Sentencia Civil 603/2025 ...e del 2025

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Civil 603/2025 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Las Palmas, Rec. 2219/2025 de 31 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Las Palmas

Ponente: PALOMA BONO LOPEZ

Nº de sentencia: 603/2025

Núm. Cendoj: 35016370032025100571

Núm. Ecli: ES:APGC:2025:1899

Núm. Roj: SAP GC 1899:2025


Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0002219/2025

NIG: 3501642120210002747

Resolución:Sentencia 000603/2025

Proc. origen: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso Nº proc. origen: 0000096/2022-00

Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: Casilda; Abogado: Pedro Javier Cubas Ortega; Procurador: Hilda Doreste Castellano

Apelante: Marí Luz; Abogado: Octavio Luis Henriquez Portillo; Procurador: Fernando Marcos Rodriguez Ruano

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

D./Dª. PALOMA BONO LÓPEZ (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a la fecha de la firma electrónica del último firmante.

VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 28 de marzo de 2025, seguidos a instancia de D./Dña. Marí Luz representados por el Procurador D./Dña. FERNANDO MARCOS RODRIGUEZ RUANO y dirigido por el Abogado/a D./Dña. OCTAVIO LUIS HENRIQUEZ PORTILLO, contra D./Dña. Casilda representado por el Procurador/a D./Dña. HILDA DORESTE CASTELLANO y dirigido por el Abogado/a D./Dña. PEDRO JAVIER CUBAS ORTEGA. con intervención del MINISTERIO FISCAL.

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando Marcos Rodríguez Ruano, en nombre y representación de D. Marí Luz contra Dña. Casilda, representada por la Procuradora Dña. Hilda Doreste Castellano, con asistencia letrada. Con intervención del Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Se mantiene vigente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Las Palmas, procedimiento Nº 158/2015, de fecha de 8 de junio de 2016, en todos sus términos."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 23 de octubre de 2025.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo./a Sr./a. D./Dña. PALOMA BONO LÓPEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Se recurre por la representación de D. Marí Luz la sentencia que desestimó su demanda de modificación de medidas en la que solicitaba el establecimiento de la custodia compartida de su hija, nacida el NUM000 de 2014, en sustitución del sistema de guarda exclusiva materna que fue acordado por los progenitores en el convenio regulador aprobado por sentencia de 8 de junio de 2016.

El progenitor paterno alega en primer lugar falta de competencia objetiva del Juzgado que dictó la sentencia apelada pues en el momento de su dictado no concurrían los presupuestos que exige el art. 87ter.3 LOPJ para atribuir el conocimiento del procedimiento al Juzgado de Violencia sobre la Mujer pues no existía acto de violencia.

En segundo lugar alega indefensión pues la juez a quo no admitió la aportación del auto del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de 18 de mayo de 2021 siendo dicha resolución la que regulaba el régimen de visitas y tampoco permitió a las partes formular preguntas sobre el contenido de dicha resolución.

Finalmente y en cuento a la cuestión de fondo, alega error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la custodia compartida En concreto sostiene que la juzgadora prescindió completamente del informe psicosocial elaborado por los peritos designados por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 y de los incumplimientos reiterados de la progenitora, no justificando por qué se apartaba de las conclusiones del informe que consideró beneficioso para la menor una guarda compartida o de la solicitud que efectuó el Ministerio Fiscal interesando la adopción de dicho sistema.

Añade que es incierto que la madre hubiera referido en la vista que la menor llevaba uno o dos años sin pernoctar con el padre pues lo que declararon ambos progenitores es precisamente que se venía cumpliendo por ambos el régimen de visitas fijado en el auto de medidas provisionales, reprochando también el apelante que la juzgadora hubiera valorado que el padre desconociera quien era el pediatra, dentista o podólogo de la menor sin tener en cuenta que el aquél explicó en la vista que ese desconocimiento era consecuencia de la actuación de la madre que decidía llevar a la hija a dichos profesionales sin contar con el progenitor ni informarle al respecto.

Critica finalmente el apelante que la juzgadora no haya tenido en cuenta que el progenitor habla con la tutora diariamente y que no valorara las conclusiones del informe pericial sobre la manipulación o influencia negativa que ejerce la madre sobre la menor o las manifestaciones que hizo la madre a la psicóloga admitiendo que aunque el juzgado estableciera una custodia compartida, no la cumpliría y que, por el contrario, haya basado su decisión exclusivamente en la declaración de la menor de tan solo 9 años sin explicar los criterios que le han llevado a considerar que tiene suficiente juicio pese a la influencia negativa de la madre.

Por todo lo expuesto solicita que se revoque la sentencia y se dicte otra que estime íntegramente la demanda.

El Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso de apelación en atención al informe psicosocial practicado, la inexistencia de condena del progenitor por un delito de violencia de género o la ausencia de elementos que impidan el establecimiento de una custodia compartida.

La progenitora se opuso al recurso de apelación mostrando su conformidad con los argumentos de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Debe comenzarse desestimando las alegaciones de la parte apelante cuando denuncia la falta de competencia objetiva del Juzgado de Violencia sobre la Mujer que ha dictado la sentencia apelada y ello aun cuando no haya solicitado la nulidad de actuaciones sino el dictado de sentencia por la Sala acordando la custodia compartida.

Para ello debe tenerse en cuenta que el Juzgado de Primera Instancia n.º 3, al que correspondió en su inicio el conocimiento de la demanda de modificación de medidas interpuesta por el progenitor, acordó convocar la comparecencia prevista en el apartado 2 del art. 49 bis LEC tras la cual se interpuso la correspondiente denuncia por el Ministerio Fiscal por un delito de malos tratos habituales contra el progenitor dando lugar al Procedimiento 656/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 2. Fue cuando se encontraba en tramitación dicho procedimiento cuando se dictó por aquel Juzgado auto de 4 de octubre de 2022 declarando su falta de competencia y la inhibición a favor del órgano especializado, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 2, el cual acordó la continuación del procedimiento como Modificación de Medidas supuesto contencioso n.º 96/2022.

Ninguna controversia existe en el cumplimiento de los presupuestos del art. 87 ter.3 LOPJ en el momento en que se acordó la inhibición a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 2 sino que la falta de competencia objetiva de dicho juzgado se basa en que en la fecha de celebración de la vista principal no se seguía ya procedimiento penal contra el progenitor ni existía sentencia condenatoria pues el procedimiento nº 656/2022 fue transformado en Juicio inmediato sobre delito leve en el que recayó sentencia absolutoria de fecha 3 de septiembre de 2023, confirmada por resolución de la AP de Las Palmas (sección 2ª) de 14 de diciembre de 2023.

Sin embargo las alegaciones del apelante no tiene en cuenta los efectos de la litispendencia y el principio de la perpetuación de la jurisdicción que lleva a que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, que era competente en el momento en que se acordó la inhibición, mantenga dicha competencia hasta la terminación del procedimiento civil aun cuando durante la sustanciación de dicho procedimiento civil haya recaído finamente sentencia absolutoria penal o se haya archivado el procedimiento penal.

Así lo señala el auto del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2019 (Cuestión de competencia 272/2019) con cita del "El auto de pleno de esta Sala de 15 de febrero de 2017, rec. 1085/2016 [que] dispuso que:

"El principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) determina que una vez fijada la competencia objetiva, territorial y funcional al iniciarse el proceso, no surtirán efecto para modificar la competencia los posteriores cambios de las condiciones fácticas y jurídicas que se produzcan. Consecuencia de ello es que si a la fecha de interposición de la demanda o petición inicial del proceso civil estaba vigente el proceso penal, la competencia corresponde al juzgado de violencia sobre la mujer aunque el procedimiento haya sido objeto de sobreseimiento y archivado al momento de recepción del auto de inhibición. Tal criterio permite sentar unas bases ciertas y objetivas, siendo plenamente conforme con el principio de la perpetuatio jurisdictionis contemplado en el artículo 411 de la LEC, con el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley que consagra el artículo 24-2 de la Constitución y con el principio de economía procesal, elemento este último esencial en una materia como es el derecho de familia."

Y aplicando dicha doctrina al concreto caso examinado señala:

"En el presente caso resulta acreditado que al momento de la inhibición, existía una causa penal abierta en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION001 por actos de violencia sobre la mujer respecto de las mismas partes a las que afecta el proceso civil, estando imputado D. Ángel Jesús, causa penal en la recayó sentencia absolutoria el 1 de abril de 2019, esto es, en fecha posterior a la inhibición. Por esta circunstancia, como bien dice el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 y reitera el Ministerio Fiscal en su informe, el juzgado de DIRECCION001 debió requerir de inhibición al juzgado de DIRECCION000 desde el mismo momento en que tuvo constancia de que se seguía un procedimiento civil entre las mismas partes de su proceso penal por violencia de género, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 49 bis 3 LEC, no resultando ajustada a derecho su decisión de rechazar la inhibición porque posteriormente recayó una sentencia absolutoria en dicho proceso penal.

En consecuencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la competencia para el conocimiento del asunto le corresponde al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION001, al concurrir al momento de la inhibición el supuesto previsto en el apartado 3 del art. 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial."

Por tanto debe desestimarse el primer motivo del recurso.

TERCERO.- En cuando al motivo del recurso en el que se denuncia indefensión debe ser también desestimado pues, por lo que se refiere al auto de medidas provisionales del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Las Palmas de Gran Canaria, su aportación en el acto de la vista resultaba innecesaria pues dicha resolución se encontraba en los autos al tratarse del auto de Medidas Provisionales adoptado en el procedimiento de Modificación de Medidas n.º 76/2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Las Palmas de Gran Canaria, esto es, del procedimiento que fue remitido al Juzgado de Violencia sobre la Mujer al apreciar aquél su falta de competencia objetiva.

Y en cuanto a la indefensión alegada al haberse denegado la posibilidad de formular a los litigantes durante el interrogatorio preguntas relacionadas con dicha resolución, debe ser también desestimada. Como señalábamos en la sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2023 (Rollo 968/2020) "la denegación indebida de prueba en la primera instancia, se remedia mediante su proposición y práctica en segunda instancia, o dicho de otro modo la indebida denegación de pruebas en primera instancia no da lugar a la infracción del artículo 24 de la CE, porque la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada, lo que es expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el art. 6.3 del Código Civil de que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo procede cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de contravención. En concreto, el art. 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia. El art. 464.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que recibidos los autos por el tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión. Ése es el cauce previsto en nuestro ordenamiento procesal para remediar la indebida denegación de la prueba en primera instancia".

Pues bien, al margen de haber podido constatar la Sala que los litigantes fueron preguntados sobre el régimen de vistas fijados en el auto provisionales tal y como luego se verá, el motivo debe necesariamente decaer pues la parte apelante no propuso en la alzada prueba de interrogatorio a fin de remediar la infracción que considera cometida.

CUARTO.- Expuesto lo anterior y entrando en el examen de los motivos de fondo del recurso, debemos partir de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la custodia compartida que resumíamos en la sentencia de esta Sala de 15 de septiembre de 2025 (Recurso de apelación n.º 1572/2025) en los siguientes términos:

"Con carácter general, esta medida de la custodia compartida ha sido considerada por el Tribunal Supremo como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos (v. gr. SSTS de 26 de septiembre de 2023 y 175/2021, de 29 de marzo entre otras) y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) Se evita el sentimiento de pérdida; 3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores.

Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos. No se trata de una medida excepcional, sino, por el contrario, normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( STS del 26 de septiembre de 2023 ( ROJ: STS 3830/2023) y las que en ésta se citan: sentencias 526/2016, de 12 de septiembre; 545/2016, de 16 de septiembre; 553/2016, de 20 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 442/2017, de 13 de julio; 630/2018, de 13 de noviembre o 311/2020, de 16 de junio, entre otras).

Son criterios determinantes para enjuiciar su procedencia, según resume la referida STS de 26 de septiembre de 2023: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril; 369/2016, de 3 de junio; 545/2016, de 16 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 116/2017, de 22 de febrero y 311/2020, de 16 de junio; entre otras muchas).

Es importante reseñar que para la adopción del sistema de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer existentes ( v. gr. sentencias 545/2016, de 16 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 23/2017, de 17 de enero, entre otras).

La custodia compartida conlleva como presupuesto la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.

Por último, en relación al cambio de circunstancias que justifican el paso de un régimen de custodia monoparental al de custodia compartida, la STS del 27 de noviembre de 2023 ( ROJ: STS 5193/2023, Sentencia: 1644/2023, Recurso: 4583/2022) señala lo siguiente:

"Refiriéndonos a la modificación de circunstancias, en la sentencia 559/2020, de 26 de octubre, con cita de las sentencias 215/2019, de 5 de abril, y 31/2019, de 19 de diciembre, que cita, a su vez, las de 12 y 13 de abril de 2016, dijimos que: "[l]a modificación de medidas, tal como el cambio de sistema de custodia, exige un cambio "cierto" de las circunstancias y que se adopte en interés de los menores ( art. 91 del C. Civil).

"Igualmente en sentencia 311/2020, de 16 de junio, se declaró: "En base a lo expuesto, se debe declarar que concurre un cambio cierto y sustancial en las circunstancias dada la escasa edad que tenían los menores cuando los padres se divorciaron, el tiempo transcurrido, la posibilidad de vivienda independiente del padre, la reconstrucción de sus vidas afectivas por parte de ambos progenitores, la idoneidad como educadores de ambos y la trascendencia del informe psicosocial que no desaconseja la custodia compartida, todo ello unido a un amplio régimen de visitas preexistente que va a facilitar la transición al actualmente fijado"..."La sentencia recurrida, a diferencia de la dictada por el órgano de primera instancia que sí lo hace, no aplica correctamente la doctrina anterior, ya que, la escasa edad de la menor cuando se atribuyó la guarda y custodia exclusiva a la madre, el tiempo transcurrido, la reconstrucción de la vida afectiva del padre y el hecho de que este haya tenido otro hijo, permiten apreciar, conforme a nuestra doctrina, un cambio cierto y sustancial en las circunstancias. Además, la idoneidad como educadores de ambos progenitores, la conveniencia de que la menor desarrolle con facilidad y del mejor modo no solo la relación con sus dos progenitores, sino también la relación fraternal con su hermano, el hecho de no haberse constatado la existencia de inconveniente alguno para el establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida que solicita el padre (no lo es su trabajo nocturno, que no le impide atender las necesidades de su hija, labor para la que cuenta, además, con la ayuda y apoyo de otros familiares y, especialmente, de su actual pareja; y tampoco constituye inconveniente la distancia existente entre los domicilios de los progenitores, dado que no es significativa), y que dicho régimen, en principio, tal y como señala el juzgado, debe ser el preferente y normal, configura un conjunto circunstancial favorable al establecimiento de la guarda y custodia compartida que se aprecia, en este momento, como el sistema más idóneo y acorde al principio del interés superior del menor. En definitiva, como asevera la fiscal, con la que estamos de acuerdo, "El interés superior de la menor no debe confundirse con el mantenimiento de la situación anterior por el mero hecho de que así venía desarrollándose". La edad actual de la menor y el contacto fluido con ambos progenitores y su nuevo hermano resulta beneficioso y favorable para su desarrollo. Y, además, no concurren circunstancias de peso que aconsejen la limitación de la relaciones paternofiliales.

Y la STS de la misma fecha, 27 de noviembre de 2023 ( ROJ: STS 5273/2023 - Sentencia: 1645/2023 Recurso: 1589/2022), realiza estas precisiones:

"En las sentencias 9/2016, de 28 de enero; 166/2016, de 17 de marzo; 433/2016, de 27 de junio, y 175/2021, de 29 de marzo, hemos dicho que "la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida", así como que son factores a ponderar para apreciar la modificación de tal régimen de custodia la edad de los menores. En el sentido expuesto, también dijimos en la sentencia 124/2019, de 26 de febrero, que:

"Esta Sala no ha negado que pueda acordarse la guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias, incluso habiendo precedido convenio regulador de los progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos, pero siempre por causas justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que el convenio se llevó a cabo. Así se decidió en la sentencia de 17 de noviembre de 2015, rec. 1889/2014, que declara, partiendo del interés del menor, que se ha producido el cambio de circunstancias porque: (i) la menor tenía dos años cuando se pactó el convenio regulador, y en la actualidad tenía 10 años; (ii) los propios progenitores habrían flexibilizado en ese tiempo el sistema inicialmente pactado. También se decide en ese sentido en la sentencia de 26 de junio de 2015, rec. 469/2014, que valora que "en el tiempo en que aquél se firmó era un régimen de custodia ciertamente incierto, como ha quedado demostrado con la evolución de la doctrina de esta sala y de la propia sociedad". Añade que no se puede petrificar la situación de la menor desde el momento del pacto, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido. Atendiendo a los cambios que el tiempo ha provocado y al interés de la menor se accede a la solicitud de guarda y custodia compartida, modificando lo acordado en su día en el convenio regulador sobre tal medida" ( sentencia 162/2016, de 16 de marzo)".

Por consiguiente, el transcurso del tiempo y la adaptación del menor a la custodia monoparental, no puede servir de argumento para negar su transformación en custodia compartida ( STS 404/2022, de 18 de mayo), pues, entonces, como afirma la sentencia 182/2018, de 4 de abril, "[...] se petrifica la situación del menor, de cuatro años de edad en estos momentos, con el único argumento de que se encuentra adaptado al entorno materno, sin razonar al tiempo sobre cuál sería la edad adecuada para adoptar este régimen ni ponderar el irreversible efecto que el transcurso del tiempo va a originar la consolidación de la rutina que impone la custodia exclusiva, cuando se está a tiempo de evitarlo, puesto que va a hacer prácticamente inviable cualquier cambio posterior; del interés del niño, es contrario a lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio, como ha recordado con reiteración esta sala a partir de la sentencia 658/2015, de 17 de noviembre".

Por otra parte, la premisa inicial para solventar el conflicto paterno filial planteado debe fundarse en el interés del menor, según su configuración legal ( art 2 LO 1/1996 de Protección Jurídica del Menor).

Así, el art 2.1 de la LO 1/1996 establece que "todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior del menor." Los apartados segundo y tercero de dicho art 2 relacionan los criterios y elementos que han de valorarse a efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, a saber: "la consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor", así como su derecho a participar " en los asuntos que le afecten directamente; "la conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia"; "se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares"; se protegerá "la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas"; se ponderará "el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo", "la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...", procurándose "minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro", así como que "la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara"."

QUINTO.- Partiendo del marco normativo y jurisprudencial que se acaba de exponer y examinado el conjunto de la prueba practicada, alcanzamos distinta conclusión que la juez de instancia.

Debemos reconocer en primer lugar que ha existido un cambio de circunstancias respecto de las que concurrían en el momento en que los progenitores pactaron la custodia exclusiva materna pues en esa fecha la hija, nacida el NUM000 de 2014, tenía 20 meses de edad y en la fecha de esta resolución cuenta ya con 11 años. Asimismo se ha producido un cambio en las condiciones laborales del progenitor pues, a diferencia de lo que ocurría en la fecha del convenio regulador, no precisa acudir a su trabajo en horario nocturno sino que cuenta con plena flexibilidad laboral.

En todo caso la adopción de la custodia compartida no exige solo la modificación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en su momento sino también que dicho sistema resulte más beneficioso para el interés de la menor, cuestión en la que consideramos relevante el contenido del informe psicosocial que se practicó mientras que el procedimiento se seguía en el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Las Palmas de Gran Canaria y de cuyo contenido se ha prescindido en la sentencia apelada pues, pese al tiempo transcurrido desde que fue elaborado, sus conclusiones deben ser tenidas en cuenta en la medida que ya entonces reconoció adecuadas habilidades parentales al progenitor y además analizó el conflicto de los progenitores en relación a su hija y la repercusión que había tenido en el desarrollo de relación del progenitor con la menor.

Por ello no podemos compartir el argumento de la juzgadora que fundó su decisión, entre otros motivos, en el desinterés y falta de atención del progenitor en asuntos relacionados con la salud y con el centro escolar de la menor al haber manifestado en la vista que no conocía los médicos que trataban a su hija o que no había asistido a las reuniones del colegio pues no tiene en cuenta teniendo en cuenta lo que se expone en el informe psicosocial, concretamente en el apartado Discusión Forense; en concreto se señala:

"El contexto descrito en este informe evidencia una situación de tensión entre las partes que, aunque logran establecer una comunicación básica y fluida de cara lograr llevar con éxito el día a día del cuidado de la menor, esconde un conflicto que no han sido capaces de resolver. Este conflicto está basado en las diferentes visiones sobre cuál es el régimen de custodia más adecuado para Violeta y que progenitor es el más idóneo para asumirlo. Las acusaciones que doña Casilda realiza en su demanda judicial denotan dos preocupaciones fundamentales, si Violeta ha creado un apego seguro con su padre, y si este desempeña con eficacia y responsabilidad las funciones en el cuidado y educación de su hija. Acusa don Marí Luz a doña Casilda en sus demandas de haber impedido de forma constante las visitas de la menor y de haber obstaculizado la relación entre ambos.

De cara a determinar cuáles son las condiciones de custodia idóneas para la menor, resulta necesario estudiar su adaptación y el estilo educativos de sus progenitores, pero también aportar la impresión forense relativa a si esa obstaculización por parte de la progenitora ha podido producirse. Una obstaculización en las visitas podría haber impedido que desarrollara con normalidad la relación entre padre e hija.

Los resultados de don Marí Luz y doña Casilda reflejan estilos educativos adecuados, estabilidad emocional, funcionamiento psicológico normalizado, apegos seguros, rutinas y hábitos diarios idóneos para la edad de la menor, así como conocimientos sobre cuáles son sus necesidades. Violeta es una menor abierta, extrovertida y segura de sí misma. Denota una educación en la que se establecen límites y valores de respeto. Violeta conoce las normas básicas de educación y respeto interpersonal, respeta el turno de palabra, escucha y es capaz de entender los planteamientos ajenos, se muestra interesada en conocer los argumentos y explicaciones en diferentes contextos. Resulta evidente que esta educación que manifiesta es fruto de la enseñanza recibida por su madre, quien ha sido la encargada de la menor en sus primeros años de vida, y que dcicha tarea educativa se ha realizado de forma idónea.

(...)

Otra cuestión diferente pero relevante, son las diferentes versiones encontradas de lo sucedido en la vida de la menor, así como de las habilidades o actitudes que progenitor y progenitora han tenido a lo largo de estos 7 años. Se constata que don Marí Luz no disponía de las condiciones personales adecuadas para establecer un régimen de custodia compartida en los primeros años de vida de Violeta, pero también que doña Casilda no ha tenido una actitud facilitadora de la relación de su hija con su padre. (.)

Durante la entrevista, doña Casilda ha tratado de forma constante y persistente de demostrar que es ella quien se ha encargado de la menor y que don Marí Luz se ha despreocupado de su atención y cuidado, presenta un discurso autorreferencial y carente de perspectiva sobre la situación de don Marí Luz o sobre la importancia de la relación paterno filial. No percibe la hostilidad en sus propios mensajes de whatsapp, y no considera negativas acciones como bloquear al padre de su hija durante semanas un obstáculo para la relación entre ellos. Las características con las que describe al padre de la menor no han sido observadas ni en la entrevista ni en los resultados de los cuestionarios administrados.

Con esta información y los autos de ejecución forzosa contra doña Casilda, requiriéndola a cumplir con el régimen de visitas establecido, fechados el 19 de marzo de 2018, 24 de octubre de 2018, el 9 de octubre de 2020 y el 4 de marzo de 2021, esta perito no puede más que considerar que la progenitora ha mostrado una actitud obstaculizadora en la relación de su hija con su padre. Los cuestionarios han mostrado dificultad para frustrarse y para aceptar ideas o criterios contrarios a los propios, a como tendencia a sobreproteger a la menor en situaciones de bloqueo o conflicto. Doña Casilda repite de forma constante que le van a destruir a su familia si se determina la custodia compartida, lo dice delante de la menor, insiste en que las consecuencias serán no solo para Violeta, sino también para Onesimo. Con este mensaje la progenitora está propiciando que la imagen de familia que tenga Violeta sea la constituida por ella y por su hermano Onesimo, sin espacio para su padre, a quien presenta como alguien que no está interesado en cuidarla y atenderla y que no cumple con sus deseos. (...)

Dado que la información en la que se basa esta discusión forense ha sido presentada y explicada por la propia doña Casilda a esta perito, no puede más que determinarse que ella no es consciente, o no quiere serlo, de sus acciones y del impacto que tienen sobre la menor, de lo contrario se cree que no la habría presentado. Es posible también que no haya sido bien asesorada sobre lo que implica un régimen de visitas. En cualquier caso, su sentido de pertenencia familiar, su percepción de que la menor está mejor con ella y de que don Marí Luz no tiene habilidades adecuadas como padre, pueden estar influyendo que distorsione su realidad, hasta el punto de realizar interpretaciones de hechos que solo se ajustan a sus necesidades y propia visión."

Es precisamente la forma en que se ha conducido durante este años la progenitora lo que invocó el progenitor en el acto de la vista para explicar por qué desconocía la identidad de los profesionales de la salud que atienden a su hija, insistiendo también el apelante en que no es cierto que, como entendió la juzgadora, desconozca quién es la tutora de su hija pues habla con ella cuando lleva a la menor al colegio.

Por lo demás y como resulta de cuanto se acaba de trascribir y especialmente del apartado conclusiones del informe, el padre cuenta con adecuadas habilidades parentales y ambos progenitores, que tiene además domicilios cercanos, mantienen comunicación que les permite adoptar acuerdos en relación a su hija pues.

Es cierto que existe entre ellos conflicto por el régimen de visitas y custodia de la menor pero, como señaló el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de junio de 2016 (Sentencia: 433/2016 Recurso: 3698/2015), "Si la mera constatación de no ser fluidas las relaciones entre los progenitores fuese suficiente para denegar la guarda y custodia compartida, se lanzaría un mensaje que iría en contra del interés del menor, pues lo que éste exige es un mayor compromiso de los progenitores y una mayor colaboración, a fin de que los efectos de la crisis matrimonial afecten lo menos posible a los hijos y la situación familiar se resuelva en un marco de normalidad. La mala relación entre las partes se circunscribe, por lo atinente a la menor, a las múltiples denuncias interpuestas por la recurrida por incumplimientos horarios relacionados con el régimen de visitas. Con independencia de que en derecho penal rija el principio de intervención mínima, por lo que el encaje adecuado de las diferencias entre las partes deban dilucidarse en el procedimiento civil, lo que es indudable es que la conflictividad no está en función del régimen que se elija, pues sea uno u otro, la recogida y entrega de la menor existe, y sólo el compromiso y seriedad de los progenitores la pueden evitar."

En todo caso consta que, pese al conflicto, los progenitores han podido alcanzar acuerdos; así lo constata la psicóloga en su informe en los párrafos que se han transcrito y también se puede comprobar por ejemplo del auto de 21 de junio de 2018 recaído en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria que inició la progenitora en ese año pues, pese a tener otro objeto, finalizó con la aprobación del acuerdo de los progenitores por el que se modificó el régimen de visitas pactado en el convenio; ejemplo más recientes son los acuerdos adoptados durante la tramitación del procedimiento a los que aludió el progenitor en la vista como cuando accedió a la petición de la madre de estar con la menor cuando murió el perro (min. 40 aprox) o el cambio de las visitas intersemanales a otros días distintos de los fijados en el auto de medidas provisionales para que la menor pudiera asistir a clases de hípica (min. 41 aprox).

Finalmente en cuanto a la relación de la menor con el progenitor, no se constata de la exploración judicial rechazo al progenitor ni oposición a mantener relación con él y así se desprende por ejemplo de las manifestaciones que refleja la juzgadora en la sentencia en relación a la la forma en que la menor quería que se distribuyeran los periodos vacacionales al indicar que "solo quería la mitad", es decir, pasar el mismo tiempo con su padre que con su madre.

Pero es que tampoco se constata rechazo al progenitor de las demás manifestaciones de la menor. Lo que en realidad manifestó en la exploración judicial es que prefería estar más tiempo con su madre porque apenas hacía planes con su padre y se quedaban en casa, manifestaciones que son prácticamente coincidentes con las que refirió la menor en la entrevista realizada con ocasión del informe psicosocial más de dos años antes y que fueron valoradas por la psicóloga que emitió el informe incluyendo recomendaciones al progenitor para lograr la adaptación de la menor en el entorno paterno.

Así resulta del apartado del informe que describe la entrevista a la menor en los siguientes términos:

" Violeta se muestra segura de sí misma y se aprecia un pensamiento con tendencia a lo concreto, es práctica y reflexiva. Pero manifiesta tensión y preocupación cuando se le pregunta por la situación que la ha llevado a esta pericial, afirmando reiteradamente que su deseo que quedarse a vivir con su madre y visitar a su padre tal y como lo hace ahora. Afirma que quiere pasar tiempo con su padre, pero que las actividades que realiza con él no son tan divertidas porque él no la lleva a jugar con sus amistades y pasa con ella mucho tiempo en casa.

Su referencia de familia es la compuesta por su madre y su hermano, mostrando cierta dependencia afectiva al entorno, especialmente en la relación con su madre. Con ella se siente más cómoda a la hora de hablar, manifiesta la menor que en ocasiones no se siente bien en casa de su padre, que echa de menos a su madre. Refleja la menor su inquietud cuando percibe a su padre y a su madre discutiendo, afirmando que suele irse de la habitación a ver otra cosa en la televisión "y la pongo súper alto" o a jugar.

Las referencias realizadas sobre doña Custodia, pareja de su padre, son escasas, habla de ella afirmando que no la conoce demasiado. De quien sí realiza referencias positivas es de don Benigno, el padre de su hermano Onesimo con quien tiene buena relación "es como mi segundo padre" afirma, con quien acude algunos fines de semana cuando Onesimo pasa esos días en su casa."

Y en lo referente a la relación de la menor con el progenitor es relevante también la sesión de interacción con sus padres que se describe en los siguientes términos:

"La menor Violeta no ha manifestado inhibición en presencia de sus progenitores, se muestra colaboradora en la entrevista, desinhibida y espontánea en sus respuestas durante la valoración individual y conjunta. Está relajada sin mostrar miedo o temor a lo que su padre o su madre puedan decir. Las interacciones con su madre y con su padre se valoran como positivas, busca apoyo y afecto sin sentirse incómodo ante las expresiones emocionales. Ambos progenitores responden de forma afectiva a las demandas de su hija, pero no tienen la misma actitud ante sus respuestas.

Don Marí Luz la anima a responder de forma libre e independiente, se muestra tranquilo ante las cosas que la menor cuenta y plantea, en cambio doña Casilda en varias ocasiones interviene y condiciona las respuestas de la menor, la dirige para que indique aquello que le parece adecuado. Se aprecia que doña Casilda está preocupada por que la versión que pueda dar Violeta difiera de la que ella considera idónea, tratando de guiar a la menor para que responda y explique lo que ella considera necesario e importante, para que se traslade el mensaje de que el progenitor no ha atendido adecuadamente a la menor y ella no se siente cómoda con él."

Y tras el análisis realizado con los progenitores y la menor, la psicóloga expone "las siguientes conclusiones:

Don Marí Luz y doña Casilda poseen las capacidades cognitivas adecuadas para afrontar un proceso de valoración pericial sin que se produzcan distorsiones significativas. Están orientados en espacio y tiempo, el pensamiento es organizado coherente no presentan deterioro en las funciones de atención y memoria. No presentan personalidad patológica.

Doña Casilda manifiesta un nivel de funcionamiento psicológico global medio sin muestra significativa de alteraciones emocionales, de pensamiento o de conducta.

Don Marí Luz manifiesta un nivel de funcionamiento psicológico global medio sin muestra significativa de alteraciones emocionales, de pensamiento o de conducta.

Las habilidades educativas de doña Casilda son idóneas, su estilo educativo es inductivo, las capacidades afectivas son adecuadas y dispone de las destrezas necesarias para una adecuada atención y cuidado de la menor. En situaciones de alta intensidad emocional, su dificultad para frustrarse y gestionarse puede llevarla conductas proteccionistas, especialmente en la expresión afectiva por dificultades para poner límites en el espacio interpersonal.

Las habilidades educativas de don Marí Luz son idóneas, su estilo educativo es inductivo pero con tendencia a permisivo porque dispone de una visión afectiva de la relación con bajo nivel de exigencia que le dificulta en ocasiones que su hija cumpla de forma adecuada con las normas. Su tendencia a agradar, a agradarla a ella en este caso, puede primarle frente la necesidad de educar de forma eficaz y constante. Las capacidades afectivas son adecuadas y dispone de las destrezas necesarias para una adecuada atención y cuidado de la menor

El estado evolutivo de la menor Violeta es adecuado para su edad en lo que a desarrollo físico y emocional se refiere. Se encuentra adaptada en el ámbito escolar, social y familiar.

Se valora como positivas las rutinas que la menor tienen en casa de su madre y de su padre, así como los hábitos diarios que han sido referidos por sus progenitores.

La vinculación afectiva observada y evaluada hacia su madre y hacia su padre se valora como positiva, pero resulta evidente la menor presencia del progenitor en su vida. Violeta se encuentra adaptada a la vida en casa de su padre, pero la situación actual ha impedido que perciba el entorno paterno como familiar. Un régimen de custodia compartida progresivo parece lo más adecuado para lograrlo.

La cercana relación de la menor con su hermano mayor Onesimo impulsa también a considerar un régimen progresivo de custodia compartida con el objetivo de facilitar la adaptación de los menores. Onesimo tiene 5 años más que Violeta y es previsible que dentro de unos años comience a desear mayor independencia y relación con sus iguales, alejándose de su hermana de forma natural.

La menor precisa de mayor atención y estabilidad para lograr una adaptación a su entorno en la vida con su padre, los cambios vividos con él en los últimos años no ayudan a que Violeta se sienta totalmente cómoda en su casa. Resulta recomendable que don Marí Luz ajuste sus rutinas a las necesidades de la menor, así como que amplíe su rango de actividades a las propias de ese rango de edad.

Resulta conveniente recordar a la progenitora doña Casilda, que su postura de protección de la menor, frente a lo que traslada como actitudes negativas de su padre, suponen una influencia negativa sobre ella."

Finalmente los peritos autores del dictamen psicosocial informaron como más beneficioso para la menor el sistema de custodia compartida basándose en que ambos disponen de habilidades, la menor se encuentra adaptada a la convivencia con la familia materna y paterna y no se constatan indicadores que la desaconsejen.

Dichas conclusiones no consideramos que hayan podido quedar invalidadas por el transcurso del tiempo sobre todo teniendo en cuenta la experiencia derivada de la aplicación del régimen de visitas que se acordó en el auto de medidas provisionales de 18 de mayo de 2021 pues dicho régimen, vigente hasta el dictado de la sentencia apelada, ha supuesto en la práctica un reparto casi equitativo del tiempo entre ambos progenitores al haber establecido a favor del padre visitas los fines de semanas alternos desde la salida del colegio hasta el domingo a las 20.00 horas así como visitas intersemanales que serían durante dos tardes, si disfrutaba de la compañía de su hija el fin de semana, o desde el martes a la salida del colegio hasta el jueves al inicio de la jornada escolar, si no le correspondía estar el fin de semana con su hija.

En este sentido son relevantes las manifestaciones de la progenitora en el acto de la vista admitiendo que el régimen de visitas fijado en dicha resolución, mucho más amplio que el que regía hasta el procedimiento de modificación de medidas, se venía cumpliendo sin especiales incidencias -"se cumple más que antes" (min 17 aprox.)-, lo que en todo caso admitió sin reservas durante la entrevista con la psicóloga (folio 22 v del informe). Asimismo reconoció en la vista que la menor había pernoctado en el domicilio paterno desde hacía uno o dos años pese a lo que erróneamente se hace constar en la sentencia,

Dicha experiencia también debe ser valorada positivamente atendiendo a lo manifestado en la entrevista forense por la menor pues, como se ha expuesto anteriormente, en el transcurso de la dicha entrevista la hija mostró su deseo de continuar viendo a su padre "tal y como lo hace ahora" siendo que en esa fecha ya se venía cumpliendo el régimen de visitas que, insistimos, supone un reparto casi igualitario del tiempo entre los progenitores.

Finalmente debemos señalar que las manifestaciones de la madre sobre la conducta de la menor cuando acude a las visitas y los documentos aportados por la progenitora en el acto de la vista celebrada el 14 de noviembre de 2023 consiste en informe del centro escolar e informe de la pediatra de la menor de fecha 20/09/2023 no desvirtúan lo que hasta ahora se ha expuesto. Las referencias de la madre y dichos documentos lo que ponen de manifiesto es la tensión, preocupación e inquietud que sufre la menor cuando percibe el conflicto entre sus progenitores, cuestión que fue valorada en el informe psicosocial y que no impidió que se considerara beneficioso para la menor no ya las visitas con el padre sino un sistema de custodia compartida, sin perjuicio de incluir recomendaciones a ambos progenitores cuyo cumplimiento estimamos necesario en interés de la hija común.

A lo anterior debe añadirse que no consta que la intervención psicológica de la menor a la que derivó la pediatra haya arrojado elementos que hagan inadecuada la custodia compartida pues nada se ha alegado pese a que la cita con dicha profesional estaba programada para antes de la última sesión del juicio que precisamente tenía por objeto la declaración de los peritos autores del informe psicosocial las partes, acto en el que sin embargo las partes y el Ministerio Fiscal declinaron formular preguntas o solicitar aclaraciones a los técnicos.

Por todo lo expuesto debe estimarse el recurso de apelación y revocarse la sentencia apelada acordando en su lugar estimar la demanda de modificación de medidas y establecer la custodia compartida de la menor por semanas alternas sin que entendamos necesario establecer un régimen progresivo tal y como indicaron los técnicos en el informe psicosocial teniendo en cuenta que desde que se elaboró dicho dictamen en el año 2022 se ha venido cumpliendo el amplio régimen de visitas acordado en el auto de medidas provisionales que ha supuesto ya una aproximación a la custodia compartida.

No obstante, comoquiera que la sentencia apelada rechazó la custodia compartida y mantuvo las medidas de la sentencia del año 2016 sin incluir pronunciamiento alguno sobre el régimen de visitas que se había considerado conveniente modificar, se acuerda para favorecer la transición de la custodia materna a la compartida que este sistema se instaure tras un periodo de tres meses en el se restablezca el amplio régimen de visitas fijado en el auto de medidas provisionales de 18 de mayo de 2021. Transcurrido dicho periodo regirá el sistema de custodia compartida por semanas alternas en la forma que se detalla en el fallo de esta sentencia. En el aspecto económico, dado que ambos progenitores cuentan con suficientes recursos, cada uno de ellos asumirá los gastos de alojamiento y manutención de la menor durante los periodos que tengan a su hija en su compañía, debiéndose estar en cuando a los gastos escolares y a los gastos extraordinarios a lo establecido el convenio regulador aprobado por sentencia de 8 de junio de 2016.

SEXTO.- En materia de costas y pese a la estimación de la demanda, no procede su imposición a ninguna de las partes dada la especial naturaleza de la cuestión sometida a enjuiciamiento. En cuanto a las costas de alzada, tampoco procede su imposición a ninguna de las partes al haberse estimado el recurso de apelación ( art. 398.2 LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Marí Luz, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, debemos revocar dicha resolución y en su lugar, con estimación de la demanda de modificación de medidas interpuesta por D./Dña. Marí Luz, acordamos la modificación del sistema de custodia establecido en la sentencia de 8 de junio de 2016 estableciendo que la custodia de la hija menor sea compartida por ambos progenitores lo que se llevará a efecto en la fecha en que se cumpla el plazo de tres meses desde el dictado de esta sentencia; hasta esa fecha y para facilitar la transición a la custodia compartida la menor se mantendrá bajo la guarda materna y regirá para el progenitor paterno el régimen de visitas establecido en el auto de Medidas Provisionales de 18 de mayo de 2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Las Palmas de Gran Canaria.

1.- La custodia compartida, salvo mejor acuerdo de los progenitores, será semanal, de lunes a lunes. El intercambio de la menor se realizará los lunes en el centro escolar, siendo entregado por un progenitor al inicio de la actividad escolar y recogido por el otro una vez finalicen las clases. Si el lunes fuera festivo o no lectivo, el intercambio de la hija se realizará, a falta de acuerdo entre los progenitores, que deberán actuar con flexibilidad, en el domicilio del progenitor con el que se encuentre la menor, al que acudirá el progenitor al que le corresponda iniciar la custodia semanal, a las 16:30 horas.

2.- El progenitor que no ostente la custodia semanal podrá estar en compañía de la menor, a falta de acuerdo de los progenitores, los miércoles desde la hora de salida del centro escolar, lugar en el que recogerá a la hija común, hasta el jueves al comienzo de la actividad escolar, entregando a la menor en el centro escolar. Si el miércoles y/o el jueves fueran festivos o no lectivos, el progenitor que no ostente la custodia recogerá a la menor en el domicilio del otro progenitor a las 16:00 horas y/o la entregará a las 16:00 horas del jueves en dicho domicilio, salvo que los progenitores fijen de común acuerdo otro lugar u hora.

3.- Los periodos de vacaciones de la menor con sus progenitores se distribuirán por igual en la forma establecida en la sentencia de 8 de junio de 2016 del Procedimiento Guarda y Custodia y Alimentos n.º 158/2015, reanudándose la custodia compartida una vez finalice el período vacacional de que se trate, correspondiendo el primer período semanal (completo o los días que resten si se inicia en un día que no sea lunes, es decir, con la semana ya comenzada), al progenitor que no tuvo la custodia durante el período semanal (completo o los días correspondientes si el período vacacional comenzó antes de que finalizara dicho período semanal) inmediatamente anterior al comienzo del período vacacional.

Ambos progenitores podrán relacionarse con su hija por vía telefónica u otro medio telemático en los períodos en los que la menor no se encuentre con ellos, respetando los horarios de descanso y actividades de la menor.

4.-Cada progenitor asumirá los gastos ordinarios de la menor mientras se encuentre en su compañía, rigiendo para los gastos escolares y extraordinarios lo establecido en la sentencia de 8 de junio de 2016.

No se imponen costas de la instancia ni de la alzada.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación si se cumplen los requisitos del art 477 LEC, y en la forma establecida en los arts 478 y ss LEC. El escrito de interposición del recurso deberá ajustarse a los requisitos aprobados por el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 (BOE 21/09/2023). Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando Marcos Rodríguez Ruano, en nombre y representación de D. Marí Luz contra Dña. Casilda, representada por la Procuradora Dña. Hilda Doreste Castellano, con asistencia letrada. Con intervención del Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Se mantiene vigente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Las Palmas, procedimiento Nº 158/2015, de fecha de 8 de junio de 2016, en todos sus términos."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 23 de octubre de 2025.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo./a Sr./a. D./Dña. PALOMA BONO LÓPEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Se recurre por la representación de D. Marí Luz la sentencia que desestimó su demanda de modificación de medidas en la que solicitaba el establecimiento de la custodia compartida de su hija, nacida el NUM000 de 2014, en sustitución del sistema de guarda exclusiva materna que fue acordado por los progenitores en el convenio regulador aprobado por sentencia de 8 de junio de 2016.

El progenitor paterno alega en primer lugar falta de competencia objetiva del Juzgado que dictó la sentencia apelada pues en el momento de su dictado no concurrían los presupuestos que exige el art. 87ter.3 LOPJ para atribuir el conocimiento del procedimiento al Juzgado de Violencia sobre la Mujer pues no existía acto de violencia.

En segundo lugar alega indefensión pues la juez a quo no admitió la aportación del auto del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de 18 de mayo de 2021 siendo dicha resolución la que regulaba el régimen de visitas y tampoco permitió a las partes formular preguntas sobre el contenido de dicha resolución.

Finalmente y en cuento a la cuestión de fondo, alega error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la custodia compartida En concreto sostiene que la juzgadora prescindió completamente del informe psicosocial elaborado por los peritos designados por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 y de los incumplimientos reiterados de la progenitora, no justificando por qué se apartaba de las conclusiones del informe que consideró beneficioso para la menor una guarda compartida o de la solicitud que efectuó el Ministerio Fiscal interesando la adopción de dicho sistema.

Añade que es incierto que la madre hubiera referido en la vista que la menor llevaba uno o dos años sin pernoctar con el padre pues lo que declararon ambos progenitores es precisamente que se venía cumpliendo por ambos el régimen de visitas fijado en el auto de medidas provisionales, reprochando también el apelante que la juzgadora hubiera valorado que el padre desconociera quien era el pediatra, dentista o podólogo de la menor sin tener en cuenta que el aquél explicó en la vista que ese desconocimiento era consecuencia de la actuación de la madre que decidía llevar a la hija a dichos profesionales sin contar con el progenitor ni informarle al respecto.

Critica finalmente el apelante que la juzgadora no haya tenido en cuenta que el progenitor habla con la tutora diariamente y que no valorara las conclusiones del informe pericial sobre la manipulación o influencia negativa que ejerce la madre sobre la menor o las manifestaciones que hizo la madre a la psicóloga admitiendo que aunque el juzgado estableciera una custodia compartida, no la cumpliría y que, por el contrario, haya basado su decisión exclusivamente en la declaración de la menor de tan solo 9 años sin explicar los criterios que le han llevado a considerar que tiene suficiente juicio pese a la influencia negativa de la madre.

Por todo lo expuesto solicita que se revoque la sentencia y se dicte otra que estime íntegramente la demanda.

El Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso de apelación en atención al informe psicosocial practicado, la inexistencia de condena del progenitor por un delito de violencia de género o la ausencia de elementos que impidan el establecimiento de una custodia compartida.

La progenitora se opuso al recurso de apelación mostrando su conformidad con los argumentos de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Debe comenzarse desestimando las alegaciones de la parte apelante cuando denuncia la falta de competencia objetiva del Juzgado de Violencia sobre la Mujer que ha dictado la sentencia apelada y ello aun cuando no haya solicitado la nulidad de actuaciones sino el dictado de sentencia por la Sala acordando la custodia compartida.

Para ello debe tenerse en cuenta que el Juzgado de Primera Instancia n.º 3, al que correspondió en su inicio el conocimiento de la demanda de modificación de medidas interpuesta por el progenitor, acordó convocar la comparecencia prevista en el apartado 2 del art. 49 bis LEC tras la cual se interpuso la correspondiente denuncia por el Ministerio Fiscal por un delito de malos tratos habituales contra el progenitor dando lugar al Procedimiento 656/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 2. Fue cuando se encontraba en tramitación dicho procedimiento cuando se dictó por aquel Juzgado auto de 4 de octubre de 2022 declarando su falta de competencia y la inhibición a favor del órgano especializado, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 2, el cual acordó la continuación del procedimiento como Modificación de Medidas supuesto contencioso n.º 96/2022.

Ninguna controversia existe en el cumplimiento de los presupuestos del art. 87 ter.3 LOPJ en el momento en que se acordó la inhibición a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 2 sino que la falta de competencia objetiva de dicho juzgado se basa en que en la fecha de celebración de la vista principal no se seguía ya procedimiento penal contra el progenitor ni existía sentencia condenatoria pues el procedimiento nº 656/2022 fue transformado en Juicio inmediato sobre delito leve en el que recayó sentencia absolutoria de fecha 3 de septiembre de 2023, confirmada por resolución de la AP de Las Palmas (sección 2ª) de 14 de diciembre de 2023.

Sin embargo las alegaciones del apelante no tiene en cuenta los efectos de la litispendencia y el principio de la perpetuación de la jurisdicción que lleva a que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, que era competente en el momento en que se acordó la inhibición, mantenga dicha competencia hasta la terminación del procedimiento civil aun cuando durante la sustanciación de dicho procedimiento civil haya recaído finamente sentencia absolutoria penal o se haya archivado el procedimiento penal.

Así lo señala el auto del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2019 (Cuestión de competencia 272/2019) con cita del "El auto de pleno de esta Sala de 15 de febrero de 2017, rec. 1085/2016 [que] dispuso que:

"El principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) determina que una vez fijada la competencia objetiva, territorial y funcional al iniciarse el proceso, no surtirán efecto para modificar la competencia los posteriores cambios de las condiciones fácticas y jurídicas que se produzcan. Consecuencia de ello es que si a la fecha de interposición de la demanda o petición inicial del proceso civil estaba vigente el proceso penal, la competencia corresponde al juzgado de violencia sobre la mujer aunque el procedimiento haya sido objeto de sobreseimiento y archivado al momento de recepción del auto de inhibición. Tal criterio permite sentar unas bases ciertas y objetivas, siendo plenamente conforme con el principio de la perpetuatio jurisdictionis contemplado en el artículo 411 de la LEC, con el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley que consagra el artículo 24-2 de la Constitución y con el principio de economía procesal, elemento este último esencial en una materia como es el derecho de familia."

Y aplicando dicha doctrina al concreto caso examinado señala:

"En el presente caso resulta acreditado que al momento de la inhibición, existía una causa penal abierta en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION001 por actos de violencia sobre la mujer respecto de las mismas partes a las que afecta el proceso civil, estando imputado D. Ángel Jesús, causa penal en la recayó sentencia absolutoria el 1 de abril de 2019, esto es, en fecha posterior a la inhibición. Por esta circunstancia, como bien dice el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 y reitera el Ministerio Fiscal en su informe, el juzgado de DIRECCION001 debió requerir de inhibición al juzgado de DIRECCION000 desde el mismo momento en que tuvo constancia de que se seguía un procedimiento civil entre las mismas partes de su proceso penal por violencia de género, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 49 bis 3 LEC, no resultando ajustada a derecho su decisión de rechazar la inhibición porque posteriormente recayó una sentencia absolutoria en dicho proceso penal.

En consecuencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la competencia para el conocimiento del asunto le corresponde al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION001, al concurrir al momento de la inhibición el supuesto previsto en el apartado 3 del art. 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial."

Por tanto debe desestimarse el primer motivo del recurso.

TERCERO.- En cuando al motivo del recurso en el que se denuncia indefensión debe ser también desestimado pues, por lo que se refiere al auto de medidas provisionales del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Las Palmas de Gran Canaria, su aportación en el acto de la vista resultaba innecesaria pues dicha resolución se encontraba en los autos al tratarse del auto de Medidas Provisionales adoptado en el procedimiento de Modificación de Medidas n.º 76/2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Las Palmas de Gran Canaria, esto es, del procedimiento que fue remitido al Juzgado de Violencia sobre la Mujer al apreciar aquél su falta de competencia objetiva.

Y en cuanto a la indefensión alegada al haberse denegado la posibilidad de formular a los litigantes durante el interrogatorio preguntas relacionadas con dicha resolución, debe ser también desestimada. Como señalábamos en la sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2023 (Rollo 968/2020) "la denegación indebida de prueba en la primera instancia, se remedia mediante su proposición y práctica en segunda instancia, o dicho de otro modo la indebida denegación de pruebas en primera instancia no da lugar a la infracción del artículo 24 de la CE, porque la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada, lo que es expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el art. 6.3 del Código Civil de que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo procede cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de contravención. En concreto, el art. 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia. El art. 464.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que recibidos los autos por el tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión. Ése es el cauce previsto en nuestro ordenamiento procesal para remediar la indebida denegación de la prueba en primera instancia".

Pues bien, al margen de haber podido constatar la Sala que los litigantes fueron preguntados sobre el régimen de vistas fijados en el auto provisionales tal y como luego se verá, el motivo debe necesariamente decaer pues la parte apelante no propuso en la alzada prueba de interrogatorio a fin de remediar la infracción que considera cometida.

CUARTO.- Expuesto lo anterior y entrando en el examen de los motivos de fondo del recurso, debemos partir de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la custodia compartida que resumíamos en la sentencia de esta Sala de 15 de septiembre de 2025 (Recurso de apelación n.º 1572/2025) en los siguientes términos:

"Con carácter general, esta medida de la custodia compartida ha sido considerada por el Tribunal Supremo como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos (v. gr. SSTS de 26 de septiembre de 2023 y 175/2021, de 29 de marzo entre otras) y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) Se evita el sentimiento de pérdida; 3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores.

Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos. No se trata de una medida excepcional, sino, por el contrario, normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( STS del 26 de septiembre de 2023 ( ROJ: STS 3830/2023) y las que en ésta se citan: sentencias 526/2016, de 12 de septiembre; 545/2016, de 16 de septiembre; 553/2016, de 20 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 442/2017, de 13 de julio; 630/2018, de 13 de noviembre o 311/2020, de 16 de junio, entre otras).

Son criterios determinantes para enjuiciar su procedencia, según resume la referida STS de 26 de septiembre de 2023: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril; 369/2016, de 3 de junio; 545/2016, de 16 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 116/2017, de 22 de febrero y 311/2020, de 16 de junio; entre otras muchas).

Es importante reseñar que para la adopción del sistema de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer existentes ( v. gr. sentencias 545/2016, de 16 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 23/2017, de 17 de enero, entre otras).

La custodia compartida conlleva como presupuesto la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.

Por último, en relación al cambio de circunstancias que justifican el paso de un régimen de custodia monoparental al de custodia compartida, la STS del 27 de noviembre de 2023 ( ROJ: STS 5193/2023, Sentencia: 1644/2023, Recurso: 4583/2022) señala lo siguiente:

"Refiriéndonos a la modificación de circunstancias, en la sentencia 559/2020, de 26 de octubre, con cita de las sentencias 215/2019, de 5 de abril, y 31/2019, de 19 de diciembre, que cita, a su vez, las de 12 y 13 de abril de 2016, dijimos que: "[l]a modificación de medidas, tal como el cambio de sistema de custodia, exige un cambio "cierto" de las circunstancias y que se adopte en interés de los menores ( art. 91 del C. Civil).

"Igualmente en sentencia 311/2020, de 16 de junio, se declaró: "En base a lo expuesto, se debe declarar que concurre un cambio cierto y sustancial en las circunstancias dada la escasa edad que tenían los menores cuando los padres se divorciaron, el tiempo transcurrido, la posibilidad de vivienda independiente del padre, la reconstrucción de sus vidas afectivas por parte de ambos progenitores, la idoneidad como educadores de ambos y la trascendencia del informe psicosocial que no desaconseja la custodia compartida, todo ello unido a un amplio régimen de visitas preexistente que va a facilitar la transición al actualmente fijado"..."La sentencia recurrida, a diferencia de la dictada por el órgano de primera instancia que sí lo hace, no aplica correctamente la doctrina anterior, ya que, la escasa edad de la menor cuando se atribuyó la guarda y custodia exclusiva a la madre, el tiempo transcurrido, la reconstrucción de la vida afectiva del padre y el hecho de que este haya tenido otro hijo, permiten apreciar, conforme a nuestra doctrina, un cambio cierto y sustancial en las circunstancias. Además, la idoneidad como educadores de ambos progenitores, la conveniencia de que la menor desarrolle con facilidad y del mejor modo no solo la relación con sus dos progenitores, sino también la relación fraternal con su hermano, el hecho de no haberse constatado la existencia de inconveniente alguno para el establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida que solicita el padre (no lo es su trabajo nocturno, que no le impide atender las necesidades de su hija, labor para la que cuenta, además, con la ayuda y apoyo de otros familiares y, especialmente, de su actual pareja; y tampoco constituye inconveniente la distancia existente entre los domicilios de los progenitores, dado que no es significativa), y que dicho régimen, en principio, tal y como señala el juzgado, debe ser el preferente y normal, configura un conjunto circunstancial favorable al establecimiento de la guarda y custodia compartida que se aprecia, en este momento, como el sistema más idóneo y acorde al principio del interés superior del menor. En definitiva, como asevera la fiscal, con la que estamos de acuerdo, "El interés superior de la menor no debe confundirse con el mantenimiento de la situación anterior por el mero hecho de que así venía desarrollándose". La edad actual de la menor y el contacto fluido con ambos progenitores y su nuevo hermano resulta beneficioso y favorable para su desarrollo. Y, además, no concurren circunstancias de peso que aconsejen la limitación de la relaciones paternofiliales.

Y la STS de la misma fecha, 27 de noviembre de 2023 ( ROJ: STS 5273/2023 - Sentencia: 1645/2023 Recurso: 1589/2022), realiza estas precisiones:

"En las sentencias 9/2016, de 28 de enero; 166/2016, de 17 de marzo; 433/2016, de 27 de junio, y 175/2021, de 29 de marzo, hemos dicho que "la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida", así como que son factores a ponderar para apreciar la modificación de tal régimen de custodia la edad de los menores. En el sentido expuesto, también dijimos en la sentencia 124/2019, de 26 de febrero, que:

"Esta Sala no ha negado que pueda acordarse la guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias, incluso habiendo precedido convenio regulador de los progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos, pero siempre por causas justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que el convenio se llevó a cabo. Así se decidió en la sentencia de 17 de noviembre de 2015, rec. 1889/2014, que declara, partiendo del interés del menor, que se ha producido el cambio de circunstancias porque: (i) la menor tenía dos años cuando se pactó el convenio regulador, y en la actualidad tenía 10 años; (ii) los propios progenitores habrían flexibilizado en ese tiempo el sistema inicialmente pactado. También se decide en ese sentido en la sentencia de 26 de junio de 2015, rec. 469/2014, que valora que "en el tiempo en que aquél se firmó era un régimen de custodia ciertamente incierto, como ha quedado demostrado con la evolución de la doctrina de esta sala y de la propia sociedad". Añade que no se puede petrificar la situación de la menor desde el momento del pacto, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido. Atendiendo a los cambios que el tiempo ha provocado y al interés de la menor se accede a la solicitud de guarda y custodia compartida, modificando lo acordado en su día en el convenio regulador sobre tal medida" ( sentencia 162/2016, de 16 de marzo)".

Por consiguiente, el transcurso del tiempo y la adaptación del menor a la custodia monoparental, no puede servir de argumento para negar su transformación en custodia compartida ( STS 404/2022, de 18 de mayo), pues, entonces, como afirma la sentencia 182/2018, de 4 de abril, "[...] se petrifica la situación del menor, de cuatro años de edad en estos momentos, con el único argumento de que se encuentra adaptado al entorno materno, sin razonar al tiempo sobre cuál sería la edad adecuada para adoptar este régimen ni ponderar el irreversible efecto que el transcurso del tiempo va a originar la consolidación de la rutina que impone la custodia exclusiva, cuando se está a tiempo de evitarlo, puesto que va a hacer prácticamente inviable cualquier cambio posterior; del interés del niño, es contrario a lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio, como ha recordado con reiteración esta sala a partir de la sentencia 658/2015, de 17 de noviembre".

Por otra parte, la premisa inicial para solventar el conflicto paterno filial planteado debe fundarse en el interés del menor, según su configuración legal ( art 2 LO 1/1996 de Protección Jurídica del Menor).

Así, el art 2.1 de la LO 1/1996 establece que "todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior del menor." Los apartados segundo y tercero de dicho art 2 relacionan los criterios y elementos que han de valorarse a efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, a saber: "la consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor", así como su derecho a participar " en los asuntos que le afecten directamente; "la conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia"; "se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares"; se protegerá "la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas"; se ponderará "el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo", "la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...", procurándose "minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro", así como que "la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara"."

QUINTO.- Partiendo del marco normativo y jurisprudencial que se acaba de exponer y examinado el conjunto de la prueba practicada, alcanzamos distinta conclusión que la juez de instancia.

Debemos reconocer en primer lugar que ha existido un cambio de circunstancias respecto de las que concurrían en el momento en que los progenitores pactaron la custodia exclusiva materna pues en esa fecha la hija, nacida el NUM000 de 2014, tenía 20 meses de edad y en la fecha de esta resolución cuenta ya con 11 años. Asimismo se ha producido un cambio en las condiciones laborales del progenitor pues, a diferencia de lo que ocurría en la fecha del convenio regulador, no precisa acudir a su trabajo en horario nocturno sino que cuenta con plena flexibilidad laboral.

En todo caso la adopción de la custodia compartida no exige solo la modificación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en su momento sino también que dicho sistema resulte más beneficioso para el interés de la menor, cuestión en la que consideramos relevante el contenido del informe psicosocial que se practicó mientras que el procedimiento se seguía en el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Las Palmas de Gran Canaria y de cuyo contenido se ha prescindido en la sentencia apelada pues, pese al tiempo transcurrido desde que fue elaborado, sus conclusiones deben ser tenidas en cuenta en la medida que ya entonces reconoció adecuadas habilidades parentales al progenitor y además analizó el conflicto de los progenitores en relación a su hija y la repercusión que había tenido en el desarrollo de relación del progenitor con la menor.

Por ello no podemos compartir el argumento de la juzgadora que fundó su decisión, entre otros motivos, en el desinterés y falta de atención del progenitor en asuntos relacionados con la salud y con el centro escolar de la menor al haber manifestado en la vista que no conocía los médicos que trataban a su hija o que no había asistido a las reuniones del colegio pues no tiene en cuenta teniendo en cuenta lo que se expone en el informe psicosocial, concretamente en el apartado Discusión Forense; en concreto se señala:

"El contexto descrito en este informe evidencia una situación de tensión entre las partes que, aunque logran establecer una comunicación básica y fluida de cara lograr llevar con éxito el día a día del cuidado de la menor, esconde un conflicto que no han sido capaces de resolver. Este conflicto está basado en las diferentes visiones sobre cuál es el régimen de custodia más adecuado para Violeta y que progenitor es el más idóneo para asumirlo. Las acusaciones que doña Casilda realiza en su demanda judicial denotan dos preocupaciones fundamentales, si Violeta ha creado un apego seguro con su padre, y si este desempeña con eficacia y responsabilidad las funciones en el cuidado y educación de su hija. Acusa don Marí Luz a doña Casilda en sus demandas de haber impedido de forma constante las visitas de la menor y de haber obstaculizado la relación entre ambos.

De cara a determinar cuáles son las condiciones de custodia idóneas para la menor, resulta necesario estudiar su adaptación y el estilo educativos de sus progenitores, pero también aportar la impresión forense relativa a si esa obstaculización por parte de la progenitora ha podido producirse. Una obstaculización en las visitas podría haber impedido que desarrollara con normalidad la relación entre padre e hija.

Los resultados de don Marí Luz y doña Casilda reflejan estilos educativos adecuados, estabilidad emocional, funcionamiento psicológico normalizado, apegos seguros, rutinas y hábitos diarios idóneos para la edad de la menor, así como conocimientos sobre cuáles son sus necesidades. Violeta es una menor abierta, extrovertida y segura de sí misma. Denota una educación en la que se establecen límites y valores de respeto. Violeta conoce las normas básicas de educación y respeto interpersonal, respeta el turno de palabra, escucha y es capaz de entender los planteamientos ajenos, se muestra interesada en conocer los argumentos y explicaciones en diferentes contextos. Resulta evidente que esta educación que manifiesta es fruto de la enseñanza recibida por su madre, quien ha sido la encargada de la menor en sus primeros años de vida, y que dcicha tarea educativa se ha realizado de forma idónea.

(...)

Otra cuestión diferente pero relevante, son las diferentes versiones encontradas de lo sucedido en la vida de la menor, así como de las habilidades o actitudes que progenitor y progenitora han tenido a lo largo de estos 7 años. Se constata que don Marí Luz no disponía de las condiciones personales adecuadas para establecer un régimen de custodia compartida en los primeros años de vida de Violeta, pero también que doña Casilda no ha tenido una actitud facilitadora de la relación de su hija con su padre. (.)

Durante la entrevista, doña Casilda ha tratado de forma constante y persistente de demostrar que es ella quien se ha encargado de la menor y que don Marí Luz se ha despreocupado de su atención y cuidado, presenta un discurso autorreferencial y carente de perspectiva sobre la situación de don Marí Luz o sobre la importancia de la relación paterno filial. No percibe la hostilidad en sus propios mensajes de whatsapp, y no considera negativas acciones como bloquear al padre de su hija durante semanas un obstáculo para la relación entre ellos. Las características con las que describe al padre de la menor no han sido observadas ni en la entrevista ni en los resultados de los cuestionarios administrados.

Con esta información y los autos de ejecución forzosa contra doña Casilda, requiriéndola a cumplir con el régimen de visitas establecido, fechados el 19 de marzo de 2018, 24 de octubre de 2018, el 9 de octubre de 2020 y el 4 de marzo de 2021, esta perito no puede más que considerar que la progenitora ha mostrado una actitud obstaculizadora en la relación de su hija con su padre. Los cuestionarios han mostrado dificultad para frustrarse y para aceptar ideas o criterios contrarios a los propios, a como tendencia a sobreproteger a la menor en situaciones de bloqueo o conflicto. Doña Casilda repite de forma constante que le van a destruir a su familia si se determina la custodia compartida, lo dice delante de la menor, insiste en que las consecuencias serán no solo para Violeta, sino también para Onesimo. Con este mensaje la progenitora está propiciando que la imagen de familia que tenga Violeta sea la constituida por ella y por su hermano Onesimo, sin espacio para su padre, a quien presenta como alguien que no está interesado en cuidarla y atenderla y que no cumple con sus deseos. (...)

Dado que la información en la que se basa esta discusión forense ha sido presentada y explicada por la propia doña Casilda a esta perito, no puede más que determinarse que ella no es consciente, o no quiere serlo, de sus acciones y del impacto que tienen sobre la menor, de lo contrario se cree que no la habría presentado. Es posible también que no haya sido bien asesorada sobre lo que implica un régimen de visitas. En cualquier caso, su sentido de pertenencia familiar, su percepción de que la menor está mejor con ella y de que don Marí Luz no tiene habilidades adecuadas como padre, pueden estar influyendo que distorsione su realidad, hasta el punto de realizar interpretaciones de hechos que solo se ajustan a sus necesidades y propia visión."

Es precisamente la forma en que se ha conducido durante este años la progenitora lo que invocó el progenitor en el acto de la vista para explicar por qué desconocía la identidad de los profesionales de la salud que atienden a su hija, insistiendo también el apelante en que no es cierto que, como entendió la juzgadora, desconozca quién es la tutora de su hija pues habla con ella cuando lleva a la menor al colegio.

Por lo demás y como resulta de cuanto se acaba de trascribir y especialmente del apartado conclusiones del informe, el padre cuenta con adecuadas habilidades parentales y ambos progenitores, que tiene además domicilios cercanos, mantienen comunicación que les permite adoptar acuerdos en relación a su hija pues.

Es cierto que existe entre ellos conflicto por el régimen de visitas y custodia de la menor pero, como señaló el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de junio de 2016 (Sentencia: 433/2016 Recurso: 3698/2015), "Si la mera constatación de no ser fluidas las relaciones entre los progenitores fuese suficiente para denegar la guarda y custodia compartida, se lanzaría un mensaje que iría en contra del interés del menor, pues lo que éste exige es un mayor compromiso de los progenitores y una mayor colaboración, a fin de que los efectos de la crisis matrimonial afecten lo menos posible a los hijos y la situación familiar se resuelva en un marco de normalidad. La mala relación entre las partes se circunscribe, por lo atinente a la menor, a las múltiples denuncias interpuestas por la recurrida por incumplimientos horarios relacionados con el régimen de visitas. Con independencia de que en derecho penal rija el principio de intervención mínima, por lo que el encaje adecuado de las diferencias entre las partes deban dilucidarse en el procedimiento civil, lo que es indudable es que la conflictividad no está en función del régimen que se elija, pues sea uno u otro, la recogida y entrega de la menor existe, y sólo el compromiso y seriedad de los progenitores la pueden evitar."

En todo caso consta que, pese al conflicto, los progenitores han podido alcanzar acuerdos; así lo constata la psicóloga en su informe en los párrafos que se han transcrito y también se puede comprobar por ejemplo del auto de 21 de junio de 2018 recaído en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria que inició la progenitora en ese año pues, pese a tener otro objeto, finalizó con la aprobación del acuerdo de los progenitores por el que se modificó el régimen de visitas pactado en el convenio; ejemplo más recientes son los acuerdos adoptados durante la tramitación del procedimiento a los que aludió el progenitor en la vista como cuando accedió a la petición de la madre de estar con la menor cuando murió el perro (min. 40 aprox) o el cambio de las visitas intersemanales a otros días distintos de los fijados en el auto de medidas provisionales para que la menor pudiera asistir a clases de hípica (min. 41 aprox).

Finalmente en cuanto a la relación de la menor con el progenitor, no se constata de la exploración judicial rechazo al progenitor ni oposición a mantener relación con él y así se desprende por ejemplo de las manifestaciones que refleja la juzgadora en la sentencia en relación a la la forma en que la menor quería que se distribuyeran los periodos vacacionales al indicar que "solo quería la mitad", es decir, pasar el mismo tiempo con su padre que con su madre.

Pero es que tampoco se constata rechazo al progenitor de las demás manifestaciones de la menor. Lo que en realidad manifestó en la exploración judicial es que prefería estar más tiempo con su madre porque apenas hacía planes con su padre y se quedaban en casa, manifestaciones que son prácticamente coincidentes con las que refirió la menor en la entrevista realizada con ocasión del informe psicosocial más de dos años antes y que fueron valoradas por la psicóloga que emitió el informe incluyendo recomendaciones al progenitor para lograr la adaptación de la menor en el entorno paterno.

Así resulta del apartado del informe que describe la entrevista a la menor en los siguientes términos:

" Violeta se muestra segura de sí misma y se aprecia un pensamiento con tendencia a lo concreto, es práctica y reflexiva. Pero manifiesta tensión y preocupación cuando se le pregunta por la situación que la ha llevado a esta pericial, afirmando reiteradamente que su deseo que quedarse a vivir con su madre y visitar a su padre tal y como lo hace ahora. Afirma que quiere pasar tiempo con su padre, pero que las actividades que realiza con él no son tan divertidas porque él no la lleva a jugar con sus amistades y pasa con ella mucho tiempo en casa.

Su referencia de familia es la compuesta por su madre y su hermano, mostrando cierta dependencia afectiva al entorno, especialmente en la relación con su madre. Con ella se siente más cómoda a la hora de hablar, manifiesta la menor que en ocasiones no se siente bien en casa de su padre, que echa de menos a su madre. Refleja la menor su inquietud cuando percibe a su padre y a su madre discutiendo, afirmando que suele irse de la habitación a ver otra cosa en la televisión "y la pongo súper alto" o a jugar.

Las referencias realizadas sobre doña Custodia, pareja de su padre, son escasas, habla de ella afirmando que no la conoce demasiado. De quien sí realiza referencias positivas es de don Benigno, el padre de su hermano Onesimo con quien tiene buena relación "es como mi segundo padre" afirma, con quien acude algunos fines de semana cuando Onesimo pasa esos días en su casa."

Y en lo referente a la relación de la menor con el progenitor es relevante también la sesión de interacción con sus padres que se describe en los siguientes términos:

"La menor Violeta no ha manifestado inhibición en presencia de sus progenitores, se muestra colaboradora en la entrevista, desinhibida y espontánea en sus respuestas durante la valoración individual y conjunta. Está relajada sin mostrar miedo o temor a lo que su padre o su madre puedan decir. Las interacciones con su madre y con su padre se valoran como positivas, busca apoyo y afecto sin sentirse incómodo ante las expresiones emocionales. Ambos progenitores responden de forma afectiva a las demandas de su hija, pero no tienen la misma actitud ante sus respuestas.

Don Marí Luz la anima a responder de forma libre e independiente, se muestra tranquilo ante las cosas que la menor cuenta y plantea, en cambio doña Casilda en varias ocasiones interviene y condiciona las respuestas de la menor, la dirige para que indique aquello que le parece adecuado. Se aprecia que doña Casilda está preocupada por que la versión que pueda dar Violeta difiera de la que ella considera idónea, tratando de guiar a la menor para que responda y explique lo que ella considera necesario e importante, para que se traslade el mensaje de que el progenitor no ha atendido adecuadamente a la menor y ella no se siente cómoda con él."

Y tras el análisis realizado con los progenitores y la menor, la psicóloga expone "las siguientes conclusiones:

Don Marí Luz y doña Casilda poseen las capacidades cognitivas adecuadas para afrontar un proceso de valoración pericial sin que se produzcan distorsiones significativas. Están orientados en espacio y tiempo, el pensamiento es organizado coherente no presentan deterioro en las funciones de atención y memoria. No presentan personalidad patológica.

Doña Casilda manifiesta un nivel de funcionamiento psicológico global medio sin muestra significativa de alteraciones emocionales, de pensamiento o de conducta.

Don Marí Luz manifiesta un nivel de funcionamiento psicológico global medio sin muestra significativa de alteraciones emocionales, de pensamiento o de conducta.

Las habilidades educativas de doña Casilda son idóneas, su estilo educativo es inductivo, las capacidades afectivas son adecuadas y dispone de las destrezas necesarias para una adecuada atención y cuidado de la menor. En situaciones de alta intensidad emocional, su dificultad para frustrarse y gestionarse puede llevarla conductas proteccionistas, especialmente en la expresión afectiva por dificultades para poner límites en el espacio interpersonal.

Las habilidades educativas de don Marí Luz son idóneas, su estilo educativo es inductivo pero con tendencia a permisivo porque dispone de una visión afectiva de la relación con bajo nivel de exigencia que le dificulta en ocasiones que su hija cumpla de forma adecuada con las normas. Su tendencia a agradar, a agradarla a ella en este caso, puede primarle frente la necesidad de educar de forma eficaz y constante. Las capacidades afectivas son adecuadas y dispone de las destrezas necesarias para una adecuada atención y cuidado de la menor

El estado evolutivo de la menor Violeta es adecuado para su edad en lo que a desarrollo físico y emocional se refiere. Se encuentra adaptada en el ámbito escolar, social y familiar.

Se valora como positivas las rutinas que la menor tienen en casa de su madre y de su padre, así como los hábitos diarios que han sido referidos por sus progenitores.

La vinculación afectiva observada y evaluada hacia su madre y hacia su padre se valora como positiva, pero resulta evidente la menor presencia del progenitor en su vida. Violeta se encuentra adaptada a la vida en casa de su padre, pero la situación actual ha impedido que perciba el entorno paterno como familiar. Un régimen de custodia compartida progresivo parece lo más adecuado para lograrlo.

La cercana relación de la menor con su hermano mayor Onesimo impulsa también a considerar un régimen progresivo de custodia compartida con el objetivo de facilitar la adaptación de los menores. Onesimo tiene 5 años más que Violeta y es previsible que dentro de unos años comience a desear mayor independencia y relación con sus iguales, alejándose de su hermana de forma natural.

La menor precisa de mayor atención y estabilidad para lograr una adaptación a su entorno en la vida con su padre, los cambios vividos con él en los últimos años no ayudan a que Violeta se sienta totalmente cómoda en su casa. Resulta recomendable que don Marí Luz ajuste sus rutinas a las necesidades de la menor, así como que amplíe su rango de actividades a las propias de ese rango de edad.

Resulta conveniente recordar a la progenitora doña Casilda, que su postura de protección de la menor, frente a lo que traslada como actitudes negativas de su padre, suponen una influencia negativa sobre ella."

Finalmente los peritos autores del dictamen psicosocial informaron como más beneficioso para la menor el sistema de custodia compartida basándose en que ambos disponen de habilidades, la menor se encuentra adaptada a la convivencia con la familia materna y paterna y no se constatan indicadores que la desaconsejen.

Dichas conclusiones no consideramos que hayan podido quedar invalidadas por el transcurso del tiempo sobre todo teniendo en cuenta la experiencia derivada de la aplicación del régimen de visitas que se acordó en el auto de medidas provisionales de 18 de mayo de 2021 pues dicho régimen, vigente hasta el dictado de la sentencia apelada, ha supuesto en la práctica un reparto casi equitativo del tiempo entre ambos progenitores al haber establecido a favor del padre visitas los fines de semanas alternos desde la salida del colegio hasta el domingo a las 20.00 horas así como visitas intersemanales que serían durante dos tardes, si disfrutaba de la compañía de su hija el fin de semana, o desde el martes a la salida del colegio hasta el jueves al inicio de la jornada escolar, si no le correspondía estar el fin de semana con su hija.

En este sentido son relevantes las manifestaciones de la progenitora en el acto de la vista admitiendo que el régimen de visitas fijado en dicha resolución, mucho más amplio que el que regía hasta el procedimiento de modificación de medidas, se venía cumpliendo sin especiales incidencias -"se cumple más que antes" (min 17 aprox.)-, lo que en todo caso admitió sin reservas durante la entrevista con la psicóloga (folio 22 v del informe). Asimismo reconoció en la vista que la menor había pernoctado en el domicilio paterno desde hacía uno o dos años pese a lo que erróneamente se hace constar en la sentencia,

Dicha experiencia también debe ser valorada positivamente atendiendo a lo manifestado en la entrevista forense por la menor pues, como se ha expuesto anteriormente, en el transcurso de la dicha entrevista la hija mostró su deseo de continuar viendo a su padre "tal y como lo hace ahora" siendo que en esa fecha ya se venía cumpliendo el régimen de visitas que, insistimos, supone un reparto casi igualitario del tiempo entre los progenitores.

Finalmente debemos señalar que las manifestaciones de la madre sobre la conducta de la menor cuando acude a las visitas y los documentos aportados por la progenitora en el acto de la vista celebrada el 14 de noviembre de 2023 consiste en informe del centro escolar e informe de la pediatra de la menor de fecha 20/09/2023 no desvirtúan lo que hasta ahora se ha expuesto. Las referencias de la madre y dichos documentos lo que ponen de manifiesto es la tensión, preocupación e inquietud que sufre la menor cuando percibe el conflicto entre sus progenitores, cuestión que fue valorada en el informe psicosocial y que no impidió que se considerara beneficioso para la menor no ya las visitas con el padre sino un sistema de custodia compartida, sin perjuicio de incluir recomendaciones a ambos progenitores cuyo cumplimiento estimamos necesario en interés de la hija común.

A lo anterior debe añadirse que no consta que la intervención psicológica de la menor a la que derivó la pediatra haya arrojado elementos que hagan inadecuada la custodia compartida pues nada se ha alegado pese a que la cita con dicha profesional estaba programada para antes de la última sesión del juicio que precisamente tenía por objeto la declaración de los peritos autores del informe psicosocial las partes, acto en el que sin embargo las partes y el Ministerio Fiscal declinaron formular preguntas o solicitar aclaraciones a los técnicos.

Por todo lo expuesto debe estimarse el recurso de apelación y revocarse la sentencia apelada acordando en su lugar estimar la demanda de modificación de medidas y establecer la custodia compartida de la menor por semanas alternas sin que entendamos necesario establecer un régimen progresivo tal y como indicaron los técnicos en el informe psicosocial teniendo en cuenta que desde que se elaboró dicho dictamen en el año 2022 se ha venido cumpliendo el amplio régimen de visitas acordado en el auto de medidas provisionales que ha supuesto ya una aproximación a la custodia compartida.

No obstante, comoquiera que la sentencia apelada rechazó la custodia compartida y mantuvo las medidas de la sentencia del año 2016 sin incluir pronunciamiento alguno sobre el régimen de visitas que se había considerado conveniente modificar, se acuerda para favorecer la transición de la custodia materna a la compartida que este sistema se instaure tras un periodo de tres meses en el se restablezca el amplio régimen de visitas fijado en el auto de medidas provisionales de 18 de mayo de 2021. Transcurrido dicho periodo regirá el sistema de custodia compartida por semanas alternas en la forma que se detalla en el fallo de esta sentencia. En el aspecto económico, dado que ambos progenitores cuentan con suficientes recursos, cada uno de ellos asumirá los gastos de alojamiento y manutención de la menor durante los periodos que tengan a su hija en su compañía, debiéndose estar en cuando a los gastos escolares y a los gastos extraordinarios a lo establecido el convenio regulador aprobado por sentencia de 8 de junio de 2016.

SEXTO.- En materia de costas y pese a la estimación de la demanda, no procede su imposición a ninguna de las partes dada la especial naturaleza de la cuestión sometida a enjuiciamiento. En cuanto a las costas de alzada, tampoco procede su imposición a ninguna de las partes al haberse estimado el recurso de apelación ( art. 398.2 LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Marí Luz, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, debemos revocar dicha resolución y en su lugar, con estimación de la demanda de modificación de medidas interpuesta por D./Dña. Marí Luz, acordamos la modificación del sistema de custodia establecido en la sentencia de 8 de junio de 2016 estableciendo que la custodia de la hija menor sea compartida por ambos progenitores lo que se llevará a efecto en la fecha en que se cumpla el plazo de tres meses desde el dictado de esta sentencia; hasta esa fecha y para facilitar la transición a la custodia compartida la menor se mantendrá bajo la guarda materna y regirá para el progenitor paterno el régimen de visitas establecido en el auto de Medidas Provisionales de 18 de mayo de 2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Las Palmas de Gran Canaria.

1.- La custodia compartida, salvo mejor acuerdo de los progenitores, será semanal, de lunes a lunes. El intercambio de la menor se realizará los lunes en el centro escolar, siendo entregado por un progenitor al inicio de la actividad escolar y recogido por el otro una vez finalicen las clases. Si el lunes fuera festivo o no lectivo, el intercambio de la hija se realizará, a falta de acuerdo entre los progenitores, que deberán actuar con flexibilidad, en el domicilio del progenitor con el que se encuentre la menor, al que acudirá el progenitor al que le corresponda iniciar la custodia semanal, a las 16:30 horas.

2.- El progenitor que no ostente la custodia semanal podrá estar en compañía de la menor, a falta de acuerdo de los progenitores, los miércoles desde la hora de salida del centro escolar, lugar en el que recogerá a la hija común, hasta el jueves al comienzo de la actividad escolar, entregando a la menor en el centro escolar. Si el miércoles y/o el jueves fueran festivos o no lectivos, el progenitor que no ostente la custodia recogerá a la menor en el domicilio del otro progenitor a las 16:00 horas y/o la entregará a las 16:00 horas del jueves en dicho domicilio, salvo que los progenitores fijen de común acuerdo otro lugar u hora.

3.- Los periodos de vacaciones de la menor con sus progenitores se distribuirán por igual en la forma establecida en la sentencia de 8 de junio de 2016 del Procedimiento Guarda y Custodia y Alimentos n.º 158/2015, reanudándose la custodia compartida una vez finalice el período vacacional de que se trate, correspondiendo el primer período semanal (completo o los días que resten si se inicia en un día que no sea lunes, es decir, con la semana ya comenzada), al progenitor que no tuvo la custodia durante el período semanal (completo o los días correspondientes si el período vacacional comenzó antes de que finalizara dicho período semanal) inmediatamente anterior al comienzo del período vacacional.

Ambos progenitores podrán relacionarse con su hija por vía telefónica u otro medio telemático en los períodos en los que la menor no se encuentre con ellos, respetando los horarios de descanso y actividades de la menor.

4.-Cada progenitor asumirá los gastos ordinarios de la menor mientras se encuentre en su compañía, rigiendo para los gastos escolares y extraordinarios lo establecido en la sentencia de 8 de junio de 2016.

No se imponen costas de la instancia ni de la alzada.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación si se cumplen los requisitos del art 477 LEC, y en la forma establecida en los arts 478 y ss LEC. El escrito de interposición del recurso deberá ajustarse a los requisitos aprobados por el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 (BOE 21/09/2023). Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la representación de D. Marí Luz la sentencia que desestimó su demanda de modificación de medidas en la que solicitaba el establecimiento de la custodia compartida de su hija, nacida el NUM000 de 2014, en sustitución del sistema de guarda exclusiva materna que fue acordado por los progenitores en el convenio regulador aprobado por sentencia de 8 de junio de 2016.

El progenitor paterno alega en primer lugar falta de competencia objetiva del Juzgado que dictó la sentencia apelada pues en el momento de su dictado no concurrían los presupuestos que exige el art. 87ter.3 LOPJ para atribuir el conocimiento del procedimiento al Juzgado de Violencia sobre la Mujer pues no existía acto de violencia.

En segundo lugar alega indefensión pues la juez a quo no admitió la aportación del auto del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de 18 de mayo de 2021 siendo dicha resolución la que regulaba el régimen de visitas y tampoco permitió a las partes formular preguntas sobre el contenido de dicha resolución.

Finalmente y en cuento a la cuestión de fondo, alega error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la custodia compartida En concreto sostiene que la juzgadora prescindió completamente del informe psicosocial elaborado por los peritos designados por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 y de los incumplimientos reiterados de la progenitora, no justificando por qué se apartaba de las conclusiones del informe que consideró beneficioso para la menor una guarda compartida o de la solicitud que efectuó el Ministerio Fiscal interesando la adopción de dicho sistema.

Añade que es incierto que la madre hubiera referido en la vista que la menor llevaba uno o dos años sin pernoctar con el padre pues lo que declararon ambos progenitores es precisamente que se venía cumpliendo por ambos el régimen de visitas fijado en el auto de medidas provisionales, reprochando también el apelante que la juzgadora hubiera valorado que el padre desconociera quien era el pediatra, dentista o podólogo de la menor sin tener en cuenta que el aquél explicó en la vista que ese desconocimiento era consecuencia de la actuación de la madre que decidía llevar a la hija a dichos profesionales sin contar con el progenitor ni informarle al respecto.

Critica finalmente el apelante que la juzgadora no haya tenido en cuenta que el progenitor habla con la tutora diariamente y que no valorara las conclusiones del informe pericial sobre la manipulación o influencia negativa que ejerce la madre sobre la menor o las manifestaciones que hizo la madre a la psicóloga admitiendo que aunque el juzgado estableciera una custodia compartida, no la cumpliría y que, por el contrario, haya basado su decisión exclusivamente en la declaración de la menor de tan solo 9 años sin explicar los criterios que le han llevado a considerar que tiene suficiente juicio pese a la influencia negativa de la madre.

Por todo lo expuesto solicita que se revoque la sentencia y se dicte otra que estime íntegramente la demanda.

El Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso de apelación en atención al informe psicosocial practicado, la inexistencia de condena del progenitor por un delito de violencia de género o la ausencia de elementos que impidan el establecimiento de una custodia compartida.

La progenitora se opuso al recurso de apelación mostrando su conformidad con los argumentos de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Debe comenzarse desestimando las alegaciones de la parte apelante cuando denuncia la falta de competencia objetiva del Juzgado de Violencia sobre la Mujer que ha dictado la sentencia apelada y ello aun cuando no haya solicitado la nulidad de actuaciones sino el dictado de sentencia por la Sala acordando la custodia compartida.

Para ello debe tenerse en cuenta que el Juzgado de Primera Instancia n.º 3, al que correspondió en su inicio el conocimiento de la demanda de modificación de medidas interpuesta por el progenitor, acordó convocar la comparecencia prevista en el apartado 2 del art. 49 bis LEC tras la cual se interpuso la correspondiente denuncia por el Ministerio Fiscal por un delito de malos tratos habituales contra el progenitor dando lugar al Procedimiento 656/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 2. Fue cuando se encontraba en tramitación dicho procedimiento cuando se dictó por aquel Juzgado auto de 4 de octubre de 2022 declarando su falta de competencia y la inhibición a favor del órgano especializado, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 2, el cual acordó la continuación del procedimiento como Modificación de Medidas supuesto contencioso n.º 96/2022.

Ninguna controversia existe en el cumplimiento de los presupuestos del art. 87 ter.3 LOPJ en el momento en que se acordó la inhibición a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 2 sino que la falta de competencia objetiva de dicho juzgado se basa en que en la fecha de celebración de la vista principal no se seguía ya procedimiento penal contra el progenitor ni existía sentencia condenatoria pues el procedimiento nº 656/2022 fue transformado en Juicio inmediato sobre delito leve en el que recayó sentencia absolutoria de fecha 3 de septiembre de 2023, confirmada por resolución de la AP de Las Palmas (sección 2ª) de 14 de diciembre de 2023.

Sin embargo las alegaciones del apelante no tiene en cuenta los efectos de la litispendencia y el principio de la perpetuación de la jurisdicción que lleva a que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, que era competente en el momento en que se acordó la inhibición, mantenga dicha competencia hasta la terminación del procedimiento civil aun cuando durante la sustanciación de dicho procedimiento civil haya recaído finamente sentencia absolutoria penal o se haya archivado el procedimiento penal.

Así lo señala el auto del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2019 (Cuestión de competencia 272/2019) con cita del "El auto de pleno de esta Sala de 15 de febrero de 2017, rec. 1085/2016 [que] dispuso que:

"El principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) determina que una vez fijada la competencia objetiva, territorial y funcional al iniciarse el proceso, no surtirán efecto para modificar la competencia los posteriores cambios de las condiciones fácticas y jurídicas que se produzcan. Consecuencia de ello es que si a la fecha de interposición de la demanda o petición inicial del proceso civil estaba vigente el proceso penal, la competencia corresponde al juzgado de violencia sobre la mujer aunque el procedimiento haya sido objeto de sobreseimiento y archivado al momento de recepción del auto de inhibición. Tal criterio permite sentar unas bases ciertas y objetivas, siendo plenamente conforme con el principio de la perpetuatio jurisdictionis contemplado en el artículo 411 de la LEC, con el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley que consagra el artículo 24-2 de la Constitución y con el principio de economía procesal, elemento este último esencial en una materia como es el derecho de familia."

Y aplicando dicha doctrina al concreto caso examinado señala:

"En el presente caso resulta acreditado que al momento de la inhibición, existía una causa penal abierta en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION001 por actos de violencia sobre la mujer respecto de las mismas partes a las que afecta el proceso civil, estando imputado D. Ángel Jesús, causa penal en la recayó sentencia absolutoria el 1 de abril de 2019, esto es, en fecha posterior a la inhibición. Por esta circunstancia, como bien dice el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 y reitera el Ministerio Fiscal en su informe, el juzgado de DIRECCION001 debió requerir de inhibición al juzgado de DIRECCION000 desde el mismo momento en que tuvo constancia de que se seguía un procedimiento civil entre las mismas partes de su proceso penal por violencia de género, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 49 bis 3 LEC, no resultando ajustada a derecho su decisión de rechazar la inhibición porque posteriormente recayó una sentencia absolutoria en dicho proceso penal.

En consecuencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la competencia para el conocimiento del asunto le corresponde al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION001, al concurrir al momento de la inhibición el supuesto previsto en el apartado 3 del art. 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial."

Por tanto debe desestimarse el primer motivo del recurso.

TERCERO.- En cuando al motivo del recurso en el que se denuncia indefensión debe ser también desestimado pues, por lo que se refiere al auto de medidas provisionales del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Las Palmas de Gran Canaria, su aportación en el acto de la vista resultaba innecesaria pues dicha resolución se encontraba en los autos al tratarse del auto de Medidas Provisionales adoptado en el procedimiento de Modificación de Medidas n.º 76/2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Las Palmas de Gran Canaria, esto es, del procedimiento que fue remitido al Juzgado de Violencia sobre la Mujer al apreciar aquél su falta de competencia objetiva.

Y en cuanto a la indefensión alegada al haberse denegado la posibilidad de formular a los litigantes durante el interrogatorio preguntas relacionadas con dicha resolución, debe ser también desestimada. Como señalábamos en la sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2023 (Rollo 968/2020) "la denegación indebida de prueba en la primera instancia, se remedia mediante su proposición y práctica en segunda instancia, o dicho de otro modo la indebida denegación de pruebas en primera instancia no da lugar a la infracción del artículo 24 de la CE, porque la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada, lo que es expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el art. 6.3 del Código Civil de que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo procede cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de contravención. En concreto, el art. 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia. El art. 464.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que recibidos los autos por el tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión. Ése es el cauce previsto en nuestro ordenamiento procesal para remediar la indebida denegación de la prueba en primera instancia".

Pues bien, al margen de haber podido constatar la Sala que los litigantes fueron preguntados sobre el régimen de vistas fijados en el auto provisionales tal y como luego se verá, el motivo debe necesariamente decaer pues la parte apelante no propuso en la alzada prueba de interrogatorio a fin de remediar la infracción que considera cometida.

CUARTO.- Expuesto lo anterior y entrando en el examen de los motivos de fondo del recurso, debemos partir de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la custodia compartida que resumíamos en la sentencia de esta Sala de 15 de septiembre de 2025 (Recurso de apelación n.º 1572/2025) en los siguientes términos:

"Con carácter general, esta medida de la custodia compartida ha sido considerada por el Tribunal Supremo como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos (v. gr. SSTS de 26 de septiembre de 2023 y 175/2021, de 29 de marzo entre otras) y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) Se evita el sentimiento de pérdida; 3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores.

Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos. No se trata de una medida excepcional, sino, por el contrario, normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( STS del 26 de septiembre de 2023 ( ROJ: STS 3830/2023) y las que en ésta se citan: sentencias 526/2016, de 12 de septiembre; 545/2016, de 16 de septiembre; 553/2016, de 20 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 442/2017, de 13 de julio; 630/2018, de 13 de noviembre o 311/2020, de 16 de junio, entre otras).

Son criterios determinantes para enjuiciar su procedencia, según resume la referida STS de 26 de septiembre de 2023: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril; 369/2016, de 3 de junio; 545/2016, de 16 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 116/2017, de 22 de febrero y 311/2020, de 16 de junio; entre otras muchas).

Es importante reseñar que para la adopción del sistema de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer existentes ( v. gr. sentencias 545/2016, de 16 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 23/2017, de 17 de enero, entre otras).

La custodia compartida conlleva como presupuesto la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.

Por último, en relación al cambio de circunstancias que justifican el paso de un régimen de custodia monoparental al de custodia compartida, la STS del 27 de noviembre de 2023 ( ROJ: STS 5193/2023, Sentencia: 1644/2023, Recurso: 4583/2022) señala lo siguiente:

"Refiriéndonos a la modificación de circunstancias, en la sentencia 559/2020, de 26 de octubre, con cita de las sentencias 215/2019, de 5 de abril, y 31/2019, de 19 de diciembre, que cita, a su vez, las de 12 y 13 de abril de 2016, dijimos que: "[l]a modificación de medidas, tal como el cambio de sistema de custodia, exige un cambio "cierto" de las circunstancias y que se adopte en interés de los menores ( art. 91 del C. Civil).

"Igualmente en sentencia 311/2020, de 16 de junio, se declaró: "En base a lo expuesto, se debe declarar que concurre un cambio cierto y sustancial en las circunstancias dada la escasa edad que tenían los menores cuando los padres se divorciaron, el tiempo transcurrido, la posibilidad de vivienda independiente del padre, la reconstrucción de sus vidas afectivas por parte de ambos progenitores, la idoneidad como educadores de ambos y la trascendencia del informe psicosocial que no desaconseja la custodia compartida, todo ello unido a un amplio régimen de visitas preexistente que va a facilitar la transición al actualmente fijado"..."La sentencia recurrida, a diferencia de la dictada por el órgano de primera instancia que sí lo hace, no aplica correctamente la doctrina anterior, ya que, la escasa edad de la menor cuando se atribuyó la guarda y custodia exclusiva a la madre, el tiempo transcurrido, la reconstrucción de la vida afectiva del padre y el hecho de que este haya tenido otro hijo, permiten apreciar, conforme a nuestra doctrina, un cambio cierto y sustancial en las circunstancias. Además, la idoneidad como educadores de ambos progenitores, la conveniencia de que la menor desarrolle con facilidad y del mejor modo no solo la relación con sus dos progenitores, sino también la relación fraternal con su hermano, el hecho de no haberse constatado la existencia de inconveniente alguno para el establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida que solicita el padre (no lo es su trabajo nocturno, que no le impide atender las necesidades de su hija, labor para la que cuenta, además, con la ayuda y apoyo de otros familiares y, especialmente, de su actual pareja; y tampoco constituye inconveniente la distancia existente entre los domicilios de los progenitores, dado que no es significativa), y que dicho régimen, en principio, tal y como señala el juzgado, debe ser el preferente y normal, configura un conjunto circunstancial favorable al establecimiento de la guarda y custodia compartida que se aprecia, en este momento, como el sistema más idóneo y acorde al principio del interés superior del menor. En definitiva, como asevera la fiscal, con la que estamos de acuerdo, "El interés superior de la menor no debe confundirse con el mantenimiento de la situación anterior por el mero hecho de que así venía desarrollándose". La edad actual de la menor y el contacto fluido con ambos progenitores y su nuevo hermano resulta beneficioso y favorable para su desarrollo. Y, además, no concurren circunstancias de peso que aconsejen la limitación de la relaciones paternofiliales.

Y la STS de la misma fecha, 27 de noviembre de 2023 ( ROJ: STS 5273/2023 - Sentencia: 1645/2023 Recurso: 1589/2022), realiza estas precisiones:

"En las sentencias 9/2016, de 28 de enero; 166/2016, de 17 de marzo; 433/2016, de 27 de junio, y 175/2021, de 29 de marzo, hemos dicho que "la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida", así como que son factores a ponderar para apreciar la modificación de tal régimen de custodia la edad de los menores. En el sentido expuesto, también dijimos en la sentencia 124/2019, de 26 de febrero, que:

"Esta Sala no ha negado que pueda acordarse la guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias, incluso habiendo precedido convenio regulador de los progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos, pero siempre por causas justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que el convenio se llevó a cabo. Así se decidió en la sentencia de 17 de noviembre de 2015, rec. 1889/2014, que declara, partiendo del interés del menor, que se ha producido el cambio de circunstancias porque: (i) la menor tenía dos años cuando se pactó el convenio regulador, y en la actualidad tenía 10 años; (ii) los propios progenitores habrían flexibilizado en ese tiempo el sistema inicialmente pactado. También se decide en ese sentido en la sentencia de 26 de junio de 2015, rec. 469/2014, que valora que "en el tiempo en que aquél se firmó era un régimen de custodia ciertamente incierto, como ha quedado demostrado con la evolución de la doctrina de esta sala y de la propia sociedad". Añade que no se puede petrificar la situación de la menor desde el momento del pacto, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido. Atendiendo a los cambios que el tiempo ha provocado y al interés de la menor se accede a la solicitud de guarda y custodia compartida, modificando lo acordado en su día en el convenio regulador sobre tal medida" ( sentencia 162/2016, de 16 de marzo)".

Por consiguiente, el transcurso del tiempo y la adaptación del menor a la custodia monoparental, no puede servir de argumento para negar su transformación en custodia compartida ( STS 404/2022, de 18 de mayo), pues, entonces, como afirma la sentencia 182/2018, de 4 de abril, "[...] se petrifica la situación del menor, de cuatro años de edad en estos momentos, con el único argumento de que se encuentra adaptado al entorno materno, sin razonar al tiempo sobre cuál sería la edad adecuada para adoptar este régimen ni ponderar el irreversible efecto que el transcurso del tiempo va a originar la consolidación de la rutina que impone la custodia exclusiva, cuando se está a tiempo de evitarlo, puesto que va a hacer prácticamente inviable cualquier cambio posterior; del interés del niño, es contrario a lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio, como ha recordado con reiteración esta sala a partir de la sentencia 658/2015, de 17 de noviembre".

Por otra parte, la premisa inicial para solventar el conflicto paterno filial planteado debe fundarse en el interés del menor, según su configuración legal ( art 2 LO 1/1996 de Protección Jurídica del Menor).

Así, el art 2.1 de la LO 1/1996 establece que "todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior del menor." Los apartados segundo y tercero de dicho art 2 relacionan los criterios y elementos que han de valorarse a efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, a saber: "la consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor", así como su derecho a participar " en los asuntos que le afecten directamente; "la conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia"; "se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares"; se protegerá "la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas"; se ponderará "el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo", "la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...", procurándose "minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro", así como que "la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara"."

QUINTO.- Partiendo del marco normativo y jurisprudencial que se acaba de exponer y examinado el conjunto de la prueba practicada, alcanzamos distinta conclusión que la juez de instancia.

Debemos reconocer en primer lugar que ha existido un cambio de circunstancias respecto de las que concurrían en el momento en que los progenitores pactaron la custodia exclusiva materna pues en esa fecha la hija, nacida el NUM000 de 2014, tenía 20 meses de edad y en la fecha de esta resolución cuenta ya con 11 años. Asimismo se ha producido un cambio en las condiciones laborales del progenitor pues, a diferencia de lo que ocurría en la fecha del convenio regulador, no precisa acudir a su trabajo en horario nocturno sino que cuenta con plena flexibilidad laboral.

En todo caso la adopción de la custodia compartida no exige solo la modificación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en su momento sino también que dicho sistema resulte más beneficioso para el interés de la menor, cuestión en la que consideramos relevante el contenido del informe psicosocial que se practicó mientras que el procedimiento se seguía en el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Las Palmas de Gran Canaria y de cuyo contenido se ha prescindido en la sentencia apelada pues, pese al tiempo transcurrido desde que fue elaborado, sus conclusiones deben ser tenidas en cuenta en la medida que ya entonces reconoció adecuadas habilidades parentales al progenitor y además analizó el conflicto de los progenitores en relación a su hija y la repercusión que había tenido en el desarrollo de relación del progenitor con la menor.

Por ello no podemos compartir el argumento de la juzgadora que fundó su decisión, entre otros motivos, en el desinterés y falta de atención del progenitor en asuntos relacionados con la salud y con el centro escolar de la menor al haber manifestado en la vista que no conocía los médicos que trataban a su hija o que no había asistido a las reuniones del colegio pues no tiene en cuenta teniendo en cuenta lo que se expone en el informe psicosocial, concretamente en el apartado Discusión Forense; en concreto se señala:

"El contexto descrito en este informe evidencia una situación de tensión entre las partes que, aunque logran establecer una comunicación básica y fluida de cara lograr llevar con éxito el día a día del cuidado de la menor, esconde un conflicto que no han sido capaces de resolver. Este conflicto está basado en las diferentes visiones sobre cuál es el régimen de custodia más adecuado para Violeta y que progenitor es el más idóneo para asumirlo. Las acusaciones que doña Casilda realiza en su demanda judicial denotan dos preocupaciones fundamentales, si Violeta ha creado un apego seguro con su padre, y si este desempeña con eficacia y responsabilidad las funciones en el cuidado y educación de su hija. Acusa don Marí Luz a doña Casilda en sus demandas de haber impedido de forma constante las visitas de la menor y de haber obstaculizado la relación entre ambos.

De cara a determinar cuáles son las condiciones de custodia idóneas para la menor, resulta necesario estudiar su adaptación y el estilo educativos de sus progenitores, pero también aportar la impresión forense relativa a si esa obstaculización por parte de la progenitora ha podido producirse. Una obstaculización en las visitas podría haber impedido que desarrollara con normalidad la relación entre padre e hija.

Los resultados de don Marí Luz y doña Casilda reflejan estilos educativos adecuados, estabilidad emocional, funcionamiento psicológico normalizado, apegos seguros, rutinas y hábitos diarios idóneos para la edad de la menor, así como conocimientos sobre cuáles son sus necesidades. Violeta es una menor abierta, extrovertida y segura de sí misma. Denota una educación en la que se establecen límites y valores de respeto. Violeta conoce las normas básicas de educación y respeto interpersonal, respeta el turno de palabra, escucha y es capaz de entender los planteamientos ajenos, se muestra interesada en conocer los argumentos y explicaciones en diferentes contextos. Resulta evidente que esta educación que manifiesta es fruto de la enseñanza recibida por su madre, quien ha sido la encargada de la menor en sus primeros años de vida, y que dcicha tarea educativa se ha realizado de forma idónea.

(...)

Otra cuestión diferente pero relevante, son las diferentes versiones encontradas de lo sucedido en la vida de la menor, así como de las habilidades o actitudes que progenitor y progenitora han tenido a lo largo de estos 7 años. Se constata que don Marí Luz no disponía de las condiciones personales adecuadas para establecer un régimen de custodia compartida en los primeros años de vida de Violeta, pero también que doña Casilda no ha tenido una actitud facilitadora de la relación de su hija con su padre. (.)

Durante la entrevista, doña Casilda ha tratado de forma constante y persistente de demostrar que es ella quien se ha encargado de la menor y que don Marí Luz se ha despreocupado de su atención y cuidado, presenta un discurso autorreferencial y carente de perspectiva sobre la situación de don Marí Luz o sobre la importancia de la relación paterno filial. No percibe la hostilidad en sus propios mensajes de whatsapp, y no considera negativas acciones como bloquear al padre de su hija durante semanas un obstáculo para la relación entre ellos. Las características con las que describe al padre de la menor no han sido observadas ni en la entrevista ni en los resultados de los cuestionarios administrados.

Con esta información y los autos de ejecución forzosa contra doña Casilda, requiriéndola a cumplir con el régimen de visitas establecido, fechados el 19 de marzo de 2018, 24 de octubre de 2018, el 9 de octubre de 2020 y el 4 de marzo de 2021, esta perito no puede más que considerar que la progenitora ha mostrado una actitud obstaculizadora en la relación de su hija con su padre. Los cuestionarios han mostrado dificultad para frustrarse y para aceptar ideas o criterios contrarios a los propios, a como tendencia a sobreproteger a la menor en situaciones de bloqueo o conflicto. Doña Casilda repite de forma constante que le van a destruir a su familia si se determina la custodia compartida, lo dice delante de la menor, insiste en que las consecuencias serán no solo para Violeta, sino también para Onesimo. Con este mensaje la progenitora está propiciando que la imagen de familia que tenga Violeta sea la constituida por ella y por su hermano Onesimo, sin espacio para su padre, a quien presenta como alguien que no está interesado en cuidarla y atenderla y que no cumple con sus deseos. (...)

Dado que la información en la que se basa esta discusión forense ha sido presentada y explicada por la propia doña Casilda a esta perito, no puede más que determinarse que ella no es consciente, o no quiere serlo, de sus acciones y del impacto que tienen sobre la menor, de lo contrario se cree que no la habría presentado. Es posible también que no haya sido bien asesorada sobre lo que implica un régimen de visitas. En cualquier caso, su sentido de pertenencia familiar, su percepción de que la menor está mejor con ella y de que don Marí Luz no tiene habilidades adecuadas como padre, pueden estar influyendo que distorsione su realidad, hasta el punto de realizar interpretaciones de hechos que solo se ajustan a sus necesidades y propia visión."

Es precisamente la forma en que se ha conducido durante este años la progenitora lo que invocó el progenitor en el acto de la vista para explicar por qué desconocía la identidad de los profesionales de la salud que atienden a su hija, insistiendo también el apelante en que no es cierto que, como entendió la juzgadora, desconozca quién es la tutora de su hija pues habla con ella cuando lleva a la menor al colegio.

Por lo demás y como resulta de cuanto se acaba de trascribir y especialmente del apartado conclusiones del informe, el padre cuenta con adecuadas habilidades parentales y ambos progenitores, que tiene además domicilios cercanos, mantienen comunicación que les permite adoptar acuerdos en relación a su hija pues.

Es cierto que existe entre ellos conflicto por el régimen de visitas y custodia de la menor pero, como señaló el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de junio de 2016 (Sentencia: 433/2016 Recurso: 3698/2015), "Si la mera constatación de no ser fluidas las relaciones entre los progenitores fuese suficiente para denegar la guarda y custodia compartida, se lanzaría un mensaje que iría en contra del interés del menor, pues lo que éste exige es un mayor compromiso de los progenitores y una mayor colaboración, a fin de que los efectos de la crisis matrimonial afecten lo menos posible a los hijos y la situación familiar se resuelva en un marco de normalidad. La mala relación entre las partes se circunscribe, por lo atinente a la menor, a las múltiples denuncias interpuestas por la recurrida por incumplimientos horarios relacionados con el régimen de visitas. Con independencia de que en derecho penal rija el principio de intervención mínima, por lo que el encaje adecuado de las diferencias entre las partes deban dilucidarse en el procedimiento civil, lo que es indudable es que la conflictividad no está en función del régimen que se elija, pues sea uno u otro, la recogida y entrega de la menor existe, y sólo el compromiso y seriedad de los progenitores la pueden evitar."

En todo caso consta que, pese al conflicto, los progenitores han podido alcanzar acuerdos; así lo constata la psicóloga en su informe en los párrafos que se han transcrito y también se puede comprobar por ejemplo del auto de 21 de junio de 2018 recaído en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria que inició la progenitora en ese año pues, pese a tener otro objeto, finalizó con la aprobación del acuerdo de los progenitores por el que se modificó el régimen de visitas pactado en el convenio; ejemplo más recientes son los acuerdos adoptados durante la tramitación del procedimiento a los que aludió el progenitor en la vista como cuando accedió a la petición de la madre de estar con la menor cuando murió el perro (min. 40 aprox) o el cambio de las visitas intersemanales a otros días distintos de los fijados en el auto de medidas provisionales para que la menor pudiera asistir a clases de hípica (min. 41 aprox).

Finalmente en cuanto a la relación de la menor con el progenitor, no se constata de la exploración judicial rechazo al progenitor ni oposición a mantener relación con él y así se desprende por ejemplo de las manifestaciones que refleja la juzgadora en la sentencia en relación a la la forma en que la menor quería que se distribuyeran los periodos vacacionales al indicar que "solo quería la mitad", es decir, pasar el mismo tiempo con su padre que con su madre.

Pero es que tampoco se constata rechazo al progenitor de las demás manifestaciones de la menor. Lo que en realidad manifestó en la exploración judicial es que prefería estar más tiempo con su madre porque apenas hacía planes con su padre y se quedaban en casa, manifestaciones que son prácticamente coincidentes con las que refirió la menor en la entrevista realizada con ocasión del informe psicosocial más de dos años antes y que fueron valoradas por la psicóloga que emitió el informe incluyendo recomendaciones al progenitor para lograr la adaptación de la menor en el entorno paterno.

Así resulta del apartado del informe que describe la entrevista a la menor en los siguientes términos:

" Violeta se muestra segura de sí misma y se aprecia un pensamiento con tendencia a lo concreto, es práctica y reflexiva. Pero manifiesta tensión y preocupación cuando se le pregunta por la situación que la ha llevado a esta pericial, afirmando reiteradamente que su deseo que quedarse a vivir con su madre y visitar a su padre tal y como lo hace ahora. Afirma que quiere pasar tiempo con su padre, pero que las actividades que realiza con él no son tan divertidas porque él no la lleva a jugar con sus amistades y pasa con ella mucho tiempo en casa.

Su referencia de familia es la compuesta por su madre y su hermano, mostrando cierta dependencia afectiva al entorno, especialmente en la relación con su madre. Con ella se siente más cómoda a la hora de hablar, manifiesta la menor que en ocasiones no se siente bien en casa de su padre, que echa de menos a su madre. Refleja la menor su inquietud cuando percibe a su padre y a su madre discutiendo, afirmando que suele irse de la habitación a ver otra cosa en la televisión "y la pongo súper alto" o a jugar.

Las referencias realizadas sobre doña Custodia, pareja de su padre, son escasas, habla de ella afirmando que no la conoce demasiado. De quien sí realiza referencias positivas es de don Benigno, el padre de su hermano Onesimo con quien tiene buena relación "es como mi segundo padre" afirma, con quien acude algunos fines de semana cuando Onesimo pasa esos días en su casa."

Y en lo referente a la relación de la menor con el progenitor es relevante también la sesión de interacción con sus padres que se describe en los siguientes términos:

"La menor Violeta no ha manifestado inhibición en presencia de sus progenitores, se muestra colaboradora en la entrevista, desinhibida y espontánea en sus respuestas durante la valoración individual y conjunta. Está relajada sin mostrar miedo o temor a lo que su padre o su madre puedan decir. Las interacciones con su madre y con su padre se valoran como positivas, busca apoyo y afecto sin sentirse incómodo ante las expresiones emocionales. Ambos progenitores responden de forma afectiva a las demandas de su hija, pero no tienen la misma actitud ante sus respuestas.

Don Marí Luz la anima a responder de forma libre e independiente, se muestra tranquilo ante las cosas que la menor cuenta y plantea, en cambio doña Casilda en varias ocasiones interviene y condiciona las respuestas de la menor, la dirige para que indique aquello que le parece adecuado. Se aprecia que doña Casilda está preocupada por que la versión que pueda dar Violeta difiera de la que ella considera idónea, tratando de guiar a la menor para que responda y explique lo que ella considera necesario e importante, para que se traslade el mensaje de que el progenitor no ha atendido adecuadamente a la menor y ella no se siente cómoda con él."

Y tras el análisis realizado con los progenitores y la menor, la psicóloga expone "las siguientes conclusiones:

Don Marí Luz y doña Casilda poseen las capacidades cognitivas adecuadas para afrontar un proceso de valoración pericial sin que se produzcan distorsiones significativas. Están orientados en espacio y tiempo, el pensamiento es organizado coherente no presentan deterioro en las funciones de atención y memoria. No presentan personalidad patológica.

Doña Casilda manifiesta un nivel de funcionamiento psicológico global medio sin muestra significativa de alteraciones emocionales, de pensamiento o de conducta.

Don Marí Luz manifiesta un nivel de funcionamiento psicológico global medio sin muestra significativa de alteraciones emocionales, de pensamiento o de conducta.

Las habilidades educativas de doña Casilda son idóneas, su estilo educativo es inductivo, las capacidades afectivas son adecuadas y dispone de las destrezas necesarias para una adecuada atención y cuidado de la menor. En situaciones de alta intensidad emocional, su dificultad para frustrarse y gestionarse puede llevarla conductas proteccionistas, especialmente en la expresión afectiva por dificultades para poner límites en el espacio interpersonal.

Las habilidades educativas de don Marí Luz son idóneas, su estilo educativo es inductivo pero con tendencia a permisivo porque dispone de una visión afectiva de la relación con bajo nivel de exigencia que le dificulta en ocasiones que su hija cumpla de forma adecuada con las normas. Su tendencia a agradar, a agradarla a ella en este caso, puede primarle frente la necesidad de educar de forma eficaz y constante. Las capacidades afectivas son adecuadas y dispone de las destrezas necesarias para una adecuada atención y cuidado de la menor

El estado evolutivo de la menor Violeta es adecuado para su edad en lo que a desarrollo físico y emocional se refiere. Se encuentra adaptada en el ámbito escolar, social y familiar.

Se valora como positivas las rutinas que la menor tienen en casa de su madre y de su padre, así como los hábitos diarios que han sido referidos por sus progenitores.

La vinculación afectiva observada y evaluada hacia su madre y hacia su padre se valora como positiva, pero resulta evidente la menor presencia del progenitor en su vida. Violeta se encuentra adaptada a la vida en casa de su padre, pero la situación actual ha impedido que perciba el entorno paterno como familiar. Un régimen de custodia compartida progresivo parece lo más adecuado para lograrlo.

La cercana relación de la menor con su hermano mayor Onesimo impulsa también a considerar un régimen progresivo de custodia compartida con el objetivo de facilitar la adaptación de los menores. Onesimo tiene 5 años más que Violeta y es previsible que dentro de unos años comience a desear mayor independencia y relación con sus iguales, alejándose de su hermana de forma natural.

La menor precisa de mayor atención y estabilidad para lograr una adaptación a su entorno en la vida con su padre, los cambios vividos con él en los últimos años no ayudan a que Violeta se sienta totalmente cómoda en su casa. Resulta recomendable que don Marí Luz ajuste sus rutinas a las necesidades de la menor, así como que amplíe su rango de actividades a las propias de ese rango de edad.

Resulta conveniente recordar a la progenitora doña Casilda, que su postura de protección de la menor, frente a lo que traslada como actitudes negativas de su padre, suponen una influencia negativa sobre ella."

Finalmente los peritos autores del dictamen psicosocial informaron como más beneficioso para la menor el sistema de custodia compartida basándose en que ambos disponen de habilidades, la menor se encuentra adaptada a la convivencia con la familia materna y paterna y no se constatan indicadores que la desaconsejen.

Dichas conclusiones no consideramos que hayan podido quedar invalidadas por el transcurso del tiempo sobre todo teniendo en cuenta la experiencia derivada de la aplicación del régimen de visitas que se acordó en el auto de medidas provisionales de 18 de mayo de 2021 pues dicho régimen, vigente hasta el dictado de la sentencia apelada, ha supuesto en la práctica un reparto casi equitativo del tiempo entre ambos progenitores al haber establecido a favor del padre visitas los fines de semanas alternos desde la salida del colegio hasta el domingo a las 20.00 horas así como visitas intersemanales que serían durante dos tardes, si disfrutaba de la compañía de su hija el fin de semana, o desde el martes a la salida del colegio hasta el jueves al inicio de la jornada escolar, si no le correspondía estar el fin de semana con su hija.

En este sentido son relevantes las manifestaciones de la progenitora en el acto de la vista admitiendo que el régimen de visitas fijado en dicha resolución, mucho más amplio que el que regía hasta el procedimiento de modificación de medidas, se venía cumpliendo sin especiales incidencias -"se cumple más que antes" (min 17 aprox.)-, lo que en todo caso admitió sin reservas durante la entrevista con la psicóloga (folio 22 v del informe). Asimismo reconoció en la vista que la menor había pernoctado en el domicilio paterno desde hacía uno o dos años pese a lo que erróneamente se hace constar en la sentencia,

Dicha experiencia también debe ser valorada positivamente atendiendo a lo manifestado en la entrevista forense por la menor pues, como se ha expuesto anteriormente, en el transcurso de la dicha entrevista la hija mostró su deseo de continuar viendo a su padre "tal y como lo hace ahora" siendo que en esa fecha ya se venía cumpliendo el régimen de visitas que, insistimos, supone un reparto casi igualitario del tiempo entre los progenitores.

Finalmente debemos señalar que las manifestaciones de la madre sobre la conducta de la menor cuando acude a las visitas y los documentos aportados por la progenitora en el acto de la vista celebrada el 14 de noviembre de 2023 consiste en informe del centro escolar e informe de la pediatra de la menor de fecha 20/09/2023 no desvirtúan lo que hasta ahora se ha expuesto. Las referencias de la madre y dichos documentos lo que ponen de manifiesto es la tensión, preocupación e inquietud que sufre la menor cuando percibe el conflicto entre sus progenitores, cuestión que fue valorada en el informe psicosocial y que no impidió que se considerara beneficioso para la menor no ya las visitas con el padre sino un sistema de custodia compartida, sin perjuicio de incluir recomendaciones a ambos progenitores cuyo cumplimiento estimamos necesario en interés de la hija común.

A lo anterior debe añadirse que no consta que la intervención psicológica de la menor a la que derivó la pediatra haya arrojado elementos que hagan inadecuada la custodia compartida pues nada se ha alegado pese a que la cita con dicha profesional estaba programada para antes de la última sesión del juicio que precisamente tenía por objeto la declaración de los peritos autores del informe psicosocial las partes, acto en el que sin embargo las partes y el Ministerio Fiscal declinaron formular preguntas o solicitar aclaraciones a los técnicos.

Por todo lo expuesto debe estimarse el recurso de apelación y revocarse la sentencia apelada acordando en su lugar estimar la demanda de modificación de medidas y establecer la custodia compartida de la menor por semanas alternas sin que entendamos necesario establecer un régimen progresivo tal y como indicaron los técnicos en el informe psicosocial teniendo en cuenta que desde que se elaboró dicho dictamen en el año 2022 se ha venido cumpliendo el amplio régimen de visitas acordado en el auto de medidas provisionales que ha supuesto ya una aproximación a la custodia compartida.

No obstante, comoquiera que la sentencia apelada rechazó la custodia compartida y mantuvo las medidas de la sentencia del año 2016 sin incluir pronunciamiento alguno sobre el régimen de visitas que se había considerado conveniente modificar, se acuerda para favorecer la transición de la custodia materna a la compartida que este sistema se instaure tras un periodo de tres meses en el se restablezca el amplio régimen de visitas fijado en el auto de medidas provisionales de 18 de mayo de 2021. Transcurrido dicho periodo regirá el sistema de custodia compartida por semanas alternas en la forma que se detalla en el fallo de esta sentencia. En el aspecto económico, dado que ambos progenitores cuentan con suficientes recursos, cada uno de ellos asumirá los gastos de alojamiento y manutención de la menor durante los periodos que tengan a su hija en su compañía, debiéndose estar en cuando a los gastos escolares y a los gastos extraordinarios a lo establecido el convenio regulador aprobado por sentencia de 8 de junio de 2016.

SEXTO.- En materia de costas y pese a la estimación de la demanda, no procede su imposición a ninguna de las partes dada la especial naturaleza de la cuestión sometida a enjuiciamiento. En cuanto a las costas de alzada, tampoco procede su imposición a ninguna de las partes al haberse estimado el recurso de apelación ( art. 398.2 LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Marí Luz, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, debemos revocar dicha resolución y en su lugar, con estimación de la demanda de modificación de medidas interpuesta por D./Dña. Marí Luz, acordamos la modificación del sistema de custodia establecido en la sentencia de 8 de junio de 2016 estableciendo que la custodia de la hija menor sea compartida por ambos progenitores lo que se llevará a efecto en la fecha en que se cumpla el plazo de tres meses desde el dictado de esta sentencia; hasta esa fecha y para facilitar la transición a la custodia compartida la menor se mantendrá bajo la guarda materna y regirá para el progenitor paterno el régimen de visitas establecido en el auto de Medidas Provisionales de 18 de mayo de 2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Las Palmas de Gran Canaria.

1.- La custodia compartida, salvo mejor acuerdo de los progenitores, será semanal, de lunes a lunes. El intercambio de la menor se realizará los lunes en el centro escolar, siendo entregado por un progenitor al inicio de la actividad escolar y recogido por el otro una vez finalicen las clases. Si el lunes fuera festivo o no lectivo, el intercambio de la hija se realizará, a falta de acuerdo entre los progenitores, que deberán actuar con flexibilidad, en el domicilio del progenitor con el que se encuentre la menor, al que acudirá el progenitor al que le corresponda iniciar la custodia semanal, a las 16:30 horas.

2.- El progenitor que no ostente la custodia semanal podrá estar en compañía de la menor, a falta de acuerdo de los progenitores, los miércoles desde la hora de salida del centro escolar, lugar en el que recogerá a la hija común, hasta el jueves al comienzo de la actividad escolar, entregando a la menor en el centro escolar. Si el miércoles y/o el jueves fueran festivos o no lectivos, el progenitor que no ostente la custodia recogerá a la menor en el domicilio del otro progenitor a las 16:00 horas y/o la entregará a las 16:00 horas del jueves en dicho domicilio, salvo que los progenitores fijen de común acuerdo otro lugar u hora.

3.- Los periodos de vacaciones de la menor con sus progenitores se distribuirán por igual en la forma establecida en la sentencia de 8 de junio de 2016 del Procedimiento Guarda y Custodia y Alimentos n.º 158/2015, reanudándose la custodia compartida una vez finalice el período vacacional de que se trate, correspondiendo el primer período semanal (completo o los días que resten si se inicia en un día que no sea lunes, es decir, con la semana ya comenzada), al progenitor que no tuvo la custodia durante el período semanal (completo o los días correspondientes si el período vacacional comenzó antes de que finalizara dicho período semanal) inmediatamente anterior al comienzo del período vacacional.

Ambos progenitores podrán relacionarse con su hija por vía telefónica u otro medio telemático en los períodos en los que la menor no se encuentre con ellos, respetando los horarios de descanso y actividades de la menor.

4.-Cada progenitor asumirá los gastos ordinarios de la menor mientras se encuentre en su compañía, rigiendo para los gastos escolares y extraordinarios lo establecido en la sentencia de 8 de junio de 2016.

No se imponen costas de la instancia ni de la alzada.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación si se cumplen los requisitos del art 477 LEC, y en la forma establecida en los arts 478 y ss LEC. El escrito de interposición del recurso deberá ajustarse a los requisitos aprobados por el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 (BOE 21/09/2023). Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Marí Luz, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, debemos revocar dicha resolución y en su lugar, con estimación de la demanda de modificación de medidas interpuesta por D./Dña. Marí Luz, acordamos la modificación del sistema de custodia establecido en la sentencia de 8 de junio de 2016 estableciendo que la custodia de la hija menor sea compartida por ambos progenitores lo que se llevará a efecto en la fecha en que se cumpla el plazo de tres meses desde el dictado de esta sentencia; hasta esa fecha y para facilitar la transición a la custodia compartida la menor se mantendrá bajo la guarda materna y regirá para el progenitor paterno el régimen de visitas establecido en el auto de Medidas Provisionales de 18 de mayo de 2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Las Palmas de Gran Canaria.

1.- La custodia compartida, salvo mejor acuerdo de los progenitores, será semanal, de lunes a lunes. El intercambio de la menor se realizará los lunes en el centro escolar, siendo entregado por un progenitor al inicio de la actividad escolar y recogido por el otro una vez finalicen las clases. Si el lunes fuera festivo o no lectivo, el intercambio de la hija se realizará, a falta de acuerdo entre los progenitores, que deberán actuar con flexibilidad, en el domicilio del progenitor con el que se encuentre la menor, al que acudirá el progenitor al que le corresponda iniciar la custodia semanal, a las 16:30 horas.

2.- El progenitor que no ostente la custodia semanal podrá estar en compañía de la menor, a falta de acuerdo de los progenitores, los miércoles desde la hora de salida del centro escolar, lugar en el que recogerá a la hija común, hasta el jueves al comienzo de la actividad escolar, entregando a la menor en el centro escolar. Si el miércoles y/o el jueves fueran festivos o no lectivos, el progenitor que no ostente la custodia recogerá a la menor en el domicilio del otro progenitor a las 16:00 horas y/o la entregará a las 16:00 horas del jueves en dicho domicilio, salvo que los progenitores fijen de común acuerdo otro lugar u hora.

3.- Los periodos de vacaciones de la menor con sus progenitores se distribuirán por igual en la forma establecida en la sentencia de 8 de junio de 2016 del Procedimiento Guarda y Custodia y Alimentos n.º 158/2015, reanudándose la custodia compartida una vez finalice el período vacacional de que se trate, correspondiendo el primer período semanal (completo o los días que resten si se inicia en un día que no sea lunes, es decir, con la semana ya comenzada), al progenitor que no tuvo la custodia durante el período semanal (completo o los días correspondientes si el período vacacional comenzó antes de que finalizara dicho período semanal) inmediatamente anterior al comienzo del período vacacional.

Ambos progenitores podrán relacionarse con su hija por vía telefónica u otro medio telemático en los períodos en los que la menor no se encuentre con ellos, respetando los horarios de descanso y actividades de la menor.

4.-Cada progenitor asumirá los gastos ordinarios de la menor mientras se encuentre en su compañía, rigiendo para los gastos escolares y extraordinarios lo establecido en la sentencia de 8 de junio de 2016.

No se imponen costas de la instancia ni de la alzada.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación si se cumplen los requisitos del art 477 LEC, y en la forma establecida en los arts 478 y ss LEC. El escrito de interposición del recurso deberá ajustarse a los requisitos aprobados por el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 (BOE 21/09/2023). Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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