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22/06/2026
Sentencia Civil 607/2025 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Las Palmas, Rec. 75/2022 de 04 de noviembre del 2025
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Tiempo de lectura: 136 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Las Palmas
Ponente: YOLANDA ALCAZAR MONTERO
Nº de sentencia: 607/2025
Núm. Cendoj: 35016370032025100573
Núm. Ecli: ES:APGC:2025:1901
Núm. Roj: SAP GC 1901:2025
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000075/2022
NIG: 3502642120200001067
Resolución: Sentencia 000607/2025
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000145/2020-00
Plaza Nº 5 del Tribunal de Instancia (Sección Civil) de Telde
Apelado: Mercedes; Abogado: Asuncion Gonzalez Perez; Procurador: Sandra Cardenes Hormiga
Apelado: Natividad; Abogado: Natividad; Procurador: Sandra Cardenes Hormiga
Apelado: Gracia; Abogado: Gracia; Procurador: Sandra Cardenes Hormiga
Apelado: Luis Pablo; Abogado: Clementina Garcia Hernandez; Procurador: Sandra Cardenes Hormiga
Apelado: Crescencia; Abogado: Maria Dolores Herrera Ramos; Procurador: Sandra Cardenes Hormiga
Apelado: Teodoro; Abogado: Gracia; Procurador: Sandra Cardenes Hormiga
Apelante: Zulima; Abogado: Ayoze Acoran Hernandez Abreu; Procurador: Carmelo Juan Fermin Arencibia Mireles
Apelante: Marcial; Abogado: Ayoze Acoran Hernandez Abreu; Procurador: Carmelo Juan Fermin Arencibia Mireles
Apelante: Eulalio; Abogado: Ayoze Acoran Hernandez Abreu; Procurador: Carmelo Juan Fermin Arencibia Mireles
Apelante: Joaquín; Abogado: Ayoze Acoran Hernandez Abreu; Procurador: Carmelo Juan Fermin Arencibia Mireles
Ilmas Sras
Presidente
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
Magistradas
D./Dª. YOLANDA ALCÁZAR MONTERO (Ponente)
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a la fecha de la firma electrónica del último firmante.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 75/2022 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Telde en los autos de Procedimiento Ordinario, nº 145/2020, en el que interviene como parte apelante Don Marcial, Don Joaquín, Doña Zulima y Don Eulalio, representados en esta alzada por el Procurador Sr. Arencibia Mireles y asistidos del Letrado Sr. Hernández Abreu; y como parte apelada, todos bajo la representación de Doña SANDRA CÁRDENES HORMIGA: Doña Mercedes, bajo la asistencia letrada de Doña Asunción González Pérez, Don Luis Pablo bajo la asistencia letrada de Doña Clementina García Hernández, Don Teodoro bajo la asistencia letrada de Doña Gracia, Doña Natividad, bajo su propia asistencia letrada, Doña Crescencia, bajo la asistencia letrada de Doña M.ª Dolores Herrera Ramos y Doña Gracia, bajo su propia asistencia letrada, y siendo ponente la Sra. Magistrada D ª Yolanda Alcázar Montero, quien expresa el parecer de la Sala;
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos en fecha 31 de mayo de 2021, cuya parte dispositiva literalmente establece: "Se DESESTIMA SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Marcial, Don Joaquín, Doña Zulima y Don Eulalio representados y representada por Don JUAN FERMÍN ARENCIBIA MIRELES y bajo la asistencia letrada de Matías Martín Quintana Reyes, frente a, todos y todas bajo la representación de Doña SANDRA CÁRDENES HORMIGA, Doña Mercedes, bajo la asistencia letrada de Doña Asunción González Pérez, Don Luis Pablo bajo la asistencia letrada de Doña Clementina García Hernández, Don Teodoro bajo la asistencia letrada de Doña Gracia, Doña Natividad, bajo su propia asistencia letrada, Doña Crescencia, bajo la asistencia letrada de Doña M.ª Dolores Herrera Ramos y Doña Gracia, bajo su propia asistencia letrada y se DECLARA que los contratos suscritos por la tutora con ALLIANZ en el año 2013, son productos de ahorro. Se condena en costas a la parte demandante."
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación con base a los hechos y fundamentos que estimaron oportunos. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose acordado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.
PRIMERO.- Se alza la parte demandante contra la sentencia de primera instancia alegando como motivos de su recurso los siguientes: (i) incongruencia omisiva de la sentencia; (ii) error al valorar la voluntad post mortem del causante; (iii) error en la valoración de la prueba por arbitrariedad en las conclusiones de la sentencia; (iv) error al no valorar el último seguro concertado por el causante; (v) error en la valoración del desempeño de la tutela por parte de Dª Natividad; (vi) Infracción procesal por vulnerar el art 24 CE, al omitir que D. Pedro Francisco prefirió otras inversiones antes que contratar con la entidad Allianz; (vii) error respecto al importe de la masa hereditaria; (viii) error al valorar la propiedad de vehículo clásico litigioso; y, por último, (iv) que no procede la condena en costas de la instancia, por las "dudas de hecho y de derecho".
La parte demandada se opone expresamente al recurso en atención a los argumentos de la sentencia objeto de recurso.
SEGUNDO.- Con carácter previo, el Tribunal considera necesario fijar el objeto del presente litigio a fin de concretar las pretensiones que pueden ser analizadas en esta alzada.
En el suplico de la demanda se interesa lo siguiente:
"1º) Declare que por Dª Natividad, como tutora del causante D. Pedro Francisco, se incumplieron algunas de las obligaciones impuestas por los art. 216, 269.4, 270 y 271.2º del CC, con mención especial a la poco transparente administración de los bienes de su padre, y con la falta de diligencia que le exigía su cargo, referido ello a la contratación de los seguros de vida en estado terminal del Alzheimer que padeció el tutelado.
2º) Se declare que la naturaleza de los contratos de seguro de vida realizados por la tutora con ALLIANZ en 2013, documentos 19 a 22, son productos de ahorro o inversiones financieras, y no seguros de vida.
3º) Se condene solidariamente a los demandados hermano/as, a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a que entreguen y restituyan a la masa hereditaria surgida en el momento del fallecimiento de D. Pedro Francisco, la totalidad de dichos capitales recibidos, en el entendimiento de que aunque fuesen cobrados como indemnizaciones por fallecimiento de D.ª Martina, esas cantidades traen causa de los referidos negocios fraudulentos realizados estando su padre, D. Pedro Francisco, en estadio terminal de Alzheimer.
4º) Se los condene igualmente a la devolución de dichas sumas con intereses al caudal relicto o masa hereditaria parental, tomando como dies a quo para ese cómputo, el de la fecha en que en periodo de prueba se acredite su cobro, y como dies ad quem, el de la fecha de la sentencia.
5º) Que si fuere el caso de que por S.Sª se considerasen dichos contratos como seguros de vida, se declare realizada en fraude de los derechos de los demandantes la designación de beneficiaria realizada en tales contratos, queriendo suplir la "voluntad testamentaria" de su fallecido padre D. Pedro Francisco con las secuelas indemnizatorias del punto anterior.
6º) Que de modo subsidiario se declare que la contratación de los seguros de vida Allianz estando incapacitado D. Pedro Francisco, y nombrándose arbitrariamente beneficiario por su tutora, constituye un enriquecimiento injustificado que carece de razón jurídica o justificación que lo legitime, con la declaración judicial de las secuelas indemnizatorias ya especificadas.
7º) Que se declare ilícita la transferencia de propiedad realizada sobre el vehículo clásico con matrícula NUM000, ya que se hallaba en el patrimonio inventariado del causante e incapacitado.
8º) Que consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas y a D. Teodoro, a la restitución a la masa hereditaria del VW matrícula NUM000, con los gastos de todo tipo inherentes a tal retorno.
9º) Condene a las demandadas al pago de las costas, con declaración de su mala fe y temeridad procesal por no evitar este pleito, a pesar de los requerimientos previos habidos".
En el acto de audiencia previa la Sra. Magistrada fijó los hechos controvertidos, con la anuencia de las partes, en los siguientes términos: si fue no diligente la actuación de la tutora Dª Natividad en el ejercicio de sus funciones tutelares. En caso afirmativo, añadió, se derivarán una serie de consecuencias conforme al suplico de la demanda transcrito, especificando expresamente la Magistrada que la cuestión principal radicaba en el ejercicio de la tutela de D. Pedro Francisco. Ninguno de los litigantes introdujo alguna salvedad en relación a este objeto de enjuiciamiento.
Partiendo de estos hechos controvertidos y teniendo en cuenta que no estamos en un procedimiento de partición hereditaria, así como que no se ha planteado ninguna acción de nulidad de los contratos litigiosos, han de analizarse los motivos de recurso, estudiándose, en primer lugar, de forma conjunta, dada la estrecha relación entre los mismos, los que se refieren a las pólizas suscritas por la tutora Dª Natividad, en representación de su padre D. Pedro Francisco, con la entidad Allianz Ras.
TERCERO.- Estos contratos se califican en la sentencia de instancia como "productos de ahorro" y no seguros de vida, pronunciamiento con el que se mostraron conformes las partes demandadas.
Dª Natividad fue nombrada tutora de su padre D. Pedro Francisco en Sentencia de fecha 27 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Telde (doc. nº 6 demanda), si bien desde el Auto de medidas cautelares de fecha 20 de junio de 2007 (doc. nº 1 contestación Dª Natividad) ya administraba provisionalmente el patrimonio de aquél.
Las pólizas litigiosas suscritas por la tutora, y los beneficios obtenidos, se relacionan en la sentencia de instancia, sin que se discuta este hecho probado. En concreto, se concertaron las siguientes:
-Póliza n.º NUM001, con la aseguradora ALLIANZ SEGUROS y REASEGUROS, de 7 de marzo de 2013, por un capital de 40.121,66 euros (documento nº 19 de la demanda). En concreto, se denomina "Allianz Capital. Vivir de los intereses", cuya copia se aportó asimismo por dicha entidad (folios 289 y ss), y en la que el capital estaba garantizado. Al fallecer el tutelado se ingresa por la aseguradora en la cuenta de la beneficiaria, el 13 de enero de 2015, el importe de 40.121,66 euros. Don Pedro Francisco falleció el 16 de mayo de 2014, de modo que, como señala la sentencia, en apenas un año de vigencia de la póliza, la misma rindió unos beneficios de más de 1.000 euros.
-Póliza nº NUM002 (Documento n.º 20 de la demanda) suscrita el 27 de mayo de 2013 por importe de 118.875,57 euros. Dicha póliza se aportó por la compañía Allianz (folios 296 y ss), y se denomina de igual manera: "Allianz capital. Vivir de los intereses", y en la que, del mismo modo, el capital estaba plenamente asegurado. Se rescató por 118.875,57 euros que se ingresaron en la cuenta corriente de la beneficiaria, habiendo producido unos beneficios de más de 3.000 euros.
-La póliza NUM003 (Documento n.º 21 de la demanda), suscrita el 15 de diciembre de 2013 por importe de 334.000 euros, y que se denomina en las condiciones particulares y generales como "Allianz Ahorro Asegurado a plazo fijo" (folios 302 y ss). A fecha del fallecimiento de Don Pedro Francisco, había generado unos beneficios de 17.962,96 euros.
-Póliza nº NUM004 (Documento n.º 22 de la demanda), suscrita el 18 de diciembre de 2013 por importe de 44.000 euros, (folios 309 y ss) y también con el capital asegurado. Generó en escasos meses un beneficio de poco más de 300 euros, que percibió la beneficiaria.
Dichas pólizas constituyen, como señala la SAP, Álava, sección 1, de 23 de mayo de 2019 ( ROJ: SAP VI 536/2019), un " seguro especial" en el que el cliente, a cambio de una prima, percibe una renta por los intereses pactados, y, al no tratarse de un producto bancario, tales intereses son más elevados que los que se obtienen en imposiciones a plazo, sin la volatilidad de los productos financieros ligados a cotizaciones bursátiles, y, por ello, sus tomadores suelen ser personas de edad avanzada. Son productos similares a un depósito bancario a plazo fijo.
La duración pactada en las pólizas era hasta el consumo total del saldo y como máximo al fallecimiento del asegurado, de forma que, acaecido este último, el capital garantizado por la aseguradora se entrega a un beneficiario, con independencia de la suerte que pueda seguir la herencia.
Pues bien, imputa, en primer término, la parte apelante a la tutora de D. Pedro Francisco que no obtuviera la pertinente autorización judicial para suscribir las pólizas relacionadas con anterioridad (motivo quinto del recurso).
El derogado art 271 CC establecía, en la fecha en la que se concertaron por la tutora los referidos contratos lo siguiente: "El tutor necesita autorización judicial:
1.º Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial. 2.º Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones. 3.º Para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado. 4.º Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades. 5.º Para hacer gastos extraordinarios en los bienes. 6.º Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía. 7.º Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años. 8.º Para dar y tomar dinero a préstamo. 9.º Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado. 10º. Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado."
Los productos litigiosos, en atención la naturaleza jurídica expuesta, no se encuadran exactamente en ninguno de estos supuestos, pues se percibe una renta por el tutelado y se garantiza, en todo caso, el capital aportado. Dicho capital puede ser disfrutado por el tomador hasta el consumo total del saldo, correspondiendo el resto, en caso de fallecimiento de aquél, al beneficiario.
En cualquier caso, si se estimara que precisaban autorización judicial, la STS de 10 de enero de 2018 ( ROJ: STS 56/2018) descarta la nulidad absoluta del acto realizado por el representante sin autorización judicial, debido a su falta de adecuación para la protección de los intereses de los menores y personas con discapacidad. Para dar solución a tales actos acude, con las adaptaciones precisas, a la anulabilidad, en atención a las siguientes razones:
i) De una parte, porque es el régimen de invalidez al que el legislador ha dotado de la regulación más completa.
ii) Por otro lado, y sobre todo, porque los criterios aplicables a los contratos celebrados por los propios afectados (posibilidad de confirmación y existencia de plazo de impugnación) son los que mejor concilian el interés del menor y del discapaz con la seguridad jurídica.
iii) Incluso, añade la citada Sentencia del Tribunal Supremo, cabría incluir este supuesto en la literalidad del párrafo quinto del art. 1301 CC (en la redacción anterior a la Ley 8/21), pues el precepto se refiere a los "contratos celebrados por los menores o incapacitados"; es decir, explica esta Resolución judicial, el representante legal del menor o de la persona con medidas de apoyo representativas otorga el acto "por" ellos, en su lugar, en sustitución de los representados.
Sin embargo, en el presente caso, no se ha planteado una acción de anulabilidad ( art 1300 y ss CC) de los referidos contratos, ni tampoco su rescisión ( arts 1290 y ss CC) , sino que se considera que la tutora actuó de forma fraudulenta y poco diligente en el desempeño de sus funciones tutelares. Por tanto, el Tribunal debe analizar este ejercicio de la tutela (derogados arts 216 y 270 CC) .
Sobre este particular, la Sra. tutora afirmó en la vista, cuya grabación se ha reproducido en segunda instancia, que D. Pedro Francisco tenía una gran cantidad de fondos en las entidades bancarias y que estaban muy mal gestionados, dando pérdidas, por lo que decidió invertirlos en los productos litigiosos, lo que, finalmente, permitió la obtención de beneficios. Destacó, asimismo, Dª Natividad que su padre fue agente mediador en Allianz y que siempre fue su voluntad invertir con un capital asegurado en dicha compañía. Y, por último, señaló que el propio D. Pedro Francisco, en productos similares suscritos con anterioridad, designó como beneficiaria a su esposa Dª Martina.
En el sistema anterior a la reforma introducida por la Ley 8/2021, el Código Civil declaraba expresamente que las funciones tutelares debían ejercerse siempre en beneficio del tutelado ( art. 216 CC) y, en el ámbito patrimonial, el tutor, obligado a velar por el tutelado ( art. 269 CC) , como administrador de sus bienes, estaba obligado a actuar diligentemente ( art. 270 CC) , y requería autorización o aprobación judicial no solo para los actos de disposición de bienes de alguna entidad o de renuncia de derechos, sino también para los que revistieran cierta trascendencia económica ( arts. 271 y 272 CC) . Pero, como declaró la STS 304/2021, de 12 de mayo, la autorización judicial para un acto no le eximía de la responsabilidad por los daños causados por no observar la debida diligencia de un buen administrador en atención a las circunstancias, ni tampoco le eximía de responsabilidad civil la rendición general de cuentas. Así resultaba del art. 285 CC, conforme al cual, "la aprobación judicial no impedirá el ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan asistir al tutor y al tutelado o a sus causahabientes por razón de la tutela", lo que también dispone el actual art. 51.5 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (v. gr. STS de 7 de octubre de 2024 ( ROJ: STS 4793/2024)).
Pues bien, el nivel de diligencia exigible al tutor, como señala la citada STS de 12 de mayo de 2021, hace referencia a un módulo objetivo que, en cada caso, debe ajustarse en atención a las concretas circunstancias de las personas, del acto, del tiempo y del lugar ( art. 1104 CC) . Y el ámbito de las facultades de representación legal del tutor viene delimitado por las actuaciones que persigan el interés de la persona con discapacidad y lo cierto es que los contratos litigiosos no lo vulneraron, pues con su suscripción D. Pedro Francisco percibía una cantidad anualmente mientras viviera, hasta el consumo total del saldo, con un tipo de interés técnico anual. Y estos productos, finalmente, según hemos expuesto, reportaron beneficios. Por tanto, no se atisba falta de diligencia de la tutora ni perjuicio alguno para D. Pedro Francisco. Es decir, en su labor de administradora, Dª Natividad actuó con la diligencia de un buen padre de familia ( art. 270 CC) y obró con el único beneficio del tutelado ( art. 216 CC) .
Pero, es más, la Sra. tutora suscribió pólizas idénticas a las litigiosas desde prácticamente el comienzo de sus funciones tutelares, en concreto, desde el año 2008 (documentos nº 15 a 19 del escrito de contestación), de forma que iba rescatando el capital y obteniendo beneficios y suscribiendo otras idénticas hasta llegar a las litigiosas, lo que coincide con sus manifestaciones en la vista sobre la necesidad de asegurar los depósitos bancarios del tutelado que estaban dando pérdidas.
Por consiguiente, no se aprecia esa actuación fraudulenta próxima al fallecimiento de D. Pedro Francisco que se describe por los demandantes, pues la tutora optó desde el inicio de su cargo (2007) por gestionar el patrimonio de aquél con los mismos productos, lo que reportó a éste beneficios, como hemos referido.
En relación con lo expuesto, reprocha, asimismo, la parte apelante a los argumentos de la sentencia de instancia que "reconstruye la voluntad de D. Pedro Francisco mediante conjeturas" (motivos segundo y tercero recurso de apelación).
El tutor ha de conciliar una buena administración del patrimonio del tutelado y los deseos y preferencias de éste (Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, y que forma parte de nuestro ordenamiento interno desde el 3 de mayo de 2008, directamente aplicable, por tanto, con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 8/21).
Según lo expuesto, D. Natividad explicó en la vista, por un lado, que al hacerse cargo de la tutela apreció que había una gran cantidad de dinero depositado en las entidades bancarias que estaba generando pérdidas y, por otro, subrayó que la voluntad de su padre, con anterioridad a que se dictase la sentencia que determinó su capacidad jurídica, fue designar como beneficiaria de las pólizas con Allianz a su esposa.
Cierto es, como sostienen los apelantes, que el importe de las pólizas suscritas directamente por D. Pedro Francisco con la entidad Allianz, en los años 2005 y 2006, son de una cuantía considerablemente inferior a las litigiosas (doc. nº 12 a 14 contestación de Dª Natividad), pero ello no determina, por sí mismo, que la tutora no respetara los deseos y voluntad de la persona discapaz, procurando, a su vez, una buena administración del patrimonio de su tutelado en atención a los cuantiosos depósitos bancarios de éste.
Las pólizas suscritas por D. Pedro Francisco con anterioridad a la adopción de medidas de apoyo revelan, ciertamente, su preferencia por tales productos, contratados con la entidad para la que había trabajado, por lo que no resulta ilógica la conclusión alcanzada sobre este particular en la sentencia de instancia, debiéndose tener en cuenta que, según lo expuesto, no estamos en un procedimiento de partición hereditaria en el que se haya de determinar el caudal relicto, sino que se ejercita una acción de responsabilidad en el desempeño de la tutela.
En definitiva, la suscripción de las pólizas litigiosas coincide, así, con la actuación llevada a cabo por D. Pedro Francisco los años inmediatamente anteriores (2005 y 2006) al nombramiento de Dª Natividad como tutora, y con la administración continuista de ésta desde el año 2008.
Esta conclusión no se ve alterada por la circunstancia, opuesta asimismo por los apelantes (motivo cuarto recurso), de que en la Póliza de seguro suscrita por D. Pedro Francisco con el Banco Santander (doc. nº 15 demanda) designara como beneficiarios a sus "herederos legales", entre los que, lógicamente, se encuentra su esposa. Al margen de que no consta que la citada póliza de seguros reportara beneficios para el tutelado, a diferencia de las litigiosas, por lo que era lógico que la tutora, como administradora del patrimonio de D. Pedro Francisco, no contratara productos similares.
Por lo tanto, la sentencia no infringe el art 24 CE (motivo sexto recurso), pues el hecho de que D. Pedro Francisco concertara la referida póliza de seguros con la entidad Santander o que invirtiera en participaciones en Unión Fenosa (doc. nº 5 contestación Dª Natividad) no obsta a que suscribiera con Allianz, entidad para la que había trabajado, unas pólizas idénticas a las litigiosas y que permitían, a diferencia de la adquisición de participaciones, asegurarse una renta vitalicia, así como el capital invertido. De hecho, a tenor del citado documento nº 5 del escrito de contestación de Dª Natividad, la tutora tuvo que realizar varias gestiones para rescatar el importe invertido por su padre en las citadas participaciones, por lo que no era razonable que aquélla invirtiera en productos similares que podrían ocasionar pérdidas al patrimonio en el tutelado.
Y si los fondos que constituyeron la prima de las pólizas litigiosas tenían carácter ganancial, como alegó el Sr. Letrado en el juicio, ha de presumirse el consentimiento de Dª Crescencia en la suscripción de las mismas, pues nunca impugnó aquélla tales actos, conforme al último párrafo del art 1301 CC, a pesar de que constantemente se invirtieron las ganancias y el capital recuperado en nuevas suscripciones.
Por último, en el apartado séptimo del escrito de recurso la parte apelante subraya el error aritmético cometido en el escrito de contestación de Dª Natividad en relación al importe del caudal hereditario de Dª Crescencia, esposa de D. Pedro Francisco, lo que es irrelevante a los efectos del presente recurso.
CUARTO.- Opone, asimismo, la parte apelante (motivo primero recurso) que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, pues, a pesar de declarar que las pólizas litigiosas son "productos de ahorro" no acuerda su inclusión en la masa hereditaria de D. Pedro Francisco.
Según hemos expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo, los hechos controvertidos, tal y como quedaron fijados en la audiencia previa, comprenden una serie de consecuencias derivadas de la presunta actuación negligente o fraudulenta de la tutora.
Descartada esa actuación, por las razones referidas en el Fundamento anterior, no es posible acceder a los restantes pedimentos, motivo por el que la sentencia no acuerda "entregar y restituir a la masa hereditaria surgida en el momento del fallecimiento de D. Pedro Francisco, la totalidad de dichos capitales recibidos, en el entendimiento de que aunque fuesen cobrados como indemnizaciones por fallecimiento de D.ª Martina, esas cantidades traen causa de los referidos negocios fraudulentos realizados estando su padre. en estadio terminal de Alzheimer".
Es la propia parte actora la que vincula el pedimento litigioso a la indebida actuación de Dª Natividad como tutora de su padre, por lo que no considerándose acreditada esta última, no puede acordarse la consecuencia solicitada. Y, dado que no se consideran seguros de vida, tampoco cabe estimar el pedimento quinto de su escrito de demanda.
De forma subsidiaria, considera el recurrente (apartado sexto del suplico del escrito de demanda) que concurre enriquecimiento injusto de los demandados, lo que asimismo apunta en el apartado primero de su escrito de recurso.
La STS de 7 de septiembre de 2023 ( ROJ: STS 3598/2023) resume la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto en los siguientes términos:
"Conviene comenzar recordando que la razón jurídica de este principio, el fundamento de que sea fuente de obligaciones, es la «atribución patrimonial sin causa»: el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció. Precisamente este fundamento justifica que los cuasicontratos (gestión de negocios y pago de lo indebido) no son sino expresión del principio del enriquecimiento injusto ( sentencia 387/2015, de 29 de junio). .
5.2. En esta línea, la doctrina jurisprudencial de esta sala ha venido proclamando, a veces de modo explícito y terminante y otras de forma implícita, que la interdicción del enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho (entre otras las sentencias de 12 de enero de 1943, 23 de noviembre de 1946, 22 de diciembre de 1962, 1 de diciembre de 1980, 12 de julio de 2000, 28 de febrero de 2003, 6 de febrero de 2006 y 19 de julio de 2012). Además, se trata de una institución jurídica reflejada en numerosos preceptos legales, aunque de forma inconexa ( sentencia de 1 de diciembre de 1980, con cita de la anterior de 12 de enero de 1943).
Desarrollando esta distinción afirmamos en nuestras sentencias de 13 de enero de 2015 y 729/2020, de 5 de marzo:
«Como principio general del derecho, cuya formulación sería "nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro", se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, y también informa el Derecho patrimonial, para evitar que puedan producirse enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido. Como institución jurídica autónoma ( enriquecimiento sin causa), y sin perjuicio de las eventuales previsiones legales, su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa)».
5.3. De la anterior caracterización se desprenden los requisitos que deben concurrir para la prosperabilidad de la acción, según reiterada jurisprudencia.
La sentencia de 31 de marzo de 1992 resumía esa jurisprudencia: «los requisitos necesarios para la apreciación del enriquecimiento injusto son: a) aumento del patrimonio del enriquecido; b) correlativo empobrecimiento del actor, representado por un damnum emergens o por un lucrum cesans; c) falta de causa que justifique el enriquecimiento, y d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio». En términos similares se pronuncian las sentencias 221/2016 de 7 de abril, 887/2011, de 25 de noviembre y 529/2010, de 23 de julio.
5.4. El « enriquecimiento» del demandado debe consistir en cualquier provecho o utilidad patrimonial o económica, y puede tener lugar aumentando su patrimonio ( lucrum emergens) - por vía de incremento del activo o por vía de la disminución del pasivo - o evitando su disminución ( damnum cesans) - v.gr. gasto hecho por un tercero en provecho del demandado -.
Este enriquecimiento puede surgir por el solo hecho del desplazamiento patrimonial indebido, incluso con ignorancia o buena fe del beneficiario ( sentencia de 12 de junio de 1955), ya que la doctrina del enriquecimiento injusto no requiere para su aplicación que exista mala fe, negligencia o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo cual es compatible con la buena fe ( sentencia de 31 de marzo de 1992).
5.5. Aquel « enriquecimiento» debe tener lugar «a costa de otro», que correlativamente sufre un «empobrecimiento», esto es, un sacrificio o disminución patrimonial, sea por la vía de una salida de activo o valor patrimonial ( damnum emergens) o por la no obtención de un lucro que jurídicamente le hubiera correspondido ( lucrum cesans). En otros términos: el empobrecimiento puede tener lugar provocando un detrimento patrimonial o frustrando una ganancia ( sentencia 557/2010, de 27 de septiembre).
Es necesario que entre el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento exista una relación o nexo causal, bien directo (desplazamiento patrimonial inmediato), bien indirecto (la salida o disminución del patrimonio del perjudicado no es simultánea e inmediata a la entrada o aumento del patrimonio del beneficiario, sino a través de un tercero o transmisión intermedia).
5.6. Además, es esencial la falta o ausencia de causa del enriquecimiento patrimonial, esto es, que el enriquecimiento carezca de justificación o razón jurídica suficiente. Se produce una atribución patrimonial o un desplazamiento de un activo o valor económico de un patrimonio a otro sin justa causa, esto es, sin que exista entre las partes un negocio jurídico válido y eficaz o una disposición legal que autorice o legitime aquella atribución o desplazamiento patrimonial.
Por tanto, como afirma la sentencia 221/2016, de 7 de abril ( con cita de la núm. 387/2015) «no hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal».
5.7. Al requisito de la falta de causa de la atribución patrimonial vincula también la jurisprudencia el de la subsidiariedad. Como dijimos en la sentencia 387/2015, de 29 de junio, «si la ley prevé un supuesto en que la atribución patrimonial corresponde a un precepto del ordenamiento o a una relación contractual, no puede mantenerse las doctrinas del enriquecimiento injusto. Es explícita la jurisprudencia en este sentido».
Por tanto, la acción basada en el principio de la prohibición del enriquecimiento injustificado tiene naturaleza subsidiaria. Así lo expresa la sentencia de 18 de diciembre de 1996 y lo reitera la de 19 de febrero de 1999, en estos términos:
«la acción de enriquecimiento deba entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento. Ésta es la doctrina que se desprende de las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1985, 12 de marzo de 1987, 23 de noviembre de 1998 y 3 de marzo de 1990, que sostuvieron, como una de las ratio decidendi de sus fallos, la subsidiariedad de la acción».
Doctrina que hemos reiterado más recientemente en las sentencias 387/2015, de 29 de junio, 352/2020, de 24 de junio, y 942/2022, de 20 de diciembre, entre otras.
5.8. Como dijimos en la sentencia 352/2020, de 24 de mayo, la regla de la subsidiariedad se aprecia con toda claridad en los casos que pertenecen al grupo de las condictio comúnmente denominadas «de prestación» o condictio in debiti (centradas típicamente en la restitución de prestaciones realizadas solvendi causa), que se rigen por las reglas propias de los contratos. Este es el caso de las reglas contenidas en los arts. 1.303-1.306 CC para los contratos nulos, la regla del art. 1.123 CC para los casos de contratos resueltos por incumplimiento, la del art. 1.295 CC para la restitución de las prestaciones derivadas de contratos rescindidos, o las contenidas en los arts. 1.895 y ss CC para el cuasicontrato del cobro de lo indebido."
En el presente caso, el desplazamiento patrimonial hacia la esposa de D. Pedro Francisco y sus hijos deriva de unos contratos respecto de los cuales no se ha instado su nulidad y que fueron realizados por la tutora en representación de su tutelado sin infringir las normas de la tutela, en los términos que hemos explicado, de forma que no concurren los citados requisitos de subsidiariedad y causa ilícita exigidos por la Jurisprudencia expuesta para estimar la existencia de enriquecimiento injusto.
QUINTO.- Por último, opone el apelante (motivo octavo recurso) que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba en lo referente al "vehículo clásico" matrícula NUM000.
En dicha Resolución judicial se explica que, si bien el vehículo se incluyó por la tutora en el inventario de D. Pedro Francisco, ello fue debido a un mero error ya que los hijos pensaron que era suyo, pues siempre lo habían visto en un garaje propiedad de aquél. Sin embargo, el turismo pertenecía a D. Emiliano que lo vendió a D. Teodoro en contrato privado de compraventa (doc. nº 1 del escrito de contestación de este último, folios 197 y ss).
En el acto de la vista D. Teodoro explicó, con claridad y contundencia, que sobre el año 2005 ya se interesó por el vehículo y que D. Pedro Francisco le dijo que no le pertenecía y que estaba dado de baja, añadiendo que, finalmente, lo adquirió, en el año 2008, del citado D. Emiliano. Destaca el apelante que el testigo D. Ceferino relató en el juicio que D. Pedro Francisco "decía que el vehículo era suyo", lo que no pasa de ser una mera manifestación, y no impide otorgar valor probatorio al referido contrato privado junto con el interrogatorio de D. Teodoro. Es más, el citado testigo afirmó que nunca vio que D. Pedro Francisco condujera dicho vehículo y que no comprobó la documentación del mismo. No se aprecia, en consecuencia, error en la valoración de la prueba.
En definitiva, por todo lo argumentado, procede desestimar el recurso de apelación.
SEXTO.- De forma subsidiaria, alega el apelante que se revoque la condena en costas en la instancia por las "serias dudas de hecho y de derecho" ( art 394 LEC).
Sobre este particular, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2018 ( ROJ: STS 48/2018), explica sobre la condena en costas lo siguiente: "Pero es que, además, las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales competen enteramente al juez o tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional, aunque no arbitraria. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en sus autos 171/1986 y 146/1991 que la justificación de la imposición de las costas procesales se encuentra, entre otras razones, en la necesidad de prevenir los resultados distorsionadores para el sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas. Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias de esta sala 597/2006 de 9 junio , 715/2014, de 16 de diciembre , y 40/2015, de 4 de febrero , el principio del vencimiento se inspira en la regla de que «la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene».
Así, se ha establecido con carácter general el criterio del vencimiento en materia de costas ( art. 394.1 LEC para la primera instancia y art. 398.1 LEC para los recursos), con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, en lo que se denomina «discrecionalidad razonada». Con ello se trata de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias relevantes, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso.
Desde tales perspectivas, ni los órganos de instancia han apreciado dudas de hecho o de derecho, ni las aprecia este tribunal. Al haber sido desestimados tanto la demanda como el recurso de apelación, la consecuencia natural era la imposición de las costas al demandante y recurrente en apelación."
Según lo expuesto, el art 394.1 LEC introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación del principio del vencimiento, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el antiguo artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier "circunstancia" excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas "serias" y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica.
Pues bien, en el presente caso, el Tribunal no aprecia estas "serias dudas" de hecho o de derecho, más allá de la controversia que implica todo litigio, que hagan decaer el principio general del vencimiento consagrado en el citado art 394 LEC.
Finalmente, los apelados alegan que la presente Sentencia debe fijar la cuantía del procedimiento.
A este respecto, en el acto de audiencia previa, la Sra. Magistrada de instancia desestimó la impugnación por los codemandados de la cuantía en atención a lo dispuesto en el art 255 LEC, al no alterar el cambio de la misma la tramitación seguida por la vía del procedimiento ordinario. La Sentencia de primera instancia no hace, de forma acertada, pronunciamiento al respecto y esta Resolución judicial no ha sido impugnada por los codemandados en este particular, por lo que este Tribunal tampoco debe pronunciarse sobre dicha cuestión.
SÉPTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación, sus costas se imponen a la parte apelante ( art 398.1 LEC en la redacción vigente al interponerse la demanda).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Marcial, Don Joaquín, Doña Zulima y Don Eulalio, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Telde en los autos de Procedimiento Ordinario, nº 145/2020, que confirmamos íntegramente.
Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, si se cumplen los requisitos del artículo 477 LEC, en la forma y en el plazo establecidos en los art 478 y ss LEC y de conformidad con el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023, sobre "Extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil. Artículo 481.8 LEC (Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos en fecha 31 de mayo de 2021, cuya parte dispositiva literalmente establece: "Se DESESTIMA SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Marcial, Don Joaquín, Doña Zulima y Don Eulalio representados y representada por Don JUAN FERMÍN ARENCIBIA MIRELES y bajo la asistencia letrada de Matías Martín Quintana Reyes, frente a, todos y todas bajo la representación de Doña SANDRA CÁRDENES HORMIGA, Doña Mercedes, bajo la asistencia letrada de Doña Asunción González Pérez, Don Luis Pablo bajo la asistencia letrada de Doña Clementina García Hernández, Don Teodoro bajo la asistencia letrada de Doña Gracia, Doña Natividad, bajo su propia asistencia letrada, Doña Crescencia, bajo la asistencia letrada de Doña M.ª Dolores Herrera Ramos y Doña Gracia, bajo su propia asistencia letrada y se DECLARA que los contratos suscritos por la tutora con ALLIANZ en el año 2013, son productos de ahorro. Se condena en costas a la parte demandante."
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación con base a los hechos y fundamentos que estimaron oportunos. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose acordado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.
PRIMERO.- Se alza la parte demandante contra la sentencia de primera instancia alegando como motivos de su recurso los siguientes: (i) incongruencia omisiva de la sentencia; (ii) error al valorar la voluntad post mortem del causante; (iii) error en la valoración de la prueba por arbitrariedad en las conclusiones de la sentencia; (iv) error al no valorar el último seguro concertado por el causante; (v) error en la valoración del desempeño de la tutela por parte de Dª Natividad; (vi) Infracción procesal por vulnerar el art 24 CE, al omitir que D. Pedro Francisco prefirió otras inversiones antes que contratar con la entidad Allianz; (vii) error respecto al importe de la masa hereditaria; (viii) error al valorar la propiedad de vehículo clásico litigioso; y, por último, (iv) que no procede la condena en costas de la instancia, por las "dudas de hecho y de derecho".
La parte demandada se opone expresamente al recurso en atención a los argumentos de la sentencia objeto de recurso.
SEGUNDO.- Con carácter previo, el Tribunal considera necesario fijar el objeto del presente litigio a fin de concretar las pretensiones que pueden ser analizadas en esta alzada.
En el suplico de la demanda se interesa lo siguiente:
"1º) Declare que por Dª Natividad, como tutora del causante D. Pedro Francisco, se incumplieron algunas de las obligaciones impuestas por los art. 216, 269.4, 270 y 271.2º del CC, con mención especial a la poco transparente administración de los bienes de su padre, y con la falta de diligencia que le exigía su cargo, referido ello a la contratación de los seguros de vida en estado terminal del Alzheimer que padeció el tutelado.
2º) Se declare que la naturaleza de los contratos de seguro de vida realizados por la tutora con ALLIANZ en 2013, documentos 19 a 22, son productos de ahorro o inversiones financieras, y no seguros de vida.
3º) Se condene solidariamente a los demandados hermano/as, a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a que entreguen y restituyan a la masa hereditaria surgida en el momento del fallecimiento de D. Pedro Francisco, la totalidad de dichos capitales recibidos, en el entendimiento de que aunque fuesen cobrados como indemnizaciones por fallecimiento de D.ª Martina, esas cantidades traen causa de los referidos negocios fraudulentos realizados estando su padre, D. Pedro Francisco, en estadio terminal de Alzheimer.
4º) Se los condene igualmente a la devolución de dichas sumas con intereses al caudal relicto o masa hereditaria parental, tomando como dies a quo para ese cómputo, el de la fecha en que en periodo de prueba se acredite su cobro, y como dies ad quem, el de la fecha de la sentencia.
5º) Que si fuere el caso de que por S.Sª se considerasen dichos contratos como seguros de vida, se declare realizada en fraude de los derechos de los demandantes la designación de beneficiaria realizada en tales contratos, queriendo suplir la "voluntad testamentaria" de su fallecido padre D. Pedro Francisco con las secuelas indemnizatorias del punto anterior.
6º) Que de modo subsidiario se declare que la contratación de los seguros de vida Allianz estando incapacitado D. Pedro Francisco, y nombrándose arbitrariamente beneficiario por su tutora, constituye un enriquecimiento injustificado que carece de razón jurídica o justificación que lo legitime, con la declaración judicial de las secuelas indemnizatorias ya especificadas.
7º) Que se declare ilícita la transferencia de propiedad realizada sobre el vehículo clásico con matrícula NUM000, ya que se hallaba en el patrimonio inventariado del causante e incapacitado.
8º) Que consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas y a D. Teodoro, a la restitución a la masa hereditaria del VW matrícula NUM000, con los gastos de todo tipo inherentes a tal retorno.
9º) Condene a las demandadas al pago de las costas, con declaración de su mala fe y temeridad procesal por no evitar este pleito, a pesar de los requerimientos previos habidos".
En el acto de audiencia previa la Sra. Magistrada fijó los hechos controvertidos, con la anuencia de las partes, en los siguientes términos: si fue no diligente la actuación de la tutora Dª Natividad en el ejercicio de sus funciones tutelares. En caso afirmativo, añadió, se derivarán una serie de consecuencias conforme al suplico de la demanda transcrito, especificando expresamente la Magistrada que la cuestión principal radicaba en el ejercicio de la tutela de D. Pedro Francisco. Ninguno de los litigantes introdujo alguna salvedad en relación a este objeto de enjuiciamiento.
Partiendo de estos hechos controvertidos y teniendo en cuenta que no estamos en un procedimiento de partición hereditaria, así como que no se ha planteado ninguna acción de nulidad de los contratos litigiosos, han de analizarse los motivos de recurso, estudiándose, en primer lugar, de forma conjunta, dada la estrecha relación entre los mismos, los que se refieren a las pólizas suscritas por la tutora Dª Natividad, en representación de su padre D. Pedro Francisco, con la entidad Allianz Ras.
TERCERO.- Estos contratos se califican en la sentencia de instancia como "productos de ahorro" y no seguros de vida, pronunciamiento con el que se mostraron conformes las partes demandadas.
Dª Natividad fue nombrada tutora de su padre D. Pedro Francisco en Sentencia de fecha 27 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Telde (doc. nº 6 demanda), si bien desde el Auto de medidas cautelares de fecha 20 de junio de 2007 (doc. nº 1 contestación Dª Natividad) ya administraba provisionalmente el patrimonio de aquél.
Las pólizas litigiosas suscritas por la tutora, y los beneficios obtenidos, se relacionan en la sentencia de instancia, sin que se discuta este hecho probado. En concreto, se concertaron las siguientes:
-Póliza n.º NUM001, con la aseguradora ALLIANZ SEGUROS y REASEGUROS, de 7 de marzo de 2013, por un capital de 40.121,66 euros (documento nº 19 de la demanda). En concreto, se denomina "Allianz Capital. Vivir de los intereses", cuya copia se aportó asimismo por dicha entidad (folios 289 y ss), y en la que el capital estaba garantizado. Al fallecer el tutelado se ingresa por la aseguradora en la cuenta de la beneficiaria, el 13 de enero de 2015, el importe de 40.121,66 euros. Don Pedro Francisco falleció el 16 de mayo de 2014, de modo que, como señala la sentencia, en apenas un año de vigencia de la póliza, la misma rindió unos beneficios de más de 1.000 euros.
-Póliza nº NUM002 (Documento n.º 20 de la demanda) suscrita el 27 de mayo de 2013 por importe de 118.875,57 euros. Dicha póliza se aportó por la compañía Allianz (folios 296 y ss), y se denomina de igual manera: "Allianz capital. Vivir de los intereses", y en la que, del mismo modo, el capital estaba plenamente asegurado. Se rescató por 118.875,57 euros que se ingresaron en la cuenta corriente de la beneficiaria, habiendo producido unos beneficios de más de 3.000 euros.
-La póliza NUM003 (Documento n.º 21 de la demanda), suscrita el 15 de diciembre de 2013 por importe de 334.000 euros, y que se denomina en las condiciones particulares y generales como "Allianz Ahorro Asegurado a plazo fijo" (folios 302 y ss). A fecha del fallecimiento de Don Pedro Francisco, había generado unos beneficios de 17.962,96 euros.
-Póliza nº NUM004 (Documento n.º 22 de la demanda), suscrita el 18 de diciembre de 2013 por importe de 44.000 euros, (folios 309 y ss) y también con el capital asegurado. Generó en escasos meses un beneficio de poco más de 300 euros, que percibió la beneficiaria.
Dichas pólizas constituyen, como señala la SAP, Álava, sección 1, de 23 de mayo de 2019 ( ROJ: SAP VI 536/2019), un " seguro especial" en el que el cliente, a cambio de una prima, percibe una renta por los intereses pactados, y, al no tratarse de un producto bancario, tales intereses son más elevados que los que se obtienen en imposiciones a plazo, sin la volatilidad de los productos financieros ligados a cotizaciones bursátiles, y, por ello, sus tomadores suelen ser personas de edad avanzada. Son productos similares a un depósito bancario a plazo fijo.
La duración pactada en las pólizas era hasta el consumo total del saldo y como máximo al fallecimiento del asegurado, de forma que, acaecido este último, el capital garantizado por la aseguradora se entrega a un beneficiario, con independencia de la suerte que pueda seguir la herencia.
Pues bien, imputa, en primer término, la parte apelante a la tutora de D. Pedro Francisco que no obtuviera la pertinente autorización judicial para suscribir las pólizas relacionadas con anterioridad (motivo quinto del recurso).
El derogado art 271 CC establecía, en la fecha en la que se concertaron por la tutora los referidos contratos lo siguiente: "El tutor necesita autorización judicial:
1.º Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial. 2.º Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones. 3.º Para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado. 4.º Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades. 5.º Para hacer gastos extraordinarios en los bienes. 6.º Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía. 7.º Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años. 8.º Para dar y tomar dinero a préstamo. 9.º Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado. 10º. Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado."
Los productos litigiosos, en atención la naturaleza jurídica expuesta, no se encuadran exactamente en ninguno de estos supuestos, pues se percibe una renta por el tutelado y se garantiza, en todo caso, el capital aportado. Dicho capital puede ser disfrutado por el tomador hasta el consumo total del saldo, correspondiendo el resto, en caso de fallecimiento de aquél, al beneficiario.
En cualquier caso, si se estimara que precisaban autorización judicial, la STS de 10 de enero de 2018 ( ROJ: STS 56/2018) descarta la nulidad absoluta del acto realizado por el representante sin autorización judicial, debido a su falta de adecuación para la protección de los intereses de los menores y personas con discapacidad. Para dar solución a tales actos acude, con las adaptaciones precisas, a la anulabilidad, en atención a las siguientes razones:
i) De una parte, porque es el régimen de invalidez al que el legislador ha dotado de la regulación más completa.
ii) Por otro lado, y sobre todo, porque los criterios aplicables a los contratos celebrados por los propios afectados (posibilidad de confirmación y existencia de plazo de impugnación) son los que mejor concilian el interés del menor y del discapaz con la seguridad jurídica.
iii) Incluso, añade la citada Sentencia del Tribunal Supremo, cabría incluir este supuesto en la literalidad del párrafo quinto del art. 1301 CC (en la redacción anterior a la Ley 8/21), pues el precepto se refiere a los "contratos celebrados por los menores o incapacitados"; es decir, explica esta Resolución judicial, el representante legal del menor o de la persona con medidas de apoyo representativas otorga el acto "por" ellos, en su lugar, en sustitución de los representados.
Sin embargo, en el presente caso, no se ha planteado una acción de anulabilidad ( art 1300 y ss CC) de los referidos contratos, ni tampoco su rescisión ( arts 1290 y ss CC) , sino que se considera que la tutora actuó de forma fraudulenta y poco diligente en el desempeño de sus funciones tutelares. Por tanto, el Tribunal debe analizar este ejercicio de la tutela (derogados arts 216 y 270 CC) .
Sobre este particular, la Sra. tutora afirmó en la vista, cuya grabación se ha reproducido en segunda instancia, que D. Pedro Francisco tenía una gran cantidad de fondos en las entidades bancarias y que estaban muy mal gestionados, dando pérdidas, por lo que decidió invertirlos en los productos litigiosos, lo que, finalmente, permitió la obtención de beneficios. Destacó, asimismo, Dª Natividad que su padre fue agente mediador en Allianz y que siempre fue su voluntad invertir con un capital asegurado en dicha compañía. Y, por último, señaló que el propio D. Pedro Francisco, en productos similares suscritos con anterioridad, designó como beneficiaria a su esposa Dª Martina.
En el sistema anterior a la reforma introducida por la Ley 8/2021, el Código Civil declaraba expresamente que las funciones tutelares debían ejercerse siempre en beneficio del tutelado ( art. 216 CC) y, en el ámbito patrimonial, el tutor, obligado a velar por el tutelado ( art. 269 CC) , como administrador de sus bienes, estaba obligado a actuar diligentemente ( art. 270 CC) , y requería autorización o aprobación judicial no solo para los actos de disposición de bienes de alguna entidad o de renuncia de derechos, sino también para los que revistieran cierta trascendencia económica ( arts. 271 y 272 CC) . Pero, como declaró la STS 304/2021, de 12 de mayo, la autorización judicial para un acto no le eximía de la responsabilidad por los daños causados por no observar la debida diligencia de un buen administrador en atención a las circunstancias, ni tampoco le eximía de responsabilidad civil la rendición general de cuentas. Así resultaba del art. 285 CC, conforme al cual, "la aprobación judicial no impedirá el ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan asistir al tutor y al tutelado o a sus causahabientes por razón de la tutela", lo que también dispone el actual art. 51.5 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (v. gr. STS de 7 de octubre de 2024 ( ROJ: STS 4793/2024)).
Pues bien, el nivel de diligencia exigible al tutor, como señala la citada STS de 12 de mayo de 2021, hace referencia a un módulo objetivo que, en cada caso, debe ajustarse en atención a las concretas circunstancias de las personas, del acto, del tiempo y del lugar ( art. 1104 CC) . Y el ámbito de las facultades de representación legal del tutor viene delimitado por las actuaciones que persigan el interés de la persona con discapacidad y lo cierto es que los contratos litigiosos no lo vulneraron, pues con su suscripción D. Pedro Francisco percibía una cantidad anualmente mientras viviera, hasta el consumo total del saldo, con un tipo de interés técnico anual. Y estos productos, finalmente, según hemos expuesto, reportaron beneficios. Por tanto, no se atisba falta de diligencia de la tutora ni perjuicio alguno para D. Pedro Francisco. Es decir, en su labor de administradora, Dª Natividad actuó con la diligencia de un buen padre de familia ( art. 270 CC) y obró con el único beneficio del tutelado ( art. 216 CC) .
Pero, es más, la Sra. tutora suscribió pólizas idénticas a las litigiosas desde prácticamente el comienzo de sus funciones tutelares, en concreto, desde el año 2008 (documentos nº 15 a 19 del escrito de contestación), de forma que iba rescatando el capital y obteniendo beneficios y suscribiendo otras idénticas hasta llegar a las litigiosas, lo que coincide con sus manifestaciones en la vista sobre la necesidad de asegurar los depósitos bancarios del tutelado que estaban dando pérdidas.
Por consiguiente, no se aprecia esa actuación fraudulenta próxima al fallecimiento de D. Pedro Francisco que se describe por los demandantes, pues la tutora optó desde el inicio de su cargo (2007) por gestionar el patrimonio de aquél con los mismos productos, lo que reportó a éste beneficios, como hemos referido.
En relación con lo expuesto, reprocha, asimismo, la parte apelante a los argumentos de la sentencia de instancia que "reconstruye la voluntad de D. Pedro Francisco mediante conjeturas" (motivos segundo y tercero recurso de apelación).
El tutor ha de conciliar una buena administración del patrimonio del tutelado y los deseos y preferencias de éste (Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, y que forma parte de nuestro ordenamiento interno desde el 3 de mayo de 2008, directamente aplicable, por tanto, con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 8/21).
Según lo expuesto, D. Natividad explicó en la vista, por un lado, que al hacerse cargo de la tutela apreció que había una gran cantidad de dinero depositado en las entidades bancarias que estaba generando pérdidas y, por otro, subrayó que la voluntad de su padre, con anterioridad a que se dictase la sentencia que determinó su capacidad jurídica, fue designar como beneficiaria de las pólizas con Allianz a su esposa.
Cierto es, como sostienen los apelantes, que el importe de las pólizas suscritas directamente por D. Pedro Francisco con la entidad Allianz, en los años 2005 y 2006, son de una cuantía considerablemente inferior a las litigiosas (doc. nº 12 a 14 contestación de Dª Natividad), pero ello no determina, por sí mismo, que la tutora no respetara los deseos y voluntad de la persona discapaz, procurando, a su vez, una buena administración del patrimonio de su tutelado en atención a los cuantiosos depósitos bancarios de éste.
Las pólizas suscritas por D. Pedro Francisco con anterioridad a la adopción de medidas de apoyo revelan, ciertamente, su preferencia por tales productos, contratados con la entidad para la que había trabajado, por lo que no resulta ilógica la conclusión alcanzada sobre este particular en la sentencia de instancia, debiéndose tener en cuenta que, según lo expuesto, no estamos en un procedimiento de partición hereditaria en el que se haya de determinar el caudal relicto, sino que se ejercita una acción de responsabilidad en el desempeño de la tutela.
En definitiva, la suscripción de las pólizas litigiosas coincide, así, con la actuación llevada a cabo por D. Pedro Francisco los años inmediatamente anteriores (2005 y 2006) al nombramiento de Dª Natividad como tutora, y con la administración continuista de ésta desde el año 2008.
Esta conclusión no se ve alterada por la circunstancia, opuesta asimismo por los apelantes (motivo cuarto recurso), de que en la Póliza de seguro suscrita por D. Pedro Francisco con el Banco Santander (doc. nº 15 demanda) designara como beneficiarios a sus "herederos legales", entre los que, lógicamente, se encuentra su esposa. Al margen de que no consta que la citada póliza de seguros reportara beneficios para el tutelado, a diferencia de las litigiosas, por lo que era lógico que la tutora, como administradora del patrimonio de D. Pedro Francisco, no contratara productos similares.
Por lo tanto, la sentencia no infringe el art 24 CE (motivo sexto recurso), pues el hecho de que D. Pedro Francisco concertara la referida póliza de seguros con la entidad Santander o que invirtiera en participaciones en Unión Fenosa (doc. nº 5 contestación Dª Natividad) no obsta a que suscribiera con Allianz, entidad para la que había trabajado, unas pólizas idénticas a las litigiosas y que permitían, a diferencia de la adquisición de participaciones, asegurarse una renta vitalicia, así como el capital invertido. De hecho, a tenor del citado documento nº 5 del escrito de contestación de Dª Natividad, la tutora tuvo que realizar varias gestiones para rescatar el importe invertido por su padre en las citadas participaciones, por lo que no era razonable que aquélla invirtiera en productos similares que podrían ocasionar pérdidas al patrimonio en el tutelado.
Y si los fondos que constituyeron la prima de las pólizas litigiosas tenían carácter ganancial, como alegó el Sr. Letrado en el juicio, ha de presumirse el consentimiento de Dª Crescencia en la suscripción de las mismas, pues nunca impugnó aquélla tales actos, conforme al último párrafo del art 1301 CC, a pesar de que constantemente se invirtieron las ganancias y el capital recuperado en nuevas suscripciones.
Por último, en el apartado séptimo del escrito de recurso la parte apelante subraya el error aritmético cometido en el escrito de contestación de Dª Natividad en relación al importe del caudal hereditario de Dª Crescencia, esposa de D. Pedro Francisco, lo que es irrelevante a los efectos del presente recurso.
CUARTO.- Opone, asimismo, la parte apelante (motivo primero recurso) que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, pues, a pesar de declarar que las pólizas litigiosas son "productos de ahorro" no acuerda su inclusión en la masa hereditaria de D. Pedro Francisco.
Según hemos expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo, los hechos controvertidos, tal y como quedaron fijados en la audiencia previa, comprenden una serie de consecuencias derivadas de la presunta actuación negligente o fraudulenta de la tutora.
Descartada esa actuación, por las razones referidas en el Fundamento anterior, no es posible acceder a los restantes pedimentos, motivo por el que la sentencia no acuerda "entregar y restituir a la masa hereditaria surgida en el momento del fallecimiento de D. Pedro Francisco, la totalidad de dichos capitales recibidos, en el entendimiento de que aunque fuesen cobrados como indemnizaciones por fallecimiento de D.ª Martina, esas cantidades traen causa de los referidos negocios fraudulentos realizados estando su padre. en estadio terminal de Alzheimer".
Es la propia parte actora la que vincula el pedimento litigioso a la indebida actuación de Dª Natividad como tutora de su padre, por lo que no considerándose acreditada esta última, no puede acordarse la consecuencia solicitada. Y, dado que no se consideran seguros de vida, tampoco cabe estimar el pedimento quinto de su escrito de demanda.
De forma subsidiaria, considera el recurrente (apartado sexto del suplico del escrito de demanda) que concurre enriquecimiento injusto de los demandados, lo que asimismo apunta en el apartado primero de su escrito de recurso.
La STS de 7 de septiembre de 2023 ( ROJ: STS 3598/2023) resume la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto en los siguientes términos:
"Conviene comenzar recordando que la razón jurídica de este principio, el fundamento de que sea fuente de obligaciones, es la «atribución patrimonial sin causa»: el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció. Precisamente este fundamento justifica que los cuasicontratos (gestión de negocios y pago de lo indebido) no son sino expresión del principio del enriquecimiento injusto ( sentencia 387/2015, de 29 de junio). .
5.2. En esta línea, la doctrina jurisprudencial de esta sala ha venido proclamando, a veces de modo explícito y terminante y otras de forma implícita, que la interdicción del enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho (entre otras las sentencias de 12 de enero de 1943, 23 de noviembre de 1946, 22 de diciembre de 1962, 1 de diciembre de 1980, 12 de julio de 2000, 28 de febrero de 2003, 6 de febrero de 2006 y 19 de julio de 2012). Además, se trata de una institución jurídica reflejada en numerosos preceptos legales, aunque de forma inconexa ( sentencia de 1 de diciembre de 1980, con cita de la anterior de 12 de enero de 1943).
Desarrollando esta distinción afirmamos en nuestras sentencias de 13 de enero de 2015 y 729/2020, de 5 de marzo:
«Como principio general del derecho, cuya formulación sería "nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro", se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, y también informa el Derecho patrimonial, para evitar que puedan producirse enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido. Como institución jurídica autónoma ( enriquecimiento sin causa), y sin perjuicio de las eventuales previsiones legales, su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa)».
5.3. De la anterior caracterización se desprenden los requisitos que deben concurrir para la prosperabilidad de la acción, según reiterada jurisprudencia.
La sentencia de 31 de marzo de 1992 resumía esa jurisprudencia: «los requisitos necesarios para la apreciación del enriquecimiento injusto son: a) aumento del patrimonio del enriquecido; b) correlativo empobrecimiento del actor, representado por un damnum emergens o por un lucrum cesans; c) falta de causa que justifique el enriquecimiento, y d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio». En términos similares se pronuncian las sentencias 221/2016 de 7 de abril, 887/2011, de 25 de noviembre y 529/2010, de 23 de julio.
5.4. El « enriquecimiento» del demandado debe consistir en cualquier provecho o utilidad patrimonial o económica, y puede tener lugar aumentando su patrimonio ( lucrum emergens) - por vía de incremento del activo o por vía de la disminución del pasivo - o evitando su disminución ( damnum cesans) - v.gr. gasto hecho por un tercero en provecho del demandado -.
Este enriquecimiento puede surgir por el solo hecho del desplazamiento patrimonial indebido, incluso con ignorancia o buena fe del beneficiario ( sentencia de 12 de junio de 1955), ya que la doctrina del enriquecimiento injusto no requiere para su aplicación que exista mala fe, negligencia o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo cual es compatible con la buena fe ( sentencia de 31 de marzo de 1992).
5.5. Aquel « enriquecimiento» debe tener lugar «a costa de otro», que correlativamente sufre un «empobrecimiento», esto es, un sacrificio o disminución patrimonial, sea por la vía de una salida de activo o valor patrimonial ( damnum emergens) o por la no obtención de un lucro que jurídicamente le hubiera correspondido ( lucrum cesans). En otros términos: el empobrecimiento puede tener lugar provocando un detrimento patrimonial o frustrando una ganancia ( sentencia 557/2010, de 27 de septiembre).
Es necesario que entre el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento exista una relación o nexo causal, bien directo (desplazamiento patrimonial inmediato), bien indirecto (la salida o disminución del patrimonio del perjudicado no es simultánea e inmediata a la entrada o aumento del patrimonio del beneficiario, sino a través de un tercero o transmisión intermedia).
5.6. Además, es esencial la falta o ausencia de causa del enriquecimiento patrimonial, esto es, que el enriquecimiento carezca de justificación o razón jurídica suficiente. Se produce una atribución patrimonial o un desplazamiento de un activo o valor económico de un patrimonio a otro sin justa causa, esto es, sin que exista entre las partes un negocio jurídico válido y eficaz o una disposición legal que autorice o legitime aquella atribución o desplazamiento patrimonial.
Por tanto, como afirma la sentencia 221/2016, de 7 de abril ( con cita de la núm. 387/2015) «no hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal».
5.7. Al requisito de la falta de causa de la atribución patrimonial vincula también la jurisprudencia el de la subsidiariedad. Como dijimos en la sentencia 387/2015, de 29 de junio, «si la ley prevé un supuesto en que la atribución patrimonial corresponde a un precepto del ordenamiento o a una relación contractual, no puede mantenerse las doctrinas del enriquecimiento injusto. Es explícita la jurisprudencia en este sentido».
Por tanto, la acción basada en el principio de la prohibición del enriquecimiento injustificado tiene naturaleza subsidiaria. Así lo expresa la sentencia de 18 de diciembre de 1996 y lo reitera la de 19 de febrero de 1999, en estos términos:
«la acción de enriquecimiento deba entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento. Ésta es la doctrina que se desprende de las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1985, 12 de marzo de 1987, 23 de noviembre de 1998 y 3 de marzo de 1990, que sostuvieron, como una de las ratio decidendi de sus fallos, la subsidiariedad de la acción».
Doctrina que hemos reiterado más recientemente en las sentencias 387/2015, de 29 de junio, 352/2020, de 24 de junio, y 942/2022, de 20 de diciembre, entre otras.
5.8. Como dijimos en la sentencia 352/2020, de 24 de mayo, la regla de la subsidiariedad se aprecia con toda claridad en los casos que pertenecen al grupo de las condictio comúnmente denominadas «de prestación» o condictio in debiti (centradas típicamente en la restitución de prestaciones realizadas solvendi causa), que se rigen por las reglas propias de los contratos. Este es el caso de las reglas contenidas en los arts. 1.303-1.306 CC para los contratos nulos, la regla del art. 1.123 CC para los casos de contratos resueltos por incumplimiento, la del art. 1.295 CC para la restitución de las prestaciones derivadas de contratos rescindidos, o las contenidas en los arts. 1.895 y ss CC para el cuasicontrato del cobro de lo indebido."
En el presente caso, el desplazamiento patrimonial hacia la esposa de D. Pedro Francisco y sus hijos deriva de unos contratos respecto de los cuales no se ha instado su nulidad y que fueron realizados por la tutora en representación de su tutelado sin infringir las normas de la tutela, en los términos que hemos explicado, de forma que no concurren los citados requisitos de subsidiariedad y causa ilícita exigidos por la Jurisprudencia expuesta para estimar la existencia de enriquecimiento injusto.
QUINTO.- Por último, opone el apelante (motivo octavo recurso) que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba en lo referente al "vehículo clásico" matrícula NUM000.
En dicha Resolución judicial se explica que, si bien el vehículo se incluyó por la tutora en el inventario de D. Pedro Francisco, ello fue debido a un mero error ya que los hijos pensaron que era suyo, pues siempre lo habían visto en un garaje propiedad de aquél. Sin embargo, el turismo pertenecía a D. Emiliano que lo vendió a D. Teodoro en contrato privado de compraventa (doc. nº 1 del escrito de contestación de este último, folios 197 y ss).
En el acto de la vista D. Teodoro explicó, con claridad y contundencia, que sobre el año 2005 ya se interesó por el vehículo y que D. Pedro Francisco le dijo que no le pertenecía y que estaba dado de baja, añadiendo que, finalmente, lo adquirió, en el año 2008, del citado D. Emiliano. Destaca el apelante que el testigo D. Ceferino relató en el juicio que D. Pedro Francisco "decía que el vehículo era suyo", lo que no pasa de ser una mera manifestación, y no impide otorgar valor probatorio al referido contrato privado junto con el interrogatorio de D. Teodoro. Es más, el citado testigo afirmó que nunca vio que D. Pedro Francisco condujera dicho vehículo y que no comprobó la documentación del mismo. No se aprecia, en consecuencia, error en la valoración de la prueba.
En definitiva, por todo lo argumentado, procede desestimar el recurso de apelación.
SEXTO.- De forma subsidiaria, alega el apelante que se revoque la condena en costas en la instancia por las "serias dudas de hecho y de derecho" ( art 394 LEC).
Sobre este particular, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2018 ( ROJ: STS 48/2018), explica sobre la condena en costas lo siguiente: "Pero es que, además, las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales competen enteramente al juez o tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional, aunque no arbitraria. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en sus autos 171/1986 y 146/1991 que la justificación de la imposición de las costas procesales se encuentra, entre otras razones, en la necesidad de prevenir los resultados distorsionadores para el sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas. Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias de esta sala 597/2006 de 9 junio , 715/2014, de 16 de diciembre , y 40/2015, de 4 de febrero , el principio del vencimiento se inspira en la regla de que «la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene».
Así, se ha establecido con carácter general el criterio del vencimiento en materia de costas ( art. 394.1 LEC para la primera instancia y art. 398.1 LEC para los recursos), con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, en lo que se denomina «discrecionalidad razonada». Con ello se trata de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias relevantes, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso.
Desde tales perspectivas, ni los órganos de instancia han apreciado dudas de hecho o de derecho, ni las aprecia este tribunal. Al haber sido desestimados tanto la demanda como el recurso de apelación, la consecuencia natural era la imposición de las costas al demandante y recurrente en apelación."
Según lo expuesto, el art 394.1 LEC introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación del principio del vencimiento, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el antiguo artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier "circunstancia" excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas "serias" y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica.
Pues bien, en el presente caso, el Tribunal no aprecia estas "serias dudas" de hecho o de derecho, más allá de la controversia que implica todo litigio, que hagan decaer el principio general del vencimiento consagrado en el citado art 394 LEC.
Finalmente, los apelados alegan que la presente Sentencia debe fijar la cuantía del procedimiento.
A este respecto, en el acto de audiencia previa, la Sra. Magistrada de instancia desestimó la impugnación por los codemandados de la cuantía en atención a lo dispuesto en el art 255 LEC, al no alterar el cambio de la misma la tramitación seguida por la vía del procedimiento ordinario. La Sentencia de primera instancia no hace, de forma acertada, pronunciamiento al respecto y esta Resolución judicial no ha sido impugnada por los codemandados en este particular, por lo que este Tribunal tampoco debe pronunciarse sobre dicha cuestión.
SÉPTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación, sus costas se imponen a la parte apelante ( art 398.1 LEC en la redacción vigente al interponerse la demanda).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Marcial, Don Joaquín, Doña Zulima y Don Eulalio, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Telde en los autos de Procedimiento Ordinario, nº 145/2020, que confirmamos íntegramente.
Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, si se cumplen los requisitos del artículo 477 LEC, en la forma y en el plazo establecidos en los art 478 y ss LEC y de conformidad con el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023, sobre "Extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil. Artículo 481.8 LEC (Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte demandante contra la sentencia de primera instancia alegando como motivos de su recurso los siguientes: (i) incongruencia omisiva de la sentencia; (ii) error al valorar la voluntad post mortem del causante; (iii) error en la valoración de la prueba por arbitrariedad en las conclusiones de la sentencia; (iv) error al no valorar el último seguro concertado por el causante; (v) error en la valoración del desempeño de la tutela por parte de Dª Natividad; (vi) Infracción procesal por vulnerar el art 24 CE, al omitir que D. Pedro Francisco prefirió otras inversiones antes que contratar con la entidad Allianz; (vii) error respecto al importe de la masa hereditaria; (viii) error al valorar la propiedad de vehículo clásico litigioso; y, por último, (iv) que no procede la condena en costas de la instancia, por las "dudas de hecho y de derecho".
La parte demandada se opone expresamente al recurso en atención a los argumentos de la sentencia objeto de recurso.
SEGUNDO.- Con carácter previo, el Tribunal considera necesario fijar el objeto del presente litigio a fin de concretar las pretensiones que pueden ser analizadas en esta alzada.
En el suplico de la demanda se interesa lo siguiente:
"1º) Declare que por Dª Natividad, como tutora del causante D. Pedro Francisco, se incumplieron algunas de las obligaciones impuestas por los art. 216, 269.4, 270 y 271.2º del CC, con mención especial a la poco transparente administración de los bienes de su padre, y con la falta de diligencia que le exigía su cargo, referido ello a la contratación de los seguros de vida en estado terminal del Alzheimer que padeció el tutelado.
2º) Se declare que la naturaleza de los contratos de seguro de vida realizados por la tutora con ALLIANZ en 2013, documentos 19 a 22, son productos de ahorro o inversiones financieras, y no seguros de vida.
3º) Se condene solidariamente a los demandados hermano/as, a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a que entreguen y restituyan a la masa hereditaria surgida en el momento del fallecimiento de D. Pedro Francisco, la totalidad de dichos capitales recibidos, en el entendimiento de que aunque fuesen cobrados como indemnizaciones por fallecimiento de D.ª Martina, esas cantidades traen causa de los referidos negocios fraudulentos realizados estando su padre, D. Pedro Francisco, en estadio terminal de Alzheimer.
4º) Se los condene igualmente a la devolución de dichas sumas con intereses al caudal relicto o masa hereditaria parental, tomando como dies a quo para ese cómputo, el de la fecha en que en periodo de prueba se acredite su cobro, y como dies ad quem, el de la fecha de la sentencia.
5º) Que si fuere el caso de que por S.Sª se considerasen dichos contratos como seguros de vida, se declare realizada en fraude de los derechos de los demandantes la designación de beneficiaria realizada en tales contratos, queriendo suplir la "voluntad testamentaria" de su fallecido padre D. Pedro Francisco con las secuelas indemnizatorias del punto anterior.
6º) Que de modo subsidiario se declare que la contratación de los seguros de vida Allianz estando incapacitado D. Pedro Francisco, y nombrándose arbitrariamente beneficiario por su tutora, constituye un enriquecimiento injustificado que carece de razón jurídica o justificación que lo legitime, con la declaración judicial de las secuelas indemnizatorias ya especificadas.
7º) Que se declare ilícita la transferencia de propiedad realizada sobre el vehículo clásico con matrícula NUM000, ya que se hallaba en el patrimonio inventariado del causante e incapacitado.
8º) Que consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas y a D. Teodoro, a la restitución a la masa hereditaria del VW matrícula NUM000, con los gastos de todo tipo inherentes a tal retorno.
9º) Condene a las demandadas al pago de las costas, con declaración de su mala fe y temeridad procesal por no evitar este pleito, a pesar de los requerimientos previos habidos".
En el acto de audiencia previa la Sra. Magistrada fijó los hechos controvertidos, con la anuencia de las partes, en los siguientes términos: si fue no diligente la actuación de la tutora Dª Natividad en el ejercicio de sus funciones tutelares. En caso afirmativo, añadió, se derivarán una serie de consecuencias conforme al suplico de la demanda transcrito, especificando expresamente la Magistrada que la cuestión principal radicaba en el ejercicio de la tutela de D. Pedro Francisco. Ninguno de los litigantes introdujo alguna salvedad en relación a este objeto de enjuiciamiento.
Partiendo de estos hechos controvertidos y teniendo en cuenta que no estamos en un procedimiento de partición hereditaria, así como que no se ha planteado ninguna acción de nulidad de los contratos litigiosos, han de analizarse los motivos de recurso, estudiándose, en primer lugar, de forma conjunta, dada la estrecha relación entre los mismos, los que se refieren a las pólizas suscritas por la tutora Dª Natividad, en representación de su padre D. Pedro Francisco, con la entidad Allianz Ras.
TERCERO.- Estos contratos se califican en la sentencia de instancia como "productos de ahorro" y no seguros de vida, pronunciamiento con el que se mostraron conformes las partes demandadas.
Dª Natividad fue nombrada tutora de su padre D. Pedro Francisco en Sentencia de fecha 27 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Telde (doc. nº 6 demanda), si bien desde el Auto de medidas cautelares de fecha 20 de junio de 2007 (doc. nº 1 contestación Dª Natividad) ya administraba provisionalmente el patrimonio de aquél.
Las pólizas litigiosas suscritas por la tutora, y los beneficios obtenidos, se relacionan en la sentencia de instancia, sin que se discuta este hecho probado. En concreto, se concertaron las siguientes:
-Póliza n.º NUM001, con la aseguradora ALLIANZ SEGUROS y REASEGUROS, de 7 de marzo de 2013, por un capital de 40.121,66 euros (documento nº 19 de la demanda). En concreto, se denomina "Allianz Capital. Vivir de los intereses", cuya copia se aportó asimismo por dicha entidad (folios 289 y ss), y en la que el capital estaba garantizado. Al fallecer el tutelado se ingresa por la aseguradora en la cuenta de la beneficiaria, el 13 de enero de 2015, el importe de 40.121,66 euros. Don Pedro Francisco falleció el 16 de mayo de 2014, de modo que, como señala la sentencia, en apenas un año de vigencia de la póliza, la misma rindió unos beneficios de más de 1.000 euros.
-Póliza nº NUM002 (Documento n.º 20 de la demanda) suscrita el 27 de mayo de 2013 por importe de 118.875,57 euros. Dicha póliza se aportó por la compañía Allianz (folios 296 y ss), y se denomina de igual manera: "Allianz capital. Vivir de los intereses", y en la que, del mismo modo, el capital estaba plenamente asegurado. Se rescató por 118.875,57 euros que se ingresaron en la cuenta corriente de la beneficiaria, habiendo producido unos beneficios de más de 3.000 euros.
-La póliza NUM003 (Documento n.º 21 de la demanda), suscrita el 15 de diciembre de 2013 por importe de 334.000 euros, y que se denomina en las condiciones particulares y generales como "Allianz Ahorro Asegurado a plazo fijo" (folios 302 y ss). A fecha del fallecimiento de Don Pedro Francisco, había generado unos beneficios de 17.962,96 euros.
-Póliza nº NUM004 (Documento n.º 22 de la demanda), suscrita el 18 de diciembre de 2013 por importe de 44.000 euros, (folios 309 y ss) y también con el capital asegurado. Generó en escasos meses un beneficio de poco más de 300 euros, que percibió la beneficiaria.
Dichas pólizas constituyen, como señala la SAP, Álava, sección 1, de 23 de mayo de 2019 ( ROJ: SAP VI 536/2019), un " seguro especial" en el que el cliente, a cambio de una prima, percibe una renta por los intereses pactados, y, al no tratarse de un producto bancario, tales intereses son más elevados que los que se obtienen en imposiciones a plazo, sin la volatilidad de los productos financieros ligados a cotizaciones bursátiles, y, por ello, sus tomadores suelen ser personas de edad avanzada. Son productos similares a un depósito bancario a plazo fijo.
La duración pactada en las pólizas era hasta el consumo total del saldo y como máximo al fallecimiento del asegurado, de forma que, acaecido este último, el capital garantizado por la aseguradora se entrega a un beneficiario, con independencia de la suerte que pueda seguir la herencia.
Pues bien, imputa, en primer término, la parte apelante a la tutora de D. Pedro Francisco que no obtuviera la pertinente autorización judicial para suscribir las pólizas relacionadas con anterioridad (motivo quinto del recurso).
El derogado art 271 CC establecía, en la fecha en la que se concertaron por la tutora los referidos contratos lo siguiente: "El tutor necesita autorización judicial:
1.º Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial. 2.º Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones. 3.º Para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado. 4.º Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades. 5.º Para hacer gastos extraordinarios en los bienes. 6.º Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía. 7.º Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años. 8.º Para dar y tomar dinero a préstamo. 9.º Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado. 10º. Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado."
Los productos litigiosos, en atención la naturaleza jurídica expuesta, no se encuadran exactamente en ninguno de estos supuestos, pues se percibe una renta por el tutelado y se garantiza, en todo caso, el capital aportado. Dicho capital puede ser disfrutado por el tomador hasta el consumo total del saldo, correspondiendo el resto, en caso de fallecimiento de aquél, al beneficiario.
En cualquier caso, si se estimara que precisaban autorización judicial, la STS de 10 de enero de 2018 ( ROJ: STS 56/2018) descarta la nulidad absoluta del acto realizado por el representante sin autorización judicial, debido a su falta de adecuación para la protección de los intereses de los menores y personas con discapacidad. Para dar solución a tales actos acude, con las adaptaciones precisas, a la anulabilidad, en atención a las siguientes razones:
i) De una parte, porque es el régimen de invalidez al que el legislador ha dotado de la regulación más completa.
ii) Por otro lado, y sobre todo, porque los criterios aplicables a los contratos celebrados por los propios afectados (posibilidad de confirmación y existencia de plazo de impugnación) son los que mejor concilian el interés del menor y del discapaz con la seguridad jurídica.
iii) Incluso, añade la citada Sentencia del Tribunal Supremo, cabría incluir este supuesto en la literalidad del párrafo quinto del art. 1301 CC (en la redacción anterior a la Ley 8/21), pues el precepto se refiere a los "contratos celebrados por los menores o incapacitados"; es decir, explica esta Resolución judicial, el representante legal del menor o de la persona con medidas de apoyo representativas otorga el acto "por" ellos, en su lugar, en sustitución de los representados.
Sin embargo, en el presente caso, no se ha planteado una acción de anulabilidad ( art 1300 y ss CC) de los referidos contratos, ni tampoco su rescisión ( arts 1290 y ss CC) , sino que se considera que la tutora actuó de forma fraudulenta y poco diligente en el desempeño de sus funciones tutelares. Por tanto, el Tribunal debe analizar este ejercicio de la tutela (derogados arts 216 y 270 CC) .
Sobre este particular, la Sra. tutora afirmó en la vista, cuya grabación se ha reproducido en segunda instancia, que D. Pedro Francisco tenía una gran cantidad de fondos en las entidades bancarias y que estaban muy mal gestionados, dando pérdidas, por lo que decidió invertirlos en los productos litigiosos, lo que, finalmente, permitió la obtención de beneficios. Destacó, asimismo, Dª Natividad que su padre fue agente mediador en Allianz y que siempre fue su voluntad invertir con un capital asegurado en dicha compañía. Y, por último, señaló que el propio D. Pedro Francisco, en productos similares suscritos con anterioridad, designó como beneficiaria a su esposa Dª Martina.
En el sistema anterior a la reforma introducida por la Ley 8/2021, el Código Civil declaraba expresamente que las funciones tutelares debían ejercerse siempre en beneficio del tutelado ( art. 216 CC) y, en el ámbito patrimonial, el tutor, obligado a velar por el tutelado ( art. 269 CC) , como administrador de sus bienes, estaba obligado a actuar diligentemente ( art. 270 CC) , y requería autorización o aprobación judicial no solo para los actos de disposición de bienes de alguna entidad o de renuncia de derechos, sino también para los que revistieran cierta trascendencia económica ( arts. 271 y 272 CC) . Pero, como declaró la STS 304/2021, de 12 de mayo, la autorización judicial para un acto no le eximía de la responsabilidad por los daños causados por no observar la debida diligencia de un buen administrador en atención a las circunstancias, ni tampoco le eximía de responsabilidad civil la rendición general de cuentas. Así resultaba del art. 285 CC, conforme al cual, "la aprobación judicial no impedirá el ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan asistir al tutor y al tutelado o a sus causahabientes por razón de la tutela", lo que también dispone el actual art. 51.5 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (v. gr. STS de 7 de octubre de 2024 ( ROJ: STS 4793/2024)).
Pues bien, el nivel de diligencia exigible al tutor, como señala la citada STS de 12 de mayo de 2021, hace referencia a un módulo objetivo que, en cada caso, debe ajustarse en atención a las concretas circunstancias de las personas, del acto, del tiempo y del lugar ( art. 1104 CC) . Y el ámbito de las facultades de representación legal del tutor viene delimitado por las actuaciones que persigan el interés de la persona con discapacidad y lo cierto es que los contratos litigiosos no lo vulneraron, pues con su suscripción D. Pedro Francisco percibía una cantidad anualmente mientras viviera, hasta el consumo total del saldo, con un tipo de interés técnico anual. Y estos productos, finalmente, según hemos expuesto, reportaron beneficios. Por tanto, no se atisba falta de diligencia de la tutora ni perjuicio alguno para D. Pedro Francisco. Es decir, en su labor de administradora, Dª Natividad actuó con la diligencia de un buen padre de familia ( art. 270 CC) y obró con el único beneficio del tutelado ( art. 216 CC) .
Pero, es más, la Sra. tutora suscribió pólizas idénticas a las litigiosas desde prácticamente el comienzo de sus funciones tutelares, en concreto, desde el año 2008 (documentos nº 15 a 19 del escrito de contestación), de forma que iba rescatando el capital y obteniendo beneficios y suscribiendo otras idénticas hasta llegar a las litigiosas, lo que coincide con sus manifestaciones en la vista sobre la necesidad de asegurar los depósitos bancarios del tutelado que estaban dando pérdidas.
Por consiguiente, no se aprecia esa actuación fraudulenta próxima al fallecimiento de D. Pedro Francisco que se describe por los demandantes, pues la tutora optó desde el inicio de su cargo (2007) por gestionar el patrimonio de aquél con los mismos productos, lo que reportó a éste beneficios, como hemos referido.
En relación con lo expuesto, reprocha, asimismo, la parte apelante a los argumentos de la sentencia de instancia que "reconstruye la voluntad de D. Pedro Francisco mediante conjeturas" (motivos segundo y tercero recurso de apelación).
El tutor ha de conciliar una buena administración del patrimonio del tutelado y los deseos y preferencias de éste (Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, y que forma parte de nuestro ordenamiento interno desde el 3 de mayo de 2008, directamente aplicable, por tanto, con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 8/21).
Según lo expuesto, D. Natividad explicó en la vista, por un lado, que al hacerse cargo de la tutela apreció que había una gran cantidad de dinero depositado en las entidades bancarias que estaba generando pérdidas y, por otro, subrayó que la voluntad de su padre, con anterioridad a que se dictase la sentencia que determinó su capacidad jurídica, fue designar como beneficiaria de las pólizas con Allianz a su esposa.
Cierto es, como sostienen los apelantes, que el importe de las pólizas suscritas directamente por D. Pedro Francisco con la entidad Allianz, en los años 2005 y 2006, son de una cuantía considerablemente inferior a las litigiosas (doc. nº 12 a 14 contestación de Dª Natividad), pero ello no determina, por sí mismo, que la tutora no respetara los deseos y voluntad de la persona discapaz, procurando, a su vez, una buena administración del patrimonio de su tutelado en atención a los cuantiosos depósitos bancarios de éste.
Las pólizas suscritas por D. Pedro Francisco con anterioridad a la adopción de medidas de apoyo revelan, ciertamente, su preferencia por tales productos, contratados con la entidad para la que había trabajado, por lo que no resulta ilógica la conclusión alcanzada sobre este particular en la sentencia de instancia, debiéndose tener en cuenta que, según lo expuesto, no estamos en un procedimiento de partición hereditaria en el que se haya de determinar el caudal relicto, sino que se ejercita una acción de responsabilidad en el desempeño de la tutela.
En definitiva, la suscripción de las pólizas litigiosas coincide, así, con la actuación llevada a cabo por D. Pedro Francisco los años inmediatamente anteriores (2005 y 2006) al nombramiento de Dª Natividad como tutora, y con la administración continuista de ésta desde el año 2008.
Esta conclusión no se ve alterada por la circunstancia, opuesta asimismo por los apelantes (motivo cuarto recurso), de que en la Póliza de seguro suscrita por D. Pedro Francisco con el Banco Santander (doc. nº 15 demanda) designara como beneficiarios a sus "herederos legales", entre los que, lógicamente, se encuentra su esposa. Al margen de que no consta que la citada póliza de seguros reportara beneficios para el tutelado, a diferencia de las litigiosas, por lo que era lógico que la tutora, como administradora del patrimonio de D. Pedro Francisco, no contratara productos similares.
Por lo tanto, la sentencia no infringe el art 24 CE (motivo sexto recurso), pues el hecho de que D. Pedro Francisco concertara la referida póliza de seguros con la entidad Santander o que invirtiera en participaciones en Unión Fenosa (doc. nº 5 contestación Dª Natividad) no obsta a que suscribiera con Allianz, entidad para la que había trabajado, unas pólizas idénticas a las litigiosas y que permitían, a diferencia de la adquisición de participaciones, asegurarse una renta vitalicia, así como el capital invertido. De hecho, a tenor del citado documento nº 5 del escrito de contestación de Dª Natividad, la tutora tuvo que realizar varias gestiones para rescatar el importe invertido por su padre en las citadas participaciones, por lo que no era razonable que aquélla invirtiera en productos similares que podrían ocasionar pérdidas al patrimonio en el tutelado.
Y si los fondos que constituyeron la prima de las pólizas litigiosas tenían carácter ganancial, como alegó el Sr. Letrado en el juicio, ha de presumirse el consentimiento de Dª Crescencia en la suscripción de las mismas, pues nunca impugnó aquélla tales actos, conforme al último párrafo del art 1301 CC, a pesar de que constantemente se invirtieron las ganancias y el capital recuperado en nuevas suscripciones.
Por último, en el apartado séptimo del escrito de recurso la parte apelante subraya el error aritmético cometido en el escrito de contestación de Dª Natividad en relación al importe del caudal hereditario de Dª Crescencia, esposa de D. Pedro Francisco, lo que es irrelevante a los efectos del presente recurso.
CUARTO.- Opone, asimismo, la parte apelante (motivo primero recurso) que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, pues, a pesar de declarar que las pólizas litigiosas son "productos de ahorro" no acuerda su inclusión en la masa hereditaria de D. Pedro Francisco.
Según hemos expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo, los hechos controvertidos, tal y como quedaron fijados en la audiencia previa, comprenden una serie de consecuencias derivadas de la presunta actuación negligente o fraudulenta de la tutora.
Descartada esa actuación, por las razones referidas en el Fundamento anterior, no es posible acceder a los restantes pedimentos, motivo por el que la sentencia no acuerda "entregar y restituir a la masa hereditaria surgida en el momento del fallecimiento de D. Pedro Francisco, la totalidad de dichos capitales recibidos, en el entendimiento de que aunque fuesen cobrados como indemnizaciones por fallecimiento de D.ª Martina, esas cantidades traen causa de los referidos negocios fraudulentos realizados estando su padre. en estadio terminal de Alzheimer".
Es la propia parte actora la que vincula el pedimento litigioso a la indebida actuación de Dª Natividad como tutora de su padre, por lo que no considerándose acreditada esta última, no puede acordarse la consecuencia solicitada. Y, dado que no se consideran seguros de vida, tampoco cabe estimar el pedimento quinto de su escrito de demanda.
De forma subsidiaria, considera el recurrente (apartado sexto del suplico del escrito de demanda) que concurre enriquecimiento injusto de los demandados, lo que asimismo apunta en el apartado primero de su escrito de recurso.
La STS de 7 de septiembre de 2023 ( ROJ: STS 3598/2023) resume la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto en los siguientes términos:
"Conviene comenzar recordando que la razón jurídica de este principio, el fundamento de que sea fuente de obligaciones, es la «atribución patrimonial sin causa»: el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció. Precisamente este fundamento justifica que los cuasicontratos (gestión de negocios y pago de lo indebido) no son sino expresión del principio del enriquecimiento injusto ( sentencia 387/2015, de 29 de junio). .
5.2. En esta línea, la doctrina jurisprudencial de esta sala ha venido proclamando, a veces de modo explícito y terminante y otras de forma implícita, que la interdicción del enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho (entre otras las sentencias de 12 de enero de 1943, 23 de noviembre de 1946, 22 de diciembre de 1962, 1 de diciembre de 1980, 12 de julio de 2000, 28 de febrero de 2003, 6 de febrero de 2006 y 19 de julio de 2012). Además, se trata de una institución jurídica reflejada en numerosos preceptos legales, aunque de forma inconexa ( sentencia de 1 de diciembre de 1980, con cita de la anterior de 12 de enero de 1943).
Desarrollando esta distinción afirmamos en nuestras sentencias de 13 de enero de 2015 y 729/2020, de 5 de marzo:
«Como principio general del derecho, cuya formulación sería "nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro", se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, y también informa el Derecho patrimonial, para evitar que puedan producirse enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido. Como institución jurídica autónoma ( enriquecimiento sin causa), y sin perjuicio de las eventuales previsiones legales, su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa)».
5.3. De la anterior caracterización se desprenden los requisitos que deben concurrir para la prosperabilidad de la acción, según reiterada jurisprudencia.
La sentencia de 31 de marzo de 1992 resumía esa jurisprudencia: «los requisitos necesarios para la apreciación del enriquecimiento injusto son: a) aumento del patrimonio del enriquecido; b) correlativo empobrecimiento del actor, representado por un damnum emergens o por un lucrum cesans; c) falta de causa que justifique el enriquecimiento, y d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio». En términos similares se pronuncian las sentencias 221/2016 de 7 de abril, 887/2011, de 25 de noviembre y 529/2010, de 23 de julio.
5.4. El « enriquecimiento» del demandado debe consistir en cualquier provecho o utilidad patrimonial o económica, y puede tener lugar aumentando su patrimonio ( lucrum emergens) - por vía de incremento del activo o por vía de la disminución del pasivo - o evitando su disminución ( damnum cesans) - v.gr. gasto hecho por un tercero en provecho del demandado -.
Este enriquecimiento puede surgir por el solo hecho del desplazamiento patrimonial indebido, incluso con ignorancia o buena fe del beneficiario ( sentencia de 12 de junio de 1955), ya que la doctrina del enriquecimiento injusto no requiere para su aplicación que exista mala fe, negligencia o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo cual es compatible con la buena fe ( sentencia de 31 de marzo de 1992).
5.5. Aquel « enriquecimiento» debe tener lugar «a costa de otro», que correlativamente sufre un «empobrecimiento», esto es, un sacrificio o disminución patrimonial, sea por la vía de una salida de activo o valor patrimonial ( damnum emergens) o por la no obtención de un lucro que jurídicamente le hubiera correspondido ( lucrum cesans). En otros términos: el empobrecimiento puede tener lugar provocando un detrimento patrimonial o frustrando una ganancia ( sentencia 557/2010, de 27 de septiembre).
Es necesario que entre el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento exista una relación o nexo causal, bien directo (desplazamiento patrimonial inmediato), bien indirecto (la salida o disminución del patrimonio del perjudicado no es simultánea e inmediata a la entrada o aumento del patrimonio del beneficiario, sino a través de un tercero o transmisión intermedia).
5.6. Además, es esencial la falta o ausencia de causa del enriquecimiento patrimonial, esto es, que el enriquecimiento carezca de justificación o razón jurídica suficiente. Se produce una atribución patrimonial o un desplazamiento de un activo o valor económico de un patrimonio a otro sin justa causa, esto es, sin que exista entre las partes un negocio jurídico válido y eficaz o una disposición legal que autorice o legitime aquella atribución o desplazamiento patrimonial.
Por tanto, como afirma la sentencia 221/2016, de 7 de abril ( con cita de la núm. 387/2015) «no hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal».
5.7. Al requisito de la falta de causa de la atribución patrimonial vincula también la jurisprudencia el de la subsidiariedad. Como dijimos en la sentencia 387/2015, de 29 de junio, «si la ley prevé un supuesto en que la atribución patrimonial corresponde a un precepto del ordenamiento o a una relación contractual, no puede mantenerse las doctrinas del enriquecimiento injusto. Es explícita la jurisprudencia en este sentido».
Por tanto, la acción basada en el principio de la prohibición del enriquecimiento injustificado tiene naturaleza subsidiaria. Así lo expresa la sentencia de 18 de diciembre de 1996 y lo reitera la de 19 de febrero de 1999, en estos términos:
«la acción de enriquecimiento deba entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento. Ésta es la doctrina que se desprende de las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1985, 12 de marzo de 1987, 23 de noviembre de 1998 y 3 de marzo de 1990, que sostuvieron, como una de las ratio decidendi de sus fallos, la subsidiariedad de la acción».
Doctrina que hemos reiterado más recientemente en las sentencias 387/2015, de 29 de junio, 352/2020, de 24 de junio, y 942/2022, de 20 de diciembre, entre otras.
5.8. Como dijimos en la sentencia 352/2020, de 24 de mayo, la regla de la subsidiariedad se aprecia con toda claridad en los casos que pertenecen al grupo de las condictio comúnmente denominadas «de prestación» o condictio in debiti (centradas típicamente en la restitución de prestaciones realizadas solvendi causa), que se rigen por las reglas propias de los contratos. Este es el caso de las reglas contenidas en los arts. 1.303-1.306 CC para los contratos nulos, la regla del art. 1.123 CC para los casos de contratos resueltos por incumplimiento, la del art. 1.295 CC para la restitución de las prestaciones derivadas de contratos rescindidos, o las contenidas en los arts. 1.895 y ss CC para el cuasicontrato del cobro de lo indebido."
En el presente caso, el desplazamiento patrimonial hacia la esposa de D. Pedro Francisco y sus hijos deriva de unos contratos respecto de los cuales no se ha instado su nulidad y que fueron realizados por la tutora en representación de su tutelado sin infringir las normas de la tutela, en los términos que hemos explicado, de forma que no concurren los citados requisitos de subsidiariedad y causa ilícita exigidos por la Jurisprudencia expuesta para estimar la existencia de enriquecimiento injusto.
QUINTO.- Por último, opone el apelante (motivo octavo recurso) que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba en lo referente al "vehículo clásico" matrícula NUM000.
En dicha Resolución judicial se explica que, si bien el vehículo se incluyó por la tutora en el inventario de D. Pedro Francisco, ello fue debido a un mero error ya que los hijos pensaron que era suyo, pues siempre lo habían visto en un garaje propiedad de aquél. Sin embargo, el turismo pertenecía a D. Emiliano que lo vendió a D. Teodoro en contrato privado de compraventa (doc. nº 1 del escrito de contestación de este último, folios 197 y ss).
En el acto de la vista D. Teodoro explicó, con claridad y contundencia, que sobre el año 2005 ya se interesó por el vehículo y que D. Pedro Francisco le dijo que no le pertenecía y que estaba dado de baja, añadiendo que, finalmente, lo adquirió, en el año 2008, del citado D. Emiliano. Destaca el apelante que el testigo D. Ceferino relató en el juicio que D. Pedro Francisco "decía que el vehículo era suyo", lo que no pasa de ser una mera manifestación, y no impide otorgar valor probatorio al referido contrato privado junto con el interrogatorio de D. Teodoro. Es más, el citado testigo afirmó que nunca vio que D. Pedro Francisco condujera dicho vehículo y que no comprobó la documentación del mismo. No se aprecia, en consecuencia, error en la valoración de la prueba.
En definitiva, por todo lo argumentado, procede desestimar el recurso de apelación.
SEXTO.- De forma subsidiaria, alega el apelante que se revoque la condena en costas en la instancia por las "serias dudas de hecho y de derecho" ( art 394 LEC).
Sobre este particular, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2018 ( ROJ: STS 48/2018), explica sobre la condena en costas lo siguiente: "Pero es que, además, las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales competen enteramente al juez o tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional, aunque no arbitraria. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en sus autos 171/1986 y 146/1991 que la justificación de la imposición de las costas procesales se encuentra, entre otras razones, en la necesidad de prevenir los resultados distorsionadores para el sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas. Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias de esta sala 597/2006 de 9 junio , 715/2014, de 16 de diciembre , y 40/2015, de 4 de febrero , el principio del vencimiento se inspira en la regla de que «la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene».
Así, se ha establecido con carácter general el criterio del vencimiento en materia de costas ( art. 394.1 LEC para la primera instancia y art. 398.1 LEC para los recursos), con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, en lo que se denomina «discrecionalidad razonada». Con ello se trata de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias relevantes, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso.
Desde tales perspectivas, ni los órganos de instancia han apreciado dudas de hecho o de derecho, ni las aprecia este tribunal. Al haber sido desestimados tanto la demanda como el recurso de apelación, la consecuencia natural era la imposición de las costas al demandante y recurrente en apelación."
Según lo expuesto, el art 394.1 LEC introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación del principio del vencimiento, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el antiguo artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier "circunstancia" excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas "serias" y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica.
Pues bien, en el presente caso, el Tribunal no aprecia estas "serias dudas" de hecho o de derecho, más allá de la controversia que implica todo litigio, que hagan decaer el principio general del vencimiento consagrado en el citado art 394 LEC.
Finalmente, los apelados alegan que la presente Sentencia debe fijar la cuantía del procedimiento.
A este respecto, en el acto de audiencia previa, la Sra. Magistrada de instancia desestimó la impugnación por los codemandados de la cuantía en atención a lo dispuesto en el art 255 LEC, al no alterar el cambio de la misma la tramitación seguida por la vía del procedimiento ordinario. La Sentencia de primera instancia no hace, de forma acertada, pronunciamiento al respecto y esta Resolución judicial no ha sido impugnada por los codemandados en este particular, por lo que este Tribunal tampoco debe pronunciarse sobre dicha cuestión.
SÉPTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación, sus costas se imponen a la parte apelante ( art 398.1 LEC en la redacción vigente al interponerse la demanda).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Marcial, Don Joaquín, Doña Zulima y Don Eulalio, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Telde en los autos de Procedimiento Ordinario, nº 145/2020, que confirmamos íntegramente.
Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, si se cumplen los requisitos del artículo 477 LEC, en la forma y en el plazo establecidos en los art 478 y ss LEC y de conformidad con el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023, sobre "Extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil. Artículo 481.8 LEC (Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Marcial, Don Joaquín, Doña Zulima y Don Eulalio, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Telde en los autos de Procedimiento Ordinario, nº 145/2020, que confirmamos íntegramente.
Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, si se cumplen los requisitos del artículo 477 LEC, en la forma y en el plazo establecidos en los art 478 y ss LEC y de conformidad con el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023, sobre "Extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil. Artículo 481.8 LEC (Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

