Sentencia Civil 521/2025 ...e del 2025

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Civil 521/2025 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Las Palmas, Rec. 1475/2021 de 01 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Las Palmas

Ponente: YOLANDA ALCAZAR MONTERO

Nº de sentencia: 521/2025

Núm. Cendoj: 35016370032025100518

Núm. Ecli: ES:APGC:2025:1846

Núm. Roj: SAP GC 1846:2025


Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001475/2021

NIG: 3501642120200022135

Resolución:Sentencia 000521/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001265/2020-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 17 de Las Palmas de Gran Canaria

Testigo: Victorio

Testigo: Penélope

Testigo: Sonia

Perito: Juan Ignacio

Perito: Carlos Miguel

Perito: Jesús Manuel

Apelado: Apartamentos Fariones Playa S.L.; Abogado: Leonardo Domingo Armas Lasso; Procurador: Maria De Las Mercedes Ramirez Jimenez

Apelante: Tore Jakobson S.A.; Abogado: Enrique Javier Castro Bordon; Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray

SENTENCIA

Ilmos./as Sres/as

Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. YOLANDA ALCÁZAR MONTERO (Ponente)

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a la fecha de la firma electrónica del último firmante.

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 1475/2021 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Procedimiento Ordinario, nº 1265/2020, en el que interviene como parte apelante la entidad TORE JAKOBSON S.A , representado en esta alzada por el Procurador Sr. Valido Farray y asistido del Letrado Sr. Castro Bordón; y como parte apelada APARTAMENTOS FARIONES PLAYA S.L, representada en esta alzada por el Procurador Sra. Ramírez Jiménez y asistida por el Letrado Sr. Armas Lasso, y siendo ponente la Sra. Magistrada D ª Yolanda Alcázar Montero, quien expresa el parecer de la Sala;

PRIMERO.- Por el Juzgado de de Primera Instancia nº 17 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 5 de octubre de 2021, cuya parte dispositiva literalmente establece: "Que desestimando la demanda interpuesta por TORE JAKOBSON S.A. contra APARTAMENTOS FARIONES PLAYA S.L., debo: 1.- Absolver a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra. 2.- Condenar en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la demandante con base a los hechos y fundamentos que estimaron oportunos. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.

PRIMERO.- Se alza la entidad demandante contra la sentencia de primera instancia alegando como motivos de su recurso los siguientes: (i) infracción de lo dispuesto en el art 408.2 LEC; ( ii) error al calificarse la estipulación litigiosa de abusiva, ya que la parte demandada no tiene la condición de consumidora; y, por último, (iii) que la cláusula es válida al amparo de lo establecido en los arts 1255 y 1256 CC y de obligatorio cumplimiento conforme a lo dispuesto en los arts 1091 y 1278 CC.

La parte apelada se opone expresamente al recurso en atención a los argumentos de la sentencia objeto de recurso, destacando que la cantidad reclamada en la demanda no tiene conexión alguna con posibles perjuicios, compensaciones o indemnizaciones, por lo que resulta desproporcionada e infringe la buena fe contractual.

Con carácter previo, ha de reseñarse que, contrariamente a lo alegado en el escrito de oposición al recurso, en este último constan con claridad los motivos de impugnación, en concreto, los expuestos con anterioridad, permitiendo, por otra parte, a la entidad apelada, conocer los mismos y realizar las alegaciones que ha estimado oportunas, por lo que acordar su inadmisión supondría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva ( art 24 CE) de la recurrente.

SEGUNDO.- Opone, en primer lugar, la parte apelante que el art 408.2 LEC no ampara la declaración de nulidad de una estipulación contractual que no implica la de todo el negocio jurídico.

A este respecto, hemos de reproducir la doctrina jurisprudencial expuesta en la SAP de Logroño de 14 de noviembre de 2024 ( ROJ: SAP LO 646/2024). En concreto, señala esta Resolución lo siguiente:

"Hay que partir de que como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 25ª de 15 de junio de 2021, Rec. 158/2021, el demandado puede realizar la alegación del carácter abusivo de cláusula tanto por vía de la reconvención como también como simple motivo de oposición (excepción) con base en el art. 408.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, en este último caso siempre que la abusividad de la cláusula determine la nulidad absoluta del negocio.

Efectivamente, el citado Art. 408.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dice que "si el demandado adujera en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actory en la demanda se hubiese dado por supuesto la validez del negocio, el actor podrá pedir al Letrado de la Administración de Justicia contestar a la referida alegación de cantidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención, y así lo dispondrá el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto. o mediante demanda en reconvención."

Por lo tanto, a sensu contrario, en los supuestos en los que se trate de una cláusula cuya eventual abusividad y nulidad no determinaría sin embargo la nulidad del negocio en que se funda la pretensión del demandante , sino tan solo la nulidad de esa cláusula (que se tendría por no puesta) pero subsistiendo su vigencia el resto del contrato, no cabe articular esta alegación por vía de excepción mediante el art. 408.2 ley de enjuiciamiento civil".

Por consiguiente, como alega el apelante, no es factible que por vía de excepción, sin formular reconvención, se interese la nulidad de una estipulación contractual como la litigiosa que no implica la nulidad de todo el negocio jurídico.

Ahora bien, la sentencia de instancia no acuerda la nulidad de la referida estipulación, sino que interpreta que constituye una cláusula penal abusiva por desproporcionada, al no corresponder a ningún previo incumplimiento. Y, a este último respecto, la Resolución judicial impugnada no afirma, contrariamente a lo alegado en el escrito de recurso, que la parte demandada tenga la condición de consumidora. La abusividad de la estipulación controvertida no se funda en la normativa de consumidores y usuarios, que no se cita en la sentencia, ni se opone en el escrito de contestación, sino, según se argumenta en el Fundamento de Derecho Segundo, en que ".aun cuando las partes pueden incorporar en los contratos una cláusula penal que cuantifique de forma anticipada los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, no se estima que este tipo de cláusula sea también aplicable cuando, expirado el plazo de duración pactado y habiéndose cumplido con el plazo de preaviso estipulado, una de las partes se opone a la prórroga del contrato, que es lo aquí acontecido, ya que en estos casos no existe causa o motivo que justifique abono de indemnización o sanción al haberse cumplido el contrato...la cláusula impone a la demandada la adquisición de las cajas de seguridad en caso de que ejercite en tiempo y forma la facultad de dar por finalizado el contrato por cumplimiento del plazo de doce años pactado, previsión que conlleva en la práctica que la demandada quede vinculada al contrato como mínimo por otro plazo adicional de doce años dado el elevado coste que implicaría la oposición de la prórroga. Además esta previsión resulta más injustificada incluso en el presente caso teniendo en cuenta las concretas circunstancias que concurren pues, como expresamente reconoció la actora desde el acto de la audiencia previa, la relación contractual se inició en el año 1997 y desde esa fecha quedaron instaladas las cajas de seguridad por lo que ni siquiera la elevada inversión realizada por la actora justificaría la procedencia de la obligación de abonar el coste de unas cajas que fueron explotadas conjuntamente durante muchos años por ambas partes."

Por consiguiente, la cuestión litigiosa se centra en interpretar dicha estipulación y determinar si, como alega la parte apelante, es válida y eficaz al amparo de los arts 1255 CC y 1256 CC y de obligado cumplimiento entre las partes, conforme a lo dispuesto en los arts 1091 y 1278 CC, o si, como opone la apelada, resulta abusiva por desproporcionada, al implicar un enriquecimiento injusto de la parte demandante, y vulnerar, además, la buena fe contractual.( art 1258 CC) , por lo que no procede su aplicación.

TERCERO.- La resolución de la cuestión litigiosa exige, en primer lugar, atender al contenido contractual a fin de determinar la voluntad de los contratantes ( art 1281 CC) .

En virtud del contrato firmado entre las partes, de fecha 4 de octubre de 2007, y denominado de "explotación conjunta de cajas fuertes individuales", la entidad Tore Jakobson, S.A., pone a disposición del Establecimiento 181 cajas fuertes de seguridad individuales que ya están instaladas en las habitaciones (estipulación primera), comprometiéndose dicha entidad a mantenerlas en perfectas condiciones de uso y funcionamiento (estipulación segunda). El importe del alquiler a los clientes del Establecimiento se fija en quince euros por semana y caja (estipulación tercera b)), repartiéndose al 50% entre los contratantes (estipulación cuarta).

La estipulación litigiosa es la novena d), cuyo tenor literal es el siguiente: "En caso de no renovación o incumplimiento del contrato, el Establecimiento deberá abonar a Tore Jakobson, S.A., las cajas aquí contratadas al precio indicado en el Expositivo I de este documento", en concreto, 310 euros cada una.

En al apartado a) de la estipulación novena se acuerda que "en consideración al elevado costo e inversión realizado por Tore Jakobson, S.A. en el Establecimiento, éste concede a aquélla la exclusiva de la explotación de las citadas cajas por un periodo mínimo de doce años, que se considerará automáticamente renovado, por igual plazo, si no ha sido denunciado con una antelación de tres meses antes de su vencimiento."

Pues bien, la estipulación novena d) no es una cláusula penal propiamente dicha, puesto que, como señala la parte demandada, no establece una indemnización para caso de incumplimiento, sino que prevé unas consecuencias económicas en el supuesto de no renovación del contrato.

En este sentido, la duración del contrato se pactó por un período mínimo de doce años, evidenciándose del contenido de la estipulación novena a) la relevancia que se concede a que el contrato tenga una larga vida, en atención al elevado coste e inversión realizado por la entidad Tore Jakobson, S.A. Así, se establece un plazo mínimo inicial con renovación automática, salvo comunicación por una de las partes.

Desde el punto de vista de la coherencia interna del contrato, cada estipulación cumple una función diferenciada, y la cláusula litigiosa respeta la lógica del contrato en su conjunto, puesto que la duración del negocio jurídico se configura como un elemento fundamental, de forma que la renovación tiene lugar automáticamente, considerándose el inicial período de doce años "mínimo". Solo la previa denuncia puede evitar dicha prórroga automática.

La STS de 6 de noviembre de 2024 ( ROJ: STS 5329/2024) estudia un supuesto similar al presente, en el que se analiza una estipulación de desistimiento unilateral, pero su doctrina resulta aplicable al caso litigioso. Señala esta Resolución lo siguiente:

"La práctica contractual utiliza distintas previsiones en caso de extinción unilateral del contrato, entre las que se encuentran tanto la facultad de desistimiento como la cláusula penal, que, si bien no son completamente iguales, son figuras jurídicas afines.

La cláusula de desistimiento unilateral faculta a la parte que la ejercita para poner fin al contrato a cambio del cumplimiento de una obligación de carácter dinerario. Mientras que la cláusula penal es también una obligación dineraria, pero de carácter accesorio, que sirve a las partes, conforme al art. 1152 CC, para predeterminar las consecuencias del incumplimiento de una obligación principal mediante la fijación de una pena de carácter indemnizatorio, por lo que viene condicionada a que se produzca una situación de incumplimiento contractual.

3.- La sentencia 612/2000, de 20 de junio, se refiere expresamente a dicha distinción en los siguientes términos:

"La cláusula penal actúa bien en función coercitiva o de garantía para estimular al deudor al cumplimiento de las obligaciones contraídas y también en función estrictamente sancionadora civil, al castigar el incumplimiento contractual, imponiendo de este modo consecuencias más onerosas al deudor que es desleal al negocio ( Ss. de 22 Octubre 1990 y 7 Marzo 1992), con lo que su procedencia está relacionada a que se dé situación de incumplimiento contractual y sólo resulta exigible cuando expresamente ha sido pactada como tal.

"[...] La resolución no quedó sujeta a que se produjera situación de incumplimiento contractual alguno, sino que la misma surge por el simple interés y voluntad del contratante que la ejercita y asume por ello el pago de la indemnización convenida [...] y que faculta a la liquidación de la relación conforme autoriza el artículo 1255, ya que la cláusula es explícita y no resulta contraria a la ley, a la moral ni al orden público, por emanar de la libre voluntad negociadora de las partes".

4.- Esta distinción precisamente opera en contra de lo que postula la parte recurrente, puesto que, si bien conforme a ambas instituciones debe pagarse la indemnización pactada, la cláusula penal puede ser moderada o revisada por el tribunal si concurren las previsiones legales al respecto ( arts. 1152 y 1154 CC) , mientras que la obligación dineraria anudada a la facultad de desistimiento no puede serlo, ni en equidad conforme al art. 1154 CC, ni en atención al grado de culpa conforme art. 1103 CC, pues no se trata propiamente de un supuesto de responsabilidad contractual, al no haber existido incumplimiento en sentido propio, sino que vendría a ser el precio del desistimiento unilateral.

5.- Además, la jurisprudencia de la sala ha admitido que pueda pactarse una cláusula penal como medio para facilitar el desistimiento, con fundamento en los arts. 1152 y 1153 CC ( sentencias 615/2012, de 23 de octubre, y 530/2016, de 13 de septiembre, y las citadas en ellas). En efecto, el art. 1153 CC admite la pena facultativa que permite al deudor eximirse de cumplir la obligación principal siempre que realice el pago acordado, como si de un derecho de arrepentimiento se tratara. Pero precisamente por ello, si la pena convencional se vincula al ejercicio de un derecho de desistimiento, su función será más coercitiva que una simple liquidación indemnizatoria, porque permite dejar sin efecto el contrato de modo unilateral y sin alegar motivo alguno.

6.- Por las razones expuestas, no cabe considerar que haya existido infracción del art. 1152 CC, ni que debiera resultar inaplicable la cláusula que anudaba la resolución unilateral del contrato por parte del distribuidor al pago de una indemnización. Por lo que el primer motivo de casación debe ser desestimado.

.Prohibición de vinculaciones perpetuas en los contratos de duración indefinida.

...2.- Además, como advirtió la sentencia 173/1986, de 14 de marzo, no cabe confundir contrato indefinido con vínculo perpetuo, máxime, si como sucede en el presente caso, existen previsiones en el propio contrato para ponerle fin. Por lo que la sentencia 672/2016, de 16 noviembre, con cita de la sentencia 870/1997, de 9 de octubre, declaró que:

"la atribución del desistimiento ad nutum, contemplada incluso legalmente en algunos supuestos, trae causa de la prohibición de que una vinculación obligatoria sea indefinida o perpetua ( art. 1583 CC) , en aras, en última instancia, según autorizada doctrina, de la necesaria protección de la libertad individual [...] asiste a los contratantes facultad de liberación, mediante su receso, producido por la resolución unilateral, condicionada dentro de los parámetros de la buena fe, ya que las partes no deben permanecer indefinidamente vinculadas".

3.- En este caso, para evitar la vinculación perpetua, las partes, al tiempo que pactaron una duración indefinida para el contrato, introdujeron en la misma cláusula la posibilidad de resolución con un preaviso de tres meses. A lo que se unió, para el caso de que la desvinculación unilateral la decidiera el distribuidor, la cláusula indemnizatoria que nos ocupa. Y tratándose de profesionales (empresas mercantiles en el desempeño de su actividad) y no de consumidores, no cabe advertir desequilibrio o desproporción en que la empresa distribuidora pactara y aceptara un determinado importe indemnizatorio para el caso de que decidiera desvincularse unilateralmente y sin causa de sus compromisos contractuales.

Las consideraciones sobre lo elevado de la indemnización (debidamente justificado y argumentado en la sentencia recurrida) son de orden fáctico y por tanto ajenas al recurso de casación, debiendo insistirse en que, en un contrato entre profesionales, el distribuidor aceptó ese modelo liquidatorio en uso de su autonomía de la voluntad.

4.- En su virtud, el segundo motivo de casación debe ser desestimado.

. Moderación judicial de las cláusulas penales. Planteamiento:

1.- El tercer motivo de casación denuncia la infracción del art. 1154 CC, sobre moderación judicial de las cláusulas penales.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente aduce, resumidamente, que la sentencia recurrida infringe el mencionado precepto y su jurisprudencia interpretativa, en cuanto que desatiende la imperatividad de su aplicación.

Decisión de la Sala:

1.- En la medida en que este motivo coincide sustancialmente con lo alegado en el primer motivo de infracción procesal, debemos remitirnos a lo ya expuesto al resolverlo, tanto en la afirmación de que el art. 1154 CC no obliga al juez a moderar la pena convencional en todo caso, sino solo en los supuestos en que concurran los requisitos que el propio precepto establece; como en que la sentencia de esta sala 153/2014, de 31 de marzo, que vuelve a invocar la parte recurrente, rectamente leída, tampoco interpreta ese precepto en el sentido de que el juez que aplica una cláusula penal necesariamente deba pronunciarse sobre si cabe o no su moderación, sino que lo que dice es que, si concurren los requisitos legales para ello, el juez puede hacer tal moderación de oficio, aunque no medie petición de parte.

2.- Junto a ello, también hemos advertido al resolver el primer motivo de casación, que al tratarse de un supuesto de cláusula que prevé las consecuencias económicas del desistimiento unilateral, no cabe hablar de cumplimiento o incumplimiento contractual, ni de su regularidad o parcialidad. Por el contrario, se trata de una desvinculación del contrato ad nutum para la que se prevé específicamente una determinada consecuencia económica, sin que el juez pueda sustituir la voluntad de las partes, estableciendo una cantidad distinta o inferior.

Como declaró la sentencia 779/2013, de 10 de diciembre, no es posible moderar una pena convencional prevista para un supuesto de desistimiento porque se ha producido lo que se ha previsto contractualmente. Desistir no es sinónimo de incumplir un contrato, ni por tanto existe grado de incumplimiento. Por ello, lo que procede es aplicar las previsiones contractuales (lex contractus) para ese supuesto de desistimiento.

3.- Esta es la razón por la que, como recuerdan las sentencias 485/2021, de 5 de julio, y 281/2022, de 4 de abril, con cita de otras muchas, el art. 1154 del CC, interpretado conjuntamente con el principio de la libre autonomía de la voluntad de las partes ( art. 1255 CC) , determina que no quepa hacer uso de las facultades de moderación judicial cuando las partes pactaron expresamente la cláusula penal "posibilitando el desistimiento unilateral".

4.- Por lo demás, como regla general, al no tratarse de contratación entre consumidores, en materia de cláusulas de esta naturaleza debe prevalecer lo pactado por las partes ( sentencias 197/2016, de 30 de marzo, y 530/2016, de 13 de septiembre). Y no ha quedado acreditado en la instancia, y ello era carga de la recurrente ( sentencias 44/2017, de 25 de enero; 126/2017, de 24 de febrero; 61/2018, de 5 de febrero ; 441/2018, de 12 de julio; 148/2019, de 12 de marzo; 352/2019, de 6 de junio; 441/2020, de 17 de julio; y 193/2021, de 12 de abril) que la indemnización pactada en este caso tenga el carácter de cláusula penal opresiva o usuraria, ni que se haya producido un cambio de circunstancias tan extraordinario e imprevisible que lo pactado sobre la cuantía excediera de lo razonablemente esperable al tiempo de contratar (supuestos en los que, según la mencionada sentencia de pleno 530/2016, de 13 de septiembre, cabría una aplicación excepcional de las facultades de moderación judicial).

5.- Como consecuencia de lo expuesto, el tercer motivo de casación también debe ser desestimado".

Teniendo en cuenta la referida Jurisprudencia, se ha de concluir que entra en el ámbito de la libertad de pacto que establece el art 1255 CC que los contratantes acuerden que la desvinculación del contrato por uno de ellos lleve aparejada una consecuencia económica, especialmente en casos, como el presente, en los que la duración del negocio jurídico resulta fundamental para alguna de las partes, según hemos argumentado con anterioridad. Por ello, la estipulación litigiosa no puede ser calificada de abusiva o desproporcionada, especialmente cuando el contrato se concierta entre empresarios en el ámbito de su actividad mercantil, en concreto, dos sociedades con una importante actividad económica y empresarial que libremente negocian sus intereses, cabe suponer, además, que debidamente asesoradas (v. gr. STS, Civil sección 1 del 20 de abril de 2022 ( ROJ: STS 1552/2022)) .

El art. 1255 del CC brinda a las partes la posibilidad de fijar con amplitud el contenido contractual, lo que, a su vez, enlaza con el efecto vinculante de la "lex privata" consagrado en el artículo 1091 CC, que recoge el principio "pacta sunt servanda".

En este sentido, es admitido por ambas partes que iniciaron su relación contractual en el año 1997, según consta en el contrato de fecha 23 de mayo de 1997 (doc. nº 2 contestación), y decidieron voluntariamente renovar dicha relación en el año 2007. Ambas mercantiles conocían perfectamente, por tanto, el negocio y el beneficio que se podría obtener, y consideraron que la duración contractual era un elemento esencial del contrato, de forma que libremente pactaron la estipulación ahora controvertida que, en consecuencia, deben respetar en atención a lo dispuesto, con carácter general, en el citado art 1091 CC y a la necesidad de proporcionar confianza y seguridad jurídica en el ámbito de la contratación.

Como señala la STS de 21 de julio de 2025 (ROJ: STS 3588/2025): "En las sentencias 428/2022, de 30 de mayo, 904/2023, de 6 de junio y 1466/2024, de 6 de noviembre, precisamos que el principio de la libre autonomía de la voluntad, reconocido en el art. 1255 del CC, consiste:

«[e]n el poder que le corresponde a un sujeto de derecho para dictar reglas y dárselas a sí mismo, fijando el contenido de las relaciones personales y patrimoniales en las que voluntariamente participe. Se integra en ella la facultad para constituir, modificar y extinguir obligaciones contractuales. Comprende la posibilidad legítima de determinar el contenido de un pacto o convención fijando las cláusulas y condiciones que mejor se adaptan a los deseos o necesidades de las partes, así como la posibilidad de concertar contratos atípicos para satisfacer las más diversas necesidades individuales, o adherirse o no a las condiciones generales impuestas por el predisponente en la denominada contratación seriada o en masa.

»Desde la perspectiva expuesta, la autonomía de la voluntad es la médula del negocio jurídico en afortunada expresión utilizada en la materia. Abarca, igualmente, como es natural, la libertad de no comprometerse contractualmente. Nace de su vigencia el principio pacta sunt servanda, que obliga a respetar los pactos o compromisos válidamente asumidos. En la esfera del Derecho Sucesorio, se manifiesta en el poder de ordenar la propia sucesión, bajo la regla imperante de que la voluntad del testador es la ley suprema de la sucesión».".

Y la STS de 9 de junio de 2020 ( ROJ: STS 1589/2020) admite la posibilidad de pactar una indemnización de daños y perjuicios para el supuesto de no renovación contractual, al señalar, en el asunto sometido a su consideración, que "...debe descartarse una interpretación del contrato que elimine la libre facultad de desistimiento de la demandada, y puesto que el contrato no fijó el derecho a percibir una suma en caso de no renovación, la única razón que daría lugar a una indemnización a favor de la demandante sería la acreditación por su parte de que sufrió unos daños como consecuencia de la forma o de las circunstancias en las que se produjo el desistimiento, lo que la sentencia recurrida niega." En el caso analizado por el Tribunal Supremo no se pactó una estipulación análoga a la controvertida, de ahí, precisa la Sentencia, que no sea posible la percepción de una compensación económica desligada de la prueba de daños y perjuicios, como sí se estableció en el contrato celebrado entre las entidades litigantes.

Por otro lado, y aun cuando no sería de aplicación la facultad moderadora del art 1154 CC al no estar en presencia de una cláusula penal en sentido estricto, según hemos argumentado, lo cierto es que no se ha producido ningún cambio de circunstancias tan extraordinario e imprevisible que lo pactado sobre la cuantía excediera de lo razonablemente esperable al tiempo de contratar.

Por contra, como hemos explicado, y admiten las partes, la relación contractual entre las empresas se inició en el año 1997, de forma que cuando éstas renovaron el contrato en el año 2007 la entidad demandada era consciente de que las cajas fuertes estaban instaladas desde 1997, de las características de las mismas y de los eventuales beneficios que podría conseguir. Con ese conocimiento previo pactaron la estipulación controvertida, sin que en el momento de decidir la no renovación contractual se hubiera alterado ningún elemento de los valorados al tiempo de contratar. De hecho, en la comunicación de la decisión de no renovar el contrato, aportada como documento nº 3 de la demanda, la entidad demandada no fundamenta la misma en algún incumplimiento por la otra parte o en un cambio de circunstancias, limitándose a hacer uso de la facultad pactada.

En relación a la facultad moderadora del art 1154 CC, la STS de 4 de abril de 2022 ( ROJ: STS 1380/2022) realiza un estudio de la doctrina jurisprudencial que, a los efectos ahora analizados, resulta relevante en los siguientes aspectos:

"....La precitada cuestión la abordamos en la reciente sentencia 485/2021, de 5 de julio, en la que dijimos:

"El art. 1.152 del CC dispone que, en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. La cláusula penal desempeña una función liquidatoria y de garantía del cumplimiento de la obligación principal a la que va ligada, pudiendo pactarse incluso como medio para facilitar el desistimiento ( arts. 1152 y 1153 CC) , como reconocen las sentencias de esta Sala 615/2012, de 23 de octubre y 530/2016, de 13 de septiembre y las citadas en ésta. Por su parte, el art. 1154 del CC, que se considera infringido, señala que: "el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor".

Ahora bien, la armoniosa relación entre este último precepto con el principio de la libre autonomía de la voluntad de las partes, consagrado en el art. 1255 del CC, conforme al cual los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público, determina que no quepa hacer uso de las facultades de moderación judicial del art. 1154 del CC, cuando las partes contemplaron expresamente el incumplimiento total o parcial como supuesto concreto del juego convencional de la cláusula penal, determinando las consecuencias jurídicas derivadas de la inobservancia de las estipulaciones contractuales o posibilitando el desistimiento unilateral.

...Hemos reconocido también que, salvo en condiciones generales de la contratación entre empresarios y consumidores o usuarios en la que opera el art. 85.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en nuestro Derecho se permiten las cláusulas penales con función coercitiva, sancionadora o punitiva, y no sólo de liquidación anticipada de los daños y perjuicios que puedan causar los incumplimientos contractuales por ellas contemplados. Incluso del artículo 1152.I CC resulta que, "si otra cosa no se hubiere pactado", están toleradas las penas que no sustituyen, sino que se acumulan a la indemnización de daños y perjuicios ( sentencias 197/2016, de 30 de marzo y 530/2016, de 13 de septiembre).

Ahora bien, del propio art. 1255 del CC se deriva que la posibilidad de estipular cláusulas penales con función punitiva está sujeta a los límites generales de la autonomía privada que establece dicho precepto. En este sentido, dijimos en la sentencia de pleno 530/2016, de 16 de septiembre, que pudieran ser contrarias a la moral o al orden público:

"[...] las penas convencionales cuya cuantía exceda extraordinariamente de los daños y perjuicios que, al tiempo de la celebración del contrato, pudo razonablemente preverse que se derivarían del incumplimiento contemplado en la cláusula penal correspondiente. No sólo las cláusulas penales "opresivas", intolerablemente limitadoras de la libertad de actuación del obligado [como en el caso que contempló la STS 26/2013, de 5 de febrero (Rec. 1440/2010 )], o las "usurarias", aceptadas por el obligado a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; sino también aquéllas en las que el referido exceso de la cuantía pactada de la pena sobre el daño previsible no encuentre justificación aceptable en el objetivo de disuadir de modo proporcionado el incumplimiento que la cláusula contempla; en atención sobre todo a la gravedad del mismo y al beneficio o utilidad que hubiera podido preverse, al tiempo de contratar, que reportaría al deudor incumplidor. Un ordenamiento jurídico que contiene una prohibición como la del artículo 1859 CC no puede no tener límite alguno de proporcionalidad a la libertad de los contratantes de estipular penas privadas".

Lo expuesto conduce a la precitada sentencia 530/2016, de 13 de septiembre, a concluir que para justificar la aplicación del art. 1154 del CC:

"[...] no basta el hecho de que, producido precisamente el incumplimiento contractual que la cláusula penal contempla, la cuantía de la penalidad a pagar resulte ser mayor que la cuantía de los daños y perjuicios efectivamente causados por el referido incumplimiento, ni aun cuando la diferencia entre una y otra cuantía venga a sobrepasar la que era, ex ante, proporcionada a la función punitiva de la cláusula penal de que se trate: pacta sunt servanda.

Sin embargo, sí parece compatible con el principio pacta sunt servanda que la pena pueda moderarse judicialmente aplicando el artículo 1154 CC por analogía, cuando aquella diferencia sea tan extraordinariamente elevada, que deba atribuirse a que, por un cambio de circunstancias imprevisible al tiempo de contratar, el resultado dañoso efectivamente producido se ha separado de manera radical, en su entidad cuantitativa, de lo razonablemente previsible al tiempo de contratar sobre la cuantía (extraordinariamente más elevada) de los daños y perjuicios que causaría el tipo de incumplimiento contemplado en la cláusula penal. Aplicar, en un supuesto así, la pena en los términos pactados resultaría tan incongruente con la voluntad de los contratantes, como hacerlo en caso de que "la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor".

En el presente caso, ningún cambio imprevisible de circunstancias se ha producido, tal y como hemos razonado con anterioridad, por lo que no procedería emplear la facultad moderadora del art 1154 CC.

Pero, además, y a efectos meramente dialécticos, se ha de indicar que la cantidad que debe abonar el Establecimiento en el caso de no renovación no resulta absolutamente desproporcionada.

Como parámetro para determinar una eventual desproporción habría de tomarse el fundamento de la estipulación, a saber, la duración del contrato, y, en concreto, que la entidad propietaria de las cajas fuertes deja de percibir la parte que le correspondía por el alquiler de las mismas durante doce años, a pesar de la inversión que ambas partes reconocen llevada a cabo.

En este sentido, si se atiende, incluso, a los beneficios efectivamente percibidos por la entidad demandante con posterioridad a la firma del contrato, no se aprecia una absoluta desproporción que hubiera justificado la moderación de la estipulación pactada.

Así, tomando en consideración la liquidación aportada por la parte demandada (doc.n.º 4 contestación), los beneficios efectivos anuales de la entidad demandante por el alquiler de las cajas entre los años 2014 y 2019 rondaban los 29.000 euros por año, que en un período de doce años suponen 348.000 euros, por lo que partiendo de esos efectivos beneficios no se aprecia la absoluta desproporción alegada. Y, no siendo desproporcionada la cantidad litigiosa, no se produce, contrariamente a lo señalado por la parte demandada, un enriquecimiento injusto de la entidad Tore Jakobson, S.A.

El abono de la cantidad pactada no se funda en el precio de las cajas fuertes a efectos de una compraventa, sino en el valor que las partes estipularon expresamente en el contrato (Expositivo I), para el supuesto de no renovación contractual, desvinculándolo de las incidencias del mercado o del paso del tiempo. Es indiferente, por tanto, el "valor real/residual" de las cajas fuertes, que consta en la pericial aportada con el escrito de contestación y ratificada en el acto del juicio. Insistimos, la circunstancia, opuesta por la apelada, de que en el momento de contratar las cajas fuertes ya habían estado instaladas durante 10 años, en virtud del contrato de 1997, era conocida por el Establecimiento en el momento de la firma del contrato y, a pesar de ello, pacto expresamente las consecuencias económicas en el caso de no renovación. De igual modo, la mercantil demandada era consciente de que las cajas fuertes iban a permanecer instaladas, al menos, otros doce años, que era la duración mínima del contrato. Y, a este último respecto, se concedió a la entidad Tore Jakobson, S.A. la "facultad", y no la obligación, de cambiar las cajas de seguridad por otras con "sistema de gestión" (estipulación décima), de lo que, evidentemente, también fue conocedora la entidad demandada al contratar. Por las razones expuestas, el debate en la instancia en torno a la "obsolescencia tecnológica" de las cajas fuertes no afecta a la cuestión litigiosa, al margen de que, según afirmaron los respectivos peritos de las partes en la vista, las cajas de seguridad instaladas se pueden adquirir en la actualidad en el mercado.

Por otro lado, alega la parte demandada que el contrato adolece de un defecto en la identificación del número de cajas contratadas, pues las habitaciones del complejo son 138, según consta en la licencia de apertura adjunta a la contestación (doc. nº 3 a)), más una caja en recepción y otra en las oficinas, lo que hace un total de 140 cajas fuertes, y no 181 como se estipula en el contrato. Sin embargo, este número de cajas fuertes ya aparece reflejado en el anterior contrato entre las partes, de fecha 23 de mayo de 1997 (doc. nº 2 contestación), resultando ilógico que al renovarse el contrato en el año 2007 no se corrigiera ese supuesto error. Incluso, en el contrato de 1997 se salvan al final los errores, sin que se aluda al número de cajas fuertes contratadas. Y, por último, los testigos propuestos por la parte demandada, empleados de dicha entidad en "Apartamentos Fariones", manifestaron en el juicio que no les "constaba" que las cajas estuvieran "almacenadas" en el complejo en el que trabajaban, sin aportar más datos, lógicamente, dado su limitado conocimiento, sobre el destino de las cajas a las que hace referencia el contrato, por lo que su testimonio no altera el hecho de que se contrataron en dos ocasiones (1997 y 2007)181 cajas de seguridad y que nunca se corrigió o se solicitó corregir ese supuesto error.

En todo caso, el importe para el supuesto de no renovación está fijado sobre la base de que las cajas en explotación son 181: "abonar . las cajas aquí contratadas al precio indicado", señala la estipulación, estableciendo la cláusula primera que "la entidad Tore Jakobson, S.A pone a disposición del Establecimiento 181 cajas fuertes de seguridad.ya instaladas..". No estamos ante una liquidación de beneficios o rendición de cuentas, en la que habría que considerar las concretas cajas alquiladas, sino una cantidad fijada previamente por los contratantes para el caso de no renovación contractual.

Por último, opone la parte apelada que la estipulación litigiosa infringe las reglas de la buena fe contractual ( art 1258 CC) .

A este respecto, hemos de traer a colación de nuevo la referida STS de 6 de noviembre de 2024 que explica sobre la buena fe contractual lo siguiente:

". Al desarrollar el motivo, la parte recurrente argumenta, sintéticamente, que la sentencia recurrida inaplica el art. 1258 CC, conforme al cual los contratos no sólo obligan a lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias a que den lugar a tenor de la lógica y la buena fe. Por lo que, en este caso, Cafento debería haber recomprado los productos en stock a la conclusión del contrato, lo que hubiera llevado a la desestimación de la reclamación de 29.959.69 euros.

Decisión de la Sala:

1.- Es jurisprudencia reiterada de esta sala que el art. 1258 CC es una norma de significado tan genérico que la alegación de su infracción no puede servir como motivo de casación (por todas, sentencia 783/2006, de 21 de julio, y las que en ella se citan).

2.- Pero es que, además, lo que realmente se pretende en el motivo es hacer una reinterpretación de las conclusiones probatorias de la instancia, en relación con la previsión que pudo hacer Perymuz sobre sus existencias una vez que decidió desistir del contrato. Aparte de que, so capa de la buena fe, se pretende ignorar palmariamente la pactado sobre el abono de las cantidades pendientes en la fecha de extinción del contrato.

Como declaró la sentencia 84/2009, de 12 de febrero:

"Esta Sala, al precisar el alcance del artículo 1258 del Código Civil, ha declarado que "si bien es doctrina de esta Sala la de que la buena fe, en su sentido objetivo, consiste en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento ( SS. 9-12-1963 y 11-12-1987), también se ha sentado por la misma que el carácter genérico del art. 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y en cada supuesto contiene el Código Civil, y que la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación, es decir, la expansión de los deberes al amparo del art. 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede escindirse este artículo del contenido del 1283, según el cual en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas ni casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( SS. 13-6-1944, 4-12-1956, 23-11-1988 y 12 de julio de 2002" [ Sentencia de 23 de marzo de 2007].

"Esta delimitación jurisprudencial del alcance del artículo 1258 del Código Civil se ha de completar con la consideración, expuesta en la Sentencia de 15 de noviembre de 2006, de que en toda relación jurídica, en su revelación objetiva que es la esencia indagatoria de la voluntad reflejada en el consentimiento, lo fundamental a proteger es la confianza".

Por lo que, como dijo la sentencia 47/2011, de 4 de febrero, carece de sentido invocar el art. 1258 CC cuando se pacta expresamente algo para que no se puedan suscitar dudas al respecto."

En consecuencia, y como venimos argumentando, las entidades firmantes del contrato de explotación conjunta de cajas de seguridad pactaron, al amparo de lo dispuesto en el art 1255 CC, una serie de estipulaciones, sin que la ahora analizada resulte desproporcionada o suponga un desequilibrio contractual, de forma que no cabe concluir que las consecuencias de su exacta aplicación vulneren la buena fe contractual.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia en el sentido de estimar la demanda y condenar a la entidad demandada al abono de la suma de 56.110 euros, con los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda ( arts 1100, 1101 y 1108 CC) y con imposición de las costas de la instancia a la parte demandada, de conformidad con el criterio del vencimiento del art 394 LEC, sin que este Tribunal aprecie "serias dudas de hecho o de Derecho" más allá de la controversia que implica todo litigio.

Se interesa en el suplico de la demanda que se acuerde el abono de la indemnización pactada "quedando las cajas fuertes en poder de la entidad" demandada. A este respecto, esta última mercantil interesó a la actora, al comunicarle la no renovación contractual (doc. n.º 3 demanda), que retirara las cajas de seguridad. Sin embargo, una vez acordada la procedencia del abono de la cantidad reclamada en la demanda, en atención a lo estipulado en el contrato, está implícito en el Fallo que la entidad Tore Jakobson, S.A. no debe retirar las cajas fuertes, sin que sea necesario otro pronunciamiento sobre el destino de las mismas. Ello no implica que la demanda no se estime íntegramente puesto que la referida petición se encuentra, según lo expuesto, comprendida en la parte dispositiva.

Finalmente, los intereses del art 576 LEC se devengarán desde la fecha de la presente sentencia que es la que fija en primer término la cantidad debida.

CUARTO.- Estimándose el recurso de apelación no se hace pronunciamiento sobre las costas de la alzada ( art 398.2 LEC en la redacción vigente al interponerse la demanda).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad TORE JAKOBSON S.A, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Procedimiento Ordinario 1265/2020, que se revoca en el sentido de estimar la demanda interpuesta por la entidad TORE JAKOBSON S.A contra la entidad APARTAMENTOS FARIONES PLAYA S.L, condenando a ésta última entidad al abono de la cantidad de 56.110 euros, con los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, y con imposición de las costas de la instancia a la parte demandada. Los intereses del art 576 LEC se devengarán desde la fecha de la presente sentencia.

No se hace imposición de las costas del recurso de apelación.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, si se cumplen los requisitos del artículo 477 LEC, en la forma y en el plazo establecidos en los art 478 y ss LEC y de conformidad con el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023, sobre "Extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil. Artículo 481.8 LEC (Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de de Primera Instancia nº 17 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 5 de octubre de 2021, cuya parte dispositiva literalmente establece: "Que desestimando la demanda interpuesta por TORE JAKOBSON S.A. contra APARTAMENTOS FARIONES PLAYA S.L., debo: 1.- Absolver a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra. 2.- Condenar en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la demandante con base a los hechos y fundamentos que estimaron oportunos. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.

PRIMERO.- Se alza la entidad demandante contra la sentencia de primera instancia alegando como motivos de su recurso los siguientes: (i) infracción de lo dispuesto en el art 408.2 LEC; ( ii) error al calificarse la estipulación litigiosa de abusiva, ya que la parte demandada no tiene la condición de consumidora; y, por último, (iii) que la cláusula es válida al amparo de lo establecido en los arts 1255 y 1256 CC y de obligatorio cumplimiento conforme a lo dispuesto en los arts 1091 y 1278 CC.

La parte apelada se opone expresamente al recurso en atención a los argumentos de la sentencia objeto de recurso, destacando que la cantidad reclamada en la demanda no tiene conexión alguna con posibles perjuicios, compensaciones o indemnizaciones, por lo que resulta desproporcionada e infringe la buena fe contractual.

Con carácter previo, ha de reseñarse que, contrariamente a lo alegado en el escrito de oposición al recurso, en este último constan con claridad los motivos de impugnación, en concreto, los expuestos con anterioridad, permitiendo, por otra parte, a la entidad apelada, conocer los mismos y realizar las alegaciones que ha estimado oportunas, por lo que acordar su inadmisión supondría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva ( art 24 CE) de la recurrente.

SEGUNDO.- Opone, en primer lugar, la parte apelante que el art 408.2 LEC no ampara la declaración de nulidad de una estipulación contractual que no implica la de todo el negocio jurídico.

A este respecto, hemos de reproducir la doctrina jurisprudencial expuesta en la SAP de Logroño de 14 de noviembre de 2024 ( ROJ: SAP LO 646/2024). En concreto, señala esta Resolución lo siguiente:

"Hay que partir de que como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 25ª de 15 de junio de 2021, Rec. 158/2021, el demandado puede realizar la alegación del carácter abusivo de cláusula tanto por vía de la reconvención como también como simple motivo de oposición (excepción) con base en el art. 408.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, en este último caso siempre que la abusividad de la cláusula determine la nulidad absoluta del negocio.

Efectivamente, el citado Art. 408.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dice que "si el demandado adujera en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actory en la demanda se hubiese dado por supuesto la validez del negocio, el actor podrá pedir al Letrado de la Administración de Justicia contestar a la referida alegación de cantidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención, y así lo dispondrá el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto. o mediante demanda en reconvención."

Por lo tanto, a sensu contrario, en los supuestos en los que se trate de una cláusula cuya eventual abusividad y nulidad no determinaría sin embargo la nulidad del negocio en que se funda la pretensión del demandante , sino tan solo la nulidad de esa cláusula (que se tendría por no puesta) pero subsistiendo su vigencia el resto del contrato, no cabe articular esta alegación por vía de excepción mediante el art. 408.2 ley de enjuiciamiento civil".

Por consiguiente, como alega el apelante, no es factible que por vía de excepción, sin formular reconvención, se interese la nulidad de una estipulación contractual como la litigiosa que no implica la nulidad de todo el negocio jurídico.

Ahora bien, la sentencia de instancia no acuerda la nulidad de la referida estipulación, sino que interpreta que constituye una cláusula penal abusiva por desproporcionada, al no corresponder a ningún previo incumplimiento. Y, a este último respecto, la Resolución judicial impugnada no afirma, contrariamente a lo alegado en el escrito de recurso, que la parte demandada tenga la condición de consumidora. La abusividad de la estipulación controvertida no se funda en la normativa de consumidores y usuarios, que no se cita en la sentencia, ni se opone en el escrito de contestación, sino, según se argumenta en el Fundamento de Derecho Segundo, en que ".aun cuando las partes pueden incorporar en los contratos una cláusula penal que cuantifique de forma anticipada los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, no se estima que este tipo de cláusula sea también aplicable cuando, expirado el plazo de duración pactado y habiéndose cumplido con el plazo de preaviso estipulado, una de las partes se opone a la prórroga del contrato, que es lo aquí acontecido, ya que en estos casos no existe causa o motivo que justifique abono de indemnización o sanción al haberse cumplido el contrato...la cláusula impone a la demandada la adquisición de las cajas de seguridad en caso de que ejercite en tiempo y forma la facultad de dar por finalizado el contrato por cumplimiento del plazo de doce años pactado, previsión que conlleva en la práctica que la demandada quede vinculada al contrato como mínimo por otro plazo adicional de doce años dado el elevado coste que implicaría la oposición de la prórroga. Además esta previsión resulta más injustificada incluso en el presente caso teniendo en cuenta las concretas circunstancias que concurren pues, como expresamente reconoció la actora desde el acto de la audiencia previa, la relación contractual se inició en el año 1997 y desde esa fecha quedaron instaladas las cajas de seguridad por lo que ni siquiera la elevada inversión realizada por la actora justificaría la procedencia de la obligación de abonar el coste de unas cajas que fueron explotadas conjuntamente durante muchos años por ambas partes."

Por consiguiente, la cuestión litigiosa se centra en interpretar dicha estipulación y determinar si, como alega la parte apelante, es válida y eficaz al amparo de los arts 1255 CC y 1256 CC y de obligado cumplimiento entre las partes, conforme a lo dispuesto en los arts 1091 y 1278 CC, o si, como opone la apelada, resulta abusiva por desproporcionada, al implicar un enriquecimiento injusto de la parte demandante, y vulnerar, además, la buena fe contractual.( art 1258 CC) , por lo que no procede su aplicación.

TERCERO.- La resolución de la cuestión litigiosa exige, en primer lugar, atender al contenido contractual a fin de determinar la voluntad de los contratantes ( art 1281 CC) .

En virtud del contrato firmado entre las partes, de fecha 4 de octubre de 2007, y denominado de "explotación conjunta de cajas fuertes individuales", la entidad Tore Jakobson, S.A., pone a disposición del Establecimiento 181 cajas fuertes de seguridad individuales que ya están instaladas en las habitaciones (estipulación primera), comprometiéndose dicha entidad a mantenerlas en perfectas condiciones de uso y funcionamiento (estipulación segunda). El importe del alquiler a los clientes del Establecimiento se fija en quince euros por semana y caja (estipulación tercera b)), repartiéndose al 50% entre los contratantes (estipulación cuarta).

La estipulación litigiosa es la novena d), cuyo tenor literal es el siguiente: "En caso de no renovación o incumplimiento del contrato, el Establecimiento deberá abonar a Tore Jakobson, S.A., las cajas aquí contratadas al precio indicado en el Expositivo I de este documento", en concreto, 310 euros cada una.

En al apartado a) de la estipulación novena se acuerda que "en consideración al elevado costo e inversión realizado por Tore Jakobson, S.A. en el Establecimiento, éste concede a aquélla la exclusiva de la explotación de las citadas cajas por un periodo mínimo de doce años, que se considerará automáticamente renovado, por igual plazo, si no ha sido denunciado con una antelación de tres meses antes de su vencimiento."

Pues bien, la estipulación novena d) no es una cláusula penal propiamente dicha, puesto que, como señala la parte demandada, no establece una indemnización para caso de incumplimiento, sino que prevé unas consecuencias económicas en el supuesto de no renovación del contrato.

En este sentido, la duración del contrato se pactó por un período mínimo de doce años, evidenciándose del contenido de la estipulación novena a) la relevancia que se concede a que el contrato tenga una larga vida, en atención al elevado coste e inversión realizado por la entidad Tore Jakobson, S.A. Así, se establece un plazo mínimo inicial con renovación automática, salvo comunicación por una de las partes.

Desde el punto de vista de la coherencia interna del contrato, cada estipulación cumple una función diferenciada, y la cláusula litigiosa respeta la lógica del contrato en su conjunto, puesto que la duración del negocio jurídico se configura como un elemento fundamental, de forma que la renovación tiene lugar automáticamente, considerándose el inicial período de doce años "mínimo". Solo la previa denuncia puede evitar dicha prórroga automática.

La STS de 6 de noviembre de 2024 ( ROJ: STS 5329/2024) estudia un supuesto similar al presente, en el que se analiza una estipulación de desistimiento unilateral, pero su doctrina resulta aplicable al caso litigioso. Señala esta Resolución lo siguiente:

"La práctica contractual utiliza distintas previsiones en caso de extinción unilateral del contrato, entre las que se encuentran tanto la facultad de desistimiento como la cláusula penal, que, si bien no son completamente iguales, son figuras jurídicas afines.

La cláusula de desistimiento unilateral faculta a la parte que la ejercita para poner fin al contrato a cambio del cumplimiento de una obligación de carácter dinerario. Mientras que la cláusula penal es también una obligación dineraria, pero de carácter accesorio, que sirve a las partes, conforme al art. 1152 CC, para predeterminar las consecuencias del incumplimiento de una obligación principal mediante la fijación de una pena de carácter indemnizatorio, por lo que viene condicionada a que se produzca una situación de incumplimiento contractual.

3.- La sentencia 612/2000, de 20 de junio, se refiere expresamente a dicha distinción en los siguientes términos:

"La cláusula penal actúa bien en función coercitiva o de garantía para estimular al deudor al cumplimiento de las obligaciones contraídas y también en función estrictamente sancionadora civil, al castigar el incumplimiento contractual, imponiendo de este modo consecuencias más onerosas al deudor que es desleal al negocio ( Ss. de 22 Octubre 1990 y 7 Marzo 1992), con lo que su procedencia está relacionada a que se dé situación de incumplimiento contractual y sólo resulta exigible cuando expresamente ha sido pactada como tal.

"[...] La resolución no quedó sujeta a que se produjera situación de incumplimiento contractual alguno, sino que la misma surge por el simple interés y voluntad del contratante que la ejercita y asume por ello el pago de la indemnización convenida [...] y que faculta a la liquidación de la relación conforme autoriza el artículo 1255, ya que la cláusula es explícita y no resulta contraria a la ley, a la moral ni al orden público, por emanar de la libre voluntad negociadora de las partes".

4.- Esta distinción precisamente opera en contra de lo que postula la parte recurrente, puesto que, si bien conforme a ambas instituciones debe pagarse la indemnización pactada, la cláusula penal puede ser moderada o revisada por el tribunal si concurren las previsiones legales al respecto ( arts. 1152 y 1154 CC) , mientras que la obligación dineraria anudada a la facultad de desistimiento no puede serlo, ni en equidad conforme al art. 1154 CC, ni en atención al grado de culpa conforme art. 1103 CC, pues no se trata propiamente de un supuesto de responsabilidad contractual, al no haber existido incumplimiento en sentido propio, sino que vendría a ser el precio del desistimiento unilateral.

5.- Además, la jurisprudencia de la sala ha admitido que pueda pactarse una cláusula penal como medio para facilitar el desistimiento, con fundamento en los arts. 1152 y 1153 CC ( sentencias 615/2012, de 23 de octubre, y 530/2016, de 13 de septiembre, y las citadas en ellas). En efecto, el art. 1153 CC admite la pena facultativa que permite al deudor eximirse de cumplir la obligación principal siempre que realice el pago acordado, como si de un derecho de arrepentimiento se tratara. Pero precisamente por ello, si la pena convencional se vincula al ejercicio de un derecho de desistimiento, su función será más coercitiva que una simple liquidación indemnizatoria, porque permite dejar sin efecto el contrato de modo unilateral y sin alegar motivo alguno.

6.- Por las razones expuestas, no cabe considerar que haya existido infracción del art. 1152 CC, ni que debiera resultar inaplicable la cláusula que anudaba la resolución unilateral del contrato por parte del distribuidor al pago de una indemnización. Por lo que el primer motivo de casación debe ser desestimado.

.Prohibición de vinculaciones perpetuas en los contratos de duración indefinida.

...2.- Además, como advirtió la sentencia 173/1986, de 14 de marzo, no cabe confundir contrato indefinido con vínculo perpetuo, máxime, si como sucede en el presente caso, existen previsiones en el propio contrato para ponerle fin. Por lo que la sentencia 672/2016, de 16 noviembre, con cita de la sentencia 870/1997, de 9 de octubre, declaró que:

"la atribución del desistimiento ad nutum, contemplada incluso legalmente en algunos supuestos, trae causa de la prohibición de que una vinculación obligatoria sea indefinida o perpetua ( art. 1583 CC) , en aras, en última instancia, según autorizada doctrina, de la necesaria protección de la libertad individual [...] asiste a los contratantes facultad de liberación, mediante su receso, producido por la resolución unilateral, condicionada dentro de los parámetros de la buena fe, ya que las partes no deben permanecer indefinidamente vinculadas".

3.- En este caso, para evitar la vinculación perpetua, las partes, al tiempo que pactaron una duración indefinida para el contrato, introdujeron en la misma cláusula la posibilidad de resolución con un preaviso de tres meses. A lo que se unió, para el caso de que la desvinculación unilateral la decidiera el distribuidor, la cláusula indemnizatoria que nos ocupa. Y tratándose de profesionales (empresas mercantiles en el desempeño de su actividad) y no de consumidores, no cabe advertir desequilibrio o desproporción en que la empresa distribuidora pactara y aceptara un determinado importe indemnizatorio para el caso de que decidiera desvincularse unilateralmente y sin causa de sus compromisos contractuales.

Las consideraciones sobre lo elevado de la indemnización (debidamente justificado y argumentado en la sentencia recurrida) son de orden fáctico y por tanto ajenas al recurso de casación, debiendo insistirse en que, en un contrato entre profesionales, el distribuidor aceptó ese modelo liquidatorio en uso de su autonomía de la voluntad.

4.- En su virtud, el segundo motivo de casación debe ser desestimado.

. Moderación judicial de las cláusulas penales. Planteamiento:

1.- El tercer motivo de casación denuncia la infracción del art. 1154 CC, sobre moderación judicial de las cláusulas penales.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente aduce, resumidamente, que la sentencia recurrida infringe el mencionado precepto y su jurisprudencia interpretativa, en cuanto que desatiende la imperatividad de su aplicación.

Decisión de la Sala:

1.- En la medida en que este motivo coincide sustancialmente con lo alegado en el primer motivo de infracción procesal, debemos remitirnos a lo ya expuesto al resolverlo, tanto en la afirmación de que el art. 1154 CC no obliga al juez a moderar la pena convencional en todo caso, sino solo en los supuestos en que concurran los requisitos que el propio precepto establece; como en que la sentencia de esta sala 153/2014, de 31 de marzo, que vuelve a invocar la parte recurrente, rectamente leída, tampoco interpreta ese precepto en el sentido de que el juez que aplica una cláusula penal necesariamente deba pronunciarse sobre si cabe o no su moderación, sino que lo que dice es que, si concurren los requisitos legales para ello, el juez puede hacer tal moderación de oficio, aunque no medie petición de parte.

2.- Junto a ello, también hemos advertido al resolver el primer motivo de casación, que al tratarse de un supuesto de cláusula que prevé las consecuencias económicas del desistimiento unilateral, no cabe hablar de cumplimiento o incumplimiento contractual, ni de su regularidad o parcialidad. Por el contrario, se trata de una desvinculación del contrato ad nutum para la que se prevé específicamente una determinada consecuencia económica, sin que el juez pueda sustituir la voluntad de las partes, estableciendo una cantidad distinta o inferior.

Como declaró la sentencia 779/2013, de 10 de diciembre, no es posible moderar una pena convencional prevista para un supuesto de desistimiento porque se ha producido lo que se ha previsto contractualmente. Desistir no es sinónimo de incumplir un contrato, ni por tanto existe grado de incumplimiento. Por ello, lo que procede es aplicar las previsiones contractuales (lex contractus) para ese supuesto de desistimiento.

3.- Esta es la razón por la que, como recuerdan las sentencias 485/2021, de 5 de julio, y 281/2022, de 4 de abril, con cita de otras muchas, el art. 1154 del CC, interpretado conjuntamente con el principio de la libre autonomía de la voluntad de las partes ( art. 1255 CC) , determina que no quepa hacer uso de las facultades de moderación judicial cuando las partes pactaron expresamente la cláusula penal "posibilitando el desistimiento unilateral".

4.- Por lo demás, como regla general, al no tratarse de contratación entre consumidores, en materia de cláusulas de esta naturaleza debe prevalecer lo pactado por las partes ( sentencias 197/2016, de 30 de marzo, y 530/2016, de 13 de septiembre). Y no ha quedado acreditado en la instancia, y ello era carga de la recurrente ( sentencias 44/2017, de 25 de enero; 126/2017, de 24 de febrero; 61/2018, de 5 de febrero ; 441/2018, de 12 de julio; 148/2019, de 12 de marzo; 352/2019, de 6 de junio; 441/2020, de 17 de julio; y 193/2021, de 12 de abril) que la indemnización pactada en este caso tenga el carácter de cláusula penal opresiva o usuraria, ni que se haya producido un cambio de circunstancias tan extraordinario e imprevisible que lo pactado sobre la cuantía excediera de lo razonablemente esperable al tiempo de contratar (supuestos en los que, según la mencionada sentencia de pleno 530/2016, de 13 de septiembre, cabría una aplicación excepcional de las facultades de moderación judicial).

5.- Como consecuencia de lo expuesto, el tercer motivo de casación también debe ser desestimado".

Teniendo en cuenta la referida Jurisprudencia, se ha de concluir que entra en el ámbito de la libertad de pacto que establece el art 1255 CC que los contratantes acuerden que la desvinculación del contrato por uno de ellos lleve aparejada una consecuencia económica, especialmente en casos, como el presente, en los que la duración del negocio jurídico resulta fundamental para alguna de las partes, según hemos argumentado con anterioridad. Por ello, la estipulación litigiosa no puede ser calificada de abusiva o desproporcionada, especialmente cuando el contrato se concierta entre empresarios en el ámbito de su actividad mercantil, en concreto, dos sociedades con una importante actividad económica y empresarial que libremente negocian sus intereses, cabe suponer, además, que debidamente asesoradas (v. gr. STS, Civil sección 1 del 20 de abril de 2022 ( ROJ: STS 1552/2022)) .

El art. 1255 del CC brinda a las partes la posibilidad de fijar con amplitud el contenido contractual, lo que, a su vez, enlaza con el efecto vinculante de la "lex privata" consagrado en el artículo 1091 CC, que recoge el principio "pacta sunt servanda".

En este sentido, es admitido por ambas partes que iniciaron su relación contractual en el año 1997, según consta en el contrato de fecha 23 de mayo de 1997 (doc. nº 2 contestación), y decidieron voluntariamente renovar dicha relación en el año 2007. Ambas mercantiles conocían perfectamente, por tanto, el negocio y el beneficio que se podría obtener, y consideraron que la duración contractual era un elemento esencial del contrato, de forma que libremente pactaron la estipulación ahora controvertida que, en consecuencia, deben respetar en atención a lo dispuesto, con carácter general, en el citado art 1091 CC y a la necesidad de proporcionar confianza y seguridad jurídica en el ámbito de la contratación.

Como señala la STS de 21 de julio de 2025 (ROJ: STS 3588/2025): "En las sentencias 428/2022, de 30 de mayo, 904/2023, de 6 de junio y 1466/2024, de 6 de noviembre, precisamos que el principio de la libre autonomía de la voluntad, reconocido en el art. 1255 del CC, consiste:

«[e]n el poder que le corresponde a un sujeto de derecho para dictar reglas y dárselas a sí mismo, fijando el contenido de las relaciones personales y patrimoniales en las que voluntariamente participe. Se integra en ella la facultad para constituir, modificar y extinguir obligaciones contractuales. Comprende la posibilidad legítima de determinar el contenido de un pacto o convención fijando las cláusulas y condiciones que mejor se adaptan a los deseos o necesidades de las partes, así como la posibilidad de concertar contratos atípicos para satisfacer las más diversas necesidades individuales, o adherirse o no a las condiciones generales impuestas por el predisponente en la denominada contratación seriada o en masa.

»Desde la perspectiva expuesta, la autonomía de la voluntad es la médula del negocio jurídico en afortunada expresión utilizada en la materia. Abarca, igualmente, como es natural, la libertad de no comprometerse contractualmente. Nace de su vigencia el principio pacta sunt servanda, que obliga a respetar los pactos o compromisos válidamente asumidos. En la esfera del Derecho Sucesorio, se manifiesta en el poder de ordenar la propia sucesión, bajo la regla imperante de que la voluntad del testador es la ley suprema de la sucesión».".

Y la STS de 9 de junio de 2020 ( ROJ: STS 1589/2020) admite la posibilidad de pactar una indemnización de daños y perjuicios para el supuesto de no renovación contractual, al señalar, en el asunto sometido a su consideración, que "...debe descartarse una interpretación del contrato que elimine la libre facultad de desistimiento de la demandada, y puesto que el contrato no fijó el derecho a percibir una suma en caso de no renovación, la única razón que daría lugar a una indemnización a favor de la demandante sería la acreditación por su parte de que sufrió unos daños como consecuencia de la forma o de las circunstancias en las que se produjo el desistimiento, lo que la sentencia recurrida niega." En el caso analizado por el Tribunal Supremo no se pactó una estipulación análoga a la controvertida, de ahí, precisa la Sentencia, que no sea posible la percepción de una compensación económica desligada de la prueba de daños y perjuicios, como sí se estableció en el contrato celebrado entre las entidades litigantes.

Por otro lado, y aun cuando no sería de aplicación la facultad moderadora del art 1154 CC al no estar en presencia de una cláusula penal en sentido estricto, según hemos argumentado, lo cierto es que no se ha producido ningún cambio de circunstancias tan extraordinario e imprevisible que lo pactado sobre la cuantía excediera de lo razonablemente esperable al tiempo de contratar.

Por contra, como hemos explicado, y admiten las partes, la relación contractual entre las empresas se inició en el año 1997, de forma que cuando éstas renovaron el contrato en el año 2007 la entidad demandada era consciente de que las cajas fuertes estaban instaladas desde 1997, de las características de las mismas y de los eventuales beneficios que podría conseguir. Con ese conocimiento previo pactaron la estipulación controvertida, sin que en el momento de decidir la no renovación contractual se hubiera alterado ningún elemento de los valorados al tiempo de contratar. De hecho, en la comunicación de la decisión de no renovar el contrato, aportada como documento nº 3 de la demanda, la entidad demandada no fundamenta la misma en algún incumplimiento por la otra parte o en un cambio de circunstancias, limitándose a hacer uso de la facultad pactada.

En relación a la facultad moderadora del art 1154 CC, la STS de 4 de abril de 2022 ( ROJ: STS 1380/2022) realiza un estudio de la doctrina jurisprudencial que, a los efectos ahora analizados, resulta relevante en los siguientes aspectos:

"....La precitada cuestión la abordamos en la reciente sentencia 485/2021, de 5 de julio, en la que dijimos:

"El art. 1.152 del CC dispone que, en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. La cláusula penal desempeña una función liquidatoria y de garantía del cumplimiento de la obligación principal a la que va ligada, pudiendo pactarse incluso como medio para facilitar el desistimiento ( arts. 1152 y 1153 CC) , como reconocen las sentencias de esta Sala 615/2012, de 23 de octubre y 530/2016, de 13 de septiembre y las citadas en ésta. Por su parte, el art. 1154 del CC, que se considera infringido, señala que: "el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor".

Ahora bien, la armoniosa relación entre este último precepto con el principio de la libre autonomía de la voluntad de las partes, consagrado en el art. 1255 del CC, conforme al cual los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público, determina que no quepa hacer uso de las facultades de moderación judicial del art. 1154 del CC, cuando las partes contemplaron expresamente el incumplimiento total o parcial como supuesto concreto del juego convencional de la cláusula penal, determinando las consecuencias jurídicas derivadas de la inobservancia de las estipulaciones contractuales o posibilitando el desistimiento unilateral.

...Hemos reconocido también que, salvo en condiciones generales de la contratación entre empresarios y consumidores o usuarios en la que opera el art. 85.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en nuestro Derecho se permiten las cláusulas penales con función coercitiva, sancionadora o punitiva, y no sólo de liquidación anticipada de los daños y perjuicios que puedan causar los incumplimientos contractuales por ellas contemplados. Incluso del artículo 1152.I CC resulta que, "si otra cosa no se hubiere pactado", están toleradas las penas que no sustituyen, sino que se acumulan a la indemnización de daños y perjuicios ( sentencias 197/2016, de 30 de marzo y 530/2016, de 13 de septiembre).

Ahora bien, del propio art. 1255 del CC se deriva que la posibilidad de estipular cláusulas penales con función punitiva está sujeta a los límites generales de la autonomía privada que establece dicho precepto. En este sentido, dijimos en la sentencia de pleno 530/2016, de 16 de septiembre, que pudieran ser contrarias a la moral o al orden público:

"[...] las penas convencionales cuya cuantía exceda extraordinariamente de los daños y perjuicios que, al tiempo de la celebración del contrato, pudo razonablemente preverse que se derivarían del incumplimiento contemplado en la cláusula penal correspondiente. No sólo las cláusulas penales "opresivas", intolerablemente limitadoras de la libertad de actuación del obligado [como en el caso que contempló la STS 26/2013, de 5 de febrero (Rec. 1440/2010 )], o las "usurarias", aceptadas por el obligado a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; sino también aquéllas en las que el referido exceso de la cuantía pactada de la pena sobre el daño previsible no encuentre justificación aceptable en el objetivo de disuadir de modo proporcionado el incumplimiento que la cláusula contempla; en atención sobre todo a la gravedad del mismo y al beneficio o utilidad que hubiera podido preverse, al tiempo de contratar, que reportaría al deudor incumplidor. Un ordenamiento jurídico que contiene una prohibición como la del artículo 1859 CC no puede no tener límite alguno de proporcionalidad a la libertad de los contratantes de estipular penas privadas".

Lo expuesto conduce a la precitada sentencia 530/2016, de 13 de septiembre, a concluir que para justificar la aplicación del art. 1154 del CC:

"[...] no basta el hecho de que, producido precisamente el incumplimiento contractual que la cláusula penal contempla, la cuantía de la penalidad a pagar resulte ser mayor que la cuantía de los daños y perjuicios efectivamente causados por el referido incumplimiento, ni aun cuando la diferencia entre una y otra cuantía venga a sobrepasar la que era, ex ante, proporcionada a la función punitiva de la cláusula penal de que se trate: pacta sunt servanda.

Sin embargo, sí parece compatible con el principio pacta sunt servanda que la pena pueda moderarse judicialmente aplicando el artículo 1154 CC por analogía, cuando aquella diferencia sea tan extraordinariamente elevada, que deba atribuirse a que, por un cambio de circunstancias imprevisible al tiempo de contratar, el resultado dañoso efectivamente producido se ha separado de manera radical, en su entidad cuantitativa, de lo razonablemente previsible al tiempo de contratar sobre la cuantía (extraordinariamente más elevada) de los daños y perjuicios que causaría el tipo de incumplimiento contemplado en la cláusula penal. Aplicar, en un supuesto así, la pena en los términos pactados resultaría tan incongruente con la voluntad de los contratantes, como hacerlo en caso de que "la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor".

En el presente caso, ningún cambio imprevisible de circunstancias se ha producido, tal y como hemos razonado con anterioridad, por lo que no procedería emplear la facultad moderadora del art 1154 CC.

Pero, además, y a efectos meramente dialécticos, se ha de indicar que la cantidad que debe abonar el Establecimiento en el caso de no renovación no resulta absolutamente desproporcionada.

Como parámetro para determinar una eventual desproporción habría de tomarse el fundamento de la estipulación, a saber, la duración del contrato, y, en concreto, que la entidad propietaria de las cajas fuertes deja de percibir la parte que le correspondía por el alquiler de las mismas durante doce años, a pesar de la inversión que ambas partes reconocen llevada a cabo.

En este sentido, si se atiende, incluso, a los beneficios efectivamente percibidos por la entidad demandante con posterioridad a la firma del contrato, no se aprecia una absoluta desproporción que hubiera justificado la moderación de la estipulación pactada.

Así, tomando en consideración la liquidación aportada por la parte demandada (doc.n.º 4 contestación), los beneficios efectivos anuales de la entidad demandante por el alquiler de las cajas entre los años 2014 y 2019 rondaban los 29.000 euros por año, que en un período de doce años suponen 348.000 euros, por lo que partiendo de esos efectivos beneficios no se aprecia la absoluta desproporción alegada. Y, no siendo desproporcionada la cantidad litigiosa, no se produce, contrariamente a lo señalado por la parte demandada, un enriquecimiento injusto de la entidad Tore Jakobson, S.A.

El abono de la cantidad pactada no se funda en el precio de las cajas fuertes a efectos de una compraventa, sino en el valor que las partes estipularon expresamente en el contrato (Expositivo I), para el supuesto de no renovación contractual, desvinculándolo de las incidencias del mercado o del paso del tiempo. Es indiferente, por tanto, el "valor real/residual" de las cajas fuertes, que consta en la pericial aportada con el escrito de contestación y ratificada en el acto del juicio. Insistimos, la circunstancia, opuesta por la apelada, de que en el momento de contratar las cajas fuertes ya habían estado instaladas durante 10 años, en virtud del contrato de 1997, era conocida por el Establecimiento en el momento de la firma del contrato y, a pesar de ello, pacto expresamente las consecuencias económicas en el caso de no renovación. De igual modo, la mercantil demandada era consciente de que las cajas fuertes iban a permanecer instaladas, al menos, otros doce años, que era la duración mínima del contrato. Y, a este último respecto, se concedió a la entidad Tore Jakobson, S.A. la "facultad", y no la obligación, de cambiar las cajas de seguridad por otras con "sistema de gestión" (estipulación décima), de lo que, evidentemente, también fue conocedora la entidad demandada al contratar. Por las razones expuestas, el debate en la instancia en torno a la "obsolescencia tecnológica" de las cajas fuertes no afecta a la cuestión litigiosa, al margen de que, según afirmaron los respectivos peritos de las partes en la vista, las cajas de seguridad instaladas se pueden adquirir en la actualidad en el mercado.

Por otro lado, alega la parte demandada que el contrato adolece de un defecto en la identificación del número de cajas contratadas, pues las habitaciones del complejo son 138, según consta en la licencia de apertura adjunta a la contestación (doc. nº 3 a)), más una caja en recepción y otra en las oficinas, lo que hace un total de 140 cajas fuertes, y no 181 como se estipula en el contrato. Sin embargo, este número de cajas fuertes ya aparece reflejado en el anterior contrato entre las partes, de fecha 23 de mayo de 1997 (doc. nº 2 contestación), resultando ilógico que al renovarse el contrato en el año 2007 no se corrigiera ese supuesto error. Incluso, en el contrato de 1997 se salvan al final los errores, sin que se aluda al número de cajas fuertes contratadas. Y, por último, los testigos propuestos por la parte demandada, empleados de dicha entidad en "Apartamentos Fariones", manifestaron en el juicio que no les "constaba" que las cajas estuvieran "almacenadas" en el complejo en el que trabajaban, sin aportar más datos, lógicamente, dado su limitado conocimiento, sobre el destino de las cajas a las que hace referencia el contrato, por lo que su testimonio no altera el hecho de que se contrataron en dos ocasiones (1997 y 2007)181 cajas de seguridad y que nunca se corrigió o se solicitó corregir ese supuesto error.

En todo caso, el importe para el supuesto de no renovación está fijado sobre la base de que las cajas en explotación son 181: "abonar . las cajas aquí contratadas al precio indicado", señala la estipulación, estableciendo la cláusula primera que "la entidad Tore Jakobson, S.A pone a disposición del Establecimiento 181 cajas fuertes de seguridad.ya instaladas..". No estamos ante una liquidación de beneficios o rendición de cuentas, en la que habría que considerar las concretas cajas alquiladas, sino una cantidad fijada previamente por los contratantes para el caso de no renovación contractual.

Por último, opone la parte apelada que la estipulación litigiosa infringe las reglas de la buena fe contractual ( art 1258 CC) .

A este respecto, hemos de traer a colación de nuevo la referida STS de 6 de noviembre de 2024 que explica sobre la buena fe contractual lo siguiente:

". Al desarrollar el motivo, la parte recurrente argumenta, sintéticamente, que la sentencia recurrida inaplica el art. 1258 CC, conforme al cual los contratos no sólo obligan a lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias a que den lugar a tenor de la lógica y la buena fe. Por lo que, en este caso, Cafento debería haber recomprado los productos en stock a la conclusión del contrato, lo que hubiera llevado a la desestimación de la reclamación de 29.959.69 euros.

Decisión de la Sala:

1.- Es jurisprudencia reiterada de esta sala que el art. 1258 CC es una norma de significado tan genérico que la alegación de su infracción no puede servir como motivo de casación (por todas, sentencia 783/2006, de 21 de julio, y las que en ella se citan).

2.- Pero es que, además, lo que realmente se pretende en el motivo es hacer una reinterpretación de las conclusiones probatorias de la instancia, en relación con la previsión que pudo hacer Perymuz sobre sus existencias una vez que decidió desistir del contrato. Aparte de que, so capa de la buena fe, se pretende ignorar palmariamente la pactado sobre el abono de las cantidades pendientes en la fecha de extinción del contrato.

Como declaró la sentencia 84/2009, de 12 de febrero:

"Esta Sala, al precisar el alcance del artículo 1258 del Código Civil, ha declarado que "si bien es doctrina de esta Sala la de que la buena fe, en su sentido objetivo, consiste en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento ( SS. 9-12-1963 y 11-12-1987), también se ha sentado por la misma que el carácter genérico del art. 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y en cada supuesto contiene el Código Civil, y que la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación, es decir, la expansión de los deberes al amparo del art. 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede escindirse este artículo del contenido del 1283, según el cual en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas ni casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( SS. 13-6-1944, 4-12-1956, 23-11-1988 y 12 de julio de 2002" [ Sentencia de 23 de marzo de 2007].

"Esta delimitación jurisprudencial del alcance del artículo 1258 del Código Civil se ha de completar con la consideración, expuesta en la Sentencia de 15 de noviembre de 2006, de que en toda relación jurídica, en su revelación objetiva que es la esencia indagatoria de la voluntad reflejada en el consentimiento, lo fundamental a proteger es la confianza".

Por lo que, como dijo la sentencia 47/2011, de 4 de febrero, carece de sentido invocar el art. 1258 CC cuando se pacta expresamente algo para que no se puedan suscitar dudas al respecto."

En consecuencia, y como venimos argumentando, las entidades firmantes del contrato de explotación conjunta de cajas de seguridad pactaron, al amparo de lo dispuesto en el art 1255 CC, una serie de estipulaciones, sin que la ahora analizada resulte desproporcionada o suponga un desequilibrio contractual, de forma que no cabe concluir que las consecuencias de su exacta aplicación vulneren la buena fe contractual.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia en el sentido de estimar la demanda y condenar a la entidad demandada al abono de la suma de 56.110 euros, con los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda ( arts 1100, 1101 y 1108 CC) y con imposición de las costas de la instancia a la parte demandada, de conformidad con el criterio del vencimiento del art 394 LEC, sin que este Tribunal aprecie "serias dudas de hecho o de Derecho" más allá de la controversia que implica todo litigio.

Se interesa en el suplico de la demanda que se acuerde el abono de la indemnización pactada "quedando las cajas fuertes en poder de la entidad" demandada. A este respecto, esta última mercantil interesó a la actora, al comunicarle la no renovación contractual (doc. n.º 3 demanda), que retirara las cajas de seguridad. Sin embargo, una vez acordada la procedencia del abono de la cantidad reclamada en la demanda, en atención a lo estipulado en el contrato, está implícito en el Fallo que la entidad Tore Jakobson, S.A. no debe retirar las cajas fuertes, sin que sea necesario otro pronunciamiento sobre el destino de las mismas. Ello no implica que la demanda no se estime íntegramente puesto que la referida petición se encuentra, según lo expuesto, comprendida en la parte dispositiva.

Finalmente, los intereses del art 576 LEC se devengarán desde la fecha de la presente sentencia que es la que fija en primer término la cantidad debida.

CUARTO.- Estimándose el recurso de apelación no se hace pronunciamiento sobre las costas de la alzada ( art 398.2 LEC en la redacción vigente al interponerse la demanda).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad TORE JAKOBSON S.A, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Procedimiento Ordinario 1265/2020, que se revoca en el sentido de estimar la demanda interpuesta por la entidad TORE JAKOBSON S.A contra la entidad APARTAMENTOS FARIONES PLAYA S.L, condenando a ésta última entidad al abono de la cantidad de 56.110 euros, con los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, y con imposición de las costas de la instancia a la parte demandada. Los intereses del art 576 LEC se devengarán desde la fecha de la presente sentencia.

No se hace imposición de las costas del recurso de apelación.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, si se cumplen los requisitos del artículo 477 LEC, en la forma y en el plazo establecidos en los art 478 y ss LEC y de conformidad con el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023, sobre "Extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil. Artículo 481.8 LEC (Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la entidad demandante contra la sentencia de primera instancia alegando como motivos de su recurso los siguientes: (i) infracción de lo dispuesto en el art 408.2 LEC; ( ii) error al calificarse la estipulación litigiosa de abusiva, ya que la parte demandada no tiene la condición de consumidora; y, por último, (iii) que la cláusula es válida al amparo de lo establecido en los arts 1255 y 1256 CC y de obligatorio cumplimiento conforme a lo dispuesto en los arts 1091 y 1278 CC.

La parte apelada se opone expresamente al recurso en atención a los argumentos de la sentencia objeto de recurso, destacando que la cantidad reclamada en la demanda no tiene conexión alguna con posibles perjuicios, compensaciones o indemnizaciones, por lo que resulta desproporcionada e infringe la buena fe contractual.

Con carácter previo, ha de reseñarse que, contrariamente a lo alegado en el escrito de oposición al recurso, en este último constan con claridad los motivos de impugnación, en concreto, los expuestos con anterioridad, permitiendo, por otra parte, a la entidad apelada, conocer los mismos y realizar las alegaciones que ha estimado oportunas, por lo que acordar su inadmisión supondría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva ( art 24 CE) de la recurrente.

SEGUNDO.- Opone, en primer lugar, la parte apelante que el art 408.2 LEC no ampara la declaración de nulidad de una estipulación contractual que no implica la de todo el negocio jurídico.

A este respecto, hemos de reproducir la doctrina jurisprudencial expuesta en la SAP de Logroño de 14 de noviembre de 2024 ( ROJ: SAP LO 646/2024). En concreto, señala esta Resolución lo siguiente:

"Hay que partir de que como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 25ª de 15 de junio de 2021, Rec. 158/2021, el demandado puede realizar la alegación del carácter abusivo de cláusula tanto por vía de la reconvención como también como simple motivo de oposición (excepción) con base en el art. 408.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, en este último caso siempre que la abusividad de la cláusula determine la nulidad absoluta del negocio.

Efectivamente, el citado Art. 408.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dice que "si el demandado adujera en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actory en la demanda se hubiese dado por supuesto la validez del negocio, el actor podrá pedir al Letrado de la Administración de Justicia contestar a la referida alegación de cantidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención, y así lo dispondrá el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto. o mediante demanda en reconvención."

Por lo tanto, a sensu contrario, en los supuestos en los que se trate de una cláusula cuya eventual abusividad y nulidad no determinaría sin embargo la nulidad del negocio en que se funda la pretensión del demandante , sino tan solo la nulidad de esa cláusula (que se tendría por no puesta) pero subsistiendo su vigencia el resto del contrato, no cabe articular esta alegación por vía de excepción mediante el art. 408.2 ley de enjuiciamiento civil".

Por consiguiente, como alega el apelante, no es factible que por vía de excepción, sin formular reconvención, se interese la nulidad de una estipulación contractual como la litigiosa que no implica la nulidad de todo el negocio jurídico.

Ahora bien, la sentencia de instancia no acuerda la nulidad de la referida estipulación, sino que interpreta que constituye una cláusula penal abusiva por desproporcionada, al no corresponder a ningún previo incumplimiento. Y, a este último respecto, la Resolución judicial impugnada no afirma, contrariamente a lo alegado en el escrito de recurso, que la parte demandada tenga la condición de consumidora. La abusividad de la estipulación controvertida no se funda en la normativa de consumidores y usuarios, que no se cita en la sentencia, ni se opone en el escrito de contestación, sino, según se argumenta en el Fundamento de Derecho Segundo, en que ".aun cuando las partes pueden incorporar en los contratos una cláusula penal que cuantifique de forma anticipada los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, no se estima que este tipo de cláusula sea también aplicable cuando, expirado el plazo de duración pactado y habiéndose cumplido con el plazo de preaviso estipulado, una de las partes se opone a la prórroga del contrato, que es lo aquí acontecido, ya que en estos casos no existe causa o motivo que justifique abono de indemnización o sanción al haberse cumplido el contrato...la cláusula impone a la demandada la adquisición de las cajas de seguridad en caso de que ejercite en tiempo y forma la facultad de dar por finalizado el contrato por cumplimiento del plazo de doce años pactado, previsión que conlleva en la práctica que la demandada quede vinculada al contrato como mínimo por otro plazo adicional de doce años dado el elevado coste que implicaría la oposición de la prórroga. Además esta previsión resulta más injustificada incluso en el presente caso teniendo en cuenta las concretas circunstancias que concurren pues, como expresamente reconoció la actora desde el acto de la audiencia previa, la relación contractual se inició en el año 1997 y desde esa fecha quedaron instaladas las cajas de seguridad por lo que ni siquiera la elevada inversión realizada por la actora justificaría la procedencia de la obligación de abonar el coste de unas cajas que fueron explotadas conjuntamente durante muchos años por ambas partes."

Por consiguiente, la cuestión litigiosa se centra en interpretar dicha estipulación y determinar si, como alega la parte apelante, es válida y eficaz al amparo de los arts 1255 CC y 1256 CC y de obligado cumplimiento entre las partes, conforme a lo dispuesto en los arts 1091 y 1278 CC, o si, como opone la apelada, resulta abusiva por desproporcionada, al implicar un enriquecimiento injusto de la parte demandante, y vulnerar, además, la buena fe contractual.( art 1258 CC) , por lo que no procede su aplicación.

TERCERO.- La resolución de la cuestión litigiosa exige, en primer lugar, atender al contenido contractual a fin de determinar la voluntad de los contratantes ( art 1281 CC) .

En virtud del contrato firmado entre las partes, de fecha 4 de octubre de 2007, y denominado de "explotación conjunta de cajas fuertes individuales", la entidad Tore Jakobson, S.A., pone a disposición del Establecimiento 181 cajas fuertes de seguridad individuales que ya están instaladas en las habitaciones (estipulación primera), comprometiéndose dicha entidad a mantenerlas en perfectas condiciones de uso y funcionamiento (estipulación segunda). El importe del alquiler a los clientes del Establecimiento se fija en quince euros por semana y caja (estipulación tercera b)), repartiéndose al 50% entre los contratantes (estipulación cuarta).

La estipulación litigiosa es la novena d), cuyo tenor literal es el siguiente: "En caso de no renovación o incumplimiento del contrato, el Establecimiento deberá abonar a Tore Jakobson, S.A., las cajas aquí contratadas al precio indicado en el Expositivo I de este documento", en concreto, 310 euros cada una.

En al apartado a) de la estipulación novena se acuerda que "en consideración al elevado costo e inversión realizado por Tore Jakobson, S.A. en el Establecimiento, éste concede a aquélla la exclusiva de la explotación de las citadas cajas por un periodo mínimo de doce años, que se considerará automáticamente renovado, por igual plazo, si no ha sido denunciado con una antelación de tres meses antes de su vencimiento."

Pues bien, la estipulación novena d) no es una cláusula penal propiamente dicha, puesto que, como señala la parte demandada, no establece una indemnización para caso de incumplimiento, sino que prevé unas consecuencias económicas en el supuesto de no renovación del contrato.

En este sentido, la duración del contrato se pactó por un período mínimo de doce años, evidenciándose del contenido de la estipulación novena a) la relevancia que se concede a que el contrato tenga una larga vida, en atención al elevado coste e inversión realizado por la entidad Tore Jakobson, S.A. Así, se establece un plazo mínimo inicial con renovación automática, salvo comunicación por una de las partes.

Desde el punto de vista de la coherencia interna del contrato, cada estipulación cumple una función diferenciada, y la cláusula litigiosa respeta la lógica del contrato en su conjunto, puesto que la duración del negocio jurídico se configura como un elemento fundamental, de forma que la renovación tiene lugar automáticamente, considerándose el inicial período de doce años "mínimo". Solo la previa denuncia puede evitar dicha prórroga automática.

La STS de 6 de noviembre de 2024 ( ROJ: STS 5329/2024) estudia un supuesto similar al presente, en el que se analiza una estipulación de desistimiento unilateral, pero su doctrina resulta aplicable al caso litigioso. Señala esta Resolución lo siguiente:

"La práctica contractual utiliza distintas previsiones en caso de extinción unilateral del contrato, entre las que se encuentran tanto la facultad de desistimiento como la cláusula penal, que, si bien no son completamente iguales, son figuras jurídicas afines.

La cláusula de desistimiento unilateral faculta a la parte que la ejercita para poner fin al contrato a cambio del cumplimiento de una obligación de carácter dinerario. Mientras que la cláusula penal es también una obligación dineraria, pero de carácter accesorio, que sirve a las partes, conforme al art. 1152 CC, para predeterminar las consecuencias del incumplimiento de una obligación principal mediante la fijación de una pena de carácter indemnizatorio, por lo que viene condicionada a que se produzca una situación de incumplimiento contractual.

3.- La sentencia 612/2000, de 20 de junio, se refiere expresamente a dicha distinción en los siguientes términos:

"La cláusula penal actúa bien en función coercitiva o de garantía para estimular al deudor al cumplimiento de las obligaciones contraídas y también en función estrictamente sancionadora civil, al castigar el incumplimiento contractual, imponiendo de este modo consecuencias más onerosas al deudor que es desleal al negocio ( Ss. de 22 Octubre 1990 y 7 Marzo 1992), con lo que su procedencia está relacionada a que se dé situación de incumplimiento contractual y sólo resulta exigible cuando expresamente ha sido pactada como tal.

"[...] La resolución no quedó sujeta a que se produjera situación de incumplimiento contractual alguno, sino que la misma surge por el simple interés y voluntad del contratante que la ejercita y asume por ello el pago de la indemnización convenida [...] y que faculta a la liquidación de la relación conforme autoriza el artículo 1255, ya que la cláusula es explícita y no resulta contraria a la ley, a la moral ni al orden público, por emanar de la libre voluntad negociadora de las partes".

4.- Esta distinción precisamente opera en contra de lo que postula la parte recurrente, puesto que, si bien conforme a ambas instituciones debe pagarse la indemnización pactada, la cláusula penal puede ser moderada o revisada por el tribunal si concurren las previsiones legales al respecto ( arts. 1152 y 1154 CC) , mientras que la obligación dineraria anudada a la facultad de desistimiento no puede serlo, ni en equidad conforme al art. 1154 CC, ni en atención al grado de culpa conforme art. 1103 CC, pues no se trata propiamente de un supuesto de responsabilidad contractual, al no haber existido incumplimiento en sentido propio, sino que vendría a ser el precio del desistimiento unilateral.

5.- Además, la jurisprudencia de la sala ha admitido que pueda pactarse una cláusula penal como medio para facilitar el desistimiento, con fundamento en los arts. 1152 y 1153 CC ( sentencias 615/2012, de 23 de octubre, y 530/2016, de 13 de septiembre, y las citadas en ellas). En efecto, el art. 1153 CC admite la pena facultativa que permite al deudor eximirse de cumplir la obligación principal siempre que realice el pago acordado, como si de un derecho de arrepentimiento se tratara. Pero precisamente por ello, si la pena convencional se vincula al ejercicio de un derecho de desistimiento, su función será más coercitiva que una simple liquidación indemnizatoria, porque permite dejar sin efecto el contrato de modo unilateral y sin alegar motivo alguno.

6.- Por las razones expuestas, no cabe considerar que haya existido infracción del art. 1152 CC, ni que debiera resultar inaplicable la cláusula que anudaba la resolución unilateral del contrato por parte del distribuidor al pago de una indemnización. Por lo que el primer motivo de casación debe ser desestimado.

.Prohibición de vinculaciones perpetuas en los contratos de duración indefinida.

...2.- Además, como advirtió la sentencia 173/1986, de 14 de marzo, no cabe confundir contrato indefinido con vínculo perpetuo, máxime, si como sucede en el presente caso, existen previsiones en el propio contrato para ponerle fin. Por lo que la sentencia 672/2016, de 16 noviembre, con cita de la sentencia 870/1997, de 9 de octubre, declaró que:

"la atribución del desistimiento ad nutum, contemplada incluso legalmente en algunos supuestos, trae causa de la prohibición de que una vinculación obligatoria sea indefinida o perpetua ( art. 1583 CC) , en aras, en última instancia, según autorizada doctrina, de la necesaria protección de la libertad individual [...] asiste a los contratantes facultad de liberación, mediante su receso, producido por la resolución unilateral, condicionada dentro de los parámetros de la buena fe, ya que las partes no deben permanecer indefinidamente vinculadas".

3.- En este caso, para evitar la vinculación perpetua, las partes, al tiempo que pactaron una duración indefinida para el contrato, introdujeron en la misma cláusula la posibilidad de resolución con un preaviso de tres meses. A lo que se unió, para el caso de que la desvinculación unilateral la decidiera el distribuidor, la cláusula indemnizatoria que nos ocupa. Y tratándose de profesionales (empresas mercantiles en el desempeño de su actividad) y no de consumidores, no cabe advertir desequilibrio o desproporción en que la empresa distribuidora pactara y aceptara un determinado importe indemnizatorio para el caso de que decidiera desvincularse unilateralmente y sin causa de sus compromisos contractuales.

Las consideraciones sobre lo elevado de la indemnización (debidamente justificado y argumentado en la sentencia recurrida) son de orden fáctico y por tanto ajenas al recurso de casación, debiendo insistirse en que, en un contrato entre profesionales, el distribuidor aceptó ese modelo liquidatorio en uso de su autonomía de la voluntad.

4.- En su virtud, el segundo motivo de casación debe ser desestimado.

. Moderación judicial de las cláusulas penales. Planteamiento:

1.- El tercer motivo de casación denuncia la infracción del art. 1154 CC, sobre moderación judicial de las cláusulas penales.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente aduce, resumidamente, que la sentencia recurrida infringe el mencionado precepto y su jurisprudencia interpretativa, en cuanto que desatiende la imperatividad de su aplicación.

Decisión de la Sala:

1.- En la medida en que este motivo coincide sustancialmente con lo alegado en el primer motivo de infracción procesal, debemos remitirnos a lo ya expuesto al resolverlo, tanto en la afirmación de que el art. 1154 CC no obliga al juez a moderar la pena convencional en todo caso, sino solo en los supuestos en que concurran los requisitos que el propio precepto establece; como en que la sentencia de esta sala 153/2014, de 31 de marzo, que vuelve a invocar la parte recurrente, rectamente leída, tampoco interpreta ese precepto en el sentido de que el juez que aplica una cláusula penal necesariamente deba pronunciarse sobre si cabe o no su moderación, sino que lo que dice es que, si concurren los requisitos legales para ello, el juez puede hacer tal moderación de oficio, aunque no medie petición de parte.

2.- Junto a ello, también hemos advertido al resolver el primer motivo de casación, que al tratarse de un supuesto de cláusula que prevé las consecuencias económicas del desistimiento unilateral, no cabe hablar de cumplimiento o incumplimiento contractual, ni de su regularidad o parcialidad. Por el contrario, se trata de una desvinculación del contrato ad nutum para la que se prevé específicamente una determinada consecuencia económica, sin que el juez pueda sustituir la voluntad de las partes, estableciendo una cantidad distinta o inferior.

Como declaró la sentencia 779/2013, de 10 de diciembre, no es posible moderar una pena convencional prevista para un supuesto de desistimiento porque se ha producido lo que se ha previsto contractualmente. Desistir no es sinónimo de incumplir un contrato, ni por tanto existe grado de incumplimiento. Por ello, lo que procede es aplicar las previsiones contractuales (lex contractus) para ese supuesto de desistimiento.

3.- Esta es la razón por la que, como recuerdan las sentencias 485/2021, de 5 de julio, y 281/2022, de 4 de abril, con cita de otras muchas, el art. 1154 del CC, interpretado conjuntamente con el principio de la libre autonomía de la voluntad de las partes ( art. 1255 CC) , determina que no quepa hacer uso de las facultades de moderación judicial cuando las partes pactaron expresamente la cláusula penal "posibilitando el desistimiento unilateral".

4.- Por lo demás, como regla general, al no tratarse de contratación entre consumidores, en materia de cláusulas de esta naturaleza debe prevalecer lo pactado por las partes ( sentencias 197/2016, de 30 de marzo, y 530/2016, de 13 de septiembre). Y no ha quedado acreditado en la instancia, y ello era carga de la recurrente ( sentencias 44/2017, de 25 de enero; 126/2017, de 24 de febrero; 61/2018, de 5 de febrero ; 441/2018, de 12 de julio; 148/2019, de 12 de marzo; 352/2019, de 6 de junio; 441/2020, de 17 de julio; y 193/2021, de 12 de abril) que la indemnización pactada en este caso tenga el carácter de cláusula penal opresiva o usuraria, ni que se haya producido un cambio de circunstancias tan extraordinario e imprevisible que lo pactado sobre la cuantía excediera de lo razonablemente esperable al tiempo de contratar (supuestos en los que, según la mencionada sentencia de pleno 530/2016, de 13 de septiembre, cabría una aplicación excepcional de las facultades de moderación judicial).

5.- Como consecuencia de lo expuesto, el tercer motivo de casación también debe ser desestimado".

Teniendo en cuenta la referida Jurisprudencia, se ha de concluir que entra en el ámbito de la libertad de pacto que establece el art 1255 CC que los contratantes acuerden que la desvinculación del contrato por uno de ellos lleve aparejada una consecuencia económica, especialmente en casos, como el presente, en los que la duración del negocio jurídico resulta fundamental para alguna de las partes, según hemos argumentado con anterioridad. Por ello, la estipulación litigiosa no puede ser calificada de abusiva o desproporcionada, especialmente cuando el contrato se concierta entre empresarios en el ámbito de su actividad mercantil, en concreto, dos sociedades con una importante actividad económica y empresarial que libremente negocian sus intereses, cabe suponer, además, que debidamente asesoradas (v. gr. STS, Civil sección 1 del 20 de abril de 2022 ( ROJ: STS 1552/2022)) .

El art. 1255 del CC brinda a las partes la posibilidad de fijar con amplitud el contenido contractual, lo que, a su vez, enlaza con el efecto vinculante de la "lex privata" consagrado en el artículo 1091 CC, que recoge el principio "pacta sunt servanda".

En este sentido, es admitido por ambas partes que iniciaron su relación contractual en el año 1997, según consta en el contrato de fecha 23 de mayo de 1997 (doc. nº 2 contestación), y decidieron voluntariamente renovar dicha relación en el año 2007. Ambas mercantiles conocían perfectamente, por tanto, el negocio y el beneficio que se podría obtener, y consideraron que la duración contractual era un elemento esencial del contrato, de forma que libremente pactaron la estipulación ahora controvertida que, en consecuencia, deben respetar en atención a lo dispuesto, con carácter general, en el citado art 1091 CC y a la necesidad de proporcionar confianza y seguridad jurídica en el ámbito de la contratación.

Como señala la STS de 21 de julio de 2025 (ROJ: STS 3588/2025): "En las sentencias 428/2022, de 30 de mayo, 904/2023, de 6 de junio y 1466/2024, de 6 de noviembre, precisamos que el principio de la libre autonomía de la voluntad, reconocido en el art. 1255 del CC, consiste:

«[e]n el poder que le corresponde a un sujeto de derecho para dictar reglas y dárselas a sí mismo, fijando el contenido de las relaciones personales y patrimoniales en las que voluntariamente participe. Se integra en ella la facultad para constituir, modificar y extinguir obligaciones contractuales. Comprende la posibilidad legítima de determinar el contenido de un pacto o convención fijando las cláusulas y condiciones que mejor se adaptan a los deseos o necesidades de las partes, así como la posibilidad de concertar contratos atípicos para satisfacer las más diversas necesidades individuales, o adherirse o no a las condiciones generales impuestas por el predisponente en la denominada contratación seriada o en masa.

»Desde la perspectiva expuesta, la autonomía de la voluntad es la médula del negocio jurídico en afortunada expresión utilizada en la materia. Abarca, igualmente, como es natural, la libertad de no comprometerse contractualmente. Nace de su vigencia el principio pacta sunt servanda, que obliga a respetar los pactos o compromisos válidamente asumidos. En la esfera del Derecho Sucesorio, se manifiesta en el poder de ordenar la propia sucesión, bajo la regla imperante de que la voluntad del testador es la ley suprema de la sucesión».".

Y la STS de 9 de junio de 2020 ( ROJ: STS 1589/2020) admite la posibilidad de pactar una indemnización de daños y perjuicios para el supuesto de no renovación contractual, al señalar, en el asunto sometido a su consideración, que "...debe descartarse una interpretación del contrato que elimine la libre facultad de desistimiento de la demandada, y puesto que el contrato no fijó el derecho a percibir una suma en caso de no renovación, la única razón que daría lugar a una indemnización a favor de la demandante sería la acreditación por su parte de que sufrió unos daños como consecuencia de la forma o de las circunstancias en las que se produjo el desistimiento, lo que la sentencia recurrida niega." En el caso analizado por el Tribunal Supremo no se pactó una estipulación análoga a la controvertida, de ahí, precisa la Sentencia, que no sea posible la percepción de una compensación económica desligada de la prueba de daños y perjuicios, como sí se estableció en el contrato celebrado entre las entidades litigantes.

Por otro lado, y aun cuando no sería de aplicación la facultad moderadora del art 1154 CC al no estar en presencia de una cláusula penal en sentido estricto, según hemos argumentado, lo cierto es que no se ha producido ningún cambio de circunstancias tan extraordinario e imprevisible que lo pactado sobre la cuantía excediera de lo razonablemente esperable al tiempo de contratar.

Por contra, como hemos explicado, y admiten las partes, la relación contractual entre las empresas se inició en el año 1997, de forma que cuando éstas renovaron el contrato en el año 2007 la entidad demandada era consciente de que las cajas fuertes estaban instaladas desde 1997, de las características de las mismas y de los eventuales beneficios que podría conseguir. Con ese conocimiento previo pactaron la estipulación controvertida, sin que en el momento de decidir la no renovación contractual se hubiera alterado ningún elemento de los valorados al tiempo de contratar. De hecho, en la comunicación de la decisión de no renovar el contrato, aportada como documento nº 3 de la demanda, la entidad demandada no fundamenta la misma en algún incumplimiento por la otra parte o en un cambio de circunstancias, limitándose a hacer uso de la facultad pactada.

En relación a la facultad moderadora del art 1154 CC, la STS de 4 de abril de 2022 ( ROJ: STS 1380/2022) realiza un estudio de la doctrina jurisprudencial que, a los efectos ahora analizados, resulta relevante en los siguientes aspectos:

"....La precitada cuestión la abordamos en la reciente sentencia 485/2021, de 5 de julio, en la que dijimos:

"El art. 1.152 del CC dispone que, en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. La cláusula penal desempeña una función liquidatoria y de garantía del cumplimiento de la obligación principal a la que va ligada, pudiendo pactarse incluso como medio para facilitar el desistimiento ( arts. 1152 y 1153 CC) , como reconocen las sentencias de esta Sala 615/2012, de 23 de octubre y 530/2016, de 13 de septiembre y las citadas en ésta. Por su parte, el art. 1154 del CC, que se considera infringido, señala que: "el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor".

Ahora bien, la armoniosa relación entre este último precepto con el principio de la libre autonomía de la voluntad de las partes, consagrado en el art. 1255 del CC, conforme al cual los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público, determina que no quepa hacer uso de las facultades de moderación judicial del art. 1154 del CC, cuando las partes contemplaron expresamente el incumplimiento total o parcial como supuesto concreto del juego convencional de la cláusula penal, determinando las consecuencias jurídicas derivadas de la inobservancia de las estipulaciones contractuales o posibilitando el desistimiento unilateral.

...Hemos reconocido también que, salvo en condiciones generales de la contratación entre empresarios y consumidores o usuarios en la que opera el art. 85.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en nuestro Derecho se permiten las cláusulas penales con función coercitiva, sancionadora o punitiva, y no sólo de liquidación anticipada de los daños y perjuicios que puedan causar los incumplimientos contractuales por ellas contemplados. Incluso del artículo 1152.I CC resulta que, "si otra cosa no se hubiere pactado", están toleradas las penas que no sustituyen, sino que se acumulan a la indemnización de daños y perjuicios ( sentencias 197/2016, de 30 de marzo y 530/2016, de 13 de septiembre).

Ahora bien, del propio art. 1255 del CC se deriva que la posibilidad de estipular cláusulas penales con función punitiva está sujeta a los límites generales de la autonomía privada que establece dicho precepto. En este sentido, dijimos en la sentencia de pleno 530/2016, de 16 de septiembre, que pudieran ser contrarias a la moral o al orden público:

"[...] las penas convencionales cuya cuantía exceda extraordinariamente de los daños y perjuicios que, al tiempo de la celebración del contrato, pudo razonablemente preverse que se derivarían del incumplimiento contemplado en la cláusula penal correspondiente. No sólo las cláusulas penales "opresivas", intolerablemente limitadoras de la libertad de actuación del obligado [como en el caso que contempló la STS 26/2013, de 5 de febrero (Rec. 1440/2010 )], o las "usurarias", aceptadas por el obligado a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; sino también aquéllas en las que el referido exceso de la cuantía pactada de la pena sobre el daño previsible no encuentre justificación aceptable en el objetivo de disuadir de modo proporcionado el incumplimiento que la cláusula contempla; en atención sobre todo a la gravedad del mismo y al beneficio o utilidad que hubiera podido preverse, al tiempo de contratar, que reportaría al deudor incumplidor. Un ordenamiento jurídico que contiene una prohibición como la del artículo 1859 CC no puede no tener límite alguno de proporcionalidad a la libertad de los contratantes de estipular penas privadas".

Lo expuesto conduce a la precitada sentencia 530/2016, de 13 de septiembre, a concluir que para justificar la aplicación del art. 1154 del CC:

"[...] no basta el hecho de que, producido precisamente el incumplimiento contractual que la cláusula penal contempla, la cuantía de la penalidad a pagar resulte ser mayor que la cuantía de los daños y perjuicios efectivamente causados por el referido incumplimiento, ni aun cuando la diferencia entre una y otra cuantía venga a sobrepasar la que era, ex ante, proporcionada a la función punitiva de la cláusula penal de que se trate: pacta sunt servanda.

Sin embargo, sí parece compatible con el principio pacta sunt servanda que la pena pueda moderarse judicialmente aplicando el artículo 1154 CC por analogía, cuando aquella diferencia sea tan extraordinariamente elevada, que deba atribuirse a que, por un cambio de circunstancias imprevisible al tiempo de contratar, el resultado dañoso efectivamente producido se ha separado de manera radical, en su entidad cuantitativa, de lo razonablemente previsible al tiempo de contratar sobre la cuantía (extraordinariamente más elevada) de los daños y perjuicios que causaría el tipo de incumplimiento contemplado en la cláusula penal. Aplicar, en un supuesto así, la pena en los términos pactados resultaría tan incongruente con la voluntad de los contratantes, como hacerlo en caso de que "la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor".

En el presente caso, ningún cambio imprevisible de circunstancias se ha producido, tal y como hemos razonado con anterioridad, por lo que no procedería emplear la facultad moderadora del art 1154 CC.

Pero, además, y a efectos meramente dialécticos, se ha de indicar que la cantidad que debe abonar el Establecimiento en el caso de no renovación no resulta absolutamente desproporcionada.

Como parámetro para determinar una eventual desproporción habría de tomarse el fundamento de la estipulación, a saber, la duración del contrato, y, en concreto, que la entidad propietaria de las cajas fuertes deja de percibir la parte que le correspondía por el alquiler de las mismas durante doce años, a pesar de la inversión que ambas partes reconocen llevada a cabo.

En este sentido, si se atiende, incluso, a los beneficios efectivamente percibidos por la entidad demandante con posterioridad a la firma del contrato, no se aprecia una absoluta desproporción que hubiera justificado la moderación de la estipulación pactada.

Así, tomando en consideración la liquidación aportada por la parte demandada (doc.n.º 4 contestación), los beneficios efectivos anuales de la entidad demandante por el alquiler de las cajas entre los años 2014 y 2019 rondaban los 29.000 euros por año, que en un período de doce años suponen 348.000 euros, por lo que partiendo de esos efectivos beneficios no se aprecia la absoluta desproporción alegada. Y, no siendo desproporcionada la cantidad litigiosa, no se produce, contrariamente a lo señalado por la parte demandada, un enriquecimiento injusto de la entidad Tore Jakobson, S.A.

El abono de la cantidad pactada no se funda en el precio de las cajas fuertes a efectos de una compraventa, sino en el valor que las partes estipularon expresamente en el contrato (Expositivo I), para el supuesto de no renovación contractual, desvinculándolo de las incidencias del mercado o del paso del tiempo. Es indiferente, por tanto, el "valor real/residual" de las cajas fuertes, que consta en la pericial aportada con el escrito de contestación y ratificada en el acto del juicio. Insistimos, la circunstancia, opuesta por la apelada, de que en el momento de contratar las cajas fuertes ya habían estado instaladas durante 10 años, en virtud del contrato de 1997, era conocida por el Establecimiento en el momento de la firma del contrato y, a pesar de ello, pacto expresamente las consecuencias económicas en el caso de no renovación. De igual modo, la mercantil demandada era consciente de que las cajas fuertes iban a permanecer instaladas, al menos, otros doce años, que era la duración mínima del contrato. Y, a este último respecto, se concedió a la entidad Tore Jakobson, S.A. la "facultad", y no la obligación, de cambiar las cajas de seguridad por otras con "sistema de gestión" (estipulación décima), de lo que, evidentemente, también fue conocedora la entidad demandada al contratar. Por las razones expuestas, el debate en la instancia en torno a la "obsolescencia tecnológica" de las cajas fuertes no afecta a la cuestión litigiosa, al margen de que, según afirmaron los respectivos peritos de las partes en la vista, las cajas de seguridad instaladas se pueden adquirir en la actualidad en el mercado.

Por otro lado, alega la parte demandada que el contrato adolece de un defecto en la identificación del número de cajas contratadas, pues las habitaciones del complejo son 138, según consta en la licencia de apertura adjunta a la contestación (doc. nº 3 a)), más una caja en recepción y otra en las oficinas, lo que hace un total de 140 cajas fuertes, y no 181 como se estipula en el contrato. Sin embargo, este número de cajas fuertes ya aparece reflejado en el anterior contrato entre las partes, de fecha 23 de mayo de 1997 (doc. nº 2 contestación), resultando ilógico que al renovarse el contrato en el año 2007 no se corrigiera ese supuesto error. Incluso, en el contrato de 1997 se salvan al final los errores, sin que se aluda al número de cajas fuertes contratadas. Y, por último, los testigos propuestos por la parte demandada, empleados de dicha entidad en "Apartamentos Fariones", manifestaron en el juicio que no les "constaba" que las cajas estuvieran "almacenadas" en el complejo en el que trabajaban, sin aportar más datos, lógicamente, dado su limitado conocimiento, sobre el destino de las cajas a las que hace referencia el contrato, por lo que su testimonio no altera el hecho de que se contrataron en dos ocasiones (1997 y 2007)181 cajas de seguridad y que nunca se corrigió o se solicitó corregir ese supuesto error.

En todo caso, el importe para el supuesto de no renovación está fijado sobre la base de que las cajas en explotación son 181: "abonar . las cajas aquí contratadas al precio indicado", señala la estipulación, estableciendo la cláusula primera que "la entidad Tore Jakobson, S.A pone a disposición del Establecimiento 181 cajas fuertes de seguridad.ya instaladas..". No estamos ante una liquidación de beneficios o rendición de cuentas, en la que habría que considerar las concretas cajas alquiladas, sino una cantidad fijada previamente por los contratantes para el caso de no renovación contractual.

Por último, opone la parte apelada que la estipulación litigiosa infringe las reglas de la buena fe contractual ( art 1258 CC) .

A este respecto, hemos de traer a colación de nuevo la referida STS de 6 de noviembre de 2024 que explica sobre la buena fe contractual lo siguiente:

". Al desarrollar el motivo, la parte recurrente argumenta, sintéticamente, que la sentencia recurrida inaplica el art. 1258 CC, conforme al cual los contratos no sólo obligan a lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias a que den lugar a tenor de la lógica y la buena fe. Por lo que, en este caso, Cafento debería haber recomprado los productos en stock a la conclusión del contrato, lo que hubiera llevado a la desestimación de la reclamación de 29.959.69 euros.

Decisión de la Sala:

1.- Es jurisprudencia reiterada de esta sala que el art. 1258 CC es una norma de significado tan genérico que la alegación de su infracción no puede servir como motivo de casación (por todas, sentencia 783/2006, de 21 de julio, y las que en ella se citan).

2.- Pero es que, además, lo que realmente se pretende en el motivo es hacer una reinterpretación de las conclusiones probatorias de la instancia, en relación con la previsión que pudo hacer Perymuz sobre sus existencias una vez que decidió desistir del contrato. Aparte de que, so capa de la buena fe, se pretende ignorar palmariamente la pactado sobre el abono de las cantidades pendientes en la fecha de extinción del contrato.

Como declaró la sentencia 84/2009, de 12 de febrero:

"Esta Sala, al precisar el alcance del artículo 1258 del Código Civil, ha declarado que "si bien es doctrina de esta Sala la de que la buena fe, en su sentido objetivo, consiste en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento ( SS. 9-12-1963 y 11-12-1987), también se ha sentado por la misma que el carácter genérico del art. 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y en cada supuesto contiene el Código Civil, y que la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación, es decir, la expansión de los deberes al amparo del art. 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede escindirse este artículo del contenido del 1283, según el cual en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas ni casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( SS. 13-6-1944, 4-12-1956, 23-11-1988 y 12 de julio de 2002" [ Sentencia de 23 de marzo de 2007].

"Esta delimitación jurisprudencial del alcance del artículo 1258 del Código Civil se ha de completar con la consideración, expuesta en la Sentencia de 15 de noviembre de 2006, de que en toda relación jurídica, en su revelación objetiva que es la esencia indagatoria de la voluntad reflejada en el consentimiento, lo fundamental a proteger es la confianza".

Por lo que, como dijo la sentencia 47/2011, de 4 de febrero, carece de sentido invocar el art. 1258 CC cuando se pacta expresamente algo para que no se puedan suscitar dudas al respecto."

En consecuencia, y como venimos argumentando, las entidades firmantes del contrato de explotación conjunta de cajas de seguridad pactaron, al amparo de lo dispuesto en el art 1255 CC, una serie de estipulaciones, sin que la ahora analizada resulte desproporcionada o suponga un desequilibrio contractual, de forma que no cabe concluir que las consecuencias de su exacta aplicación vulneren la buena fe contractual.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia en el sentido de estimar la demanda y condenar a la entidad demandada al abono de la suma de 56.110 euros, con los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda ( arts 1100, 1101 y 1108 CC) y con imposición de las costas de la instancia a la parte demandada, de conformidad con el criterio del vencimiento del art 394 LEC, sin que este Tribunal aprecie "serias dudas de hecho o de Derecho" más allá de la controversia que implica todo litigio.

Se interesa en el suplico de la demanda que se acuerde el abono de la indemnización pactada "quedando las cajas fuertes en poder de la entidad" demandada. A este respecto, esta última mercantil interesó a la actora, al comunicarle la no renovación contractual (doc. n.º 3 demanda), que retirara las cajas de seguridad. Sin embargo, una vez acordada la procedencia del abono de la cantidad reclamada en la demanda, en atención a lo estipulado en el contrato, está implícito en el Fallo que la entidad Tore Jakobson, S.A. no debe retirar las cajas fuertes, sin que sea necesario otro pronunciamiento sobre el destino de las mismas. Ello no implica que la demanda no se estime íntegramente puesto que la referida petición se encuentra, según lo expuesto, comprendida en la parte dispositiva.

Finalmente, los intereses del art 576 LEC se devengarán desde la fecha de la presente sentencia que es la que fija en primer término la cantidad debida.

CUARTO.- Estimándose el recurso de apelación no se hace pronunciamiento sobre las costas de la alzada ( art 398.2 LEC en la redacción vigente al interponerse la demanda).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad TORE JAKOBSON S.A, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Procedimiento Ordinario 1265/2020, que se revoca en el sentido de estimar la demanda interpuesta por la entidad TORE JAKOBSON S.A contra la entidad APARTAMENTOS FARIONES PLAYA S.L, condenando a ésta última entidad al abono de la cantidad de 56.110 euros, con los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, y con imposición de las costas de la instancia a la parte demandada. Los intereses del art 576 LEC se devengarán desde la fecha de la presente sentencia.

No se hace imposición de las costas del recurso de apelación.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, si se cumplen los requisitos del artículo 477 LEC, en la forma y en el plazo establecidos en los art 478 y ss LEC y de conformidad con el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023, sobre "Extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil. Artículo 481.8 LEC (Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad TORE JAKOBSON S.A, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Procedimiento Ordinario 1265/2020, que se revoca en el sentido de estimar la demanda interpuesta por la entidad TORE JAKOBSON S.A contra la entidad APARTAMENTOS FARIONES PLAYA S.L, condenando a ésta última entidad al abono de la cantidad de 56.110 euros, con los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, y con imposición de las costas de la instancia a la parte demandada. Los intereses del art 576 LEC se devengarán desde la fecha de la presente sentencia.

No se hace imposición de las costas del recurso de apelación.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, si se cumplen los requisitos del artículo 477 LEC, en la forma y en el plazo establecidos en los art 478 y ss LEC y de conformidad con el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023, sobre "Extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil. Artículo 481.8 LEC (Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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