Sentencia Civil 211/2026 ...o del 2026

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08/06/2026

Sentencia Civil 211/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Illes Balears, Rec. 910/2025 de 23 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Illes Balears

Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ

Nº de sentencia: 211/2026

Núm. Cendoj: 07040370032026100198

Núm. Ecli: ES:APIB:2026:743

Núm. Roj: SAP IB 743:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: DOL

N.I.G.07040 42 1 2022 0032313

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000910 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 4 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PALMA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001567 /2022

Recurrente: Candelaria

Procurador: JERONI TOMAS TOMAS

Abogado: SEBASTIA RUBI TOMAS

Recurrido: Adela, Guillermo , Tomás , Marina , Luis Andrés , Coro , Adelaida

Procurador: CATALINA CAMPINS CRESPI, CATALINA CAMPINS CRESPI , CATALINA CAMPINS CRESPI , CATALINA CAMPINS CRESPI , CATALINA CAMPINS CRESPI , CATALINA CAMPINS CRESPI , CATALINA CAMPINS CRESPI

Abogado: JUAN SOCIAS MORELL, JUAN SOCIAS MORELL , JUAN SOCIAS MORELL , JUAN SOCIAS MORELL , JUAN SOCIAS MORELL , JUAN SOCIAS MORELL , JUAN SOCIAS MORELL

Rollo núm.: 910/25

S E N T E N C I A Nº 211/26

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS/AS:

Don Carlos Izquierdo Téllez

Doña Ana Calado Orejas

En Palma, a veintitrés de marzo de dos mil veintiséis.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario derivado de procedimiento monitorio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Palma, bajo el número 1567/2022, Rollo de Sala número 910/25,entre:

- Dª Candelaria, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. JERONI TOMAS TOMAS, y asistida por el Abogado D. SEBASTIÀ RUBÍ TOMAS, como parte actora apelante. Y

-Dª Adela, D. Guillermo, D. Tomás y Dª Adelaida, Dª Marina y Dª Coro y D. Luis Andrés, representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dª Catalina Campins Crespí, y asistida por el Abogado D. Juan Socías Morell, como parte demandada apelada.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Palma se dictó sentencia el 31 de julio de 2024 en el procedimiento de referencia (Juicio Ordinario número 1567/2022), cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimo, íntegramente, la demanda presentada por Candelaria contra Adela, Guillermo, Tomás y Adelaida, Marina y Coro y Luis Andrés, con expresa condena en costas a la actora".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso, que lo fue a instancia de la parte demandante, se admitió a trámite, siguiéndose por su normal tramitación y señalándose el 17/03/26 para deliberación y votación.

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes de la primera instancia y planteamiento y alegaciones del recurso

I.-/ Dª Candelaria formuló demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil extracontractual contra los ya mencionados demandados, postulando en el Suplico de la misma que se dictase sentencia acordando los siguientes pronunciamientos:

-Que se declare que los demandados son responsables solidarios de los daños y perjuicios sufridos por la actora en el accidente padecido el día 7/10/2017 y que, en consecuencia, vienen obligados a indemnizarla en la suma de 85.780,94 euros;

- Que se condene a los demandados, solidariamente, a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de la cantidad reclamada.

- que se condene a los demandados al pago de las costas del juicio, al ser ello preceptivo.

En la demanda se alegaba -según reseña la sentencia recurrida- que en la tarde del 07/10/17 la actora salió a dar un paseo a caballo con una amiga, Dña. Enma, desde la finca de su residencia, la DIRECCION000, de Llucmajor. Desde el " DIRECCION001" se adentraron en la DIRECCION002, propiedad de los demandados, que se hallaba sin candado ni barrera alguna que impidiera el paso. En dicha finca había enclavado un antiguo pozo de cuatro metros de profundidad y una boca de 4 metros por 1 metro, oculto a simple vista por el follaje, arbustos y ramas, y carente de cualquier señalización. El caballo montado por la actora introdujo una pata dentro del hueco del pozo, que en esos precisos instantes era imposible de ver por la maleza y arbustos, perdiendo el animal el equilibrio y precipitándose junto con la Sra. Candelaria dentro del hueco, produciéndose ésta las lesiones por las que reclama una indemnización en la cantidad de 85.780,94 euros.

II.-/ Los demandados, litigando bajo la misma representación y defensa, se opusieron a la demanda, interesando su desestimación y la absolución respecto a los pedimentos en ella deducidos, con imposición de costas a la parte demandante. Negaron cualquier acción u omisión negligente que pudiera imputárseles y que hubiera sido causa de la caía descrita en la demanda. Cuestionaron también el alcance de las lesiones por las que la actora pretende ser indemnizada.

III.-/ La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, imponiendo las costas procesales a la parte demandante. En su FJ 2º, bajo el enunciado "valoración de la prueba practicada. hechos probados y/o no controvertidos, relevantes para resolver lo que es objeto del presente procedimiento",estableció lo siguiente:

"Se consideran probados los hechos siguientes:

- La actora, el día 7 de octubre de 2017, accedió, a caballo, a la DIRECCION002 de Llucmajor, propiedad de los demandados, por alguno de sus accesos que no consta estuviesen cerrados o de alguna forma indicasen que se estaba accediendo a una propiedad privada.

- De la declaración del Guarda Forestal se concluye que la actora accedió por un camino adecuado para ir a pie e incluso en vehículo, después tuvo que atravesar un bancal y después llegó a "un bosquecito"al que solo se puede acceder a pie, pues se convierte en un sendero de entre 50-60 centímetros de ancho, marcado únicamente por las pisadas de caminantes, después hay una pequeña subida y tras unos 15 o 20 metros por este estrecho sendero es donde se encuentra el pozo en el que produjo la caída. Dicho sendero estaba lleno de arbustos y maleza, hasta el punto que la Policía Local, para acceder por este sendero para localizar a la actora, tuvo que cortar algunas ramas.

- A unos 15 o 20 metros de la subida y perfectamente visible se encuentra un depósito de agua que es el lugar en el que se cayó la actora con su caballo. Según la declaración del Guarda Forestal, que fue la primera persona que llegó al lugar del accidente, el pozo "era perfectamente visible",las ramas que se quitaron para que los bomberos pudieran trabajar estaban al lado del pozo, sin taparlo.

- La demandante declaró que ya había ido otras veces a la finca pero que era la primera vez que se adentraba tanto. Era la primera vez que accedía al lugar del accidente. La actora dijo también, tras exhibírsele las fotos del tramo del camino apto para peatones y vehículos, que después de ese tramo había una cuesta abajo, con piedras y pensó "por aquí no voy a pasar porque es perjudicial para mi caballo y dí la vuelta", "decidió no continuar cuando vio que iba cuesta abajo", "se giró y el caballo metió la pata izquierda en ese agujero que ella no había visto y fue cuando se cayeron los dos de cabeza al pozo".

La sentencia, al analizar los requisitos que la jurisprudencia al uso exige para la existencia de responsabilidad civil, con referencia específica a la teoría de la imputación objetiva, aplica los postulados de dicha doctrina a los hechos probados y concluye del siguiente modo (del FJ 4º):

"La única causa de la caída de la actora y su caballo en el pozo existente en la finca propiedad de los demandados fue el riesgo voluntariamente asumido por ella misma quien decidió meterse, a caballo, por un "bosquecillo" de arbustos y maleza haciéndolo por un sendero de unos 50 centímetros marcado únicamente por pisadas de caminantes y claramente inadecuado para pasear a caballo y que, tras percibir una situación de peligro (según versión de la actora, una cuesta abajo), tras la que a quince metros de esa cuesta abajo estaba el pozo (versión del Guarda Forestal) no supo resolver adecuadamente la situación de peligro en la que ella misma se puso y su caballo metió la pata en un pozo perfectamente visible. Si la actora hubiera ido atenta a las circunstancias del lugar por el que se había adentrado a caballo hubiese visto el pozo y evitado la caída, sin que se aprecie la existencia de acción u omisión alguna negligente de los actores que haya contribuido a la caída pues ninguna necesidad había de señalizar un pozo perfectamente visible".

IV.-/ La parte actora interpone recurso de apelación interesando que en esta alzada se dicte nueva sentencia que revoque la de primer grado "declarando la existencia de una concurrencia de culpas y se CONDENE solidariamente a Dña. Coro, Dña. Marina, D. Luis Andrés, Dña. Adela, Dña. Adelaida, D. Tomás y D. Guillermo a abonar a Dª. Candelaria la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (61.567,19 €), en caso de concurrir perjuicio moral por perdida de calidad de vida moderada, o SUBSIDIARIAMENTE, CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON DIECINUEVE CENTIMOS (49.567,19 €) en caso de concurrir perjuicio moral por perdida de calidad de vida leve, y sin condena en costas a ninguna de las partes en ambas instancias".

Estructura su recurso a través de cinco alegaciones principales. En la primera denuncia error en la interpretación del derecho (FJ 4º de la sentencia); en la segunda, error en la apreciación de la prueba (FJ 2º de la sentencia); en la tercera, error en la valoración de la prueba (FJ 4º de la sentencia); la cuarta se centra en la extensión y valoración de las lesiones sufridas por la actora, las secuelas, su cuantificación y su valoración, así como los gastos médicos, de fisioterapia y otros gastos derivados de la caída; la quinta limita su contenido al pronunciamiento en materia de costas procesales.

Plantea la apelante que el caso debe resolverse aplicando la doctrina de la concurrencia de culpas o de causas, y ello porque entiende que en la producción del resultado ha intervenido tanto la negligencia o falta de diligencia del propio perjudicado, como la falta de diligencia del agente, debiéndose tener en cuenta la incidencia que en el daño ha tenido tanto la conducta del agente como del propio perjudicado, de tal manera que, si ambas conductas inciden en el resultado dañoso se producirá la distribución de la obligación de reparar el daño causado, lo que ocasionará la compensación, con una rebaja de la cuantía indemnizatoria.

A tal fin, su argumentación parte de las siguientes premisas fácticas, a la que sigue una ponderación. Las premisas son:

-Por un lado, el riesgo creado por los demandados: al mantener en la finca rústica de su propiedad a la que puede accederse libremente un pozo sin señalizar ni cumplir la normativa de seguridad, abandonado y sin clausurar reglamentariamente.

-Por otro, que el pozo era visible a simple vista (se dice al respecto en el recurso: "porque un testigo dijo que el pozo era visible es por lo que asumimos que la Sra. Candelaria tuvo parte de culpa en el accidente y por esto solicitamos que se estime la concurrencia de culpas").

Y el juicio de ponderación es: que, "aunque la Sra. Candelaria debería haber observado mayores atenciones y precauciones, la conducta omisiva, negligente y temeraria de los propietarios de la finca privada donde se ubica el pozo fue la concausa principal y efectiva del accidente. Por tanto, corresponde realizar una distribución de la culpa, entendiendo que el porcentaje de culpa atribuible a la víctima es del 25 % y de un 75 % para los demandados".

La traducción económica de lo expuesto en el plano resarcitorio queda concretada por la apelante en los siguientes términos:

-Si se aprecia el perjuicio moral moderado: total indemnización por perjuicio personal 47.069,54 €. Perjuicio moral moderado: 30.000,00 € Total indemnización perjuicio personal y moral 77.069,54 €. Perjuicio patrimonial Gastos médicos 1.303,60 € Gastos fisioterapia 1.310,38 € Gastos materiales 2.406,07 €. Total daños y perjuicios por todos los conceptos (supuesto perjuicio moral moderado) 82.089,59 €.

- Si se aprecia el perjuicio moral leve: total indemnización por perjuicio personal 47.069,54 €. Perjuicio moral leve 14.000,00€. Total indemnización perjuicio personal y moral 61.069,54 €. Perjuicio patrimonial: Gastos médicos 1.303,6 € Gastos fisioterapia 1.310,38 €, Gastos materiales 2.406,07 € Total daños y perjuicios por todos los conceptos (supuesto perjuicio moral leve) 66.089,59 €.

-Aplicando los porcentajes por concurrencia de culpa, entendiendo que el porcentaje de culpa atribuible a la actora es del 25%, y el de los demandados es de un 75% se concluye que los demandados deben indemnizar a la actora en la cantidad 61.567,19 € en caso de concurrir perjuicio moral por perdida de calidad de vida moderada, o subsidiariamente, 49.567,19 €, en caso de que el Tribunal considera que el perjuicio moral por perdida de calidad de vida es leve.

V.-/ La parte apelada se ha opuesto al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala (I)

I.-/ El art. 456.1 LEC dispone que "[e]n virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Este precepto ha sido interpretado en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de LEC "[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada" (S TS 02/11/12). Y esta revisión de la primera instancia, dentro de los límites que imponen la prohibición de la "reformatio in peius"y la regla "tantum devolutum quantum apellatum"[se transflo que se apela] o congruencia con el recurso, atribuye al tribunal de apelación el control de lo actuado en la primera instancia con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso", lo que comporta la revisión de la valoración de la prueba por el órgano de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia (entre otras, sentencias 44/2012, de 15 de febrero, y 455/2012, de 11 de julio).

II.-/ Junto al marco jurídico procesal expuesto, la decisión del caso debe partir de los criterios jurisprudenciales que configuran la responsabilidad civil por culpa extracontractual. Al respecto, por su exhaustividad y utilidad al caso, puede citarse la S TS de 31/05/11, cuyo estudio reproducimos a continuación:

A.- En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007 , entre otras).

B.- La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 )y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ) .Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ) ,de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 )o de los riesgos no cualif, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ) .En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ) .

C.- Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles . Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

D.- Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)".

En la sentencia TS de 9-2-2011 ,recordada en la STS de 29-3-2012 ,se dice:

... la aplicación de la doctrina del riesgo, además de que solo es posible en supuestos de riesgos extraordinarios (riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios ( SSTS de 18 de julio de 2002, RC n.º 238/1997 ) ,no implica una responsabilidad objetiva fundada en el resultado o en el propio riesgo creado (que no tiene en encaje en el artículo 1902 CC ,como declaran, entre otras, las SSTS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1018/2006 ) ,sino que, sin prescindir del elemento esencial de la culpa, a lo más que llega es aceptar la aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia a daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole.

De esto se sigue que, al margen de cómo se distribuya la carga de la prueba, la doctrina del riesgo no elimina la necesidad de acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que se pueda causalmente imputar el resultado lesivo, sin perjuicio, eso sí, de que, en orden a apreciar la concurrencia del elemento subjetivo o culpabilístico, deba de tenerse en cuenta que un riesgo mayor conlleva un deber de previsión mayor por parte de quien lo crea o aumenta.

Asimismo, también desde la perspectiva de la imputación objetiva del daño al comportamiento negligente del agente, se puede alcanzar la misma conclusión de que la existencia de un riesgo superior al normal conlleva un mayor esfuerzo de previsión, adoptando las medidas necesarias, de tal manera que no hacerlo permite atribuir el resultado producido a dicho agente, y tener por existente el nexo causal tanto desde el punto de vista físico como desde el jurídico. En efecto, tiene dicho esta Sala que la imputación objetiva, entendida como una quaestio iuris [cuestión jurídica] susceptible por ende de ser revisada en casación ( SSTS 30 de abril de 1998 , 2 de marzo de 2001 , 29 de abril y 22 de julio de 2003 , 17 de abril de 2007, RC n.º 1007/2007 y 21 de abril de 2008, RC n.º 442/2001 ) ,comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, y la frecuencia o normalidad del riesgo creado frente a la existencia de los riesgos generales de la vida, entre otras circunstancias. Y en aplicación de esa doctrina, entre otras, la STS de 9 de abril de 2010 ,RC n.º 580/2006 -dictada en un caso de lesiones por caída de un ciclista durante la práctica deportiva-, declara que corresponde a quien conoce el riesgo derivado de una actividad (en el supuesto analizado por la sentencia, el organizador de la carrera, en el del asunto que nos ocupa, la empresa que explota las pistas, en ambos casos conocedores del riesgo de la práctica deportiva) tomar todas las medidas de seguridad que la prudencia impone para salvaguardar la integridad de los participantes, evitando en el recorrido, lugares o situaciones que presenten un riesgo particular para la seguridad de las personas, de manera que si el accidente se produce, no por la existencia de obstáculos no previstos sino por algo que era perfectamente previsible, constituye una obligación de la organizadora controlar este riesgo mediante la adopción de las medidas más benefpara todos, de lo que cabe concluir en la existencia tanto de causalidad física o material como de causalidad jurídica, puesto que el daño se ha materializado a consecuencia de las condiciones en que tenía lugar la actividad, sin que hubiera interferencia de un tercero ajeno o del propio accidentado, y hay también una conducta única y negligente de la organización que ha creado un riesgo previsible que pudo ser eliminado mediante una conducta diligente, pues falta de previsión y diligencia hay en quien no pone los medios adecuados para evitar el daño teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad que se estaba llevando a cabo".

III.-/ Considerando el objeto de la demanda y del recurso, y en orden a determinar la responsabilidad civil de los propietarios demandados, nuestro análisis debe centrarse en la cuestión de la imputación objetiva del resultado lesivo a la conducta (activa u omisiva) mantenida, pues es claro que la responsabilidad civil no puede descansar en el mero hecho del riesgo creado por la existencia de un pozo o depósito como "fuente de riesgo", pues no constituye per se en nuestro caso causa de responsabilidad civil. Hacemos notar, además, que en este punto la sentencia apelada utiliza el término "pozo" para referirse al hueco por el que cayó la actora con su caballo, pero lo hace de forma genérica e inespecífica, a partir de la denominación empleada en la demanda y en la contestación, aun cuando en el trámite de la audiencia previa no quedó definido realmente como tal pese a que se debatió sobre su naturaleza, como se desprende de las manifestaciones realizadas en dicho acto, según constatamos mediante reproducción de la grabación audiovisual de dicho acto procesal: se afirmó por el Letrado de la demandada que era un "depósito", y por el de la actora se indicó que lo había llamado pozo, pero en la misma demanda lo denominaba de diferentes modos, por no saber si era mina, depósito, pozo...en definitiva -dijo- es "un hueco en el suelo",sin una señalización específica pero visible.

Dicho lo cual, nuestro análisis no puede hacerse objetivando las exigencias del art. 1902 CC y suprimiendo el elemento culpabilístico (culpa o negligencia), pues en nuestro ámbito, como recuerda la jurisprudencia (puede citarse al efecto la S TS 21/05/09), la doctrina del riesgo no elimina la necesidad de acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que se pueda imputar causalmente el resultado lesivo. Y así debemos entenderlo incluso en el caso de que resultase aplicable la normativa que ahora -pero no en la primera instancia- invoca la parte actora en su recurso de apelación para justificar su eventual infracción de la legalidad administrativa como causa principal (que cifra en un 75 %) del suceso lesivo, pero cuyo alegación en la alzada como motivo de recurso (como error de la sentencia en la interpretación del derecho) ya no resulta admisible, pues no puede entenderse limitada a una cuestión estrictamente jurídica (que sí permitiría su examen en la apelación a pesar de no haberse invocado dicha normativa en la demanda para configurar la causa petendi), sino sobre una base fáctica que no quedó plenamente definida en la primera instancia, como hemos indicado.

TERCERO.- Decisión de la Sala (II)

I.-/ El nuevo examen de las actuaciones que, a la luz de las alegaciones del recurso y del marco normativo e interpretativo expuesto en el FJ precedente nos corresponde realizar en esta alzada debe tomar en consideración la circunstancialidad concurrente en el siniestro.

II.-/ La primera circunstancia es la relativa al acceso a caballo de la actora la finca de los demandados. Se expone en la demanda que lo hizo desde el " DIRECCION001", adentrándose en la parcela de los demandados, la cual estaba sin candado ni barrera alguna que impidiera el paso. En el recurso señala que la finca tenía tres accesos, dos de ellos sin barrera ni candado ni cadena ni letrero que anunciara la propiedad privada o prohibiera el paso, y que, por uno de ellos, accedió la actora.

Observa al respecto la Sala que, como resulta del video aportado con la contestación a la demanda, la finca se hallaba delimitada en su contorno, si bien no en todo él había muro o pared o piedras, sino también accidentes naturales como el torrente o los árboles y arbustos que impedían funcionalmente el acceso. Por tanto, ha de entenderse que el acceso a caballo por la actora a la finca lo fue no por un "acceso" destinado por la propiedad para acceder a la finca, sino como un espacio o hueco no cerrado del perímetro, sin constituir un acceso previsto a tal fin para entrar en la finca, aunque de facto se pueda acceder por él.

III.-/ De lo acabado de exponer se concluye que la actora podía razonablemente conocer que accedía a una parcela ajena por lugar no destinado al acceso, aunque materialmente pudiera accederse. Ello significa que asumió su propia entrada a caballo salvando los obstáculos que pudiera hallar al acceder por ese lugar, sin que hubiera razón alguna que le permitiera representarse que su acceso estaba autorizado, o de paso libre.

IV.-/ Adentrada la actora, según el relato de la demanda, en la finca, montando su caballo, llegó a una zona que desconocía, por la que discurría un sendero, asumiéndolo libremente y aceptando, por tanto, los riesgos propios de su actividad. Y, si como resulta probado, en lugar de la alegación efectuada en el Hecho Primero de la demanda, donde se dice que en esa zona "había enclavado un antiguo pozo de cuatro metros de profundidad y una boca de 4 metros por 1 metro, oculto a simple vista por el follaje, arbustos y ramas,sin encontrarse el mismo, debidamente señalizado de ninguna manera" (la cursiva es del ponente), el pozo o depósito era visible -"porque un testigo dijo que el pozo era visible es por lo que asumimos que la Sra. Candelaria tuvo parte de culpa en el accidente", como se dice, en cambio, en el recurso, reconociendo que "...la Sra. Candelaria debería haber observado mayores atenciones y precauciones...", es claro que fue la propia actora quien, con la actuación realizada, se puso a sí misma en riesgo (autopuesta en peligro) al no advertir la presencia del pozo o depósito que, sin embargo, era visible (había incluso bloques que sobresalían en altura al nivel del suelo, como se aprecia por las fotografías aportadas) muy próximo al sendero, maniobrando con impericia al caballo en ese momento, y cayendo ambos por el hueco existente.

Aunque en el recurso se alega -Alegación Tercera- que "la sentencia apelada desestima íntegramente la demanda porque considera que la única causa de la caída de la actora y su caballo en el pozo existente en la finca propiedad de los demandados fue el riesgo voluntariamente asumido por ella misma",y se añade, en su numeral 1), que "entrar en una finca privada no implica, per se, un riesgo voluntariamente asumido.",con lo que parece reducir ese "riesgo voluntariamente asumido" al mero hecho de acceder "a una finca privada colindante con camino público, a través de un acceso sin barrera ni cadena ni candado", lo que, a su consideración, "no significa la asunción voluntaria de ningún riesgo",en realidad no tiene en cuenta, sin embargo, que la ratio decidendide la sentencia desestimatoria no se halla en que la actora asumió el riesgo por el hecho de acceder a la finca, sin más, sino en que, accediendo a ella del modo referido, "decidió meterse, a caballo, por un "bosquecillo"de arbustos y maleza haciéndolo por un sendero de unos 50 centímetros marcado únicamente por pisadas de caminantes y claramente inadecuado para pasear a caballo", junto a la circunstancia de que no supo resolver adecuadamente la situación de peligro en la que ella misma se puso, al no conocer el terreno en el que se encontraba en ese momento, y su caballo metió la pata en un pozo perfectamente visible. En definitiva, la causa fue que la actora no prestó la debida atención a las circunstancias del lugar por el que cabalgaba, pues si hubiera estado atenta a ellas habría visto el pozo y habría evitado la caída y, con ello, el resultado.

V.-/ Ahora bien. Se da la circunstancia, como se acredita por la testifical practicada e informe de Policía Local, que el lugar era frecuentado por personas ajenas a la propiedad. Ello permite entender que la propiedad conocía esta circunstancia y, sin embargo, pese a la existencia de una fuente de riesgo en su terreno (el hueco abierto no anunciado o advertido cuyas dimensiones permiten una caída por simple distracción) no adoptó medidas específicas de protección que habrían podido evitar la concreta caída de autos y, por tanto, en cierta medida, el resultado. De modo que la omisión que mencionamos habría contribuido al resultado final producido, aunque en una proporción sin duda inferior o secundaria respecto a la causa principal de la caída derivada de la autopuesta en peligro por la falta de diligencia de la propia actora, por lo que concluimos que la responsabilidad debe establecerse porcentualmente en un 25 % para la parte demandada, y un 75 % para la propia actora.

VI.-/ La anterior conclusión nos conduce directamente al examen de la prueba practicada, singularmente las periciales médicas, sobre el alcance de las lesiones y secuelas y su traducción conforme al baremo de la Ley 35/2015, así como sobre los restantes conceptos reclamados en la demanda. Así:

1.-Hay concordancia entre los peritos médicos respecto a las partidas siguientes: días de perjuicio particular grave (7 días); días de perjuicio particular moderado (181 días); artrosis postraumática y/o dolor en mano (1 punto); limitación de la movilidad del tobillo derecho (1 punto); material de osteosíntesis en tibia y peroné (3 puntos).

2.- Respecto al perjuicio estético, la inicial discrepancia entre los peritos, asignando 10 puntos el Dr. Ángel Jesús (al calificarlo como "moderado"), y sólo 4 el Dr. Leonardo (al calificarlo como "leve"), ha resultado salvada, a nuestro criterio, en el acto del juicio, pues mediante la reproducción de la grabación audiovisual de dicho acto procesal comprobamos las razones de la discrepancia en tanto se indicó por el Dr. Leonardo que no había visto físicamente las cicatrices, y expresando su disposición a asumir la apreciación realizada por su colega Dr. Ángel Jesús. Por tanto, fijamos la secuela en 10 puntos.

3.- Respecto a los días de perjuicio particular básico, fijados por el Dr. Ángel Jesús en 177 (tras la oportuna corrección realizada por el propio médico en el acto del juicio), la discrepancia con el Dr. Leonardo es plena, ya que éste rechaza la partida en cuestión, como rechaza también la pseudoartrosis en tibia derecha -que sí aprecia el Dr. Ángel Jesús, quien la valora en 15 puntos-, visto el tiempo transcurrido desde la intervención quirúrgica, que le lleva a estimar que la fractura ha consolidado, rechazando así su consideración de secuela. Ello lleva a la Sala a concluir que resulta acreditado el perjuicio personal básico de 177 días, que es un periodo de tiempo que, añadido al tiempo transcurrido desde la causación de las lesiones, completa un periodo de un año, como periodo estándar para el inicio de la consolidación, pero a rechazar la secuela de pseudoartrosis, visto el tiempo transcurrido y las actividades de riesgo que la propia lesionada ha podido realizar (p. ej, rafting), nada aconsejables si no hubiera consolidado, habiendo rechazado la lesionada la posterior intervención quirúrgica ofrecida.

4.- En cuanto al perjuicio moral reclamado, que la actora había cifrado en su demanda en la suma de 30.000 euros, entendemos que no procede su indemnización, y ello en atención al resultado de la prueba documental consistente en el contenido del acta notarial de fecha 07/03/23 (doc. 6 de la contestación a la demanda), así como al momento del alta laboral para el desempeño de sus actividades laborales. De dicha acta resulta acreditada la actividad desarrollada por la actora meses después de los hechos; actividad intensa que, en términos generales, entendemos que se compadece mal con el perjuicio moral que afirma haber padecido como fundamento de su pretensión, singularmente actividades tales como lanzarse en tirolina, practicar ciclismo, rafting o esquí, además de la realización de varios viajes, algunos a lugares lejanos (Estados Unidos, Namibia). Lo mismo cabe decir en cuanto al desarrollo de sus actividades laborales habituales.

5.- Por último, en cuanto a las cantidades reclamadas por gastos materiales (bloque documental 20 de la demanda), entendemos que procede su abono, excepto en cuanto al teléfono móvil, cuya preexistencia y rotura no ha quedado acreditada. Ello representa que, del total importe reclamado en este capítulo, deba restarse la suma de 980,33 euros correspondientes a dicho teléfono, lo que deja un resto de 1.425,74 euros, que sí es indemnizable.

En lo que respecta a gastos médicos y de fisioterapia, entendemos que al no aportarse las pólizas de seguro no ha podido comprobarse la falta de cobertura por la entidad aseguradora en el porcentaje indicado en la demanda (20 %), por lo que estimamos no justificada la reclamación efectuada.

VII.-/ Atendiendo a las consideraciones anteriores, la indemnización quedará fijada (s.e.u.o.) del siguiente modo:

-Perjuicio personal grave: 526,33 euros

-Perjuicio personal moderado: 9.435,53 euros

-Perjuicio personal básico: 5.324,16 euros

-Secuelas funcionales: 5.796,04 euros

-Secuelas estéticas: 8.599,36 euros

-Gastos indemnizables: 1.425,74 euros

Total: 31.107,16

El 25 % de dicha suma asciende a 7.776,79 euros, que es la cantidad a cuyo pago debe ser condenada la parte demandada, con más los intereses procesales del art. 576 LEC.

CUARTO.- Costas procesales

En aplicación de lo dispuesto en el art. 398 LEC en su redacción vigente al tiempo de la interposición de la demanda, la estimación parcial del recurso determina la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

En cuanto a las de la primera instancia, al ser parcial la estimación de la demanda viene en aplicación la norma del art. 394.2 LEC, que determina la no imposición a ninguno de los litigantes.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la restitución del depósito consignado para recurrir.

1.-/ Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca la sentencia apelada, que queda sin efecto.

2.-/ En su lugar, se estima parcialmente la demanda promovida por Dª Candelaria contra Dª Adela, D. Guillermo, D. Tomás y Dª Adelaida, Dª Marina y Dª Coro y D. Luis Andrés, y se condena solidariamente a dichos demandados a abonar a la demandante, en concepto de indemnización, la cantidad de siete mil setecientos setenta y seis euros con setenta y nueve céntimos de euros (7.776,79 euros), con más los intereses procesales del art. 576 LEC, sin imposición de costas a ninguna de la partes.

3.- No se hace condena en costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Recursos. - Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación,por los motivos establecidos en los arts. 477 y ss de aquella. Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Palma se dictó sentencia el 31 de julio de 2024 en el procedimiento de referencia (Juicio Ordinario número 1567/2022), cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimo, íntegramente, la demanda presentada por Candelaria contra Adela, Guillermo, Tomás y Adelaida, Marina y Coro y Luis Andrés, con expresa condena en costas a la actora".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso, que lo fue a instancia de la parte demandante, se admitió a trámite, siguiéndose por su normal tramitación y señalándose el 17/03/26 para deliberación y votación.

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes de la primera instancia y planteamiento y alegaciones del recurso

I.-/ Dª Candelaria formuló demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil extracontractual contra los ya mencionados demandados, postulando en el Suplico de la misma que se dictase sentencia acordando los siguientes pronunciamientos:

-Que se declare que los demandados son responsables solidarios de los daños y perjuicios sufridos por la actora en el accidente padecido el día 7/10/2017 y que, en consecuencia, vienen obligados a indemnizarla en la suma de 85.780,94 euros;

- Que se condene a los demandados, solidariamente, a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de la cantidad reclamada.

- que se condene a los demandados al pago de las costas del juicio, al ser ello preceptivo.

En la demanda se alegaba -según reseña la sentencia recurrida- que en la tarde del 07/10/17 la actora salió a dar un paseo a caballo con una amiga, Dña. Enma, desde la finca de su residencia, la DIRECCION000, de Llucmajor. Desde el " DIRECCION001" se adentraron en la DIRECCION002, propiedad de los demandados, que se hallaba sin candado ni barrera alguna que impidiera el paso. En dicha finca había enclavado un antiguo pozo de cuatro metros de profundidad y una boca de 4 metros por 1 metro, oculto a simple vista por el follaje, arbustos y ramas, y carente de cualquier señalización. El caballo montado por la actora introdujo una pata dentro del hueco del pozo, que en esos precisos instantes era imposible de ver por la maleza y arbustos, perdiendo el animal el equilibrio y precipitándose junto con la Sra. Candelaria dentro del hueco, produciéndose ésta las lesiones por las que reclama una indemnización en la cantidad de 85.780,94 euros.

II.-/ Los demandados, litigando bajo la misma representación y defensa, se opusieron a la demanda, interesando su desestimación y la absolución respecto a los pedimentos en ella deducidos, con imposición de costas a la parte demandante. Negaron cualquier acción u omisión negligente que pudiera imputárseles y que hubiera sido causa de la caía descrita en la demanda. Cuestionaron también el alcance de las lesiones por las que la actora pretende ser indemnizada.

III.-/ La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, imponiendo las costas procesales a la parte demandante. En su FJ 2º, bajo el enunciado "valoración de la prueba practicada. hechos probados y/o no controvertidos, relevantes para resolver lo que es objeto del presente procedimiento",estableció lo siguiente:

"Se consideran probados los hechos siguientes:

- La actora, el día 7 de octubre de 2017, accedió, a caballo, a la DIRECCION002 de Llucmajor, propiedad de los demandados, por alguno de sus accesos que no consta estuviesen cerrados o de alguna forma indicasen que se estaba accediendo a una propiedad privada.

- De la declaración del Guarda Forestal se concluye que la actora accedió por un camino adecuado para ir a pie e incluso en vehículo, después tuvo que atravesar un bancal y después llegó a "un bosquecito"al que solo se puede acceder a pie, pues se convierte en un sendero de entre 50-60 centímetros de ancho, marcado únicamente por las pisadas de caminantes, después hay una pequeña subida y tras unos 15 o 20 metros por este estrecho sendero es donde se encuentra el pozo en el que produjo la caída. Dicho sendero estaba lleno de arbustos y maleza, hasta el punto que la Policía Local, para acceder por este sendero para localizar a la actora, tuvo que cortar algunas ramas.

- A unos 15 o 20 metros de la subida y perfectamente visible se encuentra un depósito de agua que es el lugar en el que se cayó la actora con su caballo. Según la declaración del Guarda Forestal, que fue la primera persona que llegó al lugar del accidente, el pozo "era perfectamente visible",las ramas que se quitaron para que los bomberos pudieran trabajar estaban al lado del pozo, sin taparlo.

- La demandante declaró que ya había ido otras veces a la finca pero que era la primera vez que se adentraba tanto. Era la primera vez que accedía al lugar del accidente. La actora dijo también, tras exhibírsele las fotos del tramo del camino apto para peatones y vehículos, que después de ese tramo había una cuesta abajo, con piedras y pensó "por aquí no voy a pasar porque es perjudicial para mi caballo y dí la vuelta", "decidió no continuar cuando vio que iba cuesta abajo", "se giró y el caballo metió la pata izquierda en ese agujero que ella no había visto y fue cuando se cayeron los dos de cabeza al pozo".

La sentencia, al analizar los requisitos que la jurisprudencia al uso exige para la existencia de responsabilidad civil, con referencia específica a la teoría de la imputación objetiva, aplica los postulados de dicha doctrina a los hechos probados y concluye del siguiente modo (del FJ 4º):

"La única causa de la caída de la actora y su caballo en el pozo existente en la finca propiedad de los demandados fue el riesgo voluntariamente asumido por ella misma quien decidió meterse, a caballo, por un "bosquecillo" de arbustos y maleza haciéndolo por un sendero de unos 50 centímetros marcado únicamente por pisadas de caminantes y claramente inadecuado para pasear a caballo y que, tras percibir una situación de peligro (según versión de la actora, una cuesta abajo), tras la que a quince metros de esa cuesta abajo estaba el pozo (versión del Guarda Forestal) no supo resolver adecuadamente la situación de peligro en la que ella misma se puso y su caballo metió la pata en un pozo perfectamente visible. Si la actora hubiera ido atenta a las circunstancias del lugar por el que se había adentrado a caballo hubiese visto el pozo y evitado la caída, sin que se aprecie la existencia de acción u omisión alguna negligente de los actores que haya contribuido a la caída pues ninguna necesidad había de señalizar un pozo perfectamente visible".

IV.-/ La parte actora interpone recurso de apelación interesando que en esta alzada se dicte nueva sentencia que revoque la de primer grado "declarando la existencia de una concurrencia de culpas y se CONDENE solidariamente a Dña. Coro, Dña. Marina, D. Luis Andrés, Dña. Adela, Dña. Adelaida, D. Tomás y D. Guillermo a abonar a Dª. Candelaria la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (61.567,19 €), en caso de concurrir perjuicio moral por perdida de calidad de vida moderada, o SUBSIDIARIAMENTE, CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON DIECINUEVE CENTIMOS (49.567,19 €) en caso de concurrir perjuicio moral por perdida de calidad de vida leve, y sin condena en costas a ninguna de las partes en ambas instancias".

Estructura su recurso a través de cinco alegaciones principales. En la primera denuncia error en la interpretación del derecho (FJ 4º de la sentencia); en la segunda, error en la apreciación de la prueba (FJ 2º de la sentencia); en la tercera, error en la valoración de la prueba (FJ 4º de la sentencia); la cuarta se centra en la extensión y valoración de las lesiones sufridas por la actora, las secuelas, su cuantificación y su valoración, así como los gastos médicos, de fisioterapia y otros gastos derivados de la caída; la quinta limita su contenido al pronunciamiento en materia de costas procesales.

Plantea la apelante que el caso debe resolverse aplicando la doctrina de la concurrencia de culpas o de causas, y ello porque entiende que en la producción del resultado ha intervenido tanto la negligencia o falta de diligencia del propio perjudicado, como la falta de diligencia del agente, debiéndose tener en cuenta la incidencia que en el daño ha tenido tanto la conducta del agente como del propio perjudicado, de tal manera que, si ambas conductas inciden en el resultado dañoso se producirá la distribución de la obligación de reparar el daño causado, lo que ocasionará la compensación, con una rebaja de la cuantía indemnizatoria.

A tal fin, su argumentación parte de las siguientes premisas fácticas, a la que sigue una ponderación. Las premisas son:

-Por un lado, el riesgo creado por los demandados: al mantener en la finca rústica de su propiedad a la que puede accederse libremente un pozo sin señalizar ni cumplir la normativa de seguridad, abandonado y sin clausurar reglamentariamente.

-Por otro, que el pozo era visible a simple vista (se dice al respecto en el recurso: "porque un testigo dijo que el pozo era visible es por lo que asumimos que la Sra. Candelaria tuvo parte de culpa en el accidente y por esto solicitamos que se estime la concurrencia de culpas").

Y el juicio de ponderación es: que, "aunque la Sra. Candelaria debería haber observado mayores atenciones y precauciones, la conducta omisiva, negligente y temeraria de los propietarios de la finca privada donde se ubica el pozo fue la concausa principal y efectiva del accidente. Por tanto, corresponde realizar una distribución de la culpa, entendiendo que el porcentaje de culpa atribuible a la víctima es del 25 % y de un 75 % para los demandados".

La traducción económica de lo expuesto en el plano resarcitorio queda concretada por la apelante en los siguientes términos:

-Si se aprecia el perjuicio moral moderado: total indemnización por perjuicio personal 47.069,54 €. Perjuicio moral moderado: 30.000,00 € Total indemnización perjuicio personal y moral 77.069,54 €. Perjuicio patrimonial Gastos médicos 1.303,60 € Gastos fisioterapia 1.310,38 € Gastos materiales 2.406,07 €. Total daños y perjuicios por todos los conceptos (supuesto perjuicio moral moderado) 82.089,59 €.

- Si se aprecia el perjuicio moral leve: total indemnización por perjuicio personal 47.069,54 €. Perjuicio moral leve 14.000,00€. Total indemnización perjuicio personal y moral 61.069,54 €. Perjuicio patrimonial: Gastos médicos 1.303,6 € Gastos fisioterapia 1.310,38 €, Gastos materiales 2.406,07 € Total daños y perjuicios por todos los conceptos (supuesto perjuicio moral leve) 66.089,59 €.

-Aplicando los porcentajes por concurrencia de culpa, entendiendo que el porcentaje de culpa atribuible a la actora es del 25%, y el de los demandados es de un 75% se concluye que los demandados deben indemnizar a la actora en la cantidad 61.567,19 € en caso de concurrir perjuicio moral por perdida de calidad de vida moderada, o subsidiariamente, 49.567,19 €, en caso de que el Tribunal considera que el perjuicio moral por perdida de calidad de vida es leve.

V.-/ La parte apelada se ha opuesto al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala (I)

I.-/ El art. 456.1 LEC dispone que "[e]n virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Este precepto ha sido interpretado en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de LEC "[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada" (S TS 02/11/12). Y esta revisión de la primera instancia, dentro de los límites que imponen la prohibición de la "reformatio in peius"y la regla "tantum devolutum quantum apellatum"[se transflo que se apela] o congruencia con el recurso, atribuye al tribunal de apelación el control de lo actuado en la primera instancia con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso", lo que comporta la revisión de la valoración de la prueba por el órgano de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia (entre otras, sentencias 44/2012, de 15 de febrero, y 455/2012, de 11 de julio).

II.-/ Junto al marco jurídico procesal expuesto, la decisión del caso debe partir de los criterios jurisprudenciales que configuran la responsabilidad civil por culpa extracontractual. Al respecto, por su exhaustividad y utilidad al caso, puede citarse la S TS de 31/05/11, cuyo estudio reproducimos a continuación:

A.- En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007 , entre otras).

B.- La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 )y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ) .Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ) ,de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 )o de los riesgos no cualif, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ) .En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ) .

C.- Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles . Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

D.- Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)".

En la sentencia TS de 9-2-2011 ,recordada en la STS de 29-3-2012 ,se dice:

... la aplicación de la doctrina del riesgo, además de que solo es posible en supuestos de riesgos extraordinarios (riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios ( SSTS de 18 de julio de 2002, RC n.º 238/1997 ) ,no implica una responsabilidad objetiva fundada en el resultado o en el propio riesgo creado (que no tiene en encaje en el artículo 1902 CC ,como declaran, entre otras, las SSTS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1018/2006 ) ,sino que, sin prescindir del elemento esencial de la culpa, a lo más que llega es aceptar la aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia a daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole.

De esto se sigue que, al margen de cómo se distribuya la carga de la prueba, la doctrina del riesgo no elimina la necesidad de acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que se pueda causalmente imputar el resultado lesivo, sin perjuicio, eso sí, de que, en orden a apreciar la concurrencia del elemento subjetivo o culpabilístico, deba de tenerse en cuenta que un riesgo mayor conlleva un deber de previsión mayor por parte de quien lo crea o aumenta.

Asimismo, también desde la perspectiva de la imputación objetiva del daño al comportamiento negligente del agente, se puede alcanzar la misma conclusión de que la existencia de un riesgo superior al normal conlleva un mayor esfuerzo de previsión, adoptando las medidas necesarias, de tal manera que no hacerlo permite atribuir el resultado producido a dicho agente, y tener por existente el nexo causal tanto desde el punto de vista físico como desde el jurídico. En efecto, tiene dicho esta Sala que la imputación objetiva, entendida como una quaestio iuris [cuestión jurídica] susceptible por ende de ser revisada en casación ( SSTS 30 de abril de 1998 , 2 de marzo de 2001 , 29 de abril y 22 de julio de 2003 , 17 de abril de 2007, RC n.º 1007/2007 y 21 de abril de 2008, RC n.º 442/2001 ) ,comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, y la frecuencia o normalidad del riesgo creado frente a la existencia de los riesgos generales de la vida, entre otras circunstancias. Y en aplicación de esa doctrina, entre otras, la STS de 9 de abril de 2010 ,RC n.º 580/2006 -dictada en un caso de lesiones por caída de un ciclista durante la práctica deportiva-, declara que corresponde a quien conoce el riesgo derivado de una actividad (en el supuesto analizado por la sentencia, el organizador de la carrera, en el del asunto que nos ocupa, la empresa que explota las pistas, en ambos casos conocedores del riesgo de la práctica deportiva) tomar todas las medidas de seguridad que la prudencia impone para salvaguardar la integridad de los participantes, evitando en el recorrido, lugares o situaciones que presenten un riesgo particular para la seguridad de las personas, de manera que si el accidente se produce, no por la existencia de obstáculos no previstos sino por algo que era perfectamente previsible, constituye una obligación de la organizadora controlar este riesgo mediante la adopción de las medidas más benefpara todos, de lo que cabe concluir en la existencia tanto de causalidad física o material como de causalidad jurídica, puesto que el daño se ha materializado a consecuencia de las condiciones en que tenía lugar la actividad, sin que hubiera interferencia de un tercero ajeno o del propio accidentado, y hay también una conducta única y negligente de la organización que ha creado un riesgo previsible que pudo ser eliminado mediante una conducta diligente, pues falta de previsión y diligencia hay en quien no pone los medios adecuados para evitar el daño teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad que se estaba llevando a cabo".

III.-/ Considerando el objeto de la demanda y del recurso, y en orden a determinar la responsabilidad civil de los propietarios demandados, nuestro análisis debe centrarse en la cuestión de la imputación objetiva del resultado lesivo a la conducta (activa u omisiva) mantenida, pues es claro que la responsabilidad civil no puede descansar en el mero hecho del riesgo creado por la existencia de un pozo o depósito como "fuente de riesgo", pues no constituye per se en nuestro caso causa de responsabilidad civil. Hacemos notar, además, que en este punto la sentencia apelada utiliza el término "pozo" para referirse al hueco por el que cayó la actora con su caballo, pero lo hace de forma genérica e inespecífica, a partir de la denominación empleada en la demanda y en la contestación, aun cuando en el trámite de la audiencia previa no quedó definido realmente como tal pese a que se debatió sobre su naturaleza, como se desprende de las manifestaciones realizadas en dicho acto, según constatamos mediante reproducción de la grabación audiovisual de dicho acto procesal: se afirmó por el Letrado de la demandada que era un "depósito", y por el de la actora se indicó que lo había llamado pozo, pero en la misma demanda lo denominaba de diferentes modos, por no saber si era mina, depósito, pozo...en definitiva -dijo- es "un hueco en el suelo",sin una señalización específica pero visible.

Dicho lo cual, nuestro análisis no puede hacerse objetivando las exigencias del art. 1902 CC y suprimiendo el elemento culpabilístico (culpa o negligencia), pues en nuestro ámbito, como recuerda la jurisprudencia (puede citarse al efecto la S TS 21/05/09), la doctrina del riesgo no elimina la necesidad de acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que se pueda imputar causalmente el resultado lesivo. Y así debemos entenderlo incluso en el caso de que resultase aplicable la normativa que ahora -pero no en la primera instancia- invoca la parte actora en su recurso de apelación para justificar su eventual infracción de la legalidad administrativa como causa principal (que cifra en un 75 %) del suceso lesivo, pero cuyo alegación en la alzada como motivo de recurso (como error de la sentencia en la interpretación del derecho) ya no resulta admisible, pues no puede entenderse limitada a una cuestión estrictamente jurídica (que sí permitiría su examen en la apelación a pesar de no haberse invocado dicha normativa en la demanda para configurar la causa petendi), sino sobre una base fáctica que no quedó plenamente definida en la primera instancia, como hemos indicado.

TERCERO.- Decisión de la Sala (II)

I.-/ El nuevo examen de las actuaciones que, a la luz de las alegaciones del recurso y del marco normativo e interpretativo expuesto en el FJ precedente nos corresponde realizar en esta alzada debe tomar en consideración la circunstancialidad concurrente en el siniestro.

II.-/ La primera circunstancia es la relativa al acceso a caballo de la actora la finca de los demandados. Se expone en la demanda que lo hizo desde el " DIRECCION001", adentrándose en la parcela de los demandados, la cual estaba sin candado ni barrera alguna que impidiera el paso. En el recurso señala que la finca tenía tres accesos, dos de ellos sin barrera ni candado ni cadena ni letrero que anunciara la propiedad privada o prohibiera el paso, y que, por uno de ellos, accedió la actora.

Observa al respecto la Sala que, como resulta del video aportado con la contestación a la demanda, la finca se hallaba delimitada en su contorno, si bien no en todo él había muro o pared o piedras, sino también accidentes naturales como el torrente o los árboles y arbustos que impedían funcionalmente el acceso. Por tanto, ha de entenderse que el acceso a caballo por la actora a la finca lo fue no por un "acceso" destinado por la propiedad para acceder a la finca, sino como un espacio o hueco no cerrado del perímetro, sin constituir un acceso previsto a tal fin para entrar en la finca, aunque de facto se pueda acceder por él.

III.-/ De lo acabado de exponer se concluye que la actora podía razonablemente conocer que accedía a una parcela ajena por lugar no destinado al acceso, aunque materialmente pudiera accederse. Ello significa que asumió su propia entrada a caballo salvando los obstáculos que pudiera hallar al acceder por ese lugar, sin que hubiera razón alguna que le permitiera representarse que su acceso estaba autorizado, o de paso libre.

IV.-/ Adentrada la actora, según el relato de la demanda, en la finca, montando su caballo, llegó a una zona que desconocía, por la que discurría un sendero, asumiéndolo libremente y aceptando, por tanto, los riesgos propios de su actividad. Y, si como resulta probado, en lugar de la alegación efectuada en el Hecho Primero de la demanda, donde se dice que en esa zona "había enclavado un antiguo pozo de cuatro metros de profundidad y una boca de 4 metros por 1 metro, oculto a simple vista por el follaje, arbustos y ramas,sin encontrarse el mismo, debidamente señalizado de ninguna manera" (la cursiva es del ponente), el pozo o depósito era visible -"porque un testigo dijo que el pozo era visible es por lo que asumimos que la Sra. Candelaria tuvo parte de culpa en el accidente", como se dice, en cambio, en el recurso, reconociendo que "...la Sra. Candelaria debería haber observado mayores atenciones y precauciones...", es claro que fue la propia actora quien, con la actuación realizada, se puso a sí misma en riesgo (autopuesta en peligro) al no advertir la presencia del pozo o depósito que, sin embargo, era visible (había incluso bloques que sobresalían en altura al nivel del suelo, como se aprecia por las fotografías aportadas) muy próximo al sendero, maniobrando con impericia al caballo en ese momento, y cayendo ambos por el hueco existente.

Aunque en el recurso se alega -Alegación Tercera- que "la sentencia apelada desestima íntegramente la demanda porque considera que la única causa de la caída de la actora y su caballo en el pozo existente en la finca propiedad de los demandados fue el riesgo voluntariamente asumido por ella misma",y se añade, en su numeral 1), que "entrar en una finca privada no implica, per se, un riesgo voluntariamente asumido.",con lo que parece reducir ese "riesgo voluntariamente asumido" al mero hecho de acceder "a una finca privada colindante con camino público, a través de un acceso sin barrera ni cadena ni candado", lo que, a su consideración, "no significa la asunción voluntaria de ningún riesgo",en realidad no tiene en cuenta, sin embargo, que la ratio decidendide la sentencia desestimatoria no se halla en que la actora asumió el riesgo por el hecho de acceder a la finca, sin más, sino en que, accediendo a ella del modo referido, "decidió meterse, a caballo, por un "bosquecillo"de arbustos y maleza haciéndolo por un sendero de unos 50 centímetros marcado únicamente por pisadas de caminantes y claramente inadecuado para pasear a caballo", junto a la circunstancia de que no supo resolver adecuadamente la situación de peligro en la que ella misma se puso, al no conocer el terreno en el que se encontraba en ese momento, y su caballo metió la pata en un pozo perfectamente visible. En definitiva, la causa fue que la actora no prestó la debida atención a las circunstancias del lugar por el que cabalgaba, pues si hubiera estado atenta a ellas habría visto el pozo y habría evitado la caída y, con ello, el resultado.

V.-/ Ahora bien. Se da la circunstancia, como se acredita por la testifical practicada e informe de Policía Local, que el lugar era frecuentado por personas ajenas a la propiedad. Ello permite entender que la propiedad conocía esta circunstancia y, sin embargo, pese a la existencia de una fuente de riesgo en su terreno (el hueco abierto no anunciado o advertido cuyas dimensiones permiten una caída por simple distracción) no adoptó medidas específicas de protección que habrían podido evitar la concreta caída de autos y, por tanto, en cierta medida, el resultado. De modo que la omisión que mencionamos habría contribuido al resultado final producido, aunque en una proporción sin duda inferior o secundaria respecto a la causa principal de la caída derivada de la autopuesta en peligro por la falta de diligencia de la propia actora, por lo que concluimos que la responsabilidad debe establecerse porcentualmente en un 25 % para la parte demandada, y un 75 % para la propia actora.

VI.-/ La anterior conclusión nos conduce directamente al examen de la prueba practicada, singularmente las periciales médicas, sobre el alcance de las lesiones y secuelas y su traducción conforme al baremo de la Ley 35/2015, así como sobre los restantes conceptos reclamados en la demanda. Así:

1.-Hay concordancia entre los peritos médicos respecto a las partidas siguientes: días de perjuicio particular grave (7 días); días de perjuicio particular moderado (181 días); artrosis postraumática y/o dolor en mano (1 punto); limitación de la movilidad del tobillo derecho (1 punto); material de osteosíntesis en tibia y peroné (3 puntos).

2.- Respecto al perjuicio estético, la inicial discrepancia entre los peritos, asignando 10 puntos el Dr. Ángel Jesús (al calificarlo como "moderado"), y sólo 4 el Dr. Leonardo (al calificarlo como "leve"), ha resultado salvada, a nuestro criterio, en el acto del juicio, pues mediante la reproducción de la grabación audiovisual de dicho acto procesal comprobamos las razones de la discrepancia en tanto se indicó por el Dr. Leonardo que no había visto físicamente las cicatrices, y expresando su disposición a asumir la apreciación realizada por su colega Dr. Ángel Jesús. Por tanto, fijamos la secuela en 10 puntos.

3.- Respecto a los días de perjuicio particular básico, fijados por el Dr. Ángel Jesús en 177 (tras la oportuna corrección realizada por el propio médico en el acto del juicio), la discrepancia con el Dr. Leonardo es plena, ya que éste rechaza la partida en cuestión, como rechaza también la pseudoartrosis en tibia derecha -que sí aprecia el Dr. Ángel Jesús, quien la valora en 15 puntos-, visto el tiempo transcurrido desde la intervención quirúrgica, que le lleva a estimar que la fractura ha consolidado, rechazando así su consideración de secuela. Ello lleva a la Sala a concluir que resulta acreditado el perjuicio personal básico de 177 días, que es un periodo de tiempo que, añadido al tiempo transcurrido desde la causación de las lesiones, completa un periodo de un año, como periodo estándar para el inicio de la consolidación, pero a rechazar la secuela de pseudoartrosis, visto el tiempo transcurrido y las actividades de riesgo que la propia lesionada ha podido realizar (p. ej, rafting), nada aconsejables si no hubiera consolidado, habiendo rechazado la lesionada la posterior intervención quirúrgica ofrecida.

4.- En cuanto al perjuicio moral reclamado, que la actora había cifrado en su demanda en la suma de 30.000 euros, entendemos que no procede su indemnización, y ello en atención al resultado de la prueba documental consistente en el contenido del acta notarial de fecha 07/03/23 (doc. 6 de la contestación a la demanda), así como al momento del alta laboral para el desempeño de sus actividades laborales. De dicha acta resulta acreditada la actividad desarrollada por la actora meses después de los hechos; actividad intensa que, en términos generales, entendemos que se compadece mal con el perjuicio moral que afirma haber padecido como fundamento de su pretensión, singularmente actividades tales como lanzarse en tirolina, practicar ciclismo, rafting o esquí, además de la realización de varios viajes, algunos a lugares lejanos (Estados Unidos, Namibia). Lo mismo cabe decir en cuanto al desarrollo de sus actividades laborales habituales.

5.- Por último, en cuanto a las cantidades reclamadas por gastos materiales (bloque documental 20 de la demanda), entendemos que procede su abono, excepto en cuanto al teléfono móvil, cuya preexistencia y rotura no ha quedado acreditada. Ello representa que, del total importe reclamado en este capítulo, deba restarse la suma de 980,33 euros correspondientes a dicho teléfono, lo que deja un resto de 1.425,74 euros, que sí es indemnizable.

En lo que respecta a gastos médicos y de fisioterapia, entendemos que al no aportarse las pólizas de seguro no ha podido comprobarse la falta de cobertura por la entidad aseguradora en el porcentaje indicado en la demanda (20 %), por lo que estimamos no justificada la reclamación efectuada.

VII.-/ Atendiendo a las consideraciones anteriores, la indemnización quedará fijada (s.e.u.o.) del siguiente modo:

-Perjuicio personal grave: 526,33 euros

-Perjuicio personal moderado: 9.435,53 euros

-Perjuicio personal básico: 5.324,16 euros

-Secuelas funcionales: 5.796,04 euros

-Secuelas estéticas: 8.599,36 euros

-Gastos indemnizables: 1.425,74 euros

Total: 31.107,16

El 25 % de dicha suma asciende a 7.776,79 euros, que es la cantidad a cuyo pago debe ser condenada la parte demandada, con más los intereses procesales del art. 576 LEC.

CUARTO.- Costas procesales

En aplicación de lo dispuesto en el art. 398 LEC en su redacción vigente al tiempo de la interposición de la demanda, la estimación parcial del recurso determina la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

En cuanto a las de la primera instancia, al ser parcial la estimación de la demanda viene en aplicación la norma del art. 394.2 LEC, que determina la no imposición a ninguno de los litigantes.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la restitución del depósito consignado para recurrir.

1.-/ Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca la sentencia apelada, que queda sin efecto.

2.-/ En su lugar, se estima parcialmente la demanda promovida por Dª Candelaria contra Dª Adela, D. Guillermo, D. Tomás y Dª Adelaida, Dª Marina y Dª Coro y D. Luis Andrés, y se condena solidariamente a dichos demandados a abonar a la demandante, en concepto de indemnización, la cantidad de siete mil setecientos setenta y seis euros con setenta y nueve céntimos de euros (7.776,79 euros), con más los intereses procesales del art. 576 LEC, sin imposición de costas a ninguna de la partes.

3.- No se hace condena en costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Recursos. - Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación,por los motivos establecidos en los arts. 477 y ss de aquella. Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes de la primera instancia y planteamiento y alegaciones del recurso

I.-/ Dª Candelaria formuló demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil extracontractual contra los ya mencionados demandados, postulando en el Suplico de la misma que se dictase sentencia acordando los siguientes pronunciamientos:

-Que se declare que los demandados son responsables solidarios de los daños y perjuicios sufridos por la actora en el accidente padecido el día 7/10/2017 y que, en consecuencia, vienen obligados a indemnizarla en la suma de 85.780,94 euros;

- Que se condene a los demandados, solidariamente, a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de la cantidad reclamada.

- que se condene a los demandados al pago de las costas del juicio, al ser ello preceptivo.

En la demanda se alegaba -según reseña la sentencia recurrida- que en la tarde del 07/10/17 la actora salió a dar un paseo a caballo con una amiga, Dña. Enma, desde la finca de su residencia, la DIRECCION000, de Llucmajor. Desde el " DIRECCION001" se adentraron en la DIRECCION002, propiedad de los demandados, que se hallaba sin candado ni barrera alguna que impidiera el paso. En dicha finca había enclavado un antiguo pozo de cuatro metros de profundidad y una boca de 4 metros por 1 metro, oculto a simple vista por el follaje, arbustos y ramas, y carente de cualquier señalización. El caballo montado por la actora introdujo una pata dentro del hueco del pozo, que en esos precisos instantes era imposible de ver por la maleza y arbustos, perdiendo el animal el equilibrio y precipitándose junto con la Sra. Candelaria dentro del hueco, produciéndose ésta las lesiones por las que reclama una indemnización en la cantidad de 85.780,94 euros.

II.-/ Los demandados, litigando bajo la misma representación y defensa, se opusieron a la demanda, interesando su desestimación y la absolución respecto a los pedimentos en ella deducidos, con imposición de costas a la parte demandante. Negaron cualquier acción u omisión negligente que pudiera imputárseles y que hubiera sido causa de la caía descrita en la demanda. Cuestionaron también el alcance de las lesiones por las que la actora pretende ser indemnizada.

III.-/ La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, imponiendo las costas procesales a la parte demandante. En su FJ 2º, bajo el enunciado "valoración de la prueba practicada. hechos probados y/o no controvertidos, relevantes para resolver lo que es objeto del presente procedimiento",estableció lo siguiente:

"Se consideran probados los hechos siguientes:

- La actora, el día 7 de octubre de 2017, accedió, a caballo, a la DIRECCION002 de Llucmajor, propiedad de los demandados, por alguno de sus accesos que no consta estuviesen cerrados o de alguna forma indicasen que se estaba accediendo a una propiedad privada.

- De la declaración del Guarda Forestal se concluye que la actora accedió por un camino adecuado para ir a pie e incluso en vehículo, después tuvo que atravesar un bancal y después llegó a "un bosquecito"al que solo se puede acceder a pie, pues se convierte en un sendero de entre 50-60 centímetros de ancho, marcado únicamente por las pisadas de caminantes, después hay una pequeña subida y tras unos 15 o 20 metros por este estrecho sendero es donde se encuentra el pozo en el que produjo la caída. Dicho sendero estaba lleno de arbustos y maleza, hasta el punto que la Policía Local, para acceder por este sendero para localizar a la actora, tuvo que cortar algunas ramas.

- A unos 15 o 20 metros de la subida y perfectamente visible se encuentra un depósito de agua que es el lugar en el que se cayó la actora con su caballo. Según la declaración del Guarda Forestal, que fue la primera persona que llegó al lugar del accidente, el pozo "era perfectamente visible",las ramas que se quitaron para que los bomberos pudieran trabajar estaban al lado del pozo, sin taparlo.

- La demandante declaró que ya había ido otras veces a la finca pero que era la primera vez que se adentraba tanto. Era la primera vez que accedía al lugar del accidente. La actora dijo también, tras exhibírsele las fotos del tramo del camino apto para peatones y vehículos, que después de ese tramo había una cuesta abajo, con piedras y pensó "por aquí no voy a pasar porque es perjudicial para mi caballo y dí la vuelta", "decidió no continuar cuando vio que iba cuesta abajo", "se giró y el caballo metió la pata izquierda en ese agujero que ella no había visto y fue cuando se cayeron los dos de cabeza al pozo".

La sentencia, al analizar los requisitos que la jurisprudencia al uso exige para la existencia de responsabilidad civil, con referencia específica a la teoría de la imputación objetiva, aplica los postulados de dicha doctrina a los hechos probados y concluye del siguiente modo (del FJ 4º):

"La única causa de la caída de la actora y su caballo en el pozo existente en la finca propiedad de los demandados fue el riesgo voluntariamente asumido por ella misma quien decidió meterse, a caballo, por un "bosquecillo" de arbustos y maleza haciéndolo por un sendero de unos 50 centímetros marcado únicamente por pisadas de caminantes y claramente inadecuado para pasear a caballo y que, tras percibir una situación de peligro (según versión de la actora, una cuesta abajo), tras la que a quince metros de esa cuesta abajo estaba el pozo (versión del Guarda Forestal) no supo resolver adecuadamente la situación de peligro en la que ella misma se puso y su caballo metió la pata en un pozo perfectamente visible. Si la actora hubiera ido atenta a las circunstancias del lugar por el que se había adentrado a caballo hubiese visto el pozo y evitado la caída, sin que se aprecie la existencia de acción u omisión alguna negligente de los actores que haya contribuido a la caída pues ninguna necesidad había de señalizar un pozo perfectamente visible".

IV.-/ La parte actora interpone recurso de apelación interesando que en esta alzada se dicte nueva sentencia que revoque la de primer grado "declarando la existencia de una concurrencia de culpas y se CONDENE solidariamente a Dña. Coro, Dña. Marina, D. Luis Andrés, Dña. Adela, Dña. Adelaida, D. Tomás y D. Guillermo a abonar a Dª. Candelaria la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (61.567,19 €), en caso de concurrir perjuicio moral por perdida de calidad de vida moderada, o SUBSIDIARIAMENTE, CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON DIECINUEVE CENTIMOS (49.567,19 €) en caso de concurrir perjuicio moral por perdida de calidad de vida leve, y sin condena en costas a ninguna de las partes en ambas instancias".

Estructura su recurso a través de cinco alegaciones principales. En la primera denuncia error en la interpretación del derecho (FJ 4º de la sentencia); en la segunda, error en la apreciación de la prueba (FJ 2º de la sentencia); en la tercera, error en la valoración de la prueba (FJ 4º de la sentencia); la cuarta se centra en la extensión y valoración de las lesiones sufridas por la actora, las secuelas, su cuantificación y su valoración, así como los gastos médicos, de fisioterapia y otros gastos derivados de la caída; la quinta limita su contenido al pronunciamiento en materia de costas procesales.

Plantea la apelante que el caso debe resolverse aplicando la doctrina de la concurrencia de culpas o de causas, y ello porque entiende que en la producción del resultado ha intervenido tanto la negligencia o falta de diligencia del propio perjudicado, como la falta de diligencia del agente, debiéndose tener en cuenta la incidencia que en el daño ha tenido tanto la conducta del agente como del propio perjudicado, de tal manera que, si ambas conductas inciden en el resultado dañoso se producirá la distribución de la obligación de reparar el daño causado, lo que ocasionará la compensación, con una rebaja de la cuantía indemnizatoria.

A tal fin, su argumentación parte de las siguientes premisas fácticas, a la que sigue una ponderación. Las premisas son:

-Por un lado, el riesgo creado por los demandados: al mantener en la finca rústica de su propiedad a la que puede accederse libremente un pozo sin señalizar ni cumplir la normativa de seguridad, abandonado y sin clausurar reglamentariamente.

-Por otro, que el pozo era visible a simple vista (se dice al respecto en el recurso: "porque un testigo dijo que el pozo era visible es por lo que asumimos que la Sra. Candelaria tuvo parte de culpa en el accidente y por esto solicitamos que se estime la concurrencia de culpas").

Y el juicio de ponderación es: que, "aunque la Sra. Candelaria debería haber observado mayores atenciones y precauciones, la conducta omisiva, negligente y temeraria de los propietarios de la finca privada donde se ubica el pozo fue la concausa principal y efectiva del accidente. Por tanto, corresponde realizar una distribución de la culpa, entendiendo que el porcentaje de culpa atribuible a la víctima es del 25 % y de un 75 % para los demandados".

La traducción económica de lo expuesto en el plano resarcitorio queda concretada por la apelante en los siguientes términos:

-Si se aprecia el perjuicio moral moderado: total indemnización por perjuicio personal 47.069,54 €. Perjuicio moral moderado: 30.000,00 € Total indemnización perjuicio personal y moral 77.069,54 €. Perjuicio patrimonial Gastos médicos 1.303,60 € Gastos fisioterapia 1.310,38 € Gastos materiales 2.406,07 €. Total daños y perjuicios por todos los conceptos (supuesto perjuicio moral moderado) 82.089,59 €.

- Si se aprecia el perjuicio moral leve: total indemnización por perjuicio personal 47.069,54 €. Perjuicio moral leve 14.000,00€. Total indemnización perjuicio personal y moral 61.069,54 €. Perjuicio patrimonial: Gastos médicos 1.303,6 € Gastos fisioterapia 1.310,38 €, Gastos materiales 2.406,07 € Total daños y perjuicios por todos los conceptos (supuesto perjuicio moral leve) 66.089,59 €.

-Aplicando los porcentajes por concurrencia de culpa, entendiendo que el porcentaje de culpa atribuible a la actora es del 25%, y el de los demandados es de un 75% se concluye que los demandados deben indemnizar a la actora en la cantidad 61.567,19 € en caso de concurrir perjuicio moral por perdida de calidad de vida moderada, o subsidiariamente, 49.567,19 €, en caso de que el Tribunal considera que el perjuicio moral por perdida de calidad de vida es leve.

V.-/ La parte apelada se ha opuesto al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala (I)

I.-/ El art. 456.1 LEC dispone que "[e]n virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Este precepto ha sido interpretado en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de LEC "[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada" (S TS 02/11/12). Y esta revisión de la primera instancia, dentro de los límites que imponen la prohibición de la "reformatio in peius"y la regla "tantum devolutum quantum apellatum"[se transflo que se apela] o congruencia con el recurso, atribuye al tribunal de apelación el control de lo actuado en la primera instancia con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso", lo que comporta la revisión de la valoración de la prueba por el órgano de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia (entre otras, sentencias 44/2012, de 15 de febrero, y 455/2012, de 11 de julio).

II.-/ Junto al marco jurídico procesal expuesto, la decisión del caso debe partir de los criterios jurisprudenciales que configuran la responsabilidad civil por culpa extracontractual. Al respecto, por su exhaustividad y utilidad al caso, puede citarse la S TS de 31/05/11, cuyo estudio reproducimos a continuación:

A.- En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007 , entre otras).

B.- La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 )y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ) .Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ) ,de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 )o de los riesgos no cualif, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ) .En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ) .

C.- Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles . Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

D.- Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)".

En la sentencia TS de 9-2-2011 ,recordada en la STS de 29-3-2012 ,se dice:

... la aplicación de la doctrina del riesgo, además de que solo es posible en supuestos de riesgos extraordinarios (riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios ( SSTS de 18 de julio de 2002, RC n.º 238/1997 ) ,no implica una responsabilidad objetiva fundada en el resultado o en el propio riesgo creado (que no tiene en encaje en el artículo 1902 CC ,como declaran, entre otras, las SSTS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1018/2006 ) ,sino que, sin prescindir del elemento esencial de la culpa, a lo más que llega es aceptar la aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia a daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole.

De esto se sigue que, al margen de cómo se distribuya la carga de la prueba, la doctrina del riesgo no elimina la necesidad de acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que se pueda causalmente imputar el resultado lesivo, sin perjuicio, eso sí, de que, en orden a apreciar la concurrencia del elemento subjetivo o culpabilístico, deba de tenerse en cuenta que un riesgo mayor conlleva un deber de previsión mayor por parte de quien lo crea o aumenta.

Asimismo, también desde la perspectiva de la imputación objetiva del daño al comportamiento negligente del agente, se puede alcanzar la misma conclusión de que la existencia de un riesgo superior al normal conlleva un mayor esfuerzo de previsión, adoptando las medidas necesarias, de tal manera que no hacerlo permite atribuir el resultado producido a dicho agente, y tener por existente el nexo causal tanto desde el punto de vista físico como desde el jurídico. En efecto, tiene dicho esta Sala que la imputación objetiva, entendida como una quaestio iuris [cuestión jurídica] susceptible por ende de ser revisada en casación ( SSTS 30 de abril de 1998 , 2 de marzo de 2001 , 29 de abril y 22 de julio de 2003 , 17 de abril de 2007, RC n.º 1007/2007 y 21 de abril de 2008, RC n.º 442/2001 ) ,comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, y la frecuencia o normalidad del riesgo creado frente a la existencia de los riesgos generales de la vida, entre otras circunstancias. Y en aplicación de esa doctrina, entre otras, la STS de 9 de abril de 2010 ,RC n.º 580/2006 -dictada en un caso de lesiones por caída de un ciclista durante la práctica deportiva-, declara que corresponde a quien conoce el riesgo derivado de una actividad (en el supuesto analizado por la sentencia, el organizador de la carrera, en el del asunto que nos ocupa, la empresa que explota las pistas, en ambos casos conocedores del riesgo de la práctica deportiva) tomar todas las medidas de seguridad que la prudencia impone para salvaguardar la integridad de los participantes, evitando en el recorrido, lugares o situaciones que presenten un riesgo particular para la seguridad de las personas, de manera que si el accidente se produce, no por la existencia de obstáculos no previstos sino por algo que era perfectamente previsible, constituye una obligación de la organizadora controlar este riesgo mediante la adopción de las medidas más benefpara todos, de lo que cabe concluir en la existencia tanto de causalidad física o material como de causalidad jurídica, puesto que el daño se ha materializado a consecuencia de las condiciones en que tenía lugar la actividad, sin que hubiera interferencia de un tercero ajeno o del propio accidentado, y hay también una conducta única y negligente de la organización que ha creado un riesgo previsible que pudo ser eliminado mediante una conducta diligente, pues falta de previsión y diligencia hay en quien no pone los medios adecuados para evitar el daño teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad que se estaba llevando a cabo".

III.-/ Considerando el objeto de la demanda y del recurso, y en orden a determinar la responsabilidad civil de los propietarios demandados, nuestro análisis debe centrarse en la cuestión de la imputación objetiva del resultado lesivo a la conducta (activa u omisiva) mantenida, pues es claro que la responsabilidad civil no puede descansar en el mero hecho del riesgo creado por la existencia de un pozo o depósito como "fuente de riesgo", pues no constituye per se en nuestro caso causa de responsabilidad civil. Hacemos notar, además, que en este punto la sentencia apelada utiliza el término "pozo" para referirse al hueco por el que cayó la actora con su caballo, pero lo hace de forma genérica e inespecífica, a partir de la denominación empleada en la demanda y en la contestación, aun cuando en el trámite de la audiencia previa no quedó definido realmente como tal pese a que se debatió sobre su naturaleza, como se desprende de las manifestaciones realizadas en dicho acto, según constatamos mediante reproducción de la grabación audiovisual de dicho acto procesal: se afirmó por el Letrado de la demandada que era un "depósito", y por el de la actora se indicó que lo había llamado pozo, pero en la misma demanda lo denominaba de diferentes modos, por no saber si era mina, depósito, pozo...en definitiva -dijo- es "un hueco en el suelo",sin una señalización específica pero visible.

Dicho lo cual, nuestro análisis no puede hacerse objetivando las exigencias del art. 1902 CC y suprimiendo el elemento culpabilístico (culpa o negligencia), pues en nuestro ámbito, como recuerda la jurisprudencia (puede citarse al efecto la S TS 21/05/09), la doctrina del riesgo no elimina la necesidad de acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que se pueda imputar causalmente el resultado lesivo. Y así debemos entenderlo incluso en el caso de que resultase aplicable la normativa que ahora -pero no en la primera instancia- invoca la parte actora en su recurso de apelación para justificar su eventual infracción de la legalidad administrativa como causa principal (que cifra en un 75 %) del suceso lesivo, pero cuyo alegación en la alzada como motivo de recurso (como error de la sentencia en la interpretación del derecho) ya no resulta admisible, pues no puede entenderse limitada a una cuestión estrictamente jurídica (que sí permitiría su examen en la apelación a pesar de no haberse invocado dicha normativa en la demanda para configurar la causa petendi), sino sobre una base fáctica que no quedó plenamente definida en la primera instancia, como hemos indicado.

TERCERO.- Decisión de la Sala (II)

I.-/ El nuevo examen de las actuaciones que, a la luz de las alegaciones del recurso y del marco normativo e interpretativo expuesto en el FJ precedente nos corresponde realizar en esta alzada debe tomar en consideración la circunstancialidad concurrente en el siniestro.

II.-/ La primera circunstancia es la relativa al acceso a caballo de la actora la finca de los demandados. Se expone en la demanda que lo hizo desde el " DIRECCION001", adentrándose en la parcela de los demandados, la cual estaba sin candado ni barrera alguna que impidiera el paso. En el recurso señala que la finca tenía tres accesos, dos de ellos sin barrera ni candado ni cadena ni letrero que anunciara la propiedad privada o prohibiera el paso, y que, por uno de ellos, accedió la actora.

Observa al respecto la Sala que, como resulta del video aportado con la contestación a la demanda, la finca se hallaba delimitada en su contorno, si bien no en todo él había muro o pared o piedras, sino también accidentes naturales como el torrente o los árboles y arbustos que impedían funcionalmente el acceso. Por tanto, ha de entenderse que el acceso a caballo por la actora a la finca lo fue no por un "acceso" destinado por la propiedad para acceder a la finca, sino como un espacio o hueco no cerrado del perímetro, sin constituir un acceso previsto a tal fin para entrar en la finca, aunque de facto se pueda acceder por él.

III.-/ De lo acabado de exponer se concluye que la actora podía razonablemente conocer que accedía a una parcela ajena por lugar no destinado al acceso, aunque materialmente pudiera accederse. Ello significa que asumió su propia entrada a caballo salvando los obstáculos que pudiera hallar al acceder por ese lugar, sin que hubiera razón alguna que le permitiera representarse que su acceso estaba autorizado, o de paso libre.

IV.-/ Adentrada la actora, según el relato de la demanda, en la finca, montando su caballo, llegó a una zona que desconocía, por la que discurría un sendero, asumiéndolo libremente y aceptando, por tanto, los riesgos propios de su actividad. Y, si como resulta probado, en lugar de la alegación efectuada en el Hecho Primero de la demanda, donde se dice que en esa zona "había enclavado un antiguo pozo de cuatro metros de profundidad y una boca de 4 metros por 1 metro, oculto a simple vista por el follaje, arbustos y ramas,sin encontrarse el mismo, debidamente señalizado de ninguna manera" (la cursiva es del ponente), el pozo o depósito era visible -"porque un testigo dijo que el pozo era visible es por lo que asumimos que la Sra. Candelaria tuvo parte de culpa en el accidente", como se dice, en cambio, en el recurso, reconociendo que "...la Sra. Candelaria debería haber observado mayores atenciones y precauciones...", es claro que fue la propia actora quien, con la actuación realizada, se puso a sí misma en riesgo (autopuesta en peligro) al no advertir la presencia del pozo o depósito que, sin embargo, era visible (había incluso bloques que sobresalían en altura al nivel del suelo, como se aprecia por las fotografías aportadas) muy próximo al sendero, maniobrando con impericia al caballo en ese momento, y cayendo ambos por el hueco existente.

Aunque en el recurso se alega -Alegación Tercera- que "la sentencia apelada desestima íntegramente la demanda porque considera que la única causa de la caída de la actora y su caballo en el pozo existente en la finca propiedad de los demandados fue el riesgo voluntariamente asumido por ella misma",y se añade, en su numeral 1), que "entrar en una finca privada no implica, per se, un riesgo voluntariamente asumido.",con lo que parece reducir ese "riesgo voluntariamente asumido" al mero hecho de acceder "a una finca privada colindante con camino público, a través de un acceso sin barrera ni cadena ni candado", lo que, a su consideración, "no significa la asunción voluntaria de ningún riesgo",en realidad no tiene en cuenta, sin embargo, que la ratio decidendide la sentencia desestimatoria no se halla en que la actora asumió el riesgo por el hecho de acceder a la finca, sin más, sino en que, accediendo a ella del modo referido, "decidió meterse, a caballo, por un "bosquecillo"de arbustos y maleza haciéndolo por un sendero de unos 50 centímetros marcado únicamente por pisadas de caminantes y claramente inadecuado para pasear a caballo", junto a la circunstancia de que no supo resolver adecuadamente la situación de peligro en la que ella misma se puso, al no conocer el terreno en el que se encontraba en ese momento, y su caballo metió la pata en un pozo perfectamente visible. En definitiva, la causa fue que la actora no prestó la debida atención a las circunstancias del lugar por el que cabalgaba, pues si hubiera estado atenta a ellas habría visto el pozo y habría evitado la caída y, con ello, el resultado.

V.-/ Ahora bien. Se da la circunstancia, como se acredita por la testifical practicada e informe de Policía Local, que el lugar era frecuentado por personas ajenas a la propiedad. Ello permite entender que la propiedad conocía esta circunstancia y, sin embargo, pese a la existencia de una fuente de riesgo en su terreno (el hueco abierto no anunciado o advertido cuyas dimensiones permiten una caída por simple distracción) no adoptó medidas específicas de protección que habrían podido evitar la concreta caída de autos y, por tanto, en cierta medida, el resultado. De modo que la omisión que mencionamos habría contribuido al resultado final producido, aunque en una proporción sin duda inferior o secundaria respecto a la causa principal de la caída derivada de la autopuesta en peligro por la falta de diligencia de la propia actora, por lo que concluimos que la responsabilidad debe establecerse porcentualmente en un 25 % para la parte demandada, y un 75 % para la propia actora.

VI.-/ La anterior conclusión nos conduce directamente al examen de la prueba practicada, singularmente las periciales médicas, sobre el alcance de las lesiones y secuelas y su traducción conforme al baremo de la Ley 35/2015, así como sobre los restantes conceptos reclamados en la demanda. Así:

1.-Hay concordancia entre los peritos médicos respecto a las partidas siguientes: días de perjuicio particular grave (7 días); días de perjuicio particular moderado (181 días); artrosis postraumática y/o dolor en mano (1 punto); limitación de la movilidad del tobillo derecho (1 punto); material de osteosíntesis en tibia y peroné (3 puntos).

2.- Respecto al perjuicio estético, la inicial discrepancia entre los peritos, asignando 10 puntos el Dr. Ángel Jesús (al calificarlo como "moderado"), y sólo 4 el Dr. Leonardo (al calificarlo como "leve"), ha resultado salvada, a nuestro criterio, en el acto del juicio, pues mediante la reproducción de la grabación audiovisual de dicho acto procesal comprobamos las razones de la discrepancia en tanto se indicó por el Dr. Leonardo que no había visto físicamente las cicatrices, y expresando su disposición a asumir la apreciación realizada por su colega Dr. Ángel Jesús. Por tanto, fijamos la secuela en 10 puntos.

3.- Respecto a los días de perjuicio particular básico, fijados por el Dr. Ángel Jesús en 177 (tras la oportuna corrección realizada por el propio médico en el acto del juicio), la discrepancia con el Dr. Leonardo es plena, ya que éste rechaza la partida en cuestión, como rechaza también la pseudoartrosis en tibia derecha -que sí aprecia el Dr. Ángel Jesús, quien la valora en 15 puntos-, visto el tiempo transcurrido desde la intervención quirúrgica, que le lleva a estimar que la fractura ha consolidado, rechazando así su consideración de secuela. Ello lleva a la Sala a concluir que resulta acreditado el perjuicio personal básico de 177 días, que es un periodo de tiempo que, añadido al tiempo transcurrido desde la causación de las lesiones, completa un periodo de un año, como periodo estándar para el inicio de la consolidación, pero a rechazar la secuela de pseudoartrosis, visto el tiempo transcurrido y las actividades de riesgo que la propia lesionada ha podido realizar (p. ej, rafting), nada aconsejables si no hubiera consolidado, habiendo rechazado la lesionada la posterior intervención quirúrgica ofrecida.

4.- En cuanto al perjuicio moral reclamado, que la actora había cifrado en su demanda en la suma de 30.000 euros, entendemos que no procede su indemnización, y ello en atención al resultado de la prueba documental consistente en el contenido del acta notarial de fecha 07/03/23 (doc. 6 de la contestación a la demanda), así como al momento del alta laboral para el desempeño de sus actividades laborales. De dicha acta resulta acreditada la actividad desarrollada por la actora meses después de los hechos; actividad intensa que, en términos generales, entendemos que se compadece mal con el perjuicio moral que afirma haber padecido como fundamento de su pretensión, singularmente actividades tales como lanzarse en tirolina, practicar ciclismo, rafting o esquí, además de la realización de varios viajes, algunos a lugares lejanos (Estados Unidos, Namibia). Lo mismo cabe decir en cuanto al desarrollo de sus actividades laborales habituales.

5.- Por último, en cuanto a las cantidades reclamadas por gastos materiales (bloque documental 20 de la demanda), entendemos que procede su abono, excepto en cuanto al teléfono móvil, cuya preexistencia y rotura no ha quedado acreditada. Ello representa que, del total importe reclamado en este capítulo, deba restarse la suma de 980,33 euros correspondientes a dicho teléfono, lo que deja un resto de 1.425,74 euros, que sí es indemnizable.

En lo que respecta a gastos médicos y de fisioterapia, entendemos que al no aportarse las pólizas de seguro no ha podido comprobarse la falta de cobertura por la entidad aseguradora en el porcentaje indicado en la demanda (20 %), por lo que estimamos no justificada la reclamación efectuada.

VII.-/ Atendiendo a las consideraciones anteriores, la indemnización quedará fijada (s.e.u.o.) del siguiente modo:

-Perjuicio personal grave: 526,33 euros

-Perjuicio personal moderado: 9.435,53 euros

-Perjuicio personal básico: 5.324,16 euros

-Secuelas funcionales: 5.796,04 euros

-Secuelas estéticas: 8.599,36 euros

-Gastos indemnizables: 1.425,74 euros

Total: 31.107,16

El 25 % de dicha suma asciende a 7.776,79 euros, que es la cantidad a cuyo pago debe ser condenada la parte demandada, con más los intereses procesales del art. 576 LEC.

CUARTO.- Costas procesales

En aplicación de lo dispuesto en el art. 398 LEC en su redacción vigente al tiempo de la interposición de la demanda, la estimación parcial del recurso determina la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

En cuanto a las de la primera instancia, al ser parcial la estimación de la demanda viene en aplicación la norma del art. 394.2 LEC, que determina la no imposición a ninguno de los litigantes.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la restitución del depósito consignado para recurrir.

1.-/ Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca la sentencia apelada, que queda sin efecto.

2.-/ En su lugar, se estima parcialmente la demanda promovida por Dª Candelaria contra Dª Adela, D. Guillermo, D. Tomás y Dª Adelaida, Dª Marina y Dª Coro y D. Luis Andrés, y se condena solidariamente a dichos demandados a abonar a la demandante, en concepto de indemnización, la cantidad de siete mil setecientos setenta y seis euros con setenta y nueve céntimos de euros (7.776,79 euros), con más los intereses procesales del art. 576 LEC, sin imposición de costas a ninguna de la partes.

3.- No se hace condena en costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Recursos. - Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación,por los motivos establecidos en los arts. 477 y ss de aquella. Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1.-/ Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca la sentencia apelada, que queda sin efecto.

2.-/ En su lugar, se estima parcialmente la demanda promovida por Dª Candelaria contra Dª Adela, D. Guillermo, D. Tomás y Dª Adelaida, Dª Marina y Dª Coro y D. Luis Andrés, y se condena solidariamente a dichos demandados a abonar a la demandante, en concepto de indemnización, la cantidad de siete mil setecientos setenta y seis euros con setenta y nueve céntimos de euros (7.776,79 euros), con más los intereses procesales del art. 576 LEC, sin imposición de costas a ninguna de la partes.

3.- No se hace condena en costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Recursos. - Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación,por los motivos establecidos en los arts. 477 y ss de aquella. Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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