecida.
4.- En cuanto al perjuicio moral reclamado, que la actora había cifrado en su demanda en la suma de 30.000 euros, entendemos que no procede su indemnización, y ello en atención al resultado de la prueba documental consistente en el contenido del acta notarial de fecha 07/03/23 (doc. 6 de la contestación a la demanda), así como al momento del alta laboral para el desempeño de sus actividades laborales. De dicha acta resulta acreditada la actividad desarrollada por la actora meses después de los hechos; actividad intensa que, en términos generales, entendemos que se compadece mal con el perjuicio moral que afirma haber padecido como fundamento de su pretensión, singularmente actividades tales como lanzarse en tirolina, practicar ciclismo, rafting o esquí, además de la realización de varios viajes, algunos a lugares lejanos (Estados Unidos, Namibia). Lo mismo cabe decir en cuanto al desarrollo de sus actividades laborales habituales.
5.- Por último, en cuanto a las cantidades reclamadas por gastos materiales (bloque documental 20 de la demanda), entendemos que procede su abono, excepto en cuanto al teléfono móvil, cuya preexistencia y rotura no ha quedado acreditada. Ello representa que, del total importe reclamado en este capítulo, deba restarse la suma de 980,33 euros correspondientes a dicho teléfono, lo que deja un resto de 1.425,74 euros, que sí es indemnizable.
En lo que respecta a gastos médicos y de fisioterapia, entendemos que al no aportarse las pólizas de seguro no ha podido comprobarse la falta de cobertura por la entidad aseguradora en el porcentaje indicado en la demanda (20 %), por lo que estimamos no justificada la reclamación efectuada.
VII.-/ Atendiendo a las consideraciones anteriores, la indemnización quedará fijada (s.e.u.o.) del siguiente modo:
-Perjuicio personal grave: 526,33 euros
-Perjuicio personal moderado: 9.435,53 euros
-Perjuicio personal básico: 5.324,16 euros
-Secuelas funcionales: 5.796,04 euros
-Secuelas estéticas: 8.599,36 euros
-Gastos indemnizables: 1.425,74 euros
Total: 31.107,16
El 25 % de dicha suma asciende a 7.776,79 euros, que es la cantidad a cuyo pago debe ser condenada la parte demandada, con más los intereses procesales del art. 576 LEC.
En aplicación de lo dispuesto en el art. 398 LEC en su redacción vigente al tiempo de la interposición de la demanda, la estimación parcial del recurso determina la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
En cuanto a las de la primera instancia, al ser parcial la estimación de la demanda viene en aplicación la norma del art. 394.2 LEC, que determina la no imposición a ninguno de los litigantes.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la restitución del depósito consignado para recurrir.
1.-/ Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca la sentencia apelada, que queda sin efecto.
2.-/ En su lugar, se estima parcialmente la demanda promovida por Dª Candelaria contra Dª Adela, D. Guillermo, D. Tomás y Dª Adelaida, Dª Marina y Dª Coro y D. Luis Andrés, y se condena solidariamente a dichos demandados a abonar a la demandante, en concepto de indemnización, la cantidad de siete mil setecientos setenta y seis euros con setenta y nueve céntimos de euros (7.776,79 euros), con más los intereses procesales del art. 576 LEC, sin imposición de costas a ninguna de la partes.
3.- No se hace condena en costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
I.-/ Dª Candelaria formuló demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil extracontractual contra los ya mencionados demandados, postulando en el Suplico de la misma que se dictase sentencia acordando los siguientes pronunciamientos:
-Que se declare que los demandados son responsables solidarios de los daños y perjuicios sufridos por la actora en el accidente padecido el día 7/10/2017 y que, en consecuencia, vienen obligados a indemnizarla en la suma de 85.780,94 euros;
- Que se condene a los demandados, solidariamente, a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de la cantidad reclamada.
- que se condene a los demandados al pago de las costas del juicio, al ser ello preceptivo.
En la demanda se alegaba -según reseña la sentencia recurrida- que en la tarde del 07/10/17 la actora salió a dar un paseo a caballo con una amiga, Dña. Enma, desde la finca de su residencia, la DIRECCION000, de Llucmajor. Desde el " DIRECCION001" se adentraron en la DIRECCION002, propiedad de los demandados, que se hallaba sin candado ni barrera alguna que impidiera el paso. En dicha finca había enclavado un antiguo pozo de cuatro metros de profundidad y una boca de 4 metros por 1 metro, oculto a simple vista por el follaje, arbustos y ramas, y carente de cualquier señalización. El caballo montado por la actora introdujo una pata dentro del hueco del pozo, que en esos precisos instantes era imposible de ver por la maleza y arbustos, perdiendo el animal el equilibrio y precipitándose junto con la Sra. Candelaria dentro del hueco, produciéndose ésta las lesiones por las que reclama una indemnización en la cantidad de 85.780,94 euros.
II.-/ Los demandados, litigando bajo la misma representación y defensa, se opusieron a la demanda, interesando su desestimación y la absolución respecto a los pedimentos en ella deducidos, con imposición de costas a la parte demandante. Negaron cualquier acción u omisión negligente que pudiera imputárseles y que hubiera sido causa de la caía descrita en la demanda. Cuestionaron también el alcance de las lesiones por las que la actora pretende ser indemnizada.
III.-/ La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, imponiendo las costas procesales a la parte demandante. En su FJ 2º, bajo el enunciado
"Se consideran probados los hechos siguientes:
- La actora, el día 7 de octubre de 2017, accedió, a caballo, a la DIRECCION002 de Llucmajor, propiedad de los demandados, por alguno de sus accesos que no consta estuviesen cerrados o de alguna forma indicasen que se estaba accediendo a una propiedad privada.
- De la declaración del Guarda Forestal se concluye que la actora accedió por un camino adecuado para ir a pie e incluso en vehículo, después tuvo que atravesar un bancal y después llegó a
- A unos 15 o 20 metros de la subida y perfectamente visible se encuentra un depósito de agua que es el lugar en el que se cayó la actora con su caballo. Según la declaración del Guarda Forestal, que fue la primera persona que llegó al lugar del accidente, el pozo
- La demandante declaró que ya había ido otras veces a la finca pero que era la primera vez que se adentraba tanto. Era la primera vez que accedía al lugar del accidente. La actora dijo también, tras exhibírsele las fotos del tramo del camino apto para peatones y vehículos, que después de ese tramo había una cuesta abajo, con piedras y pensó "por aquí no voy a pasar porque es perjudicial para mi caballo y dí la vuelta", "decidió no continuar cuando vio que iba cuesta abajo", "se giró y el caballo metió la pata izquierda en ese agujero que ella no había visto
La sentencia, al analizar los requisitos que la jurisprudencia al uso exige para la existencia de responsabilidad civil, con referencia específica a la teoría de la imputación objetiva, aplica los postulados de dicha doctrina a los hechos probados y concluye del siguiente modo (del FJ 4º):
IV.-/ La parte actora interpone recurso de apelación interesando que en esta alzada se dicte nueva sentencia que revoque la de primer grado
Estructura su recurso a través de cinco alegaciones principales. En la primera denuncia error en la interpretación del derecho (FJ 4º de la sentencia); en la segunda, error en la apreciación de la prueba (FJ 2º de la sentencia); en la tercera, error en la valoración de la prueba (FJ 4º de la sentencia); la cuarta se centra en la extensión y valoración de las lesiones sufridas por la actora, las secuelas, su cuantificación y su valoración, así como los gastos médicos, de fisioterapia y otros gastos derivados de la caída; la quinta limita su contenido al pronunciamiento en materia de costas procesales.
Plantea la apelante que el caso debe resolverse aplicando la doctrina de la concurrencia de culpas o de causas, y ello porque entiende que en la producción del resultado ha intervenido tanto la negligencia o falta de diligencia del propio perjudicado, como la falta de diligencia del agente, debiéndose tener en cuenta la incidencia que en el daño ha tenido tanto la conducta del agente como del propio perjudicado, de tal manera que, si ambas conductas inciden en el resultado dañoso se producirá la distribución de la obligación de reparar el daño causado, lo que ocasionará la compensación, con una rebaja de la cuantía indemnizatoria.
A tal fin, su argumentación parte de las siguientes premisas fácticas, a la que sigue una ponderación. Las premisas son:
-Por un lado, el riesgo creado por los demandados: al mantener en la finca rústica de su propiedad a la que puede accederse libremente un pozo sin señalizar ni cumplir la normativa de seguridad, abandonado y sin clausurar reglamentariamente.
-Por otro, que el pozo era visible a simple vista (se dice al respecto en el recurso:
Y el juicio de ponderación es: que,
La traducción económica de lo expuesto en el plano resarcitorio queda concretada por la apelante en los siguientes términos:
-Si se aprecia el perjuicio moral moderado: total indemnización por perjuicio personal 47.069,54 €. Perjuicio moral moderado: 30.000,00 € Total indemnización perjuicio personal y moral 77.069,54 €. Perjuicio patrimonial Gastos médicos 1.303,60 € Gastos fisioterapia 1.310,38 € Gastos materiales 2.406,07 €. Total daños y perjuicios por todos los conceptos (supuesto perjuicio moral moderado) 82.089,59 €.
- Si se aprecia el perjuicio moral leve: total indemnización por perjuicio personal 47.069,54 €. Perjuicio moral leve 14.000,00€. Total indemnización perjuicio personal y moral 61.069,54 €. Perjuicio patrimonial: Gastos médicos 1.303,6 € Gastos fisioterapia 1.310,38 €, Gastos materiales 2.406,07 € Total daños y perjuicios por todos los conceptos (supuesto perjuicio moral leve) 66.089,59 €.
-Aplicando los porcentajes por concurrencia de culpa, entendiendo que el porcentaje de culpa atribuible a la actora es del 25%, y el de los demandados es de un 75% se concluye que los demandados deben indemnizar a la actora en la cantidad 61.567,19 € en caso de concurrir perjuicio moral por perdida de calidad de vida moderada, o subsidiariamente, 49.567,19 €, en caso de que el Tribunal considera que el perjuicio moral por perdida de calidad de vida es leve.
V.-/ La parte apelada se ha opuesto al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
I.-/ El art. 456.1 LEC dispone que "[e]n virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
Este precepto ha sido interpretado en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de LEC "[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada" (S TS 02/11/12). Y esta revisión de la primera instancia, dentro de los límites que imponen la prohibición de la
II.-/ Junto al marco jurídico procesal expuesto, la decisión del caso debe partir de los criterios jurisprudenciales que configuran la responsabilidad civil por culpa extracontractual. Al respecto, por su exhaustividad y utilidad al caso, puede citarse la S TS de 31/05/11, cuyo estudio reproducimos a continuación:
III.-/ Considerando el objeto de la demanda y del recurso, y en orden a determinar la responsabilidad civil de los propietarios demandados, nuestro análisis debe centrarse en la cuestión de la imputación objetiva del resultado lesivo a la conducta (activa u omisiva) mantenida, pues es claro que la responsabilidad civil no puede descansar en el mero hecho del riesgo creado por la existencia de un pozo o depósito como "fuente de riesgo", pues no constituye per se en nuestro caso causa de responsabilidad civil. Hacemos notar, además, que en este punto la sentencia apelada utiliza el término "pozo" para referirse al hueco por el que cayó la actora con su caballo, pero lo hace de forma genérica e inespecífica, a partir de la denominación empleada en la demanda y en la contestación, aun cuando en el trámite de la audiencia previa no quedó definido realmente como tal pese a que se debatió sobre su naturaleza, como se desprende de las manifestaciones realizadas en dicho acto, según constatamos mediante reproducción de la grabación audiovisual de dicho acto procesal: se afirmó por el Letrado de la demandada que era un "depósito", y por el de la actora se indicó que lo había llamado pozo, pero en la misma demanda lo denominaba de diferentes modos, por no saber si era mina, depósito, pozo...en definitiva -dijo- es
Dicho lo cual, nuestro análisis no puede hacerse objetivando las exigencias del art. 1902 CC y suprimiendo el elemento culpabilístico (culpa o negligencia), pues en nuestro ámbito, como recuerda la jurisprudencia (puede citarse al efecto la S TS 21/05/09), la doctrina del riesgo no elimina la necesidad de acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que se pueda imputar causalmente el resultado lesivo. Y así debemos entenderlo incluso en el caso de que resultase aplicable la normativa que ahora -pero no en la primera instancia- invoca la parte actora en su recurso de apelación para justificar su eventual infracción de la legalidad administrativa como causa principal (que cifra en un 75 %) del suceso lesivo, pero cuyo alegación en la alzada como motivo de recurso (como error de la sentencia en la interpretación del derecho) ya no resulta admisible, pues no puede entenderse limitada a una cuestión estrictamente jurídica (que sí permitiría su examen en la apelación a pesar de no haberse invocado dicha normativa en la demanda para configurar la causa petendi), sino sobre una base fáctica que no quedó plenamente definida en la primera instancia, como hemos indicado.
I.-/ El nuevo examen de las actuaciones que, a la luz de las alegaciones del recurso y del marco normativo e interpretativo expuesto en el FJ precedente nos corresponde realizar en esta alzada debe tomar en consideración la circunstancialidad concurrente en el siniestro.
II.-/ La primera circunstancia es la relativa al acceso a caballo de la actora la finca de los demandados. Se expone en la demanda que lo hizo desde el " DIRECCION001", adentrándose en la parcela de los demandados, la cual estaba sin candado ni barrera alguna que impidiera el paso. En el recurso señala que la finca tenía tres accesos, dos de ellos sin barrera ni candado ni cadena ni letrero que anunciara la propiedad privada o prohibiera el paso, y que, por uno de ellos, accedió la actora.
Observa al respecto la Sala que, como resulta del video aportado con la contestación a la demanda, la finca se hallaba delimitada en su contorno, si bien no en todo él había muro o pared o piedras, sino también accidentes naturales como el torrente o los árboles y arbustos que impedían funcionalmente el acceso. Por tanto, ha de entenderse que el acceso a caballo por la actora a la finca lo fue no por un "acceso" destinado por la propiedad para acceder a la finca, sino como un espacio o hueco no cerrado del perímetro, sin constituir un acceso previsto a tal fin para entrar en la finca, aunque de facto se pueda acceder por él.
III.-/ De lo acabado de exponer se concluye que la actora podía razonablemente conocer que accedía a una parcela ajena por lugar no destinado al acceso, aunque materialmente pudiera accederse. Ello significa que asumió su propia entrada a caballo salvando los obstáculos que pudiera hallar al acceder por ese lugar, sin que hubiera razón alguna que le permitiera representarse que su acceso estaba autorizado, o de paso libre.
IV.-/ Adentrada la actora, según el relato de la demanda, en la finca, montando su caballo, llegó a una zona que desconocía, por la que discurría un sendero, asumiéndolo libremente y aceptando, por tanto, los riesgos propios de su actividad. Y, si como resulta probado, en lugar de la alegación efectuada en el Hecho Primero de la demanda, donde se dice que en esa zona "había enclavado un antiguo pozo de cuatro metros de profundidad y una boca de 4 metros por 1 metro,
Aunque en el recurso se alega -Alegación Tercera- que "la sentencia apelada desestima íntegramente la demanda porque considera que la única causa de la caída de la actora y su caballo en el pozo existente en la finca propiedad de los demandados fue
V.-/ Ahora bien. Se da la circunstancia, como se acredita por la testifical practicada e informe de Policía Local, que el lugar era frecuentado por personas ajenas a la propiedad. Ello permite entender que la propiedad conocía esta circunstancia y, sin embargo, pese a la existencia de una fuente de riesgo en su terreno (el hueco abierto no anunciado o advertido cuyas dimensiones permiten una caída por simple distracción) no adoptó medidas específicas de protección que habrían podido evitar la concreta caída de autos y, por tanto, en cierta medida, el resultado. De modo que la omisión que mencionamos habría contribuido al resultado final producido, aunque en una proporción sin duda inferior o secundaria respecto a la causa principal de la caída derivada de la autopuesta en peligro por la falta de diligencia de la propia actora, por lo que concluimos que la responsabilidad debe establecerse porcentualmente en un 25 % para la parte demandada, y un 75 % para la propia actora.
VI.-/ La anterior conclusión nos conduce directamente al examen de la prueba practicada, singularmente las periciales médicas, sobre el alcance de las lesiones y secuelas y su traducción conforme al baremo de la Ley 35/2015, así como sobre los restantes conceptos reclamados en la demanda. Así:
1.-Hay concordancia entre los peritos médicos respecto a las partidas siguientes: días de perjuicio particular grave (7 días); días de perjuicio particular moderado (181 días); artrosis postraumática y/o dolor en mano (1 punto); limitación de la movilidad del tobillo derecho (1 punto); material de osteosíntesis en tibia y peroné (3 puntos).
2.- Respecto al perjuicio estético, la inicial discrepancia entre los peritos, asignando 10 puntos el Dr. Ángel Jesús (al calificarlo como "moderado"), y sólo 4 el Dr. Leonardo (al calificarlo como "leve"), ha resultado salvada, a nuestro criterio, en el acto del juicio, pues mediante la reproducción de la grabación audiovisual de dicho acto procesal comprobamos las razones de la discrepancia en tanto se indicó por el Dr. Leonardo que no había visto físicamente las cicatrices, y expresando su disposición a asumir la apreciación realizada por su colega Dr. Ángel Jesús. Por tanto, fijamos la secuela en 10 puntos.
3.- Respecto a los días de perjuicio particular básico, fijados por el Dr. Ángel Jesús en 177 (tras la oportuna corrección realizada por el propio médico en el acto del juicio), la discrepancia con el Dr. Leonardo es plena, ya que éste rechaza la partida en cuestión, como rechaza también la pseudoartrosis en tibia derecha -que sí aprecia el Dr. Ángel Jesús, quien la valora en 15 puntos-, visto el tiempo transcurrido desde la intervención quirúrgica, que le lleva a estimar que la fractura ha consolidado, rechazando así su consideración de secuela. Ello lleva a la Sala a concluir que resulta acreditado el perjuicio personal básico de 177 días, que es un periodo de tiempo que, añadido al tiempo transcurrido desde la causación de las lesiones, completa un periodo de un año, como periodo estándar para el inicio de la consolidación, pero a rechazar la secuela de pseudoartrosis, visto el tiempo transcurrido y las actividades de riesgo que la propia lesionada ha podido realizar (p. ej, rafting), nada aconsejables si no hubiera consolidado, habiendo rechazado la lesionada la posterior intervención quirúrgica ofrecida.
4.- En cuanto al perjuicio moral reclamado, que la actora había cifrado en su demanda en la suma de 30.000 euros, entendemos que no procede su indemnización, y ello en atención al resultado de la prueba documental consistente en el contenido del acta notarial de fecha 07/03/23 (doc. 6 de la contestación a la demanda), así como al momento del alta laboral para el desempeño de sus actividades laborales. De dicha acta resulta acreditada la actividad desarrollada por la actora meses después de los hechos; actividad intensa que, en términos generales, entendemos que se compadece mal con el perjuicio moral que afirma haber padecido como fundamento de su pretensión, singularmente actividades tales como lanzarse en tirolina, practicar ciclismo, rafting o esquí, además de la realización de varios viajes, algunos a lugares lejanos (Estados Unidos, Namibia). Lo mismo cabe decir en cuanto al desarrollo de sus actividades laborales habituales.
5.- Por último, en cuanto a las cantidades reclamadas por gastos materiales (bloque documental 20 de la demanda), entendemos que procede su abono, excepto en cuanto al teléfono móvil, cuya preexistencia y rotura no ha quedado acreditada. Ello representa que, del total importe reclamado en este capítulo, deba restarse la suma de 980,33 euros correspondientes a dicho teléfono, lo que deja un resto de 1.425,74 euros, que sí es indemnizable.
En lo que respecta a gastos médicos y de fisioterapia, entendemos que al no aportarse las pólizas de seguro no ha podido comprobarse la falta de cobertura por la entidad aseguradora en el porcentaje indicado en la demanda (20 %), por lo que estimamos no justificada la reclamación efectuada.
VII.-/ Atendiendo a las consideraciones anteriores, la indemnización quedará fijada (s.e.u.o.) del siguiente modo:
-Perjuicio personal grave: 526,33 euros
-Perjuicio personal moderado: 9.435,53 euros
-Perjuicio personal básico: 5.324,16 euros
-Secuelas funcionales: 5.796,04 euros
-Secuelas estéticas: 8.599,36 euros
-Gastos indemnizables: 1.425,74 euros
Total: 31.107,16
El 25 % de dicha suma asciende a 7.776,79 euros, que es la cantidad a cuyo pago debe ser condenada la parte demandada, con más los intereses procesales del art. 576 LEC.
En aplicación de lo dispuesto en el art. 398 LEC en su redacción vigente al tiempo de la interposición de la demanda, la estimación parcial del recurso determina la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
En cuanto a las de la primera instancia, al ser parcial la estimación de la demanda viene en aplicación la norma del art. 394.2 LEC, que determina la no imposición a ninguno de los litigantes.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la restitución del depósito consignado para recurrir.
1.-/ Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca la sentencia apelada, que queda sin efecto.
2.-/ En su lugar, se estima parcialmente la demanda promovida por Dª Candelaria contra Dª Adela, D. Guillermo, D. Tomás y Dª Adelaida, Dª Marina y Dª Coro y D. Luis Andrés, y se condena solidariamente a dichos demandados a abonar a la demandante, en concepto de indemnización, la cantidad de siete mil setecientos setenta y seis euros con setenta y nueve céntimos de euros (7.776,79 euros), con más los intereses procesales del art. 576 LEC, sin imposición de costas a ninguna de la partes.
3.- No se hace condena en costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1.-/ Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca la sentencia apelada, que queda sin efecto.
2.-/ En su lugar, se estima parcialmente la demanda promovida por Dª Candelaria contra Dª Adela, D. Guillermo, D. Tomás y Dª Adelaida, Dª Marina y Dª Coro y D. Luis Andrés, y se condena solidariamente a dichos demandados a abonar a la demandante, en concepto de indemnización, la cantidad de siete mil setecientos setenta y seis euros con setenta y nueve céntimos de euros (7.776,79 euros), con más los intereses procesales del art. 576 LEC, sin imposición de costas a ninguna de la partes.
3.- No se hace condena en costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

