Última revisión
16/07/2026
Sentencia Civil 824/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Navarra, Rec. 1668/2024 de 10 de junio del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 128 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Navarra
Ponente: FERNANDO PONCELA GARCIA
Nº de sentencia: 824/2026
Núm. Cendoj: 31201370032026100795
Núm. Ecli: ES:APNA:2026:1066
Núm. Roj: SAP NA 1066:2026
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 10 de junio del 2026.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
La Juez
Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte actora alegando error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo, en relación a la valoración de las secuelas, a las secuelas interagravatorias, a la Pérdida de calidad de vida, y al Lucro cesante.
La parte demandada se opuso al recurso de apelación, en base a los argumentos que estimó pertinentes.
No se plantea entre las partes ninguna controversia en relación a que la Sra. Julia sufrió un accidente de tráfico el 2 de marzo de 2.022, como consecuencia del cual resultó lesionada, y que la entidad aseguradora CAJA DE SEGUROS REUNIDOS (CASER) es responsable de las consecuencias lesivas derivadas del mismo, en virtud del contrato de seguro que le ligaba al vehículo a motor matrícula BMW 320, matrícula NUM000, conducido por el causante culposo del siniestro, y de la actuación negligente en ese siniestro.
Lo que se discute en el recurso de apelación es el alcance de las secuelas y del supuesto lucro cesante padecido por la Sra. Julia, como consecuencia del siniestro, por no estar de acuerdo el recurrente de la valoración de la prueba y sobre todo de la prueba pericial, efectuada por el Juez a quo, en la Sentencia recurrida.
Respecto al tema del recurso, que la parte recurrente estima en 17.978,44 euros, atendida la diferencia entre los 46.344,42 euros reclamados en la Demanda y los 28.365,98 euros concedidos en la Sentencia, como hemos resuelto en ocasiones anteriores y lo recoge la STS 1213/2023, de 25 de julio, la cuantía del proceso únicamente puede ser objeto de impugnación en la fase declarativa del juicio y por lo tanto objeto de decisión en la primera instancia y objeto eventual de apelación, cuando tenga relevancia para la adecuación del procedimiento o para la procedencia del recurso de casación ( arts. 255 y 422 LEC) . Ninguna de dichas circunstancias concurre en este caso.
Por lo tanto, la cuestión solo será relevante, en su caso, para una eventual tasación de costas y, además, de manera relativa ya que las normas de honorarios de los Colegios de Abogados son meramente orientativas, lo mismo que el dictamen colegial y, a su vez la cuantía ( tanto se trate de determinada como indeterminada) no resulta vinculante porque una cosa es la cuantía del proceso, a la que se ha de hacer referencia en la demanda obligatoriamente, y otra cosa la forma de determinar el interés del proceso a los efectos de fijar los honorarios [ SSTS 16 marzo 1981 ( RJ 1981, 917), 18 febrero 1999 ( RJ 19¬99, ¬600), 15 febrero (RJ 2001, 2052) y 5 octubre 2001 ( RJ 2001, 7545), 21 enero 2002 (RJ 2002, 681)].
De donde resulta que este motivo de apelación debe decaer.
Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC) , por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto es no está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012). No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum), de lo que deriva que la mencionada revisión no es nunca una repetición libre de la valoración probatoria ya verificada, sino que, como debe guiarse estrictamente por lo que postula el recurrente, esta revisión no puede sustituir el resultado de la instancia fuera de lo que no concrete quien apela y de lo que tenga relevancia para modificar los hechos probados con trascendencia a lo que se ha de resolver. Como expresa el TS (entre otras, STS de 4 de febrero de 2009),
Respecto a la prueba pericial, hemos de decir que esta Sección 3º de la AP de Navarra se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre los criterios de valoración de dicha prueba; concretamente en la Sentencia de 28 de febrero de 2014 decíamos:
La parte recurrente alega que la valoración de la prueba realizada por la Sentencia recurrida es errónea al no haber tenido en cuenta la Juez a quo, en primer lugar, la secuela consistente en algia postraumática sin compromiso radicular del epígrafe 03013, y de manera subsidiaria se pide en el recurso que, si no se tiene en cuenta esta secuela, que se valore la secuela consistente en aplastamiento de la vértebra cuando menos en los 7 puntos solicitados en la Demanda (4 + 3) que está dentro de la horquilla de 2 a 10 puntos.
Sin embargo, procede desestimar ambas pretensiones.
Respecto a la secuela consistente en algia postraumática sin compromiso radicular del epígrafe 03013, porque la parte recurrente no alega ningún motivo que permita desvirtuar el razonamiento de la Juez a quo, cuando ya se le ha reconocido como secuela, la fractura acuñamiento/aplastamiento de menos del 50% de altura vertebral, concretamente en la L3, como origen de los dolores lumbares que padece la Sra. Julia.
Reconocer como secuela, además de la anterior, la algia postraumática sin compromiso radicular, resultaría del todo punto redundante, máxime cuando la parte recurrente no se ha molestado en acreditar que el origen de esas supuestas algias postraumáticas sin compromiso radicular, es diferente al derivado de la citada fractura acuñamiento/aplastamiento en L3, que ya ha sido contempladas por la Juez a quo, para establecer la valoración de dicha secuela.
La conclusión es que no existen elementos probatorios suficientes que obliguen a considerarla como una secuela más derivada del siniestro y, además, que justifique algún tipo de indemnización.
Respecto a la petición subsidiaria de valorar en 7 puntos esa secuela, la misma carece igualmente de justificación, máxime si se tiene en cuenta que la recurrente ya padecía con antelación de una osteopenia severa.
Afirma que la Sentencia de instancia no tiene en cuenta que el accidente ha truncado su vida hasta el punto de que antes trabajaba con normalidad como profesora infantil para el Gobierno de Navarra y, ahora, se le ha reconocido la incapacidad permanente total. No obstante, la recurrente olvida que la Sentencia nº 387/2024, de fecha 28 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, en autos de Seguridad Social nº 42/2024, además de contemplar la lumbalgia, tratada con rehabilitación sin mejoría y mediante bloqueos facetarios, considera como determinante para la concesión de una prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, la gonalgia izquierda (dolor en la rodilla), con antropatía degenerativa y condropatía grado IV, con un grado máximo de degeneración articular, como patología permanente que produce gran dolor y limitación funcional, teniendo prescrito infiltraciones y en un futuro prótesis de rodilla, y la fibromialgia, resaltando expresamente que la profesión de maestra de educación infantil de la recurrente, precisa realizar posturas y requerimientos físicos que tiene expresamente contraindicados la demandante como consecuencia fundamentalmente de su grave afectación en la rodilla izquierda, con una artropatía degenerativa y condropatía en el grado máximo de degeneración articular.
Sin embargo, ni la gonalgia izquierda ni la fibromialgia tienen su origen en el accidente origen de las presentes actuaciones, por lo que, esta Sala no aprecia motivos suficientes para incrementar la valoración de la secuela hasta los 7 puntos, máxime cuando la propia parte actora tampoco lo realizó en la Demanda, al valorar en 4 puntos la fractura/acuñamiento/aplastamiento en L3,
También impugna la recurrente que la juez
El artículo 99 de la LRCSCVM establece que;
"1.
No obstante, la parte recurrente no ha acreditado que la secuela 03010 Fractura acuñamiento/aplastamiento en la L3 y la secuela 03194 de artrosis postraumática/hombro doloroso produzcan por su recíproca influencia, una agravación de cada una de ellas.
Por otro lado, tampoco está suficientemente acreditado que la existencia y concurrencia de ambas secuelas, esté suponiendo una disminución de la autonomía personal sobre todo en lo referente a actividades de manipulación y carga de pesos, o para actividades de autocuidado, como, por ejemplo, vestirse.
Por ello, el motivo de apelación, también debe ser desestimado.
A su vez considera la recurrente, que las secuelas de la perjudicada en el accidente de circulación deben valorarse en un total de 9 puntos que supera el límite establecido en el artículo 108.5º de la LRCSCVM por lo que sería procedente valorar la pérdida de calidad de vida, cuando menos en el grado LEVE señalado en el dictamen del doctor Hipolito y solicitado en la Demanda.
Impugna la recurrente, que la Juez a quo haya denegado otorgar indemnización alguna por dicho concepto.
Para el caso de que la Sala no considerara que las secuelas superan los 6 puntos, solicita la recurrente la indemnización por pérdida de calidad de vida sobre la base de que, el límite de puntuación establecido en el artículo 108.5º de la LRCSCVM lo es únicamente para el seguro obligatorio, pero no para el seguro voluntario como es nuestro caso en el que, además, hay culpa relevante del conductor del vehículo contrario.
El artículo 107 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, establece que;
En el art. 108 del mismo texto legal señala que;
El artículo 109 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, establece que;
A su vez, el artículo 51 del Real Decreto Legislativo 8/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, establece que:
El artículo 53 del citado Real Decreto Legislativo 8/2004, dispone que:
Por último, el artículo 54 señala que;
La parte recurrente reclamó en la Demanda la suma de 9.000 euros por Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida Leve, al amparo de los artículos 108.5 y 109 de la citada la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, porque como consecuencia de las secuelas definitivas la Sra. Julia no pudo reincorporarse a su actividad laboral que realizaba con anterioridad al accidente, y que las secuelas le suponen también una mayor penosidad en actividades de ocio y vida cotidiana y laboral.
Sin embargo, no solo está acreditado que el número de puntos otorgados por secuelas concurrentes no es superior a 6, sino que la actora no ha acreditado de ninguna manera haberse visto privado de hábitos de ocio o de cualquier actividad específica que tuviera con anterioridad al accidente.
Como señaló la Juez a quo;
No se trata de exigir a la parte recurrente la acreditación de hechos negativos, sino que pudo haber acreditado documentalmente ser socia de algún tipo de sociedad deportiva, cultural o lúdica, pudo aportar facturas de material deportivo usado antes del siniestro, o las nóminas y contratos que demostraran que se ha visto obligada a limitar su jornada de trabajo, como consecuencia de los padecimientos derivados de las secuelas consolidadas. También pudo aportar testigos que manifestaran que la recurrente realizaba algún tipo de actividad lúdica, deportiva, o profesional, que se ha visto limitada o impedida, siquiera parcialmente, como consecuencia de dichas secuelas. Pudo haber propuesto el testimonio de amigos, familiares o conocidos que declararan sobre esas supuestas actividades, o sobre las circunstancias o condiciones en que desempeñaba su actividad profesional antes y en la actualidad, pero nada de ello ha hecho y por ello, no ha acreditado lo que debería acreditar.
Correspondía a la parte recurrente acreditar de qué manera esas secuelas habían limitado o hecho perder parcialmente esas actividades, demostrando cuál era su vida antes del accidente, pero no ha hecho nada de ello, no bastando para acreditar esos extremos las meras manifestaciones del Perito Médico.
Respecto a la limitación de la actividad laboral, es cierto que la Sentencia nº 387/2024, de fecha 28 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, le ha reconocido una prestación por incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, pero también se ha señalado que para su reconocimiento, se han valorado además de la lumbalgia, otras patologías no relacionadas con el siniestro, que han resultado mucho más determinantes que la citada lumbalgia para la concesión de esa incapacidad permanente, como es la gonalgia izquierda.
La indemnización por pérdida de calidad de vida leve, viene recogida en el tramo establecido en la Tabla 2 B del baremo que va de los 1.645,52 euros hasta los 16.455,15 euros. Ya se ha visto como la lumbalgia no fue precisamente la patología más apreciada por el Juez de lo Social para otorgar a la actora la indemnización por incapacidad permanente, por lo que habrá de estar sobre todo a la cantidad de años de vida laboral que no va a poder desarrollar como consecuencia de las secuelas padecidas.
A la recurrente se le consolidaron las secuelas cuando tenía 57 años, por lo que le quedarían diez años de vida laboral. Por ello, tal y como señaló la parte actora, le corresponde una indemnización equivalente al 22,45% del máximo señalado. Es decir, la suma de 3.694,18 euros.
Por ello, procede estimar parcialmente el motivo de apelación alegado.
En cuanto a la alegación de la recurrente, relativa a que el límite de puntuación establecido en el artículo 108.5º de la LRCSCVM lo es únicamente para el seguro obligatorio, pero no para el seguro voluntario, solo cabe decir que, si el límite de puntuación se ciñe a los supuestos de seguro obligatorio y no es de aplicación al seguro voluntario, lo mismo cabe decir de la propia indemnización solicitada y regulada en el artículo citado. Por lo que, tampoco cabría otorgarla.
Tampoco este argumento fue expuesto en la Demanda y por ello no pudo ser discutido por la parte demandada, ni examinado por la Juez de instancia en su Sentencia.
Nos encontramos ante una objeción que no se planteó en primera instancia en la demanda, y que por tanto no puede introducirse ahora extemporáneamente en apelación. Como es sabido, el artículo 456 LEC circunscribe el alcance y efectos de un recurso de apelación determinando que
Como ha indicado esta Sala en diversas ocasiones,
De ahí que el motivo de apelación debe ser desestimado.
Por último, recurre por contradictorio, que la Juez a quo deniegue la indemnización por lucro cesante por entender que no se justifica que la pérdida o disminución de ingresos derive del accidente de tráfico.
Sobre este tema, el artículo 143 de la Ley 35/2015 establece que;
Como señala la Juez de instancia;
La parte recurrente, dado el carácter interino y por ello, inestable, de su ocupación como profesora y de su capacidad de percibir ingresos como consecuencia del trabajo, no ha demostrado que la minoración de ingresos con posterioridad al siniestro se ha debido al mismo, y no, a que, en lugar de ella, la Administración educativa ha contratado a otra persona también integrada en las listas de interinos.
Esta carencia probatoria impide equiparar esa minoración de ingresos, con un lucro cesante derivado del accidente sufrido. Por ello, no cabe otorgar la indemnización solicitada por tal concepto. De donde resulta que el motivo de apelación debe ser desestimado.
En resumen, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 18 de junio de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Tudela (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 412/2023, que se revoca parcialmente, en el sentido de condenar a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 32.060,16 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Laseca, en nombre y representación de Julia, frente a la Sentencia de fecha 18 de junio de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Tudela (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 412/2023, que se REVOCA PARCIALMENTE, en el sentido de condenar a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 32.060,16 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos.
Todo ello sin imposición del pago de las costas del recurso de apelación a ninguna de las partes.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La Juez
Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte actora alegando error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo, en relación a la valoración de las secuelas, a las secuelas interagravatorias, a la Pérdida de calidad de vida, y al Lucro cesante.
La parte demandada se opuso al recurso de apelación, en base a los argumentos que estimó pertinentes.
No se plantea entre las partes ninguna controversia en relación a que la Sra. Julia sufrió un accidente de tráfico el 2 de marzo de 2.022, como consecuencia del cual resultó lesionada, y que la entidad aseguradora CAJA DE SEGUROS REUNIDOS (CASER) es responsable de las consecuencias lesivas derivadas del mismo, en virtud del contrato de seguro que le ligaba al vehículo a motor matrícula BMW 320, matrícula NUM000, conducido por el causante culposo del siniestro, y de la actuación negligente en ese siniestro.
Lo que se discute en el recurso de apelación es el alcance de las secuelas y del supuesto lucro cesante padecido por la Sra. Julia, como consecuencia del siniestro, por no estar de acuerdo el recurrente de la valoración de la prueba y sobre todo de la prueba pericial, efectuada por el Juez a quo, en la Sentencia recurrida.
Respecto al tema del recurso, que la parte recurrente estima en 17.978,44 euros, atendida la diferencia entre los 46.344,42 euros reclamados en la Demanda y los 28.365,98 euros concedidos en la Sentencia, como hemos resuelto en ocasiones anteriores y lo recoge la STS 1213/2023, de 25 de julio, la cuantía del proceso únicamente puede ser objeto de impugnación en la fase declarativa del juicio y por lo tanto objeto de decisión en la primera instancia y objeto eventual de apelación, cuando tenga relevancia para la adecuación del procedimiento o para la procedencia del recurso de casación ( arts. 255 y 422 LEC) . Ninguna de dichas circunstancias concurre en este caso.
Por lo tanto, la cuestión solo será relevante, en su caso, para una eventual tasación de costas y, además, de manera relativa ya que las normas de honorarios de los Colegios de Abogados son meramente orientativas, lo mismo que el dictamen colegial y, a su vez la cuantía ( tanto se trate de determinada como indeterminada) no resulta vinculante porque una cosa es la cuantía del proceso, a la que se ha de hacer referencia en la demanda obligatoriamente, y otra cosa la forma de determinar el interés del proceso a los efectos de fijar los honorarios [ SSTS 16 marzo 1981 ( RJ 1981, 917), 18 febrero 1999 ( RJ 19¬99, ¬600), 15 febrero (RJ 2001, 2052) y 5 octubre 2001 ( RJ 2001, 7545), 21 enero 2002 (RJ 2002, 681)].
De donde resulta que este motivo de apelación debe decaer.
Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC) , por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto es no está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012). No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum), de lo que deriva que la mencionada revisión no es nunca una repetición libre de la valoración probatoria ya verificada, sino que, como debe guiarse estrictamente por lo que postula el recurrente, esta revisión no puede sustituir el resultado de la instancia fuera de lo que no concrete quien apela y de lo que tenga relevancia para modificar los hechos probados con trascendencia a lo que se ha de resolver. Como expresa el TS (entre otras, STS de 4 de febrero de 2009),
Respecto a la prueba pericial, hemos de decir que esta Sección 3º de la AP de Navarra se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre los criterios de valoración de dicha prueba; concretamente en la Sentencia de 28 de febrero de 2014 decíamos:
La parte recurrente alega que la valoración de la prueba realizada por la Sentencia recurrida es errónea al no haber tenido en cuenta la Juez a quo, en primer lugar, la secuela consistente en algia postraumática sin compromiso radicular del epígrafe 03013, y de manera subsidiaria se pide en el recurso que, si no se tiene en cuenta esta secuela, que se valore la secuela consistente en aplastamiento de la vértebra cuando menos en los 7 puntos solicitados en la Demanda (4 + 3) que está dentro de la horquilla de 2 a 10 puntos.
Sin embargo, procede desestimar ambas pretensiones.
Respecto a la secuela consistente en algia postraumática sin compromiso radicular del epígrafe 03013, porque la parte recurrente no alega ningún motivo que permita desvirtuar el razonamiento de la Juez a quo, cuando ya se le ha reconocido como secuela, la fractura acuñamiento/aplastamiento de menos del 50% de altura vertebral, concretamente en la L3, como origen de los dolores lumbares que padece la Sra. Julia.
Reconocer como secuela, además de la anterior, la algia postraumática sin compromiso radicular, resultaría del todo punto redundante, máxime cuando la parte recurrente no se ha molestado en acreditar que el origen de esas supuestas algias postraumáticas sin compromiso radicular, es diferente al derivado de la citada fractura acuñamiento/aplastamiento en L3, que ya ha sido contempladas por la Juez a quo, para establecer la valoración de dicha secuela.
La conclusión es que no existen elementos probatorios suficientes que obliguen a considerarla como una secuela más derivada del siniestro y, además, que justifique algún tipo de indemnización.
Respecto a la petición subsidiaria de valorar en 7 puntos esa secuela, la misma carece igualmente de justificación, máxime si se tiene en cuenta que la recurrente ya padecía con antelación de una osteopenia severa.
Afirma que la Sentencia de instancia no tiene en cuenta que el accidente ha truncado su vida hasta el punto de que antes trabajaba con normalidad como profesora infantil para el Gobierno de Navarra y, ahora, se le ha reconocido la incapacidad permanente total. No obstante, la recurrente olvida que la Sentencia nº 387/2024, de fecha 28 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, en autos de Seguridad Social nº 42/2024, además de contemplar la lumbalgia, tratada con rehabilitación sin mejoría y mediante bloqueos facetarios, considera como determinante para la concesión de una prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, la gonalgia izquierda (dolor en la rodilla), con antropatía degenerativa y condropatía grado IV, con un grado máximo de degeneración articular, como patología permanente que produce gran dolor y limitación funcional, teniendo prescrito infiltraciones y en un futuro prótesis de rodilla, y la fibromialgia, resaltando expresamente que la profesión de maestra de educación infantil de la recurrente, precisa realizar posturas y requerimientos físicos que tiene expresamente contraindicados la demandante como consecuencia fundamentalmente de su grave afectación en la rodilla izquierda, con una artropatía degenerativa y condropatía en el grado máximo de degeneración articular.
Sin embargo, ni la gonalgia izquierda ni la fibromialgia tienen su origen en el accidente origen de las presentes actuaciones, por lo que, esta Sala no aprecia motivos suficientes para incrementar la valoración de la secuela hasta los 7 puntos, máxime cuando la propia parte actora tampoco lo realizó en la Demanda, al valorar en 4 puntos la fractura/acuñamiento/aplastamiento en L3,
También impugna la recurrente que la juez
El artículo 99 de la LRCSCVM establece que;
"1.
No obstante, la parte recurrente no ha acreditado que la secuela 03010 Fractura acuñamiento/aplastamiento en la L3 y la secuela 03194 de artrosis postraumática/hombro doloroso produzcan por su recíproca influencia, una agravación de cada una de ellas.
Por otro lado, tampoco está suficientemente acreditado que la existencia y concurrencia de ambas secuelas, esté suponiendo una disminución de la autonomía personal sobre todo en lo referente a actividades de manipulación y carga de pesos, o para actividades de autocuidado, como, por ejemplo, vestirse.
Por ello, el motivo de apelación, también debe ser desestimado.
A su vez considera la recurrente, que las secuelas de la perjudicada en el accidente de circulación deben valorarse en un total de 9 puntos que supera el límite establecido en el artículo 108.5º de la LRCSCVM por lo que sería procedente valorar la pérdida de calidad de vida, cuando menos en el grado LEVE señalado en el dictamen del doctor Hipolito y solicitado en la Demanda.
Impugna la recurrente, que la Juez a quo haya denegado otorgar indemnización alguna por dicho concepto.
Para el caso de que la Sala no considerara que las secuelas superan los 6 puntos, solicita la recurrente la indemnización por pérdida de calidad de vida sobre la base de que, el límite de puntuación establecido en el artículo 108.5º de la LRCSCVM lo es únicamente para el seguro obligatorio, pero no para el seguro voluntario como es nuestro caso en el que, además, hay culpa relevante del conductor del vehículo contrario.
El artículo 107 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, establece que;
En el art. 108 del mismo texto legal señala que;
El artículo 109 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, establece que;
A su vez, el artículo 51 del Real Decreto Legislativo 8/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, establece que:
El artículo 53 del citado Real Decreto Legislativo 8/2004, dispone que:
Por último, el artículo 54 señala que;
La parte recurrente reclamó en la Demanda la suma de 9.000 euros por Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida Leve, al amparo de los artículos 108.5 y 109 de la citada la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, porque como consecuencia de las secuelas definitivas la Sra. Julia no pudo reincorporarse a su actividad laboral que realizaba con anterioridad al accidente, y que las secuelas le suponen también una mayor penosidad en actividades de ocio y vida cotidiana y laboral.
Sin embargo, no solo está acreditado que el número de puntos otorgados por secuelas concurrentes no es superior a 6, sino que la actora no ha acreditado de ninguna manera haberse visto privado de hábitos de ocio o de cualquier actividad específica que tuviera con anterioridad al accidente.
Como señaló la Juez a quo;
No se trata de exigir a la parte recurrente la acreditación de hechos negativos, sino que pudo haber acreditado documentalmente ser socia de algún tipo de sociedad deportiva, cultural o lúdica, pudo aportar facturas de material deportivo usado antes del siniestro, o las nóminas y contratos que demostraran que se ha visto obligada a limitar su jornada de trabajo, como consecuencia de los padecimientos derivados de las secuelas consolidadas. También pudo aportar testigos que manifestaran que la recurrente realizaba algún tipo de actividad lúdica, deportiva, o profesional, que se ha visto limitada o impedida, siquiera parcialmente, como consecuencia de dichas secuelas. Pudo haber propuesto el testimonio de amigos, familiares o conocidos que declararan sobre esas supuestas actividades, o sobre las circunstancias o condiciones en que desempeñaba su actividad profesional antes y en la actualidad, pero nada de ello ha hecho y por ello, no ha acreditado lo que debería acreditar.
Correspondía a la parte recurrente acreditar de qué manera esas secuelas habían limitado o hecho perder parcialmente esas actividades, demostrando cuál era su vida antes del accidente, pero no ha hecho nada de ello, no bastando para acreditar esos extremos las meras manifestaciones del Perito Médico.
Respecto a la limitación de la actividad laboral, es cierto que la Sentencia nº 387/2024, de fecha 28 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, le ha reconocido una prestación por incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, pero también se ha señalado que para su reconocimiento, se han valorado además de la lumbalgia, otras patologías no relacionadas con el siniestro, que han resultado mucho más determinantes que la citada lumbalgia para la concesión de esa incapacidad permanente, como es la gonalgia izquierda.
La indemnización por pérdida de calidad de vida leve, viene recogida en el tramo establecido en la Tabla 2 B del baremo que va de los 1.645,52 euros hasta los 16.455,15 euros. Ya se ha visto como la lumbalgia no fue precisamente la patología más apreciada por el Juez de lo Social para otorgar a la actora la indemnización por incapacidad permanente, por lo que habrá de estar sobre todo a la cantidad de años de vida laboral que no va a poder desarrollar como consecuencia de las secuelas padecidas.
A la recurrente se le consolidaron las secuelas cuando tenía 57 años, por lo que le quedarían diez años de vida laboral. Por ello, tal y como señaló la parte actora, le corresponde una indemnización equivalente al 22,45% del máximo señalado. Es decir, la suma de 3.694,18 euros.
Por ello, procede estimar parcialmente el motivo de apelación alegado.
En cuanto a la alegación de la recurrente, relativa a que el límite de puntuación establecido en el artículo 108.5º de la LRCSCVM lo es únicamente para el seguro obligatorio, pero no para el seguro voluntario, solo cabe decir que, si el límite de puntuación se ciñe a los supuestos de seguro obligatorio y no es de aplicación al seguro voluntario, lo mismo cabe decir de la propia indemnización solicitada y regulada en el artículo citado. Por lo que, tampoco cabría otorgarla.
Tampoco este argumento fue expuesto en la Demanda y por ello no pudo ser discutido por la parte demandada, ni examinado por la Juez de instancia en su Sentencia.
Nos encontramos ante una objeción que no se planteó en primera instancia en la demanda, y que por tanto no puede introducirse ahora extemporáneamente en apelación. Como es sabido, el artículo 456 LEC circunscribe el alcance y efectos de un recurso de apelación determinando que
Como ha indicado esta Sala en diversas ocasiones,
De ahí que el motivo de apelación debe ser desestimado.
Por último, recurre por contradictorio, que la Juez a quo deniegue la indemnización por lucro cesante por entender que no se justifica que la pérdida o disminución de ingresos derive del accidente de tráfico.
Sobre este tema, el artículo 143 de la Ley 35/2015 establece que;
Como señala la Juez de instancia;
La parte recurrente, dado el carácter interino y por ello, inestable, de su ocupación como profesora y de su capacidad de percibir ingresos como consecuencia del trabajo, no ha demostrado que la minoración de ingresos con posterioridad al siniestro se ha debido al mismo, y no, a que, en lugar de ella, la Administración educativa ha contratado a otra persona también integrada en las listas de interinos.
Esta carencia probatoria impide equiparar esa minoración de ingresos, con un lucro cesante derivado del accidente sufrido. Por ello, no cabe otorgar la indemnización solicitada por tal concepto. De donde resulta que el motivo de apelación debe ser desestimado.
En resumen, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 18 de junio de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Tudela (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 412/2023, que se revoca parcialmente, en el sentido de condenar a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 32.060,16 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Laseca, en nombre y representación de Julia, frente a la Sentencia de fecha 18 de junio de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Tudela (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 412/2023, que se REVOCA PARCIALMENTE, en el sentido de condenar a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 32.060,16 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos.
Todo ello sin imposición del pago de las costas del recurso de apelación a ninguna de las partes.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La Juez
Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte actora alegando error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo, en relación a la valoración de las secuelas, a las secuelas interagravatorias, a la Pérdida de calidad de vida, y al Lucro cesante.
La parte demandada se opuso al recurso de apelación, en base a los argumentos que estimó pertinentes.
No se plantea entre las partes ninguna controversia en relación a que la Sra. Julia sufrió un accidente de tráfico el 2 de marzo de 2.022, como consecuencia del cual resultó lesionada, y que la entidad aseguradora CAJA DE SEGUROS REUNIDOS (CASER) es responsable de las consecuencias lesivas derivadas del mismo, en virtud del contrato de seguro que le ligaba al vehículo a motor matrícula BMW 320, matrícula NUM000, conducido por el causante culposo del siniestro, y de la actuación negligente en ese siniestro.
Lo que se discute en el recurso de apelación es el alcance de las secuelas y del supuesto lucro cesante padecido por la Sra. Julia, como consecuencia del siniestro, por no estar de acuerdo el recurrente de la valoración de la prueba y sobre todo de la prueba pericial, efectuada por el Juez a quo, en la Sentencia recurrida.
Respecto al tema del recurso, que la parte recurrente estima en 17.978,44 euros, atendida la diferencia entre los 46.344,42 euros reclamados en la Demanda y los 28.365,98 euros concedidos en la Sentencia, como hemos resuelto en ocasiones anteriores y lo recoge la STS 1213/2023, de 25 de julio, la cuantía del proceso únicamente puede ser objeto de impugnación en la fase declarativa del juicio y por lo tanto objeto de decisión en la primera instancia y objeto eventual de apelación, cuando tenga relevancia para la adecuación del procedimiento o para la procedencia del recurso de casación ( arts. 255 y 422 LEC) . Ninguna de dichas circunstancias concurre en este caso.
Por lo tanto, la cuestión solo será relevante, en su caso, para una eventual tasación de costas y, además, de manera relativa ya que las normas de honorarios de los Colegios de Abogados son meramente orientativas, lo mismo que el dictamen colegial y, a su vez la cuantía ( tanto se trate de determinada como indeterminada) no resulta vinculante porque una cosa es la cuantía del proceso, a la que se ha de hacer referencia en la demanda obligatoriamente, y otra cosa la forma de determinar el interés del proceso a los efectos de fijar los honorarios [ SSTS 16 marzo 1981 ( RJ 1981, 917), 18 febrero 1999 ( RJ 19¬99, ¬600), 15 febrero (RJ 2001, 2052) y 5 octubre 2001 ( RJ 2001, 7545), 21 enero 2002 (RJ 2002, 681)].
De donde resulta que este motivo de apelación debe decaer.
Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC) , por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto es no está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012). No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum), de lo que deriva que la mencionada revisión no es nunca una repetición libre de la valoración probatoria ya verificada, sino que, como debe guiarse estrictamente por lo que postula el recurrente, esta revisión no puede sustituir el resultado de la instancia fuera de lo que no concrete quien apela y de lo que tenga relevancia para modificar los hechos probados con trascendencia a lo que se ha de resolver. Como expresa el TS (entre otras, STS de 4 de febrero de 2009),
Respecto a la prueba pericial, hemos de decir que esta Sección 3º de la AP de Navarra se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre los criterios de valoración de dicha prueba; concretamente en la Sentencia de 28 de febrero de 2014 decíamos:
La parte recurrente alega que la valoración de la prueba realizada por la Sentencia recurrida es errónea al no haber tenido en cuenta la Juez a quo, en primer lugar, la secuela consistente en algia postraumática sin compromiso radicular del epígrafe 03013, y de manera subsidiaria se pide en el recurso que, si no se tiene en cuenta esta secuela, que se valore la secuela consistente en aplastamiento de la vértebra cuando menos en los 7 puntos solicitados en la Demanda (4 + 3) que está dentro de la horquilla de 2 a 10 puntos.
Sin embargo, procede desestimar ambas pretensiones.
Respecto a la secuela consistente en algia postraumática sin compromiso radicular del epígrafe 03013, porque la parte recurrente no alega ningún motivo que permita desvirtuar el razonamiento de la Juez a quo, cuando ya se le ha reconocido como secuela, la fractura acuñamiento/aplastamiento de menos del 50% de altura vertebral, concretamente en la L3, como origen de los dolores lumbares que padece la Sra. Julia.
Reconocer como secuela, además de la anterior, la algia postraumática sin compromiso radicular, resultaría del todo punto redundante, máxime cuando la parte recurrente no se ha molestado en acreditar que el origen de esas supuestas algias postraumáticas sin compromiso radicular, es diferente al derivado de la citada fractura acuñamiento/aplastamiento en L3, que ya ha sido contempladas por la Juez a quo, para establecer la valoración de dicha secuela.
La conclusión es que no existen elementos probatorios suficientes que obliguen a considerarla como una secuela más derivada del siniestro y, además, que justifique algún tipo de indemnización.
Respecto a la petición subsidiaria de valorar en 7 puntos esa secuela, la misma carece igualmente de justificación, máxime si se tiene en cuenta que la recurrente ya padecía con antelación de una osteopenia severa.
Afirma que la Sentencia de instancia no tiene en cuenta que el accidente ha truncado su vida hasta el punto de que antes trabajaba con normalidad como profesora infantil para el Gobierno de Navarra y, ahora, se le ha reconocido la incapacidad permanente total. No obstante, la recurrente olvida que la Sentencia nº 387/2024, de fecha 28 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, en autos de Seguridad Social nº 42/2024, además de contemplar la lumbalgia, tratada con rehabilitación sin mejoría y mediante bloqueos facetarios, considera como determinante para la concesión de una prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, la gonalgia izquierda (dolor en la rodilla), con antropatía degenerativa y condropatía grado IV, con un grado máximo de degeneración articular, como patología permanente que produce gran dolor y limitación funcional, teniendo prescrito infiltraciones y en un futuro prótesis de rodilla, y la fibromialgia, resaltando expresamente que la profesión de maestra de educación infantil de la recurrente, precisa realizar posturas y requerimientos físicos que tiene expresamente contraindicados la demandante como consecuencia fundamentalmente de su grave afectación en la rodilla izquierda, con una artropatía degenerativa y condropatía en el grado máximo de degeneración articular.
Sin embargo, ni la gonalgia izquierda ni la fibromialgia tienen su origen en el accidente origen de las presentes actuaciones, por lo que, esta Sala no aprecia motivos suficientes para incrementar la valoración de la secuela hasta los 7 puntos, máxime cuando la propia parte actora tampoco lo realizó en la Demanda, al valorar en 4 puntos la fractura/acuñamiento/aplastamiento en L3,
También impugna la recurrente que la juez
El artículo 99 de la LRCSCVM establece que;
"1.
No obstante, la parte recurrente no ha acreditado que la secuela 03010 Fractura acuñamiento/aplastamiento en la L3 y la secuela 03194 de artrosis postraumática/hombro doloroso produzcan por su recíproca influencia, una agravación de cada una de ellas.
Por otro lado, tampoco está suficientemente acreditado que la existencia y concurrencia de ambas secuelas, esté suponiendo una disminución de la autonomía personal sobre todo en lo referente a actividades de manipulación y carga de pesos, o para actividades de autocuidado, como, por ejemplo, vestirse.
Por ello, el motivo de apelación, también debe ser desestimado.
A su vez considera la recurrente, que las secuelas de la perjudicada en el accidente de circulación deben valorarse en un total de 9 puntos que supera el límite establecido en el artículo 108.5º de la LRCSCVM por lo que sería procedente valorar la pérdida de calidad de vida, cuando menos en el grado LEVE señalado en el dictamen del doctor Hipolito y solicitado en la Demanda.
Impugna la recurrente, que la Juez a quo haya denegado otorgar indemnización alguna por dicho concepto.
Para el caso de que la Sala no considerara que las secuelas superan los 6 puntos, solicita la recurrente la indemnización por pérdida de calidad de vida sobre la base de que, el límite de puntuación establecido en el artículo 108.5º de la LRCSCVM lo es únicamente para el seguro obligatorio, pero no para el seguro voluntario como es nuestro caso en el que, además, hay culpa relevante del conductor del vehículo contrario.
El artículo 107 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, establece que;
En el art. 108 del mismo texto legal señala que;
El artículo 109 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, establece que;
A su vez, el artículo 51 del Real Decreto Legislativo 8/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, establece que:
El artículo 53 del citado Real Decreto Legislativo 8/2004, dispone que:
Por último, el artículo 54 señala que;
La parte recurrente reclamó en la Demanda la suma de 9.000 euros por Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida Leve, al amparo de los artículos 108.5 y 109 de la citada la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, porque como consecuencia de las secuelas definitivas la Sra. Julia no pudo reincorporarse a su actividad laboral que realizaba con anterioridad al accidente, y que las secuelas le suponen también una mayor penosidad en actividades de ocio y vida cotidiana y laboral.
Sin embargo, no solo está acreditado que el número de puntos otorgados por secuelas concurrentes no es superior a 6, sino que la actora no ha acreditado de ninguna manera haberse visto privado de hábitos de ocio o de cualquier actividad específica que tuviera con anterioridad al accidente.
Como señaló la Juez a quo;
No se trata de exigir a la parte recurrente la acreditación de hechos negativos, sino que pudo haber acreditado documentalmente ser socia de algún tipo de sociedad deportiva, cultural o lúdica, pudo aportar facturas de material deportivo usado antes del siniestro, o las nóminas y contratos que demostraran que se ha visto obligada a limitar su jornada de trabajo, como consecuencia de los padecimientos derivados de las secuelas consolidadas. También pudo aportar testigos que manifestaran que la recurrente realizaba algún tipo de actividad lúdica, deportiva, o profesional, que se ha visto limitada o impedida, siquiera parcialmente, como consecuencia de dichas secuelas. Pudo haber propuesto el testimonio de amigos, familiares o conocidos que declararan sobre esas supuestas actividades, o sobre las circunstancias o condiciones en que desempeñaba su actividad profesional antes y en la actualidad, pero nada de ello ha hecho y por ello, no ha acreditado lo que debería acreditar.
Correspondía a la parte recurrente acreditar de qué manera esas secuelas habían limitado o hecho perder parcialmente esas actividades, demostrando cuál era su vida antes del accidente, pero no ha hecho nada de ello, no bastando para acreditar esos extremos las meras manifestaciones del Perito Médico.
Respecto a la limitación de la actividad laboral, es cierto que la Sentencia nº 387/2024, de fecha 28 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, le ha reconocido una prestación por incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, pero también se ha señalado que para su reconocimiento, se han valorado además de la lumbalgia, otras patologías no relacionadas con el siniestro, que han resultado mucho más determinantes que la citada lumbalgia para la concesión de esa incapacidad permanente, como es la gonalgia izquierda.
La indemnización por pérdida de calidad de vida leve, viene recogida en el tramo establecido en la Tabla 2 B del baremo que va de los 1.645,52 euros hasta los 16.455,15 euros. Ya se ha visto como la lumbalgia no fue precisamente la patología más apreciada por el Juez de lo Social para otorgar a la actora la indemnización por incapacidad permanente, por lo que habrá de estar sobre todo a la cantidad de años de vida laboral que no va a poder desarrollar como consecuencia de las secuelas padecidas.
A la recurrente se le consolidaron las secuelas cuando tenía 57 años, por lo que le quedarían diez años de vida laboral. Por ello, tal y como señaló la parte actora, le corresponde una indemnización equivalente al 22,45% del máximo señalado. Es decir, la suma de 3.694,18 euros.
Por ello, procede estimar parcialmente el motivo de apelación alegado.
En cuanto a la alegación de la recurrente, relativa a que el límite de puntuación establecido en el artículo 108.5º de la LRCSCVM lo es únicamente para el seguro obligatorio, pero no para el seguro voluntario, solo cabe decir que, si el límite de puntuación se ciñe a los supuestos de seguro obligatorio y no es de aplicación al seguro voluntario, lo mismo cabe decir de la propia indemnización solicitada y regulada en el artículo citado. Por lo que, tampoco cabría otorgarla.
Tampoco este argumento fue expuesto en la Demanda y por ello no pudo ser discutido por la parte demandada, ni examinado por la Juez de instancia en su Sentencia.
Nos encontramos ante una objeción que no se planteó en primera instancia en la demanda, y que por tanto no puede introducirse ahora extemporáneamente en apelación. Como es sabido, el artículo 456 LEC circunscribe el alcance y efectos de un recurso de apelación determinando que
Como ha indicado esta Sala en diversas ocasiones,
De ahí que el motivo de apelación debe ser desestimado.
Por último, recurre por contradictorio, que la Juez a quo deniegue la indemnización por lucro cesante por entender que no se justifica que la pérdida o disminución de ingresos derive del accidente de tráfico.
Sobre este tema, el artículo 143 de la Ley 35/2015 establece que;
Como señala la Juez de instancia;
La parte recurrente, dado el carácter interino y por ello, inestable, de su ocupación como profesora y de su capacidad de percibir ingresos como consecuencia del trabajo, no ha demostrado que la minoración de ingresos con posterioridad al siniestro se ha debido al mismo, y no, a que, en lugar de ella, la Administración educativa ha contratado a otra persona también integrada en las listas de interinos.
Esta carencia probatoria impide equiparar esa minoración de ingresos, con un lucro cesante derivado del accidente sufrido. Por ello, no cabe otorgar la indemnización solicitada por tal concepto. De donde resulta que el motivo de apelación debe ser desestimado.
En resumen, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 18 de junio de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Tudela (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 412/2023, que se revoca parcialmente, en el sentido de condenar a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 32.060,16 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Laseca, en nombre y representación de Julia, frente a la Sentencia de fecha 18 de junio de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Tudela (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 412/2023, que se REVOCA PARCIALMENTE, en el sentido de condenar a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 32.060,16 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos.
Todo ello sin imposición del pago de las costas del recurso de apelación a ninguna de las partes.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Laseca, en nombre y representación de Julia, frente a la Sentencia de fecha 18 de junio de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Tudela (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 412/2023, que se REVOCA PARCIALMENTE, en el sentido de condenar a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 32.060,16 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos.
Todo ello sin imposición del pago de las costas del recurso de apelación a ninguna de las partes.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
