Sentencia Civil 285/2026 ...l del 2026

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02/07/2026

Sentencia Civil 285/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Illes Balears, Rec. 1321/2025 de 23 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Illes Balears

Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 285/2026

Núm. Cendoj: 07040370032026100272

Núm. Ecli: ES:APIB:2026:1084

Núm. Roj: SAP IB 1084:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA

SENTENCIA: 00285/2026

Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971712094

Correo electrónico:sct.ap.palma@justicia.es

Equipo/usuario: ANT

N.I.G.07040 42 1 2025 0008664

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001321 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PALMA

Procedimiento de origen:JVU JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 0000566 /2025

Recurrente: EVENTMEDIA SOLUCIONES S.L.

Procurador: RUTH MARIA JIMENEZ VARELA

Abogado: ALBA MARIA MARTINEZ CUADROS

Recurrido: WORLD 2 FLY, S.L.U

Procurador: MARIA GARAU MONTANE

Abogado:

Rollo núm. 1321/25

Autos núm. 566/25

SENTENCIA núm. 285/2026

Magistrado:

Ilmo. Sr. Presidente D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

En Palma de Mallorca, a veintitrés de abril de dos mil veintiséis.

VISTO,en fase de apelación, el presente recurso derivado de los autos de juicio verbal seguido por razón de la cuantía, procedente de la Plaza nº 2 dela Sección Civil del Tribunal de Instancia de Palma,seguidos con el número de autos y rollo de Sala arriba indicados, actuando como parte demandante- apelantela entidad "EVENTMEDIA SOLUCIONES, S.L.", siendo su Procuradora Dª RUTH MARIA JIMÉNEZ VARELA y su Abogada Dª Alba María Martínez Cuadros, y como parte demandada- apeladala entidad "WORLD 2 FLY, S.L.U", siendo su Procuradora Dª. MARIA GARAU MONTANE y su Abogada Dª Carolina Amez de Jesús; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma en fecha nueve de octubre de 2025 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 566/25, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por EVENTMEDIA SOLUCIONES S.L., , frente a WORLD 2 FLY, S.L.U, AIR EUROPA, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones esgrimidas en su contra. Con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, si bien fue constituida por un solo miembro al tratarse de juicio verbal por razón de la cuantía ( artículo 82-2-1º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, redacción dada por el artículo 1 apartado 2 de Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre 2009). Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte indicada en el encabezamiento como apelante, y se fundó en las alegaciones que se analizarán en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.-No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la representación procesal de la parte actora exponía que era cesionaria de los derechos de los pasajeros cuyas identidades recoge en el escrito de demanda y reproduce la sentencia de instancia: Dº/ª Narciso, Dº/ª Sagrario, Dº/ª Berta, Dº/ª Horacio, Dº/ª Victorino, Dº/ª Justa, Dº/ª Angustia, Dº/ª Sebastián, Dº/ª Salome, y Dº/ª Jenaro. Sosteniendo que estos contrataron con suficiente antelación el vuelo NUM000 con la compañía aérea demandada, que partía del aeropuerto de La Habana en dirección al aeropuerto de Madrid, con salida el día 08/01/2025 a las 21:00h y llegada el siguiente día a las 11:30h. Relatando que la distancia entre el punto de salida y el de destino es de más de 3.500 kilómetros, y, finalmente, la hora real de llegada fue las 20:05h, de modo que el vuelo tuvo 8 horas y 35 minutos de retraso, por lo que se solicita la cantidad de 6.000 euros (a razón de 600 euros por pasajero).

La parte demandada se opuso a las pretensiones actoras alegando, en esencia: 1.- Falta de legitimación activa al no tratarse de una cesión de créditos. 2.- Que el retraso del vuelo fue derivado de un supuesto de fuerza mayor, en concreto un incidente médico acontecido a un pasajero del vuelo anterior al de la demandante y encadenado con este, lo que obligó a la aeronave a regresar a Madrid para que el citado pasajero pudiera ser atendido por un médico. 3.- No se niega el retraso, únicamente se alega que el mismo se debió a causas extraordinarias.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia denegó la excepción de falta de legitimación activa por razón de la invocada cesión, concluyendo que, del estudio del contrato, se puede constatar que el cedente otorga al cesionario los derechos de crédito y las acciones de reclamación; además, aparecen perfectamente identificadas ambas partes, cedente y cesionario, sin que sea necesaria la exigencia de formalismos o rigorismos como sería la formalización en escritura pública, habida cuenta de que el documento contractual de cesión surte plenos efectos jurídicos, al observar lo dispuesto en los artículos 1.261 y siguientes del Código Civil.

Citando, al respecto, por un lado, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 29 de febrero de 2024, asunto C-11/23; y añadiendo que: "Asimismo, hemos de señalar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en el asunto C 519 19, Ryanair DAC vs. DelayFix) resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de la ciudad de Varsovia (Polonia), declarándole competente para conocer de una demanda contra Ryanair en la que se solicitó la indemnización por la anulación de un vuelo entre Milán y Varsovia por parte de una sociedad especializada en la gestión de cobros a la que un pasajero había cedido su crédito. En consecuencia, el TJUE señaló que, en lo que se refiere a las relaciones entre la Directiva 93/13 y los derechos de los pasajeros aéreos tal como se desprenden del Reglamento núm. 261/2004, el Tribunal de Justicia considera que la Directiva 93/13 constituye una normativa general de protección de los consumidores que se aplica en todos los sectores de actividad económica, incluido el del transporte aéreo. Así, la justicia europea estableció que la empresa que gestiona la reclamación se encuentra en la misma posición que el consumidor y, por tanto, está protegida por la directiva sobre cláusulas abusivas ya que, en el caso de autos, el contrato de transporte en el que se basa el crédito que invoca DelayFix fue celebrado inicialmente entre un profesional, a saber, la compañía aérea, y un pasajero. Por lo expuesto, el TJUE avaló la validez de la cesión de los derechos de cobro".

Seguidamente, con relación a la concurrencia de circunstancias extraordinarias que hubieran justificado el retraso e impedido el buen fin de la reclamación indemnizatoria, la sentencia estimó la efectiva existencia de tales circunstancias justificativas de la exoneración de responsabilidad. Concluyendo que están reconocidas, legal y jurisprudencialmente, la posibilidad de concurrencia de circunstancias extraordinarias como causa excluyente de la responsabilidad del transportista, circunstancias que se acreditan en el presente caso en el hecho de haber probado la parte demandada que el retraso del vuelo de fecha 08/01/2025, con origen La Habana y destino Madrid (código de vuelo NUM000), se produjo como consecuencia de la indisposición de un pasajero a bordo en el vuelo precedente que venía de Madrid, el cual obligó a volver al propio aeropuerto de Madrid, tras dos horas de vuelo, lo que provocó que todas las operaciones de dicha aeronave sufrieran el correspondiente retraso.

Por ello, como quiera que, en la consideración judicial de instancia, la aerolínea demandada había acreditado en autos, con suficiencia, la existencia de una causa extraordinaria, el caso se consideró como "subsumible en el supuesto previsto en el artículo 5.3 del Reglamento CE núm. 261/2004 , lo cual determina que la parte demandada deba ser eximida de responsabilidad y, en su consecuencia, desestimada íntegramente la demanda deducida en su contra."

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se expondrán.

TERCERO.-Se sostiene, por la representación procesal de la parte apelante, que: habiendo alegado la aerolínea que la causa de la incidencia consistió en la indisposición de uno de los pasajeros en el vuelo precedente, cabe precisar que dicho hecho afectó únicamente al vuelo inmediatamente anterior al que es objeto de esta litis. En otras palabras, considera la actora-apelante que: "..., la situación médica del pasajero se produjo en un vuelo distinto y no tuvo una incidencia directa sobre la operativa del vuelo NUM000 del 08/01/2025. En este contexto, lo que afectó al vuelo NUM000 fue exclusivamente el denominado efecto "KNOCK-ON", es decir, el retraso encadenado que se genera como consecuencia de un retraso previo en la cadena operativa de vuelos. Este efecto, si bien derivado indirectamente de un evento anterior, no constituye un suceso extraordinario en sí mismo, sino una consecuencia de la planificación y gestión normal de la aerolínea."

Por lo tanto, la apelante considera que la alegación de la aerolínea sobre la indisposición del pasajero no puede categorizarse como causa extraordinaria para eximirla de sus obligaciones frente a los pasajeros afectados; subrayando dicha parte que el vuelo NUM000 sufrió únicamente un efecto encadenado derivado de la operación anterior, un escenario previsible y gestionable mediante los procedimientos internos de la aerolínea, lo que refuerza la conclusión de que la demandada sigue siendo responsable de la asistencia y de la compensación correspondiente, según lo establecido en el Reglamento (CE) 261/2004. Alegato que, en esencia, la apelante lo fundamenta en la jurisprudencia siguiente:

? "En este sentido se ha pronunciado la Sentencia del TJUE de fecha 12 de marzo de 2011, Asunto Andrejs Eglitis Edvards, sobre una circunstancia extraordinaria que afectó a un vuelo programado con posterioridad, así como la necesidad de que las aerolíneas planifiquen sus recursos adecuadamente para estar en condiciones de realizar el vuelo una vez desaparecidas la circunstancias extraordinarias: "(...) De ello se deriva el transporte aéreo, toda vez que está obligado, en virtud del artículo 5, apartado tercero, del Reglamento nº 261/2004, a tomar todas las medidas razonables para evitar las circunstancias extraordinarias, debe razonablemente, en la fase de planificación del vuelo, tener en cuenta el riesgo de retraso vinculado a la posible aparición de circunstancias extraordinarias. Más concretamente, para evitar que cualquier retraso, aunque sea insignificante, que resulte de la aparición de circunstancias extraordinarias no conduzca ineludiblemente a la cancelación del vuelo, el transportista aéreo debe planificar para que sus recursos para, si es posible, estar en condiciones de efectuar ese vuelo una vez finalicen las circunstancias extraordinarias. Si, por el contrario, en tal situación, un transportista aéreo no dispone de ninguna reserva de tiempo, no se puede declarar que haya tomado todas las medidas razonables previstas en el artículo 5.3 del Reglamento Europeo".

? Además, la aerolínea no ha acreditado haber tomado todas las medidas necesarias preventivas y razonables para mitigar los riesgos de incidencias en rotaciones anteriores."

Por todo ello, considera recurrente que no concurre una causa extraordinaria que exonere de responsabilidad a la aerolínea demandada frente a los pasajeros cedentes, debiendo estimarse íntegramente la demanda por 6.000 euros de principal, más los intereses de los artículos 1100, 1101 y 1108 del CC, así como el interés que determina el artículo 576 de la LEC.

Como segundo motivo de apelación, afirma que, además, tal y como se manifiesta en el documento núm. 2 presentado de contrario junto a su escrito de contestación: "no estamos ante una emergencia médica, sino de un regreso por precaución",enfatizando la apelante en que: "En el caso presente, el regreso del vuelo anterior no obedeció a una situación crítica o inesperada que pusiera en riesgo inmediato la seguridad de los pasajeros o de la tripulación, sino que fue una medida preventiva adoptada por la aerolínea, basada en la valoración de su personal sobre el estado de salud de un pasajero. Esta actuación, aunque prudente desde el punto de vista operativo, no se configura como un evento extraordinario, sino como parte de la gestión normal de riesgos y protocolos internos de la compañía, que son previsibles y forman parte de la actividad ordinaria de la explotación aérea".

Por otro lado, la recurrente alega que la acreditación es insuficiente en orden a justificar la incidencia, recordando que lo dispuesto en el artículo 217.7 de la LEC, sobre la carga de la prueba, y recuerda la aplicación el principio pro consumatore,dado que la parte demandada.

Considera, asimismo, que tampoco se ha acreditado por parte de la demandada que el retraso fuera proporcional a las necesarias operaciones para paliar las consecuencias de la incidencia, ni cuáles fueron las medidas que adoptó para paliar el retraso o incluso para prevenir los riesgos.

Finalmente, afirma que no obra en autos acreditación de asistencia durante ocho horas y treinta y cinco minutos de retraso, tras la incidencia, y recuerda que el artículo 9.1.a) y 2 del Reglamento comunitario prevé la obligación de ofrecer gratuitamente a los pasajeros comida y refrescos suficientes, en función del tiempo que sea necesario esperar, así como dos llamadas telefónicas, télex o mensajes de fax, o correos electrónicos.

Por todo lo expuesto, terminó suplicando que la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca acuerde revocar la sentencia apelada, condenando a la aerolínea demandada al pago de 6.000 euros, con expresa imposición de costas al demandado.

La representación procesal de la apelada hizo propios los motivos de la resolución de primera instancia y se opuso a los del recurso en los términos que obran en autos, a los que procede remitirse por razones de brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación que seguidamente se expondrá.

CUARTO.-Escenario apelatorio en el que aprecia la Sala, respecto del primer motivo de apelación, que este se sustenta, en definitiva, en que la indisposición de un pasajero del vuelo anterior no sería una causa extraordinaria, al considerarlo la apelante como un evento que, además de afectar a un vuelo distinto del de autos, dicho evento sería "previsiblemente gestionable dentro de la operativa normal y cotidiana del vuelo, mediante protocolos de primeros auxilios, asistencia médica a bordo y coordinación aeropuertos para posibles aterrizajes de emergencia.".

Sin embargo, llama la atención al Tribunal el hecho de que la propia representación procesal de la parte recurrente considera que la "medida preventiva adoptada por la aerolínea, basada en la valoración de su personal sobre el estado de salud de un pasajero",fue una actuación "prudente desde el punto de vista operativo".Es decir, si analizamos el argumento apelatorio a contrario sensu,podríamos concluir que, en la propia consideración de la parte apelante, bien hubiera podido ser considerado imprudente no hacer lo que se hizo en las circunstancias concurrentes y habida cuenta del estado de salud del pasajero.

A partir de dicha premisa, podemos entender que, ciertamente, sobre la base de la propia argumentación apelatoria, la cual, por otro lado, subyace en los hechos considerados probados en la sentencia de instancia y en la conclusión judicial, no regresar a Madrid, girando sobre el Océano Atlántico tras dos horas de vuelo en dirección a Cuba, hubiera podido ser considerado una imprudencia si el estado del pasajero se hubiera agravado y hubiera dado lugar a un mal desenlace. Bien entendido que, dos horas de trayecto de vuelta a Madrid, hacían mucho más breve la posibilidad de internar al paciente en un hospital, que si se hubiera afrontado el número de horas de vuelo que faltaban para aterrizar en La Habana.

Así las cosas, las propias consideraciones de la parte actora-apelante debilitan su posición procesal, especialmente si tenemos en cuenta que no se justifica en autos, pues, de hecho, ni siquiera se pretende, que una aerolínea esté legalmente obligada a tener en destino (en este caso en La Habana), una aeronave disponible en orden a embarcar a los pasajeros (cedentes del crédito a la actora) para el caso de que, la aeronave inicialmente prevista, no estuviera disponible por razón de una incidencia sobrevenida en el vuelo de ida previo; y ello en un contexto en el que hubiera sido imprudente, por parte del comandante de este vuelo, no interpretar tal incidencia como justificativa del regreso al aeropuerto de origen.

Llegados a este punto, tenemos que entender que una interpretación ponderada, dentro del rigor y responsabilidad adecuados a lo que se viene considerando como diligencia exigible, ilustrada en la prudencia que justifica toda cautela ante una situación que implica un riesgo real sobre la salud e integridad física de una persona, debe desembocar en considerar el supuesto de autos como enmarcable en lo que puede ser calificados como "una causa extraordinaria". Que, como tal, resulta subsumible en el supuesto previsto en el artículo 5.3 del Reglamento CE núm. 261/2004, en cuyo considerando 14 se establece que (el subrayado es añadido): "Del mismo modo que en el marco del Convenio de Montreal, las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad,deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo."

Bien entendido que, dentro de los riesgos para la seguridad, no cabe interpretar estos como potencialmente afectantes a todo el pasaje, descartando los casos en los que este en juego solo la seguridad de un pasajero, y habida cuenta de que, entre las medidas razonables exigibles a una compañía aérea, no está la permanente disposición de una aeronave de sustitución. Nótese que, una exigencia de este tipo, encarecería los costes de la navegación aérea sobremanera, lo que supondría, en definitiva, un perjuicio para los consumidores, cuyos derechos invoca el recurrente como respaldo final de sus argumentos.

Nos recuerda la apelada, en tal sentido, que (los subrayados son añadidos por la Sala): "Así lo ha entendido la Sentencia 238/2023 dictada en fecha 17 de mayo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Telde en el procedimiento de Juicio Verbal 627/2023 (Magistrada Doña Olga Martín Álvarez), en la que se establece lo siguiente:

"La parte actora refiere que contrató con la demandada un vuelo que sufrió un retraso superior a 3 horas. La compañía admite el hecho, pero alega que el mismo fue como consecuencia de que la aeronave que lo debía operar fue afectada por el mal tiempo existente en el trayecto. En concreto, el vuelo tuvo que ser retrasado puesto que la rotación anterior de la aeronave que debía operar el vuelo de autos sufrió un retraso dado las condiciones climáticas.

De la documental obrante en autos resulta la existencia de dicha incidencia extraordinaria, sin

que sea exigible, por incompatible con el sostenimiento del mercado aeronáutico de pasajeros, que una compañía disponga de una aeronave de sustitución en cada aeropuerto o para cada vuelo en exclusiva. La subsistencia de este mercado exige una rotación constante de los vuelos y un estudio detenido de las rutas que asegure su sostenibilidad y permita ofrecer precios más reducidos al usuario."

Todo ello, bien entendido que, como "circunstancias extraordinarias", cabe citar aquellas que haya afectado a un vuelo anterior operado por el propio transportista mediante la misma aeronave, siempre que exista una relación de causalidad directa entre el acaecimiento de estas sobre el vuelo anterior y el acaecimiento del retraso o la cancelación del vuelo posterior.

Así lo expone la sentencia, también recordada por la parte apelante: (Roj: PTJUE 128/2020 - ECLI:EU:C:2020:460) del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sección 1, en el número de recurso C-74/19, de fecha 11/06/2020, resolviendo una cuestión prejudicial que tenía su origen en Portugal, en cuyo Fallo se recoge, en el apartado "2", lo que se transcribirá seguidamente por la Sala (subrayados siempre añadidos):

2) El artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004, en relación con el considerando 14 del mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que, a fin de eximirse de la obligación de compensar a los pasajeros en caso de gran retraso o de cancelación de un vuelo, el transportista aéreo de que se trate podrá invocar una «circunstancia extraordinaria» que haya afectado a un vuelo anterior operado por el propio transportista mediante la misma aeronave, siempre que exista una relación de causalidad directa entre el acaecimiento de la circunstancia extraordinaria y el retraso o la cancelación del vuelo posterior,extremo que incumbirá determinar al tribunal remitente teniendo en cuenta, en particular, el modo en que el transportista aéreo explota la aeronave afectada."

Por lo tanto, una incidencia aérea en el vuelo de rotación anterior, provocada por la indisposición de un pasajero, puede constituir el supuesto de concurrencia de una circunstancia extraordinaria que suponga una exención al pago de la indemnización legalmente prevista, siempre que se trate de un supuesto que, como se ha dicho, no podría haberse evitado aunque se hubieran tomado medidas razonables.

QUINTO.-Se cuestiona también, por la parte apelante, la prueba obrante en autos sobre la acreditación de la causa extraordinaria, manifestando que: "no se ha aportado ningún informe médico emitido por el personal sanitario autorizado que acredite la situación médica del pasajero, siendo esta la manera correcta de acreditar la causa de la incidencia en el vuelo y sus consecuencias".Considera, asimismo, que "tampoco se ha acreditado por parte de la demandada que el retraso fuera proporcional a las necesarias operaciones para paliar las consecuencias de la incidencia, ni cuáles fueron las medidas que adoptó para paliar el retraso o incluso para prevenir los riesgos."

Sin embargo, observa la Sala que no invoca la recurrente, ni consta en autos, la impugnación de la documental aportada por la demandada y expresamente referida en el escrito de contestación a la demanda, en el que se exponía que se adjuntaba: "como Documento nº 2 el Safety Report Invesgation donde se detalla de manera más exhaustiva lo sucedido y los procesos seguidos para garantizar la seguridad tanto del pasajero afectado como del resto del pasaje (en idioma original y traducido al español) y como Documento nº 3 el informe de la tripulación existente en dicho vuelo donde se detalla lo sucedido".

Documentación en base a la cual se soportaban los alegatos de la parte demandada sobre urgencia y proporcionalidad -esencialmente acogidos en la desestimación de la demanda por la sentencia de instancia-, cuando narraba los hechos acontecidos a la sazón, haciéndolo del modo que la Sala pasa a reproducir en los puntos siguientes:

? "Lo sucedido fue que, aproximadamente, a las 2 horas de vuelo, una vez pasada la posición PITAX (Oceanic Entry Point), se detecta que uno de los pasajeros necesita asistencia de la tripulación por no encontrarse bien.

? En ese momento, la tripulación acude a la llamada del pasajero y detectan la gravedad de la situación, dado que el pasajero se desmaya varias veces y necesita oxígeno.

? Tras solicitarse la presencia, entre el pasaje, de personal sanitario, afortunadamente, ofrecen sus servicios un medico y dos enfermeras, quienes, tras efectuar un examen al pasajero, determinan la gravedad de la situación porque había sufrido dos episodios de coma hipoglucémico.

? Pese a que el pasajero es estabilizado por el doctor, tras ser evaluada la situación por parte del capitán del avión y el doctor, y ante el riesgo de que pudiera suceder otro episodio de coma y peligrar la vida del pasajero, se decide regresar a un aeropuerto para que este sea trasladado a un hospital y reciba el tratamiento adecuado para evitar mayores consecuencias.

? Consecuentemente, tras informar al pasaje de la situación de alarma existente, y tras realizar un análisis de qué aeropuertos estaban más cerca para permitir un aterrizaje lo antes posible, siendo las opciones el aeropuerto de Madrid o el aeropuerto de Santiago de Compostela, se decide regresar a Madrid tras consensuarlo con el doctor que estaba tratando al pasajero.

? Ante esta situación y el posible aterrizaje con sobrepeso, se hacen consideraciones sobre el consumo de combustible, incluidas las pautas de espera para reducir el peso, motivo por el que el capitán solicita la opinión del médico al respecto. El médico confirma que, aunque el pasajero está estable, el vuelo debe aterrizar en Madrid sin más demora.

? En respuesta a esto, el capitán decide iniciar el aterrizaje con sobrepeso ABN QRH PROC., avisando a la tripulación de cabina mediante una llamada: "PURSER A COCKPIT x2" y requiriendo autorización para solicitar el desvío a LEMD debido a la situación médica, contactando con EGGX vía HF Finalmente, el avión aterriza a las 20:15 en Madrid, sin incidentes, y se dirige al puesto de estacionamiento designado y donde se encontraban los servicios médicos solicitados.

? El pasajero es desembarcado y trasladado al servicio de ambulancias del aeropuerto para recibir más atención médica."

Por ello, la falta de impugnación de la documental, la credibilidad que la misma ofrece sobre la gravedad de las circunstancias y la proporcionalidad de la respuesta dentro de la ya definida como prudente decisión del comandante de la aeronave; así como la tampoco puesta en cuestión, en el escrito de demanda, de la proporcionalidad del retraso sufrido en atención a las circunstancias concomitantes; conducen a hacer claudicar también tales motivos de apelación. Especialmente habida cuenta de que, objetivamente, los hechos acreditados comprometían ya en cuatro horas de retraso del vuelo, si contamos las horas de ida y las de vuelta, además de tener que reproducir después todos los protocolos de nuevo equipamiento de combustible, seguridad y demás logística previa al nuevo despegue.

SEXTO.-Finalmente, nos dice la recurrente que, en el caso de autos: "queda meridianamente claro que la aerolínea, durante el tiempo que tuvieron que padecer esta incidencia los pasajeros cedentes, no asistió gratuitamente a los mismos durante el dilatado tiempo de espera, al no aportar factura alguna en concepto de gastos de alojamiento, comidas o bebidas, etc.".

A lo que la apelada, tras afirmar que "desde luego que en la contestación a la demanda ya se dijo que, por parte de mi mandante, se procedió a informar con toda la antelación posible a los pasajeros con la demora en su salida, así como a facilitarles asistencia y alojamiento a los pasajeros no locales, a excepción de los Sres. Sebastián y Salome que al ser clientes de TTOO y que fueron mantenidos en sus hoteles hasta la nueva hora de salida del vuelo, y brindarles refrigerios para paliar los perjuicios que les pudiera ocasionar la demora."; aduce que se trata de una alegación que no tiene traducción real en el Fallo de la sentencia de instancia, por cuanto que no se ha solicitado importe alguno por este motivo en la demanda (ni en la apelación, como no podía ser de otra manera).

Apreciando la Sala que, ciertamente, en el escrito de demanda se reclamó por los daños y prejuicios producidos por el retraso del vuelo que, tal y como consta en el escrito de demanda: "se estiman de forma objetiva mediante la aplicación del Reglamento UE 261/2004, en la cantidad de 6000 EUROS (600 € por pasajero), en concepto de compensación económica objetiva, en virtud de lo señalado en el artículo 7 del Reglamento mencionado anteriormente".

Es decir, se reclamó por el "derecho a compensación" del artículo 7 del Reglamento, que prevé compensaciones objetivas, reivindicando las del apartado c), de 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en los apartados a) o b). De modo que se fundó la demanda en los parámetros ciertamente objetivables de kilómetros y tiempo de retraso, no en un potencial incumplimiento de los deberes de la compañía en el ínterin del propio retraso. Por lo que, el protagonismo que se pretende dar a esta alegación en la alzada en orden a derivar el eje del debate a la pretendida inasistencia gratuita a los pasajeros, debe ser considerado como una cuestión nueva y colateral al pleito, a la que no cabe atribuir protagonismo decisorio. Siempre habida cuenta de que la reivindicación litigiosa se ha saldado con la existencia de una circunstancia ponderada por la Sala como extraordinaria y afectante al vuelo encadenado con el de los cendentes de la actora, la cual impide conceder la indemnización reclamada en autos, fundada en el derecho objetivable derivado del artículo 7 del citado Reglamento.

Cabe recordar, en dicho sentido, que de conformidad con los principios generales del derecho: "Ut litependente nihil innovetur"( art. 412 LEC) y "Pendente apellatione nihil innovetur"( art. 456.1 LEC) ; así como del principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli",que consagra el citado artículo 456.1 de la LEC, la segunda instancia solo puede extenderse a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( STS de 30 de noviembre de 2000, recurso 3008/1995, entre otras muchas), siendo doctrina constante y reiterada ( STS de 25 de septiembre de 1999, dictada en el recurso 140/1995), la que determina que el recurso de apelación, en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita a la Audiencia examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia.

Así lo ha reiterado la Jurisprudencia, interpretando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan el debate litigioso y han de ser fijadas en los escritos de demanda y contestación, que son los rectores del proceso. Cabe citar, por ejemplo, la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 3 de febrero de 2016 (Roj: STS 91/2016 - ECLI:ES:TS:2016:91), núm. de resolución: 23/2016:

"2.- A su vez, como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta."

Por todo ello, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia de instancia.

ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la entidad "EVENTMEDIA SOLUCIONES, S.L.", siendo su Procuradora Dª RUTH MARIA JIMÉNEZ VARELA, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma en fecha nueve de octubre de 2025 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 566/25, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

1) CONFIRMARla sentencia de instancia.

2)Imponer a la parte actora-apelante el pago de las procesales devengadas en esta alzada.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósitoen su caso constituido para recurrir.

Recursos: Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de casación ( artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000). Aclaración y subsanación de defectos: Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días, y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán las partes utilizar o intentar cualquier recurso que estimen oportuno. Depósito: En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir, en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del textode esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidosen esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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