Sentencia Civil 494/2026 ...l del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Civil 494/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Navarra, Rec. 301/2024 de 10 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Navarra

Ponente: FERNANDO PONCELA GARCIA

Nº de sentencia: 494/2026

Núm. Cendoj: 31201370032026100488

Núm. Ecli: ES:APNA:2026:675

Núm. Roj: SAP NA 675:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000494/2026

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. FERNANDO PONCELA GARCÍA (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 10 de abril del 2026.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000301/2024,derivado del Procedimiento Ordinario nº 0001127/2021 - 0,del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/Iruña . Plaza nº 9 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante,el demandante, D. Ramón, representado por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara y asistido por el Letrado D. Rafael Izco Cabezón; parte apelada,el demandado, GENERALI SEGUROS,representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz y asistida por el Letrado D. Mikel Urkola Odriozola.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PONCELA GARCÍA.

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 20 de diciembre del 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/Iruña. Plaza nº 9 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia 281/2023 en Procedimiento Ordinario nº 0001127/2021 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alberto Miramón Gómara, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Ramón, contra GENERALI ESPAÑA S.A., representado por la Procuradora Sra. Igea, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en demanda, con condena en costas a la parte actora"

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Ramón.

CUARTO.-La parte apelada, GENERALI SEGUROS, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000301/2024, habiéndose señalado el día 17 de marzo de 2026 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

PRIMERO. -Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala acoge, a los efectos de integrarlos en la presente resolución.

SEGUNDO.-Las presentes actuaciones tienen su origen en la Demanda interpuesta por el Sr. Ramón, frente a la empresa GENERALI SEGUROS, S.A., con la finalidad de obtener una Sentencia por la que se condene a la mercantil seguros Generali, como parte demandada al pago de la indemnización cantidad de 206.482,6 euros, detrayendo la cantidad consignada de 18.771 euros, más los intereses legales (según art. 20 LCS, y FD X), y con imposición de costas.

El Juez "a quo"dictó Sentencia el 20 de diciembre de 2.023 en la que desestimó la Demanda, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos contra ella formulados y condenando a la parte actora al abono de las costas procesales causadas.

Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte actora alegando error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, por no haber tenido en cuenta el Informe extendido del EVI-INSS, obrante como Documento nº 4 de la Demanda, por cuanto el recurrente considera que con arreglo a dicho Informe, como consecuencia del accidente de tráfico de 11 de abril de 2.014, se produjo una reagudización de la lumbalgia y cervicalgia, que ha perdurado durante años; y que existe una relación de causalidad entre dicho accidente y las pluripatologías que padece el recurrente; y que desde entonces, éste no trabaja. También alegó que no puede apreciarse una estabilización lesional, cuando nos encontramos ante un proceso de Incapacidad Permanente Absoluta, y cuando todavía está pendiente una cirugía de artrodesis de raquis. También alegó error en la valoración de la prueba porque en la Sentencia recurrida no se aprecian los motivos invalidantes que concurren con las periciales que presenta la mercantil aseguradora GENERALI, porque el Informe del Dr. Aurelio se basa en un Informe Biomecánico que carece de cualquier eficacia probatoria, se ha realizado sin examinar ni una sola radiografía y sin explorar al paciente.

Impugnó también que la Sentencia recurrida no haya tenido en cuenta la Incapacidad Permanente Absoluta ni la recidiva del trastorno mental, a efectos de fijar algún tipo de indemnización, cuando el accidente de tráfico de 2.014, fue causa o concausa de ambas. Por último, impugnó la condena en costas y la no imposición a la demandada del pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por considerar que la primera le parece sancionadora, atendida la penuria económica en que ha vivido todos estos años desde el accidente de tráfico de 2.014 y porque el recurrente bien se merece estos intereses dadas las deudas que ha contraído desde entonces.

La parte demandante se opuso al recurso de apelación, en base a los argumentos que estimó pertinentes.

Entrando de lleno en los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, es preciso decir que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe resultar desestimado por los motivos que a continuación se señalarán.

No se plantea entre las partes ninguna controversia en relación a que el Sr. Ramón sufrió un accidente de tráfico el 11 de abril de 2.014, como consecuencia del cual resultó lesionado, y que la entidad aseguradora SEGUROS GENERALI, S.A., es responsable de las consecuencias lesivas derivadas del mismo, en virtud del contrato de seguro que le ligaba al vehículo a motor conducido por el causante culposo del siniestro.

Lo que se discute en el recurso de apelación es el alcance de las lesiones y secuelas padecidas por el Sr. Ramón, como consecuencia del siniestro, por no estar de acuerdo el recurrente de la valoración de la prueba y sobre todo de la prueba pericial, efectuada por el Juez a quo, en la Sentencia recurrida.

Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC), por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto esno está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012). No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum),de lo que deriva que la mencionada revisión no es nunca una repetición libre de la valoración probatoria ya verificada, sino que, como debe guiarse estrictamente por lo que postula el recurrente, esta revisión no puede sustituir el resultado de la instancia fuera de lo que no concrete quien apela y de lo que tenga relevancia para modificar los hechos probados con trascendencia a lo que se ha de resolver. Como expresa el TS (entre otras, STS de 4 de febrero de 2009), "como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

Respecto a la prueba pericial, hemos de decir que esta Sección 3º de la AP de Navarra se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre los criterios de valoración de dicha prueba; concretamente en la Sentencia de 28 de febrero de 2014 decíamos:

"A este respecto deben tenerse en cuenta los parámetros jurisprudenciales referentes a la interpretación y apreciación de la prueba pericial, bien entendida que este tribunal de apelación goza de plena jurisdicción en su función revisora de todo lo actuado, en atención a las siguientes pautas:

1º.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la "sana crítica" ( Art. 348 LEC ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior como de la LEC vigente, de la que son exponentes, entre otras, las SSTS de 20-3-97 , 16-3-99 , 9-10-99 , 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 , en cuanto establecen que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, no estando codificadas las reglas de la sana crítica y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

2º.- En la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:

a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994 ).

b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ).

c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayanintervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ).

d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 ).

e) La jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la "sana crítica", en los siguientes supuestos

- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1.996 ).

- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc. ( STS 20 de mayo de 1.996 ).

- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS 7 de enero de 1.991 ).

- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo ( STS 11 de abril de 1.998 , STS 13 julio 1995 , STS 15 julio 1988 )".

La parte recurrente alega que la valoración de la prueba realizada por la Sentencia recurrida es errónea al no haber tenido en cuenta el Juez a quo, en dicha valoración conjunta de la prueba, el Informe del EVI-INSS, obrante como Documento nº 4 de la Demanda. No obstante, solo cabe decir, tras examinar la Sala la prueba obrante en autos, y las alegaciones al respecto de las partes y el propio contenido de la Sentencia recurrida, que es el recurrente quien efectúa una valoración sesgada y por ello, improcedente de la prueba, valorando el Informe del EVI-INSS, de una manera descontextualizada y desconectada del historial clínico del Sr. Ramón, del resto de prueba obrante en autos, y sobre todo, de los criterios de determinación del tiempo de sanidad y de las secuelas, llevados a cabo en la Jurisdicción Civil, que no tienen por qué coincidir con los de otras Jurisdicciones como la Social o la Contencioso-Administrativa.

La parte recurrente realiza afirmaciones en su recurso que no se ajustan a derecho.

En primer lugar, es preciso señalar, pues la parte recurrente parece olvidarlo, que, habiendo acaecido el accidente de tráfico, objeto de litigio, el 11 de abril de 2014, para poder efectuar la valoración de los daños personales en accidentes de circulación acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 35/2015, el 1 de enero de 2016, es de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria del mismo, según la cual;

"1. El sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que establece esta Ley se aplicará únicamente a los accidentes de circulación que se produzcan tras su entrada en vigor.

2. Para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley subsistirá y será de aplicación el sistema recogido en el Anexo y en el Anejo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. "

Con arreglo a esta normativa, resulta del todo punto improcedente conceder a la recurrente una indemnización por Incapacidad Permanente Total (hoy Absoluta) y otra por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, pues las mismas se fundamentan en la aplicación de un sistema de valoración no vigente en la fecha del accidente.

El Anexo y en el Anejo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, sí recoge como factor de corrección los daños morales complementarios, pero "se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos", lo que, no concurre en el presente caso, ni siquiera aceptando la valoración de las secuelas del Perito Sr. Pablo Jesús.

En segundo lugar, y dado que la recurrente centra buena parte de su recurso en la Incapacidad Permanente Absoluta del Sr. Ramón, declarada en 2.021, el periodo de baja laboral por contingencias profesionales no tiene por qué ser coincidente con el tiempo de curación y/o estabilización lesional tenido en cuenta en la Jurisdicción Civil para fijar el periodo de curación a los efectos del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Este tiempo de curación y/o estabilización lesional irá en función de la sanidad invertida hasta alcanzar la estabilidad lesional, es decir, aquel momento en que los tratamientos médicos o quirúrgicos ya no mejoran o curan la situación del paciente y solo sirven para paliar el dolor o sufrimiento padecido, y de su relación de causalidad con el accidente, con independencia de cuál sea la situación de baja laboral, a efectos de las prestaciones económicas por incapacidad transitoria del sistema de seguridad social que obedece a factores muy diferentes, variables y ajenos a la evolución de la lesión misma. En nuestro caso, se habrán de tener en cuenta las pluripatologías que padece el demandante, con carácter previo al siniestro y las padecidas con posterioridad del mismo, por ejemplo, como consecuencia del accidente de tráfico sufrido también por el Sr. Ramón el 18 de abril de 2.016, y de la operación de hernia inguinal, llevada a cabo posteriormente, y respecto de los cuales, la recurrente nada dice en su recurso de apelación.

La fecha de estabilización lesional o "dies ad quem" no tiene por qué coincidir, -de hecho, en muchas ocasiones no coincide-, con la fecha en que, a efectos del sistema de la Seguridad Social, se establece el alta laboral.

La recurrente considera que el periodo de incapacidad a indemnizar debe ser 551 días de perjuicio personal moderado, desde el 11 de abril de 2.014 hasta el 13 de octubre de 2.015, en que recibió el alta laboral, y de 2.017 días de perjuicio personal básico, desde el 14 de octubre de 2.015 hasta el de abril de 2.021, fecha en la que se realiza el informe médico por el INSS con el que se le concede la incapacidad permanente total.

Sin embargo, estas pretensiones son absolutamente desproporcionadas y ajenas a cómo se valoran en la Jurisdicción Civil, los periodos de estabilización lesional.

El Sr. Ramón realizó tras el accidente un tratamiento rehabilitador en su Mutua Laboral, que finalizó el 27 de junio de 2.014 y después realizó otro tratamiento rehabilitador en la Sanidad Pública, que finalizó el 18 de septiembre de 2.014, en que recibió el alta médica por las lesiones de cervicalgia y lumbociatalgia. Es decir, se declaró el alta médica, 160 días después del accidente sufrido.

Posteriormente no realizó más tratamientos hasta que en 2.017 se le realizó un bloqueo epidural, y otro en 2.019. Entre el alta médica de fecha 18 de septiembre de 2.014 y el primero de estos bloqueos epidurales, el recurrente sufrió otro accidente de tráfico el 17 de abril de 2.016, en el que se le volvió a diagnosticar una lumbalgia y coxalgia. Además, fue intervenido por una hernia inguinal en 2018 que terminó con una neuropatía como secuela.

Por otro lado, estos bloqueos, según reconocieron los dos Peritos y el Dr. Adolfo, no consisten en ningún tratamiento curativo sino paliativo del dolor cuya finalidad es tratar de aliviar la sintomatología que provoca la secuela que padece el actor, y lo mismo cabe decir de la artrodesis de raquis, la intervención quirúrgica que está pendiente de decidir si se practica o no, estando además indicada para aliviar el proceso degenerativo previo que sufre el actor. De donde resulta que ninguno de ellos, al tener carácter curativo, sirve para incrementar el periodo de tiempo de estabilización lesional.

Desde el 18 de septiembre de 2.014 hasta la fecha del alta administrativa laboral el 13 de octubre de 2.015, por agotamiento del límite temporal de 18 meses, al señor Ramón no se le ha sido prescrito tratamiento cervical ni lumbar curativo alguno, sino solo tratamiento medicinal y farmacológico para paliar la sintomatología y el dolor.

El accidente agravó la sintomatología previa que padecía el demandante en lo que se refiere al dolor, pero no en lo que se refiere al proceso degenerativo lesional previo. Es decir, el accidente provocó una agravación clínica, pero no una agravación anatopatológica.

Como señala el Juez a quo, en la Sentencia recurrida y confirma esta Sala;

"En conclusión, el periodo de incapacidad temporal ha de fijarse en 160 días desde la fecha del accidente ocurrido el 11 de abril de 2014 hasta la fecha de terminación del tratamiento rehabilitador con alta médica por falta de mejoría en que se estabilizaron las lesiones y se conoce el alcance de la secuela derivada de tales lesiones.

Es patente que los 2017 días que como perjuicio personal básico se reclaman en la demanda como indemnizables no guardan la más mínima relación causal con las lesiones que fueron ocasionadas al demandante en el accidente de tráfico. En efecto, se trata de lesiones degenerativas previas al accidente y de lesiones aparecidas con posterioridad al mismo sin que la agravación de la patología cérvico- lumbar ocasionada en el accidente haya sido objeto de tratamiento curativo desde el 18 de septiembre de 2014.

Que los 2017 días que se examina son ajenos al accidente litigioso y no traen causa del mismo se evidencia con lo resuelto en el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona en que se reconoce al actor la incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, y en que la lesión causada en el accidente, esto es, la cervicalgia y lumbalgia agravando una patología degenerativa previa de años de evolución, ha dado lugar a que deba "evitar", no a su imposibilidad, la realización de esfuerzos físicos que sobrecarguen la columna lumbar y cervical (movimientos de flexoextensión, lateralizaciones lumbares, movilización de pesos, posturas mantenidas de forma prolongada, movimientos repetitivos, etc.)."

La Incapacidad Permanente Absoluta acordada en 2.021, no puede ser tenida en cuenta en el presente litigio, para determinar la indemnización a que sería acreedor el recurrente, porque, con posterioridad al acaecimiento del siniestro y a la estabilización lesional, en 2.015, el INSS, ya desestimó la petición del Sr. Ramón encaminada a que se le declarara tal Incapacidad, lo que demuestra que en ese momento en que ya se habían estabilizado las lesiones y consolidado las secuelas, las mismas no eran en absoluto incapacitantes de manera permanente y absoluta. Fue con posterioridad, a raíz sobre todo de las consecuencias derivadas de la operación para cerrar una hernia inguinal en 2.018 y con el agravamiento de buena parte de las patologías previas que padecía, cuando esa incapacidad resultó evidente y se fue oficialmente declarada.

Claro que el recurrente dejó de trabajar a partir del siniestro de 11 de abril de 2.014, pero su permanencia en el tiempo de esta incapacidad no fue debida en exclusiva a la cervicalgia y lumbalgia agravada con ocasión del siniestro, sino en mucha mayor medida, al acaecimiento de otros acontecimientos, que prolongaron el tiempo de dicha incapacidad laboral, y que cortaron la relación de causalidad entre dicho accidente y la referida incapacidad permanente absoluta, y a la agravación de las patologías previas y de las surgidas con posterioridad.

Como señaló el Juez de instancia y esta Sala corrobora;

"Son las restantes patologías ajenas al accidente las que causan la incapacidad tan prolongada del actor hasta serle reconocida la incapacidad, tales como el Dolor neuropático post-quirúrgico de hernia inguinal, Distimia, Omalgia izquierda con rotura del tendón supraespinoso, Cefalea trigémino-autonómica versus migraña y Enucleación ojo derecho, las que limitan al Sr. Ramón la realización de esfuerzos físicos, que presenta mucha dificultad para caminar, con ayuda de bastón, presentando una marcha enlentecida con claudicación manifiesta en extremidad inferior derecha, debiendo evitar la rendición de actividades que sobrecarguen el brazo izquierdo (movilidad del brazo por encima del nivel del hombro, posturas forzadas, tareas con el codo elevado o que tensan los tendones del manguito de los rotadores como utilización de herramientas e instrumentos que produzcan vibraciones, movimientos rotativos)".

Por ello, el motivo de apelación debe ser rechazado.

En cuanto a las secuelas, tampoco se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, al estimar ambos Peritos que nos encontramos ante una secuela consistente en agravación de artrosis previa. Esta secuela debe ser valorada en 4 puntos, tal y como establece la Sentencia recurrida y el Informe del Dr. Aurelio. Así la Sentencia razona que;

"Habida cuenta la previa patología degenerativa y con años de evolución padecida por el actor, que la rehabilitación concluyó el 18 de septiembre de 2014 y sin que conste nuevo tratamiento paliativo de la sintomatología dolorosa que causa la secuela hasta transcurridos dos años al menos en que se practican los bloqueos, que el accidente agrava la sintomatología dolorosa previa pero no el proceso degenerativo lesional que padece el actor, que, como aclara el Doctor Adolfo y corroboran los peritos, el accidente puede ser el desencadenante temporal de la agravación de la artrosis pero no causa de la intervención quirúrgica pendiente de decidir si se practica o no por su resultado incierto, que en su proceso pluripatológico han influido posteriores dolencias, tal como la hernia inguinal, y que la declaración de incapacidad absoluta trae causa fundamental de la patología neuropática derivada de la hernia inguinal (por la que fue derivado a la Unidad de Dolor y a la Unidad de Salud Mental), siendo la cervicalgia y lumbalgia solamente coadyuvantes, se estima que debe estarse a la valoración de 4 puntos en lugar de la máxima prevista de 5 puntos al no haberse acreditado de manera suficiente que haya de prosperar la pretensión de valorar la secuela en su rango máximo".

Cabe rechazar también la consideración como secuela el padecimiento psiquátrico que se reagudizó al Sr. Ramón, con ocasión del accidente, pues si bien este fenómeno se produjo, también es verdad que esta patología se resolvió. Ello lo demuestra que, en diciembre de 2.018, volvió a reagudizarse esta patología previa al accidente, pero no por causa de éste, sino de las consecuencias derivadas de la operación de hernia inguinal que se llevó a cabo en junio de dicho año.

El recurrente ya padece con carácter previo al accidente objeto de litigio, en concreto desde 2.008, un síndrome de adaptación. Como consecuencia de la patología física derivada del siniestro, se informa de un empeoramiento y de reagudización de este síndrome psiquátrico, pero posteriormente mejora, hasta el punto en que cesa el seguimiento.

Si el 22 de junio de 2.020, se informa de que el Sr. Ramón es derivado de nuevo a Salud Mental en diciembre de 2018 por empeoramiento tras cirugía inguinal practicada en junio 2018, es evidente que con anterioridad a la fecha de remisión no estaba en tratamiento. Se informa, asimismo, de una mala evolución y de que se trata de un paciente que, como base, tiene un ánimo subdepresivo previo y se termina diagnosticando una distimia.

Por ello, no cabe considerar esta patología psiquiátrica como una secuela derivada del siniestro.

De donde se deriva que los motivos de apelación relacionados con la concreción de las secuelas, deben ser desestimados.

En cuanto a que la demandada no haya sido condenada al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y que se haya condenado al demandante al abono de las costas, los motivos aducidos por la parte recurrente para impugnar ambos pronunciamientos, -las deudas que ha adquirido y la penuria económica que ha sufrido desde el accidente de tráfico objeto de litigio-, no tienen acomodo alguno en nuestro sistema legal.

La no imposición de los primeros, obedece a que, con la cantidad pagada por la aseguradora demandada con anterioridad a la interposición de la Demanda, ya abonó tales intereses junto con la indemnización debida por las lesiones y secuelas padecidas como consecuencia del siniestro.

En cuanto a la condena en costas, su aplicación deriva del principio de vencimiento que se deriva en general del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para aquellos casos en que todas las pretensiones de una de las partes son desestimadas, como ha sido el caso en la primera instancia.

De ahí se deriva que los motivos de impugnación deben ser desestimados al ser ambos pronunciamientos ajustados a derecho.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2.023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 1127/2021, que se confirma en todos sus extremos.

TERCERO.-En cuanto al pago de las costas procesales de la alzada, el art. 398 de la LEC determina (en el tenor vigente al tiempo de incoarse el presente proceso) que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, que se impondrán las costas a la parte que haya visto totalmente desestimadas sus pretensiones. Por tanto, las costas del recurso de apelación que nos ocupa se impondrán a la parte apelante, al quedar desestimado su recurso.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Miramón, en nombre y representación de Ramón, frente a la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2.023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 1127/2021, que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos.

Todo ello con imposición del pago de las costas del recurso de apelación a la parte recurrente.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 20 de diciembre del 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/Iruña. Plaza nº 9 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia 281/2023 en Procedimiento Ordinario nº 0001127/2021 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alberto Miramón Gómara, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Ramón, contra GENERALI ESPAÑA S.A., representado por la Procuradora Sra. Igea, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en demanda, con condena en costas a la parte actora"

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Ramón.

CUARTO.-La parte apelada, GENERALI SEGUROS, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000301/2024, habiéndose señalado el día 17 de marzo de 2026 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

PRIMERO. -Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala acoge, a los efectos de integrarlos en la presente resolución.

SEGUNDO.-Las presentes actuaciones tienen su origen en la Demanda interpuesta por el Sr. Ramón, frente a la empresa GENERALI SEGUROS, S.A., con la finalidad de obtener una Sentencia por la que se condene a la mercantil seguros Generali, como parte demandada al pago de la indemnización cantidad de 206.482,6 euros, detrayendo la cantidad consignada de 18.771 euros, más los intereses legales (según art. 20 LCS, y FD X), y con imposición de costas.

El Juez "a quo"dictó Sentencia el 20 de diciembre de 2.023 en la que desestimó la Demanda, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos contra ella formulados y condenando a la parte actora al abono de las costas procesales causadas.

Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte actora alegando error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, por no haber tenido en cuenta el Informe extendido del EVI-INSS, obrante como Documento nº 4 de la Demanda, por cuanto el recurrente considera que con arreglo a dicho Informe, como consecuencia del accidente de tráfico de 11 de abril de 2.014, se produjo una reagudización de la lumbalgia y cervicalgia, que ha perdurado durante años; y que existe una relación de causalidad entre dicho accidente y las pluripatologías que padece el recurrente; y que desde entonces, éste no trabaja. También alegó que no puede apreciarse una estabilización lesional, cuando nos encontramos ante un proceso de Incapacidad Permanente Absoluta, y cuando todavía está pendiente una cirugía de artrodesis de raquis. También alegó error en la valoración de la prueba porque en la Sentencia recurrida no se aprecian los motivos invalidantes que concurren con las periciales que presenta la mercantil aseguradora GENERALI, porque el Informe del Dr. Aurelio se basa en un Informe Biomecánico que carece de cualquier eficacia probatoria, se ha realizado sin examinar ni una sola radiografía y sin explorar al paciente.

Impugnó también que la Sentencia recurrida no haya tenido en cuenta la Incapacidad Permanente Absoluta ni la recidiva del trastorno mental, a efectos de fijar algún tipo de indemnización, cuando el accidente de tráfico de 2.014, fue causa o concausa de ambas. Por último, impugnó la condena en costas y la no imposición a la demandada del pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por considerar que la primera le parece sancionadora, atendida la penuria económica en que ha vivido todos estos años desde el accidente de tráfico de 2.014 y porque el recurrente bien se merece estos intereses dadas las deudas que ha contraído desde entonces.

La parte demandante se opuso al recurso de apelación, en base a los argumentos que estimó pertinentes.

Entrando de lleno en los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, es preciso decir que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe resultar desestimado por los motivos que a continuación se señalarán.

No se plantea entre las partes ninguna controversia en relación a que el Sr. Ramón sufrió un accidente de tráfico el 11 de abril de 2.014, como consecuencia del cual resultó lesionado, y que la entidad aseguradora SEGUROS GENERALI, S.A., es responsable de las consecuencias lesivas derivadas del mismo, en virtud del contrato de seguro que le ligaba al vehículo a motor conducido por el causante culposo del siniestro.

Lo que se discute en el recurso de apelación es el alcance de las lesiones y secuelas padecidas por el Sr. Ramón, como consecuencia del siniestro, por no estar de acuerdo el recurrente de la valoración de la prueba y sobre todo de la prueba pericial, efectuada por el Juez a quo, en la Sentencia recurrida.

Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC), por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto esno está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012). No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum),de lo que deriva que la mencionada revisión no es nunca una repetición libre de la valoración probatoria ya verificada, sino que, como debe guiarse estrictamente por lo que postula el recurrente, esta revisión no puede sustituir el resultado de la instancia fuera de lo que no concrete quien apela y de lo que tenga relevancia para modificar los hechos probados con trascendencia a lo que se ha de resolver. Como expresa el TS (entre otras, STS de 4 de febrero de 2009), "como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

Respecto a la prueba pericial, hemos de decir que esta Sección 3º de la AP de Navarra se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre los criterios de valoración de dicha prueba; concretamente en la Sentencia de 28 de febrero de 2014 decíamos:

"A este respecto deben tenerse en cuenta los parámetros jurisprudenciales referentes a la interpretación y apreciación de la prueba pericial, bien entendida que este tribunal de apelación goza de plena jurisdicción en su función revisora de todo lo actuado, en atención a las siguientes pautas:

1º.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la "sana crítica" ( Art. 348 LEC ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior como de la LEC vigente, de la que son exponentes, entre otras, las SSTS de 20-3-97 , 16-3-99 , 9-10-99 , 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 , en cuanto establecen que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, no estando codificadas las reglas de la sana crítica y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

2º.- En la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:

a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994 ).

b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ).

c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayanintervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ).

d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 ).

e) La jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la "sana crítica", en los siguientes supuestos

- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1.996 ).

- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc. ( STS 20 de mayo de 1.996 ).

- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS 7 de enero de 1.991 ).

- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo ( STS 11 de abril de 1.998 , STS 13 julio 1995 , STS 15 julio 1988 )".

La parte recurrente alega que la valoración de la prueba realizada por la Sentencia recurrida es errónea al no haber tenido en cuenta el Juez a quo, en dicha valoración conjunta de la prueba, el Informe del EVI-INSS, obrante como Documento nº 4 de la Demanda. No obstante, solo cabe decir, tras examinar la Sala la prueba obrante en autos, y las alegaciones al respecto de las partes y el propio contenido de la Sentencia recurrida, que es el recurrente quien efectúa una valoración sesgada y por ello, improcedente de la prueba, valorando el Informe del EVI-INSS, de una manera descontextualizada y desconectada del historial clínico del Sr. Ramón, del resto de prueba obrante en autos, y sobre todo, de los criterios de determinación del tiempo de sanidad y de las secuelas, llevados a cabo en la Jurisdicción Civil, que no tienen por qué coincidir con los de otras Jurisdicciones como la Social o la Contencioso-Administrativa.

La parte recurrente realiza afirmaciones en su recurso que no se ajustan a derecho.

En primer lugar, es preciso señalar, pues la parte recurrente parece olvidarlo, que, habiendo acaecido el accidente de tráfico, objeto de litigio, el 11 de abril de 2014, para poder efectuar la valoración de los daños personales en accidentes de circulación acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 35/2015, el 1 de enero de 2016, es de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria del mismo, según la cual;

"1. El sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que establece esta Ley se aplicará únicamente a los accidentes de circulación que se produzcan tras su entrada en vigor.

2. Para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley subsistirá y será de aplicación el sistema recogido en el Anexo y en el Anejo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. "

Con arreglo a esta normativa, resulta del todo punto improcedente conceder a la recurrente una indemnización por Incapacidad Permanente Total (hoy Absoluta) y otra por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, pues las mismas se fundamentan en la aplicación de un sistema de valoración no vigente en la fecha del accidente.

El Anexo y en el Anejo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, sí recoge como factor de corrección los daños morales complementarios, pero "se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos", lo que, no concurre en el presente caso, ni siquiera aceptando la valoración de las secuelas del Perito Sr. Pablo Jesús.

En segundo lugar, y dado que la recurrente centra buena parte de su recurso en la Incapacidad Permanente Absoluta del Sr. Ramón, declarada en 2.021, el periodo de baja laboral por contingencias profesionales no tiene por qué ser coincidente con el tiempo de curación y/o estabilización lesional tenido en cuenta en la Jurisdicción Civil para fijar el periodo de curación a los efectos del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Este tiempo de curación y/o estabilización lesional irá en función de la sanidad invertida hasta alcanzar la estabilidad lesional, es decir, aquel momento en que los tratamientos médicos o quirúrgicos ya no mejoran o curan la situación del paciente y solo sirven para paliar el dolor o sufrimiento padecido, y de su relación de causalidad con el accidente, con independencia de cuál sea la situación de baja laboral, a efectos de las prestaciones económicas por incapacidad transitoria del sistema de seguridad social que obedece a factores muy diferentes, variables y ajenos a la evolución de la lesión misma. En nuestro caso, se habrán de tener en cuenta las pluripatologías que padece el demandante, con carácter previo al siniestro y las padecidas con posterioridad del mismo, por ejemplo, como consecuencia del accidente de tráfico sufrido también por el Sr. Ramón el 18 de abril de 2.016, y de la operación de hernia inguinal, llevada a cabo posteriormente, y respecto de los cuales, la recurrente nada dice en su recurso de apelación.

La fecha de estabilización lesional o "dies ad quem" no tiene por qué coincidir, -de hecho, en muchas ocasiones no coincide-, con la fecha en que, a efectos del sistema de la Seguridad Social, se establece el alta laboral.

La recurrente considera que el periodo de incapacidad a indemnizar debe ser 551 días de perjuicio personal moderado, desde el 11 de abril de 2.014 hasta el 13 de octubre de 2.015, en que recibió el alta laboral, y de 2.017 días de perjuicio personal básico, desde el 14 de octubre de 2.015 hasta el de abril de 2.021, fecha en la que se realiza el informe médico por el INSS con el que se le concede la incapacidad permanente total.

Sin embargo, estas pretensiones son absolutamente desproporcionadas y ajenas a cómo se valoran en la Jurisdicción Civil, los periodos de estabilización lesional.

El Sr. Ramón realizó tras el accidente un tratamiento rehabilitador en su Mutua Laboral, que finalizó el 27 de junio de 2.014 y después realizó otro tratamiento rehabilitador en la Sanidad Pública, que finalizó el 18 de septiembre de 2.014, en que recibió el alta médica por las lesiones de cervicalgia y lumbociatalgia. Es decir, se declaró el alta médica, 160 días después del accidente sufrido.

Posteriormente no realizó más tratamientos hasta que en 2.017 se le realizó un bloqueo epidural, y otro en 2.019. Entre el alta médica de fecha 18 de septiembre de 2.014 y el primero de estos bloqueos epidurales, el recurrente sufrió otro accidente de tráfico el 17 de abril de 2.016, en el que se le volvió a diagnosticar una lumbalgia y coxalgia. Además, fue intervenido por una hernia inguinal en 2018 que terminó con una neuropatía como secuela.

Por otro lado, estos bloqueos, según reconocieron los dos Peritos y el Dr. Adolfo, no consisten en ningún tratamiento curativo sino paliativo del dolor cuya finalidad es tratar de aliviar la sintomatología que provoca la secuela que padece el actor, y lo mismo cabe decir de la artrodesis de raquis, la intervención quirúrgica que está pendiente de decidir si se practica o no, estando además indicada para aliviar el proceso degenerativo previo que sufre el actor. De donde resulta que ninguno de ellos, al tener carácter curativo, sirve para incrementar el periodo de tiempo de estabilización lesional.

Desde el 18 de septiembre de 2.014 hasta la fecha del alta administrativa laboral el 13 de octubre de 2.015, por agotamiento del límite temporal de 18 meses, al señor Ramón no se le ha sido prescrito tratamiento cervical ni lumbar curativo alguno, sino solo tratamiento medicinal y farmacológico para paliar la sintomatología y el dolor.

El accidente agravó la sintomatología previa que padecía el demandante en lo que se refiere al dolor, pero no en lo que se refiere al proceso degenerativo lesional previo. Es decir, el accidente provocó una agravación clínica, pero no una agravación anatopatológica.

Como señala el Juez a quo, en la Sentencia recurrida y confirma esta Sala;

"En conclusión, el periodo de incapacidad temporal ha de fijarse en 160 días desde la fecha del accidente ocurrido el 11 de abril de 2014 hasta la fecha de terminación del tratamiento rehabilitador con alta médica por falta de mejoría en que se estabilizaron las lesiones y se conoce el alcance de la secuela derivada de tales lesiones.

Es patente que los 2017 días que como perjuicio personal básico se reclaman en la demanda como indemnizables no guardan la más mínima relación causal con las lesiones que fueron ocasionadas al demandante en el accidente de tráfico. En efecto, se trata de lesiones degenerativas previas al accidente y de lesiones aparecidas con posterioridad al mismo sin que la agravación de la patología cérvico- lumbar ocasionada en el accidente haya sido objeto de tratamiento curativo desde el 18 de septiembre de 2014.

Que los 2017 días que se examina son ajenos al accidente litigioso y no traen causa del mismo se evidencia con lo resuelto en el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona en que se reconoce al actor la incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, y en que la lesión causada en el accidente, esto es, la cervicalgia y lumbalgia agravando una patología degenerativa previa de años de evolución, ha dado lugar a que deba "evitar", no a su imposibilidad, la realización de esfuerzos físicos que sobrecarguen la columna lumbar y cervical (movimientos de flexoextensión, lateralizaciones lumbares, movilización de pesos, posturas mantenidas de forma prolongada, movimientos repetitivos, etc.)."

La Incapacidad Permanente Absoluta acordada en 2.021, no puede ser tenida en cuenta en el presente litigio, para determinar la indemnización a que sería acreedor el recurrente, porque, con posterioridad al acaecimiento del siniestro y a la estabilización lesional, en 2.015, el INSS, ya desestimó la petición del Sr. Ramón encaminada a que se le declarara tal Incapacidad, lo que demuestra que en ese momento en que ya se habían estabilizado las lesiones y consolidado las secuelas, las mismas no eran en absoluto incapacitantes de manera permanente y absoluta. Fue con posterioridad, a raíz sobre todo de las consecuencias derivadas de la operación para cerrar una hernia inguinal en 2.018 y con el agravamiento de buena parte de las patologías previas que padecía, cuando esa incapacidad resultó evidente y se fue oficialmente declarada.

Claro que el recurrente dejó de trabajar a partir del siniestro de 11 de abril de 2.014, pero su permanencia en el tiempo de esta incapacidad no fue debida en exclusiva a la cervicalgia y lumbalgia agravada con ocasión del siniestro, sino en mucha mayor medida, al acaecimiento de otros acontecimientos, que prolongaron el tiempo de dicha incapacidad laboral, y que cortaron la relación de causalidad entre dicho accidente y la referida incapacidad permanente absoluta, y a la agravación de las patologías previas y de las surgidas con posterioridad.

Como señaló el Juez de instancia y esta Sala corrobora;

"Son las restantes patologías ajenas al accidente las que causan la incapacidad tan prolongada del actor hasta serle reconocida la incapacidad, tales como el Dolor neuropático post-quirúrgico de hernia inguinal, Distimia, Omalgia izquierda con rotura del tendón supraespinoso, Cefalea trigémino-autonómica versus migraña y Enucleación ojo derecho, las que limitan al Sr. Ramón la realización de esfuerzos físicos, que presenta mucha dificultad para caminar, con ayuda de bastón, presentando una marcha enlentecida con claudicación manifiesta en extremidad inferior derecha, debiendo evitar la rendición de actividades que sobrecarguen el brazo izquierdo (movilidad del brazo por encima del nivel del hombro, posturas forzadas, tareas con el codo elevado o que tensan los tendones del manguito de los rotadores como utilización de herramientas e instrumentos que produzcan vibraciones, movimientos rotativos)".

Por ello, el motivo de apelación debe ser rechazado.

En cuanto a las secuelas, tampoco se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, al estimar ambos Peritos que nos encontramos ante una secuela consistente en agravación de artrosis previa. Esta secuela debe ser valorada en 4 puntos, tal y como establece la Sentencia recurrida y el Informe del Dr. Aurelio. Así la Sentencia razona que;

"Habida cuenta la previa patología degenerativa y con años de evolución padecida por el actor, que la rehabilitación concluyó el 18 de septiembre de 2014 y sin que conste nuevo tratamiento paliativo de la sintomatología dolorosa que causa la secuela hasta transcurridos dos años al menos en que se practican los bloqueos, que el accidente agrava la sintomatología dolorosa previa pero no el proceso degenerativo lesional que padece el actor, que, como aclara el Doctor Adolfo y corroboran los peritos, el accidente puede ser el desencadenante temporal de la agravación de la artrosis pero no causa de la intervención quirúrgica pendiente de decidir si se practica o no por su resultado incierto, que en su proceso pluripatológico han influido posteriores dolencias, tal como la hernia inguinal, y que la declaración de incapacidad absoluta trae causa fundamental de la patología neuropática derivada de la hernia inguinal (por la que fue derivado a la Unidad de Dolor y a la Unidad de Salud Mental), siendo la cervicalgia y lumbalgia solamente coadyuvantes, se estima que debe estarse a la valoración de 4 puntos en lugar de la máxima prevista de 5 puntos al no haberse acreditado de manera suficiente que haya de prosperar la pretensión de valorar la secuela en su rango máximo".

Cabe rechazar también la consideración como secuela el padecimiento psiquátrico que se reagudizó al Sr. Ramón, con ocasión del accidente, pues si bien este fenómeno se produjo, también es verdad que esta patología se resolvió. Ello lo demuestra que, en diciembre de 2.018, volvió a reagudizarse esta patología previa al accidente, pero no por causa de éste, sino de las consecuencias derivadas de la operación de hernia inguinal que se llevó a cabo en junio de dicho año.

El recurrente ya padece con carácter previo al accidente objeto de litigio, en concreto desde 2.008, un síndrome de adaptación. Como consecuencia de la patología física derivada del siniestro, se informa de un empeoramiento y de reagudización de este síndrome psiquátrico, pero posteriormente mejora, hasta el punto en que cesa el seguimiento.

Si el 22 de junio de 2.020, se informa de que el Sr. Ramón es derivado de nuevo a Salud Mental en diciembre de 2018 por empeoramiento tras cirugía inguinal practicada en junio 2018, es evidente que con anterioridad a la fecha de remisión no estaba en tratamiento. Se informa, asimismo, de una mala evolución y de que se trata de un paciente que, como base, tiene un ánimo subdepresivo previo y se termina diagnosticando una distimia.

Por ello, no cabe considerar esta patología psiquiátrica como una secuela derivada del siniestro.

De donde se deriva que los motivos de apelación relacionados con la concreción de las secuelas, deben ser desestimados.

En cuanto a que la demandada no haya sido condenada al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y que se haya condenado al demandante al abono de las costas, los motivos aducidos por la parte recurrente para impugnar ambos pronunciamientos, -las deudas que ha adquirido y la penuria económica que ha sufrido desde el accidente de tráfico objeto de litigio-, no tienen acomodo alguno en nuestro sistema legal.

La no imposición de los primeros, obedece a que, con la cantidad pagada por la aseguradora demandada con anterioridad a la interposición de la Demanda, ya abonó tales intereses junto con la indemnización debida por las lesiones y secuelas padecidas como consecuencia del siniestro.

En cuanto a la condena en costas, su aplicación deriva del principio de vencimiento que se deriva en general del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para aquellos casos en que todas las pretensiones de una de las partes son desestimadas, como ha sido el caso en la primera instancia.

De ahí se deriva que los motivos de impugnación deben ser desestimados al ser ambos pronunciamientos ajustados a derecho.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2.023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 1127/2021, que se confirma en todos sus extremos.

TERCERO.-En cuanto al pago de las costas procesales de la alzada, el art. 398 de la LEC determina (en el tenor vigente al tiempo de incoarse el presente proceso) que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, que se impondrán las costas a la parte que haya visto totalmente desestimadas sus pretensiones. Por tanto, las costas del recurso de apelación que nos ocupa se impondrán a la parte apelante, al quedar desestimado su recurso.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Miramón, en nombre y representación de Ramón, frente a la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2.023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 1127/2021, que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos.

Todo ello con imposición del pago de las costas del recurso de apelación a la parte recurrente.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala acoge, a los efectos de integrarlos en la presente resolución.

SEGUNDO.-Las presentes actuaciones tienen su origen en la Demanda interpuesta por el Sr. Ramón, frente a la empresa GENERALI SEGUROS, S.A., con la finalidad de obtener una Sentencia por la que se condene a la mercantil seguros Generali, como parte demandada al pago de la indemnización cantidad de 206.482,6 euros, detrayendo la cantidad consignada de 18.771 euros, más los intereses legales (según art. 20 LCS, y FD X), y con imposición de costas.

El Juez "a quo"dictó Sentencia el 20 de diciembre de 2.023 en la que desestimó la Demanda, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos contra ella formulados y condenando a la parte actora al abono de las costas procesales causadas.

Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte actora alegando error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, por no haber tenido en cuenta el Informe extendido del EVI-INSS, obrante como Documento nº 4 de la Demanda, por cuanto el recurrente considera que con arreglo a dicho Informe, como consecuencia del accidente de tráfico de 11 de abril de 2.014, se produjo una reagudización de la lumbalgia y cervicalgia, que ha perdurado durante años; y que existe una relación de causalidad entre dicho accidente y las pluripatologías que padece el recurrente; y que desde entonces, éste no trabaja. También alegó que no puede apreciarse una estabilización lesional, cuando nos encontramos ante un proceso de Incapacidad Permanente Absoluta, y cuando todavía está pendiente una cirugía de artrodesis de raquis. También alegó error en la valoración de la prueba porque en la Sentencia recurrida no se aprecian los motivos invalidantes que concurren con las periciales que presenta la mercantil aseguradora GENERALI, porque el Informe del Dr. Aurelio se basa en un Informe Biomecánico que carece de cualquier eficacia probatoria, se ha realizado sin examinar ni una sola radiografía y sin explorar al paciente.

Impugnó también que la Sentencia recurrida no haya tenido en cuenta la Incapacidad Permanente Absoluta ni la recidiva del trastorno mental, a efectos de fijar algún tipo de indemnización, cuando el accidente de tráfico de 2.014, fue causa o concausa de ambas. Por último, impugnó la condena en costas y la no imposición a la demandada del pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por considerar que la primera le parece sancionadora, atendida la penuria económica en que ha vivido todos estos años desde el accidente de tráfico de 2.014 y porque el recurrente bien se merece estos intereses dadas las deudas que ha contraído desde entonces.

La parte demandante se opuso al recurso de apelación, en base a los argumentos que estimó pertinentes.

Entrando de lleno en los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, es preciso decir que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe resultar desestimado por los motivos que a continuación se señalarán.

No se plantea entre las partes ninguna controversia en relación a que el Sr. Ramón sufrió un accidente de tráfico el 11 de abril de 2.014, como consecuencia del cual resultó lesionado, y que la entidad aseguradora SEGUROS GENERALI, S.A., es responsable de las consecuencias lesivas derivadas del mismo, en virtud del contrato de seguro que le ligaba al vehículo a motor conducido por el causante culposo del siniestro.

Lo que se discute en el recurso de apelación es el alcance de las lesiones y secuelas padecidas por el Sr. Ramón, como consecuencia del siniestro, por no estar de acuerdo el recurrente de la valoración de la prueba y sobre todo de la prueba pericial, efectuada por el Juez a quo, en la Sentencia recurrida.

Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC), por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto esno está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012). No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum),de lo que deriva que la mencionada revisión no es nunca una repetición libre de la valoración probatoria ya verificada, sino que, como debe guiarse estrictamente por lo que postula el recurrente, esta revisión no puede sustituir el resultado de la instancia fuera de lo que no concrete quien apela y de lo que tenga relevancia para modificar los hechos probados con trascendencia a lo que se ha de resolver. Como expresa el TS (entre otras, STS de 4 de febrero de 2009), "como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

Respecto a la prueba pericial, hemos de decir que esta Sección 3º de la AP de Navarra se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre los criterios de valoración de dicha prueba; concretamente en la Sentencia de 28 de febrero de 2014 decíamos:

"A este respecto deben tenerse en cuenta los parámetros jurisprudenciales referentes a la interpretación y apreciación de la prueba pericial, bien entendida que este tribunal de apelación goza de plena jurisdicción en su función revisora de todo lo actuado, en atención a las siguientes pautas:

1º.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la "sana crítica" ( Art. 348 LEC ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior como de la LEC vigente, de la que son exponentes, entre otras, las SSTS de 20-3-97 , 16-3-99 , 9-10-99 , 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 , en cuanto establecen que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, no estando codificadas las reglas de la sana crítica y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

2º.- En la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:

a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994 ).

b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ).

c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayanintervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ).

d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 ).

e) La jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la "sana crítica", en los siguientes supuestos

- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1.996 ).

- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc. ( STS 20 de mayo de 1.996 ).

- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS 7 de enero de 1.991 ).

- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo ( STS 11 de abril de 1.998 , STS 13 julio 1995 , STS 15 julio 1988 )".

La parte recurrente alega que la valoración de la prueba realizada por la Sentencia recurrida es errónea al no haber tenido en cuenta el Juez a quo, en dicha valoración conjunta de la prueba, el Informe del EVI-INSS, obrante como Documento nº 4 de la Demanda. No obstante, solo cabe decir, tras examinar la Sala la prueba obrante en autos, y las alegaciones al respecto de las partes y el propio contenido de la Sentencia recurrida, que es el recurrente quien efectúa una valoración sesgada y por ello, improcedente de la prueba, valorando el Informe del EVI-INSS, de una manera descontextualizada y desconectada del historial clínico del Sr. Ramón, del resto de prueba obrante en autos, y sobre todo, de los criterios de determinación del tiempo de sanidad y de las secuelas, llevados a cabo en la Jurisdicción Civil, que no tienen por qué coincidir con los de otras Jurisdicciones como la Social o la Contencioso-Administrativa.

La parte recurrente realiza afirmaciones en su recurso que no se ajustan a derecho.

En primer lugar, es preciso señalar, pues la parte recurrente parece olvidarlo, que, habiendo acaecido el accidente de tráfico, objeto de litigio, el 11 de abril de 2014, para poder efectuar la valoración de los daños personales en accidentes de circulación acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 35/2015, el 1 de enero de 2016, es de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria del mismo, según la cual;

"1. El sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que establece esta Ley se aplicará únicamente a los accidentes de circulación que se produzcan tras su entrada en vigor.

2. Para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley subsistirá y será de aplicación el sistema recogido en el Anexo y en el Anejo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. "

Con arreglo a esta normativa, resulta del todo punto improcedente conceder a la recurrente una indemnización por Incapacidad Permanente Total (hoy Absoluta) y otra por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, pues las mismas se fundamentan en la aplicación de un sistema de valoración no vigente en la fecha del accidente.

El Anexo y en el Anejo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, sí recoge como factor de corrección los daños morales complementarios, pero "se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos", lo que, no concurre en el presente caso, ni siquiera aceptando la valoración de las secuelas del Perito Sr. Pablo Jesús.

En segundo lugar, y dado que la recurrente centra buena parte de su recurso en la Incapacidad Permanente Absoluta del Sr. Ramón, declarada en 2.021, el periodo de baja laboral por contingencias profesionales no tiene por qué ser coincidente con el tiempo de curación y/o estabilización lesional tenido en cuenta en la Jurisdicción Civil para fijar el periodo de curación a los efectos del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Este tiempo de curación y/o estabilización lesional irá en función de la sanidad invertida hasta alcanzar la estabilidad lesional, es decir, aquel momento en que los tratamientos médicos o quirúrgicos ya no mejoran o curan la situación del paciente y solo sirven para paliar el dolor o sufrimiento padecido, y de su relación de causalidad con el accidente, con independencia de cuál sea la situación de baja laboral, a efectos de las prestaciones económicas por incapacidad transitoria del sistema de seguridad social que obedece a factores muy diferentes, variables y ajenos a la evolución de la lesión misma. En nuestro caso, se habrán de tener en cuenta las pluripatologías que padece el demandante, con carácter previo al siniestro y las padecidas con posterioridad del mismo, por ejemplo, como consecuencia del accidente de tráfico sufrido también por el Sr. Ramón el 18 de abril de 2.016, y de la operación de hernia inguinal, llevada a cabo posteriormente, y respecto de los cuales, la recurrente nada dice en su recurso de apelación.

La fecha de estabilización lesional o "dies ad quem" no tiene por qué coincidir, -de hecho, en muchas ocasiones no coincide-, con la fecha en que, a efectos del sistema de la Seguridad Social, se establece el alta laboral.

La recurrente considera que el periodo de incapacidad a indemnizar debe ser 551 días de perjuicio personal moderado, desde el 11 de abril de 2.014 hasta el 13 de octubre de 2.015, en que recibió el alta laboral, y de 2.017 días de perjuicio personal básico, desde el 14 de octubre de 2.015 hasta el de abril de 2.021, fecha en la que se realiza el informe médico por el INSS con el que se le concede la incapacidad permanente total.

Sin embargo, estas pretensiones son absolutamente desproporcionadas y ajenas a cómo se valoran en la Jurisdicción Civil, los periodos de estabilización lesional.

El Sr. Ramón realizó tras el accidente un tratamiento rehabilitador en su Mutua Laboral, que finalizó el 27 de junio de 2.014 y después realizó otro tratamiento rehabilitador en la Sanidad Pública, que finalizó el 18 de septiembre de 2.014, en que recibió el alta médica por las lesiones de cervicalgia y lumbociatalgia. Es decir, se declaró el alta médica, 160 días después del accidente sufrido.

Posteriormente no realizó más tratamientos hasta que en 2.017 se le realizó un bloqueo epidural, y otro en 2.019. Entre el alta médica de fecha 18 de septiembre de 2.014 y el primero de estos bloqueos epidurales, el recurrente sufrió otro accidente de tráfico el 17 de abril de 2.016, en el que se le volvió a diagnosticar una lumbalgia y coxalgia. Además, fue intervenido por una hernia inguinal en 2018 que terminó con una neuropatía como secuela.

Por otro lado, estos bloqueos, según reconocieron los dos Peritos y el Dr. Adolfo, no consisten en ningún tratamiento curativo sino paliativo del dolor cuya finalidad es tratar de aliviar la sintomatología que provoca la secuela que padece el actor, y lo mismo cabe decir de la artrodesis de raquis, la intervención quirúrgica que está pendiente de decidir si se practica o no, estando además indicada para aliviar el proceso degenerativo previo que sufre el actor. De donde resulta que ninguno de ellos, al tener carácter curativo, sirve para incrementar el periodo de tiempo de estabilización lesional.

Desde el 18 de septiembre de 2.014 hasta la fecha del alta administrativa laboral el 13 de octubre de 2.015, por agotamiento del límite temporal de 18 meses, al señor Ramón no se le ha sido prescrito tratamiento cervical ni lumbar curativo alguno, sino solo tratamiento medicinal y farmacológico para paliar la sintomatología y el dolor.

El accidente agravó la sintomatología previa que padecía el demandante en lo que se refiere al dolor, pero no en lo que se refiere al proceso degenerativo lesional previo. Es decir, el accidente provocó una agravación clínica, pero no una agravación anatopatológica.

Como señala el Juez a quo, en la Sentencia recurrida y confirma esta Sala;

"En conclusión, el periodo de incapacidad temporal ha de fijarse en 160 días desde la fecha del accidente ocurrido el 11 de abril de 2014 hasta la fecha de terminación del tratamiento rehabilitador con alta médica por falta de mejoría en que se estabilizaron las lesiones y se conoce el alcance de la secuela derivada de tales lesiones.

Es patente que los 2017 días que como perjuicio personal básico se reclaman en la demanda como indemnizables no guardan la más mínima relación causal con las lesiones que fueron ocasionadas al demandante en el accidente de tráfico. En efecto, se trata de lesiones degenerativas previas al accidente y de lesiones aparecidas con posterioridad al mismo sin que la agravación de la patología cérvico- lumbar ocasionada en el accidente haya sido objeto de tratamiento curativo desde el 18 de septiembre de 2014.

Que los 2017 días que se examina son ajenos al accidente litigioso y no traen causa del mismo se evidencia con lo resuelto en el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona en que se reconoce al actor la incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, y en que la lesión causada en el accidente, esto es, la cervicalgia y lumbalgia agravando una patología degenerativa previa de años de evolución, ha dado lugar a que deba "evitar", no a su imposibilidad, la realización de esfuerzos físicos que sobrecarguen la columna lumbar y cervical (movimientos de flexoextensión, lateralizaciones lumbares, movilización de pesos, posturas mantenidas de forma prolongada, movimientos repetitivos, etc.)."

La Incapacidad Permanente Absoluta acordada en 2.021, no puede ser tenida en cuenta en el presente litigio, para determinar la indemnización a que sería acreedor el recurrente, porque, con posterioridad al acaecimiento del siniestro y a la estabilización lesional, en 2.015, el INSS, ya desestimó la petición del Sr. Ramón encaminada a que se le declarara tal Incapacidad, lo que demuestra que en ese momento en que ya se habían estabilizado las lesiones y consolidado las secuelas, las mismas no eran en absoluto incapacitantes de manera permanente y absoluta. Fue con posterioridad, a raíz sobre todo de las consecuencias derivadas de la operación para cerrar una hernia inguinal en 2.018 y con el agravamiento de buena parte de las patologías previas que padecía, cuando esa incapacidad resultó evidente y se fue oficialmente declarada.

Claro que el recurrente dejó de trabajar a partir del siniestro de 11 de abril de 2.014, pero su permanencia en el tiempo de esta incapacidad no fue debida en exclusiva a la cervicalgia y lumbalgia agravada con ocasión del siniestro, sino en mucha mayor medida, al acaecimiento de otros acontecimientos, que prolongaron el tiempo de dicha incapacidad laboral, y que cortaron la relación de causalidad entre dicho accidente y la referida incapacidad permanente absoluta, y a la agravación de las patologías previas y de las surgidas con posterioridad.

Como señaló el Juez de instancia y esta Sala corrobora;

"Son las restantes patologías ajenas al accidente las que causan la incapacidad tan prolongada del actor hasta serle reconocida la incapacidad, tales como el Dolor neuropático post-quirúrgico de hernia inguinal, Distimia, Omalgia izquierda con rotura del tendón supraespinoso, Cefalea trigémino-autonómica versus migraña y Enucleación ojo derecho, las que limitan al Sr. Ramón la realización de esfuerzos físicos, que presenta mucha dificultad para caminar, con ayuda de bastón, presentando una marcha enlentecida con claudicación manifiesta en extremidad inferior derecha, debiendo evitar la rendición de actividades que sobrecarguen el brazo izquierdo (movilidad del brazo por encima del nivel del hombro, posturas forzadas, tareas con el codo elevado o que tensan los tendones del manguito de los rotadores como utilización de herramientas e instrumentos que produzcan vibraciones, movimientos rotativos)".

Por ello, el motivo de apelación debe ser rechazado.

En cuanto a las secuelas, tampoco se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, al estimar ambos Peritos que nos encontramos ante una secuela consistente en agravación de artrosis previa. Esta secuela debe ser valorada en 4 puntos, tal y como establece la Sentencia recurrida y el Informe del Dr. Aurelio. Así la Sentencia razona que;

"Habida cuenta la previa patología degenerativa y con años de evolución padecida por el actor, que la rehabilitación concluyó el 18 de septiembre de 2014 y sin que conste nuevo tratamiento paliativo de la sintomatología dolorosa que causa la secuela hasta transcurridos dos años al menos en que se practican los bloqueos, que el accidente agrava la sintomatología dolorosa previa pero no el proceso degenerativo lesional que padece el actor, que, como aclara el Doctor Adolfo y corroboran los peritos, el accidente puede ser el desencadenante temporal de la agravación de la artrosis pero no causa de la intervención quirúrgica pendiente de decidir si se practica o no por su resultado incierto, que en su proceso pluripatológico han influido posteriores dolencias, tal como la hernia inguinal, y que la declaración de incapacidad absoluta trae causa fundamental de la patología neuropática derivada de la hernia inguinal (por la que fue derivado a la Unidad de Dolor y a la Unidad de Salud Mental), siendo la cervicalgia y lumbalgia solamente coadyuvantes, se estima que debe estarse a la valoración de 4 puntos en lugar de la máxima prevista de 5 puntos al no haberse acreditado de manera suficiente que haya de prosperar la pretensión de valorar la secuela en su rango máximo".

Cabe rechazar también la consideración como secuela el padecimiento psiquátrico que se reagudizó al Sr. Ramón, con ocasión del accidente, pues si bien este fenómeno se produjo, también es verdad que esta patología se resolvió. Ello lo demuestra que, en diciembre de 2.018, volvió a reagudizarse esta patología previa al accidente, pero no por causa de éste, sino de las consecuencias derivadas de la operación de hernia inguinal que se llevó a cabo en junio de dicho año.

El recurrente ya padece con carácter previo al accidente objeto de litigio, en concreto desde 2.008, un síndrome de adaptación. Como consecuencia de la patología física derivada del siniestro, se informa de un empeoramiento y de reagudización de este síndrome psiquátrico, pero posteriormente mejora, hasta el punto en que cesa el seguimiento.

Si el 22 de junio de 2.020, se informa de que el Sr. Ramón es derivado de nuevo a Salud Mental en diciembre de 2018 por empeoramiento tras cirugía inguinal practicada en junio 2018, es evidente que con anterioridad a la fecha de remisión no estaba en tratamiento. Se informa, asimismo, de una mala evolución y de que se trata de un paciente que, como base, tiene un ánimo subdepresivo previo y se termina diagnosticando una distimia.

Por ello, no cabe considerar esta patología psiquiátrica como una secuela derivada del siniestro.

De donde se deriva que los motivos de apelación relacionados con la concreción de las secuelas, deben ser desestimados.

En cuanto a que la demandada no haya sido condenada al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y que se haya condenado al demandante al abono de las costas, los motivos aducidos por la parte recurrente para impugnar ambos pronunciamientos, -las deudas que ha adquirido y la penuria económica que ha sufrido desde el accidente de tráfico objeto de litigio-, no tienen acomodo alguno en nuestro sistema legal.

La no imposición de los primeros, obedece a que, con la cantidad pagada por la aseguradora demandada con anterioridad a la interposición de la Demanda, ya abonó tales intereses junto con la indemnización debida por las lesiones y secuelas padecidas como consecuencia del siniestro.

En cuanto a la condena en costas, su aplicación deriva del principio de vencimiento que se deriva en general del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para aquellos casos en que todas las pretensiones de una de las partes son desestimadas, como ha sido el caso en la primera instancia.

De ahí se deriva que los motivos de impugnación deben ser desestimados al ser ambos pronunciamientos ajustados a derecho.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2.023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 1127/2021, que se confirma en todos sus extremos.

TERCERO.-En cuanto al pago de las costas procesales de la alzada, el art. 398 de la LEC determina (en el tenor vigente al tiempo de incoarse el presente proceso) que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, que se impondrán las costas a la parte que haya visto totalmente desestimadas sus pretensiones. Por tanto, las costas del recurso de apelación que nos ocupa se impondrán a la parte apelante, al quedar desestimado su recurso.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Miramón, en nombre y representación de Ramón, frente a la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2.023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 1127/2021, que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos.

Todo ello con imposición del pago de las costas del recurso de apelación a la parte recurrente.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Miramón, en nombre y representación de Ramón, frente a la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2.023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 1127/2021, que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos.

Todo ello con imposición del pago de las costas del recurso de apelación a la parte recurrente.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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