Sentencia Civil 824/2026 ...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Civil 824/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Navarra, Rec. 1668/2024 de 10 de junio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Navarra

Ponente: FERNANDO PONCELA GARCIA

Nº de sentencia: 824/2026

Núm. Cendoj: 31201370032026100795

Núm. Ecli: ES:APNA:2026:1066

Núm. Roj: SAP NA 1066:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000824/2026

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. FERNANDO PONCELA GARCÍA (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 10 de junio del 2026.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0001668/2024,derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000412/2023 - 0del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela ;siendo parte apelante,la demandante D.ª Julia, representada por el Procurador D. Fernando Laseca Arellano y asistida por el Letrado D. Rafael Ibáñez De Borja; parte apelada, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS YRE ASEGUROS SA, representada por el Procurador D. Pedro Luis Arregui Salinas y asistido/a por el Letrado D. Miguel Martínez De Lecea Zuza.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PONCELA GARCÍA.

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 18 de junio del 2024, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela dictó Sentencia Nº 000176/2024 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000412/2023 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Don Fernando Laseca Arellano, Procurador de los Tribunales, y de DOÑA Julia contra Compañía CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (CASER) sobre reclamación de cantidad DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de 28.365,98 euros, cantidad que se verá incrementada con los intereses previsto en el artículo 20 LCS y los intereses del art. 576 de la LECLegislación citadaLEC art. 576 desde el dictado de esta sentencia.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D.ª Julia.

CUARTO. -La parte apelada, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS YRE ASEGUROS SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0001668/2024, habiéndose señalado el día 26 de mayo de 2026 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

PRIMERO. -Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala acoge, a los efectos de integrarlos en la presente resolución, en tanto no contradigan los de la presente.

SEGUNDO. -Las presentes actuaciones tienen su origen en la Demanda interpuesta por la Sra. Julia, frente a la empresa CAJA DE SEGUROS REUNIDOS (CASER), con la finalidad de obtener una Sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 46.344,42 euros, que deberá actualizarse con el IPC conforme a lo dispuesto en el artículo 40.1 de la LRCSCVM. Todo ello con expresa imposición de costas e intereses legales en la forma descrita en los dos últimos fundamentos jurídicos de la Demanda.

La Juez "a quo"dictó Sentencia el 18 de junio de 2.024 en la que estimó parcialmente la Demanda, condenando a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 28.365,98 euros, cantidad que se verá incrementada con los intereses previsto en el artículo 20 LCS y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia, y sin condena en costas a ninguna de las partes litigantes.

Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte actora alegando error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo, en relación a la valoración de las secuelas, a las secuelas interagravatorias, a la Pérdida de calidad de vida, y al Lucro cesante.

La parte demandada se opuso al recurso de apelación, en base a los argumentos que estimó pertinentes.

No se plantea entre las partes ninguna controversia en relación a que la Sra. Julia sufrió un accidente de tráfico el 2 de marzo de 2.022, como consecuencia del cual resultó lesionada, y que la entidad aseguradora CAJA DE SEGUROS REUNIDOS (CASER) es responsable de las consecuencias lesivas derivadas del mismo, en virtud del contrato de seguro que le ligaba al vehículo a motor matrícula BMW 320, matrícula NUM000, conducido por el causante culposo del siniestro, y de la actuación negligente en ese siniestro.

Lo que se discute en el recurso de apelación es el alcance de las secuelas y del supuesto lucro cesante padecido por la Sra. Julia, como consecuencia del siniestro, por no estar de acuerdo el recurrente de la valoración de la prueba y sobre todo de la prueba pericial, efectuada por el Juez a quo, en la Sentencia recurrida.

TERCERO. -Entrando de lleno en los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, es preciso decir que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe resultar desestimado por los motivos que a continuación se señalarán.

Respecto al tema del recurso, que la parte recurrente estima en 17.978,44 euros, atendida la diferencia entre los 46.344,42 euros reclamados en la Demanda y los 28.365,98 euros concedidos en la Sentencia, como hemos resuelto en ocasiones anteriores y lo recoge la STS 1213/2023, de 25 de julio, la cuantía del proceso únicamente puede ser objeto de impugnación en la fase declarativa del juicio y por lo tanto objeto de decisión en la primera instancia y objeto eventual de apelación, cuando tenga relevancia para la adecuación del procedimiento o para la procedencia del recurso de casación ( arts. 255 y 422 LEC) . Ninguna de dichas circunstancias concurre en este caso.

Por lo tanto, la cuestión solo será relevante, en su caso, para una eventual tasación de costas y, además, de manera relativa ya que las normas de honorarios de los Colegios de Abogados son meramente orientativas, lo mismo que el dictamen colegial y, a su vez la cuantía ( tanto se trate de determinada como indeterminada) no resulta vinculante porque una cosa es la cuantía del proceso, a la que se ha de hacer referencia en la demanda obligatoriamente, y otra cosa la forma de determinar el interés del proceso a los efectos de fijar los honorarios [ SSTS 16 marzo 1981 ( RJ 1981, 917), 18 febrero 1999 ( RJ 19¬99, ¬600), 15 febrero (RJ 2001, 2052) y 5 octubre 2001 ( RJ 2001, 7545), 21 enero 2002 (RJ 2002, 681)].

De donde resulta que este motivo de apelación debe decaer.

CUARTO. -Como se ha dicho anteriormente, la parte recurrente alega error en la valoración de la prueba, y sobre todo de la prueba pericial médica, en relación a diversas cuestiones.

Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC) , por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto es no está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012). No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum), de lo que deriva que la mencionada revisión no es nunca una repetición libre de la valoración probatoria ya verificada, sino que, como debe guiarse estrictamente por lo que postula el recurrente, esta revisión no puede sustituir el resultado de la instancia fuera de lo que no concrete quien apela y de lo que tenga relevancia para modificar los hechos probados con trascendencia a lo que se ha de resolver. Como expresa el TS (entre otras, STS de 4 de febrero de 2009), "como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

Respecto a la prueba pericial, hemos de decir que esta Sección 3º de la AP de Navarra se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre los criterios de valoración de dicha prueba; concretamente en la Sentencia de 28 de febrero de 2014 decíamos:

"A este respecto deben tenerse en cuenta los parámetros jurisprudenciales referentes a la interpretación y apreciación de la prueba pericial, bien entendida que este tribunal de apelación goza de plena jurisdicción en su función revisora de todo lo actuado, en atención a las siguientes pautas:

1º.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la "sana crítica" ( Art. 348 LEC ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior como de la LEC vigente, de la que son exponentes, entre otras, las SSTS de 20-3-97 , 16-3-99 , 9-10-99 , 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 , en cuanto establecen que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, no estando codificadas las reglas de la sana crítica y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

2º.- En la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:

a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994 ).

b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ).

c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayanintervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ).

d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 ).

e) La jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la "sana crítica", en los siguientes supuestos

- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1.996 ).

- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc. ( STS 20 de mayo de 1.996 ).

- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS 7 de enero de 1.991 ).

- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo ( STS 11 de abril de 1.998 , STS 13 julio 1995 , STS 15 julio 1988 )".

La parte recurrente alega que la valoración de la prueba realizada por la Sentencia recurrida es errónea al no haber tenido en cuenta la Juez a quo, en primer lugar, la secuela consistente en algia postraumática sin compromiso radicular del epígrafe 03013, y de manera subsidiaria se pide en el recurso que, si no se tiene en cuenta esta secuela, que se valore la secuela consistente en aplastamiento de la vértebra cuando menos en los 7 puntos solicitados en la Demanda (4 + 3) que está dentro de la horquilla de 2 a 10 puntos.

Sin embargo, procede desestimar ambas pretensiones.

Respecto a la secuela consistente en algia postraumática sin compromiso radicular del epígrafe 03013, porque la parte recurrente no alega ningún motivo que permita desvirtuar el razonamiento de la Juez a quo, cuando ya se le ha reconocido como secuela, la fractura acuñamiento/aplastamiento de menos del 50% de altura vertebral, concretamente en la L3, como origen de los dolores lumbares que padece la Sra. Julia.

Reconocer como secuela, además de la anterior, la algia postraumática sin compromiso radicular, resultaría del todo punto redundante, máxime cuando la parte recurrente no se ha molestado en acreditar que el origen de esas supuestas algias postraumáticas sin compromiso radicular, es diferente al derivado de la citada fractura acuñamiento/aplastamiento en L3, que ya ha sido contempladas por la Juez a quo, para establecer la valoración de dicha secuela.

La conclusión es que no existen elementos probatorios suficientes que obliguen a considerarla como una secuela más derivada del siniestro y, además, que justifique algún tipo de indemnización.

Respecto a la petición subsidiaria de valorar en 7 puntos esa secuela, la misma carece igualmente de justificación, máxime si se tiene en cuenta que la recurrente ya padecía con antelación de una osteopenia severa.

Afirma que la Sentencia de instancia no tiene en cuenta que el accidente ha truncado su vida hasta el punto de que antes trabajaba con normalidad como profesora infantil para el Gobierno de Navarra y, ahora, se le ha reconocido la incapacidad permanente total. No obstante, la recurrente olvida que la Sentencia nº 387/2024, de fecha 28 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, en autos de Seguridad Social nº 42/2024, además de contemplar la lumbalgia, tratada con rehabilitación sin mejoría y mediante bloqueos facetarios, considera como determinante para la concesión de una prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, la gonalgia izquierda (dolor en la rodilla), con antropatía degenerativa y condropatía grado IV, con un grado máximo de degeneración articular, como patología permanente que produce gran dolor y limitación funcional, teniendo prescrito infiltraciones y en un futuro prótesis de rodilla, y la fibromialgia, resaltando expresamente que la profesión de maestra de educación infantil de la recurrente, precisa realizar posturas y requerimientos físicos que tiene expresamente contraindicados la demandante como consecuencia fundamentalmente de su grave afectación en la rodilla izquierda, con una artropatía degenerativa y condropatía en el grado máximo de degeneración articular.

Sin embargo, ni la gonalgia izquierda ni la fibromialgia tienen su origen en el accidente origen de las presentes actuaciones, por lo que, esta Sala no aprecia motivos suficientes para incrementar la valoración de la secuela hasta los 7 puntos, máxime cuando la propia parte actora tampoco lo realizó en la Demanda, al valorar en 4 puntos la fractura/acuñamiento/aplastamiento en L3, "por la persistencia de la sintomatología dolorosa a nivel lumbar, cuyo pronóstico tiende a la cronicidad con fases probables de agudización clínica ante el incremento de dolor con la sobrecarga postural de la columna vertebral y por el hecho de haberse sometido a un bloqueo facetario L3-S1."

También impugna la recurrente que la juez "a quo"reconoce la concurrencia de las dos secuelas lumbar y de hombro, pero no su carácter interagravatorio.

El artículo 99 de la LRCSCVM establece que;

"1. Son secuelas interagravatorias aquellas secuelas concurrentes que, derivadas del mismo accidente y afectando funciones comunes, producen por su recíproca influencia una agravación significativa de cada una de ellas.

2. La puntuación adjudicada a las secuelas bilaterales en la tabla 2.A.1, incluye la valoración de su efecto interagravatorio

3. En defecto de esta previsión específica, la puntuación de las secuelas interagravatorias se valorará incrementando en un diez por ciento la puntuación que resulta de aplicar la fórmula prevista en el artículo 98, redondeando a la unidad más alta y con el límite de cien puntos."

No obstante, la parte recurrente no ha acreditado que la secuela 03010 Fractura acuñamiento/aplastamiento en la L3 y la secuela 03194 de artrosis postraumática/hombro doloroso produzcan por su recíproca influencia, una agravación de cada una de ellas.

Por otro lado, tampoco está suficientemente acreditado que la existencia y concurrencia de ambas secuelas, esté suponiendo una disminución de la autonomía personal sobre todo en lo referente a actividades de manipulación y carga de pesos, o para actividades de autocuidado, como, por ejemplo, vestirse.

Por ello, el motivo de apelación, también debe ser desestimado.

A su vez considera la recurrente, que las secuelas de la perjudicada en el accidente de circulación deben valorarse en un total de 9 puntos que supera el límite establecido en el artículo 108.5º de la LRCSCVM por lo que sería procedente valorar la pérdida de calidad de vida, cuando menos en el grado LEVE señalado en el dictamen del doctor Hipolito y solicitado en la Demanda.

Impugna la recurrente, que la Juez a quo haya denegado otorgar indemnización alguna por dicho concepto.

Para el caso de que la Sala no considerara que las secuelas superan los 6 puntos, solicita la recurrente la indemnización por pérdida de calidad de vida sobre la base de que, el límite de puntuación establecido en el artículo 108.5º de la LRCSCVM lo es únicamente para el seguro obligatorio, pero no para el seguro voluntario como es nuestro caso en el que, además, hay culpa relevante del conductor del vehículo contrario.

El artículo 107 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, establece que;

"La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas."

En el art. 108 del mismo texto legal señala que;

"1. El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve.

2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.

3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal.

El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.

4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.

5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas."

El artículo 109 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, establece que;

"1. Cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros.

2. Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio.

3. El máximo de la horquilla correspondiente a cada grado de perjuicio es superior al mínimo asignado al perjuicio del grado de mayor gravedad precedente."

A su vez, el artículo 51 del Real Decreto Legislativo 8/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, establece que:

"A efectos de esta Ley se entiende por actividades esenciales de la vida ordinaria comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física, intelectual, sensorial u orgánica".

El artículo 53 del citado Real Decreto Legislativo 8/2004, dispone que:

"A efectos de esta Ley se entiende que la pérdida de desarrollo personal consiste en el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de actividades específicas de desarrollo personal".

Por último, el artículo 54 señala que;

"A efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad."

La parte recurrente reclamó en la Demanda la suma de 9.000 euros por Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida Leve, al amparo de los artículos 108.5 y 109 de la citada la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, porque como consecuencia de las secuelas definitivas la Sra. Julia no pudo reincorporarse a su actividad laboral que realizaba con anterioridad al accidente, y que las secuelas le suponen también una mayor penosidad en actividades de ocio y vida cotidiana y laboral.

Sin embargo, no solo está acreditado que el número de puntos otorgados por secuelas concurrentes no es superior a 6, sino que la actora no ha acreditado de ninguna manera haberse visto privado de hábitos de ocio o de cualquier actividad específica que tuviera con anterioridad al accidente.

Como señaló la Juez a quo;

"La presencia de dolor a la que hace referencia el doctor Don Hipolito en su informe, debe considerarse y valorarse a la hora de cuantificar las secuelas -como así se ha hecho- al entenderse que son consecuencia de las mismas ya que no puede concebirse, tal como pretende la actora, que la mera limitación producida por una secuela de lugar a una indemnización por perjuicio moral. Para que ello sea así, debe acreditarse que dicha secuela ha afectado, en un grado u otro, a la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas de desarrollo personal, no únicamente a actividades rutinarias de la vida del perjudicado ya que si así fuera debería reconocerse esta indemnización a todo lesionado con secuelas limitativas/funcionales, es decir, sería una indemnización "extra" a la prevista para las secuelas sin que ello sea, ni mucho menos, lo previsto por el legislador a la razón indemnizatoria."

No se trata de exigir a la parte recurrente la acreditación de hechos negativos, sino que pudo haber acreditado documentalmente ser socia de algún tipo de sociedad deportiva, cultural o lúdica, pudo aportar facturas de material deportivo usado antes del siniestro, o las nóminas y contratos que demostraran que se ha visto obligada a limitar su jornada de trabajo, como consecuencia de los padecimientos derivados de las secuelas consolidadas. También pudo aportar testigos que manifestaran que la recurrente realizaba algún tipo de actividad lúdica, deportiva, o profesional, que se ha visto limitada o impedida, siquiera parcialmente, como consecuencia de dichas secuelas. Pudo haber propuesto el testimonio de amigos, familiares o conocidos que declararan sobre esas supuestas actividades, o sobre las circunstancias o condiciones en que desempeñaba su actividad profesional antes y en la actualidad, pero nada de ello ha hecho y por ello, no ha acreditado lo que debería acreditar.

Correspondía a la parte recurrente acreditar de qué manera esas secuelas habían limitado o hecho perder parcialmente esas actividades, demostrando cuál era su vida antes del accidente, pero no ha hecho nada de ello, no bastando para acreditar esos extremos las meras manifestaciones del Perito Médico.

Respecto a la limitación de la actividad laboral, es cierto que la Sentencia nº 387/2024, de fecha 28 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, le ha reconocido una prestación por incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, pero también se ha señalado que para su reconocimiento, se han valorado además de la lumbalgia, otras patologías no relacionadas con el siniestro, que han resultado mucho más determinantes que la citada lumbalgia para la concesión de esa incapacidad permanente, como es la gonalgia izquierda.

La indemnización por pérdida de calidad de vida leve, viene recogida en el tramo establecido en la Tabla 2 B del baremo que va de los 1.645,52 euros hasta los 16.455,15 euros. Ya se ha visto como la lumbalgia no fue precisamente la patología más apreciada por el Juez de lo Social para otorgar a la actora la indemnización por incapacidad permanente, por lo que habrá de estar sobre todo a la cantidad de años de vida laboral que no va a poder desarrollar como consecuencia de las secuelas padecidas.

A la recurrente se le consolidaron las secuelas cuando tenía 57 años, por lo que le quedarían diez años de vida laboral. Por ello, tal y como señaló la parte actora, le corresponde una indemnización equivalente al 22,45% del máximo señalado. Es decir, la suma de 3.694,18 euros.

Por ello, procede estimar parcialmente el motivo de apelación alegado.

En cuanto a la alegación de la recurrente, relativa a que el límite de puntuación establecido en el artículo 108.5º de la LRCSCVM lo es únicamente para el seguro obligatorio, pero no para el seguro voluntario, solo cabe decir que, si el límite de puntuación se ciñe a los supuestos de seguro obligatorio y no es de aplicación al seguro voluntario, lo mismo cabe decir de la propia indemnización solicitada y regulada en el artículo citado. Por lo que, tampoco cabría otorgarla.

Tampoco este argumento fue expuesto en la Demanda y por ello no pudo ser discutido por la parte demandada, ni examinado por la Juez de instancia en su Sentencia.

Nos encontramos ante una objeción que no se planteó en primera instancia en la demanda, y que por tanto no puede introducirse ahora extemporáneamente en apelación. Como es sabido, el artículo 456 LEC circunscribe el alcance y efectos de un recurso de apelación determinando que "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".Es decir, que en la segunda instancia cabe discutir, exclusivamente, los mismos fundamentos de hecho y de derecho que se han planteado en la primera instancia.

Como ha indicado esta Sala en diversas ocasiones, "con arreglo a lo dispuesto en el art. 456 de la LEC , el ámbito del recurso de apelación queda circunscrito a la revocación de lo resuelto en primera instancia merced a un nuevo examen de las actuaciones, pero con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. Lo expuesto supone, como es tradicional, la prohibición de plantear en el recurso cuestiones que no fueron objeto de alegación y debate en el momento oportuno, lo que se conoce como "cuestiones nuevas", por cuanto su introducción en momento procesal inadecuado es susceptible de generar indefensión a la parte contraria.

Existe una doctrina jurisprudencial uniforme, reiterada y tan conocida que hace ociosa su cita, que hemos asumido en nuestras sentencias de 4 de julio de 2011 y de 18 de noviembre de 2013 RC 323/2012 , entre otras muchas, según la cual no pueden plantearse, ni resolverse, en la alzada aquellas cuestiones que no fueron oportunamente alegadas. Pues bien, el fundamento de la doctrina mencionada y del precepto al que se ha aludido se encuentra en que el objeto del recurso se conforma con arreglo a las alegaciones efectuadas por las partes en el momento procesal oportuno, en razón del principio de preclusión, así como en la necesidad de evitar la indefensión que se generaría a la parte contraria si se admitiesen cuestiones nuevas respecto de las cuales dicha parte no hubiera podido realizar alegación alguna ni proponer la prueba pertinente para la defensa de su derecho"(entre otras muchas, SAP Navarra 183/2023, de 1 de marzo).

De ahí que el motivo de apelación debe ser desestimado.

Por último, recurre por contradictorio, que la Juez a quo deniegue la indemnización por lucro cesante por entender que no se justifica que la pérdida o disminución de ingresos derive del accidente de tráfico.

Sobre este tema, el artículo 143 de la Ley 35/2015 establece que;

"1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas

2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior".

Como señala la Juez de instancia;

"No se reconoce la cantidad solicitada ya que la actora no justifica que la pérdida o disminución de ingresos derive del accidente de tráfico. Salvo error de esta Juzgadora, la accidentada recibió el alta laboral el 22 de Julio de 2022 pudiéndose reincorporar a su trabajo ordinario (maestra de infantil) a partir de esa fecha, sin que esta Juzgadora conozca por qué no lo hizo, ya que siendo personal interino del Gobierno de Navarra pudo deberse a cuestiones ajenas y que nada tengan que ver con el accidente objeto de este procedimiento. No obstante, nada se ha acreditado ni justificado al respecto, limitándose a aportar nóminas, así como declaraciones de la renta de años pasados, que sólo justifican la disminución de ingresos pero no su vinculación con el siniestro vial del 2 de marzo de 2022."

La parte recurrente, dado el carácter interino y por ello, inestable, de su ocupación como profesora y de su capacidad de percibir ingresos como consecuencia del trabajo, no ha demostrado que la minoración de ingresos con posterioridad al siniestro se ha debido al mismo, y no, a que, en lugar de ella, la Administración educativa ha contratado a otra persona también integrada en las listas de interinos.

Esta carencia probatoria impide equiparar esa minoración de ingresos, con un lucro cesante derivado del accidente sufrido. Por ello, no cabe otorgar la indemnización solicitada por tal concepto. De donde resulta que el motivo de apelación debe ser desestimado.

En resumen, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 18 de junio de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Tudela (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 412/2023, que se revoca parcialmente, en el sentido de condenar a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 32.060,16 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos.

QUINTO -En cuanto al pago de las costas procesales de la alzada, el art. 398 de la LEC determina (en el tenor vigente al tiempo de incoarse el presente proceso) que cuando sean estimadas parcialmente las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, que no se impondrán las costas a de la segunda instancia, a ninguna de las partes.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Laseca, en nombre y representación de Julia, frente a la Sentencia de fecha 18 de junio de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Tudela (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 412/2023, que se REVOCA PARCIALMENTE, en el sentido de condenar a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 32.060,16 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos.

Todo ello sin imposición del pago de las costas del recurso de apelación a ninguna de las partes.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 18 de junio del 2024, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela dictó Sentencia Nº 000176/2024 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000412/2023 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Don Fernando Laseca Arellano, Procurador de los Tribunales, y de DOÑA Julia contra Compañía CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (CASER) sobre reclamación de cantidad DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de 28.365,98 euros, cantidad que se verá incrementada con los intereses previsto en el artículo 20 LCS y los intereses del art. 576 de la LECLegislación citadaLEC art. 576 desde el dictado de esta sentencia.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D.ª Julia.

CUARTO. -La parte apelada, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS YRE ASEGUROS SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0001668/2024, habiéndose señalado el día 26 de mayo de 2026 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

PRIMERO. -Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala acoge, a los efectos de integrarlos en la presente resolución, en tanto no contradigan los de la presente.

SEGUNDO. -Las presentes actuaciones tienen su origen en la Demanda interpuesta por la Sra. Julia, frente a la empresa CAJA DE SEGUROS REUNIDOS (CASER), con la finalidad de obtener una Sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 46.344,42 euros, que deberá actualizarse con el IPC conforme a lo dispuesto en el artículo 40.1 de la LRCSCVM. Todo ello con expresa imposición de costas e intereses legales en la forma descrita en los dos últimos fundamentos jurídicos de la Demanda.

La Juez "a quo"dictó Sentencia el 18 de junio de 2.024 en la que estimó parcialmente la Demanda, condenando a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 28.365,98 euros, cantidad que se verá incrementada con los intereses previsto en el artículo 20 LCS y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia, y sin condena en costas a ninguna de las partes litigantes.

Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte actora alegando error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo, en relación a la valoración de las secuelas, a las secuelas interagravatorias, a la Pérdida de calidad de vida, y al Lucro cesante.

La parte demandada se opuso al recurso de apelación, en base a los argumentos que estimó pertinentes.

No se plantea entre las partes ninguna controversia en relación a que la Sra. Julia sufrió un accidente de tráfico el 2 de marzo de 2.022, como consecuencia del cual resultó lesionada, y que la entidad aseguradora CAJA DE SEGUROS REUNIDOS (CASER) es responsable de las consecuencias lesivas derivadas del mismo, en virtud del contrato de seguro que le ligaba al vehículo a motor matrícula BMW 320, matrícula NUM000, conducido por el causante culposo del siniestro, y de la actuación negligente en ese siniestro.

Lo que se discute en el recurso de apelación es el alcance de las secuelas y del supuesto lucro cesante padecido por la Sra. Julia, como consecuencia del siniestro, por no estar de acuerdo el recurrente de la valoración de la prueba y sobre todo de la prueba pericial, efectuada por el Juez a quo, en la Sentencia recurrida.

TERCERO. -Entrando de lleno en los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, es preciso decir que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe resultar desestimado por los motivos que a continuación se señalarán.

Respecto al tema del recurso, que la parte recurrente estima en 17.978,44 euros, atendida la diferencia entre los 46.344,42 euros reclamados en la Demanda y los 28.365,98 euros concedidos en la Sentencia, como hemos resuelto en ocasiones anteriores y lo recoge la STS 1213/2023, de 25 de julio, la cuantía del proceso únicamente puede ser objeto de impugnación en la fase declarativa del juicio y por lo tanto objeto de decisión en la primera instancia y objeto eventual de apelación, cuando tenga relevancia para la adecuación del procedimiento o para la procedencia del recurso de casación ( arts. 255 y 422 LEC) . Ninguna de dichas circunstancias concurre en este caso.

Por lo tanto, la cuestión solo será relevante, en su caso, para una eventual tasación de costas y, además, de manera relativa ya que las normas de honorarios de los Colegios de Abogados son meramente orientativas, lo mismo que el dictamen colegial y, a su vez la cuantía ( tanto se trate de determinada como indeterminada) no resulta vinculante porque una cosa es la cuantía del proceso, a la que se ha de hacer referencia en la demanda obligatoriamente, y otra cosa la forma de determinar el interés del proceso a los efectos de fijar los honorarios [ SSTS 16 marzo 1981 ( RJ 1981, 917), 18 febrero 1999 ( RJ 19¬99, ¬600), 15 febrero (RJ 2001, 2052) y 5 octubre 2001 ( RJ 2001, 7545), 21 enero 2002 (RJ 2002, 681)].

De donde resulta que este motivo de apelación debe decaer.

CUARTO. -Como se ha dicho anteriormente, la parte recurrente alega error en la valoración de la prueba, y sobre todo de la prueba pericial médica, en relación a diversas cuestiones.

Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC) , por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto es no está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012). No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum), de lo que deriva que la mencionada revisión no es nunca una repetición libre de la valoración probatoria ya verificada, sino que, como debe guiarse estrictamente por lo que postula el recurrente, esta revisión no puede sustituir el resultado de la instancia fuera de lo que no concrete quien apela y de lo que tenga relevancia para modificar los hechos probados con trascendencia a lo que se ha de resolver. Como expresa el TS (entre otras, STS de 4 de febrero de 2009), "como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

Respecto a la prueba pericial, hemos de decir que esta Sección 3º de la AP de Navarra se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre los criterios de valoración de dicha prueba; concretamente en la Sentencia de 28 de febrero de 2014 decíamos:

"A este respecto deben tenerse en cuenta los parámetros jurisprudenciales referentes a la interpretación y apreciación de la prueba pericial, bien entendida que este tribunal de apelación goza de plena jurisdicción en su función revisora de todo lo actuado, en atención a las siguientes pautas:

1º.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la "sana crítica" ( Art. 348 LEC ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior como de la LEC vigente, de la que son exponentes, entre otras, las SSTS de 20-3-97 , 16-3-99 , 9-10-99 , 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 , en cuanto establecen que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, no estando codificadas las reglas de la sana crítica y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

2º.- En la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:

a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994 ).

b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ).

c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayanintervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ).

d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 ).

e) La jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la "sana crítica", en los siguientes supuestos

- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1.996 ).

- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc. ( STS 20 de mayo de 1.996 ).

- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS 7 de enero de 1.991 ).

- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo ( STS 11 de abril de 1.998 , STS 13 julio 1995 , STS 15 julio 1988 )".

La parte recurrente alega que la valoración de la prueba realizada por la Sentencia recurrida es errónea al no haber tenido en cuenta la Juez a quo, en primer lugar, la secuela consistente en algia postraumática sin compromiso radicular del epígrafe 03013, y de manera subsidiaria se pide en el recurso que, si no se tiene en cuenta esta secuela, que se valore la secuela consistente en aplastamiento de la vértebra cuando menos en los 7 puntos solicitados en la Demanda (4 + 3) que está dentro de la horquilla de 2 a 10 puntos.

Sin embargo, procede desestimar ambas pretensiones.

Respecto a la secuela consistente en algia postraumática sin compromiso radicular del epígrafe 03013, porque la parte recurrente no alega ningún motivo que permita desvirtuar el razonamiento de la Juez a quo, cuando ya se le ha reconocido como secuela, la fractura acuñamiento/aplastamiento de menos del 50% de altura vertebral, concretamente en la L3, como origen de los dolores lumbares que padece la Sra. Julia.

Reconocer como secuela, además de la anterior, la algia postraumática sin compromiso radicular, resultaría del todo punto redundante, máxime cuando la parte recurrente no se ha molestado en acreditar que el origen de esas supuestas algias postraumáticas sin compromiso radicular, es diferente al derivado de la citada fractura acuñamiento/aplastamiento en L3, que ya ha sido contempladas por la Juez a quo, para establecer la valoración de dicha secuela.

La conclusión es que no existen elementos probatorios suficientes que obliguen a considerarla como una secuela más derivada del siniestro y, además, que justifique algún tipo de indemnización.

Respecto a la petición subsidiaria de valorar en 7 puntos esa secuela, la misma carece igualmente de justificación, máxime si se tiene en cuenta que la recurrente ya padecía con antelación de una osteopenia severa.

Afirma que la Sentencia de instancia no tiene en cuenta que el accidente ha truncado su vida hasta el punto de que antes trabajaba con normalidad como profesora infantil para el Gobierno de Navarra y, ahora, se le ha reconocido la incapacidad permanente total. No obstante, la recurrente olvida que la Sentencia nº 387/2024, de fecha 28 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, en autos de Seguridad Social nº 42/2024, además de contemplar la lumbalgia, tratada con rehabilitación sin mejoría y mediante bloqueos facetarios, considera como determinante para la concesión de una prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, la gonalgia izquierda (dolor en la rodilla), con antropatía degenerativa y condropatía grado IV, con un grado máximo de degeneración articular, como patología permanente que produce gran dolor y limitación funcional, teniendo prescrito infiltraciones y en un futuro prótesis de rodilla, y la fibromialgia, resaltando expresamente que la profesión de maestra de educación infantil de la recurrente, precisa realizar posturas y requerimientos físicos que tiene expresamente contraindicados la demandante como consecuencia fundamentalmente de su grave afectación en la rodilla izquierda, con una artropatía degenerativa y condropatía en el grado máximo de degeneración articular.

Sin embargo, ni la gonalgia izquierda ni la fibromialgia tienen su origen en el accidente origen de las presentes actuaciones, por lo que, esta Sala no aprecia motivos suficientes para incrementar la valoración de la secuela hasta los 7 puntos, máxime cuando la propia parte actora tampoco lo realizó en la Demanda, al valorar en 4 puntos la fractura/acuñamiento/aplastamiento en L3, "por la persistencia de la sintomatología dolorosa a nivel lumbar, cuyo pronóstico tiende a la cronicidad con fases probables de agudización clínica ante el incremento de dolor con la sobrecarga postural de la columna vertebral y por el hecho de haberse sometido a un bloqueo facetario L3-S1."

También impugna la recurrente que la juez "a quo"reconoce la concurrencia de las dos secuelas lumbar y de hombro, pero no su carácter interagravatorio.

El artículo 99 de la LRCSCVM establece que;

"1. Son secuelas interagravatorias aquellas secuelas concurrentes que, derivadas del mismo accidente y afectando funciones comunes, producen por su recíproca influencia una agravación significativa de cada una de ellas.

2. La puntuación adjudicada a las secuelas bilaterales en la tabla 2.A.1, incluye la valoración de su efecto interagravatorio

3. En defecto de esta previsión específica, la puntuación de las secuelas interagravatorias se valorará incrementando en un diez por ciento la puntuación que resulta de aplicar la fórmula prevista en el artículo 98, redondeando a la unidad más alta y con el límite de cien puntos."

No obstante, la parte recurrente no ha acreditado que la secuela 03010 Fractura acuñamiento/aplastamiento en la L3 y la secuela 03194 de artrosis postraumática/hombro doloroso produzcan por su recíproca influencia, una agravación de cada una de ellas.

Por otro lado, tampoco está suficientemente acreditado que la existencia y concurrencia de ambas secuelas, esté suponiendo una disminución de la autonomía personal sobre todo en lo referente a actividades de manipulación y carga de pesos, o para actividades de autocuidado, como, por ejemplo, vestirse.

Por ello, el motivo de apelación, también debe ser desestimado.

A su vez considera la recurrente, que las secuelas de la perjudicada en el accidente de circulación deben valorarse en un total de 9 puntos que supera el límite establecido en el artículo 108.5º de la LRCSCVM por lo que sería procedente valorar la pérdida de calidad de vida, cuando menos en el grado LEVE señalado en el dictamen del doctor Hipolito y solicitado en la Demanda.

Impugna la recurrente, que la Juez a quo haya denegado otorgar indemnización alguna por dicho concepto.

Para el caso de que la Sala no considerara que las secuelas superan los 6 puntos, solicita la recurrente la indemnización por pérdida de calidad de vida sobre la base de que, el límite de puntuación establecido en el artículo 108.5º de la LRCSCVM lo es únicamente para el seguro obligatorio, pero no para el seguro voluntario como es nuestro caso en el que, además, hay culpa relevante del conductor del vehículo contrario.

El artículo 107 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, establece que;

"La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas."

En el art. 108 del mismo texto legal señala que;

"1. El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve.

2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.

3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal.

El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.

4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.

5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas."

El artículo 109 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, establece que;

"1. Cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros.

2. Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio.

3. El máximo de la horquilla correspondiente a cada grado de perjuicio es superior al mínimo asignado al perjuicio del grado de mayor gravedad precedente."

A su vez, el artículo 51 del Real Decreto Legislativo 8/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, establece que:

"A efectos de esta Ley se entiende por actividades esenciales de la vida ordinaria comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física, intelectual, sensorial u orgánica".

El artículo 53 del citado Real Decreto Legislativo 8/2004, dispone que:

"A efectos de esta Ley se entiende que la pérdida de desarrollo personal consiste en el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de actividades específicas de desarrollo personal".

Por último, el artículo 54 señala que;

"A efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad."

La parte recurrente reclamó en la Demanda la suma de 9.000 euros por Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida Leve, al amparo de los artículos 108.5 y 109 de la citada la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, porque como consecuencia de las secuelas definitivas la Sra. Julia no pudo reincorporarse a su actividad laboral que realizaba con anterioridad al accidente, y que las secuelas le suponen también una mayor penosidad en actividades de ocio y vida cotidiana y laboral.

Sin embargo, no solo está acreditado que el número de puntos otorgados por secuelas concurrentes no es superior a 6, sino que la actora no ha acreditado de ninguna manera haberse visto privado de hábitos de ocio o de cualquier actividad específica que tuviera con anterioridad al accidente.

Como señaló la Juez a quo;

"La presencia de dolor a la que hace referencia el doctor Don Hipolito en su informe, debe considerarse y valorarse a la hora de cuantificar las secuelas -como así se ha hecho- al entenderse que son consecuencia de las mismas ya que no puede concebirse, tal como pretende la actora, que la mera limitación producida por una secuela de lugar a una indemnización por perjuicio moral. Para que ello sea así, debe acreditarse que dicha secuela ha afectado, en un grado u otro, a la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas de desarrollo personal, no únicamente a actividades rutinarias de la vida del perjudicado ya que si así fuera debería reconocerse esta indemnización a todo lesionado con secuelas limitativas/funcionales, es decir, sería una indemnización "extra" a la prevista para las secuelas sin que ello sea, ni mucho menos, lo previsto por el legislador a la razón indemnizatoria."

No se trata de exigir a la parte recurrente la acreditación de hechos negativos, sino que pudo haber acreditado documentalmente ser socia de algún tipo de sociedad deportiva, cultural o lúdica, pudo aportar facturas de material deportivo usado antes del siniestro, o las nóminas y contratos que demostraran que se ha visto obligada a limitar su jornada de trabajo, como consecuencia de los padecimientos derivados de las secuelas consolidadas. También pudo aportar testigos que manifestaran que la recurrente realizaba algún tipo de actividad lúdica, deportiva, o profesional, que se ha visto limitada o impedida, siquiera parcialmente, como consecuencia de dichas secuelas. Pudo haber propuesto el testimonio de amigos, familiares o conocidos que declararan sobre esas supuestas actividades, o sobre las circunstancias o condiciones en que desempeñaba su actividad profesional antes y en la actualidad, pero nada de ello ha hecho y por ello, no ha acreditado lo que debería acreditar.

Correspondía a la parte recurrente acreditar de qué manera esas secuelas habían limitado o hecho perder parcialmente esas actividades, demostrando cuál era su vida antes del accidente, pero no ha hecho nada de ello, no bastando para acreditar esos extremos las meras manifestaciones del Perito Médico.

Respecto a la limitación de la actividad laboral, es cierto que la Sentencia nº 387/2024, de fecha 28 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, le ha reconocido una prestación por incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, pero también se ha señalado que para su reconocimiento, se han valorado además de la lumbalgia, otras patologías no relacionadas con el siniestro, que han resultado mucho más determinantes que la citada lumbalgia para la concesión de esa incapacidad permanente, como es la gonalgia izquierda.

La indemnización por pérdida de calidad de vida leve, viene recogida en el tramo establecido en la Tabla 2 B del baremo que va de los 1.645,52 euros hasta los 16.455,15 euros. Ya se ha visto como la lumbalgia no fue precisamente la patología más apreciada por el Juez de lo Social para otorgar a la actora la indemnización por incapacidad permanente, por lo que habrá de estar sobre todo a la cantidad de años de vida laboral que no va a poder desarrollar como consecuencia de las secuelas padecidas.

A la recurrente se le consolidaron las secuelas cuando tenía 57 años, por lo que le quedarían diez años de vida laboral. Por ello, tal y como señaló la parte actora, le corresponde una indemnización equivalente al 22,45% del máximo señalado. Es decir, la suma de 3.694,18 euros.

Por ello, procede estimar parcialmente el motivo de apelación alegado.

En cuanto a la alegación de la recurrente, relativa a que el límite de puntuación establecido en el artículo 108.5º de la LRCSCVM lo es únicamente para el seguro obligatorio, pero no para el seguro voluntario, solo cabe decir que, si el límite de puntuación se ciñe a los supuestos de seguro obligatorio y no es de aplicación al seguro voluntario, lo mismo cabe decir de la propia indemnización solicitada y regulada en el artículo citado. Por lo que, tampoco cabría otorgarla.

Tampoco este argumento fue expuesto en la Demanda y por ello no pudo ser discutido por la parte demandada, ni examinado por la Juez de instancia en su Sentencia.

Nos encontramos ante una objeción que no se planteó en primera instancia en la demanda, y que por tanto no puede introducirse ahora extemporáneamente en apelación. Como es sabido, el artículo 456 LEC circunscribe el alcance y efectos de un recurso de apelación determinando que "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".Es decir, que en la segunda instancia cabe discutir, exclusivamente, los mismos fundamentos de hecho y de derecho que se han planteado en la primera instancia.

Como ha indicado esta Sala en diversas ocasiones, "con arreglo a lo dispuesto en el art. 456 de la LEC , el ámbito del recurso de apelación queda circunscrito a la revocación de lo resuelto en primera instancia merced a un nuevo examen de las actuaciones, pero con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. Lo expuesto supone, como es tradicional, la prohibición de plantear en el recurso cuestiones que no fueron objeto de alegación y debate en el momento oportuno, lo que se conoce como "cuestiones nuevas", por cuanto su introducción en momento procesal inadecuado es susceptible de generar indefensión a la parte contraria.

Existe una doctrina jurisprudencial uniforme, reiterada y tan conocida que hace ociosa su cita, que hemos asumido en nuestras sentencias de 4 de julio de 2011 y de 18 de noviembre de 2013 RC 323/2012 , entre otras muchas, según la cual no pueden plantearse, ni resolverse, en la alzada aquellas cuestiones que no fueron oportunamente alegadas. Pues bien, el fundamento de la doctrina mencionada y del precepto al que se ha aludido se encuentra en que el objeto del recurso se conforma con arreglo a las alegaciones efectuadas por las partes en el momento procesal oportuno, en razón del principio de preclusión, así como en la necesidad de evitar la indefensión que se generaría a la parte contraria si se admitiesen cuestiones nuevas respecto de las cuales dicha parte no hubiera podido realizar alegación alguna ni proponer la prueba pertinente para la defensa de su derecho"(entre otras muchas, SAP Navarra 183/2023, de 1 de marzo).

De ahí que el motivo de apelación debe ser desestimado.

Por último, recurre por contradictorio, que la Juez a quo deniegue la indemnización por lucro cesante por entender que no se justifica que la pérdida o disminución de ingresos derive del accidente de tráfico.

Sobre este tema, el artículo 143 de la Ley 35/2015 establece que;

"1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas

2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior".

Como señala la Juez de instancia;

"No se reconoce la cantidad solicitada ya que la actora no justifica que la pérdida o disminución de ingresos derive del accidente de tráfico. Salvo error de esta Juzgadora, la accidentada recibió el alta laboral el 22 de Julio de 2022 pudiéndose reincorporar a su trabajo ordinario (maestra de infantil) a partir de esa fecha, sin que esta Juzgadora conozca por qué no lo hizo, ya que siendo personal interino del Gobierno de Navarra pudo deberse a cuestiones ajenas y que nada tengan que ver con el accidente objeto de este procedimiento. No obstante, nada se ha acreditado ni justificado al respecto, limitándose a aportar nóminas, así como declaraciones de la renta de años pasados, que sólo justifican la disminución de ingresos pero no su vinculación con el siniestro vial del 2 de marzo de 2022."

La parte recurrente, dado el carácter interino y por ello, inestable, de su ocupación como profesora y de su capacidad de percibir ingresos como consecuencia del trabajo, no ha demostrado que la minoración de ingresos con posterioridad al siniestro se ha debido al mismo, y no, a que, en lugar de ella, la Administración educativa ha contratado a otra persona también integrada en las listas de interinos.

Esta carencia probatoria impide equiparar esa minoración de ingresos, con un lucro cesante derivado del accidente sufrido. Por ello, no cabe otorgar la indemnización solicitada por tal concepto. De donde resulta que el motivo de apelación debe ser desestimado.

En resumen, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 18 de junio de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Tudela (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 412/2023, que se revoca parcialmente, en el sentido de condenar a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 32.060,16 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos.

QUINTO -En cuanto al pago de las costas procesales de la alzada, el art. 398 de la LEC determina (en el tenor vigente al tiempo de incoarse el presente proceso) que cuando sean estimadas parcialmente las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, que no se impondrán las costas a de la segunda instancia, a ninguna de las partes.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Laseca, en nombre y representación de Julia, frente a la Sentencia de fecha 18 de junio de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Tudela (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 412/2023, que se REVOCA PARCIALMENTE, en el sentido de condenar a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 32.060,16 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos.

Todo ello sin imposición del pago de las costas del recurso de apelación a ninguna de las partes.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala acoge, a los efectos de integrarlos en la presente resolución, en tanto no contradigan los de la presente.

SEGUNDO. -Las presentes actuaciones tienen su origen en la Demanda interpuesta por la Sra. Julia, frente a la empresa CAJA DE SEGUROS REUNIDOS (CASER), con la finalidad de obtener una Sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 46.344,42 euros, que deberá actualizarse con el IPC conforme a lo dispuesto en el artículo 40.1 de la LRCSCVM. Todo ello con expresa imposición de costas e intereses legales en la forma descrita en los dos últimos fundamentos jurídicos de la Demanda.

La Juez "a quo"dictó Sentencia el 18 de junio de 2.024 en la que estimó parcialmente la Demanda, condenando a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 28.365,98 euros, cantidad que se verá incrementada con los intereses previsto en el artículo 20 LCS y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia, y sin condena en costas a ninguna de las partes litigantes.

Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte actora alegando error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo, en relación a la valoración de las secuelas, a las secuelas interagravatorias, a la Pérdida de calidad de vida, y al Lucro cesante.

La parte demandada se opuso al recurso de apelación, en base a los argumentos que estimó pertinentes.

No se plantea entre las partes ninguna controversia en relación a que la Sra. Julia sufrió un accidente de tráfico el 2 de marzo de 2.022, como consecuencia del cual resultó lesionada, y que la entidad aseguradora CAJA DE SEGUROS REUNIDOS (CASER) es responsable de las consecuencias lesivas derivadas del mismo, en virtud del contrato de seguro que le ligaba al vehículo a motor matrícula BMW 320, matrícula NUM000, conducido por el causante culposo del siniestro, y de la actuación negligente en ese siniestro.

Lo que se discute en el recurso de apelación es el alcance de las secuelas y del supuesto lucro cesante padecido por la Sra. Julia, como consecuencia del siniestro, por no estar de acuerdo el recurrente de la valoración de la prueba y sobre todo de la prueba pericial, efectuada por el Juez a quo, en la Sentencia recurrida.

TERCERO. -Entrando de lleno en los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, es preciso decir que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe resultar desestimado por los motivos que a continuación se señalarán.

Respecto al tema del recurso, que la parte recurrente estima en 17.978,44 euros, atendida la diferencia entre los 46.344,42 euros reclamados en la Demanda y los 28.365,98 euros concedidos en la Sentencia, como hemos resuelto en ocasiones anteriores y lo recoge la STS 1213/2023, de 25 de julio, la cuantía del proceso únicamente puede ser objeto de impugnación en la fase declarativa del juicio y por lo tanto objeto de decisión en la primera instancia y objeto eventual de apelación, cuando tenga relevancia para la adecuación del procedimiento o para la procedencia del recurso de casación ( arts. 255 y 422 LEC) . Ninguna de dichas circunstancias concurre en este caso.

Por lo tanto, la cuestión solo será relevante, en su caso, para una eventual tasación de costas y, además, de manera relativa ya que las normas de honorarios de los Colegios de Abogados son meramente orientativas, lo mismo que el dictamen colegial y, a su vez la cuantía ( tanto se trate de determinada como indeterminada) no resulta vinculante porque una cosa es la cuantía del proceso, a la que se ha de hacer referencia en la demanda obligatoriamente, y otra cosa la forma de determinar el interés del proceso a los efectos de fijar los honorarios [ SSTS 16 marzo 1981 ( RJ 1981, 917), 18 febrero 1999 ( RJ 19¬99, ¬600), 15 febrero (RJ 2001, 2052) y 5 octubre 2001 ( RJ 2001, 7545), 21 enero 2002 (RJ 2002, 681)].

De donde resulta que este motivo de apelación debe decaer.

CUARTO. -Como se ha dicho anteriormente, la parte recurrente alega error en la valoración de la prueba, y sobre todo de la prueba pericial médica, en relación a diversas cuestiones.

Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC) , por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto es no está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012). No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum), de lo que deriva que la mencionada revisión no es nunca una repetición libre de la valoración probatoria ya verificada, sino que, como debe guiarse estrictamente por lo que postula el recurrente, esta revisión no puede sustituir el resultado de la instancia fuera de lo que no concrete quien apela y de lo que tenga relevancia para modificar los hechos probados con trascendencia a lo que se ha de resolver. Como expresa el TS (entre otras, STS de 4 de febrero de 2009), "como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

Respecto a la prueba pericial, hemos de decir que esta Sección 3º de la AP de Navarra se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre los criterios de valoración de dicha prueba; concretamente en la Sentencia de 28 de febrero de 2014 decíamos:

"A este respecto deben tenerse en cuenta los parámetros jurisprudenciales referentes a la interpretación y apreciación de la prueba pericial, bien entendida que este tribunal de apelación goza de plena jurisdicción en su función revisora de todo lo actuado, en atención a las siguientes pautas:

1º.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la "sana crítica" ( Art. 348 LEC ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior como de la LEC vigente, de la que son exponentes, entre otras, las SSTS de 20-3-97 , 16-3-99 , 9-10-99 , 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 , en cuanto establecen que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, no estando codificadas las reglas de la sana crítica y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

2º.- En la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:

a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994 ).

b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ).

c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayanintervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ).

d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 ).

e) La jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la "sana crítica", en los siguientes supuestos

- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1.996 ).

- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc. ( STS 20 de mayo de 1.996 ).

- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS 7 de enero de 1.991 ).

- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo ( STS 11 de abril de 1.998 , STS 13 julio 1995 , STS 15 julio 1988 )".

La parte recurrente alega que la valoración de la prueba realizada por la Sentencia recurrida es errónea al no haber tenido en cuenta la Juez a quo, en primer lugar, la secuela consistente en algia postraumática sin compromiso radicular del epígrafe 03013, y de manera subsidiaria se pide en el recurso que, si no se tiene en cuenta esta secuela, que se valore la secuela consistente en aplastamiento de la vértebra cuando menos en los 7 puntos solicitados en la Demanda (4 + 3) que está dentro de la horquilla de 2 a 10 puntos.

Sin embargo, procede desestimar ambas pretensiones.

Respecto a la secuela consistente en algia postraumática sin compromiso radicular del epígrafe 03013, porque la parte recurrente no alega ningún motivo que permita desvirtuar el razonamiento de la Juez a quo, cuando ya se le ha reconocido como secuela, la fractura acuñamiento/aplastamiento de menos del 50% de altura vertebral, concretamente en la L3, como origen de los dolores lumbares que padece la Sra. Julia.

Reconocer como secuela, además de la anterior, la algia postraumática sin compromiso radicular, resultaría del todo punto redundante, máxime cuando la parte recurrente no se ha molestado en acreditar que el origen de esas supuestas algias postraumáticas sin compromiso radicular, es diferente al derivado de la citada fractura acuñamiento/aplastamiento en L3, que ya ha sido contempladas por la Juez a quo, para establecer la valoración de dicha secuela.

La conclusión es que no existen elementos probatorios suficientes que obliguen a considerarla como una secuela más derivada del siniestro y, además, que justifique algún tipo de indemnización.

Respecto a la petición subsidiaria de valorar en 7 puntos esa secuela, la misma carece igualmente de justificación, máxime si se tiene en cuenta que la recurrente ya padecía con antelación de una osteopenia severa.

Afirma que la Sentencia de instancia no tiene en cuenta que el accidente ha truncado su vida hasta el punto de que antes trabajaba con normalidad como profesora infantil para el Gobierno de Navarra y, ahora, se le ha reconocido la incapacidad permanente total. No obstante, la recurrente olvida que la Sentencia nº 387/2024, de fecha 28 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, en autos de Seguridad Social nº 42/2024, además de contemplar la lumbalgia, tratada con rehabilitación sin mejoría y mediante bloqueos facetarios, considera como determinante para la concesión de una prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, la gonalgia izquierda (dolor en la rodilla), con antropatía degenerativa y condropatía grado IV, con un grado máximo de degeneración articular, como patología permanente que produce gran dolor y limitación funcional, teniendo prescrito infiltraciones y en un futuro prótesis de rodilla, y la fibromialgia, resaltando expresamente que la profesión de maestra de educación infantil de la recurrente, precisa realizar posturas y requerimientos físicos que tiene expresamente contraindicados la demandante como consecuencia fundamentalmente de su grave afectación en la rodilla izquierda, con una artropatía degenerativa y condropatía en el grado máximo de degeneración articular.

Sin embargo, ni la gonalgia izquierda ni la fibromialgia tienen su origen en el accidente origen de las presentes actuaciones, por lo que, esta Sala no aprecia motivos suficientes para incrementar la valoración de la secuela hasta los 7 puntos, máxime cuando la propia parte actora tampoco lo realizó en la Demanda, al valorar en 4 puntos la fractura/acuñamiento/aplastamiento en L3, "por la persistencia de la sintomatología dolorosa a nivel lumbar, cuyo pronóstico tiende a la cronicidad con fases probables de agudización clínica ante el incremento de dolor con la sobrecarga postural de la columna vertebral y por el hecho de haberse sometido a un bloqueo facetario L3-S1."

También impugna la recurrente que la juez "a quo"reconoce la concurrencia de las dos secuelas lumbar y de hombro, pero no su carácter interagravatorio.

El artículo 99 de la LRCSCVM establece que;

"1. Son secuelas interagravatorias aquellas secuelas concurrentes que, derivadas del mismo accidente y afectando funciones comunes, producen por su recíproca influencia una agravación significativa de cada una de ellas.

2. La puntuación adjudicada a las secuelas bilaterales en la tabla 2.A.1, incluye la valoración de su efecto interagravatorio

3. En defecto de esta previsión específica, la puntuación de las secuelas interagravatorias se valorará incrementando en un diez por ciento la puntuación que resulta de aplicar la fórmula prevista en el artículo 98, redondeando a la unidad más alta y con el límite de cien puntos."

No obstante, la parte recurrente no ha acreditado que la secuela 03010 Fractura acuñamiento/aplastamiento en la L3 y la secuela 03194 de artrosis postraumática/hombro doloroso produzcan por su recíproca influencia, una agravación de cada una de ellas.

Por otro lado, tampoco está suficientemente acreditado que la existencia y concurrencia de ambas secuelas, esté suponiendo una disminución de la autonomía personal sobre todo en lo referente a actividades de manipulación y carga de pesos, o para actividades de autocuidado, como, por ejemplo, vestirse.

Por ello, el motivo de apelación, también debe ser desestimado.

A su vez considera la recurrente, que las secuelas de la perjudicada en el accidente de circulación deben valorarse en un total de 9 puntos que supera el límite establecido en el artículo 108.5º de la LRCSCVM por lo que sería procedente valorar la pérdida de calidad de vida, cuando menos en el grado LEVE señalado en el dictamen del doctor Hipolito y solicitado en la Demanda.

Impugna la recurrente, que la Juez a quo haya denegado otorgar indemnización alguna por dicho concepto.

Para el caso de que la Sala no considerara que las secuelas superan los 6 puntos, solicita la recurrente la indemnización por pérdida de calidad de vida sobre la base de que, el límite de puntuación establecido en el artículo 108.5º de la LRCSCVM lo es únicamente para el seguro obligatorio, pero no para el seguro voluntario como es nuestro caso en el que, además, hay culpa relevante del conductor del vehículo contrario.

El artículo 107 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, establece que;

"La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas."

En el art. 108 del mismo texto legal señala que;

"1. El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve.

2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.

3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal.

El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.

4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.

5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas."

El artículo 109 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, establece que;

"1. Cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros.

2. Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio.

3. El máximo de la horquilla correspondiente a cada grado de perjuicio es superior al mínimo asignado al perjuicio del grado de mayor gravedad precedente."

A su vez, el artículo 51 del Real Decreto Legislativo 8/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, establece que:

"A efectos de esta Ley se entiende por actividades esenciales de la vida ordinaria comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física, intelectual, sensorial u orgánica".

El artículo 53 del citado Real Decreto Legislativo 8/2004, dispone que:

"A efectos de esta Ley se entiende que la pérdida de desarrollo personal consiste en el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de actividades específicas de desarrollo personal".

Por último, el artículo 54 señala que;

"A efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad."

La parte recurrente reclamó en la Demanda la suma de 9.000 euros por Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida Leve, al amparo de los artículos 108.5 y 109 de la citada la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, porque como consecuencia de las secuelas definitivas la Sra. Julia no pudo reincorporarse a su actividad laboral que realizaba con anterioridad al accidente, y que las secuelas le suponen también una mayor penosidad en actividades de ocio y vida cotidiana y laboral.

Sin embargo, no solo está acreditado que el número de puntos otorgados por secuelas concurrentes no es superior a 6, sino que la actora no ha acreditado de ninguna manera haberse visto privado de hábitos de ocio o de cualquier actividad específica que tuviera con anterioridad al accidente.

Como señaló la Juez a quo;

"La presencia de dolor a la que hace referencia el doctor Don Hipolito en su informe, debe considerarse y valorarse a la hora de cuantificar las secuelas -como así se ha hecho- al entenderse que son consecuencia de las mismas ya que no puede concebirse, tal como pretende la actora, que la mera limitación producida por una secuela de lugar a una indemnización por perjuicio moral. Para que ello sea así, debe acreditarse que dicha secuela ha afectado, en un grado u otro, a la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas de desarrollo personal, no únicamente a actividades rutinarias de la vida del perjudicado ya que si así fuera debería reconocerse esta indemnización a todo lesionado con secuelas limitativas/funcionales, es decir, sería una indemnización "extra" a la prevista para las secuelas sin que ello sea, ni mucho menos, lo previsto por el legislador a la razón indemnizatoria."

No se trata de exigir a la parte recurrente la acreditación de hechos negativos, sino que pudo haber acreditado documentalmente ser socia de algún tipo de sociedad deportiva, cultural o lúdica, pudo aportar facturas de material deportivo usado antes del siniestro, o las nóminas y contratos que demostraran que se ha visto obligada a limitar su jornada de trabajo, como consecuencia de los padecimientos derivados de las secuelas consolidadas. También pudo aportar testigos que manifestaran que la recurrente realizaba algún tipo de actividad lúdica, deportiva, o profesional, que se ha visto limitada o impedida, siquiera parcialmente, como consecuencia de dichas secuelas. Pudo haber propuesto el testimonio de amigos, familiares o conocidos que declararan sobre esas supuestas actividades, o sobre las circunstancias o condiciones en que desempeñaba su actividad profesional antes y en la actualidad, pero nada de ello ha hecho y por ello, no ha acreditado lo que debería acreditar.

Correspondía a la parte recurrente acreditar de qué manera esas secuelas habían limitado o hecho perder parcialmente esas actividades, demostrando cuál era su vida antes del accidente, pero no ha hecho nada de ello, no bastando para acreditar esos extremos las meras manifestaciones del Perito Médico.

Respecto a la limitación de la actividad laboral, es cierto que la Sentencia nº 387/2024, de fecha 28 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, le ha reconocido una prestación por incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, pero también se ha señalado que para su reconocimiento, se han valorado además de la lumbalgia, otras patologías no relacionadas con el siniestro, que han resultado mucho más determinantes que la citada lumbalgia para la concesión de esa incapacidad permanente, como es la gonalgia izquierda.

La indemnización por pérdida de calidad de vida leve, viene recogida en el tramo establecido en la Tabla 2 B del baremo que va de los 1.645,52 euros hasta los 16.455,15 euros. Ya se ha visto como la lumbalgia no fue precisamente la patología más apreciada por el Juez de lo Social para otorgar a la actora la indemnización por incapacidad permanente, por lo que habrá de estar sobre todo a la cantidad de años de vida laboral que no va a poder desarrollar como consecuencia de las secuelas padecidas.

A la recurrente se le consolidaron las secuelas cuando tenía 57 años, por lo que le quedarían diez años de vida laboral. Por ello, tal y como señaló la parte actora, le corresponde una indemnización equivalente al 22,45% del máximo señalado. Es decir, la suma de 3.694,18 euros.

Por ello, procede estimar parcialmente el motivo de apelación alegado.

En cuanto a la alegación de la recurrente, relativa a que el límite de puntuación establecido en el artículo 108.5º de la LRCSCVM lo es únicamente para el seguro obligatorio, pero no para el seguro voluntario, solo cabe decir que, si el límite de puntuación se ciñe a los supuestos de seguro obligatorio y no es de aplicación al seguro voluntario, lo mismo cabe decir de la propia indemnización solicitada y regulada en el artículo citado. Por lo que, tampoco cabría otorgarla.

Tampoco este argumento fue expuesto en la Demanda y por ello no pudo ser discutido por la parte demandada, ni examinado por la Juez de instancia en su Sentencia.

Nos encontramos ante una objeción que no se planteó en primera instancia en la demanda, y que por tanto no puede introducirse ahora extemporáneamente en apelación. Como es sabido, el artículo 456 LEC circunscribe el alcance y efectos de un recurso de apelación determinando que "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".Es decir, que en la segunda instancia cabe discutir, exclusivamente, los mismos fundamentos de hecho y de derecho que se han planteado en la primera instancia.

Como ha indicado esta Sala en diversas ocasiones, "con arreglo a lo dispuesto en el art. 456 de la LEC , el ámbito del recurso de apelación queda circunscrito a la revocación de lo resuelto en primera instancia merced a un nuevo examen de las actuaciones, pero con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. Lo expuesto supone, como es tradicional, la prohibición de plantear en el recurso cuestiones que no fueron objeto de alegación y debate en el momento oportuno, lo que se conoce como "cuestiones nuevas", por cuanto su introducción en momento procesal inadecuado es susceptible de generar indefensión a la parte contraria.

Existe una doctrina jurisprudencial uniforme, reiterada y tan conocida que hace ociosa su cita, que hemos asumido en nuestras sentencias de 4 de julio de 2011 y de 18 de noviembre de 2013 RC 323/2012 , entre otras muchas, según la cual no pueden plantearse, ni resolverse, en la alzada aquellas cuestiones que no fueron oportunamente alegadas. Pues bien, el fundamento de la doctrina mencionada y del precepto al que se ha aludido se encuentra en que el objeto del recurso se conforma con arreglo a las alegaciones efectuadas por las partes en el momento procesal oportuno, en razón del principio de preclusión, así como en la necesidad de evitar la indefensión que se generaría a la parte contraria si se admitiesen cuestiones nuevas respecto de las cuales dicha parte no hubiera podido realizar alegación alguna ni proponer la prueba pertinente para la defensa de su derecho"(entre otras muchas, SAP Navarra 183/2023, de 1 de marzo).

De ahí que el motivo de apelación debe ser desestimado.

Por último, recurre por contradictorio, que la Juez a quo deniegue la indemnización por lucro cesante por entender que no se justifica que la pérdida o disminución de ingresos derive del accidente de tráfico.

Sobre este tema, el artículo 143 de la Ley 35/2015 establece que;

"1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas

2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior".

Como señala la Juez de instancia;

"No se reconoce la cantidad solicitada ya que la actora no justifica que la pérdida o disminución de ingresos derive del accidente de tráfico. Salvo error de esta Juzgadora, la accidentada recibió el alta laboral el 22 de Julio de 2022 pudiéndose reincorporar a su trabajo ordinario (maestra de infantil) a partir de esa fecha, sin que esta Juzgadora conozca por qué no lo hizo, ya que siendo personal interino del Gobierno de Navarra pudo deberse a cuestiones ajenas y que nada tengan que ver con el accidente objeto de este procedimiento. No obstante, nada se ha acreditado ni justificado al respecto, limitándose a aportar nóminas, así como declaraciones de la renta de años pasados, que sólo justifican la disminución de ingresos pero no su vinculación con el siniestro vial del 2 de marzo de 2022."

La parte recurrente, dado el carácter interino y por ello, inestable, de su ocupación como profesora y de su capacidad de percibir ingresos como consecuencia del trabajo, no ha demostrado que la minoración de ingresos con posterioridad al siniestro se ha debido al mismo, y no, a que, en lugar de ella, la Administración educativa ha contratado a otra persona también integrada en las listas de interinos.

Esta carencia probatoria impide equiparar esa minoración de ingresos, con un lucro cesante derivado del accidente sufrido. Por ello, no cabe otorgar la indemnización solicitada por tal concepto. De donde resulta que el motivo de apelación debe ser desestimado.

En resumen, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 18 de junio de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Tudela (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 412/2023, que se revoca parcialmente, en el sentido de condenar a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 32.060,16 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos.

QUINTO -En cuanto al pago de las costas procesales de la alzada, el art. 398 de la LEC determina (en el tenor vigente al tiempo de incoarse el presente proceso) que cuando sean estimadas parcialmente las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, que no se impondrán las costas a de la segunda instancia, a ninguna de las partes.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Laseca, en nombre y representación de Julia, frente a la Sentencia de fecha 18 de junio de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Tudela (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 412/2023, que se REVOCA PARCIALMENTE, en el sentido de condenar a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 32.060,16 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos.

Todo ello sin imposición del pago de las costas del recurso de apelación a ninguna de las partes.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Laseca, en nombre y representación de Julia, frente a la Sentencia de fecha 18 de junio de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Tudela (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 412/2023, que se REVOCA PARCIALMENTE, en el sentido de condenar a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 32.060,16 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos.

Todo ello sin imposición del pago de las costas del recurso de apelación a ninguna de las partes.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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