Sentencia Civil 98/2026 A...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Civil 98/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Las Palmas, Rec. 2011/2024 de 26 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Las Palmas

Ponente: PALOMA BONO LOPEZ

Nº de sentencia: 98/2026

Núm. Cendoj: 35016370032026100026

Núm. Ecli: ES:APGC:2026:102

Núm. Roj: SAP GC 102:2026


Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0002011/2024

NIG: 3501741120230004287

Resolución:Sentencia 000098/2026

Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000579/2023-00

Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia (Sección Civil) de Puerto del Rosario

Apelado: Teodulfo; Abogado: Jesus Maria Martinez Santana; Procurador: Nelida Cristina Santana Perez

Apelante: EOS SPAIN S.L.; Abogado: Maria Raquel Perez Rodriguez; Procurador: Alejandro Villalba Rodriguez

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a la fecha de la firma electrónica.

VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia (Sección Civil) de Puerto del Rosario de fecha 12 de septiembre de 2023, seguidos a instancia de EOS SPAIN S.L. representados por el Procurador D./Dña. ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZ y dirigido por el Abogado/a D./Dña. MARIA RAQUEL PEREZ RODRIGUEZ, pate apelante, contra D./Dña. Teodulfo representado por el Procurador/a D./Dña. NELIDA CRISTINA SANTANA PEREZ y dirigido por el Abogado/a D./Dña. JESUS MARIA MARTINEZ SANTANA, parte apelada.

PRIMERO.- El fallo de la sentencia de primera instancia de fecha 12 de septiembre de 2023 es del siguiente tenor:

"DESESTIMO la DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr Villalba Rodríguez, en el nombre y representación indicados y, en consecuencia, absuelvo al demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda. Con imposición de costas al demandante.".

SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No teniéndose que practicar prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de febrero de 2026.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, constituyéndose esta Audiencia con un solo Magistrado de conformidad con lo establecido en el art. 82.2.1º de la LOPJ en su redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, habiendo sido asignado su conocimiento, mediante el oportuno turno de reparto, a la magistrada doña Paloma Bono López.

PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene su antecedente en la demanda de juicio monitorio en la que EOS SPAIN, S.L., que actuaba en calidad de cesionaria, reclamó a D. Teodulfo la cantidad de 4.909,44 euros derivada del contrato de tarjeta de crédito que el demandado concertó con Bankinter Consumer Finance, E.F.C., S.A. Formulada oposición por el demandado, se continuaron los autos por los trámites del juicio verbal dictándose sentencia por la que se desestimó la demanda. El Juez de Instancia entendió acreditado que el demandado había suscrito el contrato de tarjeta aportado con la petición pero consideró que la actora no había acreditado su legitimación pues los documentos no acreditaban que el crédito cedido por Bankinter Consumer era el derivado del contrato aportado.

Frente a dicha sentencia se alza la entidad actora alegando error en la valoración de la prueba pues considera que documento aportrados acreditaron tanto la suscripción del contrato como la cesión a la actora del crédito derivado de dicho contrato y al existencia misma de la deuda por lo que, no habiéndose acreditado por el demandado el pago, entiende que la demanda debió ser íntegramente estimada.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación mostrando su conformidad con los razonamientos de la sentencia de instancia . Insiste en que el certificado emitido por el tercero de confianza no acredita la suscripción del contrato y en todo caso se muestra conforme con los razonamientos de la sentencia que no considera acreditada la cesión. Subsidiariamente y para el caso de que se revoque la sentencia de instancia, reitera los motivos de oposición que invocó en la instancia al entender que la certificación aportada como documento n.º 4 es insuficiente al tratarse de un documento unilateral y no contener un detalle de las partidas que componen la deuda además de integrar intereses comisiones y el denominado plan de protección de pagos. Entiende asimismo que los documentos n.º 5 a 7 tampoco acreditan el crédito pues se trata de documentos unilaterales elaborados. Finalmente reitera sus alegaciones sobre nulidad del contrato por usura o por no superar sus cláusulas el control de inclusión y transparencia, nulidad de las cláusulas que regulan el plan de protección de pagos y pluspetición.

SEGUNDO.- Expuestas las alegaciones de las partes, coincidimos con el juzgador en que los documentos aportados con la petición acreditaron la suscripción por el demandado del contrato de tarjeta del que derivaría la deuda reclamada, contratación que se efectuó de forma telemática y respecto del cual consta el correspondiente certificado emitido por tercero de confianza.

Teniendo en cuenta la fecha de celebración del contrato, debe estarse a la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, la cual en su artículo 23 establece que los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez, señalando también que para la válida la celebración de contratos por vía electrónica no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónico; en cuanto a la prueba de los contratos celebrados por vía electrónica conforme al artículo 24 de la citada ley se sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico.

A su vez el artículo 25 de la ley 34/2002 regula la intervención de terceros de confianza disponiendo que "Las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones de voluntad que integran los contratos electrónicos y que consigne la fecha y la hora en que dichas comunicaciones han tenido lugar. La intervención de dichos terceros no podrá alterar ni sustituir las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas con arreglo a Derecho para dar fe pública. El tercero deberá archivar en soporte informático las declaraciones que hubieran tenido lugar por vía telemática entre las partes por el tiempo estipulado que, en ningún caso, será inferior a cinco años".

Y en el presente caso se ha aportado el certificado emitido por tercero de confianza que verifica la transacción efectuada indicando la forma en que se ha creado, con expresión de las horas y del día, de los dispositivos empleados para la remisión de las claves, de la dirección IP desde donde se incluyó en la web la clave enviada, y con descripción de los documentos de envió entre los que se encuentra, además del contrato, la imagen del Dni del demandado.

Frente a todo ello el demandado se limitó a negar la legitimación de la actora por no constar su firma en ninguno de los recuadros destinados a "Firma de solicitante de la Tarjeta y Titular de la Cuenta Corriente" y a "El Solicitante acepta que recibe copia del contrato.

Ahora bien,respecto de la cesión a la actora del crédito derivado de dicho contrato no podemos compartir la misma conclusión que el Juzgador pues la valoración conjunta de los documentos aportados acreditan cumplidamente dicha cesión.

En efecto, en el margen superior del página 1/04 del contrato de tarjeta figura, bajo un código de barras, el numero NUM000, y dicha numeración es la que consta a su vez en el documento emitido por Bankinter en donde se certifica la deuda a fecha 23/11/2020. Expresamente dicha entidad financiera certifica la deuda pendiente del producto que se identifica tanto con el "Número de solicitud: NUM001" como con la "Cuenta: NUM002", además de añadir el nombre y DNI del demandado. Y finalmente debe tenerse en cuenta el contenido del testimonio notarial pues en dicho documento se hace constar como uno de los créditos incluidos en el contrato de cesión de crédito celebrado entre Bankinter y la entidad ahora apelante es el identificado con el número " NUM002", coincidente por tanto con la numeración que figura en el documento emitido por Bankinter. Si a todo lo anterior se añade que el contrato y los listado o extracto de operaciones se encuentran a disposición de la entidad actora, no puede negarse su legitimación para reclamar la deuda derivada del contrato de tarjeta que concertó el demandado y que fue aportado con la demanda.

TERCERO.- Lo expuesto en el fundamento anterior hace necesario que se examinen los demás motivos de oposición que invocó el demandado en la instancia y que quedaron imprejuzgadas en la sentencia, debiéndose comenzar desestimando las alegaciones relativas a la falta de acreditación de la deuda.

Con la petición la actora aportó como documento n.º 4 un extracto de operaciones realizadas entre el 19/04/2017 y el 31/01/2020 en el que se detallan las cantidades cargadas en cada uno de los periodos de liquidación por las operaciones o disposiciones de crédito efectuadas; se puede identificar el periodo de liquidación a que se refiere cada una de las operaciones (la primera columna "N.º Recibo" indica el concreto periodo a que se refieren las operaciones) así como la fecha de cargo del recibo y el saldo total del periodo; el documento permite identificar asimismo el importe y fecha de cada una de las operaciones realizadas con la tarjeta expresando también el "Código del Comercio" y el "Nombre" lo que permite a su vez distinguir si se trataron de disposiciones derivadas del uso de la tarjeta como medio de pago (se consigna por ejemplo "Bintercanarias", "Residencia Las Norias", "Aeropuerto de Fuerteventura", "Canary Island, "Cínica dental Plata y Re", "víveres El Doctor", etc...), de disposiciones consecuencia del uso de la tarjeta para retirada de efectivo en cajero (se identifican por ejemplo con las expresiones "Cajero Bankia of 7286", "Cajero Banco Popu of. 1441", etc) o del uso del servicio transferencia de crédito a la cuenta (se identifica como "Credimax"). Asimismo el extracto indica el importe de la cada cuota, los intereses devengados en cada periodo y las comisiones aplicadas (Columnas "Importe Cuota", "Intereses" y "Comisiones", respectivamente) y permite identificar los recibos que fueron abonados y los que resultaron impagados. En este sentido se constata del extracto que en agosto de 2018 se efectuaron dos ingresos que no solo se cancelaron el saldo pendiente a esa fecha sino que llevaron también a genera un saldo a favor del cliente si bien, como consecuencia de las siguientes disposiciones, se compensaron generando nuevo deuda aplaza (recibos n.º 16 y siguientes) hasta que, como consecuencia de los impagos, se declaró vencida la deuda.

Asimismo se aportó extracto de recibos emitidos durante la vida del contrato y un último extracto que refleja los que finalmente resultaron impagados.

Por tanto, a través de dicho documentos se conoce el origen de la deuda y los conceptos que la integran y no pueden quedar desvirtuadas por meras alegaciones genéricas pues el demandado se limitó a impugnar dichos documentos por el mero hecho de haberse confeccionado unilateralmente, sin en ningún caso introducir debate acerca de la realidad de las concretas operaciones realizadas con la tarjeta que reflejan dichos documentos o delos pagos de las cuotas que se reconocían en dichos documentos.

CUARTO.- Por lo que respecta a la nulidad del contrato por usura, debemos partir de las pautas fijadas por el Tribunal Supremo y que se expone, entre otras, en sus sentencias nº 231/2024, de 21 de febrero y nº 237/2024, de 22 de febrero, que se expresan como sigue:

"En la sentencia 258/2023, de 15 de febrero, de Pleno, a cuya extensa argumentación nos remitimos, se contiene la jurisprudencia de la sala sobre las pautas a seguir para la determinación del carácter usurario del interés en las tarjetas de créditos, que parte de la siguiente consideración:

"(.) está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving (.) ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE (.). Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

"En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Con la siguiente advertencia:

"el índice analizado por al Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras".

En esta sentencia se determina, con carácter novedoso, el parámetro de comparación para los contratos anteriores a junio de 2010:

"Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco de España, no cabe acudir (.) al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en el 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

También se fija, para los contratos anteriores al año 2010 y para los posteriores, el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, para que el interés no se considere notablemente superior al normal del dinero.

"Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de la Usura, al acudir a una fórmula amplia, (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

"Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación em masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de la solucione judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico"

Y, a falta de una previsión legal. Se establece como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercado para las tarjetas de crédito revolving:

"En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es solo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15% (.), consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido será superior a 6 puntos porcentuales".

A la luz de la anterior doctrina, debemos rechazar la nulidad por usura opuesta por el demandado pues, tratándose de un contrato concertado en el año 2017, debemos partir del TEDR de ese año publicado por el Bando de España (20,80%) con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE (entre 20 y 30 centésimas) por lo que se situaría como mínimo en un 21%, por lo que la diferencia con el tipo pactado (26,82%) no superaría los 6 puntos que exige la más reciente doctrina del Tribunal Supremo para poder calificar el interés como notablemente superior al normal del dinero.

QUINTO.- Finalmente deben examinarse las alegaciones del demandado referida a la falta de transparencia de las cláusulas del contrato pues, aunque parece invocarse también la falta de incorporación, en realidad sus alegaciones se centran en la falta de transparencia material de las condiciones generales que regulan los intereses ordinarios y su nulidad por abusivas en cuanto provocan un desequilibrio en perjuicio del consumidor y en contra de las exigencias de la buena fe.

La cuestión planteada en contratos como el litigioso ha sido analizada en la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025 (Sentencia: 154/2025 Recurso: 921/2022). Señala dicha resolución:

"(.) En la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, declaramos que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En la sentencia también del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzo, tras reiterar lo anterior, añadimos que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

(.)

2.- La transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores. El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVAz C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

4.- Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía:

«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:

«Artículo 5

»Información precontractual

»1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato.

»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]

»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

Artículo 6. Información precontractual.

»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

En este caso, como se ha expresado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.

El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.

6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

7.- Valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio".

SEXTO.- La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos lleva a estimar estos motivos de oposición alegados por el demandado pues, no constando sino solo la información que se refleja en el contrato, se constata que ni el apartado de condiciones particulares ni las condiciones generales que se anexan proporcionan información suficiente sobre el funcionamiento del sistema revolving.

Así, por lo que respecta a las circunstancias que constan en el apartado de las condiciones particulares, tan solo consta el importe mínimo mensual que debe abonar el cliente, el tipo deudor, la TAE y el límite del crédito.

En cuanto a las condiciones generales, en especial la 5, sobre Intereses y Gastos y la 6 sobre Imputación de pagos, solo aluden al devengo de intereses, a que los intereses vencidos y no satisfechos se considerarán como aumento de capital no amortizado y devengarán nuevos intereses o al orden a que se imputará los pagos efectuados (intereses, principal, intereses moratorios y comisiones y gastos), pero no contiene ninguna información acerca del propio funcionamiento del sistema revolving, ni mucho menos contienen ejemplos representativo acerca de los costes ni el tiempo necesario para amortizar la deuda a medida que se realizan nuevas operaciones con la tarjeta.

De sta forma el consumidor no puede conocer las peculiaridades de esta concreta modalidad de crédito; desconoce cuánto tiempo se invertirá en amortizar la deuda y, teniendo en cuenta que el importe de la cuota suele ser reducido (2,5% del saldo dispuesto con un mínimo de 18€) y que el tipo de interés supera el 20%, no puede extraerse de la información facilitada el riesgo derivado de una lenta amortización, de que el consumidor venga afrontando el pago de cuotas que se destinan en su mayor parte al pago de intereses, amortizando una parte mínima de capital.

Por tanto las condiciones que regulan los intereses ordinarios no superan el control de transparencia, lo que debe llevar a su declaración de nulidad por abusivas pues, como resulta de la sentencia del Tribunal Supremo antes trascrita, aunque la falta de transparencia no supone necesariamente que la cláusula sea desequilibrada pues, pese a no permitir que el adherente pueda hacerse una idea cabal de su trascendencia, la cláusula puede ser inocua para el consumidor, no ocurre así cuando se trata de cláusulas que regulan los intereses ordinarios en los créditos revolving cuyo efecto negativo en el consumidor es reconocido en la citada sentencia del Tribunal Supremo pues la falta de adecuada explicación provoca - o puede provocar - que se ignore los riesgos que comporta esta modalidad de crédito y se obligue el consumidor con un contrato que le lleva a situaciones de sobrendeudamiento.

Por tanto y sin que sea necesario examinar la nulidad de otras clausulas invocadas por el demandado en su escrito de oposición, debe declararse la nulidad, por abusivas, de las cláusulas del contrato que regulan los intereses ordinarios con las consecuencias derivadas del art. 1.303 CC, lo que conlleva que el demandado deba restituir sólo el capital dispuesto y que se aplique a su pago todas las cantidades que haya venido abonando durante toda la vida del contrato. Consecuencia de todo lo anterior es que deba condenarse al demandado a que abone a la parte actora la cantidad que, en su caso, resulte de dicha liquidación en concepto de capital pendiente, liquidación que deberá efectuarse en fase de cumplimiento o ejecución de sentencia.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas de instancia, al ser parcial la estimación de la demanda, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes. Y en cuanto a las costas de segunda instancia, al haberse estimado parcialmente el recurso, no procede tampoco su imposición a ninguna de las partes de conformidad con lo establecido en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por EOS SPAIN S.L. contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2023, dictada por el Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia (Sección Civil) de Puerto del Rosario, debo revocar dicha sentencia acordando en su lugar estimar en parte la demanda presentada por EOS SPAIN S.L. contra D./Dña. Teodulfo y, declarando la nulidad, por abusivas, de las cláusulas del contrato que regulan los intereses ordinarios, condeno al demandado a abonar a la entidad actora la cantidad que, en su caso, resulte de la liquidación del contrato que se realice en la fase de ejecución o cumplimiento de la sentencia conforme a lo expuesto en el último párrafo del fundamento de derecho sexto.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de las costas de la primera instancia.

No se imponen las costas del recurso a ninguna de las partes.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia de primera instancia de fecha 12 de septiembre de 2023 es del siguiente tenor:

"DESESTIMO la DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr Villalba Rodríguez, en el nombre y representación indicados y, en consecuencia, absuelvo al demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda. Con imposición de costas al demandante.".

SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No teniéndose que practicar prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de febrero de 2026.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, constituyéndose esta Audiencia con un solo Magistrado de conformidad con lo establecido en el art. 82.2.1º de la LOPJ en su redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, habiendo sido asignado su conocimiento, mediante el oportuno turno de reparto, a la magistrada doña Paloma Bono López.

PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene su antecedente en la demanda de juicio monitorio en la que EOS SPAIN, S.L., que actuaba en calidad de cesionaria, reclamó a D. Teodulfo la cantidad de 4.909,44 euros derivada del contrato de tarjeta de crédito que el demandado concertó con Bankinter Consumer Finance, E.F.C., S.A. Formulada oposición por el demandado, se continuaron los autos por los trámites del juicio verbal dictándose sentencia por la que se desestimó la demanda. El Juez de Instancia entendió acreditado que el demandado había suscrito el contrato de tarjeta aportado con la petición pero consideró que la actora no había acreditado su legitimación pues los documentos no acreditaban que el crédito cedido por Bankinter Consumer era el derivado del contrato aportado.

Frente a dicha sentencia se alza la entidad actora alegando error en la valoración de la prueba pues considera que documento aportrados acreditaron tanto la suscripción del contrato como la cesión a la actora del crédito derivado de dicho contrato y al existencia misma de la deuda por lo que, no habiéndose acreditado por el demandado el pago, entiende que la demanda debió ser íntegramente estimada.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación mostrando su conformidad con los razonamientos de la sentencia de instancia . Insiste en que el certificado emitido por el tercero de confianza no acredita la suscripción del contrato y en todo caso se muestra conforme con los razonamientos de la sentencia que no considera acreditada la cesión. Subsidiariamente y para el caso de que se revoque la sentencia de instancia, reitera los motivos de oposición que invocó en la instancia al entender que la certificación aportada como documento n.º 4 es insuficiente al tratarse de un documento unilateral y no contener un detalle de las partidas que componen la deuda además de integrar intereses comisiones y el denominado plan de protección de pagos. Entiende asimismo que los documentos n.º 5 a 7 tampoco acreditan el crédito pues se trata de documentos unilaterales elaborados. Finalmente reitera sus alegaciones sobre nulidad del contrato por usura o por no superar sus cláusulas el control de inclusión y transparencia, nulidad de las cláusulas que regulan el plan de protección de pagos y pluspetición.

SEGUNDO.- Expuestas las alegaciones de las partes, coincidimos con el juzgador en que los documentos aportados con la petición acreditaron la suscripción por el demandado del contrato de tarjeta del que derivaría la deuda reclamada, contratación que se efectuó de forma telemática y respecto del cual consta el correspondiente certificado emitido por tercero de confianza.

Teniendo en cuenta la fecha de celebración del contrato, debe estarse a la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, la cual en su artículo 23 establece que los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez, señalando también que para la válida la celebración de contratos por vía electrónica no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónico; en cuanto a la prueba de los contratos celebrados por vía electrónica conforme al artículo 24 de la citada ley se sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico.

A su vez el artículo 25 de la ley 34/2002 regula la intervención de terceros de confianza disponiendo que "Las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones de voluntad que integran los contratos electrónicos y que consigne la fecha y la hora en que dichas comunicaciones han tenido lugar. La intervención de dichos terceros no podrá alterar ni sustituir las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas con arreglo a Derecho para dar fe pública. El tercero deberá archivar en soporte informático las declaraciones que hubieran tenido lugar por vía telemática entre las partes por el tiempo estipulado que, en ningún caso, será inferior a cinco años".

Y en el presente caso se ha aportado el certificado emitido por tercero de confianza que verifica la transacción efectuada indicando la forma en que se ha creado, con expresión de las horas y del día, de los dispositivos empleados para la remisión de las claves, de la dirección IP desde donde se incluyó en la web la clave enviada, y con descripción de los documentos de envió entre los que se encuentra, además del contrato, la imagen del Dni del demandado.

Frente a todo ello el demandado se limitó a negar la legitimación de la actora por no constar su firma en ninguno de los recuadros destinados a "Firma de solicitante de la Tarjeta y Titular de la Cuenta Corriente" y a "El Solicitante acepta que recibe copia del contrato.

Ahora bien,respecto de la cesión a la actora del crédito derivado de dicho contrato no podemos compartir la misma conclusión que el Juzgador pues la valoración conjunta de los documentos aportados acreditan cumplidamente dicha cesión.

En efecto, en el margen superior del página 1/04 del contrato de tarjeta figura, bajo un código de barras, el numero NUM000, y dicha numeración es la que consta a su vez en el documento emitido por Bankinter en donde se certifica la deuda a fecha 23/11/2020. Expresamente dicha entidad financiera certifica la deuda pendiente del producto que se identifica tanto con el "Número de solicitud: NUM001" como con la "Cuenta: NUM002", además de añadir el nombre y DNI del demandado. Y finalmente debe tenerse en cuenta el contenido del testimonio notarial pues en dicho documento se hace constar como uno de los créditos incluidos en el contrato de cesión de crédito celebrado entre Bankinter y la entidad ahora apelante es el identificado con el número " NUM002", coincidente por tanto con la numeración que figura en el documento emitido por Bankinter. Si a todo lo anterior se añade que el contrato y los listado o extracto de operaciones se encuentran a disposición de la entidad actora, no puede negarse su legitimación para reclamar la deuda derivada del contrato de tarjeta que concertó el demandado y que fue aportado con la demanda.

TERCERO.- Lo expuesto en el fundamento anterior hace necesario que se examinen los demás motivos de oposición que invocó el demandado en la instancia y que quedaron imprejuzgadas en la sentencia, debiéndose comenzar desestimando las alegaciones relativas a la falta de acreditación de la deuda.

Con la petición la actora aportó como documento n.º 4 un extracto de operaciones realizadas entre el 19/04/2017 y el 31/01/2020 en el que se detallan las cantidades cargadas en cada uno de los periodos de liquidación por las operaciones o disposiciones de crédito efectuadas; se puede identificar el periodo de liquidación a que se refiere cada una de las operaciones (la primera columna "N.º Recibo" indica el concreto periodo a que se refieren las operaciones) así como la fecha de cargo del recibo y el saldo total del periodo; el documento permite identificar asimismo el importe y fecha de cada una de las operaciones realizadas con la tarjeta expresando también el "Código del Comercio" y el "Nombre" lo que permite a su vez distinguir si se trataron de disposiciones derivadas del uso de la tarjeta como medio de pago (se consigna por ejemplo "Bintercanarias", "Residencia Las Norias", "Aeropuerto de Fuerteventura", "Canary Island, "Cínica dental Plata y Re", "víveres El Doctor", etc...), de disposiciones consecuencia del uso de la tarjeta para retirada de efectivo en cajero (se identifican por ejemplo con las expresiones "Cajero Bankia of 7286", "Cajero Banco Popu of. 1441", etc) o del uso del servicio transferencia de crédito a la cuenta (se identifica como "Credimax"). Asimismo el extracto indica el importe de la cada cuota, los intereses devengados en cada periodo y las comisiones aplicadas (Columnas "Importe Cuota", "Intereses" y "Comisiones", respectivamente) y permite identificar los recibos que fueron abonados y los que resultaron impagados. En este sentido se constata del extracto que en agosto de 2018 se efectuaron dos ingresos que no solo se cancelaron el saldo pendiente a esa fecha sino que llevaron también a genera un saldo a favor del cliente si bien, como consecuencia de las siguientes disposiciones, se compensaron generando nuevo deuda aplaza (recibos n.º 16 y siguientes) hasta que, como consecuencia de los impagos, se declaró vencida la deuda.

Asimismo se aportó extracto de recibos emitidos durante la vida del contrato y un último extracto que refleja los que finalmente resultaron impagados.

Por tanto, a través de dicho documentos se conoce el origen de la deuda y los conceptos que la integran y no pueden quedar desvirtuadas por meras alegaciones genéricas pues el demandado se limitó a impugnar dichos documentos por el mero hecho de haberse confeccionado unilateralmente, sin en ningún caso introducir debate acerca de la realidad de las concretas operaciones realizadas con la tarjeta que reflejan dichos documentos o delos pagos de las cuotas que se reconocían en dichos documentos.

CUARTO.- Por lo que respecta a la nulidad del contrato por usura, debemos partir de las pautas fijadas por el Tribunal Supremo y que se expone, entre otras, en sus sentencias nº 231/2024, de 21 de febrero y nº 237/2024, de 22 de febrero, que se expresan como sigue:

"En la sentencia 258/2023, de 15 de febrero, de Pleno, a cuya extensa argumentación nos remitimos, se contiene la jurisprudencia de la sala sobre las pautas a seguir para la determinación del carácter usurario del interés en las tarjetas de créditos, que parte de la siguiente consideración:

"(.) está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving (.) ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE (.). Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

"En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Con la siguiente advertencia:

"el índice analizado por al Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras".

En esta sentencia se determina, con carácter novedoso, el parámetro de comparación para los contratos anteriores a junio de 2010:

"Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco de España, no cabe acudir (.) al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en el 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

También se fija, para los contratos anteriores al año 2010 y para los posteriores, el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, para que el interés no se considere notablemente superior al normal del dinero.

"Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de la Usura, al acudir a una fórmula amplia, (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

"Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación em masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de la solucione judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico"

Y, a falta de una previsión legal. Se establece como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercado para las tarjetas de crédito revolving:

"En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es solo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15% (.), consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido será superior a 6 puntos porcentuales".

A la luz de la anterior doctrina, debemos rechazar la nulidad por usura opuesta por el demandado pues, tratándose de un contrato concertado en el año 2017, debemos partir del TEDR de ese año publicado por el Bando de España (20,80%) con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE (entre 20 y 30 centésimas) por lo que se situaría como mínimo en un 21%, por lo que la diferencia con el tipo pactado (26,82%) no superaría los 6 puntos que exige la más reciente doctrina del Tribunal Supremo para poder calificar el interés como notablemente superior al normal del dinero.

QUINTO.- Finalmente deben examinarse las alegaciones del demandado referida a la falta de transparencia de las cláusulas del contrato pues, aunque parece invocarse también la falta de incorporación, en realidad sus alegaciones se centran en la falta de transparencia material de las condiciones generales que regulan los intereses ordinarios y su nulidad por abusivas en cuanto provocan un desequilibrio en perjuicio del consumidor y en contra de las exigencias de la buena fe.

La cuestión planteada en contratos como el litigioso ha sido analizada en la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025 (Sentencia: 154/2025 Recurso: 921/2022). Señala dicha resolución:

"(.) En la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, declaramos que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En la sentencia también del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzo, tras reiterar lo anterior, añadimos que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

(.)

2.- La transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores. El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVAz C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

4.- Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía:

«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:

«Artículo 5

»Información precontractual

»1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato.

»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]

»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

Artículo 6. Información precontractual.

»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

En este caso, como se ha expresado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.

El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.

6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

7.- Valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio".

SEXTO.- La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos lleva a estimar estos motivos de oposición alegados por el demandado pues, no constando sino solo la información que se refleja en el contrato, se constata que ni el apartado de condiciones particulares ni las condiciones generales que se anexan proporcionan información suficiente sobre el funcionamiento del sistema revolving.

Así, por lo que respecta a las circunstancias que constan en el apartado de las condiciones particulares, tan solo consta el importe mínimo mensual que debe abonar el cliente, el tipo deudor, la TAE y el límite del crédito.

En cuanto a las condiciones generales, en especial la 5, sobre Intereses y Gastos y la 6 sobre Imputación de pagos, solo aluden al devengo de intereses, a que los intereses vencidos y no satisfechos se considerarán como aumento de capital no amortizado y devengarán nuevos intereses o al orden a que se imputará los pagos efectuados (intereses, principal, intereses moratorios y comisiones y gastos), pero no contiene ninguna información acerca del propio funcionamiento del sistema revolving, ni mucho menos contienen ejemplos representativo acerca de los costes ni el tiempo necesario para amortizar la deuda a medida que se realizan nuevas operaciones con la tarjeta.

De sta forma el consumidor no puede conocer las peculiaridades de esta concreta modalidad de crédito; desconoce cuánto tiempo se invertirá en amortizar la deuda y, teniendo en cuenta que el importe de la cuota suele ser reducido (2,5% del saldo dispuesto con un mínimo de 18€) y que el tipo de interés supera el 20%, no puede extraerse de la información facilitada el riesgo derivado de una lenta amortización, de que el consumidor venga afrontando el pago de cuotas que se destinan en su mayor parte al pago de intereses, amortizando una parte mínima de capital.

Por tanto las condiciones que regulan los intereses ordinarios no superan el control de transparencia, lo que debe llevar a su declaración de nulidad por abusivas pues, como resulta de la sentencia del Tribunal Supremo antes trascrita, aunque la falta de transparencia no supone necesariamente que la cláusula sea desequilibrada pues, pese a no permitir que el adherente pueda hacerse una idea cabal de su trascendencia, la cláusula puede ser inocua para el consumidor, no ocurre así cuando se trata de cláusulas que regulan los intereses ordinarios en los créditos revolving cuyo efecto negativo en el consumidor es reconocido en la citada sentencia del Tribunal Supremo pues la falta de adecuada explicación provoca - o puede provocar - que se ignore los riesgos que comporta esta modalidad de crédito y se obligue el consumidor con un contrato que le lleva a situaciones de sobrendeudamiento.

Por tanto y sin que sea necesario examinar la nulidad de otras clausulas invocadas por el demandado en su escrito de oposición, debe declararse la nulidad, por abusivas, de las cláusulas del contrato que regulan los intereses ordinarios con las consecuencias derivadas del art. 1.303 CC, lo que conlleva que el demandado deba restituir sólo el capital dispuesto y que se aplique a su pago todas las cantidades que haya venido abonando durante toda la vida del contrato. Consecuencia de todo lo anterior es que deba condenarse al demandado a que abone a la parte actora la cantidad que, en su caso, resulte de dicha liquidación en concepto de capital pendiente, liquidación que deberá efectuarse en fase de cumplimiento o ejecución de sentencia.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas de instancia, al ser parcial la estimación de la demanda, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes. Y en cuanto a las costas de segunda instancia, al haberse estimado parcialmente el recurso, no procede tampoco su imposición a ninguna de las partes de conformidad con lo establecido en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por EOS SPAIN S.L. contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2023, dictada por el Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia (Sección Civil) de Puerto del Rosario, debo revocar dicha sentencia acordando en su lugar estimar en parte la demanda presentada por EOS SPAIN S.L. contra D./Dña. Teodulfo y, declarando la nulidad, por abusivas, de las cláusulas del contrato que regulan los intereses ordinarios, condeno al demandado a abonar a la entidad actora la cantidad que, en su caso, resulte de la liquidación del contrato que se realice en la fase de ejecución o cumplimiento de la sentencia conforme a lo expuesto en el último párrafo del fundamento de derecho sexto.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de las costas de la primera instancia.

No se imponen las costas del recurso a ninguna de las partes.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene su antecedente en la demanda de juicio monitorio en la que EOS SPAIN, S.L., que actuaba en calidad de cesionaria, reclamó a D. Teodulfo la cantidad de 4.909,44 euros derivada del contrato de tarjeta de crédito que el demandado concertó con Bankinter Consumer Finance, E.F.C., S.A. Formulada oposición por el demandado, se continuaron los autos por los trámites del juicio verbal dictándose sentencia por la que se desestimó la demanda. El Juez de Instancia entendió acreditado que el demandado había suscrito el contrato de tarjeta aportado con la petición pero consideró que la actora no había acreditado su legitimación pues los documentos no acreditaban que el crédito cedido por Bankinter Consumer era el derivado del contrato aportado.

Frente a dicha sentencia se alza la entidad actora alegando error en la valoración de la prueba pues considera que documento aportrados acreditaron tanto la suscripción del contrato como la cesión a la actora del crédito derivado de dicho contrato y al existencia misma de la deuda por lo que, no habiéndose acreditado por el demandado el pago, entiende que la demanda debió ser íntegramente estimada.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación mostrando su conformidad con los razonamientos de la sentencia de instancia . Insiste en que el certificado emitido por el tercero de confianza no acredita la suscripción del contrato y en todo caso se muestra conforme con los razonamientos de la sentencia que no considera acreditada la cesión. Subsidiariamente y para el caso de que se revoque la sentencia de instancia, reitera los motivos de oposición que invocó en la instancia al entender que la certificación aportada como documento n.º 4 es insuficiente al tratarse de un documento unilateral y no contener un detalle de las partidas que componen la deuda además de integrar intereses comisiones y el denominado plan de protección de pagos. Entiende asimismo que los documentos n.º 5 a 7 tampoco acreditan el crédito pues se trata de documentos unilaterales elaborados. Finalmente reitera sus alegaciones sobre nulidad del contrato por usura o por no superar sus cláusulas el control de inclusión y transparencia, nulidad de las cláusulas que regulan el plan de protección de pagos y pluspetición.

SEGUNDO.- Expuestas las alegaciones de las partes, coincidimos con el juzgador en que los documentos aportados con la petición acreditaron la suscripción por el demandado del contrato de tarjeta del que derivaría la deuda reclamada, contratación que se efectuó de forma telemática y respecto del cual consta el correspondiente certificado emitido por tercero de confianza.

Teniendo en cuenta la fecha de celebración del contrato, debe estarse a la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, la cual en su artículo 23 establece que los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez, señalando también que para la válida la celebración de contratos por vía electrónica no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónico; en cuanto a la prueba de los contratos celebrados por vía electrónica conforme al artículo 24 de la citada ley se sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico.

A su vez el artículo 25 de la ley 34/2002 regula la intervención de terceros de confianza disponiendo que "Las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones de voluntad que integran los contratos electrónicos y que consigne la fecha y la hora en que dichas comunicaciones han tenido lugar. La intervención de dichos terceros no podrá alterar ni sustituir las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas con arreglo a Derecho para dar fe pública. El tercero deberá archivar en soporte informático las declaraciones que hubieran tenido lugar por vía telemática entre las partes por el tiempo estipulado que, en ningún caso, será inferior a cinco años".

Y en el presente caso se ha aportado el certificado emitido por tercero de confianza que verifica la transacción efectuada indicando la forma en que se ha creado, con expresión de las horas y del día, de los dispositivos empleados para la remisión de las claves, de la dirección IP desde donde se incluyó en la web la clave enviada, y con descripción de los documentos de envió entre los que se encuentra, además del contrato, la imagen del Dni del demandado.

Frente a todo ello el demandado se limitó a negar la legitimación de la actora por no constar su firma en ninguno de los recuadros destinados a "Firma de solicitante de la Tarjeta y Titular de la Cuenta Corriente" y a "El Solicitante acepta que recibe copia del contrato.

Ahora bien,respecto de la cesión a la actora del crédito derivado de dicho contrato no podemos compartir la misma conclusión que el Juzgador pues la valoración conjunta de los documentos aportados acreditan cumplidamente dicha cesión.

En efecto, en el margen superior del página 1/04 del contrato de tarjeta figura, bajo un código de barras, el numero NUM000, y dicha numeración es la que consta a su vez en el documento emitido por Bankinter en donde se certifica la deuda a fecha 23/11/2020. Expresamente dicha entidad financiera certifica la deuda pendiente del producto que se identifica tanto con el "Número de solicitud: NUM001" como con la "Cuenta: NUM002", además de añadir el nombre y DNI del demandado. Y finalmente debe tenerse en cuenta el contenido del testimonio notarial pues en dicho documento se hace constar como uno de los créditos incluidos en el contrato de cesión de crédito celebrado entre Bankinter y la entidad ahora apelante es el identificado con el número " NUM002", coincidente por tanto con la numeración que figura en el documento emitido por Bankinter. Si a todo lo anterior se añade que el contrato y los listado o extracto de operaciones se encuentran a disposición de la entidad actora, no puede negarse su legitimación para reclamar la deuda derivada del contrato de tarjeta que concertó el demandado y que fue aportado con la demanda.

TERCERO.- Lo expuesto en el fundamento anterior hace necesario que se examinen los demás motivos de oposición que invocó el demandado en la instancia y que quedaron imprejuzgadas en la sentencia, debiéndose comenzar desestimando las alegaciones relativas a la falta de acreditación de la deuda.

Con la petición la actora aportó como documento n.º 4 un extracto de operaciones realizadas entre el 19/04/2017 y el 31/01/2020 en el que se detallan las cantidades cargadas en cada uno de los periodos de liquidación por las operaciones o disposiciones de crédito efectuadas; se puede identificar el periodo de liquidación a que se refiere cada una de las operaciones (la primera columna "N.º Recibo" indica el concreto periodo a que se refieren las operaciones) así como la fecha de cargo del recibo y el saldo total del periodo; el documento permite identificar asimismo el importe y fecha de cada una de las operaciones realizadas con la tarjeta expresando también el "Código del Comercio" y el "Nombre" lo que permite a su vez distinguir si se trataron de disposiciones derivadas del uso de la tarjeta como medio de pago (se consigna por ejemplo "Bintercanarias", "Residencia Las Norias", "Aeropuerto de Fuerteventura", "Canary Island, "Cínica dental Plata y Re", "víveres El Doctor", etc...), de disposiciones consecuencia del uso de la tarjeta para retirada de efectivo en cajero (se identifican por ejemplo con las expresiones "Cajero Bankia of 7286", "Cajero Banco Popu of. 1441", etc) o del uso del servicio transferencia de crédito a la cuenta (se identifica como "Credimax"). Asimismo el extracto indica el importe de la cada cuota, los intereses devengados en cada periodo y las comisiones aplicadas (Columnas "Importe Cuota", "Intereses" y "Comisiones", respectivamente) y permite identificar los recibos que fueron abonados y los que resultaron impagados. En este sentido se constata del extracto que en agosto de 2018 se efectuaron dos ingresos que no solo se cancelaron el saldo pendiente a esa fecha sino que llevaron también a genera un saldo a favor del cliente si bien, como consecuencia de las siguientes disposiciones, se compensaron generando nuevo deuda aplaza (recibos n.º 16 y siguientes) hasta que, como consecuencia de los impagos, se declaró vencida la deuda.

Asimismo se aportó extracto de recibos emitidos durante la vida del contrato y un último extracto que refleja los que finalmente resultaron impagados.

Por tanto, a través de dicho documentos se conoce el origen de la deuda y los conceptos que la integran y no pueden quedar desvirtuadas por meras alegaciones genéricas pues el demandado se limitó a impugnar dichos documentos por el mero hecho de haberse confeccionado unilateralmente, sin en ningún caso introducir debate acerca de la realidad de las concretas operaciones realizadas con la tarjeta que reflejan dichos documentos o delos pagos de las cuotas que se reconocían en dichos documentos.

CUARTO.- Por lo que respecta a la nulidad del contrato por usura, debemos partir de las pautas fijadas por el Tribunal Supremo y que se expone, entre otras, en sus sentencias nº 231/2024, de 21 de febrero y nº 237/2024, de 22 de febrero, que se expresan como sigue:

"En la sentencia 258/2023, de 15 de febrero, de Pleno, a cuya extensa argumentación nos remitimos, se contiene la jurisprudencia de la sala sobre las pautas a seguir para la determinación del carácter usurario del interés en las tarjetas de créditos, que parte de la siguiente consideración:

"(.) está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving (.) ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE (.). Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

"En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Con la siguiente advertencia:

"el índice analizado por al Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras".

En esta sentencia se determina, con carácter novedoso, el parámetro de comparación para los contratos anteriores a junio de 2010:

"Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco de España, no cabe acudir (.) al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en el 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

También se fija, para los contratos anteriores al año 2010 y para los posteriores, el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, para que el interés no se considere notablemente superior al normal del dinero.

"Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de la Usura, al acudir a una fórmula amplia, (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

"Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación em masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de la solucione judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico"

Y, a falta de una previsión legal. Se establece como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercado para las tarjetas de crédito revolving:

"En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es solo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15% (.), consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido será superior a 6 puntos porcentuales".

A la luz de la anterior doctrina, debemos rechazar la nulidad por usura opuesta por el demandado pues, tratándose de un contrato concertado en el año 2017, debemos partir del TEDR de ese año publicado por el Bando de España (20,80%) con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE (entre 20 y 30 centésimas) por lo que se situaría como mínimo en un 21%, por lo que la diferencia con el tipo pactado (26,82%) no superaría los 6 puntos que exige la más reciente doctrina del Tribunal Supremo para poder calificar el interés como notablemente superior al normal del dinero.

QUINTO.- Finalmente deben examinarse las alegaciones del demandado referida a la falta de transparencia de las cláusulas del contrato pues, aunque parece invocarse también la falta de incorporación, en realidad sus alegaciones se centran en la falta de transparencia material de las condiciones generales que regulan los intereses ordinarios y su nulidad por abusivas en cuanto provocan un desequilibrio en perjuicio del consumidor y en contra de las exigencias de la buena fe.

La cuestión planteada en contratos como el litigioso ha sido analizada en la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025 (Sentencia: 154/2025 Recurso: 921/2022). Señala dicha resolución:

"(.) En la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, declaramos que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En la sentencia también del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzo, tras reiterar lo anterior, añadimos que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

(.)

2.- La transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores. El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVAz C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

4.- Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía:

«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:

«Artículo 5

»Información precontractual

»1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato.

»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]

»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

Artículo 6. Información precontractual.

»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

En este caso, como se ha expresado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.

El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.

6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

7.- Valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio".

SEXTO.- La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos lleva a estimar estos motivos de oposición alegados por el demandado pues, no constando sino solo la información que se refleja en el contrato, se constata que ni el apartado de condiciones particulares ni las condiciones generales que se anexan proporcionan información suficiente sobre el funcionamiento del sistema revolving.

Así, por lo que respecta a las circunstancias que constan en el apartado de las condiciones particulares, tan solo consta el importe mínimo mensual que debe abonar el cliente, el tipo deudor, la TAE y el límite del crédito.

En cuanto a las condiciones generales, en especial la 5, sobre Intereses y Gastos y la 6 sobre Imputación de pagos, solo aluden al devengo de intereses, a que los intereses vencidos y no satisfechos se considerarán como aumento de capital no amortizado y devengarán nuevos intereses o al orden a que se imputará los pagos efectuados (intereses, principal, intereses moratorios y comisiones y gastos), pero no contiene ninguna información acerca del propio funcionamiento del sistema revolving, ni mucho menos contienen ejemplos representativo acerca de los costes ni el tiempo necesario para amortizar la deuda a medida que se realizan nuevas operaciones con la tarjeta.

De sta forma el consumidor no puede conocer las peculiaridades de esta concreta modalidad de crédito; desconoce cuánto tiempo se invertirá en amortizar la deuda y, teniendo en cuenta que el importe de la cuota suele ser reducido (2,5% del saldo dispuesto con un mínimo de 18€) y que el tipo de interés supera el 20%, no puede extraerse de la información facilitada el riesgo derivado de una lenta amortización, de que el consumidor venga afrontando el pago de cuotas que se destinan en su mayor parte al pago de intereses, amortizando una parte mínima de capital.

Por tanto las condiciones que regulan los intereses ordinarios no superan el control de transparencia, lo que debe llevar a su declaración de nulidad por abusivas pues, como resulta de la sentencia del Tribunal Supremo antes trascrita, aunque la falta de transparencia no supone necesariamente que la cláusula sea desequilibrada pues, pese a no permitir que el adherente pueda hacerse una idea cabal de su trascendencia, la cláusula puede ser inocua para el consumidor, no ocurre así cuando se trata de cláusulas que regulan los intereses ordinarios en los créditos revolving cuyo efecto negativo en el consumidor es reconocido en la citada sentencia del Tribunal Supremo pues la falta de adecuada explicación provoca - o puede provocar - que se ignore los riesgos que comporta esta modalidad de crédito y se obligue el consumidor con un contrato que le lleva a situaciones de sobrendeudamiento.

Por tanto y sin que sea necesario examinar la nulidad de otras clausulas invocadas por el demandado en su escrito de oposición, debe declararse la nulidad, por abusivas, de las cláusulas del contrato que regulan los intereses ordinarios con las consecuencias derivadas del art. 1.303 CC, lo que conlleva que el demandado deba restituir sólo el capital dispuesto y que se aplique a su pago todas las cantidades que haya venido abonando durante toda la vida del contrato. Consecuencia de todo lo anterior es que deba condenarse al demandado a que abone a la parte actora la cantidad que, en su caso, resulte de dicha liquidación en concepto de capital pendiente, liquidación que deberá efectuarse en fase de cumplimiento o ejecución de sentencia.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas de instancia, al ser parcial la estimación de la demanda, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes. Y en cuanto a las costas de segunda instancia, al haberse estimado parcialmente el recurso, no procede tampoco su imposición a ninguna de las partes de conformidad con lo establecido en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por EOS SPAIN S.L. contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2023, dictada por el Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia (Sección Civil) de Puerto del Rosario, debo revocar dicha sentencia acordando en su lugar estimar en parte la demanda presentada por EOS SPAIN S.L. contra D./Dña. Teodulfo y, declarando la nulidad, por abusivas, de las cláusulas del contrato que regulan los intereses ordinarios, condeno al demandado a abonar a la entidad actora la cantidad que, en su caso, resulte de la liquidación del contrato que se realice en la fase de ejecución o cumplimiento de la sentencia conforme a lo expuesto en el último párrafo del fundamento de derecho sexto.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de las costas de la primera instancia.

No se imponen las costas del recurso a ninguna de las partes.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por EOS SPAIN S.L. contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2023, dictada por el Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia (Sección Civil) de Puerto del Rosario, debo revocar dicha sentencia acordando en su lugar estimar en parte la demanda presentada por EOS SPAIN S.L. contra D./Dña. Teodulfo y, declarando la nulidad, por abusivas, de las cláusulas del contrato que regulan los intereses ordinarios, condeno al demandado a abonar a la entidad actora la cantidad que, en su caso, resulte de la liquidación del contrato que se realice en la fase de ejecución o cumplimiento de la sentencia conforme a lo expuesto en el último párrafo del fundamento de derecho sexto.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de las costas de la primera instancia.

No se imponen las costas del recurso a ninguna de las partes.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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