Última revisión
02/07/2026
Sentencia Civil 285/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Illes Balears, Rec. 1321/2025 de 23 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Illes Balears
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 285/2026
Núm. Cendoj: 07040370032026100272
Núm. Ecli: ES:APIB:2026:1084
Núm. Roj: SAP IB 1084:2026
Encabezamiento
Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: ANT
Recurrente: EVENTMEDIA SOLUCIONES S.L.
Procurador: RUTH MARIA JIMENEZ VARELA
Abogado: ALBA MARIA MARTINEZ CUADROS
Recurrido: WORLD 2 FLY, S.L.U
Procurador: MARIA GARAU MONTANE
Abogado:
Magistrado:
Ilmo. Sr. Presidente D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
En Palma de Mallorca, a veintitrés de abril de dos mil veintiséis.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
La parte demandada se opuso a las pretensiones actoras alegando, en esencia: 1.- Falta de legitimación activa al no tratarse de una cesión de créditos. 2.- Que el retraso del vuelo fue derivado de un supuesto de fuerza mayor, en concreto un incidente médico acontecido a un pasajero del vuelo anterior al de la demandante y encadenado con este, lo que obligó a la aeronave a regresar a Madrid para que el citado pasajero pudiera ser atendido por un médico. 3.- No se niega el retraso, únicamente se alega que el mismo se debió a causas extraordinarias.
Citando, al respecto, por un lado, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 29 de febrero de 2024, asunto C-11/23; y añadiendo que:
Seguidamente, con relación a la concurrencia de circunstancias extraordinarias que hubieran justificado el retraso e impedido el buen fin de la reclamación indemnizatoria, la sentencia estimó la efectiva existencia de tales circunstancias justificativas de la exoneración de responsabilidad. Concluyendo que están reconocidas, legal y jurisprudencialmente, la posibilidad de concurrencia de circunstancias extraordinarias como causa excluyente de la responsabilidad del transportista, circunstancias que se acreditan en el presente caso en el hecho de haber probado la parte demandada que el retraso del vuelo de fecha 08/01/2025, con origen La Habana y destino Madrid (código de vuelo NUM000), se produjo como consecuencia de la indisposición de un pasajero a bordo en el vuelo precedente que venía de Madrid, el cual obligó a volver al propio aeropuerto de Madrid, tras dos horas de vuelo, lo que provocó que todas las operaciones de dicha aeronave sufrieran el correspondiente retraso.
Por ello, como quiera que, en la consideración judicial de instancia, la aerolínea demandada había acreditado en autos, con suficiencia, la existencia de una causa extraordinaria, el caso se consideró como
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se expondrán.
Por lo tanto, la apelante considera que la alegación de la aerolínea sobre la indisposición del pasajero no puede categorizarse como causa extraordinaria para eximirla de sus obligaciones frente a los pasajeros afectados; subrayando dicha parte que el vuelo NUM000 sufrió únicamente un efecto encadenado derivado de la operación anterior, un escenario previsible y gestionable mediante los procedimientos internos de la aerolínea, lo que refuerza la conclusión de que la demandada sigue siendo responsable de la asistencia y de la compensación correspondiente, según lo establecido en el Reglamento (CE) 261/2004. Alegato que, en esencia, la apelante lo fundamenta en la jurisprudencia siguiente:
? "En este sentido se ha pronunciado la Sentencia del TJUE de fecha 12 de marzo de 2011, Asunto Andrejs Eglitis Edvards, sobre una circunstancia extraordinaria que afectó a un vuelo programado con posterioridad, así como la necesidad de que las aerolíneas planifiquen sus recursos adecuadamente para estar en condiciones de realizar el vuelo una vez desaparecidas la circunstancias extraordinarias: "(...)
? Además, la aerolínea no ha acreditado haber tomado todas las medidas necesarias preventivas y razonables para mitigar los riesgos de incidencias en rotaciones anteriores."
Por todo ello, considera recurrente que no concurre una causa extraordinaria que exonere de responsabilidad a la aerolínea demandada frente a los pasajeros cedentes, debiendo estimarse íntegramente la demanda por 6.000 euros de principal, más los intereses de los artículos 1100, 1101 y 1108 del CC, así como el interés que determina el artículo 576 de la LEC.
Como segundo motivo de apelación, afirma que, además, tal y como se manifiesta en el documento núm. 2 presentado de contrario junto a su escrito de contestación:
Por otro lado, la recurrente alega que la acreditación es insuficiente en orden a justificar la incidencia, recordando que lo dispuesto en el artículo 217.7 de la LEC, sobre la carga de la prueba, y recuerda la aplicación el principio
Considera, asimismo, que tampoco se ha acreditado por parte de la demandada que el retraso fuera proporcional a las necesarias operaciones para paliar las consecuencias de la incidencia, ni cuáles fueron las medidas que adoptó para paliar el retraso o incluso para prevenir los riesgos.
Finalmente, afirma que no obra en autos acreditación de asistencia durante ocho horas y treinta y cinco minutos de retraso, tras la incidencia, y recuerda que el artículo 9.1.a) y 2 del Reglamento comunitario prevé la obligación de ofrecer gratuitamente a los pasajeros comida y refrescos suficientes, en función del tiempo que sea necesario esperar, así como dos llamadas telefónicas, télex o mensajes de fax, o correos electrónicos.
Por todo lo expuesto, terminó suplicando que la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca acuerde revocar la sentencia apelada, condenando a la aerolínea demandada al pago de 6.000 euros, con expresa imposición de costas al demandado.
La representación procesal de la apelada hizo propios los motivos de la resolución de primera instancia y se opuso a los del recurso en los términos que obran en autos, a los que procede remitirse por razones de brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación que seguidamente se expondrá.
Sin embargo, llama la atención al Tribunal el hecho de que la propia representación procesal de la parte recurrente considera que la
A partir de dicha premisa, podemos entender que, ciertamente, sobre la base de la propia argumentación apelatoria, la cual, por otro lado, subyace en los hechos considerados probados en la sentencia de instancia y en la conclusión judicial, no regresar a Madrid, girando sobre el Océano Atlántico tras dos horas de vuelo en dirección a Cuba, hubiera podido ser considerado una imprudencia si el estado del pasajero se hubiera agravado y hubiera dado lugar a un mal desenlace. Bien entendido que, dos horas de trayecto de vuelta a Madrid, hacían mucho más breve la posibilidad de internar al paciente en un hospital, que si se hubiera afrontado el número de horas de vuelo que faltaban para aterrizar en La Habana.
Así las cosas, las propias consideraciones de la parte actora-apelante debilitan su posición procesal, especialmente si tenemos en cuenta que no se justifica en autos, pues, de hecho, ni siquiera se pretende, que una aerolínea esté legalmente obligada a tener en destino (en este caso en La Habana), una aeronave disponible en orden a embarcar a los pasajeros (cedentes del crédito a la actora) para el caso de que, la aeronave inicialmente prevista, no estuviera disponible por razón de una incidencia sobrevenida en el vuelo de ida previo; y ello en un contexto en el que hubiera sido imprudente, por parte del comandante de este vuelo, no interpretar tal incidencia como justificativa del regreso al aeropuerto de origen.
Llegados a este punto, tenemos que entender que una interpretación ponderada, dentro del rigor y responsabilidad adecuados a lo que se viene considerando como diligencia exigible, ilustrada en la prudencia que justifica toda cautela ante una situación que implica un riesgo real sobre la salud e integridad física de una persona, debe desembocar en considerar el supuesto de autos como enmarcable en lo que puede ser calificados como "una causa extraordinaria". Que, como tal, resulta subsumible en el supuesto previsto en el artículo 5.3 del Reglamento CE núm. 261/2004, en cuyo considerando 14 se establece que (el subrayado es añadido):
Bien entendido que, dentro de los riesgos para la seguridad, no cabe interpretar estos como potencialmente afectantes a todo el pasaje, descartando los casos en los que este en juego solo la seguridad de un pasajero, y habida cuenta de que, entre las medidas razonables exigibles a una compañía aérea, no está la permanente disposición de una aeronave de sustitución. Nótese que, una exigencia de este tipo, encarecería los costes de la navegación aérea sobremanera, lo que supondría, en definitiva, un perjuicio para los consumidores, cuyos derechos invoca el recurrente como respaldo final de sus argumentos.
Nos recuerda la apelada, en tal sentido, que (los subrayados son añadidos por la Sala): "Así lo ha entendido la Sentencia 238/2023 dictada en fecha 17 de mayo de 2023
Todo ello, bien entendido que, como "circunstancias extraordinarias", cabe citar aquellas que haya afectado a un vuelo anterior operado por el propio transportista mediante la misma aeronave, siempre que exista una relación de causalidad directa entre el acaecimiento de estas sobre el vuelo anterior y el acaecimiento del retraso o la cancelación del vuelo posterior.
Así lo expone la sentencia, también recordada por la parte apelante: (Roj: PTJUE 128/2020 - ECLI:EU:C:2020:460) del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sección 1, en el número de recurso C-74/19, de fecha 11/06/2020, resolviendo una cuestión prejudicial que tenía su origen en Portugal, en cuyo Fallo se recoge, en el apartado "2", lo que se transcribirá seguidamente por la Sala (subrayados siempre añadidos):
Por lo tanto, una incidencia aérea en el vuelo de rotación anterior, provocada por la indisposición de un pasajero, puede constituir el supuesto de concurrencia de una circunstancia extraordinaria que suponga una exención al pago de la indemnización legalmente prevista, siempre que se trate de un supuesto que, como se ha dicho, no podría haberse evitado aunque se hubieran tomado medidas razonables.
Sin embargo, observa la Sala que no invoca la recurrente, ni consta en autos, la impugnación de la documental aportada por la demandada y expresamente referida en el escrito de contestación a la demanda, en el que se exponía que se adjuntaba:
Documentación en base a la cual se soportaban los alegatos de la parte demandada sobre urgencia y proporcionalidad -esencialmente acogidos en la desestimación de la demanda por la sentencia de instancia-, cuando narraba los hechos acontecidos a la sazón, haciéndolo del modo que la Sala pasa a reproducir en los puntos siguientes:
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?
?
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?
?
?
?
Por ello, la falta de impugnación de la documental, la credibilidad que la misma ofrece sobre la gravedad de las circunstancias y la proporcionalidad de la respuesta dentro de la ya definida como prudente decisión del comandante de la aeronave; así como la tampoco puesta en cuestión, en el escrito de demanda, de la proporcionalidad del retraso sufrido en atención a las circunstancias concomitantes; conducen a hacer claudicar también tales motivos de apelación. Especialmente habida cuenta de que, objetivamente, los hechos acreditados comprometían ya en cuatro horas de retraso del vuelo, si contamos las horas de ida y las de vuelta, además de tener que reproducir después todos los protocolos de nuevo equipamiento de combustible, seguridad y demás logística previa al nuevo despegue.
A lo que la apelada, tras afirmar que
Apreciando la Sala que, ciertamente, en el escrito de demanda se reclamó por los daños y prejuicios producidos por el retraso del vuelo que, tal y como consta en el escrito de demanda:
Es decir, se reclamó por el "derecho a compensación" del artículo 7 del Reglamento, que prevé compensaciones objetivas, reivindicando las del apartado c), de 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en los apartados a) o b). De modo que se fundó la demanda en los parámetros ciertamente objetivables de kilómetros y tiempo de retraso, no en un potencial incumplimiento de los deberes de la compañía en el ínterin del propio retraso. Por lo que, el protagonismo que se pretende dar a esta alegación en la alzada en orden a derivar el eje del debate a la pretendida inasistencia gratuita a los pasajeros, debe ser considerado como una cuestión nueva y colateral al pleito, a la que no cabe atribuir protagonismo decisorio. Siempre habida cuenta de que la reivindicación litigiosa se ha saldado con la existencia de una circunstancia ponderada por la Sala como extraordinaria y afectante al vuelo encadenado con el de los cendentes de la actora, la cual impide conceder la indemnización reclamada en autos, fundada en el derecho objetivable derivado del artículo 7 del citado Reglamento.
Cabe recordar, en dicho sentido, que de conformidad con los principios generales del derecho:
Así lo ha reiterado la Jurisprudencia, interpretando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan el debate litigioso y han de ser fijadas en los escritos de demanda y contestación, que son los rectores del proceso. Cabe citar, por ejemplo, la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 3 de febrero de 2016 (Roj: STS 91/2016 - ECLI:ES:TS:2016:91), núm. de resolución: 23/2016:
Por todo ello, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia de instancia.
Fallo
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos: Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de casación ( artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000). Aclaración y subsanación de defectos: Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días, y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán las partes utilizar o intentar cualquier recurso que estimen oportuno. Depósito: En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir, en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

