Última revisión
22/06/2026
Sentencia Civil 55/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Las Palmas, Rec. 2382/2025 de 09 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Las Palmas
Ponente: YOLANDA ALCAZAR MONTERO
Nº de sentencia: 55/2026
Núm. Cendoj: 35016370032026100107
Núm. Ecli: ES:APGC:2026:209
Núm. Roj: SAP GC 209:2026
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0002382/2025
NIG: 3501942120240009671
Resolución:Sentencia 000055/2026
IUP: LA2025019329
Proc. origen: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso Nº proc. origen: 0001804/2024
Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Civil) de San Bartolomé de Tirajana
Apelado: Emilia; Abogado: Francisca Maria Matias Torres; Procurador: Maria Del Carmen Suarez Valencia
Apelante: Juan Manuel; Abogado: Agustin Santiago Cruz Santana; Procurador: Inmaculada Hortensia Lopez Vera
Ilmas Sras
Presidente
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
Magistradas
D./Dª. YOLANDA ALCÁZAR MONTERO (Ponente)
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a la fecha de la firma electrónica del último firmante.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente Rollo 2382/2025 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana en los autos de Procedimiento de Modificación de Medidas nº 1804/2024, en el que interviene como parte apelante/apelada DON Juan Manuel, representado en esta alzada por el Procurador Sra. López Vera y asistido por el Letrado Sr. Cruz Santana y como parte apelante/apelada, DOÑA Emilia, representado en esta alzada por el Procurador Sra. Suárez Valencia y asistido del Letrado Sra. Matías Torres, y siendo ponente la Sra. Magistrada D ª Yolanda Alcázar Montero, quien expresa el parecer de la Sala;
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 8 de mayo de 2025, cuya parte dispositiva literalmente establece: "SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS interpuesta por Juan Manuel frente a Emilia y A) Se modifica el pacto XI del Convenio Regulador aprobado en la Sentencia de divorcio de 15 de diciembre de 2022 en el sentido que Emilia deberá abonar el 40% de los gastos de matrícula del primer curso de la Universidad Privada de Ramona y el padre el 60%, así como el 40% de los gastos de estudios universitarios de enfermería en la Universidad Pública de Ramona ( matrícula, material, prácticas, libros.). El padre abonará el 60%. Igualmente se impone a la madre el abono, como pensión de alimentos de Ramona, 150 euros al mes, que deberá satisfacer la demandada en favor de su hija desde la fecha de interposición de la demanda. El abono se hará en la cuenta que designe el padre entre los días 1 y 5 de cada mes. Dicha pensión se actualizará mientras dure su vigencia mediante la aplicación del IPC anual. En todo lo no modificado, subsisten las medidas de la Sentencia de divorcio. No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por ambas partes con base a los hechos y fundamentos que estimaron oportunos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. En esta alzada se acordó la práctica de prueba documental, con el resultado que obra en autos, señalándose para deliberación votación y Fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.- Se alzan ambas partes contra la sentencia de primera instancia.
La representación del progenitor paterno muestra su disconformidad con el importe de la pensión alimenticia fijada en favor de la hija mayor de edad Ramona, que considera que debe alcanzar la suma de 400 euros mensuales, así como con la forma de distribuir entre los progenitores su obligación de sufragar los estudios superiores de su hija, interesando, además, que la obligación de pago de la universidad privada se extienda a los cursos posteriores al primero. Por último, destaca que debe extinguirse el uso del domicilio familiar que le fue asignado a la esposa en el convenio de mutuo acuerdo, al haber cambiado las circunstancias que entonces se valoraron.
Por su parte, la representación de la progenitora materna alega que no procede fijar cantidad alguna en concepto de pensión de alimentos en favor de la hija mayor, ni concederle efecto retroactivo; que los gastos de universidad privada son extraordinarios, que no se han consentido por la progenitora materna y que no procede fijarlos en la sentencia que modifica las medidas inicialmente adoptadas, oponiéndose, en todo caso, a que se incluyan todos los cursos.
Cada una de las partes se opone al recurso de la contraria en atención a los argumentos esgrimidos en sus respectivos recursos y en la sentencia de instancia.
Por último, si bien la representación del progenitor paterno hace referencia a un posible error a la hora de celebrar la vista principal, expresamente manifiesta que no interesa la nulidad de actuaciones, por lo que este Tribunal no va a entrar a analizar las alegaciones efectuadas al respecto.
SEGUNDO.- Siendo el objeto del presente procedimiento la modificación del importe de la pensión alimenticia fijada judicialmente, se ha de tener en cuenta que los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90.3 y 91, párrafo primero in fine, 100 y 101 del Código Civil permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme, en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afecte a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
En el presente caso, se pretende la modificación de un acuerdo suscrito en el ámbito de un proceso consensuado de divorcio. El artículo 90.3 del Código Civil, establece que "las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges ".
Esta posibilidad contemplada en el apartado tercero del artículo 90 del Código Civil, no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y sí cuando las medidas acordadas se revelen como ajenas a la realidad subyacente por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.
En supuestos como el que nos ocupa, donde lo que se pretende es revisar en proceso lo acordado previamente de mutuo acuerdo, los argumentos anteriores se refuerzan considerablemente, cuando el pacto o acuerdo fue asumido libremente por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.255 del Código Civil ("Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público"), habiendo tenido la oportunidad entonces de puntualizar las condiciones económicas asumidas por el obligado a la prestación alimenticia. Sin olvidar que, dadas las especiales relaciones concurrentes, no es extraña la existencia de motivaciones no reflejadas en el Convenio que obran con carácter determinante en la adopción de los acuerdos concretos.
El convenio es, como señala el Tribunal Supremo (v. gr. STS de 6 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2539/2023), STS de 11 de diciembre de 2015 y STS 758/2011, de 4 noviembre, entre otras) un negocio jurídico de Derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos. En concreto, explica dicho Tribunal que existe una "consolidada doctrina sobre el carácter vinculante que para los cónyuges o excónyuges tienen los denominados negocios jurídicos de familia, a través de los cuales pactan, al amparo de la libre autonomía de la voluntad y sometidos al límite del orden público, constituido por el interés superior de los hijos comunes, menores de edad, las reglas por las que se han de regir sus relaciones personales o patrimoniales o extinguen definitivamente las mismas; todo ello, bajo un criterio de progresiva potenciación de sus facultades dispositivas, que hunde sus raíces en el valor constitucional de la libertad reconocido en los arts. 1 y 10 CE, hasta el punto de hablarse del fuerte contractualismo que, hoy en día, impera en la materia".
Los cónyuges, precisa la Jurisprudencia referida, pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. La aprobación judicial del convenio regulador no despoja a éste del carácter de negocio jurídico que tiene, como manifestación del modo de autorregulación de sus intereses querido por las partes en virtud de lo dispuesto en el art. 1.256 CC las partes deben cumplir el negocio jurídico, concertado según el principio de autonomía de la voluntad que proclama el art. 1.255 CC.
En consecuencia, la naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de efectos obliga a delimitar las pretensiones que a este proceso pueden ser traídas, por cuanto que deben estar amparadas en un cambio de las circunstancias en razón de la concurrencia de acontecimientos futuros, inciertos e imprevistos y que sean de notoria importancia, de modo que, si del análisis comparativo entre la situación antecedente y la actual, se deduce un cambio en la situación personal, patrimonial o laboral de las partes, sólo en este caso podrá accederse a la modificación que se pretende. Sin embargo, si tal modificación se interesa en razón de circunstancias o acontecimientos que ya estaban previstos o que pudieron preverse, no será posible entonces atender a la pretensión modificatoria siempre y cuando las nuevas circunstancias laborales y económicas no sean esencialmente diferentes.
TERCERO.- En lo referente a la pensión alimenticia de la hija mayor de edad, debe de partirse de lo dispuesto en el art. 39.2 de la Constitución Española, a saber: "los padres deberán prestar asistencia a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda".
Esta obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético y basado en el principio de solidaridad familiar contenidos en el ordenamiento jurídico, de naturaleza de los progenitores, un derecho esencial de los hijos, y fundamental alcanzando rango constitucional, su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla ( STS 10 de julio de 2015 ).
Por su parte, el artículo 146 del Código Civil señala que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, parámetros que se encuentran en íntima conexión.
Según lo expuesto, ninguna de las partes se muestra conforme con el pronunciamiento de instancia sobre la pensión de alimentos en favor de la hija mayor de edad, por lo que analizaremos conjuntamente ambos recursos de apelación.
Como hecho relevante a fin de analizar la cuestión litigiosa planteada ha de reseñarse que, como consta en la sentencia de instancia, y refirió la hija mayor de edad Ramona en la vista, cuya grabación se ha reproducido en segunda instancia, tras la firma del convenio de mutuo acuerdo, de fecha 20 de octubre de 2022, aquélla se trasladó a vivir con su padre, entre finales de diciembre de 2022 y enero de 2023. Contaba entonces con 17 años de edad.
En el convenio aprobado judicialmente por sentencia de 15 de diciembre de 2022, los progenitores acordaron la guarda y custodia compartida, por semanas alternas, de la hija entonces menor Ramona. Por tanto, es evidente que, al trasladarse ésta a convivir con el padre, aunque pasara varios fines de semana con la madre, se produjo una modificación de lo entonces convenido.
Al presentarse la demanda origen del presente procedimiento Ramona era mayor de edad (desde NUM000 de 2024) y convivía con el progenitor paterno desde su minoría de edad, según lo referido. Por tanto, el progenitor paterno estaba legitimado, conforme al párrafo segundo del art 93 CC, para solicitar el abono de una pensión alimenticia.
Es indiferente, a este respecto, que la progenitora materna sufragara determinados gastos de la hija común (esencialmente 50% gastos extraordinarios: autoescuela, viajes, además de otros gastos), pues los alimentos previstos en el art 142 CC han sido atendidos en mayor medida por el progenitor paterno, al convivir aquélla con él, como, además, refirió la propia Ramona en el juicio.
En este sentido, la representación de la progenitora materna opone que la pensión alimenticia no puede tener efecto retroactivo.
La cuestión jurídica sobre la retroactividad de las resoluciones judiciales que establezcan la obligación de alimentos a los hijos ha sido objeto de numerosos pronunciamientos jurisprudenciales, que han fijado doctrina y que concluyen, con carácter general, que cada resolución desplegará efectos desde la fecha en que se dicte, y será solo la primera resolución que fije la pensión la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación.
Así se refleja en las Sentencias del Tribunal Supremo nº 32/2024, de 8 de enero y en la nº 1072/2023, de 3 de julio, que con cita de las sentencias 412/2022, de 23 de mayo, 644/2020, de 30 de noviembre, y 86/2020, de 6 de febrero, reiteran que las pensiones fijadas en procesos de modificación de medidas operan desde el dictado de la sentencia que estime dicha modificación, y que los pronunciamientos sobre alimentos carecen de efectos retroactivos, de modo que no puede pretenderse la restitución de pensiones consumidas.
No obstante, el Tribunal Supremo también advierte de la existencia de excepciones a este principio general en función de las circunstancias y, en concreto, que se dé una nueva situación derivada, no de una modificación cuantitativa, sino de un cambio de la circunstancia determinante de su establecimiento ( falta de convivencia con el progenitor acreedor y falta de necesidad por tener medios de vida propios los hijos mayores, o cambio de guarda cuando los hijos son menores).
Sobre este particular, la STS de 17 de diciembre de 2025 ( ROJ: STS 5654/2025) reitera la doctrina jurisprudencial al respecto y señala lo siguiente:
"Por lo que se refiere al momento del nacimiento de la obligación de alimentos y su exigibilidad, el art. 148 CC dispone: «La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda». La previsión legal expresa comporta que el reconocimiento del devengo del derecho de alimentos desde la demanda no dé lugar a incongruencia, aunque no se haya solicitado expresamente en la demanda. No puede aceptarse la tesis de la recurrida acerca de que tal regla solo se aplica a los menores de edad, pues el precepto no distingue.
3.2. La sala ha dictado varias resoluciones sobre el devengo de alimentos en casos en los que se produce un cambio en el régimen de custodia de hijos menores.
En la sentencia 696/2017, de 20 de diciembre, la Audiencia acordó que los alimentos que venía prestando el padre a uno de sus dos hijos fueran a cargo de la madre, dado que se había ido a vivir con él a raíz de la denuncia que contra el mismo interpuso su madre. Estos alimentos se consideran debidos desde la formulación de la demanda, pues se instauran por primera vez a cargo de la madre y en favor de un hijo que antes de la formulación de la demanda había pasado a convivir con su padre.
En la sentencia 183/2018, de 4 de abril, en el que también se había producido un cambio de custodia materna a paterna respecto de un adolescente de quince años, que de hecho ya venía conviviendo con el padre, también se consideró que los alimentos a cargo de la madre se devengaban desde la fecha de la demanda.
La sentencia 459/2018, de 18 de julio, confirma el criterio de la sentencia recurrida, que en un caso en el que la hija, de diecisiete años, pasa a vivir con el padre y deja de vivir con la madre, había fijado la obligación de abonar alimentos a cargo de la madre a partir del momento en que la hija cambió de residencia. Se dice en la sentencia:
«No se está declarando la retroactividad de la pensión alimenticia, sino que se fija como fecha a partir de la cual debe abonar la madre la pensión, la de septiembre de 2015 (fecha posterior a la presentación de la demanda), que es el mes en el que la menor pasó a vivir con su padre, por expreso deseo de la menor y por acuerdo escrito y temporal de padre y madre, mientras se sustanciaba el procedimiento, lo cual es plenamente compatible con el art. 106 en relación con el art. 148, ambos del CC, por lo que en este aspecto se desestima el motivo».
La sentencia 164/2023, de 6 de marzo, en un caso en el que el padre interpone demanda por la que solicita de la madre el abono de pensión de alimentos a favor del hijo común, dado que ya no estaba con ella, sino con el demandante, y los alimentos se solicitan desde la interposición de la demanda, considera que procede que sea así:
«A partir de los 14 años el hijo se trasladó a la residencia del padre, por acuerdo de los progenitores, y el padre en noviembre de 2019 interpone demanda solicitando de la madre el abono de pensión de alimentos, dado que ya no estaba con ella sino con el demandante en su condición de padre. Es decir, no se solicitó una reducción o ampliación de cuantía, sino la instauración de una nueva pensión de alimentos que debería abonar la madre, al haber perdido, de forma pactada, la custodia [...]
»La doctrina jurisprudencial referida es plenamente aplicable al caso, por lo que la pensión de alimentos que se fijó por la Audiencia Provincial deberá abonarse desde la interposición de la demanda, al ser una pensión que se fija ex novo a favor del padre y abonable por la madre ( art. 148 CC) ».
La sentencia 6/2024, de 8 de enero, en un caso en el que el cambio de custodia compartida a custodia exclusiva del padre ya se había producido al interponerse la demanda por el padre, en tanto que los menores convivían con él, considera que esa consolidada situación fáctica implica que perdiera toda su virtualidad el régimen jurídico de los alimentos derivado de la custodia compartida, y que fuera necesario fijar uno nuevo en el que la madre contribuya como progenitora no custodia al abono de los alimentos de sus hijos, con lo que es una situación equiparable a aquella en que se fijan por primera vez, y deban abonarse desde la demanda".
En consecuencia, fijándose "ex novo" la pensión de alimentos en favor de la hija común, se mantiene la obligación de la progenitora materna de sufragar la misma desde la fecha de interposición de la demanda, sin perjuicio de las cantidades abonadas por ésta durante la sustanciación del procedimiento, y que deban considerarse incluidas en el concepto de gastos alimenticios ordinarios.
Sobre este último extremo, la STS de 9 de abril de 2024 ( ROJ: STS 1954/2024) explica:".Todo ello, sin perjuicio de descontar las cantidades abonadas en concepto de alimentos por el condenado a su abono para evitar pagos duplicados de la misma prestación.
"Así, en la sentencia 644/2020, de 30 de noviembre, dijimos: "Sin embargo, sí debe estimarse parcialmente el motivo, en el sentido de que habrá de descontarse lo pagado en concepto de alimentos en virtud de medidas coetáneas a la interposición a la demanda, tal y como se solicita, para evitar el pago duplicado ( sentencia 600/2016, de 6 de octubre, y las que ella cita)'.
"Cabe, en consecuencia, descontar las que se venían abonando durante la sustanciación del procedimiento siempre claro está cuando se demuestre cumplidamente el pago por quien lo invoca.."
Respecto de la cuantía de la pensión de alimentos, sostiene el progenitor paterno que el importe de 150 euros mensuales es desproporcionado a la respectiva capacidad económica de las partes, interesando que se fije una pensión de 400 euros mensuales.
En relación a este particular, ha de reseñarse que es cierto que la progenitora materna ha actuado con opacidad a la hora de acreditar sus efectivos ingresos económicos, al no haber aportado los extractos bancarios de sus cuentas privativas o la documentación contable de su actividad, limitándose a alegar que sus recursos son escasos por carecer de clientes, lo que determina que no se puede llevar a cabo un riguroso análisis de la evolución de tales ingresos económicos.
Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que ya en la fecha del convenio (octubre de 2022) las partes asumieron que sus respectivos ingresos eran similares, pues no establecieron pensión de alimentos a cargo de alguno de ellos para paliar una eventual desproporción de ingresos. En ese momento ya se valoró, como precisa la sentencia de instancia, que la progenitora materna debía asumir un alquiler al deber abandonar el inmueble sito en DIRECCION000, en el que tenía instalado su despacho profesional (el contrato es de octubre de 2022), así como que ambos debían hacer frente al préstamo hipotecario reflejado en el propio convenio.
Y, en este sentido, no se ha acreditado un cambio sustancial de esa capacidad económica de los litigantes, condición necesaria para modificar lo pactado, según lo expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo, pues la disminución del salario mensual del progenitor paterno, alegada en el recurso de apelación, no puede calificarse de relevante a estos efectos.
En lo que se refiere al concreto importe de la pensión alimenticia de la hija común Ramona, ha de precisarse que la obligación de prestar alimentos presenta diferente naturaleza si se trata de hijos mayores de edad o de hijos menores de edad.
Así, tal y como ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, para los hijos mayores de edad nos encontramos ante la aplicación del principio de solidaridad familiar que solo debe atender las situaciones de verdadera necesidad sin que resulte de aplicación el principio del mínimo vital, a diferencia de la situación respecto a los hijos menores en la que priman los deberes inherentes a la filiación. En concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2016 explica que "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C )"; y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.
Por consiguiente, teniendo en cuenta, en especial, esta diferente naturaleza de la pensión alimenticia en favor de la hija común mayor de edad, que, además, puede desarrollar una actividad laboral para contribuir a sus gastos, como consta que ha realizado, a tenor de la averiguación patrimonial llevada a cabo en esta alzada, así como la similar capacidad económica de los proegenitores, considera el Tribunal que la cuantía de 150 euros mensuales resulta proporcionada.
Se ha de reseñar, por último, que el hecho de que la hija realice algún trabajo de forma ocasional y a tiempo parcial mientras estudia con éxito una carrera universitaria, sin haber logrado la independencia económica, no impide que se deba fijar en estos momentos la referida pensión alimenticia a fin de atender sus necesidades más perentorias. En este sentido, la Sentencia de esta Sección, de fecha 4 de mayo de 2022 (Rollo 461/2022), hace referencia, precisamente, a la cuantía de los alimentos, de forma que si esta es reducida el hijo mayor de edad con capacidad laboral la puede complementar con trabajos parciales durante un tiempo.
En conclusión, se mantiene el pronunciamiento de la instancia sobre la obligación de la progenitora materna de abonar una pensión alimenticia en favor de su hija mayor de edad por importe de 150 euros mensuales, desde la fecha de interposición de la demanda, sin perjuicio de las cantidades abonadas por ésta durante la sustanciación del procedimiento, y que deban considerarse incluidas en el concepto de gastos alimenticios ordinarios, lo que se determinará, en su caso, en ejecución de sentencia.
CUARTO.- La segunda cuestión litigiosa entre las partes radica en la asunción de los gastos derivados de la universidad privada a la que acude la hija mayor de edad Ramona.
En primer lugar, la representación de la progenitora materna considera que la contribución a un gasto extraordinario, como es una universidad privada, no puede ser objeto de un procedimiento de modificación de medidas.
En relación con el concepto de gasto extraordinario, ha de señalarse, que, según reiterada doctrina y jurisprudencia, es aquel que no tiene periodicidad prefijada en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, habiendo además de ser vinculados a necesidades que han de cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes, del alimentista, y ello en contraposición al concepto de lo superfluo o secundario, de lo que, obviamente, se puede prescindir sin menoscabo para dicho alimentista.
Cabe afirmar, en consecuencia, que el concepto de gasto extraordinario es sinónimo de alimentos en sentido amplio, y más concretamente, de alimentos a favor de los hijos y con cargo a sus progenitores, pero concurriendo en ellos las notas de "no habitualidad" y de "imprevisibilidad". Es decir, se trata de gastos que tienen lugar como consecuencia de circunstancias especiales en la vida del hijo común, en su aspecto físico, material, personal, social , o asistencia médica y clínica, o por razón de una necesidad puntual y excepcional derivada de su propia formación escolar, académica y como ser humano, y que han de valorarse en cada caso concreto cuando las partes no se pongan de acuerdo.
Deben distinguirse tres clases de gastos extraordinarios: los necesarios que de forma imperativa deben ser sufragados por ambas partes, como son los de carácter médico; los útiles pero no imprescindibles, que precisarán del consenso de ambos progenitores, de manera que es requisito imprescindible su información y prestación del consentimiento por el progenitor que no propuso el gasto, y en caso de discrepancia, serán decididos por la autoridad judicial; y los que no siendo imprescindibles, ambas partes pactan su realización.
En resumen, los gastos extraordinarios en la vida de los hijos son, por tanto, aquéllos que, careciendo de periodicidad y siendo su importe de difícil previsión, resultan necesarios para el alimentista, y no vienen cubiertos por la pensión porque no fueron previstos cuando se fijó su importe.
Como criterio general se definen como extraordinarios los gastos no comprendidos en el artículo 142 del Código Civil ("se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable"), que sienta ya una noción muy amplia de alimentos, con base en la cual se establece en cada caso la extensión o cuantía de la prestación alimenticia debida a los hijos en virtud de los artículos 91 y 93 del Código Civil.
En el presente caso, las partes ya regularon en el convenio de mutuo acuerdo la forma de hacer frente a los gastos extraordinarios y a los escolares, ordinarios (matrícula, material...) y extraordinarios. Ninguna alteración de las circunstancias valoradas entonces justifica una modificación de las medidas acordadas por los progenitores, ni siquiera el porcentaje en el pago de tales gastos, pues, según lo expuesto, se considera que la capacidad económica de los litigantes es similar.
Ha de tenerse en cuenta que el presente procedimiento tiene como único objeto, según lo referido, la modificación de las medidas adoptadas en el previo proceso de familia en atención a una alteración sustancial de las condiciones estimadas en su día, sin que, por otra parte, estemos en presencia de medidas no económicas adoptadas en favor de menores de edad, cuya alteración sólo precisaría un cambio cierto de circunstancias.
En este sentido, el gasto de universidad privada es extraordinario al no ser previsible en la fecha de la firma del convenio que la hija mayor fuera a estudiar en una universidad privada y no en una pública. De haberlo sido, los progenitores lo habrían regulado expresamente dada la considerable cuantía del gasto.
En consecuencia, no puede ser objeto de un procedimiento de modificación de medidas determinar la obligación de la progenitora materna de asumir un gasto extraordinario cuando la sentencia que se pretende modificar ya prevé la forma de afrontarlos, sin perjuicio de que, si no está expresamente previsto en dicha Resolución judicial, se acuda, en su caso, a falta del deseable acuerdo, al incidente del art 776, 4º LEC.
Por consiguiente, procede revocar este pronunciamiento de la sentencia de instancia, sin necesidad de entrar a analizar la obligación de los progenitores de asumir este gasto, ni en el primer curso, ni en los sucesivos, en universidad privada o pública, al tener tales gastos, extraordinarios y ordinarios escolares, su propia regulación en el Convenio.
Por último, sobre el referido gasto extraordinario, la representación del progenitor paterno interesa que se fije la obligación de abono al 50%. No obstante, si bien el Tribunal no aprecia, según hemos expuesto, un cambio de la capacidaad económica de las partes, al revocarse el pronunciameinto sobre el pago de los estudios universitarios, en los términos referidos, carece de objeto esa pretensión.
QUINTO.- Finalmente, discrepan las partes en lo referente al uso de la vivienda familiar que le fue asignada a la esposa en el convenio de mutuo acuerdo.
Sobre este particular, como señala la sentencia de instancia, la atribución del uso del domicilio familiar en el convenio de mutuo de acuerdo no valoró, ni la concesión de la custodia de la hija menor a la madre ( art 96 CC) , ya que se acordó un régimen de custodia compartida, ni que la Sra. Emilia fuera el interés más necesitado de protección. Nada a este respecto consta en el convenio.
Como hemos explicado, al firmar el convenio los cónyuges tuvieron la oportunidad de puntualizar todas las medidas adoptadas, incluidas las condiciones económicas.
Cierto es que el uso de la vivienda familiar, tanto antes conforme a la interpretación jurisprudencial, como ahora expresamente en virtud de lo dispuesto en el art. 96 del CC, tras la redacción dada por la ley 8/2021, de 2 de junio, es temporal, hasta que el hijo alcance la mayoría de edad, o incluso con el plazo adicional que sea judicialmente establecido en el supuesto de hijos con discapacidad.
Ahora bien, es posible una atribución del uso sin dicha limitación temporal cuando al respecto exista acuerdo suscrito con el progenitor titular exclusivo de la vivienda, acto de disposición por parte de éste en tal sentido, o decisión de ambos progenitores cotitulares del inmueble que así lo acuerden, como deja a salvo el art. 96.1 CC (v. gr. STS de 7 de enero de 2025 ( ROJ: STS 44/2025)).
En este sentido, en el convenio de mutuo acuerdo se otorga a cada uno de los litigantes el uso de una vivienda ( n.º NUM001 y nº NUM002 de la misma calle), calificando ambas de "domicilio familiar", si bien en el apartado cuarto de las manifestaciones sólo se considera como tal la letra "A". Se especifica, además, que tienen un único contador de luz y agua. No establecieron los cónyuges, pese a poder hacerlo, la causa de la atribución del uso, ni plazo específico del mismo, pactando, asimismo, que ambos abonarían al 50% la cuota del préstamo hipotecario sobre tales viviendas hasta que se liquidara la sociedad de gananciales.
Pues bien, del contenido de tales estipulaciones se deduce que será cuando se proceda a dicha liquidación cuando las partes determinarán el derecho de cada uno sobre las viviendas, así como las eventuales indemnizaciones a los cónyuges por los posibles desembolsos económicos sobre tales inmuebles.
Y, contrariamente a lo alegado por la representación de D. Juan Manuel, no consta en el convenio que se acordara la guarda y custodia compartida a condición de la atribución del uso ahora discutido. Y no cabe deducir, desde luego, tal extremo del pacto referente a que el cambio de residencia fuera de la ciudad podría determinar, lógicamente, un cambio de régimen de custodia y visitas, pues ninguna relación guarda con la cuestión ahora analizada.
Insistimos, cuando lo que se pretende revisar es lo pactado previamente de mutuo acuerdo, la obligación de respetarlo mientras no se produzca una alteración sustancial se refuerza considerablemente, pues el pacto o acuerdo fue asumido libremente por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.255 del Código Civil.
En definitiva, por todo lo argumentado, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación del progenitor paterno y estimar parcialmente el planteado de contrario, sin hacer pronunciamiento sobre costas procesales a ninguna de las partes en atención a las diversas cuestiones controvertidas que podían plantear "dudas de hecho y de derecho" ( art 398 LEC en relación con el art 394 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Juan Manuel y estimamos parcialmente el planteado por la representación de DOÑA Emilia contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana en los autos de Procedimiento de Modificación de Medidas, nº 1804/2024, la cual se revoca sólo en el particular de suprimir la regulación sobre la forma de afrontar los gastos de estudios universitarios de la hija mayor de edad de las partes, manteniéndose el resto de pronunciamientos, y especificando que se mantiene la obligación de la progenitora materna de abonar la pensión alimenticia desde la fecha de interposición de la demanda, sin perjuicio de las cantidades abonadas por ésta durante la sustanciación del procedimiento, y que deban considerarse incluidas en el concepto de gastos alimenticios ordinarios, lo que se determinará, en su caso, en ejecución de sentencia.
No se hace imposición de las costas de la alzada.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, si se cumplen los requisitos del artículo 477 LEC, en la forma y en el plazo establecidos en los art 478 y ss LEC y de conformidad con el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023, sobre "Extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil. Artículo 481.8 LEC (Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio)". Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 8 de mayo de 2025, cuya parte dispositiva literalmente establece: "SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS interpuesta por Juan Manuel frente a Emilia y A) Se modifica el pacto XI del Convenio Regulador aprobado en la Sentencia de divorcio de 15 de diciembre de 2022 en el sentido que Emilia deberá abonar el 40% de los gastos de matrícula del primer curso de la Universidad Privada de Ramona y el padre el 60%, así como el 40% de los gastos de estudios universitarios de enfermería en la Universidad Pública de Ramona ( matrícula, material, prácticas, libros.). El padre abonará el 60%. Igualmente se impone a la madre el abono, como pensión de alimentos de Ramona, 150 euros al mes, que deberá satisfacer la demandada en favor de su hija desde la fecha de interposición de la demanda. El abono se hará en la cuenta que designe el padre entre los días 1 y 5 de cada mes. Dicha pensión se actualizará mientras dure su vigencia mediante la aplicación del IPC anual. En todo lo no modificado, subsisten las medidas de la Sentencia de divorcio. No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por ambas partes con base a los hechos y fundamentos que estimaron oportunos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. En esta alzada se acordó la práctica de prueba documental, con el resultado que obra en autos, señalándose para deliberación votación y Fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.- Se alzan ambas partes contra la sentencia de primera instancia.
La representación del progenitor paterno muestra su disconformidad con el importe de la pensión alimenticia fijada en favor de la hija mayor de edad Ramona, que considera que debe alcanzar la suma de 400 euros mensuales, así como con la forma de distribuir entre los progenitores su obligación de sufragar los estudios superiores de su hija, interesando, además, que la obligación de pago de la universidad privada se extienda a los cursos posteriores al primero. Por último, destaca que debe extinguirse el uso del domicilio familiar que le fue asignado a la esposa en el convenio de mutuo acuerdo, al haber cambiado las circunstancias que entonces se valoraron.
Por su parte, la representación de la progenitora materna alega que no procede fijar cantidad alguna en concepto de pensión de alimentos en favor de la hija mayor, ni concederle efecto retroactivo; que los gastos de universidad privada son extraordinarios, que no se han consentido por la progenitora materna y que no procede fijarlos en la sentencia que modifica las medidas inicialmente adoptadas, oponiéndose, en todo caso, a que se incluyan todos los cursos.
Cada una de las partes se opone al recurso de la contraria en atención a los argumentos esgrimidos en sus respectivos recursos y en la sentencia de instancia.
Por último, si bien la representación del progenitor paterno hace referencia a un posible error a la hora de celebrar la vista principal, expresamente manifiesta que no interesa la nulidad de actuaciones, por lo que este Tribunal no va a entrar a analizar las alegaciones efectuadas al respecto.
SEGUNDO.- Siendo el objeto del presente procedimiento la modificación del importe de la pensión alimenticia fijada judicialmente, se ha de tener en cuenta que los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90.3 y 91, párrafo primero in fine, 100 y 101 del Código Civil permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme, en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afecte a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
En el presente caso, se pretende la modificación de un acuerdo suscrito en el ámbito de un proceso consensuado de divorcio. El artículo 90.3 del Código Civil, establece que "las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges ".
Esta posibilidad contemplada en el apartado tercero del artículo 90 del Código Civil, no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y sí cuando las medidas acordadas se revelen como ajenas a la realidad subyacente por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.
En supuestos como el que nos ocupa, donde lo que se pretende es revisar en proceso lo acordado previamente de mutuo acuerdo, los argumentos anteriores se refuerzan considerablemente, cuando el pacto o acuerdo fue asumido libremente por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.255 del Código Civil ("Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público"), habiendo tenido la oportunidad entonces de puntualizar las condiciones económicas asumidas por el obligado a la prestación alimenticia. Sin olvidar que, dadas las especiales relaciones concurrentes, no es extraña la existencia de motivaciones no reflejadas en el Convenio que obran con carácter determinante en la adopción de los acuerdos concretos.
El convenio es, como señala el Tribunal Supremo (v. gr. STS de 6 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2539/2023), STS de 11 de diciembre de 2015 y STS 758/2011, de 4 noviembre, entre otras) un negocio jurídico de Derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos. En concreto, explica dicho Tribunal que existe una "consolidada doctrina sobre el carácter vinculante que para los cónyuges o excónyuges tienen los denominados negocios jurídicos de familia, a través de los cuales pactan, al amparo de la libre autonomía de la voluntad y sometidos al límite del orden público, constituido por el interés superior de los hijos comunes, menores de edad, las reglas por las que se han de regir sus relaciones personales o patrimoniales o extinguen definitivamente las mismas; todo ello, bajo un criterio de progresiva potenciación de sus facultades dispositivas, que hunde sus raíces en el valor constitucional de la libertad reconocido en los arts. 1 y 10 CE, hasta el punto de hablarse del fuerte contractualismo que, hoy en día, impera en la materia".
Los cónyuges, precisa la Jurisprudencia referida, pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. La aprobación judicial del convenio regulador no despoja a éste del carácter de negocio jurídico que tiene, como manifestación del modo de autorregulación de sus intereses querido por las partes en virtud de lo dispuesto en el art. 1.256 CC las partes deben cumplir el negocio jurídico, concertado según el principio de autonomía de la voluntad que proclama el art. 1.255 CC.
En consecuencia, la naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de efectos obliga a delimitar las pretensiones que a este proceso pueden ser traídas, por cuanto que deben estar amparadas en un cambio de las circunstancias en razón de la concurrencia de acontecimientos futuros, inciertos e imprevistos y que sean de notoria importancia, de modo que, si del análisis comparativo entre la situación antecedente y la actual, se deduce un cambio en la situación personal, patrimonial o laboral de las partes, sólo en este caso podrá accederse a la modificación que se pretende. Sin embargo, si tal modificación se interesa en razón de circunstancias o acontecimientos que ya estaban previstos o que pudieron preverse, no será posible entonces atender a la pretensión modificatoria siempre y cuando las nuevas circunstancias laborales y económicas no sean esencialmente diferentes.
TERCERO.- En lo referente a la pensión alimenticia de la hija mayor de edad, debe de partirse de lo dispuesto en el art. 39.2 de la Constitución Española, a saber: "los padres deberán prestar asistencia a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda".
Esta obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético y basado en el principio de solidaridad familiar contenidos en el ordenamiento jurídico, de naturaleza de los progenitores, un derecho esencial de los hijos, y fundamental alcanzando rango constitucional, su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla ( STS 10 de julio de 2015 ).
Por su parte, el artículo 146 del Código Civil señala que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, parámetros que se encuentran en íntima conexión.
Según lo expuesto, ninguna de las partes se muestra conforme con el pronunciamiento de instancia sobre la pensión de alimentos en favor de la hija mayor de edad, por lo que analizaremos conjuntamente ambos recursos de apelación.
Como hecho relevante a fin de analizar la cuestión litigiosa planteada ha de reseñarse que, como consta en la sentencia de instancia, y refirió la hija mayor de edad Ramona en la vista, cuya grabación se ha reproducido en segunda instancia, tras la firma del convenio de mutuo acuerdo, de fecha 20 de octubre de 2022, aquélla se trasladó a vivir con su padre, entre finales de diciembre de 2022 y enero de 2023. Contaba entonces con 17 años de edad.
En el convenio aprobado judicialmente por sentencia de 15 de diciembre de 2022, los progenitores acordaron la guarda y custodia compartida, por semanas alternas, de la hija entonces menor Ramona. Por tanto, es evidente que, al trasladarse ésta a convivir con el padre, aunque pasara varios fines de semana con la madre, se produjo una modificación de lo entonces convenido.
Al presentarse la demanda origen del presente procedimiento Ramona era mayor de edad (desde NUM000 de 2024) y convivía con el progenitor paterno desde su minoría de edad, según lo referido. Por tanto, el progenitor paterno estaba legitimado, conforme al párrafo segundo del art 93 CC, para solicitar el abono de una pensión alimenticia.
Es indiferente, a este respecto, que la progenitora materna sufragara determinados gastos de la hija común (esencialmente 50% gastos extraordinarios: autoescuela, viajes, además de otros gastos), pues los alimentos previstos en el art 142 CC han sido atendidos en mayor medida por el progenitor paterno, al convivir aquélla con él, como, además, refirió la propia Ramona en el juicio.
En este sentido, la representación de la progenitora materna opone que la pensión alimenticia no puede tener efecto retroactivo.
La cuestión jurídica sobre la retroactividad de las resoluciones judiciales que establezcan la obligación de alimentos a los hijos ha sido objeto de numerosos pronunciamientos jurisprudenciales, que han fijado doctrina y que concluyen, con carácter general, que cada resolución desplegará efectos desde la fecha en que se dicte, y será solo la primera resolución que fije la pensión la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación.
Así se refleja en las Sentencias del Tribunal Supremo nº 32/2024, de 8 de enero y en la nº 1072/2023, de 3 de julio, que con cita de las sentencias 412/2022, de 23 de mayo, 644/2020, de 30 de noviembre, y 86/2020, de 6 de febrero, reiteran que las pensiones fijadas en procesos de modificación de medidas operan desde el dictado de la sentencia que estime dicha modificación, y que los pronunciamientos sobre alimentos carecen de efectos retroactivos, de modo que no puede pretenderse la restitución de pensiones consumidas.
No obstante, el Tribunal Supremo también advierte de la existencia de excepciones a este principio general en función de las circunstancias y, en concreto, que se dé una nueva situación derivada, no de una modificación cuantitativa, sino de un cambio de la circunstancia determinante de su establecimiento ( falta de convivencia con el progenitor acreedor y falta de necesidad por tener medios de vida propios los hijos mayores, o cambio de guarda cuando los hijos son menores).
Sobre este particular, la STS de 17 de diciembre de 2025 ( ROJ: STS 5654/2025) reitera la doctrina jurisprudencial al respecto y señala lo siguiente:
"Por lo que se refiere al momento del nacimiento de la obligación de alimentos y su exigibilidad, el art. 148 CC dispone: «La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda». La previsión legal expresa comporta que el reconocimiento del devengo del derecho de alimentos desde la demanda no dé lugar a incongruencia, aunque no se haya solicitado expresamente en la demanda. No puede aceptarse la tesis de la recurrida acerca de que tal regla solo se aplica a los menores de edad, pues el precepto no distingue.
3.2. La sala ha dictado varias resoluciones sobre el devengo de alimentos en casos en los que se produce un cambio en el régimen de custodia de hijos menores.
En la sentencia 696/2017, de 20 de diciembre, la Audiencia acordó que los alimentos que venía prestando el padre a uno de sus dos hijos fueran a cargo de la madre, dado que se había ido a vivir con él a raíz de la denuncia que contra el mismo interpuso su madre. Estos alimentos se consideran debidos desde la formulación de la demanda, pues se instauran por primera vez a cargo de la madre y en favor de un hijo que antes de la formulación de la demanda había pasado a convivir con su padre.
En la sentencia 183/2018, de 4 de abril, en el que también se había producido un cambio de custodia materna a paterna respecto de un adolescente de quince años, que de hecho ya venía conviviendo con el padre, también se consideró que los alimentos a cargo de la madre se devengaban desde la fecha de la demanda.
La sentencia 459/2018, de 18 de julio, confirma el criterio de la sentencia recurrida, que en un caso en el que la hija, de diecisiete años, pasa a vivir con el padre y deja de vivir con la madre, había fijado la obligación de abonar alimentos a cargo de la madre a partir del momento en que la hija cambió de residencia. Se dice en la sentencia:
«No se está declarando la retroactividad de la pensión alimenticia, sino que se fija como fecha a partir de la cual debe abonar la madre la pensión, la de septiembre de 2015 (fecha posterior a la presentación de la demanda), que es el mes en el que la menor pasó a vivir con su padre, por expreso deseo de la menor y por acuerdo escrito y temporal de padre y madre, mientras se sustanciaba el procedimiento, lo cual es plenamente compatible con el art. 106 en relación con el art. 148, ambos del CC, por lo que en este aspecto se desestima el motivo».
La sentencia 164/2023, de 6 de marzo, en un caso en el que el padre interpone demanda por la que solicita de la madre el abono de pensión de alimentos a favor del hijo común, dado que ya no estaba con ella, sino con el demandante, y los alimentos se solicitan desde la interposición de la demanda, considera que procede que sea así:
«A partir de los 14 años el hijo se trasladó a la residencia del padre, por acuerdo de los progenitores, y el padre en noviembre de 2019 interpone demanda solicitando de la madre el abono de pensión de alimentos, dado que ya no estaba con ella sino con el demandante en su condición de padre. Es decir, no se solicitó una reducción o ampliación de cuantía, sino la instauración de una nueva pensión de alimentos que debería abonar la madre, al haber perdido, de forma pactada, la custodia [...]
»La doctrina jurisprudencial referida es plenamente aplicable al caso, por lo que la pensión de alimentos que se fijó por la Audiencia Provincial deberá abonarse desde la interposición de la demanda, al ser una pensión que se fija ex novo a favor del padre y abonable por la madre ( art. 148 CC) ».
La sentencia 6/2024, de 8 de enero, en un caso en el que el cambio de custodia compartida a custodia exclusiva del padre ya se había producido al interponerse la demanda por el padre, en tanto que los menores convivían con él, considera que esa consolidada situación fáctica implica que perdiera toda su virtualidad el régimen jurídico de los alimentos derivado de la custodia compartida, y que fuera necesario fijar uno nuevo en el que la madre contribuya como progenitora no custodia al abono de los alimentos de sus hijos, con lo que es una situación equiparable a aquella en que se fijan por primera vez, y deban abonarse desde la demanda".
En consecuencia, fijándose "ex novo" la pensión de alimentos en favor de la hija común, se mantiene la obligación de la progenitora materna de sufragar la misma desde la fecha de interposición de la demanda, sin perjuicio de las cantidades abonadas por ésta durante la sustanciación del procedimiento, y que deban considerarse incluidas en el concepto de gastos alimenticios ordinarios.
Sobre este último extremo, la STS de 9 de abril de 2024 ( ROJ: STS 1954/2024) explica:".Todo ello, sin perjuicio de descontar las cantidades abonadas en concepto de alimentos por el condenado a su abono para evitar pagos duplicados de la misma prestación.
"Así, en la sentencia 644/2020, de 30 de noviembre, dijimos: "Sin embargo, sí debe estimarse parcialmente el motivo, en el sentido de que habrá de descontarse lo pagado en concepto de alimentos en virtud de medidas coetáneas a la interposición a la demanda, tal y como se solicita, para evitar el pago duplicado ( sentencia 600/2016, de 6 de octubre, y las que ella cita)'.
"Cabe, en consecuencia, descontar las que se venían abonando durante la sustanciación del procedimiento siempre claro está cuando se demuestre cumplidamente el pago por quien lo invoca.."
Respecto de la cuantía de la pensión de alimentos, sostiene el progenitor paterno que el importe de 150 euros mensuales es desproporcionado a la respectiva capacidad económica de las partes, interesando que se fije una pensión de 400 euros mensuales.
En relación a este particular, ha de reseñarse que es cierto que la progenitora materna ha actuado con opacidad a la hora de acreditar sus efectivos ingresos económicos, al no haber aportado los extractos bancarios de sus cuentas privativas o la documentación contable de su actividad, limitándose a alegar que sus recursos son escasos por carecer de clientes, lo que determina que no se puede llevar a cabo un riguroso análisis de la evolución de tales ingresos económicos.
Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que ya en la fecha del convenio (octubre de 2022) las partes asumieron que sus respectivos ingresos eran similares, pues no establecieron pensión de alimentos a cargo de alguno de ellos para paliar una eventual desproporción de ingresos. En ese momento ya se valoró, como precisa la sentencia de instancia, que la progenitora materna debía asumir un alquiler al deber abandonar el inmueble sito en DIRECCION000, en el que tenía instalado su despacho profesional (el contrato es de octubre de 2022), así como que ambos debían hacer frente al préstamo hipotecario reflejado en el propio convenio.
Y, en este sentido, no se ha acreditado un cambio sustancial de esa capacidad económica de los litigantes, condición necesaria para modificar lo pactado, según lo expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo, pues la disminución del salario mensual del progenitor paterno, alegada en el recurso de apelación, no puede calificarse de relevante a estos efectos.
En lo que se refiere al concreto importe de la pensión alimenticia de la hija común Ramona, ha de precisarse que la obligación de prestar alimentos presenta diferente naturaleza si se trata de hijos mayores de edad o de hijos menores de edad.
Así, tal y como ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, para los hijos mayores de edad nos encontramos ante la aplicación del principio de solidaridad familiar que solo debe atender las situaciones de verdadera necesidad sin que resulte de aplicación el principio del mínimo vital, a diferencia de la situación respecto a los hijos menores en la que priman los deberes inherentes a la filiación. En concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2016 explica que "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C )"; y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.
Por consiguiente, teniendo en cuenta, en especial, esta diferente naturaleza de la pensión alimenticia en favor de la hija común mayor de edad, que, además, puede desarrollar una actividad laboral para contribuir a sus gastos, como consta que ha realizado, a tenor de la averiguación patrimonial llevada a cabo en esta alzada, así como la similar capacidad económica de los proegenitores, considera el Tribunal que la cuantía de 150 euros mensuales resulta proporcionada.
Se ha de reseñar, por último, que el hecho de que la hija realice algún trabajo de forma ocasional y a tiempo parcial mientras estudia con éxito una carrera universitaria, sin haber logrado la independencia económica, no impide que se deba fijar en estos momentos la referida pensión alimenticia a fin de atender sus necesidades más perentorias. En este sentido, la Sentencia de esta Sección, de fecha 4 de mayo de 2022 (Rollo 461/2022), hace referencia, precisamente, a la cuantía de los alimentos, de forma que si esta es reducida el hijo mayor de edad con capacidad laboral la puede complementar con trabajos parciales durante un tiempo.
En conclusión, se mantiene el pronunciamiento de la instancia sobre la obligación de la progenitora materna de abonar una pensión alimenticia en favor de su hija mayor de edad por importe de 150 euros mensuales, desde la fecha de interposición de la demanda, sin perjuicio de las cantidades abonadas por ésta durante la sustanciación del procedimiento, y que deban considerarse incluidas en el concepto de gastos alimenticios ordinarios, lo que se determinará, en su caso, en ejecución de sentencia.
CUARTO.- La segunda cuestión litigiosa entre las partes radica en la asunción de los gastos derivados de la universidad privada a la que acude la hija mayor de edad Ramona.
En primer lugar, la representación de la progenitora materna considera que la contribución a un gasto extraordinario, como es una universidad privada, no puede ser objeto de un procedimiento de modificación de medidas.
En relación con el concepto de gasto extraordinario, ha de señalarse, que, según reiterada doctrina y jurisprudencia, es aquel que no tiene periodicidad prefijada en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, habiendo además de ser vinculados a necesidades que han de cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes, del alimentista, y ello en contraposición al concepto de lo superfluo o secundario, de lo que, obviamente, se puede prescindir sin menoscabo para dicho alimentista.
Cabe afirmar, en consecuencia, que el concepto de gasto extraordinario es sinónimo de alimentos en sentido amplio, y más concretamente, de alimentos a favor de los hijos y con cargo a sus progenitores, pero concurriendo en ellos las notas de "no habitualidad" y de "imprevisibilidad". Es decir, se trata de gastos que tienen lugar como consecuencia de circunstancias especiales en la vida del hijo común, en su aspecto físico, material, personal, social , o asistencia médica y clínica, o por razón de una necesidad puntual y excepcional derivada de su propia formación escolar, académica y como ser humano, y que han de valorarse en cada caso concreto cuando las partes no se pongan de acuerdo.
Deben distinguirse tres clases de gastos extraordinarios: los necesarios que de forma imperativa deben ser sufragados por ambas partes, como son los de carácter médico; los útiles pero no imprescindibles, que precisarán del consenso de ambos progenitores, de manera que es requisito imprescindible su información y prestación del consentimiento por el progenitor que no propuso el gasto, y en caso de discrepancia, serán decididos por la autoridad judicial; y los que no siendo imprescindibles, ambas partes pactan su realización.
En resumen, los gastos extraordinarios en la vida de los hijos son, por tanto, aquéllos que, careciendo de periodicidad y siendo su importe de difícil previsión, resultan necesarios para el alimentista, y no vienen cubiertos por la pensión porque no fueron previstos cuando se fijó su importe.
Como criterio general se definen como extraordinarios los gastos no comprendidos en el artículo 142 del Código Civil ("se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable"), que sienta ya una noción muy amplia de alimentos, con base en la cual se establece en cada caso la extensión o cuantía de la prestación alimenticia debida a los hijos en virtud de los artículos 91 y 93 del Código Civil.
En el presente caso, las partes ya regularon en el convenio de mutuo acuerdo la forma de hacer frente a los gastos extraordinarios y a los escolares, ordinarios (matrícula, material...) y extraordinarios. Ninguna alteración de las circunstancias valoradas entonces justifica una modificación de las medidas acordadas por los progenitores, ni siquiera el porcentaje en el pago de tales gastos, pues, según lo expuesto, se considera que la capacidad económica de los litigantes es similar.
Ha de tenerse en cuenta que el presente procedimiento tiene como único objeto, según lo referido, la modificación de las medidas adoptadas en el previo proceso de familia en atención a una alteración sustancial de las condiciones estimadas en su día, sin que, por otra parte, estemos en presencia de medidas no económicas adoptadas en favor de menores de edad, cuya alteración sólo precisaría un cambio cierto de circunstancias.
En este sentido, el gasto de universidad privada es extraordinario al no ser previsible en la fecha de la firma del convenio que la hija mayor fuera a estudiar en una universidad privada y no en una pública. De haberlo sido, los progenitores lo habrían regulado expresamente dada la considerable cuantía del gasto.
En consecuencia, no puede ser objeto de un procedimiento de modificación de medidas determinar la obligación de la progenitora materna de asumir un gasto extraordinario cuando la sentencia que se pretende modificar ya prevé la forma de afrontarlos, sin perjuicio de que, si no está expresamente previsto en dicha Resolución judicial, se acuda, en su caso, a falta del deseable acuerdo, al incidente del art 776, 4º LEC.
Por consiguiente, procede revocar este pronunciamiento de la sentencia de instancia, sin necesidad de entrar a analizar la obligación de los progenitores de asumir este gasto, ni en el primer curso, ni en los sucesivos, en universidad privada o pública, al tener tales gastos, extraordinarios y ordinarios escolares, su propia regulación en el Convenio.
Por último, sobre el referido gasto extraordinario, la representación del progenitor paterno interesa que se fije la obligación de abono al 50%. No obstante, si bien el Tribunal no aprecia, según hemos expuesto, un cambio de la capacidaad económica de las partes, al revocarse el pronunciameinto sobre el pago de los estudios universitarios, en los términos referidos, carece de objeto esa pretensión.
QUINTO.- Finalmente, discrepan las partes en lo referente al uso de la vivienda familiar que le fue asignada a la esposa en el convenio de mutuo acuerdo.
Sobre este particular, como señala la sentencia de instancia, la atribución del uso del domicilio familiar en el convenio de mutuo de acuerdo no valoró, ni la concesión de la custodia de la hija menor a la madre ( art 96 CC) , ya que se acordó un régimen de custodia compartida, ni que la Sra. Emilia fuera el interés más necesitado de protección. Nada a este respecto consta en el convenio.
Como hemos explicado, al firmar el convenio los cónyuges tuvieron la oportunidad de puntualizar todas las medidas adoptadas, incluidas las condiciones económicas.
Cierto es que el uso de la vivienda familiar, tanto antes conforme a la interpretación jurisprudencial, como ahora expresamente en virtud de lo dispuesto en el art. 96 del CC, tras la redacción dada por la ley 8/2021, de 2 de junio, es temporal, hasta que el hijo alcance la mayoría de edad, o incluso con el plazo adicional que sea judicialmente establecido en el supuesto de hijos con discapacidad.
Ahora bien, es posible una atribución del uso sin dicha limitación temporal cuando al respecto exista acuerdo suscrito con el progenitor titular exclusivo de la vivienda, acto de disposición por parte de éste en tal sentido, o decisión de ambos progenitores cotitulares del inmueble que así lo acuerden, como deja a salvo el art. 96.1 CC (v. gr. STS de 7 de enero de 2025 ( ROJ: STS 44/2025)).
En este sentido, en el convenio de mutuo acuerdo se otorga a cada uno de los litigantes el uso de una vivienda ( n.º NUM001 y nº NUM002 de la misma calle), calificando ambas de "domicilio familiar", si bien en el apartado cuarto de las manifestaciones sólo se considera como tal la letra "A". Se especifica, además, que tienen un único contador de luz y agua. No establecieron los cónyuges, pese a poder hacerlo, la causa de la atribución del uso, ni plazo específico del mismo, pactando, asimismo, que ambos abonarían al 50% la cuota del préstamo hipotecario sobre tales viviendas hasta que se liquidara la sociedad de gananciales.
Pues bien, del contenido de tales estipulaciones se deduce que será cuando se proceda a dicha liquidación cuando las partes determinarán el derecho de cada uno sobre las viviendas, así como las eventuales indemnizaciones a los cónyuges por los posibles desembolsos económicos sobre tales inmuebles.
Y, contrariamente a lo alegado por la representación de D. Juan Manuel, no consta en el convenio que se acordara la guarda y custodia compartida a condición de la atribución del uso ahora discutido. Y no cabe deducir, desde luego, tal extremo del pacto referente a que el cambio de residencia fuera de la ciudad podría determinar, lógicamente, un cambio de régimen de custodia y visitas, pues ninguna relación guarda con la cuestión ahora analizada.
Insistimos, cuando lo que se pretende revisar es lo pactado previamente de mutuo acuerdo, la obligación de respetarlo mientras no se produzca una alteración sustancial se refuerza considerablemente, pues el pacto o acuerdo fue asumido libremente por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.255 del Código Civil.
En definitiva, por todo lo argumentado, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación del progenitor paterno y estimar parcialmente el planteado de contrario, sin hacer pronunciamiento sobre costas procesales a ninguna de las partes en atención a las diversas cuestiones controvertidas que podían plantear "dudas de hecho y de derecho" ( art 398 LEC en relación con el art 394 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Juan Manuel y estimamos parcialmente el planteado por la representación de DOÑA Emilia contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana en los autos de Procedimiento de Modificación de Medidas, nº 1804/2024, la cual se revoca sólo en el particular de suprimir la regulación sobre la forma de afrontar los gastos de estudios universitarios de la hija mayor de edad de las partes, manteniéndose el resto de pronunciamientos, y especificando que se mantiene la obligación de la progenitora materna de abonar la pensión alimenticia desde la fecha de interposición de la demanda, sin perjuicio de las cantidades abonadas por ésta durante la sustanciación del procedimiento, y que deban considerarse incluidas en el concepto de gastos alimenticios ordinarios, lo que se determinará, en su caso, en ejecución de sentencia.
No se hace imposición de las costas de la alzada.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, si se cumplen los requisitos del artículo 477 LEC, en la forma y en el plazo establecidos en los art 478 y ss LEC y de conformidad con el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023, sobre "Extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil. Artículo 481.8 LEC (Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio)". Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alzan ambas partes contra la sentencia de primera instancia.
La representación del progenitor paterno muestra su disconformidad con el importe de la pensión alimenticia fijada en favor de la hija mayor de edad Ramona, que considera que debe alcanzar la suma de 400 euros mensuales, así como con la forma de distribuir entre los progenitores su obligación de sufragar los estudios superiores de su hija, interesando, además, que la obligación de pago de la universidad privada se extienda a los cursos posteriores al primero. Por último, destaca que debe extinguirse el uso del domicilio familiar que le fue asignado a la esposa en el convenio de mutuo acuerdo, al haber cambiado las circunstancias que entonces se valoraron.
Por su parte, la representación de la progenitora materna alega que no procede fijar cantidad alguna en concepto de pensión de alimentos en favor de la hija mayor, ni concederle efecto retroactivo; que los gastos de universidad privada son extraordinarios, que no se han consentido por la progenitora materna y que no procede fijarlos en la sentencia que modifica las medidas inicialmente adoptadas, oponiéndose, en todo caso, a que se incluyan todos los cursos.
Cada una de las partes se opone al recurso de la contraria en atención a los argumentos esgrimidos en sus respectivos recursos y en la sentencia de instancia.
Por último, si bien la representación del progenitor paterno hace referencia a un posible error a la hora de celebrar la vista principal, expresamente manifiesta que no interesa la nulidad de actuaciones, por lo que este Tribunal no va a entrar a analizar las alegaciones efectuadas al respecto.
SEGUNDO.- Siendo el objeto del presente procedimiento la modificación del importe de la pensión alimenticia fijada judicialmente, se ha de tener en cuenta que los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90.3 y 91, párrafo primero in fine, 100 y 101 del Código Civil permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme, en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afecte a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
En el presente caso, se pretende la modificación de un acuerdo suscrito en el ámbito de un proceso consensuado de divorcio. El artículo 90.3 del Código Civil, establece que "las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges ".
Esta posibilidad contemplada en el apartado tercero del artículo 90 del Código Civil, no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y sí cuando las medidas acordadas se revelen como ajenas a la realidad subyacente por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.
En supuestos como el que nos ocupa, donde lo que se pretende es revisar en proceso lo acordado previamente de mutuo acuerdo, los argumentos anteriores se refuerzan considerablemente, cuando el pacto o acuerdo fue asumido libremente por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.255 del Código Civil ("Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público"), habiendo tenido la oportunidad entonces de puntualizar las condiciones económicas asumidas por el obligado a la prestación alimenticia. Sin olvidar que, dadas las especiales relaciones concurrentes, no es extraña la existencia de motivaciones no reflejadas en el Convenio que obran con carácter determinante en la adopción de los acuerdos concretos.
El convenio es, como señala el Tribunal Supremo (v. gr. STS de 6 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2539/2023), STS de 11 de diciembre de 2015 y STS 758/2011, de 4 noviembre, entre otras) un negocio jurídico de Derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos. En concreto, explica dicho Tribunal que existe una "consolidada doctrina sobre el carácter vinculante que para los cónyuges o excónyuges tienen los denominados negocios jurídicos de familia, a través de los cuales pactan, al amparo de la libre autonomía de la voluntad y sometidos al límite del orden público, constituido por el interés superior de los hijos comunes, menores de edad, las reglas por las que se han de regir sus relaciones personales o patrimoniales o extinguen definitivamente las mismas; todo ello, bajo un criterio de progresiva potenciación de sus facultades dispositivas, que hunde sus raíces en el valor constitucional de la libertad reconocido en los arts. 1 y 10 CE, hasta el punto de hablarse del fuerte contractualismo que, hoy en día, impera en la materia".
Los cónyuges, precisa la Jurisprudencia referida, pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. La aprobación judicial del convenio regulador no despoja a éste del carácter de negocio jurídico que tiene, como manifestación del modo de autorregulación de sus intereses querido por las partes en virtud de lo dispuesto en el art. 1.256 CC las partes deben cumplir el negocio jurídico, concertado según el principio de autonomía de la voluntad que proclama el art. 1.255 CC.
En consecuencia, la naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de efectos obliga a delimitar las pretensiones que a este proceso pueden ser traídas, por cuanto que deben estar amparadas en un cambio de las circunstancias en razón de la concurrencia de acontecimientos futuros, inciertos e imprevistos y que sean de notoria importancia, de modo que, si del análisis comparativo entre la situación antecedente y la actual, se deduce un cambio en la situación personal, patrimonial o laboral de las partes, sólo en este caso podrá accederse a la modificación que se pretende. Sin embargo, si tal modificación se interesa en razón de circunstancias o acontecimientos que ya estaban previstos o que pudieron preverse, no será posible entonces atender a la pretensión modificatoria siempre y cuando las nuevas circunstancias laborales y económicas no sean esencialmente diferentes.
TERCERO.- En lo referente a la pensión alimenticia de la hija mayor de edad, debe de partirse de lo dispuesto en el art. 39.2 de la Constitución Española, a saber: "los padres deberán prestar asistencia a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda".
Esta obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético y basado en el principio de solidaridad familiar contenidos en el ordenamiento jurídico, de naturaleza de los progenitores, un derecho esencial de los hijos, y fundamental alcanzando rango constitucional, su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla ( STS 10 de julio de 2015 ).
Por su parte, el artículo 146 del Código Civil señala que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, parámetros que se encuentran en íntima conexión.
Según lo expuesto, ninguna de las partes se muestra conforme con el pronunciamiento de instancia sobre la pensión de alimentos en favor de la hija mayor de edad, por lo que analizaremos conjuntamente ambos recursos de apelación.
Como hecho relevante a fin de analizar la cuestión litigiosa planteada ha de reseñarse que, como consta en la sentencia de instancia, y refirió la hija mayor de edad Ramona en la vista, cuya grabación se ha reproducido en segunda instancia, tras la firma del convenio de mutuo acuerdo, de fecha 20 de octubre de 2022, aquélla se trasladó a vivir con su padre, entre finales de diciembre de 2022 y enero de 2023. Contaba entonces con 17 años de edad.
En el convenio aprobado judicialmente por sentencia de 15 de diciembre de 2022, los progenitores acordaron la guarda y custodia compartida, por semanas alternas, de la hija entonces menor Ramona. Por tanto, es evidente que, al trasladarse ésta a convivir con el padre, aunque pasara varios fines de semana con la madre, se produjo una modificación de lo entonces convenido.
Al presentarse la demanda origen del presente procedimiento Ramona era mayor de edad (desde NUM000 de 2024) y convivía con el progenitor paterno desde su minoría de edad, según lo referido. Por tanto, el progenitor paterno estaba legitimado, conforme al párrafo segundo del art 93 CC, para solicitar el abono de una pensión alimenticia.
Es indiferente, a este respecto, que la progenitora materna sufragara determinados gastos de la hija común (esencialmente 50% gastos extraordinarios: autoescuela, viajes, además de otros gastos), pues los alimentos previstos en el art 142 CC han sido atendidos en mayor medida por el progenitor paterno, al convivir aquélla con él, como, además, refirió la propia Ramona en el juicio.
En este sentido, la representación de la progenitora materna opone que la pensión alimenticia no puede tener efecto retroactivo.
La cuestión jurídica sobre la retroactividad de las resoluciones judiciales que establezcan la obligación de alimentos a los hijos ha sido objeto de numerosos pronunciamientos jurisprudenciales, que han fijado doctrina y que concluyen, con carácter general, que cada resolución desplegará efectos desde la fecha en que se dicte, y será solo la primera resolución que fije la pensión la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación.
Así se refleja en las Sentencias del Tribunal Supremo nº 32/2024, de 8 de enero y en la nº 1072/2023, de 3 de julio, que con cita de las sentencias 412/2022, de 23 de mayo, 644/2020, de 30 de noviembre, y 86/2020, de 6 de febrero, reiteran que las pensiones fijadas en procesos de modificación de medidas operan desde el dictado de la sentencia que estime dicha modificación, y que los pronunciamientos sobre alimentos carecen de efectos retroactivos, de modo que no puede pretenderse la restitución de pensiones consumidas.
No obstante, el Tribunal Supremo también advierte de la existencia de excepciones a este principio general en función de las circunstancias y, en concreto, que se dé una nueva situación derivada, no de una modificación cuantitativa, sino de un cambio de la circunstancia determinante de su establecimiento ( falta de convivencia con el progenitor acreedor y falta de necesidad por tener medios de vida propios los hijos mayores, o cambio de guarda cuando los hijos son menores).
Sobre este particular, la STS de 17 de diciembre de 2025 ( ROJ: STS 5654/2025) reitera la doctrina jurisprudencial al respecto y señala lo siguiente:
"Por lo que se refiere al momento del nacimiento de la obligación de alimentos y su exigibilidad, el art. 148 CC dispone: «La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda». La previsión legal expresa comporta que el reconocimiento del devengo del derecho de alimentos desde la demanda no dé lugar a incongruencia, aunque no se haya solicitado expresamente en la demanda. No puede aceptarse la tesis de la recurrida acerca de que tal regla solo se aplica a los menores de edad, pues el precepto no distingue.
3.2. La sala ha dictado varias resoluciones sobre el devengo de alimentos en casos en los que se produce un cambio en el régimen de custodia de hijos menores.
En la sentencia 696/2017, de 20 de diciembre, la Audiencia acordó que los alimentos que venía prestando el padre a uno de sus dos hijos fueran a cargo de la madre, dado que se había ido a vivir con él a raíz de la denuncia que contra el mismo interpuso su madre. Estos alimentos se consideran debidos desde la formulación de la demanda, pues se instauran por primera vez a cargo de la madre y en favor de un hijo que antes de la formulación de la demanda había pasado a convivir con su padre.
En la sentencia 183/2018, de 4 de abril, en el que también se había producido un cambio de custodia materna a paterna respecto de un adolescente de quince años, que de hecho ya venía conviviendo con el padre, también se consideró que los alimentos a cargo de la madre se devengaban desde la fecha de la demanda.
La sentencia 459/2018, de 18 de julio, confirma el criterio de la sentencia recurrida, que en un caso en el que la hija, de diecisiete años, pasa a vivir con el padre y deja de vivir con la madre, había fijado la obligación de abonar alimentos a cargo de la madre a partir del momento en que la hija cambió de residencia. Se dice en la sentencia:
«No se está declarando la retroactividad de la pensión alimenticia, sino que se fija como fecha a partir de la cual debe abonar la madre la pensión, la de septiembre de 2015 (fecha posterior a la presentación de la demanda), que es el mes en el que la menor pasó a vivir con su padre, por expreso deseo de la menor y por acuerdo escrito y temporal de padre y madre, mientras se sustanciaba el procedimiento, lo cual es plenamente compatible con el art. 106 en relación con el art. 148, ambos del CC, por lo que en este aspecto se desestima el motivo».
La sentencia 164/2023, de 6 de marzo, en un caso en el que el padre interpone demanda por la que solicita de la madre el abono de pensión de alimentos a favor del hijo común, dado que ya no estaba con ella, sino con el demandante, y los alimentos se solicitan desde la interposición de la demanda, considera que procede que sea así:
«A partir de los 14 años el hijo se trasladó a la residencia del padre, por acuerdo de los progenitores, y el padre en noviembre de 2019 interpone demanda solicitando de la madre el abono de pensión de alimentos, dado que ya no estaba con ella sino con el demandante en su condición de padre. Es decir, no se solicitó una reducción o ampliación de cuantía, sino la instauración de una nueva pensión de alimentos que debería abonar la madre, al haber perdido, de forma pactada, la custodia [...]
»La doctrina jurisprudencial referida es plenamente aplicable al caso, por lo que la pensión de alimentos que se fijó por la Audiencia Provincial deberá abonarse desde la interposición de la demanda, al ser una pensión que se fija ex novo a favor del padre y abonable por la madre ( art. 148 CC) ».
La sentencia 6/2024, de 8 de enero, en un caso en el que el cambio de custodia compartida a custodia exclusiva del padre ya se había producido al interponerse la demanda por el padre, en tanto que los menores convivían con él, considera que esa consolidada situación fáctica implica que perdiera toda su virtualidad el régimen jurídico de los alimentos derivado de la custodia compartida, y que fuera necesario fijar uno nuevo en el que la madre contribuya como progenitora no custodia al abono de los alimentos de sus hijos, con lo que es una situación equiparable a aquella en que se fijan por primera vez, y deban abonarse desde la demanda".
En consecuencia, fijándose "ex novo" la pensión de alimentos en favor de la hija común, se mantiene la obligación de la progenitora materna de sufragar la misma desde la fecha de interposición de la demanda, sin perjuicio de las cantidades abonadas por ésta durante la sustanciación del procedimiento, y que deban considerarse incluidas en el concepto de gastos alimenticios ordinarios.
Sobre este último extremo, la STS de 9 de abril de 2024 ( ROJ: STS 1954/2024) explica:".Todo ello, sin perjuicio de descontar las cantidades abonadas en concepto de alimentos por el condenado a su abono para evitar pagos duplicados de la misma prestación.
"Así, en la sentencia 644/2020, de 30 de noviembre, dijimos: "Sin embargo, sí debe estimarse parcialmente el motivo, en el sentido de que habrá de descontarse lo pagado en concepto de alimentos en virtud de medidas coetáneas a la interposición a la demanda, tal y como se solicita, para evitar el pago duplicado ( sentencia 600/2016, de 6 de octubre, y las que ella cita)'.
"Cabe, en consecuencia, descontar las que se venían abonando durante la sustanciación del procedimiento siempre claro está cuando se demuestre cumplidamente el pago por quien lo invoca.."
Respecto de la cuantía de la pensión de alimentos, sostiene el progenitor paterno que el importe de 150 euros mensuales es desproporcionado a la respectiva capacidad económica de las partes, interesando que se fije una pensión de 400 euros mensuales.
En relación a este particular, ha de reseñarse que es cierto que la progenitora materna ha actuado con opacidad a la hora de acreditar sus efectivos ingresos económicos, al no haber aportado los extractos bancarios de sus cuentas privativas o la documentación contable de su actividad, limitándose a alegar que sus recursos son escasos por carecer de clientes, lo que determina que no se puede llevar a cabo un riguroso análisis de la evolución de tales ingresos económicos.
Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que ya en la fecha del convenio (octubre de 2022) las partes asumieron que sus respectivos ingresos eran similares, pues no establecieron pensión de alimentos a cargo de alguno de ellos para paliar una eventual desproporción de ingresos. En ese momento ya se valoró, como precisa la sentencia de instancia, que la progenitora materna debía asumir un alquiler al deber abandonar el inmueble sito en DIRECCION000, en el que tenía instalado su despacho profesional (el contrato es de octubre de 2022), así como que ambos debían hacer frente al préstamo hipotecario reflejado en el propio convenio.
Y, en este sentido, no se ha acreditado un cambio sustancial de esa capacidad económica de los litigantes, condición necesaria para modificar lo pactado, según lo expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo, pues la disminución del salario mensual del progenitor paterno, alegada en el recurso de apelación, no puede calificarse de relevante a estos efectos.
En lo que se refiere al concreto importe de la pensión alimenticia de la hija común Ramona, ha de precisarse que la obligación de prestar alimentos presenta diferente naturaleza si se trata de hijos mayores de edad o de hijos menores de edad.
Así, tal y como ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, para los hijos mayores de edad nos encontramos ante la aplicación del principio de solidaridad familiar que solo debe atender las situaciones de verdadera necesidad sin que resulte de aplicación el principio del mínimo vital, a diferencia de la situación respecto a los hijos menores en la que priman los deberes inherentes a la filiación. En concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2016 explica que "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C )"; y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.
Por consiguiente, teniendo en cuenta, en especial, esta diferente naturaleza de la pensión alimenticia en favor de la hija común mayor de edad, que, además, puede desarrollar una actividad laboral para contribuir a sus gastos, como consta que ha realizado, a tenor de la averiguación patrimonial llevada a cabo en esta alzada, así como la similar capacidad económica de los proegenitores, considera el Tribunal que la cuantía de 150 euros mensuales resulta proporcionada.
Se ha de reseñar, por último, que el hecho de que la hija realice algún trabajo de forma ocasional y a tiempo parcial mientras estudia con éxito una carrera universitaria, sin haber logrado la independencia económica, no impide que se deba fijar en estos momentos la referida pensión alimenticia a fin de atender sus necesidades más perentorias. En este sentido, la Sentencia de esta Sección, de fecha 4 de mayo de 2022 (Rollo 461/2022), hace referencia, precisamente, a la cuantía de los alimentos, de forma que si esta es reducida el hijo mayor de edad con capacidad laboral la puede complementar con trabajos parciales durante un tiempo.
En conclusión, se mantiene el pronunciamiento de la instancia sobre la obligación de la progenitora materna de abonar una pensión alimenticia en favor de su hija mayor de edad por importe de 150 euros mensuales, desde la fecha de interposición de la demanda, sin perjuicio de las cantidades abonadas por ésta durante la sustanciación del procedimiento, y que deban considerarse incluidas en el concepto de gastos alimenticios ordinarios, lo que se determinará, en su caso, en ejecución de sentencia.
CUARTO.- La segunda cuestión litigiosa entre las partes radica en la asunción de los gastos derivados de la universidad privada a la que acude la hija mayor de edad Ramona.
En primer lugar, la representación de la progenitora materna considera que la contribución a un gasto extraordinario, como es una universidad privada, no puede ser objeto de un procedimiento de modificación de medidas.
En relación con el concepto de gasto extraordinario, ha de señalarse, que, según reiterada doctrina y jurisprudencia, es aquel que no tiene periodicidad prefijada en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, habiendo además de ser vinculados a necesidades que han de cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes, del alimentista, y ello en contraposición al concepto de lo superfluo o secundario, de lo que, obviamente, se puede prescindir sin menoscabo para dicho alimentista.
Cabe afirmar, en consecuencia, que el concepto de gasto extraordinario es sinónimo de alimentos en sentido amplio, y más concretamente, de alimentos a favor de los hijos y con cargo a sus progenitores, pero concurriendo en ellos las notas de "no habitualidad" y de "imprevisibilidad". Es decir, se trata de gastos que tienen lugar como consecuencia de circunstancias especiales en la vida del hijo común, en su aspecto físico, material, personal, social , o asistencia médica y clínica, o por razón de una necesidad puntual y excepcional derivada de su propia formación escolar, académica y como ser humano, y que han de valorarse en cada caso concreto cuando las partes no se pongan de acuerdo.
Deben distinguirse tres clases de gastos extraordinarios: los necesarios que de forma imperativa deben ser sufragados por ambas partes, como son los de carácter médico; los útiles pero no imprescindibles, que precisarán del consenso de ambos progenitores, de manera que es requisito imprescindible su información y prestación del consentimiento por el progenitor que no propuso el gasto, y en caso de discrepancia, serán decididos por la autoridad judicial; y los que no siendo imprescindibles, ambas partes pactan su realización.
En resumen, los gastos extraordinarios en la vida de los hijos son, por tanto, aquéllos que, careciendo de periodicidad y siendo su importe de difícil previsión, resultan necesarios para el alimentista, y no vienen cubiertos por la pensión porque no fueron previstos cuando se fijó su importe.
Como criterio general se definen como extraordinarios los gastos no comprendidos en el artículo 142 del Código Civil ("se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable"), que sienta ya una noción muy amplia de alimentos, con base en la cual se establece en cada caso la extensión o cuantía de la prestación alimenticia debida a los hijos en virtud de los artículos 91 y 93 del Código Civil.
En el presente caso, las partes ya regularon en el convenio de mutuo acuerdo la forma de hacer frente a los gastos extraordinarios y a los escolares, ordinarios (matrícula, material...) y extraordinarios. Ninguna alteración de las circunstancias valoradas entonces justifica una modificación de las medidas acordadas por los progenitores, ni siquiera el porcentaje en el pago de tales gastos, pues, según lo expuesto, se considera que la capacidad económica de los litigantes es similar.
Ha de tenerse en cuenta que el presente procedimiento tiene como único objeto, según lo referido, la modificación de las medidas adoptadas en el previo proceso de familia en atención a una alteración sustancial de las condiciones estimadas en su día, sin que, por otra parte, estemos en presencia de medidas no económicas adoptadas en favor de menores de edad, cuya alteración sólo precisaría un cambio cierto de circunstancias.
En este sentido, el gasto de universidad privada es extraordinario al no ser previsible en la fecha de la firma del convenio que la hija mayor fuera a estudiar en una universidad privada y no en una pública. De haberlo sido, los progenitores lo habrían regulado expresamente dada la considerable cuantía del gasto.
En consecuencia, no puede ser objeto de un procedimiento de modificación de medidas determinar la obligación de la progenitora materna de asumir un gasto extraordinario cuando la sentencia que se pretende modificar ya prevé la forma de afrontarlos, sin perjuicio de que, si no está expresamente previsto en dicha Resolución judicial, se acuda, en su caso, a falta del deseable acuerdo, al incidente del art 776, 4º LEC.
Por consiguiente, procede revocar este pronunciamiento de la sentencia de instancia, sin necesidad de entrar a analizar la obligación de los progenitores de asumir este gasto, ni en el primer curso, ni en los sucesivos, en universidad privada o pública, al tener tales gastos, extraordinarios y ordinarios escolares, su propia regulación en el Convenio.
Por último, sobre el referido gasto extraordinario, la representación del progenitor paterno interesa que se fije la obligación de abono al 50%. No obstante, si bien el Tribunal no aprecia, según hemos expuesto, un cambio de la capacidaad económica de las partes, al revocarse el pronunciameinto sobre el pago de los estudios universitarios, en los términos referidos, carece de objeto esa pretensión.
QUINTO.- Finalmente, discrepan las partes en lo referente al uso de la vivienda familiar que le fue asignada a la esposa en el convenio de mutuo acuerdo.
Sobre este particular, como señala la sentencia de instancia, la atribución del uso del domicilio familiar en el convenio de mutuo de acuerdo no valoró, ni la concesión de la custodia de la hija menor a la madre ( art 96 CC) , ya que se acordó un régimen de custodia compartida, ni que la Sra. Emilia fuera el interés más necesitado de protección. Nada a este respecto consta en el convenio.
Como hemos explicado, al firmar el convenio los cónyuges tuvieron la oportunidad de puntualizar todas las medidas adoptadas, incluidas las condiciones económicas.
Cierto es que el uso de la vivienda familiar, tanto antes conforme a la interpretación jurisprudencial, como ahora expresamente en virtud de lo dispuesto en el art. 96 del CC, tras la redacción dada por la ley 8/2021, de 2 de junio, es temporal, hasta que el hijo alcance la mayoría de edad, o incluso con el plazo adicional que sea judicialmente establecido en el supuesto de hijos con discapacidad.
Ahora bien, es posible una atribución del uso sin dicha limitación temporal cuando al respecto exista acuerdo suscrito con el progenitor titular exclusivo de la vivienda, acto de disposición por parte de éste en tal sentido, o decisión de ambos progenitores cotitulares del inmueble que así lo acuerden, como deja a salvo el art. 96.1 CC (v. gr. STS de 7 de enero de 2025 ( ROJ: STS 44/2025)).
En este sentido, en el convenio de mutuo acuerdo se otorga a cada uno de los litigantes el uso de una vivienda ( n.º NUM001 y nº NUM002 de la misma calle), calificando ambas de "domicilio familiar", si bien en el apartado cuarto de las manifestaciones sólo se considera como tal la letra "A". Se especifica, además, que tienen un único contador de luz y agua. No establecieron los cónyuges, pese a poder hacerlo, la causa de la atribución del uso, ni plazo específico del mismo, pactando, asimismo, que ambos abonarían al 50% la cuota del préstamo hipotecario sobre tales viviendas hasta que se liquidara la sociedad de gananciales.
Pues bien, del contenido de tales estipulaciones se deduce que será cuando se proceda a dicha liquidación cuando las partes determinarán el derecho de cada uno sobre las viviendas, así como las eventuales indemnizaciones a los cónyuges por los posibles desembolsos económicos sobre tales inmuebles.
Y, contrariamente a lo alegado por la representación de D. Juan Manuel, no consta en el convenio que se acordara la guarda y custodia compartida a condición de la atribución del uso ahora discutido. Y no cabe deducir, desde luego, tal extremo del pacto referente a que el cambio de residencia fuera de la ciudad podría determinar, lógicamente, un cambio de régimen de custodia y visitas, pues ninguna relación guarda con la cuestión ahora analizada.
Insistimos, cuando lo que se pretende revisar es lo pactado previamente de mutuo acuerdo, la obligación de respetarlo mientras no se produzca una alteración sustancial se refuerza considerablemente, pues el pacto o acuerdo fue asumido libremente por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.255 del Código Civil.
En definitiva, por todo lo argumentado, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación del progenitor paterno y estimar parcialmente el planteado de contrario, sin hacer pronunciamiento sobre costas procesales a ninguna de las partes en atención a las diversas cuestiones controvertidas que podían plantear "dudas de hecho y de derecho" ( art 398 LEC en relación con el art 394 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Juan Manuel y estimamos parcialmente el planteado por la representación de DOÑA Emilia contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana en los autos de Procedimiento de Modificación de Medidas, nº 1804/2024, la cual se revoca sólo en el particular de suprimir la regulación sobre la forma de afrontar los gastos de estudios universitarios de la hija mayor de edad de las partes, manteniéndose el resto de pronunciamientos, y especificando que se mantiene la obligación de la progenitora materna de abonar la pensión alimenticia desde la fecha de interposición de la demanda, sin perjuicio de las cantidades abonadas por ésta durante la sustanciación del procedimiento, y que deban considerarse incluidas en el concepto de gastos alimenticios ordinarios, lo que se determinará, en su caso, en ejecución de sentencia.
No se hace imposición de las costas de la alzada.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, si se cumplen los requisitos del artículo 477 LEC, en la forma y en el plazo establecidos en los art 478 y ss LEC y de conformidad con el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023, sobre "Extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil. Artículo 481.8 LEC (Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio)". Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Juan Manuel y estimamos parcialmente el planteado por la representación de DOÑA Emilia contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana en los autos de Procedimiento de Modificación de Medidas, nº 1804/2024, la cual se revoca sólo en el particular de suprimir la regulación sobre la forma de afrontar los gastos de estudios universitarios de la hija mayor de edad de las partes, manteniéndose el resto de pronunciamientos, y especificando que se mantiene la obligación de la progenitora materna de abonar la pensión alimenticia desde la fecha de interposición de la demanda, sin perjuicio de las cantidades abonadas por ésta durante la sustanciación del procedimiento, y que deban considerarse incluidas en el concepto de gastos alimenticios ordinarios, lo que se determinará, en su caso, en ejecución de sentencia.
No se hace imposición de las costas de la alzada.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, si se cumplen los requisitos del artículo 477 LEC, en la forma y en el plazo establecidos en los art 478 y ss LEC y de conformidad con el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023, sobre "Extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil. Artículo 481.8 LEC (Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio)". Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

